Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3198-VI, jueves 10 de febrero de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José del Pilar Córdova Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

José Del Pilar Córdova Hernández, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. En las áreas de producción de las empresas, y en algunas de servicios, como las que atienden cuidados de la salud así como la vigilancia que requieren las instalaciones ya sean de producción, administración o de mantenimiento, normalmente se labora las 24 horas los 365 días del año.

2. Para que lo anterior sea posible, es común que las empresas tengan jornadas rotativas de turno, y que el personal que desarrolla estas labores trabaje 6 de los siete días de la semana incluyendo el día domingo, aplicando los preceptos contenidos en los artículos 69 y 70 de la misma ley.

3. El artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo nos dice que los trabajadores que presten servicio el domingo, tendrán derecho a una prima adicional de un 25 por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

4. La jornada laboral de los trabajadores de turno, en términos reales, es de 8 horas, en consecuencia, para cubrir un día completo se necesitan tres turnos, es decir, tres trabajadores, los cuales, si laboran el domingo, tendrá derecho cada uno a la prima adicional del 25 por ciento.

5. En el caso del día domingo, si uno de los trabajadores falta, el que iba a ser relevado por el ausente, continuará cubriendo el siguiente turno, es decir, 16 horas consecutivas de trabajo, y si no tiene quien lo sustituya en el siguiente turno, seguirá laborando hasta completar las 24 horas continuas de trabajo, es decir, todo el domingo.

6. Si analizamos lo anterior, con la redacción actual del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo vigente, este trabajador aunque haya laborado las tres jornadas del día domingo, solo tiene derecho al 25 por ciento de prima dominical, lo cual consideramos injusto, ya que si el día lo hubiesen laborado tres trabajadores distintos (8 horas por cada jornada), cada uno de ellos tendría el derecho a un 25 por ciento.

7. Por esta razón proponemos se especifique en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, que los trabajadores tendrán derecho a la prima dominical de por lo menos el 25 por ciento por cada jornada laborada, remunerando de esta manera el trabajo realizado.

8. Esta adición no afecta económicamente a las empresas, ya que en forma normal, ellos pagan el 25 por ciento a cada trabajador en cada una de las jornadas laboradas el día domingo.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se modifica el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 71. En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho, por cada jornada laborada, a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de febrero del 2011.

Diputado José del Pilar Córdova Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM

Iniciativa que regula la autorización de cambio de uso de suelo a aquellas actividades realizadas en terrenos preferentemente forestales; a cargo de los diputados Alejandro Carabias Icaza, Guillermo Cueva Sada, Diego Guerrero Rubio, Eduardo Ledesma Romo y Liborio Vidal Aguilar, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

Problemática

La falta de mecanismos de información constantes, sistemáticos y periódicos de nuestros recursos forestales, que han conducido al desconocimiento de la pérdida y deterioro real de los ecosistemas.

Argumentación

Los recursos forestales, a nivel general, han representado a través de la historia fuentes de riquezas y de bienes y servicios, en donde el hombre ha encontrado protección, sustento y posibilidades para su crecimiento demográfico, apertura de nuevas tierras al cultivo, producción u obtención de diversos insumos o materias primas para su industria.

La falta de mecanismos de información constantes, sistemáticos y periódicos de nuestros recursos naturales, ha conducido al desconocimiento de la pérdida y deterioro real de los ecosistemas así como de las especies de flora y fauna silvestre. Muchos de los impactos en los recursos naturales son evidentes y ponen en riesgo las relaciones económicas, sociales, políticas o de equilibrio entre recursos físicos y biológicos.

Es por ello que los inventarios forestales obedecen a la necesidad de efectuar evaluaciones continuas y periódicas de los recursos forestales, monitoreando –mediante comparaciones de inventarios sucesivos– los cambios y tendencias de dichos recursos. Sus resultados deben proporcionar información de la situación que guardan los recursos forestales y los cambios que se presentan, para apoyar el diseño de políticas, planes y programas para su manejo, conservación y desarrollo sustentable.

El inventario debe relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios ambientales. Asimismo, debe proveer, entre otras cosas, la información relativa a los tipos de vegetación forestal, a la superficie y localización de terrenos forestales, así como a la dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita evaluar las tasas de deforestación.

En México el gobierno federal ha concluido cuatro inventarios forestales. El primero se inició en 1961 y se concluyó hasta 1985. De acuerdo con información de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), este inventario se basó en el análisis de fotografías aéreas y un muestreo intensivo de campo pero sólo para las principales zonas arboladas con valor comercial del país. Es importante mencionar que debido a que la cobertura fue parcial, y la falta de un año base al cual referir los resultados de este inventario, hacen imposible el compararlo con los inventarios posteriores y utilizarlo como base para derivar tasas de deforestación. 1

El segundo inventario fue elaborado por la Subsecretaría Forestal y de Fauna Silvestre de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos (SARH) con base en la Carta de Uso Actual del Suelo y Vegetación serie I del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y mediante la clasificación digital de imágenes de satélite AVHRR, sin muestreo de campo, a este inventario se le denominó Inventario Forestal de Gran Visión 1991. Como productos se obtuvieron mapas de la vegetación forestal del país, clasificada en diez tipos de vegetación forestal y siete de vegetación no forestal.

El tercer inventario se denominó Inventario Nacional Forestal Periódico 1992-1994, el cual fue realizado por la SARH en asociación con la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); se basó en el análisis de imágenes de satélite Landsat TM y muestreo de campo de baja intensidad. Como resultado se obtuvieron mapas escala 1:250,000 de la vegetación forestal del país y de la zonificación de los terrenos forestales en tres clases o destinos. De acuerdo con el documento obtenido el inventario debería actualizarse cada 10 años.

Sin embargo, a partir del año 2000 la entonces Secretaria de Medio Ambiente, recursos Naturales y Pesca (Semarnap) comisionó a la UNAM la realización de un nuevo inventario forestal nacional, del cual sólo se completó la primera etapa, consistente en la elaboración de una carta de vegetación y uso actual del suelo (escala 1:250,000). En una segunda etapa se haría el trabajo de campo y la evaluación dasométrica. La carta de vegetación se elaboró mediante la interpretación visual de imágenes de satélite Landsat ETM+ adquiridas entre noviembre de 1999 y abril de 2000, y adoptó una clasificación similar a la del Inegi con ocho formaciones de vegetación, subdividida en 17 tipos, 47 comunidades y 28 subcomunidades, para un total de 75 categorías.

Con la aprobación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFyS), en el año 2003, la Comisión Nacional Forestal inició en 2004 los trabajos para la elaboración de un programa de inventarios nacionales forestales y de suelos. El cual incluye dos componentes complementarios:

• Un estudio satelital anual del índice de cobertura forestal, enfocado esencialmente a cuantificar los cambios en la cobertura forestal del país,

• Y el inventario forestal propiamente dicho, que será actualizado cada cinco años y se elaborará con base en las cartas de uso actual del suelo y vegetación (que produce de manera paralela el Inegi) y en el análisis de imágenes de satélite de alta resolución.

Como productos del inventario deben obtenerse cartas de vegetación forestal en escala 1:250 000 y datos sobre los volúmenes, densidad e incrementos de la vegetación forestal del país. El primer ciclo de este programa de inventarios inició en 2004 y se completó en 2009.

Ante esta situación, es importante destacar que la LGDFyS en su artículo 35, indica que los instrumentos de la política nacional en materia forestal son, entre otros, el Sistema Nacional de Información Forestal, y el inventario nacional forestal y de suelos, los cuales tienen por objeto un conjunto de técnicas y procedimientos para la obtención de información cuantitativa y cualitativa de los recursos forestales, vegetación asociada, componentes y características del territorio donde se localiza el bosque.

Asimismo, la ley en su artículo 22 faculta a la Comisión Nacional Forestal, para que integre, monitoreé y mantenga actualizado el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, así como participar en el diseño del mismo. Sin embargo no existe disposición, en la cual se indique la periodicidad con la cual debe efectuarse la actualización de dicho documento. Situación que ha ocasionado que el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, sea actualizado por requerimiento expreso del secretario y con limitaciones presupuestales que obstaculizan la elaboración y conclusión del documento. Situación, a la cual se enfrentó el Inventario Nacional Forestal y de Suelos 2004-2009.

La importancia de los inventarios forestales, se basan en

• Contar con información cartográfica y estadística de los ecosistemas forestales y de los suelos del país.

• Dar certeza y certidumbre para nuevas políticas nacionales de desarrollo forestal sustentable.

• Impulsar actividades económicas y a la industria forestal a través de información real y de calidad.

• Establecer una política de ordenamientos territoriales comunitarios en todo el país.

• Conocer la superficie potencial para el desarrollo de mercados de servicios ambientales del país.

• Permite que los programas de conservación y restauración se realicen en áreas estratégicas para la recarga de mantos acuíferos.

• Reportar la situación actualizada de los recursos forestales de México, a la sociedad

Es por ello que la presente iniciativa, busca establecer en la ley que se establezca una periodicidad en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, ya que como pudimos ver, en el tercer inventario: Inventario Nacional Forestal Periódico 1992-1994, se determinó su actualización cada diez años, mientras que en el último inventario 2004-2009, se indica su actualización cada cinco años.

La presente iniciativa, también busca que México tenga la información forestal actualizada para que en la evaluación de los recursos forestales mundiales que lleva a cabo la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), sea entregada con oportunidad y con la información más reciente de nuestros bosques y selvas.

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en cooperación con sus estados miembros (del cual México es parte), realiza evaluaciones de los bosques del mundo cada 5 a 10 años desde 1946. Estas evaluaciones tienen por objeto suministrar información a los encargados de la formulación de políticas en los países para las negociaciones y acuerdos internacionales, además a las organizaciones relacionadas con los bosques y al público en general.

La Evaluación de los recursos forestales mundiales (FRA 2010) abarca siete elementos temáticos de la ordenación forestal sostenible.

• Extensión de los recursos forestales

• Salud forestal

• Diversidad biológica

• Funciones productivas de los recursos forestales

• Funciones protectoras de los recursos forestales

• Funciones socioeconómicas de los recursos forestales

• Marco político, legal e institucional

Por lo anterior, la iniciativa busca que se establezca en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, sea actualizado cada cinco años.

Fundamentación

Fracción II del artículo 71 y fracción XXIX-G del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Denominación del Proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos será actualizado cada cinco años y deberá comprender la siguiente información

I a la IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_04/02_vegetacion/recuadros/c_ rec3_02.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputados. Eduardo Ledesma Romo, Diego Guerrero Rubio, Guillermo Cueva Sada, Liborio Vidal Aguilar, Alejandro Carabias Icaza (rúbricas).

Que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La publicidad de comida rápida es la promoción de comida rápida que se realiza a través de diferentes medios de comunicación. Las campañas publicitarias para la comida rápida no se regularizan tanto como para las de otros productos, como la publicidad del alcohol, pero frecuentemente hay llamamientos públicos para tratar de minimizar su promoción, especialmente cuando ésta se dirige a menores.

Algunas cadenas de comida rápida dirigen su publicidad a los niños, un mercado muy importante para ellos: productos que incluyen un juguete generalmente ligado a alguna película infantil reciente son un ejemplo.

Una de las áreas principales de la regulación a que se enfrentan las compañías de comida rápida es la de la publicidad de comida chatarra dirigida a los niños. En el Reino Unido se propuso la Children’s Food Bill, que regula fuertemente la publicidad de este tipo de comida dirigida a los niños. Muchos otros países han buscado introducir límites más estrictos para este tipo de publicidad.

Pláticas entre la Agencia de Estándares Alimenticios del Reino Unido (FSA, por sus siglas en inglés) y las compañías de comida rápida fueron iniciadas para trabajar juntos en un esfuerzo por mejorar la dieta de los niños.

La FSA propuso la creación de leyes que previenen la transmisión de comerciales sobre comida rápida, también desasocian personajes de televisión y películas con la comida rápida. El efecto de estas campañas es a menudo negado por las compañías de comida rápida y las cadenas de televisión que transmiten sus comerciales, pero es evidente que ha tenido repercusiones en la salud infantil. En Suecia todo tipo de promoción enfocada a los niños menores de 12 años está prohibida, incluyendo los anuncios sobre comida rápida.

Desde una perspectiva moderna puede entenderse la educación como el conjunto de todas las influencias que las personas reciben de su ambiente social para adaptarse a las normas y los valores sociales vigentes y aceptados. De allí que puedan asimilarlas –de acuerdo con sus inclinaciones–, enriquecerlas y modificar su comportamiento. Por ello, la educación referida a hábitos y actitudes saludables tiene tantos referentes como actores sociales en la comunidad.

Los primeros años de la vida resultan cruciales para el desarrollo humano, constituyen un lapso de vital importancia en el que confluyen desde cuestiones alimentarias, de instituciones y servicios de salud, de roles sociales y de prácticas socioculturales de crianza hasta la dinámica de los mercados de alimentos infantiles, incluyendo las regulaciones y el complejo mercadotécnico que subyace en la publicidad de estos productos.

La obesidad es una enfermedad crónica, compleja y multifactorial que se puede prevenir. Es un proceso que suele iniciarse en la infancia y la adolescencia, que se establece por un desequilibrio entre la ingesta y el gasto energético. En su origen se involucran factores genéticos y ambientales, que determinan un trastorno metabólico que conduce a una excesiva acumulación de grasa corporal para el valor esperado según el sexo, talla, y edad.

Lo Organización Mundial de la Salud (OMS) ha solicitado que los gobiernos trabajen con la industria para restringir la publicidad de alimentos con alto contenido de sal, azúcar y grasas peligrosas destinada a los niños, para combatir así la epidemia de obesidad y otras enfermedades.

El exhorto de la OMS es parte de un intento por centrarse en la lucha contra las enfermedades no contagiosas –como el cáncer, la diabetes, las cardiopatías y dolencias pulmonares–, que son una causa creciente de muerte prematura.

El reconocimiento de que la promoción de comida chatarra y bebidas ricas en sal, azúcar y grasas saturadas y trans puede alentar el consumo infantil de esos productos, y de que la publicidad también puede promover una dieta saludable, llevó a la asamblea de la OMS en mayo pasado a instar a la agencia a delinear las recomendaciones.

Esos consejos apuntan a combatir tanto la frecuencia como el “poder” de la publicidad; por ejemplo, el uso de dibujos animados para cautivar a los niños.

Los canales de televisión en México transmiten cada hora 11.25 comerciales de comida chatarra durante su programación infantil, lo que implica que un niño está expuesto a 12 mil anuncios de cereales, dulces, botanas, refrescos y pastelitos por año.

Las cifras colocan al país en el primer lugar entre las naciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos que mayor cantidad de anuncios de comida chatarra difunde entre la población infantil, incluso por encima de Estados Unidos, cuyo promedio es de 11 anuncios por hora, acusó la organización El Poder del Consumidor.

El crecimiento de la obesidad infantil en México es un problema social alarmante que puede tener como consecuencia una población futura con enfermedades crónicas y calidad de vida deficiente.

La publicidad de alimentos y bebidas dirigidas a la infancia está considerada por la OMS como una de las causas que contribuyen significativamente al deterioro de los hábitos alimentarios de los menores; además señala que la industria ha encontrado en niños y adolescentes una gran oportunidad de mercado.

El hecho de que haya cada vez más niños con sobrepeso debe ser preocupante para los padres, pues cuando los menores lleguen a la adultez podrían adquirir padecimientos difíciles de curar. Por ello es urgente cambiar su estilo de vida y hábitos alimenticios.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 307 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

Toda la publicidad a través de personajes, juguetes, tarjetas de intercambio, acumulación de puntos, membresías, boletos de admisión u otros premios o incentivos asociados con comida para niños en cadenas de comida rápida, restaurantes, establecimientos de comida o tiendas de conveniencia, entre otros, deberán incluir frutas o verduras y no sobrepasar los límites máximos que establezca la Secretaría de Salud en contenido calórico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Sociedades Cooperativas, del Servicio Público de Energía Eléctrica, y para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene un gran potencial energético eólico, hidráulico, solar y geotérmico. El potencial geotérmico e hidráulico lo hemos aprovechado eficientemente y aún cuando se debe seguir aumentando nuestra capacidad por estas vías, somos ya un referente internacional. El potencial eólico y solar, en contrapartida, lo hemos dejado en el olvido. Es recomendable y un acto responsable tomar medidas para conseguir que la generación eléctrica por fuentes renovables pueda florecer en nuestro país sin que ello restrinja nuestra soberanía ni comprometa el equilibrio presupuestal del estado con objetivos inalcanzables.

El sector energético es indudablemente estratégico para la nación, por ello, es la nación la responsable de su control y desarrollo. Irónicamente, la razón por la que no ha ocurrido un mayor desarrollo en el sector energético renovable es precisamente por esta condición. La falta de suficientes recursos económicos destinados a la diversificación de nuevas fuentes primarias de energía, es la razón última por la que no ha prosperado este sector en México. No ha sido prioritario para el estado invertir en celdas fotovoltaicas, aerogeneradores o plantas mini-hidráulicas cuando hay tantas necesidades urgentes por cubrir y los requerimientos energéticos se pueden satisfacer con plantas convencionales de energéticos fósiles.

La generación de energía con hidrocarburos sólidos líquidos y gaseosos ha sido, históricamente, fácil de manejar, barata de implementar y de rápida amortización. La versatilidad de una termoeléctrica convencional ha justificado sacrificar al medio ambiente a favor del desarrollo y el progreso. Afortunadamente, el concepto de desarrollo y progreso ha ido evolucionando con el tiempo y sacrificar el medio ambiente en su nombre resulta cada vez más anacrónico.

Antes, el aprovechamiento de las energías renovables (EERR) era costoso y complicado, ahora, eso ha cambiado drásticamente. Algunas tecnologías de aprovechamiento energético renovable han evolucionado hasta ser, ya desde hace años, económicamente viables, eficientes y con una amortización cada vez más rápida. Sin embargo, en nuestro país seguimos sin implementarlas con decisión y el tiempo sigue pasando.

De 2007 a la fecha se ha incrementado el potencial instalado por plantas eoloeléctricas, sin embargo la capacidad instalada sigue siendo muy limitada, casi anecdótica. Nuestro potencial eólico se calcula en más de 40 mil mega watts (MW). Sólo en Oaxaca tenemos un potencial mayor a los 33 mil MW. Actualmente tenemos una capacidad instalada en todo el país del orden de 3 MW, es decir, mil veces menos de lo que podríamos aprovechar. Nuestro potencial solar es el tercero más grande del mundo y no está mejor aprovechado que el eólico. Actualmente no figuramos entre los primeros 20 países generadores de electricidad por esta vía.

Es verdad que los recursos hídricos, eólicos o solares son inagotables y seguirán disponibles por siempre, pero seguir postergando su desarrollo implica agotar nuestros recursos fósiles y contribuir a la destrucción innecesaria e irresponsable de nuestro frágil entorno natural, poniendo, a largo plazo, en riesgo nuestro patrimonio energético, nuestra sustentabilidad y, desde luego, nuestra soberanía.

La generación de toda la energía eléctrica, por fuentes renovables o no, sólo puede ser cubierta por el estado y su desarrollo depende del presupuesto de egresos que se le asigne. Incentivar el desarrollo de la energía eólica, mini-hidráulica, solar, de la biomasa o geotérmica con capital privado y con garantías jurídicas adecuadas podría, como ha ocurrido en otros países, provocar un crecimiento exponencial en la generación renovable en poco tiempo y dejando mayor presupuesto federal para destinar al desarrollo de otros sectores igualmente estratégicos, como la educación o la seguridad.

Es natural preocuparnos por la presencia de particulares en la generación de energía eléctrica por vías renovables, sin embargo, es importante considerar que la generación neta por fuentes renovables, sin incluir las grandes hidroeléctricas, representan un porcentaje relativamente bajo del total y si a eso se le añade que estas fuentes son intermitentes y que se producen en función de las condiciones climáticas y no políticas ni sociales, podemos asegurar que, la suma de todas las fuentes de generación renovable que podrían aprovecharse en nuestro país en las siguientes décadas no podrían poner en riesgo la autodeterminación del sistema energético ni mucho menos la soberanía nacional.

Otra preocupación relacionada con permitir la inversión privada en el sector energético renovable es la entrada masiva de empresas trasnacionales que acaparen el mercado y no permita que pequeños inversionistas nacionales puedan participar. Esto se ha resuelto en algunas regiones como la Unión Europea o los países de la antigua Unión Soviética mediante la creación de sociedades cooperativas.

En efecto, la implementación de plantas renovables de generación de pequeña y mediana escala y de propiedad compartida ha ofrecido una fuente de trabajo para zonas rurales. Aunque la mayoría de los proyectos de EERR son realizados por empresas comerciales, algunas de ellas están gestionadas exclusivamente o en parte por “gente común” que se une. Esto es muy frecuente en Alemania y Dinamarca, donde la experiencia ha demostrado que la propiedad colectiva es un factor determinante en el espectacular crecimiento del sector renovable.

La experiencia internacional muestra que la inversión privada es el mecanismo mediante el cual podemos conseguir un verdadero florecimiento de las energías renovables en nuestro país, sin embargo, esa misma experiencia nos indica que debemos ser cautelosos con la situación financiera de las sociedades cooperativas que pudieran interesarse en invertir en este sector.

En una sociedad cooperativa, cada socio tiene una responsabilidad completa en la implementación de cada proyecto, tanto en los aspectos técnicos como económicos y legales. La posibilidad de endeudamiento por parte de una cooperativa provocó, en Dinamarca, que se frenara la participación de inversores potenciales, preocupados por la gran responsabilidad que implican los riesgos compartidos derivados de una deuda compartida.

Este riesgo fue minimizado al establecer, por ley, la imposibilidad de endeudar a las asociaciones. Aunque esta es una restricción puramente financiera, es necesaria para asegurar la confidencialidad de los asociados y para reducir los posibles riesgos.

Otro aspecto medular en el objetivo de hacer florecer el sector renovable es la creación de un precio mínimo de entrada para la compra de la energía generada para cada fuente renovable de modo que esto dé claridad al inversionista de cuál será el tiempo aproximado de recuperación de su inversión. En España esto se logró estableciendo una prima compensatoria que duraría los primeros años mientras que en Dinamarca se estableció un precio fijo de entrada y al cabo de 10 años el precio se iguala con el del mercado. Al final, ambos sistemas son lo mismo.

Para el caso de México, se debe obligar a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) a establecer un contrato con estas generadoras y pagar la energía generada al precio estipulado como costo, más una prima compensatoria, dependiendo de cada tipo de fuente renovable de generación por un periodo definido y establecido por la Comisión Reguladora de Energía (CRE).

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza creemos que para conseguir que las EERR se desarrollen en nuestro país y sean una verdadera fuente de riqueza para todos los mexicanos es necesario realizar los siguientes cinco cambios en la legislación actual.

1. Dar certidumbre jurídica al inversionista;

2. Permitir la creación de cooperativas de generación renovable;

3. Prohibir el endeudamiento de las sociedades cooperativas de generación renovable;

4. Fijar un precio mínimo de entrada para cada energía y

5. Acceso garantizado a la red eléctrica para los generadores y la obligación por parte de CFE a comprar toda la electricidad proveniente de EERR.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética

Artículo Primero. Se reforma el artículo 21 adicionando una fracción III, recorriendo la III al número IV; se adiciona un artículo 28 Bis y se reforma el artículo 29 de la Ley General de Sociedades Cooperativas para quedar como sigue

“Artículo 21. Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas

...

III. De generación de energía eléctrica por fuentes renovables, y

...

Artículo 28 Bis. Son sociedades cooperativas de generadores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de generar energía eléctrica proveniente de proyectos de energía eólica, mini-hidráulica, solar, biomasa, y geotérmica para su venta a la Comisión Federal de Electricidad.

...

Artículo 29.- En las sociedades cooperativas de productores o de generadores cuya complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una comisión técnica, integrada por el personal técnico que designe el consejo de administración y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar dividida la unidad productora. Las funciones de la comisión técnica se definirán en las bases constitutivas.

...”

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3o. adicionando una fracción III recorriéndose en su orden las subsecuentes; el artículo 36 adicionando una fracción V recorriéndose en su orden las subsecuentes; el artículo 36 Bis, el artículo 37 y el artículo 40 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

“Artículo 3o.- No se considera servicio público:

...

III. La generación de energía eléctrica proveniente de proyectos de energía eólica, mini-hidráulica, solar, biomasa, y geotérmica para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;

...

Artículo 36.- La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de generación con fuentes renovables o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:

...

V. De generación de energía eléctrica con fuentes renovables destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad, quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos y condiciones económicas que se convengan y acordes con la ley. Estos permisos podrán ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

b) Que los solicitantes que sean una sociedad cooperativa se encuentren libres de adeudos y que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación aplicable. Adicionalmente, estas sociedades cooperativas no podrán, en ningún momento, endeudares.

c) Que los proyectos motivo de la solicitud sean de energía eólica, mini-hidráulica, solar, biomasa o geotérmica.

...

Artículo 36-Bis. Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad, de menor impacto para el medio ambiente y que ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente:

...

Artículo 37. Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de generación de energía eléctrica con fuentes renovables, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta ley.

...

Artículo 40. Se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate de las infracciones previstas en las fracciones V y VI, la multa será de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por cada KW de capacidad de la planta de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de generación de energía eléctrica con fuentes renovables o por cada KW vendido o consumido. En el caso de la fracción VII la multa será de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario mínimo.

...

VI. A quien establezca plantas de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de generación de energía eléctrica con fuentes renovables a quien exporte o importe energía eléctrica sin los permisos a que se refiere el artículo 36 de esta ley; y

...”

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 7o., en su fracción VII y adicionando una fracción VIII; y el artículo 18 de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética para quedar como sigue

“Artículo 7o.- Sin perjuicio de las que su propia ley le otorga, la Comisión Reguladora de Energía tendrá las atribuciones siguientes:

...

VII. Expedir los procedimientos de intercambio de energía y los sistemas correspondientes de compensaciones y pago, para todos los proyectos y sistemas de autoabastecimiento, cogeneración, de generación por fuentes renovables o pequeña producción, que estén conectados con las redes del sistema eléctrico nacional.

VIII. Fijar el monto y tiempo por el que se pagará una prima compensatoria a los particulares que generen energía eléctrica por fuentes renovables para su venta exclusiva a la Comisión Federal de Electricidad en función de la vía de generación y su conexión a red.

...

Artículo 18.

...

Las instalaciones de generación eléctrica de renovable descritas en el artículo 3 fracción III de la de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica podrán conectarse a las redes del sistema eléctrico nacional con la finalidad de vender su energía, en exclusiva, a la Comisión Federal de Electricidad, quien a su vez se obliga a celebrar un contrato con el particular que cumpla los requerimientos técnicos, en el que se comprometa a comprar la totalidad de energía ofrecida por estos productores considerando el precio de mercado más la prima compensatoria especificada en el artículo 7o. de esta ley.

...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deberán modificar los reglamentos derivados de las leyes reformadas por este decreto en los casos que corresponda, en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Marcela Guerra Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se reforman los artículos 14, fracción XIV, segundo párrafo, 31; 34, fracciones II y III y segundo párrafo; se adicionan al artículo 14 una fracción XV, recorriéndose la XVI; al artículo 23 una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes, y al artículo 34 una fracción IV y un tercer párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes; y se deroga el artículo 15, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo; se reforman los artículos 11, 12, 16, segundo párrafo; 17, 17 Bis, primer párrafo; 21, primero, tercero y sexto párrafos, y las fracciones III, IV y V; 24, 28, 30, primer párrafo; 31, 32, primer párrafo; y 34, primer párrafo; y se derogan los artículos 18, 22, 23, 25, 26, 27 y 29, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La exposición de motivos de una de las iniciativas de reforma al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006) estableció como un argumento fundamental para ésta, que la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control tienen actualmente “las facultades para vigilar, acusar, investigar, determinar responsabilidades e imponer sanciones a los servidores públicos, lo cual evidentemente los convierte en “juez” y “parte” en los procedimientos disciplinarios, toda vez que se entiende por “juez” al funcionario público que participa en la administración de justicia con la potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso y que es independiente e imparcial respecto del asunto controvertido; y por “parte” aquella persona que interviene en el proceso con la intención de que se emita una sentencia a su favor; es decir, es un sujeto parcial en la relación jurídica procesal”. De lo anterior, continúa señalando, “se concluye que en la actualidad impera una inadecuada impartición de justicia en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Primero, porque no es un tribunal el que administra justicia a los servidores públicos y, segundo, porque es una misma autoridad la que acusa, investiga, sustancia procedimientos y sanciona”.

Por esta razón, se propuso que los procedimientos disciplinarios a través de los cuales se apliquen sanciones administrativas a los servidores públicos, pasen de un auto control administrativo a un control jurisdiccional, en donde un tribunal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sea el encargado de impartir justicia garantizándose con ello a los servidores públicos, que en sus conflictos y controversias, tendrán en las instituciones de justicia el marco adecuado para su justa resolución. En este nuevo esquema, se garantiza el equilibrio que debe existir entre el bien jurídicamente protegido por el Estado, a saber, prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos que obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, y la tutela de los derechos de los servidores públicos, durante el desarrollo de los procedimientos sancionatorios para evitar actos que restrinjan o vulneren las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para dar cumplimiento al mandato constitucional que, en virtud de la reforma, dispuso que el Congreso tiene facultad para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo –además de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares– imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, es necesario realizar las reformas pertinentes a las leyes Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Orgánica de la Administración Pública Federal y Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En este contexto, es menester reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para suprimir la facultad de la Secretaría de la Función Pública de aplicar las sanciones a los servidores públicos que correspondan.

Asimismo y para tal propósito se propone reformar también la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de facultarlo legalmente para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como para que conozca, mediante los medios de impugnación correspondientes, de las resoluciones que se dicten al respecto. De esta manera, se propone que sean las Salas Regionales de ese tribunal las que impongan las sanciones administrativas a los servidores públicos y sea la Sala Superior la que revise sus resoluciones, a través de los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia. Lo anterior, en atención a la configuración actual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en razón de que las Salas han adquirido experiencia al resolver los juicios en donde la Administración Pública Federal impone sanciones a los servidores públicos, además de que este planteamiento permite que sea el propio tribunal quien adecue su estructura para poder llevar a cabo esta nueva encomienda.

Por otra parte, la Sala Superior sería la instancia de revisión de las resoluciones de las Salas Regionales, conforme a los medios de impugnación establecidos en las leyes de la materia.

Finalmente, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución, supone la modificación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para suprimir la facultad de la Administración Pública Federal de imponer sanciones administrativas a los servidores públicos y, en general, para realizar las adecuaciones normativas pertinentes.

El conjunto de elementos contenidos en la propuesta que se efectúa, ofrece una respuesta que equilibra a los intereses de todas las administraciones públicas y a las garantías de imparcialidad del servidor público. En efecto, el cumplimiento del objetivo del Estado para sancionar a los servidores públicos que con sus conductas han obstaculizado la prestación eficiente de un servicio público, se garantiza con la actuación objetiva de una instancia jurisdiccional libre de presiones políticas. Por otra parte, la actuación especializada de esta instancia jurisdiccional, en el marco de la división de poderes, sienta las condiciones para la unificación de criterios y de procedimientos, ahora diversos, como garantías para el gobernado-servidor público.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma al artículo 37, la fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se reforman los artículos 14, fracción XIV, párrafo segundo; 31; 34, fracciones II y III y segundo párrafo; se adicionan al artículo 14 una fracción XV, recorriéndose la XVI; al artículo 23 una fracción III, recorriéndose en su orden las subsecuentes, y al artículo 34 una fracción IV, y un tercer párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes; y se deroga el artículo 15, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; se reforman los artículos 11; 12; 16, segundo párrafo; 17; 17 Bis, primer párrafo; 21, primero, tercero, y sexto párrafos, y las fracciones III, IV y V; 24; 28; 30, primer párrafo; 31; 32, primer párrafo; y 34, primer párrafo; y se derogan los artículos 18; 22; 23; 25; 26; 27, y 29, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos .

Artículo Primero. Se reforma al artículo 37, la fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

I. a XVI. ...

XVII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas;

XVIII. a XXVII. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 14, fracción XIV, párrafo segundo; 31; 34, fracciones II y III y segundo párrafo; se adicionan al artículo 14 una fracción XV y se recorre la XVI; al artículo 23 una fracción III, recorriéndose en su orden los subsecuentes y al artículo 34 una fracción IV, y un tercer párrafo, recorriendo en su orden los subsecuentes; y se deroga el artículo 15, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. a XIII. ...

XIV. ...

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

XV. Las que impongan sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y

XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

...

...

...

Artículo 15.- (Se deroga)

Artículo 23. ...

I. a II. ...

III. Resolver las impugnaciones que, conforme a la ley de la materia, se interpongan en contra de las sentencias de las Salas Regionales que impongan sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

IV. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos emitidos en el procedimiento seguido ante el presidente de la sección para poner en estado de resolución un asunto competencia de la propia Sección, inclusive cuando se controvierta la notificación de los actos emitidos por ésta, así como resolver la aclaración de sentencias, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones y determinar las medidas que sean procedentes;

V. Ordenar que se reabra la instrucción, cuando se amerite en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Dictar sentencia definitiva en los juicios promovidos por los secretarios, actuarios y demás personal del tribunal, en contra de sanciones impuestas por la junta de gobierno y administración, en aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

VII. Establecer, suspender y modificar la jurisprudencia de la Sección y apartarse de ella, conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;

VIII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales; y

IX. Resolver los demás asuntos que establezcan las leyes.

Artículo 31. El Tribunal tendrá Salas Regionales con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las Salas Regionales impondrán las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 34. . ...

I. ...

II. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país;

III. Se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a dicha administración general; y

IV. Se impongan sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa.

En los casos señalados en las fracciones I a III , será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas.

En el caso de la fracción IV, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la entidad o dependencia en la que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión.

Cuando el demandante resida en territorio nacional y no tenga domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su domicilio particular.

Si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución administrativa favorable a un particular, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad actora.

Se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 11; 12; 16, segundo párrafo; 17; 17 Bis, primer párrafo; 21, primero, tercero y sexto párrafos y las fracción III, IV y V; 24; 28; 30, primer párrafo; 31; 32, primer párrafo; y 34, primer párrafo; y se derogan los artículos 18; 22; 23; 25; 26; 27, y 29, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar e investigar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8.

Artículo 12. Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, serán sancionados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa . El titular de la contraloría de la Secretaría será designado por el Presidente de la República y sólo será responsable administrativamente ante él.

Artículo 16. ...

I.a IV. ...

Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procederá a decretar el embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo.

...

Artículo 17. La Secretaría hará del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que imponga las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

Artículo 17 Bis. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , podrá abstenerse de imponer sanciones administrativas a un servidor público, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas adviertan que se actualiza la siguiente hipótesis:

...

Artículo 18. (Se deroga)

Artículo 21. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:

I. y II. ...

III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolverá dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;

IV. Durante la sustanciación del procedimiento el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrá practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

Si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa encontrara que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias; y

V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación del procedimiento. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , hará constar expresamente esta salvedad.

...

La suspensión cesará cuando así lo resuelva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

...

...

En caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 22. (Se deroga)

Artículo 23. (Se deroga)

Artículo 24. Las sanciones impuestas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 40 de la ley, y serán revisables por el propio tribunal, de acuerdo con los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables.

Artículo 25. (Se deroga)

Artículo 26. (Se deroga)

Artículo 27. (Se deroga)

Artículo 28. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión de la ejecución de las resoluciones que se impugnen en los términos del artículo 24.

En cualquier caso, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales de la federación; casos en los que la autoridad sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 constitucional.

No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones que se impugnen, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia.

Artículo 29. (Se deroga)

Artículo 30. La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y conforme se disponga en la resolución respectiva.

...

...

Artículo 31. Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.

Artículo 32. Para el cumplimiento de sus determinaciones el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa , podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. a II. ...

...

Artículo 34. Las facultades del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa , para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

...

...

(Último párrafo se derogó)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2011.

Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los Códigos Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y Penal Federal, a cargo del diputado Jaime Sánchez Vélez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe diputado Jaime Sánchez Vélez, integrante de la Sexagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículo 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un último párrafo a la fracción V del artículo 41, y que adiciona una fracción ñ) al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que modifica el numeral 1) del artículo 222 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que adiciona el artículo 412 Bis al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nicolás Maquiavelo señalaba que “...el hombre es por naturaleza perverso y egoísta, sólo preocupado por su seguridad y por aumentar su poder sobre los demás”. Con relación al gobernante en un estado fuerte, sólo se puede conseguir el objetivo recurriendo a la astucia y al engaño.

Saber cuáles son las cualidades de un buen gobernante, sería poner en un cúmulo de encrucijadas a los pensadores, a los más eruditos o a cualquier ciudadano con sentido común; sin embargo, la honestidad es la primera cualidad que un gobernante debe mostrar fehacientemente, para ser absolutamente confiable, correcto, sin tacha para todos sus gobernados; ello le dará fuerza suficiente para llevar a cabo planes de corto y mediano alcance, demostrando la confianza que debe tener con los ciudadanos y la corresponsabilidad entre el decir y el hacer.

Los funcionarios públicos que son electos democrática y popularmente para ocupar cargos públicos, entre los que se encuentra el Presidente de la República, gobernadores, senadores, diputados federales y locales, presidentes municipales, jefes delegacionales, síndicos y regidores, están situados en un pedestal especial –flanqueado de impunidad–, comparados con otros sujetos que desempeñan una actividad lícita, que en el marco de una sociedad que se rige por el Estado de derecho, para obtener un beneficio tienen que comprometerse. En caso de que incumplan, serán objeto de la aplicación de la ley con todas las responsabilidades que les recaigan.

En la situación de los políticos mexicanos que ocupan cargos públicos por decisión ciudadana, el proceso electoral federal indica el momento que tuvieron para solicitar el voto, con el compromiso de actuar en tal o cual manera, y una vez que ocupan el cargo se olvidan de todo lo que prometieron.

Ello se debe a que en la legislación mexicana existe un vacío que instrumente al ciudadano reclamar enérgicamente a esos servidores públicos su corresponsabilidad entre su promesa y su incumplimiento .

Específicamente, las autoridades de nuestro país en sus diferentes niveles de gobierno se encuentran sumidos en el problema de credibilidad ante la sociedad, situación que ha generando descontento, desconfianza, mala impresión y falta de autoridad moral.

Con ello, la desmeritada política local y nacional en su mayor parte es denigrada por la conducta de los que se dicen políticos, que no buscan el beneficio de la sociedad, sino provecho particular, o de aquellos que por tener amplios recursos y el interés de incursionar en la política, quieren experimentar en la sociedad como si fuera una empresa. Asimismo, se encuentran quienes aún con buenas intensiones, debido a su incapacidad no enfrentan exitosamente sus programas.

Encuestas de organismos no gubernamentales, arrojan como resultado que los políticos mexicanos comparados con otras profesiones u oficios, son los que crean mayor desconfianza en la sociedad, ya sea ésta por sus acciones o por la campaña sistemática negativa que los medios de comunicación gratuitamente generan a la sociedad.

En un análisis objetivo, los servidores públicos electos por voluntad popular cuentan con poca credibilidad, la que se sustenta por el cúmulo de promesas hechas durante sus campañas electorales buscando al ciudadano para que sufrague en su favor y, una vez electos y durante sus funciones, no cumplen, evadiendo sus compromisos y propuestas que ofreció.

El descontento lleva a la sociedad a manifestar su inconformidad ante las promesas incumplidas, el abuso de autoridad y el poco interés por resolver los problemas sociales, de diversas formas, incluyendo la violencia hacia los funcionarios, instituciones o ciudadanía, poniendo en riesgo la estabilidad social.

Es necesario que prevalezca una política de Estado que cumpla con la principal función de construir, organizar, conquistar el poder en la sociedad, actividad que deberá aplicarse con honestidad y compromiso. Además, es ineludible crear una figura jurídica de responsabilidad que limite a quienes pretendan acceder a cargos de elección popular que ofrezcan promesas en campañas electorales y que no cumplan.

Para ello, debe de ampliarse el criterio de la norma sustantiva en materia penal para que conciba la conducta de todo aquel ciudadano que su interés sea incursionar como servidor público electo por voluntad popular, en todo aquello que signifique prometer para obtener el sufragio de los votantes. Se debe de cumplir en todo aquello que se ofrece al ciudadano. De lo contrario, el responsable deberá ser sancionado de acuerdo con la legislación penal.

Para la evaluación del desempeño de cada servidor público electo por voto popular, es evidente que en nuestro país no existe ninguna institución que, de manera oficial, evalúen el desempeño que tuvieron los representantes populares durante sus administraciones o legislaturas.

Esta iniciativa propone la creación de un órgano dependiente del Instituto Federal Electoral, así como de los institutos electorales locales correspondientes, sin filiación partidista, que sean responsables de evaluar los compromisos de campaña adquiridos por todo candidato a cargo de elección popular.

El mecanismo propuesto además de sancionar penalmente a todo aquél servidor público que haya obtenido su cargo a través del voto popular, permitirá a la sociedad conocer si su candidato cumplió con lo prometido en campaña, de lo contrario, saber los motivos o justificaciones del incumplimiento.

Atendiendo al reclamo generalizado de la sociedad y del descrédito de la clase política mexicana, particularmente de aquellos funcionarios públicos federales que no cumplen en su gestión con los compromisos asumidos cuando son candidatos, y con el propósito de ir corrigiendo la mala imagen en la sociedad, siendo de suma prioridad las modificaciones necesarias, presento ante el pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un último párrafo a la fracción V del artículo 41, y que adiciona una fracción ñ) al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que modifica el numeral 1) del artículo 222 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que adiciona el artículo 412 Bis al Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo a la fracción V del artículo 41; y se adiciona una fracción ñ) al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

...

I. a IV. ...

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Instituto Federal Electoral contará con un órgano colegiado integrado por ciudadanos mexicanos, sin filiación partidista, el cual, tendrá la facultad de recopilar la información necesaria para emitir su opinión y evaluación sobre el desempeño que, como representantes populares, hubieren tenido los diputados federales o senadores durante el cargo que desempeñen en su correspondiente legislatura.

Esta información será analizada y comparada con las plataformas electorales del partido político o coalición que lo postuló y con sus compromisos de campaña inscritos en el proceso electoral por medio del cual asumieron previamente su cargo.

Los candidatos a diputados federales y senadores tendrán la obligación de entregar sus propuestas y compromisos de campaña para su registro como candidatos y, una vez concluida su responsabilidad como legisladores del Congreso de la Unión, darán cuenta a este Órgano Colegiado del cumplimiento de sus promesas y compromisos de campaña durante su labor legislativa que concluyen.

Este Órgano Colegiado emitirá una resolución final del desempeño de cada legislador del Congreso de la Unión, haciéndose acreedores a las sanciones correspondientes quienes hayan incumplido con sus compromisos y responsabilidades ante sus electores.

La integración del Órgano Colegiado será propuesta por el Instituto Federal Electoral, y aprobada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En el caso de los candidatos a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, éstos harán entrega de sus propuestas y compromisos que asumirán en el desempeño de sus funciones, y serán sujetos al mismo procedimiento de los legisladores electos por el principio de mayoría relativa.

VI. ...

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

...

I a III. ...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) a n) ...

ñ) Se establezcan órganos colegiados integrados por ciudadanos sin filiación partidista, propuestos por las autoridades electorales locales y aprobados por las legislaturas estatales, facultados para recopilar información y emitir su opinión y evaluación sobre el desempeño que, como representantes populares, hubieren tenido los candidatos registrados a los cargos de presidente municipal, diputado local o gobernador, durante el cargo que desempeñen en su correspondiente administración o legislatura.

Esta información será analizada y comparada con las plataformas electorales del partido político o coalición que lo postuló y con sus compromisos de campaña inscritos en el proceso electoral por medio del cual asumieron previamente su cargo.

Los candidatos a presidente municipal, diputado local o gobernador tendrán la obligación de entregar sus propuestas y compromisos de campaña para su registro como candidatos y, una vez concluida su responsabilidad, darán cuenta al órgano colegiado correspondiente a cada entidad, del cumplimiento de sus promesas y compromisos de campaña durante su labor que concluyen.

El órgano colegiado correspondiente a cada entidad emitirá una resolución final del desempeño de cada presidente municipal, diputado local o gobernador, haciéndose acreedor a las sanciones correspondientes quienes hayan incumplido con sus compromisos y responsabilidades ante sus electores.

La integración de los órganos colegiados será propuesta por las autoridades electorales locales con aprobación de las legislaturas estatales correspondientes.

En el caso de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, éstos harán entrega de sus propuestas y compromisos que asumirán en el desempeño de sus funciones, y serán sujetos al mismo procedimiento de los legisladores electos por el principio de mayoría relativa.

Artículo Segundo. Se modifica el numeral 1 del artículo 222 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 222.

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas, así como las propuestas y compromisos de campaña de cada uno de sus candidatos.

2. ...

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 412 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 412 Bis. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de seis a nueve años de suspensión de sus derechos políticos y ciudadanos, sin perjuicio de sanciones aplicables por la comisión de otros delitos, al funcionario público federal que ocupe una responsabilidad por elección popular y que a la conclusión del período por el que fue electo, no haya cumplido con lo establecido en la plataforma electoral del partido político o coalición que lo postuló y con sus compromisos de campaña.

El incumplimiento a este precepto, se basará en la resolución final del desempeño de cada legislador del Congreso de la Unión que emita el órgano colegiado correspondiente del Instituto Federal Electoral, establecido en el artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de renunciar a la militancia del partido político o coalición que lo registró, se tomará en cuenta el cumplimiento de los documentos del último partido político al que pertenezca.

Si decide no representar a ningún partido político, se considerará su cumplimiento a partir de la pertenencia al último partido político al que militó.

En todos los casos anteriores, se procederá contra el sujeto al culminar o renunciar al cargo público para el que fue electo y dentro de un año después; si en ese término llegara a ocupar un cargo público que sea protegido por fuero constitucional y previo a la vinculación del proceso penal, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, teniendo este tiempo como plazo el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales, para adecuar su legislación al mismo.

Solicito a la Presidencia que se turne esta iniciativa a las Comisiones de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Gobernación de la honorable Cámara de Diputados, para su discusión, dictamen y aprobación, y que se incluya íntegramente el contenido en el Diario de los Debates.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de febrero de 2011.

Diputado Jaime Sánchez Vélez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo del diputado Alejandro Cano Ricaud, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Alejandro Cano Ricaud, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia de la industria manufacturera y maquiladora de exportación (IMMEX) en México es fundamental en materia de empleo, inversión y exportaciones; representa una de las actividades económicas centrales para los estados del norte del país. La IMMEX debe ser considerada estratégica dentro de la política económica nacional; en la coyuntura actual dicha industria puede ser uno de los pilares que permitan la recuperación del empleo, inversión y aumento de la competitividad nacional. La reciente crisis constituye uno de los momentos históricos en los cuales los países líderes disminuyen su ritmo de crecimiento y algunos países en desarrollo logran cerrar parte de la brecha con estos países desarrollados. Consideramos que en el contexto actual México debe responder con una política que promueva decididamente a la IMMEX para consolidar la urgente recuperación del empleo en el corto plazo y atraer empresas que apoyen la estrategia del país por insertarse en industrias dinámicas y aumentar su competitividad a mediano plazo. Proponemos en esta iniciativa transitar de un esquema fiscal recaudador para la IMMEX hacía un esquema promotor a partir de otorgar una mayor certidumbre jurídica y fiscal. El contexto global exige medidas fiscales decididas que impulsen la recuperación del empleo, la atracción de empresas estratégicas y la inversión. Una política fiscal de promoción a la IMMEX significará el aumento del volumen y valor de la actividad en la industria y una futura mayor captación tributaria.

Antecedentes

Los antecedentes de la industria maquiladora se remontan a 1964, cuando finaliza el Programa Braceros México y Estados Unidos que permitía que campesinos mexicanos laboraran temporalmente en los campos agrícolas de EUA. La cancelación del programa Braceros provocó el desempleo de los campesinos mexicanos quienes fueron retornados a la frontera norte del país. Con la finalidad de hacer frente a ese alto nivel de desempleo se implementó el programa de industrialización de la frontera que consistió básicamente en la instalación de empresas maquiladoras empleando mano de obra nacional para realizar procesos de ensamble y transformación de productos importados; la primera de ellas, se estableció en 1966 en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Dicho esquema de producción bilateral mantuvo un desarrollo constante arraigándose en el territorio mexicano, lo cual fue de particular importancia para los estados del norte del país; sin embargo, en la estrategia de “industrialización por sustitución de importaciones” implementada en México distó mucho de tener el impacto e importancia que tiene actualmente. La importancia del esquema maquilador cobraría sentido con el fin de la etapa “fordista keynesiana” a finales de la década de 1970 y con la transición hacía un nuevo esquema donde cambia radicalmente la forma de organización de la producción a nivel mundial y se modifican los determinantes de la división internacional del trabajo.

A partir de la década de los noventa, sustentado en una nueva base tecnológica centrada en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se consolida un nuevo modelo de desarrollo y competencia en la economía mundial al que hoy se le denomina economía informática, sociedad o economía del conocimiento, globalización, etcétera. Uno de los principales cambios que se observan en la economía mundial es el hecho de una creciente “globalización de la producción” 1 , lo cual implica una dispersión de la producción alrededor del mundo a través de redes globales de producción, manteniendo un centro que coordina y controla las operaciones productivas 2 . En esta nueva estructura de competencia las posibilidades de desarrollo económico se determinan en gran medida por la inserción a ramas industriales y actividades de mayor complejidad tecnológica, y por tanto de mayor valor agregado, lo cual implica una mayor competitividad y la posibilidad de mayores ganancias (a partir de rentas tecnológicas) y salarios (trabajo complejo y calificado). Por el contrario, los segmentos de menor valor agregado implican trabajo precario, intensivo en mano de obra no calificada y menores niveles de ganancias así como la participación en la competencia internacional por abaratar la mano de obra.

Sobresalen algunos efectos en la producción en esta nueva fase de la economía:

a) Transformación profunda de las actividades productivas; automatizando procesos e integrando en línea el diseño, las manufactura, inventarios, ventas, administración, entre otros.

b) En el marco de la integración de actividades, el diseño se convierte en la actividad fundamental por su capacidad para transformar productos y procesos de manera cada vez más acelerada y ampliada.

c) Incremento de la capacidad humana para generar valor y riqueza por medio de efectos cuantitativos (aumento de productividad) y cualitativos (calidad y variedad) que devuelven al trabajo su condición compleja (trabajo en equipo, iniciativa, etcétera.)

d) Formación de redes entre múltiples unidades productivas, integrando a proveedores y usuarios para generar grandes economías de abastecimiento.

e) Organización de la RGP en enormes y complejas bases de datos y medios de procesamiento cada vez más avanzados de procesamiento de información, gracias a los cuales se integra producción y distribución 3

Mediano plazo: aprendizaje tecnológico e institucional para aumentar la competitividad

De acuerdo con el reporte de competitividad del Foro Económico Mundial 2009-2010, México cayó seis puestos en la lista desde 2008, colocándose en la economía número 66 del mundo por ser uno de los países más afectados por la crisis económica global. Este mal resultado no es un hecho aislado; debido a que se suma a una tendencia en el deterioro de su sector productivo y su competitividad; ya que durante 1999-2006 México cayó continuamente en el ranking mundial de competitividad de 104 países del lugar 34 en el 1999, al 48 en el 2004, al 55 en el 2006 para llegar en el 2009-2010 al 66. Este último informe señala la ineficiencia de la burocracia, corrupción, crimen y robo, acceso al financiamiento y las regulaciones laborales restrictivas como los principales rubros en los que México sufrió un deterioro de sus indicadores de competitividad. Es evidente, que la economía mexicana sufre una pérdida de dinamismo, donde conviene ahondar en los determinantes de la competitividad para entender los principales retos que enfrenta la economía mexicana a mediano y largo plazo.

En primer término, una definición práctica de competitividad es aquella que hace referencia al porcentaje de la producción mundial que satisface un país en determinada industria (sostenida por altos niveles de productividad). Es decir, un país es competitivo en alguna industria si satisface un alto porcentaje de la producción mundial respecto a sus competidores; verbigracia Japón, es la segunda economía más competitiva en la industria automotriz, debido a que es el segundo país que más autos produce y exporta; así como Finlandia es la economía más competitiva en la industria de teléfonos móviles, ya que Nokia, empresa finlandesa, cubre la mayor cuota de mercado frente a sus competidores a nivel mundial; no obstante, si se redujera su cuota de mercado hablaríamos de una reducción de su competitividad. En ambos casos la clave de la competitividad se deriva de la productividad (el valor de los bienes y servicios producidos por unidad de sus recursos humanos, económicos y naturales) de la economía. La productividad permite a un país soportar salarios altos, una divisa fuerte y una rentabilidad atractiva del capital. Y con ello, un alto nivel de vida.

Michael Porter, en 1990, consideró que los determinantes de la competitividad de las naciones se centraban en el ambiente microeconómico 4 —en la sofisticación de las prácticas de trabajo y las estrategias de las empresas, así como en la calidad del entorno empresarial microeconómico en el que compiten las empresas de un país—. Sin embargo, luego de casi 30 años, estás ideas han evolucionando a partir del desarrollo de nuevas investigaciones y conceptos. Hoy se considera que la competitividad es un asunto sistémico (Messner, 2000; Meyer Stamer, 2001) y dentro del análisis de la competitividad se toma en cuenta la creciente segmentación de las cadenas de valor en el actual proceso de globalización (Gereffi, 1994); desde esta perspectiva el fomento a la competitividad del sector productivo y la de manufactura no sólo requiere un apoyo particular a empresas sino toda una gama de instrumentos a nivel macro, meso y microeconómico. Por lo que desde esta perspectiva sistémica, el incremento de la competitividad radica en la capacidad de los sectores privado, público y académico de generar los ambientes adecuados en estos tres niveles. Asimismo, se han incorporado al análisis inicial de Porter la consideración de las nuevas formas de eficiencia colectiva (Schmitz, 1997), la nueva organización industrial y las relaciones intra e interempresa, así como los efectos de la globalización en procesos de desarrollo a nivel regional, clusters, distritos y parques industriales, encadenamientos (linkages) de valor agregado en general, así como formas institucionales de asociacionismo parecen jugar un papel cada vez más significativo en la competitividad de las naciones y regiones (Schmitz y Nadvi, 1999; Piore y Sabel, 1984). Desde la perspectiva de los sistemas nacionales de innovación también es notoria la necesidad de coordinación entre los distintos niveles micro, meso y macro y más aún, se consideran medidas más específicas a las distintas industrias y mecanismos de asimilación y generación de conocimiento que existe en cada una de ellas.

Otro de los enfoques más prometedores en el análisis de los determinantes de la competitividad lo constituyen una serie de aportaciones neo-schumpeterianas (véase Freeman, y Carlota Pérez) que investigan las formas en que los países escalan en la complejidad tecnológica de sus procesos a partir de una serie de políticas orientadas a canalizar el esfuerzo nacional hacía el aprendizaje tecnológico. El desarrollo de mecanismos de financiamiento, de vinculación entre universidad y empresa y hasta de la generación de una nueva cultura productiva juegan aquí un papel fundamental. Asimismo, se ha destacado la necesidad de que este aprendizaje tecnológico debe necesariamente de ir acompañado de una transformación institucional que se adapte a la “nueva forma de hacer las cosas”; por lo que nuevas prácticas en el servicio público, una nueva actitud laboral y un nuevo pacto entre empresa y sociedad son los pilares de este nuevo “paradigma institucional”.

En resumen, la recuperación de los niveles de competitividad del sector productivo mexicano demanda reformas estructurales en todos los niveles: micro, meso y macro económicos; que permitan hablar de una política de aprendizaje tecnológico e innovación en la industria manufacturera que sirva como eje para la transformación institucional. En términos macroeconómicos es de suma importancia redefinir la dirección de la política cambiaria a favor de la producción versus estabilidad financiera, ya que se requiere un tipo de cambio que no perjudique los sectores orientados al mercado interno y con mayor énfasis en los sectores orientados a las exportaciones. Asimismo, es necesario recuperar los niveles de financiamiento de industria manufacturera correspondientes a la década de los noventa, especialmente por parte de la banca comercial. A nivel mesoeconómico, conviene lograr una mejor claridad en las metas del sector empresarial y público a mediano plazo debido a que no ha jugado un papel relevante en la gestión de propuestas y proyectos prioritarios que tengan continuidad. De esta forma, la creación de vínculos funcionales entre industria y universidad; y el aumento del nivel educativo parecen ser uno de los puntos fundamentales en la explicación del aumento de la competitividad en los países del sudeste asiático (Banco de México; 2008 5 ). A nivel microeconómico es urgente considerar a las empresas de menor tamaño en los programas y metas de exportación; ya que este sector ha sido el más afectado y olvidado dentro de la estrategia exportadora y, por ser el sector en donde se concentra el grueso del empleo de la economía mexicana este debería ser parte central de cualquier proyecto de desarrollo económico. El acceso al crédito, a la tecnología, la reducción y simplificación de trámites, son medidas que podrían tener un alto impacto positivo en este sector.

Coyuntura actual: medidas a corto plazo para la recuperación del empleo y atracción de inversión.

En México, previo a finalizar la década de 1980, las plantas de producción se dedicaban a actividades intensivas en mano de obra, las cuales operaban con tecnologías rudimentarias y en condiciones precarias.

A partir de la década de 1990 México se insertó decididamente dentro de este proceso mundial a través del impulso a su estrategia exportadora, apertura comercial, la atracción de inversión extranjera directa y desregulación especialmente en el sector servicios. La industria manufacturera y maquiladora de exportación alcanzó su mayor auge a finales del año 2000; durante esta etapa de auge destacó la industria electrónica como puntal en los inicios de la industria manufacturera de exportación, ya que desde los años setenta se convirtió en la rama más importante de esta industria por el personal ocupado y el valor agregado de sus procesos. Actualmente también destaca la industria automotriz/autopartes, electrónica/telecomunicaciones, tecnologías de la información, electrodomésticos, biotecnología e industria aeroespacial.

A partir de entonces se da un proceso de declive, principalmente por la contracción de la economía estadounidense que implicó para la IMMEX en México una disminución en el empleo de 22 por ciento, en cuanto al número de plantas representó una caída de 20 por ciento (GAO). A medida en que la economía norteamericana se recuperaba, dichos empleos se recuperaron también en su mayoría; sin embargo, el anterior dinamismo y ritmo de crecimiento en la IMMEX no se ha vuelto a alcanzar; derivado también de la fuerte competencia con China, Centroamérica y otras economías emergentes que han desplazado a México de los primeros lugares como potencia exportadora; es evidente que luego del año 2000 se observa una disminución en el ritmo de crecimiento y un menor dinamismo en el monto y calidad de las inversiones. Es claro, que la política económica orientada al sector no ha sido suficiente para responder a los nuevos retos en la competencia internacional, son evidentes las fallas cuando comparamos su desempeño con los avances de países del sudeste asiático, China, India y Brasil y otras economías emergentes. La coyuntura actual exige configurar una estrategia de apertura activa; esto es sustentada en una política tecnológica, de educación, de desarrollo de proveedores, de financiamiento, entre otras con una decidida actividad de promoción y desarrollo por parte del estado. Es evidente que hoy la IMMEX requiere de un nuevo impulso que apoye tanto la atracción y retención de empresas como el desarrollo hacía segmentos de mayor valor agregado.

Con la inserción de México a la nueva organización de la economía mundial el propio nombre de maquila es insuficiente. En cambio el concepto de industria manufacturera de exportación describe mejor la realidad de los estados del norte del país, en la que las actividades forman parte de una cadena altamente integradas a las redes globales de producción mundial, con altos niveles de organización, infraestructura desarrollada y compleja y tecnología de punta tanto en diseño como en producción y logística.

Sin embargo, a pesar de la pérdida de dinamismo, la importancia de la IMMEX es fundamental en la economía de México, y en especial para los estados del norte del país actualmente da cuenta de más de 1.8 millones de empleos directos (figura 1), 5,123 establecimientos (figura 2), alrededor de 1.8 por ciento del PIB, ingresos de divisas superiores a los generados por la industria del turismo, equivalentes a las remesas de los migrantes y en ocasiones superiores a los ingresos provenientes de la exportación de petróleo crudo (gráfico 1). Además, la industria manufacturera de exportación tiene vínculos con el desarrollo regional, en la diversificación de la inversión extranjera y la transferencia de tecnología; además, permite el desarrollo social por medio del trabajo productivo y la mano de obra calificada; actualmente se busca consolidar una industria limpia y sustentable.

Figura 1

Fuente: INEGI, Estadística del Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) Diciembre 2010.

Figura 2

Fuente: INEGI, Estadística del Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), Diciembre 2010.

Gráfico 1

Fuente: INEGI, Estadística del Programa de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), Diciembre 2010.

La reciente crisis como todos sabemos significó una drástica reducción en la actividad económica, la inversión y el empleo. Según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se perdieron más de 250 mil empleos y fue precisamente el sector de la industria manufacturera de exportación uno de las más afectadas ya que reportó al menos 50 por ciento de ésta perdida en materia de empleos. La recuperación avanza gradualmente, pero no está asegurada (gráfico 2).

Es claro que la IMMEX se encuentra hoy en una coyuntura en la cual debe recibir atención especial: a corto plazo representa una oportunidad para recuperar el empleo y la inversión; y a mediano plazo es indispensable considerarla en la estrategia que tenga como objetivo de lograr una mejor inserción en el mercado mundial de la manufactura de exportación. Debemos orientar los esfuerzos de la política económica hacía una inserción activa que se proponga escalar hacía actividades de mayor valor agregado. Para ello se requerirá una decidida e inteligente política económica de desarrollo, además de una estrecha cooperación entre los distintos niveles de gobierno, empresas, universidades y sociedad en general; así como una serie de pilares que garanticen acceso al crédito y financiamiento. Mejorar los niveles de educación, fortalecer las instituciones, contar con reglas claras y sencillas así como lograr una mayor certeza jurídica y fiscal, parecen piezas clave en los determinantes de la competitividad.

En la coyuntura actual, se requieren medidas fiscales audaces que hagan mucho más atractiva la inversión en sectores estratégicos y que alienten el empleo. A partir de una política económica clara, se puede aprovechar el hecho de que los países líderes en la carrera hayan bajado su velocidad para intentar reducir la brecha que nos separa en la competencia económica. Es muy probable que China, la India y Brasil y otras economías emergentes salgan más fortalecidos de esta crisis; México debería intentar ser parte de estos países que alteren favorablemente la proporción de riqueza mundial entre países líderes y países en desarrollo.

Diversos problemas aquejan hoy a la IMMEX: la pérdida de competitividad de los estados del norte, la inseguridad en la vida cotidiana y en la actividad económica, la falta de proveedores nacionales certificados, el rezago en materia educativa, eliminación de cuellos de botella administrativos en materia aduanera, rezago en creación de infraestructura de transportes, entre otros. Sin embargo, consideramos de la mayor urgencia, la necesidad brindar certidumbre jurídica y fiscal a los inversionistas de este sector que les permita planear, al menos, a mediano plazo y transitar de un marco fiscal recaudador hacía un marco promotor de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (IMMEX) que apoye la recuperación del empleo a partir del incentivo a la inversión.

Política fiscal promotora

Así, atendiendo una serie de problemáticas específicas y urgentes del sector, proponemos consolidar la política fiscal promotora y otorgar una certidumbre jurídica a la industria; consideramos que dicha medida puede tener un efecto inmediato en la recuperación del empleo, la promoción de la industria y el aumento en la cantidad y calidad de inversiones, en consecuencia proponemos:

La extensión definitiva de los beneficios fiscales en materia del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) contemplados durante el periodo 2008-2011. En materia del IETU, la industria maquiladora para determinar su impuesto aplica el beneficio fiscal del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de noviembre de 2007, que consiste en calcular un crédito utilizando la misma base que en Impuesto Sobre la Renta (ISR); es decir, a la base de ISR se aplica la tasa del IETU; logrando con ello sólo el pago de la diferencia. Sin embargo, el decreto contempla el otorgamiento de este beneficio sólo durante los ejercicios de 2008 a 2011; es decir, el tiempo que tiene de vigencia dicho decreto. Dicha situación constituye una situación que, aunque afectará al sector hasta el 2012, al día de hoy representa una situación que inhibe la inversión en el sector al no contar con la certidumbre de que dicho impuesto no será aplicado en el 2012. Las ventajas de declarar permanente el beneficio fiscal para el sector significan mantener una situación favorable para la IMMEX en materia fiscal y, además, en permitir que los inversionistas del sector puedan llevar a cabo una planeación de sus inversiones y proyectos de inversión sobre la base de una mayor certidumbre fiscal. Se propone, entonces, declarar dicho beneficio fiscal permanente.

Detallando, el beneficio fiscal en materia de IETU que se otorga a empresas maquiladoras de exportación que operan en los términos del artículo 2 y 216-Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) está contemplado en el artículo quinto del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de noviembre de 2007 y consiste en acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente, un monto que se calcula conforme al procedimiento establecido en el propio artículo.

Con este decreto, el gobierno mexicano reconoce a la industria maquiladora de exportación como un sector prioritario para la generación de empleo, promotor de inversión y generación de exportaciones al consignar en la propia exposición de motivos lo siguiente

“Que la industria maquiladora, por sus actividades orientadas hacia los mercados del exterior, es una importante generadora de exportaciones y de empleos para el país, que además contribuye a elevar la competitividad de la industria nacional;

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta exceptúa a los residentes en el extranjero de constituir establecimiento permanente cuando tengan una relación económica o jurídica con una maquiladora establecida en el país, siempre que ésta cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las reglas establecidas en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que por lo anterior, se otorga un estímulo fiscal a la industria maquiladora, con el propósito de impulsar la competitividad de nuestro país en este sector y seguir fomentando la generación de empleos;”

El decreto IETU ha sido fundamental para mantener el nivel competitivo de la industria maquiladora de exportación. También ha sido una herramienta de promoción muy importante ya que a través de él, los inversionistas pueden pronosticar con anticipación la tasa fiscal efectiva de impuestos corporativos que se van a pagar en México por sus operaciones de manufactura. Sin embargo, la vigencia de aplicación del beneficio otorgado en el decreto IETU está limitada a los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 2008 y 2009 y a los que terminarán el 31 de diciembre de 2010 y 2011.

Esta acotación a la vigencia del decreto IETU es un tema de preocupación para los inversionistas extranjeros que llevan a cabo operaciones de manufactura con empresas maquiladoras establecidas en México. Lo anterior, por la incertidumbre que genera el seguir promoviendo tanto nuevas como actuales inversiones. Esta limitante está incluida en el artículo tercero transitorio del decreto IETU, el cual establece

“Tercero.- El estímulo fiscal a que se refiere el artículo quinto del presente decreto podrá aplicarse únicamente para los ejercicios fiscales de 2008 a 2011.”

Consideramos que resulta prioritario eliminar la limitante de la vigencia del beneficio del decreto IETU y se envíe un mensaje de certeza jurídica al extranjero que invierte sus capitales en el país a efectos de aclarar que el beneficio del decreto IETU se mantenga vigente y de manera indefinida.

Mientras exista esta situación de indefinición respecto a los años siguientes al 2011 las empresas maquiladoras y sus inversionistas viven en un ambiente de incertidumbre e inhiben, como se mencionó, el desarrollar nuevas inversiones o mantener las ya existentes. La planeación a largo plazo es un tema fundamental para cualquier empresa, especialmente para una empresa que está evaluando el establecer operaciones en un país como México.

Los ejercicios de planeación de inversión y ampliación de operaciones de las empresas van mucho más allá del ejercicio 2011, ya que son de 5 y hasta 10 años y actualmente por las limitaciones del decreto IETU se están perdiendo oportunidades de crecimiento.

Vigencia del Decreto ISR

La necesidad de mantener vigente el decreto ISR 2003 está íntimamente relacionada a la vigencia de la LIETU, el decreto IETU 2007 y a los títulos II y IV de la LISR. Veamos por qué.

Mediante el artículo decimo primero del decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30 de octubre de 2003 establecieron los que le son aplicables a la industria maquiladora de exportación al señalar lo siguiente

Artículo Décimo Primero. Se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto sobre la renta que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la citada ley, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando 3 por ciento, en ambos casos, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para calcular el beneficio a que se refiere este artículo, los contribuyentes al aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán excluir del cálculo a que se refiere dicho inciso, el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila.

En propio decreto se reconoce la necesidad de contribuir a la competitividad internacional del sector maquilador al expresar en su exposición de motivos lo que a continuación se reproduce:

“Que con la aparición de nuevas tecnologías, que las empresas maquiladoras constituyen una importante fuente de empleos para nuestro país, por lo que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten su crecimiento;

Que como parte de los esquemas establecidos por esta administración para fomentar el empleo y la inversión productiva en nuestro país, es necesario impulsar a la industria maquiladora, ya que constituye un importante sector generador de inversiones y empleos, por lo que se considera conveniente otorgar una exención parcial del pago del impuesto sobre la renta equivalente a la diferencia entre el impuesto determinado considerando los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular la utilidad fiscal considerando el 3 por ciento, permitiendo calcular el impuesto sobre la renta sobre el cual se aplica la exención, excluyendo del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila.”

Tomando en cuenta los considerandos del decreto ISR 2003 y del decreto 2007 así como las disposiciones establecidas en los artículos decimo primero y quinto respectivamente, resulta clara la necesidad de que mientras se mantengan vigentes la LISR y la LIETU en los términos actúales, es necesario mantener vigentes los dos decretos y en caso del decreto IETU, es urgente además eliminar la limitación de su vigencia al 2011 y hacerlo indefinido mientras subsista la vigencia de la LIETU.

Necesitamos mantener el esquema fiscal que permite a México seguir siendo un foco de atracción para inversión extranjera directa en operación de manufactura que se establezcan en México, por lo que es indispensable que ante cualquier cambio de las condiciones y tasas de Impuestos Sobre la Renta y/o Empresarial a Tasa Única nos aseguremos que el esquema fiscal hasta aquí descrito prevalezca.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Artículo Primero. Se adiciona el capítulo VIII, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue

Capítulo VIII

De los estímulos fiscales para operaciones de maquila

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para quedar como sigue

Artículo 20. Para efectos del presente estimulo se entiende por operación de manufactura o maquila, al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación.

Artículo 21. Se otorga un estímulo fiscal a las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 20 de esta ley y que tributen conforme al artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 22. El estímulo fiscal a que se refiere el artículo anterior consistirá en acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente, calculado conforme al artículo 8 de esta ley, un monto equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo y del impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 20 podrán acreditar el estímulo previsto en el mismo, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, resulte inferior al resultado que se obtenga de sumar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de la presente ley y el impuesto sobre la renta propio del ejercicio.

Artículo 23. Para los efectos de los artículos 21 y 22, los contribuyentes deberán considerar la utilidad fiscal calculada conforme lo establecen el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta sin considerar el beneficio que exime parcialmente del pago del ISR a los contribuyentes a los que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 24. Para calcular la utilidad fiscal a que se refieren los que anteceden, los contribuyentes que tributen conforme a la fracción I del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar una cantidad equivalente al 1 por ciento del valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero cuyo uso se permita a los contribuyentes señalados en el primer párrafo de este precepto en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la citada ley, deberán aplicar el 1.5 por ciento.

Artículo 25. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a su cargo correspondiente al periodo de que se trate, calculado en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un monto equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a su cargo del periodo de que se trate y del pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, correspondiente al mismo periodo, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 26. Los contribuyentes podrán acreditar el estímulo contra los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del periodo de que se trate, resulte inferior al monto que se obtenga de sumar el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, correspondientes al mismo periodo.

El referido estímulo no será aplicable a las actividades distintas a las operaciones de maquila.

Artículo 27. Para determinar la parte proporcional del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, según corresponda, por las actividades de maquila, los contribuyentes deberán dividir los ingresos gravados por dicho impuesto del ejercicio o del periodo de que se trate, que correspondan a las operaciones de maquila, entre los ingresos gravados totales del mismo ejercicio o periodo que se consideren para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

Esta proporción se deberá multiplicar por el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o por el pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate a cargo del contribuyente y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se refieren los artículos que anteceden, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o en el caso de la aplicación del estímulo contra los pagos provisionales.

Artículo 28. Los contribuyentes deberán determinar la parte proporcional del impuesto sobre la renta propio del ejercicio o del pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar del periodo de que se trate, según corresponda, dividiendo los ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio o del periodo de que se trate, que correspondan a operaciones de maquila, entre los ingresos acumulables totales del mismo ejercicio o periodo para efectos de dicho impuesto.

Esta proporción se deberá multiplicar por el impuesto sobre la renta propio del ejercicio o por el pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar del periodo de que se trate y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se refieren los artículos que anteceden, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o en el caso de la aplicación del estímulo contra los pagos provisionales.

Artículo 29. Para los efectos de este artículo se considera como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, aquél a que se refieren los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 8 de la presente ley y como pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, aquél a que se refiere el quinto párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, multiplicado por la proporción determinada conforme al artículo anterior.

Artículo 30. El estímulo fiscal a que se refiere este capítulo no podrá ser superior al impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o al pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, a cargo del contribuyente, según corresponda, calculado conforme a los artículos 8 o 10 de la presente ley, en la proporción que corresponda a las operaciones de maquila.

Artículo 31. Para ejercer el estímulo a que se refiere este capítulo, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales en la forma oficial o formato que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria, junto con su declaración anual del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única, entre otros, los siguientes conceptos, distinguiendo las operaciones de maquila de aquellas operaciones por las actividades distintas a la de maquila.

I. El impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de esta la ley.

II. El monto de los ingresos gravados totales para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

III. El monto de las deducciones autorizadas para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

IV. El impuesto sobre la renta propio del ejercicio.

V. El monto de los ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.

VI. El monto de las deducciones autorizadas para los efectos del impuesto sobre la renta.

VII. El valor de los activos de la empresa, aún cuando éstos se hayan otorgado para su uso o goce temporal en forma gratuita.

VIII. El monto de los costos y gastos de operación.

IX. El monto de la utilidad fiscal que se haya obtenido de aplicar las fracciones II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. En su caso, los contribuyentes deberán informar el monto de la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar la fracción I del artículo 216-Bis de la citada ley, calculada conforme al artículo 22.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el 1° de enero del 2012.

Notas

1. Castells, Manuel; 1999. The information Age: economy, society and culture, vol 1 : The network society.

2. Gereffi, Gary; Humprey John, Sturgeon, Timothy (2005). The Governance of Global Value Chains. Review of Iinternational Political Economy, Vol. 12, Num 1, pp 74-104.

3. Rivera Rios, Miguel (2007). Capitalismo informático y economía del conocimiento. (UNAM; México, DF).

4. Michael Porter agrupó los determinantes de la competitividad en 4 factores centrales conocidos como “el diamante de Porter” que incluye a) condiciones de los factores, b) condiciones de la demanda, c) industrias relacionadas y de apoyo y, d) estructura de la empresa y rivalidad

5. Nicolas Amoroso, Daniel Chiquiar, Nuria Quella, Manuel Ramos-Francia; 2008. Determinantes de la Ventaja Comparativa y del Desempeño de las Exportaciones Manufactureras Mexicanas en el Periodo 1996-2005. Banco de México. Working Papers 2008-01.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2011.

Diputado Alejandro Cano Ricaud (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 4o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La tarjeta de crédito funciona como un medio de pago con el que puedes financiarte sin costo, por un tiempo determinado, la línea de crédito que otorga el banco, te permite adquirir bienes y servicios sin necesidad de llevar efectivo.

Sin lugar a dudas, la tarjeta de crédito (TDC) ha sido uno de los productos financieros de mayor penetración en México, en la actualidad se estima que existen 22 millones de TDC con una cartera de aproximadamente 210 mil millones de pesos, mismas que son ofrecidas a través de 18 bancos y que se pueden encontrar en más de 120 marcas entre las que destacan las llamadas, clásicas, oro y platino.

De acuerdo con datos de la Condusef y de la ABM, de los 22 millones de plásticos que existen, 15 millones son utilizadas o están vigentes y con ellas se realizan 16 millones de operaciones mensualmente, de las cuales corresponden a disposiciones de efectivo en cajeros automáticos aproximadamente 2.8 millones de operaciones; es decir el 18 por ciento.

Por su parte, son 5 instituciones bancarias, la que acaparan el 90 por ciento del total de la emisión y crédito por este mecanismo, BBVA-Bancomer detenta el 33.5 por ciento, le sigue Banamex con el 29.9 por ciento, Santander con el 12 por ciento, Banorte con el 5.9 por ciento y HSBC con el 8.7 por ciento.

Cabe señalar que la tarjeta de crédito (TDC) es el producto que registra el mayor número de consultas y reclamaciones tanto en Condusef como en las unidades especializadas de las instituciones financieras.

Tan solo a septiembre de este año, 160 mil personas solicitaron una asesoría o presentaron una reclamación asociada a cargos indebidos por consumos no efectuados, comisiones, intereses y gastos de cobranza.

Las autoridades financieras, han definido el término de costo anual total (CAT), como un indicador que refleja el costo total anual que se paga por cualquier tipo de crédito e incluye la tasa de interés, comisiones, seguros, gastos de apertura, así como otros cargos que deba pagar el cliente al momento de contratarlo y durante su vigencia.

Así por ejemplo y de acuerdo con los últimos datos disponibles de la Condusef, datos al mes de junio del año pasado, de una muestra de 22 diferentes tipos de tarjetas de crédito en 8 instituciones bancarias, se observa que el costo anual total mínimo se fue de 23 por ciento y correspondió a la tarjeta BBVA Bancomer Platino, y el máximo fue de 88.3 por ciento y correspondió a la tarjeta BanCoppel Visa.

Esto quiere decir que si una persona actualmente tiene una deuda de 10 mil pesos en cualquiera de estas tarjetas de crédito, al cabo de un año y suponiendo que la liquide habrá pagado entre el principal (su deuda) y los intereses y gastos, en el caso de la tarjeta “menos costosa”, 12 mil 300 pesos y en el caso de la tarjeta más costosa 18,883 mil pesos.

En tanto y a manera de ejemplo, mientras que en los Estados Unidos, el costo anual total (CAT) de una tarjeta de crédito emitida por Banamex Citibank es del 10 por ciento, en México es de 47 por ciento, en España, el plástico de BBVA-Bancomer, tiene un CAT de 27 por ciento y en México de 32 por ciento , en Canadá, Scotiabank Inverlat registra un CAT de 18 por ciento y en México de 45 por ciento , en tanto en Inglaterra, HSBC tiene un CAT para su tarjeta de crédito de 18 por ciento y en México de 53 por ciento.

Esto resulta por demás oneroso y desproporcionado para el deudor, si las propias estimaciones del marco macroeconómico consideran que la inflación será de 4 por ciento y la tasa de interés real de la economía no es mayor a 4 por ciento.

A lo anterior se agregan las elevadas comisiones que las instituciones bancarias cobran por el uso de estos plásticos y que en promedio ascienden a los 540 pesos anuales, cifra que resulta muy superior a lo que cobran estos mismos bancos en sus matrices fuera del país, ya que por ejemplo en Canadá la comisión promedio en tarjetas de crédito es de 220 pesos, en EUA de 204 pesos y en Gran Bretaña de 55 pesos.

Más aún, la teoría dicta que; “a mayor riesgo, mayor será la tasa de interés” , esto tiene a favorecer al segmento de la población con mayores ingresos, ya que por ejemplo, en el caso de nuestro país, la tarjeta de crédito clásica internacional de Banorte, establece como requisito un mínimo de ingresos de 3 mil pesos mensuales , y tiene un costo anual total de 44.20 por ciento, mientras que la Banorte Oro, establece como requisito un mínimo de ingreso de 7 mil pesos mensuales, y tiene un CAT de 41.20 por ciento.

Sin embargo a pesar de que la teoría dicta que: “a mayor riesgo, mayor será la tasa de interés”, en el caso de nuestro país, se observan diversas inconsistencias, por ejemplo; la tarjeta Efe de Inbursa, establece un mínimo de ingresos mensuales de 5 mil pesos, tiene un CAT de 25 por ciento, mientras que la tarjeta Azul de BBVA Bancomer, establece como requisito un mínimo de ingresos mensuales de 5 mil pesos, y tiene un CAT de 32.20 por ciento; es decir mismos requisitos pero diferente costo anual total.

Otro situación similar se da entre la tarjeta American Express Verde, que establece como requisito un ingreso mínimo mensual de 15 mil pesos y que tiene un CAT de 53.40 por ciento y la Inbursa Oro, que establece el mismo ingreso mínimo de 15 mil pesos mensuales y tiene un CAT de 25.2 por ciento, es decir menos de la mitad.

Otra situación, es que a pesar de que se incrementan los requisitos de ingresos mínimos, el costo anual total (CAT), no decrece en la misma proporción, para cumplir con la premisa de “a mayor ingreso, menor riesgo”.

Es decir se observa por ejemplo, que mientras que en el caso de la tarjeta Banamex Clásica, se requiere un ingreso mínimo mensual de 4 mil pesos y tiene un CAT de 47.60 por ciento, mientras que la tarjeta Banamex Oro, requiere un ingreso mínimo mensual de 12 mil y tiene un CAT de 44.30 por ciento; es decir se solicita un ingreso que representa el triple, y el CAT sólo disminuye en 3.3 puntos porcentuales, cuando dicha reducción debiera ser el triple.

Por ello se requiere establecer en la regulación el ordenamiento y disminución de los diferenciales inexplicables entre el costo anual total (CAT), de tarjetas básicamente iguales ya sea en requisitos para su obtención y en el riesgo que representan en cuanto a moratorias, además de hacer dicho costo, más competitivo con el resto de los países que son las matrices de las instituciones bancarias.

Desde hace varios años, se han buscado fórmulas para poder ordenar este mercado y buscar un sano equilibrio entre los costos y los beneficios de utilizar a las TDC como un medio de pago y de un endeudamiento temporal.

En este sentido, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (LTOSF), tiene por objeto regular las comisiones, cuotas de intercambio, así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las entidades o instituciones financieras, con el fin de garantizar la transparencia, eficiencia del sistema de pagos, y proteger los intereses del público en general.

De hecho, el artículo tercero del ordenamiento en comento, establece diversas definiciones de conceptos que tienen que ver con actividades propias de la relación del público con dichas entidades, como lo son los siguientes conceptos: cliente, contrato de adhesión, crédito al consumo, costo anual total, cuotas de intercambio, etcétera.

Mas aún, el artículo cuarto de la ley, faculta al Banco de México, para emitir disposiciones de carácter general para regular tasas de interés, activas y pasivas, comisiones, pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus clientes.

De hecho, el segundo párrafo del artículo cuarto de la LTOSF, mandata al Banco de México para regular, las comisiones y las tasas de interés, al establecer que “el Banco de México regulará, las comisiones y tasas de interés”.

Sin embargo el artículo 1 de la ley actual, no es del todo claro en el objeto de la LTOSF, en cuanto a la capacidad e intencionalidad de la regulación, de las tasas de interés activas y pasivas, ya que si revisamos su redacción actual, no se incluye tácitamente el término “interés”, dentro del objeto del ordenamiento, ni mucho menos dentro de las definiciones, de los diversos conceptos.

Esta sutil omisión, genera incertidumbre para la aplicación y alcance del espíritu de la ley en comento, en cuanto a la protección de los intereses del público en general, y en la práctica se ha observado, sobre todo en el segmento del crédito al consumo, particularmente en el caso de las tarjetas de crédito (plásticos) que existe una varianza muy grande entre las tasas de interés (activas) que las diversas instituciones cobran por el uso de sus diversos plásticos, sin que exista una razón económico y financiera para ello. Lo anterior se refleja en el costo anual total (CAT), que cada tarjeta de crédito tiene para sus usuarios.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo Único. Se reforma el artículo 1, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 4, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las comisiones, cuotas de intercambio, y tasas de interés, así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público.

Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México emitirá disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, activas y pasivas, comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular cuotas de intercambio tratándose de entidades.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, el Banco de México regulará las comisiones y tasas de interés, así como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes.

Cuando se trate de tarjetas de crédito o de crédito al consumo, se deberá de considerar el principio de igualdad entre productos, es decir a productos iguales, costos iguales. Además de hacer dicho costo, más competitivo con el resto de los países que son las matrices de las instituciones bancarias.

Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de México podrá solicitar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisión Federal de Competencia.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los dos días del mes de febrero de dos mil once.

Diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Institutos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Clara Gómez Caro, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la fracción décima segunda del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone la obligación de todo empresario de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Previéndose, además, que los empresarios cumplirán esa obligación mediante las aportaciones que hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran tales viviendas.

A su vez, en la fracción décima primera, inciso f), del Apartado B del propio artículo 123 Constitucional, se ordena que el Estado deberá proporcionar a sus trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, estableciendo un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores creando un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien, para construirlas, repararlas, mejorarlas, o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Por tanto, esos principios constitucionales se reglamentaron en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que son de utilidad social y de observancia general en toda la república.

Además, el constituyente permanente creó en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, el derecho fundamental de toda familia de disfrutar de vivienda digna y decorosa.

Se constata en el artículo 51 Bis 6 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que los contratistas de obras financiadas por dicho Instituto responderán ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.

En ese sentido, tratándose del ejercicio de acciones por defectos o vicios ocultos, tales disposiciones aplicables serían el artículo 2149 del Código Civil Federal, y en su caso, los correlativos de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y para las demás entidades federativas, que establecen que las acciones que nazcan por esos vicios de las cosas enajenadas se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa; a excepción del correspondiente a Puebla que fija un plazo de tres meses, de Guerrero y Quintana Roo que lo amplían a un año y de Querétaro que prevé el de dos años en lo que se refiere a inmuebles.

La Ley del ISSSTE no regula lo concerniente al derecho de los trabajadores al servicio del Estado que adquieran vivienda pagando su precio total o parcialmente con crédito otorgado por el Fovissste, para reclamar lo relativo a los defectos o vicios ocultos de las viviendas, razón por la cual, serían aplicables las legislaciones aludidas en el párrafo que antecede.

Son numerosas y bien conocidas las controversias que se generan con motivo de los defectos o vicios ocultos de las viviendas que son adquiridas con financiamiento total o parcial del Infonavit, del Fovissste, o de ambos.

La solución de esos problemas es muy complicada tomando en consideración que es muy breve el plazo general de seis meses, que a partir de la entrega de la vivienda, se otorga a los compradores para ejercitar las acciones por los vicios ocultos, lo que propicia, por ejemplo, que se extinga ese plazo sin que acontezca el temporal de lluvias, por lo que iniciado éste empiezan a detectarse dichos vicios por filtraciones de agua o inundaciones, originando que al reclamarlos haya prescrito la acción por haber transcurrido ese reducido plazo para hacerla valer.

Por consiguiente, se estima necesario y por eso se propone, reformar el comentado artículo 51 Bis 6 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, precisando, en vez de hacer remisiones a otras disposiciones, que las acciones derivadas de defectos o vicios ocultos o de cualquier otra responsabilidad prescribirán dentro del plazo razonable de dos años contados a partir de la fecha de la entrega de la vivienda, estableciendo ese derecho en favor de los trabajadores que las adquieran pagando su precio total o parcial con crédito del Instituto de mérito y que las puedan hacer valer en contra de cualquier enajenante, eliminando así la restricción actualmente en vigor, de imponer esa responsabilidad sólo a los constructores que reciban financiamiento del propio instituto.

Asimismo, se estima indispensable, y por ello se propone, adicionar a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el artículo 178 Bis con una disposición semejante.

Igualmente, por ser generalizados los conflictos que surgen por defectos o vicios ocultos de las cosas objeto de contrato de compraventa y para estar en concordancia con el plazo de dos años para ejercer las acciones respectivas, es obligado, y por eso se propone, reformar el artículo 2149 del Código Civil Federal, fijando también ese plazo en lo relativo a inmuebles y el de seis meses cuando se trate de muebles.

Es indiscutible que la ampliación del plazo para ejercer las acciones en comentario, fomentará una mayor calidad en la construcción de viviendas, disminuyendo considerablemente el número de adquirentes que resulten afectados por defectos o vicios ocultos.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 51 Bis 6 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; adiciona un artículo 178 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y reforma el artículo 2149 del Código Civil Federal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 51 Bis 6 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 6. Los enajenantes de viviendas que sean adquiridas por trabajadores que paguen su precio total o parcialmente con crédito otorgado por el Instituto, responderán de los defectos que resultaran en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieran incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables. Las acciones que nacen de lo anterior, se extinguirán a los dos años, contados desde la fecha de la entrega de la vivienda enajenada.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 178 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos siguientes:

Artículo 178 Bis.- Los enajenantes de viviendas que sean adquiridas por Trabajadores que paguen su precio total o parcialmente con crédito otorgado por el Fondo de la Vivienda, responderán de los defectos que resultaran en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieran incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables. Las acciones que nacen de lo anterior, se extinguirán a los dos años, contados desde la fecha de la entrega de la vivienda enajenada.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 2149 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2149. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen en caso de muebles en seis meses y de inmuebles en dos años, contados desde la fecha de la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2011.

Diputada Clara Gómez Caro (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Óscar Martín Arce Paniagua, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6o., numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Las consideraciones que se realizan a continuación parten del presupuesto del Estado mexicano como Estado de derecho democrático, que determina los principios rectores del derecho penal y constituye el fundamento de actuación de las autoridades que intervienen en el sistema de justicia penal, entre ellos el principio de intervención mínima del cual se deriva la utilización de métodos simplificados para la terminación del proceso penal.

II. El Estado mexicano como un Estado de derecho democrático.

Es fundamental precisar que en la consideración de todo derecho en México y por ello del derecho penal debemos partir de un Estado de derecho democrático, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 3, 39, 40 y 133 somos un Estado democrático, ello implica que él al momento de hacer uso del recurso del derecho penal tiene que respetar y por lo mismo se encuentra limitado por una serie de principios, como son el principio de culpabilidad, última razio, presunción de inocencia, legalidad, afectación al bien jurídico penal, de separación de cada uno de los órganos que integran el Estado, afectación social, entre otros.

Lo señalado tiene las siguientes consecuencias:

a. El Estado tiene el deber de poner al servicio del ciudadano el derecho penal: todo poder público dimana del pueblo y se instituye en su beneficio (art. 39 Constitucional).

b. El Derecho Penal es la última ratio y solo protege a los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más peligrosos.

c. El Estado debe asegurar el respeto por los derechos fundamentales del ciudadano, que constituyen la base de nuestra convivencia democrática y pacífica.

III. Observación del fenómeno jurídico social

Los susbsistemas procuraduría, poder judicial y ejecución de sanciones se encuentran inmersos en una problemática, en apariencia caótica por su complejidad, y en la cual se distinguen, entre otros, como elementos importantes: el gran número de averiguaciones previas, causas penales y de personas internas, que originan una saturación del Sistema de Justicia Penal.

Un elemento adicional, no menos importante es el uso indiscriminado del derecho penal por parte del legislador, como solución para cualquier conflicto social.

Los elementos mencionados impiden que el sistema pueda satisfacer las expectativas que la sociedad tiene respecto de su actuación, la impronta de estos elementos nos lleva a afirmar que el mismo se encuentra en crisis.

Ante lo apuntado, se hace necesario evitar que se colapse – el sistema– en su funcionamiento, lo que permitirá a las distintas Instituciones actuar en los casos que realmente lo ameriten y que afecten de manera más grave los bienes jurídico-penales que permiten la participación en el sistema social. Así se podría optimizar todo tipo de recursos y destinarlos a cumplir su verdadera función de manera eficaz, eficiente, honesta, racional y transparente.

Siguiendo la argumentación desarrollada, es que se hace una propuesta de estrategias para racionalizar la actuación de las distintas autoridades intervinientes en el sistema de justicia penal, en cada una de sus esferas de organización. Ella, se basa en una estrategia que permite reorientar la Política Criminal hacia criterios que permitan una despresurización de averiguaciones, causas penales y de detenidos en los distintos centros de reclusión.

En este orden de ideas, en aquellos casos que pueden ser considerados de pequeña o de mediana entidad, por ser ataques no graves a los bienes jurídico penales, como en el caso de los delitos de querella, patrimoniales no violentes, culposos y todos aquellos en los cuales el imputado se pueda beneficiar de algún sustitutivo penal al momento de la imposición de la pena, se debe hacer uso de las métodos simplificados de terminación del proceso.

IV. Métodos simplificados de terminación del proceso

La importancia de las salidas alternas al proceso penal se da en dos aspectos: primero, limitan la aplicación de los instrumentos punitivos, y segundo posibilitan que se destine una mayor cantidad de recursos institucionales a la persecución penal de los hechos que con mayor agresividad afectan a la sociedad.

De esa manera, favorecen una mayor intervención de la víctima en el delito, se brinda una solución a la sobrecarga de trabajo que aqueja a las instituciones que conforman el sistema de justicia penal y se optimiza y racionaliza el empleo de los bienes, recursos e instrumentos vinculados al cumplimiento de sus funciones.

Derecho penal. El último recurso.

Desde el prisma de un Estado Democrático el derecho penal es utilizado como último recurso, es decir, el último medio con que cuenta el Estado para sancionar los comportamientos ilícitos, por ello es necesario elaborar instrumentos que sean eficientes en términos de pacificación y, al mismo tiempo permitan prescindir de la sanción, sin que den origen a la impunidad, pero sobre todo la víctima pueda acceder de manera sencilla y simple a la reparación del daño.

IV.1 Conciliación

A nivel internacional, por ejemplo, la conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas , en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder , al disponer formalmente lo siguiente:

“7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”.

Además, una conciliación que cumpla con ciertos estándares permitirá que los impactados por el delito participen en la solución del daño causado por éste. Lo que contribuirá a la reconstrucción o construcción de los lazos sociales entre la víctima e imputado, entre la víctima y la comunidad, así como entre el imputado y la comunidad.

Con una conciliación de este tipo la víctima tiene importancia fundamental, en primer lugar la víctima es el centro de derechos y no el objeto de investigación, en segundo ya no se considera al Estado como el principal afectado por el comportamiento delictivo, ahora se privilegia la relación entre el imputado con el hecho cometido y con la persona de la víctima, de esa manera se empieza a dar cumplimiento con los contenidos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se va preparando al sistema y a los operadores jurídicos para la entrada en vigor del sistema acusatorio adversarial, de tal manera que se vayan implementado de manera ordenada y gradual las figuras procesales que le dan contenido.

Hay que tener claro que el delito enfrenta a seres humanos, no son entelequias o convidados de piedra –sobre todo la víctima– , sino protagonistas del drama penal, sujetos de derechos.

Por ello es necesario una nueva orientación político criminal de la Procuraduría y del Poder Judicial, cuando le corresponda, en la utilización de la conciliación para la solución del conflicto social generado por el delito.

IV.2 Utilización de la suspensión del proceso a prueba y del criterio de oportunidad

Ante la problemática que se vive actualmente en nuestro país y que se ve agravada por la gran cantidad de averiguaciones previas, causas penales y gran cantidad de personas detenidas en los centros de reclusión, se hace necesario reorientar la política criminal hacia criterios de racionalización, optimización y planificación de la persecución penal, lo que traerá como consecuencia:

• Optimizar recursos públicos

• Sanar las limitaciones económicas.

• Destinar los recursos públicos a la consecución de los objetivos deseados político criminalmente, como lo es el combate a la delincuencia de alto impacto que afecta de manera más grave los bienes jurídicos fundamentales. Con ello se responderá de manera eficaz y eficiente a las expectativas que tiene la sociedad.

• Combate a la impunidad.

Lo expuesto permite afirmar que:

1. La persecución penal de los delitos bagatela o insignificantes tiene altos costos económicos y en recursos humanos para las diversas instituciones del sistema de justicia penal.

2. La aplicación estricta del principio de oficiosidad provoca una saturación al perseguir delitos menores, cuya existencia se debe a una política criminal inflacionaria.

3. La Política Criminal debe estar orientada por el Principio de Necesidad y Proporcionalidad en la utilización del derecho penal.

Lo anterior no quiere decir que el principio de legalidad u oficiosidad dejen de ser regla general , lo que se pretende es eficientar la aplicación del derecho penal, en este sentido la propuesta de utilizar el los métodos simplificados de terminación del proceso tiene la pretensión de que funcione como una especie de filtro que permita la selectividad y oriente la aplicación del derecho penal de forma más humana y racional, con ello se estaría cumpliendo con los postulados del principio de Intervención Mínima; postulado fundamental de un derecho penal que se preste de ser democrático.

El objetivo de aplicar las figuras procesales señaladas es realizar una valoración del costo-beneficio en relación a las consecuencias sociales que resultan del comportamiento delictivo y de las que inevitablemente toda persecución penal lleva consigo –efectos criminógenos. El principio de maximización de beneficios al menor coste posible significa que si los beneficios sociales que resultan de perseguir penalmente un determinado comportamiento son mínimos al compararlos con la exclusión de su persecución se debe elegir esto último.

Por todo lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 138; y la denominación del Capítulo Único del Título Octavo, “Sobreseimiento”; se adiciona un Capítulo II, “Métodos Simplificados de Terminación del Proceso”, que contiene los artículos 304 A al 304 Ñ, al Título Octavo “Sobreseimiento”, todos del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 138. ...

También se sobreseerán los procedimientos en los supuestos en los que se dé la conciliación y la suspensión de proceso a prueba. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

Título Octavo

Sobreseimiento

Capítulo I

Artículo 298 AL 304. ...

Capítulo II

Modos Simplificados de Terminación del Proceso

Artículo 304 A. Conciliación

Procederá la conciliación en los delitos culposos, los perseguidos por querella, los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, los que admitan presumiblemente la substitución de sanciones.

La conciliación entre víctima e imputado se llevará a cabo por cualquier medio idóneo hasta antes de cerrarse la instrucción.

Se exceptúan de esta disposición los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los cometidos en asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal.

Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juzgador les hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Cuando el Estado sea víctima, para estos efectos, será representada por la autoridad indicada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter estatal, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación.

Artículo 304 B. Principios

La conciliación se rige por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Artículo 304 C. Trámite

Para conciliar, el juzgador convocará a una audiencia y podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del procedimiento penal.

El juzgador no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

En los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en los casos de violencia intrafamiliar, el juzgador no deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.

Artículo 304 D. Suspensión

El procedimiento para lograr la conciliación no podrá extenderse por más de sesenta días naturales, suspende el proceso y la prescripción de la acción penal.

Si a juicio del agente del Ministerio Público o del juzgador existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el imputado.

Artículo 304 E. Efectos

Si se produce la conciliación, se levantará un acta que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera conciliado.

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

Artículo 304 F. Procedencia de la suspensión del proceso a prueba

En los casos en que el delito esté sancionado con pena máxima de hasta siete años de prisión, y siempre que el imputado no haya sido condenado por delito doloso, o se encuentre gozando de éste beneficio en proceso diverso. La solicitud podrá hacerse por el imputado o el Agente del Ministerio Público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Para llevarla a cabo, se estará a los hechos precisados en el auto de plazo constitucional o a una descripción sucinta de los hechos que haga el agente del Ministerio Público antes de que se dicte el anterior.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el imputado admita el hecho que se le atribuye y existan datos objetivos en la integración de la averiguación previa que permitan corroborar su existencia.

El órgano jurisdiccional oirá sobre la solicitud en audiencia al agente del Ministerio Público, a la víctima de domicilio conocido y al imputado, y resolverá de inmediato. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado, no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

Si la solicitud del imputado no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.

Artículo 304 G. Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba

El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre ellas las siguientes:

I. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

II: Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

III. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

IV. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

V. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VI. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;

VII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

VIII. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

IX. No poseer o portar armas;

X. No conducir vehículos;

XI. Abstenerse de viajar al extranjero;

XII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.

Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el agente del Ministerio Público.

La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del imputado y de la víctima, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al imputado sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.

La negativa de la suspensión del proceso a prueba será apelable; la decisión de suspensión del proceso a prueba no lo es, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o que el juez se haya excedido en sus facultades.

Artículo 304 H. Conservación de los medios de prueba

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 304 I. Revocación de la suspensión

Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del agente del Ministerio Público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Artículo 304 J. Cesación provisional de los efectos de la suspensión del proceso a prueba

Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso.

Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.

Artículo 304 K. Efectos de la suspensión del proceso a prueba

La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

Artículo 304 L. Principios de legalidad procesal y oportunidad

El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:

I. Se trate de un hecho bagatela o insignificante, de mínima culpabilidad del autor o participe o escasa contribución de éste, salvo que lo haya cometido un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

II. El autor haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una consecuencia jurídica, o cuando en ocasión de un comportamiento culposo haya sufrido daño moral de difícil superación; o

III. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en relación a la pena o medida ya impuesta, o la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otra Entidad Federativa.

El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según las pautas generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público velará porque sea razonablemente reparado.

Artículo 304 M. Plazo para solicitar criterios de oportunidad

Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado del auto de plazo constitucional.

Artículo 304 N. Impugnación

La decisión del agente del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, será impugnable por la víctima o el imputado ante el juez dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver.

Artículo 304 Ñ. Efectos del criterio de oportunidad

Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.

No obstante, en el caso de la fracción III del artículo 304 N, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión surtirá efectos quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el juez, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que los operadores jurídicos reciban la capacitación correspondiente.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Las personas que se encuentran sujetas a procesos penales antes de concluir la etapa de instrucción, se beneficiarán con los contenidos de la presentes reforma.

Cuarto. Las autoridades encargadas de la aplicación de la presente reforma están obligadas a capacitar al personal para la aplicación de los métodos simplificados de terminación de procesos, para ello el Congreso de la Unión debe destinar los recursos necesarios en el periodo inmediato posterior a la vigencia del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de febrero de 2011.

Diputado Óscar Martín Arce Paniagua (rubrica)

Que reforma los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, de los artículos 6.1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el amparo social.

Exposición de Motivos

No puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto como de sus derechos civiles y políticos. 1

El surgimiento y la evolución de las instituciones y figuras jurídicas reconocen una larga y dificultosa trayectoria, camino no exento de caídas y retrocesos. Ésa es la vía que han transitado los derechos de los que muchos gozamos hoy en día. La conquista del más pequeño de ellos nunca ha sido fácil. Siempre han existido sectores conservadores que se oponen a ceder los privilegios que les permiten conservar el poder. Desde las perennes instituciones que elaboraron los jurisconsultos romanos hasta las normas que tratan de regular la manipulación genética o los “derechos de la naturaleza”, mucha agua ha corrido bajo los puentes de la historia. Paso a paso, remando contra la corriente, los pueblos del mundo han adquirido esos intangibles pero tan necesarios atributos que los protegen tanto de los embates de la autoridad como de los de sus semejantes.

Si bien algunos derechos fueron concesiones graciosas de monarcas “magnánimos”, algunos de ellos ciertamente progresistas, en la actualidad, es una verdad aceptada que, entendidos de forma laxa, la gran mayoría fueron el producto de largas y cruentas luchas entre los soberanos absolutos y sus súbditos. Sin embargo, poco a poco se reconoció que formaban parte inseparable de la condición humana, y que no correspondía al soberano concederlos sino sólo reconocer su existencia. Desde esta perspectiva, el derecho a la propiedad, a la igualdad ante la ley, a la integridad personal, por mencionar algunos, integran esta categoría, por lo cual tienen carácter de imprescriptibles e inalienables.

Según las modernas teorías jurídicas, estos derechos “originales” deben ser considerados de primera generación, como base a partir de la cual se expandieron los demás, pues desde un punto de vista histórico, fueron los primeros en ser reconocidos y ejercidos a plenitud, a pesar de la resistencia que generaron en ciertos estados en los que primaba -situación que en muchos países se mantiene- el autoritarismo. Sin embargo, esta denominación no los diferencia en sustancia de los que surgieron después de ellos, sino que sólo se la utiliza como una clasificación temporal. Como lógica consecuencia de la vitalidad que mostraban, y de la necesidad de ordenar las situaciones de facto que a diario se presentaban, durante el transcurso de los siglos aparecieron nuevos derechos, instituciones y ramas jurídicas. De los principios que le brindaba el derecho civil nació el derecho comercial. De la necesidad de establecer las formas para impartir justicia y garantizar su eficacia surgieron los diversos derechos procesales. De la urgencia de fijar los derechos fundamentales de los ciudadanos así como la organización y los límites del poder estatal vieron la luz el derecho político y después, como natural derivación, el constitucional.

Sin embargo, previos a todos ellos, anejos a la condición humana, ya existían los diversos derechos individuales que el iluminismo y otros precursores se encargaron de promocionar como propios del hombre, pero cuya inclusión en el derecho positivo fue obra de los revolucionarios estadounidenses y franceses del siglo XVIII. Y así, el viejo árbol del derecho siguió dando frutos que evolucionaron hasta llegar, en este siglo, a conformar un complejo entramado de reglas que tratan de normar los vericuetos que presentan, entre otros muchos, el derecho informático, la internet o el derecho parlamentario. También, desde hace algunas décadas, y con objetivos y fundamentos distintos, el mundo occidental es testigo de una esforzada campaña a favor de los derechos de las mujeres, reconocidos en todas las constituciones y leyes pero retaceados en la realidad. Aceptadas como actores políticos a partir de las primeras décadas del siglo XX, como fruto de la tarea de las sufragistas inglesas y estadounidenses, en muchas naciones, incluida la nuestra, son discriminadas por el solo hecho de no pertenecer al otro género. Este movimiento, sólo un ejemplo de los muchos que se desarrollan en el mundo día con día, ha ganado importantes batallas en los países democráticos, lo cual no sucede en los estados confesionales y algunas “democracias populares” y/o “revolucionarias”, donde las aspiraciones de igualdad femeninas encuentran serios escollos. Por su parte, también los defensores del ambiente hablan de los derechos que protegen a los animales, algunos de los cuales ya habían sido recogidos por algunas legislaciones. 2

Asimismo, en los últimos años se han logrado nuevos avances tecnológicos que han provocado el surgimiento de otras ramas jurídicas. Ya hay quienes hablan de derecho espacial y organizan conferencias y congresos sobre el tema. También se han presentado avances en los derechos de las minorías, de las poblaciones originarias y de los grupos LGBT así como el surgimiento de nuevos campos jurídicos en el terreno de los derechos difusos, los más modernos de los cuales son el de la manipulación genética y el de los migrantes, entre otros.

Por el contrario, el parto de los derechos sociales, económicos y culturales, englobados por algunos autores en la categoría más general de derechos humanos, ocurrió de manera muy diferente. Sus primeros antecedentes se encuentran en América, y más específicamente en el Virreinato de Nueva España. Fue fray Bartolomé de las Casas quien, en el siglo XVI, inició una ardua lucha por la igualdad jurídica de todas las razas, pues constató de primera mano la discriminación de todo tipo que padecían los pueblos autóctonos de América. Su afirmación de que “todas las razas están compuestas por hombres y sólo una definición los abarca a todos y a cada uno, y es que son seres racionales. Todos tienen capacidad, voluntad y libertad de elección [...] Por consiguiente, la raza humana es una sola”, 3 marca el punto de partida de los conceptos de igualdad, universalidad y libertad mucho antes de que los revolucionarios estadounidenses o franceses las incluyeran en sus documentos fundacionales. Coherente con esta visión se opuso tenazmente a la conversión manu militari de los indígenas a los dioses que portaban los conquistadores (y él mismo), lo que demuestra su férreo apego a la tolerancia y su respeto a las culturas y tradiciones ajenas. Además, luchó de manera vigorosa contra el sistema de encomienda instituido por los españoles para explotar el trabajo esclavo de los pueblos originarios. Como sabemos, en esta institución, la única “remuneración” que recibían los indios era... la enseñanza de la religión católica. La prédica del fraile dominico de origen español, pero de corazón americano, tuvo respuesta en 1542, cuando Carlos V promulgó las Nuevas Leyes, que disponían la eliminación de las crueles prácticas que los encomenderos utilizaban para disciplinar a los pueblos indígenas. Sin embargo, la aplicación de esta legislación humanitaria, en parte producto de la relación de fray Bartolomé con Adriano de Utrech, el futuro papa Adriano VI, fue obstaculizada por las propias autoridades virreinales. Posteriormente, en el decurso de la historia, los ideólogos de la independencia de Latinoamérica se concentraron en reivindicaciones más inmediatas, de carácter político y civil, por lo cual su legado fue rescatado recién en el siglo XIX por las corrientes constitucionalistas que incluyeron de manera parcial en los diversos cuerpos jurídicos, el espíritu universalista e igualitario del obispo de Chiapas. Desafortunadamente, o, con más precisión, desgraciadamente, nadie continuó con igual dirección y empeño la cruzada que emprendió Fray Bartolomé, y hoy, a más de cuatro siglos de su lucha por los derechos de los pueblos originarios, éstos se encuentran sumidos en la miseria, devastados por la desnutrición y enfermedades curables, desprotegidos jurídicamente y al margen de cualquier posibilidad de desarrollo. Sin embargo, ocurre algo peor: no son los únicos sectores que padecen las profundas injusticias que genera el capitalismo salvaje que ha resurgido con fuerza enmascarado tras la fachada de la globalización.

En general, los derechos sociales irrumpieron en las cámaras legislativas europeas cuando los partidos de izquierda y el movimiento obrero, al costo de mucha sangre (recordemos, entre otros acontecimientos, la Comuna de París), lograron representación en ellas y se institucionalizaron como expresión de la voluntad de las clases desposeídas.

Su inclusión en las constituciones y tratados internacionales fue tardía y muchas veces su falta de precisión hizo que se los considerara manifestaciones de buena voluntad de los Estados o producto de compromisos políticos de éstos, no derechos ejecutables por vía judicial. Por obvias razones, los primeros que se consolidaron fueron los derechos laborales, tales como el de asociación sindical y el de huelga, a los que hoy atacan desde varios flancos las políticas neoliberales tan de moda, con sus lógicas consecuencias de incremento del desempleo, tercerización laboral y, en definitiva, el deterioro de los niveles de vida de los sectores populares, situación que se agudiza debido al, hasta el momento, incontenible avance de la globalización.

Con posterioridad, poco a poco se incorporaron otros derechos, tales como el derecho a la salud, a la educación, a un medio ambiente sano, etcétera. Toda esta gama de aspiraciones sociales implican para el Estado, como garante de su eficaz ejercicio, tres tipos de obligaciones generales:

• Respetar: Debe abstenerse de adoptar medidas que obstaculicen el goce de los DESC.

• Proteger: Debe velar por el respeto a los DESC, esto es, proporcionar los medios judiciales para la defensa de los derechos violados.

• Realizar: El Estado tiene la obligación de promover y hacer efectivo cada DESC, es decir, debe adoptar las medidas que faciliten su pleno ejercicio (medidas legislativas, de políticas públicas, asignación de recursos, etc.) 4

En nuestro país, el movimiento constitucionalista, que tuvo su punto de partida en las luchas independentistas, se enfocó de manera preferente en los derechos civiles y políticos. Por ello, fue necesario que transcurriese más de un siglo para que en 1917 confluyeran diversas corrientes sociales que pugnaron para que la Constitución incorporara, en sus famosos artículos 3, 27 y 123, garantías y protecciones sociales y económicas

A partir de entonces, tal vez como reflejo de las rutas que marcaron los constitucionalistas mexicanos, ya en la segunda década del siglo pasado casi todos los países latinoamericanos comenzaron a modificar sus constituciones y a contemplar en ellas los derechos sociales, varios de los cuales fueron incluidos en tratados internacionales. Por su parte, a nivel mundial, el derecho al trabajo y de las organizaciones sindicales se concretó con la fundación de la OIT, que vio la luz en 1919 en el marco de las negociaciones del Tratado de Versalles, como foro de discusión y caja de resonancia de alcances planetarios. Su objetivo fundamental es impulsar el cumplimiento de las normas y principios y derechos fundamentales en el trabajo. Este organismo, como ya todos sabemos ahora parte integrante de las Naciones Unidas, en el cual participan 183 países, ha producido copiosa normativa y jurisprudencia laborales.

Sin embargo, el más importante acuerdo entre países sobre derechos sociales es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Entre los derechos que los Estados partes deben garantizar a su población se encuentra el derecho a la educación, a la vivienda digna, a la salud, a la alimentación, los derechos de las minorías y de las poblaciones indígenas, etcétera. Este acuerdo, parte integrante de la Carta Internacional de Derechos Humanos, además de reconocer los derechos mencionados, establece los mecanismos para su eficaz ejercicio y protección. Su cumplimiento es supervisado por un comité de expertos independientes establecido en virtud de la resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social de esta organización internacional.

En el continente americano, Colombia debe ser reconocido como país pionero en el tema de la protección y judicialización de los derechos sociales, pues ofrece dos vías para asegurar el respeto de los DESC. La primera es la acción de tutela, que otorga la facultad de reclamar ante un juez la violación o amenaza inminente de violación de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución, con base en las legislaciones tanto nacional como internacional que correspondan. Además, expresamente, el artículo 93 de su Carta Magna admite la posibilidad de invocar la legislación internacional, pues reconoce la validez interna de los tratados y convenios sobre derechos humanos que el país haya firmado con otros países y que luego hayan sido ratificados de acuerdo con los mecanismos constitucionales vigentes. Esta acción, que se tramita de forma expedita y sumaria, es procedente cuando no existe otra forma de protección judicial. La segunda vía judicial implica la presentación de una demanda ordinaria ante un juez, con el fin de que éste, mediante sentencia, restablezca el derecho violado, disponga la reparación que corresponda y, de ser posible, sancione a los autores de la violación. Textualmente, el artículo 88 de la Constitución de Colombia, que se refiere al amparo colectivo, establece:

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otras de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos

En Argentina, en su artículo 14 Bis, la Constitución reconoce los derechos laborales individuales y colectivos, el derecho a la seguridad social, el derecho a contar con una vivienda digna, la protección integral de la familia y el salario familiar (una compensación económica por cónyuge y cada hijo). Más adelante, en el artículo 41 establece el derecho que tienen todos sus habitantes a gozar de un ambiente sano, y en el 42 la protección de los usuarios y consumidores. Asimismo, otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y, por supuesto, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por su parte, la Constitución de Ecuador, a partir del título II, Derechos, lleva a cabo una exhaustiva enumeración de todos los derechos individuales, sociales, económicos y culturales que protegen a los habitantes del país. Incluso, como una extensión de ellos, específicamente se reconocen los derechos de la naturaleza, representada en este caso por la Pachamama, la gran deidad de los países sudamericanos que recibieron la influencia inca (Perú, Bolivia, Ecuador y norte de Argentina). Por otra parte, y como complemento fundamental para ejercitar estas facultades, en el artículo 11, establece:

El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. ...

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Por su parte, el artículo 99, que establece los términos y condiciones de la acción ciudadana, dispone que ésta se “ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y en la ley.

También otras constituciones, como las de Bolivia y España, han incorporado como legislación vigente la protección de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, la de nuestra hermana república del sur, en la sección VI, establece que

Artículo 135. La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos o intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

A renglón seguido señala las condiciones de su ejercicio:

Artículo 136.

I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza de los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimientos de estos actos. Se aplicará el procedimiento del amparo constitucional.

Todo lo anterior nos indica que el mundo avanza hacia el reconocimiento y el ejercicio pleno de los derechos sociales. Sin embargo, a pesar de ser reconocidos con estatus constitucional en numerosos países, entre ellos el nuestro, el lastre que reconocen los derechos sociales radica en las dificultades que implica su ejercicio. ¡Y vaya paradoja! Nuestro país, pionero en el reconocimiento constitucional de ellos, carece de las vías judiciales necesarias para ponerlos en acto. La reforma que impulsó recientemente el doctor Juventino Castro y Castro remedia parcialmente esta situación, pero no satisface a plenitud las expectativas de los colectivos que ven día a día sus derechos incumplidos, no sólo por el Estado sino también por otros actores sociales. Es necesario dar un paso fundamental en la historia de México actual: transitar del Estado liberal al Estado social constitucional y democrático de derecho y reconocer a los DESC su carácter de derechos fundamentales, pero también dotarlos de las acciones necesarias para garantizar su cumplimiento en caso de que sean violados o desconocidos.

No debemos perder de vista que el 29 de julio del año 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma que adicionó un nuevo párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución para establecer en la Carta Magna las acciones colectivas. En esta iniciativa se continúa con esta misma tendencia constitucional para que en materia de amparo se prevean acciones constitucionales, que pueden ser promovidas por individuos y/o colectivos, para que los derechos fundamentales de carácter no individual también sean protegidos. Como hemos advertido a lo largo de la presente exposición de motivos, lo que pretendemos es que el juicio de amparo sirva para tutelar de manera directa derechos económicos, sociales, culturales, medioambientales, a la paz, al desarrollo, etcétera, derechos que poseen una naturaleza diversa a la individual y cuya preservación interesa tanto a los individuos como a los grupos sociales.

Por todo lo anterior, someto a su consideración el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el amparo social.

Artículo Primero. Se modifica la fracción I y se adiciona la fracción II recorriéndose las subsecuentes, del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen los derechos individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos relacionados con los derechos sociales, económicos, culturales, el patrimonio y el espacio de la nación, la seguridad y salubridad públicos, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución y los tratados.

III. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

IV. Por leyes o actos de las autoridades de los estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo Segundo. Se adicionan un apartado A y un apartado B al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinen las leyes, de acuerdo a las bases siguientes:

A. Tratándose del juicio de amparo por violación de derechos individuales, a que se refiere la fracción I del artículo 103, el mismo se ajustará a los siguientes requisitos:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

II. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de personas particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la norma general o acto que la motivare.

III. Cuando la Suprema Corte de Justicia establezca jurisprudencia en la que se resuelva que una norma general es inconstitucional o determine una interpretación conforme con la Constitución, emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad o la de interpretación conforme, en la cual fijará sus alcances y condiciones en términos de la ley reglamentaria.

En el juicio de amparo por violación de derechos individuales o colectivos deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria;

IV. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

V. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios de orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y

d) En materia laboral, cuando se reclaman laudos dictados por las Juntas locales o la federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

VII. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

VIII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

IX. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales, expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

X. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

XI. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y en interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que quedaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XII. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XIII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción IX.

Si el juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o Tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezcan;

XIV. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las salas o el pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto que fije la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por la inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;

XVI. El procurador general de la República o el agente del Ministerio Público federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;

XVII. Si concedido el amparo o la suspensión definitiva, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia o la suspensión de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estime que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará el plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria; y

XVIII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspende el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

B. Tratándose del juicio de amparo por violación de los derechos e intereses precisados en la fracción II del artículo 103, el mismo se sujetará a las siguientes bases:

I. Podrá interponerse por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público Federal, cuando por el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de actos u omisiones que vulneren o pretendan vulnerar los derechos fundamentales de naturaleza no individual e intereses colectivos.

II. Podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales de naturaleza no individual e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa de carácter legal que el ordenamiento prevea.

III. Deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

IV. Las sentencias que otorguen la protección constitucional solicitada a través de este amparo tendrán efectos generales.

V. En caso de que el juicio de amparo por violación de derechos fundamentales no individuales e intereses colectivos fuere sobreseído o se dictare sentencia que niegue la protección constitucional, causará perjuicios procesales sólo para sus promoventes y no precluirán las acciones de quienes no intervinieron o no actuaron en él.

VI. La ley determinará los términos y plazos por los que se promoverá y substanciará este amparo, procurando observar los principios de la justicia pronta y expedita. Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos de naturaleza no individual e intereses colectivos.

VII. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a seis meses, el Congreso de la Unión aprobará las reformas necesarias a la Ley de Amparo para dar plena efectividad a esta reforma constitucional.

Notas

1 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

2 Por ejemplo, en la segunda mitad del siglo XIX en Argentina se promulgó la denominada Ley Sarmiento, que protegía a los animales de la crueldad a que eran sometidos, legislación que posteriormente fue adoptada por otros países.

3 De unico vocationis modo , 1539.

4 http://www.alop.or.cr

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2011.

Diputado Jaime F. Cárdenas Gracia (rúbrica)