Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3203-V, jueves 17 de febrero de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, ciudadano diputado César Augusto Santiago Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, vengo a presentar a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto de la fracción VI del artículo 74; el párrafo quinto de la fracción I, así como los párrafos primero, segundo, tercero y séptimo de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El 25 de marzo de 2010, fue presentada ante esta soberanía la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Francisco Rojas Gutiérrez, Emilio Chuayffet Chemor y César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI.

Dicha iniciativa contempla, entre otros, los siguientes aspectos: modifica el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 74 con el fin de que en las auditorías sobre el desempeño no exista la limitante de emitir únicamente recomendaciones sobre el mismo, estableciendo la emisión de cualquier otra acción que proceda sobre las disposiciones jurídicas aplicables; establece que la cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a las tardar el 31 de enero del año siguiente; modifica el nombre del Informe de Resultado agregando el término “fiscalización superior”; adiciona un tercer párrafo al artículo 79 con el objetivo de que la Auditoría Superior de la Federación pueda iniciar la revisión de los recursos presupuestales, financieros. Así como de su desempeño del ejercicio fiscal concluido a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio respectivo, con base en un programa preliminar de auditorías e incorpora un cuarto párrafo al artículo 79 con el objetivo de que la Auditoría citada, en los trabajos de planeación, durante el ejercicio en curso, pueda practicar revisiones preliminares y solicitar información lo que le permitirá contar anticipadamente con elementos para el desarrollo de las auditorías y finalmente modifica la fracción II del artículo 79 a fin de que la Auditoría Superior de la Federación rinda el informe de resultados en un plazo de 6 meses contado a partir de que reciba la cuenta pública

Por lo que hace a la fiscalización y rendición de cuentas, en la iniciativa citada quedaron plasmadas diversas inquietudes cuyo objetivo es fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación, así como que la Cámara de Diputados cuente de manera más oportuna con los resultados de las auditorías que realiza dicho órgano técnico. Por ello, en la reforma aludida se incluyeron diversos aspectos que guardan relación con la revisión de la Cuenta Pública y que fortalecen las facultades de fiscalización a cargo de la Auditoría Superior de la Federación, con el propósito de que la rendición de cuentas se realice con mayor oportunidad y de que los resultados obtenidos sean aprovechados en las discusiones presupuestales.

La presente iniciativa tiene como objetivo complementar la propuesta señalada. Al respecto, la propuesta que nos ocupa establece en el artículo 74, fracción VI que la Cámara concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y las conclusiones técnicas tanto de los informes individuales de auditoría como del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

Como se puede apreciar, la presente iniciativa de reforma constitucional adiciona la figura de los informes individuales de la Cuenta Pública con el fin de adelantar la información que la Auditoría Superior de la Federación debe entregar a la Cámara de Diputados con motivo del resultado de su tarea de fiscalización, sin perjuicio de la entrega posterior, en el plazo señalado en la Constitución, del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

Se propone un nuevo mecanismo para que la fiscalización directa por parte de la Auditoría Superior de la Federación también se realice a través de la figura de revisión de situación excepcional con los requisitos que para tal efecto establezca la ley de la materia y previo examen de procedencia; una vez concluida la revisión, la entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá la obligación de rendir un informe individual de auditoría a la Cámara de Diputados. Con este cambio la Auditoría Superior de la Federación podrá, de manera directa, fiscalizar el ejercicio en curso. Cabe recordar que actualmente dicha figura de situación excepcional limita la actuación de esta entidad de fiscalización superior de la Federación, al requerir únicamente un informe de situación excepcional a las entidades fiscalizadas.

Los informes individuales de auditoría hacen referencia al resultado de la fiscalización de la Cuenta Pública, conforme vayan concluyendo las auditorías practicadas a cada una de las entidades fiscalizadas, por lo que dicha modificación permitirá, tanto a la Cámara de Diputados como a la ciudadanía en general, contar con información oportuna respecto al destino de los recursos públicos federales del ejercicio fiscal en curso, sin tener que esperar hasta que se emita el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

Para contribuir a este propósito, la reforma que nos ocupa prevé que los informes individuales aludidos deberán contener en el dictamen de su revisión un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación que, en los casos en donde no se atienda el resultado observado, deberá incluir una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que hubieran presentado las entidades fiscalizadas. Para ello, previamente a la presentación de los informes individuales, la Auditoría Superior de la Federación hará del conocimiento de las entidades fiscalizadas los resultados de su revisión a fin de que presenten las justificaciones o aclaraciones que consideren procedentes.

Por otra parte, la presente iniciativa establece la figura del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública que constituye una síntesis que incorpora los aspectos más relevantes de los resultados obtenidos en el proceso de fiscalización de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente.

Asimismo, la reforma legal en cuestión contempla que a partir de la notificación de los informes individuales a las entidades fiscalizadas correrá el término de hasta treinta días hábiles para que presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes para atender las recomendaciones y acciones promovidas. Para ello, el titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación deberá enviarles los informes individuales que les correspondan a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que se hayan entregado a la Cámara de Diputados.

Finalmente, la presente reforma contempla la obligación de la entidad de fiscalización superior de la Federación de guardar reserva de sus actuaciones y observaciones respecto de los informes individuales hasta el momento de su presentación a la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto de la fracción VI del artículo 74; el párrafo quinto de la fracción I, así como los párrafos primero, segundo, tercero y séptimo de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

...

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas tanto de los informes individuales de auditoría como del informe general ejecutivo del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

...

Artículo 79. ...

...

I. ...

...

...

...

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, e n las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá previo examen de procedencia, fiscalizar de manera directa durante el ejercicio fiscal en curso, los conceptos denunciados. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe individual de auditoría a la Cámara de Diputados y, en su caso, ejercerá las acciones promovidas a que haya lugar ;

II. Entregar los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados, conforme vayan concluyendo las mismas y el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, a la Cámara de Diputados a más tardar el último día hábil del mes de septiembre, los cuales se someterán a la consideración del Pleno de dicha Cámara y tendrán carácter público. Los Informes individuales de auditoría incluirán el dictamen de su revisión , así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas, únicamente en los casos en donde no se atienda el resultado observado. El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública contendrá los elementos que al efecto establezcan las disposiciones legales aplicables.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoría se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda , a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

...

...

...

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las modificaciones correspondientes a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

Artículo Tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero del 2011.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Protección Civil, Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y Federal del Trabajo, a cargo del diputado Sergio Mancilla Zayas, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Sergio Mancilla Zayas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10, párrafo tercero, fracción II, de la Ley General de Protección Civil; y se adicionan las fracciones XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, IX al artículo 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y XIV al artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por su ubicación geográfica, México se encuentra sujeto a diversos fenómenos naturales que pueden derivar en casos de desastre. Entre las calamidades a que más está expuesto el territorio nacional resaltan los sismos, que en el transcurso de la historia han sido de significación especial, tanto por su frecuencia como por los daños que han ocasionado, particularmente los ocurridos en la Ciudad de México en septiembre de 1985.

En la dinámica de la naturaleza del país, la presencia de fallas geológicas activas y la acción de las placas tectónicas son factores siempre presentes. En la capital y en otras ciudades del país, a estos elementos se adicionan características adversas del subsuelo y gran densidad poblacional, que propician riesgo sísmico.

Ante tales hechos, la acción gubernamental se orienta a informar y capacitar a los ciudadanos para enfrentar eficazmente los fenómenos sísmicos, con base en conocimientos objetivos. De ahí que el propósito particular de este fascículo sea presentar la información sísmica más reciente y contribuir a la consolidación de la cultura de protección civil, sobre la cual habrán de sustentarse las acciones en pro de la prevención de desastres (Gutiérrez Martínez, Castro, et. al. Sismos, quinta edición, serie Fascículos, Cenapred, Segob, SNPC, México, 2008, página 3).

En todo Estado que se precie de moderno, las políticas públicas en materia de protección civil deben tener carácter estratégico para el mantenimiento de la estabilidad social, por lo cual la prevención de desastres debe integrarse a la política de planeación y desarrollo.

La prevención implica tres tipos de acciones: las dirigidas a evitar los riesgos, las encaminadas a controlar los riesgos y las que se dirigen a mitigar el impacto destructivo de los desastres sobre los bienes de la población y, en particular, sobre la vida.

Las acciones encaminadas a prevenir o controlar los efectos de un desastre natural deben ser tales, que permitan a las personas autoprotegerse, para lo cual es necesario que tengan conocimientos básicos para reaccionar ante un evento de la naturaleza que, por su intensidad, puede tornarse destructivo y mortal.

Es importante hacer énfasis en la prevención, ante las lamentables pérdidas humanas y materiales, como consecuencia de movimientos telúricos ocurridos recientemente en diferentes lugares del mundo, como los sufridos en Haití, Chile, China y México.

La gama de actividades para la autoprotección incluye los simulacros por eventos sísmicos, los cuales si bien están considerados en la ley de la materia no están previstas su obligatoriedad ni su periodicidad, especialmente en lugares de alta concentración poblacional, como es el caso de centros de trabajo, donde la reacción ordenada y rápida ante un sismo podría marcar la diferencia para salvar vidas humanas.

Por tal motivo se estima necesario establecer en la ley la obligatoriedad del Estado de realizar periódicamente simulacros contra sismos en oficinas públicas, así como imponer la obligación de los servidores públicos y particulares que se encuentren en dichos inmuebles de participar en dichos simulacros.

Igualmente, se hace necesario que la obligatoriedad de los simulacros se extienda a los patrones o sus representantes y a los trabajadores, con objeto de que la población en general cuente con preparación para reaccionar ante un evento real como el ocurrido recientemente en Baja California, México.

Esta última previsión conduce a que ninguna persona se niegue o abstenga de participar en los simulacros que se lleven a cabo, especialmente los trabajadores, de tal forma que ante su negativa sin justificación, el Estado, en el ámbito de sus atribuciones, y los patrones puedan sancionar administrativa y laboralmente al omiso u omisos, por lo que la propuesta incorporaría como una obligación del trabajador la participación en simulacros que organice el Estado o patrón, en su caso.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 10, párrafo tercero, fracción II, de la Ley General de Protección Civil; y se adicionan las fracciones XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, IX al artículo 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y XIV al artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforma el artículo 10, párrafo tercero, fracción II, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

...

...

II. La realización semestral de al menos un simulacro en los lugares de mayor afluencia de público, principalmente en: oficinas públicas, planteles educativos, edificios privados e instalaciones industriales, comerciales y de servicios;

III. a VIII. ...

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. a XXIV. ...

XXV. Participar en la realización de los simulacros de protección civil que se lleven a cabo en su centro de trabajo.

...

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción IX al artículo 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 44. Son obligaciones de los trabajadores

I. a VIII. ...

IX. Participar en la realización de los simulacros de protección civil que se lleven a cabo en su centro de trabajo.

Artículo Cuarto. Se adiciona la fracción XIV al artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores

XIV. Participar en la realización de los simulacros de protección civil que se lleven a cabo en su centro de trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2011.

Diputado Sergio Mancilla Zayas (rúbrica)

Que reforma el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. La legislación vigente considera la muerte a causa de un riesgo laboral y establece una indemnización para sus sobrevivientes que dependían económicamente de la o el trabajador.

2. Los términos de esta compensación se encuentran instaurados en la Ley Federal del Trabajo en el título noveno, “Riesgos de Trabajo”, y en el artículo 502 dicta que la cantidad de indemnización en caso de muerte del trabajador será la equivalente al importe de setecientos treinta días de salario.

3. Este derecho se garantiza para los dependientes económicos del trabajador fallecido y la cantidad está calculada en base a 2 años de salario. Debemos tomar en cuenta que la muerte es una pérdida irreparable y que lo que se pretende con esta compensación es más bien una reparación material, por cuanto la indemnización debe guardar razonable equivalencia con la disminución o merma económica producida a raíz del hecho generador.

4. Entonces, dos años de salario no son suficientes en los tiempos actuales que vivimos, ya que la alimentación y sustento es cada vez más cara, por ello debemos considerar aumentar el monto de la indemnización.

5. En otros países como Ecuador la codificación vigente del Código del Trabajo dispone el pago de una indemnización estándar para los casos de muerte por accidente de trabajo, equivalente al pago de una suma del sueldo o salario de 4 años.

6. En México es necesario actualizar las tasas que rigen derechos como las indemnizaciones, con miras en lograr justicia laboral para los trabajadores y sus dependientes.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se modifica la fracción I del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Uno de los aspectos que cubre la Ley Federal del Trabajo son los riesgos de trabajo, entre los cuales se contempla la muerte del trabajador.

2. En nuestra cultura la muerte resulta una pérdida irreparable, sin embargo existen derechos de los trabajadores respecto a su muerte con función compensatoria, ya que al morir el trabajador se ve seriamente afectado el patrimonio básico del difunto y de su familia.

3. Es necesario garantizar a los herederos la reparación de los daños materiales a causa del suceso que le dio muerte al trabajador, es decir, de la pérdida de su salario y por lo tanto el sustento de la familia.

5. Por esta razón la Ley establece una indemnización cuando el riesgo laboral traiga como consecuencia la muerte del trabajador.

5. El propósito de esta indemnización es restituir el patrimonio de la víctima a la situación anterior al suceso que le ocasionó perjuicios, en el caso de la muerte es necesario tener en cuenta el patrimonio que ha sido perjudicado por su causa. En el caso del trabajador, lo que se perjudica es a la familia que le sobrevive y que dependía económicamente de él o ella, ya que sin esa fuente de ingresos, son muchos los aspectos en la vida de sus dependientes económicos los que se ven severamente vulnerados.

6. La ley dicta que quienes tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte son “La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad del 50 por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de 50 por ciento o más”. Como vemos, hay dos puntos críticos en este artículo, ya que condiciona a los beneficiarios a tener una incapacidad del 50 por ciento o más, siendo que aunque no estén incapacitados deben tener el derecho a la indemnización por el simple hecho de haber sido dependientes económicos del trabajador fallecido.

7. Es importante suprimir este condicionamiento para que los beneficiarios tengan la reparación del daño material generado por el suceso que ocasionó la muerte del trabajador.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único : Se modifica la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente del o la trabajadora, los hijos menores de dieciséis años, y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de 50 por ciento o más;

De la fracción II. a la V. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 17 días del mes de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se le que adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. La Ley Federal del Trabajo vigente, en el título décimo, regula las prescripciones de las acciones laborales; establece que éstas prescriben en un año, con sus respectivas excepciones; una de ellas es la concerniente a las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios, en estos casos la prescripción es de un mes a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa, de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

2. Sin embargo, en ningún lugar de este título habla de la prescripción de la falta en sí, es decir, solo regula la prescripción de las acciones del patrón y no de los motivos que fundan éstas.

3. Por tal razón es importante que la ley especifique que si el patrón no ejerce acción por falta de interés o conocimiento sobre la falta cometida por el trabajador, ésta debe tener una vigencia y caducidad para que el patrón ejerza la acción correspondiente.

4. Otros países, tienen prescripciones específicas, como España, cuyo artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, dicta que respecto a estos, en todo caso prescribe la falta a los seis meses de haberse cometido.

5. Pero esta prescripción, que se está proponiendo, sólo debe añadirse a la ya vigente, es decir agregar que después de haber sido cometida la falta, debe caducar.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en el orden el sucesivo, de la fracción II del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 517. Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa, de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

Las faltas de los trabajadores prescriben, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. En la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene diversas obligaciones con el trabajador y viceversa; existen ciertas acciones que el patrón tiene prohibidas ya que atentan contra la integridad, seguridad y derechos del trabajador.

2. A pesar de lo que dicta la ley, el patrón por su conveniencia, muchas veces busca la manera de atropellar al trabajador con cualquier pretexto o incluso malversar las leyes para perjudicar o lograr que este último haga lo que más le convenga al primero.

3. El empleador debe darse cuenta del valor de un trabajador, ya que es quien saca adelante la empresa por lo cual merece un pago justo y un trato que no lesione de ninguna forma su integridad ni física ni moral.

4. Ciertamente la ley no puede adivinar las acciones que idearan los patrones en el futuro, por lo cual no se puede legislar sobre estas, sin embargo, se pueden colocar candados para que, en lo general, no se obligue al trabajador, por sus necesidades de trabajo, a realizar cualquier acción que le afecte directa o indirectamente, a corto o largo plazo.

5. Esta iniciativa propone que se adicione un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 133, para que se establezca que el patrón no podrá imponer al trabajador bajo ninguna circunstancia ni por ningún medio o pretensión para que el primero lleve a cabo algún acto que le perjudique al segundo.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo a la fracción VII del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

De la fracción I a la VI...

VII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes.

Coaccionar de alguna manera al trabajador para realizar cualquier acto contra voluntad de este último;

De la fracción VIII a la XI...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La importancia de la lactancia está reconocida por la misma Secretaría de Salud, quien asegura que los niños malnutridos que sobreviven caen enfermos más a menudo y sufren durante toda su vida las consecuencias del retraso en su desarrollo. Estos conceptos son base de la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, elaborada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia.

2. Una de las advertencias que hace la Secretaría es que no practicar la lactancia natural y, en especial, aquella que se da exclusivamente durante el primer medio año de vida, representa un factor de riesgo importante en los efectos de morbilidad y mortalidad del lactante y del niño pequeño, que se agrava aún más por la alimentación complementaria inadecuada. Las repercusiones duran toda la vida y son, entre otras: malos resultados escolares, poca productividad y dificultades de desarrollo intelectual y social.

3. Además, agrega la secretaría, los bebés adquieren anticuerpos a través de la leche materna que los protege contra enfermedades, principalmente diarreas, recibe una nutrición completa y es un alimento que no ocasiona gastos económicos a la familia.

4. El artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo (ley), establece los derechos que tendrán las madres trabajadoras; uno de estos, es el que aborda la fracción IV, donde especifica que en el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos.

5. Este derecho fue pensado en beneficio de las madres trabajadoras y en el de los bebés que necesitan una adecuada alimentación para su sano desarrollo y crecimiento.

6. Sin embargo, no se toma en cuenta el caso de los partos múltiples, en los cuales debe considerarse que una madre, necesita más tiempo para alimentar a dos o más bebés a la vez. Ya que si hacemos un análisis proporcional de lo que marca la Ley actual nos encontramos con que si la madre tiene en el parto un hijo, disfruta por derecho de una hora, si tuviera dos hijos, tiene derecho a media hora para cada uno, si tuviera tres hijos, le tocan 20 minutos a cada uno y así en lo sucesivo. Esto quiere decir que entre más hijos tenga es menos tanto el tiempo como la calidad que le dedica a la alimentación de sus bebés.

7. La ley debe actualizarse en este sentido para proteger a las madres trabajadoras que tienen en un solo parto más de un bebé, ya que estos necesitarán más tiempo para ser alimentados apropiadamente.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se modifica el segundo párrafo del artículo 170, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170 . Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

De la I. a la III. ...

IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa; la duración de los reposos se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple;

De la V. a la VII. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 15 días del mes de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición De Motivos

1. El tiempo extraordinario es, de acuerdo a la Ley, cuando la jornada de trabajo se prolonga por circunstancias extraordinarias, es decir, cuando se necesita al trabajador más tiempo del comprendido en su jornada normal.

2. La Ley también indica que este tiempo extra no deberá exceder tres horas diarias ni tres días de la semana, sin embargo en el artículo 68 indica que de exceder las 9 horas a la semana de trabajo extraordinario, éste tiempo se pagará al doscientos por ciento de la jornada normal.

3. Muchos patrones utilizan este recurso ya que necesitan del personal para llevar a cabo el trabajo que hace funcionar a la empresa pero también es cierto que de alguna manera abusan del tiempo extraordinario.

4. La presente propuesta pretende que se establezca un límite anual al tiempo extra, y que sobrepasando ese límite, se de la apertura para crear nuevas plazas y así emplear a más trabajadores.

5. Esta reforma impactaría de manera positiva y considerable en el país ya que la tasa de desempleo en México subió en diciembre de 2010 al 4.94 por ciento frente al 4.80 por ciento registrado en el mismo mes del año anterior, informó en enero de este año, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Según estas cifras, entre la Población Económicamente Activa existen un total de 2,321,800 personas sin empleo, cabe mencionar también el interés del gobierno, empresarios y trabajadores en la creación de fuentes de empleo.

6. En otros países encontramos este tope de tiempo extraordinario, por ejemplo, en el Estatuto de los Trabajadores de España, el artículo 35 dicta que “El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año...” También establece en el mismo artículo que el gobierno podrá suprimir las horas extraordinarias para colocar a los trabajadores en paro forzoso (trabajadores en paro, en España, se refiere a los desempleados).

7. De esta manera podemos observar que, efectivamente el tiempo extraordinario muchas veces es necesario para el funcionamiento de una empresa, pero analizando la situación, al no tener límite esta modalidad, se abusa de ella, evitando así, crear nuevas plazas y por lo tanto más empleos para quienes carecen de él.

8. Esta modificación estimularía la creación de nuevos empleos combatiendo fuertemente la tasa de desempleo en el país.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se modifica el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 144 al año, de ser así, el patrón tendrá la obligación de crear nuevas plazas.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. La modernidad impacta en todos y cada uno de los aspectos de la vida del hombre, desde la forma de realizar su trabajo hasta el medio en el que recibe sus pagos.

2. Anteriormente, los más común era que el trabajador recibiera su salario en efectivo de la mano del patrón, apegado a los preceptos de ley, sin embargo, hoy en día, es cada vez más frecuente el uso de los sistemas bancarios para realizar esta operación.

3. Esta acción implica para el trabajador, un traslado hacia la institución bancaria en la que le depositan su sueldo, con los consecuentes riesgos que esto implica.

4. En la Ley Federal del Trabajo (ley), no existe ninguna obligación para que los trabajadores cobren sus salarios a través de terceros. Pero en la realidad esta práctica es cada vez más común, beneficiando en forma directa a las instituciones bancarias, y sin ningún beneficio para los trabajadores.

5. En la ley se considera accidente de trabajo el que se sufre en el traslado de la casa del trabajador al centro donde labora y viceversa, sin embargo, no se toma en cuenta el traslado que se ocasiona del acto de cobrar el sueldo, ya que si el patrón pagara directamente al trabajador, éste no tendría que moverse al banco.

6. Es de exponerse que a partir de esta práctica los asaltos y secuestros exprés se incrementaron exponencialmente en nuestro país, porque ya es del conocimiento público que cualquiera que es trabajador trae una tarjeta bancaria y los delincuentes acechan los cajeros y los bancos en los días de pago para despojar a los trabajadores de su salario.

7. Además de este riesgo, existe el de accidente en el traslado, ya sea del trabajo al banco o de la casa al banco o viceversa, el cual es un movimiento generado por el patrón, y actualmente no se encuentra considerado como accidente de trabajo en la ley.

8. Es de suma importancia considerar este punto, ya que de no ser por el pago bancario, el trabajador no tendría necesidad de ir al banco y arriesgarse a cualquier incidente o accidente en el trayecto.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único : Se modifica el segundo párrafo del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 474 . Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél, así como los accidentes que se produzcan en el traslado ocasionado por motivo de cobro de salarios fuera del lugar de trabajo.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 15 días del mes de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. El trabajo además de ser una actividad primordial en el desarrollo del ser humano, es también su principal fuente de ingresos.

2. El hombre está dotado con todo lo que necesita para realizar sus labores y desempeñarse adecuadamente tanto en la vida como en el trabajo, sin embargo y desafortunadamente, se dan los casos de accidentes en los que el trabajador sufre alguna incapacidad permanente total y ya no se puede desenvolver en el trabajo.

3. La Ley Federal del Trabajo protege a los trabajadores que se encuentran en estas circunstancias, dándoles una indemnización que consiste en 1095 días de salario.

4. Sin embargo, debemos estar conscientes de que en los tiempos actuales todo es mucho más caro, y este derecho debe actualizarse con la finalidad de brindarle al trabajador, que sufre una incapacidad permanente total, una mejor cantidad de indemnización.

5. El control sobre los salarios no permite que estos se incrementen en proporción a la inflación real, esto ha traído como consecuencia una alta pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda.

6. Los 1095 días de salario están calculados en base a tres años de salario, y la propuesta es que se aumente un año más, resultando la prestación de 4 años equivalente a 1460 días de salario.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 495. Si el riego produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil cuatrocientos sesenta días de salario.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 15 días del mes de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José del Pilar Córdova Hernández, diputado federal de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. La Ley Federal del Trabajo es un instrumento legal que protege al trabajador del patrón. En ella se encuentran las reglas bajo las cuales debe funcionar la relación laboral, dicta desde los días de descanso hasta las obligaciones que tiene quien emplea en México.

2. Esta ley es de carácter obligatorio ya que está hecha para alcanzar una justicia laboral y el beneficio mutuo entre trabajador y patrón.

3. Es preponderante que esta ley siempre esté actualizada y que las repercusiones de no acatar el marco legal que ésta contiene, sean rigurosas y de aplicación inmediata.

4. En el título dieciséis, “Responsabilidades y Sanciones”, se encuentran precisamente como su nombre lo indica las sanciones; en este apartado se especifica el tipo de incumplimiento y la multa correspondiente.

5. Entre todas las infracciones enumeradas, se encuentra aquella que habla de la violación a las normas laborales que rigen a las mujeres y los menores.

6. En la cultura general mundial, la mujer y los menores son una prioridad que se antepone en cualquier situación, esto se debe a que las mujeres y los niños son de suma importancia en la preservación de la especie; México no es la excepción y en nuestro país las mujeres son consideradas de alta estima, ya que en nuestra cultura se le respeta, venera y admira; debido a que el valor de la familia está muy arraigado en la vida del mexicano, la mujer es de alto valor como símbolo de fortaleza familiar, de igual manera los menores son protegidos y las leyes les procuran bienestar y estabilidad.

7. La Ley Federal del Trabajo no es una excepción en la protección de la mujer y el menor, por ello en su artículo 995 establece que al patrón que viole las normas de trabajo de las mujeres y de los menores, se les impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general.

8. Debido a la ya mencionada importancia que tienen las mujeres y niños, y lo vulnerables que son en las situaciones actuales, se deben actualizar las sanciones que se les imponen a los patrones que no cumplen con sus obligaciones o que violen los derechos laborales de este sector; es nuestra obligación como legisladores, hacer que la Ley deje claro, sin tibieza, que a nuestras mujeres y niños se les respeta y protege.

9. Por los fundamentos anteriores la presente propone que se incremente el monto de la multa en caso de violar las normas que rigen la situación laboral de mujeres y menores, para garantizar la protección y el sano desenvolvimiento de estos en el trabajo.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 995 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 100 a 200 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

México es un país en que la cantidad de donaciones derivados de personas fallecidas es mucho menor que la de donantes vivos. Lo anterior ha ocasionado que exista un gran déficit de órganos para pacientes que los requieren para poder vivir sanamente, derivado en gran parte de fallas en la legislación actual que no permite tener certidumbre sobre la disposición de órganos y el consentimientote donación.

Es por lo anterior que la presente iniciativa pretende llenar las lagunas legales existentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La protección a la salud es un derecho con el que contamos todos los mexicanos y mexicanas, sin embargo, eso no significa que estemos saludables siempre. La ciencia médica ha realizado una gran cantidad de avances que nos permiten combatir las enfermedades y mejorar nuestra calidad de vida. Desafortunadamente, existen ocasiones en que los daños que tienen nuestros órganos no pueden ser reparados con los conocimientos existentes y la única forma de sanar a alguien es a través de la sustitución del órgano dañado, es decir, a través de un trasplante.

Desde los primeros trasplantes de la era modera, hace más de 50 años, se han realizado muchos avances que han perfeccionado las técnicas quirúrgicas y de inmunosupresión, sin embargo, la legislación y la mentalidad de las personas no ha cambiado al mismo ritmo, esto último en parte resultado de lo anterior.

Los trasplantes han sido en los últimos años, preocupación de diversos organismos y redes internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Red/Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplantes y Sociedad de Trasplantes y la Sociedad Internacional de Nefrología son solamente ejemplos destacados. Estos organismos han reflexionado a profundidad para recomendar a los Estados la incorporación de principios, pautas y estándares dentro de los marcos normativos para la regulación de la donación y los trasplantes.

La muerte y su diagnóstico, la figura del consentimiento, la donación entre vivos y sus restricciones, los donantes fallecidos, la trazabilidad de los órganos y tejidos, los profesionales de los trasplantes, el órgano de control nacional para la regulación y vigilancia de la donación y los trasplantes, la asignación y distribución bajo principios de justicia, equidad, igualdad y transparencia, el repudio al comercio y al tráfico de órganos así como al turismo de trasplantes y los aspectos éticos son temas tocados en la reflexión de expertos.

España y Estados Unidos se han convertido en referentes frente a la comunidad internacional gracias al establecimiento de políticas nacionales referentes al tema. Gracias a ellas España reporta tasas de donación de 34 personas por millón de habitantes, cubriendo el 44 por ciento de las necesidades de este país en cuanto a trasplantes se refiere, mientras que Estados Unidos reporta una tasa de donación que llega a 25.5 personas por millón.

En México se han realizado diversas modificaciones a la Ley General de Salud y sus reglamentos con el objeto de tratar de dar una mayor certidumbre a todo el proceso que involucran tanto la donación como los trasplantes de órganos. Dos modificaciones recientes han tenido importantes avances en ese sentido, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2000 y la publicada el 11 de junio de 2009, mas dichas reformas han sido insuficientes y no han traído la certeza jurídica necesaria para lograr una política pública exitosa en materia de donación y trasplantes.

Lamentablemente y pese al esfuerzo nacional de apoyo a los programas de trasplantes México no ha logrado avanzar a la par que otros países. Por ejemplo, de acuerdo con datos del Sistema del Registro Nacional de Trasplantes de nuestro país, solamente alrededor de 6 mil 200 personas esperaban para un trasplante renal de donante fallecido a principios de 2010. En el 2009 se realizaron en total 1,805 trasplantes renales con donantes vivos (81.5 por ciento del total) contra apenas 409 1 de donantes fallecidos (18.5 por ciento). El promedio para América Latina de este tipo de trasplante está en 56 por ciento de con riñones de donantes fallecidos y el 44 por ciento restante con donantes vivos. 2 En México la tasa de donantes fallecidos en el país llega apenas a 3.4 personas por millón.

La reforma de 2000 fue un gran esfuerzo legislativo, derivado de la creciente necesidad de trasplantes que detonó un interés público pero también político en el tema. La reforma contempló disposiciones para normar el consentimiento a donar órganos y tejidos bajo los principios de libertad y gratuidad y para establecer límites a la misma en el ánimo de prevenir el comercio de órganos. También se dio creación de una estructura organizativa para el control nacional de la donación y los trasplantes en la figura del Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra). Uno de los argumentos centrales de la reforma se relacionó con el tema de las “listas de espera” y la búsqueda de reglas para la asignación.

Por otro lado se implementaron disposiciones tendientes a hacer precisiones respecto de “pérdida de la vida” y “muerte cerebral” con la intención de establecer las bases para privilegiar “en materia de trasplantes los provenientes de órganos obtenidos preferentemente de personas fallecidas”. En el 2000 el Título Decimocuarto de la Ley General de Salud encontró una nueva denominación “Donación, Trasplantes y Pérdida de la vida” el legislador primario justificó la decisión al señalar que además era indispensable una normatividad que diera impulso a “los sentimientos generosos y las acciones solidarias que caracterizan a la sociedad mexicana”.

La reforma de 2009 dio mayor certeza jurídica a la donación y trasplantes de órganos y tejidos y se otorgaron mayores facultades al Centro Nacional de Trasplantes y al Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea en el establecimiento y dirección de las políticas en el ámbito nacional.

Otra de las modificaciones de gran trascendencia fue la de dar mayor claridad a las atribuciones de los comités internos de trasplantes y la necesidad de existencia de los Comités Internos de Coordinación para la Donación. Adicionalmente, la reforma estableció nuevos criterios para determinar la pérdida de la vida por muerte encefálica.

Pero por otro lado, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos sigue intocable desde el año 1987, esto en franca divergencia con la Ley.

Un programa de trasplantes nacional genera mejores resultados en tanto se establezcan políticas públicas más eficientes y transparentes que tengan como objetivo fortalecer a la donación y los trasplantes de órganos y que la reglamentación nacional en la materia se apegue a las recomendaciones de la comunidad internacional de expertos, por lo que es necesario realizar más y mejores reformas a la Ley General de Salud en diversas áreas, objeto de la presente iniciativa.

La reforma propuesta es amplia, con lo que pretende cubrir los huecos dejados con anterioridad, sin embargo es perfectible. De entre la gama de cambios propuestos

resaltan dos de gran trascendencia, que son el la creación del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes y del Sistema Único de Asignación Automatizada de Trasplantes (SUAAT) con el fiel objetivo de garantizar el acceso equitativo, oportuno y seguro a los pacientes que requieran de un trasplante. Esto último es el objetivo global de la iniciativa, poder brindar confianza y vida a las personas que lo necesitan, por lo que de igual manera el financiamiento de un trasplante está considerado a través del Fondo de Protección de Gastos Catastróficos del Seguro Popular.

Es por lo anterior que los suscritos Diputados Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez del Grupo Parlamentario del PRD, Rodrigo Reina Liceaga y Marco Antonio García Ayala del Grupo Parlamentario del PRI y Silvia Esther Pérez Ceballos del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, presentamos a la consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de Trasplantes

Artículo Único. Se reforman el inciso I y II y se adicionan los incisos IV, V y VI del artículo 313; se adicionan los incisos IV Bis 1, IV Bis 2, IX Bis, X Bis, X Bis 1, XIV Bis, XVIII y XIX y se reforman los incisos X y XVII del artículo 314; se reforma el inciso VI y se agrega un último párrafo al artículo 333; se reforman los incisos I y II y se agrega el inciso II Bis al artículo 334; se reforman los artículos 315, 316, 317, 322, 323, 324, 328, 329, 331, 332, 336, 337, 338, 421, 421 Bis, 462; se adiciona el Capítulo I BIS al Título Decimo Cuarto “Del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes“ y los artículos 314 Bis del 1 al 4, 316 Bis del 1 al 3, 329 Bis, 332 Bis, 335 Bis 1 y 2, 339 Bis y 342 Bis y se modifica la denominación del Capítulo III del Título Decimo Cuarto, todo de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. El control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

II. La regulación sobre cadáveres, en los términos de esta Ley;

III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células, con el carácter de coordinadora del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;

IV. Expedir normas oficiales mexicanas para estandarizar y homologar los procedimientos siguientes:

a. Diagnóstico y atención oportuna de enfermedades cuyo tratamiento requiera de un trasplante;

b. Evaluación y caracterización previa del donante y del donador;

c. Procuración, extracción, envase, preservación, etiquetado y traslado de órganos, tejidos y células humanas con fines de trasplante;

d. Preparación del receptor y, en su caso, del donador para el trasplante;

e. Tratamientos de inmunosupresión, así como pruebas de laboratorio y gabinete como seguimiento a pacientes que hayan recibido un trasplante;

f. De trazabilidad de los órganos, tejidos y células en todas las etapas, desde su procuración y extracción hasta su trasplante, y

g. Las demás que determine la Secretaría.

V. Elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas, campañas permanentes de concientización sobre la importancia de la donación y los trasplantes; y

VI. Instrumentar, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas de diagnóstico, prevención y tratamiento oportuno y de calidad especializados en las enfermedades cuyo tratamiento requiera de un trasplante.

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a IV. ...

IV. Bis 1. Coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, al médico general o especialista, capacitado, certificado y, en su caso, recertificado por la Secretaría de Salud que realiza las funciones a las que se refiere el artículo 316 Bis 1 de esta ley;

IV. Bis 2. Coordinación institucional, a la representación nombrada por cada institución de salud en el país ante la Secretaría de Salud con el fin de atender en el ámbito de su competencia, las políticas en salud en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células;

V. a IX

IX Bis. Implante, al procedimiento terapéutico consistente en la sustitución de una parte del cuerpo por material nativo o procesado o sintético, que podrá quedar o no integrado al organismo, sin que requiera la persistencia viva de lo sustituido;

X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes, que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas;

X Bis. Preservación, a la utilización de agentes químicos y/o modificación de las condiciones del medioambiente durante la extracción, envase, traslado o trasplante de órganos, tejidos o células, con el propósito de impedir o retrasar su deterioro;

X Bis1. Procuración, al proceso y las actividades dirigidas a promover la extracción oportuna de órganos, tejidos y células donados para su trasplante;

XI. a XIV. ...

XIV Bis. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos y tejidos en cualquier momento desde la donación hasta el trasplante, así como el seguimiento al paciente trasplantado;

XV. ...

XVI. ...

XVII. Disposición, el conjunto de actividades relativas a la procuración, obtención, extracción , análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

XVIII. Asignación, al procedimiento mediante el cual se selecciona a los receptores de órganos y tejidos en los términos y bajo las condiciones que señala la presente ley; y

XIX. Autotrasplante, al procedimiento consistente en obtener un órgano o tejido del propio paciente y volverlo a implantar en él.

Capítulo I Bis
Del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes

Artículo 314 Bis 1. El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como estatal, el Centro Nacional de Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.

El Subsistema tiene como objetivo garantizar el acceso equitativo, oportuno y seguro a los pacientes que requieran de un trasplante.

La política en materia de donación y trasplantes deberá guiarse por la transparencia, la equidad y la eficiencia, debiendo protegerse los datos personales en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 314 Bis 2. El Centro Nacional de Trasplantes será un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud y tendrá a su cargo la coordinación del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes, así como las demás funciones que se establezcan en esta ley y las demás disposiciones aplicables.

El Centro Nacional de Trasplantes tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer al Secretario de Salud las políticas, estrategias y acciones para la elaboración y operación del Programa de Donación y Trasplantes federal;

II. Promover la coordinación de las acciones entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como entre las autoridades federales y los gobiernos de las entidades federativas, en materia de trasplantes, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado en la instrumentación de los programas de Trasplantes federal y estatales;

III. Proponer medidas para garantizar el acceso equitativo y oportuno a los trasplantes para aquellos pacientes que requieran una intervención de ese tipo;

IV. Promover la realización de actividades educativas, de investigación y de difusión, en materia de donación de órganos, tejidos y células y trasplantes, así como respecto de aquellas enfermedades que hacen necesarias esas intervenciones;

V. Recomendar proyectos de investigación en la materia de su competencia;

VI. Promover la sistematización y difusión de la normatividad y de la información científica, técnica y sanitaria en la materia de su competencia;

VII. Opinar sobre los programas de capacitación y de atención médica relacionados con el ámbito de sus atribuciones;

VIII. Opinar sobre el sistema de información y evaluación del Programa de Trasplantes en el ámbito nacional, estatal y municipal;

IX. Recomendar modificaciones a las disposiciones jurídicas vigentes que se relacionen con su ámbito de competencia; y

XI. Las demás que les señale esta ley, las otras disposiciones aplicables o le asigne el Ejecutivo federal.

Artículo 314 Bis 3. Los gobiernos de las entidades federativas deberán integrar programas estatales en materia de trasplantes, los cuales contendrán los elementos que al efecto determine la Secretaría de Salud y que incluirán metas e indicadores para evaluar los avances correspondientes.

Artículo 314 Bis 4. Los gobiernos de las entidades federativas deberán establecer centros estatales de trasplantes, los cuales coadyuvarán con el Centro Nacional de Trasplantes en la integración y actualización de la información del Registro Nacional de Trasplantes, de conformidad con lo que señalen esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:

I. a IV. ...

En el caso de las fracciones I y II de este artículo la autorización con la que deberán contar los establecimientos es aquella que se refiere en la fracción V del artículo 198 de esta Ley y deberán obtener, además, la certificación a que se refiere el último párrafo del artículo 77 Bis 30 de esta Ley para recibir recursos del Fondo de Gastos Catastróficos en términos del artículo 339 Bis de esta Ley.

El Consejo de Salubridad General establecerá, previa opinión del Centro Nacional de Trasplantes, los criterios y requisitos bajo los cuales se otorgará la certificación a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales en la materia . Este comité será responsable de enviar al establecimiento de salud los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que señale la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes. Además, los establecimientos a los que se refiere este párrafo deberán contar con un Coordinador Hospitalario de donación de órganos y tejidos, certificado por la Secretaría de Salud, el cual deberá estar disponible de manera permanente.

El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Artículo 316 Bis 1. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos, el cual deberá estar disponible de manera permanente.

Artículo 316 Bis 2. El coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos deberá ser un médico general o especialista, capacitado, que cuente con experiencia en la materia y estar certificado y, en su caso, recertificado por la Secretaría de Salud para ocupar dicho cargo.

Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

I. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;

II. Solicitar el consentimiento familiar, cuando corresponda;

III. Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y tejidos;

IV. Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la extracción y los que realizarán los trasplantes;

V. Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;

VI. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;

VII. Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;

VIII. Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;

IX. Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste; y

X. Lo que le atribuya esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 316 Bis 3. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar con el apoyo, a través de un convenio, de bancos de sangre externos, cuando el establecimiento no tuviere uno propio, para garantizar la disponibilidad oportuna de dicho tejido en aquellos casos en que éste se llegara a requerir.

Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

...

Artículo 323. Se requerirá el consentimiento expreso por escrito:

I. Para la donación de órganos y tejidos en vida; y

II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas.

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componente sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentre presente: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo. Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

El escrito por el que la persona exprese su voluntad de no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste. Asimismo, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que sirvan como identificación oficial y que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público para la extracción de órganos y tejidos.

Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.

La Secretaría de Salud, a través d el Centro Nacional de Trasplantes, se encargará de definir el formato del documento oficial mediante el cual se podrá hacer constar el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos. El formato de dicho documento deberá permitir su portabilidad.

Artículo 329 Bis. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, diseñará los contenidos educativos para que desde la educación primaria los estudiantes se concienticen sobre la importancia de la donación de órganos, tejidos y células.

Capítulo IIITrasplantes

Artículo 331. La procuración y extracción de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.

Artículo 332. La selección del donante y del receptor se hará conforme a lo que establece el artículo 329 Bis 1.

No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.

Tratándose de menores o incapaces declarados que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el consentimiento expreso de sus representantes legales.

Artículo 332 Bis. La evaluación y caracterización previa del donante y del donador, así como la procuración o extracción de órganos, tejidos y células y la preparación del receptor se llevarán a cabo de acuerdo con lo que señalen las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Salud.

La preparación del receptor y de los donadores, en su caso, incluirá el apoyo psicológico necesario.

Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:

I. a V. ...

VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando ésta se realice entre personas de nacionalidad mexicana con la participación de pacientes y/o donadores extranjeros que acrediten su residencia legal en el país, y se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;

b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y

c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.

En cualquier caso, deberá proporcionarse al donante la atención médica necesaria hasta su pleno restablecimiento.

Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;

II. Existir consentimiento expreso del disponente por escrito o no constar su revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos;

II Bis. Proporcionar información completa, amplia, veraz y oportuna sobre los procedimientos que se llevarán a cabo a cualquiera de las siguientes personas que se encuentre presente: al o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante de la persona fallecida. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo, y

III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.

Artículo 335 Bis 1. Los coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes notificarán al Ministerio Público, de manera inmediata la identificación de un donante fallecido, en los casos en que la causa de muerte se presuma vinculada con la comisión de un delito.

Todas las autoridades involucradas, así como el personal sanitario deberán actuar con la debida diligencia y oportunidad que amerita el caso.

El Ministerio Público competente recabará documentos que acrediten la muerte del donante y, de estimarlo necesario, podrá instruir dictámenes periciales o requerir declaraciones de los familiares y personal de salud que le permita integrar adecuadamente su averiguación previa.

Artículo 335 Bis 2. Los coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes ante la identificación de un donante fallecido deberán:

I. Brindar información completa, amplia, veraz y oportuna sobre los procedimientos que se llevarán a cabo a cualquiera de las siguientes personas que se encuentre presente: al o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante de la persona fallecida, de conformidad con lo que señale esta ley y demás disposiciones aplicables;

II. Recabar y entregar los documentos y constancias necesarias que para tal fin determine esta Ley, su reglamento o la Secretaría de Salud;

III. Identificar, junto con los médicos responsables, las posibles contraindicaciones de la extracción de órganos y tejidos respecto del donante y comunicarlas a los equipos de trasplantes;

IV. Verificar que el cuerpo del donante esté en condiciones dignas de entrega a su familia, una vez extraídos los órganos y tejidos, y

V. Verificar que los órganos y tejidos estén preservados y etiquetados para su entrega de acuerdo con lo que señalan las disposiciones aplicables.

Artículo 336. Para garantizar la asignación transparente, universal, objetiva, equitativa, oportuna e independiente de los órganos y tejidos, ésta se realizará a través del Sistema Único de Asignación Automatizada de Trasplantes (SUAAT).

Dicho sistema, que residirá en la Secretaría de Salud y será parte del Registro Nacional de Trasplantes, integrará la información de todos los establecimientos dentro del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes en relación con los pacientes en espera de un trasplante y los órganos y tejidos disponibles.

Los integrantes del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Salud la información que se determine como necesaria para la operación del Sistema Único de Asignación Automatizada en los términos y plazos que se señalen en esta Ley, sus reglamentos o a través de otras disposiciones generales.

Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomarán en cuenta los criterios siguientes: la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así como la ubicación territorial e institucional del donador, así como los demás que determine la Secretaría de Salud.

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional que se integrarán con los datos de los pacientes registrados en el Centro Nacional de Trasplantes

La Secretaría de Salud establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la comunicación ágil y eficiente entre los integrantes del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes para efectos de la asignación.

El sistema único de asignación automatizada fungirá, asimismo, como mecanismo de trazabilidad e incluirá la información de seguimiento de los pacientes que hayan recibido un trasplante, así como aquella relativa a la disposición final de órganos y tejidos. Para tal efecto, contará con los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante, así como la información de seguimiento sobre el estado de salud de los receptores y, en su caso, de los donadores, además de otra información que se determine en las disposiciones aplicables.

Artículo 337. Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el transporte de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Salud.

El transporte , la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación, y demás mecanismos de trazabilidad, así como los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias, las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Salud y demás disposiciones generales aplicables.

El transporte de órganos, tejidos y células que cumplan con lo previsto en el párrafo previo podrá realizarse en cualquier medio por personal debidamente acreditado bajo la responsabilidad del establecimiento autorizado para realizar trasplantes o para la disposición de órganos, tejidos y células.

Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

I. El registro de los establecimientos autorizados y certificados conforme al artículo 315 de esta ley;

II. Los médicos cirujanos de trasplantes responsables de la extracción y trasplantes;

III. Los datos de los comités de trasplantes, así como los de los coordinadores hospitalarios para donación de órganos y tejidos de cada establecimiento del Sistema Nacional de Trasplantes;

IV. La información del sistema único de asignación automatizada de trasplantes;

V. Los datos de las donaciones de las personas fallecidas;

VI. Los datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes;

VII. Los datos de los candidatos a recibir el trasplante de un órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional; y

VIII. Las demás que señale esta ley, su reglamento o las normas oficiales mexicanas.

En los términos que precisen esta ley, las disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas, los establecimientos a que se refiere el artículo 315 de esta ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información a que se refiere este artículo.

Artículo 339. La distribución y asignación de órganos, tejidos y células en el país, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios y procedimientos que se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables.

El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos señalados en el párrafo anterior, mismos que deberán ser atendidos por los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.

El Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en caso de detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, el Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación, en coordinación con los centros estatales de trasplantes.

Artículo 339 Bis. El financiamiento para cubrir los costos derivados del trasplante de órganos y tejidos provendrá del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29 de esta ley y que es parte integrante del Sistema de Protección en Salud.

Los elementos que cubrirá dicho fondo incluirán:

I. Las intervenciones, las pruebas y los medicamentos requeridos para mantener un nivel adecuado de salud en el paciente al cual se le ha detectado un padecimiento que hace necesario un trasplante;

II. Las intervenciones, las pruebas y los medicamentos necesarios para preparar al receptor para el trasplante, así como aquellas que, en su caso, se deben realizar al donador;

III. La procuración y extracción del órgano o tejido;

IV. Los medicamentos del tratamiento inmunosupresor necesario para el receptor, una vez que el trasplante se ha llevado a cabo;

V. Las pruebas de laboratorio y gabinete, así como las consultas médicas de seguimiento a pacientes que hayan recibido un trasplante, y, en su caso, las que correspondan al donador; y

VI. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

La Secretaría de Salud vigilará la oportuna y ágil ministración de los recursos a los que se refiere este artículo.

Artículo 342 Bis. Los tejidos músculo-esquelético, cutáneo y vascular obtenidos de donadores con pérdida de la vida, así como la membrana amniótica podrán destinarse a procedimientos que permitan obtener insumos para la salud y para efectos de implantes.

Los tejidos a los que se refiere el párrafo anterior sólo se podrán obtener en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Salud a los que se refiere el artículo 315 de esta Ley. Dicha obtención se ajustará a las normas que al efecto emita la propia Secretaría para su aprovechamiento, procesamiento y utilización en condiciones de calidad, seguridad y eficacia, así como a las demás disposiciones aplicables.

Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 314 Bis 2, 315, 316, 316 Bis 1, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 335 Bis 1, 337 segundo párrafo, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 Bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327, 329 Bis párrafo tercero, 332 Bis, 335 Bis, y 333 de esta Ley.

Artículo 462. Se impondrán de diez a veintiún años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender a los criterios a que se refiere esta ley;

En el caso de la fracción III, se aplicarán a los responsables , además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si el receptor del trasplante fue un extranjero que se internó al país con calidad migratoria de turista se aplicarán, adicionalmente de tres a ocho años de prisión . Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de ocho a diez años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Trasplantes en un plazo que no excederá los ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud expedirá las normas oficiales mexicanas correspondientes en virtud del presente decreto en un plazo no mayor a dos cientos días naturales a partir de la entrada en vigor del presente.

Cuarto. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de la Ley General de Salud contarán con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones correspondientes para su cumplimiento.

Quinto. La Secretaría de Salud contará con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para implementar el Sistema Único de Asignación Automatizada de Trasplantes (SUAAT).

Sexto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, cada año y de manera acumulativa, se incorporarán nuevos procedimientos de trasplantes de órganos y tejidos que serán financiados con los recursos del Fondo de Gastos Catastróficos con el fin de alcanzar el cien por ciento de los procedimientos existentes. Para tal efecto, el Congreso de la Unión y la Secretaría de Salud adoptarán, en cada ejercicio fiscal, las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y afectación de recursos presupuestales, así como el incremento anual necesario.

La cobertura del financiamiento de Fondo de Gastos Catastróficos iniciará con los trasplantes renales, dando preferencia a los niños y las niñas y adultos jóvenes. Una vez cubiertos dichos grupos de edad la cobertura de las intervenciones se ampliará progresivamente al resto de la población que requiera un trasplante del tipo que corresponda. El criterio de incorporación establecido en este párrafo se aplicará también a los demás tipos de trasplantes que se incluyan en lo subsecuente para su financiamiento a través del fondo.

Notas

1 Datos del Sistema del Registro Nacional de Trasplantes de enero de 2010.

2 Resolución CD49.R18 de la Organización Panamericana de la Salud denominada Marco de política para la donación y el trasplante de órganos humanos, suscrita en Washington, DC, octubre de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputados: Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Eduardo Ledesma Romo, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 1o., 11, 71, fracción II y 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud para establecer que será necesario contar con autorización sanitaria para la fabricación, venta y comercialización de suplementos alimenticios, con base en la siguiente

Problemática

Actualmente no se requiere de autorización sanitaria para la elaboración, fabricación o preparación de suplementos alimenticios, basta la presentación de un aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud. Este trámite impide garantizar la seguridad, eficacia y calidad del producto con antelación a su comercialización y consumo.

Ello ha contribuido a la proliferación de suplementos alimenticios elaborados con sustancias susceptibles de emplearse como aditivos con efectos tóxicos o riesgos para la salud e incluso ha facilitado la promoción de productos con efectos curativos sin registro sanitario mejor conocidos como productos milagro .

La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) ha ordenado desde hace ya varios años el retiro de productos del mercado por causar reacciones adversas y enfermedades como hipertiroidismo, hipotiroidismo, alergias, cáncer de tiroides, gota y acné, así como nefrotoxicidad y problemas psiquiátricos, entre otras. Sin embargo, estas acciones han sido insuficientes, ya que incluso el término de suplementos alimenticios se emplea para eludir el registro sanitario de algunos productos que se ofrecen como opciones terapéuticas para combatir el sobrepeso u otros padecimientos, en perjuicio de la salud de quienes los consumen.

Como una medida de protección a la salud de la población, es necesario garantizar previamente a su comercialización, la condición idónea de los productos destinados al uso o consumo de las personas, como son los suplementos alimenticios, por ello se propone reformar la Ley General de Salud para establecer que para la elaboración, fabricación y venta de suplementos alimenticios será necesario contar con la autorización sanitaria correspondiente.

Exposición de Motivos

Los suplementos alimenticios son productos hechos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algún componente, según establece el artículo 215, fracción V, de la Ley General de Salud.

Su finalidad es “incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes” pero su función no es prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.

La posición de nuestro país como uno de los primeros con mayor prevalencia de sobrepeso y obesidad en la población, representa un mercado para la comercialización de suplementos alimenticios que venden salud y prometen bajar de peso, aun cuando no tienen propiedades terapéuticas y base científica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, 198 y 204 de la Ley General de Salud los suplementos alimenticios no requieren contar con registro sanitario, es decir, no pasan pruebas exhaustivas para demostrar su eficacia, calidad y seguridad antes de ser comercializados y su vigilancia se realiza cuando ya están en el mercado 1 .

El artículo 200 Bis de la Ley General de Salud dispone que deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y mediante acuerdo que determine la Secretaría de Salud.

Según el Anexo I del acuerdo por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria 2 los fabricantes de suplementos alimenticios presentan un trámite denominado Aviso de Funcionamiento, lo cual no implica ningún tipo de autorización o registro, sólo se informa a la autoridad la ubicación del fabricante y los productos que elabora a fin de ser supervisado eventualmente.

La falta de autorización sanitaria ha contribuido a la proliferación de empresas orientadas a la fabricación de suplementos alimenticios y al riesgo de elaborar productos con sustancias susceptibles de emplearse como aditivos con efectos tóxicos o daños para la salud. Tan sólo para 2008, había 1,568 empresas que presentaron su aviso de funcionamiento para la venta de 21 mil 672 suplementos alimenticios.

Desafortunadamente los suplementos alimenticios también han sido utilizados para la elusión del registro sanitario para promover productos con efectos curativos conocidos como productos milagro , los cuales representan un riesgo para la salud de los consumidores.

El constante aseguramiento de suplementos alimenticios que están orientados a la pérdida de peso o que contienen plantas prohibidas que ponen en riesgo la salud o que se utilizan para eludir el registro sanitario, nos obliga a reconocer que para colocar un producto en el mercado es necesario demostrar que es seguro y efectivo previo a su consumo por millones de personas, y no a esperarnos que Cofepris ordene el aseguramiento y destrucción de productos que ponen en riesgo la salud de los mexicanos, ya actualmente Cofepris no está obligada a otorgar este registro. Simplemente en 2010 este órgano desconcentrado aseguró 24 mil 561 productos milagro que estaban orientados a la pérdida de peso o que contenían plantas prohibidas y la destrucción de 5 mil 764 productos, entre botellas, cajas, cápsulas y pastillas.

Incluso el pasado 14 de febrero Cofepris presentó el listado de algunos productos asegurados en el 2010 a los cuales los fabricantes les atribuyen propiedades terapéuticas, preventivas y/o rehabilitatorias, mismas que no cuentan con una base científica que lo sustente y que carecen de autorización para su comercialización por esa autoridad sanitaria.

Como reconocimiento a un derecho fundamental de protección a la salud de los mexicanos y que se consagra en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, para asegurar el bienestar físico y mental de los mexicanos se presenta esta iniciativa a fin de que la Secretaría de Salud a través de Cofepris otorgue registro sanitario a los suplementos alimenticios que garanticen seguridad, eficacia, calidad y condición idónea.

Fundamentación

Artículos 4o., 71, fracción II y 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I del artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforman los artículos 194, 194 Bis, 198, 204, 376 y 376 Bis y se adicionan los artículos 216 Bis, 216 Ter, 216 Quáter y 216 Quinquies de la Ley General de Salud, para quedar como sigue

Artículo 194. ...

...

I a III. ...

El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, suplementos alimenticios, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.

Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes, suplementos alimenticios y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.

Artículo 198. Únicamente requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a

I. ...

II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, suplementos alimenticios, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;

III. a VI. ...

...

...

Artículo 204. Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, los suplementos alimenticios, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

...

Artículo 216 Bis. La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente y suplementos alimenticios, cuando se demuestre que éstos, sus procesos de producción y las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas, que cumple con lo establecido en esta ley y demás disposiciones generales.

Para el otorgamiento de registro sanitario a cualquier suplemento alimenticio, se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción del medicamento así como la certificación de sus principios activos. Las verificaciones se llevarán a cabo por la secretaría o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente del país de origen, siempre y cuando existan acuerdos de reconocimiento en esta materia entre las autoridades competentes de ambos países.

Artículo 216 Ter. No podrá atribuirse a los suplementos alimenticios ninguna acción terapéutica, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad. Los suplementos alimenticios que contengan substancias con acción terapéutica serán considerados medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el capítulo IV de este título.

Artículo 216 Quáter. Quedan prohibidos la venta y suministro de suplementos alimenticios con fecha de caducidad vencida.

Artículo 216 Quinquies. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los suplementos alimenticios, además de lo establecido en el artículo 210 de esta ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.

Artículo 376. Requieren registro sanitario los suplementos alimenticios, medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

...

...

Artículo 376 Bis. ...

I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros,

II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la secretaría; y

III. En el caso de suplementos alimenticios la clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se distingan en su formulación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las reformas reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto.

Notas

1. www.cofepris.gob.mx

2. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputado Eduardo Ledesma Romo (rúbrica)

Que reforma el artículo 78 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal a la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 78 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El estado de la economía de un país influye en la actividad de capital privado y capital emprendedor. El tamaño de una economía es un indicador del número de empresas y por ende de la oportunidad de realizar inversiones, en ese sentido la tasa de crecimiento económico debería ser un indicador tanto de la demanda de financiamiento como de la existencia de oportunidades atractivas de inversión, especialmente en el sector de capital emprendedor.

La profundidad de los mercados de capital es un ingrediente indispensable para desarrollar un mercado activo tanto de capital emprendedor como de capital privado. Existe una diferencia importante entre el financiamiento bancario y el financiamiento bursátil. En general, la disponibilidad de financiamiento bursátil es más conducente a la actividad de capital emprendedor ya que da la posibilidad a los fondos de salir de sus inversiones a través de una oferta primaria de acciones.

El financiamiento bancario suele ser más conservador y restrictivo y tiende a penalizar el fracaso y por ende es menos conducente a fomentar la actividad de capital emprendedor.

Una de las fuentes de recursos que cada vez tienen mayor presencia entre los emprendedores, así como pequeñas y medianas empresas (Pymes) son los fondos de capital privado. Éstos son de origen tanto nacional como extranjero, de clubes de inversionistas, aceleradoras de negocios y hasta organismos internacionales, que están haciendo llegar sus recursos para que emprendedores y Pymes crezcan.

Ésta es una actividad común en Estados Unidos, donde mil 800 fondos de capital privado invirtieron el año pasado más de 20 mil 669 millones de dólares en sus emprendedores.

La Asociación Mexicana de Capital Privado (Amexcap) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) patrocinaron un estudio sobre la industria de capital privado y capital de riesgo en México que se llevó a cabo durante 2009. Este esfuerzo culmina con la publicación del libro Modelo de Fondo de capital emprendedor.

Los autores, Luis Perezcano, Fernando Fabre y Luis Fernando González, encontraron que a pesar de que la industria de capital privado ha crecido de manera importante durante los últimos 5 años, todavía existe un vacío de financiamiento en el sector de la pequeña y la mediana empresa. En este trabajo han desarrollado un modelo de fondo de capital emprendedor que es económica y jurídicamente viable para reunir capital de inversionistas regionales, nacionales y extranjeros, y canalizarlo a empresas medianas con gran potencial de crecimiento.

Los siguientes son algunos de los hallazgos del estudio:

• En 2003 había en México aproximadamente 10 fondos de capital privado administrando alrededor de mil millones de dólares.

• Actualmente hay más de 60 fondos que administran alrededor de 6 mil millones de dólares.

• En 2009 se aprueba legislación que permite a los fondos de pensiones mexicanos invertir en capital privado.

• Actualmente la mayoría de los fondos en México sólo invierten en empresas medianas a grandes.

• Existen más de 300 mil pequeñas y medianas empresas. Tan solo del 2004 al 2009 se crearon 17,500 Pymes.

• No obstante serias restricciones estructurales (monopolios públicos y privados, legislación laboral obsoleta, excesiva regulación), existen atractivas oportunidades de inversión.

• El impacto del capital financiero y humano –y el potencial de rendimiento– es mayor en el sector de la mediana empresa.

• Existe talento y riqueza a nivel regional.

• Hay un gran desconocimiento del capital privado como alternativa de financiamiento y desarrollo.

• Hacen falta fondos que inviertan en el sector de la pequeña y mediana empresa.

El capital privado trabaja con empresas establecidas y consolidadas, con amplio historial de resultados operativos y financieros, mientras que el capital emprendedor financia empresas que recién comienzan operaciones, pero que también se caracterizan por tener un alto potencial de crecimiento. Lo más importante para el capital emprendedor es que la nueva idea empresarial o plan de negocio sea innovador y tenga un potencial de crecimiento rápido lo cual debería redundar en rendimientos superiores a la media del mercado.

El objetivo de los inversionistas que participan en los fondos de capital privado/emprendedor es obtener un rendimiento atractivo sobre su inversión. Para lograrlo, toman posiciones en la propiedad de un portafolio de empresas mediante aportaciones a su capital y, una vez adquirida una proporción de las acciones, participan activamente en las decisiones estratégicas del negocio a través del Consejo de Administración.

A diferencia del financiamiento bancario, el capital privado/emprendedor permite a muchas empresas con pocas posibilidades de obtener financiamiento por su falta de historial crediticio o poco conocimiento entre los participantes del mercado la oportunidad de acceder a las fuentes de capital necesarias para apoyar su crecimiento.

Algunas de características típicamente observadas entre los empresarios apoyados por fondos de capital privado/emprendedor son las siguientes:

1. Tienen conocimientos suficientes y están calificados en el área de interés.

2. Tienen altas probabilidades de lograr las especificaciones técnicas y de calidad que les permitan cumplir con la normatividad vigente para sus productos.

3. Transmiten una historia convincente y tienen buena presencia, lo que permite presentarlos ante inversionistas externos.

4. Entiende la importancia de preservar la liquidez en la empresa.

5. Tienen buena reputación y demuestran capacidad profesional y habilidades gerenciales.

6. Entienden la importancia del trabajo en equipo y multidisciplinario.

7. Trabajan hacia objetivos específicos pero mantienen la flexibilidad para responder a oportunidades y amenazas que surjan.

8. Logran empatía con los inversionistas.

9. Entienden el concepto de “costo de financiamiento” y las condiciones de la negociación con inversionistas.

10. Tiene expectativas realistas sobre el resultado de su actividad.

Los fondos de inversión de capital privado/emprendedor buscan en la empresa mexicana diferentes características. Una de ellas, identificadas por la Amexcap, es que los fondos buscan invertir en empresas que se encentran en la última etapa de su desarrollo (alrededor del 70 por ciento del negocio construido).

Una explicación posible es que la inversión en empresas ya construidas facilita el proceso y evita problemas que entorpecen el objetivo final de un fondo de capital privado. Otra de las características buscadas por los fondos de inversión en México es el tamaño. Las empresas medianas (ingresos de al menos 10M de dólares) enfocadas al consumo y al servicio de un mercado de ingreso medio alto, son un mercado meta claramente identificado por los fondos.

No hay forma de que un país que dedica apenas un poco más de una décima de punto porcentual del producto interno bruto a financiar la formación de capital de sus Pymes pueda aspirar a modernizar ampliamente su economía, ni a elevar el valor agregado de sus exportaciones, ni a aumentar su competitividad, ni a crecer sostenidamente en niveles compatibles con el incremento del nivel de vida de su gente.

La política pública debe converger en todas sus vertientes a la creación de condiciones favorables para el desarrollo de Pymes formales, con potencial de crecimiento, es por ello que considero conveniente que el recurso con los que cuenta el accionista de una Pyme en su cuenta individual dentro del Sistema de Ahorro Para el Retiro, pueda ser invertido en su empresa, considerando requisitos mínimos como que la empresa tenga como mínimo 5 años de operación y ventas anuales en los últimos 3 ejercicios en promedio anual de 3 millones de pesos, esto con la intención de garantizar la viabilidad de la inversión y la libertad financiera o auto sustento para el retiro en lo futuro del accionista que invierta en su empresa.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 78 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la ley de los Sistemas de Ahorro Para el Retiro, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.

Los recursos de las cuentas individuales podrán ser retirados en su totalidad, para ser invertidos como capital en aquellas Pequeñas y Medianas Empresas donde el trabajador sea accionista, considerando que la empresa tenga como mínimo 5 años de operación y ventas anuales en los últimos 3 ejercicios en promedio anual de 3 millones de pesos, esto conforme a las reglas que determine la Comisión, escuchando la opinión de la Secretaría de Economía.

...

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Fracciones I a III...

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Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 17 de febrero de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Gerardo del Mazo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Según la Organización Mundial de la Salud, 3 de cada 10 adolescentes denuncian que sufren violencia en el noviazgo. Por otro lado, muchas de las mujeres que son maltratadas durante el matrimonio vivieron violencia en el noviazgo.

El Instituto Mexicano de la Juventud estima que en nuestro país el 76 por ciento de los mexicanos de entre 15 y 24 años con relaciones de pareja han sufrido agresiones psicológicas, 15 por ciento han sido víctima de violencia física y 16 por ciento han vivido al menos una experiencia de ataque sexual.

También el Imjuve precisa que “la invisibilidad que rodea a la violencia en el noviazgo deriva en una falta de apoyos, tanto institucionales como familiares, para aquellos jóvenes que se ven involucrados en situaciones conflictivas con sus parejas, y que no saben cómo enfrentar o resolver”.

Por otro lado, la encuesta levantada por el Inegi dejó claro que “en general, la violencia en el noviazgo tiende a pasar desapercibida, tanto por las instituciones como por los propios jóvenes”.

El documento reveló que 15 por ciento de los jóvenes “han experimentado al menos un incidente de violencia física en la relación de noviazgo que tenían al momento de la encuesta”.

Informó que los hombres también son víctimas de este tipo de agresiones, pues entre los entrevistados que aceptaron padecer este fenómeno en su relación amorosa, 46 por ciento fueron varones y 61.4 por ciento mujeres

En este momento existen estadísticas del impacto nacional de esta conducta, por lo que urge establecer en nuestras políticas públicas medidas y disposiciones donde se reconozca estas acciones en nuestras leyes y que la sociedad resienta que estamos haciendo nuestro trabajo.

En Nueva Alianza proponemos adicionar un párrafo al artículo 343 Ter del Código Penal Federal, donde se establezca que la violencia en el noviazgo se podrá equiparar a la violencia familiar siempre se mantenga una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio o la haya tenido en un periodo hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

El gobierno del Distrito Federal fue el primero en contar con un programa específico enfocado a la violencia en el noviazgo, que después llevó a Tabasco, Chiapas, Guerrero y Guadalajara.

Por tanto, incorporar una disposición que tenga su aplicación a nivel federal, representa sin duda un gran avance.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos con la seguridad de la población y la promoción del correcto cumplimiento de nuestro orden jurídico.

Por lo expuesto, presento ante esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma el articulo 343 Ter del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 343 Ter del Código Penal Federal.

Código Penal Federal

Libro SegundoTítulo Decimonoveno: Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal

Capítulo Octavo: Violencia Familiar

...

Artículo 343 Bis. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

También se equipara a la violencia familiar la relación en donde se mantenga una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio o la haya tenido en un periodo hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, a 17 de febrero de 2011.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la suscrita legisladora, Claudia Ruiz Massieu Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone a esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73, 78, 83, 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La suscrita legisladora, con fundamento en lo establecido por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé el mecanismo para reformar el texto constitucional, propone a esta asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las instituciones deben reflejar en su evolución, para mantener su eficacia, los cambios de la realidad política que, con frecuencia, se empeña en hacer obsoletos los paradigmas del siglo pasado y que exige replanteamientos para enfrentar los retos del futuro. Dadas las condiciones de pluralidad y cohabitación política, de poder compartido y de los gobiernos divididos que son la norma en nuestro país desde hace veinte años, surge la necesidad de revisar el andamiaje constitucional mexicano.

Los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regulan la hipótesis de la falta absoluta y temporal del presidente de la República. Dichos artículos fueron reformados por última vez en 1933, cuando prevalecía un régimen de partido hegemónico. Sin embargo, esa realidad ha cambiado.

La revisión del mecanismo de sustitución ordenada del titular del Ejecutivo constituye no sólo una necesidad, sino un ejercicio de responsabilidad republicana. En los términos vigentes, la ausencia temporal o definitiva del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ocasionaría un vacío de poder que generaría desasosiego e, incluso, podría conducir a la ingobernabilidad. La incertidumbre jurídica, los procedimientos oscuros o la imposibilidad de lograr oportunamente mayorías calificadas, sustentadas en acuerdos plurales, acentuarían los posibles efectos negativos - económicos, sociales y políticos- de la ausencia del presidente, más aún, si se trata de un ejecutivo unitario como el nuestro.

La fragilidad de las reglas vigentes para la elección del presidente interino, provisional o sustituto en nuestro país no tiene símil en el derecho comparado, y podrían generar una crisis constitucional. La imposibilidad de nombrar presidente provisional, sustituto o interino puede amenazar seriamente la estabilidad, la convivencia pacífica y armónica de la sociedad, así como nuestra economía.

El término suplencia, viene del latín supplere (sub: de bajo, plere: llenar) y significa reemplazar, completar. Desde el punto de vista parlamentario, la suplencia difiere de las figuras jurídicas de sustitución, interinato o provisionalidad, en razón del carácter previsible del sujeto suplente.

La doctrina reconoce dos sistemas básicos de sustitución presidencial: el automático y el electivo. El automático se subdivide en vicepresidencial y en no vicepresidencial. El electivo, a su vez, se subdivide en cerrado y en abierto. Será cerrado si se realiza por un órgano gubernamental —Congreso, Parlamento o Junta de Ministros— y abierto cuando concurre todo el electorado. Nuestro país ha adoptado estas dos últimas modalidades. Por tal razón, se habla que el texto constitucional mexicano adolece de reglas de suplencia presidencial propiamente dichas, ya la certeza de quien sería el sustituto se da bajo los supuestos de sustitución automática.

Mientras que cada diputado y senador en las Cámaras, es elegido con su respectivo suplente por medio de fórmulas pares que son claramente conocidas por los electores, el presidente mexicano resulta electo de manera individual, sin vicepresidente y sin sustitución ipso jure por otro funcionario.

Para el caso de su falta absoluta o faltas temporales y a falta de un suplente, el Congreso, en cada oportunidad, debe constituirse en Colegio Electoral para designar al presidente interino o sustituto. Según el momento sexenal en que ocurra la falta se dispone que el Congreso deba convocar a nuevas elecciones o dejar concluir el periodo constitucional al suplente. 1

I. Evolución del mecanismo de sustitución

La inestabilidad política que vivió México durante buena parte del siglo XIX, acentuada a partir de la instauración de la república, motivó el interés del Congreso y de la opinión pública respecto de las reglas de sustitución del poder Ejecutivo federal, y del mecanismo para cubrir su falta, ya fuera temporal o absoluta.

La Constitución de 1824 consideraba que a falta del presidente, la responsabilidad recaería provisionalmente en el vicepresidente y en un triunvirato conformado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia y dos individuos electos por la Cámara de Diputados

La Constitución de 1836, las bases orgánicas de 1843 y del acta de reformas de 1846, adoptaron variados sistemas de sustitución del presidente dado que se consideraba, por ejemplo, la existencia del Consejo de Gobierno –un órgano colegiado con atribuciones de asesoría del Poder Ejecutivo– a cuyo presidente se dio la responsabilidad de suplir las ausencias temporales. Con el acta de reforma de 1847 se suprime la figura del vicepresidente que regresará al texto constitucional en 1904 para ser abandonada definitivamente en 1917.

La Constitución de 1857 en su texto original preveía que el presidente de la Suprema Corte de Justicia sustituyera al presidente, sin embargo, sucesivas reformas determinaron que: a) En 1882, fuera por primera vez un miembro del poder legislativo quien ocupara la vacante. La suplencia recayó en el presidente del Senado de la República a quien correspondía convocar a elecciones; b) En 1896, la vacante fuera ocupada por el secretario de Relaciones Exteriores y si no lo hubiere o estuviera impedido lo haría el secretario de Gobernación. Atendida la vacante, se reuniría al Congreso para elegir un presidente sustituto o un presidente interino según se tratara de una falta temporal o definitiva; y c) la reforma de 1904, determinó que la sucesión recayera nuevamente en el vicepresidente de la República, a falta de éste del Secretario de Relaciones Exteriores o uno de los demás secretarios siguiendo el orden que la ley estableciera.

La Constitución mexicana de 1857 dio al presidente de la Suprema Corte de Justicia la función de reemplazar al Ejecutivo federal en su ausencia temporal o absoluta mientras se celebraban nuevas elecciones. Los riesgos de la politización del Poder Judicial, las consecuencias del enfrentamiento entre la Corte y el presidente de la República, la necesidad de conservar quien dirima los desacuerdos entre poderes y órdenes de gobierno de manera neutral y la evidencia histórica resultan suficientes para desaconsejar este sistema.

Dadas las experiencias vividas tras la caída del general Porfirio Díaz y las sucesivas presidencias de Francisco León de la Barra, Francisco I. Madero, Pedro Lascuráin, Victoriano Huerta, Francisco Carbajal y Venustiano Carranza, el Constituyente de 1917, abandonó la figura del vicepresidente y optó por un sistema distinto: correspondería al Congreso de la Unión la designación del suplente y el mecanismo estaría determinado por el tiempo que faltara para la conclusión del periodo presidencial.

Además de las razones históricas apuntadas, que reflejan la ineficacia del sistema vigente, existen otras de carácter práctico, como que la suplencia no se da de forma automática y, por lo tanto, se interrumpe la continuidad del ejercicio del Poder Ejecutivo. Entre la fecha en que se da la falta del titular del Ejecutivo y la designación que hace el Congreso del suplente, la presidencia queda acéfala y abre una vacancia que puede resultar muy peligrosa para la estabilidad del país.

II. Texto vigente

Tras las reformas constitucionales de 1923 y 1933, motivadas por el asesinato de Álvaro Obregón y la renuncia de Pascual Ortíz Rubio respectivamente, se adoptó la fórmula vigente en la que la persona en la que se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo de la Unión cuando falta el presidente titular ya sea por muerte, renuncia, licencia o destitución, sea un presidente interino, un presidente sustituto, o un presidente provisional de acuerdo con lo siguiente:

El interino y el sustituto son designados por el Poder Legislativo: el presidente interino será nombrado si la falta ocurre en los dos primeros años del periodo sexenio, debiendo convocar a nuevas elecciones en un término no mayor de catorce meses.

El presidente sustituto también es designado por el Congreso pero ocurre si la falta se da en los últimos cuatro años del periodo. En este caso, no se convoca a nuevas elecciones, sino que permanecerá hasta la conclusión del periodo constitucional respectivo.

El texto constitucional prevé qué hacer si la falta ocurre cuando el Congreso no está en sesiones. Así, la Comisión Permanente designará un presidente provisional, cualquiera que sea el momento dentro del periodo en que ocurre la falta absoluta para dar paso al nombramiento que haga el pleno posteriormente.

En el caso del presidente provisional se ha criticado que sea la Comisión Permanente quien haga el nombramiento, toda vez que se trata de una comisión sin funciones legislativas. Se argumenta que la designación debe recaer en la acción sucesiva de las Cámaras al ser éstas la que permitirían investir de legitimidad soberana la designación de un nuevo presidente.

La fórmula descrita disminuye los incentivos negativos que trae aparejada la figura de la vicepresidencia, pero, se ha dicho, disminuye el carácter representativo del cargo del presidente de la República y hace lenta la adopción de una decisión que en momentos de crisis debiera tomarse con la mayor celeridad.

Los problemas pueden presentarse si no se reúne la mayoría que exige la Constitución para tomar estas decisiones. En concreto, el texto del artículo 84 constitucional vigente exige que para el nombramiento del presidente interino concurran a la sesión de las Cámaras cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros y que para dicha elección se alcance una mayoría absoluta de votos. Bajo un escenario de fragmentación en el Congreso y sin mayorías estables, esta previsión puede dar lugar a un embrollo de enormes dimensiones.

También se ha criticado la falta de claridad para determinar las causas de falta temporal y definitiva.

La fórmula adolece de lagunas evidentes pero ha permanecido en nuestro texto constitucional –a pesar de los riesgos que entraña para la República– dada la suspicacia que provoca la sugerencia de corregir las omisiones.

III. Propuestas

a) Determinar con claridad a quién corresponde suplir al titular del Poder Ejecutivo federal en caso de falta absoluta: la suplencia correspondería al presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éste, correspondería al presidente del Senado de la República. Con esta fórmula, directa e inmediata, se busca dejar clara la línea sucesoria que asegure la continuidad del ejercicio del Poder Ejecutivo evitando el vacío que pudiera darse entre la fecha en que se da la falta del titular del Ejecutivo y la designación que hace el Congreso o la Comisión Permanente del suplente. Esta certeza eliminaría la necesidad de conservar la figura del presidente provisional.

El derecho comparado no ofrece parámetros de fácil referencia toda vez que la regla europea es de regímenes parlamentarios y en América la mayoría de las constituciones reconocen la existencia de uno o varios vicepresidentes, como sucede en los casos de Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Estados Unidos de Norteamérica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

El mecanismo de suplencia por un miembro del poder legislativo a falta del vicepresidente ha sido adoptado por las constituciones de Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay.

Al ser, el mexicano, un sistema presidencial estamos frente a un sistema de legitimidad dual, es decir, tanto el presidente como los legisladores son electos por voto popular directo y en esta medida se trata de servidores públicos legitimados democráticamente. Situación que no acontece con otros servidores públicos federales.

Se propone que la suplencia presidencial recaiga en el legislador que ha resultado electo por sus pares para presidir la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados porque, atendiendo a la práctica parlamentaria, estamos frente a políticos experimentados que ya han reunido en torno a su liderazgo los consensos necesarios entre los grupos parlamentarios.

El presidente de la Cámara de Diputados lo es también del Congreso General, es decir, cuando sesionan en conjunto ambas cámaras y con base en esta investidura se le propone para suplir en primer lugar la ausencia definitiva del presidente de la Republica. Sólo en caso de que el presidente de la Cámara de Diputados no cumpliera con algún requisito para ser presidente, por ejemplo el de edad, se llamaría al presidente del Senado de la República para ocupar esta responsabilidad.

Los procedimientos para la elección de la Mesa Directiva en ambas Cámaras, las suplencias y renovación de sus integrantes están debidamente plasmados en las normas que rigen la vida interior del Congreso por lo que el riesgo de distraer al legislador que preside la Mesa Directiva de sus funciones naturales para atender los asuntos del gobierno es mucho menor que tratándose, por ejemplo del presidente la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo es a su vez del Consejo de la Judicatura Federal y quien tiene a su cargo tareas de presupuestación, administración, nombramiento y trámite de las muy diversas controversias que se ventilan ante el pleno.

Esta propuesta también considera que el universo de posibles candidatos que reúnan los requisitos del artículo 82 constitucional pudiera verse seriamente restringido toda vez que la fracción VI prohíbe a los secretarios y subsecretarios de estado, el procurador general de la república, los gobernadores y el jefe de gobierno del Distrito Federal en funciones, protestar el cargo de presidente de la República.

b) Determinar con claridad a quién corresponde suplir al titular del Poder Ejecutivo federal en caso de falta temporal: tratándose de falta temporal se propone que asuma la responsabilidad el secretario de despacho que corresponda de acuerdo al orden señalado por la ley secundaria que al efecto se emita. En estos casos, será necesario dar aviso al Poder Legislativo y publicar lo conducente en el Diario Oficial de la Federación.

c) Declaratoria del Congreso de la Unión: se establece la necesidad de que el Poder Legislativo emita una declaratoria que deje manifiesta la falta absoluta del presidente, por lo que se propone ajustar las facultades del Congreso y de la Comisión Permanente. De la misma manera, se incorpora un catálogo de supuestos en los que pudiera ocurrir la falta absoluta del presidente.

d) Reducción de los plazos: el final del primer párrafo del artículo 84, dispone que debe mediar un plazo no menor de 14 meses ni mayor de 18 entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones. Este plazo resulta excesivo, a la luz de la experiencia en la organización de las elecciones en nuestro país. Por ello se propone reducir los plazos: a) para la emisión de la convocatoria a elecciones; b) para la celebración de la jornada electoral, que deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de seis ni mayor de diez meses; y c) la calificación de la elección que deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de treinta días.

e) Se modifican los plazos para determinar si operará la suplencia electiva abierta o cerrada, es decir, si debe elegirse un presidente sustituto o no: a) Si la falta ocurre durante los primeros tres primeros años del mandato, quien asuma el cargo, lo hará a través de la celebración de nuevas elecciones, suplencia abierta. b) Si la falta ocurre durante los últimos tres años del periodo presidencia entonces el Congreso se erigirá en colegio electoral para designar al presidente sustituto, es decir suplencia electiva cerrada; y, c) Si ocurre después de la elección ordinaria, el presidente sustituto concluirá el periodo sin convocar a elecciones;

f) Se establece un límite máximo para la falta temporal del Presidente.

g) Procedimiento parlamentario: Refiriéndonos concretamente al procedimiento legislativo que debe seguirse para la elección del presidente tenemos que la Constitución de 1824 señalaba que la Cámara de Diputados votaría por estados hasta lograr la mayoría absoluta y las leyes constitucionales de 1836 suponían que la Cámara de Diputados elegiría a 3 individuos y remitiría la terna al Senado, quien escogería de entre ellos al individuo que fungiría como presidente interino. El Congreso declaraba presidente al que hubiere obtenido mayoría y en caso de empate al que designaba la suerte.

Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 daban al Senado la responsabilidad de designar al presidente provisional como facultad exclusiva. Y más recientemente se dotó al Congreso de funciones de consejo electoral. Lo que es cierto, es que el procedimiento legislativo para suplir la ausencia del presidente debe quedar explícito en las normas internas del Congreso de la Unión, por lo que se propone un artículo transitorio que ordene atender las reformas necesarias a la legislación secundaria.

En razón de lo expuesto, presento a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Que reforma los artículos 73, 78, 83, 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 73. ...

XXVI. Para conceder licencia al presidente de la República hasta por treinta días, para emitir la declaratoria de falta absoluta del presidente, para constituirse en Colegio Electoral y designar al presidente sustituto en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 78. ...

...

I. a V. ...

VI. Conceder licencia hasta por treinta días al presidente de la República y emitir la declaratoria de falta absoluta del presidente.

VII. a VIII. ...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 84 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la República, de inmediato asumirá el cargo el presidente de la Cámara de Diputados, siempre y cuando no tenga ningún impedimento constitucional, en cuyo caso, asumirá el presidente de la Cámara de Senadores. Sin más protocolo, rendirá protesta pública con el carácter de Presidente Interino de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de los cinco días naturales siguientes a la protesta, el Congreso de la Unión, o en sus recesos la Comisión Permanente, le concederá licencia y hará la declaratoria de falta absoluta del presidente.

Si la falta ocurriese dentro de los tres primeros años del período respectivo, el Congreso expedirá, dentro de los cinco días naturales siguientes, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses, ni mayor de diez. La calificación de la elección que deberá resolverse en un plazo máximo de treinta días naturales.

En los recesos, la Comisión Permanente convocará sin dilación al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste actúe en los términos de los párrafos anteriores.

Cuando la falta de presidente ocurriese en los tres últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará por mayoría al presidente substituto que deberá concluir el período; Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.

Si la falta ocurre después de la elección ordinaria, el presidente sustituto concluirá el periodo sin convocar a elecciones.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 85. En caso de falta absoluta de presidente por impedimento de salud, desaparición, abandono del encargo o del territorio nacional, renuncia aceptada o muerte; o si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o si la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo periodo haya concluido; se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, un presidente interino conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando la falta del presidente fuese temporal, quedará como responsable el secretario de despacho que corresponda, de acuerdo al orden señalado por la ley que se expida al efecto, para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Lo anterior deberá hacerse del conocimiento del Poder Legislativo y publicarse de inmediato.

Si la falta temporal se prolonga por más de 30 días naturales o se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la ley a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 85 en un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Notas

1. Berlín Valenzuela, Francisco, (Coord.), Diccionario Universal de Términos Parlamentarios , Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, LVII Legislatura, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 1998.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2011.

Diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica)