Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3211-IV, martes 1 de marzo de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 7 Bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, 40, numeral 2, y 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, fracción II, y 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos sometemos a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril del 2010, el diputado Héctor Franco López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3, 7 Bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales para establecer la preservación y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos como de interés público, así como regular el concepto de libre alumbramiento en la Ley de Aguas Nacionales para garantizar la sustentabilidad hidráulica de los acuíferos y sentar las bases para su gestión.

2. Ese mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Recursos Hidráulicos para efecto de su dictaminación.

3. En esa misma fecha, mediante oficio número DGPL61-II-7-465, la Mesa Directiva de esta soberanía amplió el turno de la iniciativa en estudio para que la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales emita opinión al respecto.

Dicha opinión fue presentada en términos de los artículos 42 y 43 del acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados ante la Conferencia para los Trabajos Legislativos y la que esto dictamina el día 18 de agosto del 2010.

4. La iniciativa en estudio, materia del presente dictamen plantea el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 3, 7 Bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se modifica el artículo 3; se adiciona una fracción XI al artículo 7 Bis y se reforma el artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

LXI. “Vaso de lago, laguna o estero”: El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LXII. “Zona de libre alumbramiento”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que no presentan características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales o sobreexplotación.

LXIII. “Zona de protección”: La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije “la Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;

LXIV. “Zona reglamentada”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXV. “Zona de reserva”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXVI. “Zona de veda”: Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y

LXVII. “Zonas marinas mexicanas”: Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Para los efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no se contrapongan con las asentadas en el presente Artículo. Los términos adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.

Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;

VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, y

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca

XI. La sustentabilidad y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.

Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas cuando el Ejecutivo federal establezca zonas de libre alumbramiento, para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como zonas de veda o zonas de reserva.

Para las zonas reglamentadas, el Ejecutivo federal, a iniciativa de “la Comisión” que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, “la Comisión” deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente Ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5. Para argumentar su iniciativa, el diputado Héctor Franco López señala que:

a) El artículo primero de la Ley de Aguas Nacionales establece que es su objetivo: “regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable”, disposición que actualmente se encuentra olvidada.

b) En la actualidad, el cambio climático profundiza mundialmente la crisis de los recursos hidráulicos, por lo que señala es absurdo pensar que nuestro país se escapa a dicha situación.

c) Las aguas subterráneas son la principal reserva de agua dulce de nuestro país y su importancia es vital debido a que el 70% del volumen del agua que se suministra a nuestra población proviene del subsuelo. Refiere que setenta y cinco millones de mexicanos dependen de las aguas subterráneas, las cuales día a día se ven seriamente comprometidas por la sobreexplotación.

d) México enfrenta una grave crisis ambiental, reportes oficiales de la Comisión Nacional del Agua reconocen que 173 de los 653 acuíferos de nuestro país (Agenda del Agua 2030) se encuentran sobreexplotados, principalmente en la zona norte. Además, a partir de la década de los setentas la tendencia en la sobreexplotación ha sido siempre al alza; 32 en 1975, 36 en 1981, 80 en 1985, 97 en 2001, 102 en 2003 y 104 en el 2006. Lo anterior denota la falta de instrumentos legales y políticas públicas que combaten frontalmente esta problemática.

e) La sobreexplotación, aparte de ser una práctica totalmente contraria al compromiso con la sustentabilidad, que pone en riesgo la disponibilidad del recurso hídrico para nuestra población, constituye un problema de contaminación con demostrados efectos a la salud humana. Un acuífero sobreexplotado, es también un acuífero contaminado debido a la concentración de minerales presentes de manera natural en el subsuelo.

f) La importancia de la presente iniciativa, radica en proporcionar los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan establecer políticas públicas que combatan de manera frontal la sobreexplotación de los recursos hidráulicos de nuestra nación y que garanticen el compromiso de nuestro país con la sustentabilidad ambiental en todos los ámbitos de gobierno.

g) Señala que en materia de agua subterránea, el párrafo cuarto del artículo 27 de nuestra constitución señala que “Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional”, por lo que es entendible que en nuestro país las aguas de subsuelo deben ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, dejando al Ejecutivo Federal reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas.

A través de esta iniciativa menciona la importancia de establecer la preservación y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos como de interés público, así como regular el concepto de libre alumbramiento en la Ley de Aguas Nacionales para garantizar la sustentabilidad hidráulica de los acuíferos y sentar las bases para su gestión

h) También resalta el interés público que la misma implica al mencionar que, tanto en la Ley de Aguas Nacionales, publicada el 1 de diciembre de 1992, como en la reforma del 2004 se han dejado los siguientes principios fundamentales:

• Para prevenir o remediar la sobreexplotación de los acuíferos

• Para proteger o restaurar un ecosistema

• Para preservar fuentes de agua potable o protegerlas contra la contaminación

• Para preservar y controlar la calidad del agua

• Por escasez o sequía extraordinaria.

Señala que dichos contenidos se establece en el actual artículo 7 Bis del ordenamiento jurídico en estudio y que reproduce en la iniciativa y que, por economía procesal se tiene por reproducido en el presente dictamen.

También señala que pudiera pensarse que la fracción V, de dicho artículo puede englobar o combatir el problema de la sobreexplotación, sin embargo dicha fracción es limitada ya que sólo se establece para las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso. Apunta que, en este tiempo de cambio climático es necesario reconocer que el problema de la sobreexplotación es un problema prioritario que debe considerarse como de interés público y como un problema de carácter nacional.

Comenta que no todos los acuíferos del país se encuentran sobreexplotados, las estadísticas por la Comisión Nacional del Agua demuestran tendencias que denotan la gravedad del problema. Enfatiza que el “principio precautorio” característico de la legislación ambiental, no se contempla de ninguna manera en la legislación actual y es por eso que la actual iniciativa pretende garantizar la sustentabilidad de los acuíferos modificando el artículo 7 Bis para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis . Se declara de interés público:

I. La cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para la gestión integrada de los recursos hídricos;

II. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y de consejos de cuenca de composición mixta, con participación de los tres órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;

III. La descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

IV. El mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos;

V. La atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;

VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;

VII. El control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;

VIII. La incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la sociedad;

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, y

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los consejos de cuenca;

XI. La sustentabilidad y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.

i) En lo referente a regular el concepto de libre alumbramiento para garantizar la preservación del recurso, menciona que el Derecho reconoce que éste debe de hacerse por causa de utilidad pública y que la Ley de Aguas Nacionales en la fracción II del artículo 7, establece como de utilidad pública la protección mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, situación por la cual no se considera necesario reformar dicho artículo.

j) En relación con el objetivo de la iniciativa de definir la figura de “zona de libre alumbramiento”, para que no se sigan comprometiendo las reservas de nuestro país, se pretende reformar el artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

...

LXI. “Vaso de lago, laguna o estero”: El depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;

LXII.Zona de libre alumbramiento”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas o regiones hidrológicas o regiones hidrológicas, que no presentan características de deterioro, desequilibrio hidrológico riesgos o daños a cuerpos de agua al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales o sobreexplotación;

LXIII. “Zona de protección”: La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en cada caso fije “la Comisión” o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de esta Ley;

LXIV. “Zona reglamentada”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;

LXV. “Zona de reserva”: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;

LXVI. “Zona de veda”: Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y

LXVII. “Zonas Marinas Mexicanas”: Las que clasifica como tales la Ley Federal del Mar.

Por último señala su pretensión de reformar el artículo 18 de las Ley de Aguas Nacionales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas cuando el Ejecutivo federal establezca zonas de libre alumbramiento, para su extracción y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como zonas de veda o zonas de reserva.

Para las zonas reglamentadas, el Ejecutivo federal, a iniciativa de “la Comisión” que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca, publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, “la Comisión” deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

Conforme a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley.

Lo anterior se propone para que el Ejecutivo federal, a iniciativa de la CONAGUA establezca las zonas reglamentadas, facultando al mismo para que expida el reglamento para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se requieran.

6. Por su parte, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera, en su opinión remitida en tiempo y forma que

Primero. Los integrantes de esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales reconocemos la importancia y necesidad de atender el problema de la sobreexplotación de acuíferos, un problema que amenaza gravemente la salud de la población y la sustentabilidad ambiental.

Segundo. Es procedente la adición de la fracción LXII del artículo 3 para introducir la definición de zona de libre alumbramiento, así como la adición de la fracción XI al artículo 7 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, con el objetivo de establecer la conservación de los acuíferos y la prevención de la sobreexplotación como de interés público, dando un margen más amplio para la gestión integral sustentable de los recursos hídricos.

Tercero. Es procedente la reforma del artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales para dar congruencia jurídica al esquema de derechos de los acuíferos y que la autoridad competente tenga una efectiva administración del recurso hídrico.

Cuarto. Los integrantes de esta comisión de medio ambiente y recursos naturales reconocemos que con estas reformas se obtendrán instrumentos jurídicos pertinentes que permitan combatir de manera frontal la sobreexplotación de los recursos hídricos de nuestra nación y que garanticen el compromiso de nuestro país con la sustentabilidad ambiental.

II. Consideraciones

Primera. Esta comisión, con base en lo expuesto por el proponente y con la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la iniciativa materia del presente dictamen debe ser aprobada, salvo lo propuesto por el iniciador en lo que al artículo 3 se refiere, ya que el concepto de libre alumbramiento en la modificación que esta dictaminadora le hace al proyecto de artículo 18 lo contempla, por lo que resultaría ocioso insertarlo en el mencionado artículo 3.

Segunda. Se aprueba la incorporación de la fracción XI al artículo 7 Bis de la Ley de Aguas Nacionales para incorporar, como una causal de interés público el concepto de sustentabilidad y de prevención de la sobreexplotación de los acuíferos, para que la autoridad federal en materia de aguas nacionales pueda actuar con responsabilidad y sin ninguna limitación jurídica en la prevención en esta materia.

Tercera. Esta dictaminadora considera que debe ser modificado el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales para precisar que el libre alumbramiento de las aguas nacionales puede suspenderse o restringirse, sea a través del establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o reserva, que ya se encuentran reguladas en la propia Ley o también mediante otros mecanismos de reglamentación para la extracción y utilización de las aguas del subsuelo.

Cuarta. Es importante que el Poder Ejecutivo de la Unión, una vez aprobados estos cambios a la Ley de Aguas Nacionales, tome cartas en el asunto y apruebe en término razonable el reglamento a que se refiere el artículo 18 del proyecto que se pone a consideración del pleno de esta Cámara.

Con base en los antecedentes y consideraciones señaladas, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos nos permitimos poner a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículo 7 bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 18 y se adiciona una fracción XI al artículo 7 Bis y un cuarto párrafo al artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. Se declara de interés público:

I. a VIII. ...

IX. El mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego, particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

X. La organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para consolidar su participación en los Consejos de Cuenca, y

XI. La sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.

Artículo 18 . Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública el Titular del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o bien suspender o limitar provisionalmente el libre alumbramiento mediante Acuerdos de carácter general .

Para el establecimiento de zonas reglamentadas de veda o reserva, el Ejecutivo Federal, a iniciativa de “la Comisión” que se apoyará en las propuestas que elaboren los Organismos de Cuenca , publicará la declaratoria que se expida cuando se comprueben condiciones de sobreexplotación para acuíferos y unidades hidrogeológicas específicas, cuidando de deslindar cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos superiores, en relación con otras unidades hidrogeológicas que contengan acuíferos inferiores, acuicludos y acuitardos, existentes en la misma zona geográfica a distintas profundidades, en función de sus zonas de recarga y descarga, estratos geológicos que las contengan, condiciones de flujo y almacenamiento y comportamiento en relación con su uso y aprovechamiento. Para ello, “la Comisión” deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes con el objeto de sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.

...

Los acuerdos de carácter general a que se refiere el presente artículo se expedirán en los siguientes casos:

I. Cuando de los estudios de disponibilidad de aguas nacionales arrojen que no existe disponibilidad del recurso hídrico o que la que existe es limitada;

II. Cuando de los datos contenidos en los estudios técnicos para el establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo;

En este supuesto los Acuerdos de carácter general estarán vigentes hasta en tanto se publique el Decreto de zona reglamentada, de veda o reserva de aguas nacionales;

III. Cuando existan razones técnicas justificadas en estudios específicos de las que se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo, y

IV. Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide “la Comisión” se desprenda la existencia de conos de abatimiento, interferencia de volumen o cualquier otro supuesto que pueda ocasionar afectaciones a terceros.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de febrero del año 2011.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villlalva, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Edgardo Melhem Salinas, Rolando Zubía Rivera, Óscar Saúl Castillo Andrade, Baltazar Martínez Montemayor, Ramón Merino Loo (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell, Antonio Benítez Lucho, Laura Viviana Agundiz Pérez (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma las fracciones XXXIV del artículo 3o. y III del 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fueron turnados para estudio y elaboración del dictamen correspondiente los expedientes números 2830 y 3004, que contienen las iniciativas con proyecto de decreto que reforma los artículos 55 Bis y 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), y que reforma el artículo 3o. de la LGEEPA, respectivamente, presentadas por Alejandro Carabias Icaza y Alejandro del Mazo Maza, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección del ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el 6 de octubre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto por que se reforma los artículos 55 Bis y 77 Bis de la LGEEPA, presentada por el diputado Alejandro Carabias Icaza, del PVEM, y, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios.

Segundo. En la sesión plenaria celebrada el 19 de octubre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la LGEEPA, presentada por el diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del PVEM.

Tercero. Ambas iniciativas fueron turnadas a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

En primera instancia, este dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Carabias Icaza, quien considera procedente reformar los artículos 55 Bis y 77 Bis de la LGEEPA para facilitar y fomentar el otorgamiento de recursos de diversos programas del gobierno federal a los propietarios de predios que sean destinados a la conservación incorporándolos a la certificación voluntaria, sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo 55 Bis. ...

Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público y tendrán un tratamiento preferencial en la canalización de programas y proyectos para la protección, conservación y restauración del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales .

...

Artículo 77 Bis. ...

I. y II. ...

III. La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, se dé tratamiento preferencial en la canalización de programas y proyectos para la protección, conservación y restauración del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. ...

En segunda instancia, el presente dictamen atenderá la solicitud del diputado del Mazo Maza a efecto de actualizar el concepto de “secretaría” en el artículo 3, fracción XXXIV, de la LGEEPA, en el que se establece que para los términos de esa ley se entiende por secretaría a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. En consecuencia, el diputado promovente sugiere la siguiente redacción:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

...

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Las reformas de la LGEEPA que se proponen a través del presente dictamen, son resultado del análisis individual de cada una de ellas. Sin embargo, a efecto de agilizar su proceso legislativo y siendo reformas a la misma ley se abordan en conjunto.

I. Iniciativa del diputado Alejandro Carabias Icaza, en materia de certificación voluntaria de predios

Con relación a la propuesta del diputado Carabias, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen coincide con lo expuesto por el diputado promovente en el sentido de que es preciso garantizar que los propietarios de los predios que se destinen voluntariamente a la conservación sean beneficiados por los apoyos económicos que el gobierno federal otorga a través de programas para promover la conservación de los ecosistemas y en consecuencia, de los servicios ambientales que estos otorgan.

En ese contexto, se aprobaron diversas reformas 1 de la LGEEPA para fortalecer la certificación de predios que particulares, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas destinen voluntariamente a acciones de conservación, prevista en el párrafo segundo del artículo 59 de la ley en comento.

La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) refiere en su sitio de Internet que la certificación es una herramienta que ayuda a los propietarios al establecimiento, administración y manejo de sus áreas naturales protegidas privadas.

Es un proceso unilateral por el promovente, en el que la Conanp participa como fedatario de la voluntad de conservar sus predios y de las políticas, criterios y acciones su propietario pretende realizar para lograr sus fines.

Asimismo, señala que este mecanismo de conservación ha sido bien aceptado por la sociedad civil por lo que, al 30 de septiembre de 2010, 221 áreas han sido certificadas en 15 estados del país, lo que representa más de 274 mil 151 hectáreas en las que participan, entre otros, 9 grupos étnicos que involucran a cerca de 70 mil ciudadanos mexicanos.

En ese sentido, refiere, el compromiso de la Conanp como una institución de gobierno es ofrecer a los proponentes un respaldo institucional ante gobiernos locales, estatales, o incluso internacionales o respaldarlos ante las ONG, fundaciones o cualquier fuente de asesoría o financiamiento.

Igualmente, señala que el certificado puede ser utilizado para programas de estímulos nacionales o internacionales, como pago por servicios ambientales, acceso a mercados verdes o justos. 2

No obstante lo anterior, como lo manifestó el diputado promovente en la iniciativa objeto del presente dictamen, los propietarios de predios incorporados a ese régimen jurídico no han sido considerados en el otorgamiento de recursos de programas como el Programa de Conservación para el Desarrollo Sostenible (Procodes), 3 debido a que son predios propiedad de particulares desincentivando con ello, el interés de comunidades y personas físicas de destinar sus predios a la conservación.

Si bien esas áreas continúan siendo propiedad de particulares, en tanto que estén incorporados en la certificación voluntaria de predios son sujetos de restricciones en cuanto al uso y goce de los mismos, sin omitir que cumplen una función de interés público, la prestación de servicios ambientales.

Con relación a lo expuesto, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a realizar el siguiente análisis:

LGEEPA

Texto Vigente

Artículo 55 Bis. Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son las que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 a 55 de la presente ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta ley. Para tal efecto, la secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto en la sección V del presente capítulo.

Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.

El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la sección V del presente capítulo.

Artículo 77 Bis. Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. La secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los propietarios de dichos predios. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. ...

Reforma

Artículo 55 Bis. Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son las que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 a 55 de la presente ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta ley. Para tal efecto, la secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto en la sección V del presente capítulo.

Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público y tendrán un tratamiento preferencial en la canalización de programas y proyectos para la protección, conservación y restauración del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales .

El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la sección V del presente capítulo.

Artículo 77 Bis. Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. La secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, se dé un tratamiento preferencial en la canalización de programas y proyectos para la protección, conservación y restauración del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales . Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. ...

Esta comisión legislativa coincide con la propuesta del diputado promovente. Sin embargo, estima que de aprobarse las reformas planteadas en ambos preceptos legales, su contenido podría resultar reiterativo. Más aún, el artículo 55 Bis establece las bases generales de la certificación voluntaria de predios, en tanto que el artículo 77 Bis señala las particularidades del procedimiento, por lo que estima que adicionarse la propuesta en el precepto legal que se aboca a las particularidades del procedimiento, sería más acertada y daría claridad a nuestra legislación.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de dar un “tratamiento preferencial” en la canalización de programas y proyectos en esos predios, el término utilizado por el promovente podría resultar subjetivo produciendo los mismos efectos que la redacción vigente, pues se dejaría al libre albedrío de la autoridad gestora de los programas, el tratamiento que se dé a los propietarios de predios de conservación voluntaria.

Finalmente, resulta importante referir que incluir las acciones de “restauración” 4 para la canalización de recursos a predios certificados voluntariamente, no coincide con el espíritu de esa figura jurídica ni con la de áreas naturales protegidas, origen y base de la certificación voluntaria de predios.

A mayor abundamiento es preciso invocar lo dispuesto en el artículo 46, fracción XI, de la LGEEPA:

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.

Le resulta aplicable el artículo 45 de la ley en comento, respecto a los objetivos del establecimiento de ANP, como preservar los ambientes naturales, salvaguardar la diversidad genética; asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad; preservar las especies que están en peligro de extinción o en categoría de riesgo; asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos; proporcionar la investigación científica; generar y divulgar conocimientos que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional; proteger entornos naturales de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales.

Entre los objetivos de la determinación de áreas naturales protegidas y, en consecuencia, de los predios certificados voluntariamente para la conservación no figuran las acciones de restauración. Más aún, de aprobarse ese término en la iniciativa que nos ocupa estaríamos contradiciendo el espíritu y características de esa figura y fomentando a su vez, que particulares o sociedades incorporaran sus predios a ese régimen con el objeto de obtener recursos que le permitan realizar acciones para sanear sus predios, cuyos costos son demasiado elevados.

En virtud de lo expuesto, y con objeto de mejorar la técnica legislativa, esta comisión dictaminadora se permite proponer el siguiente texto alterno:

Artículo 77 Bis. Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. La secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, se dé prioridad en programas y proyectos para la protección y conservación de los recursos naturales . Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. ...

II. Iniciativa del diputado Alejandro del Mazo Maza, para actualizar la denominación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Con relación a la propuesta del diputado Del Mazo, la comisión legislativa que elabora el presente Dictamen coincide con lo expuesto por el diputado promovente, pues aún cuando no es una reforma de fondo la propuesta atiende a una de las responsabilidades del Poder Legislativo que es la actualización de la legislación.

Es procedente actualizar el concepto de “secretaría” en el artículo 3, fracción XXXIV, de la LGEEPA, en el que se establece que para los términos de esa ley se entiende por “secretaría” a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Lo anterior es así, pues la denominación de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha sido modificada en diversas ocasiones atendiendo a la materia y atribuciones que le fueron conferidas en diversas administraciones.

Así, inicialmente se denominó “Secretaría de Pesca” en 1982; en 1994 se denominó como “Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca” y, finalmente desde 2000 se denominó “Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, estableciendo sus atribuciones en el artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 5

En virtud de lo expuesto, se estima que es de aprobarse la reforma de la fracción XXXIV del artículo 3o., para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

...

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Por lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XXXIV del artículo 3o. y III del artículo 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman las fracciones XXXIV del artículo 3o. y III del 77 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXV. a XXXVII. ...

Artículo 77 Bis. ...

I. y II. ...

III. La secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, se dé prioridad en los programas y proyectos para la protección y conservación de los recursos naturales . Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

IV. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente secreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2008.

2 Conanp. Certificación voluntaria de predios, disponible en http://www.conanp.gob.mx/que_hacemos/areas_certi.php

3 El Procodes es un programa gubernamental de subsidios que promueve la realización de actividades de conservación de los recursos naturales por las propias comunidades con recursos públicos, con los cuales la sociedad las compensa, así sea parcialmente, por su contribución a la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad; parte del reconocimiento de la estrecha correlación entre pobreza y marginación y el proceso de deterioro del medio ambiente y la depredación de los recursos naturales.

4 La LGEEPA define en el artículo 3o., fracción XXXIII, la restauración como el “conjunto de actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales”.

5 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/loapf/LOAPF_ref22_30nov00.p df

Dado en el salón de plenos de la honorable

Cámara de Diputados, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la XXIV al 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5910 que contiene la iniciativa que reforma los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre, suscrita por las entonces diputadas Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, ambas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 82 numeral 1, 84 numeral 1 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 21 de abril de 2009, las entonces diputadas Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa que reforma los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre.

2. Con esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Durante el proceso de entrega recepción de la LX a la LXI Legislatura de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se recibió, como asunto de rezago, el expediente referido.

4. Esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura recibió el asunto, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud de las entonces diputadas promoventes, quienes estiman procedente reformar los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre para prohibir todo acto tendiente a destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que, por aseguramiento precautorio, se encuentran bajo resguardo del presunto infractor, así como sancionar dichos actos, conforme a lo establecido en dicho ordenamiento.

En razón de lo anterior, las entonces legisladoras proponen la siguiente redacción:

Decreto que reforman los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIV del artículo 122 y se reforma la fracción II del artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente Ley.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuadro comparativo

Texto vigente

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta ley:

Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:

...

II. Con el equivalente de 50 a 50,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente ley.

Proyecto de Decreto

Artículo 122. ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente ley.

...

...

...

De acuerdo con el Fondo Internacional para la Protección de los Animales y su Hábitat (IFAW, por sus siglas en inglés), se estima que el valor del tráfico de especies está por encima de los 20 mil millones de dólares. De este monto, aproximadamente un tercio proviene del comercio ilegal. 1 Asimismo, la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) calcula que el contrabando de vida silvestre tiene un valor hasta 10 mil de millones anuales, ubicándose en el tercer lugar de importancia en tráfico ilegal. 2

Nuestro país Canadá y Estados Unidos son protagonistas en el mercado internacional tanto como consumidores como abastecedores de productos de vida silvestre participando no sólo en el comercio directo transfronterizo de especies endémicas de América del Norte, sino que además funcionan como conducto de comercio para los ejemplares de vida silvestre provenientes de otras regiones y continentes. 3

En el estudio realizado por la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte, se menciona que México es un potencial exportador de especímenes productos y subproductos de vida silvestre, orientados a los mercados de Estados Unidos y Europa. México, en particular, con su riqueza en biodiversidad, resulta un exportador de alto potencial de vida silvestre y recursos genéticos.

Cada año una gran cantidad de animales son extraídos del medio silvestre para su comercialización, dentro y fuera del país, como mascota o materia prima para la elaboración de diversos artículos. La mayoría de las especies son atrapadas violentamente, transportadas y alimentadas de manera inadecuada. Al adquirir fauna que ha sido extraída ilegalmente del medio silvestre se contribuye a la disminución de sus poblaciones, a la pérdida de variabilidad genética y en algunos casos, a su extinción: 4

• 6 especies de felinos: el jaguar, el ocelote, el tigrillo (en peligro de extinción); el jaguarundi (amenazada), el puma y el gato montés se ven afectadas por la caza furtiva para el comercio ilegal de productos derivados.

• 22 especies de psitaciformes, por cada loro, perico o guacamaya que es obtenido por la vía ilegal, murieron entre cinco y 10, durante el proceso comercial.

• 3 especies de monos de las selvas tropicales de México (mono araña, aullador y aullador negro) a pesar de estar protegidas por encontrarse en la categoría de peligro de extinción, forman parte de las especies más comunes en el mercado ilegal; éstos son capturados para comercializarlos como mascotas, alimento y productos para brujería, por cada mono que es vendido, otros tres mueren en captura, acopio y distribución.

• Entre los reptiles los más vendidos en el comercio ilegal son los cocodrilos, las tortugas terrestres y acuáticas, las víboras, las serpientes, las iguanas y las lagartijas.

Al respecto, la Semarnat ha publicado el siguiente cuadro en el que se presentan los precios de diversas especies en el mercado nacional e internacional.

Precio de las especies más comunes en el mercado

Fuente: Semarnat.

El tráfico de vida silvestre representa la segunda causa de extinción de especies a nivel mundial, después de la pérdida de hábitat. De este tráfico de especies, solo 10 por ciento sobrevive, el resto de los animales mueren durante la captura o transporte. De los sobrevivientes, 40 por ciento (1,5 millones de animales) son exportados.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) es la autoridad encargada de otorgar permisos para el aprovechamiento de especies silvestre, a través de la Dirección General de Vida Silvestre, el Reglamento Interior de la Secretaría establece sus atribuciones en el artículo 31 que a la letra dice:

Artículo 31. La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las atribuciones siguientes:

VI. Expedir, emitir, suspender, modificar o revocar, total o parcialmente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, permisos, licencias, dictámenes, opiniones técnicas, registros, certificados y demás documentación en materia de sanidad y autorizaciones para la captura, colecta, investigación, aprovechamiento, posesión, manejo, importación, exportación, reexportación, liberación, traslado o tránsito dentro del territorio nacional de ejemplares y derivados de vida silvestre, los quelonios, mamíferos marinos, así como especies y poblaciones en riesgo, procedentes o destinadas al extranjero y de reproducción y repoblación, así como especies exóticas; con excepción de aquella que la legislación aplicable excluya de su competencia;

Por su parte, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) es la responsable de vigilar el cumplimiento de la legislación y normatividad nacional aplicable al manejo y aprovechamiento de la vida silvestre, así como combatir el tráfico ilegal de especies silvestres, sus productos y subproductos, el Reglamento Interior de la Secretaría establece sus atribuciones en el artículo 130 que a la letra dice:

Artículo 130. La Dirección General de Inspección y Vigilancia de Vida Silvestre, Recursos Marinos y Ecosistemas Costeros tendrá las atribuciones siguientes:

II. Inspeccionar, verificar y vigilar el cumplimiento de la Ley de Bioseguridad de Organismos

Genéticamente Modificados, por lo que respecta a la vida silvestre y los ecosistemas y recursos marinos, así como a los ecosistemas costeros;

III. Verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas relativas al aprovechamiento extractivo y no extractivo de la vida silvestre y sus recursos genéticos, así como las restricciones al uso de artes, métodos y equipos de pesca prohibidos, cuando su utilización afecte o pueda afectar las especies o ecosistemas a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contendidas en los calendarios de aprovechamiento de vida silvestre que al respecto expida la Secretaría;

XVII. Verificar la legal procedencia y vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables para el traslado de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, quelonios y mamíferos marinos, así como de las especies acuáticas en riesgo en el territorio nacional y aguas de jurisdicción nacional.

La Profepa, en coordinación con la Agencia Federal de Investigaciones (AFI), la Procuraduría General de la República (PGR), Policía Federal y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, han realizado operativos, en los cuales se han obtenido los siguientes resultados:

Ejemplares de flora y fauna silvestres asegurados: 2,510

Productos de vida silvestre asegurados: 269

Personas puestas a disposición del Ministerio Público de la Federación: 22

Fuente: Profepa 5

La Profepa, cuando durante las visitas de inspección, encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, procederá a su aseguramiento. El aseguramiento precautorio de las especies es una medida de seguridad que es procedente cuando la Secretaría considere que exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat

En el momento en que la secretaría realice aseguramientos precautorios, canalizará con fundamento en el artículo 118 de la Ley General de Vida Silvestre, los ejemplares al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado de los ejemplares; sin embargo, cuando no exista la posibilidad inmediata de colocarlos en éstos, no existan antecedentes imputables a éste, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales, no existan faltas en materia de trato digno y respetuoso y los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional, la Secretaría podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados

Al designar como depositarios al presunto infractor, puede dar un uso inapropiado e incluso desaparecerlos. El segundo párrafo del artículo 120 de la Ley General de Vida Silvestre señala que: “Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaria no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado.”

Sin embargo, con base a informes presentados por la Procuraduría refieren que las garantías que se establecen en el artículo antes citado, no se están presentando, lo cual pone en riesgo que los ejemplares, productos y subproductos de vida silvestre bajo aseguramiento precautorio sean desaparecidos. En consecuencia, el sancionar a aquellos presuntos infractores que tienen bajo resguardo, ejemplares, productos y subproductos de vida silvestre (adicional a las sanciones que correspondan por lo ilícitos cometidos con anterioridad) es un mecanismo idóneo para la protección de la vida silvestre.

El artículo 122 no contempla una sanción para aquellos presuntos infractores que tienen bajo resguardo ejemplares de vida silvestre, adicional a las sanciones que correspondan por lo ilícitos cometidos con anterioridad, por lo que adicionar una sanción es un mecanismo idóneo para la protección de la vida silvestre.

Por lo anterior motivado y fundado, los integrantes de la comisión dictaminadora se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas, que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente Ley.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ifaw.org/ifaw_latin_america/index.php

2 Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte, El Comercio Ilegal de Flora y Fauna Silvestres Perspectiva de América del Norte, 2005.

3 http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/436/1/mx.wap/trafico_ilegal_de _especies_.html

4 http://www.conacyt.gob.mx/comunicacion/Periodismo/Documents/ESTUDIANTES %20LICENCIATURA/Comercio%20ilegal%20de%20animales.pdf

5 http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/436/1/mx/trafico_ilegal_de_esp ecies_.html

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5540 que contiene la iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, presentada por el entonces diputado Luis Alejandro Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. El 10 de febrero de 2009, el entonces diputado Luis Alejandro Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante la Comisión Permanente la iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

2. Con fecha 24 de febrero de 2009, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Durante el proceso de entrega recepción de la LX a la LXI Legislatura de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se recibió, como asunto de rezago, el expediente referido.

Contenido de la iniciativa

En la Iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina, el legislador desarrolla la situación de promover, como su nombre lo indica, la sanidad vegetal, que regula y promueve la aplicación, verificación y certificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y biológica en la producción primaria de vegetales. Para ello, señala la necesidad de llevar a cabo la reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

En razón de lo anterior, el legislador presenta la iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal. Para tal efecto se propone la siguiente redacción:

Texto vigente

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión [y multa de mil quinientos días multa].

Proyecto de Decreto

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo.

Consideraciones

En relación a la Iniciativa del diputado promovente es de señalar lo siguiente:

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que resulta conducente señala:

Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva , la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

El artículo, objeto de la reforma fue adicionado el 26 de julio del 2007, que fue declarado inválido por sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada en la acción de inconstitucionalidad 157/2007, promovida por el procurador general de la República, en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Derivado del análisis de los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, tendentes a evidenciar que el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, contraviene lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Federal, al prever una multa fija.

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de mil quinientos días multa.

Esta norma, es de naturaleza penal en tanto que se encuentra en el capítulo V de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, “De los Delitos”, y establece un tipo respecto del cual impone una pena de dos a siete años de prisión a quien cometa la conducta descrita y multa de mil quinientos días de salario multa .

El artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva, lo cual impone una obligación al legislador al momento de establecer los tipos penales y las sanciones correspondientes, en concreto respecto a la multa, que deberá determinar un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, por sí no signifiquen una multa excesiva en relación al bien jurídico tutelado, y por otra parte, tales parámetros deberán dar margen al juzgador para que pueda considerar entre otros, dos factores sustanciales para individualizar las sanciones, a saber, gravedad del ilícito y grado de culpabilidad del agente, y se esté en aptitud de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de tales aspectos.

Tal criterio resulta razonable si se toma en cuenta que la finalidad de toda sanción, conforme a la teoría positiva de la pena, tiende a: 1. Una prevención general, que se dirige a quienes no delinquieron para que no lo hagan, en función a la gravedad del hecho cometido, a través de una disuasión en la sociedad para que no se delinca y reforzando el orden jurídico; y 2. Una prevención especial, que se dirige a quien delinquió para que no lo reitere, en función al riesgo de reincidencia en dicha persona, de manera que sea posible alcanzar la resocialización del sujeto.

En esos términos, puede concluirse que, por lo que toca a la ley, una multa será considerada excesiva y, por tanto, inconstitucional, en dos supuestos: primero, cuando se fijen parámetros que en sí mismos entrañen un exceso, como en el caso de que la pena mínima sea desproporcionada en relación al bien jurídico que se tutela, o bien que el parámetro máximo en relación al mínimo, implique la necesaria imposición de una multa excesiva cuando no se establezca una culpabilidad mínima; y segundo, cuando no siendo en sí mismos excesivos los parámetros mínimo y máximo, no concedan al juzgador arbitrio alguno para que analice la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que conforme a cada caso particular pueda imponer la multa en atención a esos factores.

Así, una multa será excesiva cuando no permita al juzgador analizar la gravedad del ilícito, de acuerdo a las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del agente, conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras.

De lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los sujetos por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los agentes del ilícito.

En relación con el tema de multas fijas, este Tribunal ha establecido en forma reiterada su inconstitucionalidad, criterio que ha sido plasmado en diversas tesis jurisprudenciales P./J. 10/95, P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, respectivamente de rubros: “Multas fijas. Las leyes que las establecen son inconstitucionales”. “Multas. Las leyes que las establecen en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, no son inconstitucionales”. Y “Multas. No tienen el carácter de fijas las establecidas en preceptos que prevén una sanción mínima y una máxima”.

Si bien, las tesis citadas se refieren a materia administrativa son aplicables en lo toral por mayoría de razón, pues este principio de proscripción de las multas fijas por considerarse excesivas ha sido extraído de la materia penal, y se ha hecho extensivo a otras ramas del derecho en las que se materializa el poder sancionador del Estado, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 7/95 que señala:

“Multa excesiva prevista por el artículo 22 constitucional. No es exclusivamente penal. Es inexacto que la multa excesiva, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la multa excesiva como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una “sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan”.

Como puede advertirse, la norma impugnada establece que la autoridad judicial sancionará con una multa o sanción específica, a quienes realicen las conductas descritas.

Por consiguiente, al establecer el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, multa o sanción de montos específicos, esto es, prever una multa fija, efectivamente vulnera el artículo 22 constitucional, toda vez que no permite al juzgador, analizar la gravedad del ilícito, de acuerdo a las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión y aquellos factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del agente, conforme a sus circunstancias particulares.

Una vez que se ha realizado el estudio constitucional del que deriva que la multa fija prevista en la norma impugnada es contraria al texto constitucional, previo a la declaratoria por parte de este Alto Tribunal, es preciso hacerse cargo del argumento expuesto por el Senado de la República en el sentido de que es plausible hacer una interpretación sistemática del precepto y conforme con la Constitución a efecto de incorporar en la parte correspondiente a la sanción pecuniaria la expresión “hasta”, supuesto en el cual ya no se trataría de una multa fija.

Al respecto, es menester señalar que si bien al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible acudir a la interpretación conforme, buscando preservar las normas de tal forma que cuando respecto de ellas puedan caber varias interpretaciones debe elegirse la que resulte acorde con el texto fundamental.

En el caso, no se trataría de un pronunciamiento interpretativo, sino integrador, pues para poder reconocer la validez de la norma impugnada es menester adherir al texto legislativo un postulado no previsto.

En este tipo de sentencias, las integradoras o aditivas, el juzgador llena los vacíos dejados por el legislador, los cuales ocasionan la vulneración de algún derecho fundamental.

Así, si bien es factible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita pronunciamientos de ese tipo en otras materias, no lo es en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, que podemos señalar de la siguiente manera:

a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en ley formal y material.

b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna (verbigracia leyes que crean delitos o aumenten penas).

c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales. Este principio a su vez implica dos aspectos:

c.1. La imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón; y

c.2. La prohibición de tipos penales ambiguos.

En estos términos, la determinación que haga el legislador constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues de acuerdo con los aspectos que abarca dicho principio el legislador está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.

Aunado a lo anterior, de manera oficiosa se considera pertinente pronunciarse sobre el alcance del artículo 29 del Código Penal Federal aplicable a los delitos de orden federal en términos de los preceptos 1o. y 6o. del propio ordenamiento.

El citado artículo 29, párrafo tercero, establece lo siguiente:

“Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

(...)

Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

(...)”

Del estudio de los supuestos que contiene el artículo 29 del Código Penal Federal, se obtiene que, entre otras reglas, se establece que el día multa corresponderá a la cantidad que resulte de los ingresos netos diarios que obtenga el sentenciado; pero, en aquellos casos en que éstos no se puedan determinar, se tomará en cuenta el salario mínimo, así como para el caso de que los ingresos netos del sentenciado sean inferiores al salario mínimo, hipótesis en la cual la multa corresponderá a éste; por tanto, el precepto en análisis prevé la mecánica para determinar la cantidad de dinero que comprenderá cada día multa y no así una regla general en relación con el quantum mínimo de la multa, como parte de la sanción pecuniaria por la comisión de un delito.

Interpretación que es acorde con el principio de exacta aplicación de la ley penal. En consecuencia, del artículo de referencia tampoco puede interpretarse que ante la falta de previsión de un mínimo deba entenderse que el límite inferior es de un día de salario mínimo vigente.

Por tanto, resulta fundado el concepto de invalidez relativo a la violación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente cabe señalar que en la presente acción de inconstitucionalidad, únicamente se formulan conceptos de invalidez por lo que hace a la porción normativa en que se establece una multa fija.

No obstante que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, en acciones de inconstitucionalidad debe suplirse la deficiencia de la queja, en principio no se advierte que el tipo penal y la pena corporal pudieran ser inconstitucionales, por lo que el presente pronunciamiento únicamente se refiere a la última parte del precepto analizado que establece una multa fija, sin que deba entenderse que el que no se declare la invalidez de la primera parte del artículo implique un reconocimiento de la validez del mismo que sea obligatorio en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal.

En estas condiciones, al ser violatorio de los dispositivos constitucionales señalados, debe declararse la invalidez del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, únicamente en la porción normativa que dice: “...y multa de mil quinientos días multa” (http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5069207&fecha=18/11/ 2008).

Conforme a lo anterior, resolvieron lo siguiente:

Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Segundo. Se declara la invalidez del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de dos mil siete, únicamente en la porción normativa que dice: “...y multa de mil quinientos días multa”, en los términos precisados en el quinto considerando de la presente resolución.

Tercero. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.

Cuarto. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2008, por lo que es improcedente la iniciativa que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Por lo anterior, los integrantes de esta comisión consideran pertinente aprobar la anterior iniciativa con el fin de corregir el vicio de inconstitucionalidad advertido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la reforma del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, a efecto de garantizar la viabilidad de la aplicación de dicha norma.

Por lo anterior motivado y fundado, los integrantes de la comisión dictaminadora se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

Artículo Único. Se reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal para quedar como sigue:

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil quinientos días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 2712, que contiene la minuta con proyecto de decreto que propone reformar las fracciones XXIX del artículo 12 y V del 74; y adicionar la XLIII al artículo 7, recorriéndose las subsecuentes, la X al artículo 40, recorriéndose las subsecuentes, la XXIV al artículo 163, recorriéndose las subsecuentes, y la III al artículo 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80 numeral 1, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración el dictamen formulado, al tenor de la siguiente

Metodología

En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

En el capítulo correspondiente a contenido de la minuta se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo de consideraciones, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados expresa los argumentos de valoración de la propuesta, y en el capítulo IV, “Modificaciones de la minuta”, expone la propuesta de decreto que elabora.

I. Antecedentes

1. El 10 de noviembre de 2009, los senadores María Elena Orantes López, Fidel Pacheco Rodríguez y Adolfo Toledo Infanzón, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres nuevas fracciones al artículo 74, tres nuevas fracciones al artículo 163 y una nueva fracción al artículo 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva, en la misma fecha, turnó la iniciativa señalada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos, para estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

3. El 14 de septiembre de 2010 se dio primera lectura a dicho proyecto de dictamen en el pleno de la Cámara de Senadores.

4. El 21 de septiembre de 2010 se dio segunda lectura en el pleno del Senado de la Republica y fue aprobado por 78 votos a favor. En la misma fecha fue turnada a la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 12, 40,74, 163 y 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

5. Con fecha 23 de septiembre, mediante el oficio número DGPL 61-II-8-500, la minuta en comento fue turnada por Mesa Directiva a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

II. Contenido de la minuta

La minuta objeto del presente dictamen contiene tres puntos torales:

a) Incluir en el catálogo de definiciones el término “turno” y establecer como requisito la proyección temporal en el programa de manejo que presenten los solicitantes de autorización de aprovechamiento forestal.

b) Incluir en las solicitudes de aprovechamiento la posibilidad de autorización de proyectos que no se basen exclusivamente en recursos maderables. Asimismo, dar prioridad al aprovechamiento forestal integral en los permisos de cambio de usos de suelo.

c) Imponer multas a aquellas personas físicas o morales que provoquen algún deterioro ambiental por causa de la explotación de los ecosistemas forestales, sobre los suelos, el agua y el hábitat de las especies silvestres.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se propone reformar la fracción XXIX del artículo 12; la fracción V del artículo 74; y se adicionan una fracción XLIII al artículo 7, recorriéndose las subsecuentes; una fracción X al artículo 40, recorriéndose las subsecuentes; una fracción XXIV al artículo 163, recorriéndose las subsecuentes, y una fracción III al artículo 165, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XLII. ...

XLIII. Turno: periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;

Artículo 12. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo, atendiendo de forma integral el aprovechamiento forestal ;

XXX. a XXXVII. ...

Artículo 40. ...

I. a VIII. ...

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;

X. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables; y

XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

...

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

V. El programa de manejo forestal con una proyección que corresponda a un turno; y

VI. ...

Artículo 163. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello;

XXIV. Toda actividad efectuada por personas que provoque el deterioro ambiental por causa de la explotación indebida de los ecosistemas forestales, sobre los suelos, el agua y el hábitat de las especies silvestres; y

XXV. Cualquier otra contravención de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 165. ...

I. Con el equivalente de cuarenta a mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII, XII, XV, XVI, XVIII, XX y XXIV del artículo 163 de esta ley;

II. Con el equivalente de cien a veinte mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII del artículo 163 de esta ley; y

III. Con el equivalente de ochocientos a treinta mil veces de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en la fracción XXIV del artículo 163 .

III. Consideraciones

Primera. En la exposición de motivos de la minuta en cuestión señalan que la desaparición y pérdida de ecosistemas, bosques y selvas se han dado fundamentalmente a partir del crecimiento demográfico, la urbanización y la tala inmoderada.

Segunda. Otro punto que se destaca la minuta en comento como un grave problema es el crecimiento de la deforestación en todo el país lo cual ha afectado seriamente los recursos hidráulicos y provocado daños ecológicos irreversibles que han traído como consecuencia la extinción de especies de animales y ha puesto en peligro en años recientes, a otras.

Tercera. Asimismo, esta comisión coincide con la colegisladora en que uno de los efectos más importantes de la deforestación es el incremento del calentamiento global del planeta. En este tenor, consideran que es necesario para restablecer el equilibrio ecológico implementar medidas radicales a través de reformas a la legislación, para que a través de las políticas públicas, evitemos que los intereses individuales de los taladores de árboles, así como una urbanización mal planeada y desmedida, se encuentren por encima del bien común y provoquen daños severos a la biodiversidad que causan afectaciones irreversibles al ambiente.

Cuarta. El objetivo general de la minuta que nos ocupa, es contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, según lo establece en su fracción I el artículo 2 del mismo ordenamiento.

La propia ley, en su artículo 36, ya establece que la política forestal deberá plantearse con una proyección a largo plazo de 25 años o más, razón por la cual esta Comisión Legislativa estima que la intención de adicionar una fracción VI al artículo 74, para considerar un programa de manejo sustentable a mediano y largo plazo, resulta de fundamental apoyo a la operación del Estado en la política pública planificada.

Quinta. Por lo que se refiere a la adición en el catálogo de definiciones del término turno, como el periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento, esta comisión coincide en su pertinencia, ya que dicha definición existe en el reglamento de dicha ley en el numeral 2, fracción XXXVII. Este término se ocupa constantemente en la ley, por lo que el incorporarlo a rango de ley brinda a los sujetos de la misma una mayor certeza jurídica y facilita la interpretación de la norma.

Sexta. En cuanto a la reforma de la fracción XXIX del artículo 12 para incluir el término “atendiendo de forma integral al aprovechamiento forestal”:

Artículo 12. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo, atendiendo de forma integral el aprovechamiento forestal ;

Esta comisión legislativa considera que dicha adición es innecesaria, e improcedente, ya que al dar prioridad al aprovechamiento forestal sobre otras actividades entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1o. de la misma ley que establece el objeto, y se lee “regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos [...] con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable”.

Así, es necesario considerar que la fracción XVI del artículo 7 de la ley que nos ocupa define al manejo forestal como: el proceso que comprende el conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los recursos forestales de un ecosistema forestal, considerando los principios ecológicos, respetando la integridad funcional e independencia de recursos y sin mermar la capacidad productiva de ecosistemas y recursos existentes en ella.

Por lo anterior, y tomando en cuenta que esta adición se hace precisamente en la fracción que establece el otorgamiento de autorizaciones de cambio de uso de suelo por excepción, y siendo el cambio de uso de suelo una de las causas más importantes del deterioro y desaparición de ecosistemas forestales, esta comisión dictaminadora considera que dicha reforma al artículo 12 es improcedente.

Séptima. Por lo que hace a la adición de la fracción X del artículo 40, para integrar en el Sistema Nacional de Información Forestal, los proyectos que no se basen exclusivamente en recursos maderables, entendiendo como no maderables aquellos que la misma ley los define como “la parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema forestal, y son susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales y preferentemente forestales”. Con esta reforma se facilita a los propietarios el aprovechamiento de dichos recursos, por lo que esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera viable dicha adición, por lo que quedaría como sigue:

Artículo 40. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo

I. a VIII. ...

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;

X. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables; y

XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

...

Artículo 74. ... Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de

I. a IV. ...

V. El programa de manejo forestal con la proyección que corresponda a un turno; y

VI. ...

Octava. Respecto a la adición de la fracción XXIV del artículo 163:

Artículo 163. ... Son infracciones de lo establecido en esta ley

I. a XXII. ...

XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello;

XXIV. Toda actividad efectuada por personas que provoque el deterioro ambiental por causa de la explotación indebida de los ecosistemas forestales, sobre los suelos, el agua y el hábitat de las especies silvestres; y

Esta comisión considera que es innecesaria esa reforma, toda vez que dichas actividades se encuentran descritas en las fracciones I a la XXIII, como son

I. Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en contravención de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;

III. Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en contravención a las disposiciones de esta ley, de su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

IV. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo los casos señalados en esta Ley, en contravención de esta ley, su reglamento, de las normas oficiales mexicanas aplicables o de las autorizaciones que para tal efecto se expidan;

V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables;

VI. Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los programas de manejo forestal;

VII. Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin contar con la autorización correspondiente;

VIII. Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos preferentemente forestales, de acuerdo con lo previsto en esta ley;

IX. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos;

X. Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta ley, las normas oficiales mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;

XI. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación forestal comercial respectivo;

XII. Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley;

XIII. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia;

XIV. Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las disposiciones de esta ley, su reglamento o de las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;

XV. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley;

XVI. Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes;

XVII. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan vedas forestales;

XVIII. Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas, enfermedades o incendios forestales;

XIX. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de autoridad;

XX. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta ley, ante la existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;

XXI. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales;

XXII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales;

XXIII. Depositar residuos peligrosos en terrenos forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello; y

Adicionalmente, resulta redundante el término “actividades realizadas por personas”, ya que todas las actividades consideradas en las leyes son realizadas por éstas. Por otra parte, el término “deterioro ambiental” puede llegar a ocasionar discrecionalidad, pues no hay un criterio claro para definir cuándo el deterioro amerita sanción. Esta adición resulta jurídicamente inviable, por lo que esta comisión considera que la reforma propuesta no es procedente.

Novena. Finalmente, por lo que se refiere a la adición de la fracción III al artículo 165, para a sancionar con el equivalente de 800 a 30 mil veces el salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en la fracción XXIV del artículo 163.

Dado que esta comisión no consideró jurídicamente viable dicha fracción XXIV al artículo 163, la infracción por ésta es también improcedente. De igual forma, la repetición en cada fracción en referencia al artículo 163 resulta innecesaria.

IV. Modificaciones de la minuta

Por lo que hace a las consideraciones vertidas los integrantes de esta comisión modifican el decreto de la presente minuta a fin de dar claridad y certeza jurídica al ordenamiento materia de la reforma, en el entendido de que el bien jurídico a tutelar es la conservación de los bosques y su aprovechamiento sustentable. En consecuencia, se propone hacer las siguientes modificaciones, para quedar como sigue:

• Se adiciona una fracción XLIII y se recorren las subsecuentes del artículo 7, para incluir la definición del término “turno”.

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XLII. ...

XLIII. Turno: periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;

XLIV. Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos;

XLV. Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural;

XLVI. Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales;

XLVII. Vegetación exótica: Conjunto de plantas arbóreas, arbustivas o crasas ajenas a los ecosistemas naturales;

XLVIII. Ventanilla única: El sistema administrativo que reúne al mayor número posible de las dependencias y entidades del sector público forestal, tanto federal, estatal como municipal, para la atención integral de los distintos usuarios del sector;

XLIX. Visita de inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos forestales, se ajuste a la ley y demás disposiciones legales aplicables;

LX. Vivero forestal: Sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo, herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la producción de plántulas forestales con talla y calidad apropiada según la especie, para su plantación en un lugar definitivo.

• Se adiciona la fracción X y se recorren las subsecuentes del artículo 40:

Artículo 40. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo

I. a IX. ...

X. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables.

XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

...

• Se reforma la fracción V del artículo 74, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

V. El programa de manejo forestal con una proyección que corresponda a un turno; y

VI. ...

Ley vigente

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XLII. ...

XLIII. Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos;

XLIV. Uso doméstico...

Artículo 40. Mediante el Sistema Nacional de Información Forestal se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo

I. La contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios forestales y de suelos de las entidades federativas;

II. La contenida en la zonificación forestal;

III. La contenida en el Registro Forestal Nacional;

IV. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con propósitos de restauración y conservación;

V. Sobre el uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;

VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;

VII. La información económica de la actividad forestal;

VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con este sector; y

X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal.

Artículo 74. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de

I. a IV. ...

V. El programa de manejo forestal; y

VI. ...

Reformas

Artículo 7. ...

I. a XLII. ...

XLIII. Turno: periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;

XLIV. Unidad de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos;

Artículo 40. ...

I. a VIII. ...

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;

X. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables; y

XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

V. El programa de manejo forestal con una proyección que corresponda a un turno; y

VI. ...

Una vez realizadas las anteriores modificaciones y observaciones propuestas por esta comisión, así como por las razones antes expuestas en el cuerpo del presente dictamen, se estima conveniente la devolución a la Cámara de origen para sus efectos legales.

Por lo expuesto, y para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados a la XLI Legislatura sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XLIII al artículo 7 y X al 40, y se reforma la V del artículo 74 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforma el artículo 74, fracción V; y se adicionan los artículos 7, con una fracción XLIII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, y 40, con una fracción X, recorriéndose las subsecuentes en su orden, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XLII. ...

XLIII. Turno: periodo de regeneración de los recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;

XLIV. a L. ...

Artículo 40. ...

I. a VIII. ...

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;

X. Sobre proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la explotación de recursos maderables; y

XI. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable.

...

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

V. El programa de manejo forestal con una proyección que corresponda a un turno; y

VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos de la Cámara de Diputados, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1 , fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fecha 18 de agosto de 2010, el senador Alejandro González Alcocer, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Segundo. Con fecha 19 de octubre de 2010, en sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores, los senadores Tomás Torres Mercado y Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 254 Bis y se adicionan los artículos 254 Bis 1, 254 Bis 2, 254 Bis 3, 254 Bis 4, 254 Bis 5, 254 Bis 6 y 254 Bis 7 al Código Penal Federal, y por el que se reforman el artículo 178 y el numeral 19 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Tercero. Con fecha el 26 de octubre de 2010, en ejercicio de la facultad implícita en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria celebrada por esta colegisladora, el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 381 Ter al Código Penal Federal.

Cuarto. Presentadas las iniciativas de mérito en la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente, la Mesa Directiva acordó dar a las mismas el trámite de recibo y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios legislativos, Primera.

Quinto. En sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 9 de diciembre de 2010, se aprobaron dichas iniciativas, remitiendo la correspondiente minuta a esta Cámara de diputados.

Sexto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta con el oficio número DGPL-1P2A.-4655, de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Séptimo. En la misma fecha la Mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión acordó turnar a la Comisión de Justicia dicha minuta para su estudio y dictamen correspondiente.

Análisis de la Minuta

En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores, señala que se incorporan al Código Penal sustantivo en materia federal, la descripción de conductas hasta ahora no reconocidas por su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; se precisa una penalidad severa en contra de sus autores y copartícipes; se consignan algunas de ellas dentro del catálogo de los delitos que se califican como graves, por la trascendencia de su afectación en la sociedad, y; se integran algunos de los supuestos de hecho que comprenden entre los delitos que actualizan la sanción a sus autores como miembros de la delincuencia organizada, abriendo la posibilidad de agravar aún más la determinación definitiva de la pena, siempre y cuando concurran también las demás circunstancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es decir, siempre que se trate de tres o más personas que se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado consumar los supuestos consabidos. Por consiguiente, reconocemos las bondades que dan sustento a esta iniciativa, sin embargo, también reconocemos en algunas de las reformas que plantea la presencia de cuestiones de inconsistencia que no es prudente aprobar, en virtud de los argumentos que en su oportunidad se aducen en apoyo de esta consideración.

Tal es el caso, de la posesión ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, o la ostentación de la propiedad de estos productos al margen de la ley, prevista en la fracción I de la nueva estructura del artículo 368 Quáter que se incorpora al Código Penal Federal, en la iniciativa del 18 de agosto de 2010, apartado en donde se manifiesta una inconsistencia legislativa en la determinación de la multa que se impone en razón de la cantidad que se posea o sobre la que se ostente la ilícita propiedad, habida cuenta que en sus párrafos segundo y tercero fija los mismos extremos en esta sanción, no obstante que en el tercero de éstos se fija una pena de prisión que en su extremo mínimo es igual al máximo que se prevé en el segundo párrafo, y su extremo mayor lo supera por cinco años. Es decir, en la especie, la posesión ilícita de más de 300 litros de estos productos, sin que llegue a los 1000, o la ostentación ilícita de su propiedad, se castiga con una pena de tres a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, que es igual a la multa que se impondrá cuando en este supuesto de hecho la cantidad del objeto del mismo sea menor de 300 litros; hipótesis, esta última, que se sancionará, además, con una pena de prisión de uno a tres años. Por tanto, en ese orden de ideas, si bien es atendible dejar los extremos de la multa en los términos en que se disponen en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del ordenamiento federal punitivo en cita, a juicio nuestro, es pertinente elevar de quinientos a mil días los que corresponden a la multa que se contempla en el párrafo tercero de la misma fracción, en virtud de representar la consumación del delito en esta modalidad un peligro concreto mayor que el que se alcanza a distinguir en el párrafo segundo.

Consideración distinta, sobre el tema de la penalidad en cita, corresponde a los extremos de la pena de prisión que se plantean en los distintos supuestos de hecho que se comprenden en la reforma de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal; extremos, mínimos y máximos, contrarios a la finalidad que se desprende del principio que obra imbíbito en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Ciertamente, se ha dicho, y con razón, que la lucha contra la delincuencia no debe cruzar necesariamente por el endurecimiento de las penas o la severidad en el castigo, porque ni siquiera la pena de muerte ha generado los efectos esperados con su vigencia. Se ha disertado, también, sobre la necesidad de reubicar la política criminal en México sobre un concepto que revalorice la eficacia y utilidad de la prisión ante su evidente fracaso y, por añadidura, se ha pensado seriamente en la tarea de impulsar una reforma integral que, en el plano legislativo, establezca un sistema de sanciones proporcionales –lo más humana y técnicamente posible– con relación a la naturaleza de los derechos o intereses lesionados o afectados por el delito, a la calidad de los sujetos que intervienen en su consumación, a la mayor o menor gravedad del daño causado, a la culpabilidad, al resultado y a la unidad o pluralidad de la acción. Y en el ejecutivo, dé paso a la construcción de un verdadero sistema penitenciario que contribuya efectivamente al logro de la readaptación social de quienes han sido sentenciados.

En efecto, si la dimensión de la pena de prisión debe ser determinada lo más objetiva y proporcionalmente con relación a la importancia de los bienes jurídicos que el Derecho tutela y la trascendencia del daño que el delito produce, en la especie, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del hecho y las peculiares del delincuente, en la reforma del primer párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, se plantea una pena de prisión de seis meses a dos años en el supuesto de la posesión de hasta trescientos litros de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados; en el párrafo segundo, de la fracción y precepto consabidos, de dos a cuatro años de prisión en el supuesto de la posesión de más de trescientos pero menos de mil litros de estos bienes; y en el tercer párrafo, de los mismos apartados, de cuatro a diez años de prisión cuando la posesión o detentación ilegítima de estos productos sea igual o mayor a mil litros. La dinámica de este fenómeno delincuencial en la actualidad es alarmante, sin embargo, desde la perspectiva del tratamiento penitenciario y sus implicaciones, reprender al agente del delito con las penas de prisión que establece el proyecto que se examina, a juicio nuestro, sería contrario al superior propósito que se busca con la consagración del principio fundamental inmerso en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se justifica, de tal manera, la disminución de los extremos de la pena de prisión aplicable en distintos supuestos de hecho previstos en la reforma de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para establecer la posibilidad de actualizar la concesión de algún beneficio preliberacional, cuando proceda.

Señala la colegisladora que para arribar a un proyecto único, enriquecido lo mejor posible desde el punto de vista de una adecuada técnica jurídica en su elaboración, que busca que éstas sean claras, completas y coherentes, en el tema de las circunstancias que agravan la responsabilidad y el castigo en los supuestos de hecho previstos en la nueva fracción VIII que se adiciona en el artículo 254 y los que se manifiestan en el artículo 368 Quáter, ambos, del Código Penal Federal, si bien es cierto que, conforme al artículo 212, del propio ordenamiento, para los efectos del Título Décimo –“DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS”– Y el subsecuente “es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales ...”, de aquí no es posible arribar a un criterio de interpretación para incorporar al “trabajador sindicalizado” de la industria petrolera dentro del concepto de “servidor público” de la misma. Una consideración contraria, sería inadmisible en materia penal sin quebrantar el principio fundamental de legalidad que lo rige todo en el ámbito de su aplicación. Asumir, por simple analogía, ese criterio, además de ser contrario a lo que manda el principio consabido, la conclusión que se deduzca no sería aplicable para el Título Decimocuarto del Código Penal Federal, que comprende los “DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA”, porque el artículo 212 categóricamente indica para que efectos define el concepto. La falta de precisión del concepto de “trabajador” de la industria petrolera dentro de las circunstancias agravantes de referencia, a juicio nuestro, podría dar lugar a espacios de impunidad cuando se trate de la participación en estos delitos de trabajadores que sean sindicalizados o no lo sean. Ergo, es atendible insertar entre las circunstancias que agravan la punibilidad, en la especie, el concepto que alude a la calidad específica del trabajador de esa industria, como elemento normativo para imponerla cuando se actualice el supuesto.

Juicio análogo, señalan que tratándose de la descripción típica que se inserta en la nueva fracción VIII del artículo 254 del Código Penal Federal, también de la iniciativa del 18 de agosto de 2010, para prohibir y sancionar la alteración de los instrumentos de medición que se utilizan en la enajenación o suministro de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, porque en su construcción literal no se advierte la misma técnica que se aplica en la formulación de los demás tipos contra la economía pública que están presentes en las fracciones ya vigentes del propio numeral. Esto es, no se alcanza a columbrar la expresión relativa al elemento subjetivo del que se colija en el supuesto de hecho que se describe, la dañada intención del agente de consumarlo con conocimiento de las circunstancias que lo constituyen y la voluntad de realizarlo con representación del resultado que se quiere o consiente, es decir, con conciencia de que se quebranta el principio que prohíbe alterar los instrumentos de referencia. Elemento subjetivo, que si aparece en otros enunciados, a saber: “...destrucción ‘indebida’ de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga con ‘perjuicio’ del consumo nacional...” (Fracción I); “Al que ‘dolosamente’, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido...” (Fracción IV); “Al que ‘dolosamente’ adquiera, pasea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precios subsidiados...” (Fracción V); “Al que ‘sin derecho’ realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo...” (Fracción VII); y “Al que ‘sin derecho’ realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica...” (Fracción VIII).

Lo que es más, si alterar significa, entre otras cosas, “cambiar la esencia o forma de algo”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , es incuestionable que estamos en presencia de un concepto muy amplio que, por añadidura, al insertarlo en la estructura del supuesto de hecho que ahora se invoca reconocer en el derecho positivo nacional por su relevancia jurídica, a través de la palabra “altere”, presente del subjuntivo del verbo rector de la conducta: “alterar”, no define con claridad el sentido de la intención que representa para considerarla como contraria al derecho o al orden social, puesto que, este elemento normativo, por sí sólo, no impregna de ese especial matiz de delictuosa a la idea que se inserta en la nueva fracción VIII que se adiciona al artículo 254 del Código Penal Federal. En tal contexto, es palmaria en la redacción del supuesto de hecho así establecido la existencia de un cierto margen de incerteza e inseguridad jurídicas en perjuicio del operador del instrumento de medición o de quien tenga a su cargo la obligación de darle mantenimiento para garantizar, lo más perfecto humanamente posible, la fidelidad de los datos que registre. En este sentido, es dable que un instrumento de medición sea alterado por muchos motivos, sin que ello implique la intención de consumar un delito. Tal es el caso, por ejemplo, de la implementación de Controles Volumétricos implantado en gasolineras para mejorar la inspección del suministro y evitar la compra de pipas de combustible robado al incluir procesos de comunicación directa con Petróleos Mexicanos y nuevos elementos para facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la realización de auditorías en este tipo de establecimientos; controles que se adaptan a los dispensarios que son utilizados para medir el suministro de gasolinas o diesel que se venden al consumidor final, como dispositivos de vigilancia permanente para evitar el uso y la venta de combustibles robados o adulterados, circunstancia, que se traduce en una alteración de aquellos instrumentos de medición, sin que ello implique el propósito de consumar un delito.

Apunta la Minuta que para no violentar el principio de congruencia que debe atender siempre el legislador en la creación de una nueva disposición legal; reflexión que nos obliga no solamente a suprimir el número de la fracción que se indica en el enunciado que agrava la penalidad de la conducta que se prohíbe en la nueva fracción VIII del artículo 254 del Código Penal Federal, sino a incluir ese enunciado dentro del contexto de esta última fracción. Por qué, porque en la redacción de ese enunciado se habla de una fracción IX como el apartado en el que se comprende la hipótesis a la que está vinculada la circunstancia que agrava el castigo, sin que esto sea correcto. A otra conclusión, no es posible arribar, si la voluntad del legislador al concebir ese nuevo supuesto de hecho por su relevancia jurídica, se orientó hacia la finalidad de castigarlo con mayor severidad si en su consumación participa un servidor público o un trabajador de la industria petrolera. Ciertamente, así se infiere del “ARTÍCULO PRIMERO” del proyecto de decreto en estudio, cuando dice: “Se adiciona la fracción IX y un último párrafo al artículo 254... del Código Penal Federal...”, cuenta habida que la que se adiciona es la VIII y no la IX en razón de los argumentos contenidos en el apartado II del capítulo de “ANÁLISIS DE LA INICIATIVA”, a los cuales nos remitimos en obvio de insustanciales repeticiones, y de otras consideraciones que confirman esta aseveración, como lo es la transcripción que se hace de la citada fracción IX con puntos suspensivos, que da a entender que se trata de un texto ya conocido, que no es otro, por supuesto, que el de la fracción VIII vigente, que solamente se recorrió en su orden.

Por todo lo anterior, señala la Minuta que, tratándose de la iniciativa presentada el 18 de agosto de 2010, ninguno de los principios apuntados al proemio de este capítulo, ni garantía alguna de seguridad jurídica o constitucional se quebrantan, porque en las reformas y adiciones que se han examinado lo que se manifiesta es la potestad que al legislador le concierne, primero, para decretar que un supuesto de hecho determinado debe ser reconocido por el Estado como delito, en virtud de la trascendencia del daño o peligro que socialmente representa; y, segundo, la delimitación de su penalidad o su sanción correspondiente. Es decir, en estas reformas y adiciones, solamente se concreta la voluntad del legislador para establecer la descripción típica de nuevas conductas criminales, su punibilidad y la agravación de éstas por la calidad específica de algunos de los sujetos que intervienen en su consumación; figuras nuevas que tienen vida independiente; conductas dolosas en las que es evidente la voluntad y conciencia de poner en peligro la economía pública y el bienestar de la población en general; conductas que se despliegan por organizaciones delictivas de rápida expansión, cuyos efectos negativos inciden, en última instancia, en la extracción o robo de grandes flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país; circunstancia que, además, de generar el establecimiento de depósitos clandestinos para su almacenamiento y posterior distribución, pone en alto riesgo la integridad física de las personas que habitan en torno a las áreas en donde se realizan estas actividades. En su desarrollo, la corrupción de trabajadores y servidores públicos de la propia industria constituye otro de los aspectos negativos de este fenómeno criminal. En la fracción VII del artículo 254 del Código Penal Federal, se plantea su reforma para prohibir y sancionar, además de la sustracción y alteración de equipos o instalaciones de la industria petrolera, la sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, de los propios equipos o instalaciones, pero distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código, que también se reforma, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo.

Luego, si una de las tareas esenciales del Estado mexicano estriba en el aseguramiento de un orden y de una constante coordinación de actividades que garanticen una justa y equilibrada convivencia en nuestra sociedad, la existencia de penas y medidas de seguridad severas para sancionar la deshonestidad, la infidelidad, la ineficacia dolosa, el engaño o la falacia, el desvío doloso de la conducta, o la complicidad y el encubrimiento, de servidores públicos corruptos en la industria petrolera, bien se justifican las circunstancias que agravan la penalidad de aquellos sujetos que tengan esa calidad o la hubiesen tenido –con independencia de límite temporal que se aduce en ellas, por las razones que más adelante se exponen– e intervengan en la alteración dolosa de los instrumentos de medición utilizados en la venta y suministro de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, o en la posesión ilícita de petróleo crudo o ese mismo tipo de combustibles líquidos, o en la ostentación de su propiedad al margen de la ley, en cantidades mayores o iguales a 1000 litros. Así, sin la desestimación de la tarea que nos conduzca a continuar vigorizando los instrumentos jurídicos que nos permitan contar con un régimen legal eficaz para combatir de manera frontal y decidida este fenómeno de la delincuencia, son atendibles estas circunstancias para obligar a los negligentes e indisciplinados a sujetarse a ese orden establecido. A todos nos preocupa el desmesurado aumento y fortalecimiento del crimen organizado en México y la inoperancia ante este fenómeno de las instituciones encargadas de su prevención y de la procuración y administración de justicia, pero más nos debe inquietar el que esta criminalidad organizada se engendre en las propias entrañas de la función pública nacional.

Estiman por otra parte que es inatendible insertar en sus términos, es la relativa al señalamiento de un límite o espacio temporal tan corto relacionado con el carácter específico que hubiese tenido el sujeto activo del delito antes de su consumación, para imponerle la nueva penalidad agravada prevista en los artículos 254 y 368 Quáter del Código Penal Federal. Sería desafortunado, ciertamente, establecer la aplicación de estas circunstancias agravantes de punibilidad, solamente para aquellos trabajadores o servidores públicos de la industria petrolera que un año antes de la perpetración del injusto criminal hubiesen estado vinculados a dicha industria. Por qué, porque el mismo daño al bien jurídico tutelado en tales preceptos –o uno mayor– y con el mismo grado de responsabilidad imputable al agente, lo pueden provocar quienes hubiesen sido trabajadores sindicalizados o servidores públicos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales, uno, tres o más años anteriores a la consumación del delito; sujetos que, probablemente, tienen el conocimiento de las formas o métodos para extraer los flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país. En ese orden de ideas, en suma, se estima atendible eliminar también de las circunstancias agravantes que se invocan, la referencia al lapso de un año como condición objetiva para que se actualice la aplicación de la penalidad agravada a trabajadores o servidores públicos de la industria petrolera, que hubiesen participado en la perpetración de los supuestos de hecho consabidos en cualquiera de las formas previstas en el artículo 13 del propio ordenamiento federal punitivo.

Bajo ese mismo orden de cambios que, en la especie, se estiman atendibles establecer para darle mayor congruencia a la descripción típica del delito que se consigna en la fracción I del artículo 368 Quáter, se suprime en ésta la locución que se refiere a uno de los modos de obrar del sujeto activo del delito –además del concepto que alude a la “posesión”–-, relativo a la “ostentación como propietario” de manera ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, y se inserta en su lugar la palabra “resguarde” referido a la detentación de los mismos productos. También, y acudiendo a la misma técnica que se emplea en la integración del supuesto de hecho y su agravación, implícitos en la fracción VIII del artículo 254, con relación a la excusa absolutoria que impide la aplicación de la penalidad señalada para el primero de los supuestos de hecho previstos en la fracción I del artículo 368 Quáter, en contra de su autor cuando la posesión o resguardo de hidrocarburos procesados o sus derivados no exceda de la cantidad de trescientos litros y su consumo lo tenga destinado al desarrollo de actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de la comunidad en la que se encuentren; excusa absolutoria que se contempla como párrafo último de la reforma que se plantea en el precepto con antelación citado. A juicio nuestro, el párrafo en el que se consigna esta excusa absolutoria, para quedar comprendido en su justa dimensión temática, debe ubicarse al final de la fracción I del artículo 368 Quáter.

Con relación a las reformas y adiciones que se comprenden en las iniciativas del 19 y 26 de octubre de 2010 puntualizan; en la primera de estas iniciativas, se estiman inatendibles las adiciones de los artículos 254 Bis, párrafos primero, segundo y tercero, 254 Bis 1, 254 Bis 2, 254 Bis 3, 254 Bis 4, 254 Bis 5, 254 Bis 6 y 254 Bis 7, habida cuenta que el sentido y alcance de las disposiciones que consignan, o su significado ya lo establecen las reformas que se plantean en el primero de los proyectos que se han examinado, con independencia de las cuestiones de inconstitucionalidad que se advierte en el tercero de los proyectos consabidos. En consecuencia, a juicio nuestro, no es dable la procedencia de las reformas que en el segundo de los proyectos de referencia se invocan en los artículos 178 y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Juicio distinto, nos corresponde expresar, tratándose de la descripción típica de la conducta que se imputa al trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos que afecten a la industria petrolera, pero no solamente para que se le considere como autor o copartícipe de los mismos, porque de hecho al proporcionar aquella información, su autoría o participación nace inmediatamente en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal. Bajo esa tesitura, en los artículos 254 y 368 Quáter de este ordenamiento federal punitivo, que se reforman con el primero de los proyectos que se dictaminan, haciendo las adecuaciones que se tengan que hacer, deberá insertarse el enunciado que contemple esa prescripción para cerrarle un espacio más a la impunidad de la delincuencia en nuestro país.

Análisis Comparativo

Consideraciones

Antes de entrar al estudio y en su caso aprobación de la minuta en estudio, es importante destacar, que esta Comisión de Justicia y posteriormente el Pleno de la Cámara de Diputados, aprobaron una reformas y adiciones de diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de robo de hidrocarburos, minuta que se encuentra en el Senado de la República para su estudio y dictamen correspondiente y que coincide en gran parte con las reformas y adiciones propuestas en la minuta materia del presente dictamen.

Primera. Después del análisis a la minuta remitida por la Cámara de Senadores, esta Comisión de Justicia, considera procedentes y adecuadas las consideraciones y reformas y adiciones que el Senado de República realizó al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, lo anterior, en virtud de que resultan ser adiciones y reformas que protegen aún más los bienes jurídicos tutelados como resultan ser el consumo y la riqueza nacionales y el patrimonio de las personas, por lo que se aprueba en sus términos.

Segunda. Se coincide con la colegisladora, en el sentido de arribar a un proyecto único, enriquecido lo mejor posible desde el punto de vista de una adecuada técnica jurídica en su elaboración, que busca que éstas sean claras, completas y coherentes, en el tema del establecimiento de nuevas conductas y su correspondiente castigo en los supuestos de hecho previstos en las adiciones del artículo 254 y los que se manifiestan en el artículo 368 Quáter, ambos, del Código Penal Federal.

Por lo que se está de acuerdo con la minuta, en el sentido, de que para no violentar el principio de congruencia que debe atender siempre el legislador en la creación de una nueva disposición legal, por lo que en estas reformas y adiciones, solamente se concreta la voluntad del legislador para establecer la descripción típica de nuevas conductas criminales, su punibilidad y la agravación de éstas por la calidad específica de algunos de los sujetos que intervienen en su consumación; figuras nuevas que tienen vida independiente; conductas dolosas en las que es evidente la voluntad y conciencia de poner en peligro la economía pública y el bienestar de la población en general; conductas que se despliegan por organizaciones delictivas de rápida expansión, cuyos efectos negativos inciden, en última instancia, en la extracción o robo de grandes flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país; circunstancia que, además, de generar el establecimiento de depósitos clandestinos para su almacenamiento y posterior distribución, pone en alto riesgo la integridad física de las personas que habitan en torno a las áreas en donde se realizan estas actividades.

En ese sentido, y toda vez que una de las tareas esenciales del Estado mexicano estriba en el aseguramiento de un orden y de una constante coordinación de actividades que garanticen una justa y equilibrada convivencia en nuestra sociedad, la existencia de penas y medidas de seguridad severas para sancionar la deshonestidad, la infidelidad, la ineficacia dolosa, el engaño o la falacia, el desvío doloso de la conducta, o la complicidad y el encubrimiento, de servidores públicos, por lo que a todos nos preocupa el desmesurado aumento y fortalecimiento del crimen organizado en México y la inoperancia ante este fenómeno de las instituciones encargadas de su prevención y de la procuración y administración de justicia, pero más nos debe inquietar el que esta criminalidad organizada se engendre en las propias entrañas de la función pública nacional.

No se omite señalar que la minuta en estudio debe sufrir una modificación, en virtud que se considera necesario incluir en el catálogo de delitos graves que contempla el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y en los delitos que se persiguen bajo las reglas de la delincuencia organizada, a lo establecido en el párrafo cuarto de la fracción I del artículo 368 Quáter, es decir, la hipótesis que dispone que a quien posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados en caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa, lo anterior toda vez que, derivado de la cantidad que contempla dicha hipótesis, se estima que se trata de grupos organizados que se dedican al robo de hidrocarburos y lo poseen o resguardan para venderlo o usarlo en la comisión de otros delitos, por lo que se considera que dicho tipo penal cumple con las reglas de la Convención de Palermo, para ser incluido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforman las fracciones VII y actual VIII y se adiciona una fracción VIII, pasando la actual VIII a ser IX al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254. ...

I. a VI ...

VII. Al que sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código, cualquiera que sea su estado físico; o realice cualquier sustracción o alteración de dichos equipos o instalaciones.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los duetos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de dicha industria.

VIII. A quien de manera dolosa altere los instrumentos de medición utilizados para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados. En este caso la sanción que corresponda se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera, y

IX. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo 368 Quáter. Se sancionará a quien:

I. Posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados.

Cuando la cantidad sea menor de 300 litros y hasta 300 litros, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa.

Cuando la cantidad sea mayor de 300 litros pero menor de 1000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa.

En caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa.

No se aplicará la pena prevista en el segundo párrafo de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.

II. Enajene o suministre gasolinas o diesel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

III. Enajene o suministre gas licuado de petróleo mediante estación de Gas L.P., para carburación, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con una pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

IV. Sustraiga o aproveche petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a doce mil días multa.

Las sanciones que correspondan en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 177, párrafo primero; 194, fracción I, inciso 25); se adiciona un párrafo quinto al artículo 181 y se deroga el inciso 28), fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracciones VII y VIII; 254 Ter; 368, fracción II y 368 Quáter, fracciones I y IV del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 181. ...

...

...

...

Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en proceso, según sea el caso.

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I . Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 24) ...

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, los previstos en el párrafo cuarto de la fracción I y en la fracción IV del artículo 368 Quáter;

26) y 27) ...

28) Se deroga.

29) a 36) ...

II. a XVIII ...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I . Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; los previstos en el párrafo cuarto de la fracción I y en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II . a VII ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 22 de febrero de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Agricultura y Ganadería, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 102, 157, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta este dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión presenta el dictamen con los siguientes elementos:

I. Antecedentes: de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

IV. Proyecto de decreto.

I. Antecedentes

El 26 de enero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

II. Contenido de la iniciativa

1. Establecer la prohibición de la producción, importación uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional.

2. Facultar a diversas secretarías de Estado para la ejecución conducente de éste nuevo ordenamiento, de manera que posibilite la transición energética, que se propone llevar a cabo con ésta iniciativa.

3. Establecer que para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción de etanol a partir de la biomasa.

4. Terminar con el riesgo que implica la utilización del MTBE, ayudando a establecer un adecuado equilibrio ecológico y de salud para la población mexicana.

III. Consideraciones

Que el artículo 27 Constitucional en su fracción XX establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”.

Que sin duda uno de los temas que han generado un enorme interés en años recientes, es el referente a la búsqueda de fuentes alternativas de energía, particularmente en el uso de combustibles alternos que permitan la sustitución de los que impactan de manera negativa el medio ambiente.

Que para atender los problemas de contaminación del país es necesario mejorar la calidad de los combustibles, en lo particular en lo que se refiere a su contenido de azufre, para poder incluir en los motores de combustión interna los sistemas más avanzados de control de emisiones.

Que la diversificación de fuentes primarias de energía favorece la seguridad energética al disminuir nuestra dependencia en una sola fuente de energía. Si bien es importante fomentar la diversificación tecnológica para el uso de los combustibles tradicionales, los principales esfuerzos deben estar concentrados en incorporar las fuentes de energía renovables como parte de nuestro sistema de producción.

Que con fecha 6 de mayo de 2002 la Secretaría de Economía publicó un aviso de Normas Oficiales Mexicanas, encontrándose entre ellas la NOM-086-SEMARNAT-1994 que establece en su parte conducente los criterios de los estándares de oxigenación requeridos para los combustibles en México.

Que desde que se expidió la citada norma, hubo cambios significativos en los esquemas de producción de Pemex, que incorporaron avances en la mejora de la calidad de sus combustibles, desde el punto de vista ambiental.

Que como resultado de dicha normatividad (NOM-086-SEMARNAT-1994), el uso de gasolina reformulada con oxigenante, fue requerido para las ciudades con los mayores problemas de smog y contaminación, tales como la zona metropolitana de Monterrey, zona metropolitana de Guadalajara y la zona metropolitana del Valle de México. Uno de los requerimientos normativos, fue la introducción de 2.7% de oxígeno para la gasolina reformulada, el cual fue proporcionado por los oxigenantes tales como el MTBE, lo que dio pie a la utilización del MTBE como un oxigenante para toda la gasolina reformulada en territorio mexicano. La mezcla del MTBE con gasolina reformulada, le proporcionó oxígeno en cantidades adecuadas, al mismo tiempo que extendió el volumen de la misma y aumentó su octanaje. Dicho aditivo fungió como oxigenante para las gasolinas reformuladas, Magna Sin Plomo y posteriormente Premium.

Que la introducción al mercado de los combustibles del MTBE como aditivo para gasolinas reformuladas demostró, eficiencia en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que al ser mezclado en los combustibles aumentó su contenido de oxígeno lo que provocó una combustión más eficiente y limpia; desafortunadamente surgieron riesgos vinculantes al respecto.

Que cuando se introdujo el MTBE al mercado, se desconocían las consecuencias ambientales que se tendrían en el subsuelo. Su alta solubilidad y gran movilidad en aguas subterráneas, han hecho evidentes los problemas de contaminación que se encontraron en algunas estaciones de servicio de despacho de combustible, instalaciones de tanques de almacenamiento, y patios de maniobras de combustibles, entre otros.

Que en el año 2000, la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, en conjunto con el Gobierno de Jalisco, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, al Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, la Cámara Nacional de las Industrias Alcoholera y Azucarera y la Fundación Emisión México, AC, decidieron realizar la evaluación de la presencia del MTBE mediante el estudio: “Riesgos de Contaminación del Agua por el Uso del aditivo éter metil terbutílico en las Gasolinas”. Cabe señalar que en ese mismo año, se establecieron 65 nuevos centros para almacenamiento y distribución de gasolina en la Ciudad de México lo que significó un aumento de los mismos para llegar a tener 306 estaciones de servicio y 39 estaciones para autoconsumo de empresas o entidades privadas.

Que se detectaron fugas y derrames de combustible en 65 estaciones de servicio. Puesto que el MTBE es muy soluble en agua, y su estructura molecular es más pequeña, dichas características le permitieron permear hacia los mantos freáticos circundantes a las estaciones de servicio de combustible. Un análisis particular, involucró las estaciones de servicio que se ubican en zonas cercanas a la recarga natural del acuífero, donde los resultados arrojaron la presencia de MTBE en 5 estaciones de un total de 7 evaluadas, con concentraciones máximas para suelos y aguas freáticas.

Que para esas fechas, las autoridades de los principales estados consumidores de combustibles de los Estados Unidos de Norteamérica, como el caso de California, Nueva York, Illinois, etcétera, comenzaron a crear leyes y decretos, para imponer la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en gasolinas reformuladas, dando pauta a la introducción del etanol como sustituto del mencionado químico.

Que estudios realizados en Estados Unidos de América, encontraron residuos de MTBE en grandes cantidades en los mantos freáticos de abastecimiento de agua, causados por filtraciones a través de los tanques de almacenamiento subterráneo.

Que se han realizado diversos estudios que demuestran la contaminación, por fugas, hacia aguas subterráneas con este oxigenante, y han arrojado resultados negativos, al grado tal que la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés) clasifica al MTBE como cancerígeno en animales y potencialmente cancerígeno en humanos; por lo que en varios lugares se ha optado por sustituirlo por etanol para cumplir con los requerimientos del contenido de oxígeno y reducir los riesgos en la salud.

Que algunos síntomas de la exposición y el contacto humano con el MTBE son: Al contacto con los ojos y la piel produce irritación, la inhalación prolongada puede causar tos, insuficiencia respiratoria, vértigo e intoxicación.

Que después de que fueron detectados residuos de MTBE en los pozos de abastecimiento de agua a lo largo y ancho del territorio de los Estados Unidos, pero predominantemente en áreas en donde más se aplicaba la utilización de la gasolina reformulada con el químico, se puso a discusión el debate acerca del uso del mismo en las gasolinas, y consecuentemente se buscó la sustitución por otro oxigenante. Las discusiones sobre la remoción del requerimiento de oxigeno en las gasolinas reformuladas a menudo estaban vinculadas al concepto de energías renovables estándares que podrían asegurar cierto nivel de armonización con el etanol.

Que en Estados Unidos procedieron, conforme a estudios y análisis de protección a la salud y al medio ambiente, a la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en las gasolinas, dando pié a la introducción de fuentes alternas como el caso de los oxigenantes provenientes de la biomasa tales como el etanol. Como resultado de ello, diversas legislaciones estatales elaboraron proyectos de prohibición del MTBE. Para el año 2003, legislaciones acerca de la restricción del MTBE habían sido ejecutadas en 16 estados: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, New York, Ohio, Dakota del Sur y Washington.

Que resulta emblemático el caso del estado de California, no solo por las dimensiones y la importancia de lo que se considera la “5ta. Economía del mundo”, sino que por sí mismo y de acuerdo con estadísticas de la Administración de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés), sólo ese estado consumía el 31.7% del MTBE del consumo total de los Estados Unidos. 1

Que además, en dicho estado se encuentra el productor más grande de MTBE a nivel mundial Lyondell Chemical Company (ahora LyonellDellBasell), por lo cual el impacto de la prohibición del MTBE, además de incluir cuestiones ambientales estuvo vinculado con factores económicos en el estado.

Que en 1999 el entonces gobernador del Estado de California, Gray Davis, basándose en un estudio científico llevado a cabo por la Universidad de California (U.C.), emitió una orden ejecutiva mediante la cual decretó la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante, puesto que “Si bien el MTBE había provisto a California de beneficios en el aire, a causa de filtraciones hacia el subsuelo provocadas por los tanques de almacenamiento, se descubrió que el MTBE posee una amenaza para los pozos de agua para beber”. Concluyó diciendo que “sobre el balance, existen riesgos significativos para el medio ambiente desde que se utilizó el MTBE en las gasolinas de California”.

Como resultado de dicha orden ejecutiva, se procedió a la sustitución gradual del MTBE por oxigenantes provenientes de la biomasa, como es el caso del etanol. Dicha sustitución contó con un plazo perentorio de dos años y medio. 2

Que en California, para efectos de la sustitución del MTBE por etanol, se fijó un porcentaje de este último en las mezclas de gasolina reformulada del 5.7% por volumen de la misma. A partir de 2009, fue permitido un incremento en la mezcla de etanol con gasolinas reformuladas, pasando del 5.7% al 10% por volumen. Así California optó por la gasolina denominada E10. 3

Que el 13 de octubre de 2010, la administración del presidente Barack Obama aprobó incrementar la mezcla de etanol en gasolina reformulada, para pasar del 10% al 15% por volumen de la misma, esto para coches construidos a partir del año 2007. El anuncio fue hecho oficial por la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) y a la gasolina, se le dio la nueva denominación de gasolina E15.

Que a partir de las primeras prohibiciones del MTBE en las gasolinas reformuladas de los Estados Unidos, este país comenzó una serie de proyectos encaminados a la obtención de una producción adecuada para la sustitución del MTBE como aditivo oxigenante, considerando la capacidad instalada y proyectada de producción de etanol, para lograr el abastecimiento necesario para la sustitución del MTBE. En distintos casos se han concretado inversiones significativas, tanto en los E.U. así como en la Unión Europea, en campos novedosos como son los biocombustibles.

Que la Asociación de Energías Renovables (Renewable Fuels Association por sus siglas en inglés) proporcionó datos que demuestran que durante el 2008, Estados Unidos generó 14 mil 541 millones de galones de bioetanol, cuenta con 170 biorefinerías, ha creado cerca de medio millón de empleos y recaudado 20.7 billones de dólares en impuestos.

Que, por otro lado, en Europa se han hecho avances muy significativos en cuanto a la producción de etanol, principalmente como componente oxigenante del diesel, dando por resultado el biodiesel. Así la Unión Europea, se mantiene como el mayor productor de biodiesel del mundo. Sólo tres países concentran más del 50% de la producción europea: Alemania, Francia e Italia, según datos del Consejo Europeo del Biodiesel (European Biodiesel Board por sus siglas en inglés). No obstante, que los europeos son quienes llevan la delantera en cuanto a la producción del biodiesel, están haciendo esfuerzos conjuntos para tomar las medidas necesarias para la estandarización de las mezclas de biodiesel en todo su territorio.

Que para el caso de América Latina, la República de Brasil, es hoy por hoy el país que ha hecho la mayor inversión en cuanto a investigación y desarrollo de los bioenergéticos. Un ejemplo de ello, es que los brasileños han aprovechado el sector primario para producir bioetanol y utilizarlo en motores, estaciones de servicio, sistemas de logística, transporte público y distribución. A nivel mundial, Brasil se considera la segunda potencia productora de bioetanol. Según datos del centro oficial de colaboración para el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas, la producción de bioetanol en Brasil ha sido superior a los 16,500 millones de litros, sólo detrás de los Estados Unidos quienes con sus 18,000 millones de galones producen el 51.9 por ciento del total. El biodiesel es el segundo biocombustible en cuanto a producción se refiere a nivel mundial. Los principales países productores son: Alemania, Francia, e Italia. 4

Que uno de los factores claves para la transición hacia la sustitución de MTBE por el etanol como oxigenante de gasolina, es la producción de este último, como alternativa deseable.

Que en México existen las condiciones adecuadas para alentar la producción del etanol y pasar a una sustitución gradual del mismo, como aditivo oxigenante de gasolinas en lugar del MTBE. Los estudios técnicos y las pruebas pertinentes se han llevado a cabo.

Que Petróleos Mexicanos (Pemex) realizó una prueba piloto la cual fue diseñada para evaluar el desempeño de la gasolina Magna, sustituyendo el oxigenante actual, MTBE, por etanol anhidro en un 6% de mezcla en volumen. La primera fase se llevo a cabo con asistencia técnica del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), y consistió en el desarrollo de pruebas de laboratorio y el análisis de emisiones de una flotilla controlada de vehículos. Posteriormente se realizó la fase de distribución en la que se utilizó un lote de gasolina base producida en la refinería y 151,600 litros de etanol anhidro obtenido de caña de azúcar. La formulación de la gasolina se realizó en la Terminal de Almacenamiento y Reparto de Cadereyta, distribuyendo un total de 2.53 millones de litros a 4 estaciones de servicio, con venta al público.

Que según datos de la Agencia de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés 5 desde el año 2004 a la fecha, México ha importado cerca de 40 millones de barriles de MTBE. Tan sólo en 2010, se importaron 4.3 millones del mismo petroquímico.

Que en cuanto a la disponibilidad del etanol, los avances que se tienen en la producción han llevado a una serie de investigaciones sobre el “etanol celulósico”, el cual es elaborado a partir de prácticamente cualquier elemento vegetal tales como, tallos de granos, aserrín, astillas de madera, plantas nativas perennes crecidas en tierras marginales, etc. por lo cual podría convertirlo en el “oro verde”, un combustible de bajas emisiones contaminantes para el sector transporte.

Que según estudios realizados por investigadores del Instituto Politécnico Nacional (IPN), se determinó que para lograr la sustitución completa de los oxigenantes, teniendo en cuenta el estado actual de dicha industria, se requiere de un volumen de etanol aproximado de 1,232 millones de litros por año.

Que debido al uso masivo de combustibles que utilizan el MTBE como oxigenante existe una grave contaminación en el subsuelo.

Que en México, contamos con excelentes suelos, grandes extensiones de tierra, agua, condiciones climáticas pródigas, etcétera; todo esto, nos permite una producción de biomasa en cantidades muy significativas, con el objetivo de desarrollar la industria del etanol. Así se reactivará el campo mexicano y la industria energética nacional, contribuyendo con esto a la generación de empleos, que tanta falta hacen en nuestro país. Además, transitaremos al grupo de sociedades civilizadas que producen energías limpias y que van a la vanguardia, en temas como la protección al medio ambiente y el cuidado del agua y de la tierra.

Que nuestro país, necesita avanzar verdaderamente hacia fuentes de abastecimiento de combustibles renovables, tal y como otros países lo están haciendo y a pasos agigantados, por citar ejemplos, China, Brasil, Argentina, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, etc.

Que además, de no suspenderse la aplicación del MTBE en los combustibles consumidos en territorio nacional, corremos el riesgo de que dicho químico siga vulnerando el subsuelo y aguas freáticas circundantes, facilitando la filtración hacia los acuíferos, lo que implicaría un daño irreversible a las principales fuentes de abastecimiento de agua potable con las que cuenta nuestro país, y el uso de esta agua para consumo humano ocasionaría serios problemas de salud pública.

Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, los integrantes de esta Comisión tenemos a bien someter a esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de bioenergéticos. Se prohíbe la producción, importación, uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional, de producción nacional o de importación.

I. Se faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Energía y a Petróleos Mexicanos para realizar la ejecución conducente en la aplicación de esta disposición.

II. Se suspende la aplicación del MTBE como compuesto oxigenante para combustibles consumidos en todo el territorio nacional.

III. Para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción del etanol a partir de biomasa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será la encargada de determinar, cual o cuales productos servirán de base para la obtención de la biomasa de acuerdo a la fracción II del artículo 2 de esta Ley.

IV. Se debe alentar la participación de las organizaciones sociales y privadas de productores de biomasa en todo el proceso de la cadena productiva.

V. Se desarrollará un cronograma que establezca los pasos hacia la sustitución gradual del MTBE por etanol, comenzando a partir de la fecha de expedición de esta Ley con un plazo no mayor de tres años. Dicho cronograma será elaborado por la SENER, así como los estudios técnicos y económicos derivados del mismo, procurando siempre asegurar el adecuado abastecimiento y disponibilidad de combustible para los consumidores del país.

VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, realizarán estudios encaminados a la detección de MTBE en mantos freáticos, estableciendo un programa de descontaminación de los mismos.

VII. En todo momento se priorizará la obtención de etanol a partir de la producción nacional. Cuando ésta sea insuficiente se permitirá la importación del mismo, dentro del periodo establecido en la fracción V de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.eia.doe.gov/oiaf/servicerpt/mtbeban/pdf/mtbe.pdf

2 http://www.arb.ca.gov/regact/mtbepost/appb.PDF

3 http://www.eia.doe.gov/oiaf/aeo/otheranalysis/aeo_2009analysispapers/cm .html

4 http://maps.grida.no/go/graphic/global-biofuel-production

5 http://www.eia.doe.gov/dnav/pet/hist/LeafHandler.ashx?n=pet&s=m mtex_nus-nmx_1&f=m

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Enrique Octavio Trejo Azuara, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).