Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3217-V, miércoles 9 de marzo de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 7 Bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, 40, numeral 2, y 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, fracción II, y 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos sometemos a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril del 2010, el diputado Héctor Franco López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 7 Bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales para establecer la preservación y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos como de interés público, así como regular el concepto de libre alumbramiento en la Ley de Aguas Nacionales para garantizar la sustentabilidad hidráulica de los acuíferos y sentar las bases para su gestión.

2. Ese mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Recursos Hidráulicos para efecto de su dictaminación.

3. En esa misma fecha, mediante oficio número DGPL61-II-7-465, la Mesa Directiva de esta soberanía amplió el turno de la iniciativa en estudio para que la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales emita opinión al respecto.

Dicha opinión fue presentada en términos de los artículos 42 y 43 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados ante la Conferencia para los Trabajos Legislativos y la que esto dictamina el día 18 de agosto del 2010.

4. La iniciativa en estudio, materia del presente dictamen plantea el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 3, 7 Bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se modifica el artículo 3; se adiciona una fracción XI al artículo 7 Bis y se reforma el artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

LXI. “Vaso de lago, laguna o estero”: El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LXII. “Zona de libre alumbramiento”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que no presentan características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales o sobreexplotación.

LXIII. “Zona de protección”: La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije “la Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;

LXIV. “Zona reglamentada”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXV. “Zona de reserva”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXVI. “Zona de veda”: Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y

LXVII. “Zonas marinas mexicanas”: Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;

VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, y

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca

XI. La sustentabilidad y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.

Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas cuando el Ejecutivo federal establezca zonas de libre alumbramiento, para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como zonas de veda o zonas de reserva.

Para las zonas reglamentadas, el Ejecutivo federal, a iniciativa de “la Comisión” que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, “la Comisión” deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente Ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5. Para argumentar su iniciativa, el diputado Héctor Franco López señala que:

a) El artículo primero de la Ley de Aguas Nacionales establece que es su objetivo: “regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable”, disposición que actualmente se encuentra olvidada.

b) En la actualidad, el cambio climático profundiza mundialmente la crisis de los recursos hidráulicos, por lo que señala es absurdo pensar que nuestro país se escapa a dicha situación.

c) Las aguas subterráneas son la principal reserva de agua dulce de nuestro país y su importancia es vital debido a que el 70% del volumen del agua que se suministra a nuestra población proviene del subsuelo. Refiere que setenta y cinco millones de mexicanos dependen de las aguas subterráneas, las cuales día a día se ven seriamente comprometidas por la sobreexplotación.

d) México enfrenta una grave crisis ambiental, reportes oficiales de la Comisión Nacional del Agua reconocen que 173 de los 653 acuíferos de nuestro país (Agenda del Agua 2030) se encuentran sobreexplotados, principalmente en la zona norte. Además, a partir de la década de los setentas la tendencia en la sobreexplotación ha sido siempre al alza; 32 en 1975, 36 en 1981, 80 en 1985, 97 en 2001, 102 en 2003 y 104 en el 2006. Lo anterior denota la falta de instrumentos legales y políticas públicas que combaten frontalmente esta problemática.

e) La sobreexplotación, aparte de ser una práctica totalmente contraria al compromiso con la sustentabilidad, que pone en riesgo la disponibilidad del recurso hídrico para nuestra población, constituye un problema de contaminación con demostrados efectos a la salud humana. Un acuífero sobreexplotado, es también un acuífero contaminado debido a la concentración de minerales presentes de manera natural en el subsuelo.

f) La importancia de la presente iniciativa, radica en proporcionar los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan establecer políticas públicas que combatan de manera frontal la sobreexplotación de los recursos hidráulicos de nuestra nación y que garanticen el compromiso de nuestro país con la sustentabilidad ambiental en todos los ámbitos de gobierno.

g) Señala que en materia de agua subterránea, el párrafo cuarto del artículo 27 de nuestra constitución señala que “Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional”, por lo que es entendible que en nuestro país las aguas de subsuelo deben ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, dejando al Ejecutivo Federal reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas.

A través de esta iniciativa menciona la importancia de establecer la preservación y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos como de interés público, así como regular el concepto de libre alumbramiento en la Ley de Aguas Nacionales para garantizar la sustentabilidad hidráulica de los acuíferos y sentar las bases para su gestión

h) También resalta el interés público que la misma implica al mencionar que, tanto en la Ley de Aguas Nacionales, publicada el 1 de diciembre de 1992, como en la reforma del 2004 se han dejado los siguientes principios fundamentales:

• Para prevenir o remediar la sobreexplotación de los acuíferos

• Para proteger o restaurar un ecosistema

• Para preservar fuentes de agua potable o protegerlas contra la contaminación

• Para preservar y controlar la calidad del agua

• Por escasez o sequía extraordinaria.

Señala que dichos contenidos se establece en el actual artículo 7 Bis del ordenamiento jurídico en estudio y que reproduce en la iniciativa y que, por economía procesal se tiene por reproducido en el presente dictamen.

También señala que pudiera pensarse que la fracción V, de dicho artículo puede englobar o combatir el problema de la sobreexplotación, sin embargo dicha fracción es limitada ya que sólo se establece para las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso. Apunta que, en este tiempo de cambio climático es necesario reconocer que el problema de la sobreexplotación es un problema prioritario que debe considerarse como de interés público y como un problema de carácter nacional.

Comenta que no todos los acuíferos del país se encuentran sobreexplotados, las estadísticas por la Comisión Nacional del Agua demuestran tendencias que denotan la gravedad del problema. Enfatiza que el “principio precautorio” característico de la legislación ambiental, no se contempla de ninguna manera en la legislación actual y es por eso que la actual iniciativa pretende garantizar la sustentabilidad de los acuíferos modificando el artículo 7 Bis para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis . Se declara de interés público:

I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de consejos de cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;

VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, y

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los consejos de cuenca;

XI. La sustentabilidad y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.

i) En lo referente a regular el concepto de libre alumbramiento para garantizar la preservación del recurso, menciona que el Derecho reconoce que éste debe de hacerse por causa de utilidad pública y que la Ley de Aguas Nacionales en la fracción II del artículo 7, establece como de utilidad pública la protección mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, situación por la cual no se considera necesario reformar dicho artículo.

j) En relación con el objetivo de la iniciativa de definir la figura de “zona de libre alumbramiento”, para que no se sigan comprometiendo las reservas de nuestro país, se pretende reformar el artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

...

LXI. “Vaso de lago, laguna o estero”: El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LXII.Zona de libre alumbramiento”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas o regiones hidrológicas, que no presentan características de deterioro, desequilibrio hidrológico riesgos o daños a cuerpos de agua al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales o sobreexplotación;

LXIII. “Zona de protección”: La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije “la Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;

LXIV. “Zona reglamentada”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXV. “Zona de reserva”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXVI. “Zona de veda”: Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y

LXVII. “Zonas Marinas Mexicanas”: Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Por último señala su pretensión de reformar el artículo 18 de las Ley de Aguas Nacionales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas cuando el Ejecutivo federal establezca zonas de libre alumbramiento, para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como zonas de veda o zonas de reserva.

Para las zonas reglamentadas, el Ejecutivo federal, a iniciativa de “la Comisión” que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, “la Comisión” deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley.

Lo anterior se propone para que el Ejecutivo federal, a iniciativa de la CONAGUA establezca las zonas reglamentadas, facultando al mismo para que expida el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

6. Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera, en su opinión remitida en tiempo y forma que

Primero. Los integrantes de esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales reconocemos la importancia y necesidad de atender el problema de la sobreexplotación de acuíferos, un problema que amenaza gravemente la salud de la población y la sustentabilidad ambiental.

Segundo. Es procedente la adición de la fracción LXII del artículo 3 para introducir la definición de zona de libre alumbramiento, así como la adición de la fracción XI al artículo 7 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, con el objetivo de establecer la conservación de los acuíferos y la prevención de la sobreexplotación como de interés público, dando un margen más amplio para la gestión integral sustentable de los recursos hídricos.

Tercero. Es procedente la reforma del artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales para dar congruencia jurídica al esquema de derechos de los acuíferos y que la autoridad competente tenga una efectiva administración del recurso hídrico.

Cuarto. Los integrantes de esta comisión de medio ambiente y recursos naturales reconocemos que con estas reformas se obtendrán instrumentos jurídicos pertinentes que permitan combatir de manera frontal la sobreexplotación de los recursos hídricos de nuestra nación y que garanticen el compromiso de nuestro país con la sustentabilidad ambiental.

II. Consideraciones

Primera. Esta comisión, con base en lo expuesto por el proponente y con la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la iniciativa materia del presente dictamen debe ser aprobada, salvo lo propuesto por el iniciador en lo que al artículo 3 se refiere, ya que el concepto de libre alumbramiento en la modificación que esta dictaminadora le hace al proyecto de artículo 18 lo contempla, por lo que resultaría ocioso insertarlo en el mencionado artículo 3.

Segunda. Se aprueba la incorporación de la fracción XI al artículo 7 Bis de la Ley de Aguas Nacionales para incorporar, como una causal de interés público el concepto de sustentabilidad y de prevención de la sobreexplotación de los acuíferos, para que la autoridad federal en materia de aguas nacionales pueda actuar con responsabilidad y sin ninguna limitación jurídica en la prevención en esta materia.

Tercera. Esta dictaminadora considera que debe ser modificado el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales para precisar que el libre alumbramiento de las aguas nacionales puede suspenderse o restringirse, sea a través del establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o reserva, que ya se encuentran reguladas en la propia Ley o también mediante otros mecanismos de reglamentación para la extracción y utilización de las aguas del subsuelo.

Cuarta. Es importante que el Poder Ejecutivo de la Unión, una vez aprobados estos cambios a la Ley de Aguas Nacionales, tome cartas en el asunto y apruebe en término razonable el reglamento a que se refiere el artículo 18 del proyecto que se pone a consideración del pleno de esta Cámara.

Con base en los antecedentes y consideraciones señaladas, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos nos permitimos poner a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículo 7 bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 18 y se adiciona una fracción XI al artículo 7 Bis y un cuarto párrafo al artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

I. a VIII. ...

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca, y

XI. La sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.

Artículo 18 . Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública el Titular del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o bien suspender o limitar provisionalmente el libre alumbramiento mediante Acuerdos de carácter general .

Para el establecimiento de zonas reglamentadas de veda o reserva, el Ejecutivo Federal, a iniciativa de “la Comisión” que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca , publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, “la Comisión” deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

...

Los acuerdos de carácter general a que se refiere el presente artículo se expedirán en los siguientes casos:

I. Cuando de los estudios de disponibilidad de aguas nacionales arrojen que no existe disponibilidad del recurso hídrico o que la que existe es limitada;

II. Cuando de los datos contenidos en los estudios técnicos para el establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo;

En este supuesto los Acuerdos de carácter general estarán vigentes hasta en tanto se publique el Decreto de zona reglamentada, de veda o reserva de aguas nacionales;

III. Cuando existan razones técnicas justificadas en estudios específicos de las que se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo, y

IV. Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide “la Comisión” se desprenda la existencia de conos de abatimiento, interferencia de volumen o cualquier otro supuesto que pueda ocasionar afectaciones a terceros.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de febrero del año 2011.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villlalva, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Edgardo Melhem Salinas, Rolando Zubía Rivera, Óscar Saúl Castillo Andrade, Baltazar Martínez Montemayor, Ramón Merino Loo (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, Antonio Benítez Lucho, Laura Viviana Agundiz Pérez (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma las fracciones XXXIV del artículo 3o. y III del 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fueron turnados para estudio y elaboración del dictamen correspondiente los expedientes números 2830 y 3004, que contienen las iniciativas con proyecto de decreto que reforma los artículos 55 Bis y 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), y que reforma el artículo 3o. de la LGEEPA, respectivamente, presentadas por Alejandro Carabias Icaza y Alejandro del Mazo Maza, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el 6 de octubre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto por que se reforma los artículos 55 Bis y 77 Bis de la LGEEPA, presentada por el diputado Alejandro Carabias Icaza, del PVEM, y, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios.

Segundo. En la sesión plenaria celebrada el 19 de octubre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la LGEEPA, presentada por el diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del PVEM.

Tercero. Ambas iniciativas fueron turnadas a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

En primera instancia, este dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Carabias Icaza, quien considera procedente reformar los artículos 55 Bis y 77 Bis de la LGEEPA para facilitar y fomentar el otorgamiento de recursos de diversos programas del gobierno federal a los propietarios de predios que sean destinados a la conservación incorporándolos a la certificación voluntaria, sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo 55 Bis. ...

Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público y tendrán un tratamiento preferencial en la canalización de programas y proyectos para la protección, conservación y restauración del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales .

...

Artículo 77 Bis. ...

I. y II. ...

III. La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, se dé tratamiento preferencial en la canalización de programas y proyectos para la protección, conservación y restauración del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. ...

En segunda instancia, el presente dictamen atenderá la solicitud del diputado del Mazo Maza a efecto de actualizar el concepto de “secretaría” en el artículo 3, fracción XXXIV, de la LGEEPA, en el que se establece que para los términos de esa ley se entiende por secretaría a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. En consecuencia, el diputado promovente sugiere la siguiente redacción:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

...

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Las reformas de la LGEEPA que se proponen a través del presente dictamen, son resultado del análisis individual de cada una de ellas. Sin embargo, a efecto de agilizar su proceso legislativo y siendo reformas a la misma ley se abordan en conjunto.

I. Iniciativa del diputado Alejandro Carabias Icaza, en materia de certificación voluntaria de predios

Con relación a la propuesta del diputado Carabias, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen coincide con lo expuesto por el diputado promovente en el sentido de que es preciso garantizar que los propietarios de los predios que se destinen voluntariamente a la conservación sean beneficiados por los apoyos económicos que el gobierno federal otorga a través de programas para promover la conservación de los ecosistemas y en consecuencia, de los servicios ambientales que estos otorgan.

En ese contexto, se aprobaron diversas reformas 1 de la LGEEPA para fortalecer la certificación de predios que particulares, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas destinen voluntariamente a acciones de conservación, prevista en el párrafo segundo del artículo 59 de la ley en comento.

La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) refiere en su sitio de Internet que la certificación es una herramienta que ayuda a los propietarios al establecimiento, administración y manejo de sus áreas naturales protegidas privadas.

Es un proceso unilateral por el promovente, en el que la Conanp participa como fedatario de la voluntad de conservar sus predios y de las políticas, criterios y acciones su propietario pretende realizar para lograr sus fines.

Asimismo, señala que este mecanismo de conservación ha sido bien aceptado por la sociedad civil por lo que, al 30 de septiembre de 2010, 221 áreas han sido certificadas en 15 estados del país, lo que representa más de 274 mil 151 hectáreas en las que participan, entre otros, 9 grupos étnicos que involucran a cerca de 70 mil ciudadanos mexicanos.

En ese sentido, refiere, el compromiso de la Conanp como una institución de gobierno es ofrecer a los proponentes un respaldo institucional ante gobiernos locales, estatales, o incluso internacionales o respaldarlos ante las ONG, fundaciones o cualquier fuente de asesoría o financiamiento.

Igualmente, señala que el certificado puede ser utilizado para programas de estímulos nacionales o internacionales, como pago por servicios ambientales, acceso a mercados verdes o justos. 2

No obstante lo anterior, como lo manifestó el diputado promovente en la iniciativa objeto del presente dictamen, los propietarios de predios incorporados a ese régimen jurídico no han sido considerados en el otorgamiento de recursos de programas como el Programa de Conservación para el Desarrollo Sostenible (Procodes), 3 debido a que son predios propiedad de particulares desincentivando con ello, el interés de comunidades y personas físicas de destinar sus predios a la conservación.

Si bien esas áreas continúan siendo propiedad de particulares, en tanto que estén incorporados en la certificación voluntaria de predios son sujetos de restricciones en cuanto al uso y goce de los mismos, sin omitir que cumplen una función de interés público, la prestación de servicios ambientales.

Con relación a lo expuesto, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a realizar el siguiente análisis:

LGEEPA

Texto Vigente

Artículo 55 Bis. Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son las que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 a 55 de la presente ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta ley. Para tal efecto, la secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto en la sección V del presente capítulo.

Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.

El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la sección V del presente capítulo.

Artículo 77 Bis. Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. La secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los propietarios de dichos predios. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. ...

Reforma

Artículo 55 Bis. Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son las que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 a 55 de la presente ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta ley. Para tal efecto, la secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto en la sección V del presente capítulo.

Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público y tendrán un tratamiento preferencial en la canalización de programas y proyectos para la protección, conservación y restauración del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales .

El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la sección V del presente capítulo.

Artículo 77 Bis. Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. La secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, se dé un tratamiento preferencial en la canalización de programas y proyectos para la protección, conservación y restauración del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales . Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. ...

Esta comisión legislativa coincide con la propuesta del diputado promovente. Sin embargo, estima que de aprobarse las reformas planteadas en ambos preceptos legales, su contenido podría resultar reiterativo. Más aún, el artículo 55 Bis establece las bases generales de la certificación voluntaria de predios, en tanto que el artículo 77 Bis señala las particularidades del procedimiento, por lo que estima que adicionarse la propuesta en el precepto legal que se aboca a las particularidades del procedimiento, sería más acertada y daría claridad a nuestra legislación.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de dar un “tratamiento preferencial” en la canalización de programas y proyectos en esos predios, el término utilizado por el promovente podría resultar subjetivo produciendo los mismos efectos que la redacción vigente, pues se dejaría al libre albedrío de la autoridad gestora de los programas, el tratamiento que se dé a los propietarios de predios de conservación voluntaria.

Finalmente, resulta importante referir que incluir las acciones de “restauración” 4 para la canalización de recursos a predios certificados voluntariamente, no coincide con el espíritu de esa figura jurídica ni con la de áreas naturales protegidas, origen y base de la certificación voluntaria de predios.

A mayor abundamiento es preciso invocar lo dispuesto en el artículo 46, fracción XI, de la LGEEPA:

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.

Le resulta aplicable el artículo 45 de la ley en comento, respecto a los objetivos del establecimiento de ANP, como preservar los ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética; asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad; preservar las especies que están en peligro de extinción o en categoría de riesgo; asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos; proporcionar la investigación científica; generar y divulgar conocimientos que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional; proteger entornos naturales de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales.

Entre los objetivos de la determinación de áreas naturales protegidas y, en consecuencia, de los predios certificados voluntariamente para la conservación no figuran las acciones de restauración. Más aún, de aprobarse ese término en la iniciativa que nos ocupa estaríamos contradiciendo el espíritu y características de esa figura y fomentando a su vez, que particulares o sociedades incorporaran sus predios a ese régimen con el objeto de obtener recursos que le permitan realizar acciones para sanear sus predios, cuyos costos son demasiado elevados.

En virtud de lo expuesto, y con objeto de mejorar la técnica legislativa, esta comisión dictaminadora se permite proponer el siguiente texto alterno:

Artículo 77 Bis. Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. La secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, se dé prioridad en programas y proyectos para la protección y conservación de los recursos naturales . Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. ...

II. Iniciativa del diputado Alejandro del Mazo Maza, para actualizar la denominación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Con relación a la propuesta del diputado Del Mazo, la comisión legislativa que elabora el presente Dictamen coincide con lo expuesto por el diputado promovente, pues aún cuando no es una reforma de fondo la propuesta atiende a una de las responsabilidades del Poder Legislativo que es la actualización de la legislación.

Es procedente actualizar el concepto de “secretaría” en el artículo 3, fracción XXXIV, de la LGEEPA, en el que se establece que para los términos de esa ley se entiende por “secretaría” a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Lo anterior es así, pues la denominación de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha sido modificada en diversas ocasiones atendiendo a la materia y atribuciones que le fueron conferidas en diversas administraciones.

Así, inicialmente se denominó “Secretaría de Pesca” en 1982; en 1994 se denominó como “Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca” y, finalmente desde 2000 se denominó “Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, estableciendo sus atribuciones en el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 5

En virtud de lo expuesto, se estima que es de aprobarse la reforma de la fracción XXXIV del artículo 3o., para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

...

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Por lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XXXIV del artículo 3o. y III del artículo 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman las fracciones XXXIV del artículo 3o. y III del 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXV. a XXXVII. ...

Artículo 77 Bis. ...

I. y II. ...

III. La secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, se dé prioridad en los programas y proyectos para la protección y conservación de los recursos naturales . Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente secreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2008.

2 Conanp. Certificación voluntaria de predios, disponible en http://www.conanp.gob.mx/que_hacemos/areas_certi.php

3 El Procodes es un programa gubernamental de subsidios que promueve la realización de actividades de conservación de los recursos naturales por las propias comunidades con recursos públicos, con los cuales la sociedad las compensa, así sea parcialmente, por su contribución a la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad; parte del reconocimiento de la estrecha correlación entre pobreza y marginación y el proceso de deterioro del medio ambiente y la depredación de los recursos naturales.

4 La LGEEPA define en el artículo 3o., fracción XXXIII, la restauración como el “conjunto de actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales”.

5 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/loapf/LOAPF_ref22_30nov00.p df

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la XXIV al 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5910 que contiene la iniciativa que reforma los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre, suscrita por las entonces diputadas Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, ambas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 82 numeral 1, 84 numeral 1 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 21 de abril de 2009, las entonces diputadas Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa que reforma los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre.

2. Con esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Durante el proceso de entrega recepción de la LX a la LXI Legislatura de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se recibió, como asunto de rezago, el expediente referido.

4. Esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura recibió el asunto, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud de las entonces diputadas promoventes, quienes estiman procedente reformar los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre para prohibir todo acto tendiente a destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que, por aseguramiento precautorio, se encuentran bajo resguardo del presunto infractor, así como sancionar dichos actos, conforme a lo establecido en dicho ordenamiento.

En razón de lo anterior, las entonces legisladoras proponen la siguiente redacción:

Decreto que reforman los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIV del artículo 122 y se reforma la fracción II del artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente Ley.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuadro comparativo

Texto vigente

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:

...

II. Con el equivalente de 50 a 50,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente ley.

Proyecto de Decreto

Artículo 122. ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente ley.

...

...

...

De acuerdo con el Fondo Internacional para la Protección de los Animales y su Hábitat (IFAW, por sus siglas en inglés), se estima que el valor del tráfico de especies está por encima de los 20 mil millones de dólares. De este monto, aproximadamente un tercio proviene del comercio ilegal. 1 Asimismo, la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) calcula que el contrabando de vida silvestre tiene un valor hasta 10 mil de millones anuales, ubicándose en el tercer lugar de importancia en tráfico ilegal. 2

Nuestro país Canadá y Estados Unidos son protagonistas en el mercado internacional tanto como consumidores como abastecedores de productos de vida silvestre participando no sólo en el comercio directo transfronterizo de especies endémicas de América del Norte, sino que además funcionan como conducto de comercio para los ejemplares de vida silvestre provenientes de otras regiones y continentes. 3

En el estudio realizado por la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte, se menciona que México es un potencial exportador de especímenes productos y subproductos de vida silvestre, orientados a los mercados de Estados Unidos y Europa. México, en particular, con su riqueza en biodiversidad, resulta un exportador de alto potencial de vida silvestre y recursos genéticos.

Cada año una gran cantidad de animales son extraídos del medio silvestre para su comercialización, dentro y fuera del país, como mascota o materia prima para la elaboración de diversos artículos. La mayoría de las especies son atrapadas violentamente, transportadas y alimentadas de manera inadecuada. Al adquirir fauna que ha sido extraída ilegalmente del medio silvestre se contribuye a la disminución de sus poblaciones, a la pérdida de variabilidad genética y en algunos casos, a su extinción: 4

• 6 especies de felinos: el jaguar, el ocelote, el tigrillo (en peligro de extinción); el jaguarundi (amenazada), el puma y el gato montés se ven afectadas por la caza furtiva para el comercio ilegal de productos derivados.

• 22 especies de psitaciformes, por cada loro, perico o guacamaya que es obtenido por la vía ilegal, murieron entre cinco y 10, durante el proceso comercial.

• 3 especies de monos de las selvas tropicales de México (mono araña, aullador y aullador negro) a pesar de estar protegidas por encontrarse en la categoría de peligro de extinción, forman parte de las especies más comunes en el mercado ilegal; éstos son capturados para comercializarlos como mascotas, alimento y productos para brujería, por cada mono que es vendido, otros tres mueren en captura, acopio y distribución.

• Entre los reptiles los más vendidos en el comercio ilegal son los cocodrilos, las tortugas terrestres y acuáticas, las víboras, las serpientes, las iguanas y las lagartijas.

Al respecto, la Semarnat ha publicado el siguiente cuadro en el que se presentan los precios de diversas especies en el mercado nacional e internacional.

Precio de las especies más comunes en el mercado

Fuente: Semarnat.

El tráfico de vida silvestre representa la segunda causa de extinción de especies a nivel mundial, después de la pérdida de hábitat. De este tráfico de especies, solo 10 por ciento sobrevive, el resto de los animales mueren durante la captura o transporte. De los sobrevivientes, 40 por ciento (1,5 millones de animales) son exportados.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) es la autoridad encargada de otorgar permisos para el aprovechamiento de especies silvestre, a través de la Dirección General de Vida Silvestre, el Reglamento Interior de la Secretaría establece sus atribuciones en el artículo 31 que a la letra dice:

Artículo 31. La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las atribuciones siguientes:

VI. Expedir, emitir, suspender, modificar o revocar, total o parcialmente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, permisos, licencias, dictámenes, opiniones técnicas, registros, certificados y demás documentación en materia de sanidad y autorizaciones para la captura, colecta, investigación, aprovechamiento, posesión, manejo, importación, exportación, reexportación, liberación, traslado o tránsito dentro del territorio nacional de ejemplares y derivados de vida silvestre, los quelonios, mamíferos marinos, así como especies y poblaciones en riesgo, procedentes o destinadas al extranjero y de reproducción y repoblación, así como especies exóticas; con excepción de aquella que la legislación aplicable excluya de su competencia;

Por su parte, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) es la responsable de vigilar el cumplimiento de la legislación y normatividad nacional aplicable al manejo y aprovechamiento de la vida silvestre, así como combatir el tráfico ilegal de especies silvestres, sus productos y subproductos, el Reglamento Interior de la Secretaría establece sus atribuciones en el artículo 130 que a la letra dice:

Artículo 130. La Dirección General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros tendrá las atribuciones siguientes:

II. Inspeccionar, verificar y vigilar el cumplimiento de la Ley de Bioseguridad de Organismos

Genéticamente Modificados, por lo que respecta a la vida silvestre y los ecosistemas y recursos marinos, así como a los ecosistemas costeros;

III. Verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas relativas al aprovechamiento extractivo y no extractivo de la vida silvestre y sus recursos genéticos, así como las restricciones al uso de artes, métodos y equipos de pesca prohibidos, cuando su utilización afecte o pueda afectar las especies o ecosistemas a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contendidas en los calendarios de aprovechamiento de vida silvestre que al respecto expida la Secretaría;

XVII. Verificar la legal procedencia y vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables para el traslado de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, quelonios y mamíferos marinos, así como de las especies acuáticas en riesgo en el territorio nacional y aguas de jurisdicción nacional.

La Profepa, en coordinación con la Agencia Federal de Investigaciones (AFI), la Procuraduría General de la República (PGR), Policía Federal y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, han realizado operativos, en los cuales se han obtenido los siguientes resultados:

Ejemplares de flora y fauna silvestres asegurados: 2,510

Productos de vida silvestre asegurados: 269

Personas puestas a disposición del Ministerio Público de la Federación: 22

Fuente: Profepa 5

La Profepa, cuando durante las visitas de inspección, encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, procederá a su aseguramiento. El aseguramiento precautorio de las especies es una medida de seguridad que es procedente cuando la Secretaría considere que exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat

En el momento en que la secretaría realice aseguramientos precautorios, canalizará con fundamento en el artículo 118 de la Ley General de Vida Silvestre, los ejemplares al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado de los ejemplares; sin embargo, cuando no exista la posibilidad inmediata de colocarlos en éstos, no existan antecedentes imputables a éste, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales, no existan faltas en materia de trato digno y respetuoso y los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional, la Secretaría podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados

Al designar como depositarios al presunto infractor, puede dar un uso inapropiado e incluso desaparecerlos. El segundo párrafo del artículo 120 de la Ley General de Vida Silvestre señala que: “Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaria no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado.”

Sin embargo, con base a informes presentados por la Procuraduría refieren que las garantías que se establecen en el artículo antes citado, no se están presentando, lo cual pone en riesgo que los ejemplares, productos y subproductos de vida silvestre bajo aseguramiento precautorio sean desaparecidos. En consecuencia, el sancionar a aquellos presuntos infractores que tienen bajo resguardo, ejemplares, productos y subproductos de vida silvestre (adicional a las sanciones que correspondan por lo ilícitos cometidos con anterioridad) es un mecanismo idóneo para la protección de la vida silvestre.

El artículo 122 no contempla una sanción para aquellos presuntos infractores que tienen bajo resguardo ejemplares de vida silvestre, adicional a las sanciones que correspondan por lo ilícitos cometidos con anterioridad, por lo que adicionar una sanción es un mecanismo idóneo para la protección de la vida silvestre.

Por lo anterior motivado y fundado, los integrantes de la comisión dictaminadora se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas, que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente Ley.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ifaw.org/ifaw_latin_america/index.php

2 Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte, El Comercio Ilegal de Flora y Fauna Silvestres Perspectiva de América del Norte, 2005.

3 http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/436/1/mx.wap/trafico_ilegal_de _especies_.html

4 http://www.conacyt.gob.mx/comunicacion/Periodismo/Documents/ESTUDIANTES %20LICENCIATURA/Comercio%20ilegal%20de%20animales.pdf

5 http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/436/1/mx/trafico_ilegal_de_esp ecies_.html

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5540 que contiene la iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, presentada por el entonces diputado Luis Alejandro Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 10 de febrero de 2009, el entonces diputado Luis Alejandro Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante la Comisión Permanente la iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

2. Con fecha 24 de febrero de 2009, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Durante el proceso de entrega recepción de la LX a la LXI Legislatura de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se recibió, como asunto de rezago, el expediente referido.

Contenido de la iniciativa

En la Iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina, el legislador desarrolla la situación de promover, como su nombre lo indica, la sanidad vegetal, que regula y promueve la aplicación, verificación y certificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y biológica en la producción primaria de vegetales. Para ello, señala la necesidad de llevar a cabo la reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

En razón de lo anterior, el legislador presenta la iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. Para tal efecto se propone la siguiente redacción:

Texto vigente

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión [y multa de mil quinientos días multa].

Proyecto de Decreto

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo.

Consideraciones

En relación a la Iniciativa del diputado promovente es de señalar lo siguiente:

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que resulta conducente señala:

Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva , la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

El artículo, objeto de la reforma fue adicionado el 26 de julio del 2007, que fue declarado inválido por sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada en la acción de inconstitucionalidad 157/2007, promovida por el procurador general de la República, en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Derivado del análisis de los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, tendentes a evidenciar que el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, contraviene lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal, al prever una multa fija.

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de mil quinientos días multa.

Esta norma, es de naturaleza penal en tanto que se encuentra en el capítulo V de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, “De los Delitos”, y establece un tipo respecto del cual impone una pena de dos a siete años de prisión a quien cometa la conducta descrita y multa de mil quinientos días de salario multa .

El artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva, lo cual impone una obligación al legislador al momento de establecer los tipos penales y las sanciones correspondientes, en concreto respecto a la multa, que deberá determinar un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, por sí no signifiquen una multa excesiva en relación al bien jurídico tutelado, y por otra parte, tales parámetros deberán dar margen al juzgador para que pueda considerar entre otros, dos factores sustanciales para individualizar las sanciones, a saber, gravedad del ilícito y grado de culpabilidad del agente, y se esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de tales aspectos.

Tal criterio resulta razonable si se toma en cuenta que la finalidad de toda sanción, conforme a la teoría positiva de la pena, tiende a: 1. Una prevención general, que se dirige a quienes no delinquieron para que no lo hagan, en función a la gravedad del hecho cometido, a través de una disuasión en la sociedad para que no se delinca y reforzando el orden jurídico; y 2. Una prevención especial, que se dirige a quien delinquió para que no lo reitere, en función al riesgo de reincidencia en dicha persona, de manera que sea posible alcanzar la resocialización del sujeto.

En esos términos, puede concluirse que, por lo que toca a la ley, una multa será considerada excesiva y, por tanto, inconstitucional, en dos supuestos: primero, cuando se fijen parámetros que en sí mismos entrañen un exceso, como en el caso de que la pena mínima sea desproporcionada en relación al bien jurídico que se tutela, o bien que el parámetro máximo en relación al mínimo, implique la necesaria imposición de una multa excesiva cuando no se establezca una culpabilidad mínima; y segundo, cuando no siendo en sí mismos excesivos los parámetros mínimo y máximo, no concedan al juzgador arbitrio alguno para que analice la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que conforme a cada caso particular pueda imponer la multa en atención a esos factores.

Así, una multa será excesiva cuando no permita al juzgador analizar la gravedad del ilícito, de acuerdo a las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del agente, conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras.

De lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los sujetos por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los agentes del ilícito.

En relación con el tema de multas fijas, este Tribunal ha establecido en forma reiterada su inconstitucionalidad, criterio que ha sido plasmado en diversas tesis jurisprudenciales P./J. 10/95, P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, respectivamente de rubros: “Multas fijas. Las leyes que las establecen son inconstitucionales”. “Multas. Las leyes que las establecen en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, no son inconstitucionales”. Y “Multas. No tienen el carácter de fijas las establecidas en preceptos que prevén una sanción mínima y una máxima”.

Si bien, las tesis citadas se refieren a materia administrativa son aplicables en lo toral por mayoría de razón, pues este principio de proscripción de las multas fijas por considerarse excesivas ha sido extraído de la materia penal, y se ha hecho extensivo a otras ramas del derecho en las que se materializa el poder sancionador del Estado, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 7/95 que señala:

“Multa excesiva prevista por el artículo 22 constitucional. No es exclusivamente penal. Es inexacto que la multa excesiva, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la multa excesiva como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una “sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan”.

Como puede advertirse, la norma impugnada establece que la autoridad judicial sancionará con una multa o sanción específica, a quienes realicen las conductas descritas.

Por consiguiente, al establecer el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, multa o sanción de montos específicos, esto es, prever una multa fija, efectivamente vulnera el artículo 22 constitucional, toda vez que no permite al juzgador, analizar la gravedad del ilícito, de acuerdo a las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión y aquellos factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del agente, conforme a sus circunstancias particulares.

Una vez que se ha realizado el estudio constitucional del que deriva que la multa fija prevista en la norma impugnada es contraria al texto constitucional, previo a la declaratoria por parte de este Alto Tribunal, es preciso hacerse cargo del argumento expuesto por el Senado de la República en el sentido de que es plausible hacer una interpretación sistemática del precepto y conforme con la Constitución a efecto de incorporar en la parte correspondiente a la sanción pecuniaria la expresión “hasta”, supuesto en el cual ya no se trataría de una multa fija.

Al respecto, es menester señalar que si bien al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible acudir a la interpretación conforme, buscando preservar las normas de tal forma que cuando respecto de ellas puedan caber varias interpretaciones debe elegirse la que resulte acorde con el texto fundamental.

En el caso, no se trataría de un pronunciamiento interpretativo, sino integrador, pues para poder reconocer la validez de la norma impugnada es menester adherir al texto legislativo un postulado no previsto.

En este tipo de sentencias, las integradoras o aditivas, el juzgador llena los vacíos dejados por el legislador, los cuales ocasionan la vulneración de algún derecho fundamental.

Así, si bien es factible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita pronunciamientos de ese tipo en otras materias, no lo es en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, que podemos señalar de la siguiente manera:

a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en ley formal y material.

b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna (verbigracia leyes que crean delitos o aumenten penas).

c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales. Este principio a su vez implica dos aspectos:

c.1. La imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón; y

c.2. La prohibición de tipos penales ambiguos.

En estos términos, la determinación que haga el legislador constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues de acuerdo con los aspectos que abarca dicho principio el legislador está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.

Aunado a lo anterior, de manera oficiosa se considera pertinente pronunciarse sobre el alcance del artículo 29 del Código Penal Federal aplicable a los delitos de orden federal en términos de los preceptos 1o. y 6o. del propio ordenamiento.

El citado artículo 29, párrafo tercero, establece lo siguiente:

“Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

(...)

Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

(...)”

Del estudio de los supuestos que contiene el artículo 29 del Código Penal Federal, se obtiene que, entre otras reglas, se establece que el día multa corresponderá a la cantidad que resulte de los ingresos netos diarios que obtenga el sentenciado; pero, en aquellos casos en que éstos no se puedan determinar, se tomará en cuenta el salario mínimo, así como para el caso de que los ingresos netos del sentenciado sean inferiores al salario mínimo, hipótesis en la cual la multa corresponderá a éste; por tanto, el precepto en análisis prevé la mecánica para determinar la cantidad de dinero que comprenderá cada día multa y no así una regla general en relación con el quantum mínimo de la multa, como parte de la sanción pecuniaria por la comisión de un delito.

Interpretación que es acorde con el principio de exacta aplicación de la ley penal. En consecuencia, del artículo de referencia tampoco puede interpretarse que ante la falta de previsión de un mínimo deba entenderse que el límite inferior es de un día de salario mínimo vigente.

Por tanto, resulta fundado el concepto de invalidez relativo a la violación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente cabe señalar que en la presente acción de inconstitucionalidad, únicamente se formulan conceptos de invalidez por lo que hace a la porción normativa en que se establece una multa fija.

No obstante que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, en acciones de inconstitucionalidad debe suplirse la deficiencia de la queja, en principio no se advierte que el tipo penal y la pena corporal pudieran ser inconstitucionales, por lo que el presente pronunciamiento únicamente se refiere a la última parte del precepto analizado que establece una multa fija, sin que deba entenderse que el que no se declare la invalidez de la primera parte del artículo implique un reconocimiento de la validez del mismo que sea obligatorio en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal.

En estas condiciones, al ser violatorio de los dispositivos constitucionales señalados, debe declararse la invalidez del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, únicamente en la porción normativa que dice: “...y multa de mil quinientos días multa” (http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5069207&fecha=18/11/ 2008).

Conforme a lo anterior, resolvieron lo siguiente:

Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se declara la invalidez del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de dos mil siete, únicamente en la porción normativa que dice: “...y multa de mil quinientos días multa”, en los términos precisados en el quinto considerando de la presente resolución.

Tercero. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.

Cuarto. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2008, por lo que es improcedente la iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Por lo anterior, los integrantes de esta comisión consideran pertinente aprobar la anterior iniciativa con el fin de corregir el vicio de inconstitucionalidad advertido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la reforma del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, a efecto de garantizar la viabilidad de la aplicación de dicha norma.

Por lo anterior motivado y fundado, los integrantes de la comisión dictaminadora se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Artículo Único. Se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal para quedar como sigue:

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil quinientos días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Agricultura y Ganadería, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 102, 157, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta este dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión presenta el dictamen con los siguientes elementos:

I. Antecedentes: de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

IV. Proyecto de decreto.

I. Antecedentes

El 26 de enero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

II. Contenido de la iniciativa

1. Establecer la prohibición de la producción, importación uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional.

2. Facultar a diversas secretarías de Estado para la ejecución conducente de éste nuevo ordenamiento, de manera que posibilite la transición energética, que se propone llevar a cabo con ésta iniciativa.

3. Establecer que para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción de etanol a partir de la biomasa.

4. Terminar con el riesgo que implica la utilización del MTBE, ayudando a establecer un adecuado equilibrio ecológico y de salud para la población mexicana.

III. Consideraciones

Que el artículo 27 Constitucional en su fracción XX establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”.

Que sin duda uno de los temas que han generado un enorme interés en años recientes, es el referente a la búsqueda de fuentes alternativas de energía, particularmente en el uso de combustibles alternos que permitan la sustitución de los que impactan de manera negativa el medio ambiente.

Que para atender los problemas de contaminación del país es necesario mejorar la calidad de los combustibles, en lo particular en lo que se refiere a su contenido de azufre, para poder incluir en los motores de combustión interna los sistemas más avanzados de control de emisiones.

Que la diversificación de fuentes primarias de energía favorece la seguridad energética al disminuir nuestra dependencia en una sola fuente de energía. Si bien es importante fomentar la diversificación tecnológica para el uso de los combustibles tradicionales, los principales esfuerzos deben estar concentrados en incorporar las fuentes de energía renovables como parte de nuestro sistema de producción.

Que con fecha 6 de mayo de 2002 la Secretaría de Economía publicó un aviso de Normas Oficiales Mexicanas, encontrándose entre ellas la NOM-086-SEMARNAT-1994 que establece en su parte conducente los criterios de los estándares de oxigenación requeridos para los combustibles en México.

Que desde que se expidió la citada norma, hubo cambios significativos en los esquemas de producción de Pemex, que incorporaron avances en la mejora de la calidad de sus combustibles, desde el punto de vista ambiental.

Que como resultado de dicha normatividad (NOM-086-SEMARNAT-1994), el uso de gasolina reformulada con oxigenante, fue requerido para las ciudades con los mayores problemas de smog y contaminación, tales como la zona metropolitana de Monterrey, zona metropolitana de Guadalajara y la zona metropolitana del Valle de México. Uno de los requerimientos normativos, fue la introducción de 2.7% de oxígeno para la gasolina reformulada, el cual fue proporcionado por los oxigenantes tales como el MTBE, lo que dio pie a la utilización del MTBE como un oxigenante para toda la gasolina reformulada en territorio mexicano. La mezcla del MTBE con gasolina reformulada, le proporcionó oxígeno en cantidades adecuadas, al mismo tiempo que extendió el volumen de la misma y aumentó su octanaje. Dicho aditivo fungió como oxigenante para las gasolinas reformuladas, Magna Sin Plomo y posteriormente Premium.

Que la introducción al mercado de los combustibles del MTBE como aditivo para gasolinas reformuladas demostró, eficiencia en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que al ser mezclado en los combustibles aumentó su contenido de oxígeno lo que provocó una combustión más eficiente y limpia; desafortunadamente surgieron riesgos vinculantes al respecto.

Que cuando se introdujo el MTBE al mercado, se desconocían las consecuencias ambientales que se tendrían en el subsuelo. Su alta solubilidad y gran movilidad en aguas subterráneas, han hecho evidentes los problemas de contaminación que se encontraron en algunas estaciones de servicio de despacho de combustible, instalaciones de tanques de almacenamiento, y patios de maniobras de combustibles, entre otros.

Que en el año 2000, la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, en conjunto con el Gobierno de Jalisco, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, al Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, la Cámara Nacional de las Industrias Alcoholera y Azucarera y la Fundación Emisión México, AC, decidieron realizar la evaluación de la presencia del MTBE mediante el estudio: “Riesgos de Contaminación del Agua por el Uso del aditivo éter metil terbutílico en las Gasolinas”. Cabe señalar que en ese mismo año, se establecieron 65 nuevos centros para almacenamiento y distribución de gasolina en la Ciudad de México lo que significó un aumento de los mismos para llegar a tener 306 estaciones de servicio y 39 estaciones para autoconsumo de empresas o entidades privadas.

Que se detectaron fugas y derrames de combustible en 65 estaciones de servicio. Puesto que el MTBE es muy soluble en agua, y su estructura molecular es más pequeña, dichas características le permitieron permear hacia los mantos freáticos circundantes a las estaciones de servicio de combustible. Un análisis particular, involucró las estaciones de servicio que se ubican en zonas cercanas a la recarga natural del acuífero, donde los resultados arrojaron la presencia de MTBE en 5 estaciones de un total de 7 evaluadas, con concentraciones máximas para suelos y aguas freáticas.

Que para esas fechas, las autoridades de los principales estados consumidores de combustibles de los Estados Unidos de Norteamérica, como el caso de California, Nueva York, Illinois, etcétera, comenzaron a crear leyes y decretos, para imponer la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en gasolinas reformuladas, dando pauta a la introducción del etanol como sustituto del mencionado químico.

Que estudios realizados en Estados Unidos de América, encontraron residuos de MTBE en grandes cantidades en los mantos freáticos de abastecimiento de agua, causados por filtraciones a través de los tanques de almacenamiento subterráneo.

Que se han realizado diversos estudios que demuestran la contaminación, por fugas, hacia aguas subterráneas con este oxigenante, y han arrojado resultados negativos, al grado tal que la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés) clasifica al MTBE como cancerígeno en animales y potencialmente cancerígeno en humanos; por lo que en varios lugares se ha optado por sustituirlo por etanol para cumplir con los requerimientos del contenido de oxígeno y reducir los riesgos en la salud.

Que algunos síntomas de la exposición y el contacto humano con el MTBE son: Al contacto con los ojos y la piel produce irritación, la inhalación prolongada puede causar tos, insuficiencia respiratoria, vértigo e intoxicación.

Que después de que fueron detectados residuos de MTBE en los pozos de abastecimiento de agua a lo largo y ancho del territorio de los Estados Unidos, pero predominantemente en áreas en donde más se aplicaba la utilización de la gasolina reformulada con el químico, se puso a discusión el debate acerca del uso del mismo en las gasolinas, y consecuentemente se buscó la sustitución por otro oxigenante. Las discusiones sobre la remoción del requerimiento de oxigeno en las gasolinas reformuladas a menudo estaban vinculadas al concepto de energías renovables estándares que podrían asegurar cierto nivel de armonización con el etanol.

Que en Estados Unidos procedieron, conforme a estudios y análisis de protección a la salud y al medio ambiente, a la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en las gasolinas, dando pié a la introducción de fuentes alternas como el caso de los oxigenantes provenientes de la biomasa tales como el etanol. Como resultado de ello, diversas legislaciones estatales elaboraron proyectos de prohibición del MTBE. Para el año 2003, legislaciones acerca de la restricción del MTBE habían sido ejecutadas en 16 estados: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, New York, Ohio, Dakota del Sur y Washington.

Que resulta emblemático el caso del estado de California, no solo por las dimensiones y la importancia de lo que se considera la “5ta. Economía del mundo”, sino que por sí mismo y de acuerdo con estadísticas de la Administración de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés), sólo ese estado consumía el 31.7% del MTBE del consumo total de los Estados Unidos. 1

Que además, en dicho estado se encuentra el productor más grande de MTBE a nivel mundial Lyondell Chemical Company (ahora LyonellDellBasell), por lo cual el impacto de la prohibición del MTBE, además de incluir cuestiones ambientales estuvo vinculado con factores económicos en el estado.

Que en 1999 el entonces gobernador del Estado de California, Gray Davis, basándose en un estudio científico llevado a cabo por la Universidad de California (U.C.), emitió una orden ejecutiva mediante la cual decretó la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante, puesto que “Si bien el MTBE había provisto a California de beneficios en el aire, a causa de filtraciones hacia el subsuelo provocadas por los tanques de almacenamiento, se descubrió que el MTBE posee una amenaza para los pozos de agua para beber”. Concluyó diciendo que “sobre el balance, existen riesgos significativos para el medio ambiente desde que se utilizó el MTBE en las gasolinas de California”.

Como resultado de dicha orden ejecutiva, se procedió a la sustitución gradual del MTBE por oxigenantes provenientes de la biomasa, como es el caso del etanol. Dicha sustitución contó con un plazo perentorio de dos años y medio. 2

Que en California, para efectos de la sustitución del MTBE por etanol, se fijó un porcentaje de este último en las mezclas de gasolina reformulada del 5.7% por volumen de la misma. A partir de 2009, fue permitido un incremento en la mezcla de etanol con gasolinas reformuladas, pasando del 5.7% al 10% por volumen. Así California optó por la gasolina denominada E10. 3

Que el 13 de octubre de 2010, la administración del presidente Barack Obama aprobó incrementar la mezcla de etanol en gasolina reformulada, para pasar del 10% al 15% por volumen de la misma, esto para coches construidos a partir del año 2007. El anuncio fue hecho oficial por la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) y a la gasolina, se le dio la nueva denominación de gasolina E15.

Que a partir de las primeras prohibiciones del MTBE en las gasolinas reformuladas de los Estados Unidos, este país comenzó una serie de proyectos encaminados a la obtención de una producción adecuada para la sustitución del MTBE como aditivo oxigenante, considerando la capacidad instalada y proyectada de producción de etanol, para lograr el abastecimiento necesario para la sustitución del MTBE. En distintos casos se han concretado inversiones significativas, tanto en los E.U. así como en la Unión Europea, en campos novedosos como son los biocombustibles.

Que la Asociación de Energías Renovables (Renewable Fuels Association por sus siglas en inglés) proporcionó datos que demuestran que durante el 2008, Estados Unidos generó 14 mil 541 millones de galones de bioetanol, cuenta con 170 biorefinerías, ha creado cerca de medio millón de empleos y recaudado 20.7 billones de dólares en impuestos.

Que, por otro lado, en Europa se han hecho avances muy significativos en cuanto a la producción de etanol, principalmente como componente oxigenante del diesel, dando por resultado el biodiesel. Así la Unión Europea, se mantiene como el mayor productor de biodiesel del mundo. Sólo tres países concentran más del 50% de la producción europea: Alemania, Francia e Italia, según datos del Consejo Europeo del Biodiesel (European Biodiesel Board por sus siglas en inglés). No obstante, que los europeos son quienes llevan la delantera en cuanto a la producción del biodiesel, están haciendo esfuerzos conjuntos para tomar las medidas necesarias para la estandarización de las mezclas de biodiesel en todo su territorio.

Que para el caso de América Latina, la República de Brasil, es hoy por hoy el país que ha hecho la mayor inversión en cuanto a investigación y desarrollo de los bioenergéticos. Un ejemplo de ello, es que los brasileños han aprovechado el sector primario para producir bioetanol y utilizarlo en motores, estaciones de servicio, sistemas de logística, transporte público y distribución. A nivel mundial, Brasil se considera la segunda potencia productora de bioetanol. Según datos del centro oficial de colaboración para el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas, la producción de bioetanol en Brasil ha sido superior a los 16,500 millones de litros, sólo detrás de los Estados Unidos quienes con sus 18,000 millones de galones producen el 51.9 por ciento del total. El biodiesel es el segundo biocombustible en cuanto a producción se refiere a nivel mundial. Los principales países productores son: Alemania, Francia, e Italia. 4

Que uno de los factores claves para la transición hacia la sustitución de MTBE por el etanol como oxigenante de gasolina, es la producción de este último, como alternativa deseable.

Que en México existen las condiciones adecuadas para alentar la producción del etanol y pasar a una sustitución gradual del mismo, como aditivo oxigenante de gasolinas en lugar del MTBE. Los estudios técnicos y las pruebas pertinentes se han llevado a cabo.

Que Petróleos Mexicanos (Pemex) realizó una prueba piloto la cual fue diseñada para evaluar el desempeño de la gasolina Magna, sustituyendo el oxigenante actual, MTBE, por etanol anhidro en un 6% de mezcla en volumen. La primera fase se llevo a cabo con asistencia técnica del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), y consistió en el desarrollo de pruebas de laboratorio y el análisis de emisiones de una flotilla controlada de vehículos. Posteriormente se realizó la fase de distribución en la que se utilizó un lote de gasolina base producida en la refinería y 151,600 litros de etanol anhidro obtenido de caña de azúcar. La formulación de la gasolina se realizó en la Terminal de Almacenamiento y Reparto de Cadereyta, distribuyendo un total de 2.53 millones de litros a 4 estaciones de servicio, con venta al público.

Que según datos de la Agencia de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés 5 desde el año 2004 a la fecha, México ha importado cerca de 40 millones de barriles de MTBE. Tan sólo en 2010, se importaron 4.3 millones del mismo petroquímico.

Que en cuanto a la disponibilidad del etanol, los avances que se tienen en la producción han llevado a una serie de investigaciones sobre el “etanol celulósico”, el cual es elaborado a partir de prácticamente cualquier elemento vegetal tales como, tallos de granos, aserrín, astillas de madera, plantas nativas perennes crecidas en tierras marginales, etc. por lo cual podría convertirlo en el “oro verde”, un combustible de bajas emisiones contaminantes para el sector transporte.

Que según estudios realizados por investigadores del Instituto Politécnico Nacional (IPN), se determinó que para lograr la sustitución completa de los oxigenantes, teniendo en cuenta el estado actual de dicha industria, se requiere de un volumen de etanol aproximado de 1,232 millones de litros por año.

Que debido al uso masivo de combustibles que utilizan el MTBE como oxigenante existe una grave contaminación en el subsuelo.

Que en México, contamos con excelentes suelos, grandes extensiones de tierra, agua, condiciones climáticas pródigas, etcétera; todo esto, nos permite una producción de biomasa en cantidades muy significativas, con el objetivo de desarrollar la industria del etanol. Así se reactivará el campo mexicano y la industria energética nacional, contribuyendo con esto a la generación de empleos, que tanta falta hacen en nuestro país. Además, transitaremos al grupo de sociedades civilizadas que producen energías limpias y que van a la vanguardia, en temas como la protección al medio ambiente y el cuidado del agua y de la tierra.

Que nuestro país, necesita avanzar verdaderamente hacia fuentes de abastecimiento de combustibles renovables, tal y como otros países lo están haciendo y a pasos agigantados, por citar ejemplos, China, Brasil, Argentina, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, etc.

Que además, de no suspenderse la aplicación del MTBE en los combustibles consumidos en territorio nacional, corremos el riesgo de que dicho químico siga vulnerando el subsuelo y aguas freáticas circundantes, facilitando la filtración hacia los acuíferos, lo que implicaría un daño irreversible a las principales fuentes de abastecimiento de agua potable con las que cuenta nuestro país, y el uso de esta agua para consumo humano ocasionaría serios problemas de salud pública.

Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, los integrantes de esta Comisión tenemos a bien someter a esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de bioenergéticos. Se prohíbe la producción, importación, uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional, de producción nacional o de importación.

I. Se faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Energía y a Petróleos Mexicanos para realizar la ejecución conducente en la aplicación de esta disposición.

II. Se suspende la aplicación del MTBE como compuesto oxigenante para combustibles consumidos en todo el territorio nacional.

III. Para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción del etanol a partir de biomasa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será la encargada de determinar, cual o cuales productos servirán de base para la obtención de la biomasa de acuerdo a la fracción II del artículo 2 de esta Ley.

IV. Se debe alentar la participación de las organizaciones sociales y privadas de productores de biomasa en todo el proceso de la cadena productiva.

V. Se desarrollará un cronograma que establezca los pasos hacia la sustitución gradual del MTBE por etanol, comenzando a partir de la fecha de expedición de esta Ley con un plazo no mayor de tres años. Dicho cronograma será elaborado por la SENER, así como los estudios técnicos y económicos derivados del mismo, procurando siempre asegurar el adecuado abastecimiento y disponibilidad de combustible para los consumidores del país.

VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, realizarán estudios encaminados a la detección de MTBE en mantos freáticos, estableciendo un programa de descontaminación de los mismos.

VII. En todo momento se priorizará la obtención de etanol a partir de la producción nacional. Cuando ésta sea insuficiente se permitirá la importación del mismo, dentro del periodo establecido en la fracción V de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.eia.doe.gov/oiaf/servicerpt/mtbeban/pdf/mtbe.pdf

2 http://www.arb.ca.gov/regact/mtbepost/appb.PDF

3 http://www.eia.doe.gov/oiaf/aeo/otheranalysis/aeo_2009analysispapers/cm .html

4 http://maps.grida.no/go/graphic/global-biofuel-production

5 http://www.eia.doe.gov/dnav/pet/hist/LeafHandler.ashx?n=pet&s=m mtex_nus-nmx_1&f=m

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Enrique Octavio Trejo Azuara, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, e incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 15 de septiembre de 2009, el diputado Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El legislador establece en la iniciativa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es un órgano autónomo que, por mandato constitucional, tiene la noble e importante misión de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y cuya dirección se encuentra a cargo de un presidente, quien conduce a la institución para lograr el cumplimiento del imperativo constitucional apuntado.

En la exposición de motivos, el diputado Escudero señala que por virtud de lo anterior resulta indispensable que quien dirija la CNDH no pueda ser cuestionado por la conducción o ejecución de su labor, derivado de razones inherentes a la legalidad o legitimidad de su designación, que permita cuestionar sobre la sujeción a derecho de sus determinaciones, por simples cuestiones adjetivas y no de sustancia, como sería la falta de designación del presidente de la CNDH por el Senado de la República, no obstante que el periodo para el que fue designado el titular saliente haya concluido; verbigracia, la ausencia de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, o la falta de terna propuesta al pleno del mismo cuerpo legislativo, la ausencia de la votación calificada que requiere la norma o por cualquier otra circunstancia ajena al propio organismo autónomo.

En la argumentación, el diputado Escudero agrega que hoy el artículo 10 de la Ley de la CNDH establece el procedimiento y las particularidades en el nombramiento de su presidente, empero, no determina el supuesto de que en el proceso de elección a cargo del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no se obtenga la votación que dicho precepto señala, o que por cualquier otra razón no se realice la designación del sucesor de ese presidente no obstante que el periodo del funcionario en turno haya concluido.

El diputado Escudero no deja pasar inadvertido que si bien el artículo 14 de la Ley de la CNDH señala en el segundo párrafo que el primer visitador general podrá sustituir interinamente al presidente, dicho supuesto es expreso al determinar que esto sólo será procedente dado el caso de que sea removido de sus funciones por las causas y mediante los procedimientos establecidos en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en consecuencia, tal interinato no es aplicable, ni siquiera por analogía, para la falta de designación del titular del organismo.

Por otra parte, el diputado Escudero refiere que el artículo 20 del Reglamento Interno de la CNDH establece como supuesto que, ante una ausencia temporal de su presidente, sus funciones y su representación legal serán ejercidas por el primer visitador general; en ausencia de éste, por el segundo visitador general o, en su caso, el tercer, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, sin embargo, ese precepto reglamentario no subsana la problemática expuesta, fundamentalmente porque esta argumentación es derivada de una interpretación por analogía o simple mayoría de razón, lo que por sí mismo puede no otorgar certitud de la legalidad y legitimidad de las determinaciones de su titular, sin soslayar que dicho precepto establece como presupuesto las ausencias temporales de su presidente, lo que definitivamente representa la existencia de la designación de un presidente por el Senado de la República.

Por ello, en opinión del diputado Escudero, es menester establecer un tiempo máximo para la designación del presidente de la CNDH. Por la importancia que reviste esta instancia, se debe otorgar el tiempo necesario para examinar cuidadosamente la propuesta de la terna o, en su caso, la ratificación del titular por la Cámara de Senadores. Por tanto, resulta indispensable que la propia ley determine de forma precisa e inexpugnable un interinato en la Presidencia de la CNDH dado el caso de la carencia de su designación por el Senado de la República, estableciendo un plazo fatal para su designación, evitando con ello que la elección quede pendiente por tiempo indefinido y no se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley de la CNDH.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

1. En la exposición de motivos de la iniciativa analizada, el proponente estima de gran trascendencia la labor del presidente de la CNDH para el cabal cumplimiento de la misión que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a dicho órgano promotor y protector de los derechos humanos en México.

La importancia de este cargo se desprende de las facultades y obligaciones que tiene a su cargo, según se puede advertir del artículo 15 de la Ley de la CNDH que establece literalmente:

Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la comisión;

IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

V. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta ley;

VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;

VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el país;

IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al consejo de la misma; y

X. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos.

Esta comisión coincide con la relevancia de la tarea que tiene bajo su responsabilidad el presidente de la CNDH.

2. A juicio del proponente, el régimen jurídico actual relativo a la suplencia de la vacancia en caso de ausencia del presidente no es el más adecuado, toda vez que si bien es cierto se prevé el supuesto de cubrir la ausencia temporal del presidente de la CNDH, no se regula la hipótesis precisa relativa a que en el proceso de elección a cargo del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no se obtenga en un primer momento la mayoría agravada que como votación exige el artículo 102, Apartado B, de la Constitución, o que por cualquier otro motivo no se lleve a cabo la designación de quien habría que sustituir en la titularidad de la CNDH, no obstante que el periodo de ese servidor público hubiere concluido.

En efecto, la falta de previsión normativa de suplencia para el supuesto de ausencia de presidente de la CNDH por virtud de término del plazo de su nombramiento, genera incertidumbre no sólo al interior de dicho órgano sino para la determinación de importantes asuntos que gravitan en la dinámica de la institución en relación con la promoción y el respeto de los derechos humanos de los mexicanos.

La Constitución da muestras claras de la necesidad de determinar de manera precisa la manera en que deben ser suplidas las faltas sean temporales o definitivas de algunos servidores públicos. El caso más paradigmático es el del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas suplencias ante determinadas hipótesis de ausencia se encuentran previstas en los artículos 84 y 85 constitucionales.

En consecuencia, una reforma como la propuesta por el diputado Escudero daría mayor certeza jurídica al funcionamiento de la CNDH en momentos de cambio institucional y establecerá un lapso razonable para que el órgano legislativo correspondiente resuelva el relevo institucional del titular de la CNDH una vez haya concluido en el encargo.

Esta comisión comparte la preocupación del diputado Escudero de que la CNDH no quede acéfala en ningún momento, pero la solución de este problema no es designar a un presidente suplente porque esto sería materia de una reforma constitucional. Por tanto, se propone que la solución sea designar a un encargado de despacho para atender las funciones de la presidencia de la CNDH, en caso de que haya concluido el periodo para el que fue designado el presidente saliente de la CNDH, y no se haya designado el presidente entrante.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Único. Se adicionan un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

...

En el supuesto de que concluya el periodo para el que fue designado el saliente presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no haya sido designado por los siguientes supuestos:

a) No se obtenga la votación calificada para la elección del presidente a que se refiere el presente artículo;

b) No sea presentada la terna al pleno del Senado de la República por la comisión o comisiones correspondientes; o

c) Que por cualquier otra causa no haya sido designado.

Se procederá a lo siguiente: el primer visitador general, sin perder su carácter y responsabilidades, se hará cargo de atender los asuntos urgentes correspondientes del despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en ausencia de éste, se hará cargo el segundo visitador general o, en su caso, el tercero, cuarto o quinto visitadores generales, en su orden, hasta en tanto se elija y designe al presidente de dicho organismo.

En este caso, el plazo para realizar el proceso de designación del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no deberá exceder de 90 días, contados a partir de la conclusión del periodo para el que fue designado el saliente titular de ese organismo autónomo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica),

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 3 de noviembre de 2010, las diputadas Caritina Sáenz Vargas y Lorena Corona Valdés, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

2. En esa misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

Las diputadas Sáenz y Corona señalan en la exposición de motivos de su iniciativa que para contribuir a una prevención más eficaz en la trata de personas, especialmente de mujeres y menores de edad se deben desarrollar medidas que sancionen a los traficantes y protejan a las víctimas con un enfoque más amplio e internacional.

Las diputadas mencionan que

El congreso español, aprobó la autorregulación para eliminar la publicación de los anuncios de prostitución, además de solicitar se promueva, en colaboración con las comunidades autónomas, campañas de sensibilización social contra la explotación sexual y los soportes publicitarios vinculados.

Asimismo, señalan que en la Cámara de Senadores se encuentra una iniciativa que reforma el Código Penal federal, a fin de castigar o sancionar a quien contrate o publique mediante anuncios impresos o electrónicos, publicidad o propaganda para promover la pornografía de personas menores de edad.

Las diputadas promoventes mencionan en la exposición de motivos que

... los anuncios publicitarios de prostitución de estos medios constituyen una forma de promoción, difusión y facilitación de la actuación de las redes del crimen organizado, pues quienes utilizan estos medios publicitarios, a fin de llevar a cabo la práctica del delito de trata de personas, fomentan la explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, es decir la trata de personas.

La trata de personas es un delito que constituye un brutal ataque a la libertad y a la dignidad de los seres humanos; por lo que es un problema de orden público mundial, la vulnerabilidad de algunos grupos sociales es aprovechada por las organizaciones delictivas para extender sus redes de tráfico de personas para la explotación sexual de ellas.

Sin duda el desarrollo de nuevas tecnologías ha contribuido a acrecentar este problema, aunado a ello, no existe una prohibición a la publicidad que tenga contenidos pornográficos.

Las diputadas Sáenz y Corona señalan que la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas debe complementarse para ayudar a la prevención de este delito. Por ello, en opinión de las diputadas esta iniciativa

... tiene por objeto prevenir la trata de personas a través de la publicidad; sin que ello implique atentar contra la libertad de expresión, sino proteger de manera preventiva y legal a quienes son víctimas de la trata de personas.

En este sentido, la modificación propuesta se refiere a la adición de un inciso e) a la fracción III del artículo 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, a fin de que la Comisión Intersecretarial de manera preventiva, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, fomente acciones tendientes a monitorear y vigilar que los anuncios que se publiquen por cualquier medio no contravengan lo dispuesto en dicha ley.

De igual manera, se propone incorporar un capítulo V denominado Publicidad para prohibir los contenidos publicitarios que directa o indirectamente repercutan en la comisión del delito de trata de personas. Esta propuesta tiene dos vertientes: la publicidad ilícita cuyo objeto es prohibir la contratación de publicidad que explote a las víctimas de trata de personas y el que se refiere a la publicidad engañosa.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

Las diputadas y diputados de esta comisión compartimos la preocupación de las diputadas promoventes en la urgente necesidad de establecer legalmente las medidas preventivas necesarias que inhiban la trata de personas, a través del desarrollo de “bases legales que permitan desarrollar una política de colaboración y sensibilización con los medios de comunicación, a fin de evitar la promoción, difusión y facilitación de esta práctica delictiva que lacera de manera especial a los grupos más vulnerables de la sociedad.”

Como lo mencionan las diputadas Sáenz y Corona en su exposición de motivos, en el Senado de la República se encuentra una iniciativa presentada por el senador Francisco Herrera León que contiene un proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 204 del Código Penal federal.

Con esta iniciativa se pretende sancionar a quien con fines de lucro o sin él, contrate o publique mediante anuncios impresos o electrónicos en medios de comunicación, publicidad o propaganda para promover la pornografía de personas menores de dieciocho años de edad.

En cuanto a la primera propuesta para adicionar un inciso e) a la fracción III del artículo 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para que la Comisión Intersecretarial de manera preventiva, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, fomente acciones tendientes a monitorear y vigilar que los anuncios que se publiquen por cualquier medio no contravengan lo dispuesto en la ley de la materia, las diputadas y diputados integrantes de esta comisión la consideramos procedente.

Ahora bien, respecto a la incorporación de un nuevo capítulo V denominado Publicidad, consideramos que el ámbito de la publicidad, entendida como toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, trasciende el objeto de esta ley. Además de que los términos de publicidad ilícita o publicidad engañosa son conceptos transversales que pueden ser aplicados a muchas otras materias, tales como, el derecho de los consumidores.

Por tal motivo, recomendamos modificar el tipo penal de trata de personas establecido en el artículo 5 de la ley para que sea en esta disposición desde donde se regulen las conductas de contratar la publicidad por cualquier medio de comunicación impresa o electrónica y de publicar los anuncios en los que directa o indirectamente encuadren en el supuesto del delito de trata de personas.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a los artículos 5 y 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 5, recorriéndose el actual párrafo segundo para constituirse en tercero y al artículo 13, un inciso e) a la fracción III de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para quedar como sigue

Artículo 5. ...

La persona que contrate publicidad por cualquier medio de comunicación, así como la persona que publique anuncios, que encuadren en alguna de las conductas del delito de trata de personas será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.

...

Artículo 13. ...

III. ...

a) a d). ...

e) Monitorear y vigilar que los anuncios que se publiquen por cualquier medio no contravengan lo dispuesto en esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de febrero de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama, Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Salvador Caro Cabrera, Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Lizbeth García Coronado(rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de la minuta con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Antecedentes

Primero. Con fecha 26 de abril de 2007, Mónica Arriola Gordillo, diputada del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa que reforma el artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el oficio número DGPL 60-II-3-684, turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa señalada para estudio y correspondiente dictamen.

Tercero. Una vez dictaminada dicha iniciativa por la Comisión de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Pleno de la Cámara de Diputados la aprobó y se remitió a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales correspondientes.

Cuarto. En sesión del pleno de la Cámara de Senadores celebrada el 4 de diciembre de 2007, la Presidencia dio cuenta de una minuta proveniente de la Cámara de Diputados que contiene proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Quinto. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores procedió a turnar la minuta a las Comisiones Unidas de Justicia, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos.

Sexto. En sesión del pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 27 de octubre de 2009 se aprobó la minuta en cita con modificaciones, por lo que fue devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

Séptimo. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 29 de octubre de 2009 se dio cuenta con el oficio número DGPL-1P1A.1693, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual la Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto por el que se adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Octavo. En el desarrollo de la decimoséptima sesión, el 22 de febrero de 2011, el diputado Camilo Ramírez Puente manifestó que dentro del artículo 342 se debería sustituir la palabra fecha por audiencia para dar mayor certidumbre a lo establecido en este artículo, quedando constancia de sus valiosas observaciones. Asimismo, el diputado Gregorio Hurtado Leija manifestó que con relación al artículo 271 señalando a esta la probabilidad de hacer una anotación con la cual se especifique mayormente la ayuda técnica a la que se refiere el artículo en mención, emitiendo su voto a favor solicitando quede constancia de su manifestación.

Análisis de la minuta

Primera. En la minuta con proyecto de decreto, la Cámara de Senadores señala que coinciden con la dictaminadora de la colegisladora en cuanto a la necesidad de implantar reformas y adecuaciones con miras a lograr en la legislación una real armonización de aspectos previstos en instrumentos internacionales que el Estado mexicano ha de cumplir, siendo el caso de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Desde esa perspectiva, advierten sobre el hecho que el dictamen versará sobre una verdadera viabilidad de las propuestas que la minuta plantea, llevando a cabo un análisis pormenorizado del proyecto a efecto de cumplir las obligaciones encomendadas a ellas.

Por ello señalan que, por lo que corresponde a la propuesta de adición de un tercer párrafo al artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevé aspectos relativos al desahogo de la prueba confesional, sobre el mismo la propuesta pretende establecer un caso más de excepción a la regla general –además de los ya previstos– considerada en la primera parte del mismo precepto en los siguientes términos: “En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje...”

En la especie, apuntan que dicha salvedad de poder recibir asistencia dentro del desahogo de dichas actuaciones se encuentran dirigidas únicamente a las limitaciones que tiene una persona por no hablar el idioma español o por ser indígena y aunque hable español no sepa leer, sin que actualmente se contemple algún supuesto para favorecer a las personas con discapacidad, siendo que tal sector de población se encuentra en franca desventaja frente a las demás al momento estar en el desahogo de una prueba como la prueba confesional, más aún cuando la simple mecánica y consistencia de la misma implica la posesión plena de ciertos sentidos, y, por ende, el vivir con una discapacidad visual o auditiva puede limitar y dejar en situación de desigualdad a una de las partes. En esa tesitura estimaron adecuado prever dentro de las normas relativas al desahogo de la prueba confesional en los juicios federales civiles, aspectos tendientes a lograr una verdadera igualdad entre las partes cuando éstas se encuentren frente a un interrogatorio y por una circunstancia física sus respuestas pueden viciarse al no desarrollarse con pleno conocimiento de lo que quiso responder o no ser claro para el absolvente.

Por eso establecieron llevar a cabo modificaciones de la minuta, ya que si bien menciona o se refiere a las adecuaciones a favor de las personas con discapacidad visual o auditiva, es omisa por cuanto a los silentes se refiere que son las personas que presentan falta de locución, por lo que se estima preciso establecer dicho supuesto de intérprete en su favor.

Igualmente, es preciso mencionar que dichas beneficios brindados a través de las reformas no deben ser obligatorios para tales personas, pues el espíritu de la convención es el establecimiento de tales derechos y adecuaciones pero que en nada signifique ello la obligatoriedad de tales personas de acogerse a esas disposiciones.

Respecto a la adición de un tercer párrafo del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la minuta del Senado estima viable su aprobación tomando en consideración los motivos expuestos en el apartado anterior sobre la inclusión de un tercer párrafo relativo a la asistencia que puede recibir un persona que viva con discapacidad visual o auditiva, para que dicha persona esté en posibilidad de absolver posiciones dentro de la prueba confesional, siendo en la especie que ocupa la propuesta que se estudia en el presente apartado la prueba testimonial, la cual, con las particularidades que tiene cada una de las pruebas, la ayuda planteada es asequible a ellas y se considera que con la misma su desahogo se desarrollaría con un sentido de justicia y equidad a favor, no de las personas con discapacidad, sino del establecimiento de un sistema de justicia que busque impartirla sin detrimento de alguna de las partes que viva o no con una discapacidad. Sin embargo, estiman adecuado llevar a cabo modificaciones derivadas de los comentarios previstos en el apartado anterior, es decir incluir a las personas con problemas de locución.

Por lo que corresponde a la adición de un quinto párrafo al artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual pertenece al título séptimo, relativo a los actos procesales, y en particular al capítulo que menciona las formalidades judiciales, la colegisladora estima adecuada su aprobación, en virtud de que actualmente este artículo prevé algunos aspectos de las formalidades judiciales, y en sentido estricto de las actuaciones judiciales y promociones; derivado de ello, es procedente su aprobación, pero tomando en consideración aquellos aspectos que han sido previstos anteriormente.

Señala la minuta en estudio que por lo que corresponde a la propuesta para adicionar un segundo párrafo al artículo 274 Bis, que actualmente prevé un supuesto para el caso de que intervengan dentro del procedimiento personas que aleguen tener la calidad de indígenas, dicha calidad se le aceptará con la simple manifestación de la parte que la haga y establece que en caso de que el juez tenga duda de dicha calidad o ésta fuera cuestionada en el juicio, solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite dicha calidad de la persona. Dicha adición es considerada viable, en razón de tratarse de un aspecto que es íntimamente relacionado con las propuestas que han sido analizadas en apartados anteriores, y con tal supuesto las partes y el juez tendrían una mayor certidumbre en el juicio que se ventile, en aras de dictar en el procedimiento, las medidas encaminadas a lograr una verdadera igualdad de las partes en el desahogo de sus probanzas.

Por ello apuntan que, con los mismos argumentos, previstos en apartados anteriores, estiman adecuado prever dentro de tales modificaciones a las personas cuya discapacidad radica en la locución, además de eliminar la duda que tuviere el juez sobre tal discapacidad, en razón que debemos recordar la existencia del derecho de aplicación estricta; en consecuencia se estima adecuado que sólo pueda ser objetada dicha discapacidad por una de las partes, en su caso, pero en ningún momento por el juez.

Finalmente, en cuanto a la adición de tres párrafos al artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece ciertos lineamientos que deben ser observados en la audiencia de ley o final en el juicio, y menciona que una vez concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos que le preceden, concurran o no las partes, la Cámara de Senadores estimó adecuada su aprobación en los términos planteados por la Cámara de Diputados, pues la audiencia de ley es uno de los momentos fundamentales de todo juicio o procedimiento civil, siendo conocido que, a pesar de que en las etapas anteriores del juicio las promociones se presentan por escrito y existe un asesoría del procurador o abogado de las partes, lo cierto es que es dentro de la etapa de desahogo de las pruebas o la audiencia de ley donde las partes propiamente dicho interactúan con sus respectivas contrapartes y los procuradores de éstas, siendo dicho momento donde se considera primordial que si alguna de ellas vive con alguna discapacidad visual o auditiva, se les brinden las facilidades o técnicas precisas para que haya una verdadera igualdad de las partes en el procedimiento que se ventile.

Asimismo, señalaron que no pasa inadvertido que la adición de tales párrafos contiene también normas a favor de indígenas. Dicho aspecto, acorde a lo que mencionó en su momento la Cámara de Diputados, es con el propósito de subsanar la omisión al momento de llevar a cabo las reformas a favor de los indígenas en los procedimientos civiles, pues si bien se establecen ciertas asistencias para las personas que pertenezcan a dichos grupos y que no hablen español o haciéndolo no supieran leer, lo cierto es que únicamente lo contempla para el desahogo de pruebas como la confesional y testimonial, siendo que hay otras pruebas por desahogar en la audiencia de ley. Por ello, es de considerarse que si tales partes y personas tienen derecho a encontrarse presentes dentro de la audiencia por comparecer como partes o testigos, lo mismo tienen derecho a enterarse de lo que sucede en dicha audiencia; por tanto, se considera adecuada su adición con el propósito de no dejar con ningún tipo de incertidumbre a persona alguna de las que se refieren tales adiciones. En este sentido, se considera viable la aprobación de las propuestas de adición al artículo 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Pero adicionalmente, estimaron adecuado plantear modificaciones a efecto de prever en los mismos términos a las personas con ausencia de locución, así como a su respectivo traductor.

Señalaron por último que la aprobación de tales propuestas el hecho de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es un ordenamiento supletorio de ciertos procesos o procedimientos, es el caso, entre otros, de la Ley de Amparo, por lo que tales modificaciones implicarán en cierta medida aspectos de equidad igualmente en juicios de garantías.

Finalmente, la minuta en estudio considera adecuado el planteamiento de la colegisladora en cuanto al único transitorio, siendo aprobado en los términos planteados por el proyecto de decreto.

Análisis comparativo

Propuesta de la minuta de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se adicionan los artículos 107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271, con un quinto párrafo; 274 Bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y cuarto párrafos al Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

...

Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, el juez de la causa deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo 180. ...

...

Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual o auditiva, el juez de la causa deberá ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo 271. ...

...

...

...

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual o auditiva, el tribunal deberá otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada.

Artículo 274 Bis. ...

En caso de que el juez tenga duda sobre la calidad de discapacitados visuales o auditivos que una o ambas partes afirmen tener, o que ésta fuere cuestionada, solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.

Artículo 342. ...

Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.

En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual o auditiva, será obligación del juez ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.

Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados visuales o auditivos, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla tal disposición.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Propuesta de la minuta de la cámara de senadores

Artículo Único. Se adicionan los artículos 107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271, con un quinto párrafo; 274 bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

...

Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución , el juez de la causa deberá a petición de la parte que lo requiera , ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de un traductor o intérprete .

Artículo 180. ...

...

Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución , el juez de la causa deberá ordenar a petición del oferente de la prueba o de la persona que dará testimonio , la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de un traductor o intérprete .

Artículo 271. ...

...

...

...

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución , el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera , otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva .

Artículo 274 Bis. ...

Tratándose de procedimientos en lo que una o ambas partes afirmen tener la calidad de personas con discapacidad visual, auditiva o silente, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga. En caso de que la parte contraria objete la calidad de la persona con discapacidad, el juez solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.

Artículo 342. ...

Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.

En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución , será obligación del juez ordenar a petición de quien lo requiera la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de traductor , a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.

Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados visuales, auditivos o silentes ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla tal disposición.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Primera. Después del análisis de la minuta remitida por la Cámara de Senadores, la Comisión de Justicia considera procedentes y adecuadas las modificaciones realizadas a la minuta enviada inicialmente por la Cámara de Diputados. Lo anterior, en virtud de que resultan adiciones que protegen aún más a las personas con discapacidad, es específico a las personas con problemas de locución que no fueron consideradas originariamente en la minuta estudiada por el Senado.

Segunda. Es importante destacar lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Senado en 2007 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2007, la cual entre sus disposiciones establece lo siguiente:

Artículo 1. Propósito

El propósito de la presente convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a las que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 2. Definiciones

A los fines de la presente convención

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

...

Artículo 3. Principios generales

Los principios de la presente convención serán

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer; y

h) El respeto de la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Artículo 4. Obligaciones generales

1. Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados parte se comprometen a

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención; y

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

...

Artículo 13. Acceso a la justicia

1. Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales , con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

De la anterior transcripción, se advierte con meridiana claridad que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pretende proteger a todas y cada una de las personas entre las que se incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, obligando a los Estados Parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, por lo que deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente convención; así como tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.

De igual forma, establece como principio que protege a todas y cada una de las personas con discapacidad, para el respeto a su dignidad inherente, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

En ese sentido, resultan procedentes las modificaciones de la minuta, ya que si bien originariamente se propusieron adecuaciones a favor de las personas con discapacidad visual o auditiva, se omitió por cuanto a los silentes, es decir personas con discapacidad de locución, por lo que se estima preciso establecer dicho supuesto de intérprete en su favor.

Igualmente, es procedente precisar que dichas beneficios brindados a través de las reformas no deben ser obligatorios para tales personas, pues es precisamente el espíritu de la convención el establecimiento de tales derechos y adecuaciones pero que en nada signifique ello la obligatoriedad de tales personas de acogerse a esas disposiciones, ya que se respeta su libertad de tomar sus propias decisiones como personas independientes.

Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, esta Comisión está de acuerdo con la Minuta objeto del presente dictamen, por lo que respecta a las adiciones a la minuta originaria remitida al Senado por la Cámara de Diputados, ya que de esta forma se hace efectiva el acceso igualitario a la justicia por las personas con algún tipo de discapacidad visual, auditiva o de locución cuando participe en algún procedimiento de los que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien cualquier otro en el que se aplique con ley supletoria el citado código que se adiciona.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Único. Se adicionan los artículos 107, con un tercer párrafo; 180, con un tercer párrafo; 271, con un quinto párrafo; 274 Bis, con un segundo párrafo y 342, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

...

Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá a petición de la parte que lo requiera, ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de un traductor o intérprete.

Artículo 180. ...

...

Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá ordenar a petición del oferente de la prueba o de la persona que dará testimonio, la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de un traductor o intérprete.

Artículo 271. ...

...

...

...

En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá a petición de la parte que lo requiera, otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva.

Artículo 274 Bis. ...

Tratándose de procedimientos en los que una o ambas partes afirmen tener la calidad de personas con discapacidad visual, auditiva o silente, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien lo haga. En caso de que la parte contraria objete la calidad de la persona con discapacidad, el juez solicitará la expedición de una constancia a la institución pública correspondiente.

Artículo 342. ...

Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.

En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, será obligación del juez ordenar a petición de quien lo requiera, la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de traductor, a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.

Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados visuales, auditivos o silentes ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla tal disposición.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica, reserva artículo 271), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica, con las reservas planteadas por el diputado Camilo Ramírez), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica, con las adecuaciones que se plantearon por el diputado Camilo), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Participación Ciudadana de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, le fue turnado para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5, fracción VIII, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

La comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39, 40 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 84, 85, 157 numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, procedió al análisis de la iniciativa, presentando a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

La comisión dictaminadora se abocó al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 15 de diciembre de 2010, el diputado federal Enrique Torres Delgado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 5, fracción VIII, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Participación Ciudadana, para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

1. El diputado proponente manifiesta en su iniciativa, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece derechos para cada uno de los individuos relativos a la participación ciudadana, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 6o. que dispone la libre manifestación de las ideas y el acceso a la información; por otra parte, el artículo 8o. plasma el derecho de petición del ciudadano a todo funcionario público y la obligación del servidor público de emitir respuesta por escrito; en tanto que el artículo 9o. consagra el derecho de asociación y de tomar parte en los asuntos políticos del país y complementa el derecho de petición con el derecho a presentar una queja ante cualquier acto de la autoridad.

Asimismo, manifiesta que no obstante el marco jurídico existente, se constata que los mexicanos tienen una baja participación en acciones civiles y que los ciudadanos prefieren involucrarse en asuntos de la iglesia y la escuela donde la participación es informal y se hace de manera individual.

Por tal motivo, advierte el proponente que se necesita fomentar la organización y participación de los ciudadanos en problemas que les atañe directamente, requiriendo de una mayor organización que permita que los vecinos implementen acciones de acuerdo a las características sociales y culturales propias de cada colonia, de cada barrio, fomentando ante todo el rescate de la cultura de la comunidad, la reconstrucción del tejido social y la participación vecinal.

De igual forma, considera el iniciante que se requiere de una mayor organización vecinal como un mecanismo de creación de capital social, en la medida en la que la ciudadanía se incorpora al trabajo vecinal, toma una mayor responsabilidad al momento de plantear agendas, ejecutar proyectos y desarrollar programas, se genera una corresponsabilidad entre el gobierno y los miembros de una determinada comunidad por el beneficio común, con lo que se motivará a los vecinos de las comunidades para que encuentren alternativas de solución a sus particulares problemas como lo es el de la inseguridad.

El diputado Enrique Torres Delgado considera que la inseguridad, además de deteriorar la calidad de vida, genera una sensación de incertidumbre e indefensión que, por desgracia, se ha ahondado al paso del tiempo, estimando de igual manera que existen diversas causas que han generado este problema; sin embargo, considera que la principal causa es el avanzado deterioro en las zonas urbanas del tejido social, por lo que, para revertir esta situación, se requiere lograr un cambio en la actitud de los vecinos y en el papel que deben tomar dentro de la prevención del delito; ya que, si bien es cierto que la responsabilidad de combatir el delito recae en los distintos niveles de gobierno, es cierto también que la prevención del mismo está en manos de todos los ciudadanos.

Además, estima que más allá de que las autoridades identifiquen los factores de riesgo que vuelven inseguras a las ciudades, la participación organizada de los comités vecinales tiene importancia vital para la recuperación del espacio público, con el fin de analizar la importancia e influencia del entorno urbano y el diseño ambiental para planear, diseñar y gestionar ciudades más seguras. Lo importante es que los vecinos se involucren desde el principio en los procesos de recuperación, pues el trabajo vecinal puede ayudar a disminuir la sensación de inseguridad.

Es por ello que la Iniciativa en comento encuentra necesario promover la participación ciudadana y la cohesión vecinal para que las personas utilicen, disfruten y transiten con tranquilidad los espacios públicos. En la medida en que más vecinos se involucran en este tipo de proyectos, y se creen grupos de colonias que se cuidan entre sí, también es muy importante que las autoridades conozcan las aspiraciones de los vecinos con respecto al espacio público a intervenir.

El diputado proponente plantea reformar la Ley Federal de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil a fin de que los vecinos cuenten con un instrumento normativo más para incidir en el mejoramiento del entorno urbano, particularmente en la conservación y seguridad de los espacios públicos como medida para fortalecer el tejido social y, de esta manera, contribuir a la prevención del delito.

En tanto que la institucionalidad del sector se debe de dar paralelamente al fortalecimiento de tres pilares básicos que deben sostenerlo: la participación ciudadana, a través o mediada por una organización civil; la movilización de recursos de la sociedad y para la sociedad; y la construcción e impulso de redes y creación de frentes que permitan defender los intereses del sector y ser eficaces en la incidencia de lo público.

De acuerdo a las actividades señaladas en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, no existe definida alguna actividad, específicamente, para el mejoramiento del entorno urbano y rescate de espacios públicos, por lo que se plantea reformar la fracción VIII para que los vecinos de forma organizada, puedan acceder a los recursos necesarios, a fin de emprender proyectos, más y mejores elementos para solicitar a la autoridad correspondiente aquello que necesitan para mejorar su calidad de vida.

La prevención de la delincuencia, mediante el diseño de espacios urbanos seguros contempla un conjunto de acciones o medidas que tienen como objetivo disminuir la probabilidad de ocurrencia de delitos, con lo que se incrementa la sensación de seguridad mediante la modificación de su entorno.

Por lo antes expuesto, el diputado proponente plantea que se reforme la fracción VIII de la Ley Federal de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, para que quede de la siguiente manera:

Artículo 5. ...

I. a VII. ...

VIII. Apoyo para el Desarrollo Comunitario, mejoramiento del entorno urbano y rescate de espacios público para el fortalecimiento del tejdo social y la prevención del delito.

2. Establecidos los antecedentes y contenidos de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Participación Ciudadana de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

Primero. Que con base en los antecedentes antes indicados y con los elementos de información disponibles, la Comisión de Participación Ciudadana, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de decreto de referencia.

Segundo. Sin duda, el rescate de los espacios públicos tiene antecedentes muy remotos, comenzando con el filósofo Aristóteles, a quien se le considera como el responsable de iniciar el reconocimiento del espacio público ya que dichas áreas se consideraban, en ese entonces, espacios vitales donde la sociedad se reunía para compartir opiniones, evaluar propuestas y elegir la mejor decisión de manera conjunta. Dicho concepto fue evolucionando y ahora, en los tiempos actuales, son considerados como aquellos espacios donde se desarrolla una faceta de lo social, o de cualquier sitio de confluencia y convivencia social que hace posible observarnos a nosotros mismos como sociedad y cultura.

El rescate y el mejoramiento del entorno social debería de ser prioritario para la sociedad y se debe de trabajar de manera conjunta con los gobiernos federal, estatal y municipal para que no se pierdan los espacios de recreación.

No obstante lo anterior, esta comisión es de la opinión que, aunque resulta plausible la iniciativa del diputado Enrique Torres Delgado al considerar la recuperación de espacios públicos, no debemos de limitar las actividades de la organizaciones de la sociedad civil a sólo la recuperación de dichos espacios públicos, sino que se debe contemplar el que se incluyan otras tantas actividades que incidan en el mejoramiento de su entorno; además, con ello se evita el que se involucre a un programa federal como lo es el de la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio y la Dirección General de Equipamiento e Infraestructura en Zonas Urbano Marginadas, como lo es el Programa Rescate de Espacios Públicos”, que contempla disposiciones particulares para su articulación. De ahí que debemos de reconocer la importancia de que se desarrolle este programa que, como el resto de los programas sociales, cuenta con un padrón de beneficiarios, para los que se procura mejorar su calidad de vida y la seguridad ciudadana en espacios incluyentes, seguros, sustentables y con identidad propia, por lo que no es posible calificar como viable una propuesta que no se refiere al programa responsable de operar la sustantividad con la que se pronuncia, pues tal pareciera que no se estaría reconociendo acción alguna en materia de espacios públicos con relación a la prevención al delito y a la participación ciudadana, situación que resulta incongruente pues tanto el multicitado Programa, así como el de Coinversión Social que opera el Indesol, han venido trabajando en dichos rubros, cada uno bajo respectivas especificidades, sin interferir y/o intervenir en sus campos respectivos.

Adicionalmente, es pertinente apuntar que en términos técnicos, el desarrollo comunitario es inclusivo respecto al entorno urbano, puesto que finalmente su objetivo se dirige a población en condición de marginación, en espacios públicos, sin delimitar si es urbano o rural. Por otra parte, las actividades de las organizaciones que son objeto de fomento son temáticas, por lo que en lo concerniente a incorporar en la fracción VIII del artículo 5 de la ley en comento, el mejoramiento del entorno urbano y el rescate de espacios públicos, resultaría en que la prioridad sea la concordancia de la ley con programas de la administración pública federal.

Segundo. No obstante lo anterior, la razón por la cual se estima que debe ser en sentido positivo este dictamen, se debe a que la propuesta que hace el diputado Enrique Torres Delgado, tiene por objeto el que se reconozca como actividad de las Organizaciones de la sociedad Civil el que se fomente la organización y participación de los ciudadanos en el desarrollo comunitario de la sociedad, lo que, sin duda traería muchos beneficios para ésta.

Después de un estudio minucioso hecho por los diputados secretarios de la junta directiva de la Comisión de Participación Ciudadana, se llegó al consenso de modificar la propuesta hecha por el diputado Enrique Torres Delgado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de reformar la fracción VIII de la Ley Federal de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil, por considerar que la redacción planteada podría anteponerse a la autonomía de los municipios y estados, además de que resultara restrictiva en determinados casos, por lo que se considera pertinente eliminar el concepto de “rescate de espacios públicos” en razón de los argumentos antes expuestos y, de igual forma, se recomienda utilizar el término “cooperación” en lugar de “apoyo”, por ser más apropiado para los efectos que se persiguen.

Toda vez que, como está redactada la fracción VIII de la ley en comento, ya se establece como actividad susceptible de fomento al desarrollo comunitario, por lo que la comisión considera conveniente el que se incluya a las comunidades urbanas y rurales en su texto para quedar en los siguientes términos:

VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;

IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;

Tercero. Por lo que respecta a la prevención del delito, que se contempla en la parte final de la reforma a la fracción VIII del artículo 5 que se plantea, como ésta es incorporada en la Iniciativa con la finalidad del mejoramiento del entorno urbano y el rescate de espacios públicos, por no ser una temática propositiva a abonar entre las actividades de las organizaciones de la sociedad civil que son objeto de fomento, esta dictaminadora considera pertinente separar lo que es el mejoramiento del desarrollo comunitario del entorno urbano y rural del tema de la prevención del delito por ser competencia de la federación, de los estados y de los municipios de conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Carta Magna; sin embargo, consideramos que las Organizaciones de la Sociedad Civil requieren de participar en acciones tendentes a la seguridad que la ciudadanía necesita, de manera adicional y complementaria a la que presta el Estado, por lo que se estima conveniente utilizar el término “seguridad ciudadana” en lugar de “prevención del delito”.

Por consiguiente, la comisión considera necesario el que se establezca en el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, una nueva fracción que contemple precisamente aquellas actividades tendientes a fomentar, tanto el fortalecimiento del tejido social, como la seguridad ciudadana, en las que puedan participar las organizaciones de la sociedad civil, habida cuenta que el propio Iniciante estima que se precisa de una mayor organización que permita la reconstrucción del tejido social, por ser éste sinónimo de solidaridad, de saberse protegido ante los embates de la inseguridad.

Como lo señala el proponente, la inseguridad además de deteriorar la calidad de vida, genera una sensación de incertidumbre e indefensión en todo momento a la sociedad, ya que afecta a todos sin importar género ni situación económica, refiriendo, además, que si bien es cierto la responsabilidad de combatir el delito recae en los distintos niveles de gobierno, la ciudadanía, debidamente organizada estará en aptitud de emprender acciones tendientes a la seguridad.

Por ello, es fundamental la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil para llevar a cabo la realización de tal fin, por lo que esta comisión considera que se requiere reformar la fracción XVIII y adicionar una fracción XIX al artículo 5 de la ley en comento, para quedar como sigue:

XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, y

XIX. Las que determinen otras leyes.

Por lo expuesto, la comisión determina que es procedente la aprobación de la iniciativa objeto del presente dictamen con la adición agregada, por las consideraciones antes expuestas y someten a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción XVIII, pasando la actual a ser XIX al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5.

I. a VII. ...

VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;

IX. a XVI.

XVII. Promoción y defensa de los derechos de los consumidores;

XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, y

XIX. Las que determinen otras leyes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

La Comisión de Participación Ciudadana

Diputados: Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, Adriana Terrazas Porras (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Armando Corona Rivera, Marcos Carlos Cruz Martínez (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Fernando Espino Arévalo, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), María Isabel Merlo Talavera (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), María Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Melchor Sánchez de la Fuente, Francisco Saracho Navarro, María Yolanda Valencia Vales (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona el párrafo décimo al artículo 4o. y reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen:

I. Antecedentes legislativos

1. En sesión celebrada en la Cámara de Senadores el 28 de abril de 2008, los senadores Javier Orozco Gómez, Alejandro Moreno Cárdenas, José Isabel Trejo Reyes, Martha Leticia Rivera Cisneros y José Luis Máximo García Zalvidea, integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 4o. y 73, fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de cultura física y deporte.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que la iniciativa antes mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Juventud y Deporte y de Estudios Legislativos; para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El 28 de abril de 2009, el pleno del Senado de la República aprobó por unanimidad de 86 votos a favor el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos.

4. Para los efectos constitucionales, en esa misma fecha fue enviada a esta Honorable Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El 30 de abril de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, la minuta en comento, para análisis y dictaminen correspondiente.

6. El 9 de febrero de 2010, la Diputada Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, del Partido Acción Nacional, presentó Proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta a ésta Comisión, para efecto de dictaminar la Minuta en comento.

7. El 4 de marzo de 2010, los senadores Javier Orozco Gómez, Alejandro Moreno Cárdenas, José Isabel Trejo Reyes y José Luís Máximo García Zalvidea, presentaron excitativa para que la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara, dictamine la minuta antes señalada.

8. Con fecha 9 de marzo de 2010, se dio cuenta del oficio DGPL-2P1A.-4566 enviado por el Senado de la República, a través del cual remitió la excitativa mencionada.

II. Antecedentes de la minuta

Para un correcto entendimiento se transcribe el dictamen emitido por el Senado de la República, para consideración de ésta Comisión:

“Estas comisiones unidas comparten el espíritu que anima la iniciativa en estudio y se coincide con la propuesta.

Toda vez que, si bien es cierto que existe la Ley General de Cultura Física y Deporte, y que la Ley General de Educación establece como objetivo de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, que ésta estimule la educación física y la práctica del deporte, también lo es que, es preciso que nuestra Carta Magna consagre la necesidad de que el Estado garantice el derecho a la cultura física y el deporte a través de su promoción, fomento y estímulo.

La práctica de actividades físicas y deportivas es un derecho vinculado a otros derechos fundamentales, pero no se le ha otorgado individualidad propia como tal, ya que se ha visto como un medio para la consecución de otros derechos, por lo que se debe reformular la regulación de la cultura física y el deporte, previéndolos como parte importante de la política social y económica, buscando su reconocimiento constitucional, estableciendo en los poderes públicos su estímulo, fomento, protección y garantía de que la práctica del deporte y el acceso a la cultura física se den en las mejores condiciones y se favorezcan los valores humanos de la libertad, de la igualdad y de la solidaridad.

Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social.

Más allá de lo anterior, debemos considerar que el pleno desarrollo de las facultades a que hace mención la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte emitida el 21 de noviembre de 1978 durante la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París, sólo podrán llevarse a acabo cuando se tenga el pleno reconocimiento de lo que representan la cultura física y el deporte, así como su adecuada implementación y fomento por parte del Estado mexicano.

De todos es sabido que el deporte engrandece la vida; el deporte y la actividad física amalgaman la práctica recreativa, el ejercicio físico, el aprendizaje del desarrollo colectivo e individual. Este tipo de actividades resultan decisivas para el desarrollo de muchos aspectos, tanto físicos como psicológicos, de la vida futura. En definitiva, la actividad física y deportiva no es solo diversión, sino que también es salud ya que, en esencia, facilita el desarrollo integral de toda persona.

En el campo de la prevención de la violencia, el deporte ofrece a los adolescentes un modo de canalizar sus tensiones físicas y les permite aprender formas de competición positiva y de conducta no agresiva.

En el caso de los adultos, los expertos reconocen que el ejercicio sirve de palanca para empezar a rebajar la presencia de factores de riesgo como la diabetes, la hipertensión arterial, la arterioesclerosis, la obesidad, entre otros.

La práctica de un ejercicio o deporte junto con la observancia de otros hábitos de salud puede tener consecuencias positivas inmediatas en la salud. Además el ejercicio físico mejora la capacidad orgánica del corazón, disminuyendo la necesidad de oxígeno, reduciendo la tensión arterial.

En el caso de los adultos mayores la práctica de la actividad física regular es una de las prioridades como forma de prevención de enfermedades crónico-degenerativas. La promoción de actividad física en los adultos mayores es indispensable para disminuir los efectos del envejecimiento y preservar su capacidad funcional.

A grandes rasgos este es sólo un pequeño recuento de las grandes ventajas que la educación física y el deporte ofrece para el crecimiento y desarrollo integral. Su elevación a rango constitucional ampliaría las oportunidades de convivencia y bienestar en pro de la sociedad mexicana.

En virtud de lo anterior, cabe resaltar que el reconocimiento constitucional del derecho a la cultura física y el deporte, significará para los poderes del Estado la asunción definitiva de un compromiso encaminado al aseguramiento del bienestar social de nuestra sociedad, lo cual claramente reflejará el establecimiento de una nueva etapa en el desarrollo del Estado mexicano.

Asimismo, es importante mencionar que tanto en el ámbito internacional como en el derecho comparado es indudable que el deporte se ha convertido en una de las actividades del ser humano, que mayor atención capta; ya sea como entretenimiento, espectáculo, alto rendimiento o profesional; de ahí la gran importancia que representa y genera para la sociedad siendo innegable tanto su existencia y reconocimiento como derecho social.

Dicha existencia y reconocimiento del derecho del deporte que, en el ámbito internacional, guían a la cultura física y el deporte, han provocado y traído la atención de diferentes sectores de la sociedad quienes indudablemente han visto en éste un gran medio para el desarrollo de diversas actividades sociales y económicas.

En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, se argumenta que la falta de una norma constitucional que eleve a rango de garantía social ha sido un factor determinante para que en su momento la Ley de Fomento y Estímulo al Deporte, La Ley General del Deporte y la actual Ley General de Cultura Física y Deporte no hayan consolidado un modelo de cultura física y deporte que garantice el acceso de todos los mexicanos a la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas, pero sobre todo que defina claramente la participación del Estado.

Así y conforme a los antecedentes jurídicos existentes en la materia, se estima obvio que ha correspondido al Derecho, jurídicamente hablando, un retraso en llegar a comprender a la cultura física y el deporte desde el especializado y particular punto de vista, lo cual nos permite en este momento dimensionar dichas actividades tomando en cuenta y considerando que si bien es cierto se ha escrito y han estudiado como un fenómeno basado en la actividad física, nos queda claro que también son un fenómeno normativo; donde las reglas y normas, incluso propias, llegan a rebasar los límites establecidos en cada una de sus modalidades, mismos que repercuten en diversas ocasiones diferentes ámbitos sociales por lo que no es posible seguir haciendo caso omiso de las acciones y repercusiones jurídicas de las actividades físicas deportivas.

Es por ello que el planteamiento motivo del presente dictamen obtiene mayor repercusión cuando se trata como lo plantean los autores de la iniciativa, de la inserción de la cultura física y el deporte en los ordenamientos jurídicos y aun más cuando se promueve su incorporación al derecho positivo mexicano desde su constitucionalización como un derecho social, cuestión sin duda alguna novedosa que directamente incidirá en nuestro contexto normativo y doctrinal.

Por tal motivo y como lo han afirmado diversos teóricos de la materia, “se hace impostergable un acercamiento al deporte desde la perspectiva del Derecho, que permita delinear los contornos teóricos de la dogmática particular del derecho al deporte, en primer lugar, y a partir de la misma determinar si sus elementos constitutivos operan en el ámbito normativo del deporte, bien sea éste producto de los órganos estatales o bien las organizaciones deportivas”.

De tal manera que lo anteriormente expuesto coincide con lo planteado por los autores de la iniciativa, con referencia a que se debe definir claramente la participación del Estado, de su órgano representante; al igual que de asociaciones civiles como la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano en el fomento, promoción y desarrollo de la cultura física y el deporte en nuestro país.

Por lo que corresponde a la reforma a la fracción XXIX-J del artículo 73 constitucional, los autores consideran que dicha fracción solo otorga a un poder del Estado, en este caso al Legislativo Federal, la facultad de legislar para establecer bases generales de coordinación en la materia, más no su proclamación y reconocimiento como un derecho.

Es por ello que con el reconocimiento expreso del derecho a la cultura física y el deporte en el artículo 4o. constitucional, el complemento necesario de dicha adición resultaría ser precisamente la adecuación de dicha fracción XXIX-J, dando hincapié a la expedición de una nueva ley de carácter reglamentario correspondiente al derecho a la cultura física y el deporte.

Con base en los antecedentes y consideraciones expuestas, estas comisiones dictaminadoras, coinciden en la necesidad de aprobar la iniciativa propuesta.

Respecto al artículo 4o. constitucional se considera más conveniente que el párrafo que se adiciona sea un párrafo décimo, considerando la reciente reforma al mismo artículo, relativa al derecho a la cultura.

Asimismo en lo que respecta a los preceptos de “normativa” y “difusión” contenidos en dicho párrafo, consideramos la necesidad de modificar su redacción, tomando en cuenta que la atribución normativa se encuentra implícita en la expresión “conforme a las leyes en la materia”, mientras que la expresión “difusión” podría llevar a suponer que nadie más que el Estado puede ocuparse de la difusión del deporte, incluso del profesional o de espectáculos deportivos.

En lo relativo al régimen transitorio planteado, correspondiente al plazo para la expedición de la consecuente Ley Reglamentaria, hemos considerado hacer únicamente algunas adecuaciones tendientes a una mejor redacción.

Por las razones anteriormente expuestas, estas Comisiones Unidas consideran que la propuesta de la iniciativa de mérito es loable y necesaria, por lo que sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente

Proyecto de decreto

Por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4º. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Artículo 73. (...)

I a XXIX-I. (...)

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

XXIX-K. a XXX. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve.”

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de la minuta enviada por el Senado de la República, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo para agregar un décimo párrafo al artículo 4o. y modificar la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los últimos años, ha sido una constante por parte de ésta Cámara, la protección de los derechos colectivos, muestra de ello, son las diferentes reformas a la Constitución sobre derechos colectivos que tienen como fin proteger al individuo y su medio ambiente, así como procurar un sano desarrollo proveyéndole diversos medios para una vida plena y satisfactoria.

Para seguir con la constante de espíritu protector, esta Comisión considera procedente plasmar en la Constitución el derecho al deporte, ello en función de lo siguiente:

El origen del derecho del deporte, es uno de los acontecimientos más destacados en el campo jurídico universal –y del cual no sólo no es ajeno el derecho mexicano, sino inclusive “pionero ”-, esto es así, en atención al espíritu del constituyente de 1917 que dio pauta al nacimiento de los derechos sociales.

En efecto, se trata de derechos en los cuales se entroniza al ser humano no como individuo aislado, sino formando parte –y parte dinámica- de una colectividad que tiene una tarea, una finalidad, igualmente colectiva.

El jurista español Luis María Cazorla en la obra Derecho del Deporte, refiere que la evolución del mismo, ocurrió de modo progresivo a medida que se desarrolla la revolución industrial, que da nacimiento a la civilización mecánica y plantea el problema del proletariado obrero, derivado de que la noción del Estado gendarme es remplazada por la concepción del Estado providencia. Las Constituciones occidentales incorporan nuevos derechos económicos y sociales, que tienen la finalidad de: el acceso de todos los ciudadanos a un mínimo vital indispensable, al bienestar entendido en su plena acepción sin agotarse en sus contenidos meramente materiales.

El derecho al deporte, aparece ligado a la concepción de lo que debe ser la actuación de los poderes públicos y el bienestar que éstos deben deparar a sus ciudadanos; el deporte, dotado de respaldo constitucional, se convierte en aspecto señero de la idea de calidad de vida que el Estado debe procurar a sus gobernados.

Como resultado del movimiento social de 1910, plasmado normativamente en la Constitución Política de 1917, la preocupación mexicana ya no se dirige tanto a los derechos individuales y a su defensa –que por supuesto son plenamente ratificados-, sino por los derechos sociales que novedosamente enumera y sostiene nuestra vigente Constitución.

No cabe duda que correspondió a nuestra Constitución, el privilegio de ser la primera que consagró las normas protectoras de las clases sociales y su pleno reconocimiento. Los derechos sociales imponen al Estado un hacer, una conducta positiva que cuida la condición de los hombres frente a la economía y el capital, a la vez que significan un imperativo dirigido al Estado para que vigile, intervenga y garantice su respeto.

Tanto en la urbe moderna como en nuestra América Latina, se ha producido un auge de estudios y logros legislativos de la denominada constitucionalización del deporte, de los cuales el derecho comparado, en diversas constituciones, puede destacar:

Constitución Federal de la Confederación Suiza

Articulo 68 Deporte

1. La Confederación fomentará el deporte, especialmente la formación deportiva.

2. Gestionará una Escuela deportiva.

3. Podrá decretar normas sobre la práctica del deporte juvenil y declarar obligatoria la enseñanza del deporte en los colegios.

Constitución de Portugal

Artículo 79

1. Todos tienen derecho a la cultura física y al deporte.

2. Corresponde al Estado, en colaboración con los establecimientos de enseñanza y las asociaciones y colectividades deportivas promover, estimular, guiar, orientar y apoyar la práctica y difusión de la cultura física y del deporte, así como prevenir la violencia en el deporte.

Constitución de Bulgaria

Artículo 52

(1) Los ciudadanos tienen derecho a seguro médico garantizarle la atención médica asequible y de atención médica gratuita en las condiciones y procedimientos establecidos por la ley.

(2) La atención médica se financiarán con cargo al presupuesto del Estado, los empleadores, a través de planes de seguros de salud privados y colectivos, y de otras fuentes de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley.

(3) El Estado protegerá la salud de todos los ciudadanos y promoverá el desarrollo del deporte y el turismo.

(4) Nadie podrá ser sometido a tratamiento médico por la fuerza o las medidas sanitarias, salvo en los casos previstos por la ley.

(5) El Estado debe ejercer un control sobre todos los centros médicos y más de la producción y el comercio de productos farmacéuticos, sustancias biológicamente activas y equipo médico.

Constitución de España

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Constitución de Guatemala

Artículo 91

Asignación presupuestaria para el deporte. Es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y deportes escolares; y veinticinco por ciento al deporte no federado.

Artículo 92

Autonomía del deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.

Constitución de Panamá

Artículo 82

El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.

Constitución de Cuba

Artículo 9o. El Estado

1. como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza:

• Que no haya hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades;

• Que no haya persona incapacitada para el trabajo que no tenga medios decorosos de subsistencia;

• Que no haya enfermo que no tenga atención médica;

• Que no haya niño que no tenga escuela, alimentación y vestido;

• Que no haya joven que no tenga oportunidad de estudiar;

• Que no haya persona que no tenga acceso al estudio, la cultura y el deporte.

Constitución de Colombia

Artículo 52

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.

Constitución de Perú

Artículo 14

La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Constitución de Brasil

Artículo 217

Es deber del Estado fomentar las prácticas deportivas formales y no formales, como derecho de cada uno, observando:

I. La autonomía de las entidades deportivas dirigentes y de las asociaciones, en lo referente a su organización y funcionamiento;

II. El destino de los recursos públicos a la promoción prioritaria del deporte escolar y, en casos específicos, para el deporte de alta competición;

III. El tratamiento diferenciado para el deporte profesional y no profesional;

IV. La protección y el incentivo a las manifestaciones deportivas de creación nacional.

1o. El Poder Judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y a las competiciones deportivas una vez agotadas las instancias de la justicia deportiva, regulada en la ley.

2o. La justicia deportiva tendrá el plazo máximo de sesenta días, contados desde la instrucción del proceso, para dictar la resolución final.

3o. El Poder Público incentivará el ocio, como forma de promoción social.

Constitución de Nicaragua

Artículo 65

Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales.

Constitución de Chile

Artículo 107. ...

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.

Constitución de Ecuador

Artículo 82

El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades.

Auspiciará la preparación y participación de los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

Constitución de Paraguay

Artículo 84

El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará la participación nacional en competencias internacionales.

Constitución de Venezuela

Artículo 111

Todas las personas tienen el derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva.

El estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley.

El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

Por lo que respecta en la actualidad, el derecho al deporte no sólo debe ser visto como un derecho social aislado, sino por el contrario, resulta ser un derecho que en conjunto a los previamente señalados en la Constitución, de su cumplimiento se complementan.

Es sabido, que el propio artículo 4o. constitucional, ya contempla el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente adecuado y otros derechos que generan un bienestar en el individuo.

El derecho al deporte, resulta ser un derecho más que debe ser incluido en nuestra Constitución, como garante del desarrollo personal del individuo y de la sociedad.

El arribo de las denominadas sociedades de masas han hecho complejos los escenarios de tensión colectiva, económica y política, y han establecido la necesidad de búsqueda de mecanismos de cohesión social e incorporación efectiva de los derechos denominados de tercera generación.

Estos derechos de tercera generación, que en esencia son colectivos, se han introducido gradualmente en los marcos normativos de la mayoría de los países, para responder a los complejos escenarios actuales de la sociedad moderna y su plena incorporación debe ser la aspiración de un Estado social de derecho.

Hoy en día, el bienestar del individuo y de la sociedad se encuentra en una crisis que debe ser atendida con urgencia, tal emergencia son los alarmantes índices de obesidad infantil. De acuerdo a la Secretaría de Salud, se debe a dos factores principales: alimentación inadecuada y una falta de actividad física, que están asociadas al sedentarismo, producto de las condiciones de vida actuales, incluyendo que no existen programas gubernamentales, que verdaderamente incluyan al menor en programas de desarrollo físico.

El promedio nacional, determina que 30 por ciento de la población tiene obesidad y 70 por ciento sobrepeso, cifras alarmantes y demuestran en términos generales un incumplimiento al mandato constitucional de bienestar.

Es preciso recordar que el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2007-2012, establece: “El gobierno de la República prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura y el deporte...”, circunstancias que en conjunto justifica la procedencia de la reforma en estudio en el presente dictamen.

Esta comisión dictaminadora, considera que la incorporación de las reformas propuestas, sin duda alguna enriquecerán el actual marco jurídico nacional y consagrarán la existencia en nuestro derecho positivo de una nueva materia inexistente en el país, como la del derecho público del deporte, permitiendo a nuestras comunidades universitarias, docentes e investigadores entre otras interesadas, a participar en el desarrollo jurídico de esta vital e importante actividad en la vida nacional.

La adecuación y actualización de la fracción XXIX-J del artículo 73, permitirá la expedición de una nueva Ley Reglamentaria en la materia, de la que podrán emanar un determinado grupo de reglamentos que complementen la legislación en materias como:

a) Deportistas de alto rendimiento;

b) Disciplina deportiva;

c) Reconocimiento de la formación y titulación de los técnicos y entrenadores deportivos;

d) Prevención de la violencia en los eventos y espectáculos deportivos;

e) Registro y reconocimiento de asociaciones deportivas nacionales;

f) Conformación de delegaciones representativas nacionales, y

g) Regulación laboral especial de los deportistas profesionales, complementario de la Ley Federal del Trabajo.

h) La vinculación del derecho a la cultura física y al deporte con los derechos a la salud, educación y la alimentación.

El reconocimiento constitucional del derecho a la cultura física y el deporte, significará para los poderes del Estado, la asunción definitiva de un compromiso encaminado al aseguramiento del bienestar social de nuestra sociedad, lo cual claramente reflejará el establecimiento de una nueva etapa en el desarrollo del Estado mexicano.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Honorable Cámara de Diputados:

IV. Concluye

Primero. Esta comisión dictaminadora, comparte las consideraciones anteriormente expuestas de la colegisladora, para dictaminar en sentido positivo el proyecto que adiciona un décimo párrafo al artículo 4o. y reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos, que muestran el trabajo de años de análisis, discusión y acuerdo de todas las fuerzas políticas, organizaciones sociales y académicos del país y sociedad civil, en materia de cultura física y deporte, que se hizo tangible en la iniciativa presentada en el Senado de la República.

Segundo. En este tenor, la Comisión de Puntos Constitucionales precisa que la incorporación explicita del derecho a la cultura física y el deporte, de acuerdo al estudio de derecho comparado realizado por esta Comisión, ha tenido un impacto significativo en las sociedades contemporáneas, en las cuales se introdujo como derecho, la obligación del Estado a fomentarlo, lo que les ha permitido establecer una política de Estado en materia deportiva, con bases jurídicamente sólidas, pudiendo implementar a su interior una mejor cultura deportiva, así como desarrollar un marco jurídico que vele por los derechos de los deportistas y establecer claramente, sin duda alguna, el papel e incumbencia de las diversas organizaciones deportivas nacionales e internacionales en la materia.

Tercero. Que en la sociedad moderna, se favorecieron durante mucho tiempo las relaciones entre individuos y las instituciones, con los antiguos marcos normativos de corte individualista y liberal; pero que el desplazamiento de las sociedades de producción a sociedades de consumo, acrecentó los conflictos sociales en todas las sociedades contemporáneas y la mexicana no es la excepción.

Cuarto. Con las reformas y adiciones propuestas, no cabrán mas posturas interpretativas unilaterales e incuestionables que desmeriten, intervengan o interrumpan el desarrollo del ordenamiento jurídico en la materia.

Quinto. La estructura normativa de la cultura física y del deporte en nuestro país, será reformada desde la perspectiva de ambas, como un derecho y no como un concepto complementario o coyuntural, lo que permitirá la definición de una serie de directrices de actuación de los poderes públicos y las instancias particulares en sus respectivas y definidas competencias.

Sexto. Que el principio jurídico de la tutela de intereses y derechos colectivos, no puede ser de carácter limitativo a unas cuantas materias; ya que se establecerían criterios reduccionistas, en los derechos de los sujetos en materia de acciones colectivas en la Ley Fundamental, que contravienen el espíritu incluyente de la reforma, así como el pleno goce de derechos de todos los mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión dictaminadora estima pertinente aceptar las reformas por el Senado de la República, fortaleciendo por parte de esta colegisladora los considerandos vertidos, con el fin de demostrar la procedencia y urgencia de la reforma propuesta. Es por ello que con fundamento en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de esta comisión someten a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Artículo 73. ...

I. a XXIX-I. ...

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado.

XXIX-K. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 de marzo de 2011.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica en abstención), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica en abstención), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González (rúbrica), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas, Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Camilo Ramírez Puente (rúbrica).