Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3201-III, martes 15 de febrero de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales correspondientes a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 1 de diciembre de 2009, la diputada Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. La Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. En sesión celebrada el 8 de abril de 2010, las diputadas Ninfa Salinas Sada y Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron la iniciativa que reforma el artículo 7o. de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía. La Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

II. Objeto y contenido de las iniciativas

Las iniciativas que aquí se dictaminan parten de la consideración de que el cambio climático generado por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) es uno de los problemas ambientales más trascendentes y uno de los mayores desafíos que enfrentamos como humanidad.

Asimismo, se señala en la exposición de motivos que la mitigación del cambio climático es un reto que exige responsabilidades que deben ser asumidas por todos los países del mundo, pues sus impactos van más allá de lo ambiental: es un problema transversal que requiere ser tratado con un enfoque multilateral. Se trata de un problema con dimensiones que exige la implementación de acciones a largo plazo y actuación inmediata.

México no puede omitir responsabilidades en este problema de dimensiones globales, pues es responsable de emitir el 1.5 por ciento de los GEI, por lo que se encuentra dentro de los 15 países con mayores emisiones por quema de combustibles.

Por otra parte, México es uno de los países más vulnerables a los efectos del cambio climático, ya que, por una parte, tenemos zonas susceptibles de ser impactadas con sequías nunca vistas que incidirán principalmente en el noroeste del país y, por otra, zonas que podrían sufrir graves inundaciones, como en los estados del sur-sureste. Esto, sin contar cambios en los ecosistemas terrestres y marinos, desertificación, erosión de los suelos, problemas en las zonas costeras, en el sector hídrico, afectaciones a la salud, problemas de seguridad alimentaria, etcétera.

Usar la energía disponible de la mejor forma posible (eficiencia energética) contribuye a la competitividad del país y contribuye a la reducción de emisiones de GEI a la atmósfera, por lo que la promoción de la eficiencia energética es una forma importante de combatir el cambio climático, ya que al requerir de menos energía se deja de quemar combustibles fósiles, que son la principal fuente primaria de energía.

A este respecto, un campo que permite avanzar en materia de eficiencia energética es el de la iluminación. En la actualidad el elemento más utilizado para este propósito son las lámparas incandescentes o bombillas, en México conocidas como focos, los cuales son equipos altamente ineficientes energéticamente, ya que son dispositivos que producen luz mediante el calentamiento por efecto Joule de un filamento metálico. Del total de la energía que estas lámparas utilizan, el 90 por ciento se transforma en calor. Si bien los focos son dispositivos ineficientes, son muy baratos, no obstante que tienen una vida útil muy breve.

Es importante destacar que más del 95 por ciento de las lámparas incandescentes o focos, son usados para el sector residencial, comercios y servicios.

Desde hace varios años ya se cuenta con lámparas ahorradoras, las cuales tienen el inconveniente de su precio que no puede competir adecuadamente con los precios de las lámparas incandescentes.

Las diputadas proponentes mencionan datos importantes en su iniciativa, los cuales, al tomarse en cuenta, muestran notables ventajas sobre las lámparas incandescentes:

- Una lámpara ahorradora cuenta con una vida útil hasta 10 veces mayor a la de una lámpara incandescente, es decir, alrededor de 10 mil horas, por lo que al tener que reemplazar el foco común en diez ocasiones, los costos se equiparan al de un solo foco ahorrador.

- Las estimaciones de la Comisión Nacional de Energía refieren que en cada hogar son utilizados alrededor de 8 focos que, de ser sustituidos por focos ahorradores, se generaría un ahorro de energía que, en términos económicos, oscila entre los 826 y los mil 106 pesos anuales.

Afirman las diputadas proponentes que el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica estima que la cifra de focos a sustituir en el país es de 205 millones: 160 millones en el sector residencial y 45 millones en el sector comercial y de servicios. Esta medida lograría una reducción del consumo nacional de electricidad mayor al 5 por ciento anual y, representaría para el año 2012, un ahorro de energía eléctrica de 45 mil 370 GWh y se evitarían 30 millones 280 mil toneladas de CO2.

Debido al precio relativamente alto de las lámparas ahorradoras, el costo económico de sustitución de lámparas incandescentes por lámparas ahorradoras es mucho, pero también es cierto que no hacerlo representa mayores costos en el mediano y largo plazo, pues la sustitución de lámparas incandescentes por otras energéticamente más eficientes representa una oportunidad para colaborar en la mitigación del cambio climático.

Se reconoce en la iniciativa que el Ejecutivo federal ha planteado esfuerzos para combatir el cambio climático tanto en el ámbito nacional, como internacional. Sin embargo, hace falta reforzarlos, ya que los resultados aún son reducidos respecto de lo que debe lograrse para que haya impacto significativo.

En este sentido, resulta oportuno reconocer que el pasado 21 de abril de 2010, el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, a través de la Secretaría de Energía, los lineamientos de eficiencia energética para la administración pública federal, instrumento mediante el que se refleja la determinación del gobierno federal para descontinuar definitivamente el uso de lámparas incandescentes en sus edificios e instalaciones.

Dicho documento indica en su capítulo II, que los edificios propios y arrendados de la administración pública federal deben considerar el uso de equipos eficientes de iluminación, como lámparas fluorescentes compactas, tubos fluorescentes T8 y T5, con balastro electrónico y luminarios normalizados. Asimismo, se deberá evitar el uso de lámparas incandescentes, halógenas, luz mixta y vapor de mercurio, puesto que estas tecnologías no cumplen la eficacia mínima de 60 lumens por watt (lm/W).

Por otra parte, se afirma que hay muchos inmuebles que son ocupados por la administración pública y que no utilizan lámparas ahorradoras, por lo que es necesario que se proponga un plazo para que sean sustituidas las lámparas incandescentes por dispositivos ahorradores.

El problema no es sencillo, ya que si bien el uso de lámparas ahorradoras contribuye a reducir las emisiones de GEI, es preciso señalar que las lámparas fluorescentes requieren de mercurio para realizar su función de iluminar.

Se estima que al romperse una lámpara fluorescente el 25 por ciento de su contenido de mercurio es emitido al aire, por lo que las emisiones de mercurio generadas por la rotura de lámparas fluorescentes representan en promedio 0.229 toneladas al año. Lo cual se agrega a las emisiones provenientes de las plantas generadoras a partir de carbón, que es de 0.785 de toneladas al año.

Si bien el uso de lámparas fluorescentes plantea el problema de la disposición de las lámparas desechadas, también representan la oportunidad para reducir las emisiones de mercurio provenientes de estas plantas generadoras de energía que usan carbón, debido a que para hacer funcionar una lámpara ahorradora compacta se requiere generar menos electricidad.

En la particular opinión de las diputadas proponentes, México no cuenta con una legislación adecuada para el manejo de desechos de lámparas fluorescentes, ni con una regulación que exija a los fabricantes que proporcionen información a los consumidores sobre el manejo y disposición de aquéllas que ya no tienen vida útil, por lo que es necesario un plan de manejo de estos residuos que, por sus características son peligrosos.

Por ello, las diputadas Díaz de Rivera y Salinas Sada consideran que es urgente establecer en la legislación las disposiciones adecuadas para obligar al manejo, recolección y disposición final de estos elementos. Señalan que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos cataloga a las lámparas fluorescentes y al vapor de mercurio como residuos peligrosos que deben estar sujetos a un plan de manejo. Por ello, las reformas propuestas estarían dirigidas a introducir las modificaciones que establezcan que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en colaboración con la Secretaría de Energía, definan los lineamientos a observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio, con el objeto de que existan pautas claras en tales acciones.

Se citan en las iniciativas casos de países en los que se ha empezado a tomar medidas imperativas para favorecer el uso eficiente de la energía: Cuba, Ecuador, Venezuela, la Unión Europea, Australia, Nueva Zelanda y Argentina. En estos tres últimos ya se han modificado disposiciones legales para prohibir las lámparas incandescentes a partir del 2010.

Por las razones expuestas, las diputadas Díaz de Rivera y Salinas Sada proponen modificar la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en los siguientes términos:

1. Se reforma la fracción X y se adiciona una fracción XI, ambas del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, con el objetivo de establecer que el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía incluirá una estrategia para inhibir el uso y comercialización de lámparas incandescentes en territorio nacional y que establecerá estrategias y programas para sustituir las lámparas incandescentes por lámparas y equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente.

2. Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 28 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con la finalidad de incorporar a la Secretaría de Energía en la tarea de establecer lineamientos y estrategias a observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio.

Asimismo, se propone introducir en los artículos transitorios, además de la fecha de entrada en vigor, algunas disposiciones, tales como el establecimiento de un límite temporal a partir del cual queda prohibido el uso y la comercialización de lámparas incandescentes, la disposición que obliga a las secretarías de Energía; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía; y de Hacienda y Crédito Público a elaborar normas oficiales cuyo objeto sea favorecer el uso, producción y comercialización de lámparas y equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente que las lámparas incandescentes.

Asimismo, se establece que a partir del 30 de junio de 2010, las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los Poderes Legislativo y Judicial, únicamente podrán utilizar lámparas y equipos de iluminación con tecnología energéticamente más eficiente que la utilizada por las lámparas incandescentes.

Finalmente, las mismas disposiciones transitorias establecen que la Secretaría de Energía y la Comisión Federal de Electricidad implantarán acciones y estrategias para favorecer que los usuarios del servicio público de energía eléctrica sustituyan sus lámparas incandescentes por lámparas y equipos con tecnología energéticamente más eficiente.

III. Consideraciones

México es parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que fue signada en el año de 1992 y ratificada por nuestro país en 1993, así como la adición al Protocolo de Kioto. La Convención define al cambio climático como el cambio atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.

México emite 1.5 por ciento de las emisiones globales de GEI, por lo que se encuentra dentro de los 15 principales países emisores. El 61 por ciento de las emisiones tienen como fuente responsable al sector energético. Dentro del sector energético en particular, la generación de electricidad representa el 24 por ciento de las emisiones. 1 Es por ello, que ha impulsado políticas públicas que implementen acciones para disminuir los efectos del cambio climático, entre otras, para la eficiencia en la generación y uso de energía.

Por lo que hace a la sustentabilidad energética, las lámparas incandescentes conocidas coloquialmente como focos, no son los equipos más eficientes energéticamente, ya que son dispositivos que producen luz mediante el calentamiento por efecto Joule de un filamento metálico con dispositivo muy ineficiente, aunque muy barato.

En este sentido, es importante señalar que más del 95 por ciento de las lámparas incandescentes, son usados para el sector residencial, comercios y servicios.

El Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrico, de conformidad con la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Aprovechamiento Sustentable de la Energía, constituido por el gobierno federal, recibe recursos federales en los cuales el gobierno federal constituye garantías, su objeto es apoyar el aprovechamiento sustentable de la energía

Según datos del Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica sobre la eficiencia de los focos convencionales y la lámpara fluorescente compacta (LFC) es el siguiente:

Las lámparas fluorescentes requieren de mercurio para emitir luz, éste es un metal pesado que se encuentra de forma natural en la corteza terrestre, se halla presente en el carbón mineral que suele ser utilizado en los generadores de electricidad.

El Inventario Preliminar de Emisiones Atmosféricas de Mercurio en México de 2001 señalaba que al romperse una lámpara fluorescente, el 25 por ciento de su contenido es emitido al aire; sin embargo las emisiones estimadas representan en promedio 0.229 ton/año, comparado con el 0.7855 ton/año de las plantas carboeléctricas. 3

Las lámparas fluorescentes representan una oportunidad para reducir las emisiones de mercurio provenientes de estas plantas debido a que en promedio una planta de carbón emite 10 miligramos de mercurio para producir la electricidad requerida para hacer funcionar una lámpara incandescente, comparada con 2.4 miligramos de mercurio que se emiten para hacer funcionar una lámpara ahorradora compacta. 4

El Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica, estima que la cifra de focos a sustituir en el país es de 205 millones; 160 millones en el sector residencial y 45 millones en el sector comercial y de servicios. Esta medida lograría una reducción del consumo nacional de electricidad mayor al 5 por ciento anual y, representaría para el año 2012, un ahorro de energía eléctrica de 45 mil 370 GWh y se evitarían 30 millones 280 mil toneladas de CO2 para combatir los efectos del cambio climático. 5 Lo cual representa resultados medibles y eficaces en las medidas propuestas en el Programa Especial de Cambio Climático (PECC).

El gobierno federal ha diseñado políticas públicas para mitigar los efectos del cambio climático, asumiendo a partir del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 como principio básico de la administración, el Desarrollo Humano Sustentable, como el proceso permanente de ampliación de capacidades y libertades. En este sentido, el Plan Nacional prevé diversas estrategias, correspondiendo al tema que nos ocupa diversos apartados del Eje 4, Sustentabilidad Ambiental, y el Eje 2, Economía competitiva y generadora de empleos.

Dentro del Eje 4, Sustentabilidad ambiental, se establece el apartado 4.6., Cambio Climático, el cual señala:

Objetivo 10. Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Del apartado 4.6 del Cambio Climático, se señala que un tema central en esta tarea es la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero en sectores estratégicos en los que existen cobeneficios muy importantes como la eficiencia energética , la competitividad industrial, la seguridad y el cuidado al medio ambiente.

Por su parte el Eje 2, Economía competitiva y generadora de empleos , establece en su apartado 2.11. , Energía, electricidad e hidrocarburos, lo siguiente:

Objetivo 15. Asegurar un suministro confiable, de calidad y a precios competitivos de los insumos energéticos que demandan los consumidores.

Energías Renovables y Eficiencia Energética.

Uno de los ejes centrales de las políticas públicas de México es el desarrollo sustentable. Para ello, se propone impulsar el uso eficiente de la energía , así como la utilización de tecnologías que permitan disminuir el impacto ambiental generado por los combustibles fósiles tradicionales. De esta forma, se pretende conciliar las necesidades de consumo de energía de la sociedad con el cuidado de los recursos naturales. México cuenta con un importante potencial en energías renovables, por lo que se buscará su aprovechamiento integral, incluyendo a los biocombustibles.

En materia de ahorro de energía, es importante incrementar los esfuerzos de promoción de uso de equipos de producción y aparatos de consumo más eficientes. Lo anterior no sólo permite reducir el impacto sobre el medio ambiente del uso de combustibles fósiles sino también representa la posibilidad de reducir el gasto que destinan los usuarios al consumo de energéticos.

Estrategia 15.13 Promover el uso eficiente de la energía para que el país se desarrolle de manera sustentable, a través de la adopción de tecnologías que ofrezcan mayor eficiencia energética y ahorros a los consumidores. 6

Con sujeción a la Ley de Planeación y al Plan Nacional de Desarrollo se elabora el Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012, (PECC) emitido de conformidad con los objetivos nacionales, las estrategias generales y las prioridades de desarrollo establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el marco de los Programas Sectoriales, establece las acciones que el Gobierno Federal encabezará de manera coordinada para atender los desafíos de este fenómeno global, tanto en su vertiente de mitigación, que consisten en el control y la reducción de las emisiones, así como en la adaptación, que abate la vulnerabilidad y limita los impactos negativos del cambio climático.

Las acciones de mitigación, conforme al PECC, requieren de una profunda transformación de las formas de producción y consumo, de la utilización de energía y del manejo de recursos naturales, así como de las formas de ocupación y utilización del territorio, inducen una disminución de la intensidad de carbono, expresada como la relación entre emisiones y producto económico.

La trayectoria de mitigación para que México reduzca a la mitad sus emisiones en 2050, integra, en un primer momento sus metas al 2012. El cumplimiento cabal del Programa podría alcanzar una reducción total de emisiones anuales, en 2012, de alrededor de 100 millones de toneladas de CO2, al contabilizar las acciones desarrolladas en los sectores relacionados con la generación y uso de energía, agricultura, bosques y otros usos del suelo, y desechos. 7

En lo que se refiere a las acciones relacionadas a la sustitución de focos incandescentes por lámparas ahorradoras de energía el PECC señala:

Sector residencial, comercial y administración municipal

A partir de los resultados del Inegi, en 2006, este sector emitió 20.2 MtCO2e que representan el 3 por ciento del total nacional de emisiones. Los esfuerzos más relevantes para la mitigación de GEI se incluyen en los siguientes objetivos.

Objetivo 2.2.11 Implementar el Programa de ahorro de energía “Para Vivir Mejor” (con inversión pública de 3,000 millones de pesos, 750 por año, entre 2009 y 2012), para la sustitución de electrodomésticos por tecnologías eficientes.

Metas

M.44. Ahorrar energía eléctrica por 5 mil 290 GWh entre 2009 y 2012, 2 mil 524 GWh/año en 2012, por la sustitución de 47.2 millones de focos incandescentes por Lámparas Fluorescentes Compactas u otras de mayor eficiencia: 3.53 MtCO2e (2009–2012); 1.68 MtCO2e /año (en 2012).

M.45. Ahorrar energía eléctrica por 3,650 GWh entre 2009 y 2012 por sustitución de 482,000 refrigeradores y equipos de aire acondicionado por año entre 2009 y 2012; 3.1 MtCO2e (2009–2012); 0.88 MtCO2e /año (en 2012).

(Cifras preliminares por confirmar por parte de la SENER. Estas estimaciones se calculan con base en la meta de sustitución de equipo esperada para 2009. Se tiene contemplada la continuación del programa hasta el 2012, está pendiente la confirmación del número de unidades a reemplazar en esos años, así como sus impactos de mitigación).

Objetivo 2.2.12. Fortalecer las acciones de ahorro de energía en el sector residencial mediante instrumentos normativos.

Metas

M.46. Reducir emisiones de GEI, como consecuencia de ahorros de energía eléctrica mediante la elaboración y aplicación de un instrumento normativo que propicie el uso generalizado de lámparas eficientes e impida la comercialización futura de lámparas incandescentes. Esta acción deberá acompañarse de un programa que contemple mecanismos de mercado que permitan crear los incentivos para los sectores involucrados.

Administración pública federal

Las acciones de mitigación en la APF se concentran en el impulso al ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica en sus inmuebles. Se prevé el reforzamiento y ampliación de un programa de ahorro de energía eléctrica a partir de 2009 dando continuidad a los esfuerzos desarrollados en los últimos años.

Objetivo 2.2.15. Reforzar y ampliar el programa de ahorro de energía eléctrica en la APF.

Meta

M.52. Ahorrar energía eléctrica en inmuebles de la APF por 375 GWh entre 2008 y 2012, y por 125 GWh/año en 2012; 0.25 MtCO2e (2008-2012); 0.08 MtCO2e/año (en 2012).

Con apego a la Ley de Planeación y al Plan Nacional de Desarrollo se elabora el Programa Sectorial de Energía 2007-2012, en el cual se establecen los compromisos, estrategias y las líneas de acción del Gobierno Federal en materia energética. El Programa busca promover el desarrollo integral y sustentable del país, manteniendo el horizonte de largo plazo que se encuentra plasmado en la Visión 2030. Uno de los principales objetivos es mitigar el impacto ambiental, promoviendo además el uso racional de la energía. 8

Dicho programa establece en su apartado III lo siguiente:

Objetivo III.1., 9 perteneciente al apartado III, de Eficiencia Energética, Energías Renovables y Biocombustibles establece que, acorde con los d os de los ejes centrales de las políticas públicas de México sustentabilidad ambiental y economía competitiva y generadora de empleos, debe de promoverse el uso y producción eficiente de la energía.

Dentro de las líneas de acción se señalan las siguientes:

Dentro de la Estrategia III.1.2. Impulsar la optimización en el abastecimiento y uso de la energía por parte de las dependencias y entidades que conforman la administración pública federal.

Líneas de acción

• Verificar que los inmuebles de los cuales hagan uso las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de eficiencia energética aplicables.

• Establecer un programa de ahorro de energía en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, dentro de un proceso de mejora continua, que permita, paulatinamente, incrementar la eficiencia energética en inmuebles, flotas vehiculares e instalaciones.

• Incorporar criterios de eficiencia energética en las adquisiciones de equipos transformadores y consumidores de energía que realice la Administración Pública Federal.

Dentro de la Estrategia III.1.3.- Ampliar las acciones coordinadas entre los sectores público, social y privado, para el fomento del uso eficiente de la energía entre la población.

Líneas de acción.

• Impulsar programas de normalización y etiquetado de eficiencia energética, que permitan a los consumidores distinguir productos eficientes.

En cumplimiento a las metas y estrategias de los planes y programas antes señalados, se ha destinado $618,713,991.50 M.N., como egreso final, a tres programas, entre ellos el denominado Proyecto Piloto de sustitución de Focos Incandescentes por Lámparas Fluorescentes Compactas, con el objeto de impulsar el sector energético nacional a través de proyectos, programas y acciones encaminadas a conseguir una mayor utilización y aprovechamiento de fuentes de energía renovable y tecnologías limpias. 10 Aún y cuando existen acciones encaminadas a impulsar la eficiencia energética, es necesario el sustento legal que de fuerza y alcance jurídico a lo ya realizado y a lo planeado por el sector.

Es importante mencionar que, gobiernos de diferentes partes del mundo, desde América, Asia y Europa, hasta Oceanía y África han puesto especial interés en la implementación de medidas que contribuyan a la disminución del consumo de energía y por ende, en la mitigación de los efectos del cambio climático.

Al respecto, una de las medidas que con éxito ha sido implementada es el reemplazo obligatorio de los tradicionales focos incandescentes, en donde se han modificado disposiciones legales para prohibir el uso, la producción, la importación y/o la comercialización de las lámparas incandescentes y que además incluyen sanciones, normas técnicas y la obligación para proporcionar información al público sobre la disposición final de las lámparas fluorescentes, después de su vida útil, así como la obligación para diseñar programas de manejo para una adecuada disposición y/o reciclado del mercurio. Son de resaltar las siguientes experiencias:

- Argentina en la Ley 26 473, publicada el 21 de enero del 2009, prohíbe, a partir de diciembre de 2010 la importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso residencial general. 11

- Colombia en el Decreto No. 3450 del 12 de Septiembre del 2008 establece que a partir del 2011 no se permitirá la importación, distribución, comercialización y utilización de las fuentes de iluminación de baja eficiencia lumínica. 12

- Perú en su Decreto Supremo No. 034-2008-EM , que entró en vigor el 20 de junio de 2008, por medio del cual se dictan medidas para el ahorro de energía del Sector Público, establece el remplazo de lámparas incandescentes por lámparas fluorescentes compactas. 13

- Estados Unidos de América, en el estado de Connecticut, el Proyecto de Ley número 1432, de enero de 2007 en el que se prohíbe la venta de lámparas incandescentes. 14

- Australia , en las Normas de Desempeño (MEPS) para la eficiencia energética, Normas: AS/NZS 4782.1 AS/NZS 4782.3, publicada por primera vez como AS/NZS4782.2:2004 en abril de 2004, esta norma entró en vigor el 1 de octubre del mismo año y tiene como finalidad mejorar la eficiencia energética, mediante la eliminación de lámparas incandescentes en el mercado. Fomentar la compra-venta de lámparas fluorescentes de mayor eficiencia. 15

Lo anterior, tiene como fin reducir el gasto en insumos energéticos, aumentar la competitividad de la producción, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y conservar los recursos energéticos de nuestro país.

En razón de las consideraciones antes expuestas, resulta procedente la iniciativa propuesta, tal y como se señaló en el mismo apartado, se encuentran acordes con los objetivos, metas y estrategias de los instrumentos de política ambiental que el gobierno federal ha impulsado, los cuales tienen como directriz a seguir la política de ahorro de energía y sustentabilidad energética, así como de eficiencia energética que busca la reducción económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades de bienes y servicios que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía.

Asimismo, las iniciativas cumplen con los objetos que señala la ley respectiva.

La Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, establece:

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social. Tiene como objeto propiciar un aprovechamiento sustentable de la energía 16 mediante el uso óptimo de la misma en todos sus procesos y actividades , desde su explotación hasta su consumo.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, establece:

Artículo 1. ...

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial ; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación...

IV. Modificaciones a las iniciativas

Primera. Los integrantes de las comisiones dictaminadoras reconocen que existe el problema del cambio climático, el cual indudablemente se debe a la actividad humana fundamentalmente.

Segunda. Los integrantes de las comisiones dictaminadoras coinciden en que es una necesidad legislar en el sentido en que lo proponen las diputadas, con el fin de establecer la prohibición de importar, distribuir y comercializar lámparas energéticamente ineficientes, así como establecer una sanción en torno a dichas conductas.

Tercera. Estas comisiones unidas de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideran que el objeto de las iniciativas es plausible y factible. Sin embargo, se estima que deben realizarse diferentes modificaciones con la finalidad de lograr los objetivos que se persiguen con las reformas planteadas, tomando en cuenta las disposiciones legales existentes en la materia y atendiendo las mejores prácticas en materia de técnica legislativa.

En atención a lo anterior, estas comisiones dictaminadoras realizan las siguientes observaciones, precisiones y modificaciones al proyecto de decreto contenido en las iniciativas que se examinan:

A. Con respecto a la reforma del artículo 7o. de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, las diputadas Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández y Ninfa Clara Salinas Sada proponen la reforma de la fracción X con la siguiente redacción: “X. Formular una estrategia para inhibir el uso y comercialización de lámparas incandescentes en territorio nacional.” Asimismo, plantea la adición de la fracción XI al mismo artículo, en los siguientes términos: “XI. Establecer acciones, estrategias y programas para favorecer que los consumidores del servicio público de energía eléctrica sustituyan sus lámparas incandescentes por lámparas y equipos de iluminación de tecnología energéticamente más eficiente.”

La redacción vigente de dicha fracción X de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía es la siguiente: “X. Formular una estrategia para la sustitución de lámparas incandescentes por lámparas fluorescentes ahorradoras de energía eléctrica”.

Estas comisiones estiman viable conjuntar la redacción de ambas fracciones para quedar como sigue: “X. Formular una estrategia para la sustitución de lámparas energéticamente ineficientes por lámparas con mayor eficiencia energética, en términos de las normas oficiales mexicanas vigentes.”

Con la redacción anterior se permite determinar de forma general la sustitución de un producto “lámparas energéticamente ineficientes” por otro distinto “lámparas con mayor eficiencia energética” en atención a las características y/o especificaciones que debe reunir dicho producto conforme a las normas oficiales mexicanas. Es decir, se toma en consideración la legislación vigente, de forma específica, lo establecido en el artículo 3o., fracción XII, en relación con el artículo 40, ambos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Consecuentemente, no resulta necesario crear una fracción XI dentro del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

B. Se propone en las iniciativas en estudio, la adición de diversas hipótesis, consideradas como conductas para sancionar por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor. Al analizar el contenido y la estructura de la norma se consideró establecer un nuevo título en el que se reflejen las citadas prohibiciones, mismas que constituyen disposiciones jurídicas en atención a la conservación y cuidado del medio ambiente.

En ese sentido se propone la adición de artículo 34 a la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, con la siguiente redacción:

Artículo 34. Se prohíbe la importación, distribución y comercialización de lámparas, tanto al mayoreo como al menudeo, que no cumplan con los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos en las normas oficiales mexicanas vigentes. Lo anterior, con las excepciones que se establezcan en dichas normas.”

En la redacción transcrita se pretende establecer la prohibición a diversas conductas (importar, distribuir o comercializar) en relación con un producto (lámparas que no cumplan con los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos en las normas oficiales mexicanas). Asimismo, se prevé que en dichas normas oficiales mexicanas se establezcan las excepciones que pudieran existir.

Lo anterior es así, pues no obstante que resulta viable establecer una sanción a dichas conductas, en atención a que el espíritu de la ley es proscribir dichas lámparas por su ineficiencia energética en comparación con diversas lámparas y equipos de iluminación existentes en la actualidad, estas comisiones dictaminadoras estiman que debe establecerse en el cuerpo de la ley la prohibición expresa a dichas conductas.

C. En concordancia con lo anterior, estas comisiones consideran adicionar la fracción I del artículo 30 de la vigente Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía con la finalidad de establecer una sanción al hecho de contravenir la prohibición establecida en el artículo 34 que se adiciona. Es decir, se prevé una sanción para establecer que la Procuraduría Federal del Consumidor sancionará de cien a diez mil veces el salario mínimo a quien realice las conductas prohibidas: importar, distribuir o comercializar, tanto al mayoreo como al menudeo, lámparas que no tengan las características y/o especificaciones mínimas que se establezcan en las normas oficiales mexicanas para tenerlas como lámparas energéticamente eficientes.

También, se establece la salvedad de que la aplicación de las sanciones propuestas será sin perjuicio de lo establecido en diversas leyes. Con lo anterior, se tomaría en cuenta, por ejemplo, la facultad prevista para las autoridades aduaneras en el artículo 151, fracción II, de la Ley Aduanera, relativa al embargo precautorio cuando se trate de mercancías de importación prohibidas. De esta forma, la sanción correspondiente no dejaría sin efectos la facultad de realizar el embargo precautorio de una mercancía cuya importación se encuentra prohibida.

D. Por otra parte, se ha estimado procedente establecer sólo la fecha de iniciación de vigencia en el contenido de los artículos transitorios y no se consideró viable establecer en dicho régimen transitorio las prohibiciones en comento, como se proponía en las iniciativas en comento; lo anterior, por razones de técnica jurídica y en aras de establecer una adecuada estructura de la ley.

De esta forma, en el régimen transitorio, estas comisiones dictaminadoras prevén en el primer artículo transitorio establecer la entrada en vigor del decreto que se plantea.

Asimismo, las comisiones dictaminadoras han considerado establecer en un artículo Segundo transitorio que la Secretaría de Energía elabore anualmente un informe en el que se evaluarán los resultados de la estrategia establecida en la fracción X del artículo del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía. Lo anterior, para dar seguimiento puntual a la ejecución y avance de los objetivos que se pretenden alcanzar con dicha estrategia.

Finalmente, no se soslayan algunas propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan y que estas comisiones no estiman como procedentes para su aprobación conforme a lo establecido en las consideraciones subsecuentes.

E. En el artículo quinto transitorio del artículo primero de ambos proyectos de decreto de las iniciativas que se dictaminan se propone que “la Secretaría de Energía y la Comisión Federal de Electricidad implantarán acciones y estrategias para favorecer que los usuarios del servicio público de energía eléctrica sustituyan sus lámparas incandescentes por ahorradoras”.

Al respecto, se debe precisar que esta disposición se encuentra repetida en el contenido de la adición de una fracción XI al artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía de las propias iniciativas. Asimismo, por razones de técnica jurídica y un adecuado diseño estructural de la ley este tipo de disposiciones no debe contenerse en un régimen transitorio. En atención a lo anterior y al haberse considerado la propuesta en la reforma planteada por estas comisiones dictaminadoras en el contenido de la fracción X del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, resulta improcedente la inclusión de este artículo transitorio.

F. En el artículo quinto transitorio de las iniciativas propuestas se prevé que “en un plazo máximo de tres meses posteriores a la publicación del presente decreto, y con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría de Energía elaborará el anteproyecto de actualización de la NOM-017-ENER/SCFI-2008, para incorporar en la sección 6, ‘Especificaciones’, los parámetros de contenido máximo de mercurio y vida útil mínima”.

Se precisa que la información que se debe contener en las lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio, las cuales se consideran como residuos peligrosos sujetos a planes de manejo en el artículo 31, fracción VI, de la Ley General para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, debe incluirse en una norma oficial mexicana de conformidad con lo establecido en el artículo 32 vigente de la misma ley, mismo que se transcribe:

“Artículo 32. Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de manejo, se especificarán en las normas oficiales mexicanas correspondientes, y estarán basados en los principios que señala la presente ley.”

En consecuencia, estas Comisiones Unidas de Energía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideran no aprobar la reforma planteada a la Ley General para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos para adicionar un artículo 39 Bis y adicionar una fracción XXIV al artículo 106.

Cabe citar que el incumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008 se sancionará de conformidad con lo establecido en su numeral 13,“Sanciones”, por lo cual la sanción a la no inclusión de la información relativa al manejo de los residuos peligrosos –lámparas fluorescentes- ya se encontraría prevista.

G. Por otra parte, se propone en las iniciativas en comento la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 28 de la Ley General para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos para establecer que “la secretaría, en colaboración con la Secretaría de Energía, establecerá lineamientos y estrategias por observar en los planes de manejo de los residuos de las lámparas fluorescentes y el vapor de mercurio”.

Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras estiman que dicha reforma es improcedente, ya que es contraria a lo establecido en el artículo 32 de la Ley General para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, en el que se establece que los lineamientos y procedimientos que se deban considerara al formular los planes de manejo se deben especificar en normas oficiales mexicanas y, además, deben estar basados en los principio de la misma ley. En consecuencia, se considera de no aprobar la reforma planteada en este sentido por las diputadas Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández y Ninfa Clara Salinas Sada.

Por las razones expuestas con antelación, las Comisiones Unidas de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, fracción X; 30, fracción I; y se adiciona el título séptimo, “Otras Disposiciones”, con un artículo 34 a la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía para quedar como sigue:

“Artículo 7. El programa incluirá al menos, estrategias, objetivos, acciones y metas tendentes a:

I. a IX. ...

X. Formular una estrategia para la sustitución de lámparas energéticamente ineficientes por lámparas con mayor eficiencia energética, en términos de las normas oficiales mexicanas vigentes.”

“Artículo 30. La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:

I. De cien a diez mil veces el salario mínimo a la persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice los equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 del presente ordenamiento, que no incluyan la información acerca del consumo energético, o cuando la incluyan de forma diferente a la que establezca el reglamento, siempre que no implique engaño al consumidor o no constituya una práctica que pueda inducir a error; asimismo, a la persona que contravenga lo dispuesto en el artículo 34 de este ordenamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales;

II. y III. ...

...”

“Título Séptimo

Otras Disposiciones

Artículo 34. Se prohíbe la importación, distribución y comercialización de lámparas, tanto al mayoreo como al menudeo, que no cumplan con los requisitos mínimos de eficiencia energética establecidos en las normas oficiales mexicanas vigentes. Lo anterior, con las excepciones que se establezcan en dichas normas.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría, a través de la comisión deberá elaborar anualmente un informe en el que se evaluarán los resultados de la estrategia establecida en la fracción X del artículo 7 de esta ley.

Notas

1 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/sustentabilidad-ambiental/cambio -climatico.html

2 http://www.fide.org.mx/LFC/diferencia.html

3 http://www.ine.gob.mx/descargas/sqre/mxhg_airefinal_todo_v3.pdf

4 http://www.epa.gov/mercury/consumer.htm

5 Programa de Ahorro de Energía Eléctrica 2007-2012. Ver en: http://www.conae.gob.mx/wb/

6 http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/economia-competitiva-y-generador a-de-empleos/energia-electricidad-e-hidrocarburos.html

7 Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012.

8 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5030251&fecha=21/02/2 008

9 El Indicador del Objetivo III.1

Nombre del Indicador Ahorro en el consumo de energía eléctrica

Unidad de medida: Gigawatts-hora

Línea base (2006): 21,685

Meta 2012: 43,416

Véase en Programa Sectorial de Energía 2007-2012

10 Información al 31 de Diciembre del 2009 del Fideicomiso denominado Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía Véase en: http://www.energia.gob.mx/webSener/res/0/Fideicomiso_2145.pdf

11 http://www.puntofocal.gov.ar/doc/arg2009/246_t.pdf

12 http://www.minminas.gov.co/minminas/kernel/usuario_externo_normatividad / form_consultar_normas_energia.jsp?parametro=1662&site=1

13 http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Electricidad/eficiencia por ciento20energetica/ds por ciento20034-2008-em.pdf

14 http://www.cga.ct.gov/2007/TOB/S/2007SB-01432-R00-SB.htm

15 http://www.clasponline.org/clasp.online.worldwide.php?programinfo=704

16 El artículo 2 de la Ley de Aprovechamiento Sustentable de la Energía, establece en su fracción I que para los efectos de esta ley se entenderá por aprovechamiento sustentable de la energía “El uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo, incluyendo la eficiencia energética.” Asimismo, en su fracción V establece que la eficiencia energética son todas aquellas las acciones que conlleven a una reducción económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía. Queda incluida dentro de esta definición, la sustitución de fuentes no renovables de energía por fuentes renovables de energía.

Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre de 2010.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Jeny de los Reyes Aguilar (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Héctor Franco López (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo (rúbrica), Leticia Robles Colín, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Alejandro Bahena Flores, Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez, Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales.

La Comisión de Energía

Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Ramón Ramírez Valtierra, José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), Sergio Lorenzo Quiroz Cruz (rúbrica), Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Eduardo Mendoza Arellano (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Pedro Jiménez León, Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Alejandro Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Luis Soto Oceguera (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Éric Luis Rubio Barthell, Miguel Martín López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Nelly del Carmen Márquez Zapata, César Octavio Pedroza Gaitán (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica en contra), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, remitida por la Cámara de Senadores el 23 de septiembre de 2010.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 84, 85, 157, 176, 177, 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a la consideración de sus integrantes el presente dictamen, el cual se realiza a partir del siguiente

Método

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural, encargada del análisis y dictamen de la minuta antes citada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “Antecedentes”, se deja constancia de las acciones realizadas por el proponente para la elaboración de la iniciativa, los trámites del proceso legislativo, la recepción y turno para el dictamen, así como las acciones realizadas por esta comisión dictaminadora.

II. En el apartado “Contenido de la minuta” se reproducen, en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, se hace una breve referencia de los temas que la componen, así como los argumentos vertidos por la Cámara de Senadores, en su calidad de Cámara de Origen.

III. En el apartado “Consideraciones” se expresan los argumentos de valoración de la minuta y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

IV. Finalmente, se presenta el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 22 de abril de 2010 en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el senador José Ranulfo Luis Tuxpan Vázquez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

II. Con esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y Estudios Legislativos, Segunda para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 21 de septiembre de 2010 se aprobó por 79 votos en el pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

IV. En sesión celebrada el 23 de septiembre de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Desarrollo Rural la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Contenido de la minuta

La presente minuta tiene por objeto actualizar el marco jurídico referido en el contenido de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para que éste pueda ser aplicable en sus términos vigentes. Para ello, se pretende incorporar en el texto del artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que, son de aplicarse las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de programación y presupuestación del gasto público.

En este orden de ideas, se propone reformar el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 190. Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la citada minuta con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. En la exposición de motivos de la minuta objeto de este dictamen, el legislador proponente hace referencia a que, en la actualidad la medición del éxito de las políticas públicas implementadas por una nación depende en gran medida del suministro de recursos públicos y de su adecuada administración; elementos que van a la par uno del otro.

Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos planteados por el legislador, en razón de que el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) se encuentra estrechamente vinculado con el proceso de planeación nacional, ya que refleja en gran medida el plan económico del gobierno y establece jerárquicamente el orden de prioridades que tienen las finanzas públicas sobre las principales políticas públicas.

De esta manera, el PEF resulta mucho más que un documento financiero; ya que representa un proceso por medio del cual se formulan normas políticas, al mismo tiempo que se ponen en marcha programas de acción pública y se implantan controles legislativos y administrativos.

Tercera. El proceso presupuestario en nuestro país se refiere al conjunto de actividades que comprenden la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas del gasto público federal.

A partir de su entrada en vigor, el 1 de abril de 2006, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ha coadyuvado a que el proceso presupuestario sea mucho más eficiente, eficaz y oportuno, siguiendo principios de transparencia, evaluación y seguimiento del ejercicio del gasto público, además de contribuir a que dicho gasto se distribuya ordenadamente y de acuerdo a las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Con la implantación del Presupuesto Basado en Resultados y del Sistema de Evaluación del Desempeño, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria estableció una estrategia que refuerza el vínculo entre el proceso presupuestario con las actividades de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y programas, así como de las propias instituciones públicas. 1

Cuarta. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece una serie de criterios y mandatos generales y específicos en materia de presupuesto, asimismo, prevé las orientaciones para los recursos aprobados por la Cámara de Diputados, mismos que deberán ser ejercidos por el Poder Ejecutivo. Tal es el caso del artículo 190 de este ordenamiento, el cual establece una serie de lineamientos que deben observarse en la programación y presupuestación del gasto público en materia de desarrollo rural.

Cabe destacar que la redacción vigente del precitado artículo 190, hace referencia a la extinta Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, abrogada a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual ha causado todos sus efectos jurídicos a partir del 1 de abril de 2006.

En virtud de lo anterior, el legislador proponente pretende incorporar en la redacción del artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que serán aplicables a las previsiones presupuestales destinadas a impulsar el desarrollo rural sustentable, las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que en términos generales señalan los mecanismos de programación del gasto público.

Quinta. En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que la aprobación de la minuta coadyuva a que el proceso presupuestario sea eficiente, eficaz y oportuno; a un adecuado funcionamiento del proceso de seguimiento y evaluación de las políticas y programas, al establecer que las previsiones presupuestales contempladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable deberán estar vinculadas a la retroalimentación de las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño; y a fortalecer las finanzas públicas, al tomar en cuenta el marco macroeconómico de mediano plazo en la programación y presupuestación anual del gasto público.

En consecuencia, esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que la reforma propuesta al artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, relativa a incorporar en la redacción del precitado artículo que serán aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que señalan los mecanismos de programación del gasto público, resulta procedente.

Por lo anteriormente expuesto y, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la LXI Legislatura con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 190. Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Fuente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos para 2010, p. 27.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de febrero de 2011.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel, Rolando Zubia Rivera.

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 64 y 84 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social le fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 64 y 84 de la Ley del Seguro Social, enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo establecido en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 27 de noviembre de 2010.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39, y 45, numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 al 84, 135, 136, 137 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a la Comisión de Seguridad Social elaborar el dictamen a la misma, lo cual se hace de acuerdo a los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la minuta, consideraciones, conclusiones y acuerdo.

Antecedentes

1. El C. Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (Nueva Alianza) presentó al pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el 24 de noviembre de 2009, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que fue turnada a la Comisión de Seguridad de la misma Cámara.

2. La Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, elaboró el dictamen con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el artículo 64 de la Ley del Seguro Social, mismo que fue aprobado en su reunión ordinaria celebrada el 28 de julio de 2010.

3. La Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, en su sesión ordinaria celebrada el 28 de septiembre de 2010, aprobó dictamen con proyecto de decreto que reforma el inciso c) de la fracción XII del artículo 6 y el artículo 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el artículo 64 de la Ley del Seguro Social, mismo que fue enviado como minuta proyecto de decreto a la Cámara de Senadores el mismo día, para los efectos constitucionales.

4. En sesión ordinaria celebrada el 25 de noviembre del año 2010 por la Cámara de Diputados, se recibió de la Cámara de Senadores oficio con el que se devuelve minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los artículos 64 y 84 de la Ley del Seguro Social, para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó como trámite a la minuta de referencia el turno a la Comisión de Seguridad Social para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta recibida de la Cámara de Senadores, ratifica en todos sus términos tanto las consideraciones expresadas en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, como la adición que en el mismo dictamen se hizo para incorporar, a la iniciativa presentada por el C. Dip. Jorge Antonio Kawhagi Macari, la reforma al artículo 64 de la Ley del Seguro Social.

En el mencionado artículo 64, la minuta que se dictamina establece un agregado con la finalidad de dejar claramente especificado que el otorgamiento de la pensión por orfandad corresponde a los huérfanos menores de dieciséis años totalmente incapacitados y que dicha incapacidad les impida mantenerse por su propio trabajo.

La redacción aprobada en la minuta del Senado de la República es la siguiente:

Artículo 64.

Fracción VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

Además de lo anteriormente referido, la minuta procedente del Senado de la República, agrega una reforma al artículo 84 en su fracción VI, para igualar en su redacción los términos en los que se reforman los otros artículos (el 6 y el 134 de la Ley del ISSSTE y el 64 de la Ley del Seguro Social), con la siguiente redacción:

Artículo 84. Quedan amparados por este Seguro:

Fracción VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.

Consideraciones de la Comisión

La Comisión de Seguridad Social al aprobar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del ISSSTE, presentada por el C. Dip. Jorge Kawhagi Macari (Nueva Alianza), agregó la reforma al artículo 64 de la Ley del Seguro Social con la finalidad de establecer en ambas Leyes de Seguridad Social los términos adecuados atendiendo a lo que dispone la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita por México y ratificada por el Senado de la República el 27 de septiembre de 2007, en cuanto a los términos que definen a las personas con discapacidad.

Ratificando el contenido de las consideraciones de la Comisión en el dictamen a la iniciativa de referencia, mismas que también ratificó el Senado de la República, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados considera que la reforma incorporada por la colegisladora debe de aceptarse para mantener la congruencia en los términos utilizado en las Leyes del ISSSTE y del Seguro Social al referirse a las personas con discapacidad.

Conclusiones y Acuerdo

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, la Comisión de Seguridad Social aprueba las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores al artículo 64 de la Ley del Seguro Social y la adición de la reforma al artículo 84 de la misma ley, y, con fundamento en lo señalado en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 64 y 84 de la Ley del Seguro Social.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso c) y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) ...

b) ...

c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y

d) ...

...

1) ...

2) ...

XIII. a XXIX. ...

Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen médico emitido por el propio Instituto para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 64, fracción VI y 84, fracción VI de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

...

a) ...

b) ...

...

I. a V. ...

VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

...

...

...

Artículo 84. ...

I. a V. ...

VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

VII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Trabajo de la Comisión de Seguridad Social, a 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión de Seguridad Social

Diputados: Uriel López Paredes (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Valdemar Gutiérrez Fragoso (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Elvia Hernández García, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Fernando Espino Arévalo, Isaías González Cuevas (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Melchor Sánchez de la Fuente, Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero, José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), María Guadalupe García Almanza, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 38 y 40 de las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:

I. Antecedente legislativo

Único. El 8 de abril de 2010, la Diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma los artículos 20, 21 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Materia de la iniciativa

La iniciativa expone: La trata de personas es un delito con consecuencias psicológicas irreversibles, considerado además como modalidad contemporánea de esclavitud y como forma extrema de violencia contra mujeres, niñas y niños, violándose por consecuencia derechos humanos fundamentales, menciona además la iniciativa que la trata de personas requiere de un enfoque interdisciplinario y una participación más activa de los gobiernos e instituciones federales, estaduales y municipales, conjuntamente con la participación de la sociedad civil.

III. Considerandos

Antecedentes normativos en México

El primer antecedente normativo en México, fue la reforma del artículo 207 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, que a la letra decía:

“Artículo 207. Comete el delito de lenocinio: Toda persona que sin autorización legal, habitual o accidentalmente explote el cuerpo de la mujer por medio del comercio carnal, se mantiene de este comercio u obtiene de él un lucro cualquiera.”

Posteriormente, el 13 de enero de 1984, únicamente se incorpora al citado ordenamiento, el “Libro Segundo, Título Octavo, Capítulo Tercero”, que incluía los delitos de “Trata de Personas y Lenocinio”, sin que para ello se haya hecho referencia al concepto y penalidad del ilícito citado en primer término, sin embargo, a ello y en esa misma fecha se incorpora el artículo 205 como ilícito de Corrupción de Menores en el tenor siguiente:

“Artículo 205. Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de 6 meses a 6 años y hasta 500 días multa.

Si se emplease violencia o el agente se valiese de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.”

En este contexto, el Código Penal vigente en esa época, no contemplo la figura delictiva de la trata de personas, cuya persecución no solo interesa al estado mexicano, sino a la comunidad internacional, en los términos que han originado convenios multilaterales a este respecto, como en otros casos en que se pretende la persecución de delitos que trascienden las fronteras de un país.

No fue sino hasta la reforma de 27 de marzo de 2007, cuando en el artículo 207 se propuso la reestructuración de los Capítulos Segundo y Tercero del Título Octavo, libro segundo del Código Penal Federal, que se refieren a la corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil y prostitución sexual de menores, es en ese momento cuando se tipifica el delito de trata de personas y lenocinio, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 207. Comete el delito de trata de personas quien promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea explotación sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.

Al autor de este delito se le impondrá pena de 4 a 9 años y de 400 a 900 días multa”.

Es importante señalar, que desafortunadamente son pocos los Estados que han legislado para erradicar y prevenir la Trata de Personas, como son:

Lamentablemente para México el crimen organizado mejoró sus métodos de comisión delictiva, así como su reestructuración, aprovechando para su operación la globalización, el incremento del comercio mundial y la existencia de nuevas tecnologías de comunicación informática, haciendo insuficiente la legislación existente en el país.

En estas condiciones, esta Comisión de Puntos Constitucionales considera que este flagelo social ha expandido en forma acelerada sus redes delictivas, por tanto, es necesario contemplar en la Constitución el delito de Trata de Personas y ordenar la expedición de una ley general en la materia, acorde a la realidad social, en la que se prevengan las diversas conductas, así como las penalidades correspondientes.

En este sentido y al ser alarmante, año con año millones de personas, la mayoría mujeres y niños son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a diferentes situaciones de carácter laboral, sexual o de servidumbre, por lo que resulta urgente actuar legislativamente, adicionando y reformando el segundo párrafo del artículo 19; la fracción V del Apartado C del artículo 20; y el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Visto lo anterior, queda demostrado que el cuerpo normativo relativo a la trata de personas es deficiente y denota el poco interés de los Estados en abordar y prevenir la comisión del ilícito.

En este contexto, es pertinente citar la definición de Luisa Fernanda Tello Moreno, en su obra “Análisis del alcance y contenido de la Ley para Sancionar y Prevenir la Trata de Personas”, editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que a la letra dice: “La trata de personas también es un fenómeno trasnacional, por medio del cual se somete a las personas a situaciones de explotación sexual o laboral –en términos generales–, bajo condiciones análogas a la esclavitud y, por lo general, se les traslada a países distintos al de su origen o residencia, con el fin de que no escapen de dicha situación...”.

Marco Internacional.

Es necesario analizar los ordenamientos jurídicos de carácter internacional en cuanto al tema de trata de personas. En ese contexto, se ha trabajado para erradicar dicho ilícito y nuestro país no es ajeno a tales políticas.

El Estado mexicano, con una visión humanista, ha suscrito diversos instrumentos jurídicos internacionales, los cuales son:

1. Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena:

“Artículo 1. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;

Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Artículo 2. Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

Artículo 16. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos”.

2. Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General En Su Resolución 44/25, De 20 De Noviembre De 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

“Artículo 34

Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

“Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

4. Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud

“Artículo 1

Cada uno de los Estados parte en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:

a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;

b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;

Sección II. La trata de esclavos

Artículo 3

1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estados parte en la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas.

2. a) Los Estados parte dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;

b) Los Estados parte adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos.

3. Los Estados parte en la Convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.

Artículo 4

Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre ipso facto.

Sección III. Disposiciones comunes a la esclavitud y a las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud

Artículo 5

En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1 de esta Convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil — ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón —, o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la legislación de los Estados parte en la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad.

Artículo 6

1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delito en la legislación de los Estados parte en la Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad.

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.

Sección IV. Definiciones

Artículo 7

A los efectos de la presente Convención:

a) La “esclavitud”, tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y “esclavo” es toda persona en tal estado o condición;

b) La expresión “persona de condición servil” indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención;

c) “Trata de esclavos” significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado”.

5. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.

Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.

“A. Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico

B. Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio”.

6. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, reunida en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995.

“Reafirmamos nuestro compromiso de:

8. Defender los derechos y la dignidad humana intrínseca de las mujeres y los hombres, todos los demás propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la Declaración sobre el derecho al desarrollo;

9. Garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

7. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

“Artículo 1

Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;

g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;

i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;

j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.”

Es importante destacar que dichos instrumentos internacionales son de observancia obligatoria para el Estado mexicano y los principios que postulan deben ser adoptados en el derecho interno, ello para asegurar su observancia.

Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado la obligatoriedad de los Tratados Internacionales en relación al Estado mexicano:

Tratados Internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

En suma, los principios establecidos en los documentos jurídicos antes citados, no sólo son disposiciones de carácter internacional, sino que es obligación del Estado mexicano adoptarlos en el derecho interno, esto es, creando las disposiciones jurídicas que hagan efectivo el cumplimiento.

IV. Conclusiones.

De lo anterior, esta Comisión de Puntos Constitucionales llega a las convicciones siguientes:

Primera. La trata de personas no es una manifestación meramente circunstancial que afecta a una cuantas personas, sino que repercute en cuestiones de estructuras de los Estados en el tejido social y económico, así como en las organizaciones de las sociedades.

Segunda. Violenta los derechos humanos del individuo, sobre todo, de aquellos que tienen un status vulnerable; como las mujeres, los niños y los migrantes, esto por que adolecen de educación y oportunidades de trabajo.

Tercera. Estamos frente a un fenómeno socio delictivo, que no ha sido frenado por la insuficiencia de los diversos ordenamientos jurídicos vigentes en México, por la agudización paulatina de la globalización y el desarrollo tecnológico, además de que convergen factores de carácter económico, social, migratorio, discriminatorio, de delincuencia organizada y corrupción.

Cuarta. Las redes del crimen organizado apuntan firmemente a las niñas y los niños como producto de cambio, cuyo beneficio deriva en vender a estos para que trabajen como siervos o de manera forzada, estas prácticas debemos concebirlas como inhumanas y criminales, por ello es preciso detenerlas.

Quinta. En esas condiciones vertidas en los puntos anteriores, esta Comisión dictaminadora considera necesario proponer una reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución, para que la trata de personas se incorpore a los delitos en los cuales el Juez declara oficiosamente la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado, lo anterior toma fundamento por la afectación social que produce el ilícito y por el riesgo de que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia.

Sexta. Es pertinente, reformar la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, para incluir dentro de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito de Trata de Personas, el resguardo de su identidad y datos personales, toda vez que, por las características de este delito, resulta necesario proteger la identidad y datos de la víctima, con el fin de que, en el proceso penal, se cumplan con las mínimas medidas de seguridad.

Séptima. Con respecto a la propuesta contenida en el proyecto, de agregar un inciso f) al artículo 21 constitucional con objeto de establecer la coordinación de autoridades de los distintos órdenes de gobierno para combatir el delito, esta Comisión coincide en que debe desecharse, porque el párrafo noveno vigente, así como en los párrafos segundo y tercero de la fracción XXI del artículo 73, la coordinación entre autoridades a que hace referencia la propuesta, ya se encuentra prevista en mejores términos y con mayor amplitud, toda vez que se prevé tanto para los delitos federales como para los del fuero común, mientras que, del texto de la propuesta podría desprenderse que cuando una autoridad local conozca de la comisión de un delito del fuero federal, debería avisar a la autoridad correspondiente y ponerse a sus órdenes, y que la autoridad local (estatal o municipal) también conocería del delito federal, lo cual es contradictorio.

Octava. Esta dictaminadora considera pertinente que se realice la reforma contenida en el párrafo segundo, de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, para facultar al Congreso de la Unión a expedir una Ley General en Trata de Personas, logrando, en consecuencia, un instrumento jurídico adecuado.

Por lo expuesto, los miembros de la comisión someten a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20, apartado C, fracción V y 73, fracción XXI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

...

...

...

...

Artículo 20. ...

A. ...

B. ...

C. ...

I. a IV. ...

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

...

VI. y VII. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

...

XXII. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados emitirán la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica).