Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3206-A-IV, martes 22 de febrero de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que expide la Ley de Manifestaciones Públicas en el Distrito Federal, a cargo de la diputada Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gabriela Cuevas Barron, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los temas de mayor importancia para los habitantes del Distrito Federal es el que se refiere a las manifestaciones que se realizan en los espacios públicos de la capital.

Mediante marchas, plantones y bloqueos, los ciudadanos han visto afectados sus bienes, derechos y libertades en innumerables ocasiones, debido a que la falta de regulación en esta materia conlleva consecuencias tan variadas como pérdidas económicas en los comercios formales, afectación en las actividades cotidianas de los ciudadanos, retrasos en la entrada de los trabajadores a sus centros laborales, daño en propiedades públicas y privadas, imposibilidad de acceso a los servicios de salud, afectación medioambiental al dispararse los índices de contaminación por el aforo vehicular y, en ocasiones, alteración del orden público. Todo lo cual, redunda en una disminución de la calidad de vida de los ciudadanos.

Según cifras de las Secretarías de Gobierno y de Seguridad Pública del Distrito Federal, de enero a diciembre de 2009 se realizaron 3 mil 268 movilizaciones, lo que equivale a un promedio de 9 manifestaciones diarias. Esto significó un incremento del 2.2 por ciento respecto al año inmediato anterior y ha sido una tendencia constante que incluso se conservó durante el 2010, año en que se registraron 1,584 manifestaciones tan sólo en el primer semestre.

Esta situación requiere una pronta solución si se considera que del año 2002 a la fecha se ha registrado un aumento significativo en el número de movilizaciones que se reportan día a día en la ciudad. De hecho, del año 2006 al 2008 se triplicó el número de concentraciones en las vías públicas, lo que puede observarse en el cuadro siguiente:

Todas estas movilizaciones no sólo generan molestias entre los ciudadanos, también representan un gran impacto negativo en la economía de la capital. A este respecto, la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de México ha precisado que una marcha con una duración de entre dos y tres horas puede generar pérdidas de 320 millones de pesos a los comercios establecidos, lo que significa una cuarta parte de la venta diaria, pero si la manifestación se prolonga entre cuatro y cinco horas, las afectaciones pueden ocasionar una pérdida de entre 575 y 950 millones de pesos, así como la pérdida de más de un millón de horas-hombre tan sólo en la zona centro de la capital.

La problemática esbozada evidencia la necesidad de reglamentar las manifestaciones públicas con la finalidad de evitar una afectación en la calidad de vida de los capitalinos, pero sin afectar derechos fundamentales como la libertad de expresión y de reunión.

Por lo anterior, el objetivo de esta iniciativa es establecer las restricciones a las que estarán sujetas las manifestaciones en el Distrito Federal, en consonancia con las limitaciones que nuestra propia Constitución y las normas internacionales de derechos humanos imponen al ejercicio de las libertades de manifestación y asociación.

En aras de proteger los derechos de terceros y promover el bienestar de la sociedad en general, esta ley pretende eliminar los abusos que se presentan en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación, como los casos en que tan sólo una docena de personas bloquean las vías públicas, o bien, casos en que las demandas de los ciudadanos no pueden ser satisfechas de manera inmediata pero que, indefectiblemente, afectan las actividades cotidianas de millones de capitalinos.

La expresión de las ideas, peticiones e inconformidades, constituye uno de los elementos del régimen democrático, lo mismo que la libertad de tránsito y el respeto a los derechos de terceros, razón por la cual, esta iniciativa pretende lograr un balance de dichas garantías consagradas en la Constitución, pues no se sanciona o impide la libertad de asociación o manifestación, sino el perjuicio causado a los ciudadanos cautivos que no quieren participar en esas manifestaciones y que, no obstante, ven dañados sus derechos y libertades.

I. Regulación de las marchas

Frente a las visiones simplistas que expresan que regular las manifestaciones supone un atentado a los derechos humanos, autores como Miguel Carbonell han puesto de manifiesto algunas obviedades: a) “Las marchas pueden y deben ser reguladas en el DF, tal y como ha sucedido en otros países en los que se tienen sistemas democráticos muy consolidados. Es decir, la regulación del ejercicio de los derechos de manifestación y reunión no es incompatible con la democracia, sino todo lo contrario”; y b) “La regulación de las marchas podría servir como un instrumento de protección de los propios marchistas. Por ejemplo, si la regulación dispone que cualquier marcha tendrá que ser comunicada a la Secretaría de Seguridad Pública del DF con cierto tiempo de anticipación (en el derecho comparado encontramos plazos que van de las 48 horas hasta los 15 días), entonces la policía podría montar un operativo que sirviera para proteger a los manifestantes, de tal forma que no se pudieran filtrar reventadores o provocadores en la marcha. La presencia policiaca podría servir también como un elemento disuasorio frente a la posible comisión de actos vandálicos por parte de los manifestantes”. 1

Argumentos como los anteriores, así como los permanentes bloqueos que se han suscitado en vías primarias como el paseo de la Reforma, han enfatizado la necesidad de elaborar y modificar el marco legal a fin de salvaguardar el orden público y regular las decisiones operacionales que están relacionadas con las manifestaciones en un marco de respeto a los derechos fundamentales.

Las medidas que se han adoptado en diversas ciudades del mundo encuentran un mismo objetivo: balancear los intereses de los manifestantes, de las personas que están en contra de aquéllos y del público en general cuyo interés es realizar sus actividades cotidianas; debido a que la tolerancia de los bloqueos y de las marchas parece indicar que prevalecen los intereses de ciertos grupos frente al beneficio social. De hecho, en la Ciudad de México hemos notado que las autoridades brindan un trato distinto a los manifestantes, pues en algunas ocasiones utilizan la fuerza pública para dispersarlos o impedir su concentración, mientras que en otras consienten la obstrucción de las principales vías y de los espacios públicos.

Por ello, y en atención a las disposiciones nacionales e internacionales, la presente iniciativa reconoce el ejercicio de los derechos de expresión, reunión y asociación, bajo características específicas, como son la protección de la salud y la moral públicas, la protección de los derechos y libertades de terceros, la salvaguarda del orden público y de la seguridad nacional.

En este sentido, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 19 que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales , por lo que puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para 1) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y 2) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Asimismo, el artículo 21 reconoce el derecho de reunión pacífica, cuyo ejercicio “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Estas disposiciones también han sido reconocidas en otros instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en la cual se determina que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole, estando sujetos a las restricciones previstas por la ley.

A nivel interno, los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan lo siguiente

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado...”.

“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que ningún derecho fundamental es absoluto y que, en consecuencia, todos admiten las restricciones establecidas por el legislador ordinario. En este sentido, el máximo tribunal ha señalado que, para ser válidas, estas medidas: a) sólo pueden restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) deben ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional; y c) deben ser proporcionales, es decir, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales. 2

II. Competencia del Congreso de la Unión para regular las manifestaciones en el Distrito Federal

En el texto constitucional existe una distribución de competencias entre la federación y los estados, así como entre la federación y el Distrito Federal pero, en este caso, el pacto federal opera a la inversa que para el resto de las entidades, ya que las facultades tasadas pertenecen a la Asamblea Legislativa y las residuales al Congreso. Esto lo dispone la fracción I del artículo 122 en su apartado A, al señalar que al Congreso de la Unión corresponde legislar en lo relativo al Distrito Federal con excepción de las materias expresamente concedidas a la Asamblea Legislativa.

Por lo anterior, la Suprema Corte ha señalado que a fin de determinar claramente las competencias entre la federación y el Distrito Federal, se debe estar al siguiente parámetro: “En las materias que no sean concurrentes conforme a la Constitución, deberá verificarse si se encuentran expresamente concedidas a la Asamblea Legislativa, caso en el que podrá legislar el órgano legislativo local. De lo contrario, puede legislar el Congreso de la Unión en su calidad de órgano legislativo del Distrito Federal” (controversia constitucional 132/2006). Este parámetro ya se había precisado en el siguiente criterio: 3

“Distrito Federal. Al Congreso de la Unión le corresponde legislar en lo relativo a dicha entidad, en todas las materias que no estén expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa por la Constitución Federal. De lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, por una parte, que el gobierno del Distrito Federal está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local y, por otra, que el ejercicio de la función legislativa está encomendada tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa de la propia entidad, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la citada Asamblea Legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución; y b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de la asamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y, las del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a la asamblea”.

Siguiendo el citado parámetro, vemos que el artículo 122, en su base primera, no incluye como facultad expresa de la Asamblea Legislativa la regulación de las marchas, por lo que esta materia se encuentra en la esfera legislativa del Congreso de la Unión.

A mayor abundamiento, debemos precisar que la materia de esta ley no se relaciona con el tránsito ni con las vías públicas, temas que son competencia de la Asamblea Legislativa y que se circunscriben a la elaboración y actualización de la normatividad del señalamiento horizontal y vertical de la red vial, así como de los dispositivos de control de tránsito; y la determinación de las acciones encaminadas a mejorar la vialidad en lo referente a la materia de ingeniería de tránsito; tal y como lo señala el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Por el contrario, esta iniciativa tiene por objeto establecer restricciones al ejercicio de las libertades de expresión, reunión y asociación, en el entendido de que será la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la que elabore o reforme las leyes locales que requieran ser armonizadas con esta ley.

III. Propuestas

La presente iniciativa no pugna por la prohibición de las manifestaciones. Por el contrario, pretende proteger la salud e integridad de los participantes y, al mismo tiempo, salvaguardar los derechos y bienes de terceros.

Para ello, se establece como obligación de los ciudadanos el dar aviso a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal sobre las manifestaciones que se realizarán, lo que tiene una doble finalidad: 1) que la autoridad avise a los ciudadanos cuáles serán las rutas alternas; y 2) que la autoridad elabore planes en caso de que se presente alguna contingencia.

Además, el que la autoridad tenga conocimiento de las manifestaciones que se desarrollarán en la capital facilitará la prestación de servicios básicos a los participantes, tales como agua, sanitarios y asistencia médica, con lo que no sólo se aseguran los fines buscados por los manifestantes, sino también su integridad.

Dentro de las medidas que se proponen para permitir la coexistencia de la libertad de tránsito con la de expresión, se encuentran las siguientes:

• De conformidad con el artículo noveno constitucional, sólo se permitirán las manifestaciones que se realicen de manera pacífica y con algún objeto lícito.

• Los ciudadanos darán aviso de las manifestaciones a la autoridad competente, la cual podrá impedir la celebración de las mismas atendiendo a factores de riesgo medioambientales (como la concentración de contaminantes en la atmósfera) y de protección civil.

• No se permite el bloqueo de vías primarias ni las manifestaciones en vialidades de un solo carril a fin de permitir el tránsito vehicular.

• Se establecen horarios para la realización de las manifestaciones.

• Los miembros de la Secretaría de Seguridad Pública local recibirán entrenamiento sobre derechos humanos antes de ser asignados a la difícil tarea de controlar manifestaciones públicas.

• La autoridad tendrá la facultad de modificar el recorrido de las manifestaciones por motivos de orden público.

• Las manifestaciones que se lleven a cabo en vialidades sólo podrán usar la mitad de la vía y, cuando sea posible, los participantes deberán usar los carriles laterales.

• El gobierno del Distrito Federal deberá informar con oportunidad a la población, a través de los distintos medios de comunicación, sobre el desarrollo de las marchas, proponiendo alternativas para el tránsito de personas y vehículos.

• La Secretaría de Seguridad Pública del D.F. podrá disolver cualquier manifestación si los participantes alteran el orden público.

• Se imponen sanciones económicas y arresto administrativo a quien contravenga lo dispuesto por esta ley.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Para crear la Ley de Manifestaciones Públicas en el Distrito Federal

Ley de Manifestaciones Públicas en el Distrito Federal

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular las manifestaciones públicas que se realicen en la Ciudad de México, asegurando el ejercicio de los derechos de manifestación, asociación, reunión y tránsito contemplados en la Constitución.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Administración Pública: la administración pública del Distrito Federal;

II. Bloqueo: el cierre total de las vialidades del Distrito Federal ocasionado por personas u objetos por tiempo indefinido;

III. Espacio Público: las áreas para la recreación pública y las vías públicas, tales como plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines, zonas de recreo, centros deportivos, bosques, parques públicos y demás de naturaleza análoga;

IV. Ley: Ley de Manifestaciones Públicas en el Distrito Federal;

V. Manifestación: la concurrencia concertada y transitoria de personas en espacios públicos con alguna finalidad lícita determinada, que podrá ser de carácter político, social, religioso, cultural, recreativo, deportivo o de cualquier otra especie, y que pueda perturbar el tránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la población de la ciudad. Dentro de las manifestaciones se incluye la realización de marchas, plantones, desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana con los fines antes descritos.

VI. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

VII. Vialidad: conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos;

VIII. Vías primarias: espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos, destinados a la operación de vehículos de emergencia. Entre las vías primarias se encuentran los ejes viales, los viaductos, las calzadas, las avenidas principales, los circuitos y, en general, todas las vías rápidas; y

IX. Vías secundarias: espacio físico cuya función es controlar el flujo del tránsito vehicular no continuo, generalmente controlado por semáforos entre distintas zonas de la ciudad.

Artículo 3. La aplicación de la presente ley corresponde al jefe de gobierno del Distrito Federal, a través de la secretaría, la que deberá coordinarse con las demás dependencias o entidades competentes para su debida aplicación.

La imposición de sanciones por infracciones a la presente ley será facultad exclusiva de los órganos de justicia cívica en los términos de la ley de la materia.

Artículo 4. Tienen el derecho de utilizar las vialidades quienes habitan o transitan en el Distrito Federal, por lo que los particulares o autoridades no podrán limitar el tránsito de peatones y vehículos, salvo en los casos señalados en la presente ley.

Artículo 5. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Queda prohibido a los manifestantes el proferir insultos o amenazas, emplear violencia en contra de las personas y sus bienes, intimidar u obligar a la autoridad a resolver algún asunto en el sentido que deseen, así como bloquear las vías primarias en el Distrito Federal. En caso contrario, la autoridad podrá disolver la manifestación.

Capítulo Segundo

De las Autoridades

Artículo 6. La administración pública, en el ámbito de su competencia, informará a la población, a través de los medios masivos de comunicación, sobre el desarrollo de manifestaciones que alteren la vialidad. Asimismo, deberá proponer alternativas para el tránsito de las personas o vehículos.

Artículo 7. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las personas darán aviso por escrito a la administración pública con por lo menos 48 horas de anticipación a la realización de la manifestación.

Este aviso deberá contener: lugar de la manifestación, puntos de concentración y recorrido cuando se prevea la circulación por alguna vialidad; el día y hora; el objeto de la reunión; el número aproximado de participantes; las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten a la autoridad; y las demandas sociales o de carácter político que motivan la realización de la manifestación pública.

Artículo 8. La secretaría, de acuerdo a sus atribuciones, tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la manifestación de los grupos o individuos que den el aviso a que se refiere el párrafo anterior.

Las manifestaciones públicas sólo podrán tener lugar entre las 11 y las 18 horas, tomando en cuenta los horarios de menor afluencia vehicular. Los días sábados y domingos, o cuando sea día inhábil, sí se permitirá el uso de vías primarias de circulación, siempre que el paso de los participantes no obstruya más de la mitad de estos carriles.

Artículo 9. La secretaría emitirá estándares precisos bajos los cuales podrá impedir o modificar la realización de manifestaciones, atendiendo a factores de riesgo medioambientales, de protección civil, o a razones de orden público.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del aviso a que se refiere el artículo 7 de esta ley, la secretaría emitirá las razones por las cuales no podrá celebrarse la manifestación o, en su caso, realizará modificaciones al horario, fecha y recorrido de la misma.

Artículo 10. Los manifestantes podrán hacer uso de las vialidades del Distrito Federal salvo las que sean consideradas vías primarias, las cuales sólo podrán utilizarse para que las manifestaciones puedan cruzar de una vía a otra, puedan conectarse entre vialidades, o cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea.

Artículo 11. La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal y la Secretaría de Gobernación federal, nombrarán un representante para que, en el ámbito de su competencia, atienda las demandas y peticiones ciudadanas que se realicen durante las manifestaciones.

Los representantes se encargarán de llevar a cabo la debida interlocución entre los ciudadanos y la administración pública respectiva para dar solución a los conflictos que motivaron la manifestación.

Artículo 12. La secretaría tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en las vías primarias, apegándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable y garantizando en todo momento la vialidad en el territorio del Distrito Federal.

En uso de sus facultades, la autoridad correspondiente retirará de la vía pública los vehículos y objetos que indebidamente obstaculicen el tránsito de personas o vehículos.

Artículo 13. La secretaría instrumentará, en coordinación con las dependencias correspondientes, programas y cursos sobre educación vial, cortesía urbana y realización de manifestaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables. También coordinará los dispositivos de apoyo necesarios para atender situaciones de emergencia o desastre durante las manifestaciones públicas.

Artículo 14. Las manifestaciones serán disueltas cuando las personas que a ellas concurran porten armas, tengan comportamientos violentos que produjesen notorias perturbaciones al orden público o cuando pongan en riesgo la integridad física de las personas o causen perjuicios materiales a terceros.

Si durante el desarrollo de una manifestación se altera el funcionamiento de las instituciones que prestan algún servicio público, la secretaría deberá disolverla y garantizar el libre acceso de los servidores públicos a las instalaciones.

Artículo 15. En ejercicio de sus atribuciones, y en los términos señalados por la legislación respectiva, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal vigilará el respeto de los derechos humanos de los manifestantes.

La secretaría brindará entrenamiento y capacitación sobre derechos humanos a los miembros policíacos que serán asignados a la tarea de controlar manifestaciones públicas y actualizará de manera permanente, en coordinación con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, un manual que contendrá de forma clara y precisa el modo bajo el cual se conducirá la fuerza policial de esta ciudad ante el desarrollo y realización de una manifestación.

Capítulo Tercero

De los Derechos y Obligaciones de los Manifestantes y de los Terceros

Artículo 16. Los ciudadanos que se reúnan pública y pacíficamente con cualquier objeto lícito, ejercerán sus derechos y libertades con pleno respeto al orden público, a los derechos de terceros y a los bienes de dominio público o privado.

Los ciudadanos que realicen manifestaciones en espacios públicos deberán cumplir con los requisitos que se exigen conforme a la presente ley.

Artículo 17. Cuando las manifestaciones tengan lugar en vialidades, el paso de los participantes no deberá obstruir más de la mitad de los carriles y, cuando la vialidad lo permita, los manifestantes deberán usar los carriles laterales. Está prohibida cualquier manifestación en vialidades de un sólo carril.

En el caso de las manifestaciones que invadan áreas prohibidas, la autoridad apercibirá a los manifestantes a dejar de realizar esta conducta y, en caso de negativa, la autoridad tomará las medidas conducentes para reencauzar a los manifestantes a las zonas permitidas, haciéndose efectivas las sanciones previstas en la presente ley.

Artículo 18. Además de lo señalado en esta y en otras leyes, los manifestantes tendrán la obligación de permitir el acceso de las personas a sus centros de trabajo, independientemente del objeto de la reunión.

Artículo 19. Los participantes que causen daños a los bienes o derechos de terceros, responderán directamente por éstos. El gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente a los propietarios de los bienes que resultaren dañados o destruidos durante el desarrollo de una manifestación pública, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que resultaren.

Artículo 20. La secretaría deberá mantener el orden y respeto de las manifestaciones que se verifiquen en Distrito Federal, garantizando en todo momento los derechos de los manifestantes y habitantes del Distrito Federal.

La secretaría evitará que los terceros, a través de provocaciones, puedan alterar el carácter pacífico de las manifestaciones.

Capítulo Cuarto

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 21. Los manifestantes que no cumplan con lo establecido en la presente ley serán sancionados conforme a lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales que señalen otras disposiciones legales.

Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta ley, incurren en responsabilidad y serán sancionados en los términos de la ley respectiva.

Artículo 22. Son infracciones contra la seguridad ciudadana y la libertad de tránsito

I. Bloquear de cualquier forma el uso de las vialidades en el Distrito Federal;

II. Impedir de cualquier forma el uso de las vialidades, siempre que no se cumpla con lo establecido en esta ley;

III. Impedir el libre acceso de las personas a sus centros de trabajo;

IV. Realizar acciones que alteren el orden público durante el desarrollo de las manifestaciones.

Las infracciones establecidas en las fracciones anteriores se sancionarán con multa por el equivalente de 50 a 100 días de salario mínimo o con arresto de 24 a 36 horas.

En caso de que se interrumpa el tránsito por las vialidades de la ciudad reteniendo algún medio de transporte, la autoridad los remitirá a los depósitos vehiculares correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El jefe de gobierno del Distrito Federal expedirá el reglamento correspondiente en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El manual a que se refiere el artículo 15 de la ley se expedirá en un plazo no mayor a sesenta días naturales, a partir de la publicación del presente decreto.

Cuarto. Quedan derogadas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1. Regular las marchas , Periódico El Universal, viernes 29 de junio de 2007.

2. Véase “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tomo XXVII, Julio de 2008 , Tesis: 1a. LXVI/2008 , Página 462.

3. Tesis P/J 49/99, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. X, agosto de 1999, novena época, p. 546.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputada Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)

Que expide la Ley de Emergencia contra los Feminicidios, y reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Mary Telma Guajardo Villarreal, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa que expide la Ley de Emergencia contra los Feminicidios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ya no caben más sangre y lágrimas por las niñas y las mujeres adultas asesinadas a lo largo y ancho del país... queda prevenir, sancionar en seguimiento de la justicia...

Planteamiento del problema por resolver con la iniciativa

Prevenir, sancionar y erradicar los feminicidios en el país, con medidas urgentes e indeclinables, en tutela de los derechos humanos y ante la exigencia de la sociedad de obtener resultados reales y de fondo sobre esta gravísima problemática.

En los últimos años y, especialmente en los últimos meses, se extienden y agravan por todo el país los denominados feminicidios : la muerte de mujeres, por su sola calidad de ser mujeres . Ciudad Juárez, ciudad crucificada, es ejemplo terrible y doloroso de esta marea de violencia.

Sin dejar de reconocer que hay entidades federativas en que la comisión de estos asesinatos es mayor, a estas alturas estamos frente a un problema nacional, que exige la toma de medidas urgentes para su prevención y erradicación.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, mueren más niñas y mujeres a causa de la violencia, que de cáncer. En este mismo momento en que estoy en esta tribuna, algunas mujeres y niñas en el país, están a punto o están siendo asesinadas, en razón de su género.

Muchas de las aquí presentes somos sobrevivientes de esa violencia de género; pero a diferencia de otras mujeres y hombres, en nuestro carácter de diputadas y diputados podemos adoptar medidas inmediatas para prevenir y erradicar esta violencia, incluido el feminicidio, forma extrema de la violencia de género, de la violación de los derechos humanos de las niñas y mujeres.

Exhorto a que este problema se atienda con urgencia y sensibilidad, por encima de intereses electorales o partidistas, ante la justa exigencia de la sociedad de encontrar soluciones reales; ante la necesidad de recobrar ante el concierto internacional de naciones, nuestra fuerza moral y ética como país. Incluso, para impulsar nuestra democracia y economía.

Con las medidas que propongo en el cuerpo de esta iniciativa, podemos salvar las vidas de muchas niñas y mujeres, que literalmente tienen una sentencia de muerte sobre ellas, dadas sus condiciones sociales, económicas, familiares o de pareja.

Para alcanzar nuestro objetivo, lo primero es conceptuar el feminicidio, de manera que este asesinato de mujeres no se pierda en el concepto general de homicidio, dentro de la ola generalizada de violencia que azota al país; percibiendo toda la gravedad del problema, a través de cifras que más adelante precisamos y que son propias de un país en verdadero estado de guerra.

Dentro de este esfuerzo de conceptuación, señalamos que “feminicidio” es reconocer con una mirada objetiva ante los hechos un tipo penal particular, cuya especificidad se basa en que este homicidio lleva implícito una discriminación por razón de género, manifestándose un afán de poder, de control y dominación del agresor sobre la víctima, de ahí el odio y alevosía con que son cometidos, y la vergonzosa e inadmisible tolerancia social y estatal con que se protege al agresor.

El feminicidio pone de manifiesto, que este tipo de delitos no son un mero problema individual, personal, privado, de la víctima, o bien producto de conductas patológicas de los victimarios, o meros acontecimientos “naturales”, o resultado de problemas pasionales. Sino que el feminicidio tiene un profundo carácter social, generalizado, político, producto de la violencia basada en la inequidad de género.

Es decir, el feminicidio es resultado de relaciones estructurales de poder, desigualdad y privilegio entre hombres y mujeres en la sociedad, atizado aún más por la actual ola de violencia que azota nuestro país. En el feminicidio, se priva de la vida a una niña o mujer con un tinte sexista por parte del victimario como un acto de poder, lo que representa una conducta discriminatoria, misógina, agresora de los derechos humanos.

Siendo una consecuencia de un todo social, siendo no sólo un problema privado sino público, existe una responsabilidad no sólo del agresor sino del Estado. Por todo ello, en esta iniciativa proponemos que con la mayor brevedad el Estado mexicano adopte la responsabilidad que le corresponde.

El feminicidio es producto final de un proceso creciente de violencia hacia las niñas y mujeres, en el marco de conductas históricas inerciales alentadas por una sociedad aún muy machista en donde indebidamente se siguen otorgando al varón poder y derecho sobre las mujeres, como si de objetos se tratara.

Dentro de esta escalada o proceso de violencia que lleva al feminicidio encontramos conductas como: insultos, privación de alimentos, de atención médica y de educación, maltrato emocional y psicológico, golpes, tortura, violación, violencia doméstica y acoso sexual.

Conceptuado el feminicidio, debemos tomar las medidas para su visualización, para poner frente a la sociedad el hecho de que existe una gravísima violencia generalizada contra las mujeres en razón de su género; de manera que pase a formar parte de la conciencia social y de la agenda nacional. En este aspecto es fundamental el impulso de campañas de difusión, educación y concienciación, en el que deben participar los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y, todos los órdenes de gobierno, así como los sectores público y privado. Poniendo en ejercicio todas las posibilidades de los medios de difusión y de la informática, de los espacios públicos; debe ser tarea educativa desde la más tierna edad entre las niñas y niños.

Esta visualización exige igualmente, la creación de una base de datos, en la que se recopilen todos los feminicidios sucedidos antes y después de la entrada en vigor de la presente ley que se propone; lo que será instrumento indispensable para que todos y cada uno de estos crímenes sean investigados por la Procuraduría General de la República sin exclusión de ningún tipo; en tutela del derecho a la vida, cualquier muerte debe ser investigada y, en su caso sancionada, ya que es la única manera de suprimir con vigor uno de los factores que más impulsan los feminicidios: la impunidad. Los culpables deben ser aprehendidos y sancionados. Los familiares, por su parte deben ser protegidos y deben recibir la justa y puntual reparación, no sólo en bien de éstos, sino de toda la sociedad; actuando como coadyuvantes conforme a la Constitución, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Debe preverse una pena ejemplar para este tipo de crímenes tipo de crímenes. Es decir, debe transitarse de la tolerancia más o menos hipócrita de la sociedad y el Estado, a sanciones agravadas, verdaderamente ejemplares para los agresores. Igualmente, debe establecerse el deber de toda autoridad que tenga conocimiento del peligro de que se cometa una agresión o de la comisión de una agresión no mortal, para que de inmediato tome las medidas preventivas y correctivas necesarias para detener la agresión o una agresión más que puede llegar hasta el feminicidio.

Si el aislamiento de las mujeres es una de las bases para ser presas fáciles de la violencia, urge transformar el aislamiento en unidad y fuerza. Con este propósito, retomando la experiencia de otros países, se deben impulsar organizaciones comunitarias, locales, estatales, regionales y nacionales de mujeres, a partir de agrupamientos por manzana, barrio, colonia, municipio, entidad federativa, y regiones. Este tipo de organizaciones han sido definitivas para la valorización y defensa de las mujeres; es decir, para la defensa de las mujeres no sólo se debe estar esperando lo que los gobiernos hagan, sino que es definitivo la autoorganización y la fuerza que de ésta deriva.

Deben crearse “casas de la mujer”, una por lo menos por delegación o municipio, en las que las mujeres se reúnan, estudien sus derechos, aprendan defensa personal, tengan personal jurídico para su orientación y defensa, se capaciten laboralmente, entre otras. Pero sobre todo se sientan con la fuerza de la unidad y sepan que hacer ante las situaciones de violencia.

Por otra parte, proponemos que se cree un grupo conformado por ocho especialistas de las instituciones públicas de educación superior y la sociedad civil, que ayuden a profundizar el diagnóstico de los feminicidios en el país.

Urge también implementar programas que establezcan beneficios para todas las mujeres por el hecho de ser mujeres, acrecentando su valía y consideración social.

En el mundo, 3 millones de mujeres al año son víctimas de violencia de género. En México, de 2007 a 2010, hubo 2 mil 15 homicidios dolosos contra mujeres y niñas en 18 entidades del país, según el Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidios y Crímenes de Género.

Entre 1999 y 2005 más de 6 mil niñas y mujeres fueron asesinadas. Es decir, mil por año; 3 por día; 1 cada 8 horas. Sin perder de vista que a mediados de los años ochenta, se reportaron los primeros feminicidios en el país.

Las mujeres de entre 15 y 44 años tienen mayor probabilidad de ser mutiladas o asesinadas por los varones, que morir de cáncer, malaria, accidentes de tráfico o guerra, todos estos combinados. Las sobrevivientes de violencia de género, sufren de estrés postraumático, como las personas sobrevivientes en los campos de concentración.

Los feminicidios producto de la delincuencia organizada igual deben ser investigados. Pues aún en ese caso se da la especificad propia de los feminicidios, y aún con mayor razón, ya que muchos de estos feminicidios se realizan con vista a los fines de sus criminales negocios, de manera directa o indirecta.

En suma: ya basta de feminicidios, en respeto de la legislación nacional, comenzando por la garantía a la vida que subyace a todas las demás, a los artículos 1o., tercer párrafo, s 14 y 16 constitucionales, así como a los instrumentos internacionales signados por México, esto como una política de emergencia, en el marco de la justicia y el humanismo y como una gran campaña por la vida; frente a la cultura de la muerte que asola el país.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la expedición de la Ley de Emergencia contra los Feminicidios, y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se expide la Ley de Emergencia contra los Feminicidios, para quedar como sigue:

Ley de Emergencia contra los Feminicidios

Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social, y es de observancia general en toda la república, con objeto de prevenir, sancionar y erradicar los feminicidios.

Artículo 2. Se declara una alerta de género en todo el país.

Artículo 3. Comete el delito de feminicidio el que priva de la vida a una mujer, en alguna o algunas de las circunstancia siguientes: mutilación, tortura, violación, abuso sexual, secuestro, desaparición forzada, lesiones graves, decapitación; y el que construya una escena denigrante y humillante, infrinja lesiones infamantes o en zonas genitales de la víctima, sea ésta menor de edad, trabajadora sexual, víctima del tráfico de personas, o haya sufrido previamente violencia familiar; sea esposa, concubina, amasia, novia, hija, hermana, alumna, trabajadora, compañera de trabajo o escuela del sujeto activo, u otras semejantes.

El feminicidio se sancionará con penas de treinta a sesenta años de prisión. Cuando dos o más personas cometan el feminicidio, serán sancionados, juzgados y tratados como integrantes de la delincuencia organizada.

El delito de feminicidio es imprescriptible.

Artículo 4. Las acciones contra el feminicidio darán preferencia a un enfoque social, preventivo, antidiscriminatorio y contra la impunidad.

Artículo 5. Las acciones que se precisan en esta ley se aplicarán de manera coordinada por la federación, las entidades federativas y los municipios; con la participación de los sectores social y privado.

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, federales y locales, cada uno en la esfera de sus respetivas atribuciones, deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las acciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 6. Para la visualización del feminicidio, se tomarán medidas permanentes de difusión y concienciación evidenciado ante la sociedad la violencia contra las mujeres en razón de su género, buscando evitar y erradicar los feminicidios, para lo que se hará uso de todos los medios de difusión, de los espacios públicos y educativos.

Las Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos deberán impulsar programas para el respeto de los derechos humanos de las mujeres.

Artículo 7. Se crea la base electrónica nacional de datos sobre feminicidios, que concentrará la información relativa a todos los feminicidios anteriores y posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, con la información que deberán proporcionar la Procuraduría General de la República y las Procuradurías de Justicia de los Estados, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las estatales de los derechos humanos, los Poderes Judiciales federal y locales, los registros civiles, los datos proporcionados por los familiares de las víctimas y las denuncias fundadas de la sociedad en general.

La información de las autoridades a esta base de datos se deberá hacer de inmediato, de no ser posible esto, esta información se tendrá que procesar máximo en setenta y dos horas. En caso de omisión se impondrá al responsable pena de prisión de dos meses a tres años.

Esta base de datos también recopilará la información relativa a procedimientos penales iniciados, indiciados aprehendidos, sentencias dictadas, reparaciones del daño, indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del estado, y demás relativos a los procedimientos penales.

Esta base de datos operará como un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de las Mujeres.

El Instituto Nacional de las Mujeres deberá estar emitiendo para conocimiento de la opinión pública balances mensuales sobre los datos de esta base. Su información se sujetará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 8. Todos los feminicidios registrados en esta base de datos deberán ser investigados de inmediato por la Procuraduría General de la República y en forma oficiosa, sin necesidad de denuncia penal en los términos del Código Penal Federal, hasta que sean sancionados los responsables y los familiares de las víctimas protegidos y reparados en los daños sufridos. Los familiares de las víctimas tendrán derecho a la coadyuvancia en los términos de la Constitución federal, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 9. Se crea la organización nacional de mujeres, a partir del agrupamiento de las mujeres por manzana, barrio, colonia, municipio, estado. Su objetivo serán la defensa y promoción de los derechos de las mujeres. Se reunirá por lo menos una vez al año.

Artículo 10. Se crea una comisión integrada por ocho especialistas de las instituciones públicas de educación superior y la sociedad civil, que ayuden a profundizar el diagnóstico de los feminicidios en el país. Serán designadas por la organización nacional de mujeres por un periodo de tres años. Desempeñarán su actividad de manera honorífica. Todas las autoridades deberán auxiliarla en el desempeño de sus labores.

Este grupo estudiará las causas y consecuencias económicas, políticas y sociales de lo feminicidios, para determinar la recomendación las políticas públicas para su prevención, sanción y erradicación.

Artículo 11. Todas las autoridades competentes del país, deberán aplicar con urgencia medidas preventivas, de tipo general y, particulares, ante las denuncias de violencia hacia las niñas, adolescentes y mujeres, necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de las mismas. La omisión de estas autoridades en la toma de las medidas preventivas, se castigará con prisión de seis meses a diez años.

Artículo 12. Cualquier persona podrá denunciar los feminicidios y, en general, los actos de violencia de que sean víctimas las mujeres.

Artículo 13. Los deudos de las víctimas de feminicidio tendrán derecho a una indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, con independencia de la reparación del daño a cargo del agresor.

Artículo 14. Se deberán impulsar programas que establezcan beneficios para todas las mujeres por el hecho de ser mujeres, de manera que se acreciente su valía y consideración social.

Igualmente, se deberán aplicar incentivos fiscales en bien de las personas físicas o morales, privadas o sociales, que cumplan acciones, para prevenir y erradicar la violencia de género, y concretamente el feminicidio, de acuerdo con los criterios generales que emitan el Instituto Nacional de las Mujeres y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15. Se aplicarán de manera supletoria el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XIX del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. De la Ley de Emergencia contra los Feminicidios, el previsto en el artículo 3.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La organización nacional de mujeres se constituirá a convocatoria del Instituto Nacional de las Mujeres, la cual deberá ser expedida a los veinte días de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Las acciones del presente decreto se implantarán de inmediato en todo el país, de manera especial en los estados con mayor número de feminicidios.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a cargo del diputado Óscar González Yáñez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal Óscar González Yáñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VII Bis al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las telecomunicaciones se han convertido en un elemento trascendental en la sociedad actual.

Sin temor a equivocarnos podemos afirmar que el hecho de contar con formas de comunicación a distancia ha permitido a los seres humanos estrechar sus lazos de amistad, fraternidad y familiares.

Aunque la invención del teléfono data de hace más de 100 años, sigue siendo una herramienta fundamental de comunicación entre los seres humanos, no obstante la adopción de tecnologías basadas en esta invención que ahora hacer ver al teléfono como un medio de comunicación no tan moderno.

Actualmente en nuestro país se tienen registradas 19 millones 430 mil líneas telefónicas fijas, lo que permite señalar que es una herramienta muy importante para la comunicación de los mexicanos.

Durante varias décadas el servicio telefónico fue prestado por una sola empresa, que gracias a su condición monopólica fija de manera arbitraria tarifas y condiciones de servicio, sin que el usuario pudiera hacer valer sus derechos.

A partir de 1990, y en el contexto del cambio de modelo económico sufrido por nuestro país al arribo de la tecnocracia neoliberal, se planteó que era necesaria la modernización del sector telecomunicaciones, lo que implicaba abrir a la competencia la telefonía fija.

Este proceso fue llevado a cabo de manera parcial, ya que se le permitió que Teléfonos de México conservara ciertas condiciones de privilegio que a la fecha le permiten ser la empresa dominante en el mercado.

De manera paradójica a poco más de 20 años del proceso de liberalización del sector se siguen presentando deficiencias en el servicio y los consumidores no reciben un servicio con la calidad que se merecen.

Compañeras y compañeros diputados: el propósito de la iniciativa que estamos sometiendo a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados es incorporar en la Ley Federal de Telecomunicaciones la obligación de los concesionarios de las redes de telecomunicaciones a establecer un dispositivo de medición en cada línea telefónica que permita al usuario conocer su nivel de consumo en moneda nacional, lo que brindará certeza jurídica y económica de lo que tendrán que pagar por la utilización de la línea telefónica.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de decreto, que adiciona una fracción VII Bis al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a VII. ...

VII Bis. Instalar en las redes de telefonía fija tanto en la modalidad residencial como comercial un medidor de consumo que permita al usuario conocer de manera precisa el consumo en tiempo real del servicio de telefonía. La medición se hará en moneda nacional.

VIII. a XVI. ...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputado Óscar González Yáñez (rúbrica)

Que reforma el artículo 60 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Sonia Mendoza Díaz, diputada federal a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 60 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto del presente proyecto, es establecer expresamente un límite mínimo de tres meses para la sanción de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, como parte de la sanción por la comisión de delitos culposos.

Lo anterior, ya que actualmente el artículo 60 del Código Penal Federal carece de un límite inferior para dicha supuesto, y sólo dispone que dicha pena será de hasta por diez años o la privación definitiva de tales derechos, ante tal ausencia u omisión legislativa se hace necesario establecer una demarcación precisa del límite inferior de la pena de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso cuando se trate de delitos culposos, a continuación se transcribe el texto vigente del numeral referido:

Artículo 60.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años , o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

...

...

...

(Énfasis añadido)

Es evidente que la norma jurídica carece de un límite mínimo, que permita al juzgador estimar objetivamente una pena mínima suficiente para imponer una suspensión de derechos por delitos culposos.

Debemos recordar, que la existencia de mínimos y máximos para la imposición de sanciones, permite establecer una graduación objetiva y equitativa de la penas, por lo que cuando se carece de alguno de tales extremos o límites, no es posible graduar correctamente la imposición de la pena

Asimismo, debe señalarse que la pena o sanción mínima, es aquella que refleja la idea de lo suficiente y necesario para castigar una conducta antisocial, mientras que el límite superior de la pena, se traduce como el máximo de castigo que se determina para dicha conducta, y que se impone en atención a la calificación de la gravedad que haga el prudente arbitrio del juez valorando las circunstancias de cada caso.

Ante la omisión legislativa del artículo 60 del Código Penal Federal, el Poder Judicial de la Federación a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha otorgado una respuesta, estableciendo que dicho mínimo es de un día, considerado como el mínimo indispensable, y que dicho mínimo constituye el término más benéfico para un sentenciado en congruencia con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A continuación se cita la tesis aislada correspondiente:

Tesis aislada LXXXVII/2010.

Delitos culposos. El quantum del límite mínimo para la sanción de suspensión prevista en el artículo 60, primer párrafo, parte final, del Código Penal Federal por la comisión de aquéllos, es de un día. El citado precepto prevé la suspensión hasta de diez años o la privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, como parte de la sanción por la comisión de delitos culposos. De lo anterior se advierte la omisión del legislador de fijar el límite mínimo de dicha suspensión, por ello, en ausencia de la expresión literal, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que la preposición “hasta” sirve para expresar tiempo, por lo que la unidad es la representación de la existencia de todo lo cuantificado, pues el cero representa ausencia. En este sentido, se concluye que un día de esa naturaleza debe ser el mínimo indispensable para poder determinarla, de ahí que el límite máximo de la suspensión de derechos para las hipótesis previstas en el artículo 60, primer párrafo, parte final del Código Penal Federal es de hasta diez años y el mínimo de un día, lo cual constituye el término más benéfico para el sentenciado, y resulta congruente con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 468/2010. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Licenciado Heriberto Pérez Reyes, Secretario de acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de nueve de junio de dos mil diez. México, Distrito Federal, diez de junio de dos mil diez. Doy fe.

Así pues, en materia penal opera el principio de exacta aplicación de las penas previstas en la ley, en términos del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que en correlación con el primer párrafo del artículo 22 constitucional, toda pena debe ser proporcional a la conducta que se castiga, y entre otros elementos para que se logre dicha proporcionalidad, esta la existencia de una pena mínima y una pena máxima prevista expresamente en la Ley, como marco de referencia para el juzgador para lograr la proporcionalidad debida.

En seguida se reproducen los preceptos constitucionales de apoyo a lo dicho:

Artículo 14 . ...

...

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

...

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(Énfasis añadido)

Por tanto, se advierte que la redacción actual del primer párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal carece del límite mínimo, lo que incumple legalmente con los preceptos constitucionales que se han citado.

Ahora bien, es evidente que la pena mínima es el límite inferior indispensable para sancionar un delito, asimismo hemos visto en el caso particular, que el Poder Judicial de la Federación ante la omisión legislativa ha considerado como el mínimo a imponer, el de un día de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, sin embargo en consideración del proponente, la razonabilidad del límite inferior que nos ocupa debe elevarse, por dos razones:

a) La sanción mínima de un día es insuficiente para castigar una conducta antisocial, aunque la conducta sea culposa, por tanto la pena mínima debe elevarse al mínimo suficiente para castigar con ejemplaridad un delito, por lo que se propone una pena mínima de 3 meses de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

b) El rango entre 1 día y hasta 10 años para imponer la suspensión de derechos, es sumamente amplio, lo que vulnera o imposibilita la proporcionalidad debida en la aplicación de las penas, por tanto el rango de tres meses a 10 años, se presupone más congruente, y sobre todo la pena mínima de 3 meses, supone una consecuencia legal adversa más que 1 día de suspensión.

c) Se estima que 3 meses de suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, es lo suficientemente ejemplar, justa y equitativa para sancionar una conducta culposa o de falta de cuidado, sin que se menoscabe la libertad de trabajo y comercio, pero sí de manera suficiente para sancionar la conducta.

En conclusión, establecer un mínimo de tres meses para suspender derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso sería un límite inferior más razonable que el estipulado por la interpretación judicial de un día, además de que se cumpliría con los principios de previsión expresa legal de las penas y proporcionalidad de las mismas.

De lo que antecede, estimamos justifica la emisión del siguiente:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 60 del Código Penal Federal

Único . Se reforma el párrafo primero del artículo 60 del Código Penal Federal, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 60.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión de tres meses hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México Distrito Federal. Cámara de Diputados, a 15 de febrero de 2011.

Diputada Sonia Mendoza Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado Israel Madrigal Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El pasado 18 de junio de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a diversos artículos de la Constitución para dar entrada a un nuevo modelo de justicia penal y de seguridad pública.

Dicha reforma modificó de manera sustancial el artículo 17 de la Constitución y mandató a la Federación, los Estados y el Distrito Federal a garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores públicos. Asimismo la reforma dispuso que sus percepciones no puedan ser inferiores a las que correspondan a los agentes del ministerio público.

En virtud de tales reformas se hace necesario ajustar el marco de la actual Ley Federal de Defensoría Pública para hacerla congruente con la reforma constitucional del 2008, ampliando la prestación de los servicios del Instituto Federal de Defensoría Pública a otras materias.

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia es un derecho fundamental que nuestra Constitución establece en su artículo 17 el cual señala que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”.

Sin embargo a pesar de esta disposición constitucional en nuestro país el acceso a la justicia es una signatura pendiente, sobre todo en los sectores con menores recursos económicos. Es evidente que la creciente desigualdad social se traduce en una desigualdad ante la ley y en una brecha cada vez mayor entre el ciudadano con los órganos de administración de justicia.

Los obstáculos que con más frecuencia se enfrentan los ciudadanos para hacer efectivo este derecho están los altos costos que resulta la contratación de un abogado, la distancia en la que se ubican los órganos encargados de la procuración y administración de justicia, los horarios de atención acotados e incompatibles con la jornada laboral del ciudadano, una burocracia ajena a sus necesidades, seguido de la falta de información acerca de los derechos con los que cuenta y los procesos e instituciones disponibles para su ejercicio, a lo que habrá que agregar el uso de un lenguaje técnico ajeno y desconocido para las personas que utilizan el servicio, así como el excesivo formalismo de los procesos que en ocasiones la sociedad no llega a cubrirlos.

Asimismo, la duración excesiva de los procesos que traen como consecuencia un incremento en los costos judiciales, y las causas geográficas que dan como resultado el imposible acceso a los edificios judiciales o de procuración de justicia para grupos de personas que habitan en zonas rurales.

“En materia de acceso a la justicia hay que tener presente, entre otras cuestiones, que en un país como México, con sus elevados niveles de pobreza y de desigualdad en el ingreso, hacen falta mecanismos que permitan a la población de menores recursos acceder en condiciones equitativas a los tribunales. La falta de acceso a la justicia contribuye a generar una discriminación jurídica, que se suma a las múltiples discriminaciones que las personas padecen simplemente por ser pobres, mujeres, indígenas, campesinos, migrantes, tener alguna discapacidad, vivir en medio rural, etcétera”. 1

Aunado a lo anterior habrá que agregar que en tales circunstancia un número importante de ciudadanos se encuentran en un estado de indefensión no sólo ante los órganos del Estado, sino también ante las élites políticas o económicas, las cuales poseen los medios y los recursos necesarios para solucionar aquellos problemas relacionados con el ejercicio de sus derechos, en tanto el ciudadano común se encuentra en total desventaja ante éstos.

En virtud de lo anterior, el pasado 18 de junio de 2008, se publicaron reformas a nuestra Constitución, entre cuales destaca la establecida al artículo 17 la cual establece lo siguiente:

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del ministerio público.

Por tanto la iniciativa que someto a la consideración de ésta soberanía va encaminada a que la población cuente con asesoría y representación jurídica de calidad, ante el órgano facultado para ello como lo es el Instituto Nacional de Defensoría Pública. Con ello, se intenta favorecer a personas que por sus condiciones socioeconómicas son más propicias a ser víctimas de violaciones a sus derechos, pues esas mismas condiciones les impiden tener la capacidad económica para promover un procedimiento que les restituya el goce de sus derechos, es decir, se pretende que verdaderamente exista igualdad entre las partes en los procedimientos judiciales.

En virtud de la reforma al artículo 17 arriba señalada, propongo ampliar la prestación del servicio del Instituto Federal de la Defensoría Pública no sólo a la materia penal, sino a la civil; de la seguridad social; administrativa y financiera; así como los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Propongo que los asesores el Instituto que señala la fracción II del artículo 4 de la Ley Federal de Defensoría Pública sean los encargados de la prestación del servicio en dichas materia.

Asimismo se propone la adición de un artículo 19 Bis, para efectos de que la asesoría en materia civil comprenda asesoría en lo relativo a los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación civil federal, así como en los asuntos relacionados con leyes de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, mujeres y personas de la tercera edad, así como en materia mercantil en los asuntos relacionados en materia de comercio.

Se propone además, adicionar un artículo 19 ter, para los efectos de que la asesoría en materia de seguridad social que brinde el Instituto comprenda los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación del Trabajo para trabajadores, así como materia de protección al consumidor; en los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor y se amplía para los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Agraria.

Para los casos de la asesoría en materia administrativa se plantea la adición de un artículo 19 Quáter, para que ésta se dé en las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias, organismos descentralizados o empresas de participación estatal del Ejecutivo Federal y la población, con excepción de la materia fiscal, la cual se encuentra comprendida dentro de la asesoría financiera en el artículo 19 Quintus para aquellos casos de defensa del contribuyente y a los usuarios de los servicios financieros así como en los casos de concursos mercantiles.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 1; la fracción I del artículo 4; y se adicionan los artículos 19 Bis, 19 Ter, 19 Quáter y 19 Quintus de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, civil, de la seguridad social; administrativa y financiera; así como los mecanismos alternativos de solución de controversias y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.

...

Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:

I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas o en los mecanismos alternativos de solución de controversias, y

II. ...

Artículo 19 Bis. La asesoría jurídica civil comprende:

I. La asesoría pública civil, en lo relativo con los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación civil federal;

II. La asesoría en materia familiar, en los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación relativa a los conflictos familiares en el Código Civil Federal, Leyes de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, mujeres y personas de la tercera edad, y

III: La asesoría en materia mercantil, en los asuntos relacionados con la legislación aplicable a la materia de comercio.

Artículo 19 Ter. La asesoría jurídica de la seguridad social comprende:

I. La asesoría en materia del trabajo, en los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación del Trabajo para los trabajadores y los patrones;

II. La asesoría en materia de protección al consumidor; en los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás legislación relativa; y

III. La asesoría en materia agraria, en los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Agraria y demás legislación relativa

Artículo 19 Quáter. La asesoría jurídica en materia administrativa comprende, las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias, organismos descentralizados o empresas de participación estatal del Ejecutivo Federal y la población, con excepción de la materia fiscal.

Artículo 19 Quintus. La asesoría jurídica financiera, comprende:

I. La asesoría en defensa del contribuyente, en los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación Fiscal a los contribuyentes y demás legislaciones relativas;

II. La asesoría en defensa de los usuarios de servicios financieros, en los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación Federal que regula la relación entre las instituciones financieras y los usuarios de estas, y

III. La asesoría en concursos mercantiles, en los asuntos relacionados con los concursos mercantiles y demás legislación relativa.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales en México. Comisión Nacional de los Derechos Humanos/UNAM. México 2004, p 727.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputado Israel Madrigal Ceja (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Laura Itzel Castillo Juárez, del Grupo Parlamentario del PT

Laura Itzel Castillo Juárez, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78, párrafo 1 del nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados, citado bajo protesta y demás relativos, somete respetuosamente a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

El 1 de febrero de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En sus dos primeros artículos se expone lo siguiente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Sobre el caso de las mujeres asesinadas y desaparecidas en Ciudad Juárez, documentado desde de 1993, las consideraciones del dictamen de la citada ley que aprobó esta soberanía en 2006, dispuso lo siguiente:

En el caso de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, los agentes del Ministerio Público, en muchos de los casos tal como lo ha documentado la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Relacionados con los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, no han actuado por ignorancia o falta de elementos para investigar. En algunos de los casos se ha documentado la intencionalidad de no actuar con debida diligencia por parte de estos servidores públicos.

Como parte de sus disposiciones para erradicar la violencia contra las mujeres, se establece en su Capítulo V, de la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, los siguientes artículos:

Artículo 21. Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Artículo 22. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos...

Planteamiento del problema

Sin embargo, a cuatro años de haberse promulgado la ley los hechos y las cifras demuestran que las mujeres en nuestro país, continúan sufriendo una violencia que llega a los límites extremos, y de ello han dado cuenta durante años, tanto los organismos de la sociedad civil avocados a la lucha contra dicha violencia, como infinidad de medios informativos:

Argumentos

En el estado de México, durante cinco años (2005-2010), 922 mujeres fueron asesinadas, denuncia el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF). El Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad reporta que entre 2007 y 2009 por cada 100 mil habitantes en Toluca fueron asesinadas 12 mujeres y en Chimalhuacán 4.6.

De acuerdo con la División de Estudios Jurídicos del CIDE, 10 por ciento de los internos de las cárceles del DF, Morelos y el estado de México ha sido sentenciado en años recientes por delitos sexuales. De ese total, 69.9 por ciento conocía a la víctima y más de la mitad eran familiares.

De acuerdo con el OCNF, Toluca, capital del estado de México, es el municipio que ocupa el cuarto lugar en la entidad en número de asesinatos dolosos de mujeres con 45 casos reportados. El primer lugar lo ocupa Ecatepec, con 118, le siguen Nezahualcóyotl, con 71, y Tlalnepantla, con 53.

El pasado 11 de enero , y no obstante las altas cifras de asesinatos de mujeres en esa entidad, el Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres descartó, la posibilidad de declarar la alerta de violencia de género (AVG) en una entidad federativa. En su sesión, el Sistema Nacional calificó como improcedente la solicitud del Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidio (OCNF) para investigar la ola de asesinatos dolosos de mujeres en el estado de México.

El clima preelectoral ha contaminado las discusiones de tan importante tema, pero no es la única ocasión que el Sistema Nacional toma una decisión como la mencionada.

El 20 de julio de 2009, el Sistema Nacional rechazó otra solicitud por agravio comparado para Guanajuato, por las reformas que penalizan el aborto en la entidad.

Con anterioridad, el OCNF, integrado por más de 40 organizaciones del país, había hecho otras dos solicitudes para decretar la Alerta por Violencia de Género en los estados de Oaxaca y Chihuahua por violencia feminicida. En todos los casos la solicitud no ha prosperado

Todo ello, a pesar de que el marco jurídico de los derechos de las mujeres se encuentra consagrado en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales queda prohibida la discriminación en forma ilimitada, de cualquier clase y forma, garantizando la igualdad entre todos los habitantes, con especial énfasis en la igualdad que existe entre el hombre y la mujer, y como uno de los pilares fundamentales para erradicar la violencia contra las mujeres.

En el ámbito internacional, el marco jurídico se constituye principalmente por la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre las Mujeres de 1981, la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres de 1993, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.

Desde el año 2006, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos entregó al gobierno de México una investigación sobre las principales causas que generan las violaciones a los derechos humanos en el país y las reformas jurídicas e institucionales que el Estado mexicano debe adoptar con el fin de fortalecer y consolidar el marco jurídico e institucional, acorde con los compromisos internacionales que se han asumido en materia de derechos humanos y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.

Como parte de esta problemática, se han rebasado los ámbitos y límites nacionales, y ha tenido como consecuencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de noviembre del 2009, sentenciara al Estado mexicano por su responsabilidad internacional por la desaparición y ulterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el 6 de noviembre de 2001.

La demanda presentada ante la corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 4 de noviembre de 2007 responsabilizaba al Estado por “la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición...; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos..., así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada ”. (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

La comisión solicitó a la corte que declarara al Estado mexicano responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 8 (Garantías judiciales), 19 (Derechos del niño) y 25 (Protección judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de ésta, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

La Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas alegaron que las actitudes de las autoridades estatales frente a los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez eran notoriamente discriminatorias y dilatorias, situación que la comisión describió como un “alarmante patrón de respuesta y concepciones estereotipadas de las mujeres desaparecidas”.

La corte definió que el Estado mexicano, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas, determinando lo siguiente:

La corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.” (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

La corte continuó con su argumentación:

México no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida. El Estado no actuó con prontitud dentro de las primeras horas y días luego de las denuncias de desaparición, dejando perder horas valiosas. En el período entre las denuncias y el hallazgo de los cuerpos de las víctimas, el Estado se limitó a realizar formalidades y a tomar declaraciones que, aunque importantes, perdieron su valor una vez éstas no repercutieron en acciones de búsqueda específicas. Además, las actitudes y declaraciones de los funcionarios hacia los familiares de las víctimas que daban a entender que las denuncias de desaparición no debían ser tratadas con urgencia e inmediatez llevan al Tribunal razonablemente a concluir que hubo demoras injustificadas luego de las presentaciones de las denuncias de desaparición. Todo esto demuestra que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado -el cual ponía a las mujeres en una situación especial de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará.” (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

Las deliberaciones tocaron la capacidad y sensibilidad de los funcionarios públicos:

“Además, la Corte considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c. de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer. Tampoco demostró haber adoptado normas o tomado medidas para que los funcionarios responsables de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de inmediato”. (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

La corte determinó lo relacionado con la investigación del hecho delictivo:

El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.” (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

Y la corte continúa su determinación sobre las decisiones del Ministerio Público, en relación al contexto de los homicidios:

“En el presente caso, en las investigaciones por los tres crímenes no se encuentran decisiones del Ministerio Público dirigidas a relacionar estas indagaciones con los patrones en los que se enmarcan las desapariciones de otras mujeres. Esto último fue ratificado por el agente del Ministerio Público en la audiencia pública del presente caso. Por todo lo anterior, la corte considera que no es aceptable el argumento del Estado en el sentido de que lo único en común entre los ocho casos sea que aparecieron en la misma zona, ni es admisible que no exista una mínima valoración judicial de los efectos del contexto respecto a las investigaciones por estos homicidios. Lo ocurrido en el presente caso es concordante con lo señalado previamente en el contexto respecto a que en muchas investigaciones se observa la falta de contemplación de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno generalizado de violencia de género” (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

El tribunal concluyó que en el presente caso existía impunidad y que esa impunidad es causa y a la vez consecuencia de la serie de homicidios de mujeres por razones de género que ha sido acreditada en el presente caso. La Corte considera que el Estado está obligado a combatir dicha situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones.” (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

Entre otras cuestiones importantes, relacionadas con la presente iniciativa, La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que:

“... el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices:

i)...

ii) la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cuál se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;

iii) El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas con base en una perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta Sentencia. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.

iv) El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente Sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones .” (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de Noviembre del 2009.)

Es por todo lo expuesto con anterioridad, que la presente iniciativa propone adicionar desde el Titulo Preliminar del Título Primero, el artículo 6o. Bis para explicitar al inicio del Código Federal Penal, como agravante la existencia de las conductas que conforman el concepto de violencia feminicida establecido en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se propone adicionar en el Capítulo I, Reglas Generales, perteneciente al Título Tercero, que se refiere a la Aplicación de Sanciones, la fracción VII del artículo 52, a fin de que el juez, para fijar las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, tome en cuenta las características del delito cometido contra las mujeres.

Se adiciona la fracción XXXII del artículo 225, en el Capítulo I relativo a Delitos Cometidos por los Servidores Públicos del Título Decimoprimero sobre Delitos Cometidos contra la Administración de Justicia, a fin de establecer como delito el que no se apliquen por los servidores públicos, las medidas determinadas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para protección de las mismas.

Se adiciona además un quinto párrafo a la fracción II del artículo 282 en el capítulo de amenazas del Título Decimoctavo relativo a los delitos contra la paz y la seguridad de las personas, para determinar las penas si las ofendidas son mujeres, al igual que se adiciona un segundo párrafo al artículo 285 y un segundo párrafo al artículo 286 pertenecientes al Capítulo II que se refiere al allanamiento de morada, del título antes mencionado, a fin de explicitar las penas en caso de que las víctimas sean mujeres, aumentándose en ambos casos las penas para el agresor al doble.

Se adiciona el artículo 293 Bis en el Capítulo I referente a lesiones, en el Título Decimonoveno cuya materia son los delitos contra la vida y la integridad corporal, para explicitar el monto de las penas si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual que se adiciona el artículo 310 Bis en el Capítulo III relativo a Reglas comunes para lesiones y homicidio del mismo Título Decimonoveno, y en los artículos 343 Bis y Ter del Capítulo Octavo, Violencia Familiar, se adicionan párrafos para dejar especificado que las penas se incrementan al doble si las víctimas son mujeres o niñas.

En el Capítulo Único del Titulo Vigésimo Primero que se ocupa de la privación ilegal de la libertad y de otras garantías, en los artículos 363, 365 Bis y 366 Ter se adicionan párrafos para determinar las penas para aquellos particulares que cometan delitos contra mujeres o niñas.

En lo que respecta al Código Federal de Procedimientos Penales, en el Título Preliminar, en el artículo 2o. que se refiere a las competencias del Ministerio Público en el proceso de la averiguación previa, se adicionan las fracciones V Bis. Y V Ter. En la primera se explicita que es competencia del Ministerio Público otorgar las órdenes de protección de emergencia y preventivas, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 en el Capítulo IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la segunda adición se determina que el Ministerio Público deberá documentar, relacionar, archivar y remitir copia al Instituto Nacional de las Mujeres, en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, toda la información que le sea solicitada por el instituto, relativa a los homicidios en los que existan elementos o sospecha de la comisión de las agravantes establecidas en los artículos 310 Bis y 315 Bis del Código Penal Federal, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra ellas. En la misma adición se explicita que dicho procedimiento se realizará respetando en ambas dependencias la confidencialidad de la información que la ley en la materia determina;

En el Capítulo IV, Aseguramiento del Inculpado, que forma parte del Título Quinto, Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción en el artículo 194 en su fracción I, se adiciona el inciso 16) para que, en concordancia con el Código Penal Federal, se considere como delito grave la omisión de otorgar órdenes de protección de emergencia y preventivas, así como medidas similares, ya que las mismas tienen como función la protección de las mujeres contra la violencia. En el mismo artículo y fracción, se reforman el inciso 23) para armonizar con el Código Penal Federal, las referencias sobre el delito de homicidio, en relación con el agravante al configurarse las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En los artículos 399 Bis y 412 se adicionan respectivamente la fracción IX y la fracción II Bis del artículo 412, a fin de que en el Capítulo I relativo a la Libertad provisional bajo caución, en la Sección Primera que se refiere a Incidentes de Libertad, perteneciente al Título Décimo Primero; incidentes, quede establecido, en el primer caso, los elementos que ante el otorgamiento de la libertad provisional, debe considerar el Juez y en su caso que el Ministerio Público aporte elementos, para la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres, y en la segunda adición, en concordancia, se explicitan los casos en que podrá ser revocada la libertad provisional, al cometer un delito doloso contra una mujer o niña.

Por lo anterior, se presenta al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman los artículos 51, 84, en su fracción II, 215 Bis y 315 Bis; y se adicionan el artículo 6o. Bis, la fracción VII del artículo 52, pasando la vigente fracción VII a ser la fracción VIII, la fracción XXXII del artículo 225, pasando la vigente fracción XXXII a ser la fracción XXXIII, un quinto párrafo a la fracción II del artículo 282, un segundo párrafo al artículo 285, un segundo párrafo al artículo 286, el artículo 293 Bis, el artículo 310 Bis, un cuarto párrafo al artículo 343 Bis, un segundo párrafo al artículo 343 Ter, un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 364, una fracción III al artículo 365, un tercer párrafo al artículo 365 Bis, y un tercer párrafo a la fracción III del artículo 366 Ter del Código Penal Federal; así como se reforman el inciso 23 de la fracción I del artículo 194, el segundo párrafo del artículo 414 y la fracción II del artículo 415; y se adicionan la fracción V Bis y V Ter del artículo 2o., el inciso 16) Bis de la fracción I del artículo 194, la fracción IX del artículo 399 Bis y la fracción III Bis del artículo 412,del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforman los artículos 51, 84, en su fracción II, 215 Bis y 315 Bis; y se adicionan el artículo 6o. Bis, la fracción VII del artículo 52, pasando la vigente fracción VII a ser la Fracción VIII, la fracción XXXII del artículo 225, pasando la vigente fracción XXXII a ser la fracción XXXIII, un quinto párrafo a la fracción II del artículo 282, un segundo párrafo al artículo 285, un segundo párrafo al artículo 286, el artículo 293 Bis, el artículo 310 Bis, un cuarto párrafo al artículo 343 Bis, un segundo párrafo al artículo 343 Ter, un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 364, una fracción III al artículo 365, un tercer párrafo al artículo 365 Bis, y un tercer párrafo a la fracción III del artículo 366 Ter del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera

Artículos 1o. a 6o. ...

Artículo 6o. Bis. Para el caso de los delitos cometidos contra las mujeres, se considerará como agravante la existencia de las conductas que conforman violencia feminicida establecida en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Artículos 7o. a 50. ...

Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan. Tratándose de delitos contra las mujeres se considerarán las disposiciones aplicables establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra ellas.

...

Artículo 52. El juez fijará las penas... teniendo en cuenta:

I. a VI. ...

VII. Las características del delito cometido contra una o varias mujeres y que permitan calificarlo como parte de la realización de violencia feminicida conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y

VIII. ...

Artículos 53. a 83. ...

Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado... siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. ...

II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir. En el caso de delitos intencionales cometidos contra mujeres, se considerará en el examen la existencia de condiciones que permitan prevenir delitos violentos contra ellas, al identificar la ausencia de las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. ...

Artículos 86. a 215-A. ...

Artículo 215 Bis. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere una mujer, y se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena mínima será de siete años .

...

...

...

Artículos 216. a 224. ...

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. a XXXI. ...

XXXII. Omitir el otorgamiento de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, y/u omitir la determinación de medidas similares, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres establecidas en el Capítulo IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y

XXXIII. ...

...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI,XXXII, y XXXIII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

...

Artículos 226. a 281. ...

Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

I. a II. ...

...

...

...

Si el ofendido fuere una mujer, en cualquiera de los delitos previstos en este artículo, y el que realice la amenaza sea un hombre, se aumentará al doble la pena de prisión y de multa que corresponda.

Artículos 283. y 284...

Artículo 285. Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado...

Si el lugar motivo del delito es habitado por una o varias mujeres, o bien la jefa de familia es una mujer, y se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las penas de prisión y la multa en sus mínimos y en sus máximos se aumentarán al doble .

Artículo 286. Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona...

Si quien comete el delito es un hombre y la víctima del delito al que se refiere el presente artículo fuere una mujer, la pena en su mínimo y en su máximo se aumentará al doble. Igual pena se aplicará si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

...

Artículos 287. a 293. ...

Artículo 293 Bis. Si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien si quien comete el delito es un hombre y la víctima de los delitos tipificados en los artículos anteriores del presente capítulo fuere una mujer o niña, se aumentará la pena de prisión que corresponda al doble en su mínimo y en su máximo y las multas aumentarán al triple.

Artículos 294. a 310. ...

Artículo 310 Bis. Si en la comisión del homicidio a que se hace referencia en el artículo anterior se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena que se impondrá será de veinte a cuarenta años de prisión. Si lo causado fueren lesiones, la pena será como mínimo de dos terceras partes y hasta el plazo máximo de la que correspondería por su comisión .

Artículos 311. a 315. ...

Artículo 315 Bis. Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de estos, contra su víctima o víctimas, así como cuando se configuren las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

...

Artículos 316. a 343. ...

Artículo 343 Bis. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave...

...

...

Si el miembro de la familia es un hombre y comete el delito de violencia familiar contra una mujer o niña, la pena que se le impondrá será del doble de lo establecido en el párrafo anterior.

...

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que ...

Si quien comete este delito equiparado es un hombre en contra de una mujer o niña, la pena que se impondrá será del doble de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 343 Quáter. a 363. ...

Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

I. ...

...

...

Si la víctima es una mujer o niña y el agresor es un hombre, y si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena de prisión y la multa serán del doble de lo establecido en los párrafos anteriores.

II. ...

Artículo 365. Se impondrán de tres días a un año de prisión y multa de cinco a cien pesos:

I. y II. ...

III. Si el delito lo comete un hombre en contra de una mujer o niña, la pena será de quince días a dos años de prisión y de veinticinco a doscientos días de multa .

Artículo 365 Bis. Al que prive ilegalmente a otro de su libertad ...

...

Si el autor del delito es un hombre y la víctima es una mujer o niña, la pena que se impondrá en sus mínimos y máximos será del doble, para lo estipulado en los dos párrafos anteriores.

...

Artículo 366. y 366 Bis. ...

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores...

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. a III. ...

...

Si quien comete el delito es un hombre en contra de una mujer o niña, y/o si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena que se le impondrá será del doble de la establecida en el párrafo anterior.

...

...

Artículo 366 Quáter. a 429. ...

Artículo Segundo. Se reforman el inciso 23 de la fracción I del artículo 194, el segundo párrafo del artículo 414 y la fracción II del artículo 415; y se adicionan la fracción V Bis y V Ter del artículo 2º, el inciso 16) Bis de la fracción I del artículo 194, la fracción IX del artículo 399 Bis y la fracción III Bis del artículo 412,del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1o. ...

Artículo 2o . Compete al Ministerio Público federal ...

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I. a V. ...

V Bis. Otorgar las órdenes de protección de emergencia y preventivas, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 en el Capítulo IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la autoridad judicial deberá determinar las medidas similares en los términos de las disposiciones citadas;

V Ter. Documentar, relacionar, archivar y remitir copia al Instituto Nacional de las Mujeres, en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, toda la información que le sea solicitada por el instituto, relativa a los homicidios en los que existan elementos o sospecha de la comisión de las agravantes establecidas en los artículos 310 Bis y 315 Bis del Código Penal Federal, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra ellas . Lo anterior se realizará respetando en ambas dependencias la confidencialidad de la información que la ley en la materia determina;

VI. a XI. ...

Artículos 3 a 193...

Artículo 194. Se califican como delitos graves...

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 16)...

16) Bis. La omisión de otorgar órdenes de protección de emergencia y preventivas, yla omisión de determinar medidas similares, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres, previsto en el artículo 225, fracción XXXII.

17) a 22)...

23) Homicidio, previsto en los artículos 302, con relación al 307, 310 Bis, 313, 315, 315 Bis, 320, y 323;

24) a 36)...

II. a XVIII....

...

Artículos 195 a 399. ...

Artículo 399 Bis. En caso de delitos no graves...

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:

I. a VIII. ...

IX. El inculpado haya cometido el delito contra una mujer o niña y exista el riesgo fundado de que existan las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien se requieran considerar los criterios y disposiciones establecidas en dicha ley, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres.

Artículos 399 Ter a 411...

Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad ...

I. a III. ...

III Bis. Cuando el inculpado haya cometido un nuevo delito doloso contra una mujer o niña y exista el riesgo fundado de que existan las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien se requieran considerar los criterios y disposiciones establecidas en dicha ley, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres.

IV. a VIII. ...

Artículo 413. ...

Artículo 414. En los casos de las fracciones I y VII del artículo 412...

En los casos de las fracciones II, III, III Bis , V y VI del mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

Artículo 415. El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I. ...

II. En los casos de las fracciones II, III, III Bis , V y VI del artículo 412, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado.

III. a V. ...

Artículos 421. a 576. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputada Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica)

Que reforma los artículos 171 y 174 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Óscar Saúl Castillo Andrade, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Óscar Saúl Castillo Andrade, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 171 y 174 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En Acción Nacional estamos convencidos de que la transformación económica y social debe realizarse respetando al medio ambiente, por lo que dentro de la agenda legislativa consideramos como tema estratégico el desarrollo sustentable.

Este planteamiento lo realizamos reconociendo que a pesar de los importantes avances en materia ambiental, aún persisten retos, entre ellos, incrementar el cumplimiento de las obligaciones de los gobiernos locales, así como la participación de los ciudadanos y del sector empresarial en el cuidado y preservación del medio ambiente.

Así por ejemplo, observamos que tareas como el manejo integral de los residuos no han sido resueltas, pues se estima que en nuestro país en el año 2010 sólo el 64 por ciento de los residuos recolectados se dispuso en rellenos sanitarios y sitios controlados, el resto fue depositado en tiraderos a cielo abierto.

Asimismo, únicamente el 45.8 por ciento de las aguas residuales colectadas en los alcantarillados municipales fueron tratadas. En el rubro forestal, se estima que se deforestaron aproximadamente 155.2 miles de hectáreas de selvas y bosques.

En ese sentido, cada vez es mayor la fragilidad de la vida silvestre ante la creciente caza, la destrucción de su hábitat y la captura indiscriminada. Así podemos enumerar diversas fuentes de presión como los procesos productivos, la urbanización, desarrollo de infraestructura, patrones de consumo que generan la sobreexplotación y agotamiento de los recursos naturales.

Estas presiones demandan cada vez más la protección al ambiente. Para alcanzar este cometido es necesario considerar vertientes que van desde el incremento en la cantidad y calidad en el gasto público hasta contar con instrumentos de supervisión y control que permitan detectar y sancionar a quienes infrinjan la normatividad ambiental.

En este tema, el marco legal debe ser preciso al definir las infracciones y las sanciones en materia ambiental, en especial, para castigar conductas nocivas e inhibir prácticas que generen impactos irreversibles.

Con base en lo anterior, la presente iniciativa busca fortalecer el capítulo de las Sanciones Administrativas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para hacerlo más efectivo en su función de castigar las conductas dañinas para el ambiente. De ahí que se propone incrementar el monto de las multas, pasando de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo vigente, a fin de que sean ejemplares e inhiban los delitos en la materia.

Esta modificación contribuirá a que el posible infractor opte por prevenir las infracciones antes que pagar multas cuantiosas que reducirían significativamente sus recursos, hecho relevante si consideramos que multas pequeñas no persuaden de la adopción de acciones, procesos, tecnologías o prácticas más amigables con el medio ambiente.

Es importante hacer notar que los recursos producto de las multas no tienen fines recaudatorios, sino que el espíritu es castigar severamente a quienes dañen el ambiente. Asimismo, es importante considerar que las multas pueden ser utilizadas para restaurar los ecosistemas y compensar a la población que se ha visto afectada por el deterioro ambiental.

Por otro lado, se propone incorporar un enfoque más preventivo en la legislación con el fin de prevenir daños ambientales que deriven en la violación a los derechos individuales y colectivos respecto a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. De ahí que ponemos a su consideración incluir como causal de clausura temporal o definitiva, total o parcial, la violación a la normatividad que genere riesgo inminente de severo daño ambiental. Con esta disposición la autoridad podrá evitar que la realización de alguna actividad pudiese derivar en una grave afectación a los recursos naturales.

De la misma manera, consideramos necesario eliminar el límite de las multas por día de incumplimiento, ya que la legislación vigente establece que “...podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo” pues no existe razón alguna para proteger a quienes cometieron una infracción en contra del medio ambiente y además incumplieron con sus obligaciones. Asimismo, se considera que esta disposición favorecerá el expedito pago de las multas.

También se propone incrementar el período para considerar reincidente a un infractor, pasando de los dos a los cinco años, con el fin de impedir que se realice una misma infracción durante períodos mayores.

Por último, considero necesario corregir una imprecisión existente en la fracción primera del artículo 174 Bis, pues establece que cuando el valor de lo decomisado no exceda de 5 millones salarios mínimos vigentes se realizará la venta de los bienes a través de invitación a cuando menos tres compradores, pues si observamos lo especificado en la fracción segunda que señala que se realizará “Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5 mil veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción”, es fácil notar que existe un error, ya que se buscaba expresar que los bienes decomisados con valor de hasta 5 mil salarios mínimos se venderán a través de invitación, y los de mayor valor serán rematados. Esta última modificación podría considerarse mínima, sin embargo contribuye a otorgar precisión a ley.

Con base en lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman la fracción I y los párrafos segundo y cuarto del artículo 171, la fracción I del artículo 174 Bis; y se adiciona un inciso d) a la fracción II, del artículo 171, todos de la ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Capítulo IV

Sanciones administrativas

Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa por el equivalente de veinte a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

II. Clausura temporal o definitiva; total o parcial, cuando:

a) a c) ...

d) Haya riesgo inminente de severo daño ambiental.

III. a V. ...

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato.

...

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 174 Bis. La secretaría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

I . Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa;

II. a IV. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica)

Que reforma el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del artículo 77 y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IX al artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la soberanía alimentaria en nuestro país es un asunto de carácter estratégico para la Nación y de particular importancia para todos los mexicanos.

Se trata de una cuestión que aunque es abordada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley reglamentaria respectiva, no establece obligaciones del Gobierno Federal, que puntualmente debiera señalar.

En efecto, en el Capítulo I de la Carta Magna, en las disposiciones relativas a las Garantías Individuales, se hace mención al tema que me ocupa.

Como ustedes saben señoras y señores diputados, la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala y cito “Fracción XX. El Estado promoverá..., y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura. Insumos, servicios de capacitación y asistencia técnica...”, fin de la cita.

Con base a lo mencionado se expidió la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, como reglamentaria de la norma constitucional mencionada y que en la parte conducente, en sus disposiciones determina que ese desarrollo se considera de interés público y que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización.

La ley reglamentaria además acata lo establecido en el apartado A, del artículo 26 de la Carta Magna, por lo que hace a que, cito: “El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación”, fin de la cita.

Fijados los objetivos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en comento, el Capítulo XVII-De la Seguridad y Soberanía Alimentaria establece en los artículos 178 y 183, las facultades del Estado mexicano.

En efecto, el artículo 178, a la letra señala, cito, “El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.”, fin de la cita.

El artículo 183 del ordenamiento en referencia dice literalmente, cito, “Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno Federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos: Fracciones I a VIII”, fin de la cita.

La lectura de los preceptos legales invocados nos lleva a concluir que se ha legislado tangencialmente, pero no con la precisión con la que era de esperarse, sobre la producción de alimentos y productos básicos, por lo que se hace indispensable llevar a cabo la propuesta que más adelante mencionaré.

La soberanía alimentaria, como se señaló con antelación, es un problema que atañe a todos los mexicanos, en lo particular y en su conjunto; se trata de una cuestión nacional.

La autosuficiencia alimentaria permitirá ser eje del desarrollo económico del país, siempre y cuando las determinaciones que se tomen sean las adecuadas.

La numeralia acerca del tema es abundante y siempre negativa para nuestro país.

A efecto de sustentar debidamente esta iniciativa es menester presentar los principales datos que aquejan al sector agropecuario mexicano.

En un estudio preparado por la Organización de las Naciones unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, denominado Perspectivas de la Agricultura y del Desarrollo Rural en Las Américas: Una mirada hacia América Latina y el Caribe 2010, destaca que la disminución del producto interno bruto regional del 1.8 por ciento y en México del 6.5 por ciento, es producto de la gran volatilidad de los precios de los productos agrícolas y que la seguridad alimentaria ha retrocedido a niveles no observados desde 1990/1992, con cerca de 52 millones de personas desnutridas.

Uno de los productos que tienen mayor incidencia en la producción nacional total es la que se refiere al azúcar. Declaraciones van y vienen en el sentido de que ahora si las zafras serán suficientes para atender el consumo nacional y que el abasto nacional está garantizado.

Lo deseable es que efectivamente el consumo nacional sea suficiente para atacar la especulación, dedicar algo a la exportación y mantener una existencia razonable del dulce en almacenes.

Esto ha sido recurrentemente falso, porque ¿de qué manera se explica entonces las autorizaciones que Economía hace para cupos de importación, que en 2010 fue de 250 mil toneladas?

El precio del café se ha desplomado como nunca en 10 años; las plantaciones del producto son viejas y por ende su productividad es baja y sujeta a plagas que hacen vulnerable su cultivo. De una producción de 6 millones de sacos de 60 kilos a 3 millones y medio de sacos. Estamos a merced del mercado internacional para la fijación del precio del insumo en el mercado.

Sobre el Procampo, voces autorizadas señalan que el planteamiento original ya caducó, a pesar de que en 2007 Calderón decretó una ampliación de 5 años.

Los desastres naturales han contribuido con su parte, 500 mil ganaderos vieron como sus tierras se anegaron el año pasado, ocasionando los inherentes aumentos de precios a la carne.

Expertos señalan que el clima amenaza la seguridad alimentaria y que se debe decir adiós a los ciclos agrícolas normales.

En este tema, la población rural afectada se queja de que los fondos de contingencias climatológicos tardan mucho tiempo en llegar para paliar los efectos negativos de los desastres, al tiempo de que también reclaman que los apoyos y subsidios al campo acusan retrasos inexplicables.

En este entorno, la FAO se pronuncia sobre varios asuntos del mismo tema: señala que en México el agro carece de planes; que hay una crisis alimentaria en puerta; que los precios de los alimentos están cercanos a los niveles que causaron disturbios en 2008; alerta sobre incremento de importaciones y de precios de los granos y que hay un nuevo récord de presiones alcistas en los precios de los alimentos.

En diciembre de 2010, se estableció un récord en el costo de los alimentos que no se ha superado a plenitud, con el consiguiente efecto en los bolsillos de los mexicanos,

La canasta básica urbana mexicana arroja los siguientes resultados: en 2007 costaba 884.97 pesos y en 2010 un mil 55.64 pesos, es decir, casi el doble, el 93 por ciento más en 4 años.

Prueba de lo anterior estriba en que los precios del pan y la tortilla, productos indispensables en la canasta básica de la alimentación de los mexicanos, ha estado a la deriva. No hay ningún control efectivo que garantice un precio estable de esos productos y esto corresponde a las dependencias correspondientes a la Sagarpa y a Economía.

Es imprescindible hacer mención al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), signado en 1994.

En un estudio realizado por especialistas acerca del impacto del TLCAN, referido a la evaluación a 10 años, destaca que los resultados son más dramáticos de lo previsto. Se insiste en el hecho de que el estudio es de fines de 1993 y no se dispone de otro más actualizado.

Algunas conclusiones son:

1. El presupuesto al sector agropecuario y pesca en México se redujo, en números reales, continuamente en el periodo 1990-2002. De 75 mil 998 millones de pesos en 1994, inicio del tratado, a menos del 50 por ciento en 2001.

2. El sector agroalimentario en su conjunto tiene una competitividad negativa en la región del TLCAN.

3. Antes del TLCAN, en 1993, México importó 8.8 millones de toneladas de granos y oleaginosas; para el año 2002 se estimó una importación de más de 20 millones de toneladas, o sea 2.3 veces más.

4. México tiene una balanza comercial crónicamente deficitaria con tendencia a crecer. A 9 años de iniciado el tratado, el déficit asciende a 14 mil 500 millones de dólares; cifra equivalente a 4.3 veces el presupuesto de 2003.

5. Los datos muestran que México va perdiendo día a día su soberanía alimentaria, por una mayor dependencia de las importaciones, que han generado una gran fuga de divisas.

6. El desempleo crece en forma alarmante en el campo. Según datos de la Secretaría del Trabajo, la pérdida de empleos en 2003, es de un millón 780 mil plazas y de ellos casi 600 mil se relacionan con granos básicos.

7. A pesar del TLCAN que se suponía atraería más inversión extranjera para el campo, generaría más empleo y aumentarían las remuneraciones de los trabajadores, la pobreza se ha incrementado. Según cifras oficiales, el 69 por ciento del total de la población en el campo es pobre.

8. Las supuestas ventajas para los consumidores de tener acceso a alimentos más baratos a partir de las importaciones resultan ser demagogia. De 1994 a 2002, los precios de la canasta básica se han elevado 257 por ciento, mientras que los precios al productor agropecuario subieron solo 185 por ciento.

Datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía reportan que en 10 años las importaciones de maíz aumentaron 143 por ciento; de trigo 112 por ciento, de soya 69 por ciento.

Las reserva mundiales de maíz y soya se han desplomado; el primer producto ha visto que sus inventarios tienen niveles de hace 15 años y de 30 años en el caso de la soya; cifras que son alarmantes comparadas con el incremento de la población mundial.

El riesgo de una nueva ola mundial de protestas por la carestía es cada vez más severo. Basta leer las noticias para enterarse de saqueos en Haití, las mortales peleas por el pan en Egipto y las protestas en Bolivia o Vietnam.

Lo anterior lleva a concluir que todo este entorno en cuanto a México, se debe en gran porcentaje a la falta de productividad en nuestro campo, a la falta de tecnologías modernas, a la carencia de elementos para fertilizar y mejorar semillas y aplicarlas a tiempo, a una gran indolencia de las autoridades encargadas del ramo.

Y aún así hay quien dice que la culpa de la situación es de los campesinos flojos, como externó en días pasados un senador panista, en un claro posicionamiento insensible a la triste realidad del campo mexicano.

El titular de la dependencia ha sostenido en reiteradas ocasiones que el presupuesto asignado es suficiente para motivar la producción, haciendo caso omiso a las necesidades que de manera patente tiene el campo mexicano.

Insisto en que la teoría del funcionario es que hay incentivar y proteger la producción por contrato y cubrir la garantía de los precios mediante seguros que costarán al país 8 mil millones de pesos.

México tiene saldo negativo en la balanza alimentaria en 10 de 14 acuerdos comerciales, desde hace 16 años en que se comenzó a abrir el mercado con la firma de esos documentos, según datos de la Secretaría de Economía.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) ha publicado datos interesantes que son más bien dramáticos porque pintan la verdadera situación del campo mexicano.

En el caso del maíz, la producción de 2000 fue de 17 mil 557 toneladas y en 2010 de 21 mil 124 toneladas. La importación en esos mismos años fue de 5 mil 381 y 8 mil 533 toneladas, respectivamente. Es decir, la importación representa una cifra ascendente, de 30 por ciento a 40 por ciento.

En el trigo, la producción de 2000 fue de 3 mil 493 toneladas y en 2010 de 4 mil 10 toneladas. La importación en esos mismos años fue de 2 mil 811 y 3 mil 449 toneladas, respectivamente. Es decir, la importación representa una cifra ascendente, de 80 por ciento a 85 por ciento.

En el arroz, la producción de 2000 fue de 351 mil 447 toneladas y en 2010 de 183 mil 500 toneladas, con una baja del 52 por ciento. La importación en esos mismos años fue de 605 mil y 574 mil toneladas, respectivamente. Es decir, la importación representa una cifra ascendente, con respecto a la producción de 17 por ciento a 31 por ciento.

En el frijol, la producción de 2000 fue de 888 mil toneladas y en 2010 de un millón 123 mil 400 toneladas. La importación en esos mismos años fue de 61 mil 400 y 215 mil toneladas, respectivamente. Es decir, la importación representa una cifra ascendente, de 7 por ciento a 19 por ciento.

En otros cultivos la situación es diferente en función de que se trata de productos más redituables.

La soberanía alimentaria es cada vez más lejana, es un sueño casi imposible de alcanzar.

En jitomate la importación de 2000 a 2009 se ha mantenido estable en 2 por ciento; en papa el incremento de las importaciones van de 22.5 por ciento a 5.6 por ciento en los mismos años; la cebolla tiene una diferencia marginal de 4.7 a 4.4 por ciento y los cítricos de 0.8 a 0.2 por ciento.

Por lo que hace a las asignaciones presupuestales a la dependencia responsable, las cifras muestran un desprecio de Calderón y su equipo hacia el campo mexicano.

Baste mencionar que el presupuesto de egresos para agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación, en 2009 fue de 70 mil 705 millones de pesos, en 2010 de 73 mil 368 millones de pesos y en 2011 de 73 mil 896 millones de pesos.

En otras palabras, los incrementos anuales representaron el 4 y el 0.07 por ciento, respectivamente.

¿Cómo se puede incentivar la producción con presupuestos tan raquíticos? ¿Sin apoyos tangibles al productor como vamos a producir lo necesario para dejar de importar y proporcionar alimento a los mexicanos, oportuno, suficiente, de buena calidad y de bajo precio?

El horizonte es ominoso, se augura que los precios de los granos seguirán subiendo, porque los precios internacionales del maíz y trigo se dispararon y estos impulsarán los precios del resto de esos productos.

En nuestro país, la dependencia alimentaria nos hace más vulnerables, ante el alza mundial de los granos y el 73 por ciento de las importaciones provienen de los Estados Unidos.

No debe omitirse el hecho de que las reservas mundiales de maíz y otros granos han ido a la baja. En tanto en México no conocemos cuales son las reservas alimentarias del país, en una falta absoluta de información que la ciudadanía debía poseer.

Bank of América afirma que serán los energéticos los que impulsen la inflación, vía los alimentos. De ahí que los mensuales incrementos a combustibles sean un detonante de la propia inflación.

Un efecto de lo anterior se sustenta en el hecho de que en la primera quincena de enero de este año, la canasta básica acusó un incremento del 5.3 por ciento.

A todo este breve recuento de males que aquejan al agro mexicano, ¿Qué hacen las autoridades del ramo?

La Sagarpa tiene una acotada visión del problema mayúsculo que representa la alimentación de los mexicanos, se ha limitado a decir que se destinarán 8 mil millones de pesos para garantizar los precios y a la agricultura por contrato. Y hasta ahí son las protecciones que se le han ocurrido al titular de la dependencia citada.

De la lectura de las informaciones antes vertidas se desprende sin lugar a dudas que la falta de producción de los artículos mencionados con anterioridad, son la base de una dependencia brutal del extranjero, al margen de la crisis alimentaria mundial.

La ineficacia, ineptitud e ineficiente administración federal ha sido otra de las causas importantes de la debacle agropecuaria mexicana.

Es por ello que el suscrito propone al pleno de esta soberanía, una iniciativa que mencione expresamente que el gobierno federal asumirá obligaciones precisas que tiendan a elevar la producción del sector agropecuario y pesquero del país, que redunde en proporcionar alimentos suficientes, de bajo costo y con oportunidad a los mexicanos.

En virtud de lo expuesto, el suscrito, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero: Se adiciona una fracción IX al artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 183. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el gobierno federal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:

I. a VIII. ...

IX. El Gobierno Federal asumirá obligaciones inherentes a elevar la producción de los productos agropecuarios y pesqueros, que permitan el abasto suficiente, a bajo costo y con oportunidad a los ciudadanos mexicanos. Las acciones del Gobierno Federal estarán encauzadas a que de inmediato se den a conocer a la ciudadanía, en un plazo no mayor de noventa días a partir de la puesta en vigor de esta modificación a la ley en comento, los planes que se pondrán en operación, escuchando la opinión de los sectores correspondientes que tengan que ser involucrados.

Transitorio

Artículo Único La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica)

Que reforma el artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa en la que se adiciona las fracciones III, IV, V y VI al artículo 192 Quater, de la Ley General de Salud, relativo a centros de rehabilitación, granjas o anexos para pacientes con adicciones, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Desde la década de los 80 comenzaron a proliferar en el país los llamados grupos y anexos de internamiento “terapéuticos” fuera de orden que, de acuerdo a la junta de custodios de la Unidad de Servicios de Recuperación Alcohólicos Anónimos, no son más que verdaderas cárceles de castigos.

Los Servicios Generales de AA perdieron el control de esos espacios que operaban y aún operan sin seguir ningún tipo de normatividad ni lineamiento básico de autoayuda y recuperación de su doctrina. Esos anexos o granjas no sólo atienden a enfermos alcohólicos, sino a adictos de otros tipos de drogas; según AA, se han convertido en minas de oro explotadas por adictos no rehabilitados y por enfermos mentales.

Estos establecimientos especializados en adicciones son de carácter público, privado o social, fijos o móviles, que proporcionan servicios para la atención específica de personas con consumo perjudicial o adicción a sustancias psicotrópicas y, que en cualquier caso, operan bajo un modelo de atención profesional, de ayuda mutua o mixta.

Asimismo, sólo el 26 por ciento de dichos centros cuentan con la certificación de las autoridades sanitarias para operar. Es a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios a quien corresponde dar seguimiento y verificar la forma en que operan y que no se cometan abusos en contra de las personas enfermas; en caso de que estos centros contravengan lo dispuesto deberán iniciar los procedimientos administrativos y penales contra de quien resulte responsable.

Mientras que las autoridades locales, deben verificar las autorizaciones relacionadas con el uso de suelo, supervisión de servicios mercantiles y licencias sanitarias; cabe señalar que muchos de estos centros reciben donativos de la sociedad civil y apoyos gubernamentales, que no declaran ante la Secretaría de Hacienda.

Si estas reformas son aprobadas, se dará mayor seguridad a las personas que reciben tratamiento contra las adicciones, además se podrá verificar que los establecimientos especializados en adicciones cumplan con los lineamientos establecidos en la NOM-028-SSA2-2009.

Exposición de Motivos

Una persona adicta a las drogas, alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas, sufre constantes recaídas y la capacidad de respuesta en su recuperación resulta ser lenta y difícil, debido a los cambios químicos que sufre su cerebro por la falta de dopamina, sustancia que regula placer en ese estado, por lo que se le considera enfermo crónico.

Cada vez más nuestra población, tanto de niños como de adolescentes se ven inmersos en las adicciones y en esta situación; mucha de la responsabilidad recae en el núcleo familiar, la disfuncionalidad, la violencia intrafamiliar y la adicción de los mismos padres, son algunos de los factores generadores de alcohólicos y drogadictos, y cuando el problema los supera buscan alternativas de ayuda, que a veces no son apropiadas, como es el caso de las denominadas “granjas” o “anexos”.

El incremento de enfermos crónicos o adictos ha propiciado la demanda y creación de estos lugares. En México los centros de rehabilitación, “granjas” o anexos” para tratar a personas con adicciones operan sin ningún control por parte de las autoridades, y gran parte de estos incumplen con la recién modificada Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2- para la prevención y tratamiento contra las adicciones; prueba de esto es que no todos los establecimientos especializados en adicciones, cuentan con un aviso de funcionamiento y no están registrados ante Conadic.

El grave problema de estos centros, es que no hay un control sobre su apertura o cierre, por ello es urgente analizar las estrategias de operación para regular o impedir que abran este tipo de sitios. En el país existen 6 mil grupos de los llamados Jóvenes 24 horas, pero también se encuentran las agrupaciones instaladas por la Sociedad Mexicana de AA, que cuentan con anexos que operan sin apego a la norma.

Cifras del Consejo Nacional contra las Adicciones establecen que en México hay 1,730 centros de atención o rehabilitación para pacientes en internación, de los cuales sólo 450 cuentan con certificación y 200 más están en proceso de certificación; de los 1,730 establecimientos 10 son Centros de Integración Juvenil, 20 centros estatales y 400 clínicas privadas; además de que al menos 1,300 centros fueron fundados por ex adictos, sin un protocolo y gente profesional.

Actos de violación, mutilación y tortura, donde los internos son golpeados y maltratados con insultos; según las estadísticas que ofrecen los Servicios Generales de AA, en el país aún operan alrededor de 100 granjas de rehabilitación o internamiento, que lejos de rehabilitar a los enfermos, los perjudica física y mentalmente.

Son sitios clandestinos donde se cometen todo tipo de atropellos, las terapias dirigidas en esos anexos consisten en violencia física y verbal, la alimentación es sumamente pobre, nada que a un enfermo crónico le sirva en su rehabilitación, se sabe que a los familiares de los adictos, se le exige una despensa mensual o semanal, pero esta nunca llega al enfermo; lo que ahí comen termina por provocar a los internos un severo problema de salud.

El que estas granjas funcionen sin una regulación oficial ha ocasionado que en algunas de ellas, se hayan registrado homicidios causados por golpes propinados por los mismos cuidadores, que obligan a los internos a trabajar para pagar cuotas de gastos.

Considerandos

Que en general las adicciones son enfermedades crónicas, parecidas a la diabetes e hipertensión; en las cuales hay alguna mejoría, pero puede haber recaídas.

Que la Encuesta Nacional de Adicciones revela que en total en el país 465 mil pacientes requieren atención especializada, 4 millones de personas requieren atención breve y el 80 por ciento de la población requiere de algún tipo de prevención universal para drogas.

Que estos centros de rehabilitación, no son más que sitios donde se comenten todo tipo de atropellos.

Que la anarquía con que operan los albergues para drogadictos, es una responsabilidad compartida entre las autoridades federales y locales.

Que el ingreso de pacientes a estos centros debe ser voluntario y se les debe dar un trato digno, que incluya una atención profesional y un historial clínico, entre otros aspectos.

La Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) revela que en tan sólo seis años, hubo un incremento del 28 por ciento en el consumo de drogas, con un índice de 3.5 a 4.5 millones de personas, y que son los niños y jóvenes los que se encuentran bajo la mira de quienes las comercian.

La ENA también señala que el número de adictos crónicos se incrementó en un 51 por ciento, de 307 mil en 2002 a 465 mil en el 2008.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa en la que se adiciona las fracciones III, IV, V y VI al artículo 192 Quater de la Ley General de Salud, relativo a centros de rehabilitación, granjas o anexos para pacientes con adicciones; para quedar como sigue:

Artículo 192 Quáter. Para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.

La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del país y deberá:

I. y II. ...

III. Los establecimientos especializados en adicciones que brinden atención residencial deben contar con el aviso de funcionamiento respectivo, así como con el registro como institución especializada ante el Conadic.

IV. deberán contar con un Reglamento Interno y un Programa General de Trabajo aprobado por el Conadic, en el que se contemple el tratamiento médico y/o psicosocial basado en principios científicos, sociales y éticos.

V. Las instalaciones deberán contar con lo necesarios para dar atención a los usuarios, estableciendo perfectamente la división de acuerdo con su grupo de edad y sexo.

VI. El personal que labora en los establecimientos especializados en adicciones, tiene la obligación de vigilar, proteger y dar seguridad a los usuarios, mientras permanezcan en éste.

El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma los artículos 395 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Oralia López Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Oralia López Hernández, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Honorable Cámara de Diputados, en la actualidad han proliferado las conductas delictivas organizadas, con una infraestructura muy bien consolidada que permite a los delincuentes actuar de forma ágil y con gran capacidad operativa; sin embargo, el crimen organizado tiene su origen en delitos que, en apariencia, son de poca gravedad y por ello de poca atención.

Lo anterior no es correcto, los delitos menores y que se consideran de competencia del fuero común, constituyen un elemento básico y esencial para la estructuración de bandas criminales que más tarde trascienden el ámbito de las entidades federativas y tienen que ser atendidas por el gobierno federal. Tal es el caso de los delitos patrimoniales, desde un pequeño robo de un bien inmueble, hasta quitar los bienes muebles que con tanto trabajo los ciudadanos logran adquirir.

De acuerdo con las tendencias doctrinarias en materia de juridicidad, los delitos de orden patrimonial, con excepción del robo, no suelen considerarse como antisociales graves. La realidad es que dichos ilícitos son la punta del iceberg para la comisión de antijurídicos más graves, que afectan la integridad y la seguridad de las personas.

De esta manera y para el caso específico del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal federal, se establecen sanciones, tanto de prisión como pecuniarias, que resultan insuficientes y promueven la impunidad y el crecimiento desmesurado en la comisión de dicho ilícito. De esta forma, surgen grupos que se organizan para ejecutar estrategias que les permiten a estos individuos despojar de su patrimonio a personas honestas, mismas que se ven obligadas a participar en un proceso civil o penal largo y complicado para poder recuperar su casa.

En tal virtud, con frecuencia es posible advertir, que tanto personas en lo individual como en grupo, cometen cada vez más y con mayor frecuencia el delito de despojo. Mismo que en muchas ocasiones se comete haciendo uso de la violencia, física o moral. Circunstancias que se agravan, cuando los delincuentes son asesorados, apoyados o hasta dirigidos por pseudo profesionales del derecho, quienes por su afán de obtener dividendos lucrativos a su favor, coordinan estas actividades delictivas, apoyados desde luego por grupos de choque que con su accionar inhiben cualquier defensa de los agraviados.

Así pues, no sólo la integridad patrimonial se encuentra en juego. También el bienestar físico y psicológico. Por tanto, también es la vida de las personas contra la que se atenta cuando se cometen este tipo de delitos. En ese sentido, se debe resaltar que en aquellas zonas del país en las que la delincuencia organizada ha sentado sus raíces, el problema es cada vez más recurrente y con circunstancias de violencia más extrema.

En tal virtud, el despojo no se circunscribe sólo a la consumación de un delito patrimonial sino que su comisión implica o deriva en la configuración y realización material de otros ilícitos, muchos de los cuales, como ya se mencionó, afectan y atentan de manera grave la vida y seguridad de las personas agraviadas por el despojo que se hace de su patrimonio.

Por otra parte, conviene señalar, que la penalidad prevista en el artículo 395 del Código Penal federal, en realidad resulta irrisoria e incongruente con la conducta que pretende castigar. Lo anterior, toda vez que al establecer una pena mínima de 3 meses y una máxima de 5 años, se deja en completo estado de indefensión a las víctimas de dicho ilícito, ya que el amplio margen de sanción entre uno y otro extremo es plena e indubitablemente aprovechada por el infractor, dadas las reglas específicas que el juzgador debe observar para la imposición de la pena que por la comisión del ilícito en cuestión corresponde aplicar.

En tal sentido, conviene imaginar por un momento, la comisión de un despojo en agravio de una persona o familia determinada, que durante la mayor parte de su vida ha generado a través de su esfuerzo el único patrimonio inmobiliario de su propiedad y que a través de la mecánica señalada en las líneas que anteceden le es arrebatado, ya por medio de la furtividad o la violencia material.

En primer lugar tendrá que enfrentar el de por sí escabroso y tedioso procedimiento ministerial, una vez franqueado tal escollo, deberá esperar la benevolencia del juzgador para iniciar contra el o los infractores el debido proceso penal, mismo que después de concluir, determina que por tratarse de transgresores que de acuerdo a constancias delinquen por primera vez y que sus antecedentes personales y de conducta demuestran su escasa peligrosidad es dable, lógica y jurídicamente, imponer una pena de prisión de 3 meses(conmutable) y a pagar una multa equivalente a cincuenta pesos.

Pero como el procedimiento penal sólo castiga la conducta cometida, el inmueble sigue en poder del o los transgresores sin que hasta ese momento la víctima pueda hacer algo al respecto porque además está amenazada en su vida y seguridad personal.

Conviene preguntarse, es esta circunstancia la más justa, en verdad se está impartiendo justicia.

Evidentemente, la respuesta es negativa, por tanto es viable sugerir un aumento en los mínimos y máximos que prevé el ya citado artículo 395 del Código Penal federal, a efecto de que como pena mínima de prisión se impongan 3 años al o los infractores y una máxima de cuando menos 12 años de prisión.

Al respecto, la aprobación de la iniciativa que ahora someto a su consideración, podría impulsar reformas en las legislaciones estatales que sigan a la reforma federal. Es necesario que las entidades federativas se sumen a las propuestas que pretenden inhibir la comisión de delitos y con ello consolidar la paz y tranquilidad de los mexicanos.

Asimismo, resulta procedente proponer la adición al catálogo de delitos considerados como graves por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a efecto de que el delito de despojo sea considerado como ilícito grave y que quien lo cometa deba enfrentar su proceso en prisión preventiva y no en libertad caucional como actualmente sucede. De esa forma, si los delitos se consideran graves por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad según la literalidad del primer párrafo del precepto aludido, entonces, por las consideraciones y razonamientos ya expuestos, es posible lógica y jurídicamente integrar como delito grave el antisocial que se viene comentando.

Finalmente, y sólo a manera de reflexión, es bien sabido que la reforma y adición que se propone se refiere a ordenamientos sustantivos y adjetivos de carácter federal, y que en caso de aprobarse las ideas aquí expuestas, su aplicación se haría efectiva en inmuebles que tengan esa naturaleza; sin embargo, como ya mencioné, las entidades federativas y sus respectivos órganos legislativos pudieren ver en el ejemplo federal el camino a seguir en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el artículo 395 del Código Penal federal y se adiciona el inciso 37) al artículo 194, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Primero. Se reforma el artículo 395 del Código Penal federal, para quedar como sigue

Artículo 395. Se aplicará la pena de tres a doce años de prisión y de cien a seiscientos días multa:

I. a III. ...

...

Segundo. Se adiciona el inciso 37) al artículo 194, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 36). ...

37) Despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto en el artículo 395

II. a XVII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputada Oralia López Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo del diputado César Francisco Burelo Burelo, del Grupo Parlamentario del PRD

Esta iniciativa permitirá crear la obligación de la paraestatal Petróleos Mexicanos de resarcir de manera justa a la población perjudicada por la actividad de la misma.

Exposición de Motivos

El impacto ambiental y social que producen las actividades relacionadas con la industria petrolera, aún en los casos en que no reúne los supuestos para considerar situaciones de emergencia o desastre, sí tiene incidencias negativas para el bienestar de la población. Son reconocidas por la opinión pública las afectaciones perjudiciales para los habitantes ubicados en las áreas donde se desarrollan actividades por parte de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, algunas de estas afectaciones provienen indirectamente de los daños inferidos al medio ambiente, otras son afectaciones que las actividades citadas producen directamente en sus bienes o en su salud.

La normatividad existente en materia petrolera, cuyos principales dispositivos jurídicos son, la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no contienen disposiciones que obliguen a Petróleos Mexicanos a resarcir de manera justa las afectaciones que su actividad produzca en la población ubicada en las áreas de influencia de dicha actividad.

Tampoco dicha normatividad considera la obligación de efectuar aportaciones que mejoren el bienestar social de la población de las comunidades en compensación a la alteración de su entorno social que trae aparejada la presencia de la entidad mencionada.

A la fecha la atención a los aspectos citados ha quedado a discreción de Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 38 del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos, sin embargo a juzgar por las múltiples y reiteradas expresiones de inconformidad social, algunas de ellas extremas, es evidente que existe renuencia de parte de la entidad a resarcir a la población por los daños inferidos en su economía o en su salud, y en los casos en que se obtiene algún resarcimiento llega a presentarse la aplicación de criterios inequitativos para pobladores que sufren la misma afectación.

En atención a lo anteriormente expuesto y a la asimetría existente entre la capacidad jurídica, técnica y económica del agente activo de las afectaciones sociales, en este caso Petróleos Mexicanos y el agente pasivo, en este caso la población y las comunidades afectadas, generalmente rurales, se considera necesario mejorar la normatividad con el fin de tender hacia un equilibrio entre dichos intereses y los conflictos entre los mismos se encaucen por la vía legal y pacífica, de manera que esa población y esas comunidades no perciban la actividad de Petróleos Mexicanos, como una amenaza a su entorno social, sino como una oportunidad para mejorar sus condiciones de vida.

Para subsanar las omisiones jurídicas referidas, se propone una reforma a la Ley de Petróleos Mexicanos que a continuación se describe:

Descripción de la reforma

• Las afectaciones asociadas a la actividad de la industria petrolera pueden ser tan graves y extensas que configuran un rasgo distintivo de esta industria, por lo que se considera que la ubicación idónea de su regulación dentro de la normatividad que actualmente rige a dicha industria, es en el Capítulo IV de la Ley de Petróleos Mexicanos, subtitulado, “Régimen especial de operación de Petróleos Mexicanos”. Actualmente este capítulo esta subdividido en cinco secciones, por lo que se propone agregar una sección sexta, denominada “De impacto social”, dicha sección se integraría con cinco artículos numerados del 70 al 75.

Para atender los casos de impacto social, el articulado crea una unidad administrativa especializada denominada “Unidad de Impacto Social”, no prevista actualmente en la estructura organizativa de Petróleos Mexicanos y a través de esta unidad se propone llevar a cabo la coordinación con las instancias involucradas y abrirse a la participación de la ciudadanía afectada.

En el articulado se describen las atribuciones de esta unidad, para encauzar, verificar y evaluar las solicitudes de resarcimiento por daños o de ejecución de obras sociales, también se le confieren atribuciones para elaborar los programas que incluyan la atención a dichas solicitudes y para coordinarse con la Comisión Nacional de Desarrollo Social.

• El artículo 28 de la Ley de Petróleos Mexicanos se refiere al objeto del Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; sin embargo en el mismo no existe referencia a las funciones de este comité con respecto al desarrollo sustentable, ni a la relación con el área de desarrollo social.

Para subsanar las omisiones señaladas, se propone la presencia en el Comité de un representante de la Secretaría de Desarrollo Social en las mismas condiciones que el representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y añadir a las funciones del Comité, la de opinar sobre los programas de resarcimiento por afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social.

• A fin de lograr la consistencia orgánica se propone que en el artículo 19 de la Ley de Petróleos Mexicanos relativo a las atribuciones del Consejo de Administración, en su fracción IV correspondiente a los aspectos que debe aprobar el Consejo previa opinión del comité competente, se adicione un inciso l) para aprobar los programas de resarcimiento por afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social.

Con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto de Reforma a la Ley de Petróleos Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona el inciso l) a la fracción IV del artículo 19, como sigue:

Artículo 19. El Consejo de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Aprobar, previa opinión del comité competente:

a) a k) ...

l) Los programas de resarcimiento de afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social.

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 28 de para quedar como sigue:

Artículo 28. El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable tendrá por objeto coadyuvar a la inserción de Petróleos Mexicanos en el cumplimiento de las políticas de preservación del medio ambiente y del logro del desarrollo sustentable.

El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará integrado por tres consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, como invitados permanentes, con voz pero sin voto. Dichos representantes será los mismos que integran la Unidad de Impacto Social.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar los programas de prevención de derrames de hidrocarburos, tanto en zonas terrestres como marítimas;

II. Vigilar el estricto cumplimiento de los programas preventivos;

III. Elaborar los programas de contingencia ambiental, tanto en tierra, como en mar, así como de coordinación con las diferentes instancias federales, de entidades federativas y municipales, para contener y limitar los daños producidos por la actividad o accidentes relacionados con la industria petrolera;

IV. Elaborar los programas de remediación de suelos y aguas afectados por las obras y las actividades relacionadas con la industria petrolera;

V. Realizar la evaluación periódica de los programas elaborados;

VI. Elaborar programas de sustitución progresiva de los hidrocarburos por energías alternativas, para presentar al Consejo de Administración,

VII. Opinar sobre los programas de resarcimiento de afectaciones y de obras para desarrollo sustentable, elaborados por la Unidad de Impacto Social, y

VIII. Entregar un informe anual al Consejo de Administración sobre las acciones realizadas.

Artículo Tercero. Se adiciona la sección sexta al capítulo IV siguiente:

Capítulo IV

Régimen especial de operación de Petróleos Mexicanos

Sección Primera

...

Sección Segunda

...

Sección Tercera

...

Sección Cuarta

...

Sección Quinta

...

Sección Sexta

Artículo 70. Dentro de la estructura orgánica de Petróleos Mexicanos se establecerá una unidad administrativa, denominada Unidad de Impacto Social.

Artículo 71. En caso de que como resultado de sus actividades, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios ocasionen daños a la economía y/o salud de la población afectada por dichas actividades, distintas a situaciones de emergencia o desastre, está obligado a su resarcimiento. La verificación y evaluación de dichos daños estará a cargo de la Unidad de Impacto Social, previa solicitud y propuesta de los afectados.

Artículo 72. Petróleos Mexicanos deberá llevar a cabo en la población afectada por su actividad o la de sus organismos subsidiarios, obras públicas que contribuyan a su desarrollo sustentable. La justificación y evaluación de dichas obras estará a cargo de la Unidad de Impacto Social, previa solicitud y propuesta de los interesados.

Artículo 73. La Unidad de Impacto Social estará integrada por un representante de Petróleos Mexicanos, un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y un representante de la Secretaría de Desarrollo Social. En el análisis de las solicitudes y propuestas participará un representante de la entidad federativa, un representante del municipio a los que pertenezcan los solicitantes y un representante de estos últimos.

Artículo 74. Dentro de las funciones de la Unidad de Impacto Social estará la elaboración de un programa anual de resarcimiento de afectaciones y un programa anual de de obras para desarrollo sustentable, estos programas incluirán las solicitudes aprobadas.

Artículo 75. Dentro de las funciones de la Unidad de Impacto Social estará la coordinación con la Comisión Nacional de Desarrollo Social.

Artículo Cuarto. Como resultado de la inserción de la sección sexta en el capítulo IV, el actual artículo 70 de la Ley de Petróleos Mexicanos, pasa a ser el artículo 76 y de manera análoga se recorre la numeración de los artículos subsecuentes.

Artículos Transitorios

Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos expedirá las modificaciones al Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos a que las misma da lugar.

Tercero. Dentro de los 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, el Ejecutivo federal expedirá las modificaciones al Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, a que las misma da lugar.

Cuarto. Dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma, deberá quedar constituida e instalada la Unidad de Impacto Social

Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero 22 de 2011.

Diputado César Francisco Burelo Burelo (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

La falta de oportunidades para que los alumnos de educación media puedan acceder a una educación de calidad que les garantice la adquisición de conocimientos útiles y competitivos para su desarrollo personal, académico y laboral.

Argumentación

La educación media superior en nuestro país tiene grandes retos pendientes que nos obliga como legisladores a apartar y en contraparte impulsar y fomentar su desarrollo adecuada y eficazmente.

El artículo 3o. constitucional establece la obligación del Estado –es decir, de la federación, las entidades y los municipios– de atender la educación media superior.

En este sentido, un gran desafío que afrontar es el relativo al nivel de cobertura educativa en este nivel, pues mientras 64 de cada 100 jóvenes de entre 16 y 18 años se encuentran inscritos en alguna opción del nivel, el 36 por ciento restante se encuentra fuera del sistema educativo. 1

Sobre este particular, el Relator Especial Sobre el Derecho a la Educación, señala que el derecho a la educación deriva de una serie de instrumentos internacionales que obligan al Estado a adoptar todas las medidas necesarias para su protección, respeto y pleno ejercicio sin discriminación alguna. Para esto, es necesario concebir a la calidad educativa como un componente esencial e inherente a este derecho, por lo que debe incluirse en los programas y políticas públicas que nuestro país lleve a cabo, las cuales a su vez, deben tender a eliminar las principales deficiencias educativas en rubros como matriculación con avance regular, tasa de terminación y particularmente la cobertura, donde existe un considerable rezago que incide de manera negativa en la equidad que debe promover el sistema educativo y que coloca a México por debajo del resto de los países que conforman la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

En congruencia, es indispensable dotar a la educación media superior de niveles positivos de cobertura, continuidad, pero especialmente de calidad, es necesario invertir en medidas que generen resultados en el corto plazo; por medio de políticas públicas que materialicen una verdadera educación de calidad, especialmente en este nivel que se encuentra tan relegado.

No obstante lo anterior, en uno de los rubros más importantes para abatir la deserción, como lo es el de becas educativas, refleja ser el más desatendido, pues de acuerdo con el Cuarto Informe de Gobierno, en el 2010 se destinó el 20 por ciento del presupuesto total en materia de becas; sin embargo, para el 2011 el panorama resulta aún más desalentador, pues disminuye en un 2 por ciento situándose en una asignación del 18 por ciento. 2

Estos datos evidencian que aún cuando es el nivel educativo que mayor porcentaje de deserción presenta, los esfuerzos de las autoridades educativas son insuficientes ante la magnitud de esta problemática; en consecuencia, para abatirlo en el corto plazo, es necesario alentar a los jóvenes a concluir sus estudios, pero para que esto suceda, primero deben crearse las condiciones socioeconómicas que les permita tener la opción de seguir estudiando; por lo que las acciones educativas deben, entre otros puntos, encaminarse a incrementar el porcentaje de becas asignadas a este nivel, máxime cuando está comprobado estadísticamente que la probabilidad de que un joven becado deserte es prácticamente nula.

Lo anterior en función a que aún cuando el acceso a la educación es el primer elemento a cubrir para garantizar este derecho, su ejecución y continuidad debe acompañarse forzosamente de un sistema educativo de calidad, que permita desarrollar las potencialidades de cada persona a través de aprendizajes relevantes, rentables y pertinentes a las exigencias y características de los individuos, así como de los contextos en los que se desenvuelven. En esta cuestión, no se trata únicamente de que todos asistan a la escuela, sino que su estancia se refleje positivamente en su aprendizaje.

Así las cosas, garantizar la oferta educativa no sería suficiente para revertir los indicadores negativos; pues a esto se suma el bajo rendimiento de los niveles educativos precedentes por su escasa calidad, lo que impacta en el desempeño de los jóvenes, que en su mayoría, se ubican en un nivel elemental de las habilidades intelectuales esperadas. Por tanto, es necesario prestar atención a otra serie de circunstancias que pueden ser motivo de deserción: entre los que sobresalen la rigidez de los planes de estudios, frecuentemente inapropiados para las realidades regionales y locales, y la incompatibilidad de los estudios que se ofertan en diferentes tipos de planteles, lo cual resulta desalentador y, desde una perspectiva más amplia, impacta negativamente en la efectividad del sistema educativo en su conjunto.

Actualmente atravesamos por una crisis social que en parte se debe al perfil juvenil que se caracteriza por ser académicamente insuficiente, con ausencia de capacidades y aptitudes y valores, lo cual limita las opciones de obtener un empleo estable, útil, bien remunerado y satisfactorio. De hecho, la deserción escolar es definitiva en esta serie de actitudes que deshumanizan a los jóvenes y generan actitudes devastadoras que terminan subordinándolos, empobreciéndolos económica y anímicamente, eliminando toda posibilidad que genere un patrimonio digno, en vista de que la mayor parte de su ingreso tendrá que destinarse a satisfacer sus necesidades básicas.

De esta suerte, parece lógico pensar que esta pequeña población estudiantil tiene que tener la posibilidad de continuar con los estudios superiores y concluirlos con un alto grado de calidad, pues estudios sin calidad tienen el mismo resultado a no estudiar, cursar muchos años escolares no implica la adquisición de conocimientos adecuados, pero sobre todo útiles en un contexto crecientemente competitivo; el sacrificio y empeño invertido nos se ve remunerado proporcionalmente.

La educación que se imparte en nuestro país debe contemplar un modelo educativo basado en el progreso científico, garantizando los derechos que tiene toda persona de gozar de sus beneficios y aplicaciones; impulsar un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico; y fomentar el desarrollo y cooperación de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales. Y en vista que este progreso es cada día más veloz, los estudiantes deben ser capaces de utilizar la tecnología como cualquier otro estudiante en el mundo desarrollado, por lo que el Estado Mexicano tendrá que implementar acciones que garanticen al educando la adquisición de habilidades computacionales y de idiomas. No es aceptable desde ninguna perspectiva que los estudiantes que si pudieron desarrollar estas habilidades por razones azarosas o circunstanciales, se encuentren en ventaja; debemos encontrar los mecanismos que promuevan altos niveles de desempeño y una distribución equitativa de las oportunidades de aprendizaje.

En este orden de ideas, es apremiante que los alumnos de media superior utilicen la tecnología como cualquier otro estudiante en el mundo desarrollado, por lo que el Estado Mexicano deberá continuar impulsando acciones que garanticen una distribución equitativa en la adquisición de habilidades informáticas y de idiomas.

No podemos obviar el hecho que la educación es la única herramienta con la que los jóvenes podrán alcanzar plenamente la calidad y el bienestar de vida con la que todo individuo debe gozar; así como, generar aptitudes que le permitan incorporarse dignamente al mercado laboral, desarrollarse profesionalmente y contribuir al mejoramiento de nuestro tejido social. No podemos permitir que los empleos mejor remunerados estén reservados exclusivamente para los estudiantes que sí pudieron desarrollar estas habilidades.

Así, parece conveniente que los recursos destinados a la Educación Media Superior se traduzcan en acciones que fortalezcan la formación integral de los alumnos.

Ante este panorama educativo, el Estado Mexicano le ha conferido como misión a la Secretaría de Educación Pública (SEP) crear las condiciones que permitan asegurar el acceso de todos los mexicanos a una educación de calidad, en el nivel y modalidad que la requieran y en el lugar donde la demanden.

A pesar de esto, la formación escolar prevaleciente en el nivel medio superior, no ha logrado todavía desarrollar plenamente las habilidades que le permitan al estudiante enfrentar los desafíos que se le presentan ante el desarrollo de las nuevas tecnologías.

De acuerdo con el Programa Sectorial de Educación 2007-2012, en la sociedad del conocimiento, la competitividad de los países depende, en buena medida, de la fortaleza de sus sistemas educativos y de su capacidad de generar y aplicar nuevos conocimientos. Así, México debe hacer de la educación, la ciencia y la tecnología los ejes de su desarrollo, en los que se encuentra la solución a los más acuciantes problemas nacionales, de ellos depende el incremento de la calidad de vida de la población. 3

Por estas razones, la presente iniciativa busca fomentar a la continuidad y calidad de la educación media superior, al garantizar efectivamente el derecho a la educación y materializando el compromiso del Estado Mexicano de garantizar la calidad educativa, creando un contexto benéfico para una formación integral que beneficie a los estudiantes de este nivel y que les permita de forma eficaz desarrollar las habilidades y conocimientos útiles que garanticen condiciones de equidad e igualdad en su aplicación.

De esta manera, se propone incorporar en artículo 10 de la Ley General de Educación, para la creación de programas que otorgue apoyos económicos que aseguren el desarrollo de las habilidades anteriormente señaladas.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1; fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley General de Educación

Único: Se adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

...

...

I. a VII. ...

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar. Para cumplir este propósito se desarrollarán programas de apoyo económico a fin de implantar las medidas que aseguren el desarrollo de habilidades informáticas y de idiomas para los alumnos de educación media superior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.

Tercero. La implementación de los programas a que hace referencia el último párrafo del artículo 10 se llevará a cabo con base en la disponibilidad presupuestal y de manera gradual con la participación coordinada de las autoridades educativas de los órdenes de gobierno correspondientes.

Notas

1 Poder Ejecutivo Federal (2010). Cuarto Informe de Gobierno. México.

2 Ibídem, p. 446.

3Programa Sectorial de Educación 2007-2012, Principales Retos, p.3.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputada Lorena Corona Valdés (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7, fracción VI, de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acoso escolar ha tomado niveles preocupantes en los años recientes. El termino por el que se le conoce de manera coloquial es una palabra en inglés: bullying.

Este tipo de conducta se refiere a cualquier forma de abuso, maltrato físico, psicológico o verbal que se da de manera reiterada entre los compañeros de escuela.

La finalidad del acoso es que, ya sea un individuo o un grupo, ejerza la supremacía y dominación frente a otro grupo o persona en lo individual. Se parte del hecho de que el abusador tiene mayor fuerza que su víctima, lo que genera una situación de desventaja a favor del primero.

Este tipo de conducta se da en el entorno de la escuela, ya sea dentro del salón de clases, en las horas de recreo e incluso después de la conclusión de la jornada escolar, es decir, a la salida de los planteles.

Este abuso, como cualquier otro, tiene secuelas e implicaciones psicológicas, a tal punto que se han reportado casos donde bien los niños o jovencitos que han sido víctimas de este abuso se han suicidado, o en otros casos han recurrido a casos drásticos de desquite para desahogar su frustración y coraje.

Las secuelas que este abuso deja se pueden evidenciar por el cambio de comportamiento en el niño que es víctima, sobre todo un temor (casi terror) de asistir a la escuela.

¿Cuál es la motivación de los niños que se convierten en abusadores?

En mucho de los casos se trata de una necesidad de reconocimiento y ser el centro de atención, a causa de algún tipo de experiencia de rechazo o menosprecio en el seno familiar o en la propia escuela dentro de su grupo escolar. Es por ello que a través de la dominación, la intimidación y la imposición se está llenando una carencia afectiva, pero que pone en riesgo la integridad de un tercero que no tiene culpa alguna de los problemas emocionales o psicológicos del abusador.

El acosador se vale de las diferencias o defectos de su potencial víctima. La burla sustentada en alguna diferencia o defecto es uno de los recursos más frecuentes en esta forma de abuso. El uso de lentes, la obesidad, aparatos de ortodoncia, malformaciones y, en general, cualquier elemento que sea de “utilidad” para humillar y burlarse es aprovechado. Y al encontrar la victima que es “verdad” esa diferencia o defecto, el efecto que se logra puede ser devastador para la autoestima.

El factor social es de gran importancia en el ejercicio del bullying. Al ser esta la etapa donde el niño aprende los modelos de relación e interacción, las secuelas que esto puede dejar son graves. Y es precisamente el factor social otro de los elementos que un acosador puede aprovechar al ejercer una forma de abuso que pretenda distorsionar la imagen del niño a quien victimizan. En estos casos es frecuente que involuntariamente otros niños se sumen al abuso al causar la sensación de que la victima merece el trato que está recibiendo.

La peor manera de este abuso puede llegar a la agresión física. Las peleas son frecuentes como consecuencia del acoso, sin que la victima pueda encontrar forma de evitarlas. Es aquí donde puede volverse “definitivo” el abuso, terminando con cualquier forma de resistencia que podría haberse presentado por parte de la victima para evitar el abuso.

Este problema se ha presentado de manera cada vez más frecuente. Encuestas realizadas por la Secretaría de Educación de la Ciudad de México señalan que 44 por ciento de los encuestados ha sufrido algún tipo de agresión dentro de las escuelas. Sólo en el Distrito Federal se han detectado 32 escuelas que tienen este problema en un nivel muy grave.

La edad a la que se empieza a ser víctima ha variado de los 11 años a los 8, es decir, cada vez niños más pequeños se ven expuestos a este tipo de violencia.

Compañeras y compañeros legisladores, nos parece de la mayor relevancia establecer medidas legales que vayan en el sentido de inhibir este tipo de prácticas en los planteles escolares.

La Secretaría de Educación Pública debe establecer las medidas de carácter administrativo que permitan disminuir las agresiones entre los alumnos en los planteles escolares.

Pero nos parece necesario que dentro de los fines que persiga la educación en México debe incorporarse la finalidad de que la enseñanza sea un medio para erradicar la violencia en todos los órdenes de la vida.

De esta forma estamos proponiendo incorporar en la Ley General de Educación que uno de los fines de la educación que es impartida en nuestro país promueva la no violencia dentro de los planteles escolares.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación

Artículo 7o.

I. a V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, promoviendo el respeto y la tolerancia al interior de los planteles escolares entre alumnos, maestros y autoridades, y propiciar el conocimiento y el respeto de los derechos humanos.

VII. a XVI. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Guadalupe García Almanza, del Grupo Parlamentario de Convergencia

Problemática

Las crisis económicas suscitadas en el mundo durante los últimos 30 años han demandado la instauración de políticas sociales que incluyen más programas de gobierno que pretenden mitigar los desequilibrios económicos y sociales provocados por las propias crisis.

Hoy, las economías desarrolladas no solo cuentan con una política social incluyente e integral que les permite distribuir la riqueza de forma más equitativa; sino también, cuentan con una política fiscal, monetaria, de gasto público y financiamiento del desarrollo que les posibilita resolver su inestabilidad económica y social que son consecuencia de las crisis económicas.

A contracorriente de lo que ocurre en economías avanzadas, en México observamos una apuesta del actual gobierno federal, por una política social plagada de más y más programas asistencialistas que por más que se amplíen no atienden al total de pobres que ha generado el modelo económico actual. Hay cerrazón para modificar la política económica nacional, que es lo que necesitamos para cambiar el rumbo económico del país.

No obstante lo anterior, reconocemos que la política social y los programas de gobierno que la componen, juegan un papel fundamental en el corto plazo para mitigar los efectos de los desequilibrios económicos y sociales de una crisis, aunque afirmamos que en el largo plazo no hay política social que subsane los errores de un modelo económico obsoleto.

Desde esa perspectiva, en América Latina los programas sociales tienen una larga historia, en la que aparecen como intervenciones del Estado destinadas a potenciar el capital humano, cuyo propósito final es ofrecer oportunidades productivas e influir sobre el entorno familiar y comunitario recurriendo para ello a diversos mecanismos. 1

En México su introducción se vincula con el fenómeno de la pobreza, 2 con los problemas del desarrollo, de cara a la incursión de la visión neoliberal y la crisis económica que ha disminuido la capacidad de respuesta del Estado. Los programas sociales han sido concebidos como una herramienta de gobierno que tiene como objetivo dar respuesta a las demandas de la sociedad frente a un modelo que se supone opera “de abajo hacia arriba” para que la comunicación fluya en todas direcciones y la participación de los “beneficiarios” promueva la sustentabilidad y legitimidad del programa.

Muchos de los programas de combate de la pobreza han surgido como respuesta a la crisis económica que agobia al país desde principios de la década de 1980 y que se ha traducido en la falta de crecimiento económico, la ínfima generación de empleos, de inversión y reactivación del mercado interno; que permita al país salir de la profunda problemática en que se encuentra.

Para los socialdemócratas, como señalamos, no hay política social que corrija los errores de la política económica. Por ello, Convergencia ha reiterado que la solución de fondo de la difícil situación económica en que se encuentran millones de mexicanos consiste en sustituir el actual modelo económico.

Estamos claros de que mientras logramos los consensos en la Cámara de Diputados para cambiar el modelo económico imperante, es urgente que revisemos en su conjunto la implantación de la política social.

Fundamentos que la sustentan

En los últimos años, el comportamiento de los programas sociales, que son parte de la política social, ha puesto de relieve el vínculo entre la pobreza y otros problemas que la acompañan, como la falta de capacidades y patrimonio, la insuficiente participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, diseño y evaluación de la política social, así como la falta de acceso pleno a la exigibilidad de sus derechos.

Los programas sociales y, en general, la política de desarrollo social revisten gran importancia porque se hallan como mecanismos de integración e inclusión que facilitan el ejercicio de una ciudadanía plena. Desafortunadamente, México no ha avanzado en la definición de metas en su política social, pues mantiene modelos que ponderan las políticas asistencialistas.

Este modelo asistencialista viene acompañado de limitaciones presupuestarias, de tal forma que los programas se han convertido en programas piloto, con vigencia sexenal, y no alcanzan a tener cobertura universal.

Aunado a lo anterior, la administración federal no considera la influencia de los referentes de organismos internacionales que han modificado las nociones sobre desarrollo y pobreza en los últimos años y que implican la adecuación o creación de marcos normativos, que orienten los programas sociales universal e integral, que desde nuestro punto de vista es lo que requiere el país.

La Ley General de Desarrollo Social, publicada el 20 de enero de 2004, suponía un avance significativo, ya que a través de ella, por una parte, se atendió una demanda social histórica que consistía en generar un marco normativo en materia de desarrollo social, y por otra, se establecieron los criterios para promover mecanismos de participación ciudadana.

Desde el punto de vista de la participación social, la Ley General de Desarrollo Social concretaba el reconocimiento y fortalecimiento de la sociedad civil en la toma de decisiones, el fomento de la transparencia y rendición de cuentas, buscando el involucramiento de todos los sectores en los programas de combate de la pobreza.

A escasos siete años de publicarse este marco legal, desde nuestra perspectiva son incipientes los resultados en el cumplimiento de los objetivos, las estrategias y las prioridades de la política social.

Por lo anterior, es imperativo para Convergencia que se revise y adecue este instrumento normativo por lo menos en los términos establecidos en los artículos 10, que se refiere al derecho de los beneficiarios de los programas de desarrollo social; y 61, que señala la obligación correspondiente a los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales para instituir de manera obligatoria la participación social como un principio y, al mismo tiempo, objetivo de la política nacional de desarrollo social.

La Ley General de Desarrollo Social considera la creación de instancias que permiten la participación de las organizaciones y de la sociedad en el diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en materia de desarrollo social. Estas instancias son el Consejo Consultivo de Desarrollo Social y la Contraloría Social, las cuales Convergencia pretende fortalecer con la presentación de esta iniciativa.

Más allá de las obligaciones y los quehaceres específicos de estas instancias, resulta preocupante la falta de cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo federal para favorecer el funcionamiento del consejo y la contraloría. Ello da como resultado una planeación arbitraria de las políticas públicas que a la fecha no han incidido en su principal eje rector que es el combate a la pobreza, y sí, por el contrario, lo que hemos visto son programas sociales tradicionalmente utilizados de manera discrecional con fines proselitistas.

Las evidentes fallas de la política social se reflejan en el hecho de que al menos 45 de los principales programas federales del área de desarrollo social presentan fallas y debilidades según los resultados que arrojaron auditorías realizadas entre 2006 y 2009 por instituciones de educación superior, públicas y privadas. Algunos de ellos son Procampo, Alianza para el Campo, Proárbol, Primer Empleo, Apoyo y Fomento al Empleo, Enciclomedia, Desayunos Escolares, Fondo Apoyo a Pyme, IMSS Oportunidades, Fonart, Vivienda Rural, Escuelas de Calidad y Sistema Nacional de Investigadores, que fueron los sometidos a revisión por el Consejo Nacional de Evaluación (Coneval). Éste es el organismo encargado de revisar y evaluar los programas sociales instaurados por el gobierno federal.

Entre las fallas encontradas destacan éstas:

• Ausencia de mecanismos de medición que permitan conocer si las acciones que se realizan son efectivas;

• Inexistencia o inexactitud de cifras de “beneficiarios”, que limita el encauzamiento de subsidio;

• Falta de diagnósticos previos para contar con un panorama completo que permita eficacia en la planeación;

• Inexistencia de evaluaciones de impacto y de seguimiento de beneficiarios con metodologías rigurosas para contar con elementos sólidos que permitan medir su desempeño y, en algunos casos, sugieren que se evalúe la conveniencia de mantener o suprimir programas;

• Posible duplicación de apoyos ya que, por ejemplo en el Programa de Inducción y Desarrollo del Financiamiento al Medio Rural, hay la posibilidad de que se generen duplicaciones “entre los apoyos que otorga y los de Financiera Rural”;.

• Carencia de estudios que midan de manera rigurosa y adecuada la generación de empleos y la competitividad de las empresas apoyadas, como el caso de Fondo de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fondo Pyme);

• En el caso del Procampo, se sugiere modificar el fin, propósito, actividades e indicadores, para que haya claridad respecto a los objetivos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo (PND);

• En el caso del Programa de Apoyo al Empleo, se señala que falta definir metas de mediano y largo plazo y los procedimientos para orientar y canalizar a los buscadores de empleo hacia las opciones que ofrece el programa no están estandarizados y las encuestas a beneficiarios carecen de metodologías, así como de criterios homogéneos. Éste es uno de los problemas estructurales que enfrenta México, las inconsistencias revelan que el “presidente del empleo” soslaya la calidad de los empleos que dice ha generado su administración;

• La Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) opera programas esenciales, como es el caso de Programa de Opciones Productivas y el de Coinversión Social (Instituto Nacional de Desarrollo Social, Indesol), ambas opciones apoyan la identificación de modelos productivos viables y sustentables. Sin embargo, los recursos se manejan a discreción y se desconocen los criterios para aprobar o desechar los proyectos;

• Una de las críticas más severas realizadas a estos programas es la estrategia de microrregiones, en virtud de que la asignación de los recursos a través de áreas geográficas dejan fuera a miles de familias que requieren de los apoyos; observándose una mayor concentración de beneficiarios en zonas de influencia política y no necesariamente en donde se presentan los mayores índices de pobreza y pobreza extrema; y

• El Programa de Coinversión Social, a cargo del Indesol, brinda apoyo financiero complementario a proyectos dirigidos para la superación de la pobreza y atención a grupos vulnerables. Se basa en el principio de corresponsabilidad, el cual se materializa a través de un esquema de coinversión entre los recursos que aportan los actores sociales y la Sedesol. No obstante, uno de los problemas detectados es la deficiente difusión, situación que ha limitado el acceso de las organizaciones de la sociedad civil a las convocatorias.

Si bien se reconoce la importancia del papel que desempeñan las organizaciones de la sociedad civil para contribuir al desarrollo social y bajar los beneficios de los programas a los grupos sociales, aún es insuficiente la experiencia de estos actores para gestionar los recursos, lo cual se demuestra en el número reducido de proyectos apoyados.

Con estos ejemplos es posible comprobar que las políticas en materia social no han sido congruentes con las condiciones que permitan una aplicación efectiva de la Ley General de Desarrollo Social, ni de otros marcos normativos que deberían promover y facilitar el ejercicio de una política social acorde con las necesidades reales de los mexicanos; lo que es peor, permiten suponer que enfrentamos un ejercicio de simulación en donde el cumplimiento de las obligaciones más básicas resulta difícilmente comprobable.

Otra dimensión por considerar es la operación de los programas sociales, en particular si se atiende al hecho de que frecuentemente concurren en su ejecución el gobierno federal y los estatales, y que en general se carece de mecanismos de coordinación entre estas instancias que permitan una política generalizada de transparencia.

Esta situación puede explicarse por diversas razones. Una de ellas es la falta de un marco conceptual que permita entender el significado y alcance de la transparencia como una política pública. El marco normativo establecido en las leyes de transparencia y acceso a la información pública, así como en otro conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias fundamentalmente de orden presupuestario o financiero, es un elemento necesario pero insuficiente para avanzar significativamente en la construcción de entornos de transparencia efectivos.

En esta argumentación no podemos dejar de lado el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, que ha reconocido la existencia de problemas sistemáticos con la definición de la población meta y las regiones meta. A pesar del uso obligatorio de elaboradas ecuaciones para asegurar que la asignación de beneficios sociales se haga en forma objetiva, continúan los problemas generalizados con el cumplimiento.

En el análisis que sustenta la presente iniciativa también se detectó que se contraviene lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Evaluación de los Programas Federales de la Administración Pública Federal, considerando que los programas sujetos a reglas de operación y otros programas que, en su caso, determinen juntos el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y las secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, deben ser evaluados y monitoreados, a fin de fomentar una gestión basada en resultados.

Por lo expuesto, resulta pertinente plantear esta propuesta con el objetivo de mejorar la incidencia de la participación ciudadana tanto en el diseño de la política social como en los mecanismos de rendición de cuentas; y evitar subejercicio en la aplicación de los recursos públicos, el desvío de fondos y el manejo discrecional de recursos financieros y de los propios programas sociales.

Asimismo, se busca dar transparencia a los procesos de selección de proyectos provenientes de las organizaciones de la sociedad civil; crear la obligatoriedad para que todos los programas derivados de la política social sean evaluados por el Coneval y determinar su eficacia y eficiencia; fortalecer las instancias ciudadanas emanadas de la presente ley para garantizar un planteamiento integral de la política social con miras a resolver de manera real los graves conflictos que enfrenta la población.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos por modificar

Adición de la fracción X del artículo 19, adición del artículo 20, adición del artículo 21, adiciones de las fracciones I y III del artículo 23 y adiciones de los artículos 24 a 27 del capítulo III de la Ley General de Desarrollo Social.

Ley General de Desarrollo Social

Capítulo III

Del Financiamiento y el Gasto

Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputador al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público

I. Los programas de educación obligatoria;

II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;

III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;

IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y nutrición materno-infantil;

VI. Los programas de abasto social de productos básicos;

VII. Los programas de vivienda;

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía;

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano; y

X. Los programas emanados de las organizaciones de la sociedad civil que tengan como objetivo la superación de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como los que pretendan la protección y la vigencia de los derechos tutelados en la Constitución.

Artículo 20. El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al gobierno federal. El gobierno federal no podrá realizar ninguna modificación presupuestal o transferencia entre programas. El gobierno federal, los gobiernos locales y municipales no podrán incurrir en subejercicios en los recursos asignados al rubro de desarrollo social. Los recursos del rubro de desarrollo social no podrán ser destinados por ningún motivo a fideicomisos o fondos.

Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable y deberá tomar en cuenta los instrumentos, convenios o modelos internacionales vigentes que México adopte en la definición de la política pública en materia de desarrollo social .

Artículo 23. La distribución del gasto social con que se financiará el desarrollo social se sujetará a los siguientes criterios:

I. El gasto social per cápita no será menor en términos reales que el asignado el año inmediato anterior, y deberá considerar las previsiones en materia de inflación para el ejercicio correspondiente .

II. ...

III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales, los cuales deberán ser avalados por el Consejo Nacional de Evaluación y el Congreso .

IV. ...

Artículo 24. Los recursos presupuestales federales asignados a los programas de desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado. Tratándose de este tipo de aportaciones, las mismas serán objeto de fiscalización y evaluación por las instancias señaladas en la presente ley.

Artículo 25. El Ejecutivo federal podrá establecer y administrar un fondo de contingencia social como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal. La ministración de estos recursos deberá ser evaluada de manera puntual por el Congreso, a través de la Auditoría Superior de la Federación, y en caso de no utilizarse en el año fiscal a que correspondan podrán emplearse, previa autorización del Congreso, en los programas prioritarios considerados en esta ley.

Artículo 26. El gobierno federal deberá elaborar, en coordinación con los actores involucrados en la presente ley, y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendario y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales.

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrará el padrón, el cual deberá ser revisado a solicitud del Congreso a fin de evitar duplicación de beneficiarios y desvío de recursos .

Artículo 28. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La protección social de cara al futuro: acceso, financiamiento y solidaridad, capítulo V, Cepal, 2009.

2 La pobreza entendida como la “falta de oportunidades y opciones básicas para el desarrollo humano, en términos de vivir una larga vida, sana y creativa y disfrutar de un nivel digno de subsistencia, libertad, dignidad, respeto por sí mismo y de los demás”, Informe sobre desarrollo humano, PNUD, 1997.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputada Guadalupe García Almanza (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 14 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Salvador Caro Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional A la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley General de Educación, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

1. El derecho de un individuo a recibir educación, tiene en la actualidad carácter universal y se considera fundamental para el desarrollo integral y armónico del ser humano y asimismo, como el motor de progreso de las naciones.

2. Concebir la educación como algo fundamental para el desarrollo, tanto del individuo como de la sociedad, es central en el compromiso de la educación inclusiva. En los últimos cincuenta años, la comunidad internacional ha comenzado a desarrollar una visión de la educación que, en palabras del reciente informe de la Comisión Internacional sobre Educación para el Siglo XXI (Delors, 1996), es “la utopía necesaria”. El informe afirma que la educación no es un simple mecanismo por el cual los individuos adquieren un determinado rango de habilidades básicas. Es más que eso, es un factor crucial del desarrollo social y personal, “un activo indispensable en el intento [de la humanidad] de lograr los ideales de la paz, la libertad y la justicia”.1

3. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 y ratificada por México el 21 de septiembre del mismo año,2 dispone en su artículo 28 numeral 1 que los Estados parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; y e) adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.3

4. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 3o., párrafo primero, que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. Por su parte, el artículo 4o. constitucional, en su párrafo séptimo, dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

5. El gasto público en materia educativa se considera prioritario dentro de la agenda presupuestal de los Estados; en este sentido, la inversión educativa de los países se ha convertido en un parámetro que mide su grado de desarrollo. Por otra parte, los costos conexos a la educación (matrículas, útiles escolares, uniformes) se consideran parte de la inversión en materia educativa; sin embargo, en varios países, en particular los que tienen menor adelanto en este rubro, estos costos conexos suelen transferirse a los padres de familia o a sus comunidades.4 México ha sido uno de los países que tradicionalmente ha transferido los costos conexos de la escolarización a los padres familia.

6. Un sondeo en línea sobre hábitos de compra de útiles escolares elaborado por la Procuraduría Federal del Consumidor, para identificar los hábitos de compra de útiles escolares de los padres de familia que tienen hijos que cursarán algún grado en primaria el próximo ciclo escolar 2010-2011, señaló que el 33 por ciento de los padres de familia tienen ingresos familiares por menos de 6 mil pesos mensuales; por otra parte, el número de hijos que asistirá a una escuela pública es del 86 por ciento, en contraparte del 14 por ciento que asistirá a una escuela privada.

7. La erogación en útiles escolares en nuestro país forman parte de los gastos necesarios que toda familia debe procurar. Sin embargo, éstos han sido objeto de un incremento continuo en su costo, haciéndolos cada vez de más difícil adquisición para un gran parte de los padres mexicanos de escasos recursos. Se calcula que para en el presente ciclo escolar, los útiles escolares aumentaron en promedio un 10 por ciento,5 muy arriba del índice inflacionario, que para el mes de julio pasado se estimó en 3.64 por ciento.6

8. La difícil situación económica del país que afecta a la economía de la gran mayoría de los mexicanos, ha motivado que se replanteen las políticas públicas de impulso a la educación, instrumentando acciones que garanticen las condiciones adecuadas para que los educandos puedan, sin restricciones de tipo económico, acceder a la educación pública. La preservación del principio constitucional de gratuidad de la educación debe necesariamente prever la dinámica evolutiva de las condiciones socioeconómicas del país y de los grupos sociales más desprotegidos, para prevenir aquellos factores que signifiquen un riesgo al derecho que tienen todos los mexicanos a recibir educación básica.

9. En este sentido, diversos gobiernos estatales y municipales han implementado programas de reparto de útiles y uniformes escolares gratuitos. Esta necesidad imperiosa ha hecho que en varias entidades federativas, esta política educativa tenga rango de ley, de tal manera que más que un programa de una administración sexenal, en el caso de las entidades federativas o trianual, en el caso de los municipios, su instrumentación obedezca a una política institucional de largo plazo, indistinta a partidos políticos y ajena a algún uso electoral. Sin embargo, existen entidades y municipios en nuestro país cuyas precarias condiciones presupuestales les impiden tomar la decisión de institucionalizar este apoyo a los estudiantes de educación básica.

10. En este orden de ideas, es necesario que este esquema de apoyo de entrega de útiles escolares a alumnos de nivel básico, sea ampliada e institucionalizada desde el ámbito federal, a través de una reforma legal que fije la obligatoriedad del Estado de proporcionar un paquete de útiles escolares por año lectivo a los alumnos de educación básica, lo cual es el propósito de la presente iniciativa.

11. Para cumplir este cometido, las previsiones de gasto deben contemplarse en los presupuestos respectivos. Los recursos deben surgir de una reorientación del presupuesto hacia el sector educativo, ajustándose a los marcos de los convenios de coordinación fiscal.

12. Cabe mencionar que, conforme a la estimación de las autoridades educativas federales,7 el costo base de útiles escolares para el ciclo escolar 2010-2011 se ubica en 195 pesos por paquete individual, mientras que para el nivel de educación media básica (secundaria) el costo de los útiles escolares se fijó en 365 pesos. Por otra parte, la matrícula en educación básica en escuelas públicas para el ciclo escolar 2010-2011 ascendió a 19 millones 283 mil 700 alumnos, correspondiendo para el nivel de primaria, 13 millones 633 mil 100 alumnos, y para el nivel de secundaria 5 millones 650 mil 600 alumnos.8

13. Haciendo un ejercicio de cálculo, y tomando como base los datos antes señalados, el gasto universal para la compra de un paquete de útiles escolares para nivel primaria, ascendería a 2,658 millones 454 mil 500 pesos mientras que para nivel secundaria, el gasto sería de 2,062 millones 469 mil pesos, para sumar un total de 4,720 millones 923 mil 500 pesos. En un esquema de aportación tripartita, la aportación federal para la compra de útiles escolares sería de 1,573 millones 641 mil 166 pesos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes nos permitimos someter a la elevada consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma la Ley General de Educación

Único. Se reforman los artículos 6o. y 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Para garantizar el derecho a la educación gratuita, el Estado, a través del Programa Nacional de Entrega de Útiles Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica, dará el acceso universal a útiles escolares gratuitos por ciclo escolar a alumnos inscritos en las escuelas públicas del país, en los niveles de primaria y secundaria. Las previsiones se harán en los presupuestos respectivos.

El paquete de útiles escolares será determinado a partir de la lista de materiales y útiles escolares aprobada y publicada anualmente por la Secretaría.

La Secretaría emitirá las normas y lineamientos de operación y llegará a los acuerdos de coordinación con las autoridades locales y municipios para la distribución y entrega del paquete; asimismo, deberá incluir anualmente en su proyecto de Presupuesto de Egresos, un monto que garantice su debida operación.

El monto aportado por la federación y las autoridades locales nunca será menor a la aportación del municipio.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. al XII. ...

XIII. Distribuir y entregar el paquete básico de útiles escolares gratuitos para los alumnos de educación básica que asisten a escuelas públicas, así como establecer mecanismos y/o sistemas de información para evitar la duplicidad del beneficio.

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Segundo. En tanto se realizan los convenios entre las autoridades federales estatales y municipales se mantendrán las acciones compensatorias del gobierno federal.

Notas

1 UNESCO, Fundamentación de la educación inclusiva.

2 http://www.sre.gob.mx/derechoshumanos/images/stories/docs/28.pdf

3 http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm

4 http://www.foro-latino.org/info_flape/doc_info41/Resumen_castellano.pdf

5 http://www.metronoticias.com.mx/id.pl?id=43063&relax=Econom%EDa &pub=Default

6 Fuente: Estudio elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, con datos del Banco de México.

7 Acuerdo en el que se emiten las Reglas de Operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2010.

8 Matricula y maestros de educación básica, por tipo de control, anexo estadístico, Cuarto Informe de Gobierno, gobierno federal. Página 311.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Salvador Caro Cabrera (rúbrica)

Que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se permite someter a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la Ley General de Salud, en materia de medicamentos huérfanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Los medicamentos huérfanos son los que atienden problemas de salud derivados de enfermedades “raras” o poco frecuentes, y que generalmente no se encuentran disponibles por distintas causas, ya sea porque no se comercializan en el ámbito nacional o porque no están aprobados.

2. En Estados Unidos de América se reconocieron las drogas huérfanas desde 1983, con la aprobación de una ley específica para desarrollarlas y poder tratar todas las enfermedades que afectaran a menos de 200 mil personas.

Mediante dicha legislación, al conceder el estatus oficial de “huérfano” a un medicamento, se autorizaron diversos apoyos e incentivos de carácter fiscal, subvenciones, facilidades regulatorias y permisos especiales de comercialización exclusiva, a fin de estimular la investigación y el desarrollo de los medicamentos huérfanos para brindar atención a las personas afectadas por enfermedades raras.

3. En México, se estima, alrededor de 6 millones de individuos padecen alguna enfermedad poco frecuente, o “huérfana”. Algunos ejemplos de estas enfermedades son mieloma, fibrosis cística, depranocitosis, tuberculina o neumonía cística. Desafortunadamente, sólo 300 de las 7 mil enfermedades de este tipo tienen tratamiento, y la inversión en la búsqueda de curas es sumamente baja. Por tanto, las personas que sufren enfermedades raras se encuentran en total estado de indefensión.

4. El Congreso mexicano debe legislar en materia de medicamentos huérfanos para tratar las enfermedades que afecten a menos de 56 mil personas, que produzcan incapacidades o que pongan en riesgo la salud y cuya comercialización resulte poco probable sin medidas de estímulo.

5. Algunas medidas concretas que valdría la pena estudiar y considerar para aplicar en México a fin de aportar soluciones al problema de las enfermedades raras son las siguientes:

• Otorgar incentivos para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades poco frecuentes;

• Excepciones regulatorias y fiscales;

• Facilitar al máximo la autorización de la importación de medicamentos o drogas huérfanos;

• Garantizar la exclusividad en la comercialización de los medicamentos huérfanos para las empresas que los desarrollen; y

• Brindar asistencia científica, técnica y legal, así como créditos y subsidios para la investigación clínica.

6. Resulta imprescindible contar con un marco regulatorio específico para los medicamentos huérfanos en el país, dado que la no disponibilidad de éstos constituye un problema serio de salud pública, así como proponer e implantar políticas públicas solucionar la falta de acceso de ellos, considerando que se trata de medicinas realmente indispensables y vitales para una población minoritaria.

Con base en lo expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la Ley General de Salud, en materia de medicamentos huérfanos

Artículo Único. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 222 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 222. ...

...

La Secretaría de Salud implantará las medidas y acciones necesarias a efecto de impulsar y fomentar la disponibilidad de los medicamentos huérfanos, haciéndolos asequibles para la población, y concederles el reconocimiento sanitario, o en su caso, el registro sanitario, de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos sean emitidos. Asimismo, la secretaría facilitará los procedimientos y trámites en materia de autorizaciones para este tipo de medicamentos, y podrá emitir recomendaciones a los institutos nacionales de salud para la investigación y el desarrollo de los medicamentos con potencial en su efectividad.

Para efectos del presente artículo, se considerarán medicamentos huérfanos los productos que estén destinados a curar o tratar enfermedades con baja prevalencia, que afecten a menos de cinco personas por cada diez mil habitantes, y cuya disponibilidad en el país sea limitada o nula, o bien, del que no haya una estimación razonable de que pueda ser desarrollado en el ámbito nacional por la industria farmacéutica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, y de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, a cargo de la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

El procedimiento para incorporar a nuestro sistema normativo los tratados internacionales en materia económica y comercial, en el cual no interviene la Cámara de Diputados, incide de manera directa en el contenido de las disposiciones presupuestales –atribución exclusiva de esta Cámara-, así como en el relativo a la legislación tributaria –cuya Cámara de origen es precisamente la de Diputados-, termina por afectar de una u otra forma lo ya dispuesto en la legislación mexicana en estos rubros, o en su defecto, vulnerando las obligaciones contenidas en el instrumento internacional, sujetando a nuestro país a una serie de sanciones económicas y menoscabando su imagen en el ámbito internacional.

Argumentación

En el ámbito internacional se ha desarrollado una tendencia global que le confiere cada vez más importancia al derecho internacional y, en consecuencia, a los compromisos que se asumen voluntariamente como resultado de la celebración de tratados internacionales en distintas materias. Este enfoque ha contribuido a la creación de organizaciones internacionales que intervienen en conflictos que se originan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en estos instrumentos internacionales.

En este contexto, la Organización Mundial del Comercio (OMC) –única organización internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los países-, se conduce de acuerdo a lo dispuesto en los Acuerdos de la OMC, que provienen de las negociaciones y la firma de la mayoría de los países que participan en el comercio mundial, y la ratificación de sus respectivos parlamentos.

En este orden de ideas, los Acuerdos de la OMC tienen por objeto ayudar a los productores de bienes y servicios, a los exportadores y a los importadores a desarrollar sus actividades, permitiendo que los gobiernos alcancen objetivos sociales y ambientales; y estableciendo las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional que obligan a los gobiernos a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. 1

Adicionalmente, estos Acuerdos comerciales imponen límites sobre leyes nacionales que afectan a empresarios extranjeros, pues por medio de obligaciones prohíben ciertas medidas tanto legislativas como reglamentarias.

Entre los principales Acuerdos que administra la OMC se encuentran:

• Acuerdo sobre la OMC:

• Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y 19 más acuerdos sobre varios aspectos del comercio de mercancías contenidos en el anexo 1A.

• Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS).

• Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC).

• Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias (ESD).

Ahora bien, como miembro de la OMC desde el 1de enero de 1995, México es mantiene constantes negociaciones de acuerdos comerciales con los gobiernos de otros países.

No obstante lo anterior, los países en desarrollo como el nuestro se encuentra ante constates problemas de aplicación; especialmente en cuanto a hacer disposiciones más precisas sobre la obligatoriedad de esta materia, pues los países tienen la obligación de cumplir con lo pactado en tratados, de conformidad al principio pacta sunt servanda ; no obstante, en caso de incumplimiento, generalmente se olvida que el gobierno federal es responsable y que puede ser sujeto a la jurisdicción de estos tribunales internacionales, que si bien no pueden forzar coactiva a su cumplimiento, sí pueden aplicar o decidir sobre las sanciones permitidas en el tratado y en congruencia, imponer sanciones económicas que pueden perjudicar más gravemente a economías no desarrolladas como la nuestra.

Lo anterior, en función al diseño de nuestro sistema nacional en materia internacional, los tratados internacionales tienen efecto automáticamente, pues al celebrarse por el Ejecutivo Federal y ratificarse por el Senado, forma parte del derecho nacional; lo cual, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo considerado en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Supremacía constitucional se conforma por Constitución, Tratados internacionales, leyes federales de carácter general, Ley Federal y Ley estatal.

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con ésta, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.”

En consecuencia, al formar parte del derecho nacional, si la legislación o los jueces contradicen lo establecido por los Acuerdos de la OMC se puede considerar una disposición inconstitucional y litigar ante los tribunales mexicanos, pero también constituye una violación a una obligación internacional, por lo que distintos países pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales que conforman a la OMC como el grupo especial, órgano de solución de diferencias y el órgano de apelación.

Adicionalmente, merece la pena recalcar que no es sólo el texto del tratado lo que es vinculante para nuestro país, sino la jurisprudencia también lo es en ciertos casos, pues atribuyen un contenido o interpretación específica al propio contenido del tratado.

Asimismo, la OMC es un lugar al que los gobiernos Miembros acuden para tratar de resolver los problemas comerciales que tienen unos con otros. En este sentido, México ha sido demandado en catorce disputas comerciales, 2 entre las que destacan por tener una litis estrictamente relacionada al contenido de la legislación federal, las siguientes diferencias:

1. México-Medidas en materia de legislación aduanera (diferencia DS53)

El 27 de agosto de 1996 las comunidades europeas alegaron que la legislación aduanera de nuestro país infringía el apartado b) del párrafo 5 del artículo XXIV del GATT.

2. México-Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de Estados Unidos (diferencia DS101)

El 4 de septiembre de 1997, Estados Unidos alegó infracciones al Acuerdo Antidumping, con relación a una medida antidumping definitiva sobre las importaciones del jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de este país. El grupo especial de la OMC constató que las actuaciones por parte de México eran incompatibles con el Acuerdo Antidumping. En consecuencia se le recomendó poner su medida en conformidad con las obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping.

3. México-Medidas que afectan al comercio de cerdos vivos (diferencia DS203)

El 10 de julio de 2000, Estados Unidos señaló que la medida antidumping definitiva adoptada por México el 20 de octubre de 1999 sobre las importaciones de cerdo para abasto (mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0103.92.99 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación), originarias de Estados Unidos era incompatible con las obligaciones que incumbían a México en virtud del Acuerdo General sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF); el Acuerdo sobre la Agricultura; el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC); y el GATT de 1994.

4. México-Medidas que afectan a los servicios de telecomunicaciones (diferencia DS204)

El 17 de agosto de 2000, Estados Unidos solicitó a la OMC la celebración de consultas con México en relación con los compromisos y obligaciones contraídos por ese país en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) con respecto a los servicios de telecomunicaciones básicas y de telecomunicaciones de valor añadido. Estados Unidos alegaba, entre otras cosas, que México había promulgado y mantenido leyes, reglamentos, y otras medidas que denegaban o limitaban los compromisos de acceso a los mercados.

5. México-Medida antidumping provisional sobre los transformadores eléctricos (diferencia DS216)

El 20 de diciembre de 2000, Brasil alegó que medida antidumping provisional sobre los transformadores eléctricos de potencia superior a 10.000 kilovatios clasificados en la partida arancelaria 8504.23.01 de la Ley del Impuesto General de Importación, exportados por Brasil, y adoptada por México el 17 de julio de 2000, era incompatible con las obligaciones que incumbían a México en virtud del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994.

6. México-Medidas que afectan a las importaciones de fósforos (diferencia DS232)

El 17 de mayo de 2001, Chile solicitó la celebración de consultas con México en relación con una serie de leyes y reglamentos de ese país que presuntamente constituían obstáculos innecesarios a la importación de fósforos chilenos. Según Chile, en virtud de estas leyes y reglamentos, en México se había determinado que los fósforos constituían un producto explosivo y peligroso, debido a una confusión entre el elemento químico “fósforo” con el producto “fósforos (o cerillos) de seguridad”. Como resultado, los fósforos chilenos habían estado sujetos al control de la Secretaría de Defensa Nacional y, por tanto, a una serie de requisitos en materia de embalaje, internación, desaduanamiento, transporte y almacenamiento, aplicables a explosivos y otras sustancias peligrosas, con el propósito de otorgar una protección a la industria mexicana. Según Chile, estas medidas eran incompatibles, con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC); el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; y el GATT de 1994.

7. México-Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (diferencia DS295)

El 16 de junio de 2003, Estados Unidos solicitó la celebración de consultas con México con respecto a sus medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz blanco grano largo, y con respecto a determinadas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior de México y su Código Federal de Procedimientos Civiles. Estados Unidos alegó que estas medidas eran incompatibles con las obligaciones de México en virtud del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobe Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC).

8. México- Medidas determinadas de fijación de precios para la valoración en aduana y para otros efectos (diferencia DS298)

El 22 de julio de 2003, Guatemala solicitó la celebración de consultas con México en relación con determinadas normas, procedimientos y prácticas administrativas aduaneras mexicanas que imponen precios oficialmente establecidos para la valoración en aduana y para otros efectos. Guatemala también cuestionó la práctica de las autoridades mexicanas de exigir un depósito o fianza para garantizar la observancia de estos precios oficialmente establecidos.

En opinión de Guatemala, las normas, procedimientos y prácticas administrativas aduaneras mexicanas en cuestión son incompatibles con las obligaciones de México en virtud del GATT de 1994; el Acuerdo sobre Valoración en Aduana; el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre la OMC.

9. México-Medidas fiscales sobre los refrescos y otras bebidas (diferencia DS308)

El 16 de marzo de 2004, Estados Unidos solicitó la celebración de consultas con México en relación con determinadas medidas fiscales impuestas por México a los refrescos y otras bebidas para los que se utiliza cualquier edulcorante distinto del azúcar de caña por considerarlas incompatibles con el GATT de 1994.

Estas medidas establecían un impuesto del 20 por ciento sobre los refrescos y otras bebidas para los que se utiliza cualquier edulcorante distinto del azúcar de caña (“impuesto sobre las bebidas”), impuesto que no se aplica a las bebidas para las que se utiliza azúcar de caña; y un impuesto de 20 por ciento sobre la comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución de refrescos y otras bebidas para los que se utiliza cualquier edulcorante distinto del azúcar de caña (“impuesto sobre la distribución”).

El 7 de octubre de 2005, el Grupo Especial constató que estos impuestos eran incompatibles con el GATT de 1994. El 6 de marzo de 2006, el órgano de apelación confirmó que las medidas de México no constituyen medidas para “lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos” en el sentido del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 dado que esa disposición no permite a los miembros de la OMC adoptar medidas que tengan por objeto lograr la observancia por otro miembro de las obligaciones internacionales de ese otro miembro.

El 22 de junio de 2006, Estados Unidos informó al OSD de que los debates entre las partes no les habían permitido llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para que México cumpliera las recomendaciones y resoluciones del OSD. Por lo tanto, solicitó que ese plazo se determinara mediante arbitraje vinculante. El 3 de julio de 2006, México y los Estados Unidos informaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para el cumplimiento por México de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 9 meses y 8 días, por lo que expiraría el 1 de enero de 2007. Sin embargo, si el Congreso de México promulgara disposiciones legislativas entre el 1 de diciembre y el 31 de diciembre de 2006, el plazo prudencial sería de 10 meses y 7 días, por lo que expiraría el 31 de enero de 2007. Por este acuerdo, Estados Unidos retiró su solicitud de arbitraje. El 23 de enero de 2007 México informó al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) que había cumplido sus obligaciones al retirar la medida objeto de esta diferencia.

Lo anteriormente señalado, sirve a manera de ejemplo, para mostrar cómo la legislación que emana del Congreso de la Unión puede afectar directamente las relaciones comerciales y obligaciones que México se ha obligado a cumplir; y, cómo el propósito primordial del sistema de la OMC ha sido contribuir a que el comercio fluya con la mayor libertad posible, sin que se produzcan efectos secundarios no deseables, debido a la importancia que guarda para el desarrollo económico y el bienestar.

Lo anterior, necesariamente conlleva, en parte, a la eliminación de obstáculos, así como a buscar que los particulares, las empresas y los gobiernos conozcan cuáles son las normas que rigen el comercio en las distintas partes del mundo, para que así puedan confiar y tener certeza de que las políticas no experimentarán cambios abruptos, sino por el contrario, sean normas transparentes y previsibles; pues debido a que las relaciones comerciales conllevan a menudo intereses contrapuestos, los acuerdos, incluidos los negociados laboriosamente en el sistema de la OMC, tienen muchas veces que ser interpretados.

La forma más armoniosa de resolver estas diferencias es mediante un procedimiento imparcial basado en un fundamento jurídico convenido. Ese es el propósito del sistema de solución de diferencias integrado en los Acuerdos de la OMC.

En este sentido, cuando los países han tenido que hacer frente a obstáculos al comercio y han querido que se reduzcan, las negociaciones han contribuido a abrir los mercados al comercio. Sin embargo, la labor de la OMC no se circunscribe a la apertura de los mercados, y en algunos casos sus normas permiten mantener obstáculos comerciales, por ejemplo para proteger a los consumidores o para impedir la propagación de enfermedades.

En este contexto, el papel de México se circunscribe a la creación de una legislación compatible a los estándares internacionales en materia comercial, por lo que es indispensable que la Cámara de Diputados como órgano legislativo integrante del Congreso de la Unión participe activamente en el procedimiento de celebración de tratados internacionales en esta materia.

Lo anterior en función a que el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión –ambas Cámaras– a establecer contribuciones sobre comercio exterior y legislar una serie de normas que necesariamente tienen efectos en los compromisos que México ya ha adquirido y en los que se puedan adquirir a futuro.

Asimismo, al ser la Cámara de Diputados a la que constitucionalmente se le atribuye la facultad exclusiva de legislar en materia presupuestaria y como Cámara de origen para la formación de las leyes o decretos que versen sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, es imprescindible que se encuentre facultada para participar en el proceso de aprobación de un tratado internacional que indiscutiblemente tendrá efectos tanto en materia presupuestaria, comercial, arancelaria y en general de carácter fiscal o tributaria.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, 72, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1; fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 72, 73, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 2, 4 y 5 de la Ley para la Celebración de Tratados; y los artículos 1, 5, 7, 9, 10, 11 y 12, de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica

Primero. Se modifican los artículos 72, inciso H; 76, fracción I, segundo párrafo; 89, fracción X y se adiciona una fracción XXIX-P al artículo 73, todos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. ...

A a G...

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas; y en el caso de aprobación de tratados internacionales en materia comercial o económica, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

Artículo 73. ...

I a XXIX-O. ...

XXIX-P. Para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba en materia económica y comercial, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre ellos.

XXX. ...

Artículo 76. ...

I. ...

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, excepto cuando versen sobre asuntos comerciales o económicos;

II. a XII. ...

Artículo 89. ...

I. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado, a excepción de aquellos que versen sobre asuntos comerciales o económicos que serán sometidos a la aprobación del Congreso de la Unión. [...]

XI. a XX...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Se modifican los artículos 2, 4 y 5 de la Ley para la Celebración de Tratados para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. ...

De conformidad con la fracción I del artículo 76 y la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado o el Congreso de la Unión; y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

II a III...

IV.- “Aprobación”: el acto por el cual el Senado o el Congreso de la Unión aprueba los tratados que celebra el presidente de la República.

V a VIII...

Artículo 4o. Los tratados que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República.

Los tratados que se sometan a consideración del Congreso de la Unión para los efectos de la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución, se remitirán a la Cámara de Diputados para su discusión y se sujetarán al trámite establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda.

Artículo 5o. La voluntad de Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través de intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el Senado o el Congreso de la Unión del tratado en cuestión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Se modifican los artículos 1, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene como objeto reglamentar el artículo 93 de la Constitución General de la República en materia de las facultades constitucionales del Congreso de la Unión de requerir información a los secretarios de estado, jefes de departamento administrativo, así como a los directores de los organismos descentralizados competentes sobre la negociación, celebración y aprobación de tratados relacionados con el comercio de mercancías, servicios, inversiones, transferencia de tecnología, propiedad intelectual, doble tributación, cooperación económica y con las demás materias a que se refiere este ordenamiento cuando se relacionen con las anteriores.

Artículo 5. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, la Cámara de Diputados , a través de las comisiones competentes, requerirá un informe a las Secretarías de Estado y a cualquier organismo de la administración pública federal que represente a México sobre el inicio de negociaciones formales de un tratado.

...

I. a III. ...

...

Artículo 7. La Cámara de Diputados con base en la información a que se refiere el artículo anterior, emitirá, si lo considera necesario, un punto de acuerdo relativo al contenido del informe.

Artículo 9. Para la aprobación de algún tratado ya firmado deberá someterse a la Cámara de Diputados junto con los siguientes documentos:

I. a VI. ...

Artículo 10. Para la aprobación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, la Cámara de Diputados o, en su caso, la Comisión Permanente deberán turnar el tratado a las comisiones competentes en la sesión siguiente a la fecha en que el Ejecutivo federal lo haya sometido al Congreso de la Unión.

Artículo 11. Sin distinción alguna los ciudadanos y las organizaciones empresariales, ciudadanas y sindicales podrán emitir su opinión ante el Congreso de la Unión .

Artículo 12 . La Cámara de Diputados , a través de sus comisiones, escuchará y tomará en cuenta las propuestas que le hagan llegar o que presenten los gobiernos y Congresos locales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el caso de que el Ejecutivo federal haya iniciado negociaciones deberá atender el requerimiento de información en los términos del artículo 5 junto con los avances de las mismas conforme a las disposiciones aplicables del artículo 6 de la presente ley.

Tercero. Se derogan todas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Disponible para su consulta en http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/who_we_are_s.htm

2 Disponible para su consulta en http://docsonline.wto.org/imrd/GEN_searchResult.asp

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputada Lorena Corona Valdés (rúbrica)

Que reforma el artículo 77 Bis 9 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Herón Agustín Escobar García, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Herón Escobar García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un tercer párrafo al artículo 77 Bis 9, de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana nos exige día a día no sólo justicia en cualquier caso de violación a los derechos humanos.

Particularmente nos exige que sean sancionados aquellos que atenten contra la vida de otras personas.

Cualquiera de estos casos resulta no sólo inhumano, sino también cruel y sanguinario, pero el sufrimiento en nuestros semejantes resulta fuera del propio raciocinio cuando estas atrocidades son consecuencia de engaños y mentiras por parte de personas quienes se presumen ejercer alguna profesión al cuidado de la integridad física de las personas.

Para el caso que nos ocupa, la mala actuación de especialistas ginecólogos en nuestro país, resulta un problema social más que cotidiano. Hoy resulta una práctica común aunque no deja de ser inmoral.

A la fecha, en nuestro país se calculan los 800 mil casos de aborto clandestino, según datos, estos se deben en su mayor porcentaje a que el producto fetal se encuentra con un desorden genético o a que es producto de una violación.

Tema totalmente distinto es aquel donde se observa la intencionalidad de las mujeres embarazadas por practicar un aborto o realizarse un legrado, pero sin duda, cuando se trata de un engaño por los médicos especialistas para alcanzar este horrendo fin, la aplicación de la ley con todo su rigor debe ser una garantía.

Compañeras y compañeros diputados: hemos de reconocer que México es un país donde la transición de un régimen conservador en cuanto a la planeación de las políticas públicas, a un régimen democrático, ha traído como consecuencia diversos debates por conocer cuál es la forma correcta para aplicar las mismas sin tener que afectar los distintos pensamientos y aspectos que configura la idiosincrasia de una nación pluricultural como lo es la nuestra.

Sin embargo, miles de mujeres en gestación y su decisión por interrumpir su embarazo, de ninguna manera debe correr el riesgo de practicárselo con apoyo médico o asistencia especialista con un ánimo de lucrar con la necesidad de estas personas.

Por obviedad es sabido que ninguna persona en estas condiciones se acercaría con algún especialista con falta de ética o mala reputación, pero no sólo está en manos de las pacientes el poder detener y terminar con este grave problema.

También las autoridades médicas y sanitarias están obligadas a no permitir que miles de vidas se pongan en riesgo por hacer caso omiso a ello y deben no sólo sancionar a quienes así actúen, sino también deben prevenir posibles situaciones de este tipo, controlar los abortos y legrados que puedan practicarse en centros de especialidades, clínicas y nosocomios, públicos y privados, además de mantener constantemente informadas a las pacientes del posible riesgo que hay al intervenirse a alguna intervención de este tipo.

Tan sólo para damos cuenta del nivel del problema, debemos recordar que en el estado de Veracruz, hace apenas un año, se dio a conocer la cifra de casi 83 mil mujeres que fueron hospitalizadas por abortos mal practicados.

También es pertinente recordar que entre los años 2 mil y 2 mil ocho, fallecieron 767 mujeres dentro de las cuales, 62 no estaban inscritas a algún sistema de seguridad social como el IMSS o el ISSSTE.

Lamentablemente tenemos que decir que por estado, se encuentran de primero a cuarto lugar en casos registrados, Chiapas, Distrito Federal, Estado de México y Veracruz, respectivamente.

Compañeras y compañeros diputados: en el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo estamos convencidos que la tendencia a imponer un estilo de vida al ritmo de un sistema socioeconómico como el que hoy día estamos viviendo, ha provocado que miles de personas cambien tanto su concepción como sus principios y valores de sus profesiones, por un modelo de respuesta a sus necesidades en lo inmediato, sin la menor consideración de poder medir y evitar las consecuencias que afecten a sus semejantes.

En este sentido, hacemos un enérgico reclamo a quienes por profesionales de la salud, se hacen respaldar en sus trabajos de la necesidad e ignorancia de sus pacientes y lucran con ellas.

Hemos de decir, que pese a que las autoridades conocen que este fenómeno sigue en aumento, no se hace lo suficiente para entregar la confianza y la garantía de un buen servicio médico y de ginecología para este tipo de casos, aun cuando se tengan las posturas y maneras de pensar contrapuestas al origen de todo esto que es la opción a practicarse un aborto.

La práctica común entre los médicos y especialistas en esta materia, generalmente particulares, proceden mediante engaños y malos diagnósticos para incidir en la toma de decisiones de su paciente para proceder a practicarse la inducción o el aborto.

Así es como a través de supuestos estudios de amniocentesis manipulados, donde puedan demostrar que el producto se gesta con insuficiencias genéticas, asustan y prácticamente orillan al paciente a tomar la decisión de abortar.

Otro aspecto sucede cuando con apoyo de ultrasonidos “tratan de calcular” las variaciones genéticas que hay en la sonoluscencia y por falta de orientación o desconocimiento total de la paciente, ocurre lo mismo y al ser asustadas, toman la misma decisión.

Éstas, y muchas más, son las artimañas deshonestas y sin escrúpulos con las que no dudamos que cientos de médicos y especialistas son parte fundamental del porcentaje de abortos practicados sin razón y de muertes de muchas mujeres.

Por tanto, compañeras y compañeros legisladores: la iniciativa en comento, tiene el propósito de vigilar los procedimientos, quejas y denuncias que toda paciente promueva ante las autoridades médicas, no sólo como denuncia sino como parte del tratamiento médico, particularmente para esta especialidad médica.

De esta forma, pensamos que todo instituto, clínica, centro de especialidades o nosocomio, particular o público, tenga la obligación de reportar en tiempo y forma a la Secretaría de Salud y a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, todos y cada uno de los casos que sean atendidos dentro de esta área de especialidades, para que con el sólo hecho de conocer cuál es el tratamiento para cada paciente, en su caso pueda ser perseguido y sancionado por las leyes y así evitar que siga en incremento el número de decesos por su mala atención médica.

Por las consideraciones antes señaladas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 77 Bis 9, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 9.

...

Todas las unidades médicas, sanatorios, centros de salud, centros médicos, clínicas y nosocomios, públicos y privados, deberán proveer los datos y registros de sus pacientes en las especialidades de ginecología y ginecoobstetricia, sin importar el grado de atención, a la Secretaría de Salud, para conformar una base de datos que coadyuve a la implementación de políticas públicas que mejoren y vigilen la calidad de los servicios prestados por el personal especialista en estas áreas.

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Herón Escobar García (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 33 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Susana Hurtado Vallejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y demás disposiciones jurídicas aplicables presenta ante el pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan las fracciones XII Bis, XIV Ter y XIV Quáter al artículo 7 y XVI a XVIII al artículo 33 de la Ley General de Educación, con la siguiente

Exposición de Motivos

La situación de la educación en México se ha tornado en un asunto delicado y preocupante, pues el país se encuentra entre los últimos lugares en la formación de la población en materia del conocimiento y cultura.

Así, los indicadores que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y otras instituciones de prestigio a escala internacional han elaborado ratifican el escenario que tiene la educación en México, en la que los niños, los adolescentes, los jóvenes y los profesionales en general, se perciben con niveles bajos de aprovechamiento respecto a sus pares de otras partes del mundo.

Esta situación, entre otros factores, ha sido provocada por los fines que se persiguen en los modelos educativos y que están plasmados en la Carta Magna y en la Ley General de Educación, en los que han quedado fuera elementos tan importantes como el aprendizaje de un idioma extranjero, el uso y desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, y los esquemas necesarios para fomentar la formación de emprendedores de negocios.

La revisión y reforma de los artículos de ley que tienen que ver con estas tareas son de suma importancia para apuntalar la educación en México.

En México, durante los últimos años, las diversas administraciones han hecho repetidos esfuerzos por crear un marco nuevo de educación de calidad, centrado en la globalización y la competitividad. Estas reformas se han quedado cortas. Así como la colonia española dominó a los mexicanos y éstos, a su vez, sometían a diversas comunidades, ocurre en la actualidad que las políticas económicas señalan las diferencias de clases sociales y ahondan la división entre desarrollo y subdesarrollo. Antes era notoria la transculturación. Hoy la tecnología nos hace dominados, con juventudes destinadas a la maquila y con escasa oportunidad de trabajar de acuerdo al potencial del individuo.

Enseñar a leer y escribir es una de las tareas básicas de la escuela primaria. Pero, ¿es una obligación o un derecho? Hay un derecho a la educación –universalmente reconocido– y una educación obligatoria. Todo niño tiene derecho a convertirse en un individuo alfabetizado. Pero, ¿puede deducirse de allí que tenga la obligación de franquear la barrera del código alfabeto en el término exacto de un año escolar, cualquiera que sea su preparación? Aún ahora, con enseñanza preescolar obligatoria, resulta indudable el valor preparatorio que tiene respecto al comienzo del ciclo primario. Sin embargo, las oportunidades de concluir el ciclo primario están desigualmente distribuidas.

En diciembre de 2001, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) dio a conocer los resultados de la evaluación en la que participan 31 países miembros. En ella, de acuerdo con los datos del Programa Internacional para el Seguimiento de los Conocimientos de los Alumnos, México obtuvo el penúltimo lugar en ciencia, matemáticas y comprensión de lectura. Igual que en la evaluación de 1995 del TIMSS, salimos reprobados. Y en la evaluación de 2010 seguimos reprobados y en los últimos lugares.

Sólo 20 por ciento de las personas entre 25 y 64 de edad en México ha cursado la educación preparatoria o bachillerato, proporción más baja entre los países de la OCDE. A nivel universitario, sin embargo, la estadística de México de 12 por ciento se compara favorablemente con el promedio de la OCDE de 14 por ciento. Es decir, México tiene la doble tarea de aumentar los rangos de participación escolar y mejorar los niveles de desempeño para situarse en los niveles de otros países de la OCDE.

En los países miembros de la OCDE, el promedio más alto de gasto por estudiante tiende a ser asociado a un mejor desempeño. El gasto acumulativo por estudiante en México, desde el inicio de la educación primaria hasta los 15 años de edad, es de 11 mil 239 dólares, muy por abajo del promedio de la OCDE, de 43 mil 520 dólares. En México, el desempeño en la escuela de los jóvenes de 15 años está mucho más abajo del promedio de la OCDE de lo que podría esperarse con base en su gasto menor por estudiante.

Para disminuir esta diferencia en el desempeño entre estudiantes mexicanos y los de otros países, será necesario aumentar los recursos en materia educativa y su efectividad.

El derecho de los niños y los adolescentes a una educación de calidad es un aspecto fundamental para el desarrollo de México. Debemos reconocer que se han alcanzado importantes logros en las últimas décadas. La cobertura en educación primaria ha llegado a ser casi universal, lo que representa un indudable logro de la política pública nacional en los últimos años. Esto ha sido también posible gracias a importantes avances en la producción de datos del sistema educativo, tanto a través de la implantación anual de la prueba ENLACE, que ha llevado a la disponibilidad de un sistema de medición y diagnóstico general sobre el desempeño escolar a lo largo del tiempo, como a través de la información generada por el sistema nacional de información educativa.

No obstante los importantes avances, persisten retos importantes en la educación. La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo de 2009 señala que todavía un número importante de niños y de adolescentes de entre 5 y 17 años no asiste a la escuela (cerca de 1.7 millones de niños y 1.4 millones de niñas). Se estima que de la población nacional de 6 a 11 años, aún no asiste a la escuela entre 1 y 2 por ciento por motivos de trabajo agrícola o impedimentos físicos.

La realidad de fuertes disparidades y exclusión social del país se refleja todavía en niveles desiguales de cobertura en educación primaria, con brechas importantes en el nivel preescolar y fundamentalmente en la secundaria y en la media superior, donde una proporción significativa de los sectores pobres o más vulnerables no accede y muchos de los que ingresan no pueden concluir. Asimismo, hay desigualdad en la oferta del servicio que se brinda en las entidades federativas, en zonas rurales y urbanas, así como en escuelas privadas, públicas y en estas últimas: escuelas generales, indígenas, educación comunitaria y educación para migrantes.

Por todas esas razones consideramos que la educación primaria debe reducir esas disparidades y eliminar la exclusión social mediante la incorporación en todas las escuelas de los tres elementos fundamentales de lo aquí expresado: incorporar un idioma distinto del español, introducir el uso de la tecnología de la información y comunicación mediante la incorporación de equipos de cómputo y programas adecuados a los estudiantes y la incorporación de elementos económicos y de incentivos para producir cada vez mejores emprendedores en negocios.

Por los anteriores argumentos, ante esta soberanía se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan las fracciones XII Bis, XIV Ter y XIV Quáter al artículo 7, y XVI a XVIII al artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones XII Bis, XIV Ter y XIV Quáter al artículo 7, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I., II., III., IV., V., VI., VII., VIII., IX., X., XI., XII. ...

XII Bis. Fomentar la formación de emprendedores de negocios.

XIII., XIV., XIV Bis. ...

XIV Ter. Incorporar la enseñanza de un segundo idioma diferente del español, con preferencia en la enseñanza del idioma inglés.

XIV Quáter. Instaurar mecanismos para el uso de la tecnología de la información y comunicación, específicamente el uso de computadoras, Internet y los programas computacionales asociados.

Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XVI a XVIII al artículo 33, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I., II., III., IV., V., VI., VII., VIII., IX., X., XI., XII., XIII., XIV., XV. ...

XVI. Promoverán la enseñanza de un idioma distinto del español, con preferencia en la enseñanza del idioma inglés.

XVII. Crearán mujeres y hombres emprendedores de negocios, que les permita establecer sus propios negocios, a través de la incorporación de incubadoras de negocios en todos los centros educativos de niveles medio y superior.

XVIII. Propiciarán el uso de computadoras, Internet y los programas de cómputo necesarios en los niveles educativos de la primaria en adelante.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputada Susana Hurtado Vallejo (rúbrica)

Que adiciona un artículo 321 Bis a Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se permite someter a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo a Ley General de Salud, en materia de células madre, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Sin duda, los avances de la medicina, la ciencia, la investigación y la tecnología pueden llegar a juntarse en múltiples ocasiones, lo cual llega a generar enormes beneficios para la salud de las personas. Las células madre representan un gran desafío y todo un cúmulo de oportunidades y potencialidades.

2. Las células madre son las que tienen la capacidad de diversificarse y de formar las células de la sangre, por lo cual pueden ser muy eficaces en el tratamiento de enfermedades, además de que pueden regenerar tejidos dañados y reactivar órganos, entre otros beneficios médicos.

3. Entre las diversas fuentes que hay para obtener este tipo de células se encuentran la médula ósea, la sangre circulante y el cordón umbilical, siendo esta última la de mayor importancia en la actualidad.

4. El sector público de salud ha logrado avances importantes en desarrollar la infraestructura para el procesamiento y la preservación de las células madre, como el Banco de Células Progenitoras Hematopoyéticas del Centro Médico Nacional La Raza, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que cuenta con diversas certificaciones internacionales y cumple con los mayores estándares de calidad.

5. Una amplia gama de enfermedades puede ser tratada con células madre de cordón umbilical. Tal es el caso de la leucemia, un sensible problema de salud en el país que ocasiona gran cantidad de muertes, principalmente de niños.

6. El Poder Legislativo tiene ante sí el reto de actuar para proteger la salud de la población y aumentar su calidad de vida, por lo cual sería un acierto impulsar procedimientos para aumentar la obtención y disponibilidad de células madre en el país. Consecuentemente, la presente iniciativa propone implantar el mecanismo de la respuesta requerida en todos los partos que sean atendidos en las instituciones del sector público, de tal modo que de manera sistemática se pregunte a toda mujer si desea o no donar el cordón umbilical, mediante lo cual se lograría aumentar significativamente las reservas y de células madre, traduciéndose en un magnífico impulso para la investigación en la materia, así como para curar y tratar graves enfermedades.

Con base en lo expuesto, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la Ley General de Salud, en materia de células madre

Artículo Único. Se adiciona el capítulo II, “Donación”, del título décimo cuarto, con el artículo 321 Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 321 Bis. La Secretaría de Salud, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita, se encargará de la promoción en la donación, previo consentimiento informado, de cordones umbilicales con fines de obtención de células estaminales para su aplicación terapéutica e investigación médica en los establecimientos de salud de carácter público, así como de su criopreservación, para lo cual estará facultada para formular convenios y acuerdos con instituciones públicas o privadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir el mandato imperativo sobre los legisladores, establecer que diputados y senadores son inviolables por sus votos y opiniones y que no pueden ser reconvenidos por ellos, y para que la Ley del Congreso regule el estatuto del legislador.

Exposición de Motivos

En el derecho comparado y en nuestro país el estatuto del parlamentario se estableció para impedir que el legislador dependiera del ejecutivo o de otros órganos del estado, para prohibir que existiese un mandato imperativo 1 de esas instancias de poder sobre la función legislativa que limitaran la libertad de opinión y de votación del parlamentario. Esa fue la causa del estatuto del parlamentario –principalmente inviolabilidades, inmunidades e incompatibilidades-, tal como los textos constitucionales mexicanos la han recogido y aún permanece. Sin embargo hoy en día los principales riesgos para salvaguardar la independencia y la libertad del legislador no sólo provienen del ejecutivo o de otros poderes e instancias públicas sino principalmente de los llamados factores reales de poder. Los factores reales de poder, tanto nacionales como internacionales, suelen colonizar y determinar el funcionamiento de las instituciones.

Para ser estudiado correctamente, el orden jurídico exige que lo veamos desde el papel que sobre él desempeñan los partidos, los sindicatos, las organizaciones empresariales, los medios de comunicación electrónicos, las trasnacionales, el gobierno de los Estados Unidos y, las organizaciones financieras internacionales. Esos son los auténticos poderes que en buena medida –tal vez no de manera mecánica pero sí determinante- condicionan el actuar de los poderes y del orden jurídico formal. Bien podría decirse que los poderes formales y el orden jurídico son el reflejo de los intereses, pactos, acuerdos y decisiones de los factores reales de poder. Si le damos alguna relevancia a las premisas anteriores, nos damos cuenta que las normas jurídicas formales no le dan a los factores reales de poder la relevancia necesaria. Casi siempre las normas sobre ellos son escasas, ambiguas e insuficientes. En México no existe una adecuada legislación sobre los partidos políticos –hay algunas débiles normas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-. Sobre los medios de comunicación electrónica hay como se sabe una insuficiencia mayúscula y el orden jurídico en la materia no responde a las exigencias de una democracia pluralista y de un estado de derecho auténtico, porque se ha mercantilizado el espacio radioeléctrico y se concentran groseramente las concesiones de los medios electrónicos en unas cuantas empresas. Los organismos financieros internacionales durante décadas han influido en nuestra economía y esa influencia no se encuentra normada adecuadamente y no existen además los controles institucionales para supervisarla y fiscalizarla ¿Qué decir de los Estados Unidos o de las trasnacionales?

El estado de nuestros días ha sido apropiado o colonizado por partidos, por medios de comunicación electrónicos, iglesias, organismos empresariales, sindicatos, empresas nacionales y trasnacionales, etcétera, y el poder de las instituciones formales son un reflejo de intereses y de decisiones que se adoptan en ámbitos diferentes a los del estado, en donde además, esos intereses y decisiones no pasan la prueba de los procedimientos democráticos de control ni los del estado constitucional. Los ciudadanos están al margen de esas decisiones e influencias y no las pueden controlar directamente y de raíz. Son decisiones e intereses oscuros que no pueden ser controlados por los mecanismos, procedimientos y recursos que provee el actual estado. La democracia y todo el andamiaje constitucional se enfrentan a enemigos que no siempre es fácil combatir porque operan al margen de las instituciones aunque las usan para su provecho. En este sentido, resulta fundamental saber quién está detrás de las instituciones formales y qué mecanismos utiliza para que los servidores públicos actúen en función de sus intereses. Por eso, quien puede vulnerar la independencia y la libertad del legislador, no es sólo el ejecutivo u otros poderes formales, quienes realmente pueden vulnerar su independencia son los intereses oscuros y no controlables democráticamente de los factores reales de poder y quien los detenta.

Si enmarcamos los factores reales de poder en el proceso de globalización podemos apreciar que las principales amenazas a la independencia y libertad de los servidores públicos y en particular de los legisladores, está en estas inmensas estructuras de poder trasnacionales y nacionales que suelen operar al margen del estado o que cuando operan a través de él, lo instrumentalizan con el propósito de obtener beneficios que no se corresponden con los de los ciudadanos. Las soluciones a estas amenazas pasan por: 1) preservar al estado y fortalecerlo mediante la integración de la democracia ciudadana, ello implica democratizar y transparentar sus instituciones; 2) reformar las instituciones internacionales, a fin de abrirlas y democratizarlas; 3) reestructurar el sistema financiero internacional para transparentarlo y hacerlo más justo; 4) extraer del ámbito del comercio y la mercantilización recursos como la salud, la educación, la cultura, etcétera; 5) mundializar el constitucionalismo y las estructuras constitucionales de control del poder 2 a fin de que las relaciones económicas y otras, producto de la globalización, no queden al margen del derecho y del control ciudadano; 6) promover un contrato global para la satisfacción de las necesidades básicas, dirigido a suprimir las ilegítimas desigualdades socioeconómicas entre clases, géneros, etnias, regiones y naciones, etcétera.

La regulación adecuada del estatuto del parlamentario que tome en cuenta el contexto descrito es una tarea no menor dentro del estado, pues persigue democratizar y transparentar relaciones de poder que no siempre quedan al descubierto, además pretende que los impactos de la globalización o de los intereses de los factores reales sean motivo de la deliberación parlamentaria y de los procedimientos democráticos de control. Esto significa que la prohibición constitucional del mandato imperativo, la maximización de la inviolabilidad de expresión y de voto del legislador, y la regulación legal y sólo legal del estatuto del parlamentario, fortalecen al legislador en lo individual y al congreso en su conjunto.

La libre discusión es la base de la función constitucional del legislativo para legislar, criticar, controlar al ejecutivo y, en síntesis para expresar el pluralismo político. La función legislativa sólo se puede realizar en un clima de libertad sin temor a la represión política o jurídica por las opiniones que se viertan con motivo de la tarea legislativa. Bernardo Bátiz explica que no hay parlamento verdadero sin la vigencia del principio de libertad, tanto jurídica como psicológica o de conciencia 3 . De esta manera un parlamento para serlo realmente, requiere de plena libertad de sus integrantes para expresar sus opiniones y votos 4 . Este principio de libertad puede ser considerado en varios niveles y referido al menos a dos sujetos diferentes. Los niveles son el libre albedrío o libertad interior, la libertad física y la libertad jurídica. Los dos sujetos son el cuerpo legislativo y los parlamentarios en lo individual. La libertad del cuerpo colegiado es uno de los presupuestos del estado constitucional que garantiza la independencia del legislativo de los demás poderes y de los factores reales de poder. La libertad de los parlamentarios entraña la responsabilidad de decidir de cada uno de los parlamentarios. El legislador debe gozar plenamente de la libertad interior o libre albedrío para escoger entre varias opciones, debe ser, por tanto, maximizada su facultad de razonar. La libertad interior no puede ser suprimida por nada externo al legislador. En cuanto a la libertad física, los legisladores no deben ser impedidos en la toma de decisiones, ni pueden ser usadas en su contra la violencia o la detención arbitraria. La libertad jurídica, por su parte, implica que ninguna reconvención de autoridad puede afectar el curso de las opiniones o votos que adopta el legislador con motivo de su función.

Desgraciadamente, la historia está plagada de ejemplos de cómo la libertad de los parlamentarios se ha restringido, no sólo con la intervención del ejecutivo sino se ha coaccionado por el ejército, grupos armados, multitudes vociferantes, y hoy en día, a través de los intereses que representan los factores reales de poder 5 . En nuestra época de democracia de audiencia9 6 , el legislador también puede ser coaccionado por los medios de comunicación electrónica cuando éstos emprenden una campaña con el propósito de amedrentar y dirigir la actividad legislativa. Existen formas de presión a la libertad de los legisladores más sutiles como el lobbing o el cabildeo, que no siempre consiste en tareas desplegadas para convencer con argumentos y estudios a los legisladores, sino en esquemas que pueden utilizar las amenazas expresas o sobreentendidas en contra de la carrera política de los parlamentarios, o en halagos o promesas de reconocimiento a una carrera política posterior. Sin embargo, lo más grave para la libertad de un legislador, es cuando éste mismo censura su función –por interés– para seguir los dictados de un grupo económico o un medio de comunicación electrónica, para no contradecir a su grupo parlamentario, para no poner en riesgo su carrera personal o sus negocios.

Esas presiones e interferencias indebidas ocurren desde las etapas de antecampaña, precampaña y campaña electoral, en donde los candidatos reciben el apoyo de intereses privados que no siempre quedan al descubierto. Grandes escándalos de corrupción política en México como “Amigos de Fox” 7 o los video escándalos del PRD, muestran las relaciones indebidas entre factores reales de poder y candidatos. En las llamadas precampañas y campañas se contraen compromisos que condicionan la labor de los candidatos, en este caso de los legisladores, y posteriormente durante el ejercicio del cargo esas interferencias permanecen o se acentúan.

Las interferencias de los partidos y de los grupos parlamentarios en las decisiones del legislador son asunto de todos los días en el órgano legislativo nacional y en los parlamentos del mundo. Bernardo Bátiz, un testigo de privilegio, por el número de veces que ha sido legislador, constata que el fenómeno de la disciplina del voto es una constante, con algunas excepciones notables, y cuando éstas últimas se presentan, dan lugar a escisiones partidistas o a sanciones políticas o estatutarias. 8 La disciplina partidista puede ser el mecanismo más negativo respecto a la libertad del legislador y, las incompatibilidades debieran regular las formas aceptables, desde un punto de vista democrático, de vinculación entre un legislador y su partido. En muchos países del mundo se establece la prohibición del mandato imperativo, esto es, se rechaza que las líneas de los dirigentes partidarios o de los grupos parlamentarios en las sedes legislativas, se impongan por encima de la voluntad y conciencia del legislador y, sin embargo, la disciplina y sujeción permanecen y se afianzan.

La prohibición del mandato imperativo es una garantía de independencia del legislador, pues para que éste sea efectivamente representante del pueblo en su conjunto, es necesario impedir que puedan ser sometidos a órdenes vinculantes que, por su propia naturaleza, sólo pueden emanar de personas o grupos concretos. Tanto Sieyés como Burke o Blackstone, que teorizaron sobre la prohibición del mandato imperativo defendieron una ficción jurídica para mantener la independencia, la libertad y autonomía de los legisladores. Fernando Santaolalla explica que la disciplina del voto de los partidos a los legisladores en España, ha producido transfuguismo, es decir, el abandono que hace el parlamentario de su partido y de su grupo para refugiarse en otro, conservando el escaño. Ante este fenómeno, la doctrina se ha dividido. Los que opinan que es un acto ilícito porque supone una traición al voto que el elector otorga en el sistema electoral español, caracterizado por ser un sistema electoral en donde el individuo vota por partidos en listas cerradas y bloqueadas, y los que manifiestan que es un acto lícito, porque la razón del transfuguismo es la disciplina que el partido impone al parlamentario, y ésta es contraria a la prohibición del mandato imperativo, pues el legislador representa a toda la sociedad y no sólo a una parte de ella. El Tribunal Constitucional Español se ha inclinado por la segunda postura aduciendo que los partidos no representan al pueblo, y por ello no tienen la titularidad del escaño, el escaño pertenece a la sociedad y al legislador por el que se votó. Sin embargo, el hecho es que en España como en muchos países del mundo, la disciplina se impone en muchas ocasiones en contra de la libertad del legislador ¿qué hacer? Las soluciones que se brindan para garantizar la prohibición del mandato imperativo consisten en aprobar leyes que exijan la democracia interna en los partidos, transformar el sistema electoral para derogar el sistema de listas cerradas y bloqueadas, volver al sistema de distritos uninominales para fortalecer la independencia del legislador, democratizar los órganos de gobierno y decisión de las cámaras legislativas, promover el voto secreto del legislador en más decisiones, estimular la participación del mayor número de legisladores en los debates y comisiones, transparentar la vida del órgano legislativo, revertir la tendencia disciplinaria en los reglamentos de las cámaras, etcétera 9 .

Al comentar el caso británico, Geoffrey Marshall, se pregunta, si el discurso de Burke a los electores de Bristol sigue vigente, es decir, si todavía puede mantenerse el rechazo a directrices con fuerza obligatoria, mandatos que un diputado haya de obedecer ciegamente, cuando contradicen su claro juicio y su conciencia. La respuesta es parcialmente afirmativa. Marshall asume que el parlamento debe seguir siendo una asamblea deliberante y no un mero congreso de portavoces, sin embargo, reconoce que los partidos han adquirido una relevancia mayor incluso que el mandato electoral. Los diputados británicos están dispuestos a subordinarse a quién sea, con tal de seguir siendo diputados. En ocasiones los legisladores británicos atienden, si les conviene, las indicaciones de su distrito, en otras siguen las indicaciones del grupo parlamentario cuando cuentan eventualmente con promesas de promoción o de otro tipo. Marshall dice, que con cierta hipocresía, la ley y las convenciones parlamentarias, reconocen la autonomía de los partidos y de su propia circunscripción. El Partido Laborista ha contemplado en sus estatutos una cláusula de conciencia que permite al diputado no apoyar la posición del grupo parlamentario cuando vaya en contra de su conciencia. El Partido Conservador proclama que la convocatoria del grupo parlamentario tiene por objeto acudir a la Cámara y en modo alguno dictar el voto. Por lo que se refiere a la Cámara de los Comunes, ésta ha hecho cuestión de honor castigar presiones intimidatorias y amenazas a sus diputados de origen externo, ya se trate de partidos, grupos de presión, sindicatos o votantes, incluso artículos de prensa que intimiden o perturben la labor de un diputado; dichas conductas pueden ser castigadas como desprecio a la Cámara y, en su caso, quienes ofenden la dignidad del parlamento pueden llegar a ser condenados a prisión por orden de ésta. En Gran Bretaña, preocupa, sobre todo, las decisiones que adopta el gobierno sin que hubiesen sido parte de las plataformas y campañas electorales. También preocupa que el tema de los deberes del legislador no tenga la centralidad debida, en concreto, se refiere al deber del legislador de llevar a cabo su tarea sin corromperse, la prohibición de recibir donativos u honorarios, realizar su tarea con plena dedicación, y sobre todo, la de no abusar de su inviolabilidad o libertad de palabra que le permite difamar sin ser penalizado 10 .

El caso alemán también presenta problemas, pues su orden jurídico no es capaz de dar una respuesta integral a las violaciones que existen a la prohibición del mandato imperativo. Dieter Grimm reconoce que los partidos han transformado al régimen parlamentario. Señala cómo las elecciones están menos orientadas a la designación de distintos representantes populares que a establecer el número de mandatos de los partidos en el parlamento, de lo que a su vez depende la formación del gobierno. Bajo tales circunstancias, en el sistema alemán, el elector orienta su decisión menos a las capacidades y prestigio de cada candidato que a su pertenencia al partido, dependiendo de la benevolencia del mismo para las siguientes elecciones. El debate parlamentario ya no es la discursiva adopción de decisiones sino el establecimiento y defensa de posiciones prefijadas y del registro de relación de fuerzas. En tal contexto, el diputado está sometido en cuanto a intervenciones y votación, a una estricta disciplina de grupo, que lo vincula a la línea partidaria. El parlamento deviene un órgano temáticamente determinado por los partidos. El diputado generalmente no puede sin el apoyo partidario hacer frente a sus tareas y responsabilidades, y en general, a todas aquellas cuestiones respecto de las cuales no haya sido capaz de elaborar un criterio propio, por lo que suele decidir no en función de su propia competencia y conciencia, sino según los lineamientos partidarios y del grupo parlamentario. La Constitución alemana ignora todo este contexto. Los partidos no aparecen en los preceptos sobre el parlamento e incluso los grupos parlamentarios no fueron previstos sino hasta 1968 en el Reglamento del Bundestag. Formalmente y según la Constitución, el parlamento se compone de legisladores, designados en elecciones generales, directas, libres, iguales y secretas, no vinculados a mandato imperativo y únicamente subordinados a su conciencia. Los partidos, en la Ley Fundamental de Bonn, sólo son mencionados en relación con la formación de la voluntad popular, a la que concurren a tenor de lo previsto en el artículo 21.1 de esa norma. La formación de la voluntad popular concluye en las elecciones, y después, la Constitución deja de darles a los partidos un tratamiento adecuado a su trascendencia en la vida política contemporánea 11 .

Grimm señala que dada la vinculación partidaria de los legisladores, hay que plantear, si y hasta qué extremo cabe a los partidos determinar el comportamiento parlamentario de sus afiliados. El mandato imperativo fue originalmente referido a la relación entre electores y legisladores, hoy sobre todo y por lo ya explicado, atiende a la vinculación del legislador con su partido. La ley fundamental no deja lugar a dudas acerca de su posición respecto al mandato imperativo. El artículo 38.1 de la constitución alemana refiere la representación de cada diputado a la totalidad del pueblo, garantizándole plena independencia y sin vínculos con ningún tipo de directrices. El partido por tanto no es una excepción. Las decisiones del grupo parlamentario o las instrucciones de los órganos partidarios respecto del debate o la votación carecen de la fuerza de obligar. Si el diputado se pliega a tales resoluciones, ello no se funda sino en la propia decisión en conciencia 12 . Grimm reconoce, sin embargo, que si el legislador no acata las instrucciones de su partido o de su grupo parlamentario podría ser sancionado no proponiéndolo como candidato en las siguientes elecciones, y que dada la creciente tendencia a ejercer la política como profesión, ello es un medio de disciplina más que eficaz. Lo que si queda claro en el derecho alemán es que ni el partido ni el grupo parlamentario pueden privar a un diputado de su escaño, incluso la cancelación, expulsión o el cambio partidario no afecta el mandato concedido por la sociedad 13 . El artículo 38.1 de la Ley Fundamental de Bonn, es por tanto, un límite a las tendencias oligárquicas de los partidos, y no es solamente un residuo liberal-burgués, sino que cumple la función de garantizar la independencia del parlamentario. Para enfrentar en los hechos al mandato imperativo de los partidos sobre los votos de los diputados, es preciso: 1) reclamar más transparencia y publicidad en la vida parlamentaria, 2) más democracia interna en los partidos y en los distintos órganos e instancias del parlamento y, 3) normas de incompatibilidades más estrictas para los parlamentarios.

Si volvemos a nuestro país, encontramos, que tanto en el pasado reciente, en donde privaba un partido hegemónico, como en el presente, que se conforma un sistema de partidos de ciertos equilibrios, la presencia de éstos en la vida política es más que evidente. El problema se ha agudizado y hoy los integrantes del legislativo actúan más como representantes de sus partidos o de las corrientes de los mismos, que como representantes de la sociedad. Desde el punto de vista constitucional la discusión parecería estar resuelta puesto que el artículo 51 de la Constitución señala que los diputados son representantes de la nación, es decir, de acuerdo a la formalidad jurídica los legisladores no representan ni a su distrito ni a su partido ni a su clase social sino a la nación. Los problemas en los hechos subsisten, en la práctica, los legisladores nacionales suelen acatar la disciplina del líder de su bancada, actúan en forma de bloque para debatir y para votar, sus carreras políticas dependen de cómo se guarde la disciplina al interior del grupo parlamentario. Todo lo anterior es muy criticable porque la deliberación parlamentaria, la independencia del órgano sale sobrando cuando los legisladores llegan a los recintos parlamentarios con posiciones que les son impuestas, y que previamente fueron determinadas en las sedes de los partidos o de los grupos parlamentarios. La representación está en crisis, el legislador ya no representa a toda la sociedad, representa en realidad y en contravención a la Constitución a sectores, a grupos sociales o políticos.

Como en su momento sostuvo Walter Bagehot 14 , los partidos son el alma del sistema representativo. El problema, es que éstos son formaciones que tienden a la oligarquización y que no funcionan con transparencia. Por ello, consideramos en esta iniciativa de reforma constitucional y en otras que hemos presentado ante el pleno de la Cámara de Diputados, que debe haber un reconocimiento constitucional y legal al impacto de los partidos y de los factores reales de poder en las instituciones, para que se transforme el sistema representativo en aras de mayor participación ciudadana, más deliberación en los asuntos públicos, más publicidad en el funcionamiento de cualquier estructura relevante de la sociedad o del estado, más controles del estado independientes y, también, más controles de la sociedad civil a los partidos y a otros factores reales de poder, sin todas estas medidas, las incompatibilidades serán normas vacías de contenido 15 .

La democracia representativa desde hace más de dos siglos ha estado ligada a la noción de partido político, a tal grado que se ha dicho que el estado contemporáneo es un estado de partidos 16 . Los partidos como lo señala el artículo 41 de la Constitución deben promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público. Sin embargo, los partidos no representan debidamente a los ciudadanos; su monopolio representativo, hace que el poder se concentre en las élites partidistas y que colonicen casi todo el aparato del estado (ejecutivo, legislativo, judicial y, órganos constitucionales autónomos).

Desde la obra clásica de James Bryce, “Los partidos políticos en los Estados Unidos” 17 , ha quedado claro que existe una tendencia casi irrefrenable para que estas asociaciones se comporten de forma antidemocrática. Como señalaba Albert Camus: “La democracia no puede separarse de la noción de partido, pero la noción de partido puede muy bien existir sin la democracia” 18 . Resulta una contradicción que la “democracia funcione con organizaciones antidemocráticas”. Michels elaboró la ley de hierro de la oligarquía, la que se apoya en la idea de que es la propia organización la que genera los elementos antidemocráticos, y por ello el hombre moderno no tiene posibilidad de vivir en democracia, pues al tener grandes instituciones, grupos, iglesias, partidos, está cediendo el poder efectivo de decisión a unos pocos que dirigen esas instituciones. Lo explica de esta manera: “La maquinaria de la organización, al crear un sólida estructura, provoca graves cambios en la masa organizada. Invierte la relación entre dirigente y la masa. Al principio aquél es sólo servidor de ésta. La base de la organización es la igualdad de todos los que en ella se organizan. Todos los miembros tienen los mismos derechos ante ella. Todos pueden elegir. En la organización, la exigencia fundamental de los derechos del hombre está teóricamente cumplida. Todos los cargos se cubren mediante elección y todos los funcionarios están sometidos al constante control del conjunto y son reemplazables y revocables. El principio democrático del partido garantiza para el mayor número posible la influencia y la participación en la administración de la causa común. Pero la especialización técnica, que surge necesariamente al ampliarse la organización, crea la necesidad de una dirección normalizada y traslada al dirigente como cualidades específicamente suyas todas las facultades decisorias de las masas. Los dirigentes que al principio son tan solo ejecutores de la voluntad de las masas, se hacen ahora autónomos e independientes de ellas. La organización consuma definitivamente la división de todo partido en una minoría directora y una mayoría dirigida” 19 .

De esta manera, según Michels, la institucionalización de los partidos juega en contra de la democracia, por lo que en consecuencia, existe un gran consenso teórico sobre la contradicción que representa el que los partidos funcionen oligárquicamente a su interior y que en el nivel social se propongan democratizar espacios sociales y políticos. El problema de la oligarquización interna no es sólo una cuestión estética sino política y jurídica, pues es inaceptable que esas estructuras oligárquicas colonicen y se apropien de las instituciones estatales y que además, excluyan al ciudadano del debate interno y externo porque tienden a monopolizar la representación política.

Es por tanto fundamental, penetrar socialmente en la vida interna de los partidos para que éstos tengan vida realmente democrática y, también lo es, privarlos del monopolio representativo a través de figuras como las candidaturas independientes y los distintos mecanismos de democracia semi directa. Además de combatir la colonización que realizan de las instituciones mediante mecanismos participativos, públicos, deliberativos, promotores de la rendición de cuentas social y, acompañar todo ello con un rediseño democrático de las instituciones estatales.

La crisis partidista, con corrupción incluida por financiamientos ilegales –pero no sólo por ello-, es una crisis de los sistemas representativos. Si los partidos se comportan como grupos altamente burocratizados y oligárquicos, que controlan de forma monopolística los mecanismos del proceso democrático –candidaturas, campañas, canales de reproducción de élites- resulta absurdo no reconocer que la falta de democracia interna se traduce en un déficit de la democracia representativa 20 .

Los partidos seguramente seguirán existiendo pero no pueden mantenerse social y políticamente en las condiciones actuales. Se hace necesario que la ciudadanía acompañe a los partidos con nuevos movimientos sociales; es obligada una modificación de fondo al sistema electoral para arrebatarles el control de esos procesos; es preciso combatir las tendencias oligárquicas con leyes de partidos que garanticen los derechos humanos de los militantes y simpatizantes, con organizaciones y procedimientos democráticos internos (públicos, participativos, deliberativos), con la exigencia de respeto a la disidencia interna con mecanismos de protección para ella y, con controles independientes y externos para que acaten todas las exigencias anteriores 21 .

Se podrá señalar que todas esas medidas son impensables pues son los partidos los que aprueban las leyes por medio de sus grupos parlamentarios y que no están dispuestos a transformaciones como las expuestas. Me parece en contra de lo anterior, que la sobrevivencia misma de los partidos reside en su profundo cambio. No hacerlo les será muy costoso en términos de respaldo social y de subsistencia. Desde luego que la modificación a sus estructuras oligárquicas no será fácil pero con presión social pueden irse logrando reformas de trascendencia para su vida interna y el impacto que tienen en el aparato del estado y en la sociedad.

En México debemos evitar pasar de un partido hegemónico a una partidocracia dogmática y esclerótica que termine pervirtiendo el sistema político que se construye. Hoy por hoy, los partidos se oponen a que las autoridades electorales vigilen a profundidad su vida interna. También se oponen a ser sujetos obligados directos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Igualmente, han demostrado a la sociedad que son los principales promotores de la corrupción pública: Pemexgate, Amigos de Fox, videoescándalos del PRD, especulación inmobiliaria en Cancún por parte del PVEM, etcétera.

La legislación nacional sigue siendo endeble para enfrentar problemas como los reseñados. Se requieren cambios para fortalecer la autonomía de los órganos electorales, para obligar a los partidos a ser transparentes y democráticos, y para fiscalizarlos mejor. Es interesante ver que de los partidos se critica el elevado costo del financiamiento público –lo que es a todas luces pertinente-, sin embargo, esa crítica no está seguida por un debate sobre las relaciones entre los empresarios y el poder, entre financiamiento y narcotráfico, entre financiamiento privado y apoyos extranjeros ilegales, entre partidos y medios de comunicación electrónica. Seguramente nada hay tan urgente en México como la necesidad de derogar el financiamiento privado y cortar jurídicamente la vinculación entre partidos y medios electrónicos, sustituyendo esa relación con la obligación para los medios de transmitir en tiempos gratuitos del estado la propaganda político-electoral.

En este tenor es fundamental establecer en la Constitución la prohibición expresa del mandato imperativo y modificar el artículo 61 de la Constitución para que el legislador no pueda ser reconvenido ni por sus opiniones ni por sus votos. También es necesario hacer cambios a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para que el diseño de la misma contemplara los derechos y obligaciones de los legisladores en lo individual, para limitar las atribuciones de los líderes de los grupos parlamentarios en cuanto a la línea que dan a los legisladores y, para que la construcción de la voluntad política del Congreso se generará de abajo a arriba y no como ahora en donde predominan las decisiones de las cúpulas. De la misma manera es necesario modificar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para que los partidos políticos fuesen sujetos obligados directos de la misma, entre otros cambios necesarios referidos a las obligaciones de los legisladores en lo individual y de las comisiones para rendir cuentas semestral o anualmente a la ciudadanía y a los órganos de control sobre la cantidad y calidad de las labores realizadas.

No debe pasarse por alto que las inviolabilidades e inmunidades son las prerrogativas más importantes de los legisladores 22 y por ningún motivo deben entenderse como garantías personales sino como garantías funcionales que protegen no la persona del legislador sino la función que éste realiza. Se trata de prerrogativas irrenunciables; en el caso de la inviolabilidad ni las mismas Cámaras pueden disponer de ella, y en el caso de la inmunidad, le compete a la Cámara de Diputados determinar si la inmunidad permanece o no.

El primer párrafo del artículo 61 de la Constitución que se refiere a las inviolabilidades señala: “Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”. La inviolabilidad tiene carácter absoluto y perpetuo porque quedan protegidas todas las opiniones vertidas en el desempeño y con motivo del cargo parlamentario y porque sus efectos se prolongan incluso después de haber perdido o concluido la función legislativa.

Los límites del privilegio previsto en el párrafo primero del artículo 61 de la Constitución se han debatido ampliamente. Manuel González Oropeza recuerda que Joseph Story, el autor más influyente en la época de Vallarta, aceptaba que un escrito publicado por un parlamentario en la prensa, sí podía constituir un libelo y podía ser responsable de su opinión, esta excepción fue confirmada a través del caso Gravel vs. United Status 408 U.S. 606 (1972), que versó sobre la publicación de documentos clasificados sobre las tácticas y procedimientos militares en la guerra de Vietnam, dicha edición fue conocida como los “papeles del Pentágono”; los documentos fueron dados a conocer por el senador Mike Gravel y su asesor Leonard Rodberg, a los que según decisión de la Suprema Corte de Estados Unidos no protegió la inviolabilidad parlamentaria 23 . En México, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 2214/98, de 24 de mayo de 2000, determinó que los legisladores jamás podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y que en esa tesitura, no proceden acciones civiles por daño moral en donde la causa de pedir sean expresiones de los legisladores realizadas como motivo de su encargo. Más recientemente, en la resolución de 22 de febrero de 2010, en el amparo en revisión 27/2009, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la inviolabilidad parlamentaria prevista en el artículo 61 de la Constitución, sólo protege al legislador por expresiones que emite con motivo de sus funciones legislativas y no respecto de otras que no tienen relación con el encargo 24 .

Dentro de la inviolabilidad parlamentaria prevista en el párrafo primero del artículo 61 de la Constitución, existe un tema que en el derecho mexicano no ha sido debidamente explorado, me refiero a si la norma que protege la inviolabilidad sólo se refiere a las opiniones o si también comprende los votos de los legisladores. ¿Están también protegidos los votos, el sentido de los votos, por la inviolabilidad del párrafo primero del artículo 61 constitucional? Estimo que la respuesta es afirmativa, pues sería absurdo que un legislador pudiese ser perseguido por un voto emitido regularmente cuando simultáneamente se protege, de modo absoluto, la libertad de palabra. Éste como puede apreciarse, es el tema de la prohibición del mandato imperativo, elemento base de la representación política, y que en el campo político tiene sus implicaciones en la disciplina de partido o del grupo parlamentario. ¿Es esta disciplina política compatible con la inviolabilidad del primer párrafo del artículo 61 de la Constitución? Mi respuesta es negativa; en caso de duda, en caso de discrepancia con el partido o con el grupo parlamentario, prevalece la libertad del legislador, dado que como lo señala el artículo 51 de la Constitución, los diputados son representantes de la nación y no de intereses particulares o sectoriales. Sin embargo, si algún sentido tiene la inviolabilidad del legislador en sus opiniones y votos, debe haber un reconocimiento constitucional al impacto de los partidos y de otros grupos de interés en las instituciones para que se transforme el sistema representativo en aras de mayor participación ciudadana, más deliberación en los asuntos públicos, más publicidad en el funcionamiento de cualquier estructura relevante de la sociedad o del Estado, más controles independientes y también más controles de la sociedad civil a los partidos y a otros factores reales de poder, pues sin medidas como las anteriores, la inviolabilidad del primer párrafo del artículo 61 de la Constitución puede ser una norma vacía de contenidos.

Así como los legisladores gozan de privilegios e inmunidades también están sujetos a obligaciones que en caso de incumplimiento pueden derivar en responsabilidades con las consiguientes sanciones. Aunque en nuestro país, y según las encuestas sobre el tema, el legislador no goza a los ojos de la ciudadanía de una gran respetabilidad, esas obligaciones si no son exigidas rectamente pueden desembocar en actos que presionen la independencia de los legisladores. Además de las prohibiciones que los artículos 62 y 125 establecen sobre las incompatibilidades, los legisladores tienen las siguientes obligaciones: El artículo 63 párrafo primero de la Constitución indica que si los representantes populares no concurren a las sesiones dentro de los treinta días siguientes a su inicio, se entenderá que no aceptan el cargo y se llamará a sus suplentes; el artículo 63 párrafo segundo de la Constitución establece que si los legisladores faltan a sesiones diez días consecutivos sin causa justificada o licencia del presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato y se llamará a los suplentes; el artículo 64 establece que los representantes populares que no concurran a una sesión, sin causa justificada o el permiso relativo no tendrán derecho a la dieta correspondiente el día en que falten; y, el artículo 408 del Código Penal Federal señala que incurrirán en responsabilidad los legisladores que no se presenten a desempeñar su cargo dentro del plazo de trenita días, así como los partidos políticos nacionales que acuerden que sus miembros electos no se presenten a desempeñar sus funciones, a los representantes populares se les puede sancionar hasta con seis meses de suspensión de sus derechos políticos y, a los partidos políticos puede significarles la pérdida de registro tal como lo prevén los artículos 66 y 67 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin lugar a dudas, el catálogo de obligaciones o deberes para los legisladores podría ser mayor. Por ejemplo, como propone Marshall para el caso británico, debería a los congresistas mexicanos exigírseles dedicación completa, sancionar severamente el tráfico de influencias, prohibir que acepten donativos u honorarios de particulares, establecer un catálogo estricto de inelegibilidades, contemplar de mejor manera las incompatibilidades entre la función legislativa y otras, la declaración pública de su patrimonio y de su entorno de actividades e intereses, etcétera, pero igualmente es necesario que con precisión se determine el órgano competente, los procedimientos y las sanciones en que podrían incurrir los legisladores 25 . El poder legislativo necesita de una reforma profunda que contemple a nivel constitucional la autonomía presupuestal del Congreso, que consolide el servicio civil de los empleados de las Cámaras, que promueva una mayor transparencia en los procedimientos y decisiones del Congreso, que estimule la deliberación de los asuntos, que democratice los órganos e instancias legislativas, que abra sus compuertas a la ciudadanía a través de la posibilidad de promoción de la iniciativa legislativa popular, la auditoría ciudadana y otras figuras de democracia semi directa, y desde luego que, permita la reelección legislativa. Lo que no puede aceptarse, es que con el pretexto del rigor en la vigilancia de los deberes y obligaciones legislativas, se impongan cortapisas a la independencia y autonomía del legislador, como tantas veces ha ocurrido en el pasado histórico del país, en donde se llegó a expulsar sumariamente a aquellos integrantes del Congreso no afines a las mayorías legislativas.

Los titulares de los órganos cúspide del estado –poderes y órganos constitucionales autónomos- deben contar con un estatuto jurídico definido que propenda a dos finalidades claras: el cumplimiento de los fines y objetivos de las tareas encomendadas y a salvaguardar su independencia, tanto de las interferencias de otros poderes y órganos como de los poderes fácticos. Los legisladores no son la excepción a lo anterior, sino que con mayor razón su estatuto debe ser claro. Desgraciadamente en nuestro país, el estatuto del parlamentario a diferencia de otros países o no está adecuadamente esclarecido o no es completo 26 . Existen confusiones conceptuales entre las distintas categorías, así no hay claridad en la distinción entre capacidades y elegibilidades, en ocasiones éstas se confunden con las incompatibilidades, las inmunidades se encuentran deficientemente reguladas al igual que las causas y procedimientos del juicio político. En materia de inviolabilidad parlamentaria no hay precisión si la inviolabilidad protege sólo a la opinión o también al voto y, cabe insistir, que la vía más evidente de vulneración a la libertad del legislador se da a través de las instrucciones que recibe de sus grupos parlamentarios y partidos, cuando no de poderes fácticos, lo que representa una forma moderna de mandato imperativo que el constitucionalismo democrático prohíbe en los textos constitucionales, principalmente de los países europeos 27 .

Donde las cosas son igualmente preocupantes es en materia de derechos y obligaciones de los legisladores. La Ley Orgánica del Congreso no contiene un apartado sobre los derechos y obligaciones de los legisladores y, en general se piensa que éstos están vinculados a la dieta y las obligaciones de asistencia. La conformación del marco jurídico desde arriba, desde el papel de la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras y del papel vertical y disciplinario que desempeñan los líderes de los grupos parlamentarios –según se prevé en la legislación vigente-, impide entender el Congreso desde el papel de las comisiones y del legislador individual. Es en este último aspecto en el que se debe insistir más para poder exigirle cuentas claras a cada legislador y que éstas no se diluyan en las estructuras verticales y jerárquicas del Congreso.

Otro de los temas torales, no explorado debidamente, es el que corresponde a las responsabilidades de los legisladores. En general suele plantearse el problema en nuestro país sólo en el plano de las responsabilidades políticas, las referidas al juicio político o, cuando mucho, desde el ángulo de las inmunidades. Así se propone reformar la Carta Magna para establecer que no será necesaria la declaración de procedencia cuando se trate de delitos graves, cuando se haya sorprendido al legislador en flagrancia o cuando se hubiere solicitado licencia y se le haya concedido 28 . En cuanto a las responsabilidades administrativas, las propuestas son más débiles y, hasta ahora, considero que no existe precisión respecto a las conductas que serían sancionables, los órganos competentes para determinar responsabilidades administrativas, ni los procedimientos, sanciones y medios de impugnación que procederían contra las determinaciones de la autoridad competente. La Comisión Especial del Senado para el Estudio de los Sistemas de Control de la Administración y Rendición de Cuentas dentro de los poderes de la Unión que hace algún tiempo se constituyó, no ha tenido una visión clara de lo que implica el estatuto del parlamentario y, por ello sus propuestas, para que por ejemplo, sea la Contraloría Interna de las Cámaras, la encargada de las investigaciones, procedimiento y dictamen en contra de los legisladores por faltas administrativas, son improcedentes, pues no se hacen cargo de que el Contralor Interno de las Cámaras es un servidor público designado por los propios legisladores, jerárquicamente inferior a los mismos y, que por otra parte, la única manera de no politizar los procedimientos consistiría en que las investigaciones y procedimientos en esta materia sean públicos, lo que hoy por hoy contraviene a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental 29 . Es decir, la comprensión de esta materia sigue siendo muy imperfecta cuando las responsabilidades administrativas no son un asunto menor dentro del estatuto del parlamentario.

También el estatuto del parlamentario debe implicar de manera detallada todo lo concerniente a la declaración de la situación patrimonial del legislador y de su familia más cercana, como esposa o esposo, hijos, padres y, tal vez hasta de los hermanos. De lo que se trata es de lograr la publicidad de estas declaraciones y una supervisión adecuada de carácter aleatorio, tanto por las contralorías internas de las Cámaras como por la Auditoría Superior de la Federación. El legislador y sus familiares en estos procesos de supervisión y fiscalización están obligados a proporcionar amplia información a los órganos de fiscalización. Además, cada vez existe mayor conciencia para que la declaración no se constriña sólo al patrimonio, sino también a las actividades e intereses del legislador y su familia, para que la ciudadanía tenga una noción amplia de los vínculos del legislador con sectores políticos, económicos y sociales. De esta suerte, es necesario que en las Cámaras cuenten tanto con un registro sobre la situación patrimonial del legislador como de sus actividades e intereses, ambos deben ser públicos.

Parte del estatuto de los legisladores debe comprender la rendición de cuentas permanente de los legisladores con los ciudadanos. El Congreso y sus órganos deben informar periódicamente a la ciudadanía sobre las actividades realizadas, las leyes aprobadas, el trabajo en el pleno y en las comisiones, la manera cómo se desarrollan las actividades de control y de orientación política que corresponden al legislativo. Lo anterior no entraña que en lo individual el legislador no tenga las mismas obligaciones y, que no deba informar de lo que realiza, tanto a los ciudadanos de su distrito, entidad, circunscripción como de su país. La rendición de cuentas no debiera, por otra parte, entenderse sólo como una actividad del legislador hacia los ciudadanos, también éstos necesitan tener los canales y los mecanismos para supervisar la calidad y la profundidad de los informes periódicos del legislador, a través, por ejemplo, de las auditorías ciudadanas 30 , además de tener la posibilidad de plantearles sus preocupaciones, reclamos o propuestas y, la obligación consiguiente de dar respuesta a las preocupaciones ciudadanas en un clima de transparencia. Aquí debe haber claridad para que las preocupaciones y reivindicaciones de los ciudadanos no terminen siendo los reclamos y propuestas sólo de los poderosos o de los factores reales de poder.

El ejercicio del estatuto del parlamentario debe realizarse con transparencia. Es decir, el cúmulo de derechos, obligaciones, responsabilidades, privilegios, inmunidades, prerrogativas, etcétera, inherentes al cargo de legislador deben ventilarse públicamente. De otra manera, será muy difícil determinar si el legislador orienta su actividad hacia la consecución de los intereses generales en un marco de libertad e independencia o, si está supeditado a intereses de poder formal o informal. Por ello, todo lo concerniente al estatuto del parlamentario debiera ser público para que el ciudadano en los momentos electorales pueda emitir su voto razonado con plena conciencia y en los momentos interelectorales pueda controlar debidamente el poder y conocer si el legislador individual está cumpliendo con sus cometidos. Resulta muy criticable que la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental considere como información reservada, en su artículo 14, la concerniente a los procedimientos y a las deliberaciones 31 . Casi todo el trabajo legislativo debiera ser público pues en sede legislativa se abordan asuntos públicos, se trata de servidores públicos y el funcionamiento de las cámaras es pagado con recursos públicos.

Dentro de las iniciativas presentadas al Congreso están las referentes a la regulación de la ética parlamentaria 32 . El estatuto del parlamentario se supervisaría mejor si los propios pares del legislador en un marco de plena transparencia dan seguimiento a sus actividades, al cumplimiento de sus derechos y obligaciones, por eso es imprescindible que en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se incluya como comisión ordinaria a la de ética parlamentaria, la que tendría como principal cometido salvaguardar el estatuto del parlamentario, generar una cultura ética de los legisladores, proponer códigos de ética para los parlamentarios 33 , y principalmente encargarse de las investigaciones, procedimientos y dictámenes relacionados con la responsabilidad administrativa, las incompatibilidades y la violación a cualquier obligación del parlamentario, para que sea el pleno, al que le competan las resoluciones definitivas. Las contralorías internas de las Cámaras realizaran las funciones técnicas de investigación y de apoyo, a pedido de las respectivas comisiones de ética.

En el estatuto del parlamentario una cuestión que debe ser especialmente reforzada es la relativa a la libertad del voto del parlamentario. Por eso es imprescindible una reforma constitucional al artículo 61 de la Constitución, para que se establezca de manera expresa, además de la inviolabilidad de las opiniones del legislador, la inviolabilidad del voto, es decir, la prohibición expresa de cualquier mandato imperativo al legislador, de partidos, poderes formales o intereses fácticos. Es verdad que en las sociedades contemporáneas existe la disciplina dentro del grupo parlamentario al que pertenece el legislador, pero esta disciplina no debe llevarse al extremo de evitar la deliberación y la libertad al interior del propio grupo parlamentario. El legislador no puede ser reconvenido por sus opiniones pero tampoco por sus votos. De lo que se trata, es que el parlamentario sea capaz de asumir su responsabilidad en el ejercicio del mandato, y además, mantener la independencia y libertad que requiere el ejercicio de la representación 34 . En otras palabras, resulta lógica en nuestros días la existencia grupos parlamentarios, pero éstos deben actuar también democráticamente y, a su interior, los legisladores deben debatir con transparencia para asumir las posiciones del grupo y, siempre será posible jurídica y éticamente que algún legislador se aparte del acuerdo mayoritario o general por razones de conciencia sin que al hacerlo reciba algún tipo de sanción jurídica o política.

Crucial es regular de mejor manera a los grupos parlamentarios para evitar que los líderes de los mismos se transformen de coordinadores en dictadores. Desde luego que debe haber autonomía en dichos grupos pero no al extremo de que sus procedimientos y decisiones no sean transparentes o que se vulnere la independencia y libertad de conciencia de los legisladores. Los grupos parlamentarios deben tener una organización y procedimientos democráticos y respetar los derechos fundamentales de los legisladores que los componen. Su manejo administrativo debe ser público y, los recursos económicos que los líderes de esos grupos reciben no deben utilizarse para realizar chantaje a los legisladores, para cooptarlos o para premiar lealtades inconfesables o peor aún, para ser desviados de manera ilegal para las campañas.

Los objetivos constitucionales del estatuto parlamentario se orientan a salvaguardar la independencia y libertad del legislador para que éste oriente su actuar hacia la realización de intereses generales. En este sentido el estatuto del legislador se refiere a: los derechos y obligaciones del legislador, su ética, las inviolabilidades del parlamentario, sus inmunidades, incompatibilidades, sus responsabilidades políticas y administrativas, la organización democrática del grupo parlamentario, la declaración del patrimonio y actividades del legislador, la transparencia en el Congreso, la rendición de cuentas del legislador a la sociedad y, la fiscalización de los recursos que se emplean en sede legislativa. El reto, por tanto, es grande, pero necesario para que la voluntad en el Congreso se construya de abajo hacia arriba, con plena deliberación y con procedimientos parlamentarios democráticos desde el papel que desempeña el legislador en lo individual.

Indebidamente el nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados, que entró defectuosamente en vigor el primero de enero de 2011, regula el estatuto del parlamentario, lo que es, a todas luces anticonstitucional, pues un reglamento no puede normar, sin pasar por la ley, preceptos constitucionales. El nuevo reglamento anticonstitucionalmente se refiere a derechos, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los legisladores que sólo pueden ser materia de ley y no de una norma reglamentaria. El reglamento restringe la libertad de expresión de los legisladores, pues según el reglamento, las diputadas y diputados pueden ser sancionados, sin procedimiento previo ni garantía de audiencia; sin atender que las opiniones de los legisladores son inviolables y no pueden ser reconvenidos por ellas; sin considerar que cualquier sanción debe ser precedida por un procedimiento que brinde garantía de audiencia al afectado; sin asumir que las obligaciones, procedimientos y sanciones deben estar previstos en ley; y, sin estimar que el salario de los servidores públicos es irrenunciable.

Existen en el nuevo reglamento de la Cámara de Diputados numerosas disposiciones que contravienen la Constitución. Un ejemplo es su artículo 193 que les permite a los legisladores faltar dos días a las sesiones y sólo se les descontará un día de dieta cuando el artículo 64 de la Constitución establece que por día de ausencia procede el descuento de un día de dieta. Otro ejemplo, es el artículo 285 del Reglamento que exige mayoría calificada para la reforma del reglamento cuando para la aprobación de las leyes –normas de mayor jerarquía- sólo se exige la mayoría de los legisladores que hicieron quórum, según se desprende del artículo 63 de la Constitución.

El reglamento de la Cámara infringe el principio de reserva de ley, pues de acuerdo a la Constitución (primer párrafo del artículo 72 y 77, fracción I de la Carta Magna) las normas reglamentarias del legislativo están acotadas a la regulación de algunos asuntos, tales como los debates y a dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior. Sin embargo, el Reglamento de la Cámara va más allá y se ocupa de materias que están reservadas a la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, verbigracia, la estructura y funcionamiento de la Cámara y la regulación de los grupos parlamentarios, según determina el artículo 70 de la Constitución.

En el reglamento no existe obligación –artículos 134 y 175- para dictaminar las peticiones de los ciudadanos. Los Cámara les dará el trato de una simple petición pero sin la obligación de estudiarlas, desahogarlas y dictaminarlas al interior de las comisiones y del pleno.

Sin que exista una norma legal habilitante previa en materia de cabildeo o de medios de comunicación, el Reglamento establece obligaciones para cabilderos y medios de comunicación (artículos 245-257 y 263-268 del Reglamento). Impone obligaciones a terceros que no forman parte de la estructura orgánica y funcional de la Cámara.

Distintos artículos del Reglamento -89, 95, 105, 139, numeral 1, fracción III, 142, 175, 184, numeral 1 y 239- establecen reglas de preclusión y plazos para dictaminar las iniciativas, lo que en principio parece correcto, pero no lo es, porque no se prevé la obligatoriedad de la dictaminación, lo que infringe el artículo 71 de la Constitución, pues toda iniciativa de los legisladores merece, requiere ser dictaminada en plazo cierto.

Es además un reglamento que concentra el poder en la presidencia de la mesa directiva y en la Junta de Coordinación Política porque ambos (artículos 150 y 260 del Reglamento) tienen competencias y atribuciones. Sin embargo, el sujeto fundamental del Congreso, la legisladora o el legislador individual, carecen de atribuciones en el reglamento. Tienen obligaciones y derechos pero no competencias.

Es también un reglamento que no se ocupa de los grupos parlamentarios minoritarios, no los norma. Es un reglamento que descansa en la fuerza de los grupos políticos mayoritarios (por ejemplo el artículo 221). Los grupos minoritarios no tienen al interior de la Cámara facultades específicas de control y fiscalización a las instancias de gobierno y administrativas de la Cámara. Es un reglamento que no promueve ningún sistema de pesos y contrapesos internos, ningún tipo de democracia interna en donde las minorías tengan alguna función de contrapeso.

Es un reglamento anti transparencia porque La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no reconoce información secreta, sólo confidencial y reservada. Por su parte el Reglamento prevé sesiones secretas (artículos 35, 40, 41, 42 y 43), lo que es contrario al artículo 6 constitucional y constituye un baldón a la casa de la transparencia que debe ser la Cámara de Diputados.

Es un Reglamento que contiene dos fechas de entrada en vigor: el primero de enero de 2011 (artículo primero transitorio) y el primero de septiembre de 2011 (artículo duodécimo transitorio). A todas luces, la doble vigencia riñe y viola el principio de certeza jurídica.

A partir de lo anteriormente comentado, esta iniciativa de reforma constitucional pretende modificar el artículo 61 de la Constitución con tres objetivos: Establecer la prohibición de cualquier mandato imperativo respecto a los legisladores; determinar que los legisladores son inviolables en cuanto a sus opiniones y votos; e incorporar, un principio expreso de reserva de ley, para que el estatuto del legislador se regule sólo en la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir el mandato imperativo sobre los legisladores, establecer que diputados y senadores son inviolables por sus votos y opiniones y que no pueden ser reconvenidos por ellos, y para que la Ley del Congreso regule el estatuto del legislador.

Artículo Único. Se reforma el artículo 61 de la Constitución para quedar en los siguientes términos

Artículo 61. Se prohíbe cualquier mandato imperativo respecto a los legisladores. Los diputados y senadores son inviolables por los votos y opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellos.

El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Sólo por la Ley del Congreso, a que hace referencia el artículo 70 de esta Constitución, se regulará el estatuto de los legisladores de ambas Cámaras ”.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión en el plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento realizará las reformas y modificaciones necesarias a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para desarrollar los principios constitucionales de este decreto.

Notas

1. La prohibición del mandato imperativo “es un principio que se integra a la concepción de la democracia representativa, como garantía del derecho del derecho del representante a expresar libremente los intereses de los valores colectivos que defiende. Este principio se basa en que si los parlamentarios representan teóricamente al pueblo en su conjunto, no es posible que estén comprometidos con una parte o sector del mismo. Por tanto, sería imposible que recibiesen instrucciones o mandatos de esa parte. Así se afirma que para que los diputados sean efectivamente representantes del pueblo en su conjunto es necesario impedir que puedan ser sometidos a órdenes vinculantes que, por su propia naturaleza, sólo podrían emanar de personas o grupos concretos”. MOLINS, Joaquín, “Grupo Parlamentario Catalán”, en El Parlamento a debate, edición y presentación de Manuel Ramírez, Madrid, Trotta, 1997, pp. 228-229.

2. VEGA GARCÍA, Pedro de, “Mundialización y derecho constitucional: la crisis del principio democrático en el constitucionalismo actual”, en Estado constitucional y globalización (CARBONELL, Miguel y VAZQUEZ, Rodolfo, compiladores), editorial Porrúa y UNAM, México, 2003, pp. 165-219; COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “Constitucionalismo y globalización” en Estado constitucional y globalización, (CARBONELL, Miguel y VÁZQUEZ, Rodolfo, compiladores), editorial Porrúa y UNAM, México, 2003, pp. 221-238; y, FERRAJOLI, Luigi, “Más allá de la soberanía y la ciudadanía: un constitucionalismo global”, en Estado constitucional y globalización, (CARBONELL, Miguel y VÁZQUEZ, Rodolfo, compiladores), editorial PORRÚA y UNAM, México, 2003, pp. 313-324.

3. BÁTIZ VÁZQUEZ, Bernardo, Teoría del derecho parlamentario, Oxford University Press, 1999, pp. 110 y ss.

4. Un estudio detallado sobre los orígenes del voto parlamentario, sus modalidades y consecuencias se encuentra en: FERNÁNDEZ RIVEIRA, Rosa María, El voto parlamentario, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003.

5. Se suelen poner como ejemplos históricos en México, de cómo se ha limitado la libertad de los legisladores, la actitud de Victoriano Huerta, quién después de asesinar a dos legisladores, el diputado Serapio Rendón y el senador Belisario Domínguez, mandó aprehender a todos los integrantes de la Cámara de Diputados de la XXVI Legislatura y disolvió el Congreso mediante decreto presidencial. En época más reciente, y durante 1988, en el debate y votación en el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados que declaró válida la elección de Carlos Salinas de Gortari, el ejército rodeó, para amedrentar a los diputados, el recinto parlamentario, situación de la que fue responsable el presidente Miguel de la Madrid y el presidente electo Carlos Salinas de Gortari.

6. MANIN, Bernard, Los principios del gobierno representativo, Madrid, Alianza, 1998, pp. 237-287.

7. CÁRDENAS GRACIA, Jaime, Lecciones de los asuntos PEMEX y Amigos de Fox, México, UNAM, 2004.

8. BÁTIZ VÁZQUEZ, Bernardo, Pido la palabra. Intervenciones legislativas, Editorial Porrúa, México, 2005.

9. SANTAOLALLA, Fernando, “España”, en Democracia representativa y parlamentarismo, edición de Antonio López Pina, IX Jornadas de Derecho Constitucional Comparado, celebradas en el Senado español los días 5 a 7 de noviembre de 1992, Secretaría General del Senado, Madrid, 1994, pp. 175-183.

10. MARSHALL, Geoffrey, “Gran Bretaña”, en Democracia representativa y parlamentarismo, edición de LÓPEZ PINA, Antonio, IX Jornadas de Derecho Constitucional Comparado, celebradas en el Senado los días 5 a 7 de noviembre de 1992, Secretaría General del Senado, Madrid, 1994, pp. 139-149.

11. GRIMM, Dieter, “Mutación del parlamentarismo por los partidos”, en LÓPEZ PINA, Antonio (Director de la edición), Democracia representativa y parlamentarismo, Madrid, IX Jornadas de Derecho Constitucional Comparado, celebradas en el Senado los días 5 a 7 de noviembre de 1992, Secretaría General del Senado, 1994, pp. 195 y ss.

12. GRIMM, Dieter, obra citada, pp. 202-206.

13. GRIMM, Dieter, obra citada, p. 203.

14. BAGEHOT, Walter, La Constitución inglesa, traducción de Adolfo Posada, estudio introductorio de Alonso Lujambio y Jaime Martínez Bowness, México, UNAM, 2005, p. 124. Bagehot dice: “Desde el momento en que se ha comprendido bien que la Cámara de los Comunes es ante todo una asamblea electoral, es preciso admitir que la existencia de los partidos es indispensable”.

15. CÁRDENAS GRACIA, Jaime y MIJANGOS BORJA, María de la Luz, Estado de Derecho y Corrupción, México, UNAM y editorial Porrúa, 2005, capítulo quinto, pp. 209-262.

16. GARCÍA PELAYO, Manuel, El Estado de partidos, Alianza Editorial, Madrid, 1986.

17. BRYCE, James, Los partidos políticos en los Estados Unidos, editorial la España Moderna, Madrid, sin fecha.

18. Citado por PRESNO LINERA, Miguel Á., Los partidos y las distorsiones jurídicas de la democracia, editorial Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 19.

19. MICHELS, Robert, Los partidos políticos, editorial Amorrortu Editores, Buenos Aires, 1983. La cita se tomó de LENK, Karl y NEUMANN, Franz, Teoría y sociología críticas de los partidos políticos, editorial Anagrama, Barcelona, 1980, pp. 243-244.

20. BLANCO VALDÉS; Roberto, “Ley de bronce, partidos de hojalata (crisis de los partidos y legitimidad democrática en la frontera de fin de siglo), en PORRAS NADALES, Antonio, El debate sobre la crisis de la representación política, Madrid, editorial Tecnos, 1996, p. 197.

21. PINELLI, Cesare, Disiplina e controlli sulla democrazia interna dei partiti, Casa Editrice Dott. Antonio Milani, Cedam, Padua, 1984; CÁRDENAS GRACIA, Jaime, Crisis de legitimidad y democracia interna de los partidos políticos, Fondo de Cultura Económica, México, 1992; y, CASTILLO GONZÁLEZ, Leonel, Los derechos de la militancia partidista y la jurisdicción, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2004.

22. Otras de las prerrogativas tienen que ver con el derecho a recibir la dieta correspondiente, lo que deriva de los artículos 36 fracción IV, 64 y 127 de la Constitución. La dieta es irrenunciable. Un estudio que analiza el marco jurídico de las retribuciones de los parlamentarios es el de: JIMÉNEZ APARICIO, Emilio, Régimen jurídico de las retribuciones de los diputados y senadores, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994.

23. GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, “Comentario al artículo 61”, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, México, Procuraduría General de la República e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tomo I, 1994, pp. 698-701.

24. Esta decisión se produjo a consecuencia del amparo directo promovido por Manuel Bartlett Díaz en contra de la sentencia de doce de agosto de 2008 dictada por la décima sala civil del Tribunal Superior de Justicia. Bartlett había demandado por la vía civil la reparación del daño moral a Germán Martínez Cázares, en ese entonces diputado federal, por expresiones que había emitido como representante del PAN en el Consejo General del IFE, durante el proceso electoral federal de 2006.

25. MARSHALL, Geoffrey, “Gran Bretaña”, en LÓPEZ PINA, Antonio, Democracia representativa y parlamentarismo, Secretaría General del Senado, Madrid, 1994, pp. 185-193.

26. Entre otros ver: ABELLÁN, Ángel Manuel, El Estatuto de los Parlamentarios y los derechos fundamentales, Madrid, Tecnos, 1992; MARTÍN NUÑEZ, Esther, El régimen constitucional del cargo representativo, Barcelona, CEDECS Editorial, 1996; CANO BUESO, Juan y PORRAS NADALES, Antonio (coordinadores), Parlamento y Consolidación democrática, Madrid, Parlamento de Andalucía y Tecnos, 1994; FOSSAS ESPADALER, Enric, El derecho de acceso a los cargos públicos, Madrid, Tecnos, 1993; y, PULIDO QUECEDO, Manuel, El acceso a los cargos y funciones públicas. Un estudio del artículo 23.2 de la Constitución, Madrid, Parlamento de Navarra y Civitas, 1992.

27. Dice Garrorena Morales que lo que dificulta cualquier avance en materia de representación política es la persistente vigencia del argumento de Constant, es decir, el hecho de que esta sociedad, absorta en la prevalencia de lo individual y lo privado, apenas tiene el interés y la sensibilidad que se requieren para desear contar con ciudadanos capaces de desplegar una auténtica conciencia social crítica en el ámbito de los asuntos públicos. GARRORENA MORALES, Ángel, Representación política y Constitución democrática, Madrid, Cuadernos Cívitas, 1991, p. 108. Ver también Rodríguez LOZANO, Amador, Lo claroscuro de la representación política. Una visión jurídica-politológica contemporánea, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Senado de la República LVI Legislatura, 1996.

28. Dictamen de reformas constitucionales y legales de 24 de agosto de 2004 que presentó la Comisión Especial del Senado para el Estudio de los Sistemas de Control de la Administración y Rendición de Cuentas dentro de los Poderes de la Unión. http://www.cddhcu.gob.mx/cronica57/contenido/cont6/r6art4.htm

29. Dice la fracción V del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que es información reservada la referida a: “Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva”.

30. HÄBERLE, Peter, Pluralismo y Constitución, Madrid, Tecnos, 2002, p. 131.

31. Las fracciones IV y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental determinan como información reservada: “Los expedientes judiciales o los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado” y “La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada”.

32. Entre otras las del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta de 10de junio de 2002, la del diputado Francisco Arroyo Vieyra de 25 de marzo de 2004 y, las de la Comisión Especial del Senado de la República para el Estudio de los Sistemas de Control de la Administración y Rendición de Cuentas dentro de los Poderes de la Unión de 2004.

33. Sobre este tema ver: CHÁVEZ HERNÁNDEZ, Efrén, “Ética en el poder legislativo”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXIX, número 115, enero-abril de 2006, pp. 93-124.

34. FERNÁNDEZ RIVEIRA, Rosa María, El voto parlamentario, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, p. 385.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma los artículos 23 y 39 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo de la diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Ana Estela Durán Rico, y demás diputados suscritos de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

La pérdida exorbitante de cientos de miles de empleos, ha deteriorado el bienestar familiar afectando sus condiciones económicas, así como la calidad de vida de un gran número de familias, en virtud de que la política económica de los últimos diez años ha ido encaminada a incrementar la capacidad de endeudamiento mientras que el poder adquisitivo de la mayoría de la población ha ido disminuyendo en este lapso.

La falta de medidas eficaces para enfrentar los efectos de la crisis, se ha convertido en un problema que debe ser solucionado a partir de acciones que permitan otorgar una mayor certidumbre a los usuarios de los servicios financieros.

En el sistema financiero, constantemente se ven obstaculizados los proyectos empresariales de muchas personas, ello debido a que las sociedades de información crediticia los califican como morosos, motivo por el cual se les niega el acceso a diferentes productos financieros.

El crecimiento de endeudamientos es una situación preocupante, pero es más alarmante que los deudores no puedan salir adelante y por tal motivo no puedan liquidar los créditos contraídos.

Sin tratar de adentrarnos en el tema sobre el objetivo de las sociedades de información crediticia, no se omite mencionar que de por sí, el fin para el que fueron creadas, lejos de representar un banco de información, constituye un acervo de datos para fomentar los tratos discriminatorios de aquellas personas que por causas ajenas a su voluntad son tildadas de incumplidas por formar parte de la cartera vencida, como si de ellas dependiera la crítica situación de falta de empleo y liquidez oportuna.

Basta recordar que la nuestra Constitución prohíbe todo acto discriminatorio por cuestiones de condición social y económica, ya que el trato igualitario constituye un derecho humano que es pilar en nuestro estado de derecho y por consiguiente en la forma de vida democrática del país, así como en la preservación de la paz social. La práctica de boletinar a personas son actos discriminatorios por razones de condición económica, acto que se traduce en la vulneración un derecho humano que atenta contra la dignidad de las personas. Existen legislaciones que prohíben esta práctica, como es el caso de la Ley Federal del Trabajo entre otras.

La información manejada por la sociedades de información crediticia, es clasificada mediante señalamientos imputados a los clientes, de acuerdo a un catálogo de clasificación formulado unilateralmente por las propias sociedades de información crediticia y con la venia del Banco de México, ello sin escuchar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). En este documento clasificatorio se contemplan rangos identificados que pueden denotar desde un atraso, en los pagos del crédito, hasta un supuesto fraude por parte del deudor, sucediendo esto aún cuando el deudor ya ha reestructurado su crédito, o bien, el banco o ente acreedor instrumentó una quita en el monto de la deuda.

De acuerdo con este catálogo, se vulnera la fama pública de las personas que aún estando en la mejor disposición de pagar, siguen siendo señaladas como morosas, y en ocasiones son identificadas como presuntos responsables del delito de fraude, obteniendo el registro con el número 9 que es la peor calificación. Lo anterior genera una inhibición sobre la posibilidad de que los afectados, puedan adquirir nuevos créditos, en razón de que las instituciones bancarias niegan el acceso a éstos, debido a la información que se obtiene de las sociedades de información crediticia sobre aquellas personas que se encuentran boletinadas, y lo peor es que los antecedentes de incumplimiento permanecen hasta 72 meses en los registros.

En este contexto consideramos que el plazo para eliminar el registro de incumplimientos en los historiales crediticios es excesivo y que debido a ello, los clientes de la banca boletinados aún y cuando finiquitaron sus deudas, no pueden adquirir un nuevo crédito en virtud de poseer antecedentes negativos en los reportes que emiten las referidas sociedades de información crediticia.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta iniciativa pretende modificar los plazos para eliminar los antecedentes negativos de quienes han sido o son deudores de la banca por parte de las sociedades de información crediticia, proponiendo que este término sea el lapso proporcional en el que haya durado el incumplimiento, es decir, si un deudor se atrasó un mes en pagar el finiquito de deuda, el término para que se elimine el antecedente negativo será un mes contado a partir del día en el que se cumplió con la o las obligaciones, así como establecer un plazo máximo de 72 meses como actualmente sucede.

Otro asunto a revisión es el que tiene que ver con el tiempo de actualización por parte de las sociedades de información crediticia con respecto a la información que manejan. Es común que las instituciones financieras intercambien información de los créditos con las sociedades de información crediticia a destiempo, lo que se puede presumir como una omisión que conlleva a que se originen perjuicios para los clientes de la banca.

El perjuicio consistente en dejar de obtener un crédito por el registro indebido sobre una morosidad, cuando se da el caso de que el cumplimiento de pago no fue reportado de manera oportuna, es evidente que genera un daño que repercute directamente en el bienestar familiar, y considerando que hoy son 57 millones de personas la cantidad de deudores de la banca al corriente y en mora, quienes están registradas por las sociedades de información crediticia, según datos de la Asociación Mexicana de Bancos, podemos afirmar que es alarmante la cifra, en virtud de que millones de personas no son sujetos para adquirir otro crédito.

También resulta inquietante la expedición de tarjetas de crédito, en virtud de que ésta ha aumentado considerablemente en los últimos años, ya que en 2001 la cifra era de 153 tarjetas por cada mil habitantes, y en el 2008 pasó a 555 por cada millar.

Por otro lado, existe una actitud rijosa por parte de los bancos e instituciones prestadoras de servicios financieros, derivado de la venta de la cartera vencida a despachos de abogados, quienes utilizando el hostigamiento en el cobro ilegal a los deudores, se valen de arbitrarios argumentos y palabras altisonantes, mediante llamadas telefónicas de acoso, realizadas en todo momento, incluso en horas de madrugada con actitudes prepotentes y amenazantes frente a los deudores.

En este sentido, se propone en esta iniciativa que el usuario cuente con el apoyo de la ley, para que en el momento en que le sea negado un crédito o servicio en razón de una información no actualizada, tenga la posibilidad de desvirtuar esa información exhibiendo los títulos de crédito y comprobantes con los que se acredite que ya cumplió con el pago de su deuda.

Con esta reforma se intenta fortalecer a las pequeñas y medianas empresas para que obtengan créditos para expandirse, lo que a su vez propiciará un aumento en la ocupación de miles de personas.

Por todo lo expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los párrafos sexto, octavo y noveno del artículo 23 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 39 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia para quedar como sigue

Artículo 23.- Las Sociedades (...).

Las Sociedades (...).

En caso de información (...).

En el caso (...).

En el caso de créditos (...).

En el caso de que el cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el usuario deberá enviar a la sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, después de haberse realizado el pago total de la deuda y que haya transcurrido el plazo correspondiente al periodo de incumplimiento, contado desde la fecha en que se efectuó el cumplimiento, pero por ningún motivo podrá exceder del plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo.

Para efectos (...).

Las sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a veinticuatro meses.

Se exceptúa a las sociedades de la obligación de eliminar la información relativa al incumplimiento correspondiente del historial crediticio, en los plazos señalados en los párrafos segundo y sexto de este artículo, cuando en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el usuario que corresponda, a la sociedad de que se trate.

En el supuesto(...).

Las Sociedades (...).

Las Sociedades (...).

Artículo 39.- (...).

Los Clientes (...).

Los Usuarios (...).

Asimismo la información contenida en el reporte de crédito deberá ser proporcionada al cliente, y si éste último estima que dicha información corresponde a obligaciones que ya fueron cumplidas, este podrá exhibir su comprobante de pago, documento de liberación de deuda o título de crédito junto con el contrato correspondiente, en los que se acredite que ha cumplido con sus obligaciones referidas. Este acto deberá ser documentado por los usuarios mediante acta circunstanciada para que otorguen el crédito o servicio solicitado por el cliente. Lo anterior sin perjuicio de que el usuario ejerza las acciones correspondientes para comprobar la veracidad del cumplimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La información correspondiente a los créditos de los clientes que hayan pagado mediante convenios de finiquito, deberá ser eliminada conforme a lo previsto en el sexto párrafo del artículo 23. Para este efecto las sociedades contarán con un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputados: Ana Estela Durán Rico, Jesús Alberto Cano Vélez, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Miguel Ernesto Pompa Corella, Alejandro Canek Vázquez Góngora, Isaías González Cuevas, Alma Carolina Viggiano Austria, Ana Georgina Zapata L., Luis Félix Rodríguez Sosa, José Manuel Aguero Tovar, Olivia Guillén Padilla, Jorge Humberto López-Portillo Basave, Arturo Zamora Jiménez, Janet Graciela González Tostado, José Trinidad Padilla López, Clara Gómez Caro, Rosalina Mazari Espín, Sofía Castro Ríos, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Felipe Cervera Hernández, Martín Enrique Castillo Ruz, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Margarita Liborio Arrazola, Heriberto Ambrosio Cipriano, Socorro Sofío Ramírez Hernández, Jorge Venustiano González Ilescas, Víctor M. A. Galicia Ávila, Esthela Damián Peralta, Guadalupe Pérez Domínguez, Margarita Gallegos Soto, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, Narcedalia Ramírez Pineda, Hilda Ceballos Llerenas, Carlos Cruz Mendoza, David Hernández Vallin, Salvador Caro Cabrera, Alberto Emiliano Cinta Martínez, Claudia Ruíz Massieu Salinas, Juan José Guerra Abud, Alejandro Del Mazo Maza, Pablo Escudero Morales, Juan Carlos Natale López, José Ignacio Pichardo Lechuga, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Fausto Sergio Saldaña del Moral, Humberto Lepe Lepe, Noé Martín Vázquez Pérez, Mario Alberto Di Costanzo Armenta, Blanca Estela Jiménez Hernández, Laura Elena Estrada Rodríguez, Bonifacio Herrera Rivera, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, José Antonio Arámbula López, Jesús Giles Sánchez, Benigno Quezada Naranjo, Julián Nazar Morales, Julián Francisco Velázquez y Llorente, Oralia López Hernández, María de Lourdes Reynoso Femat, Nancy González Ulloa, Francisco Javier Ramírez Acuña, Sergio Octavio Germán Olivares, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Tomasa Vives Preciado, Teresa del Carmen Inchaustegui Romero, José Ramón Martel López, Cruz López Aguilar, María Hilaria Domínguez Arvizu, David Hernández Pérez, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Adán Augusto López Hernández, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Víctor Manuel Castro Cosío, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, María Dina Herrera Soto, Ramón Jiménez Fuentes, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Armando Ríos Piter, Laura Arizméndi Campos, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Emilio Serrano Jiménez (rúbricas).

Que reforma los artículos 301, 306 y 421 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de Ley General de Salud, en materia de productos milagro, al tenor de la siguiente

Exposición De Motivos

1. El tema de los así denominados “productos milagro” se ha convertido en una auténtica preocupación colectiva de salud para los mexicanos, ante el cual resulta urgente brindar soluciones definitivas y satisfactorias para la ciudadanía.

2. Se consideran productos milagro aquellos a los que se les atribuye o que exaltan mediante su publicidad cualidades o efectos terapéuticos o curativos, o que se presentan como una solución en el tratamiento de padecimientos, y que no cuentan con un registro sanitario para ser considerados como medicamentos.

3. Este tipo de productos, a diferencia de los medicamentos, no siguen un proceso riguroso y profesional de investigación, validación, pruebas y de obtención de evidencia científica que los respalden; por lo tanto, este tipo de productos no son seguros y no hay ninguna garantía de que funcionen.

4. Por medio de estrategias publicitarias, los productos milagro o “frontera” suelen dar la impresión de que son medicamentos o de que pueden funcionar como tales, además de que en muchas ocasiones ofrecen ciertas virtudes o características a los consumidores que no pueden cumplir. No hay duda de que estos productos pueden representar un riesgo para la salud.

5. Al registrarse como suplementos alimenticios o bajo otras denominaciones, los productos frontera dejan de estar sujetos a la estricta normatividad que rige a los medicamentos, por lo que no es posible dar cabal seguimiento a los efectos que producen. Por lo tanto, resulta sumamente preocupante que por lo menos el 32 por ciento de las mujeres y el 10 por ciento de los hombres a nivel nacional hayan probado algún producto milagro, y que alrededor del 50 por ciento de la población esté dispuesta a probar algún producto milagro si lo consideran “aparentemente confiable”, como consta por encuestas y sondeos realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor.

6. Otro de los riesgos sanitarios que conllevan estos productos radica en que, dados los artilugios y las artimañas que utilizan las empresas que venden estos productos para envolver a los consumidores, así como la publicidad y difusión de la que se valen, es posible que los individuos abandonen algún tratamiento médico o dejen de asistir a un verdadero especialista para tratar su padecimiento, postergando o negando la posibilidad de que las personas accedan a una verdadera solución para sus problemas de salud.

7. La situación ha llegado a tal nivel que existe una verdadera avalancha de productos que prometen resolver o aliviar todo tipo de problemas –de obesidad, osteoporosis, dermatológicos, várices, disfunción eréctil y muchos más- , y no sólo no los resuelven, sino que incluso pueden llegar a producir mayores complicaciones, además de afectar negativamente la economía de quienes deciden consumirlos.

8. La presente iniciativa propone adicionar el Título Décimo Tercero, de “Publicidad”, de la Ley General de Salud, a efectos de prohibir la difusión de los productos milagro en los medios de comunicación, tanto electrónicos como impresos, a menos que la Secretaría de Salud emita una autorización escrita, por medio de la cual se garantice que los productos no constituyen un riesgo para la salud. De esta manera, si algún producto se promociona en medios de comunicación sin contar antes con la debida autorización, la empresa que lo fabrique o comercializa podrá ser sancionada con una multa de hasta 16 mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, así como también el medio que lo difunda.

Con base en lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de productos milagro

Artículo Único. Se reforman los artículos 301, 306 y 421 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, los productos y artículos mencionados en el artículo 414 Bis de la presente Ley , así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.

...

Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los siguientes requisitos:

I. La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable y acotada a las características del insumo, producto, artículo o servicio, sin exaltaciones exageradas ni magnificadas ;

II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo, evitando, en todo momento, la generación de confusiones en el consumidor, que puedan generar un daño a su salud o constituirse en riesgo para la misma;

III. a VI....

...

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 306, 325, 327 y 333 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2011.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Raúl Domínguez Rex, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Raúl Domínguez Rex, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno iniciativa con proyecto decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El antecedente de la presente iniciativa, lo podemos ubicar durante el siglo XX, al consagrarse el derecho a la vivienda en la mayoría de las Constituciones Políticas de las Repúblicas en el Mundo. Lo anterior, generó un progresivo reconocimiento y reformas en las referidas constituciones en Latinoamérica, Europa y el Oriente, así como la creación de legislaciones secundarias en materia de derecho a la vivienda, ya sea en lo individual o familiar y las respectivas obligaciones gubernamentales.

En nuestro país, el derecho a la vivienda es reconocido hasta el 7 de febrero de 1983, que se publica en el Diario Oficial de la Federación, mediante una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece en el quinto párrafo del artículo 4o., que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Al respecto, diversos autores señalan que el derecho a la vivienda se encuentra previsto estrictamente en el derecho social, por lo que no confiere al titular o titulares de una acción ejercitable, sino que se establece un mandato a los poderes públicos o al Estado como tal, en cuanto a la obligación de diseñar y ejecutar políticas públicas que hagan efectivo el derecho en cuestión.

En este sentido, se puede afirmar que “La responsabilidad del Estado debe ser entendida, en consecuencia, como una responsabilidad jurídica, garantizada incluso a nivel constitucional, de forma que la persona necesitada deje de ser objeto de la relación asistencial y se convierta en sujeto portador de derechos”. 1

Derecho comparado

El derecho a la vivienda es un derecho universal, que se encuentra reconocido a nivel internacional por diversos instrumentos jurídicos, tanto de carácter general como sectorial o local.

En este sentido, podemos señalar que el año de 1948, se reconoce formalmente el derecho a una vivienda digna en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 25.1 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”

Posteriormente, los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (México ratifica el pacto en cuestión en el año de 1981), convienen en el artículo 11 que “...en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

Sin embargo, resulta indispensable reconocer la aportación más avanzada que existe en el mundo que realiza la República Portuguesa en la materia en cuestión, al determinar en el artículo 65 de su Constitución, lo siguiente:

“1.Todos tendrán derecho, para sí y para su familia, a una vivienda de dimensión adecuada, en condiciones de higiene y comodidad, y que preserve la intimidad personal y familiar.

”2. Corresponde al Estado para asegurar el derecho a la vivienda:

”a) Programar y realizar una política de vivienda inserta en planes de reordenamiento del territorio y apoyada en planes de urbanización que garanticen la existencia de una red adecuada de transportes y de servicios colectivos.

”b) Estimular y apoyar las iniciativas de las comunidades locales y de la población tendentes a resolver los respectivos problemas de vivienda y fomentar la autoconstrucción y la creación de cooperativas de vivienda.

”c) Estimular la construcción privada, con subordinación a los intereses generales.

”3. El Estado adoptará una política destinada a establecer un sistema de alquiler compatible con la renta familiar y de acceso a la propiedad de la vivienda.

”4. El Estado y las entidades locales ejercerán un control efectivo del parque inmobiliario, procederán a la expropiación de los suelos urbanos que resulten necesarios y definirán el respectivo derecho de utilización.”

Al respecto, podemos mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 82 que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.

En este sentido, la Constitución de la República de Paraguay señala en su artículo 100, que “Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna. El Estado Establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados”.

De igual forma, la Constitución de la República Oriental de Uruguay determina en su artículo 45, que “Todo habitante de la República tiene Derecho a gozar de vivienda decorosa. La Ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin”.

El caso de España es también digno de tomarse en cuenta, debido a que la Constitución Española refiere en su artículo 47, que “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

Ahora bien, el artículo 23 inciso 20 de la Constitución Política de la República de Ecuador menciona que “sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:...

”20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios.”

Cabe señalar, que el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, determina que “Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho”.

En este sentido, la Constitución Política de Sudáfrica señala en el artículo 26 que “Todo individuo tiene derecho a acceder a una vivienda adecuada”.

Contenido de la iniciativa

Como ya mencionamos anteriormente, el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

El referido precepto constitucional presenta una serie errores si se le compara con la Declaración de los Derechos Universales y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales anteriormente referidos, así como varios de los preceptos constitucionales de otros países que se mencionaron en el apartado anterior, ya que “...en primer lugar, le asigna el derecho fundamental a “la familia” y no a todos los individuos. En segundo término, lo que garantiza la Constitución es el “disfrute” de la vivienda, pero no su adquisición, que siempre suele resultar más difícil que lo primero”. 2

Además cabe señalar, la gran dificultad que implica la medición de la dignidad y el decoro de una vivienda. Al respecto, el referido autor comenta que una vivienda digna y decorosa “...tendría que ver con la extensión de la misma en relación con sus habitantes...si una vivienda cumple o no con las características que le asigna el texto constitucional se puede encontrar en el acceso y dotación de servicios que tenga: acceso a agua potable, electricidad, drenaje...”. 3

En este sentido, la Estrategia Mundial de la Vivienda preparada por la ONU, define el término “vivienda adecuada”, como “un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Sistema de Naciones Unidas, establece en la Observación General número 4, siete aspectos que la vivienda debe tener:

a) Seguridad jurídica de la tenencia: ...Todas las personas deben de tener un mínimo de seguridad jurídica que les garantice contra el desahucio, el hostigamiento y otras amenazas.

b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.

c) Gastos soportables: significa que los gastos que conlleva una vivienda no deben de ser tan altos como para impedir que se satisfagan otras necesidades básicas.

d) Habitabilidad: La vivienda debe garantizar la seguridad física de sus habitantes, así como protegerlos del frío, calor, humedad, la lluvia, el viento y otras amenazas para la salud.

e) Asequibilidad: Los grupos de la sociedad con mayor desventaja deben tener acceso pleno y sostenible a los recursos necesarios para conseguir una vivienda.

f) Lugar: La ubicación de la vivienda debe permitir el acceso a las opciones de empleo, servicios de salud, a centros de atención de niños, escuelas, etc.

g) Adecuación cultural: La forma de construir la vivienda, los materiales utilizados, así como las políticas públicas que se desarrollen, deben permitir la expresión de la identidad cultural de sus habitantes.

Podemos observar que el derecho a la vivienda adecuada, se encuentra definido en diversos documentos internacionales, como un derecho humano fundamental, debido a que la vivienda es una de las necesidades fisiológicas fundamentales de cada individuo.

De igual forma, podemos señalar que cuando un individuo ejerce su derecho a la vivienda adecuada, accede a muchos de los derechos humanos que la Organización de Naciones Unidas ha instituido como tales, como el derecho a la seguridad personal, el derecho a la higiene ambiental, el derecho a un nivel de vida elevado de salud física y mental, el derecho a la libertad de expresión y asociación, el derecho a la no intromisión de la intimidad personal, familiar, de comunicación, etcétera.

Al respecto, es importante reiterar los errores que presenta nuestra carta magna al no reflejar lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tanto que el derecho a la vivienda sea un derecho que pueda ejercer cualquier individuo, como que la vivienda sea adecuada.

En tal virtud someto a consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto por el se reforma el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4.

...

Todo individuo tiene derecho a disfrutar de una vivienda adecuada . La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Carbonell, Miguel. Los derechos fundamentales en México. Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México y Comisión de Nacional de los Derechos Humanos México, Tercera Edición, México, 2009, p. 800.

2 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia jurídica latinoamericana. Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, Tomo IV, pp. 335.

3 Ibídem, p. 921.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2010.

Diputado Raúl Domínguez Rex (rúbrica)

Que adiciona el artículo 83 Bis a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN, y suscrita por el diputado Rodrigo Reina Liceaga, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Miguel Antonio Osuna Millán y Rodrigo Reina Liceaga, diputados a la LXI Legislatura, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 83 Bis a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la medida que en México, han crecido y se han fortalecido las instituciones y se han aceptado las declaraciones de los derechos humanos, se ha podido avanzar para consolidar una cultura democrática y una apertura al respeto de la divergencia de ideas y opiniones, condición con la cual estamos enfrentando socialmente el reto de la modernidad, con todo lo anterior hemos abierto enormes posibilidades para que en plena libertad y con una fuerza no vista anteriormente, todos los individuos, agentes sociales y la sociedad organizada manifiesten sin ningún obstáculo sus creencias, convicciones, ideologías y aspiraciones, lo que demuestra el acierto del constituyente que en nuestra ley suprema, en el artículo 2o., haya reconocido el carácter pluricultural y multiétnico que compone al país.

Estas tendencias han propiciado una mayor tolerancia entre las personas y los distintos grupos sociales que conviven en el territorio mexicano, como un icono representativo, no únicamente de civilidad, sino de profundo respeto a los derechos humanos y de protección a las garantías individuales contempladas por nuestra Carta Magna.

La tolerancia consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y formas de vivir de cada etnia y cada grupo social. Esto se fomenta; en el reconocimiento a nuestra diversidad, la actitud de apertura a diferentes posiciones e ideologías, a la comunicación y a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

La tolerancia consiste entonces, en la vida social en armonía y en la aceptación de las diferencias y esto no es tan sólo un deber ético, sino además una exigencia política y jurídica. La tolerancia, es la virtud que hace posible la paz, y que contribuye a sustituir la cultura del conflicto, por la cultura de la armonía y la búsqueda de acuerdos.

Existe hoy, una ola de cambios, que tienen un fuerte arraigo en las sociedades contemporáneas que, como signo de madurez cívica y progreso político, han aceptado la figura de objeción de conciencia, y la han inscrito dentro del marco jurídico, a las libertades de pensamiento, de conciencia y de creencia, atendiendo a los principios de tolerancia, libertad ideológica y de no discriminación.

Esta figura jurídica, la “objeción de conciencia” y con más claridad debiéramos decir las objeciones de conciencia, surge en Europa, lo cual seguramente, no fue motivo de la casualidad y sí de una cultura que consciente de su pluralidad fomentó la tolerancia, lo cual resultó en una actitud de respeto a los individuos, y ésta posteriormente, se tradujo en exaltar, las libertades de culto, de imprenta, las propuestas al pacifismo, a la propiedad intelectual, los derechos de autor, etcétera. Estas actitudes evolucionaron al reconocimiento de una libertad de conciencia individual, fundada en los derechos humanos y en la autonomía de la persona humana.

En el mundo entero, se habla y se han aceptado las diversas figuras de las objeciones de conciencia, en muy variadas situaciones, todas ellas fáciles de entender; tales como la primariamente aceptada objeción al servicio militar, de la cual posteriormente se desprendió, la objeción al trabajo en industrias de guerra y armamentismo, al pago de impuestos especiales para la guerra, conocida como objeción fiscal, entre muchas otras más.

La aceptación y respeto a la conciencia individual, es algo inherente a la sociedad democrática contemporánea, donde se ha aceptado como regla inviolable, el pluralismo ético, en el cual se consagran el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad de conciencia, la libertad de educación y cultura, la libertad de culto, la libertad de expresión y la libertad de defensa ante la injusticia, sobre todo en el último caso, cuando una norma o ley es considerada injusta.

Las sociedades modernas aceptan el gesto de la discrepancia pacífica, sin tomar represalias o ejercer discriminaciones contra quien, de forma justificada, ejerce su derecho de libertad de pensamiento. La tolerancia a la genuina objeción por razones de conciencia es algo connatural a las sociedades del posmodernismo, en las cuales el pluralismo ético es aceptado como una realidad privilegiada.

En la actualidad, el rechazo por parte de un individuo a acatar determinado ordenamiento, es una consecuencia lógica de la pluriculturalidad, la multietnicidad y el respeto a los derechos humanos, sobre todo en un sistema político fundado en la convivencia democrática, el respeto a las garantías individuales y a las libertades fundamentales.

El choque entre la norma jurídica y el respeto a la libertad de creencia o convicción, se produce, cuando surge el dilema de cumplir una ley o no cumplirla, por un deber de obrar en lo personal, según lo dicte la conciencia.

Ante la presencia de este tipo de dilemas, donde las disposiciones legales o mandatos jerárquicos confrontan a los individuos con sus conciencias, es que los legisladores debemos establecer los mecanismos y límites donde se pueda ejercer el derecho a actuar por motivos de conciencia sin transgredir el orden jurídico o afectar a terceros. Asumiendo que el abstenerse del cumplimiento de ciertas disposiciones aludiendo motivos de conciencia en una sociedad contemporánea y democrática, responde a la aplicación concreta del derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de creencias.

Ante ello, la conducta de la persona que antepone su conciencia ante la obligación normativa, debe considerarse esencialmente legítima y debe ser liberada de dicha obligación, y qué mejor que la propia ley establezca las hipótesis donde no se transgreda ni viole el marco jurídico ni se vean afectados los intereses de otras personas.

El reto en el campo de los derechos humanos, es dar cabida, en cualquier sociedad plural, democrática, tolerante, incluyente y respetuosa, a las distintas formas de pensar, no sólo en el discurso o en la retórica, sino en la convivencia social, y por supuesto también en el ejercicio de los derechos individuales.

Al respecto consideramos que bien vale la pena resaltar los comentarios de reconocidos pensadores que sobre este tema han externado y que ayudan a comprender mejor el valor y límite de la objeción de conciencia:

Para Paulette Dieterlen: La objeción de conciencia:

“....no persigue la modificación de una ley o una determinada política, sino tan solo el no cumplimiento de una obligación por el objetor; es un acto individual, no un llamado para cambiar la opinión pública; la objeción de conciencia puede ser reconocida jurídicamente; es decir, es posible reconocer a los individuos el derecho de no cumplir con una determinada obligación jurídica.”

José Luis Soberanes ha dicho al respecto:

“No es fácil admitir la objeción de conciencia... se requiere una mente abierta, un espíritu generoso, una especial sensibilidad hacia los derechos humanos, a la vez que una estricta formación jurídica y conocimiento de la realidad social y de la historia nacional...”

El doctor Gabriel García Colorado ha escrito:

“En los estados democráticos modernos, el rechazo a una ley injusta, o al menos considerada así por el ciudadano, se acepta como un proceso expansivo en situaciones cada vez más amplias, por lo que no es de extrañar que, en la actualidad, en la mayoría de los países se contemple el derecho a la objeción de conciencia y se consagre en las constituciones o en leyes secundarias”.

En nuestro país contamos con antecedentes en esta materia, especialmente en el área de la educación, en donde diversos juicios de amparo beneficiaron a ciudadanos que objetaron disposiciones legales, como fue el caso de los Menonitas en la década de los 20 y más recientemente los Testigos de Jehová.

En este orden de ideas, la propuesta que el día de hoy ponemos a consideración de este órgano colegiado, va encaminada a lograr dicho propósito en el terreno de la salud. Esta iniciativa busca que al tiempo que se resguarden y prioricen los principios y derechos de protección a la vida como bien superior y se cumpla con el derecho a la protección de la salud consagrado en la Constitución Política, pueda ejercerse la libertad individual ante ordenamientos legales o mandatos del Estado que violenten de manera grave la conciencia del trabajador de la salud.

En el terreno de la salud, en el cual se requiere un amplio conocimiento del ser humano, no sólo en los aspectos biológico y fisiológico, sino en lo psicológico, social y espiritual, aparecen situaciones que por su naturaleza resultan objetables a la luz de la conducta profesional.

Nunca un prestador de servicios de salud podría abstenerse de ofrecer sus servicios a un usuario, si de por medio esta la vida o el deterioro de la salud del mismo. Y solamente podría objetar por razones de conciencia o convicción clínica, servicios que implicaran procedimientos que nada tuvieran que ver con aliviar el dolor o sanar la enfermedad y que si implicaran en el prestador una contraposición a sus principios deontológicos y de creencia individual. Tales son los casos de la interrupción del embarazo aun en los países donde ésta es legal, la administración de pastillas abortivas, la realización de cirugías mutilatorias e innecesarias, la administración de sangre y derivados a miembros de algunas religiones, la psicocirugía, el uso de terapia electro convulsiva, la destrucción de embriones, la clonación reproductiva y los experimentos en humanos, por tan sólo mencionar unos pocos casos.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que las legislaciones vigentes se elaboraron cuando los problemas relacionados con el avance de las ciencias, sus tecnologías y las aplicaciones, usos y abusos de éstas, no tenían aun, confrontación con la bioética y no se vislumbraban ni remotamente los ataques que hoy se tiene a la dignidad de la persona.

En este sentido, además hay que tener en cuenta los cambios sustanciales que ha tenido la práctica de la profesión médica.

Asimismo, es lógico que, en la medida en que se multiplica y se hace más explícito el pluralismo ético de nuestra sociedad, crezca el número de episodios en que el médico se vea confrontado con su ética y las disposiciones legales, es decir, se produzcan situaciones de conflicto entre, por un lado, lo que prescriben las leyes, ordenan los administradores de los servicios sanitarios o desean los pacientes y, por otro, lo que los médicos pueden hacer en apego a su conciencia, principios y convicciones.

El prestador de servicios de salud que objete realizar un procedimiento con las características arriba mencionadas, tendrá la obligación de manifestarlo inmediatamente y en primera instancia al usuario y en su caso a la institución en la que labore, para que el procedimiento requerido pueda ser practicado por otro profesionista y de esta forma no lastimar el derecho que el usuario tiene a recibir el servicio.

Quedará inscrito el derecho fundamental de todo usuario de servicios de salud a que previamente a recibir cualquier servicio se le dé la información necesaria y suficiente y otorgue su consentimiento informado con toda libertad.

La objeción de conciencia interpuesta por el personal de la salud no pugna ni pretende evitar un determinado tratamiento, simplemente busca que se le permita no participar en tal procedimiento. Más aún, es importante destacar que la objeción de conciencia no exime la responsabilidad civil del personal de la salud. El paciente acepta las consecuencias de una negativa a una modalidad terapéutica, pero ello no implica la aceptación de las consecuencias de una conducta médica negligente.

El rechazo de ciertas acciones, nada tiene que ver con el rechazo de las personas. El personal sanitario, aun absteniéndose de practicar el acto objetado, está obligado, a prestar cualquier otra atención médica, a la persona que requiera el procedimiento impugnado.

De igual modo, el desacuerdo, aludiendo motivos de conciencia jamás podrá suponer, para el que objeta, la obtención de ventajas laborales. Degradaría la dignidad ética del trabajador de la salud que interpusiera una objeción de conciencia para reducir su carga de trabajo o para excluirse de servicios molestos.

Peor aún resultaría, que practicara la tarea objetada en su ejercicio privado buscando beneficios pecuniarios. El trabajador de la salud demostrará la rectitud de su intención cumpliendo la tarea que se le asigne, para sustituir el trabajo del que se ha abstenido por razón de conciencia.

En México, los artículos 5 y 24 de la Constitución dan la pauta para ejercer el derecho a ejercer libremente la libertad de profesión y creencias respectivamente.

Esta iniciativa, va orientada a dignificar al ser humano, permitiéndole aspirar a la consecución plena de los derechos establecidos en nuestra Constitución.

Es por lo aquí expuesto y fundado que presentamos ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 83 Bis a la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia.

Decreto por el que se adiciona un artículo a la Ley General de Salud

Artículo Único: Se adiciona el artículo 83 Bis, de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 83 Bis. Quienes ejerzan las actividades de atención médica y las especialidades a que se refiere este Capítulo, y se les requiera la realización de los procedimientos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos, que por razones de conciencia, creencias, ideología, convicción clínica o religiosa, juzgue éticamente inaceptable, quedará dispensado de practicarlo, siempre y cuando no sea caso de urgencia o pueda llevar al deterioro de la salud del paciente, debiendo informar a las autoridades de la institución donde presta sus servicios, su calidad de objetor de conciencia, así como eventualmente a los usuarios a su cargo.

De igual manera, los usuarios tendrán derecho, previo consentimiento libre e informado, a obtener la prestación de los servicios de atención médica de forma oportuna y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares y de objetar ser beneficiario de cualesquiera tratamientos clínicos o quirúrgicos en contra de sus convicciones o creencias.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero del 2011.

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán, Rodrigo Reina Liceaga (rúbricas).

Que reforma los artículos 3o. y 25 de la Ley de Aeropuertos, y 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a cargo del diputado Javier Gil Ortiz, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Javier Gil Ortiz, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Vías Generales de Comunicación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El marco normativo que regula la concurrencia en materia de potestades tributarias y facultades impositivas entre los tres órdenes de gobierno, federación, estados y municipios, plasmado en el Artículo 124 de la Constitución, establece facultades y limitaciones para que los tres órdenes puedan simultáneamente establecer y recaudar las contribuciones en el ámbito de su competencia, siendo la federación la que posee las mayores potestades tributarias sobre las mayores fuentes de ingreso, como se muestra enseguida:

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.”

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución atribuye facultades reducidas a los municipios para la fijación de las tarifas para el cobro de contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, lo que provoca un centralismo del sistema fiscal mexicano, pues el porcentaje que reciben la federación y estados de la captación de recursos fiscales es muy reducido. En ese sentido, nuestra Constitución establece:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. a III. ...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V. a X. ...”

Por otra parte, en el caso de las participaciones federales, los recursos que llegan a los municipios son distribuidos por las entidades federativas mediante fórmulas que tienen que ver con el número de habitantes, su ubicación en área fronteriza o de litoral, o de su eficiencia recaudatoria, lo que los sitúa como los más relevantes para los municipios del país.

Las facultades atribuidas a la federación quedan señaladas en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual indica:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a VI. ...

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

VIII. a IX. ...

X. Para legislar en toda la república sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XI. a XXVIII. ...

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. Sobre el comercio exterior;

2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la federación; y

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación;

f) Explotación forestal; y

g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

XXIX-B. a XXX. ...”

En efecto, la distribución de facultades en materia tributaria está regida por los principios de concurrencia contributiva de la federación y los estados; limitaciones a la facultad impositiva de los estados mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la federación y, restricciones expresas a la potestad tributaria de los estados.

En ese sentido, el mencionado marco normativo no ha sido suficiente para la determinación de un arreglo fiscal entre los tres niveles de gobierno, el cual se ha tenido que trasladar a un sistema nacional de coordinación fiscal, por el cual se establecen el conjunto de disposiciones y órganos que regulan la cooperación entre la federación y las entidades federativas, incluyendo el Distrito Federal, con la finalidad de armonizar el sistema tributario mediante la coordinación y colaboración intergubernamental, establecer y distribuir las participaciones que correspondan a sus haciendas públicas en los ingresos federales y apoyar al sistema de transferencias mediante los fondos de aportaciones federales.

Sin embargo, aun con los esfuerzos que se han realizado en la materia con las reformas recientes al marco legal, las finanzas de los municipios de nuestro país dependen en más de un 85 por ciento de las transferencias que la federación les aporta, dejando en evidencia la vulnerable situación en las finanzas públicas que enfrenta el nivel de gobierno que más cercanía tiene con los ciudadanos y que conoce las necesidades de la comunidad y de la región.

Ahora bien, en los últimos años, las administraciones municipales donde se asientan instalaciones aeroportuarias, han realizado múltiples intentos por cobrar el impuesto predial en apego a la atribución que la Constitución les concede, sin lograr resultados favorables.

La concesión del servicio público consistente en la administración, operación y explotación de un aeropuerto, no puede ser gravada por contribución que no sea impuesta por el Congreso de la Unión, cuando aquello sobre lo que recae el gravamen forma parte de la prestación del citado servicio público.

Las empresas que operan y explotan un aeropuerto de servicio al público, prestan un servicio público de conformidad con lo establecido en el artículo 2o., fracciones V y VI, de la Ley de Aeropuertos, el cual señala:

Articulo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a IV. ...

V. Aeródromo internacional: aeródromo de servicio al público declarado internacional por el Ejecutivo Federal y habilitado, de conformidad con las disposiciones aplicables, con infraestructura, instalaciones y equipos adecuados para atender a las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo internacional, y que cuenta con autoridades competentes;

VI. Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial.

Únicamente los aeródromos civiles que tengan el carácter de aeropuerto podrán prestar servicio a las aeronaves de transporte aéreo regular;

VII. a X. ...”

En ese tenor, y de conformidad con el mismo ordenamiento, su administración, explotación y operación por los particulares requiere título de concesión otorgado por el gobierno federal, y no obstante, en el caso de que un inmueble haya sido adquirido en virtud de una concesión, como es el caso de un aeropuerto, el adquiriente será el sujeto obligado por responsabilidad objetiva del pago del impuesto predial, ya que al ser concesionado el servicio público que brinda el aeropuerto, es lógico que sea el poseedor de un inmueble determinado donde habrá de prestarse el servicio.

Por otra parte, debe mencionarse que conforme a lo que establecen los artículos 1o. de la Ley de Aeropuertos, y 2o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, los aeródromos civiles son parte integrante de las vías generales de comunicación y están sujetos al régimen de dominio público cuya actividad está encaminada a satisfacer una necesidad colectiva y económica de la sociedad. Destacan como principios esenciales del servicio público:

a) La continuidad, en razón de la permanencia de la necesidad que se pretende satisfacer.

b) La adaptación, la posibilidad de modificarlo a medida que vaya variando dicha necesidad, y,

c) La igualdad, la prohibición de discriminar el goce del servicio a ningún particular.

Adicionalmente, es fundamental resaltar que la propia Ley de Aeropuertos distingue las actividades que se llevan a cabo en dichos espacios, como a continuación se indica:

“Articulo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate, entre otros;

II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves.

Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil de que se trate; y

III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.”

De lo anterior, se comprende que los servicios comerciales definidos en la Ley de referencia no forman parte del objeto de la concesión otorgada por la federación a los sujetos de las mismas, pues no pueden considerarse parte de la prestación de un servicio público.

Asimismo, debe aclararse que las leyes hacendarias de los estados no imponen cargas impositivas al espacio aéreo nacional en que transitan las aeronaves, ni al servicio público de transporte aéreo, reservado a la federación, sino que sólo gravan la propiedad, posesión y usufructo del predio en donde se ubica el aeropuerto, así como las construcciones sobre éstos, cuya carga impositiva va dirigida al sujeto que resulte propietario o poseedor por cualquier título, del bien inmueble afecto al pago de contribuciones. Lo anterior no contraviene lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Política, pues como ya se ha aclarado, no se grava el servicio público concesionado, sino la propiedad inmobiliaria cuya facultad descansa en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución.

En consecuencia, se hace necesario clarificar los ordenamientos que regulan la operación de los aeropuertos a efecto de organizar las actividades inherentes a las potestades impositivas y dar certeza a cada uno de los tres niveles de gobierno, además de que se apoyaría de esa manera la capacidad de los municipios para realizar obras de infraestructura, mantenimiento y mitigación en las zonas donde se asientan los aeropuertos del país, las cuales se hacen necesarias a raíz de la dinámica actividad que se presenta en éstos recintos.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3o., primer párrafo y 25, fracciones VIII y X, y se adiciona el artículo 3o. con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, todos de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Articulo 3o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles, relativo al artículo 48, fracción I, de esta ley.

Los servicios prestados en aeródromos civiles, relativos al artículo 48, fracciones II y III de esta Ley que no forman parte del servicio público concesionado, se regirán por las disposiciones del orden común.

...

...

Artículo 25. ...

I. a VII. ...

VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario, propios de la concesión, así como las actividades comerciales y servicios accesorios que esté autorizado a brindar, para los cuales se estará sujeto a las disposiciones tributarias y de operación que para tal efecto disponga el municipio o delegación donde se encuentre;

IX. ...

X. Los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario, incluyendo el pago de contribuciones federales, estatales y municipales que correspondan por los servicios accesorios a la concesión.

XI. a XIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 7o., primer párrafo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación para quedar como sigue:

Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados, gobierno del Distrito Federal o municipios, salvo los servicios accesorios que en ellas se presten distintos al servicio concesionado y aquellos que graven la propiedad inmobiliaria .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Javier Gil Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gloria Trinidad Luna Ruiz, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No basta con inventar o patentar un nuevo componente químico a efecto de obtener un registro sanitario para la fabricación y venta de un medicamento, sino que es necesario demostrar ante la autoridad sanitaria que el medicamento correspondiente es seguro y eficaz.

Dependiendo el caso en particular, un laboratorio de investigación, realizará estudios clínicos respecto a cierto principio activo durante un periodo relevante de tiempo, que puede alcanzar los diez años o más, en un gran número de pacientes, con los costos correspondientes siendo cubiertos por dicho laboratorio de investigación.

El conjunto de dicha información se somete a estudio de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, junto con una solicitud de registro sanitario.

Los sucesos que llevan a la expedición de un registro sanitario para un determinado medicamento, se pueden dar de la siguiente forma:

1. Dentro de sus líneas de investigación, un laboratorio de investigación realiza importantes inversiones en el desarrollo de nuevos medicamentos para el tratamiento de distintas enfermedades o afecciones.

2. Como parte de dicho desarrollo, se puede llegar a inventar una molécula química, que posteriormente será denominada con el INN (International Non-proprietary Name).

3. Esa molécula, como nuevo componente químico, se puede presentar como patente en nuestro país, siempre que cumpla con los requisitos que al efecto señale la Ley de la Propiedad Industrial. Dicha patente aparecerá publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial correspondiente a Patentes Vigentes de Medicamentos Alopáticos, que realiza el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

De la naturaleza de los registros sanitarios contemplados en diversos artículos de la Ley General de Salud y del Reglamento de Insumos para la Salud, podemos manifestar lo siguiente:

Un registro sanitario, en términos del artículo 204 de la Ley General de Salud, concede a su titular la autorización para importar, exportar, fabricar, acondicionar, vender o suministrar al público un medicamento, contemplando tanto al principio activo contenido en el medicamento, que es aquél compuesto sintético u orgánico que tiene la actividad terapéutica, como a la forma farmacéutica de venta (por ejemplo tabletas, solución inyectable, pomada, etcétera), las indicaciones terapéuticas del mismo y la denominación bajo la cual será comercializado.

En el entendido anterior, un registro sanitario confiere a un particular la autorización para fabricar y comercializar el producto autorizado, encaminado a determinadas indicaciones tanto en el mercado privado como en licitaciones públicas o asignaciones directas que lleven a cabo el gobierno federal o los gobiernos locales.

El hecho de que el medicamento de un laboratorio de investigación haya sido designado como medicamento de referencia para el uso de un determinado principio activo, acredita que se demostró la seguridad y eficacia del mismo.

Los estudios efectuados por el laboratorio de investigación permitieron a la autoridad sanitaria determinar la seguridad y eficacia del medicamento que contenga el principio activo desarrollo por algún laboratorio de investigación.

Lo anterior ocasiona, como hemos mencionado, que se otorgue el registro sanitario correspondiente, y que se designe como producto de referencia.

Como podemos apreciar de lo expresado, nuestra legislación contempla una obligación de exhibir información técnica y científica que demuestre la seguridad y eficacia de un medicamento para efectos de la autorización de una nueva indicación terapéutica, y dicha información debe ser generada por el mismo solicitante.

Se deduce entonces que la empresa que lleve a cabo la investigación para desarrollar un nuevo medicamento, no tiene mas opción para comercializarlo que llevar a cabo todos los análisis necesarios a efecto de acreditar que el medicamento en cuestión es seguro y eficaz. Sin estos análisis sería imposible obtener la autorización de comercialización correspondiente.

El proceso para verificar que un medicamento sea seguro y eficaz para tratar ciertos padecimientos implica importantes inversiones económicas y de tiempo. En una primera etapa se llevan a cabo estudios en animales en lo que se conoce como la fase “pre-clínica”, y tienen por objetivo determinar si el medicamento tiene efectos positivos en animales enfermos y si carece de efectos secundarios en animales sanos. La mayoría de los medicamentos no pasan esta fase pre-clínica.

Basándose en los resultados de la fase pre-clínica se realizan estrictos protocolos para realizar pruebas de seguridad y eficacia en humanos. Dichas pruebas se deben realizar con la anuencia de autoridades en materia de salud. Los estudios implican una importante inversión que en 2007 llegó alrededor de los 800 millones de dólares por producto y pueden tomar varios años entre 10 y 15, antes de completarse.

Este proceso resulta en la generación del equivalente a miles de páginas de información sobre estudios, respecto de la cual se realizan resúmenes y resultados que explican dicha información. El paquete de información configura un expediente o “dossier” que se somete ante las autoridades sanitarias para acreditación de seguridad y eficacia.

Sin embargo, aun y cuando en algunas ocasiones, para efectos sanitarios o promocionales se publican los resultados de estos estudios clínicos, el paquete de información y el cúmulo de datos que generaron dichos resultados normalmente no se publican y son mantenidos como confidenciales.

Así las cosas, una parte muy importante de los costos relacionados con la obtención o modificación de un registro sanitario para un producto de referencia deriva de la necesidad de llevar a cabo los estudios clínicos de seguridad y eficacia.

A los solicitantes de registros sanitarios para medicamentos genéricos se les permite apoyarse en los datos de seguridad y eficacia generados por el solicitante de registro para el medicamento innovador, a efecto de que el procedimiento de aprobación del medicamento genérico sea sumario, siempre y cuando haya transcurrido un período razonable, de por lo menos 5 años a partir de la concesión del registro sanitario del producto innovador. De otra forma para obtener un registro sanitario antes de que transcurra dicho período el solicitante del medicamento genérico tendría que generar sus propios datos de seguridad y eficacia.

Derivado de la conveniencia de la protección a la información y de diversas obligaciones surgidas de tratados internacionales varios países han incluido en su legislación y regulación sanitaria disposiciones en las que se prohíbe la concesión de registros sanitarios para medicamentos genéricos hasta que transcurra un período de cinco años o mayor, a menos que el tercero realice y exhiba estudios independientes a los generados por el titular del registro del medicamento innovador, prohibiendo con ello el uso comercial desleal.

A efecto de cumplir con las disposiciones legales y de tratados internacionales aplicables al tema específico dicha permisión de apoyo debe estar sujeta a una limitación temporal, esto es, no puede darse dentro de un período no menor a 5 años a partir de la concesión del registro de medicamento innovador o de molécula nueva.

Esto ocasiona en términos prácticos, que una vez otorgado un registro sanitario, no se deberá otorgar a un segundo solicitante un registro de medicamento genérico que incluya el principio activo desarrollado por un laboratorio de investigación, sino hasta después de 5 años a partir de la concesión del registro.

Lo anterior no impediría que un tercero solicitara un registro en cualquier momento con información independiente y generada por dicho tercero sobre seguridad y eficacia, esto es, sin poder apoyarse en la información generada por las coactoras y exhibida ante las responsables. En este caso, evidentemente, dicho registro no tendría la naturaleza de genérico, y por supuesto deberán respetarse los derechos de patente correspondientes.

Por lo expuesto es que se propone el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud

Artículo 376.

...

...

Para los efectos del presente artículo y cuando se trate de medicamentos alopáticos genéricos intercambiables, solamente podrá otorgárseles el registro cuando hayan transcurrido cinco años de concedido por primera vez el mismo, al medicamento innovador o producto de referencia; salvo que el solicitante sea el titular del registro sanitario del medicamento innovador o producto de referencia o, posea autorización expresa de éste.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad sanitaria contará con 180 días para las modificaciones al Reglamento de Insumos de la Ley General de Salud.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días de febrero del año 2011.

Diputada Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 46, 53 y 65 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Javier Gil Ortiz, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Javier Gil Ortiz, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El autotransporte terrestre constituye en México un agente multiplicador para el desarrollo y crecimiento del país, ya que transporta el 58 por ciento de la carga que se mueve por nuestro territorio (451 mil toneladas) y al 97 por ciento de los pasajeros (3 mil millones de viajes) al año. Para ello, la red nacional carretera suma en la actualidad 366 mil 341 kilómetros de extensión a lo largo y ancho del territorio nacional, de los cuales 8 mil 156 son caminos federales de cuota y 40 mil 716 son tramos libres federales. Asimismo, por las autopistas de cuota se desplazan en promedio, 1 millón 28 mil vehículos diarios, entre automóviles, autobuses y camiones.

Sin embargo, el desarrollo de la infraestructura carretera no se ha visto acompañado del incremento en la vigilancia permanente de las vías terrestres por parte de alguno de los tres niveles de gobierno, al grado que en los últimos años ha proliferado una ola de delitos en contra de los usuarios de las carreteras nacionales, que no se ha podido detener.

Pese a los retenes que se han instalado en diversos puntos del país con motivo de la guerra contra el narcotráfico y la delincuencia organizada que encabeza el gobierno federal, los asaltos en carreteras casi se han triplicado en la presente administración.

De acuerdo con los datos más recientes, mientras en 2006 se reportaron 289 asaltos en carreteras, para 2007 los casos casi se duplicaron, hasta alcanzar 507; para 2008 los asaltos llegaron a 692 casos reportados, y el año pasado, la cifra llegó a 826. Asimismo, durante los primeros ocho meses de este año se habían alcanzado los 709 asaltos. Lo anterior significa que los asaltos en las carreteras del país aumentaron 145 por ciento en los últimos cuatro años.

Asimismo, la Asociación Mexicana de Empresas de Seguridad Privada e Industria Satelital indica que se presentan pérdidas anuales por 9 mil millones de dólares en todo el sector empresarial, incluyendo industria y transporte de valores, y que en cada caso las pérdidas son, en promedio, de entre uno y dos millones de pesos. La situación se vuelve más delicada al analizar que, de acuerdo con cifras de la misma Policía Federal, el 90 por ciento de los ilícitos en las carreteras del país se cometen con violencia.

Los constantes asaltos que sufren los usuarios de autobuses del servicio público federal de pasajeros ponen en entredicho los actuales mecanismos de seguridad con que operan los prestadores del servicio, aun cuando se tienen identificados por éstos y por la propia autoridad, los mecanismos con que operan los delincuentes en este medio de transporte.

En algunas ocasiones, los delincuentes abordan las unidades en las terminales burlando los escasos dispositivos de seguridad, para minutos más tarde, aprovechar la escasa vigilancia en la carretera para amenazar y despojar a los usuarios y conductores de sus pertenencias. En otros casos, los ladrones aprovechan que las unidades realizan paradas que incluso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autoriza y que no cuentan con la más mínima medida de seguridad, lo que facilita aún más las actividades criminales. En cualquiera de los casos, los pasajeros han sido ultrajados y despojados de sus pertenencias como dinero, alhajas, relojes, teléfonos, e incluso de su propia vida al resistirse al asalto.

Cabe mencionar también que en ocasiones, las unidades del llamado servicio directo realizan el ascenso y descenso de pasaje en sitios intermedios de la ruta y a la orilla de la carretera, aun cuando el servicio convenido no contempla dichas paradas, con lo que aumenta exponencialmente el riesgo de que los usuarios sean asaltados.

Por ello, es necesario incluir en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal disposiciones que mejoren las medidas de seguridad en las terminales de pasajeros, como la instalación obligatoria de detectores de metales en los andenes y la solicitud al usuario por parte de los concesionarios de mostrar una identificación oficial al momento de expedir el boleto y al abordar el autobús.

Asimismo, es necesario regular las características de los servicios que se prestan para establecer la prohibición de subir pasajeros en puntos intermedios de las carreteras cuando se trate de un servicio directo, y suprimir el abordaje de pasajeros en parajes despoblados, reduciéndolo a estaciones establecidas y con las medidas de vigilancia necesarias en el caso de los servicios intermedios.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adicionan los artículos 46, primer párrafo, recorriéndose el actual primer párrafo a ser segundo párrafo; 53, con un último párrafo; y 65 Bis, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 46. La prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros se realizará bajo las siguientes modalidades:

I. Directo: Servicio punto a punto entre dos terminales de pasajeros, sin escalas entre la de origen y la de destino.

II. Intermedio: Servicio punto a punto entre dos terminales de pasajeros, con escalas para ascenso y descenso de pasajeros entre la de origen y la de destino, mismas que serán determinadas y autorizadas por la Secretaría.

Atendiendo a su operación y al tipo de vehículos, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo, sin menoscabo de la modalidad a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo .

Artículo 53. Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el reglamento correspondiente.

Tratándose de la modalidad de servicio intermedio, la Secretaría determinará y habilitará los puntos autorizados para el ascenso y descenso de pasajeros, procurando en todo momento la integridad de los mismos.

Artículo 65 Bis. Para la expedición del boleto o contrato de servicios a favor del usuario, el permisionario deberá solicitarle a éste identificación oficial para verificar su identidad.

Asimismo, el personal de la terminal de origen deberá solicitar al usuario su identificación oficial a efecto de que se le permita el abordaje.

Tratándose de menores de edad, se estará a lo dispuesto por la Secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de enero de 2011.

Diputado Javier Gil Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa que reforma el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La participación paritaria de las mujeres y de los hombres en el proceso de toma de decisiones es un elemento fundamental para llegar a una verdadera igualdad entre hombres y mujeres, además, proporciona un equilibrio que refleja de manera más exacta la composición social y se perfila como una exigencia de la democracia que tiene resultados positivos, ya que introduce nuevas ideas y valores lo que nos lleva a la obtención de resultados que tomen en cuenta los intereses y necesidades del conjunto de la población.

No obstante lo expuesto, se puede afirmar que, a pesar de que en todos los países existe un movimiento generalizado de democratización, y que en nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en el artículo 4o. la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, las mujeres suelen estar insuficientemente representadas en los ámbitos donde se toman las decisiones, tanto de carácter político como económico, es decir, esta igualdad de jure no se ha logrado traducir en la presencia y participación igualitaria de facto de mujeres y hombres en los espacios de poder y representación política.

Lo anterior, se debe en mucho a que los dispositivos y estructuras de las instituciones políticas mantienen vigentes una serie de dinámicas, rutinas y prácticas que en conjunto restringen el derecho de las mujeres para acceder y participar de la misma manera que los hombres en los espacios políticos de liderazgo, toma de decisiones y en general en todos aquéllos ámbitos clave de poder, determinantes en la definición del interés colectivo de la sociedad. Esta situación expresa una contradicción y un desafío central de la democracia moderna.

De tal forma que, aun aquéllas mujeres que logran llegar a ocupar ciertos espacios de poder suelen sufrir aislamiento y ser excluidas de la toma de decisiones fundamentales, si no cuentan o no logran obtener el apoyo mayoritario de los hombres.

Generalmente las mujeres son tratadas como minoría, ignoradas, intimidadas, predominando un ambiente masculino en el que la competencia y la agresividad son elementos básicos, características que deben ser desarrolladas por quienes aspiren a formar parte de la clase política con poder para definir y tomar las decisiones centrales de la agenda pública.

Por ello es preciso subrayar que las restricciones en la participación política que padecen las mujeres no están determinadas por sus cualidades individuales (aptitudes, personalidad y habilidades personales), sino que son expresión de una cultura política androcéntrica que realza los valores masculinos y establece oportunidades desiguales en el ejercicio de la ciudadanía, cuyo resultado es la tendencia general de que la participación política de las mujeres se concentre en las posiciones de base, mientras que las de liderazgo, aquéllas de mayor estatus y altamente valoradas, sean ocupadas mayoritariamente por hombres. 1

En México, de acuerdo a un documento elaborado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de esta honorable Cámara de Diputados, históricamente del total de municipios, las mujeres nunca han logrado superar siquiera el 5 por ciento en el cargo de Presidentas Municipales; para 2008, la situación era la siguiente: De los 2,455 municipios, 2,343, lo que equivale al 95.4 por ciento, estaban presididos por hombres, mientras que sólo 112, esto es 4.6 por ciento, eran gobernados por mujeres. Más aun, habría que considerar que fue apenas ese año, cuando se logró traspasar a nivel nacional el 4 por ciento de mujeres presidentas municipales.

Respecto a la participación política de las mujeres a nivel municipal encontramos que en enero de 2009, de los 2,455 municipios que conforman el país; 2,343 estaban presididos por hombres y sólo 112 por mujeres (Inafed, 2009), esto significa que sólo el 4.6 por ciento de los municipios del país estaban gobernados por mujeres.

Con respecto a la conformación de los municipios también se puede mencionar que en enero de 2009, existían en el país 2 319 sindicaturas, de las cuales solamente 366 son ocupadas por mujeres. En contraste, la participación de hombres en este cargo asciende a 1953. De estas cifras se puede deducir que en términos porcentuales la participación de mujeres a cargo de una sindicatura representa sólo el 16 por ciento. De igual manera, encontramos que de las 15 903 regidurías existentes en enero de 2009, únicamente 4 611 eran ocupadas por mujeres, representando el 29 por ciento.

Esta situación, de acuerdo con las estudiosas del tema, implica que el ámbito local –el municipio– constituye el espacio más difícil y resistente para el avance de la participación de las mujeres en la toma de decisiones (Barrera y Massolo, 2003). Sin embargo, a pesar de las enormes brechas de desigualdad de género expresadas en el ámbito municipal, es apenas ahora cuando se está empezando a reconocer como un problema grave. 2

A la fecha, la igualdad jurídica entre mujeres y hombres para participar en los espacios políticos municipales no se ha logrado traducir en una presencia equilibrada que exprese la igualdad de condiciones; por el contrario, el ámbito del municipio ilustra una situación realmente grave en lo que concierne a la igualdad de género debido a que la participación política de las mujeres en los órganos del gobierno municipal ha quedado sumamente rezagada.

La infrarrepresentación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones políticas denota un grave déficit democrático. Esto ha llevado a las organizaciones de mujeres a pedir la llamada democracia paritaria.

El concepto de democracia paritaria, desarrollado por el Consejo de Europa, se basa en la premisa de que la sociedad está compuesta por igual de mujeres y de hombres y de que el pleno ejercicio de los derechos de ciudadanos y ciudadanas depende de una representación equitativa de ambos en la toma de decisiones políticas. Reconoce el hecho de que la humanidad está formada por mujeres y hombres con igual dignidad y valor, e implica que la democracia no puede ser genuina si no comprende a los seres humanos tal y como son realmente, es decir, mujeres y hombres; además, reconoce que ambos pueden aportar algo a la sociedad. Este concepto puede interpretarse como la plena participación de las mujeres en pie de igualdad, en todos los niveles y aspectos del funcionamiento de una sociedad democrática. Significa, asimismo, que la participación de cada uno de los sexos en los órganos decisorios debe darse en condiciones de igualdad.

La participación política de las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres en el ámbito municipal es un requisito básico para la redefinición de la agenda pública, la modificación de los roles tradiciones de género, la potenciación del liderazgo de las mujeres y el impulso de la democracia paritaria.

En este sentido es importante considerar que la participación política de las mujeres en el ámbito del municipio no se agota en el aumento de su presencia en los órganos de decisión, sino que también implica el reconocimiento de que en el ámbito local son las mujeres las principales gestoras de servicios básicos como salud, educación, vivienda, agua potable, proyectos productivos etc. lo cual expresa su carácter como agentes activas del desarrollo. Esta experiencia integrada como parte de la gestión pública municipal en aspectos gubernamentales y administrativos contribuye a mejorar la eficiencia en la aplicación de recursos, traducidos en bienes y servicios públicos encaminados a la resolución de problemas municipales y a mejorar la calidad de vida de las personas.

Estamos convencidos que los cambios en la vida política y en la toma de decisiones, así como el interés por la utilización eficaz de los recursos humanos y sus capacidades, son factores que crean un entorno favorable para conseguir un equilibrio entre los sexos en materia de representación e influencia. La presencia cada vez mayor de las mujeres en las instituciones y en los órganos decisorios, particularmente en el ámbito municipal, supondría una renovación de valores, ideas y formas de comportamiento beneficiosas para la sociedad en su conjunto y contribuiría a conseguir el objetivo de democracia paritaria.

El objeto de esta iniciativa es precisamente impulsar el acceso de las mujeres a puestos decisorios, a través de una reforma constitucional que promueva la paridad en la integración de los ayuntamientos del país. Al aprobarla, este honorable Congreso de la Unión estará contribuyendo al empoderamiento de las mujeres y su participación en condiciones de igualdad en los procesos de toma de decisiones y acceso al poder, elementos fundamentales para logro de la igualdad, el desarrollo y la paz. Promover el empoderamiento de las mujeres es promover el empoderamiento de México.

En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a VII. ...

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, asimismo, deberán establecer en la integración de los ayuntamientos, la representación equilibrada entre mujeres y hombres.

...

IX a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, Cámara de Diputados.- La participación política de las mujeres en el ámbito municipal. México, 2008.

2 Ídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero de 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma los artículos 40 y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Leobardo Soto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

Leobardo Soto Martínez, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores con la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social en México es vital y de suma importancia para los trabajadores y sus familias, ésta engloba un cúmulo de derechos plasmados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entre ellos encontramos el derecho a la vivienda digna, el derecho al trabajo, el derecho a la libre profesión, el derecho a la salud, el derecho a las pensiones y jubilaciones, entre otros.

El tema que hoy nos aqueja es el de la vivienda relacionado directamente con el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda (Infonavit) y de cierta manera afecta a una parte de la población pensionada.

Sabemos que la vivienda en México detona bienestar, desarrollo integral y sustancial de la familia, nuestra Carta Magna refiere en su artículo 4o. como un derecho a la familia a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, como elemento indispensable para lograr su pleno desarrollo y bienestar.

La ley del Infonavit en su artículo 3o. establece que el instituto tiene por objeto administrar los recursos del fondo nacional de vivienda, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.

El Infonavit nace para beneficiar a miles de los trabajadores y sus familias, bajo el esquema de aportaciones para la adquisición de créditos accesibles para la compra de vivienda digna.

El objetivo principal de la presente iniciativa es establecer, que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados deberán ser entregados directamente y en una sola exhibición al trabajador o a sus beneficiarios.

Todos los trabajadores inscritos o afiliados a instituciones de seguridad social tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social. Ésta se abre para cada trabajador, para que se depositen las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo.

En la cuenta individual se registran las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a ésta. La subcuenta de vivienda es facilitar la adquisición de una casa y no la de financiar pensiones, los trabajadores pensionados o jubilados enfrentan una gran problemática porque los institutos no les reintegran los fondos, en consecuencia se obliga a los trabajadores a demandar a las instituciones para el otorgamiento de sus propios recursos.

El artículo 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores establece que en el momento en que el trabajador reciba un crédito por parte del instituto, el saldo de su subcuenta de vivienda se aplicará como pago inicial del crédito. Durante la vigencia del crédito, las aportaciones patronales que se realicen a su favor se aplicarán para saldar el crédito otorgado. Una vez liquidado el crédito obtenido para aplicarlo en alguno de los conceptos mencionados, la obligación del patrón de realizar el pago continúa.

Lo estipulado en el artículo 40, los fondos de dicha subcuenta que no hubiesen sido utilizados, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según corresponda, una vez que el trabajador o sus beneficiarios presenten la solicitud al instituto.

La aplicación de estas transferencias se da en los casos de que la pensión sea pagada de conformidad con la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social vigente y que esté relacionada con la subcuenta de vivienda, con la finalidad de que se utilicen para financiar pensiones de invalidez, por muerte y por cesantía en edad avanzada.

El 6 de enero de 1997 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

“Los sujetos que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieren generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.”

Lo anterior supone que quien se pensione bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, que será derogada el 30 de junio de 1997, para dar paso al sistema privado de pensiones contenido en la nueva ley, renunciará a las aportaciones de vivienda hechas a su favor con posterioridad a esa fecha, para contribuir al pago del pasivo adquirido por el gobierno federal.

La suprema corte de justicia de la nación nos dice:

Infonavit. El artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión.

• Número registro: 175.575 jurisprudencia materia(s): constitucional, administrativa, novena época. Instancia: Segunda sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, marzo de 2006. Tesis: 2a./J. 32/2006 Página: 252

• Amparo directo en revisión 1302/2003. Benjamín Manzo Velázquez. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.

• Amparo en revisión 1027/2005. Gumecindo Hidalgo.

Para concluir es necesario modificar el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores publicado el 6 de enero de 1997, ya que ha propiciado se promuevan juicios laborales o de amparo contra el Infonavit y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sustentando la inconstitucionalidad requiriendo la devolución inmediata del saldo de su subcuenta de vivienda.

A septiembre de 2010 se tienen 51,429 juicios laborales y 9,832 amparos que suman en dinero la cantidad de 1,345 millones de pesos.

Esto ha generado un daño patrimonial al fondo nacional y a los rendimientos y las subcuentas que el Infonavit tienen que pagarles a los trabajadores inscritos en el instituto sin recuperar prontamente los recursos ya depositados en la tesorería de la federación.

Esta modificación nos obliga a también darle un giro al artículo 40 que ya veníamos comentando, por lo que propongo a este pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue

Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, deberán ser entregados directamente al trabajador o a sus beneficiarios.

A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda, el instituto entregará los recursos una vez que el trabajador haya presentado la solicitud correspondiente.

Segundo. Se reforma el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue

Artículo Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. El Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores está obligado a entregar dichos fondos una vez que presenten la solicitud correspondiente para tal efecto deberán por lo menos reunir alguno de los siguientes requisitos: ser pensionados o jubilados, tener más de 50 años, estar desempleado por más de un año, o no haber adquirido vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Leobardo Soto Martínez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal y expide la Ley de Adopción, a cargo de la diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del código civil federal, y se crea la ley de adopción bajo el tenor la siguiente

Exposición de Motivos

La adopción es “el acto jurídico que crea entre adoptante y adoptado un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas” (De Pina y De Pina, 1993:61).

A través de los tiempos, los fines de la institución jurídica de la adopción han ido evolucionando y cambiando. En Roma la utilizaban para “evitar que el rito del culto a los dioses familiares se interrumpiera por falta de un varón que lo practicara, o para proporcionar compañía a un anciano en los días aciagos de su vejez y eventualmente heredara sus bienes”, actualmente representa una opción jurídica ante la infertilidad o una opción ante la decisión de incorporar a una persona a un hogar.

En los últimos treinta años, la adopción ha pasado a ocupar un puesto de primer orden en el derecho de familia (De Pina, 1992: 372), pero hasta antes de la promulgación del Código Civil de 1928, la figura no aparecía en los Códigos mexicanos de 1870 y 1884, ni en la Ley de Relaciones Familiares de 1917.

Actualmente, en la legislación mexicana la figura de la adopción se encuentra establecida en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles estatales y leyes familiares, lo que genera que puedan encontrarse algunas variantes en la regulación de la misma figura.

Asimismo, los aspectos concretos de las adopciones se encuentran en algunos casos en los códigos de procedimientos civiles estatales y en los reglamentos de adopción de menores de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF, de cada entidad federativa, complicando y confundiendo a las personas que pretender adoptar entre tantos requisitos legales y administrativos, propiciando también un retardo al acceso a un hogar a las niñas y niños que esperan ser adoptados.

A nivel internacional, los esfuerzos por regular la adopción han sido plasmados en diversos instrumentos jurídicamente vinculantes para el Estado mexicano. En el marco de las Naciones Unidas, ONU, el tema es abordado, fundamentalmente, por la Convención sobre los Derechos del Niño, CDN, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, obligatorio para el Estado mexicano a partir del día 31 de julio de 1990. Otro instrumento de gran importancia en este tema, es el Convenio de La Haya, Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, del 29 de mayo de 1993, el que se convierte en obligatorio para México a partir del 1 de mayo de 1995.

La Convención sobre los Derechos del Niño constituye el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que define los derechos humanos básicos que tienen niños y niñas, tales como el derecho a la supervivencia, al desarrollo pleno, a la identidad, a la protección contra influencias peligrosas, malos tratos y explotación, y a la plena participación en la vida familiar y cultural.

Con referencia al tema de adopción, este instrumento señala que entre los cuidados que deberán garantizar los Estados Partes a niñas y niños, que se encuentren temporal o permanentemente privados de su medio familiar, se encuentran los de la colocación en hogares de guarda, la kafala 1 del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores, así mismo establece que los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial, velando por que dicha adopción sea autorizada por las autoridades competentes y no vulneren lo establecido en la legislación correspondiente, así como que en caso de que el infante fuera adoptado en otro país, el mismo goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen.

A decir de Dworkin, esta Convención de los Derechos del Niño, CDN, contiene una serie de principios que deberán ser rigurosamente observados en la adecuación de la legislación nacional. Estos principios corresponden a proposiciones que describen derechos como el de igualdad, autonomía y protección efectiva.

Por su parte la Convención de La Haya confirma que la adopción internacional constituye un campo de actividad que debe desarrollarse en la perspectiva de los derechos del niño; en este sentido, la adopción de una niña o niño determinado por padres procedentes del extranjero sólo se podrá contemplar cuando corresponda al interés superior del niño y pueda llevarse a cabo de conformidad con sus derechos fundamentales.

A nivel interamericano, los países del la región han trabajado en la discusión y aprobación de dos instrumentos jurídicos en la materia, de los cuales México forma parte: la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores (1984), la cual es de observancia obligatoria para el Estado mexicano a partir del 26 de mayo de (1988), y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989), obligatoria para México a partir de 4 de noviembre de 1994.

La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores señala que se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte. Establece que la ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo.

Por su parte la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores en materia de Adopción, tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Partes y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente, hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de la misma hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

A nivel de acuerdo político existe, también, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción en hogares de guarda, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1986.

A nivel nacional la Asamblea Legislativa del Distrito Federal reformó y adicionó el Código Civil para el Distrito Federal en materia de adopción, para eliminar del ordenamiento jurídico la figura de la adopción simple y dejar subsistente como única forma de adopción plena.

En el Distrito Federal, antes de las reformas de 1998 que introdujeron, además de la adopción simple, no se permitían adopciones plenas salvo que se tratara de adopciones internacionales. Después de las reformas del año 2000, la niña o el niño que es adoptado en estos términos no sólo tiene el derecho a llevar los apellidos del adoptante, sino que por disposición de ley es un deber registrarlo invariablemente con éstos. Asimismo, por lo que hace a los derechos y obligaciones para el adoptado, el adoptante y su familia son los mismos que se establecen con respecto a la filiación legítima para con la hija o el hijo consanguíneo, los ascendientes, descendientes y demás parientes. Además, en éste tipo de adopción no es posible impugnarla o revocarla, de tal modo que una vez que se haya autorizado ésta las partes no cuentan con acción procesal que les permita retractarse del parentesco o vínculo jurídico creado entre ellos, por lo que la condición de adoptado es definitiva.

Tales reformas fueron motivadas, entre otras razones, por la necesidad de adecuarse a la legislación internacional ratificada por México en la materia, como la CDN, y por considerar que para el interés superior de la niña o niño era mejor quedar integrado y reconocido definitiva y totalmente a un núcleo familiar, como si se tratara de una hija o hijo consanguíneo, con el fin de crear una cultura de respeto e igualdad para acabar con los prejuicios y los estigmas ejercidos contra los niños en estas circunstancias (Pérez Contreras, 2004: 672).

Sin embargo, a nivel Federal el Poder Legislativo tiene trabajo pendiente en la materia. Actualmente en México no existe uniformidad legislativa en aspectos como la regulación en torno al interés superior de la infancia; la forma de la adopción, (es decir simple o plena), y en los requisitos para las personas que pretende adoptar y las personas adoptadas, entre otras.

La lucha por el reconocimiento de los derechos de la infancia, entre ellos el derecho a crecer en el núcleo de una familia y a que se le garantice su derecho a tener un nombre y al más alto nivel de vida, representa un esfuerzo en dos vías: por una parte, refiere al reconocimiento de niñas y niños como seres humanos, con los derechos inherentes a esta condición y por otra implica un esfuerzo y compromiso del Estado y sus agentes en sus respectivas competencias para hacer efectiva la exigibilidad de estos derechos.

A partir de que México suscribe los instrumentos jurídicos internacionales señalados, paulatinamente se han generado reformas o adiciones a los ordenamientos federales y estatales a fin de incorporar la figura de la adopción y de homologarla a los instrumentos internacionales, sin embargo este proceso es aún una tarea inacabada.

Como se señalo la regulación de la adopción en los ordenamientos civiles o familiares de las entidades federativas de nuestro país resulta heterogénea, ya que en algunos casos los legisladores no adoptaron expresamente la figura o se limitaron a adoptar el texto previsto en el Código Civil Federal, mientras que en otros casos se trató de regularla de forma más precisa.

Ahora bien, si bien es cierto que las entidades federativas gozan de autonomía para legislar en las materias de su competencia, resulta también innegable que al existir tratados internacionales que vinculan a nuestro país en la materia se debe buscar la armonización entre el derecho interno y el derecho internacional.

A fin de hacer efectiva la consideración primordial del interés superior de la infancia en los procesos y procedimientos en materia de adopción y coadyuvar desde el ámbito legislativo a dar cumplimiento a la obligación del Estado de proporcionarles a niñas y niños un espacio familiar, es que se propone esta Iniciativa a fin de coadyuvar también en el proceso de armonización legislativa en materia de adopción a la luz de lo señalado en los instrumentos internacionales en la materia.

Así también, para lograr esta armonización se propone reformar y adicionar los artículos 23, 55, 293, 323 Ter, 390, 391, 399, 400 y se deroga el artículo 295, 394, 402 al 410 y 410-D del Código Civil a fin de mejorar la protección de la persona menor de edad adoptadas o en posibilidades de adopción y reforzar la protección de la infancia de delitos como el de trata y tráfico de personas menores de edad.

La Ley de Adopción que se propone, tiene como objetivo velar por el derecho de las personas menores de edad a desarrollarse dentro de un hogar a fin de que se le satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral conforme lo establecido en el artículo 4° Constitucional. Se plantea de orden general y de aplicación en toda la República, busca dar claridad y seguridad jurídica a las personas que deseen adoptar y protección a las personas menores de edad en situación de adopción.

La propuesta de Ley de Adopción se compone de 74 artículos y cuatro títulos creados para garantía y protección de los derechos de las personas menores de edad e incapaces como grupos que pueden ser susceptibles de adopción.

Propone crear a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la familia, un registro nacional de personas solicitantes de adopción y de personas menores de edad en situación de adopción, así como obligar a los sistemas estatales a informar y actualizar los datos de este registro, para dar transparencia y celeridad a los procedimientos de adopción.

Toda vez que existe disparidad en la regulación de la adopción internacional, en los Códigos Civiles de los estados y del Distrito Federal, se establece el título IV que busca homologar los requisitos, procedimientos y consecuencias legales de la adopción internacional por extranjeros y de los efectos en México de las adopciones realizadas en el extranjero para protección de los menores independientemente de su nacionalidad.

Tomando como punto de partida el orden jerárquico establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el escalafón infra constitucional pero supralegal de los convenios internacionales firmados y ratificados por México, esta iniciativa tiene como base para la interpretación de la adopción el planteamiento central del principio del interés superior del niño y de la niña, es decir, que las personas menores de edad susceptibles de adopción crezcan en un medio familiar estable que les proporcione y garantice el cumplimiento de todos los derechos humanos de los que son sujetos, y el principio de subsidiariedad, entendiendo por el mismo y concretamente en relación a la adopción internacional, como otro medio o alternativa de cuidado de la infancia, desamparada y/o abandonada, en el caso de que éste no pueda ser entregado a una familia adoptiva nacional y no pueda ser atendido de manera adecuada en su país de origen.

Atendiendo a todas las consideraciones señaladas en la presente exposición de motivos y refrendando el compromiso que como Poder Legislativo tenemos por el cumplimiento y observancia de los derechos humanos de la infancia mexicana y a título personal refrendando mi compromiso por las mujeres y las niñas mexicanas pongo a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Civil Federal y se crea la Ley de Adopción

Artículo Primero: Se reforman y adicionan los artículos 23, 55, 293, 323 ter, 390,391, 399, 400, 402, 404, 405, 410 A y 410 E y se derogan los artículos 295, 394 y 410D del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; los niños y las niñas deberán ser escuchados en las actuaciones judiciales que los afecten, atendiendo el interés superior del menor; pero los incapaces, entendido como aquellas personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho, sólo podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación la tiene el titular de la casa habitación en donde haya tenido lugar el alumbramiento.

...

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento de manera gratuita y sin discriminación alguna, prestando especial atención y apoyo a las personas indígenas y a quienes vivan en ciudades remotas, conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, en todos los casos de adopción, por lo que se deberá registrar al adoptado con los apellidos de la o las personas adoptantes.

Artículo 295. Se deroga

Artículo 323 Ter. ...

Queda prohibido el castigo corporal en el seno de la familia, las escuelas, las instituciones penales y cualesquiera otros centros relacionados con la guarda y custodia de la infancia temporal o permanente.

Artículo 390. ...

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la alimentación, la educación, el esparcimiento y el cuidado con calidad de vida de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio,

II. ...

III. Que los adoptantes o el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar, para lo que acreditará que goza de buena salud psíquica y física, que no ha sido condenada por delito grave y que esta libre de antecedentes de violencia familiar.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.

Artículo 391. Los cónyuges y concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo o hija y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior. En el caso de un vínculo de parentesco consanguíneo con el menor, los hermanos también tendrán el derecho de adopción.

Artículo 394. (Derogado)

Artículo 399. El procedimiento administrativo y judicial para obtener la adopción será gratuito, por lo que no mediará compensación económica alguna.

Artículo 400. Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

El DIF proporcionará al adoptante o adoptantes asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción les implica y establecerá los mecanismos de examen, vigilancia y seguimiento de las adopciones.

Artículo 402. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 157.

Sólo procederá la adopción simple cuando el adoptado sea persona mayor de edad.

Artículo 404. La adopción simple podrá convertirse en plena, con el consentimiento del adoptado.

Artículo 405. La adopción simple puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello. Si no existiere acuerdo , se oirá a las partes y al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas;

II. Por ingratitud del adoptado.

Artículo 410 A. ...

...

La adopción plena es irrevocable, salvo en los casos previstos en el Título Octavo del Código Penal Federal de los Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, o por el abandono del adoptado.

Todas las adopciones en que el adoptado sea menor de edad o incapaz serán plenas.

Artículo 410 D. (Derogado)

Artículo 410 E. La adopción internacional es la promovida por una persona o personas con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene por objeto incorporar, en una familia, a un menor o incapaz con residencia habitual en territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de la Ley de Adopción.

Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

Artículo segundo: Se crea la Ley de Adopción, para quedar en los siguientes términos

Ley de Adopción

Título Primero

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ley es de orden general y de aplicación en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y protege el derecho a la adopción de las niñas y los niños en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para la protección del interés superior de la infancia y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de adopción.

Artículo 2.

La presente ley tiene por objeto velar por el interés superior de la infancia y proteger los derechos de las niñas, niños e incapaces a vivir en un núcleo familiar, como el espacio primordial de desarrollo a través del procedimiento de adopción, cuando ello no puede ser proporcionado por la familia de origen.

En la interpretación y aplicación de la presente ley, deberá regir el principio del interés superior de la persona adoptada y deberán observarse las garantías que reconocen a los menores de edad, sancionando cualquier tipo de discriminación o concepto estereotipado de género, así mismo en la interpretación y aplicación de la Ley deberá observarse en lo conducente la perspectiva de género como criterio orientador.

Artículo 3.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Adopción. La institución jurídica de orden público, por la que se promueve de manera voluntaria la creación lazos de parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada, equivalentes a los de consanguinidad, y para incorporar y proporcionarle a la persona menor de edad o incapaz una familia.

Adopción internacional. Es la promovida por una persona o personas con nacionalidad y residencia habitual fuera del territorio nacional, tiene por objeto incorporar, en una familia, a una persona menor de edad o incapaz con residencia habitual en territorio nacional, que no pueda encontrar una familia en nuestro país.

Adopción por extranjeros. Es la promovida por nacionales de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional, con el objeto de incorporar a una familia, a una persona menor de edad o incapaz a su familia.

Adopción nacional: La que se promueve por personas nacionales con residencia habitual en el territorio nacional, con el objeto de incorporar a su familia a una persona o mas menores de edad o incapaz.

Adopción plena. Es la que tiene como consecuencia la adquisición de derechos que se equiparan al parentesco por consanguinidad, otorgándose por tanto derechos y obligaciones plenas entre la persona adoptante y la persona adoptada.

Adoptante. Es la persona o personas que promueven la incorporación de una persona o mas menores de edad o incapaces a su familia.

Adoptado. Es la persona menor de edad o incapaz que se encuentra en condiciones de ser incorporados a una familia que no tiene.

Albergue. Establecimiento del sistema nacional, estatal o local para el Desarrollo Integral de la Familia más cercano al lugar donde se esté efectuando el procedimiento de adopción, que resguardará a las personas o persona menor de edad hasta la conclusión de dicho procedimiento.

Autoridad central. Autoridad designada en el marco de la Convención, encargada de realizar las gestiones necesarias tendientes a lograr la restitución de la persona menor de edad o incapaz a su lugar de residencia habitual y cumplir con las obligaciones impuestas por la Convención.

Autoridad central mexicana. Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF)

Autoridad central extranjera. La autoridad designada por cualquier Estado parte de la Convención.

Código Civil. El Código Civil en materia federal para toda la República Mexicana.

Consejo. Consejo Técnico de Adopción del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Convivencia domiciliaria: Aquella en la cual el centro asistencial bajo cuyo cuidado se encuentra la persona menor de edad o incapaz, permite al solicitante o solicitantes, llevar a su domicilio o el lugar en donde se encuentren hospedados y pernoctar en ellos, a la persona menor de edad o incapaz para la integración familiar durante el proceso de adopción.

Convivencia en la casa hogar o centro asistencia: Las convivencias que se lleven a cabo entre la persona solicitante o los solicitantes y la persona menor de edad o incapaz, que les es propuesta para su adopción, en las instalaciones de la casa hogar infantil o centro asistencial;

Convención de La Haya de 1993. Convención de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de adopción internacional.

Convención Interamericana. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores de 1984.

Derecho de custodia. Comprende el derecho relativo al cuidado de la persona menor de edad y, en especial, el de decidir su lugar de residencia.

Derecho de visita. Es el derecho que tiene una persona de convivir con la persona menor de edad durante un tiempo determinado y periódico en el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad o fuera de éste, conforme al régimen de visitas.

Entidades colaboradoras: Los organismos coadyuvantes en materia de adopción internacional, acreditados en términos de los artículos 10, 11 y 12 de la Convención.

Estado de recepción: Aquel a donde habrá de ser trasladada la persona menor de edad sujeta a Adopción Internacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o., de la Convención.

Estado parte. Estado miembro de una determina convención.

Incapaz: Que no tiene cumplida personalidad para actos civiles, o que carece de aptitud legal para decidir y gobernarse por no comprender el significado del hecho.

Legislación civil. Los Códigos Civiles o la Legislación Civil de los estados y del Distrito Federal.

Ley. Ley de Adopción.

Menor. Persona que no ha alcanzado los dieciocho años de edad al momento de la solicitud de adopción.

Procurador de la Defensa del Menor y la Familia. Servidor público del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, encargado de brindar atención y asistencia en cualquier orden en las cuestiones y asuntos relacionados con las personas menores de edad y la familia.

Residencia habitual. Lugar donde la persona menor de edad habita (no sujeto a una temporalidad como en el caso del domicilio).

Seguimiento: La serie de actos mediante los cuales se establece contacto directo o indirecto con la familia adoptiva para supervisar que la adopción resulto en la adecuada integración de la persona menor de edad adoptada.

Sistema. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nacional, estatales y del Distrito Federal.

Título Segundo

De la adopción

Capítulo I

De la adopción en general

Artículo 4.

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. La persona que ejerce la patria potestad sobre la persona menor de edad que se trata de adoptar;

II. El tutor de la persona menor de edad que se va a adoptar;

III. La persona que haya acogido durante seis meses a la persona menor de edad que se pretende adoptar y lo trate como a hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él o ella ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio la persona menor de edad adoptada, cuando ésta no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo o hija.

V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido a la persona menor de edad o incapacitada que se pretenda adoptar.

VI. De las personas menor o menores de edad a adoptar si cuentan con doce años o más.

VII. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Artículo 5.

Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses de la persona menor de edad o incapaz.

Capítulo II

De las personas que pueden adoptar

Artículo 6.

Podrán adoptar la persona mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, a uno o más personas menores de edad o a un incapacitado, aún cuando éste sea mayor de edad, siempre que la persona adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la alimentación, la educación, el esparcimiento y el cuidado con calidad de vida de la persona que trata de adoptarse, como hijo o hija propia.

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y

III. Que la o las personas adoptantes sean aptas y adecuadas para adoptar, y deberá acreditar que goza de buena salud psíquica y física, que no ha sido condenada por delito grave y que esta libre de antecedentes de violencia familiar.

En el caso de un vínculo de parentesco consanguíneo con la persona menor de edad, los hermanos también tendrán el derecho de adopción.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de personas menores de edad simultáneamente.

Artículo 7.

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar a la persona adoptada como hijo o hija y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, la diferencia de edad entre cualquiera de las personas adoptantes y la persona adoptada deberá ser de diecisiete años cuando menos.

Artículo 8.

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 9.

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 10.

La persona que adopta tendrá respecto de la persona y bienes de la persona adoptada, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos e hijas.

Artículo 11.

La persona adoptada tendrá para con la persona o personas que la adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo o hija.

Capítulo III

Capacidad y requisitos para la adopción

Artículo 12.

Las personas interesadas en adoptar deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Carta petición en la que manifieste su voluntad de adoptar, señalando la edad y el sexo que deseen que tenga la persona menor de edad que pretendan adoptar.

b. Copias certificadas del acta de nacimiento de la persona o personas solicitantes y de sus hijos, si los tuvieren.

c. Copia certificada del acta de matrimonio si las personas solicitantes son casadas.

d. Dos cartas de recomendación de personas que conozcan por más de cinco años como mínimo a las personas solicitantes, que incluya domicilio y teléfono.

e. Fotografía tamaño credencial a color de las personas o persona solicitante.

f. Doce fotografías tamaño postal, a color tomadas de la casa habitación de la persona o personas solicitantes, que comprenda fachada y cada una de las habitaciones interiores del domicilio, así como de una reunión familiar en que se encuentren participando.

g. Certificados de constancia de antecedentes no penales de la persona o personas solicitantes;

h. Certificados médicos de buena salud de la persona o personas solicitantes;

i.Documento referente a la Declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acompañado de Certificación Bancaria de buena solvencia económica;

j. En su caso constancia de trabajo y antigüedad en el mismo.

k. Comprobante de domicilio.

l. Identificación oficial con fotografía.

m. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

Artículo 13.

Los Sistemas para el desarrollo integral de la familia nacional, del Distrito Federal y de los Estados y municipios no podrán exigir más requisitos a las personas adoptantes que los establecidos en esta ley.

Artículo 14.

Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de las personas menores de edad adoptadas, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una persona menor de edad en función de sus circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción.

Las entidades públicas competentes se coordinarán a fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.

La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano público o privado competente, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación estatal aplicable en cada supuesto.

Corresponde a los Sistemas DIF competentes en materia de protección de personas menores de edad la declaración de idoneidad de las personas adoptantes a través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en esta legislación.

En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia.

Artículo 15.

1. Las personas adoptantes deberán facilitar en el tiempo previsto la información, documentación y entrevistas que el sistema DIF competente, precise para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo.

2. Las personas adoptantes deberán cumplir en el tiempo previsto los trámites postadoptivos establecidos por la legislación, recibiendo para ello la ayuda y asesoramiento preciso por parte del Sistema DIF que corresponda.

Artículo 16.

Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Instituciones Públicas o Privadas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los estados de que provengan las personas menores de edad. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de las Entidades Públicas autorizadas para tal fin.

Las entidades públicas competentes bajo su más estricta responsabilidad asegurarán la conservación, resguardo y confidencialidad de la información de que dispongan relativa a los orígenes de la niña o niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres, así como su historia médica y la de su familia.

Las entidades privadas colaboradoras en la adopción deberán informar a las entidades públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes de la persona menor de edad y serán responsables de asegurar su conservación, resguardo y confidencialidad.

Artículo 17.

El tratamiento y cesión de datos derivado del cumplimiento de los procedimientos de la presente Ley se encontrará sometido a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública.

Los datos obtenidos por las entidades públicas o por las entidades privadas colaboradoras de adopción únicamente podrán ser utilizados para las finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de las funciones descritas para fines estadísticos.

La transferencia internacional de los datos a autoridades extranjeras de adopción únicamente se efectuará en los supuestos expresamente previstos en esta ley y en el Convenio de La Haya.

Capítulo VI

De la adopción de personas menores de edad que se encuentran bajo el cuidado de alguna institución pública o privada

Artículo 18.

Las instituciones públicas o privadas que tengan bajo su cuidado a una persona menor de edad, tendrán por ese sólo hecho la tutela del mismo, la cuál se ejercerá por sus respectivos directores.

Artículo 19.

Cuando la persona menor de edad que se pretende adoptar se encuentre bajo el cuidado de alguna institución pública o privada, la solicitud de adopción ante el órgano jurisdiccional competente deberá ser presentada, de manera conjunta, por la persona directiva de la institución y la o las personas que pretendan adoptar, exhibiendo, además del expediente con la documentación establecida como requisitos por esta ley, el informe de adoptabilidad, la declaración de idoneidad, anuencias y autorizaciones pertinentes.

Artículo 20.

La pérdida de la patria potestad de las personas menores de edad que se encuentren en las instituciones a que se hace referencia en el artículo anterior, deberá promoverse de oficio por los respectivos directores de la institución, o en su caso por el Ministerio Público.

Artículo 21.

El juicio de pérdida de la patria potestad para iniciar el proceso de adopción, deberá seguirse en la vía sumaria, o la vía más ágil que sea posible, prevista en la legislación del lugar donde se lleve a cabo el procedimiento, atendiendo en todo momento al interés superior de la infancia.

Título III

Del procedimiento para la adopción

Capítulo I

De las facultades y obligaciones de los sistemas para el desarrollo integral de la familia

Artículo 22.

El Sistema Nacional o los Sistemas de las entidades federativas en su caso, de conformidad a las disposiciones que sean aplicables, deberán ser parte en todos los procesos de adopción en defensa de los derechos de la persona menor de edad.

Artículo 23.

El Sistema Nacional integrará dos registros sobre adopciones: uno, de personas interesadas en la adopción de una persona menor de edad o incapaz y otro, de personas que pueden ser adoptadas en todo el territorio nacional, por lo que los sistemas DIF de las entidades federativas y del distrito federal deberán remitir informes mensuales.

Los Sistemas de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, deberán llevar los dos registros a que se refiere el párrafo anterior.

Los sistemas mantendrán permanentemente la actualización de esos registros; y serán responsables de la agilidad y transparencia de las solicitudes de adopción nacional e internacional.

La información personal que exista en los registros de los Sistemas DIF, con respecto a las personas menores de edad o incapaces adoptadas será confidencial.

Artículo 24.

El Sistema Nacional y los Sistemas de las Entidades Federativas y Municipios, en su respectivo ámbito de competencia, deberán formular programas que fomenten la adopción, con el objeto de procurar a las personas menores de edad o incapaces desprotegidos un núcleo familiar responsable.

Artículo 25.

Los sistemas deberán contar con un Consejo Técnico de Adopción, tanto a nivel nacional como en cada una de las entidades federativas.

El Consejo deberá ser un órgano colegiado, compuesto por personal con experiencia en la materia, que dependa del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y contará con un reglamento en el que establecerá su organización y funcionamiento.

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF deberá emitir los criterios generales sobre los que deberán basarse los sistemas de las entidades federativas para determinar la viabilidad de la adopción.

Artículo 27.

Los Consejos tendrán las siguientes facultades:

a) Fomentar la adopción de las personas menores de edad e incapaces.

b) Analizar la idoneidad de las personas aspirantes a adoptantes, expidiendo los certificados correspondientes.

c) Verificar que el Sistema DIF que haya conocido de la adopción, de un seguimiento pos adoptivo por dos años para verificar la correcta integración de la persona menor de edad o incapaz adoptada al hogar de la adopción.

Capítulo II

Del Procedimiento Administrativo

Artículo 28.

Todas las solicitudes de adopción, nacional o internacional, derivadas de instituciones públicas o privadas, se notificarán al DIF-Nacional con el objeto de llevar un control y sistema estadístico de las adopciones efectuadas en territorio nacional.

Artículo 29.

El expediente de adopción debe contener conforme a la solicitud lo siguiente:

I. Documento de comparecencia ante el juez de lo Familiar en cualquier momento del procedimiento;

II. Copia certificada del acta de matrimonio (en su caso) y dos copias certificadas de las actas de nacimiento de la o las personas solicitantes;

III. Certificados de constancia de antecedentes penales de la o las personas solicitantes;

IV. Certificados médicos de buena salud de la o las personas solicitantes;

V. Documento referente a la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, acompañado de certificación bancaria de buena solvencia económica;

VI. Dos cartas de recomendación;

VII. Declaración de idoneidad, con autorización para adoptar a una persona o personas menores de edad con un rango de edad determinado,

VIII. Estudios socioeconómicos y psicológicos realizados por el sistema DIF que corresponda;

IX. Fotografías de las personas adoptantes, así como de la casa y del entorno familiar.

X. Compromiso de seguimiento pos adoptivo de la o las personas menores de edad.

Artículo 30.

Recibida la solicitud de adopción por alguno de los sistemas, y una vez que se ha determinado la pre-asignación, se emitirá un informe de adoptabilidad que contendrá:

I. Datos de la filiación de la persona o personas menores de edad.

II. Los dictámenes médicos y psicológicos de la o las personas menores de edad propuestos en la pre-asignación.

III. La determinación de la situación jurídica de la persona menor de edad para verificar su adoptabilidad.

En los casos de adopción internacional, se solicitará, además y expresamente, los siguientes informes:

I. Informe que determine que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño o la niña en su Estado de origen, una adopción internacional responde al interés superior del niño;

II. Informe de que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño o la niña y su familia de origen;

III. Informe de que tales personas han dado su consentimiento libremente, sin que haya mediado pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados;

IV. Informe de que el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del menor;

V. Informe que, conforme a la edad y el grado de madurez del niño o niña, este ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, y que se han tomado en consideración sus deseos y opiniones; y

VI. Informe que asegure que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño o niña así como su origen étnico, religioso y cultual y de que se han obtenido los consentimientos previstos en el artículo 4° del Convenio de La Haya de 1993;

A las personas adoptantes o adoptante nacional se les notificará la preasignación directamente y deberá manifestar, por escrito, si la acepta o no.

Artículo 31.

Deberán presentar carta compromiso debidamente firmada de someterse a convivencias previas a la adopción ante el órgano jurisdiccional competente, entre la persona menor de edad y la o las personas que pretenden adoptar.

Artículo 32.

Los Sistemas DIF prestarán ayuda jurídica gratuita a los solicitantes de adopción, a través de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia

Artículo 33.

Las instituciones de asistencia social pública diferentes a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y las instituciones de asistencia social privadas que reciban solicitudes de adopción de personas menores de edad o incapaces que estén bajo su cuidado, deberán de remitir al DIF de su localidad la solicitud recibida para que a través de su consejo se verifique y apruebe su viabilidad y su derivación al centro de asistencia determinado.

Artículo 34.

La determinación de idoneidad, a través del certificado de idoneidad, para adoptar, se deberá comunicar a las personas solicitantes por escrito. En caso de negativa se deberán fundar y motivar los razonamientos que llevaron a tomar esa determinación.

En contra de la negativa, procederá recurso de inconformidad ante el DIF Nacional.

Artículo 35.

Son causas para que el Consejo determine la improcedencia de la solicitud de adopción, las siguientes:

1. Que la persona solicitante de adopción no proporcione información veraz y oportuna durante el procedimiento;

2. Que por causas imputables a la persona solicitante, no se encuentre debidamente integrado el expediente con la documentación requerida;

3. La falta de asistencia puntual de la o las personas solicitantes de adopción, a las citas programadas por el personal del Sistema Nacional DIF, previa notificación con oportunidad; o,

4. Cuando así lo determine el Consejo, a partir del análisis que realice de las valoraciones correspondientes.

Artículo 36.

Son causas para que el Consejo Técnico competente determine la baja de la solicitud de adopción, las siguientes:

I. A petición de alguna de la o las personas solicitantes;

II. En caso de fallecimiento de la o las personas solicitantes;

III. Al término de la vigencia del certificado de idoneidad;

IV. Cuando la persona o personas solicitantes no se presenten a su revaloración en el término fijado en el oficio con el que fueron previamente notificados; y

V. Cuando se produzca una variación substancial a juicio del Consejo, en las condiciones de salud, psicológicas o socioeconómicas de los solicitantes, que no hagan adecuada la integración de una persona menor de edad en su núcleo familiar.

Artículo 37.

Es causa para que el consejo decida la revaloración de la solicitud de adopción, cuando, derivado de los resúmenes psicosociales, se advierta que no existen elementos suficientes que permitan tomar en ese momento una determinación. La cual se llevará a cabo en un término de seis meses; pudiendo otorgarse por única vez, una prórroga de hasta seis meses más a petición escrita de la o las personas solicitantes, quienes deberán adjuntar la justificación correspondiente para la procedencia de su prórroga, a través de las instancias notificadoras.

Artículo 38.

Una vez que se haya regularizado la situación jurídica de la persona menor de edad que se encuentre en cualquier institución pública o privada, que sus características personales lo permitan y que se haya dado el consentimiento de la o las personas que ejerzan la patria potestad sobre la persona menor de edad, el Consejo Técnico competente llevara acabo la asignación de la persona menor de edad, a algún solicitante de adopción cuya petición hubiese obtenido ya la declaratoria de idoneidad.

Artículo 39.

Para realizar la asignación de una persona menor de edad los Consejos Técnicos deberán basarse en el grado de compatibilidad existente entre las necesidades y las características de ésta y las de la o las personas solicitantes, debiendo considerarse la edad, sexo, expectativas de desarrollo y cualquier aspecto que coadyuve en la búsqueda de compatibilidad entre los solicitantes y la persona menor de edad a asignar.

Artículo 40.

Los sistemas, deberán realizar un periodo de convivencia de las personas menores de edad que se pretendan adoptar, con la o las personas adoptantes, antes de dar su consentimiento para la adopción, a efecto de verificar si hay empatía entre la persona menor de edad y las personas que pretender adoptar.

Para tal efecto, quienes pretendan adoptar podrán visitar a la persona menor de edad en la casa hogar dónde se encuentre. Las visitas podrán, a juicio del Consejo, llevarse bajo la observancia de una trabajadora social.

El consejo tomará en cuenta dichas convivencias previas, para determinar la conveniencia de la adopción.

Artículo 41.

Los sistemas deberán dar seguimiento a la situación de la persona menor de edad o incapaz una vez concluido el procedimiento de adopción, por un lapso de al menos dos años. Dicho seguimiento estará a cargo de las áreas de trabajo social y psicología del sistema de que se trate.

En caso de que las personas adoptantes tengan residencia habitual distinta al del lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de adopción en el territorio nacional , el seguimiento se hará por conducto del sistema de la residencia habitual de las personas adoptantes

Para el caso de la adopción internacional, el seguimiento se realizará con el apoyo de la Entidad Colaboradora de Adopción Internacional o a través de la Autoridad Central del Estado de recepción.

Capítulo III

Del procedimiento judicial para la adopción

Artículo 42.

Será juez competente para el otorgamiento, anulación o revocación de la adopción de personas menores de edad e incapaces, el de la residencia habitual de la persona menor de edad susceptible de ser adoptada.

Artículo 43.

Se aplicará de manera supletoria a la presente Ley, el Código Civil Federal.

Artículo 44.

El procedimiento de adopción, en atención al artículo anterior, se sujetará a lo establecido en la legislación de la residencia habitual de la persona menor de edad o incapaz, siguiendo siempre la vía más ágil prevista en la legislación de que se trate.

Artículo 45.

Durante el procedimiento de adopción, el juez deberá tomar en cuenta las opiniones de la persona menor de edad, en función de su edad y madurez.

Si la persona menor de edad que se va a adoptar tiene más de doce años, será necesario su consentimiento para la adopción. En caso de negativa, el juez dejará constancia de las razones que invoque el o la menor de edad.

En el caso de que la persona que se va a adoptar sea incapaz, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Artículo 46.

El procedimiento para hacer la adopción deberá ser gratuito, y no mediará compensación económica alguna.

Artículo 47.

En la sentencia definitiva donde se resuelva la procedencia de la adopción, de oficio se deberá ordenar se gire oficio al Registro Civil de la residencia habitual de la persona adoptante, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo o hija de la o las personas adoptantes.

Asimismo, cuando corresponda, se ordenará se gire oficio a la Secretaría de Educación Pública, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos a la persona menor de edad adoptada y se incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de ésta.

Artículo 48.

Una vez que la sentencia de un procedimiento o solicitud de adopción cause ejecutoria, será puesta en conocimiento del Sistema nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la entidad federativa en el que se hubiere llevado el proceso de adopción a efecto de que actualicen sus registros en los términos previsto en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 49.

Atendiendo al artículo anterior, en cuanto cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada. El DIF proporcionará a la persona adoptante o adoptantes asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción les implica y establecerá los mecanismos de examen, vigilancia y seguimiento de la adopción.

Capítulo IV

Medidas protección

Artículo 50.

En cualquier etapa del procedimiento de adopción de personas menores de edad o de incapaces, el juez, de oficio o a petición de parte, cuando se percate de que existe una situación de riesgo para su integridad física o psicológica, ya sea porque la persona adoptante o adoptantes, o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, se encuentren sujetos a una averiguación previa por los delitos de violencia familiar, alguno de los previstos en el Título Octavo, Título Decimoquinto o Título Decimonoveno del Código Penal Federal, sus equivalentes en los códigos penales locales o los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, o por cualquier otra situación que presuma riesgo fundado para la integridad de la persona menor de edad o del incapaz, podrá dictar las medidas protectoras que considere convenientes, tales como:

a) Su entrega inmediata a quienes tengan legalmente su cuidado.

b) Confiarla al cuidado de una persona o personas con las que tenga relación de confianza.

c) Confiarla al cuidado de una casa de asistencia del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o instituciones autorizadas por éste, o de alguno de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de las Entidades Federativas, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En ese caso, los responsables de las casas de asistencia tendrán la custodia provisional de la persona menor de edad.

d) Suspender provisionalmente el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente.

e) Prohibir o limitar la presencia del ofensor o presunto ofensor en el hogar común.

f) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor o presunto ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña, adolescente o incapaz. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

g) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

Capítulo V

De los efectos de la adopción plena

Artículo 51.

El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara a la hija o hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. La persona adoptada tiene en la familia de la o las personas adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones de la hija ó hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos de la o las personas adoptantes.

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre la persona adoptada y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que la persona adoptante esté casada con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

La adopción plena es irrevocable, salvo en los casos previstos en el Título Octavo del Código Penal Federal de los Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, o por el abandono del adoptado.

Artículo 52.

Para que la adopción plena pueda surtir efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre de la persona menor de edad que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono o sentencia por delito grave cometido contra ella.

Artículo 53.

Todas las adopciones serán plenas tratándose de personas menores de edad o incapaces, por lo que serán irrevocables.

Artículo 54.

Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen de la persona adoptada, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y

II. Cuando la persona adoptada desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de las personas adoptantes.

Título IV

Capítulo I

De la adopción internacional y por extranjeros

Artículo 55.

La adopción internacional es la promovida por una persona o personas con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene por objeto incorporar, en un núcleo familiar, a un menor o incapaz con residencia habitual en territorio nacional, que no puede encontrar una familia en el país. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por el Estado mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de esta ley.

Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

El expediente de adopción internacional deberá contener, además de los requisitos solicitados en el artículo 12 lo siguiente:

I. La acreditación de solvencia moral y económica de la o las personas adoptantes;

II. Certificado de idoneidad expedidos por la autoridad competente de su país de origen, que acredite que la o las personas solicitantes, son considerados aptos para adoptar;

III. Constancia de que la persona menor de edad que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en el país de la o las personas adoptantes a tenor del artículo 17, d) del Convenio de La Haya de 1993; y

IV. Se deberá durante el procedimiento, acreditar su legal estancia en el país.

La documentación que presenten las personas solicitantes extranjeras en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial.

La documentación correspondiente deberá, según el caso, estar apostillada o legalizada por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 56.

En igualdad de circunstancias y atendiendo al principio de subsidiariedad, la adopción nacional será preferida sobre la internacional. Para que proceda una adopción internacional se deberá de tener la autorización del Sistema Nacional, además de los otros requisitos de ley.

Artículo 57.

El seguimiento post adopción a que se refiere el artículo 40 de esta ley, tratándose de adopciones internacionales, se realizará solicitando la colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de que el mismo pueda ser practicado por personal de los consulados mexicanos en los países de residencia de los solicitantes de la adopción, por un periodo de dos años como mínimo.

Artículo 58.

Para el cumplimiento de las obligaciones nacionales derivadas de la Convención a la que se refiere el primer párrafo del artículo 54 de esta Ley, la Autoridad Central será el Sistema Nacional y la Secretaría de Relaciones Exteriores para la recepción de documentos provenientes del extranjero.

Artículo 59.

La adopción por extranjeros es la promovida por nacionales de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional.

Capítulo II

Competencia para la constitución de la adopción internacional

Artículo 60.

Competencia judicial internacional para la constitución de adopción en supuestos internacionales.

1. Con carácter general, los juzgados y tribunales mexicanos serán competentes para la constitución de la adopción en los siguientes casos:

a. Cuando el adoptando sea mexicano o tenga su residencia habitual en México.

b. Cuando el adoptante sea mexicano o tenga su residencia habitual en México.

2. La nacionalidad mexicana y la residencia habitual en México se apreciarán, en todo caso, en el momento de la presentación de la solicitud de adopción a la Entidad Pública competente.

Artículo 61.

Los juzgados y tribunales mexicanos serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción en los siguientes casos:

a. Cuando la persona adoptada sea mexicano o tenga su residencia habitual en México en el momento de presentación de la solicitud.

b. Cuando la persona adoptante sea mexicano o tenga su residencia habitual en México en el momento de presentación de la solicitud.

c. Cuando la adopción haya sido constituida por autoridad mexicana.

Los juzgados y tribunales mexicanos serán también competentes para la modificación o revisión de una adopción en los mismos casos señalados en el apartado primero y también cuando, además, la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha adopción haya sido reconocida en México.

Artículo 62.

La determinación del órgano jurisdiccional competente objetiva y territorialmente para la constitución de la adopción internacional se llevará a cabo con arreglo a las normas de la jurisdicción voluntaria.

En el caso de no poder determinarse la competencia territorial con arreglo al párrafo anterior, ésta corresponderá al órgano judicial que las personas adoptantes elijan.

Artículo 63.

La adopción constituida por la autoridad competente se regirá por lo dispuesto en la ley en la materia en los siguientes casos:

a. Cuando la persona adoptada tenga su residencia habitual en México en el momento de constitución de la adopción.

b. Cuando la persona adoptada haya sido o vaya a ser trasladado a México con la finalidad de establecer su residencia habitual.

Artículo 64.

La capacidad de la persona adoptada y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción, se regirán por la ley nacional de la persona adoptada y no por la ley sustantiva mexicana, en los siguientes casos:

a. Si la persona adoptada tuviera su residencia habitual fuera de México en el momento de la constitución de la adopción.

b. Si la persona adoptada no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad mexicana, aunque resida en México.

La aplicación de la ley nacional de la persona adoptada prevista en el párrafo primero de este artículo procederá, únicamente, cuando la autoridad mexicana competente estime que con ello se facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando.

Artículo 65.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, la autoridad mexicana competente para la constitución de la adopción podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia habitual de la persona adoptante o de la persona adoptada.

Capítulo III

Adopción regida por una ley extranjera

Artículo 66.

Cuando la persona adoptada no tenga su residencia habitual en México, y además no haya sido o no vaya a ser trasladado a México con la finalidad de establecer su residencia habitual en México, la constitución de la adopción se regirá por la ley del país al que ha sido o al que va a ser trasladada con la finalidad de establecer su residencia habitual en dicho país.

Capítulo VI

Disposiciones comunes

Artículo 67.

Los criterios anteriores sobre determinación de la ley aplicable a la constitución de la adopción serán aplicables también para precisar la ley aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.

Artículo 68.

En ningún caso procederá la aplicación de una ley extranjera cuando resulte manifiestamente contraria al orden público internacional mexicano. A tal efecto se tendrá en cuenta el interés superior del menor y los vínculos sustanciales del supuesto con México. Los aspectos de la adopción que no puedan regirse por un derecho extranjero al resultar éste contrario al orden público internacional mexicano, se regirán por el Derecho sustantivo mexicano.

Artículo 69.

La entidad pública correspondiente al último lugar de residencia habitual de la persona adoptante en México, será competente para formular la propuesta previa de adopción.

Capítulo V

Efectos en México de la adopción constituida por autoridades extranjeras

Artículo 70.

La adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en México con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para México y, en especial, con arreglo al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Tales normas prevalecerán, en todo caso, sobre las reglas contenidas en esta ley.

Artículo 71.

En defecto de tratados y convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para México que resulten aplicables, la adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en México como adopción si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que haya sido constituida por autoridad extranjera competente. La adopción debe haberse constituido por autoridad pública extranjera, sea o no judicial. Se considera que la autoridad extranjera que constituyó la adopción es internacionalmente competente si se respetaron, en la constitución de la adopción, las reglas establecidas por su propio derecho.

No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso en que la adopción no presente conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares con el país cuya autoridad haya constituido la adopción, se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.

2. Que se haya constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país del que depende la autoridad extranjera que constituyó la adopción.

A tal efecto, si la autoridad mexicana comprueba que no se ha prestado alguna declaración de voluntad o no se ha manifestado el consentimiento exigido por la ley extranjera reguladora de la constitución de la adopción, dicho requisito podrá ser completado en México, ante las autoridades competentes mexicanas con arreglo a los criterios contenidos en esta Ley, o ante cualquier otra autoridad extranjera competente.

Cuando la persona adoptante o la persona adoptada sea mexicana, la adopción constituida por autoridad extranjera debe surtir los efectos jurídicos que se corresponden, de modo sustancial, con los efectos de la adopción regulada en Derecho mexicano.

En particular, las autoridades mexicanas controlarán que la adopción constituida por autoridad extranjera para el caso de que la persona adoptada sea menor de edad o incapaz, produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre la persona adoptada y su familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por consanguinidad y que sea irrevocable por los adoptantes.

Cuando la ley extranjera admita que la adopción de una persona menor de edad o incapaz, constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado de la persona menor de edad o incapaz a México, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.

Artículo 72.

La autoridad pública mexicana ante la que se suscite la cuestión de la validez de una adopción constituida por autoridad extranjera, y en especial, la persona Encargada del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero, controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en México con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.

Artículo 73.

Cuando la adopción internacional se haya constituido en el extranjero y las personas adoptantes tengan su domicilio en México podrán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y la marginal de adopción conforme a las normas contenidas en esta Ley

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A los asuntos de adopción de personas menores de edad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente ley les serán aplicables todas las disposiciones de ésta.

Tercero. Los plazos para efectos de esta ley, correrán en días hábiles, salvo las excepciones que la ley establezca.

Cuarto. En un marco de coordinación, las legislaturas de los estados promoverán las reformas necesarias en su respectiva legislación, para la implementación de los lineamientos establecidos en la presente Ley, dentro de un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

Quinto. Los Poderes Ejecutivos locales y el federal emitirán los reglamentos del Consejo Técnico de Adopción a que se refiere esta ley, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de adopción, en lo que se opongan a la presente ley.

Séptimo . Los Estados Unidos Mexicanos promoverán la firma y ratificación de convenios bilaterales, a tenor del artículo 39.2 de la Convención de La Haya de 1993, buscando, entre los dos Estados parte involucrados, un margen más de seguridad, transparencia, cooperación y agilidad en materia de adopción internacional. Estos acuerdos contribuyen, además, a una posible solución con respecto al tráfico de menores, atendiendo a la cooperación.

Nota

1 La adopción no existe en la legislación marroquí. Hay, sin embargo, otras medidas de protección de menores desamparados, como la kafala y la tutela dativa. La aplicación de estas figuras jurídicas es la que solicitan las personas extranjeras.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 22 días del mes de febrero de 2011.

Diputada Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 56 y 58 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Joel González Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Joel González Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las fracciones II y III del artículo 77 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 56 y 58 de la Ley Agraria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los datos que se tienen sobre la problemática en los asuntos agrarios y forestales en México datan de la época prehispánica. Destaca la cultura azteca, donde se aprecia la proyección de la tenencia de la tierra directamente ligada a su estructura social.

La colonización y los tres siglos de dominación española se caracterizaron por el sistemático y permanente despojo de la propiedad de las comunidades indígenas mediante acciones de encomiendas, mercedes, composiciones y remates simulados hasta usurpación violenta, lo cual trajo aparejadas la explotación y expoliación de indígenas, así como la concentración de grandes extensiones de tierras en manos de peninsulares y clero principalmente.

La hacienda se mantuvo como la principal forma de explotación de la tierra, considerada la forma más eficiente y productiva, la cual se daba a costa de un irracional trato a los peones. El siglo XIX se caracterizó por la escasa o nula atención al campo y su desarrollo, ya que los propietarios de los grandes latifundios se preocupaban más por mostrar a sus familias, amigos y socios las grandes extensiones de tierra que poseían y el control que ejercían sobre los peones a su servicio, rayando en la esclavitud.

En los inicios del siglo XX, durante el periodo de Porfirio Díaz, el autoritarismo, la violencia que ejercían los órganos represores del Estado, la ausencia de democracia y la concentración de la riqueza y de las tierras alcanzaron los puntos más elevados, lo que propició el movimiento armado de 1910.

En el periodo, de poco más de 10 años, que duró la Revolución se proclamaron planes y se emitieron leyes, las cuales en su mayoría tenían un apartado agrario.

Sobresalen en ese periodo el Plan de Ayala, emitido por Emiliano Zapata; la Ley Agraria de 1915, emitida por Venustiano Carranza, en Veracruz; y la Constitución de 1917, que integró en el artículo 27 las formas de tenencia de la tierra y –muy especialmente– estableció la restitución de tierras a las comunidades indígenas que fueron despojadas de ellas, la dotación de tierras a pueblos que las carecieran, expropiando para ello propiedades que no estaban legalmente establecidas.

En los periodos presidenciales de Obregón y Calles se consideró el ejido como una forma transitoria de tenencia de la tierra. Con Calles se crearon la Comisión Nacional de Irrigación y el Banco Nacional de Crédito Agrícola, sin embargo, no se dio al problema agrario la importancia que tenía.

En el gobierno de Lázaro Cárdenas (1934-1940) se realizaron reformas de varias leyes, entre ellas el artículo 27 constitucional, se creó el Departamento Agrario en sustitución de la Comisión Nacional Agraria y se instituyeron las Comisiones Agrarias Mixtas en cada entidad federativa, con la representación de las organizaciones de campesinos locales. Durante esta administración se realizaron grandes repartos de tierras a pueblos que carecían de ellas, con lo cual se inició un cambio radical en la estructura de la tenencia de la tierra, pero respetándose la pequeña propiedad agrícola en explotación, otorgando al ejido los apoyos financieros para su explotación.

En las cuatro administraciones presidenciales posteriores, se continuó orientando fuertes inversiones al sector rural y se continuó el reparto de tierras, con lo cual el sector primario desempeñó el papel central en el desarrollo de la economía del país, teniendo índices de crecimiento superior al de la población y a su demanda de alimentos. Para la segunda mitad de la década de 1970 decrecieron los apoyos financieros al sector rural y reparto de tierras, lo que ocasionó su estancamiento.

Los años setenta se caracterizaron principalmente porque los avecindados hijos de ejidatarios, jornaleros agrícolas y trabajadores migrantes se sumaron a organizaciones campesinas para realizar demanda de tierras, invadiendo en muchos casos propiedad privada. Sin embargo, no en todos los casos fue positiva la gestión para dotar de tierra a los peticionarios. La política sectorial no dio la importancia que se requería para resolver la problemática agraria y los apoyos al sector rural no fueron suficientes para promover el aumento de la producción primaria que diera cobertura a la demanda nacional y mantenerlo en un rango de competitividad con los mercados externos.

En la década de 1980, el país entró en grave crisis económica, ocasionando con ello el que se destinaran menores recursos al campo lo que provocó que disminuyera la producción y se perdiera productividad en el campo.

Para dar el impulso que requería el sector primario, en 1992, durante la administración de Carlos Salinas de Gortari, se reformó el artículo 27 constitucional, se promulgó la Ley Agraria (derogando la Ley Federal de Reforma Agraria), la cual determinó la creación de la Procuraduría Agraria y la transformación del Registro Agrario Nacional en un órgano desconcentrado de la SRA; la emisión de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, mediante la cual se crearon los tribunales agrarios en todo el país; y se dio por concluido el reparto agrario.

El objetivo de esos cambios era el quitar obstáculos al mercado de tierras, posibilitando a los ejidatarios ser propietarios de sus parcelas con la opción para su venta; inducir a la integración de unidades de producción mayores que fueran más rentables; y, propiciar la participación de particulares y sociedades mercantiles para dinamizar la producción agrícola, principalmente.

A 12 años de haberse promulgado la Ley Agraria, según informes de la Secretaría de la Reforma Agraria a fines de 2003, a través del Procede se ha avanzado significativamente en la certificación y titulación de 78.6 por ciento de los núcleos agrarios del país, con lo cual se da la certeza jurídica requerida para el desarrollo de las actividades económicas y sociales.

Se estima que en 2004, el país registró una población de 105.3 millones de habitantes. De ellos, 24.5 por ciento se situaba en el medio rural (casi 26 millones de personas). Del total de la superficie de la república, 11 por ciento se destina a la agricultura, 57 por ciento es de agostadero y no cultivable, 26 por ciento de bosques y el restante 6 por ciento selva y otros usos. La superficie agrícola es de 19.1 millones de hectáreas (14.2 millones de hectáreas son de temporal y 4.9 millones cuentan con riego).

Sin embargo, no se ha avanzado significativamente por lo que se refiere a la organización, a la capacitación campesina, y a la inducción de recursos crediticios y de inversión privada que propicie la capitalización del campo, en la conjunción de unidades de producción mediante la asociación de productores ni en el incremento sustantivo de figuras asociativas permitidas en la ley para incrementar la producción y productividad agropecuarias, en el establecimiento de condiciones para mejorar la transformación de la producción primaria que permita obtener un valor agregado a sus productos, ni en mejorar los canales de comercialización de la producción primaria que les permita vender sus productos a un precio justo.

La evolución propia de la sociedad en el transcurso del tiempo y, con ello, de la problemática que aqueja al sector rural ha propiciado que las leyes y reglamentos en la cual se sustenta la reforma agraria haya tenido modificaciones y adecuaciones constantes, con el propósito de perfeccionar los procedimientos a la situación que se vive en el sector y a los cambios en las políticas sectoriales y económicas de su momento.

El fracaso de la política sectorial, desde el punto de vista económico, se refleja en el hecho de que se haya perdido competitividad con los mercados externos (como es en el caso de la relación que se tiene con Canadá y Estados Unidos de América en el TLCAN) y reducido la producción, lo que se ha traducido en el incremento de importación de productos básicos y estratégicos y por ende en un peligro real de perder la soberanía alimentaria y poner a la población rural, (ejidatarios y comuneros, principalmente) en condiciones de extrema pobreza.

Independientemente de los errores que en política sectorial haya incurrido el gobierno federal, en los últimos 40 años, la problemática actual del sector rural se debe también a las crisis económicas recurrentes a que se ha enfrentado el país, malas decisiones de política económica, vulnerabilidad de México ante variables externas, como son los precios internacionales del petróleo, de las tasas de interés externa, de los flujos de capital, y globalización de la economía.

No obstante, ha tenido resultados positivos desde el punto de vista social, destacando la estabilización del medio rural durante décadas, que permitió el surgimiento de un Estado fuerte; de organizaciones campesinas con capacidad de negociación ante los gobiernos federal y estatales y con las instituciones de apoyo al sector; la creación de instituciones agrícolas relacionadas con el otorgamiento de créditos, de asistencia técnica, de investigación y organización; de apoyo para la producción de insumos; y, de un avance en infraestructura social (vías de comunicación, escuelas, centros de salud) y productiva (sistemas de irrigación) en el medio rural.

La situación en el campo requiere modificaciones de la Ley Agraria vigente, con el propósito de crear condiciones que propicien un incremento de la producción y productividad agropecuaria con el correspondiente cuidado en la preservación de los bosques y selvas y así dar respuesta a la demanda nacional; elevar la competitividad con los mercados externos; e impulsar la creación de fuentes de ingreso y empleo en el sector rural. En este contexto, la reforma agraria debe estar ligada a las actividades productivas del sector rural, desde su planeación, producción y vinculación con todas las cadenas productivas hasta la comercialización de los productos, dadas condiciones que impone una economía globalizada, y los acuerdos comerciales firmados con otros países, y como un imperativo para disminuir las asimetrías que se tienen con los mercados externos, lograr la independencia y soberanía alimentaria, considerada esta como un asunto de seguridad nacional, así como promover acciones de desarrollo social que mejoren las condiciones y niveles de vida de la población rural.

Señalar la posibilidad de realizar reparto de tierras a los productores carentes de ellas, preservando totalmente el desarrollo forestal y aprovechando las superficies que rebasen los límites de la pequeña propiedad, de las que se incauten a personas que realicen actividades fuera de la ley, de las que legalmente regresaron a su dominio por privación de derechos agrarios, excedentes de latifundios denunciados o de terrenos nacionales.

La ley debe restringir los cambios de uso del suelo, con la finalidad de no cambiar la vocación de las tierras con capacidad productiva y con las de los bosques y las selvas, por consecuencia aumentar aún más la producción de cultivos básicos y estratégicos. Lo anterior, debido a que de acuerdo con la tendencia que se tiene las tierras enajenadas se dedican a incrementar las áreas urbanas, turísticas, industriales, etcétera, y no se busca conservar las que se encuentran en el sector productivo agropecuario, así como los bosques y las selvas; asimismo, impulsar la mecanización y tecnificación del campo.

Se estima que 5 por ciento de los productores cuenta con implementos agrícolas y tiene tecnificación de punta para hacer un optimo aprovechamiento de sus tierras, entre 35 y 40 por ciento, con los elementos necesarios para tener una producción con excedentes para su comercialización y 60 por ciento es de productores, principalmente minifundistas y de autoconsumo y con tierras de muy mala calidad, con graves rezagos productivos, ya que utilizan tecnologías demasiado anacrónicas y no mecanizadas.

Se requiere necesariamente vincular la Ley Agraria con la normatividad del desarrollo forestal, ecológico y el fomento rural, y con los programas que las dependencias federales y estatales, operan en el sector agropecuario, ecológico y forestal, a fin de integrarlos totalmente a las normas legales vigentes.

Asimismo, vincular a la Ley Agraria con las que protegen la biodiversidad, con el propósito de lograr que sean los mismos ejidatarios y comuneros los que se responsabilicen del cuidado y la preservación de los recursos naturales, incluidos bosques y selvas, así como los recursos ecológicos con que cuenta el país.

También es importante que la Ley Agraria se vincule con el derecho común a fin de tener injerencia en la planeación de la producción de la pequeña propiedad con objeto de que la planeación agropecuaria y forestal sea realmente integral; y llevar un control de pequeños propietarios para evitar que se dé la acumulación de tierras o simulación de latifundios.

Elaborar el código de procedimientos agrarios, preservando el cuidado y resguardo de los bosques y de las selvas, el cual –según declaraciones del procurador agrario– está en proceso de integración en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Paralelamente a todas las modificaciones que se han generado y que se tienen proyectadas tendentes a mejorar las condiciones de vida de las comunidades agrarias, es importante destacar la problemática que en materia de bosques y selvas se ha generado, ya que en el reparto, la certificación y la titulación de los núcleos agrarios dado a través del Procede, éstas se han caracterizado por otorgarse en un entorno de inconsistencias e irresponsabilidades ecológicas, entre otras muchas fallas, las que han contribuido en gran parte al calentamiento global y muchos otros problemas ecológicos, debido principalmente a que no se consideró el tema ecológico de la protección de los bosques y las selvas, a la hora de llevar a cabo dicha repartición se incluyeron indiscriminadamente estos importantes recursos naturales.

Los bosques y las selvas del país representan 30 por ciento de los recursos territoriales y su función fundamental es la de regular y estabilizar los ecosistemas y así preservar la sustentabilidad ecológica. Del oxígeno del planeta, 60 por ciento es producido por estos importantes ecosistemas y recursos naturales.

Anualmente, se devastan más de 800 hectáreas de bosques en el país, lo que repercute de modo importante y directo en el cambio climático, es así que la temperatura se ha modificado, 2 grados Celsius más caliente en promedio de lo que era a mediados de los años setenta y casi 4 grados Celsius por encima de la temperatura promedio de principios del siglo XX. Así, la tendencia sigue siendo al alza, y según ciertos indicadores y especialistas en la materia, llegara a 6 grados en un futuro próximo.

Otro ejemplo de los efectos ocasionados por calentamiento global y el cambio climático se percibe en las modificaciones de la precipitación pluvial: desde 1982, la cantidad de agua que llueve se ha elevado hasta en 7 por ciento en algunas zonas del país y en otras a un mucho más. Los cambios de los patrones de lluvia traen consigo infinidad de riesgos, como graves inundaciones y desbordamiento de ríos, lo que lleva a grandes desastres naturales, en otros casos deslaves de cerros y montañas, entre otros muchos problemas, como son, por el contrario, considerables sequías en otras regiones del país.

Dadas las circunstancias y condiciones de extrema pobreza por las que atraviesa la mayoría de las poblaciones y comunidades del campo, se ha generado sobreexplotación de los recursos forestales, de los bosques y de las selvas en general.

Eso ha ocasionado verdaderos problemas; entre ellos, algunos de los más importantes conflictos sociales que se han registrado en el país, algunos de estos están considerados como focos rojos en nuestro y por esta misma razón es que se han generado una considerable alteraciones ecológica, que ha derivado en el calentamiento global, la que se ha caracterizado por grandes devastaciones y destrucciones de bosque y selvas, por consecuencia esto se refleja en la actualidad como un grave tema ecológico, considerado ya como un problema de seguridad nacional, el que se debe abordar seria y urgentemente en la agenda del Ejecutivo como del Legislativo, así como por las organizaciones y asociaciones de la sociedad civil.

Requerimos cambios urgentes, congruentes y equitativos con las necesidades ecológicas y ambientales actuales, a fin de detener la grave descomposición ambiental y el gran deterioro ecológico que presentan en el país y en el mundo entero. Los tiempos ya nos alcanzaron, no debemos esperar más, ya no hay margen ni más tolerancia, es por nuestro derecho a tener un ambiente si no excelente, en el peor de los casos adecuado.

Con el propósito de participar y coadyuvar en la materialización y creación de un desarrollo rural y forestal integral, sostenido y sustentable, que fomente el buen aumento de la productividad agropecuaria y, de igual manera, prevea el cuidado de los ecosistemas, preservando las zonas de bosques y selvas y así dar respuesta concreta y congruente a las exigencias y necesidades de nuestros tiempos en materia ecológica, con relación a la difícil problemática ambiental, pero sobre todo que se caracterice por su congruencia con realidad de las demandas y necesidades alimentarias del país, logrando alcanzar la independencia y soberanía alimentaria, dar los suficientes apoyos al campo, tanto financieros como organizacionales y con esto disminuir las marginales diferencias que prevalecen con los mercados externos y del mismo modo combatir la pobreza extrema en este sector, siendo cuidadoso en todo momento de la preservación de nuestros bosques y nuestras selvas, que son parte fundamental del equilibrio ecológico, situación en la que está inmersa gran parte de la población rural.

Es verdaderamente urgente buscar acuerdos y mecanismos de negociación política, congruentes con el discurso y la realidad social, tendentes a erradicar la corrupción, la falta de transparencia y los grandes niveles de impunidad que a la fecha prevalecen en la administración pública en los distintos órdenes de gobierno, de este modo restauraremos en mayor medida al Estado mexicano, debemos anular todo tipo de políticas y acuerdos negativos, nefastos y retrogradas, que lo único que hacen es lacerar y retrasar aún más el desarrollo del país, estamos obligados a fomentar y cimentar sin medida precisa, la cultura de la transparencia institucional en el quehacer del servicio público y así acceder al desarrollo institucional, sostenido y sustentable.

La salud de nuestras finanzas debidamente canalizadas y la transparencia del gasto decidirán en buena medida el rumbo del futuro. La prudencia fiscal no es un atributo deseable, sino un elemento fundamental de un buen ejercicio de gobierno. Ante el aparente ocaso de la riqueza petrolera, tenemos dos opciones: una alternativa es optar por un cambio profundo en los ingresos y egresos públicos. La otra opción implica permitir que las circunstancias nos impongan las condiciones del cambio.

El objetivo de la presente propuesta es lograr que no se asignen parcelas en aéreas de bosques y selvas, desde la propia certificación, contrario a lo que sucedió con el Procede, previendo el cuidado y conservación de bosques, selvas y todo tipo de recursos naturales; del mismo modo, cuidar el equilibrio ecológico y la biodiversidad de forma racional y transparente, lo que debe prevalecer actualmente.

En la actualidad ha surgido un desmedido mercado de tierras dentro de los ejidos con estas características y, al mismo tiempo, gran especulación comercial por éstos, al parcelar superficies que son total o parcialmente bosques o selvas, que después son otorgadas para dominio pleno a especuladores de la tierra, aun cuando son nulas de pleno derecho (artículo 59 de la Ley Agraria), lo que actualmente no acontece, por lo que actuar de manera urgente, congruente y preventiva es vital. Del mismo modo las autoridades y la sociedad deberán conducirse responsablemente en el tema, pues es lo que se estima más adecuado.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 56 y 58 de la Ley Agraria

Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 56 y 58 de la Ley Agraria, para quedar comos sigue:

Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas al efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas a los asentamiento humano, al uso común o parcelas a favor de los ejidatarios. No autorizando las parcelas que sean de bosques y selvas.

En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el elabore Registro Agrario Nacional procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

Artículo 57. ...

Artículo 58. La asignación de parcelas por asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y para su inscripción en el Registro Agrario Nacional, se deberá contar con la opinión de la autoridad competente en materia de protección del ambiente y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

Transitorio

Único. Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputados: Joel González Díaz (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Jorge Arana Arana, Rafael Yerena Zambrano, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica), Olivia Guillén Padilla (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Trinidad Padilla Pérez.

Que reforma el artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Norma Sánchez Romero, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe Norma Sánchez Romero, diputada de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Una de las principales tareas de la LXI Legislatura es el fortalecimiento de la mejora regulatoria, en donde se debe revisar el marco regulatorio nacional, así como diagnosticar la efectividad en su aplicación, con el fin de reformar el marco jurídico aplicable, para promover la inversión y la innovación en nuevos productos y tecnologías, así como consolidar un ambiente propicio para que se dé una mayor apertura de empresas.

En los últimos años, se ha observado que los éxitos nacionales en materia de competitividad se derivan de los éxitos municipales, por lo que los esfuerzos de los gobiernos y los sectores privado, académico y social de una región son los que determinan la capacidad de las ciudades para competir en los mercados mundiales.

De acuerdo a un estudio realizado por el Banco Mundial (Djankov, 2002), en 1999 en México el número de procedimientos requeridos para la apertura de una empresa eran 15; y el número de días, 67. Ello, situaba al país en el lugar 69 de 85 países analizados en tiempo y procedimientos requeridos para abrir una empresa. Dicha posición se encontraba por encima de Jamaica, Perú, Uruguay, Chile, Argentina y Brasil.

En México –república federalista–, el mejoramiento del ambiente de negocios involucra una política de mejora regulatoria en los tres órdenes de gobierno, por lo que resulta indispensable coordinar e instrumentar acciones para adecuar y mejorar los marcos normativos estatales y municipales conforme a las mejores prácticas nacionales o internacionales, a fin de que se logren mayores estándares de competitividad regional y nacional.

Cabe señalar, que la comparación de los resultados del estudio del Doing Business en México de los años 2007 y 2009 (Banco Mundial), permite observar que los tres órdenes de gobierno en México han desarrollado avances significativos en el mejoramiento del clima de negocios, destacando, entre otros, los siguientes

• 28 de las 31 entidades federativas introdujeron reformas en por lo menos una de las áreas medidas (apertura de empresa, obtención de permisos de construcción, registro de una propiedad y cumplimiento de contratos); y,

• El tiempo promedio para abrir una empresa en México bajó de 36 a 24 días, muy cerca del desempeño de algunos países industrializados como Japón.

• El costo promedio de abrir una empresa en México bajó de 15.69 al 14.41 por ciento del Ingreso Nacional Bruto per cápita.

De acuerdo con la Comisión Federal de Mejora Regulatoria lo siguientes son los resultados que reportan los procesos para mejorar y simplificar la apertura de empresas:

Avances en la apertura de empresas en diversos estados de la República Mexicana

Avances en la apertura de empresas en diversos estados de la República

Asimismo, recientemente el Banco Mundial (Banco Mundial, 2010) describió los resultados de diversos estudios que cuantifican los efectos derivados de la reducción de tiempo y dinero en el proceso de apertura de empresas, como detonante de la actividad económica, destacando lo siguiente

i. Una reducción sustancial en el número de procedimientos necesarios para abrir empresas, a través de one stop shops (sistemas de ventanilla única), incrementa la creación de nuevas empresas hasta en 6 por ciento.

ii. Los países que lograron desplazarse 50 lugares en el ranking de costos de apertura dentro del estudio Doing Business del Banco Mundial, experimentaron un incremento de 11 por ciento en el número de empresas creadas.

iii. En el estudio realizado por Bartelsman, Haltiwanger y Scarpetta (2004), se encontró que entre 61 y 87 por ciento de las empresas que se crean en un año, siguen operando al segundo año.

iv. En México, el total de firmas que sobreviven al primer año de operación rebasan 60 por ciento de las originalmente creadas, mientras que al séptimo año, 27 por ciento de las empresas continúan operando. Para este año, las firmas emplean a 105 por ciento del personal que tenían al abrir la empresa, es decir, un negocio que comenzó con 20 empleados, si logra sobrevivir a su séptimo año, contará con 41 trabajadores.

v. En el estudio de México (Bruhn, 2008), se encontró que la implementación de las one stop shops a través del Sistema de Apertura Rápida de Empresas coordinado por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), propició un incremento directo en la creación de empresas (5 por ciento) y la generación de empleos (2.8 por ciento).

En particular, se encontró que en Guadalajara, a un año de la introducción de las one stop shops , se crearon 5,520 nuevas empresas y 18,768 empleos. Por lo que se espera que después de siete años, 1,510 empresas de las originalmente creadas, sobrevivan; y empleen a 19, 707 trabajadores.

vi. Bruhn también encontró que después de la introducción de las one stop shops en México, las ganancias de las empresas se incrementaron en 3 por ciento. Lo anterior se explica debido a que al elaborar políticas públicas que disminuyan la rigidez para crear empresas, se genera mayor competencia y el poder de mercado de las empresas líderes se distribuye entre los participantes.

vii. Una reducción de 10 días en el procedimiento para abrir una empresa, genera un incremento en la inversión de 0.3 por ciento y un crecimiento de 0.36 por ciento en la tasa de crecimiento de Producto Interno Bruto nacional.

viii. Se encontró que los efectos positivos del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE) en México, fueron aún mayores en los lugares que poseen mejores climas de inversión.

En este sentido, desde el año 2002, la Cofemer ha promovido ante gobiernos estatales y municipales la adopción de los Sistemas de Apertura Rápida de Empresas, los cuales son un programa de simplificación, reingeniería y modernización administrativa de los trámites municipales involucrados en el establecimiento e inicio de operaciones de una empresa de bajo riesgo, con las siguientes características:

1. Ventanilla única one stop shop .

2. Identificación de grados de riesgo por actividad económica, desregulando a lo mínimo posible a las de bajo o nulo.

3. Formato único de solicitud y sometimiento de un análisis costo-beneficio a las formalidades exigidas en el trámite.

4. Resolución máxima (72 horas).

5. Adecuaciones a la normatividad y operación municipal para el establecimiento formal del SARE.

6. Verificaciones posteriores a la autorización para el inicio de operaciones (en lugar de antes de dicha autorización).

De esta manera y de acuerdo con la información disponible en su página web, la Cofemer ha impulsado el establecimiento de 185 SARE en el mismo número de municipios de México, con los siguientes resultados:

Si bien la Comisión Federal de Mejora Regulatoria ha promovido entre los estados y municipios de México la simplificación administrativa, ésta se ha centrado en la organización del Sistema de Apertura Rápida de Empresas, esta figura si bien dotada de un reconocimiento programático no tiene un reconocimiento legislativo dentro del ordenamiento federal que la dote de una permanencia ante los cambios de gobierno.

Si bien tiene su fundamento se encuentra en un acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2002, nos parece que dicha regulación debe ser elevada a la categoría de norma jurídica legislativa para conseguir su permanencia institucional y para que con ello el Congreso de la Unión anualmente dote de recursos a la Secretaría de Economía y a la Cofemer para continuar promoviendo su desarrollo.

La mayoría de los municipios metropolitanos y de mayor desarrollo económico en México han creado una ventanilla SARE, mediante la modificación de sus reglamentos municipales consideramos que es necesario reconocer legislativamente este esfuerzo realizado por el gobierno federal, con la finalidad de dar institucionalidad a tan importante esfuerzo de simplificación administrativa.

La presente iniciativa tiene como finalidad reconocer desde el ámbito legislativo la facultad conferida a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria para promover a nivel nacional la creación de los Sistemas de Apertura Rápida de Empresas, así como verificar su adecuado funcionamiento y operación.

De acuerdo con lo anterior proponemos la modificación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que es el ordenamiento legal que dio nacimiento a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En este sentido se propone modificar el artículo 69-E de la ley antes mencionada, cuyo texto vigente es el siguiente

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones

I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al titular del Ejecutivo federal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios;

IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la comisión y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y

VIII. Las demás que establecen esta ley y otras disposiciones.

El objetivo central de la presente iniciativa es dar permanencia institucional al Sistema de Apertura Rápida de Empresas, mediante su reconocimiento en ley, que dé la posibilidad de dotarla de recursos federales. Asimismo, la presente iniciativa no pretende limitar la facultad de los estados y municipios para impulsar la creación del SARE en sus ámbitos de gobierno, ya que dicha regulación constitucionalmente corresponde a sus ámbitos de competencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada Norma Sánchez Romero del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se modifica el artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los términos siguientes:

Primero. Se modifica el artículo 69-E de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para quedar redactado de la siguiente forma

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, ........

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, así como promover entre los estados y municipios del país el establecimiento de un sistema de apertura rápida de empresas que permita obtener los permisos federales, estatales y municipal para iniciar un negocio en máximo 72 horas. Tratándose de la emisión de los permisos federales, los mismos se sujetarán a los lineamientos establecidos por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo;

V. ...;

VI. ...;

VII. ..., y

VIII. ... .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cada año el Congreso de la Unión deberá autorizar las partidas presupuestales necesarias, en el presupuesto de egresos, para dotar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria de los recursos necesarios para promover y modernizar los Sistemas de Apertura Rápida de Empresas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2011.

Diputada Norma Sánchez Romero (rúbrica)

Que reforma los artículos 52 a 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforman y adicionan los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia representativa encuentra su principal sustento en la idea de que los electores han expresado ya su voluntad en las elecciones, votando por un programa electoral que después se espera que los representantes cumplan.

No obstante, la democracia representativa no está exenta de imperfecciones, ya que la expresión de la voluntad popular puede verse limitada por la escasez o existencia limitada de partidos políticos con presencia electoral, los programas políticos que éstos representan, así como por mecanismos electorales que inhiban la representación de las minorías.

Durante la mayor parte del siglo XX, el sistema político mexicano estuvo caracterizado por el predominio de un partido político. Lo anterior, aunado a un sistema electoral exclusivamente de mayoría relativa+++++1++++, devino en la nula representación de las demás expresiones políticas existentes en el país.

Por tal motivo, en el año de 1963 el presidente Adolfo López Mateos, reconociendo el derecho a la representación de las minorías, dio el primer paso hacia la pluralidad partidista, mediante la creación de las diputaciones de partido, con la finalidad de asegurar el desarrollo de los partidos de oposición.

La reforma se fundamentó principalmente en la idea de que en un régimen democrático “tanto las mayorías como las minorías tienen derecho a opinar, a discutir y a votar, pero sólo la mayoría tiene derecho a decidir”.

A partir de entonces, numerosas reformas han buscado consolidar y hacer más equitativa la participación política y la representación democrática en nuestro país. En 1973 se aumentó el número acreditable de diputados de partido, y en 1977 se creó el sistema de diputados de representación proporcional, principio por el cual se asignarían hasta 100 diputaciones, distribuidas en 5 circunscripciones plurinominales.

En el año de 1986 se aumentó a 200 las diputaciones de representación proporcional con la finalidad de que la relación entre éstos y las diputaciones de mayoría fuese más equitativa, significando una mayor presencia de la oposición. En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de ese entonces se mencionó que:

“El sistema electoral mixto hace posible la representación de corrientes políticas nacionales, sin que se dé lugar a la dispersión de la voluntad popular, o a la polarización de las fuerzas políticas.... Crecerá la Cámara en dimensión, pero también en representatividad, favoreciendo de diversas maneras a todos los partidos que la conforman y; en especial a los minoritarios pues no sólo ganarán espacio político en el ámbito de la nación, sino también en el de todas las regiones de la república y el propio seno camaral, cuyos trabajos legislativos y parlamentarios se verán enriquecidos con la presencia de diputados de todas las corrientes ideológicas...”

Finalmente en el año de 1996 se instauró un tope a la sobrerrepresentación para que ningún partido tuviera 8 por ciento más escaños que su propia votación, salvo que los obtuviera a través de la votación uninominal.

Como se puede advertir, en todos los casos se argumentó la necesidad de fortalecer la representación plural en las Cámaras del Congreso de la Unión y hacer más equitativa la contienda, ante un escenario en que los partidos de oposición difícilmente podían obtener el triunfo en los suficientes distritos uninominales para tener una representación que se acercara a su real fuerza electoral.

No obstante, con el paso de los años nuestro sistema político ha ido evolucionando gracias a las reformas que han dotado de equidad a las contiendas electorales, y dan mayor certeza a los resultados que de ellas se obtienen.

En esa virtud, desde 1997 hemos vivido elecciones ampliamente competidas que muestran la madurez política de los mexicanos al momento de acudir a las urnas.

Como muestra de lo anterior podemos observar la variación en la integración de las Legislaturas LVII, LVIII, LIX, LX y LXI, en que ningún partido ha podido obtener nuevamente una mayoría absoluta. Asimismo, hemos podido observar el nacimiento de nuevas fuerzas políticas que arropan a los cada vez más variados sectores de la población que desean verse representados.

En función de las normas para asegurar la representación de los partidos minoritarios, así como aquellas tendientes a evitar la sobrerrepresentación, en las últimas elecciones hemos podido observar que la brecha entre el porcentaje de votación válida obtenida por una partido político y su porcentaje de representación en la Cámara de Diputados se ha visto notablemente disminuida.

Como un acto de sensibilidad a las condiciones socioeconómicas que prevalecen en nuestro país y ante las nuevas circunstancias de competencia política ante las que nos encontramos, es necesario que se reevalúe la pertinencia de contar con un porcentaje de legisladores de representación proporcional tan elevado.

El aumento en el número de integrantes de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, si bien en su origen tuvo la noble finalidad de facilitar la participación política de las expresiones minoritarias, implica el riesgo de que se pierda la relación que debe existir entre los legisladores y sectores específicos de la población.

Asimismo, el número de diputados federales que hay en nuestro país, en atención a la densidad poblacional, resulta sumamente elevada en comparación con otras naciones de nuestro continente. Por ejemplo, en Estados Unidos de América, cuya población equivale a dos y media veces la de México, la Cámara de representantes se integra con 435 miembros. En el continente solamente Brasil nos supera con 513 diputados, pero con una población 80 por ciento mayor a la nuestra.

Un mayor número de legisladores no necesariamente implica la mejor representación de los ciudadanos, ni mucho menos una mejor productividad, efectividad o calidad legislativa.

Resulta no sólo conveniente, sino necesario reducir el número de curules de representación proporcional en la Cámara de Diputados, a fin de acercar la relación entre el número de habitantes y de diputados.

Por los motivos expuestos, se propone reducir el número de diputados electos por el principio de representación proporcional a 100, cantidad que se estima resultará suficiente para dotar de una adecuada representación a los partidos políticos minoritarios, así como para equilibrar el balance de las fuerzas políticas en la Cámara de Diputados como resultado de la elección por el principio de mayoría relativa.

Por lo que se refiere al Senado de la República, desde que se instauró en la Constitución de 1824, se le otorgó expresamente el papel de representación de los estados de la federación.

Toda vez que la naturaleza del Senado consiste en ser garante del pacto federal, la fórmula para la elección de los senadores siempre atendió a éste principio de paridad territorial, designándose el mismo número de senadores para cada entidad federativa, sin atender a un criterio poblacional.

La Constitución de 1857 primero, y la de 1917 señalaron que se elegirían dos senadores por Estado. Ésta fórmula permaneció inamovible hasta el año de 1993 en que se consideró necesario elevar el número de Senadores a 4 por cada Entidad Federativa, de los cuáles tres serían otorgados por mayoría y uno por primera minoría. De ésta manera se incorporó la posibilidad de que se vieran representados los partidos de oposición, pero la integración del Senado siguió atendiendo a un criterio territorial.

No obstante, en el año de 1996 se modificó la fórmula para la integración de la Cámara de Senadores a fin de que por cada entidad federativa se eligieran dos senadores por mayoría relativa, uno de primera minoría y los 32 restantes se distribuyeran por el principio de representación proporcional en una sola circunscripción nacional, a fin de que la representación de las minorías se hiciera posible también en la Cámara de Senadores.

Ésta desafortunada reforma tuvo la noble finalidad de permitir una mayor pluralidad en el Senado. No obstante, consideramos que desvirtuó el carácter federalista de ésta Cámara, al establecer un criterio poblacional para la designación de los 32 senadores, lo que se traduce en una representación desproporcional de algunas entidades federativas, en un órgano que debiera verse caracterizado por un criterio de estricta igualdad.

Se considera que la elección de dos senadores por mayoría y uno por primera minoría por cada entidad federativa, atiende al doble principio que debe caracterizar a ese órgano de deliberación: la representación igualitaria de los integrantes de la federación por un lado, y la pluralidad al verse también representada la segunda fuerza política de cada uno de ellos.

Por lo anterior, para el caso del Senado, se considera pertinente eliminar completamente el sistema de representación proporcional, toda vez que éste desvirtúa el carácter de garante del pacto federal de esa Cámara, en la que deben estar representadas todas las entidades federativas en términos de estricta igualdad.

No existe una fórmula de representación política correcta que pueda ser aplicada de manera general, sino que cada nación debe encontrar aquella que le resulte adecuada a sus circunstancias. El sistema mixto en nuestro país ha cumplido con la importante labor de permitir el nacimiento y consolidación de la pluralidad democrática.

Sin embargo, ante las actuales condiciones políticas, sociales y económicas, resulta políticamente correcto, y socialmente justo, eliminar la carga que implica a los contribuyentes el sostenimiento de un pesado aparato burocrático en el Congreso de la Unión.

En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Primero. Se reforman los artículos 52, 53, y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. ...

Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a VI. ...

Segundo . Se reforma el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 En el que resulta ganador de una contienda electoral el candidato que obtuvo mayor cantidad de votos válidos emitidos, sea cual fuere el porcentaje de votación alcanzado.

Palacio Legislativo, en la Ciudad de México, DF, a 22 de febrero de 2011.

Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Méndez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Sandra Méndez Hernández, diputada federal de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo, y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar y adicionar el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Es de suma importancia organizar el trabajo de la Cámara de Diputados acorde con la problemática social que se vive en nuestro país. Como órgano legislativo representante de la Nación, la estructura funcional debe basarse en las necesidades y urgencias del pueblo de México, por lo que la presente iniciativa tiene como finalidad la especialización de materias escindiendo una de las comisiones ordinarias existentes, que es la Comisión de Juventud y Deporte, a efecto de que se cree una Comisión de Asuntos Juveniles y otra diversa en materia del Deporte, lo anterior con base en los siguientes argumentos:

La realidad social, como la principal fuente de políticas públicas, nos ha revelado que en México existe una problemática severa en el tema de la atención a los jóvenes. En esta década, diversos sectores de la sociedad, han sido recurrentes en expresar la falta de oportunidades que impera en nuestro país para el segmento población que oscila entre los 14 a los 29 años de edad.

Por ejemplo, instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de México, ha denunciado la aparición, y cada vez más creciente generación de los “ninis”, definición sociológica que se ha dado para aquellos jóvenes que ni estudia, ni trabajan, y que se calculan alrededor de de siete millones y medio de mexicanos, que exigen una atención especializada urgente.

De acuerdo con las proyecciones de población de la Comisión Nacional de Población, se espera que en el sector juvenil (de 12 a 29 años), que alcanzó su participación relativa más alta dentro del total de la población en los primeros años de la década de los noventas (37 por ciento en 1995), se estabilice hasta el año 2030 y comenzará un paulatino descenso hasta llegar a representar, para el año 2050 solo el 19.2 por ciento del total de la población, mientras tanto, es indispensable que este segmento sea atendido de forma urgente y permanente acorde a sus propias necesidades.

Es el caos, que los jóvenes se enfrentan a una problemática especial, que ha sido desatendida por el gobierno federal, y que aqueja a un gran número de mexicanos, por ejemplo: la paternidad prematura, la carencia de empleo, la falta de educación, los trastornos en los hábitos alimenticios, la vivienda propia o las adicciones a las drogas, tanto legales o ilegales.

Por enunciar algunos ejemplos, el Plan Nacional de Salud, reporta cifras cerca de medio millón de mexicanos de entre 15 y 19 años ya tienen uno o dos hijos y que unas 7 mil 200 niñas de entre 10 y 14 años hayan dado a luz en el año 2005; otro dato significativo es el que proporciona el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que reportó que, de los 34.7 millones de jóvenes, 82.1 por ciento, es decir, 28.5 millones de jóvenes, viven en pobreza o carencia social.

Estas circunstancias sumadas a la falta de oportunidades para estudiar o emplearse productivamente en el ámbito laboral, son detonantes para que un gran porcentaje de la juventud mexicana, haya dejado de no creer en las instituciones, por considerar que éstas no les son útiles para sobrevivir, por lo que optan por la delincuencia como forma de subsistencia personal.

La problemática que viven los jóvenes mexicanos, crea un vasto campo de cultivo, para que las diversas bandas de delincuencia organizada, encuentren en este segmento poblacional abandonado por el gobierno federal, la principal forma de reclutar mujeres y hombres en sus filas; circunstancia que no puede combatirse con balas y con el uso de la fuerza pública exclusivamente, sino que se deben dar opciones para que la juventud no incurra en estas conductas contrarias a los intereses de la sociedad.

Es de considerarse que el tema de los jóvenes no puede quedar fuera de políticas públicas efectivas, por lo que es urgente generar más y mejores estrategias para atenderlo, por lo que para contrarrestar la problemática se debe considerar a la juventud como una de las prioridades nacionales y realizar mayores inversiones en educación superior, salud, cultura, ciencia y generación de empleos, que ofrezcan mejores condiciones hacia el futuro.

Ante esta situación, es claro que el poder legislativo, debe atender este segmento poblacional de forma especializada, dado que es urgente la satisfacción de sus necesidades y demandas; así como el pleno desarrollo de sus potencialidades y capacidades particulares. Se reconoce especialmente, que es en esta etapa del ciclo de vida en donde tienen lugar decisiones y transiciones vitales que determinarán sus logros en las etapas posteriores de vida.

Actualmente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la Comisión de Juventud y Deporte, la cual se ha enfocado preferentemente a la problemática del deporte del país, quedando rezagados los temas juveniles, que como se ha mencionado merecen un trato especial.

Es indiscutible, que en la actualidad, el deporte amerita una especialización lo cual conlleva, que su promoción sea amplia al grado que no debe incluirse únicamente a los jóvenes, sino que por razones de salud pública, debe ser una actividad que se genere para cualquier segmento poblacional.

Por igual, el tema de los jóvenes, como se ha mencionado, no necesariamente se relaciona con el deporte, por lo que ambas materias amerita comisiones especializadas para construir el andamiaje jurídico necesario para solventar la problemática nacional.

En México, la gestión democrática de políticas de juventud es todavía un asunto pendiente. La herencia de un Estado que impulsa políticas con enfoques universales y sectoriales, la diversidad de actores juveniles poco coordinados, y la cada vez más grave, exclusión social que sufren; son algunos de los factores que condicionan la posibilidad para su diseño e instrumentación en el desarrollo de estrategias diferenciadas y complementarias, fundadas en la posibilidad de gestación de procesos en los que intervengan con mayor presencia redes de interdependencia entre los actores institucionales y sociales que participan en el diseño e implementación de las políticas de proyectos y programas de juventud.

Por lo que la presente iniciativa busca que la Comisión de Asuntos Juveniles atienda la temática con el propósito de fortalecer la capacidad de información y actuación sobre este tema. Con la creación de la Comisión de Asuntos de los Jóvenes, se concentrarán la formulación de propuestas legislativas y acciones para áreas específicas, en el nivel de las políticas de juventud transversales, destacando nuevamente la importancia de la necesidad de que sean coordinadas e intersectoriales. Se debe entender que las políticas de juventud son aquellos lineamientos que sirven de guía para llevar a cabo las acciones que permitan alcanzar el desarrollo integral de la misma.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción III, del numeral 2, del artículo 39 recorriéndose las demás fracciones en su orden; y se reforma la actual fracción IX, numeral 2 del artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39. ...

1. Las...

2. La....

I. a II. ...

III. Asuntos Juveniles;

IV. Atención a Grupos Vulnerables;

V. Ciencia y Tecnología;

VI. Comunicaciones;

VII. Cultura;

VIII. Defensa Nacional;

IX. Deporte;

X. Derechos Humanos;

XI. Desarrollo Metropolitano;

XII. Desarrollo Rural;

XIII. Desarrollo Social;

XIV. Economía;

XV. Educación Pública y Servicios Educativos;

XVI. Energía;

XVII. Equidad y Género;

XVIII. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XIX. Fortalecimiento al Federalismo;

XX. Función Pública;

XXI. Gobernación;

XXII. Hacienda y Crédito Público;

XXIII. Justicia;

XXIV. Marina;

XXV. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXVI. Participación Ciudadana;

XXVII. Pesca;

XXVIII. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;

XXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;

XXX. Puntos Constitucionales;

XXXI. Radio, Televisión y Cinematografía;

XXXII. Recursos Hidráulicos;

XXXIII. Reforma Agraria;

XXXIV. Relaciones Exteriores;

XXXV. Salud;

XXXVI. Seguridad Pública;

XXXVII. Seguridad Social;

XXXVIII. Trabajo y Previsión Social;

XXXIX. Transportes;

XL. Turismo, y

XLI. Vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2011

Diputada Sandra Méndez Hernández (rúbrica)