Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3226-VI, miércoles 23 de marzo de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado David Hernández Vallín, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, David Hernández Vallín, en mi carácter de diputado federal de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en la fracción I del numeral 1 del artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La economía mundial sigue dominada por las industrias del petróleo y los automóviles a la que se ha sumado en los últimos años la industria de la biotecnología. La situación energética agravada por los intereses geopolíticos de las potencias que luchan por el control de los yacimientos de hidrocarburos sin reparar en la degradación del medio ambiente, coloca a la humanidad ante una crisis de tal magnitud que expertos en la materia nos dicen que si no actuamos urgentemente para frenar el daño a nuestro entorno ecológico las consecuencias serán irreversibles y afectarán a las futuras generaciones durante cientos de años.

Nunca como ahora, el mundo está mostrando su preocupante adicción a las energías fósiles, especialmente del petróleo. El modelo fosilista de la energía de consumo que estructuró la economía y la sociedad del mundo contemporáneo debió haber sido sustituida desde finales del siglo XX.

La historia del consumo energético, así como del crecimiento económico y demográfico de la humanidad en los últimos 100 años, nos indica que el cambio climático es, en buena parte, consecuencia de dicho consumo y crecimiento que nos ha vuelto dependientes del uso masivo de los combustibles convencionales fósiles como el carbón, el petróleo y el gas, que generan graves problemas progresivos de contaminación asociados a los gases de efecto invernadero y al cambio climático.

Según datos recabados por la organización Greenpeace y el cuarto informe de evaluación de febrero de 2007 del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, la temperatura de la superficie del planeta ha aumentado unos 0,74ºC en el último siglo. En Europa este aumento ha sido del 0,95ºC en las tres últimas décadas, mientras que el nivel del mar subió en promedio entre 10 y 20 centímetros durante el siglo XX, y para el año 2100 se prevé una subida adicional de 19 a 58 centímetros. Este aumento de temperatura es el mayor de los últimos 10.000 años, al igual que la velocidad con que se ha producido, se está alterando el clima de manera que ya la humanidad está sintiendo sus efectos.

Por otra parte, la llamada de atención más firme que un gobierno ha hecho, en torno a esta grave situación se debe a Inglaterra, al difundir el “informe Stern”, elaborado por Nicolás Stern, asesor económico de la Administración británica y ex economista del Banco Mundial quien advierte en su estudio que, de no actuar ahora contra el cambio climático, el costo será equivalente a perder entre un 5 y un 20 por ciento del producto interno bruto global, afectando el acceso al agua potable, la producción de alimentos, la sanidad y el medio ambiente, mientras que millones de personas pasarán hambruna”. Anticipa que el calentamiento de la Tierra puede tener consecuencias “desastrosas” para la economía, a un nivel superior a la gran depresión de 1929-30, y puede generar más de 200 millones de refugiados.

Ante esta situación, urge que nuestro país inicie el tránsito hacia las energías limpias y considere seriamente el análisis sobre los riesgos de la energía nuclear como alternativa para cubrir la demanda energética nacional, con el fin de prevenir catástrofes nucleares, como la ocurrida en Japón. Reducir significativamente el consumo de energías y mejorar la eficiencia, aumentando lo más pronto posible la cuota de las energías renovables es fundamental para iniciar la transición energética. Todo ello implica cambio social, cambio tecnológico y cambio económico estructural que haga posible un cambio de paradigma energético que no abrigue ningún temor en el tránsito de una “economía petrolera” hacia una “economía limpia” basada en fuentes de energía renovables. México tiene la capacidad de limitar el consumo de energía fósil y reemplazarla por combustibles limpios como la energía solar. Llegó el momento de poner en marcha en nuestro país la transición hacia un sistema energético basado en la explotación directa o indirecta de la luz solar, fuente en última instancia de toda la energía disponible en la tierra.

Científicos de diferentes disciplinas y profesores universitarios de todos los rincones del mundo, claman a los gobiernos de izquierda y derecha la urgente necesidad de cambiar por completo la base energética de la economía, “descarbonizándola”.

México puede y debe mostrar su indeclinable disposición de hacer todo lo necesario para lograr un desarrollo sostenible y para alcanzar este propósito se requiere cambiar la forma de producir, de consumir, de trabajar y de divertirnos en virtud de que el problema de fondo es el sobre-consumo energético. Ante este panorama la única estrategia viable es reducir las necesidades energéticas para poder satisfacerlas con volúmenes asequibles de fuentes limpias renovables. El uso racional de la energía solar no se debe limitar al horario de verano, que para muchos no representa un ahorro significativo de energía ante los nuevos retos que plantea la construcción de sociedades ecológicas que cuestionan las estructuras de poder y de propiedad. Ante el encarecimiento y agotamiento de las energías fósiles, las alternativa más viable a largo plazo y menos costosa incluso para el consumo familiar, es el uso de la energía solar.

México está ubicado en el cinturón de mayor incidencia solar de la tierra que beneficia a la mayor parte de nuestro territorio; la zona norte es de las más soleadas del mundo. Su irradiación media anual es de aproximadamente 5 kilowatts hora por metro cuadrado por día y es uno de los países a nivel mundial que presenta condiciones ideales para el aprovechamiento masivo de energía solar que representa un gran potencial para la generación de energía eléctrica o térmica para procesos de calentamiento de agua para uso doméstico.

Es ésta la razón principal para que México arranque el proceso de sustitución de gas LP por energía solar, implementando el uso de calentadores solares de agua en los hogares mexicanos y fortalecer el uso de energías limpias, considerando que el gas es uno de los combustibles fósiles que más se consumen en el país.

No ha sido suficiente el nacimiento de leyes como la Ley Federal de Derechos en Materia de Hidrocarburos que establece un pago anual del derecho correspondiente al 0.65 por ciento del valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año, para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, del cual el 20 por ciento se destina al Fondo Sectorial Conacyt-Sener-Sustentabilidad Energética que tiene como objeto la investigación científica y tecnológica aplicada, tanto a fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía a cargo exclusivo de los institutos de investigación y de educación superior del país. Tampoco ha bastado la existencia de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética que regula el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias para generar electricidad con fines distintos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como establecer la estrategia nacional y los instrumentos para el financiamiento de la transición energética. Bajo la luz de estas leyes, la Comisión Federal de Electricidad y los intereses creados a su alrededor han impedido el aprovechamiento eficaz y efectivo de las energías renovables y la transición energética. En el ejercicio fiscal 2009, los recursos para la promoción de Energías Renovables y Energías Eólicas ascendieron a un total de 4,310 millones de los cuales la CFE absorbió el 67 por ciento de este monto, sólo el 1.4 por ciento correspondió a nuevos proyectos de energías renovables y el resto se destinó a la operación y mantenimiento de las centrales eólicas y geotérmicas en operación.

Bajo este contexto, considerando que el uso de energías renovables en México es todavía limitado, la introducción masiva de sistemas solares de baja temperatura, en el sector residencial, tanto en viviendas existentes como las que habrán de edificarse, tendría un impacto ampliamente positivo en las finanzas públicas y familiares con los consabidos beneficios ambientales. Por todo ello, propongo a esta soberanía una reforma al Artículo 71 de la Ley de Vivienda, para que por mandato legal todas las nuevas viviendas que se construyan en el país cuenten con calentadores de agua a base de energía solar, toda vez que el aprovechamiento de la energía solar en los últimos años ha dejado de ser un mero experimento de laboratorio para integrarse a las soluciones energéticas alternativas que en muchas naciones del mundo se están implementando exitosamente. La Academia Mexicana de Ciencias, la Academia de Ingeniería y diversas entidades académicas de la UNAM han señalado en estudios recientes que México cuenta con abundancia de recursos en energías renovables, mucho más que de Hidrocarburos y con capital humano capaz de generar investigación y desarrollos para apropiarse o crear las tecnologías necesarias para su aprovechamiento, al igual que para promover una industria nacional. No existen razones políticas, jurídicas ni económicas para que en México la energía solar no sea aprovechada de distintas formas y por distintos dispositivos ya sea como energía térmica solar para calentar agua o como energía fotovoltaica para generar electricidad.

El costo beneficio de la instalación de calentadores solares de baja temperatura en territorio nacional, cuya vida útil promedio es de más de veinte años, puede variar de acuerdo a las necesidades de cada familia, pero si se compara con el incremento continuo que se tiene en gas y otros combustibles la inversión inicial en sistemas de energías de este tipo se recuperaría varias veces en una década.

Si el gobierno federal y los gobiernos estatales estiman construir anualmente alrededor de un millón de viviendas y si todas éstas contaran con un sistema de energía solar en lugar de los tradicionales boilers de gas LP significaría para el país un ahorro increíble de combustible y dinero jamás imaginado con un valor agregado resultante de la reducción de emisiones contaminantes que colocaría a México a la vanguardia en el uso de la energía solar en el mundo entero.

Por lo expuesto y fundado, me permito poner a la elevada consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 71 de La Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales, energía eléctrica e instalación de calentadores de agua a base de energía solar, que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 23 de marzo de 2011.

Diputado David Hernández Vallín (rubrica)

Que reforma los artículos 40 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Melchor Sánchez de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el de la voz, Melchor Sánchez de la Fuente, en nombre de los diputados federales de Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Con fecha 5 de diciembre de 2006, el Poder Ejecutivo presentó el paquete económico para 2007. Este paquete económico incluía, entre otras, las iniciativas de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta se relacionaban con la modificación al monto máximo de deducción por concepto de automóviles. Dicha reforma consideraba que para 2007 se disminuyera el monto máximo de deducción de 300 mil pesos a 150 mil.

El Ejecutivo argumentaba que esta disminución permitiría a los contribuyentes continuar con la deducción en su totalidad de vehículos compactos y semicompactos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor. Con lo anterior se estimaba que se fortalecería la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas.

Durante la discusión para la aprobación del la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007, se aprobó que se realizaran modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta para que la deducibilidad en el monto de las adquisiciones de automotores fuera hasta por 175 mil pesos.

II. Consideraciones

1. A cinco años de ser aprobada dicha modificación se volvió menos atractivo para el consumidor la adquisición de automóviles nuevos por parte de particulares, así como la renovación de flotillas por parte de las empresas, al ya no poder deducir en montos mayores a los de 175 mil.

2. Lejos de apoyar a la industria automotriz nacional se puede vislumbrar el robustecimiento de la carga impositiva que pesa sobre esta industria que la vuelve menos atractiva para el consumidor, con impuestos como lo son el IVA, el ISAN y la tenencia. Lo grave de la fuerte carga tributaria impuesta a la industria automotriz nacional, se ve reflejada en la venta de automotores en el mercado interno.

3. Actualmente la industria automotriz nacional representa a uno de los sectores productivos más importantes para el país al tener un peso muy elevado en la industria manufacturera y en la economía en su conjunto. Representa el 3.4 del producto interno bruto nacional y el 18.4 manufacturero.

4. La industria automotriz nacional es para México una de las industrias más nobles en cuanto a las fuentes de empleo, al generar cerca de un millón de empleos formales directos.

Fuente: Asociación Mexicana de Distribuidores Automotores.

5. La venta de autos en el mercado interno también ha ido decreciendo, la venta de vehículos ascendía a poco más de un millón de unidades por año.

6. Ante la persistente caída en la demanda de vehículos, la industria ha continuado ajustando sus planes de producción. A principios de 2009 los pronósticos apuntaban a una caída en el volumen de producción entre el 30 por ciento y el 40 por ciento, sin embargo, las expectativas se rebasaron, el volumen de producción anual se redujo en cerca de 60 por ciento al pasar de 2.1 a 1 millón de unidades.

7. Resultado de la caída en ventas del mercado interno por la crisis internacional, el número de distribuidoras de automotores pasó de mil 411 en 2008 a mil 254 en 2009 y a mil 209 en 2010, lo que significo caídas de 11.1 y 3.6 por ciento en los dos últimos años.

En consecuencia también hubo una disminución en el número de empleos que genera el sector de la distribución automotriz, ya que de los 104 mil 900 puestos de trabajo en 2008 descendió a 98 mil 200 en 2010, lo que representó un caída de 6.4 por ciento. Aunque la comercialización se empezó a recuperar en 2010, la caída en el número de distribuidoras y de plazas laborales auguran una lenta recuperación del sector, el cual todavía se ubica en los volúmenes de ventas de hace una década.

Fuente: Asociación Mexicana de Distribuidores Automotores.

8. Sin duda el comportamiento de las ventas va íntimamente ligado a la confianza del consumidor en la adquisición de un vehículo nuevo y aunado a ello la importancia de la confianza del productor, según datos de la Asociación Mexicana de Distribuidores Automotores (AMDA), la percepción de los empresarios sobre las expectativas del clima de negocios que prevalecía en 2009 era pesimista, para 2010 el indicador de confianza del productor se situó en 50.8 puntos, nivel superior en 10.1 puntos al reportado al de 2009 cuando fue de 40.7 puntos.

9. Un factor de gran importancia es el crédito automotriz para la adquisición de vehículos nuevos, si se considera que en los últimos tres años la confianza del consumidor ha disminuido en cuanto a su capacidad de endeudamiento para adquirir un vehículo nuevo. El crédito automotriz viene disminuyendo aun antes del impacto de la crisis financiera. En 2006 se incrementó 0.3 por ciento y en 2007 cayó 1 por ciento; mientras que para el cierre de 2008 se contrajo un 12 por ciento. Una disminución en el número de unidades financiadas del 20 por ciento en 2009, equivale a dejar de vender alrededor de 150 mil unidades, lo cual es congruente con el impacto esperado en el mercado de acuerdo a las estimaciones presentadas por AMDA.

Ante el grave escenario enfrentado por la industria automotriz, se vuelve necesario hacer una revisión de las cargas tributarias impuestas a este sector, que impiden el crecimiento de las ventas en el mercado interno.

Es necesario establecer las condiciones necesarias que permitan a la industria automotriz restablecer las ventas en el mercado interno y recuperar principalmente las fuentes de empleo que han sido perdidas afectando a miles de mexicanos.

Si se incentiva al consumidor permitiéndole que deduzca el Impuesto sobre la Renta de la compra de los automotores, estaremos generando la oportunidad para que nuestra industria automotriz nacional se recupere.

La presente iniciativa tiene por objetivo reformar la fracción VI del artículo 40 y la fracción II del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la certeza de que una modificación a dicho impuesto les dará la posibilidad tanto las personas físicas como morales de adquirir vehículos nuevos y deducirlos hasta por un monto de 450 mil pesos, con ello se renovaran flotillas de las empresas o automóviles de particulares.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción VI del artículo 40, la fracción II del artículo 42 y se adiciona un artículo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. a V. ...

VI. 100 por ciento para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. ...

II. Las inversiones en automóviles serán deducibles hasta por un monto de 450 mil pesos.

...

Transitorio

Único. Esta reforma entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputados: Francisco Saracho Navarro, Diana Patricia González Soto, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Hugo Héctor Martínez González, Héctor Fernández Aguirre, Josefina Rodarte Ayala, Noé Garza Flores, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas).

Que reforma los artículos 41 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona un párrafo decimotercero a la fracción V del artículo 41 y se adiciona una fracción IV al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la democracia representativa, la ciudadanía se significa por elegir en la jornada electoral a las personas que integrarán los poderes ejecutivo y legislativo, en sus tres niveles de gobierno, pero una vez que se han elegido a los representantes populares, los ciudadanos carecen de vías que les permitan participar directamente en la toma de decisiones y en la proyección de normas.

La democracia participativa o democracia semidirecta es una expresión amplia que suele referirse a formas en las que los ciudadanos tienen una mayor participación en la toma de decisiones políticas que la que les otorga tradicionalmente la democracia representativa.

La democracia semidirecta es considerada el sistema que representa el mayor grado de desarrollo político que hasta ahora han alcanzado los estados contemporáneos, pero solamente puede darse cuando en un estado operan con eficacia las instituciones de la democracia representativa.

La voluntad política ciudadana sólo puede ser expresada cuando los gobiernos y normas jurídicas reconocen en la población a los hombres y mujeres en su justa dimensión, aquellos que a fin de cuentas son los únicos que pueden legitimar o dejar de reconocer las leyes, el gobierno o las instituciones electorales.

Una forma de participación ciudadana es el derecho del ciudadano de elegir a sus representantes mediante el voto. Pero las elecciones no agotan la participación ciudadana, pues en los regímenes de mayor estabilidad democrática, no sólo hay cauces continuos que aseguran al menos la opinión de los ciudadanos sobre las decisiones tomadas por el gobierno, sino múltiples mecanismos institucionales para evitar que los representantes electos caigan en la tentación de obedecer exclusivamente los mandatos imperativos de sus partidos.

La democracia participativa es una forma de participación directa en la toma de decisiones políticas, que hace posible una suerte de consulta constante a la población, más allá de los procesos electorales.

La renovación del estado democrático sólo puede provenir de la incorporación de un nuevo sujeto político, como agente promotor de estas mediaciones. Este nuevo sujeto político no es otro más que la ciudadanía, cuyo fin es el fortalecimiento de la democracia y el sistema democrático representativo.

Los ciudadanos deben contar con mecanismos que les permitan manifestar su opinión respecto de los temas esenciales que afectan el interés público, a la vez que puedan evaluar y en su caso sancionar el desempeño de los funcionarios en quienes han depositado la responsabilidad de representar sus intereses y necesidades.

Las figuras de democracia participativa no son ajenas a la tradición legislativa mexicana; existen antecedentes sobre iniciativa popular en las leyes 3a. y 6a. de la Constitución de 1836 y en la fracción 3a. del artículo 72 de la Constitución de 1857; el presidente Benito Juárez sometió el 14 de agosto de 1867 al parecer del pueblo mexicano la proposición de una serie de reformas a la Constitución de 1857.

De acuerdo con el diccionario de la lengua española la palabra revocar proviene del latín revoc?re, que significa dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución.

La revocación de mandato permitirá a los ciudadanos tener una mayor participación en la vida política nacional, que vaya más allá de solamente elegir a sus representantes mediante el sufragio. La revocación de mandato permitirá a los ciudadanos sancionar una mala gestión de poder, obligando a los funcionarios a responder ante la ciudadanía sobre el ejercicio del encargo que les fue conferido.

La revocación de mandato es el procedimiento por el cual un porcentaje de los ciudadanos de un país, o de un estado, o de un municipio, o de una circunscripción, solicita a la autoridad electoral que se inicie el proceso de revocación del mandato de un funcionario, electo por la vía del voto ciudadano, que ha incurrido en alguno de los supuestos de remoción del mandato, previamente prescritos en la Constitución o en la ley.

La autoridad electoral deberá de revisar que la solicitud ciudadana se adecue a los requisitos legales, y, de ser así, informar a la ciudadanía sobre las causas de revocación de mandato que se le imputan al funcionario, y convocarla para que, mediante votación, decida si se removerá al funcionario de su cargo o no.

La revocación de mandato es una herramienta que se instrumenta en momentos donde queda entredicha socialmente la confianza que se le tiene al responsable de conducir las riendas del gobierno, o del ejercicio de la función legislativa en su caso, antes de que concluya su término constitucional, ya sea por su falta de capacidad, manejo poco claro de la responsabilidad, la polarización que provoquen sus políticas públicas. Con este mecanismo la población tiene en todo momento un control efectivo de la clase política que la gobierna.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo establece como instrumento de participación ciudadana el derecho y la obligación de los ciudadanos mexicanos de votar en las elecciones populares, no contempla otros mecanismos de participación ciudadana diversos al derecho al voto para elegir a los representantes.

Chihuahua, Sinaloa y Zacatecas son las únicas entidades federativas que ya contemplan en su legislación el derecho de los ciudadanos para revocar el mandato de determinadas autoridades electas mediante el voto público, pero sólo Chihuahua cuenta con una reglamentación.

Si bien es cierto que por disposición constitucional casi todas las autoridades pueden ser objeto de responsabilidad política, penal, administrativa o civil; lo cierto es que en la práctica nunca, o casi nunca, se sanciona a los representantes electos por la ciudadanía que han sido malos funcionarios. Ante este panorama es necesario otorgarle a los ciudadanos los mecanismos necesarios para que se sancione a aquellas autoridades que están incumpliendo con su mandato constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, es que propongo a esta soberanía establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de los ciudadanos de revocar el mandato de aquel representante que realice una mala gestión de su poder, debiendo desarrollar en una ley reglamentaria, los requisitos y procedimientos para hacer efectivo este derecho.

En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el cual se adiciona un párrafo decimotercero a la fracción V del artículo 41 y se adiciona una fracción IV al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Primero. Se adiciona un párrafo decimotercero a la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 41 ...

I a IV ...

V ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Instituto Federal Electoral, a través de su consejo general, será el órgano encargado de organizar y supervisar los procedimientos de revocación de mandato de los funcionarios federales de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 fracción IV de esta Constitución y la ley reglamentaria que se expida para el efecto.

Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. a III.

IV. Se procederá a revocar el mandato al presidente de la República, diputados federales, senadores, gobernadores de las entidades federativas, diputados locales, presidentes municipales, regidores, síndicos, al jefe de gobierno y jefes delegacionales del Distrito Federal, cuando así lo determinen por mayoría absoluta de votos válidos, los ciudadanos de la demarcación por la que fueron electos, conforme a los requisitos y el procedimiento que establezcan las leyes respectivas.

....

....

....

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, a más tardar en seis meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de este decreto, expedirá la ley que regule el procedimiento de revocación de mandato de los funcionarios federales de elección popular.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas contarán con un plazo de un año para adecuar sus ordenamientos constitucionales y expedir las leyes que regulen el procedimiento de revocación de mandato de los funcionarios estatales y municipales de elección popular.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expide la Ley Federal de Participación Ciudadana, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

Nuestro sistema democrático federal no prevé los mecanismos de participación ciudadana, siendo que las 32 entidades federativas prevén las figuras de plebiscito y referéndum, por lo que es necesario se lleve a cabo la implementación constitucional y legal de la democracia participativa.

Argumentación

La democracia nació en Grecia cuando en la isla de Quíos del mar Egeo, en el siglo VI, antes de Jesucristo, unos agricultores, convertidos en esclavos por deudas, se rebelaron y al triunfar en su revolución, establecieron la primera constitución democrática de occidente, grabada en piedra con esta frase: “Los hombres de esta tierra, son libres e iguales”.

La democracia resulta una paráfrasis, porque su discurso que es diverso en las diferentes épocas y comunidades, se despliega en tres principales aspectos: como forma de gobierno, como sistema de convivencia y de cultura política con su correspondiente ética social.

Pericles definió a la democracia como el gobierno de, por, y para el pueblo, indicando que a diferencia de los reinados y la aristocracia, los que gobiernan son los ciudadanos del demoi, o sea la gente común y corriente, ciudadanos oplitas defensores de su patria y hombres libres, a diferencia de los periécos, ilotas y metecos.

Vivir en democracia era estar integrado a la colectividad, así lo fue entre los antiguos; y entre los modernos se ha señalado que vivir en democracia, es disfrutar de los derechos individuales, sociales, específicos, políticos, entre otros, estos son los derechos humanos.

La democracia en México se encuentra definida no sólo como un régimen político y jurídico, sino como un sistema de vida, en el que se debe cumplir el constante mejoramiento económico, político, social y cultural del pueblo.

Por tanto, en un proceso de convivencia y de desarrollo histórico, hay que preguntarse ¿quién gobierna, cómo se gobierna y para quién se gobierna? Para conocer si se cumplen los requerimientos de una sociedad incluyente, democrática en el gobierno, la convivencia y la ética social aceptada y justificada.

Preguntarse quién gobierna, es saber quién es el soberano, quién es la última instancia de decisión suprema, que da y anula la ley. Según expresión de Thomas Hobbes, si quien gobierna es el pueblo, con política ascendente que va de la sociedad civil y los partidos políticos, a los parlamentos y al gobierno, se forma la decisión política dinámica, que sí resuelve los problemas sociales con pluralismo, tolerancia y pluripartidismo. El gobierno es un foro en el que gravitan todas las fuerzas sociales, integrado el consenso activo y reflexivo, atendiendo a lo que señala Kelsen como autocracia, en el sentido de que, el que hace la ley es el mismo que la observa, o con la expresión de Kant sobre autonomía: “darse a sí mismo la ley”.

La democracia reclama la protección de los seres humanos como principal objetivo de gobierno, frente a los abusos del poder y a las injusticias sociales. Reclama el desarrollo de las capacidades humanas, el equilibrio entre las fuerzas sociales, la participación ciudadana reiterada en la vida pública.

Sin ciudadanos no hay democracia. El ciudadano es el ser humano independiente, responsable del bien público, que comprende y defiende el interés de la comunidad; que sabe y conoce en sus condiciones de vida y en el campo de sus actividades lo que es irracional, para criticarlo y cambiarlo, con su participación y compromiso en las contiendas electorales y en las luchas sociales. Ciudadano es el hombre que sabe luchar por su libertad y por la igualdad, para sí y para sus semejantes, quien comparte la responsabilidad social.

El referéndum y el plebiscito son para algunos dos “formas semidirectas” diferentes y, para otros, dos nombres diferentes de una misma forma. Se encuentran entre los primeros Duguit, Posada, Burdeau y Duverger; entre los segundos Kelsen y Sánchez Viamonte.

Si se admite la existencia de dos instituciones distintas, cada una con su propio nombre, puede decirse que el referéndum es el procedimiento mediante el cual, el cuerpo electoral, a través del sufragio de sus integrantes, ratifica o desaprueba, con carácter definitivo, decisiones normativas adoptadas por órganos representativos.

El referéndum es considerado como el principal instrumento de democracia semidirecta, puesto que mediante tal institución el pueblo, o más exactamente el cuerpo electoral, participa, por vía consultiva o deliberativa, en el proceso de toma de decisiones en el un país o pueblo determinado.

El plebiscito, por su parte, es un procedimiento semejante al anterior, pero que tiene por objeto la adopción de una decisión política fundamental de determinado carácter (manifestación de confianza hacia un hombre o un régimen político, opción acerca de la pertenencia de un área territorial entre dos estados, etcétera).

En la presente iniciativa se establece un capitulado de conceptos los cuales, desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa, son necesarios para el entendimiento de nuestra propuesta de Ley Federal de Participación Ciudadana.

Para los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, dichos conceptos se erigen como piedras angulares para el entendimiento y posterior desarrollo la Iniciativa propuesta, dando además, las bases teóricas de la justificación de su existencia; con los mecanismos de participación y rendición de cuentas como se expondrá en él en su oportunidad dentro de este apartado explicativo.

El concepto Estado tiene múltiples aspectos. De aquí que hayan existido diversas teorías que han tratado de definir el ser del Estado revelando a su vez, uno de los problemas más arduos y complicados con que se enfrenta la teoría del derecho, la teoría política y la teoría en sí del Estado, todas ellas como líneas del pensamiento humano para el entendimiento de dicho tema.

Así, hay diversas teorías que nos explican el Estado desde un punto de vista “ontológico”, es decir, nos señalan su existencia histórica como fenómeno que se presenta en la vida misma de las comunidades o sociedades humanas. Dichas teorías nos definen al Estado como “un ente que nos envuelve y comprende en nuestras relaciones sociales”.

No se niega que el Estado sea una idea, pero sería limitar la existencia del mismo a meras conjeturas o apreciaciones de la realidad cotidiana. Tampoco es dable sostener de una manera válida que, bajo una connotación puramente espiritual, se encuentre desvinculado de una realidad histórica y además política. El maestro Burgoa Orihuela nos enseña que “el Estado no es una mera concepción de la mente humana, no es un simple ideal del pensamiento del hombre ni un solo producto de su actividad imaginativa”.

Y continúa: “No denota un deber-ser sino un ente positivo, cuyo concepto debe elaborarse por la observación reflexiva y analítica de esa realidad donde se encuentra su ser y de la que se deriva su concepto”. En efecto, en cuanto a su existencia como fenómeno social, pertenece al mundo cultural y más en específico, al ámbito de la política como reflejo del desarrollo de las comunidades humanas (sociedades) en el desarrollo de la historia.

El Estado, al constituirse como fenómeno social, se sitúa como objeto de conocimiento con el fin de someterse al estudio del pensamiento humano en el abanico de disciplinas desarrolladas por el mismo, en aras de entender su realidad y la de lo que le rodea. Se somete pues al estudio del pensamiento para establecer una serie de conclusiones científicas.

El maestro Burgoa señala: “Si en el Estado, como fenómeno, concurren diversos hechos o circunstancias que se registran y acaecen en la realidad socio-política, si su ser no es simple sino complejo merced a esa concurrencia en que convergen factores de muy diferente índole, de Estado como concepto no debe basarse exclusiva ni excluyentemente en alguno de ellos, sino comprenderlos a todos en una síntesis dialéctica”. 1

Es claro que el Estado no es sólo un territorio donde se asienta un grupo de individuos (población), pero tampoco lo constituye solo un conjunto de normas que esa población se da a sí misma y que respeta y obedece (orden jurídico). El Estado, como totalidad, se constituye de partes interrelacionadas de una forma real y lógica, de lo que resulta y se debe afirmar, que su concepto debe ser el resultado del análisis de todo aquello que conforma a dicho ente y que le da vida.

No es admisible que el concepto de Estado sea elaborado solo desde el análisis del “poder” como resultado de las diferencias entre los gobernados y gobernantes como es sostenido por León Duguit, o por un “poder institucionalizado” como lo pretende Georges Bourdeau, ni tampoco como un “orden jurídico normativo” como lo sostiene Hans Kelsen. Tampoco es dable entender al Estado como “un aparato coercitivo”, como lo hacen Marx y Lenin. Estas concepciones no son erróneas del todo, pero limitan el estudio del Estado a un solo aspecto, olvidándose que se encuentra formado por otros elementos que le dan vida y que le constituyen como una unidad compleja y que sólo podrá definirse de una manera adecuada si es atendida en su totalidad, todos y cada uno de sus componentes.

Por las consideraciones expuestas, afirmamos que las tesis o pensamientos que pretenden que el Estado es solo un “poder”, divorcian del elemento “pueblo”, “población”, “nación” o “comunidad” a la entidad estatal, siendo que estos constituyen el elemento sine qua non del “poder” y por ende para que el Estado, pueda existir como fenómeno. En este sentido, el maestro Burgoa nos señala: “Un Estado sin población es inclusive inconcebible dentro de cualquier tipo ideal y, por mayoría de razón, en la realidad histórico-política. Frente a este orden de ideas, las teorías “potencialistas” se reducen a plantear esta cuestión: ¿la población es un “elemento” del Estado, como lo sostiene la doctrina tradicional, o es una “condición” de su existencia? La respuesta a dicha interrogación, en uno u otro sentido, depende de lo que se entienda por “elemento” y por “condición”. 2 Por tanto, si se niega que el “pueblo” constituya un elemento del Estado, se niega su razón de ser.

A la historia política, como disciplina, corresponde establecer o ubicar el origen el Estado. Al historiador, mediante la utilización de los datos que le son dados por otras disciplinas tales como la antropología, la arqueología, la sociología, entre otras, puede determinar el surgimiento de grandes culturas que dieron origen a diversos Estados, los cuales se manifestaron mediante imperios como lo fueron: las civilizaciones sumerias, egipcias, asirias, babilónicas, persas, macedónicas (con el surgimiento de Alejandro el Grande), el origen del Imperio Romano; o los surgimientos de los reinos nacionales españoles, franceses o ingleses, así como el nacimiento de la edad moderna.

Pero se puede afirmar, que independientemente del momento histórico en que apareció el Estado, este constituye un fenómeno a la vez natural como voluntario; siendo un fruto de la espontaneidad, de la necesidad y de la reflexión de los hombres. Comparativamente, los elementos del Estado se plasman como necesidades o requisitos de existencia del mismo, por lo que el “territorio” al ser el elemento material, por sus fundamentos, del Estado, el pueblo constituye el elemento espiritual, característica esta derivada de su autoridad, de sus fines y sus ideales. Es un orden social permanente: los Estados particulares podrán desaparecer y transformarse, pero los hombres formarán siempre el Estado, con lo que este último implica de autoridad y orden para la paz y la justicia a fin de vivir bien y sin zozobras. 3

Encontramos situado, dentro de las corrientes filosóficas y éticas naturalistas que nos explican el origen del Estado, el pensamiento de Platón.

Platón estructura un tipo ideal de Estado dividiendo la población en tres clases sociales según la actividad que cada una de ellas debe desempeñar dentro de la organización política, a saber la de los gobernantes, la de los guerreros y, la de los artesanos y labradores. Entre estos grupos debe existir una armonía y equilibrio, con el fin de que exista un perfecto funcionamiento del Estado. Dicha armonía debe de dar como resultado en una actuación recíproca e interdependiente para que funcione como medio en la convivencia social y la obtención de la felicidad común. Por tanto, dicha armonía solo podrá darse mediante la dirigencia de los mejores hombres. Dichos hombres deben guiar los destinos de su comunidad, gracias a sus cualidades intelectuales, así como de sus virtudes morales, tales como la sabiduría, el valor, la templanza y la justicia.

Aristóteles parte del principio de que el individuo, el hombre, constituye un zoon politikon , que significa que, derivado de su naturaleza, el ser humano siempre ha vivido y convive de forma permanente con sus semejantes. El estagirita sostiene el carácter necesario que el Estado guarda como una entidad en la que, el hombre nace, se desarrolla y muere en su seno.

Aristóteles anticipaba ya la concepción de la soberanía del Estado al hablar de la autarquía de la polis (ciudad-estado), es decir, del poder y de la capacidad que esta tiene para organizarse a sí misma de la forma más conveniente para ella, dejando a un lado la intervención, irrupción o hegemonía de potencias u otros Estados ajenos en cuanto a las formas de gobierno que pueden adoptar el Estado o la polis . Platón distingue la monarquía, la aristocracia y la democracia como regímenes puros, los cuales, mediante procesos degenerativos, se convierten respectivamente en tiranía , oligarquía y demagogia .

Para Aristóteles, la democracia es la forma de gobierno emanada de la voluntad del pueblo, donde se persigue el bienestar colectivo, es decir, la felicidad de todos los individuos integrantes del pueblo del Estado. Si los gobernantes de extracción popular sólo atienden a los intereses de ciertos grupos sociales, sin proveer al bienestar de toda la comunidad se convierten en demagogos.

Fundándose en la existencia del alma, a las comunidades estatales reales o temporales San Agustín consideró como organizaciones efímeras o transitorias supeditadas a la gran comunidad religiosa, carácter que se atribuyó a la Iglesia. Este sometimiento del Estado laico a la Iglesia, se basaba en la diversidad jerárquica de los intereses y valores humanos y colectivos a que el poder espiritual y los poderes temporales debían servir, pues en tanto que éstos debían atender al hombre y a los pueblos en su bienestar temporal, aquél velaba por su destino post vitam, que es la existencia eterna en el mundo de Dios como objetivo definitivo de la humanidad.

Dicho pensamiento, a través de la patrística y la escolástica, dio a la concepción del Estado una finalidad espiritual, consistente en preparar el destino más allá de lo mundano, hacia la realización, en el orden de la realización de los valores que conducen al bien común y la justicia como fines de todo conglomerado humano.

Así, San Agustín de Hipona, uno de los más destacados representantes de la patrística y pilar ideológico de la Iglesia Católica, sostiene en su obra Civitas dei, la supremacía del Estado eclesiástico sobre el terrenal. En dicha obra combate no sólo las organizaciones políticas de su época, así como la del Imperio Romano de Occidente, que en el siglo V dC (siglo en que elaboró su obra dotada de veintidós libros, sustentada en los principios Evangélicos) soportaba las invasiones germanas tanto militares como ideológicas.

Para San Agustín, los Estados temporales devienen de la voluntad de los hombres, que débiles a las tentaciones terrenales, vician la existencia de sus sociedades buscando de forma fatua el bienestar común, enmarcando su desarrollo en un hedonismo protegido por sus gobernantes, los cuales, procuraban de una u otra manera fomentar. Frente a estos Estados mundanos (ciudades terrestres), San Agustín enfrenta su concepción del “Estado celeste”, la Ciudad de Dios , que en la vida, más allá de lo terrenal, se encontraría conformada por todos aquellos individuos elegidos, siendo estos aquellos que hayan comulgado y vivido dentro de las enseñanzas de Cristo. Para él, la “ciudad del diablo” (la temporal), se encuentra sustentada en el odio y la voluptuosidad humana; en cambio, la “Ciudad de Dios”, haya su sustento en el amor.

Santo Tomás de Aquino sostenía que el Estado constituye una comunidad natural de hombres, un organismo necesario dentro del cual la persona debe cumplir sus deberes humanos frente a sus semejantes y como criatura de Dios.

También para Santo Tomás, el hombre es un zoon politikon . Y derivado de esta naturaleza el orden establecido en las congregaciones de hombres, se ha determinado por la Providencia, de tal virtud de que el Estado implica una organización comunitaria mediante la cual, los individuos colman todas sus necesidades terrenales y espirituales. Destacando, dentro de los fines de esta reunión al bien común como la finalidad temporal hacia la cual, los gobernantes, deben dirigir su actividad. Rechaza la idea de la potestad absoluta e irrestricta del gobierno de las sociedades, pues éstas deben organizarse por la ley, que Santo Tomás define como “cierta ordenación de la razón en vista del bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad”.

Para este príncipe de la escolástica, la ley del hombre (ley humana) debe someterse a la ley natural , a la que “pertenece todo aquello a lo que el hombre naturalmente se inclina, y es propio del hombre inclinarse a algo según la razón”. Santo Tomás sostenía que la ley humana es sólo ley siempre que derive de la ley natural, por lo que, si un ordenamiento se contrapone a ella, no debe ser considerada como ley, sino como corrupción de la ley. Esta circunstancia es explicada por dicho filósofo en cuanto a la finalidad que toda ley debe de perseguir, que es el bien común, por lo que si una norma es escrita para la consecución del bienestar de unos cuantos, se erigiría como una norma injusta. 4

Para Santo Tomás, es necesario el establecimiento de leyes justas que le den la pauta al juzgador en cuanto a la aplicación de la norma y no dejarlo todo al arbitrio de éste. Aquí, es sustentado el principio de legalidad que debe regir a la Autoridad en cuanto a su actuación frente a los gobernados en una comunidad.

Por estos rasgos generales se advierte que la tesis tomista en el terreno político importa una clara concepción antagónica a los regímenes absolutistas de los estados medioevales del siglo XIII, en que el ilustre pensador cristiano escribió su monumental obra Summa theologica, ya que para él, el único Estado digno de merecer este nombre desde el punto de vista de la naturaleza del hombre y de los designios de Dios, es el Estado de derecho , entendiendo como derecho humano a la ley positiva que necesariamente debe tener por objetivo la realización de bien común, arguyendo que sin esta tendencia ninguna ordenación normativa debe ser valedera. 5

En cuanto a la forma de gobierno del Estado, Santo Tomás, estima que la mejor consiste en un régimen mixto, monárquico, aristocrático y democrático a la vez.

Para él, la mejor organización de un poder se llevará a cabo cuando es colocado un solo individuo, el cual, por su virtud, deberá estar a la cabeza de todos los demás; y debajo de él hay otros a quienes, por su virtud, se da también autoridad; tomando todos de esta manera parte en el gobierno, porque estos magistrados subalternos pueden ser elegidos de entre todos y son elegibles por todos. Tal sería un Estado en el que se estableciese una buena combinación de monarquía en cuanto preside uno; de aristocracia, en cuanto a que muchos se les constituye magistrados por su virtud; y de democracia, o poder popular, en cuanto que los magistrados pueden ser elegidos de entre el pueblo.

Hobbes para elaborar su teoría, analiza la naturaleza humana. Para este autor, el hombre, tiende al dominio de sus semejantes mediante el empleo de la fuerza (homo hominis lupus), sujetarlos a sus exigencias. Supone la igualdad de los hombres desde un punto de vista natural, basándose en las igualdades de cuerpo y espíritu que todos los individuos humanos poseen. Pero en seguida se contradice al manifestar que un hombre en ocasiones es más fuerte y más sagaz de entendimiento que otro, lo que en conjunto, supone la diferencia entre los hombres que permite en un momento dado reclamar para sí, un beneficio que para otro, no puede obtener y ni siquiera aspirar. “En efecto, por lo que respecta a la fuerza corporal, el más débil tiene bastante fuerza para matar al más fuerte, ya sea mediante secretas maquinaciones o confederándose con otro que se halle en el mismo peligro que él se encuentra”. 6

Para este autor, los hombres se encuentran situados en un “estado natural de guerra”, se hayan luchando constantemente, por lo que dicha circunstancia supone una nula posibilidad para el desarrollo de la industria, “por consiguiente, no hay cultivo de la tierra, ni navegación, ni uso de los artículos que pueden ser importados por mar, ni construcciones confortables, ni instrumentos para mover y remover las cosas que requieren mucha fuerza, no conocimiento de la faz de la Tierra, ni cómputo del tiempo, ni artes, ni letras, ni sociedad”. 7 En suma, para Hobbes, “el hombre es lobo del hombre”; infiere que, como en la anarquía y en el caos es imposible vivir, los hombres tienen la necesidad imperiosa e ineludible de unirse, de formar una comunidad, que es el Estado, para que dentro de ella la vida social pueda ser factible y desarrollarse sin violencias, disturbios y luchas que la destruirían.

Es el temor a la muerte y al deseo de las cosas que son necesarias para la vida confortable y a la esperanza de obtenerlas por su trabajo, son estas circunstancias a las que este filósofo atribuye la necesidad de los hombres para la conformación del Estado. Es pues, mediante la racionalización de dichas circunstancias que el hombre pretende darse un orden en el que impere el respeto y la paz, pues solo aquí que es donde se pude confiar y puede desarrollarse como tal. A dicho orden, los individuos confían el poder coactivo para lograr la implantación de la racionalización, la paz y el desarrollo con el objeto de establecer el Estado en donde otros hombres o grupo de individuos logren a su favor todos y cada uno de los componentes de una sociedad humana otorgándose un ambiente propicio para la convivencia armónica y la proscripción de la violencia.

John Locke contradice la tesis del origen del poder del monarca; asimismo, contradice uno de los puntos básicos de la opinión de Hobbes, al afirmar que “el estado de naturaleza” en el que, en sus orígenes, se encontraba el hombre se caracterizaba por “el orden y la razón”, mismas que regulaban la convivencia de los individuos socializados. Este “orden y razón” es el fundamento del “derecho natural”, el cual constituye el antecedente del derecho positivo. Derechos tales como la vida, la libertad y la propiedad, son derechos de los hombres que derivan de su naturaleza, los cuales, siempre se encuentran en riesgo de ser quebrantados en el “estado de naturaleza” en que se encuentran los seres humanos, por lo que al no existir ningún poder que los haga respetar coactivamente, es necesaria la agrupación en una sociedad política, debidamente organizada en la que se dote de autoridad coercitiva con el fin de velar dichos derechos mínimos. De aquí que se deriva la existencia de un “pacto social”, en donde se crea dicha autoridad para que ésta se encargue de imponer la observancia de tales derechos.

Sin embargo, según Locke, este acto creativo no importaba el desplazamiento del poder comunitario hacia el órgano de gobierno, cuya actuación, afirmaba, se encuentra limitada por el derecho natural. El mencionado “pacto” o “contrato social”, por virtud del cual se constituía una sociedad política, proviene del consenso mayoritario, en donde todos aceptan el someterse a él, así como someter a los grupos minoritarios. Locke logra distinguir entre la comunidad políticamente organizada o Estado y la autoridad (gobierno) a quien se le confía el mantenimiento y respeto de los derechos humanos mencionados. Es pues, el Estado, una entidad consensuada por los individuos que forman parte de esa sociedad civil, en tanto que el gobierno es la manifestación de órganos que la sociedad civil crea para su administración y dirección.

Locke propugna por un Estado arreligioso, pues, sostiene, que no debe existir ninguna injerencia de la Iglesia dentro del desarrollo del Estado laico, en virtud de que las naturalezas de cada una de dichas entidades es distinta. En efecto, para este filósofo, la naturaleza de la Iglesia, implica una “sociedad voluntaria”, mientras que el Estado lo constituye una unidad coercitiva, comunidad política, constituida por un pacto social en que los hombres han decidido otorgar el poder compulsorio indispensable para la defensa y protección, en su favor, de la “ley natural” a través de sus órganos de gobierno.

En el Espíritu de la leyes, publicado en 1748, Montesquieu enfoca su pensamiento hacia una concepción sobre el gobierno y sus sistemas. Dicha obra es fruto de su observación crítica y de la experiencia que tuvo durante su estancia en Inglaterra, en donde, las costumbres y régimen gubernativo tuvo gran influencia sobre el pensamiento de este filósofo.

Para Montesquieu, el origen de la sociedad humana se da de forma natural, es decir, existe, es real, por lo que no le preocupa el cuando y donde se dio dicho inicio. “Si los hombres no formasen sociedad alguna, si se dispersaran y huyeran los unos de los otros, entonces sí sería preciso averiguar cuál es el motivo de tan singular actitud, y buscar por qué se mantienen separados. Pero todos nacen ligados mutuamente. Un hijo nace junto a su padre y se mantiene junto a él. He aquí la sociedad y la causa de la sociedad”. 8

Para este autor, son la ley, la justicia, las formas de gobierno y el equilibrio entre los poderes del Estado, los objetos de estudio de su pensamiento jurídico, político y filosófico. Para él, la ley, la constituye una relación de convivencia que se encuentra realmente entre dos objetos, apareciendo entre esta la justicia, la cual debiera constituir el fin de todo ser humano.

Para el barón de Brede, más allá de la existencia o inexistencia de Dios, el hombre debe amar la justicia. Debe amarla más allá de las propias creencias religiosas, ya que la justicia, para este filósofo, es eterna y no depende de la convivencia de los hombres. Para que se logre la justicia, es decir, esa “relación de convivencia entre dos objetos”, las leyes positivas, que deben derivar de la ley en general y que no es sino “la razón humana en tanto que gobierna a todos los pueblos de la Tierra”, deben tomar en cuenta un conjunto muy variado de factores y circunstancias propios del ambiente real en que vayan a regir.

Respecto a las formas de gobierno, las clasifica en despotismo, monarquía y república , esta última es susceptible, según este autor, en subdividirse en aristocracia y democracia .

Lo más importante del pensamiento jurídico-político de Montesquieu, lo constituye su teoría sobre la separación de poderes , misma que ha sido tratada en su obra L’eprit des lois . Sustenta esta separación, en la preservación de la libertad del hombre dentro de la comunidad política, no obstante el régimen que dirija los intereses de esa sociedad civil. “La libertad no puede consistir sino en poder hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no se debe querer”, 9 y “en el derecho de hacer lo que las leyes permite”.

Montesquieu desarrolla su teoría política en base a la observación del régimen inglés, en la cual este autor manifiesta que dicho gobierno tiene por objetivo directo y principal la libertad política.

“Poder” y “órgano de autoridad”, son equivalentes en el pensamiento de Montesquieu, por lo que, para que exista un equilibrio en el desempeño del “poder”, es necesaria una separación de cada una de las categorías en que se integran, ya las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, de una sociedad civil. “Hay en cada estado, asevera, tres clases de poderes: el Legislativo, el Ejecutivo de las cosas que dependen del derecho de gentes, y el Ejecutivo de las que dependen del derecho civil. Mediante la primera, el príncipe o el magistrado hacen leyes por un tiempo o por siempre, y corrige o abroga las que ya están hechas. Mediante la segunda, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, establece la seguridad, previene las invasiones. Mediante la tercera, castiga los crímenes o juzga las diferencias entres particulares. Se llamará a esta última el “poder de juzgar”; y la otra simplemente el “Poder Ejecutivo” del Estado. Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados el poder legislativo se encuentra reunido con el poder ejecutivo, no puede haber libertad, porque se puede temer que el mismo monarca o el mismo senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de principales o de nobles, o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas, y el de juzgar los crímenes o las diferencias entre particulares”. 10

Si bien es cierto que este autor sustenta su teoría en una división de poderes, también es cierto que pretende que dichos poderes interactúen en el ejercicio de sus funciones, es decir, pretende una interdependencia entre ellos: “Estos tres poderes –Legislativo, Ejecutivo y Judicial– deberían dar lugar al reposo o la inacción; pero como el movimiento necesario de las cosas los obligaría a moverse, tendrán que marchar de acuerdo”. 11

Igual que Montesquieu, Rousseau sostiene que la sociedad civil surge a partir de un pacto o contrato entre los hombres. Pero esto no implica que haya existido materialmente dicho pacto o contrato, sino que esta idea constituye una hipótesis sostenida por los filósofos que han sido llamados o agrupados dentro de las corrientes contractualistas.

Como Hobbes, Locke y Montesquieu, Rousseau nos habla del “estado de naturaleza” en que se encontraba el hombre antes del surgimiento del pacto que le agrupa con otros en una sociedad civil, y ante el que se someten. Para este autor el hombre no tenía limitantes en su vida en el “estado de naturaleza”, gozando sin restricción de su libertad natural. Rousseau, al contrario de Hobbes, afirmaba que en tal caso las relaciones entre los seres humanos, exentas de toda compulsión, se entablaban espontáneamente, sin contiendas ni luchas, ya que todos ellos estaban colocados en una situación de igualdad que generaba la armonía, obedeciendo al orden natural de las cosas según fue dispuesto por Dios. Dios hizo al hombre perfecto para obtener su felicidad y que es la criatura humana la que, se aleja de esa perfección. Así, al no haberse mantenido los hombres en una situación de igualdad natural, y al surgir diferencias, se dio la necesidad de concertar un pacto de convivencia dando paso a la creación de una sociedad civil o comunidad política , en la que a cada individuo, se le garantizan sus derechos y su libertad. “Supongo a los hombres, afirma, llegados al punto en que los obstáculos que impiden su conservación en el estado de naturaleza superan las fuerzas de que dispone cada individuo para mantenerse en dicho estado. En ese estado primitivo no pude entonces subsistir y el género humano perecería si no cambiara su manera de ser. Dado que los hombres no pueden engendrar nuevas fuerzas sino unir y dirigir las que ya existen, no les quedará otro remedio para conservarse que el de formar por asociación una suma de fuerzas que pueda superar a la resistencia, de ponerlas en juego mediante un solo móvil y de hacerlas actuar al unísono”. 12 La voluntad general , que constituye un poder, para Rousseau radica en la sociedad civil o comunidad política apuntada, entendiéndola como el pueblo o nación del Estado. El poder soberano , sin limitación alguna y que es impuesto de forma coactiva a las intenciones o “voluntades” de los individuos que conforman a la organización social, y al conformar ésta por los individuos, tanto los fines de éstos como los de aquélla son coincidentes.

Ni la soberanía (voluntad general), ni el soberano (comunidad política) necesitan garantías con relación a los súbditos o gobernados, ya que imposible es que el cuerpo quiera perjudicar a sus miembros. Ahora bien, el hombre social, esto es, como componente de la comunidad, pueblo o nación, continúa Rousseau, no sólo no pierde sus derechos naturales, sino que, por un acto –hipotético– de devolución, la sociedad civil –el soberano– se los restituye y garantiza, pero con las limitaciones inherentes al interés general que concurre siempre con el interés particular.

Por lo que se refiere a la soberanía, Rousseau la describe como una voluntad inalienable , la cual deriva del pacto social; la comunidad al elegir un dirigente, delega ciertos derechos, delega la vigilancia de algunos aspectos de la administración dentro de esa comunidad política. Pero siempre conserva para sí, el derecho y autoridad de retirar esa delegación. Nunca el soberano compromete su derecho a tal grado que pueda dejar de serlo. Juan Jacobo afirma: “Digo que la soberanía, no siendo otra cosa que el ejercicio de la voluntad general, no puede nunca enajenarse, ya que el soberano que no es sino un ser colectivo, sólo puede ser representado por sí mismo; el poder puede transmitirse, pero no la voluntad”, añadiendo: “El hombre que reuniese todas las calidades que pueden garantizar la tranquilidad de una nación, asegurar su felicidad y desarrollar sus fuerzas vivas en el camino del progreso, será el jefe de la nación. La nación le confía su poder, es decir, la reunión de todas las voluntades, de todas las fuerzas que animan y vivifican a cada ciudadano. Lo que ese hombre quiera hoy, la nación lo querría. Lo que quiera mañana, o dentro de diez años, la nación también lo querría”. 13

Otra característica de la soberanía, apuntada por este autor, la constituye la indivisibilidad , derivada de forma directa de la anterior (inalienabilidad), pues supone que la división implica una enajenación parcial.

Por lo que hace a las relaciones entre el particular y el soberano, instituidas por el contrato social, Rousseau sostiene que se encuentran regidas por lo que se denomina “leyes”, las cuales provienen de la voluntad de todos y cuyo fin es velar por el interés general, por lo que dicho acto no puede ser injusto. Pero existen ocasiones, afirma, en que el soberano es incapaz de encontrar las mejores reglas para la sociedad, por lo que es necesaria la existencia de alguien que legisle, siendo el elegido capaz de ser superior a los demás, y deberá conocer sus vicios y miserias, y necesidades con el objeto de cumplir cabalmente su cometido.

Las leyes son clasificadas por este autor en tres categorías: las políticas , que organizan al soberano (constituciones); las civiles , las cuales rigen las relaciones entre particulares y entre éstos y el soberano; y las penales , que sirven para el reestablecimiento del orden dentro del pacto, así como para la seguridad del mismo. Pero todas estas leyes se encuentran supeditadas a una ley fundamental y suprema , la cual expresa el verdadero ser del soberano y que se localiza en los usos, hábitos y costumbres sociales. No se encuentra escrita en ningún código, sino en la conciencia de cada uno de los individuos de la organización política.

Para la ejecución de las leyes, Rousseau reconoce la necesidad de lo que el llama “un ser inmediato” entre el soberano y los individuos. Este “ser inmediato” tendrá la función de hacer cumplir las leyes y de mantener la libertad política y civil. A este “ser inmediato”, le denomina “poder ejecutivo” o “gobierno”, el cual se encontrará constituida por un grupo de individuos dirigidos por un “jefe del gobierno”. 14 En cuanto a la elección de este jefe de gobierno manifiesta que no proviene de algún contrato, sino más bien de una comisión otorgada a un ciudadano para vigilar o dirigir ciertos aspectos de la administración pública.

Para Rousseau el gobierno puede ser democrático, aristocrático o monárquico.

Hans Kelsen. Este autor identifica al Estado con el Orden Jurídico. El Estado pertenece al mundo del deber ser, no es un hecho natural, sino una creación espiritual cuya esencia consiste en “un sistema de normas”, de aquí que considera que “el Estado”, no pueda ser más que un orden jurídico o la expresión de su unidad. Parte además del entendido de que el orden jurídico, único y existente, es el positivo que es, a su vez, el único válido sobre y ante cualquier otro que se pretenda reconocer.

Para Kelsen, la soberanía es atribuida a la supremacía del orden jurídico estatal. “Un Estado es soberano cuando el conocimiento de las normas jurídicas demuestra que el orden personificado en el Estado es un orden supremo, cuya validez no es susceptible de ulterior fundamentación; cuando, por tanto, es supuesto como orden jurídico total, no parcial. No se trata, pues, de una cualidad material ni, por tanto, de contenido jurídico. El problema de la soberanía es un problema de imputación, y puesto que la “persona” es un centro de imputación, constituye el problema de la persona en general (y en modo alguno únicamente el problema de la persona del Estado). El mismo problema se presenta en la persona física como problema de la libertad de la persona o de la voluntad”. 15 El Estado, el cual no se encuentra ligado a ninguna norma, se manifiesta como un poder omnipotente, ilimitado, “soberano”, el cual termina convirtiéndose en un orden jurídico.

Ahora bien, en cuanto a los fines del Estado, este jurista, siguiendo su línea de pensamiento, determina que sólo puede realizarlo mediante la forma de derecho. Esta circunstancia deriva de la identidad del orden estatal y el orden jurídico.

La dualidad o identidad Estado-derecho, que construye Kelsen, es susceptible de traducirse en variados objetivos específicos trascendentes a ellos, siendo que el Estado y el derecho se erigen como medios.

Otro aspecto de toral importancia de nuestra iniciativa lo compone el elemento pueblo del Estado, pues es, a través de este que se materializa el Estado y es a través de él, como se ha determinado en la Carta Magna, que el Estado mexicano se ha autodeterminado en una república federal representativa y democrática y que, es sólo y únicamente él, quien podría modificar su forma de gobierno.

Sociológicamente entendemos por pueblo un compuesto social, producto de los procesos asociativos y disociativos integrados en un emplazamiento cultural y territorial. O bien, una constante social general en un mundo de variables históricas. Para muchos sociólogos son cinco las acepciones fundamentales de la palabra pueblo:

a) El pueblo como soporte de la cultura. En este sentido se confunde con la noción sociológica de gente, pero no son sinónimos. La gente constituye la población en términos mesurables de unidades; en cambio el pueblo representa la esencia compuesta de las interacciones mentales y culturales más próximas al plano asociativo primario.

b) En una segunda acepción, el pueblo se toma como sustitutivo de la raza. En este aspecto se le considera como compuesto social, producto de los procesos asociativos en equilibrio con el medio regional, físico y cultural, lo que hace de él una entidad frecuentemente llamada impropiamente raza.

c) El pueblo como concepto social mundial en que ya no se le toma como noción étnica ni persiste la creencia popular que lo confunde con sociedad primitiva o rudimentaria. Esta acepción más amplia de la noción de pueblo es, sin embargo, exacta cuando se aplica a las culturas más primitivas.

d) La noción sociológica de pueblo se toma también como opuesta a la del Estado. Esta acepción del grupo y de la sociedad como pueblo tiene importancia en la definición de la sociedad, del Estado y de las expresiones correspondientes como usos estatales, usos técnicos, opuestos a los usos sociales, orgánicos y costumbres anteriormente aceptados. De esta manera la sociedad de Estado implica procedimientos coercitivos y de organización que se oponen a los procedimientos del grupo primario. Voluntarios e irregulares.

e) Cultura popular, por oposición a civilización. Este concepto de pueblo también suministra fundamentos para hacer una distinción mesurable entre la sociedad de pueblo como cultura y la civilización como cultura especializada de la sociedad político-urbana, tecnológica. Es decir, la cultura representa los procesos totales, productos y progresos del pueblo en todos los aspectos de su vida y desarrollo, en tanto que la civilización representa una sección transversal especial y avanzada de la cultura, en los más elevados soportes del progreso tecnológico y organizador.

Por tanto, los individuos que pertenecen aun Estado forman en su totalidad la población como elemento de dicho ente jurídico-político. Son dichos individuos, que al agruparse, conforman el primer elemento del Estado ya que son ellos quienes se asocian de una manera orgánica, jurídica y política, asentándose en un territorio determinado.

El pueblo constituye el elemento subjetivo del Estado, siendo su principal elemento; además que, por otra parte, este conglomerado de individuos organizados constituye el fin mismo de la actividad estatal. Esta característica del pueblo se atribuye a la actividad del Estado a través de las funciones de los órganos o poderes públicos en que se divide para la actividad de dictar leyes, cumplirlas e impartir la justicia demandada por los gobernados. El pueblo en su cualidad subjetiva forma a causa de la unidad subjetiva mencionada, una corporación de intereses políticos que crean al Estado y que a la vez se erigen como objeto mismo de la actividad de este, por lo que todos sus miembros integrantes están unidos, enlazados entre sí, por su condición de sujetos de la asociación estatal.

El concepto pueblo es eminentemente cuantitativo, con lo que se expresa a la totalidad de los seres humanos que viven en el territorio de un Estado determinado. Desde el punto de vista sociológico, cultural, económico, religioso, étnico y lingüístico, la totalidad humana que entraña la población suele diversificarse en diferentes grupos o clases que como partes la componen, pudiendo sólo considerarse como entidad unitaria en cuanto que es, en su conjunto, el elemento humano del Estado, constituido por la suma de sujetos que tienen el carácter de gobernados o destinatarios del poder público.

Cosa distinta son los grupos que componen la población, comprendiéndose todos dentro de este concepto, ya que no es dable concebir alguno fuera, de manera absoluta, del orden jurídico que le encauza. Por ello, la población, como elemento humano del Estado, pese a su implicación diversificada, sólo es concebible bajo esa tesitura jurídica, la cual lógicamente se extiende a considerarla, en su dimensión total, como destinataria del poder público del Estado, es decir, como el sujeto sobre el cual éste ejerce su imperio.

De común se equiparan los conceptos de “nación” con el de población y pueblo, siendo que la nación o pueblo esta constituido por comunidades humanas cuyos grupos o individuos manifiestan una unidad cultural determinada por factores históricos, geográficos, etc., de los que derivan fenómenos culturales tales como el idioma, las costumbres, la religión y la concepción ética, valorativa y teleológica sobre la vida.

La población puede comprender a la nación o pueblo como elemento humano mayoritario y a grupos extranacionales minoritarios, los cuales, en el proceso lógico de formación del Estado, no tienen ninguna participación. El pueblo constituye a su vez el antecedente del Estado y la causa originaria de éste.

Si el Estado es producto de la cultura y específicamente del derecho, y si en una y en el otro necesariamente intervienen la voluntad y la decisión humanas, no es posible sostener que sin ésas surja la entidad estatal que es efecto y no causa. El Estado da unidad política y jurídica a diversas comunidades, sin ser jamás anterior a ellas. La aparición del Estado se da en virtud de la preexistencia de grupos comunitarios y sociales que le componen. El Estado es una unidad organizada de acción y decisión, por lo que no podrá darse sin la unidad real que organiza, es decir, sin la existencia de la nación, pues el efecto de organización ya presupone la actividad humana que tiende a la consecución de dicho fin, por lo que, una actividad dada o derivada de la naturaleza humana sin el elemento “hombre”, es imposible.

El elemento “nación”, origen de toda organización humana políticamente establecida (Estado), dota de poder y de derecho a tal organismo o entidad. Le dota de personalidad, constituyendo al mismo tiempo, el ámbito humano de incidencia y operatividad de sus fines. Ahora bien, el Estado se erige para el pueblo, como un medio de unidad política y jurídica, y como entidad mediática en donde los individuos asociados realicen sus fines trascendentes. En síntesis el individuo es el fin último de la actividad estatal, la cual es justificada en cuanto el hombre pueda satisfacer sus necesidades sociales e individuales, proveyendo soluciones a sus problemas y procurando establecer mecanismos que conlleven a la satisfacción de sus metas individuales. El Estado según Maritain, no es sino un organismo facultado para utilizar el poder y la coerción, integrado por especialistas o expertos en ordenamiento y bienestar públicos, un instrumento al servicio del hombre.

El término república (cosa pública) debe ser entendido aquí desde la concepción maquiavélica, es decir, como una mera oposición a la monarquía. Entendido así, podemos decir, siguiendo a diversos tratadistas que, el gobierno republicano es aquel que en su jefatura de Estado, quien la detenta, no lo hace de forma vitalicia (al contrario de la monarquía, la cual de ordinario era ejercida durante la vida del rey o monarca, transmitiéndose hereditariamente o por medio de la abdicación), sino que es renovada periódicamente, mediante la consulta del pueblo. Por lo tanto, mientras que en un régimen republicano quien detente la jefatura de Estado debe demostrar cualidades o aptitudes para el desempeño de dicho encargo.

Así, la institución de “jefe de Estado” se constituye como elemento característico del régimen ya republicano, ya monárquico pues, mientras que los demás poderes u órganos estatales los cargos pudieran ser hereditarios o vitalicios, dichas circunstancias no disminuyen el carácter republicano de un régimen.

Tena Ramírez sostiene: “La doble posibilidad que ofrece el sistema republicano, de seleccionar al más apto para el cargo supremo y de que en la selección intervenga la voluntad popular, es lo que vincula estrechamente a dicho sistema con la democracia, en grado tal que con frecuencia se mezclan y confunden sus conceptos en la moderna teoría del Estado”. 16 En efecto, un gobierno republicano conlleva necesariamente a un gobierno democrático; pero en ocasiones existen regímenes monárquicos (como el español) que son compatibles con la democracia y con el régimen constitucional.

El siguiente elemento establecido por el artículo 40 constitucional es el de “representativo”, significando este que todos los individuos que conforman una sociedad políticamente organizada eligen a uno o varios portadores de la intención general.

El doctor Jorge Carpizo en su obra nos refiere a que “en las sociedades pequeñas, como en algunas épocas de las polis griegas, los ciudadanos se pueden reunir en el ágora para discutir y sancionar las leyes. Son los ciudadanos quienes directamente se gobiernan y deciden sobre las normas que van a regir sus conductas”. 17 Este tipo de sistemas de gobierno implican necesariamente, que el pueblo que forma un Estado determinado, sea pequeño en cuanto a su número. Se dice que existiría una imposibilidad física, pues no sería práctica la reunión de millares de individuos en una plaza determinada para la discusión de sus problemas o puntos de vista sobre determinados actos.

Pero encontramos un doble problema, bajo estas circunstancias, por un lado no es práctico y hasta casi imposible la reunión de todos los ciudadanos de un país para la discusión de los problemas del Estado; y por el otro, que es necesario y es un derecho de los ciudadanos que conforman una determinada organización política que participe de la vida pública. Estas dos ideas y realidades antagónicas han tratado de ser conciliadas a través del sistema representativo: el ciudadano participa en las decisiones estatales por medio de sus representantes, quienes construyen las normas jurídicas de la comunidad; en esta forma se afirma que en el poder legislativo está representada toda la nación. 18

Así, en un ejercicio democrático cada individuo con derecho a ello, elige a un representante que integrará el poder legislativo dentro del Estado. Y es mediante dicho ejercicio que se considera que todos los individuos participan de la función pública.

La naturaleza del sistema representativo nos dice Carpizo, estriba en la relación de una persona con otra o varias, en virtud de la cual la voluntad de la primera se considera como expresión inmediata de la voluntad de la última, de suerte que jurídicamente aparecen como una sola persona. 19 Por ello, la representatividad implica una substitución de la voluntad, es un querer y obrar a nombre y por cuenta de otros.

Por otra parte, debemos decir que la representatividad consagrada hasta hoy en nuestra Constitución es de índole indirecta. Por tanto, hay una representatividad donde la voluntad del pueblo es mayormente participativa en la creación de las normas, es a lo que llama Carpizo una “representatividad semidirecta”. En este sistema los proyectos de leyes son puestos a consideración del pueblo, para que este, a través de un ejercicio de electivo, determine la conveniencia de que una norma jurídica entre en vigor o no. Dicho ejercicio de elección tiene como finalidad el determinar, dentro de un plazo dado, si la propuesta de un grupo de individuos debe de permanecer vigente o no; o que un conjunto de ciudadanos puedan iniciar leyes. Por lo tanto, el sistema semidirecto forma una etapa intermedia entre la representatividad indirecta y directa, agrupando en su naturaleza el pensamiento y la esencia de esos dos sistemas.

Es claro que el artículo multicitado de la Carta Magna, se refiere al sistema representativo semidirecto, el cual, según Carpizo, tiene las siguientes características: 20

a) El representante lo es de todo el pueblo, de toda la nación.

b) El representante en su actuación es independiente de sus electores.

c) El representante es pagado por el Estado y no por los votantes.

d) Los electores no pueden hacer renunciar al representante a través de la idea de revocar el mandato.

e) El representante no está obligado a rendir cuentas a los ciudadanos que lo eligieron.

f) La elección del representante se basa en la noción del voto individual: consigue el cargo el que haya acumulado la mayoría de votos en un distrito determinado.

En resumen, la representatividad manifestada en la ley suprema tiene como finalidad el cumplimiento de la función del Estado por aquellos que han sido electos para ello, por un grupo de individuos determinados, con completa independencia de ellos con el fin de conseguir el bienestar de la nación.

Respecto al siguiente elemento de la definición dada en el artículo 40, es decir, el de democracia, no será analizado en el presente apartado, por considerar dicho tema de forma especial más adelante.

El aspecto federal en que se ha constituido el Estado mexicano, deviene en un principio, de aspectos históricos que no serán analizados aquí, y por una práctica constitucional y una necesidad de gobierno de los territorios que forman la nación.

El federalismo se erige como un sitio intermedio entre el Estado unitario y la confederación de estados. El Estado unitario, posee unidad política y constitucional, es homogéneo e indivisible, sus comarcas o regiones carecen de autonomía o gobierno propio. Por su parte, en la confederación de estados, donde los que la forman conservan su soberanía interior y exterior, los ciudadanos de cada uno no son obligados por las decisiones adoptadas por aquellos. Para que obliguen a sus súbditos, deben de ser aprobadas y adoptadas por los gobiernos de cada Estado. En los Estados federales, cada una de las entidades sometidas a dicho régimen, pierden su soberanía exterior, y mantienen ciertas facultades interiores delegando otras al gobierno central. De aquí, que una de las características principales del Estado federal, es la distribución de facultades. Dichas facultades son distribuidas entre las autoridades generales y regionales, para ser ejercitadas en la esfera de sus respectivas competencias. Ejemplo de lo anterior es el enunciado del artículo 124 constitucional, el cual señala que: “Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados”.

La idea de “soberanía nacional o del pueblo” propiamente se proclama en las corrientes del pensamiento jurídico-político de los siglos XVII y XVIII con Locke, Montesquieu y Rousseau.

Se ha manifestado que la nación o pueblo en sentido sociológico decide darse una organización jurídica y política, creando un sistema de normas (derecho), el cual da origen y cohesión al Estado como centro de imputación normativa. El origen y consecuencias de dichos efectos derivan de un poder, que tiene como causa generadora a la comunidad de individuos políticamente organizada. A través del ejercicio de dicho poder, la sociedad civil, se autodetermina, esto es, que por su propia voluntad establece los lineamientos jurídicos-políticos que son plasmados en un documento denominado “Constitución”.

Ese ejercicio autodeterminativo que lleva a cabo el pueblo de un Estado, tiene características excluyentes, es decir, que sólo permite a los que pertenecen a determinado núcleo social asentado en un territorio, el participar para la imposición de una estructura mediante el ejercicio del poder cuya finalidad, no se encuentra sujeta a ninguna potestad extraña a la comunidad nacional. Por eso, los tratadistas contemporáneos afirman que el poder en si es soberano , en cuanto que no se encuentra subordinado ni interior, ni exteriormente a otro poder que, heterónomamente, le designe su sistema o estructura.

La autodeterminación implica la nota sustancial expresiva del poder soberano o soberanía la cual, en el fondo, entraña la autodeterminación . Esto es, que el autodeterminarse implica darse a si la estructura jurídico-política, la cual va a normar, limitando, las actividades del poder soberano y de sus órganos.

Por otra parte, la autolimitación referida por dicho autor no es estática, es decir, permite la posibilidad de modificarse según las necesidades de la nación ya cambiando las estructuras jurídico-políticas, ya modificando los límites previamente establecidos.

La soberanía constituye un atributo del poder del Estado, la actuación de dicho poder se presenta en el desenvolvimiento de la sociedad jurídica y políticamente organizada, y más aún, se presenta en la comunidad humana. Esa presencia establece una subordinación de los demás poderes y de las actividades propias del Estado realizadas por todos aquellos “entes” individuales, sociales, jurídicos, particulares o públicos que componen ese organismo social.

Ahora bien, el Estado una vez conformado por la comunidad políticamente asociada, y adquirir vida como ente distinto a esta, se constituye en titular de dicho poder soberano, el cual, permanece, por el principio de inalienabilidad, perteneciendo a la nación. Conforme a esta premisa, el Estado es soberano como persona jurídica en que el pueblo o la nación se han organizado política y normativamente, residiendo su soberanía en su propio elemento humano.

Para nuestro sistema constitucional, el Estado es un ente con personalidad jurídica y política propias. Pero también, la idea del Constituyente de 1917 al plasmar este aspecto, revela la concepción de independencia que el Estado mexicano tiene en cuanto o frente a otros Estados, ya en su régimen exterior, ya en su régimen interno. De aquí, que solo y únicamente le corresponde al pueblo o nación mexicana la potestad de autodeterminación.

Cosa distinta del concepto de soberanía, sin dejar de pertenecer a ésta, lo constituye el poder público , el cual, desempeñado por el Estado mediante sus órganos, atiende a la razón misma de la existencia de dicha entidad jurídica y política. Dicho poder no es soberano, ya que está dirigido por un orden jurídico fundamental que no deriva, en si mismo, de la entidad estatal, sino que crea a ésta como persona moral. Se encuentra impedido, el Estado, en cuanto a su actuar frente a dicho orden jurídico ya que no puede ir en contra de los principios básicos que le dan su origen y su sustentabilidad. En suma, no puede modificar, sustituir o más aún, abolir dicho orden jurídico ya que nace, se organiza y funciona dentro de él, según las normas implantadas por la nación en ejercicio de su facultad de autodeterminación.

Duguit afirma: “La persona nación es en realidad distinta del Estado, es anterior a él; el Estado no puede existir sin una nación y la nación solamente cuando ha constituido uno o varios órganos de representación, cuando ha encargado a un hombre o a una colectividad, o a uno o a otra, para desempeñar o para expresar su voluntad. Hay entonces entre la nación titular originaria de la soberanía y sus representantes un verdadero contrato de mandato. El Estado es, pues, la nación soberana representada por mandatarios responsables. Se dice que el Estado es el titular de la soberanía y esto se puede decir para facilitar el lenguaje, pero no es absolutamente exacto. El titular de la soberanía es la nación persona”. 21

La última forma de gobierno pura mencionada por Aristóteles, es aquella que es detentada por la mayoría, denominándose “democracia”, en donde se pretende el ejercicio del poder para el beneficio de todos en igual forma; pero si se utiliza en beneficio de los más desprotegidos, Aristóteles menciona que es una forma impura a la que denomina “demagogia”.

La Constitución, en el artículo 40, consagra al gobierno democrático como la forma en la que el Estado Mexicano ha decidido conformarse. Este artículo debe interpretarse conjuntamente con el anterior al mismo, es decir, con el 39 el cual dice que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, circunstancia que caracteriza la democracia.

Afirman diversos tratadistas que la democracia, como hoy la conocemos, es resultado del liberalismo político , en cuanto que concilia a la libertad individual y la facultad Estatal de coaccionar. Para Kelsen, el Estado liberal es aquel que es democrático, ya que la voluntad estatal u orden jurídico es producto de la voluntad de los propios gobernados. Es decir, el Estado democrático es aquel en el que el poder demando es determinado por los individuos sujetos a él. “Políticamente libre –explica Kelsen– es el individuo que se encuentra sujeto a un ordenamiento jurídico en cuya creación participa. Un individuo es libre si lo que de acuerdo con el orden social debe hacer, coincide con lo que quiere hacer.

La democracia significa que la voluntad representada en el orden legal del Estado es idéntica a las voluntades de los súbditos. La oposición a la democracia está constituida por la servidumbre implícita en la autocracia.

En esta forma de gobierno los súbditos se encuentran excluidos de la relación del ordenamiento jurídico, por lo que en ninguna forma se garantiza la armonía entre dicho ordenamiento y la voluntad de los particulares”. 22

El fenómeno de “autodeterminación”, que antes hemos ubicado en la entraña del acto soberano de darse un pueblo su Constitución, se proyecta de este modo en el fenómeno de “autodominación”, nota característica y suprema del régimen democrático.

La democracia es, en fin, el gobierno de todos para el beneficio de todos dentro de un marco jurídico que ellos, en ejercicio de la autodeterminación y autolimitación, se den para el beneficio de todos participando de forma directa, indirecta o semidirecta en la toma de decisiones políticas que les aprovechen. Y también es democrático, el acto de elección de los representantes que vinculen las necesidades de los individuos que conforman a la colectividad políticamente organizada, con las decisiones para solventar las necesidades y resolver los problemas comunes y principales.

El concepto democracia suele identificarse con el régimen representativo. Como ya se ha mencionado, en dicho régimen la designación de “mandatarios” se hace con el fin de que, a una asamblea, sea llevada la voluntad de los electores. Dicha elección puede hacerse mediante un ejercicio democrático, el cual puede ser directa o indirecta. En este último caso, la elección de representantes se hace a través de la elección de intermediarios, los cuales, en última instancia, determinarán la designación de los mandatarios a la asamblea o a los cargos públicos. Nuestra Constitución, por regla general, consagra la elección directa para la designación de los miembros del Congreso (Cámaras de Diputados y de Senadores) y del presidente de la República.

Por tanto, se puede afirmar que la democracia conjuga diversos fundamentos los cuales, en unión, le otorgan sus características como forma de gobierno. Dichos fundamentos, se dan, en un Estado que se dice democrático, como declaraciones dogmáticas manifestadas en su orden jurídico fundamental (Constitución). Dichas instituciones jurídico-políticas, delimitan la actividad estatal, norman el poder público estableciendo su actividad, su competencia y la protección de los derechos mínimos de los gobernados, los cuales, en ejercicio de su soberanía se han autodeterminado.

Por otra parte, mencionamos que en el primer párrafo del artículo 49, nuestra Constitución establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.

La división de poderes, en un Estado democrático, se constituye en una institución política y una necesidad casi histórica. Para el pensamiento político y jurídico, la división de poderes fue objeto de análisis y preocupación, deduciendo dicha separación de aspectos históricos y reales; de la necesidad de limitar el actuar del gobierno o “príncipe” como una forma de garantizar el buen ejercicio de las actividades estatales para el cumplimiento de los fines comunes.

Para todos los tratadistas que han estudiado el origen, desarrollo y necesidad de la existencia del Estado, es necesaria la división de poderes, mediante la diversidad de órganos que se encuentren debidamente limitados en sus funciones. Dichas actividades por necesidad, deben encontrarse especializadas en aras de un correcto funcionamiento estatal. La división de poderes es pues, un obstáculo para el abuso del poder en un Estado democrático. Se erige como una garantía a los derechos humanos de los gobernados y sobre todo de su libertad.

Los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en esta Cámara, consideramos necesario mencionar la importancia que guarda la división de poderes como medio de control al poder estatal. Así parte de la presente propuesta es el establecimiento, dentro de una “ley de participación ciudadana para el Distrito Federal”, del plebiscito y el referéndum . Dichos mecanismos también deben ser utilizados como control del poder público estatal. Debe ser considerado como un control más, en un Estado democrático, sobre sus órganos, por tanto, la necesidad de una clara división de poderes es indispensable para nuestra sociedad. Así, la transparencia y la democracia semidirecta se erigirían como piedra toral de nuestro sistema político para el mejor desarrollo de la nación mexicana.

Montesquieu ya había señalado la necesidad de la división de poderes como garante de la seguridad jurídica. Si las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes fueran las mismas que las elaboran y si no existiese entre una y otras ningún órgano que decidiese jurisdiccionalmente los conflictos surgidos con motivo de dicha aplicación y que velara por la observancia de la Constitución, en una palabra, si fuere un solo órgano del Estado el que concentrara las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, no habría sistema democrático, que es de frenos y contrapesos recíprocos.

El principio de división de poderes se sustenta en que las tres funciones estatales (legislativa, ejecutiva y judicial) deben ser ejercidas separadamente por órganos del Estado diferentes, pero que interactúen y colaboren en el desarrollo de mecanismos que beneficien a la comunidad mediante el ejercicio coherente del poder público. Pero debe aclararse que estos poderes no son independientes entre sí, es decir, que constituyan cada uno por su lado, un poder público, sino que actúan y conviven interrelacionados constituyendo así tres aspectos de un solo “poder soberano” emanado de un solo grupo de individuos. De no ser así, se rompería con las teorías que sustentan que la soberanía es una, inalienable e indivisible, la cual ha evolucionado hasta dar origen a los Estados Democráticos actuales.

La clasificación de los órganos estatales en legislativo, ejecutivo y judicial deriva del resultado de las actividades propias de cada una de dicha funciones. Se tratará, por ende, de poder legislativo si el objeto de su desempeño como función de imperio consiste en la creación de normas de derecho abstractas, generales e impersonales (leyes en sentido intrínseco o material); de poder ejecutivo si los actos autoritarios en que se revela estriban en la aplicación concreta, particular o personal de tales normas, sin resolver o dirimir ningún conflicto jurídico (decretos, acuerdo o resoluciones administrativas en general); y de poder judicial cuando se decide una controversia o contienda de derecho mediante la citada aplicación, produciéndose un acto jurisdiccional (sentencia o laudo, verbigracia).

Las funciones de los órganos estatales, desde el punto de vista de la doctrina se dividen en facultades materiales y formales. De esto debemos afirmar que las facultades, verbigracia del Poder Legislativo son, desde el punto de vista material, la creación de normas jurídicas y, desde el punto de vista formal, tiene facultades ejecutivas o judiciales (ya sea de la aplicación del reglamento interno de cada una de las Cámaras, o cuando se involucra dicho poder, dentro de un procedimiento de juicio político). Por lo que hace al Poder Ejecutivo su facultad desde el punto de vista material lo constituye la administración pública, y desde el punto de vista formal se dividen en: judiciales, en cuanto a los tribunales laborales o administrativos y legislativas, al emitir reglamentos o decretos. Así, el Poder Judicial materialmente imparte justicia, y formalmente administra sus recursos en actividades meramente administrativas.

De estas consideraciones se desprende la distinción entre “órgano” y “poder”, pues la identificación de ambos conceptos acarrea confusiones en la interpretación y aplicación del orden normativo constitucional. En su esencia, los tres órganos del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, no pueden ser modificados, pero por las necesidades para el desempeño de sus funciones primordiales, es necesario dotarle de otras facultades que, a simple vista, se antojarían contrarias a la naturaleza jurídica y política de dichos entes.

El principio de separación o división de poderes se justifica por la tendencia de los regímenes democráticos hacia el aseguramiento y la preservación de la libertad de los gobernados en aquellos aspectos en que su ejercicio sea socialmente permisible.

La función ejecutiva implica la actividad administrativa del Estado. Dicha actividad se manifiesta cualitativa y cuantitativamente en los actos de autoridad específicos y determinados por un orden jurídico constitucional, del cual derivan una serie de preceptos reglamentarios que limitan a dicho poder. Dicha actividad es denominada por la doctrina como “acto administrativo”.

La actividad administrativa presenta diferencias sustanciales con las funciones legislativas y judiciales. Dichas diferencias repercuten en la distinción entre el Poder Ejecutivo, como función pública, y los Poderes Legislativo y Judicial. Los actos de autoridad realizados por el poder legislativo se traducen en la emanación de “leyes”, que constituyen normas jurídicas que tienen como elementos intrínsecos la abstracción, la impersonalidad y la generalidad. Por su parte, el poder ejecutivo, también realiza actos de autoridad, los cuales son de carácter administrativa, con características concretas, particulares e individuales.

El elemento concreción implica que el acto administrativo se emite, se dicta o se realiza para uno o varios casos numéricamente determinados, denotando la particularidad y la individualidad que el mismo acto rige para las situaciones inherentes a dichos casos y para los sujetos de diferente naturaleza que en ellas sea protagonistas. Conforme a estos elementos intrínsecos, el acto administrativo sólo tiene operatividad en tales casos, situaciones o sujetos, sin extenderse más allá del ámbito concreto en relación con el cual se haya producido. Siendo entonces que los elementos o cualidades del acto administrativo, frente a los del acto legislativo, lo que diferencia a dichas actividades.

En cuanto a la actividad jurisdiccional, podemos decir, que sus funciones comparten las características del acto administrativo, esto es, que también son concretos, particulares e individuales, pues la actividad primordial de la autoridad judicial es decir el derecho a un caso concreto. El acto jurisdiccional, por tanto, tiene como objetivo primordial, la solución jurídica de esta situación, solución en la que “se dice el derecho” entre los contendientes o sujetos del conflicto o cuestión contenciosa, locución de la que deriva el calificativo “jurisdiccional”.

No obstante lo anterior, el poder ejecutivo o administrativo, no se contrae única y exclusivamente a la realización de ciertos actos concretos, particulares e individuales, es decir, reconocida dicha actividad como función pública de imperio, se traduce en una actuación continua y permanente de dicho órgano del Estado vinculado en una estructura sistematizada dentro de un cuadro jerárquicamente relacionado.

Si la actividad estatal implica el ejercicio del poder público y éste, a su vez, es el ejercicio mismo del imperio del Estado, éste tiene también como función primordial el elaborar leyes que, no apartados del fundamento constitucional, regulen la actividad de todos los entes jurídicos y políticos de una sociedad. A dicha actividad se le denomina “legislar” y el producto de la misma son las “leyes”. Este producto permite a la doctrina constitucional el distinguir las actividades legislativas de las ejecutivas y judiciales en que el imperio del Estado, por medio del ejercicio del poder público, se manifiesta.

La ley constituye un acto primordial del imperio estatal, teniendo como elementos sustancial la abstracción, la imperatividad y la generalidad. Pretende regular no solo situaciones presentes, sino futuras, de forma tal que el texto de la norma pueda ser aplicada siempre a todo caso que se sitúe bajo la hipótesis normativa para que las consecuencias se puedan producir.

Ahora bien, el estudio del Poder Legislativo entraña también el estudio de la ley, como consecuencia lógica de dicha actividad, pues es sólo dicho órgano el legitimado para la realización de tal acto de autoridad. El establecimiento de normas jurídicas con las consecuencias señaladas, a través de los procedimientos y limitaciones, previamente establecidas en un ordenamiento constitucional. Pero por otro lado, no podemos sólo reducir la actividad legislativa a la emisión de normas, sino debemos entender, que dicha actividad también prevé la realización de actividades formalmente administrativas o jurisdiccionales, según lo determine la competencia constitucional dada a dicho órgano.

La ciudadanía o ciudadano, de común, se ha identificado, erróneamente, con el de nacionalidad. La nacionalidad, implica el vínculo que liga al individuo con un Estado determinado. A este respecto, la Constitución, en el artículo 30 nos refiere la forma en que es adquirida la nacionalidad (ya sea por nacimiento ius soli o ius sanguinis , ya por un acto volitivo naturalización). Por su parte el artículo 34 del mismo ordenamiento supremo, prevé que son ciudadanos de la república, los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además, los requisitos de haber cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

La nacionalidad denota a la ciudadanía su calidad. Es decir que, desde un punto de vista lógico, el concepto de ciudadanía se encuentra inmerso dentro de la idea de nacionalidad ya que, sólo y únicamente pueden ser ciudadanos de nuestro país, los mexicanos. Para Burgoa la ciudadanía es una modalidad cualitativa de la nacionalidad y que, siendo ésta su presupuesto necesario, su asunción por el sujeto nacional requiere la satisfacción de ciertas condiciones fijadas por el derecho de un Estado. 23

El carácter de ciudadano, como calidad nacional, es el resultado de la imputación normativa que hace un régimen democrático de gobierno, el cual tiene como fin un aspecto jurídico-político. Dicho fin tiene como objetivo el que los nacionales de un Estado, los cuales satisfagan los requisitos exigidos por el orden jurídico, puedan participar de la actividad política estatal. En este sentido, Burgoa define a la ciudadanía como “la calidad jurídico-política de los nacionales para intervenir diversificadamente en el gobierno del Estado”. 24

La calidad de ciudadano nacional, trae consigo cierta capacidad, que a su vez entraña un conjunto de facultades o derechos subjetivos, así como de obligaciones y según el artículo 35 constitucional, prerrogativas. Todo ello da el carácter de ciudadano a un individuo o grupo de individuos que se coloquen en las hipótesis normativas señaladas.

Se debe distinguir además tres términos: gobernado, nacional y ciudadano . Un individuo es gobernado, independientemente de su calidad de nacional o extranjero, de ciudadano o no, si su esfera de derechos puede ser afectado por el acto de autoridad de un gobierno determinado. Nacional es aquel individuo vinculado jurídica y políticamente a un Estado, independientemente de su participación en la toma de decisiones de un gobierno; y ciudadano es el nacional a quien, el orden jurídico, le concede participación política.

En el ciudadano o ciudadanos radica la soberanía como poder de autodeterminación. Esto es: a través del ejercicio de los derechos ciudadanos, los sujetos pertenecientes a un Estado que cumplan con los requisitos exigidos por este para la toma de decisiones, podrán participar en el ejercicio de la soberanía del pueblo para darse a si mismos la regulación u orden jurídico al que, voluntariamente han decidido, en un acto democrático, someterse.

Desde un punto de vista político, la ciudadanía conforma al conjunto de electores titulares de los órganos primarios del Estado.

Por tanto, se afirma que el concepto ciudadanía denota, por un lado, la calidad jurídico-política del nacional para participar en el gobierno del Estado a que pertenece y, por el otro, al cuerpo político electoral del propio Estado integrado por ciudadanos que son sujetos de derecho y deberes políticos previstos y estructurados en el orden constitucional y legal de cada país.

Por otra parte, debemos mencionar que los ciudadanos mexicanos tienen, por su calidad, derechos, obligaciones y prerrogativas. Las obligaciones se encuentran señaladas en el artículo 36 de la Carta Magna. Por su parte las prerrogativas, las cuales, no necesariamente equivalen a derechos subjetivos, sino que conforman una característica distintiva de las personas que se encuentren en una determinada situación, se encuentran consagradas en el artículo 35 del mismo ordenamiento supremo. Esa calidad distintiva se traduce, para quien la ostenta, en un conjunto de derechos pero también en una esfera de obligaciones.

Nuestra propuesta

Como se ha mencionado, es importante se lleve a cabo la transición de una democracia meramente electiva a una participativa. Cierto es que en materia del Plan Nacional de Desarrollo se prevé la participación de los ciudadanos mexicanos en la elaboración de dicho programa de gobierno.

La participación ciudadana implica además, la corresponsabilidad en la toma de decisiones trascendentales para la vida de un determinado Estado. Es necesario también, que dicha participación sea acotada y debidamente reglamentada tanto en el precepto constitucional como en normas secundarias que rigen la vida de entidades que participarán, en el proceso decisorio.

En primer término, y por la jerarquía de normas, se plantea la reforma al texto del artículo 40 de nuestra Carta Magna. En dicha reforma se establece como derecho la participación ciudadana, que debe contener, además un contenido democrático. En cuanto a los efectos que los mecanismos plebiscitarios y de referéndum arrojen, se ha concluido la necesidad de dotarle de efectos vinculatorios para los órganos constituidos a los que va destinado.

Se faculta a los ciudadanos para presentar iniciativas de ley, así, el artículo 71 de la Constitución tendría una adición en el texto.

Por lo que hace a los órganos que participarán en los procesos decisorios de consulta se le concede la facultad al Instituto Federal Electoral para que lleve a cabo la organización, conforme al proceso propuesto en el texto de la iniciativa de Ley Federal de Participación Ciudadana, de la consulta plebiscitaria o de referéndum.

Este órgano autónomo deberá calificar los requisitos de procedibilidad tales como el o los solicitantes; la evaluación del contenido de los documentos que serían sometidos a consulta; o, en su caso, el cómputo de firmas que se presentaren si el origen de la solicitud de consulta tuviera como procedencia la solicitud ciudadana.

Asimismo, se acota el número de consultas al año a dos; señalándose además, que en el año en que se lleven a cabo elecciones federales, no podrá llevarse a cabo consulta alguna. En cuanto a los recursos, el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados, dentro de sus facultades, deberán proveer de recursos necesarios a fin de que el Instituto Federal Electoral pueda llevar a cabo la organización de las consultas.

En cuanto al número de ciudadanos que pueden presentar tanto la solicitud de plebiscito o referéndum o bien, para la presentación de una iniciativa popular, deberá ser de por lo menos 2 por ciento de los ciudadanos empadronados en el Registro Nacional de Electores.

Por lo que hace a la votación para la aceptación o rechazo de un plebiscito o referéndum, este dependerá según la votación efectuada en la elección ya de presidente o de diputados, próximos pasados. Esto, a fin de garantizar la legitimidad del resultado.

En cuanto a las impugnaciones se faculta, en materia de procedimiento electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de resolver, conforme a las reglas que para la impugnación de una elección de representante, se aplican.

Por lo que hace al contenido tanto de los mecanismos de consulta como para la iniciativa popular se limitan las materias objeto de dichos instrumentos participativos.

Para el caso en que el contenido del acto de autoridad sometido a plebiscito o referéndum no sea considerado por aquel que lo emitirá, como violatorio de las garantías o derechos de los ciudadanos, se dota de facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si el contenido de dicho acto de autoridad violenta o no la esfera jurídica del gobernado. La resolución emitida por la Suprema Corte, en esta materia, conforme a la propuesta planteada, será definitiva e inatacable.

En suma, la propuesta presentada pretende sentar las bases de una mayor participación ciudadana y la corresponsabilidad de gobierno y gobernados en la toma de decisiones trascendentales para el país.

Fundamentación

Fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se expide la Ley Federal de Participación Ciudadana.

Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos con un régimen participativo de los ciudadanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

La ley garantizará el derecho a participar activamente en el ejercicio democrático, por lo que las consecuencias derivadas de los resultados arrojados por los mecanismos de participación ciudadana tendrán efectos vinculatorios para las autoridades a quienes vayan dirigidos.

Segundo. Se adiciona un último párrafo a la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. a III. ...

...

...

...

...

...

...

...

El Instituto Federal Electoral, organizará, en los términos que se señale la ley respectiva, las consultas públicas de participación ciudadana.

IV. ...

...

Tercero. Se adiciona la fracción VI al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

I. a V. ...

VI. Solicitar la realización de los mecanismos de participación ciudadana que la ley reglamentaria establezca.

Cuarto. Se adiciona la fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

I. a III. ...; y

IV. A los ciudadanos mexicanos, de conformidad a la ley respectiva.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, así como la presentada por los ciudadanos mexicanos, de conformidad de la ley de la materia , pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Quinto. Se reforma el artículos 68, y se adiciona el 68 Bis al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 68

1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y participar, en los términos de la Ley Federal de Participación Ciudadana, en la organización de los mecanismos plebiscitarios o de referéndum .

Artículo 68 Bis

1. En la etapa de preparación del proceso de participación ciudadana iniciará con la convocatoria respectiva y concluirá con la jornada electoral, el plazo para su realización será de ciento veinte días.

2. El Instituto Federal Electoral tendrá las atribuciones y obligaciones señaladas en la Ley Federal de Participación Ciudadana.

3. Las normas aplicables en el proceso de participación ciudadana en cuanto al procedimiento serán las señaladas en el presente ordenamiento en lo que no se contrapongan con las disposiciones señaladas en la Ley Federal de Participación Ciudadana.

Sexto. Se adicionan los artículos 10 y 189, y un título décimo tercero a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en pleno:

I. a XI. ...

XII. Actuar dentro de los procedimientos de participación ciudadana, en los términos que establece la ley reglamentaria y el presente ordenamiento; y

XIII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para

I. a XIV. ...

XV. Conocer de los recursos de impugnación de los procesos de participación ciudadana, en los términos que establece la ley reglamentaria y el presente ordenamiento; y

XVI. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Título Décimo Tercero
De la Participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los Procedimientos de Participación Ciudadana

Artículo 252. La participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los procedimientos de participación ciudadana tales como el mecanismo de plebiscito y referéndum se apegará a lo establecido por la ley de la materia y este ordenamiento.

Dicho órgano será competente en caso de que haya duda en cuanto a la materia de la ley, reglamento o decreto legislativo o en su caso, del acto o decisión administrativa por no ser considerada, por el órgano correspondiente, de orden público o interés social, como lo establece la Ley Federal de Participación Ciudadana.

Artículo 253. Se creará una Comisión de Estudio conformada por los presidentes de las salas que conforman las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además del Presidente de dicho órgano judicial.

Artículo 254. La solicitud para el estudio de la ley, reglamento, decreto, acto o decisión deberá ser presentada ante la oficialía de partes de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Secretaria.

Artículo 255. La Comisión de Estudios deberá emitir resolución de por lo menos dos de los Ministros que la integren para que pueda tener efectos.

Artículo 256. El Presidente al día siguiente de recibida la solicitud convocará a la reunión de la Comisión Especial.

Artículo 257. El Presidente en audiencia privada con los Ministros miembros de la Comisión deberá leer la solicitud, así como toda la documentación presentada con ello, procediendo al debate.

En caso de ser necesario se diferirá la sesión para que cada uno de los Ministros miembros de dicha Comisión Especial puedan hacer el estudio que consideren pertinente, señalándose fecha y hora, dentro del término de cinco días hábiles, sin excederse del término señalado por la Ley Federal de Participación Ciudadana que tiene dicho órgano para resolver, para que se lleve a cabo el debate y votación correspondiente.

Artículo 258. El voto podrá ser de forma abierta o cerrada y, en este caso, se podrá hacer de forma particular anexándose el mismo al documento resolutivo.

Por ninguna circunstancia podrá haber abstenciones de los Ministros en la votación.

Artículo 259. Se deberá levantar acta circunstanciada por el Primer Secretario de la Presidencia, la cual deberá estar firmada por todos y cada uno de los miembros de la Comisión Especial.

Artículo 260. Tan pronto como haya sido resuelta por la Comisión Especial, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá notificar dentro de los diez días hábiles siguientes dicha resolución.

Artículo 261. Las resoluciones emitidas por la Comisión Especial no podrán ser recurridas.

Artículo 262. En caso de que los Ministros no resolvieran dentro del término de quince días, serán sujetos a responsabilidad, en términos de la presente ley.

Asimismo, si un Ministro no concurriere a la sesión de la Comisión Especial, será sancionado conforme al procedimiento de responsabilidad señalado en esta ley.

Artículo 263. En caso de que no se reuniera la Comisión Especial, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia deberá convocar a los otros Ministros integrantes de la Sala de aquel que debiera integrar la Comisión para que suplieran dicha falta. En caso de negativa o falta, también serán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley con relación al procedimiento de responsabilidad.

Séptimo. Se expide la Ley Federal de Participación Ciudadana, para quedar como sigue:

Ley Federal de Participación Ciudadana

Título Primero
De la Participación Ciudadana

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés general; tiene por objeto fomentar, promover, regular y establecer los mecanismos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana en los Estados Unidos Mexicanos y su relación con los órganos de gobierno de esta, conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo promoverán y respetarán la participación ciudadana, así como garantizarán que la relación entre los habitantes de la República Mexicana con los órganos de gobierno sea cordial y respetuosa de la ley.

Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por ley, reglamento, decreto, acto o decisión administrativa trascendentales para el orden público o el interés social de la República Mexicana, aquellos que afecten de forma directa, cuando menos, a la mitad más una de los estados o el Distrito Federal, o bien a las dos terceras partes de la población y que tenga referencia a las materias que se señalan en el artículo que sigue.

Artículo 3. Serán materia para los mecanismos de participación ciudadana las leyes, reglamentos, decretos, actos o decisiones administrativas aquellas que además de tener las características señaladas en el artículo anterior tengan por objeto regular lo establecido en las fracciones I, III, IV, V, X, XV, XVI, XVII, XXI, XXIII, XXV, XXVII, XXIX-C, XXIX-D, XXIX-E, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K y XXIX-L del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. La participación ciudadana se regirá por los siguientes principios:

I. Democracia, sustentada en la igualdad de los ciudadanos de la República, sin distinción económica o social, credo, origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, condición física, de salud, posición política, ideología, o cualquiera otra causa de diferenciación.

II. Corresponsabilidad, el compromiso compartido de acatar, por parte de la ciudadanía y los órganos de gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo.

III. Inclusión, fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que englobe y comprenda todas las opiniones de quienes desean participar que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman.

IV. Solidaridad, disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propias, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, eleva la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutre y motiva las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes.

V. Legalidad, garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a derecho y como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Respeto, reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuando y cómo se participa en la vida pública de la República Mexicana.

VII. Tolerancia, garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos.

VIII. Pervivencia, responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, ahora y en el futuro, de una cultura ciudadana para todos los habitantes de la República Mexicana de forma crítica, activa, responsable y propositiva.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ley: la Ley Federal de Participación Ciudadana;

III. Titular del Ejecutivo federal: el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Titular del Ejecutivo Estatal: al Gobernador Constitucional de la Entidad Federativa.

V. Congreso: el Congreso de la Unión, formado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;

VI. Suprema Corte: a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VII. Ley Orgánica del Congreso: la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Administración pública: los sujetos señalados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Instituto Electoral: el Instituto Federal Electoral;

X. Tribunal Electoral: el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

XI. Ley electoral: el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales; y

XII. Organización: las organizaciones de la sociedad civil que participarán en la detección de conflictos y que tendrán la facultad de solicitar el ejercicio de los derechos que se consagran en la presente ley.

Artículo 6. Para los efectos de la presente ley, se entenderán por mecanismos de participación ciudadana los medios con que los ciudadanos de la República Mexicana pueden participar en la toma de decisiones administrativas o legislativas.

Artículo 7. Para los efectos de esta ley serán mecanismos de participación ciudadana los siguientes:

I. El mecanismo de plebiscito, el cual consiste en consultar la opinión de los habitantes de la República Mexicana con miras a obtener mayores datos con relación al acto administrativo que se pretende realizar por parte del Titular del Ejecutivo Federal, en su ámbito de competencia. Los resultados de la implementación de este mecanismo tendrá efectos vinculatorios para la autoridad administrativa;

II. El mecanismo de referéndum, es un instrumento de participación ciudadana por virtud del cual se consulta a los habitantes de la República Mexicana con el fin de obtener su opinión con relación a una ley, reglamento o decreto legislativo que, cumpliendo con las características señaladas en el presente título puedan afectar a los intereses y derechos de dichos ciudadanos; y

III. La iniciativa popular, es un mecanismo mediante el cual los habitantes de la República Mexicana presentan, a cualquiera de las Cámaras que forman el Congreso de la Unión, proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos propios del ámbito de su competencia.

Artículo 8. Para lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Título Segundo
De los Derechos de los Ciudadanos Mexicanos en materia de Democracia Participativa

Capítulo Primero
De Ciudadanos de la República Mexicana

Artículo 9. Son ciudadanos los varones y mujeres que teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos del artículo 34 de la Constitución.

Capítulo Segundo
De los Derechos y las Obligaciones de los Ciudadanos Mexicanos

Artículo 10. Además de los señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán derechos de los ciudadanos los siguientes:

I. Iniciar leyes y participar en la celebración de los mecanismos de consulta de plebiscito y referéndum;

II. Proponer la adopción de acuerdos o la realización de actos al secretario o secretarios de despacho que corresponda.

III. Ser informados sobre leyes, reglamentos, decretos y toda acción de gobierno de interés público, respecto de las materias señaladas en el artículo 4 de la presente ley;

IV. Formar organizaciones de la sociedad civil para la detección de problemas en el territorio nacional para la realización de actividades tendentes a la solución de problemas o para la solicitud de un plebiscito o referéndum, así como presentar iniciativas populares; y

V. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos, esta ley u otro ordenamiento les otorguen.

Artículo 11. Además de las señaladas en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las siguientes:

I. Cumplir las disposiciones de la presente ley, adecuando su participación cívica a los principios establecidos en el artículo 4;

II. Ejercer los derechos que les otorga la presente ley sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y

III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes.

Artículo 12. Es obligación de las autoridades federales, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos de los ciudadanos previstos en esta ley.

Título Tercero
De los Mecanismos de Participación Ciudadana

Capítulo Primero
Del Mecanismo de Plebiscito

Artículo 13. El mecanismo de plebiscito será procedente, como mecanismo de consulta con efectos vinculatorios como prevé el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando además de cumplir los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente ley, impliquen, a juicio de los solicitantes, la necesidad de obtener la opinión de de los ciudadanos que podrían ser afectados por el acto administrativo.

Artículo 14. A través del mecanismo de plebiscito, el presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán consultar a los ciudadanos para que emitan su opinión con relación a actos de gobierno que tengan como materia las enumeradas en el artículo 3 del presente ordenamiento.

Artículo 15. Podrán solicitar al presidente de la República que convoque a plebiscito dos por ciento de los ciudadanos empadronados en el Padrón Nacional de Electores, cuando se trate de actos o decisiones, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social y que afecten la totalidad o por lo menos nueve de las unidades territoriales que forman la ciudad o que afecten a la mayoría de los habitantes de la misma.

Artículo 16. El Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras podrán solicitar se convoque a plebiscito por el voto de las dos terceras partes de los miembros de dicho órgano legislativo cuando el acto administrativo cumpla los requisitos previstos en esta ley y pueda afectar a los derechos de los ciudadanos.

Artículo 17. La solicitud a que se refiere el presente capítulo deberá hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la emisión que se haga del acto o decisión del presidente de la República presentándose ante el Instituto Federal Electoral.

El Instituto Federal Electoral deberá calificar los requisitos de forma señalados en el artículo que precede.

Artículo 18. Toda solicitud de plebiscito presentada ante el Instituto Federal Electoral deberá contener por lo menos

I. El acto de gobierno que se pretende someter a plebiscito, así como el órgano u órganos de la administración que lo aplicarán en caso de ser ejecutado;

II. La exposición de motivos y razones por las cuales el acto se considera de importancia y las razones por las cuales debe someterse a plebiscito.

Cuando sea presentada por los ciudadanos, el presidente de la República solicitará la certificación al Instituto Federal Electoral de que se cumplieron los requisitos de número de ciudadanos necesarios.

Artículo 19. Una vez calificados los requisitos de forma previstos en el artículo anterior el Instituto Federal Electoral y los órganos de gobierno que participen deberá sujetarse al procedimiento siguiente:

I. El Instituto Federal Electoral deberá, por conducto de la oficina correspondiente, remitir los documentos que se acompañaron a la solicitud de plebiscito al presidente de la República para que alegue lo que a su derecho corresponda;

II. El presidente de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a que recibió los documentos, deberá manifestarse en cuanto a la forma y fondo del acto que se pretende someter a plebiscito. En caso de que el presidente de la República no desahogue la vista correspondiente, el procedimiento se seguirá sin dilación alguna;

III. En caso de que haya duda en cuanto a la materia de la decisión o determinación administrativa por no ser considerada de orden público o de interés social, el Instituto Federal Electoral deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya hecho sus manifestaciones el presidente de la República, remitir la solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que este, en términos de su ley orgánica, califique la naturaleza del acto que se pretende someter al mecanismo de plebiscito;

IV. La Suprema Corte deberá resolver en un término de quince días hábiles en cuanto al fondo del asunto;

V. Una vez resuelto por la Suprema Corte, deberá ésta enviar dentro de los diez días hábiles siguientes, su resolución al Instituto Federal Electoral quien comunicará tanto al solicitante como a la Autoridad Administrativa correspondiente dicha resolución en un lapso de cinco días hábiles. El fallo emitido por la Suprema Corte será inatacable y producirá efectos de cosa juzgada.

VI. El Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el fallo, deberá convocar a los ciudadanos a la celebración del plebiscito, el cual deberá ser realizado dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes al día de la convocatoria. Dicha convocatoria deberá ser realizada por todos los medios de comunicación ya escrita, radiofónica o televisiva.

Artículo 20. La convocatoria realizada por el Instituto Federal Electoral deberá contener cuando menos

I. El texto del acto de autoridad sometido a plebiscito, así como su exposición de motivos;

II. La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación del acto de gobierno, una breve referencia a los argumentos a favor y en contra, así como de los efectos de su ejecución;

III. La fecha en que habrá de realizarse la votación; y

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.

Artículo 21. El Instituto Federal Electoral podrá auxiliarse de las instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia que trate el plebiscito para la elaboración de los argumentos a favor y en contra, así como la redacción de las preguntas que se contendrán en las boletas de elección.

En el caso de que el plebiscito haya nacido por iniciativa de ciudadanos, el Instituto Federal Electoral respetará la redacción del texto del acto de gobierno y de su exposición de motivos tal y como hayan sido aprobados tanto por el Instituto Federal Electoral como por la Suprema Corte.

Artículo 22. En el año en que tengan verificativo elecciones de diputados, senadores o presidente de la República no podrá realizarse plebiscito alguno.

Artículo 23. En el mecanismo de plebiscito podrán participar todos los ciudadanos residentes en territorio nacional y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Electores.

El Instituto Electoral desarrollará los trabajos de organización, desarrollo de la consulta y cómputo respectivo; garantizará la equitativa difusión de las opciones que se presenten a los ciudadanos. Asimismo declarará los resultados del mecanismo de Plebiscito a través de los mismos medios utilizados para la convocatoria.

Artículo 24. Los resultados del mecanismo de plebiscito tendrán carácter vinculatorio para el presidente de la República, como establece el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La votación mínima en la celebración del mecanismo de plebiscito deberá ser cuando menos por la misma cantidad emitida para la elección de presidente de la República más próxima.

Artículo 25. En caso de que se presente alguna controversia con relación a la organización y celebración de la consulta, aquélla deberá ser resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual resolverá en términos de la Ley Electoral.

Una vez resuelto el o los recursos presentados para la solución de conflictos señalados en el párrafo anterior, y ejecutada la determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se realizará ya sea el caso, la reposición del procedimiento conforme a lo establecido por esa autoridad electoral.

Los resultados del mecanismo de plebiscito, en cuanto al fondo, no podrán ser impugnados.

Capítulo Segundo
Del Mecanismo de Referéndum

Artículo 26. El mecanismo de referéndum será procedente cuando, al ser del conocimiento de los solicitantes la iniciativa de ley, reglamento o decreto legislativo impliquen, a juicio de los mismos, la necesidad de obtener la opinión de los ciudadanos mexicanos con miras de evitar un daño en los derechos de éstos o una violación de sus garantías constitucionales.

Artículo 27. La Cámara de Diputados o la de Senadores, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, o los ciudadanos que representen por lo menos dos por ciento del padrón electoral, podrán solicitar al Congreso de la Unión, someta al mecanismo de Referéndum con efectos vinculatorios, las leyes, reglamentos o decretos que dicha autoridad legislativa emita.

El presidente de la República o los gobernadores de los estados, que representen por lo menos a diecisiete de las entidades de la república de acompañados del voto de un tercio de los integrantes del congreso legislativo estatal, podrán solicitar el sometimiento de la ley, reglamento o decreto emitido por el órgano legislativo al mecanismo de referéndum.

Las materias de las leyes, reglamentos o decretos emitidos por el Congreso de la Unión y que pretenderá someter al mecanismo de referéndum deberán referirse a las descritas en el artículo 3 del presente ordenamiento y cumpliendo con la característica de ser de orden público y de interés social y que afecten a por lo menos una tercera parte de las entidades que conforman la República Mexicana.

Artículo 28. La solicitud a que se refiere el presente capítulo deberá hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de la ley, reglamento o decreto del Congreso de la Unión, presentándose ante el Instituto Federal Electoral.

El Instituto Federal Electoral deberá calificar los requisitos de forma señalados en el artículo siguiente.

Artículo 29. Toda solicitud de referéndum presentada ante el Instituto Federal Electoral deberá contener por lo menos

I. La ley, reglamento o decreto que se pretenda someter al mecanismo de referéndum, así como la materia de la misma; y

II. La exposición de motivos y razones por las cuales la ley, reglamento o decreto debe someterse al mecanismo de referéndum.

Cuando sea presentada por los ciudadanos mexicanos, las dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las Cámaras que forman el Congreso de la Unión, el presidente de la República o la mayoría simple de los gobernadores estatales solicitarán la certificación al Instituto Federal Electoral de que se cumplieron los requisitos de número necesarios.

Artículo 30. Una vez calificados los requisitos de forma previstos en el artículo anterior el Instituto Federal Electoral deberá

I. El Instituto Federal Electoral deberá, por conducto de la oficina correspondiente, remitir los documentos que se acompañaron a la solicitud de referéndum al Congreso de la Unión, mediante el envío a la comisión correspondiente para que alegue lo que a su derecho corresponda.

II. El Congreso de la Unión, dentro de los diez días hábiles siguientes a que recibió los documentos deberá manifestarse en cuanto a la forma y fondo del acto que se pretende someter a Referéndum. En caso de que el Congreso de la Unión, no hiciera uso del derecho en esta fracción señalado, no podrá impugnar de ninguna manera el procedimiento, por lo que este se iniciará de plano conforme a lo señalado en el Código Electoral y este ordenamiento;

III. En caso de que haya duda en cuanto a la materia de la ley, reglamento o decreto legislativo por no ser considerada de orden público o de interés social, el Instituto Federal Electoral deberá, dentro de los quince días siguientes ha que haya hecho sus manifestaciones el Congreso de la Unión en términos de su ley orgánica, remitir la solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que este, en términos de esta ley y de su ley orgánica califique la naturaleza del acto que se pretende someter al mecanismo de referéndum;

IV. La Suprema Corte de Justicia de la Unión deberá resolver en un término de quince días hábiles en cuanto al fondo del asunto;

V. Una vez resuelto por la Suprema Corte deberá ésta enviar dentro de los diez días hábiles siguientes su resolución al Instituto Federal Electoral quien comunicará, tanto al solicitante como al Congreso de la Unión a través de la comisión correspondiente, la resolución emitida por el órgano jurisdiccional en un lapso de cinco días hábiles. El fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Unión no podrá ser recurrido.

VI. El Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el fallo, deberá convocar a los ciudadanos a la celebración del mecanismo de referéndum, el cual deberá ser realizado dentro de los cuatro meses siguientes al día de la convocatoria. Dicha convocatoria deberá ser realizada por todos los medios de comunicación ya escrita, radiofónica o televisiva.

Artículo 31. La convocatoria realizada por el Instituto Federal Electoral deberá contener cuando menos

I. El texto de la ley, reglamento o decreto legislativo que deberá ser sometido al mecanismo de referéndum, así como su exposición de motivos;

II. La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación de la ley, reglamento o decreto legislativo, así como de los efectos de su entrada en vigor;

III. La fecha en que habrá de realizarse la votación, la cual deberá ser el día primero de julio de cada año; y

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su opinión mediante aprobación o rechazo.

Una vez realizado el referéndum, el Instituto Federal Electoral deberá de publicar resultados dentro de los cinco días siguientes a la calificación, notificándose además, a los solicitantes y al Congreso de la Unión del resultado de la misma para los efectos de tomar en cuenta los resultados del mecanismo.

Artículo 32. El Instituto Federal Electoral podrá auxiliarse de los órganos locales de gobierno, instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia que trate el referéndum para la elaboración de los argumentos a favor y en contra, así como la redacción de las preguntas que se contendrán en las boletas de elección.

En el caso de que el referéndum haya nacido por iniciativa de ciudadanos el Instituto Federal Electoral respetará la redacción del texto de la ley, reglamento o decreto legislativo y de su exposición de motivos tal y como hayan sido aprobados tanto por el Instituto Federal Electoral como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 33. En el año en que tengan verificativo elecciones de diputados, senadores o presidente constitucional, no podrá realizarse referéndum alguno.

Artículo 34. En el mecanismo de referéndum podrán participar todos los ciudadanos que acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Electores.

El Instituto Federal Electoral desarrollará los trabajos de organización, desarrollo de la consulta y cómputo respectivo; garantizará la equitativa difusión de las opciones que se presenten al electorado. Asimismo, declarará los resultados del mecanismo de referéndum a través de los mismos medios utilizados para la convocatoria.

Artículo 35. Los resultados del mecanismo de referéndum tendrán carácter vinculatorio para las Cámaras del Congreso de la Unión.

Cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda a cuando menos al mismo porcentaje de votación que para la elección de Diputados o Senadores anterior, aquélla deberá tomarse en cuenta en los trabajos legislativos que tengan relación con la ley, reglamento o decreto.

En caso de que se presente alguna controversia con relación a la organización y celebración de la consulta, aquella deberá ser resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual resolverá en términos de la ley electoral.

Una vez resuelto el o los recursos presentados para la solución de conflictos señalados en el párrafo anterior, y ejecutada la determinación del Tribunal Federal Electoral, se realizará ya sea el caso, la reposición del procedimiento conforme a lo establecido por esa autoridad electoral.

Los resultados del mecanismo de referéndum, en cuanto al fondo, no podrán ser impugnados.

Capítulo Tercero
De la Iniciativa Popular

Artículo 36. Solo podrán ser objeto del mecanismo de iniciativa popular las materias contenidas en el artículo 3 del título primero de esta ley.

Artículo 37. Una vez presentada la iniciativa popular ante la Mesa Directiva de cualquiera de las Cámaras que forman el Congreso de la Unión, ésta la dará a conocer al Pleno y la turnará a una Comisión Especial, integrada por los diputados o senadores, según sea el caso, miembros de las comisiones competentes en la materia, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Orgánica, misma que verificará que la iniciativa cumpla los requisitos mencionados en el artículo siguiente.

Artículo 38. Para que una iniciativa popular pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por las Cámaras del Congreso de la Unión se requiere

I. Escrito de presentación de iniciativa popular dirigido a la Cámara del Congreso de la Unión;

II. Presentación de los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de un mínimo de dos por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral vigente, debiendo los promoventes nombrar a un comité de mínimo tres personas que funjan como representantes comunes de la iniciativa;

III. Presentación de una exposición de motivos que defina las razones y fundamentos de la Iniciativa;

IV. Presentación de un articulado que cumpla los principios básicos de técnica jurídica.

Estos requisitos serán verificados por la comisión especial que se nombre de acuerdo al artículo anterior. Dicha comisión se podrá auxiliar del Instituto Federal Electoral para efectos de corroborar el porcentaje de ciudadanos que presenten la iniciativa popular.

Antes de aprobar la iniciativa, la comisión especial podrá modificar la exposición de motivos y el articulado propuesto, pero sólo en cuestiones de estricta técnica jurídica. El pleno tendrá siempre la posibilidad de anular dichas modificaciones.

Cuando la iniciativa popular se refiera a materias que no sean de la competencia de las Cámaras del Congreso de la Unión, la comisión especial o el pleno podrán dar curso aunque el resultado del análisis, dictamen y votación sea sólo una declaración o una excitativa a las autoridades competentes.

Artículo 39. La comisión especial deberá decidir, emitiendo una recomendación, sobre la admisión o rechazo de la iniciativa dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

Artículo 40. La Cámara ante la cual se presentó la iniciativa popular deberá informar por escrito a los representantes de los ciudadanos promoventes de la iniciativa popular el dictamen de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. Esta decisión se publicará también en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario Oficial de la Federación y en los diarios de mayor circulación nacional.

Artículo 41. Una vez declarada la admisión de la iniciativa popular se someterá al proceso legislativo que señala la Ley Orgánica para el Gobierno Interior del Congreso General.

Artículo 42. Los ciudadanos tendrán el derecho de volver a presentar las iniciativas populares que haya rechazado el Congreso de la Unión, cuando en cada ocasión cumplan los requisitos que para ello fija esta ley.

Artículo 43. Si una iniciativa popular no es aprobada por la mayoría simple de los presente de cada Cámara, dentro del proceso legislativo común, los ciudadanos promoventes tendrán el derecho de que este órgano la vuelva a analizar, discutir y votar una vez que transcurran dos periodos ordinarios de sesiones.

Para iniciar el nuevo proceso legislativo bastará que los representantes comunes de los ciudadanos promoventes hagan una excitativa en tal sentido ante la Cámara en que hayan presentado originalmente el proyecto.

Los representantes comunes de los ciudadanos promoventes podrán hacer uso del derecho que les concede este artículo por un plazo no mayor de nueve años. Transcurrido este plazo, la iniciativa popular deberá cumplimentar todos los pasos y requisitos que marca este capítulo para ser examinada nuevamente por el Congreso de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo de la Unión o la Cámara de Diputados deberán destinar recursos necesarios y suficientes, al Instituto Federal Electoral, para la organización de hasta dos ejercicios de consulta por ejercicio fiscal.

En caso de que no se llevaren a cabo ejercicios de participación ciudadana en el año o se llevare a cabo solo uno, el Instituto Federal Electoral, deberá devolver a la Tesorería de la Federación los recursos correspondientes a las partidas presupuestales para la organización y ejecución de los mecanismos de consulta.

Notas

1 Burgoa Orihuela. Obra citada, página 94.

2 Burgoa Orihuela. Obra citada, página 95.

3 Gómez Sandoval. Obra citada, página 207.

4 Santo Tomás de Aquino: “Las leyes injustas pueden serlo de dos maneras: primera, en cuanto contradicen el bien del hombre, del modo antes dicho: sea contra su fin, como cuando el legislador impone ciertas cargas a los súbditos, que no son necesarias para el bien común sino que se encaminan más bien a satisfacer ciertos intereses o cierta vanagloria; o bien, contra la potestad del legislador, como cuando éste sobrepasa el límite de su autoridad; o finalmente por la forma, como cuando se reparten las cargas entre todos de manera no proporcional, aun cuando tales cargas sean para el bien común”.

5 Burgoa Orihuela. Obra citada, página 197.

6 Hobbes, Thomas. El leviatán, página 137.

7 Hobbes, Thomas. Ibídem.

8 Montesquieu, citado por Burgoa Orihuela. Obra citada, página 203.

9 Montesquieu, citado por Burgoa Orihuela. Obra citada, página 204.

10 Montesquieu. El espíritu de la leyes , estudio preliminar de Daniel Moreno, Porrúa, México, 1981, libro VI, capítulo III.

11 Ibídem.

12 Rousseau, Juan Jacobo. El contrato social o principios de derecho político. Discurso sobre las ciencias y las artes. Discurso sobre el origen de la desigualdad, novena edición, Porrúa, México, 1981, capítulo VII, libro primero.

13 Rousseau. Ibídem.

14 Pero no “jefe de la nación”, pues ésta, como soberana, no reconoce ningún poder sobre ella.

15 Kelsen, Hans. Teoría general del Estado, página 18.

16 Tena Ramírez, Felipe. Derecho constitucional mexicano, vigésima octava edición, Porrúa, México, 1994, página 88.

17 Carpizo, Jorge. Estudios constitucionales , cuarta edición, Porrúa-UNAM, México, 1994, página 153.

18 Ibídem.

19 Jorge Jellinek, citado por Jorge Carpizo. Obra citada, página 154.

20 Carpizo, Jorge. Obra citada, página 155.

21 León Duguit, citado por Burgoa Orihuela. Obra citada, página 245.

22 Kelsen, Hans. Teoría general del Estado, segunda edición, McGraw Hill, México, página 410.

23 Burgoa Orihuela. Obra citada, página 146.

24 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)

Que reforma los artículos 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las garantías de productos (bienes y servicios) están escalando posiciones de una manera vertiginosa en relación a las estrategias que adoptan las distintas marcas y la diferenciación entre éstas, se hace cada vez más compleja, debido a la enorme cantidad de firmas y productos que enriquecen la experiencia del consumidor.

Las garantías extendidas fueron introducidas por las grandes cadenas de productos electrónicos a finales de los años ochenta y hoy, gracias a su gran rentabilidad, han llegado a convertirse en una línea de negocios principal para algunas cadenas comerciales.

Conforme a estimaciones de la revista BusinessWeek , el margen promedio de las garantías extendidas llega al 50 por ciento–60 por ciento, lo que puede constituir entre 15 y 20 veces el margen de los artículos regulares vendidos en sala.

Las cadenas comerciales, tiendas departamentales, entre otros, ya han identificado la rentabilidad potencial de estos servicios y la mayoría ofrece desde hace ya un tiempo este tipo de contratos para varias de sus líneas de productos.

Cada vez es más común que los vendedores de autos, electrodomésticos y otros artículos costosos intenten vender un contrato de servicio o una garantía extendida. Este tipo de contratos pueden añadir miles de pesos a la compra.

Algunos de estos contratos ofrecen la misma cobertura de garantía que el consumidor obtiene automáticamente del fabricante o distribuidor, es por ello que es importante conocer claramente o preguntarse al momento de firmar uno de estos contratos:

1. ¿Respalda el distribuidor, el fabricante o una compañía independiente este contrato de servicio?

2. ¿Cómo se manejan las quejas?

3. ¿Quién hará el trabajo y dónde?

4. ¿Qué sucede con la cobertura si el distribuidor o el administrador clausura el negocio?

5. ¿Se necesita una autorización previa para los trabajos de reparación?

6. ¿Existen algunas situaciones en las que se puede negar la cobertura?

También algunas tarjetas de crédito cuentan con un seguro que ofrece una garantía adicional a la que brinda el fabricante y/o tienda donde se adquiere el producto. A este seguro se le conoce como seguro de compra protegida.

Por lo general, este seguro aplica durante los 45, 90 o 100 días, según el tipo de tarjeta e institución financiera, posteriores a la compra del artículo, incluso hay tarjetas que dan hasta un año de vigencia. Agregado a esto, pueden ofrecer una garantía extendida, que ampara una vez que haya expirado la garantía del fabricante e incluye desde la reparación hasta la reposición del producto.

Esto puede causar desconocimiento, falta de información o confusión en el consumidor, o gastos adicionales innecesarios, ya que puede estar sobreprotegido o cubierto con las mismas condiciones por diversas instituciones para el bien adquirido.

En su caso si al haber comprado el artículo, éste presenta una falla, dependiendo del momento, el consumidor podría reclamar la reparación o en su defecto el cambio con alguna de las tres garantías (la de la tienda departamental, la del fabricante o la de tu tarjeta de crédito), dos de ellas o una sola.

Es importante que en los servicios de garantía se brinde una completa cobertura con alto valor agregado para que los consumidores puedan proteger su inversión minimizando riesgos y obteniendo una excelente relación costo-beneficio.

A lo largo de estos últimos años la mayoría de los servicios han experimentado un profundo proceso de cambio, circunstancia que ha propiciado un incremento en la información con la que debe contar el consumidor y la continua protección de sus derechos.

Bajo este contexto, se hace imprescindible la correcta aplicación de modelos de garantías y de confiabilidad que maximicen la protección y satisfacción del cliente, mejorando así la retención y captación del mismo, haciendo de este un individuo más informado y exigente en términos de garantías, servicio y características de desempeño.

Las garantías extendidas y seguros de compra protegida generalmente no ofrecen una protección adicional o más allá de los derechos que se estipulan en la garantía original del fabricante o primer distribuidor, y es mi intención fortalecer el derecho del consumidor a conocer si este tipo de garantías extendidas y seguros de compra protegida adicionales a la garantía principal, realmente le proporcionaran beneficios reales mayores.

En este orden de ideas, es indispensable asistir al consumidor en tomar decisiones informadas en la adquisición de garantías extendidas y seguros de compra protegida, así como fortalecer su derecho para poder cancelar los mismos sin penalidad alguna y recibir el importe total del monto pagado por las mismas.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el artículo 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue

Artículo Primero. Se adicionan un tercer y cuarto párrafo al artículo 79 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue

Artículo 79. Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al consumidor.

El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún tercero asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado.

Toda extensión de garantía deberá señalar por escrito y en forma clara las protecciones adicionales o beneficios reales que vayan más allá de los derechos que se estipulan en la garantía original.

El consumidor podrá cancelar la compra de cualquier extensión de garantía durante los siguientes siete días de efectuada la misma y recibirá el importe total pagado sin penalidad alguna.”

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV Bis al artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue

Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. a III...

IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;

IV Bis. En el caso de que la prima sea cubierta por el consumidor final, las garantías extendidas y seguros de compra protegida deberán señalar por escrito y en forma clara las protecciones adicionales o beneficios reales que vayan más allá de los derechos que se estipulan en la garantía original.

V a VII..”

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo octavo transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el subsidio para el empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007; y se reforma el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo del diputado Ricardo Ahued Bardahuil, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ricardo Ahued Bardahuil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 6, fracción I, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, establece dos tipos de salarios mínimos: los generales y los profesionales. De manera particular, los primeros deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Desde 1982, el poder adquisitivo del salario mínimo inició una etapa de deterioro que aún no finaliza, tal situación es violatoria de los derechos de los trabajadores plasmados en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo, que consagran expresamente que el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y para proveer la educación obligatoria de los hijos.

En un estudio reciente elaborado por el Centro de Análisis Multidisciplinario de la Universidad Nacional Autónoma de México, titulado: En medio del sexenio la caída del poder adquisitivo del salario es mayor que en la década perdida, se exponen las siguientes inferencias:

El nuevo incremento al salario mínimo de los trabajadores a partir del 1 de enero de 2010 de 4.85 por ciento, continúa anclado al aumento esperado para la inflación. Sin embargo, los incrementos sistemáticos en los precios de productos como gasolina, electricidad, gas, han provocado que el salario mínimo siga acumulando pérdida del poder adquisitivo como ha sido durante los últimos decenios.

Del 1 de diciembre de 2006 al 1 de abril de 2010, el precio de la canasta alimenticia recomendable pasó de 80.83 a 156.76 pesos, acumulando un incremento de 93 por ciento. El salario mínimo, para el mismo periodo, pasó de 48.67 a 57.46 pesos, acumulando un incremento de sólo 17 por ciento, resultando una pérdida acumulada del poder adquisitivo del salario tan sólo en el rubro de alimentos de 39 por ciento, sin tomar en cuenta el incremento en otros rubros como servicios, gas doméstico, renta, aseo personal y del hogar.

Los resultados de este estudio muestran la política salarial que el capital ha impuesto a los trabajadores, condenándolos a enfrentar un sistemático y cada vez mayor deterioro en el nivel de vida y de trabajo.

El poder de compra del salario en México cada vez es más preocupante: de acuerdo con el estudio elaborado por la UNAM, citado previamente:

En 1982, con el salario mínimo un trabajador podía adquirir 280 piezas de pan blanco, en 2006 se redujo a 48.67 y en 2010 a únicamente 30.24. Otro ejemplo evidencia este deterioro: en 1982 se podían comprar 11.86 kilogramos de frijol, en 2006 4.85 y en 2010 solamente 2.58.

La represión salarial aplicada en México es un instrumento que persigue al menos dos objetivos: es antiinflacionario, porque a partir de la fijación adelantada de los aumentos salariales, igualándolos con el aumento esperado de la inflación, busca contener el alza de los bienes y de los servicios que consume la población.

Adicionalmente, es un ancla de contracción de la demanda agregada (al disminuir el poder adquisitivo de los salarios, se reducen los niveles de consumo), esta medida tiene como propósito prevenir que se generen desequilibrios fiscales o del sector externo, como producto del aumento del consumo público y privado, que se conviertan en fuentes de generación de alta inflación.

Los resultados de esta política son muy desalentadores, los niveles inflacionarios aparentemente están controlados, sin embargo, los incrementos recurrentes de los precios de los bienes domésticos de alto consumo familiar han deteriorado significativa mente el poder de compra de los ingresos de los hogares del país.

De acuerdo con el Banco de México, de enero de 2010 al mismo mes de 2011, los productos alimenticios que tuvieron los mayores incrementos de precios fueron el café tostado aumentó en 17.38 por ciento, los materiales de curación en 10.31, el limón en 218.21, los ejotes en 14.36, el plátano en 22.06, la sandía en 17.27, la guayaba en 6.05, el pepino en 23.90, el aguacate en 24.91, la zanahoria en 42.35, los mariscos en 7.77, el pescado en 8.41 y la carne de cerdo en 6.60. Todos estos productos alimenticios tuvieron incrementos superiores a la inflación, que durante el periodo objeto de estudio se incrementó en 3.78.

Sin embargo, otros productos y servicios no alimenticios de alto impacto en los hogares del país también se han incrementado por encima de la inflación, destacan por su importancia: los energéticos en 6.12 por ciento, la gasolina de bajo octanaje en 11.96, las tarifas autorizadas por el gobierno en 6.20, el transporte colectivo en 8.94, los taxis en 4.37, el autobús urbano en 4.62 y los derechos para suministros de agua en 8.71.

La política de contención salarial también tiene como objetivo incrementar la competitividad de nuestro país, al ofrecer a los inversionistas nacionales y extranjeros mano de obra barata, siendo ésta una ventaja comparativa con respecto a nuestros principales competidores. Sin embargo, la política salarial ha resultado ser una fuente generadora de desempleo y pobreza, que retroalimentan la inseguridad y la informalidad, variables que explican nuestra pérdida de competitividad a escala global.

Por lo que se refiere al mercado laboral, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Inegi reporta que para el tercer trimestre de 2010, la población ocupada del ascendía a 44 millones, 480.6 mil personas, de las cuales, 25 millones, 229.0 mil personas (56.71 por ciento de la población ocupada) ganan hasta tres salarios mínimos, son trabajadores que no están en condiciones de adquirir la canasta básica alimenticia.

Elaborado por la Subdirección de Análisis Económico de los Servicios de Investigación y Análisis, adscrita a la Dirección General de Documentación, Información y Análisis de la Cámara de Diputados, con información de la ENOE, tercer trimestre de 2010.

La ENOE, en su clasificación de la población ocupada por posición en el empleo, revela que del conjunto de trabajadores subordinados y remunerados, 27 millones, 290.3 mil son asalariados. Empleando técnicas de ponderación estadísticas, se concluye que de la población ocupada, del grupo de trabajadores subordinados y remunerados, asalariados: 3 millones, 543.3 mil personas perciben hasta un salario mínimo; 6 millones, 149.7 mil reciben hasta dos salarios mínimos y 5 millones, 786.0 mil trabajadores reciben hasta tres salarios mínimos.

El análisis del costo de la canasta básica, del incremento de los precios de los bienes alimenticios y no alimenticios y de la estructura del mercado laboral de nuestro país, nos permiten concluir que el aumento de los precios de estos bienes impacta significativamente al ingreso monetario de al menos 15 millones 478.8 mil trabajadores remunerados y subordinados que son asalariados (35 por ciento de la población ocupada del país), y que obtienen entre uno y hasta tres salarios mínimos.

Este estrato de la población ocupada durante al año 2011 obtiene ingresos monetarios entre 58.06 pesos hasta 174 pesos diarios. Sin embargo, únicamente la población que obtiene tres salarios mínimos está en condiciones de adquirir la canasta alimenticia recomendable, que a precios de febrero del 2011, se estimó en 163 pesos diarios, evidentemente, si destinan todo su ingreso monetario al gasto en alimentos, se hace inasequible la canasta complementaria para mejorar su nivel de vida, y que está conformada por los bienes y servicios relacionados con sus necesidades de salud, educación, calzado, vestido y vivienda.

La política salarial en nuestro país tiene que cambiar su orientación, su rediseño requiere pasar de un esquema restrictivo a otro, que tenga como objetivo garantizar que el ingreso monetario de la población que obtenga ingresos desde uno hasta tres salarios mínimos pueda adquirir la canasta alimenticia recomendable.

La modificación de esta política salarial será el punto de partida para reducir los niveles de pobreza existentes en nuestro país. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social de México, informó que en 2006, 13.8 millones de mexicanos estaban en situación de pobreza alimentaria, en el 2008 esta población se incrementó a 18.2 millones de personas. Esto significa que de 2006 a 2008, por primera vez en los últimos 10 años, el número de personas en pobreza alimentaria, el equivalente a la pobreza extrema para el Banco Mundial, creció y pasó de 13.8 a 18.2 por ciento de la población total del país.

El Banco Mundial asegura que en América Latina se produjeron 8.3 millones de nuevos pobres producto de la crisis mundial de 2009; de éstos, la mitad corresponde a México. Así, el número de mexicanos en condiciones de pobreza alimentaria (extrema) podría ser, de acuerdo con esa información, de 22.3 millones.

Para lograr el objetivo de reorientar la política salarial en el país con objeto de reducir la pobreza alimentaria, se propone adicionar en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo octavo transitorio, un instrumento de carácter fiscal denominado “subsidio para la nivelación del salario mínimo”, que sin menoscabo del subsidio al empleo contenido en este artículo transitorio, tenga como objetivo nivelar el salario de la población ocupada cuya posición laboral sea de subordinada y remunerada, y que sean asalariadas, que obtengan entre uno y hasta tres salarios mínimos, para que puedan adquirir la canasta alimenticia recomendable.

Complementariamente, este subsidio se podrá acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, en caso de que sea mayor que el pago que le corresponda realizar al patrón por el impuesto sobre la renta.

Este subsidio se otorgará a partir de 2012. Su mecanismo de pago y control fiscal será el siguiente: el retenedor pagará a sus trabajadores su salario correspondiente más este subsidio salarial, posteriormente, lo acreditará contra el Impuesto Sobre la Renta o contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única, de tal manera que, el impacto económico final del subsidio recaerá sobre el Gobierno Federal, quién absorberá su costo total a través de una menor recaudación de uno de los dos impuestos.

El esquema fiscal elegido es un subsidio, que permitirá ampliar el poder de compra de este estrato de trabajadores ocupados, y simultáneamente, no aumentará el pago de las prestaciones a la que estos asalariados por ley están obligados a cubrir por el goce de sus conquistas laborales, puesto que la base sobre la cual recae el salario base de cotización permanecerá constante.

La población beneficiada serán los 15 millones 478.8 mil trabajadores remunerados y subordinados y que son asalariados, de los que 3 millones 543.3 mil personas perciben hasta un salario mínimo, 6 millones 149.67 mil reciben hasta dos salarios mínimos y 5 millones 785.96 mil trabajadores reciben hasta tres salarios mínimos.

Para la población ocupada que sea subordinada y remunerada, y que forme parte de los asalariados que ganan hasta un salario mínimo, el subsidio por trabajador será de 23.23 pesos diarios; para los que ganan hasta dos salarios mínimos se estimó en 11.62 pesos diarios; y los que ganan hasta tres salarios mínimos será de 7.74 pesos diarios. Nótese su carácter progresivo, puesto que para la población que obtenga hasta un salario mínimo el subsidio será más alto y disminuirá gradualmente para los trabajadores que obtengan hasta tres salarios mínimos.

El costo fiscal del subsidio también será progresivo, se estimó en 5 mil 956.55 millones de pesos mensuales, de los cuales: los trabajadores que obtengan hasta un salario mínimo obtendrían de manera agregada 2 mil 469.31 millones de pesos; los que ganan hasta dos salarios mínimos obtendrían hasta 2 mil 143.74 millones de pesos y los que ingresan hasta tres salarios mínimos concentrarían mil 343.50 millones de pesos.

Por lo expuesto, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el subsidio para el empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007; y se reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el subsidio para el empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

Subsidio para el Empleo y Subsidio para la Nivelación del Salario Mínimo

Artículo Octavo. Se otorga el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo en los términos siguientes:

I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo y del subsidio para la nivelación del salario mínimo que se aplicarán contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:

Tabla

El subsidio para la nivelación del salario mínimo se aplicará a la población ocupada que sea subordinada y remunerada, y que forme parte de los asalariados que perciban entre 1 y hasta tres salarios mínimos, a partir de la siguiente tabla:

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo y del subsidio para la nivelación del salario mínimo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo , en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo correspondiente.

II. ...

III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a que se les realicen dichos pagos.

b) Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para el empleo.

c) Cumplan las obligaciones previstas en las fracciones I, II y VI del artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.

e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo , así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo y las mencionadas en el artículo 109, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.

g) Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo identificándolo de manera expresa y por separado.

h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados constancias del monto de subsidio para el empleo y del subsidio para la nivelación del salario mínimo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.

i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I de este precepto.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 8 de la ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate.

...

...

...

...

...

...

...

...

Contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos realizados por el retenedor por concepto del subsidio para la nivelación del salario mínimo, en caso de que éste subsidio sea mayor que el pago que le corresponde realizar al patrón por el impuesto sobre la renta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo y al subsidio para la nivelación del salario mínimo, y que efectivamente se entreguen las cantidades que por dichos subsidios que correspondan a sus trabajadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica)

Que reforma los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Agustín Guerrero Castillo, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXI Legislatura, presentan ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y adiciona un inciso a cada una de las fracciones I y II del artículo 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de determinación de los precios de la gasolina y el diesel, y de las tarifas de electricidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la fracción VII del artículo 73 constitucional se señala que el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva “para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto”. Dichas contribuciones se incluyen en la Ley de Ingresos que se aprueba para cada año. Dentro de la citada ley se encuentran los ingresos derivados de la venta de gasolina y diesel, así los que se originan en el cobro de las tarifas para la electricidad.

Sin embargo, el nivel de los precios y tarifas que se aplican a la venta de esos bienes y servicios se determina de manera discrecional y abusiva por la Secretaría de Hacienda, generando pagos excesivos en algunos casos, y subsidios injustificados en otros, sin ningún control por parte del Congreso. Por ello, es urgente que el Congreso de la Unión recupere la facultad de determinar el nivel de precios y tarifas de los productos y servicios proporcionados de manera exclusiva por el Estado.

En el artículo 28 constitucional se señala que el Estado ejercerá de manera exclusiva las funciones de petróleo y los demás hidrocarburos, así como las referidas a la electricidad. En ese mismo artículo constitucional se señala que “se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación”.

En la realidad, el Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hace uso de la facultad de otorgar subsidios mediante los precios de la gasolina y el diesel y a través de la aplicación de las tarifas de electricidad, de una manera abusiva y discrecional, no sólo sin sujetarse a los principios constitucionales de generalidad, temporalidad y no afectación sustancial a las finanzas de la nación, sino de manera oculta, casi clandestina, afectando seriamente a importantes sectores de la población y sin rendir cuentas de ningún tipo.

Como se describe en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el tributo aplicable a la gasolina y el diesel se calcula como residual, partiendo de un precio determinado por la Secretaría de Hacienda, al que se le deduce un precio externo tomado como referencia, el margen comercial y otros conceptos. Cuando la diferencia residual es positiva, ese monto constituye el impuesto aplicado. Pero, cuando ese residuo es negativo, constituye un subsidio otorgado al comprador de esos bienes.

Las tarifas aplicadas al servicio público de electricidad, por su parte, no sólo son muy variadas, sino también muy complejas en su aplicación. El principio básico es comparar el nivel de cada tarifa con el costo de generar y distribuir el fluido eléctrico. Si la diferencia es positiva, se genera una utilidad para la Comisión Federal de Electricidad. Pero si la diferencia resulta negativa, al igual que sucede con la gasolina y el diesel, se está otorgando un subsidio al usuario de ese servicio.

La Secretaría de Hacienda puede aumentar, disminuir o eliminar de manera discrecional esos subsidios, con el agravante de poder generar ganancias o pérdidas a las empresas paraestatales que venden esos bienes y servicios. La base legal para hacer eso deriva de la facultad otorgada en el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, donde se permite a la Secretaría de Hacienda “establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal...”

Adicionalmente, en el artículo 40, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se señala que el proyecto de Ley de Ingresos deberá contener: “La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta ...” En la fracción II, inciso a), del citado artículo se agrega que el proyecto de decreto de la Ley de Ingresos incluirá: “La estimación de ingresos del gobierno federal, de las entidades de control directo, así como los ingresos provenientes de financiamiento”.

Tanto las estimaciones de ingresos por venta de gasolina, diesel y energía eléctrica, incluidas en la iniciativa de Ley de Ingresos que envía el Ejecutivo, como las que se integran en el proyecto de Ley de Ingresos que aprueba el Congreso de la Unión, resultan de aplicar los respectivos precios y tarifas a los volúmenes de venta estimados. Pero, como la Ley sólo obliga a incluir las estimaciones de ingresos, los demás supuestos no quedan explícitos.

Pero lo más grave no sólo es la falta de transparencia en los cálculos iniciales de esos ingresos, sino el uso de la facultad discrecional de la Secretaría de Hacienda para manipular los precios y tarifas, generando costos excesivos o subsidios para los usuarios de esos bienes y servicios.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa busca eliminar esa facultad discrecional otorgada a la Secretaría de Hacienda, regresándola al Congreso de la Unión, quien tiene la facultad exclusiva “para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto”.

Para ello, se propone adicionar un párrafo a la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el fin de acotar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para determinar los precios y tarifas de bienes y servicios del sector público, agregando que se excluye la facultad para determinar los precios de la gasolina y el diesel, así como de las tarifas de electricidad, sujetándose a lo aprobado en la Ley de Ingresos.

Además, se propone también adicionar dos incisos a cada una de las fracciones I y II del artículo 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de hacer obligatorio, tanto al Ejecutivo Federal cuando envíe su iniciativa de Ley de Ingresos, como al Congreso de la Unión cuando la apruebe (y modifique si corresponde), el hacer explícitos los supuestos utilizados para estimar los ingresos mediante el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a la gasolina y el diesel, así como los de la Comisión Federal de Electricidad. Así, los precios programados para la gasolina y el diesel, así como las tarifas para la electricidad, deberán ser propuestos por el Ejecutivo y aprobados por el Congreso de la Unión.

Para ello, a la fracción I del artículo 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, donde se señala lo que deberá contener el proyecto de Ley de Ingresos que envíe el Ejecutivo federal al Congreso de la Unión, se propone adicionar un inciso i), donde se diga lo siguiente: i)La propuesta de precios de la gasolina y el diesel, así como los niveles de las tarifas eléctricas, congruentes con las estimaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los señalados petrolíferos, y con los ingresos estimados para la Comisión Federal de Electricidad.

Además, en la fracción II del mismo artículo 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, donde se señala lo que deberá incluir el proyecto de decreto de la Ley de Ingresos que apruebe el Congreso de la Unión, se propone adicionar un inciso g), donde se señale lo siguiente: g) Los niveles promedio anual, así como la trayectoria mensual, de los precios de la gasolina y el diesel, así como los niveles de las tarifas eléctricas, congruentes con los ingresos estimados mediante el Impuesto Especial Sobre la Producción y Servicios a los señalados petrolíferos, y con los ingresos estimados para la Comisión Federal de Electricidad.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a IX ...

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan. Se excluye la facultad para determinar los precios de la gasolina y el diesel, así como de las tarifas de electricidad, sujetándose a lo aprobado en la Ley de Ingresos ;

XI. a XXV. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso a cada una de las fracciones I y II del artículo 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 40. El proyecto de Ley de Ingresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) a h) ...

i) La propuesta de precios de la gasolina y el diesel, así como los niveles de las tarifas eléctricas, congruentes con las estimaciones del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a los señalados petrolíferos, y con los ingresos estimados para la Comisión Federal de Electricidad.

II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos, el cual incluirá:

a) al f)

g) Los niveles promedio anual, así como la trayectoria mensual, de los precios de la gasolina y el diesel, así como los niveles de las tarifas eléctricas, congruentes con los ingresos estimados mediante el Impuesto Especial Sobre la Producción y Servicios a los señalados petrolíferos, y con los ingresos estimados para la Comisión Federal de Electricidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2011.

Diputados: Alejandro Encinas Rodríguez, Agustín Guerrero Castillo, Rigoberto Salgado Vázquez, Avelino Méndez Rangel, Leticia Quezada Contreras, Emilio Serrano Jiménez, Balfre Vargas Cortez, Luis Felipe Eguía Pérez (rúbricas)

Que deroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo de la diputada Paula Angélica Hernández Olmos, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Paula Angélica Hernández Olmos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Exposición de Motivos

México requiere de manera urgente el establecimiento de disposiciones tributarias afines a la realidad nacional.

Es necesario ser congruentes con las necesidades del país, modificando la política fiscal y eliminando los gravámenes que impiden el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.

La presente iniciativa tiene como objetivo modificar la política fiscal, mediante la eliminación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), haciendo énfasis en que esta propuesta no se deriva de ningún interés político, parte de la necesidad de promover disposiciones armónicas que eliminen la duplicidad de impuestos, ya que es inconcebible que se tengan dos impuestos directos como el IETU y el impuesto sobre la renta (ISR). No es sano ni permisible que estos gravámenes afecten a las empresas y al sistema tributario en sí. En 2007 el Ejecutivo federal presentó una serie de reformas fiscales en las que se estableció como objetivo fundamental el incremento de los ingresos tributarios, los cuales, pretendían hacer frente a la situación económica que vivía el país, fue así que se aprobó la Ley del IETU y entró en vigor e11º de enero del 2008.

Al ser creado el IETU, se estableció que el efecto principal que este impuesto tendría en los ingresos de los trabajadores consistiría en que los patrones podrían sustituir las prestaciones laborales exentas para el trabajador de ISR (vales de despensa, cajas de ahorro, ayudas de comedor, de transporte, becas, etcéctera) por sueldos gravados, con la intención de que la empresa evite o en su caso disminuya el pago del IETU. 1

De la misma forma, se argumentó que la aplicación de este impuesto sería en términos competitivos, efectivos, equitativos y proporcionales, estableciéndose como fundamento aprobatorio de la Ley que este gravamen sería promotor de la inversión y la creación de empleos, lo cual ha sido completamente falso si efectuamos un análisis sobre la situación económica que el país guarda actualmente.

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la honorable Cámara de Diputados estableció las siguientes conclusiones, referentes a los efectos del IETU tanto para la empresa, como para el trabajador.

Para la empresa:

Tratándose del ISR, las erogaciones que realice la empresa a favor de los trabajadores como sueldos y prestaciones laborales, no tienen consecuencias pues la Ley del ISR no fue modificada en ese aspecto.

Sin embargo, la Ley del IETU no permite la deducción ni acreditamiento de las prestaciones exentas del ISR del trabajador, por lo que indirectamente la empresa tendría que pagar el 16.5 por ciento del IETU por dichas prestaciones.

La empresa para disminuir el IETU a su cargo, podría sustituir las erogaciones de previsión social que entregue a sus trabajadores por sueldos gravados para ISR o en su caso eliminar dichas prestaciones.

Para el trabajador:

Si la empresa decidiera transformar las prestaciones de previsión social que entregue a sus trabajadores como sueldos, los trabajadores podrán tener dos efectos:

Pagar ISR sobre las prestaciones de previsión social convertidas en sueldos.

Al aumentar la base gravable, podría aumentar la tasa efectiva de ISR, pues conforme la tarifa progresiva para determinar el impuesto a mayor ingreso mayor impuesto aumentando la proporción.

De acuerdo con lo anterior, el ingreso del trabajador disminuiría.

Por lo anterior, es necesario implementar mecanismos que ayuden a la micro, pequeña y mediana empresa, que fomenten la inversión y el empleo nacional, se debe trabajar en la creación de mecanismos que eviten la extinción y la quiebra de las empresas, mecanismos que permitan avanzar y buscar el desarrollo nacional.

Los fiscalistas han manifestado que los mayores afectados con este impuesto son las personas físicas con actividades empresariales y servicios profesionales, así como los arrendadores.

No obstante a lo anterior, el impuesto empresarial a tasa única afecta a todos los contribuyentes, pero hay algunos sectores más afectados que otros, como lo son: las empresas con pérdidas fiscales, las sociedades cooperativas, las empresas con altos inventarios, los clubes deportivos, las empresas con crédito al salario, el sector primario y transportista, las constructoras, las empresas con conceptos de previsión social y las empresas que tengan crédito por parte de sus proveedores a 30, 60 y 90 días.

En base a cifras del Servicio de Administración Tributaria, en lo concerniente al IETU, en el primer trimestre de 2008 las pequeñas y medianas empresas aportaron el 70 por ciento del total recaudado, poco más de 10 mil millones de pesos. Dinero que pudieron utilizar para inversión, crecimiento o cuando menos para no reducirse.

Es hora de trabajar por este importante sector de la economía, es momento de eliminar un impuesto que llevará a la quiebra a las micro, pequeñas y medianas empresas, dejando sin empleo a miles de ciudadanos.

Dado que es competencia del Congreso de la Unión legislar en materia de contribuciones, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo Único. Se deroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Fuente: Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Nota Informativa: Posibles efectos de las reformas fiscales 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo del 2011.

Diputada Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Jorge Romero Romero, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Jorge Romero Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El maguey ha sido y es una planta nacional de importancia comercial, y por su nula protección está desapareciendo de nuestro paisaje, basta analizar las estadísticas que señalaban hacia el año 1900 una existencia de 100 millones de plantas, en la actualidad sólo se conservan 20 millones aproximadamente, a ello agregamos que es demandada en diferentes cadenas productivas como la mezcalera, tequilera, artesanal y alimentaria.

El maguey también ha sido y es materia prima para la vivienda de un sector importante de mexicanos, es artesanía con el trabajo fino de sus fibras, el ixtle es fuente de vestido, el chimbo es la dieta de muchos de nuestros pueblos, la cutícula la hemos probado en los mexiotes, sin embargo esta materia prima es prácticamente robada de los productores, incluso mediante mano armada, los campesinos se ven imposibilitados para defender su patrimonio, el que por años cultivaron y en una sola noche se los destruyen con el impacto económico y el daño a su salud, al saberse afectados en lo que era la inversión de su vida.

Cuando en algún restaurante degustamos un mexiote nos enorgullecemos de la riqueza culinaria del país, pero no tomamos en cuenta la manera en que llegó esa cutícula que da sabor al platillo. De ninguna manera se pretende dejar de comercializarla o dejar de saborear esta exquisitez culinaria, exijo que se controle su comercialización en equilibrio a su producción, la penca de la planta es altamente cotizada para la elaboración de la barbacoa y en temporada de chinicuiles y gusanos de maguey se derriban los mismos para su extracción indiscriminada. Con la protección a la planta de maguey, se permitiría la explotación racional y con ello la generación de empleos directos en indirectos que impactarían en el arraigo familiar y mejorarían las expectativas de desarrollo regional. Para estados como Aguascalientes, Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro, Puebla, Michoacán, San Luis Potosí, Jalisco, Oaxaca, Chihuahua, Guanajuato, Durango, Coahuila, Tamaulipas, Chiapas, de México y Zacatecas, representa el maguey una planta indispensable para la conservación de la fertilidad de las tierras de cultivo, puesto que parte de su territorio está compuesto por tierras de zonas áridas y semiáridas, además de lo anterior la iniciativa no sólo se sustenta en aspectos relacionados con sus derivados sino también en la visión de un desarrollo rural territorial, proponiendo la integración y productividad de las cadenas productivas para fomentar la sustentabilidad de los recursos suelo y agua, que permitan practicas de mejoramiento, rehabilitación y conservación de suelos, tecnificando la producción, como una política de inversión, capitalizando a las unidades productivas para apoyar la generación del valor agregado en beneficio de los productores primarios aprovechando el potencial de las regiones mediante la propagación in vitro como se hace con otras especies, técnicas agronómicas accesibles a corto plazo que pueden conducir al manejo apropiado con indudable provecho del amplio sector que lo cultiva.

A pesar de que existen organizaciones de productores de maguey en cada una de las entidades mencionadas, la planta de maguey está en peligro de extinción pues 60 por ciento de la población magueyera ha desaparecido en los últimos veinte años y se redujo su explotación a sólo cinco productos de esa planta como son la obtención del pulque a partir del aguamiel; extracción indiscriminada del mexiote o cutícula del maguey; recolección del gusano blanco y rojo del maguey y la producción del mezcal, actividades de las que se desprenden cadenas productivas como la alimentaria, la de artesanías y mezcalera, las cuales aprovechan la piña de la planta, las pencas y raíz, generando ingresos a los productores que participan en las distintas cadenas productivas, sin embargo no existe equilibrio en relación con los costos de cultivo toda vez que una planta de maguey tarda para producir entre tres, ocho y veinte años y su vida útil es de apenas tres años dependiendo de la calidad de la tierra porque sólo florece una vez y muere, pero aporta grandes beneficios agrológicos, detiene la degradación de los suelos en zonas con escasa precipitación, que afectan al mismo tiempo a la ganadería y que con un adecuado proyecto de reforestación permitiría a los productores temporaleros una actividad económica adicional, que iría más allá de los esfuerzos realizados desde la creación del Patronato del Maguey de 1960, que entre otros objetivos se dijo, estudiaría los nuevos usos del maguey, a estas fechas no se conocen; el Patronato de 1977, perdió su autonomía y pasó a depender de la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Marginadas (Coplamar), tampoco dio a conocer resultados que beneficiaran al maguey y en consecuencia a los productores; plan que en 1980 se incorporó con otros organismos para constituir la Promotora del Maguey y el Nopal hasta su integración a la Comisión Nacional de Zonas Áridas.

Visto lo anterior tenemos que afirmar que el maguey constituye un producto que es propio del ecosistema mexicano y que a la fecha no tiene mecanismos de protección para una optimización de recursos y una explotación racional de sus productos, por lo que el presente punto de acuerdo va dirigido a que este producto nacional se vea reivindicado en toda su importancia, por ello sostenemos firmemente que se debe considerar a este producto como un bien forestal que de no ser atendido adecuadamente se convertiría en un producto no renovable con los consecuentes riesgos al ecosistema; por ello debe integrarse específicamente a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Por lo antes expuesto me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa como proyecto de

Decreto

Por el que se modifican y adicionan los artículos 1, 2 fracciones I, III y se adicionan las fracciones VI y VII, 3 fracción II, IV, V, VI Y VII

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo IDel objeto y aplicación de la ley

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y semidesérticos del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal y semidesértico sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Son objetivos generales de esta ley:

I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico-forestales y semidesérticos, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;

II. ...

III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales y semidesérticos;

IV. ...

V. ...

VI. Impulsar el cultivo, aprovechamiento y comercialización de los productos de ecosistemas semidesérticos y el aprovechamiento de sus recursos naturales como lo son el maguey en sus diversas especies, nopal y cactáceas.

VII. Promover y fomentar el cuidado y uso responsable de los productos de ecosistemas semidesérticos.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta ley:

I. ...

II. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas semidesérticos y recursos forestales, así como la ordenación y el manejo forestal;

III. ...

IV. Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico, usando los mecanismos necesarios para evitar la degradación de los suelos en zonas con escasa precipitación;

V. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal y magueyera en el crecimiento económico nacional;

VI. Promover una efectiva incorporación de la actividad forestal y magueyera al desarrollo rural;

VII. ...

VIII. Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales, así como gestionar y fortalecer en terrenos de escasa precipitación el cultivo del maguey, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XXXII

Artículo 4. Se declara de utilidad pública:

I. ...

II. ...

Artículo 5. ...

Artículo 6. ...

Transitorios

Único. Las reformas del presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Romero Romero (rúbrica)

Que reforma el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Mario Alberto Becerra Pocoroba y suscrita por Josefina Vázquez Mota, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben diputados Mario Alberto Becerra Pocoroba y Josefina Vázquez Mota, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer y segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionan tres párrafos a la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de regular la deuda pública de las entidades federativas y municipios, la cual se fundamenta bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años el federalismo se ha desarrollado de forma inédita y los mercados financieros han evolucionado de forma estrepitosa. Lo anterior ha traído como consecuencia que el financiamiento público subnacional –o deuda pública– se haya visto inmerso en una vorágine de desregulación que ha traido riesgos latentes a las finanzas subnacionales y nacionales. Mitigar dichos riesgos es el objeto de esta inciativa.

Como se sabe, la deuda pública es una de las herramientas financieras que durante los últimos años ha sido utilizada con mayor frecuencia por parte de los gobiernos estatales y municipales para poder obtener recursos adicionales a los generados por la recaudación de impuestos locales y los recursos aportados por la federación.

Sin embargo, el mencionado proceso de desregulación ha llevado a que hoy en día dicho instrumento financiero esté sujeto a mecanismos de mercado tales como el uso de agencias calificadoras de riesgo privadas y a instrumentos legales que presentan lagunas que contribuyen a la opacidad y simulación en el acto de la contratación de deuda por parte de las estados que conforman la federación.

Lo anterior, aunado al hecho de que la oferta de crédito ha crecido, ya que las participaciones en ingresos federales derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal han resultado ser una garantía o fuente de repago segura y líquida para los acreedores, ha generado un abuso del financiamiento público subnacional y que los riesgos derivados del sobreendeudamiento de estados y municipios aumenten.

En primer lugar, para dimensionar la problemática del crecimiento de la deuda en los diferentes gobiernos estatales, es importante resaltar que desde su creación en 1998, las participaciones federales han mostrado un crecimiento sostenido que ha beneficiado a las estados en tanto les ha permitido contar con recursos suficientes para poder invertir en las necesidades locales, pero también para tener recursos que respalden el pago de sus obligaciones financieras (ver gráfica I).

Gráfica I

Fuente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, si analizamos el porcentaje que representa la deuda pública con respecto a los ingresos totales de los estados vemos que para muchos casos son una alta proporción de los ingresos locales. De esta manera, se observa que Nuevo León ocupa el primer lugar, ya que sus obligaciones financieras representaron 63.4 por ciento con respecto a sus ingresos; en segundo lugar tenemos a Chihuahua con 37.2 por ciento y en el tercer lugar encontramos al estado de Sonora con 35.4 por ciento (ver gráfica II).

Hasta septiembre de 2010 la deuda representó en promedio el 63.2 por ciento de las participaciones federales en todo el país, siendo Nuevo León (152.5 por ciento), Chihuahua (101.0 por ciento), y Sonora (92.5 por ciento) los estados con los porcentajes más elevados de su deuda respecto a las participaciones (ver gráfica III).

Gráfica II

Gráfica III

Fuente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En 2010, 40.6 por ciento de las entidades federativas adquirieron deuda garantizando su pago por medio de las participaciones federales. Dada la relación de las participaciones con la Recaudación Federal Participable, podríamos decir que ante una situación de crisis financiera nacional, más de 40 por ciento de las entidades del país quedarían expuestas y sin los recursos financieros para hacer frente a sus obligaciones financieras (ver gráfica IV).

Gráfica IV

Fuente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

1/Las entidades que tienen comprometidas el 100% de las participaciones para el pago de deuda son: Baja California, Coahuila, Distrito Federal, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Puebla, Querétaro, San Luís Potosí, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.

Mientras en 2004 la deuda pública estatal representaba, como proporción del producto interno bruto (PIB) nacional el 1.6 por ciento, a septiembre de 2010 este porcentaje se incrementó hasta 2.2 por ciento, un incremento de más de 35 por ciento.

Como se puede observar en la gráfica V, muchas de las entidades federativas han incrementado su nivel de deuda a un ritmo vertiginoso durante los últimos seis años lo cual pone en entre dicho la sustentabilidad de sus finanzas públicas (ver gráfica IV). De mantenerse estas tendencias de crecimiento, en el futuro no muy lejano las proporciones de deuda sobre PIB estatal impondrían costos impagables para las generaciones futuras.

Gráfica V

Fuente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con base en los datos mostrados con anterioridad, algunos aspectos que deben preocupar dada la creciente adquisición de deuda en los estados y municipios, son:

1. El vinculo real entre deuda e inversión productiva en los estados;

2. El costo económico de la deuda para las generaciones futuras;

3. La calidad en el ejercicio que se hace de los recursos públicos que se obtienen mediante deuda en los estados y municipios;

4. La capacidad de cumplimento del pago de la deuda (riesgo crediticio);

5. Que la federación tenga que rescatar a las entidades sobreendeudadas.

Por lo anterior, cabe mencionar que si bien la deuda subnacional representa un valioso instrumento para financiar proyectos de inversión pública productiva, el hecho es que incrementos desmesurados en los pasivos de las entidades locales conllevan el riesgo de insolvencia; esto es, la imposibilidad de cumplir en tiempo y forma con los compromisos financieros adquiridos por el contrayente. La insolvencia se caracteriza adicionalmente por una insuficiencia estructural de recursos para hacer frente al servicio de la deuda.

A su vez, la insolvencia tiene efectos dañinos para las economías estatales como lo son el debilitamiento de los mercados de capitales subnacionales, la incapacidad para financiar proyectos de infraestructura, la inestabilidad financiera e incluso el deterioro en la provisión de servicios públicos.

Sin embargo, el riesgo más grande de una potencial crisis de deuda a nivel estatal es el efecto que ésta pudiera tener sobre el panorama mocroeconómico del país. Así –dependiendo de la magnitud de la entidad subnacional y su nivel de endeudamiento– una crisis local puede devenir en la desestabilización de la economía en su conjunto.

Recordemos que el federalismo fiscal responde a la premisa fundamental de que son precisamente los gobiernos subnacionales quienes mejor están equipados para responder a las necesidades locales. Por lo anterior, durante las últimas décadas, en países con sistemas federales, se ha observado una notoria tendencia hacia la descentralización fiscal, ello implicando mayores responsabilidades recaudatorias, de gasto y de endeudamiento para las entidades subnacionales.

Consecuencia de las precedentes consideraciones, la deuda pública de las entidades subnacionales ha crecido de forma importante en muchas de las naciones en desarrollo. En Brasil, la deuda de los estados representa cerca de 30 por ciento del total de la deuda pública neta; mientras que en la India los pasivos contraídos a nivel local equivalen a más de 27 por ciento del PIB según datos publicados por el Banco Mundial. Sin embargo, esta tendencia no se limita exclusivamente a países federalistas en desarrollo. Estados Unidos tiene una larga tradición de endeudamiento a nivel estatal, que en su conjunto asciende (al cierre de 2009) a más de 2.36 billones de dólares. Por su parte Francia muestra niveles de endeudamiento subnacional por encima de 5 por ciento del PIB, España de cerca del 11 por ciento, y Alemania con niveles superiores a 20 por ciento del producto.

Los riesgos asociados con el endeudamiento local han estimulado una serie de reformas normativas en distintos países con el objetivo último de evitar la posibilidad de un deterioro en la posición fiscal de los gobiernos subnacionales.

Esta regulación resulta de particular importancia en los casos (siendo México uno de éstos) en los que se observa una tendencia hacia la descentralización en el ejercicio de los recursos.

Así, el marco regulatorio determina la capacidad para incurrir y financiar déficits fiscales y, por lo tanto, la sustentabilidad fiscal de los gobiernos subnacionales.

Dichos déficit no constituyen un problema fiscal en sí mismos si consideramos que el endeudamiento se realiza en buenas condiciones y que se utiliza para financiar inversiones productivas y consecuentemente producir crecimiento económico 1 . Sin embargo, si el endeudamiento local se utiliza para financiar gasto corriente o déficit operativos, las entidades federativas y municipios corren el riesgo de entrar en dinámicas crediticias insostenibles en el largo plazo. Algunos ejemplos de casos de insolvencia a nivel internacional, son:

• En 1999, el estado brasileño Mina-Gerais declaró la suspensión de pagos de su deuda, provocando una devaluación del Real días más tarde y eventualmente una desestabilización financiera en el país y la región.

• Durante los últimos años, la situación de las finanzas públicas en California se ha deteriorado a tal punto que para 2009 el déficit estatal equivalía a cerca de 25 por ciento del presupuesto. Dicho deterioro –aunado al bajo nivel de recaudación local– implicó una emisión descontrolada de deuda para hacer frente a los compromisos de gasto que el estado tenía y consecuentemente provocó una disminución de la calificación crediticia del estado. Hoy California enfrenta enormes dificultades para hacer frente a sus compromisos de gasto y tiene el desequilibrio más acentuado en los Estado Unidos.

• Un caso adicional se refiere a los países miembros de la Unión Europea (UE) que han enfrentado severos problemas fiscales (en especial Grecia, Portugal y España) y que con toda seguridad impondrán costos al resto de los países de la UE.

Cabe señalar que hasta septiembre de 2010 la deuda estatal en México ascendía a 2.2 por ciento del PIB. A pesar de que la deuda pública de las entidades federativas no muestra niveles alarmantes en comparación internacional (ver gráfica VI), al menos como proporción de su PIB, actualmente sí existen problemas que requieren de inmediata atención.

El primero de ellos se refiere a la tendencia alcista que muestran los indicadores de deuda subnacional como lo reflejan los más recientes indicadores publicados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como porcentaje del PIB (ver gráfica V).

El segundo problema es el hecho de que –bajo las definiciones actualmente utilizadas– las cifras de deuda estatal y municipal subreportan los verdaderos niveles de endeudamiento público. Actualmente, estados y municipios poseen, y crecientemente contratan, pasivos contingentes o implícitos a través de organismos descentralizados (estatales o municipales), empresas locales con participación mayoritaria del estado o municipio, o bien fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales.

Lo anterior genera una asimetría de información en donde el nivel de endeudamiento es poco transparente para las instituciones crediticias y los acreedores, y consecuentemente se produce una asignación de crédito que no es óptima. Asimismo, este desconocimiento de los verdaderos valores de los coeficientes de endeudamiento público pudieran generar un incremento en los pasivos locales más allá del nivel sustentable pudiendo implicar los riesgos antes referidos.

El comportamiento de los estados para financiar la deuda local está determinado por su marco regulatorio.

Gráfica VIEndeudamiento agregado subnacional como porcentaje del PIB

Actualmente, éste en México se caracteriza por conjugar dos elementos básicos. Por una parte se imponen limitantes, como lo son (entre otros) la contratación de deuda subnacional con entidades y en monedas extranjeras, así como el uso exclusivo de los recursos provenientes del endeudamiento en inversiones públicas productivas.

Por otro lado, el diseño institucional en México permite implícitamente que sean los estados quienes determinen su nivel de deuda pública a través del mercado y con la autorización de las legislaturas locales. Las agencias calificadoras de riesgo a nivel internacional dan seguimiento periódico al endeudamiento subnacional y consecuentemente señalan al mercado el riesgo de que eventualmente un estado o municipio pudiera incumplir con sus compromisos financieros.

Sin embargo, el problema del subreporte que se hace de la deuda pública, perjudica directamente la eficiencia del mercado crediticio a nivel subnacional. Ya que, al no existir simetría y transparencia plena en la información que deben proveer los estados y municipios, el mercado de capitales subnacional asigna riesgos y retornos que no reflejan las variables fundamentales de las finanzas públicas locales.

Es por eso que resulta impostergable proveer de definiciones claramente establecidas que aseguren que el mercado pueda contar con la totalidad de información necesaria para una eficiente asignación de recursos a nivel estatal y municipal y corregir fallas en los mercados crediticios. De esta manera, será el mismo mercado quien evite niveles de endeudamiento que sean insostenibles para las entidades federativas y municipios, y que en el mediano y largo plazos pudieran llevar a una situación de insolvencia financiera y de crisis fiscal.

Por lo tanto, la presente iniciativa se plantea bajo los siguientes objetivos y definiciones:

1. Alcance del concepto de “inversiones públicas productivas”; reestructura y refinanciamiento

A. Reestructura y refinanciamiento

Se plantea la modificación del segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de incluir dentro del concepto de “inversiones públicas productivas” a la “reestructura”, entendida como la modificación del plazo, tasa de interés u otras condiciones de un pasivo existente, así como al “refinanciamiento”, es decir, la contratación de un financiamiento para amortizar un pasivo previamente contratado. Lo anterior, pues se considera que si el pasivo original fue destinado a cubrir inversiones públicas productivas, de igual manera se generará un beneficio al obtenerse mejores condiciones financieras que las obtenidas mediante el pasivo original, ya sea mediante la renegociación de sus términos o bien a través de la contratación de un financiamiento en mejores condiciones financieras.

B. Gasto corriente

Si bien la exposición de motivos de la última reforma efectuada a este precepto constitucional, la cual fue publicada el 21 de abril de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, disponía que los recursos de estos financiamientos no podrían destinarse al gasto corriente, el precepto en cuestión no hacía una mención expresa a esta restricción.

Desafortunadamente, esa omisión provocó que en diversas leyes estatales de deuda pública se permita la contratación de financiamiento para que los recursos así obtenidos se destinen exclusivamente a cubrir compromisos de gasto corriente, lo que flagrantemente contraviene la intención del constituyente. Es por esta razón que se propone disponer de manera expresa que los recursos obtenidos de la contratación de financiamiento no podrán ser destinados al gasto corriente.

C. Control del legislativo estatal

Salvo por la restricción relativa al “gasto corriente”, como hasta ahora, cada una de las legislaturas estatales estará facultada para dotar de significado al concepto de “inversiones públicas productivas”.

Asimismo, se propone incluir en el precepto constitucional que toda operación de deuda pública requiere de la aprobación de la mayoría calificada de los miembros de las legislaturas estatales o de los ayuntamientos que celebren este tipo de operaciones. Con lo anterior se materializa un principio básico de las democracias constitucionales. Así, se pretende buscar que este tipo de medidas se construyan y adopten mediante el consenso de las distintas fuerzas políticas representadas en las respectivas asambleas. Como se ha descrito anteriormente, la problemática que se intenta resolver mediante la presente iniciativa no es menor: mediante la contratación de deuda pública se comprometen ingresos de futuras generaciones, por lo tanto, hay que tomar todas las precauciones necesarias para que este tipo de operaciones se realicen para financiar proyectos que traigan beneficios concretos e intergeneracionales.

2. Definición y alcance del concepto de deuda pública

A. Definición y alcance del concepto

Históricamente, cada una de las legislaturas de los estados ha dotado de significado al concepto de deuda pública. Sin embargo, diversas legislaturas han desvirtuado de tal forma ese concepto que incluso han llegado a excluir del régimen de deuda pública a aquellas operaciones en las que se compromete el crédito público.

Para evitar dicha situación, se plantea la necesidad de incluir un nuevo párrafo tercero a la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de establecer el contenido mínimo de lo que se entenderá por deuda pública. Así las cosas, por deuda pública se entiende cualquier operación constitutiva de un pasivo directo, indirecto, o contingente, que se derive de un crédito, financiamiento, empréstito o préstamo, independientemente de su denominación, que sea asumida por estados y municipios, inclusive sus respectivas entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal.

B. Pasivos a corto, mediano y largo plazo

Uno de los casos que se ha detectado en diversos estados en los que se contraviene con frecuencia lo dispuesto por el actual precepto constitucional, ocurre mediante la creación de un régimen de excepción para los pasivos a corto plazo, es decir, aquellos cuya contratación, disposición y vencimiento ocurre en el mismo ejercicio fiscal en el que se contrata, o bien cuyo vencimiento ocurre antes de que concluya la administración que lo contrató, en cuyo caso se dispone que no constituyen deuda pública.

De tal suerte, mediante la inclusión de los términos corto, mediano y largo plazo se buscar aclarar que las obligaciones de pago derivadas de financiamientos, empréstitos, créditos o préstamos, constituirán deuda pública sin importar su plazo o fecha de vencimiento.

C. Deuda directa, indirecta o contingente

Asimismo, para evitar cualquier duda en el sentido de que las operaciones de financiamiento asumidas por entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal constituirán deuda pública, se incluya el concepto de deuda pública indirecta.

D. Exclusiones

Se considera pertinente excluir del concepto de deuda pública lo relativo a las obligaciones de pago multianuales que asuman los estados, municipios y sus respectivas entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, que se deriven de la contratación de obras públicas, prestación de servicios o adquisiciones, pues la naturaleza de estas operaciones es distinta a la contratación de financiamiento.

3. Afectación de ingresos y derechos

En los últimos años se ha intensificado en el mercado de capitales la implementación de operaciones o esquemas de monetización de recursos propiedad de estados y municipios, conocidas comúnmente como bursatilizaciones. En estos casos, las entidades transmiten, afectan o gravan la propiedad de un ingreso propio, ya sea presente o futuro, o bien de un derecho, con objeto de que se constituyan como fuente de pago o garantía exclusiva de financiamientos que contraten, ya sea directamente o bien mediante vehículos, tales como fideicomisos. Incluso, en estos esquemas puede o no existir recurso u obligación de pago directa en contra del estado o municipio.

En ese sentido, se han detectado un sinnúmero de leyes de deuda pública estatales que no sólo permiten esas operaciones sino que además permiten que las mismas no constituyan deuda pública bajo el argumento –en la mayoría de los casos– de que no existe una obligación de pago como tal de la entidad que transmite la propiedad de los activos. En consecuencia, el legislativo estatal pierde el control presupuestario de este tipo de operaciones, a pesar de que se compromete un activo público como fuente de pago o garantía.

Por lo tanto, se propone incluir un nuevo párrafo cuarto a la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos, para disponer que cualquier operación en la que se transmita, grave o ceda la propiedad de dichos ingresos o derecho, deberá mediar necesariamente la celebración una operación de deuda pública, de tal suerte que en cada una de las legislaturas estatales retenga el control presupuestal de la operación de que se trate.

Por lo que se refiere a otro tipo de operaciones consistentes en la asunción de obligaciones de pago multianuales, como sería el caso de contratos para la prestación de servicios a largo plazo, éstas tendrían que implicar una operación de deuda pública para el caso de que la fuente de pago de las mismas se constituya mediante la transmisión, gravamen o afectación de un ingreso o derecho del estado, municipio, o de sus respectivas entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal.

4. Registro público de deuda

Con objeto de transparentar el uso de recursos públicos, se considera necesario que los estados tengan la obligación de constituir un registro público con criterios homologados y comunes con base en estándares internacionales vigentes, y en el cual se registren todas las operaciones de deuda pública a cargo de estados, municipios y de sus respectivas entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, el uso de los recursos del financiamiento respectivo, así como lo relativo a la afectación de ingresos o derechos que sirva como fuente de pago o garantía. Si bien las leyes estatales prevén la constitución de registros similares, se plantea elevar a rango constitucional esta obligación, para lo cual se propone incluir en ese sentido un nuevo párrafo quinto a la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento legal referido en el proemio del presente documento, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el primer y segundo párrafos de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionan tres párrafos para quedar como sigue

Artículo 117. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los estados y los municipios no podrán contraer deuda pública sino cuando se destine a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y reestructura, y excluyendo cualesquier destino a gasto corriente, inclusive los que contraigan organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los estados y los municipios, inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones.

Los estados y los municipios, inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, requieren de la aprobación por mayoría calificada de las respectivas legislaturas y ayuntamientos para afectar como fuente de pago o garantía cualesquiera de sus ingresos y derechos, presentes o futuros, en el entendido de que no podrán enajenar, gravar o afectar dichos ingresos o derechos en operaciones financieras sin que medie una operación constitutiva de deuda pública.

Los estados constituirán un registro público con criterios homologados y comunes de acuerdo con los estándares internacionales vigentes, y en el cual se registrarán todas las operaciones de deuda pública que contraigan los estados y los municipios, inclusive la que contraten los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, el destino de los recursos provenientes de dichas operaciones, así como la transmisión, gravamen o afectación de sus ingresos y derechos que sirvan como fuente de pago o garantía.

IX. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo transitorio.

Segundo. Dentro de los 60 días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente decreto los estados, en coordinación con los municipios respectivos, realizarán los actos conducentes a efecto de constituir el registro público mencionado en el quinto párrafo de la fracción VIII del artículo 117. La información que contendrá el mencionado registro público deberá incluir todas las operaciones vigentes que conforme al concepto reformado de deuda pública sean considerados como tales independientemente de si en su origen se les dio tal carácter o no. Asimismo la información deberá contener todas las enajenaciones, gravámenes y afectaciones vigentes de ingresos o derechos que hayan otorgado los estados y municipios en cualesquier operación financiera o de deuda pública.

Notas

1. Esto es cierto sólo bajo el supuesto de que el crecimiento económico permitirá a las entidades subnacionales incrementar su capacidad recaudatoria y por lo tanto su capacidad de pago

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), Josefina Vázquez Mota.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Porfirio Muñoz Ledo, del Grupo Parlamentario del PT

Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de la Vega, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que modifica y adiciona diversas disposiciones de los artículos 32, 41, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

I. El Reconocimiento constitucional del voto de los mexicanos en el extranjero para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

México es uno de los países con más ciudadanos migrantes en el mundo. Algunas cifras calculan que 11 de los 30 millones de mexicanos en Estados Unidos son mayores de 18 años.

El Estado mexicano tiene una deuda y una obligación ineludibles frente a sus ciudadanos residentes en el exterior. Si bien existen órganos del Estado para proteger sus prerrogativas, persiste la imposibilidad del ejercicio pleno de sus derechos, particularmente los político-electorales. Es cierto que se les ha reconocido el derecho a votar en elecciones presidenciales; sin embargo, la falta de representación legislativa dificulta la solución de muchos problemas particulares. En ese sentido, el hecho de migrar ha derivado en la cancelación del ejercicio de sus derechos políticos.

El informe El voto de los mexicanos en el extranjero 1 de la Secretaría de Gobernación da cuenta de que a estos ciudadanos les concierne la vida pública del país. Las encuestas sobre participación electoral y deseo de voto de los migrantes revelaron que el 65 por ciento de los mexicanos residentes en Estados Unidos de América sabían de las elecciones presidenciales para el 2000; de éstos, el 83 por ciento manifestó su deseo de votar y participar en éstas.

Millones de mexicanos están dispuestos a ejercer el sufragio y a invertir buena parte de su tiempo para ello. El hecho de que en las elecciones presidenciales de 2006 sólo hayan votado alrededor de 30 mil mexicanos demuestra la ausencia de voluntad política del Estado mexicano para agilizar y flexibilizar los mecanismos del voto, así como para implantar un andamiaje jurídico, logístico y operativo que permitiera el ejercicio universal de un derecho ya reconocido en la Constitución General desde 1996.

Cabe destacar que varios países han reconocido el derecho al sufragio universal a sus nacionales que se encuentran en el exterior desde 1951. El Reino Unido fue el primero y actualmente ya suman 111 los que cuentan con disposiciones en esta materia, 2 lo que pone en evidencia nuestro retraso de varios decenios con respecto a procesos democráticos en otras naciones.

La responsabilidad del Estado mexicano para reconocer tales prerrogativas es inescapable, pues en junio de 2002 ratificó la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, la que fue promovida por México ante la Asamblea General de Naciones Unidas doce años antes, que establece en su artículo 41:

“1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.

2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.”

Por otra parte, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió en 2003 una recomendación en este sentido:

“Reformar la legislación electoral, a fin de incorporar una ley de partidos, la reglamentación del voto de los mexicanos en el extranjero, optimizar la fiscalización de los gastos de campañas y precampañas electorales, la reducción del financiamiento a los partidos. Garantizar el carácter ciudadano, autónomo y profesional de la autoridad electoral.”

A pesar de que se reconoce el derecho a votar por presidente de la República en el artículo 314 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), los migrantes mexicanos carecen de espacios idóneos de representación en el Poder Legislativo. Por ello, conviene que el Estado otorgue rango constitucional a ambos derechos y que con ello se amplíen los derechos electorales hacia el sufragio activo en elecciones para presidente de la República, diputados federales y locales.

II. Antecedentes

El debate sobre el reconocimiento del voto de los mexicanos en el extranjero ha recorrido una ruta considerable. En el programa de la Revolución Democrática de 1990 —que me correspondió coordinar— se incluyó el tema bajo el rubro de “Restitución de derechos ciudadanos”, que consideraba también los derechos a la representación política de los habitantes del Distrito Federal. El texto se planteó así:

“No existe argumento jurídico, moral ni políticamente válido para impedir que los mexicanos residentes en el extranjero emitan su voto y participen en la vida democrática del país: [...] Exigimos que los mexicanos de afuera puedan votar, mediante procedimientos inobjetables de control ciudadano, para presidente de la República, así como en cualquier consulta plebiscitaria o referéndum nacional.”

El asunto fue eludido en las primeras negociaciones de la reforma electoral de ese año, que arrojó resultados precarios. Se retomó en los Diálogos de Bucareli iniciados en enero de 1994, pero no se llegó a ningún acuerdo debido a la cercanía de los comicios federales. La discusión se reanudó un año después en el marco de la llamada “Reforma Electoral Definitiva”. Fue así que en julio de 1996 acordamos:

“Hacer posible el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero modificando el artículo 36 Constitucional y adicionando un artículo transitorio que establecería que este derecho solo podrá ejercerse para elección presidencial. La forma de su ejercicio se determinará en la ley de la materia y estará vinculado a los trabajos de Registro Nacional Ciudadano y la correspondiente expedición de la cédula de identidad.”

Cabe destacar que este compromiso fue suscrito por Alberto Anaya, Felipe Calderón, Porfirio Muñoz Ledo y Santiago Oñate Laborde, presidentes de los partidos políticos, y figuró como testigo de honor Ernesto Zedillo, titular del Ejecutivo federal.

A pesar de ello, los mexicanos en el extranjero no pudieron votar desde los lugares en que residían, pues de conformidad con la reforma tenían que trasladarse a territorio nacional.

Un aporte significativo de la reforma de 1996 fue atribuir al Instituto Federal Electoral (IFE) la conformación de un grupo de expertos sobre este tema. Así se creó la Comisión de Especialistas que Estudia las Modalidades del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, que presentó un informe final el 12 de noviembre de 1998. Entre los puntos destacados de dicho informe se plantearon los siguientes:

“1. En virtud de la reforma al artículo 36 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, los mexicanos son titulares del derecho y la obligación de votar, independientemente del lugar en el que se encuentren el día de las elecciones.

2. Este derecho se podrá ejercer en el extranjero para la elección presidencial de 2000, una vez que el Congreso de la Unión establezca las reformas legales correspondientes que posibiliten su puesta en práctica.

3. El IFE es, según el mismo artículo, la única autoridad encargada de la organización de los procesos electorales federales. En virtud de ello, el Instituto deberá ser la instancia responsable de instrumentar los procedimientos necesarios para que los mexicanos que se encuentren fuera del territorio nacional puedan ejercer su derecho al sufragio.

4. La organización de las elecciones federales en México se basa en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en el párrafo tercero del artículo 41 constitucional.

5. La traducción de estos principios constitucionales en legislación, instituciones y prácticas electorales ha requerido un largo esfuerzo de concertación entre los partidos políticos y los órganos del poder federal. Encontrar la fórmula para aplicar en el extranjero, los principios constitucionales que hoy norman y dan confianza a la organización de las elecciones en nuestro país, es una tarea compleja que reclama un esfuerzo de concertación equivalente.

...

9. La comisión concluyó que es técnicamente viable llevar a cabo la elección presidencial de año 2000 con la participación de los votantes mexicanos en el exterior y que para ello es posible acudir a diversas modalidades para la emisión del voto, aquí identificadas, que cumplen con la racionalidad jurídica del sistema electoral mexicano.”

Dicho estudio fue retomado en 1999 por la Cámara de Diputados, que avaló la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) que facultaba al IFE para determinar modalidades que permitieran a los mexicanos en el extranjero votar por presidente de la República en 2000. Lamentablemente, el Senado no aprobó la minuta y así postergó una vez más la solución a esta demanda.

En el marco de la alternancia y frente a la inacción legislativa, la Comisión de Estudios para la Reforma del Estado reasumió el tema en 2000 como parte de su encargo hacia una revisión integral de la Constitución. Tras un amplio debate presentó las siguientes propuestas:

“Instrumentar los mecanismos que permitan a los compatriotas en el extranjero ejercer su derecho a votar y ser votados.

Atribuir al Instituto Federal Electoral la responsabilidad de realizar el registro y empadronamiento de los mexicanos residentes en el extranjero.

Reconocer a los mexicanos residentes en el exterior el derecho a contar con representación política en el Congreso de la Unión (no se definió el método para concretarlo).

Establecer como norma constitucional que sean diputados quienes representen a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero.”

Algunos se manifestaron por introducir una reforma a la Carta Magna “que fortalezca y explicite la vigencia de esos derechos”, aunque tampoco se pronunciaron por los mecanismos de aplicación. Todos coincidieron en que esas figuras no son novedosas, ya que numerosos países las practican con el propósito de estrechar los vínculos políticos y económicos con sus comunidades nacionales residentes en el exterior sin que esto haya sido considerado invasión alguna de soberanía ni se hayan requerido acuerdos diplomáticos o instrumentos internacionales. Esta discusión, como muchas otras, fue sacrificada por los intereses de corto plazo y las expectativas electorales de los partidos.

Finalmente, en 2005 se aprobó la reforma al Cofipe que reconoce explícitamente el voto de los mexicanos en el exterior para presidente de la República, lo que en la práctica ocurrió por primera vez en 2006. Una vez otorgado este derecho, el debate se amplió hacia la posibilidad de que los migrantes mexicanos sufraguen por los representantes en el Congreso de la Unión y participen como representantes populares. No obstante que algunas entidades federativas como Michoacán y Zacatecas han avanzado en este renglón, la legislación federal es atrasada.

Cabe mencionar que legisladores de prácticamente todos los partidos políticos han presentado propuestas a fin de materializar el derecho de los mexicanos en el exterior para participar en las elecciones al Congreso de la Unión; sin embargo, ninguna ha prosperado.

III. Mecanismos para el ejercicio universal del voto de los mexicanos en el extranjero

La dificultad para que los mexicanos en el exterior ejerzan plenamente sus derechos político-electorales radica primordialmente en la ausencia de consensos sobre los procedimientos: el señalamiento del organismo responsable del proceso, la participación de partidos políticos, los medios de impugnación, las fórmulas para determinar el número de representantes de estos ciudadanos en el Congreso de la Unión, la aplicación de la ley electoral fuera del país y su compatibilización con el marco jurídico vigente.

Si bien se ha planteado el tema de la doble nacionalidad por el gran número de mexicanos que actualmente se encuentran en esa condición, se han adoptado fórmulas viciosas que nulifican la representación de los mexicanos en el extranjero, ya que sólo pueden ejercer el voto activo por ciudadanos residentes en nuestro país.

No existe impedimento jurídico para el voto pasivo de los residentes en el exterior, pues la propia Constitución General les reconoce este derecho mientras no sean privados de la cualidad de ciudadanos por alguna de las causas previstas en la ley. Así, las prerrogativas de votar y ser votado se encuentran a salvo, independientemente de que se encuentren fuera del país.

Los detractores del derecho al voto activo para nuestros paisanos en el exterior argumentan que al votar en dos naciones uno de los votos podría someterse al interés del otro país. No obstante, soslayan que las personas migrantes están confrontadas de manera permanente a dos realidades nacionales distintas, con problemas políticos, económicos y sociales propios; además, cada Estado nacional articula la composición de sus poderes públicos en ejercicio de la libre autodeterminación de los pueblos, por lo que este ejercicio no implica la sumisión de una representación política a la otra.

La presente propuesta es compatible con lo previsto en el artículo 32 constitucional, ya que el derecho de votar deberá ser para todos los mexicanos, sin importar que cuenten con doble nacionalidad, mientras que el voto pasivo (ser votado) sólo podrán ejercerlo los mexicanos por nacimiento que no hayan adquirido doble nacionalidad. Además, se plantea que no puedan ser candidatos a representantes populares los ciudadanos que se hayan desempeñado en cargos de responsabilidad política o de elección popular de otro Estado nacional.

En cuanto a la realización de los comicios en el exterior, algunos arguyen que la aplicación de las leyes electorales nacionales en el extranjero constituye una práctica de extraterritorialidad. Esta afirmación es desatinada, pues los instrumentos internacionales de derechos humanos ya consagran derechos político-electorales para los nacionales que están fuera de su país. Adicionalmente, el derecho internacional reconoce que los Estados pueden legislar respecto de actos que tengan efectos extraterritoriales sobre las personas, siempre que no existan convenios entre los Estados que los prohíban o que restrinjan o vulneren la soberanía del otro Estado nacional.

La legislación mexicana también se aplica en el extranjero a algunos casos del derecho penal y del derecho civil, sobre todo en lo que respecta a los actos celebrados por las sedes diplomáticas con base en leyes mexicanas que tendrán efectos dentro del territorio nacional. Además, en los Estados Unidos de América este tipo de procesos se celebran con pleno conocimiento de las autoridades sin que hayan generado conflicto alguno.

El necesario fortalecimiento del IFE en la materia

Distintas visiones han coincidido en que el Instituto Federal Electoral es el único órgano que podría llevar a cabo la compleja labor de organización y realización de los procesos electorales para diputados federales.

En el 2000, el condicionamiento para efectuar el voto de los mexicanos en el extranjero fue el registro previo con la cédula de identificación que emitiría la Secretaría de Gobernación. La dependencia no lo hizo y postergó el ejercicio de este derecho hasta 2006 sin haber emitido aún dicha identificación. Sin embargo, surgieron serias dudas sobre las intenciones de esta Secretaría para contaminar por esta vía los procesos electorales subsecuentes.

El IFE ha realizado una cantidad importante de estudios, informes, foros y seminarios sobre la viabilidad de implementar y mejorar el ejercicio del sufragio de los mexicanos en el extranjero; sin embargo, no cuenta con el andamiaje jurídico y la dotación presupuestal para ello.

Para las elecciones de 2006, publicó el Atlas del voto de los electores residentes en el extranjero con información detallada acerca de la presencia internacional de los mexicanos, el número de votantes y su localización geográfica, especialmente en Estados Unidos. Además, en enero de 2009 se creó la Oficina de Vinculación Electoral de los Mexicanos en el Extranjero como una subdirección permanente dentro de la Coordinación de Asuntos Internacionales del IFE.

Resulta incomprensible que este organismo haya avanzado mientras que, en el plano legislativo, el Congreso no ha creado los instrumentos jurídicos idóneos que pudieran materializar esos esfuerzos.

Para la votación de 2006 el IFE calculó un universo potencial de 4.2 millones de electores en el exterior; sin embargo, estableció requisitos excesivos que redujeron el registro al 1 por ciento, con un costo desproporcionado para cada voto emitido. La baja tasa de participación se debió a la escasa promoción del voto en el extranjero, a la limitación de la modalidad de voto por correspondencia y a la prohibición de las campañas fuera del país.

Es por ello que debe legislarse para facultar al IFE como el único órgano encargado de la credencialización de los mexicanos en el exterior, así como para acordar las bases y criterios bajo los cuales se realizarían los procedimientos de empadronamiento y las diversas modalidades para facilitar la inscripción y registro. La emisión de una “credencial para votar en el extranjero” sería el medio adecuado.

El Atlas del voto de los electores residentes en el extranjero documenta también que en cinco estados de la Unión Americana (California, Arizona, Texas, Illinois y Nuevo México) se concentra el 85 por ciento de todos los mexicanos que están fuera del país. Estos estados cuentan con más de 28 consulados, lo que justificaría la adscripción de funcionarios electorales y módulos permanentes del IFE, en número y ubicación que el instituto determinara.

La preparación de los comicios también debe recaer exclusivamente en el IFE, a fin de que ejerza sus potestades respecto a los procesos electorales, al comportamiento y participación de los partidos, sobre todo en lo relativo a las campañas, ya sea a través de medios electrónicos o en los países de residencia de los migrantes. Es importante permitirle la realización de convenios de colaboración con los representantes diplomáticos y consulares a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como con organizaciones civiles y sociales afines a la materia para facilitar sus tareas, estableciendo explícitamente que la organización y coordinación corresponderán al Instituto en todo momento.

El informe de la Secretaría de Gobernación que recoge el resumen ejecutivo del IFE afirma que sí podrían realizarse campañas electorales en el exterior:

“La comisión recomienda que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se otorgue la facultad al Consejo General del Instituto Federal Electoral para contratar tiempo en los medios masivos de comunicación, así como el uso de locales en los que se puedan llevar a cabo actos de campaña en el extranjero.”

No existe argumento válido para mantener vigente la actual disposición del Cofipe que impide a los partidos realizar proselitismo en el exterior, lo cual vulnera los derechos humanos de los migrantes a la información, a la participación y asociación políticas, de expresión, entre otros. Además, existe la posibilidad de emplear nuevas tecnologías para transmitir las propuestas de los candidatos sin realizar grandes erogaciones. El IFE debe promoverlas para que los ciudadanos puedan conocer lo relativo a las campañas electorales.

Subsiste también la preocupación sobre el costo del voto en el extranjero debido a que éste supera al emitido dentro del país. Este argumento no es válido, ya que existen diversos mecanismos para absorber los costos, dependiendo de las modalidades para la emisión del sufragio. El subejercicio de 350 millones de pesos del IFE en 2010 demuestra que existe dinero público que puede utilizarse para estos fines. Únicamente se requiere una reasignación eficaz del presupuesto que se adecue a las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas para materializar este derecho, pues la capacidad presupuestal del IFE es considerada la más alta del mundo.

En lo que respecta a los medios de impugnación, el IFE deberá establecer los convenios necesarios con el Servicio Exterior Mexicano, a fin de flexibilizar los mecanismos y el acceso para que los ciudadanos o agrupaciones políticas puedan presentar ante ellos sus recursos de revisión, que deberán enviarse a territorio nacional para su resolución.

Para la sustanciación de los recursos de apelación y reconsideración, los juicios para la protección de los derechos político-electorales y el de revisión constitucional —que corresponde conocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— deberá facultarse a los responsables en las sedes diplomáticas para someter las demandas a la sala competente de dicho tribunal, respetando los plazos y términos ya previstos por la ley respectiva en lo que hace a la admisión del recurso correspondiente.

Flexibilización de las modalidades de emisión del voto

La práctica internacional demuestra que existen tres modalidades para la emisión del voto: presencial, en urnas localizadas en los países de residencia de los migrantes; por correo postal, y por medios electrónicos. Algunos de los países que ya otorgan este derecho a sus migrantes lo hacen bajo la modalidad electrónica.

Este método ha causado polémica, pues se ha afirmado que no garantiza la seguridad del sufragio al no tener la certeza de que la persona que emite el voto sea la titular de ese derecho. Esta afirmación es infundada, pues los medios electrónicos pueden asegurar la identidad de las personas a través de varios mecanismos, como los utilizados por algunas instituciones y empresas que brindan servicios por Internet, adicionando candados como preguntas aleatorias, números de identificación personal, contraseñas, entre otras.

La secrecía del voto deberá estar asegurada por los mismos mecanismos que se utilizó en las casillas electrónicas empleadas en el Distrito Federal en 2009. Es pertinente explorar la viabilidad de colocar urnas electrónicas en centros de votación fuera de México. Esto redundaría en un doble beneficio: ahorro económico y rapidez en el flujo de resultados electorales.

La instrumentación de esas tres modalidades de voto posibilitaría una mayor participación en los procesos electorales, ya que cada ciudadano mexicano podría elegir la emisión del voto que más le convenga conforme a su situación migratoria.

Por otro lado, se ha advertido que los ciudadanos mexicanos en el exterior podrían votar doblemente, ya sea de manera presencial y por correo o en territorio extranjero y nacional. Esto puede resolverse con los mecanismos previstos por el IFE en 2006, que estableció el requisito de que los ciudadanos en el exterior solicitaran su inscripción a la lista nominal de electores en el extranjero en un plazo de 105 días a partir del inicio del proceso electoral. Por ello, proponemos que los ciudadanos se registren en el padrón electoral del exterior y notifiquen al IFE la modalidad en que realizarán su voto en un plazo similar al de 2006, para que el órgano electoral provea los paquetes electorales postales, o bien espere su sufragio vía electrónica o presencial.

Una de las mayores conquistas a lo largo del proceso de la transición política fue la consecución de mecanismos de seguridad para los procesos electorales. Se ha afirmado que la implantación del voto de mexicanos en el extranjero colocaría en grave riesgo los avances en la credibilidad y certeza de los mismos. Esto es inexacto, pues se han flexibilizado las modalidades de voto. Por ejemplo, en la aplicación de los usos y costumbres en elecciones de autoridades indígenas ha prevalecido el principio bona fide y no se ha atentado en modo alguno contra el espíritu de esta práctica democrática. No obstante, el contenido de nuestra propuesta mantiene las atribuciones y requisitos que el IFE debe aplicar para garantizar la legalidad de los comicios en el exterior.

Formas asociativas de participación política de los mexicanos en el exterior

Es imperativo reconocer el derecho de asociación política a los mexicanos en el exterior para que participen en elecciones federales de acuerdo a sus propios intereses y realidad.

La participación cívica de los migrantes se originó en la década de los setenta, cuando los migrantes residentes en Estados Unidos comenzaron a crear asociaciones en estados de alta concentración de mexicanos, como California, Illinois y Texas. Posteriormente se dio la unión de estas asociaciones y clubes para la formación de federaciones; por ejemplo, la Federación de Clubes Mexicanos Unidos en Los Ángeles, fundada en 1972, fue la primera en incluir a diversos clubes de migrantes de los estados de Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Michoacán y Zacatecas. A partir de la década de los ochenta, el número de clubes y federaciones de migrantes en Estados Unidos proliferó debido al enorme número de nacionales que tuvieron que abandonar el país por diversas circunstancias, en su mayoría económicas.

De acuerdo al Programa para las Comunidades Mexicanas en el Exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el número de clubes y federaciones de migrantes en Estados Unidos pasó de 441 en 1998 a 623 en 2003.

Los lazos identitarios de los migrantes con su país son irrevocables, y por ello se han dedicado a articular programas de ayuda económica para sus comunidades de origen. Estas asociaciones recaudan fondos y los envían conjuntamente para que sus familiares en México realicen mejoras en la infraestructura de sus localidades. Los gobiernos locales detectaron el potencial que estas acciones tenían y comenzaron a apoyarlos al facilitarles el envío de remesas e incluso a donar recursos.

Así, los migrantes han demostrado ser precursores de las políticas nacionales en la materia. Hasta el 2002, la Secretaría de Desarrollo Social creó la “Iniciativa Ciudadana Tres por Uno” en su Programa de Microrregiones, mediante la cual por cada dólar enviado por los clubes de migrantes mexicanos, los gobiernos federal, estatal y municipal aportan otro. Sin embargo, las instituciones nacionales siguen a la zaga del espíritu comunitario que los migrantes han demostrado.

Se debe mencionar que algunas entidades federativas se han adelantado en el reconocimiento del derecho a la participación política de los migrantes, como Zacatecas. El 28 de septiembre de 2010, el ex diputado migrante Manuel de la Cruz Ortiz fue designado como presidente de la mesa ejecutiva estatal del Comité Organizador Político Migrante Mexicano, que pretende ser reconocido como partido político.

Nuestros compatriotas en el exterior, por tanto, tienen la capacidad para asociarse entre sí y acordar los mecanismos de su participación. Debemos pugnar por su integración a la vida política nacional en términos de justicia y equidad. Para ello, se requiere que ellos determinen la conformación de sus candidaturas. En ningún caso puede restringirse ese derecho a las reglas vigentes de los partidos políticos registrados en México.

La legislación secundaria en la materia deberá establecerse a partir del diálogo y la celebración de acuerdos entre las diversas comunidades nacionales.

Proponemos que los mexicanos que en ejercicio de su derecho de asociación puedan acordar los mecanismos internos para decidir su participación y pactar los espacios que ocuparían dentro de las candidaturas para la Cámara de Diputados en representación de los mexicanos del exterior, de modo que las diversas expresiones y posiciones ideológicas queden incluidas.

Fórmula de representación de los mexicanos en el extranjero para la Cámara de Diputados

En el marco de la discusión sobre la reforma política, algunos partidos han presentado propuestas con diversas fórmulas para representar en el legislativo federal a los mexicanos en el extranjero.

Por ejemplo, la iniciativa del PRD del 14 de octubre de 2008 propone aumentar el número de diputados de representación proporcional de 200 a 215 e incorporar una sexta circunscripción. Para la Cámara de Senadores, crece de 128 a 133 integrantes y crea una lista de circunscripción “mundial”. También exige a los partidos políticos obtener un mínimo de 2 por ciento de la votación emitida en el exterior para que les sean asignados legisladores.

No es viable aumentar arbitrariamente el número de diputados y senadores cuando la tendencia nacional es a su disminución; lo correcto sería reflejar el porcentaje de su participación en la composición de las Cámaras sin sobredimensionarlas. La creación de una sexta circunscripción es jurídicamente insostenible, ya que la conformación de éstas responde a criterios territoriales, y los mexicanos en el exterior se encuentran dispersos en una gran cantidad de países.

El proyecto del PAN del 15 de diciembre de 2009 propone modificaciones al Cofipe. Plantea que deberán registrarse cuando menos 4 candidatos del exterior en las listas regionales para diputados que presenten los partidos en cada circunscripción, y cuando menos 3 candidatos en la lista nacional para senadores. Dicho planteamiento limita la participación activa y pasiva en los procesos electorales al circunscribirla a los partidos políticos nacionales, con lo que niega a los mexicanos en el exterior el derecho a contar con formas asociativas propias en los comicios. Además, este esquema responde más a una lógica de cuotas que podría derivar en una “sub” o “sobrerrepresentación” de los mexicanos en el exterior, al no haber proporción entre su participación electoral y su representación.

Por otro lado, en su iniciativa del 25 de marzo de 2010, el PRI plantea la creación de una sexta circunscripción para los mexicanos en el exterior que se coloca jurídicamente en igualdad de condiciones con las cinco circunscripciones existentes en el territorio nacional. No obstante, no hay fundamento para que la participación de votos en la sexta circunscripción sea de proporciones semejantes a las de una circunscripción del interior del país. También limita a los mexicanos en el exterior a votar por los partidos políticos nacionales, en detrimento de los intereses comunes de los migrantes.

Es notorio que todas estas iniciativas favorecen a los partidos políticos sin fortalecer adecuadamente el ejercicio pleno de los derechos políticos de los mexicanos en el exterior.

El problema de fondo radica en encontrar el mejor esquema que, sin modificar la dimensión de las cámaras ni alterar el grado de representación, permita a nuestros paisanos en el extranjero participar bajo sus formas asociativas y que les otorgue una representación justa.

La fórmula de nuestra propuesta es compatible con el principio de la representación proporcional vigente, dispuesto por la Constitución y el Cofipe, y redundará en una representación pura de los mexicanos en el extranjero y de ninguna manera alterará la composición de la Cámara. Para ello es necesario determinar cuántos espacios de representación les corresponden a los compatriotas en el exterior.

Planteamos la figura de “Lista del Exterior” conceptualmente distinta de las listas regionales, dejando claro que no hay razones lógicas ni jurídicas para que crear una circunscripción de naturaleza territorial fuera del país.

Observamos que el mejor criterio para asignar el número de diputados que corresponde al voto de los mexicanos en el extranjero es la participación pura: un número de diputados que refleje el porcentaje real que los votos en el extranjero respecto a la votación nacional emitida.

Por ello es indispensable que este porcentaje se relacione directamente con la cantidad total de los miembros de la Cámara (500). Si los migrantes no pudieran votar por diputados de mayoría relativa (y por lo tanto no se les puede exigir rebasar el umbral del dos por ciento de la votación nacional) y sólo votaran por las listas plurinominales, quedarían subrepresentados en ambos principios.

El referente elegido es el número total de los miembros de la cámara, pues la dispersión de los mexicanos en el exterior evidencia que no tienen derecho a representantes por mayoría relativa. Debemos procurarles una representación equivalente por la vía proporcional. Por ejemplo: si el porcentaje de votos de los mexicanos en el exterior para diputados representa un 3.6 por ciento de la votación nacional emitida, tendrán derecho a que se les asigne el 3.6 por ciento de las curules totales de la Cámara (500); es decir, 18 escaños.

Otro punto problemático que debe atenderse es de dónde se tomarán las curules que corresponden a los mexicanos en el extranjero. Sin que se aumente el número de escaños de diputados, consideramos que lo viable es que estos espacios se resten de uno en uno a las cinco circunscripciones plurinominales, previo a la distribución de curules que corresponda a cada partido político, empezando por la circunscripción que obtenga un menor porcentaje respecto de la votación nacional emitida en orden ascendente, terminando por la que agrupe el mayor número de los votos totales hasta completar el número total de legisladores que correspondan a las listas del exterior.

Podría pensarse que esta asignación resta representantes a las circunscripciones de forma abusiva. No obstante, todas las circunscripciones tienen ciudadanos que han salido del territorio y estos espacios parlamentarios les corresponden. La cantidad de representantes en cada circunscripción plurinominal y la Lista del Exterior, constituye el requisito previo para aplicar la fórmula “Hare” que asigna los espacios para cada partido.

Huelga decir que los representantes que se asignen a los votantes en el exterior se restarán de los 200 que corresponden a la representación proporcional, aunque el referente para su determinación sea 500.

Continuando con el ejemplo que hemos planteado para la Cámara de Diputados, si el porcentaje que representan las circunscripciones plurinominales fuera: Primera (16.2 por ciento); segunda (19.9 por ciento); tercera (21.2 por ciento); cuarta (21.3 por ciento); quinta (17.8 por ciento); y votos de los mexicanos en el exterior (3.6 por ciento), la repartición sería la siguiente:

Voto de mexicanos en el exterior: 3.6 por ciento de votación nacional emitida, equivale a 18 diputados:

Lista del Exterior (3.6 por ciento) = 18 diputados

Primera circunscripción (16.2 por ciento) 40 – (1+1+1+1) = 36 diputados

Quinta circunscripción (17.8 por ciento) 40 – (1+1+1+1) = 36 diputados

Segunda circunscripción (19.9 por ciento) 40 – (1+1+1+1 )= 36 diputados

Tercera circunscripción (21.2 por ciento) 40 – (1+1+1) = 37 diputados

Cuarta circunscripción (21.3 por ciento) 40 – (1+1+1) = 37 diputados

Total= 200 diputados

En este modelo, al obtener los 18 diputados que corresponden al voto del exterior, restarían 182 diputados para ser distribuidos en los términos ya previstos por el Cofipe y la Constitución para las cinco circunscripciones plurinominales.

Por todo lo anteriormente expuesto, presento a este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 32, 41, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 32; se modifica la fracción VI del artículo 41 y el texto actual de la fracción VI se traslada a una nueva fracción VII; se adiciona un segundo párrafo al artículo 51; se adiciona la última parte del artículo 52; se modifica el segundo párrafo y se adiciona un tercero al artículo 53; se modifica el primer párrafo, la fracción I y se le adiciona un segundo párrafo, se modifica la fracción III y se le adiciona un segundo párrafo, del artículo 54; se modifica el párrafo segundo de la fracción III y se adiciona una fracción VIII al artículo 55; para quedar como sigue:

Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

Los ciudadanos mexicanos que se encuentren en el extranjero tienen el derecho a votar en elecciones libres, directas y universales para presidente de la República; a elegir sus representantes ante la Cámara de Diputados, y a participar en consultas nacionales conforme a lo previsto por esta ley fundamental. Podrán además votar en elecciones locales y elegir a sus representantes en los Congresos de los estados y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

...

...

...

Artículo 41. ...

I. a V. ...

VI. El Instituto Federal Electoral promoverá el ejercicio universal del voto de los mexicanos en el exterior. Será responsable de organizar los procesos electorales correspondientes en coordinación con el Servicio Exterior Mexicano. Para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con dependencias federales y estatales, así como con instituciones de carácter social y privado.

Garantizará la identificación y registro de los ciudadanos que residen fuera del país a través de la expedición de la credencial para votar en el extranjero y los integrará al padrón electoral.

Las autoridades electorales implantarán la recepción de los votos en el extranjero mediante diversas modalidades como voto presencial en las sedes diplomáticas y centros de votación, por correo postal, medios electrónicos u otras que determine la ley.

El Consejo General del Instituto establecerá las comisiones y unidades técnicas especializadas para el voto de los mexicanos en el extranjero.

VII. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales...

Artículo 51. ...

Los ciudadanos mexicanos que se encuentren fuera del territorio nacional podrán elegir diputados de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales y una Lista del Exterior, votadas en circunscripciones plurinominales y en una Lista del Exterior.

Artículo 53. ...

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país más una Lista del Exterior. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Los ciudadanos mexicanos asentados en el exterior tendrán derecho a ser representados por el número de diputados equivalente al porcentaje de su participación en la votación nacional emitida de la elección federal para diputados, en proporción directa al total de los miembros de la Cámara; en cualquier caso tendrán derecho cuando menos a dos diputados.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales y del exterior se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales. Lo anterior no será aplicable tratándose de los partidos o agrupaciones constituidos en el exterior.

Los ciudadanos mexicanos del exterior decidirán sus formas asociativas de participación para postular candidatos a diputados en el Congreso de la Unión, las cuales serán reconocidas por las autoridades electorales conforme a lo que la ley determine;

II. ...

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional y del exterior que le corresponda en cada circunscripción plurinominal y en la Lista del Exterior . En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

Una vez determinado el número de curules que corresponda a la Lista del Exterior, cada una de éstas se restará sucesivamente a las cinco circunscripciones plurinominales, iniciando por la que haya tenido menor votación emitida y siguiendo de forma ascendente con las demás circunscripciones hasta cubrir el número total de diputados correspondiente a esta lista;

IV. a VI. ...

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. a II. ...

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. Para ser candidato a diputado por la lista del exterior, se requiere acreditar la ciudadanía mexicana y la vecindad no menor de tres años en el extranjero.

...

IV. a VII. ...

VIII. Los ciudadanos mexicanos en el exterior no podrán ser candidatos cuando se hayan desempeñado como funcionarios u ocupado cargos de elección popular o de responsabilidad política en nación extranjera.

Transitorio

Artículo Único. A partir del inicio de la vigencia del presente decreto, el honorable Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias a las leyes correspondientes en un plazo máximo de 6 meses.

Notas

1 El Estudio, elaborado por la Subsecretaría de Desarrollo Político de la Secretaría de Gobernación (Segob), recoge diversos estudios en la materia, fundamentalmente el resumen ejecutivo de la Comisión de Expertos del Instituto Federal Electoral.

2 Voto en el extranjero. El manual de IDEA Internacional. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral y el Instituto Federal Electoral. México. 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada María Guadalupe García Almanza, del Grupo Parlamentario de Convergencia

Problemática

En México tenemos poca agua por habitante, y cada vez es menos. En 1955 se contaba con 11 mil 500 metros cúbicos por habitante al año (40 por ciento de la cuota de Estados Unidos y 14 de la que se dispone en Canadá) y actualmente es de 4 mil 841 metros cúbicos; de continuar la tendencia, para 2020 la disponibilidad promedio será de 3 mil 500.

No sólo contamos con poca agua a escala nacional sino que ésta se encuentra mal distribuida: mientras, por ejemplo, que Tabasco y Veracruz disponen de 71.9 y 132 metros cúbicos, respectivamente, por habitante, el Distrito Federal recibe 196 metros cúbicos, equivalentes a un poco más de 1 metro cúbico por habitante al día. Lamentablemente, muchas de esas cantidades de agua se desperdician o utilizan de manera inadecuada en la agricultura, y en las ciudades se pierde casi 40 por ciento por fugas de las tuberías.

Tenemos un problema creciente de agotamiento de los mantos acuíferos. Gran parte del agua que utilizamos proviene del subsuelo y cada vez necesitamos extraerla de mayores profundidades.

Argumentos que la justifican

La cosecha de aguas pluviales es el proceso de desviar o capturar la precipitación para consumo en la vida diaria. Cosechar agua es una práctica extensamente popular en climas áridos; la idea no es nueva. Los antiguos indígenas de Nuevo México entendían el gran valor del agua en el desierto y cosechaban agua para beber y cocinar. Además, sembraban sus cosechas cerca de donde se podía aprovechar esta agua de lluvia.

Las ventajas de este método consisten en lo siguiente:

1. La cosecha de agua de lluvia ahorra agua;

2. El agua de lluvia no representa costos de generación;

3. Cosechar agua de lluvia ahorra energía. El agua del sistema municipal tiene que ser extraída por una extensa red de servicio antes de llegar a cada domicilio y esto requiere una gran cantidad de recursos materiales, financieros y de infraestructura; y

4. El agua de lluvia contiene menos sales y minerales.

El sistema más sencillo de cosechar agua de lluvia se compone de tres partes: un área de donde se colecta el agua de la lluvia, un sistema de conducción para mover el agua, y un jardín o patio donde las plantas utilizan el agua. Los sistemas complejos se diseñan para filtrar, almacenar y distribuir el agua para uso futuro.

Un dato significativo para considerar la cosecha de agua como una alternativa viable para las poblaciones en estrés hídrico es la posibilidad de usar como cuenca un área pavimentada, un techo o cualquier superficie. Las cuencas más eficientes son superficies impermeables y lisas. Para filtrar el agua muchos sistemas de cosecha pluvial desvían el agua de la primera lluvia en tanques de almacenamiento. Un sistema simple para filtrar la basura del techo se forma con tubería de PVC y una válvula de limpieza al fondo.

Pero, ¿por qué es viable este procedimiento? En la actualidad, más de 104 acuíferos se encuentran sobreexplotados, cada día se extrae el agua de mayor profundidad; sólo se reutiliza 6 por ciento del agua pluvial. Por ejemplo, de captarse el agua de lluvia, el Distrito Federal no necesitaría abastecerse del sistema Lerma-Cutzamala.

A esto debemos añadir que las reservas de agua en el subsuelo son limitadas, por lo que deben explotarse con medida y cuidado. Estamos afectando directamente los mantos acuíferos, que tardan cientos de años para recargarse. En regiones donde se practica agricultura “química”, áreas urbanas e industriales hay peligro de que el agua del subsuelo esté contaminada con residuos de fertilizantes y químicos.

Son muchas las ventajas de la cosecha de agua de lluvia: es la más limpia, “destilada” por el sol y las nubes, es agua potable, si la cosechamos, almacenamos y filtramos cuidadosamente, es asequible en cualquier lugar donde llueve, no se requieren muchas tuberías, bombas caras, ni filtros refinados para cosecharla.

Los árboles y los bosques ayudan a la retención de agua. Las observaciones realizadas por los campesinos permiten entender la integración de fenómenos biológicos, físicos y químicos en la cosecha de agua dulce. Un primer fenómeno biofísico lo cumplen las hojarascas y el humus (materia orgánica descompuesta) proveniente de la descomposición de las hojas, ramas y frutos, que se acumula sobre el suelo. Después de filtrarse, una parte del agua se escurre, otra penetra en los suelos.

Estos cursos de agua constituyen el más importante recurso hídrico, ya que forman los ríos, riachuelos, espacios de humedad para la producción de los cultivos, quebradas, para la formación de las lluvias y el mantenimiento de las cuencas hidrográficas.

Ante el desabasto de agua potable y las constantes inundaciones, es razonable dudar que el gobierno federal y los estatales y municipales estén haciendo lo correcto al invertir miles de millones de pesos en dar cauce inocuo a los caudales pluviales que caen sobre el valle de México, sin frenar la deforestación y los asentamientos humanos en zonas de riesgo.

Debemos preguntarnos si debe continuarse por esa ruta o si debe cambiarse radicalmente la visión de lo que las ciudades, municipios y poblados requieren. En ciertas zonas, el agua de lluvia cae en abundancia, pero una inexplicable política pública se empeña en no captarla y en desperdiciarla.

Por supuesto, hay razones técnicas y económicas para hacer las cosas como se hacen, pero tales motivaciones chocan con el sentido común. Éste indica que, en vez de enviarla al drenaje, el agua de lluvia debería captarse, potabilizarse, almacenarse y suministrarse a los usuarios, además de promover su captación individual donde esto sea posible. Es decir, lo mismo que se hace en las regiones del mundo donde no tienen otra solución porque carecen de ríos y otras fuentes acuíferas.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos por modificar

Por los motivos anteriores se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos ordenamientos de la Ley de Aguas Nacionales

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 3. ...

I. a XV. ...

XVI. Cosecha de agua. La cosecha de agua es un método para inducir, recoger, almacenar y conservar escorrentía local y superficial para abastecimiento doméstico y para cultivos en regiones áridas o semiáridas o en las que presentan estrés hídrico.

(La actual fracción se recorre en su numeración, igual que el resto de las fracciones de este artículo)

Título Sexto
Usos del Agua

Capítulo IV Bis

Cosecha del agua. Las técnicas de cosecha de agua tienen en común las siguientes características:

A) Son aplicadas en zonas áridas y semiáridas o con escasez, donde la escorrentía tiene un carácter intermitente.

B) Dependen del agua de origen local, como puede ser la escorrentía superficial, el caudal de un arroyo o de un manantial.

C) Son operaciones a pequeña escala, en cuanto al área de captación, al volumen de almacenamiento y el capital invertido.

La captación de la escorrentía puede llevarse a cabo en formas diferentes:

I. Cosechas de agua con microcuencas. Es un método para recoger la escorrentía superficial desde un área de contribución que conduce el flujo a una distancia inferior a 100 metros o diferente y almacenarlo para uso consuntivo.

II. Cultivo por cosecha de agua. Es un método para recoger la escorrentía superficial desde un área de captación, utilizando canales, presas y sistemas de desviación, y almacenarla en un depósito de superficie o en la zona radical de un área de cultivo para uso consuntivo directo.

Transitorios

Décimo Quinto

13. Cosecha de agua

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. a 7o. y 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de los diputados Jaime Arturo Vázquez Aguilar y Ángel Aguirre Herrera

Los suscritos, diputados federales Jaime Arturo Vázquez Aguilar y Ángel Aguirre Herrera, integrantes de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, y diputados sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 6, 7 y 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país se encuentra pendiente la transformación de muchas instituciones públicas, falta democratizarlas, fortalecerlas, reformularlas y reordenarlas a las exigencias de la sociedad cada vez más plural; hacerlas más modernas y eficientes, más responsables y transparentes. Un reto fundamental es lograr que sean más incluyentes, que respeten los derechos, garantías y prerrogativas de sus miembros, y en general de las minorías, pues una institución que prevé la exclusión y no respeta la igualdad y equidad, se encuentra condenada al atraso político.

La Cámara de Diputados en principio es una institución democrática, pues en ella se encuentran representadas la pluralidad de fuerzas políticas del país y en gran medida los intereses de toda la sociedad. Hoy día, cuenta con un Reglamento 1 que sustenta un diseño de funcionamiento y de convivencia adecuado a las necesidades que requiere la construcción de acuerdos, la realización de los debates parlamentarios y la aprobación de leyes. Sin embargo, como todo ordenamiento jurídico tiene deficiencias y vacios, alcances y limitaciones, que son necesarios corregir.

Por ejemplo, el artículo 5o. del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, establece que “los diputados y diputadas tendrán los mismos derechos y obligaciones sin importar su filiación política o sistema de elección”; asimismo, señala en los artículos 6 y 7 que se garantizará la plena igualdad en la integración de las comisiones y comités, y en el goce de prerrogativas en materia de recursos presupuestales, financieros, materiales y humanos.

Sin embargo, en la práctica no ocurre de esa manera, específicamente en el caso de los diputados que han decidido separarse de sus grupos parlamentarios y deciden convertirse en diputados sin partido, el ejercicio de sus derechos y el goce de las prerrogativas que la ley ampara se ven cercenadas. Lo anterior ocurre por lo siguiente:

Primero. La Fracción III del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que son derechos de los diputados y diputadas integrar las comisiones y comités, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes y recomendaciones. Este supuesto es correcto e inamovible mientras el legislador pertenezca a un grupo parlamentario. Se encuentra plenamente documentado que esta legislatura ha sido testigo de la imposición de castigos a legisladores que, por el sólo hecho de pensar distinto o declararse diputados sin partido, han sido destituidos de las comisiones ordinarias o especiales, comités e inclusive de los grupos de amistad de los que formaban parte.

A través de acuerdos de la Junta de Coordinación Política, publicados en la Gaceta Parlamentaria, se ha dado de baja de los mencionados órganos parlamentarios a los diputados Liev Vladimir Cárdenas Ramos, Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Ángel Aguirre Herrera, Socorro Sofío Ramírez Hernández, por mencionar algunos. En estos casos, los legisladores quedan indefensos ante las decisiones, no se toma en cuenta las opiniones de los afectados, ni el trabajo que vienen desempeñando en los cuerpos de la Cámara de Diputados.

Los legisladores que por causas políticas, ideológicas o personales deciden separarse de su grupo parlamentario o, en su caso, son expulsados, carecen de herramientas y espacios para desempeñar sus tareas y participar con voto en las decisiones que tienen lugar en los órganos parlamentarios. No es una situación menor, si consideramos que las comisiones son los cuerpos más importantes de deliberación que posee la Cámara de Diputados, tanto en el análisis como dictaminación de las iniciativas; por ende, cuando un diputado no participa en ellas o no se le deja participar, se coarta el principio de equidad e igualdad, pero también su responsabilidad de representar a los ciudadanos en la construcción de los diseños jurídicos del país.

Segundo. El Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a los apoyos administrativos para los diputados sin partido, sustentado en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados diputados sin partido, y establece que se les guardarán las mismas consideraciones que a todos los legisladores y les serán otorgados apoyos, de conformidad a la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular. 2

En la realidad de nuestra dinámica parlamentaria, a los diputados sin partido se les limita el acceso y disfrute de los recursos materiales, humanos y asesoría, que, en sentido estricto, la Cámara debería proporcionar equitativamente a todos los diputados, sin importar si se está inscrito a un grupo parlamentario o no. Difícilmente se le asigna a su cargo personal de asesoría y apoyo que coadyuven al desarrollo eficaz y efectivo de su cargo; es lamentable que a un diputado sin partido, muchas veces, no cuente con instalaciones adecuadas, insumos materiales indispensables y equipos de oficina en óptimas condiciones.

Resulta preocupante que en esta honorable Cámara de Diputados el personal directivo, incluso hasta el administrativo, cuente con todos los recursos financieros y administrativos; peor aún, que tengan a su disposición secretarios particulares, varios ayudantes generales, mejores oficinas, equipos de cómputo modernos, planes de telefonía celular, muebles poco austeros, entre otros.

Los anteriores casos nos demuestran que el Reglamento de la Cámara de Diputados se encuentra diseñado para beneficiar a los grupos parlamentarios y castigar a los diputados sin partido. Renunciar a un grupo parlamentario y, por consiguiente, convertirse en diputado sin partido, es una condición suficiente para ser excluido institucionalmente. Es momento de señalar que las comisiones, comités, grupos de amistad y demás órganos de decisión, se ganan con trabajo, con dedicación y esfuerzo, así como con propuestas. Todos los legisladores debemos de tener el derecho irrenunciable e inviolable de trabajar, construir y transformar; de participar en igualdad de condiciones y oportunidades.

Los diputados somos resultado de la confianza que los ciudadanos depositan en las urnas, representamos la voluntad general, somos expresión de la diversidad y pluralidad de la sociedad mexicana. Con la modificación que se propone a los artículos 5, 6, 7 y 64 del Reglamento se refuerza no sólo a los diputados sin partido, sino el derecho de todos los legisladores a integrar los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados y de gozar de los recursos materiales, humanos, presupuestales y financieros, a efecto de realizar la tarea que nos ha encomendado los electores: representar.

La exclusión de los legisladores de las comisiones, comités y grupos de amistad tiene un impacto desproporcionado sobre la posibilidad de intervenir en la formación de la voluntad legislativa. El desarrollo del procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todos los diputados y diputadas; representamos una parte muy sustancial del electorado cuyos votos tienen el mismo valor que los que permitieron a los diputados de los grupos parlamentarios ocupar una curul.

Los diputados sin partido no somos de segunda clase; por ello, es necesario que se respeten los cauces que permiten a los diputados en lo particular de expresar y defender su opinión en las diferentes etapas de negociación, debate y deliberación en los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados.

Debemos desaparecer los obstáculos que inhiben los derechos que otorga la Constitución a los legisladores, debemos fortalecer la labor que desempeñamos; en ese sentido, proponemos que los diputados que deciden renunciar a un determinado Grupo Parlamentario, gocen de las mismas oportunidades, se les trate con equidad, gocen de los mismos derechos y prerrogativas.

La aplicación de cualquier norma de equidad no puede ser efectiva sin que se tomen medidas de acción que aseguren la igualdad entre todas las diputados y diputados, independientemente de su filiación política, grupo parlamentario, o independencia legislativa. Es inconcebible que exista diputados y diputadas que no realicen trabajo en comisiones y demás órganos de gobierno por la falta de una normatividad adecuada.

Por lo anteriormente expuesto, asumimos el compromiso de proponer cambios para garantizar la igualdad y equidad entre todas las diputadas y diputados, por ello, es que acudimos a esta honorable asamblea a proponer la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

Artículo Único. Se reforman los artículos 5, 6, 7 y 65 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para quedar como sigue.

Artículo 5.

1. Los diputados y diputadas tendrán los mismos derechos y obligaciones; sin importar su filiación política o sistema de elección, o si son diputados y diputadas sin partido.

...

Artículo 6. -

I.-II. ...

III. Integrar las comisiones y los comités, participar en sus trabajos, así como en la formulación de sus dictámenes y recomendaciones. Los diputados y diputadas sin partido podrán solicitar su incorporación hasta en tres comisiones y un comité de su interés.

Por ningún motivo el diputado o diputada que decida separarse de su grupo parlamentario podrá ser removido o causar baja de las comisiones, comités o grupos de amistad a las que pertenezca;

IV.-X. ...

XI. Formar parte de un Grupo o separarse de él, de acuerdo a sus ordenamientos, sin menosprecio y goce de sus prerrogativas, derechos y obligaciones;

XII.-XVII. ...

XVIII. Todos los diputados con o sin partido son iguales para desempeñar las funciones mencionadas y les corresponderán las mismas consideraciones en general.

...

Artículo 7.

1. Los diputados y diputadas tendrán las siguientes prerrogativas:

I. Contar con los recursos humanos, materiales y financieros que les permitan desempeñar con eficacia y dignidad su cargo, y

II. Disponer de los servicios de comunicación, telemáticos y demás servicios con que cuente la Cámara inherentes para el desarrollo de su función.

2. La satisfacción de solicitudes de los diputados y diputadas, con base en las prerrogativas enunciadas, estará sujeta a las limitaciones legales y a las disponibilidades de los recursos presupuestarios, financiero, administrativos y humanos de la Cámara.

3. Cuando se trate de diputados y diputadas sin partido gozarán de los recursos presupuestarios, financieros, administrativos y humanos que les sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. Los recursos no podrán ser inferiores al promedio de los que se asignan a los diputados adscritos a un grupo parlamentario.

Artículo 65.

1. Las solicitudes de inclusión de asuntos en el Orden del día deberán remitirse por la Junta a la Mesa Directiva, señalando el Grupo, diputada o diputado proponente, y reunir los siguientes requisitos:

I. Presentará por escrito la solicitud, a más tardar a las 13:00 horas del día anterior a la Sesión. Se acompañará con el correspondiente archivo electrónico y una versión impresa firmada por el autor o autores, y

II. Incluirá información del asunto mediante una breve descripción.

III. Para garantizar el principio de equidad entre todos los diputados y diputadas, la inclusión de asuntos en el Orden del Día se realizará con base en criterios relativos a la proporcionalidad de los grupos parlamentarios. En el caso de los diputados y diputadas sin partido tendrán las mismas consideraciones y derechos que los anteriores en la inclusión de sus asuntos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

Fecha de consulta: 15 de marzo de 2011.

2 En cuanto a derechos de recursos humanos corresponde a un diputado sin partido 1 secretaría, o el equivalente a 8 mil pesos brutos mensuales por honorarios para este fin; en cuanto a tecnologías de la información 1 computadora, 1 extensión telefónica y 1 fax; recursos materiales 1 oficina y 1 televisor con circuito cerrado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 17 días del mes de marzo de 2011.

Diputados Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Ángel Aguirre Herrera (rúbricas)

Que reforma los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Espino Arévalo, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de esta soberanía, para estudio y dictamen, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) estima conforme a la Evaluación de los recursos forestales mundiales 2010 que la extensión de los bosques en el mundo es cercana a 4 mil millones de hectáreas, 31.0 por ciento de la superficie de la Tierra.

El informe destaca que de los 233 países y áreas analizadas, sólo 5 naciones concentran más de 50.0 por ciento de la superficie forestal (Federación Rusa, Brasil, Canadá, Estados Unidos y China). Sin embargo, la deforestación, entendida como la “conversión de los bosques en suelo agrícola y ganadero”, abarcó 13 millones de hectáreas anuales en el último decenio.

Pese a que esta cifra se ha reducido en comparación con los 16 millones de hectáreas anuales registradas en la década anterior, no deja de ser un asunto preocupante para que tanto organismos internacionales como autoridades gubernamentales apliquen medidas de reforestación en las zonas que fundamentalmente han sido devastadas por el hombre.

En el caso de México, de acuerdo con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), cada año se pierden “150 mil hectáreas de bosques”, 1 debido a factores como el establecimiento de mayores extensiones de tierra para la agricultura y la ganadería, incendios, tala clandestina, ampliación de las zonas urbanas, o la presencia de plagas y enfermedades.

No obstante, uno de los problemas latentes que afectan al país en los planos económico, ambiental, social y legal es el relacionado con los aprovechamientos ilegales de los recursos forestales, los cuales se estiman entre 3 y 5 millones de metros cúbicos rollo al año.

La tala clandestina se origina por conflictos “con la tenencia de la tierra, la incapacidad e insuficiencia para la inspección y vigilancia, la falta de oportunidades de trabajo en algunas regiones del país, la disposición del sector industrial para adquirir madera ilegal, la corrupción y colusión de diversas autoridades que participan en esta actividad ilegal y la existencia de grupos organizados para este fin, entre otras”. 2

Así también, no hay que descartar a las comunidades rurales que ante la falta de oportunidades para integrarse al desarrollo de las grandes ciudades del país, talan árboles para emplearlos como leña en los hogares.

Lamentablemente, ese problema “propicia la degradación de los ecosistemas forestales”, 3 con los invaluables beneficios que los árboles en su conjunto ofrecen al ser humano, entre los que se pueden mencionar éstos:

• La regulación de la temperatura;

• El almacenamiento de agua de lluvia para mantener la humedad en la atmósfera y recargar los mantos freáticos; y

• La captación de emisiones contaminantes (ozono, dióxido de azufre, carbono y nitrógeno) para su posterior transformación en oxígeno.

Por consiguiente, “un bosque no es simplemente una reunión de árboles que cubre un territorio sino que constituye una comunidad biológica; es decir, un grupo de organismos que se sostienen con base en relaciones estructuradas por la naturaleza a lo largo de miles o millones de años. De ahí que cualquier intervención humana mal planeada sobre una comunidad arbórea provoque disturbios en todo el engranaje biológico”. 4

La utilización lícita y responsable de los productos derivados del árbol es esencialmente importante para el sector industrial tanto en la fabricación de muebles como en la generación de celulosa o papel.

Según la FAO, las extracciones de madera en el orbe se calculan en 3 mil 400 millones de metros cúbicos anuales, en la que “más de la mitad de la madera que se consume en el planeta se utiliza como combustible y 45 por ciento del volumen mundial corresponde a madera en rollo industrial”. 5

Como consecuencia de lo anterior, en México durante el periodo 1990-2007 “la participación del sector forestal en la economía nacional fue de 11.5 por ciento, en promedio respecto al producto interno bruto del sector agropecuario, silvícola y pesquero”. 6

Con base en el Inventario Nacional Forestal de 1994, “las principales especies maderables existentes en el país, tanto por las superficies que cubren como por su importancia económica, son las correspondientes a los géneros de Pinus y Quercus, de las cuales se obtiene en términos de volumen aproximadamente 80 y 5 por ciento de la producción nacional maderable, respectivamente”. 7

Además, entre 1997 y 2007, la utilización de la madera se concentró en la fabricación de escuadría (tablas, tablones, vigas y materiales de empaque), seguida por la producción de celulosa, carbón, chapa y triplay.

Como se ha podido observar, la madera representa una materia prima trascendental para las actividades comunes de la sociedad mexicana, que difícilmente encontraría algún sustituto en el mercado.

De hecho, “proyecciones más recientes realizadas por la [FAO reportan] que para 2030 el consumo global de madera en rollo se incrementará 60 por ciento respecto a los niveles actuales, hasta alcanzar un orden de 2 mil 400 millones de metros cúbicos. También se prevé que se produzcan aumentos importantes en la demanda de productos de papel y cartón”. 8

Aunque el organismo internacional concluye que probablemente esta demanda será satisfecha por bosques naturales autorizados al efecto, no hay duda de que despertará elevados incentivos para quienes deseen satisfacer dichas necesidades por la vía clandestina, dado el amplio margen de rentabilidad que se espera.

Como prueba de ello, la Comisión Nacional Forestal afirma que 50.0 por ciento del mercado de madera en México es de procedencia ilícita. Además, Greenpeace asegura que hay 55 puntos de tala en el país, donde habita 2.0 por ciento de la biodiversidad mundial.

Asimismo, “en 2005, de las 100 zonas críticas forestales identificadas en el país, 15 fueron catalogadas como prioritarias, pues concentran 60 por ciento del volumen de la tala ilegal calculada en el ámbito nacional”. 9

Con lo anterior se corrobora, según lo declarado por el titular de la Profepa, Patricio Patrón Laviada, que “no es la tala hormiga o la pobreza la que más afectación causa a los bosques mexicanos sino los grandes infractores que, incluso, están organizados para delinquir”. 10

Para comprender a fondo el método de operación de estos grupos, es preciso analizar los casos ocurridos en el Distrito Federal y en Michoacán.

Con relación al primero, en 2007, de acuerdo con la información de la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Ambientales de la Procuraduría General de Justicia y de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, ambas del Distrito Federal; en diversas zonas de la sierra del Ajusco y del corredor biológico Chichinautzin se talan entre cuatro y cinco árboles en una jornada, los cuales son trozados y depositados en varios camiones.

Después, los talamontes se dirigen a aserraderos ilegales para procesar la madera, la cual es comercializada en algunas regiones de Cuernavaca, Toluca y la Ciudad de México por un valor cercano a 12 mil pesos.

Por otro lado, en octubre de 2010 fueron asegurados “casi cinco metros cúbicos de madera cortada ilegalmente y que estaba escondida en un paraje de la localidad de Nicolás Romero, en Zitácuaro [Michoacán]... [Lo preocupante de esto deriva del hecho de que se encuentra en el] “perímetro que ocupa la reserva de la biosfera Mariposa Monarca”. 11

Por tales circunstancias, la iniciativa en comento pretende reformar diversos artículos del Código Penal Federal, con objeto de incrementar el nivel de sanciones para quienes ejerzan ilegalmente la tala, almacenamiento, transporte, comercio o transformación de los árboles, así como también la destrucción de la vegetación natural o el cambio de uso del suelo forestal.

Consideramos que con la aplicación de penas más severas se podrá inhibir significativamente la conducta de todo el que actúe clandestinamente, tanto de forma individual como colectiva, en la tala, para transformación en madera y posterior comercialización.

De esa forma podremos salvaguardar la vasta diversidad de los bosques y de las selvas que a la fecha destacan por contar con “más de 50 por ciento de las especies de pino y más de 150 especies de encinos del planeta”. 12

No hay que olvidar que “los bosques desempeñan un papel importante en la mitigación del cambio climático, ya que almacenan gran cantidad de carbono. Cuando se tala un bosque y se convierte en otro uso, el carbono regresa a la atmósfera”, 13 lo que consecuentemente afecta la salud de millones de mexicanos.

Por lo expuesto, fundado y motivado, el suscrito, diputado Fernando Espino Arévalo, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía para estudio y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 418 y el primero del artículo 419 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por equivalente de quinientos a cinco mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles; o

III. Cambie el uso del suelo forestal, sin autorización de la autoridad competente.

(...)

Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas y carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de tres a diez años de prisión y de seiscientos a cinco mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 __________, “Avanza México en la reducción de la tala ilegal de bosques: Patrón Laviada”, México, 16 de diciembre de 2010, en http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/3503/1/mx/avanza_mexico_en_la_ reduccion_de_la_tala_ilegal_de_bosques:_patron_laviada.html

2 Comisión Nacional Forestal, Programa Estratégico Forestal para México 2025, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2001, página 18.

3 Comisión Nacional Forestal, Programa Institucional 2007-2012, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2008, primera edición, página 32.

4 Comisión Nacional Forestal, Programa Estratégico Forestal para México 2025, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2001, página 46.

5 Comisión Nacional Forestal, Programa Institucional 2007-2012, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2008, primera edición, página 14.

6 Comisión Nacional Forestal, Programa Institucional 2007-2012, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2008, primera edición, página 24.

7 Comisión Nacional Forestal, Programa Estratégico Forestal para México 2025, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2001, página 15.

8 Comisión Nacional Forestal, Programa Institucional 2007-2012, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2008, primera edición, página 14.

9 Comisión Nacional Forestal, Programa Institucional 2007-2012, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2008, primera edición, página 21.

10 __________, “Avanza México en la reducción de la tala ilegal de bosques: Patrón Laviada”, México, 16 de diciembre de 2010, en http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/3503/1/mx/avanza_mexico_en_la_ reduccion_de_la_tala_ilegal_de_bosques:_patron_laviada.html

11 __________, “Asegura la Profepa madera ilegalmente cortada en Michoacán”, México, 11 de octubre de 2010, en http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/3237/1/mx/asegura_la_profepa_m adera_ilegalmente_cortada_en_michoacan.html

12 Comisión Nacional Forestal, Inventario Nacional Forestal y de Suelos México 2004-2009. Una herramienta que da certeza a la planeación, evaluación y el desarrollo forestal de México, Jalisco, México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 2009, primera edición, página 16.

13 __________, “La deforestación disminuye en el mundo, pero continúa a ritmo alarmante en muchos países”, Roma, Centro de Prensa, 25 de marzo de 2010, en http://www.fao.org/news/story/es/item/40946/icode/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Fernando Espino Arévalo (rúbrica)

Que reforma los artículos 280 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy, México vive tiempos en los que tenemos que lidiar con problemas que surgieron en otras épocas. Uno de ellos, es el del crimen organizado.

Así, la delincuencia organizada ha evolucionado de forma rápida, utiliza los avances tecnológicos y los efectos de la globalización para no respetar fronteras o países; asimismo, cuentan con un poder económico grande, lo cual le permite contar con vastos recursos humanos y de armamento.

En el mismo sentido se trata de grandes organizaciones criminales de carácter transnacional, es decir, su poderosa estructura financiera les permite operar en distintos países sin un límite y obteniendo grandes ganancias.

Por otra parte, la clase de crímenes que cometen también ha sufrido mutaciones. No se conforman con transportar droga de un lugar a otro, sino que destruyen la vida de pueblos, ciudades, estados y hasta países. Se trata de un flagelo sanguinario que no respeta la vida de ninguna persona.

Además, se alimentan de la comisión de delitos que lastiman gravemente a la sociedad mexicana. Desde pequeños robos, hasta dolorosos homicidios, así como la existencia de las llamadas narcofosas, la aparición de cuerpos decapitados o desmembrados.

Como es posible apreciar, los delitos son terribles. Incluso se han atrevido a trastocar aquellos cuerpos que ya no tienen vida. Así pues, no basta el homicidio, la tortura o la mutilación. El afán de ocultar evidencia los lleva a deshacerse de los cuerpos sin vida.

Recordemos el lamentable caso de El Pozolero, un sujeto que de forma cínica lesionó a nuestra sociedad mediante la desintegración de los cuerpos ejecutados por la facción del cártel de Tijuana que lidera Teodoro García Simental, alias El Teo. Al respecto la PGR, en el momento de la detención de este sujeto, informó que el número de personas desaparecidas por El Pozolero podría rebasar las 300.

En tal virtud, es necesario tomar en cuenta que la seguridad pública es un tema histórico. En cualquier forma de Estado debe ser un asunto prioritario. La Cámara de Diputados no debe quedar excluida de esas ocupaciones.

El crimen organizado no es un problema menor, se trata de organizaciones delictivas que intentan poner en riesgo a nuestras instituciones, así como a nuestra sociedad. Por ello, es necesario que el sistema jurídico mexicano evolucione para poner un freno a las bandas delictivas.

Esa evolución debe derivar en la creación de herramientas jurídicas, que con base en la protección de los derechos humanos, permitan a las instituciones del Estado investigar, procesar y sancionar eficazmente a los miembros del crimen organizado, en este caso específico a aquellos que con base de químicos se dedican a desintegrar a los ejecutados.

En ese sentido, Meza López, alias El Pozolero, llenaba a la mitad un tambo de 200 litros con agua, al cual se le ponían dos costales de sosa caústica, se colocaba al fuego y al empezar a hervir se introducían los restos humanos, dejándolos por ocho horas, aproximadamente.

La delincuencia organizada debe ser atendida desde distintas vertientes, por ello es necesario sancionar como delito grave a los que realicen esta terrible actividad de desintegrar cuerpos humanos, con plena ausencia del respeto por la vida y la dignidad humana.

Para lograr lo anterior, la presente iniciativa tiene el objetivo de aumentar la pena señalada en el artículo 280 del Código Penal Federal, a efecto de que el delito de violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones sea sancionado con prisión de cuatro a quince años y con 180 a 360 días multa.

Asimismo, propone incluir en el catalogo de delitos graves del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales los delitos de violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones, a efecto de sancionar de esa forma al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales, así como al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

De esta manera, los delincuentes como El Pozolero no podrán tener derecho a la libertad provisional bajo caución y, por tanto, enfrentarán el proceso penal en prisión.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 280 del Código Penal Federal y adiciona el inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 280 del Código Penal Federal.

Artículo 280. Se impondrá prisión de cuatro a quince años y de 180 a 360 días multa:

I. ...

II. ...

...

III. ...

Segundo. Se adiciona el inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 36).

37) Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones, previsto en el artículo 280;

II. ...

III. ...

1) a 5) ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

1) y 2) ...

VII. a XVII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que se busca resolver con esta iniciativa

Desarrollar la formación integral a los estudiantes aprovechando la prolongación de la jornada escolar.

Exposición de Motivos

“Hay que dar una enseñanza de tiempo completo a los que parecen tontos”; alumnos de Barbiana.

El problema educativo parece no tener solución en una sociedad profundamente desigual. La situación mundial nos señala que los países ricos tienen mejores escuelas y mejores resultados en los aprendizajes. Entre las regiones de México el fenómeno se repite, la mayor escolaridad se da en el norte y menor en el sur, precisamente porque en la primera el desarrollo económico-social es mayor. Pero lo que se observa en las regiones y en los países se comprueba entre las familias que viven en una misma localidad o región. En efecto, los hijos de las clases acomodadas generalmente son los que llegan a la cima de la pirámide educativa, mientras que los hijos de las clases excluidas van desertando a lo largo del terrible maratón escolar que constituye el sistema educativo nacional. Así nos lo confirma el investigador de la Universidad de Harvard, Fernando Reimers. Con cifras del Banco Interamericano de Desarrollo, nos muestra la enorme brecha que en materia educativa tienen nuestro país debido a la profunda desigualdad social que prevalece: “el 10 por ciento más pobre de los mexicanos mayores de 25 años tiene un nivel de escolaridad de 2.1 años, mientras que el 10 por ciento más rico su escolaridad es de 12.3 años” (La Jornada, agosto, del 2000).

¿Cómo romper este círculo infernal? ¿Se puede reducir esta correspondencia entre clase social y rendimiento escolar? Una alternativa que se empieza a multiplicar la tenemos en el modelo asiático y en la experiencia extraordinaria de la escuela de Barbiana; el modelo se conoce como Escuela de Jornada Completa o de Tiempo Completo.

En la conferencia dictada por Manabu Sato, catedrático de la Universidad de Tokio, el 23 de octubre de 2001 en el Colegio de México, al referirse a la educación asiática mencionaba que “en la Evaluación Internacional de Alcance Educativo de 1999, los 5 mejores resultados académicos entre los 46 países participantes fueron logrados por los cinco países de Asia Oriental: Singapur, Corea, Hong Kong, Taiwán y Japón”.

¿Cuál es la clave del éxito del modelo asiático? El mismo conferencista nos ilustra: “los jóvenes de bachilleratos coreanos llegan a las escuelas con tres paquetes de comida, ya que las clases duran de las 7 de la mañana hasta las diez de la noche. Las clases formales terminan a las 3, pero hay clases complementarias hasta las 10 de la noche, para prepararlos para el examen de admisión de las universidades”. “El mismo fenómeno –afirma– se puede observar en China en los años recientes. Los muchachos chinos inscritos en los bachilleratos de las zonas urbanas estudian más que los coreanos; entran a las 6 y terminan a las 11”.

Los países de Asia mencionados, como se ve, tienen claro que el tiempo de permanencia en la escuela es fundamental para la adquisición de más aprendizajes. Y este fenómeno no sólo se manifiesta entre los estudiantes de bachillerato; no, la tendencia se da en toda la educación básica a través de dos factores: el calendario escolar y la jornada de estudio.

“De acuerdo con estudios de Formación del Instituto Internacional de Planteamiento Educativo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en los países asiáticos en promedio cada año dedican 220 días de clases con jornadas de seis a siete horas diarias. Después de siete años de estudio se explica que estas cifras hacen una diferencia de tres años más de estudio de los asiáticos con respecto a los niños de América Latina” (Inés Aguerrondo, Coordinadora del IIPE, La Jornada, 25, julio, 03). El mismo fenómeno observa Daniel Goleman al citar a Sanford Dorenbusch, sociólogo que al estudiar a más de diez mil alumnos de escuela secundaria, “descubrió que los norteamericanos de origen asiático dedicaban un cuarenta por ciento de tiempo más que otros alumnos a las tareas escolares. Si bien la mayoría de los padres norteamericanos están dispuestos a aceptar los puntos débiles de un niño y a acentuar los puntos fuertes, entre los asiáticos la actitud es que si uno no se desempeña bien lo que debe hacer es estudiar altas horas de la noche y, si aún así, no obtiene buenos resultados, debe levantarse más temprano para estudiar”. El factor tiempo de estudio como elemento clave de éxito escolar nos lo confirma el autor citado al mencionar que “los alumnos de una escuela secundaria especial de Chicago dedicada a las ciencias –que habían alcanzado el puntaje máximo en una prueba de habilidad matemática– fueron calificados por sus profesores como alumnos con alto o bajo rendimiento. No es de sorprender que los alumnos de bajo rendimiento pasaron sólo quince horas semanales estudiando en casa, y sus compañeros de alto rendimiento dedicaran veintisiete horas en el mismo periodo. Los de bajo rendimiento pasaban la mayor parte de las horas frecuentando a sus amigos y a su familia”.

¿Hasta cuándo empezaremos a tomar conciencia de la importancia del uso del tiempo en la adquisición de conocimientos? En efecto, para los latinoamericanos en general y los mexicanos en lo particular, no existe una toma de conciencia respecto al valor del tiempo. Existe entre los estudiantes y los profesores la idea de que la inteligencia es el factor clave del éxito escolar. Entre estudiantes ya es costumbre estudiar días antes de los exámenes; entre algunos profesores prevalece la idea de que es preferible pocas clases pero bien dadas o, de que los alumnos brillantes no requieren demasiado tiempo para adquirir los conocimientos. ¿De qué sirve asistir todos los días a clases si no se tiene la capacidad intelectual?, preguntan algunos. En cambio, pocas clases pero bien desarrolladas son suficientes para los aprendizajes, concluyen.

Pero la falta de conciencia para valorar el tiempo en la actividad escolar se da también fuera de las escuelas. Si se hiciera un estudio por cada una de las actividades laborales nos encontraríamos con el mismo fenómeno. Es clásica la afirmación entre los trabajadores mexicanos: los lunes, ni las gallinas ponen. De esta manera se justifica el ausentismo laboral del san lunes. Es común entre trabajadores que laboran por su cuenta –carpinteros, sastres, albañiles, plomeros, etcétera– que si en tres o en cuatro días logran obtener lo suficiente para toda la semana, lo más seguro es que ya no den otro golpe laboral en los demás días.

Y sin embargo el tiempo es clave para el éxito en cualquier actividad humana. Esto afirman Zenger John y Folkman Joseph (El líder extraordinario, p.59): “la gente considerada prodigio en la música, las artes, el ajedrez, el atletismo u otras áreas, tienen un patrón muy consistente. Todos muestran interés en sus talentos y todos practicaron de dos a cuatro horas diarias durante 10 años... Hay investigaciones muy sólidas indicativas de que la habilidad como violinista está relacionada casi exactamente con el número de horas de práctica. Los expertos han practicado más de 10000 horas, el siguiente nivel unas 7500 y el siguiente 5000 horas”.

Al respecto Daniel Goleman (La inteligencia emocional, pp. 104-105) nos informa: “Durante los juegos olímpicos de 1992, los miembros del equipo chino de saltos de trampolín –que rondaban los doce años– habrían dedicado tantas horas de práctica como los miembros del equipo norteamericano, jóvenes de veintitantos años: los chinos habían comenzado su riguroso entrenamiento a la edad de cuatro años. De igual forma, los más grandes virtuosos del violín del siglo veinte empezaron a estudiar el instrumento alrededor de los cinco años; los campeones internacionales de ajedrez se iniciaron en ese juego a una edad promedio de siete años, mientras aquellos que sólo alcanzaron importancia nacional comenzaron a los diez”. La conclusión es obvia: los que tienen éxito son los que utilizan más tiempo en las prácticas; mientras que los que practican menos ocupan posiciones secundarias.

La experiencia italiana de Barbiana ha dado a los oprimidos de todo el mundo la clave para su desarrollo educativo, académico. Independientemente de que en esta escuela la formulación de un plan de estudios, la creación de los programas y la adopción de métodos por cuenta de la comunidad escolar fue de suma importancia, lo real es que el elemento fundamental de su innovación radica en el uso del tiempo.

En efecto, “en Barbiana todos los muchachitos iban a estudiar donde el cura, desde la madrugada hasta que anochecía, en verano y en invierno. No había nadie incapacitado para estudiar... No había recreo tampoco los domingos. Ninguno de nosotros se preocupaba por eso, porque trabajar es peor. Pero cada burgués que nos visitaba causaba una polémica sobre ese punto”.

La escuela que estableciera el cura de izquierda Lorenzo Milani en la década de los sesenta con alumnos rechazados en las escuelas públicas y que generalmente eran campesinos pobres, al fincar su estrategia innovadora en jornadas escolares de doce horas diarias y durante toda la semana y todo el año –¡365 días de clases!– tuvo que hacer una crítica demoledora a la escuela oficial: “Ustedes –se refieren a los profesores italianos, que conste– son unos miserables educadores, pues ofrecen 185 días de vacaciones contra 180 de clases. Cuatro horas de enseñanza contra doce sin enseñanzas. El estúpido del director que entra en el aula y dice: el superintendente decretó vacaciones también el 3 de noviembre, es acogido con gritos de alegría y se sonríe muy complacido. Si ustedes presentan el estudio como un mal ¿cómo podrían quererlo los muchachos?”. Y prosiguen: “setecientas cuarenta horas por año equivalen a dos horas por día. Y el muchacho sigue despierto durante catorce horas más. En las familias privilegiadas son catorce horas de asistencia cultural de todo tipo. En las vacaciones los hijos de los ricos viajan al extranjero y aprenden más que en invierno. Los pobres, el 1 de octubre, se olvidaron hasta de lo poco que sabían en junio”.

¿Por qué la insistencia en el tiempo de estudio? Los muchachos campesinos de Barbiana sabían por experiencia propia que en los hogares rurales y obreros no existen la cantidad de instrumentos culturales y menos el ambiente académico que priva entre los hijos de la oligarquía. Los niños burgueses, como todos sabemos, desde pequeños asisten, independientemente de la escuela, a un gran número de instituciones privadas para completar su desarrollo personal. Así, van a clases de piano, guitarra, natación, danza clásica, idiomas y artes marciales. Ningún padre proletario está en condiciones de gastar dinero en este tipo de actividades culturales. En el campo aunque sueñen. Allí no existen ninguna de estas agencias culturales. En la ciudad, aunque los padres quieran; sus miserables salarios no se los permiten. Si a ello agregamos que ni en sus casas existen los instrumentos que hacen posible un mejor desarrollo cultura –revistas, diarios, videocasseteras, discos, computadora, etcétera– concluiremos como los muchachos de Barbiana: los pobres sólo pueden medio nivelarse con los ricos si la escuela prolonga su jornada escolar. “Hay que dar –afirman– una enseñanza de tiempo completo a los que parecen tontos”. “Porque, como señala el campesino Luciano: “la escuela será siempre mejor que la mierda”. La defensa que hacen de la escuela de jornada completa prosigue con la crítica de los horarios de las escuelas públicas: “El horario continuo les asusta. Ofrezcan cursos extras también en primaria, aún los domingos y durante las vacaciones de Navidad, de Semana Santa y de verano. ¿Quién puede decir que los chicos y sus familias no quieren una cosa que todavía no les ofrecieron?”

Y sabiendo de la resistencia que hay para ello de la organización sindical contraargumentan: “todos los trabajadores luchan para reducir el horario y tienen razón. Pero el horario de ustedes es indecente. Un obrero trabaja 2150 horas por año. Los empleados públicos, colegas de ustedes, 1630, y ustedes cumplen desde un máximo de 738 (los maestros) a un mínimo de 468 (los profesores de matemáticas y lenguas extranjeras)... (se refiere a los profesores italianos) el horario de trabajo que tienen ustedes es un extraño privilegio. Regalo del patrón desde el comienzo, por motivos que él sabrá. No fue una conquista sindical de ustedes”... Además, “hay millares de profesores que no están tan cansados para dar clases particulares a quienes les pagan... con ese horario que cumplen, la escuela es una guerra a los pobres”, (“Carta a una profesora”, alumnos de Barbiana).

Como ya hemos mencionado la ausencia de una conciencia que valore el tiempo en las actividades laborales como en las de estudio forma parte de la cultura nacional. Ya en 1980 se señalaba que en la Universidad Nacional Autónoma de México –¡nada menos!– el ausentismo al aula fluctuaba del 5 al 40 por ciento; que este formaba parte de los 30 problemas detectados y que constituía uno de los 5 que mayores respuestas generó en el análisis respectivo.

En el medio rural el fenómeno se denunció desde 1990: “Es necesario que la SEP vigile y sancione a los maestros del medio rural e indígena con el fin de que no hagan semanas de tres días de clases y de tres horas diarias” (Rosa María Armendariz Muñoz, secretaria de Acción Campesina de la CNC, 14 de septiembre de 1990). En un estudio del Departamento de Investigaciones Educativas del Instituto Nacional del Politécnico se informaba que de “las 8 mil 760 horas de un año de 365 días, los niños pasan sólo 800 horas en la escuela, de las cuales sólo la mitad se dedican íntegramente al aprendizaje”.

El grave problema ha sido reconocido por las altas autoridades de la Secretaría de Educación Pública: “También es de gran importancia rectificar la tendencia manifiesta en los últimos años a reducir el número de días efectivos de clases en el año escolar”. Por ello se anunció: “como primer paso a partir del próximo año escolar se procurará un incremento equivalente por lo menos al diez por ciento en los días escolares efectivos lo que puede lograrse evitando días sin clases distintos a los que fija el calendario escolar oficial” (Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, 18 de mayo de 1992).

Lamentablemente el acuerdo nacional, pese a que incrementó el número de días escolares al establecer un calendario de 200 días, no pudo cambiar la conciencia del magisterio respecto a la valoración del tiempo de estudio en las aulas. Esto lo confirmó el director del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, Felipe Martínez Rizo: “mientras en los países más avanzados la jornada escolar dura seis horas, en México es de cuatro y media... Además, en México el tiempo de estudio se reduce con los llamados puentes y las interrupciones de labores a causa de los paros de los trabajadores de la educación. Eso tiene un impacto en los resultados” (La Jornada, 4 de agosto de 2003). En un documento emitido por la Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (21 de agosto de 2005, La Jornada) que se propone para la discusión, se señala que el calendario escolar está muy lejos de cumplirse en algunos planteles, pues en las secundarias “es de entre 170 y 180 días laborales y las suspensiones parciales (de grado, asignatura, grupo o turno) suman, en algunos casos, hasta 20 días más”.

Investigaciones recientes del Consejo Técnico del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) arrojaron al respecto los siguientes resultados: “Se estima que en el país cerca del 30 por ciento de los maestros de educación básica no asisten a las escuelas de forma regular; pero el problema es más grave en las zonas rurales donde el índice llega hasta 50 por ciento (Martín Carnoy, miembro del Consejo Técnico del INEE). Todavía más: las estadísticas del INEE refieren que en promedio no hay clases durante 50 días al año en las primarias mexicanas. En el caso de las secundarias a nivel nacional el ausentismo llega a ser de 14.3 por ciento, esto es de 28 días. En este sentido la reforma educativa salinista resultó un estrepitoso fracaso. Los resultados obtenidos por nuestros alumnos en los exámenes internacionales y nacionales así lo confirman.

Como hemos visto, tanto los estudiantes norteamericanos de origen asiático como lo que proceden de los famosos tigres asiáticos tienen claro que el tiempo de estudio es fundamental para alcanzar el éxito escolar. Pero la misma toma de conciencia se da entre los trabajadores de esos países. Parecen hormigas; viven para trabajar.

El problema para América Latina y México es que no existe una cultura laboral que favorezca el incremento del tiempo en las actividades productivas –se reitera–; en consecuencia no existe tampoco una conciencia para ampliar la jornada escolar o incrementar el calendario escolar. Las diferencias son así abismales: mientras en México las escuelas públicas trabajan alrededor de 160 días en Singapur se laboran 250 y en Japón 240.

El mal tiene raíces profundas. Explotados por los europeos durante 300 años quedó en la conciencia de los trabajadores latinoamericanos la idea de que el trabajo es una pesada carga que sólo beneficia a los patrones, pero ¿no desde el texto bíblico el trabajo resulta una maldición, un castigo?

Independientemente de que a mayor tiempo de estudio mejores resultados escolares, la dinámica social de nuestro tiempo contribuye a impulsar la implantación de la jornada completa en las escuelas públicas.

En efecto, a medida que se urbanizan las comunidades, las mujeres se incorporan a las labores productivas dejando un enorme hueco en el trabajo educativo de los hogares. El resultado es trágico: los niños y adolescentes que salen a mediodía de las escuelas al regresar a sus casas se encuentran sin la autoridad paterna y materna.

En Estados Unidos, por ejemplo, –Peter Senge, “Escuelas que aprenden”, página 63– la familia tradicional de padre que va a trabajar y la madre que se queda en la casa y cuida de los niños cesó de ser la norma durante las décadas de 1960 y 1970. La ha remplazado la familia en que ambos padres trabajan o en que hay un solo padre. Hoy, entre las familias con hijos de menores de 18 años, sólo el 26 por ciento tienen a uno de los padres o a ambos en casa durante el día... Las otras tres cuartas partes de los niños no encuentran a nadie en la casa cuando regresan de la escuela”.

En México, aunque la urbanización no ha avanzado al mismo ritmo que entre los vecinos del norte, existe ya una cantidad considerable de niños y adolescentes que sólo ven a sus padres hasta la noche. “En los 70 –nos informa Patricia Espinosa Torres, presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres– la participación de la mujer en el trabajo era de 20 por ciento; ahora representa un poco mas de 33 por ciento, aunque en algunas áreas urbanas ya son de 37 por ciento”. Esto representa un grave problema familiar ya que “debido a que los niños salen antes que las mamás a veces tienen que estar solos, encerrados en sus casas o andan en la calle, o bien se tiene que recurrir a las abuelas o a cuidadoras, y esto provoca una sociedad desarmónica, pero también injusta”, nos señala la dirigente femenil.

¿Quién los vigila? ¿Quién los orienta mientras los padres regresan del trabajo? ¿Cuánta de la delincuencia infantil y juvenil es producto de la deserción de los padres en el hogar por trabajar? Así, mientras los padres abandonan los hogares por la actividad laboral los niños-adolescentes se lanzan por las tardes a las calles buscando entre las bandas y pandillas el afecto y las relaciones que no tienen en sus casas. Los que se quedan encerrados viven bajo el embrujo de la televisión, aparato del que se sirve el imperialismo y la oligarquía para ejercer su control y dominio. El dilema es terrible: ante la ausencia de los padres en los hogares a los hijos menores de edad o los educa la calle o, los forma la tele. ¿No hay otra alternativa?

Todos los estudios que se han hecho sobre la televisión en México nos informan que más del 90 por ciento de los hogares mexicanos cuentan con un televisor; que el aparato esta encendido entre siete y ocho horas todos los días; que más del 80 por ciento sigue obteniendo la mayor parte de su información de la tele; que cada mexicano, en promedio, ve cuatro horas diarias.

La crítica que se pudiera hacer al poder de la televisión se retrata con la opinión de quien fuera el dueño de Televisa, el tigre Emilio Azcarraga: “La televisión está hecha para los jodidos, los que no tienen otra manera de divertirse, que no leen y que aguardan a que les llegue el entretenimiento”. A esto se dirigen los talk shows, las telenovelas, las secciones de deportes, etcétera. No existe el propósito de formar en valores, de concientizar o formar conciencias críticas que pretendan transformar el mundo desigual en que vivimos. De ninguna manera. Por ello el filósofo Jean Baudrillard expresa que la “información –que es lo que da la tele–, en lugar de transformar la masa en energía produce todavía más masa”.

En este sentido se pronuncia el sociólogo italiano Giovanni Sartori: “La televisión modifica radicalmente y empobrece el aparato cognoscitivo del Homo Sapiens. El hombre video se ha convertido en alguien incapaz de comprender abstracciones, de entender conceptos. Lo que hace único al homo sapiens en su capacidad simbólica. El hombre vive en un universo físico, pero sobre todo simbólico. La televisión está produciendo una metamorfosis que genera un nuevo tipo de ser humano. Nuestros niños ven la televisión durante horas y horas, antes de aprender a leer y escribir. La imagen es enemiga de la abstracción, mientras que explicar es desarrollar un discurso abstracto. Lo que podemos ver en la TV es lo que mueve los sentimientos y las emociones: asesinatos, violencia, disparos, protestas, lamentos, y en otro orden de cosas: terremotos, incendios, y accidentes varios”. La TV, según Sartori está produciendo mentes débiles, irracionales. Así “la TV favorece a los estrambóticos, a los excitados, a los exagerados y a los charlatanes. La TV premia y promueve la extravagancia, el absurdo y la insensatez”. Si todo esto genera la televisión ¿cómo quitarle clientes infantiles? La respuesta es evidente: prolongando la jornada escolar.

El éxito de la escuela de Barbiana, Italia y el éxito obtenido por los estudiantes asiáticos en los logros educativos han motivado el estudio de sus respectivas experiencias y la multiplicación del modelo. Y aunque existen, seguramente, otros factores, el factor tiempo de permanencia en la escuela destaca por encima de los demás. El trabajo por la mañana y por las tardes en este tipo de escuelas han configurado un nuevo modelo: la Escuela de Tiempo Completo.

El modelo empieza a generalizarse. En México existen experimentalmente, de acuerdo a informes de la prensa, escuelas de este tipo. En Nuevo León se inició un programa piloto, por el cual se ampliarán de cuatro a siete horas diarias el periodo de clases en escuelas primarias. El plan –según La Jornada, 18, septiembre, 2001– se aplicará en diez escuelas públicas del estado. Se invertirán 3 millones 300 mil pesos en el programa, por el cual se impartirá inglés como segundo idioma.

Desde los años noventa –5 de marzo, La Jornada– se pusieron a operar 5 escuelas en el Distrito Federal. El horario es de 8 a 12 horas y de 16.30 a 18.30 hrs. Por las mañanas se estudian las materias básicas y por las tardes las actividades. Los nombres de las escuelas que han iniciado este tipo de modelo son: “México”, “Estados Unidos”, “Juan Rulfo”, “21-401” y “Teodoro Montiel”, de las delegaciones Venustiano Carranza y Gustavo A. Madero. En el mismo Distrito Federal funciona como Escuela de Tiempo Completo la secundaria anexa a la Escuela Normal Superior, misma que en casi todos los años sus alumnos han obtenido los primeros lugares nacionales en los exámenes externos a que son sometidos. En esta escuela se entra a las 8 horas, se sale a las 14 horas; se regresa a las 16 horas y terminan las labores a las 20 horas. Una muestra de que la Escuela de Tiempo Completo es la clave para provocar el cambio educativo de la escuela pública se dio en la escuela secundaria “Japón” de Iztapalapa, Distrito Federal. Esta escuela tenía la peor reputación de la región, “los profesores faltaban continuamente a clases o daban clases de apenas 20 minutos y sus egresados obtenían los resultados más bajos en el ingreso a bachillerato; la escuela ocupó el lugar 926 en el Concurso del Ceneval de 2001”.

El cambio profundo se inició al desaparecer el turno vespertino. Con ello se extendió la Jornada Escolar. “Desde noviembre los alumnos asisten por las tardes a clases de regularización de matemáticas y español, así como talleres de cómputo, ajedrez, teatro, poesía y atletismo. Con el cambio de jornada se estableció un comedor que da servicio a bajo costo o gratuito para los becados. Esto ha sido útil ya que muchos de los alumnos provienen de familias desintegradas y pobres. Los no becados pagan la comida a 8 pesos. Diariamente van de 100 a 300 alumnos. Para dar este servicio hay dos refrigeradores, dos estufas y licuadoras (La Jornada, 17 de junio, 2005).

Ante los resultados de esta escuela, la responsable de los servicios educativos del DF, Sylvia Ortega afirma: “Está probado que si se retiene por más horas a un estudiante en una buena escuela, que le ofrezca varias opciones, el adolescente se va a comprometer más con el estudio, le va a encontrar gusto a la escuela y va a tener una cosa que es indispensable en el logro educativo, que es sentido de pertenencia”.

Finalmente, este tipo de jornada escolar ya la tuvimos en la primaria los mexicanos. En efecto, hasta 1951 los niños mexicanos íbamos a la escuela por la mañana y por la tarde. No sería, por lo tanto, una imposición extraña si de nueva cuenta se adoptara. De no hacerlo nuestros niños seguirán por las tardes arropados por la telecracia o por el pandillerismo creciente, con las consecuencias escolares que ya todos conocemos.

Tenemos claro que las condiciones económicas del país imposibilitan su generalización inmediata. Pero sí es posible iniciar este modelo en zonas marginadas del campo y de la ciudad. Su puesta en práctica en algunas regiones del país lo prueban.

Por todo lo expuesto y fundado, el suscrito, Rodolfo Lara Lagunas, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6o. numeral 1, fracción I, 77, 78, 89 numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación

Único

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la creación de escuelas de tiempo completo, esto es, instituciones educativas que laboren por la mañana y por la tarde.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Laura Itzel Castillo Juárez, del Grupo Parlamentario del PT

Laura Itzel Castillo Juárez, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78, párrafo 1 del nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados, citado bajo protesta y demás relativos, somete respetuosamente a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) en materia de devolución de la subcuenta de vivienda, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema: la gran mayoría de derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), más de 70 por ciento, no acceden a un crédito de vivienda. Sin embargo, independientemente de que obtengan un crédito, o no, los recursos de cada subcuenta de vivienda contribuyen de manera solidaria al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a efecto de que se otorguen créditos.

Si el derechohabiente no obtiene un crédito durante su vida laboral, conforme a la actual norma, su subcuenta de vivienda se destinará al pago de su pensión de retiro, sin que exista la posibilidad de que se le devuelvan sus recursos, o bien, que se le otorgue un crédito adecuado para su condición de pensionado.

Asimismo, si los derechohabientes que cotizaron al Seguro Social antes de que entrara en vigor la reforma de 1997 –conocida como la privatización del sistema de pensiones a través de las afores– optaran por la pensión que otorga la ley anterior a la reforma, conforme al octavo transitorio, perderían el monto de su subcuenta de vivienda, lo cual es absolutamente inmoral e injusto.

Argumentos

Primero. El artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que “toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Segundo. El artículo 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los patrones están obligados “...a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas”.

Tercero. Con base en la misma disposición, “las empresas deberán hacer aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles créditos baratos y suficientes para que adquieran en propiedad tales habitaciones”.

Cuarto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución federal.

El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión”.

Quinto. Por lo anterior se propone un esquema que permita al trabajador elegir entre tres opciones: primero que se le devuelva íntegramente los fondos de sus subcuenta; segundo, que autorice que sirvan para aumentar el monto de su pensión; y tercero, que pueda optar por un crédito solidario que termine de pagar algún familiar o allegado.

Sexto. La propuesta incluye impulsar la economía popular mediante estos créditos solidarios, más de 15 mil millones de pesos que deben encontrarse en la Tesorería de la Federación. Para el año 2012, conforme a estimaciones de Infonavit, el monto de estos fondos alcanzará más de 7 mil millones de pesos; para el 2017, 14 mil millones de pesos; y cerca de 40 mil millones de pesos para 2024.

Por lo anterior, se presenta al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en materia de devolución de vivienda

Artículo Primero. Se adicionan un tercer párrafo con tres fracciones al artículo 40; se adiciona un inciso E) a la fracción II del artículo 42; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 42, recorriéndose los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, para quedar como tercero, cuarto, quinto y sexto de dicho artículo, todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 40. (...)

(...)

El derechohabiente podrá acceder a su subcuenta de vivienda mediante la cualquiera de las siguientes opciones:

I. En los términos de los párrafos anteriores,

II. Mediante la entrega de la totalidad de los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados, cantidad de la cual dispondrá en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su solicitud, o

III. Mediante el crédito que el instituto le otorgue en términos del artículo 42, fracción II, inciso e), de esta ley.

Artículo 42. Los recursos del instituto deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, y se destinarán:

I. (...)

II. (...)

A) a D)

E) En línea seis a la adquisición en propiedad de viviendas, mediante el pago inicial que se aplique a la subcuenta de vivienda de un derechohabiente en términos del artículo 40, tercer párrafo, fracción III de esta ley, cuyo crédito solidario termine de cubrir otro derechohabiente familiar o allegado del primero, conforme a los términos de esta ley. La adquisición de la propiedad podrá hacerse constar en usufructo vitalicio, regulándose la cohabitación y reservando la nula propiedad para el segundo de los derechohabientes.

III a VI.

Los recursos que se destinen a las líneas de crédito uno, tres, cuatro y seis, que establece este artículo, se desarrollarán en esquemas de producción social de vivienda en, al menos, el 50 por ciento.

(...)

(...)

(...)

Artículo segundo. Se reforma el artículo octavo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de 1997.

Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley le corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputada Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 27 y 75 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Trinidad Padilla López, del Grupo Parlamentario del PRI

José Trinidad Padilla López, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que modifica y adiciona diversas disposiciones de los artículos 6o., 27 y 75 de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

La gratuidad constituye una de las características de la educación más apreciadas por la sociedad mexicana. Históricamente, “nunca ha estado en cuestión en el debate político y legislativo: se asume como una condición necesaria para lograr la extensión de la educación, siempre considerada como motor del progreso económico y social del país, y factor para alcanzar la justicia y la equidad social”. 1

Para el Estado, la gratuidad de la educación implica la obligación de cubrir los costos de la educación pública, mediante la redistribución equitativa de los recursos que la propia sociedad genera. Además de la construcción de escuelas, en educación básica los gastos que formalmente se cubren con presupuesto público en las modalidades general —urbana y rural— e indígena 2 son, prioritariamente, los salarios del personal docente y directivo, así como la producción y distribución de los libros de texto gratuitos y otros materiales de apoyo a la labor docente. Mediante algunas acciones de cobertura limitada —como desayunos escolares y los programas compensatorios—, las escuelas situadas en localidades más pobres reciben para sus alumnos, alimentos, útiles escolares, uniformes y/o becas, así como apoyo para su manutención.

El funcionamiento regular, mantenimiento y mejora de los planteles de educación preescolar, primaria y secundaria plantea a directores y maestros la urgencia de atender directamente el pago de servicios (luz, agua y teléfono) 3 , la adquisición y/o mantenimiento de equipo (computadora, fotocopiadora) y mobiliario (mesabancos, ventiladores), de material didáctico, de oficina, de limpieza e incluso de artículos de consumo para los alumnos (agua para beber, papel higiénico). Es frecuente también que se deban afrontar gastos relacionados con rubros que formalmente cubre el Estado (pago de personal de asistencia, reparación —e incluso construcción— de la infraestructura escolar, entre otros).

Salvo en algunas entidades que han instrumentado acciones en este sentido, 4 esos gastos son cubiertos, en buena parte, gracias a las aportaciones de los padres de familia: el apoyo voluntario con recursos (monetarios, de tiempo y en especie) es una de las formas más tradicionales de participación de los padres en la educación de sus hijos y en la mejora de los centros educativos.

Tales aportaciones son, en muchos casos, la principal o única fuente directa de ingresos a la escuela y, en este sentido, es justo destacar la enorme contribución que los padres de familia realizan a la educación pública. Es legítimo el interés que los padres manifiestan porque sus hijos reciban educación en las mejores condiciones posibles, por lo que no se puede cancelar su disposición para aportar a la escuela lo que consideren necesario y esté dentro de sus posibilidades; sin embargo, este reconocimiento de ninguna manera significa que el Estado deposite en ellos una parte importante del costo de la operación del sistema, y mucho menos que esto se haga de manera obligatoria.

Por tanto, las legítimas aportaciones voluntarias de las familias no pueden plantearse como condición para acceder a los servicios de educación básica. El hecho de que una familia no tenga posibilidades de contribuir con la escuela, o de aportar una cantidad específica, no debe implicar para sus hijos la cancelación del derecho de recibir una educación básica de calidad.

Adicionalmente, es necesario reconocer que la contribución al mantenimiento y mejora del plantel escolar representa un esfuerzo mayor para las familias de escasos recursos, por lo que las aportaciones voluntarias pueden operar como un factor más de inequidad, perjudicando a los grupos sociales menos favorecidos. Al respecto, varios estudios realizados en escuelas mexicanas han demostrado que los padres de alumnos inscritos en planteles pobres aportan a la escuela una proporción de su gasto mayor que aquellos cuyos hijos asisten a planteles menos pobres (Mercado: 1991, Schmelkes: 1994, OCE: 1999).

En este sentido, se considera necesario establecer mecanismos para que de manera gradual se aumenten los recursos públicos destinados a cubrir los gastos de operación cotidiana y mantenimiento de los planteles oficiales de educación básica, especialmente de aquellos situados en los contextos socioeconómicos más desfavorecidos. Esta medida crearía mejores condiciones institucionales para que el mantenimiento y la mejora de los planteles escolares no dependan exclusivamente de las aportaciones de los padres de familia.

Sin un mecanismo de apoyo a la operación y el mantenimiento de los planteles, la prohibición de que se condicionen los servicios educativos puede convertirse en una norma más, absorbida por la dinámica escolar en la que prevalece la simulación, o bien en un nuevo factor que distraiga la atención de directores y maestros de las funciones de carácter pedagógico que deben realizar, puesto que se verán obligados a obtener por otros medios los recursos que necesitan (cooperativa escolar, rifas, kermeses, etcétera). Además, sin duda, se agregaría un elemento de conflicto entre las escuelas y los padres de familia.

De manera complementaria, se propone añadir una fracción al artículo 75 para que se establezca como infracción a la Ley General de Educación el realizar o permitir, por sí mismo o a través de tercera persona, la realización de cualquier acto que condicione la prestación de servicios educativos gratuitos ofrecidos por el Estado, a cambio de la entrega de dinero, cuotas, dádivas o cualquier tipo de contraprestación.

Por lo expuesto, presento a este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 6o., 27 y 75 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman el primero y el segundo párrafos del artículo 6o.; se adicionan un tercer párrafo al artículo 27; y la fracción XIII del artículo 75, recorriéndose las siguientes, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Está prohibido condicionar los servicios educativos de carácter público al pago de cuotas, donativos o dádivas en dinero o en especie.

Las aportaciones de particulares destinadas a dicha educación tendrán carácter voluntario y en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Artículo 27. ...

...

En atención al carácter obligatorio de la educación de nivel básico, la federación, las entidades federativas y los municipios establecerán los mecanismos necesarios para proveer a todos los planteles públicos de educación preescolar, primaria y secundaria, de recursos destinados a cubrir el gasto corriente de cada ciclo escolar.

Artículo 75. Constituyen infracciones a la presente ley :

I. a XII. ...

XIII. Realizar o permitir, por sí mismo o a través de tercera persona, cualquier acto que condicione la prestación de servicios educativos gratuitos prestados por el Estado, a cambio de la entrega de dinero, cuotas, dádivas o cualquier tipo de contraprestación.

XIV. a XVI. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación del presente decreto, normas específicas para regular los recursos que se destinen a cubrir los gastos de operación de las escuelas públicas.

Notas

1 Ramírez R, Rodolfo (2008). “Avatares de una noble aspiración: la gratuidad de la educación pública obligatoria”, en Anuario educativo mexicano. Visión retrospectiva . México, Cámara de Diputados/UPN/MA Porrúa.

2 En “cursos comunitarios” la comunidad se encarga de proveer la infraestructura escolar, además de absorber los gastos relacionados con la estancia y manutención de los instructores.

3 Hay diferencias en las entidades federativas respecto a los servicios cuyo costo es asumido por el gobierno local y los que debe cubrir cada plantel escolar.

4 Es el caso del Distrito Federal, en donde desde 2001 se asigna una cantidad a cada escuela y zona escolar al principio de cada ciclo escolar, dentro del Programa Integral de Mantenimiento de Escuelas (PIME).

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 23 de marzo de 2011.

Diputado José Trinidad Padilla López (rúbrica)

Que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Sixto Alfonso Zetina Soto, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados federales de la LXI Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 307 de la Ley General de Salud con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La obesidad es el tema de salud pública que en los últimos años mayor preocupación ha generado en los diversos sectores de la sociedad así como en las diferentes instancias de los tres niveles de gobierno, debido esencialmente al incremento de casos registrados en México los cuales nos han puesto en los primeros lugares de obesidad infantil y obesidad en adultos a nivel internacional.

Según cifras dadas por el Ejecutivo federal, el 70 por ciento de la población adulta tiene tendencia al sobrepeso y el 90 por ciento de los casos de diabetes tipo 2 y demás enfermedades crónico degenerativas son atribuibles a la obesidad siendo hoy la una de las primeras causas de muerte en el país; más preocupante aún es ver que aproximadamente cuatro millones y medio de niños entre 5 y 11 años se encuentran en esta misma situación, por lo anterior, en fechas pasadas se firmó el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria, estrategia implantada por el gobierno federal para abatir los altos índices que se están presentando en nuestro país.

Para entender mejor el problema, es necesario definir que la obesidad, de acuerdo a la Organización Mundial de Salud (OMS), es “la acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud”.

Otra definición es que “la obesidad es una enfermedad crónica, compleja y multifactorial que se puede prevenir. Es un proceso que suele iniciarse en la infancia y la adolescencia por lo regular y que se establece por un desequilibrio entre la ingesta calórica y el gasto energético tota de cada individuo. En su origen se involucran factores genéticos y ambientales, que determinan un trastorno metabólico que conduce a una excesiva acumulación de grasa corporal para el valor esperado según el sexo, talla, y edad”.

Ahora bien, la parte que se considera más alarmante y que motiva la presente iniciativa es la referente a la obesidad infantil, toda vez que las cifras presentadas por el ejecutivo federal y la OMS nos muestran una clara tendencia a irse incrementando día a día, así como estudios recientes, los cuáles indican que la incidencia y prevalencia de la obesidad infantil han aumentado de manera progresiva durante los últimos seis decenios creciendo alarmantemente en los últimos 20 años, hasta alcanzar cifras de 10 a 20 por ciento en la infancia, 30 a 40 por ciento en la adolescencia.

La obesidad infantil se detecta cuando no hay un equilibrio entre la relación del peso total del niño y la talla. La relación final es estimada mediante el índice de masa corporal.

Los malos hábitos alimenticios durante la infancia pueden producir consecuencias graves, tal es el caso de la diabetes mellitus tipo 2 así como cardiopatías coronarias, alteraciones ortopédicas (defectos en huesos y articulaciones), hipertensión, dislipidemias, hepatopatías, nefropatías, enfermedad poliquística (en niñas), madurez prematura (en el caso de las niñas pueden entrar antes en la pubertad, tener ciclos menstruales irregulares, etc), éstas por el lado físico, pero también es necesario considerar aquellos traumas psicológicos derivados de las burlas, bromas, humillaciones o el rechazo por parte de sus compañeros de escuela, amigos y familiares, depresión, cansancio, letargo, decaimiento, apnea del sueño, baja autoestima entre otras las cuales pueden causar bulimia y anorexia nerviosas entre otros trastornos alimenticios.

Ahora bien, según lo referido en la Encuesta Nacional de Salud (Ensa) 2006, los problemas relacionados con la mala nutrición en los niños y adolescentes de nuestro país se han modificado en los últimos años: mientras que la desnutrición ha disminuido sensiblemente, el sobrepeso y la obesidad se incrementaron progresivamente, especialmente en la población de entre 5 y 11 años; además, se estima que actualmente uno de cada tres adolescentes de 12 a 19 años tiene sobrepeso u obesidad y donde se encontró un mayor incremento fue en los niños (77 por ciento) comparados con las niñas (47 por ciento).

Estos resultados motivaron a que la Cámara de Diputados aprobara el pasado mes de septiembre de 2010 una iniciativa para reformar la Ley General de Educación, que busca generar una educación nutricional así como la regulación en la venta de alimentos y bebidas en los planteles del nivel básico, medidas esencialmente preventivas para el control de la obesidad en los niños.

Como lo establecieron las comisiones involucradas en el dictamen de la iniciativa antes citada, es bueno resaltar que desde el punto de vista antropológico, el acto de comer forma parte de un proceso natural, “comer y beber son actos fundamentales de nuestra vida, con profundos contenidos emocionales y que se llevan a cabo en un contexto social, en el marco de la cultura”, en esta relación, hay que reconocer dos factores determinantes de los hábitos alimenticios, los que implican que tipo de alimentos son accesibles y cuáles son los preferidos y son éstos los que nos permiten entender lo complejo de introducir cambios en ellos, sobre todo de carácter permanente y que la acción de una sola institución como lo es la escuela no será suficiente si no se impulsan medidas complementarias en otros ámbitos de la vida social y familiar.

Como bien se ha comentado en iniciativas anteriores, el problema del sobrepeso y obesidad infantil es multifactorial, entre los que destacan los factores genéticos, sociales, culturales, educativos, económicos, agrarios, comerciales, publicitarios, de consumo, etcétera. Por lo que es necesario que los diversos sectores tanto de la sociedad como de gobierno, en el ámbito de sus facultades fomenten las medidas necesarias para combatir este problema de salud y mejorar los hábitos alimenticios en la población infantil.

La obesidad entre niños y jóvenes deriva de tener una ingesta excesiva de grasas y azucares, que en conjunto con un alto contenido de nutrientes y de calorías se genera un desequilibrio energético, toda vez que normalmente los niños son sedentarios y no alcanzan a gastar la suficiente energía en un día, trayendo como consecuencia que la misma se deposite en forma de grasa en el cuerpo. Uno de los principales factores que han generado los malos hábitos alimenticios en nuestros niños y jóvenes y la obesidad infantil deriva precisamente de un excesivo bombardeo publicitario en los diversos medios de comunicación de productos con alto contenido de grasas y azucares y por consiguiente de calorías, así como de diversas campañas con obsequios o promociones con personajes de moda entre los niños, que hacen más atractiva la adquisición de este tipo de alimentos, sin considerar las consecuencias de salud que ello implica.

La alta promoción de alimentos densamente energéticos y bebidas azucaradas; en conjunto con campañas de productos con personajes de moda entre los niños, hacen que se ingieran en una gran cantidad, la cual sobrepasa el límite de kilocalorías recomendadas del requerimiento diario de acuerdo a su edad por lo que es necesario eliminar todo tipo de promoción en los productos con un alto nivel de kilocalorías.

No se puede prohibir la venta de este tipo de productos, toda vez que son las costumbres y hábitos de cada individuo el adquirirlos o consumirlos, o bien, en el caso de menores es responsabilidad de los padres el comprárselos como un antojo o premio, sin embargo, lo que sí se puede regular, es la inserción de promociones en estos productos, ya que de cierta forma son éstas las que hacen que en muchos casos se adquieran en mayor cantidad por los niños, con tal de obtener los regalos que se promueven.

En este sentido, se propone adicionar un párrafo al artículo 307 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

...

...

Queda prohibido todo tipo de promociones y/o regalos en alimentos con alto contenido de energéticos, bebidas azucaradas, refrescos y aguas carbonatadas.

La Secretaría establecerá a que tipo de alimentos será aplicable el supuesto establecido en el párrafo que antecede, con base en los contenidos energéticos y calóricos de cada uno.

Los que suscribimos, estamos comprometidos con nuestra niñez, por eso estamos seguros de que esta medida traerá consigo el implemento de políticas públicas tendientes a mejorar la calidad de vida de los mexicanos y reducir eficazmente el sobrepeso y la obesidad infantil y juvenil.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 307 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 307 adicionando un párrafo tercero y un párrafo cuarto, para quedar como sigue:

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

...

...

Queda prohibido todo tipo de promociones y/o regalos en alimentos con alto contenido de energéticos, bebidas azucaradas, refrescos y aguas carbonatadas.

La Secretaría establecerá a que tipo de alimentos será aplicable el supuesto establecido en el párrafo que antecede, con base en los contenidos energéticos y calóricos de cada uno.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica)

Que expide la Ley General de Sociedades Cooperativas y abroga la actual, del 3 de agosto de 1994, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del PRI

Antecedentes

El movimiento cooperativo nace en medio de la Revolución Industrial como alternativa para la clase trabajadora. La actitud de apoyo mutuo y esfuerzo mancomunado sentó las bases de un movimiento que permitió mejorar la distribución de las ganancias entre los trabajadores y socializar los medios de producción y prestación de servicios.

En México, las sociedades cooperativas nacieron en 1873 inspiradas en los valores básicos de ayuda mutua, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, retomando los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.

Su regulación jurídica apareció en 1889, consagrando 22 artículos reglamentarios de las cooperativas; dichas disposiciones fueron derogadas por la Ley General de Sociedades Cooperativas del 12 de mayo de 1933.

Este sistema jurídico no duró por mucho tiempo y en 1938 fue sustituido por la Ley General de Sociedades Cooperativas del 11 de enero de 1938, así como por el decreto que eximió a las sociedades cooperativas de diversos impuestos, el Registro Cooperativo Nacional y el Reglamento de Cooperativas Escolares.

Finalmente el 3 de agosto de 1994 se estableció la actual Ley General de Sociedades Cooperativas.

Planteamiento

El actual modelo económico neoliberal experimenta una mayor necesidad de participación de la sociedad como consecuencia de cambios socio-económicos, en los que han influido la aparición de nuevas actividades como el comercio informal, las asociaciones comerciales cuasi formales y cooperativas.

En este momento, millones de personas están excluidas del mercado laboral y muchos de los que tienen trabajo temen diariamente por la inestabilidad de sus empleos.

La cooperativa no es la solución a todos los problemas pero se presenta como una alternativa muy válida; primero porque permite fomentar el autoempleo en el marco de un desarrollo social compatible con la preservación del medio ambiente.

Segundo, porque ofrece un modelo para aquellos colectivos de personas que quieren tomar el control de sus vidas no sólo en el ámbito personal, sino también en el profesional.

Actualmente, las cooperativas se encuentran en un entorno favorable si saben aprovechar su posición de ventaja; los medios de comunicación y algunos líderes de opinión, habitualmente centrados en la empresa de capital y de espaldas al movimiento cooperativo, empiezan a prestar atención a las cooperativas y a reflexionar sobre su modelo de funcionamiento.

La percepción ciudadana tiene una mayor valoración de lo social y de lo comunitario, de la solidaridad y de la cooperación por encima de la competencia feroz y de la ley del más fuerte.

Cada vez más, se asume la idea de que competir cooperando es más beneficioso que competir a cualquier precio y de cualquier manera.

La naturaleza sabiamente ha demostrado, que a corto plazo suelen ganar los depredadores, pero que a largo plazo siempre ganan los cooperadores; esta confluencia de factores tiene consecuencias importantes sobre la imagen de las cooperativas, podemos decir que las cooperativas se encuentran en una situación de cambio, debatiéndose entre superar una imagen proveniente en gran parte del pasado y la posibilidad de una realidad futura más optimista.

Retos actuales de las sociedades cooperativas

1. La actual ley General de Sociedades Cooperativas, demanda actualización y renovación de sus normas con el propósito de fortalecer, desarrollar y potencializar el sector de la economía social.

2. Es necesario posicionar y fortalecer el papel que las cooperativas representan en la creación de mercados locales, regionales y en la defensa de los intereses de los pequeños productores y consumidores.

3. Se requiere establecer un régimen tributario especial y homogéneo para las cooperativas acorde con su naturaleza, que estimule la asociación y promueva la creación colectiva de patrimonios económicos y sociales, con el debido control por parte del Estado para evitar abusos que pongan en riesgo el sistema cooperativo dentro de la economía.

4. Adecuar de manera integral a las diferentes modalidades de sociedades cooperativas, considerando su propia y particular naturaleza por el tipo de actividad que tengan.

5. Establecer mecanismos legales de autocontrol de las cooperativas y evitar la intromisión de quienes usurpan el rubro cooperativo para beneficio personal.

6. Permitir la asociación en diferentes grados entre cooperativas y posibilitar la asociación de particulares.

7. Posibilitar la participación de cooperativas extranjeras en beneficio de las cooperativas nacionales.

Fundamento y espíritu de la nueva ley

1. Esta iniciativa establece y reafirma el compromiso del gobierno para no solamente reconocer la existencia de las cooperativas sino para consolidar la importancia de éstas como parte del sector de la economía social.

2. La propuesta reconoce el desarrollo de nuevos mercados identificando los principales tipos de cooperativas existentes.

3. Se establecen mecanismos legales de autocontrol de las cooperativas, evitando el mal uso del rubro cooperativo.

4. Busca que las cooperativas sean receptoras de recursos de cooperativas extranjeras y su asociación.

5. Promueve su expansión a través de asociaciones múltiples y la posibilidad de ser receptoras de inversión privada.

En el 2012 se celebrará el Año Internacional de las Cooperativas, tenemos la oportunidad de que con esta ley demos cumplimiento al fortalecimiento del sector de la economía social en México

Por lo expuesto someto al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se establece la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas y se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas del 3 de agosto de 1994

Ley General de Sociedades Cooperativas

Título IDe la rectoría del Estado en la economía social

Artículo 1. Fomento del cooperativismo

El Estado con la facultad que le confiere el artículo 25 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para la rectoría del desarrollo nacional; decreta en esta ley el mecanismo para el desarrollo de las Sociedades Cooperativas integrantes del sector de la economía social.

Esta ley es de carácter general y proporcionará todo el apoyo necesario para la realización de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección, registro y relación preferente para toda adquisición de bienes y servicios por parte del poder ejecutivo, sin perjuicio de las facultades de las instancias legales relacionadas con las actividades que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.

El Estado establece a través del siguiente mecanismo el sistema de desarrollo de la economía del sector social, para lograr la expansión sustentable de su actividad y una participación justa e importante en el desarrollo de la economía nacional:

I. El Estado deberá contratar preferentemente con las sociedades cooperativas, la adquisición de bienes y servicios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

II. Las entidades federativas y municipios que deban realizar obras públicas de interés común, como plantas de producción de energía eléctrica o sistemas de irrigación y drenaje, darán preferencia a las sociedades cooperativas.

III. Las sociedades cooperativas, tendrán preferencia para las concesiones de explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos establecidas en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Los bienes producto de la explotación o fabricación que el Estado controle, directa o indirectamente serán distribuidos preferentemente a través de sociedades cooperativas.

V. Las bancas de desarrollo, instituciones de fondo y financieras del Estado:

a) Darán preferencia de apoyo a las sociedades cooperativas.

b) Operaran con las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para la expansión de los servicios de programas federales.

VI. Las sociedades cooperativas, establecidas de conformidad con esta ley general, estarán exentos del pago de impuestos y tasas en las operaciones que realicen para desarrollar su actividad económica cuatro años a partir de su registro.

Artículo 2. Registro Público de Comercio

El Registro Público de Comercio tiene por objeto la calificación e inscripción de las sociedades y de las asociaciones de cooperativas, en todo lo correspondiente a éstas, determinadas en la presente ley y todas aquellas leyes federales y estatales a que comprenda de manera específica. De igual forma contempla la legalización de los libros de las sociedades cooperativas, el depósito y publicación de los estados de cuenta anuales, sin perjuicio de cualquier otra actuación administrativa o funciones que le puedan ser atribuidas por las leyes o sus normas de desarrollo.

Igualmente, el Registro Público de Comercio emitirá la certificación legal de la existencia de las cooperativas y su denominación, previa coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Secretaria de Relaciones Exteriores y la Secretaría del Trabajo en lo general, y en lo particular, conforme a su principal actividad, con las entidades gubernamentales a las que competa, según las disposiciones que se establezcan al efecto.

Título IIDe la Sociedad Cooperativa

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 3. Concepto y denominación

La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, a través de una actividad comercial; su estructura y funcionamiento democrático, será conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente ley.

Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente ley.

La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras sociedad cooperativa o su abreviatura “Soc. Coop.”; esta denominación será exclusiva, y reglamentariamente podrán establecerse sus requisitos.

Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta ley.

El movimiento cooperativo nacional comprende al sistema cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales de lo contencioso administrativo,

En caso contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 5. Domicilio.

La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio mexicano, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección.

Artículo 6. Operaciones con terceros.

Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativos con terceros no socios; sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente ley, así como otras leyes de carácter sectorial que les sean de aplicación.

No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos por esta ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran.

La solicitud se resolverá por la Junta de Conciliación y Arbitraje, y cuando se trate de cooperativas de ahorro y préstamo, la autorización corresponderá a la Condusef.

Artículo 7. Comisiones

Los Estatutos de la cooperativa podrán prever y regular la constitución y funcionamiento de Comisiones, que desarrollen dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representación y gestión de la Comisión corresponderá, en todo caso, al Consejo de Administración de la Cooperativa.

Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de las Comisiones responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados en la Comisión, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, salvo disposición estatutaria en contra, la distribución excedente será diferenciada.

La Asamblea General de la cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la asamblea de socios de una comisión, que considere contrarios a la ley, a los Estatutos o al interés general de la cooperativa.

Las cooperativas de cualquier clase excepto las de ahorro y préstamo, podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una comisión de ahorro y préstamo, sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de entidades financieras. El volumen de las operaciones activas de la Comisión de Ahorro y Préstamo en ningún caso podrá superar el 50 por ciento de los recursos propios de la cooperativa.

Las cooperativas que dispongan de alguna Comisión de Ahorro y Préstamo, estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales.

Capítulo IIDe las clases de sociedades cooperativas

Artículo 8. Clases de cooperativas

Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades:

• Cooperativas de trabajo asociado,

• Cooperativas de consumidores y usuarios,

• Cooperativas agrarias,

• Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra,

• Cooperativas de servicios,

• Cooperativas pesqueras,

• Cooperativas de transportistas,

• Cooperativas de seguros,

• Cooperativas sanitarias,

• Cooperativas de enseñanza,

• Cooperativas de ahorro y préstamo,

• Cooperativas de segundo grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboración económica y

• Cooperativas integrales, de las de iniciativa social y de las mixtas.

Sección IDe las cooperativas de trabajo asociado

Artículo 9. Objeto y normas generales

Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica.

La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativa.

Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vincula con su cooperativa.

Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.

El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 por ciento del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:

I. Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquéllos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.

II. Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.

III. Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.

IV. Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.

V. Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

VI. Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.

VII. Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo o personas con reto físico o mental.

Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.

los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes a que ejercito tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúna los demás requisitos estatutarios.

Artículo 10. Socios en situación de prueba

En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prevén, la admisión de un nuevo socio, por el Consejo de Administración, lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.

El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el Consejo de Administración. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije el Consejo de Administración, salvo atribución estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del 20 por ciento del total de socios trabajadores de la cooperativa.

Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades:

I. Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo de Administración.

No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.

II. No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y directamente.

III. No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.

IV. No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno cooperativo.

Artículo 11. Régimen disciplinario

Los Estatutos o el reglamento de régimen interno, establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas.

Los Estatutos regularán los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

La expulsión de los socios trabajadores, sólo podrá ser acordada por el Consejo de Administración, contra cuya decisión se podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación de ésta, ante el comité de recursos que resolverá en el plazo de dos meses o en la primera asamblea a que se convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el Consejo de Administración podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos.

Artículo 12. Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos

Los Estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea regularán la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales, respetando en todo caso como mínimo, las siguientes normas:

I. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo doce horas.

II. Los menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana.

III. Se respetarán, las fechas establecidas por la secretaría, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa.

IV. Las vacaciones anuales y las fiestas expresadas en el apartado c) de este número serán retribuidas a efectos de anticipo societario.

V. Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes.

El socio trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

VI. Quince días naturales en caso de matrimonio.

VII. Dos días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el socio trabajador necesite hacer un desplazamiento, al efecto, el plazo será de cuatro días.

VIII. Un día por traslado del domicilio habitual.

IX. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

X. Para realizar funciones de representación en el movimiento cooperativo.

Los Estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea General podrán ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de duración de los mismos y, en todo caso, deberán fijar si los permisos, a efectos de la percepción de los anticipos societarios, tienen o no el carácter de retribuidos o la proporción en que son retribuidos.

Artículo 13. Suspensión y excedencias

En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:

I. Incapacidad temporal del socio trabajador.

II. Maternidad o paternidad del socio trabajador y la adopción o acogimiento de menores de cinco años.

III. Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo.

IV. Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

V. Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.

VI. Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.

VII. Por razones disciplinarias.

Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.

En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes vigentes sobre seguridad social, el socio trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente, cesará el derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producirá la baja obligatoria del socio trabajador.

En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o sustitutivo, o ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, el socio trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración mínima de dieciséis semanas ininterrumpidas salvo que fuese múltiple, en cuyo caso dicha duración será de dieciocho semanas. En ambos supuestos se distribuirán a opción de la interesada, siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas contadas, a la elección del socio trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas.

En el caso de que el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.

Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del presente artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socio.

Los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del presente artículo, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en la presente ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 79, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas.

En los supuestos a). b), c), d) y e) las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores asalariados en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 9 de esta ley.

Los Estatutos, o el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea General podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo de Administración salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.

La situación de los socios trabajadores en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:

I. No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa.

II. Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el presente artículo para los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) de este artículo.

Artículo 14. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, será preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo de Administración si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.

Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periódicas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa.

No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

Artículo 15. Sucesión de empresas, contratos y concesiones

Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el artículo 9 de esta ley, y si llevaran, al menos, dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.

En el supuesto de que se superara el límite legal sobre el número de horas/año, establecido en el artículo 9 de esta ley, el exceso no producirá efecto alguno.

Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contratación de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 16. Cuestiones contenciosas

Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta ley, los Estatutos y el reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante un tribunal de primera instancia.

La remisión a un tribunal de primera instancia, atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativa.

Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto al aportador de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos al tribunal de primera instancia.

El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones referidas en el presente artículo, exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos.

Sección IIDe las cooperativas de consumidores y usuarios

Artículo 17. Objeto y ámbito

Son cooperativas de consumidores y usuarios aquéllas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.

Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar operaciones cooperativas con terceros no socios, dentro de su ámbito territorial, si así lo prevén sus Estatutos.

Sección IIIDe las cooperativas de viviendas

Artículo 18. Objeto y ámbito

Las cooperativas de vivienda asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser socios los entes públicos y las entidades, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser socios cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.

Las cooperativas de vivienda podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.

Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

Las cooperativas de vivienda podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.

Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a lo correspondiente en el artículo 84, hasta un máximo del 50 por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.

Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo de Administración en más de una cooperativa de vivienda.

Los miembros del Consejo de Administración en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos que se les origine.

Las cooperativas de vivienda realizaran sus promociones en el ámbito territorial que delimiten sus Estatutos.

Artículo 19. Construcciones por fases o promociones

Si la cooperativa de vivienda desarrollase más de una promoción o una misma promoción lo fuera en varias fases, estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad independiente con relación a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a créditos o deudas generales.

Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.

En la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de los terrenos a nombre de la cooperativa se hará constar la promoción o fase a que estén destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición, se hará constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa.

Deberán constituirse por cada fase o promoción Juntas especiales de socios, cuya regulación deberán de contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las Juntas se hará en la misma forma que la de las asambleas.

Los bienes que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.

Artículo 20. Auditoría de cuentas en las cooperativas de vivienda

Las cooperativas de vivienda, antes de presentar las cuentas anuales, para su aprobación a la Asamblea General, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

I. Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.

II. Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.

III. Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o morales, distintas de los miembros del Consejo de Administración.

IV. Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, será de aplicación, en cualquier caso, a este precepto lo recogido en la presente ley sobre esta materia.

Artículo 21. Transmisión de derechos

En las cooperativas de vivienda, el socio que pretendiera transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos, que no podrá ser superior a diez años desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.

El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.

Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo de Administración el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, inter vivos, a terceros no socios.

No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.

Si, en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión como socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el párrafo anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el Código Civil y se dará cumplimiento a lo que igualmente establece en lo correspondiente a los gastos contemplados, los que serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el número anterior del presente artículo.

El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro Público de la Propiedad o en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.

Las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.

Sección IVDe las cooperativas agrarias

Artículo 22. Objeto y ámbito

Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento para sus socios, su población agraria y al fomento del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas.

También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular un límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa.

Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

I. Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento: abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios para la producción y fomento agrario de la cooperativa, asimismo la crianza y reproducción de animales y su usufructo.

II. Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de sus socios; en su estado natural o previamente transformados.

III. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y aprovechamiento de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

IV. Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la cooperativa y de sus socios.

V. Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.

Las actividades propias de los socios de la cooperativa agraria, se desarrollaran dentro del ámbito territorial establecido estatutariamente.

Las cooperativas agrarias podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50por ciento del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquélla.

Sección VDe las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 23. Objeto y ámbito

Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para su actividad en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 22 para las cooperativas agrarias.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros no socios con los límites que se establecen en el artículo 22 de la presente ley.

En estas cooperativas, su ámbito estará fijado estatutariamente y determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativa de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.

Artículo 24. Régimen de los socios.

Pueden ser socios:

I. Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.

II. Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.

Será de aplicación a los socios trabajadores de este tipo de cooperativas, las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado; sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, con las excepciones contenidas en esta sección.

El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 9 de la presente ley.

Artículo 25. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes

Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se renovaran automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.

Aunque por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, la cual si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.

El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.

En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.

Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.

Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.

Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los Estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el Código Civil.

Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario que la mayoría prevista en el artículo 61 de esta ley, comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por ciento de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.

Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de ésta.

El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.

Artículo 26. Régimen económico

Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.

El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador y cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.

Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos societarios de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.

A efectos de lo establecido en el artículo 90, tanto los anticipos societarios como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.

Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:

I. Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión de la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado

II. Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:

a) La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.

b) La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.

La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el número anterior.

No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios, que diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativa de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo profesional.

Sección VIDe las cooperativas de servicios

Artículo 27. Objeto

Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o morales, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, las cooperativas de servicios, podrán realizar actividades y servicios cooperativos con terceros no socios, hasta un 50 por ciento del volumen total de la actividad cooperativa realizada con sus socios.

Sección VIIDe las cooperativas pesqueras

Artículo 28. Objeto y ámbito

Son cooperativas pesqueras las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o morales titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, ríos y lagunas marinas o de bosques, y a profesionales que por cuenta propia de dichas actividades, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de pesqueras podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a) Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y desguazar instrumentos, útiles de pesca, maquinaria, instalaciones, sean o no frigoríficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y ejemplares para la reproducción, pasto y cualesquiera otros productos, materiales y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.

b) Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar, incluso hasta el consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.

En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo, será de aplicación a las cooperativas pesqueras lo previsto sobre operaciones con terceros en el artículo 22 de esta ley, si bien referido a productos de la pesca.

El ámbito de esta clase de cooperativas será fijado estatutariamente.

Sección VIIIDe las cooperativas de transportistas

Artículo 29. Objeto y ámbito

Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportar personas, bienes o ambos, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros para la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las cooperativas y de sus socios.

Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la ley correspondiente, en los términos que en la misma se establecen.

Las cooperativas de transportistas podrán desarrollar operaciones con terceros no socios siempre que una norma específica así lo autorice.

El ámbito de esta clase de cooperativas será fijado estatutariamente.

Sección IXDe las cooperativas de seguros

Artículo 30. Objeto y normativa aplicable

Son cooperativas de seguros las que ejerzan la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación correspondiente a las actividades de las aseguradoras.

Sección XDe las cooperativas sanitarias

Artículo 31. Objeto y normas aplicables

Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por ambos. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos determinados.

A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en la presente ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según proceda, cuando los socios sean profesionales de la medicina; cuando los socios sean los destinatarios de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de consumidores y usuarios; cuando se den las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley, se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales. Si estuvieran organizadas como empresas aseguradoras se ajustarán, además, a la normativa mencionada en el artículo 30 de esta ley.

Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, ésta deberá realizarse por las cooperativas de seguros que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las cooperativas sanitarias en dichas sociedades mercantiles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley.

Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aquélla podrá incluir en su denominación el término Sanitaria.

Sección XIDe las cooperativas de enseñanza

Artículo 32. Objeto y normas aplicables

Son cooperativas de enseñanza las que desarrollen actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.

A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en la presente ley para las cooperativas de consumidores y usuarios, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.

Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, le serán de aplicación las normas de la presente ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado.

Sección XIIDe las cooperativas de ahorro y prestamo

Artículo 33. Objeto y norma aplicable

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se rigen por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Dependiendo del nivel de operaciones en que se clasifiquen en su correspondiente ley, misma que considera cuatro niveles; podrán en sus actividades:

I. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones I:

a) Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean socios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.

Los depósitos a que se refiere este inciso, no otorgaran a los menores el carácter de Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate. Una vez que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.

Los depósitos constituidos por menores de edad en al amparo de lo previsto en este inciso estarán cubiertos por el Fondo de Protección, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 54 de la presente ley.

b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros.

c) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.

d) Recibir los apoyos del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en términos del artículo 55 de esta ley.

e) Otorgar su garantía en términos del artículo 55 de esta ley.

f) Otorgar préstamos o créditos a sus Socios.

g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.

h) Otorgar a otras sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, previa aprobación del comité técnico, préstamos de liquidez, sujetándose a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la comisión.

i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.

j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito.

k) Realizar inversiones en valores gubernamentales, bancarios y de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

l) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.

m) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo la aceptación de obligaciones directas o contingentes.

n) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia.

o) Distribuir entre sus socios, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.

p) Distribuir entre sus socios fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.

q) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales a favor de sus socios.

r) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

s) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.

t) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

u) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.

v) Recibir donativos.

w) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.

x) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.

II. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones II:

a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.

b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Socios o por cuenta de éstos.

c) Prestar servicios de caja de seguridad.

d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

e) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia o de terceros.

III. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones III:

a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.

b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios.

c) Prestar servicios de caja y tesorería.

IV. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones IV:

a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.

b) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.

c) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus socios.

d) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

Sección XIIIDe las cooperativas de segundo grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboración económica

Artículo 34. Cooperativas de segundo grado

Las cooperativas de segundo grado se constituyen por, al menos, dos cooperativas. También pueden integrarse en calidad de socios otras personas morales, públicas, privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 45 por ciento del total de los socios, así como los socios de trabajo.

Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de éstos.

Salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria, ningún socio de estas cooperativas podrá tener más del 30 por ciento del capital social de ésta.

Los miembros del Consejo de Administración, interventores, comité de recursos y liquidadores, serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios o miembros de entidades socios componentes de la misma. No obstante, los Estatutos podrán prever que formen parte del Consejo de Administración e interventores personas calificadas y expertas que no sean socios, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.

Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo de Administración, interventores, comité de recursos y liquidadores no podrán representarlas en la Asamblea General de la cooperativa de segundo grado, pero deberán asistir a la misma con voz pero sin voto excepto cuando en su composición las entidades socios estén representadas por varios miembros.

En el supuesto de liquidación, el fondo de reserva obligatorio se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socios en proporción al volumen de la actividad cooperativa desarrollada por cada una de ellas en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.

Las cooperativas de segundo grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado quedando absorbidas las cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en la presente ley.

Las cooperativas socios, así como los socios de éstas, disconformes con los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al Consejo de Administración de las cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.

En lo no previsto en este artículo, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta ley en todo aquello que resulte de aplicación.

Artículo 35. Asociación cooperativa

Se entiende por asociación cooperativa, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad que encabeza el grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas asociadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.

La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:

a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.

b) El establecimiento de relaciones asociadas entre las entidades de base.

c) Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.

La aprobación de la incorporación a una asociación cooperativa precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los Estatutos de la entidad que encabeza el grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual que necesariamente deberá incluir la duración del mismo, en caso de ser limitada, para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad principal que cabeza el grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.

El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el registro competente.

La responsabilidad derivada de las operaciones, que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.

Artículo 36. Otras formas de colaboración económica

Las cooperativas de cualquier tipo y clase podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.

Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo grado, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.

Las cooperativas podrán suscribir con otras, acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativas con los propios socios.

Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa.

Sección XIVDe las cooperativas integrales, de las de iniciativa social y de las mixtas

Subsección ADe las cooperativas integrales

Artículo 37. Objeto y normas aplicables

Se denominarán cooperativas integrales aquéllas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativa es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.

En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a una determinada modalidad de socios.

Subsección BDe las cooperativas de asistencia social

Artículo 38. Objeto y normas aplicables

Serán calificadas como de asistencia social aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.

Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.

A las cooperativas de asistencia social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezca.

Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el presente artículo, expresarán además en su denominación, la indicación de “de Iniciativa Social”.

Subsección CDe las cooperativas mixtas

Artículo 39. Objeto y normas aplicables

Son cooperativas mixtas aquéllas en las que existen socios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

En estas cooperativas, el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:

a) Al menos el 51 por ciento de los votos se atribuirá en la proporción que definan los Estatutos, a socios cuyo derecho de voto viene determinado en el artículo 59 de esta ley.

b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49 por ciento de los votos se distribuirá entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto, que, si los Estatutos no prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado y, por tanto, adquiribles también por los socios a que se refiere el párrafo anterior, a los que estatutariamente se les podrá otorgar un derecho de preferencia.

En ningún caso la suma total de los votos asignados a las partes sociales con voto y a los socios colaboradores podrá superar el 49 por ciento del total de votos sociales de la cooperativa.

En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como en el régimen de las aportaciones, se regularán por los Estatutos y, supletoriamente por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.

La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostenten, según lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo.

Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta ley.

La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General.

En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente ley.

Capítulo IIIDe la constitución de la sociedad cooperativa

Artículo 40. Constitución e inscripción

A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

Artículo 41. Número mínimo de socios

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán ser constituidas con un mínimo de 25 socios, los demás tipos de sociedades cooperativas deberán estar integradas por un mínimo de 5 socios.

Artículo 42. Sociedad cooperativa en constitución

Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción. Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada sociedad deberá añadir a su denominación las palabras “en constitución”.

Artículo 43. Escritura de constitución

I. La escritura pública de constitución de la sociedad será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará:

a) Denominación y domicilio social

b) Voluntad de constituir una sociedad cooperativa, clase de que se trate y actividades a desarrollar.

c) La identidad de los otorgantes.

d) Manifestación de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.

e) Para el caso de los socios de cooperativas de ahorro y préstamo, deberán comprobar su historial económico de los últimos cinco años anteriores a fecha en que se constituirá la sociedad y compruebe el origen de su participación económica;

f) Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.

g) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no económicas, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores.

h) Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.

i) Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado.

j) Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten.

k) Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo de Administración, el de interventor o interventores y declaración de que no estén incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos establecida en esta u otra ley.

l) Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro Público de Comercio.

m) Los Estatutos.

II. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.

III. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativa. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud.

IV. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo.

Artículo 44. Contenido de los Estatutos

Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:

I. Denominación y domicilio social.

II. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar.

III. Zona(s) geográfica de operación.

IV. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado.

V. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten.

VI. Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios.

VII. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación.

VIII. Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa.

IX. Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse.

X. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo.

XI. Derechos y obligaciones de los socios en general, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular.

XII. Los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como consejeros y los designados como funcionarios.

XIII. Las obligaciones de los consejeros, así como lo relativo a las obligaciones de los funcionarios de primer nivel.

XIV. Los lineamientos y objetivos generales de los programas de capacitación que se impartirían a las personas electas como consejeros y designadas como funcionarios.

XV. Establecer el período del encargo conferido y la rendición de cuentas de su desempeño.

XVI. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20por ciento del total de los miembros.

XVII. Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular.

XVIII. Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades y,

XIX. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.

Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Se incluirán también las exigencias impuestas por esta ley para la clase de cooperativas de que se trate.

Los promotores podrán solicitar del Registro Público de Comercio la calificación previa del proyecto de Estatutos.

Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro Público de Comercio.

Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un reglamento interno.

Capítulo IVDe los socios

Artículo 45. Personas que pueden ser socios

En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativa, tanto las personas físicas como morales, públicas o privadas y las comunidades de bienes.

Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, en apego estricto a la presente ley.

Se integrarán con un mínimo de cinco socios, con excepción de aquellas a que se refiere a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que deberá ser integradas con un mínimo de 25 socios.

Artículo 46. Admisión de nuevos socios

La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo de Administración, que deberá resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar desde su petición documental, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo de Administración será exhortado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá por aceptada.

Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de veinte días, computados desde la fecha de notificación del acuerdo, ante la Asamblea General.

El comité de recursos resolverá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación de la impugnación y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia del interesado.

La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la Asamblea General.

El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios y en la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la audiencia del interesado.

En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativa consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.

Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.

Los Estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.

En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativa de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo vigente.

Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba.

Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 85 de esta ley.

Si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate.

La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podrá superar el 10 por ciento de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en el que cause baja, una vez transcurrido el período de vinculación.

Artículo 47. Socios colaboradores

Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas físicas o morales, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativa propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su objetivo.

Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativas en el seno de dicha sociedad.

Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del 45 por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el 30 por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.

Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.

El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 48, puntos c) y d), de esta ley.

Artículo 48. Obligaciones y responsabilidad de los socios

Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.

En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

b) Participar en las actividades cooperativas que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, con suficiencia, eficiencia, calidad en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo de Administración, cuando exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.

c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

d) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.

e) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.

f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo de Administración.

La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.

No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

Artículo 49. Derechos de los socios

Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.

En especial tienen derecho a:

a) Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones.

b) Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres.

c) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.

d) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

e) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.

f) La actualización, cuando proceda, y a la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.

g) La baja voluntaria.

h) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

i) A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo.

j) Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los Estatutos y de los acuerdos de la Asamblea General.

k) Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.

l) Libre acceso a los Libros de Registro de Socios de la Cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo de Administración deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales.

m) Recibir a solicitud expresa del Consejo de Administración, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente, para que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.

n) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.

o) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.

p) Los Estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada.

q) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. el Consejo de Administración deberá facilitar la información solicitada en el plazo de un mes, si se considera de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.

r) Cuando el 10 por ciento de los socios de la cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo de Administración la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

s) En los supuestos de los apartados j), l) y q), el Consejo de Administración podrá negar la información solicitada en los siguientes casos:

1. Ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa y

2. Constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes.

No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y ésta apoye la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y cuando así lo acuerde la asamblea.

En todo caso, la negativa del Consejo de Administración a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se establece el artículo 64 de la presente ley.

Artículo 50. Baja del socio

El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo de Administración. el plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a seis meses, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

I. Incumplimiento en lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.

Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión, se le notificará por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos de esta determinación, concediéndole el término de 20 días naturales para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de Administración o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje si existiere, de conformidad con las disposiciones de las bases constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa.

Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá acudir a las instancias correspondientes conforme lo establece el artículo 4 de esta ley.

La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo de Administración que deberá formalizarla en el plazo de 2 meses , excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo de Administración, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta ley.

Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa justificada, que califique la misma hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.

El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo de Administración dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.

Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los Estatutos de la cooperativa.

La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo de Administración, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.

El acuerdo del Consejo de Administración será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación a la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo de Administración, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 51 de esta ley.

Artículo 51. Normas de disciplina social

Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves.

Las sanciones a las infracciones cometidas por los socios corresponderán conforme lo siguiente:

a) Leves: dos meses.

b) Graves: cuatro meses.

c) Muy graves: seis meses.

Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha que determine el órgano sancionador. El plazo podrá ser interrumpido de manera temporal atendiendo a las necesidades de la sociedad cooperativa y dar continuidad a en la fecha que determine el mismo órgano.

Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando los siguientes lineamientos:

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo de Administración.

b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.

c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el órgano sancionador que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre.

d) Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que la impugnación ha sido estimada.

En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de esta ley.

La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualización de las mismas, se regulará en los Estatutos sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativas, en los términos establecidos estatutariamente.

La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.

El acuerdo de expulsión será ejecutado una vez sea notificada la ratificación del órgano sancionador, en su defecto, de la Asamblea General mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo anterior.

Capítulo VDe los órganos de la sociedad cooperativa

Sección IDe la estructura orgánica de las sociedades cooperativas

Artículo 52. De la dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas en general, estará a cargo de los órganos siguientes:

I. La Asamblea General.

II. El Consejo de Administración.

III. El consejo de vigilancia.

IV. Las comisiones y comités que esta ley establece y las demás que designe la Asamblea General, y

V. Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además de los citados órganos, en las fracciones I a IV anteriores, deberán contar, cuando menos con:

a) Comité de Crédito o su equivalente,

b) Comité de Riesgos,

c) Un director o gerente general y

d) Un auditor interno.

La Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrá establecer excepciones a lo establecido en esta fracción, dependiendo del tamaño y nivel de operación de la cooperativa.

Las sociedades cooperativas podrán contar con un cuerpo asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos, sin que estos desempeñen y se confundan en sus acciones con los órganos internos.

Sección IIDe la Asamblea General

Artículo 53. Concepto

La Asamblea General es la autoridad suprema que reúne a los socios y se celebra con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que los Estatutos les compete y sus acuerdos son de carácter obligatorio a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta ley y a las bases constitutivas.

Artículo 54. Competencia

La Asamblea General fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.

Corresponde en exclusiva a la Asamblea General deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:

I. Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios.

II. Modificación de las bases constitutivas.

III. Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento.

IV. Aumento o disminución del patrimonio y capital social.

V. Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del Consejo de Administración y de vigilancia; de las comisiones especiales y de los especialistas contratados.

VI. Examen del sistema contable interno.

VII. Informes de los consejos y de las mayorías calificadas para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos.

VIII. Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar la denuncia o querella correspondiente.

IX. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios.

X. Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre socios, y

XI. Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.

Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo, deberán tomarse por mayoría de votos en la Asamblea General. En las bases constitutivas se podrán establecer los asuntos en que se requiera una mayoría calificada.

En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la Asamblea General además conocerá y resolverá en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, aquellos asuntos establecidos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, deberán ser convocadas en los términos del artículo 56 de la presente Ley, con por lo menos 7 días naturales de anticipación.

La convocatoria deberá ser exhibida en un lugar visible del domicilio social de la sociedad cooperativa, misma que deberá contener la respectiva orden del día; también será difundida a través del órgano local más adecuado, dando preferencia al periódico, cuando exista en el lugar del domicilio social de la cooperativa. De tener filiales en lugares distintos, se difundirá también en esos lugares. Se convocará en forma directa por escrito a cada socio, cuando así lo determine la Asamblea General.

Si no asistiera el suficiente número de socios en la primera convocatoria, se convocará por segunda vez con por lo menos 5 días naturales de anticipación en los mismos términos y podrá celebrarse en este caso, con el número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a esta ley y a las bases constitutivas de la sociedad cooperativa.

La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en Asociación Cooperativa regulada en el artículo 35 de esta ley.

Artículo 55. Clases y formas de Asamblea General

Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias y deberán ser convocadas en los por lo menos 7 días naturales de anticipación.

La convocatoria deberá cumplir con lo establecido en lo correspondiente en el artículo 54.

La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podrá asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la asamblea.

Las demás Asambleas Generales tendrán el carácter de extraordinarias.

Las Asambleas Generales serán de delegados elegidos en juntas preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, así lo prevean.

Artículo 56. Convocatoria.

La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo de Administración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.

Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, el Consejo de Administración deberá exhortar a su celebración al Consejo General, debiendo de realizarse dentro de los quince días siguientes al exhorto.

Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial sólo tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.

La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo de Administración, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de socios que representen el 20 por ciento del total de los votos y, si lo prevén los Estatutos. Si el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo de Administración dentro del plazo de un mes, los solicitantes podrán instar del Juez competente que la convoque conforme a lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.

Cuando el Consejo de Administración realicé la convocatoria, éste designará a las personas que cumplirán las funciones de presidente y secretario de la asamblea.

No será necesaria la convocatoria, siempre que estén presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten, por unanimidad, constituirse en Asamblea General universal aprobando, todos ellos, el orden del día. Todos los socios firmarán un acta que recogerá, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del día.

Artículo 57. Forma y contenido de la convocatoria.

La Asamblea General se convocará, con una antelación mínima de quince días y máxima de dos meses, siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios; no obstante, para los socios que residan en el extranjero los Estatutos podrán prever que sólo serán convocados individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional.

Cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo de su cómputo, tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la asamblea.

La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo de Administración e incluirá también los asuntos que incluyan los interventores y un número de socios que represente el 10 por ciento o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo de Administración, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.

Artículo 58. Constitución de la Asamblea General

La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un 10 por ciento de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.

Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes que deberán ser socios que desarrollen actividad cooperativa para la válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga superar los límites que se fijan en el párrafo anterior.

La Asamblea General estará presidida por el presidente y, en su defecto, por el vicepresidente del Consejo de Administración; actuará de secretario el que lo sea del Consejo de Administración o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la asamblea.

Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente ley o en los Estatutos, además de en aquéllos en que así lo aprueben, previa su votación a solicitud de cualquier socio, el 10 por ciento de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General.

Los Estatutos podrán regular cautelas respecto al último supuesto, para evitar abusos; entre ellas la de que sólo pueda promoverse una petición de votación secreta en cada sesión asamblearia cuando, por el número de asistentes, la densidad del orden del día o por otra causa razonable, ello resulte lo más adecuado para el desarrollo de la reunión.

Artículo 59. Derecho de voto

En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas de primer grado, los Estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativa, para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas. En estos supuestos los Estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.

En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.

En las cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativa del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa. En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas entidades.

En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.

En las cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativa de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al 40 por ciento, y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios. En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el 40 por ciento de los votos sociales. Los Estatutos podrán establecer un límite inferior.

La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar a mitad del número de socios y, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un solo voto. Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.

Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquéllos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

Artículo 60. Voto por representante

Las bases constitutivas pueden autorizar el voto por carta poder otorgada ante dos testigos, debiendo recaer en todo caso la representación, en un coasociado, sin que éste pueda representar a más de dos socios.

La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, se ajustará a las normas del derecho común o especial que sean aplicables.

La delegación de voto, que sólo podrá hacerse con carácter especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento que prevean los Estatutos.

Artículo 61. Adopción de acuerdos

Excepto en los supuestos previstos en esta ley, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.

Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, adhesión o baja en un grupo cooperativo, transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la sociedad.

Los Estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos.

Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesión de la Asamblea General; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente ley.

Los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.

Artículo 62. Acta de la Asamblea General

El acta de la Asamblea será redactada por el Secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su constancia en el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones.

El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación del acto de su celebración, o, en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, por el presidente de ésta y dos socios sin cargo alguno designados en la misma asamblea, quienes la firmarán junto con el secretario.

Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro Público de Comercio los documentos necesarios para su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el 10 por ciento de todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la asamblea.

Artículo 63. Asamblea General de delegados

Cuando los miembros pasen de quinientos o residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse la asamblea, ésta podrá efectuarse con delegados socios, elegidos por cada una de las áreas de trabajo. Los delegados deberán designarse para cada asamblea y cuando representen áreas foráneas, llevarán mandato expreso por escrito sobre los distintos asuntos que contenga la convocatoria y teniendo tantos votos como socios representen. Las bases constitutivas fijarán el procedimiento para que cada consejo o zona de trabajo designe en una asamblea a sus delegados.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, podrán establecer en sus bases constitutivas la participación de delegados electos por los socios para que asistan a las asambleas a que se refiere la presente ley, en representación de los propios socios. El sistema para la elección de delegados que al efecto se establezca en sus bases constitutivas, deberá garantizar la representación de todos los socios de manera proporcional con base a las zonas o regiones en que se agrupen las sucursales u otras unidades operativas.

Salvo cuando asista el presidente de la cooperativa, las juntas preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del Consejo de Administración.

Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, éstas podrán tener lugar directamente en las juntas preparatorias celebradas el mismo día, quedando el recuento final y la proclamación de los candidatos para la Asamblea General de delegados.

La aprobación diferida del acta de cada junta preparatoria deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a su respectiva celebración.

Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea General de delegados aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias.

En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sobre las juntas preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General.

Artículo 64. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General

Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la ley, que se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa.

No procederá la impugnación de un acuerdo social que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el Registro Público de Comercio, desde la fecha en la que se haya inscrito.

Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados: cualquier socio; los miembros del Consejo de Administración; los interventores; el Comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo. Para impugnar los acuerdos anulables estarán legitimados: los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta; los ilegítimamente privados del derecho de voto y los ausentes, así como los miembros del Consejo de Administración y los interventores. Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la ley o los Estatutos, el Consejo de Administración, los interventores y los liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos.

La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Sección IIIDel Consejo de Administración

Artículo 65. Naturaleza, competencia y representación

El Consejo de Administración es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.

Indistintamente del número de socios sea inferior a diez, se podrá establecer la existencia de un Administrador único, éste asumirá las competencias y funciones previstas en esta ley para el Consejo de Administración, su presidente y secretario.

Corresponde al Consejo de Administración toda facultad no reservada por ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los Estatutos.

Las facultades representativas del Consejo de Administración se extenderán a todos los actos de las actividades que integren el objeto social de la cooperativa.

El presidente del Consejo de Administración y, en su caso, el vicepresidente, detentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y aquella que deriven de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier socio, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, y en especial nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá En toda autoridad legal correspondiente.

Artículo 66. Composición

Los Estatutos establecerán la composición del Consejo de Administración. El número de consejeros no podrá ser inferior a tres ni superior a quince, debiendo existir, en todo caso, un presidente, un vicepresidente y un secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo de Administración estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de vicepresidente.

La existencia de otros cargos y de suplentes se recogerá en los Estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de presidente, vicepresidente o secretario. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los Estatutos, podrán reservar puestos de vocales o consejeros del Consejo de Administración, para su designación de entre colectivos de socios, determinados objetivamente.

Cuando la cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de Empresa, uno de ellos formará parte del Consejo de Administración como vocal, que será elegido y revocado por dicho comité; en el caso de que existan varios comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos.

El período de mandato y el régimen del referido vocal serán iguales que los establecidos en los Estatutos y el Reglamento de régimen interno para los restantes consejeros.

Artículo 67. Elección

Los consejeros, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor número de votos. Los Estatutos o el reglamento de régimen interno deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta ley. En todo caso, ni serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo que señale la autorregulación correspondiente ni los consejeros sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.

Los cargos de presidente, vicepresidente y secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo de Administración o por la asamblea según previsión estatutaria.

Tratándose de un consejero, persona moral, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Los Estatutos podrán admitir el nombramiento como consejeros de personas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que en ningún caso podrán ser nombrados presidente ni vicepresidente. Salvo en tal supuesto y el previsto en el artículo anterior, tan sólo podrán ser elegidos como consejeros quienes ostenten la condición de socios de la cooperativa.

El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Público de Comercio, en el plazo de un mes.

Artículo 68. Duración, cese y vacantes

Los consejeros serán elegidos por un período, cuya duración fijarán los Estatutos, de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.

Los consejeros que hubieran agotado el plazo para el cual fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de los que les sustituyan.

El Consejo de Administración se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros, salvo que los Estatutos establezcan, renovaciones parciales.

Podrán ser destituidos los consejeros por acuerdo de la Asamblea General, aunque no conste como punto del orden del día, si bien, en este caso, será necesaria la mayoría del total de votos de la cooperativa salvo norma estatutaria que, para casos justificados, prevea una mayoría inferior. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el puno 4, del artículo 74, para el que bastará la mayoría simple.

La renuncia de los consejeros podrá ser aceptada por el Consejo de Administración o por la Asamblea General.

Vacante el cargo de presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones serán asumidas por el vicepresidente, sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposición de intereses.

Si simultáneamente quedaran vacantes los cargos de presidente y vicepresidente elegidos directamente por la asamblea o si quedase un número de miembros del Consejo de Administración insuficiente para constituir válidamente éste, las funciones del presidente serán asumidas por el consejero elegido. La Asamblea General, en un plazo máximo de quince días, deberá ser convocada a los efectos de cubrir las vacantes que se hubieran producido. Esta convocatoria podrá acordarla el Consejo de Administración aunque no concurran el número de miembros que exige el artículo siguiente.

Artículo 69. Funcionamiento

Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General regularán el funcionamiento del Consejo de Administración, de las comisiones, comités o comisiones ejecutivas que puedan crearse, así como las competencias de los consejeros delegados.

Los consejeros no podrán hacerse representar.

El Consejo de Administración, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes.

Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados. Cada consejero tendrá un voto. El voto del presidente dirimirá los empates.

El acta de la reunión, firmada por el presidente y el secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.

Artículo 70. Impugnación de los acuerdos de Consejo de Administración.

Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo de Administración que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopción.

Para el ejercicio de las acciones de impugnación, estos estarán legitimados todos los socios. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.

El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración será de un mes computado desde la fecha de adopción del acuerdo.

Sección IVDe la intervención

Artículo 71. Funciones y nombramiento

La intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta ley, las que le asignen los Estatutos, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.

Los Estatutos fijarán, en su caso, el número de interventores titulares, que no podrá ser superior al de consejeros, pudiendo establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos, que podrán prever renovaciones parciales, fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.

Los interventores serán elegidos entre los socios de la cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, esta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.

El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos.

Artículo 72. Informe de las cuentas anuales

Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser presentados para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser aprobados por el interventor o interventores, salvo que la cooperativa esté sujeta a la auditoría de cuentas a que se refiere el artículo 95 de esta ley.

El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición del Consejo de Administración en el plazo máximo de un mes desde que se entreguen las cuentas a tal fin. En caso de disconformidad, los interventores deberán emitir informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la Asamblea General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.

Sección VDe las disposiciones comunes al Consejo de Administración e Intervención

Artículo 73. Retribución

Los Estatutos podrán prever que los consejeros y los interventores no socios perciban retribuciones, en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas por la asamblea, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, los consejeros y los interventores serán compensados de los gastos que les origine su función.

Artículo 74. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones

No podrán ser consejeros ni interventores:

I. Los altos cargos y demás personas al servicio de la administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas en general o con las de la cooperativa de que se trate, salvo que lo sean en representación, del ente público en el que presten sus servicios.

II. Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General, en cada caso.

III. En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por minusválidos psíquicos, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta ley.

IV. Los quebrados y concursados no rehabilitados, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

V. Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un período de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

Son incompatibles entre sí, los cargos de miembros del Consejo de Administración, interventor e integrantes del Comité de Recursos. Dicha incompatibilidad alcanzará también al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia, cuando el número de socios de la cooperativa, en el momento de elección del órgano correspondiente, sea tal, que no existan socios en los que no concurran dichas causas.

Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.

El consejero o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.

Artículo 75. Conflicto de intereses con la cooperativa

Será preciso el previo acuerdo de la Asamblea General, cuando la cooperativa hubiera de obligarse con cualquier consejero, interventor o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto tomar parte en la correspondiente votación. La autorización de la Asamblea no será necesaria cuando se trate de las relaciones propias de la condición de socio.

Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización serán anulables, quedando a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

Artículo 76. Responsabilidad

La responsabilidad de los consejeros e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, si bien, los interventores no tendrán responsabilidad solidaria. El acuerdo de la Asamblea General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento la Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el 5 por ciento de los votos sociales de la cooperativa.

Sección VIDel Comité de Recursos

Artículo 77. Funciones y competencias

Los Estatutos podrán prever la creación de un Comité de Recursos, que tramitará y resolverá los mismos contra las sanciones impuestas a los socios incluso cuando ostenten cargos sociales por el Consejo de Administración, y en los demás supuestos que lo establezca la presente ley o los Estatutos.

La composición y funcionamiento del comité se fijarán en los Estatutos y estará integrado por, al menos, tres miembros elegidos de entre los socios por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará estatutariamente y podrán ser reelegidos.

Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido en la presente ley como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.

Los miembros del comité quedan sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los jueces y magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las disposiciones del artículo 67 y de la Sección V, del Capítulo V, si bien la posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos para los miembros de dicho comité que actúen como ponentes.

Capítulo VIDel régimen económico

Sección IDe las aportaciones sociales

Artículo 78. Capital Social

El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios.

Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución.

Los Estatutos fijarán la forma de acreditar las aportaciones al capital social de cada uno de los socios, así como las sucesivas variaciones que éstas experimenten, sin que puedan tener la consideración de títulos valores.

Las aportaciones de los socios al capital social se realicen en moneda de curso legal. No obstante, si lo prevén los Estatutos o lo acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el Consejo de Administración deberá fijar su valoración, previo informe de uno o varios expertos independientes, designados por dicho consejo, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los consejeros, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido.

No obstante, si los Estatutos lo establecieran, la valoración realizada por el Consejo de Administración deberá ser aprobada por la Asamblea General.

En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo de Administración deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo anterior.

En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos será de aplicación a las aportaciones no monetarias lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Las aportaciones no monetarias no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social.

En las cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los Estatutos o acuerde la Asamblea General.

Si la cooperativa anuncia en público su cifra de capital social, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado, para cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.

Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe mínimo fijado estatutariamente, la cooperativa deberá disolverse a menos que en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su capital social mínimo en cuantía suficiente.

Las sociedades cooperativas para reducir su capital social mínimo deberán adoptar por la Asamblea General el acuerdo de modificación de Estatutos que incorpore la reducción correspondiente.

La reducción será obligada, cuando por consecuencia de pérdidas su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social mínimo que se establezca en sus Estatutos y hubiese transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio.

Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios en proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momento de adopción del acuerdo, según lo previsto en el artículo 79 de esta ley. El balance que sirva de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha asamblea, previa su verificación por los auditores de cuentas de la cooperativa cuando ésta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo de Administración. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de modificación de Estatutos.

Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores.

La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social de la cooperativa.

Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.

Artículo 79. Aportaciones obligatorias

Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativa.

La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en un 25 por ciento en el momento de la suscripción y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.

Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los socios, la aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportación obligatoria mínima para mantener la condición de socio, el socio afectado deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual será inmediatamente requerido por el Consejo de Administración, el cual fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.

El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos, incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los daños y perjuicios causados por la morosidad.

El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podría ser causa de expulsión de la sociedad. En todo caso, la cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.

Los socios que se incorporen con posterioridad a la cooperativa deberán efectuar la aportación obligatoria al capital social que tenga establecida la Asamblea General para adquirir tal condición, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios en función de los criterios señalados en el apartado 1 del presente artículo. Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor actualizado, según el índice general de precios al consumo de las aportaciones obligatorias iniciales y sucesivas, efectuadas por el socio de mayor antigüedad en la cooperativa.

Artículo 80. Aportaciones voluntarias

La Asamblea General y, si los Estatutos lo prevén, el Consejo de Administración, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios, si bien la retribución que establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordada por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.

Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social, del que pasan a formar parte.

El Consejo de Administración podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio.

Artículo 81. Remuneración de las aportaciones

Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada, y en el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración o el procedimiento para determinarla.

La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo y, en ningún caso, excederá en más de seis puntos del interés legal del dinero.

En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas.

Artículo 82. Actualización de las aportaciones

El balance de las cooperativas podrá ser actualizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común, mediante acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley sobre el destino de la plusvalía resultante de la actualización.

Una vez que se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad de la plusvalía resultante, ésta se destinará por la cooperativa, en uno o más ejercicios, conforme a lo previsto en los Estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Asamblea General, a la actualización del valor de las aportaciones al capital social de los socios o al incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporción que se estime conveniente, respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización de balances. No obstante, cuando la cooperativa, tenga pérdidas sin compensar, dicha plusvalía se aplicará, en primer lugar, a la compensación de las mismas y, el resto, a los destinos señalados anteriormente.

Artículo 83. Transmisión de las aportaciones

Las aportaciones podrán transmitirse:

a) Por actos inter vivos, únicamente a otros socios de la cooperativa ya quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo caso habrá de respetarse el límite impuesto en el párrafo sexto del artículo 78 de esta ley.

b) Por sucesión mortis causa, a los causa-habientes si fueran socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social.

Artículo 84. Reembolso de las aportaciones

Los Estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en el presente artículo.

Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo de Administración tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 50 o, en su caso, el que establezcan los Estatutos.

En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 50 de la presente ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los Estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el 30 por ciento.

El plazo de reembolso no podrá exceder de dos años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los causa-habientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.

Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.

Artículo 85. Aportaciones que no forman parte del capital social

Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de ingresos y periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de socios previstas en esta ley, en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos o, para cada socio, en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad cooperativa.

El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios, no podrá ser superior al 25 por ciento del importe de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la cooperativa.

Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para, la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y estén sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.

Artículo 86. Participaciones especiales

Los Estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros de socios o terceros, con el carácter de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años. Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa, tendrán la consideración de capital social. No obstante, dichos recursos podrán ser reembolsables, a criterio de la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido para la reducción de capital por restitución de aportaciones en la legislación para las sociedades de responsabilidad limitada.

Estas participaciones especiales podrán ser libremente transmisibles. Su emisión en serie requerirá acuerdo de la Asamblea General en el que se fijarán las cláusulas de emisión y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.

Para las cooperativas de crédito y de seguros lo establecido en este artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora no lo impida.

Artículo 87. Otras financiaciones

Las cooperativas, por acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones cuyo régimen se ajustará a lo dispuesto en la legislación aplicable. Asimismo, la Asamblea General podrá acordar, cuando se trate de emisiones en serie, la admisión de financiación voluntaria de los socios o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jurídica y con los plazos y condiciones que se establezcan.

La Asamblea General podrá acordar la emisión de títulos participativos, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios, y darán derecho a la remuneración que se establezca en el momento de la emisión, y que deberá estar en función de la evolución de la actividad de la cooperativa, pudiendo, además, incorporar un interés fijo.

El acuerdo de emisión, que concretará el plazo de amortización y las demás normas de aplicación, podrá establecer el derecho de asistencia de sus titulares a la Asamblea General, con voz y sin voto.

También podrán contratarse cuentas en participación cuyo régimen se ajustará a lo establecido por el Código de Comercio.

Sección IIFondos sociales obligatorios

Artículo 88. Fondo de reserva obligatorio

El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, no es repartible entre los socios.

Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente:

I. Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de esta ley o el porcentaje de los resultados caso de optar la cooperativa por la contabilización separada de los resultados cooperativos de los extracooperativos, contemplada en el artículo 90 de esta ley.

II. Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios.

III. Las cuotas de ingreso de los socios cuando estén previstas en los Estatutos o las establezca la Asamblea General.

IV. Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 36 de esta ley.

Con independencia del fondo de reserva obligatorio, la cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o calificación.

Artículo 89. Fondo de educación y promoción

El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:

I. La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o laboral y demás actividades cooperativas.

II. La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas.

III. La promoción cultural profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección del medioambiente.

Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar total o parcialmente, su dotación.

El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.

Se destinará necesariamente al fondo de educación y promoción:

a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en el artículo 91 de esta ley.

b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.

El fondo de educación y promoción no se podrá embargar o repartir entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la cooperativa, y el recurso deberá figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.

El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá ejercerse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado el recurso en cuentas de ahorro, en títulos de la deuda pública emitidos por las comunidades autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.

Sección IIIEjercicio económico

Artículo 90. Ejercicio económico y determinación de resultados

El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad y coincidirá con el año natural si los Estatutos no disponen lo contrario.

La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, considerando también como gastos las siguientes partidas:

I. El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imputándolos en el período en que se produzca la prestación de trabajo.

II. La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la cooperativa, sea dicha retribución fija, variable o participativa.

Figurarán en contabilidad separadamente los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativa realizada con terceros no socios, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades, o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:

a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.

b) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos materiales destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización.

Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.

No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus Estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos.

Las cooperativas calificadas podrán crear una reserva estatutaria inrrepartible a la que se destinarán el resto de resultados positivos y cuya finalidad será necesariamente la reinversión en la consolidación y mejora de los servicios de la cooperativa y a la que se le podrán imputar la totalidad de las pérdidas conforme a lo establecido en el artículo 92.

Artículo 91. Aplicación de los excedentes

De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto de sociedades, se destinará, al menos, el 20 por ciento al fondo de reserva obligatorio y el 5 por ciento al fondo de educación y promoción.

De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50 por ciento al fondo de reserva obligatorio.

Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán, conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 88 y 91 de esta ley.

El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las actividades cooperativas realizadas por cada socio con la cooperativa. Los Estatutos o en su defecto la Asamblea General, con más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijarán la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio.

La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

Artículo 92. Imputación de pérdidas

Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.

En la compensación de pérdidas la cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:

I. A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.

II. Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuera anterior a dichos cinco años.

III. La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el artículo 48 de la presente ley, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativa mínima obligatoria.

Las pérdidas imputadas a cada socio se retribuirán de alguna de las formas siguientes:

IV. El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido.

V. Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo de Administración.

Capítulo VIIDe la documentación social y contabilidad

Artículo 93. Documentación social

Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:

a) Libro registro de socios.

b) Libro registro de aportaciones al capital social.

c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo de Administración, de los liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos y de las juntas preparatorias.

d) Libro de Inventarios, cuentas anuales y Libro Diario.

e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.

Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro Público de Comercio.

También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados por el Registro Público de Comercio en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.

Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo de Administración, que deberá conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.

Artículo 94. Contabilidad y cuentas anuales

Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta ley y normas que la desarrollen.

El Consejo de Administración está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio, establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.

El informe de gestión también recogerá las variaciones existentes en el número de socios.

El Consejo de Administración presentará para su depósito en el Registro Público de Comercio, en el plazo de un mes desde su aprobación, certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes o imputación de las pérdidas, en su caso, adjuntando ejemplar de cada una de dichas cuentas así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría, o éste se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.

Artículo 95. Auditoría de cuentas

Las sociedades cooperativas estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo establezcan los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.

Si la cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, el 5 por ciento de los socios podrá solicitar del Registro Público de Comercio que con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

La designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores deberá hacerse por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General anualmente una vez finalizado el período inicial. No obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado oportunamente a los auditores, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, el Consejo de Administración y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro Público de Comercio que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.

Una vez nombrado el auditor, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.

Capítulo VIIIDe la fusión, escisión y transformación

Sección IDe la fusión

Artículo 96. Fusión

Será posible la fusión de sociedades cooperativas en una nueva o la absorción de una o más por otra cooperativa ya existente.

Las sociedades cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión, siempre que no haya iniciado el reembolso de las aportaciones del capital social.

Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva, o que sean absorbidas por otra ya existente, quedaren disueltas, aunque no entrarán en liquidación y sus patrimonios y socios pasarán a la sociedad nueva o absorbente que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de igual clase de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.

Los Consejos Rectores de las cooperativas que participan en la fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo y contendrá al menos las menciones siguientes:

I. La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión y de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores de la inscripción de aquéllas en los Registro Público de Comercio.

II. El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de las cooperativas que se extingan como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.

III. Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.

IV. La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.

V. Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa nueva o absorbente.

Aprobado el proyecto de fusión, los administradores de las cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.

El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.

Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la fusión deberán ponerse a disposición de los socios, en el domicilio social los siguientes documentos:

a) El proyecto de fusión.

b) Los informes, redactados por los Consejos Rectores de cada una de las cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.

c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de los auditores de cuentas.

d) El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del último anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance anual aprobado, siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea que ha de resolver sobre la fusión.

e) El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente.

f) Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.

g) La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas y en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los consejeros de las sociedades que participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñen sus cargos, y en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como consejeros como consecuencia de la fusión.

Artículo 97. Acuerdo de fusión

El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General por cada una de las sociedades que se fusionen, por la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, ajustándose la convocatoria a los requisitos legales y estatutarios.

El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social.

Desde el momento en que el acuerdo de fusión haya sido aprobado por la Asamblea General de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.

La formalización dé los acuerdos de fusión se hará mediante escritura pública y ésta tendrá eficacia, en el Registro Público de Comercio, para la cancelación de las sociedades que se extinguen y la inscripción de la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente.

Artículo 98. Derecho de separación del socio

Los socios de las cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado a favor tendrán derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al presidente del Consejo de Administración, en el plazo de cuarenta días desde la publicación del anuncio del acuerdo, según lo previsto en esta ley.

La cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la liquidación de las aportaciones al socio disconforme, en el plazo regulado en esta ley para el caso de baja justificada y según lo establecieran los Estatutos de la cooperativa de que era socio.

Artículo 99. Derecho de oposición de los acreedores

La fusión no podrá realizarse antes de que transcurran dos meses desde la publicación del anuncio del acuerdo de fusión. Durante este plazo, los acreedores ordinarios de cualquiera de las sociedades cuyos créditos hayan nacido antes del último anuncio de fusión, y que no estén adecuadamente garantizados, podrán oponerse por escrito a la fusión, en cuyo caso ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o suficientemente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

En la escritura de fusión los otorgantes habrán de manifestar expresamente que no se ha producido oposición alguna de acreedores con derecho a ella o de haber existido, manifestar que han sido pagados o garantizados sus créditos, con identificación en este caso de los acreedores, los créditos y las garantías prestadas.

Artículo 100. Fusión especial

Las sociedades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba.

En estas fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 de la presente ley. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión.

En cuanto al destino del fondo de educación y promoción, fondo de reserva obligatorio y fondo de reserva voluntario que estatutariamente tenga carácter de no repartible, atenderá a lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley para el caso de liquidación.

Sección IIDe la escisión

Artículo 101. Escisión

La escisión de la cooperativa podrá consistir en la extinción de ésta sin liquidación previa, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de socios en dos o más partes. Cada una de éstas se traspasará en bloque a las cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o bien, se integrará con las partes escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denominará escisión-fusión.

También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de socios de una cooperativa, sin la disolución de ésta, traspasándose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya existentes.

El proyecto de escisión suscrito por los consejeros de las cooperativas participantes, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.

En caso de incumplimiento por una cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión, responderá solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.

La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables; y los socios así como los acreedores de las cooperativas participantes podrán ejercer los mismos derechos.

Sección IIIDe la transformación

Artículo 102. Transformación

Cualquier asociación o sociedad que no tenga carácter cooperativo y las agrupaciones de interés económico podrán transformarse en una sociedad cooperativa siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos de la legislación sectorial y que los respectivos miembros de aquéllas puedan asumir la posición de cooperadores en relación con el objeto social previsto para la entidad resultante de la transformación. Asimismo, las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase. En ningún caso se verá afectada la personalidad jurídica de la entidad transformada.

El acuerdo de transformación de una sociedad cooperativa deberá ser adoptado por la Asamblea General, en los términos y con las condiciones establecidas en esta ley y en los Estatutos para la fusión. Sus socios gozarán del derecho de separación en los términos previstos para el caso de fusión y al reintegro de sus aportaciones en el plazo establecido en el artículo 98 de esta ley. La participación de los socios de la cooperativa en el capital social de la nueva entidad habrá de ser proporcional al que tenían en aquélla. No obstante, el acuerdo de transformación en algún tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente los socios, estas sólo surtirá efectos respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.

La transformación en sociedad cooperativa de otra sociedad o agrupación de interés económico preexistente se formalizará en escritura pública que habrá de contener el acuerdo correspondiente, las menciones exigidas en el artículo 43, el balance de la entidad transformada cerrado el día anterior a la adopción del acuerdo, la relación de socios que se integran en la cooperativa y su participación en el capital social, sin perjuicio de los que exija la normativa por la que se regía la entidad transformada.

Si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripción en el Registro Público de Comercio de la escritura de transformación, deberá constar en la misma nota de aquel, la inexistencia de obstáculos para la transformación y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose de la certificación en la que conste la transcripción literal de los asientos que deban quedar vigentes.

La transformación en sociedad cooperativa no libera a los socios de su responsabilidad personal por las deudas contraídas con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformación por los acreedores. Los socios que como consecuencia de la transformación pasen a responder personalmente de las deudas sociales, responderán de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.

En el supuesto de transformación de una sociedad cooperativa en otro tipo de entidad, los saldos de los fondos de reserva obligatoria, el fondo de educación y cualquier otro fondo o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino previsto en el artículo 108 de esta ley para el caso de liquidación de la cooperativa.

Capítulo IXDe la disolución y liquidación

Sección IDe la disolución

Artículo 103. Disolución

La sociedad cooperativa se disolverá:

a) Por el cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos.

b) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados.

c) Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativa durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.

d) Por la reducción del número de socios que se encuentren por debajo de los mínimos establecidos en la presente ley o del capital social, estatutariamente, sin que se restablezcan en el plazo de un año.

e) Por la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento.

f) Por fusión, absorción o escisión total.

g) Por cualquier otra causa establecida en la ley o en los Estatutos.

Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Público de Comercio.

Cuando concurra cualquiera de los supuestos c), d), e) o g) del presente artículo, el Consejo de Administración deberá convocar la Asamblea General en el plazo de un mes desde que haya constatado su existencia, para la adopción del acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar al Consejo de Administración se efectúe convocatoria, si a su juicio, existe causa legítima de disolución. Para la adopción del acuerdo será suficiente la mayoría simple de votos, salvo que los Estatutos exigieran otra mayor.

Si no se convocara la asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa.

El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución judicial o administrativa, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el estado donde se encuentre del domicilio social.

En el supuesto b) de este artículo y habiendo cesado la causa que lo motivó, la sociedad en liquidación podrá ser reactivada, siempre que no hubiera comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. El acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de votos presentes o representados. Esta no será eficaz hasta que no se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro Público de Comercio.

Sección IIDe la liquidación

Artículo 104. Liquidación

Disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. Si los Estatutos no hubieran previsto a quien corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría de votos, a los liquidadores, en número impar. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.

Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo de Administración o cualquier socio podrá solicitar del juez de primera instancia su designación, que podrá recaer en personas no socios, efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes.

Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo de Administración continuará en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.

Designados los liquidadores, el Consejo de Administración suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.

Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocaren por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

Artículo 105. Intervención de la liquidación

La designación de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidación, puede ser solicitada, por el 20por ciento de los votos sociales, al juez de primera instancia correspondiente al domicilio social de la cooperativa.

Artículo 106. Funciones de los liquidadores

Incumbe a los liquidadores:

a) Llevar y custodiar los libros, correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.

b) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa, incluida la enajenación de los bienes.

c) Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra terceros o contra los socios.

d) Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.

e) Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el fondo de educación, promoción y el sobrante del haber líquido de la cooperativa, ateniéndose a las normas que se establezcan en el artículo 108 de esta ley.

f) Ostentar la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

En caso de insolvencia de la sociedad deberán solicitar, en el término de diez días a partir de la fecha en que se haga presente esta situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.

Artículo 107. Balance final

Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores de la liquidación, en el caso de haber sido nombrados.

El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad en que se ubique el domicilio social. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo de cuarenta días a contarse desde su publicación y conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse a reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.

Artículo 108. Adjudicación del haber social

No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:

• Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o, deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados en su caso, comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las aportaciones voluntarias de los demás socios y a continuación las aportaciones obligatorias.

• Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.

• El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los Estatutos o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de la clase correspondiente a la cooperativa en liquidación y de no existir la Confederación correspondiente, se ingresará en la Tesorería Pública con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.

Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. Si fuera una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por cooperativas.

Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa; podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidación.

Artículo 109. Extinción

Finalizada la liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad en la que deberán manifestar:

• Que el balance final y el proyecto de distribución del activo han sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad del domicilio social.

• Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 107 de esta ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.

• Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a lo establecido en el artículo 108 de esta ley y consignadas las cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de recibir el remanente del fondo de educación y promoción y del haber líquido sobrante.

A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la asamblea.

Los liquidadores deberán solicitar en la escritura, la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La escritura se inscribirá en el Registro Público de Comercio, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Sociedades cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994 y las demás disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Palacio Legislativo, a 23 de marzo de 2011.

Diputado José Manuel Agüero Tovar (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 149, 295, 297 y 298 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se deroga el párrafo 3 del artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La reforma constitucional y legal de 2007-2008 tuvo como finalidad perfeccionar el corpus iuris de la materia electoral, destacando entre muchos otros propósitos, los siguientes: impedir la injerencia indebida de actores ajenos al proceso electoral; evitar la promoción personalizada de servidores públicos con dinero del erario o aprovechando el cargo de manera ilegítima; inhibir el uso de recursos ilícitos; prohibir a los partidos políticos y a toda persona contratar tiempo en radio o televisión; acotar la propaganda institucional; resolver de forma expedita las quejas mediante un procedimiento especial sancionador; reducir los tiempos de precampaña y campaña, disminuir el financiamiento de los partidos políticos y destaca también el tema relativo a la incorporación de mayores supuestos para realizar el recuento de votos en el cómputo distrital para lograr mayor transparencia y certeza.

Así, derivado de la implementación de la reforma de mérito, en las elecciones federales de 2009 se evidenciaron algunas deficiencias y problemáticas que podrán afectar al modelo electoral de no ser corregidas oportunamente, situación que hace impostergable buscar las reformas necesarias, como la presente, para efecto de que con el consenso de las diferentes fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, a corto plazo se subsanen las deficiencias y sobre todo, se complementen los avances logrados.

Ante esto, resulta necesario revisar las propuestas de modificación a la ley comicial que el propio IFE plantea en el denominado “Libro Blanco”, para efecto de optimizar la operatividad del instituto, como el establecer que el recuento de paquetes electorales sólo ocurra a petición de parte y que en el computo distrital se permita la participación de elementos de apoyo de las juntas distritales, tal como lo plantea la presente iniciativa.

Lo anterior es así ya que la reforma electoral de 2007-2008 estableció nuevas causales para la apertura de paquetes y el recuento de votos en los Consejos Distritales en el artículo 295, párrafo 1, inciso d) del código comicial, que a la letra dice:

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

Asimismo, el párrafo 2 del mismo artículo 295, estipula que:

Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

De acuerdo con lo previsto en estas disposiciones, la aplicación de la reforma electoral hizo que los trabajos de los cómputos distritales incluyeran la apertura y recuento de una cantidad de paquetes electorales nunca antes realizada en la historia electoral mexicana, principalmente por el mandato legal de recontar a fortiori, en caso de presentarse los supuestos del artículo 295, párrafo 1, inciso d), tal como veremos más adelante.

Así, en el 2009 el miércoles posterior a la elección iniciaron, en punto de las ocho de la mañana, las sesiones de cómputo distrital para determinar a los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en los 300 distritos del país, desarrollando para el efecto, la respectiva sesión de cómputo de forma ininterrumpida y en los tiempos marcados por la ley.

Las modificaciones legales en los procedimientos para el desahogo de los cómputos, incluyendo las disposiciones para la apertura de paquetes y recuento de votos, generaron nuevas dinámicas en los Consejos Distritales, por lo que de acuerdo con el Código Electoral, el martes previo se realizaron las conducentes sesiones de análisis preliminar en donde los Presidentes de los Consejos Distritales entregaron a los representantes de los partidos políticos copias legibles de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y clasificaron los paquetes electorales que presentaron alteraciones, los que no tenían en su exterior la copia del acta correspondiente y las actas de casilla con errores o inconsistencias en su llenado para efecto de ponerlo a la consideración del probable recuento.

De esta manera, el IFE reporta que de los 139,138 paquetes electorales recibidos, 138,857 (99.8 por ciento) no presentaron alteración alguna, así en teoría no debieron de recontarse tantos paquetes electorales como en la realidad sucedió por actualizarse los supuestos de recuento obligatorio. Asimismo, las sesiones de cómputo en todo el país contaron con la asistencia de mil 953 consejeros electorales propietarios y suplentes.

Una vez iniciados los cómputos distritales, conforme al volumen de casillas que se sometieron a recuento, los Consejos Distritales determinaron la creación de grupos de trabajo con base en el procedimiento aprobado por el Consejo General 1 para garantizar la conclusión del cómputo en el plazo establecido, esto es, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

Estos grupos de trabajo se integran, según la ley electoral y conforme al artículo 33 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, por un vocal de la Junta Distrital que los presidirá, al menos un Consejero propietario o, en ausencia de éste, por su suplente convocado para tal fin y los representantes de los partidos políticos que hubieran sido acreditados.

En este contexto, la integración de dichos grupos representa un gran reto para el IFE, dado que la norma sólo permite su integración en tratándose de recuento total, según lo dispone el código comicial, siendo así que cada uno de los 300 distrito electorales pueden integrar hasta un máximo de 5 grupos de trabajo que en caso extremo no se darán abasto para concluir en tiempo el recuento respectivo.

De igual manera, el artículo 33 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales indica que para realizar el recuento total de los votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital podrá crear hasta cinco grupos de trabajo, excluyendo la posibilidad de hacerlo para el caso de recuentos parciales, por lo que resulta necesario incluir esta posibilidad en la legislación electoral federal.

Ante esta problemática, el Consejo General del IFE emitió los “Lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del Proceso Electoral Federal 2008-2009”, cuyo numeral 3.2 relativo al recuento parcial y procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla en la sede del Consejo Distrital dispone:

A fin de desarrollar la sesión de cómputo distrital de manera sucesiva e ininterrumpidamente y, en virtud de que el número de casillas o actas identificadas es tal que se pone en riesgo el poder concluir el escrutinio y cómputo de votos en los plazos establecidos, el Consejo Distrital deberá crear hasta 5 grupos de trabajo presididos invariablemente por un vocal.

En función del principio de certeza que rige la materia electoral, la creación de grupos de trabajo para el recuento parcial se hará considerando las casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, conforme a los siguientes rangos:

• 20 al 39 por ciento, se integrarán 2 grupos de trabajo.

• 40 al 59 por ciento, se integrarán 3 grupos de trabajo.

• 60 al 79 por ciento, se integrarán 4 grupos de trabajo.

• 80 al 100 por ciento se integrarán 5 grupos de trabajo.

En el supuesto de que el número de paquetes electorales sujetos al recuento parcial sea mayor al 100 por ciento del total de casillas en el distrito del país con el menor número de casillas aprobadas, éstas serán divididas de manera proporcional entre el total de los grupos de trabajo.

Los grupos antes mencionados se integrarán, además del vocal designado, por al menos un consejero electoral propietario o en caso de ausencia por su suplente convocado para tal fin; y, cuando así lo decidan los partidos, de sus representantes acreditados ante los consejos distritales, los cuales tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente, nombramiento que a su vez podrán realizar directamente los órganos partidistas.

En este sentido, podemos ver que son los Lineamientos de referencia los que facultaron a la autoridad electoral para crear los multicitados grupos de trabajo, no la norma comicial.

Ante este marco jurídico, el Instituto Federal Electoral reporta que la estructura del servicio profesional electoral en 2009 abrió y recontó los paquetes de 42,620 casillas electorales, equivalentes al 30.63 por ciento de las casillas instaladas. De ellas, 3 mil 672 se recontaron en sesión plenaria. 37 mil 619 se recontaron en grupos de trabajo, y en las 1,329 restantes, computadas una vez más en grupos, existieron votos nulos que se reservaron para el pleno de los Consejos Distritales. Esta distribución se muestra en el siguiente gráfico: 2

Asimismo, en 19 de los 300 distritos que abarcaron 12 Entidades Federativas, los Consejos realizaron un recuento total a petición del segundo lugar, tal como lo dispone el art. 295, párrafo 2 antes transcrito, por actualizarse la hipótesis normativa al darse el hecho de que la diferencia entre el segundo y el primer lugar es menor a un punto porcentual, lo que implicó abrir todos los paquetes electorales del respectivo Consejo Distrital y realizar de nueva cuenta todo el escrutinio y cómputo de las aproximadamente 8 mil 500 mesas directivas de casilla en el seno del Consejo.

Los distritos electorales en donde se recontó totalmente la votación fueron los siguientes: 3

Campeche

Distrito 01, Cabecera: Campeche

Colima

Distrito 02, Cabecera: Manzanillo

Chihuahua

Distrito 03, Cabecera: Juárez

Distrito 05, Cabecera: Delicias

Distrito Federal

Distrito 06, Cabecera: Gustavo A. Madero

Jalisco

Distrito 16, Cabecera: Tlaquepaque

Distrito 19, Cabecera: Ciudad Guzmán

México

Distrito 19, Cabecera: Tlalnepantla de Baz

Distrito 28, Cabecera: Zumpango

Michoacán

Distrito 03, Cabecera: Zitácuaro

Nuevo León

Distrito 07, Cabecera: Monterrey

Querétaro

Distrito 02, Cabecera: San Juan del Río

Querétaro

Distrito 03, Cabecera: Querétaro

Sonora

Distrito 02, Cabecera: Nogales

Distrito 07, Cabecera: Navojoa

Tabasco

Distrito 03, Cabecera: Comalcalco

Veracruz

Distrito 03, Cabecera: Tuxpan

Distrito 04, Cabecera: Veracruz

Distrito 13, Cabecera: Huatusco

Asimismo, en 201 de los 300 Consejos Distritales se realizó un recuento parcial, siendo la causa principal el supuesto de que el número de votos nulos excedía la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que los Consejos Distritales tuvieron que realizar el recuento obligatoriamente, por el mandato legal, aún cuando en la mayoría de los casos, los partidos políticos no lo solicitaron.

En este sentido, se recontaron 42,620 casillas en total, tanto parcial, como totalmente. El Informe General sobre la Implementación de la Reforma Electoral durante el Proceso 2008-2009 indica que en 26 horas se tenía un avance del 97.09 por ciento de las casillas instaladas, esto es, 135,130 casillas.

Así, en prácticamente un día completo concluyeron las sesiones de 243 distritos, sin embargo, hubo casos como el del Distrito 03 del Estado de Tabasco en donde la última declaración de validez se dio hasta las 9:40 am del sábado once de julio, con lo que se concluyó el cómputo de las 139,140 casillas instaladas en toda la República.

No obstante lo anterior, en el Seminario de análisis 2010: Los temas críticos de la reforma electoral, celebrada en la Cámara de Diputados el 11 de agosto de 2010, los Consejeros Electorales del IFE manifestaron que el promedio nacional para abrir un paquete electoral es de 33 minutos.

Como vemos, los recuentos realizados en 2009 atendieron a una sola elección (Diputados federales), siendo improbable esperar la misma agilidad cuando se trate de elecciones simultáneas para Presidente, Senadores y Diputados como ocurrirá en 2012, razón por la cual la presente iniciativa busca acotar la hipótesis normativa relativa a la apertura automática-obligatoria de los paquetes electorales, a fin de que ahora se proceda a realizar la misma, sólo cuando medie petición de parte.

Asimismo, el propio IFE ha indicado que de existir las reglas actuales en la elección de 2006, se habrían recontado:

• 19,640 casillas de la elección de diputados.

• 22,473 casillas de la elección de senadores.

• 15,473 casillas de la elección de presidente.

• Presentándose un recuento total de 57,586 Casillas, es decir, el 44 por ciento de la totalidad.

El IFE también estima que el recuento en las tres elecciones (presidente, diputados y senadores) requeriría al menos tres veces el tiempo promedio de 2009, que fue de 42 horas, esto es 127:12 horas, equivalentes a 5 días, 7 horas, 12 minutos.

Así, en el caso extremo de triplicar la mayor duración del cómputo total (73 horas), se requerirían 219 horas, es decir, 9 días con 3 horas, concluyendo los cómputos el segundo viernes posterior a la jornada electoral, según proyecta el IFE.

De esta manera, la conclusión oportuna de los cómputos distritales ante escenarios de recuento masivo para las tres elecciones federales que se presentarán en 2012 significará un reto de grandes dimensiones para el IFE e incluso para los partidos políticos que deseen tener representantes en los respectivos grupos de trabajo que se conformen para los recuentos que se susciten.

Asimismo, un rubro necesario de considerar es el relativo a la posibilidad de que cualquier partido pueda solicitar un recuento total, cuando la diferencia con el primer lugar sea menor a uno por ciento.

En efecto, para mayor transparencia y certeza en el cómputo distrital para los partidos políticos, es necesario colocar en una situación de equidad a los partidos que también queden a una distancia menor de un punto porcentual con respecto al primer lugar, a fin de que también puedan solicitar el recuento total, sobre todo, si consideramos que el representante del partido que quedó en segundo lugar puede omitir realizar esta petición, no se encuentra presente o bien, no lo desee realizar, siendo el caso que un partido político que se ubica en igual circunstancia debe tener el mismo derecho.

En este contexto, es menester mencionar que esta posibilidad no es nueva e incluso legislaciones como la del estado de México establecen que deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiesen obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea Igual o menor al 1 por ciento de la votación válida emitida en el distrito respectivo. Para mayor claridad se transcribe en la parte que interesa el artículo 254, fracción VII, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de México:

Artículo 254.- Iniciada la sesión, en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de diputados, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

(...)

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea Igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

(...)

Aunado a lo anterior, es importante subrayar que resulta poco probable que se actualice el supuesto que se comenta, sin embargo, la norma comicial debe prever toda circunstancia que fácticamente sea posible.

Por otra parte, el artículo 295, párrafo 9, del Cofipe, señala que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales:

Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

(...)

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

La misma limitante se encuentra prevista en el artículo 21 Bis, párrafo 3, de la LGSMIME, al señalar que no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva:

Artículo 21 Bis

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

...

2. ...

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Como se advierte, existe la limitante para que las salas del TEPJF realicen un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado inconstitucionales las normas que impiden a los tribunales electorales realizar un recuento de los votos respecto de las casillas que ya hubieren sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 7/2009, 8/2009 y 9/2009, declaró la invalidez de los preceptos de la legislación electoral del Estado de Veracruz, que prohibían realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en las casillas en que ya se había llevado a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ante el Instituto Electoral Estatal.

La Corte estimó que esa prohibición restringía, indebidamente, las facultades del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en tanto que, el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal garantiza la realización de un recuento jurisdiccional, además del administrativo, tanto total como parcial:

Artículo 116. ...

(...)

IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(...)

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

(...)

Señaló que la norma impugnada impedía realizar un recuento de los votos respecto de las casillas que ya hubieren sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos, con lo cual, se coartaba la atribución constitucional de ordenar un recuento total de la votación en sede jurisdiccional, el cual debe comprender aún los sufragios relativos a las casillas que ya hubieran sido objeto de un segundo conteo en sede administrativa, pues la Norma Fundamental no prevé restricción de ninguna índole para los tribunales electorales locales, sino que, en todo momento, les faculta para volver a ordenar que se constate el número de sufragios que arrojó la votación para cada candidato o partido.

Por tanto, según el criterio sostenido por la Corte, aun cuando exista corrección del cómputo de votación de casilla ante un Instituto Electoral Estatal, pueden existir elementos o factores que afecten el resultado definitivo de la votación, lo que debe ser revisado ante Tribunal Electoral Local.

Este criterio de la Corte se reiteró al resolver las acciones de inconstitucionalidad: 64/2009 y 65/2009 del Estado de Chihuahua; 79/2009 del estado de Zacatecas y 5/2010 del estado de Quintana Roo.

Por tanto, siguiendo el criterio establecido por la Suprema Corte respecto a que debe permitirse que los tribunales electorales realicen nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas que ya fueron objeto de este procedimiento en los Consejos Electorales, resulta viable derogar las disposiciones que limitan esa facultad a nivel federal, para lo cual sería necesario derogar el párrafo 9 del artículo 295 del Cofipe y el párrafo 3 del artículo 21 Bis de la LGSMIME.

De no hacerlo, se corre el riesgo de que se solicite a la Corte la inaplicación de tales normas por ser contrarias a la Constitución Federal y que el TEPJF acceda a esa petición siguiendo los criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte.

Aunado a lo anterior, con esta modificación se evita una conculcación a los principios que deben regir en materia electoral, en particular, para no trastocar el de legalidad y el de certeza, ya que se estará configurando la violación al principio de legalidad, al no existir instancia o medio de impugnación para cuestionar el actuar del Instituto Federal Electoral respecto del recuento de votos en los Consejos Distritales, pues aun cuando se cometan irregularidades, los actores políticos no podrán cuestionar dicho recuento so pretexto de que la autoridad administrativa ya desahogó un procedimiento, lo que denota un actuar al margen de la ley.

En cuanto al principio de certeza, este se ve trastocado, pues no se le dota a las autoridades en materia electoral de facultades ciertas, por el contrario, se le confiere al Instituto Federal Electoral la atribución para que en única instancia, recuente los votos; asimismo, se provoca en los participantes del proceso electoral incertidumbre, pues no conocen previamente con claridad y seguridad las reglas de la actuación de las autoridades electorales, esto es, en caso de irregularidades en el recuento de los votos no podrán impugnarlas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anterior, para disminuir los errores humanos que se pueden presentar en el recuento de votos por la fatiga y a fin de evitar que el sistema electoral se colapse por no cumplir con el tiempo fatal que la misma establece para el cómputo distrital, la presente iniciativa propone:

1. Adicionar un Consejero suplente más: El Consejero propietario ahora tendrá dos suplentes, a fin de que se garantice la participación de los consejeros electorales en una mayor cantidad de grupos de trabajo.

2. Realizar el recuento a petición de parte: En caso de presentarse los supuestos establecidos en el 295, párrafo 1, inciso d) del código comicial, el recuento de votos sólo procederá a petición de parte, eliminado así la apertura automática-obligatoria de los paquetes electorales aún cuando los partidos políticos no están interesados en realizarla.

3. Precisar el conteo de votos de casillas especiales: Para determinar el cómputo distrital de la elección de diputados y senadores por representación proporcional, se sumará el resultado de las casillas especiales por dicho principio, con el de mayoría relativa. Este último previamente se determinará incluyendo el resultado de las casillas especiales.

4. Permitir la creación de grupos de trabajo para recuento parcial: Si bien los Lineamientos expedidos para el proceso electoral de 2009 lo permitieron para esa elección, con la presente reforma se eleva a rango legal tal atribución, a efecto de que cuando el cúmulo de casillas por recontar es tal que ponga en riesgo el plazo fatal para concluir el cómputo distrital (antes del domingo siguiente al de la jornada electoral), se podrán crear grupos de trabajo para el recuento parcial.

5. Facultar al personal de las Juntas Distritales Ejecutivas a integrar grupos de trabajo: Actualmente solo los vocales pueden integrar grupos de trabajo, por lo que se abre la posibilidad de que cada Junta Distrital Ejecutiva elabore la propuesta correspondiente al Consejo Distrital y éste determine con la anticipación debida a la Jornada Electoral, las personas que integrarán los grupos de trabajo iniciales y de relevo, a fin de estar en posibilidades de cumplir con el plazo fatal de cómputo distrital al contar con una mayor cantidad de personas para realizar esta labor fundamental.

6. Posibilitar a cualquier partido cuya diferencia con el primer lugar sea igual o menor a 1 por ciento a que solicite recuento total: No solamente el partido político que haya quedado en 2º lugar y cuya diferencia sea igual o menor a un punto porcentual podrá solicitar el recuento total, sino cualquiera que se encuentre en dicho supuesto, haya quedado en 3º, 4º o 5º lugar, con lo que se coloca en igualdad de circunstancias a todos los candidatos, fortaleciendo la equidad, la certeza y transparencia en el cómputo distrital.

7. Facultar al TEPJF a que realice recuento de votos: Atendiendo las recientes resoluciones de la SCJN derivadas de acciones de inconstitucionalidad, se elimina la actual limitante de recuento de votos en sede jurisdiccional, de aquellas casillas que hayan sido objeto de recuento en un Consejo Distrital, con lo que se armoniza la legislación electoral con los criterios de la máxima autoridad judicial, dotando a los actores políticos de mayores herramientas para esclarecer cualquier duda en el recuento en sede administrativa y anticipándonos a la interposición de acciones de inconstitucionalidad que se pudiesen llegar a presentar, salvaguardando a la vez, los principios de legalidad y certeza en materia electoral.

Con todo lo anteriormente expuesto y fundado, en aras de otorgar transparencia y certeza al recuento de votos, así como un mejor marco jurídico para el mismo, y a fin de fortalecer la operatividad de la máxima autoridad electoral en este rubro, presento ante el Pleno de ésta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 149, 295, 297 y 298 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se deroga el párrafo 3 del artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Primero. Se reforman los artículos 149, 295, 297 y 298 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 149

1. (..)

2. (..)

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 141 de este Código. Por cada consejero electoral habrá dos suplentes . De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, un suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. (...)

Artículo 295

El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d ) A petición de parte, el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

e) (...)

f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer las actas de mayoría relativa de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) del presente artículo;

g ) En caso de presentarse alguno de los supuestos mencionados en los incisos b), d) o e), y el número de casillas sujetas a un nuevo escrutinio y cómputo ponga en riesgo el cumplimiento de los términos señalados en el artículo 307 de este Código, el Consejo Distrital podrá determinar la creación de los grupos de trabajo necesarios conforme a los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo;

h) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar a las cifras obtenidas en el acta de cómputo distrital de diputados de mayoría relativa las correspondientes a las actas de escrutinio y cómputo de diputados por representación proporcional de las casillas especiales, y se asentará en el acta correspondiente al cómputo distrital de diputados de representación proporcional.

j) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a los señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del instituto;

k) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código; y

l) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito, es igual o menor a un punto porcentual con respecto a cualquier otro candidato , y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a alguno de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y cualquiera de los otros es igual o menor a un punto porcentual, y existe al inicio de la sesión o en ese momento, la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, o el recuento de un número considerable de casillas señalado en el inciso g) del párrafo primero del presente artículo, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales o integrantes del personal de la junta ejecutiva , que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. (...)

6. El vocal o integrante del personal de la junta ejecutiva que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7. (...)

8. (...)

9. Se deroga

Artículo 297

1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:

a ) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y j) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código;

b) Acto seguido, se procederá a extraer de los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador las actas de mayoría relativa y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c ) En caso de presentarse alguno de los supuestos mencionados en los incisos b), d) o e) del párrafo 1 del artículo 295, y el número de casillas sujetas a un nuevo escrutinio y cómputo ponga en riesgo el cumplimiento de los términos señalados en el artículo 303 de este Código, el Consejo Distrital podrá determinar la creación de los grupos de trabajo necesarios conforme a los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 295;

d) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

e) Es aplicable al cómputo de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código;

f) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en el acta de cómputo distrital de senadores de mayoría relativa más las correspondientes a las actas de escrutinio y cómputo de senadores por representación proporcional de las casillas especiales, y se asentará en el acta correspondiente al cómputo distrital de senadores de representación proporcional.

Artículo 298

1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:

a ) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y j) del párrafo 1 del artículo 295 de este Código;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c ) En caso de presentarse alguno de los supuestos mencionados en los incisos b), d) o e) del párrafo 1 del artículo 295, y el número de casillas sujetas a un nuevo escrutinio y cómputo ponga en riesgo el cumplimiento de los términos señalados en los artículos 303 y 307 de este código, el Consejo Distrital podrá determinar la creación de los grupos de trabajo necesarios conforme a los párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 295;

d) Se sumarán los resultados obtenidos según los incisos anteriores;

e) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 334 y 335 de este Código. Es resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

f) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 295 de este Código; y

g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Segundo. Se deroga el párrafo 3 del artículo 21 BIS de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 21 Bis

1. ...

2. ...

3. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten los “Lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del Proceso Electoral Federal 2008-2009”. CG185/2009. Ratificados el 3 de junio por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la sentencia recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-134/2009.

2 Informe General sobre la Implementación de la Reforma Electoral, Durante el Proceso 2008-2009. (Libro Blanco del IFE). Tomo II, Instituto Federal Electoral, p. 271, México, 2009.

3 Ibídem, p.272.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Ana Estela Durán Rico, y demás diputados suscritos de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía el presente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de los derechos de la mujer, el artículo 11, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece la igualdad de la mujer y el hombre en el plano laboral, consolidando muchos de los derechos reconocidos por la OIT a favor de la mujer.

Estos derechos son la igualdad de oportunidades, igualdad de trato, igualdad de salarios o sueldos; seguridad social, prestaciones de jubilación, desempleo, enfermedad y vejez; descansos y vacaciones remunerados, protección de la maternidad y el embarazo, prohibición de usar el embarazo o la maternidad como criterio para contratar o despedir a una mujer, subsidios para el cuidado de los hijos; creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

En este sentido, el trabajo doméstico representa la actividad a la que se dedican más de millón y medio de mujeres. Esta labor es definida como el conjunto de actividades que se realizan en todos los hogares de manera cotidiana y que garantizan el bienestar y el desarrollo de los integrantes de la familia. Este tipo de trabajo contempla actividades para el mantenimiento del hogar, tales como la elaboración de alimentos, cuidados de higiene, cuidado de la salud, atención a niños y niñas y a personas enfermas y ancianas. Todas estas actividades trascienden en el equilibrio emocional-afectivo, así como en la socialización de los individuos.

Esta iniciativa demanda la dignidad de las mujeres y hombres que trabajan al servicio del hogar. Nuestra Carta Magna en su primer artículo, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, de edad, por capacidades diferentes, por condición social, o de salud, de religión, de oportunidades, de preferencias, por estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En la legislación vigente, los trabajadores domésticos han sido contemplados dentro del capítulo de los trabajadores especiales, ello debido a que la naturaleza de su actividad, no corresponde a la obtención de algún lucro por parte de su patrón. Pero, no debe dejar de considerarse que la actividad que realizan si constituye una actividad subordinada, lo cual es el elemento más importante en cualquier relación de trabajo.

En cuanto a la seguridad social, esta debe proteger a los trabajadores domésticos en cuanto a los riesgos de trabajo (tanto accidentales, como por enfermedades). En atención a ello, los patrones, en ciertos casos y actividades laborales, deben ser obligados a inscribir a sus trabajadores ante los beneficios y prestaciones que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Sin embargo, esta imposición no existe en cuanto a los trabajadores especiales, lo cual deja a las posibilidades del patrón la oportunidad de asegurar a cierto tipo de trabajadores, hablamos del régimen obligatorio.

Los y las trabajadoras domésticas de acuerdo al artículo 13, fracción II, de la Ley del Seguro Social están sujetos al régimen voluntario. Esta es una peculiaridad muy importante respecto a la aplicación de las normas de la seguridad social.

Tomando en consideración que no existe la obligatoriedad por parte del patrón de sujetar a sus trabajadores domésticos al régimen de seguridad social obligatorio, la Ley Federal del Trabajo por las características del trabajo doméstico, sí ha establecido la obligación, de carácter especial, para que en caso de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón aplique una serie de medidas para solventar mínimos de garantías a este tipo de trabajadoras y trabajadores.

Dichas obligaciones son: a) pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes; b) si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entretanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; c) si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial.

Por lo anterior, se propone que los y las trabajadoras domésticas sean parte del sistema de seguridad social en el régimen obligatorio, a fin de evitar esa diferenciación discriminatoria, como si el trabajo del hogar no creara ningún beneficio.

La iniciativa que se propone atiende a la reivindicación del respeto a los derechos humanos de los trabajadores domésticos, puntualizando la obligación de los patrones de otorgar y recibir un trato digno que debe imperar en una relación laboral, luchando en contra de la discriminación y el abuso en todas sus formas. Por ello, se pretende establecer como obligación el respeto a sus derechos humanos, laborales y aquellos que versan sobre su identidad cultural. De la misma manera se establece la obligación al patrón de abstenerse de todo maltrato físico, verbal y emocional que atente contra su dignidad como persona.

Cabe mencionar que la prohibición de las conductas discriminatorias se consigna en la Constitución Federal, y el establecimiento de medidas positivas y compensatorias en favor de mujeres, personas con discapacidad, niñas y niños, adultas mayores y población indígena son parte del contenido de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003.

Otro aspecto importante que se pretende regular, es el de la prestación de servicio por hora; ello en atención a la utilidad requerida del servicio, ya que puede considerarse que el trabajador o trabajadora doméstica realice su labor en un tiempo convenido, por lo cual se propone que en esta modalidad serán determinadas por medio de un contrato.

También se ha propuesto la adopción de medidas por parte del patrón, que garanticen la seguridad e higiene en el desempeño de las labores domesticas, así como la obligación del trabajador o trabajadora doméstica a desempeñar en forma respetuosa sus actividades.

Otro derecho que intenta establecer esta iniciativa, es el que tiene que ver con los gastos funerarios del trabajador, en donde en caso de muerte el patrón estará obligado a pagar las erogaciones de sepelio así como el costo de traslado de los restos mortales a el lugar de origen.

Por lo expuesto, someto a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adicionan dos nuevos párrafos al artículo 331; un nuevo párrafo segundo al artículo 336; un nuevo artículo 338-Bis; y se reforman la fracción I del artículo 337, y la fracción I del artículo 340 de la Ley Federal del Trabajo, en su Título Sexto, Capítulo XIII, sobre trabajadores domésticos, para quedar como sigue:

Artículo 331. ...

El salario que el patrón contratante pague al trabajador doméstico que le preste sus servicios deberá ser cuando menos, el mínimo profesional del lugar en que labore, de acuerdo con lo que señale la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en términos del artículo 335 de este mismo capítulo de la Ley Federal del Trabajo. Su alimentación y hospedaje no se considerarán integrados al salario.

Las condiciones de trabajo de estos trabajadores que no tengan una regulación especial, se regirán por lo dispuesto en el artículo 17 y, en las normas comprendidas en el Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de las relativas a la participación en las utilidades de las empresas, establecidas en el capítulo VIII de ese mismo título debiendo hacerse constar por el escrito como lo disponen los artículos 24 y 25 de la misma ley.

Artículo 336. ...

El trabajador o la trabajadora domestica también podrán prestar servicios por hora; las características de esta modalidad y el salario, serán determinadas en el contrato respectivo, respetando las demás condiciones y prestaciones que por Ley deban establecerse en toda relación laboral.

Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Respetar en todo momento, los derechos humanos, los derechos laborales del trabajador doméstico que le preste sus servicios, absteniéndose de todo maltrato, físico o emocional, de palabra o de obra, en su contra; la violación de esta obligación, se sancionará con las penas que establezca la legislación que corresponda.

II. ...

III. ...

Adoptar medidas de protección civil y de seguridad e higiene en el lugar donde vaya a prestar sus servicios el trabajador; capacitarle para el uso de aparatos, equipos e instalaciones de gas, electricidad, electrodomésticos, proporcionándole información sobre el uso de productos químicos de limpieza y, demás necesarios para el desempeño de su trabajo; no imponerse tareas de alto riesgo como subir varios metros de alto para limpiar paredes, techos u objetos varios, mover muebles pesados y otros menesteres similares.

IV. Respetar la identidad cultural del trabajador doméstico indígena, su lengua, sus costumbres, su ropa, su participación en actividades comunitarias.

Artículo 338 Bis. Los trabajadores domésticos podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio del Seguro Social, mediante su incorporación voluntaria y, conforme a los convenios que celebre el patrón con el IMSS, lo que les permitirá gozar de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y, de las correspondientes a los seguros de invalidez y vida, retiro, cesantía y vejez, así como, del seguro de riesgos de trabajo, como lo disponen los artículos 13 párrafo primero, fracción II y 222 párrafo primero, fracción II inciso b) de la Ley del Seguro Social.

Los patrones prestarán todo su apoyo y cooperación para que los trabajadores domésticos cuenten con Seguridad Social.

Artículo 339. En caso de muerte del trabajador el patrón sufragará los gastos del sepelio y, además cubrirá el costo del traslado de sus restos mortales a su lugar de origen.

Artículo 340.-

I. Desempeñar con esmero sus obligaciones de asistencia y limpieza del hogar donde preste sus servicios debiendo cumplir, en forma respetuosa, sus responsabilidades laborales y, de trato con sus empleadores.

II. ...

Dado en Palacio Legislativo a 17 de marzo de 2011.

Diputados: Ana Estela Durán Rico, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Blanca Esther Soria Morales, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Marcela Guerra Castillo, Teresa del Carmen Inchaustegui Romero, Georgina Trujillo Zentella, Yolanda de la Torre Valdez, María Hilaria Domínguez Arvizu, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cristabell Zamora Cabrera, Laura Felicitas García Dávila, Hilda Ceballos Llerenas, David Hernández Vallín, Guadalupe Pérez Domínguez, Margarita Gallegos Soto, Ninfa Clara Salinas Sada, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, María Isabel Merlo Talavera, Julieta Octavia Marín Torres, Janet Graciela González Tostado, Adela Robles Morales, María del Carmen Izaguirre Francos, Laura Arizmendi Campos, Olga Luz Espinosa Morales, Jorge Humberto López-Portillo Basave, Cora Cecilia Pinedo Alonso, Francisco Hernández Juárez, Emilio Serrano Jiménez, Armando Ríos Piter, Vidal Llerenas Morales, Avelino Méndez Rangel, Agustín Guerrero Castillo, Luis Felipe Eguía Pérez, Balfre Vargas Cortez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Heriberto Ambrosio Cipriano, Guillermina Casique Vences, Elvia Hernández García, Arturo Zamora Jiménez, Jorge Arana Arana, Manuel Humberto Cota Jiménez, María Florentina Ocegueda Silva, María Araceli Vázquez Camacho, Domingo Rodríguez Martell, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, María Isabel Pérez Santos, María de la Paz Quiñones Cornejo, Daniela Nadal Riquelme, Roberto Rebollo Vivero, Armando Jesús Báez Pinal.

Que reforma el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, diputada federal de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso s) del numeral 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con objeto de que los partidos políticos garanticen igualdad sustantiva y formal para el acceso de las mujeres a cargos de elección popular.

Exposición de Motivos

La paridad encuentra sus orígenes en el siglo XVIII cuyo sustento es la “razón” basada en principios y derechos universales, sin reconocimiento alguno de las culturas, las razas o el sexo, afirmando que todos los individuos, sólo por el hecho de ser humanos tienen los mismos derechos, consideración universal que no propone categorías diferenciadas para los distintos grupos humanos que conforman el tejido social. 1

Posteriormente, con el transcurrir del tiempo se evidenció el ingreso de las mujeres en espacios públicos y en la primera Cumbre Europea, “Mujeres en el Poder”, en la que se adoptó la Declaración de Atenas (1992), se señalo a la paridad como la total integración de las mujeres y los hombres en pie de igualdad, en las sociedades democráticas, utilizando para ello las estrategias multidisciplinarias que sean necesarias.

La Cumbre de Atenas fue un llamado a todos los organismos internacionales a que adoptarán medidas que asegurarán la plena participación de las mujeres, y que integrarán de forma toral la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en sus políticas nacionales.

Es en la Declaración de Atenas (1992), en donde se reconoce claramente que la situación de las mujeres en el ámbito de política pública se caracteriza por una desigualdad profunda en todas las instancias y organismos de decisión públicos y políticos a todos los niveles. Se afirma que el acceso de las mujeres a los derechos políticos formales (el derecho a votar y ser electas) no ha conducido en la práctica a la igualdad sustantiva por lo que se afirma la necesidad de lograr un reparto equilibrado del poder entre mujeres y hombres.

En dicha declaración se reconoce a la paridad como un principio y a la vez como una estrategia para afianzar la democracia, bajo las siguientes consideraciones:

a. La igualdad formal y real entre las mujeres y hombres es un derecho fundamental del ser humano.

b. Las mujeres representan más de la mitad de la población. La democracia exige la paridad en la representación y en la administración de las naciones.

c. Las mujeres constituyen la mitad de las inteligencias y de las capacidades potenciales de la humanidad y su infra-representación en los puestos de decisión constituye una pérdida para el conjunto de la sociedad.

d. Una participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones puede generar ideas, valores y comportamientos diferentes, que vayan en la dirección de un mundo más justo y equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres.

La necesidad de alcanzar un reparto equilibrado de los poderes públicos y políticos entre mujeres y hombres.

Lo que sobresale de la Declaración de Atenas es poner en la esfera internacional los derechos ciudadanos bajo el modelo de ciudadanía universal, lo que implica un reconocimiento formal de igualdad entre todos los ciudadanos. Dejando a un lado la desigualdad estructural, cultural e histórica que subyace y que ha limitado a las mujeres a ejercer sus derechos.

Respecto a América latina, los países de la región establecieron recientemente en el Consenso de Quito (2007) que

“La paridad es uno de los propulsores dominantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres” (Cepal, 2007:3).

Esta demanda por la paridad surge nuevamente de la consideración de que la sociedad esta integrada a partes iguales por mujeres y por hombres, así que ello debe guardar correspondencia en la representación equilibrada de ambos en las funciones decisorias de la política, con tasas de participación similares o equivalentes (entre el 60/40 por ciento y el 50/ 50 por ciento) de mujeres y hombres en el conjunto de las instituciones públicas, como condición previa al desarrollo pleno que trae consigo el ejercicio de la ciudadanía. 2

Es preciso dar el salto de una democracia formal a una democracia donde se construya ciudadanía, la cual se edifica a partir de que las mujeres disfruten de derechos en proporciones iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingreso, en que haya igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política.

Esta solicitud de la democracia genérica ha recorrido caminos diversos para conformar con ello la igualdad entre mujeres y hombres a partir de reconocer que la mujer no es inferior ni en sus semejanzas ni en sus diferencias. Los cambios que se han hecho necesarios para lograr la igualdad entre géneros y la formación de modos de vida equitativos entre ambos, impactan la economía y la organización social en sus relaciones, así como los ámbitos privado y público.

Los argumentos que legitiman la necesidad de lograr la paridad de género en la esfera política son diversos, entre ellos destacan los siguientes:

• Argumento sobre la justicia: las mujeres representan la mitad de la población y tienen derecho a ocupar la mitad de los espacios de decisión.

• Argumento sobre la experiencia: las mujeres tienen experiencias diferentes construidas desde su condición social, que deben ser representadas.

• Argumento sobre las necesidades diferenciadas: mujeres y hombres tienen necesidades hasta cierto punto diferente y, por tanto, para que la agenda de ciertas necesidades sea considerada es necesario la presencia de mujeres que representen y defiendan la agenda en cuestión.

La situación actual de marginación de las mujeres de los espacios de poder político es invocada, desde la reivindicación de la paridad, como parte de los cuestionamientos a la legitimidad de la democracia, concebida esta como espacios de pactos y poderes en donde haya lugar para las mismas como sujetos políticos.

La escasa presencia de mujeres en centros importantes de poder se explica debido a la cultura política vigente, entendida esta como el conjunto de valores, creencias, comportamientos, símbolos, experiencias comunes y compartidas, las cuales permiten desarrollar una forma unificada de percibir la realidad y, en consecuencia, definir determinados códigos frente a ella.

Es necesario un reconocimiento sobre la democracia paritaria, no sólo como una propuesta que acelere los procesos de participación equilibrada de mujeres y hombres en los espacios públicos decisorios, 3 sino como una alternativa que lleve a la construcción de un nuevo orden social, que incluya una democracia que incorpore contenidos y en formas de acción la democracia de género.

En el país, se han dado pasos importantes para la incorporación de las mujeres en la toma de decisiones, sin embargo el objetivo sería que llegue un momento en que no tengan que existir cifras definitorias en la paridad, porque existe la igualdad en el acceso a espacios en el ámbito público.

Las cuotas de género han constituido un mecanismo importante, aunque escaso para avanzar hacia la paridad, y han constituido un dispositivo concreto que define “un piso mínimo “y no un techo para la participación política de las mujeres.

En ese sentido es importante tomar en cuenta que la paridad exige precondiciones que no deben dejarse de lado. No basta con establecer una fórmula que obligue a colocar un porcentaje de mujeres por los partidos políticos para ser electas en los puestos de elección popular, es necesario asegurarles condiciones de igualdad de trato y oportunidades en ello. De ahí es que la igualdad sustantiva y formal cobra relevancia en esta propuesta.

Junto a lo anterior, acciones afirmativas como el asegurar, entre otras cosas, que las formulas de los partidos políticos, el propietario y el suplente deban ser del mismo sexo, son ineludibles para que más mujeres se sigan incorporando en puestos de toma de decisiones.

No obstante que no hay paridad democrática, México tiene un marco legal importante para la inclusión de cuotas de género en la norma electoral federal: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), con carácter obligatorio para los partidos políticos, lo cual ha posibilitado el aumento en el número de mujeres en el Poder Legislativo (actualmente de 60/40 en las candidaturas).

Para el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial no se cuenta con el establecimiento obligatorio de cuotas de género que garanticen la participación de las mujeres en los cargos de la toma de decisiones.

Sin dejar de reconocer que en el país se han dado pasos fundamentales para que no haya exclusión de las mujeres en espacios que son clave para la toma de decisiones, ya que contamos con un orden jurídico en la materia tal como, la creación de Ley del Instituto de las Mujeres (2001), así como la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006). Las oportunidades de participación para las mujeres y su representación efectiva en instancias decisorias distan mucho aún de alcanzar el objetivo de la democracia paritaria.

Por ejemplo tenemos que el puesto más alto que se ha ejercido en la administración pública federal ha sido el de secretaria de Estado, siendo Rosa Luz Alegría la primera mujer en ocupar ese cargo en 1976, cuando fue nombrada Secretaria de Turismo. Entre las secretarías presididas por mujeres destaca la de Turismo, la cual ha tenido como titular a 4 mujeres de 1976 a la fecha; la Secretaría de Desarrollo Social ha sido presidida por dos mujeres, a partir del 2000 al 2007; en el gabinete actual (2006-2012) sólo hay tres mujeres presidiendo alguna secretaría. Esta cifra se traduce en un 15.8 por ciento de secretarías ocupadas por mujeres en comparación con el 84 por ciento de secretarías dirigidas por hombres. 4

En cuanto a las subsecretarías de estado, la presencia de las mujeres es igualmente limitada, ya que de las 59 subsecretarías de estado, únicamente 13 están a cargo de mujeres, lo que representa el 22 por ciento en comparación con el 78 por ciento de subsecretarías ocupadas por hombres.

En lo que respecta al Poder Ejecutivo de las entidades federativas del país, a la fecha sólo seis mujeres han ocupado el cargo de gobernadoras, esta situación muestra que de las 32 entidades federativas que conforman el país sólo un 6.3 por ciento tiene como titulares de gobierno a mujeres, en comparación con un 93.7 por ciento de gubernaturas mandatadas por hombres. 5

Respecto a la participación política de las mujeres a nivel municipal encontramos que de los 2,456 municipios que conforman el país; 2 mil 349 estaban presididos por hombres y sólo 107 por mujeres, lo que representa que sólo 4.4 por ciento de los municipios del país son gobernados por mujeres, y destacamos que históricamente en el país, las mujeres nunca han logrado superar siquiera el 5 por ciento en el cargo de presidentas municipales. 6

De igual manera, de 15 mil 903 regidurías existentes en enero 2009, únicamente 4 mil 611 son ocupadas por mujeres, representando el 29 por ciento.

Para la (legislatura LX) las mujeres representaban un 23 por ciento en la Cámara de Diputados y en el Senado 18,8 por ciento de los escaños, y en el (primer año de ejercicio de la LXI Legislatura) en la Cámara de Diputados las mujeres representan el 27.2 por ciento, mientras que en la Cámara de Senadores las mujeres constituyen alrededor del 22 por ciento. 7

Continuando encontramos que en la conformación de los grupos parlamentarios del Congreso federal, para el primer año de ejercicio de la actual legislatura LXI, solamente en el Partido Acción Nacional, las mujeres representan un poco más del 30 por ciento del total de sus legisladores; para el Partido Revolucionario Institucional tenemos 21.5 por ciento de mujeres de 78,5 por ciento de legisladores hombres; el Partido de la Revolución Democrática cuenta con un 29 por ciento de legisladoras mujeres en sus filas en comparación 71 por ciento de legisladores hombres. 8

Los congresos locales nos muestran un panorama heterogéneo, de tal suerte que el porcentaje promedio nacional de diputadas locales es de 23.9 por ciento, es decir, ni siquiera se ha logrado el 30 por ciento de la presencia de las mujeres.

Atendiendo a la situación actual de las mujeres en nuestro país, la presente Iniciativa pretende ser generadora de esas condiciones de igualdad de trato y oportunidades que nos lleven hacia la inclusión, la equidad, la incorporación de más mujeres a la vida pública, de hacer espacios que construyan no sólo una igualdad de normativa sino de hechos que se reflejen en resultados concretos. Los partidos políticos deben ejercer una Igualdad sustantiva, no simulada, una igualdad de hecho o material, la cual supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública. 9

Sumado lo anterior, se debe seguir insistiendo, en la igualdad formal, la que implica que la ley proteja a todas las personas, es decir, la igualdad tiene que estar plasmada en los estatutos y normas de cada partido.

Resulta urgente y necesario seguir construyendo una sociedad en donde no haya segregación de género, donde haya democracia política y en donde no estemos sujetas a un orden social, económico, jurídico, político y jerárquico, opresivo e injusto basado en el género. 10

Consideramos que una reforma en el sentido propuesto logrará una integralidad en armonía con la igualdad de la que se habla en convenciones como la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), de los cuales México es signatario.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el inciso s) del numeral 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforma el inciso s) del numeral 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 38. ...

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) a r)...

s) Garantizar la igualdad sustantiva y formal para el acceso de las mujeres a cargos de elección popular, asegurando, entre otras cosas, que el propietario y el suplente deban ser del mismo sexo;

t) y u)...

2. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación de las Naciones Unidas para la Promoción de la Mujer. Experiencias latinoamericanas: Mecanismos de cuota a favor de la participación política de las mujeres . Santo Domingo, República Dominicana. 2006. [Documento Electrónico]. 2006. Consultado en: http: // www.un-instraw.org

2 CEAMEG. Nuria Hernández. Democracia paritaria , Cámara de Diputados. México, 2010.

3 CEAMEG. Nuria Hernández Democracia paritaria , Cámara de Diputados. México, 2010.

4 CEAMEG, con base en datos de las páginas de las Secretarías de Estado y la PGR (23 marzo 2010).

5 CEAMEG, información con base en los estados.

6 Instituto Griselda Álvarez, AC, Información actualizada al 23 de marzo de 2010. Disponible en www.griseldaalvarez.org

7 CEAMEG, con datos de la Cámara de Diputados de la LX y la LXI Legislaturas.

8 CEAMEG, a partir de datos de la Cámara de Diputados. Servicios de Información para la Estadística Parlamentaria (Infopal).

9 Documento Emitido por la Coordinación General del Programa de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación

10 Lagarde, Marcela. Democracia genérica. REPEM-México, 1994. Página 48.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera

Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Melchor Sánchez de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PRI

Los diputados federales de Coahuila, Francisco Saracho Navarro, Diana Patricia González Soto, Héctor Franco López, Hugo Héctor Martínez González, Josefina Rodarte Ayala, Héctor Fernández Aguirre, Tereso Medina Ramírez, Noé Garza Flores (en la voz de Melchor Sánchez de la Fuente), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Social e institucionalmente las personas de 60 años y más se sitúan en la etapa de retiro de la actividad económica, lo cual es una realidad contrástate, ya que parte de esta población continúa en el mercado laboral, pero en condiciones que no les brindan ninguna certeza jurídica ni de seguridad social.

El aumento proporcional de la población adulta mayor se traduce en el incremento de las necesidades de los servicios de salud, asistencia social, seguridad y protección social, con una repercusión importante en las economías de las naciones. El fenómeno, aunado a las crisis y a las reestructuraciones económicas, afecta directamente el mercado laboral, particularmente el de este grupo poblacional.

La falta de empleos es un problema que no sólo afecta a los países subdesarrollados, sino también a los desarrollados, no sólo a las personas de edad avanzada sino también a los jóvenes.

En el caso de México, los adultos de 60 años y más se desenvolvieron en un modelo económico específico que les permitió, o no, desarrollar ciertas características, que en la actualidad repercuten en su reinserción y en su permanencia en el marcado laboral. Además se han enfrentado a un cambio de modelo económico que inevitablemente los ubica en situaciones laborales adversas. Cabe resaltar que el trabajo para los adultos mayores, en la mayoría de los casos es restringido institucionalmente debido a la edad. Lo que hace aún más difícil su participación laboral.

La menor capacidad de generar ingresos propios, la insuficiente cobertura de los programas de seguridad social y los bajos montos de las pensiones, entre otros factores, propician un descenso relativo de su nivel de vida, pues en edades avanzadas disminuyen las posibilidades de cubrir los costos, lo que provoca que los adultos mayores busquen como opción un ingreso por medio del trabajo.

Las condiciones laborales para la población se han flexibilizado como consecuencia de los cambios tecnológicos y competitivos que se han establecido en la economía, mediante la eliminación de normas y reglamentaciones que les brindaban certeza jurídica a los trabajadores, pero en general estos cambios dejaron desprotegida a la mayoría de la población, sobre todo a los adultos mayores.

En nuestro país los cambios demográficos de la población han sido paralelos a los cambios económicos que afectan directamente al mercado de trabajo. La economía mexicana ha sufrido cambios radicales en sus formas de producción, con la expansión del libre comercio internacional las economías adoptan nuevas formas de producción y comercialización que afectan las formas de trabajo y las condiciones del empleo.

Nos encontramos en la búsqueda de un mejoramiento competitivo de las economías en general y de las empresas en particular, con altas ganancias, en donde algunos adoptan tecnologías que requieren de menor mano de obra, mientras que otros buscan eliminar aquellos beneficios a los trabajadores que impliquen gastos adicionales.

Existe la preocupación de cómo se va a hacer frente a los diferentes requerimientos, tales como cobertura de los sistemas de seguridad social, atención medica, creación de fuentes de empleo y condiciones laborales, de los adultos mayores que logren insertarse en el mercado de trabajo.

La población demanda trabajo y las fuentes son escasas, pero la situación se agrava cuando observamos que los adultos mayores se destacan por poseer características muy específicas, parte de esta población busca entrar en un mercado laboral que por la condición propia de su edad los excluye.

En México, el empleo formal se restringe a sólo unas cuantas personas privilegiadas, dejando desamparada a una gran parte de la población. Los adultos mayores no son la excepción y por ello tienen que buscar otras opciones dentro del mercado laboral. Incluso algunas personas que tienen un ingreso por pensión o jubilación, suelen recurrir al empleo como fuente de ingresos, dado que los montos otorgados son insuficientes para llevar una vida digna.

En el mundo el panorama es adverso, ya que existen escases de fuentes de empleo y deficiencias en la cobertura de seguridad social (jubilaciones y pensiones), con miras a abarcar generaciones venideras de adultos mayores; el problema se complica cuando vemos en México la escases de opciones claras y viables en el mercado laboral para hacer frente a la cada vez más abundante población en edad de trabajar.

En el siglo XX una característica de los países desarrollados y en desarrollo fueron las serias dificultades para crear empleos, dando como resultado, principalmente un incremento del desempleo y la informalidad. Sin embargo, en México se ha mantenido bajos niveles de desempleo, aunque con un deterioro en las condiciones laborales. Los adultos mayores, en su mayoría son trabajadores informales, ya que al ser retirados del mercado de trabajo institucionalmente no tienen otra opción.

Las personas mayores de 60 años y más son una minoría en expansión. Según datos del Consejo Nacional de Población (Conapo), se estima que hasta el presente año existen 9 868 303 adultos mayores de 60 años en todo el país, lo que representa casi el 9 por ciento del total de la población.

No obstante, el grupo de adultos mayores que trabaja es una minoría, que no por ello deja de ser importante, pues tanto social como institucionalmente, se encuentra en una etapa de retiro de la actividad económica, pero en la práctica permanecen en el mercado laboral.

El mercado laboral por sí mismo es selectivo según las características de la población, ya sea por edad, sexo, nivel educativo, lugar de residencia etcétera. Las personas de edad avanzada tienen restricciones inherentes a su condición de adultos mayores, tales como las enfermedades, las discapacidades, la disminución de capacidades y la discriminación. Es decir el acceso al mercado laboral es complicado, para toda la población pero a este grupo en especifico, sus características particulares suelen marcarlos, por lo regular en forma negativa. Además de la disminución de las capacidades físicas y mentales que se presentan principalmente en los adultos mayores influye en las empresas para poner límites de entrada o de permanencia en los trabajos.

Entre los focos de atención para la economía mexicana, sobre todo desde la perspectiva del envejecimiento, está el sistema de seguridad social, que se ha visto directamente influido por el panorama demográfico que se ha venido presentando en las últimas décadas.

La cobertura implica pensiones, jubilaciones y atención médica en aspectos tales como maternidad, invalidez, enfermedades profesionales, vejez, cesantía por edad avanzada y muerte. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de 2000, la seguridad social, sólo cubría al 40 por ciento de la población. La seguridad social se distribuye a través de diferentes instituciones, como son el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE). Estas son las dos principales otorgadoras de seguridad social, aunque también las hay dirigidas a una población en especifico.

Así en México, datos de las proyecciones elaboradas por el Conapo revelan una media nacional de 13.4 por ciento de los adultos mayores que dependen directamente de sus familias, ya que no obtiene ingreso alguno. Y aún en casos en los que los adultos mayores no son dependientes sus condiciones son muy similares a la de los adultos mayores que aun trabajan, el 49.95 por ciento no cuentan con seguridad social, en el caso del ascendente (padres o suegros) el porcentaje aumenta a 53.41 por ciento.

La media nacional de los adultos mayores que trabajan es de 26.38 por ciento, más del 50 por ciento de los adultos mayores que aun trabajan se encuentran auto-empleados, lo que revela la causa de la falta de seguridad social. El hecho de no percibir un ingreso fijo en el caso de los auto-empleados, cuestiona la capacidad de estos para cubrir sus necesidades más básicas.

De los adultos mayores que trabajan, el 26.4 por ciento se encuentra en el sector primario, el 17.8 por ciento en el secundario y el 45 por ciento en el terciario. La mayoría de los adultos mayores que aun trabajan se han empleado en actividades poco calificadas o como obreros, en lugares con poca o nula seguridad para ellos.

El 26.1 por ciento de los adultos mayores no perciben ingreso alguno, el 10.2 por ciento recibe menos de la mitad de un salario mínimo, el 15 por ciento recibe entre la mitad y un salario mínimo, siendo esta población sin duda la más vulnerable, que conforma la población objetivo.

Hasta ahora el estudio de la problemática del envejecimiento no había recibido el espacio y la atención que merece, las cifras anteriores nos indican un severo riesgo en materia de seguridad social para las futuras generaciones, se vuelve necesario hacer cambios en la economía para mejorar el mercado laboral, como inversión en educación, ciencia y tecnología, apoyando los procesos productivos a los productores y productos nacionales. Esta es una tarea que no puede llevar a cabo el gobierno solo. Es decir aunque el papel del Estado se ha venido modificando a lo largo del tiempo, cediendo espacios al sector privado, debe haber un trabajo conjunto supervisado por la sociedad, de modo que el adelgazamiento del Estado no implique de ninguna manera la pérdida o reducción de los derechos sociales adquiridos.

Los cambios necesarios deben de realizarse a corto plazo, los adultos mayores no deben de trabajar hasta el fin de sus días, pero si se les debe permitir permanecer e insertarse en el mercado de trabajo para que puedan solventar sus necesidades, deseos y derechos. Esto debe de ir acompañado de una serie de programas de asistencia dirigidos que no quieten oportunidades a gente más joven, para que no obstaculicen o sean una carga para la economía.

Tienen que haber una toma de conciencia sobre el problema de población de adultos mayores, y de quienes lo serán en un futuro próximo, mediante un trabajo conjunto de la familia, sociedad y el Estado en la elaboración y cumplimiento de objetivos que ayuden a esta población. La elaboración de leyes más rígidas contra la discriminación y de leyes que permitan el derecho al trabajo de los adultos mayores.

Es en este contexto en donde se inserta el objetivo de la presente iniciativa que surge de una demanda justa de miles de adultos mayores que al llegar a la vejez se encuentran desprotegidos, ya que al no haber formado parte de un mercado laboral formal, no se les dio la oportunidad de que en la última etapa de su vida contaran con una seguridad social que les permita gozar mensualmente de una prestación económica con la cual sobrevivir.

Este proyecto de ley tiene como finalidad fomentar el empleo para los adultos mayores quienes no encuentran vinculación laboral cuando son mayores de 60 años o cuando terminan su relación laboral. Se empeora la situación si no tuvieron la oportunidad de acceder a una pensión, pues al ir a solicitar un empleo no contratan adultos mayores, aunque su experiencia sea la mejor para desempeñar los cargos. Contemplamos a los mayores de 60 por ser coherente con las normatividad internacional y los organismos internacionales que la dictan.*

El adulto mayor pasa por una etapa de la vida que se considera como la última, en la que los proyectos de vida ya se han consumado, siendo posible poder disfrutar de lo que queda de vida con mayor tranquilidad. Usualmente las personas de la tercera edad han dejado de trabajar. Muchos de ellos, se ven obligados a ingresar a lo que conocemos como el comercio informal, o muchas veces a pedir limosna con el fin de conseguir el sustento diario y aportar a la economía del hogar.

Un gran porcentaje de nuestros adultos mayores mujeres y hombres que nunca pudieron ingresar a las instituciones de educación superior o técnica son aún más fuertemente discriminados, ya que se comete el error de considerarlos como inoperantes o incapaces, enfermos o simplemente viejos que no pueden cumplir con las tareas más básicas, por lo que su nivel de ingresos decrece en forma considerable, lo que junto con los problemas de salud asociados a la edad pueden traer consecuencias en todos los ámbitos de su vida, llevándolos también a la muerte. Esta situación hace que las personas de la tercera edad muchas veces sean consideradas como un estorbo para sus familias.

La presente iniciativa busca situarse dentro del contexto de la recién aprobada iniciativa de Ley de Fomento al Primer Empleo, aprobada por ambas Cámaras en el marco de la Ley de Ingresos de la Federación de 2011. De forma paralela la iniciativa del último empleo pretende brindar una oportunidad de empleo a nuestros adultos mayores de 60 años, que no estén percibiendo una jubilación o pensión de alguna de las instituciones de seguridad social del Estado o ayuda o programas de empleo o capacitación del Estado.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que requiere realizar una valoración del impacto presupuestario. La presente iniciativa contiene un impacto presupuestario que permite observar el costo real de aprobarse dicha iniciativa.

Impacto presupuestario de la modificación del artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual se incluyen a las personas de la tercera edad

El artículo original es el que sigue:

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al capítulo I del título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.

La modificación pretende incluir a las personas dentro del citado artículo, dando así incentivos al empleador para la contratación de este tipo de trabajadores. El presente impacto fue calculado con los datos de la Conapo, y las estadísticas sobre adultos mayores.

El monto calculado como impacto fue calculado tomando como referencia a las personas mayores de 60 años que aun trabajan, por ser deducible del impuesto sobre la renta (ISR) se considera como población objetivo a las personas mayores de 60 años que aun trabajan y lo hacen de manera formal, el incremento en esta población está calculado en base a la tasa de crecimiento de esta población según estadísticos de Conapo.

Los montos deducibles según lo permite el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) se calcularon con base en el tabulador de pagos de ISR en el artículo 113 de la misma ley. El rango de la población objetivo está dado de las remuneraciones entre uno y dos salarios mínimos.

En la metodología adoptada para el cálculo sobre el presupuesto se tomaron cifras oficiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y de organismos de la Secretaría de Gobernación (Segob). La población a la que va dirigida esta iniciativa paso por diversos filtros, a fin de agregar la mayor objetividad posible y no alterar de modo significativo el presupuesto.

Con las consideraciones antes mencionadas se establece lo siguiente:

Impacto presupuestal    

El monto del impacto presupuestario se calculo para los dos años siguientes en base a la cifra calculada para 2010, las cifras de los años siguientes se modificaron de acuerdo a las modificaciones anuales tanto de la población como en los salarios mínimos ajustados de acuerdo a la inflación esperada.

La cantidad en ambos años, no rebasa los 300 millones de pesos, por tanto su impacto sobre el presupuesto es mínimo, aun en proporción con lo que estima la SHCP recaudar por este concepto, que para 2011 alcanza una cifra de aproximadamente 700 mil millones de pesos con el régimen actual.

De aplicarse esta inclusión de las personas de la tercera edad al artículo 222 de la LISR significaría solo una reducción del 0.041 por ciento de la cifra que se estimaba recaudar, por ello la modificación del artículo mencionado no repercute de manera sustancial en lo que estima el recaudarse por dicho concepto.

Se agregan las series utilizadas para el cálculo. Dichas series se encuentran resumidas a valores nacionales.

Ley del Impuesto sobre la Renta: texto vigente a septiembre de 2010

Fuente: Estadísticas sobre adultos mayores Conapo.

Esta iniciativa generara incentivos a los empleadores que opten por crear un puesto de trabajo para los adultos mayores de 60 años, otorgando la seguridad social de cualquier trabajador de nuevo ingreso.

Los incentivos otorgados para el patrón serán deducciones en el impuesto sobre la renta en un 100 por ciento.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 222 Bis. El patrón que contrate a adultos mayores de 60 años podrá deducir de sus ingresos un monto equivalente al 100 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores, retenido y enterado conforme al capítulo I del título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón otorgue servicio de atención médica respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* La Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) coinciden en establecer los 60 años de edad como el inicio de la vejez.

Fuentes

www.segob.gob.mx/conapo

www.shcp.gob.mx

www.sat.gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputados: Francisco Saracho Navarro, Diana Patricia González Soto, Héctor Franco López, Tereso Medina Ramírez, Hugo Héctor Martínez González, Héctor Fernández Aguirre, Josefina Rodarte Ayala, Noé Garza Flores, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas).

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Población, a cargo de la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María Joann Novoa Mossberger, integrante de la LXI Legislatura del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V y VI del artículo 7 de la Ley General de Población, según la siguiente

Exposición de Motivos

La migración es considerada como un fenómeno económico y sociocultural, por generaciones se ha hecho costumbre migrar principalmente a trabajar a los Estados Unidos; si bien es cierto, los niños como actores sociales se encuentran inmersos en los procesos de migración, lo cual no ha sido abordado de manera integral, provocando que sus derechos sean violentados de manera constante.

Un niño o niña no acompañado es una persona menor de 18 años, que se encuentra separada de ambos padres u otros parientes y que no está bajo el cuidado de ningún adulto, que por ley o costumbre, esté a su cargo.

¿Por qué migran los menores? Generalmente son llevados u orientados por sus padres, ya que constituye un proyecto personal y social con miras a una mejor calidad de vida , en otros casos buscan reunirse con su familia en los Estados Unidos, ya que quieren ir a trabajar para ayudar a la economía familiar.

El Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia cuenta con un programa llamado Estrategia de Prevención y Atención de Niñas , Niños y Adolescentes Migrantes y No Acompañados, para el Desarrollo y Protección Integral de la infancia, sus acciones están orientadas a la prevención y atención de la migración infantil no acompañada y su objetivo general es conjuntar esfuerzos con los tres niveles de gobierno, con organismos de la sociedad civil, nacionales e internacionales con el fin de atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes migrantes y repatriados que viajan solos, así como a las problemáticas a las que se encuentran expuestos derivadas de la migración o repatriación.

Asimismo, apoyan en la localización de sus familias, promueven la reintegración familiar y comunitaria, de igual manera apoyan y brindan protección a los niños de nuestro país, de Centroamérica y todos los que se encuentran en proceso de repatriación y que son detectados en México de forma indocumentada en tanto son repatriados a sus naciones de origen.

Para atender la migración, nuestro país cuenta con el Instituto Nacional de Migración, órgano técnico desconcentrado de la administración pública federal, dependiente de la Secretaría de Gobernación, el cual aplica la legislación migratoria vigente. Fue creado en 1993 y su objetivo es la planeación, ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios, al igual que las relaciones de coordinación con las diferentes dependencias de la administración pública federal que concurrieran en la atención y solución de los asuntos relacionados en la materia.

Tan solo en 2010, se atendieron a través del Instituto Nacional de Migración, a 12,929 niños en los distintos albergues de la República Mexicana y se han atendido 71,163 niños, niñas y adolescentes del año 2007 hasta el año 2010.

De igual manera, la frontera norte cuenta con una red de módulos y albergues en la franja fronteriza que recibe a los niños que han sido repatriados de Estados Unidos de América en los cuales se les brinda alimentación, atención médica, psicológica y asesoría jurídica, sin embargo, consideramos que debe existir personal altamente capacitado para la atención de la niñez, así como integrar un sistema de información nacional sobre niñas, niños y adolescentes migrantes y repatriados, y de esta forma coordinar esfuerzos con estados y municipios para contar con albergues y/o establecimientos adecuados y específicos, para que las niñas, niños y adolescentes migrantes sean protegidos hasta su repatriación, principalmente en los estados de trayecto.

Según estadísticas formuladas por el instituto en el año 2010, el estado de Baja California repatrió a 3,449 niños, el estado de Chihuahua repatrió 1,653 niños y el estado de Sonora repatrió 9,664 niños.

A la luz de las leyes, convenios y tratados internacionales tenemos que la Convención sobre los Derechos del Niño, protege los intereses de los menores como lo indica el

Artículo 2.

1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

De igual manera contamos con la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que se fundamenta en el artículo 4, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene por objetivo la protección de los niños, niñas y adolescentes como lo marca su artículo tercero

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social,

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

Asimismo, la Ley General de Población establece la creación de grupos de protección a los migrantes y su labor es la de salvar miles de vidas cada año, los cuales día a día ofrecen un servicio altamente profesional y de gran beneficio para la comunidad migrante, y su responsabilidad se encuentra enmarcada en los siguientes artículos

Artículo 137. La secretaría podrá crear grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos humanos, así como de su integridad física, con independencia de su nacionalidad y de su condición de documentados o indocumentados; dichos grupos se crearán en el marco de los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren con los ejecutivos de las entidades federativas, considerando, en todo caso, la participación que corresponda a los municipios.

Artículo 138. El instituto coordinará la operación y funcionamiento de los grupos a que alude el artículo anterior, y en los mismos podrán participar, de manera conjunta, elementos de seguridad pública de los niveles federal, estatal y municipal.

Niñas y niños mexicanos repatriados provienen de los estados del centro y sur del país, aunque también los hay originarios de los estados fronterizos. Nueve entidades principalmente, Michoacán, Guanajuato, Jalisco, Guerrero, Oaxaca, Veracruz, México, Puebla, y Chiapas aportan más de la mitad del flujo de menores migrantes, los cuales se ven expuestos a vejaciones como lo es la explotación sexual, la pornografía, el trabajo forzado, entre otros.

Si bien es cierto, la principal forma de migración de los menores en México sigue siendo familiar, también en muchos casos se ven expuestos al ser separados de sus familiares, por los llamados coyotes o traficantes de personas, estando sujetos a los riesgos latentes y de fracaso de cruzar en su intento, como sabemos, lo hacen sin documentos, sin dinero, sin personas conocidas y pueden caer en situaciones de explotación, utilizados por el narcotráfico, entre otros.

En el estado de Sonora, por medio del DIF han desarrollado el programa estatal de atención a menores migrantes no acompañados, llamado Camino a Casa, el cual tiene como fin que los menores que han sido repatriados tengan un mejor trato. Este programa cuenta con tres albergues que reciben y atienden a los menores repatriados no acompañados mientras se contacta a su familia.

Por lo anterior, realizamos la presente reforma con la finalidad de que existan grupos especializados en atención a niños, niñas y adolescentes, que tengan un alto grado de sensibilidad y conocimiento de los derechos de los menores.

La ley prevé acuerdos de coordinación y convenios específicos, los que determinan y reconocen la actividad de los grupos Beta en los estados, los cuales pueden firmar los tres niveles de gobierno, haciéndolos corresponsables de una tarea humanitaria, por lo cual solicitamos que con los mismos recursos humanos y materiales se lleve a cabo la creación de grupos específicos para la atención de la niñez y la adolescencia.

Es importante capacitar y sensibilizar a los encargados de atender a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar un trato profesional y humano a los menores migrantes, que han visto alterada su vida normal por el proceso migratorio, sufriendo dificultades y tensiones ante un entorno desconocido y con frecuencia hostil. Asimismo, es necesario documentar los casos en que estos niños y niñas hayan sufrido violación de sus derechos.

Debemos evitar que los niños se vean expuestos a todo tipo de maltrato, al abuso y explotación en su camino hacia Estados Unidos, dado que se da en mayor medida que en los adultos.

Es de destacar, que el objetivo primordial de la presente iniciativa es el de brindar una mayor certeza jurídica respecto a los programas ya existentes, por lo cual se pretende incorporar dichas obligaciones de manera expresa en la Ley General de Población, es decir, que aunque en la actualidad existen programas que atienden de cierta forma a los niños migrantes, se incorporen de manera categórica en la ley.

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción V y VI del artículo 7 de la Ley General de Población.

Artículo 7o. Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde:

I. a IV ...

V. Coordinar esfuerzos con estados y municipios para crear grupos específicos de protección para los niños migrantes, salvaguardando el principio del interés superior del niño, respetando de manera integral sus derechos, así como, integrar un sistema de información nacional sobre niñas, niños y adolescentes migrantes y repatriados, y

VI. Coordinar esfuerzos con estados y municipios para contar con albergues y/o establecimientos adecuados y específicos, para que las niñas, niños y adolescentes migrantes sean protegidos hasta su repatriación.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de los grupos específicos para la atención a las niñas, niños y adolescentes, se cubrirán con recursos financieros materiales y humanos ya disponibles y con el presupuesto asignado para las dependencias, entidades y municipios que ejecuten dichas acciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2011.

Diputada Joann Novoa Mossberger (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 62, numeral 2, 68, 69, numeral 1, 76, numeral 1, fracción II, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear las demarcaciones territoriales municipales, y elegir de manera directa a cincuenta por ciento de los regidores y síndicos y el restante cincuenta por representación proporcional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El municipio, concebido como un orden de gobierno, es el mandato primario de la organización nacional, Es además una expresión concreta de la realización de la democracia, en la cual se encuentra el espacio político inmediato en el que los ciudadanos ven protegidos sus intereses de manera directa y su inclusión política.

El municipio se formula a partir de la idea de la descentralización política y administrativa, cuya finalidad es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos.

Pero es indudable que la repercusión sumamente centralizada del sistema federal en que vivimos desvió el sentido original de la política municipal. La función de los municipios, en este sentido, ha obedecido más a una forma de control social, que a la legítima forma de concebir el municipio como ente del acuerdo gubernativo entre ciudadanos. La reforma municipal más significativa de los últimos años, en 1982, apenas si planteó la función de éstos, entre otras cosas, para ser prestadores de servicios y recaudadores de impuestos, pero no así el de la participación ciudadana en la práctica.

Por ello, el proceso de democratización de las instituciones del Estado ha dado paso al estudio, al análisis y a la elaboración de propuestas y proyectos de reforma en los diferentes niveles de la normativa jurídica. En el caso de la agenda de reforma municipal, han sido las nuevas formas de relación intergubernamental: la planeación del desarrollo; la gestión, implementación y evaluación de las políticas locales; la estructura del ayuntamiento y los procesos electorales de representación.

En los dos últimos temas, la línea de los estudios y propuestas sin repercusiones ha sido la de generar una nueva organización para la participación ciudadana, social y comunitaria; es decir aquella por la cual se establezcan los vínculos de las necesidades de la sociedad con la dirección política y administrativa de los integrantes del ayuntamiento.

Actualmente, y sobre todo en los municipios semiurbanos y urbanos, ante la dimensión de la población, hace imposible que ésta pueda involucrarse en los asuntos del gobierno municipal, y de la misma manera mientras que la atención de los integrantes del ayuntamiento a la ciudadanía, resulta insuficiente, desvaneciéndose por completo la definición ideal del municipio como gobierno de los ciudadanos.

Por tanto, pese al esfuerzo de las autoridades municipales, algunos ayuntamientos no logran acercarse a las comunidades más distantes, con el consiguiente desconocimiento de la situación que priva en torno de los servicios públicos y administrativos; lo que dificulta brindar atención a las demandas más sentidas de la sociedad.

Si a esto añadimos que se ha roto uno de los fundamentos de la representatividad, que claramente expresa que la ciudadanía vota y elige a sus representantes populares a fin de tener una representación empática en los espacios de gobierno y territorio, así como para la dirección político-administrativa, nos lleva a considerar la imperiosa necesidad de reflexionar sobre el tema para generar reformas legales y operativas que subsanen este tipo de situaciones.

Actualmente, la planilla ganadora en las elecciones municipales ocupa la mayoría de los cargos de síndicos y regidores, y la demás composición del resto del ayuntamiento se asigna mediante la representación proporcional al resto de los partidos mediante los votos obtenidos de su planilla. Eso inhibe la participación ciudadana, dejando a los partidos políticos el monopolio de la representación de los integrantes del ayuntamiento que contribuye a la formación de directrices municipales centralizadas y que la participación ciudadana quede a merced de clientelas partidistas.

Así, el actual mecanismo de elección del presidente municipal, regidores y síndicos por planilla incide en cabildos que no logran responder a los intereses de toda la población del municipio, sino que se concentra normalmente en determinadas zonas como la cabecera municipal mientras que otras regiones carecen de representación.

El fortalecimiento de las políticas municipales debe estar sustentada en mecanismos de inclusión, en los que los centros de población dispersos situados fuera de la cabecera municipal sean integrados por medio de la representación y considerados en el diseño de las políticas públicas y, por tanto, en el presupuesto municipal, con lo que se permitiría subsanar la carencia de estos mecanismos de representación ante las autoridades municipales.

Por ello es indispensable plantearnos medidas que permitan una representación real de los ciudadanos en los municipios. Sólo con ayuntamientos representativos y claramente democráticos podremos pensar en el fortalecimiento municipalista.

De tal manera, resulta urgente fortalecer al municipio generando mecanismos que contribuyan a diferenciar las elecciones de los integrantes del ayuntamiento, sin dejar de considerar la representación proporcional.

Por tanto, la elección de síndicos y regidores debe votarse por separado de la del presidente municipal para que se realice por medio de demarcaciones territoriales municipales en función de la densidad poblacional de cada municipio, cuidando una integración paritaria tanto de las demarcaciones de elección como de la asignación de la proporcionalidad, es decir, que 50 por ciento de los regidores, corresponderá a las listas que presenten los partidos políticos de acuerdo a la votación obtenida en las demarcaciones municipales, desapareciendo así las planillas.

Con la elección separada de los miembros del ayuntamiento se fortalecerá significativamente su actividad, constituyéndose en una verdadera asamblea. Éste es factor indiscutible de la agenda por la democratización del municipio, pues estaría integrada por regidores provenientes de las demarcaciones territoriales municipales, en la que los presidentes como jefes de la administración municipal, se fortalecerían en las decisiones de la vida de los ayuntamientos, actuando como un órgano independiente y colegiado encargado de formular básicamente la normatividad y reglamentación municipal, aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para cada año.

Lo anterior contribuiría a generar el fortalecimiento del justo ejercicio del poder en el ámbito municipal, con el consiguiente resultado de brindar mayor equidad en la distribución de los recursos y mejores servicios para el ciudadano gobernado que eligió a su autoridad municipal.

Un modelo con características similares fue utilizado en el país en los años posteriores a 1917, cuando se dio la elección de los regidores en los municipios bajo la figura de listas cerradas. Tal fue el caso del Distrito Federal, y de algunos estados como Guerrero, Guanajuato, Hidalgo y Michoacán, donde en sus constituciones se hizo referencia a la elección de los regidores por secciones electorales, es decir, la elección sí se realizaba por planillas, pero a la vez las municipalidades se dividían en distritos electorales no forzosamente uninominales donde se llevaban a cabo los comicios por renovación de mitades.

La modificación del ayuntamiento electo por demarcaciones territoriales municipales, y al presidente en distintas boletas, alentaría no sólo la participación política de los partidos, sino que promovería la participación ciudadana de las comunidades, colonias, barrios o unidades habitacionales, según sea el caso, cuyos habitantes podrían votar y elegir como líderes a personas con arraigo municipal. Eso contribuiría significativamente a mejorar la relación gobierno municipal-ciudadanos; se rompería la relación indiferente que provoca la elección de éstos, cuando son electos de manera total por parte de la planilla que encabeza el presidente municipal y que proponen los partidos políticos, a la vez que se propiciaría la descentralización de las administraciones municipales.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente municipal y por el número de regidores y síndicos que la ley correspondiente determine, electos en boletas separadas. Cincuenta por ciento de los regidores y síndicos que integren al ayuntamiento deberán ser electo en demarcaciones territoriales municipales en función de la densidad poblacional; el otro cincuenta por ciento será electo según el principio de representación proporcional, según corresponda y determinen las legislaturas de los estados. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento y el presidente municipal de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa o proporcional, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

...

...

...

...

...

II. a VII. ...

VIII. Se deroga.

...

Transitorios

Primero. Las legislaturas de los estados contarán con un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para actualizar sus ordenamientos.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)