Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3198-II, jueves 10 de febrero de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, remitida por la Cámara de Senadores el 23 de septiembre de 2010.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 84, 85, 157, 176, 177, 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural somete a la consideración de sus integrantes el presente dictamen, el cual se realiza a partir del siguiente

Método

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural, encargada del análisis y dictamen de la minuta antes citada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado “Antecedentes”, se deja constancia de las acciones realizadas por el proponente para la elaboración de la iniciativa, los trámites del proceso legislativo, la recepción y turno para el dictamen, así como las acciones realizadas por esta comisión dictaminadora.

II. En el apartado “Contenido de la minuta” se reproducen, en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, se hace una breve referencia de los temas que la componen, así como los argumentos vertidos por la Cámara de Senadores, en su calidad de Cámara de Origen.

III. En el apartado “Consideraciones” se expresan los argumentos de valoración de la minuta y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

IV. Finalmente, se presenta el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 22 de abril de 2010 en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el senador José Ranulfo Luis Tuxpan Vázquez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

II. Con esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural y Estudios Legislativos, Segunda para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 21 de septiembre de 2010 se aprobó por 79 votos en el pleno de la Cámara de Senadores el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

IV. En sesión celebrada el 23 de septiembre de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Desarrollo Rural la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Contenido de la minuta

La presente minuta tiene por objeto actualizar el marco jurídico referido en el contenido de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para que éste pueda ser aplicable en sus términos vigentes. Para ello, se pretende incorporar en el texto del artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que, son de aplicarse las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de programación y presupuestación del gasto público.

En este orden de ideas, se propone reformar el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 190. Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta comisión formulamos las siguientes

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la citada minuta con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. En la exposición de motivos de la minuta objeto de este dictamen, el legislador proponente hace referencia a que, en la actualidad la medición del éxito de las políticas públicas implementadas por una nación depende en gran medida del suministro de recursos públicos y de su adecuada administración; elementos que van a la par uno del otro.

Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos planteados por el legislador, en razón de que el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) se encuentra estrechamente vinculado con el proceso de planeación nacional, ya que refleja en gran medida el plan económico del gobierno y establece jerárquicamente el orden de prioridades que tienen las finanzas públicas sobre las principales políticas públicas.

De esta manera, el PEF resulta mucho más que un documento financiero; ya que representa un proceso por medio del cual se formulan normas políticas, al mismo tiempo que se ponen en marcha programas de acción pública y se implantan controles legislativos y administrativos.

Tercera. El proceso presupuestario en nuestro país se refiere al conjunto de actividades que comprenden la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas del gasto público federal.

A partir de su entrada en vigor, el 1 de abril de 2006, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ha coadyuvado a que el proceso presupuestario sea mucho más eficiente, eficaz y oportuno, siguiendo principios de transparencia, evaluación y seguimiento del ejercicio del gasto público, además de contribuir a que dicho gasto se distribuya ordenadamente y de acuerdo a las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Con la implantación del Presupuesto Basado en Resultados y del Sistema de Evaluación del Desempeño, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria estableció una estrategia que refuerza el vínculo entre el proceso presupuestario con las actividades de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y programas, así como de las propias instituciones públicas. 1

Cuarta. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece una serie de criterios y mandatos generales y específicos en materia de presupuesto, asimismo, prevé las orientaciones para los recursos aprobados por la Cámara de Diputados, mismos que deberán ser ejercidos por el Poder Ejecutivo. Tal es el caso del artículo 190 de este ordenamiento, el cual establece una serie de lineamientos que deben observarse en la programación y presupuestación del gasto público en materia de desarrollo rural.

Cabe destacar que la redacción vigente del precitado artículo 190, hace referencia a la extinta Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, abrogada a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual ha causado todos sus efectos jurídicos a partir del 1 de abril de 2006.

En virtud de lo anterior, el legislador proponente pretende incorporar en la redacción del artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que serán aplicables a las previsiones presupuestales destinadas a impulsar el desarrollo rural sustentable, las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que en términos generales señalan los mecanismos de programación del gasto público.

Quinta. En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que la aprobación de la minuta coadyuva a que el proceso presupuestario sea eficiente, eficaz y oportuno; a un adecuado funcionamiento del proceso de seguimiento y evaluación de las políticas y programas, al establecer que las previsiones presupuestales contempladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable deberán estar vinculadas a la retroalimentación de las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño; y a fortalecer las finanzas públicas, al tomar en cuenta el marco macroeconómico de mediano plazo en la programación y presupuestación anual del gasto público.

En consecuencia, esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en que la reforma propuesta al artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, relativa a incorporar en la redacción del precitado artículo que serán aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que señalan los mecanismos de programación del gasto público, resulta procedente.

Por lo anteriormente expuesto y, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural de la LXI Legislatura con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se reforma el artículo 190 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 190. Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Fuente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos para 2010, p. 27.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de febrero de 2011.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences, María Esther Terán Velázquez (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Julio Saldaña Morán (rúbrica), Federico Ovalle Vaquera), secretarios; Esteban Albarrán Mendoza, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla, María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel, Rolando Zubia Rivera.

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 64 y 84 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social le fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 64 y 84 de la Ley del Seguro Social, enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo establecido en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se dio cuenta en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 27 de noviembre de 2010.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39, y 45, numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 al 84, 135, 136, 137 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, corresponde a la Comisión de Seguridad Social elaborar el dictamen a la misma, lo cual se hace de acuerdo a los siguientes apartados: antecedentes, contenido de la minuta, consideraciones, conclusiones y acuerdo.

Antecedentes

1. El C. Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (Nueva Alianza) presentó al pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el 24 de noviembre de 2009, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que fue turnada a la Comisión de Seguridad de la misma Cámara.

2. La Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, elaboró el dictamen con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el artículo 64 de la Ley del Seguro Social, mismo que fue aprobado en su reunión ordinaria celebrada el 28 de julio de 2010.

3. La Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, en su sesión ordinaria celebrada el 28 de septiembre de 2010, aprobó dictamen con proyecto de decreto que reforma el inciso c) de la fracción XII del artículo 6 y el artículo 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el artículo 64 de la Ley del Seguro Social, mismo que fue enviado como minuta proyecto de decreto a la Cámara de Senadores el mismo día, para los efectos constitucionales.

4. En sesión ordinaria celebrada el 25 de noviembre del año 2010 por la Cámara de Diputados, se recibió de la Cámara de Senadores oficio con el que se devuelve minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los artículos 64 y 84 de la Ley del Seguro Social, para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó como trámite a la minuta de referencia el turno a la Comisión de Seguridad Social para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta recibida de la Cámara de Senadores, ratifica en todos sus términos tanto las consideraciones expresadas en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, como la adición que en el mismo dictamen se hizo para incorporar, a la iniciativa presentada por el C. Dip. Jorge Antonio Kawhagi Macari, la reforma al artículo 64 de la Ley del Seguro Social.

En el mencionado artículo 64, la minuta que se dictamina establece un agregado con la finalidad de dejar claramente especificado que el otorgamiento de la pensión por orfandad corresponde a los huérfanos menores de dieciséis años totalmente incapacitados y que dicha incapacidad les impida mantenerse por su propio trabajo.

La redacción aprobada en la minuta del Senado de la República es la siguiente:

Artículo 64.

Fracción VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

Además de lo anteriormente referido, la minuta procedente del Senado de la República, agrega una reforma al artículo 84 en su fracción VI, para igualar en su redacción los términos en los que se reforman los otros artículos (el 6 y el 134 de la Ley del ISSSTE y el 64 de la Ley del Seguro Social), con la siguiente redacción:

Artículo 84. Quedan amparados por este Seguro:

Fracción VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.

Consideraciones de la Comisión

La Comisión de Seguridad Social al aprobar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6 y 134 de la Ley del ISSSTE, presentada por el C. Dip. Jorge Kawhagi Macari (Nueva Alianza), agregó la reforma al artículo 64 de la Ley del Seguro Social con la finalidad de establecer en ambas Leyes de Seguridad Social los términos adecuados atendiendo a lo que dispone la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita por México y ratificada por el Senado de la República el 27 de septiembre de 2007, en cuanto a los términos que definen a las personas con discapacidad.

Ratificando el contenido de las consideraciones de la Comisión en el dictamen a la iniciativa de referencia, mismas que también ratificó el Senado de la República, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados considera que la reforma incorporada por la colegisladora debe de aceptarse para mantener la congruencia en los términos utilizado en las Leyes del ISSSTE y del Seguro Social al referirse a las personas con discapacidad.

Conclusiones y Acuerdo

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, la Comisión de Seguridad Social aprueba las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores al artículo 64 de la Ley del Seguro Social y la adición de la reforma al artículo 84 de la misma ley, y, con fundamento en lo señalado en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6 y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 64 y 84 de la Ley del Seguro Social.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6, fracción XII, inciso c) y 134 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) ...

b) ...

c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y

d) ...

...

1) ...

2) ...

XIII. a XXIX. ...

Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen médico emitido por el propio Instituto para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 64, fracción VI y 84, fracción VI de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

...

a) ...

b) ...

...

I. a V. ...

VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

...

...

...

Artículo 84. ...

I. a V. ...

VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

VII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Trabajo de la Comisión de Seguridad Social, a 2 de febrero de 2011.

Por la Comisión de Seguridad Social

Diputados: Uriel López Paredes (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jorge Hernández Hernández, Valdemar Gutiérrez Fragoso (rúbrica), Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Elvia Hernández García, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Fernando Espino Arévalo, Isaías González Cuevas (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Melchor Sánchez de la Fuente, Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero, José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García, Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica), María Guadalupe García Almanza, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 38 y 40 de las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:

I. Antecedente legislativo

Único. El 8 de abril de 2010, la Diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa que reforma los artículos 20, 21 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Materia de la iniciativa

La iniciativa expone: La trata de personas es un delito con consecuencias psicológicas irreversibles, considerado además como modalidad contemporánea de esclavitud y como forma extrema de violencia contra mujeres, niñas y niños, violándose por consecuencia derechos humanos fundamentales, menciona además la iniciativa que la trata de personas requiere de un enfoque interdisciplinario y una participación más activa de los gobiernos e instituciones federales, estaduales y municipales, conjuntamente con la participación de la sociedad civil.

III. Considerandos

Antecedentes normativos en México

El primer antecedente normativo en México, fue la reforma del artículo 207 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, que a la letra decía:

“Artículo 207. Comete el delito de lenocinio: Toda persona que sin autorización legal, habitual o accidentalmente explote el cuerpo de la mujer por medio del comercio carnal, se mantiene de este comercio u obtiene de él un lucro cualquiera.”

Posteriormente, el 13 de enero de 1984, únicamente se incorpora al citado ordenamiento, el “Libro Segundo, Título Octavo, Capítulo Tercero”, que incluía los delitos de “Trata de Personas y Lenocinio”, sin que para ello se haya hecho referencia al concepto y penalidad del ilícito citado en primer término, sin embargo, a ello y en esa misma fecha se incorpora el artículo 205 como ilícito de Corrupción de Menores en el tenor siguiente:

“Artículo 205. Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de 6 meses a 6 años y hasta 500 días multa.

Si se emplease violencia o el agente se valiese de una función pública que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más.”

En este contexto, el Código Penal vigente en esa época, no contemplo la figura delictiva de la trata de personas, cuya persecución no solo interesa al estado mexicano, sino a la comunidad internacional, en los términos que han originado convenios multilaterales a este respecto, como en otros casos en que se pretende la persecución de delitos que trascienden las fronteras de un país.

No fue sino hasta la reforma de 27 de marzo de 2007, cuando en el artículo 207 se propuso la reestructuración de los Capítulos Segundo y Tercero del Título Octavo, libro segundo del Código Penal Federal, que se refieren a la corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil y prostitución sexual de menores, es en ese momento cuando se tipifica el delito de trata de personas y lenocinio, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 207. Comete el delito de trata de personas quien promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea explotación sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional.

Al autor de este delito se le impondrá pena de 4 a 9 años y de 400 a 900 días multa”.

Es importante señalar, que desafortunadamente son pocos los Estados que han legislado para erradicar y prevenir la Trata de Personas, como son:

Lamentablemente para México el crimen organizado mejoró sus métodos de comisión delictiva, así como su reestructuración, aprovechando para su operación la globalización, el incremento del comercio mundial y la existencia de nuevas tecnologías de comunicación informática, haciendo insuficiente la legislación existente en el país.

En estas condiciones, esta Comisión de Puntos Constitucionales considera que este flagelo social ha expandido en forma acelerada sus redes delictivas, por tanto, es necesario contemplar en la Constitución el delito de Trata de Personas y ordenar la expedición de una ley general en la materia, acorde a la realidad social, en la que se prevengan las diversas conductas, así como las penalidades correspondientes.

En este sentido y al ser alarmante, año con año millones de personas, la mayoría mujeres y niños son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a diferentes situaciones de carácter laboral, sexual o de servidumbre, por lo que resulta urgente actuar legislativamente, adicionando y reformando el segundo párrafo del artículo 19; la fracción V del Apartado C del artículo 20; y el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Visto lo anterior, queda demostrado que el cuerpo normativo relativo a la trata de personas es deficiente y denota el poco interés de los Estados en abordar y prevenir la comisión del ilícito.

En este contexto, es pertinente citar la definición de Luisa Fernanda Tello Moreno, en su obra “Análisis del alcance y contenido de la Ley para Sancionar y Prevenir la Trata de Personas”, editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que a la letra dice: “La trata de personas también es un fenómeno trasnacional, por medio del cual se somete a las personas a situaciones de explotación sexual o laboral –en términos generales–, bajo condiciones análogas a la esclavitud y, por lo general, se les traslada a países distintos al de su origen o residencia, con el fin de que no escapen de dicha situación...”.

Marco Internacional.

Es necesario analizar los ordenamientos jurídicos de carácter internacional en cuanto al tema de trata de personas. En ese contexto, se ha trabajado para erradicar dicho ilícito y nuestro país no es ajeno a tales políticas.

El Estado mexicano, con una visión humanista, ha suscrito diversos instrumentos jurídicos internacionales, los cuales son:

1. Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena:

“Artículo 1. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona;

Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Artículo 2. Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

Artículo 16. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a adoptar medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las infracciones a que se refiere el presente Convenio, o a estimular la adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios conexos”.

2. Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General En Su Resolución 44/25, De 20 De Noviembre De 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

“Artículo 34

Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.

3. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

“Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

4. Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud

“Artículo 1

Cada uno de los Estados parte en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926:

a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;

b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;

Sección II. La trata de esclavos

Artículo 3

1. El acto de transportar o de intentar transportar esclavos de un país a otro por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho acto, constituirá delito en la legislación de los Estados parte en la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán castigadas con penas muy severas.

2. a) Los Estados parte dictarán todas las disposiciones necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional con ese propósito;

b) Los Estados parte adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizados para el transporte de esclavos.

3. Los Estados parte en la Convención procederán a un intercambio de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su conocimiento.

Artículo 4

Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre ipso facto.

Sección III. Disposiciones comunes a la esclavitud y a las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud

Artículo 5

En cualquier país donde la esclavitud o las instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1 de esta Convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil — ya sea para indicar su condición, para infligirle un castigo o por cualquier otra razón —, o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la legislación de los Estados parte en la Convención, y las personas declaradas culpables incurrirán en penalidad.

Artículo 6

1. El hecho de reducir a una persona a esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delito en la legislación de los Estados parte en la Convención y las personas declaradas culpables de ellos incurrirán en penalidad.

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1 de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1, así como a la tentativa de cometer estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un acuerdo para ejecutarlos.

Sección IV. Definiciones

Artículo 7

A los efectos de la presente Convención:

a) La “esclavitud”, tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y “esclavo” es toda persona en tal estado o condición;

b) La expresión “persona de condición servil” indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención;

c) “Trata de esclavos” significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado”.

5. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.

Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.

“A. Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico

B. Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio”.

6. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, reunida en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995.

“Reafirmamos nuestro compromiso de:

8. Defender los derechos y la dignidad humana intrínseca de las mujeres y los hombres, todos los demás propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la Declaración sobre el derecho al desarrollo;

9. Garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

7. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

“Artículo 1

Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

d) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

f) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;

g) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

h) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;

i) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;

j) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados Parte” con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.”

Es importante destacar que dichos instrumentos internacionales son de observancia obligatoria para el Estado mexicano y los principios que postulan deben ser adoptados en el derecho interno, ello para asegurar su observancia.

Nuestro Máximo Tribunal, ha señalado la obligatoriedad de los Tratados Internacionales en relación al Estado mexicano:

Tratados Internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

En suma, los principios establecidos en los documentos jurídicos antes citados, no sólo son disposiciones de carácter internacional, sino que es obligación del Estado mexicano adoptarlos en el derecho interno, esto es, creando las disposiciones jurídicas que hagan efectivo el cumplimiento.

IV. Conclusiones.

De lo anterior, esta Comisión de Puntos Constitucionales llega a las convicciones siguientes:

Primera. La trata de personas no es una manifestación meramente circunstancial que afecta a una cuantas personas, sino que repercute en cuestiones de estructuras de los Estados en el tejido social y económico, así como en las organizaciones de las sociedades.

Segunda. Violenta los derechos humanos del individuo, sobre todo, de aquellos que tienen un status vulnerable; como las mujeres, los niños y los migrantes, esto por que adolecen de educación y oportunidades de trabajo.

Tercera. Estamos frente a un fenómeno socio delictivo, que no ha sido frenado por la insuficiencia de los diversos ordenamientos jurídicos vigentes en México, por la agudización paulatina de la globalización y el desarrollo tecnológico, además de que convergen factores de carácter económico, social, migratorio, discriminatorio, de delincuencia organizada y corrupción.

Cuarta. Las redes del crimen organizado apuntan firmemente a las niñas y los niños como producto de cambio, cuyo beneficio deriva en vender a estos para que trabajen como siervos o de manera forzada, estas prácticas debemos concebirlas como inhumanas y criminales, por ello es preciso detenerlas.

Quinta. En esas condiciones vertidas en los puntos anteriores, esta Comisión dictaminadora considera necesario proponer una reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución, para que la trata de personas se incorpore a los delitos en los cuales el Juez declara oficiosamente la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado, lo anterior toma fundamento por la afectación social que produce el ilícito y por el riesgo de que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia.

Sexta. Es pertinente, reformar la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, para incluir dentro de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito de Trata de Personas, el resguardo de su identidad y datos personales, toda vez que, por las características de este delito, resulta necesario proteger la identidad y datos de la víctima, con el fin de que, en el proceso penal, se cumplan con las mínimas medidas de seguridad.

Séptima. Con respecto a la propuesta contenida en el proyecto, de agregar un inciso f) al artículo 21 constitucional con objeto de establecer la coordinación de autoridades de los distintos órdenes de gobierno para combatir el delito, esta Comisión coincide en que debe desecharse, porque el párrafo noveno vigente, así como en los párrafos segundo y tercero de la fracción XXI del artículo 73, la coordinación entre autoridades a que hace referencia la propuesta, ya se encuentra prevista en mejores términos y con mayor amplitud, toda vez que se prevé tanto para los delitos federales como para los del fuero común, mientras que, del texto de la propuesta podría desprenderse que cuando una autoridad local conozca de la comisión de un delito del fuero federal, debería avisar a la autoridad correspondiente y ponerse a sus órdenes, y que la autoridad local (estatal o municipal) también conocería del delito federal, lo cual es contradictorio.

Octava. Esta dictaminadora considera pertinente que se realice la reforma contenida en el párrafo segundo, de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, para facultar al Congreso de la Unión a expedir una Ley General en Trata de Personas, logrando, en consecuencia, un instrumento jurídico adecuado.

Por lo expuesto, los miembros de la comisión someten a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20, apartado C, fracción V y 73, fracción XXI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

...

...

...

...

Artículo 20. ...

A. ...

B. ...

C. ...

I. a IV. ...

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

...

VI. y VII. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

...

XXII. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados emitirán la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2011.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica).