Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3206-A-II, martes 22 de febrero de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López-Portillo Basave, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Exposición de Motivos

El artículo 90 de la Carta Magna dispone lo referente a la administración pública federal, en ese tenor la Ley de Orgánica de la Administración Públicas federal, como norma secundaria, regula la operación de la administración pública federal, distribuyendo los negocios del orden administrativo correspondientes a la federación, mismo que estarán cargo de las Secretarias de Estado, en sus diferentes acepciones respecto de su creación que tutela el Estado, actividad que corresponde desarrollar al Poder Ejecutivo para la prestación de los servicios públicos, por tanto se auxilia para el desarrollo de la actividad con una serie de colaboradores a cargo de las entidades administrativas que le prestan apoyo y que, por razón de jerarquía, dependen de él, bien sea de manera directa o indirecta.

Así pues, en el sistema jurídico administrativo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, expedida por el Poder Legislativo consagra las bases para la organización como la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las Secretarías de Estado defiendo las bases generales de la creación de las entidades Paraestatales determinando la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, entre las facultades conferidas está la de nombrar y remover libremente por parte del Ejecutivo a los empleados como titulares de los órganos que componen la administración federal, “a excepción de los empleados superiores de hacienda que son nombrados con la aprobación del Senado, pero removidos libremente por el Ejecutivo”, los cuales están encargados de organizar la actividad interna de las dependencias por tanto tienen el derecho nombrar a los empleados que los auxilian en las áreas de primer nivel, los cuales tienen una subordinación jurídica con los Titulares por consiguiente con el Ejecutivo.

Sin embargo, independientemente que la Norma Suprema no reconoce expresamente que las dependencias que auxilian al Poder Ejecutivo para el desempeño de la actividad administrativa como la prestación del servicio público se organizan de cuatro formas correspondientes: la centralización, la desconcentración, la descentralización; las empresas de participación estatal.

Es importante precisar que la administración pública federal ha tenido una evolución ascendente como paralela a las actividades que se le encomendaron al Estado, entre las diversas materias de organización administrativa esta la materia económica, de ahí que todas las dependencias de la administración pública cuentan con una unidad administrativa encargada de planear, programar, controlar como evaluar la erogación de los recursos públicos que los obliga a realizar actos concretos y precisar el contenido de sus acciones.

Consecuentemente las leyes secundarias emanadas del máximo ordenamiento jurídico, la Carta Magna, regulan los mandatos en este caso los de carácter administrativo para normar su actividad, actualmente la Ley de la Administración Pública Federal como los diversos reglamentos interiores de las diversas dependencia centralizadas y paraestatales, contemplan que los nombramientos de los empleados, por la naturaleza de las funciones que desempeñen, en materia de ingresos y egresos son a cargo de los titulares de las dependencias como de los organismos del Estado.

De ahí que el objeto de la presente iniciativa es reformar el artículo 44 de la Ley de la Administración Pública Federal a efecto de preceptuar que tanto el nombramientos como la remoción de los empleados en este caso de la materia de egresos, que están a cargo de la planeación presupuestación y erogación de los egreso de los diversos órganos como dependencias centralizadas y paraestatales, tendrá que ser ratificados por la Cámara de Diputados, o por la Comisión Permanente, esto por la importancia de las mismas y del nivel de empleados superiores en materia de egresos.

Cabe precisar que esta enumeración no tiene pretensiones de ser exhaustiva, sino de señalar un mínimo de empleados superiores en materia de egresos, cuyos nombramientos deben ser sujetos a ratificación y serán las atribuciones concretas que en las normas aplicables se señalen para cada uno de los empleados superiores de egresos las que determinen que la enumeración anterior se amplíe o se modifique.

La ratificación por parte de la Cámara de Diputados tiene como sentido que conozca de la trayectoria de los postulados por el Ejecutivo, para valorar o sugerir respecto del perfil de aquellos que ocuparían en este caso cargos tan delicados como la erogación de los recursos público, que en vía de impuesto aporta la ciudadanía, por tanto los nombramientos como remociones que son atribuciones exclusivas de los titulares de las dependencias pasarían ser una facultad concurrente entre la Cámara de Diputados y el Poder Ejecutivo, lo que permitirá la participación en la revisión de las propuestas enviadas por éste, particularmente la materia de egresos lo cual daría una armónica interrelaciona entre los Poderes de la Unión, en favor del pueblo.

Antes de proseguir es necesario comentar, que en el contexto de Estado moderno de democratización de los órganos del Estado, la teoría de la división de poderes, necesariamente debe entenderse de manera distinta, ya no se debe concebir como la separación rígida de funciones como atribuciones de los 3 poderes de la Unión, por el contrario, ahora se tiene que dar una distribución de facultades entre los 3 los propios Poderes, para una integral relación, control e intervenciones mutuas como recíprocas, entre los Poderes Supremos para fortalecer el actuar del Estado y más aun en lo referente al erario público.

Debemos recordar que la teoría tradicional de la división de poderes obedeció a la necesidad de limitar el poder omnímodo de los reyes, el transcurso del devenir historio demuestra que esta división de poder se distribuyo en los tres Poderes de la Unió lo que ocasiono inicialmente en la concentración en el Legislativo con una intervención del Judicial, pero finalmente término concentrándose ese Poder en su mayoría en el Ejecutivo más que en los otros dos Poderes.

Por eso, en esta época de Estado moderno democrático, es necesario reconocer las potestades inherentes de los Poderes de la Unión, para evitar la concentración de atribuciones, funciones y facultades, acotando así la prevalencia mayoritaria en alguno de los Poderes, ahora ya Tradicionales, limitando el poder por el poder , pero siempre sobre la base del equilibrio del poder, en ese entendió de equilibrio de Poderes, es necesario reconocer las facultades inherentes del Poder Legislativo.

Debemos recordar que constitucionalmente está plasmado para el Ejecutivo la atribución para nombrar y remover a servidores públicos, los cuales serán en cierta medida los responsables de la ejecución de políticas, planes y programas de la Administración Pública Federal, no obstante lo anterior, los Titulares tienen la facultad, en el casos que nos compete de nombrar y remover los empleados subalternos en materia de egresos , de las distintas dependencias del Estado, por tanto requiere para su pleno desarrollo administrativo económico que el Ejecutivo tenga una intervención directa proponiendo a la Cámara de Diputados la ratificación o aprobación tanto del nombramiento como la remoción de los empleados en materia de egresos de las distintas dependencias reguladoras de la administración pública federal, para poder lograr una competencia concurrente en la materia económica.

Sin embargo, frente a esta Facultad, no existe un mecanismo para promover que la materia de Egreso sea reciproca entre el Legislativo con el Ejecutivo, considerando que los Diputados están excluidos para ratificar tanto los nombramientos como las remociones , por eso es necesario reconocer la facultad inherente que por naturaleza corresponde a cada una de las Cámaras, para ratificar a los empleados, concediendo a la Cámara de Diputados la facultad de ratificar los nombramientos como remociones en materia de egresos .

Lo anterior no constituye ningún obstáculo ni jurídico ni administrativo, por su puesto menos político el de reconocer que el Poder Legislativo atreves de la Cámara de Diputados ratifiquen el nombramiento o remoción de los empleados en materia de egresos a propuesta del Poder Ejecutivo, lo cual no altera ni destruye la forma de la división de poderes, por el contrario al darse una concurrencia armónica de interrelación entre los Poderes de la Unión, se auxiliarían entre sí, para hacer más eficaz el desarrollo económico del Estado.

Es necesario un orden jurídico administrativo más acorde que regule el que hacer de los servidores públicos dentro de la administración pública como un todo congruente, que prevea sus actividades a corto, mediano y largo plazo.

Se deben adaptar las normas jurídicas a las nuevas necesidades y requerimientos administrativos en la materia de egresos, por tanto se debe actualizar con la intención que el poder legislativo ratifique los empleados de las dependencias de la administración pública federal en materia de egresos con la finalidad que el sector publico cumpla mejor las funciones que le han sido encomendadas.

Esta reforma en ningún sentido lesiona el pacto federal ni la unidad estatal mucho menos el concepto del poder público, para avanzar en la democratización interna de nuestro sistema constitucional, principalmente porque la división de poderes como el equilibrio entre ellos permite pensar en el establecimiento de controles recíprocos, de contrapesos para promover avances en la democracia con una mayor responsabilidad en las actividades de la administración pública.

En atención a todo lo anterior se concluye, que por la naturaleza de las funciones que desempeñan, por la importancia de las mismas, así como su nivel de empleados en materia de egreso dentro de las dependencias del Estado, serán sujetos de ratificación por parte de la Cámara de Diputados, tanto los nombramientos como las remoción de los empleados en materia de egreso propuestos por el Ejecutivo.

Por tanto, es nuestro deber legislativo atemperar como actualizar nuestra norma secundarias, porque es necesario adecuarlo a los nuevos cambios que se presentan para garantizar la seguridad económica, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de la administración pública federal es el equilibrio de nuestro sistema administrativo, por ello la necesidad de reconocer las facultades de cada uno de los Poderes de la Unión, para garantizar el manejo de la hacienda pública en nuestro país.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 44.

El nombramientos como la remoción de los empleados de los diversos órganos como dependencias centralizadas y paraestatales, encargados de la planeación, presupuestación, inversión y erogación de los egreso públicos serán ratificado por la Cámara de Diputados o por la Comisión Permanente.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 8 de febrero de 2011.

Diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave

(rúbrica)

Que reforma el artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Alejandro Cano Ricaud, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alejandro Cano Ricaud, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica un transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de la década de los noventa, sustentado en una nueva base tecnológica centrada en las tecnologías de la información y las comunicaciones, se consolida un nuevo modelo de desarrollo y competencia en la economía mundial al que hoy se le denomina economía informática, sociedad o economía del conocimiento, globalización, etcétera. Uno de los principales cambios que se observan en la economía mundial es el hecho de una creciente “globalización de la producción”, 1 lo cual implica que la producción se dispersa geográficamente en todo el mundo a través de redes globales de producción pero manteniendo un centro que coordina y controla las operaciones productivas. 2 Dicha característica ha complejizado dramáticamente la organización de la producción y las implicaciones para las empresas y localidades que se insertan en ella; el concepto de maquila no es suficiente para dar cuenta de los altos niveles de complejidad y coordinación implicados en la industria manufacturera contemporánea.

Sobresalen algunos efectos en la producción en esta nueva fase de la economía:

a) Transformación profunda de las actividades productivas; automatizando procesos e integrando en línea el diseño, las manufactura, inventarios, ventas, administración, etcétera.

b) En el marco de la integración de actividades, el diseño se convierte en la actividad fundamental por su capacidad para transformar productos y procesos de manera cada vez más acelerada y ampliada.

c) Incremento de la capacidad humana para generar valor y riqueza por medio de efectos cuantitativos (aumento de productividad) y cualitativos (calidad y variedad) que devuelven al trabajo su condición compleja (trabajo en equipo, iniciativa, etcétera).

d) Formación de redes entre múltiples unidades productivas, integrando a proveedores y usuarios para generar grandes economías de abastecimiento.

e) Organización de la RGP en enormes y complejas bases de datos y medios de procesamiento cada vez más avanzados de procesamiento de información, gracias a los cuales se integra producción y distribución. 3

Esta creciente globalización de la producción implica una creciente internacionalización y complejización de las actividades productivas a través de distintos países con distintos niveles de desarrollo. Los agentes principales en esta nueva estructura económica son las corporaciones trasnacionales (CTN), ellas coordinan y mantienen el control de la cadena de producción al o largo del mundo. En este nuevo contexto, los países en desarrollo y las economías en transición, para buscar un mejor lugar en la división internacional del trabajo, llevan a cabo significativos esfuerzos para competir y atraer inversión extranjera directa (IED) “de calidad” al mismo tiempo que buscan asegurar beneficios efectivos de esta IED, especialmente el acceso a nuevas tecnologías, prácticas organizacionales y empleos de calidad.

La creciente globalización, en cifras, ha implicado que el PIB global y la formación bruta de capital fijo se ha incrementado por un factor de 4 y las exportaciones por un de 10 durante el periodo 1982-2005, los indicadores relacionados con la expansión global de CTN han aumentado por un factor de 7 al considerar las exportaciones de filiales extranjeras; se han incrementado explosivamente en un factor de 10 en el caso de existencias de IED, ventas de filiales extranjeras y de ingresos por regalías y factor de 20. En otras palabras, el último cuarto de siglo ha atestiguado la irrupción de los sistemas internacionales de producción de las corporaciones trasnacionales.

De las principales 100 CTN no financieras 59 de ellas son manufactureras, 30 ofrecen servicios y 11 son de compañías de recursos naturales. Entre las manufacturas las principales actividades corresponden a las industrias automotriz (13), farmacéutica (11) y de equipo eléctrico y electrónico (10). Las principales actividades de servicios son telecomunicaciones (10), electricidad, gas y agua (9) y comercio al menudeo (8). Las compañías de recursos naturales se concentran en petróleo (9) y minería (2).

Las principales estrategias que llevan a las CTN a invertir en el extranjero son la búsqueda de acceso a mercados para las manufacturas (como automóviles y productos farmacéuticos) y servicios (como telecomunicaciones y electricidad); la búsqueda de eficiencia de la producción o exportación o exportación de automóviles y equipo eléctrico y electrónico, y la búsqueda de ciertos recursos naturales, como en la extracción de petróleo y minerales.

En el contexto de esta nueva economía política global, los países en desarrollo tienden a usar políticas activas orientadas a atraer IED y operaciones de las CTN de calidad o prioritarias que coincidan con las prioridades de cada país. Al mismo tiempo, las CTN dividen y se especializan cada vez más en sus actividades, especialmente en aquellas de mayor valor agregado o mayor intensidad de conocimiento tecnológico. Las CTN buscan desembarazarse de actividades secundarias o accesorias y buscan subcontratar dichas actividades a proveedores internacionales o locales.

Así, las CTN se instalan no sólo donde obtengan las mejores condiciones para llevar a cabo sus operaciones y actividades centrales sino donde existan también proveedores de servicios con elevados estándares de calidad que acompañen y garanticen el éxito de su operación en general. En consecuencia, alrededor de una CTN se encuentran “círculos de proveedores”: en el primer círculo se encuentran los proveedores de servicios especializados tales como los contratistas manufactureros que llevan a cabo las operaciones de manufactura que la CTN les solicite, dichos proveedores se caracterizan por elevados estándares tecnológicos y organizacionales, elevadas inversiones, entre otras; en un segundo circulo se encuentran proveedores de materias primas o insumos especializados y así sucesivamente, los proveedores de insumos o actividades simples se sitúan en los últimos círculos que se caracterizan por actividades de menor complejidad tecnológica y organizativa.

Simultáneamente, las CTN buscan delegar o subcontratar las actividades administrativas, de tal forma que puedan concentrarse en sus actividades centrales. En este contexto, en México ha brotado recientemente una innovación en la prestación de servicios que se ofrecen a las empresas que buscan invertir en México: los shelters o albergues que apoyan las etapas iniciales de las inversiones de extranjeros en México y se encargan, además, de promocionar e invitar a los potenciales inversionistas extranjeros a invertir en México. Con una destacada presencia en las ferias internacionales y un conocimiento de las condiciones y requisitos para invertir en México, los shelters o albergues” son una importante puerta de entrada para las inversiones extranjeras en México.

Detallando, los “shelters” o albergues como instrumento de la promoción de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (IMMEX) con los inversionistas extranjeros representan una de las innovaciones organizativas en auge dentro de la IMMEX; la creación de un sistema “shelter o albergue” supone una situación en la cual una empresa extranjera que carece del conocimiento necesario para poner en marcha y operar una planta en México o bien busca delegar estas funciones; por lo tanto el inversionista busca que alguien desde el territorio mexicano y con los conocimientos necesarios, le de albergue y opere directamente el proyecto, recibiendo del extranjero solamente materiales y equipo.

Las empresas shelter se dedican a apoyar a los inversionistas extranjeros en el arranque de sus operaciones de manufactura al tomar las responsabilidades de todas las funciones administrativas del negocio, dando así al inversionista la posibilidad de enfocarse en sus procesos claves y, con ello, incrementa sus posibilidades de éxito. El objetivo de un shelter es hacerse cargo de todos los trámites, requisitos administrativos y legales así como problemáticas no relacionados con el proceso de producción y el control de calidad. Los servicios que básicamente ofrece un shelter están enfocados a la administración de personal, licencias y permisos, contabilidad e impuestos, mantenimiento de la planta física, trámites aduanales, transporte y logística, relación con autoridades entre otros.

En esto consiste el “albergue” de la empresa extranjera en una entidad legal mexicana, que le permite a la empresa extranjera enfocarse en sus actividades críticas tales como: transferencia de tecnología, capacitación y entrenamiento del personal en México, aceleramiento de la curva de aprendizaje, aprender a operar en México, entender el contexto cultural y adaptarse a ellas, asegurar el cumplimiento con las leyes mexicanas, etcétera.

En la actualidad, dichas empresas han germinado y se han consolidado como uno de los principales promotores privados de la IMMEX; promoviendo las ventajas de invertir en México y ofreciendo la asesoría técnica, jurídica y administrativa a la empresa extranjera. Sin embargo, su existencia está sostenida a partir de un marco jurídico muy frágil y de hecho su existencia y desarrollo podría quedar abortada si no se llevan a cabo las modificaciones legales correspondientes contempladas en la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR). Se propone en este punto, dar definitividad a la disposición que establece que los residentes en el extranjero no constituyen establecimiento permanente en el país por los activos que proporcionan a empresas nacionales que operan un programa IMMEX bajo la modalidad de albergue. Y, además, corregir una serie de ambigüedades que existen en la redacción actual, en la que se enuncia que la empresa no constituirá establecimiento permanente, cuando lo que debiera aclarar que es el residente extranjero el que no debiera constituir establecimiento permanente.

Detallando en los antecedentes, a partir del ejercicio de 2002, mediante las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se ha tratado de establecer que los residentes en el extranjero no constituyen establecimiento permanente (EP) en el país por los activos que proporcionan a empresas nacionales que operan un programa IMMEX bajo la modalidad de albergue (conocidas como shelters), por los servicios de manufactura que se contratan entre ambas partes. Desafortunadamente la propia redacción de las disposiciones no es acertada y objetiva ni ofrece una sólida certeza jurídica; ya que la exención de establecimiento permanente solo se ha otorgado e interpretado únicamente por periodos determinados, siendo el último ejercicio en cobertura el de 2011.

El primer periodo de “exención” de establecimiento permanente se dio para los ejercicios fiscales de 2002 y 2003 mediante la fracción LXXX del artículo segundo de las disposiciones transitorias publicadas el 1 de enero de 2002, cuyo texto es el siguiente (lo resaltado en negritas es nuestro):

Artículo Segundo. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

........

LXXX. Por los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando para dichas actividades utilicen activos propiedad de un residente en el extranjero.

En este sentido, desde la publicación de dicha disposición transitoria, se dice que las empresas maquiladoras no tienen establecimiento permanente, cuando lo que debe decir es que no se da la figura de establecimiento permanente al residente en el extranjero y no a la maquiladora que opera bajo un programa shelter.

El segundo periodo de exención de EP se efectuó para los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 mediante la Fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias publicadas en 30 de diciembre de 2002. El texto es el siguiente (lo subrayado es nuestro):

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

...

XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero.

Nuevamente se volvió a hacer referencia a que es la empresa maquiladora la que no tiene un EP cuando debió igualmente decirse que la no constitución de EP en el país es para el residente en el extranjero que proporciona los activos y contrata los servicios de manufactura con la empresa shelter.

Finalmente, existe un tercer periodo de exención de establecimiento permanente, el cual se amplía hasta el ejercicio fiscal de 2011. Esto se dio a conocer mediante el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias publicadas el 23 de diciembre de 2005 y cuyo texto es el siguiente:

Artículo Tercero. Lo dispuesto en la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sustitutivo del Crédito al Salario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, será aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, siempre que la empresa maquiladora bajo el programa de albergue informe, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte relacionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

En esta disposición transitoria se mantiene la redacción de no generar establecimiento permanente a la empresa maquiladora que opera un programa de alberque, continúa pues la desacertada redacción que prevalecía en la disposición de 2002. Aunado a esto, se adiciona la condicionante para ese establecimiento permanente, el que la empresa maquiladora cumpla con la obligación de informar en febrero de cada año con el importe de los ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte relacionada residente en el extranjero.

La regla I.3.19.7, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 define lo que debe considerarse como empresa maquiladora bajo el programa de albergue como sigue:

I.3.19.7. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, y del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en los términos del artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa.

Las empresas maquiladoras que operan bajo un programa de albergue no son menos importantes que las empresas que operan un programa IMMEX bajo cualquiera de las otras modalidades contenidas en el Decreto IMMEX; en muchos de los casos, estas empresas son la puerta de entrada de la inversión extranjera que primero explora el mercado nacional para después instalarse como empresa independiente bajo una empresa filial o subsidiaria Mexicana.

Es por ello que resulta necesario y urgente otorgar certidumbre jurídica desde la raíz a los extranjeros proporcionan activos y que contraten los servicios de manufactura con empresas maquiladoras residentes en el país que operan un programa IMMEX bajo la modalidad de albergue. Para ello, debe confirmarse de manera definitiva mediante modificaciones a las Disposiciones Transitorias de la LISR que no se constituirá establecimiento permanente y que no habrá periodos o vigencias de tal figura durante el tiempo.

Así, con esta propuesta se lograría:

1. Eliminar los plazos que la autoridad ha venido otorgando y hacer el artículo de aplicación permanente.

2. Aclarar que quien no tiene establecimiento permanente es el extranjero y no la maquiladora.

3. Señalar que los activos deben ser proporcionados por el extranjero y no necesariamente de su propiedad, ya que puede haber casos en donde los equipos sean arrendados.

4. Consideramos que este texto cubre a los dos esquemas de shelter, tanto a los que contratan directamente con el cliente como a los que lo hacen a través de una parte relacionada.

5. Se logra concentrar la disposición en un solo artículo en lugar de diversas disposiciones en Ley y en Reglas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente

Iniciativa que reforma la disposición transitoria del artículo 2, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 2, de las disposiciones transitorias, para quedar como sigue:

Artículo 2. (...)

Fracción XVII. ...

Fracción XVIII. No se considera que los residentes en el extranjero que tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las operaciones de maquila que contraten directa o indirectamente con empresas con programa de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, cuando para dichas operaciones se utilicen activos proporcionados por el residente en el extranjero. En su caso, las empresas maquiladoras bajo el programa de albergue informarán ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los ingresos acumulables y del impuesto sobre la renta pagado por su parte relacionada residente en el extranjero, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Castells, Manuel; 1999. The information Age: economy, society and culture, vol. 1.: The network society.

2 Gereffi, Gary; Humprey John, Sturgeon, Timothy (2005). The Governance of Global Value Chains. Review of Iinternational Political Economy, Vol. 12, número 1, pp 74-104.

3 Rivera Ríos, Miguel (2007). Capitalismo informático y economía del conocimiento. (UNAM; México, DF).

Dado en el Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2011.

Diputado Alejandro Cano Ricaud (rúbrica)

Que reforma los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y 6o., 9o. y 10 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Sabino Bautista Concepción, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Sabino Bautista Concepción del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I, del artículo 6,77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, fracción III del artículo 6 y el artículo 10, y se adiciona una fracción XII al artículo 9, todos de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Todos los que a través de la historia hemos participado en la lucha por el respeto de nuestros pueblos y comunidades indígenas hemos sido testigos de las políticas de asistencialismo social implementadas por el Estado mexicano a través de instituciones que con el paso del tiempo han sido creadas para una supuesta protección y conservación de nuestros pueblos originarios, las cuales, en todo momento han sido diseñadas sin consultar la opinión y necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, y mucho menos permitido su participación en la administración y funcionamiento de las mismas.

Entre instituciones y proyectos indigenistas que fueron creados por los diferentes gobiernos para atender a los pueblos indígenas me permito mencionar las siguientes

• El Departamento de Educación y Cultura, creado en 1921.

• La Casa del Pueblo, creada en 1923.

• La Estación de Incorporación Indígena de Carapan, creada en 1932

• El Departamento de Educación Indígena, creado en 1937

• El Departamento de Asuntos Indígenas, creado en 1938

• El Instituto Nacional Indigenista (INI), creado en 1948

• La Dirección General de Educación Indígena (DGEI), creada en 1978.

• Coordinación General de Educación Intercultural Bilingüe, creada en 2001

• El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas en el 2005.

• Y la actual Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que sustituyó al INI en 2003.

Es importante destacar que estas instituciones han funcionado con políticas impositivas, sin la previa consulta de las necesidades que históricamente demandan los pueblos y comunidades indígenas.

La ausencia de la participación de nuestros pueblos indígenas en el diseño de políticas públicas, se debe en gran medida al desinterés de los gobiernos de otorgarles este derecho, en este sentido, actualmente nuestra Constitución en su artículo 2o. reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, y ordena al estado diseñar las políticas públicas que superen su rezago, en cuyo diseño deberán participar los pueblos indígenas.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución, en su párrafo segundo establece la participación de los diversos sectores de la sociedad para la elaboración del plan nacional de desarrollo, en materia indígena, este mandato se complementa con la fracción IX del apartado B del mencionado artículo 2o., que señala, que se debe “consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”.

Otro importante ordenamiento, es el instrumento internacional, orientado a la lucha por nuestras reivindicaciones sociales, políticas y económicas es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que en sus artículos 6 y 7 consagran el derecho a la consulta.

La reforma constitucional de 2001en materia indígena, no respondió a los planteamientos plasmados en el Acuerdo de San Andrés, ya que se delegó a los congresos locales la facultad para establecer el reconocimiento pleno de los pueblos y comunidades indígenas. Es por ello que, a diez años de la reforma en comento, son pocas las entidades federativas que han legislado en esta materia, y en aquellas donde se han creado leyes específicas sobre el particular, dichas leyes sólo están de manera enunciativa en virtud de que no se hacen efectivas.

Con la reforma de 2001 se promulgó la Ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como organismo descentralizado de la administración pública federal, estableciéndose que la comisión tendrá como objetivo primordial orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, contará con una junta de gobierno, como órgano de gobierno; un director general, como órgano de administración; y un consejo consultivo, como órgano de consulta y vinculación con los pueblos indígenas y la sociedad.

Es importante señalar que desde su creación, los principales cargos dentro de la estructura orgánica como son el presidente de la Junta de Gobierno, así como el director general no han sido desempeñados por persona de origen indígena. Durante este lapso sólo el consejo consultivo ha estado constituido por representantes indígenas, sin embargo, este órgano se encuentran limitado en la toma de decisiones, en virtud de que sus funciones son únicamente de consulta y su relación con la comisión es de mera opinión.

Esta circunstancia denota que el derecho a la participación y consulta de los pueblos indígenas ante las instancias y mecanismos continúa siendo insuficiente, por lo que es urgente, empezar a rediseñar la estructura orgánica de la instancia principal del tema indígena, con la única finalidad de que nuestros pueblos indígenas tengan una participación directa que les permitan decidir sus propias prioridades, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Ante esta situación, y con el fin de lograr el eficaz cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y con ello, lograr la conservación, preservación y desarrollo de nuestros pueblos originarios, es fundamental y trascendental que el titular de este organismo sea un representante indígena, el cual, conozca la situación de los pueblos y comunidades indígenas, sus principales necesidades, el pensar de la gente, sus deseos de conservar su identidad y sobre todo su compromiso con su sangre, la situación de discriminación que sufren, buscando el reconocimiento y respeto de sus derechos individuales y colectivos, el titular de la CDI además de su origen indígena, debe tener derecho a voz y voto.

Con esta representación indígena, en la Comisión Nacional Para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se daría una participación fundamental en la toma de las decisiones sobre la planeación y presupuestos para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y con ello, la aplicación de una verdadera política indígena.

En México, existen indígenas con la preparación adecuada y conocimientos bastos no sólo en la materia, sino además en las diferentes ramas del saber, que sin titubear darían a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la mejor dirección. Ya es hora de que nuestros pueblos indígenas tengan un lugar en la estructura del estado.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la fracción III del artículo 6 y el artículo 10, y se adiciona una fracción XII al artículo 9 todos de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue

Artículo 21. El director general será designado por el presidente de la República, o a indicación de éste a través del coordinador de sector por el órgano de gobierno, en cuyo proceso de selección se apoyará de las instancias y leyes propias del organismo de que se trate, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos: ....

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por

I......

II.....

III. El director general de la comisión, con derecho a voz y voto.

Artículo 9. La junta de gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes

I. a la XI. ...

XII. Nombrar al director general de la comisión, en el supuesto previsto en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 10. El director general de la comisión será designado y removido por el presidente de la República, de quien dependerá directamente. Para tales efectos, el presidente de la República hará la designación en un plazo de 30 días naturales contados a partir de que se dio la vacante, en caso de no hacerlo en ese plazo, ocupará el cargo la persona que designe la junta de gobierno de la comisión, en sesión inmediata a que se cumpla el plazo, dicha persona designada ocupará el cargo por lo menos dos años, cumplido el plazo el presidente de la Republica podrá ratificarlo o, en su caso, removerlo durante este plazo sólo podrá ser privado de su puesto en los casos y conforme a los procedimientos que establezcan las leyes. Para la designación de quien ocupará el cargo de director general de la comisión, se deberán cumplir además de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, lo siguiente

I. Ser ciudadano mexicano indígena y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cumplidos treinta años de edad, al día de su elección;

III. Contar con experiencia en materia de derechos indígenas, conocimiento pleno de las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. Tener preferentemente título de licenciado en educación, derecho o licenciaturas afines.

V. Tener conocimiento de dialectos o idiomas indígenas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar 45 días posteriores a la publicación de este decreto, las modificaciones reglamentarias para armonizarlas al presente ordenamiento.

Tercero. Si al momento de la entrada en vigor del presente decreto, el director general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley, el presidente de la República contará con un plazo de 15 días para ratificarlo o removerlo, y en caso de no hacerlo en ese lapso, se tendrá por ratificado y durará en su cargo por lo menos en un periodo de dos años; concluido este el presidente podrá removerlo o ratificarlo.

Cuarto. Si al momento de la entrada en vigor del presente decreto el director general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente ley, el presidente de la República tendrá un plazo de 45 días para hacer el nombramiento respectivo, en caso de no hacerlo en ese lapso, la junta de gobierno de la comisión, se reunirá al día siguiente del vencimiento del plazo señalado en este artículo, a fin de hacer el nombramiento, y para tal efecto se tendrá a lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Sabino Bautista Concepción (rúbrica)

Que reforma el artículo 124 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Leonardo Arturo Guillén Medina, diputado federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional ante la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso i) a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objeto del presente proyecto es reformar la Ley de Amparo, para establecer con toda claridad que no procederá la suspensión en el juicio de amparo cuando esta permita la participación de personas inhabilitadas en licitaciones o concursos públicos, a fin de asegurar las mejores condiciones para el Estado, y que los recursos públicos que se destinan en dicha licitaciones o contratos se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Cabe precisar, que uno de los fundamentos de esta iniciativa es lo resuelto por unanimidad de cinco votos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 279/2010, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en materia administrativa del primer circuito, determinando que no procede otorgar la suspensión en el juicio de garantías contra los efectos y consecuencias de una resolución que sanciona a la quejosa con la inhabilitación temporal para participar en licitaciones públicas y celebrar contratos de igual índole.

En seguimiento, cuando un particular es inhabilitado para participar en un proceso de licitación o para contratar con entidades gubernamentales, tiene medios de defensa en contra de dicha inhabilitación, pero dichos medios de impugnación son autónomos y no dependen del procedimiento de licitación o de contratación pública, por tanto, no se está negando una adecuada defensa al particular inhabilitado, sino que se está eliminado la posibilidad de que a través de una suspensión de amparo pueda participar indebidamente en licitaciones gubernamentales.

De tal manera, se evitara que el proceso de licitación o contratación pública dependa del resultado del juicio de amparo, donde en su oportunidad se resolverá sobre la constitucionalidad de la inhabilitación impuesta, pero sin afectar los procedimientos mediante los cuales se hacen compras, adquisiciones, arrendamientos y obras públicas.

Por tanto, la pretensión legislativa está sustentada en que los principios de seguridad jurídica y acceso eficaz a la justicia mismos que se tratan de armonizar con los principios de rectoría económica, así como los valores de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez que debe perseguir la administración de los recursos públicos para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Ahora bien, la Ley de Amparo vigente previene como regla general que no procederá la suspensión cuando se afecte el interés social o se contravengan disposiciones de orden público de conformidad con la fracción II del artículo 124 del ordenamiento citado, 1 criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia, lo cierto es que los vocablos interés social y orden público , son amplios, difusos y ambiguos, por lo que la misma ley, ha dispuesto un catalogo que específica en qué casos se considera que si afectan tales valores, veamos:

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el agraviado;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

...

Es en este preciso apartado o listado, donde se pretende la adición de considerar que se afecta el interés social si se permite que personas inhabilitadas participen en licitaciones o contratos públicos, de acuerdo a lo siguiente:

i) Se permita la participación de personas que se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o judicial para participar en licitaciones públicas o para celebrar contratos públicos.

En tal tesitura, la regla es la protección jurídica del interés social que encarna que se desarrollen procedimientos de contratación y licitación públicas, evitando que la suspensión del acto reclamado impida su continuación o ejecución, cuando dicha medida beneficia sólo al interés particular del quejoso inhabilitado.

En consecuencia, el interés social de las obras y fines que persiguen las licitaciones públicas o los contratos públicos radica en la capacidad o aptitud para satisfacer necesidades e intereses de la colectividad, lo que está por encima del derecho particular de atacar una resolución de inhabilitación.

Asimismo, la propuesta legislativa al establecer un supuesto expreso que estima la existencia de un perjuicio o afectación al interés público abonará a la claridad de la Ley y a la aplicación de la misma por parte de los juzgadores de amparo, ya que al existir norma expresa se limitará la discrecionalidad judicial en aquellos casos donde se solicite la suspensión de la inhabilitación para participar en licitaciones públicas.

Por tanto, es claro que la reforma propuesta tiene por objeto evitar que sigan participando en licitaciones o contrataciones públicas, sujetos que están inhabilitados, y permitir que estos procedimientos se desarrollen adecuadamente para satisfacer los fines que persigue el Estado, sin que haya juicios pendientes de resolver, y que son ajenos al objeto mismo de la satisfacción de necesidades generales y colectivas.

Por otra parte, se fortalece el papel de la autoridad administrativa en materia de imposición de sanciones para aquellos particulares que incumplen con sus obligaciones como contratantes o licitantes con el Gobierno, y de ninguna manera se restringe la garantía de adecuada defensa, ya que no se están eliminando medios de defensa contra una inhabilitación.

La seguridad jurídica es un elemento primordial del que depende la consolidación de la inversión para el crecimiento económico del país, por lo no debe permitirse una judicialización excesiva en la actuación gubernamental, ya que se correrá el grave riesgo de la parálisis del propio Estado.

Finalmente, debe quedar claro que este proyecto legislativo estima que el interés público de continuar una licitación o finiquitar un contrato público que proveerá bienes públicos y colmará fines sociales, es enteramente superior al derecho particular de una persona inhabilitada que impugne tal inhabilitación ante los tribunales competentes.

De lo que antecede, estimamos justifica materialmente y jurídicamente la emisión de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único . Se adiciona un inciso i) a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el agraviado;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

...

i) Se permita la participación de personas que se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o judicial para participar en licitaciones públicas o para celebrar contratos públicos.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el agraviado;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2011.

Diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD

En México, no obstante de contar con importantes avances en la legislación penal, continúa prevaleciendo un sistema de justicia que no corrige las afectaciones que indebidamente sufren los ciudadanos por el aparato judicial. Esta iniciativa va encaminada a que el Estado asuma la responsabilidad ocasionada por las deficiencias en la administración de la justicia o por los errores judiciales que comete y que afectan a los ciudadanos para que les permitan resarcir las afectaciones que hasta el momento resultan irreparables.

Exposición de Motivos

En México no obstante de contar con importantes avances en la legislación penal, continúa prevaleciendo un sistema de justicia que se utiliza para detener y procesar a activistas sociales, políticos o a personas que defienden los derechos humanos en lugar de perseguir eficazmente el delito.

Muchas personas son detenidas en función de pruebas claramente deficientes, en ocasiones son encarceladas durante periodos que exceden con mucho los límites legales de la prisión preventiva, a otras se les niega el acceso a una representación o asistencia jurídica adecuada precisamente en el momento procesal en que corren mayor riesgo de sufrir torturas u otros tratos crueles e inhumanos para obtener confesiones.

En muchos casos, los jueces desestiman o ignoran reiteradamente estas violaciones al debido proceso penal lo que fomenta la impunidad. Con mucha frecuencia son las personas más desfavorecidas socialmente o vulnerables las que tienen más posibilidades de convertirse en víctimas de estos abusos.

Todo lo anterior, sin ningún tipo de responsabilidad para el Estado.

Al respecto, el Estado mexicano ha suscrito y ratificado un número importante de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos encaminado a proteger los derechos elementales de la dignidad humana y la debida reparación a toda persona acusada injustamente.

La Organización de las Naciones Unidas adoptó en 1985 la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, con el objeto de garantizar el reconocimiento y el respeto universal y efectivo de los derechos de las personas a interponer recursos y a obtener las reparaciones correspondientes cuando sean víctimas del abuso del poder por parte del Estado.

Dicha declaración señala que son víctimas del abuso de poder “las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos”.

Señala además que cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial y hayan violado las leyes penales nacionales, las víctimas deben ser resarcidas por el Estado.

Por su parte el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.5 señala que “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”, más adelante el artículo 14 dispone que: “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, deberá ser indemnizada, conforme a la ley...”

No obstante estos instrumentos internacionales, en México hemos sido testigos directa o indirectamente de hechos donde las autoridades encargadas de investigar y perseguir los delitos, lejos de impartir justicia han llegado a los extremos de actuar con desapego a la Ley, lo cual ha propiciado las peores historias de prepotencia e injusticias vividas por los mexicanos. Existe un divorcio evidente entre lo que establece la norma y lo que sucede en la realidad, en los hechos, podemos constatar que existen serias irregularidades en las detenciones, en la presentación de cargos falsos contra activistas políticos o defensores de los derechos humanos.

Sin embargo, estas deficiencias no son exclusivamente dirigidas a los activistas y luchadores sociales, sino también los ciudadanos que por diversos motivos deben enfrentarse a las procuradurías o juzgados, se ven afectada por el mal manejo del sistema de justicia.

De manera general las procuradurías en casi todo el país se registran detenciones arbitrarias, fabricación de pruebas y aplicación de la tortura; en muchas ocasiones los detenidos son presentados ante el juez con signos evidentes de golpes y maltrato; constantemente se niega a los acusados el acceso a representación o asistencia jurídica adecuada en momentos clave como en su detención o al ser interrogados bajo el cobijo de un sistema legal que ignora las evidencias de un juicio mal llevado se logran condenas que distan mucho de ser consideradas como resultado de investigaciones serias y un debido proceso.

De lo anterior resulta evidente que el sistema de administración y procuración de justicia ha venido afectando a un número importante de ciudadanos que son sometidos a prisión preventiva y a un proceso penal y que finalmente obtienen su libertad por falta de elementos sin que el Estado asuma su responsabilidad por los daños que ocasiona operando un virtual “usted disculpe”.

Por tanto, la iniciativa que sometemos a la consideración de ésta soberanía va encaminada a que el Estado asuma la responsabilidad ocasionada por las deficiencias en la administración de la justicia o por los errores judiciales que comete y que afectan a los ciudadanos para que les permitan resarcir las afectaciones que hasta el momento resultan irreparables.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito diputado federal a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Los daños causados por error judicial o por deficiencias en la administración de justicia, dará derecho a una indemnización a favor de los afectados a cargo del Estado en los términos que establezca la Ley.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor El día siguiente AL de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2011.

Diputado Víctor Manuel Báez Ceja (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, bajo protesta por ser anticonstitucionales, de los artículos 6.1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente

Exposición de Motivos

Se piensa equivocadamente que los controles institucionales –Poder Judicial, Ministerio Público, órganos de fiscalización o electorales– cuando están bien diseñados y son autónomos bastan para transparentar y fiscalizar al poder público. Esa concepción es equivocada; es necesario contar con una sociedad civil activa y medios de comunicación independientes.

La sociedad civil debe contar con instrumentos jurídicos para ejercer la supervisión y vigilancia de todas las autoridades del país. Esas herramientas consisten –aunque no sólo– en instrumentos de democracia semi directa, tales como el referéndum, la revocación del mandato y la iniciativa legislativa popular. En su ejecución estas vías no deben ser administradas por ninguno de los poderes tradicionales, sino por órganos constitucionales autónomos como las autoridades electorales y bajo la estricta supervisión ciudadana.

A los mecanismos de democracia semi directa tradicionales deben agregarse otros como la posibilidad de que sectores sociales puedan proponer ante las Cámaras del Congreso comisiones especiales, ya sea de investigación o de otro género, para que el legislativo indague temas o hechos de importancia o relevancia social. En la planeación, programación e implementación de políticas y programas públicos debe considerarse legalmente la intervención de la sociedad en cada una de las etapas del procedimiento. En el ámbito del poder judicial, se deben materializar las acciones ciudadanas o populares de inconstitucionalidad, la protección de intereses difusos o colectivos, la derogación del concepto “interés jurídico” en los litigios de naturaleza pública o que no atañan a intereses privados, la incorporación de la figura del amicus curiae y, desde luego, la participación de los ciudadanos en los procesos de elección de las titularidades judiciales y de los órganos autónomos más importantes. Las medidas anteriores en los tres poderes y en los órganos constitucionales autónomos, deben venir acompañadas por normas de acceso a la información y transparencia más amplias que las actuales. Sobre todo, la necesaria transparencia en los procedimientos administrativos, legislativos, judiciales y en los de los órganos autónomos.

La sociedad civil debe contar con otros medios de control, tales como las auditorías ciudadanas, los ombudsman sociales, las diferentes vías de movilización social, y con la garantía de que se respetarán formas de protesta social como la resistencia, la desobediencia civil y la objeción de conciencia 1 . De lo que se trata es que la sociedad civil siempre cuente con armas, de preferencia jurídicas para supervisar, vigilar y controlar a las instituciones y a sus responsables. La idea es que la sociedad civil promueva condiciones más participativas y deliberativas en el mundo institucional y social. Se pretende generar un debate sobre cuestiones tales como los mandatos imperativos, que pueden favorecer políticas deliberativas y obligar a la comunidad a llegar a un acuerdo sobre lo que se va exigir a sus mandatarios; de insistir en la representación por grupos, dado que puede ser una forma de resolver problemas sociales o económicos que parecen irresolubles; obligar a los medios de comunicación a ocuparse de cuestiones de interés público y de hacerlo confrontando varios puntos de vista; subsidiando expresiones o voces no escuchadas por ser minoritarias, y poniendo a su alcance, de forma gratuita, medios de comunicación electrónica para ventilar sus puntos de vista; consultar a los sectores afectados antes de la aprobación de políticas públicas o leyes; descentralizando decisiones, etcétera 2 .

Esta iniciativa se inscribe dentro de la lógica de democracia participativa y deliberativa. Se pretende que los ciudadanos, individual o colectivamente, tengan legitimación procesal activa y pasiva en materia de medios de impugnación electoral. Consideramos que no es suficiente que exclusivamente los partidos y, en menor medida, los candidatos, puedan impugnar la validez de los resultados electorales, es necesario que los ciudadanos intervengan en ello, sin que tengan que acreditar interés jurídico alguno, para que se logre garantizar que las elecciones sean realmente libres, auténticas y periódicas. El sistema electoral debe contar con los mecanismos adecuados para salvaguardar la autenticidad del sufragio y su consecuencia, que son los resultados electorales. Las elecciones deben ser válidas, no sólo formal sino materialmente. Las elecciones deben ser creíbles y, para ello, es imprescindible que los ciudadanos fiscalicen procesalmente su calidad. Como puede advertirse, se trata de una cuestión insoslayable de orden público. Sin elecciones libres y auténticas la democracia no es posible ni el estado constitucional y democrático de derecho.

La legislación electoral vigente prevé las figuras de observador electoral y visitante extranjero, mismas que constituyen un mecanismo de supervisión de la calidad electoral. Sin embargo los informes, observaciones y recomendaciones de los observadores y visitantes no son vinculantes para la autoridad electoral o para otras autoridades y, lo más grave, esos documentos suelen quedar sin atención por parte de las instituciones y actores electorales.

Es preciso, por tanto, que los ciudadanos en general, aunque no sean observadores electorales, tengan legitimación procesal para impugnar los resultados electorales y, de esta suerte, los gobernados sean los últimos garantes de la calidad democrática de las elecciones, pues muchas veces los partidos políticos, que están más preocupados por la defensa de sus éxitos electorales, descuidan la regularidad jurídica y democrática de los procesos electorales.

La iniciativa que proponemos al pleno tiene un fundamento constitucional indudable: el principio de soberanía popular previsto en el artículo 39 de nuestra Carta Magna, pues todas las instituciones, procesos electorales incluidos, tienen como origen y fin a los ciudadanos. Si esto es así, cómo es posible que los ciudadanos no puedan impugnar los resultados y la validez de una elección y, cómo es posible que los partidos políticos tengan un indebido monopolio legal en esta materia, pues la Constitución no los dota de ningún monopolio procesal.

Nuestra iniciativa pretende reconocer el derecho de los ciudadanos a impugnar decisiones de las autoridades electorales, más allá de la legitimación procesal que se prevé en algunos casos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pues estimamos que todos los ámbitos procesales en materia electoral deben ser accesibles a los ciudadanos a través de medios de impugnación específicos, sobre todo, aquéllos que sirven para reivindicar la validez, limpieza y legitimidad de los resultados electorales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es que proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto

Que reforma, modifica y adiciona los artículos 13, 54, 65, 74 Bis y, 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para que los ciudadanos tengan legitimación procesal a fin de impugnar la validez de las elecciones y los resultados electorales.

Artículo Único. Se reforman, modifican y adicionan los artículos 13, 54, 65, 74 Bis y, 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para quedar en los siguientes términos

“Artículo 13.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos...

I...

II...

III...

b) Los ciudadanos y los candidatos...

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos...y...

d) Los ciudadanos en lo individual o colectivamente para promover el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración, y el juicio de revisión constitucional electoral.

Artículo 54.

1. El juicio de inconformidad podrá ser promovido por

a) Los partidos políticos.

b) Los candidatos, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría.

2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por los ciudadanos individual o colectivamente y, en el caso de los partidos, por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3. Los ciudadanos, individual o colectivamente podrán promover el juicio de inconformidad para impugnar las elecciones federales, ya sea por sí mismos o mediante representante común.

Artículo 65.

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde a los partidos por conducto de

a)...

b)...

c)...

d)...

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración para impugnar la sentencia de la sala regional que

a)...

b)...

3. Se deroga .

4. Los ciudadanos individual o colectivamente, ya sea por sí mismos o mediante representante común.

Artículo 74 Bis

1. Los ciudadanos, individual o colectivamente, son garantes del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral y, promoverán que éstos se satisfagan, principalmente respecto a la calidad y validez de las elecciones.

Artículo 88.

1. El juicio podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

2. Los ciudadanos, individual o colectivamente, ya sea por sí mismos o mediante representante común, podrán promover el juicio de revisión constitucional electoral.

3. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano .”

Transitorio

Único. Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Falcón y Tella, María José, La desobediencia civil , Marcial Pons, Madrid y Barcelona, 2000 y Ugartemendia Eceizabarrena, Juan Ignacio, La desobediencia civil en el Estado Constitucional democrático , Marcial Pons, Madrid y Barcelona, 1999.

2. Gargarella, Roberto y Ovejero, Félix, Democracia representativa y virtud cívica ”, en Claves de razón práctica , número 105, Madrid, septiembre 2000, pp. 69-75.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito, Pedro Jiménez León, en su carácter de diputado al Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 78 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Problemática

La desigualdad que prevalece en los procesos electorales federales y locales celebrados en el país, desde los años del predominio del partido hegemónico, demandó la puesta en práctica de mecanismos de financiamiento que atenuaran esa desproporción.

De esa manera, se convino en entregar recursos públicos a los partidos políticos que tuvieran registro a nivel nacional, vía el órgano electoral, estableciendo mecanismos de fiscalización para conocer su aplicación y, de ser necesario, adoptar las sanciones correspondientes.

Sobre los propósitos iniciales que dieron origen al financiamiento público, se han expresado diversas opiniones por los más diversos sectores de la sociedad, señalando que es excesivo el monto alcanzado por ese concepto en los últimos años, representando una cifra de poco más de 16 mil millones de pesos, tan sólo en el periodo comprendido de 2006 a 2010, únicamente por lo que respecta a elecciones federales, considerando que se celebraron una elección presidencial y una intermedia en ese lapso, además de que los recursos por otorgar a los partidos en 2011 ascenderán a 3 mil 119 millones de pesos.

Se argumenta con justificada razón que el costo de la democracia ha alcanzado niveles inaceptables en un país donde persisten enormes carencias que aquejan a millones de mexicanos.

No obstante, el comportamiento adoptado por los Ejecutivos estatales, consistente en intervenir en los procesos electorales que se efectúan en las entidades que gobiernan, mediante el empleo de la hacienda pública estatal y de otros recursos, sin ninguna justificación y mucho menos control, ha distorsionado gravemente el curso de los comicios, invalidando, la mayoría de las veces, la voluntad popular, a través de prácticas que se creían desterradas del escenario nacional, como la compra e inducción del voto.

Ante esa situación, se requiere tomar acciones que inhiban los procedimientos referidos y que derivan en buena medida del manejo desaseado del presupuesto otorgado para las campañas electorales, al que se suman otros recursos cuya aplicación no tiene mecanismo alguno de control.

De esta forma, además de otros temas que son muy importantes pero que no son materia de esta exposición, se han establecido, desafortunadamente, una serie de condiciones que han propiciado una involución en el proceso de transición democrática que había iniciado el país, por lo menos en lo que se refiere a su componente electoral.

Argumentación

En el contexto descrito es impostergable eliminar las fuentes de recursos que permiten su utilización sin ningún control, como ocurre con el empleo de recursos públicos que tratan de hacerse pasar como gastos de campaña en un acto que pretende encubrir su origen y destino.

Por tanto, se requiere cerrar una fuente de financiamiento que, concebida originalmente como factor de equidad, ha devenido por las razones expuestas puerta por donde ha ingresado nuevamente el desequilibrio en las contiendas electorales.

La legislación vigente posibilita la revisión de las ministraciones entregadas a los partidos políticos y la comprobación de la aplicación de esos gastos; sin embargo, hay amplias posibilidades de que se incorporen recursos de procedencia ilícita al financiamiento de campañas o de alguna otra actividad desarrollada por los partidos políticos.

Otro tema que tiene profunda vinculación con lo hasta ahora expuesto es el que se refiere a la reforma electoral de 2007 y 2008, pues estableció, entre otros aspectos, nuevas reglas para la presencia de los partidos políticos en los medios electrónicos.

Por considerarlo de interés, cito textualmente algunos pasajes del documento Administración del tiempo del Estado en radio y televisión para fines electorales, elaborado por el Instituto Federal Electoral.

El citado documento señala en las páginas 19 y 20: “La reforma estableció nuevas facultades para que el Instituto Federal Electoral administre, de manera exclusiva, el tiempo asignado al Estado para propósitos electorales en dichos medios de comunicación, lo mismo el reservado para el ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en esta materia, que el destinado a difundir las campañas institucionales de las autoridades electorales, incluyendo las del propio instituto”.

En la página 20 del documento citado se lee lo siguiente: “Los partidos políticos tienen derecho permanentemente al uso de los medios de comunicación social para la difusión de sus mensajes. Los partidos, tanto en procesos electorales federales, como fuera de ellos y al participar en procesos electorales locales, sólo podrán difundir su propaganda en radio y televisión (TV) a través de las prerrogativas que la Constitución y el Cofipe les otorgan explícitamente”.

Esta disposición parecería inobjetable, pues su intención es eliminar la pretensión de los partidos por recurrir a las campañas de desprestigio que caracterizaron, lamentablemente, al proceso electoral de 2006; sin embargo, nos referiremos, por considerarlo de suma importancia, al precepto al que, desde Convergencia nos hemos opuesto por considerar que aleja la equidad en el acceso de los partidos a los medios y sólo favorece la partidocracia.

Nos referimos a la disposición contenida en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso e), que a la letra señala: “El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior...”

Con este planteamiento se contribuye desafortunadamente a una profunda iniquidad en la distribución de los tiempos a que tienen derecho los partidos políticos para dar a conocer sus mensajes en los medios, debido a que se sigue privilegiando la presencia de los partidos tradicionales en detrimento de las fuerzas políticas emergentes, generando así un círculo vicioso donde se cancela la oportunidad de que la ciudadanía conozca propuestas novedosas que otorguen un aire renovado a las contiendas políticas, manteniendo una situación que, en los hechos, ha optado por el mantenimiento de privilegios y la erradicación de la pluralidad existente en el espectro político.

En Convergencia creemos que una distribución cuya base fuera redefinida como 50 por ciento en forma igualitaria y 50 de manera proporcional tomando en cuenta los resultados de la elección de diputados federales inmediata anterior, evitaría la acumulación excesiva de promocionales por los partidos tradicionales en primera instancia, y no les reduciría su prerrogativa en radio y televisión por su desempeño electoral.

Cabe aclarar que con esta propuesta no se pretende modificar la fórmula ni los porcentajes con que se hace el cálculo del financiamiento ordinario ni de actividades específicas.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Con la iniciativa se propone eliminar el financiamiento público para campañas a los partidos políticos y lograr el acceso equitativo a medios de comunicación.

Ordenamientos por modificar

Por lo expuesto, y considerando que los recursos entregados por concepto de financiamiento ordinario y de actividades específicas resultan suficientes para que los partidos políticos atiendan sus actividades, tanto de participación en las contiendas electorales donde compitan en la búsqueda de la confianza ciudadana como de promoción de la cultura política y de gastos administrativos, proponemos modificar los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1, Apartado b), incisos I, II y III, y numerales 2, 3 y 4 del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de eliminar el financiamiento para campañas políticas.

Artículo Primero. Se reforman y derogan diversas disposiciones contenidas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Texto normativo propuesto

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. ...

...

...

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) ...

b) Se deroga

c) ...

La ley fijará los límites a las aportaciones de sus simpatizantes; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

...

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y lo que establezcan las leyes:

a) a d) ...

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre ellos conforme a lo siguiente: cincuenta por ciento en forma igualitaria y el cincuenta por ciento restante de acuerdo con los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) y g) ...

Artículo 116.

IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

Artículo Segundo. Se reforman y derogan diversas disposiciones contenidas en el artículo 56; el numeral 1, Apartado b), incisos I, II y III, y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 78; y el artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 56.

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: cincuenta por ciento del total en forma igualitaria y el cincuenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente libro.

Artículo 78.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) ...

b) Se deroga

c) ...

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se otorgará a cada partido político dos por ciento del monto que por financiamiento total corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo; y

b) ...

3. a 5. ...

Artículo 98.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos

2. ...

3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el cincuenta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del cincuenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos en este código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

4. a 7. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)

Que reforma los artículos 33 de la Ley General de Educación y 12 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, diputado federal Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y legislador sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación y el artículo 12 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Con el avance de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en el proceso de enseñanza-aprendizaje, han aumentado las posibilidades y herramientas mediante las cuales las personas con ceguera, glaucoma o debilidad visual pueden realizar la lecto-escritura. El sistema braille ha dejado de ser el único medio con que cuentan las personas con alguna incapacidad visual para acercarse al conocimiento.

Si bien el sistema braille continúa siendo útil en actividades de la vida cotidiana, lo cierto es que también ha quedado rebasado como una herramienta factible en el aprendizaje de las personas. La informática abre un abanico de alternativas que facilitan, a través del uso de programas especiales, la integración de las personas con discapacidad visual en la educación. Hoy día, existen una gran cantidad de software dirigidos a este segmento de la población: interfaces auditivas, modos de alto contraste, amplificadores de imagen, escáneres electrónicos que leen textos y los traduce al audio de la voz, teclados con sistema braille, entre otros, los cuales son compatibles con cualquier computadora.

Con el desarrollo de la sociedad del conocimiento, la masificación de las bibliotecas digitales y la construcción de grandes bases de datos electrónicas, 1 se vuelve en una imperiosa necesidad impulsar tecnologías que permitan a las alumnas y alumnos de todos los niveles escolares desarrollar plenamente sus capacidades. Puede decirse que las computadoras con software especiales se han convertido en el sustituto tecnológico del braille en las escuelas.

Un invidente gracias a las nuevas tecnologías puede acceder a Internet, leer el periódico o revistas de su interés, así como los libros electrónicos, pero también cualquier información que requiere para su desarrollo personal, las cuales se han consolidado como un instrumento formidable del siglo XXI para lograr que puedan incorporarse con éxito a la escuela.

Es preocupante que los maestros no acepten a un niño con discapacidad porque no cuentan con las herramientas técnicas adecuadas para atenderlo, o porque piensen que atenderlos en lo particular significa descuidar a los demás y que ello contribuya a que se retrasen en los contenidos de los planes académicos.

Según el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), la ceguera o debilidad visual afecta a 467 mil personas en México, y es considerada la segunda causa de discapacidad en nuestro país. Si bien la población más afectada son adultos y ancianos, es preocupante que el 17.2 por ciento de quienes padecen discapacidad visual son menores de 30 años, lo que significa que un porcentaje importante de este sector se encuentra en una edad promedio para cursar algún nivel educativo. 2

Al respecto, el Inegi señala que el 51.7 por ciento de la población con discapacidad visual de 6 a 29 años de edad no asiste a la escuela, mientras que el 32.2 por ciento del total de las personas ciegas o débiles visuales es analfabeta. Los resultados indican que a medida que aumenta la edad disminuye la posibilidad de continuar con una instrucción académica, pues a pesar de que el 83.6 por ciento de los menores entre 6 y 9 años asiste a la escuela, sólo 41.7 por ciento de los adolescentes entre 15 y 19 años sigue estudiando, mientras que 6.5 por ciento de la población entre 25 y 29 años se encuentra en las aulas. Es lamentable que en nuestro país apenas el 6.8 por ciento de esta población logra concluir la educación básica, 5.3 por ciento la educación media superior y 3.9 por ciento el nivel superior o posgrado.

De acuerdo con datos proporcionados por el doctor Rodolfo Tuirán, subsecretario de Educación Superior de la Secretaria de Educación Pública (SEP), se estima que alrededor de 41 mil estudiantes con algún tipo de discapacidad están inscritos en alguna institución universitaria o tecnológica, de las cuales 43 por ciento son personas ciegas o con debilidad visual, 38 por ciento con discapacidad motora y 13 por ciento con discapacidad auditiva. 3

Se puede concluir que la población invidente no se encuentra plenamente atendida si tomamos en cuenta los datos del Comité Internacional pro Ciegos, el cual señala que en México son pocas las instituciones académicas que han implantado programas para este sector; peor aún el mismo organismo indica que en nuestro país es más fácil observar a un discapacitado visual pidiendo limosna que ubicado en alguna escuela.

Esta es una deuda pendiente del Estado mexicano debido a que este sector enfrenta múltiples formas de discriminación, tales como: falta de acceso a espacios educativos regulares, exclusión social y marginación de las actividades escolares, y dificultades para acceder a tecnologías especiales en la reproducción de materiales o libros de texto.

Aunado a lo anterior, la Organización Mundial de la Salud (OMS) indica que en México 3 de cada 10 personas ciegas o débiles visuales mayores de 12 años se encuentran económicamente activos, sin embargo, tienen deficiencias en su formación académica para insertarse al mercado laboral, debido a que la mayoría no tiene acceso a una educación profesional y, lo más lamentable es que su expectativa de estudios únicamente será el nivel básico. 4

A pesar de que la evidencia muestra que en la actualidad las tecnologías especiales para discapacitados visuales son fundamentales para su desarrollo educativo, las cifras nos muestran que el Estado poco ha hecho para superar la problemática. Es una realidad que las personas con alguna discapacidad tienen pocas posibilidades o no están accediendo a una formación educativa de calidad que les permita adquirir habilidades y competencias para enfrentar la vida y el trabajo.

En ese sentido, las instituciones de educación superior deben de desempeñar un papel importante en la eliminación de barreras físicas, culturales y sociales; tienen que considerar en el currículo de las distintas unidades académicas y de los diferentes niveles educativos actividades y cursos, a fin de formar a personas con discapacidad en cualquier disciplina.

En nuestro país las personas que sufren de problemas de ceguera o debilidad visual suman varios cientos de miles, por ello, como representante de todas las mexicanas y mexicanos estoy plenamente convencido de que resulta de gran importancia establecer normas para su plena integración en el sistema educativo. El presente proyecto tiene por objeto modificar la normativa actual en materia educativa, a efecto de incluir todas aquellas herramientas ideadas por la ciencia y la tecnología para auxiliar a los ciegos o débiles visuales en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

De aprobarse las reformas estaremos en condiciones de velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen sin distinción a todas las personas; más aún en una sociedad tan desigual y excluyente de las minorías como la nuestra.

Coincido con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en brindar apoyo especial a los grupos vulnerables o con necesidades diferentes. Al mismo tiempo de que se promuevan acciones para garantizar acciones que propicien la equidad, 5 en especial de las personas con discapacidad visual que son potencialmente excluidos del mercado laboral y marginados de muchos ámbitos sociales.

Como representante de la nación, estoy plenamente convencido que no puede existir equidad en el sistema educativo, si no otorgamos las mismas oportunidades de desarrollo a las personas que padecen de alguna discapacidad visual. El presente proyecto de decreto propone la incorporación en las escuelas de todos los tipos y modalidades educativos, software especiales que permita a las personas con capacidad visual o ceguera el uso de las tecnologías de la información y comunicación en la reproducción de libros de texto, revistas, periódicos, así como de cualquier otro material educativo.

Por lo expuesto, y como un ciudadano responsable con la protección de los derechos de las minorías, acudo a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación y el artículo 12 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XVI al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

(I-XV quedan igual)

XVI. Distribuirán software especial y programas de computación a las escuelas, que en su caso lo requieran, para la atención de alumnos y alumnas que padecen discapacidad visual, glaucoma o ceguera.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, entrega de materiales educativos especiales para discapacitados, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V y VI al artículo 12 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior para quedar como sigue:

Artículo 12. Sin perjuicio de la concurrencia de los estados y municipios, para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la federación realizará las funciones siguientes:

(I-IV quedan igual)

V. Garantizar el acceso y permanencia de las personas con discapacidad proporcionando materiales educativos, de acuerdo con sus necesidades, a efecto de apoyar una formación académica integral.

VI. Diseñar programas de educación especial e integración educativa para la atención de personas con capacidades diferentes.

VII. Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tan sólo el Comité Internacional pro Ciegos, institución que tiene como objetivo rehabilitar integralmente al adulto ciego o de baja visión, infundiéndole confianza, autoestima y valor para lograr que con la habilitación y capacitación que se le imparte pueda actuar con independencia y autonomía en su vida cotidiana, cuenta con 2 mil cintas grabadas de libros y materiales educativos.

2 Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi).

3 Información sustraída de la entrevista realizada por Rodolfo Tuirán en el boletín 43 de la Secretaría de Educación Pública, disponible en www.sep.gob.mx/wb/sep1/versionrtg230209, consultado 7 de diciembre de 2010.

4 La Organización Mundial de la Salud destaca que asegurar la igualdad de oportunidades y la promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad debe ser una prioridad para los países, pues las directrices para garantizar su acceso a la salud, la educación, el trabajo y la participación social, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1993, establecen la responsabilidad de la naciones de presentar atención eficaz para las personas con discapacidad.

5 Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, gobierno de la república, eje 3: Igualdad de Oportunidades; disponible en http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/index.php?page=documentos-pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

Que expide la Ley General de Servicios Ambientales, a cargo de la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Susana Hurtado Vallejo, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6,77,78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presenta ante el pleno de esta Honorable soberanía la siguiente iniciativa por la que se expide la Ley General de Servicios Ambientales con la siguiente:

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, PND, establece una estrategia clara y viable para avanzar en la transformación de México sobre bases sólidas, realistas y, sobre todo, responsables. Dicho instrumento está estructurado en cinco ejes rectores, siendo uno de éstos la Sustentabilidad Ambiental, la cual se refiere a la administración eficiente y racional de los recursos naturales, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la población actual sin comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras. Uno de los principales retos que enfrenta México es incluir al medio ambiente como uno de los elementos de la competitividad y el desarrollo económico y social. Solo así se puede alcanzar un desarrollo sustentable. Desafortunadamente, los esfuerzos de conservación de los recursos naturales y ecosistemas suelen verse obstaculizados por un círculo vicioso que incluye pobreza, agotamiento de los recursos naturales, deterioro ambiental y más pobreza.

El cuidado del ambiente es un tema que preocupa y ocupa a todos los países. Las consecuencias de modelos de desarrollo, pasados y actuales, que no han tomado en cuenta al medio ambiente se manifiestan inequívocamente en problemas de orden mundial como el cambio climático. El gobierno de la República ha optado por sumarse a los esfuerzos internacionales suscribiendo importantes acuerdos, entre los que destacan el Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto; el Convenio de Estocolmo, sobre contaminantes orgánicos persistentes; el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres; y los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas. Estos acuerdos tienen como propósito hacer de México un participante activo en el desarrollo sustentable.

Indudablemente, México enfrenta grandes retos en todos los aspectos de la agenda ambiental. Esta agenda comprende temas fundamentales como la conciliación de la protección del medio ambiente (la mitigación del cambio climático, la reforestación de bosques y selvas, la conservación y uso del agua y del suelo, la preservación de la biodiversidad, el ordenamiento ecológico y la gestión ambiental) con la competitividad de los sectores productivos y con el desarrollo social. Estos temas pueden atenderse desde tres grandes líneas de acción: aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, protección del medio ambiente, y educación y conocimiento para la sustentabilidad ambiental.

Frenar el creciente deterioro de los ecosistemas no significa dejar de utilizar los recursos naturales; consiste en realizar su manejo para un aprovechamiento que no rebase su capacidad de carga natural o inducida. Es por lo anterior que dichas políticas públicas deben estar sustentadas y acompañadas de un gran impulso a la investigación y desarrollo de ciencia y tecnología. Se trata, en suma, de mantener el capital natural que permita el desarrollo y una alta calidad de vida a los mexicanos de hoy y mañana.

Diagnóstico

El estado que guardan los elementos constitutivos del medio ambiente debe entenderse desde una perspectiva integral; ya que los cambios en alguno de estos elementos conducen a nuevos cambios en otros, y así sucesivamente. La generación de objetivos y estrategias en este documento parte de esa premisa y se estructura en los siguientes apartados como constituyentes fundamentales de los servicios ambientales: Mantenimiento de cuencas hidrológicas que perpetuarán la prestación de la calidad y cantidad de servicios hidrológicos para la población; Conservación de la biodiversidad que perpetuarán los ecosistemas y sus constituyentes individuales que son actualmente y en el futuro la base material de aprovechamiento a través de su manejo para la generación de bienes tangibles para la sociedad; la Captura de carbono y sus equivalentes de gases efecto invernadero que contribuirán al cumplimiento de acuerdos y compromisos locales e internacionales para cumplir las metas de mitigación y compensación ambiental que coadyuven a atender la problemática de cambio climático.

En el caso del agua, es importante atender aspectos de protección de las aguas superficiales y de los mantos acuíferos, ya que su disponibilidad por habitante se está reduciendo debido a factores demográficos y climáticos. Asimismo, muchos de los cuerpos de agua presentan niveles de contaminación importantes, haciéndolos inadecuados para el consumo humano directo e indirecto y la vida silvestre. Es de gran importancia atender el mantenimiento de la calidad y cantidad de los cuerpos de agua, ya que su deterioro contribuye al deterioro ambiental y reducción de la calidad de ida de la población.

La protección de la biodiversidad que da sentido a los ecosistemas se ha convertido en un asunto de primera importancia a nivel mundial. Al ser México el cuarto país del mundo con mayor riqueza biológica, la pérdida de su biodiversidad por la destrucción o deterioro del hábitat implica una responsabilidad ética, moral y jurídica a nivel internacional. Este proceso destructivo es en buena medida resultado de la pobreza, miseria o falta de actividades económicas alternativas de los dueños o usufructuarios de los terrenos donde persisten hábitats silvestres. En este sentido, la falta de oportunidades para el uso sustentable de la vida silvestre ha sido un factor muy importante.

La captura de carbono que realizan los sistemas naturales, e inclusive algunos inducidos, representa una de las acciones y compromisos establecidos en acuerdos internacionales más importantes para enfrentar el cambio climático por efecto de la emisión de gases efecto invernadero (GEI). Por tal razón el mantenimiento e incremento de la cantidad y calidad de zonas con cobertura vegetal y cuerpos de agua, es la forma más eficiente para contar a largo plazo con superficies donde los procesos ecológicos remueven dichos elementos del entorno y los integran a la cadena productiva de los ecosistemas.

La atención que se preste a estos servicios ambientales contribuye a atender efectos globales del deterioro ambiental traen consigo impactos adversos, entre los cuales destacan: i) modificación espacial, temporal y cuantitativa de lluvias y sequías, así como de la distribución de escurrimientos superficiales e inundaciones; ii) incremento en la frecuencia de incendios forestales e intensificación de los procesos de deforestación, mayor erosión, liberación de carbono y pérdida de biodiversidad; iii) reducción o desaparición de ecosistemas forestales del territorio nacional; iv) reducción o extinción de poblaciones de especies silvestres; v) disminución de zonas aptas para la producción primaria de alimentos y modificación de la productividad agrícola, pecuaria, forestal y pesquera; vi) elevación del nivel del mar y la consecuente modificación de ecosistemas costeros y marinos, con cambios en la distribución y disponibilidad de los recursos pesqueros más sensibles a los cambios de temperatura, y en las corrientes que atraviesan los mares mexicanos y vii) incremento en la marginación y pobreza de las comunidades rurales. En tal sentido, el Estado debe valorar, financiar, compensar y supervisar los servicios ambientales.

Relevancia de los servicios ambientales

La importancia y relevancia de los servicios ambientales está reconocida desde hace tiempo en normas jurídicas mexicanas; ya que suministran diversos beneficios que sustentan la economía nacional, favorecen la inversión privada y apoyan el desarrollo de aquellas poblaciones más vulnerables en el medio rural. Entre las importantes se encuentran las siguientes.

Ley General de Vida Silvestre nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2000, texto vigente, última reforma publicada DOF 02-09-2010

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

XLII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

Artículo 20. La secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de disposiciones, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:

a) Sistemas de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales.

b) Estudios para la protección de los diversos valores culturales, sociales, económicos y ecológicos de la biodiversidad.

c) Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de aprovechamiento de bienes y servicios ambientales.

d) Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes locales dichos costos asociados a la conservación de la biodiversidad o al mantenimiento de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y conservación.

e) La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales por contribuciones de carácter global.

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003, texto vigente, última reforma publicada DOF 24-11-2008.

Se expide La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y se reforman y adicionan la Ley General del Equilibrio Ecologico y la Proteccion al Ambiente, La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:

Titulo Primero

Disposiciones generales

Capítulo II

De la terminología empleada en esta ley

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XXXVII. Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio del manejo sustentable de los recursos forestales, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación, entre otros;

Capítulo VI

De los Servicios Ambientales Forestales

Artículo 133. En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de un mercado de bienes y servicios ambientales que retribuya los beneficios prestados por los dueños y poseedores de recursos forestales a otros sectores de la sociedad.

Artículo 134. La secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los mercados correspondientes en el ámbito nacional e internacional.

Capítulo VII

Del riesgo y daños ocasionados a los recursos forestales, al medio ambiente, ecosistemas o sus componentes

Artículo 135. Cuando la Secretaría, con base en estudios técnicos, determine la existencia de un riesgo a los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes, requerirá mediante notificación a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de preferentemente forestal, la realización de las actividades necesarias para evitar la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en el término que se le conceda para ello, la Secretaría realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados. El monto de las erogaciones que se realicen será considerado como crédito fiscal, mismo que será recuperable por conducto de la autoridad competente mediante el procedimiento económico coactivo.

Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable con independencia de que se cuente o no con las autorizaciones, permisos o licencias correspondientes o se cause un daño a los recursos y bienes a que se refiere este artículo.

De igual forma, se entenderá sin perjuicio de las sanciones administrativas que en su caso procedan y de las sanciones o penas en que incurran los responsables, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En el caso de que se ocasionen daños a los recursos forestales, al medio ambiente, a sus ecosistemas o componentes, el responsable deberá cubrir la indemnización económica correspondiente, previa cuantificación de los daños, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas o legales que procedan conforme a esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Los jueces podrán calcular el monto a pagar por concepto de pago por daños ocasionados a los ecosistemas o a terceros con base en lo dispuesto por la legislación aplicable.

Título Sexto

Del fomento al desarrollo forestal

Capítulo I.

De los instrumentos económicos del fomento forestal

Sección 2. Del Fondo Forestal Mexicano

Artículo 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano operará a través de un comité mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Artículo 143. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:

VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas, y

IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.

Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del impuesto sobre la renta.

Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001. Texto vigente. Últimas reformas publicadas DOF 18-06-2010

Título Primero

Del objeto y aplicación de la ley

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo 4o. del artículo 4o.; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendentes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

XXIX. Servicios Ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;

Artículo 15. El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias:

IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad;

Artículo 22.- La Comisión Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que la integran, ejecutará las acciones previstas en este Título, de acuerdo con la competencia que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Planeación; en tal virtud contará con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Asimismo, la Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los siguientes sistemas y servicios especializados:

I. Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

III. Sistema Nacional de Fomento a la Empresa Social Rural;

IV. Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

V. Sistema Nacional de Bienestar Social Rural;

VI. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;

VIII. Sistema Nacional de Financiamiento Rural;

IX. Sistema Nacional de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural sustentable, en los siguientes aspectos:

a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;

b) Equipamiento rural;

c) Reconversión productiva y tecnológica;

d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;

e) Asistencia técnica;

f) Apoyos y compensaciones por servicios ambientales;

g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para el desarrollo rural sustentable establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;

h) Finanzas rurales;

i) Apoyos convergentes por contingencias; y

j) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias especificadas en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 24. Con apego a los principios de federalización, se integrarán Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, homologados al Consejo Mexicano, en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas preverán la creación de estos Consejos, los cuales serán además, instancias para la participación de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación, las entidades federativas y los municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme al presente ordenamiento.

Los Consejos estatales de varias entidades federativas que coincidan en una región común o cuenca hidrológica, podrán integrar consejos regionales interestatales en dichos territorios.

Artículo 26. En los Consejos Estatales se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural. Los consejos municipales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al programa especial concurrente.

Título Tercero

Del fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable

Capítulo I

Del fomento a las actividades económicas del desarrollo rural

Artículo 32. El Ejecutivo federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural.

Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de empresas rurales.

Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:

...

XII. La valorización y pago de los servicios ambientales;

XIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y

XIV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.;

Artículo 34. Para impulsar la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable y en particular el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes, se establecerá el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, como una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.

Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo que se deberán establecer las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de la generación de dichos activos.

El Sistema tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación y transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias.

Artículo 36.- En materia de investigación agropecuaria, el Gobierno Federal impulsará la investigación básica y el desarrollo tecnológico; con este propósito y con base en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y demás ordenamientos aplicables, la Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de las instituciones de la administración pública federal cuya responsabilidad sea la investigación agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los recursos naturales del país, así como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la tecnología aplicable a las condiciones del país que se genere en el ámbito nacional e internacional, siempre que sean consistentes con los objetivos de sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren esta Ley y las demás disposiciones en la materia.

La secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada entidad federativa a que se refiere la fracción I del artículo 27 y el artículo 28 de esta Ley, apoyará la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica en la entidad

Capítulo V

De la capitalización rural, compensaciones y pagos directos

Artículo 64. El Ejecutivo federal aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, los cuales tendrán por objeto:

...

II. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

Además de lo que se observa en las Leyes anteriores, el pago por los servicios ambientales se ha cubierto parcialmente a través del acuerdo que establece las reglas de operación para el otorgamiento de pagos del Programa de Servicios Ambientales Hidrológicos publicado en el POF el 3 de octubre de 2003, y el acuerdo por el que se modifica el diverso que establece las Reglas de Operación del Programa de Servicios ambientales hidrológicos, publicado el 18 de junio del 2004.

Lo anterior se puede apreciar en caso de los ecosistemas de bosques y selvas, los que además de brindar provisión de agua, también servicios ambientales como una serie de productos forestales maderables y no maderables, suministran: captura y almacenamiento de carbono, estabilidad de laderas, provisión de principios activos y sustancias para la prospección biológica, belleza escénica, hábitat para la conservación de biodiversidad y ecoturismo, entre otros. Dichos servicios ambientales, a pesar de tener un valor importante, no son reconocidos por el mercado y los agentes económicos y sociales que los usan no han reconocido a través de una compensación su valor.

Otro ejemplo es el caso particular del servicio ambiental de provisión de agua que genera inequidad en la internalización de los costos y beneficios. Las comunidades que viven en las cuencas altas y que cuidan los ecosistemas que generan el agua no tienen ningún incentivo para realizar esta labor a largo plazo, prefiriendo cortar el bosque para vender la madera, mientras que los usuarios del agua, en las partes media y baja de la cuenca sufren las consecuencias de mala calidad y escasez de agua.

En forma similar, todos los emisores de contaminantes atmosféricos de fuentes fijas y móviles no contribuyen en ningún caso al mantenimiento, conservación y manejo de los sitios que capturan carbono; de tal manera que resulta inequitativo para el conjunto de la sociedad y, particularmente, de aquellos que no obtienen ningún tipo de beneficio por la conservación de dichos lugares.

Es con base en lo anterior que, en un marco de desarrollo sustentable, la Ley General de Servicios Ambiental pretende establecer el marco normativo para poner en valor los servicios ambientales en beneficio de la conservación de la calidad y cantidad de los recursos hidrológicos, el mantenimiento de la biodiversidad y las superficies destinadas a la captura de carbono. Esto se realiza generando un esquema obligatorio de compensación por servicios ambientales, donde todos los usuarios deberán internalizar sus costos y pagar una compensación por los servicios ambientales que disfrutan. En ese sentido, la Ley General de Servicios Ambientales:

Reconoce los beneficios económicos, sociales y ambientales que brindan los servicios ambientales a la sociedad, definiendo a éstos como los resultantes de funciones y procesos ecológicos de ambientes naturales e, inclusive, inducidos.

Establece que la elaboración del inventario de superficies destinadas a la prestación de servicios ambientales y los mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la provisión de los mismos y la promoción de su pago está a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; así como la forma en que participarán los niveles de gobierno estatal y municipal.

Señala la compensación por servicios ambientales como un instrumento de gestión que coadyuva al uso sostenible y conservación de los ecosistemas y recursos naturales, constituido por un mecanismo de compensación flexible y directa denominado Fondo de Servicios Ambientales, donde se señalan las características que deben cumplir los proveedores de servicios ambientales que reciben una compensación por parte de los usuarios de tales servicios, los mecanismos para adquisición de reservas territoriales destinadas exclusivamente al mantenimiento de prestación de servicios ambientales y la forma en que se integrará y conformará un Inventario Nacional de Superficies Destinadas a Servicios Ambientales.

Finalmente, se establece que la Semarnat es la autoridad competente para la promoción, regulación y supervisión de las iniciativas, proyectos y programas de compensación por servicios ambientales.

Las autoridades de los tres niveles de gobierno en el ámbito de sus atribuciones y disposiciones jurídicas, velarán por que la compensación por servicios ambientales y el destino de los fondos captados por este concepto permitan el reconocimiento del valor de los servicios ambientales y en consecuencia una mejor conservación de los mismos.

Para el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, solamente conciliando un desarrollo socialmente justo y equitativo y sostenible desde el punto de vista de mejoramiento ambiental, podremos progresar sin comprometer el patrimonio de las generaciones futuras. El desarrollo económico y social ya no puede concebirse sin políticas ambientales integrales, y para avanzar en ellas, es imprescindible la valoración e internalización económica de los servicios ambientales.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del PRI, someto a la consideración de esta Cámara, el siguiente

Decreto que crea la Ley General de Servicios Ambientales

Artículo Único. Se crea la Ley General de Servicios Ambientales, para quedar como sigue:

Ley General de Servicios Ambientales

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Articulo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República Mexicana. Tiene por objeto establecer el marco normativo para poner en valor los servicios ambientales en beneficio de la conservación de la calidad y cantidad de los recursos hidrológicos, el mantenimiento de la biodiversidad y las superficies destinadas a la captura de carbono.

Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por

I. Servicios ambientales: Aquellos productos tangibles e intangibles resultantes de funciones y/o procesos ecológicos generados en hábitat naturales e inducidos que proporcionan beneficios económicos, sociales y ambientales a la sociedad. Se entiende como servicios ambientales, entre otros los siguientes:

a. La protección y conservación de fuentes de agua y cuencas hidrográficas;

b. La protección y conservación de las cuencas atmosféricas;

c. La protección, conservación, formación y recuperación del suelo;

d. La protección o conservación de la biodiversidad, especies y ecosistemas;

e. La mitigación de emisiones y la fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de gases de efecto invernadero;

f. La belleza escénica;

g. La asimilación y diseminación de efluentes y emisiones, y

h. En general, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de los ecosistemas naturales.

i. Prevención de efectos de desastres naturales

j. Mantenimiento de ciclos biogeoquímicos

k. Tratamiento de desechos y control de la contaminación

l. Polinización

m. Control biológico de plagas

n. Provisión de alimentos (caza y pesca)

ñ. Materias primas para obtener fibras y combustibles

o. Recursos genéticos para la obtención de medicinas, cosméticos, semillas, etcétera.

p. Recreación y esparcimiento con fines de ecoturismo

II. Fuente de servicios ambientales: Los hábitat naturales tales como comunidades de vegetación primaria y secundaria de bosques, selvas, pastizales y en general cualquier tipo de vegetación; humedales; arrecifes; cuerpos de agua continentales y marinos, entre otros; así como en determinados casos, espacios urbanos, suburbanos y rurales producto de la intervención humana.

III. Compensación por servicios ambientales. Pago que deben realizar todos los usuarios beneficiados de servicios ambientales y que resulta de internalizar los costos económico que genera el disfrute de los mismos

IV. La Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 3o. Lo señalado en esta ley en el ámbito de las atribuciones de los tres niveles de gobierno, deberá incluirse en todo instrumento de planeación territorial, ordenamientos ecológicos y planes de desarrollo urbano; donde deberán quedar claramente delimitadas las áreas susceptibles de integrarse como fuentes de servicios ambientales.

Título Segundo

De los criterios generales para la determinación de los servicios ambientales y su compensación

Capítulo I

De los criterios generales

Artículo 4o. Los servicios ambientales que ampara esta Ley son la conservación de la calidad y cantidad de los recursos hidrológicos, el mantenimiento de la biodiversidad y la captura de carbono.

Artículo 5o. Las fuentes que proporcionan servicios ambientales son las superficies que los instrumentos de planeación territorial y política ambiental de los tres niveles de gobierno determinen en los planes y programas correspondientes a sus ámbitos de competencia; así como aquellas superficies que en espacios urbanos y no urbanos requieran de realizar un cambio de uso de suelo forestal.

Artículo 6o. Las superficies consideradas fuentes que proporcionan servicios ambientales comprenden todo tipo de tenencia de la tierra; de tal manera que los dueños, propietarios o legales usufructuarios podrán incorporar de manera voluntaria superficies de terreno no consideradas previamente para tales fines.

Capítulo II

De la compensación de los servicios ambientales

Artículo 7o. La compensación de los servicios ambientales corresponde a un pago obligatorio que todos los beneficiarios deberán internalizar por el disfrute del beneficio que perciben. De manera enunciativa y no limitativa incluye a todo tipo de usuario de fuentes fijas y móviles de emisiones de contaminantes a la atmósfera señaladas en las Normas Oficiales Mexicanas debidamente publicadas; los usuarios de los sistemas de red potable y alcantarillado, asi como los concesionarios que cuenten con las debidas autorizaciones; los que realicen cambios de uso de suelo de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal; los que se señalen en los programas de ordenamiento ecológicos, entre otros.

Artículo 8o. Los usuarios que realicen cambios de uso de suelo de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal deberán realizar el correspondiente pago en especie, consistente en adquirir una terreno equivalente en hábitat y superficie e incorporarla al inventario nacional de superficies destinadas a proporcionar servicios ambientales.

Artículo 9o. En el supuesto caso que no pueda realizarse la adquisición señalada en el Artículo anterior, la secretaría por conducto propio o a propuesta fundamentada del usuario, determinará el hábitat alternativo y superficie correspondiente que en ningún caso podrá ser menor que la autorizada para cambio de uso del suelo. Sólo en casos excepcionales y de común acuerdo con la autoridad local, dicha superficie se podrá ubicar fuera del ámbito territorial del municipio en cuestión en donde se haya realizado el cambio de uso de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.

Artículo 10. Los usuarios que no se encuentren en lo señalado en los dos artículos anteriores, deberán realizar su pago en efectivo de acuerdo a las tarifas que en su debido momento se establezcan y se hagan del conocimiento público.

Artículo 11. Los ingresos provenientes del pago por concepto de servicios ambientales se aplicarán en un 80 por ciento en el mantenimiento, conservación, operación y monitoreo de las superficies que conformen el inventario de superficies destinadas a proporcionar servicios ambientales y serán administrados por la entidad municipal donde se hayan generado dichos ingresos; previo acuerdo con el gobierno estatal y la secretaría en el marco de sus respectivas atribuciones.

Artículo 12. El pago a los particulares o usufructuarios de terrenos que conformen el inventario de superficies consideradas fuentes que proporcionan servicios ambientales, se realizará en dos suministros previa autorización municipal y el aval de la secretaría. Para lo anterior, dichas autoridades podrán auxiliarse con personal colegiado de profesionistas afines a la materia ambiental con domicilio legal en el municipio en cuestión y registrados en un padrón que para tal efecto se establezca. Sólo en caso de no existir dichos profesionistas en el municipio en cuestión se aceptará la intervención de otros provenientes de otros municipios de la entidad correspondiente.

Capítulo III

De los estímulos

Artículo 13o. Las personas físicas y morales que incorporen superficies consideradas fuentes que proporcionan servicios ambientales se verán beneficiadas con estímulos fiscales que establecerán los municipios y estados en las leyes, reglamentos y bandos con atribuciones en la materia.

Título Tercero

Del Fondo de Servicios Ambientales

Artículo 14. El Fondo de Servicios Ambientales (FSA) es el instrumento donde se integran todas las acciones y actividades relacionadas con la compensación por concepto de pagos por servicios ambientales, el inventario de superficies destinadas a proporcionar dichos servicios y los estímulos establecidos por estados y municipios.

Artículo 15. El FSA se conformará por un comité técnico y comités operativos. El comité técnico estará presidido por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como secretario un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representantes por cada uno de los gobiernos estatales y el Distrito Federal; y un representante de los municipios por cada entidad federativa y de las delegaciones del Distrito Federal. Los comités operativos estarán presididos en cada entidad federativa por el representante estatal o del Distrito Federal ante el Comité Técnico, el Secretario será el Delegado en la entidad de la Semarnat, el vocal será el representante municipal ante el comité técnico y los representantes de cada uno de los municipios de la entidad federativa en cuestión, o de las Delegaciones en el D.F. Todos los integrantes contarán con voz y voto.

Artículo 16. El Comité Técnico se reunirá de manera ordinaria una vez al año en el mes de enero a fin de conocer los avances obtenidos en las entidades federativas y aprobar las operaciones que se realicen para determinar y aprobar las tarifas correspondientes al pago de servicios ambientales por los usuarios; acordar las fechas y mecanismos de transferencia de recursos a los Municipios para que cumplan con sus obligaciones para el mantenimiento, operación, administración e investigación de fuentes de servicios ambientales; conocer de la situación referente al inventario de superficies destinadas como fuentes de servicios ambientales; y acordar las modificaciones que deban aplicarse de acuerdo a los resultados provenientes de la investigación realizada en los sitios de monitoreo e investigación de las fuentes de servicios ambientales y necesidades propias del desarrollo socioeconómico.

Artículo 17. Los comités operativos se reunirá de manera ordinaria al menos una vez al año previo al mes de enero a fin de dar a conocer los avances obtenidos en la captación de recursos por concepto de pagos de servicios ambientales y el destino de los mismos; proponer en su caso la actualización de tarifas correspondientes al pago de servicios ambientales por los usuarios; dar a conocer la situación referente al inventario de superficies destinadas como fuentes de servicios ambientales en su ámbito municipal; aprobar el padrón de prestadores de servicios en materia de servicios ambientales; y acordar las modificaciones que deban aplicarse de acuerdo a los resultados provenientes de la investigación realizada en los sitios de monitoreo e investigación de las fuentes de servicios ambientales.

Artículo 18. Las superficies que se integren al Inventario Nacional de Fuentes de Servicios Ambientales deberán estar debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad de cada entidad federativa y su ubicación geográfica, poligonales y extensión territorial serán de dominio público.

Artículo 19. La modificación de las superficies de terrenos que formen parte del Inventario Nacional de Fuentes de Servicios Ambientales sólo podrá realizarse por causa de utilidad pública y deberán contar con la anuencia de los honorables cabildos del municipio o municipios donde se pretenda realizar dicho cambio, el voto aprobatorio de la mayoría calificada de los integrantes del comité operativo de la entidad federativa donde se pretenda realizar la modificación y la autorización por parte del comité técnico. Para este caso en particular no será necesario esperar a la sesión ordinaria y se podrá citar a una sesión extraordinaria en caso de que así se amerite; previo envío de información del expediente al secretario del comité técnico quien se encargará de distribuirlo al resto de los integrantes para su valoración.

Título Cuarto

De las sanciones y responsabilidades

Artículo 20. Los particulares, organizaciones civiles debidamente constituidas o servidores públicos, mediante la presentación de elementos de prueba, podrán denunciar ante el comité técnico o las respectivas comisiones estatales, conductas que contravengan las disposiciones de la presente ley. Estos órganos conformarán una comisión que se dedique exclusivamente al análisis y evaluación de las pruebas presentadas, para determinar de manera concluyente si procede la denuncia. Cualquiera que sea el resultado se informará por escrito a quien haya realizado la denuncia y si se comprueba que existe alguna conducta que contravengan las disposiciones de la presente ley se actuará conforme a derecho.

Artículo 21. Cuando independientemente que se presente o no algún tipo de denuncia, se compruebe en los consejos técnico y operativos incumplimiento con sus obligaciones, la mayoría de los integrantes de dichos órganos se reunirán para evaluar la situación e imponer sanciones administrativas, separarlo de su encargo o inclusive, por conducto de los respectivos presidentes, notificar a la autoridad judicial competente para que actúe conforme a derecho.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la secretaría elaborará el reglamento respectivo y lo publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus legislaturas locales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y honorables cabildos municipales, armonizarán su legislación en la materia con base en las atribuciones que les competen.

Artículo Cuarto. En el término de 90 (noventa días naturales) la secretaría a través del Instituto Nacional de Ecología (INE) establecerá por única ocasión las tarifas correspondientes por concepto de pago por concepto de compensación de servicios ambientales sin la participación de los gobiernos estatales; notificando lo anterior a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) quien lo publicará en el Diario Oficial de la Federación. Posteriormente el INE propondrá las tarifas con base en la información que se vierta aporte el comité ejecutivo para que éste lo apruebe y envié a la SHCP quien lo publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Quinto. Se derogan y abrogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.

Diputada Susana Hurtado Vallejo (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de información como el derecho a la misma, ha sido reconocida como un derecho humano fundamental, comúnmente considerada como un aspecto del derecho a la libertad, el cual se proclamó por primera ocasión en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año de 1948 –de la cual el Estado mexicano es parte– como un derecho inherente a la persona.

Asimismo, en el pacto de San José de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del año de 1969, los estados partes establecieron en su artículo 13 el concepto de derecho a la información, mismo que señala: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Además, en el mismo pacto de San José se estableció: “Si el ejercicio de los derechos y libertades aquí mencionados no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Derivado de lo anterior, el Estado mexicano en 1977 adoptó en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los acuerdos tomados en el pacto de San José, por el cual estableció que el “derecho a la información será garantizado por el Estado”.

Ahora bien, partiendo de las ideas planteadas y de la reforma Constitucional de 1977, el 11 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Con la promulgación y entrada en vigor de dicha ley se originó uno de los avances democráticos más importantes de nuestra nación en los años recientes. Su vigencia ha contribuido a la apertura del Estado, al conocimiento público de los asuntos importantes para la nación, ha puesto en manos de los ciudadanos una gran cantidad y variedad de datos, cifras y documentos para la toma de sus propias decisiones y ha ayudado a remover inercias gubernamentales indeseables como el secretismo, el patrimonialismo, la corrupción y la discrecionalidad.

En atención al ordenamiento legal citado, se estableció la creación de un organismo público dependiente de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado fundamentalmente de promover el ejercicio del derecho de acceso a la información, de resolver sobre la negativa de las solicitudes de acceso a la información, así como la protección de los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

En fecha 24 de diciembre de 2002, y en atención a lo determinado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de México.

Asimismo, en dicho ordenamiento estipula que para efectos de sus resoluciones el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones.

La misma regulación establece que el Instituto “se integra por cinco comisionados, que durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, quienes serán nombrados por el Ejecutivo federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal”.

Por otra parte, ante la necesidad de elevar y reconocer en el marco constitucional el acceso a la información pública, el 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se reconoce lo siguiente:

Artículo 6o. ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. 1

Como se puede ver, el origen de las disposiciones jurídicas constitucionales en el que se reconoce el derecho a la información y por otro, el acceso a dicha información, se inscribe como el reconocimiento más amplio de estos derechos fundamentales de toda persona, ya que tutela un bien jurídico y da certeza y viabilidad a los sistemas democráticos.

De la misma forma, la reforma constitucional alcanzó otros objetivos como son: el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública y del derecho a la transparencia de la gestión pública; el principio constitucional de máxima publicidad de los actos gubernamentales; los límites de la transparencia y el acceso a la información pública que contengan datos personales y la información temporalmente reservada por causas de interés público; la ampliación de los sujetos obligados a garantizar el acceso a la información pública y su difusión permanente; la garantía que los trámites de acceso a la información pública sean expeditos y un procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso o rectificación de los datos personales; la autonomía operativa de gestión y de decisión de los órganos encargados de la transparencia; de procedimientos de revisión de las decisiones desfavorables a las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales; la administración de archivos, y la contemplación de sanciones en caso de inobservancia.

Es de destacar que el reconocimiento que hoy en día se da al derecho de acceso a la información fue producto de una lucha histórica de diversos grupos de la sociedad misma que el Ejecutivo Federal acertadamente hizo suya, traduciéndola en una iniciativa que presentó al Congreso en diciembre de 2001, quien aprobó en forma unánime la creación de un organismo especializado e imparcial encargado de garantizar a todas las personas el acceso a la información pública y la protección de sus datos personales en posesión de particulares.

En esa tesitura, y para estar acorde con el precepto constitucional, el 5 de julio de 2010 fue promulgada la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cuyo principal objeto es el salvaguardar la privacidad y generar la autodeterminación en el tratamiento de datos personales que los particulares posean de todo ciudadano, a raíz de este decreto cambian atribuciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública ya que se le confieren nuevas responsabilidades, incluso convirtiéndola en autoridad nacional en materia de protección de datos personales, contribuyendo con esta nueva función a consolidar los instrumentos en la materia.

No obstante los avances, existe una asignatura pendiente: dotar de autonomía constitucional al órgano garante de transparentar la información pública, el acceso a la misma y la protección de los datos personales, para que tenga el pleno reconocimiento de independencia y equilibrio con los poderes tradicionales y con ello se fortalezcan sus decisiones y se de mayor fuerza a sus determinaciones, haciendo eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, y al mismo tiempo goce de plena autonomía jurídica, financiera, presupuestal y administrativa para eliminar toda posibilidad de que otro ente público obstaculice su actuar, contribuyendo con ello al desarrollo democrático del Estado de Derecho.

En este contexto, los órganos constitucionales autónomos rompen con el principio tradicional de la división de poderes. Sin embargo, esta nueva concepción del poder acepta la existencia de estos órganos con base en el equilibrio constitucional y en atención a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos.

En un régimen democrático, en primer lugar se colocan los derechos del individuo como fuente legitimadora del ejercicio del poder, con base en los principios de legalidad, intervención mínima, subsidiariedad y otros más que garanticen la salvaguarda frente a intereses que vulneran el Estado de Derecho.

Miguel Carbonell, define a los órganos constitucionales autónomos, como entidades públicas creadas con fines y autonomía propios, establecidos en el texto constitucional, de gran relevancia para los objetivos que se plantea el Estado. La responsabilidad tan destacada que se le otorga al órgano constitucional autónomo hace que su autonomía lo deje fuera de la clásica división de poderes dado que no puede encuadrarse en ninguna función legislativa, ejecutiva o judicial, propias del Estado mexicano. 2

La naturaleza jurídica de los organismos públicos autónomos, radica principalmente en que ejercen una función primordial de Estado, ya que se encuentran configurados en el texto constitucional, y si bien tienen relaciones de coordinación con los demás poderes u órganos autónomos, lo cierto es que no están subordinados a ellos. Gozan de independencia jurídica con los poderes clásicos, lo que se traduce en autonomía orgánica y funcional. Además, cumplen con funciones primordiales del Estado en beneficio de la sociedad.

En este contexto, resulta necesario resaltar que el máximo órgano jurisdiccional emitió la tesis jurisprudencial 12/2008 en el que se precisa las características de los órganos constitucionales autónomos:

Órganos constitucionales autónomos. Sus características . Con Motivo de la Evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales especificas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismo guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, estos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) atender funciones coyunturales del estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

Conforme a lo anterior, Pedro Salazar y Luis Delgado investigadores del Instituto de Investigaciones Jurídicas, señalan que los órganos constitucionales autónomos, solo pueden ser creados mediante la norma constitucional y su objetivo principal es la de garantizar una mayor especialización, agilización, control y transparencia de funciones pública especificas. Todo ello sin atentar o alterar el principio de división de poderes.

Asimismo, surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de poderes, ya que estos organismos están facultados para expedir las normas que lo rigen y capacidad para definir sus necesidades presupuestales y para administrar y emplear los recursos económicos que les sean asignados.

Ahora bien, la presente iniciativa propone que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos eleve su naturaleza jurídica a rango de organismo constitucional autónomo, ya que la realidad impone la necesidad de crear un órgano autónomo capaz de controlar las acciones del poder en materia de transparencia y rendición de cuentas, para garantizar los derechos fundamentales de las personas, además de evitar con ello su dependencia jerárquica con alguno de los Poderes de la Unión como actualmente ocurre.

Pedro Salazar Ugarte, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas señala que con la nueva Ley de Datos Personales en Posesión de los Particulares la naturaleza del IFAI también cambia sensiblemente: ya no es solamente una especie de “ombudsman” del derecho de acceso a la información frente al Estado, sino que se ha convertido en autoridad sancionadora frente a los particulares. Además, especifica que todavía están pendientes los ajustes a la legislación, ya que debe de aprovecharse la oportunidad para confirmar la autonomía que ya otorga la Constitución al instituto.

En este sentido, podemos afirmar que el IFAI debe de ser autónomo y sus potestades deben de abarcar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a los órganos a los que la Constitución otorga autonomía, y a cualquier otro ente público del orden federal, a fin de que pueda ejercer a plenitud su misión frente a las autoridades y por supuesto, también ante los particulares. De lo contrario, cuando los comisionados decidan sancionar a una empresa o a un ente público, se puede generar una cadena de presiones ante el titular del ejecutivo federal quien en los hechos y derecho es el superior jerárquico del órgano garante actualmente.

Con las recientes reformas, al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos se le confieren nuevas atribuciones y lo convierte en una autoridad nacional en la materia, ya que la propia Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en su transitorio Quinto señala: “Las disposiciones locales en materia de protección de datos personales en posesión de particulares se abrogan, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley”. En conclusión, se determina que su aplicación es de orden público y de observancia general en toda la República, por lo que es clara la facultad exclusiva que se le da al Instituto a nivel federal y estatal, en esta materia, es decir, es la única autoridad competente en todos los niveles de gobierno.

De esta manera, el Instituto se encargará de regular el tratamiento legítimo, controlado e informado de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. Asimismo, realizará otras funciones esenciales como son los procedimientos administrativos y la imposición de sanciones por las infracciones cometidas por los sujetos regulados.

Con estas nuevas atribuciones resultará necesario que se dote al Instituto de un presupuesto que no esté condicionado o sujeto a la autoridad de la que dependen jerárquicamente los sujetos regulados, es decir el Ejecutivo Federal.

Incluso, autoridades del IFAI han señalado que el presupuesto ha crecido sólo el uno por ciento desde 2003, mientras sus funciones aumentaron 560 por ciento, por lo que al constituirlo en un órgano autónomo constitucional, garantizaríamos su independencia presupuestal y consecuentemente, su independencia operativa.

Actualmente en las 32 entidades federativas hay un total de 5,627 sujetos regulados, mismos que han generado 500 mil solicitudes de información, a su vez en lo que respecta a nivel federal existen 261 sujetos regulados en el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Órganos Autónomos que han generado desde el año de 2005 al 2009 aproximadamente 900 mil solicitudes de información, es importante destacar que en atención a estos datos en últimos años se han duplicado las solicitudes de acceso a la información. Ejemplo de ello es el siguiente: el Poder Ejecutivo Federal en el año de 2005 generó 50,127 y para el año de 2009 aumentó a 117,597 solicitudes de acceso a la información. Otro dato corresponde al Poder Judicial de la Federación que en el año de 2005 generó 38 mil solicitudes y para el año de 2009 aumentó a 87 mil solicitudes de acceso a la información.

En este sentido, la legitimidad de los órganos constitucionales autónomos se produce al adoptar sus decisiones conforme a los principios de legalidad consagrados en nuestra Carta Magna, ya que sus funciones específicas tienden a fiscalizar, transparentar y democratizar la vida pública y política del Estado mexicano.

Diversos especialistas han señalado que la autonomía que se les dan a las nuevas instituciones, contribuyen en la confianza de la población y que las mismas favorecen al pluralismo político de un estado democrático, ya que acercan a la ciudadanía con su gobierno a través de instituciones que generan un real equilibrio entre el poder de la autoridad, la aplicabilidad de la norma y las propias necesidades de la población.

De la misma forma, se establece una jerarquía constitucional y de competencia, ya que sus propias decisiones las ejecuta con plena independencia y autonomía y no están subordinadas hacia algún tipo de poder o institución del Estado que pudiese influir en su labor, estableciendo con ello una mayor seguridad jurídica al ciudadano.

En relación con lo anterior, es preciso destacar que la necesidad de otorgar autonomía constitucional al órgano garante de la transparencia, radica primordialmente en que al constituirse como un órgano especializado en la materia sus relaciones con otros entes públicos, se da en un marco de independencia, ya que sus decisiones deben ser definitivas e inatacables.

Lo anterior es así dado que en fechas recientes se ha generado un debate entre entes públicos regulados y el propio Instituto como es el caso del Tribunal Federal de Justica Fiscal y Administrativa quien ha revocado algunas decisiones del IFAI, no obstante que su propia Ley Orgánica no lo faculta para conocer de las impugnaciones derivadas de las resoluciones del Instituto, por lo que de acuerdo a algunos especialistas, no tiene competencia en materia de transparencia, afectando con ello, las garantías constitucionales del derecho de acceso a la información, y vulnerando la independencia del Instituto.

El fortalecimiento inherente a todo órgano autónomo tiene otras ventajas, ya que se constituye una verdadera profesionalización de los servidores públicos a través del servicio profesional de carrera.

Asimismo, teniendo en cuenta la dimensión que cobraría el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, se incorpora en el marco Constitucional la composición del Instituto que estará integrado por cinco comisionados que durarán en su cargo siete años sin posibilidad de reelección, mismo que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, a propuesta del Ejecutivo Federal.

De igual forma, para estar acorde con la naturaleza jurídica que se le otorga a los órganos autónomos constitucionales, se propone la creación de una Contraloría General encargada de vigilar, auditar y fiscalizar el uso de todos los ingresos y egresos, así como el actuar de los servidores públicos del instituto, gozará de autonomía técnica y de gestión, su titular será nombrado por la Cámara de Senadores por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas y durará en el cargo seis años con posibilidad de ser reelecto por una sola vez.

En esta tesitura, con el fin de que pueda ejercer a plenitud su responsabilidad frente a las autoridades y los propios particulares, y considerando la propia naturaleza jurídica que se estaría otorgando al Instituto se estima conveniente establecer el ámbito competencial, por lo que se propone que el órgano garante de la transparencia sea la autoridad competente para conocer y garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos autónomos constitucionales, y cualquier otra entidad federal, así como de los datos personales.

Por otra parte, la presente iniciativa plantea que para la designación del presidente comisionado este sea electo por mayoría de los comisionados del Instituto, mismo que durará en su cargo cuatro años, lo anterior se da con miras de buscar una rotación en la presidencia, como se da en otros poderes por ejemplo, en la designación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, la presente iniciativa considera conveniente establecer un impedimento para el desempeño de empleos una vez concluido el ejercicio de la función pública de los comisionados del instituto, a efecto de evitar un posible conflicto de intereses, particularmente, en lo relativo al tema de datos personales, por lo que se propone que una vez concluido su periodo por el cual fueron nombrados, no podrán ocupar dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en el sector privado.

En conclusión, la necesidad de reconocer al Instituto como un órgano constitucional autónomo, fortalecería su actuar en aras de la transparencia y la efectiva rendición de cuentas, además de la protección de los datos personales en posesión del estado y de los particulares. Asimismo, dotaría de fuerza legal sus decisiones.

En efecto, con la presente iniciativa se pretende diferenciar al nuevo organismo constitucional autónomo de un organismo descentralizado como actualmente lo es el IFAI, a fin de que el nuevo Instituto no funja como auxiliar de ningún otro poder y no esté subordinado a ellos, sino que cuente con una autonomía orgánica y un régimen jurídico propio, a fin de que su tipo de relación con los poderes tradicionales sea simplemente de coordinación, sus funcionarios sean designados por el Congreso de la Unión, y el órgano de control y vigilancia no dependa de otro poder u órgano.

Asimismo, con la nueva naturaleza jurídica que se pretende otorgar al Instituto en comento, resulta necesario plantear que las Comisiones, Institutos, Comités, y demás denominaciones que en las Entidades Federativas se da al órgano garante de la transparencia, también gocen de autonomía plena.

En este sentido, en una publicación de Alejandra Ríos y Guillermo Cejudo, investigadores del Centro de Investigación y Docencias Económicas, intitulada “La Rendición de Cuentas de los Gobiernos Estatales en México”, señala: en la actualidad, todas las entidades de la República tienen una ley de transparencia y acceso a la información pública gubernamental y todas contemplan la existencia de un órgano garante de la transparencia conocido como instituto o comisión. 3

Dicha publicación, indica que en once legislaciones estatales no se hace mención a ningún tipo de autonomía para el instituto local respectivo y en nueve solamente se contempla autonomía presupuestaria. En lo que corresponde a los nombramientos de los comisionados, en doce entidades federativas recae en el Poder Ejecutivo (Chiapas, Colima, Durango, Veracruz, Yucatán, Hidalgo, Estado de México, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas y Zacatecas) en diez es prerrogativa del poder legislativo (Campeche, Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, Quintana Roo, Baja California Sur y Distrito Federal), mientras que en las seis restantes se trata de una convocatoria abierta, (Aguascalientes, Nuevo León, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala y San Luis Potosí).

La decisión final sobre el nombramiento de estos servidores públicos corresponde a la legislatura estatal, las excepciones notables son Baja California, Guanajuato y Nayarit, donde la ley determina no el procedimiento, sino las instituciones que deben designar a algún comisionado entre sus filas. Por ejemplo, en Baja California se privilegia a las instituciones de educación superior, mientras que en Nayarit se da esta potestad al Consejo Coordinador Empresarial y a los Colegios de Notarios y Abogados. En cambio, en Guanajuato, es cada poder del estado y el gobernador quienes determinan la conformación del Consejo General. 4

Asimismo, se desprende del documento de referencia que en lo que corresponde a la capacidad de apelación y sanción por no proporcionar información de los sujetos obligados a los ciudadanos a veinte entidades federativas, en una procede la afirmativa ficta, en quince el recurso de inconformidad, en tres puede dirimirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Baja California, Campeche y Tlaxcala). En lo que corresponde a las medidas de apremio en ocho estados se sancionan con multa, en siete con apercibimiento u amonestación y en uno se instaura un procedimiento penal para el funcionario (Colima). 5

En este orden de ideas, la presente iniciativa reforma la fracción cuarta del artículo sexto constitucional a fin de eliminar siguiente referencia: “Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión”.

Lo anterior es así, toda vez que este mismo precepto no obliga a las entidades federativas para que sus órganos garantes tengan plena autonomía, ni competencia amplia, mucho menos, que sus fallos sean inatacables, por lo que se propone adecuar el marco constitucional para que los Estados en sus propias Constituciones les otorguen autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. No obstante lo anterior algunos estados como Chihuahua, Tabasco, Michoacán y el Distrito Federal, rebasaron los mínimos constitucionales y establecieron organismos autónomos dentro de su jurisdicción.

Sin embargo, algunas otras legislaciones estatales incluso contravienen el espíritu de nuestra Ley Suprema al evadir la exigencia de crear “organismos especializados”. Tal es el caso de Sonora en donde el instituto de transparencia depende del Congreso estatal y por tanto no goza de autonomía ni puede resolver recursos de revisión; en Campeche, los sujetos regulados pueden impugnar ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado los fallos de la comisión de transparencia.

Otro intento de trasgresión al mandato constitucional de contar con organismos especializados en materia de transparencia se presentó en Querétaro, al momento en el que Congreso local pretendió fusionar a la Comisión de Transparencia con la Comisión de Derechos Humanos.

Como podemos apreciar, la necesidad de blindar desde el marco constitucional a los órganos garantes de la transparencia, es una tarea aún pendiente, por ello, la presente iniciativa busca que también se dote de autonomía a los organismos locales.

Con todo lo expuesto y fundado, en aras de una efectiva transparencia y rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados, presento ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción IV y se adicionan nueve párrafos al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ....

(...)

I. al III.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos.

V. al VII. ...

Se establece el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la protección y promoción del derecho a la información en poder de los órganos estatales federales, y que para el desempeño de sus funciones, contará con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. La certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, transparencia, publicidad y objetividad serán sus principios rectores.

El Instituto será competente para conocer y garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, los órganos a los que esta constitución otorga autonomía, y cualquier otra entidad federal, así como de los datos personales, en los términos que señale la ley.

El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos estará integrado por cinco comisionados, que serán propuestos por el Presidente de la República y aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos, por la Comisión Permanente; desempeñarán su encargo por períodos de siete años sin posibilidad de ser reelectos, mediante designaciones escalonadas que prevean el ejercicio autónomo de sus atribuciones; sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos establecidos por el Título Cuarto de esta Constitución y no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto y los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia no remunerados. El presidente del Instituto, deberá presentar anualmente un informe de actividades al Congreso de la Unión, en los términos que señale la ley.

El presidente comisionado del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, será electo por los comisionados, durará en su cargo un periodo de cuatro años.

El Instituto será independiente en sus decisiones y funcionamiento, con autonomía de gestión y presupuestaria.

El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos contará con una Contraloría General que tendrá a su cargo, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto y gozará de autonomía técnica y de gestión.

El titular de la Contraloría General será designado por la Cámara de Senadores con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Pleno del Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para la designación de los Comisionados y el Contralor General del Instituto. Una vez concluido el ejercicio de la función pública de los comisionados, no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en el sector privado.

Las Constituciones y leyes de los estados otorgarán autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones a los organismos encargados de la transparencia y rendición de cuentas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Acceso a la Información, como organismo constitucional autónomo, conservará las atribuciones que le han sido otorgadas en otras leyes y reglamentos; persistiendo los derechos y obligaciones derivados de los contratos o convenios celebrados de manera previa al inicio de la vigencia del presente decreto.

Tercero. Los comisionados en funciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos continuarán en su cargo por el periodo para el cual fueron nombrados.

Cuarto. Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán substanciando ante el organismo descentralizado denominado Instituto Federal de Acceso a la Información, en tanto queda debidamente constituido el Organismo creado por este decreto.

Quinto. Los trabajadores del organismo descentralizado denominado Instituto Federal de Acceso a la Información, que en virtud de lo dispuesto en este decreto pasen al organismo autónomo creado por este decreto, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.

Sexto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores destinados al organismo denominado Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, se transferirán al organismo creado por este decreto.

Séptimo. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá quedar debidamente constituido y en operaciones el organismo creado en el ámbito federal por este decreto.

Octavo. Las entidades federativas y el Distrito Federal, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para realizar las modificaciones necesarias en sus Constituciones, así como para expedir las leyes que sean necesarias, a fin de proveer el debido cumplimiento al mismo.

Noveno. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6o.

2 Diccionario de la Constitución Mexicana. Jerarquías y vinculación de sus conceptos. Coedición Cámara de Diputados, LX Legislatura, Instituto Mexicano de Estrategias, Editorial Miguel Ángel Porrúa. Primera Edición, pág. 625.

3 Ríos, Alejandra y Cejudo, Guillermo, La rendición de cuentas de los gobiernos estatales en México, Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2009, México, p. 13.

4 Ibídem, pp. 19 y 20.

5 Ibídem, pp. 29 y 30.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)

Que reforma el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a cargo del diputado Samuel Herrera Chávez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática. En la legislación actual, la base para determinar cuándo un trabajador está en posibilidad de jubilarse es “la edad” y “los años de servicio”, pero se incrementan los años para aspirar a la jubilación y con ello se está ante un hecho ilógico e irracional, pues la pensión por jubilación es un derecho y lo justo es que se otorgue conforme a los “años de servicio”, que no rebase el límite de 30 años. Esta iniciativa plantea la pensión por jubilación de los trabajadores al servicio del Estado conforme a los “años de servicio”: en hombres, a los 30; y en mujeres, a los 25.

Argumentación. La seguridad social de los trabajadores se encuentra más vulnerable que nunca. Las reformas planteadas por partidos políticos de derecha atentan contra los más elementales derechos de los trabajadores. Un ejemplo claro es la creación de la llamada nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los trabajadores al servicio del Estado se vieron en la necesidad de promover un sinnúmero de juicios de garantías, en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decretado como ilegales las nuevas reformas; sin embargo hay una en particular que se refiere a la edad para la jubilación de los trabajadores, la cual vulnera y atenta flagrantemente los derechos adquiridos por quienes dedican su vida y labor al servicio de este país.

Específicamente el inciso a) de la fracción II del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una disposición que carece de lógica y sentido legal, en virtud de que transgrede de forma perversa lo previsto en los artículos 1o. y 14 constitucionales, que a la letra señalan:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece...

... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...

En el caso que nos ocupa estamos ante la aplicación retroactiva de la ley, se violentan las garantías constitucionales de los trabajadores y sus derechos humanos, se les agrede de manera impune, sin que haya mediado un procedimiento como señala la propia Carta Magna.

Señores diputados: se está lastimando a la clase trabajadora que sirve al Estado y, sobre todo, los que fueron contratados según los lineamientos de la legislación anterior, la de 1983, que consideraba con claridad los años de servicio que debían prestar los trabajadores para recibir la merecida pensión por jubilación y no la imposición de la edad que deberían tener para obsequiarles su derecho al retiro.

Con la nueva Ley del ISSSTE, el proceso de jubilación deberá atender a lo prescrito en el cuadro siguiente:

Lo anterior demuestra que para jubilarse, las personas que iniciaron su vida laboral al alcanzar la mayoría de edad están obligadas a trabajar más años que las que no lo hicieron así, lo cual como se ha dicho representa una clara y flagrante violación a sus derechos y un grandísimo menoscabo a su dignidad.

Se trata de derechos consagrados en beneficio de los trabajadores, derechos que enarboló la legislación social mexicana, en la Constitución de 1917, la primera en incorporar garantías sociales, la que representa el espíritu del Estado mexicano en la protección de los derechos del ser humano y, por ende, de la clase trabajadora.

Por tal razón debe ser impensable que las cosas queden como se planteó en la reforma de 2007, es inadmisible que se implanten condiciones fuera de la lógica y de nuestro ordenamiento supremo, para permitir que los trabajadores comiencen a gozar de su pensión por jubilación, que con base en su esfuerzo han obtenido y deberán obtener por sus años de servicio y no hasta alcanzar la edad que se les ha impuesto.

Consecuentemente, se debe pagar sobre el 100 por ciento del salario básico determinado conforme a la anterior (salario integrado, que garantiza una pensión mayor), como ha definido el pleno de la corte en jurisprudencia; y no según el raquítico sueldo básico previsto en el artículo 17 de la nueva Ley del ISSSTE.

La reforma del sistema de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado violenta fundamentos como el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1o. del Protocolo de El Salvador y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que comprometen a los Estados parte a adoptar medidas progresivas para lograr la plena efectividad de los referidos derechos. Asimismo, es contraria a un extenso compendio de legislaciones en el ámbito internacional.

Por tanto, es responsabilidad del legislador facilitar el proceso de terminación de la vida laboral de las personas y que esto se lleve a cabo de la manera más justa.

El suscrito, Samuel Herrera Chávez, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE se aplicarán las siguientes modalidades:

I. ...

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

a) Los trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más tendrán derecho a una pensión por jubilación, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables los dos últimos porcentajes de la tabla contenida en la fracción II, inciso b), de este artículo.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a cien por ciento del sueldo básico calculado conforme a la ley abrogada.

b) Los trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince de cotización o más al instituto tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio.

El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicio 50 por ciento

16 años de servicio 52.5 por ciento

17 años de servicio 55 por ciento

18 años de servicio 57.5 por ciento

19 años de servicio 60 por ciento

20 años de servicio 62.5 por ciento

21 años de servicio 65 por ciento

22 años de servicio 67.5 por ciento

23 años de servicio 70 por ciento

24 años de servicio 72.5 por ciento

25 años de servicio 75 por ciento

26 años de servicio 80 por ciento

27 años de servicio 85 por ciento

28 años de servicio 90 por ciento

29 años de servicio 95 por ciento

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto retrotraerá sus efectos a partir del primero de enero de dos mil diez.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Samuel Herrera Chávez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, a cargo de la diputada Lorena Corona Valdés, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

Las reformas al Reglamento de la Ley General de Población publicadas el 19 de enero de 2011 con la finalidad de implementar la Cédula de Identidad Ciudadana para mayores de dieciocho años y menores de edad, plantean una serie de requisitos e inconsistencias procesales y de forma que son excesivos para el propósito de acreditar la identidad de una persona.

Argumentación

El derecho a la identidad como derecho humano es fundamental para el desarrollo tanto de las personas como de las sociedades; debido a que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra e incluye, entre otros puntos, la posibilidad de identificación a través de un documento de identidad.

Las normas nacionales e internacionales estipulan a este derecho como uno de los principales al que deben acceder las personas al nacer, pues su importancia no sólo radica en identificarlas sino en dotarles de existencia jurídica y garantizar el ejercicio de sus otros derechos fundamentales; además de permitir a las autoridades de un país conocer en términos reales cuántas personas lo integran y así planificar e implementar adecuadamente sus políticas públicas y de desarrollo.

En este rubro, México ha suscrito una serie de tratados internacionales que prevén al derecho a la identidad como un derecho fundamental que es inherente a la persona.

De esta manera, encontramos a la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica y a una nacionalidad; 1 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prevé que todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, e impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos. 2 La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, así como el derecho a una nacionalidad. 3 Finalmente la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; adicionalmente, indica que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 4

Ahora bien, de acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, el derecho a la identidad consiste en el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades, y a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condiciones necesarias para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas.

Por su parte, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) determinó que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental, cuya existencia no está subordinada a otros derechos y que además sirve para la plena realización y ejercicio de los mismos; y se constituye a partir del derecho al nombre, a la nacionalidad, a las relaciones familiares y a la emisión y entrega del documento que acredite su identidad.

En México, la Constitución Política, la Ley General de Población y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen que es deber del Estado mexicano reconocer la identidad personal de cada uno de los individuos que constituyen su población, y por lo tanto, proporcionales un medio de identificación para acreditar su identidad de manera fehaciente. En este sentido, hasta la fecha, la identidad jurídica se acredita por medio del acta de nacimiento.

En este orden de ideas, la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal (Renapo), trabaja conjuntamente con la OEA para la promoción de la identidad civil en México, por medio del Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas. 5

Por otra parte, se encuentra el Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a la Identidad 6 el cual constituye un esfuerzo consolidado de la OEA y sus Estados Miembros, en consulta con las organizaciones internacionales y la sociedad civil, para promover los propósitos, objetivos y medidas específicas establecidos en él y que consisten en lo siguiente:

• Asegurar para el año 2015, la universalidad, accesibilidad y de ser posible gratuidad del registro del nacimiento, a través del cual se asegura el derecho a la identidad, con énfasis en las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad.

• Identificar y promover mejores prácticas, criterios y estándares en materia de sistemas y universalización de registro civil para atender los problemas y superar los obstáculos que se presentan en este tema, teniendo en cuenta la perspectiva de género, así como aumentar la conciencia sobre la necesidad de hacer efectiva la identidad a millones de personas, teniendo en cuenta los grupos vulnerables y la rica diversidad cultural de la región.

• Promover y proteger los derechos a la identidad, a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares y a la participación ciudadana como elemento esencial en la toma de decisiones.

• Contribuir en la construcción de sociedades justas y equitativas, basadas en los principios de justicia social e inclusión social.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como obligación de los ciudadanos de la República el inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos (RNC), en los términos que determinen las leyes.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Población, la Cédula de Identidad es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular; tiene valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero; así como las personas físicas y morales con domicilio en el país; para tal efecto la cédula debe contener cuando menos nombre completo; clave única de registro de población (CURP); fotografía; lugar de nacimiento; fecha de nacimiento; firma y huella dactilar.

En cuanto a su expedición, la Secretaría de Gobernación es la autoridad encargada del registro y acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero; por esta razón, el Registro Nacional de Población (Renapo) se conforma con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente la identidad tanto de los mexicanos mayores de 18 años de acuerdo a la información certificada que se asentará en el Registro Nacional Ciudadano (RNC); los menores de 18 años, con los datos que se recaben a través de los registros civiles y que se integrarán al Registro de Menores de Edad (RME); y por último los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.

En congruencia, la Secretaría de Gobernación se encarga de establecer las normas, métodos y procedimientos técnicos del Renapo –que se conforma a su vez por el RNC, RME y el Catálogo de los Extranjeros–; además coordina los métodos de identificación y registro de las dependencias de la Administración Pública Federal.

Adicionalmente, las autoridades locales contribuyen a la integración del Renapo, a través de la celebración de convenios con el propósito de adoptar la normatividad anteriormente indicada; recabar la información relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Renapo; así como incluir en el acta correspondiente la CURP al registrar el nacimiento de las personas.

Las autoridades judiciales, por su parte, contribuyen al informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.

En cuanto al procedimiento de expedición, debe presentarse la solicitud de inscripción; y la copia certificada del acta de nacimiento, satisfechos estos requisitos se expedirá la cédula.

La Secretaría de Gobernación puede verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal. En consecuencia, las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.

En este orden de ideas, es entendible que la información contenida en el Renapo sea de carácter confidencial, y sólo se pueda proporcionar mediante requerimiento expreso al Instituto Federal Electoral para la integración de los instrumentos electorales; así como a las dependencias y entidades públicas para el ejercicio de sus funciones; no obstante, existe un problema de seguridad jurídica en cuanto a la protección de los datos personales que resguardará la Secretaría de Gobernación, debido a que en el proceso de transmisión de datos, puede haber un mal manejo entre las dos autoridades, lo cual redundaría en perjuicio del titular de la cédula, lo cual vulneraría su seguridad y privacidad.

Además, la ley establece que en el caso de los menores de edad la cédula contendrá, cuando menos nombre completo, sexo, lugar y fecha de nacimiento, nombres completos de los padres, CURP, fotografía, huella dactilar y de ser factible, firma del titular, así como lugar y fecha de expedición.

Por lo anterior, y de acuerdo a la finalidad que persigue este instrumento de acreditación de la identidad, es de reflexionar el contenido del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población, pues evidentemente exceden este propósito; habida cuenta que se incrementan los requisitos de la siguiente manera:

• El Registro Nacional de Ciudadanos se conformará cuando menos con los siguientes datos: nombre completo, sexo del ciudadano, lugar y fecha de nacimiento, Lugar y fecha en que se llevó a cabo la inscripción de la persona al Registro Nacional de Ciudadanos, Nombre completo y nacionalidad del padre y la madre cuando se consignen en los documentos presentados, datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, o del certificado de nacionalidad, o de la carta de naturalización; Nacionalidad de origen cuando el ciudadano haya adquirido la nacionalidad por naturalización; CURP; fotografía, huellas dactilares, imagen del iris (anteriormente sólo se exigía huella dactilar) y firma del ciudadano. 7

• El Registro de Menores de Edad incluirá Nombre completo; sexo del o la menor; lugar y fecha de nacimiento; lugar y fecha en donde se llevó a cabo el registro; nombres, apellidos y nacionalidad del padre y la madre del menor; datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, y CURP. Se adiciona que Además, dicho Registro contendrá la fotografía, las huellas dactilares y la imagen del iris, que para tal efecto recabe el Registro Nacional de Población . 8

• La cédula de identidad personal para menores contendrá cuando menos nombre completo, sexo, lugar y fecha de nacimiento, nombres completos del padre y la madre, CURP, fotografía del titular, lugar y fecha de expedición y se adiciona la codificación de la imagen del iris en vez de la huella dactilar y firma . 9

• El Renapo determinará los medios, y no registro como sucedía antes, a través de los que se presente la solicitud para la solicitud de la cédula de identidad personal. 10

• Anteriormente la solicitud para la inscripción en el RNC se realizaba ante la oficina del Renapo, ahora se determinará conforme a las normas técnicas que emita la Secretaría de Gobernación y además de estampar sus huellas dactilares, la imagen de su iris y manifestar su domicilio bajo protesta de decir verdad . En el caso de los y las menores de edad deberán registrar sus huellas dactilares así como la imagen de su iris . 11

• Las solicitudes deberán ser presentadas mediante los mecanismos que para tal efecto determine la Secretaría y no ante las oficinas designadas, como sucedía anteriormente. 12

Como se puede apreciar, estas modificaciones otorgan, vía reglamentaria, facultades prácticamente ilimitadas a la Secretaría de Gobernación para normar, regular y solicitar requisitos y procedimientos para la expedición de la Cédula, lo cual además de crear incertidumbre en cuanto a la necesidad de los datos que se requieran por parte de esta dependencia, tampoco existe una fundamentación que abunde en cuanto a la idoneidad de lo que puede llegar a modificar la Secretaría, mediante los instrumentos normativos que expida.

Por lo anterior, se propone modificar la Ley General de Población con el propósito de que las facultades de la Secretaría de Gobernación, en cuanto a la solicitud y registro de datos, se limiten a lo que se establece exclusivamente en este ordenamiento, para evitar que puedan ser alterados o que exista un mal manejo que ponga en peligro la seguridad de los ciudadanos.

Lo anterior en función a que requisitos como el manifestar el domicilio actual de los solicitantes bajo protesta de decir verdad no es de ninguna forma necesario para acreditar la identidad de una persona, y en el caso de las huellas dactilares y la imagen del iris, representan un exceso de información para el fin que se busca cumplir, bastaría con que fuera una huella digital y la imagen del iris. En este particular el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI) ha manifestado en reiteradas ocasiones que la imagen del iris es suficiente para acreditar la identidad, pues no se modifica con el tiempo a diferencia de las huellas dactilares.

Por último, el Partido Verde Ecologista de México reconoce la importancia de garantizar el derecho fundamental a la identidad de las personas; sin embargo, es necesario precisar ciertas características y límites procesales para su expedición y el resguardo de los datos personales.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, 72 36 y XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3; fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población

Único: Se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 86. El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley y garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos personales que se recaben.

Artículo 88. El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley.

Artículo 89. El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles y contendrá los siguientes datos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento;

VI. Iris; y

VII. Huella dactilar.

En ningún caso se requerirá información relacionada con el domicilio actual del titular o del tutor.

Artículo 92. La Secretaría de Gobernación establecerá los mecanismos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará y verificará que los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal cumplan estrictamente con la confidencialidad de los datos personales.

Artículo 99. Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud de inscripción correspondiente ante la oficina del Registro Nacional de Población ; y

II. ...

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá los siguientes datos y elementos de identificación:

I. a V. ...

VI. Huella dactilar

VI. Iris y

VII. Firma.

En ningún caso se solicitará información relacionada con el domicilio actual del titular como requisito ni parte del trámite de la expedición de la Cédula.

Artículo 111. La Secretaría de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por esta ley.

Artículo 112. La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Federal Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones, garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos personales que se recaben.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 6 y 15. Disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2 y 16. Disponible en:

http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/muestratratado_nva.sr e?id_tratado=257&depositario=0&PHPSESSID=eb070d560221c9 d0c4ebcb727f1fe76a

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, Diario Oficial de la Federación, 7 de mayo de 1981. Artículo 3. Disponible en:

http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/muestratratado_nva.sr e?id_tratado=1278&depositario=0&PHPSESSID=eb070d560221c 9d0c4ebcb727f1fe76a

4 Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 7 y 8. Disponible en:

http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/muestratratado_nva.sr e?id_tratado=484&depositario=0&PHPSESSID=eb070d560221c9 d0c4ebcb727f1fe76a

5 Información disponible en: http://www.renapo.gob.mx/RENAPO/MexicoMundo.html

6 Disponible en: http://www.oas.org/sap/docs/puica/RES_2362_ProgramaInteramericano_s.pdf

7 Reglamento de la Ley General de Población, artículo 47.

8 Ibídem, artículo 52.

9 Ibídem, artículo 54.

10 Ibídem, artículo 59.

11 Ibídem, artículo 62.

12 Ibídem, artículo 63.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de febrero del año dos mil once.

Diputada Lorena Corona Valdés (rúbrica)

Que adiciona el artículo 19 Bis a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 19 Bis a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para que el expediente y datos médicos de los servidores públicos se estimen como información pública.

Exposición de Motivos

Desde la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ha sido motivo de análisis, en las instituciones garantes de la ley, principalmente en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, si los expedientes médicos de los servidores públicos, principalmente los de los titulares de los poderes públicos, deben ser considerados información pública 1 . Las autoridades garantes de la transparencia y acceso a la información pública del país, han estimado que esa información es de carácter confidencial por referirse a datos personales.

En el caso de los gobernados, de los particulares, no cabe duda que la información médica es de carácter confidencial porque atañe a su vida privada e incluso íntima. En el caso de los servidores públicos, sobre todo de aquéllos que ocupan las titularidades en los poderes y órganos del Estado, esa información no debiera ser confidencial, pues un servidor público aquejado por ciertas enfermedades o adicciones, puede adoptar decisiones equivocadas, debido a esas enfermedades o adiciones, que podrían lastimar, dañar o menoscabar los derechos fundamentales o la vida de miles o de millones de personas.

La jurisprudencia estadounidense ha sostenido que los ciudadanos tienen derecho a conocer las actividades sexuales y los problemas médicos de los servidores públicos, así como los problemas matrimoniales y las actitudes sexuales de los personajes famosos 2 . Es decir, los servidores públicos, sobre todos los de alto nivel, están sometidos a un escrutinio público mayor que el de los gobernados. En otras palabras, los derechos al honor, a la intimidad y a la vida privada, que tienen todas las personas, se ven severamente limitados en tratándose de servidores públicos, porque sus enfermedades o adicciones pueden trascender mediante sus decisiones y omisiones, a la vida, libertad y derechos de millones de seres.

En recientes días está polémica se recuperó en nuestro país, cuando un grupo de legisladores expusimos en una manta problemas de alcoholismo del titular del Ejecutivo. Muchas voces en el partido gobernante y en la opinión pública estimaron que nuestras expresiones además de ofensivas invadían el ámbito privado de Felipe Calderón.

Por nuestra parte, al igual que periodistas de la talla de Carmen Aristegui y de Miguel Ángel Granados Chapa, consideramos que la información sobre las enfermedades y adicciones o ambas de un jefe de gobierno y de Estado deben ser conocidas por la sociedad entera, sobre todo porque el titular del Ejecutivo ha tomado decisiones fundamentales para la vida de la nación: liberalizó el control de los hidrocarburos del país, ha permitido que el gobierno de Estados Unidos intervenga en la política interior de México y, ha iniciado y continuado una “guerra” en contra del crimen organizado que ha costado más de treinta y cinco mil víctimas, muchas de ellas inocentes. Por tanto, el derecho a saber y conocer de millones de mexicanos sobre sus enfermedades y adicciones es una cuestión de interés público, es una cuestión de Estado, que va mucho más allá de su vida privada.

Además, aledaña a la polémica en torno al alcoholismo de Calderón, está la decisión de MVS de despedir injustificadamente a la periodista Carmen Aristegui, violando sus derechos a la libertad de expresión y censurando a la comunicadora, por haber señalado que: “No es la primera vez que se habla de este tema, de un presunto alcoholismo de Felipe Calderón. Si usted es usuario de las redes sociales –por ejemplo– pues en ese circuito de la sociedad mexicana es frecuente ver expresiones que aluden a esa circunstancia que no podemos corroborar... Debería, realmente, la propia Presidencia de la República dar una respuesta clara, nítida, formal al respecto. No hay nada de ofensivo –me parece– cuando alguien, si es que fuera el caso, atravesara por un problema de esa naturaleza... ¿Tiene o no Felipe Calderón problemas de alcoholismo? Esto merece, insisto, una respuesta seria, formal y oficial de la propia Presidencia de la República.” 3

Como puede advertirse, la discusión en torno al alcoholismo de Calderón ya produjo una primera víctima. El despido injustificado de Aristegui demuestra que las enfermedades y adicciones del titular del ejecutivo no son una cuestión que a él le ataña exclusivamente. Afectan a más de 110 millones de mexicanos. Por lo que esa información debiera ser plena y cabalmente pública.

En los sistemas políticos comparados, el alcoholismo de sus líderes, es una cuestión que se debate socialmente y en el parlamento. La adicción al alcohol de Winston Churchill fue motivo de debate en el Parlamento británico. El alcoholismo de George W. Bush fue, durante su presidencia en Estados Unidos, causa de debate, discusión y bromas públicas.

¿Por qué en México el alcoholismo, o cualquier enfermedad o adicción de los servidores públicos más encumbrados no es objeto de escrutinio y discusión pública? ¿Acaso no somos una democracia como predica en medio mundo el propio Calderón?

Esta iniciativa tiene por propósito reformar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a efecto de que los ciudadanos conozcamos los expedientes e información médica de los servidores públicos de la Federación, principalmente de los titulares de los poderes públicos, órganos constitucionales autónomos y, demás titulares de los sujetos obligados a que hace referencia la ley. La razón es obvia: ciertas enfermedades y adicciones pueden tener consecuencias en el desempeño de su ejercicio público y afectar la vida, la libertad y la propiedad de millones de personas.

Por lo aquí expuesto y fundado se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 19 Bis a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para que el expediente y datos médicos de los servidores públicos se estimen como información pública

Artículo Único. Se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en los siguientes términos:

Artículo 19 Bis. Los titulares de los poderes públicos, de los órganos constitucionales autónomos y de los demás sujetos obligados a que se refiere la ley, están permanente y periódicamente obligados, bajo protesta de decir verdad, a hacer público su expediente y datos médicos respecto de todas aquéllas enfermedades y adicciones que puedan afectar su buen desempeño en el servicio público. En los cargos de elección popular está información estará disponible al público al momento del registro de las candidaturas. En el caso de los servidores públicos titulares de poderes, órganos constitucionales autónomos y, de los demás sujetos obligados que no son de elección popular, la información se pondrá a disposición de los ciudadanos al momento en que los aspirantes sean propuestos para ocupar esas funciones.

Los sujetos obligados de esta ley deberán hacer pública cualquier información médica que pueda afectar el buen desempeño de todos los servidores públicos.

La información médica que no sea susceptible de afectar el buen desempeño en el servicio público será confidencial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Se ha solicitado el expediente médico de Fox respecto a su consumo de Prozac y el expediente de Felipe Calderón cuando se lastimó el hombro.

2 Fayos Gardó, Antonio, Derecho a la intimidad y medios de comunicación, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, páginas 66 y siguientes.

3 Redacción, “A la empresa aún no le renuevan sus concesiones radiofónicas”. Despide MVS a Carmen Aristegui por “transgredir el código de ética”. “Hablar de la manta que presentaron los legisladores, el presunto motivo”, La Jornada, lunes 7 de febrero de 2011, página 15.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados, México, DF, a 10 de febrero de 2010.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo primero transitorio y deroga el décimo segundo y décimo tercero transitorios del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXI Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

I. Encabezado o título de la propuesta

Iniciativa que reforma el artículo transitorio primero y deroga los artículos transitorios décimo segundo y décimo tercero del Reglamento de la Cámara de Diputados.

II. Planteamiento del problema

Ante la imprecisión de los artículos transitorios primero, décimo segundo y décimo tercero del Reglamento de la Cámara de Diputados y debido a las inconsistencias del procedimiento legislativo en el cual se aprobó el citado reglamento, se propone reformar esas disposiciones transitorias para hacer explícita y clara la entrada en vigor del propio cuerpo normativo hasta el primero de septiembre del año que transcurre. Lo anterior, una vez discutido y aprobado por esta asamblea en lo general y en lo particular, cada uno de los artículos que lo amerite.

III. Argumentos que lo sustentan

Toda obra del hombre puede adolecer de fallas y puede también ser objeto de revisión y perfeccionamiento, las normas y leyes también. Una de las principales funciones del Poder Legislativo, es precisamente corregir, actualizar y perfeccionar todas las reglas impuestas para la armonía social, haciéndolas más claras y acordes con los postulados previstos constitucionalmente.

Así las cosas, es indispensable que el Congreso de la Unión y cada una de sus Cámaras cuenten con las mejores normas que establezcan los procedimientos internos que hagan eficiente su estructura y funcionamiento, lo cual redundará en una mejor toma de acuerdos, agilizando los procedimientos para la conformación y reconfiguración del sistema jurídico mexicano que los cambios sociales, políticos y económicos exigen, además de ser el órgano del Estado en donde se expresan las corrientes e ideologías de la nación.

En la presente iniciativa se propone reformar el texto de los artículos transitorios primero, décimo segundo y décimo tercero, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para efecto de entre en vigencia a partir del inicio del segundo período de sesiones de este año, es decir, el primero de septiembre de 2011.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra:

...

III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.

...

Al respecto, en uso de esta atribución, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en sesión del quince de diciembre de dos mil diez, aprobó su reglamento interno, cuyos artículos transitorios primero, décimo segundo y décimo tercero, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre último, establecen lo siguiente:

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor a partir del primero de enero de 2011.

Décimo Segundo. Para atender las reservas presentadas, así como las observaciones y propuestas de modificación que presenten los grupos parlamentarios a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados hasta el lunes 20 de diciembre de 2010, se acuerda la conformación de un Grupo de Trabajo coordinado por la Mesa Directiva de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, el cual se encargará, durante los meses de enero y febrero de 2011, de hacer el análisis de dichos documentos, de consensar y presentar ante el pleno las reformas pertinentes a más tardar a la conclusión del segundo período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura, a efecto de que a partir del 1 de septiembre de 2011 el presente cuerpo normativo sea aplicado en plenitud.

Décimo Tercero. Los artículos 89, 95, 105, 139, numeral 1, fracción III, 142, 175, 184, numeral 1 y 239 del presente Reglamento, relativos a la preclusión de la facultad de dictaminación de las comisiones ordinarias por vencimiento de plazo, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 2011.

Como se puede observar, el transitorio primero señala que el reglamento entrará en vigor el primero de enero de 2011 y el décimo segundo dispone que el cuerpo normativo será aplicado en plenitud hasta el 1 de septiembre de 2011. Por su parte, el décimo tercero establece que determinados artículos entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011. Las incongruencias señaladas generan inseguridad jurídica, toda vez que la norma no es clara y explícita en cuanto a su entrada en vigor.

Aunado a lo anterior, se destaca que, durante su aprobación, no todas las reservas que presentaron diversos diputados fueron analizadas en lo particular, sino que el proyecto se aprobó en lo general tomando en cuenta sólo algunas.

Para atender las reservas que quedaron pendientes y que se pudieron presentar hasta el 20 de diciembre de 2010, como se advierte del artículo transitorio duodécimo, se acordó la conformación de un grupo de trabajo coordinado por la mesa directiva de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. El grupo de trabajo, de haberse conformado en sus términos, tendría que llevar a cabo, desde enero y hasta la conclusión del mes en curso, el análisis de todas las observaciones para consensar y presentar ante el pleno las reformas pertinentes a más tardar a la conclusión del segundo período ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio, de la LXI Legislatura, a efecto de que a partir del primero de septiembre del año en curso, el “cuerpo normativo sea aplicado en plenitud”.

Esta situación implica, de estar en vigor el reglamento en cita, que todos sus artículos fueron aprobados desde el 15 de diciembre último, no obstante que existen múltiples observaciones y artículos reservados para su análisis en particular y que, en algunos caso, muy probablemente serán modificados conforme a las propuestas que no se discutieron.

Lo anterior se advierte de las intervenciones de diversos diputados durante la sesión en comento y de las votaciones respectivas, mediante las cuales se acordó incluir al dictamen los artículos transitorios que ahora se propone reformar, además de que se aprobó el Reglamento en lo general, así como algunos artículos en particular. Todo esto consta en la versión estenográfica correspondiente, 1 cuya parte conducente se transcribe a continuación: 1

Versión estenográfica de la sesión ordinaria del miércoles 15 de diciembre de 2010

El presidente, diputado Amador Monroy Estrada: Pido a la Secretaría que haga del conocimiento de esta presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los señores y señoras diputados y diputadas.

La secretaria María Guadalupe García Almanza: Se informa a la presidencia que existen registrados previamente 294 diputados. Por tanto, hay quórum, señor presidente.

El presidente (11:37 horas): Se abre la sesión.

...

El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que expide el Reglamento de la Cámara de Diputados.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la secretaría a la asamblea en votación económica si se le dispensa la lectura.

La secretaria Cora Cecilia Pinedo Alonso: Por instrucciones de la presidencia se consulta a la asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo (votación). Gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa, favor de manifestarlo (votación). Diputado Presidente, mayoría por la afirmativa.

...

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: En el siguiente turno de oradores, muy bien.

Voy a explicar a la asamblea y a explicarme a mí mismo, el procedimiento. Después de las observaciones presentadas vamos a escuchar al presidente de la comisión, quien replanteará las modificaciones que propone la comisión. en esos términos y de acuerdo a lo que el transitorio recoge se concentrarán todas las modificaciones que se están proponiendo para el reglamento.

A ver, señor presidente de la comisión.

...

El diputado Jesús María Rodríguez Hernández (desde la curul): Muchas gracias, señor presidente. Sólo antes de dar lectura a este escrito que tiene el consenso de todos los grupos parlamentarios, dejar constancia de nuestro reconocimiento al interés que han acreditado en este esfuerzo, y sobre todo su deseo de dar por hecha justamente la aprobación de este dictamen que hemos presentado a su consideración.

Las modificaciones consisten en los siguientes artículos:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2011.

Decimosegundo. Para atender las reservas presentadas, así como las observaciones y propuestas de modificación que presenten los grupos parlamentarios a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados hasta el lunes 20 de diciembre del 2010, se acuerda la conformación de un grupo de trabajo coordinado por la mesa directiva de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, el cual se encargará, durante los meses de enero y febrero de 2011, de hacer el análisis de dichos documentos, de consensuar y presentar ante el pleno las reformas pertinentes a más tardar a la conclusión del segundo período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura, a efecto de que a partir del 1 de septiembre de 2011 el presente cuerpo normativo sea aplicado en plenitud.

Decimotercero. Los artículos 89, 95, 105, 139 numeral 1, fracción III, 142, 175, 184 numeral 1, y 239 del presente reglamento relativos a la preclusión de la facultad de dictaminación de las comisiones ordinarias por vencimiento de plazo entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

Si me permite, presidente, ya que estoy en uso de la voz aprovecho para dejar claro con las compañeras diputadas y los compañeros diputados, que las reservas que ha presentado la comisión en la que me honro en participar, se han presentado en consenso con los grupos parlamentarios y está el compromiso también para que a su digna consideración puedan cumplir el procedimiento correspondiente.

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias.

Pregunte la secretaría a la asamblea si se acepta la modificación propuesta por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en los términos de lo leído en este momento por el diputado Jesús María Rodríguez.

La secretaria Cora Cecilia Pinedo Alonso: Por instrucciones de la presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si se admite la modificación propuesta por la comisión. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa favor de manifestarlo (votación), gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa favor de manifestarlo (votación). Diputado Presidente, mayoría por la afirmativa.

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobada la modificación propuesta por la comisión.

Por lo consiguiente, en los términos solicitados, vamos a proceder directamente a la votación en lo general del dictamen que se está discutiendo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, en lo general y en lo particular.

Proceda usted a abrir el sistema electrónico. En lo particular con las reservas aceptadas.

A ver, necesito que la comisión precise los términos de esta votación.

...

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Es correcto, señor vicecoordinador del PRI. Nos acaba de entregar la comisión las reservas aceptadas en consenso, así es que proceda usted a otorgar 5 minutos para votar el dictamen en lo general con las reservas que son las siguientes:

El artículo 3o, numeral 1, fracción XXV; el artículo 72, numeral 2; el artículo 74, numeral 1, fracción III; el artículo 76, numeral 1, fracción I; el artículo 79, numeral 2, fracción III; el artículo 95, numeral 2, fracción II, inciso c); el artículo 100, numeral 2; el artículo 120, numeral 1; el 125, numeral 1; el 128, numeral 1; el 146, numeral 3; el 150, numeral 1 y fracción III; el 156, numeral 1, fracción VI; el 160, numeral 3; el 167, numerales 3 y 4; el 171, numeral 1 y 2; el 193, numeral 1; el 202, numeral 7; el 213, numeral 3; el 221, numeral 2; el 233, numeral 1, fracción II; el 235, numeral 1, fracción XV; el artículo 236, numeral 3; el 264, numeral 1 del proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento de la Cámara de Diputados. Esas son las reservas que la comisión presenta en consenso con los señores legisladores.

Ponga usted a votación en lo general con las reservas presentadas...

...

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: A ver, señor diputado, voy a explicar a la asamblea el sentido de la votación. Las reservas que acaban de presentarse son reservas ya aceptadas, ya modificadas. Cuando abramos la votación en lo particular se leerán nuevamente, se aceptarán y serán votadas en lo particular y quedarán incorporadas al dictamen.

Son independientes de las demás reservas que los grupos están presentando durante la sesión de hoy y hasta el 20, con el nombre de observaciones para recibir el mismo tratamiento de enero a abril, cuando en consenso serán nuevamente votadas e incorporadas las que quedaren en el dictamen.

Con respecto a la solicitud de intervención de los señores diputados, yo les pediría lo siguiente, si no tienen inconveniente. Pasemos a la votación en lo general y, terminada la votación, inmediatamente les concedo el uso de la palabra. Diputada Castillo.

...

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, diputado. Pregunte la secretaría si son de admitirse las preguntas de la comisión para ser incorporadas al dictamen.

La secretaria Cora Cecilia Pinedo Alonso: Por instrucciones de la presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si se admiten las modificaciones propuestas por la comisión para incorporarse al dictamen. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa favor de manifestarlo (votación). Gracias. Las diputadas y los diputados que estén por la negativa favor de manifestarlo (votación). Presidente, mayoría por la afirmativa.

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Quedan admitidas y se incorporan al dictamen.

Voy a suplicarle a Servicios Parlamentarios sea tan amable de acercarme las listas de las reservas que finalmente quedaron.

Las reservas que se mantuvieron para ser desahogadas en el pleno son del diputado Mario di Costanzo, el artículo 263; de la diputada Laura Itzel Castillo Juárez, el 108, 124, 126, 176, 177, 178, 199, 263, 264, 265, 266, 267 y 268. Estas son todas las reservas que se han recibido.

Por tanto, ponga usted a votación en lo general el dictamen, con las reservas que fueron leídas. Se pone a votación en lo general y en lo particular, con las reservas que fueron leídas.

...

La secretaria Cora Cecilia Pinedo Alonso: Se emitieron 290 votos a favor, 12 en contra y 5 abstenciones, presidente.

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobado en lo general y, en lo particular, los artículos no reservados, por 290 votos a favor, lo que significa en términos reales, que después de 76 años la Cámara de Diputados está en posibilidad de tener un nuevo Reglamento.

Procederemos a desahogar las reservas en lo particular. La primera reserva que tenemos es del diputado Mario di Costanzo cobre el artículo 263. Le pregunto si mantiene su reserva.

...

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Muchas gracias, señor diputado. Pasan las reservas del diputado Jaime Cárdenas al grupo de trabajo, igualmente que las de la diputada Laura Itzel Castillo.

Ábrase la votación en lo particular por cinco minutos para votar los artículos apartados, a fin de completar el trámite, en términos del dictamen.

La secretaria Cora Cecilia Pinedo Alonso: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Ábrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de los artículos reservados, en términos del dictamen.

(Votación)

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Sonido en la curul del diputado Rodríguez.

El diputado Pablo Rodríguez Regordosa (desde la curul): Gracias, presidente. Si nos hiciera favor de exponer nuevamente el sentido del voto, la implicación que tiene. Estamos en lo particular, saber si a favor significa que se aceptan las...

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: No, a favor solamente significa que el dictamen se queda con los artículos que tenía porque éstos fueron separados al momento que los diputados los reservaron. Se incorporan nuevamente esos artículos y se votan en los términos del dictamen. Eso significa a favor. Pero todas éstas quedan registradas para el grupo de trabajo.

...

La secretaria Cora Cecilia Pinedo Alonso: ¿Falta alguna diputada o algún diputado por emitir su voto? Ciérrese el sistema de votación. Antes tenemos votaciones de viva voz.

El diputado Israel Madrigal Ceja (desde la curul): A favor.

La diputada María Cristina Díaz Salazar (desde la curul): A favor.

La diputada Enoé Margarita Uranga Muñoz (desde la curul): A favor.

El diputado Héctor Guevara Ramírez (desde la curul): A favor.

El diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (desde la curul): A favor.

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Es cuanto, diputada. Infórmenos el dato.

La secretaria Cora Cecilia Pinedo Alonso: Se emitieron 255 votos a favor, 7 en contra y 6 abstenciones, presidente.

El presidente, diputado Jorge Carlos Ramírez Marín: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide el Reglamento de la Cámara de Diputados. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Como ha quedado asentado, independientemente de todas las votaciones que se llevaron a cabo para aprobar, primero la incorporación de los transitorios, después para aprobar diversas observaciones que se hicieron antes de la discusión en el pleno y finalmente para aprobar el Reglamento en términos del dictamen; no se analizaron todas las reservas que se presentaron al Proyecto de Reglamento, lo cual haría incongruente que hubiera entrado en vigor en su totalidad desde el primero de enero del año en curso.

Por otra parte, si se considera que el decreto entró en vigor en esa fecha y el Reglamento será vigente hasta el 1 de septiembre próximo, lo incongruente serían los transitorios con lo aprobado en la sesión en comento, toda vez que el Diputado Presidente expresamente afirmó que los artículos que fueron reservados se incorporaron nuevamente y se votaron en términos del dictamen.

Cabe advertir que, el 24 de diciembre de 2010, en el Diario Oficial de la Federación se publicó una versión distinta a la aprobada conforme a la versión estenográfica que se acaba de transcribir, en particular la diferencia se encuentra en el artículo primero transitorio, que en lugar de asentar “El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2011”, se establece “El presente Reglamento entrará en vigor a partir del primero de enero del 2011”. Lo anterior, se constituye en una irregularidad más que motiva esta iniciativa, que respetuosamente presento ante este honorable pleno.

Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que el procedimiento que se siguió, si bien no es contrario a las normas relativas al procedimiento legislativo, sí resulta incongruente, toda vez que dejó sin la posibilidad de que se discutieran observaciones y reservas presentadas por diversos Diputados, lo cual, no quedó plenamente subsanado con el artículo transitorio duodécimo. Consecuentemente, tal situación pudiera contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, desde una interpretación rigurosa de los numerales 97, 98, 114, 117, 118 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual seguía vigente, se debió atender a lo siguiente:

1. Discusión, primero en lo general o en conjunto y después en lo particular cada uno de sus artículos.

2. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra.

3. Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el artículo 53 del Reglamento del Congreso. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate.

4. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, más si fuere negativa, se tendrá por desechada.

Tal circunstancia ha generado que algunos diputados de esta asamblea consideren que el ordenamiento reglamentario contiene disposiciones contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, desde mi perspectiva, es necesario que el reglamento suspenda su vigencia, en tanto no se discuten, en lo particular, todas las reservas y observaciones presentadas, además de que la redacción de los numerales transitorios en cuestión no es del todo congruente y clara.

Conforme a lo anterior, mi propuesta es suspender expresamente la vigencia del decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que en consecuencia, debe seguir rigiendo la actuación de este órgano colegiado la Constitución general, la Ley orgánica del Congreso y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con todas sus reformas, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934.

Lo anterior implica la aprobación del reglamento en lo general, quedando pendiente para esta Cámara de Diputados el discutir y aprobar, en lo particular, los artículos que hubieran sido objeto de reserva y observaciones y que en la actualidad son objeto de estudio y análisis por el grupo de trabajo a que se refiere el transitorio décimo segundo aún vigente.

IV. Fundamento legal

Fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa que reforma el artículo transitorio primero y deroga los artículos transitorios décimo segundo y décimo tercero, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

VI. Ordenamiento a modificar

Reglamento de la Cámara de Diputados.

VII. Texto normativo propuesto

Primero . El presente Reglamento entrará en vigor a partir del primero de septiembre de dos mil once.

Décimo segundo. Se deroga.

Décimo tercero. Se deroga.

VIII. Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto no se apruebe por el pleno de la asamblea el Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, seguirá rigiendo, con todas sus reformas, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934.

Nota

1 Versión estenográfica consultable en la página web de la Cámara de Diputados (www.diputados.gob.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.

Diputado Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como diversos artículos del código federal de instituciones y procedimientos electorales y de la ley orgánica del congreso general de los estados unidos mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca dotar a la autoridad electoral de mayor independencia, autonomía e imparcialidad, para lo cual, es imprescindible que nuestra Constitución Política y la norma electoral sean modificadas para replantear cinco aspectos, a saber: el proceso de designación de consejeros electorales que actualmente se encuentra agotado; la forma de designación y el periodo del consejero presidente; los requisitos para ser consejero e impedimentos para que puedan ser candidatos, así como que su remuneración esté acorde a los límites fijados por las recientes reformas constitucionales.

1. Proceso de designación de consejeros electorales

Los consejeros electorales desempeñan una función de Estado representan una pieza clave de la organización jurídico-política del país, tienen la responsabilidad de generar las condiciones para llevar a nuestra democracia a un estadio superior de desarrollo. Con su actuación contribuyen a sentar la base legitimadora de nuestro sistema político, es decir, el ejercicio pleno del sufragio, garantizando la renovación periódica de nuestros órganos de representación política, en una competencia que se fundamente en la premisa de equidad e imparcialidad.

La designación de la persona a ocupar tan importante cargo trae aparejada también una significativa carga política por ser quien arbitrará la competencia electoral para el acceso legítimo y legal al ejercicio del poder público, en donde necesaria y exclusivamente participaran los partidos políticos, según nuestro sistema vigente.

Así el actual sistema exige que se logren acuerdos entre los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados respecto de las personas a designar como consejeros, sin embargo, cuando no prevalece el consenso, el juego democrático es dañado de inicio y se sientan las bases para que los excluidos acusen al proceso de estar viciado de origen.

Este vicio de origen conlleva imputaciones de tipo político, en donde no es deseable que se elija a un IFE cuestionado por la legitimidad de sus integrantes. Un árbitro que favorezca los intereses partidistas o de los sujetos regulados, provocaría un escenario que supone olvidar los principios constitucionales en materia electoral, de ahí que sea necesario fortalecer la legitimidad de los gobiernos democráticos, en el sentido de que deben emanar de una elección a cargo de una autoridad confiable, cierta y transparente.

En este sentido, es necesario insistir en el más amplio consenso posible en torno a la designación de consejeros, ya que si su nombramiento ocurre en medio de la sospecha y de la acusación de imposición o exclusión, se fomentará el peor escenario para el futuro inmediato y para la consolidación del IFE como institución creíble, confiable e imparcial.

Así, el actual procedimiento de designación de consejeros electorales del Instituto Federal Electoral ha sido duramente criticado por la comunidad intelectual, por diversos académicos y especialistas en materia electoral e incluso por los partidos políticos al afirmar que es un procedimiento que se encuentra “agotado”.

En efecto, son diversos los problemas que presenta el esquema vigente, dado que genera incertidumbre jurídica al no establecer fecha cierta para que la Cámara de Diputados designe a los próximos consejeros electorales, es decir, no se establece un término en específico, lo que abre la posibilidad de que el IFE no esté debidamente integrado conforme lo mandata el artículo 41 constitucional, esto es, por nueve consejeros electorales en total.

De igual manera, diversas voces han cuestionado la imparcialidad del Instituto por la directa intervención de los partidos políticos en su conformación, al indicar que son precisamente los institutos políticos quienes con base en su fuerza numérica en la Cámara baja es como deciden y reparten los puestos en una lógica de cuotas partidistas, razón por la cual los consejeros electorales se encuentran vinculados con el partido que los postuló y sus decisiones en el Consejo General se encuentra dirigidas a favorecerlo.

Esta situación le resta autoridad y respeto a una institución que a fin de cuentas, debe organizar una de las tareas más importantes del Estado mexicano: las elecciones constitucionales.

En este sentido, la gobernabilidad de todo un país puede ponerse en juego por una decisión de tan importante institución, por lo que sus determinaciones deben contar con un halo de imparcialidad y autonomía respecto de cualquier poder fáctico, gobierno o partido político.

El consenso, entendido como el acuerdo amplio e incluyente, sin duda genera un desarrollo institucional sin mayores problemas, así se vivió en la designación de los seis consejeros ciudadanos en 1994 y de los ocho consejeros electorales y consejero presidente del IFE en 1996, situación que no aconteció en la designación de los consejeros en 2003, dando pauta a que pasadas las elecciones de 2006, se hicieran graves señalamientos a la autoridad electoral, que terminaron en la realización de una reforma constitucional en 2007 para cambiar a estos consejeros de forma escalonada, relevos que hoy en día están por realizarse.

Asimismo, la intervención directa de los grupos parlamentarios hacen que el consenso pueda ser difícil de alcanzar, tal como ocurre en el caso de los consejeros que ocuparán tal cargo para el periodo 2010-2019 en donde ningún partido político por sí solo reúne la votación calificada que requiere la designación de estos consejeros.

El proceso de selección debe ser abierto y transparente, que permita que todos los interesados puedan darle seguimiento puntual. Es urgente contar con un procedimiento claro, incluyente, equitativo y abierto a la sociedad en donde los consejeros electorales cuenten con el perfil indispensable para el cargo, que exige autonomía de decisión, distancia de las fuerzas políticas y demás sujetos regulados, preparación profesional, trayectoria y experiencia reconocidas y demostrables en asuntos electorales, y compromiso con las causas ciudadanas y la transparencia.

En todo proceso de selección debe procurarse un esquema de trato respetuoso y equitativo para los concursantes, en donde se aprecien sus méritos y capacidades. De igual manera, a fin de abonar a la participación de la sociedad, la presente iniciativa propone dar intervención a las instituciones de educación superior, a fin de que examinen a los aspirantes.

Asimismo, con el objeto de evitar el reparto de cuotas políticas, se propone que la designación de los nuevos consejeros, sea a través de la insaculación, ya que la intención del nuevo procedimiento es que sólo los mejores perfiles lleguen a la etapa final, por lo que será indistinto si es propuesto o no por el partido político mayoritario.

La insaculación trae aparejada como ventaja el que se erosiona la posibilidad de que al futuro consejero electoral se le vincule con un partido en específico por ser propuesto por éste y consecuentemente será mucho más difícil que se impongan las cuotas partidistas.

El procedimiento termina con la votación del pleno de los nombres insaculados, que deberá realizarse antes de que termine el segundo periodo ordinario de sesiones.

Al respecto, se establece este segundo periodo, a fin de que el tema no se mezcle ni interfiera con otros procesos de importancia nacional, como lo es la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

En efecto, el presupuesto en comento tiene como fecha límite para aprobarse el 15 de noviembre, sin embargo, por tratarse estos dos asuntos a la vez, existe el riesgo de que se utilicen como moneda de cambio o medida de presión para aprobar un tema con respecto al otro, situación que afectaría la designación de los futuros consejeros.

En este sentido, la presente propuesta tiene como objetivo modificar el procedimiento de designación de los consejeros electorales, el cual, goza de una relevancia que no debe desdeñarse, en la medida en que representa un ejercicio de alto contenido político, realizado bajo un procedimiento encargado de determinar los sujetos que participan en él, las distintas fases que lo componen, la votación exigida para perfeccionarlo, el plazo que se tendrá para realizarlo y las modalidades contempladas para garantizar que el pleno del Consejo General se integre de manera puntual y oportuna. De esta manera, se propone el siguiente procedimiento:

1. Antes de que inicie el segundo periodo ordinario de sesiones en el cual se elijan consejeros electorales:

• La Junta de Coordinación Política emitirá una convocatoria pública para que las instituciones de educación superior nacionales que estén interesadas, participen en el proceso de selección de consejeros electorales.

• La Junta de Coordinación Política insaculará cuando menos a 4 de las instituciones de educación superior que hayan atendido la convocatoria. De no participar ese número de instituciones, la Junta de Coordinación Política determinará lo procedente.

• La Mesa Directiva suscribirá los convenios de colaboración con dichas instituciones.

• Se constituye un “comité de evaluación” conformado por los representantes de las instituciones.

• Este comité realizará, aplicará y calificará el examen que realicen los candidatos.

2. Dentro del segundo periodo ordinario de sesiones, se emite la convocatoria para la designación de los consejeros electorales, y en el procedimiento de mérito se realiza lo siguiente:

• La Comisión de Gobernación recibe, integra y revisa la documentación de los candidatos.

• La Comisión de Gobernación elabora la lista de candidatos que cumplieron con los requisitos

• El comité de evaluación aplica el examen y remite los resultados a la Comisión de Gobernación.

• Dicha comisión entrevista a los candidatos que obtuvieron una calificación de al menos ocho en el examen.

• La Comisión de Gobernación elabora un dictamen, aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, en donde señale el nombre de un tercio de los candidatos que hayan aprobado el examen.

• La Junta de Coordinación Política, atendiendo el dictamen, en sesión pública insacularán el nombre de los candidatos.

• El pleno de la Cámara de Diputados tendrá como fecha límite para designar consejeros electorales, el último día del segundo periodo ordinario de sesiones.

Como podemos apreciar, se establecen plazos y reglas en concreto que otorgan certeza jurídica, tanto a los aspirantes, como al propio órgano legislativo, a fin de eliminar lagunas y vaguedades existentes en la norma vigente.

Es de resaltar la innovación que se propone con la aplicación de un examen a los candidatos a Consejero, que tiene por finalidad corroborar que el aspirante cumple con uno de los requisitos que exige la norma: contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones.

En efecto, dicho requisito de elegibilidad no puede ser comprobado más que con esta específica modalidad, que sin duda, representa la vía más eficaz para ese propósito, por ser una herramienta que proporciona información objetiva que servirá para que los diputados formen su criterio sobre la idoneidad o no de los aspirantes, al tiempo que se asegura que sólo los mejores perfiles trasciendan a las posteriores etapas de selección, buscando erradicar con ello la línea partidista, el tráfico de influencias, el compadrazgo, o componendas políticas, direccionado el procedimiento para que verdaderamente sean seleccionados eventualmente aquellos que superen el examen respectivo.

La incorporación de esta modalidad no es nueva dentro del sistema jurídico mexicano e incluso ha tenido experiencias exitosas. Así lo presentan los investigadores César Astudillo y Lorenzo Córdova Vianello en su recientemente publicación, 1 en donde realizan una importante aportación al exponer gráficamente cómo se designan consejeros de los institutos electorales locales.

Los autores indican que el examen de conocimientos se encuentra contemplado formalmente en cinco entidades: Aguascalientes, Coahuila, Guerrero, Hidalgo y Tabasco.

El artículo 73 del Código Electoral del estado de Coahuila dispone que el examen teórico y práctico deberá ser por escrito, aplicado por una institución pública de educación superior:

Artículo 73

1. La designación de los consejeros del Instituto, se realizará bajo el siguiente procedimiento:

(...)

c) Los aspirantes que hayan acreditado los requisitos, deberán someterse a un examen escrito, teórico y práctico de conocimientos en la materia, el cual será aplicado por una universidad pública, la cual evaluará cada examen y remitirá los resultados al Instituto.

El examen se efectuará dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que haya sido emitido el dictamen señalado en la fracción anterior. Una vez presentado el examen por los aspirantes, la universidad pública del Estado encargada de aplicar los mismos, los calificará y enviará al Instituto para la publicación de los resultados en los medios de comunicación con los que cuente el Instituto.

(...)

El artículo 91 de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero considera también la opción, circunscribiendo su función a comprobar conocimientos político-electorales, señalando que para darle mayor transparencia al procedimiento de selección, la Comisión de Gobierno propondrá al pleno del Congreso del estado, una institución académica de prestigio nacional, para que mediante el convenio correspondiente elabore y califique el examen de conocimientos al que serán sometidos los aspirantes:

Artículo 91. El Consejo General del Instituto Electoral se integrará por un consejero presidente, seis consejeros electorales, todos con voz y voto, un representante de cada partido político o coalición y el secretario general, con derecho a voz y sin voto.

(...)

Los consejeros electorales, serán elegidos por los miembros presentes de la Cámara de Diputados conforme a las siguientes bases:

(...)

V. Los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos, serán sometidos a un examen de conocimientos político-electorales sobre temas preestablecidos;

VI. Para darle mayor transparencia al procedimiento de selección, la Comisión de Gobierno propondrá al pleno del Congreso del estado, una institución académica de prestigio nacional, para que mediante el convenio correspondiente elabore y califique el examen de conocimientos al que serán sometidos los aspirantes;

(...)

El estado de Hidalgo camina en sentido similar, pero con algunas particularidades, aunque la evaluación de conocimiento sólo procede en caso de que no exista consenso sobre los candidatos a designar, o éste sea parcial. Tabasco también contempla esta modalidad con carácter contingente.

También, para complementar integralmente el proceso de selección, se implanta la entrevista, que representa un componente esencial para asegurar un procedimiento de designación transparente, abierto y vigoroso, en donde se realice un acto de interlocución de cara a la sociedad. La finalidad de implementar la entrevista, va encaminada a que los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación realicen una valoración general y exhaustiva de las personas que hayan acreditado el examen respectivo, para así indagar si el perfil con el que se presentan, las cualidades de las que son portadores, la preparación que han consolidado y la experiencia que han adquirido en su vida profesional son acordes y suficientes para llenar las expectativas de una función tan importante como la electoral.

Esta dinámica permitirá que los diputados, encargados de evaluar los méritos y la idoneidad de los candidatos, se formen un juicio respecto de cada uno, para posteriormente exteriorizar su respaldo institucional mediante el voto del dictamen respectivo que emita la Comisión de Gobernación.

Como podemos ver, la instauración de un nuevo procedimiento de designación permitirá el dialogo e interacción directa para lograr la construcción de las premisas fundamentales para fomentar un debate responsable, serio, informado y comprometido en torno a los candidatos.

Asimismo, el dictamen exigirá que se incluya a un tercio de los candidatos que hayan aprobado el examen respectivo, a fin de que puedan participar en la siguiente fase de insaculación. Se establece “un tercio” dado que no se puede anticipar cuál será el número de personas que acreditarán el examen.

En esta última fase, a fin de implementar un criterio de imparcialidad, la Junta de Coordinación Política se limitará a insacular el nombre de tantos candidatos, como puestos de consejeros electorales haya que cubrir para el periodo respectivo, con lo cual, se elimina toda posibilidad de que el futuro funcionario electoral tenga vínculos directos o adeudo político con determinado instituto político por haber sido propuesto por éste.

De la misma forma, si tomamos en consideración que según los artículos 65 y 66 constitucionales el segundo periodo ordinario de sesiones inicia el 1 de febrero de cada año y no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año, tenemos que la designación de nuevos consejeros electorales se hace con una anticipación de casi seis meses, ya que es en octubre de 2013 y de 2019 y así cada nueve años, cuando terminan su periodo los consejeros electorales, por lo que el relevo respectivo, se hace con una anticipación debida.

De esta manera, se previene que no suceda lo que actualmente se está viviendo en el Instituto Federal Electoral: la falta de tres consejeros.

Esta falta hace que el Consejo General no esté debidamente integrado por nueve consejeros electorales, lo que violenta el imperativo constitucional consagrado en el artículo 41 de la Carta Magna, por lo que ante esta ausencia de consejeros, el IFE ha tomado la determinación de integrar provisionalmente las comisiones y comités.

Así, ante la actual situación extraordinaria producto del retraso en la designación de tres nuevos consejeros electorales provocada por la posición irreductible de algunos grupos parlamentarios que desean imponer a 2 de esos consejeros, el IFE por mandato constitucional tiene que seguir laborando y desarrollando las atribuciones que legalmente tiene conferidas, por lo que ha tomado medidas inéditas para garantizar el funcionamiento regular y apegado a derecho de los órganos que conforman al Instituto, por ello, ha integrado las diversas Comisiones con los seis consejeros actuales.

En este sentido, la presencia de vacantes de consejeros generada por la Cámara de Diputados, complica el normal desarrollo de las actividades del IFE.

Con todo esto, la presente iniciativa genera la certidumbre de que con suficiente anticipación a que se dé el relevo respectivo, ya estará designado el futuro Consejero electoral por parte de la Cámara de Diputados, protegiendo de esta manera al IFE de que no vuelva a verse afectado en el normal desarrollo de sus labores y en la integración de sus Comisiones.

2. Designación y periodo del consejero presidente

Asimismo, la presente iniciativa busca que todos los consejeros electorales duren nueve años en su encargo, eliminando aquella referencia que la ley vigente hace respecto al periodo de duración del presidente consejero de 6 años.

Lo anterior, con miras a buscar una rotación en la Presidencia del Instituto Federal Electoral, que se propone sea electa por la mayoría de votos de los consejeros electorales, y en donde su periodo sea de tres años sin posibilidad de reelección.

Esta nueva forma de elección del presidente consejero, se asemeja a la forma de designación del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de muchos institutos electorales locales, lo que resulta en una forma democrática de rotación que podría traer implicaciones también de tipo administrativo y estructural al interior de la máxima autoridad electoral, si así lo decide el Consejo General.

3. Requisitos para ser consejero electoral

Los requisitos de elegibilidad son las condiciones necesarias para ocupar o ejercer un cargo, es decir, representan aquellas exigencias que se deben satisfacer para acceder al encargo de consejero electoral.

Así, las características que debe reunir deben cubrir un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia su función.

De esta manera, la presente iniciativa propone derogar uno de los requisitos para ser consejero electoral: el relativo a no ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal ordinario.

Esta limitante contraviene la teleología con que fue creado el propio Servicio Profesional Electoral, consistente en fomentar entre el personal la lealtad e identificación con la institución, así como el de proveer al IFE de personal altamente calificado.

Estos fines los define el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, al indicar claramente cuál es el objeto de éste:

Artículo 3. El Servicio tiene por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y al ejercicio de las atribuciones de los órganos éste, fomentando entre sus miembros la lealtad e identificación con la institución y sus fines;

II. Garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;

III. Asegurar que el desempeño de sus miembros se apegue a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

IV. Proveer al Instituto de personal calificado; y

V. Otorgar certeza jurídica al personal del Instituto.

En este sentido, podemos observar que tanto jurídicamente, como en los hechos, el Servicio Profesional Electoral promueve la capacitación del personal laboral del IFE, así como su constante profesionalización y espíritu de servicio, fomentando los principios rectores de la materia electoral entre sus miembros.

Consecuentemente, el impedimento que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales se encuentra apartado totalmente de la realidad, en virtud de que son precisamente los miembros del Servicio Profesional Electoral quienes han sido capacitados en materia electoral por el propio IFE, conocen la vida interna de la institución y han laborado en la misma por largos años en muchos de los casos, situación por la cual deviene en injustificada la prohibición en comento y en tal sentido es necesario eliminarla.

Huelga decir que el Servicio Profesional Electoral lleva a cabo programas de reclutamiento, selección y evaluación del desempeño, formación y desarrollo de los miembros del Servicio, aunado a que dentro de los requisitos para pertenecer al mismo, se encuentra el de no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular, ni ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido en los tres años inmediatos anteriores a la designación.

Asimismo, es menester destacar que para ingresar al Servicio se necesita ganar un concurso público de oposición, ganar un procedimiento de examen de incorporación temporal para vacantes de urgente ocupación, o bien, acreditar los cursos y realizar las prácticas correspondientes en los órganos del Instituto, por lo que la vía para ocupar un puesto dentro del Servicio se encuentra en parámetros de concurso y acreditación de capacidades y aptitudes, lo que incluso beneficia al instituto.

Por otra parte, es de destacar que las causas de incompatibilidad que establece la norma comicial, son requisitos de carácter objetivo que inhabilitan a una persona para ser sujeto pasivo de la nominación a consejero.

Ante esto, se adiciona un requisito más para ser consejero electoral. Actualmente se requiere que un candidato a tan importante cargo, no desempeñe ni haya desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, excluyendo a las dirigencias municipales.

Al respecto, es importante señalar que las dirigencias municipales también son de relevancia en muchos municipios importantes del país, sobre todo en aquellas capitales de Entidades Federativas con peso político, con padrón electoral o con padrón de militantes abundante, en donde las dirigencias municipales, además de recibir recursos públicos para su ejercicio, por medio del financiamiento público, también dirigen a decenas de militantes.

Así, un dirigente de partido, incluso municipal, se encuentra obligado por la reglamentación interna de los partidos políticos a desarrollar actividades de proselitismo y a seguir el programa de acción política que marque su dirigencia estatal y/o nacional, por lo que no se encuentra ajeno de las decisiones políticas que emprende su partido.

Por tal motivo, la exclusión que la legislación vigente realiza respecto de las dirigencias municipales resulta injustificada, razón por la cual, con la presente iniciativa, también se busca que sean incluidas en el artículo respectivo como requisito para poder ser consejero electoral.

Situación análoga acontece con la membresía o militancia de una persona en un instituto político. En efecto, el código comicial permite actualmente que un Consejero Electoral pueda ser militante de un partido político, situación que vulnera la independencia e imparcialidad de la máxima autoridad electoral.

Lo anterior es así, debido a que ideológicamente y reglamentariamente un militante de partido político se encuentra obligado por su norma interna a seguir las políticas y directrices que le marcan sus estatutos, situación que evidentemente genera una colisión de normas por el doble carácter que ocupa la persona en cuestión, es decir, es militante y a la vez árbitro del partido al que pertenece, es decir, es juez y parte.

Ante esta incompatibilidad, puede surgir un conflicto de intereses, por lo que resulta pertinente incluir en la norma electoral, que se establezca como requisito para ser consejero electoral, que no sea militante de algún partido político, en los últimos cuatro años anteriores a la designación.

Resulta un requisito sine qua non para la independencia e imparcialidad, que la autoridad electoral no tenga vínculo alguno con los sujetos regulados por la ley de la materia, de ahí la trascendencia de esta propuesta.

Asimismo esta incompatibilidad que se adiciona, busca que los consejeros electorales no actúen políticamente con sentido de pertenencia ni bajo las directrices de un partido político.

4. Impedimento para ser candidato

A fin de que todo consejero electoral que se encuentre en funciones, se aparte de los principales sujetos regulados por la norma electoral, es decir, de los intereses de los partidos políticos, es necesario que el máximo funcionario electoral a nivel federal, tenga a su vez, un impedimento para poder ser postulado a un cargo de elección popular por alguno de los partidos políticos de los que fue árbitro.

De esta manera, se denominan incompatibilidades posfuncionales 2 a aquellas restricciones a la libertad profesional de los consejeros que ejercen sus efectos una vez que han concluido su mandato.

Actualmente la Ley de materia permite que un consejero electoral, al concluir su periodo, pueda inmediatamente después ser candidato a diputado, senador, presidente municipal o gobernador. No hay impedimento legal para ello, la ley vigente solamente establece una incompatibilidad posfuncional al prohibir que ocupen un cargo en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, pudiendo interpretar con esto, que la norma se refiere sólo a cargos administrativos.

En este sentido, podemos interpretar que el término “cargo” no abarca la posibilidad de ser “candidato” y eventualmente legislador o titular del ejecutivo en cualquiera de los tres niveles de gobierno, situación que hace necesario establecer que en los dos procesos electorales siguientes a la fecha de su retiro, no puedan ser candidatos a puestos de elección popular.

Ello es así, en virtud de que las decisiones de un consejero electoral pueden beneficiar a un partido político en particular, y generarse compromisos extra legales, como el ofrecimiento de una candidatura al término de su encargo.

Con esto se pretende disciplinar la posición de los consejeros una vez que su mandato ha expirado, previniendo que en los dos procesos electorales siguientes a la fecha de su retiro no pueda postularse a un cargo de elección popular, con lo cual se pretende impedir que los consejeros se lleguen a beneficiar en el futuro inmediato de la información electoral o jurídica privilegiada a la que tuvieron acceso al amparo de su función, sobre todo, cuando tienen la expectativa de ingresar de lleno al ámbito político electoral como candidatos, previniendo así un riesgo latente de conflicto de intereses.

En su obra, Córdova Vianello y Astudillo indican que las legislaciones electorales del Distrito Federal y de Morelos restringen la posibilidad de que un consejero pueda postularse dentro de ciertos años posteriores al de la conclusión de su mandato, a un cargo de elección popular en el ámbito federal o estatal. 3

Por ello, la presente iniciativa, deseosa de cerrar todo espacio que permita la componenda y tráfico de influencias e intereses políticos entre partidos políticos y consejeros, busca con esta prohibición blindar aún más la independencia, autonomía e imparcialidad del Instituto Federal Electoral.

5. Remuneración de los consejeros electorales

Existe una exigencia social uniforme y contundente respecto a los sueldos de los altos funcionarios. Recientemente se ha criticado al Instituto Federal Electoral por el alto costo que representa su operación, señalando directamente muchos medios de comunicación el alto sueldo de los consejeros electorales.

Actualmente la Constitución Política indica que los consejeros electorales recibirán similar remuneración que la de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que disposición diversa establece que ningún funcionario podrá tener una remuneración mayor a la del presidente de la República.

En efecto, en 2009 se aprobó la llamada Ley de Salarios Máximos, que consistió en reformas a los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salarios máximos, aprobada con un gran consenso por la Cámara de Diputados con 365 votos en pro y por la Cámara de Senadores con 82 votos a favor, siendo publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 24 de agosto de 2009.

Esta importante reforma fija topes a las percepciones de los servidores públicos, y cancela la posibilidad de que alguno pueda recibir una remuneración mayor a la establecida para el presidente de la República:

Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. ...

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

Sin embargo, el transitorio respectivo estableció que los consejeros en funciones en 2009 mantendrían sus mismas percepciones hasta concluir su encargo:

Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

En este sentido, acorde con la nueva legislación, es necesario armonizar la norma constitucional con la reforma de mérito, por lo cual se reforma la redacción del artículo 41, fracción V, párrafo cuarto a fin de que la norma constitucional se encuentre bien articulada y al mismo tiempo, no exista diferencia de salario entre los consejeros que desde 2009 estaban en funciones, con los nuevos consejeros que entrarán a ocupar tan importante cargo.

Así, se evitará que haya disparidad de salarios entre uno y otro consejero electoral, al tiempo que se da un tratamiento igualitario entre pares, que a fin de cuentas, desarrollarán las mismas funciones.

Por lo anterior, en aras de fortalecer la imparcialidad, autonomía e independencia del Instituto Federal Electoral, así como para ciudadanizar el procedimiento de selección de consejeros electorales que por su trascendencia pública requiere desarrollarse con la máxima apertura, publicidad y transparencia, posibilitando la interlocución necesaria con la ciudadanía e introduciendo una válvula de oxigenación al actual procedimiento agotado, así como para especificar los requisitos e incompatibilidades de los consejeros y ajustar sus retribuciones, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el artículo 41, fracción V, párrafo tercero, cuarto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

(...)

V. ...

....

Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años , serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en el segundo periodo ordinario de sesiones del año legislativo correspondiente, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad y mediante la aplicación de exámenes que realicen las instituciones de educación superior nacionales que se insaculen para el efecto. De darse la falta absoluta de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá los plazos , las reglas y el procedimiento correspondientes. La designación del consejero presidente se realizará por mayoría de votos de los consejeros electorales, su duración será por tres años y no podrá ser reelecto.

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para el presidente de la República .

(...)

(...)

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el contralor general y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, ni podrán ser candidatos a puestos de elección popular en los dos procesos electorales siguientes a la fecha de su retiro.

(...)

Segundo. Se reforma el artículo 110, párrafo segundo, tercero y quinto; se reforma el párrafo primero fracción h) y j) del artículo 112, así como sus párrafos segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, para quedar como sigue:

Artículo 110

1. ...

2. El consejero presidente del Consejo General será elegido por la mayoría de votos de los consejeros electorales.

3. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto.

4. ...

5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en el segundo periodo ordinario de sesiones del año legislativo correspondiente , de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad y mediante la aplicación de exámenes que realicen las instituciones de educación superior nacionales que se insaculen para el efecto.

Artículo 112

1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) a g) ...

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, ni ser militante de alguno, en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i) ...

j) Se deroga

2. El secretario ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo 1 anterior.

3. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciba el Presidente de la República.

Tercero. Se reforman los artículos 20, párrafo segundo, inciso i), j) y k); 34 párrafo primero, inciso h), se adiciona un inciso i) para que el actual i) se recorra a j); y 34 bis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 20

1. ...

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

a) a h) ...

i) Expedir la convocatoria aprobada por el pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política para la designación de los consejeros electorales y del Contralor General del Instituto Federal Electoral;

j) Suscribir los convenios de colaboración conducentes con las instituciones de educación superior nacionales que la Junta de Coordinación Política insacule para el efecto de examinar a los candidatos a consejeros electorales; y

k) Las demás que le atribuyen esta ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.

Articulo 34

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) a g) ...

h) Proponer al pleno la convocatoria para la designación de los consejeros electorales y del contralor general del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, la presente ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los procedimientos que de ella se deriven, con el consenso de los respectivos grupos parlamentarios,

i) Insacular a cuando menos cuatro instituciones de educación superior nacionales que hayan atendido la convocatoria para participar en el proceso de designación de consejeros electorales, con las cuales la Cámara de Diputados suscribirá los convenios de colaboración conducentes, para efecto de que elaboren, apliquen y califiquen un examen en materia electoral a los candidatos a consejero electoral.

j) Las demás que le atribuyen esta ley o los ordenamientos relativos.

Artículo 34 Bis

1. Antes de que inicie el segundo periodo ordinario de sesiones en donde se designarán consejeros electorales, la Junta de Coordinación Política emitirá una convocatoria pública para que las instituciones de educación superior nacionales que estén interesadas, participen en el proceso de selección de consejeros electorales.

Una vez que la Junta de Coordinación Política insacule a las instituciones de educación superior que participarán en el proceso, las mismas deberán de nombrar un representante a efecto de que el conjunto de representantes formen un Comité de Evaluación que deberá ser instalado antes de que inicie el segundo periodo ordinario de sesiones.

2. Los convenios de colaboración entre la Cámara de Diputados y las instituciones de educación superior nacionales, deberán ser suscritos antes de la emisión de la convocatoria para la designación de consejeros electorales y establecerán los criterios generales que seguirá el Comité de Evaluación para la elaboración del examen, así como para su calificación, de conformidad con las directrices que determine la Junta de Coordinación Política.

Se deberá elaborar un solo tipo de examen a aplicar a todos los candidatos y versará sobre aspectos técnicos o jurídicos propios de la materia electoral y tendrán como propósito comprobar que los candidatos poseen el perfil adecuado, así como los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño eficaz y calificado de sus funciones.

3. La convocatoria para la designación de los consejeros electorales y del contralor general del Instituto Federal Electoral, por lo menos, deberá contener:

a) El proceso de designación para el que se convoca, los requisitos legales que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos;

b) Las reglas y los plazos para consultar, según el caso, a la ciudadanía o a las instituciones públicas de educación superior;

c) Las fechas y los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de designación, en los términos del artículo 41 constitucional;

d) Tratándose de la designación del contralor general, el órgano o la comisión que se encargará de la integración de los expedientes, revisión de documentos, entrevistas, procesos de evaluación y formulación del dictamen que contenga los candidatos aptos para ser votados por la Cámara. En todo caso deberá convocarse a las instituciones públicas de educación superior, para que realicen sus propuestas;

e) Tratándose de la designación de los consejeros electorales:

I. La Comisión de Gobernación se encargará de la recepción de documentos, integración de los expedientes y de su revisión.

II. La Comisión de Gobernación elaborará la lista de candidatos a consejeros electorales que cumplan con los requisitos, misma que será publicada en la Gaceta Parlamentaria y se remitirá al comité de evaluación que integran las instituciones de educación superior insaculadas para evaluar a los candidatos.

En dicha lista se indicará la fecha, lugar y hora en que deberán acudir los candidatos para la presentación del examen correspondiente. Las citas se asignarán en orden alfabético. Tal publicación surtirá efectos de notificación para los aspirantes.

III. El Comité de Evaluación remitirá los resultados de los exámenes a la Comisión de Gobernación, quien entrevistará en sesión pública sólo a los aspirantes que hayan obtenido una calificación aprobatoria de cuando menos ocho en el examen respectivo.

IV. Con base en el resultado de las entrevistas, la Comisión de Gobernación formulará un dictamen, aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, en donde señale el nombre de un tercio de los candidatos que aprobaron el examen, mismo que será remitido a la Junta de Coordinación Política.

V. Los grupos parlamentarios, a través de la Junta de Coordinación Política, atendiendo el dictamen de la Comisión de Gobernación, en sesión pública insacularán el nombre de los candidatos que se someterán a la votación del Pleno para su aprobación.

Se insacularán tantos nombres según las vacantes de consejeros electorales a cubrir.

VI. La Cámara de Diputados deberá designar a los consejeros electorales antes de que finalice el segundo periodo ordinario de sesiones del año legislativo correspondiente.

f) Los criterios específicos con que se evaluará a los aspirantes.

4. En el proceso de designación de los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, se procurará la inclusión paritaria de hombres y mujeres.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El actual Consejero Presidente no podrá reelegirse al concluir su mandato el 30 de octubre de 2013, por lo que se nombrará un nuevo Consejero Electoral.

Tercero. Al término del mandato del actual Consejero Presidente el 30 de octubre de 2013, se elegirá a un nuevo Consejero Presidente en los términos de lo establecido en el párrafo tercero de la base V del artículo 41 de esta Constitución.

Notas

1 Astudillo, César, y Córdova, Lorenzo, Los árbitros de las elecciones estatales: Una radiografía de su arquitectura institucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2010, página 171.

2 Ibídem, página 217.

3 Ibidem, página 218.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 5o. y 14 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD

Con las adiciones y reformas a la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos buscamos sujetar a los miembros de las instituciones castrenses mexicanas a los principios axiológicos que implican los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, todos los individuos que integran al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están obligados, en el marco de la disciplina militar, a observar, respetar y promover los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

Exposición de Motivos

Los derechos humanos en la actualidad son un componente sin el cual un Estado democrático no podría entenderse.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 determina que hacia el 2030, los mexicanos vemos a México como un país de leyes, donde nuestras familias y nuestro patrimonio están seguros, y podemos ejercer sin restricciones nuestras libertades y derechos; un país con una economía altamente competitiva que crece de manera dinámica y sostenida, generando empleos suficientes y bien remunerados; un país con igualdad de oportunidades para todos, donde los mexicanos ejercen plenamente sus derechos sociales y la pobreza se ha erradicado; un país con un desarrollo sustentable en el que existe una cultura de respeto y conservación del medio ambiente; una nación plenamente democrática en donde los gobernantes rinden cuentas claras a los ciudadanos, en el que los actores políticos trabajan de forma corresponsable y construyen acuerdos para impulsar el desarrollo permanente del país; una nación que ha consolidado una relación madura y equitativa con América del Norte, y que ejerce un liderazgo en América Latina. 1

No obstante la fuerza de tal visión, en México la violación a los derechos fundamentales de las personas es una realidad que rompe con el sistema jurídico nacional e internacional en la materia.

Un factor importante en la violación de los derechos humanos es la cada vez mayor injerencia de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública. Al ser entrenados para llevar a cabo operaciones bélicas y no policiales, los militares han elevado el número de conductas que ponen en riesgo no sólo los derechos fundamentales de los gobernados, sino la estabilidad social en gran parte del país.

Diversos lamentables sucesos evidencian el abuso de poder y las desproporcionadas medidas realizadas por las fuerzas armadas en contra de la población civil durante estos últimos años, dejando ver la falta de control con que actúan los militares y que además de poner en riesgo a la población, vulneran derechos humanos fundamentales, entre ellos, la vida.

La existencia de situaciones que vulneran los derechos humanos tiene en gran parte su raíz en la ausencia o deficiente educación en la materia, una de las razones por la cuales se plantean las presentes reformas a la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

En el contexto de los operativos militarizados anti-crimen en diversas entidades federativas, el gobierno federal ha desplegado decenas de miles de tropas, encomendándole a las instituciones armadas de la Unión la realización de tareas que legalmente competen a la policía civil. Resulta en nuestros días comunes que miembros del Ejército o de la Armada sean nombrados jefes de las fuerzas policiales federales, estatales y municipales, militarizando de esta forma la seguridad pública del país. 2

Si bien tener al ejército y la marina en las calles ha generado una situación de contención a la delincuencia en algunas regiones del país, también es necesario reconocer que el protagonismo de las fuerzas armadas ha impedido la consolidación de las soluciones civiles, las cuales tendrían que ser las únicas con cabida en el marco de un estado democrático.

La intervención de la milicia durante este sexenio ha sido severamente cuestionada por una parte importante de la sociedad mexicana, debido a que las autoridades militares, al extraerse de sus facultades constitucionales, han infringido el marco constitucional, dañado de manera directa e irreparable a cientos de ciudadanas y ciudadanos mexicanos en su vida, libertad, integridad física y bienes.

Insertadas en la llamada “guerra contra el narcotráfico” los miembros de la milicia han generado un ánimo público de repudio, pues sin seguir protocolos de investigación del delito, han afectado a ciudadanos inocentes, y fracturado de manera diversos principios generales del derecho: debido proceso legal, garantía de audiencia, principio de legalidad, etcétera. Muestra de ello son las múltiples manifestaciones en su contra, las últimas realizadas en Ciudad Juárez.

En el informe de fecha 21 de diciembre de 2009, denominado Sin controles, sin castigo: las violaciones del Estado mexicano a los derechos civiles y políticos , 3 el Centro de Derechos Humanos Agustín Pro Juárez, hace visible que a tres años de iniciado el “combate frontal” contra la delincuencia organizada, la decisión del gobierno de utilizar al Ejército para realizar la labor de la policía ha provocado un estado de excepción de facto y un drástico aumento de violaciones a derechos humanos.

De acuerdo al informe mencionado, la impunidad en casos graves de violaciones a derechos civiles y políticos, incluidas ejecuciones arbitrarias, tortura, desapariciones forzadas, detenciones ilegales, allanamientos y otros abusos cometidos por las fuerzas de seguridad de México continúa siendo la norma. Adicionalmente, es de mencionar que el uso de la jurisdicción militar para investigar delitos contra civiles cometidos por las fuerzas armadas ha servido para impedir que los autores enfrenten la justicia.

Es de retomar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues esta institución ha señalado en diversas oportunidades que la autorización estatal otorgada para que las Fuerzas Armadas intervengan en cuestiones de seguridad, se da confundiendo los conceptos de seguridad pública y seguridad nacional.

Tal criterio es confirmado por lo expuesto por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al indicar que el concepto de “seguridad pública” se ha ido modificando o flexibilizando a grado tal de equipararlo al de “seguridad interna o interior”, situación que se traduce en el hecho de elevar un problema que de origen es de la competencia de las fuerzas de seguridad del orden civil. Bajo el parámetro del ejercicio de la mayor fuerza pública, también se evidencien excesos en el uso de dicha fuerza, que desembocan en un alto grado de vulneración a las libertades individuales de los mexicanos generando además de víctimas del delito, víctimas del abuso de poder. 4

Hoy en día el verdadero papel de las fuerzas armadas supera con demasía los límites descritos, pues actúan ‘por sí y ante sí’, extrayéndose de la autorización expresa, fundada y motivada, de las autoridades civiles, además, sus actuaciones cada vez más se apartan del orden jurídico previsto en la Constitución, en las leyes y en los tratados adoptados por el Estado Mexicano.

Recientemente la organización internacional Human Rights Watch presentó ante el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas su quinto informe sobre México, en el que acusa al Estado de encubrir a militares presuntamente violadores de derechos humanos, pues sólo hay una condena por estos actos.

En su informe llamado Impunidad uniformada, uso indebido de la justicia militar en México para investigar abusos cometidos durante operativos contra el narcotráfico y de seguridad pública, Human Rights Watch, da cuenta de que las fuerzas armadas mexicanas han cometido graves violaciones de derechos humanos, como desapariciones forzadas, asesinatos, torturas, violaciones sexuales de mujeres indígenas y detenciones arbitrarias durante operativos de lucha contra la insurgencia y el narcotráfico; en donde muchas de las víctimas en los casos documentados en este informe no tenían ningún vínculo con el tráfico de drogas, ni con grupos insurgentes.

Aparte de la naturaleza inconstitucional del papel actual del Ejército en las tareas de seguridad pública, los operativos militares se caracterizan por actos que violan los derechos fundamentales de la población civil, como allanamientos sin orden judicial, tortura de civiles detenidos en condiciones irregulares en instalaciones militares y ejecuciones extrajudiciales.

Una revisión a las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en los últimos tres años, revela un patrón de detenciones y tortura contra civiles por parte de soldados, en las que frecuentemente las personas son retenidas en condiciones irregulares en instalaciones militares. 5 Entre los métodos de tortura recurrentes documentados por la CNDH están: golpes, choques eléctricos en partes sensibles del cuerpo y el uso de bolsas de plástico para sofocar a las víctimas.

En este contexto, el número de quejas recibidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) por violaciones a derechos humanos se sextuplicó durante los primeros dos años de la administración de Felipe Calderón, con 1230 quejas presentadas tan sólo en 2008 y un mayor número de quejas reportadas en 2009.

El Centro de Derechos Humanos Agustín Pro Juárez ha señalado que entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de julio de 2009, los medios de comunicación monitoreados han reportado más de 200 casos de presuntas violaciones a derechos humanos cometidas por militares. Dichos casos han sido reportados en Guerrero, Tamaulipas, Chihuahua, Michoacán, Sinaloa, Nuevo León, Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Baja California, estado de México, Morelos, Tabasco, Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Querétaro, Sonora, Yucatán, Tlaxcala, San Luis Potosí, Puebla y el Distrito Federal, es decir, en 24 de las 32 entidades federativas de México. Estos reportes incluyen decenas de casos de ataques con armas de fuego, numerosos casos de tortura (incluyendo tortura sexual), detenciones arbitrarias generalizadas, así como ejecuciones y desapariciones forzadas.

De acuerdo con las estadísticas dadas a conocer por la Secretaría de la Defensa Nacional, la CNDH le ha formulado 35 recomendaciones 6 : siete durante 2007, 14 en 2008 y 14 en el año 2009. Por lo que hace a la personalidad jurídica de los promoventes de las denuncias, en diciembre de 2006 fueron ocho civiles se quejaron; en 2007 fueron 292; en 2008, mil 100, y en lo que va de 2009, 888; es decir, desde 2006 se incrementó el número de quejas de 8 en 2006 hasta 2009 en 888.

Por otra parte, la organización internacional de Amnistía Internacional en su informe del año 2009 da cuenta del aumento de informes sobre la implicación de personal militar en homicidios ilegítimos, uso excesivo de la fuerza, torturas, malos tratos, detenciones arbitrarias y registros ilegales de viviendas.

En su informe denominado México nuevos informes de violaciones de derechos humanos a manos del Ejército 7 , Amnistía Internacional exhibe que “Las violaciones de derechos humanos por miembros del ejército no son excepcionales, sino frecuentes y, en algunas zonas, habituales”.

Al interior del las fuerzas castrenses, existe también una incultura respecto del respeto y observancia de los derechos humanos.

A causa de todo lo expuesto con anterioridad, la Secretaría de la Defensa Nacional ha creado dentro de su estructura la Dirección General de Derechos Humanos. De esta forma, la dependencia responde de alguna forma a la añeja demanda de crear un ombudsman militar.

Antecedentes de esta medida fue la implantación de la materia de derechos humanos en las escuelas de guerra.

En este sentido, las reformas que se plantean buscan fortalecer el respeto a los derechos humanos dentro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Tal y como lo determina el Plan Nacional de Desarrollo, se debe asegurar el respeto a los derechos humanos en toda la administración pública federal, a través de acciones preventivas de capacitación y concientización de los servidores.

De igual forma, se deben establecer medidas punitivas en contra de quienes incurran en prácticas violatorias a los derechos humanos, así sean miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Cabe mencionar, que la presente iniciativa de ley se enmarca dentro de la estrategia planteada en el Plan Nacional de Desarrollo, pues contribuirá a actualizar el marco normativo para responder a las demandas y necesidades de una sociedad cada vez más preocupada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos.

Por otra parte, la actual iniciativa como tal se suma a modificar el enfoque de las políticas públicas para la defensa de los derechos humanos, superando la visión que pretende únicamente restituir el goce de los mismos, para privilegiar un enfoque preventivo respecto a la violación de estos derechos.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1o., el objeto de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es preservar la disciplina militar como principio de orden y obediencia que regula la conducta de los individuos que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

En otro tenor, el artículo 1 Bis determina que el servicio de las armas exige que el militar lleve el cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Sin pasar por alto que este ordenamiento jurídico ya se encuentra desfasado en algunos preceptos, creemos que en este marco, es perfectamente viable sujetar a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos a los principios axiológicos que implican los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 1o. y reformar el 5o. y el 14 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos a fin de incorporar una perspectiva de los derechos humanos en el ámbito de la disciplina militar, reconociendo con ello que el Ejército y la Fuerza Aérea no solamente pueden ser máquinas de muerte y violadoras de derechos humanos, sino que también pueden convertirse en un instrumento virtuoso de transformación.

Por lo que hace a la reforma al artículo 14, se propone que los militares se abstengan de dar órdenes cuya ejecución constituya un delito o una violación a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en la materia.

En caso de que se emitan ordenes de tal naturaleza y gravedad, los militares responderán por sus conductas conforme a las disposiciones del fuero militar si solamente se ven involucrados militares. En el supuesto de existir civiles afectados, los militares en funciones de seguridad pública tendrán que responder ante la justicia común.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o. y se reforman los artículos 5o. y 14 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1o. de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto preservar la disciplina militar como principio de orden y obediencia que regula la conducta de los individuos que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Sus disposiciones son de observancia obligatoria para todos los militares que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos de conformidad con su Ley Orgánica.

Todos los individuos que integran al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están obligados, en el marco de la disciplina militar, a observar, respetar y promover los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 5o. de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El militar debe proceder de un modo legal, justo y enérgico en el cumplimiento de sus obligaciones, a fin de obtener la estimación y obediencia de sus subalternos. Es deber del superior educar y dirigir a los individuos que la Nación pone bajo su mando desde la perspectiva de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 14 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 14. Queda estrictamente prohibido al militar dar órdenes cuya ejecución constituya un delito o una violación a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en la materia; el militar que las expida y el subalterno que las cumpla, serán responsables conforme al Código de Justicia Militar si solamente estuviesen involucrados militares. En el supuesto de existir civiles afectados, los militares en funciones de seguridad pública tendrán que responder ante la justicia común.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase al Ejecutivo federal para su promulgación y publicación.

Notas

1 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/pdf/Desarrollo_Humano_Sustentabl e/de_la%20_Vision_Mexico_2030.pdf

2 PF remplazará a militares en Ciudad Juárez. http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/513916.pf-remplazara-a-milit ares-en-ciudad-juarez.html

Nombran mandos militares en Ciudad Juárez para acabar con guerra de carteles.

http://www.diarioeldia.cl/index.php?option=com_content&task=view&id=16223&Itemid=166

Toman Juárez 2 mil 500 soldados y militares. http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=354148

Vienen militares a Seguridad Pública. http://www.sipse.com/noticias/2688-vienen-militares-seguridad-publica.h tml

Militares asumen policía de Cancún. http://www.eluniversal.com.mx/notas/646199.html

Militares y policías serán directores de Seguridad Pública en municipios de Michoacán. http://www.milenio.com /node/307960

Militares asumen el control de dos corporaciones policiacas de Sinaloa. http://www.jornada.unam.mx/ 2008/05/20/index.php?section=politica&article=016n2pol

Otro militar como secretario de Seguridad Pública de Durango. http://www.durangoaldia.com/otro-militar-como-secretario-de-seguridad-p ublica-de-durango/2010/01/

3 Informe presentado al Comité de Derechos Humanos de la ONU en el marco del quinto informe periódico del Estado mexicano sobre la implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en México.

4 Ídem.

5 Véase, e.g., las siguientes recomendaciones formuladas a la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena): 73/09; 71/09; 70/09; 66/09; 63/09; 61/09; 59/09; 55/09; 54/09; 53/09; 41/09; 38/09; 34/09; 33/09; 28/09; 18/09; 13/09; 67/08; 60/08; 33/08; 32/08; 31/08; 30/08; 29/08; 39/07; 38/07, disponibles en www.cndh.org.mx.

6 http://www.jornada.unam.mx/2009/07/24/index.php?section=politica&am p;article=008n1pol

7 Publicado en 2009 por Amnistía Internacional. Secretariado Internacional. Peter Benenson House. 1 Easton Street. London WC1X 0DW. Reino Unido. http://amnistia.mx/abusosmilitares/informe.pdf

Palacio Legislativo, a 10 de febrero de 2011.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo del diputado Alejandro Carabias Icaza y suscrita por los diputados Guillermo Cueva Sada y Diego Guerrero Rubio, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

Actualmente la ley no contempla la autorización de cambios de uso de suelo en terrenos preferentemente forestales, sin embargo este tipo de predios son áreas que perdieron su cobertura forestal pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resultan más aptos para el uso forestal que para otros usos alternativos. Situación que cambia al generar, en estas zonas, desarrollos turísticos, inmobiliarios o carreteros, ocasionando con ello, la pérdida de áreas en las que se pueden generar actividades de desarrollo forestal.

Argumentación

De acuerdo con la Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 1 (FRA2005) de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) México se ubicaba en el lugar número 12 en cuanto a superficie forestal mundial.

En 2010, la FAO conforme el (FRA2010) informó que la velocidad de deforestación en México se ha reducido en 35 por ciento durante los últimos cinco años, pero todavía se pierden 155 mil hectáreas de cubierta vegetal por año. Por su parte México, reportó para el periodo 2000-2005 una pérdida anual de 235 mil hectáreas de bosques y selvas, mientras que para el periodo 2005-2010 en el orden de 155 mil hectáreas anuales.

Actualmente, México cuenta con más de 64.2 millones de hectáreas de bosques y selvas, que corresponde al 33.7 por ciento del territorio nacional. Sin embargo también cuenta con áreas agrícolas y pecuarias que en algún momento fueron parte importante de los recursos forestales de nuestro país (FAO 2009).

La tendencia de cambio de uso de suelo de los ecosistemas terrestres a otros usos de suelo presenta un ritmo de desaceleración en los últimos años, sin embargo la conversión de terrenos forestales a agricultura itinerante y ganadería extensiva se mantiene como la causa principal del cambio de uso de suelo y de la consecuente deforestación. Este fenómeno junto con la degradación de los ecosistemas, afectan la disponibilidad y calidad de los recursos forestales, alteran el ciclo hidrológico, provocan la pérdida de hábitat, amenazan de flora y fauna, así como la pérdida de oportunidades productivas y de desarrollo para sus dueños y poseedores 2 .

De acuerdo con el reporte preliminar en 2008, del Inventario Nacional Forestal y de Suelos de la Comisión Nacional Forestal (Conafor), México cuenta con una superficie de terrenos forestales de 144 millones 362 mil 106 hectáreas y con 5 millones 762 mil 738 hectáreas de terrenos preferentemente forestales.

El artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, define a los terrenos forestales, como aquellos que están cubiertos por vegetación forestal, mientras que a los terrenos preferentemente forestales se consideran a aquellos que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resultan más aptos para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados.

Ante estas directrices, es importante mencionar que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.

Es por ello que los terrenos preferentemente forestales, son una fuente importante para el logro de los objetivos de la Ley, si bien, este tipo de terrenos, perdieron su cobertura forestal por actividades agrícolas y ganaderas, es necesario que se visualice que el potencial forestal sigue siendo alto, situación que es utilizada por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Programa de Plantaciones Forestales. toda vez que este programa tiene por objeto la plantación de especies forestales en terrenos preferentemente forestales.con el objeto de lograr la conservación, restauración y producción forestal.

Sin embargo, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, solamente prevé en el artículo 117 la necesidad de otorgar autorizaciones de cambio de uso de suelo por excepción en terrenos forestales. Sin considerar que los terrenos preferentemente forestales también están siendo utilizados para el desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios. En donde se compromete la biodiversidad, se genera erosión de los suelos y el deterioro de la calidad del agua, entre otros. Cambiando con ello el potencial de este tipo de terrenos.

Derivado de un análisis al Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se detectó que en su artículo 119 se establece que los terrenos forestales se seguirán considerando como tales, aunque pierdan su cubierta de vegetación forestal, por acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa. Con lo anterior podemos ver que un terreno preferentemente forestal puede ser considerado también como un terreno forestal.

Adicionalmente, en el artículo 14, numerales II y III del Reglamento se consideran zonas de producción y restauración forestal a los terrenos preferentemente forestales.

Como podemos ver, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento tienen diversas lagunas que provocan debilidad en el actuar de las autoridades ambientales, ya que conforme a la ley, los cambios de uso de suelo en terrenos preferentemente forestales no requieren autorización, pero si se considera que conforme al reglamento un terreno que perdió su cobertura forestal por cualquier causa seguirá considerándose como terrenos forestal, requerirá de una autorización de cambio de uso de suelo.

A esta situación, se advierte que la ley establece que se deben promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales. Situación que no ocurre en el momento en que un terreno preferentemente forestal tiene un cambio de uso de suelo, puesto que este no requiere una autorización previa.

Es por ello que la presente iniciativa, busca establecer en la ley que en los cambios de uso de suelo en los terrenos preferentemente forestales, se requiera de la autorización correspondiente.

Por último, es importante mencionar que los bosques desempeñan un papel importante en la mitigación del cambio climático, debido a que almacenan una gran cantidad de carbono. Cuando se tala un bosque y se convierte a otro uso, el carbono regresa a la atmósfera.

Es por ello que resaltamos lo que ha afirmado la Coordinadora de la FRA Mette Løyche Wilkie “Una menor tasa de deforestación y la creación de nuevos bosques han ayudado a reducir las elevadas emisiones de carbono de los bosques provocadas por la deforestación y la degradación forestal”.

Fundamentación

Fracción II del artículo 71 y fracción XXIX-G del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, Numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 7, fracción XXIX del artículo 12, fracción XX del artículo 16, fracción III del artículo 51, fracción I del artículo 58, fracción IX del artículo 108, el primer y segundo párrafo del artículo 117 y el artículo 118, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 7, fracción XX del artículo 16, fracción XXIX del artículo 12, fracción III del artículo 51, fracción I del artículo 58, fracción IX del artículo 108 así como el primer y segundo párrafo del artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a IV. ...

V. Cambio de uso del suelo en terreno forestal y preferentemente forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales y la conversión de terrenos aptos para uso forestal, para destinarlos a actividades no forestales;

VI. a XLIX. ...

Artículo 12. Son atribuciones de la federación:

I. a XXVIII. ...

XXIX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;

XXX. a XXXVII. ...

Artículo 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:

I. a XIX. ...

XX. Expedir, por excepción las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales;

XXI. a XXVIII. ...

Artículo 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

...

I. y II. ...

III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales y preferentemente forestales;

IV. a X. ...

Artículo 58. Corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes autorizaciones:

I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, por excepción;

II. a IV. ...

...

...

...

a) y b) ...

Artículo 108. Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:

I. a VIII. ...

IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales y preferentemente forestales;

X. al XII. ...

Artículo 117. La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.

En las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.

...

...

...

...

...

Artículo 118. Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales y preferentemente forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo, para concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor a 60 días naturales, adecuará el Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable, así como las normas y lineamientos que correspondan, para no contravenir lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 La evaluación de los recursos forestales mundiales, es un documento que consolida la FAO cada 5 o 10 años, sobre la información forestal suministrada por los diferentes países. La información que se muestra en el documento es situación actual y las tendencias recientes de unas 90 variables relativas a extensión, condición, usos y valores de bosques y otras tierras boscosas, con objeto de evaluar todos los beneficios de los recursos forestales.

2 Comisión Nacional Forestal, 2008, programa institucional 2007-2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de febrero de 2011.

Diputados: Alejandro Carabias Icaza, Diego Guerrero Rubio, Guillermo Cueva Sada (rúbricas).

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción XXIX del apartado A y la fracción XI inciso C del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

1. En beneficio de las madres incorporadas al área laboral, se han dispuesto diversos derechos y lineamientos para equilibrar su papel de madre y de trabajadora, una de estas disposiciones es la del servicio de guarderías infantiles, el cual, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado A fracción XXIX, es prestado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). También lo marca de esta forma la Ley Federal del Trabajo en su artículo 171.

2. La educación representa la base para integrar una nación más sólida y próspera por ello en México se estableció el derecho a la educación básica preescolar, así lo dicta el decreto que se emitió por el Ejecutivo federal en el año 2002, actualizando de esta manera los requerimientos del mexicano de comenzar a prepararse desde la edad adecuada.

3. Sin embargo en la Ley del Seguro Social en su artículo 206 dicta que el servicio de guarderías infantiles se les brindará sólo a niños de 45 días a 4 años de edad, es decir, el servicio es únicamente de resguardo y cuidado de los menores mientras sus padres trabajan, dejando fuera el aspecto del preescolar, lo cual deja claro que las guarderías ya no cumplen con la evolución que está teniendo la educación en nuestro país ya que ahora el preescolar es obligatorio en términos constitucionales, por lo tanto todas las disposiciones que se refieran a la misma deben adecuarse al artículo 3o. de nuestra Carta Magna.

4. La prestación que las madres trabajadoras necesitan ya no es más de guarderías, sino de Centros de Desarrollo Infantil (Cendi), los cuales atienden a los niños desde los 45 días hasta los 6 años, por lo cual son instituciones de educación temprana que ofrecen servicios de cuidado y educación infantil a diferencia de las guarderías las cuales sólo se enfocan en los cuidados asistenciales necesarios de los niños que aún no están en edad de escolarización. El Cendi, por otro lado, comprende tres etapas: maternal, lactante y preescolar, cubriendo los aspectos de resguardo y además el de la educación básica preescolar lo cual resulta conveniente ya que, como mencionamos con anterioridad, es obligatoria constitucionalmente.

5. La presente propone que en la Constitución Política en su artículo 123, apartado A fracción XXIX y apartado B fracción XI inciso C, se establezca que en lugar de guarderías infantiles, el servicio sea de Centro de Desarrollo Infantil (Cendi).

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único . Se modifica el artículo 123 apartado A fracción XXIX y apartado B fracción XI inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

De la I a la XXVIII

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de Centro de Desarrollo Infantil y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

De la XXX a la XXXI

B. Entre los poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de Centro de Desarrollo Infantil.

De la XII a la XIV

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Miguel Antonio Osuna Millán, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de la honorable Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, relativa a las sociedades anónimas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, la sociedad anónima (en adelante SA), ha desplazado a las sociedades de personas, al convertirse en la figura jurídica utilizada por el empresario para realizar actos de comercio; solamente ha subsistido la sociedad cooperativa.

La diferencia entre la SA y las demás sociedades de personas, estriba en la responsabilidad existente entre los socios. En la SA, los socios responden hasta por el monto de las acciones suscritas por ellos, por el contrario, en las sociedades de personas, la responsabilidad es solidaria, subsidiaria e ilimitada.

En nuestro país, la SA ha existido desde fines del siglo XVIII, específicamente en 1789, y esta encuentra su primera regulación en el Código de Comercio de 1854, el cual fue evolucionando con el paso de los años.

Es hasta el año de 1888 que se crea la Ley de Sociedades Anónimas y se deroga en el Código de Comercio la parte que las regulaba; es en esa época que inicia en México la Técnica Legislativa (poco común en esa época y que sería retomada muchos años después), consistente en reemplazar partes o capítulos del Código de Comercio por Leyes Especiales de las materias que, en beneficio del desarrollo económico del país fue haciéndose necesario regular más detalladamente en beneficio de la agilidad comercial. En dicha Ley, se definió a la SA como aquella que carecía de razón social y se designaba por la denominación particular del objeto de su empresa.

Es en este ordenamiento del siglo XIX, que se establecía en su artículo 17 que el capital social se dividía en acciones de igual valor, las cuales conferían a sus poseedores igualdad de derechos, siempre y cuando al constituirse la sociedad no se estableciera lo contrario.

Es así, donde a pesar de que la Ley establecía que las acciones deberían ser de igual valor y conferir los mismos derechos, se dejaba la posibilidad de establecer ciertos privilegios de los fundadores, como los que se pretenden derogar en esta iniciativa. Es en dicho ordenamiento, que se establece también la constitución de la SA, mediante el procedimiento de suscripción pública, así como el proceso de liquidación de las mismas, ya sea por haber cumplido su objeto, por decisión de la asamblea o por expiración del plazo de duración de la misma.

En 1889, al crearse el nuevo Código de Comercio, queda derogada dicha Ley y las SA son reguladas en el Título Segundo, Libro Segundo, artículos 89 a 272, los cuales copiaron fielmente las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicho apartado del Código de Comercio de 1889, quedó derogado por la Ley General de Sociedades Mercantiles del 4 de agosto de 1934.

El 31 de diciembre de 1931, el Congreso de la Unión otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal para expedir un Código de Comercio y todas las leyes necesarias para regular la materia; esta facultad expiraba el 31 de diciembre de 1932. Siendo insuficiente el plazo para desarrollar todas las materias, el 4 de agosto de 1934 fue expedida la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente en la actualidad, salvo las diversas reformas realizadas a la misma en todo este tiempo.

Ya que dicha ley fue dictada bajo las facultades especiales concedidas por el Congreso de la Unión al Ejecutivo para legislar en materia mercantil, es que no se presentó ninguna exposición de motivos que justificara ante el Congreso la necesidad de crear una Ley que regulara las Sociedades Mercantiles.

Es por ello que se ha hecho una breve reseña de la historia de la regulación de las mismas en nuestro país, para comprender el espíritu de la actual regulación en materia de sociedades mercantiles.

No obstante lo anterior, el Ejecutivo federal consideró conveniente dar a conocer las principales razones que lo impulsaron a expedir dicha ley, así como las reformas generadas por este ordenamiento.

El Ejecutivo federal señaló que esta ley no tenía como finalidad repetir o sistematizar la materia de sociedades mercantiles a través de la doctrina extranjera y al legislación de otros países, sino establecer una regulación clara y específica sobre estas instituciones del derecho mercantil, tomando en cuenta su evolución y aplicación real en el país.

Es en estos términos, tal y como se plasma en el documento antes mencionado, y en pleno uso de las facultades que me da la Constitución Mexicana como diputado federal, que propongo las modificaciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles, teniendo en cuenta la evolución de dichas figuras jurídicas reguladas en la misma y su aplicación real en el país, en beneficio del desarrollo de los mexicanos.

Debe desaparecer el procedimiento de constitución de la SA por suscripción pública, ya que derivado de diversas investigaciones en los Registros Públicos de Comercio, tanto del Distrito Federal como de diversas entidades federativas, desde que entró en vigor la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934, no se ha localizado ningún caso en que la SA se haya constituido por suscripción pública por lo que resultan inútiles los artículos 92 a 101 de la Ley que prevén dicho procedimiento.

Asimismo, considero conveniente la desaparición de los Bonos de Fundador, regulados en los artículos 103 a 110, por ser inútiles también en la aplicación real de estas figuras jurídicas, además de que no cohonestan con una administración transparente como la que necesita la SA.

También deben desaparecer las llamadas acciones de trabajo y las de goce previstas en los artículos 114 y 137 de la ley, ya que tampoco se utilizan y en la práctica no se expiden.

Se propone deban suprimirse también, las acciones pagaderas, los certificados provisionales y las acciones sin derecho a voto, por estar fuera de actualidad y en absoluto desuso.

Nuestro país, crece lentamente en materia económica, es necesario actualizar nuestras leyes con las prácticas jurídicas de la actualidad y remover de las leyes las prácticas en desuso e inútiles que sólo crean información para uso de los profesores en los exámenes de los alumnos de derecho en las aulas y que nunca verán su aplicación en su desempeño profesional.

La SA es la figura jurídica colectiva que han adoptado los comerciantes en forma más eficaz y que es útil tanto para el pequeño comerciante que puede operar desde una miscelánea hasta las grandes empresas transnacionales. De tal manera, que la SA representa un instrumento útil para captar el ahorro público y destinarlo a actividades que generen fuentes de empleo.

El fenómeno de la globalización, trae un efecto respecto de la SA que consiste en la proliferación de sociedades filiales sucursales, y la existencia de plantas manufactureras y maquiladoras en diversas partes del mundo, obligando a nuestro país a tener una regulación sencilla y eficaz que pueda afrontar los grandes retos que la economía mundial nos propone.

Es por lo aquí expuesto y fundado, que presento ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del capítulo V de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Único. Se reforma el artículo 90 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; se derogan los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 114 y 137 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:

Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social.

Artículo 92. Derogado.

Artículo 93. Derogado.

Artículo 94. Derogado.

Artículo 94. Derogado.

Artículo 95. Derogado.

Artículo 96. Derogado.

Artículo 97. Derogado.

Artículo 98. Derogado.

Artículo 99. Derogado.

Artículo 100. Derogado.

Artículo 101. Derogado.

...

Artículo 103. Derogado.

Artículo 104. Derogado.

Artículo 105. Derogado.

Artículo 106. Derogado.

Artículo 107. Derogado.

Artículo 108. Derogado.

Artículo 109. Derogado.

Artículo 110. Derogado.

...

Artículo 114. Derogado.

...

Artículo 137. Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2010.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, del Grupo Parlamentario del PRD

Hasta ahora, en México la asignación y canalización de recursos financieros y crediticios hacia las actividades económicas es muy limitada y lejos de atenuar los desequilibrios sectoriales y regionales, los acentúa. Adicionalmente, los cambios en el exterior imponen retos que obligan a la constitución de una nueva arquitectura del sistema de regulación y supervisión financiera. La conducción, que no la operatividad (tarea exclusiva del Poder Ejecutivo y del Banco de México) del Sistema Financiero de México, para que cumpla con la misión de apoyar eficazmente el desarrollo económico del país, debe ser una tarea conjunta del Ejecutivo y sus órganos de supervisión (Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), del Banco de México y del Congreso como un factor de contrapeso necesario, y para estar a la altura de ese reto, se requiere la Comisión de Moneda y Banca.

Exposición de Motivos

La constitución de un sistema financiero sólido, eficiente, con elevada transparencia e integridad, de mercado y comprometido genuinamente a impulsar la economía productiva, debe ser uno de los pilares esenciales para garantizar un elevado desarrollo económico para México, en un ambiente de innovación económica, generación de empleos y menor desigualdad económica. Actualmente la Cámara de Diputados no está en posibilidades de acompañar al país en esa necesidad, debido a que carece del instrumento estructural que le permita hacerlo.

Experiencia de crisis financieras

En las últimas dos décadas, en el país se aplicaron cambios importantes en la política económica, que significaron mayor apertura y liberalización, mayor participación del mercado en la asignación de recursos y una reducción del tamaño y responsabilidad del gobierno en las actividades económicas. La efectividad de estos cambios fue menor a lo esperado, debido a fallas intrínsecas de la propuesta, además de errores de instrumentación, opacidad y falta de transparencia. En paralelo con esos cambios, se propició una expansión del sistema financiero con una supervisión deficiente y de baja calidad, lo que permitió un crecimiento artificial del sector financiero entre 1991 y 1994. Eso propició y agravó una evolución no sostenible de la economía, lo que condujo a una crisis que debilitó y fragilizó la estructura económica del país, a pesar de las lecturas complacientes que hacían los funcionarios del sector financiero de la realidad económica del país.

Los desequilibrios macroeconómicos acumulados por el país (elevado déficit comercial, sobrevaluación del peso, montos insostenibles de deuda pública de corto plazo, entre otros) y un ajuste alcista de las tasas en el exterior, terminaron por impactar en la frágil estructura económica.

El impacto del ajuste que, forzado por las alzas de interés externas, estalló en diciembre de 1994, provocó una fuerte devaluación del tipo de cambio que se acompañó de una drástica alza en las tasas internas de interés para frenar la salida de divisas y contener la inflación que provocaría la devaluación. Eso puso en riesgo la estabilidad del sistema bancario y la viabilidad del sistema de pagos de México, situación que fue acompañada por un colapso del Producto Interno Bruto y una severa destrucción de activos y de la riqueza neta del país. También propició una drástica expropiación de activos de quienes, impulsados por la política oficial, habían contraído deudas, cuyo costo de disparó y se volvieron impagables. La magnitud de la crisis hizo necesario que el gobierno procediera al rescate del sistema bancario, medida que a la fecha ha significado un costo fiscal aproximado de 130 mil millones de dólares.

Estos hechos revelaron claramente la desconexión existente entre la evolución del sistema financiero y la evolución de las actividades económicas. También demostró que una deficiente supervisión y poca regulación de los intermediarios financieros, puede tener consecuencias económicas muy negativas para el país. Lograr un sistema financiero adecuado a las necesidades del país pasa por una relación armónica con el resto de los sectores económicos y una supervisión eficiente y responsable.

Más supervisión no mejora resultados

Cierto, después de la crisis mejoró la supervisión. Sin embargo, eso no ha significado mejores resultados. La combinación de una gran laxitud en la orientación de la actividad financiera por parte de las autoridades hacia el sector y hacia la economía en su conjunto, propicia la búsqueda de utilidades con bajos riesgos, lo que permite cumplir sin problemas la regulación administrativa, aunque ésta sea más estricta. Así, se tiene un sistema financiero más sano, pero ajeno a su responsabilidad de apoyar a la economía mexicana, que por ello registra un desempeño muy por debajo de su potencial de crecimiento, impidiéndole resolver sus necesidades, agravando los rezagos sociales y estructurales.

Así, desde el año 2001 el sector financiero se orienta, predominantemente, hacia actividades sin riesgo, no sustentadas en la expansión del crédito a la actividad productiva, distanciándose por lo tanto de las necesidades económicas estructurales que requiere el país. Este sesgo es consecuencia de la deficiente política de incentivos aplicada por los supervisores bancarios.

Aunado a lo anterior, la experiencia del rescate al sistema bancario de México evidenció la opacidad, la discrecionalidad y la existencia de conflictos de interés en que incurrieron los supervisores financieros encargados de la operación antes, durante y después del rescate bancario. Desafortunadamente, esos vicios, que jugaron un papel relevante para elevar de manera sustancial los costos fiscales de dicho rescate, no necesariamente se corrigen con una regulación administrativa más estricta.

Banca de desarrollo ausente

La ausencia de objetivos de política, el efecto de una supervisión administrativa muy estricta, pero sin llegar a la transparencia y rendición de cuentas, son condiciones que predominan en el sector y también se reflejan en la banca de desarrollo. En contraste con lo que sucede en las naciones avanzadas, la banca de desarrollo en México ha jugado un pobre papel en el dinamismo del sector financiero y en la promoción del desarrollo económico. En Estados Unidos, por ejemplo, observamos un papel relevante de los bancos de desarrollo en el espectacular dinamismo del mercado financiero impulsado por la bursatilización hipotecaria, lo que hace posible la intermediación y canalización de importantes recursos (trillones de dólares) para el mercado de la vivienda de aquel país. Este caso revela lo fructífero que resulta que el sector financiero impulse la economía productiva. En China y en Brasil también juega un papel determinante en el desarrollo. En México no.

Necesario adecuar la supervisión

Adicional a lo anterior, que sólo se corrige con un real compromiso de transparencia y rendición de cuentas, la supervisión financiera debe adecuarse a la acelerada tasa de innovaciones que se registran en el sector, en un contexto de globalización de los mercados. Ésta tiende a generar una gran cantidad de operaciones crecientemente complejas, que pueden derivar en enormes riesgos latentes para todo el sistema financiero y para la actividad económica en general, como se comprobó en 2008.

En ese campo en particular, es necesario tener en cuenta la experiencia de las economías desarrolladas, que han logrado modernos sistemas de seguimiento, para asegurar el cumplimiento de la regulación, considerando los niveles y operaciones de apalancamiento de los intermediarios financieros. Los riesgos surgen de la multiplicación y de la complejidad de las operaciones financieras estructuradas, que son capaces de involucrar en forma simultánea a las diversas filiales (bancos, compañías de seguros y fianzas, casas de bolsa, fondos de inversión, fondos de pensiones, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, entre otras) de los grupos financieros, aumentando su exposición y la magnitud de los riesgos. 1

Por otra parte, la necesidad de regular a los mercados financieros no puede ignorar la necesidad de desarrollar tecnología y especialistas. Debe tener en cuenta que actualmente los mercados financieros lideran la globalización y la innovación. En este nuevo ambiente, millones de computadoras trabajan 24 horas al día, realizando una cantidad enorme de operaciones de gran complejidad. Por ejemplo, en uno de los centros neurálgicos de este sistema, en Nueva York, más de 2 trillones de dólares cambian de manos casi instantáneamente a través de sofisticados medios electrónicos. Cada dos semanas el flujo monetario transferido en este inmenso centro financiero, iguala el tamaño del Producto Interno Bruto de Estados Unidos. Análogamente, sumas monetarias similares pasan en flujo y reflujo de Tokio a Londres, Frankfurt, Chicago y Hong Kong entre otros centro financieros.

Hoy día los flujos financieros mundiales exceden notoriamente a los flujos reales de mercancías, lo que de por sí es un riesgo que se agrava por el rezago en la regulación y supervisión. No es casualidad que con el aumento de la globalidad durante los últimos treinta años se haya observado un aumento sustancial en el número de crisis financieras y bancarias. A nivel mundial se han detectado más de 200 crisis bancarias en el periodo considerado. Esta es una poderosa razón para que las autoridades de supervisión den un seguimiento continuo al sistema financiero.

Desfase entre las normas y la tecnología

La velocidad de los cambios propicia también que los reguladores y supervisores respondan actuando ante el ritmo de creación de nuevos productos emitiendo normas secundarias, lo cual les da a la larga mucha discrecionalidad con el peligro de que pierdan de vista la necesaria coherencia entre la racionalidad estructural de la evolución del sistema financiero y los controles de riesgos. Eso abre la posibilidad de que estos factores se desfasen.

Ante los cambios vertiginosos del sistema financiero, pierden eficacia las normas y leyes generales y las normas secundarias se constituyen en los instrumentos de supervisión por excelencia.

Esto tiene dos inconvenientes.

En primer término, la emisión de normas secundarias tiende a enfocarse hacia las soluciones de regulación y supervisión contingentes o de coyuntura, no atienden la perspectiva estructural.

En segundo término, las normas secundarias emitidas por los reguladores van afectando de manera determinante el sistema inicial de incentivos regulatorios orientados a dar sentido y dirección al sistema financiero para que apoye el desarrollo económico.

Esto sucede porque las normas secundarias van generando incentivos regulatorios de corto plazo a los cuales los intermediarios financieros responden inmediatamente, en su búsqueda eterna de ganancias regulatorias. Si no se adecuan periódicamente las normas secundarias a un propósito más alto, como la creación de incentivos regulatorios que propicien el involucramiento de los intermediarios para generar productos financieros de innovación que faciliten la liquidez a las empresas en términos más competitivos, la expansión financiera será incapaz de apoyar el crecimiento y el desarrollo económico de forma eficaz.

Los siguientes son ejemplos de la distorsión que generan las normas secundarias: (1) la circular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que prohibió en su momento a los bancos nacionalizados participar en las subastas primarias de deuda gubernamental –Cetes–, lo cual propició en México el desarrollo de la banca paralela sin los controles adecuados. (2) Con la emisión de diversas normas secundarias los encargados del rescate Bancario relajaron las condiciones de aceptabilidad de las compras de cartera crediticia del Programa de Capitalización y Compra de Cartera, lo cual encareció el costo del rescate bancario de México.

Finalmente, no se puede perder de vista que la regulación y supervisión del sistema financiero de México tiene que adecuarse a las tendencias internacionales de regulación, sobre todo en materia de supervisión integral (supervisión consolidada de los conglomerados financieros y de sus filiales) y por productos (en lugar de la supervisión tradicional por tipo de instituciones). 2

Cierto, después de la crisis bancaria y de los actos discrecionales del Comité Técnico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, las autoridades encargadas de la supervisión de los intermediarios financieros que operan en México, introdujeron mejoras en el sistema de supervisión financiera. Sin embargo, persiste todavía un elevado cúmulo de problemas que de no resolverse con atingencia significan elevados riesgos latentes para el sistema financiero de México, lo que propicia sesgos en su conducta y le permite no cumplir su papel de impulsor del desarrollo económico del país.

Consideraciones finales

En síntesis, en México aún no se logra una articulación eficiente del sistema financiero con respecto de la economía productiva, entre la modernización y la supervisión del sector y, entre la transparencia y la rendición de cuentas. En ese marco se privilegia la utilidad sin riesgos, incluyendo cierta actividad especulativa apoyada en esas omisiones que incluso de ser necesario llevan a oportunos rescates y nuevas medidas a favor del sector.

Por esa razón, la asignación y canalización de recursos financieros y crediticios, es decir del ahorro nacional, hacia las actividades económicas, lejos de atenuar los desequilibrios sectoriales y regionales, los acentúa. Mientras los sectores productivos se debilitan, el sector financiero crece con altos márgenes.

No se pueden olvidar que los retos que enfrenta el Estado mexicano en el nuevo siglo que comienza: combatir eficazmente la pobreza, reducir los desequilibrios macroeconómicos sectoriales, promover el empleo en calidad y cantidad, hacer más competitiva a la economía, terminar de consolidar la modernización de las instituciones e impulsar el imperio de la ley, todo ello de manera sostenible.

Para enfrentar con éxito estos retos se requiere la constitución de una nueva arquitectura del sistema de regulación y supervisión financiera. La creación de esta nueva arquitectura constituiría un paso gigantesco para lograr que el sistema financiero se subordine a las necesidades de la economía productiva, base de un genuino crecimiento y desarrollo económico de largo plazo.

Y eso es necesario y posible sólo en el juego de los contrapesos de los poderes en un entorno más democrático. En la realización de esta magna tarea y en el marco de los nuevos equilibrios de poder que se están creando, el Congreso, particularmente la honorable Cámara de Diputados, tiene un papel estelar que jugar. Los hechos demuestran que el sistema financiero es demasiado valioso para que su control quede en manos exclusivamente del Poder Ejecutivo.

La conducción, que no la operatividad (tarea exclusiva del Poder Ejecutivo y del Banco de México) del Sistema Financiero de México, para que cumpla con la misión de apoyar eficazmente el desarrollo económico del país, debe ser una tarea conjunta del Ejecutivo y sus órganos de supervisión (Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), del Banco de México y del Congreso como un factor de contrapeso necesario.

La actual falta de contrapesos tiene graves implicaciones en virtud de que, como se demostró anteriormente, el establecimiento de normas adecuada de regulación y supervisión financiera, puede crear poderosos incentivos para que la actuación económica de los intermediarios financieros siga una ruta que estimule el crecimiento y el desarrollo económico.

Es de la máxima importancia que el Congreso pueda recibir informes de los reguladores acerca de los efectos de los incentivos regulatorios, tarea que actualmente no llevan a cabo. La regulación vigente y la ausencia de una política armónica con los objetivos de desarrollo económico han generado incentivos perversos, propiciando que las instituciones financieras que operan en México privilegien áreas de negocios que dan cuantiosas utilidades de corto plazo que son transferidas al exterior, en tanto que el crédito a la economía productiva se ha desplomado.

En comparación, para evitar esa situación, en su momento el legislador estadounidense estableció que la Reserva Federal (FED), el banco central de su país, debía tener, además del objetivo de controlar la inflación, el de impulsar el crecimiento económico y el empleo.

La evolución histórica del sistema financiero de México de las últimas tres décadas, demuestra claramente que sin un fuerte contrapeso como el que puede brindar el Congreso, no hay garantía de que el sistema financiero sirva al desarrollo económico del país, ni que ante eventos adversos se evite la transferencia de recursos públicos a rescates bancarios sin la adecuada rendición de cuentas.

Las razones anteriores justifican ampliamente la creación de una Comisión de Moneda y Banca de la H. Cámara de Diputados, diferente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Se propone esta Comisión estratégica para que el Congreso tenga un papel activo en el desarrollo financiero de México, a través de la vigilancia de la calidad de la regulación y de la supervisión, vigilando que los incentivos regulatorios logren el fin deseado: promover el desarrollo económico del país.

El objetivo del Congreso con los reguladores y supervisores financieros del Ejecutivo y del sector, es coadyuvar a la construcción de un sistema financiero no sólo sano y sólido, sino promotor del crecimiento económico y el progreso de la sociedad.

Esta tarea no pueden realizarla exclusivamente los reguladores y supervisores financieros del gobierno federal aún cuando se profundice la eficiencia de los mercados. Se requiere de una Política de Estado eficaz, que promueva los incentivos adecuados, en el contexto de una mayor transparencia, en un juego de contrapesos efectivos, que elimine el papel determinante y abrumador de los intereses de grupo a favor de los intermediarios financieros, que es la causa de una transparencia limitada y ninguna rendición de cuentas.

Se requiere de una política que propicie una relación armónica en los objetivos y necesidades de los sectores, una dinámica institucional eficiente, con una participación técnica eficaz de los órganos de regulación y autorregulación, con supervisión financiera estricta, pero que brinde la flexibilidad adecuada a la innovación, y que cuente con el apoyo decisivo de las instituciones encargadas de aplicar la ley con eficiencia y equidad. Todo esto requiere también de una participación técnicamente eficaz del Congreso.

En este contexto, la creación de la Comisión de Moneda y Banca puede ser el principio de una reorganización del sistema de regulación financiera de México, que reduzca los costos de esa tarea, incremente la calidad de la supervisión, elimine los conflictos de intereses y enfrente de manera decidida el delito financiero de cuello blanco, sin que deje de alentar la innovación y el desarrollo económico. La reorganización del sistema financiero debe brindar, asimismo, protección efectiva al usuario y preservar la integridad del mercado financiero.

La creación de la Comisión de Moneda y Banca tiene como propósito contribuir a consolidar un sistema que sea un ejemplo de cómo sí pueden funcionar las instituciones (públicas y privadas), y en el que el Congreso asuma un papel dinámico a través de la Comisión que se propone, un papel similar tendrían las instituciones de supervisión privadas, como los burós de crédito, las calificadoras y las valuadoras financieras independientes.

Esta propuesta es aún más importante si se considera que en el plano internacional persiste la incertidumbre y el riesgo de que se agrave la competencia entre las economías por evitar sobrevaluaciones de sus monedas, así como los efectos sobre la producción y el empleo que pueden provocar esas manipulaciones, las cuales México no puede ignorar.

No obstante, para avanzar en ese proceso, el primer paso consiste en que el Congreso adopte la decisión de ser el contrapeso que hace falta en la supervisión y regulación del sistema financiero del país y para ello, lo más urgente es la creación de la Comisión de Moneda y Banca, que tendrá el propósito de evaluar las condiciones del sistema, su operación, sus resultados, la viabilidad y urgencia de las propuestas que aquí se han delineado y su instrumentación. El Legislativo debe estar preparado para las nuevas circunstancias del sector financiero y contribuir al seguimiento de las acciones emprendidas y los resultados alcanzados en ese campo.

En esta iniciativa se propone que las funciones que tiene la Comisión de Hacienda y Crédito relacionadas con el sector financiero, incluyendo el seguimiento del Banco Central y la banca de desarrollo, así como la política monetaria y cambiaria, pasen a ser materia de la Comisión de Moneda y Banca, de tal modo que la Comisión de Hacienda y Crédito Público tendría a su cargo los temas relacionados con las diferentes fuentes de ingresos presupuestarios y la deuda pública.

Hasta ahora, los temas del sector financiero han sido tema de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, pero ésta no ha estado en posibilidades de cumplir con su obligación legislativa para con ese sector de actividad, que comprende la necesidad de hacer el seguimiento y las evaluaciones que se requieren para proponer una mejor normatividad o incluso adecuaciones a las medidas de políticas monetaria y cambiaria con el propósito de obtener mejores resultados en la economía. Esto no puede esperar. El desarrollo de México requiere contar con un sistema financiero orientado a apoyar la producción y el crecimiento de la economía nacional y que esté preparado para hacer frente a los procesos de ajuste internacional que, todo indica, serán una constante en la fase actual del desarrollo económico.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Se inserta una fracción al numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Comisión Ordinaria de Moneda y Banca, al tenor de lo siguiente:

Artículo Primero. Se inserta un nuevo texto con la denominación que crea una nueva comisión ordinaria, a la fracción XXV del numeral 2, recorriéndose los que le siguen, de la fracción XXVI a la XLI, del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I a XXIV ....

XXV. Moneda y Banca

XXVI. Participación Ciudadana;

XXVII. Pesca;

XXVIII. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;

XXIX. Presupuesto y Cuenta Pública;

XXX. Puntos Constitucionales;

XXXI. Radio, Televisión y Cinematografía;

XXXII. Recursos Hidráulicos;

XXXIII. Reforma Agraria;

XXXIV. Relaciones Exteriores;

XXXV. Salud;

XXXVI. Seguridad Pública;

XXXVII. Seguridad Social;

XXXVIII. Trabajo y Previsión Social;

XXXIX. Transportes;

XL. Turismo; y

XLI. Vivienda.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Por ejemplo, una operación de bursatilización hipotecaria internacional, puede involucrar más de 70 clases de instrumentos financieros a nivel mundial.

2 La supervisión consolidada, puede conducir a una reducción de los costos de regulación del sistema financiero.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de enero de 2011.

Diputado Víctor Manuel Báez Ceja

Que reforma los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado José Manuel Agüero Tovar, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal José Manuel Agüero Tovar, del grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 141 de la Ley Federal de Trabajo y el artículo 40 de la Ley Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bajo el siguiente

Planteamiento

En nuestro país, los trabajadores que se jubilan tienen tres son las prestaciones a las que tienen derechos los trabajadores al jubilarse; el Fondo de Ahorro 1972-1992; SAR Infonavit 1992-1997 e Infonavit 97 (subcuenta de vivienda).

De esta última, Infonavit 97; es necesario destacar que es una prestación que el patrón realizó cada bimestre para la vivienda del trabajador, no para la pensión; esta es una de la prestaciones que quienes cotizan en el IMSS tiene por derecho al momento de su retiro en caso de no haberse utilizado.

No obstante y alevosamente se han presentado miles de casos en que tras haber firmado, el trabajador se percata que el dinero correspondiente a la subcuenta Infonavit 97, no les es entregado; bajo la argumentación de que se lo transfieren al gobierno federal para pagar su pensión, claro está, sin informarle y mucho menos tener autorización alguna del trabajador.

Actualmente existen en los tribunales miles de demandas de trabajadores que han tramitado su pensión y no han recibido las prestaciones correspondientes, para el presente caso nos ocupa en especial la subcuenta de vivienda, conocida como Infonavit 97.

La Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, al igual que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, son testigos mudos de estos hechos y sumando lo complicado de las leyes en esta materia, hacen casi imposible para un trabajador desentrañarlas. Esto sirve al gobierno para despojarlo de sus beneficios, lamentablemente con tristeza e impotencia, no inician la demanda y quienes ya la iniciaron terminan por desistir ante las arbitrariedades y amparos que presentan las instituciones de gobierno a las resoluciones en favor de los trabajadores.

De lo anterior se desprende la ineficaz forma de información, inobservancia y uso contrario de la aplicación de la Ley en cuanto a la prestación del Infonavit 97 (subcuenta de vivienda),

Es necesario dar solución a este problema que aqueja a miles trabajadores que están actualmente en este trance y prevenir a los próximos a jubilarse.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, 77 y 78, Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 141 de la Ley Federal de Trabajo y el artículo 40 de la Ley Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

Por lo antes expuesto, someto al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo a la fracción segunda y se modifica el párrafo tercero del artículo 141 de la Ley Federal de Trabajo

Vigente

Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:

I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;

II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.

Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes.

Propuesta

Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:

I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;

II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En caso de que el trabajador no hubiese hecho efectivo su crédito correspondiente a la subcuenta de vivienda o presente saldo a favor y haya cubierto el total el crédito obtenido; se le deberá entregar en su totalidad y en una sola exhibición en base a las aportaciones efectuadas a la subcuenta durante el tiempo en que el trabajador laboró.

III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145; sí después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedara saldo a favor del trabajador, se le entregará a éste o a sus deudos en una sola exhibición el monto correspondiente.

Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes.

Que propone reformar el artículo 40 y se adiciona de la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Vigente

Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.

A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al Instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

Propuesta

Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los siguientes términos:

I. Lo dispuesto en la ley del Seguro Social a lo fundamentado en los artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 así como el artículo 193 respecto a invalidez y cesantía en edad avanzada,

II. Lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de de Ahorro para el Retiro en los artículos 3, 18, 80, 82, 83. referentes a cuenta individual, contratos colectivos y planes de pensiones y

III. Lo establecido en la Ley Federal de Trabajo en sus artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 152; Derechos y Obligaciones de Trabajadores y Patrones respecto a la vivienda.

A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al Infonavit, la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro. El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 2 de febrero de 2011.

Diputado José Manuel Agüero Tovar (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y 253 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD

Iniciativa que busca hacer efectivo el derecho a la alimentación, en tanto que es indispensable para la reproducción de la vida humana y se vincula íntimamente con el resto de los derechos humanos. En el ámbito de la alimentación, el maíz sigue siendo un dador de vida y un elemento fundamental de identidad.

Con las adiciones y reformas a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados buscamos reforzar el ejercicio real de los derechos para el desarrollo social en los términos trazados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente los de salud y alimentación.

En este contexto, la iniciativa persigue proteger y resguardar el germoplasma nativo del maíz y sus parientes silvestres en México, excluyéndolo del universo de las semillas que genéticamente pueden ser modificadas, entrando por lo tanto a actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados.

Exposición de Motivos

1. El nacimiento de los pueblos que habitaron el territorio que más tarde llamaríamos México está vinculado con el origen del maíz. Los mitos más antiguos de Mesoamérica narran que el mundo que hoy habitamos fue creado por los dioses del maíz, quienes al mismo tiempo crearon a los seres humanos y les dieron el alimento para sustentarlos. 1

2. El maíz significa un principio vital y un elemento fundamental de la cosmovisión de los pueblos indígenas. Para los mexicanos, el maíz sigue siendo un dador de vida y un elemento fundamental de identidad. 2

3. De conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Por otra parte, este mismo precepto constitucional proscribe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

4. La falta de alimentos entre mexicanas y mexicanos de todas las edades es sin duda una circunstancia que por la vía de los hechos genera una discriminación insuperable.

5. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece algunas de las garantías y derechos fundamentales de los mexicanos y mexicanas, tales como la igualdad entre el varón y la mujer; la familia; la libertad para decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos; el derecho a la protección de la salud; el acceso a los servicios de salud; el derecho a un medio ambiente adecuado; el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa; el derecho de los niños y las niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; el derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.

6. Salta a la vista que este precepto constitucional ya esboza el derecho a la alimentación, constriñéndolo como un derecho de los niños, desdeñando así el aspecto universal del derecho humano a la alimentación.

7. El derecho a la alimentación es indispensable para la reproducción de la vida humana y se vincula íntimamente con el resto de los derechos humanos, particularmente con el derecho a la salud, a la educación, la cultura y al trabajo. Para hacerlo efectivo, se requiere de una producción de alimentos en cantidad y calidad suficientes, lo que implica hablar de políticas agrícolas y comerciales que permitan a un país producir alimentos o comprarlos, sin que ello implique la pérdida de soberanía alimentaria y la desaparición de su sector campesino.

8. En México el derecho a la alimentación está reconocido de manera muy limitada en la legislación nacional. Además, la desigual distribución del ingreso genera pobreza, y ésta incide necesariamente en el ejercicio del derecho a la alimentación, pues limita el acceso de las familias a los alimentos en calidad y cantidad suficientes, así como a la infraestructura sanitaria y culinaria necesarias para poder disfrutar plenamente de este derecho.

9. Desde la perspectiva de los derechos humanos, el de la alimentación consiste en que todas las personas tengan acceso físico y económico, individual o colectivamente, de manera regular y permanente, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuadas y suficiente, y a los medios necesarios para producirla, de forma que se corresponda con las tradiciones culturales de cada población y garantice una vida física y psíquica satisfactoria y digna.

10. Es un hecho que la alimentación es condición sine qua non para la reproducción de la vida y para el disfrute y ejercicio del resto de los derechos. Visto desde la integralidad de los derechos humanos, se interrelaciona con todos los demás (salud, educación, derechos laborales, culturales, medio ambiente, etcétera). Al violar este derecho, violamos el resto. El derecho a la alimentación “es también inseparable a la justicia social, pues requiere de la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional, orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute por todos de los derechos humanos”.

11. De acuerdo con la Observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que aclara el contenido del derecho a la alimentación, para que éste sea disfrutado, la alimentación debe ser suficiente, es decir, debe aportar una combinación de productos nutritivos que satisfagan las necesidades humanas de crecimiento físico y mental, de desarrollo, de mantenimiento y de actividad física, en todas las etapas del ciclo vital y de acuerdo con el sexo y la ocupación; adecuada, ya que los alimentos o regímenes disponibles deben adecuarse a las condiciones sociales, económicas, culturales, climáticas, ecológicas y de otro tipo, imperantes en un espacio y en un tiempo determinados; sostenible, lo que implica la posibilidad de tener acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras, e inocuas, lo cual significa que los alimentos deben carecer de sustancias nocivas. Asimismo, los alimentos deben ser aceptables para una cultura o unos consumidores determinados, por lo que hay que tener también en cuenta, en la medida de lo posible, los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y al consumo de los mismos.

12. México es centro de origen y diversidad genética del maíz. México es centro de origen y diversidad del maíz. Existen más de 59 razas reconocidas y miles de variedades, lo cual permite que en nuestro país se cultive este importante grano en diversas condiciones agronómicas y a cualquier altura, lo que convierte al maíz en parte fundamental de nuestra soberanía alimentaria.

13. El centro de origen de una especie es la zona donde se inició el cultivo o la domesticación de esa especie determinada. Los centros de origen cumplen la importante función de ser las reservas de germoplasma ante eventualidades de plagas y enfermedades o de otro tipo de eventualidades como ciclones, huracanes o terremotos, que acaban con las variedades dominantes que suelen sembrarse en otros países. La diversidad genética existente en los centros de origen permite el desarrollo continuo de variedades con capacidad de defensa contra las plagas y tolerancia a factores climáticos como la sequía. 4

“El centro de origen de una especie es una fuente invaluable e irreparable de material genético... Está caracterizado generalmente por poseer el nivel de variabilidad genética más alto de esa especie determinada”.

14. El maíz es alimento básico de la población mexicana.

15. No obstante, desde las administraciones de Miguel de la Madrid Hurtado hasta lo que llevamos de la administración de Felipe Calderón Hinojosa, (1982-2010), nuestro país ha sufrido un desastre rural mayúsculo: campesinos, agricultores pequeños propietarios y el campo, al margen de los latifundios, fueron abandonados. Ya no producimos lo que se consume a nivel nacional en maíz, frijol, trigo y otros granos de primera necesidad. Nuestra nación es ahora, tras el neoliberalismo económico más dependiente alimentariamente y por ende más vulnerable.

16. A tan sólo un mes del inicio de 2008 las importaciones mexicanas de maíz blanco para uso humano provenientes de Estados Unidos se dispararon en enero 384 por ciento, al llegar a 49 mil 488 toneladas, en el mismo mes de 2007 fueron 10 mil 222 toneladas. En tanto las importaciones de maíz amarillo -para uso forrajero, almidones, fructosa y botanas- crecieron mil 888 por ciento, al sumar 751 mil 500 toneladas contra las 37 mil 794 toneladas de enero del año pasado. 5

17. Existe datos precisos de que el maíz en la cultura mexicana, como cultivo, tiene una íntima relación con la economía, con la política y la vida social de la nación. El maíz en nuestro país sin duda es un pilar económico, social y cultural que merece la protección legal pertinente.

18 El 18 de marzo de 2005 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, ordenamiento que fue cuestionado de manera seria por diversas instancias científicas, académicas y sociales, pues representa en gran medida el reflejo normativo de los intereses económicos de las grandes empresas transnacionales que comercian con las semillas en el mundo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 fracción XXI de este ordenamiento, los organismos genéticamente modificados son cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en esta Ley, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.

19. Por lo que respecta al maíz, es claro que esta normatividad es insuficiente para su debida protección, pues lo ha incorporado al universo de las semillas que genéticamente pueden ser modificadas, entrando por lo tanto a actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados.

En este sentido, la investigadora Silvia Ribeiro se refería a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados en los siguientes términos:

“Es una aberración, ya que no crea un marco de seguridad para la diversidad biológica, la soberanía alimentaria, los cultivos y plantas de los que México es centro de origen o diversidad, base del sustento y las culturas de campesinos e indígenas que los crearon; pero le ofrece seguridad a las cinco empresas trasnacionales que controlan los transgénicos a escala global, de los cuales Monsanto tiene 90 por ciento.” 6

20. Es importante mencionar, que en la investigación denominada “El origen y diversificación del maíz en México” 7 (obra que incluyó literatura sobre el tema publicada entre 1859 y 2009) se da cuenta de que la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados debe ser modificada.

“Con base en la información analizada, los autores de este documento concluyen que las definiciones y los artículos relacionados con los centros de origen y diversidad, y de manera particular el régimen de protección especial del maíz, en la actual Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados deberán ser reformados sustancialmente porque no se ajustan a las evidencias científicas desarrolladas a lo largo de más de cien años de investigación, y no cumplen con el propósito de proteger y resguardar el germoplasma nativo del maíz y sus parientes silvestres en México.”

En otra parte, el estudio refiere que “con base en la información y la discusión... precedentes es claro que si se deja la determinación de los centros de origen y diversidad a un acuerdo conjunto de SEMARNAT y SAGARPA, como lo establece el artículo 86, se tomarán decisiones trascendentales para el futuro del maíz nativo con criterios burocráticos que no corresponden al estado del conocimiento científico y que podrían resultar sumamente perjudiciales para el germoplasma de maíz mexicano.”

Cabe señalar que la investigación es trabajo es presentar un panorama amplio de la información generada por científicos de distintas disciplinas dedicados al estudio de los centros de origen, domesticación y diversidad del maíz.

21. Por la relevancia de la investigación “El origen y diversificación del maíz en México”, me permito reproducir los resultados publicados:

“Resultados

3. Los centros de origen y diversidad del maíz están localizados en México; la magnitud de esta área geográfica implica que la dimensión de dichos centros es amplia e involucra la relación indisoluble del maíz con los grupos humanos prehistóricos y las culturas, que basaron su desarrollo en el cultivo de este cereal y que han permanecido hasta el presente en las poblaciones rurales e indígenas de nuestro país.

4. El consenso más ampliamente aceptado en la comunidad científica es que el ancestro del maíz es el teocintle, del cual en México se conoce un alto porcentaje de su distribución actual pero no hay información de su distribución en el pasado.

5. Falta por dilucidar con mayor precisión dónde y cómo se originó y domesticó el maíz para lo cual se debe continuar la investigación, en particular, de las teorías unicéntrica y multicéntrica con objeto de lograr una explicación completa de los procesos de creación y diversificación de este cereal.

6. Las aproximadamente 60 razas catalogadas en México están distribuidas a lo largo del país.

7. Es necesario continuar con la actualización de las colectas de maíz y parientes silvestres que ha venido desarrollando la CONABIO en todo el país; asimismo, se deben actualizar las colectas que han servido como base para la mayoría de los estudios de taxonomía, sistemática y de distribución de maíz y sus parientes silvestres en México.

8. Con base en la información analizada, los autores de este documento concluyen que las definiciones y los artículos relacionados con los centros de origen y diversidad, y de manera particular el régimen de protección especial del maíz, en la actual Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados deberán ser reformados sustancialmente porque no se ajustan a las evidencias científicas desarrolladas a lo largo de más de cien años de investigación, no cumplen con el propósito de proteger y resguardar el germoplasma nativo del maíz y sus parientes silvestres en México.

9. Esta información científica permitirá un análisis más riguroso de la Ley de Bioseguridad en cuanto a las definiciones de centro de origen y diversidad contenidas en la misma, así como los artículos 86 y 87 que están directamente involucrados con estas definiciones.

Recomendaciones

10. Se recomienda reinstalar y mantener la moratoria a la introducción de maíz transgénico en el territorio mexicano hasta: 1) definir con precisión los centros de origen y diversidad; 2) contar con la infraestructura necesaria para el control del maíz transgénico; 3) determinar el grado de contaminación de transgenes en las razas de maíz en todo el país; 4) llevar a cabo la investigación pertinente al impacto del maíz transgénico en México y; 5) desarrollar programas nacionales de protección, conservación y mejoramiento de las razas de maíz.

11. La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados debe ser modificada. Los conceptos de centro de origen, centro de diversidad y los artículos relacionados con ellos deben ser modificados sustancialmente porque no se ajustan a las evidencias científicas. Adicionalmente, el artículo 2 fracción XI sobre el régimen de protección especial del maíz debe ser revisado, porque está relacionado íntimamente con los artículos y definiciones de centro de origen y centro de diversidad.

12. Se debe fomentar el mejoramiento del maíz nativo mexicano. Los centros de investigación han generado resultados que muestran la riqueza del germoplasma así como la enorme cantidad de usos específicos que tienen las razas de maíz. Sin embargo, el apoyo gubernamental brindado ha sido muy escaso.

13. Para proteger la diversidad genética del maíz, se debe proteger a los más de dos millones de agricultores en pequeña escala o marginados que existen en el país. Ellos son los guardianes del germoplasma nativo de maíz, ya que conservan, mantienen e incluso modifican la diversidad genética presente en sus territorios mediante el intercambio, flujo genético y experimentación de nuevas semillas. Se les debe atender con subsidios, asesoría técnica y programas de desarrollo rural.

14. Es necesario continuar los trabajos de recolección, sistematización, caracterización y evaluación de la diversidad de los maíces nativos, la conservación in situ y ex situ como acciones complementarias y el desarrollo de nuevos materiales locales.

15. Se recomienda que la información de este documento y otros ya concluidos (OCDE, 2003; CEC, 2004), sea consultada por las instancias responsables para definir políticas públicas acerca de la conservación de los recursos genéticos.

16. Las instancias gubernamentales competentes deben hacer públicos los materiales que brinden información científica del tema, con la finalidad de que el público tenga una opinión más equilibrada sobre la problemática y tenga elementos que le permitan participar en la toma de decisiones.

17. El maíz, especie modelo del centro de origen, domesticación y diversificación de México, debe ser ejemplo para la protección de las demás especies de las que México es centro de origen.”

22. La Campaña Nacional en Defensa de la Soberanía Alimentaria y la Reactivación del Campo Mexicano Sin Maíz no hay país ¡Pon a México en tu boca! empezó en junio del 2007, impulsada por más de 300 organizaciones campesinas, urbanas, de consumidores, grupos ambientalistas, de mujeres, de derechos humanos, representantes de la cooperación internacional, intelectuales, artistas, científicos, estudiantes y ciudadanos de varias entidades del país. Desde entonces su objetivo ha sido luchar por la soberanía alimentaria nacional fortaleciendo la producción campesina, mediante políticas públicas favorables y un proyecto alternativo para el campo y el país, incluyente, justo, sustentable y solidario. 8

23. Al igual que la Campaña Nacional en Defensa de la Soberanía Alimentaria, estamos convencidas de que debemos celebrar al maíz multicolor y a la milpa en su gran variedad, y también a las mujeres y hombres del campo que además de elotes, frijoles, chiles, calabazas, azúcar, café, nos dan aire limpio, agua pura, tierra fértil; diversidad biológica, cultura; paisajes, olores y sabores; guisos, vestidos, música, cantos y bailes, y son la esperanza de la soberanía alimentaria de México.

24. De acuerdo con lo publicado por la organización no gubernamental, Greenpeace, numerosos estudios han mostrado que el potencial de flujo de genes entre plantas transgénicas y convencionales en la naturaleza es totalmente posible, irreversible y constituye una amenaza peligrosa para la biodiversidad, especialmente en los centros de origen de cultivos, como lo es México para el maíz ya que podemos perder las plantas de las que se generaron el resto de los maíces que se utilizan en todo el mundo. 9

25. Recientemente, el gobierno francés ha suspendido el cultivo de maíz transgénico MON 810, debido a que estudios evidencian que su cultivo ocasiona graves daños al medio ambiente. “Luego de una investigación realizada por un comité de científicos, y dada a conocer por la Alta Autoridad sobre Organismos Modificados Genéticamente de Francia, el gobierno de este país aplica “la cláusula de salvaguarda” sobre el cultivo de esa variedad. Dicha cláusula fija que si un país dispone de nueva información de que un transgénico “constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta del mismo”. 10

26. Por otra parte, la Red en Defensa del Maíz, integrada principalmente por organizaciones y comunidades indígenas y campesinas, así como por organizaciones de la sociedad civil se ha pronunciado públicamente en contra de la siembra de maíz transgénico en México y en contra del levantamiento de la moratoria de facto que desde 1998 prohibía su siembra por ser país centro de origen y diversidad.

Prueba de ello es la Declaración ¡No al maíz transgénico!, 11 la cual en sus puntos medulares apunta lo siguiente:

• El rechazo a la siembra experimental o comercial de maíz transgénico y exigimos su prohibición en México.

• El rechazo de la “Ley Monsanto”, su reglamento y cualquier otra forma de criminalización de las semillas campesinas.

• El rechazo del monitoreo gubernamental de las milpas campesinas, porque es usado como pretexto para eliminar aún más semillas campesinas.

• El compromiso y el llamado de todas las comunidades y pueblos indígenas y campesinos a defender las semillas nativas y a continuar sembrando, guardando, intercambiando y distribuyendo sus semillas propias, así como a ejercer el derecho sobre sus territorios e impedir la siembra de maíz transgénico.

• El llamado a la población a exigir que todos los alimentos que comemos diariamente garanticen estar libres de transgénicos.

• El llamado de todos los organismos internacionales a condenar al gobierno de México por esta violación a los derechos ancestrales de los campesinos, a la biodiversidad, a la soberanía alimentaria y al principio de precaución en centros de origen de un cultivo básico para la alimentación y economía mundial.

27. Al respecto, es de indicar que el Programa Universitario de Alimentos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) ha considerado que con el ingreso de semillas transgénicas al país el gobierno debe cuidar más la tierra y los alimentos naturales que se producen en el suelo nacional, por lo que no debe abandonarse la producción del grano para consumo humano, con el fin de privilegiar los usos industriales y ganaderos. 12

“La coordinadora del programa, Amanda Gálvez, detalló que 70 por ciento del maíz que se produce en Estados Unidos es transgénico, resistente a insectos y con tolerancia a herbicidas, de los cuales aún se desconocen sus efectos a largo plazo en el consumo humano, “porque no se han otorgado permisos para hacer experimentos”.

28. La presente iniciativa, pretende ser un puntal fundamental para afianzar nuestra soberanía alimentaria y un dique para las grandes corporaciones que controlan alimentos y semillas. Con ésta iniciativa acompañamos al movimiento nacional que trabaja en pos de la soberanía alimentaria, el derecho a la alimentación, las culturas nativas, la agrodiversidad ligada a la riqueza del conocimiento tradicional de millones de campesinos e indígenas, y el futuro de la patria.

29. Esta iniciativa de Ley, al rechazar la siembra y la liberación de maíz transgénico pugna por la protección de la semilla que hemos heredados de nuestros ancestros que hace nueve mil años dieron vida al maíz.

30. Es de indicar, que al discutirse el proyecto de Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y el “Régimen de Protección Especial de Maíz”, la mayoría de las participaciones ciudadanas exigían la prohibición total de siembra de maíz transgénico en México, dado que es el centro de origen de ese grano.

31. El maíz mexicano está en riesgo, pues de manera escalonada se irán venciendo los plazos para la consulta pública establecida por el gobierno, sobre las veinticinco solicitudes de siembra experimental de maíz transgénico, presentadas por Monsanto, Dow y Dupont-Pioneer. 13

32. A manera de antecedente legislativo reciente, es de mencionar que la LIX Legislatura local del Congreso de Tlaxcala ha expedido la Ley Agrícola de Fomento y Protección al Maíz como Patrimonio Originario, en Diversificación Constante y Alimentario.

33. A partir de este ordenamiento jurídico, en esta Entidad Federativa queda prohibido sembrar o hacer experimentos con semillas transgénicas en el agro local, a fin de proteger el germoplasma que dio origen a esta gramínea en la entidad.

De igual forma es de señalar, que de acuerdo a esta ley, el patrimonio alimentario se rige entre otras cosas por el Derecho de todos los seres vivos de consumir productos derivados del maíz libres de Organismo u organismos genéticamente modificados.

Cabe mencionar que en la integración de la iniciativa presentada por la diputada local del Partido de la Revolución Democrática (PRD), Ana Lilia Rivera Rivera participaron asociaciones civiles e instituciones educativas de nivel superior como el grupo Vicente Guerrero, la Asociación Estatal en Defensa del Maíz, la Universidad Autónoma de Chapingo, la Universidad Nacional Autónoma de México y la Universidad Veracruzana, además de que se convocaron a diversos foros de consulta para incluir las propuestas de los productores tlaxcaltecas en la materia.

Bajo este contexto, se propone reformar el artículo 1 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a fin proscribir la liberación experimental, liberación en programa piloto y la liberación comercial. De igual forma queda absolutamente prohibida la comercialización y la importación de maíz genéticamente modificado en el país.

Por otra parte, también se propone reformar la fracción XI del artículo 2, a fin de excluir al vocablo maíz dado la propuesta de exceptuar al maíz de la liberación experimental, liberación en programa piloto y la liberación comercial. De igual forma queda absolutamente prohibida la comercialización y la importación de maíz genéticamente modificado en el país.

Con ello se elimina totalmente la referencia a la semilla del maíz de este ordenamiento jurídico.

Por último, se estima pertinente promulgar un nuevo contenido al artículo 253 Bis de la Código Penal Federal, hoy en día derogado, para establecer la sanción correspondiente en caso de involucrar al maíz en actividades de liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, así como de comercialización e importación.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 1 y la fracción XI del artículo 2 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y modifica el artículo 253 Bis del Código Penal Federal

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 1 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Para los efectos de esta Ley, queda prohibida totalmente respecto de las razas, variedades y parientes silvestres de maíz la liberación experimental, liberación en programa piloto y la liberación comercial. De igual forma queda absolutamente prohibida la comercialización y la importación de maíz genéticamente modificado en el país.

Quienes contravenga esta disposición, serán sancionados en los términos que disponga la legislación penal.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XI del artículo 2 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:

...

XI. Determinar las bases para el establecimiento caso por caso de áreas geográficas libres de OGMs en las que se prohíba y aquellas en las que se restrinja la realización de actividades con determinados organismos genéticamente modificados, así como de cultivos de los cuales México sea centro de origen;

Artículo Tercero. Se modifica el artículo 253 Bis del Código Penal Federal , para quedar como sigue:

Artículo 253 Bis. Son actos que afectan gravemente el derecho a la alimentación nacional y se sancionarán con prisión de quince a veinte años y con quinientos a cinco mil días multa, a quien de manera dolosa realice en territorio nacional actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de maíz genéticamente modificado.

A los funcionarios o empleados de cualquiera entidad o dependencia pública que autorice o permita por la vía de los hechos cualesquiera de las actividades inmediatamente referidas, incumpliendo con su función legalmente asignada, se impondrán de diez a trece años de prisión y con trescientos a tres mil días de multa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Remítase al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.

Tercero. El titular del Poder Ejecutivo Federal modificará el Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Los permisos y autorizaciones que el Poder Ejecutivo Federal haya otorgado para la realización de la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial y la importación y exportación que involucre a las razas, variedades y parientes silvestres de maíz , deberán constreñirse a las nuevas disposiciones legales contenidas en el presente decreto, resolviendo en el plano administrativo los mismos.

Notas

1 Enrique Florescano. Coordinador nacional de proyectos históricos. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. El maíz y los orígenes de Mesoamérica. Por los textos, las pinturas y las estelas de esa época, sabemos que los dirigentes mayas convirtieron la aparición de la planta del maíz en una gestación divina, y alrededor del dios creador del alimento más precioso construyeron sus concepciones del cosmos, los seres humanos y la vida civilizada. http://www.inforural.com.mx/producto.php?&id_rubrique=18&am p;id_article=8316

2 http://www.semillasdevida.org.mx/maiz.htm

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

4 http://www.semillasdevida.org.mx/maiz.htm

5 http://www.semillasdevida.org.mx/maiz.htm

6 http://www.jornada.unam.mx/2005/01/22/023a2pol.php

7 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Origen y diversidad del maíz una revisión analítica. http://www.biodiversidad.gob.mx/genes/pdf/Origen%20del%20MaizUv.pdf.

8 http://www.sinmaiznohaypais.org/node/99

9 http://www.organicconsumers.org/ACO/articulos/article_16185.cfm

10 http://www.greenpeace.org/mexico/es/Noticias/2008/Febrero/francia-veta- ma-z-transgenico/

11 http://www.endefensadelmaiz.org/No-al-maiz-transgenico.html

12 http://www.jornada.unam.mx/2008/04/07/index.php?section=sociedad&am p;article=045n2soc

13 “La presencia de transgenes en el maíz nacional avanza de manera ilegal sin que exista por parte de las autoridades monitoreo, respeto a las leyes de bioseguridad o medidas de control alguno para detener la contaminación del grano nacional”, señaló Elena Álvarez Buylla, quien consideró que el país aún está a tiempo de detener un mayor ingreso de transgenes al maíz nacional.

El estudio fue realizado por un grupo multidisciplinario de científicos. Por parte de México participaron, como responsable y coordinadora del estudio, Elena Álvarez Buylla y Alma Piñeyro Nelson, del Instituto de Ecología (IE) de la UNAM; José Antonio Serratos Hernández, de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México; Hugo R. Perales, de El Colegio de la Frontera Sur; Ángeles Chávez y Antonio Yúñez Naude, de El Colegio de México; y Noé Salinas Arreortua, de la Universidad Autónoma Metropolitana.

Por parte de Estados Unidos participaron George A. Dyer (autor principal del artículo) y Paul Gepts, de la Universidad de California en Davis; así como J. Edward Taylor, de la Fundación Giannini de Economía Agrícola.

http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2009_323.html

Palacio Legislativo, a 01 de febrero de 2011

Diputada Leticia Quezada Contreras

Que reforma los artículos 71 y 72 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Reginaldo Rivera de la Torre, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Reginaldo Rivera de la Torre, integrante de la LXI Legislatura de este honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que reforma los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I. Encabezado o titulo de la propuesta

Iniciativa que reforma los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Con el objetivo de atender las necesidades del Poder Legislativo en cuanto a su organización y funcionamiento, en la presente iniciativa se propone reformar el texto de los artículos 71 y 72, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de actualizar las disposiciones que establecen las normas que rigen el procedimiento legislativo.

III. Argumentos que la sustentan

Como órgano en donde se expresan las corrientes e ideologías de la nación, es indispensable que el Congreso de la Unión y cada una de sus Cámaras cuenten con las mejores normas que regulen su estructura y funcionamiento, lo cual redundará en una mejor toma de acuerdos, agilizando los procedimientos para la conformación y reconfiguración que los cambios sociales, políticos y económicos exigen al sistema jurídico mexicano.

En la actualidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al presidente de la República;

II . A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

III. A las legislaturas de los Estados.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de éstos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates

Artículo 72 . Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

d) Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a); pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

g) Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

h) La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

i) Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

De la transcripción anterior, es dable advertir que en ambos numerales el Constituyente consideró hacer una remisión a una norma secundaria para efecto de establecer la regulación del trámite de se debe dar a las iniciativas presentadas por los diputados y senadores, así como disponer la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones de todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras.

Al respecto, estimo que la redacción de estas disposiciones no es acorde con el sistema jurídico que rige la actuación del Congreso de la Unión, toda vez que su marco normativo constitucional ha sido modificado, siendo oportuno reformar también las citadas normas.

En efecto, desde 1917, año en que se aprobó la Constitución política vigente, ambas disposiciones no han sufrido modificación alguna, no obstante que las facultades del Congreso General sí han sido reformadas, derogándose la atribución que tenía para emitir su reglamento interno y otorgándole la facultad de emitir su ley para regular su estructura y funcionamiento internos.

En este sentido, atendiendo a las atribuciones que tiene el Congreso de la Unión, y cada una de sus Cámaras en materia de regulación interna, en la actualidad no existe disposición que establezca cuál órgano legislativo está facultado para emitir el Reglamento de Debates a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario que el Poder Legislativo cuente con reglas claras en cuanto a la competencia para dictar sus propias directrices.

Así las cosas, en mi opinión, el trámite que se debe dar a las iniciativas presentadas se debe sujetar a la ley orgánica del Congreso, en tanto que es la norma encargada de regular la estructura y el funcionamiento del órgano legislativo federal, integrado por ambas Cámaras, así como a los reglamentos que cada una de ellas puede aprobar, como normas para regular sus facultades exclusivas y para prever la exacta observancia de la propia ley orgánica, en el ámbito de su competencia.

Bajo este mismo argumento, considero que todo proyecto o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras tendría que sujetarse a la ley orgánica y, en su caso, al reglamento del órgano legislativo que le corresponda.

Por otra parte, también estimo necesario modificar la redacción del segundo párrafo del numeral 71 de la Constitución para establecer que todas las iniciativas presentadas sean turnadas a la comisión respectiva, sujetándose a los procedimientos previstos en la ley orgánica del Congreso y en el reglamento de cada una de las Cámaras.

Actualmente, tal disposición establece una distinción en cuanto al trámite que se le deba dar a las iniciativas presentadas por el presidente de la República, las legislaturas de los estados y diputaciones, respecto de las iniciativas presentadas por los diputados y senadores. En el primer caso, se indica que pasarán desde luego a comisión y, en el segundo, se precisa que se estará a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Como antecedente del segundo párrafo del citado artículo 71, encontramos el numeral 66 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857. Tal disposición establecía lo siguiente:

Artículo 66. Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, las legislaturas de los estados o las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Conforme a lo señalado por la doctora Pedroza de la Llave, este artículo fue aprobado en la sesión del 24 de noviembre de 1856, por una mayoría de 79 votos, con uno en contra y por lo que respecta al tema, sin ninguna intervención de los diputados presentes. 1

Durante el Congreso Constituyente de 1916, en la sesión 32 del 6 de enero de 1917, se aprobó lo siguiente:

El artículo 71 del Proyecto del C. primer jefe, es la concentración textual de los artículos 65 y 66 de la Constitución de 1857, sin otra variante que expresarse ahora en un solo artículo las ideas que en la Constitución de 1857 estaban contendías en dos.

Durante el tiempo que los artículos 65 y 66 de la Constitución normaron la iniciativa de leyes, ninguna dificultad presentó la observancia de estos preceptos, y en tal virtud, se propone a la honorable asamblea que apruebe el artículo del Proyecto del C. primer jefe, con el preámbulo respectivo, en los siguientes términos:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

III. A las legislaturas de los estados.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de éstos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. 2

Como se puede advertir, el único sustento para aprobar esta disposición fue que “ninguna dificultad presentó la observancia de estos preceptos” en la Constitución de 1857 antes vigente, sin que hubiera justificación jurídica alguna para incorporarla al texto constitucional. Tampoco se advierte alguna razón, durante su aprobación en 1856, que justificara su inclusión en 1917.

Así las cosas, es mi convicción que el párrafo segundo del artículo 71 constitucional no tiene sustento para distinguir el trámite que se debe dar a las iniciativas presentadas por el presidente de la República, las legislaturas de los estados o las diputaciones de éstos, respecto de las presentadas por los diputados o senadores, siendo que todas se turnan a comisiones para el dictamen respectivo y en todos los casos el trámite se sujeta a las normas internas del Congreso y de cada una de las Cámaras, en su ámbito de aplicación.

IV. Fundamento legal

Fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Decreto que reforma los artículos 71 y 72 en sus párrafos segundo y primero, respectivamente, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Ordenamientos a modificar

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Texto normativo propuesto

Artículo 71. ...

Las iniciativas presentadas pasarán a comisión, sujetándose a los trámites previstos en la ley orgánica y en el reglamento de su respectiva Cámara.

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la ley orgánica y el reglamento de la Cámara respectiva sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, conforme a lo siguiente :

...

VIII. Artículo transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Susana Thalía Pedroza de la Llave, comentarios al artículo 71 de la Constitución, Derechos del pueblo mexicano; México a través de sus constituciones. Tomo VII, Cámara de Diputados, LV Legislatura, México 1994, página 666.

2 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Domingo Rodríguez Martell, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Título de la propuesta

Iniciativa que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Domingo Rodríguez Martell.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La reforma constitucional de 2001 en materia indígena ha sido un gran avance para el reconocimiento de algunos derechos colectivos de los pueblos indígenas en nuestro país. No obstante, hay que mencionar que dicha reforma ignoró los compromisos signados entre el gobierno federal y el Ejército de Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), contenidos en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, los cuales se reflejaron en la iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígenas, presentada en 1996 por la Comisión de Concordia y Pacificación en el Congreso de la Unión.

En ese entonces, las responsabilidades que el gobierno federal asumió como compromisos fue que el Estado mexicano debía cumplir con los pueblos indígenas en su nueva relación. En matera de ampliar participación y representación política dijo que el “Estado debe impulsar cambios jurídicos y legislativos que amplíen la participación y representación política local y nacional de los pueblos indígenas, respetando sus diversas situaciones y tradiciones, y fortaleciendo un nuevo federalismo en la República Mexicana. El reclamo es que los indígenas sean escuchados y atendidos aunado con el reconocimiento de derechos políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas, dentro del marco de la nación mexicana, y a una decisiva reforma del Estado en materia de prácticas institucionales”. En este tenor, el gobierno federal se comprometió a promover las reformas constitucionales y legales que correspondan a los acuerdos y consensos alcanzados.

Ante ello, el gobierno federal se comprometió a normar la acción del Estado en su nueva relación con los pueblos indígenas bajo el principio de pluralismo. Entendido como “el trato entre los pueblos y culturas que forman la sociedad mexicana” la cual se basa “en el respeto a sus diferencias, bajo el supuesto de su igualdad fundamental. Como consecuencia, ha de ser política del Estado normar su propia acción y fomentar en la sociedad una orientación pluralista, que combata activamente toda forma de discriminación y corrija las desigualdades económicas y sociales. Igualmente, será necesario avanzar hacia la conformación de un orden jurídico nutrido por la pluriculturalidad, que refleje el diálogo intercultural, con normas comunes para todos los mexicanos y respeto a los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas. El reconocimiento y promoción de la naturaleza pluricultural de la nación significa que, con el propósito de fortalecer la cultura de la diversidad y la tolerancia en un marco de unidad nacional, la acción del Estado y sus instituciones debe realizarse sin hacer distinciones entre indígenas y no indígenas o ante cualquier opción sociocultural colectiva. El desarrollo de la nación debe sustentarse en la pluralidad, entendida como convivencia pacífica, productiva, respetuosa y equitativa de lo diverso”.

En este contexto, nace el espíritu de la presente propuesta de reforma que recoge los principios del pluralismo jurídico y político emanado de los Acuerdos de San Andrés. Por consiguiente, la propuesta tiene como fin legislar en materia de representación política de los pueblos indígenas ante la Cámara de Diputados y de Senadores a través del establecimiento de la acción afirmativa (también conocida como discriminación positiva), entendida, como “el término que se da a una acción que pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes. El objetivo es el de mejorar la calidad de vida de los grupos desfavorecidos y compensarlos por los perjuicios o la discriminación de la que han sido víctimas” (Fondo Indígena).

III. Argumentos que la sustentan

En México, la población indígena representa actualmente alrededor del 10 por ciento del total del país. Si bien ha disminuido en números relativos, aumentó en términos absolutos de dos millones y medio en 1950 a casi once millones en 2000, los cuales están agrupados en 62 pueblos indígenas (Véase Anexo 1) que habitan en las diferentes entidades federativas.

Pueblos indígenas

En el ámbito legislativo, la noción de pueblos indígenas se introdujo por primera vez en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en 1992, cuando se reformó el artículo 4o., donde se reconoció a México como una nación pluricultural; sin embargo, esa reforma no tuvo consecuencias prácticas ni legislativas.

La reforma constitucional de 2001 incorporó la cuestión de los derechos de los pueblos indígenas, no obstante, en dicha reforma quedaron pendientes de incorporar los derechos de representación política de los pueblos indígenas los cuales están convenidos en los instrumentos jurídicos internacionales.

La CPEUM reconoce, en el artículo 2o., a los pueblos y las comunidades indígenas como los “que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

El criterio fundamental para determinar a quiénes aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas se remite a la conciencia de su identidad indígena. Asimismo, se establece que las comunidades indígenas integrantes de un pueblo indígena, son “aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”.

El artículo 2o. constitucional reconoce algunos de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales emanan del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales, que fue ratificado por nuestro país en 1991.

Asimismo, México en 2007 hizo suya la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, donde se estable que los pueblos indígenas tenemos derecho a conservar y reforzar las propias “instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.

La democracia mexicana tiene una gran deuda histórica por la omisión de la presencia de los pueblos indígenas en el Poder Legislativo, por tanto, se requiere de una representación política que sea representativa. Es una Democracia que reconoce el carácter pluricultural del Estado y, por ende, necesita reflejar la diversidad cultural que existe en el país. Esta proposición establece que México es un Estado pluricultural, que supone la protección de la diversidad de expresiones culturales que se manifiestan en un territorio, propicia el intercambio e interacción de las culturas y fomenta el reconocimiento de iguales derechos para todas las culturas, incluyendo las de los pueblos indígenas. En este sentido, se requiere de un México que reconozca la representación política de los pueblos y comunidades indígenas ante el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La reivindicación de los derechos de representación política de los pueblos y comunidades indígenas es una demanda legitima y legal para ocupar escaños y curules en el Congreso de la Unión sin la participación del sistema de partidos políticos.

La nación defiende y garantiza la exigibilidad de los derechos de los pueblos indígenas como una garantía para que puedan desarrollar su estilo de vida culturalmente determinado; siempre y cuando no se restrinjan las libertades individuales de sus miembros, se les proteja de intervenciones externas y se logre una mayor igualación en el trato que se confiere a los distintos grupos.

El reconocimiento de los derechos políticos para los pueblos y comunidades indígenas no crea desigualdades, por el contrario, fortalece la igualdad de la comunidad política de la nación y, además, contribuye a eliminar las desventajas.

Los derechos de representación política de los pueblos y de las comunidades indígenas según el principio de representación pluricultural son el caso más claro y completo del reconocimiento de la ciudadanía diferenciada, es decir, se reconoce y acepta a los ciudadanos y a los pueblos y comunidades indígenas donde cada uno de ellos tienen sus propios derechos históricos, sus territorios y sus competencias de autogobierno y, por consiguiente, su propia comunidad política.

Cada uno de los pueblos indígenas considera que su propia comunidad política es fundamental, sin embargo, también es cierto que reconocen el valor y la autoridad del conjunto de la federación. Es decir, la demanda de los pueblos y comunidades indígenas al derecho de representación política bajo el principio pluricultural se enmarca en la CPEUM, por lo tanto, se trata de una representación política que se circunscribe dentro de la estructura de la federación y del pacto social.

La ciudadanía es la pertenencia a una comunidad política, entonces debemos aceptar que los derechos de representación política de los pueblos indígenas originan un tipo de ciudadanía dual, multicultural, sobre todo, sustentada en la identidad y pertenencia a una cultura compartida, con valores y principios compartidos que dan cohesión a la unidad social de un estado democrático pluricultural, fundamentado en el artículo 2o. de la CPEUM.

La pluriculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas que se arraiga en los derechos de representación como una de las condiciones básicas de la democracia y como base de la construcción del Estado-nación multiétnico, se basa en los derechos colectivos y de representación política.

México como nación pluricultural está obligada a reconocer y establecer el derecho a los pueblos indígenas bajo el principio de representación política pluricultural, la cual está relacionada con la concepción de justicia social, acepción que busca sentar las bases no sólo para el reconocimiento de una situación original que plantea la existencia de culturas diversas, sino también, que cada individuo independientemente del grupo cultural al que pertenece se encuentre cobijado en esta misma situación original por los dos principios de justicia social que los resguardan: la libertad y la igualdad.

México ha tenido avances en cuanto a las demandas de los pueblos y comunidades indígenas. El levantamiento armado del EZLN, en 1994, fue un parteaguas al incorporar en la agenda nacional el tema de los derechos de los pueblos indígenas, a partir de esa fecha se han logrado progresos y reconocimientos en la materia.

Prueba de ello fue la redistritación que se realizó en febrero de 2005, en el seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde se constituyeron 28 distritos con población mayoritariamente indígena, los cuales se distribuyeron en 11 entidades federativas (Campeche, Chiapas, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán). Poniendo al debate la cuestión de representación política en espacios legislativos.

Entre los pueblos indígenas que quedaron comprendidos en estos distritos se destacan el chinanteco, chol, cuicateco, tenek, maya, mazateco, mazahua, mixe, mixteco, nahua, ñhañhö, tepehua, tlapaneco, tojolabal, triqui, tzeltal, tzotzil, zapoteco y zoque. Sin embargo, factores como la dispersión territorial y poblacional en diversos municipios de las entidades federativas, así como la existencia de fronteras estatales, impidieron que otros pueblos indígenas, como cora, huichol, purépecha, seri y tarahumara, lograran componer distritos electorales con al menos el 40 por ciento de población indígena.

No obstante, dicha propuesta de constituir estos 28 distritos electorales con población mayoritariamente indígena, no ha garantizado que los pueblos indígenas estén representados en la Cámara de Diputados, al contrario, sigue existiendo un abismo entre los elegidos como legisladores y los pueblos indígenas. Esto se debe a que en la lógica del sistema de partidos políticos, el principio de bien común de la colectividad se ve rebasado por el del interés de grupo, lo que significa que los principios de los pueblos indígenas quedan en segundo término.

Los pueblos y las comunidades indígenas no se sienten representados por los diputados ni senadores elegidos por los partidos políticos, ya sea bajo el principio de representación proporcional o por la elección en los distritos uninominales, porque no responden a la lógica comunitaria, de derechos colectivos y de la comunalidad.

De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, el cual tiene un estatus vinculatorio para nuestro país, en el artículo 5o., inciso b), ordena a las instituciones de los Estados-nación a “establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les concierna”.

Nuestra sociedad pluricultural reconoce los derechos políticos de los “nuevos” sujetos sociales y colectivos, por ello, hay que legitimarlos y plasmarlos en nuestra Carta Magna. El reconocimiento de derechos políticos y la representación política de los pueblos y comunidades indígenas no significan una amenaza para la soberanía del país. Por el contrario, significa el reconocimiento a la diferencia y como sujetos de derecho público, el cual tiene que estar acompañado por derechos políticos concretos como el de la representación política.

De acuerdo con el artículo 2o. constitucional, la autonomía no es sólo la capacidad de decidir sobre ámbitos locales, la autonomía debe ser también la capacidad de influir sobre los procesos nacionales, más allá de la comunidad inmediata.

La existencia de la representación política de los pueblos indígenas en el poder legislativo implica cambios en la redefinición del Estado-nación. La tradición liberal tiene como principio la igualdad de todos los seres humanos. Por tanto, se necesita una legislación para los pueblos indígenas que mejore, ajuste y perfeccione el sistema liberal para que todos puedan participar y estar representados.

Esto significa que la CPEUM debe contar con la estructura idónea para que los pueblos indígenas hagan exigible su derecho de elegibilidad, ello en salvaguarda a las garantías que les han sido consagradas en el artículo 2o. constitucional, teniendo en cuenta que su estructura política se organiza fuera de la estructura de sistemas políticos existente en nuestro país; sin embargo, los pueblos y comunidades indígenas sí participan en su propia dinámica política, la cual debe ser reconocida a fin de que en base a ella se instrumente la elección de sus diputados y senadores indígenas bajo el principio de representación política pluricultural.

El principio de representación política pluricultural salvaguarda el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y no del indígena como individuo.

La propuesta de reforma legislativa en materia de representación política pluricultural para los pueblos indígenas, no significa que el país mexicano podría verse fragmentado poniendo en peligro la integridad de la nación sino que será la posibilidad de asegurar que los pueblos y comunidades indígenas se inserten en la vida política del país, a fin de incorporar sus intereses y demandas para que se establezca una agenda legislativa cuyo fin sea el mejoramiento de sus condiciones de vida.

De ahí que la representación política pluricultural propuesta sea congruente con el propio espíritu del artículo 2o. constitucional, cuya creación de ninguna manera significa la creación de una nación dentro de otra nación, sino el reconocimiento de los pueblos indígenas que pertenecen a nuestro país, todo ello inserto en una nación única e indivisible.

Somos un país donde los pueblos y comunidades indígenas no tienen una representación política. Por ello, es necesario y urgente proteger estos intereses de una extensa población todavía marginada y que vive en pobreza extrema. La reforma sobre la representación política fijará que el diez por ciento de los diputados federales sean electos por los pueblos y comunidades indígenas, bajo el principio de representación pluricultural. De esta manera se alcanzarían dos objetivos: abrir a los pueblos indígenas un espacio en el sistema representativo del poder legislativo nacional y estimular el desarrollo de éstos.

La creación de curules para los pueblos y comunidades indígenas por principio de representación pluricultural, es la manera más simple de garantizar la representación de los pueblos indígenas como sucede en Bolivia, Canadá, Chipre, Ecuador, Nueva Zelanda y Zimbabwe.

Nuestra propuesta se fundamenta en otorgar una respuesta a consolidar la democracia y a subsanar las carencias sistémicas en materia de representación política para las comunidades y pueblos indígenas de nuestro país.

Para ello se propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 2o. constitucional, con el objetivo de que las comunidades integrantes de un pueblo indígena designen a diputados indígenas por el principio de representación pluricultural, a fin de garantizar que el diez por ciento de la representación política en la Cámara baja sean curules para los pueblos indígenas; es decir, se garantizará a cincuenta diputados indígenas electos de forma directa por los pueblos y comunidades indígenas sin la intervención de los partidos políticos.

El criterio que se utilizará para la elección de los mismos será el demográfico, es decir, dependiendo de la población que exista en cada uno de las comunidades que integra un pueblo indígena se podrá elegir cierto número de diputados. Habrá pueblos que seguramente podrán elegir más de un diputado indígena y otros no tendrán la población suficiente para alcanzar a elegir a un diputado indígena, en esas circunstancias, los pueblos y comunidades indígenas se agruparan en un solo bloque y, de acuerdo con su población, podrán elegir a sus legisladores conforme a la siguiente fórmula:

Cociente natural de la población de pueblo indígena x Número de curules de legisladores indígenas / Población total de pueblos indígenas

De la misma forma, se elegirán a doce senadores bajo el principio de representación pluricultural, garantizando la representación política de los pueblos y comunidades indígenas en 10 por ciento de las curules de la Cámara alta. Asegurando el principio de inclusión que se establece en la teoría sobre la representación política.

La propuesta de distribución de legisladores de pueblos y comunidades indígenas se establece de la siguiente manera:

En este ejercicio de distribución de legisladores indígenas por pueblo indígena nos indica que el pueblo Náhuatl podrá elegir y estarán representados en el Congreso de la unión hasta por diez diputados, elegidos de forma directa bajo el principio de representación pluricultural, sin la intervención de partidos políticos, en una lista que será avalada y legitimada por la autoridad electoral.

El pueblo maya tiene una población de 13.03 por ciento respecto al total de la población indígena, lo que representa que podrán elegir hasta 8 diputados por el principio de pertenencia indígena. Mientras, los pueblos mixteco y zapoteco alcanzaron alrededor de 7 por ciento, lo que significa que cada uno elegirá hasta 4 diputados por pueblo.

En cambio, los pueblos tseltal y tsotsil alcanzaron alrededor de 6 por ciento, respectivamente. Por ello corresponderán a cada uno de los pueblos hasta 3 diputados.

En tanto, a los pueblos otomí, totonaco y mazateco corresponderán, a cada uno, hasta dos diputados. Los pueblos, ch’ol, tenek, chinanteco, mixe, mazahua, tarasco, tlapaneco y tarahumara podrán elegir a un diputado por cada uno de estos. Estas diputaciones suman la cantidad de cuarenta y seis curules de cincuenta diputaciones designadas a los pueblos y comunidades indígenas.

Los pueblos indígenas restantes suman aproximadamente 9 por ciento del total de la población de los pueblos indígenas, ante ello, se ha considerado agruparlos para que elijan a cuatro diputados. Eso da como resultado la sumatoria de los cincuenta diputados elegidos por los pueblos y comunidades indígenas bajo el principio de representación política con pertenencia de pueblo indígena.

Para el caso de elección a senadores de pueblos y comunidades indígenas se sigue el mismo criterio establecido para la elección a diputados federales de pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a la formula descrita. Queda la distribución de la siguiente manera: tres senadores para el pueblo nahua; dos para el pueblo maya; uno para el pueblo mixteco, otro para el zapoteco, uno para el tzeltal y otro para el tsotsil y el resto de las senadurías las elegirán los pueblos restantes.

La representación política para los pueblos indígenas es la forma de otorgar curules exclusivas en el Congreso de la Unión sin la intermediación de los partidos políticos. Esto significa que a 10 por ciento de la población nacional se reconozca y salvaguarde su derecho a la representación política como pueblos y comunidades indígenas, a fin de garantizar la representación y pertenencia de los pueblos y comunidades indígenas en la comunidad política de la nación.

El principio de representación política pluricultural de los pueblos y comunidades indígenas significa que los intereses de los 62 pueblos indígenas reconocidos en nuestro país estarán representados por diputados y senadores indígenas electos por sus pueblos a través de criterios de elegibilidad marcados en la ley y de acuerdo con sus usos y costumbres.

Este ejercicio implica que los pueblos y las comunidades indígenas participen a través de sus legisladores en el proceso de decisión, lo que significa en que redundará en incrementar la legitimidad del sistema político. Asimismo, se potencia la presencia de los pueblos y comunidades indígenas en los órganos representativos y, por ende, sus demandas serían mejor atendidas; se aseguraría que se involucraran más en la gestión de los asuntos públicos; se potenciaría la comunicación, la transparencia y la rendición de cuentas.

IV. Fundamento legal

El que suscribe, Domingo Rodríguez Martell, diputado a la LXI Legislatura, se fundamenta en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

V. Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2o. y los demás párrafos se recorren; se reforma la fracción II del artículo 35; se modifica el párrafo primero del artículo 52; así como el párrafo segundo del artículo 53; se modifica el párrafo primero y se adiciona un segundo párrafo al artículo 54; asimismo, se adiciona un cuarto párrafo a la fracción III del artículo 55; se modifica el segundo párrafo del artículo 56 y el primer párrafo del artículo 60, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Ordenamientos por modificar

El ordenamiento que se propone modificar con la presente iniciativa con proyecto de decreto es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Texto normativo propuesto

La presente iniciativa de representación política de los pueblos indígenas tiene como finalidad reformar los artículos 2o.; 35; 52; 53; 54; 55; 56 y; 60. La modificación de los textos normativos de los artículos mencionados contribuirá al establecimiento del pluralismo jurídico. La institucionalización de este modelo sobre la pluriculturalidad política favorecería la tolerancia y la igualdad, al mismo tiempo que garantizaría la exigibilidad de los derechos de todos los ciudadanos y pueblos indígenas. Finalmente, la iniciativa se enmarca en la reconciliación política de las instituciones que posibiliten una mayor igualdad efectiva en el proceso de toma de decisiones, logrando que todas las opiniones e intereses fuesen adecuadamente expresados, organizados y representados. Por eso, el nuevo Estado deberá ser de pluralidad jurídica.

Para ello se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2o. y los demás artículos se recorren.

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son los que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena las que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho a la representación política de los pueblos indígenas se establecerá mediante elección directa bajo el principio de representación pluricultural garantizando cincuenta curules en la Cámara de Diputados y doce curules en la Cámara de Senadores para ciudadanos indígenas pertenecientes a comunidades integrantes de un pueblo indígena.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

...

Para lograr la representación política de los pueblos y comunidades indígenas es necesario modificar la fracción II del artículo 35 constitucional, a fin de asentar que un ciudadano indígena puede ser candidato a algún cargo de elección popular mediante un partido político, de forma independiente o por alguna comunidad integrante de algún pueblo indígena, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2o. constitucional.

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular como candidato de un partido político, de forma independiente o por alguna comunidad integrante de algún pueblo indígena , y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

Asimismo, se propone modificar el párrafo primero del artículo 52; a fin de reducir de 200 diputados de representación proporcional a 150, estableciendo 50 diputados indígenas por el principio de representación política pluricultural emanado de la elección de las comunidades integrantes de un pueblo indígena. Esto significaría que el diez por ciento de los 500 diputados serían indígenas, los cuales representarían a los 68 pueblos indígenas que están reconocidos en nuestro país. Es decir, con esta representación política se establecería la representatividad en el Poder Legislativo de más de 10 millones de indígenas.

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, 150 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (circunscripciones, sic DOF 15-12-1986) plurinominales, y 50 diputados que serán electos, por el principio de representación pluricultural, por las comunidades integrantes de un pueblo indígena .

También se reforma el párrafo segundo del artículo 53 para que se corrija el número de diputados según el principio de representación proporcional a 150 diputados.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 150 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

De la misma manera, se especifica en el párrafo primero del artículo 54, que la elección de los diputados por el principio de representación proporcional es de 150 diputados.

Artículo 54. La elección de los 150 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

A fin de establecer la representación política pluricultural para que los diputados indígenas elegidos por parte de las comunidades integrantes de un pueblo indígena, se adiciona un segundo párrafo al artículo 54. Donde se instituye que la elección de los Diputados Indígenas bajo el principio de representación pluricultural sea de forma directa sin la intervención de los partidos políticos. La elección será a través de las comunidades integrantes de un pueblo indígena sujetándose a lo establecido por lo que disponga la ley, a fin de garantizar 50 curules para los pueblos y comunidades indígenas.

Para la distribución de los cincuenta diputados de los pueblos y comunidades indígenas se tomará en cuenta el criterio demográfico, es decir, dependiendo de la población existente en cada una de las comunidades que integran un pueblo indígena se podrán elegir a equis número de legisladores indígenas. Esta cantidad de diputados representantes de pueblos y comunidades indígenas corresponde en términos porcentuales al diez por ciento del total de los diputados del Congreso de la Unión.

Para el caso de la elección de los 50 diputados indígenas por el principio de representación pluricultural, corresponderá a las comunidades integrantes de un pueblo indígena sujetándose a lo establecido en la ley.

Se adiciona un cuarto párrafo a la fracción III del artículo 55; a fin de instituir la elegibilidad requerida para poder ser diputado indígena tomando en cuenta su pertenencia y reconocimiento por algún pueblo indígena, sus obligaciones y deberes como indígena, de acuerdo con el 2o. constitucional.

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

III. ...

Para ser elegido como diputado indígena federal deberá pertenecer y ser reconocido por una de las comunidades integrantes de un pueblo indígena. Asimismo, haber cumplido las obligaciones y los deberes propios de las comunidades y los pueblos indígenas (como el sistema de cargos, tequio y trabajo comunitario); y haber participado en asambleas comunitarias.

Se reforma el segundo párrafo del artículo 56 referente a la designación de los doce senadores bajo el principio de representación pluricultural de las comunidades integrantes de un pueblo indígena. Esto significa que los pueblos indígenas obtengan representación política en la Cámara alta de al menos diez por ciento de las curules del Senado.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

De los treinta y dos senadores restantes, veinte serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, y doce serán electos bajo el principio de representación pluricultural por las comunidades integrantes de un pueblo indígena . La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

Por último, se modifica el primer párrafo del artículo 60, en materia de la declaración de validez y la asignación de diputados bajo el principio de representación pluricultural de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y del principio de representación pluricultural de las comunidades integrantes de un pueblo indígena de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2o. y los demás párrafos se recorren; se reforma la fracción II del artículo 35; se modifica el párrafo primero del artículo 52; así como el párrafo segundo del artículo 53; se modifica el párrafo primero y se adiciona un segundo párrafo al artículo 54; asimismo, se adiciona un cuarto párrafo de la fracción III del artículo 55; se modifica el segundo párrafo del artículo 56 y el primer párrafo del artículo 60, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 2o. ...

...

El derecho a la representación política de los pueblos indígenas se establecerá mediante elección directa bajo el principio de representación pluricultural garantizando cincuenta curules en la Cámara de Diputados y doce curules en la Cámara de Senadores para ciudadanos indígenas pertenecientes a comunidades integrantes de un pueblo indígena.

...

Artículo 35. ...

I. ...

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular como candidato de un partido político, de forma independiente o por alguna comunidad integrante de algún pueblo indígena , y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, 150 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (circunscripciones, sic DOF 15-12-1986) plurinominales, y 50 diputados que serán electos por el principio de representación pluricultural, por las comunidades integrantes de un pueblo indígena .

Artículo 53. ...

Para la elección de los 150 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 150 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

...

Para el caso de la elección de los 50 diputados indígenas, bajo el principio de representación pluricultural, les corresponderá a las comunidades integrantes de un pueblo indígena sujetándose a lo establecido por lo que disponga la ley.

Artículo 55. ...

III. ...

Para ser elegido como diputado indígena federal deberá pertenecer y ser reconocido por una de las comunidades integrantes de un pueblo indígena. Asimismo, haber cumplido con las obligaciones y deberes propias de las comunidades y pueblos indígenas (tales como el sistema de cargos, tequio y trabajo comunitario); y haber participado en asambleas comunitarias.

Artículo 56. ...

De los treinta y dos senadores restantes, veinte serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, y doce serán elegidos por el principio de representación pluricultural por las comunidades integrantes de un pueblo indígena . La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y del principio de representación pluricultural de las comunidades integrantes de un pueblo indígena de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

VIII. Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Domingo Rodríguez Martell (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de las Leyes Orgánica de la Procuraduría General de la República, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Víctor Humberto Benítez Treviño integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 51, 71, fracción II, 73, fracción XXIII, y 21, párrafo V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que contiene el texto para la modificación de los artículos 2 y 12, y el agregado de los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12 Quáter a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; la modificación del artículo 2, fracción III, y la derogación de los artículos 133 bis, 205 y 256, del Código Federal de Procedimientos Penales; la modificación del artículo 4, inciso A), subinciso n), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la modificación del artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la derogación de la fracción III del artículo 50 y los artículos 50 Bis y 50 Ter y el agregado de un Título Quinto, denominado “De los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo e Intervención de Comunicaciones”, integrado por los artículos 55 Bis, 55 Ter, 55 Quáter y 55 Quintus, recorriendo la numeración de los títulos subsecuentes de la misma ley y modificación de los artículos 23, 26, 31, 104, 147 y 149 de la Ley de Amparo.

Exposición de Motivos

En el México en que vivimos no se ha logrado la eficiencia de los órganos de justicia, lo cual se manifiesta en el incremento de los índices delictivos, la especialización operativa de la delincuencia organizada, el temor social y en suma, el descrédito de las instituciones públicas a quienes ha sido encomendada la tarea de garantizar la seguridad pública nacional.

Esa imposibilidad de acceder a la justicia, que como condición permanente se aprecia en México la última década, ha generado una transformación radical del sistema de justicia penal mexicano, que ha tenido que sufrir en los últimos tiempos una serie de cambios de gran profundidad, cuya magnitud, propicia la modificación de prácticamente la totalidad de los ordenamientos jurídicos vinculados con la prevención del delito, la investigación, la procuración e impartición de justicia y la ejecución de las penas en México.

Para enfrentar a la delincuencia, se han planteado diferentes vías; por una parte, la especialización normativa mediante la aparición de nuevas legislaciones, la reclasificación delictiva, el incremento de la penalidad y la penalización de nuevas conductas antisociales; las cuales han generado una complejidad a veces confusa en cuanto a la pertinencia en la aplicación de los ordenamientos e incluso frente a la competencia de las autoridades.

De la misma forma el incremento y división de los cuerpos policiacos ha sido una constante en esta etapa de lucha contra la criminalidad que sin embargo, no han dado los resultados esperados.

Y finalmente, la consideración de la necesaria participación ciudadana en los temas que se relacionan con el combate a la delincuencia son las rutas que se han marcado para fortalecer las labores en defensa de la seguridad y la tranquilidad de los mexicanos.

Los altos niveles de impunidad reconocidos por el Ejecutivo federal, colocan en una grave crisis el tema de la seguridad pública e impartición de justicia en nuestro país.

Ante esa inminente y urgente búsqueda de estrategias efectivas que permitan hacer frente al fenómeno delincuencial y devolver la confianza a los ciudadanos se han institucionalizado, con la mejor de las intenciones, figuras que si bien es cierto, no son ilegales soslayan de alguna forma, el espíritu de estricta legalidad y seguridad jurídica que dieron origen a nuestra Constitución federal como máximo ordenamiento legislativo, así como algunos principios generales del derecho, pilares del esquema garantista de la propia Constitución.

Actualmente, existe una perspectiva predominante respecto de las fallas e imprecisiones del sistema de justicia penal, toda vez que a pesar de haber instaurado un “régimen especial” para la delincuencia organizada, denominado derecho penal de excepción o derecho del enemigo, no ha logrado una prevención real del delito, e incluso, ha propiciado que los delincuentes se tornen más violentos y perfeccionen cada vez más su modus operandi.

En particular, la figura del arraigo en el sistema jurídico mexicano, cuya misión originalmente era la de ser una medida cautelar en apoyo de la investigación de hechos delictuosos, se ha constituido en una herramienta sin la cual no se puede concebir la indagatoria, e incluso, en un instrumento de política de desacreditación.

La aparición del arraigo, arraigo, de arraigar, latín = echar raíces, en el contexto legal mexicano desde la década de los ochentas, no ha significado una mejora sustancial en la procuración de justicia, pues la falta de evolución de la propia figura y la nula evolución de las tareas de investigación, han dado lugar a excesos en cuanto a su ejecución, así como al descontrol por parte del Ministerio Público, propiciando innumerables violaciones a las garantías personales y con ello la ausencia de la reparación adecuada de los daños a quienes habiendo sido arraigados no fue posible acreditarles la probable responsabilidad de un delito.

El arraigo, desde sus orígenes en la reforma al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales promulgada en diciembre de 1983, se consideró como una medida cautelar, cuya finalidad era la de permitir la disponibilidad del inculpado ante el Ministerio Publico o el juzgador y evitar que una persona, respecto de la cual existían mínimos elementos para suponer alguna relación en la comisión de un delito, le fuera limitado el derecho de salir de su domicilio, pretendiendo de esa manera, facilitar las diligencias de investigación.

Frente a las reiteradas críticas y recomendaciones de instituciones internacionales y locales respecto del uso del arraigo como medida casi automática en la investigación de los delitos en México, como el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas; así como en atención a las especificaciones marcadas en materia de privación de la libertad y prevención de la tortura por organismos internacionales en materia de derechos humanos, como la estipulada en el artículo 7, fracción 2, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que refiere el derecho a la libertad personal y la prohibición de privar de la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008, se incorporó al texto del artículo 16 constitucional el arraigo lo que no obstante, continúa siendo factor de innumerables críticas y ataques por estos organismos, por su notoria falta de resultados en el combate a la criminalidad, como la reciente recomendación emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas durante el nonagésimo octavo periodo de sesiones, efectuado en el mes de marzo del 2010, en Nueva York.

De acuerdo con las modificaciones al marco legal constitucional y secundario tanto de 1983 como de 2008; el arraigo está diversificado en nuestra legislación, siendo procedente tanto en el fuero común como en el fuero federal y existe tanto en el procedimiento de investigación o indagatoria, como en el proceso jurisdiccional penal y lo mismo para delitos de delincuencia organizada como para delitos federales graves; lo que es contrario al actual texto del artículo 16 constitucional, que considera su procedencia solo tratándose de delincuencia organizada y con fines de fortalecer la investigación delictiva.

Por ello la adición constitucional, que pretendió justificar de forma parcial la implantación del arraigo en el sistema penal mexicano, no ha sido suficiente, puesto que lo coloca en franca oposición al principio de la presunción de inocencia, que ha sido uno de los argumentos de mayor crítica a dicha figura, toda vez que sin existir elementos para suponer en ocasiones la consumación de un delito, se priva a un individuo de su libertad, contrariando la declaración universal de derechos humanos de la ONU, promulgada en 1948 y suscrita por el gobierno mexicano, que en su artículo 111.1 señala que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, ya que la libertad del hombre no debe de restringirse sino en el caso absolutamente indispensable.

La realidad demuestra que las consecuencias del arraigo bajo las condiciones y características con las que actualmente se opera la figura, son preocupantes, como el minar la integridad del proceso penal de manera irreversible, pues su aplicación implica el establecimiento de un régimen de excepción con restricciones a las garantías básicas de debido proceso, que de igual manera atenta contra los principios de igualdad y seguridad jurídica, ya que constituye una restricción de la libertad personal cuando se ha acreditado la probable responsabilidad sin la inmediata consignación que ponga al probable responsable o imputado a disposición de la autoridad judicial o sin la emisión de la orden jurisdiccional que ordene la prisión preventiva, más aún cuando existe flagrancia en el hecho delictivo el procesado en materia penal, no es más que un hombre sospechoso y presunto responsable de la comisión de un delito, al que, por su condición de presunto le asiste el perfecto derecho de ser considerado como inocente, mientras la justicia no demuestre lo contrario, pues la libertad no es un lujo, ni únicamente un derecho, ya que en las condiciones de la vida moderna, la libertad constituye una función social, vital y necesaria.

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano depositario de la función soberana de asegurar que se dicte el derecho y conceda a cada quien lo que le corresponda ha declarado en sendas oportunidades, que el arraigo es inconstitucional por afectar y restringir la libertad de la persona e impedir su libertad de tránsito contemplada en el artículo 11 de la Constitución.

Desde el 19 de septiembre de 2005, por ocho votos contra uno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la figura del arraigo que se había establecido dos años atrás, en el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua y con posterioridad mediante las jurisprudencias 78/99 y I.1o.P. J/12, ha reiterado su postura sobre que el arraigo viola la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, “pues no obstante que la averiguación previa todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal..., sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad”.

En esa forma, ha quedado al descubierto que no solo el arraigo ha sido motivo de una fuerte crítica internacional y nacional para México y el sistema de justicia penal mexicano; sino que el propio arraigo amén de estar desacreditado en cuanto a sus resultados, es una figura que al no estar correctamente acotada se convierte en una inadecuada herramienta de la investigación ministerial dotada solo de cierto sentido legaloide, conculcadora de garantías individuales.

En este sentido, la reforma propuesta contempla la delimitación y precisión del arraigo en el sentido estricto y la transformación de la figura original, para convertirla en una medida de carácter cautelar personal, a través de la cual se tenderá a garantizar el éxito de las diligencias de investigación, asegurando la comparecencia del imputado una vez formalizada ésta, para que el Juez del conocimiento, a petición del Ministerio Público, pueda imponer al indiciado una o más medidas consistentes en una serie de prohibiciones para el indiciado de transitar o aproximarse a ciertos lugares o personas, o de realizar determinadas actividades, o trasladarse a determinada zona geográfica, que limitarían el actuar del indiciado, pero sin restringir su libertad personal, además de dotar de congruencia a la propia figura del arraigo con el espíritu y finalidad de otras figuras del sistema de justicia penal mexicano como la consignación y la prisión preventiva oficiosa, mediante la determinación de que el arraigo será improcedente tratándose de una detención en flagrancia en cuyo caso para el cual, tanto el Ministerio Público Federal como la autoridad jurisdiccional competente no podrán más que actuar conforme a las reglas procesales existentes; es decir, consignando o decretando el auto de formal prisión si así procediere.

De acuerdo a las múltiples solicitudes, reclamos y demandas de las organizaciones internacionales defensoras de los derechos humanos relativas a la figura del arraigo, que bajo las condiciones de regulación y operación actuales, viene a convertirse en una violación a la libertad de la persona y de tránsito de la misma, afectando no solo su garantía de libertad sino también las de certeza jurídica y legalidad, y en atención a la inminente necesidad de fortalecer la investigación delictiva como tarea exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio Público; se somete a esta soberanía el siguiente proyecto de reforma y adición a distintos ordenamientos federales en materia penal mediante lo que se desarrolla y acota de manera precisa el arraigo como medida cautelar, impuesto con exclusividad a personas señaladas como probables responsables, partícipes o imputados; siempre que se trate de delitos de delincuencia organizada.

De la misma forma, la iniciativa establece con precisión las causas de procedencia del arraigo, los requisitos de procedibilidad, acota las circunstancias de tiempo, lugar, forma y medios de realización.

La reforma que se propone, elimina la posibilidad de que el arraigo sea impuesto a víctimas u ofendidos del delito y testigos, en razón de ser innecesaria y arbitraria la retención de los primeros, y en relación a los segundos, estos encuentran garantías para salvaguardar su integridad, a través del Programa Nacional de Protección a Testigos que ha sido motivo de una diversa propuesta legislativa por el Diputado suscribiente.

En el mismo sentido y en atención que a partir del 2008 y mediante diversas disposiciones administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, se crearon y se han venido regulando las actividades de los “Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones”; sin que su existencia y operación esté considerada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; esta iniciativa, regulariza su existencia insertando dichos juzgados en el texto del artículo primero de la propia ley, creando además un título específico donde se reglamenta su naturaleza y competencia como autoridad jurisdiccional responsable del otorgamiento de la medida cautelar del arraigo.

Por lo anterior, la presente propuesta, presenta total coincidencia con las reformas de los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero y la adición del segundo párrafo al artículo 50 Ter, que recorre en su orden los párrafos subsecuentes, tal y como fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010, cuya vigencia iniciará el 28 de febrero de 2011.

Con el propósito de consolidar en forma global el uso del arraigo, como una medida cautelar efectiva de investigación, se realizan además una serie de adiciones en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 101 y 103 constitucionales, en lo concerniente a la determinación de los plazos para el desahogo del Juicio de garantías, donde se pretenda obtener el amparo y la protección de la justicia federal contra la orden de arraigo o su negativa; lo cual colma una necesidad surgida en un sinnúmero de procesos de esta índole, donde el exceso en la temporalidad para la resolución de los asuntos, ha traído como consecuencia que éstos se resuelvan favorablemente sin ninguna utilidad para el quejoso, ya porque el amparo quede sin materia al haber concluido la vigencia del arraigo, o bien, cuando el acto reclamado finalmente se haya consumado, concediendo así, un halo de protección eficaz a las garantías procedimentales de cualquier persona señalada como probable responsable o imputado.

Finalmente, con la intención de apartar cualquier limitación que pudiera existir para el Ministerio Público en las labores de combate a la delincuencia organizada, se generaliza como parte de esta, la comisión de cualquier tipo de delito o delitos contemplados en la legislación penal, cualesquiera que sea su naturaleza, con el simple requisito de que quienes los realicen reúnan las características propias de este tipo de organización delictiva, no limitando tal carácter solamente a los delitos señalados como tales actualmente en la propia Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Proyecto de Decreto

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Artículo Primero. Se modifica el texto de los artículos 2 y 12, y se agregan los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12 Quáter a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como siguen:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer cualquier delito o delitos contemplados en la legislación federal, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.

De igual forma, a quienes cometan alguno o algunos de los delitos siguientes:

Artículo 12. La autoridad jurisdiccional podrá decretar el arraigo, como condición temporal de permanecer en lugar determinado a una persona señalada como probable responsable, partícipe o imputado y a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización que estime pertinentes, siempre que la persona sobre quien se solicite el arraigo, no sea detenida en flagrancia, que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

Artículo 12 Bis. La solicitud de arraigo que haga el Ministerio Público deberá reunir los siguientes requisitos:

a. La designación y competencia de la autoridad solicitante de la medida;

b. Nombre de la persona sobre quien habrá de dictarse el arraigo;

c. Elementos o indicios que vinculen directamente a la persona sobre quien se solicita el arraigo con la organización delictiva de la que se presume ser parte o con los delitos sobre los que se efectúe la investigación ministerial, que en su adminiculación acrediten suficientemente la necesidad de la medida;

d. Características del imputado respecto de su peligrosidad;

e. Lugar donde habrá de ejecutarse la medida cautelar; y

f. Tiempo que habrá de subsistir la medida.

Artículo 12 Ter. La resolución a la solicitud de arraigo deberá ser fundada y motivada, debiendo redactarse de manera precisa y congruente con las circunstancias de hecho y de derecho que la originen, refiriéndose de manera exhaustiva a cada uno de los puntos expuestos en la solicitud por el Ministerio Público, debiendo contener:

I. El lugar y fecha en que se pronuncie;

II. La designación del tribunal que la dicte;

III. La designación y competencia de la autoridad solicitante de la medida;

IV. Los nombres y apellidos de la persona sobre quien se hubiere solicitado la medida, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.

V. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos;

VI. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la medida;

VII. La decisión de todas las cuestiones planteadas por el Ministerio Público;

VIII. El otorgamiento o negación de la medida según proceda

IX. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite.

La solicitud de arraigo, podrá ser presentada por el Ministerio Público Federal por cualquier medio escrito o electrónico del cual quede suficiente constancia de la hora y fecha de solicitud. Para ello, se considerarán hábiles cualesquiera horas del día. El tiempo máximo en que el juzgador deberá resolver respecto de la solicitud será de 24 horas.

En la resolución el juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que la motivan y a la intervención o participación de la persona sobre quien se solicita la medida.

En caso de que la solicitud de arraigo no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el juez, de oficio, prevendrá al Ministerio Público para que dentro del plazo máximo de 12 horas los precise o aclare.

En caso de que el juez hubiere prevenido al Ministerio Público y este hubiese cumplido la prevención, el plazo de 24 horas con que cuenta la autoridad jurisdiccional para resolver sobre la solicitud de arraigo, se contará a partir de que sean recibidas en el juzgado, las constancias mediante las cuales el Ministerio Público haya desahogado la prevención.

Artículo 12 Quáter. Para garantizar el éxito de la investigación ministerial, proteger a la víctima, ofendido o testigos, proteger bienes jurídicos o asegurar la comparecencia del probable responsable o imputado a las actuaciones del procedimiento de indagatoria y después de formalizada la solicitud por el Ministerio Público; la autoridad jurisdiccional, podrá imponer el arraigo a cualquier persona señalada como probable responsable, partícipe o imputado, el cual que podrá consistir en:

I. La obligación temporal de permanecer en un lugar determinado, pudiendo ser éste, la casa en que habitualmente resida la persona o bien la institución que para ello tenga establecida la autoridad ministerial, cuando cumpla con las condiciones necesarias que aseguren la adecuada cobertura de las necesidades de subsistencia del arraigado, y la protección a sus derechos humanos y cuando el domicilio se encontrare fuera de la ciudad asiento del juzgado que haya de conocer sobre la solicitud;

II. La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

III. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

IV. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare la autoridad jurisdiccional;

V. La prohibición de asistir o visitar determinados lugares o personas;

VII. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho de defensa;

VIII. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física de la persona arraigada, y

IX. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental de la persona sobre quien se solicite el arraigo así lo amerite.

El juez podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La decisión de imponer o negar el arraigo es revocable o modificable de oficio por el juzgador en cualquier momento de la indagatoria, lo cual deberá ser comunicado de manera inmediata al Ministerio Público Federal que la hubiera solicitado, cuando así favorezca a la administración de justicia y a la salvaguarda de las garantías constitucionales.

No se podrá ordenar la medida cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de hecho y de derecho que motiven la solicitud del Ministerio Público.

Artículo Segundo. Se modifica el texto del artículo 2 fracción III y se derogan los artículos 133 Bis, 205 y 256 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como siguen:

Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

...

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

Artículo 133 Bis. Se deroga.

Artículo 205. Se deroga.

Artículo Tercero. Se modifica el texto del artículo 4 inciso A) subinciso n) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, para quedar como siguen:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:

A) En la averiguación previa:

...

n) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

...

Artículo Cuarto. Se modifica el texto de los artículos 1 fracción VIII y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deroga la fracción III del artículo 50 y los artículos 50 Bis y 50 Ter, se agrega un Título Quinto denominado “De los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo e intervención de comunicaciones”, integrado por los artículos 55 Bis, 55 Ter, 55 Quáter y 55 Quintus, recorriendo la numeración de los Títulos subsecuentes, para quedar como siguen:

Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

...

VIII. Los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo, e intervención de comunicaciones, y

IX. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

...

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada y de las solicitudes del Ministerio Público Federal para conceder el arraigo en términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 50 Bis. Se deroga.

Artículo 50 Ter. Se deroga.

Titulo Quinto

De los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo, e Intervención e Comunicaciones

Capitulo Único

De su Integración, Funcionamiento y Atribuciones

Artículo 55 Bis. Los Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigo, e Intervención de comunicaciones, se compondrán de un Juez y contarán, al menos, con cinco secretarios y con el personal administrativo que determine el presupuesto.

Artículo 55 Ter. Los Jueces Federales Penales especializados en Cateos, Arraigo e Intervención de comunicaciones serán competentes para conocer y resolver las peticiones que, en toda la República, solicite el Ministerio Público de la Federación en la etapa de averiguación previa que se refieran a:

I. Cateo;

II. Arraigo; e

III. Intervención de comunicación, cuya autorización en materia federal será otorgada de conformidad con la Ley Federal en materia de Delincuencia Organizada y con la Ley de Seguridad Nacional respectivamente.

De igual forma serán competentes para conocer de las solicitudes siguientes:

a) De la intervención de comunicaciones que sean formuladas por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional y por la Policía Federal, en los términos de la ley de la materia; y

b) De la autorización que solicite la Policía Federal para solicitar por escrito a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, de acuerdo a la ley que la rige.

c) De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.

Artículo 55 Quáter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.

La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.

La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial.

La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada. El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las intervenciones, los originales y sus copias y ordenará su destrucción en presencia del titular del Ministerio Público de la entidad federativa.

Artículo 55 Quintus. En caso de ser procedente el arraigo solicitado por el Ministerio Público Federal, el juez competente, dictará la resolución que autorice la medida en un plazo no mayor a 24 horas y de acuerdo con lo señalado por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, teniendo la obligación de resolver sobre cada uno de los puntos solicitados o hechos valer por el Ministerio Público.

Artículo Quinto. Se modifican los artículos 23, 26, 31, 104, 147 y 149 de la Ley de Amparo, para quedar como siguen:

Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Tratándose de resoluciones que nieguen o concedan el arraigo, serán considerados hábiles para la tramitación y resolución del amparo, todos los días del año.

Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal...

Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión, así como los que se refieran a la tramitación y resolución del amparo, cuando la solicitud se efectúe contra la resolución que niega o conceda el arraigo.

Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, _de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, _si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje.

Cuando la materia de que se trate la solicitud de amparo sea la concesión o negación del arraigo, la notificación de cualquier diligencia o resolución a la autoridad señalada como responsable, deberá hacerse a través del medio escrito, telegráfico o electrónico que resulte más rápido; siempre y cuando, el medio utilizado deje constancia fehaciente de la notificación.

Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. Cuando el asunto principal en el amparo se refiera a la concesión o negación del arraigo, el cumplimiento de la ejecutoria será ordenado incluso por vía electrónica, cuidando que quede constancia fehaciente de la notificación realizada.

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que...

Artículo 147. Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, en el caso de que la materia sobre la que verse el amparo sea la concesión o negación del arraigo, el plazo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de 5 días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.

...

Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

La prórroga a que se refiere el párrafo presente no procederá cuando el acto reclamado se refiera a la resolución que conceda o niegue el arraigo; a cuyo caso, el término será de tres días improrrogables, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 de esta Ley.

Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales....

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Tercero. Los juzgados federales penales especializados en cateos, arraigo e intervención de comunicaciones, continuarán ejerciendo sus facultades así como su organización, en términos de los acuerdos generales 75/2008, 23/2009, 24/2009 y 25/2009, dictados por el Consejo de la Judicatura Federal.

Cuarto. Los términos y notificaciones dentro de los juicios de amparo interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, cuya materia verse sobre la concesión o negación del arraigo, continuarán tramitándose bajo las reglas que al respecto señale el texto vigente de la Ley de Amparo, en el momento en que este haya sido solicitado.

Quinto. Las legislaturas de los estados deberán adecuar el marco jurídico local para lograr la congruencia con el contenido del presente decreto.

Sexto. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.

Diputado Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica)

Que reforma los artículos 26 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rolando Rodrigo Zapata Bello, del Grupo Parlamentario del PRI

Rolando Rodrigo Zapata Bello, diputado en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 26 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

• Planteamiento del problema

La reforma del sistema político está necesariamente vinculada con el ejercicio del poder público; en este sentido, no sólo son importantes los mecanismos para acceder al poder o la conformación de las instituciones públicas, también son trascendentes los aspectos de la relación entre los niveles de gobierno establecidos y la ejecución de las políticas públicas emanadas de dichos órdenes de gobierno.

Es así que temas fundamentales, como el sistema de competencias, las relaciones y coordinación entre los niveles federal, estatal y municipal, así como la participación de éstos en la planeación del desarrollo nacional, deben ser parte de la revisión y reestructura integral que se realice a los principios torales del funcionamiento institucional del país.

La distribución geográfica de la población y producción nacional es muy distinta que aquélla que sirvió de base, décadas atrás, para diseñar nuestro actual sistema, lo que hace que el componente regional adquiera especial importancia en la ejecución de la política pública y, por tanto, la conformación de las relaciones entre órdenes de gobierno.

Ha sido ampliamente explorado en los estudios políticos y constitucionales el tema del atípico federalismo que se ha practicado en México, así como la evolución importante que ha tenido en los últimos años con casos significativos de descentralización y fortalecimiento local. Como una muestra de este importante proceso, ha existido una trayectoria de creciente descentralización del gasto público que se acentuó desde principios de los años noventa. Comenzando con los acuerdos de descentralización de la educación y la salud en 1992 y 1996, respectivamente, hasta la creación del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en 1998, se han transferido cada vez mayores recursos y decisiones de gasto a las entidades federativas y municipios.

En contraste, parece haber una tendencia de fuerzas políticas y mediáticas para descalificar a los gobiernos locales y pretender una regresión centralista en el ejercicio del poder público.

• Argumentos que sustentan la propuesta

Frente a lo anterior, la presente propuesta tiene como finalidad establecer tres ejes en los que deberá sustentarse el componente federalista en una reforma a los mecanismos institucionales que regulan el ejercicio del poder público:

1. Redistribuir el sistema de competencias entre la federación y los estados.

2. Incluir la participación de los estados en la planeación democrática del desarrollo nacional.

3. Principios para las materias concurrentes y de coordinación intergubernamental, entre la federación y los estados.

El sistema federalista es, por definición, un sistema enfocado a la distribución de competencias. En sus orígenes, este sistema se ideó como una manera de permitir la coexistencia de dos mandos de poder (uno central y otro local), que se auto limitarían a través de las prescripciones de la Constitución. De esta manera, sería la Constitución el medio de salvaguardar la autonomía de los estados, a la vez que representaba una manera clara de realizar la distribución competencial entre federación y estados.

En un sistema federalista, el primer principio que en materia de distribución competencial debe tenerse en consideración es que la competencia originaria corresponde a los estados. Esto quiere decir, que son las entidades federativas quienes ceden parte de sus facultades a la federación, reservándose el resto para su ejercicio, en este principio se fundamenta lo establecido en el artículo 124 constitucional.

Existe una corriente neofederalista que tiende a desdibujar cada vez más la exclusividad de ciertas materias, para favorecer una distribución de facultades que favorezca la cooperación entre los dos ámbitos de gobierno con el objetivo de acercar las instancias de decisión gubernamental al ciudadano. En el marco de esta necesidad, se desarrollan facultades en las que puede tener participación tanto la federación como los estados.

En este sentido, se pueden encontrar diversas facultades denominadas concurrentes, coexistentes, coordinadas, es decir, la realidad del ejercicio del gobierno ha rebasado la visión tradicional y limitada en la que solo se establecían dos tipos de facultades, por lo que la disposición expresa de este tema en la Constitución es una necesidad apremiante en virtud de las circunstancias que se dan en diversos aspectos de las relaciones entre órdenes de gobierno.

Frente a lo anterior, la presente iniciativa propone una claridad en el ejercicio de las competencias a las que los niveles de gobierno están facultados; la excesiva diversidad de tipo de facultades y el origen centralista en su ejercicio han provocado una mermada positividad del artículo 124 que establece el principio residual; la modificación que se propone tiene como finalidad que la federación se avoque al ejercicio de sus facultades exclusivas y en todas las reservadas a los Estados y las concurrentes, sólo pueda participar la federación si así lo conviene con los estados. En concordancia con una visión federalista, los estados también podrían participar en las facultades exclusivas federales si una ley así lo establece.

Es una realidad palpable que la adecuada coordinación y suma de esfuerzos entre distintos niveles de gobierno es una necesidad apremiante para la eficacia de las políticas públicas, en este sentido, es importante establecer los principios fundamentales a los que debe sujetarse la concurrencia y la coordinación intergubernamental, encaminada a lograr una mayor efectividad de la acción pública.

La planeación del desarrollo nacional es una función que, a pesar de que la Constitución la determina como democrática, es monopolizada por el Ejecutivo federal. La propuesta es incluir a los tres niveles de gobierno en la planeación democrática a la par de garantizar la participación de todos los sectores sociales en la misma; no obsta manifestar que esta propuesta se complementaría con la inclusión de la aprobación y, en su caso, modificación por parte de la Cámara de Diputados del Plan Nacional de Desarrollo, tema que ha sido tratado en otras iniciativas. De esta manera se podría hablar de una verdadera planeación democrática del desarrollo nacional, que sea inclusiva y con la participación de los actores más importantes del Estado.

Asimismo, la coordinación entre los órdenes de gobierno debe estar sustentada en principios básicos. Desde una óptica federalista, como la que debe privar en nuestro diseño institucional, la cooperación y la subsidiariedad son principios esenciales para lograr una mayor eficacia en la aplicación de políticas públicas que redunden en un beneficio general.

El procurar que los órdenes de gobierno mas cercanos a la gente tengan una preferencia en la ejecución de las políticas y el ejercicio de los recursos, favoreciendo y promoviendo la equidad regional, es una visión moderna y eficiente del funcionamiento de un Estado eficaz.

En tal virtud, con fundamento en las consideraciones anteriores y en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados , se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman el segundo y tercer párrafo del Apartado A del artículo 26 y el artículo 124, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 26.

A.

Estado organizará un sistema de planeación democrática......

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática, deberá realizarse de manera conjunta entre la federación, los estados y los municipios, mismos que deberán garantizar a su vez la participación de diversos sectores sociales y recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. Las leyes, convenios, políticas y programas en materias concurrentes y de coordinación intergubernamental entre la Federación y los Estados, se sujetarán a los principios de cooperación, subsidiariedad y eficiencia.

Artículo 124 . Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a la federación, se entienden reservadas a los estados. Para el ejercicio de las facultades que no son expresamente concedidas a la federación, los estados podrán convenir con ésta la regulación y ejecución concurrente de dichas facultades, conforme a los principios que esta Constitución establece en materias concurrentes y de coordinación intergubernamental, así como las modalidades que dicten las leyes.

Las facultades exclusivas de la federación podrán ser delegadas a favor de los estados, en los términos de las leyes correspondientes.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión, al inicio de la vigencia del presente decreto, hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a un año.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.

Diputado Rolando Zapata Bello (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Maurilio Ochoa Millán, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Maurilio Ochoa Millán, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77, 78 y 105 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Federal de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el inciso XX del artículos 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

El sector terciario de la economía es sin duda uno de los más importantes y dinámicos del país: representa más de 60 por ciento del producto interno bruto. A pesar de la crisis y la baja tasa de crecimiento, ofrece mayores posibilidades de empleo. En el sector se incluye desde luego el turismo, que ha enfrentado en los últimos meses situaciones difíciles, básicamente debido a la recesión económica internacional y al incremento día, con día, de la violencia e inseguridad que impera en todo el territorio Mexicano.

Dentro de los servicios y vinculada con el turismo, aunque no de manera exclusiva, la industria restaurantera ha enfrentado problemas muy diversos: entre otros, la baja de la demanda, el encarecimiento de muchos de los insumos que se utilizan en la elaboración de alimentos y el incremento considerable de establecimiento que cierran sus puertas debido a la inseguridad que se vive en el país.

El sector restaurantero es un motor de desarrollo económico; sin embargo, hay una enorme preocupación por las pérdidas de consumo en ese ramo, desde hace casi 3 décadas hemos vivido en el país una serie de crisis económicas recurrentes, que han sido producto de diversas causas, tanto internas y estructurales, como de origen internacional, lo que ha obligado a los sucesivos gobiernos al análisis permanente de sus políticas fiscales. Con el objetivo, por un lado, de aumentar la base gravable y la recaudación de impuestos, y por lo menos por otro lado, con el motivo extra, de controlar y suprimir las situaciones que en los cobros hacendarios pudieran considerarse de privilegio o susceptibles para la evasión de impuestos, por algunos sectores de la sociedad.

En este contexto, en 1990, con la finalidad de suprimir algunas situaciones que pudieran prestarse para la evasión de impuestos, se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta, al eliminar la posibilidad de deducción por consumo de alimentos en restaurantes. La reforma, llevada a cabo a iniciativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, provocó el cierre de miles de establecimientos de la industria restaurantera, por lo que la hacienda pública dejó de recibir, no sólo el impuesto por las ventas, sino los relativos al empleo de las personas. Además, la medida estimuló la evasión de impuestos de los restauranteros ya que los consumidores dejaron de solicitar la factura por su consumo.

En 2002, se reformó la fracción XX del artículo 32 de la ley, que permitió la deducibilidad del 25 por ciento de los consumos en alimentos, sin embargo la actual demanda de la industria restaurantera es elevarla al 100 por ciento. Según la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chihuahua, en su sección especializada de restauranteros estima que esta medida provocaría el desarrollo del sector, que impacta en 66 ramas de la producción, y un efecto positivo en el equilibrio de los gastos del contribuyente, se estima también que el aumento a una deducibilidad del 100 por ciento aumentaría las ventas de la industria en 10 mil 730 millones de pesos anuales, se formarían 30 mil 750 empleos directos nuevos y 42 mil indirectos, y se recaudarían 3 mil 380 millones de pesos adicionales de impuestos.

En este sentido, podemos concluir que la deducibilidad del consumo en restaurantes por motivo de negocios fue un sistema fiscal utilizado durante muchos años, y lo retiraron las autoridades hacendarias hace tiempo sin mediar justificación. Desde entonces ha sido un reclamo presente retornar dicho estímulo a la productividad.

Ahora bien, en los estados del norte, como Baja California, Sonora, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas viven hoy en día una de sus peores crisis debido a la violencia e inseguridad que impera en todo el país. En lo que va de este año, diversos sectores empresariales han manifestado en diversos foros el daño económico que les ha generado la ola de violencia por el crimen organizado y en algunos casos la pérdida representa el cierre del negocio, la sección especializada de restauranteros de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios Turísticos estima que más del 40 por ciento de los restaurantes afiliados en Chihuahua cerraron sus puertas por la inseguridad.

Es urgente pues, la necesidad de establecer políticas que coadyuven a resolver el problema que enfrenta el sector restaurantero y es el caso que nos ocupa, el de la deducibilidad, tendría como consecuencia casi inmediata, un impacto favorable en la reactivación del mercado y del sector restaurantero, la generación de más de 100 mil empleos a nivel nacional, el desarrollo de cadenas productivas, y por ende un incremento en los ingresos fiscales.

Se requiere hacer en México, y en todos los sectores, un país más competitivo, con reglas claras y específicas, que le permitan contar con los elementos suficientes, con un régimen fiscal adecuado a la modernidad y a las necesidades contemporáneas.

El objetivo de la reforma de ley, que hoy presentamos, tiene como una de sus metas, otorgar los elementos legislativos y normativos que permitan contribuir a hacer de la industria restaurantera, un sector más competitivo y moderno, que colabore como detonante para el desarrollo no sólo de este sector, sino de toda la economía y que constituya asimismo un impacto positivo en el equilibrio de los gastos del contribuyente. Sin que, por supuesto y de ninguna manera, se desequilibren las finanzas públicas, toda vez que los impactos por un mayor consumo en restaurantes, la consiguiente generación de empleos, el pago del Impuesto al Valor Agregado, la generación de empleos indirectos, la mayor facturación y otros factores positivos, aportarán mayores recursos al estado, mejor fiscalización, simplificación administrativa.

Estamos seguros que con la reactivación de esta importante industria, la restaurantera, y el consiguiente incremento en el padrón de contribuyentes ayudará a la reactivación global del trabajo y fomentará la captación de impuestos y evitará la informalidad en este importante sector, lo cual pudiera reforzarse con medidas en la ley, tendientes al fomento del empleo y al incremento de la planta laboral, las nuevas inversiones a capital de trabajo y al capital extranjero que no sea de instrumentos financieros.

Por lo expuesto, nos parece conveniente hacer las modificaciones hacendarias pertinentes, de esta manera se incentiva la economía nacional, se promueve el empleo e inversión, genera diversos ingresos fiscales y ayuda al mejor control de la tributación de la industria restaurantera mexicana. Cabe señalar que la diputación federal del Grupo Parlamentario del PRI, coordinación Coahuila, se ha manifestado al respecto, por lo que esta iniciativa se suma a la presentada por ellos.

En merito de lo expuesto, y en ejercicio de mis facultades constitucionales y de las responsabilidades que la ley nos impone para legislar en base a las necesidades del país y los ciudadanos que nos han electo, someto ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el párrafo XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 32.

I. a XIX. ...

XX. El 100% de los consumos en restaurante. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles a 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo, sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que, por su naturaleza, no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y, aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

XXI. a XXVII.

Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a 23 de noviembre de 2010.

Diputado Maurilio Ochoa Millán

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Antonio Arámbula López, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Antonio Arámbula López, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La energía es la base de la civilización industrial; sin ella, la vida moderna dejaría de existir. Durante la década de 1970, el mundo empezó a ser consciente de la vulnerabilidad de los recursos de energía. La energía eléctrica es la energía más importante del planeta después de la solar, pues millones de personas la usan alrededor del mundo.

Los seres humanos, a lo largo de las distintas etapas de la historia, han utilizado diferentes tipos de energía. Actualmente, existe un inequitativo o desigual consumo de energía, también hay un inmenso desperdicio de energía por parte de algunos grupos. En las sociedades industrializadas, como los Estados Unidos de América, se consume el 35 por ciento del total de la energía producida en la Tierra.

En México el 75 por ciento de la electricidad se genera a base de combustibles fósiles utilizados en plantas o centrales termoeléctricas (que producen calor y vapor para mover los generadores), las cuales consumen gas natural, combustóleo y carbón. (Si la central consume carbón, se le denomina carboeléctrica). “Dual” es un término que se aplica a las plantas que pueden consumir indistintamente dos de estos combustibles.

En México, de conformidad con lo establecido por el sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política, corresponde exclusivamente a la nación de dotar de energía eléctrica al territorio mexicano estableciendo expresamente lo siguiente: En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. “Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.”

La Comisión Federal de Electricidad es la empresa del Estado que se encarga de la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica en el país. Actualmente atiende a 25.3 millones de personas. Sin embargo, poco se sabe de dónde proviene la energía que todos los días de forma permanente mantiene las actividades de personas, empresas y gobierno.

A pesar de la riqueza de recursos naturales de los que goza el país para generar energía eléctrica, cifras del Banco Mundial revelan que la capacidad de México está por debajo del potencial que tienen otros países emergentes con menos ventajas.

Los datos presentados por el organismo internacional dejan ver que mientras la industria eléctrica mexicana produce 224 billones de kilovatios por hora, en India pueden prácticamente triplicar esta producción y en China se multiplica por diez, ello, a pesar de que registran un menor consumo por habitante.

Por niveles de producción México quedaría en la posición número 16 a nivel mundial, también superado por Rusia quien produce 929 billones de kilovatios por hora, por Brasil que genera 387 billones de kilovatios, Corea con 366 billones y Sudáfrica que produce 242 billones.

La energía eléctrica se obtiene de la transformación de las diferentes energías a electricidad. También se obtiene de las diferentes plantas hidroeléctricas y termoeléctricas.

La energía eléctrica es una “energía limpia” pero solo en lo que respecta a su utilización. En cambio su producción y transporte pueden acarrear importantes consecuencias negativas sobre el entorno ambiental.

Las centrales térmicas utilizan como combustible, carbón, fuel o gas, cuya combustión afecta de diversas maneras al medio ambiente. Los productos y residuos volátiles que se difunden en la atmósfera son principalmente el dióxido de carbono, vapor de agua, oxido de azufre y de nitrógeno, que son la causa de una serie efectos perjudiciales, tales como efecto invernadero, lluvia acida, contaminación del agua de ríos y lagos, destrucción del manto fértil del suelo y de gran parte de los bosques entre otras de no menor importancia.

La capacidad de generación cuenta con 177 centrales generadoras de energía, lo que equivale a 49,854 megavatios, incluyendo a aquellos productores independientes que por ley están autorizados para generarla.

Los clientes a los que se suministra energía eléctrica están divididos de acuerdo a sus actividades:

• El uso más importante es el doméstico, con 87.99 por ciento de los usuarios, además, la demanda aumenta en 1.1 millones de solicitantes cada año;

• El 0.62 por ciento se destina al sector servicios;

• El 10.17 por ciento al comercial;

• El 0.78 por ciento a la actividad industrial; y

• El 0.44 por ciento al agrícola.

La capacidad instalada se integra con todas las formas de generación; las termoeléctricas representan el 44.80 por ciento de la generación, en tanto las hidroeléctricas el 22.17 por ciento, seguidas de las carboeléctricas que generan el 5.22 por ciento del total de la electricidad en el país, mientras que las nucleoeléctricas contribuyen con el 2.74 por ciento, con menor capacidad están las geotermoeléctricas con 1.92 por ciento de generación total y las eoloeléctricas con sólo 0.171 por ciento. Un caso especial son los productores independientes que producen un alto porcentaje en relación con las otras formas de generación, ya que aportan el 22.98 por ciento de la capacidad instalada, según la misma CFE.

La generación de energía tiene varias fuentes, la primera de ellas y la más antigua son las hidroeléctricas, entre las más importantes por su capacidad de generación se encuentran la de Chicoasén, en Chiapas, Manuel Moreno Torres, que genera 2,400 megavatios; la del Malpaso en Tecpatán, Chiapas; El Infiernillo, en La Unión, Guerrero, que produce 1,000 megavatios; le sigue Aguamilpa, en Tepic, Nayarit, la cual es capaz de generar 960 megavatios. El sistema cuenta también con la hidroeléctrica Belisario Domínguez, o Angostura, en Chiapas, que genera 900 megavatios, La hidroeléctrica Leonardo Rodríguez Alcaine, conocida como “El Cajón”, produce actualmente 750 megavatios desde Santa María del Oro en Nayarit. Otra de gran importancia es la que se encuentra en Choix, en Sonora, que lleva el nombre de Luis Donaldo Colosio, conocida también como Huites, la cual genera en su máxima capacidad 422 megavatios.

Por su parte, las termoeléctricas más importantes son la de Tuxpan, en Veracruz, que tiene 2,200 megavatios de capacidad de generación de energía eléctrica; la de Tula Hidalgo, que produce 1546 megavatios; seguida de la de Manzanillo, con 1,200 megavatios.

Las geotermoeléctricas tienen menos presencia en el sistema eléctrico nacional, aunque destacan tres unidades de Cerro Prieto, en Mexicali, Baja California, produciendo 220 megavatios y 180 megavatios, respectivamente.

Las carboeléctricas sólo son dos, y se sitúan en Nava, Coahuila, cada una de las cuales genera 1,200 y 1,400 megavatios.

Sólo existe una nucleoeléctrica –la de Laguna Verde, en Alto Lucero, Veracruz–, y que por sí misma genera 1,365 megavatios.

Recientemente el gobierno federal ha hecho énfasis en la necesidad de ir convergiendo hacia la energía alterna, tal como la eólica. En 1982 fue instalada la eoloeléctrica Guerrero Negro, en Mulegé, Baja California Sur, y en 1994 la Venta, en Juchitán, Oaxaca, aunque existe gran diferencia entre una y otra, pues la primera está en un límite muy bajo de producción, en tanto, la segunda produce sólo 85 megavatios. Existen otras formas de generación como la de ciclo combinado, diesel y otras que generan electricidad en mucho menor proporción que las anteriores.

La importancia de medir el nivel de productividad energética de un país, se fundamenta en que refleja su capacidad para dar un uso eficiente a sus recursos naturales, qué tanta necesidad de importar energía eléctrica tiene y las políticas nacionales sobre la seguridad de suministro de este recurso y en general el nivel de crecimiento de la economía, explica la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

El sector energético mexicano, está comprometido a mejorar la eficiencia de la extracción de petróleo y, al mismo tiempo, promover la eficiencia energética y las energías renovables para garantizar un futuro sustentable a las nuevas generaciones.

Con la implementación y utilización de fuentes renovables de energía, se puede reducir simultáneamente la dependencia de los combustibles fósiles, disminuir proporcionalmente las emisiones de gases de efecto invernadero y aumentar el valor agregado de las actividades económicas. México tiene un gran potencial en materias de energías renovables.

Las energías renovables se basan en los flujos y ciclos implícitos en la naturaleza. Son aquellas que se regeneran y se espera que perduren por cientos o miles de años. Además, se distribuyen en amplias zonas y su adecuada utilización tiene un impacto ambiental favorable en el entorno, elemento que hoy se convierte en una herramienta de gran importancia, ante la necesidad de disminuir significativamente la emisión de gases de efecto invernadero a nivel mundial.

Los combustibles fósiles han sido una base para el desarrollo nacional en México. Los Pronósticos indican que seguirán ocupando una participación destacada como fuente primaria de energía para las próximas décadas; sin embargo, hoy es necesario iniciar las acciones que nos permitan, en un futuro no muy lejano, diversificar las fuentes de energía para atender las necesidades de los consumidores.

Estudios previos indican que México posee un gran potencial para generar energía a través de fuentes renovables, ya que contamos con:

• Altos niveles de insolación;

• Vapor y agua para el desarrollo de campos geotérmicos;

• Zonas con intensos y constantes vientos prevalecientes; e

• Importantes cantidades de los desperdicios orgánicos en las ciudades y en el campo cuyo destino final debe manejarse de forma sustentable.

En materia de electrificación, el aprovechamiento de las energías renovables también será un motor para el desarrollo social, al permitir el acceso al servicio eléctrico a comunidades donde la energía convencional es económicamente inviable por estar apartadas de la red eléctrica.

En el rubro ambiental, la utilización de energías renovables, además de contribuir a mejorar la calidad del aire contribuye a la conservación de los recursos naturales.

Para nuestro país algunos de los beneficios que aportaran las energías renovables serán entre otros:

1. El impulso de nuestra economía mediante la inversión de la iniciativa privada en ese rubro,

2. La generación de miles de nuevos empleos;

3. La reducción de la dependencia de los combustibles fósiles;

4. El mejoramiento de la calidad del aire,

5. Mayor conservación de los recursos naturales;

6. Mayor desarrollo del campo mexicano;

7. Un mayor desarrollo científico y tecnológico; y

8. La posibilidad de generar mayor intercambio comercial con otros países que están impulsando la utilización de energías renovables.

Con las reformas a la Ley del Servicio Publico de Energía Eléctrica publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 1992, se permitió la producción de electricidad por particulares en las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración, pequeño productor, productor independiente de energía, exportación e importación para uso propio, toda vez que no se consideran servicio público de energía eléctrica.

Gracias a esta nueva legislación, se abrieron espacios de oportunidad para las distintas fuentes de energía renovable.

De igual manera, y con el compromiso de velar por un mejor futuro para nuestro país, el 28 de noviembre del año 2008 el presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, publicó la Ley para el Aprovechamiento de energías renovables y financiamiento de la transición energética, misma que tiene por objeto regular el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias para generar electricidad con fines distintos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como establecer la estrategia nacional y los instrumentos para el financiamiento de la transición energética.

La reforma energética pretendía establecer el marco legal para aumentar la participación de las energías renovables en la capacidad instalada de generación eléctrica, promover la diversificación de las fuentes de energía para garantizar nuestra seguridad energética y crear las condiciones para extender la cobertura del servicio eléctrico a comunidades remotas utilizando las fuentes de energía renovable localizadas en la región, mas sin embargo dicho objetivo no se alcanzo puesto que únicamente se limitaron muchos de los aspectos de dicha reforma, tal es el caso que únicamente se puede producir energía eléctrica para autoconsumo, teniendo la obligación de que los excedentes se venderán a la propia Comisión Federal de Electricidad.

Las energías renovables son todas aquellas que se obtiene de fuentes naturales inagotables, ya sea por que dichas fuentes contienen una gran cantidad de energía, como el sol o el viento; o por que pueden regenerarse naturalmente, como el girasol o el maíz, que son utilizados para producir biocombustibles.

Las fuentes de energía renovables son distintas a las de combustibles fósiles o centrales nucleares debido a su diversidad y abundancia. Se considera que el sol abastecerá estas fuentes de energía (radiación solar, viento, lluvia, entre otros) durante los próximos cuatro mil millones de años. La primera ventaja de una cierta cantidad de fuentes de energía renovables es que no producen gases de efecto invernadero ni otras emisiones, contrariamente a lo que ocurre con los combustibles, sean fósiles o renovables. Algunas fuentes renovables no emiten dióxido de carbono adicional, salvo los necesarios para su construcción y funcionamiento, y no presentan ningún riesgo suplementario, tales como el riesgo nuclear.

Una de las grandes diferencias que existe entre las fuentes de energía renovable y las fuentes de energía fósil, es precisamente que las primeras se regeneran naturalmente y las segundas una vez extraídas y consumidas simplemente se agotan, como lo es la energía nuclear, el petróleo, el gas natural, el carbón entre otras. Además de la gran cantidad de CO2 que éstas últimas producen.

Las fuentes de energías renovables más comunes, a las cuales poco a poco se les han ido sumando cada vez más fuentes, son las siguientes:

1. Energía solar: Como su nombre lo indica, es obtenida directamente del sol, el cual proporciona año con año a través de la radiación, miles de veces más cantidad de energía de la requerida por la humanidad.

Para el aprovechamiento de esta fuente de energía renovable, se utiliza la tecnología de los colectores o paneles, los cuales la transforman en energía térmica y eléctrica, ésta última a través de un proceso llamado fotovoltaico.

2. Energía eólica: Es aquella que se obtiene de las corrientes de viento, que son producidas por el desplazamiento de las masas de aire de alta a baja presión atmosférica.

La fuerza o velocidad del viento es aprovechada para generar energía, a través de Tecnologías de antaño y que en la actualidad han sido modernizadas y reutilizadas para la generación de energía eléctrica; como lo son los molinos, cuyas aspas son impulsadas por el viento para poner en funcionamiento las turbinas que generan energía eléctrica.

En México, a pesar de que existen magníficas condiciones para su desarrollo y explotación, ha tenido poco apoyo de las instituciones y particulares

3. Energía hidráulica: Es la que se obtiene de la fuerza generada por las corrientes de agua de los ríos, la cual es producida por la presión y velocidad que producen al descender de lo alto de las montañas hacia los mares.

Este tipo de fuerza o energía se aprovecha mediante las llamadas “centrales hidroeléctricas”, las cuales producen energía eléctrica al poner en funcionamiento unas turbinas, que a su vez ponen en funcionamiento a un generador eléctrico.

4. Energía mareomotriz: La energía mareomotriz se debe a las fuerzas de atracción gravitatoria entre la luna, la tierra y el sol, y es la que resulta de aprovechar las mareas.

Esta energía es aprovechada por unos sistemas conocidos como “gusanos generadores”, cuyo mecanismo es accionado por la fuerza del movimiento de las olas, poniendo en marcha a un pistón que a través de un generador produce energía eléctrica.

Este tipo de energía es característica por ser sumamente limpia, pues carece de la emisión de contaminantes en su obtención. Sin embargo, la relación entre la cantidad de energía que se puede obtener con los medios actuales y el costo económico y ambiental de instalar los dispositivos para su proceso, han impedido una proliferación notable de este tipo de energía.

5. Energía geotérmica: Es aquella que proviene de las temperaturas generadas en el agua por el calor de la tierra.

Como en casos anteriores, se puede obtener energía eléctrica aprovechando su fuerza para accionar las turbinas que a través de un generador puede producirla. Sin embargo, además de ser muy limitada por la cantidad de zonas geográficas de donde puede obtenerse, ésta se considera una energía renovable contaminante, toda vez que en la extracción de vapores vienen mezclados diversos gases tóxicos.

6. Biomasa: La formación de biomasa a partir de la energía solar se lleva a cabo por el proceso denominado fotosíntesis vegetal, que a su vez es desencadenante de la cadena biológica.

Mediante la fotosíntesis, las plantas que contienen clorofila transforman el dióxido de carbono y el agua de productos minerales sin valor energético, en materiales orgánicos con alto contenido energético, y a su vez, sirven de alimento a otros seres vivos.

La biomasa mediante estos procesos almacena a corto plazo la energía solar en forma de carbono.

La energía almacenada en el proceso fotosintético puede ser posteriormente transformada en energía térmica, eléctrica o carburantes de origen vegetal, liberando de nuevo el dióxido de carbono almacenado.

La biomasa podría proporcionar energías sustitutivas, gracias a biocarburantes tanto líquidos como sólidos, como el biodiesel o el bioetanol. Ésta se puede producir u obtener a partir de subproductos o residuos, algunos argumentan que producir biomasa necesitaría muchas plantaciones que habría que quitar a cultivos para alimentos o acaparar más terreno salvaje.

Este tipo de energía renovable se considera contaminante, ya que para su siembra, recolección y transformación, se utiliza energía contaminante. Asimismo, por la limitada capacidad de la Agricultura para satisfacer la demanda de combustibles a nivel mundial.

A nivel internacional las energías renovables han sido bien utilizadas, tal es el caso de la energía eólica en España, misma que es un cáncer de energía eléctrica renovable, por irse expandiendo rápidamente por todo su territorio.

En 2005 el gobierno de España aprobó una nueva ley nacional con el objetivo de llegar a los 20.000 megavatios de producción en 2012. El plan energético español prevé generar el 30 por ciento de su energía de las energías renovables hasta llegar a los 20,1 gigavatios en 2010 y los 36 gigavatios en 2020. Se espera que la mitad de esta energía provenga del sector eólico, con lo que se evitaría la emisión de 77 millones de toneladas de dióxido de carbono a la atmósfera .

Al 31 de diciembre de 2009 en ese país, la capacidad de energía eólica era de 18.263 megavatios (18,5 por ciento de la capacidad del sistema eléctrico nacional), cubriendo durante ese año el 13 por ciento de la demanda eléctrica requerida.

España es el segundo productor de energía eólica en Europa, después de Alemania, y con unos niveles de producción muy similares a los de los Estados Unidos (hasta 2007, siendo superado después), también se encuentra entre los tres países que más energía produce en el mundo en este campo. Esto es debido a un marco regulatorio estable, un mejor conocimiento de los recursos, y una mejora en la tecnología, que ha propiciado una considerable reducción de la inversión inicial, el mantenimiento, y la explotación.

De igual manera Latinoamérica ofrece un potencial enorme para la utilización de energías renovables. Pero la voluntad política de llevar a cabo una revolución renovable ha sido nula. En muchos países, esta situación comienza a mejorar y se están empezando a producir iniciativas.

Durante los últimos años, el continente ha registrado un crecimiento económico y demográfico enorme, lo que también ha afectado a la demanda de energía, en especial los países del sur están experimentando cuellos de botella.

Varios gobiernos han reaccionado con la introducción de nuevas políticas para expandir y diversificar el suministro nacional de energía, puesto que la promoción de las energías renovables está recibiendo un papel cada vez más importante.

Las razones que han impulsado a las diversas naciones a promover el desarrollo de fuentes de energías renovables comprenden:

a) La seguridad energética;

b) El desarrollo rural; y

c) La reducción de los impactos ambientales originados por el consumo de combustibles fósiles.

Las energías renovables a nivel mundial representan el 18 por ciento de la energía eléctrica (la mayoría consistente en energía hidráulica y eólica) mientras que, la contribución al suministro térmico de estas es de un 24 por ciento.

Es posible que las prácticas de conservación de energía proporcionen el tiempo suficiente para explorar nuevas propiedades tecnológicas ya que no podemos reponer lo que gastamos, y tal vez sea necesario disponer de millones de años de evolución similar para contar nuevamente con ellos.

Cabe hacer mención que el gobierno federal ha hecho énfasis en la necesidad de ir convergiendo hacia la generación de energía alterna.

Es urgente promover iniciativas en las leyes de nuestro país, que mejoren la calidad de nuestras vidas garantizando un mejor futuro para nuestros hijos.

México posee una sociedad de consumo y de creciente expansión. Hoy día, donde el consumo de energía es inevitable, es importante analizar la dependencia que tenemos principalmente del petróleo y del gas natural, en nuestro consumo energético. Con el objetivo de reducir los riesgos inherentes al alto consumo de dichos combustibles fósiles, se busca diversificar la matriz energética incluyendo una mayor participación de fuentes renovables y usando de manera optima las fuentes de energía y combustibles.

Los mexicanos de esta generación y principalmente, los mexicanos de las próximas generaciones, podrán aprovechar las fuentes renovables de energía, con el fin de mitigar los efectos del cambio climático y contribuir al desarrollo económico y social del país, bajo criterios de sustentabilidad.

Nuestro país es uno de los más ricos a nivel mundial en recursos naturales, pero hasta la fecha, estos no han sido debidamente aprovechados, es tiempo de hacer algo por nuestras finanzas, por la sociedad, por nuestro medio ambiente, y por nuestro gran país, México.

Al aprobar esta iniciativa se estaría dando un gran paso en el desarrollo de nuestro país, al incentivar la inversión de la iniciativa privada en este sector, generando miles de empleos, llevar energía eléctrica hasta las poblaciones mas remotas, así como generar un sistema de competencia para el abaratamiento de dicho recurso.

Es por lo anterior desarrollado que someto a la consideración de esta soberanía el presente

Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. Los ciudadanos y sociedades mexicanos, legalmente constituidas conforme a las leyes mexicanas, podrán generar, conducir, transformar, distribuir y comercializar energía eléctrica, siempre y cuando esta se obtenida a través de recursos naturales renovables.

Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las entidades federativas contaran con un plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación del presente decreto, para adecuar la legislación respectiva de acuerdo a lo aquí dispuesto.

Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de febrero de 2011.

Diputado José Antonio Arámbula López (rúbrica)

Que abroga la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y expide la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural Inmaterial y Material de la Nación, a cargo del diputado Francisco Herrera Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Francisco Herrera Jiménez, diputado federal de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para expedir la Ley Federal sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial y Material; e introduce un título vigésimo séptimo del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

La cultura es el medio de expresión por excelencia de la capacidad creativa del hombre. Así, los pueblos y civilizaciones han ido construyendo un bagaje cultural que hoy en día podemos disfrutar en cada rincón del mundo. Lo mismo podemos admirar los hermosos palacios japoneses en Kioto, que las danzas purépechas en Michoacán, o de las esculturas griegas expuestas en museos europeos. La historia del hombre por fortuna, también es la historia de su capacidad de expresión de la realidad, de su contexto, su relación con su entorno y de su cosmovisión.

De ahí la importancia que la cultura tiene para un país, es no sólo el pasado, al ser una actividad humana, es dinámica y está en constante transformación, por lo que representa también el presente y determina en mucho el futuro de un pueblo. La cultura es el componente principal de la identidad nacional.

México, originalmente ha sido habitado por grandes culturas como la olmeca, teotihuacana, maya y mexica, por mencionar algunas, en el crisol de la historia se han ido sumando otras varias, principalmente la hispánica, pero también las culturas africanas, la judía, entre otras que han aportado a la construcción del mosaico cultural que hoy es nuestro país.

Valorando y apreciando la gran herencia cultural de nuestro país, es que ha surgido la preocupación por actualizar y ampliar el marco jurídico que permita una efectiva preservación de las diferentes expresiones de la cultura.

Al respecto, es conveniente apuntar primeramente que la propuesta tiene como ejes dos conceptos: el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material. Ambos conceptos derivan de la nomenclatura internacional, usualmente usada por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). En especial existen dos instrumentos jurídicos internacionales donde encontramos dichos conceptos: la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural del 16 de noviembre de 1972, aceptada por nuestro país el 23 de febrero de 1984. También, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada el 17 de octubre de 2003 y ratificada por México el 14 de diciembre de 2005.

Cuando hablamos de patrimonio, no es en el sentido económico ni comercial estrictamente hablando, si bien, al preservar y difundir nuestras culturas y sus expresiones, podemos generar una gran derrama económica –tema que se retomará más adelante– para efectos de la presente iniciativa, el concepto tiene como objetivo: tomar consciencia del legado de nuestro pasado y de la constante creatividad de los mexicanos y no sólo ello, sino además apreciarlo y garantizar su continuidad.

Para establecer con precisión el concepto patrimonio cultural material tomemos el concepto de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural:

Articulo 1

A los efectos de la presente convención se considerará “patrimonio cultural”:

– Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pinturas monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

– Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

– Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Mientras tanto, el concepto patrimonio cultural inmaterial lo encontramos en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial como sigue:

Artículo 2: Definiciones

A los efectos de la presente convención:

1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.

2. El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:

a) Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;

b) Artes del espectáculo;

c) Usos sociales, rituales y actos festivos;

d) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;

e) Técnicas artesanales tradicionales.

Además es el componente que garantiza que el desarrollo humano realmente lo sea.

3...

Por otra parte, la iniciativa que se pone a la consideración parte de la actual Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, promulgada por el entonces presidente Luis Echeverría Álvarez el 6 de mayo de 1972 y publicada en el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha. Su última reforma data del 13 de enero de 1986. Dicho instrumento aún operante y que en su momento significó un avance, pues considera e instituye el actual sistema de protección, estableciendo por ejemplo el registro de nuestras zonas y monumentos arqueológicos, y no sólo ello, hace imperativo su conservación. Impone además sanciones en la materia

Si bien, cuando esta ley fue emitida representó un instrumento útil para la conservación de los monumentos y zonas de monumentos, debemos reconocer que diversos fenómenos derivados de la globalización como el desarrollo del libre comercio, las nuevas tecnologías y en especial, de las necesidades sociales que se han gestado en estas últimas tres décadas han creado una serie de fenómenos que han rebasado por mucho el alcance de este ordenamiento: la explosiva expansión de los centros de población, el incremento de turismo cultural, la intensificación en el tráfico ilícito de bienes culturales, el crecimiento del mercado internacional del arte, entre otras, se han convertido en riesgos inminentes para la conservación de nuestro patrimonio cultural.

Adicionalmente, es importante señalar que en la estructura de la administración pública federal se han suscitado una serie de cambios que no han sido consignados en este ordenamiento. Es un hecho que en la actualidad es necesario redimensionar el papel del Estado frente al patrimonio cultura. Alejarse de las tendencias que lo situaban como el único responsable y facultado para decidir sobre éstos, procurando, en cambio, crear una política nacional que privilegia los espacios de diálogo y acuerdo entre los diversos sectores involucrados en este tema.

Lo anterior supone abrir espacios a todos los niveles de gobierno y a la sociedad civil en la defensa de los monumentos y zonas en un esquema de corresponsabilidad, procurando por otra parte intensificar las acciones destinadas a difundir entre la sociedad la importancia de preservar su legado cultural

En razón de lo anterior, se proponen tres medios: ampliar los alcances de la ley, empezando con la inclusión de los dos tipos de patrimonio cultural; dotar a las instituciones encargadas de la preservación de nuestro patrimonio de mejores mecanismos, introduciendo además coordinación entre ellas y los diferentes niveles de gobierno; y un aspecto fundamental: el presupuesto. Sin los recursos financieros necesarios, las voluntades sumadas sembrarían en terreno infértil.

Es por ello que se proponen tres títulos: El primero de ellos, introducen los conceptos generales, donde es de destacar que se propone la creación de un sistema nacional de salvaguarda, entendido éste último concepto como un proceso que involucra diferentes etapas, perspectivas y actores. Para lo cual, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta) sin ser cabeza de sector, sí tendría las facultades que de facto ya ejerce, de coordinar las políticas públicas encaminadas en la materia.

Respecto a lo anterior, es oportuno hacer notar que la propuesta descansa en dos pilares: por una lado el institucional, y por el otro el de la sociedad civil. No se puede pensar en la conservación integral sin que ambos actores coadyuven. En el caso de la protección, preservación y transmisión del patrimonio cultural intangible, recae principalmente en la sociedad; especialmente en los pueblos y comunidades indígenas, quienes de forma innegable, al ser herederos de ancestrales pueblos, son quienes reproducen, transmiten y por tanto resguardan la mayor parte de nuestro patrimonio cultural.

En suma al pilar de la sociedad civil, se propone fortalecer también el institucional, al incorporar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Conadepi) y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), en la conservación integral. Ambas instituciones, pese a la relevancia de sus mandatos en lo relativo a la preservación y difusión de las culturas indígenas, no están coordinadas con las demás instituciones encargadas en la materia como el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (INBA).

El segundo título comprende al patrimonio cultural intangible de la nación. Para ello se propone partir de la catalogación como instrumento de conservación. En este sentido la participación activa de cada uno de los sectores de la sociedad involucradas en el contexto de cada expresión cultural será determinante, pues quiénes conocen mejor sus formas de comunicación con su entorno y naturaleza que las comunidades mismas.

La importancia de la preservación del patrimonio cultural intangible muchas veces es también difícil de palpar; sin embargo, habría que hacernos una pregunta ¿cuánto vale aquello que no se puede tocar, pero que nos da identidad como pueblo, como nación?

En el Programa Nacional de Cultura 2007-2012 podemos leer “Una nueva dimensión de la cultura en la vida nacional presupone la renovación del esfuerzo del Estado y la sociedad en su valoración y fomento”. En consecuencia, toca al legislativo ejercer el mandato constitucional para garantizarlo.

La misma Convención de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial establece:

Lo anterior es un compromiso internacional que nuestro país adquirió al ratificar el instrumento en 2005. La comunidad internacional ha reconocido ampliamente a nuestro país por ejemplo: relativo al patrimonio cultural intangible, la UNESCO ha incluido dentro de la lista del patrimonio de humanidad, la ceremonia ritual de los voladores de Papantla, en Veracruz.

Esta declaratoria gestionada desde 2008 por el Centro de las Artes Indígenas de Cumbre Tajín y los tres niveles de gobierno mexicano, convierte a este artículo 11:

Funciones de los Estados parte

Incumbe a cada Estado parte:

a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;

b) Entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3 del artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia.

Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por:

a) Adoptar una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;

b) Designar o crear uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;

c) Fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro;

d) adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas para:

i) Favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión;

ii) garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;

iii) crear instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.

Lo anterior es un compromiso internacional que nuestro país adquirió al ratificar el instrumento en 2005. La comunidad internacional ha reconocido ampliamente a nuestro país por ejemplo: relativo al patrimonio cultural intangible, la UNESCO ha incluido dentro de la lista del patrimonio de la humanidad, la ceremonia ritual de los voladores de Papantla en Veracruz.

Esta declaratoria gestionada desde 2008 por el Centro de la Artes Indígenas de Cumbre Tajín y los tres niveles de gobierno convierte a esta tradición en el segundo elemento vivo de México que recibe dicha denominación. El nombramiento en mucho se debió a un extenso plan de cuidado, preservación, difusión y desarrollo del patrimonio cultural enfocado a tres grupos principales: los voladores de Veracruz, de Puebla y de San Luis Potosí; los danzantes de Guatemala y las regiones de México y de Centroamérica en las que se ha desvanecido la práctica del ritual. Dicho plan incluye medidas como el Encuentro internacional de voladores realizado anualmente durante el Festival Cumbre Tajín, la Escuela de Niños Voladores del Centro de las Artes Indígenas, la conformación de un Consejo de Voladores y el Plan de Salvaguarda presentado a la UNESCO como parte del expediente oficial.

Otro ejemplo a destacar es el de las fiestas dedicadas al día de muertos, proclamadas patrimonio oral e inmaterial de la humanidad en 2003. En este caso, la isla de Janitzio es el claro ejemplo de la derrama económica que puede obtenerse al preservar el patrimonio cultural. La isla prácticamente subsiste del turismo, que anualmente recibe de todas partes del mundo, en todo el año, en especial el 1 y 2 de noviembre.

Cabe añadir que México ratificó la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, cuyo articulado hace hincapié en el diálogo intercultural y las acciones en favor de los pueblos indígenas.

“Sin cultura no hay turismo”, se puede leer en el Estudio estratégico de viabilidad de turismo cultural en México, publicado por la Secretaría de Turismo en 2003. En este sentido, la premisa debiera ser el aprecio de la cultura per se, y la derrama económica como consecuencia de su salvaguarda y preservación.

Y esa conservación integral necesariamente requiere recursos que la federación garantice. Por ello, se propone etiquetar un presupuesto transversal (entendiendo que todas las instituciones involucradas en su salvaguarda lo reciban) que permitan hacer operativas políticas públicas, que de lo contrario se volverían retórica.

Las propuestas asentadas en el título tercero sobre el patrimonio cultural material se derivan de diversos documentos emitidos por la UNESCO, tales como la “recomendación para la conservación en el ámbito nacional del patrimonio cultural y natural”, emitida en París en 1972, así como de el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (Icomos), donde se reconoce que no basta la conservación física de un monumento o zona para garantizar su protección integral, sino que debe atenderse a sus valores testimoniales, su significación para la población y su relación al medio ambiente cultural y natural. Es por ello, que la iniciativa establece una serie de disposiciones para garantizar la conservación integral de los monumentos y zonas de monumentos, superando la visión limitada que actualmente priva en la ley vigente en el sentido de proteger tan solo la integridad física del edificio, estableciendo además principios generales que sirvan de marco de referencia a las autoridades y a la población en el tratamiento de estos bienes y zonas.

En la propuesta se considera la obligatoriedad de realizar un Plan de Manejo de Zona de Monumento para cada zona en cuestión, como un instrumento que pretende proveer de sistematización y coordinación a las acciones destinadas a la preservación de una zona de monumentos y eventualmente, a la de monumentos aislados que así lo requieran.

Asimismo, se prevé la creación de estudios previos de impacto cultural que pretendan mitigar y evitar los efectos adversos de los proyectos constructivos que puedan representar un riesgo para la integridad o valores de una zona o monumento. La iniciativa propone una serie de disposiciones con el fin de fortalecer las funciones y efectos de la inscripción de bienes y sitios en el Registro Público de Monumentos y Zonas previsto por la ley, a fin de dotar de mayor eficiencia a las labores de registro y catalogación como instrumentos de conservación.

Por último, siendo la declaratoria de monumentos y zonas de monumentos el instrumento que permite incorporar a un bien o área territorial al régimen de protección previsto en esta ley, se proponen dos acciones:

Primero, regular de manera más clara su procedimiento de emisión y sobre todo, incorporar en el cuerpo de este ordenamiento, un medio de defensa para el afectado por este acto de autoridad, a fin de subsanar el vicio de inconstitucionalidad que puede apreciarse en el siguiente criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual apareció en el Semanario Judicial de la Federación, en su Novena Época, tomo XI, marzo de 2000, página 466, clave P. XXIX/2000; omisión que ha motivado que monumentos representativos para la historia de nuestro país hayan dejado de contar con la protección que prevé la ley al ser revocada, al amparo de este criterio jurisprudencial, la declaratoria respectiva:

“Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La ley federal relativa es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Es inconstitucional la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos porque no prevé un procedimiento para que los afectados impugnen la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que emitan las autoridades administrativas; pues como dice la jurisprudencia de este alto tribunal, el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes un procedimiento para que los afectados puedan impugnar los actos de aplicación. No obsta a lo anterior el hecho de que, en los artículos 23 y 24, la ley en cita prevea un recurso de oposición contra la inscripción de la declaratoria en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, pues la oposición de referencia opera contra la inscripción en el registro, pero no contra la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que es la que causa perjuicio, por la serie de obligaciones que impone. Por tanto, si independientemente de la inscripción en el registro, la sola declaratoria impone obligaciones a los afectados (artículos 6, 7, 10, 11 y 12, entre otros, de la ley reclamada) y si la ley no contempla procedimiento o recurso alguno para que los propios afectados impugnen dicho acto de aplicación, ese ordenamiento es violatorio del artículo 14 constitucional.”

Mención especial merecen los 27 bienes inscritos en la lista del patrimonio cultural de la humanidad, 24 de ellos y 3 naturales. Entre los bienes registrados están las ciudades patrimonio, México cuenta con diez ciudades cuyos centros históricos están inscritos en tan insigne lista. Anualmente reciben millones de visitantes. Desafortunadamente no se tienen cifras exactas de la derrama económica que generan los visitantes de estas ciudades; sin embargo, sí podemos afirmar de manera genérica que revisten una gran importancia, puesto que el turismo es uno de los tres principales rubros de ingresos de nuestro país. Es tal su importancia, que los alcaldes de las ciudades patrimonio que en agosto de 1996 se creó la Asociación Nacional de Ciudades Mexicanas Patrimonio Mundial, AC. Entre sus acciones, a finales de 2001, “se firmó el Convenio General de Concertación entre la Secretaría de Turismo y la Asociación Nacional de Ciudades Mexicanas del Patrimonio Mundial, AC, cuyo fin es apoyar la conservación, preservación, promoción y difusión de estos centros históricos, mediante el desarrollo de programas, proyectos, y otras acciones de interés y beneficio para ambas partes”.

Los resultados han sido destacables: para 2007, la Secretaría de Turismo (Sectur) había invertido más de 70 millones de pesos; y por su parte, la asociación a través de los ayuntamientos, más de 140 millones de pesos, lo que representa una inversión total que supera los 200 millones de pesos en el proyecto de ciudades mexicanas del patrimonio mundial.

Asimismo, en julio de 2002 se firmó un convenio con el INAH, “cuyo objeto es la cooperación y colaboración entre esa dependencia, las presidencias municipales y la asociación, para el mejoramiento de nuestras ciudades mexicanas inscritas en la lista del patrimonio mundial, asegurando así que en las acciones emprendidas en los centros históricos se respete en todo momento su carácter histórico y sus valores excepcionales”.

En esta soberanía se presentaron puntos de acuerdo para que el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007 se asignen recursos en este sentido. Así, en el PEF de los ejercicios fiscales de 2004 a 2008 se han aprobado recursos no sólo en Sectur, sino también en la Secretaría de Desarrollo Social a través del Programa Hábitat; en el Conaculta a través del Fondo Nacional para la Cultura y las Artes (Fonca) en el subprograma Ciudades Patrimonio. De hecho, el PEF de 2010 considera en el anexo 26.E ampliaciones a cultura, 100 millones de pesos para los programas Ciudades Patrimonio.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se abroga la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arquoelógicos, Históricos y Artísticos para expedir la Ley General de Protección al Patrimonio Inmaterial y Material de la Nación.

Título I

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 1o. El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público.

Artículo 2o. El patrimonio cultural de la nación comprende tanto el patrimonio material como el inmaterial. Por tanto, es de utilidad pública, el aprecio, investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, transmisión y difusión del mismo.

En cumplimiento de lo anterior, las autoridades competentes coadyuvarán en todo momento con la sociedad civil; en particular con las comunidades indígenas.

Artículo 3o. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes orientará, coordinará, promoverá, apoyará, fomentará y dará seguimiento a los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas destinadas al cumplimiento del artículo segundo de esta ley.

Para tal efecto, se crea el Sistema de Salvaguardia del Patrimonio Cultural de la Nación, presidido por el director general del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes e integrado además por los siguientes:

a) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;

b) Un representante del Instituto Nacional de Bellas Artes;

c) Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia;

d) Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

e) Un representante del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

f) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México; y

g) Un representante de la Asociación Nacional de Ciudades Mexicanas Patrimonio Mundial.

El presidente del sistema llamará a sesión cada seis meses; dichas reuniones tomarán lugar una vez que la exista mayoría simple. Las resoluciones se acordarán bajo el mismo principio, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. Los informes de dichas reuniones serán públicos, difundiéndose especialmente tanto con las entidades federativas como con las organizaciones no gubernamentales vinculadas en la materia de la presente ley.

Artículo 4o. La Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, las autoridades estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal, delegacionales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento, aprecio y respeto al patrimonio cultural de la nación. Asimismo, promoverán la inclusión en la currícula de educación básica de materias y actividades relacionadas con el conocimiento y valoración del patrimonio cultural de la nación.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación.

Artículo 5o. La aplicación de esta ley corresponde a:

I. El presidente de la República;

II. El secretario de Educación Pública;

III. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

IV. El Instituto Nacional de Antropología e Historia;

V. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura; y

VI. Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.

Artículo 6o. Las autoridades de los estados y municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.

Título Segundo

Del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 7o. Se entiende por patrimonio cultural inmaterial las costumbres, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, que se transmite de generación en generación; es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia.

Artículo 8o. En sistema desarrollará e implantará la estrategia nacional de conservación, protección y transmisión del patrimonio cultural inmaterial.

Artículo 9. El Inventario del patrimonio cultural inmaterial será el diagnóstico oportuno y puntual de atención y cumplimiento del artículo segundo de esta ley, en cual deberá dar especial atención al patrimonio inmaterial en peligro de extinción.

Artículo 10. El Inventario del patrimonio cultural inmaterial se enlistará en consulta con las comunidades, las organizaciones no gubernamentales y los institutos estatales encargados de la cultura.

Artículo 11. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en su calidad de presidente del sistema, será éste el encargado del resguardo del inventario nacional del patrimonio cultural inmaterial.

Artículo 12. En el Presupuesto de Egresos de la Federación, y conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaria, se establecerá un monto específico y transversal, en observancia del artículo segundo de esta ley.

La asignación del presupuesto se asignará a las entidades federales descritas en el artículo 5o. de esta ley.

Título Tercero

Del Patrimonio Cultural Material de la Nación

Capítulo I

De las Definiciones

Artículo 13. El patrimonio cultural material de la nación está comprendido por monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

El presidente de la República o, en su caso, el secretario de Educación Pública, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo II

De la Conservación

Artículo 14. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente.

Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento.

Artículo 15. Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Asimismo, dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los fines que señala este artículo.

Artículo 16. Las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instituto.

Artículo 17. El Instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos.

Artículo 18. El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras.

Artículo 19. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, en la jurisdicción del Distrito Federal, con base en el dictamen técnico que expida en instituto competente, de conformidad con el reglamento.

Los Institutos promoverán ante los gobiernos de los estados la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.

Artículo 20. Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así como a su restauración o reconstrucción.

La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras.

Lo anterior será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6o.

Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado. En su caso se procederá en los términos del artículo 10.

En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución.

Artículo 21. Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán conservarlos, y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de esta ley.

Artículo 22. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse bajo lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 23. Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de esta Ley, deberán registrarse en el Instituto competente, llenando los requisitos que marca el reglamento respectivo. Deberán además presentar trimestralmente un reporte respecto de los bienes muebles o inmuebles patrimonio cultural de la nación, que se encuentren bajo su resguardo.

Artículo 24. Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos del Reglamento de esta ley.

Se prohíbe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a gobiernos o institutos científicos extranjeros, por acuerdo del presidente de la República.

El Estado mexicano, promoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos de valor cultural para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero.

Artículo 25. Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales, se requerirá permiso del Instituto competente, y en su caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal en lo que se estará a lo dispuesto por la ley de la materia, y en su defecto, por el reglamento de esta ley.

Artículo 26. El gobierno federal, los organismos descentralizados y el gobierno del Distrito Federal, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a éstas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes a este Instituto.

Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte de los fondos propios de los institutos respectivos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que dichos Institutos tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debido cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

Artículo 27. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán complementaria o supletoriamente:

I. Los tratados internacionales y las leyes federales; y

II. El Código Civil Federal.

II. El Código Penal Federal; y

III. La Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 28. Para vigilar el cumplimiento de esta ley, la Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y los institutos competentes podrán efectuar visitas de inspección en los términos del reglamento respectivo.

Capítulo III

Del Registro

Artículo 29. El Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura son las instancias pertinentes para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos y las declaratorias de zonas respectivas.

Artículo 30. Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, al Distrito Federal, estados y municipios y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deberán inscribir ante el registro que corresponda, los monumentos de su propiedad.

La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción.

Artículo 31. La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta en el Diario Oficial de la Federación.

El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación. El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a la oposición.

Artículo 32. La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 33. Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operación es monumento.

Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumentos si la hubiere y darán aviso al instituto competente de la operación celebrada en un plazo de treinta días.

Artículo 34. Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán dar aviso de su celebración, dentro de los treinta días siguientes, al instituto que corresponda.

Capítulo I

De los Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo 35. Son patrimonio cultural; por tanto propiedad de la nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles.

Artículo 36. Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.

Artículo 36 Bis. Para los efectos de esta ley y de su reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en el registro que se considera en el artículo 29 de esta ley.

Artículo 37. Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al INAH, dentro de las 24 horas siguientes para que éste determine lo que corresponda.

Con el fin de garantizar la protección del descubrimiento de un yacimiento arqueológico, el INAH instruirá a la autoridad civil que emitió el aviso correspondiente sobre las medidas que deberán adoptarse de manera temporal en tanto dicho Instituto interviene de manera directa en el sitio de descubrimiento.

Artículo 38. Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas nacionales o de reconocida solvencia moral, previa autorización.

Artículo 39. En las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Antropología e Historia señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen.

Artículo 40. En el caso de instituciones extranjeras, además deberán solicitar autorización ante la Secretaría de Gobernación, entregando el proyecto ejecutivo los correspondientes documentos que en el Reglamento se señalen. En el caso de ser rechazada, la decisión será inapelable.

Artículo 41. El Instituto Nacional de Antropología e Historia suspenderá los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que haya substracción de materiales arqueológicos. En su caso, procederá a la ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 42. Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.

Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizadas y otras análogas.

Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.

Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos.

Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional.

La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.

La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado.

Artículo 43. La Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, es la instancia que tiene por objeto emitir su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos.

La opinión de la comisión será necesaria para la validez de las declaratorias.

La comisión se integrará por los siguientes:

a) El director general del INBA;

b) Un representante de la UNAM del Instituto de Investigaciones Estéticas; y

c) Tres personas especializadas en arte, designadas en consenso por el director general del INBA y por el representante de la UNAM.

Tratándose de la declaratoria de monumentos artísticos de bienes inmuebles o de zonas de monumentos artísticos, se invitará, además, a un representante del gobierno de la entidad federativa en donde los bienes en cuestión se encuentran situados.

La comisión sólo podrá funcionar cuando esté presente el director general del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y más de la mitad más uno de sus restantes miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 43 Bis. Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor estético relevante, conforme al artículo 41 de esta ley, la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes, sin necesidad de la opinión a que se refiere el artículo 42, podrá dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma ley, que tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.

Los interesados podrán presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura objeciones fundadas, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del conocimiento de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Educación Pública para que ésta resuelva.

Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se expedirá y publicará, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria definitiva de monumento o de zona de monumentos artísticos. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efecto.

Artículo 44. Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley.

Artículo 45. Por determinación de esta ley son monumentos históricos:

I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XX inclusive. Los restos y pecios con valor histórico que hayan naufragado durante el periodo mencionado en esta fracción y que se encuentren en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de nuestro país.

II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la federación, de los estados o de los municipios y de las casas curiales.

III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.

IV. Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.

V. Los sitios culturales inscritos en la lista del patrimonio mundial de la humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Artículo 45 Bis. El Sistema de Salvaguardia del Patrimonio Cultural, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Turismo, los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios y del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, impulsarán la conservación y preservación de la infraestructura que requieran los centros históricos y sitios mexicanos declaradas patrimonio mundial por la UNESCO.

Artículo 46. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se establecerá un monto para la conservación, preservación, restauración y recuperación de los sitios declaradas patrimonio mundial por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y a las ciudades que estén en la lista indicativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes.

El monto anual que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión destine al gasto para los fines señalados en el párrafo anterior no podrá ser menor, en términos reales, al asignado en el ejercicio previo. Dicho monto será independiente de cualquier otro programa o fondo federal.

Los recursos presupuestales federales asignados para atender la protección, conservación, restauración y recuperación de los sitios y ciudades declaradas patrimonio mundial por la UNESCO y aquellos que estén en la lista indicativa, podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.

La distribución de los recursos que se destinen a la conservación y preservación de dichos sitios y ciudades se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme al diagnóstico que el Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural en coordinación a su vez con las Secretarías de Desarrollo Social, y de Turismo, dando prioridad a aquellas que muestran mayor deterioro y requieran acciones urgentes.

Capítulo V

De las Zonas de Monumentos

Artículo 47. El presidente de la República, mediante decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta ley y su reglamento.

Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 29 y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

En dichas declaratorias deberán inscribirse, además normas específicas, a fin de preservar la integridad, los valores culturales y los valores de contexto de la zona en cuestión.

Dentro de un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de la declaratoria correspondiente, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en su calidad de presidente del sistema, emitirá un Plan Integral de Manejo de la Zona. Para el diseño y operación del plan deberá garantizarse la participación de las dependencias estatales, municipales y/o delegacionales, y en especial con las comunidades que ese encuentran en la zona declarada.

Lo anterior es aplicable a los sitios y bienes declarados patrimonio cultural de la humanidad en los términos del artículo 36 Bis de la presente ley.

Artículo 48. El Plan Integral de Manejo deberá contener los siguientes aspectos:

I. La descripción de la zona, así como de sus valores arqueológicos, históricos, artísticos o paleontológicos y de sus valores culturales y de contexto;

II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo. Dichas acciones comprenderán, entre otras, las siguientes: de investigación, de protección, de conservación, de restauración, de recuperación, de uso sustentable de la zona, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias de la zona se requieran;

III. Los mecanismos de coordinación entre las distintas dependencias y entidades en los tres niveles de gobierno y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la zona, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;

IV. Los objetivos específicos de la zona de monumentos protegida;

V. La referencia a las disposiciones jurídicas aplicables a la zona y cada una de las actividades a que esté sujeta ésta; y

VI. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en la zona de que se trate.

La Secretaría de Educación Pública deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el programa de manejo respectivo.

Artículo 49. Las zonas de monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos prescritos por esta ley y su reglamento.

Artículo 50. Zona de monumentos arqueológicos es el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia. Una vez declarada como zona arqueológica, ésta no puede permanecer bajo propiedad privada. Deberá expropiarse inmediatamente conforme a lo establecido en el artículo 27 constitucional y su ley reglamentaria.

Artículo 51. Las organizaciones indígenas tienen derecho a celebrar sus ceremonias en las zonas arqueológicas, previo aviso al Instituto Nacional de Antropología e Historia y siempre conservando la integridad de la zona.

Artículo 52. Zona de monumentos artísticos es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en forma relevante.

Artículo 53. Zona de monumentos históricos es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el país.

Artículo 54. En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta ley y su reglamento.

Artículo 55. En las zonas de monumentos, los institutos competentes autorizarán previamente la realización de cualquier obra o proyecto en materia de construcción, siempre y cuando las mismas no representen un riesgo para la integridad de los monumentos localizadas en ellas, así como de sus valores culturales y de contexto.

En aquellas obras o proyectos constructivos que pudieran representar, a juicio del instituto competente, un riesgo para la integridad de los monumentos localizados en una zona de monumentos, así como sus valores culturales y de contexto, el Instituto podrá requerir, exponiendo las razones que fundan esta petición, al interesado de la presentación de un estudio de impacto cultural dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud de autorización de obra o proyecto constructivo.

El interesado contará con 15 días hábiles contados partir d la recepción de la notificación, con el fin de presentar los estudios, análisis, dictámenes y evaluación que hayan sido realizadas con el fin de demostrar que la obra no tendrá efectos adversos con relación a la protección de la integridad y valores culturales o de contexto de la zona en cuestión.

El instituto competente contará con 30 días hábiles para analizar el estudio de impacto cultural presentado por el interesado, pudiendo resolver en los siguientes sentidos:

I. Emitir una autorización simple y llana, toda vez que la obra o proyecto constructivo no afecta la integridad o valores culturales o de contexto de la zona;

II. Emitir una autorización condicionada que deberá establecer las medidas y acciones que el interesado deberá adoptar con el fin de que evitar o mitigar los efectos negativos que la obra o proyecto constructivo pueda tener sobre la integridad o valores culturales o de contexto de la zona de monumentos, o

III. Negación de la autorización, cuando existe evidencia de que la obra o proyecto constructivo puede representar un riesgo inminente para la protección o conservación de la integridad o valores culturales o de contexto de la zona de monumentos en cuestión, o bien, si la obra o proyecto constructivo no cumple con las disposiciones marcadas en esta ley, su reglamento o la declaratoria respectiva

El instituto competente podrá solicitar la presentación del estudio de impacto cultural para un monumento inmueble aislado, aún y cuando no se encuentre localizado en una zona de monumentos, cuando por los valores culturales o de contexto del monumento así lo amerite, a juicio del Instituto, sea necesario evitar cualquier así como los efectos o riesgos de la obra o proyecto constructivo en cuestión así lo requiera, cumpliéndose en lo conducente lo señalado en este artículo.

Capítulo VI

De la Competencia

Artículo 56. El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos.

Artículo 57. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos.

Artículo 58. En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Educación Pública resolverá a cual corresponde el despacho de éste, de conformidad con el valor cultural predominante del monumento o zona en cuestión, promoviendo la celebración de un convenio de colaboración entre ambos Institutos con el fin de coordinar acciones con el fin de proteger de manera integral todos los valores que contenga dicho monumento o zona.

Capítulo VII

De las Sanciones

Artículo 59. En lo referente a delitos contra el patrimonio cultural de la nación, se estará a lo dispuesto en el título vigésimo séptimo, “De los Delitos contra el Patrimonio Cultural Material de la Nación”, del Código Penal Federal.

Transitorios

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo Tercero. Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de leyes anteriores, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2011.

Diputado Francisco Herrera Jiménez (rúbrica)

Que reforma los artículos 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 8o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Paz Gutiérrez Cortina, diputada federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 6 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para establecer sanciones pecuniarias a aquellos diputados que desacaten llamadas al orden por parte del presidente de la Mesa Directiva durante las sesiones plenarias, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los diputados y las diputadas, al tomar protesta de su cargo, asumen la responsabilidad de cumplir cabalmente con el mandato constitucional. Así, los diputados y las diputadas toman la responsabilidad de ser dignos representantes de una porción de la población y de toda la nación en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de crear los ordenamientos jurídicos adecuados y decidir anualmente el presupuesto federal de egresos, entre otras actividades cruciales para el desarrollo del país.

En las últimas décadas el proceso de democratización en México ha dado grandes pasos hacia su consolidación, y se ha alcanzado el punto en el que los ciudadanos en general gozan de la madurez política suficiente para demandar a sus representantes un trabajo de calidad y el cumplimiento de sus promesas de campaña.

Actualmente, ambas Cámaras del Congreso de la Unión han iniciado una modificación de su normatividad interna con el propósito de renovar la organización y funcionamiento parlamentarios en aras de una mayor eficiencia.

En esta mecánica, el pasado veinticuatro de diciembre de 2010 se publicó el Reglamento de la Cámara de Diputados, que en su transitorio duodécimo establece lo siguiente:

Para atender las reservas presentadas, así como las observaciones y propuestas de modificación que presenten los grupos parlamentarios a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados hasta el lunes 20 de diciembre de 2010, se acuerda la conformación de un grupo de trabajo coordinado por la mesa directiva de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, el cual se encargará, durante los meses de enero y febrero de 2011, de hacer el análisis de dichos documentos, de consensar y presentar ante el pleno las reformas pertinentes a más tardar a la conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura, a efecto de que a partir del 1 de septiembre de 2011 el presente cuerpo normativo sea aplicado en plenitud.

Con base en lo anterior, el Reglamento de la Cámara de Diputados ha sido objeto de un análisis exhaustivo. Fruto de este concienzudo análisis han sido percibidas ciertas disposiciones perfectibles y algunas lagunas jurídicas.

El objeto de la presente iniciativa con proyecto de decreto consiste en contribuir a que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados sean leyes jurídicamente perfectas; es decir, que contengan ciertas sanciones que contribuyan a su cumplimiento de manera coercible.

Lo anterior no solo es una exigencia de la ciudadanía, sino que es una medida necesaria. Las desagradables experiencias que se han vivido en la Cámara –muchas de las cuales han sido mediatizadas– a lo largo de la LXI Legislatura, no sólo han provocado una disminución considerable en el trabajo legislativo y un consiguiente gasto injustificado del erario público, sino que, además, han contribuido al lamentable desprestigio de los distintos grupos parlamentarios frente a la sociedad.

En base a lo anterior, podemos observar que de la misma forma en que el artículo sesenta y cuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece sanciones pecuniarias para los diputados y senadores que no concurran a sesionar sin causa justificada, es viable sancionar a aquellos diputados que, habiendo asistido a la sesión, no permitan el desarrollo normal de la sesión por medio de actividades de indisciplina e inadecuadas para el desarrollo de la sesión parlamentaria.

El procedimiento para aplicar una sanción al diputado o diputada que incumpla con el mandato constitucional, mediante actividades que impidan que se lleve a cabo la sesión de forma pacífica y eficiente, consistirá en que, el presidente de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades, llamará al orden al diputado o diputada en cuestión, y si este hace caso omiso del apercibimiento y continúa comportándose de manera que se restrinja el avance adecuado de la sesión, el presidente tendrá la facultad de aplicar la sanción correspondiente.

Con base en lo asentado, esta iniciativa establece la obligación de todo diputado y diputada de obedecer las llamadas al orden realizadas por el presidente de la Cámara en razón de la autoridad que ostenta en el cargo, con el fin de que las sesiones plenarias se desarrollen con el mayor orden y eficacia para beneficio de toda la sociedad. Lo anterior sin perjuicio de la libertad de expresión o violación del fuero constitucional, pues estas garantías serán perfectamente respetadas en el marco de la observancia de las medidas indispensables para el desarrollo disciplinado y eficaz de las sesiones.

Con base en lo anterior, y considerando que es en el mejor interés de los ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos que los diputados se reúnan disciplinadamente para desahogar los temas propios de sus funciones en tanto que representantes del pueblo, y que es elemental que las sesiones se desarrollen en orden y en un ambiente de organización a fin de que estas logren ser eficaces y productivas, se propone la siguiente

Adhesión del inciso o) al artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo 23

1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

o) Exigir orden a los diputados que impidan que se desarrolle la sesión de forma pacífica y eficiente, y en caso de desobediencia o desacato a la autoridad por parte de algún diputado que previamente durante la misma sesión hubiera sido apercibido, imponer una sanción consistente en el costo que le significa al erario público el suspender una sesión plenaria, teniendo en cuenta todos los gastos administrativos, dietas de los diputados asistentes a dicha sesión y demás erogaciones propias para el desarrollo normal de la sesión.

p) Se recorren...

Adhesión de la fracción IV al artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 8

1. Serán obligaciones de los diputados y las diputadas:

IV. Acatar las llamadas al orden exigidas por el presidente de la Cámara en ejercicio de sus facultades, con el objetivo de que la sesión se lleve a cabo de forma pacífica y eficiente, y en caso de ser apercibido reiteradamente, someterse a la sanción establecida en el inciso o) del artículo 23 de la ley.

V. Se recorren...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2011.

Diputada Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica)