Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3221-VII, martes 15 de marzo de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Cristabell Zamora Cabrera, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Cristabell Zamora Cabrera, en nombre propio y de los diputados federales de Tamaulipas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sexto transitorio y en los artículos 77, 78 y 182 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Antecedentes

Fue el pasado 1 de octubre del pasado 2009 que se presentó a disposición de esta soberanía la presente iniciativa, siendo publicada en la gaceta parlamentaria el mismo día y turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Han pasado un año cinco meses desde entonces y la comisión no ha presentado dictamen positivo o negativo a esta asamblea, siendo ésta la razón por la que les solicito, con base en el sexto transitorio y en los artículos 77, 78 y 182 del nuevo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se turne nuevamente a la Comisión de Hacienda.

Exposición de Motivos

La frontera norte aporta mucho al país y ofrece grandes oportunidades para la competitividad y el desarrollo humano y sustentable, a pesar del entorno actual adverso. Ahí se generan grandes indicadores, como el 25 por ciento del producto interno bruto nacional y el 29 por ciento de la inversión extranjera directa. Además de ello, 83 por ciento del empleo de las empresas maquiladoras se encuentran ahí. Sin embargo, las preocupaciones en la zona fronteriza no son los problemas más comunes de todos los municipios de nuestro país, como la seguridad y el desarrollo económico, entre otros, sino que se ven incrementados por la migración, el deterioro de la infraestructura, el comercio exterior, la modernización en puentes internacionales y la agilización en el cruce de mercancías, que los dejan indefensos ante la competitividad y desarrollo de las ciudades del otro lado de la frontera.

Históricamente, los estados y municipios fronterizos, para paliar de alguna manera los problemas relativos a su región, como los de cubrir de alguna manera los servicios básicos a los migrantes transfronterizos, han solicitado una mayor participación en los ingresos provenientes del cobro de peaje en puentes nacionales e internacionales.

La principal finalidad de dicha solicitud es brindar un mejor servicio a la ciudadanía a través de la inversión en construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad de impacto regional.

En segundo lugar, pero no menos importante, es brindar servicios básicos a los trabajadores migrantes que llegan con el propósito de cruzar las fronteras pero que en muchos casos al final terminan quedándose en las ciudades fronterizas o en su región.

Cada día, ante el aumento considerable del flujo migratorio y el aforo vehicular de las distintas carreteras, puentes y caminos del país, existe una creciente demanda por obras de infraestructura que permitan hacer frente a las nuevas necesidades de la población.

La justificación original del cobro de peaje en los puentes se basa en la recuperación de la inversión inicial, así como en la posibilidad de cubrir los gastos de mantenimiento de éstos. Sin embargo, el peaje se ha convertido en un impuesto que se carga a la población que utiliza estas vialidades, sin que ésta se beneficie sustancialmente por su pago.

Para lograr mejorar la infraestructura carretera alrededor de los puentes de peaje y los servicios adyacentes, es necesario que los ingresos obtenidos se apliquen a estos conceptos y no al gasto corriente.

El actual esquema de reparto de los ingresos provenientes de los puentes de peaje ha mostrado su ineficiencia para satisfacer las demandas de la ciudadanía, ya que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) destina más de 90 por ciento de sus ingresos al gasto corriente.

Más aún, durante 2009 Capufe no destinó ni un solo centavo en inversión física en obra pública de sus recursos propios. Los únicos pocos recursos para este rubro provinieron de transferencias del gobierno federal.

Sin embargo, de sus ingresos proyectados por concepto de peaje, 91 por ciento proviene de puentes.

Inclusive, si quitamos los gastos de mantenimiento directos, es decir, los que realmente van a mejorar la infraestructura de puentes, 84 por ciento sigue destinándose a nómina.

En comparación, por ejemplo, vale la pena señalar que el Puente III de Nuevo Laredo, Tamaulipas (administrado por el municipio), gasta en honorarios menos de 6 por ciento de sus ingresos.

Una manera de garantizar mayores ingresos es el incremento en la aportación máxima que la federación, a través de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, distribuye a los estados y municipios provenientes de las cuotas de los puentes de peaje señalados en la Ley de Coordinación Fiscal.

Pero el pago de derechos y el cumplimiento de la ley han disminuido 2.7 por ciento en los últimos dos años, aunque los gastos de Capufe se incrementaron 10 por ciento.

El pasado 23 de diciembre de 2006, dentro del dictamen de la miscelánea fiscal, se incluyó como dictaminada positivamente la iniciativa del diputado Horacio Garza Garza, que reformaba el artículo 9-A –aumentando de 25 por ciento hasta 50 por ciento el porcentaje de aportación federal dentro de la Ley de Coordinación Fiscal–, existiendo el compromiso de la Comisión de Hacienda de la LX Legislatura de revisarla posteriormente.

Aún en las discusiones del Presupuesto para 2009 se volvió tema importante, recibiendo las exposiciones del mismo Capufe y de los diputados y los senadores que presentaron durante esta legislatura diversas propuestas al respecto. Sin embargo, la coyuntura política económica de entonces no permitió se modificase para beneficio de los municipios de la frontera.

La ley vigente funciona bajo un esquema de participación de la federación que no se ha modificado desde 1995. Si incrementamos la aportación máxima de la federación hasta 50 por ciento, se da un paso adelante en materia de federalismo fiscal y se cumple con la demanda por crear, mantener, reparar y ampliar la infraestructura que permita el buen funcionamiento de las carreteras y puentes. Además, la misma ley es clara al incentivar a los municipios a mantener un nivel de recaudación considerable en el impuesto predial y al prohibir la utilización de los recursos en gasto corriente, por lo que el uso correcto y destino de éstos está garantizado.

En suma, la mayor participación federal en los peajes de los puentes nacionales e internacionales que opera Capufe es una lucha de mucho tiempo atrás por los municipios fronterizos y que merece toda la atención de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.

Ante ello, existen recursos no presupuestarios, como los provenientes de las concesiones carreteras, que se pueden utilizar para subsanar la caída en los ingresos de Capufe, debiendo buscar (de cualquier manera) que esta entidad sí cumpla cabalmente con el objetivo de brindar un buen servicio a la ciudadanía. Para impulsar el desarrollo de las 38 comunidades de la región fronteriza del norte de México, tales como desarrollo económico, migración, relaciones internacionales, seguridad pública, municipalismo, medio ambiente y salud, infraestructura y desarrollo urbano.

Con base en los motivos aquí expuestos, los diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, proponemos actualizar el esquema de participación de fondos en beneficio de los municipios y entidades donde se ubiquen tales puentes, nacionales o internacionales, quienes podrán obtener hasta 50 por ciento del monto total de los ingresos brutos que se deriven de la operación de éstos, presentando esta iniciativa de ley con proyecto de

Decreto, que reforma al artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforma el artículo 9-A de la Ley Federal de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 9-A. La federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios donde existían puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la atención de los servicios básicos para los migrantes , a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, en los municipios donde se sitúen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20 por ciento del monto que aporte la federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 50 por ciento del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50 por ciento y estados 50 por ciento.

Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50 por ciento más 1 de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la hacienda pública local con la federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo de 50 por ciento, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio el municipio se encuentra en este supuesto no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los convenios a que se refiere el artículo 9-A, que se reforma por medio de éste decreto, podrán ser celebrados a partir del 1 de enero de 2010 y para su suscripción se tomará como base de recaudación del impuesto predial la correspondiente al año inmediato anterior a la firma de éste.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 15 de marzo de 2011.

Diputados: Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Carlos Flores Rico, Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Luis Alejandro Guevara Cobos, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Cruz López Aguilar, José Francisco Rábago Castillo, Felipe Solís Acero, Rodolfo Torre Cantú, Jesús Everardo Villarreal Salinas.

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Edgardo Melhem Salinas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Edgardo Melhem Salinas, diputado federal del distrito III de Tamaulipas, en nombre propio y de los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de ese estado en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sexto transitorio y los artículos 77, 78 y 182 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración y aprobación de esta soberanía iniciativa que reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Antecedentes

El 23 de septiembre de 2009 puse a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, de mucha importancia para el pueblo tamaulipeco, pero sobre todo para la gente de Valle Hermoso, Tamaulipas. Fue publicada en la Gaceta Parlamentaria del mismo día y turnada a la Comisión de Hacienda.

Un año y casi seis meses después, a la comisión no ha sido posible presentar dictamen negativo o positivo al pleno, razón por la que, con base en los artículos sexto transitorio y 77, 78 y 182 del nuevo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, les solicito que se turne nuevamente a la Comisión de Hacienda.

Exposición de Motivos

Desde que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de diciembre de 1978, la entonces nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado tuvo en el espíritu del artículo 2o. la excepción inscrita de una diferente tasa impositiva, de 10 por ciento, para los municipios que se encontrasen en el territorio comprendido en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, reconociendo la autoridad la difícil situación impositiva de las economías regionales de los municipios cercanos a la frontera con Estados Unidos.

En la primera reforma de esta ley, del 31 de diciembre de 1979, se extendió el beneficio de la aplicación de la tasa menor para la franja fronteriza sur de 20 kilómetros colindante con Belice, Centroamérica. Y en la exposición de motivos de la decimoquinta reforma se propuso “la desaparición del tratamiento diferencial que existe para las franjas fronterizas y zonas libres del país”, derogando el artículo 2o. de la ley y homologándose la tasa del IVA en todo el territorio nacional en noviembre de 1991.

Sin embargo, nuevamente en la vigésima reforma de la ley, publicada en el Diario Oficial el 27 de marzo de 1995, se regresó al tratamiento diferenciado anterior a la derogación. Se estableció en el último párrafo del artículo 2o. lo siguiente: “Para los efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora”. Se establecieron desde entonces excepciones geográfico-económicas. Se incluyó en ese tratamiento Caborca, Sonora, en diciembre de 2002.

En Tamaulipas, Valle Hermoso es frontera física y territorial con Estados Unidos de América; sin embargo, su cabecera municipal se encuentra a 40 kilómetros de la frontera con dicho país. Pero para efectos reales y prácticos, ya se considera este municipio región fronteriza geográficamente hablando.

Pese a ello, la cabecera municipal de Valle Hermoso se encuentra ante una grave desventaja económica frente a otras ciudades fronterizas, debido a que no obtiene los beneficios de ser considerada región fronteriza para los efectos de esta ley.

El artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los contribuyentes residentes en la región fronteriza aplicarán una tasa de 10 por ciento, y no la general de 15 por ciento, a los actos o a las actividades por los que debe pagarse el IVA, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en esa región.

La aplicación de la tasa de 10 por ciento en los casos mencionados se ha justificado porque debido a las condiciones geográficas existentes en la región fronteriza, los consumidores nacionales adquieren bienes y servicios en las ciudades fronterizas limítrofes de Estados Unidos de América, con el subsiguiente efecto desfavorable en la economía de la región.

En Valle Hermoso, los comercios han visto afectada su economía por el desplazamiento de los consumidores hacia las ciudades vecinas de Estados Unidos de América, fenómeno que ha deprimido en forma significativa y grave la economía del municipio.

Esa situación se explica por su ubicación geográfica y por las vías de comunicación con que cuenta, haciendo muy difícil el consumo del comercio nacional y facilitando el desplazamiento comercial referido.

La petición de que Valle Hermoso, Tamaulipas, forme parte de la región fronteriza, aun cuando se encuentra en la franja de los 20 kilómetros y la cabecera municipal a 40, se justifica también porque hay antecedentes donde se declaró por decreto presidencial que Caborca y otra región parcial de terreno en Sonora quedaran comprendidos en la región fronteriza fiscal, por las mismas circunstancias.

Por ello se estima necesario proponer que se aplique el tratamiento fiscal en materia de impuesto al valor agregado de la región fronteriza a la totalidad del territorio del municipio citado, con la finalidad de promover el comercio y el empleo en la localidad, mejorando así su desarrollo y la situación económico-competitiva, y evitando la salida de divisas.

Han sido innumerables las peticiones al respecto que, en las diferentes legislaturas de los Congresos federal y de Tamaulipas, se han formulado para resolver de manera definitiva la situación. Y tan es reconocida esta gravedad económica por la autoridad hacendaria que, desde el ejercicio fiscal de 1996, mediante sendas cartas de la autoridad competente, se ha permitido a este municipio el tratamiento diferenciado como frontera fiscal.

Pero también es cierto que el vía crucis de las autoridades municipales y de las cámaras empresariales del municipio ante las autoridades hacendarias y el Congreso federal, cada fin de año y ante los diferentes actores del Presupuesto anual, se ha vuelto inadmisible e incongruente, pues la autoridad debería promover finalmente una resolución definitiva.

Por todo lo expuesto, y tratando de que nosotros, los diputados de la LXI Legislatura, resolvamos finalmente, después de 13 años, este problema repetitivo anual de Valle Hermoso, otorgando certidumbre jurídico-económica: primero, dictaminando de manera positiva esta iniciativa; y, luego de votarla, solicitar al Ejecutivo que publique el decreto solicitado en ella.

Por eso, los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de Tamaulipas proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Para efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, así como el municipio de Valle Hermoso, Tamaulipas .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputados: Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Carlos Flores Rico, Francisco Javier Martín Gil Ortiz, Luis Alejandro Guevara Cobos, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Cruz López Aguilar, José Francisco Rábago Castillo, Felipe Solís Acero, Rodolfo Torre Cantú, Jesús Everardo Villarreal Salinas, Cristabell Zamora Cabrera.

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los términos prescritos en los artículos 50; 70, párrafos primero y segundo; y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete al Poder Legislativo elaborar las leyes, en particular las necesarias para hacer efectivas, en todo el país, las disposiciones consagrada en la propia Carta Magna, según los principios de generalidad, abstracción e impersonalidad.

El artículo 73 constitucional detalla los rubros en que, en particular, compete legislar al Congreso de la Unión, toda vez que, en función de lo prescrito en el artículo 124, “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados”, por lo que resulta necesario especificar expresamente los ámbitos en que la autoridad federal resulta competente para el cumplimiento de su función legislativa.

Si bien podría considerarse que el Congreso de la Unión es la autoridad del Estado facultada para reglamentar todas las normas y disposiciones contenidas en el Pacto Federal, por las razones expuestas se hace necesario dar una claridad expresa al ámbito competencial del Legislativo federal.

La Carta Magna, de acuerdo con el pensamiento de los grandes constitucionalistas mexicanos, contiene dos grandes apartados: el orgánico y el dogmático. En el primero de ellos, la norma constitucional está dirigida a la creación y determinación del ámbito competencial de los Poderes de la Unión; en el segundo caso, la Constitución consagra el conjunto de derechos que el Estado mexicano reconoce, los que representan obligaciones que el Estado debe proveer a los sectores sociales: trabajo, salud y educación, entre otros. Las garantías individuales representan derechos exigibles a la autoridad pública.

Las garantías individuales representan un doble compromiso de la autoridad: el primero consiste en abstenerse de realizar cualquier conducta que pueda afectar, de la forma que sea, su pleno disfrute, como prescribe el artículo 14 fundamental; el otro compromiso estatal consiste en realizar todas las acciones positivas que permitan a las personas el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

Así, el texto constitucional inicia declarando: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”. En consecuencia, resulta inconcuso que, con el propósito de garantizar el pleno ejercicio, goce y disfrute de los derechos constitucionales de todos los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, se hace necesaria una legislación federal que defina los principios generales, sobre los cuales toda norma jurídica deberá contribuir al cumplimiento de tan elevado fin.

Si bien resulta axiomática la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que reglamenten el apartado dogmático de la Constitución, esta disposición no se ha consagrado de manera expresa, por lo que, en una lectura restringida del artículo 124 constitucional, se podría esgrimir que el Legislativo de la Unión carece de competencia para reglamentar los derechos constitucionales de grupos e individuos.

De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, todo tratado celebrado por México y ratificado por el Senado es ley suprema del país y lo obliga a observar en la legislación nacional los principios plasmados en dicho instrumento internacional.

La considerable cantidad de normas internacionales que ha suscrito el Estado mexicano, concretamente en materia de derechos humanos, comparte el supuesto común de que sus disposiciones obligan en primera instancia a la personalidad internacional del propio Estado que, de carecer de las atribuciones necesarias para expedir leyes derivadas del capítulo dogmático de la Constitución se vería impedido de cumplir los compromisos que ha adquirido frente a la comunidad internacional, conservando, en todo caso, la responsabilidad de garantizar el respeto de los derechos humanos plasmados en la normatividad internacional.

Por lo expuesto, y toda vez que la falta de autorización expresa para legislar sobre garantías individuales al Poder Legislativo federal podría poner en tela de juicio ésta, que debe entenderse como una atribución propia de dicha autoridad, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 124 de la Carta Magna, se justifica consagrar de manera expresa dicha facultad.

Por lo anterior, presento la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Para legislar en materia de protección de las garantías individuales y derechos sociales que consagra esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Pedro Peralta Rivas, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Pedro Peralta Rivas, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 50 la Ley Obras y Servicios Públicos Relacionados con las Mismas al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Posiblemente no existe un sector tan importante para el desarrollo económico de nuestro país que la industria de la construcción, produce beneficios tanto en la economía como en el bienestar de la población. En cuanto a la economía, el sector de la construcción contribuye a fortalecer a la industria nacional en sus procesos de producción, distribución y comercialización, haciéndola más productiva y competitiva, al ser la proveedora de bienes de capital fijo, indispensables para el sano crecimiento de la economía. Por tal razón, la industria de la construcción es uno de los sectores más importantes y dinámicos por su estrecha vinculación con la creación de infraestructura básica como puentes, carreteras, puertos, vías férreas, plantas de energía eléctrica, hidroeléctrica y termoeléctrica, así como sus correspondientes líneas de transmisión y distribución, presas, obras de irrigación, construcciones industriales y comerciales, instalaciones telefónicas y telegráficas, perforación de pozos, plantas petroquímicas e instalaciones de refinación y obras de edificación no residencial, entre otras. Al crear carreteras, puertos, aeropuertos y telecomunicaciones para el transporte de mercancías, personas e información; al cimentar las instalaciones que suministren energía eléctrica, petróleo y gas, para proveer los energéticos requeridos; al erigir instalaciones turísticas que permitan el acceso de recursos económicos adicionales al país.

Contribuye al desarrollo social al satisfacer necesidades humanas, entre las que destacan servicios de suministro de agua potable, instalaciones de saneamiento, drenaje, pavimentación, obras de vivienda, hospitales y escuelas.

También genera un fuerte impacto multiplicador en las diversas ramas industriales de la economía de un país. Esta industria, como sector económico, se relaciona con 37 de las 73 ramas de actividad económica que contiene la matriz de insumo producto* ya que de 100 pesos que se invierten en la construcción, 54 se emplean para la compra de servicios y materiales de otras ramas económicas que integran la cadena productiva. Los factores anteriores hacen de la industria de la construcción el eje fundamental para el logro de objetivos económicos así como el mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad.

La industria de la construcción aporta el 6.6 por ciento de la riqueza generada por la actividad del producto interno bruto, convirtiéndose en un sector que genera una importante cantidad de empleo, aproximadamente 4.6 millones de hombres y mujeres que trabajan directamente en las obras que se realizan en el país cada año, la participación del empleo de la construcción en el empleo total es de 7.8 por ciento. Además, la industria de la construcción genera 1.8 millones de empleos de forma indirecta.

La industria de la construcción también se caracteriza por ser considerablemente pro cíclica, experimentando períodos de bonanza en períodos de crecimiento económico, como el de la etapa de 1940-1976, pero también ha sufrido los golpes de las crisis de 1982-1988 ó de 1995. Las consecuencias han sido graves y han afectado el crecimiento económico y el empleo pues se trata de una industria que demanda mucha mano de obra.

Con la reciente crisis financiera mundial, la industria de la construcción presentó una caída del -6.4 por ciento en 2009. Lo cual produjo un retroceso significativo en su comportamiento, luego de tener un buen desempeño en los últimos 5 años previos, por su parte entre enero-septiembre de 2010 el sector siguió mostrando una tendencia a la baja con un crecimiento negativo de -1.4 por ciento.

Según datos del índice de la actividad de la construcción que elabora el Inegi, el comportamiento durante enero diciembre de 2009 fue de -6.4 por ciento. Cabe destacar que las actividades industriales fueron de las más afectadas por la crisis económica. Durante enero septiembre de 2010 la industria de la construcción fue la única que presentó crecimiento negativo en la actividad industrial con menor desempeño (-1.4 por ciento).

Asimismo, la crisis económica observada en 2009 implicó ajustes importantes en la industria de la construcción, particularmente para los constructores y desarrolladores de vivienda, como consecuencia de una menor demanda y escasez en el financiamiento, reflejándose en menores ventas, retraso en el inicio y ejecución de proyectos, obras detenidas, reducción de la liquidez y al final, pérdidas de capital en un buen número de casos. Lo anterior ha resultado en una mayor concentración industrial para los desarrolladores de vivienda, a nivel de las principales entidades del país, y por segmentos.

De acuerdo con cifras del Registro Único de Vivienda (RUV) del Infonavit, al cierre del tercer trimestre del 2009, la oferta de vivienda registraba una caída de 38 por ciento respecto al mismo periodo del 2008. Asimismo, en lo que se refiere al número de constructores y desarrolladores de vivienda registrados, muestra que el máximo (al menos del presente ciclo) se alcanzó en 2007, con 1,762 constructores; para septiembre de 2009 la cifra era de menos de la mitad, con 821 desarrolladores registrados, niveles inferiores a los observados antes del 2004.

Mediante índices de concentración de la industria como indicadores para medir el grado de competencia, se puede apreciar el poder de mercado de algunas grandes empresas en detrimento de las Pyme (pequeñas y medianas empresas). Tomando en consideración que la crisis hipotecaria comenzó a manifestarse con mayor intensidad a partir del segundo semestre de 2008, al comparar el índice correspondiente al periodo previo al inicio del proceso de ajuste (junio de 2008) con el del último dato registrado de 2009; las cifras muestran un aumento de concentración en la mayoría de las entidades federativas, es decir, hubo un menor número de desarrolladores presentes en la industria.

Lo anterior denota un mayor nivel de concentración de mercado dominada por “megadesarrolladores” que son los que se producen en gran escala y que cuentan una amplia base de financiamiento para la realización de sus operaciones en detrimento de los constructores de pequeña escala que han incursionado en el sector. El análisis a partir de los índices de concentración industrial ilustra una faceta del proceso de ajuste que ha sufrido el sector inmobiliario en México producto de la crisis, el costo más evidente es la salida obligada de un importante número de constructores.

Las causas del aumento en la concentración incluyen, por una parte, la caída en la demanda de vivienda y en el financiamiento, que dejó a los constructores sin el acceso al crédito puente con los proyectos ya iniciados en muchos casos. Lo que es reflejo de la debilidad en la estructura de capital de algunas empresas.

Para evitar los riesgos de que una mayor concentración pueda llevar a un mayor poder de mercado que perjudique al consumidor, es necesario seguir generando, desde el ámbito legislativo las condiciones para la concurrencia de competencia en todos los segmentos.

En este contexto, un aspecto de suma importancia que trajo como consecuencia la crisis mundial, fue la contracción del financiamiento concedido por la banca comercial a la industria de la construcción, que mostró un descenso real anual de 13.4 por ciento en 2009 respecto a 2008 perjudicando aproximadamente al 97.5 por ciento de las empresas constructoras en México, que son empresas Pyme, a las cuales se les dificulta el acceso al financiamiento y presentan, entre otras, las siguientes problemáticas.

1. La forma en que las empresas pequeñas obtienen los recursos para financiar su operación se concentra básicamente en proveedores con 82 por ciento y el resto se distribuye entre la banca comercial y de desarrollo

2. El destino que las Pyme dan a los recursos obtenidos del financiamiento es fundamentalmente para la compra de capital trabajo 79 por ciento.

3. Las grandes constructoras nacionales y principalmente las extranjeras ganan las licitaciones, debido que poseen una posición financiera más sólida.

4. Las empresas nacionales requieren capital inicial, lo cual limita la participación de las Pyme en los concursos de obra y frena el crecimiento de la planta productiva nacional.

5. Un factor más limitante para el financiamiento de las Pyme fue resultado de la crisis financiera en los Estados Unidos, ya que las instituciones de financiamiento han restringido el crédito mediante la aplicación de criterios más estrictos.

6. Las instituciones financieras requieren de garantías inmobiliarias para otorgar financiamiento. La falta de capital y, garantías de las Pyme, limita la obtención y el acceso al financiamiento.

7. Para el presente año, el gobierno federal se planteó el objetivo de detonar la Economía del país a través de la construcción de infraestructura. Sin embargo, las pequeñas y medianas empresas (Pyme) de la construcción enfrentan problemas de solidez financiera, por lo que no son sujetas de crédito, a pesar de que algunas Pyme constructoras cuentan con gran experiencia técnica.

Este último punto es de vital importancia ya que a inversión pública presupuestaria se convierte en el instrumento que podría impulsar la actividad del sector que se ha visto frenado principalmente por la falta de financiamientos y por ende, una falta de capital derivado de la situación económica mundial.

En lo que va de 2010, el avance que ha mostrado el gasto es de 59 por ciento, lo que representa un rezago de 65,837 millones de pesos por lo cual, si el ejercicio del gasto fuera proporcional en promedio debería corresponder a 75 por ciento en los nueve meses transcurridos de 2010, Por esta razón es necesario impulsar el ejercicio de la inversión física presupuestal, pero a la par es importante avanzar en la normatividad que aplica al sector de la construcción particularmente a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas (LOPSRM), para hacer frente a la problemática que viene presentándose tiempo atrás en el sistema de contrataciones públicas con el fin de propicia mayor equidad

Es preciso mencionar que cada vez más en los Estados modernos la provisión de bienes y servicios públicos se realiza acudiendo al sector privado, sin que estén las administraciones obligadas en proveerlos directamente.

Con las licitaciones públicas se busca que la elección sea la más adecuada. En estos casos, construcción de obras públicas, compra de insumos, la selección de la empresa a la que se va a contratar ofrezca las mejores condiciones para el Estado. Dichas condiciones tienen que ver fundamentalmente con condiciones económicas, pero también con condiciones técnicas

Lamentablemente, para los pequeños y medianos constructores, existen obstáculos en la legislación vigente para poder competir en condiciones de equidad con las grandes empresas.

Un limitante en particular es el de los anticipos en los contratos de obra pública, que representan un pago por adelantado que realiza la dependencia o entidad para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos. Los anticipos tienen por objeto el apoyar la debida ejecución y continuidad de las obras y servicios, siendo importante mencionar que para determinar el porcentaje de los anticipos que se otorgaran, las dependencias y entidades deben tener en cuenta, las características, complejidad y magnitud de los trabajos.

Así pues, la entrega de los anticipos reviste de gran importancia ya que representan el capital inicial con el que cuenta la empresa para comenzar la obra, adquirir el capital de trabajo, insumos y capital fijo. Sobre este particular consideramos que es necesario modificar en el artículo 50 de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas para establecer que se deberá otorgar de un 10 por ciento hasta un 30 por ciento de anticipo, con el ánimo de que pequeñas y medianas empresas, es decir, el 97.5 por ciento de los constructores puedan participar en las licitaciones públicas, si bien, en la ley no se hace explicita esta limitante, en la práctica al no existir un anticipo de por medio, representa una barrera de entrada para que una Pyme con todos los problemas que enfrentan, (principalmente la falta de liquidez así como la falta de capital inicial y de financiamiento), puedan participar y ganar una licitación.

Con la modificación propuesta, los procedimientos de contratación serán más equitativos al beneficiar al 97.5 de las empresas constructoras, lo que redundará en mayor empleo, crecimiento económico y bienestar social en general.

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones detalladas en el proemio, que sometemos a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Único . Se reforma la fracción II del artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 50. El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo siguiente:

I. ...

II. Las dependencias y entidades deberán otorgar de un quince y hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos, así como para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio; en el supuesto de que la dependencia o entidad decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;

III. a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* 1. Cemento, 2. Canteras, arena, grava y arcilla, 3. Aserraderos, triplay, tableros, 4. Hierro y acero, 5. Otros productos de minerales no metálicos, 6. Equipos y aparatos eléctricos 7. Productos metálicos estructurales 8. Metales no ferrosos 9. Maquinaria y equipo no eléctrico 10. Otros productos metálicos (excluye maquinaria.) 11. Otros productos químicos 12. Otros minerales no metálicos 13. Productos de hule 14. Petróleo y derivados 15. Vidrio y productos de vidrio 16. Muebles metálicos 17. Productos de madera y corcho. 18. Maquinaria y aparatos eléctricos 19. Servicios profesionales 20. Servicios financieros 21. Transporte 22. Papel y cartón 23. Productos de plástico 24. Química básica 25. Electricidad 26. Otros productos textiles 27. Otros servicios 28. Comercio 29. Mineral de hierro 30. Comunicaciones 31. Alquiler de inmuebles 32. Otras manufacturas 33. Servicios médicos 34. Jabones, detergentes y cosméticos 35. Restaurantes y hoteles 36. Resinas sintéticas, fibras artificiales 37. Minerales metálicos no ferrosos.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Pedro Peralta Rivas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de las Personas con Discapacidad, Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, y General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática. Ninguna persona discapacitada puede ser plenamente ciudadana si no participa ampliamente en la producción social, por ello es necesario implementar acciones positivas con el objeto de garantizar los ajustes necesarios a nivel individual y social, que les permitan gozar de una igualdad de oportunidades y beneficios sustancial y no únicamente formal. Ya que no es suficiente con garantizar la igualdad en las normas jurídicas, también resulta imprescindible que las personas que poseen alguna discapacidad se sientan en igualdad de condiciones y totalmente integradas con plenitud y autonomía en la sociedad.

Argumentación. La exclusión del goce de cualquier beneficio, derecho u oportunidad para un grupo social o persona es discriminación, situación que rechazamos y, por tanto, pugnamos porque se revierta.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) estiman que hay quinientos sesenta millones de personas con discapacidad en el mundo. La Organización de las Naciones Unidas ubica esta cifra en 500 millones, lo que supone aproximadamente 10 por ciento de la población del mundo. Dos terceras partes viven en países en desarrollo y aproximadamente 20 por ciento de la población general en esos países puede considerarse, en algún sentido, discapacitada. Entendiendo la discapacidad como la disminución temporal o permanente de las facultades físicas, mentales o sensoriales de un ser humano, que le impide realizar una actividad regular.

La misma OMS menciona que en México, existen 10 millones de personas con algún problema de discapacidad. De éstos, 2.3 por ciento tiene una discapacidad severa. Las discapacidades más comunes son: auditiva, neuromotora, de lenguaje, mental y visual. También, se calcula que existen 750,198 hogares con presencia de personas con discapacidad motriz, 1 asimismo, del 1.8 millones de ellas 52.6 por ciento son hombres y 47.4 por ciento mujeres.

La causa de la discapacidad está relacionada con las condiciones que provocaron la misma; en su gran mayoría (31.6 por ciento) tuvieron su origen en alguna enfermedad; por edad avanzada (22.7 por ciento); por problemas causados desde el nacimiento (19.4 por ciento) ocupan el tercer lugar; y por accidentes (17.7 por ciento) donde la frecuencia es mayor en los hombres (68.9 por ciento) que en mujeres (31.1 por ciento). 2

Del total de la población con discapacidad, 35 por ciento no ha recibido ningún tipo de tratamiento, debido a que deciden no tratarse por no contar con seguro social, por la falta de recursos económicos o porque no existe un tratamiento disponible o factible para su discapacidad.

El grupo de discapacitados motrices incluye a las personas que tienen limitaciones para utilizar sus brazos y manos por la pérdida total o parcial de ellos, y aquellas personas que aún teniendo sus miembros superiores (brazos y manos) han perdido el movimiento, por lo que no pueden realizar actividades propias de la vida cotidiana tales como sujetar objetos, escribir, abrir y cerrar puertas y ventanas, empujar, tirar o jalar con sus brazos y manos etcétera. Por lo regular, estas discapacidades implican la ayuda de otra persona o de algún instrumento (silla de ruedas, andadera, etcétera) o prótesis para realizar actividades de la vida cotidiana. Cabe señalar que cuando contamos con el funcionamiento total de nuestros miembros, somos incapaces de percibir su valor.

Por ello resulta necesario detenerse a revisar la situación particular que afrontan las personas discapacitadas por limitación o ausencia de brazos y manos, sobre todo cuando se enfrentan al cumplimiento de requisitos de carácter administrativo para acceder a beneficios como becas de apoyo económico o al trámite de créditos para impulsar proyectos productivos.

La imposibilidad de dar cumplimiento total a los requisitos que se expresan en las reglas de operación o a los requerimientos de algunas instituciones de los tres ámbitos de gobierno, –como son la firma de documentos– ponen en riesgo de ser excluidas de los beneficios de estos programas sociales a las personas con discapacidad por limitación o ausencia de sus miembros superiores.

Son estas personas discapacitadas, las que requieren del desarrollo e implementación de acciones positivas con el objeto de garantizar ajustes razonables a nivel individual y social, que les permitan gozar de una igualdad de oportunidades sustancial y no solamente formal. En otras palabras, no es suficiente con que se garantice la igualdad en las normas jurídicas, sino que resulta imprescindible que las personas que presentan alguna discapacidad se sientan realmente en igualdad de condiciones con relación al resto de la población.

La discapacidad no es solamente un problema de la persona que la enfrenta, ni de su familia, ni de su entorno, es un problema social, por tanto la comunidad en su conjunto debe convivir con todos sus miembros y apoyarlos adecuadamente para ser autosuficientes, asumir que se les reconoce su valor social, y que están totalmente incluidos en igualdad de condiciones como cualquier otro integrante de la sociedad.

Para lograr lo anterior, se requiere de una mayor atención en nuestro trabajo legislativo sobre el tema. Las conductas discriminatorias continúan muy arraigadas y aún quedan pendientes muchos cambios en las prácticas sociales, en las normas y en el funcionamiento de las instituciones.

El reclamo por la igualdad de oportunidades no puede provenir exclusivamente de los sectores excluidos, se requiere de la fuerza y la contundencia de una sociedad que reconozca como legítimas, productivas y enriquecedoras las diferencias entre las personas y, al mismo tiempo, defienda la igualdad de derechos, oportunidades y trato.

La sociedad debe dar las oportunidades de salud, educación, capacitación y trabajo a las personas con discapacidad, para que se incluyan integralmente a la sociedad y puedan percibirse como personas plenas y útiles a ella, ya que ninguna persona discapacitada puede ser plenamente ciudadana si no participa de la producción social, y no cuenta con el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos.

Nuestra tarea como representantes del pueblo, es legislar y coadyuvar en la reactivación y maximización de las políticas públicas, el respeto a los derechos humanos de todas y todos los mexicanos, e incrementar la sensibilización social. Estoy convencida y comprometida a trabajar fuertemente para lograr la equiparación de oportunidades, el derecho a estudiar y a trabajar de las personas con discapacidad, para obtener como resultado su mayor y mejor calidad de vida.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma diversas disposiciones de las siguientes leyes: Ley General de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo Primero. Se reforma la fracción X del artículo 30 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 30. El consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a IX. ...

X. Participar en el diseño de las reglas para la operación de los programas en la materia, y adecuarlas a las necesidades particulares de las personas con discapacidad en términos de los requisitos administrativos ;

XI a XIII ...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XIII del artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 20. Para el cumplimiento de su objeto, el consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I a XII. ...

XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo , y adecuarlos a las necesidades particulares de las personas con discapacidad en términos de los requisitos administrativos ;

XIV a XIX. ...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 50. La comisión nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I a VIII. ...

IX. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la secretaría , y verificar que estén adecuadas a las necesidades particulares de las personas con discapacidad en términos de los requisitos administrativos ;

X a XIII. ...

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Características de las personas con discapacidad. Inegi, XII Censo General de Población y Vivienda, México, 2000

2. Idem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputada Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rafael Pacchiano Alamán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

Atiende a la necesidad de la Cámara de Diputados de contar con un manual del sistema de manejo ambiental con el objeto de optimizar los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.

Argumentación

El consumo siempre creciente es ya una amenaza para los habitantes del planeta así como para las futuras generaciones. La crisis medioambiental actual –que se ha manifestado crudamente con los efectos del cambio climático– hace evidente que hemos sobreexplotado nuestros recursos naturales y hemos alterado el frágil equilibrio de la biósfera. Los humanos debemos hacer que nuestros estándares de consumo sean más equitativos y los países deben adoptar patrones de consumo sostenibles que podrán ser alcanzados solamente si el sector privado, los gobiernos y la sociedad civil trabajan estrechamente con un objetivo común.

En nuestro país, durante los últimos años se han adoptado un gran número de medidas regulatorias y voluntarias, tal como los Sistemas de Manejo Ambiental (SMA), la certificación en calidad ISO14000 para las empresas, así como instrumentos económicos o impuestos verdes con el propósito de reorientar a los sectores públicos y privados hacia un desarrollo sustentable.

El interés de esta propuesta es fortalecer el enfoque hacia el desarrollo sustentable por parte de las institucionales públicas a través de la instalación de los sistemas de manejo ambiental, que se definen como conjunto de acciones orientadas a fomentar el uso eficiente de los recursos materiales utilizados en el desempeño cotidiano de las actividades de las dependencias y entidades de la administración pública federal con el objeto de reducir los impactos negativos que dichas actividades tengan en el ambiente 1 .

México ha establecido numerosos compromisos internacionales en materia ambiental relacionados con los sistemas de manejo ambiental; los más importantes corresponden a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); a la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte (CCA) y a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro 1992).

La OCDE ha emitido recomendaciones acerca de los sistemas de manejo ambiental “para mejorar el desempeño ambiental gubernamental con el propósito de integrar consideraciones ambientales en todas las facetas de las operaciones gubernamentales y sus estructuras y en particular, del establecimiento de programas objetivos, y metas en el uso de energía, del agua y de los materiales en las operaciones cotidianas sea eficiente y sustentable”.

El objetivo de esta propuesta es que de conformidad con los lineamientos determinados por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), la Cámara de Diputados cuente con un manual de sistema de manejo ambiental con base en los siguientes objetivos generales:

1. Cumplir en el curso de sus operaciones cotidianas con la normatividad ambiental vigente.

2. Disminuir el impacto ambiental resultante de las actividades cotidianas de la institución.

3. Incrementar la eficiencia en el uso de energía, agua y recursos materiales en las operaciones cotidianas de todos los centros de trabajo de esa institución.

4. Minimizar los residuos mediante el ahorro y la reutilización de los recursos materiales utilizados en las operaciones cotidianas de la institución, así como asegurar su reciclaje en todos los casos que sea posible y su apropiada disposición final.

5. Desarrollar una cultura de responsabilidad ambiental entre los servidores públicos para contribuir al desarrollo de una cultura ambiental en México.

6. Ejercer, desde el Poder Legislativo, una posición de liderazgo ambiental.

El fundamento jurídico para la aplicación de sistemas de manejo ambiental en la administración pública federal se basa en:

• El Plan Nacional de Desarrollo 2007–2012 el objetivo 7. Asegurar la utilización de criterios ambientales en la administración pública federal, señala como estrategia “Establecer criterios de sustentabilidad ambiental en los programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal. El desarrollo sustentable debe regir toda la actividad de la administración pública federal , por lo que los programas y estrategias de sus distintas dependencias y organismos serán diseñados tomando en cuenta los tres elementos indispensables para alcanzar el desarrollo sustentable, esto es, el beneficio social, el desarrollo económico y el cuidado del medio ambiente y los recursos naturales.

• El artículo 17 Bis La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece: la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental , que tendrán por objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.

Con base en lo anterior y dado que la secretaría general cuenta entre sus funciones proponer y establecer, en su caso, la normatividad, objetivos, políticas y estrategias para la administración y modernización de la gestión interna de la Cámara, el Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la expedición del manual del sistema de manejo ambiental como una estrategia fundamental para promover el desarrollo sustentable de nuestro país.

Asimismo, el Partido Verde Ecologista de México propone que dicho manual asuma los lineamientos ambientales específicos para ser aplicados en los procesos operativos y en la toma de decisiones; será primordial igualmente desarrollar la conciencia de los servidores públicos y dar ejemplo al sector público con acciones congruentes con las leyes que el propio Congreso avala.

Fundamentación

Fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del Proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se adiciona un inciso g) al artículo 48 numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 48.

1. a 3. ...

4. El secretario general de la Cámara tiene las atribuciones siguientes:

a) ... f)

g) Dirigir y supervisar el cumplimiento de los trabajos para la expedición del Manual del Sistema de Manejo Ambiental.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Cámara de Diputados deberá expedir el Manual del Sistema de Manejo Ambiental en un plazo no mayor a 180 días a partir de la fecha en que el presente decreto entre en vigor.

Notas

1. Acuerdo que establece los lineamientos y estrategias generales para fomentar el manejo ambiental de los recursos en las oficinas administrativas de las dependencias y entidades administrativas de la Administración Pública Federal. DOF 26-03-1999.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica)

De decreto, por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, suscrita por integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte

Los que suscriben, diputados integrantes de la junta directiva de la Comisión de Juventud y Deporte, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Sixto Alfonso Zetina Soto, Juan José Cuevas García, César Daniel González Madruga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Nely Edith Miranda Herrera, Sandra Méndez Hernández, Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Carlos Torres Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para establecer las características de una moneda conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, con la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado ocho de marzo del 2011, en sesión de esta Cámara, los diputados que suscriben presentaron una iniciativa con proyecto de decreto para establecer las características de una moneda bimetálica con valor nominal de veinte pesos, conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características establecidas en dicho proyecto.

Los argumentos expresados fueron y son los mismos que ahora se presentan para fundamentar la presente iniciativa con proyecto de decreto para establecer las características de una segunda moneda conmemorativa, y que viene a complementar los fines por los que se presentan dichas iniciativas y que a continuación se exponen.

Mediante la emisión de monedas conmemorativas de circulación legal, se han resaltado acontecimientos de gran importancia y trascendencia nacional.

En el caso concreto, se pretende reconocer y festejar uno de los acontecimientos deportivos más importantes a nivel mundial que tendrá lugar en nuestro país en octubre de 2011.

Los Juegos Panamericanos es el evento multideportivo más importante del Continente Americano y uno de los más importantes a nivel mundial que se realiza cada cuatro años a partir de 1951. Forma parte del movimiento olímpico y por lo tanto la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, constituyen el escenario clasificatorio a las olimpiadas de Londres 2012.

Esta justa continental tendrá lugar en el mes de octubre de 2011 en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco; es el evento deportivo de mayor relevancia que se llevará a cabo en nuestro país desde el mundial México 86, por lo que es de gran trascendencia y proyección para México a nivel internacional, ya que será el anfitrión de la comunidad internacional al recibir a 42 países de América, participarán 36 disciplinas deportivas, habrá aproximadamente 1.5 millones de espectadores y se transmitirán 700 horas de televisión en más de 100 países.

La sede para la realización de los Juegos Panamericanos, representa una de las máximas aspiraciones de cualquier ciudad con la capacidad de servir como anfitrión de esta justa deportiva, de los países miembros de la comunidad internacional. Durante la cuadragésima cuarta Asamblea General de la Organización Deportiva Panamericana, celebrada en Buenos Aires, Argentina, el 28 de mayo de 2006, la ciudad de Guadalajara, Jalisco, fue elegida por unanimidad de los miembros sede para la celebración de los XVI Juegos Panamericanos. Es decir se trata de la tercera ocasión, a lo largo de la historia nacional, en la que nuestro país tiene el honor de organizar la celebración de una de las justas deportivas más importantes a nivel mundial, máxime cuando existió la confianza unánime de los miembros de la Organización, motivo por el cual es importante dejar registro de la celebración de dicho evento en nuestra historia nacional, siendo un medio muy representativo la elaboración de las monedas conmemorativas y su distribución entre todos los mexicanos y visitantes de otros países.

Los Juegos Panamericanos no es un evento más; es un acontecimiento de importancia internacional que brinda la oportunidad de posicionar a nuestro país como una nación que impulsa el deporte y los valores que conlleva, y como promotor de una cultura saludable y de convivencia e intercambio cultural. Asimismo es un evento que está dejando un legado en infraestructura deportiva jamás visto en la historia de México, ya que se han construido más de 25 estadios de diversas disciplinas deportivas con la más alta tecnología y calidad a nivel mundial.

Recordemos que el deporte más allá de ser sólo un medio de recreación, representa un instrumento eficiente y eficaz de organización y cohesión social al desempeñar una clara función integradora y socializadora; 1 es un medio de identificación social y comunitaria, así como factor clave en la formación de valores desde la niñez, ya que contribuye a desarrollar hábitos como la constancia, la disciplina, la tenacidad, el trabajo en equipo, la fijación de objetivos y metas, pues permite establecer claramente la relación entre el esfuerzo y los resultados, de ahí la importancia de promover y apoyar la celebración de eventos deportivos de esta magnitud que impulsan el talento deportivo mexicano y fungen como inspiración para niños y jóvenes. El deporte en otro ámbito, juega un papel preponderante para preservar la salud, prevenir y/o controlar diversas enfermedades como la diabetes, la hipertensión arterial, además de constituir una de las acciones más importantes de prevención primaria de las enfermedades cardiovasculares; 2 y que es uno de los medios más idóneos para prevenir e inhibir la comisión de delitos.

En este sentido, los Juegos Panamericanos, fomentan en la población la práctica del deporte, así como el conocimiento de diversas disciplinas deportivas que no son tan populares entre los mexicanos, debido a la falta de promoción y de espacios adecuados para practicarlos.

Los Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, conllevan un beneficio no sólo en materia deportiva, sino también en el ámbito económico, turístico y cultural, ya que representan una oportunidad para que México muestre ante la comunidad internacional, su riqueza, así como su diversidad turística y cultural, ya que serán miles de visitantes los que acudirán de diversas regiones de América a participar y disfrutar de esta Magna Justa Deportiva y gozarán de las bellezas naturales, gastronómicas, y culturales que ofrece nuestro país. Asimismo, vale la pena resaltar que en una época en la que el crecimiento económico y la generación de empleo ha ido en descenso, esta justa continental ha contribuido a la generación de miles de empleos, tan sólo en la industria de la construcción ha generado 12,000 empleos directos y 35,000 indirectos, asimismo se requerirán más de 80,000 proveedores de servicios y dejara una derrama económica de gran relevancia.

Por todo lo anterior y con el propósito de resaltar la trascendencia de tan importante acontecimiento para la comunidad deportiva, así como para la sociedad en general, nos permitimos proponer la emisión de una segunda moneda conmemorativa de circulación de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011.

Estamos seguros que con la emisión de esta moneda conmemorativa, y de la moneda conmemorativa de circulación, bimetálica con valor nominal de veinte pesos propuesta por los diputados que suscriben, el pasado ocho de marzo de 2011, ambas alusivas a esta justa continental, resaltará aun más este magno evento deportivo de gran relevancia en el desarrollo de la vida nacional e internacional de nuestro país.

Su emisión corresponde a un compromiso social asumido por las autoridades del Banco de México, y los Organizadores de los Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, por lo que las iniciativas propuestas vienen a darle curso al compromiso para su cumplimiento.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011.

Artículo Único. Se autoriza la emisión de una moneda de plata con valor nominal de cinco pesos, conmemorativa de la celebración de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara 2011, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor nominal : Cinco pesos.

Forma : Circular.

Diámetro : 40.0 mm. (cuarenta milímetros).

Canto : Estriado.

Ley : 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos) mínimo de plata pura.

Peso : 31.103 g (treinta y un gramos, ciento tres miligramos), equivalente a 1 (Una) onza troy.

Contenido : 1(una) onza troy de plata pura.

Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más.

Tolerancia en peso: Por unidad: 0.175 g (Ciento setenta y cinco miligramos). Por conjunto de mil piezas: 1 gr. (un gramo). Ambas en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso : Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” en semicírculo superior. Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso : El motivo de esta moneda será el que apruebe el Banco de México. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a la celebración de la justa deportiva.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La moneda a que se refiere el presente decreto, podrá acuñarse a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente decreto.

Cuarto. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de los diseños de acuñación de la moneda.

Notas

1 Elías N., 1992. Refiriéndose a la aportación social del deporte, comenta que lejos de significar un pasatiempo inocuo e intrascendente, es una más de las claves sociales que nos permiten comprender el origen y evolución de los tiempos modernos: “La deportivización fue como un empuje civilizador comparable por su dirección global a la cortesanización de los guerreros, proceso en el que las opresivas reglas de la etiqueta desempeñaron un papel significativo... es posible pensar que las sociedades europeas, desde el siglo XV en adelante, sufrieran una transformación que imponía a sus miembros una reglamentación cada vez mayor de su conducta y sus sentimientos... el progresivo reforzamiento de los controles reguladores sobre las conductas de las personas y la correspondiente formación de la conciencia, la interiorización de las normas que regulan más detalladamente todas las esferas de la vida, garantizaba a las personas mayor seguridad y estabilidad en sus agradables asociadas con formas de conducta más sencillas y espontáneas. El deporte fue una de las soluciones a este problema” . Confr. Lagardera Otero, Francisco, La Sociología y el Deporte. Op. Cit., págs. 21 y 22.

2 Revista Deporte Federado , Codeme, Año 4, No. 19, Febrero 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Carlos Torres Piña, Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Juan Carlos Natale López.

Que reforma los artículos 40 y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Leobardo Soto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

Leobardo Soto Martínez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40, octavo transitorio y adiciona un transitorio a la Ley del Instituto del Fondo nacional de Vivienda para los Trabajadores con la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo principal de la presente iniciativa es establecer que los fondos de la subcuenta de vivienda del 5 por ciento que aportan las empresas a favor del trabajador, que no hubiesen sido aplicados deberán ser entregados directamente a los trabajadores en un solo pago.

La seguridad social en México es vital y de suma importancia para los trabajadores y sus familias, ésta engloba un cúmulo de derechos plasmados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entre ellos encontramos el derecho a la vivienda digna, el derecho al trabajo, el derecho a la libre profesión, el derecho a la salud, el derecho a las pensiones y jubilaciones, entre otros.

El tema que hoy nos aqueja es el de la vivienda relacionado directamente con el Infonavit y de cierta manera afecta a una parte de la población pensionada.

Sabemos que la vivienda en México detona bienestar, desarrollo integral y sustancial de la familia, nuestra Carta Magna refiere en su artículo 4o. como un derecho a la familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, como elemento indispensable para lograr su pleno desarrollo y bienestar.

La ley del Infonavit en su artículo 3o. establece que el instituto tiene por objeto administrar los recursos del fondo nacional de vivienda, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

El Infonavit nace para beneficiar a miles de los trabajadores y sus familias, bajo el esquema de aportaciones para la adquisición de créditos accesibles para la compra de vivienda digna.

Todos los trabajadores inscritos o afiliados a instituciones de seguridad social tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social. Ésta se abre para cada trabajador, para que se depositen las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo.

En la cuenta individual se registran las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de estas y los demás recursos que puedan ser aportados a ésta. La subcuenta de vivienda es facilitar la adquisición de una casa y no la de financiar pensiones, los trabajadores pensionados o jubilados enfrentan una gran problemática por que los institutos no les reintegran los fondos, en consecuencia se obliga a los trabajadores a demandar a las instituciones para el otorgamiento de sus propios recursos.

El artículo 43 Bis de la Ley del Infonavit establece que en el momento en que el trabajador reciba un crédito por parte del Instituto, el saldo de su subcuenta de vivienda se aplicará como pago inicial del crédito. Durante la vigencia del crédito, las aportaciones patronales que se realicen a su favor se aplicarán para saldar el crédito otorgado. Una vez liquidado el crédito obtenido para aplicarlo en alguno de los conceptos mencionados, la obligación del patrón de realizar el pago continúa.

Lo estipulado en el artículo 40, los fondos de dicha subcuenta que no hubiesen sido utilizados, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según corresponda, una vez que el trabajador o sus beneficiarios presenten la solicitud al instituto.

La aplicación de estas transferencias se aplica en los casos de que la pensión sea pagada de conformidad con la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social vigente y que esté relacionada con la subcuenta de vivienda, con la finalidad de que se utilicen para financiar pensiones de invalidez, por muerte y por cesantía en edad avanzada.

El 6 de enero de 1997 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que entrará en vigor el 1 de julio de 1997.

“Los sujetos que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieren generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.”

Lo anterior supone que quien se pensione bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, que será derogada el 30 de junio de 1997, para dar paso al sistema privado de pensiones contenido en la nueva ley, renunciará a las aportaciones de vivienda hechas a su favor con posterioridad a esa fecha, para contribuir al pago del pasivo adquirido por el gobierno federal.

La Suprema Corte de Justicia de la nación nos dice:

Infonavit. El artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la ley relativa, publicado en el diario oficial de la federación el 6 de enero de 1997, transgrede el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución federal. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.

• Número de registro: 175.575. Jurisprudencia materia(s): constitucional, administrativa. Novena época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, marzo de 2006. Tesis: 2a./J. 32/2006. Página: 252.

• Amparo directo en revisión 1302/2003. Benjamín Manzo Velázquez. 2 de abril de 2004.

Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.

• Amparo en revisión 1027/2005. Gumercindo Hidalgo.

Se hace necesario modificar el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la ley del Infonavit publicado el 6 de enero de 1997, ya que ha propiciado se promuevan juicios laborales o de amparo contra el Infonavit y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sustentando la inconstitucionalidad requiriendo la devolución inmediata del saldo de su subcuenta de-vivienda.

En estos momentos se manejan cifras de más de 60 mil juicios laborales y más de 10 mil amparos que suman en dinero 20 mil millones de pesos y 100 pagos dobles del Infonavit.

Esto ha generado un daño patrimonial al fondo nacional y a los rendimientos y las subcuentas que el Infonavit tienen que pagarles a los trabajadores inscritos en el instituto sin recuperar prontamente los recursos ya depositados en la tesorería de la federación.

De tal manera propongo a este pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 40 de la ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, deberán ser entregados directamente al trabajador o a sus beneficiarios.

A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al Instituto la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda del 5% que aportan las empresas a favor de los trabajadores, el Instituto entregará los recursos una vez que el trabajador haya presentado la solicitud correspondiente, contando con un término de 30 días naturales.

Segundo. Se reforma el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo Octavo: Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda del 5% que aportan las empresas a favor de los trabajadores, hasta su retiro más los rendimientos que se hayan generado. El Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores está obligado a entregar dichos fondos una vez que presenten la solicitud correspondiente para tal efecto deberán por lo menos reunir alguno de los siguientes requisitos:

I. Ser pensionados o jubilados,

II. Tener más de 50 años y estar desempleado por más de un año,

III. Para la aplicación de la fracciones I y II, deberá no haber obtenido un crédito para vivienda por parte del Infonavit.

Tercero: Se adiciona artículo transitorio al presente decreto de reformas y adiciones a la ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Único: El gobierno federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de 6 meses para regresar al Infonavit, el fondo derivado de las aportaciones de la subcuenta de vivienda propiedad de los trabajadores, por no haber sido utilizados en un crédito de vivienda.

Artículo Transitorio

Único : El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 17 de febrero de 2011.

Diputado Leobardo Soto Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Minera, Federal del Trabajo, Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Pedro Ávila Nevárez, del Grupo Parlamentario del PRI

Pedro Ávila Nevárez, diputado federal por el estado de Durango, ante esta honorable asamblea y con fundamento en los artículos: 23, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6o. numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados; 71, fracción II, párrafo final del propio artículo, 72, 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o. y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer ante este elevado cuerpo legislativo, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan la Ley Minera, la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción 1

La minería es una de las actividades económicas de mayor tradición en México, ha sido practicada desde la época prehispánica y representó la fuente de expansión del virreinato de la Nueva España. Ha estado presente en el desarrollo del país como un factor importante de modernización y avance, al suministrar insumos a prácticamente todas las industrias, entre las que destacan las de la construcción, la metalúrgica, la siderúrgica, la química y la electrónica, y al formar parte de la fabricación de artículos de uso cotidiano, que van desde lápices, relojes, joyas, televisores, computadoras, automóviles y camiones, la construcción de casas, edificios y carreteras, hasta la manufactura de una gran variedad de maquinaria y equipo.

La identificación histórica entre el país y la minería tiene su origen tanto en el patrimonio mineral del territorio nacional, como en la influencia de importantes asentamientos humanos, localizados en su mayor parte en zonas montañosas, áridas y las llanuras costeras.

Durante el transcurso del siglo XIX, múltiples ciudades fueron fundadas cerca de las zonas mineras, en la medida en que las expediciones en busca de metales preciosos se fueron desplazando al norte y centro del país. Tal es el caso de Durango, Chihuahua, Guanajuato, Saltillo, San Luis Potosí y Zacatecas.

Por lo menos diez distritos mineros de México, en distintos periodos, ocuparon los primeros lugares de producción y dos de ellos han sobrepasado la producción de un billón de onzas troy de plata: Hidalgo del Parral, en Chihuahua y Pachuca, en Hidalgo. Incluso, la importante expansión del comercio mundial a partir del siglo XVII no es posible explicarla sin el enorme flujo de metales preciosos del Nuevo Mundo, en particular de la plata novohispana.

La minería es uno de los ejes que permiten entender el tránsito del país al siglo XX, ya sea como una importante fuente de divisas, o bien como uno de los escenarios en el que se revelaron las tensiones sociales e injusticias de la etapa porfirista y algunas de las causas que influyeron en la Revolución de 1910. De ahí que una de las principales reivindicaciones recogidas en la Constitución de 1917 haya sido el dominio original de la nación sobre los recursos del subsuelo; y que buena parte de la historia minera reciente se interprete como un proceso a través del cual se definieron las modalidades específicas que habrían de normar dicho aprovechamiento.

Así, durante los años treinta se crearon. las primeras instituciones de fomento a la minería; en los años sesenta se inició un acelerado proceso de nacionalización, .en tanto que la década siguiente se caracterizó por el surgimiento de grandes proyectos, muchos de ellos directamente promovidos con la participación estatal.

Proceso que cambió a partir de la implementación en nuestro país del modelo económico neoliberal; por lo que, en las últimas décadas, se ha propiciado una mayor apertura al sector privado en esta actividad; y que, derivado de la creciente demanda mundial de minerales les ha permitido a las empresas, muchas de ellas con participación extranjera, experimentar un boom en sus operaciones y ganancias; no así a los trabajadores y a los pobladores de las zonas mineras, incluyendo a los ejidatarios, donde operan las empresas concesionadas.

De conformidad con el Cuarto Informe de Gobierno de Felipe Calderón, la minería mexicana presenta las siguientes características: 2

México, además de contar con uno de los potenciales mineros más grandes a nivel internacional, continúa ocupando las primeras posiciones como mejor destino para la recepción de inversión minera en el mundo. En 2009 la producción primaria del sector minero, no petrolero, creció en términos reales a pesar de la reducción de la actividad económica general, comportamiento que se ha acelerado en los dos primeros trimestres de 2010. Se estima que de enero a agosto de 2010 la inversión privada en el sector minero metalúrgico ascendió a 1,497 millones de dólares.”

México se mantiene como uno de los destinos más fuertes para invertir en minería a nivel mundial, tanto por el potencial minero del territorio nacional, como por la seguridad y facilidades que ofrece el marco regulatorio vigente y el ambiente de negocios en el país. Lo anterior de acuerdo a diversas publicaciones de prestigio para el sector minero internacional durante 2009: México se ubicó como el segundo destino en América Latina y el sexto a nivel mundial más importante para la inversión en la minería destinada a la exploración, al captar 385 millones de dólares por esta vía, los cuales representan el 5 por ciento de la inversión minera en exploración a nivel mundial. (Datos del Metals Economics Group, publicados en marzo de 2010).”

El sector minero es la cuarta industria que más ingresos genera al país, sólo debajo de lo reportado por la venta de petróleo, el envío de remesas y el turismo. A julio de 2010, se tienen identificadas 281 empresas mineras en el país, que operan aproximadamente 737 proyectos mineros en sus diferentes etapas de ejecución. México ocupó la cuarta posición a nivel mundial en lo que se refiere a la atracción de inversión en el sector minero, al registrar 45 puntos, únicamente a 16 puntos de Australia, país que obtuvo el primer lugar a nivel internacional, consolidando su permanencia dentro de los primeros cinco lugares desde 2006. (Reporte publicado en el primer trimestre de 2010 por el Behre Dolbear Group). Está colocado como el quinto lugar mundial con mayor potencial minero, lo que representó ascender cuatro lugares con relación a 2008, debido a una mejor percepción de los inversionistas respecto a las “ventajas” que ofrece el gobierno y la legislación que rige la actividad minera nacional. (Información del Índice de Potencial Minero elaborado por el Instituto Fraser, con base en la Encuesta de Compañías Mineras, publicado en abril de 2010).

En materia de concesiones mineras, al mes de junio de 2010 se otorgaron 914 nuevos títulos de concesión minera, que amparan una superficie de 1,909 mil hectáreas, lo que permitió alcanzar un saldo acumulado de 25,149 títulos de concesión minera vigentes que cubren 25.5 millones de hectáreas, estas dos últimas cifras resultaron superiores en 1.9 por ciento y en 2.5 por ciento, respectivamente a las concesiones mineras acumuladas en igual periodo de 2009.

El 83.3 por ciento del total de concesiones ingresadas durante el primer semestre de 2010 fueron expedidas en tiempo. Al mes de junio de 2010, en el Registro Público de Minería se habían inscrito 66 nuevas sociedades mineras, para alcanzar un total de 2,101 sociedades, 3.2 por ciento más que las registradas a diciembre de 2009. De las 66 sociedades inscritas, 41 cuentan con capital 100 por ciento mexicano y las 25 restantes son empresas mexicanas con participación extranjera.

Las entidades federativas que concentraron el 100 por ciento de las concesiones expedidas durante el primer semestre de 2010 son en orden de importancia: Sonora, Coahuila, Zacatecas, Chihuahua, Durango, Baja California, Jalisco, Sinaloa, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Guerrero, Nayarit, Chiapas, Baja California Sur, Guanajuato, Estado de México, Tamaulipas, Aguascalientes, Colima, Hidalgo, Veracruz, Puebla, Querétaro, Yucatán, Morelos, Campeche, Tlaxcala y Tabasco.

Durante el periodo enero-mayo de 2010, el índice del volumen físico de la producción minero metalúrgica registró una variación positiva de 15.5 por ciento respecto a 2009, debido a los incrementos en los niveles de producción de la wollastonita (57.5 por ciento), plomo (53.3 por ciento), dolomita (51.6 por ciento), grafito (49 por ciento), plata (47.1 por ciento), diatomita (41.8 por ciento), oro (39.9 por ciento), coque (39.6 por ciento), feldespato (20.7 por ciento) y fierro (20.5 por ciento).

El comportamiento de los precios internacionales de los principales metales fue al alza durante los cinco primeros meses de 2010, destacando entre otros los incrementos del cobre (88.4 por ciento), molibdeno (87.2 por ciento), zinc (75.6 por ciento), plomo (71.7 por ciento), dolomita (57.9 por ciento), manganeso (48.6 por ciento), plata (35.2 por ciento) y oro (25 por ciento). El desempeño del mercado internacional de los metales y minerales fue influenciado fundamentalmente por el incremento en la demanda de dichos metales.”

Al mes de julio de 2010, el empleo en la industria minero metalúrgica fue de 285,858 trabajadores asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cifra superior en 6.8 por ciento respecto al mismo periodo de 2009; desgraciadamente, no todos los trabajadores mineros se encuentran afiliados al IMSS e incluso su paga dista mucho de estar bien remunerada, no obstante ser una actividad pesada y riesgosa, que incluso ocasiona enfermedades profesionales derivadas del trabajo realizado; situación que contrasta con las ganancias crecientes de las compañías mineras.

Antecedentes

1. El 5 de octubre de 2010, el suscrito presentó iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley Minera; sin embargo, no se consideraron varios elementos que considero importantes y que la presente iniciativa retoma y complementa, a través de proponer a esta asamblea un proyecto de decreto que reforma y adiciona a: la Ley Minera, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo objeto es generar recursos económicos provenientes de la aplicación de derechos a la explotación minera, conforme lo estatuye el artículo 262, de la Ley Federal de Derechos, que mandata que están obligadas a pagar derechos sobre minería las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales, y, a partir de ellos, constituir un fondo federal que permita distribuir a las poblaciones -por medio de los estados, municipios y el Distrito Federal- en donde se encuentren asentadas las minas, un porcentaje mayoritario conforme la Ley de Coordinación Fiscal.

2. En este mismo sentido, varios Senadores de la República: Tomás Torres Mercado, Rosalinda López Hernández, Guillermo Tamborrel Suárez, José Guadarrama Márquez, José Luis García Zalvidea, Julio César Aguirre Méndez y Francisco Arroyo Vieyra, de los grupos parlamentarios del PAN, PRD y del PRI, lo que demuestra un consenso político de la necesidad de legislar en esta materia, presentaron el 19 de octubre de 2010, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Derechos y se adiciona la Ley de Coordinación Fiscal.

Expuesto lo anterior, y con el deseo de ser propositivo, después de estudiar la iniciativa de los CC. Senadores de la República, con la que coincido plenamente, incluyendo el nombre del Fondo para el Desarrollo Sustentable de las Entidades Federativas y Municipios Mineros, en la parte conducente a que los logros económicos de la actividad minera nacional, no se han traducido en beneficios directos a los Municipios y comunidades, donde se explotan las minas; sin embargo, los colegisladores omitieron tratar la parte correspondiente a los derechos laborales plenos de los mineros, que requieren contar con un instrumento legal que les garantice sus derechos, tal es el caso del Contrato Ley, previsto en la fracción III del artículo 27 de la Ley Minera, que tiene por objeto proteger a los trabajadores de esta importante industria nacional, que se desarrolla a lo largo y ancho del territorio nacional en todas las entidades federativas, requiriendo una adición a la Ley Minera que reconozca la obligación de los titulares de las concesiones mineras a “Cumplir en todos sus términos con los Contratos Ley para la Industria Minera” que garantice salarios mínimos profesionales a los trabajadores mineros, que actualmente no existen, así como los servicios de salud necesarios que resulten de dicha actividad; independientemente de los Contratos Colectivos de Trabajo; para ello se propone adicionar el Capítulo VIII BIS, Trabajadores de la Industria Minera a la Ley Federal del Trabajo.

En lo que también manifiesto mi coincidencia, es la necesidad de construir una política minera que no sólo permita el aprovechamiento racional y justo de los recursos mineros, sino también, que los beneficios económicos sean compartidos a la población, a través del pago de un derecho de extracción minera por los concesionarios destinados a un fondo de extracción minera adicionado a la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo reparto sea mayoritario; es decir, en un 80 por ciento para las Entidades Federativas y el 20 por ciento a la Federación, de los recursos fiscales captados; debiendo, en consecuencia, los Congresos locales legislar en igual sentido para mantener el sentido de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona la fracción III al artículo 27 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I. ...

II. ...

III. Cumplir en todos sus términos con el contrato ley para la industria minera, que tendrá aplicación en todo el territorio nacional. El no cumplimiento de esta obligación, será motivo de la suspensión de la concesión, por una vez, y de la cancelación definitiva por parte de la Secretaría en caso de reincidencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se adiciona el Capítulo VIII Bis, Trabajadores de la Industria Minera, a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo VIII Bis
Trabajadores de la Industria Minera

Artículo 284-A. Trabajadores mineros son los que realizan los trabajos propios y habituales de la minería en todas sus etapas, exploración, explotación y transformación, al servicio de un patrón.

Artículo 284-B. Los trabajadores mineros y los patrones se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 284-C. Las condiciones de trabajo se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo IV, Contrato Ley.

Artículo 284-D. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se reforman los artículos 262, 263, 264, 265, 266, 268, 269, 270 y 271, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas físicas o morales, titulares de concesiones otorgadas por el Estado para la explotación y obtención de sustancias y minerales sujetos a las disposiciones de la Ley Minera y su reglamento.

Artículo 263. El objeto del derecho sobre minería, es la generación de recursos fiscales destinados al Fondo para el Desarrollo Sustentable de las Entidades Federativas y Municipios Mineros, previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 264. La base del derecho sobre minería se determinará mensualmente por cada sujeto obligado.

Para calcular el pago de este derecho, se tomará en cuenta el volumen de ventas de minerales y sustancias, metálicos y no metálicos, de cada mes calendario, al precio de realización. A los montos anteriores así determinados, se aplicará la tasa señalada en el artículo 265 de esta ley. El pago deberá realizarse conforme lo indicado en el artículo 266 de esta Ley.

Artículo 265. El derecho sobre minería, excepto el de la explotación de las sales y los subproductos que se obtengan de salinas, se calculará aplicando a los valores que se obtengan por el volumen de ventas totales de los recursos descritos en el artículo anterior, la tasa que corresponda según la vigencia de las concesiones o asignaciones de que se trate, de conformidad con lo siguiente:

I. Durante el primero y segundo año de vigencia 0.25%

II. Durante el tercero año de vigencia....... 0.50%

III. Durante el cuarto año de vigencia...... 1.00%

IV. Durante el quinto año de vigencia...... 2.50%

V. A partir del sexto año de vigencia....... 5.00%

Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado “Salinas”, de este Título, y cuyo importe se integrará en un 80 por ciento al Fondo para el Desarrollo Sustentable de las Entidades Federativas y Municipios Mineros.

Artículo 266. Los contribuyentes efectuarán el pago de este derecho mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Artículo 267. ...

Artículo 268. Si un contribuyente tuviera varios centros o unidades de producción de sustancias o minerales, presentará por cada uno de ellos declaración de pago en las oficinas hacendarias correspondientes al domicilio de mina.

Artículo 269. Los contribuyentes del derecho sobre minería, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, junto con la declaración de derechos, la siguiente información:

I. Nombre y domicilio fiscal del contribuyente;

II. Periodo de producción afecto al pago del derecho sobre minería;

III. Tipo de sustancias o minerales extraídos y, en el caso de instalaciones de beneficio, productos o subproductos obtenidos;

IV. Entidad federativa y municipio origen de la producción;

V. Volumen, precio unitario y valor total de la producción, base para el pago del derecho sobre minería.

Esta información también se entregará a las autoridades fiscales de las entidades federativas correspondientes, para efectos de conciliación.

Artículo 270. La suspensión o cancelación de una concesión minera, por incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por incumplimiento en el pago de estos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Artículo 271. Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal participarán de los ingresos del derecho sobre minería en los términos del artículo 4-C de la Ley de Coordinación Fiscal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Se adiciona un artículo 4-C a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 4-C. El Fondo para el Desarrollo Sustentable de las Entidades Federativas y Municipios Mineros, estará conformado con el 80 por ciento del importe obtenido por el derecho sobre minería, en términos de lo previsto en el artículo 265 de la Ley Federal de Derechos.

El fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre las entidades federativas en proporción directa al volumen de ventas de minerales y sustancias, metálicos y no metálicos, producidos en su territorio, de acuerdo a la formula siguiente:

En donde FMIN se refiere al Fondo para el Desarrollo Sustentable de las Entidades Federativas y Municipios Mineros.

VVMi es el volumen de ventas de minerales y sustancias, metálicos y no metálicos en la entidad federativa.

VVM es la sumatoria del volumen de ventas de minerales y sustancias, metálicos y no metálicos de cada una de las Entidades Federativas con producción minera.

Los municipios donde se asienten los terrenos sujetos a concesiones o asignaciones mineras, recibirán cuando menos el 80 por ciento de los recursos percibidos por las entidades federativas, distribuidos conforme las formulas utilizadas para estas últimas.

Las entidades federativas y los municipios, deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, un informe trimestral detallado sobre la aplicación y avance de gestión del ejercicio de los recursos establecidos en este artículo, a más tardar 15 días naturales después de terminado el trimestre.

Transitorio

Primero. Los Congresos locales deberán legislar para adecuar sus Leyes de Coordinación Fiscal, con el objeto de cumplimentar esta adición a la Ley de Coordinación Fiscal

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www2.ine.gob.mx/publicaciones/libros/16/parte3_12.html

2 Calderón Hinojosa, Felipe, Cuarto Informe de Gobierno. Economía Competitiva y Generadora de Empleo, pp. 232-238

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de marzo de 2010.

Diputado Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Jaime Flores Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principal objetivo de la presente iniciativa es la inclusión de la licencia remunerada por paternidad, para que en la Ley Federal del Trabajo el hombre pueda gozar de los mismos derechos que se otorgan a la mujer durante la incapacidad por maternidad siguiendo ciertos lineamientos. Además de buscar un enfoque que realice cambios positivos en esta ley que puedan favorecer y promover la equidad de género.

Lo anterior con la finalidad de fortalecer el desarrollo de la familia y lograr que el hombre se sensibilice y así promover un cambio en la paternidad tradicional, autoritaria y ausente; favoreciendo la presencia emocional y el cuidado de los hijos e hijas.

Hablando de las licencias remuneradas por paternidad en el mundo, hay que manifestar que la delantera la llevan los países nórdicos, donde se han garantizado los permisos para los flamantes padres desde hace décadas, destacando así que Suecia es el primer país en adoptar la licencia por paternidad desde 1954 y 2 años después siguiendo su ejemplo Finlandia y Noruega. Teniendo así que en América algunos países que hacen punta son Canadá, Estados Unidos, Venezuela, Ecuador, Brasil, Chile, Paraguay y Argentina.

La toma de acciones concretas no debe estar guiada únicamente por actitudes de cambio del tipo “dejar de ser violentos”, “gritar menos en la casa” o “ayudarle a la mujer en los quehaceres del hogar”. La idea de la paternidad es poner la atención en las fuentes de valores, no sólo en sus consecuencias.

Fijar nuestra atención en las expresiones de la paternidad reforzaría una construcción social definiendo por lo que no es o por lo que no debe ser (siempre por negación). Esto estaría de acuerdo con concepciones erróneas que definen el enfoque de género como “hacerle un favor a las mujeres”, de tal manera que “los hombres, como son tan hombres, les van a demostrar que pueden no hacer lo que les piden que no hagan”. Esto sería seguirle el juego a la masculinidad patriarcal que divide las categorías en bueno y malo.

Los hombres (y las personas en general) no son una especie de objeto al cual por virtud de una operación mecánica se le pueda quitar “la parte mala”, para dejarle “la parte buena”. El asunto no funciona tan fácilmente. Los mandatos y valores patriarcales son muchos: unos son valorados positivamente (por ejemplo, la caballerosidad), otros en forma negativa (como el ejercicio de la violencia); pero todos son parte del mismo orden.

Por ende la propuesta de licencia remunerada por paternidad se encamina como proyecto hacia una humanidad equitativa y justa que descubra el juego de valores en los que se basa la inequidad de género.

Hasta el momento en nuestro país son escasas las propuestas, sin embargo, debemos visualizar tanto lo nuevo de este proceso como lo dificultoso que resulta. Más que significar motivo de angustia, lo anterior puede servir para valorar los “pequeños cambios” que se puedan dar. Por supuesto, sin perder de vista el proceso general de la equidad de género.

Hago hincapié en que, desde la perspectiva de la equidad de género, la propuesta acerca de la licencia remunerada por paternidad es una estrategia para:

• Erradicar las diferencias existentes; entre hombres y mujeres respecto a las relaciones desiguales de poder.

• Trabajar en torno a la calidad de vida de las personas, en el sentido individual y colectivo.

Lo importante es visualizar los objetivos que se persiguen y ubicarlos en un principio de realidad. Es importante identificar qué es lo que se quiere cambiar en los hombres, para qué y qué beneficios, amenazas y posibles reacciones (positivas y negativas) puede tener ese posible cambio. Lo que interesa es hacer evidentes las acciones concretas que nos acercarán a la equidad.

La licencia remunerada por paternidad pretende promover la vinculación emocional y responsable del padre no sólo en el nacimiento de sus hijas e hijos, sino a lo largo de un ciclo vital completo.

Con lo anterior estaríamos dando un gran avance hacia la vanguardia, favoreciendo a la equidad entre géneros.

Debo precisar que esta Licencia no se debe considerar por los varones como un periodo de descanso, sino como un trabajo constante de protección y cuidado, y hacer presente que la conexión vincular y la responsabilidad con los hijos e hijas no se termina nunca.

Al obtener este derecho, los padres irán adquiriendo una responsabilidad y compromiso, pues debemos comprender que no solo se requiere la presencia física, sino asumir un pacto de presencia emocional y la intervención de facto en el cuidado de nuestros hijos.

Derivado de lo anterior debemos dejar muy en claro que esta licencia debe ser remunerada al 100 por ciento, considerando que las mujeres se han incorporado al mercado de trabajo remunerado, y los varones pueden y deben cooperar con la atención de los niños y del hogar; además de que en la gran mayoría de los casos el varón es el principal proveedor en el hogar, logrando con ello otro paso importante en equidad de género.

Debemos tener presente que en nuestro país las condiciones laborales de hombres y mujeres no son similares, pues las mujeres gozan de un periodo de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; y los padres no poseen periodo similar alguno, lo cual evidencia que el rol paterno ha sido dejado de lado en el plano laboral, restando importancia a la compatibilidad de ambos roles, el de padre y el de trabajador.

Así como las mujeres se han incorporado al mercado de trabajo remunerado, los varones pueden y deben cooperar con la atención de los niños y del hogar. Existen estudios que demuestran los beneficios de contar con la atención de ambos padres cuando esto es posible.

Además de ser la paternidad el establecimiento legal de la relación de parentesco entre el padre y el niño para niños nacidos o por nacer, siendo que se establece el nombre del padre en el acta de nacimiento y el primer apellido del menor, y que el papá tiene todos los derechos y responsabilidades paternales, es también importante que los padres se motiven estableciéndose la licencia remunerada por paternidad por muchas razones, entre ellas las siguientes:

– Lazos familiares: como va creciendo el niño en el vientre materno y sus primeros días y semanas fuera de él, va conociendo además de su madre a su padre, sintiéndose la madre apoyada en el cuidado del resto de los niños y demás quehaceres del hogar, relacionados con la ropa, la comida y principalmente ir sembrando en el recién nacido el sentimiento de pertenecer a una familia.

– Siendo que con la licencia remunerada por paternidad se daría la posibilidad que el padre apoye a la madre de sus hijos, se traduciría en beneficios económicos dado que se ahorrarían recursos al no tener que contratar a una tercera persona para dicho fin.

– Bastamente probado está que establecer la licencia remunerada por paternidad tiene efectos sicológicos positivos, dado que permite crear y mantener además de lazos legales con otro individuo, lazos emocionales permanentes y muy importantes para el desarrollo cognoscitivo y socio-emocional del niño. Ello puede generar un sentimiento de orgullo y responsabilidad para el padre y puede dar al niño un alto nivel de auto-estima y amor propio. Todos los niños se benefician del auto-estima ganado por el amor y la atención. El establecimiento de la licencia remunerada por paternidad aumenta la oportunidad de que su niño conozca a su padre, y a los miembros de la familia del padre. Ya abundantemente regulado está que el padre tiene la obligación legal de ayudar a pagar por el costo de criar al niño, pero legalmente nada se ha hecho en regular el apoyo psicológico y emocional al niño y a la madre.

Por lo que en aras del interés superior del menor constitucionalmente consagrado y la ratificación de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los niños como la Declaración de los Derechos del niño y la Convención sobre los Derechos del niño, y siguiendo la tendencia internacional, como la de Francia, Reino Unido, Dinamarca, Bélgica y Suecia, donde los hombres tienen dos semanas de licencia remunerada por paternidad; en Portugal, Hungría y Brasil, en donde los hombres tienen 5 días corridos; en España, donde los hombres tienen 48 horas; y en Chile, en donde los hombres tienen un día y dado que en todos los países citados se encuentra como derecho legalmente consagrado y protegido, de la misma manera se hace necesario y oportuno, que en nuestro país se tutele este derecho a nivel legal y no con el tratamiento reglamentista y excepcional que se le da en ciertos sectores patronales, siendo de allí pertinente una reforma en este sentido.

Es en este sentido que como diputado, hombre y padre de familia llamo a la conciencia de ustedes compañeras y compañeros diputados, pero aun más los insto a escuchar el llamado de las presentes y futuras generaciones de infantes para una reforma a la Ley Federal del Trabajo incorporando un artículo 170 Bis, que propicie la responsabilidad compartida de la madre y el padre en el cuidado y atención de los hijos por nacer y recién nacidos.

Finalmente, resulta importante destacar que para nuestros hijos es benéfico contar con la atención de ambos padres cuando esto es posible.

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo

Único: Se reforma y adiciona el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170 Bis. Los padres trabajadores podrán adquirir la licencia remunerada por paternidad solo si presenta al patrón un certificado médico, donde conste que el parto de la madre de su hijo sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento y solo así tendrán los siguientes derechos:

I. Asimismo el padre gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por paternidad, durante los 7 días naturales anteriores al parto de la madre de su hijo, y 15 días posteriores a él;

II. Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción I, percibirán su salario íntegro;

III. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

IV. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y postnatales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Jaime Flores Castañeda (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Servicio Público de Energía Eléctrica, Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Comisión Reguladora de Energía, a cargo del diputado Leandro Rafael García Bringas, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Leandro Rafael García Bringas, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6o., numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el sistema de precios de la energía eléctrica es demasiado amplio y, hasta cierto punto, complejo. En primer término se distinguen cuatro grupos de tarifas y dentro de cada grupo se distinguen varios tipos de servicios. Dentro de cada tipo de servicios existen dos o más aplicaciones distintas, para un total de 33. En algunos servicios las tarifas pueden ser distintas en cada una de las ocho regiones tarifarias y en los servicios con tarifas horarias el día se divide en tres períodos: punta, intermedio y base, agregándose, en Baja California, un cuarto periodo identificado como semipunta. Estos periodos pueden también ser diferentes entre regiones y varían dependiendo del día de la semana y de la temporada del año. Los cuatro grupos de tarifas son las específicas, generales, de respaldo y de servicio interrumpible. Las tarifas específicas se dividen, a su vez, en domésticas, servicios públicos, agrícolas y temporales.

En este sentido, el diseño y la estructura de las tarifas eléctricas deben ser óptimos y eficientes para garantizar el bienestar de la población y el desarrollo de las actividades productivas del país. Por lo tanto, se requiere de políticas que ayuden a mantener los equilibrios entre tarifas accesibles para la población y finanzas sanas para las empresas paraestatales.

Las principales funciones que tienen las tarifas eléctricas son las siguientes:

• Función financiera. Generación de recursos para sufragar los costos totales y de ampliaciones futuras.

• Función económica. Medición del costo marginal para influir en el perfil de la demanda, y promover la eficiencia económica.

• Función productiva social.

• Decisiones del gobierno.

• Mecanismos económicos distributivos.

• Subsidios a usuarios de escasos recursos y sectores productivos.

Es importante señalar la importancia que tienen las tarifas eléctricas en la eficiencia del sector. Existen dos indicadores importantes para entender la racionalidad y comportamiento de las tarifas eléctricas, la relación precio-costo y el monto de subsidios a las tarifas eléctricas.

De acuerdo a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), las tarifas del servicio público de electricidad solo permiten cubrir los costos variables y una parte de la inversión, la diferencia es cubierta por un subsidio. En suma, las tarifas cobradas a los usuarios permiten cubrir los costos operativos y una parte de la inversión (los de generación y transmisión), pero no la totalidad de la expansión del sistema de (distribución).

Los principales beneficiarios de este subsidio son los usuarios de los sectores residenciales y agrícolas; el precio promedio que pagan solo alcanza a cubrir 42 y 29 por ciento de los costos respectivos. En cambio, el precio que paga el resto de los usuarios representa cerca del 85 por ciento del costo. Lo cual demuestra que en México el costo de generar, trasmitir y distribuir la electricidad es mayor que el precio de venta.

El elevado nivel de las tarifas eléctricas mexicanas se ve compensado por el cuantioso programa gubernamental de subsidios eléctricos. Probablemente, sin éste el clamor por la transformación del sector eléctrico mexicano sería mucho más fuerte y tendría un respaldo popular más pronunciado. Pero resulta notable que los subsidios son cada vez menos eficaces para atenuar el alto nivel real de las tarifas eléctricas mexicanas.

De hecho, es cada vez menos seguro que los subsidios eléctricos representen un alivio real para la población. Para que los subsidios representen una ayuda real para los consumidores, es necesario que el costo del servicio eléctrico no sea muy elevado. Dicho con otras palabras, siempre es muy útil recibir un descuento de entre 57 y 70 por ciento del precio de un servicio que es el porcentaje estimado del subsidio eléctrico residencial en 2005, pero si se trata de un servicio muy caro, el descuento puede no ser muy atractivo.

Por ejemplo, lo que un subsidiado usuario residencial en México paga por 350 kWh es aproximadamente 50 dólares, por su parte, un usuarios residencial argentino también con subsidio paga por la misma energía menos de 25 dólares.

Si pensamos que nuestra industria eléctrica podría ser al menos tan eficiente como la del promedio de los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, lo anterior significa que prácticamente todo el subsidio mexicano ha sido un subsidio que no sirve principalmente para compensar la ineficiencia de nuestra industria eléctrica, pero no significa verdaderas ganancias para el promedio de los consumidores mexicanos. Ciertamente se trata de un descuento muy grande sobre el costo real del servicio, pero casi todo el descuento se va en compensar un costo muy alto.

En México, las tarifas para el servicio público de energía eléctrica son determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de CFE, y escuchando la opinión de la Comisión Reguladora de Energía y de la Secretaría de Economía. Lo anterior es cuestionable en el sentido de por qué la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es la responsable de fijar las tarifas y no el órgano regulador del sector, que en este caso es la Comisión Reguladora de Energía, CRE.

La SHCP determina los factores mensuales de ajuste para las tarifas del servicio público de energía eléctrica. El factor de ajuste para las tarifas específicas considera únicamente inflación relevante del sector, mientras que el factor de ajuste para las tarifas generales considera además variaciones en el precio de la canasta de combustibles.

Bajo este contexto, se considera necesario ampliar las facultades regulatorias de la CRE en el sector eléctrico; es incongruente que un ente regulador que tuvo su origen en las reformas a la Ley del Servicio Público de Electricidad esté sumamente limitado para regular esta industria, especialmente en lo que se refiere a la determinación de tarifas.

Es importante señalar que para generar condiciones de certidumbre y transparencia en la regulación de precios y tarifas es fundamental que la política de subsidios cambie y que, en la determinación de éstos, la CRE juegue un papel decisivo.

En los próximos años, México deberá conducir el desarrollo de su mercado energético de manera eficiente a fin de apuntalar su crecimiento. Para ello, se considera imprescindible que los precios y las tarifas en el sector sean determinados por la CRE con base en criterios económicos, no recaudatorios, de manera que tiendan a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, promover el racional consumo de energía, ya ser competitivas internacionalmente.

En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Leandro Rafael García Bringas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, en los siguientes términos:

Primero: Se reforma el artículo 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 30 . La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que determine la Comisión Reguladora de Energía.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán determinadas por la Comisión Reguladora de Energía, tomando en consideración las opiniones de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Economía, y de Energía.

...

Artículo 31 . La Comisión Reguladora de Energía , con la participación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Energía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, con base en criterios técnicos y económicos, que cubran las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público estimadas de acuerdo a estándares y costos internacionales, promoviendo el consumo racional de energía y la competitividad de del sector.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Comisión Reguladora de Energía podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Segundo: Se reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31 . ...

I. al IX. ...

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan, con excepción de los que específicamente determinen otras leyes a una dependencia;

XI. al XV. ...

Tercero: Se reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Determinar las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, con la participación de la Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía, de Energía y de la Comisión Federal de Electricidad .

II. al XXII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San lázaro, Cámara de Diputados, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Leonardo Rafael García Bringas (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Herón Agustín Escobar García, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal Herón Escobar García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La cultura es el resultado de diversas expresiones artísticas desarrolladas por el ser humano, que alimentan el espíritu y que han permitido a la humanidad enriquecer su concepción del mundo y a la vez interpretarlo a través de las distintas manifestaciones que comprenden a la cultura.

Desde los tiempos más remotos las mujeres y los hombres han buscado darle cauce a sus ideas, sentimientos y visiones sobre la realidad que le rodea.

De esta forma podemos señalar que desde la antigüedad la humanidad ha desarrollado expresiones artísticas.

En el desarrollo de las distintas sociedades que han poblado nuestro planeta han nacido expresiones culturales, siendo universalmente reconocidas las aportaciones de Grecia.

Expresiones como la danza, la poesía, la literatura, la pintura, la arquitectura y la música han legado a la humanidad obras de alto valor y que son patrimonio de todos los seres humanos.

La cultura debe constituir uno de los derechos del que debe gozar cualquier persona y que cada uno de los gobiernos del mundo debe preservar y enriquecer.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27, primer párrafo, señala que “toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

Lo anterior se refuerza con lo que establece el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que señala que Los Estados que impulsan este pacto reconocen el derecho a que toda persona participe en la vida cultural; deberán adoptar las medidas que se requieran para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho y para conservar, desarrollar y difundir la ciencia y la cultura.

En lo que se refiere al marco jurídico nacional destaca lo que se señala en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen de manera respectiva que el Estado promoverá la difusión de la cultura nacional y que toda persona tiene derecho a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en esta materia.

Nuestro país ha creado a lo largo de los años diferentes instituciones y dependencias para promover la cultura. En el periodo posrevolucionario, durante el mandato del General Álvaro Obregón se perfilan los primeros intentos formales para dotar al país de una política cultural.

La creación de la Secretaría de Educación Pública encabezada por José Vasconcelos constituye el arranque de la política cultural en la época moderna.

En el año de 1938, se instituye el Instituto Nacional de Antropología e Historia y una década más tarde el Instituto Nacional de Bellas Artes que se convertirían en dos de los pilares de la política cultural en México.

A partir de 1960 se busca dar una estructura al sector que permita un crecimiento ordenado y sostenido. Se crea la Subsecretaría de Asuntos Culturales, que fue cambiando de denominación hasta ser en 1981 la Subsecretaría de Cultura que daría paso a la creación del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes en el año de 1989, organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

Durante el periodo que abarca de 1920 a 1960 una de las tareas centrales de los gobiernos emanados de la Revolución fue la de promover la educación y la cultura. Tenemos que partir del hecho incontrovertible de que México era un país rural y analfabeta, por lo que la tarea central era la de promover que los mexicanos recibieran instrucción y capacitación.

Si la cultura fue vista en el siglo XIX y hasta bien entrado el siglo XX como propia de las figuras conspicuas de una época (científicos, filósofos, artistas), llevando a una identificación con un reducido número de instituciones de educación, ubicadas predominantemente en la capital del país, en la actualidad el espectro de opciones de desarrollo cultural es tan amplio como lo son los círculos de creadores, promotores, investigadores y profesores de arte y cultura, en los variadísimos escenarios sociales y regionales del país.

El Estado debe promover las expresiones y manifestaciones culturales. En los años recientes, la Cámara de Diputados ha buscado fortalecer los mecanismos de financiamiento a las cuestiones culturales.

Nos parece necesario dotar de presupuestos crecientes a las instituciones culturales públicas.

Entre el año 2007 y el año 2010 se han destinado a la subfunción cultura 45 mil 114 millones de pesos. Esto comprende recursos para el Conaculta, el INBA, Canal 22, Canal 11, el IMER, además de una serie de proyectos culturales promovidos por las entidades federativas y que son apoyados con recursos federales.

Lamentablemente año con año, el ejecutivo federal remite a esta Cámara de Diputados un presupuesto en materia cultural menor al aprobado en la discusión y análisis que lleva a cabo esta soberanía.

Es por ello, que nos parece de la mayor relevancia que se establezca en el marco legal que nos rige la obligatoriedad de que el presupuesto destinado a cultura sea creciente en términos reales al aprobado en el año previo.

El Congreso de la Unión ha aprobado disposiciones de este tipo en materia educativa, lo que generará condiciones de estabilidad entre los distintos actores del sector cultural en México.

Nos parece adecuado proponer la inclusión de esta disposición en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que es la norma suprema y es el marco general de actuación de los poderes del Estado, amén de que aún no contamos con una ley general de cultura.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo 4o.

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Los recursos asignados para la cultura en el Presupuesto de Egresos de la Federación serán mayores en términos reales en comparación con los aprobados en el ejercicio fiscal previo. La Cámara de Diputados tomará las previsiones de gasto necesarias para cumplir esta disposición.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los catorce días del mes de marzo de dos mil once.

Herón Escobar García (rúbrica)

Que reforma el artículo octavo transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y establece el subsidio para el empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007; y reforma el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo del diputado Ricardo Ahued Bardahuil, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ricardo Ahued Bardahuil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 6, fracción I, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, establecen dos tipos de salarios mínimos: los generales y los profesionales. De manera particular, los primeros deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Desde 1982, el poder adquisitivo del salario mínimo inició una etapa de deterioro que aún no finaliza, tal situación es violatoria de los derechos de los trabajadores plasmados en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo, que consagran expresamente que el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y para proveer la educación obligatoria de los hijos.

En un estudio reciente elaborado por el Centro de Análisis Multidisciplinario de la Universidad Nacional Autónoma de México, titulado Enmedio del sexenio la caída del poder adquisitivo del salario es mayor que en la década perdida, se exponen las siguientes inferencias:

El nuevo incremento al salario mínimo de los trabajadores a partir del 1 de enero de 2010 de 4.85 por ciento, continúa anclado al aumento esperado para la inflación. Sin embargo, los incrementos sistemáticos en los precios de productos como gasolina, electricidad, gas, han provocado que el salario mínimo siga acumulando pérdida del poder adquisitivo como ha sido durante los últimos decenios.

Del 1 de diciembre del 2006 al 1 de abril de 2010 el precio de la canasta alimenticia recomendable ha pasado de 80.83 a 156.76 pesos, acumulando un incremento de 93 por ciento. El salario mínimo, para el mismo periodo de tiempo, pasó de 48.67 a 57.46 pesos, acumulando un incremento de sólo 17 por ciento, resultando una pérdida acumulada del poder adquisitivo del salario tan sólo en el rubro de alimentos de 39 por ciento, sin tomar en cuenta el incremento en otros rubros como servicios, gas doméstico, renta, aseo personal y del hogar (...)

Los resultados de este estudio muestran la política salarial que el capital ha impuesto a los trabajadores, condenándolos a enfrentar un sistemático y cada vez mayor deterioro en el nivel de vida y de trabajo.

El poder de compra del salario en México cada vez es más preocupante: de acuerdo con el estudio elaborado por la UNAM, citado previamente:

En el año de 1982, con el salario mínimo un trabajador podía adquirir 280 piezas de pan blanco, en el 2006 se redujo a 48.67 piezas y en el 2010 únicamente compraba 30.24 piezas. Otro ejemplo nos evidencia este deterioro: en 1982 se podían comprar 11.86 kilogramos de frijol, en el 2006 4.85 kilogramos y en el 2010 solamente 2.58 kilogramos.

La represión salarial aplicada en México es un instrumento que persigue al menos dos objetivos: es anti inflacionario, porque a partir de la fijación adelantada de los aumentos salariales, igualándolos con el aumento esperado de la inflación, busca contener el alza de los precios de los bienes y servicios que consume la población.

Adicionalmente, es un ancla de contracción de la demanda agregada (al disminuir el poder adquisitivo de los salarios, se reducen los niveles de consumo), esta medida tiene como propósito prevenir que se generen desequilibrios fiscales o del sector externo, como producto del aumento del consumo público y privado, que se conviertan en fuentes de generación de alta inflación.

Los resultados de esta política son altamente desalentadores, los niveles inflacionarios aparentemente están controlados, sin embargo, los incrementos recurrentes de los precios de los bienes domésticos de alto consumo familiar han deteriorado significativamente el poder de compra de los ingresos de los hogares del país.

De acuerdo con el Banco de México, de enero del 2010 a enero del 2011, los productos alimenticios que han sufrido los mayores incrementos de precios son: el café tostado aumentó en 17.38 por ciento, los materiales de curación en 10.31 por ciento, el limón en 218.21 por ciento, los ejotes en 14.36 por ciento, el plátano en 22.06 por ciento, la sandía en 17.27 por ciento, la guayaba en 6.05 por ciento, el pepino en 23.90 por ciento, el aguacate en 24.91 por ciento, la zanahoria en 42.35 por ciento, los mariscos en 7.77 por ciento, el pescado en 8.41 por ciento y la carne de cerdo en 6.60 por ciento. Todos estos productos alimenticios tuvieron incrementos superiores a la inflación, que durante el periodo objeto de estudio se incrementó en 3.78 por ciento.

Sin embargo, otros productos y servicios no alimenticios de alto impacto en los hogares del país también se han incrementado por encima de la inflación, destacan por su importancia: los energéticos en 6.12 por ciento, la gasolina de bajo octanaje en 11.96 por ciento, las tarifas autorizadas por el Gobierno en 6.20 por ciento, el transporte colectivo en 8.94 por ciento, los taxis en 4.37 por ciento, el autobús urbano en 4.62 por ciento y los derechos para suministros de agua en 8.71 por ciento.

La política de contención salarial, también tiene como objetivo incrementar la competitividad de nuestro país, al ofrecer a los inversionistas nacionales y extranjeros mano de obra barata, siendo ésta una ventaja comparativa con respecto a nuestros principales competidores. Sin embargo, la política salarial ha resultado ser una fuente generadora de desempleo y pobreza, que retroalimentan la inseguridad y la informalidad, variables que explican nuestra pérdida de competitividad a escala global.

En lo referente al mercado laboral, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del INEG, reporta que para el tercer trimestre del 2010, la población ocupada de este país ascendía a 44 millones, 480.6 mil personas, de las cuales, 25 millones, 229.0 mil personas (el 56.71 por ciento de la población ocupada total) ganan hasta tres salarios mínimos, son trabajadores que no están en condiciones de adquirir la canasta básica alimenticia.

La ENOE, en su clasificación de la población ocupada por posición en el empleo, revela que del conjunto de trabajadores subordinados y remunerados, 27 millones, 290.3 mil son asalariados. Empleando técnicas de ponderación estadísticas, se concluye que de la población ocupada, del grupo de trabajadores subordinados y remunerados, asalariados: 3 millones, 543.3 mil personas perciben hasta un salario mínimo; 6 millones, 149.7 mil reciben hasta dos salarios mínimos y 5 millones, 786.0 mil trabajadores reciben hasta tres salarios mínimos.

El análisis del costo de la canasta básica, del incremento de los precios de los bienes alimenticios y no alimenticios y de la estructura del mercado laboral de nuestro país, nos permiten concluir que el aumento de los precios de estos bienes impacta significativamente al ingreso monetario de al menos 15 millones 478.8 mil trabajadores remunerados y subordinados que son asalariados (35 por ciento de la población ocupada del país), y que obtienen entre uno y hasta tres salarios mínimos.

Este estrato de la población ocupada durante al año 2011 obtiene ingresos monetarios entre 58.06 pesos hasta 174 pesos diarios. Sin embargo, únicamente la población que obtiene tres salarios mínimos está en condiciones de adquirir la canasta alimenticia recomendable, que a precios de febrero del 2011, se estimó en 163 pesos diarios, evidentemente, si destinan todo su ingreso monetario al gasto en alimentos, se hace inasequible la canasta complementaria para mejorar su nivel de vida, y que está conformada por los bienes y servicios relacionados con sus necesidades de salud, educación, calzado, vestido y vivienda.

La política salarial en nuestro país tiene que cambiar su orientación, su rediseño requiere pasar de un esquema restrictivo a otro, que tenga como objetivo garantizar que el ingreso monetario de la población que obtenga ingresos desde uno hasta tres salarios mínimos pueda adquirir la canasta alimenticia recomendable.

La modificación de esta política salarial será el punto de partida para reducir los niveles de pobreza existentes en nuestro país. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social de México, informó que en el año 2006, 13.8 millones de mexicanos estaban en situación de pobreza alimentaria, en el 2008 esta población se incrementó a 18.2 millones de personas. Esto significa que del 2006 al 2008, por primera vez en los últimos 10 años, el número de personas en pobreza alimentaria, el equivalente a la pobreza extrema para el Banco Mundial, creció y pasó de 13.8 a 18.2 por ciento de la población total del país.

El Banco Mundial asegura que en América Latina se produjeron 8.3 millones de nuevos pobres producto de la crisis mundial del 2009; de éstos, la mitad corresponde a México. Así, el número de mexicanos en condiciones de pobreza alimentaria (extrema) podría ser, de acuerdo con esa información, de 22.3 millones.

Para lograr el objetivo de reorientar la política salarial en nuestro país con el objeto de reducir la pobreza alimentaria, se propone adicionar en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo octavo transitorio, un instrumento de carácter fiscal denominado “subsidio para la nivelación del salario mínimo”, que sin menoscabo del subsidio al empleo contenido en este artículo transitorio, tenga como objetivo nivelar el salario de la población ocupada cuya posición laboral sea de subordinada y remunerada, y que sean asalariadas, que obtengan entre uno y hasta tres salarios mínimos, para que puedan adquirir la canasta alimenticia recomendable.

Complementariamente, este subsidio se podrá acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, en caso de que sea mayor que el pago que le corresponda realizar al patrón por el impuesto sobre la renta.

Este subsidio se otorgará a lo largo del año 2011, será retroactivo al 1 de enero. Su mecanismo de pago y control fiscal será el siguiente: el retenedor pagará a sus trabajadores su salario correspondiente más este subsidio salarial, posteriormente, lo acreditará contra el impuesto sobre la renta o contra el impuesto empresarial a tasa única, de tal manera que, el impacto económico final del subsidio recaerá sobre el gobierno federal, quién absorberá su costo total a través de una menor recaudación de uno de los dos impuestos.

El esquema fiscal elegido es un subsidio, que permitirá ampliar el poder de compra de este estrato de trabajadores ocupados, y simultáneamente, no aumentará el pago de las prestaciones a la que estos asalariados por ley están obligados a cubrir por el goce de sus conquistas laborales, puesto que la base sobre la cual recae el salario base de cotización permanecerá constante.

La población beneficiada serán los 15 millones 478.8 mil trabajadores remunerados y subordinados y que son asalariados, de los cuales: 3 millones, 543.3 mil personas perciben hasta un salario mínimo; 6 millones, 149.67 mil reciben hasta dos salarios mínimos y 5 millones, 785.96 mil trabajadores reciben hasta tres salarios mínimos.

Para la población ocupada que sea subordinada y remunerada, y que forme parte de los asalariados que ganan hasta un salario mínimo, el subsidio por trabajador será de 23.23 pesos diarios; para los que ganan hasta dos salarios mínimos se estimó en 11.62 pesos diarios; y los que ganan hasta tres salarios mínimos será de 7.74 pesos diarios. Nótese su carácter progresivo, puesto que para la población que obtenga hasta un salario mínimo el subsidio será más alto y disminuirá gradualmente para aquellos trabajadores que obtengan hasta tres salarios mínimos.

El costo fiscal del subsidio también será progresivo, se estimó en 5 mil 956.55 millones de pesos mensuales, de los cuales: los trabajadores que obtengan hasta un salario mínimo obtendrían de manera agregada 2 mil 469.31 millones de pesos; los que ganan hasta dos salarios mínimos obtendrían hasta 2 mil 143.74 millones de pesos y los que ingresan hasta tres salarios mínimos concentrarían 1 mil 343.50 millones de pesos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el subsidio para el empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007; y se reforma y adiciona el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el subsidio para el empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

Subsidio para el empleo y subsidio para la nivelación del salario mínimo

Artículo Octavo. Se otorga el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo en los términos siguientes:

I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo y del subsidio para la nivelación del salario mínimo que se aplicarán contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:

El subsidio para la nivelación del salario mínimo se aplicará a la población ocupada que sea subordinada y remunerada, y que forme parte de los asalariados que perciban entre 1 y hasta tres salarios mínimos, a partir de la siguiente tabla:

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo y del subsidio para la nivelación del salario mínimo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo , en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo correspondiente.

II. ...

III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

b) Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para el empleo.

c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y VI del artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.

e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo, así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo y las mencionadas en el artículo 109, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.

g) Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo y el subsidio para la nivelación del salario mínimo identificándolo de manera expresa y por separado.

h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados constancias del monto de subsidio para el empleo y del subsidio para la nivelación del salario mínimo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.

i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I de este precepto.

Artículo Segundo. Se reforma y adicional el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate.

...

...

...

...

...

...

...

...

Contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos realizados por el retenedor por concepto del subsidio para la nivelación del salario mínimo, en caso de que éste subsidio sea mayor que el pago que le corresponde realizar al patrón por el Impuesto Sobre la Renta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo y al subsidio para la nivelación del salario mínimo, y que efectivamente se entreguen las cantidades que por dichos subsidios que correspondan a sus trabajadores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El subsidio para la nivelación del salario mínimo aplicará de forma retroactiva al 1 de enero del 2011 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del 2011.

México, DF, a 15 de marzo 2011.

Diputado Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es claro que el problema que ha generado la delincuencia organizada en nuestro país merece de una gran atención por parte de todas las instituciones. Sus acciones y efectos se han hecho presentes a lo largo del territorio nacional y ha afectado a un gran número de mexicanos.

Este mal, constituye un problema de suma gravedad, ya que, además de afectar los intereses de los particulares, también daña a la colectividad, pues incluso pone en riesgo la seguridad nacional y la vigencia del estado de derecho.

En esta idea, la propia Procuraduría General de la República considera, respecto a la delincuencia organizada, lo siguiente:

La fuerza de la delincuencia organizada radica en el establecimiento de “alianzas y vínculos” que logra en todos los niveles, incluyendo el político y el militar; con la ayuda de actos de corrupción logran su impunidad.

Así, las organizaciones dedicadas a la delincuencia organizada emprenden operaciones ilegales de tipo financiero, mercantil, bancario, bursátil o comercial; acciones de soborno, extorsión; ofrecimiento de servicios de protección, ocultación de servicios fraudulentos y ganancias ilegales; adquisiciones ilegítimas; control de centros de juego ilegales y centros de prostitución. 1

Por lo anterior, se debe resaltar la magnitud del daño que causan las actividades desplegadas por la delincuencia organizada, así como los alcances que tiene, toda vez que en su afán de lastimar a la sociedad, han ido penetrando no solo a las estructuras sociales, sino inclusive a las estructuras del Estado en diversos ámbitos.

Bajo este panorama, las instituciones encargadas de procurar y administrar justicia, no han quedado exentas de ser penetradas por las redes de la delincuencia organizada, en perjuicio de nuestra sociedad.

Han sido de conocimiento general, el gran número de casos en que servidores públicos han sido corrompidos por organizaciones delictivas y han optado por desempeñar sus funciones con el objeto de beneficiar a éstas, afectando gravemente a la ciudadanía.

Debemos observar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el sistema de justicia penal se encuentra a cargo de dos instituciones, encargadas de la procuración y administración de justicia. Concretamente, tales actividades le corresponden a las procuradurías de justicia y tribunales del poder judicial, ya sea del ámbito local o bien del fuero federal.

Por lo que respecta a la procuración de justicia, por mandato constitucional, se trata de una función asignada al Ministerio Público o a su personal adscrito. A su vez, la administración de justicia queda a cargo de los poderes judiciales estatales y de la federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Estas actividades, no se encuentran al libre arbitrio de quienes las desempeñan. Por el contrario, éstas se encuentran normadas por, además de lo mandatado a nivel constitucional, las disposiciones sustantivas y adjetivas de su competencia, así como por lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas.

Todas estas normatividades, como ya se dijo, establecen los lineamientos bajo los cuales habrán de conducirse los servidores públicos que a su cargo tienen las funciones inherentes al desahogo del procedimiento penal.

Estas funciones se traducen en una responsabilidad que le es conferida a estos servidores públicos, a efecto de que presten un servicio de suma importancia y en el cual siempre debe prevalecer el beneficio de los intereses de los ciudadanos que acuden en busca de justicia, ya que la consecución de ésta se consolidaría en un pilar fundamental para su convivencia armónica.

No debemos pasar inadvertido que el sistema de justicia, es también un instrumento que contribuye a menoscabar la incivilidad, la arbitrariedad y el autoritarismo. Aunado a ello se debe de considerar que las exigencias de la ciudadanía de que existan condiciones de igualdad, legalidad y libertad, que son acordes a las modernas concepciones democráticas, sólo podrán lograrse tomando como fundamento el respeto incondicional a los derechos humanos de cada individuo.

Ante ello, cabe mencionar que en relación a las funciones de los servidores públicos, la propia Constitución señala que la actuación de éstos deberá regirse salvaguardando la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia; 2 Sin embargo, tampoco pasa desapercibido las innumerables ocasiones en que, quienes tienen la obligación de respetarlos, los conculcan en completo perjuicio de la sociedad.

Ante tal situación, se han tipificado, tanto en el ámbito local como en el federal, conductas en las cuales pueden incurrir los servidores públicos relacionados con la administración de justicia.

No obstante, en caso de enderezarse un procedimiento en contra de los operadores del sistema de justicia por haberse conducido de forma deshonesta, tratándose del fuero común, será seguido conforme a las disposiciones aplicables de acuerdo al ámbito local, buscando en todo momento castigar a quienes se conducen de tal forma y con ello afectan intereses de los particulares.

Más aún, ese actuar deshonesto puede afectar no sólo los intereses de determinados particulares, sino afectar en forma seria y grave los intereses de toda la nación.

Ante ello, buscando salvaguardar en todo momento el interés de paz, de seguridad y justicia de la sociedad, así como con el objeto de impedir la impunidad de quienes teniendo la obligación de conducirse de manera honrada, de acuerdo al cargo que desempeñan, es que se pone a consideración la presente iniciativa.

En tal virtud, la propuesta tiene como objeto primordial que las autoridades federales puedan ejercer la facultad de atracción en aquellos casos en que los servidores públicos que integran del sistema de justicia penal, con motivo de su encargo o empleo incurran en delitos vinculados con la delincuencia organizada.

Lo anterior responde a la necesidad de blindar a las instituciones encargadas de procurar y administrar justicia, del cáncer que es el crimen organizado y de esa forma erradicar la delincuencia en el país, pues es a todas luces un bastión de suma importancia para generar una sana convivencia de la sociedad.

Así las cosas, la propuesta infiere en reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en esta se establece la facultad de atracción por parte de la federación, concretamente en el artículo 73, fracción XXI.

Asimismo, se propone reformar el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, a efecto de establecer la posibilidad de que las autoridades federales puedan investigar, procesar y sancionar lo delitos que sean cometidos por servidores públicos adscritos a instituciones de procuración o administración de justicia del fuero común, siempre que se trate de actos vinculados con el crimen organizado.

Es necesario precisar que la adición al artículo 2 del Código Penal Federal de una fracción III, no constituye la instauración de un delito. Por ello, resulta necesario que la remisión que hace el inciso b) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al citado precepto del Código Penal, se delimite a las fracciones I y II.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la facción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adiciona una fracción tercera al Código Penal Federal, se adiciona un párrafo quinto y se recorren los subsecuentes del Código Federal de Procedimientos Penales, se reforma el inciso b) de la fracción I y se adiciona una fracción IV a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI. ...

...

También podrán conocer de los delitos vinculados con la delincuencia organizada cometidos con motivo del ejercicio de un cargo, empleo o comisión dentro de las Procuradurías de Justicia y Poderes Judiciales de las entidades federativas y del Distrito Federal;

...

XXII. a XXX. ...

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción III al artículo 2 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. y II. ...

III. En los casos en que las autoridades federales conozcan de los delitos cometidos con motivo del ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro de las Procuradurías y Poderes Judiciales estatales o del Distrito Federal, que se vinculen con la delincuencia organizada.

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo, 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, recorriéndose los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

...

Podrá conocer, también, de los delitos que sean cometidos con motivo del ejercicio de un cargo, empleo o comisión en las Procuradurías de Justicia y Poderes Judiciales de las entidades federativas y del Distrito Federal, que se vinculen con la delincuencia organizada.

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se sitúe dicho centro.

En estos supuestos no procede la declinatoria.

Artículo Cuarto. Se reforma el inciso b) de la fracción I y se adicional una fracción IV al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 50. ...

I. ...

...

a) ...

b) Los señalados en los artículos 2, fracciones I y II, y del 3 al 5 del Código Penal Federal;

c) a m) ...

II y III ...

IV. De los delitos cometidos con motivo del ejercicio de un empleo, cargo o comisión en las procuradurías y poderes judiciales estatales o del Distrito Federal, que se vinculen con la delincuencia organizada, siempre que la Procuraduría General de la República ejerza la facultad de atracción establecida por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en línea en: http://www.pgr.gob.mx/Combate%20a%20la%20Delincuencia/Delitos%20Federal es/Delincuencia%20Organizada/Delincuencia%20Organizada.asp

2 Artículos 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

México, Distrito Federal, Cámara de Diputados, a 15 de marzo de 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma el artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Francisco Hernández Juárez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

1. Contrario a las disposiciones, espíritu y protección a los derechos humanos que brindan los postulados de la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) vigente, reglamentario del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 208, al establecer que todo el personal del Instituto Federal Electoral (IFE) será considerado de confianza, excluye injustificadamente a gran parte de sus trabajadores del goce de garantías individuales de igualdad, de libertad de reunión y asociación, de seguridad jurídica —audiencia y legalidad— y de garantías sociales de permanencia en el empleo, de igualdad de salario, de profesionalización laboral, de escalafón y de libertad de asociación profesional, que en favor de todos los habitantes de nuestra nación se instituye en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1o., 9o., 14, 16, 123 y 133.

Esta situación afecta el estado de derecho en el país y debe subsanarse para consolidar al instituto como garante de la democracia nacional, tutelar de los derechos político-electorales de los mexicanos y también como ente respetuoso de los derechos de sus trabajadores. Si a cualquier patrón debe exigirse que respete los derechos humanos de sus trabajadores, incluyendo el derecho a la libertad sindical, es mucho mayor esta exigencia cuando es el Estado mismo quien ejerce como patrón, y más aún, en una institución que fue creada precisamente para, entre otras cosas, impulsar y promover los valores democráticos, pues los funcionarios del Estado, y muy en particular las del Instituto Federal Electoral, son los primeros obligados a respetar los derechos humanos y predicar con el ejemplo.

2. En efecto, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte dogmática relativa a las garantías individuales y sociales, y en su parte orgánica, se establece lo siguiente:

En el artículo 1o. la prohibición explícita de toda forma de discriminación por los cuales se prive de derechos o prerrogativas a un determinado grupo de personas.

En el artículo 9o. se consagra el derecho a la libertad de asociación y de reunión para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las normas de orden público. Asimismo, la libertad de reunión alude al derecho humano de congregarse sin más limitación que el de hacerlo para cualquier objeto lícito y de manera pacífica.

Ambas garantías constituyen dos de los derechos subjetivos más importantes en la conformación de un régimen democrático. En lo particular, el derecho de asociación se traduce en la conformación de organizaciones con personalidad jurídica para la realización de actividades en defensa de los intereses de sus integrantes.

Cabe mencionar que, con motivo del derecho a la libre asociación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si la autoridad responsable no rinde prueba alguna que demuestre que una asociación tiene fines ilícitos, viola la garantía que consagra el artículo 9o. constitucional, si pretende coartar a los integrantes de aquélla el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo LXVII, el caso fallado el 26 de febrero de 1941 por la primera sala).

En el artículo 14 se consagra el principio de certidumbre jurídica que dota de firmeza al conjunto de los derechos fundamentales de que se dota a las personas en nuestro marco jurídico, por lo que con esta garantía se protege a los individuos contra actos privativos de derechos, sin que medie juicio ante tribunales y con procedimientos considerados en la ley.

En el artículo 16 complementariamente se garantiza el principio de legalidad que deben observar los actos de autoridad a fin de proteger a las personas frente a actos arbitrarios que puedan afectar derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, lo que se ha formulado por la Suprema Corte de Justicia como el principio de que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite” y que dentro del sistema constitucional que nos rige “ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de ley”.

3. Durante el periodo comprendido entre 1990 y 2007 se han producido diversas reformas constitucionales y legales que rediseñaron el marco institucional del sistema electoral que llevaron a la creación del IFE como un organismo autónomo constitucional, encargado de la función estatal de organizar las elecciones federales.

En la Constitución se establece en su artículo 41 constitucional, fracción V, lo siguiente:

Artículo 41. ...

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios [...] En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño [...] El Consejo General será su órgano superior de dirección [...] La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos [...] Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral [...] Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

Argumentos que la sustentan

4 . En consecuencia a los principios de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución, y de jerarquía de los tratados internacionales, es de entenderse que la ley reglamentaria de este artículo 41 constitucional (Cofipe) debe ser congruente con el respeto a la libertad sindical y no impedir de manera alguna su ejercicio.

Sin embargo, en el artículo 208 del Cofipe, al establecer que todos los trabajadores del IFE deberán ser considerados como trabajadores de confianza, confronta un conflicto de leyes que no sólo rompe con la armonía de nuestro orden jurídico y la supremacía constitucional, sino que lesiona gravemente el ejercicio de los derechos humanos de los trabajadores del IFE porque

a) Entra en conflicto con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la ley reglamentaria a la que corresponde reglamentar cuales categorías de trabajadores al servicio del Estado deberán ser considerados de confianza.

Si bien el Cofipe es la ley especial para regular las relaciones laborales del IFE con sus trabajadores, con lo que se crea un marco jurídico especial en esta materia, esta ley debe respetar los lineamientos y garantías mínimas establecidas en el apartado B del artículo 123 y su ley reglamentaria, pues no es admisible que con motivo de un tratamiento especial, por excepción se rompa el estado de derecho.

b) También entra en conflicto con la Ley Federal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la naturaleza jurídica del concepto de trabajador de confianza. La naturaleza del trabajador de confianza reside en representar los intereses del patrón frente a otros trabajadores.

c) Con esta disposición lo que realmente se ha constituido es una traba jurídica para constituir sindicatos que representen los intereses de los trabajadores del IFE. En otras palabras, a los trabajadores del IFE se les ha impedido, por decreto, tener una representación institucional que los proteja contra actos de autoridad que lesionen sus intereses, vulnerando con ello sus derechos humanos garantizados por la Constitución.

Se trata pues de una norma secundaria claramente antisindical, contraria al respeto a los derechos humanos de los trabajadores del IFE. Es una norma jurídica que no debe tolerarse si realmente lo que se pretende es ir consolidando avances que permitan vivir en un país que se rija por los valores democráticos y el estado de derecho. La facultad del Cofipe de regular las relaciones laborales del IFE con sus trabajadores, no se extiende hasta la facultad de cancelar la posibilidad ejercer los derechos humanos y sindicales en el IFE.

5. El marco jurídico que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal tiene su fundamento en el apartado B del artículo 123 de la Constitución. Este precepto, en la fracción XIV, determina los derechos que tienen los trabajadores de confianza (protección al salario y seguridad social), así como la disposición de que sea la ley la que determine quienes deberán ser considerados como tales. La ley reglamentaria de este apartado: Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el artículo 5o., se establece con claridad una lista de funcionarios a los que se determina como trabajadores de confianza.

Articulo 5o. Son trabajadores de confianza

I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de la República;

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos aludidos en el artículo 20 de esta ley sean de

a) Dirección. Como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización. Exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores. Cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

d) Auditoría. A nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.

e) Control directo de adquisiciones. Cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

f) En almacenes e inventarios. El responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

g) Investigación científica. Siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

h) Asesoría o consultoría. Únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores: secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del gobierno federal o sus equivalentes en las entidades.

i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.

j) Los secretarios particulares del secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

k) Los agentes del Ministerio Público federal y del Distrito Federal.

l) Los agentes de las policías judiciales y los miembros de las policías preventivas.

Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la federación para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades formará parte de su catálogo de puestos.

III. En el Poder Legislativo:

A. En la Cámara de Diputados. Secretario general, secretarios de servicios, coordinadores, contralor interno, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios particulares, secretarías privadas, subcontralores, auditores, secretarios técnicos, asesores, consultores, investigadores, secretarios de enlace, titulares de la unidad o centro de estudios, agentes de resguardo parlamentario, agentes de protección civil, supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del servicio de carrera.

B. En la Auditoría Superior de la Federación. Auditor superior, auditores especiales, titulares de las unidades, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, visitadores, inspectores, asesores y secretarios particulares, vigilantes, supervisores de las áreas administrativas y técnicas.

C. En la Cámara de Senadores. Secretarios generales, tesorero, coordinadores, contralor interno, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios técnicos, secretarios particulares, subcontralores, auditores, asesores, consultores, investigadores, agentes de resguardo parlamentario, agentes de protección civil, supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, enlaces y secretarías privadas.

Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:

a) Dirección. Como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización. Cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores. Cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

d) Auditoría. A nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la contraloría o de las áreas de auditoría.

e) Control directo de adquisiciones. Cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.

f) En almacén e inventarios. El responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.

IV. En el Poder Judicial. Los secretarios de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del tribunal pleno y de las salas.

V. Se deroga.

Artículo 6o. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

Con lo que se reafirma que la categoría de trabajador de confianza, es una categoría excepcional siendo la regla general el que el trabajador sea considerado como trabajador de base.

6. Por otro lado, México ha suscrito diversos tratados internacionales que le obligan a proteger el derecho a la libre sindicalización de los trabajadores que residan en su territorio. Entre estos tratados, que reconocen el derecho a la libre sindicalización, se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Facultativo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador”; y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad Sindical. En todos estos instrumentos, el derecho a la libertad sindical ampara no sólo a los trabajadores al servicio de patrones particulares, sino que ampara también a los servidores públicos o trabajadores al servicio del Estado, con excepción de los integrantes de las fuerzas armadas y policías.

7. El artículo 133 constitucional se refiere a las normas que integran la ley suprema de la unión, así como el orden jerárquico que guardan entre ellas.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con ésta, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

De acuerdo a diversos tratadistas, el nivel jerárquico de los instrumentos de derecho Internacional se encuentra por debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales y el derecho local. Por tanto, en caso de un conflicto entre tratado y Constitución, prevalece esta última; entre tratado y leyes federales, el primero tiene preeminencia; entre tratado y derecho local, prevalece lo dispuesto en el instrumento internacional; y entre la legislación federal y la local, habrá que estar al respectivo ámbito de competencia entre ambos.

8. En el Cofipe, ley reglamentaria del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también reglamentaria del apartado B de su artículo 123, en lo que hace al personal al servicio del IFE, se dispone lo siguiente:

Artículo 105

...

2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

3. Para el desempeño de sus actividades, el instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se regirán por el estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.

Artículo 106

l. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

...

4. El instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este código.

Artículo 206

l. En el estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del servicio profesional electoral, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2. En el estatuto se fijarán las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 207

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución y las leyes y la lealtad a la institución por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que se establezcan en este código y en el estatuto.

3. Los miembros del servicio profesional electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 208

1. Todo el personal del instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

En atención a los preceptos constitucionales ya invocados y a los relacionados del Cofipe, quien suscribe esta iniciativa está convencido de que el numeral 1 del artículo 208 del Cofipe es inconstitucional, al considerar como de confianza a todo el personal del IFE y que por tanto es imperativo que se corrija para encuadrado a la normatividad de la ley suprema, en razón de que el sistema de derechos y condiciones de trabajo, previsto en sus fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 123, Apartado B, no pueden disfrutarse por una parte del personal del instituto, por impedirlo el precepto secundario cuya reforma se promueve.

En efecto, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional dispone que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”. De la interpretación gramatical del dispositivo se desprende la facultad de que en ley secundaria se determine cuáles de los cargos de la dependencia u organismo público sujeto a los preceptos del Apartado B del 123 constitucional se consideren de confianza, pero de ningún modo faculta al legislador secundario a considerar a todos los cargos de la dependencia u organismo en cuestión como de confianza, como indebidamente se consideró así por el legislador secundario, quebrantando de esta manera los principios de

Supremacía constitucional y de jerarquía de los tratados internacionales establecidos en el artículo 133;

Congruencia y armonía jurídica con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

Protección de los derechos humanos. En la Carta Democrática Americana, suscrita por México, se reconoce que el respeto a los derechos humanos —y de manera explícita, el respeto a la libertad sindical— es un requisito esencial de un régimen democrático. Por lo mismo, resulta un absurdo jurídico y político inaceptable que el órgano encargado de velar por el desarrollo democrático de la vida institucional de la nación establezca y desarrolle las relaciones laborales con sus trabajadores con base en una normativa notablemente antidemocrática y contraria al orden jurídico nacional; y

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9. Confirman el fundamento de la visión jurídica que sustentamos, las resoluciones del pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano máximo de control de la constitucionalidad, en la tesis y jurisprudencias siguientes:

• Trabajadores al servicio del Estado. Para determinar si tienen un nombramiento de base o de confianza es necesario atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación de aquél.

Novena época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004. Tesis P. XXXII/2004. Página 7. Materia: Laboral. Tesis aislada.

• Trabajadores al servicio del Estado. Para considerarlos de confianza, conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la ley federal relativa, no basta acreditar que así conste en el nombramiento sino, además, las funciones de dirección desempeñadas.

Número de registro: 196,229. Jurisprudencia. Materia: Laboral. Novena época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, mayo de 1998. Tesis 2a./J. 31/98. Página 581.

• Trabajadores de confianza al servicio del Estado. Origen histórico de los catálogos de puestos en los ordenamientos burocráticos.

Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Tesis de jurisprudencia 31/98. Aprobada por la segunda sala de este alto tribunal, en sesión privada del 13 de marzo de 1998.

• Trabajadores al servicio del Estado. Para considerarlos de confianza, conforme lo establecido en artículo 5o., fracción II, inciso a), de la ley federal relativa, no basta acreditar que así conste en el nombramiento sino, además, las funciones de dirección desempeñadas.

Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretaria Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la segunda sala de este alto tribunal, en sesión privada del 22 de octubre de 2004.

Jurisprudencia. Su transcripción por los órganos jurisdiccionales en sus resoluciones puede ser apta para fundarlas y motivarlas a condición de que se demuestre su aplicación al caso.

Contradicción de tesis 17/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente Juan Díaz Romero. Secretario Raúl García Ramos.

El tribunal pleno, en su sesión privada, celebrada hoy 5 de septiembre en curso, aprobó, con el número 88/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 5 de septiembre de 2000.

10 . En efecto, la categoría de trabajador de confianza es una categoría excepcional, siendo la regla general que el trabajador sea considerado como trabajador de base. A partir de la Ley Federal del Trabajo de 1931 y en la de 1970 se le consideró como “un trabajo especial”.

La naturaleza del trabajador de confianza radica en representar los intereses del patrón frente a otros trabajadores, y se distingue o determina por las funciones o actividades reales y especificas que, en lo particular, desempeña cada empleado dentro de la organización. Se trata pues de funciones casuísticas (de cada caso) y no generales, por lo que las funciones encargadas al IFE como organismo público autónomo, por muy trascendentales y autónomas que sean, son funciones generales que en nada inciden para determinar si la naturaleza de las actividades de cada uno de sus servidores es de confianza o no, razón por la cual es absurdo catalogar a todos los servidores como empleados de confianza, pues no todos pueden ser representantes del patrón o de la autoridad del IFE en este caso, pues estos son una excepción, y una excepción no hace regla general. Por tal razón, en un sindicato no pueden convivir al mismo tiempo trabajadores de base y trabajadores de confianza, por el conflicto de intereses que ello representaría.

11. En atención a los preceptos constitucionales invocados, a los relacionados del Cofipe, y los señalados en leyes reglamentarias y jurisprudencia de la Corte, los diputados y las diputadas que presentamos esta iniciativa estamos convencidos de que el numeral 1 del artículo 208 del Cofipe es notoriamente improcedente en los marcos jurídico, de los derechos humanos y del espíritu democrático, al considerar como de confianza a todo el personal del IFE y que por tanto es imperativo que se corrija para encuadrarlo a la normatividad de la ley suprema, en razón de que el sistema de derechos y condiciones de trabajo previstos en sus fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 123, apartado B, no pueden disfrutarse por una parte del personal del instituto, por impedirlo el precepto secundario cuya reforma se promueve.

Pero no es sólo regularizar el aspecto jurídico, lo que por sí solo sería suficiente para justificar la reforma que se propone.

No es suprimiendo derechos y endureciendo esta postura de aniquilación de ellos como se va a garantizar que el IFE cumpla a cabalidad con sus funciones, importantísimas sí en la vida democrática nacional, pero esto no puede ser motivo para desconocer los derechos humanos y romper el orden jurídico.

12 . En el numeral 5.1.3. del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el manual de percepciones para los servidores públicos de mando del Instituto Federal Electoral (JGE18/2010) se establecen seis grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de estructura institucional, como a continuación se señala:

5.1.3. Para efectos del presente manual y la aplicación del tabulador de sueldos para los servidores públicos de mando y homólogos se establecen seis grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de la estructura institucional, como a continuación se señala:

Grupo jerárquico puestos institucionales

1. Consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo.

2. Contralor general, director general, directores ejecutivos, directores y jefes de unidad técnica.

3. Subcontralores, coordinadores del Registro Federal de Electores, vocales ejecutivos locales y homólogos.

4. Directores de área de estructura y homólogos.

5. Vocales secretarios, vocales locales, vocales ejecutivos y secretarios distritales, subdirectores de área y homólogos.

6. Vocales distritales, coordinadores operativos, jefes de departamento, jefes de monitoreo a módulos y homólogos.

En la parte transcrita del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del IFE se establecen y jerarquizan los puestos de la estructura institucional como puestos de confianza, puestos que encajan conforme a la normatividad establecida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también como puestos de confianza.

13. El Consejo General del IFE crea el Programa Integral en contra de la Discriminación y a favor de la Equidad Laboral y de una Cultura Democrática al interior del instituto. Este programa retoma las normas nacionales e internacionales sobre la no discriminación, y diseña una política de equidad laboral. Si bien éste es un paso fundamental en una institución que tiene como tarea garantizar la equidad y transparencia en los procesos electorales como garante de la gobernabilidad y democracia de nuestro país, es insuficiente y limitada en el ejercicio pleno de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores.

El diagnóstico que se aplicó da como resultado practicas discriminatorias sobre salarios, prestaciones, oportunidades de empleo y selección de personal, ascenso y promociones y trato respetuoso y dignificante. 1 En la justificación del programa indica que “para ello se prevén elementos enriquecedores de la normatividad, de la estructura organizacional y administrativa, así como de las relaciones laborales”. 2

En este marco de compromisos que ha asumido el Consejo General del IFE, de aplicar las recomendaciones que se han hecho tanto de la ONU y la OEA en materia de derechos humanos, está contenida la libertad de organización sindical, erradicar la discriminación y construir una cultura democrática, la cual no será completa si no se reconoce el derecho de las trabajadoras y trabajadores a organizarse para defender y negociar en una relación bilateral y democrática las inequidades que resultan del diagnóstico aplicado por el IFE.

Fundamento legal

Fundo mi pretensión en la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, 73, fracción X, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, párrafo 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2, recorriendo el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ordenamientos a modificar

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo expuesto y fundado, el suscrito somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2, recorriendo el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único . Se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2, recorriendo el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 208

1. El personal del servicio profesional electoral y de la rama administrativa con atribuciones de dirección, de mando fiscalización y supervisión será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, y al que consecuentemente le serán aplicables las disposiciones de sus fracciones de la I a la VI y XI.

2. El personal del instituto que ocupe cualquier otro puesto que no esté considerado en el párrafo anterior se ajustara y observará en lo conducente lo dispuesto en las fracciones I a la XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

4. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltos por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Programa Integral en contra de la Discriminación y a favor de la Equidad Laboral y de una Cultura Democrática al interior del Instituto Federal Electoral, marzo, 2009. Página 4.

2 Ibídem. Página 6.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011

Diputado Francisco Hernández Juárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 del Código Civil Federal y le adiciona un párrafo a fin de establecer expresamente la analogía y los principios implícitos en el derecho común mexicano.

Exposición de Motivos

El artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federal señala: “El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”. El artículo 19 de ese Código dice: “Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho”. Este precepto se fundamenta en el último párrafo del artículo 14 constitucional que contiene el mismo principio. En cuanto a la materia penal, el penúltimo párrafo del artículo 14 establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata” 1 .

Los preceptos transcritos imponen a los jueces y autoridades la obligación de resolver y de hacerlo conforme al sistema de fuentes jurídicas establecidas. Lo anterior entraña la idea de plenitud del ordenamiento, es decir, la convicción de que en el ordenamiento existe una norma para regular cada caso. La plenitud trata de desmentir que existan en el sistema jurídico lagunas o ausencia de normas en él.

Sin embargo, hay opiniones divergentes en la teoría jurídica. Muchos consideran que los ordenamientos jurídicos no son plenos y que en ellos encontramos materias no reguladas a las que se denominan lagunas. Existen diversas tipologías sobre las lagunas. Por los motivos que las originan podemos clasificarlas en subjetivas u objetivas. Las subjetivas son las que dependen de la voluntad del legislador de manera intencional para que los órganos inferiores ejecuten las acciones trazadas por el legislador o para que los particulares ejecuten las acciones trazadas por aquél; también son lagunas subjetivas las que son producto de la negligencia del legislador. Las lagunas objetivas son independientes de la voluntad del legislador y se deben a diversos factores como el envejecimiento de los códigos y las leyes, el desarrollo de las relaciones sociales o la evolución científica o tecnológica.

Otra clasificación de las lagunas atiende a la particularidad o generalidad de las normas. Se habla así de lagunas “praeter-legem” y lagunas “intra-legem”. Las primeras tienen lugar cuando las reglas expresas son tan concretas que no comprenden todos los casos a nivel de particularidad. Las “intra-legem” se presentan cuando las normas jurídicas son tan generales que en su interior hay grandes vacíos a colmar, como por ejemplo, las lagunas voluntarias que se remedian delegando a otras autoridades para que formulen nuevas normas dentro de las expresas.

Una clasificación más es la que distingue entre lagunas de conocimiento y lagunas de reconocimiento. La laguna de conocimiento es la que resulta de la ausencia de información sobre los hechos del caso. Por su parte, la laguna de reconocimiento surge como producto de la indeterminación semántica por vaguedad del caso.

Hay quien clasifica las lagunas en totales y parciales. Una laguna total es producto de la ausencia de normas obligatorias y de permisivas negativas. Una laguna parcial es el resultado de la ausencia de normas permisivas negativas, pero no de permisivas positivas.

También se ha distinguido las lagunas en ideológicas o impropias y lagunas propias o reales. Las lagunas ideológicas implican la ausencia de una solución satisfactoria, es decir de una norma justa relativa al caso. Las lagunas reales o propias entrañan la ausencia normativa o de criterios adecuados referentes al caso.

La idea de plenitud tiene sus orígenes en la Edad Media cuando los juristas medievales conocieron y recibieron el derecho romano. Se entendió que el corpus iuris era un derecho acabado, definitivo y completo. Con la escuela de la exégesis del siglo XIX y la codificación, se perfeccionó la idea de plenitud del ordenamiento. El código decimonónico era el único derecho y contenía todos los preceptos jurídicos elaborados racionalmente, lo que negaba otras fuentes jurídicas y rechazaba cualquier interpretación que no realizara el legislador (la interpretación auténtica).

En nuestra época, se mantiene el dogma de la plenitud para fortalecer al Estado y el monopolio que pretende ejercer sobre la producción jurídica, a fin de no admitir fuentes ajenas y no oficiales al Estado, que tengan su origen en comunidades indígenas, grupos sociales, económicos o religiosos, o que provengan del ámbito doctrinal, judicial, ideológico o, moral. Como el resto de las características del ordenamiento que hemos estudiado, la plenitud es una aspiración o un ideal del ordenamiento y, como tal siempre imperfecto e inalcanzable.

Hoy en día, el movimiento a favor de la plenitud que provocó la codificación del siglo XIX se encuentra en crisis. Los códigos no proveen de todas las soluciones jurídicas y aunque lo pretendan no pueden comprender todas las hipótesis normativas que la realidad, que el avance de la ciencia o de la tecnología genera. No obstante, existen teorías jurídicas que insisten en la defensa a ultranza de la plenitud.

Bergbohm elaboró la teoría del espacio jurídico vacío. Esta teoría entiende que el derecho representa una limitación a libre actividad humana, de tal manera que fuera de la esfera regulada por el derecho –el espacio jurídico pleno– el ser humano es libre para hacer lo que desee –el espacio jurídico vacío-. Ahí donde el derecho llega con sus normas no hay lagunas; pero allí donde no llega, el espacio está vacío, lo que no significa que existan lagunas sino un ámbito que es indiferente al derecho. Esta tesis ha sido criticada por Bobbio al considerar que Bergbohm identifica indebidamente lo jurídico con lo obligatorio y, porque no es posible en democracia, y dentro del estado de derecho, que la libertad no esté protegida, pues ello significaría la licitud del uso de la fuerza privada 2 .

Zitelmann construye la teoría de la norma general exclusiva. Según esta teoría no hay lagunas porque el derecho nunca falta, no hay límites del derecho. Zitelmann establece que en todo ordenamiento jurídico hay dos tipos de normas: 1) normas particulares inclusivas que son las que regulan casos concretos de forma permisiva o prohibitiva; y, 2) norma general exclusiva que es aquella norma que regula en forma contraria –permisiva o prohibitiva– todos aquellos comportamientos no comprendidos en las normas particulares inclusivas. Cualquier caso está regulado, ya sea por las normas particulares inclusivas o por la norma general exclusiva. Bobbio ha indicado que no sólo existen normas particulares inclusivas y la general exclusiva, sino que existe también una norma general inclusiva que permite al juez colmar lagunas recurriendo a normas que regulen casos similares o análogos –la interpretación extensiva y la analogía–, por lo que según Bobbio, el problema de las lagunas puede atenderse, ya sea usando la norma general exclusiva que es un argumento a contrario o, a través de la norma general inclusiva que implica un argumento analógico 3 . Considerando lo anterior, Bobbio sostiene que la laguna consiste en la falta de un criterio –analógico o a contrario– para elegir cuál de las reglas generales debe ser aplicada.

Por su parte, Bulygin estima que los sistemas jurídicos son abiertos y completables –nunca completos. A diferencia de Bobbio, en donde las lagunas son consecuencia de la ausencia de normas prohibitivas y permisivas positivas (permisos de hacer), para el profesor argentino, las lagunas son el resultado de la ausencia de normas obligatorias y permisos negativos (lagunas totales) o, bien, de la ausencia de normas permisivas negativas, pero no de permisos positivos (laguna parcial). De esta manera, la tesis de Bulygin se opone por un lado a Kelsen, que afirmaba la inexistencia de lagunas en el ordenamiento, como a la de Norberto Bobbio, que las reconoce, pero las explica por la ausencia de normas que prohíben y que permiten hacer 4 .

La teoría jurídica proporciona en consecuencia procedimientos o criterios de solución de lagunas, entre estos destacan los criterios de heterointegración y los de autointegración 5 . Con el criterio de heterointegración se acude a elementos externos al ordenamiento, tales como el derecho natural, el derecho romano, el derecho canónico o el derecho comparado, para mediante ellos completar las lagunas 6 . Con el criterio de autointegración, que es el que autoriza el ordenamiento mexicano en el ámbito civil, se utilizan elementos internos del ordenamiento tales como los principios generales del derecho o el razonamiento analógico.

La doctrina ha distinguido entre analogía legis y analogía iuris 7 , según que el punto de partida sea una ley concreta o un conjunto de principios, instituciones o costumbres del ordenamiento jurídico. El razonamiento analógico consiste en un proceso de creación normativa en donde a través de la norma generada por el juez se regula una hipótesis normativa semejante a la de la norma existente, debiendo existir entre ambas normas identidad de razón. La analogía puede ser de ley, de la costumbre o de los principios generales del derecho, según sea la fuente utilizada del ordenamiento con la que se construya por el juez la nueva norma. En el razonamiento analógico debe respetar la jerarquía de las fuentes, así las fuentes legislativas tienen prioridad sobre las fuentes derivadas de los principios generales del derecho o de la costumbre.

No debe confundirse la analogía con la interpretación extensiva, pues esta última pretende entender los contenidos normativos en un sentido amplio, es decir, en extender los significados normativos de una norma existente. En cambio, con la analogía se trasciende a la norma existente para derivar una nueva norma. Debe insistirse que la analogía se prohíbe en materia penal con el propósito de garantizar el derecho de libertad y de seguridad jurídica, y que en esta materia rige el principio de exacta aplicación de la ley penal (nullum crimen nulla poena sine praevia lege).

En cuanto a los principios constitucionales, que son diferentes a los principios generales del derecho que consisten en máximas producto de la sabiduría jurídica y que se aplican de manera secundaria y subordinada a la ley –a falta de ley o de interpretación jurídica–, cabe decir que juegan un papel fundamental en la autointegración en el derecho. Ante la existencia de lagunas jurídicas, por falta de regla expresa, el principio constitucional se hace presente y a través de él se soluciona la aparente laguna. En las teorías tradicionales del derecho, cuando no se asumía la existencia de principios constitucionales, las lagunas tenían que resolverse acudiendo a la interpretación analógica o a los principios generales del derecho. Con la admisión de los principios constitucionales, por su carácter normativo y jerárquico, muchas de las lagunas dejan de serlo, pues existen normas jurídicas –los principios constitucionales– que por su sentido maximizador, irradiador y orientador del ordenamiento pueden ser aplicables a los casos concretos. Los principios constitucionales dan consistencia y coherencia a todo el ordenamiento jurídico, constituyen los puntos centrales de referencia para el sistema jurídico. La idea de coherencia puede ser satisfecha en mayor medida por los principios constitucionales que por los principios generales del derecho, pues los principios de la Constitución ordenan, conforman y estructuran el ordenamiento en su conjunto 8 .

Esta iniciativa propone incorporar textual y expresamente a la analogía en el derecho común mexicano para facilitar la labor de los intérpretes y colmar las lagunas que nuestro ordenamiento pueda contener. Además, nuestro proyecto pretende adicionar como fuente del derecho la existencia de principios implícitos que, como lo ha señalado la teoría jurídica, orientan y fundamentan a la totalidad del ordenamiento 9 .

La presencia de principios en el ordenamiento, tanto los constitucionales como los tradicionales principios generales del derecho motivan a que el derecho tenga una clara textura abierta. Los principios no son cerrados, sino indeterminados, necesitados de significados que no están definidos a priori, que sólo se pueden precisar a la luz de las exigencias del caso particular.

El peso que la teoría del derecho contemporánea concede al juez y a la autoridad y a la interpretación guiada por principios produce un modelo argumentativo del derecho que supera los tradicionales modelos formalistas, realistas y iusnaturalistas. El modelo argumentativo del derecho toma en cuenta los aspectos dinámicos del derecho. El modelo tradicional formal de normas centra el análisis y la interpretación en los elementos dados por la ley, los que no son capaces de dar noticia de la complejidad e integridad del derecho. Éste no es sólo norma u ordenamiento, es también argumentación. Es decir, los principios han venido a modificar los cimientos de la tradicional teoría del derecho que veía a la disciplina como el estudio de un conjunto de normas o a lo más como ordenamiento, descuidando la vida misma del derecho, su puesta en operación en los tribunales o en las instancias administrativas, al grado que en las facultades de derecho del país estos aspectos dinámicos no son objeto de estudio formal.

El modelo argumentativo del derecho, en reglas principios e interpretación, brinda herramientas útiles no sólo para perfeccionar la sagacidad del litigante, del juez o de la autoridad, sino para cumplir los fines del derecho.

Por las anteriores razones, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 19 del Código Civil Federal y adiciona un párrafo a fin de establecer expresamente la analogía y los principios implícitos en el derecho común mexicano

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 19 del Código Civil Federal para quedar en los siguientes términos:

Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho o con arreglo a la analogía .

En caso de laguna de principios explícitos se estará a los principios implícitos que orientan y fundamentan el ordenamiento jurídico.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Esta iniciativa se apoya en las siguientes obras: Cárdenas Gracia, Jaime, La argumentación como derecho , México, UNAM, 2005 y Cárdenas Gracia, Jaime, Introducción al Estudio del Derecho, México, UNAM y Nostra ediciones, 2009.

2 Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho, Madrid, editorial Debate, 1992, páginas 230-233.

3 Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho, obra citada, páginas 234-238.

4 Alchourron, Carlos y Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1974; Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, Madrid, Marcial Pons, 2005.

5 Martínez Roldán, Luis y Fernández Suárez, Jesús A., Curso de teoría del Derecho, Barcelona, Ariel, 1997, páginas 112-113.

6 También se considera como heterointegración acudir a otras fuentes dentro del sistema diferentes a la dominante. Así si se fundamenta la decisión en fuentes como la costumbre, la equidad o la doctrina, algunos podrían estimar que se trata de heterointegración y no de autointegración.

7 Bobbio, Norberto, Teoría general del derecho, obra citada, páginas 247-248.

8 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, páginas 81-172.

9 Prieto Sanchís, Luis, Sobre principios y normas. Problemas de razonamiento jurídico, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, páginas 146-149.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Cámara de Diputados, México, DF, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que deroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo de la diputada Paula Angélica Hernández Olmos, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Paula Angélica Hernández Olmos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Exposición de Motivos

México requiere de manera urgente el establecimiento de disposiciones tributarias afines a la realidad nacional.

Es necesario ser congruentes con las necesidades del país, modificando la política fiscal y eliminando los gravámenes que impiden el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.

La presente iniciativa tiene como objetivo modificar la política fiscal, mediante la eliminación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), haciendo énfasis en que esta propuesta no se deriva de ningún interés político, parte de la necesidad de promover disposiciones armónicas que eliminen la duplicidad de impuestos, ya que es inconcebible que se tengan dos impuestos directos como el IETU y el Impuesto sobre la Renta. No es sano ni permisible que estos gravámenes afecten a las empresas y al sistema tributario en sí.

En 2007 el Ejecutivo federal presentó una serie de reformas fiscales en las que se estableció como objetivo fundamental el incremento de los ingresos tributarios, los cuales pretendían hacer frente a la situación económica que vivía el país, fue así que se aprobó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y entró en vigor el 1o. de enero del 2008.

Al ser creado el IETU, se estableció que el efecto principal que este impuesto tendría en los ingresos de los trabajadores consistiría en que los patrones podrían sustituir las prestaciones laborales exentas para el trabajador del Impuesto sobre la Renta (ISR) (vales de despensa, cajas de ahorro, ayudas de comedor, de transporte, becas, etcétera) por sueldos gravados, con la intención de que la empresa evitara o, en su caso, disminuyera el pago del IETU. 1

De la misma forma se argumentó que la aplicación de este impuesto sería en términos competitivos, efectivos, equitativos y proporcionales, estableciéndose como fundamento aprobatorio de la ley que este gravamen sería promotor de la inversión y la creación de empleos, lo cual ha sido completamente falso si efectuamos un análisis sobre la situación económica que el país guarda actualmente.

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados estableció las siguientes conclusiones, referentes a los efectos del IETU tanto para la empresa, como para el trabajador.

Para la empresa:

Tratándose del ISR, las erogaciones que realice la empresa a favor de los trabajadores como sueldos y prestaciones laborales, no tienen consecuencias pues la ley del ISR, ésta no fue modificada en ese aspecto.

Sin embargo, la ley del IETU no permite la deducción ni acreditamiento de las prestaciones exentas del ISR del trabajador, por lo que indirectamente la empresa tendría que pagar 16.5 por ciento del IETU por dichas prestaciones.

La empresa para disminuir el IETU a su cargo, podría sustituir las erogaciones de previsión social que entregue a sus trabajadores por sueldos gravados para ISR o en su caso eliminar dichas prestaciones.

Para el trabajador:

Si la empresa decidiera transformar las prestaciones de previsión social que entregue a sus trabajadores como sueldos, los trabajadores podrán tener dos efectos:

Pagar ISR sobre las prestaciones de previsión social convertidas en sueldos.

Al aumentar la base gravable, podría aumentar la tasa efectiva de ISR, pues conforme la tarifa progresiva para determinar el impuesto a mayor ingreso mayor impuesto aumentando la proporción.

De acuerdo con lo anterior, el ingreso del trabajador disminuiría.

Por lo anterior, es necesario implementar mecanismos que ayuden a la micro, pequeña y mediana empresa, que fomenten la inversión y el empleo nacional; se debe trabajar en la creación de mecanismos que eviten la extinción y la quiebra de las empresas, mecanismos que permitan avanzar y buscar el desarrollo nacional.

Los fiscalistas han manifestado que los mayormente afectados con este impuesto son las personas físicas con actividades empresariales y servicios profesionales, así como los arrendadores.

No obstante a lo anterior, el Impuesto Empresarial a Tasa Única afecta a todos los contribuyentes, pero hay algunos sectores más afectados que otros, como lo son: las empresas con pérdidas fiscales, las sociedades cooperativas, las empresas con altos inventarios, los clubes deportivos, las empresas con crédito al salario, el sector primario y transportista, las constructoras, las empresas con conceptos de previsión social y las empresas que tengan crédito por parte de sus proveedores a 30,60 y 90 días.

Con base en cifras del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en lo concerniente al IETU, en el primer trimestre de 2008 las pequeñas y medianas empresas aportaron 70 por ciento del total recaudado, poco más de 10 mil millones de pesos. Dinero que pudieron utilizar para inversión, crecimiento o cuando menos para no reducirse.

Es hora de trabajar por este importante sector de la economía, es momento de eliminar un impuesto que llevará a la quiebra a las micro, pequeñas y medianas empresas, dejando sin empleo a miles de ciudadanos.

Dado que es competencia del Congreso de la Unión legislar en materia de contribuciones, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se deroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Artículo Único. Se deroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Fuente: Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Nota Informativa: Posibles Efectos de las Reformas Fiscales 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo del 2011.

Diputada Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expide la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y abroga la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan José Cuevas García, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la alta consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expide la Ley Federal de Armas de Fuego, y se abroga la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los más firmes anhelos del pueblo mexicano es la paz; la paz no sólo como negación de la guerra, sino en el más amplio y moderno concepto de la no violencia activa. La tradicional vocación pacifista de nuestro país que a través de su actividad diplomática nos ha llevado a proponer y suscribir acuerdos y declaraciones internacionales en pro de la paz mundial, expresan al mundo una sentida aspiración de los mexicanos que se cristaliza en la máxima de Benito Juárez: “Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”.

La postura no injerencista de la Doctrina Estrada, el Tratado de Tlatelolco que sustenta la proscripción de las armas nucleares en América Latina y el Caribe, y la participación de México en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas confirman nuestro histórico deseo de contribuir al fin de la carrera armamentista y a la construcción de una paz mundial permanente.

El calculable poder destructor de las armas de todo tipo se registra en la historia del mundo como una afrenta al más fundamental de los derechos universales: la seguridad y la tranquilidad de las personas.

El país ha acusado en distintas ocasiones el dolor de ver derramada la sangre de mexicanos enfrentados en luchas armadas. La conquista de nuestro territorio, el movimiento de Independencia y la Revolución son episodios que demuestran el daño social que pueden causar las armas.

¿La violencia y la inseguridad son males evitables? Sí. ¿Es posible una reforma constitucional para hacer de nuestro país un territorio libre de armas? Sí. ¿Podemos convertirnos en el primer país que prohíba la posesión y portación de armas? Sí. ¿Contribuirá esta medida en la conservación de la no violencia activa en México? Sí. El país no cuenta con una industria armamentista importante que pudiera verse afectada por una reforma como la que se propone.

El contexto nacional que justificó la norma constitucional de 1857 recogida en 1917 y reformada en 1971 autorizando la posesión “de armas de los mexicanos para su seguridad y legítima defensa”, ha cambiado radicalmente. Hoy el fenómeno de la delincuencia organizada ha encontrado en el tráfico y comercio ilegal de armas un espacio propicio para ganar seguidores y retar abiertamente al Estado mexicano.

¿Cuántos mexicanos mueren al día por el uso de armas ligeras? ¿Cuántos son heridos de gravedad? Uno solo que fuera y pudiera evitarse justificaría con creces la reforma que se está proponiendo.

Asimismo, acorde con la propuesta de reforma constitucional y toda vez que se deberá determinar los casos en que de forma excepcional se autorice la posesión y portación de armas de fuego y explosivos, se propone la expedición de una nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, abrogando la que actualmente se encuentra vigente.

Por lo expuesto, el suscrito, diputado federal, somete a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expide la nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y se abroga la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente

Primero. Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos no podrán poseer ni portar armas de fuego ni explosivos. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que podrá autorizarse de manera excepcional, la posesión y portación de armas de fuego y explosivos.

Segundo. Se expide la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los siguientes términos:

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Título Primero

Capítulo Único
Bases Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de interés público y de orden general en todo el territorio de la República Mexicana.

Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponde a

I. La Secretaría de la Defensa Nacional;

II. La Secretaría de Marina;

III. La Secretaría de Seguridad Pública; y

IV. La Procuraduría General de la República.

Artículo 3. Las autoridades de los estados, del Distrito Federal y de los municipios serán coadyuvantes en la aplicación de esta ley y su reglamento y su intervención se ajustará a los términos que éstos señalan.

Artículo 4. Queda prohibida la posesión, portación y uso de cualquier arma de fuego, con excepción de las armas a las que aluden los artículos 11 al 14 de esta ley.

Artículo 5. Queda prohibida la posesión, portación, transporte y uso de cualquier explosivo, con excepción de los casos previstos en la presente ley.

Artículo 6. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional el control de las armas y de los explosivos en el país a través del Registro Único de Armas y Explosivos.

Artículo 7. Los gobiernos federal, estatal y municipal instrumentarán una campaña nacional permanente de desarme voluntario.

Artículo 8. Todas las armas y explosivos asegurados, decomisados o recibidos a través de la campaña nacional de desarme voluntario, serán remitidos de inmediato a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 9. La Secretaría de la Defensa Nacional hará la clasificación y resguardo de las armas y explosivos asegurados, decomisados o recibidos a través de la campaña nacional de desarme voluntario.

Artículo 10. La Secretaría de la Defensa Nacional definirá el procedimiento y los formatos para entregar en comodato a los cuerpos de seguridad pública las armas aseguradas, decomisadas o recibidas a través de la campaña nacional de desarme voluntario.

Título Segundo
Posesión y Portación

Capítulo IDisposiciones Preliminares

Artículo 11. La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Único de Armas y Explosivos.

Artículo 12. Los deportistas de tiro, cacería o charrería podrán poseer en su domicilio y portar con licencia exclusivamente las armas de fuego autorizadas por el Comité Olímpico Mexicano para las competencias de tiro. Los charros y actores deberán portar las armas descargadas y sólo como complemento del atuendo.

Artículo 13. Los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas en una distancia de al menos 5 kilómetros, podrán poseer y portar, con una sola manifestación, rifle calibre .22.

Artículo 14. Los coleccionistas de armas deberán obtener un permiso especial de la Secretaría de la Defensa Nacional de acuerdo con las restricciones que ésta imponga.

Artículo 15. No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.

Artículo 16. El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante el formato correspondiente.

Capítulo IIAdquisición de Armas y Posesión

Artículo 17. La adquisición de armas sólo podrá realizarse a través de las Secretaría de la Defensa Nacional y de Marina, mismas que determinarán los procedimientos y formatos a los que deberán ajustarse las corporaciones de seguridad y las personas adquirientes.

Artículo 18. Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policías federales, del Distrito Federal, de los estados, de los municipios, así como todas las agrupaciones de seguridad pública y privada, podrán poseer y portar únicamente las armas autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 19. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 12, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia.

Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del Club o Asociación.

Artículo 20. Los clubes o asociaciones de deportistas de tiro y cacería deberán estar registrados en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el reglamento.

Artículo 21. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

La compraventa de este tipo de armas, así como la adquisición de nuevas para los propósitos aquí descritos, se hará a través de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Capitulo IIICasos, Condiciones, Requisitos y Lugares para la Portación de Armas

Artículo 22. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 23. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

I. Particulares; que deberán revalidarse cada dos años; y

II. Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

Artículo 24. Las licencias particulares para la portación de las armas a las que aluden los artículos 10 al 12, serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. En el caso de personas físicas:

A. Tener un modo honesto de vivir,

B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;

C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;

D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos; y

F. Acreditar, a criterio de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, la necesidad de portar armas por

a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o

b) Cualquier otro motivo justificado.

II. En el caso de personas morales:

A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.

B. Tratándose de servicios privados de seguridad:

a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad; y

b) Contar con la opinión favorable de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización.

C. Tratándose se otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones: ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.

D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen lo previsto en los primeros cinco incisos de la fracción I anterior.

Previa autorización de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, los titulares de las licencias colectivas, expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán anualmente.

El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.

Artículo 25. A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el caso del permiso de licencia temporal para turistas con fines deportivos.

Artículo 26. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser colectivas o individuales.

I. Las licencias colectivas podrán expedirse a:

A. Las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.

B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los lineamientos siguientes:

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de orden federal o local que resulten aplicables.

b) Los gobiernos: estatales y municipales serán el conducto para solicitar a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina la expedición de licencia colectiva a las instituciones policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, debiéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las Secretarías resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud.

c) Los titulares de las instituciones policiales, expedirán a su personal operativo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales foliadas de identificación personal, por lapsos anuales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.

C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán anualmente a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y organización operativa, señalando los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo.

D. Las autoridades competentes se coordinarán con los Gobiernos de los Estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.

E. Las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina inspeccionarán periódicamente el armamento, sólo para efectos de su control, sin tener autoridad alguna sobre el personal.

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones requieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.

III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 24 de esta ley.

Artículo 27. Corresponde a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.

Artículo 28. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:

I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;

II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;

III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;

IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;

V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;

VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición;

VII. Por resolución de autoridad competente;

VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;

IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de sus Reglamentos o las de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina dictadas con base en esos ordenamientos.

La suspensión de las licencias de portación de armas sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.

Artículo 29. Las credenciales de agentes o policías honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para portar armas, sin la licencia correspondiente.

Artículo 30. En las licencias de portación de armas se harán constar los límites territoriales en que tengan validez. En el caso de que éstas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, se precisarán en ellas las áreas en que sean válidas.

Artículo 31. Las licencias autorizan exclusivamente la portación del arma señalada por la persona a cuyo nombre sea expedida.

Artículo 32. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.

Título Tercero
Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas

Capítulo IDisposiciones Preliminares

Artículo 33. Es facultad exclusiva del presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas, será hecho por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades, se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.

Artículo 34. Los permisos a que se refiere el artículo anterior no eximen a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

Artículo 35. En los casos a que se refieren los artículos 33 y 34 de esta ley se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.

Artículo 36. Las actividades industriales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos y demás objetos que regula esta ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

Artículo 37. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:

I. Armas

a) Todas las armas de fuego permitidas;

b) Armas de gas;

c) Cañones industriales; y

d) Las partes constitutivas de las armas anteriores.

II. Municiones

a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior; y

b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.

III. Pólvoras y explosivos

a) Pólvoras en todas sus composiciones;

b) Ácido pícrico;

c) Dinitrotolueno;

d) Nitroalmidones;

e) Nitroglicerina;

f) Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12. 2 por ciento de nitrógeno como máximo y con 30 por ciento de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración del 12. 2 por ciento de nitrógeno como máximo y hasta el 25 por ciento de solvente como mínimo;

g) Nitroguanidina;

h) Tetril;

i) Pentrita (PETN) o penta eritrita tetranitrada;

j) Trinitrotolueno;

k) Fulminato de mercurio;

l) Nitruros de plomo, plata y cobre;

m) Dinamitas y amatoles;

n) Estifanato de plomo;

o) Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);

p) Ciclonita (RDX);

q) En general, toda sustancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.

IV. Artificios

a) Iniciadores;

b) Detonadores;

c) Mechas de seguridad;

d) Cordones detonantes;

e) Pirotécnicos.

f) Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.

V. Sustancias químicas relacionadas con explosivos

a) Cloratos;

b) Percloratos;

c) Sodio metálico;

d) Magnesio en polvo;

e) Fósforo.

f) Todas las que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.

Artículo 38. Los permisos específicos a que se refiere el artículo 33 de esta ley pueden ser

I. Generales, que se concederán a negociaciones o personas que se dediquen a estas actividades de manera permanente;

II. Ordinarios, que se expedirán en cada caso para realizar operaciones mercantiles entre sí o con comerciantes de otros países, a las negociaciones con permiso general vigente; y

III. Extraordinarios, que se otorgarán a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que este título se refiere.

Artículo 39. Las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina podrán negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad o el orden público.

Artículo 40. Los permisos son intransferibles.

Los generales tendrán vigencia durante el año en que se expidan, y podrán ser revalidados a juicio de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Los ordinarios y extraordinarios tendrán la vigencia que se señale en cada caso concreto.

Artículo 41. Las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este título, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico, ubicación y producción que se determinen en el reglamento.

Capítulo IIDe las Actividades y Operaciones Industriales y Comerciales

Artículo 42. Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales que señala este título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos que se requieran.

Artículo 43. Los particulares que deseen adquirir armas, cartuchos, municiones, balas o elementos constitutivos para cartuchos a los que alude esta ley, deberán hacerlo a través de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. Estas dependencias fijarán los procedimientos, formatos y cantidades a los que podrán acceder los particulares.

Artículo 44. La compraventa de armas y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se hará por conducto y en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, según corresponda.

Artículo 45. La Secretaría de la Defensa Nacional establecerá, mediante disposiciones administrativas generales, los términos y condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados o para actividades deportivas de tiro y cacería.

Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los fines de esta ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.

Capítulo IIIDe la Importación y Exportación

Artículo 46. Las armas, objetos y materiales a que se refiere esta ley podrán ser importados o exportados exclusivamente a través de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante los procedimientos y limitaciones que ésta determine.

Artículo 47. Cuando las armas, objetos y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para que ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.

Capítulo IVDel Transporte

Artículo 48. Los permisos generales para cualesquiera de las actividades reguladas en este título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.

Artículo 49. La transportación que se derive de permisos concedidos por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina a personas o negociaciones, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este título, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos.

Artículo 50. Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general para el transporte especializado de las armas, objetos y materiales comprendidos en este título, deberán exigir de los remitentes copia autorizada del permiso que se les haya concedido.

Artículo 51. Las personas que se internen al país en tránsito, no podrán llevar consigo ni adquirir las armas, objetos y materiales mencionados en este título.

Artículo 52. Cuando el Servicio Postal Mexicano acepte envíos de armas, objetos y materiales citados en este título, deberá exigir el permiso correspondiente.

Capítulo VDel Almacenamiento

Artículo 53. El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que se refiere este título, deberá sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad que señale la Secretaría de la Defensa Nacional.

Capítulo VIDel Control y Vigilancia

Artículo 54. Las negociaciones que se dediquen a las actividades reguladas en esta ley, tienen obligación de dar las facilidades necesarias a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para practicar visitas de inspección.

Artículo 55. En caso de alteración de la tranquilidad pública, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta ley, dictarán dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.

Artículo 56. En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta ley, previo acuerdo del presidente de la República, quedarán bajo la dirección y control de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan.

Artículo 57. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, cuando lo estimen necesario, inspeccionarán las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a que se refiere este título.

Artículo 58. Los permisionarios a que se refiere este título están obligados a cumplir las medidas de información, control y seguridad que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a esta ley.

Artículo 59. Se prohíben los remates de las armas, objetos y materiales mencionados en esta ley.

Título Cuarto
Sanciones

Capítulo Único

Artículo 60. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina , así como las demás autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.

El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días.

Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo 61. Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Único de Armas y Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de una multa de 50 SMGVDF.

Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente.

Artículo 62. Se cancelará el registro del club o asociación de tiro o cacería que deje de cumplir cualquiera de las obligaciones que les impone esta ley y su reglamento.

Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otro registrado en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 y en el último párrafo del artículo 24 de esta ley.

Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes que le señale esta ley y su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club o Asociación del que fuere miembro.

Artículo 63. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión a quien porte un arma sin tener expedida la licencia correspondiente.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Artículo 64. Se impondrá de uno a seis años de prisión a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 71 Bis de esta ley.

Artículo 65. Se entiende por acopio la posesión de más de cinco armas, sin los permisos o licencias correspondientes.

Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.

Artículo 66. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará con prisión de dos a nueve años.

Artículo 67. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará con prisión de uno a cuatro años

Artículo 68. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión:

I. Al que participe en la introducción en el territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, sujetos a control, de acuerdo con esta ley;

II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos; y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.

Artículo 69. Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días de SMGVDF y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.

Artículo 70. Las penas establecidas en esta ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.

Artículo 71. Se impondrán de cinco a quince años de prisión

I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente;

II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I; y

III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

Artículo 72. Se impondrán de dos a siete años de prisión a quienes sin el permiso respectivo

I. Compren explosivos; y

II. Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta ley.

Artículo 73. Se impondrán de un mes a dos años de prisión a quienes

I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;

II. Remitan los objetos materia de esta ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;

III. Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior; y

IV. Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 74. Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán decomisadas para su clasificación resguardo y asignación. Las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural, científico o artístico, se destinarán al Museo de Armas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. Los objetos, explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras de beneficio social.

Artículo 75. Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente ley, independientemente de las sanciones establecidas en este capítulo, las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina podrán, en los términos que señale el reglamento, suspender o cancelar los permisos que hayan otorgado.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la actual Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo Tercero. En tanto se expida la reglamentación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se aplicarán las disposiciones relativas de los reglamentos en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

Artículo Cuarto. A los 90 días de vigencia de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad.

Artículo Quinto. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los comercios e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.

Artículo Quinto. El reglamento correspondiente señalará la forma y términos en que los particulares deberán deshacerse de las armas que, habiendo estado permitidas y ya registradas a la fecha de la publicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, quedan prohibidas.

Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Juan José Cuevas García (rúbrica)

Que reforma el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Uriel López Paredes, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Uriel López Paredes, diputado federal en el pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6o., fracción I, 77, numeral 1, 78, numeral 1, 182, numeral 1, 184, numeral 1, y 239 fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete, a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver: Detener el cobro excesivo de comisiones, que se aplican a las cuentas individuales de los trabajadores.

Exposición de Motivos

La vigente Ley del Seguro Social (LSS), que entró en vigor el primero de julio de 1997, dio un cambio radical a los principios de solidaridad, subsidiaridad y universalidad, principios elementales de la seguridad social, que contenía la ley anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973.

El cambio principal de esta ley fue en el sistema pensionario. De un sistema de reparto, en el que los trabajadores en activo aportaban para el pago de pensiones y jubilaciones de quienes alcanzaran derecho a ellas, se pasó a un sistema de capitalización en cuentas individuales, en el que las aportaciones de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se depositan en una administradora de fondos para el retiro (Afore) y esos depósitos, junto con sus rendimientos financieros, menos las comisiones que cobran quienes las administran y las compañías aseguradoras que las pagan y suministran las pensiones derivadas, son los fondos que se utilizan para cubrir la pensión del trabajador y, en caso de su fallecimiento, ya sea como trabajador en activo o pensionado, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, ( pensiones de sobrevivientes).

Este cambio resultó trascendental para el futuro de la seguridad social mexicana. De estar establecido en la LSS de 1973 las contribuciones definidas y el beneficio definido, es decir, saber con certeza cuanto se cotiza y el monto de la pensión que se va a recibir en las diferentes eventualidades que la ley señalaba, se pasa a un régimen de contribuciones definidas pero con beneficios indefinidos, es decir, todos los trabajadores saben, y está claramente especificado en la ley, cuanto tienen que aportar bimestralmente, tanto él, como su patrón y el gobierno federal, como porcentaje de su salario base de cotización, para constituir un fondo para su pensión y, en su caso, la de sus sobrevivientes, pero lo que no saben es cuanto van a recibir mensualmente, en cantidad líquida, al reunirse los requisitos y acceder al derecho para tener una pensión.

Ante la idea de que el mecanismo de reparto para otorgar pensiones a los trabajadores cuando cumplan los requisitos que se les han impuesto en materia de edad, cotizaciones o enfermedades invalidantes, se había agotado, lo cierto es que, con un manejo adecuado que hubiere implicado crear y mantener reservas suficientes, así como la revisión permanente de las cuotas y aportaciones tripartitas (patrones, trabajadores, Estado), el sistema de reparto todavía estaría resolviendo el problema de las pensiones, prueba clara de lo cual está en la enorme cantidad de recursos que actualmente tiene el sistema de ahorro para el retiro, una vez que el gobierno federal se hizo cargo de cubrir las pensiones en curso de pago, no como graciosa concesión, sino en compensación al uso de los recursos que debieron haberse acumulado desde 1944 hasta la fecha, y que se utilizaron, una parte de ellos, en la infraestructura con la que actualmente cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sin reconstituirlas nunca, como si fuera un préstamo, y como en derecho hubiere correspondido, adicionadas con los productos financieros que su inversión pudiera haber generado si se hubiese invertido como lo indicaba la ley.

La realidad es que las reservas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no se reconstituyeron, como era obligación legal hacerlo una vez que fueron utilizadas para otros fines; la revisión y adecuación de las cuotas de los obreros y los patrones, y las de las aportaciones del gobierno, que correspondían a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, en la ley del Seguro Social de 1973, no se hizo adecuadamente; y, por otro lado, la realidad también demuestra que al aplicarse el mecanismo de cuentas individuales, nos encontramos ante la situación de que, en estos casi catorce años, la gran mayoría de trabajadores que, después del 1 de julio de 1997 han reunido los requisitos para jubilarse o pensionarse, lo han hecho con la ley de 1973 y no con la de 1995 (vigente a partir del 1° de julio de 1997), ya que la primera de ellas les otorga un beneficio mayor.

Y esto sucede no porque hayan cotizado más tiempo con la ley anterior, como erróneamente se ha manifestado, sino porque, en la gran mayoría de los casos, las cotizaciones que se depositan en las cuentas individuales son bajas, no producen rendimientos financieros suficientes, no hay una densidad de cotizaciones importante, se ven disminuidas por el cobro de comisiones, y, en consecuencia, no otorgan una cuantía de pensión que esté por encima de la pensión mínima garantizada por el Estado, que es equivalente a un salario mínimo.

Los trabajadores que han ingresado después de 1997 no tienen opción y están registrados como beneficiarios de la ley del 95, pero aún no se pensionan en los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en un número importante para poder evaluar, con absoluta precisión, los resultados de esta transformación, y no será hasta el año 2022 cuando podamos hacerlo a cabalidad.

Sin embargo, si bien es cierto que en las cuentas individuales se han recaudado recursos importantes, estos no van a poder servir para otorgar una pensión digna; los estudios actuariales así lo demuestran y nadie ha podido probar que no es esto lo que va a suceder.

La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Consar) lo ha declarado, haciendo ver la necesidad de que las cuotas obrero patronales y las aportaciones del gobierno sean revisadas, para aumentarlas, y promoviendo el ahorro individual que se puede depositar en las cuentas que administran las Afore.

Estamos siendo cómplices, voluntaria o involuntariamente, de la formación de grandes grupos de trabajadores y sus familiares que tendrán que intentar sobrevivir con un máximo de un salario mínimo, con lo que lo único que podemos esperar es que se incremente el número de pobres extremos, a los que ningún cuerpo policial o ejército formal, tendrá ganas o interés en contener en su inconformidad,, por no tener otro futuro diferente al de ellos al llegar al fin de su vida laboral activa.

Se habla de las grandes cantidades de dinero acumulados en las cuentas individuales, que son más de un billón cuatrocientos mil millones de pesos, pero no se habla de que, de entrada, el saldo acumulado en cada una de ellas en lo individual tiene que ser reducido en una cantidad importante para contratar, con una compañía privada de seguros, un seguro de sobrevivencia, para el caso del fallecimiento del asegurado o del pensionado, que incluya a esposa, hijos menores de 16 años, o de 25 si están estudiando.

Este seguro de sobrevivencia, va a reducir en, cuando menos, un 30 por ciento los recursos acumulados en la cuenta individual y hará todavía más exigua la cuantía de la pensión para el trabajador, y lo más importante es que está reducción en los recursos de la cuenta individual, no está tomada en cuenta en ningún cálculo para establecer las tasas de reemplazo, las que difícilmente llegarán al 35 por ciento de su último salario, por lo que están muy por debajo de alcanzar lo que pudiera señalarse como una pensión digna.

En este planteamiento del problema que justifica nuestra iniciativa de reforma a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR), señalamos la situación grave de las comisiones que cobran las Afore; consideramos que fue verdaderamente arbitrario que se haya cobrado sobre el sueldo del trabajador (en la legislación original de la LSAR) y no sobre los recursos que administra la Afore, y que es también verdaderamente arbitrario que se cobre sobre el saldo de la cuenta (a partir de la reforma de 2008), y no sobre las ganancias que a la misma cuenta individual le reditúa la administración de las inversiones que hacen las Sociedades de Inversión de Fondos para el Retiro (Siefore), en una cantidad tan desproporcionada que no sólo no guarda ninguna relación con los productos financieros generados, sino que es superior a ellos (la comisión que cobran las Afore es superior a los rendimientos financieros que su inversión produce, por lo que el único incremento bimestral que registran las cuentas individuales son los recursos aportados por la cuota obrero patronal y la contribución del Estado ).

La LSAR ha sido desde su publicación en 1996, un verdadero atraco autorizado por una legislación original en la que no se tomó en consideración que los recursos del trabajador debieran servir, efectivamente, para mejorar su pensión, y un auténtico saqueo a partir de la reforma legislativa de 2008, producto de la ingenuidad de quienes la aprobaron y de la complicidad de la Consar, que aprobó un incremento exagerado a las comisiones sobre saldo, antes de que entrara en vigor la reforma que autorizó el cobro de comisiones únicamente sobre el saldo de las cuentas individuales .

El mecanismo original en la Ley SAR establecía, entre otros, el cobro sobre el flujo de recursos, y se podría imaginar que este flujo se concretaba a aquellos recursos que se depositaban en la cuenta individual para ser administrados por la Afore.

El artículo 37 de la LSS vigente, señala que (segundo párrafo) “Las comisiones por administración de las cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado”.

Pero nunca fue así; la comisión sobre flujo autorizada por la Consar para ser aplicada por las Afore, representaba un porcentaje sobre el salario base de cotización del trabajador, aunque de ese salario base solo llegara a la cuenta una mínima parte; es decir, a la cuenta individual se le depositaba el 6.5 por ciento del salario base de cotización, pero la comisión que cobraron las Afore durante diez años, fue en promedio el 1.5 por ciento por ciento del total del salario base de cotización, lo cual representó que se cobrara comisión por un dinero que nunca se depositó en la cuenta individual y que nunca manejaron las Afore, y esto sucedió durante más de diez años.

Para explicarlo mejor, lo ejemplificamos: a un trabajador con un salario base de cotización diario de 100.00 pesos, se le tienen que depositar en su cuenta individual 6.50 pesos (el 6.5 por ciento de su salario base de cotización); a esa cuenta individual la Afore tenía autorizado por la LSAR cobrarle una comisión, que durante el tiempo que duro la legislación original fue en promedio el 1.5 por ciento sobre flujo, pero lo que se estuvo cobrando fue el 1.5 por ciento sobre el total del salario base de cotización, total que nunca fluyo a la cuenta individual. Esto significó que el dinero que se depositaba en las cuentas individuales, en el ejemplo que estamos utilizando, fueron 6.50 pesos y la comisión que se cobro por su administración fue de 1.50 pesos, es decir, lo que cobraron las Afore como comisión por la administración de la cuenta individual que estamos ejemplificando, fue el 23.07 por ciento de los recursos efectivamente depositados y administrados . Esto fue, para decirlo coloquialmente, un robo en despoblado.

Conforme los recursos acumulados en las cuentas individuales se convirtieron en verdaderamente cuantiosos (cerca de un billón de pesos antes de la reforma a la Ley SAR de 2008), aparece como coyuntura la reforma a la Ley del ISSSTE, que también desaparece el régimen de reparto y crea el sistema de capitalización de cuentas individuales para los trabajadores al servicio del Estado, a lo que se agrega la inconformidad, cada vez mayor, derivada del atraco que representaba cobrar comisiones sobre el flujo; en esa reforma de 2008, a los integrantes de la LX Legislatura, se les ocurre que podría resultar mejor para los trabajadores que se les cobraran comisiones sobre el total de esos recursos, ya que, a esas fechas, la comisión promedio sobre flujo era de 1.5 por ciento (ya señalamos que ese porcentaje era sobre el salario base de cotización del trabajador y no sobre la cantidad que se depositaba en la cuenta individual) y, atención por favor, la comisión promedio sobre saldo era, en esas fechas, el 0.25 por ciento .

La reforma a la Ley del ISSSTE, se aprovechó para cambiar el mecanismo de cobro de las comisiones de las Afore, sin que tuvieran relación una cosa con la otra, y propusieron junto con los supuestos candados para quienes aspiraran a ser los directores del Pensionissste, un cambio en la forma de cobrar comisiones.

Pareció más o menos creíble en la forma en que fue presentada, ya que se terminaba con el exagerado cobro de las comisiones sobre flujo, pero, y allí está la trampa por la que pedimos su atención, hay que considerar que el total de los recursos que estaban acumulados en las cuentas individuales de los fondos para el retiro, es decir el saldo sumado de todas y cada una de las más de cuarenta millones de cuentas individuales depositadas en las Afore, sobrepasaba, a esa fecha, el billón de pesos, y a la fecha, sobrepasa el millón de millones de pesos más cuatrocientos mil millones de pesos, es decir, casi llega al billón y medio de pesos, como ya se dijo, y es un botín del que se están apropiando las entidades financieras (todas de capital extranjero, salvo alguna excepción) que manejan las Afore, y que, gracias a esta reforma que se planteó como un beneficio para los trabajadores, han aumentado todavía más sus ganancias de las Afore y disminuido su posibilidad de obtener una pensión digna al final de su vida laboral.

El resultado de esta reforma de 2008, estableciendo que el cobro que podían hacer las Afore por comisión solo podría ser un porcentaje sobre el saldo de la cuenta individual que podían hacer las Afore fue totalmente contraproducente por las siguientes razones.

En primer término, la Consar, autorizó un incremento en el porcentaje de comisión que cobraban las Afore sobre saldo, en algunos casos superior al 600 por ciento, cuando ya estaba aprobada por el Congreso de la Unión la reforma y antes de que entrara en vigor (se dio un plazo de tres meses entre su publicación y su entrada en vigor), lo que la convirtió en cómplice del saqueo que se ha dado a los recursos de los trabajadores .

En segundo término, esta reforma, que, reitero, se publicitó como un beneficio a los trabajadores, se convirtió en un mecanismo de saqueo mayor, ya que si se considera que, como se ha señalado, los saldos del total de las cuentas de los trabajadores son tan elevados que casi llegan al billón y medio de pesos, al cobrar comisión sobre el saldo las ganancias de las Afore no solo no menguaron al cambiar de flujo a saldo de las cuentas individuales, sino que son cada vez mayores, ya que aumentando el saldo por las aportaciones bimestrales de los trabajadores, los patrones y el estado, y por los rendimientos que este produce, cada vez es mayor la cantidad sobre la que se cobra comisión.

Lo insólito de esta situación es que, a la fecha, aquellos trabajadores que tienen más de diez años cotizando al IMSS y con una cuenta individual en una Afore, los rendimientos que se obtienen como productos financieros (el interés que ganan) son menores que la cantidad que esa institución financiera cobra por comisión .

Dicho en otra forma, el dinero de los trabajadores que servirá para recibir una pensión, está depositado en una Afore, pero no aumenta con los rendimientos financieros que produce su inversión, ya que los intereses obtenidos ni siquiera alcanzan para cubrir el costo de la administración de sus recursos, y son las Afore las que obtienen ganancias exageradas por invertir un dinero que no es de ellos.

Más importante aún, esta exacción no terminará si el Poder Legislativo no la detiene lo más pronto posible. Conforme pase el tiempo, conforme siga aumentando el saldo de las cuentas individuales, mayor será lo que cobren por comisiones las Afore, y si a esta fecha los intereses que obtienen los recursos de los trabajadores que se depositan bimestralmente en sus cuentas individuales no alcanzan ya para pagar las comisiones que les cobran, dentro de poco tiempo ya no alcanzarán ni siquiera las aportaciones de los trabajadores, sus patrones y el Estado, que incrementan sus saldos, para pagar dichas comisiones, y se completaría la criminal situación de que trabajadores, patrones y estado aportan para la pensión de los trabajadores, pero esas aportaciones no sólo no se verán incrementadas por los intereses que puedan obtenerse , sino que irán disminuyendo los pocos recursos que se utilizaran para su pensión futura.

De lo anteriormente señalado, podemos concluir que es necesario y urgente modificar el mecanismo de cobro de comisiones de las Afore por la administración de los recursos de los trabajadores en las cuentas individuales, por lo que proponemos en esta iniciativa de reforma que se cobre comisión solamente como un porcentaje de los rendimientos financieros que sean capaces de generar las Siefore, que son las que invierten los recursos propiedad de los trabajadores depositados en las Afore a la que están afiliados.

Si se le paga a una institución financiera por que administre recursos de los trabajadores, lo que esa institución financiera tiene por obligación hacer es que se obtengan rendimientos lo más alto posibles; esa es su función y, sobre todo su obligación, ya que resulta muy curioso que esas Afore cobren por administrar recursos económicos, pero no tengan ninguna obligación para con sus clientes, y, más curioso todavía, que si no obtienen rendimientos favorables o tienen pérdidas, de cualquier manera cobren una comisión sobre el saldo y se queden tan tranquilos.

La competencia en este campo tiene que ser por ofrecer a los trabajadores obtener los mayores beneficios, y las Afore que obtengan mayores rendimientos tendrán seguramente más clientes y obtendrán mayores ganancias; de otra forma, no hay competencia que beneficie a los trabajadores, ya que se obtengan o no mejores rendimientos, de cualquier manera las Afore cobran por el saldo que haya en la cuenta individual sin mayores preocupaciones.

Si este cambio no se efectúa, el negocio que han hecho las Afore con el dinero de los trabajadores afiliados al IMSS, a los que se han agregado ahora los del ISSSTE, seguirá siendo el mayor robo de que se tenga memoria .

Con motivo de la crisis económica por la que atraviesa el país, la prensa y el organismo oficial encargado de la regulación del sistema de ahorro para el retiro, la Consar, han dado cuenta a la opinión pública del grave quebranto que sufrieron los recursos de los trabajadores durante el último trimestre del año antepasado y los primeros meses del año pasado.

La suma de recursos, propiedad de los trabajadores afiliados al IMSS, al fin del año pasado se elevaba, como se ha dicho, a cerca de un billón y medio de pesos, pero las pérdidas derivadas de la crisis económica iniciada a fines de 2009, fueron de entre 60 mil y cien mil millones de pesos, según la mecánica del cálculo que se utilice.

Por otra parte, los estudios científicos, elaborados por actuarios de la UNAM, por actuarios independientes, y por la misma Consar, han dejado en claro que con la ley actual, a lo más a lo que pueden aspirar los trabajadores que alcancen la edad de 60 años (pensión de cesantía en edad avanzada) o de 65 años (pensión de retiro y vejez) es a obtener como pensión una cantidad equivalente al 30 por ciento de su último salario (tasa de reemplazo).

También queda el registro de que durante el lapso del quebranto de las cuentas individuales administradas por las Afore con motivo de la mencionada crisis económica, las ganancias de esas entidades financieras mantuvieron el mismo ritmo ascendente y superaron con creces las del año anterior, a pesar de ello.

A reserva de plantear una reforma de la reforma, para regresar a un esquema solidario de pensiones, en el que se establezca un piso universal no contributivo, que se haga extensivo a todos los adultos mayores de sesenta y cinco años, hayan cotizado o no, lo primero que es urgente es una modificación a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para prohibir a las Afore cobrar comisiones a las cuentas individuales sobre el saldo de la misma, y permitirlo solamente en un porcentaje sobre los rendimientos financieros, con la condicionante de que, cuando en un mes calendario los rendimientos financieros de dichas cuentas, sean menores al valor de la inflación (índice nacional de precios al consumidor) de ese mismo mes, por ese mes no podrá cobrarse comisión.

Por otra parte, hay que tomar en cuenta que la LSS, establece que si los recursos acumulados en la cuenta individual no son suficientes para alcanzar una pensión de cuando menos el equivalente a un salario mínimo ($1,665.90), el Estado, por conducto del gobierno, garantiza que reciban cuando menos esa cantidad, la que se obtendrá de fondos fiscales provenientes de impuestos que pagamos todos, afiliados o no al Seguro Social.

Lo mismo establece la Ley del ISSSTE, pero la pensión que garantiza el Estado en ella, es de cuando menos el equivalente a dos salarios mínimos (3 mil 331.84 pesos).

Esto quiere decir que si los recursos que hay en la cuenta individual de un trabajador, actuarialmente demostrado, no dan para obtener una pensión garantizada (uno o dos salarios mínimos, según la ley de que se trate) el gobierno va a tener que pagar la diferencia, diferencia que irá desde tres cuartas partes de un salario mínimo (mil 250 pesos) para aquellos trabajadores que están inscritos con un salario mínimo, hasta una cuarta parte de un salario mínimo (416.50 pesos) para aquellos trabajadores que están inscritos con el equivalente a cuatro o cinco salarios mínimos, por lo que hace a la Ley del Seguro Social, y el doble de esas cantidades por lo que hace a la Ley del ISSSTE. Este pago será mensual y por un tiempo que puede ir desde cinco hasta treinta años, y cada año por una cifra mayor.

Más grave aún será la situación, si los recursos de los trabajadores que administran las Afore, en lugar de crecer, disminuyen, como se ha dicho anteriormente, como consecuencia de la volatilidad de las inversiones, y, sobre todo, de las abusivas e inmorales comisiones que esas administradores cobran a los trabajadores, aún cuando las inversiones que hacen no producen rendimiento.

Todo esto, sin dejar de considerar que el equivalente a uno o dos salarios mínimos no es suficiente ni siquiera para medio sobrevivir, mucho menos para dar dignidad a una pensión para los adultos mayores.

Reiteramos que la iniciativa que proponemos a ustedes, al obtener su aprobación, cuidará los recursos de los trabajadores depositados en cuentas individuales, y proporcionará tiempo para preparar una reforma que establezca la pensión universal para todos los mayores de 65 años, nativos del país o con residencia legal en el mismo, derivada de fondos fiscales.

Lo urgente es lo señalado, y de no tomar medidas inmediatas nos convertiremos, también nosotros, en cómplices pasivos del saqueo que hemos referido, cuando todavía puede ser tiempo de proteger esos cuantiosos recursos.

Por lo expuesto, el suscrito, Uriel López Paredes, diputado federal en el pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6o., fracción I, 77, numeral 1, 78, numeral 1, 182, numeral 1, 184, numeral 1, y 239 fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete, a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo 37. ...

Para promover un mayor incremento del saldo de las cuentas individuales a favor de los trabajadores, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los rendimientos financieros obtenidos cada mes calendario, porcentaje que no podrá ser mayor del uno por ciento de dichos rendimientos. Sí en un mes calendario no se obtienen rendimientos reales (iguales o mayores que el porcentaje de incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo período), por ese mes no se podrán cobrar comisiones. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.

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Transitorios

Primero: Este decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitirá, en un tiempo no mayor a tres meses, las reglas a las que deberán someterse las administradoras de fondos para el retiro, para cambiar su mecanismo de cobro de comisiones al señalado en este decreto.

Tercero: Los recursos de las cuentas individuales de las administradoras que no consideren conveniente a sus intereses el cobro de comisión únicamente como un porcentaje sobre los rendimientos financieros, con el máximo fijado sobre ellos, serán transferidos al Banco de México aplicándose lo señalado en los artículos 56 y 75 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Uriel López Paredes (rúbrica)

Que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover la deliberación y la eficiencia legislativa.

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

Dice Elisur Arteaga, con razón, que las normas que regulan el proceso legislativo existen para evitar precipitaciones, improvisaciones y desorden en el conocimiento de las iniciativas que legalmente son del conocimiento del poder legislativo. Tienden a sistematizar la lectura, el conocimiento, análisis, estudio, la discusión, impugnación y aprobación o rechazo de las iniciativas, todo con el fin de evitar actos defectuosos o viciados. Las normas sobre el proceso legislativo son de naturaleza imperativa y de observancia permanente. 1

El artículo 72 de la Constitución regula el procedimiento al que debe sujetarse el proceso de creación de una ley o decreto. Se trata de un precepto que prácticamente no ha sido modificado o reformado desde la promulgación de nuestra Carta Magna no obstante la importancia de la materia que regula.

Este artículo se refiere a los diversos supuestos que pueden presentarse en el transcurso del proceso legislativo, así como a los procedimientos para desahogarlos en las sedes legislativas. Sin embargo, su contenido presenta omisiones y desfases que, en el mejor de los casos, dan lugar a equívocos en su aplicación y, en el peor, entorpecen o paralizan las tareas legislativas.

II. Argumentos que sustentan la iniciativa

En el ámbito legislativo nacional constituye un hecho ampliamente documentado, la cantidad de debates y disensos existentes por la aplicación del artículo 72 Constitucional. Cierto es que la mayor parte de estas situaciones se ha solventado indebida y anticonstitucionalmente mediante prácticas parlamentarias de diversa naturaleza o, incluso, a través de la interpretación judicial. El gran número de iniciativas que para la reforma del artículo 72 de la Carta Magna han presentado casi todos los grupos parlamentarios evidencia de manera contundente la urgencia de adecuar el contenido de esta norma a una dinámica parlamentaria moderna, eficaz y sensible a las demandas de la sociedad.

Es obvio que a partir de la formación de un poder legislativo más plural, como resultado del avance democrático que ha experimentado la vida nacional en todos los órdenes, la función legislativa se ha vuelto más intensa y de mayor complejidad. No obstante, este impulso democrático en el proceso legislativo no ha sido acompañado de una actualización a la norma constitucional que lo regula, lo que se ha reflejado en retrasos y parálisis en el proceso de creación de leyes y decretos.

La urgente necesidad de atender con oportunidad la exigencia de la sociedad para que se creen las leyes que sustenten las políticas públicas que el país requiere debe obligar al órgano legislativo a revisar y adecuar las normas que establecen los mecanismos bajo los cuales se desarrolla el proceso de creación de leyes, con el propósito de construir un marco normativo que permita dar respuesta ágil a las imperiosas necesidades del pueblo de México. Ése es el objetivo de las reformas y adiciones que se proponen en esta iniciativa.

Es importante destacar que esta iniciativa tiene un sentido análogo al del dictamen aprobado por este pleno de la Cámara de Diputados el nueve de diciembre de 2010 en virtud del cual se aprobaron reformas a los artículos 71, 72 y 78 constitucionales para eliminar el veto de bolsillo del ejecutivo. Sin embargo, también es pertinente señalar que esta iniciativa contempla cuestiones relativas al perfeccionamiento del proceso legislativo que el dictamen aprobado en esa fecha no consideró.

Estas cuestiones son las siguientes:

En el caso de los proyectos de ley o decreto que sean devueltos con observaciones por el Ejecutivo, excepto cuando se trate de reformas o adiciones a la Constitución, se propone reducir de las dos terceras partes a mayoría simple de los presentes, los votos necesarios tanto en la cámara de origen como en la revisora, para confirmar el proyecto devuelto y volver a turnarlo al ejecutivo para su promulgación en el plazo señalado en la fracción B.

En la fracción E se propone también la mayoría simple de los votos presentes, excepto cuando se trate de reformas o adiciones a la Constitución, para que la cámara de origen apruebe o repruebe, una vez examinados, los proyectos que sean desechados en todo o en parte por la revisora. Sin embargo, se mantiene la mayoría calificada para que la cámara revisora deseche, en todo o en parte, los proyectos que le sean turnados por la de origen.

Este diferente tratamiento obedece a que cuando el proyecto de ley o decreto es turnado a la cámara revisora, ha sido ya motivo de un largo y complejo proceso de análisis, discusión y revisión en la de origen, proceso en el que incluso es muy probable que se hubiesen considerado las posiciones de los miembros de la Cámara revisora por conducto de sus grupos parlamentarios, por lo que las observaciones o el desechamiento total que la revisora pudiese aprobar, deberán ser de una relevancia tal, en el primer supuesto, o estar sustentado en razones de tal solidez, en el segundo supuesto, que deberán generar un amplio consenso entre sus integrantes, manifestado en el respaldo de una mayoría calificada de los miembros presentes.

En la fracción G se introduce la precisión de que un proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario de sesiones, modificando el actual texto, que señala: “las sesiones del año”. La norma en vigor tenía sentido cuando el Congreso de la Unión sesionaba sólo una vez al año. Hoy, como sabemos, hay al menos dos periodos de sesiones al año. 2

En la fracción H se propone adicionar que también corresponden a la Cámara de Diputados como la de origen las iniciativas que impliquen modificaciones que cambien la naturaleza o el tipo de los gravámenes. Lo anterior, para que la Cámara de Diputados se haga cargo de los problemas interpretativos que genera esa fracción y que incluso han llegado al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo en revisión número 820/2005, quejosa: Silvia Olivera Pulido) con motivo de reformas impositivas que entrañan alteración en la naturaleza o el tipo de gravamen y que han iniciado indebidamente en la Cámara de Senadores.

Se propone agregar a la fracción I un párrafo que establezca con toda claridad la obligación de que toda iniciativa de ley o decreto sea dictaminada dentro de los plazos establecidos en la Ley del Congreso o en los Reglamentos correspondientes de cada una de las Cámaras.

Por último, en la fracción I (J, sic, DOF 24 de noviembre de 1923) se determina, respecto a los poderes de veto del Ejecutivo, 3 que éste estará impedido para formular observaciones a los proyectos de ley o decreto que le sean remitidos cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, de la Ley de Ingresos y del decreto del Presupuesto Egresos. Estos supuestos se agregan a los que ya se consideran en esta fracción y se separan en diferentes numerales en la fracción J, eliminándose una de las dos fracciones I.

La razón de esta última modificación está orientada a promover y a acrecentar las facultades del Legislativo y a recortar los poderes del Ejecutivo en materias que corresponden preponderantemente al Legislativo, por ser este poder el primer representante de los intereses generales de la nación y quien tiene como lo ha reconocido la doctrina constitucional el “poder de bolsa”. La modificación obedece también a que el Ejecutivo mexicano concentra inmensos poderes de veto que sus homólogos latinoamericanos no tienen y, en el caso de las reformas de la Constitución, al hecho de que un poder derivado como es el Ejecutivo no puede estar por encima de la majestad del poder revisor que es al mismo tiempo poder constituyente. 4

III. Fundamento jurídico para presentar la iniciativa

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover la deliberación y la eficiencia legislativa.

V. Ordenamiento por modificar

Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para promover la deliberación y la eficiencia legislativa

Artículo Único.- Se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. ...

A. y B. ...

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta (se elimina el sic) y si fuese confirmado por la mayoría simple de los miembros presentes, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación, dentro del término establecido en la fracción B de este artículo.

...

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría simple de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para su publicación; pero si lo reprobase por mayoría absoluta , no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario de sesiones.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora mediante la aprobación de su mayoría calificada, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría simple de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para su publicación. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría simple de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

Tratándose de reformas o adiciones de esta Constitución se estará a lo dispuesto en su artículo 135.

F. ...

G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario de sesiones.

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. También las iniciativas que entrañen modificaciones jurídicas que cambien la naturaleza o el tipo de los gravámenes se discutirán primero en la Cámara de Diputados.

I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

Toda iniciativa de ley o decreto debe dictaminarse dentro de los plazos establecidos en la Ley o en los Reglamentos de cada Cámara.

J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras en los siguientes supuestos:

1. Cuando se trate de leyes o decretos de reformas o adiciones de la Constitución.

2. Al decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

3. A la Ley de Ingresos de la Federación.

4. Cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado.

5. Cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la federación por delitos oficiales.

6. Al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Arteaga, Elisur. Derecho constitucional, Oxford University Press, México, 1999, página 191.

2 Arteaga, Elisur. Obra citada, página 207.

3 Cárdenas Gracia, Jaime. Una constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional, UNAM, México, 1994, páginas 70-72.

4 Arteaga, Elisur. Obra citada, páginas 320 y 321.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Puertos, a cargo del diputado Carlos Manuel Joaquín González, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado, Carlos Manuel Joaquín González, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6o., numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., fracciones V y VI; 10, primer párrafo y la fracción II; artículo 20 y 23; 26, fracciones IX y X; y se adiciona la fracción XII al artículo 2o. de la Ley de Puertos.

Exposición de Motivos

México cuenta con desarrollos destinados al turismo náutico dentro de los que se encuentran las marinas turísticas, embarcaderos, atracaderos y otros tipos de instalaciones de carácter náutico-turístico. Este sector ha cobrado importancia en los últimos años y se ha venido transformando en muchas vertientes, operativa, técnica, logística, etcétera, lo que sin duda reclama un espacio regulativo que le permita seguir creciendo en términos seguridad y certeza jurídica.

En este sentido, el turismo náutico debe ser visto desde la perspectiva de un producto turístico, ya que se encuentra relacionado con prácticas de ocio y recreo en contacto con el mar, en el cual se pueden llevar a cabo diferentes actividades náuticas, dentro del entorno ecológico. Es importante en este sentido, señalar el contexto bajo el cual se ha venido desarrollando el tema, considerando que el turismo náutico no se encuentra regulado solamente por un ordenamiento, sino que cubre variadas disposiciones jurídicas que le competen aplicar a más de una instancia gubernamental y cuyo concepto se aborda de manera indistinta en los diversos textos que lo estudian.

La Secretaría de Turismo ha señalado que el turismo náutico y deportivo se convierte en una de las opciones para la diversificación del producto de sol y playa pues las actividades de pesca deportiva, yatismo y cruceros representan el motivo ideal para agregarle valor a estos destinos turísticos. Asimismo, este tipo de turismo ha mostrado un crecimiento en nuestro país, ya que el turista de hoy se ha vuelto más exigente y no sólo se conforma con los destinos de sol y playa, sino que cada vez demandan más y diferentes servicios.

Bajo este orden de ideas, el turismo náutico cuenta con el potencial para convertirse en uno de los segmentos con mejores resultados, ya que México cuenta con litorales idóneos para la actividad que dada sus características puede ayudar a disminuir el fenómeno de la estacionalidad, a diversificar y y cualificar la oferta turística nacional.

El turismo náutico representa una enorme oportunidad de ingresos para nuestras regiones, es un segmento de alto poder adquisitivo que genera derrama en otras áreas: pesca deportiva, avituallamiento, uso de las marinas, entre otras. Tenemos en el vecino país del norte, el mercado náutico más grande del mundo; tan solo en Estados Unidos se tienen registradas cerca de 15 millones de embarcaciones, siendo Arizona el estado con mayor número de embarcaciones per cápita.

Los especialistas indican que México cuenta con instalaciones de primer nivel que pueden dar servicios de alta calidad y especialización. Según datos de 2008 que pudo recabar la Asociación Mexicana de Marinas Turísticas de sus desarrollados asociados, el turismo náutico genera cerca de 12,000 empleos directos y cerca de 65 mil empleos indirectos, se cuenta con cerca de 6000 posiciones de atraque y registró una ocupación promedio en el periodo 2008-2010 del 61 por ciento, considerando sus marinas en Los Cabos, Cancún-Rivera Maya, Ensenada, Puerto Vallarta, Acapulco, La Paz, Mazatlán, Guaymas-San Carlos, Ixtapa, San Blas, San Felipe, Costa Alegre y Loreto.

Asimismo señala en el estudio realizado que el gasto anual por embarcación es de $10,000 dólares con una derrama considerando actividades derivadas del turismo náutico por mil 400 millones de dólares (aproximados), logrando generar una inversión en infraestructura alrededor de 11 mil millones de dólares, y con proyectos de inversión identificados para 2010-2012 de 2 mil millones dólares. Datos de la Administración General de Aduanas adscrita al Sistema de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de enero a diciembre del 2010 indican que arribaron al país 2040 embarcaciones que obtuvieron autorización correspondiente, lo cual parece una cifra interesante para el periodo en cuestión dadas las condiciones económicas que se han venido presentado en el país y en el mundo, adicionado con otros factores que si impactan de manera significativa la decisión del viajero hacia nuestros destinos.

Hay que destacar que las marinas de la Costa Oeste de los Estados Unidos, en particular de California, se encuentran saturadas o muy cercanas a su saturación y son insuficientes para atender el crecimiento del mercado. Esa demanda insatisfecha puede ser atendida en México de contar con las condiciones que faciliten la internación y permanencia de las embarcaciones, así como la construcción de nuevas instalaciones que reconozcan la diversidad pero también las nuevas técnicas de construcción y operación en el sector.

En algunos estudios que publicó Fonatur, se consideró que por cada embarcación que permanece se realizan 7.2 viajes al año; la estadía en promedio considerada para los turistas náuticos que arriban navegando es de 17 días y de 7 días para los turistas con embarcaciones remolcables, el número de pasajeros por embarcación varía de 4 en el caso de las remolcables y con esloras de hasta 30’, a 7 en las embarcaciones de 30 a 55’ y a 13 en el caso de la embarcaciones mayores de 65’ que utilizan tripulación, estimándose un gasto promedio/turista/viaje de 2 mil dólares.

Nos parece interesante pues, la visión que sobre esta actividad tiene la Secretaría de Turismo, a la cual si bien no le corresponde su regulación, si sus impactos y efectos desde la perspectiva del empresario turístico y del turista, actores básicos para detonar este sector relevante para la economía de las localidades donde está presente, de allí que las propuestas que hoy nos permitimos presentar reconozcan todos estos elementos en su diseño.

Consideraciones

Que los tiempos que se viven en el turismo obligan a generar condiciones que permitan que nuestro país ocupe una mejor posición en materia de competitividad.

Que uno de los factores que sin duda impacta de manera frontal los índices de competitividad es el factor normativo y por tanto se requiere contar con un marco jurídico que brinde seguridad al desarrollo y la inversión en el turismo y el sector náutico no es la excepción y forma parte activa de los productos con que contamos y que son altamente requeridos por los visitantes que se internan al país.

Que en el marco del Acuerdo Nacional para el Turismo, se establece como estrategia establecer, coordinar e impulsar acciones de mejora regulatoria, para generar las condiciones necesarias para mejorar procesos y procedimientos, eliminando o reorientando las disposiciones que brinden transparencia en su aplicación.

Que resulta de suma importancia el que el turista, el empresario y el sector náutico se desarrollen en un esquema de modernización normativa, mediante la eliminación de obstáculos legales y operativos que inhiban o desalienten el desarrollo de la actividad y que convierta su instrumentación en eficientes comportamientos regulatorios de la autoridad, generando certeza jurídica al turista náutico, mediante el conocimiento de sus derechos y obligaciones.

Que resulta necesario armonizar el marco normativo con el de los demás países, a efecto de hacer de México, en materia de Turismo Náutico, un destino altamente visitado y de éxito.

Que la reciente entrada en vigor de disposiciones ambientales que si bien se encuentran en una etapa de evaluación en algunos casos y en otros en fases de experimentación operacional, sin dejar de considerar por supuesto todo el espacio donde ya están previstas como elementos necesarios para poder generar desarrollo, obliga a identificar en el escenario internacional nuevos esquemas de negocio turístico que vayan de la mano del aprovechamiento sustentable y sostenible.

Que derivado de lo anterior, actualmente se han desarrollado proyectos innovadores para la construcción de instalaciones náutico-turísticas, cuyos beneficios son muy significativos, sin embargo la legislación mexicana en la materia necesariamente deberá actualizarse de acuerdo a las nuevas técnicas para la construcción, mismas que ya son utilizadas en otros países de Europa y en los Estados Unidos, además de modernizar las figuras jurídicas que lo regulan.

Que asimismo, países como España y otros de Latinoamérica han realizado estudios con la finalidad de evaluar incluso la posibilidad de sustituir instalaciones tipo fijo, por otras de características diferentes ambientalmente amigables en virtud de las bondades tecnológicas de las mismas, así como los beneficios que en términos de desarrollo económico y social se tienen identificados.

Con base a lo anterior es necesario llevar a cabo una reforma a diversas disposiciones de la Ley General de Puertos, en específico de los artículos 2o., fracciones V y VI, 10 fracción II, 23, 26 fracciones IX y X, a efecto transformar la definición de una marina y de las instalaciones náuticas para que puedan existir otro tipo de desarrollos turísticos en nuestro país.

Por las consideraciones expuestas, me permito presentar a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Puertos

Único. se reforman los artículos 2o. fracciones V y VI; 10, primer párrafo y fracción II; el artículo 20, 23; 26, fracciones IX y X; y se adiciona la fracción XII al artículo 2o. de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. ...

II . ...

III . ...

IV . ...

V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.

VI. Instalación náutico-turística: Las obras de infraestructura y las edificaciones construidas en un puerto o fuera de él, destinadas indistintamente a la construcción, reparación, recepción, atención de embarcaciones y a la prestación de servicios portuarios, considerándose dentro de éstas a las instalaciones flotantes no colindantes o adyacentes a tierra.

VII. ...

VIII . ...

IX . ...

X . ...

XI. ...

XII . Área de agua ocupada: comprende la superficie sobre la que se encuentran las instalaciones construidas de carácter permanente y/o temporal para el apoyo de la navegación, obras de protección, áreas de atraque y muelle destinadas a la atención de las embarcaciones turísticas.

Artículo 10. Las terminales, marinas e instalaciones náutico-turísticas así como las instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:

I. ...

II. Particulares, cuando el titular las destine exclusivamente para manejar sus propias cargas y en el caso de marinas y de las instalaciones náutico-turísticas, para sus propios fines y los de terceros mediante contrato.

Artículo 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales, marinas e instalaciones náutico turísticas , así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, solo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la Secretaria conforme a lo siguiente:

I. ...

II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral;

a) ...

b) Permisos para prestar servicios portuarios. Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos, instalaciones náutico turísticas y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Desarrollo Social.

Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas, instalaciones náutico turísticas e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. El titular de la Secretaría o en su caso el titular del área competente en materia portuaria podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de 50 años, tomando en cuenta el plan de negocios que comprenderá, entre otros, las características de los proyectos, los montos de inversión, el beneficio social y económico para la región o localidad, los compromisos de productividad, eficiencia y costos y los empleos directos e indirectos comprometidos.

Las solicitudes de concesión por adjudicación directa serán resueltas por la secretaría en un plazo que no excederá de 60 días hábiles, contados a partir de su presentación requisitada.

Las solicitudes de permiso de instalaciones náutico-turísticas podrán darse por adjudicación directa, siempre y cuando se acredite la titularidad del terreno adyacente o bien en tratándose de proyectos desarrollados bajo la modalidad de instalaciones flotantes.

Cuando se trate de concesiones de terminales, marinas, instalaciones náutico-turísticas e instalaciones portuarias de uso particular, fuera del régimen de administración portuaria integral, podrán ampliarse en superficie, siempre que se acredite la propiedad del frente colindante o se presente proyecto para instalación flotante.

La concesiones fuera del régimen de administración portuaria integral podrán ampliarse en cuanto a su vigencia, por una sola vez durante el plazo original de la concesión, sin exceder la segunda parte del mismo y siempre que exista un nuevo proyecto de inversión.

La secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse para cada trámite. Los trámites relacionados con este capítulo podrán realizarse por medios electrónicos que autorice la Secretaría mediante reglas de carácter general.

La secretaría contestará en definitiva las solicitudes a que se refieren las fracciones anteriores, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de su presentación.

Excedidos los plazos a que se refiere este artículo sin haberse emitido la resolución correspondiente, se tendrá por denegada la solicitud respectiva. No se dará curso a las solicitudes a que se refiere el presente artículo, cuando el solicitante se abstenga de acreditar, que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Gobierno Federal, relacionadas con las concesiones, permisos, autorizaciones o contratos que correspondan.

Artículo 25. Se podrán adjudicar directamente:

...

III. Las concesiones y permisos, o ambos, para construir y operar terminales de uso particular y marinas a los propietarios de los terrenos con que colinden, y para el supuesto de las instalaciones náutico-turísticas no adyacentes a tierra;

Artículo 26. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para el cumplimiento de su concesión, en los términos siguientes:

a) Se exhibirá garantía por un monto equivalente al 3 por ciento de la inversión que deberá mantenerse vigente durante la ejecución de las obras.

b) Al terminar la ejecución de las obras la garantía a que se refiere el inciso anterior se sustituirá por otra, para garantizar el cumplimiento de obligaciones, cuyo monto será equivalente a seis meses de la contraprestación fiscal que deba pagarse al gobierno federal conforme a la ley, por el aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público concesionados. El monto de la garantía deberá actualizarse, anualmente conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación;

X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e instalaciones. En el caso de marinas e instalaciones náuticas de naturaleza turística, el seguro de instalaciones comprenderá sólo aquellas que estén adheridas de manera permanente a los bienes de dominio público;

XI. ...

XII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 15 de marzo de 2011.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González(rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe diputado Marcos Pérez Esquer, en ejercicio de la facultad legislativa que me otorga el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento iniciativa de reforma a diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente:

Exposición de Motivos

La propuesta que someto a consideración de esta soberanía, tiene por objeto eliminar los periodos de recesos del Congreso de la Unión y por consecuencia eliminar también la figura de la Comisión Permanente, de tal suerte que este parlamento sesione durante todo el año como hacen otros órganos colegiados del Estado mexicano.

En este sentido, la propuesta tiene como propósito fortalecer el trabajo de este Poder Legislativo en beneficio de la atención de un mayor número de asuntos legislativos. Esta iniciativa considera que los recesos legislativos no abonan en la construcción de soluciones a los problemas que tiene el país.

El actual diseño constitucional de las facultades y atribuciones del Congreso de la Unión, incluye la existencia de una Comisión Permanente. La existencia de la Comisión Permanente como órgano del Congreso de la Unión, se explica en función del hecho de que éste no sesiona en forma permanente todos los días del año, por lo que se ha considerado conveniente que en sus recesos actúe una instancia en forma permanente.

Los antecedentes de la Comisión Permanente remiten a una tradición hispánica. Los primeros antecedentes de esta institución se encuentran en el siglo XIII, en el reino de Aragón, durante el tiempo en que las Cortes no actuaban, funcionaba una Comisión compuesta por dos miembros de cada uno de las cuatro clases (eclesiástica, nobiliaria, caballeros y universidades), en que se dividía la Asamblea Parlamentaria de aquel reino.

Imitando la organización aragonesa, Cataluña, León y Castilla, adoptaron sucesivamente la institución de la Permanente, con nombres y con facultades más o menos parecidos. Esta institución tuvo una vida intermitente hasta que se recuperó en la Constitución de Cádiz de 1812, con el nombre de Diputación Permanente de Cortes y con las facultades, entre otras secundarias, de velar por la observancia de la Constitución y de las leyes y de convocar a Cortes extraordinarias.

En el caso de nuestro país, a lo largo de la historia constitucional, la actual Comisión Permanente ha recibido diferentes nombres y composición. En 1824 se le denominó Consejo de Gobierno y estaba integrado sólo por senadores, formaba parte de él uno de los dos que representaban a un Estado y eran designados por las Legislaturas; en la Constitución de 1836 se dio una formación plural, se integraba por cuatro diputados y tres senadores, en esa virtud era impropio que se le denominara Diputación Permanente. En la Constitución de 1857, subsistió la misma denominación de 1836 y ello con toda propiedad, puesto que el Congreso de la Unión originalmente estaba integrado por una cámara, la de diputados; había un legislador por cada estado y territorio y era nombrado por el propio Congreso. En 1874 se cambió tanto el nombre como la integración; se denominó Comisión Permanente, por cuanto a que formaban parte de ella miembros de ambas Cámaras; se fijó su número en veintinueve, de los cuales quince debían ser diputados y catorce senadores; por un descuido se conservó como título de capítulo el de Diputación Permanente.

Actualmente, la Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional y demás disposiciones aplicables de la Ley Fundamental, sin que sean susceptibles de ser aumentadas mediante actos del Congreso de la Unión, actuando como legislador ordinario, ni por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias; mucho menos lo puede hacer ella misma. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, como el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, en lo general, las facultades que le corresponden a la Comisión Permanente, sin menoscabo de que en algunas leyes secundarias o, en la práctica, el número de atribuciones de la Comisión Permanente se vea acrecentado.

Podemos sostener que la existencia de la Comisión Permanente se justificó históricamente en la tradición hispánica de mantener en forma permanente las funciones legislativas, sobre todo considerando que su origen se remonta al Medievo, cuando las circunstancias existentes para los legisladores suponían grandes obstáculos que iban desde el propio traslado de su lugar de residencia hasta donde se reunían las Cortes, la dificultad para conocer las necesidades de sus representados en encuentros personales, inexistencia de medios de comunicación como los existentes gracias a los avances en tecnologías de la información; en contraste, la iniciativa sostiene que actualmente esas circunstancias se han transformado y evolucionado, por lo que no se justifica la existencia de recesos en la labor legislativa, lo que traería por consecuencia que se desapareciera la Comisión Permanente, ya que el Poder Legislativo en pleno puede sesionar en cualquier momento, sin que exista justificación que impida que las sesiones puedan realizarse en cualquier momento del año, en donde se aproveche todo el tiempo posible para avanzar en un diseño estructural legislativo que abarque la mayor cantidad de temas.

El honroso encargo que desempeñan los miembros del Poder Legislativo, tiene en sí mismo una limitante temporal conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a esta circunstancia, los artículos 65 y 66 acotan la duración de los periodos ordinarios de sesiones, lo que de suyo supone que en cada legislatura los diputados formalmente no sesionan ni siquiera dos terceras partes del tiempo efectivo que pudieran hacerlo, con lo que se pierde la posibilidad de legislar otros temas relevantes para los ciudadanos, máxime que, en cualquier caso, conforme a lo preceptuado por el artículo 67 de la propia Carta Magna, existe la posibilidad de llevar a cabo sesiones extraordinarias, por tanto, es factible que el Congreso pueda sesionar en cualquier momento.

A todo este respecto, conviene citar aquí a José Luis Camacho Vargas, estudioso del derecho constitucional y de las prácticas y procedimientos legislativos, cuando señala en su obra El Congreso Mexicano (2006) que: “El Congreso de la Unión sesiona durante dos periodos ordinarios, tal y como lo establecen los artículos 65 y 66 constitucionales, pero convendría reformarlos a fin de que el Congreso mexicano sesionara durante todo el año en un periodo ordinario, como en el caso de los congresos estatales de Baja California, Jalisco y Michoacán. Sin embargo, al referirnos a este periodo ordinario no significa sesionar durante todo el año, sino que únicamente sería necesario que los legisladores se reunieran los primeros días de cada mes a fin de tratar los asuntos que el Congreso tenga en la agenda.” De la propuesta de Camacho Vargas es de rescatarse plenamente el primer planteamiento, es decir, el que invita a reformar la Constitución para que el Congreso mexicano sesione durante todo el año, sin embargo, por lo que hace a su segundo planteamiento, es decir, el de sesionar solo los primeros días de cada mes, es de precisarse que el espíritu de esta iniciativa está en que cada año se definan los calendarios, para cada una de las Cámaras, con los programas de trabajos legislativos que permitan la flexibilidad de señalar los días que sean necesarios para atender los asuntos parlamentarios, es decir, no solo sesionar los primeros días de cada mes, sino todos aquellos días que sean necesarios para el correcto desarrollo de las tareas legislativas, tal como ocurre con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Consejo de la Judicatura federal y otros órganos colegiados del Estado mexicano.

En suma, partiendo de la premisa que resulta ser jurídicamente posible que el Congreso sesione en todo tiempo, ya sea mediante sesiones ordinarias o extraordinarias, esta iniciativa propone incorporar la noción de año legislativo como muestra del compromiso de los miembros del Congreso por conocer, analizar, proponer y acordar la mayor cantidad posible de asuntos de su competencia, amén de que en la actualidad existen instrumentos tecnológicos y de comunicaciones que permite establecer puentes de comunicación inmediata con los legisladores y por más apartado que sea la ubicación de un legislador puede trasladarse al lugar donde sesione el Congreso sin las demoras que suponían los largos traslados en otros medios de transporte cuando se instauró la figura de la Comisión Permanente, por lo que en las relacionadas condiciones se propone legislar en este sentido, conforme a las siguientes:

Consideraciones

Existe la convicción de que en la actualidad no se justifica continuar con el modelo legislativo que confiere a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la facultad para intervenir en ciertos negocios del orden legislativo en sus recesos, toda vez que en todos los supuestos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a dicho órgano legislativo, actualmente el Congreso de la Unión en Pleno pudiera sesionar con la respectiva convocatoria.

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere diversas atribuciones y facultades para la Comisión Permanente, reconociendo en ésta la posibilidad para que el Poder Legislativo continúe funcionando en los recesos del Congreso de la Unión; la intervención de esta comisión se da en los supuestos constitucionales que ahora se reproducen, conforme a lo siguiente:

Artículo 26.

A. ...

B. ...

...

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la república con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

...

...

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. – XVIII. ...

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. ...

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la república con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 37.

A) - B) ...

C) ...

I. ...

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso federal o de su Comisión Permanente;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso federal o de su Comisión Permanente;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. - VI. ...

...

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la república.

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la república presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

...

Artículo 72. ...

A. - C. ...

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su no rigen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. - I. ...

J. ...

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Artículo 74. ...

I. - III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la república.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. - VIII. ...

Artículo 76. ...

I. - IV. ...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la república con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso;

VI. - XII. ...

Sección Cuarta
De la Comisión Permanente

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;

II. Recibir, en su caso, la protesta del presidente de la república;

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo federal;

VI. Conceder licencia hasta por treinta días al presidente de la república y nombrar el interino que supla esa falta;

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la república, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.

Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 87. El presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la república que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande”.

Artículo 88. El presidente de la república podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.

Artículo 89. ...

I. - X. ...

XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;

XII. - XV. ...

XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el presidente de la república podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;

XVII. - XX. ...

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

...

...

...

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

...

...

...

Artículo 105. ...

I. ...

a) - b) ...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) - k) ...

...

...

II. ...

...

a) - g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Como se observa, las facultades y atribuciones son diversas pues va de la materia agraria, en materia de política económica, autorizar permisos a los ciudadanos mexicanos en el caso de que vayan a laborar en alguna legación extranjera o recibir alguna condecoración, pronunciarse sobre la suspensión de garantías, nombrar a los miembros del Banco de México, así como nombrar al gobernador provisional, ratificar al titular de la Procuraduría General de la República, tomar protesta al presidente de la república y, pudiendo, en su caso, nombrar al Presidente Provisional y al Presidente Interino, en aquellos casos en que el Congreso de la Unión no se encuentre en sesiones ordinarias.

No obstante las atribuciones que desempeña la Comisión Permanente, esta iniciativa propone el establecimiento de un Año Legislativo, durante el cual el Congreso sesione en forma permanente, con lo que extinguiría la necesidad de contar con una Comisión Permanente en razón de que se encontraría garantizada la continuidad en la atención de los asuntos por parte del propio Congreso en Pleno o bien, cuando le corresponda conocer a alguna de las Cámaras en los asuntos de competencia exclusiva para cada una de ellas.

Segunda. Consecuentemente con lo antes señalado, la iniciativa propone armonizar el texto constitucional que confiere algunas atribuciones a la Comisión Permanente, remitiéndolas a que sea cada una de las Cámaras la que conozca de los asuntos de sus respectivas competencias, al considerar que en la actualidad no se justifica la permanencia de ese órgano legislativo, dado que resulta prioritario que el Congreso utilice la mayor cantidad de tiempo posible para atender los asuntos que le son prioritarios, además de que los avances tecnológicos y de comunicaciones permiten a los legisladores estar en contacto con los ciudadanos, conocer sus necesidades, abarcar grandes distancias en tiempos relativamente cortos, circunstancias que en conjunto hacen procedente la incorporación de la noción de Año Legislativo para garantizar la operación permanente del Poder Legislativo.

Con el objeto de agrupar e identificar las reformas propuestas, se divide en incisos los artículos que abordan, en lo general, un tema específico de esta iniciativa, conforme a lo siguiente:

A) En principio, la iniciativa sugiere modificar el contenido del artículo 26 constitucional, reservando la aprobación de los miembros de la Junta de Gobierno del organismo encargado de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a la Cámara de Senadores:

Artículo 26.

A. ...

B. ...

...

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la república con la aprobación de la Cámara de Senadores.

...

...

La iniciativa también propone que sea responsabilidad de la Cámara de Senadores la designación de magistrados propuestos por el Ejecutivo federal, en materia de justicia agraria:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. - XVIII. ...

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo federal y designados por la Cámara de Senadores.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. ...

En relación con el banco central autónomo, la aprobación de las designaciones hechas por el presidente de la república, será responsabilidad exclusiva de la Cámara de Senadores, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la república con la aprobación de la Cámara de Senadores; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

En el mismo tenor, cuando sea necesario suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías individuales, será responsabilidad del Congreso de la Unión emitir la correspondiente aprobación, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. El Congreso concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación.

Por otro lado, en relación con los permisos y autorizaciones para prestar servicios oficiales a un gobierno extranjero o para aceptar o usar condecoraciones extranjeras, será responsabilidad del Congreso federal conforme a lo siguiente:

Artículo 37.

A) - B) ...

C) ...

I. ...

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso federal;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso federal;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. - VI. ...

...

B) Asimismo, se incorpora la noción de Año Legislativo que permitirá sesionar permanentemente, modificando los tradicionales periodos ordinarios de sesiones, con lo que se busca que a partir de que el Congreso inicie sus respectivas sesiones, se inicie el Año Legislativo, noción conceptual que busca dar cuerpo a esta iniciativa, que permitirá sesionar en forma permanente, buscando destinar la mayor cantidad de tiempo posible a la atención de los asuntos relevantes que en todo momento conoce el Congreso, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para iniciar un Año Legislativo en el que se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Año Legislativo el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

En el mismo tenor a lo descrito en el rubro que antecede, se propone modificar el contenido del artículo 66 constitucional, a efecto de establecer la obligación de la Cámaras del Congreso de expedir un programa anual de trabajos legislativos e incorpore el calendario correspondiente como hacen otros órganos colegiados del Estado mexicano; igualmente en el numeral 69 se precisa que el informe que debe presentar el Ejecutivo federal, se presentará en fecha determinada suprimiendo la referencia al periodo ordinario de sesiones, conforme a lo siguiente:

Artículo 66. Por cada Año Legislativo, las Cámaras deberán elaborar el programa legislativo del Pleno y el calendario de trabajo para su desahogo.

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se podrán reunir en sesiones extraordinarias cada vez que se les convoque para ese objeto, en las que sólo se ocuparán del asunto o asuntos que se sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 69. El 1º de septiembre de cada año, el presidente de la república presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

...

En congruencia con las modificaciones antes referidas, respecto al derecho a iniciar y formar leyes, se propone armonizar el contenido de los artículos 72 y 73 sobre las facultades de las Cámaras de Diputados y de Senadores, bajo la noción del Año Legislativo, eliminando la intervención del órgano legislativo denominado Comisión Permanente, así como armonizar el contenido conducente del Título Tercero, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 72. ...

A. - C. ...

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su no rigen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo Año Legislativo.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente Año Legislativo, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. - I. ...

J. ...

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.

Artículo 74. ...

I. - III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la república.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. - VIII. ...

Artículo 76. ...

I. - IV. ...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la república con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso;

VI. - XII. ...

Consecuentemente con la noción del Año Legislativo y considerando que la exégesis de esta iniciativa, consiste en procurar el funcionamiento permanente del Congreso, esta iniciativa sostiene que resulta innecesaria la existencia de la Comisión Permanente, por ello, se propone derogar la Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título Tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Sección Cuarta
De la Comisión Permanente

Artículo 78. (se deroga)

C) En esta tesitura, la iniciativa propone reformas que eliminen las referencias a las facultades que tiene la Comisión Permanente para la aprobación de distintos servidores públicos de alto nivel, siendo este apartado desarrollado a partir de identificar las facultades que se encontrarán reservadas al Congreso de la Unión, incluso relacionadas con la designación del Presidente Provisional y Sustituto, así como aquellos casos en donde se conceden autorizaciones al titular del Poder Ejecutivo, conforme a lo siguiente:

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la república, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, el Congreso de la Unión designará al presidente substituto que deberá concluir el periodo.

Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la república que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande”.

Artículo 88. El presidente de la república podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores.

Artículo 89. ...

I. - X. ...

XI. (se deroga)

XII. - XV. ...

XVI. (se deroga)

XVII. - XX. ...

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que inicie el año legislativo, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

...

...

...

D) Al igual que otras atribuciones de carácter eminentemente administrativo, la Comisión Permanente participa en la ratificación del Procurador General de la República y en la elección de los miembros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que la propuesta que contiene esta iniciativa remite esa facultad como competencia exclusiva del Senado; actualmente la Comisión Permanente puede ser parte en las controversias constitucionales, sin embargo, al dejar de tener razón de ser su existencia, se debe ajustar el texto constitucional para eliminar esa posibilidad y, finalmente, el cómputo y declaratoria de las reformas constitucionales:

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

...

...

...

En relación con las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre los distintos entes públicos, excluyendo, en virtud de este proyecto, la que eventualmente pudiera surgir entre alguno de ellos y la Comisión Permanente:

Artículo 105. ...

I. ...

a) - b) ...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) - k) ...

...

...

II. ...

...

a) - g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

En cuanto a las reformas constitucionales, sea competencia exclusiva del Congreso de la Unión el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados, a fin de hacer la declaratoria correspondiente, conforme a lo que sigue:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa que propone reformas a los artículos 26, apartado B; 27, fracción XIX; 28, séptimo párrafo; 29; 37, apartado C, fracciones II, III y IV; 65; 66; 67; 69; 72, Apartados D, E y J; 74, fracción IV; 76, fracción V; 78; 84; 85; 87; 88; 89, fracciones XI y XVI; 93; 102, Apartados A y B; 105, fracción I, inciso c); y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expiden las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

B. ...

...

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la república con la aprobación de la Cámara de Senadores.

...

...

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. – XVIII. ...

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo federal y designados por la Cámara de Senadores.

La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. ...

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la república con la aprobación de la Cámara de Senadores; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

...

...

...

...

...

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. El Congreso concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación.

Artículo 37.

A) - B) ...

C) ...

I. ...

II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso federal;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso federal;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

V. - VI. ...

...

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para iniciar un Año Legislativo en el que se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Año Legislativo el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Por cada Año Legislativo, las Cámaras deberán elaborar el programa legislativo del Pleno y el calendario de trabajo para su desahogo.

Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se podrán reunir en sesiones extraordinarias cada vez que se les convoque para ese objeto, en las que sólo se ocuparán del asunto o asuntos que se sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Artículo 69. El 1º de septiembre de cada año, el presidente de la república presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

...

Artículo 72. ...

A. - C. ...

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su no rigen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo Año Legislativo.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente Año Legislativo, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. - I. ...

J. ...

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.

Artículo 74. ...

I. - III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la república.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. - VIII. ...

Artículo 76. ...

I. - IV. ...

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la república con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso;

VI. - XII. ...

Sección Cuarta
De la Comisión Permanente

Artículo 78. (se deroga)

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la república, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, el Congreso de la Unión designará al presidente substituto que deberá concluir el periodo.

Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente de la república que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande”.

Artículo 88. El presidente de la república podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores.

Artículo 89. ...

I. - X. ...

XI. (se deroga)

XII. - XV. ...

XVI. (se deroga)

XVII. - XX. ...

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que inicie el Año Legislativo, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

...

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...

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo federal con ratificación del Senado. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

...

...

...

Artículo 105. ...

I. ...

a) - b) ...

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) - k) ...

...

...

II. ...

...

a) - g) ...

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículo Transitorio. Las reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Que reforma el artículo 266 y deroga el 262 y 263 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD

Exposición de Motivos

Hace 70 años, México vivía un ambiente predominantemente patriarcal, las mujeres eran relegadas en las decisiones respecto a su cuerpo y su vida; ni hablar de la condición que han vivido las y los infantes, las y los adolescentes. Así pues, han pasado décadas en las que nuestras disposiciones aún responden a ese esquema patriarcal que anula en posibilidad de desarrollo personal.

En ambos casos había un desconocimiento absoluto de sus derechos humanos, son diversos y de diversa índole los instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha firmado en materia de protección a los derechos de las niñas y los niños, destaca por su contenido la Convención de los Derechos del Niño, entre los que destacan éstos:

• El derecho a no ser discriminados por razones de edad;

• El derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos;

• El derecho a no ser separados de sus padres;

• El derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que les atañen;

• El derecho de protección de la ley contra injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ataque s ilegales a su honra y a su reputación;

• El derecho al más alto disfrute de la salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud;

• El derecho a beneficiarse de la seguridad social;

• El derecho a un nivel adecuado de vida para su desarrollo físico, mental, moral y social;

• El derecho a la educación;

• El derecho al descanso y al esparcimiento;

• El derecho al juego y a las actividades recreativas propias de su edad;

• El derecho a estar protegido contra la explotación económica, el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligros o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Como vemos, tener relaciones sexuales en este contexto con una persona que no tiene mayoría de edad puede atentar o violar uno o varios de estos derechos y acarrear consecuencias irreparables en su desarrollo posterior, como puede ser que se contraiga una enfermedad venérea, embarazos no deseados, o simplemente un matrimonio forzado.

El delito de estupro responde a una concepción social y cultural asignada a los roles femeninos, consistente en el rol que se asigna a la mujer con relación a su ejercicio sexual, pudiendo consistir en virgen, casta, honesta, en torno a dicho rol se establece un valor social que es el “honor de la familia”.

Aún mas, en algunos códigos penales el matrimonio es una excluyente de responsabilidad para la persona que mantiene relaciones sexuales con una menor de dieciocho años, quien puede ser “perdonado” por la justicia penal si ofrece matrimonio a la adolescente, sometiéndolas a matrimonios precoces, generando ligas de parentesco entre ellas y el estuprador. En este entorno subyace el estereotipo que las mujeres (ya sean niñas o adolescentes) tienen como destino casarse y reproducirse y que una adolescente tiene capacidad para procrear (claro, sin importar la madurez psicológica, física o emocional que tenga). El estuprador (independientemente de su condición social, cultural, económica, psicoemocional, e incluso de su salud) puede casarse con una adolescente, si sus padres o tutores lo consienten.

El tipo penal de estupro se encuentra estrechamente vinculado con el matrimonio infantil, pues las legislaciones civiles de diversas entidades permiten que las adolescentes mayores de 14 años contraigan matrimonio, esto a pesar de que los organismos internacionales de derechos humanos consideran que las niñas y adolescentes no tienen la madurez para comprometerse a través de un contrato de patrimonio en una decisión que tendrá implicaciones en el resto de su vida porque son personas que aún se encuentran en formación de su personalidad, en la búsqueda de su identidad y en crecimiento.

El matrimonio de personas menores de 18 años puede impedirles acceder o continuar con su educación, puede enfrentar a situaciones de violencia a las adolescentes, a ser vulnerables a una explotación en labores domesticas o sexuales, a ser tratadas, a ser obligadas a parir en condiciones de riesgo, a ser contagiadas de alguna enfermedad venérea por no poder exigir el uso del condón (por estar en desventaja con el estuprador) o no contar con la información necesaria.

Cabe entonces hacer el análisis del tipo penal a través del bien jurídico tutelado. Para Patricia Olamendi, si el bien jurídico es la libertad y el normal desarrollo psicosexual, no resulta coherente que se incorporen al tipo penal elementos subjetivos como la castidad o la honestidad respecto a la víctima, tampoco resulta consistente que sea equiparable a una forma de reparación del daño el matrimonio entre estuprador y víctima. Sirve de apoyo a lo expuesto, la siguiente tesis jurisprudencial:

Estupro, extinción de la acción penal por matrimonio, en el delito de (legislación del distrito y territorios federales).

Aunque de autos aparezca la manifestación del acusado en el sentido de estar dispuesto a contraer matrimonio con la ofendida, tal manifestación por sí sola, no es bastante para extinguir la acción penal, ya que de acerado con el artículo 263 del Código Penal aplicable en el distrito y territorios federales, para que cese toda acción para perseguir el delito de estupro , es necesario que el infractor se case con la mujer ofendida, puesto que el matrimonio implica el perdón de ésta; y si no está comprobado que el acusado hubiese contraído patrimonio con la menor, la acción penal no se extingue por este motivo.

Amparo directo 5177/62. Alfonso Montes León, 12 de septiembre de 1963. Cinco votos.

Ponente: Alberto R. Vela.

El delito de estupro en Baja California, Campeche, estado de México, Nayarit, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Zacatecas sólo se puede cometer contra niñas y adolescentes mujeres, en disposiciones en las que se ven reflejados los roles sociales y culturales sen los que la sexualidad de la mujer es materia de protección por parte de la familia e incluso del Estado, pues a través de esta protección se conserva el honor de la familia, excluyendo expresamente de la protección a los menores de 18 años hombres por considera que no peden se r engañados o seducidos, en franca contradicción con los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Como podemos ver, estamos ante una norma anacrónica, que no responde a la protección que deben tener las y los adolescentes en el país. La cantidad de elementos subjetivos responden a una falsa moralidad en franca contraposición con una sanción real a posibles estupradores.

En consecuencia, el contenido de la propuesta que se formula consiste en la derogación del tipo penal y se incorpora en el artículo 266 que establece su equiparación a las sanciones que se imponen al delito de violación, que independientemente del consentimiento de la o el adolescente se deberá reconocer la sanción que debe imponerse a aquella persona mayor de edad que abusa de la condición de adolescente de quienes se encuentran en el rango de 12 a menos de 18 años.

Respecto a las legislaciones estatales que aún lo prevén se establece que con absoluto respeto de la soberanía de las entidades federativas se deberá considerar lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 49, acerca de la armonización legislativa.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 266 y se derogan los artículos 262 y 263 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 266 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena

I. ...

II. Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho,

III. ...

IV. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

Artículo Segundo. Se derogan los artículos 262 y 263 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

...

Título Decimoquinto
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo IHostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación

...

Artículo 262. (Se deroga)

Artículo 263. (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberán derogar el tipo penal de estupro e incorporar en sus códigos penales las agravantes conducentes.

Palacio Legislativo, a 15 de marzo de 2011.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 12 de la Ley de la Policía Federal, a cargo de Arturo Zamora Jiménez y suscrita por Jorge Carlos Ramírez Marín, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Carlos Ramírez Marín y Arturo Zamora Jiménez, diputados a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforma y adiciona la fracción III del artículo 8 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Ley de la Policía Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La frontera internacional entre Estados Unidos y México tiene una longitud de 3 mil 326 kilómetros, corre desde San Diego, California y Tijuana, Baja California, en el oeste; hasta Matamoros, Tamaulipas, y Brownsville, Texas, en el este.

La frontera de Estados Unidos y México está formada por 10 estados, 48 condados de los Estados Unidos y 80 municipios mexicanos, que constituyen una población total de un poco más de 13 millones de habitantes.

En tanto, la frontera sur de México, que va desde el océano Pacífico al océano Atlántico, tiene mil 200 kilómetros de longitud y colinda con Guatemala y Belice.

A lo largo de estas fronteras existe una variedad de terrenos montañosos, selváticos, grandes zonas urbanas, extensos desiertos inhóspitos y diversos cuerpos de agua que registran, no sólo la mayor cantidad de cruces legales e ilegales en el mundo, sino la comisión de una gran diversidad de delitos.

La violencia en la frontera norte del país ha alcanzado tal magnitud que casi una tercera parte del total de muertes ocasionadas por la guerra contra el narcotráfico han ocurrido en 37 municipios fronterizos ubicados en seis estados (Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas).

Esas 37 demarcaciones, que representan 1.5 por ciento del total de municipios mexicanos, acumulan 10 mil 203 asesinatos de los 34 mil 612 contabilizados desde que inició el sexenio de Felipe Calderón hasta diciembre de 2010, según la Base de Datos de Homicidios Presuntamente Relacionados con el Crimen Organizado, presentada en enero por el gobierno federal.

También en esta frontera norte se rompió en 2010 el récord de las cifras de violencia criminal anexadas a esa base de datos: número de asesinatos, ejecuciones y enfrentamientos.

Lo peor, estadísticas demuestran que una vez instalados en una zona, la violencia y el crimen se comportan como una plaga. Las calles de la frontera han sido el principal escenario de la violencia. Siete de cada diez ejecuciones tuvieron lugar en plena vía pública.

Por otra parte, México cuenta actualmente con 20 puertos marítimos y 66 aeropuertos internacionales que también son puntos de interés particular para los grupos de la delincuencia organizada por tratarse de puntos estratégicos para el contrabando de bienes, armas, drogas y personas.

La Administración General de Aduanas, con el fin de llevar a cabo las tareas que le son encomendadas por la ley, cuenta con 49 aduanas distribuidas en los puntos de internación ubicados en las fronteras, así como puertos marítimos y aeropuertos internacionales del país.

Las enormes ganancias y los puntos estratégicos que son las zonas fronterizas, puertos y aeropuertos nacionales, llaman la atención de los diversos grupos delictivos. Los grupos delincuenciales han extendido sus actividades más allá del tráfico de drogas, desde hace años se especializan, además, en tráfico de armas, tráfico de ilegales, trata de personas, homicidio, falsificación de documentos, contrabando, extorsión, secuestro, e introducción ilegal de insumos para adulterar medicinas, bebidas alcohólicas y otros bienes de consumo.

El tráfico de armas en México se ha convertido en el segundo delito en importancia cometido por el crimen organizado. El tráfico y el uso de armamento exclusivo de las fuerzas armadas representan actualmente el 15 por ciento de los delitos federales cometidos en todo el país

Por lo anterior, llama poderosamente nuestra atención la necesidad de evaluar, y en todo caso, fortalecer la actuación de las autoridades encargadas de la seguridad en la franja fronteriza, y demás puntos de internación de bienes y personas.

La ineficacia de las autoridades federales en la prevención y persecución de los delitos típicamente en estas zonas, se puede adjudicar en gran medida a la falta de especialización de los cuerpos de seguridad que tiene a su cargo la vigilancia y resguardo de esas zonas.

Actualmente, esa atribución corresponde ejercerla de manera genérica a la Policía Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, inciso a) de la Ley de la Policía Federal, que señala:

Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.

La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;

No obstante, la dinámica delincuencial en estas zonas cuenta con una serie de características que requieren de una capacitación, elementos técnicos y tácticos especiales para un eficaz y eficiente combate a la delincuencia.

La organización administrativa tiende a formar órganos especializados por materia a fin de alcanzar una operatividad adecuada a sus necesidades y al ejercicio de la función o actividad que le es encomendada.

La concentración de los esfuerzos en materia de prevención y persecución e investigación de delitos en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, la adecuada coordinación entre dependencias, y la profesionalización técnica de los integrantes de la corporación que ejerza estas funciones, son sólo algunas ventajas de la creación de un cuerpo especializado en esta materia.

Por tal motivo, consideramos necesaria la creación de la Policía Fronteriza, como cuerpo de la Policía Federal especializado para ejercer las facultades de prevención, vigilancia, y coadyuvancia en la persecución e investigación de los delitos, bajo la dirección del Ministerio Público federal, en puertos, aeropuertos y zonas fronterizas.

La Policía de Frontera tendría facultades no solamente para prevenir, perseguir y en su caso colaborar en la investigación ante comisión de delitos de carácter federal, específicamente en torno al tema del tráfico de armas, explosivos, insumos para el fomento de la adulteración de medicinas, bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia de consumo humano de manera ilegal, así como vigilar los procedimientos en materia aduanal.

Además, estaría facultada para perseguir delitos de trata de personas, tráfico de personas, tráfico de órganos y fundamentalmente para establecer rangos de control y en su caso protección a los derechos a los mexicanos que son repatriados, habida cuenta de que en muchos de los casos se remite a mexicanos de los Estados Unidos en condición de ilegales, a fin de que en un marco de absoluto respeto a sus derechos humanos se verifique si tienen antecedentes penales, órdenes de captura pendientes de ejecución y evitar con ello que engrosen las filas de la delincuencia organizada.

La Policía de Frontera debe estar preparada para evitar actos terroristas e impedir flujos de migrantes de manera ilegal provenientes de la frontera sur.

De tal suerte que nuestro país contaría con un cuerpo especializado, capacitado y dotado de las herramientas necesarias para combatir eficazmente estos delitos, que afectan gravemente la seguridad pública, e incluso llegan a poner en riesgo la seguridad nacional.

Para tales efectos, se propone adicionar el párrafo segundo del artículo 8, fracción III, inciso a) para mencionar que las atribuciones correspondientes a la Policía Federal en las zonas mencionadas en el párrafo primero de ese dispositivo, corresponderán ejercerlas a un cuerpo especializado denominado Policía Fronteriza.

Asimismo, se trasladó al inciso b) de la citada Fracción III del artículo 8 la mención de que la Policía Federal ejercerá sus atribuciones en la tierra firme de los litorales, carreteras federales, vías férreas y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares, a fin de excluirlas de la competencia de la Policía de Frontera, cuyas áreas de competencia estarían delimitadas perfectamente en el párrafo primero del apartado a) de ese mismo dispositivo.

En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por virtud del cual se reforma y adiciona la fracción III del artículo 8 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Ley de la Policía Federal

Único. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 8 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Ley de la Policía Federal para quedar como sigue:

Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. a II. ...

III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, en:

a) Las zonas fronterizas, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y el espacio aéreo.

...

b) La tierra firme de los litorales, carreteras federales, vías férreas y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares, los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;

c) a e)

IV. a XLVII.

Artículo 12. En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Policía Federal y su Comisionado General tendrán el apoyo de las unidades administrativas que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría.

Para el ejercicio de sus atribuciones en las áreas señaladas por el artículo 8 fracción III inciso a) de esta Ley, la Policía Federal contará con un cuerpo especializado denominado Policía Fronteriza.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias necesarias para implantar en la esfera administrativa el presente decreto, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir del día siguiente a la publicación de éste.

Palacio Legislativo, en la Ciudad de México, DF, a 15 de marzo de 2011.

Diputados: Jorge Carlos Ramírez Marín, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de Lourdes Reynoso Femat, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o., numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como legisladores, las actuales condiciones históricas nos enfrentan a una nueva dinámica y al reto de incorporar a la velocidad con que se innova en la ciencia, las leyes a fin de responder a las necesidades de nuestra sociedad de manera eficaz y oportuna.

Entender la conformación de una nueva forma de sociedad más democrática y la integración de un nuevo régimen político basado en el conocimiento, nos coloca ante el reto de ser cada día más incluyentes, versátiles, creativos y deliberativos a fin de propiciar el desarrollo económico que nos permita mejorar las condiciones y la calidad de vida de toda nuestra población al ofrecer por parte del Estado servicios de mayor calidad.

Así en nuestro país la creación, generación, desarrollo y administración del conocimiento, se convierte en el punto fundamental de corresponsabilidad entre el sector público y privado, para lograr un mayor desarrollo institucional y empresarial en beneficio de nuestra sociedad, más aún si trata de un servicio fundamental consagrado en el artículo 4o. constitucional, en concreto el derecho a la salud.

En este sentido, para que el Estado pueda cumplir con su misión de ofrecer una mayor cobertura y calidad en el servicio de salud que presta a la sociedad, requiere de implementar y desarrollar una política que permita incorporar a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (en adelante TIC) en cada una de las actividades que realiza a fin de hacer posible el bienestar social que reclaman los derechohabientes del sector público y privado; su implementación, debe fomentar el desarrollo del sector y al mismo tiempo, garantizar los derechos humanos de las personas a partir de ofrecer servicios de calidad que permitan la transparencia y rendición de cuentas.

Lo anterior, significa que la calidad de las soluciones de toda forma actual de gobierno está, basada en las políticas de e-Gobierno, y está condicionada por la calidad de la aplicación y gestión de las TIC como herramienta para concretar los cambios en las actitudes, procesos y prácticas de nuestras comunidades y de las burocracias.

Cuando existe la voluntad y disposición para el cambio en los servicios que prestan las instituciones basadas en las TIC, se constituyen en una medio para facilitar y concretar transformaciones estratégicas de las comunidades a partir de la mística del desarrollo digital, y el desarrollo sustentable a partir de los siguientes aspectos y sus interrelaciones: a) alineamiento estratégico, b) gestión de recursos, c) desempeño, d) valor generado, y e) gestión de riesgos.

A partir de lo anterior, en lo referente al sector salud, el artículo 4o. constitucional, mandata que toda persona tiene derecho a la protección de su salud y que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios y que establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas; de ahí que en esta iniciativa se busca dar forma, contenido y fondo y establecer en la Ley General de Salud, la existencia del expediente inteligente y la receta electrónica portables, sustentados en la firma digital de los médicos previa validación de la cédula profesional y en su caso, la certificación a través de la Secretaría de Salud o de terceros, con la capacidad tecnológica necesaria para incorporar plenamente en el sector salud las TIC y de esta manera, mejorar la atención de los pacientes en lo referente a sus padecimientos y tratamientos, así como en los servicios y los procedimientos administrativos que se prestan en el sector salud.

Con el expediente electrónico, la receta electrónica y la firma digital, se facilitará el tratamiento, el control, el consumo y la compra de los medicamentos requeridos para la recuperación de la salud de los pacientes. Esta tecnología, permitirá superar desde el punto de vista estratégico plasmado en la Ley General de Salud, superar la cultura fuertemente arraigada de la automedicación y los riesgos que esto implica en la salud de los pacientes, así cuando los médicos conozcan a través del expediente electrónico los detalles del historial médico, podrán facilitar la atención de los pacientes; en consecuencia, las instituciones podrán facilitar el garantizar la estabilidad institucional y la salud de nuestra sociedad, reorganizar los métodos formales de comunicación interna y externa existentes entre las instituciones de salud públicas y privadas y los proveedores de medicamentos (farmacias) a los pacientes a partir de mecanismos tecnológicos seguros y formales de manera tal que operen correctamente.

En este sentido, se busca establecer las condiciones legales, financieras y técnicas para que en un mediano plazo el uso de los registros electrónicos de salud en el sector, sea bajo el uso de estándares y con mecanismos innovadores de administración de bases de datos y de transferencias cruzadas, por lo anterior es importante avanzar en el sector en la rectoría para establecer criterios, estándares, catálogos, principios y lineamientos en el uso de las TIC particularmente en el uso de de los registros electrónicos de salud como son el expediente, la receta y la firma electrónicos. Otro punto fundamental de la rectoría en la materia, consiste en establecer los criterios de seguridad, la protección de los datos, la interoperabilidad, portabilidad, confiabilidad, y calidad en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Por lo anterior, de acuerdo con la Secretaría de Salud, el expediente electrónico, la receta electrónica y la firma digital consisten en conjuntar la información derivada de la atención médica en un repositorio central que esté vigente durante la vida del paciente y al mismo tiempo, pueda estar disponible para ser utilizado en la provisión de servicios de salud en los tres niveles de atención. Lo anterior garantizará que la información generada por los médicos respecto a cada paciente, pueda estar disponible en línea para que pueda ser consultado por los médicos y farmacéuticos debidamente certificados y validados para garantizar la confidencialidad de los datos y se pueda brindar una atención adecuada a las necesidades de los pacientes, en el caso de los farmacéuticos en lo que concierne únicamente a la receta y medicamentos prescritos.

El resultado es un expediente, una receta y firma electrónica digital que fortalece a la receta tradicional expedida en papel; lo cual, permite un mejor control y accesibilidad de los pacientes a los medicamentos; lo anterior, implica implementar una nueva relación entre los médicos y sus pacientes y de estos con las farmacias a fin de evitar la automedicación y la sobreventa de medicamentos controlados, ya que la emisión de la receta médica digital será más segura, inmediata y estará verificada porque previamente se ha validado con la cedula profesional y en su caso de especialidad; con lo cual, se fortalecerá la seguridad y la transparencia en el ejercicio de las profesiones en el sector salud.

De hecho en la práctica, el expediente clínico electrónico, es un repositorio centralizado de información que almacena el historial clínico de cada uno de los derechohabientes. Dicha información se mantiene disponible para consulta de los sistemas clínicos que existen en los tres niveles de atención, en el entendido que mediante el expediente clínico electrónico se podrá brindar información más completa a los médicos y habilitar la comunicación al instante entre médicos de distintas unidades. Así, se podrá mejorar la forma de trabajo de los médicos y elevar la calidad de atención a los derechohabientes.

Por lo anterior, el expediente clínico electrónico del paciente, interactúa con sistemas como son por ejemplo el de laboratorio, banco de sangre, hemodiálisis y otros, usando mensajería conforme a los estándares internacionales a través de una plataforma que se comunica con otros sistemas a nivel nacional.

En este sentido, el 8 de septiembre de 2010, la Secretaría de Salud emitió la NOM-024-SSA3-2010, relativa al expediente clínico electrónico, con el objeto integral de lograr el vínculo que una a todas las áreas (de la salud desde el médico general de primer contacto, hasta el servicio de la más alta especialidad, las áreas administrativas, financieras hasta lograr este fin en todo el sector salud), otro aspecto de importancia, consiste en que se podrán transparentarán los tratamientos, procedimientos y los recursos materiales y humanos que se han hecho necesarios en el tratamiento de los pacientes a lo largo de su vida, lo anterior, fomentara la transparencia en la prescripción y el abasto de medicamentos, de ahí que deba incluirse en la Ley General de Salud.

La NOM-024-SSA3-2010, es importante porque establece que los objetivos del expediente electrónico clínico electrónico en el que debe incluirse la receta electrónica, busca garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación, confidencialidad, seguridad y uso de estándares y catálogos de la información de los registros electrónicos en salud; en este sentido, ayudará en la provisión de servicios de salud, de los medicamentos, en la gestión de la atención médica y en la gestión del cuidado personal, lo antes mencionado es un gran apoyo en la salud y seguridad; así como en el seguimiento del paciente y en las actividades clínicas soportadas y en los cuidados de la salud de los pacientes.

Por otra parte, se mejora la calidad de la atención, se potencializa la eficiencia administrativa, se fortalece la comunicación con el paciente y al mismo tiempo, se mejora la seguridad y salud pública al conocer de manera clara el tipo de padecimiento de las personas con lo cual se pueden controlar también las epidemias.

En este proceso, será fundamental mejorar la capacitación informática de los médicos, dirigida no solo a utilizar las computadoras, sino a gestionar la información para desarrollar sus actividades, así como favorecer la innovación y el desarrollo en la aplicación de las nuevas tecnologías con el fin de acceder a dichos servicios, reducir costos, agilizar trámites y en general, hacer más productivo y competitivo al sector salud, hasta alcanzar un mayor bienestar social basado en una institucionalidad que regule y apoye estas prácticas y la adopción de instrumentos destinados a promover la buena gestión institucional, basada en las TIC como política de Estado.

Finalmente, el contexto histórico actual, nos permite vislumbrar que debemos articular en la prestación de servicios a los diferentes sectores sociales, para poner en la agenda pública, el uso intensivo de las TIC y así potencializar el desarrollo de nuestro país como estrategia de Estado.

Por todo lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

...

...

Los establecimientos que instrumenten un sistema de expediente clínico electrónico y receta digital, deberán hacerlo bajo los principios de integridad, protección, confidencialidad, y confiabilidad de la información de los datos personales del paciente, incluyendo los relacionados con sus padecimientos. Asimismo, deberán establecer medidas de seguridad para evitar su uso ilícito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputada María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica)

Que adiciona el artículo 13 Bis y reforma el 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Uriel López Paredes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver: regular las inasistencias y negativas a comparecer en el Congreso de la Unión, o a proporcionar información, de los secretarios de Estado, el procurador general de la República, los directores y administradores de organismos y entidades paraestatales, los titulares de órganos autónomos, y los funcionarios que dependan jerárquicamente de ellos.

Exposición de Motivos

En diciembre de 1977 se aprobó una reforma político-electoral que marca el inicio de la transición democrática en México. En 1987, 1990, 1993, 1994, 1996 y 2007 también se realizaron reformas políticas significativas, cuyos efectos se expresaron en la democratización gradual de nuestro sistema político y del sistema de partido hegemónico que prevaleció durante décadas.

Sin embargo, las de 1977, 1990 y 1996 se distinguen por el impacto mayor que tuvieron en este proceso: la de 1977 abre las puertas del sistema político mexicano a los grupos políticos hasta entonces excluidos, la de 1990 mandata la construcción de las instituciones que, a partir de entonces, garantizarían la imparcialidad en los procesos electorales federales; y la de 1996 introduce la regulación del financiamiento y gasto de los partidos políticos, su acceso a los medios masivos de comunicación, la regulación del comportamiento de los medios en esta materia, y la nueva modalidad de integración del Congreso de la Unión.

Esta última reforma permite la materialización del paradigma democrático. Es un empuje formidable para la alternancia. En 1997, el Partido Revolucionario Institucional pierde la mayoría en la Cámara de Diputados, marcando el fin de la hegemonía del Presidente de la República en ese órgano legislativo. En el mismo año, el mismo partido también pierde el Gobierno del Distrito Federal, a manos del Partido de la Revolución Democrática. Tres años después, el mismo Partido Revolucionario Institucional es derrotado por el Partido Acción Nacional en la contienda electoral por la Presidencia de la República. 1

Estos tres últimos hechos marcan el fin de una época y de una creencia: la del presidente omnímodo y la del partido prácticamente único. 2 Es cierto que la transición democrática no derivó en un régimen político parlamentario, pero también lo es que desde 1997 el Poder Legislativo federal se asume en pie de igualdad con el Poder Ejecutivo federal, lo que marca una nueva etapa en la relación entre ambos poderes.

Antaño, el presidente de la República controlaba el Congreso General, a través de los diputados del Partido Revolucionario Institucional, situación que le permitía crear leyes o impulsar las reformas constitucionales o legales necesarias para materializar sus planes y programas, esto es impulsar su proyecto de gobierno y su propio proyecto de Estado. Desde 1997, en virtud de que ningún partido puede alcanzar la mayoría solo, está obligado a negociar cada una de sus propuestas con todos y cada uno de los institutos políticos que tienen representación en las Cámaras federales, sin que eso garantice que éstas serán aprobadas. 3

Las relaciones entre la Presidencia de la República y los gobiernos estatales también tuvieron modificaciones importantes. Se inauguró una nueva etapa, pues un presidente que no tiene mayoría en la Cámara de Diputados y que no cuenta con la mayoría de gobernadores de su propio partido no puede imponer, como en el pasado, decisiones a los titulares de los gobiernos estatales. Esto habla de una nueva forma de relacionarse del Ejecutivo federal con los estatales, cuyos esquemas de negociación se han vuelto complejos desde entonces.

Una consecuencia natural de esta modificación es que, de entrada, ya no debemos referirnos a ella como la relación entre los “niveles” de gobierno federal y estatal, sino entre el “orden” de gobierno federal y el “orden” de gobierno estatal. El término “nivel” tiene una connotación jerárquica, situación que no ocurre con el término “orden”, que alude a la formación de organizaciones interdependientes pero no subordinadas. 4

Respecto al sistema de partidos, pasamos del sistema de partido hegemónico a un sistema de partidos de pluralismo moderado. 5 Según esta tipología, existen sistemas de partidos competitivos y sistemas de partidos no competitivos. Los sistemas de partido hegemónico, como el que existió en el Distrito Federal hasta 1997 y en el escenario nacional hasta 2000, se sitúan en la categoría de los sistemas de partido no competitivo.

En el periodo de transición, el sistema de partido hegemónico mexicano tuvo dos posibilidades de tránsito: hacia el sistema de partido predominante y hacia el sistema de partidos de pluralismo moderado, ambos ubicados en la esfera de los sistemas de partidos competitivos.

En los sistemas de partido predominante la competencia política entre los contendientes es equitativa. Hay las mismas reglas para todos ellos y el gobierno no interviene en la organización y calificación de las elecciones. La alternancia es posible en potencia, aunque no en acto, porque la competencia es absolutamente equilibrada y equitativa, y la ciudadanía está convencida de ello. Los partidos contendientes aceptan en su integralidad una de las reglas clave de este tipo de sistemas: quien pierda debe dejar el poder pacíficamente y reconocer sin ninguna duda al vencedor. 6

Por su parte, los sistemas pluralistas moderados se caracterizan porque en ellos la competencia política hace que los partidos tiendan hacia el centro, y estén preparados para asumir el gobierno; porque la distancia ideológica entre ellos es mínima: difieren en cuanto a sus programas de gobierno, pero coinciden en cuanto a sus proyectos de Estado; y porque el grado de fragmentación del sistema es mínimo.

Por supuesto, el sistema de partidos de pluralismo moderado con que contamos en el país desde 2000 aún muestra deficiencias, máxime si lo comparamos con el descrito por el politólogo italiano citado: la competencia electoral aún no es totalmente equitativa, sobre todo en las elecciones estatales y municipales, donde casi todos los gobernadores son todopoderosos; las reglas escritas son claras e igualitarias pero tanto el Instituto Federal Electoral como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación muestran criterios diferentes cuando dictaminan casos similares; 7 los tres partidos políticos nacionales mayoritarios muestran una implantación geográfica heterogénea; y en uno de ellos coexisten fuerzas centrífugas y centrípetas, que no ayudan a la estabilidad del sistema partidario de pluralismo moderado, que exige que todos los participantes converjan en el centro. 8

Pese a los avances, quedan muchas tareas pendientes en la perspectiva de continuar avanzando en la democratización de nuestro orden político: continuar el fortalecimiento de los tres poderes federales (sobre todo del Legislativo y del Judicial), a efecto de consolidar su interdependencia; mayor equidad en la relación entre los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal (los municipios son el eslabón débil de la democracia mexicana); modernización de los aparatos administrativos y profesionalización de los cuadros directivos, medios y operativos, sobre todo de los órdenes estatal y municipal; fortalecimiento financiero de los gobiernos estatales y municipales sin necesidad de hipotecar sus ingresos futuros, a través de la bursatilización; perfeccionamiento del funcionamiento del sistema de partidos de pluralismo moderado; y participación real de la ciudadanía en el diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas, más aún en la toma de las decisiones que directa e indirectamente le afecten; y construcción de una cultura cívica, que coadyuve a la creación de una ciudadanía responsable y crítica, que pueda convertirse en el sostén del nuevo orden político democrático.

Otra de las asignaturas pendientes es la democratización de la cultura política, que históricamente se construyó y reprodujo a imagen y semejanza de nuestro orden político autoritario. 9 La cultura política mexicana se ha ido transformando con mayor lentitud. La administración pública federal es uno de los ámbitos donde esta afirmación es más visible, porque a pesar de que se han escenificado algunos de los cambios estructurales más importantes, prevalecen entre sus altos funcionarios visiones y actitudes propias de la época del presidencialismo omnímodo.

Por supuesto, los cambios ocurridos en el escenario político no vinieron solos. Cambió el Estado porque cambió la sociedad. El México que conocimos en la década de los setentas se transformó en las últimas cuatro décadas. La sociedad sufrió modificaciones importantes: la distribución geográfica de la población, la distribución de la población por edades, los modelos de familia, los lenguajes, la forma en que los individuos se relacionan entre sí, los mecanismos de comunicación, los hábitos de consumo, las enfermedades, los patrones educativos, las creencias, las costumbres, los valores, entre otros indicadores.

También cambió el modelo de desarrollo económico. Los paradigmas dominantes ahora son el mercado y el libre comercio, la sociedad empresarial por sobre el viejo orden estatal, los mercados financieros y los mass media como los nuevos ejes ordenadores de la actividad económica. La filosofía y práctica de nuestra nueva clase política, ahora devenida en casta tecnocrática, también se modificó.

Por supuesto, la administración pública federal también sufrió modificaciones importantes. El cambio de modelo de desarrollo que inició la tecnocracia delamadridista y continuaron los regímenes que la sucedieron, trajo aparejada una nueva dinámica entre Estado y sociedad; del papel del Estado en la economía; y del tamaño, forma de organización y de funcionamiento del aparato de gobierno, entre otros aspectos.

También se generalizaron otros mecanismos y prácticas gubernamentales: nuevas formas de evadir los controles sobre el dinero público (por ejemplo, creación de fideicomisos privados con recursos públicos, fundaciones); inyección de cantidades multimillonarias de dinero público a los privados, a través del Fobaproa-IPAB y privatización de la administración de los recursos con que se pagarán las pensiones en el futuro, a través de las Afore.

Sin embargo, la transformación no ha alcanzado todos los ámbitos. La cultura política de la sociedad y de nuestros gobernantes sigue siendo una cultura presidencialista, de fondo monárquico y forma republicana, como nuestra forma de gobierno. 10 El Ejecutivo federal ya no es todopoderoso, cierto. Sin embargo, los secretarios y titulares de los organismos desconcentrados y descentralizados se siguen comportando como en el pasado: proponen al Ejecutivo reglamentos sobre materias que son competencia del Poder Legislativo; toman decisiones arbitrarias por encima de los intereses colectivos; se niegan a transparentar información que la ética, la ley y la tan cacareada obligación de rendir cuentas aconsejan debe ser pública; ofenden por escrito o frente a la opinión pública a legisladores que no coinciden con su visión; comparecen a regañadientes ante las cámaras del Congreso de la Unión y no responden lo que se les pregunta; y, peor aún, se les cita a comparecer y se niegan a ir pretextando cualquier nimiedad, como problemas de agenda.

Sin embargo, esto puede seguir ocurriendo porque existen lagunas en el marco legal que lo permite. Quienes pierden son los ciudadanos mexicanos, porque se ven imposibilitados de conocer a fondo lo que motiva cada una de las decisiones de los servidores públicos mencionados. Se llega al extremo de encontrar servidores públicos cuyas decisiones son evidentemente contrarias al interés nacional o al interés de las mayorías o, incluso, que lastiman derechos fundamentales de los mexicanos, y que a pesar de ello siguen conservando sus puestos o, incluso, son premiados por sus superiores jerárquicos con un ascenso en la escala burocrática.

Por ello es urgente reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de perfeccionar la facultad que tiene para citar a los funcionarios del Poder Ejecutivo federal y de los organismos autónomos para rendir cuentas ante los diputados y senadores, respectivamente, a través del mecanismo de la comparecencia. 11 Hay que perfeccionar esta facultad del Poder Legislativo porque está incompleta, le falta la parte coactiva.

El Congreso General ya tiene una facultad de sanción indirecta, que ejerce a través de la Auditoría Superior de la Federación, que es el órgano técnico de fiscalización de la Cámara de Diputados. La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que reglamenta las fracciones II y VI del artículo 74 y el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a la Auditoría Superior para sancionar a los servidores públicos que no atiendan los requerimientos de ese órgano fiscalizador.

Sin embargo, el Congreso aún carece de la facultad directa. Para cubrir esa laguna legal es necesario adicionar un artículo en el título primero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, donde se describe lo relativo al Congreso General, a efecto de que esta modificación permita su aplicación en ambas Cámaras. Por lo anterior, se propone la adición del artículo 13 Bis, en el cual se reitera la obligación de los servidores públicos en mención de comparecer, y se otorgan facultades a las Mesas Directivas y comisiones de las dos Cámaras –y a la Comisión Permanente– para aplicar sanciones a los servidores públicos que sean omisos en el cumplimiento de una de sus mayores responsabilidades, que es la de informar y atender los requerimientos del Poder Legislativo federal.

Al efecto se proponen como medidas correctivas la amonestación pública, la multa hasta por noventa días de las percepciones que recibe el servidor público, la suspensión temporal en la responsabilidad que desempeñan y, en los casos extremos, la destitución del encargo.

Con la finalidad de evitar fraudes a la ley, por ejemplo que el Congreso federal destituya a un servidor público y el Poder Ejecutivo federal lo restituya, o simplemente le cambie el puesto, se ordena en el cuerpo del artículo que se propone adicionar, la prohibición de ser restituido en su mismo cargo o en otro similar por el tiempo que dure la legislatura que impuso la sanción.

Asimismo, y con el propósito de evitar que con fundamento en estas nuevas facultades, alguna de las Cámaras o ambas tomen decisiones que causen daños de difícil o imposible reparación, en esta propuesta se incluye la posibilidad de que el servidor público solicite audiencia ante el órgano legislativo que lo haya sancionado, con la finalidad de no quedar en estado de indefensión, ser escuchado y tener la posibilidad de que la sanción impuesta pueda ser revocada.

De igual manera, y con base en esta nueva facultad, se propone la modificación a los artículos 45 y 97 de la misma ley, en sus párrafos terceros, que norman la facultad de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, respectivamente, para solicitar información y o documentación a “los secretarios de Estado, el procurador general de la República, los directores y administradores de las entidades paraestatales, los titulares de los órganos autónomos y los funcionarios que dependan jerárquicamente de ellos”.

El propósito de las modificaciones propuestas es que el servidor público obligado a proporcionar la información o documentación no pueda negarse a hacerlo, salvo que esté protegida su confidencialidad por mandato judicial o de ley. En caso contrario, se hará acreedor a una sanción. Actualmente, si el funcionario requerido es omiso, el Congreso General sólo puede interponer una queja ante el presidente de la República, situación que normalmente no conduce a nada.

Otro de los aspectos importantes que se proponen en esta iniciativa es que, a fin de evitar abusos, las comisiones que requieran la comparecencia o información deberán prevenir al funcionario en cuestión de la sanción a que se puede hacer acreedor en caso de no cumplir esta obligación. La prevención tiene la finalidad de que el servidor público involucrado sepa de la existencia de las medidas de apremio; es decir, que se entere que su omisión tendrá consecuencias. La prevención deberá ser incluida en el mismo escrito en que se hace la petición de información y documentación.

Por lo expuesto, Uriel López Paredes, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, 78, numeral 1, 182, numeral 1, 184, numeral 1, y 239, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 13 Bis, y se modifican los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para regular las inasistencias y negativas a comparecer ante el Congreso de la Unión, o a proporcionar información, de los secretarios de Estado, el procurador general de la República, los directores y administradores de las entidades paraestatales, los titulares de los órganos autónomos, y los funcionarios que dependan jerárquicamente de ellos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 13 Bis y se modifican los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis. Las Mesas Directivas y comisiones de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y de la Comisión Permanente, en términos de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán convocar a comparecer a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, a los titulares de los órganos autónomos, así como a los funcionarios que dependan jerárquicamente de ellos, para que informen, bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades. Los funcionarios mencionados tienen la obligación de asistir ante la comisión o pleno, según corresponda, e informar lo que se les solicite, así como responder a las interpelaciones o preguntas.

Para el efecto, el servidor público deberá ser citado por escrito por lo menos siete días naturales antes de la fecha en que se fije la comparecencia, debiéndose señalar en el mismo escrito el apercibimiento correspondiente para el caso de inasistencia.

Si algún servidor público se negare a comparecer, o no se presentare a la comparecencia, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor debidamente comprobada, será sancionado por la Mesa Directiva o comisión correspondiente, que le podrán aplicar a discreción cualquiera de las medidas disciplinarias que se enlistan a continuación:

I. Amonestación pública.

II. Multa hasta por noventa días de sus percepciones como servidor público.

III. Suspensión hasta por seis meses de su cargo y de cualquier otro cargo público.

IV. Destitución del cargo.

Para el caso de la última fracción, el servidor público omiso no podrá ser restituido en el cargo que ocupaba, o en algún otro cargo público, durante el tiempo que dure la legislatura que aplicó la sanción.

Contra cualquier providencia correctiva, el interesado podrá solicitar audiencia con el órgano legislativo que aplicó la sanción, dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha en que sea notificado de la misma, para lo cual se abrirá audiencia ante la comisión o Mesa Directiva, según corresponda, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez que la Mesa Directiva o comisión conozca sus manifestaciones, determinará la ratificación o revocación de la medida impuesta.

Los funcionarios a quienes se apliquen las sanciones establecidas en los numerales I, II y III, independientemente de la ratificación o revocación de las éstas, deberán reponer la comparecencia ante la comisión o Mesa Directiva que los haya citado; no así los servidores públicos a quienes se les aplique la medida disciplinaria establecida en el numeral IV, quienes sólo estarán obligados a reponerla en caso de que el órgano legislativo correspondiente se las revoque.

Artículo 45.

1. y 2. ...

3. El titular de la dependencia, entidad u organismo autónomo estará obligado a proporcionar la información en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la petición; si la misma no fuere remitida, la comisión, previo apercibimiento, podrá aplicar las sanciones a que hace referencia el artículo 13 Bis.

4. y 5. ...

Artículo 97.

1. y 2. ...

3. El titular de la dependencia, entidad u organismo autónomo estará obligado a proporcionar la información en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la petición; si la misma no fuere remitida, la comisión, previo apercibimiento, podrá aplicar las sanciones a que hace referencia el artículo 13 Bis.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La bibliografía al respecto es abundante. Véanse, entre otros, Ricardo Becerra, Pedro Salazar y José Woldenberg, La mecánica del cambio político en México, Cal y Arena, México, 2000; Irma Méndez de Hoyos, “De la hegemonía a la competitividad electoral: la transición democrática en México 1979-2003”, en Revista Española de Ciencia Política, número 9, octubre de 2003, páginas 113-142; César Cansino, La transición mexicana 1977-2000, Centro de Estudios de Política Comparada, México, Distrito Federal, 2000; Silvia Gómez Tagle, La transición inconclusa: treinta años de elecciones en México, El Colegio de México, México, 2000; y María Amparo Casar, Las elecciones del 2 de julio y la LVIII Legislatura, Centro de Investigación y Docencia Económicas, México, 2000.

2 Dos características centrales del denominado “presidencialismo”; véanse, entre otros, Stephen Goodspeed, “El papel del jefe del Ejecutivo en México”, en Problemas Agrícolas e Industriales en México, volumen VII, número I, enero-marzo de 1955, México; Jorge Carpizo, El presidencialismo mexicano, Siglo XXI, varias ediciones, México; José María Calderón, Génesis del presidencialismo en México, Ediciones El Caballito, varias ediciones, México; Luis Javier Garrido, El Partido de la Revolución Institucionalizada, Siglo XXI, varias ediciones, México; y Patricio E. Marcos, “El presidencialismo mexicano como fábula política”, en Estudios Políticos, volumen I, número 3-4, UNAM-Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, México, septiembre-diciembre de 1975.

3 Véase al respecto María Amparo Casar, “Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo: el caso de México”, en Política y Gobierno, CIDE, volumen VI, número 1, primer semestre de 2009. En la revista Nexos de diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010 se dio una discusión interesante sobre la nueva configuración y mecánica del sistema político mexicano y sus posibilidades de reforma. En esa discusión José Woldenberg y José Córdova Montoya expresaron de la mejor manera las posiciones divergentes que caracterizaron el debate, mientras el primero cree factible transitar hacia el sistema político parlamentario, el segundo cree necesario dar marcha atrás y garantizar al presidente de la República una mayoría de representantes de su partido en la Cámara de Diputados, como en los viejos tiempos.

4 Véase Luis F. Aguilar Villanueva, “El federalismo mexicano: funcionamiento y tareas pendientes”, en Revista Mexicana de Sociología, número 3, IISUNAM, México, 1996.

5 Véase Giovanni Sartori, Partidos y sistemas de partidos, Alianza Editorial, España, 1980.

6 Véase T. J. Pempel (comp.), Democracias diferentes, los regímenes con un partido dominante, Fondo de Cultura Económica, México, DF, 1991.

7 John Ackerman, entre otros estudiosos, ha documentado tal disparidad de criterios de estos importantes órganos electorales; lo ha señalado en los artículos que publica en el diario La Jornada y en el semanario Proceso. Véase en particular “El tribunal de la inequidad”, en La Jornada, México Distrito, Federal, 4 de octubre de 2010; John Ackerman, “IFE: la última oportunidad”, en La Jornada, México, Distrito Federal, 1 de noviembre de 2010. Diversos investigadores del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM también han señalado esta falta de coherencia.

8 Véase Juan Pablo Navarrete Vela, “El papel del liderazgo partidista en el sistema de partidos en México”, en Confines 5/10, México, agosto-diciembre de 2009.

9 Uno de nuestros mejores analistas de las cosas públicas, el profesor del Colmex Rafael Segovia, ha señalado durante años en sus artículos periodísticos esta circunstancia; además de ser autor del estudio precursor de la formación de la cultura política en la infancia, de él véase La politización del niño mexicano, Colmex, México, 1975. También hay que ver el estudio clásico de Gabriel Almond y Sidney Verba La cultura cívica. Véase también Héctor Tejera Gaona, Cultura política, democracia y autoritarismo en México; Roberto García Jurado, “La personalidad autoritaria y la cultura cívica: de Adorno a Almond y a Verba”, en Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, volumen XLIX, número 201, septiembre-diciembre, 2007, México, FCPS-UNAM; y Pedro García, “Cultura política y forma de gobierno en México”, ponencia presentada en el marco del tercer Congreso nacional de estudios electorales, Universidad Autónoma de Hidalgo, México, enero de 1991.

10 La caracterización de la forma de gobierno la tomo de Patricio Marcos, “Tesis para una teoría política del Estado mexicano”, en Estudios Políticos, volumen III, número 9, enero-marzo de 1977, CEP-FCPS, UNAM, México.

11 La rendición de cuentas ante el Congreso y la institución de la comparecencia no es un elemento extraño en los sistemas presidenciales. En el caso mexicano, el Congreso federal ya tiene la facultad de llamar a comparecer a los servidores públicos citados y de pedirles información o documentación, lo que no tiene es la facultad sancionatoria directa, porque la indirecta ya la posee a través de su órgano técnico de fiscalización. Sobre la generalización de esta institución parlamentaria en los regímenes presidenciales, véase Diego Valadés, La parlamentarización de los sistemas presidenciales, IIJUNAM, México, 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Uriel López Paredes (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 281 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN

María de Lourdes Reynoso Femat, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 281 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La intoxicación por sustancias cáusticas de uso común es una de las más comunes en el hogar; su ingestión ocasiona daños muy severos e irreversibles en la mayoría de los casos e incluso pueden provocar la muerte.

El grupo social que corre más riesgo de envenenamiento son los niños de hasta 6 e, incluso, los niños entre 9 meses y 2 años son especialmente vulnerables debido a que se encuentran en una etapa de su vida en la que la curiosidad y el deseo de meterse todo a la boca, los hace mucho más vulnerables que los adultos.

Al respecto debemos destacar que más del 90 por ciento de las intoxicaciones sucede en los hogares o en su entorno debido a que los productos habitualmente utilizados en los hogares son potencialmente tóxicos y pueden envenenar a un niño dichos productos son tan habituales como los productos de limpieza, alcohol, pesticidas, medicinas y cosméticos de ahí que muchas veces no se piense en su peligro potencial.

Lo más grave es que la ingestión de estos tóxicos en la infancia, produce graves consecuencias dada la rápida metabolización de las sustancias y la poca capacidad para neutralizarlas.

De acuerdo a los datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) se sabe que en nuestro país se registran más de 1 millón de intoxicaciones al año, lo que se traduce en unos 14 mil ingresos hospitalarios y 35 mil días de estancia, especialmente de niños menores de 5 años de edad debido a que se han envenenado en su casa con estos productos.

Los estudios del Centro Médico Nacional (CMN) La Raza aseguran que esta situación representa un problema de salud pública en el país, ya que cada año fallecen mil 400 personas por envenenamiento.

La causa de que la población infantil sea vulnerable a estos accidentes se debe, en primer término, a la curiosidad que manifiestan tratando de conocer todo aquello que le rodea, ya sea manipulándolo o llevándoselo a la boca.

En segundo lugar, por negligencia o descuido de los adultos, quienes dejan estos productos dañinos al alcance de los menores o los depositan en envases de productos de alto consumo, como los refrescos o los no propicios para almacenar dichas sustancias.

Los productos cáusticos son compuestos químicos corrosivos entre los cuales podemos mencionar la sosa, detergentes, baterías de botón, pilas, quitamanchas y destapacaños, entre otros que al ser ingeridos, producen lesiones irreversibles en los tejidos del tubo digestivo entre otros órganos que sufren el contacto con dichos productos.

Las lesiones ocasionadas por los productos que contienen cáusticos, se producen en forma inmediata, causando quemaduras en cara, labios, boca, esófago, estómago e intestinos, por ello, se deben tomar las previsiones necesarias a fin de evitar que los niños los ingieran y puedan perder su vida como consecuencia de ello.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor considera como principio básico en la relación de consumo “la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos”.

Asimismo, el artículo 41 de la ley mencionada indica: “Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 Ter de esta ley”.

En los artículos indicados se tiende a identificar la peligrosidad real o potencial del producto con su sustancia misma y con su uso o consumo adecuado; no obstante, existe un peligro potencial en el uso inadecuado de ciertos productos o en su derrame sobre las personas o sobre productos alimenticios, en donde el peligro potencial se encuentra en un embalaje o envasado inapropiado.

Lo anterior, se presenta la mayor parte de las veces cuando un envase débil o con cierre inseguro hace que un producto se derrame sobre nuestras manos o sobre los alimentos adquiridos en un supermercado, o cuando un niño lo abre en el hogar.

Debido a su naturaleza y función, el envase se convierte en un elemento integral del producto. Por tanto, una de las mayores preocupaciones relacionadas con el envase consiste en asegurar que, de ninguna forma, amenace la salud del consumidor.

Con la intención de reducir el índice de intoxicaciones en los niños, y con la finalidad de emplear este tipo de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de las personas en forma más segura, el proveedor deberá ofrecerlos en envases que eviten su derramamiento o apertura accidental, principalmente por niños menores de 5 años, e incorporar en éstos la advertencia necesaria para prevenir accidentes.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 281 de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Los productos que representen un riesgo para la salud por su acción tóxica, corrosiva, reactiva, explosiva, para su venta deberán estar contenidos en envases con dispositivos de seguridad no accesibles para los niños y deberán incluir una leyenda precautoria que llame la atención inmediata del consumidor.

El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición o el defecto de fabricación de los dispositivos de seguridad del envase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 Ter de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 281 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 281. Las etiquetas de los envases de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, en lo conducente, deberán ostentar, en español, claramente la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contengan o los hayan contenido, los cuales para su venta contarán con dispositivos de seguridad no accesibles para los niños. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con las normas que dicte la Secretaría de Salud.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 15 de marzo de 2011.

Diputada María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica)

Que reforma el artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

Evitar que la corrupción sea la que defina el otorgamiento de las plazas y, sea por el contrario el mérito profesional el que decida el ingreso a las dependencias federales, marcadamente tratándose de plazas docentes.

Exposición de Motivos

Para la opinión pública nacional el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), sobre todo su dirigencia, se ha convertido en el principal obstáculo para el buen desempeño de la escuela pública del nivel básico, esto es, preescolar, primaria y secundaria.

Un sector de la población y del magisterio se ilusionó con la llegada del Partido Acción Nacional al Ejecutivo federal. Se esperaba un cambio radical en el sistema educativo nacional, por lo menos en la relación del Ejecutivo con el SNTE. Este partido de la derecha, por años y, mientras fue oposición, mantuvo una crítica constante al corporativismo y cacicazgos sindicales al enarbolar la bandera de la democracia. Sin embargo el Partido Acción Nacional (PAN) no fue congruente con sus postulados, siendo contraproducente su llegada al gobierno federal.

Con el Partido Revolucionario Institucional (PRI) se mantuvo la relación con el cacicazgo en un plan hegemónico, esto es, la presidencia de la República siempre tuvo el control de la organización sindical, de sus dirigentes. En cambio con Felipe Calderón la relación se ha invertido. Es el SNTE quien controla, a través del yerno de la presidenta vitalicia, el sistema educativo nacional, violándose así la letra y el espíritu del artículo tercero constitucional y la Ley General de Educación. En la Secretaría de Educación Pública no manda el presidente de la república, sino el cacicazgo sindical.

Este modelo, por desgracia, se ha multiplicado en cada una de las entidades federativas hasta llegar a los centros escolares. También los gobernadores –es posible que haya raras excepciones– para no enfrentarse al cacicazgo han entregado los sistemas estatales al SNTE. Así, afirma el distinguido investigador Pablo Latapí Sarre, el “poder sindical vigila sobre medidas que pueden serle contrarias, amenaza, intimida, moviliza; en suma, actúa constantemente conforme a su racionalidad de ente político. Lamentablemente las actitudes de las autoridades educativas, sobre todo en algunos sexenios, fueron demasiado complacientes, y hoy el estado es víctima de sus propias complicidades”.

La Coalición Ciudadana por la Educación enfatiza atinadamente el peso del cacicazgo sindical: “El poder de la dirigencia sindical distorsiona el ingreso y el desarrollo profesional de las y los docentes y las decisiones del sistema educativo. Este poder se ha incrementado con el tiempo y se ha agravado con la alternancia política, que eliminó el único contrapeso aceptado hasta entonces en la figura del presidente de la República. La intromisión de la cúpula del SNTE en los estados llega al grado de nombrar a más de una veintena de secretarios de Educación.”

Pero ¿de dónde se origina la fuerza al SNTE? Independientemente de que la fuerza política le viene del poder presidencial y de los gobernadores beneficiados por el voto conseguido por la estructura sindical y partidista –el SNTE ya tiene hasta partido? la hegemonía del SNTE nace, entre otros, con el artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Este establece: “las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurriere, y previo estudio realizado por el titular de la dependencia, tomando en cuenta la opinión del sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertas en 50 por ciento libremente por los titulares y el restante 50 por ciento por los candidatos que proponga el sindicato”.

Como se ve, desde la contratación del personal de nuevo ingreso empieza la corrupción, el control del personal por parte del SNTE. ¿Con qué criterio la dirigencia sindical propone al personal de nuevo ingreso? ¿Habrá preocupaciones pedagógicas al proponer o serán las relaciones de amistad o compadrazgo las que prevalezcan? Y si desde el principio la selección del personal que va a educar a las nuevas generaciones ?¡nada menos!? falla; ¿cómo mejorar el trabajo educativo posterior con elementos nefastos e incompetentes? Hemos conocido secretarias que no saben mecanografía, profesores que deben enseñar carpintería pero que no son carpinteros, pero como los metió el sindicato...Y así por el estilo.

La modificación del citado artículo fue una concesión que le hizo el presidente priista José López Portillo al cacique Carlos Jonguitud Barrios. Con el pretexto de la Alianza por la Calidad de la Educación y de las pruebas estandarizadas que se están aplicando al magisterio en el mes de agosto de cada año se presume que ahora sí se está seleccionando el nuevo personal de acuerdo al mérito profesional de los aspirantes a maestros. ¿Alguien cree estas afirmaciones? Pero si los aliancistas verdaderamente quieren transparentar las contrataciones del personal de nuevo ingreso ¿por qué no se propone la derogación de este artículo? ¿O su modificación?

En la práctica el SNTE ?con todas las mañas acumuladas? sigue metiendo su 50 por ciento, como en los viejos tiempos. Los rumores sobre la venta de plazas circulan por los pasillos de la Secretaría de Educación Pública como del sindicato. Este rumor lo hemos escuchado de labios de funcionarios y algunos dirigentes sindicales.

Y si desde el inicio de la contratación las cosas marchan mal, si desde la selección del personal el liderazgo sindical mete la mano ¿cómo evitar que la siga metiendo en los nombramientos provisionales de subdirectores, directores, jefes de enseñanza e inspectores?

De este precepto nace un absurdo: los dirigentes sindicales asumen funciones patronales, deformando así la esencia del sindicato. Los sindicatos, dijera Perogrullo, son asociaciones de trabajadores, pero resulta que el SNTE al hacer propuestas de personal está defendiendo a personas que ¡todavía! no son miembros de la organización. Si se visitan los edificios seccionales durante el mes de agosto encontraremos a una multitud de gentes que buscan audiencia con el dirigente máximo para pedir trabajo.

El acuerdo nacional del 18 de mayo de 1992 no pudo echar abajo el artículo 62, enunciado clave que mantiene la fuerza del SNTE en la contratación del personal y que le da impulso para defender sus cuotas de poder dentro de la burocracia educativa. Tampoco lo tocó el compromiso social foxista ni la actual Alianza por la Calidad de la Educación.

Si las plazas las venden los dirigentes sindicales y los funcionarios públicos ¿cómo condenar a los docentes que están por jubilarse que también lo hagan o las quieran heredar a sus familiares? No estamos, por supuesto, a favor de la venta de plazas ni de la herencia de las mismas, ya que eso huele a corrupción y a privilegios. Y así no puede enderezarse el rumbo de la escuela pública. Si existe la necesidad de renovar la vida de la nación ésta debe pasar obligatoriamente por la escuela.

Por ello elevemos a ley lo que supuestamente se está haciendo en la contratación del personal de nuevo ingreso. Reformemos el referido artículo 62, para que las plazas de última categoría sean ocupadas por medio de concursos de oposición, sólo así se garantizará menos corrupción y mejor selección de los futuros docentes. En general, que en todas las dependencias federales se contrate a las personas más capacitadas para el servicio.

Por todo lo expuesto y fundado el suscrito Rodolfo Lara Lagunas, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6o. Numeral 1, fracción I, 77, 78, 89 numeral 2, 97,102,105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 62. Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones con motivo de las vacantes que ocurrieren, serán cubiertas por el titular de la dependencia considerando los resultados obtenidos a través de concursos públicos de oposición.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Uriel López Paredes, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la presente iniciativa pretende resolver: Incrementar la representación de los trabajadores y mantener la de los agentes gubernamentales; así como incluir a dos representantes de la sociedad.

Exposición de Motivos

El nuevo esquema pensionario. La reforma a la Ley del Seguro Social, aprobada por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en 1995 –que entró en vigor el 1 de julio de 1997–, inició el proceso de transformación del sistema de seguridad social en México. 1 Hasta entonces, existía un sistema de pensiones de beneficio definido, que operaba como un sistema de reparto.

Los esquemas de pensiones de beneficio definido establecen al momento del retiro el derecho a una pensión y su monto, que se determina en base a criterios como el promedio salarial que obtuvo el trabajador durante su vida laboral –o durante un número determinado de años–, así como el tiempo en que éste participó en este esquema a través de sus aportaciones. El patrocinador entonces, se compromete a garantizar el pago de la pensión al trabajador y a sus beneficiarios, durante el tiempo que estipule la ley.

Con las reformas aprobadas por el Poder Legislativo federal en 1995, el sistema pensionario mexicano se transformó en un sistema de contribución definida y cuentas individuales, administrado por empresas denominadas administradoras de fondos para el retiro (Afore), que invierten los ahorros de los trabajadores en los mercados financieros, 2 a través de entidades denominadas sociedades de inversión de fondos para el retiro (Siefores).

Con este sistema de contribución definida y beneficio indeterminado, el monto de la pensión para el afiliado depende del saldo acumulado en su cuenta individual durante toda su vida laboral. Este saldo es la suma de la cantidad neta que aporte periódicamente el trabajador, el patrón y el Estado, mientras el trabajador forme parte del mercado laboral formal, más los rendimientos financieros que hipotéticamente se hayan acumulado en su cuenta durante el tiempo en que ésta fue administrada por una o varias Afore, menos las comisiones que le cobren éstas durante todos los años previos a ser pensionado y los costos que le traslade la aseguradora especializada en rentas vitalicias, que al momento de su jubilación será la encargada de manejar su dinero a partir de que empiece a cobrar su pensión.

Las cuentas individuales de los trabajadores inscritos en las Afore tienen tres subcuentas: la subcuenta del seguro de retiro, cesantía y vejez, la subcuenta de vivienda y la subcuenta de aportaciones voluntarias. La hipótesis bajo el cual opera el actual sistema de pensiones en México supone que el monto de la pensión se puede incrementar si, adicionalmente a las aportaciones que hagan el trabajador, el patrón y el Estado, el propio trabajador hace otras aportaciones a la subcuenta de aportaciones voluntarias. 3 En esta tesitura, los únicos asalariados que teóricamente podrían hacer aportaciones voluntarias a la subcuenta individual son aquellos que tienen un ingreso neto superior a los nueve salarios mínimos, que les permite hacer frente a todos sus gastos y, además, contar con un excedente. 4

Decimos hipotéticamente, porque como está diseñado el Sistema de Ahorro para el Retiro, nada asegura que los ahorros del trabajador vayan a verse incrementados al final de su vida laboral, vaya, ni siquiera está garantizado que no se deprecien por el simple transcurrir del tiempo, la acumulación de los índices inflacionarios anuales, y las comisiones que le ha pagado y paga a la Afore que administra su cuenta y a la aseguradora que le pagará su pensión.

Si a ello le agregamos que el sistema tampoco garantiza que los rendimientos financieros de los ahorros de los trabajadores vayan a ser suficientes para remontar el decremento ocasionado por los factores enumerados anteriormente, entonces nos enfrentamos a un panorama incierto. 5

Si seguimos la mecánica del actual sistema pensionario, suponemos que el trabajador a lo largo de su trayectoria laboral en la economía formal realizará aportaciones en su cuenta individual por cualquier cantidad en pesos; ahora bien, también se supone que la Afore que le administre su cuenta durante el tiempo que se mantenga activo en un empleo formal le reportará ciertos rendimientos, es decir le garantizará una cantidad superior a la cantidad original en pesos depositada desde el inicio de su inserción al mercado formal de trabajo. Se parte del supuesto de que la cantidad acumulada en pesos de aportaciones en su cuenta individual, debe compensar e incluso remontar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo que causará inevitablemente la inflación acumulada también durante todos esos años; los pagos por concepto de comisiones que el trabajador le hizo a la Afore durante todo el tiempo que administró su cuenta individual; y los pagos que el trabajador deberá hacerle a la aseguradora que se encargue de ministrar los recursos de su cuenta a partir del momento en que le empiecen a pagar su pensión. En este escenario, se busca que el trabajador tenga al final de su vida laboral el dinero que ahorró, más una cantidad adicional importante que le garantice, una vez pensionado, mantener un nivel de consumo y de vida cercano al que tenía cuando se encontraba trabajando.

Sin embargo, las cosas no están ocurriendo de esta manera. Los índices inflacionarios (4.401 en diciembre de 2010), los montos que las Afore cobran por comisiones (20 mil millones 159 mil pesos, tan solo en 2010), 6 los montos que los pensionados tendrán que pagar a las aseguradoras cuando éstas se hagan cargo de ministrar los recursos de las cuentas, y los posibles rendimientos que se obtienen, obligan a pensar en un escenario en el que al momento de pensionarse (quienes lo consigan, pues la precariedad del mercado laboral no abona en este sentido con una tasa de desempleo abierto de 5.4% de la población económicamente activa en el último trimestre de 2010), los trabajadores tendrán una pensión cuyo monto se encontrará por debajo del promedio del salario que devengaron durante toda su vida laboral, lo que repercutirá en que ni siquiera tendrán un ingreso que les alcance para comprar los mínimos necesarios para una existencia digna, al tiempo que el gobierno se verá obligado a hacer uso de recursos fiscales para garantizarles una pensión equivalente a un salario mínimo general vigente en la zona geográfica en que se encuentren.

El cobro de comisiones de las Afore. Pero veamos el problema del cobro de comisiones por parte de las Administradoras de Fondos para el Retiro. De 1997 a diciembre de 2003, las Afore tuvieron la facultad de cobrar comisiones sobre el flujo y el saldo de las aportaciones, incluso sobre los rendimientos netos, lo que impactó negativamente el posible incremento del saldo en sus cuentas individuales.

A partir del 15 de marzo de 2008, fecha en que entraron en vigor modificaciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la ley autoriza a las Afore a cobrar comisiones sobre el saldo total de los recursos que tenga cada cuenta individual. Se les redujo el margen de maniobra, sin embargo la administración del ahorro de los trabajadores mexicanos siguió siendo un excelente negocio para las administradoras, pues el saldo acumulado entre 1997 y el 31 de enero de 2011 ascendió a la cantidad de 1 billón 384 mil 924 millones 923 mil 868 pesos con 2 centavos, y el monto de lo cobrado por las Afore durante 2010 por concepto de comisiones ascendió a 20 mil millones 159 mil pesos.

Desde su nacimiento, el nuevo sistema pensionario de aportaciones definidas y beneficios inciertos omitió y ocultó fallas en su diseño institucional, que han impactado negativamente en los ahorros de los trabajadores. La más visible es el esquema de cobro de comisión por administración de las cuentas individuales, es decir, el elemento sustancial que justifica la existencia de las Afore como prestadoras de servicios financieros.

Todos los estudiosos coinciden en que el nuevo sistema ha traído diversos beneficios al país: estímulos al ahorro interno, inyección de inversiones a la economía nacional, captación de deuda interna gubernamental y sustentabilidad financiera futura del nuevo sistema de pensiones. En lo que casi nadie repara es que las Afore son las mayores beneficiadas con este nuevo esquema pensionario, no así los trabajadores. Basta ver los montos a los que ascienden las ganancias de las administradoras por concepto de cobro de comisiones, y los montos a los que ascienden las cuentas de los trabajadores.

Esto pudo ocurrir porque los gobiernos federales, de 1994 a la fecha, impulsaron, consintieron y fortalecieron un esquema jubilatorio que no resuelve el problema de fondo de las pensiones de los trabajadores actuales y futuros. Paradójicamente, lo único que el nuevo esquema sí garantiza son utilidades privadas altísimas para todos los entes financieros privados involucrados en la organización y operación del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Esto también fue posible, y hay que decirlo con todas sus letras, por la anuencia o franca complicidad de las mayorías de la LVI Legislatura que acordaron crear el actual Sistema de Ahorro para el Retiro y autorizaron el cobro de cuotas ominosas por concepto de administración de las cuentas individuales. Las mayorías legislativas que la sucedieron también tienen su cuota de responsabilidad, al no detener esta expoliación de recursos de millones de mexicanos. Es hasta la LIX Legislatura que se restringe el cobro al saldo, quedando en el olvido la inmoral comisión sobre flujo, saldo y rendimientos, que había prevalecido en los años anteriores.

Por supuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los órganos de gobierno de la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro también tienen una alta responsabilidad: la Presidencia de este organismo, en primerísimo lugar, la Junta de Gobierno y el Comité Consultivo y de Vigilancia, han permitido que las aseguradoras hayan hecho un gran negocio y que los trabajadores vean lejana la posibilidad de contar con una pensión digna al final de su vida laboral.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene como función principal la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro.

La Consar tiene tres órganos de gobierno, uno individual y dos órganos colegiados: la Junta de Gobierno, la Presidencia y el Consejo Consultivo y de Vigilancia, regulados en los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Junta de Gobierno de la Consar. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es la máxima autoridad del organismo. La Junta es un órgano colegiado integrado por 17 vocales: el Secretario de Hacienda y Crédito Público –que la preside–, el presidente de la Consar –que es el Secretario y presidente suplente–, dos Vicepresidentes de la Consar, ocho vocales gubernamentales, un vocal representante de los patrones y cuatro vocales representantes de las organizaciones sindicales.

De los 17 integrantes, ocho representan al sector financiero público, cuatro al ámbito del trabajo y la seguridad social, uno al sector patronal y solo cuatro a las organizaciones tradicionales de los trabajadores.

La trayectoria de la Consar demuestra que su administración se basa en criterios técnico-financieros, no en balde es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si bien es cierto que es menester el conocimiento técnico del mundo de las finanzas y su ingeniería, para crear mecanismos que generen un efecto multiplicador en los ahorros de los mexicanos que trabajan y cotizan a la seguridad social, también lo es que se debe garantizar que las decisiones que tome la Junta de Gobierno de este importante organismo favorezcan los intereses de los ahorradores y no solo a los intereses de las Afore y sus Siefores, además de las aseguradoras, de las empresas en las que se invierten los ahorros o, incluso, de algunas que están al punto de la quiebra, en las cuales por cierto, también se han invertido los recursos acumulados, producto del trabajo de millones de trabajadores mexicanos. Esto solo puede garantizarse si cambiamos la composición de la Junta y hacemos que prevalezca el equilibrio entre las partes.

En esta propuesta de reforma a los artículos 7o., 8o. y 9o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que se hace en esta iniciativa en relación con la Junta de Gobierno, se conserva el número de integrantes de ésta: 17, pero cambia la representación: siete representantes gubernamentales (tres del sector financiero público: Secretario de Hacienda, Gobernador del Banco de México y presidente de la Consar; y cuatro del área del trabajo y la seguridad social: el Secretario del Trabajo y los directores generales del IMSS, Infonavit y el ISSSTE); siete representantes de organizaciones nacionales de trabajadores, un representante de los patrones y dos miembros de la sociedad civil.

La composición descrita garantizará un mayor equilibrio en la toma de decisiones al interior de la Junta. En la propuesta que se presenta a esta Soberanía, la Cámara de Diputados nombra a los diez vocales no gubernamentales: siete dirigentes de trabajadores, un representante patronal y dos personalidades o dirigentes de organizaciones de la sociedad civil, de preferencia emparentados con el tema pensionario. Los siete integrantes gubernamentales los sigue designando el Ejecutivo federal.

Los nombramientos que haga la Cámara de Diputados determinarán que las designaciones coadyuven o no a la reorientación de la composición de la Junta. En el esquema propuesto, la Cámara nombra a los representantes de las organizaciones de trabajadores comprometidas con la defensa de los intereses de sus representantes. También nombrará al representante de los patrones y a dos miembros de la sociedad civil, que pueden ser dos académicos expertos en pensiones, o un académico y un dirigente de jubilados y pensionados, o un experto en el tema sin que necesariamente trabaje en el ámbito académico y un dirigente de una ONG relacionada con la seguridad social. Las combinaciones pueden ser múltiples.

En esta propuesta se señala explícitamente que deberá existir una Secretaría Técnica, y que ésta estará a cargo del presidente de la Consar. También se señala que éste presidirá la Junta cuando falte el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que es el presidente titular, y que los vicepresidentes de la Consar seguirán auxiliando al presidente y al secretario técnico de la Junta, pero ya no como vocales, ahora sólo tendrán voz pero no voto. Finalmente, que las decisiones se tomarán por mayoría, quitándole al presidente de la Junta el voto de calidad, en caso de empate.

Actualmente el orden del día de las sesiones se integra con las propuestas del presidente y el Secretario de la Junta, pues aunque la Ley no es explícita al respecto, la fracción XII del artículo 8o. faculta al presidente de la Comisión a someter a consideración de la Junta “otros asuntos”, no así a los vocales.

En esta propuesta también proponemos introducir modificaciones a las fracciones X y XII, así como a los tres últimos párrafos del artículo 8o. de la LSAR. En el nuevo esquema de integración y gobernabilidad de este órgano colegiado, todos los vocales tienen facultades para presentar propuestas para ser discutidas y acordadas por la Junta de Gobierno, situación que garantiza que este órgano colegiado deliberará y se pronunciará sobre asuntos que afecten o puedan afectar los intereses de los trabajadores.

En cuanto a la delegación de facultades de la Junta al presidente de la Comisión (incisos II, III y VII del artículo 8o.) y de éste a sus vicepresidentes y directores generales (incisos III y VII del artículo 8o.), se considera innecesario hacer modificaciones en ese punto.

Esta propuesta también considera la ampliación de facultades de nombramiento de la Junta de Gobierno, pues ahora ya no solo nombrará a los Vicepresidentes sino también a los Directores Generales de la Comisión, con ello se logra “despersonalizar” el mando que ejerce el presidente de ésta y se contribuye a fortalecer la transparencia y rendición de cuentas de los funcionarios de la Comisión, hasta el tercer nivel, ya no solo del presidente de la misma.

Siguiendo la misma lógica de las propuestas anteriores, en esta ocasión se proponen tres modificaciones al artículo 9o. de la LSAR, que consisten en otorgarles facultades a los vocales para convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, diversas de las bimestrales. Se pone el candado de que sean cuando menos el 33 % de ellos, es decir seis vocales, para evitar que ante cualquier ocurrencia de alguno de ellos, el órgano colegiado en cita tenga que reunirse.

De esta manera, si existe algún asunto que amerite que la Junta se deba reunir con carácter de urgente, por ejemplo una caída dramática no prevista en el valor de las acciones en las que está invertido el dinero de los trabajadores, los representantes de éstos y o de la sociedad civil podrán, reunidos en número de seis, convocar a reunión extraordinaria, discutir el asunto y obligar a este órgano de gobierno a pronunciarse al respecto y/o a tomar decisiones.

La segunda modificación tiene que ver con el voto de calidad del presidente de la Junta. Como las modificaciones que se están realizando buscan que este órgano colegiado se integre y se gobierne de una manera distinta a la actual, no autocrática, se le quita al presidente de la Junta el voto de calidad, que es el equivalente a la cláusula de gobernabilidad en los sistemas electorales. En cambio se le ratifica la facultad de dirigir los debates y dar cuenta de los asuntos. Esta medida también contribuye a generar el estímulo para que las partes dialoguen y construyan acuerdos consensuados.

También se instruye a la Junta a supervisar que el presidente de la Comisión cumpla con los acuerdos que ahí se tomen. En el esquema actual, tal pareciera que el presidente de la Comisión sólo le rinde cuentas al Secretario de Hacienda y Crédito Público, que es quien lo nombra y lo puede remover, es su superior jerárquico y es el presidente de la Junta de Gobierno.

En este nuevo esquema, la Junta de Gobierno, en tanto máximo órgano de decisión, es quien le pide cuentas al presidente de la Comisión, es decir si los vocales que representan los intereses de los trabajadores o los representantes de la sociedad civil consideran que hay acuerdos que no se están cumpliendo debidamente pueden señalarlo ante el pleno y exigir que se cumplan.

Finalmente, en este nuevo esquema el Secretario de Hacienda pierde el control que tiene sobre el presidente de la Comisión, aunque quizás busque conservar su influencia sobre la Comisión a través de los Vicepresidentes y los Directores Generales, por lo que es necesario que estos también rindan cuentas al pleno de este órgano de gobierno. Este es el sentido de este último cambio propuesta en lo que hace a la Junta de Gobierno.

La Presidencia de la Consar. En esta iniciativa también se propone la modificación de los artículos 10 y 12 de la LSAR, que alude al nombramiento y requisitos para ser presidente de la Consar, y a las facultades y obligaciones de éste.

Propongo a esta soberanía que el nombramiento del presidente de la comisión lo realice la Cámara de Diputados, de una terna que le presentará el titular del Ejecutivo federal. En el esquema actual el secretario de Hacienda es quien nombra y remueve libremente al presidente de la comisión, en el esquema propuesto se le quita al Secretario de Hacienda la posibilidad de nombrar directamente, quizás el titular del Ejecutivo pida al secretario de Hacienda que le integre la terna y el cumplirá con la formalidad de enviarla a la Cámara de Diputados, pero será esta quien entreviste y nombre.

También se propone reformar el artículo 10 para que la Cámara de Diputados tenga la facultad de remover al presidente de la Consar, pero no solo a propuesta del Ejecutivo, la cual deberá estar fundada y motivada (que es otra novedad), para no convertirse en una ventanilla de trámites de los deseos u ocurrencias del Ejecutivo federal; la facultad de removerlo se amplía, pues la propia Cámara de Diputados podrá integrar un expediente que demuestre que la actuación del presidente de la Consar ha sido lesiva para los intereses de los trabajadores o no ha cumplido cabalmente con las responsabilidades que tiene encomendadas.

En el artículo 12 de la ley en cita, se establece cuáles son las facultades del presidente de la Consar y, salvo algunos ajustes, básicamente se mantiene las mismas. Las modificaciones son las siguientes:

En el numeral I, se adiciona la mención de las facultades del Consejo Consultivo y de Vigilancia, que por error estaban excluidas.

En el numeral III, se adiciona la obligación del presidente de la Consar de presentar un “informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores desarrolladas por la Comisión. Así como informarles acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro” a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las dos cámaras del Congreso de la Unión.

En el numeral V se adiciona la facultad del presidente de la Consar de proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y o remoción de los Directores Generales. La ley actual le da la facultad de proponer el nombramiento y remoción de los Vicepresidentes.

En el numeral VII se adiciona la frase “con excepción de los Directores Generales”.

En el numeral IX se agrega que deberá informar, además de a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también al Congreso de la Unión, “anualmente y cuando éstos se lo soliciten, sobre su actuación y sobre casos y situaciones concretas que los mismos requieran”;

Lo relevante de estas modificaciones es que el presidente de la comisión ahora tiene la obligación de informar, por ministerio de ley, también al Congreso de la Unión que es quien, a través de una de sus cámaras, a propuesta del Ejecutivo federal, o de motu propio en el caso de la remoción, lo nombra y remueve.

La rendición de cuentas se amplía al Congreso de la Unión, que sumada a la facultad que se le da en el artículo 10 de la LSAR de nombrar y remover al presidente de esta, cambia completamente el esquema operativo de la Consar.

El Comité Consultivo y de Vigilancia de la Consar. La iniciativa de reforma que se presenta también propone la modificación de los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR), con el propósito de hacer congruente a la propuesta en su conjunto, pues en los artículos anteriores se propusieron modificaciones a la Junta de Gobierno y a la Presidencia de la Consar.

Empecemos con el artículo 13. Tal y como está la redacción de este artículo, el Comité Consultivo está constreñido por el imperativo de “velar por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que siempre se guarde armonía y equilibrio entre los intereses mencionados...”, situación en todo contraria a la naturaleza de un órgano público encargado de administrar los ahorros de los trabajadores. Con esta redacción se pone en pie de igualdad al más humilde de los trabajadores con la más poderosa de las Afore, Siefores o aseguradora.

Por ello, en esta iniciativa de reforma proponemos hacerle modificaciones a esta redacción para señalar con toda claridad que la Comisión Nacional del los Sistemas de Ahorro para el Retiro se creó con el propósito de “administrar los ahorros de los trabajadores en su beneficio para garantizar que éstos, al final de su vida laboral, cuenten con una pensión que les garantice una vida digna.”

Es importante añadir esta parte, porque eso da margen de maniobra a los siete consejeros que representan a los trabajadores, a los dos consejeros de la sociedad civil (cuya inclusión se propondrá en el artículo 15) y al resto de los consejeros, para emprender acciones de verdadera fiscalización respecto de lo que acuerde la Junta de Gobierno. En el esquema actual el comité valida lo que haga la Junta de Gobierno.

También proponemos que al comité lo integren cuatro sectores: gubernamental, patronal, obrero y de la sociedad civil; y no tres como ocurre en la actualidad. Se introduce lo de la sociedad civil para hacer congruente esta reforma con lo propuesto para la Junta de Gobierno. También porque se requiere de la participación ciudadana en el diseño, toma de decisiones y vigilancia de las políticas públicas. El presente y el futuro del sistema de pensiones en nuestro país concierne a todos, debe ser motivo de debate y participación de la sociedad. Por ello, en la propuesta de reforma que se presenta a esta soberanía, se propone la participación ciudadana en la Junta de Gobierno y en el Comité Consultivo y de Vigilancia, no así en la parte de ejecución de las políticas, cuya responsabilidad sigue siendo íntegra de la Presidencia de la Consar y de su equipo de trabajo.

En el numeral III del artículo 14 se adiciona la frase “o institución”, para dejar abierta la posibilidad de que la Cámara de Diputados también nombre a algunos de sus integrantes, situación que se verá más adelante, en el artículo correspondiente

En la propuesta de reforma del artículo 15, que es el que mandata la forma de integración de este órgano colegiado, proponemos la integración de otros dos miembros, en este caso ciudadanos representantes de la sociedad civil, que no estén al mismo tiempo en la Junta de Gobierno.

La experiencia de integrar a representantes de la sociedad civil en órganos colegiados públicos no es novedosa, ya se aplica en otros órdenes de gobierno. El Gobierno del Distrito Federal, por ejemplo, tiene una Dirección General de Contraloría Ciudadana, en la que están registrados los miembros de la sociedad civil que quieren contribuir a vigilar el buen funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal. 7

Algo importante en la propuesta que hacemos a esta soberanía, es que sugerimos que los representantes de la sociedad civil que sean incorporados a la junta y al comité, sean conocedores del tema de la seguridad social. Se recomendaría que quienes fueran escogidos por la Cámara de Diputados fuesen académicos expertos, líderes de ex trabajadores jubilados o pensionados, o de organizaciones no gubernamentales vinculadas con el tema, o ex integrantes o ex presidentes de las comisiones de seguridad social del Congreso de la Unión.

La segunda modificación a este artículo 15 se refiere al sujeto que designa. En la redacción actual, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es quien nombra a los representantes obreros y patronales, en acuerdo con los liderazgos obreros, burocráticos y patronales. En nuestra propuesta, quien nombra es la Cámara de Diputados, previo lineamiento emitido por la Comisión de Seguridad Social. Lo que se mantiene es el acuerdo con los liderazgos obreros, burocráticos y patronales.

En la designación de los representantes de la sociedad civil se amplía el margen de maniobra de la Cámara, pues ella nombra y, a través de la Comisión de Seguridad Social, puede proponer candidatos. Los ciudadanos, a título personal, o las organizaciones de la sociedad civil, tienen mano para proponer a los dos representantes de la sociedad.

Finalmente, en este mismo artículo 15 se adiciona la posibilidad de que tanto las reuniones ordinarias como las extraordinarias puedan ser convocadas, además de por su presidente, por cualquiera de sus miembros, siempre y cuando funden y motiven su petición. Con esto se abre la posibilidad de que cuando exista algún asunto delicado acordado por la Junta de Gobierno, cualquiera de los miembros del comité podrá solicitar que éste se reúna, previa fundamentación y motivación de la petición, lo anterior para evitar que ante cualquier ocurrencia de alguno de sus miembros, el comité tenga la obligación de reunirse.

En la propuesta de reforma al artículo 16 de esta ley ampliamos las facultades de este órgano colegiado. En congruencia con la lógica que anima la organización y funcionamiento de la Consar, en la que no prevalecen los intereses de los trabajadores, actualmente el Comité Consultivo es un comité cuyas facultades son mínimas, solo de consulta, a pesar del nombre, por eso en esta propuesta le hacemos las siguientes correcciones:

En el primer apartado ratificamos que el comité conocerá de los asuntos que le plantee el presidente de la comisión, sí, pero también de los que planteen cualquiera de sus miembros, siempre y cuando tenga relación con la materia. Como ello se le quita al presidente de la comisión el monopolio de los asuntos a discutir, pues en el esquema actual más que Comité Consultivo y de Vigilancia, parece sólo consultivo. Con estas nuevas facultades verdaderamente podrá ser de un Comité Consultivo y de Vigilancia.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Uriel López Paredes, diputado federal a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 6 numeral 1 fracción I, 77, numeral 1, 78, numeral 1, 182, numeral 1, 184, numeral 1, y 239, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 7o., 8o., numerales X y XII, 9o., 10, primero y segundo párrafos, 12, numerales I, III, V, VII y IX, 13, 14, numeral IV, 15 y 16 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Único. Se reforman los artículos 7o., 8o., numerales X y XII, 9o., 10, primero y segundo párrafos, 12, numerales I, III, V, VII y IX, 13, 14, numeral IV, 15 y 16 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7o. La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, por el presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que ocupará la Secretaría Técnica, y por quince vocales, auxiliados por dos de los vicepresidentes de la Consar;

Dichos vocales serán el secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del Banco de México, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los diez vocales restantes, propietarios y suplentes, serán designados y removidos por la Cámara de Diputados, a propuesta de la Comisión de Seguridad Social de la misma.

Siete de ellos deberán ser dirigentes de organizaciones nacionales de trabajadores y uno de las organizaciones nacionales de patrones. Todos con la mayor representatividad posible. Dos deberán ser personalidades, especialistas o dirigentes de organizaciones de la sociedad civil, preferentemente relacionados con el ámbito de la seguridad social.

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente que, cuando sea el caso, deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado.

En ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, la Junta será presidida por el presidente de la Comisión, y la Secretaría Técnica será ocupada por el suplente de éste. El secretario de la Junta de Gobierno podrá expedir constancias de los acuerdos que tomen los órganos colegiados de la propia Comisión.

Los acuerdos de la Junta deberán contar con el respaldo de la mayoría de sus miembros. Los diecisiete integrantes de la Junta: presidente, secretario técnico y quince vocales tendrán voz y voto. Los auxiliares de ésta, dos vicepresidentes de la Consar, tendrán voz pero no voto.

Artículo 8o. Corresponde a la Junta de Gobierno:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Nombrar y remover a los vicepresidentes y a los directores generales, a propuesta del presidente de la Comisión;

XI. ...

XII. Resolver sobre otros asuntos que el presidente de la Comisión, el presidente de la Junta o los vocales sometan a su consideración.

La Junta de Gobierno podrá delegar en el presidente de la Comisión las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

El presidente podrá delegar, a su vez, las facultades previstas en las fracciones III y VII en los vicepresidentes y directores generales de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.

Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación.

Artículo 9o. La Junta de Gobierno celebrará sesiones bimestrales, y en cualquier tiempo, cuando sean convocadas por su presidente, por el presidente de la Comisión o por al menos el 33% de sus integrantes, cuando menos con tres días de anticipación.

Habrá quórum con la presencia de nueve de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente de la Junta de Gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y, en caso de empate, reabrirá el debate y someterá a votación nuevamente el asunto, y así sucesivamente hasta que se rompa el empate.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al presidente de la Comisión y a los vicepresidentes, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento. La Junta supervisará que se cumplan en tiempo y forma.

Artículo 10. La Cámara de Diputados nombrará al presidente de la Comisión, de una terna que le será presentada por el titular del Ejecutivo. La misma Cámara tendrá la facultad de removerlo, a propuesta fundada y motivada del titular del Ejecutivo federal, o por contar con elementos que demuestren que su actuación es contraria a la salvaguarda de los intereses de los trabajadores;

Para ser presidente de la Comisión se deben reunir los requisitos siguientes:

I....;

II. ...;

III. ...;

IV.... y

V. ...

La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión:

I. Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo y de Vigilancia;

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el presidente directamente o por medio de los vicepresidentes o directores generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.

El presidente, los vicepresidentes y, en su caso, los directores generales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

II. ...;

III. Presentar a la Junta de Gobierno, y al Congreso de la Unión, un informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores desarrolladas por la Comisión. Así como informarles acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la Junta de Gobierno las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos;

IV. ...;

V. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes y de los directores generales;

VI. ...;

VII. Nombrar y remover al personal de la Comisión, con excepción de los vicepresidentes y directores generales;

VIII. ...;

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la Unión anualmente, y cuando éstos se lo soliciten, sobre su actuación y sobre casos y situaciones concreta s que los mismos requieran;

X. ...;

XI. ...;

XII. ...;

XIII. ...;

XIV. ...;

XV. ...;

XVI. ....

Las facultades que otorga la presente ley al presidente, así como aquellas que le delegue la Junta de Gobierno de las facultades previstas en el artículo 8o. fracciones III y VII, podrán, a su vez, delegarse en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión.

Artículo 13. En congruencia con los principios que rigen la Seguridad Social en México, la Comisión contará con un órgano colegiado denominado Comité Consultivo y de Vigilancia, integrado por los sectores obrero, patronal, gubernamental y de la sociedad civil, que tiene por fin velar por los intereses de las partes involucradas, para el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, teniendo presente que la Comisión se creó con el propósito de bien administrar los ahorros de los trabajadores para garantizar que éstos, al final de su vida laboral, cuenten con una pensión que les garantice una vida digna.

Artículo 14. Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...;

III. Acreditar el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad, organización o institución que los proponga; y

IV. ...

Artículo 15. El Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado por veintiún miembros: seis representantes de los trabajadores y seis representantes de los patrones, el presidente de la Comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México; más dos representantes de la sociedad civil.

La Cámara de Diputados, a propuesta de la Comisión de Seguridad Social, designará a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones y de los trabajadores. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, de acuerdo a las formas definidas por la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, conforme a los usos y costumbres en Comités análogos, y el sexto representante será propuesto por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los dos representantes de la sociedad civil también serán elegidos por la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que hagan individuos u organizaciones cívicas, o la propia Comisión de Seguridad Social.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por períodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia. Este Comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida o a petición fundada y motivada de alguno de sus integrantes, en sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente, a convocatoria de su presidente o de alguno de sus integrantes, siempre y cuando el o los peticionarios hayan fundado y motivado su solicitud.

Por cada miembro propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente.

Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes propietarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las mismas designar al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales, patronales y de la sociedad civil se aplicarán las mismas reglas que para la designación de los miembros propietarios.

Artículo 16. El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer de los asuntos que le someta el presidente de la Comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro; o que le someta cualquiera de sus miembros, siempre y cuando tengan relación con los sistemas de ahorro para el retiro o la materia pensionaria;

II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas, o de cualesquier otra naturaleza que afecten o puedan afectar los intereses de los ahorradores;

III....;

IV....;

V....;

VI....;

VII....;

VIII....;

IX....;

X. Recomendar medidas preventivas o correctivas para el sano desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XI....;

XII....;

XIV....;

XV....;

XVI....;

XVII....;

XVIII....;

XIX. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la Junta de Gobierno de la Comisión y a la Cámara de Diputados, con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los sistemas; y

XX....

Notas

1 El nuevo esquema de cuentas individuales administrado por entes financieros privados denominados administradoras de ahorro para el retiro, tuvo su primera puesta en práctica en Latinoamérica a principios de la década de los ochentas, en Chile. A partir de ahí, a este esquema s ele conoce coloquialmente como “el modelo chileno”. Sustituye a los esquemas solidarios de reparto de pensiones.

2 Que incluyen actualmente operaciones de riesgo.

3 En el supuesto de que con la diferencia entre ingreso y gasto, es decir el ahorro que el trabajador prevea de su salario, sea depositado en dicha subcuenta.

4 Considérese que el ingreso promedio al mes de enero de 2011, de acuerdo a datos de la STPS, de la Encuesta Nacional de Empleo que publica el Inegi, de los registros administrativos del propio Instituto Mexicano del Seguro Social y de datos de Banxico, es igual a $4,831 (por género, las mujeres ingresan en promedio $4,120, mientras que los hombres $5,262).

5 Sólo recordemos que entre las minusvalías del 2008 y las de 2010, el saldo acumulado de pensiones tuvo una pérdida para todos los trabajadores en sus cuentas individuales cercana a los 100 mil millones de pesos.

6 Contempla la suma correspondiente a los recursos de la cuenta de RCV y Ahorro Voluntario y Previsión Social.

7 El procedimiento inicia con la convocatoria, quienes reúnen los requisitos son registrados como contralores ciudadanos por la Contraloría General del GDF, posteriormente ésta les indica en qué juntas o comités de dependencias, órganos desconcentrados, entidades paraestatales órganos descentralizados, van a participar y con qué propósitos. Se les da un nombramiento oficial, se les da capacitación sobre el marco jurídico de actuación y sobre las materias que serán motivo de escrutinio. Una vez que han sido capacitados empieza su labor de vigilancia, que hasta la fecha ha rendido buenos frutos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

Diputado Uriel López Paredes (rúbrica)