Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3203-III, jueves 17 de febrero de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma la denominación del capítulo I del título decimoquinto y el artículo 259 Bis del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fueron turnadas para estudio, análisis y dictamen correspondientes dos iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, en materia de hostigamiento sexual.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en fecha 26 de mayo de 2010, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal.

Segundo. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, en la misma fecha, acordó que se turnase a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

Tercero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en fecha 23 de noviembre de 2010, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal.

Cuarto. La Mesa Directiva, en la misma fecha, mediante oficio acordó que se turnase a la Comisión de Justicia para estudio y dictamen.

Contenido de las iniciativas

En la primera iniciativa expone el autor que el hostigamiento sexual es una forma de violencia que atenta contra la integridad física, psicológica y económica de las personas; y elimina sus oportunidades de desarrollo y la posibilidad de desenvolverse en un ambiente sano, digno y seguro.

Señala que el hombre y la mujer pueden ser víctimas de este delito; sin embargo, se presenta con mayor frecuencia en la segunda.

Agrega que en 2008 se presentaron 25 mil 728 casos de acoso sexual en 258 dependencias y entidades de la administración pública federal, pero sólo se denunciaron 7 mil 796 casos, por temor a represalias.

Lo anterior, señala, permite inferir que el hostigamiento sexual constituye una realidad en el país. Por ello propone reformar el delito de hostigamiento sexual previsto en el artículo 259 Bis del Código Penal Federal.

Propone modificar la descripción típica del hostigamiento sexual a fin de sustituir el elemento subjetivo de “fines lascivos” por la intención de obtener un acto sexual del sujeto pasivo, atendiendo fundamentalmente a que el bien jurídico tutelado son la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas, pues con ella se eligen de manera voluntaria las relaciones sexuales.

Por eso concluye en la iniciativa presentada a esta soberanía que tal conducta no debe quedar impune, en particular porque ese delito difícilmente se denuncia ya sea por temor a perder el empleo, a represalias del superior jerárquico, por la dificultad para acreditar los elementos del tipo penal o por la mínima pena impuesta, razón por la cual propone aumentar la punibilidad para quedar de seis meses a dos años de prisión y duplicarla para el caso de que el sujeto pasivo sea una persona menor de dieciocho años de edad.

En la segunda iniciativa expone el autor que en 1991 se tipificó por primera vez el “hostigamiento sexual”, con una sanción de hasta 40 días de multa.

Señala que desde entonces el delito de hostigamiento sexual en el fuero federal no ha sido reformado y se limita a sancionar la agresión que se ejerce a través de las relaciones jerárquicas laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, sin considerar el “acoso sexual” que se ejerce en un plano horizontal, entre compañeros y que afecta por igual a hombres y mujeres.

Puntualiza que hasta la publicación de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en 2007, no se reconoció en el orden jurídico federal la distinción entre el acoso y el hostigamiento sexual como parte de la violencia laboral y docente.

Recalca que el acoso y hostigamiento sexuales constituyen formas de discriminación y violencia, de las cuales tanto el hombre como la mujer pueden ser víctimas. Sin embargo, quienes la presentan con mayor frecuencia son las mujeres.

Por eso, el diputado iniciante propone modificar la descripción típica del hostigamiento sexual previsto en el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, con el fin de sancionar el acoso sexual y aumentar la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad, conforme al cual la pena debe ser proporcional al delito cometido y al bien jurídico dañado, en virtud de que la pena de hasta cuarenta días que actualmente se prevé no corresponde con el bien jurídico tutelado como es la libertad sexual y por ende la salud física y mental del individuo.

De igual forma propone suprimir como requisito para que el delito sea punible “el daño o perjuicio” y en todo caso modificar la descripción típica del ilícito para establecer que el asedio será punible cuando se realice con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con respecto a la actividad que los vincule, sea laboral, docente, doméstica o de cualquier otra índole.

Análisis comparativo

Texto vigente

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, se impondrá sanción hasta de cuarenta días de multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

Propuesta

Iniciativa 1

Artículo 259 Bis. Al que asedie a persona de cualquier sexo, sin su consentimiento, con el fin de obtener de ésta un acto sexual, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y cuarenta a cien días de multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo por el mismo término de la pena impuesta .

La pena a que se refiere el presenta artículo se aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

Iniciativa 2

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, valiéndose de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra, con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con respecto a la actividad que los vincule, se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y treinta a cincuenta días de multa.

La sanción será de ocho meses a tres años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa cuando el que asedie se valga de su posición jerárquica laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que implique subordinación.

Si el acosador o el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará por el mismo término de la pena de prisión impuesta.

Las penas a que se refiere el presenta artículo se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Sólo se procederá contra el acosador o el hostigador, a petición de parte ofendida.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones.

Primera. La comisión considera procedentes los proyectos que reforman el artículo 259 Bis del Código Penal Federal para sancionar el hostigamiento sexual, para así lograr que nuestra legislación penal federal proteja aún más el bien jurídico que tutela este tipo penal y erradicar la violencia de género que se ejerce en el ámbito laboral y docente, acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

Toda vez que esta conducta delictiva si se actualiza en el ámbito federal, a diferencia de otras conductas que la Comisión de Justicia ha considerado que sólo se dan en el ámbito local, ya que la pueden cometer servidores públicos o empleados federales, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; o bien cometerse en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ello en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Un ejemplo de ello son las estadísticas emitidas en 2008 por el Instituto Nacional de las Mujeres y la Secretaría de la Función Pública, que señalan que se presentaron 25 mil 728 casos de acoso sexual en 258 dependencias y entidades de la administración pública federal, pero sólo se denunciaron 7 mil 796 casos (de acuerdo con una encuesta realizada por el Instituto Nacional de las Mujeres y la Secretaría de la Función Pública), por temor a represalias.

Segunda. A escala internacional, México como Estado parte de diversos instrumentos internacionales está obligado a adoptar todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo para garantizar a la mujer el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre, entre los que se incluyen el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, entre ellos, los siguientes:

• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3 y 11).

• Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará (artículos 2, 3, 6 y 7).

Esta última establece claramente en el artículo 2, inciso b), que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar en la comunidad y que sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, el acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

Tercera. El 21 de enero de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal, a través del cual por primera vez se tipifica el hostigamiento sexual con una sanción de hasta cuarenta días multa.

De esa reforma legal se advierte que sólo se sancionó penalmente la agresión que se ejerce a través de las relaciones jerárquicas laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, sin considerar el hostigamiento sexual que se ejerce en un plano horizontal, entre compañeros.

Cuarta. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en 2007, reconoce a escala federal la distinción entre el acoso y el hostigamiento sexuales como parte de la violencia laboral y docente, en los siguientes términos:

Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Quinta. Se advierte que a fin de fortalecer el marco jurídico y asegurar la sanción penal a quienes hostigan y acosan, los proyectos en estudio, proponen, por una parte, modificar el tipo penal del delito de hostigamiento sexual y, por otra sancionar el acoso sexual, en los siguientes términos:

• Sustituir en la descripción típica del hostigamiento sexual el elemento subjetivo de “fines lascivos”, por la intención de obtener un acto sexual del sujeto pasivo, atendiendo fundamentalmente a que el bien jurídico tutelado es la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas.

• Aumentar la punibilidad que actualmente se prevé en el artículo 259 Bis del Código Penal Federal de hasta 40 días de multa, para establecer una pena de prisión de seis meses a dos años y duplicarla para el caso de que el sujeto pasivo sea una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo.

• Tipificar el acoso sexual con una pena de 6 meses a 2 años de prisión y 30 a 50 días de multa, atendiendo al principio de proporcionalidad, conforme al cual la pena debe ser proporcional al delito cometido y al bien jurídico dañado.

• Aumentar la pena en su mínimo y su máximo cuando el que asedie se valga de su posición jerárquica laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que implique subordinación, para quedar de 8 meses a 3 años de prisión y de 40 a 80 días de multa.

• Suprimir como requisito para que el delito sea punible “el daño o perjuicio” y en todo caso modificar la descripción típica del ilícito para establecer que el asedio será punible cuando se realice con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con respecto a la actividad que los vincule, sea laboral, docente, doméstica o de cualquier otra índole.

• Para precisión se agrega que la destitución del servidor público se hará “por el mismo término de la pena de prisión impuesta”, en caso de que el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione.

Sexta. Ahora bien, en cuanto hacer la distinción entre el hostigamiento sexual y el acoso sexual, esta dictaminadora advierte, que no es necesario, toda vez que se trata de conductas iguales, que solo se distinguen por la calidad en el sujeto activo del delito, toda vez que por un lado, en el hostigamiento sexual se establece que el activo se vale de la posición jerárquica que mantiene frente a la víctima, es decir se encuentran en una relación vertical, y por otro, en el acoso sexual, la relación se da entre iguales, es decir están en una relación horizontal.

Para apoyar lo anterior, el Diccionario de la Real Academia Española define el verbo acosar como “(del ant. cosso , ‘carrera’). 1. tr. Perseguir, sin dar tregua ni reposo, a un animal o a una persona. 2. tr. Hacer correr al caballo. 3. tr. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; la palabra asediar, “(del lat. obsidi?ri). 1. tr. Cercar un punto fortificado para impedir que salgan quienes están en él o que reciban socorro de fuera. 2. tr. Importunar a alguien sin descanso con pretensiones”; y hostigar, “(del lat. fustig?re). 1. tr. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento para hacer mover, juntar o dispersar. 2. tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. tr. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo”.

Es decir, las palabras hostigar, acosar y asediar son sinónimas, por lo que no es necesario modificar el tipo penal al respecto, toda vez que como ha quedado asentado, la conducta que se pretende tipificar ya se considera en el Código Penal Federal.

Séptima. La comisión dictaminadora señala que la propuesta de sustituir en la descripción típica del hostigamiento sexual el elemento subjetivo de “fines lascivos”, por la intención de obtener un acto sexual del sujeto pasivo, resulta innecesaria.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española el adjetivo lascivo significa “perteneciente o relativo a la lascivia”, el cual a su vez define la lascivia como “f. propensión a los deleites carnales”, por lo que aun cuando se sustituyera el elemento subjetivo de “fines lascivos”, por la intención de obtener un acto sexual del sujeto pasivo, sería indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independientemente del acto que realice.

Toda vez que la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo sin su consentimiento; es decir, el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo.

Pero sí es procedente reformarlo para considerar forma de hostigamiento sexual conductas que trascienden la esfera doméstica y se manifiestan en el lugar de trabajo, escolar o de otra índole, que no sólo se lleva a cabo en una relación jerárquica, en forma vertical, sino que también se puede presentar en un plano horizontal, entre compañeros de la misma jerarquía.

Esta comisión advierte la necesidad de sancionar penalmente el asedio que se realiza sobre persona de cualquier sexo, valiéndose de las relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra, con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule.

Octava. En cuanto al aumento de la punibilidad para sancionar de una manera más fuerte el delito de hostigamiento sexual, a fin de que estas conductas no queden impunes y establecer la pena de prisión, además de la pena de días multa que actualmente se prevé, la comisión dictaminadora considera que es procedente el incremento, toda vez que se cumpliría con el principio de proporcionalidad de las penas que establece el artículo 22 constitucional, que señala que la sanción deberá ser proporcional al delito sancionado y al bien jurídico que protege la norma.

De esta manera estaríamos atendiendo a la función preventiva y represiva que debe caracterizar a las sanciones penales.

Novena. Con relación a la propuesta de suprimir como requisito para que el delito de hostigamiento sea punible “el daño o perjuicio” y en todo caso modificar la descripción típica del ilícito para establecer que el asedio será punible cuando se realice con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con respecto a la actividad que los vincule, sea laboral, docente, doméstica o de cualquier otra índole, se estima procedente, toda vez que el bien jurídico tutela es la liberta psicosexual de las personas, y sólo basta la amenaza de causar en la víctima un daño relacionado respecto a la actividad que los vincule, ya sea jerárquicamente o no, para que el bien jurídico protegido se ponga en peligro o se vulnere.

Décima. De igual forma resulta viable el proyecto de reforma, en lo relativo a agravar la pena atendiendo a la calidad específica del sujeto activo, cuando éste sea persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, atendiendo a falta de madurez física y mental, que por su condición de vulnerabilidad y de desventaja requieren de una debida protección legal.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título decimoquinto y se reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman la denominación del capítulo I del título decimoquinto y el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo IAcoso Sexual, Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación

Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie a persona de cualquier sexo, con motivo de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra, con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se impondrá sanción de seis meses a dos años de prisión y treinta a cincuenta días multa.

La sanción será de ocho meses a tres años de prisión y de ciento veinte a doscientos cuarenta días multa cuando el que asedie se valga de su posición jerárquica laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique subordinación.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará por el mismo término de la pena de prisión impuesta.

Las penas a que se refiere el presente artículo se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Sólo se procederá contra el hostigador a petición de parte ofendida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida, Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura fue turnada para estudio y análisis la iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación, presentada el 4 de noviembre de 2009 por los diputados María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI).

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica, así como 60 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta a consideración de esta asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 4 de noviembre de 2009, los diputados María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, del Grupo Parlamentario del PRI en la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.

En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para estudio y dictamen correspondiente.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente y procedió a su análisis y discusión.

II. Descripción de la iniciativa

En la exposición de motivos, los promoventes de la iniciativa manifiestan preocupación ya que mientras la cobertura educativa en México aumentó en 11 por ciento entre 1995 y 2002, el gasto por estudiante continua siendo bajo. Lo anterior, de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Argumentan que el entorno general de la educación en la nación enfrenta graves problemas, entre otros, de la calidad del aprendizaje del estudiante y de eficiencia terminal. No obstante, precisan que el presupuesto asignado a la Secretaría de Educación Pública en 2010 (196 mil 415 millones 595 mil 798 pesos) presenta un decremento de 4 mil 514 millones 961 mil 867 pesos, es decir, 2.25 por ciento, respecto al de 2009.

Refieren que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado a través de la UNESCO que los países, incluido el nuestro, deben destinar mínimo 8 por ciento de su producto interno bruto (PIB) a la educación, con objeto de asegurar plenamente la cobertura educativa a todos los ciudadanos, erradicar el analfabetismo y desarrollar programas que fomenten la formación de capital humano.

Con el afán de cumplir ese compromiso y, sobre todo, garantizar un desarrollo progresivo de la educación para los niños y los jóvenes mexicanos a fin de elevar la calidad educativa en México, los autores proponen reformar la Ley General de Educación para establecer como una obligación del Estado mexicano no reducir, de un ejercicio fiscal a otro, el presupuesto destinado a la educación pública y servicios educativos. De tal manera que lo propuesto se establezca como una tarea permanente de la Cámara de Diputados, particularmente durante las discusiones anuales para la etiquetación de programas y líneas de acción en materia de modernización educativa. Por ello someten a consideración de la soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto públicos correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado –federación, entidades federativas y municipios– destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos no podrá ser menor de ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinando de este monto al menos 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas. Además, el presupuesto destinado a educación pública y servicios educativos no podrá ser menor que el asignado en el ejercicio fiscal anterior. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación se deberán dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, a fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

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III. Consideraciones

Los miembros de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos comparten la preocupación de los promoventes de la iniciativa sobre la problemática que enfrenta el sistema educativo mexicano, especialmente respecto a la educación básica.

La comisión reconoce que la educación es uno de los pilares de una sociedad moderna porque además de ser un derecho humano fundamental, contribuye con el ser humano a alcanzar importantes fines sociales, morales y económicos.

Asimismo, reconoce que en el sistema educativo mexicano se han logrado avances importantes. Igualmente, coincide con los legisladores en que pese a la mejoría mostrada, hay retos importantes para alcanzar una educación de calidad y garantizar su desarrollo progresivo. Por ello participan de su intención para establecer como una obligación del Estado no reducir el presupuesto anual destinado a la educación pública y servicios educativos, ya que su sostenimiento depende sobre todo de los recursos públicos.

La educación en México

Como exponen diversos estudios, el sistema educativo mexicano ha crecido a paso acelerado, ya que pasó de aproximadamente 3 millones de estudiantes en 1950 a más de 30 millones para 2000. En este periodo se lograron avances importantes en la ampliación de la cobertura, la universalización de la educación básica, la terminación escolar, en reducir las iniquidades de género y regionales de los servicios educativos. Estos avances se produjeron pese a que prevalece un contexto de restricción presupuestaria y de que se dio un crecimiento acelerado de la población en edad escolar. 1

Sin embargo, el sistema educativo todavía presenta serias deficiencias, pues hay altos índices de reprobación y deserción de los alumnos, así como bajos niveles de aprovechamiento. En general, el promedio de escolaridad de la población es inferior al de secundaria terminada, lo que constituye un grave problema para lograr el potencial desarrollo nacional.

Como muestran los resultados del Programa Internacional de Evaluación de Alumnos 2006 de la OCDE, en el país un número excesivo de estudiantes no cuenta con las competencias y los conocimientos necesarios. 2

Esas deficiencias indican que la formación escolar prevaleciente no ha logrado desarrollar plenamente en los estudiantes habilidades que les permitan resolver los problemas con creatividad y eficacia. 3

Por consiguiente, actualmente la atención se centra en resolver los problemas que enfrenta el sistema educativo para lograr una educación de calidad, con equidad, relevancia, pertinencia, eficacia, eficiencia, sin dejar de atender los problemas de cobertura y permanencia en la escuela. 4

Consecuentemente, debido a las deficiencias y a los problemas educativos existentes, implica la necesidad de destinar mayores recursos a la educación para incrementar las oportunidades educativas de los niños y los jóvenes que aún no pueden incorporarse al sistema educativo. Además, hay necesidad de recursos económicos para el mejoramiento de la infraestructura educativa, los salarios de los docentes, los programas de capacitación y actualización para éstos, así como para los apoyos de los niños y de los jóvenes que presentan amplias desventajas socioeconómicas.

Financiamiento de la educación

Como se mencionó, el sostenimiento de la educación en el país depende en su mayoría de los recursos públicos. Con la intención de que el sistema educativo pudiese contar con los recursos suficientes para su funcionamiento, en 2002 la Cámara de Diputados reformó la Ley General de Educación, específicamente al artículo 25, con la finalidad de asegurar que el monto anual que el Estado (gobiernos federal, estatales y municipales) destine al gasto educativo no sea menor de 8 por ciento del PIB del país, destinando de este monto al menos 1 por ciento a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior.

No obstante, se observa que el gasto público en educación, como porcentaje del PIB, se encuentra casi 50 por ciento por debajo de lo establecido en la LGE, en contravención del mismo ordenamiento. El gasto público en educación para 2006 fue de 3.44 por ciento del PIB; en 2007, de 3.48; en 2008, de 3.56; y en 2010, de 3.80. Como se aprecia, durante los últimos cinco años el gasto educativo no ha mostrado un crecimiento significativo: presenta casi nulo crecimiento. Destaca 2009, cuando alcanzó 4.7. 5

Por otro lado, la OCDE señala que en México la mayor parte del gasto nacional en educación se aplica a salarios (93.6 por ciento), destinando sólo 6.4 por ciento al gasto de capital para aplicarlo al mejoramiento de la infraestructura indispensable para el proceso educativo. Ante la insuficiencia de recursos para el mantenimiento y la conservación de inmuebles y equipo en las escuelas públicas, los padres de familia tienen que aportar, mediante cuotas, al gasto corriente para mantener la escuela donde asisten los hijos en condiciones funcionales. La situación se agudiza en las comunidades donde los padres de familia carecen de recursos para hacer dichas aportaciones. 6

Vernor Muñoz, relator especial sobre Derecho a la Educación de la ONU, en febrero de 2010 recomendó a México eliminar las cuotas voluntarias que otorgan los padres de familia a las escuelas y aumentar de forma gradual el presupuesto a la educación, ya que considera que estas cuotas afectan con mayor crudeza a las familias más pobres 7 . Por ello, indicó, es necesario que el gobierno federal acate lo establecido en la Ley General de Educación respecto al presupuesto que debe destinar al financiamiento de la educación.

En tal virtud, el Observatorio Ciudadano de la Educación precisa que un reto constante que afrontan en materia educativa los países menos desarrollados consiste en otorgar recursos suficientes al sector educativo y que éstos sean utilizados eficientemente. Plantea que dichos recursos son fundamentales para ampliar las oportunidades educativas de la población y asegurar una formación de calidad aceptable que les permita tener mayores oportunidades de mejorar sus condiciones de vida.

Dicho organismo refiere que aunque la calidad de los sistemas educativos no depende exclusivamente de la magnitud de los recursos asignados; éstos son fundamentales para mantener o incrementar el acceso de la población a la educación, así como para que las diversas instancias, instituciones y programas del sector educativo cuenten con los recursos suficientes para su funcionamiento, especialmente en contextos con amplios rezagos educativos y sociales, como es el caso mexicano.

En el criterio de esta comisión, es indiscutible la importancia que tiene la educación para el desarrollo social y económico del país. Sin embargo, no se han logrado establecer mecanismos que aseguren que el sistema educativo nacional cuente con recursos suficientes para llevar a cabo su función, ya que éstos no presentan un crecimiento gradual, pues las crisis y los periodos de recesión económica afrontados han provocado que los recursos destinados al sector educativo decrecieran o presentaran tasas de crecimiento muy bajas.

Mientras que la matrícula del sistema educativo escolarizado creció a una tasa anual de casi 2 por ciento durante el periodo 1990-2005, el gasto educativo público afrontó dinámicas diferentes, que reflejan en gran medida los altibajos de la economía. Para responder a la dinámica del crecimiento de la población, la oferta pública de educación ha tenido que crecer en mayor medida que los niveles educativos, requiriendo para ello mayores recursos.

Con la reforma realizada en 2001 por los diputados y los senadores al artículo 3o. constitucional, se estableció que la educación preescolar se constituyera en parte de la educación básica obligatoria para todos los mexicanos, igual que la primaria y la secundaria. Esto se configura en un punto apremiante desde el punto de vista de los recursos financieros requeridos para los niños y los jóvenes que todavía no tienen acceso a la educación básica obligatoria.

En los últimos años, el Poder Legislativo ha incrementado los recursos económicos que se destinan al sector educativo, ya que en contraparte el gobierno federal de manera reiterada ha disminuido el monto de éstos en el proyecto del Presupuesto que envía cada año a la Cámara de Diputados para su aprobación. Por ejemplo, en 2005, el Ejecutivo vetó el Presupuesto aprobado por el Poder Legislativo, reduciendo el monto autorizado por los diputados para ejercer por el sector educativo. Pese a la voluntad que ha mostrado el Poder Legislativo para incrementar los recursos del sector público, es urgente encontrar mecanismos que sean respetados por los actores que tienen injerencia directa en la determinación del presupuesto educativo. Sin embargo, la prioridad principal en relación con el financiamiento de la educación en México debe ser legislar sobre criterios que aseguren la suficiencia de los recursos para el sector, así como una distribución más eficiente, equitativa y transparente que permita mejorar la eficacia del sistema educativo en su conjunto. 8

Con base en la argumentación anterior, los miembros de la comisión consideran pertinente aprobar la reforma propuesta, pues tiende a contribuir al cumplimiento de la obligación del Estado (gobiernos federal, estatales y municipales) referente al presupuesto anual que debe otorgar para el financiamiento de la educación pública establecido en la propia Ley General de Educación.

No obstante, se considera adecuado realizar una breve modificación a la propuesta inicial con la intención de que sea más precisa para alcanzar el objetivo planteado. Por ello se propone agregar “en términos reales”, a fin de que se consideren los recursos en moneda de igual valor después de los ajustes por la inflación y evitar que en lo sucesivo se presenten recortes en el gasto público destinado al financiamiento de la educación y servicios educativos.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea acordar que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto, que reforma la Ley General de Educación, a efecto de que las reformas propuestas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación, en materia del financiamiento destinado a la educación

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado –federación, entidades federativas y municipios– destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos no podrá ser menor de ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinando de este monto al menos el 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación superior públicas. Además, el presupuesto destinado a educación pública y servicios educativos no podrá ser menor, en términos reales, que el asignado en el ejercicio fiscal anterior. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación se deberán dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OCDE (2010). Perspectivas OCDE: México políticas clave para un desarrollo sostenible.

2 Ídem.

3 SEP (2007). Programa Sectorial de Educación, 2007-2012, SEP, México.

4 INEE (2010). El derecho a la educación en México. Informe 2009, INEE, México.

5 Elaboración propia con base en datos del PPEF y PEF de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, INEGI-BIE, y los Criterios Generales de Política Económica de 2010.

6 López, A.; et al. (2005). “El sostenimiento de la educación en México”, en Papeles de Población, UAEM, México.

7 Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. ONU recomienda más recursos a educación (en línea), consultado en http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=82_1&ltemid=99999999

8 Márquez, Alejandro (2006). “El financiamiento de la educación”, en Plataforma Educativa 2006, cuaderno de trabajo. México.

Salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 11 de octubre de 2010.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López, presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alba Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica en abstención), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica en contra), María Sandra Ugalde Basaldúa, Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra.

De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Vivienda, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta por el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez del Grupo Parlamentario del PRI, la Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de fecha 01 de Octubre de 2009.

Estas Comisiones Unidas, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, reunidos en Pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

En sesión del 1 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Vivienda, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez y suscrita por los diputados Humberto Lepe Lepe, Francisco Saracho Navarro y Melchor Sánchez de la Fuente del Grupo Parlamentario del PRI, para su estudio y dictamen.

Es conveniente señalar que las modificaciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de cada una de las iniciativas que sobre esta materia fueron turnadas a estas comisiones unidas, respecto de las cuáles se procedió a dictaminarlas en el sentido que más adelante se señala. Las iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo de la fracción IX del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la diputada Ana María Ramírez Cerda, del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 4 de marzo de 2008.

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Miguel Ángel Peña Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 27 de marzo de 2007.

• Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 41 y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada por el Diputado Ramón Félix Pacheco Llanes, del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 4 de marzo de 2008.

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, a cargo del diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 17 de septiembre de 2008.

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada por el diputado Pablo Trejo Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 4 de noviembre de 2008.

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada por el diputado José Antonio Almazán González, del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 4 de febrero de 2009.

Descripción de las iniciativas

La iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, menciona que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) se crea como una institución con carácter social, cuyo compromiso principal radica en proveer mejores condiciones de vida y bienestar a los trabajadores, al facilitarles la obtención de créditos oportunos y de bajo costo, que permitan satisfacer sus necesidades de vivienda y construir un patrimonio familiar digno.

Asimismo, que el problema de obtención de una vivienda tiene como germen la falta de empleo, o contando con él, la insuficiencia de recursos para ser sujeto de un crédito de vivienda. La problemática se agrava cuando, habiendo accedido a un crédito para obtener casa habitación, se pierde la fuente de ingreso quedando el trabajador en imposibilidad de continuar con el pago correspondiente. En este caso, lejos de que el trabajador tenga mecanismos adecuados para resolver la situación, se enfrenta a la falta de información sobre la obligación que asumió y a intereses muy altos, que sumados a los ordinarios y el monto de los pagos omisos, hacen impagable la deuda.

Finalmente, refiere la iniciativa que la reforma tiene como objetivo primordial el modificar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, tenga la posibilidad de trasladar a particulares los derechos derivados del cobro de los adeudos que trabajadores omisos tengan en pago con él, así como prohibirle en todo caso, ceder a título gratuito u oneroso, enajenar o transferir a particulares los derechos derivados del cobro de los adeudos que los mismo trabajadores tengan para con el instituto.

La iniciativa de la diputada Ana María Ramírez Cerda propone reformar el párrafo segundo de la fracción IX del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para prohibir que el Consejo de Administración, a propuesta del director general, pueda aprobar el ceder o descontar su cartera vencida a personas físicas o morales especializadas en la adquisición de deuda.

Asimismo, indica la iniciativa que conforme a lo dispuesto por el artículo dieciséis, fracción IX, de la Ley del Infonavit, se autoriza a la administración a proceder a la venta de cartera vencida reservada al cien por ciento, hasta por 56 mil 491 créditos, mediante subasta pública, así como la contratación de los proveedores necesarios para realizar dicha venta, cumpliendo estrictamente con la normatividad aplicable que al respecto haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por su parte, la iniciativa del diputado Miguel Ángel Peña Sánchez propone reformar los artículos 41 y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, estableciendo prórrogas hasta por un año renovables a los trabajadores que hubieren recibido crédito del instituto y hayan dejado de percibir ingresos salariales. Aumenta de 1 a 3 meses la solicitud de la citada prórroga, la cual se deberá presentar ante dicho instituto.

Asimismo, propone que una vez recibido el aviso de terminación de prórroga, el instituto deberá revisar el saldo insoluto el cual devengarán una tasa del 4 por ciento fija anual, durante toda la vigencia del crédito, en ningún caso el saldo de los créditos otorgados podrá revisarse para incrementarse y así reestructurar la forma de pago, la cual no será mayor al 20 por ciento de su salario base, para el pago de la vivienda.

La iniciativa que reforma los artículos 41 y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda del diputado Ramón Félix Pacheco, menciona que la cartera vencida ha sido producto de la política económica neoliberal impuesta, ya que ha golpeado durante décadas el empleo y el salario, destacadamente fue resultado del llamado “error de diciembre” de 2004. Sin embargo, el problema también ha sido abonado por razones jurídicas y para evitar que el trabajador caiga en cartera vencida, la Ley del Infonavit, en su artículo 41, establece el derecho a la prórroga. Es decir, si el trabajador deja de tener ingresos salariales podrá dejar de pagar el capital e intereses ordinarios hasta por un año, y hasta por un total de dos años durante la vigencia de su crédito. La procedencia de este derecho, actualmente, está sujeto a que el trabajador lo solicite dentro de los 30 días posteriores a que el trabajador quede privado de su trabajo.

Sin embargo, los trabajadores normalmente desconocen su derecho a la prórroga, y menos aún están enterados del plazo y de los requisitos y trámites necesarios para su ejercicio. Peor aún, los trabajadores que pretenden ejercer tal derecho ante el Infonavit son sistemáticamente obstaculizados para ello, por lo que en la práctica derecho tan importante ha sido prácticamente anulado.

Asimismo, comenta que el ejercicio del derecho de prórroga no dependa de los caprichos de la burocracia en turno del Infonavit, ni del conocimiento o desconocimiento del trabajador sobre tan fundamental derecho, para lo cual la prórroga deberá operar automáticamente tan luego el Infonavit no reciba el puntual pago del crédito otorgado al trabajador. Es decir, en la actualidad cuando el Infonavit deja de recibir las amortizaciones, se presume la mala fe del trabajador y se le conceptúa en mora; conforme a nuestra propuesta se revertiría esta situación, ya que ante la falta de pago se partiría de que tal omisión es de buena fe por parte del trabajador por causas no imputables al mismo, ya que la inmensa mayoría de los trabajadores quiere pagar y preservar su patrimonio, normalmente su único patrimonio.

La iniciativa del diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, propone reformar el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, para que los créditos otorgados a los trabajadores por los conceptos de adquisición, reparación, ampliación, mejoras de habitaciones, construcción de vivienda o por el pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores, devengarán un interés anual sobre saldos insolutos que se calculará con base en la tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días vigente al momento de la firma del contrato, permaneciendo fija durante todo el plazo del otorgamiento del crédito, entendiéndose que dichos créditos serán otorgados en pesos y no en veces salario mínimo.

La iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del diputado Pablo Trejo Pérez, refiere que el Consejo de Administración del Infonavit de manera repetida se ha alejado de la legalidad, ya que mediante las Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 22 de febrero de 2008, autorizó indebidamente el incremento semestral de los intereses que deben pagar los trabajadores por concepto del crédito otorgado por este Instituto, es decir las tasas de interés variables.

Asimismo, propone que los intereses sobre el saldo ajustado a los créditos de vivienda otorgados a los trabajadores por concepto de adquisición de propiedad de habitación, construcción, ampliación o mejoras de vivienda no podrán ser mayores a 6 por ciento anual sobre saldos insolutos, y que dicha tasa deberá permanecer fija durante todo el plazo de otorgamiento de los créditos.

La iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada por el diputado José Antonio Almazán González, menciona que el manejo que los actuales directivos del Infonavit han realizado de la cartera vencida es absolutamente ilegal y nada transparente, ya que la venta de la cartera vencida que abarca a poco más de 120 mil créditos se realiza sin respaldo jurídico; pero sobre todo porque esta venta ha desembocado en el enriquecimiento, en un lucrativo negocio en favor de empresas recuperadoras de créditos concretamente estadounidenses, como es el caso de las empresas Pendulum Associates, Scrap II, Corporación para la Recuperación y Utilidad de Deuda, Sociedad Limitada de los Activos de Gramercy, Sociedad Corporativa para la Resolución de Activos y Propiedad.

Asimismo, comenta que la inmensa mayoría de los trabajadores reconocen el adeudo que tienen con el Instituto y están en la mejor disposición de cubrirlo, sólo piden amortizaciones justas para seguir cubriéndolos y preservando su patrimonio familiar, lo cual el Instituto está en posibilidad de realizar en el marco de la Ley, y desde el momento en que se realiza las quitas gigantescas, a favor de las empresas recuperadoras de créditos.

Indica la iniciativa que no hubo razón para que la solución relativa a que el Infonavit readquiriera los créditos vendidos se limitara a diciembre de 2007, ya que evidentemente este tope amañado en el tiempo, limitaba su conocimiento y aplicación en bien de los trabajadores. Asimismo, señala que era sólo un desplante político la opción para que el trabajador escogiera entre empresa recuperado de crédito o Infonavit, ya que ésta siempre será el mejor camino, no sólo en materia de condiciones sino en cuanto al trato recibido.

Refiere la iniciativa que el contrato de crédito de vivienda se realiza entre el trabajador y el Infonavit sin que exista alguna cláusula que establezca que sin previo aviso se puede hacer tal venta y menos se señalan las condiciones para la misma, llegado el caso y que el único apoyo que podría pretender el instituto para este cambio es el artículo 49 de la Ley del Infonavit en que se señalan las causas que hacen procedente la rescisión de los créditos (enajenación, permuta o gravamen de la vivienda, etcétera).

Finalmente, la iniciativa alude que es un principio elemental del derecho que la autoridad sólo puede hacer lo que la Ley le autoriza, y que en ninguna parte de la Ley del Infonavit se autoriza al consejo de administración ni a ningún otro órgano del instituto a vender la cartera vencida y, mucho menos en las condiciones de total despojo a los intereses de los trabajadores y el propio instituto, sin que se pueda dar de pretexto el que el instituto carece del personal e infraestructura necesaria, pues una razón operativa no puede estar por encima de la ley.

Consideraciones de las comisiones unidas

Las comisiones unidas que dictaminan consideran que la propuesta de reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez es procedente, toda vez que el garantizar la seguridad social a las familias mexicanas es uno de los objetivos prioridades de nuestro Estado, y siendo el caso que la vivienda es uno de los componentes principales de ésta rama previsiva, tal y como lo establece el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual a la letra dice:

Artículo 4. ... Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo... ...y efecto de crear la estructura y los mecanismos necesarios para poner al alcance de la clase trabajadora el acceso a la vivienda, el 1 de mayo de 1971 las grandes centrales obreras demandaban ante el Ejecutivo federal buscar vías para resolver los principales problemas nacionales. Días después se integra la Comisión Nacional Tripartita a cuya quinta subcomisión se le encomienda el estudio del problema de la vivienda. El resultado de los trabajos de los representantes de los tres sectores de esa subcomisión propusieron la expedición de una ley para la creación de un organismo tripartita que sería el encargado de manejar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Así, el 14 de febrero de 1972 se publicaron en el Diario Oficial estas reformas propuestas por la Subcomisión de Vivienda, siendo que el 21 de abril, luego de ser aprobada, se promulga la Ley del Infonavit, que establece que las aportaciones que el patrón realice, las haga en beneficio de sus trabajadores.

Por lo cual desde la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es una institución de carácter social, siendo su principal objetivo materializar el esfuerzo de los trabajadores para incrementar su patrimonio y bienestar, mediante el financia miento de vivienda a bajo costo, en un entorno sostenible, propicio para desarrollar su potencial individual y en comunidad, mejorando así su calidad de vida.

Así pues la función del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es dar atención integral a las necesidades de vivienda de la población mexicana lo que es una tarea compleja, y se debe de manejar con todas las mediadas que garanticen el aseguramiento del patrimonio de los trabajadores, por ello para la presente iniciativa de reforma a los artículos 3, fracción I; y se adiciona un cuarto párrafo, dejando como quinto párrafo el vigente, al artículo 41; todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, resulta de suma importancia establecer como regla principal para el instituto, prohibir la privatización de la cartera vencida ya que conlleva al enriquecimiento de unas cuantas empresas y a la inevitable pérdida del patrimonio familiar. Lo anterior provoca la deslegitimación de una entidad social, creada con el propósito de servir de apoyo y garantía a los trabajadores más necesitados, para convertirla en un ente empresarial con fines de lucro.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tiene una razón jurídica e histórica que le da sustento en beneficio social de los trabajadores y sus familias.

En virtud de que el artículo primero de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores determina que dicha Leyes de utilidad social y de observancia general en toda la republica, debe entenderse que la Ley debe de satisfacer de manera inmediata y directa a la clase trabajadora, toda vez, que el criterio que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el de concebir a la utilidad social como aquella necesidad de satisfacer de una manera inmediata y directa a una clase social determinada y mediante ella a toda la colectividad.

En relación al artículo segundo de dicho ordenamiento jurídico que crea al Infonavit como un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, es menester comprender que el concepto de servicio social es aquella actividad obligatoria y permanente del Estado, cuyo fin consiste en promover el bienestar social, el desarrollo y organización de la comunidad y mejorar directa e indirectamente el bienestar individual y colectivo a través de prestaciones fundadas siempre en el principio de solidaridad social.

Cabe mencionar que en las condiciones generales de contratación que ofrece el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a sus derechohabientes para el otorgamiento de créditos destinados al pago de adeudos contraídos para la adquisición construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de vivienda, se establecen disposiciones que protegen al trabajador en relación al régimen de pago y amortización del crédito correspondiente. En ese sentido, la cláusula novena de dichas condiciones, determina que la amortización del crédito en el régimen ordinario, se aplica siempre y cuando el trabajador se encuentre vinculado por una relación laboral sujeta al régimen a la Ley del Infonavit, estará obliga a pagar el saldo de capital los intereses que se devenguen en términos del contrato y cualquier otro adeudo mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas, las que serán periódicamente descontadas y retenidas por el patrón de sus salario mensual y así mismo mediante el entero que el patrón realice al Infonavit, de las mismas conforme a la Ley del Infonavit, lo que se deduce que dichos pagos se realizaran directamente a I Infonavit, sin intervención de ningún tercero.

De igual manera, en dichas condiciones generales se establece el régimen especial de amortización, que es cuando el trabajador por cualquier causa dejare de estar vinculado con la relación laboral sujeta al régimen de Ley del Infonavit o si se suspendieren los efectos de la relación laboral del trabajador, se obligara a cubrir directamente al Infonavit el saldo de capital, los interese que se devenguen y cualquier otro adeudo mediante el pago de amortizaciones especiales y consecutivas, lo que se deduce que dichos pagos se realizaran directamente al Infonavit, sin intervención de ningún tercero.

Asimismo en la cláusula decimonovena de las condiciones generales citadas anteriormente se determina el “Seguro de protección de pagos”, en el cual el trabajador instruye al Infonavit para que, por orden y cuenta suya solicite y obtenga de la compañía aseguradora contratada al efecto la cobertura de una póliza de seguro de protección de pagos que cubra al trabajador contra el riesgo de incumplimiento de su obligación de pago de las amortizaciones mensuales que se hayan estipulado, cuando dicho riesgo sea consecuencia de la perdida involuntaria de su relación laboral, de lo que se deduce que dichos pagos se realizarán directamente al Infonavit, sin intervención de ningún tercero.

Es necesario seguir garantizando los mecanismos de protección al trabajador en el pago de sus obligaciones crediticias ante el Infonavit, mas ahora debido al gran índice de desempleo que ha padecido nuestro país en las últimas décadas. Así lo demuestran las cifras emitidas por el INEGI, las que indican que en el primer semestre del año 2005, hubo 1 millón 639 mil 787 desempleados; en el cuarto trimestre del año 2009 el índice de desempleo aumento a 2 millones 506 mil 595 desempleados. En relación al año de 2006 la tasa de desempleo en el mes de enero fue de 3.60 por ciento mientras que para el mes de febrero de 2010 dicha tasa aumento a 5.43 por ciento, lo que significa que hay un gran incremento del desempleo en el país, lo que ha repercutido directamente en el pago puntual de los trabajadores, requiriéndose entonces no lucrar con la deuda de los mismos y de aquellos que por causas involuntarias hayan cesado en su relación laboral.

Es fundamental encontrar nuevos mecanismos de solución al problema de la morosidad que enfrenta el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin que ello signifique el atropello de los derechos y garantías de los trabajadores, por lo tanto es de precisarse que la iniciativa de mérito, fundamentalmente lo que pretende establecer que el propio Instituto cree nuevos mecanismos adecuados para hacer efectivo el cobro de los saldos insolutos, evitando que bajo ninguna circunstancia el Instituto quede sin fondos suficientes para su adecuado funcionamiento, pero que ello no menoscabe el patrimonio familiar de los derechohabientes.

Sin embargo, estas comisiones dictaminadoras consideran inoportuna la reforma al artículo 16 de la referida ley de la iniciativa del diputado Moreira Valdez , referente a las atribuciones y facultades del Consejo de Administración del Infonavit, por la que el instituto no podrá trasladar a particulares los derechos derivados del cobro de los adeudos que trabajadores omisos en pago tengan con él, toda vez que el Consejo de Administración en sesión ordinaria en sesión ordinaria número 653, celebrada el 26 de octubre de 2005 emitió la Resolución RCA-1316-10/05 en la que se estableció lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley del Infonavit, se autoriza a la Administración a proceder a la venta de cartera vencida reservada al cien por ciento, hasta por cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y un créditos, mediante subasta pública, así como la contratación de los proveedores necesarios para realizar dicha venta, cumpliendo estrictamente con la normatividad aplicable que al respecto haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores”.

Estas dictaminadoras señalan que en términos del artículo 2029 del Código Civil Federal habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otro los que tenga contra su deudor, por lo tanto la Ley faculta ampliamente al acreedor cualquiera que sea su condición o personalidad jurídica legalmente reconocida a ceder los derechos que tuviere en contra del deudor cualquiera que fuera su condición; por lo que la Ley reconoce y permite de forma expresa la cesión de los derechos y por tanto de los créditos. Asimismo, el artículo 2030 del Código señala que el acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin necesidad del consentimiento del deudor, por lo que tal y como señala la Ley, el Infonavit puede ceder los derechos que tiene como acreedor a otro sin necesidad del consentimiento del deudor.

En el mismo sentido, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el párrafo segundo de la fracción IX del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Diputada Ana María Ramírez Cerda, se considera innecesaria en los términos de la iniciativa, toda vez que el honorable Consejo de Administración del instituto (que se integra con representantes de los sectores de los trabajadores, empresarial y de gobierno según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Infonavit) en su carácter de órgano rector del mismo, emitió la autorización aludida dentro de un ámbito meramente administrativo, pues esa es su propia naturaleza.

Cabe señalar que los adquirientes de la cartera se encuentran obligados contractualmente a otorgar todos los beneficios establecidos en la Ley del Infonavit, tales como la liberación de las obligaciones derivadas de los créditos en los casos de muerte, incapacidad o invalidez de los trabajadores, por lo que la venta de los créditos en cuestión no lesiona los derechos de los deudores.

Por lo que al prohibir que el consejo autorice operaciones como la venta de cartera, se elimina una herramienta muy valiosa de la cual el instituto podría valerse a fin de optimizar la administración del Fondo Nacional de la Vivienda. Más aún, que la utilización de tal herramienta no disminuirá y no disminuye los derechos de los acreditados del Infonavit.

Por lo expuesto, estas Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Vivienda ponen a consideración los cambios a la iniciativa de reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez y tomando en cuenta la iniciativa de la diputada Ana Ramírez Cerda, para quedar en la forma siguiente:

Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

I . Administrar los recursos del Fondo Nacional de Vivienda, en beneficio de los trabajadores y sus familias;

II. a IV. ...

Artículo 41. ...

...

...

En ningún caso podrá el Instituto ceder a título gratuito u oneroso, enajenar o transferir a particulares los créditos otorgados de conformidad con esta Ley que de acuerdo con los criterios y disposiciones emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se consideren vencidos.

...

Respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del diputado Miguel Ángel Peña Sánchez, se considera inoportuna, toda vez que implicaría un mayor riesgo para el Instituto en la recuperación de cartera al f1exibilizarse los requisitos de solicitud de prórroga para el pago del crédito otorgado, con lo cual se incrementarían los costos y se reduciría la capacidad del Instituto de otorgar créditos a la vivienda y el rendimiento que ofrece a sus derechohabientes, disminuyendo su patrimonio, al tiempo que se pone en riesgo la salud financiera del instituto.

Asimismo, se debe tener presente que cada vez que un crédito se encuentra en prórroga, los intereses que se generan se capitalizan al saldo insoluto de éste, por lo que si tuvieran derecho a solicitar prórrogas al pago de su crédito sin ningún límite máximo, se impactaría directamente a los acreditados, convirtiendo su adeudo con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) en impagable.

Adicionalmente, la propuesta de reforma impactaría directamente el pago de intereses al saldo de la subcuenta, pues actualmente la cantidad básica para el pago de dichos intereses se determina aplicando al saldo de las subcuentas, la tasa de incremento del salario mínimo del Distrito Federal, como lo determina el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley del Infonavit, por lo que el Instituto no podría responder de manera cabal a esa obligación, si se pacta una tasa fija para el pago del crédito.

Finalmente, la iniciativa atenta contra el principio de irretroactividad en la aplicación de la ley en perjuicio de terceros, ya que se generaría un quebranto al Fondo Nacional de la Vivienda, afectando directamente al interés de todos aquellos derechohabientes ahorradores por el impacto financiero de dicha reforma.

En cuanto a la iniciativa del diputado Ramón Félix Pacheco que reforma y adiciona los artículos 41 y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las que dictaminan consideran inoportuna la propuesta de reforma, toda vez que los adquirentes de la cartera se encuentran obligados contractualmente a otorgar todos los beneficios establecidos en la Ley del Infonavit, tales como la liberación de las obligaciones derivadas de los créditos en los casos de muerte, incapacidad o invalidez de los trabajadores.

Asimismo, el Infonavit, actualmente administra más de tres millones de créditos y su cartera vencida pasó del 30 por ciento hace seis años a sólo el 4 por ciento al cierre del presente año, cuestión que ha redituado en beneficio de todos los acreditados del instituto, pues se han otorgado mayor número de créditos y rendimientos dignos y competitivos a los ahorros que los trabajadores tienen en su subcuenta de vivienda y que en última instancia les redundará en obtener una mejor pensión de retiro.

Lo anterior se ha conseguido mediante una administración responsable y apegada a derecho de la cartera del Instituto, destacándose la adopción de esquemas que premian el buen comportamiento de pago, el otorgamiento de alternativas de solución para los acreditados con voluntad de pago pero sin capacidad para realizarlo en el corto plazo y la adjudicación y reasignación de aquellas viviendas que se constituyeron como garantía de los créditos otorgados con el ahorro de millones de trabajadores mexicanos.

Estas dictaminadoras destacan que cada crédito que no se paga, limita la posibilidad de que un nuevo derechohabiente adquiera un crédito del Infonavit y compre, mejore, o construya una vivienda o pague adeudos hipotecarios respecto a la misma. De ahí la importancia de que el acreditado cubra el dinero que se le prestó, con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, a efecto de que el Instituto otorgue más y mejores créditos y pague mejores rendimientos al ahorro de millones de trabajadores, para que cuenten con un mejor fondo de vivienda, que de igual forma coadyuvará en que obtengan una mejor pensión de retiro.

Es conveniente precisar, que socialmente la actividad crediticia del Infonavit va más allá del mero otorgamiento y recuperación de créditos, pues tiene una fuerte repercusión en la economía nacional por la creación de empleos directos e indirectos, derivado del dinamismo de la industria que construye vivienda y de la que otorga créditos hipotecarios, dados los esquemas de cofinanciamiento que ha implementado el instituto.

Finalmente, las que dictaminan señalan que el artículo 41 de la Ley del Infonavit prevé que en el caso de solicitar la prórroga se generan intereses que se capitalizarán y en consecuencia aumentará el saldo insoluto del crédito. Por lo que en nuestra opinión, debe conservarse el texto del artículo tal y como se encuentra actualmente a fin de que el acreditado sea quien tome la decisión de valerse de la prórroga o no.

Respecto con la iniciativa del diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros, que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, las que dictaminan consideran no procedente dicha reforma, ya que impactará directamente el pago de intereses al saldo de la subcuenta, pues actualmente la cantidad básica para el pago de dichos intereses se determina aplicando al saldo de las subcuentas la tasa de incremento del salario mínimo del Distrito Federal como lo establece el artículo 39 de la citada Ley, que a la letra dice:

Artículo 39. El saldo de las subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el Consejo de Administración del instituto, la cual deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.

El interés anual que se acreditará a las subcuentas de vivienda, se integrará con una cantidad básica que se abonará en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre, más una cantidad de ajuste al cierre del ejercicio.

Para obtener la cantidad básica, se aplicará al saldo de las subcuentas de vivienda, la tasa de incremento del salario mínimo del Distrito Federal que resulte de la revisión que para ese año haya aprobado la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

...

También dicha propuesta de reforma daría lugar a un tratamiento inequitativo, beneficiando a aquellos trabajadores que al momento de firmar su contrato tengan una tasa de interés interbancaria de equilibrio de 28 días menor, además de que lo anterior provocaría que se tendría que reducir el monto del crédito otorgado.

Adicionalmente, se daría lugar a la desvalorización del Fondo Nacional de Vivienda si la inflación acumulada en la economía nacional en uno o varios años es igual o superior al cuatro por ciento. Igualmente sufrirá un menoscabo el valor real de los fondos de ahorro por los trabajadores en sus subcuentas de vivienda, con violación a lo citado en el artículo 39 de la referida ley.

Respecto de la iniciativa del diputado Pablo Trejo Pérez, que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las dictaminadoras consideran que contraviene lo dispuesto en el segundo párrafo del vigente artículo 44 de la citada ley, ya que prevé que la tasa de interés no será menor de 4 por ciento anual sobre los saldos insolutos, lo que a la letra dice:

Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

Asimismo, respecto a la propuesta de fijar de la tasa de interés a no más del 6 por ciento durante el plazo del crédito, se considera que afectaría la viabilidad de los créditos, tanto por lo que respecta a su otorgamiento como a su recuperación, lo que contravendría los principios de una sana práctica crediticia y en consecuencia, abonarla a la distorsión de los mismos en el mercado.

Por otra parte, el artículo 47 de la referida Ley faculta al Consejo de Administración del Infonavit a expedir disposiciones cuyo propósito, entro otros, es el de establecer las reglas conforme a las cuales se otorgarán a los trabajadores los créditos a que se refiere el artículo 42, fracción II de dicho ordenamiento, como para:

i) La adquisición de propiedad de habitaciones; ii) a la construcción de vivienda; iii) a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones; iv) al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores; y v) que el Infonavit pueda descontar a las entidades financieras que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los créditos para los conceptos antes señalados.

Finalmente, debe destacarse que la razón por la que los créditos que otorga el Infonavit se ajustan en los términos del salario mínimo es justamente porque permite cobrar una tasa menor ya que no es necesario incorporar una prima por riesgo de inflación. Esto permite que el saldo de los créditos otorgados sea mayor que el que se asignaría si el crédito estuviese denominado en pesos.

En relación con la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada por el diputado José Antonio Almazán González, las que dictaminan consideran no procedente dicha reforma, toda vez que la Ley regula y faculta al Infonavit o a cualquier otro acreedor sea cual fuere su condición o personalidad, para realizar de forma legal la cesión de los créditos de los cuales es legítimo acreedor.

Adicionalmente debe precisarse que los adquirientes de la cartera se encuentran obligados contractual mente a otorgar todos los beneficios establecidos en la Ley del Infonavit, tales como la liberación de las obligaciones derivadas de los créditos en los casos de muerte, incapacidad o invalidez de los trabajadores, por lo que la venta de los créditos en cuestión no lesionó los derechos de los acreditados deudores. De igual forma, se estableció la obligación contractual a las empresas compradoras de respetar cualquier beneficio que en materia de pago de créditos hubiere sido otorgado por los órganos colegiados del Instituto o que se hubiere dictado por alguna autoridad jurisdiccional.

Es importante mencionar que se ha implantado la “Garantía Infonavit”, que tiene por objeto dar a conocer a los acreditados los apoyos o beneficios a que puede llegar a tener derecho. Asimismo, se creó la “Defensoría del Acreditado” que tiene por objeto atender a aquellos acreditados a quienes se les llegue a negar el apoyo o beneficio a que tienen derecho en términos de la Garantía Infonavit.

Así, la posibilidad de continuar con este tipo de operaciones depende de manera absoluta de la disposición y acuerdo de las empresas adquirientes de la cartera, quienes en su carácter de legales titulares (acreedores) de los créditos vendidos, pueden implementar las estrategias de negocio que las mismas decidan.

Las comisiones dictaminadoras consideran que las actividades que desempeñan los despachos que ejecutan la cobranza judicial se rigen por la legislación de cada entidad federativa, así cualquier hecho que ejecuten fuera de lo previsto en la ley tiene repercusión y es valorado por los órganos jurisdiccionales dentro del ámbito de su competencia a efectos de determinar sus resoluciones.

Finalmente, estas comisiones destacan que el Infonavit no tiene fines de lucro, sin embargo debe establecer los mecanismos para mantenerse como una institución sana financieramente y ofrecer créditos que contrarresten los efectos inflacionarios sobre el poder adquisitivo del salario y del incremento de los precios de las viviendas, en beneficio de que los menos ganan. El Instituto tiene que estar en posibilidades de ser viable financieramente y poder continuar otorgando más créditos a los derechohabientes que no han sido beneficiados y por otra parte, dar rendimiento real a la subcuenta de éstos.

Por lo anterior, en términos de los considerandos del presente dictamen y en ejercicio de la facultad concedida por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstas Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Vivienda, con fundamento en los artículo 39 y 45 párrafo sexto, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, se permiten someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Único. Se reforma el artículo 3o., fracción I; y se adiciona un cuarto párrafo, pasando el actual a ser quinto párrafo al artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

I . Administrar los recursos del Fondo Nacional de Vivienda, en beneficio de los trabajadores y sus familias;

II. a IV. ...

Artículo 41. ...

...

...

En ningún caso podrá el instituto ceder a título gratuito u oneroso, enajenar o transferir a particulares los créditos otorgados de conformidad con esta ley que de acuerdo con los criterios y disposiciones emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se consideren vencidos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a los 14 días del mes de abril de 2010.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tereso Medina Ramírez (rúbrica), presidente; Israel Reyes Ledesma Magaña (rúbrica), Amador Monroy Estrada (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica en contra), José Gerardo de los Cobos Silva, Arturo Ramírez Bucio, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Diego Guerrero Rubio (rúbrica), secretarios; Juan Nicolás Callejas Arroyo (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales (rúbrica), Miguel Ángel García Granado, Isaías González Cuevas (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), César Octavio Madrigal Díaz, Valdemar Gutiérrez Fragoso (rúbrica), María Felicitas Parra Becerra (rúbrica en contra), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Matilde Díaz de León Macías, Norma Sánchez Romero, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica).

La Comisión de Vivienda

Diputados: Martín Rico Jiménez (rúbrica), presidente; Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica en contra), David Hernández Pérez (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), David Hernández Vallin (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), secretarios; José Oscar Aguilar González (rúbrica), Laura Arizmendi Campos, Gumersindo Castellanos Flores, Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Marcos Carlos Cruz Martínez, Héctor Franco López (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Adán Augusto López Hernández, Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Leticia Robles Colín, Adela Robles Morales (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica).