Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3218-II, jueves 10 de marzo de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe diputada Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la identidad de las personas tiene su fundamento, a nivel internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, misma que fue oportunamente ratificada por nuestro país, lo que la convirtió en norma jurídica de derecho interno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República.

En este importante instrumento jurídico, que ha sido ratificado por prácticamente todos los países miembros de la ONU, se establece que: “los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley”, con lo que se delimitan, a grandes rasgos, los elementos que integran el derecho a la identidad de las personas.

En el artículo 7o. de la citada convención, se establece que todo niño deberá ser inscrito, después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a un nombre; a adquirir una nacionalidad; y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Asimismo, en el artículo 8o. de la convención, se precisa que “los estados partes se comprometen a prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente la identidad de los niños, en los casos en que se vean privados ilegalmente de algunos o de todos los elementos de su identidad”.

En concordancia con el marco jurídico internacional y atendiendo a los compromisos adquiridos por nuestro país, en su carácter de signatario de la convención, se reformó el artículo 4o. constitucional, a fin de incluir en los párrafos séptimo, octavo y noveno que: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Al tenor del conjunto de las disposiciones jurídicas mencionadas, parecería que efectivamente en México, los niños gozan de la protección jurídica suficiente para poder considerar que su derecho a la identidad está protegido, sin embargo, la realidad nos indica una situación totalmente diferente, exponiendo a nuestros niños a severos riesgos sociales, lo que vulnera sus derechos constitucionales, en especial el de la identidad.

En efecto, las cifras sobre los niños que, por diversas circunstancias, no son registrados oportunamente, o lo hacen de manera irregular, que no llevan uno o ambos de los apellidos de sus padres, o bien, que han sido sustraídos de sus familias, es verdaderamente alarmante y, por desgracia, es una cifra en constante aumento.

Cada vez es más frecuente encontrar a pequeños en situación irregular, es decir, a niños que carecen de sus derechos más esenciales, iniciando por el de tener una identidad que incluya un nombre, los apellidos de ambos padres y los elementos suficientes de su identificación, razón suficiente para exponerlos a que otros de sus derechos les sean también violados, como los de alimentación, educación, vestido, vivienda, afecto, recreación; hasta aquéllos como es el vivir con su padre y madre, preservar su libertad e integridad física, e incluso la vida.

Por lo anterior, se hace necesario replantear la necesidad de reformar nuestra Carta Magna, a fin de garantizar que la protección de los derechos de los niños, sea una realidad eficaz y actuante.

Es importante considerar que nadie puede ver realizado su derecho al libre desarrollo de la personalidad si antes no tiene garantizado su derecho a la identidad, por lo que éste, se constituye como una base para el respeto a los derechos, no sólo de los niños, sino de cualquier persona.

De igual forma debemos tener presente que el hecho de que el carecer del documento de identidad expone a la persona a condiciones de vulnerabilidad frente a la posible comisión de delitos como tráfico de órganos o trata de personas.

Por las razones expuestas, se considera indispensable actualizar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos orientándola a proteger el derecho fundamental a la identidad de cualquier persona, desde sus orígenes, con lo que se podrán prevenir y reprimir otros actos violatorios de sus derechos, que en ocasiones son irreversibles.

El propósito de la presente iniciativa consiste en fortalecer los mecanismos jurídicos de protección del derecho a la identidad de las personas, para lo cual, todas deberán contar desde el momento de nacer, con un Acta de Nacimiento en la que se haga constar su nombre y los apellidos; datos de identificación plena e indubitable de sus padres; su nacionalidad y aquéllos indispensables para garantizar que cada mexicano tiene una identidad como elemento base que le permita reivindicar y defender sus derechos.

Por otra parte, en la presente iniciativa se ha considerado que debido a las circunstancias de pobreza e ignorancia que aún prevalecen en amplios sectores de la sociedad, no se obtiene el Acta de Nacimiento por carencia de recursos económicos, por lo que se está proponiendo que este servicio que presta el estado a través de las distintas oficinas del Registro Civil, que opera en los estados y municipios, en el Distrito Federal y en sus delegaciones, sea una actividad que no genere el pago de derechos y que la propia autoridad se responsabilice de ponerlas, con la mayor oportunidad, al alcance de los padres, al momento del alumbramiento, estableciendo, la ley correspondiente y las sanciones en las que se podrá incurrir, en caso de incumplimiento de este procedimiento.

Por lo anterior, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Artículo 4o.

...

...

...

...

...

...

...

...

El estado deberá garantizar a quienes nazcan en territorio nacional el acceso universal, gratuito y oportuno, al derecho a la identidad, a partir del momento mismo del nacimiento. Las autoridades de la federación, los estados y el Distrito Federal realizarán las acciones necesarias para que, de cada alumbramiento, se levante y expida la respectiva constancia en el registro civil que corresponda, en la que obren: el nombre del recién nacido, los apellidos del padre y de la madre, así como la información para la identificación de éstos. La ley establecerá los mecanismos para la observancia y tutela de éste derecho.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I del artículo 6, 77 y 182 y cumpliendo con los requisitos del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito someter al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

El Poder Legislativo emite las normas que van a regir las actividades del Estado con la sociedad. En este caso el instrumento jurídico que regula las garantías procesales penales de carácter constitucional dentro del proceso penal, a través del cogido de procedimientos penales que consagra los derechos fundamentales del proceso, que tienen como finalidad otorgar un marco de seguridad jurídica, de ahí que las reglas para determinadas un proceso jurídico delimitan la actuación de la justicia penal para sancionar las conductas delictivas, cuyo fin entre otros, es el fortalecimiento de la protección de los derechos de los ciudadanos.

En ese tenor, el Código Federal de Procedimientos Penales consagra las disposiciones jurídicas procedimentales que emplea el poder judicial a través de su participación en el procedimiento penal, desde el inicio hasta su conclusión, para que el órgano jurisdiccional pueda tomar una decisión y de esta manera instrumentar el principio fundamental del debido proceso penal.

Si bien es cierto que el marco normativo procesal debe irse ajustando a los cambios, por seguridad jurídica es necesario corregir las inconsistencias para garantizar la seguridad y la transparencia de los órganos que integran la administración judicial, ninguna norma o ley puede estar constituida sobre preceptos derogados o que se refieren a la apología del delito; por seguridad jurídica y para no crear confusiones, es urgente actualizar la redacción de los textos.

Actualmente el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales considera los delitos graves establecidos en el Código Penal Federal, tiene dos inconsistencias jurídicas, conforme a lo que consagra en el numeral 14, “los previstos en el artículo 205, segundo párrafo”; de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual aún considera como delito grave lo previsto en el párrafo segundo del artículo 205 del Código Penal Federal que actualmente sólo tiene un párrafo. También se considera como delito grave lo preceptuado en el numeral 15, “explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208”, de la fracción I del articulo 194 Código Federal de Procedimientos Penales, lo previsto en el artículo 208 del Código Penal Federal se refiere a la apología del delito , por tanto no puede constituir un delito grave.

Por tanto, el objeto de la iniciativa es reformar el Código Federal de Procedimientos Penales para corregir las inconsistencias, a efecto de que se derogue lo preceptuado en el numeral 14 de la fracción I del articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, asimismo derogar el numeral 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para que deje de considerar la apología del delito consagrado en el artículo 208 del Código Penal Federal como un delito grave.

Como podemos observar los numerales consideran una disposición de derogada y el otro la apología del delito en sí, en la fracción I del articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual obliga a la autoridad judicial aplicar los delitos graves, de ahí que no se pueden consagrar delitos graves inexistentes, consecuentemente es necesario modificar los preceptos para no considerar preceptos inexistentes con la finalidad de no generar incertidumbre jurídica.

Invariablemente los documentos jurídicos deben prevalecer con la claridad y precisión necesarias para que su contenido sea entendido por cualquier persona de la manera más sencilla y directa posible.

Las normas jurídicas reflejan la forma del deber ser, así como los fines de una sociedad, por eso la necesidad imperante de mantener actualizada dicha norma jurídica adecuándola a la realidad jurídica.

Por eso, una de las principales actividades que debe realizar el Poder Legislativo es crear, modificar y aplicar las leyes tendentes a responder al nuevo orden legal para poder establecer las reglas que les permitan a los jueces tomar decisiones con precisión, de ahí que todas las normas deben estar actualizadas en todo su contexto incluso no preceptuar disposiciones derogadas o que dan el significado del delito, para no considerar inconsistencias, las cuales tiene que ver con la sanción de delito.

El actualizar las disposiciones que constituyen el proceso penal, es nuestro deber legislativo tanto atemperar como actualizar los sistemas y ordenamientos jurídicos de tal manera que podamos evitar confusiones, por eso es necesario adecuar el marco normativo y la ley para hacer lo acorde con las reformas garantizando la seguridad y la transparencia de los órganos que integran la administración de justicia, ya que no es recomendable que se preceptúen disposiciones inexistentes, dentro de nuestro marcos normativos.

Axiomáticamente toda norma que reconoce sancionar delitos en materia sexual, debe estar actualizada, con la finalidad que sean comprendidas las disipaciones que se deben aplicar, por tanto se debe derogar las inconsistencias consagradas en la norma procesal para eliminar disposiciones o referencias que actualmente no son delitos graves en las normatividades vigentes.

Cierto es que dos delitos graves, que ya no se consagran como tal, no pueden tener en un texto legal cabida, ya que deja de ser eficiente y por consecuencia eficaz, en atención a que actualmente se considera como delito grave un precepto derogado, así como la apología del delito en materia de delitos sexual.

Por tanto, se debe dotar de un marco jurídico actualizado a la administración de justicia, ya que la existencia de las normas que no están actualizadas afecta el marco jurídico, en atención a que las normas se distinguen, por su manera de conformarse, es decir, de estar actualizadas y estructurada con ello el incorporar o desincorporar sus contenidos normativos, consecuentemente no se puede fundamentar en disposiciones legales que no están vigentes.

Como es sabido, el articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales consagra los delitos graves para la impartición de justicia, en consecuencia ninguna norma o ley puede establecer figuras jurídicas que están derogadas, ni continuar plasmadas como un delito grave la apología del delito sin estar vigentes dentro de la impartición de justicia.

Seguir consagrando en el código de carácter procesal disposiciones derogadas o de apología del delito nos ocasiona una incertidumbre jurídica, toda vez que la satisfacción de los intereses colectivos es por medio de la función judicial, la cual se realiza fundamentalmente por Poder Judicial bajo un orden jurídico que debe estar vigente y actualizado a su circunstancia.

Con la reforma tendremos una norma con eficacia jurídica, porque si las normas secundarias se desarrollan sobre investigaciones y conceptos equívocos, es casi inevitable que afecten derechos y garantías.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga los numerales 14 y 15 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 13)...

14) Se deroga.

15) Se deroga.

16) a 36)...

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Jorge Humberto López Portillo Basave

(rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Protección Civil, a cargo de la diputada Leticia Robles Colín, del Grupo Parlamentario del PRI

I. Proemio

La suscrita, Leticia Robles Colín, diputada federal de la LXI Legislatura, me permito someter a consideración del Pleno de esta Cámara la presente iniciativa al tenor siguiente:

II. Planteamiento del problema

El territorio nacional se encuentra sujeto a gran variedad de fenómenos que pueden causar desastres. Por ser parte del llamado Cinturón de Fuego del Pacífico, el país es afectado por una fuerte actividad sísmica y volcánica. Dos terceras partes del país tienen un riesgo sísmico significativo, que se debe principalmente a los terremotos que se generan en la Costa del océano Pacífico, en la conjunción de las placas tectónicas de Cocos y de Norteamérica.

Del sinnúmero de volcanes que han existido en las distintas épocas geológicas en el territorio, catorce de ellos han hecho erupción en tiempos históricos y se consideran activos o representan zonas activas.

La conformación geográfica de nuestro país, con relieves montañosas y clima cambiante presenta pendientes pronunciadas, planos de debilidad, saturación por infiltración de aguas a partir de lluvias fuertes o prolongadas, socavación de orillas de drenajes naturales y movimientos sísmicos, lo que sumado a los movimientos telúricos y a las tormentas pueden originar deslizamientos de tierra.

Por ser fenómenos que ocurren en o muy cerca de la superficie, normalmente las primeras manifestaciones de los deslizamientos, tales como agrietamientos o cambios en las formas del relieve, pueden ser observados con cierta anterioridad al desplazamiento o deslizamiento de la masa. Por esta razón, la comunidad puede ser capacitada para la detección temprana del fenómeno.

La ubicación del país en una región intertropical, lo hace sujeto a los embates de huracanes que se generan tanto en el océano Pacífico como en el Atlántico. Los efectos de estos fenómenos, en términos de marejadas y vientos, se resienten principalmente en las zonas costeras del Pacífico, del Golfo y del Caribe; las lluvias intensas que estos fenómenos originan pueden causar inundaciones y deslaves no sólo en las costas sino también en el interior del territorio. De los 25 ciclones que en promedio llegan cada año a los mares cercanos al país, cuatro o cinco suelen penetrar en el territorio y causar daños severos. También se presentan lluvias intensas, con las consecuentes inundaciones y deslaves importantes, y con mucha frecuencia de manera independiente de la actividad ciclónica, debido a las tormentas que se generan en la temporada de lluvias.

En sentido opuesto, la escasez de lluvia se resiente en diversas regiones que, cuando se mantiene por periodos prolongados, da lugar a sequías que afectan la agricultura, la ganadería y la economía en general. Asociados a la escasez de lluvia están los incendios forestales que se presentan cada año en la temporada de secas y que en determinados años alcanzan proporciones extraordinarias, ocasionando pérdidas de zonas boscosas y daños diversos.

Los tipos de desastres anteriores tienen como origen un fenómeno natural, por lo que se les suele llamar desastres naturales, aunque en su desarrollo y consecuencias tiene mucho que ver la acción del hombre.

Otro tipo de desastre se genera directamente por las actividades humanas y principalmente por la actividad industrial que implica frecuentemente el manejo de materiales peligrosos. Estos se han definido como desastres antrópicos (causados por el hombre) o tecnológicos. En México la progresiva industrialización, aunada a las carencias socioeconómicas, ha dado lugar a un aumento acelerado de los accidentes por el manejo, transporte y disposición de productos peligrosos.

Como ejemplo, baste citar el sismo de 1985; la erupción del volcán Chichonal en 1982 y la constante actividad de los volcanes Popocatépetl y Colima; el huracán Pauline en 1997 y las graves inundaciones y deslaves que se presentaron en octubre de 1999, sobre todo en los estados de Tabasco, Veracruz, Puebla e Hidalgo; los extensos incendios forestales de 1998, así como los accidentes debidos al descontrol del pozo Ixtoc en 1979, a las explosiones de los depósitos de gas de San Juan Ixhuatepec en 1984 y del drenaje de la ciudad de Guadalajara en 1992. 1

Para dar una idea de la magnitud del problema, baste comentar que la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) informó que los desastres naturales, solamente en 2010, dejaron pérdidas económicas por 49 mil 188 millones de dólares en Haití, Chile y México.

En su reporte anual, la CEPAL señaló que en ese año (2010), hubo 98 desastres naturales, que provocaron más de 225 mil decesos y afectaron a casi 14 millones de personas.

De los anteriores, 79 desastres fueron climatológicos, los cuales tuvieron un impacto económico de nueve mil 840 millones de dólares, con mil 380 descensos y 9.31 millones de damnificados.

El organismo de las Naciones Unidas informó que las tormentas tropicales e inundaciones de mayor magnitud fueron en México hasta América del Sur.

En monto de daños, mortalidades y pérdidas, Brasil, Chile y Haití fueron los que más sufrieron; en materia de economía quienes tuvieron mayores pérdidas económicas fueron México, Brasil y Colombia, concluyó el reporte.

La Cepal ubicó a México en tercer lugar, con cinco mil 300 millones de dólares en pérdidas económicas por las inundaciones, tormentas y huracanes que afectaron al país este año.

Si bien los desastres de tipo geofísico (terremotos y erupciones volcánicas) causaron el mayor número de muertes y arrojan costos económicos elevados, la mayoría de los eventos fueron de origen climático (tormentas tropicales e inundaciones).

Los 98 grandes desastres naturales ocurridos en América Latina en 2010 causaron más de 300 mil muertes y dejaron pérdidas por 49,400 millones de dólares, según un informe divulgado ayer por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal). Los desastres naturales que arrasaron distintas zonas de la región tuvieron un impacto de 5,300 millones de dólares en México. El norte del país fue golpeado por el huracán Alex, provocando importantes destrozos e inundaciones en Monterrey y en amplias zonas en los estados de Nuevo León y Tamaulipas. Las fuertes lluvias también causaron severas inundaciones en los estados de Veracruz y Tabasco.

Los impactos del cambio climático en Latinoamérica podrían causar pérdidas en la región de al menos un uno por ciento del producto interno bruto (PIB) anual entre 2010 y el fin del siglo XXI, advirtió la Cepal, al término de la Cumbre del Clima de Cancún.

Para fijar cierta proporción de los daños y gastos que los desastres generan, valga citar los 10 desastres naturales más costosos en la historia de México, de acuerdo a la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, y las indemnizaciones que las aseguradoras han tenido que realizar:

1. Huracán Wilma (2005) 1,752 mdd.

2. Inundaciones en Tabasco (2007) 700 mdd

3. Huracán Gilberto (1997) 567 mdd

4. Terremoto DF (1985) 473 mdd

5. Huracán Isidoro (2002) 308 mdd

6. Huracán Emily (2005) 302 mdd

7. Huracán Stan (2005) 228 mdd

8. Huracán Kenna (2002) 176 mdd

9. Huracán Juliette (2001) 90 mdd

10. Huracán Paulina (1997) 62 mdd

La suma de factores que propician los desastres naturales son:

1. El alto grado de riego que representa la situación geográfica y orográfica de nuestro país.

2. La tendencia de las personas a establecerse en centros poblacionales y zonas conurbadas que abarcan mayores extensiones territoriales incluyendo zonas de riesgo.

3. La tendencia comercial a masificar el traslado de mercancías y satisfactores.

4. La agudización de fenómenos climáticos que provocan cíclicamente el agudizamiento de lluvias combinado con temporadas de sequía extrema, entre otros.

III. Argumentos en que se sustenta

Pese a la conciencia del inminente riesgo que resulta la combinación de estos factores y el alto costo que representa su presencia, las acciones preventivas con la población, la mitigación de los efectos y la recuperación de las afectaciones, cíclicamente enfrentamos el mismo riesgo a un alto costo de forma poco eficiente.

Esta ineficiencia al enfrentar estas circunstancias, se produce en parte porque el diseño institucional planteado para tal efecto tiene cadenas de mando demasiado largas y asigna muchas otras tareas al órgano cabeza de sector encargado de afrontar estas tareas, de suerte que la protección civil es sólo una más de las múltiples ocupaciones asignadas, relajando con ello la atención y acciones.

En efecto, la labor de protección civil en nuestro país, descansa en un Sistema Nacional de Protección Civil, a cargo de un Coordinación Ejecutiva, que —conforme al artículo 12 de la Ley General de Protección Civil—, tiene las siguientes atribuciones:

I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;

II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil;

III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un desastre;

IV. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;

V. Difundir entre las autoridades correspondientes y a la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una educación nacional en la materia;

VI. Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de protección civil;

VII. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables;

VIII. Suscribir convenios en materia de protección civil en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

IX. Emitir las declaratorias de emergencia y de desastre;

X. Promover la integración de fondos estatales para la atención de desastres;

XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de desastres;

XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando así lo determinen las disposiciones específicas aplicables;

XIII. Solicitar recursos del Fondo de Desastres para la prevención y atención de desastres;

XIV. Manejar el Fondo Resolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre;

XV. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, de comunicación, alertamiento y atención de desastres con cargo al Fondo de Desastres;

XVI. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil;

XVII. Desarrollar y actualizar el Atlas Nacional de Riesgos;

XVIII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo nacional, y

XIX. Las demás que la ley le señale o le asignen el Presidente de la República y el Consejo Nacional.

Sin embargo, conforme lo establecen el artículo ya citado y el 18 de la norma invocada, esta Coordinación Ejecutiva recae en la Secretaría de Gobernación. Esta Secretaría, además de las atribuciones descritas en su carácter de Coordinador ejecutivo, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, también debe despachar lo siguiente:

I. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo;

II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el Presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

III. Administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación;

IV. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo;

V. Manejar el servicio nacional de identificación personal;

VI. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución;

VII. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo Federal los artículos 96, 98 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Consejeros de la Judicatura Federal;

VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios de Estado, Jefes de Departamento Administrativo del Ejecutivo Federal y del Procurador General de la República;

IX. Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones, destituciones, renuncias y jubilaciones de servidores públicos que no se atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;

X. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores de los Estados y legalizar las firmas de los mismos;

XI. Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya administración corresponda, por disposición de la ley, a otra dependencia o entidad de la administración pública federal;

XII. En las islas a que se refiere el párrafo anterior, regirán las leyes federales y los tratados; serán competentes para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales federales con mayor cercanía geográfica;

XIII. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia;

XIV. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

XV. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal;

XVI. Conducir las relaciones del gobierno federal con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

XVII. Conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones políticas del Poder Ejecutivo con los partidos y agrupaciones políticos nacionales, con las organizaciones sociales, con las asociaciones religiosas y demás instituciones sociales;

XVIII. Fomentar el desarrollo político, contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas; promover la activa participación ciudadana y favorecer las condiciones que permitan la construcción de acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los términos de la Constitución y de las leyes, se mantengan las condiciones de gobernabilidad democrática;

XIX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto público, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas;

XX. Administrar el Archivo General de la Nación, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de información de interés público;

XXI. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia;

XXII. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

XXIII. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y rifas, en los términos de las leyes relativas;

XXIV Compilar y ordenar las normas que impongan modalidades a la propiedad privada, dictadas por el interés público;

XXV. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales, y con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo;

XXVI. Formular, normar, coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo, así como propiciar la coordinación interinstitucional para la realización de programas específicos;

XXVII. Fijar el calendario oficial;

XXVIII. Formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información.

XXIX. Orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las dependencias del Sector Público Federal;

XXX. Establecer y operar un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;

XXXI. Contribuir en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;

XXXII. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar información a través de los sistemas electrónicos de datos; y

XXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Ante la amplitud de temas a que se debe abocar la Secretaría, resulta evidente que hay menor focalización o concentración de la atención y resolución en cada tema, provocando delegación de responsabilidades.

Sin embargo, en el caso de la Protección Civil, esta ni siquiera es una prioridad como tema dentro de la Secretaría, pues no mereció siquiera una atención a nivel de subsecretaría como lo son los casos de Gobierno, Enlace Legislativo, Desarrollo Político o Población, Migración y Asuntos Religiosos, sino que el nivel es solamente de Coordinación.

Conforme al artículo 10 del Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Coordinación de Protección Civil:

I. Apoyar al Secretario en la conducción y ejecución del Sistema Nacional de Protección Civil, articulando los propósitos y coordinando la aplicación de los recursos de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como de organizaciones sociales y privadas, destinados a la protección de la sociedad contra los peligros y riesgos que se generen por la presentación de desastres;

II. Promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o delegaciones, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo;

III. Coordinar, a nivel nacional, las acciones de protección civil que realicen los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales o delegacionales, así como las organizaciones civiles y la sociedad en general, en coordinación con el Consejo Nacional de Protección Civil;

IV. Fomentar en la sociedad una cultura de protección civil que permita a la población salvaguardar su vida, sus posesiones y su entorno frente a peligros, riesgos o desórdenes derivados de fenómenos naturales y humanos, mediante campañas masivas de comunicación social, entre otras medidas;

V. Proponer e impulsar el establecimiento de un marco legal que dé sustento a las acciones de prevención, auxilio, apoyo y recuperación en casos de desastre;

VI. Promover el establecimiento de programas básicos de seguridad por regiones y Estados, para hacer frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos;

VII. Promover el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la acción, peligros, riesgos y daños provenientes de agentes perturbadores, así como de nuevos mecanismos de prevención y auxilio, propiciando la formación de nuevos grupos de investigación en los tres órdenes de gobierno;

VIII. Evaluar los avances del Programa Nacional de Protección Civil, así como los resultados de su ejecución e incidencia en la consecución de los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo;

IX. Impulsar el desarrollo del Sistema Nacional de Información para la Protección Civil, para facilitar a las autoridades e instituciones competentes la investigación, estudio y análisis de ramas y aspectos específicos en la prevención de desastres;

X. Promover que las dependencias gubernamentales competentes, en aspectos de protección civil incrementen la cantidad y calidad de la información relevante para la toma de decisiones y la hagan disponible en forma oportuna;

XI. Promover la instrumentación de un Subsistema de Información de Riesgos, que permita mantener informada a la población con precisión y oportunidad;

XII. Supervisar que se mantenga actualizado el Atlas Nacional de Riesgos;

XIII. Promover la difusión entre las autoridades correspondientes y la población en general, de los resultados de los trabajos de investigación, estudio, análisis y recopilación de información, documentación e intercambio que realice la Coordinación General, a través de publicaciones, actos académicos y de cualquier otro medio de comunicación;

XIV. Coordinar el apoyo y asesoría a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los demás Poderes de la Unión y a los órganos constitucionales autónomos en la prevención de desastres, a través del Sistema Nacional de Protección Civil y con base en la suscripción de convenios con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios o delegaciones, así como con instituciones de carácter social y privado;

XV. Promover y apoyar la capacitación de los profesionales, especialistas y técnicos mexicanos en materia de protección civil;

XVI. Promover con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o delegaciones la creación y construcción de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a sustentar los mecanismos de prevención, auxilio y apoyo;

XVII. Gestionar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y las autoridades de otros países la recepción y envío de apoyos internacionales;

XVIII. En el marco del Fondo de Desastres Naturales, supervisar la emisión de declaratorias de emergencia y de desastre, así como coordinar, ante las instancias competentes, la entrega de recursos;

XIX. Autorizar la aplicación de recursos del fondo revolvente para situaciones de emergencia constituido en la Tesorería de la Federación para atender a damnificados de los efectos provocados por desastres imprevistos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico, sanitario y socio-organizativo;

XX. Proponer a la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento la aplicación de recursos del Fondo para Desastres Naturales-Apoyo a Damnificados, para instrumentar el Programa Anual de Atención a Damnificados, en coordinación con las dependencias y organismos federales vinculados con la atención de desastres;

XXI. Intercambiar con países extranjeros y con organismos internacionales, conocimientos, experiencias y apoyos para fortalecer la protección civil mediante la incorporación de los avances en la materia;

XXII. Representar al Secretario, cuando éste así lo determine, en actos relacionados con el Sistema Nacional de Protección Civil;

XXIII. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Nacional de Protección Civil;

XXIV. Promover, conjuntamente con personas físicas y morales, la constitución de mecanismos tendientes a la obtención de recursos que sirvan para fomentar una cultura de protección civil y, en su caso, para coadyuvar en situaciones de desastre, y

XXV. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuya el Secretario dentro de la esfera de sus facultades.

Como se ve, la mayoría de las acciones no implican un carácter resolutivo o una acción inmediata, sino que tienen que ver con una acción supeditada a la acción de la Secretaría de Gobernación y a las autoridades locales.

Por esta razón se hace indispensable que la Protección Civil deje de ser un tema de tercer o cuarto nivel en la agenda de una Secretaría y tenga el carácter prioritario que merece, ocupando la jerarquía, importancia de una Secretaría creada al efecto para que sus acciones dejen de quedarse en lo paliativo y comiencen a ser precautorias y preventivas.

La prevención es el método para la atención de las emergencias más eficiente y económica que existe.

Un peso invertido a tiempo en prevención resulta más eficaz que miles de pesos destinados a la amortiguación, remediación, paliación o reversión de sus efectos.

En el caso de las catástrofes naturales y sobre todo aquellas que han afectado más a nuestro territorio: las derivadas de fenómenos hidrometeorológicos extremos, la prevención ha dado muestras irrefutables de su atingencia y efectividad.

En los países en los que opera este enfoque (Suecia, Holanda, Alemania), el primer paso es la toma de conciencia de la necesidad de anticiparse a los acontecimientos mediante un sistema de predicción y previsión de catástrofes naturales.

La siguiente es la identificación de los fenómenos que se presentan, identificar sus ciclos, sus picos (máximos y mínimos) y la identificación de los signos y elementos para su identificación temprana.

La siguiente etapa es el diseño de estrategias a largo plazo como la identificación de zonas de riesgo, la reglamentación del uso del suelo, especialmente en áreas ya habitadas o que pudieran serlo; la protección de las áreas ya ocupadas en zonas de alto riesgo mediante medidas: estructurales y no estructurales

La etapa posterior es la ubicación de las acciones y los tiempos para ejecutarlas y el diseño de planes para el efecto.

Por ejemplo, para el caso de el fenómeno del Niño, los países más afectados ya conocen que las lluvias y el viento afectan determinadas zonas, entonces se dedican a monitorear la temperatura del oeste del Océano Pacífico; si detectan temperaturas anormales en determinada época del año, pueden predecir que ese año hay posibilidades de que este fenómeno se presente con mayor intensidad por lo que se programan medidas de desazolve, programas de desfogue temprano de presas, técnicas de fijación de la tierra al suelo, repliegue de las viviendas de las poblaciones ribereñas a zonas un poco más altas considerando la línea máxima histórica de los cauces, se establecen zonas de riesgo, rutas de evacuación, albergues temporales, ensayos de evacuación, etcétera, de manera que cuando se presente el fenómeno no haya riesgo de costo en vidas o bienes.

Por cuanto al impacto económico, por tratarse de una sustitución de un ente por otro, se considera que será mínima la inversión de recursos o erogación de los mismos, de manera que no representaría un óbice para su implementación.

IV. Fundamento legal

Fundo mi pretensión en la facultad que me confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 párrafo 1 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como en la facultad que tiene el Congreso para legislar en esta materia conforme al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General de Protección Civil, con la finalidad de crear la Secretaría de Protección Civil

VI. Ordenamientos a modificar

I. Ley Orgánica de la Administración Pública, y

II. Ley General de Protección Civil

VII. Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este pleno el siguiente Proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General de Protección Civil, con la finalidad de crear la Secretaría de Protección Civil

Primero: Se adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 26 y con un artículo 42 Bis.

Segundo: Se reforman los artículos 3, 4, 12, 17, 18, 22, 23, 31, 32, 33, 34 y 39 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Secretaría de Protección Civil

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 42 Bis. A la Secretaría de Protección Civil corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;

II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil;

III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un desastre;

IV. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;

V. Difundir entre las autoridades correspondientes y a la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una educación nacional en la materia;

VI. Coordinar y apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de protección civil;

VII. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables;

VIII. Suscribir convenios en materia de protección civil en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

IX. Emitir las declaratorias de emergencia y de desastre;

X. Promover la integración de fondos estatales para la atención de desastres;

XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de desastres;

XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando así lo determinen las disposiciones específicas aplicables;

XIII. Manejar el Fondo Revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre;

XIV. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, de comunicación, alertamiento y atención de desastres con cargo al Fondo de Desastres;

XV. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil;

XVI: Desarrollar y actualizar el Atlas Nacional de Riesgos;

XVII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo nacional, y

XVIII. Las demás que la ley le señale o le asignen el Presidente de la República y el Consejo Nacional.

Ley General de Protección Civil

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XXI.

XXII. Secretaría: La Secretaría de Protección Civil federal

Artículo 4o. Corresponde al Ejecutivo federal:

I. ...

II. Incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Fondo de Desastres y el Fondo para la Prevención de Desastres, estableciendo los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a las disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría de Protección Civil;

III. y IV. ...

Artículo 12. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría de Protección Civil, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

Artículo 17. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Protección Civil, Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; por los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los Secretarios un Subsecretario; para los Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Secretario General de Gobierno. En el caso del secretario de Protección Civil, lo suplirá el Coordinador General de Protección Civil.

...

Artículo 18. El secretario de Protección Civil será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El secretario técnico será uno de los subsecretarios de Protección Civil.

Artículo 22. Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones municipales, estatales, regionales y nacionales que obtengan su registro ante la instancia correspondiente. Los grupos voluntarios de carácter regional y nacional tramitarán su registro ante la Secretaría de Protección Civil; los estatales y municipales según lo establezca la legislación local respectiva.

...

Artículo 23. Los grupos voluntarios que deseen registrarse ante la Secretaría de Protección Civil, deberán de cumplir con los requisitos y especificaciones que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

Artículo 31. La coordinación de acciones en materia de atención de desastres y la recuperación de la población y su entorno se apoyarán en los convenios que al efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría de Protección Civil, con cada una de las entidades federativas.

...

Artículo 32. ...

...

...

...

...

...

...

Los recursos para prevención a que alude este artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo a cargo de la Secretaría de Protección Civil.

...

a) y b) ...

Artículo 33. Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un desastre que ponga en riesgo la vida humana, y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional de Protección Civil sea esencial, la Secretaría de Protección Civil podrá emitir una declaratoria de emergencia, la cual se divulgará a través de los medios masivos de comunicación.

Una vez realizada la declaratoria de emergencia, la Secretaría de Protección Civil deberá erogar, con cargo al Fondo Revolvente asignado, los montos que a juicio de dicha Secretaría se consideren suficientes para atenuar los efectos del posible desastre, así como para responder en forma inmediata a las necesidades urgentes generadas por el mismo.

Artículo 34. La declaratoria de desastre es el acto mediante el cual la Secretaría de Protección Civil, reconoce que uno o varios fenómenos perturbadores han causado daños severos cuya atención rebase las capacidades locales.

Artículo 39. Las unidades estatales o municipales de Protección Civil, así como las del Distrito Federal, podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad:

I. a III. ...

Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría de Protección Civil podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

VIII. Artículos transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

Segundo: La Secretaría de Hacienda deberá realizar las adecuaciones necesarias para que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2012, para que esta Secretaría cuente con los recursos correspondientes para su funcionamiento y operación.

Tercero: La Secretaría de Gobernación contará con un plazo de 6 meses a partir de la publicación del presente decreto para realizar las desincorporaciones de las subsecretarías, direcciones generales, direcciones de área, unidades administrativas y las que resulten necesarias, en favor de la Secretaría de Protección Civil para que esta cumpla sus funciones.

Cuarto: La Secretaría de Protección Civil tendrá un año para la actualización de reglamentos, acuerdos, circulares y demás ordenamientos administrativos que hayan sido expedidos en materia de protección civil; en tanto ello ocurre, seguirán siendo aplicables los expedidos por la Secretaría de Gobernación tomando a esta Secretaría de Protección Civil en lugar de la Secretaría de Gobernación para estos efectos.

Quinto: La transferencia de todas las unidades administrativas de la Secretaría de Gobernación a la de Protección Civil, se hará respetando los derechos laborales de los Trabajadores.

Nota

1 Diagnóstico de peligros e identificación de riesgos de desastres en México. Secretaría de Gobernación/Centro Nacional para la Prevención de Desastres. México, DF; Secretaría de Gobernación, 2001. 225 pp.

México, DF, a 8 de marzo de 2011.

Diputada Leticia Robles Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Gerardo del Mazo Morales, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años la corrupción en nuestro país ha establecido márgenes de maniobra de muchos funcionarios públicos y se ha hecho de este fenómeno un modo de vida para muchos de ellos y tenemos que reconocer como sociedad, que formamos parte de estos actos al corresponder a los servidores públicos con sus requerimientos totalmente fuera de ley.

En el reciente informe de labores 2010 de la Secretaría de la Función Pública donde se especifica que los cuatro ejes de trabajo de esta dependencia han sido el combate a la corrupción, la eliminación de normas y trámites innecesarios, la vigilancia del ejercicio de los recursos destinados a estados y municipios y el programa de apoyo y la política de prevención y apoyo al Programa Nacional de Infraestructura, se reporta que según el programa Usuario Simulado, en esta administración, se realizaron 43 operativos que permitieron la captura en flagrancia de 55 servidores públicos involucrados en actos de cohecho o de extorsión.

En tanto, en los últimos cuatro años se han denunciado a más de 680 personas en 129 denuncias penales por presuntos actos de corrupción. Tan sólo en lo que va de este año se han denunciado a 464 personas por este tipo de actos, con un importe, de más de tres mil millones de pesos. Adicionalmente, 915 servidores públicos, han sido inhabilitados, con lo que el acumulado de los cuatro años de gobierno es de más de tres mil servidores públicos inhabilitados. Los denunciados pasaron de 115 en 2009 a mil 779 en 2010, de los cuales mil 231 son servidores públicos y 548 particulares.

Estos datos sólo son un reporte anual de lo que se denuncia y la autoridad tiene conocimiento, pero tenemos el deber como legisladores de simplificar y dar claridad a las disposiciones existentes y con esto otorgar certeza jurídica en cualquier momento y que la sociedad pueda percibir la ley como una ley práctica y aplicable.

La Secretaría de la Función Pública, ha hecho pronunciamientos ante distintos medios de comunicación de que el problema es que los actos de corrupción no son delitos graves y al no ser delitos graves, bajo caución quedan en libertad y es un derecho que tienen. Además, la dependencia ha admitido que a pesar de que todas las denuncias de la Secretaría de la Función Pública están bien integradas, la mayoría de los delitos que cometen los funcionarios generalmente alcanzan fianza.

Por lo tanto, reformar el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que considere en su catálogo de delitos graves al peculado, abuso de autoridad, cohecho, concusión, uso indebido de atribuciones y facultades, intimidación, ejercicio abusivo de funciones y enriquecimiento ilícito, resulta indispensable revisar el marco legislativo, para ver de qué manera se puede vigilar que el proceso concluya con funcionarios en la cárcel y no obtengan su libertad cuando han realizado actos corruptos que afectan profundamente a la sociedad.

En este sentido, la participación de los Poderes de la Unión es fundamental, en especial del Legislativo, que debe garantizar eficacia, certeza jurídica y un correcto funcionamiento de nuestro orden jurídico.

En Nueva Alianza, proponemos incluir en el catálogo de delitos graves del Código Federal de Procedimientos Penales, a diversos delitos cometidos por servidores públicos que no desempeñaron sus funciones correctamente y de acuerdo a las normas aplicables.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando los incisos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 recorriéndose en su orden los actuales incisos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 que devienen a ser los incisos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, respectivamente y hasta llegar al 44 para quedar en los términos siguientes

Artículo Único. Se adicionan los incisos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, recorriéndose en su orden los actuales incisos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 que devienen a ser los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y hasta llegar al 44. Para quedar de la siguiente manera

Artículo 194. Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;

2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; 5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;

8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;

10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;

11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.

14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;

15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;

16) Abuso de autoridad, previsto en el artículo 215, cuando se realice en las circunstancias señaladas en las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI;

17) Uso indebido de atribuciones y facultades, previsto en el artículo 217;

18) Concusión, previsto en el artículo 218, cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito;

19) Intimidación, previsto en el artículo 219;

20) Ejercicio abusivo de funciones, previsto en el artículo 220, cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito;

21) Cohecho, previsto en el artículo 222, cuando la cantidad o el valor de la dadiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito;

22) Peculado, previsto en el artículo 223, cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito;

23) Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 224, cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

24)...

25)...

26)...

...

II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal realizarán las adecuaciones correspondientes en su legislación en término de 180 días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Gerardo Del Mazo Morales (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de Tereso Medina Ramírez, Francisco Rojas Gutiérrez, José Ramón Martel López, Isaías González Cuevas y otros 234 diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera; 67, numeral 1, 68 numeral 1, 77, 78 y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución de 1917 trajo consigo la creación del artículo 123, que elevó por primera vez en la historia, al más alto nivel normativo, al derecho del trabajo. Una decisión fundamental, piedra angular del Estado moderno, que ha recibido el mayor reconocimiento a nivel mundial.

En un principio, este precepto consagraba 30 garantías en materia laboral; dentro de las principales se encontraban la jornada máxima de 8 horas, el establecimiento de un salario mínimo pagado en efectivo, el reconocimiento de los días de descanso, la indemnización por despido injustificado, los derechos del sindicalismo y de huelga, así como la edad mínima para trabajar.

El 18 de agosto de 1931 se expidió la primera Ley Federal del Trabajo que estableció en un solo ordenamiento legal todas las normas, sustantivas y adjetivas del trabajo, destacando su función equilibradora entre los factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

Posteriormente, en 1970, se creó una nueva Ley Federal del Trabajo, la cual trajo una serie de nuevas ventajas para los trabajadores en el orden individual, como el reconocimiento de los trabajadores especiales, una total confirmación del sentido organizado en el orden colectivo, se ratificó el tripartismo en materia administrativa (salarios mínimos y participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa), y además, se concentraron en una sola audiencia las etapas de conciliación, demanda y excepciones, así como el ofrecimiento y admisión de pruebas.

Dicha Ley es la que actualmente nos rige. Hasta el día de hoy se han efectuado 24 reformas a su contenido. La última se realizó el 17 de enero de 2006, al artículo 74, concerniente a los días de descanso obligatorio.

Como legisladores, representantes del sentir social, en una época caracterizada por amplios cambios económicos y sociales, nos resulta preocupante el nivel de desocupación que afecta tanto a hombres como a mujeres.

De enero a diciembre de 2010, la tasa de desempleo abierto en promedio reportada por las instituciones oficiales se ubicó en 5.44%, de la población económicamente activa (PEA). De acuerdo a los últimos datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) que realiza el INEGI, correspondiente al tercer trimestre de 2010, la población desocupada ascendió a 2.6 millones, sin incluir a los amplios sectores de la población que se encuentran en el subempleo (3.8 millones) y en el empleo precario del sector informal (12.4 millones) y quienes no reciben ninguna remuneración por su trabajo (3.1 millones), lo que representó una afectación de 21.9 millones de personas, es decir, el 46.5% de la PEA Nacional.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), resaltó en estudios recientes que las empresas dejan fuera a personas que podrían estar calificadas para desempeñarse en las plazas laborales, pero por razones como color de tez, ojos y estatura, les niegan el derecho a una entrevista. De tal manera que hay 1 millón 144 mil 329 personas desempleadas por discriminación laboral, y que 55% de la desocupación se origina por alguna clase de discriminación.

Así mismo, en nuestro país son explotados más de 3.5 millones de niños entre los 5 y los 17 años de edad. En la industria agropecuaria los menores explotados son más de 280 mil; en la manufacturera más de 400 mil; en el comercio medio millón; en servicios 800 mil. Detrás de estas cifras se encuentra como causa inmediata la miseria, el deterioro del núcleo familiar, la falta de empleo del jefe de familia y la avidez y beneficios que representa para muchos mexicanos explotar a los menores. Con ello evitan pagar salarios justos, burlar al fisco, al IMSS, al Infonavit y se transgreden los principios de la Ley Federal del Trabajo.

Frente a las nuevas características del mercado laboral, de la exclusión y de la economía, es necesario un Estado fuerte y eficaz, que incentive y promueva un nuevo concepto del empleo con salario remunerador y con prevenciones orientadas al respeto irrestricto de los derechos laborales y de organización de los trabajadores, pero también adecuándose a las nuevas necesidades de la productividad que demanda la economía, para que los centros de producción asuman un mejor desempeño y generen mejores beneficios para el capital y para los trabajadores.

Es necesario generar confianza en la inversión productiva privada e internacional que cree empleos dentro de la economía formal, pero respetando los valores básicos derivados del artículo 123 Constitucional y los derechos básicos de los trabajadores que existen y deben de existir bien protegidos, como lo han estado desde nuestra primera legislación laboral de carácter federal de 1931, y así deberá seguir, siendo ejemplo de todas las legislaciones sociales del mundo.

De igual manera, rechazamos que bajo el pretexto de fiscalizar la vida interna de los sindicatos, se pretenda vulnerar su autonomía y formas de organización interna que se han dado los trabajadores mexicanos, como lo establece la Constitución y que han proporcionado al país la paz laboral que desde el inicio de dichas reglas, ya casi 80 años, hemos vivido los mexicanos y que nos ha permitido ser una de las principales economías del mundo.

Frente a los cambios globales en la economía y la sociedad, los actores productivos y sociales en México hemos vivido un proceso de ajuste importante, pues las formas de producir y de organizar el trabajo han venido cambiando, al tiempo que la planta productiva ha tenido adaptaciones importantes. Estas adaptaciones, sin embargo, han planteado un conjunto complejo de nuevos problemas que deben solucionarse de acuerdo al marco normativo vigente. Pero en muchos casos, este marco no los incluye, pues cuando fue redactado, muchos aspectos de la realidad eran diferentes, por lo que consideramos necesario actualizar estas partes de la legislación, para que normen la realidad de las condiciones económicas, sociales y humanas que hoy nos caracterizan.

Ello hace que sea necesaria una modificación a la Ley Federal del Trabajo, que sin alterar los principios plasmados en el artículo 123 de la Constitución política y los derechos fundamentales de los trabajadores en México, que son la base de nuestro derecho del trabajo sea posible realizar los cambios que requiere nuestro país en el ámbito laboral, sin alterar las conquistas y derechos de los trabajadores que actualmente permiten el equilibrio entre los factores de la producción.

Esta propuesta plantea la posibilidad de facilitar el acceso al mercado laboral y la creación de empleos, incluyendo nuevas modalidades de contratación individual que permitirán a los jóvenes y mujeres que año con año se incorporan al mercado de trabajo, crear la experiencia que les requiere el mismo, no hay mejor derecho al trabajo que tener trabajo y no existe una lesión mayor a este derecho, que no poder tener trabajo, por no acumular experiencia para el mismo.

La iniciativa generará condiciones que permitan un desarrollo integral del empleo formal, propiciar la creación de empleo, el acceso de más mujeres y jóvenes al mercado de trabajo que les mermita incrementar sus capacidades y habilidades y con ello, mejorar su nivel de vida y la productividad de las empresas.

Además, busca promover una mayor oferta de trabajo en el sector formal de la economía y propiciar la atracción de la inversión extranjera, de manera que esto se traduzca en la generación de empleos dignos y con mayores ingresos para los trabajadores.

Se propone integrar a la Ley cambios importantes en la contratación, como son los períodos de prueba, contratos de capacitación inicial y el trabajo de temporada, para adecuar a la empresa y a la oferta de trabajo a las circunstancias de competencia, especialización y desarrollo que requieren los trabajadores para integrarse a la producción ya que deben capacitarse y desarrollar nuevas habilidades y sobre todo experiencia que les permita contratarse, ya que con estos esquemas se abrirá el empleo a los jóvenes y mujeres que llegan cada año al mercado de trabajo.

Ello se ha incluido también incorporándose medidas y candados para evitar posibles abusos que se dieron cuando existieron modalidades similares en la Ley de 1931 y que consisten en: prever como obligación que los contratos con estas modalidades se celebren por escrito; que los periodos de prueba y los contratos de capacitación inicial sean improrrogables y no puedan repetirse en relación a la misma persona; que no puedan aplicarse dentro de una misma empresa o establecimiento al mismo trabajador, simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión; que en estas modalidades de contratación, se garantice a los trabajadores las mismas prestaciones, derechos y obligaciones que los demás trabajadores, en proporción al tiempo que hayan laborado.

Estas modalidades que el mundo moderno ha contemplado en sus legislaciones del trabajo, permitirá al patrón contratar a personal con la experiencia y habilidades que requiera, o proporcionársela a él o a los trabajadores que contrate, contar con un tiempo prudente para comprobar sus capacidades, sin que le implique una responsabilidad la terminación de la relación de trabajo.

Con ello se facilitará el acceso al mercado laboral formal y la creación de empleos, beneficiando, entre otros, a jóvenes sin experiencia o baja escolaridad que están disponibles para trabajar; jóvenes con carrera profesional e incluso con estudios superiores que carecen de experiencia laboral.

Según los indicadores económicos mundiales, nuestro país se ubica en el lugar 103 en el índice de dificultad de contratación; en el 116 en el costo por despido, por lo que los indicadores de competitividad muestran que México tiene la necesidad de realizar cambios como lo es la adecuación de la legislación laboral, ya que los costos de no impulsar una reforma efectiva se traducirán en mayores consecuencias económicas negativas para ésta y las próximas generaciones.

Por ello en relación al aviso de rescisión de la relación de trabajo que debe dar el patrón a los trabajadores se propone que pueda darse indistintamente al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para evitar que el patrón se vea obligado a probar en juicio un hecho negativo, es decir, que el trabajador se negó a recibir el aviso de despido, para posteriormente poderlo notificar a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que representa una gran dificultad, que ha generado la pérdida de empleo formal en las micro, pequeñas y medianas industrias que no tiene la capacidad de defenderse, recordemos que en México más del 87% de los patrones tienen menos de 20 trabajadores.

También se incluye nuevas causales de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, consistente en que el patrón le exija la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra su dignidad.

La Constitución prevé que en los casos en que un trabajador sea despedido injustificadamente, pueda optar por demandar la reinstalación en su trabajo o una indemnización de tres meses de su salario; sin embargo, la Ley Federal del Trabajo establece que en ambos casos, el patrón que sea condenado, cubrirá los salarios que se hubieran generado desde el despido hasta la fecha en que se cumplimente el laudo.

La generación de salarios vencidos sin ningún límite en los juicios laborales, no sólo no es justicia laboral que debe depender de la celeridad del proceso laboral a cargo del Estado, que es quien debe impartir justicia pronta y expedita, sino que ha constituido un negocio atractivo para las personas que se dedican a ello y que los induce a prolongar la duración de los procedimientos laborales y ello sin duda ha sido la cusa del cierre de miles de empleos y de empresas pequeñas y medianas que no puedan ni tienen la capacidad de enfrentar esos pasivos laborales y que quiebran o simplemente cierran su operación como consecuencia de las altas condenas en juicios individuales, motivada, fundamentalmente, por los salarios vencidos.

En la Ley vigente no existe ningún elemento o forma legal para limitar la generación de salarios vencidos, ni siquiera cuando el trabajador ha conseguido otro empleo y se ha llegado al absurdo de que se computen salarios caídos aún después de la muerte del trabajador.

Por lo anterior, la iniciativa limita la generación de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de un año, así como dejar de computarlos en caso de la muerte del trabajador demandante. Es importante aclarar que la propuesta no cancela los salarios vencidos, ni trata de modificar la naturaleza de los mismos y que durante toda la duración del proceso laboral se crea la figura especializada de los funcionarios conciliadores que permitirán que en un ambiente de conciliación termine sus diferencias, sin que el litigio laboral sea negocio de unos cuantos y verdaderamente, beneficie a los trabajadores involucrados en él.

La falta de modernización de la legislación laboral, aunada al incremento de las demandas laborales, ha extendido la duración de los juicios laborales, generando inmensas condenas que terminan por descapitalizar o cerrar a empresas o fuentes de trabajo. Los montos que se generan por salarios caídos se convierten en una carga impagable para el patrón, especialmente en las micro, pequeñas y medianas empresas.

La propuesta resguarda el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos, y también atiende la necesidad de conservar las empresas y las fuentes de trabajo. Por ello, la reforma contribuye a disminuir de manera sustancial los tiempos procesales para resolver los juicios, además de privilegiar la conciliación en el proceso laboral.

En México, el Derecho del Trabajo ha sido y es un factor de equilibrio y de justicia social, y es esta característica, lo que le confiere una importancia crucial a cualquier modificación a la Ley Federal del Trabajo (LFT). De lo anterior, se deduce que la LFT, es en sí misma, la garantía del ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, y de la seguridad jurídica de los patrones y que dentro de este marco, la contratación colectiva garantiza la permanente actualización de las normas, a las condiciones cambiantes del entorno socioeconómico en el que se dan las relaciones laborales.

El papel que juega la normatividad en materia laboral, no se circunscribe sólo a la administración del conflicto laboral y el mantenimiento de la fluidez de las relaciones obrero-patronales. Para garantizar la paz laboral a largo plazo, conviene olvidar las concepciones que ubican a las relaciones laborales, como una sociedad de suma cero, en donde los derechos de unos son pérdidas para los otros, dado que patrones y trabajadores comparten en los mismos términos los objetivos estratégicos del desarrollo nacional. Por ello, el análisis y la propuesta de reformas a la Ley Federal del Trabajo debe buscar lograr una mejor productividad y competitividad como país, pero en términos de cooperación y equilibrio entre los factores productivos, pues todos formamos parte de un solo proyecto y los costos y beneficios deben ser compartidos.

En este sentido, la iniciativa que ponemos a su consideración, apoya de manera decidida a la empresa nacional, pues es la fuente de los empleos de los trabajadores, apoya la necesaria actualización en materia de innovación tecnológica y capacitación profesional en competencias laborales, a fin de elevar la productividad y la competitividad de la economía nacional, con el objetivo de que nuestro crecimiento económico, sea sustentable y nuestro desarrollo social equilibrado.

Por ello, partimos del criterio de que toda actualización, toda reforma a la LFT, debe ir en el mismo sentido de la letra constitucional, pues es la Constitución la que le otorga fundamento. De este modo, cualquier reforma, tiene que respetar los principios del Derecho al Trabajo establecidos en el Artículo 123 de la Carta Magna, que podemos resumir en tres principios básicos.

- Su carácter tutelar de los derechos de los trabajadores.

- La garantía de estabilidad en el empleo.

- La irrenunciabilidad a los derechos de los trabajadores.

Una legislación laboral moderna, garantiza la equidad, garantiza el progreso de aquellos que arriesgan sus capitales y salvaguarda los derechos mínimos de los trabajadores, con lo que se establece que el crecimiento de la economía nacional, tiene como fin último el desarrollo de sus habitantes, siempre mediante el orden establecido en los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, que fundamentan la economía mixta, la rectoría del Estado, la libre competencia y el carácter social del desarrollo económico.

La presente Iniciativa se propone actualizar diferentes aspectos de la legislación del trabajo, para reforzar la certeza jurídica de los participantes en el mercado laboral, trabajadores y patrones, respecto a las regulaciones que en la materia rigen en México, sin vulnerar la letra y el espíritu del Artículo 123 constitucional.

Además, buscamos modernizar la legislación laboral para posicionar a nuestro sistema productivo entre los más competitivos del mundo, a fin de que la ley promueva la elevación continua de la productividad, establezca los mecanismos para su medición y reparto, sobre la base de la capacitación profesional de los trabajadores y el posicionamiento competitivo de las empresas.

La presente iniciativa, se elaboró considerando, por un lado, los cambios en la realidad económica y, por otro lado, respetando los derechos de los trabajadores, que constituyen logros históricos en su búsqueda de justicia social. Adicionalmente, se pensó como un elemento dinamizador del mercado laboral, para impulsar la productividad laboral y el posicionamiento competitivo de las empresas que operan en México, así como la creación de empleos formales en la economía y abrir las posibilidades a los jóvenes y mujeres que llegan anualmente al mercado de trabajo de crear experiencia laboral que les permita tener trabajo y derecho al mismo.

Contenido de la Iniciativa

Este Proyecto de Iniciativa reitera el marco conceptual del trabajo impulsado por la Organización Internacional del Trabajo, mismo que postula la necesidad indispensable de que el progreso material y el crecimiento económico no se contrapongan al avance y el desarrollo en que vive y trabaja la mayoría de la población nacional.

En buena medida, en México, varios de los contenidos del trabajo digno ya se encuentran contemplados en la legislación, pero es necesario agregar los contenidos relacionados con la no discriminación y la ampliación de derechos. Podemos resumir los contenidos del trabajo digno en:

• Empleos de calidad y en cantidad suficiente.

• Ingresos adecuados.

• Seguridad en el empleo.

• Con formación profesional continua y pertinente a la empleabilidad.

• Con respeto a los derechos de los trabajadores.

• Fortalecimiento sindical y negociación colectiva.

• Con participación de los trabajadores en las decisiones de política económica y social.

• Con diálogo social y tripartismo.

• Con protección social en el empleo y en la sociedad.

• En condiciones de libertad.

• Con equidad para todos los miembros de la sociedad.

• Con dignidad.

Por ello, un primer paso en esta iniciativa que aspira a modernizar realmente la legislación del trabajo, contiene la definición de trabajo digno, entendido como aquél en que se respeta plenamente la dignidad del trabajador, que no admite discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; que promueve el acceso a la seguridad social y que regula el salario remunerador y justo, derivado del esfuerzo diario de los trabajadores. Es condición para el trabajo digno, que el trabajador esté actualizado, que reciba capacitación pertinente a su área de desempeño, para apoyar sólidamente el incremento de la productividad como una de las fuentes de crecimiento de los ingresos del trabajador, y contribuir así a la competitividad de las empresas.

Otro aspecto fundamental del trabajo digno es el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como libertad y autonomía sindicales; el derecho de huelga sin ninguna restricción, así como el derecho a la negociación y la contratación colectiva. En ese sentido en esta propuesta se ha incorporado la idea de trabajo decente como uno de los objetivos más importantes de las normas laborales.

De igual manera la aspiración por el respeto a los derechos de los trabajadores ha dado lugar al paso de los años a un conjunto de normas internacionales que como aspiración de equidad, justicia y reconocimiento de derechos básicos en el ámbito laboral, conforman hoy en día los denominados “derechos humanos laborales”, concepto éste que en la presente iniciativa se presenta como un freno a cualquier intento de discriminación.

También se considera aquí, el hecho de que a contrario sensu del derecho a un trabajo digno, se han venido utilizando mecanismos de evasión que violan los preceptos legales, por lo que es necesario establecer garantías que protejan a los trabajadores del abuso que puede ocurrir.

En la presente Iniciativa se hacen propuestas concretas relacionadas con este tema, que no tienen como finalidad erradicar tales prácticas de organización patronal y empresarial, sino ante todo dotarlas de un marco jurídico laboral claro que inhiba la evasión de obligaciones legales y que den certeza, tanto a trabajadores como patrones que participen en este tipo de esquemas, de sus derechos y obligaciones. Deseamos que el llamado outsourcing no sea visto como una actividad enemiga de la clase trabajadora, sino como un sector dinámico, generador de empleos, de ingresos, siempre adecuadamente regulados por la Ley.

En el artículo 21 de la Ley se presume la existencia de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal subordinado y el que lo recibe, en consecuencia la empresa receptora del servicio es objetivamente el auténtico patrón y por lo tanto, debe cumplir cabalmente con todas las obligaciones establecidas en la Ley. En ese sentido consideramos que cualquier regulación en estos temas en México debe guiarse por respetar el principio de primacía de la realidad.

La presente Iniciativa reforma los artículos referentes a este fenómeno y corrige esta situación, proponiendo un esquema de regulación de estos mecanismos de contratación, que se basa en varios principios: las experiencias internacionales en la materia, tanto en el derecho comparado como en las normas internacionales, la protección de los derechos de los trabajadores, la supervisión del Gobierno en el funcionamiento de este tipo de empresas, ya que las empresas subcontratistas deberán registrarse, y el establecimiento las sanciones severas, incluso penales, para aquellas empresas que evadan los derechos de los trabajadores. En lo sucesivo una empresa que realice actos encaminados a evadir la aplicación de los derechos laborales cometerá fraude laboral, delito tipificado en el código penal federal.

Entre las condiciones de discriminación que se prevén en las reformas, destacamos las que se refieren a prohibir las que exigen pruebas de no embarazo, para limitar el acceso al trabajo a las mujeres. En ese sentido, además, se introducen cambios que ayudaran a las madres trabajadoras en el acceso a sus periodos de descanso antes y después del parto y se adapta a la realidad el disfrute de los periodos de lactancia.

Un aspecto importante que se ha observado en el mercado laboral, es el impacto de la tecnología en las formas de pago de los salarios. En la práctica, ahora se usan diferentes medios electrónicos, tales como tarjeta de débito u otros, por lo que es necesario actualizar las formas de pago del salario, a fin de que estas prácticas, ya en uso queden incorporadas a la Ley, para facilitar al trabajador el cobro de sus salarios.

El artículo 123 constitucional establece que el salario debe ser remunerador y nunca menor al mínimo. Por ello, en esta iniciativa, se establece que para fijar el importe del salario mínimo, se tiene que tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, debiendo el aumento salarial observar los índices inflacionarios inmediatos, el anterior y el proyectado, mientras no se cambie este indicador económico, en que se ha convertido este índice. En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos. Se pretende que este mismo criterio sea tomado en cuenta para la fijación del salario mínimo.

Adicionalmente, se recoge el reclamo patronal de poder establecer mecanismos que permitan a la empresa adaptarse a las circunstancias del mercado y del momento en que viven; en ese sentido, la presente iniciativa atiende este reclamo en temas como los horarios de trabajo, los días de descanso, labores complementarias, casos en los cuales se podrán hacer adecuaciones siempre y cuando se encuentren justificadas y se cuente con la aprobación previa de los sindicatos y a falta de estos, de los trabajadores.

La modernización de la Ley Federal del Trabajo implica atender un aspecto de la evolución global de la realidad sociotécnica de la producción que en nuestro país ha derivado en la introducción y desarrollo de nuevos métodos de organización de la producción y del trabajo que no están contemplados por la ley vigente, de hecho en el texto de la ley, no se alude al tema de la productividad laboral, por ello, se propone en la presente iniciativa, establecer la indisoluble relación entre productividad y capacitación profesional en competencias laborales.

Se adecuan diversos artículos referentes a la obligación patronal de proporcionar capacitación de manera permanente a sus trabajadores, extendiéndose la obligación de recibirla a los trabajadores, quienes no podrán negarse a tomar la capacitación, salvo que demuestren poseer la competencia a la que se refiera el curso de capacitación. En este tema se amplían las competencias de las instancias actualmente existentes en materia de capacitación, en los diferentes niveles tanto internos como externos a las empresas, para que conozcan del tema de productividad y avanzar en la vinculación de estas temáticas estrechamente relacionadas.

Por otra parte, se amplían las funciones de las Comisiones Mixtas de Capacitación y se incluyen en ellas las de elevación de la productividad, constituyéndose en Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación Profesional integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y que tendrá la obligación de vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación, así como la de proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las necesidades de los trabajadores y de los patrones. Estas comisiones podrán proponer las medidas acordadas por los comités sectoriales de productividad y capacitación, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad y garantizar el reparto equitativo de sus beneficios.

Como un tema complementario a la capacitación y adiestramiento, está la formación general del trabajador y la necesaria elevación de su nivel de estudios, para lo cual se establece expresamente la obligación de las empresas para que apoyen y den facilidades a los trabajadores que deseen terminar sus estudios, ya sea por medio de acuerdos directos con los mismos trabajadores o con la intervención de su sindicato.

Se introduce en esta iniciativa, un concepto de productividad, su medición y reparto de los beneficios. Se trata de un concepto que tiene la ventaja de que ya ha sido aceptado por trabajadores y patrones. Es bien cierto que el país exige a sus actores productivos ser más eficientes y elevar de manera continua e innovadora los niveles de productividad para optimizar costos y lograr mejores condiciones para la competitividad, pero elevar la productividad no significa a cualquier costo, por ello mismo, en esta iniciativa se propone que el incremento de la productividad en las empresas no podrá basarse en formas de sobreexplotación de los trabajadores o en la pérdida de derechos de estos últimos, especificados en esta Ley y sobre todo, aquellos referentes a condiciones de trabajo y prestaciones laborales. En todo momento se tratará de llegar a acuerdos en los que las dos partes se beneficien.

Un tema que no puede dejar de tocarse en esta iniciativa de reforma de la LFT es al que se refieren los artículos 513 y 514 mismos que contienen las tablas respectivas de enfermedades de trabajo y la de valuación de las incapacidades permanentes. La evolución acelerada de la ciencia y la consecuente revolución tecnológica han cambiado los ambientes laborales en los que se desempeñan los trabajadores, en este contexto la ciencia médica y particularmente la medicina del trabajo también han cambiado de manera profunda, y ahora, está en capacidad de diagnosticar y tratar un conjunto de nuevas enfermedades y padecimientos relacionados directamente con el nuevo entorno laboral. Sin embargo, las tablas donde se definen y describen las enfermedades de trabajo y las de valuación de incapacidades no han sido tocadas desde que fueron establecidas en la reforma de la LFT de 1970.

Lo que se propone en la presente iniciativa, es facultar a los actores laborales, para que de manera continua se puedan ir actualizando dichas tablas de manera dinámica en el tiempo, para incorporar los nuevos elementos derivados de investigaciones de medicina del trabajo, así como los nuevos tratamientos y además posibilita a una mejor valuación de los grados de incapacidad, a partir de una mejor identificación y descripción de las enfermedades profesionales.

Esta permanente actualización también podrá prevenir en los ambientes laborales la ocurrencia de las condiciones de trabajo que propician esas enfermedades. Esta nueva metodología, establece que dichas tablas ya no formen parte del cuerpo de la LFT, ya que la autoridad federal del trabajo STPS, asesorada por la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, será la encargada de realizar esta actualización y de su publicación periódica en el Diario Oficial de la Federación.

Se establecen normas nuevas para mejorar las condiciones laborales de los jornaleros agrícolas, que deben optimizar sus condiciones laborales; por ello, este proyecto incorpora nuevas normas protectoras para trabajadores del campo, como son un registro especial de trabajadores eventuales o de temporada, se establece la obligación patronal de expedirles constancias a dichos trabajadores al final de las temporadas, el pago proporcional de prestaciones devengadas al final de cada una de las mismas, proporcionarles agua potable durante la jornada de trabajo, proporcionarles en forma gratuita transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa, utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español, cuando sea necesario y se requiera. Estas medidas contribuirán a promover condiciones laborales dignas en su favor.

También se plantea mejorar las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, pues con frecuencia laboran jornadas excesivas, ya que la ley solo señala que deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche, por lo que se considera necesario regular con mayor claridad la duración de la jornada laboral de esos trabajadores y, en consecuencia, establecer de manera expresa los periodos de descanso diario y semanal que como mínimo deben tener quienes realicen este tipo de actividades.

La justicia laboral debe ser expedita, debe ser certera y debe ser útil, para resolver los diferendos surgidos de manera cotidiana en el ámbito de las relaciones laborales. Por ello, debemos de incluir en nuestros debates y deliberaciones los aspectos fundamentales para conseguir una verdadera impartición de justicia laboral en la que se pongan candados a las prácticas indebidas o a las actitudes negativas de quienes deberían procurar que la Ley se aplique con verdadero sentido social.

Con el propósito de promover un adecuado equilibrio entre los factores de la producción, conscientes de que los juicios prolongados no benefician a nadie, empobrecen al trabajador y descapitalizan a las empresas. En ese sentido se busca fortalecer un factor clave en materia de juicios laborales como es la conciliación, este fortalecimiento se intenta de varias maneras, por un lado reconocer y formalizar la existencia de funcionarios conciliadores quienes tendrán la formación y conocimientos especiales para que su actuación conciliadora sea más eficiente en los juicios laborales.

Para mejorar la administración de la justicia laboral, se propone modificaciones como: Eliminar las Juntas Federales y Locales de Conciliación, ya que en la actualidad prácticamente no existen, toda vez que en casi todas las entidades federativas funcionan Juntas de Conciliación y Arbitraje.

El incorporar expresamente en el trámite de juicio laboral el principio de la conciliación, durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse el laudo, en donde se establece que los funcionarios conciliadores como parte del personal jurídico de las Juntas deben intentar que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación.

La conciliación es un medio de solución de los conflictos, evita tardados litigios en perjuicio de los intereses de los trabajadores y de las empresas, de ahí la razón para privilegiar el arreglo de los conflictos por la vía del acuerdo y de la mediación. Es cierto que los procedimientos laborales cuentan con una fase conciliatoria, pero debe buscarse una nueva vía que sea eficiente y que ello deje de ser sólo una etapa procesal de solo trámite.

Establecer que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje cuente con un servicio profesional de carrera, para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de los servidores públicos, que tome en consideración la naturaleza propia de las funciones jurisdiccionales que se realizan, y dejar a la potestad de las entidades federativas y del Distrito Federal instaurar dicho servicio en las Juntas Locales, hará que podamos contar con servidores públicos mejor preparados para atender las tareas de impartición de justicia.

Ello, además de profesionalizar la impartición de justicia laboral, evitará prácticas irregulares durante el trámite de los procedimientos, que redundan en perjuicio de las partes y en el retraso de los juicios y hará que los participantes en la justicia laboral respondan también profesional y penalmente de sus actos.

La propuesta reduce el riesgo de que una de las partes en el proceso, generalmente el trabajador o el pequeño empresario, sea deficientemente representado en el juicio, ya que la ley vigente permite que cualquier persona, sin necesidad de tener conocimientos sobre la materia, pueda actuar como representante de una parte en litigio.

La propuesta otorga a los Plenos de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje facultades necesarias para la creación, divulgación de criterios uniformes en la impartición de justicia laboral y la utilización de herramientas tecnológicas para la administración de los procedimientos jurisdiccionales, tales como presentación de promociones y consulta de expedientes, entre otros.

Una propuesta importante es la de modificar la estructura de la primera audiencia en el procedimiento ordinario, para que sólo sea de: conciliación, demanda y excepciones y, una segunda audiencia, de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que es evidente que las reglas actuales permiten que la macro audiencia solo afecta al micro y pequeño empresario y cierra empresas todos los días, ya que después de la celebración de la misma, el patrón ausente o que no supo o no tuvo los recursos necesario para defenderse, solo le resta pagar ya que después de la misma no proceden más recursos y el asunto se convierte en negocio de los litigantes; ello no es justicia laboral, por lo que la idea es permitir que aun en esos casos opera la conciliación y arreglo del trabajador y del patrón en conflicto.

Esta propuesta obedece a la necesidad de dar mayor celeridad en el trámite del procedimiento ordinario, para evitar audiencias largas con duración de varias horas, que incluso ocupan toda la jornada laboral de las Juntas y erradicar prácticas de simulación que retardan el procedimiento, como el diferimiento de la audiencia en más de una ocasión, con el pretexto de la celebración de pláticas conciliatorias. Con lo anterior, se busca dedicar más tiempo a la labor conciliatoria y dar oportunidad a las partes para preparar mejor sus pruebas, en lo que debe ser una justicia laboral que atienda a las partes. Las grandes empresas con esto no tienen problemas, ya que cuentan con personal profesional y experto para su defensa.

También establecer en la legislación la posibilidad de la utilización de herramientas tecnológicas, para facilitar el manejo de la relación de trabajo y la impartición de justicia laboral, que permita agilizar y transparentar las condiciones de trabajo y la tramitación de los juicios, aumentar la productividad y eficiencia y, en general, modernizar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, permitiendo una mejor administración de las tecnologías de la información, las cuales estarán a disposición de usuarios externos e internos de dichas Juntas.

La legislación laboral actual cuyas reglas devienen desde 1931 o de 1970, no contempla regulación alguna sobre los documentos digitales, firmas electrónicas o contraseñas y, en general, sobre elementos aportados por los avances de la ciencia, por lo que en beneficio de la seguridad jurídica de las partes en la relación laboral y en los conflictos, se regulan las pruebas de esta naturaleza, en cuanto a su ofrecimiento, admisión y desahogo y lo que en esta materia deberá entenderse por estos términos.

Establece un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Es importante mencionar que de 261,843 demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4% (158,195) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.

Para ello, la propuesta adiciona en el Capítulo de “Procedimientos Especiales” este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas).

Establecer que en la prueba testimonial podrán ofrecerse hasta cinco testigos y sólo se recibirá la declaración de tres de éstos por cada hecho que se pretenda probar, mismos que serán seleccionados por el propio oferente.

En materia de competencia de las autoridades federales, si bien el texto constitucional se refiere a las empresas que operen a través de una “concesión federal”, se advierte que la terminología en el derecho administrativo ha evolucionado y que, en la actualidad, ya se diferencia entre las actividades que están sujetas a concesión, permiso o autorización; en tal virtud, se ha considerado pertinente hacer referencia a que bajo el concepto de “concesión federal” deben considerarse también incluidas las empresas que realizan actividades al amparo de un permiso o autorización federal.

La iniciativa establece nuevas reglas para el desahogo de la prueba del recuento de los trabajadores; se hará tomando como base un padrón que se elaborará por las juntas de conciliación y arbitraje, conforme a información proporcionada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por el patrón o por las autoridades que considere pertinentes en los asuntos de competencia federal. Respecto a los asuntos de competencia local deberán tener disponible el padrón del sindicato que se haya registrado ante ellas y harán los requerimientos que se han mencionado para los asuntos de competencia federal. Destaca que el voto será libre, directo y secreto, tal y como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación para este tipo de asuntos.

El recuento se efectuará en el lugar, el día y la hora que señale la Junta de Conciliación y Arbitraje, para lo cual proveerá lo necesario para su desahogo y podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario.

En mérito de lo expuesto se somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Único. Se modifica el primer párrafo y se adicionan un segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 2; se modifica la fracción I, inciso a) y II, inciso a) del artículo 4; se modifica el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo13; se adiciona el artículo 15-A; se modifica el primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo al artículo 19; se modifica el artículo 22; se modifica sus fracciones I, II y se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 25; se modifica el artículo 35; se modifica el artículo 39; se adicionan los artículo 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 39-E y 39-F; se modifica el segundo párrafo del artículo 41; se modifica la fracción VI y se adiciona la fracción VIII del artículo 42; se modifican las fracciones II, VIII, se adiciona la fracción XIV-A y se modifican los párrafos finales del artículo 47; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 48; se modifican las fracciones II y IX del artículo 51; se adicionan la fracción I-A y el último párrafo del artículo 53; se modifica el artículo 56; se adiciona un tercer párrafo al artículo 59; se elimina el segundo párrafo del artículo 83; se modifica el primer párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos del artículo 85; se adiciona un tercer párrafo al artículo 100; se adiciona un segundo párrafo al artículo 106; se adiciona la fracción XXIX del artículo 132; se modifican las fracciones I y V, y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV y XV del artículo 133; se adiciona la fracción XI del artículo 135; se modifica el artículo 153-A y se adiciona la fracción VI del artículo 153-F; se adiciona el artículo 153-F Bis; se modifica la fracción III del artículo 153-H; se modifica el artículo 153-I y se le adiciona los párrafos segundo y tercero; se modifica el artículo 153-J; se modifican las fracciones I, II, IV, V y VI, se adicionan las fracciones III y VIII del artículo 153-K, se modifica el artículo 153-M, párrafos primero y segundo; se modifica el artículo 153-N; se modifica el artículo 153-O; se reforma la fracción I y se derogan las fracciones V y Vi del artículo 153-Q; se adiciona el artículo 153-Q Bis; se modifica el artículo 153-U, párrafos primero y segundo; se modifica el artículo 153-V; se modifica el artículo 170 en sus fracciones II y IV y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II; se modifica el artículo 173; se adiciona el artículo 173-A; se adiciona el artículo 183-A; se adiciona un segundo párrafo al artículo 157; se adiciona el artículo 166-A; se reforman los artículos 279 y 280; se crea el artículo 282-A; se modifican las fracciones I, II, IV, V, VI, VII incisos a) y f) y se adicionan las fracciones VIII, IX y X del artículo 283; se modifican las fracciones II y III del artículo 284; se reforman los artículos 285, 333 y 336; se reforma la fracción II del artículo 337; se adiciona el segundo párrafo al artículo 357; se reforman los artículo 373 y 380; se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 388; se modifica la fracción VII del artículo 391; se reforma el artículo 393; se modifica la fracción IV del artículo 412; se reforma la fracción III del artículo 501; se reforman los artículo 513 y 514; se modifica la fracción V y se deroga la fracción IX del artículo 523; se reforma y adiciona la fracción I y se modifica la fracción II del artículo 527; se reforma la fracción II y se adiciona la fracción IV del artículo 530; se modifica el primer párrafo y se adiciona la fracción V del artículo 537; se adiciona un tercer párrafo al artículo 539-F; se derogan los artículos del 591 al 603; se modifica el primer párrafo, las fracciones II, IV y V del artículo 610; se modifica el primer párrafo, las fracciones I, II, IV y VI se adiciona un párrafo final al artículo 612; se reforma la fracción I del artículo 614; se modifican las fracciones I, II y III del artículo 615; se modifica el primer párrafo y se adiciona las fracciones VIII y IX y se recorre a X la actual VIII del artículo 617; se adiciona la fracción VIII y se recorre la actual fracción VIII a IX del artículo 618; se modifican las fracciones I y II del artículo 619; se modifica la fracción I y III del artículo 620; se modifica el artículo 622; se reforma el párrafo actual y se adiciona un segundo párrafo al artículo 623; se reforma el artículo 624; se modifican los dos párrafos del artículo 625; se reforma la fracción I del artículo 626; se reforma la fracción II del artículo 627; se adicionan los artículos 627-A, 627-B y 627-C; se modifica el primer párrafo y se adicionan las fracciones II y III del artículo 628; se reforman los artículos 629 y 631; se adiciona el artículo 631-A; se reforman los artículos 632, 633 y 634; se reforman las fracciones I y II del artículo 637; se adiciona el artículo 641-A; se reforman las fracciones IV y V y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII, al artículo 642; se reforman las fracciones I y V del artículo 643; se modifica el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 644; se adicionan los incisos a) y b) y se modifican las fracciones I, III y IV, adicionándose una fracción V del artículo 645; se modifican las fracciones II y IV del artículo 665; se modifica y adiciona un segundo párrafo al artículo 689; se adiciona un segundo párrafo al artículo 690; se modifica el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 691; se modifican las fracciones II y IV del artículo 692; se modifica el artículo 693; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 705; se reforma el artículo 724 y se le adiciona un párrafo; se modifica el primer párrafo y la fracción II del artículo 729; se reforman los artículos 734 y 737; se reforma el segundo párrafo y se adicionan dos párrafos al artículo 739; se reforma el artículo 740; se modifica el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 763; se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 773; se modifica el artículo 774; se adiciona el artículo 774-A; se modifica la fracción VIII del artículo 776; se modifica el artículo 780; se modifican las fracciones VI, VII, IX y XIV del artículo 784; se adiciona un segundo párrafo al artículo 785; se modifica el segundo párrafo del artículo 786; se modifica la fracción III del artículo 790; se modifica el artículo 793; se modifica el párrafo segundo del artículo 802; se modifica la fracción IV del artículo 804; se modifica el artículo 808; se modifica la fracción I y II del artículo 813; se modifica el artículo 814; se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones X y XI del artículo 815; se reforman los artículos 816 y 817; se adiciona un segundo párrafo al artículo 822; se reforman los artículo 823 y 824; se adiciona la Sección Novena de los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia y se adicionan los artículo 836-A, 836-B, 836-C y 836-D; se reforman las fracciones III y IV del artículo 840; se reforma el artículo 841; se adiciona un segundo párrafo al articulo 870; se reforman los artículo 873, 875y 876; se deroga el artículo 877; se reforman las fracciones I, II, V y VIII del artículo 878; se reforman los artículos 879 y 880; se deroga el artículo 882; se reforman los artículos 883, 884, 885, 886 y 888; se adiciona el Capitulo XVIII De los Procedimientos Especiales, el siguiente Titulo Sección Primera, Disposiciones Generales; se reforma el artículo 892; se adiciona la Sección Segunda, Conflictos Individuales de Seguridad Social y se adicionan los artículos 899-A, 899-B, 899-C, 899-D, 899-E, 899-F, 899-G, 899-H y 899-I; se reforma la fracción II del artículo 904; se modifican las fracciones II, V y VI y se deroga la fracción VI del artículo 906; se adiciona la fracción IV y se reforma la fracción II del artículo 920; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 927; se reforman las fracciones I, II, III, IV, V y se adicionan las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 931; se reforma el primer párrafo del artículo 945; finalmente, se modifican los párrafos primero y segundo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMEROPrincipios Generales

Artículo 2. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio, la justicia social y condiciones remuneradoras, productivas y armónicas en las relaciones entre trabajadores y patrones.

El principio rector de las relaciones de laborales es el del trabajo digno, adoptado a nivel internacional y que comprende remuneración adecuada, diálogo y acuerdo tripartita, prestaciones justas, normas no discriminatorias, seguridad en el empleo, formación profesional continua, fortalecimiento sindical y negociación colectiva y empleo de calidad y en cantidad suficiente.

Queda prohibida cualquier forma de discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, sexo, edad, capacidades diferentes, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra los derechos humanos laborales.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto para los trabajadores como para los patrones.

Artículo 4. ...

I. ...

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje

II. ...

a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 936.

b) ...

Artículo 5. ...

I. a VI. ...

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y trabajadores del campo;

VIII a XIII. ...

...

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario los patrones que utilicen en sus empresas los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con ellos.

El patrón que contrate personal por medio de un intermediario, verificará que se trate de una persona física o moral legalmente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Artículo 15 Bis. Trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado por un trabajador para un patrón, denominado subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dirección, para una tercera persona denominada beneficiario, ya sea en el mismo lugar donde físicamente tiene sus actividades el beneficiario o en lugar distinto.

El trabajo en régimen de subcontratación deberá formalizarse por escrito en donde se señale expresamente la manera en que se garantizarán los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores involucrados.

Se presumirá que es doloso el trabajo en régimen de subcontratación cuando se utilice con el fin de simular salarios y prestaciones menores o cuando las empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil con los trabajadores. En este supuesto, se estará a lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta Ley.

Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo serán gratuitos y no causarán impuesto alguno.

El pago de las contribuciones fiscales, se sujetará a las leyes correspondientes, salvo pacto entre el patrón y el trabajador, que permitan que el patrón asuma de manera directa el pago de algunas contribuciones que le correspondan al trabajador.

TÍTULO SEGUNDORelaciones Individuales de Trabajo

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 22. Se entiende por trabajo de menores, aquel que se realice por individuos entre los catorce y los dieciséis años de edad, quedando prohibida la utilización de éstos cuando no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente cuando a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

I. Nombre, nacionalidad, domicilio del trabajador y del patrón, así como edad, sexo y estado civil del trabajador y Clave Única de Registro de Población;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;

III. ...

El sindicato o los trabajadores podrán convenir con el patrón el desarrollo de labores conexas o complementarias a su labor principal, siempre que reciban el ajuste salarial correspondiente. Se entiende por labores conexas o complementarias, las relacionadas permanente y directamente con las señaladas en los contratos individuales y contratos colectivos y que no impliquen una modificación sustancial del objeto del contrato.

IV. a IX. ...

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza.

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pagándose al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha.

Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pagándosele al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha.

Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.

Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón.

Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

Artículo 41. ...

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso en forma directa al trabajador y al sindicato.

Artículo 42. ...

I. a V. ...

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y

VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.

CAPÍTULO IVRescisión de las relaciones de trabajo

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. ...

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. a VII. ...

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

X. a XIV. ...

XIV-A. La falta de documentos que exijan las Leyes y Reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al patrón y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del Artículo 43; y

XV. ...

El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando a ésta el domicilio y cualquier otro dato que permita su localización, solicitando su notificación al trabajador. El patrón podrá dar aviso al trabajador de manera personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación correspondiente.

La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

El aviso a que se refiere este artículo no será exigible en los casos de los trabajadores domésticos.

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario integrado.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen salarios vencidos hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha del despido.

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. ...

II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. a VIII. ...

IX. Por exigirles comportamientos que menoscaben o vayan contra la dignidad del trabajador;

X. a XII. ...

Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. ...

I-A. La renuncia voluntaria del trabajador;

II. a V. ...

En el caso de la fracción I, los convenios de terminación deberán ser celebrados o ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando respeten lo señalado por el artículo 33.

TÍTULO TERCEROCondiciones de Trabajo

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

CAPÍTULO IIJornada de trabajo

Artículo 59. ...

...

El sindicato o los trabajadores, podrán convenir con el patrón la modificación del horario de trabajo en que se preste la jornada del trabajo, siempre que exista una causa justificada y sin que pueda exceder de los máximos legales.

CAPÍTULO VSalario

Artículo 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe se tomarán en consideración los aspectos sobre productividad establecidos en esta Ley, así como la cantidad y la calidad del trabajo.

En la fijación del salario mínimo se tomará en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, de por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

CAPÍTULO VIINormas protectoras y privilegios del salario

Artículo 100. ...

Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

Artículo 106. ...

En el caso de una contingencia sanitaria declarada por la autoridad competente en materia de salud, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social adoptara de inmediato las medidas que permitan proteger y asegurar el salario de los trabajadores.

TÍTULO CUARTODerechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

CAPÍTULO IObligaciones de los patrones

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVIII. ...

XXIX. Apoyar y dar facilidades a los trabajadores que deseen concluir sus estudios, acordando con el sindicato o con los trabajadores las modalidades para este fin.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, credo religioso, doctrina política, opiniones, estado civil, rasgos físicos, enfermedades no contagiosas, embarazo o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un trato discriminatorio;

II. a IV. ...

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, así como inhibir de manera directa o indirecta el libre ejercicio de la libertad sindical e impedir el desarrollo de la gestión sindical;

VI. a XI. ...

XII. Realizar cualquier acto de hostigamiento sexual contra cualquier trabajador o persona en el lugar de trabajo.

Se entiende por hostigamiento sexual para los efectos de esta Ley, cualquier conducta física o verbal e naturaleza sexual no consentida o el requerimiento de favores sexuales, cuando tal circunstancia afecte o pueda afectar la situación laboral del trabajador o que constituya un comportamiento indeseado que lesione, con base en la sexualidad, la dignidad de cualquier persona en el lugar del trabajo;

XIII. Utilizar el trabajo de menores de 18 años, en trabajos nocturnos industriales;

XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de ingravidez para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo, y

XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla para que renuncie por estar embarazada.

CAPÍTULO IIObligaciones de los trabajadores

Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:

I. a VI. ...

VII. Suspender las labores sin autorización del patrón, salvo que existan circunstancias de urgencia que lo exijan;

VIII. a X. ...

XI. Hostigar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.

CAPÍTULO III BISDe la capacitación, adiestramiento y productividad de los trabajadores

Artículo 153-A. Toda, empresa cualquiera que sea su actividad, está obligada a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Para los efectos de esta Ley se entiende por productividad el resultado de un sistema que permite a las personas en un centro de trabajo, optimizar la aportación de todos los recursos materiales financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para producir bienes o servicios con el fin de promover la competitividad de la economía nacional, mejorar la sustentabilidad de la empresa, así como preservar y ampliar el empleo y la planta productiva nacional e incrementar los ingresos de los trabajadores.

Artículo 153-D. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I. a IV. ...

V. Continuar o completar ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior.

VI. Evaluar y certificar las competencias profesionales adquiridas por el trabajador.

Artículo 153 F Bis. Los programas para elevar la productividad en la empresa deben tener por objeto:

I. Hacer un diagnóstico objetivo con los trabajadores de la situación de la empresa en materia de productividad.

II. Acordar, adecuar las condiciones materiales, organizativas y técnicas que permitan aumentar la eficiencia del proceso productivo;

III. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene;

IV. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores y la empresa; así como evaluar periódicamente su cumplimiento.

V. Pagar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con el sindicato y los trabajadores;

Artículo 153-H. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

I. a II. ...

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud de competencia laboral que sean requeridos.

Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y sugerirán medidas tendientes a perfeccionarlos, todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Así mismo, estas Comisiones Mixtas estarán a cargo de las acciones que a nivel de cada empresa deban realizarse en materia de productividad, de conformidad con el presente capítulo.

Si la empresa y los trabajadores lo consideran conveniente podrán constituir una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, por un lado, y una comisión mixta de productividad por separado.

Artículo 153-J. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.

Estos Comités tendrán facultades para:

I. Realizar diagnósticos sobre los requerimientos para elevar la productividad, así como proponer planes por rama en este tema. Así mismo, participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas;

II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las nuevas competencias de los trabajadores, respecto a lo conocimientos, habilidades y competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales y/o de servicios;

III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad;

IV. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales, productivas y de servicios correspondientes;

V. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento en competencias laborales que permitan elevar la productividad;

VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate;

VII. Estudiar y proponer mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios a los beneficios de la productividad; y

VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias y certificaciones oficiales relativas a conocimientos, habilidades o competencias que los trabajadores hubieran adquirido en los cursos de capacitación y adiestramiento, que hayan cubierto los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Artículo 153-M. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación del patrón de proporcionar aquellos elementos necesarios para elevar la productividad e impartir la capacitación y adiestramiento, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo.

Además, deberá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará profesionalmente a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.

Artículo 153-N. Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento así como los programas en materia de productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.

Artículo 153-O. Las empresas en que no rija un contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar; igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad.

Artículo 153-Q. Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-F;

II. a IV. ...

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

...

Artículo 153 Q Bis. Los programas de productividad deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:

I. Señalar la metodología que se ha de seguir para diagnosticar y medir la productividad en la empresa.

II. La manera como se evaluaran periódicamente los avances en el cumplimiento de los programas,

III. Las acciones específicas que se adoptarían en la empresa para aumentar la productividad.

IV. Establecer los procedimientos para determinar los beneficios a los trabajadores con el aumento de la productividad,

Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia correspondiente.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de competencias o de habilidades laborales.

Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento expedido por el organismo o por la persona capacitadora, certificado oficialmente por el órgano competente, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

...

...

TÍTULO QUINTOTrabajo de las mujeres

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita por médico del Instituto mexicano del Seguro Social o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrán transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, esta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

III. ...

IV. En el período de lactancia, hasta por el término máximo de seis meses, tendrá dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado.

V. a VII. ...

TÍTULO QUINTO BISTrabajo de Menores

Artículo 173. El trabajo de menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

Artículo 173 Bis. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las Entidades Federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil, salvo en los casos previstos en esta ley.

Artículo 174. Los trabajadores sujetos al presente capítulo, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 180 Bis. Toda persona física o moral que utilice los servicios de menores en contravención a las normas establecidas en la presente Ley, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta Ley y cualquier persona podrá hacer las denuncias penales correspondientes.

CAPÍTULO VIIITrabajadores del campo

Artículo 279. Trabajador del campo es aquel que ejecuta habitualmente labores subordinadas propias de la agricultura, ganadería, forestal o mixta al servicio de un patrón.

Las relaciones laborales en los centros de trabajo agroindustriales y en las explotaciones industriales forestales, se regirán por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 280. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales que contrate cada año o cada temporada, para contar con el registro acumulativo de las eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo en base a la suma de aquéllas, para calcular las prestaciones y derechos correspondientes del trabajador en forma proporcional.

Al término de la eventualidad el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador donde consten los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario percibido.

Artículo 280-A. Trabajador de temporada es aquel que realiza una labor de manera estacional; se entiende por estación, el periodo indeterminado necesario para la realización de actividades definidas, tales como preparación de terrenos, siembra, fertilización, deshije, cultivo cosecha y empaque.

El trabajador de temporada tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo, en la proporción de tiempo laborado, en la estación, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 39-F, de esta Ley.

Artículo 280-B. El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales que contrate cada año para contar con el registro acumulativo de las eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas, para calcular las prestaciones y derechos correspondientes del trabajador.

Al término de la eventualidad, el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador con expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario percibido.

Al término de la relación laboral, el patrón deberá pagar al trabajador las prestaciones devengadas por concepto de: prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho el trabajador.

Artículo 281. Cuando existan contratos de arrendamiento, o cualquier otro contrato de aprovechamiento o similar, el propietario del predio será solidariamente responsable con el arrendatario o poseedor, si éstos no disponen de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones laborales con sus trabajadores.

Artículo 282. Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25, y demás relativos de esta Ley.

Artículo 282-A. Cuando los trabajadores deban ser trasladados por el patrón de la zona habitacional que residan al lugar de trabajo y viceversa, el costo de dicho transporte quedará a cargo del patrón.

El medio de transporte deberá ser adecuado y contar con las medidas necesarias de seguridad que requieran las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 283. ...

I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios; bajo ninguna circunstancia los periodos de tiempo para recibir el pago excederán del plazo establecido en el artículo 5° Fracc. VII de esta Ley;

II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, en proporción al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral;

III. ...

IV. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos, así como adiestrar personal que los preste;

V. Proporcionar a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen, asistencia médica inmediata y de ser necesario, trasladarlos al lugar más próximo en que existan servicios médicos. En ambos casos, el costo del servicio quedará a cargo del patrón. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504 fracción II;

VI. Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependientes económicos, medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días;

VII. ...

a) Tomar de los depósitos acuíferos el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral o, en su defecto, proveerles de agua potable;

b) a e) ...

f) Disponer los elementos materiales y humanos necesarios, para propiciar el acceso de los trabajadores, sus familiares o dependientes, a la alfabetización y a la educación obligatoria.

VIII. Proporcionar a los trabajadores, en forma gratuita, transporte cómodo y seguro para trasladarlos de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa.

IX. Cuando sea necesario, utilizar los servicios de intérpretes, cuando los trabajadores no hablen el idioma español.

X. Proporcionar a los trabajadores agua potable durante la jornada de trabajo.

Artículo 284. ...

I. Permitir el acceso a los centros de trabajo a vendedores de bebidas embriagantes.

II. ...

III. Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquiera otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro de trabajo.

CAPÍTULO IXAgentes de Comercio y Otros Semejantes

Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

CAPÍTULO XIIITrabajadores domésticos

Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el lugar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de un descanso mínimo diario nocturno de ocho horas consecutivas, además de un descanso mínimo de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.

Artículo 337. ...

I. ...

II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. ...

CAPÍTULO IISindicatos, federaciones y confederaciones

Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca, a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución.

Artículo 388. ...

I. a II. ...

III. ...

Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de las empresas o establecimientos, no podrá dividirse este en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.

CAPÍTULO IIIContrato colectivo de trabajo

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. a VI.

VII. Las cláusulas relativas a la Capacitación o Adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; así como las disposiciones relativas a la productividad y al reparto de sus beneficios.

VIII. a X. ...

Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que le falte la determinación de los salarios, así como, las bases conforme a las cuales las partes pretenden elevar la productividad.

Artículo 412. El contrato-ley contendrá:

I. a III. ...

IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI, VII y IX;

V. a VI. ...

TÍTULO NOVENORiesgos de Trabajo

Artículo 501. ...

I. a II. ...

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió en concubinato.

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, expedirá y actualizará, las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior deberán revisarse al menos cada dos años, o antes cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo, para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera.

TÍTULO ONCEAutoridades del Trabajo y servicios sociales

Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. a IV. ...

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación, Adiestramiento y Productividad;

VI. a VIII. ...

IX. Se deroga;

X. a XII. ...

Artículo 527. ...

I. Ramas industriales y de servicios:

1. a 21.

22. Servicios de banca y crédito.

II. Empresas:

1. ...

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado; que tengan por objeto la satisfacción de un interés colectivo y que estas sean a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y

3. ...

...

Artículo 530. ...

I. ...

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato así como ofrecer pruebas idóneas en los juicios que patrocinen, solicitando el apoyo de las autoridades, cuando el trabajador no pueda cubrir los honorarios, y;

III. ...

IV. Levantar, en todos los casos, acta circunstanciada, de la comparecencia de las partes, entregando al trabajador copia de ésta, debidamente firmada y sellada.

CAPÍTULO IVDel Servicio Nacional del Empleo, Capacitación, Adiestramiento y Productividad

Artículo 537. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación, Adiestramiento y Productividad tendrá los siguientes objetivos:

I. a IV. ...

V. Promover, coordinar y apoyar la elaboración de diagnósticos sobre de productividad de las empresas; así como proponer mecanismos para mejorarla.

Artículo 539-F. ...

...

Las empresas subcontratistas a las que se refiere el art. 15 bis deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Este registro tendrá como finalidad verificar la legalidad de las empresas subcontratistas y que éstas respeten y garanticen los derechos laborales de los trabajadores.

CAPÍTULO XJuntas Federales de Conciliación

Artículo 591. Se deroga

Artículo 592. Se deroga

Artículo 593. Se deroga

Artículo 594. Se deroga

Artículo 595. Se deroga

Artículo 596. Se deroga

Artículo 597. Se deroga

Artículo 598. Se deroga

Artículo 599. Se deroga

Artículo 600. Se deroga

CAPÍTULO XIJuntas Locales de Conciliación

Artículo 601. Se deroga

Artículo 602. Se deroga

Artículo 603. Se deroga

CAPÍTULO XIIJunta Federal de Conciliación y Arbitraje

Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo que se refieren los artículos 885 y 886 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

I. ...

II. Personalidad;

III. ...

IV. Sustitución de patrón;

V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y

VI. ...

Artículo 612. El Presidente de la Junta será nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;

III. ...

IV. Tener experiencia en materia laboral y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

V. ...

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera y de Evaluación de Desempeño de las Juntas Especiales

II. a VII. ...

Artículo 615. ...

I. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente;

II. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda;

III. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes;

IV. a V. ...

Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;

IX. Someter al Pleno los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera y de Evaluación del Desempeño de las Juntas Especiales, y

X. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 618. ...

I. ...

II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;

III. a VII. ...

VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y

IX. ...

Artículo 619. ...

I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;

II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y

III. ...

Artículo 620. ...

I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;

II. ...

III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Capítulo XIIIJuntas Locales de Conciliación y Arbitraje

Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones.

La integración y el funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los estados y, en el caso del Distrito Federal, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO DOCEPersonal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.

El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, determinarán el número de personas que serán asignadas a cada Junta Especial.

Artículo 626. Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. ...

II. Tener titulo legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho.

III. a IV. ...

Artículo 627. Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. ...

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

III. a IV. ...

Artículo 627-A. Las funciones de conciliación a que se refiere esta Ley, se realizarán por conducto de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores, y solo por excepción por los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.

Artículo 627-B. Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho;

III. Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de Derecho del Trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación y mediación;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.

Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquellas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.

Artículo 628. Los Secretarios Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. ...

II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho;

III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. a V. ...

Artículo 629. Los Secretarios Generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, y tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.

Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables.

Artículo 631-A. El nombramiento del personal jurídico de la Junta se hará tomando en cuenta el sistema de profesionalización que se adopte, el cual se basará en las aptitudes, capacitación, productividad y preparación para el puesto. El sistema de profesionalización, comprenderá, entre otras cosas los requisitos y procedimientos para el ingreso, promoción, permanencia, actualización, y profesionalización, así como los mecanismos que permitan una mejora continua de la función jurisdiccional.

Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo.

Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en sus respectivas jurisdicciones.

Dichos nombramientos podrán ser confirmados una o más veces. La facultad de confirmar o de determinar la no confirmación en el cargo será ejercida de manera discrecional por las autoridades señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.

Artículo 637. ...

I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y

II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:

I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;

II. No estar presentes en las audiencias y tareas de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;

III. No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;

IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;

V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias y funciones de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;

VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su participación en los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y

VII. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 642. Son faltas especiales de los secretarios auxiliares:

I. a III. ...;

IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley;

V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;

VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta ley;

VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los empleadores; y

VIII. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 643. ...

I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,

II. a IV. ...

V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y

VI. ...

Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:

I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta ley;

II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;

III. a IV. ...

Artículo 645. Son causas especiales de destitución:

I. ....

II. De los funcionarios conciliadores:

a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su participación en los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda.

b) Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;

III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen;

IV. De los Secretarios Generales y de los Secretarios Auxiliares de las Juntas Especiales:

a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.

b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.

c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y

V. De los Presidentes de las Juntas Especiales:

a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.

b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.

c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.

d) Los casos señalados en al artículo 643, fracción V de esta ley.

TÍTULO TRECERepresentantes de los Trabajadores y de los Patrones

Artículo 665. ...

I. ...

II. Los representantes de los patrones deberán tener preferentemente titulo legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho. Los representantes de los trabajadores serán designados por escrito por los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones a los que pertenezcan. Si el representante de los trabajadores carece de título, deberá tener constancia de capacitación en materia laboral.

III. ...

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

TÍTULO CATORCEDerecho Procesal del Trabajo

CAPÍTULO IIDe la capacidad y personalidad

Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones y defensas.

La legitimación consiste en la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la acción.

Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o citación del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.

Artículo 692. ...

I. ...

II. Los abogados de los patrones deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Los asesores de los trabajadores serán designados por escrito por la organización a la que pertenezcan.

III. ....

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con escrito que les extienda el sindicato correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos, deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

CAPÍTULO IIIDe las competencias

Artículo 705. Las competencias se decidirán:

I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los patrones y los de los trabajadores de las ramas o actividades relativas al conflicto, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;

II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los patrones y los de los trabajadores de las ramas o actividades relativas al conflicto, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y

III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:

a) a d) ...

CAPÍTULO VDe la actuación de las juntas

Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.

También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

I. ...

II. Multa, que no podrá exceder de 30 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y

III. ...

CAPÍTULO VIDe los Términos Procesales

Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.

CAPÍTULO VIIDe las Notificaciones

Artículo 739. ...

Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.

La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo.

En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.

Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743 de esta ley.

CAPÍTULO IXDe los incidentes

Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará desde luego día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

CAPÍTULO XIDe la continuación del proceso y de la caducidad

Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

CAPÍTULO XIIDe las pruebas

Sección Primera
Reglas Generales

Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento, y la Junta procederá a efectuar las convocatorias a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

Artículo 774-A. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. a V. ...

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;

VII. ...

VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando esta no exceda de nueve horas semanales;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios y aguinaldo;

X. a XIII. ...

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 785. ...

Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.

Sección Segunda
De la Confesional

Artículo 786. ...

Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades expresas para absolver posiciones, salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente:

Artículo 790. ...

I. a II. ...

III. El absolvente deberá identificarse con documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia, ni la presencia de abogado o asesor. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria.

IV. a VII. ...

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada.

En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.

Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.

Artículo 802. ...

Se entiende por suscripción la colocación al pie o al margen del escrito de la firma, antefirma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.

...

Artículo 804. ...

I. a III. ...

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

...

Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales ratificados por México.

Sección Cuarta
De la Testimonial

Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta ley;

II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;

Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.

Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I ...

II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en artículo 790 de esta ley;

III. a IX. ...

X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; y

XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.

Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo los pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas calificadas. En el desahogo de la audiencia respectiva se podrán formular las repreguntas correspondientes o en su caso ampliar el interrogatorio, quedando la facultad a la autoridad exhortada para calificar las preguntas y/o repreguntas formuladas en esa diligencia. Comunicando previamente los nombres de los apoderados o representantes que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Sección Quinta
De la Pericial

Artículo 822. ...

Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.

Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.

Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

Sección Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia

Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:

a) Clave de Usuario: contraseña que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa.

b) Certificado electrónico: documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación, que vincula datos de verificación u otro registro de firma electrónica con la identidad del firmante.

c) Contraseña: autentificación utilizada en medios electrónicos, que utiliza información vinculada al emisor de un mensaje de datos, para controlar el acceso hacia algún servicio, sistema o programa.

d) Datos de creación de firma electrónica: datos códigos únicos, así como claves criptográficas privadas que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear y vincular su firma electrónica, que incluye claves privadas o públicas.

e) Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante y que se contienen en el certificado electrónico.

f) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos y que no actúa a titulo intermediario con respecto a dicho mensaje.

g) Dispositivos de creación y verificación de firma electrónica: programas o sistemas informáticos que sirven para aplicar los datos de creación y de verificación de firma electrónica, respectivamente.

h) Documento Digital: mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

i) Emisor: toda persona que, al tener del mensaje de datos, actúe a nombre propio, de la persona que representa o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser almacenado, si este es el caso, pero que no haya actuado a titulo de intermediario.

j) Fecha electrónica: el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario.

k) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos, y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo, certificada por un prestador de servicios debidamente autorizado y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

l) Firma Electrónica Avanzada o fiable: aquella certificada por un prestador acreditado que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos:

1. Que los datos de creación de la firma en el contexto en que son utilizados, correspondan exclusivamente al firmante, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere;

2. Que los datos de la firma hayan estado en el momento de su creación, bajo el control exclusivo del firmante; y

3. Que sea posible la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

Lo anterior, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pueda demostrar de otra manera la fiabilidad de una firma electrónica.

m) Firma digital: método criptográfico que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento electrónico.

n) Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

ñ) Intermediario: toda persona que envíe, reciba o almacene un mensaje de datos a nombre de un tercero o preste algún otro servicio con respecto a dicho mensaje o medios electrónicos.

o) Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra tecnología.

p) Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, almacenada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o almacenada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

q) Número de identificación personal (NIP): código numérico que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse.

r) Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos, previa autorización de la instancia correspondiente.

s) Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar un mensaje de datos.

t) Titular del certificado: la persona en cuyo favor fue expedido un certificado de firma electrónica.

Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:

I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y

II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.

La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.

II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.

III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.

IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.

V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.

Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.

Artículo 840.- El laudo contendrá:

I. a II. ...

III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

V. a VII. ...

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

CAPÍTULO XVIIProcedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje

Artículo 870. ...

La Junta, por conducto del funcionario conciliador, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas.

Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

a) De conciliación y mediación

b) De demanda y excepciones ; y

c) De ofrecimiento y admisión de pruebas

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 876. La etapa de conciliación y mediación se desarrollará de la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán obligatoria y personalmente a la Junta y podrán se asistidas por sus abogados patrones, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;

II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que lleguen a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de soluciones justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia.

III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;

IV. Se deroga.

V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; y

VI. De no haber concurrido las partes a la etapa de conciliación y mediación, a pesar de haber estado debidamente notificadas, deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 877. Se deroga.

Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa y, a petición del demandado, se señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad;

III. a IV. ...

V. La excepción de incompetencia o el planteamiento de acumulación no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente o no resuelve favorablemente la acumulación, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda y no podrá admitirse prueba en contrario;

VI. a VII. ...

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose a los autos de resolución.

Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:

I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del demandado;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 882. Se deroga.

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;

III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos:

a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;

IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y

V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo.

Transcurrido el término citado o desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes; el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.

Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.

Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:

I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;

II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y

III. Terminada la discusión, se procederá a la votación y el Presidente declarará el resultado.

CAPÍTULO XVIIIDe los procedimientos especiales

Sección Primera

Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de aquellos en que se reclamen prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social, derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

Sección Segunda
Conflictos Individuales de Seguridad Social

Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro.

La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, o en la entidad federativa donde se efectúen las aportaciones a su cuenta individual de fondos para el retiro o vivienda.

Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:

I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;

II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y

IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;

V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

VI. En su caso, el estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;

VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.

En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;

II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

VII. Vigencia de derechos; y

VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.

Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, las partes podrán someter la calificación o valuación correspondiente al cuerpo de Peritos Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual designará tres peritos médicos para que de manera colegiada rindan un dictamen que deberá contener:

I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;

II. Aceptación protesta del cargo;

III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados; y

IV. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

Artículo 899-F. En todos los casos, la Junta podrá solicitar estudios médicos de instituciones oficiales o particulares y practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opción de peritos en otras materias.

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje podrá celebrar bases de colaboración con instituciones de seguridad social e instituciones públicas o privadas de salud y con organizaciones de trabajadores y de patrones, para integrar un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina de trabajo, así como para establecer programas tendientes a la resolución pronta y expedita de los conflictos individuales de seguridad social.

Artículo 899-G. La Junta señalará día y hora para la audiencia pericial en que se recibirá el dictamen médico colegiado, con apercibimiento a las partes que de no comparecer se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas y observaciones.

Los peritos contarán con un término que no podrá exceder de treinta días para rendir el dictamen correspondiente, salvo causa justificada a juicio de la Junta.

La Junta deberá aplicar las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.

La Junta, al emitir su resolución, invariablemente deberá, con independencia del dictamen pericial médico a que se refiere este artículo, comprobar el nexo causal entre la actividad específica y el medio ambiente del trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional de riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.

En la ejecución del laudo, las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 899-H.- Los peritos médicos deberán contar con la certificación y reconocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;

II. Satisfacer los requisitos de selección que establezca la Junta;

III. Observar lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta en las causas de excusa, si el perito médico es servidor público de la Junta.

Los peritos médicos que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior y que se encuentren impedidos por alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del artículo 707 de esta Ley, deberá excusarse ante la Secretaria Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta.

Artículo 899-I. Para el desahogo de la prueba pericial médica colegiada en los procedimientos de esta naturaleza, bastará que en la audiencia comparezca un solo perito, quien rendirá el dictamen respectivo.

Las partes, por sí o a través de un profesionista de medicina podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes con relación a las consideraciones y conclusiones del dictamen médico colegiado.

Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.

CAPÍTULO XIXProcedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica

Artículo 904. ...

I. ...

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así como antigüedad en la empresa o establecimiento;

III. a IV. ...

Artículo 906. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. ...

II. Si no concurre la demandada, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente podrá ratificar, modificar o ampliar su petición. En los dos últimos supuestos, la Junta correrá traslado a la parte demandada, con la modificación o ampliación respectiva, señalando una nueva fecha de audiencia, que deberá notificarse al demandado con cinco días de anticipación.

III. a IV. ...

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones; y se procederá a ofrecer y, en su caso, a desahogar las pruebas admitidas, y si algunas no pueden desahogarse por su propia naturaleza, se señalarán día y hora para ello;

VI. Se deroga.

VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará al o a los peritos necesarios para que investiguen los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de diez días para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al o a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado.

VIII. ...

CAPÍTULO XXProcedimiento de huelga

Artículo 920. ...

I. ...

II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje más cercana, la que procederá a emplazar de inmediato; en caso de que se declare incompetente, la remitirá inmediatamente a la que considere competente.

III. ...

IV. Si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo y no existe otro legalmente depositado, el Presidente de la Junta dará trámite al procedimiento respectivo.

Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;

II. Si el sindicato emplazante no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentado, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido;

III. El Presidente de la Junta podrá utilizar los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

IV. ...

Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. Señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse. Este lugar deberá garantizar la plena libertad de expresión de la voluntad de los trabajadores.

II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual o administración de contrato-ley, la parte que obtenga el mayor número de los votos emitidos, será considerada la titular del Contrato Colectivo de Trabajo o Contrato Ley.

III. Serán considerados los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los dos meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato-ley.

IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato-ley.

V. Para efectos de la integración del padrón de votación, la Junta requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, la siguiente documentación, en forma física o medios electrónicos:

a). Cédulas liquidación ante el IMSS, así como las altas y bajas ante dicho organismo de los trabajadores a su servicio;

b). Nóminas de pago; y

c). Listado de trabajadores sindicalizados a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la Institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio.

El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir el listado con todos los datos de los trabajadores que se hubieren omitido o incluido indebidamente.

VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que la Junta determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior.

VII. Los votantes deberán identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y deberán imprimir su huella digital seguida por su firma en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario, tomará nota de cualquier irregularidad u objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente.

VIII. El voto será libre, directo y secreto; la Junta, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a influir o violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, procurando que no se suspenda la diligencia.

IX. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por el Secretario de la Junta, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento y un espacio a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto haciendo una marca en el lugar correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cédulas tendrán espacios para votar sobre o al lado de las leyendas “a favor de la huelga” y “en contra de la huelga”.

X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para garantizar la privacidad y el secreto en la emisión del voto.

XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante la Junta, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el recuento.

Título Decimoquinto
Procedimientos de Ejecución

Capítulo I

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

CAPÍTULO IIIProcedimientos paraprocesales o voluntarios

Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje adecuarán su Reglamento al presente decreto, en el término de seis meses, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas, establecerá los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del personal de la Junta.

Cuarto. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas, establecerá los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera y de Evaluación de Desempeño de las Juntas Especiales.

Quinto. El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula profesionales y que de conformidad con la presente Ley lo requieran, contarán con un término de cinco años para obtenerlos, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.

Sexto. Los juicios en trámite iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con aquéllas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputados: Tereso Medina Ramírez (rúbrica), Francisco Rojas Gutiérrez.

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Nely Edith Miranda Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un párrafo al artículo 2 de la Ley General de Educación de acuerdo a los siguientes

Argumentos

Cifras del duodécimo Censo General de Población y Vivienda, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), indican que en el 2000, 1 millón 795 mil personas en nuestro país tenían algún tipo de discapacidad, esto representaba el 1.8 por ciento de la población total.

La persona con discapacidad es aquella que presenta alguna limitación física o mental, que puede ser de manera permanente o por más de seis meses, esto le impide desarrollar las actividades normales para un ser humano.

Algunos de los tipos de discapacidad más conocidos son motriz, que se refiere a la pérdida o dificultad para moverse o caminar; visual, incluye la pérdida de vista parcial o total, en uno o ambos ojos; mental, comprende limitaciones en el aprendizaje, en la capacidad para conducirse en la vida diaria, así como alteraciones de la conciencia del individuo; auditiva, hace mención a la pérdida o limitaciones para escuchar; de lenguaje, aquellos problemas relacionados con el habla.

Según el Inegi, las causas de la discapacidad pueden ser por nacimiento, enfermedad, accidente o edad avanzada; en este sentido, se indica que de cada 100 personas discapacitadas, 32 sufrieron alguna enfermedad, 23 han sido afectados por edad avanzada, 19 adquirieron la discapacidad por herencia, durante el embarazo o al nacer, 18 quedaron lesionados por algún accidente, y 8 más la adquirieron por otras causas.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), estimó que durante los noventas, el 10 por ciento de la población mundial tenía alguna discapacidad, esto, dependiendo de las variaciones de cada de país; acontecimientos sociales, desastres naturales, epidemias, guerras, entre otras.

Del artículo 1o. al 29o. de la Constitución Política trata de las garantías individuales.

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.

Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación.

El Estado-federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación básica obligatoria.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación indica, en el artículo 2, que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Como legisladores debemos generar sensibilización y conciencia para aplicar y ejecutar la ley de tal manera que realmente tenga validez.

Quizás para algunos el tema de las personas con discapacidad no sea importante pero para nosotros lo es.

Primero que nada buscaremos que se les otorgue y permita el acceso a todas las personas con discapacidad en iguales condiciones que cualquier otra persona, que no afecten sus ganas de salir adelante y sus oportunidades de progreso, ya que existen Instituciones que limitan, todavía, este derecho.

Estoy convencida que es importante contar con espacios adecuados en las instituciones sean públicas o privadas para que estas personas puedan desplazarse sin problema.

Tarea primordial será exigir al interior de las instituciones la difusión en las de la importancia y el respeto hacia los espacios de las persona con discapacidad, ya que ellos hacen un esfuerzo mayor por adaptarse a la sociedad, debiendo ser al revés, la sociedad es quien debería adaptarse a ellos, respetando todos sus espacios; oficinas públicas y privadas, estacionamientos, etc.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos legales invocados, pongo a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicione un párrafo al artículo 2 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

Las personas con discapacidad tendrán acceso a recibir educación en cualquiera de los niveles que esta ley especifica, por lo que no se les prohibirá de este derecho por razones de déficits funcionales, sensoriales o estéticos que presenten. Asimismo, el Estado proveerá las condiciones de accesibilidad y disfrute pleno de los servicios educativos, promoviendo además acciones sustantivas, de sensibilización y sociabilización, para garantizar de manera plena su integración social.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputada Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 266 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado José Erandi Bermúdez Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Erandi Bermúdez Méndez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en las facultades que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, apartado 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el numeral 7 al artículo 266 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A modo de dar una aproximación inicial, se define el fraude electoral como el recurso o acciones ilícitas que tienen por objeto alterar los procedimientos y en consecuencia los resultados electorales; en este sentido se esclarecen las razones por las cuales los estudios académicos sobre el tema no abundan. Esto es porque nadie que haya alterado las urnas querrá dejar un rastro de pruebas incriminatorias. Asimismo, el fraude y sus modalidades constituyen un difícil objeto de estudio para los científicos sociales por que las fuentes más copiosas para acometer la tarea, se encuentran en testimonios o denuncias periodísticas que fueron testigos de actividades electorales fraudulentas.

De ahí la necesidad de impulsar mecanismos para garantizar la transparencia electoral, y así poder evitar violaciones a los procedimientos que se enuncian en las normas legales electorales, así como, el uso de la violencia en contra de los votantes, en el entendido de que la manipulación de la información del voto transgrede una parte integral y fundamental del gobernado, particularmente en el derecho y la libertad que tiene éste de esgrimir su voto, y por otra parte, la obligación que tiene el estado de garantizar y velar por la democracia, a través de la facultad de ejercer el voto libre y secreto. Por tanto, éste será garante de la legalidad de dicho acto pues, derivado de la manipulación del voto, alguno de los candidatos que contienden, si resulta ganador lo será de manera indebida, como consecuencia de la realización de actividades ilícitas.

Dentro de las modalidades que presenta el fraude electoral y la violación del derecho de votar, no se ha considerado en las normas adjetivas que también este ilícito puede ser cometido con el uso de nuevas tecnologías, como celulares, cámaras fotográficas, escáner y distintos aparatos electrónicos.

Lo anterior sería con el propósito de evitar que se fotografíe la boleta, toda vez que si a través de la comisión de este acto se tuviera la intención de cometer un delito electoral, esto es así, si se llegase a comprobar que el propósito de tomar la fotografía se acomete porque alguien está presionando a alguna persona para votar por algún candidato en específico.

Por último, estimo necesario analizar los argumentos vertidos con la finalidad de evitar que a los gobernados o personas con intereses fraudulentas violen el derecho a que tienen y que a través de nuestro sistema democrático se les ha facultado para expresar su voluntad electoral a través del voto, siendo sin excepción de circunstancias libre y secreto, ya que como se mencionó en la actualidad y derivado de las emergentes tecnologías los votantes ya sea por su iniciativa o como consecuencia de la presión y manipulación de la voluntad pueden hacer mal uso de las boletas, a través del uso de aparatos electrónicos en el momento de presentarse en la casilla y hacer valer la facultad que tienen para sufragar.

En virtud de lo expuesto, someto a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el numeral 7 al artículo 266 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 266. ...

1. a 6. ...

7. En ningún caso se permitirá el acceso a las mamparas de votación a personas que porten celulares, cámaras fotográficas, de videograbación, escáner o algún aparato electrónico que se presuma pueda contribuir a la realización de alguna actividad fraudulenta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado José Luis Jaime Correa, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Tomando en cuenta que la fuerte expansión del trabajo forzoso, obligatorio o esclavo es fruto del neoliberalismo, ya que sume a la mayoría de la población en la pobreza, suprime el Estado de bienestar, reduce o anula la tutela a favor de los grupos más vulnerables, agrede la calidad de la educación, degrada al ser humano, persigue a la sindicalización, se hace cómplice del outsourcing y demás formas de fraude laboral, y que la justicia se corrompe aún más entregando sus servicios al mejor postor, el propósito de esta Iniciativa de Ley, es impedir que siga proliferando en el país el llamado trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, para lo que no bastan las sanciones penales de la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas (no basta su conceptuación en tanto delito), sino deben complementarse con disposiciones específicas en los campos del derecho laboral y de la seguridad social, lo que además de fortalecer su prevención, impedirá que el responsable cumpla su objetivo de suprimir o reducir a un mínimo sus costos derivados de la relación de trabajo, tutelando la necesaria retribución al esfuerzo de la víctima, que ha entregado meses, quizás años bajo esta terrible forma de explotación laboral.

Exposición de Motivos

En los sistemas legales de todo el mundo, está abolida formalmente la esclavitud, como derecho de propiedad y de vida y muerte de una persona sobre otra persona. Sin embargo perduran formas de trabajo en condiciones similares a la esclavitud; lo que ha sido denominado por la OIT como trabajo “forzoso” u “obligatorio”, más algunos consideran a estas denominaciones son verdaderos eufemismos, por lo que proponen el término de “trabajo esclavo”.

Los derechos humanos condenan con energía la explotación de mano de obra a través de la coacción y la privación ilegal de la libertad. Todo el derecho del trabajo puede conceptuarse como una compilación de derechos para poner fin en los hechos a la esclavitud y la servidumbre.

Por los medios informativos, nos hemos enterado de las condiciones terribles en que han prestado su trabajo algunas personas, por ejemplo, bajo la coartada de centros de rehabilitación se priva de la libertad a decenas de individuos, para que presten sus servicios en lugares completamente insalubres, con jornadas extenuantes, sin retribución alguna y con anulación de sus demás derechos humanos; son sujetos a abusos físicos, emocionales y sexuales; condiciones similares padecen jornaleros y migrantes, muchos de los cuales acaban siendo asesinados. Auténticos cuentos de terror, son algunas de las historias de las trabajadoras “domésticas” o del hogar.

Pero el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, no sólo asume estas formas extremas, ya que bajo el tolerado esquema del outsourcing y otras formas de fraude a la relación de trabajo, a lo que se suma el acoso permanente al Derecho a la sindicalización, han proliferado formas de prestación del trabajo en condiciones absolutamente inhumanas contrarias a la letra y espíritu del derecho social, la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo. Partiendo de las experiencias nacionales e internacionales, podemos conceptuar el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo como:

a) El que presta una persona contra su voluntad por virtud de privación ilegal de la libertad, engaño, bajo la amenaza de una pena cualquiera o por ser víctima de castigos.

b) También se debe considerar trabajo forzado o esclavo, el que formalmente cuenta con la voluntad de la persona, pero que se presta en condiciones absolutamente inhumanas por violación general de los derechos laborales (jornadas extraordinariamente largas, sin seguridad e higiene, sin vacaciones o descansos, con ventilación inadecuada, sin respeto siquiera a las necesidades fisiológicas de la persona, etcétera). Este trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, es impulsado por empresas conceptuadas como laboralmente tóxicas, que niegan la “ciudadanía laboral”.

La OIT, ha propuesto el año 2015, como fecha límite para erradicar el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo en el mundo, por lo que impulsa el “Programa Especial para Combatir el Trabajo Forzoso”. Nada se puede hacer si los países, incluido México, no toman medidas concretas para lograrlo.

En el marco general de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, se hace indispensable, que en otros campos y, concretamente en el laboral, se adopten complementariamente a ésta, medidas específicas para combatir este mal que se ha extendido por el país, ante la omisión, cuando no complicidad de las autoridades que supuestamente deberían combatirlo. En perjuicio especialmente de las niñas, niños, mujeres, migrantes, jornaleros y trabajadores de la industria de la construcción.

Sobre los migrantes la OIT ha señalado que: “Si se siguen cerrando los caminos a la migración legal se corre el riesgo de que aumenten el trabajo forzoso y la coacción para los trabajadores indocumentados.”

México está obligado a implementar las medidas necesarias contra el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, en primera porque nuestro artículo 1o. constitucional, señala contundentemente que en nuestro país, se prohíbe la esclavitud. No son necesarios látigos y cadenas, para que surja la esclavitud; en la medida en que se desconozca la libertad de la persona y se le expolie a grados inhumanos en franco desconocimiento de su dignidad, estamos en precedencia de una verdadera esclavitud, que reduce a la persona a la condición de un mero objeto. Sin menoscabo de que en casos extremos, en efecto, el trabajador víctima del trabajo forzoso es encadenado y sometido a castigos inadmisibles, propios del sistema esclavista en sentido estricto. También el artículo 1º constitucional se opone a todo tipo de discriminación, baluarte también del trabajo forzoso. Adicionalmente a lo anterior, nuestro país, es uno de los signatarios de los Convenios 29 y 105 de la OIT, relativos al trabajo forzoso, que imperativamente señalan:

Convenio 29:

“Artículo 1

“1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.

Convenio 105:

“...deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud...”

Para no referirnos a otros instrumentos internacionales, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, el Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

La propia Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, marca:

“Artículo 5. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes...”

Recurriendo al derecho comparado, vemos que Brasil y Bolivia, por ejemplo, han adoptado el Plan de Acción Nacional contra el Trabajo Esclavo y la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Forzoso, respectivamente. También Perú ha establecido una comisión multisectorial en la materia, por citar las acciones de algunos países de Latinoamérica.

Para poner fin al trabajo forzoso, que afecta a por lo menos 12.3 millones de personas en todo el planeta, la OIT refiere la necesidad de construir la voluntad política para la aplicación de cuatro medidas: la combinación de instituciones más sólidas de inspección laboral y del mercado de trabajo; marcos jurídicos menos ambiguos para penalizar y procesar judicialmente la trata de personas; instrumentos estadísticos más desarrollados y sensibilización de la opinión pública.

En este orden de ideas, en la presente iniciativa se proponen diversas adiciones a la Ley Federal del Trabajo:

a) Se prohíbe expresamente y, se define el trabajo forzoso, obligatorio o esclavo para facilitar su erradicación. Si bien se parte del concepto de la OIT, se hace extensivo a los centros de trabajo que mantienen a la personas en condiciones absolutamente degradantes, en la idea que se desprende de los principios que guían al Derecho Laboral y que ya se maneja en países como Brasil.

b) Se evidencia en esta iniciativa que el trabajo forzoso, no será más instrumento de beneficios económicos inadmisibles, razón por la cual, con independencia de la pena de prisión, el patrón deberá cubrir las prestaciones e indemnizaciones de ley, al triple de su monto; lo mismo respecto al pago de las cuotas y aportaciones de la seguridad social. Pagos todos que además tendrán carácter de imprescriptibles.

c) Por otro lado, se conceptuará como riesgo de trabajo las afectaciones físicas y psicológicas que sufran estos trabajadores.

d) En materia de inspección del trabajo, se establece como prioritario la detección y combate del trabajo forzado; otorgándole facultades para clausurar de inmediato a los centros de trabajo que cometan este delito.

e) Se prevé el trabajo forzoso como causa de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.

f) En las zonas y circunstancias que lo ameriten, se podrán en operación Juntas Especiales Ambulantes, para que en compañía de Inspectores de Trabajo, de un procurador auxiliar de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o abogado particular, se tomen las medidas necesarias para la tutela de los derechos de los trabajadores víctimas de trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, incluido el secuestro provisional oficioso de los bienes para hacer efectivos aquellos.

El trabajo forzoso no sólo es inhumano, sino que constituye un freno insuperable para el desarrollo económico, social y moral de nuestro país.

Por todo lo expuesto y fundado

El suscrito, José Luis Jaime Correa, Diputado Federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona, a las leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Primero. Se adicionan tres párrafos al artículo 3º por lo que los actuales segundo y tercer párrafos pasan a ser quinto y sexto, respectivamente; se reforma la fracción VIII, se adiciona una fracción IX y se recorre la fracción IX para quedar como la X del artículo 51; se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 56; se adiciona el artículo 89 Bis; se adiciona una fracción XII al artículo 133; se adiciona un segundo párrafo al 473; se adiciona un último párrafo al artículo 512-D; se adiciona el artículo 521 Bis; se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 540; se adiciona un último párrafo al artículo 606 y, finalmente se adiciona un segundo párrafo al artículo 622, todos de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

Queda prohibido y se combatirá con todos los medios legales aplicables el trabajo forzado, obligatorio o esclavo, especialmente en tutela de las niñas y niños, mujeres, migrantes, trabajadores del campo y de la industria de la construcción; mismo que se sancionará, además de las disposiciones contenidas en esta Ley, conforme a lo previsto en la Constitución General de la República y la Ley para Prevenir y Sancionar el Tráfico de Personas.

Se entiende por trabajo forzado, obligatorio o esclavo, el que presta una persona contra su voluntad por virtud de privación ilegal de la libertad, engaño, bajo amenaza de una pena cualquiera, por ser víctima de castigos, o por su minoría de edad.

También se considerará trabajo forzado o esclavo, el que formalmente cuenta con la voluntad de la persona, pero que se preste en condiciones degradantes de trabajo.

...

...

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. a VII. ...

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

IX. Ser víctima de trabajo forzoso, obligatorio o esclavo; y

X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 56. ...

La persona sujeta a trabajo forzado, obligatorio o esclavo, tendrá derecho a que el o los beneficiados con sus servicios, le entreguen un pago triple por concepto de salarios, días de descanso, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, trabajo extraordinario y demás prestaciones omitidas.

Se presumirán ciertas las afirmaciones de la personas víctimas de trabajo forzado, obligatorio o esclavo sobre las prestaciones omitidas e indemnizaciones adeudadas, salvo prueba en contrario.

Artículo 89 Bis. Los trabajadores víctimas de trabajo esclavo tendrán derecho a recibir el triple de las indemnizaciones previstas en esta Ley, incluidas las derivadas por riesgos de trabajo.

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. a XI. ...

XII. Hacer uso de trabajo forzado, obligatorio o esclavo.

Artículo 473. ...

También se conceptuarán como riesgos de trabajo, las secuelas físicas, psicológicas y demás derivas del trabajo forzado, obligatorio o esclavo.

Artículo 512-D. ...

...

...

Cuando un inspector del trabajo detecte que en un centro de trabajo se use trabajo forzado, obligatorio o esclavo, deberá clausurarlo de inmediato, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en cuarenta y ocho horas deberá emitir su resolución levantando aquella o decretando la clausura total y definitiva del mismo. El patrón dentro del término antes señalado, podrá manifestar a esta Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas. En su caso, esta Secretaría deberá dar parte al Ministerio Público Federal de estos hechos.

Artículo 521 Bis. Las acciones de los trabajadores víctimas de trabajo forzoso, obligatorio o esclavo no prescriben.

Artículo 540. La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. ...

Impulsar, con prioridad, programas permanentes para prevenir, erradicar y sancionar el trabajo forzado, obligatorio o esclavo. Tomando las medidas necesarias para detectar los centros de trabajo en que se use este tipo de trabajo, recopilación de datos y tomar acciones de difusión y educación.

II. a V. ...

Artículo 606. ...

...

...

Se pondrán en operación Juntas Especiales Ambulantes, para que en compañía de Inspectores de Trabajo y de un procurador auxiliar de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o apoderado legalmente autorizado, se tomen las medidas necesarias para la tutela de los derechos de los trabajadores víctimas de trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, incluido el secuestro provisional oficioso de los bienes para hacer efectivos aquellos.

Artículo 622. ...

Se pondrán en operación Juntas Especiales Ambulantes, para que en compañía de Inspectores de Trabajo y de un procurador auxiliar de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o apoderado legalmente autorizado, se tomen las medidas necesarias para la tutela de los derechos de los trabajadores víctimas de trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, incluido el secuestro provisional oficioso de los bienes para hacer efectivos aquellos.

Artículo Segundo. Se adiciona con una fracción XX el artículo 5 A y un tercer párrafo al artículo 297 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a XIX....

XX. Trabajo forzoso, obligatorio o esclavo: el que tenga tal carácter conforme a Ley Federal del Trabajo.

Artículo 297. ...

...

Será imprescriptible la obligación de enterar las cuotas a favor de los trabajadores que sean víctimas de trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, pagos que además el patrón deberá cubrir por el triple de las cuotas, con sus accesorios legales, que se determinen conforme a esta ley.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 56 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

Artículo 56 Bis. Será imprescriptible la obligación de enterar las aportaciones a favor de los trabajadores que sean víctimas de trabajo forzoso, obligatorio o esclavo, pagos que además el patrón deberá cubrir por el triple de las aportaciones, con sus accesorios legales, que se determinen conforme a esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Juntas Federal y locales de Conciliación y Arbitraje tendrán dos meses, computados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para poner en operación a las Juntas Ambulantes de Conciliación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado José Luis Jaime Correa (rúbrica)

Que reforma los artículos 27 de la Ley General de Educación y 39 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Convergencia

Problemática

En términos de calidad y de equidad, el sistema educativo mexicano presenta serias desigualdades. La igualdad educativa es un concepto que incluye tanto las condiciones de acceso a los distintos niveles del sistema escolarizado como el grado de aprovechamiento que logran quienes participan de él. Sin embargo, estas variables no pueden disociarse de las condiciones materiales en que el ingreso y la participación se dan.

Los exámenes para la calidad y el logro educativo (Excale), aplicados por primera vez en 2005 entre alumnos de 6o. de primaria y 3o. de secundaria en las áreas de español, matemáticas y expresión escrita, fueron diseñados para hacer una evaluación de la educación básica obligatoria, y han permitido explicar las razones por las cuales en nuestro sistema educativo prevalecen las diferencias en el aprendizaje entre distintos grupos de estudiantes.

Estas diferencias son notorias cuando se comparan, por ejemplo, resultados entre escuelas públicas y privadas; entre entidades federativas y entre municipios urbanos y rurales. El desempeño de los estudiantes de escuelas privadas y en contextos urbanos tiende a ser mejor que en las públicas y en el medio rural. Esta información ha permitido concluir que los factores de contexto son determinantes para el logro educativo.

En estos factores de contexto hay que considerar, entre otros, el entorno socioeconómico, el capital cultural familiar, la calidad del profesor y su experiencia, la cobertura curricular y las condiciones del aula y de la escuela.

Este último aspecto ha sido poco atendido por las autoridades educativas: hasta el ciclo escolar 2007-2008, la Secretaría de Educación Pública (SEP) carecía de un diagnóstico nacional sobre las condiciones de los inmuebles escolares oficiales.

Incluso hoy, con la existencia de ese primer Censo Nacional del Catálogo de Inmuebles Escolares, instrumento que debería ser rector para la planeación de obras de infraestructura escolar, y que tenía como uno de sus objetivos identificar los planteles con más urgentes necesidades de atención a nivel nacional, no se ha hecho pública la información que nos permita evaluar hasta qué punto está siendo utilizado con fines de planeación y seguimiento presupuestales.

El censo recabó información en 85 por ciento de los 160 mil 666 centros de trabajo con los que cuenta el sistema educativo nacional en el nivel básico; en 63 por ciento de los 7 mil 104 de educación media superior y en 38 por ciento de los 1 mil 559 de educación superior. De acuerdo con los datos obtenidos, de estos inmuebles la mitad tiene una antigüedad mayor a 20 años.

En aquellos que prestan educación básica, 33 mil 447 carecían de manera parcial o total del servicio de agua y 48 mil 229 necesitaban de la construcción o reparación de servicios sanitarios, así como de sistemas de distribución y almacenaje de agua. 1

El 86 por ciento de los inmuebles escolares tenía mobiliario en estado físico malo o regular; el 70 por ciento no contaba con anexos académicos y el 67.9 por ciento carecía de anexos deportivos.

Como se aprecia, en México existe rezago en instalaciones y equipamiento básico. Desafortunadamente no contamos con un sistema consolidado de datos que nos permita conocer con total precisión, por entidad federativa y municipio, el estado de los centros escolares oficiales.

Sin embargo, con la información que arroja el ya citado censo (el que, por cierto reconoce no contar con datos para los estados de Michoacán, Oaxaca, Quintana Roo, Sonora y Yucatán); por la compilada en el documento infraestructura física y equipamiento en las primarias y secundarias de México, realizado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) en 2007, y por notas de prensa nos aproximamos a saber el estado que guardan los inmuebles de educación oficiales.

Bajo el encabezado “Deja Fox rezago millonario en infraestructura escolar”, el diario El Universal denunciaba, en septiembre de 2006, que los estados de México, Oaxaca, Michoacán, Chiapas, Veracruz y San Luis Potosí “reportan el mayor rezago de inversión en infraestructura escolar con montos que van casi de los 9 mil millones a los 3 mil millones de pesos; en tanto que el Distrito Federal requiere una inversión de 490 millones de pesos para crear, remodelar y mantener las más de 230 mil escuelas de educación para brindar servicios de preescolar, primaria, secundaria, bachillerato, licenciatura y posgrado”.

Ante un problema tan evidente, el propio Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 debió reconocer los atrasos y desigualdades entre los distintos niveles: “sólo poco más de la mitad de los planteles de secundaria se encuentra en nivel óptimo; en primaria, 14 por ciento de las escuelas presentan cuarteaduras en sus edificaciones. Las telesecundarias se encuentran en condiciones poco operativas: menos de cuatro de cada diez cuentan con salón de cómputo y biblioteca, y la proporción de escuelas que tienen laboratorios de física, química y biología es todavía menor”. 2

Como respuesta al diagnóstico realizado, bajo la administración calderonista, se creó el Instituto de Infraestructura Física Educativa, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, que entre sus atribuciones tiene el emitir lineamientos para la construcción de escuelas a nivel federal y estatal, los cuales deben ser cumplidos tanto por las instituciones públicas como privadas. Éste vino a sustituir al Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE).

En 2009, un año después de la creación del Instituto de Infraestructura Física Educativa, la Secretaría de Educación Pública (SEP) anunció que habría una “inversión histórica” en el sector, con la puesta en operación del Programa de Infraestructura Educativa. El anuncio fue seguido por un alud de críticas de parte de especialistas en el sistema educativo nacional, por la falta de reglas claras de operación y de precisión en el monto real de lo que se destinaría al programa. Los entrevistados también denunciaron que desde 1992, cuando arrancó el proceso de descentralización educativa en el país, se dejó de prestar atención a la infraestructura escolar, lo que aceleró su deterioro (“demagógico, anuncio de inversión en infraestructura escolar: especialistas”, en La Jornada, 4 de enero de 2009)

Como se precisará más adelante, el grueso de los recursos que México gasta en educación se aplican al gasto corriente, descuidando aspectos que son importantes para el proceso de enseñanza-aprendizaje como la infraestructura, el equipamiento escolar y el material didáctico. 3

Por lo antes mencionado, lo que se pretende mediante la presente Iniciativa de ley es liberar del pago de energía eléctrica a las escuelas de nivel básico, con el fin de que puedan destinar dichos recursos a la mejora de su infraestructura y equipamiento.

La presente Iniciativa recobra mayor interés para las y los mexicanos, a la luz de la determinación tomada por el gobierno federal que recientemente anunció la deducibilidad de las colegiaturas, medida que le significará al erario público la pérdida de recursos fiscales del orden de los 13 mil millones de pesos. En virtud de lo anterior, Convergencia considera que así como se incentiva la educación privada, debe existir voluntad del gobierno federal para apoyar a la educación pública.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Los artículos 3o. constitucional y 2o. y 3o. de la Ley General de Educación reconocen el derecho de todos los habitantes de nuestro país a gozar de las mismas oportunidades de acceso a la educación. A fin de cumplir con dicho ordenamiento, el Estado se obliga a prestar servicios para que la población pueda cursar y concluir la educación preescolar, primaria y secundaria.

La filosofía subyacente tras dichos preceptos es el reconocimiento tácito de que la educación es el medio para impulsar el desarrollo integral del individuo, propiciar la movilidad social, fortalecer el sistema democrático a través de la construcción de ciudadanos críticos e informados y fomentar los principios de igualdad, libertad y solidaridad entre los miembros de la sociedad.

Sin embargo, en los hechos el sistema educativo no está cumpliendo con la misión que le confieren la Constitución y las leyes reglamentarias. Entre los factores que permiten explicar las fallas del modelo están: la desigualdad que priva en el sistema social y que se traduce para millones de mexicanos en condiciones desventajosas de acceso al sistema escolarizado, la falta de motivación para seguir en él ante la falta de perspectivas de obtener un empleo bien remunerado y la inadecuada distribución de los recursos públicos.

Alrededor del 80 por ciento del presupuesto se canaliza al pago de salarios y prestaciones a los maestros, dejando un pequeño margen para el gasto de capital, de acuerdo con la organización México Evalúa. Centro de Análisis de Políticas Públicas.

Uno de los principales problemas con el financiamiento actual es que se dispone de pocos recursos para atender aspectos no salariales [ ...] el 82.6 por ciento del gasto federal en el 2010 fue destinado a pagar servicios personales, el 2.6 por ciento fue asignado a gastos de operación, y tan solo 0.4 por ciento se correspondió a inversión educativa. 4

Un indicador relevante para entender el problema de la calidad educativa es el desempeño de estudiantes de educación básica. Éste continúa siendo muy bajo en las áreas de comprensión de lectura, expresión escrita y matemáticas.

Mediciones internacionales, como la prueba PISA 2009, a través de la cual la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) evalúa los conocimientos y habilidades adquiridos por los alumnos que están cercanos a concluir la educación básica, muestran las debilidades del sistema: de 65 países considerados, México ocupó el lugar 48 en lectura. 5 La cifra se vuelve más dramática si atendemos al porcentaje de estudiantes por nivel de desempeño, pues 39 por ciento se ubicó en los niveles inferiores, 54 por ciento en los intermedios y sólo 6 por ciento en los superiores.

¿Por qué nuestra nación está en los últimos lugares en las pruebas de aprovechamiento escolar de los países que integran la OCDE, a pesar de existir estímulos a la docencia y de que se han destinado recursos para programas de mejora escolar?

La respuesta la podemos buscar en la política educativa seguida por el Estado mexicano que, cuando menos desde hace dos décadas, se inscribe dentro de la lógica de organismos internacionales, como el Banco Mundial y la propia OCDE de descentralizar la educación básica.

Históricamente, en nuestro país este proceso inició en mayo de 1992, con la firma del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que, en términos jurídicos, tuvo su correlato en la Ley General de Educación promulgada al año siguiente. 6

Si bien con la descentralización se depositó en los estados la prestación de los servicios de educación, la federación mantuvo el control sobre la definición de los planes y programas de estudio; los contenidos de los libros de texto; la regulación del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, así como la evaluación del logro educativo y, lo más importante, el control de los recursos. Fue, en suma, una descentralización administrativa, no presupuestaria.

La Ley de Coordinación Fiscal es el instrumento jurídico en el que están plasmados los criterios, fórmulas y reglas de operación del llamado ramo 33, que comprende las aportaciones federales para entidades federativas y municipios.

La inclusión de este apartado, el quinto, en el citado ordenamiento, data de 1997 y con él se buscaba institucionalizar los criterios a partir de los cuales se entregarían recursos federales a estados y municipios.

De los fondos contemplados en la ley, tres se dirigen al sector educativo: el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB), directamente vinculado al proceso de descentralización educativo y que se destina fundamentalmente al pago de salarios; el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA), que nació como resultado de la descentralización en estos ámbitos y el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), orientado a la atención de la infraestructura educativa en todos sus niveles y a brindar apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema.

El monto del FAEB se incrementa en función de la creación de nuevas plazas y planteles y del otorgamiento de estímulos docentes, pero en tanto es gasto corriente no contribuye a mejorar la calidad de la educación. En el caso del FAETA presenta una problemática similar a la señalada para el FAEB.

En cuanto a las limitaciones del Fondo de Aportaciones Múltiples, que debe atender aspectos como las necesidades de infraestructura, equipamiento y mantenimiento de escuelas, la falta de reglas claras para su operación, así como de planificación y de coordinación entre órdenes de gobierno, genera que dichas necesidades no se atiendan a tiempo, nunca se realicen o se incurra a duplicidad de esfuerzos.

Como se puede apreciar, la política descentralizadora no ha cumplido sus objetivos de fortalecer al sistema educativo nacional, además de descuidar aspectos tan relevantes como la infraestructura, el equipamiento y el mantenimiento de escuelas.

Ahora bien, si analizamos las estadísticas que la Secretaría de Educación Pública (SEP) divulgó para el ciclo 2008-2009 sobre el número de alumnos, profesores y escuelas, quedan de manifiesto importantes vacíos en cuanto a prestación de servicios básicos se refiere. Por ejemplo, en diez entidades no había Centros de Desarrollo Infantil (CENDI): Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Guanajuato, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro y San Luis Potosí; mientras que en ocho no se ofrecían servicios de educación indígena a nivel preescolar y primaria: Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Nuevo León, Tamaulipas y Zacatecas. 7

Datos como los anteriores resultan preocupantes, sobre todo si se toma en cuenta el peso que la educación pública tiene a nivel nacional en el contexto de la educación básica.

En promedio, cerca del 90 por ciento de los estudiantes que participan de los niveles de preescolar, primaria y secundaria lo hace en instituciones públicas, que en su mayoría dependen administrativamente de los gobiernos de los estados.

Ante el peso específico que tiene la educación pública en el contexto del sistema educativo nacional, no se explican medidas como la anunciada hace unos días por el titular del Ejecutivo Federal de reformar el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) para que las personas físicas puedan deducir el pago de colegiaturas en los niveles de primaria a bachillerato, medida que en los hechos constituye un aliciente para un grupo muy reducido: alrededor de 17 por ciento de los estudiantes que cursan la educación básica y 18 por ciento de los inscritos en bachillerato acuden a instituciones privadas, el resto lo hace a escuelas oficiales.

El rector de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), José Narro Robles, fue una de las voces críticas a la medida, pues estableció que con la mitad de los 13 mil millones de pesos que el Estado dejará de recaudar por la exención de colegiaturas, podría haberse ampliado la cobertura de las instituciones públicas de educación superior.

Para Convergencia, el establecimiento y operación de un sistema educativo, orientado a formar seres humanos que logren el despliegue integral de sus capacidades, es una prioridad. Por lo que la presente Iniciativa se inscribe en el ánimo de abonar para que las condiciones actuales en que opera el nivel de educación básica sean mejoradas. Las razones que la sustentan se resumen en los párrafos siguientes:

Primero. En una muestra de su falta total de sensibilidad social, el gobierno mexicano ha impulsado una política de alza constante a tarifas eléctricas y a los precios de la gasolina, el diesel y el gas doméstico. Esta decisión, en momentos de crisis estructural, afecta sobre todo a la población con ingresos más bajos. Tan solo en el primer trimestre de 2010, las tarifas eléctricas registraron un incremento de 6.7 por ciento, cifra 35 por ciento mayor al aumento acumulado de la inflación para el mismo periodo.

A la mayoría de los planteles educativos oficiales se les aplican las tarifas eléctricas de uso general que están sujetas a las variaciones en los precios de los combustibles y a la inflación.

A principios de 2009, la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora presentó el “Programa de Eficiencia Energética en Escuelas” en el que reconocía que el pago de tarifas eléctricas comerciales sin subsidios se traducía en un alto costo financiero y social para la dependencia.

En San Luis Potosí, en entrevista con un medio de comunicación local, el director de planeación y evaluación de la Secretaría de Educación del estado, Eugenio Flores Villasuso, dio a conocer que la dependencia eroga entre 35 y 38 millones de pesos por concepto de la energía eléctrica que se consume en las 3 mil 800 escuelas y edificios destinados a la educación, lo que impide a la entidad invertir en la compra de equipo para ofrecer servicios de internet y multimedia en los centros escolares. Cuando el equipamiento se logra es gracias al esfuerzo de los padres de familia (Periódico Pulso, 30 de enero de 2011).

Segundo. Para financiar necesidades de infraestructura, equipamiento y mantenimiento de los centros escolares, las autoridades solicitan el apoyo y la cooperación de los padres de familia. En los hechos, pues, hay un traslado de recursos económicos de los hogares a las escuelas públicas, las cuales reciben de aquéllos desde dinero en efectivo —vía el pago de cuotas escolares, por ejemplo— hasta materiales y trabajo voluntario para la mejora de los inmuebles, situación que afecta sobre todo la economía de las familias de menores ingresos: “El gasto educativo en el sistema público representa entre un 3 por ciento y casi 8 por ciento del gasto familiar”, de acuerdo con datos de la organización México Evalúa.

En los sistemas de educación pública de países industrial izados, los costos dentro de la escuela son satisfactoriamente cubiertos por los gobiernos y los costos fuera de la escuela son pequeños en relación al gasto total de los hogares.

Sin embargo, en países donde la capacidad del Estado para financiar la educación pública es limitada, la evidencia internacional indica que las familias financian en mayor proporción la educación pública básica en comparación con los países desarrollados. 9

Tercero. El documento Infraestructura física y equipamiento en las primarias y secundarias de México, realizado por el INEE, establece la relación directa que existe entre la infraestructura y el equipamiento de los inmuebles educativos con el rendimiento escolar, por lo que recomienda atender las situaciones de mayor carencia en las escuelas como una condición para mejorar los resultados educativos 10

Si en la ley existieran los mecanismos para que las secretarías de finanzas de cada entidad, a través de las secretarías de educación pública estatales y las autoridades competentes en el ámbito municipal, canalizaran a la mejora de infraestructura y al equipamiento escolar la totalidad del monto que ahora destinan al pago de servicios eléctricos, se estaría dando un paso importante para abatir el rezago existente.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de ley.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Texto normativo propuesto

Decreto por el que reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Educación para quedar como sigue:

Artículo 27. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.

Los inmuebles públicos en los que se presten servicios de educación básica estarán exentos del pago de energía eléctrica. Los ahorros que se logren por esta vía serán etiquetados a su equipamiento y al mejoramiento de su infraestructura. Para fines de transparencia y de evaluación, las estimaciones sobre lo ahorrado se reportarán como transferencias federales a los municipios y éstos deberán consolidar, en un sistema de información nacional, el destino y aplicación de dichos recursos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Decreto por el que reforma el artículo 39 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 39. El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.814 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de ésta se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público calcular anualmente el monto que representa el pago de energía eléctrica en los inmuebles públicos que prestan servicios de educación básica. Dicho monto será dado a conocer a la honorable Cámara de Diputados y considerado en el Presupuesto de Egresos de la Federación como un monto adicional para el Fondo de Aportaciones Múltiples. Estos recursos serán etiquetados para gastos de capital a favor de los inmuebles escolares a los que alude el presente párrafo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Educación Pública, primer Censo Nacional de Catálogo de Inmuebles Escolares (cifras preliminares) 2007.

2 Apartado “Transformación educativa”, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.

3 El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) define la infraestructura escolar como el “conjunto de instalaciones y servicios que permiten el funcionamiento de una escuela, así como el desarrollo de las actividades cotidianas en el edificio escolar”; mientras que por equipamiento escolar entiende la “serie de medios o recursos y servicios que requiere la escuela para planear y llevar a cabo determinadas actividades académicas y administrativas” (INEE, Infraestructura física y equipamiento en las primarias y secundarias de México, 2007).

4 Mariana Campos, Branda Jarillo y Lucrecia Santibañez, Gasto en Educación: “La eficiencia del financiamiento educativo en México”. Serie: ¿Gastamos para mejorar? México Evalúa. Centro de Análisis de Políticas Públicas, 2010, página 6.

5 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Información sobre México en PISA 2009.

6 Este acuerdo se tradujo en los meses siguientes en la transferencia a las entidades federativas de alrededor de 700 mil trabajadores de la educación (513 mil plazas docentes y 116 mil puestos administrativos), casi 100 mil bienes inmuebles y aproximadamente 22 millones de bienes muebles, 3.9 millones de horas-clase y 13.5 millones de alumnos, así como recursos superiores a 5 mil millones de dólares (Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República, Aspectos generales de la descentralización educativa. Estudios de Caso, 2002).

7 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), Estructura y dimensión del sistema educativo nacional. 2010.

8 Ídem, página 47.

9 Mariana Campos, Branda Jarillo y Lucrecia Santibañez. Op. Cit., página 16.

10 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, Infraestructura física y equipamiento en las primarias y secundarias de México, 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en México, Distrito Federal, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, a cargo del diputado Rafael Rodríguez González, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Rafael Rodríguez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, comparece ante esta soberanía a fin de presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La agricultura mexicana ha sido parte importante del desarrollo nacional. En el contexto del concierto de la economía de las naciones, en cuanto a intercambio económico, ha contribuido con otros sectores a la producción y generación de empleos y alimentos suficientes para la población.

El sector agrícola ha sido uno de los motores del desarrollo del país y así mientras en el lapso 1930-1946, cuando la población crecía a un ritmo de 2.2 por ciento anual, la agricultura lo hacía a tasas promedio anuales de 3.5; y cuando de 1946 a 1966 el crecimiento poblacional fue de 3.3 por ciento anual, la agricultura creció a tasas de 6.1 en promedio.

Ante el escenario planteado, el campo ha merecido especial atención del Estado, en materia de planeación y apoyo de tan importante sector. Por eso, los gobiernos posteriores a la Revolución se ocuparon en crear mecanismos que detonaran su desarrollo.

Esta preocupación se reflejó primero con la creación en 1926 del Banco Nacional de Crédito Agrícola, SA, con el objetivo de canalizar recursos en forma exclusiva a sociedades cooperativas agrícolas.

En ese proceso, en 1935 se constituyó el Banco Nacional de Crédito Ejidal, SA, como una entidad encargada de otorgar créditos fundamentalmente a través de sociedades locales de crédito ejidal, por encima del ejidatario en lo individual.

El proceso seguido por las instituciones de crédito agrícola tuvo un avance importante en 1965, con la creación del Banco Nacional Agropecuario, SA de CV, y se consolidó 10 años más tarde, en 1975, el sector de banca de desarrollo en el ramo agropecuario mediante la fusión de las instituciones enunciadas, creándose el Banco Nacional de Crédito Rural, SNC (Banrural), institución de desarrollo que por los altos costos con que llegó a operar, fue liquidada en 2002 y sustituida por la Financiera Rural.

Con fundamento en su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, la Financiera Rural fue constituida como un organismo descentralizado de la administración pública federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tiene como objeto contribuir con el Estado a impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad y mejorar el nivel de vida de la población.

Con esa reforma se situó la banca de desarrollo del sector agrícola en una situación financiera sólida, y con esto constituirla en una institución financiera fundamental para el desarrollo económico, que al mismo tiempo le permita mantener la viabilidad de su operación y la canalización eficiente y transparente de los recursos.

En un escenario donde las actividades rurales concentran 25 por ciento de la población nacional y 18 por ciento de la población económicamente activa, y donde un alto porcentaje de la población vive en condiciones de pobreza.

Pero aún, con una Financiera Rural financieramente sólida, en la actualidad el campo mexicano continúa con enormes rezagos de acceso a créditos baratos y si bien se han venido implementando programas que coadyuvan a la solución de este problema, estos no han sido suficientes.

Y mientras no se rompan esas deficiencias, se estará incumpliendo el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la función estatal de promover el desarrollo nacional:

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución:

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Como manda la Carta Magna, es obligación del Estado mexicano dictar políticas públicas que coadyuven al fomento del crecimiento económico, sin duda el acceso del crédito a todos los agentes de la sociedad rural es parte importante de este mandamiento constitucional.

La Financiera Rural cobra especial relevancia para impulsar la base productiva del sector rural del país, ante las deficiencias estructurales de nuestra economía, que afecta de manera significativa al sector agropecuario con la falta de financiamiento oportuno y suficiente, en un escenario de apertura comercial producto de los tratados de libre comercio que hemos suscrito como nación y que ha evidenciado nuestras debilidades, las cuales se han agudizado con los difíciles entornos económicos mundiales y la falta de una política de Estado con visión de largo plazo que impulse decididamente a los productores nacionales.

Es necesario que los créditos de la banca de desarrollo se orienten de manera efectiva a los productores que tienen dificultades para obtener créditos comerciales, pero en términos competitivos, con tasas de interés preferenciales que permitan la rentabilidad de las actividades productivas a las que están dirigidas y promuevan su dinamismo con eficacia, y no como ocurre actualmente, cuando la Financiera Rural tiene tasas de interés entre 15.4 y 16.8 por ciento anual y la banca comercial o privada como Banorte, Banamex o Bancomer, ofrezca tasas de interés que van de 8 a 14 por ciento. Siendo incongruente con la función estatal tener una banca de primer piso que otorgue créditos de 4 a 7 puntos más bajos que la banca de desarrollo, desvirtuando su razón de ser promotora del desarrollo nacional.

Faltan políticas públicas que permitan a los productores competir en mejores condiciones, para posicionar sus productos en el mercado pero mientras las diferencias de acceso al crédito con tasas de interés competitivas continúen, seguiremos en desventajas con los productores de otros países.

Es lamentable que pese al impulso del crédito que se ha dado en los últimos años éste no se haya convertido en el detonante del desarrollo agrícola, merced a las altas tasas de interés que cobra la banca de desarrollo, la cual se ha enfocado más a la competitividad por tener los mejores clientes en cuestión de cartera para que sean difusores del crédito, que en cumplir de manera efectiva uno de los fines para los cuales fue creada: fomentar de manera efectiva el desarrollo agrícola del país, a través de créditos accesibles, con tasas competitivas y preferentes para los productores, y con ello desaprovechando el papel que está llamada a desempeñar en el concierto de la economía nacional.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural

Artículo Único. Se reforma el artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:

Artículo 7.

I. Otorgar préstamos o créditos a los productores, con una tasa de interés menor o igual que el límite mínimo utilizado por la banca comercial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Rafael Rodríguez González (rúbrica)

Que reforma los artículos 84 y 205 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones V y VII del artículo 84 y el párrafo primero del artículo 205 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un principio básico de la teoría de los derechos humanos es que los instrumentos internacionales y nacionales son aplicables a todas las personas, con independencia de cualquier particularidad.

Sin embargo, ciertos grupos de personas no están efectivamente protegidos en el goce de sus derechos, ya sea porque en forma discriminatoria se les priva de protección, o bien, porque algunas circunstancias particulares de su vida dificultan el acceso o idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección.

Uno de estos grupos es la infancia. Los niños tienen los mismos derechos humanos en general que los adultos, pero como son especialmente vulnerables, es necesario que tengan derechos concretos que reconozcan su necesidad de recibir protección especial.

El análisis comparado de la evolución de los derechos de los niños en diferentes sistemas jurídicos revela una característica uniforme: el reconocimiento de los derechos de los niños ha sido un proceso gradual desde una primera etapa en que fueron personas prácticamente ignoradas por el derecho y solamente se protegían jurídicamente las facultades, generalmente muy discrecionales, de los padres. Los intereses de los niños eran un asunto privado, que quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos.

Posteriormente, se observa un aumento en la preocupación por los niños y se empieza a reconocer que pueden tener intereses jurídicamente protegidos diversos de sus padres.

El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos para avanzar en este proceso de considerar a los niños como un interés que debía ser pública y –por consecuencia– jurídicamente protegido.

El principio del interés superior ha evolucionado conjuntamente con el reconocimiento progresivo de los derechos del niño y ahora que la construcción jurídica de los derechos del niño ha alcanzado un importante grado de desarrollo, corresponde que este principio sea interpretado según el nuevo contexto.

Cuando los niños eran considerados meros objetos dependientes de sus padres o de la arbitrariedad de la autoridad, el principio fue importante para resaltar la necesidad de reconocer al niño su calidad de persona; ahora que, al menos en el plano normativo, se ha reconocido al niño como un sujeto portador de derechos, el principio debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria.

La Convención sobre los Derechos del Niño formula el principio del interés superior de la infancia como una garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos; es decir, el principio tiene sentido en la medida en que hay derechos y titulares y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos.

El principio recuerda al juez o a la autoridad de que se trate que ella no “constituye” soluciones jurídicas desde la nada, sino en estricta sujeción, no sólo en la forma sino en el contenido, a los derechos de los niños, definidos en el mismo instrumento internacional como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Uno de los derechos que garantiza el interés superior de la infancia es sin duda el de disfrutar del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, consagrado en el artículo 24 de la misma convención, el que dispone que los Estados parte deberán adoptar las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil, asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, combatir las enfermedades y la malnutrición, asegurar la atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres, asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; y, desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de familia.

La convención consagra el derecho de todas las niñas y niños a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social y la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 4o. que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Esta disposición jurídica señala que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, así como la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto de la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y de otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes indica que los niños y los adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de reducir la mortalidad infantil; asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la rehabilitación de su salud; promover la lactancia materna; combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada; fomentar los programas de vacunación; ofrecer atención pre y posnatal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta ley; atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/sida, impulsando programas de prevención e información sobre ellas; establecer medidas tendentes a prevenir embarazos tempranos; disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, los reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos; establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar.

Pese a lo anterior, hay disposiciones en la Ley del Seguro Social que lejos de garantizar del todo los derechos de niños y de adolescentes, los violenta. Tenemos, por ejemplo, que otorga el seguro de enfermedades y maternidad a los hijos de los asegurados y de los pensionados hasta los dieciséis años, vulnerando el derecho a la salud y a la seguridad social de los adolescentes que se encuentran en el rango de edad de entre dieciséis y dieciocho años.

En virtud de lo anterior, consideramos indispensable reformar la Ley del Seguro Social a fin de que se brinde protección integral a todos los niños y los adolescentes hijos de los asegurados o pensionados; de tal suerte que tengan asegurado el acceso a los servicios médicos y de maternidad, cumpliendo así con lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Carta Magna y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Estamos conscientes de que esta reforma trae aparejado un impacto presupuestario y sabemos de la difícil situación financiera por la que atraviesa el instituto. Sin embargo, sabemos también que el interés superior de la infancia y de la adolescencia está por encima de cualquier problema presupuestario y que está en manos de esta soberanía distribuir los recursos de manera eficiente, de tal suerte que los presupuestos públicos beneficien a quienes por su condición requieren mayores apoyos.

Como dice el director ejecutivo del Unicef, Anthony Lake, “millones de jóvenes en todo el mundo esperan que hagamos más por ellos, si les facilitamos las herramientas que necesitan para mejorar sus vidas, posibilitaremos la aparición de una generación de ciudadanos económicamente independientes que participen activamente en la vida cívica y que colaboren de manera positiva con sus comunidades”.

Compañeras y compañeros legisladores: los invito a que hagamos algo positivo por la infancia y la adolescencia de nuestro país, hagamos algo positivo por México.

En atención de lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones V y VII del artículo 84 y el primer párrafo del 205 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforman las fracciones V y VII del artículo 84 y el primer párrafo del 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. a IV. ...

V. Los hijos menores de dieciocho años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

VI. ...

VII. Los hijos mayores de dieciocho años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;

VIII. a IX. ...

...

a) y b) ...

Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.

...

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el ejercicio presupuestario siguiente al de su aprobación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Archivos, a cargo del diputado Mauricio Toledo Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Crear un marco legal contemporáneo que garantice el derecho de acceso a la información para el público a través de archivos administrativos actualizados y confiables.

Exposición de Motivos

En la LX Legislatura de esta Cámara de Diputados, concretamente en la sesión ordinaria de fecha 31 marzo de 2009, se aprobó un Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Archivos, cuyo proceso legislativo se encuentra pendiente en la colegisladora.

Dentro de las consideraciones vertidas, se adujo que el acceso a la información y la rendición de cuentas son condiciones en una sociedad que se precie de ser democrática y transparente porque protegen bienes jurídicos valiosos.

El derecho a la información como una garantía tutelada por la norma fundamental, supone una política de estado comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas, estableciendo que la federación, los estados y el Distrito Federal, deban proporcionar, a través del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos, sus principales indicadores de gestión y la información sobre sus actividades para una adecuada rendición de cuentas, de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente.

El desarrollo de las tecnologías de la información permite hacer de los archivos no solamente depositarios de documentos, sino auténticos sistemas de gestión documental que son fuente de información útil y valiosa para la organización administrativa y la toma de decisiones.

Los órganos e instituciones del Estado deben contar con sistemas de archivos que documenten sus actividades, así como la organización y conservación de la memoria histórica, facilitando su gestión, para asegurar la rendición de cuentas y la localización fácil y expedita de los documentos que se soliciten que es uno de los propósitos de la transparencia.

No obstante, que se ha reconocido la falta de una legislación que regule la administración del patrimonio documental de la nación; y de una situación que priva en materia archivística caracterizada por la desorganización de documentos y archivos de interés público, por una custodia deficiente, escasa difusión y grave riesgo de destrucción y extravío de forma definitiva de los mismos; y de que esta Cámara aprobó un Proyecto de Decreto de Ley en la materia, el propio Instituto Federal de Acceso a la Información y el Archivo General de la Nación, han manifestado su insatisfacción en tomo a dicho proyecto, por considerarlo como insuficiente, argumentando que el país requiere una política pública que desarrolle y dé plena vigencia a uno de los principios constitucionales que dan sustento al derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública.

Una propuesta primordial para lograr ese objetivo, debe ser la transformación del Archivo General de la Nación, que en dicho proyecto de decreto de Ley Federal de Archivos, mantiene inexplicablemente su carácter de órgano desconcentrado.

En ese contexto, una de las propuestas principales del proyecto que ahora presento, es precisamente que el Archivo General de la Nación, sea un órgano dotado de plena autonomía técnica y presupuestal a [m de que cumpla su función de ser el órgano rector de la archivística nacional y de toda la memoria histórica documental del país.

El derecho fundamental de acceso de toda persona a la información gubernamental, se estableció desde el año de 1977 en nuestra Ley Fundamental; y el 30 de abril de 2002 el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de junio del mismo año.

Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del veinte de julio de 2007, se establecieron en el artículo 6 de nuestra Ley Fundamental los principios y bases que garantizan el ejercicio del derecho de acceso a la información, los que deberán respetar y observar la federación, los estados y el Distrito Federal; entre los que destacan el establecimiento de mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos; el que los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y deberán publicar a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

Existen objetivos trazados en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que hay que cumplir como son el de proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y con ello, contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

El marco legal que regula la materia archivística en nuestro país, es insuficiente para establecer y consolidar en el país, no tan sólo una política sino una auténtica cultura de preservación y cuidado de nuestra memoria histórica documental.

La ciudadanía no puede ejercer plenamente los derechos y prerrogativas consagradas constitucionalmente si no se crean los instrumentos que aseguren su disfrute y ejercicio; y un elemento que contribuye al Estado mexicano a procurar esa condición, es precisamente un ordenamiento jurídico que regule la organización y el manejo de toda la información documental que se genera en el quehacer estatal público y de gobierno.

Hemos insistido los legisladores del Partido de la Revolución Democrática, que hay que avanzar y acelerar los cambios legislativos que sean necesarios –como los que hoy propongo– para propiciar el funcionamiento institucional eficiente y eficaz de los poderes públicos, el orden y el control en la organización y manejo de la información relativa a la gestión pública gubernamental, a la información que integra el patrimonio archivístico que conforman la memoria histórica documental del país.

En mi caso particular, y atendiendo el reclamo generalizado de la sociedad mexicana para ejercer sin cortapisas su derecho de acceso a la información en un marco de legalidad y de fortalecimiento del Estado de derecho, los conmino a que apoyen este conjunto de propuestas encaminadas a un solo objetivo: organizar, depurar, custodiar y resguardar toda la documentación que integran dicho patrimonio documental valiosísimo para México.

Por lo anterior expuesto, quien suscribe, Mauricio Toledo Gutiérrez, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6o., numeral 1, fracción 1, 77, 78, 89, numeral 1, 97, 102, 105 y 239, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley Federal de Archivos

Artículo Primero. Se emite proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Archivos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Archivos

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de los archivos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los órganos constitucionales autónomos.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Archivo . Los conjuntos orgánicos de documentos organizados y reunidos por Instituciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, ubicados en edificios construidos especialmente para el adecuado resguardo de la memoria declarados custodios de la identidad nacional;

II. Archivo General . Archivo General de la Nación;

III. Documento . Todo registro de información contenido en un soporte sin importar la estructura material, que puede ser utilizado como prueba, toma de decisiones o para consulta;

IV. Fondo . El conjunto de documentos que se producen o se reciben por una institución, organismo o servidor público sin importar el soporte que lo contenga de acuerdo a las funciones específicas de su origen y tendrá tantas subdivisiones como subordinaciones administrativas se requieran de acuerdo a un orden funcional, en beneficio y modernización de la Administración Pública, autorizado sin menoscabo o ruptura del flujo documental;

V. Reglamento . Reglamento de la Ley Federal de Archivos;

VI. Sección . El conjunto de documentos que se generan en las dependencias subordinadas a una institución o servidor público el cual dependerá de las subordinaciones administrativas que integran el Archivo General;

VII. Serie . El conjunto de documentos generados o recibidos en las jefaturas u oficinas de una institución u organismo público o por servidor público, dependiente de funciones específicas, los cuales deberán contemplar una organicidad coherente y homogénea de acuerdo a la naturaleza de sus funciones; y

Artículo 3 . Todos los documentos son bienes muebles y forman parte del patrimonio cultural y científico de la Nación. La determinación del valor administrativo e histórico del documento corresponderá al Archivo General.

Se considera de valor administrativo e histórico aquellos documentos textuales, manuscritos o impresos gráficos, audiovisuales, sonoros, ópticos y legibles por máquina, asimismo, los documentos electrónicos que por su contenido, sirvan como testimonio, tales como actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles, tratados, sentencias, fotografías, filmes, grabaciones, cintas magnetofónicas, “diskettes” y todos los contenidos en el Reglamento.

Artículo 4 . El patrimonio documental propiedad de la Nación, es inalienable e intransferible y no podrá salir del país, sin autorización de autoridad competente, excepto para fines de difusión, intercambio cultural y cooperación internacional en materia de investigación y docencia, con su respectivo seguro y adecuado resguardo de la memoria histórica mexicana y previo permiso del Archivo General bajo las disposiciones que para tal efecto señale el propio Reglamento.

Artículo 5. Forman parte del patrimonio documental, los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de la Administración Pública, que hayan sido dictaminados como tales por el Archivo General para el desarrollo de la ciencia archivística; así como todos los generados a nivel nacional.

Artículo 6. Para la mejor custodia y resguardo del patrimonio documental, las edades de los documentos se clasifican:

I. De trámite, en la que se desarrollan el proceso administrativo o de gestión;

II. De concentración, en la que los documentos han cumplido una vigencia en el trámite y son concentrados en un archivo, e

III. Histórica, en la cual los documentos han pasado por las dos edades anteriores concluyéndolas.

Artículo 7 . Los documentos que se consideren de valor administrativo, jurídico, fiscal e histórico deben ser custodiados, una vez cumplidas sus vigencias, serán transferidos en dos tiempos a cada uno de los archivos de concentración e históricos de los tres poderes de la federación, estados y municipios respectivamente.

Artículo 8 . Los documentos que hayan sido generados en territorio nacional y que sean repatriados, con valor administrativo, histórico, eclesiásticos, fiscales, contables e informáticos, que ingresen al país estarán exentos de impuestos y serán dictaminados por el Archivo General.

Artículo 9 . Los actos jurídicos de transferencia de propiedad y usufructo de documentos de la segunda y tercera edad, que pasen a ser propiedad de cada uno de los archivos de la Federación estarán exentos de pago de impuestos o cualquier tipo de gravamen.

Artículo 10 . Los documentos producidos en cada uno de los tres poderes de la Federación, así como de los estados y municipios como consecuencia de su gestión, cualquiera que sea su soporte, serán propiedad de estas instituciones durante su gestión y permanencia en sus respectivos archivos.

Artículo 11 . Cualquier ciudadano tendrá libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones públicas con base en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Los documentos se considerarán reservados de conformidad con las disposiciones relativas de dicho ordenamiento.

Artículo 12. La documentación que genere la Administración Pública Federal, deberá conservarse, y en el caso de fusión de alguna institución, su documentación y transferencia a los archivos de la segunda y tercera edad, deberán mantenerse con respeto al Principio de Procedencia de acuerdo al Reglamento.

Artículo 13 . En los casos de extinción de alguna dependencia de la Administración Pública Federal, el Archivo General dispondrá lo necesario para que todos los documentos y los respectivos instrumentos de descripción, que no se transfieran a otra dependencia que asuma las atribuciones de la extinta, sean trasladados directamente a los Archivos que correspondan, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 14 . El presidente de la República y los servidores públicos de la Federación, al término de sus funciones, entregarán a los archivos de la segunda edad de las instituciones respectivas donde prestaban sus servicios, los documentos que concluyan con motivo de su gestión.

Artículo 15 . El Archivo General y los Archivos de la Federación podrán asesorar en materia de archivística a las instituciones privadas y a los particulares, cuando estas así lo soliciten.

Artículo 16 . Las estaciones de radio y televisión de carácter privado y las que dependan del gobierno federal facilitarán periódicamente a los archivos históricos federales reproducir aquellos documentales que hayan difundido por ese medio con un contenido cívico, político, cultural, educativo, informativo, científico o tecnológico para que formen parte del patrimonio de los archivos históricos federales. Para tal efecto, las estaciones deberán proporcionar todas las facilidades técnicas, además de observarse las disposiciones jurídicas en materia de derechos de autor.

Artículo 17 . Los documentos que obren en los archivos de la Federación podrán ser consultados en cualquier momento siempre que no exista reserva o clasificación de la información en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo IIDe los Archivos

Artículo 18 . Los archivos federales adoptarán para la organización de sus acervos documentales, los siguientes sistemas de organización:

I. Orgánico . A la documentación que nace dentro de la Administración Pública de acuerdo al contexto del organismo productor sujeto a los manuales de organización administrativa;

II. Funcional . A la documentación que posibilita organizar los archivos de acuerdo a las funciones específicas que marcan los manuales de procedimientos, siempre y cuando se encuentren debidamente estructurados de acuerdo a los organigramas que conforman las instituciones, emanados de un decreto, reglamento o ley, y

III. Orgánico . Funcional: a aquella documentación que nace de la fusión de los elementos que se contemplan en la génesis documental de acuerdo al organismo y las funciones donde se produjo.

Artículo 19 . Los archivos federales emplearán cualquiera de los tres sistemas de organización dependiendo de las condiciones en que se encuentren sus acervos.

Artículo 20 . Los archivos federales respetarán los principios “de Procedencia” y “de Orden Original”, de conformidad con lo que establezca la normatividad internacional.

Artículo 21 . Las dependencias de la Administración Pública Federal y los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos determinarán los periodos de las edades de los documentos, de conformidad con la naturaleza de sus actividades.

La determinación deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, a través de reglamentos o acuerdos.

En cualquier caso, la determinación podrá establecerse en las leyes de la materia correspondiente.

En caso de que no exista determinación en las leyes o reglamentos de la materia, se estará a lo que establece esta ley.

La vigencia establecida para la documentación de los archivos federales de la primera edad será de cinco años, a partir de su fecha de generación, excepto los archivos judiciales, que deberán ser transferidos con inventario a sus respectivos archivos de concentración, en el mismo término.

La vigencia de la segunda edad para la documentación de los archivos federales de concentración será de veinticinco años, después de la primera transferencia debidamente inventariada por el Archivo de Trámite.

La vigencia establecida para la documentación de los archivos históricos o de la tercera edad será de resguardo en forma permanente, después de haber recibido la segunda transferencia y, haber cumplido la vigencia de 30 años sumados desde la primera edad, estos documentos serán debidamente inventariados por el archivo de concentración al entregarlas al archivo histórico.

En ningún caso se considerará a las edades de los documentos como reserva legal para el acceso a la información, en su caso, se estará a la ley de la materia.

Artículo 22 . Una vez concluida la vigencia de conservación de la documentación que resguardan los archivos de trámite federales, a los que se permita o no el acceso al público, deberán prepararse para su entrega con los fondos y series documentales, así como con sus respectivos cuadros de organización científica para transferirla al archivo de concentración, iniciando con ello la primera transferencia obligatoria y legal.

Artículo 23 . Una vez concluida la vigencia de la documentación que resguardan los archivos de concentración federales, ésta deberá prepararse para su entrega con los fondos y series documentales, así como con sus respectivos cuadros de organización científica para transferirla al archivo histórico, iniciando con ello la segunda transferencia obligatoria y legal.

Artículo 24 . El Archivo del Poder Judicial de la Federación determinará la vigencia de la documentación administrativa e histórica a través del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 25 . Los usuarios que utilicen los Fondos Documentales de cada uno de los archivos federales de la tercera edad, entregarán, cuando éstos lo soliciten por considerarlos de importante valor bibliográfico, un ejemplar impreso o electrónico del resultado de su estudio o investigación y darán los créditos de acuerdo a la propiedad intelectual y al Reglamento de la Ley Federal de Archivos.

Artículo 26 . Los archivos de cada uno de los tres Poderes de la Federación y de los órganos constitucionales autónomos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Reunir, analizar, identificar, ordenar, clasificar, describir, seleccionar, conservar, administrar y facilitar los documentos que constituyen el patrimonio documental de la Nación;

II. Preparar y publicar guías, inventarios, catálogos, índices, registros, censos y otros instrumentos de descripción que faciliten la organización y consulta de sus fondos de acuerdo al tipo de Archivo;

III. Preparar y editar publicaciones con temas que versen sobre cada uno de sus archivos, así como sobre archivística y ciencias afines;

IV. Obtener originales, copias o reproducciones de los documentos conservados en otros archivos del país o del extranjero, que sean de interés científico, cultural, administrativo e histórico;

V. Solicitar y recibir de las instituciones privadas la correspondiente información sobre los documentos de valor que obren en su poder, a fin de realizar inventarios, índices, registros y censos de sus documentos;

VI. Expedir todo tipo de certificaciones, con base a los Fondos Documentales que resguarde la institución;

VII. Coadyuvar a la investigación científica y tecnológica a través de los fondos documentales;

VIII. Suministrar a los usuarios la información solicitada, excepto cuando los documentos pertenezcan a los Archivos de trámite y Concentración;

IX. Asesorar en materia archivística a los archivos privados cuando éstos lo soliciten;

X. Participar ante Organismos Nacionales e Internacionales de la materia;

XI. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en materia de archivos,

XII. Denunciar ante el Archivo General, las irregularidades de conformidad al Código de Ética Archivístico Universal.

Artículo 27 . Los archivos de cada uno de los tres poderes de la Federación y órganos constitucionales autónomos contarán con el personal profesional suficiente para cumplir sus funciones. Para el caso de las funciones archivísticas y bibliotecológicas deberá preferirse a quien cuente con grado de licenciatura en la materia.

Artículo 28 . Los archivos históricos de la federación y órganos constitucionales autónomos tendrán coordinación con los archivos Estatales y Municipales con funciones específicas para el debido desarrollo documental.

Artículo 29 . El acceso a los documentos de la primera y segunda edad que obren en los archivos de los Poderes de la Federación y órganos constitucionales autónomos, que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, estarán reservados a éstas. La autoridad competente podrá consultar los mismos mediante mandato judicial.

Capítulo IIIDe los Requisitos y Atribuciones de los Titulares de Archivos de Concentración e Históricos

Artículo 30 . Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivas competencias emitirán una convocatoria para quienes aspiren a ocupar la titularidad de un archivo federal.

El personal y demás servidores públicos adscritos a los archivos federales, cumplirán los requisitos de ingreso y promoción que establezca el servicio civil de carrera, contemplado en el Reglamento de ésta Ley.

Artículo 31 . Los aspirantes a la titularidad de algún archivo federal, previo examen de oposición, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento o hijo de padres mexicanos;

II. Gozar de sus derechos civiles y políticos;

III. Poseer título profesional en Archivología, Bibliotecología, Historia, o Administración Pública;

IV. Contar con cinco años de experiencia de acuerdo al tipo o clase de archivo que vaya a administrar;

V. Gozar de prestigio profesional; y

VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal.

Artículo 32 . Los archivos del Poder Ejecutivo se coordinarán técnica y académicamente con el Archivo General y los Archivos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos.

Para el caso de los documentos de la tercera edad, los archivos deberán transferirse al Archivo General.

Artículo 33 . El nombramiento de los titulares de los Archivos Generales de concentración históricos, de los tres Poderes de la Federación, corresponderá a cada Poder.

Artículo 34 . Los titulares de los Archivos de Concentración e Históricos de cada uno de los tres poderes de la Federación y de los órganos constitucionales autónomos tendrán las siguientes facultades:

I. Planificar, organizar, dirigir, coordinar, evaluar, transferir y controlar la documentación administrativa e histórica;

II. Emitir dictámenes diplomáticos y sigilográficos entendiendo como tales a las ciencias encargadas de la legitimidad y autenticidad del documento y del estudio de los sellos y en materia archivística de los documentos que le sean solicitados por autoridad judicial;

III. Proponer al Ejecutivo, a juicio del Archivo General, la declaratoria de utilidad pública de aquéllos documentos que tuvieren valor administrativo e histórico;

IV. Elaborar instrumentos de descripción necesarios para la eficiencia del servicio público;

V. Observar la aplicación de políticas archivísticas y asesorar técnicamente al personal de las instituciones que lo requieran y soliciten;

VI. Promover el intercambio con las instituciones nacionales e Internacionales públicas y privadas dedicadas al estudio de la archivística, así como participar en forma conjunta, con el fin de mantener actualizadas las técnicas;

VII. Coadyuvar a la investigación científica y tecnológica a través de los fondos documentales;

VIII. Proponer medidas de preservación del Patrimonio Documental, efectuar los servicios de restauración y reprografía de los documentos, con los cuidados que se requiera;

IX. Presentar el anteproyecto de programas y de presupuesto ante la autoridad correspondiente;

X. Gestionar la dotación de los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones;

XI. Autorizar las copias certificadas de los documentos que se expidan, y

XII. Las demás que le confiera la Ley.

Capítulo IVDel Archivo General de la Nación

Artículo 35 . El Archivo General es un órgano de acceso público, rector de la archivística nacional y de consulta del Ejecutivo Federal en el manejo de los archivos administrativos e históricos de las dependencias y entidades, dotado de autonomía de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya función será la de proteger, conservar y resguardar los Archivos de la Administración Pública Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los órganos dotados de autonomía previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 36 . El Archivo General dictará las normas para el análisis, identificación, ordenación clasificación, descripción, conservación, valoración, selección y eliminación, de toda documentación. Será considerado como un órgano de estructura análoga a los que señala el artículo 3 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 37 . El Archivo General tendrá una Junta de Gobierno que estará formada:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario técnico; y

III. Los Vocales que serán los representantes de los siguientes órganos:

a) Un representante por cada Cámara del Congreso de la Unión;

b) Un representante del Poder Ejecutivo Federal;

c) Un representante del Poder Judicial de la Federación; y

d) Un representante por cada uno de los órganos que cuente con autonomía constitucional.

El Presidente del Archivo General, será elegido por las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Diputados, y en los recesos del Congreso por mayoría calificada de la Comisión Permanente

El Secretario Técnico, será nombrado a propuesta del Presidente del AGN y con el voto mayoritario de los integrantes de la Junta de Gobierno. Asimismo, los vocales serán designados de manera independiente por cada órgano de los tres poderes y órganos con autonomía constitucional.

Artículo 38 . La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer políticas para optimizar la organización científica de los archivos;

II. Unificar la terminología y desarrollar una cultura archivística de acuerdo a nuestra tradición documental, y a lo que establezcan las normas internacionales;

III. Establecer técnicas de conservación y preservación de los documentos;

IV. Determinar las técnicas de valoración, selección y eliminación de documentos, de acuerdo a los lineamientos y a las normas internacionales;

V. Promover las técnicas y políticas de consulta y vigilancia de la documentación que se resguarda en los archivos del país;

VI. Celebrar convenios de carácter nacional e internacional con organismos en materia de valoración y selección documental;

VII. Coadyuvar con los titulares de los Archivos del país en la valoración y selección de documentos, determinando sus vigencias de conservación por términos de ley para trasladarlos a los archivos históricos o eliminarlos;

VIII. Realizar seminarios, congresos, cursos, talleres de capacitación y actualización al personal que labora en los archivos del país;

IX. Recopilar toda la normatividad y bibliografía en materia de archivos, así como promover su difusión en el país;

X. Valorar y seleccionar la documentación por serie, de acuerdo a los Cuadros de Organización Científica;

XI. Declarar cuáles documentos serán considerados de acceso restringido;

XII. Celebrar convenios de colaboración con Estados y Municipios en Materia de Archivo;

XIII. Aprobar el proyecto de programas y presupuesto presentado por el titular del archivo; y

XIV. Las demás que le confiera le Ley y el Reglamento.

Artículo 39. El Archivo General de la Nación podrá concertar convenios y acuerdos de colaboración con dependencias y entidades de los poderes federales, organismos constitucionales autónomos, organismos con autonomía legal, así como con dependencias y entidades de los estados y municipios y con los archivos propiedad de particulares o asociaciones afines, con el propósito de desarrollar acciones que permitan la modernización de los servicios archivísticos, el rescate y administración del patrimonio documental de la Nación, en el marco de la normatividad aplicable. Así mismo, podrá establecer vínculos con otros archivos nacionales o con las asociaciones internacionales afines

Capítulo VDe los Documentos

Artículo 40 . Los archivos contarán con toda clase de documentos, sean impresos en papel o electrónicos independientemente de su formato o soporte.

Artículo 41 . El documento electrónico será considerado un medio probatorio de la información contenida en el mismo, así como su reproducción en papel.

Artículo 42 . Para cualquier efecto legal se exige que ciertos documentos, registros, datos o información sean mantenidos archivados. Se entenderá que se cumple con dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que la información sea accesible y esté disponible de manera que pueda ser utilizada en todo momento;

II. Que la información se haya mantenido en el formato en que fue generada, trasmitida o recibida; y

III. Que la información permita identificar y autentificar el origen y el destino del documento electrónico y la fecha de su transmisión o recepción.

Artículo 43 . Se presume la titularidad de un documento electrónico cuando es firmado electrónicamente y enviado por el creador del mismo.

Artículo 44 . Para los efectos de las relaciones entre un generador y un destinatario, se presume que el documento electrónico proviene del generador, si éste fue comunicado por alguien autorizado y con poder suficiente para actuar en representación del generador, respecto de ese documento electrónico.

Capítulo VIDel Registro Nacional de Archivos

Artículo 45. El Registro Nacional de Archivos es un instrumento catastral del Archivo General para registrar y difundir el patrimonio de la memoria documental del país en el ámbito federal y, de manera potestativa, de los archivos de los demás ámbitos, público y privado, mediante el acopio de los datos sobre los acervos y la infraestructura de los archivos, así como sobre los documentos declarados patrimonio documental de la Nación. Podrán certificarse en el registro:

I. Los archivos públicos de la administración pública federal.

II. Los organismos constitucionales autónomos.

III. Los organismos autónomos por ley.

IV. Los archivos de los estados y los municipios.

V. Los archivos universitarios y de instituciones de educación superior.

VI. Los archivos privados que soliciten su incorporación.

VII. Todos los acervos y documentos declarados patrimonio documental de la Nación.

Artículo 46. Los archivos adscritos al Registro Nacional de Archivos deberán incorporar y luego actualizar anualmente los datos sobre sus acervos, conforme a las disposiciones y requisitos que establezca el Archivo General.

Los particulares propietarios de documentos o archivos declarados como patrimonio documental de la Nación inscritos en el Registro Nacional de Archivos, informarán sobre cualquier cambio que afecte los documentos o acervos, sea en su estado físico o patrimonial.

Artículo 47. Los archivos privados que por solicitud de sus propietarios se inscriban en el Registro Nacional de Archivos, contarán con asistencia técnica por parte del Archivo General y se estimulará su organización, conservación, difusión y consulta.

Capítulo VIIDel Sistema Nacional de Archivos

Artículo 48. El Sistema Nacional de Archivos es un mecanismo de colaboración, coordinación y articulación permanente entre los archivos públicos, los privados y del sector social, presidido por el Archivo General para promover el marco jurídico, técnico y normativo de los archivos del país y garantizar la preservación, conservación, organización, descripción, y uso adecuado y difusión del patrimonio documental de la Nación, con base en las mejores prácticas internacionales. El Sistema Nacional de Archivos se organizará de conformidad con las disposiciones previstas en el reglamento.

Artículo 49. Para fines de colaboración y con pleno respeto a su condición de independencia, autonomía, soberanía y a su marco jurídico propio, podrán incorporarse al Sistema Nacional de Archivos:

I. El Ejecutivo Federal, a través del órgano que integre con representantes de los archivos de la administración pública federal;

II. El Poder Judicial de la Federación, a través del órgano que determine;

III. El Congreso de la Unión, a través del órgano que determine;

IV. Los organismos constitucionales autónomos según lo determinen;

V. Los organismos autónomos por ley según lo determinen;

VI. Las entidades federativas a través de los archivos generales e históricos de los estados;

VII. Los municipios a través de sus correspondientes archivos;

VIII. Los archivos privados y sus asociaciones a través de sus representantes; y

IX. Las universidades e instituciones de educación superior a través de sus representantes.

Artículo 50. El Sistema Nacional de Archivos tendrá los siguientes objetivos:

I. Fomentar la modernización y homogeneización metodológica de la función archivística, propiciando la cooperación e integración de los archivos;

II. Promover la gestión, preservación y el acceso a la información documental;

III. Propiciar el uso y desarrollo de nuevas tecnologías de la información y la gestión de documentos en entorno electrónico;

IV. Promover el desarrollo de las instituciones formadoras de recursos humanos en archivística; y

V. Estimular la sensibilización de la sociedad acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esencial, y de los históricos como parte fundamental de la memoria colectiva.

Para el cumplimiento de sus objetivos los integrantes del Sistema Nacional de Archivos aplicarán los principios de unidad normativa y descentralización operativa.

Capítulo VIIIDe los Delitos

Artículo 51 . Se impondrá de dos a seis años de prisión y una multa de 100 a 300 veces el salario mínimo vigente, al que trafique, revele, reproduzca, altere, proporcione, intercambie o extraiga del país sin autorización de la autoridad competente documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, a los que se refiere el artículo 6 de esta ley.

La misma pena será impuesta al funcionario público de los gobiernos federal o estatal o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que conforme al marco normativo tengan bajo su más estricta responsabilidad el resguardo de los documentos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 52 . Se impondrán dos años y multa de 100 a 300 veces el salario mínimo vigente al que no realice la entrega de los documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos a los respectivos archivos.

Artículo 53 . Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de 200 a 400 veces el salario mínimo vigente, al que ilegalmente tenga en su poder documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley y lesiones o cause perjuicio a cualesquiera de los bienes muebles que refiere el capítulo VI denominado de los documentos de esta ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. Los recursos humanos, materiales y presupuestales que posee actualmente el Archivo General de la Nación como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del Archivo General de la Nación para el inicio de sus actividades como organismo con autonomía de gestión y presupuestaria, preservándose y respetándose en todo momento los derechos laborales de los trabajadores.

Cuarto. Los actuales funcionarios del Archivo General de la Nación permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente de los nuevos servidores públicos, conforme a lo dispuesto por esta ley.

Quinto. El Reglamento Interior del Archivo General de la Nación será expedido por su Junta de Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Sexto . Dicho reglamento contendrá los lineamientos generales de adaptación reconocimiento y elaboración de los estándares, formatos, instrucciones y códigos calificadores para los documentos electrónicos destinados al intercambio electrónico de datos. Para su elaboración deberá tomarse en cuenta la experiencia de las instituciones que recurren a la tecnología digital para producir, procesar, almacenar, comunicar y utilizar la información que manejan durante sus actividades y operaciones.

Séptimo. La Cámara de Diputados o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, emitirá las bases de convocatoria para aspirar a ocupar el cargo de Presidente del Archivo de la Nación, en un plazo que no deberá exceder de sesenta días siguientes a aquél en que esta ley entre en vigor.

Octavo. La Junta de Gobierno, deberá instalarse en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la designación del Presidente del Archivo General de la Nación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los tres días del mes de marzo de 2011.

Diputado Mauricio Alfonso Toledo Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, numeral 2, 68, 69, numeral 1, 76, numeral 1, fracción II, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para otorgar a los municipios el 3 por ciento de los excedentes petroleros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Mientras en el mundo se libran batallas financieras, bursátiles, políticas y militares en aras de reducir el número de las manos en que se encuentra el control de los principales energéticos, en México la lucha entre los grupos políticos en torno del reparto de los excedentes fiscales que ahora dejan los altos precios del petróleo en el mercado internacional; Ejecutivo federal, gobernadores, municipios e incluso acreedores quieren beneficiarse del reparto, pero no dan cuenta justa y exacta de qué está ocurriendo con esos recursos derivados de los excedentes.

No es menor la suma en juego; como referencia, a mediados de la década pasada se vendía el barril de petróleo de la mezcla mexicana de exportación en 23 dólares. El año pasado el gobierno de México blindó el precio del petróleo ante una eventual caída en la cotización del hidrocarburo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico propuso en el proyecto de Ley de Ingresos y en los criterios de Política Económica que el precio promedio de la mezcla mexicana de exportación sería de 57 dólares por barril para el 2011, el Congreso mexicano estableció en los ingresos que el precio del petróleo se estimaría en 59 dólares por barril y, con base en ello, se realizó el Presupuesto de Egresos de 2011. Sin embargo, hoy día se cotiza arriba de los 100 dólares por barril, es decir, casi se duplica el precio de lo programado.

Es evidente que ahora tenemos más ingresos de lo que se estimó en la ley; debemos plantearnos en qué se va a invertir, ya que no esta etiquetado dicho recurso, solamente son excedentes que el Ejecutivo federal puede gastar discrecionalmente, mientras diversos sectores de la población siguen padeciendo hambre, frió, sequías, inundaciones, y en general, una desesperanza por no tener dinero circulante que se inyecte al poder adquisitivo de los mexicanos.

Uno de los grandes problemas es que los servicios básicos de agua, drenaje, limpia, alcantarillado, alumbrado público, bacheo, seguridad pública, etcétera, son insuficientes. Dichos servicios que la población obtiene de manera directa a través de los municipios, deberían mejorarse cada día más, y ello, se lograría con más recursos que se etiqueten específicamente para ello en la letra de la ley.

Por su parte, investigadores, consultores y académicos estiman que urge transparentar el uso que se da a los excedentes petroleros para evitar la discrecionalidad en su distribución.

Los mismos investigadores responsabilizan al Poder Legislativo, manifiestan: “Lo que es un hecho es que han formado una maraña tanto en el decreto de Presupuesto como en la Ley de Ingresos”, a fin de manejar de manera discrecional los excedentes. Y si bien es cierto que los gobernadores, a través de la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago) o de los diputados en el Congreso de la Unión, piden cuentas claras, al final aceptan lo que les toca y no presentan mayores alegatos. Para Hacienda, lo importante es utilizarlos a fin de “mantener un balance económico y político”.

Desde 2004, los diputados decidieron que una parte de los recursos adicionales que generan los excedentes petroleros quedarán “etiquetados” para imponer al gobierno federal la obligación de usarlos para inversiones en el sector productivo. Es decir, “etiquetados” una parte de los excedentes por venta de crudo para que se destine a Pemex mediante un fondo de estabilización petrolera, y otra, para repartirla a las arcas de los estados de la república.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público utiliza esos excedentes de acuerdo con sus necesidades y metas, con base en las facultades que le otorga la ley para el manejo presupuestario, y, las autoridades financieras prefieren guardar silencio al respecto, sin que hasta el momento se vea claro dónde se aplican esos recursos, por más que hayan sido etiquetados y reetiquetados.

Aun así, ni quién se ocupe, ni preocupe, por los municipios donde Pemex deja un sinnúmero de problemas, y aunque la ley obliga a esta empresa a resarcir todos y cada uno de los daños que ocasiona con su exploración, explotación, conducción e infraestructura establecida en cada espacio ocupado de los diversos municipios afectados. Todo ello da como resultado el encarecimiento y deterioro de la vida social: en lugar de recibir los medios que impulsen el desarrollo, reciben problemas.

Si reconocemos que existen tres ordenes de gobierno, federal, estatal y municipal, y actuamos como tal en ese entendido, los productos de los excedentes petroleros y estos mismos deberían ser devueltos a la sociedad por la vía más cercana de relación constante, los ayuntamientos constitucionales, y así dar cumplimiento al artículo 115 constitucional, marco rector vínculo del federalismo en la triada de gobernabilidad, representativa, popular y democrática.

El tema del patrimonio del petróleo debe ser situado apropiadamente. En este tenor, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reza de manera textual en el párrafo cuarto: “Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos”.

En la Constitución queda claro que el petróleo pertenece originariamente a la nación, que el dominio de la nación, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 27, “es inalienable e imprescriptible”. Por lo anterior, es de considerar que el pueblo de México es el legítimo, único y original propietario del petróleo y demás hidrocarburos del subsuelo. La propiedad sólo puede estar en manos del pueblo.

Teniendo en cuenta que la Constitución mexicana confiere ese derecho de propiedad al pueblo de México, es preciso definir hacia quién deben ir canalizados los beneficios de los excedentes petroleros, toda vez que este recurso no renovable deja situaciones de desequilibrio ecológico en las amplias zonas donde Pemex tiene injerencia, por cuestiones de exploración, explotación, conducción e infraestructura.

El objeto de esta reforma es que la proporción del 25 por ciento a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria sea del 20 por ciento, y el restante 5 por ciento quede adicionado en un inciso e), remitido a todos los municipios del país.

Lo anterior permite resarcir a los municipios afectados por Pemex parte de los destrozos que se ocasionan a las tierras, al ecosistema y, por ende, a los pobladores, a través de la iniciativa de reforma que presento el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 19, fracción IV, inciso b), y se adiciona un inciso e), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Decreto

Único. Se reforma el artículo 19, fracción IV, inciso d), y se adiciona un inciso b), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. a III. ...

IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo, una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21, fracción I, de esta ley, se destinarán a lo siguiente:

a)...

b) En un 20 por ciento el Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos.

c) y d)...

e) En 5 por ciento a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de los municipios.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumplirá las proporciones que establece este artículo en lo relativo a la proporción que corresponde a los municipios y delegaciones como lo expresa el inciso e).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mauricio Toledo Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Crear un marco constitucional que garantice el derecho de acceso a la información para el público a través de archivos constituidos como organismos autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Exposición de Motivos

El derecho a la información como una garantía tutelada por la norma fundamental, supone una política de estado comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas, estableciendo que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, deban proporcionar, a través del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos, sus principales indicadores de gestión y la información sobre sus actividades para una adecuada rendición de cuentas, de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente.

El desarrollo de las tecnologías de la información permite hacer de los archivos no solamente depositarios de documentos, sino auténticos sistemas de gestión documental que son fuente de información útil y valiosa para la organización administrativa y la toma de decisiones.

Los órganos e instituciones del Estado deben contar con sistemas de archivos que documenten sus actividades, así como la organización y conservación de la memoria histórica, facilitando su gestión, para asegurar la rendición de cuentas y la localización fácil y expedita de los documentos que se soliciten que es uno de los propósitos de la transparencia.

En ese contexto, una de las propuestas principales del proyecto que ahora presento, es precisamente que el Archivo General de la Nación, sea un órgano dotado de plena autonomía técnica y presupuestal a fin de que cumpla su función de ser el órgano rector de la archivística nacional y de toda la memoria histórica documental del país

Por lo expuesto, quien suscribe, Mauricio Toledo Gutiérrez, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6o. numeral 1, fracción I; 77; 78; 89, numerales 1 y 2; 97, 102, 105 y 239, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente iniciativa con proyecto

Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

...

I. a VII.- ...

El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos dotados de autonomía responsables de concentrar, conservar, resguardar los documentos de los sujetos obligados por la ley, a fin de preservar el patrimonio documental histórico, cultural y social de la nación.

El organismo público que establezca el Congreso de la Unión se denominará Archivo General de la Nación y contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

El presidente del Archivo General de la Nación será elegido por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Durará cinco años en su encargo, no podrá ser reelecto y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Este organismo contará con una Junta de Gobierno que se integrará por su titular y por los responsables de los archivos de cada uno de los poderes de la Unión y los organismos autónomos.

El presidente del Archivo General de la Nación presentará anualmente un informe de actividades a los Poderes de la Unión y deberá comparecer para tal efecto ante las Cámaras del Congreso.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Federal de Archivos a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Mauricio Alfonso Toledo Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Omar Fayad Meneses, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 62, numeral 2, 68, 69, numeral 1, 76, numeral 1, fracción II, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 331 y 335, se adiciona la fracción IV al artículo 337, y se derogan el artículo 338 de la Ley Federal del Trabajo y la fracción II de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa demanda la dignidad laboral de las personas, tanto de las mujeres y hombres que trabajan al servicio del hogar. La Carta Magna, en el primer artículo, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, de edad, por capacidades diferentes, por condición social, o de salud, de religión, de oportunidades, de preferencias, por estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La discriminación, de la que son objeto millones de ciudadanos en esta sociedad, destruye de facto la igualdad que establece la Constitución. De las diversas formas en que se expresa la discriminación, la propuesta que hoy se presenta, esta dirigida a combatirla en el ámbito de la vida laboral, en particular en el trabajo doméstico.

En donde existe mayor discriminación laboral, cuando la diferencia se hace en las condiciones de trabajo, se da en varias modalidades: de oportunidades, de trato o en el pago.

El trabajo doméstico supone la realización de labores o actividades referidas al manejo, mantenimiento y desenvolvimiento de un hogar, tales como la limpieza, el cuidado de los niños, la preparación de comidas, la realización de actividades de lavandería y demás afines, desarrolladas en el ámbito familiar.

La trabajadora o el trabajador del hogar es la persona que desempeña dichas tareas dentro de situaciones de subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración. Por tanto, estamos en presencia de una relación jurídica de trabajo de naturaleza contractual y cuyo contenido se traduce en la prestación de servicios de carácter doméstico; en este sentido, en el trabajo doméstico lo esencial no es la actividad, sino la naturaleza del lugar en que se realiza la actividad laboral y la finalidad que se persigue,* como lo señala atinadamente el jurista Juan José Ríos Estavillo en su libro Derecho de los trabajadores domésticos.

En tal sentido, es necesario precisar que las mismas actividades que se realizan dentro del hogar también se llevan a cabo fuera del mismo, sólo que de manera remunerada y con las prestaciones sociales que la ley establece para cualquier tipo de trabajo profesional, tales como el cuidado de los niños, lavandería, preparación de alimentos, y otros, además de contabilizarse en las cuentas nacionales y contribuir a la renta nacional. Es decir, la condición de llevar a cabo las mismas actividades, pero dentro del hogar, no se toman en cuenta de manera equitativa.

En el trabajo doméstico, la mano de obra es mayoritariamente femenina, aunque también encontramos participación masculina, especialmente de menores de edad. En México las y los trabajadores domésticos representan el 4.6 por ciento de la población ocupada.

Es oportuno mencionar que los artículos 1o. y 2o. de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y ratificado por el gobierno mexicano en 1980, que obligan a los Estados a tomar medidas para modificar los patrones sociales y culturales que perennizan la condición desigual de la mujer, remarcando que no basta con insertar cláusulas no discriminatorias sino que se deben llevar a cabo medidas que permitan a la mujer gozar de oportunidades y entablar acciones que le hagan posible protegerse de la discriminación.

El artículo 11o. de la CEDAW se centra en el ámbito laboral, consolidando muchos de los derechos reconocidos por la OIT a favor de la mujer: igualdad de derechos, igualdad de oportunidades, igualdad de trato (igualdad de salarios o sueldos); seguridad social, prestaciones de jubilación, desempleo, enfermedad y vejez; descansos y vacaciones remunerados, protección de la maternidad y el embarazo, prohibición de usar el embarazo o la maternidad como criterio para contratar o despedir a una mujer, subsidios para el cuidado de los hijos; creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

A la situación laboral en que se desenvuelven, habremos de sumarle una serie de prejuicios de toda clase y actitudes discriminatorias enraizadas en nuestra sociedad, que traen como consecuencia, que tanto la empleada del hogar como su trabajo no sean valorados sistemáticamente.

Por otra parte, el espacio cerrado donde estas mujeres realizan su labor, sin canales ni oportunidades para expresar su protesta o reclamar sus derechos, coadyuva a su aislamiento, lo que explica en parte el poco análisis de sus problemas y la manifiesta relegación de la que han sido objeto.

Para cambiar la situación de las trabajadoras y trabajadores del hogar es necesario fijar y precisar sus derechos, así como las obligaciones de las personas que ocupan sus servicios.

El México que vivimos reclama justicia y lo debemos hacer efectivo desde todos los ámbitos, principalmente el laboral; demandamos igualdad y a la par exigimos eliminar los prejuicios raciales, de clase, estereotipos y patrones culturales dominantes a fin de que prevalezca su condición humana.

La legislación sobre el trabajo doméstico que rige en el México, limita seriamente los derechos de igualdad salarial y seguridad social de las personas dedicadas a ese oficio.

Encontramos por una parte que el artículo 331 de la Ley Federal del Trabajo constriñe la importancia del trabajador doméstico estableciendo que es aquel que realiza una labor de aseo, asistencia y en general, los trabajos propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Por lo que en este aspecto, proponemos una definición más detallada y precisa, que refleje la importancia en la sociedad de las y los trabajadores domésticos, definiéndolos como: aquellas personas que en forma continua prestan servicios o desempeñan actividades propias de la dirección, limpieza, lavandería, jardinería, cocina, y otros análogos, por el pago de un salario, cuando se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas de un hogar, bajo contratación directa dentro del mismo, con una labor mayor a 16 horas a la semana.

La legislación vigente sobre los salarios de estas y estos trabajadores no valora el trabajo doméstico, por lo que se propone que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente.

Asimismo, en la Ley del Seguro Social coexisten los regimenes obligatorio y voluntario: en el primero se trata de afrontar los riesgos de trabajo (tanto accidentales, como por enfermedades), en donde los patrones se encuentran obligados a inscribir a sus trabajadores ante los beneficios y prestaciones que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); pero en el segundo, en el voluntario, esta obligatoriedad obviamente no existe, es decir, se deja a la decisión del patrón otorgar o no a sus trabajadores domésticos este beneficio, de acuerdo al artículo 13, fracción II, de la Ley del Seguro Social.

Tomando en consideración que no existe la obligatoriedad por parte del patrón de sujetar a sus trabajadores domésticos al régimen de seguridad social obligatorio, la Ley Federal del Trabajo, por las características del trabajo doméstico, sí ha establecido la obligación, de carácter especial, para que en caso de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón aplique una serie de medidas para solventar mínimos de garantías a este tipo de trabajadoras y trabajadores, como lo son las siguientes:

a) Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;

b) Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entretanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y

c) Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial.

Sin embargo, lo anterior es evadido comúnmente por el patrón, y en los casos en que se cumple representa un gasto excesivo para éste.

Por ello, proponemos que los trabajadores y las trabajadoras domésticas sean parte del sistema de seguridad social obligatorio, a fin de evitar esa diferenciación inútil que se hace de éste con el trabajador ordinario, como si el trabajo del hogar no generara ningún beneficio.

La labor de las trabajadoras domésticas representa un significativo, como invisible, aporte a la economía nacional. Particularmente, a través de su personal contribución a la cobertura de las labores del hogar que facilitan la integración de varones y mujeres en el mercado de trabajo; todo lo cual tiene, como es obvio, efectos directos sobre el flujo de personas que acceden a la posibilidad de incorporarse a la categoría de población económicamente activa y, con ello, contribuir a la generación del producto nacional.

Es por ello, que la iniciativa propuesta tendrá significativos beneficios sociales, toda vez que conlleva la solución de un antiguo problema de discriminación que viene afectando a un amplio sector de trabajadores, fundamentalmente mujeres, a quienes se les excluye a pesar del mandato constitucional y de las normas internacionales sobre derechos humanos, que nuestro país ha suscrito, de un régimen laboral justo.

En virtud de lo anterior, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social en materia de trabajo doméstico

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 331, 335, se adiciona una fracción IV al artículo 337 y se deroga el artículo 338 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 331. Trabajadores domésticos son aquellas personas que en forma continua prestan servicios o desempeñan actividades propias de la dirección, limpieza, lavandería, jardinería, cocina y otros análogos, por el pago de un salario, cuando se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas de un hogar, bajo contratación directa dentro de éste, con una labor mayor a 16 horas a la semana.

Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores, los que en ningún caso serán inferiores a los salarios mínimos legales vigentes para los demás trabajadores que considera esta ley.

Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. a III. ...

IV. Inscribir al trabajador doméstico en el régimen obligatorio de seguridad social en un periodo no mayor a treinta días naturales del inicio de la relación laboral.

Artículo 338. Se deroga.

Segundo. Se deroga la fracción II del artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. ...

II. Se deroga la fracción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* Ríos Estavillo, Juan José. Derecho de los trabajadores domésticos. Editado por la Cámara de Diputados LVIII Legislatura y Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, página 8.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Omar Fayad Meneses (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Narro Céspedes, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

Durante el siglo XX se llevaron a cabo dos reformas a la Carta Magna relativas al reconocimiento de los pueblos indígenas. La primera fue en 1992, que tuvo como marco la protesta de los 500 años de resistencia de los pueblos indígenas de América Latina, con el reconocimiento de México como una nación pluricultural, expresada por la presencia de pueblos indígenas a lo largo del territorio nacional.

Dos años después, la rebelión zapatista puso nuevamente en la agenda nacional el reconocimiento de los pueblos indígenas. En 1995 se inició un proceso de diálogo entre el gobierno federal con los zapatistas, relacionados con los derechos y los aspectos de la cultura indígena, que deben plasmarse en la ley. El primer resultado fue la firma de los acuerdos de San Andrés, el 16 de febrero de 1996, que darían la pauta para establecer una nueva relación entre el gobierno y los pueblos indígenas.

Estos acuerdos son resultado del proceso de mayor horizontalidad y participación que se tenga memoria en los años recientes de la historia de México. Su construcción se realizó durante varios meses de trabajo y consulta de las comunidades indígenas, asesores, investigadores, delegaciones del gobierno federal y del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, con la participación de la Comisión Nacional de Intermediación (Conai) y la acción mediadora de la Comisión Bicamaral de Concordia y Pacificación en Chiapas, (Cocopa) con una cobertura de medios nacionales e internacionales que fueron testigos de un proceso de participación civil, serio y comprometido.

Esto, que se dice fácil, se construyó en medio de una realidad compleja, donde las tensiones, provocaciones y confrontaciones casi siempre aparecían cuando había posibilidades de avanzar en el diálogo entre las partes. Poco después, los legisladores de todos los partidos políticos elaboraron la denominada Ley Cocopa, que representa una traducción legislativa de los acuerdos de San Andrés, que una vez aceptada por las partes, fue enviada a las instancias de debate y decisión nacional para elevar a rango constitucional estos derechos. No obstante lo anterior, el gobierno de Ernesto Zedillo desconoció la firma de los acuerdos a los que llegó su administración.

El 5 de diciembre de 2000, el reciente gobierno de Vicente Fox, presentó la iniciativa ante el Senado de la República y después de un debate intenso al interior del Congreso de la Unión, el 14 de agosto de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que adicionó y modificó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia indígena sin los alcances contenidos en la Ley Cocopa.

Esta segunda reforma a la Carta Magna en materia indígena, ha sido una de las más cuestionadas y debatidas en la historia del constitucionalismo mexicano, puesto que reconoció limitadamente algunos derechos autonómicos, sin importar los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano por reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Si bien la Constitución mexicana reconoce al país como una nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, la sociedad en su conjunto, no reconoce ni acepta de manera plena, la diversidad y la gama de identidades que han generado las culturas indígenas que conviven en el territorio nacional.

En la actualidad, se reconocen más de 60 lenguas indígenas con un número aproximado de 12 millones de habitantes, lo que representa el 10 por ciento del total de la población nacional mexicana, la cual se encuentra asentada en una quinta parte del territorio nacional, donde destacan las regiones mejor conservadas de recursos naturales.

No obstante lo anterior, la condición india y la pobreza están íntimamente relacionadas. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tiene clasificados a cerca de 300 municipios como extremadamente pobres, los cuales están habitados por el 90 por ciento de la población indígena. Mientras que el promedio de analfabetismo a nivel nacional representa el 10 por ciento, casi la mitad de los indígenas son analfabetos.

A partir de la independencia y, sobre todo, después de restaurada la República, se planteó la incorporación de los indígenas para que adoptaran los rasgos de la nación moderna y mestiza que se pensaba construir. La Constitución de 1917, preservó la concepción unitaria bajo el principio de la igualdad jurídica, no reconoció la pluralidad cultural del país y, por tanto, se definió la nacionalidad mexicana a partir de una sola lengua, un territorio, una historia y una cultura común.

El Estado mexicano sólo dio retomó la demanda de la tierra reconociendo el derecho de las comunidades que la poseían bajo el régimen de bienes comunales y ejido a los antiguos pueblos

En 1989 se aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, referido a los derechos de los pueblos indígenas y tribales, el cual fue ratificado por el Senado de la República un año después, donde dictaminó que el presente convenio no contiene disposición alguna que contravenga nuestro orden constitucional ni vulnere la soberanía nacional. La firma de un tratado internacional, constituye una obligación para que el Estado cumpla con todas las disposiciones y asegure que en el orden jurídico interno no haya leyes en contra, incluyendo la misma Constitución federal.

El contenido del convenio significa un avance porque se asumen conceptos básicos relativos al ámbito de los derechos colectivos de los pueblos indígenas frente a la hegemonía de los derechos individuales, el pueblo indígena se define como sujeto de derecho en atención a su origen histórico y a la persistencia de todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, destacando en este concepto el principio básico de la auto identificación. No obstante lo anterior, no se han incorporado las reformas señaladas en el Convenio a la Constitución Política Mexicana.

La reforma constitucional del 2001 sólo establece criterios para identificar a los pueblos indígenas que podrían ser titulares de derechos, dicho reconocimiento se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas. Esta disposición limita la posibilidad de contar con reglas generales a nivel nacional, que permitan construir una nueva relación entre los indígenas con el Estado. Lo que vemos después de casi diez años de aprobada la reforma constitucional es que tenemos distintas categorías de pueblos indígenas de acuerdo a cada entidad federativa.

La reforma no reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas, puesto que quedan relegados como entidades de interés público, lo que supone graves riesgos para ejercer su derecho contra la violación de sus derechos. No se les reconoce como sujetos en la organización del Estado sino como objetos receptores de las políticas públicas diseñadas por este.

En el ámbito de la libre determinación y autonomía, la disposición plantea limitaciones de competencia, mientras la Constitución establece como ámbitos de responsabilidad federal los temas de tierras, recursos naturales y medio ambiente, deja ante un vacío legal y de diversa interpretación, otros temas de interés para el desarrollo cultural, social y económico de los pueblos indígenas, puesto que señala que las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía. Esta situación violenta lo dispuesto en el Convenio de la OIT respecto a las obligaciones de los Estados que lo signaron.

Después de casi una década de la reforma en materia indígena, podemos observar las dificultades que ha ocasionado en los hechos, que la Constitución Federal remitiera a las legislaturas locales el reconociendo de los pueblos y comunidades indígenas, puesto que han generado diversas interpretaciones de la norma constitucional e imprecisiones jurídicas.

Mientras algunas entidades federativas han avanzado en el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho (San Luis Potosí, Oaxaca, Querétaro y Durango), en otros no reconocen ningún tipo de derecho como Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Nuevo León, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.

Justificación jurídica

Las modificaciones constitucionales, pactada en los Acuerdos de San Andrés, consiste en reconocer la libre determinación y como expresión de ésta, la autonomía como garantía constitucional para los pueblos indígenas, a fin de dotarles de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos. Vista así, la autonomía representa un derecho constitucional de los pueblos indígenas, de carácter colectivo ya que ninguno o ninguna de sus integrantes se puede apropiar de él a título individual.

Estos derechos colectivos tendrían el mismo rango, coexistirían con los derechos individuales que ya tenemos todas y todos los mexicanos. La autonomía de los pueblos indígenas no implica segregación ni reservación o separatismo, pues se dará en el marco del estado nacional. Permite una nueva relación de los pueblos indígenas con la sociedad y con el Estado. Este es el sentido de la propuesta de reformas al artículo cuarto.

Las relativas al artículo 115 constitucional buscan propiciar el ejercicio del poder político en todos los niveles y ámbitos de gobierno, desde la base, es decir, la comunidad con el fin de establecer la integración y coordinación de los ayuntamientos con población mayoritariamente indígena. Todo ello no implica la creación de un cuarto nivel de gobierno.

Este sujeto de derechos que existe históricamente sería reconocido con los atributos de libre determinación y autonomía acotadas al ejercicio de derechos específicos en sentido material, esto es en cuanto a su contenido. Por lo que se refiere a su ámbito espacial, esto es el ámbito de aplicación, se respetan los niveles del pacto federal.

La posterior reglamentación de estos derechos constitucionales precisaría el tipo de competencias y regulaciones necesarias para garantizarlos en un marco de paulatina modificación del orden jurídico nacional a fin de que refleje la pluriculturalidad que es característica de la nación mexicana.

La definición de los pueblos indígenas como sujetos de derecho

La definición contenida en la iniciativa se relaciona con el elemento adicional que establece el Convenio 169 de la OIT, esto es el de la conciencia de su identidad indígena como criterio fundamental.

El texto de la iniciativa reconoce derechos, no asigna competencias, no crea nuevos niveles de gobierno; consigna el reconocimiento de derechos colectivos a un nuevo sujeto jurídico constituido por cada pueblo indígena, derechos de naturaleza diferente a los individuales (derechos fundamentales que no se cuestionan y a los que no renuncian los integrantes de los pueblos indígenas).

Cuando se reconoce en la primera frase del párrafo primero del artículo 2o., hoy vigente, que “la Nación Mexicana tiene un carácter pluricultural sustentado originalmente en sus pueblos indígenas”, se refiere a que existe un sujeto preconstitucional y constituyente de la nación mexicana.

La gran mayoría de los mexicanos somos resultado del mestizaje, proveniente de los pueblos originales y de los españoles; sin embargo, algunos de ellos, pertenecen a los pueblos indígenas y conservan sus culturas propias. Por lo tanto, no todos los mexicanos tenemos existencia distintiva en tanto pueblos indígenas, ni funcionamiento colectivo a partir de culturas diferentes.

Debe considerarse la naturaleza colectiva de los derechos de los pueblos indígenas, dimensión que no puede incluirse en los derechos individuales. La concepción clásica de los derechos humanos define como destinatario a la persona. Esta concepción ha sido ampliada del plano de los derechos civiles y políticos a los económicos y sociales, es decir, al del contexto necesario para que se respeten y ejerzan los derechos inherentes a todo ser humano.

Se trata del reconocimiento constitucional a una realidad social que permanece a contrapelo de la pretensión de homogeneidad y de igualdad. Los pueblos indígenas persisten, han practicado y practican formas de organización social y política, y cuentan con culturas diferentes que por lo demás están en nuestras raíces como nación. Ninguna de las llamadas garantías individuales permite la adaptación a estos derechos colectivos, a estos derechos de pueblo, a este nuevo sujeto jurídico.

Los pueblos indígenas están asentados en comunidades que a su vez lo están en uno o varios municipios de una o varias entidades federativas. Por lo tanto, la garantía constitucional de autonomía cuya titularidad correspondería a los pueblos indígenas se ejercería a partir del espacio comunitario, que sería su unidad primaria de representación. Pero no sólo en él, no se encerraría el ámbito de la autonomía en los límites territoriales de la comunidad, por ello se plantea la asociación de comunidades de uno o más pueblos.

Reconocer a los pueblos indígenas como la matriz de esas culturas plantea la necesidad de que la nación se organice y su orden constitucional exprese esa característica. Asumir la pluriculturalidad desde el punto de vista jurídico significa reconocer que el país tiene divisiones culturales y políticas a lo largo y ancho del país e independientemente de la división territorial en entidades y municipios, pueblos que no obstante la pulverización en comunidades continúan reconociendo su pertenencia a ese concepto mas amplio.

La libre determinación y la autonomía

El Convenio 169 de la OIT, si bien no menciona de manera explícita el derecho a la libre determinación, sí lo presupone al señalar desde su inicio, en el preámbulo, la necesidad de que los pueblos indígenas y tribales controlen sus instituciones propias dentro del marco del Estado en que viven; también dispone los principios de participación y consulta en la toma de decisiones y el control sobre su desarrollo social y cultural. Esta normatividad internacional ha sido asumida por nuestro país al ratificar dichos instrumentos jurídicos.

El ejercicio de este derecho fundamental en el marco del Estado nacional es la garantía de existencia y desarrollo de los pueblos indígenas. Derivada de ello, la autonomía y autogobierno son condiciones básicas que representan la capacidad de decidir sobre los asuntos fundamentales de acuerdo con su cultura y bajo las reglas pactadas con el Estado.

La propuesta, incluida en los Acuerdos de San Andrés, es reconocer la autonomía como garantía constitucional para los pueblos y comunidades indígenas, con el fin de dotarlos de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos, reconociendo sus formas propias de organización social y política, la promoción y desarrollo de sus culturas, sistemas normativos, la definición de estrategias para su desarrollo, así como el acceso al uso y disfrute de los recursos naturales.

Para valorar esta iniciativa es indispensable advertir sobre la confusión que se ha planteado entre soberanía y autonomía. De ella derivó el razonamiento sobre la supuesta balcanización. La autonomía no implica separatismo. No se cuestiona el dominio eminente del Estado sobre el territorio nacional. Precisa la libre determinación relativa a un conjunto de derechos limitados, acotados, no se coloca a los pueblos indígenas por encima de la nación mexicana.

Acerca de la protección de sus territorios: las tierras y los recursos naturales

El territorio es un concepto clave en la delimitación y reconocimiento a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Se refiere al espacio geográfico que se encuentra bajo la influencia histórico-cultural y el control político de un pueblo, lo que permite tomar decisiones sobre los recursos naturales para definir cómo se usan y cómo se dispone de ellos.

Recordemos que estos pueblos cuentan con conocimientos ancestrales y que el territorio está asociado a su vida ritual, creencias, lugares sagrados; incluso su organización social se relaciona con la ocupación y distribución adecuada de los recursos naturales.

Es importante aclarar que el ejercicio de este derecho, como todos los demás, está sujeto a la delimitación de competencias frente al Estado; no se trata de ejercer soberanía. Este concepto está definido en el Convenio 169, al señalar que la utilización del término “tierras” deberá incluir el concepto de territorios, “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera”.

Sistemas normativos

El reconocimiento de los sistemas normativos es otro de los derechos referidos a situaciones que históricamente se han ejercido por los pueblos indígenas como un importante elemento para mantener su cultura. Son formas de justicia que les han permitido regularse internamente, enfrentar el conflicto y mantener la cohesión colectiva. Se habla de “sistemas” porque cuentan con órganos específicos de tipo colegiado, procesos orales con garantía de audiencia para los implicados, sistema de sanciones y de verificación de su cumplimiento y, sobre todo, normas de cohesión y control social. Ello no implicaría violación a la división de poderes.

Se establece la coexistencia con otras normas como las que se refieren en el artículo 21 constitucional, el cual señala: “la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial”, y la del artículo 17 constitucional que establece que: “ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho”.

El reconocimiento constitucional otorgaría validez jurídica a las decisiones de estos pueblos y estatus de derecho público. Quedaría así claro que la justicia indígena es justicia propiamente dicha y no forma de resolución de conflictos entre particulares, como se ha pretendido equiparar. Con este reconocimiento, no se crearían fueros indígenas especiales.

Este sistema de administración de justicia indígena, en un proceso reglamentario podría válidamente considerarse como base de instancia final en casos menores y de primera instancia jurisdiccional en casos graves, dejando a las autoridades externas la posibilidad de resolver en apelación, siempre y cuando se introduzcan reformas que permitan la consideración de los elementos culturales que incidieron en los hechos materia del litigio, tales como uso del traductor en lengua indígena, peritajes de autoridades tradicionales, testimoniales de la comunidad, entre otros.

De ser el caso, la siguiente etapa consistiría en precisar los ámbitos materiales y espaciales de la jurisdicción reconocida a los pueblos indígenas: sin duda requiere reglamentación, delimitación de funciones, de competencias, habrá asuntos que deben quedar a cargo del Estado, incluso muchos de ellos demandados por los propios pueblos, como el combate al narcotráfico.

La comunidad como entidad de derecho público

Otro de los elementos de la iniciativa se refiere al reconocimiento de la comunidad indígena como entidad de derecho público en atención a su origen histórico y a que no tiene como finalidad la satisfacción de intereses particulares: operaría independientemente del tipo de tenencia de la tierra. Con ello permitiría el manejo de recursos públicos, le dotaría de personalidad jurídica para ser sujetos de derechos en los asuntos que les atañen, como realizar la planeación comunitaria de sus proyectos de desarrollo, asociarse libremente con otras comunidades o municipios para promover proyectos comunes que fortalezcan a los pueblos indígenas, otorgar presunción de legalidad y legitimidad a sus actos, definir representantes para la integración de los ayuntamientos y, entre otras funciones, establecer y aplicar las disposiciones relativas a su gobierno interno.

Así pues, el reconocimiento al pueblo indígena y el específico a las comunidades que lo integran no es excluyente, sino complementario o derivado. No implica modificación al pacto federal, no es un cuarto nivel de gobierno.

El dictamen aprobado por el Congreso de la Unión en 2001, a partir de la iniciativa elaborada por la Cocopa, lejos de conseguir los objetivos que le dieron fundamento, provocó la suspensión inmediata del diálogo y la negociación con el EZLN.

La publicación del decreto, más que significar un avance en la distensión nacional, provocó el malestar de las comunidades indígenas que presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación más de 300 controversias a cinco puntos constitucionales expresados en dicha reforma: los ámbitos de la autonomía, la libre determinación, tierra y territorio, recursos naturales, el reagrupamiento de nuevos municipios y los pueblos indígenas como entidades de derecho público.

Que el procesamiento legislativo al cumplir sus fases jurídicas no satisface las demandas y exigencias de un vasto sector de la sociedad mexicana, precisamente el principal destinatario de la ley y que han sido apoyados por millones de mexicanos.

La iniciativa de ley que hoy se presenta, formaliza los acuerdos entre el EZLN y el gobierno, conocidos como de San Andrés Larrainzar, que especifican cuales son las aspiraciones de las poblaciones originarias de México, es el resultado de una negociación bilateral entre las partes representa el documento que finca y antecede la firma de un acuerdo de paz.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 77, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos José Narro Céspedes, Juan Carlos López Fernández, Ovidio Cortázar Ramos, Jesús Giles Sánchez, diputados federales de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman y adicionan los artículos 2o., 4o., 26, 53, 73, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 2o. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por ese sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Artículo 4o. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicos, culturales y políticas, o parte de ellas.

Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado mexicano, para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política, y cultural;

II. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;

III. Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;

IV. Fortalecer su participación y representación política de acuerdo con sus especificidades culturales;

V. Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la nación;

VI. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y

VII. Adquirir, operar y administrar sus propios medios de la comunicación.

La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.

El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y cultura.

El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.

Las constituciones y las leyes de los estados de la república, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 26.

...

...

...

La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional.

...

Artículo 53.

...

Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXVII. ...

XXVIII. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en el artículo 4º. y 115 de esta Constitución;

Artículo 115. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) a j)...

En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación en los núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social.

VI. a VIII. ...

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.

Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena, tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas Estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y

X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La Legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de este derecho.

Las legislaturas de los estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

...

...

Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los artículos transitorios del decreto de reformas constitucionales de fecha 14 de agosto de 2001.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de amrzo de 2011.

Diputado José Narro Céspedes (rúbrica)

Que reforma el artículo 182 R del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Jaime Flores Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un tercer párrafo al artículo 182 R del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principal objetivo del presente proyecto es incluir en la norma que los recursos obtenidos por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, se destinen una parte de los recursos que le correspondan a la Secretaría de Salud no sólo para programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes sino, también, para crear centros especializados de atención psicológica y programas con psicoanalistas que proporcionen terapias a las víctimas u ofendidos del delito.

El reclutamiento de adolescentes por bandas de narcotraficantes es un fenómeno que se inició en 2000, por lo que cada vez que se captura una banda de traficantes es común encontrar en promedio hasta cuatro menores de edad.

Para los jóvenes, incorporarse al crimen organizado es fácil. Toma poco tiempo pasar de vendedor de drogas ambulante a asesino a sueldo, y según el criterio de la Secretaría de Seguridad Pública la edad promedio en que los jóvenes se vuelven sicarios es de 24 años.

Últimamente, los bienes que han sido decomisados en la lucha contra el crimen organizado han ido en aumento, por lo que resulta importante mencionar que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes es una de las paraestatales que más activos produce para el gobierno federal.

El dinero decomisado al crimen organizado no sólo debe tener como finalidad la compra de armamento o balas o, en su defecto, el pago de más policías; debe ser dirigido al fortalecimiento y a la creación de programas de atención psicológica a la juventud como prioridad, debido a que los jóvenes son las principales víctimas de las drogas y del crimen organizado, así como la ciudadanía afectada o victimizada por el crimen organizado.

En las cifras aplicadas a la luz del artículo 182 R referido de enero de 2010 a septiembre del mismo año los decomisos en moneda nacional han sido por 2 millones 473 mil 384 y los decomisos en dólares estadounidenses han sido por 4 millones 418 mil 216. Al menos una porción de ese dinero debe ser destinada a la creación de centros especializados en atención psicológica y programas con psicoanalistas, en los puntos del país donde los ciudadanos han sido afectados por la delincuencia y el crimen organizados.

Es necesario luchar contra el problema nacional de inseguridad de manera coordinada, pero con un enfoque integral y equilibrado que pueda considerar tanto la reducción de la oferta de pertenecer al crimen organizado, como la reducción de demanda de oportunidades para los ciudadanos.

Debe considerarse una colaboración entre los tres niveles de gobierno para poder combatir el lavado de activos y el financiamiento del tráfico de armas y del terrorismo.

Por ende, es obvio que si hay víctimas del crimen organizado, lo idóneo es destinar una porción de los bienes y del dinero decomisado para que se aplique o se use en su beneficio. ¿Cómo? Creando centros especializados para atención psicológica, pues los menores de edad están creciendo en un ambiente turbio, rodeado de violencia, pensando que todo problema debe solucionarse con la muerte.

Es importante que en cualquier lugar donde se instale un centro de atención se confiera al profesional la facultad para actuar.

La sociedad debe tener el derecho y la obligación de conocer este tipo de proyectos y dar opiniones, es decir, debe existir una concertación social que permita que la sociedad civil conozca y colabore en el servicio de atención a víctimas.

Estos centros deberán contar con una normatividad detallada de cómo se debe atender a las víctimas, los objetivos, los mecanismos, en fin un ordenamiento que no deje dudas. Hago referencia también a una instalación adecuada: no deberá sólo ser improvisada una mesa y una silla para que el profesional preste el servicio a las víctimas u ofendidos, pues el asunto del espacio físico es sumamente delicado por el tipo de personas que acudirán a él.

Debe haber privacidad, es de sugerirse que haya una mesa redonda, ya que lo habitual es sentarnos atrás de un escritorio y eso nos aleja simbólicamente de la víctima, deben evitarse las instalaciones cerradas, insalubres, indignas, debido a que sus características tienen que ser acordes con el objetivo de la atención de víctimas u ofendidos.

Será necesario personal estrictamente seleccionado, capacitado y sensibilizado y finalmente a la trascendencia de la información que ingresa y que se estará utilizando a diario, y esa información se debe manejar con discreción y confidencialidad.

Con esto, el grupo de psicólogos y psicoanalistas deberá asistir emocionalmente a la víctima u ofendido, pero además ir detectando elementos que sirvan a la persecución del delito. Ello redundará en la procuración de justicia.

Deben atender a las frases que está diciendo la víctima en sus momentos de estrés postraumático que puedan dar evidencias. En la investigación, los psicólogos y psicoanalistas no pueden constreñir su trabajo a la cuestión meramente psicológica del trauma que vive la víctima, sino que deberán informar a la policía de los datos relevantes. Esto significa que debe haber absoluta coordinación entre el personal de las procuradurías.

La gran expansión de los servicios a las víctimas permitirá avizorar un futuro promisorio en la reivindicación de sus derechos. Sin embargo, debemos reconocer que aún falta mucho para consolidar los logros alcanzados. No debemos frenar los esfuerzos por cimentar una cultura de respeto de los derechos de las víctimas; en ello todos estamos comprometidos, instituciones gubernamentales (en sus tres niveles de gobierno), organizaciones no gubernamentales, comisiones de derechos humanos y todos aquellos que a lo largo de nuestra vida profesional hemos hecho de las víctimas una causa de vida.

En virtud de lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 182 R del Código Federal de Procedimientos Penales

Único. Se reforma el artículo 182 R del Código Federal de Procedimientos Penales y se adiciona un tercer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 182 R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

Aunado a lo anterior, la Secretaría de Salud deberá destinar de igual forma recursos para la creación de centros especializados de atención psicológica, así como para programas con psicoanalistas que proporcionen terapias a las víctimas u ofendidos del delito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Jaime Flores Castañeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Rodolfo Lara Lagunas, diputado federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, 78, 89 numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas fracciones del artículo 123 constitucional Apartado A, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Evitar que continúen las Juntas de Conciliación y Arbitraje conociendo de manera parcial, corrupta, poco profesionales, y de manera no expedita los conflictos laborales; dando pie a que la justicia laboral quede en manos de jueces integrantes del Poder Judicial.

La justicia es uno de los valores centrales que estructuran un Estado. No sólo abre el camino para el bienestar y el desarrollo, sino mantiene a raya los abusos, que serán de inmediato sometidos a los dictados y sanciones del derecho. Contrariamente, el dominio de la injusticia que va de la mano de la mentira, la impunidad, la falta de educación, la omisión de un adecuado reparto de la riqueza social, abre la puerta para la anarquía social y la desintegración de las naciones.

La justicia en el mundo laboral aún está en pañales; no están creadas ni las bases lógicas y objetivas para hacerla posible. Es decir, la creación de órganos con la imparcialidad y preparación necesarias. Sino que se encuentran en manos de órganos que están subordinados jerárquicamente al Ejecutivo Federal o ejecutivos locales, según la naturaleza de los asuntos. Por tanto sometidos a visiones e intereses políticos dominantes, que por su propia naturaleza, responden a los dictados de los más poderosos; en menoscabo de los derechos de los trabajadores.

El atraco a los trabajadores mineros –llevado a cabo por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje– es paradigmático en este sentido, recordemos que esta junta avaló la supuesta existencia de causas de fuerza mayor como pretexto para condenar a la muerte a los derechos de sindicalización, contratación colectiva y huelga. Y estamos en el punto en que pueden ser reprimidos en cualquier momento.

Otro caso relevante, tiene que ver con las llamadas representantes de Avon, más de 500 mil a nivel nacional, a quienes exigiéndoseles más requisitos que los establecidos por la Ley Federal del Trabajo, la junta les negó su carácter de trabajadoras, por lo que quedaron excluidas de los derechos mínimos en materia laboral y de seguridad social.

En general, cada vez son más las denuncias de los trabajadores a cerca de las aberrantes injusticias de que son víctimas de parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; calificándolas de parciales a favor de los patrones, de corruptas, poco profesionales y lentas. Siendo el trabajo de la función jurisdiccional, esencial para la defensa de los derechos de los trabajadores, no se puede permitir la continuación de esta abominable realidad.

La esencia de la presente Iniciativa es proponer la sustitución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales dependientes del Poder Judicial Federal o de los poderes judiciales locales, según su competencia. No es concebible que hoy día, cuando se ha fortalecido la división de poderes, tengamos tribunales que realizan funciones jurisdiccionales y sin embargo dependan del Poder Ejecutivo. Esa subordinación está en correspondencia con la época en que se creó el artículo 123 Constitucional, en la que el Ejecutivo fue diseñado para ejercer un poder omnímodo. Hoy los conflictos laborales requieren tribunales independientes que impartan justicia laboral en forma eficaz.

Por su estructura actual las Juntas de Conciliación y Arbitraje dan el espejismo de ser tribunales democráticos, en los cuales se encuentran representados los trabajadores, los patrones y el gobierno, que actuaría como miembro imparcial, como fiel de la balanza. Sin embargo, en la práctica podemos cerciorarnos de que en la mayoría de los casos el representante del gobierno, es decir, el Presidente de la Junta, no actúa con la imparcialidad que debiera y acaba sumándose al voto del representante del capital; por lo tanto, esa estructura tripartita se convierte en bipartita en perjuicio del trabajador. Si a ello agregamos la presencia de líderes sindicales venales, se configura un cuadro desalentador para quienes mayoritariamente esperan justicia en el marco de los laudos dictados por dichas juntas. Laudos de los cuales depende en gran parte su vida y futuro de los trabajadores y sus familias.

El derecho laboral requiere tribunales independientes, que pertenezcan al órgano de poder encargado de dirimir las diferencias entre los particulares, es decir, el Poder Judicial. El elemento que diferenciará a los jueces laborales de los demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como procesal bajo los cuales se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador y el patrón no son ni serán iguales dado su diversa realidad económica y política; por eso, tanto las normas sustantivas como procesales deben ser tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de suplencia de la queja y todos los demás que han caracterizado al derecho laboral. Los jueces laborales conocerán de los conflictos entre el trabajo y el capital, y formarán parte del Poder Judicial federal o local según corresponda. Así pues, esta es una reforma fundamental, que tiende a mejorar la impartición de la justicia laboral.

Estos tribunales laborales tendrán una estructura similar a la de los demás juzgados del Poder Judicial, y su titular será un juez.

Si bien, la concretización de la propuesta contenida en esta Iniciativa representará un indudable avance para la justicia laboral, no será suficiente. A últimas fechas, el Poder Judicial también se ha manchado las manos con sentencias conculcadoras del estado de derecho, en perjuicio de los trabajadores del SME y los trabajadores al servicio del estado. Es decir, la estructura toda de la justicia en el país requiere de una reforma de esencia, de manera que el Poder Judicial recobre la autonomía y dignidad que le deben ser inherentes.

Finalmente, señalamos que una reforma que sustituya a las Juntas de Conciliación y Arbitraje con jueces de lo laboral debe partir desde el texto mismo de la Constitución federal, en cuyo artículo 123 Apartado A, se consagra expresamente la existencia de tales juntas.

Con base en todo lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 123 constitucional Apartado A, en los siguientes términos:

Artículo 123. ...

A. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, al juez laboral , de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del juez laboral;

XX . Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión del juez laboral, quién formará parte del Poder Judicial Federal o local, según corresponda.

Los jueces laborales federales también serán competentes para conocer de los conflictos derivados del régimen de seguridad social;

XXI. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o aceptar la sentencia pronunciada por el juez laboral, éste dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón quedará obligado, a solicitud del trabajador, a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;

XXII a XXV. ...

XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por el juez laboral o el inspector del trabajo y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.

XXVII . ...

a)...

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del juez laboral competente.

c) a h)...

XXVIII. a XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de lo previsto en el anterior artículo Transitorio, el Congreso de la Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el presente Decreto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje correspondientes continuarán ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 5o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo del diputado Andrés Aguirre Romero, del Grupo Parlamentario del PRI

Andrés Aguirre Romero, diputado federal a la LXI legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 3o., fracción XXXII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 5 fracción XXXII de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de la siguiente;

Exposición de Motivos

El equilibrio ecológico y un medio ambiente adecuado constituyen la base de la existencia y supervivencia de las diferentes formas de vida en nuestro planeta.

Grandes civilizaciones como los fenicios talaron los bosques para construir sus barcos y provocaron consecuencias desastrosas, 1 también los pueblos antiguos de Mesopotamia y Asia Menor talaron bosques para obtener tierra de labor, con lo que sentaron las bases de la actual aridez de estas tierras. 2 Las poblaciones desaparecieron o se tuvieron que trasladar a otros sitios porque se agotaron o contaminaron los recursos naturales que las sustentaban.

Producto de actividades naturales o antropogénicas (generadas por el hombre), continuamente se producen contaminantes de variados tipos cuyos receptores finales son los diferentes medios ambientales y los seres vivos que habitan en ellos. Una de las formas en que la contaminación se produce es por el manejo inadecuado e inseguro de los residuos peligrosos de tipo físico, químico o biológico.

El que un residuo sea peligroso no significa necesariamente que provoque daños al ambiente, a los ecosistemas o a la salud, porque para que esto ocurra es necesario que se encuentre en una forma “disponible” que permita que se difunda en el ambiente alterando la calidad del aire, suelos y aguas, así como que entre en contacto con los organismos acuáticos o terrestres y con los seres humanos.

El manejo inadecuado e inseguro de los residuos peligrosos es lo que los convierte en un riesgo a los medios ambientales y las especies vivas, por lo que merecen una atención cuidadosa y detallada tanto en los aspectos legales como organizacionales, técnicos y operativos. Existen diversas problemáticas en el país relacionadas con este tipo de residuos, comenzando con que la propia definición del término “residuos peligrosos” no es homogénea por lo menos en lo que respecta a lo plasmado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Este hecho es de llamar la atención toda vez que ambas leyes aplican, entre otras, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), y las definiciones del término son diferentes en cada una de éstas leyes, lo cual será abordado a lo largo de esta iniciativa, dando la pauta a proponer una nueva definición del término más completa y precisa que permita emplearse de manera homogénea en las dos leyes en comento.

Asimismo, estos residuos, cuya peligrosidad se contempla en el término Cretib (corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad y las características biológico-infecciosas), excluyen en la legislación ambiental mexicana los residuos radiactivos que por sus características propias del alto riesgo hacen que sean atendidos por otra legislación y atribuidos para su manejo por el Ramo de Energía, lo cual debe especificarse de manera expresa en la definición de “residuos peligrosos” con la leyenda de “No se incluyen los residuos radiactivos” para evitar que se interprete que en la legislación mexicana los residuos radiactivos no son considerados peligrosos, en caso, de que se acojan sólo a la definición donde se acota el término en la legislación ambiental.

Los riesgos que se producen por el manejo de estos residuos involucran al ser humano, al medio ambiente y a los bienes, lo cual tiene que estar bien especificado en los dos artículos a reformar, motivo de esta iniciativa, que definen el término y no es así, lo que puede propiciar que distintos infractores de manera alevosa se acojan al artículo que les favorezca de una u otra ley para evadir su responsabilidad en caso de haber provocado daños significativos a las poblaciones humanas, al ambiente y a los bienes. Además un término tan importante por su alcance tiene que ser manejado de forma homogénea en ambas leyes, implicando la responsabilidad de los contaminadores en todos los daños que potencialmente se presenten.

El ser humano como ser pensante es la especie que está tomando las decisiones sobre lo que acontece en el planeta, y teóricamente debería estar investigando y desarrollando todo lo concerniente a la preservación de los medios naturales y las especies vivas, pero no es de esta forma, y está agrediendo mediante la contaminación por los residuos peligrosos, entre otros, el agua, el aire y el suelo, así como las diferentes formas de vida y sus interacciones.

En relación al recurso agua, éste disminuye en cantidad por las inadecuadas políticas existentes para su consumo, tanto doméstico, como industrial, pecuario o agrícola; pero por los residuos peligrosos contaminantes que se les vierten deterioran su calidad, lo que agrava la situación pues entonces se convierte en vehículo de enfermedades tanto infecciosas como de origen tóxico.

El recurso suelo se empobrece por desertificación, erosión hídrica (por agua) o eólica (por vientos), por compactación (exceso de maquinaria pesada) y en gran medida por los residuos químicos peligrosos provenientes de plaguicidas, herbicidas y fertilizantes que inadecuadamente usados contaminan el medio natural, permitiendo además que muchas de estas sustancias tóxicas pasen a los cultivos o al agua subterránea o superficial. En ocasiones también pasan por evaporación a la atmósfera.

El aire está contaminado por partículas, aerosoles y gases provenientes de inadecuadas tecnologías usadas en los procesos industriales, agrícolas y el transporte, y cada día las emisiones tóxicas peligrosas son mayores, poniendo en riesgo todos los otros medios ambientales por deposición y causando pérdida de calidad de vida en los ecosistemas existentes, tanto por la aparición de manchas o quemaduras en los cultivos, como de enfermedades en los animales y los humanos (dioxinas y furanos que emiten los incineradores causan por inhalación diferentes tipos de cáncer en el hombre y en diversas especies animales). Nuevos tipos de leucemias (cáncer en sangre) están apareciendo, nuevas especies de microorganismos resistentes a antibióticos emergen, enfermedades ya casi erradicadas como la tuberculosis reemergen más agresivas (virulentas) y especies de la flora y fauna desaparecen a diario.

Los términos usados en lo concerniente a todos los tipos de residuos deben ser cuidadosamente elaborados, pues para lograr el manejo integral, ambientalmente adecuado, económicamente viable, tecnológicamente factible y socialmente aceptable de estos residuos, es necesaria la participación correctamente informada, organizada y corresponsable de todos los sectores, ya sean públicos, privados o sociales, lo cual implica un cambio cultural de gestión de los mismos.

Sólo tenemos este planeta, aún está vivo, los residuos peligrosos nos lo están enfermando y nos lo pueden matar, es un tema fundamental lo que nos ocupa en esta propuesta, es el tema de la supervivencia de todas las especies que conocemos.

En nuestras manos está el seguir manejando con frivolidad este tipo de Leyes existentes y pensando que los problemas serán en el futuro; o tratar de restaurar lo que hemos realizado mal en el pasado, hacer bien el presente y dejarles un buen planeta a las generaciones futuras.

La precisión en el contenido y alcance del término “residuos peligrosos”, que se propone en esta iniciativa, evitará diferentes interpretaciones del mismo tanto por los generadores como por las autoridades encargadas del manejo y control de éstos y por la sociedad en general.

1. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se define de manera diferente el concepto de “residuos peligrosos”, lo cual da lugar a interpretaciones diversas e imprecisas sobre un mismo concepto, que en materia de medio ambiente es esencial. Este hecho evidencia también imprecisiones dentro de ambas definiciones por lo que se propone un concepto incluyente que defina de manera completa los aspectos que el propio término debe contener y que sea empleado de manera homogénea en toda legislación y/o normatividad donde se enuncie.

2. Argumentos que la sustenten

Los riesgos al medio ambiente y a la salud causados por los residuos peligrosos han generado preocupación a nivel mundial, 3 la que se ha expresado en legislaciones en diferentes países para controlarlos.

Los residuos que generamos son un reflejo de las formas de producción y consumo de las sociedades en que vivimos, por lo cual su gestión debe adecuarse a los cambios que se producen en ambos procesos. 4

Como resultado de la globalización, de la economía y del comercio, prácticamente todos los países están viendo cambiar la composición y el volumen de sus residuos, en particular México, que es uno de los que más tratados comerciales internacionales ha firmado en la consecuente apertura comercial. 5

La visión mundial acerca de la gestión de los residuos también ha cambiado y se ha visto influida por la adopción de convenios ambientales internacionales en la materia o aspectos relacionados con su manejo, como el Convenio de Basilea, el Convenio de Estocolmo y el Convenio de Cambio Climático, de la Organización de las Naciones Unidas. 6

Hay que considerar que los procesos industriales generan una gama de residuos de naturaleza sólida, pastosa, líquida o gaseosa, con características corrosivas, reactivas, explosivas y tóxicas que presentan riesgos potenciales a la salud humana y al ambiente. Estos residuos son los denominados químicos peligrosos. Existen otras fuentes de residuos peligrosos, como son los hospitales, el comercio y la minería; sin embargo, el principal generador de los residuos peligrosos es la industria manufacturera. 7

La contaminación de cuerpos de agua (principalmente las aguas subterráneas) causada por la disposición inadecuada de residuos peligrosos hizo que los países industrializados dieran una alta prioridad a su manejo en la década de los años 80. El manejo de los residuos peligrosos incluye los procesos de minimización, reciclaje, recolección, almacenamiento, tratamiento, transporte y disposición. Actualmente estos países tienden a promover la minimización y reciclaje de los residuos peligrosos como la opción desde el punto de vista ambiental.

Los programas de manejo y control tienen como base fundamental, una legislación que define a los “residuos peligrosos”, los clasifica y provee criterios para la identificación de los mismos. La facilidad para la identificación de los residuos peligrosos tiene una gran importancia en la legislación que se aplica bajo el principio de “el contaminador paga”, es decir, que el generador es responsable del manejo adecuado de sus residuos.

Consecuentemente, los generadores industriales o de otro tipo (agrícolas, pecuarios, por el transporte, de Centros de Salud, etc.) deben saber identificar los residuos peligrosos y cumplir con los requerimientos que la legislación debe saber estipular. A finales de 2010 la Profepa, tenía registrados a un total de 39,400 generadores potenciales de este tipo de residuos. 8

Existen tres enfoques para la clasificación de los residuos peligrosos: 9

1. A través de una descripción cualitativa por medio de listas que indican el tipo, origen y componentes del residuo. (NOM-052-Semarnat-2005, Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos).

2. La definición del residuo a través de ciertas características que involucran el uso de pruebas normalizadas, por ejemplo pruebas de lixiviación donde el contenido de ciertas sustancias en el lixiviado determinan si el residuo es peligroso o no. (NOM-053-Semarnat-1993, Que establece el procedimiento para llevar a cabo la prueba de extracción para determinar los constituyentes que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente).

3. La definición del residuo con relación a límites de concentración de sustancias peligrosas dentro del mismo residuo.

Cada uno tiene sus ventajas y desventajas. Mientras que el primero es más fácil de administrar, los otros dos presentan una descripción más clara y precisa de los residuos. Frecuentemente, los países utilizan una combinación de estos sistemas, dándole más énfasis a uno sobre el otro. Por ejemplo, en los Estados Unidos, la legislación provee un listado extenso de sustancias que confieren peligrosidad a un residuo y métodos analíticos para su detección. Asimismo, incluye otra más corta de residuos según el proceso productivo que lo origina. 10

En Alemania, el listado principal de residuos está relacionado con su procedencia y la legislación señala los límites de concentración de ciertas sustancias químicas. 11

Es necesario establecer conceptos precisos de los términos relacionados con la definición de “residuos peligrosos”, donde se ponga énfasis en cuatro aspectos fundamentales:

1. Las características de peligrosidad que se quieran tener en consideración del residuo, en este caso: corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad y patogenicidad.

En la legislación mexicana se incluye el término biológico-infeccioso para contemplar la patogenicidad, el cual debería estar constituido sólo por la palabra “infeccioso” pues sólo lo biológico es infeccioso, y resulta la inclusión de la palabra “biológico” sin significado alguno.

2. En qué estado físico se encuentran los residuos.

Como el término residuo peligroso incluye la generación de una gama de residuos de naturaleza sólida, semisólida, líquida o gaseosa, sería conveniente destacar solamente, dentro de la definición: “en cualquier estado físico”, al quedar así todos los estados físicos incluidos.

3. ¿Quién al exponerse a estos residuos puede presentar riesgos?

En este caso serían susceptibles de riesgos el ser humano, el medio ambiente (agua, aire, suelo y biota (flora y fauna)) y los bienes.

4. Añadir en la definición la leyenda: “No se incluyen los residuos radiactivos”.

Los residuos radiactivos (físicos), aunque en términos reales representan un peligro para el ambiente y los seres vivos, son por sus características de alto riesgo en varios países controlados por alguna secretaría diferente de la autoridad ambiental y no se incluyen en la definición de residuos peligrosos. Ésta es la situación de México, donde la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía (SENER) se ocupa de estos residuos, por lo que se debe manifestar y precisar de manera expresa en la definición de residuos peligrosos esta consideración.

En relación al término Material Peligroso que incluye a los residuos peligrosos, no aparece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y se define en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de la siguiente forma:

Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas.

En esta definición queda explicito que los residuos peligrosos son un tipo (sobrante) de material peligroso que representa un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, lo cual no se ajusta a la definición de residuo que aparece en esta misma ley, que modifica los términos y plantea que “...representan un peligro para el equilibrio ecológico y el ambiente...”, eliminando la salud y sustituyendo la palabra riesgo por peligro. Debe tenerse en cuenta que el término riesgo es más amplio y correcto en este contexto, pues incluye tanto el peligro como la exposición de los seres humanos, el ambiente y los bienes a éste.

O sea, el término residuos peligrosos, que es un tipo (sobrante) de material peligroso, disminuye sus alcances en su redacción en la misma Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, estando plasmado de la siguiente forma:

“Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.”

En esta definición no se tienen en cuenta los bienes.

La segunda definición de residuos peligrosos objeto de este análisis, es la que aparece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la cual se enuncia a continuación:

“Residuos peligrosos: Son aquellos que poseen alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley.”

Esta definición no contempla el estado físico del residuo, además incluye recipientes que ya aparecen en la definición de residuo de la propia ley. En relación a suelos contaminados, no hay por qué considerarlos residuos peligrosos, pues entonces el agua contaminada también lo sería. Estos medios ambientales contaminados son definidos como sitios peligrosos o contaminados y se manejan como tales cuando se habla de Remediación de Sitios Contaminados. Tampoco se manejan los riesgos para los bienes.

El manejo y control adecuado de los residuos peligrosos es de vital importancia para el país, pues de lo contrario se pone en riesgo la biodiversidad del mismo, perdiéndose especies nativas o introducidas por fugas, explosiones, incendios, contaminación o derrames; además se contamina el agua, suelo y aire y se puede provocar la aparición de mutaciones y nuevas enfermedades en las especies vivas, incluyendo el ser humano.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la amable consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o., fracción XXXII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 5, fracción XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 3o., fracción XXXII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 5 fracción XXXII de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Publicada en el DOF el 28 de enero de 1988. Última reforma DOF 06-04-2010

Artículo 3o.

XXXI. (...)

XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; (se reforma)

Para quedar como sigue:

XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un riesgo al ser humano, al medio ambiente y a los bienes. No se incluyen los residuos radiactivos.

XXXIII. (...)

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Publicada en el DOF el 8 de octubre de 2003. Última reforma DOF 19-06-2007

Artículo 5

XXXI. (...)

XXXII. Residuos peligrosos: Son aquellos que poseen alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley; (se reforma)

Para quedar como sigue:

XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un riesgo al ser humano, al medio ambiente y a los bienes. No se incluyen los residuos radiactivos.

XXXIII. (...)

Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Walters, C. J., Christensen, V., Martell, S. J. y Kitchell, J.F. (2005). Possible ecosystem impacts of applying MSY policies from single-species assessment e ICES Journal of Marine Science, 62:558-568.

2 Caddy, J. F., Mahun, R. (1995). Reference points for fisheries management. FAO Fisheries Technical Paper 347.

3 GTZ (2008). Benavides, Livia. Residuos peligrosos. www.bvsde.paho.org/cdrom-repi86/.../gtz/.../guiares.html.

4 Residuos peligrosos (2011). Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas. www.semarnat.gob.mx/.../materialesactividades/.../ResPel.aspx.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 GTZ (2008). Benavides, Livia. Residuos peligrosos. www.bvsde.paho.org/cdrom-repi86/.../gtz/.../guiares.html.

8 Control de residuos peligrosos (2010). www.profepa.gob.mx. Temas Prioritarios.

9 Yakowitz, Harvey (1988). Identifying, classifying and describing hazardous wastes, Industry and Environment, 11 (1): 3-10.

10 Environmental Protection Agency (1980). Hazardous Waste Management System, Part III, Identification and Listing of Hazardous Waste, Federal Register, 45 (98): 40 CFR Part. 261, Monday, May 19, 1980.

11 Gemeinsames Ministerialblatt, GMB (1990). Technische Anleitung zur Lagerung chemisch/physikalischen un biologischen Behandlung und Verbrennung von besonder uberwachungsbedurtigen Abfallen, Der Bundesminister fur Umwelt Naturschutz und Reaktorsicherheit, Gemeinsames Ministerialblatt, Nr. 35, 28 Dezember, 1990.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 8 de marzo de 2011.

Diputado Andrés Aguirre Romero (rúbrica)

Que reforma los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema que se busca resolver con la iniciativa

Dar aplicabilidad en el país a los acuerdos marco internacionales, que tanta relevancia han adquirido en la globalización como fuentes del derecho social.

Exposición de Motivos

Los patrones y la inmensa mayoría de los gobiernos, tienen como ideal la atomización de las fuerzas de los trabajadores; a mayor desunión de estos últimos mayores utilidades y poder para los primeros. Por tal motivo buscan por todos los medios ideológicos, políticos, económicos y sociales partir un mismo interés, el de los trabajadores, en infinidad de demandas, de luchas, de tiempos, geografías.

Sin embargo, la clase trabajadora por esencia tiene una presencia internacional y una problemática común que la hermana, razón por la cual ya desde la segunda mitad del siglo diecinueve han tenido lugar múltiples esfuerzos teóricos, organizativos y de lucha para unir a los que viven de su trabajo en una perspectiva y esfuerzo mundial.

Ello se mostró como indispensable para alcanzar triunfos en materia de la jornada de ocho horas, de un salario remunerador, de condiciones de seguridad e higiene básicas, pero sobre todo para la legalización, contrario a la penalización hasta antes dominante, de los derechos a la sindicalización, contratación colectiva y huelga, que no sólo permiten la defensa y ampliación de los derechos laborales individuales sino mantener una presencia colectiva de fuerza permanente de la clase trabajadora que busca un equilibrio mínimo en su favor en el mapa del poder.

La globalización, eufemismo de un fortalecimiento del neocolonialismo, surgió con un objetivo eminentemente económico-financiero de los imperios y sus multinacionales aprovechando el vacío que había dejado la caída de la Unión Soviética y de la mayoría de los llamados países socialistas, con el objeto de alcanzar mayores índices de acumulación para retroalimentar un capitalismo con enormes desequilibrios financieros, productivos, políticos, sociales sobre la base de mayores tasas de explotación y su extensión a nuevos mercados especialmente en los países subdesarrollados. Ello se complementa, igualmente, con mayores niveles de opresión de los pueblos.

Un elemento de esta política imperial de rapiña consistió no sólo en aprovechar los bajos salarios y condiciones de trabajo existentes en los países sometidos, sino en ahondar aún más la precariedad de éstos, bajo toda una telaraña de construcciones teóricas parciales: que el Estado debe hacerse pequeño para dar paso a la libertad y la iniciativa de los individuos, por lo que además de liquidar al mayor número de trabajadores, deben reducirse las atribuciones públicas y procederse a la venta de todas las empresas también propiedad del Estado, que de esta manera el libre juego de la oferta y la demanda lograría una adecuado reparto de los beneficios entre los miembros de la sociedad, que igualmente se debían hacer una apertura indiscriminada de las fronteras a las mercancías y capitales y, privatizarse los fondos sociales como los de pensiones, todo como el único camino para obtener un pleno desarrollo.

Toda esta sarta de mentiras las ha desnudado la realidad y significa que los capitalistas envalentonados por la desaparición de la mayoría de los “países socialistas” emprendían una santa cruzada para ampliar su poder económico y político, a costa de apoderarse de mayores índices de plusvalía de la clase trabajadora, volviéndose inclusive a horrendas formas de explotación en perjuicio de los niños y de las mujeres, despojando a naciones enteras de sus bienes públicos y sociales, apoderándose de sus mercados internos y de sus materias primas y reservas de agua y energéticos. Y volviendo al mundo un caos de guerras, mafias, y degradación humana. El imperialismo pese a todos sus abusos, entra en fase extintiva, y se va como llegó al mundo: chorreando sangre e injusticia.

A todo lo anterior debe agregarse la enorme amenaza que a los imperios tradicionales les representa el surgimiento de China e India, y el fortalecimiento de Rusia, lo que se traduce en una enorme amenaza para sus intereses.

Las multinacionales y sus imperios buscan hacer de todos los países y pueblos a su alcance un gran corral de mano de obra precaria, cuasi esclava y así poder alcanzar sus propósitos. Es decir, urden tácticas internacionales de explotación. En esa perspectiva, al resultarles onerosa la mano de obra de sus países de origen, o de cualquier otro simplemente toman sus bártulos y se trasladan a otras naciones con índices de expoliación mayores, o bien sólo trasladan las partes de la cadena productiva con mayor empleo de mano de obra. Es decir, usan trabajadores contra trabajadores en su beneficio.

O de manera resumida, como se indica en el Acuerdo Marco de la Federación Internacional de la Industria Metalúrgica:

1. La globalización económica está reduciendo los obstáculos al movimiento de mercancías, servicios y capital, y permitiendo a las empresas transnacionales crear redes mundiales de producción y distribución. Las empresas comerciales tratan de reportar un rendimiento a sus inversores, pero esta misión básica va acompañada de una responsabilidad social: mejorar el bienestar de las sociedades en que se establecen las empresas.

Esta actitud, además de fomentar el desempleo en los lugares con mejores condiciones laborales, presiona la precarización del trabajo, el subempleo y la migración.

Obviamente ante esta guerra contra sus derechos laborales los trabajadores no podían mantenerse con los brazos cruzados, por lo que haciendo uso de sus armas de sindicalización, contratación colectiva y huelga en una perspectiva internacionalista, han vuelto por sus fueros en su lucha por condiciones dignas de trabajo. Uno de sus instrumentos que han cobrado más fuerza y significado son los “acuerdos marco internacionales”, una especie de contratos ley pero aplicables a escala internacional, en cualquier país en que las multinacionales dedicadas a cierto sector económico, por ejemplo, a la industria del acero tengan trabajadores a su servicio.

Es decir, paralelamente a la globalización económico-financiera los trabajadores están impulsando la globalización de sus derechos para un mínimo de equidad en las relaciones laborales, lo cual también aumenta su poder en la lucha política mundial.

En este sentido se han dado avances de gran significado, pues ya operan diversos acuerdos marco internacionales. Esto permitirá combatir lo que los trabajadores llaman dumping social, la competencia desleal basada en la sobreexplotación de la mano de obra.

Los acuerdos marco internacionales se celebran entre las federaciones sindicales internacionales y las grandes empresas multinacionales con objeto de fijar los derechos laborales mínimos que éstas deben respetar en todos sus establecimientos y en favor de todos los trabajadores, sin importar el país; se negocian a escala mundial, pero se aplican localmente.

Las empresas se comprometen al pleno respeto de las normas laborales fundamentales de la OIT como la prohibición al trabajo forzado y a la discriminación, prohibición del trabajo infantil, salarios justos y salario igual por trabajo igual, condiciones de trabajo decentes, horas de trabajo no excesivas, libertad de asociación, derecho a la negociación colectiva y a la salud y seguridad en el trabajo.

Adicionalmente, se contiene el compromiso de la multinacional respectiva de ejercer presión sobre sus proveedores, contratistas y subcontratistas, para que también apliquen los principios de estos acuerdos en sus establecimientos.

Los acuerdos marco internacionales se complementan con la creación de un grupo integrado de manera paritaria por empresa y sindicatos para verificar su aplicación por lo menos una vez al año.

Para la mayor comprensión del tema, veamos la siguiente comparación, entre los simples códigos de conducta para las empresas respecto a los referidos acuerdos (se destaca el cambio cualitativo que éstos representan), realizada por la Federación Internacional de la Industria Metalúrgica:

Códigos de conducta

1. Iniciativas unilaterales.

2. No reconocen necesariamente todas las normas laborales fundamentales.

3. Raramente abarcan a los proveedores.

4. Supervisión, en todo caso, controlada por la dirección.

5. Débil base para el diálogo obrero-patronal.

Acuerdos marco internacionales

1. Negociados entre los trabajadores y la dirección de la empresa.

2. Reconocen todas las normas laborales fundamentales.

3. En general, abarcan a los proveedores.

4. Los sindicatos intervienen en la aplicación.

5. Firme base para el diálogo entre los sindicatos y la dirección.

En México, desde luego, hay grupos de trabajadores que laboran con multinacionales que están comprometidas con un acuerdo marco, como Daimler-Chrysler, Bosch e incluso el de Vokswagen, en el futuro serán más los trabajadores que cuenten con esta arma para mejorar y defender sus derechos laborales, por lo que urge darle legitimación jurídica a los mismos.

Esto también contribuirá a que otros trabajadores del país impulsen a escala internacional acuerdos marco que les resulten aplicables partiendo del sector económico en que presten sus servicios.

La aplicabilidad de los acuerdos marco internacionales deriva de que su esencia son los convenios de la OIT ya ratificados por nuestro país y además sólo se aplicarían en lo que beneficia a los trabajadores; adicionalmente, implica reconocer a los trabajadores un instrumento legal que contribuirá especialmente a hacer realidad sus derechos que teóricamente le confiere el marco legal, ante la presencia internacional de los sindicatos de trabajadores.

Por todo lo expuesto y fundado, el suscrito, Rodolfo Lara Lagunas, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XXXI Bis al artículo 123 constitucional, del Apartado A, y un segundo párrafo al artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXXI Bis al artículo 123 constitucional, Apartado A:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a XXXI. ...

XXXI Bis. Los acuerdos marco internacionales tendrán vigencia en las relaciones de trabajo a que resulten aplicables en todo lo que beneficien a los trabajadores, ya sea que el contenido de estos acuerdos se integre o no a los contratos individuales o colectivo respectivos. Los trabajadores y los patrones podrán crear comisiones mixtas para verificar la aplicación de los mismos.

B. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 6o. ...

Los acuerdos marco internacionales tendrán vigencia en las relaciones de trabajo a que resulten aplicables en todo lo que beneficien a los trabajadores, ya sea que el contenido de estos acuerdos se integre o no a los contratos individuales o colectivo respectivos. Los trabajadores y los patrones podrán crear comisiones mixtas para verificar la aplicación de los mismos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputado Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y Federal del Trabajo, a cargo del diputado Rodolfo Lara Lagunas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Rodolfo Lara Lagunas, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, 78, 89 numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa de ley con proyecto de decreto que adiciona a la Constitución Federal Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento a resolver con la presente iniciativa

Impedir que a los derechos laborales se les siga negando su carácter de derechos humanos y, por tanto se le niega a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, competencia para conocer de los asuntos derivados de las relaciones de trabajo, tanto individuales como colectivas.

Algunos colocan la raíz histórica de los derechos humanos en algunas de las más antiguas escuelas filosóficas. Pero ciertamente podemos sostener que durante toda la historia de la humanidad, en esta esfera, ha existido la lucha entre dos posiciones básicas: la que sostiene la superioridad de un individuo, grupo, raza o sexo y, otra que expresa la igualdad de todos los seres humanos sin distingo esencial alguno.

No obstante lo anterior, los dos momentos más cercanos a nuestra época, que podemos identificar como la semilla de la concepción moderna sobre los derechos humanos son: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano producto de la Revolución Francesa y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ambas parten de los principios esenciales del llamado Derecho Natural, es decir, que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad, existiendo un cúmulo de derechos inherentes al ser humano de carácter inalienable, que todo Estado está obligado a reconocer, respetar y garantizar, pues en caso contrario las mujeres y varones se verían reducidos a esclavos, o peor aún a un hato de bestia.

Para que el ser humano sea respetado en su dignidad y alcance su desarrollo pleno requiere se le garanticen derechos como la vida, la libertad, la igualdad, al trabajo adecuado y con justa retribución, a la salud, a la vivienda, a la participación y disfrute de la cultura y las artes, a un justo juicio, a la seguridad social, entre otros.

Al efecto, recordemos algunos conceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana...”

“Artículo 1.Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros...”

Centrándonos más en el objeto de la presente Iniciativa, agregamos que uno de los derechos humanos que consagra esta Declaración Universal es el relativo al trabajo. Lo que es lógico ya que el trabajo no sólo es base para la sobrevivencia y por tanto fuente de muchos otros derechos humanos, sino que se traduce en instrumento indispensable de dignidad y autorrealización, herramienta indispensable de la conformación y evolución de la comunidad humana y para la libertad e igualdad efectivas de los hombres y mujeres.

La declaración Universal de Derechos Humanos, enfáticamente señala:

“Artículo 23.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo;

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual;

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será complementada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social;

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses.

“Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.”

Todo lo cual resulta lógico, en una sociedad humana que encuentra como esencia de su realidad económica, una casi totalidad de sus miembros que despojados de todo medio de producción y elementos de riqueza, busca en el trabajo subordinado a los detentadores del capital su único medio de subsistencia y, por tanto de satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, cultura y esparcimiento, formación de una familia propia.

El trabajo es pues no sólo un derecho humano, sino un derecho humano eje o madre, origen de otros derechos humanos.

Como respaldo a lo anterior, nuestra Carta Magna, establece:

Artículo 123 Párrafo Primero: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley...”

El artículo quinto constitucional por su parte señala: “ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...”

Sobra decir que frente a este deber ser, la realidad del mundo y, concretamente de México, muestra que no existe el pleno empleo sino un desempleo creciente ( pese a todos los disfraces utilizados para reducir las cifras oficiales) , hundiéndose al individuo y su familia en la pobreza; que no obstante esta realidad no existe a nivel federal el seguro de desempleo u otro medio de protección; que el salario y demás condiciones laborales son cada vez más raquíticos e inhumanas, que han vuelto las jornadas de sol a sol, o peor aún de luna a luna, que los descansos son cada vez más distanciados o nulos ante la necesidad de laborar tiempo extra o más de una jornada al día, los riesgos de trabajo prevenibles aumentan su estela de muerte, enfermedad e invalidez entre la clase trabajadora, los sindicatos y la contratación colectiva son perseguidos y condenados como peste por la santa inquisición neoliberal, la libertad y dignidad de los trabajadores muere entre créditos de por vida para adquirir viviendas miserables; igualmente las autoridades laborales se han transformado en las más fieles despojadoras de los derechos de los trabajadores.

Esto exige actuar más allá de las autoridades jurisdiccionales laborales, con una fuerza educativa, moral y política, que coadyuve a cambiar la actual cultura de explotación y opresión laboral, función que es precisamente la esencia de los obusman a nivel internacional. Sin embargo en total contrasentido con esto, el artículo 102 Constitucional, en su Apartado B, Párrafo tercero, le quita a la Comisión Nacional de Derechos Humanos competencia respecto a los asuntos laborales, lo que se ratifica en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, precisamente en su artículo 7o., Fracción III.

En contradicción con lo anterior, la CNDH en su página de internet conceptúa como derechos humanos de segunda generación a los de naturaleza laboral:

Clasificación de los Derechos Humanos en tres generaciones:

Los derechos humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada Tres Generaciones es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.

Primera generación

Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados “libertades clásicas”. Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII.

Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:

Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica.

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.

Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos.

Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral.

Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación.

Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia.

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país.

Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desean.

Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión.

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas.

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.

Segunda generación

La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debido a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.

De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y son:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales.

Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.

Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses.

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.

Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.

La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.

Tercera generación

Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados con:

La autodeterminación.

La independencia económica y política.

La identidad nacional y cultural.

La paz.

La coexistencia pacífica.

El entendimiento y confianza.

La cooperación internacional y regional.

La justicia internacional.

El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.

La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.

El medio ambiente.

El patrimonio común de la humanidad.

El desarrollo que permita una vida digna.

Nunca hubo razón para esta exclusión de la que venimos hablando, pero menos actualmente, ya que estas disposiciones deben cambiar en armonía con la nueva corriente internacional que propugna por la conceptuación y defensa de los derechos laborales como derechos humanos. En el plano mundial destacan como derechos humanos del trabajo diversos Convenios internacionales del trabajo de la OIT, recordemos algunos de ellos:

1. Número 29 “Sobre el trabajo forzoso;

2. Número 11 “Sobre el derecho de Asociación”;

3. Número 87 “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización”;

4. Número 98 “Sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva”;

5. Número 135 “Sobre los representantes de los trabajadores;

6. Número 141 “Sobre las organizaciones de trabajadores rurales”;

7. Número 151 “Sobre la relaciones de trabajo en la administración pública;

8. Número 100 “Sobre igualdad de remuneración”;

9. Número 111 “Sobre discriminación-empleo y ocupación;

10. Número 138 “Sobre edad mínima”;

11. Número 182 “Sobre las peores formas de trabajo infantil”;

En materia del trabajo la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendría primeramente, un amplio campo de competencia respecto a actuaciones estrictamente administrativas de las autoridades laborales, de gran importancia en la defensa de los derechos humanos de los trabajadores: empleo, orientación y asesoría, seguridad e higiene, capacitación y adiestramiento, inspección, fijación y protección del salario y reparto de utilidades, vivienda, registro de sindicatos y sus directivas. Protección a los derechos humanos que no chocaría con las funciones jurisdiccionales en la materia. De esta manera se verían acotados autoridades como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Educación Pública, Servicio Nacional del Empleo Capacitación y Adiestramiento, Comisiones de Salarios Mínimos y Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, Autoridades de Inspección del Trabajo, entre otros.

Pero además sabemos, que si bien las Juntas de Conciliación y Arbitraje son autoridades materialmente jurisdiccionales, formalmente tienen carácter administrativo. Lo que permitiría que la Comisión de Derechos Humanos pudiera emitir recomendaciones para coadyuvar a construir una mejor justicia en el campo laboral: sobre mejores mecanismos para la elección de los integrantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluidos los Presidentes de las mismas, buscar medios para evitar la violencia al interior y cercanías de las Juntas y en los lugares en donde se realizan recuentos contra los abogados, trabajadores y funcionarios. Velar por que se cumpla la garantía individual a una justicia pronta y expedita, también para que el acceso de los trabajadores al servicio de peritos oficiales sea eficiente y expedito, entre otros.

Cada vez es más imposible excluir los asuntos laborales de la competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ya que es una materia transversal que necesariamente se debe tomar en cuenta para resolver muchos otros asuntos: ecológicos, derechos de menores y mujeres, violencia, etc. De manera que esta reforma permitiría la resolución más integral de los asuntos en los que interviene esta Comisión.

Por otra parte, la no inclusión de la materia laboral como competencia de la CNDH, visto que no hay razones de fondo, llevaría a un trato discriminatorio que chocaría con el principio de igualdad que guía a todo el universo de los derechos humanos. Llevándonos a pensar que lo que realmente se pretende es evitar toda interferencia en la actual sobreexplotación laboral del neoliberalismo, que cuenta con la complicidad estatal y del corporativismo sindical.

Desde luego, las reformas propuestas en esta iniciativa en ningún momento interferirían en el plano privado de la relación entre los trabajadores y patrones.

En conclusión, decir “trabajador”, es decir ante todo “ser humano”, por lo que sólo se pude velar plenamente por los derechos de éste, si se incluye la protección de sus derechos humanos derivados de su calidad de prestador de servicios. Lo que en realidad en una vuelta al origen del derecho del trabajo, que por esencia y ante todo es una tutela al ser humano que subyace en la persona que se desempeña como trabajador, siendo el interés insaciable del neoliberalismo lo que ha pretendido adulterar esta verdad teórica e histórica; coadyuvándose a alcanzar el fin último de los derechos humanos: la paz y fraternidad entre los miembros, mujeres y varones, de la sociedad humana.

Por todo lo expuesto y fundado, propongo a esta h. Cámara de diputados, la reforma del párrafo tercero del Apartado B del artículo 102 de la Constitución General de la República, asimismo reforma de la fracción III del artículo 7o. de la ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y la adición de un segundo párrafo al artículo 123 constitucional, Apartado A y al artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforma el párrafo tercero del apartado B del artículo 102 de la Constitución General de la República:

Artículo 102. A. ...

B. ...

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Articulo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 7o. de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos:

Artículo 7o. ...

I. ...

II. ...

III. (Se deroga)

IV. ...

Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 123 constitucional, Apartado A:

Artículo 123. ...

Se reconocen como derechos humanos a los derechos laborales.

Artículo Cuarto. Se adiciona el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 2o. ...

Los derechos laborales se reconocen como derechos humanos.

Transitorios

Único. El presente decreto de ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputado Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática a resolver:

En la actualidad existen diversos programas preventivos dentro de las diferentes instituciones de salud en México. Sin embargo no todos reflejan las características necesarias para poder combatir las enfermedades resultado de la transición demográfica que sufre el país y en donde se presentan cada vez más enfermedades donde el costo del tratamiento es considerablemente superior al de la prevención. La presente iniciativa pretende establecer en la Ley General de Salud las bases para que la atención preventiva se dé homogéneamente y con vistas a los nuevos retos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las áreas de atención primaria a la salud y los servicios de medicina preventiva de las unidades de primero y segundo nivel se han enfocado a la prevención de riesgos y daños específicos a través de múltiples programas preventivos que, sin lugar a dudas, han contribuido a la prevención y control de muy diversos padecimientos. Desafortunadamente, el creciente número de programas preventivos ha contribuido (aún más) a la ya existente fragmentación de los servicios de salud. Lo anterior derivado de que las acciones preventivas se realizan en diferentes tiempos (atención en banda), por diferente tipo de personal, diferentes espacios o cubículos y sobre todo de diferentes maneras.

Durante los últimos años, se han registrado en el mundo importantes adelantos en materia de salud y México no ha sido la excepción. Un ejemplo de ello en el país es la aplicación universal de vacunas que, junto con el agua potable, han mostrado ser las medidas más importantes en la prevención de las enfermedades infecciosas. Otros ejemplos son la disminución en los índices de desnutrición y el aumento en la cobertura de los servicios públicos de salud.

Sin embargo, la salud en México presenta un escenario de fuertes contrastes ya que persisten niveles altos de mortalidad y morbilidad por causas que se pueden prevenir. Por lo que existen importantes desafíos por superar los problemas de salud, derivados principalmente de la transición demográfica y epidemiológica y de la desigualdad económica. Hoy en el país predominan como causas de daño a la salud las enfermedades no transmisibles, algunas emergentes como el dengue, y las lesiones producto de estilos de vida inadecuados adoptados por las y los mexicanos. Estos padecimientos son más difíciles de tratar y más costosos que las infecciones comunes.

Las muertes por enfermedades no transmisibles, los padecimientos asociados a una larga vida como la diabetes y la hipertensión, sobrepeso y obesidad, así como las lesiones por accidentes o violencia, representan hoy 85 por ciento de todas las muertes que se registran en México. Esos padecimientos son complejos, además de que representan una gran carga social y su tratamiento es costoso. En México, el cuadro más frecuente de enfermedades contagiosas sigue siendo expresión de la falta de una cultura elemental de la salud en muchas de nuestras comunidades.

Gran parte de las enfermedades y riesgos para la salud que más frecuentemente padecen los y las mexicanas pueden evitarse mediante acciones de promoción de la salud, protección, vigilancia de la nutrición, detección y control de enfermedades y salud reproductiva de manera oportuna y adecuada a través de la Atención Preventiva Integrada a la Salud (APIS).

Se entiende por Atención Preventiva Integrada a la Salud (APIS) la realización de todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo, y factores de riesgo de las personas en una sola consulta preventiva, realizadas por una misma enfermera o enfermero y en el mismo consultorio o módulo. Para ello se tienen que realizar acciones preventivas en cada programa de salud de acuerdo al grupo de edad de las personas: Programa de Salud del Niño y Niña, Programa de Salud del Adolescente, Programa de Salud de la Mujer, Programa de Salud del Hombre y Programa de Salud del Adulto Mayor; donde cada programa incluya la promoción de la salud, nutrición, prevención y detección de enfermedades y salud reproductiva, este último no presente en el Programa del Niño.

Históricamente las y los enfermeros han sido la base del éxito de muy diversos programas de salud, dada la formación académica y de servicio que han recibido, por lo que tienen el perfil idóneo para llevar a cabo la APIS, por lo que sería efectivo que ellas tuvieran dicha responsabilidad en los servicios de atención primaria a la salud. Sin embargo no sólo se requiere del personal que ofrezca los servicios, sino que también exigen la participación de todo el personal de las unidades médicas y especialmente de los médicos familiares quienes deben vigilar su cumplimiento en la población bajo su cuidado.

También es necesario tener un espacio habilitado en las áreas de atención primaria a la salud en las unidades de primero y segundo nivel que tenga lo necesario para realizar las acciones preventivas antes mencionadas. Igualmente debe contar con el personal necesario mínimo indispensable para realizar dichas acciones por grupo de edad y que pueda llevar un registro informático personalizado de las personas atendidas.

Sólo por mencionar un caso exitoso de atención preventiva es el que se dio a partir del año 2002 en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) con la implementación de la estrategia de prevención Prevenimss. Prevenimss son programas integrados de salud que tienen como propósito general la provisión sistemática y ordenada de acciones relacionadas con promoción de la salud, protección, vigilancia de la nutrición, detección y control de enfermedades y salud reproductiva. Las anteriores acciones se ordenaron de acuerdo a cinco grupos de edad: Programa de Salud del Niño menor de 10 años, Programa de Salud de el Adolescente de 10 a 19 años, Programa de Salud de la Mujer de 20 a 59 años, Programa de Salud del Hombre de 20 a 59 años y Programa de Salud del Adulto Mayor de 59 años y más.

El Prevenimss muestra lo efectivo que es por la disminución de los niveles de fecundidad, morbilidad y mortalidad materna, perinatal e infantil. Eso ha influido en la disminución de gastos netos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al reducir el volumen y costo de los servicios que la dirección general del instituto en el año 2009 colocó, con un ahorro de 2 400 millones de pesos sin contar los ahorros indirectos en relación a impacto social. No sin dejar de lado el mayor costo, el dolor que se le evita a las personas al prevenir y tratar correctamente los padecimientos que se previenen con dicha estrategia.

Para incrementar la efectividad de las políticas de prevención en salud, es necesario ordenar las acciones de promoción y protección de la salud dentro del sistema nacional de salud bajo una estrategia coordinada por la Secretaría de Salud y con prioridades claramente establecidas. Esta estrategia debe incluir a las instituciones de los distintos órdenes de gobierno y no sólo a las correspondientes al orden federal.

La atención preventiva integrada a la salud permite reducir el número de consultas para el cumplimiento de los programas de salud preventivos, ya que evita oportunidades perdidas (un ejemplo es ofrecerle las acciones preventivas a la madre que lleva a vacunar a su hijo), reduce los tiempos de espera, permite cumplir con el principio de respetar la individualidad de cada persona, evita despersonalizar a quien requiere una atención y ayuda a organizar la prestación del servicios médicos. Asimismo favorece la corresponsabilidad para el cuidado de la salud entre las instituciones del ramo y la población.

Para alcanzar el propósito de una verdadera prevención es indispensable avanzar de la atención en banda, definida como la fragmentación y burocratización de la prestación de los servicios, a la atención preventiva integrada a la salud y debe de convertirse en una prioridad dentro de los sistemas de salud.

Fundamento legal

Es por lo anterior que los suscritos diputados Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Marco Antonio García Ayala, Rodrigo Reina Liceaga del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Silvia Esther Pérez Ceballos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Carlos Alberto Ezeta Salcedo de Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, presentamos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Atención Preventiva Integrada a la Salud.

Artículo Único. Se adicionan la fracción XIV Bis al artículo 3, la fracción XIII Bis al artículo 7, la fracción III Bis al artículo 27, la fracción III Bis al artículo 133 y el artículo 133 Bis; y se reforman las fracciones I del artículo 77 bis 9 y III del artículo 133, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I a XIV

XIV Bis. La Atención Preventiva Integrada a la Salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas en una sola consulta, realizadas por una misma persona y en el mismo consultorio o módulo.

XV a XXI

Artículo 7o. ...

I a XIII

XIII Bis. Promover que todos los mexicanos reciban y participen en la Atención Preventiva Integrada a la Salud

Artículo 27. ...

I a III

III. Bis . La Atención Preventiva Integrada a la Salud.

IV a X

Artículo 77 Bis 9. ...

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud y de la Atención Preventiva Integrada a la Salud.

II a VIIII

Artículo 133. ...

I. a II

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes,

III. Bis. Establecer los lineamientos para la aplicación de la Atención Preventiva Integrada a la Salud, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II, III y III Bis.

Artículo 133 Bis. Para efectos del artículo anterior la Atención Preventiva Integrada a la Salud consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud acordes a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, mismas que se brindarán en una sola consulta y serán realizadas por una misma enfermera, enfermero o médico y en el mismo consultorio o módulo.

Los grupos en que se dividirá la población para brindar la Atención Preventiva Integrada a la Salud son:

I. Programa de Salud del Niño y la Niña. Atenderá a la población menor de 10 años cumplidos de edad.

II. Programa de Salud del Adolescente. Atenderá a la población de 10 a 19 años cumplidos de edad.

III. Programa de Salud de la Mujer. Atenderá a la población femenina de 20 a 59 años cumplidos de edad.

IV. Programa de Salud del Hombre. Atenderá a la población masculina de 20 a 59 años cumplidos de edad.

V. Programa de Salud del Adulto Mayor. Atenderá a la población de 60 años cumplidos en adelante.

Cada grupo contendrá acciones específicas para la edad, sexo y factores de riesgo de la población correspondiente y todos deberán incluir la promoción de la salud, información y detección del estado nutricio, prevención y detección de enfermedades y salud reproductiva, este último no presente en el programa de salud del niño y la niña.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud y todas las instituciones relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin de poder otorgar la Atención Preventiva Integrada a la Salud de acuerdo a los grupos definidos en el artículo 133 Bis.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011.

Diputados: Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Silvia Esther Pérez Ceballos, Marco Antonio García Ayala, Rodrigo Reina Liceaga, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbricas).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

México es un país en que la cantidad de donaciones derivados de personas fallecidas es mucho menor que la de donantes vivos. Lo anterior ha ocasionado que exista un gran déficit de órganos para pacientes que los requieren para poder vivir sanamente, derivado en gran parte de fallas en la legislación actual que no permite tener certidumbre sobre la disposición de órganos y el consentimientote donación.

Es por lo anterior que la presente iniciativa pretende llenar las lagunas legales existentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección a la salud es un derecho con el que contamos todos los mexicanos y mexicanas, sin embargo, eso no significa que estemos saludables siempre. La ciencia médica ha realizado una gran cantidad de avances que nos permiten combatir las enfermedades y mejorar nuestra calidad de vida. Desafortunadamente, existen ocasiones en que los daños que tienen nuestros órganos no pueden ser reparados con los conocimientos existentes y la única forma de sanar a alguien es a través de la sustitución del órgano dañado, es decir, a través de un trasplante.

Desde los primeros trasplantes de la era modera, hace más de 50 años, se han realizado muchos avances que han perfeccionado las técnicas quirúrgicas y de inmunosupresión, sin embargo, la legislación y la mentalidad de las personas no ha cambiado al mismo ritmo, esto último en parte resultado de lo anterior.

Los trasplantes han sido en los últimos años, preocupación de diversos organismos y redes internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Red Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplantes y Sociedad de Trasplantes y la Sociedad Internacional de Nefrología son solamente ejemplos destacados. Estos organismos han reflexionado a profundidad para recomendar a los Estados la incorporación de principios, pautas y estándares dentro de los marcos normativos para la regulación de la donación y los trasplantes.

La muerte y su diagnóstico, la figura del consentimiento, la donación entre vivos y sus restricciones, los donantes fallecidos, la trazabilidad de los órganos y tejidos, los profesionales de los trasplantes, el órgano de control nacional para la regulación y vigilancia de la donación y los trasplantes, la asignación y distribución bajo principios de justicia, equidad, igualdad y transparencia, el repudio al comercio y al tráfico de órganos así como al turismo de trasplantes y los aspectos éticos son temas tocados en la reflexión de expertos.

España y Estados Unidos se han convertido en referentes frente a la comunidad internacional gracias al establecimiento de políticas nacionales referentes al tema. Gracias a ellas España reporta tasas de donación de 34 personas por millón de habitantes, cubriendo el 44 por ciento de las necesidades de este país en cuanto a trasplantes se refiere, mientras que Estados Unidos reporta una tasa de donación que llega a 25.5 personas por millón.

En México se han realizado diversas modificaciones a la Ley General de Salud y sus reglamentos con el objeto de tratar de dar una mayor certidumbre a todo el proceso que involucran tanto la donación como los trasplantes de órganos. Dos modificaciones recientes han tenido importantes avances en ese sentido, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2000 y la publicada el 11 de Junio de 2009, mas dichas reformas han sido insuficientes y no han traído la certeza jurídica necesaria para lograr una política pública exitosa en materia de donación y trasplantes.

Lamentablemente y pese al esfuerzo nacional de apoyo a los programas de trasplantes México no ha logrado avanzar a la par que otros países. Por ejemplo, de acuerdo con datos del Sistema del Registro Nacional de Trasplantes de nuestro país, solamente alrededor de seis mil 200 personas esperaban para un trasplante renal de donante fallecido a principios de 2010. En el 2009 se realizaron en total 1,805 trasplantes renales con donantes vivos (81.5 por ciento del total) contra apenas 409 1 de donantes fallecidos (18.5 por ciento). El promedio para América Latina de este tipo de trasplante está en 56 por ciento de con riñones de donantes fallecidos y el 44 por ciento restante con donantes vivos 2 . En México la tasa de donantes fallecidos en el país llega apenas a 3.4 personas por millón.

La reforma de 2000 fue un gran esfuerzo legislativo, derivado de la creciente necesidad de trasplantes que detonó un interés público pero también político en el tema. La reforma contempló disposiciones para normar el consentimiento a donar órganos y tejidos bajo los principios de libertad y gratuidad y para establecer límites a la misma en el ánimo de prevenir el comercio de órganos. También se dio creación de una estructura organizativa para el control nacional de la donación y los trasplantes en la figura del Centro Nacional de Trasplantes, Cenatra. Uno de los argumentos centrales de la reforma se relacionó con el tema de las “listas de espera” y la búsqueda de reglas para la asignación.

Por otro lado, se implantaron disposiciones tendientes a hacer precisiones respecto de “pérdida de la vida” y “muerte cerebral” con la intención de establecer las bases para privilegiar “en materia de trasplantes los provenientes de órganos obtenidos preferentemente de personas fallecidas”. En el 2000 el Título Decimocuarto de la Ley General de Salud encontró una nueva denominación “Donación, Trasplantes y Pérdida de la vida” el legislador primario justificó la decisión al señalar que además era indispensable una normatividad que diera impulso a “los sentimientos generosos y las acciones solidarias que caracterizan a la sociedad mexicana”.

La reforma de 2009 dio mayor certeza jurídica a la donación y trasplantes de órganos y tejidos y se otorgaron mayores facultades al Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra) y al Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea en el establecimiento y dirección de las políticas en el ámbito nacional.

Otra de las modificaciones de gran trascendencia fue la de dar mayor claridad a las atribuciones de los comités internos de trasplantes y la necesidad de existencia de los Comités Internos de Coordinación para la Donación. Adicionalmente, la reforma estableció nuevos criterios para determinar la pérdida de la vida por muerte encefálica.

Pero por otro lado, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos sigue intocable desde el año 1987, esto en franca divergencia con la Ley.

Un programa de trasplantes nacional genera mejores resultados en tanto se establezcan políticas públicas más eficientes y transparentes que tengan como objetivo fortalecer a la donación y los trasplantes de órganos y que la reglamentación nacional en la materia se apegue a las recomendaciones de la comunidad internacional de expertos, por lo que es necesario realizar más y mejores reformas a la Ley General de Salud en diversas áreas, objeto de la presente iniciativa.

Un primer tema es la muerte, ya que persiste en la sociedad confusión respecto de la denominación que se hace de ella en la Ley General de Salud. Pérdida de la vida y muerte encefálica son conceptos que parecen no representar lo mismo y sin embargo, lo son. Esta propuesta parte de la idea que es indispensable y urgente precisar que cuando un ser humano ha perdido irreversiblemente las funciones cerebrales o cardiorrespiratorias ha muerto. Muerte es el único nombre posible ante este suceso y la muerte puede establecerse a partir de dos criterios: el de un daño irreversible al encéfalo o el paro irreversible de las funciones cardiorrespiratorias, pero la muerte solamente es una.

El diagnóstico de lo que aún se denomina muerte encefálica ha sido un serio obstáculo a la donación de órganos en nuestro país a través de los años. Se ha incluido en la Ley, inadecuadamente, un manual para el diagnóstico médico de una condición biológica que se presenta en el ser humano. Al médico se le instruye desde la Ley General de Salud el cómo, con qué y cuándo se diagnóstica la muerte sin tener consideración de que el avance científico y tecnológico son más rápidos a los de las reformas legales. El diagnóstico de la muerte encefálica se ha encarecido como consecuencia de las actuales disposiciones legales, ya que ésta puede confirmarse en muchas ocasiones mediante la clínica y sin necesidad de los instrumentos y procedimientos (costosos y no tan accesibles) impuestos por la ley. De igual manera se corre el riesgo de desvirtuar el sentido de la atención médica pues también existen casos en que se requiere un mayor apoyo instrumental del enlistado actualmente. La muerte debe definirse en la Ley pero el diagnóstico debe establecerse en otros instrumentos técnicos como guías médicas o Normas Oficiales Mexicanas.

Aunado a lo anterior, no es comprensible que la muerte se incorpore como un capítulo de un título destinado a las precisiones normativas de la donación y los trasplantes de órganos. Lo anterior debido a que de esa forma remite a una definición por razones utilitarias, situación que ha sido discutido ampliamente desde la definición de muerte encefálica por el Comité Ad Hoc de Harvard en 1968. El tema de la muerte merece un título aparte en la Ley, donde se toque el tema de manera general y en el que en un futuro se puedan considerar otras disposiciones sobre voluntades anticipadas, o cualquier otro tema que no necesariamente se relaciona con la donación y los trasplantes.

Un segundo tema que requiere modificación es el de la denominación y los conceptos marcados en la Ley para tener una mejor comprensión legal de los diversos procesos que se requieren para obtener órganos y trasplantarlos. Disposición de Órganos y Tejidos y Células de Seres Humanos es una acepción más amplia que comprende las actividades relacionadas con la obtención y utilización clínica de órganos, tejidos y células de humanos, incluida la donación, la extracción, la preparación, el transporte, la asignación, la distribución y las actividades del trasplante y su seguimiento.

De igual manera se buscan clarificar 1) los principios éticos que deben observarse en cuestión de donación y trasplantes, así como los derechos fundamentales que deben protegerse y garantizarse; 2) las responsabilidades y atribuciones que habrán de contar los establecimientos de salud y los profesionales que realicen trasplantes; 3) las condiciones para favorecer el consentimiento a la donación de órganos en vida pero particularmente en muerte; y 4) el procedimiento para la obtención de órganos de donantes fallecidos y particularmente las condiciones para la intervención del Ministerio Público en aquellos casos que lo amerite y solamente ante la averiguación de un delito.

Asimismo se pretenden establecer disposiciones concernientes a: 1) proteger la salud de los donantes vivos y a insistir en la necesidad de fomentar los donantes fallecidos; 2) la Asignación, Distribución y Trazabilidad de los órganos y tejidos de donantes fallecidos contemplando los principios de equidad, transparencia y eficacia; 3) Costos, para reconocer la existencia de gastos vinculados a la intervención quirúrgica, extracción, implante y atención postoperatoria tanto del receptor como del dador vivo.

Por último, se hacen modificaciones dirigidas al Fortalecimiento del Centro Nacional de Trasplante como organismo coordinador del Sistema Nacional de Trasplantes y con las atribuciones y responsabilidades que sugiere la Red/Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplantes, así como al espíritu de rescatar la declaración de Estambul incluyendo las definiciones para la tipificación de los delitos de comercio y tráfico de órganos así como de turismo de trasplante y sus respectivas sanciones.

Es importante hacer notar que este esfuerzo legislativo no debe concluir con esta reforma, es urgente e indispensable modernizar el reglamento de la materia, solamente así se construirá el cimiento para una política nacional sólida en materia de donación y trasplantes de órganos y tejidos.

Fundamento Legal

Es por lo anterior que el suscrito Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento a la consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de:

Denominación :

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de Trasplantes

Ordenamientos a modificar y texto propuesto:

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 17 Bis, se adicionan el Título Octavo Ter “De la Muerte Humana” con sus respectivos Capítulos I “Disposiciones Generales” y II “Cadáveres” y los artículos 166 Ter 1 al Ter 18; se modifica la denominación del Título Décimo Cuarto y de sus Capítulos II, II, IV y V y se le adicionan los Capítulos VI, VII, VIII, IX, X y XI; se reforman los artículos 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 373, la fracción VI del artículo 375, 419, 420, 421, 421 Bis, 461 y 462; se adicionan los artículos 323 Bis, 324 Bis 1, 324 Bis 2, Bis 3 y Bis 4; y se abrogan los artículos 350 Bis 1, 350 Bis 2, 350 Bis 3, 350 Bis 4, 350 Bis 5, 350 Bis 6 y 350 Bis 7, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

I. a VII. ...

VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y células de seres humanos, salvo lo dispuesto por los artículos 329,331,332,334,341,324 Bis2 de esta Ley;

IX. a XIII. ...

Título Octavo Ter
De la Muerte Humana

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 166 Ter 1. Para todos los efectos legales, la muerte ocurre cuando el organismo de la persona cesa en sus funciones encefálicas; lo que puede o no ir aparejado de pérdida de función cardiorrespiratoria.

La muerte como término y extinción de la personalidad se rige por lo dispuesto en el derecho común.

El diagnóstico de la muerte y su certificación se sujetarán a lo establecido en las Normas Oficiales que al respecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 166 Ter 2. La muerte, cuando se presente acompañada de cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias, se reconocerá mediante el examen clínico en el que se verifique que concurren los siguientes signos:

I. Ausencia completa y permanente de conciencia;

II. Ausencia permanente de respiración espontánea; y

III. Paro cardiaco.

Artículo 166 Ter 3. El cese irreversible de las funciones encefálicas conocida como muerte encefálica se define como coma arreactivo de etiología estructural conocida y carácter irreversible, se reconocerá mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación. Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación, así como las pruebas confirmatorias que se requieran según las circunstancias médicas, se ajustarán a lo dispuesto en las Normas Oficiales que para los efectos elabore la Secretaría de Salud esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 166 Ter 4. No existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; se prescinda de los medios artificiales cuando se diagnostique la muerte encefálica comprobada.

Artículo 166 Ter 5. Ocurrida la muerte de una persona se elaborará el respectivo certificado de defunción por el médico tratante.

En el caso del fallecimiento por cese irreversible de las funciones encefálicas el certificado deberá ser elaborado por el médico que procedió al diagnóstico de la muerte encefálica.

Capítulo IICadáveres

Artículo 166 Ter 6. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

Artículo 166 Ter 7. Para los efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

I. De personas conocidas, y

II. De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.

Artículo 166 Ter 8. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 166 Ter 9. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.

La propia secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

Artículo 166 Ter 10. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.

Artículo 166 Ter 11. La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

Artículo 166 Ter 12. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.

Artículo 166 Ter 13. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Artículo 166 Ter 14. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere la existencia de un consentimiento escrito de la persona antes de su fallecimiento.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la autoridad sanitaria competente, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 166 Ter 15. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.

Artículo 166 Ter 16. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.

Artículo 166 Ter 17. - Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 166 Ter 18. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.

Título decimocuarto
Disposición de Órganos, Tejidos y Células de Seres Humanos

Capítulo IDisposiciones Comunes

Artículo 313. La disposición de órganos, tejidos y células de seres humanos comprende las actividades relacionadas con la obtención y utilización clínica de órganos, tejidos y células de humanos, incluida la donación, la extracción, la preparación, el traslado, la asignación, la distribución y las actividades del trasplante y su seguimiento.

Artículo 314. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células.

Artículo 315. Compete a la Secretaría de Salud:

I. El control y vigilancia sanitarios de la disposición de órganos, tejidos y células de seres humanos excepto en lo dispuesto en los artículos 340, 341 y 342 de esta Ley, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

II. El Control sanitario de la disposición de sangre por conducto del órgano desconcentrado Comisión federal de Protección contra Riesgos Sanitarios; y

III. Establecer y dirigir las políticas en salud y vigilar su aplicación en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes y en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

Artículo 316. Para efectos de este título se entiende por:

I. Asignación: proceso a cargo del Comité Interno de Trasplantes mediante el cual se seleccionan los receptores de órganos y tejidos;

II. Banco de tejidos con fines de trasplante, establecimiento autorizado que tenga como finalidad procesar, preservar, introducir, almacenar y distribuir tejidos para uso terapéutico;

III. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

IV. Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya certificado la muerte en los términos del artículo 166 Bis I-5 de esta ley;

V. Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman;

VI. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta ley y demás disposiciones aplicables;

VII. Disposición, el conjunto de actividades relativas a la obtención, recolección, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

VIII. Distribución, proceso a través del cual se determina el establecimiento de salud donde serán trasplantados los órganos y tejidos, siguiendo los criterios establecidos anualmente por el Comité Interno de Trasplantes;

IX. Donante vivo, a aquella persona que otorgando consentimiento permite la extracción de órganos, tejidos o células de su cuerpo para trasplantes conforme a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

X. Donante fallecido, a aquella persona a la que se ha certificado la muerte y que no habiendo dejado constancia a su oposición a la extracción de órganos, tejidos o células de su cuerpo para trasplantes y en la que se den los demás supuestos establecidos en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; se obtengan órganos, tejidos y células para trasplante;

XI. Donante potencial, a cualquier persona a la que se halla diagnosticado el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o cerebrales una vez se han descartado las contraindicaciones médicas, que representen un riesgo potencial para los receptores;

XII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

XIII. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

XIV. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que mantiene de modo autónomo su estructura, vascularización y capacidad de desenvolver funciones fisiológicas;

XV. Producto, a todo tejido o sustancia, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;

XVI. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;

XVII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;

XVIII. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;

XIX. Trazabilidad, sistema para la localización e identificación de órganos, tejidos o células desde su obtención, procesamiento, evaluación, embalaje, distribución, almacenamiento en su caso, asignación al receptor o su desestimación o eliminación, incluyendo la capacidad de identificar al donante, y los establecimientos participantes en las diversas etapas que puedan afectar a la calidad y seguridad de éstos.

Artículo 317. En la donación y el trasplante de órganos, tejidos y células de seres humanos deberán respetarse la dignidad y los derechos de la persona, y regirse bajo los principios de autonomía, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro, confidencialidad y calidad.

Todo acto de disposición de órganos, tejidos y células de seres humanos deberá incorporar mecanismos para garantizar equidad y transparencia.

Capítulo IIAutorizaciones Sanitarias

Artículo 318. Los establecimientos que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:

I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;

II. Los trasplantes de órganos y tejidos;

III. Los bancos de tejidos y células, y

IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.

La secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Los establecimientos deben contar con un responsable de las acciones autorizadas quien deberá mantener actualizada la información relativa a las actividades del establecimiento en materia de disposición de órganos, tejidos y células para garantizar la calidad y trazabilidad de los órganos y tejidos donados.

Artículo 319. Las Unidades Coordinadoras de obtención de órganos y tejidos dependientes de organismos públicos establecidos por las entidades de la República (Centros y Consejos Estatales de Trasplantes) podrán colaborar con los establecimientos públicos o privados en actividades relacionadas con la coordinación de la donación de órganos y tejidos de donantes potenciales excepto con aquellas que sean relativas al diagnóstico de muerte y actos quirúrgicos de extracción y trasplante.

Estas unidades no requerirán de autorización sanitaria pero deberán establecer convenios de colaboración con establecimientos que cuenten con autorización sanitaria para actos de extracción de órganos y tejidos.

Artículo 320. Los establecimientos a que se refieren las tres primeras fracciones del artículo 318 deberán contar con un Comité interno interdisciplinar encargado de elaborar los programas operativos de trabajo, los protocolos médicos y éticos para la inclusión de pacientes en los registros de pacientes para trasplante, los protocolos médicos y éticos para la asignación de órganos y tejidos de donantes fallecidos y para la selección de donantes vivos y receptores para trasplantes.

Los comités deberán ser presididos por el director médico del establecimiento y solo en casos de ausencia de esté podrá delegar temporalmente la responsabilidad.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Capítulo IIIPermisos de internación de órganos, tejidos y células

Artículo 321. Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 323 de esta ley.

Artículo 322. Requiere permiso la internación en el territorio nacional de tejidos de seres humanos incluyendo, la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados.

Artículo 323. El traslado fuera del territorio nacional de tejidos de seres humanos referidos en el artículo 375 fracción VI de esta Ley que pueda ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo estudios genómicos poblacionales, deberá:

I. Formar parte de un proyecto de investigación aprobado por una institución mexicana de investigación científica y conforme a lo establecido en el artículo 100 de la ley, al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de investigación y demás disposiciones aplicables, y

II. Obtener el permiso al que se refiere el artículo 375 de esta ley.

Para efectos de esta Ley, se entiende por estudio genómico poblacional al que tiene como propósito el análisis de uno o más marcadores genéticos en individuos no relacionado que describen la estructura genómica de una población determinada, identifican a un grupo étnico o identifican genes asociados a un rasgo, una enfermedad o la respuesta a fármacos.

La secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Genómica en su carácter de órgano asesor del gobierno federal y centro nacional de referencia en la materia, llevará el registro de los permisos que se mencionan en la fracción II de este artículo.

El material genético a que se refiere el presente artículo anterior podrá ser utilizado para finalidades distintas o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención.

Artículo 323 Bis. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.

Capítulo IVDel Sistema Nacional de Donación y Trasplante

Artículo 324. El Sistema Nacional de Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de donación o trasplantes.

Los planes, los convenios de coordinación y colaboración de acciones, las normas para la organización, vigilancia y seguimiento de los actos de disposición de órganos, tejidos y células formarán parte del Sistema Nacional de Trasplantes con el objetivo de establecer una política en la materia transparente, equitativa y eficiente.

Artículo 324 Bis 1. El Centro Nacional de Trasplantes como organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud tendrá a su cargo la implementación y coordinación del Sistema Nacional de Donación y Trasplantes cuyas funciones se delimitarán en la reglamentación respectiva.

La Comisión Federal para la Protección contra riesgos sanitarios, los Centros y Consejos de trasplantes que establezcan las entidades de la República serán parte del Sistema Nacional de Donación y Trasplantes.

Artículo 324 Bis 2. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

I. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;

II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 318 de esta Ley;

III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;

IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional, y

V. Los casos de muerte encefálica.

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos y el responsable a los que se refiere el artículo 318 de esta Ley deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.

Artículo 324 Bis 3. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de células progenitoras hematopoyéticas, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

La Secretaría de Salud, emitirá las disposiciones que regulen tanto la infraestructura con que deberán contar los bancos de sangre que lleven a cabo actos de disposición y distribución de células progenitoras hematopoyéticas, como la obtención, procesamiento y distribución de dichas células.

Artículo 324 Bis 4. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica o accidente y que sanitariamente constituya un deshecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Capítulo VRegistro de Profesionales y de establecimientos

Artículo 325. Los profesionales que realicen cirugías de extracción de órganos y tejidos, procedimientos de trasplantes o que coordinen la obtención de órganos y tejidos deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 326. Para fines de transparencia el Registro Nacional de Trasplantes mantendrá permanentemente actualizada la información relativa a la inscripción de:

I. Los profesionales señalados en el artículo 325 ley;

II. Los establecimientos señalados en el artículo 318 de esta Ley;

III. Los integrantes de los Comités Internos de Trasplantes; y

IV. Los integrantes de las Unidades Coordinadoras de Obtención de órganos y tejidos dependientes de las entidades de la República.

Los profesionales, responsables de los establecimientos y responsables de las Unidades Coordinadoras son sujetos obligados de proporcionar la información relativa a este artículo.

Capítulo VIConsentimiento para la extracción de órganos, tejidos y células para trasplante y sus consecuencias

Artículo 327. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título.

La manifestación de la autorización para que se extraigan órganos y tejidos, es un acto personalísimo que se denomina Consentimiento y este puede ser expreso o presunto.

Artículo 328. Para la disposición de órganos, tejidos y células, se requiere el consentimiento de la persona para que en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.

Este consentimiento se presume existente cuando en presencia de un potencial donante, éste no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de órganos.

El consentimiento expreso constará por escrito y podrá ser amplio cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

El consentimiento expreso otorgado por mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 329. El consentimiento para la extracción de órganos, tejidos o células en vida deberá considerar lo siguiente:

I. Deberá ser otorgado por escrito;

II. Podrá revocarse en cualquier momento antes de iniciada la extracción respectiva;

III. Se otorgará siempre y cuando la persona donante haya sido informada ampliamente de las consecuencias del acto;

IV. Será válido solo para la extracción de un órgano o tejido que sea compatible con la vida y cuya función pueda ser compensada por el mismo organismo;

V. Deberá ser otorgada por persona mayor de edad con capacidad legal;

VI. Es inválido cuando se otorgue por personas con capacidades psíquicas disminuidas o enfermedad mental;

VII. Es inválido cuando se considere que es otorgado mediante coacción, presión, amenaza o violencia o que media acuerdo de carácter económico; y

VIII. Sólo será admisible la extracción de órganos o tejidos de mujer embarazada si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.

Artículo 330. La extracción de órganos de donantes vivos se llevará a cabo solo en aquellos casos en que exista evidencia de que el trasplante tendrá resultados positivos y el donante y receptor tengan compatibilidad aceptable.

Deberá garantizarse en todos los casos que el donante vivo recibirá atención sanitaria para su mejoría y restablecimiento.

No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.

Artículo 331. Para la extracción de órganos y tejidos de personas fallecidas deberán cumplirse las siguientes condiciones respecto del donante:

I. Que no haya dejado constancia de su oposición a la extracción de sus órganos, tejidos o componentes;

II. En caso de donantes menores de edad o personas sujetas a estado de interdicción el consentimiento deberá ser otorgado por sus representantes legales;

III. Recabar, en su caso, el documento en que conste el consentimiento a la extracción de los órganos que hubiere dejado en vida el donante;

IV. Que se haya diagnosticado la muerte sin la intervención de los profesionales de la salud que intervendrán en la extracción o el trasplante de los órganos y tejidos;

V. Obtener la conformidad de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante;

VI. Que los resultados de los estudios médicos realizados en el cuerpo del donante no contraindiquen la obtención de los órganos y tejidos por representar un riesgo irreparable para el receptor; y

VII. Que se trate de persona conocida y plenamente identificada.

Tratándose de lo señalado en la fracción V los profesionales que coordinen el proceso de obtención deberán proporcionar información amplia a la familia para que puedan manifestar su conformidad.

Artículo 332. El escrito por el que la persona exprese su oposición a ser donante, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste. La oposición a la donación podrá expresarse a través de alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Artículo 333. Se requerirá el consentimiento por escrito para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales que al efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 334. El Centro Nacional de Trasplantes, los Centros y Consejos Estatales de Trasplantes en el ámbito de su competencia, harán constar el mérito y altruismo del donante mediante documento escrito que se entregue a su familia.

Capítulo VIIDel procedimiento de obtención de órganos y tejidos de donantes fallecidos

Artículo 335. Los integrantes de los servicios y unidades de obtención de órganos intervendrán para coordinar la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la muerte del donante potencial.

Artículo 336. - Los establecimientos en donde se realicen actos de obtención de órganos y tejidos notificarán en el momento en que se encuentren en presencia de un donante fallecido a las autoridades y en los casos siguientes:

I. Al Registro Nacional de Trasplantes en todos los casos;

II. A los Centros y Consejos Estatales en todos los casos;

III. Al Ministerio Público en los casos en que la causa de la muerte esté relacionada con la averiguación de un delito.

Artículo 337. Para efectos del artículo anterior, El Ministerio Público competente recabará documentos que acrediten la muerte del donante, en caso necesario podrá instruir dictámenes periciales o requerir declaraciones de los familiares y personal de salud que le permita integrar adecuadamente la averiguación del delito que se trate.

Todas las autoridades involucradas, así como el personal sanitario deberán actuar con la debida diligencia que ameritan los casos de donación de órganos, no podrán imponerse requisitos excesivos que demoren los trámites de donación.

Artículo 338. Los integrantes de los servicios o unidades de obtención de órganos y tejidos serán los responsables de coordinar el proceso de donación bajo las siguientes consideraciones:

I. Otorgar información amplia y suficiente a los familiares sobre el proceso de obtención de órganos;

II. Recabar y entregar los documentos y constancias necesarias que para tal fin determine la Secretaría de Salud;

III. Identificar posibles contraindicaciones de la extracción de órganos y tejidos respecto del donante y comunicarlas a los equipos de trasplantes;

IV. Notificar a las autoridades correspondientes sobre el proceso de donación;

V. Verificar que el cuerpo del donante esté en condiciones dignas de entrega a su familia, una vez extraídos sus órganos y tejidos; y

VI. Verificar que los órganos y tejidos estén adecuadamente embalados y etiquetados para su entrega.

Artículo 339. Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud.

El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

El traslado de órganos, tejidos y células adecuadamente etiquetados e identificados, podrá realizarse en cualquier medio de transporte idóneo por personal debidamente acreditado por el Centro Nacional de Trasplantes y los Centros y Consejos Estatales de Trasplantes en el ámbito de su competencia.

Capítulo VIIIAsignación, Distribución y Trazabilidad

Artículo 340. Para garantizar la asignación transparente, universal, objetiva, equitativa, oportuna e independiente de los órganos y tejidos, ésta se realizará a través de un Sistema Único de Asignación Automatizada de Trasplantes.

Dicho sistema, residirá en la Secretaría de Salud e integrará la información de todos los establecimientos dentro del Sistema Nacional de Trasplantes en relación con los pacientes en espera de un trasplante y los órganos y tejidos disponibles, así como de los casos de muerte encefálica.

Los integrantes del Sistema Nacional de Trasplantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Salud la información que se determine como necesaria para la operación del Sistema Único de Asignación Automatizada de Trasplantes en los términos y plazos que se señalen en los reglamentos correspondientes.

El Sistema Único de Asignación Automatizada de Trasplantes fungirá también como mecanismo de trazabilidad e incluirá la información de seguimiento de los pacientes que hayan recibido un trasplante, así como aquella relativa a la disposición final de órganos y tejidos. Para tal efecto, contará con los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante, así como la información de seguimiento sobre el estado de salud de los receptores y, en su caso, de los donadores, además de la información que se determine en las disposiciones reglamentarias.

La Secretaría de Salud establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la comunicación ágil y eficiente entre los integrantes del Sistema Nacional de Trasplantes para efectos de la asignación.

Artículo 341. Los criterios que utilizará el SUAAT para asignar eficientemente los órganos y tejidos son:

I. Compatibilidad entre donante y receptor;

II. Gravedad del receptor;

III. Oportunidad del trasplante;

IV. Beneficios esperados;

V. Ubicación territorial del donador y el receptor, y

VI. Los demás que defina el Consejo Nacional de Trasplantes.

En presencia de dos casos similares se asignará con fundamento en el orden de los pacientes inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes en atención a registros de cada hospital, de cada estado y del país en ese orden. Las disposiciones reglamentarias establecerán las bases para la vigilancia de estos procesos.

Artículo 342. Los órganos y tejidos de donantes fallecidos adquieren categoría de bienes sociales y estarán temporalmente administrados por el Estado a través del Sistema Nacional de Trasplantes y de conformidad con lo que se dispone en esta ley.

El Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a la autoridad competente sobre posibles delitos en materia de asignación y distribución de órganos y tejidos.

Capítulo IXTrasplantes

Artículo 343. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

Está prohibido:

I. El trasplante heterólogo de gónadas o tejidos gonadales, y

II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos

Artículo 344. La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la muerte.

Artículo 345. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.

Artículo 346. Los trasplantes que se realicen con órganos de donantes vivos se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Obtener resolución favorable del Comité Interno de Trasplantes de la institución hospitalaria donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica, ética y psicológica;

II. El consentimiento del donante deberá ser otorgado ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la presente ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y

III. El establecimiento de salud en que se vaya a realizar el trasplante deberá notificar por escrito al Centro Nacional de Trasplantes y al Consejo o centro estatal de competencia de dicho procedimiento.

Capítulo XConfidencialidad

Artículo 347. - Se considera información confidencial aquella relacionada con la identificación del donante y del receptor de órganos humanos. Los familiares del donante no podrán conocer la identidad del receptor, ni el receptor o sus familiares la del donante. No se dará difusión a información que pueda relacionar la extracción y el trasplante.

La información relativa a donantes y receptores de órganos humanos será tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad. El deber de confidencialidad no impedirá la adopción de medidas preventivas cuando se sospeche la existencia de riesgos para la salud individual o colectiva

Se prohíbe hacer cualquier publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido o sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración

Capítulo XICostos

Artículo 348. La realización de los procedimientos médicos relacionados con la extracción en ningún caso será gravosa para el donante vivo ni para la familia del fallecido. No se exigirá al receptor precio alguno por el órgano trasplantado.

Se entiende que la liberación de gastos vinculados con la intervención quirúrgica, comprende exclusivamente aquellos relacionados directa o indirectamente con el acto médico de extracción, implante y postoperatorio tanto del receptor como del dador vivo.

Artículo 349. La Secretaría de Salud fijará el costo de los actos de disposición de órganos y tejidos de la procuración de órganos y tejidos de los siguientes rubros:

I. Diagnóstico de muerte del potencial donante;

II. Mantenimiento del donante hasta la extracción de los órganos y tejidos;

III. Estudios de histocompatibilidad, de laboratorio y gabinete que sean requeridos;

IV. Intervenciones quirúrgicas de extracción de órganos y tejidos;

V. Perfusión y conservación de órganos y tejidos; y

VI. Traslado de los órganos y tejidos.

Artículo 350. El financiamiento para cubrir los costos derivados del trasplante de órganos y tejidos provendrá del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29 de esta Ley y que es parte integrante del Sistema de Protección en Salud.

Los elementos que cubrirá dicho fondo incluirán:

I. Las intervenciones, las pruebas y los medicamentos necesarios para mantener un nivel adecuado de salud en el paciente al cual se le ha detectado un padecimiento que hace necesario un trasplante;

II. Las intervenciones, las pruebas y los medicamentos necesarios para preparar al receptor para el trasplante, así como aquellas que, en su caso, se deben realizar al donante;

III. La extracción del órgano o tejido;

IV. Los medicamentos del tratamiento inmunosupresor para el receptor, una vez que el trasplante se ha llevado a cabo;

V. Las pruebas de laboratorio y control del seguimiento del receptor, y

VI. Los que determine el Consejo de Salubridad General.

La Secretaría de Salud vigilará la oportuna y ágil ministración de los recursos a los que se refiere este artículo.

Artículo 373. Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 198 y 318 de esta ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria.

Artículo 375. Requieren de permiso:

I. a V. ...

VI. La internación en el territorio nacional de tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;

VII. a X. ...

Artículo 419. Se sancionará con multa hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 166 Ter 6, 166 Ter 17, 391 y 392 de esta ley.

Artículo 420. Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 324 Bis 3, 166 Ter 8, segundo y tercer párrafo, 166 Ter 9, 166 Ter 11, 166 Ter 13, 166 Ter 14 y 373 de esta Ley.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 318, 321, 343, 344, 328, 330, 345, 324, 341, 324 Bis 2, último párrafo, 324 Bis 4, 166 Bis 8, primer párrafo, 166 Bis 12, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta ley.

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 314 y 346 de esta ley.

Artículo 461. Se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres si van dirigidos a realizar un trasplante o, en otro caso, si no cuentan con permiso de la Secretaría de Salud,

II. Cuando exista tráfico de órganos o la comercialización de órganos y tejidos o si los recursos tales como órganos, profesionales y centros de trasplantes, se suministran a pacientes extranjeros dentro del territorio nacional en contravención a las disposiciones de la ley y de sus reglamentos

III. Al que traslade o realice actos tendientes a trasladar fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos poblacionales en contravención del artículo 323 de esta ley.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años.

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos,

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica, directa o indirectamente, que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos o conseguir beneficios materiales, por la compra, venta o utilización de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos,

III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender a lo que señale el Sistema Único de Asignación Automatizada de Trasplantes,

IV. Al que transporte, transfiera, encubra o reciba órganos de personas vivas o fallecidas mediante amenaza, uso de la fuerza, fraude, secuestro, engaño u otras formas de coacción.

En el caso de las fracciones III y IV se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Trasplantes en un plazo que no excederá los ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud expedirá las normas oficiales mexicanas correspondientes en virtud del presente decreto en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente.

Cuarto. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 318 de la Ley General de Salud contarán con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones correspondientes para su cumplimiento.

Quinto. La Secretaría de Salud contará con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para implementar el Sistema Único de Asignación Automatizada de Trasplantes.

Sexto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, cada año y de manera acumulativa, se incorporarán nuevos procedimientos de trasplantes de órganos y tejidos que serán financiados con los recursos del Fondo de Gastos Catastróficos con el fin de alcanzar el cien por ciento de los procedimientos existentes. Para tal efecto, el Congreso de la Unión y la Secretaría de Salud adoptarán, en cada ejercicio fiscal, las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y afectación de recursos presupuestales, así como el incremento anual necesario.

La cobertura del financiamiento de Fondo de Gastos Catastróficos iniciará con los trasplantes renales, dando preferencia a los niños y las niñas y adultos jóvenes. Una vez cubiertos dichos grupos de edad la cobertura de las intervenciones se ampliará progresivamente al resto de la población que requiera un trasplante del tipo que corresponda. El criterio de incorporación establecido en este párrafo se aplicará también a los demás tipos de trasplantes que se incluyan en lo subsecuente para su financiamiento a través del fondo.

Notas

1 Datos del Sistema del Registro Nacional de Trasplantes de enero de 2010.

2 Resolución CD49.R18 de la Organización Panamericana de la Salud denominada Marco de Política para la Donación y el Trasplante de Órganos Humanos, suscrita en Washington, DC, octubre de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de marzo de 2011

Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica)