Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3196-III, martes 8 de febrero de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma las fracciones XV y XVII y adiciona la XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y análisis correspondiente la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política; y 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Con fecha 11 de octubre de 2007, el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I del artículo 15, y XV y XVII del 25, y se adicionan la XXII, XXIII y XXIV al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Con fecha 3 de septiembre de 2009 se turnó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Análisis y consideraciones de la minuta

Primero. La problemática en el aumento de la incidencia delictiva, además de exigir mayor eficiencia en el funcionamiento de los cuerpos policiales, propicia que la sociedad busque medios y mecanismos alternativos para proteger su patrimonio y su integridad personal. Así, el sector de la seguridad privada cobra auge, al constituirse como una actividad estratégica coadyuvante de la seguridad pública.

Segundo. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, la seguridad privada es la actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de seguridad pública.

Tercero. De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Luego entonces, si la seguridad privada, por ser una función auxiliar de la seguridad pública de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, ésta también deberá regirse por los citados principios, lo cual implica que se requiere un estricto control y seguimiento de las instituciones de seguridad privada.

Cuarto. No obstante lo mencionado, existen ya en el sistema jurídico normas y lineamientos que regulan el marco de actuación de quienes prestan servicios de seguridad privada, los cuales reflejan la labor conjunta que tienen el deber de realizar tanto las instituciones de seguridad privada como las de seguridad pública. Así lo reafirma la siguiente tesis aislada:

Seguridad privada. Es improcedente conceder la suspensión provisional contra las medidas de control y verificación de las corporaciones que prestan esos servicios.

La sociedad está interesada en que las empresas que se dedican a prestar el servicio de seguridad privada –lo que implica la guarda, custodia, uso y manejo de armamento, patrullas e insignias oficiales– funcionen con las medidas legales establecidas, pues ello incide en la materia de seguridad pública, de la cual son auxiliares, toda vez que coadyuvan en el combate de la delincuencia y participan en el cuidado de las personas que las contratan, con lo que se pretende garantizar la seguridad y la tranquilidad de la población, cuidando la paz y el orden público. De ahí que deba negarse la suspensión provisional solicitada contra las medidas de control y verificación de la autoridad, por no cumplirse con las exigencias del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Queja 304/2004. Seguridad Privada y Servicios Cooperativos, SA de CV; 18 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Queja 1/2006. Crecimiento de Jalisco, SC; 4 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

Quinto. Esta comisión considera que, en el marco del combate de la delincuencia, es importante actualizar el contenido de la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de que las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico eleven el nivel de seguridad de los usuarios, estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que éstas sean identificadas de forma clara y precisa y, con ello, desde luego, sin suplantar a las autoridades de los tres niveles de gobierno encargadas de dicha función, coadyuvan también desde su ámbito a consolidar la seguridad pública. Esta dictaminadora coincide con la colegisladora en perfeccionar el ordenamiento regulador en el plano federal de la seguridad privada.

Sexto. El contenido de la minuta que nos ocupa satisface el requisito de implantación de las normas constitucionales de la materia de seguridad privada, sin contener disposición alguna que exceda o contravenga el texto de la ley suprema, lo que evidencia su carácter congruente con esta.

Séptimo. La minuta materia del presente dictamen tiene como objetivos adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, reforzar los requisitos a cargo de las empresas privadas que ofrecen servicios de vigilancia, rastreo, monitoreo y seguimiento de personas y vehículos, como dispositivos de localización que operan vía satélite integrado, que puede ser un sistema de localización vehicular satelital GPS-GPRS (e-tracker), un dispositivo de localización satelital de personas GPS-GPRS-SMS (Xega SOS, E-Phone Pro, E-Phone Esc, o VIP 911), y un chip de identificación implantable en el cuerpo humano, denominado “Verichip”, entre otros.

Debido a que el principal problema del secuestro es la localización de las víctimas, se piensa que este tipo de equipos se puede usar como dispositivo antisecuestro. No obstante y sorprendentemente, las empresas que prestan este servicio no están incluidas en la Ley Federal de Seguridad Privada, aun cuando las autoridades de seguridad pública trabajan muchas veces con algunas de éstas en operaciones y a pesar de todas las expectativas que se tienen en estos equipos, así como la importancia que tiene para la salud de los usuarios de dichos dispositivos.

Octavo. En el caso en estudio destacan lo relativo a las modalidades del servicio y el equipo relacionado con los servicios de seguridad privada, así como las obligaciones de los prestadores de servicios de seguridad privada. En cuanto a la definición de las modalidades, se prevén dos supuestos: la descripción de seguridad privada a personas y la actividad vinculada con servicios de seguridad privada. La primera se describe como la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal; la segunda, como la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados. Una de las obligaciones de los prestadores de servicios es la relacionada con el tema es la de utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la dirección general y que cumpla las normas mexicanas correspondientes.

Noveno. Indudablemente, toda reforma legal debe guardar una exacta adecuación y concordancia con el texto constitucional, de modo tal que los mismos principios, lineamientos y directrices que en éste se encuentran detallados sean introducidos en cada uno de los ordenamientos respecto a los cuales tengan aplicación. Las leyes reglamentarias son leyes secundarias que detallan, precisan y sancionan uno o varios preceptos de la Constitución, a fin de articular los conceptos y medios necesarios para la aplicación del precepto constitucional que regulan; por tanto, el carácter reglamentario de la ley radica en su contenido.

En efecto, la minuta que se dictamina tiene el propósito fundamental de hacer congruente la normatividad de la Ley Federal de Seguridad Privada, pues con independencia de la regulación específica que la legislación contiene en materia de seguridad privada se hace necesario adecuar la legislación, en plena concordancia con lo que en la realidad actual se presenta con el avance tecnológico en materia de seguridad privada.

Décimo. Respecto a la propuesta de reforma de la fracción I del artículo 15, consistente en incorporar en las modalidades de seguridad privada para que ésta se realice a través de los servicios de custodia o equipo de localización e identificación personal, se coincide con la colegisladora, al considerar que tal supuesto ya se encuentra previsto en el cuerpo de la ley y su reglamento, específicamente en la fracción IV del artículo 15, relativa a la actividad vinculada con servicios de seguridad privada, que refiere a la actividad vinculada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados. Por tanto, se coincide en que dicha reforma es innecesaria en virtud de que los equipos de localización e identificación están previstos en distintos ordenamientos, dentro de los llamados “dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados”.

Respecto a la reforma de las fracciones XV y XVII del artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se consideran adecuados en los términos propuestos, ya que al incluir el término telecomunicaciones y red de telecomunicaciones se incluye a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico, pues dicho término corresponde a una red de enlaces y nodos ordenados para la comunicación a distancia, donde los mensajes pueden pasarse de una parte a otra de la red sobre múltiples enlaces y a través de varios nodos.

De igual modo, respecto de la adición de las fracciones XXII, XXIII y XXIV del artículo 25 de la ley, se coincide en cambiar la redacción propuesta de la fracción XXII, a fin de hacerla congruente con las atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública y el marco legal.

Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad VI del artículo 15 de la ley en comento, y específicamente en dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados será requisito indispensable presentar una relación y muestra física de los equipos que utilicen para el servicio, por lo que se considera procedente suprimir la fracción XIV, aunado a que ya están previstas en las facultades de verificación (artículos 36 y 37 de la Ley Federal de Seguridad Privada) para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Undécimo. Se considera que el uso de este tipo de equipos en el ámbito de la seguridad personal es una alternativa viable que coadyuvará a enfrentar el terrible mal de la delincuencia. Por otro lado, se tiene confianza en que a través de la vinculación directa que se ha establecido entre estas empresas y los cuerpos de seguridad pública se agilizará la captura de bandas de secuestradores que operan en el país.

Duodécimo. Esta comisión considera pertinente señalar la existencia de la minuta enviada al Senado de la República que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada, para incorporar conceptos tecnológicos que emplean las empresas que ofrecen servicios de seguridad privada y reforzar su reglamentación, presentada por el diputado Luis Fernando Rodríguez Ahumada, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, publicada en su Gaceta el 30 de abril de 2009 y turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Primera.

Por lo expuesto, estas comisiones determinan que es procedente aprobar la minuta en estudio, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirá el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y operación de las empresas dedicadas a brindar seguridad privada a la ciudadanía, dando congruencia a las leyes secundarias con el texto constitucional.

Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, esta comisión manifiesta la aprobación de la minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se cumple la protección de la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están en el territorio mexicano, consignada en la Constitución Política.

Por todo lo anterior y para los efectos del Apartado A del artículo 72 constitucional, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, con base en las consideraciones, expresadas aprueban en sus términos la minuta del Senado de la República y someten a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada

Único. Se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan la XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a XIV. ...

XV. Relación de bienes inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de telecomunicaciones, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la dirección general;

XVI. ...

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicaciones o red de telecomunicaciones, o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

XVIII. a XXI. ...

XXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad VI del artículo 15 de la presente ley, y específicamente en dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados, será requisito indispensable presentar una relación y muestra física de los equipos que utilicen para el servicio;

XXIII. Registro sanitario de los dispositivos de identificación personal; asimismo, para su almacenamiento y transportación deberán cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de salud aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2010.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez, Ardelio Vargas Fosado (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avoca al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 27 de noviembre de 2008, los senadores Humberto Aguilar Coronado y Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

II. Con fecha 7 de septiembre de 2010, se turnó a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 15, 25 y 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Contenido de la minuta

1. La pretensión de los proponentes tiene como objetivo regular en la Ley Federal de Seguridad Privada a las empresas dedicadas a prestar los servicios de alarmas y de monitoreo electrónico; estableciendo los requisitos que se deben cumplir, así como las condiciones mínimas de seguridad que deben guardar las propias empresas a fin de que estas sean identificadas de forma clara y precisa.

2. La colegisladora manifiesta en la minuta, objeto del presente análisis, que el uso de tecnologías principalmente de la información que permitan una reacción inmediata está cada vez más extendida en el territorio nacional, debido a que en muchos municipios, gracias al Fondo Municipal de Subsidios a los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para la Seguridad Pública (Subsemun), se han concretado instalaciones que permiten el arribo de la patrulla en unos cuantos segundos a partir de que se recibe la llamada de auxilio, lo cual eleva el nivel de seguridad de las personas y permite un mayor número de detenciones.

3. En consecuencia, la colegisladora coincide con los autores de la iniciativa en que las alarmas entrañan un medio eficaz, tanto para disuadir la comisión de delitos como para hacer efectiva y oportuna la reacción cuando se está perpetrando algún ilícito, principalmente de aquellos que vulneran la vida, la integridad, la libertad o el patrimonio de las personas y que su uso cada vez más extendido entre la población requiere de una perspectiva que aporte a los usuarios certeza de que recibirán un servicio de calidad y que asegure que en efecto la seguridad privada, mediante este tipo de dispositivos, coadyuve con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, dándoles aviso oportuno de cualquier incidencia que registre el monitoreo con el propósito de agilizar la intervención de dichas autoridades en pro de la seguridad de las personas y sus bienes. Por lo anterior, es necesario regular la prestación de dicho servicio con la finalidad de asegurar a los usuarios calidad a nivel internacional.

Sostiene que la técnica adoptada por la ley, en su artículo 15, respecto a las otras modalidades restantes de la seguridad privada es la adecuada, en función de precisar en qué consiste el servicio que nos ocupa destacando la conexión de los sistemas de alarma y monitoreo con los centros de emergencias de las autoridades encargadas de la seguridad pública.

4. Enfatiza que la certeza sobre la existencia y viabilidad del prestador de los servicios queda demostrada a cabalidad si, además de los requisitos a que se contrae el artículo 25 de la ley para obtener la autorización para funcionar, se solicita acreditar que se encuentra inscrito en el Fisco y se exhibe un medio probatorio de la realidad física del edificio donde tenga su domicilio el interesado peticionario, por lo que se coincide.

Finalmente por lo que respecta a la mención de que los prestadores del servicio no entrañan en su actividad la contratación de seguros, la colegisladora considera que no es necesario reproducir esta cita en la ley, ya que este deber ya está comprendido en la fracción XXIII del artículo 32 de la ley, relativo a la suspensión de actividades para cualquier prestador de servicios, independientemente de la modalidad bajo la cual opere.

Análisis y consideraciones de la minuta

Primero. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 21 que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios cuya ejecución deberá realizarse en forma coordinada entre los distintos ordenes de gobierno y que la seguridad privada no puede desligarse de la seguridad pública en su carácter de actividad complementaria.

A su vez, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.

Que la misma ley general determina que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública y quienes se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que determine la ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segundo. La Ley Federal de Seguridad Privada fue publicada el 6 de julio 2006, tiene por objeto que la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno federal regule la prestación de dichos servicios, reconociendo la importancia que esta actividad tiene en su carácter complementario a las labores de las corporaciones de seguridad pública, situada en el ámbito de la seguridad intramuros y en otros entornos de los particulares, sus personas y patrimonio.

Como resultado de tal disposición, la Secretaría de Seguridad Pública creó la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, cuya tarea principal se prevé en la misma Ley para expedir las autorizaciones que permitan a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas.

Tercero. En el mercado de los servicios de seguridad privada se ha producido un acelerado avance tecnológico, que aplicados a instalaciones, equipos, sistemas de comunicación, monitoreo de movimientos por cámaras y sensores, localizadores satelitales y equipos de intercepción de señales de aparatos de comunicación, entre otros, ha provocado que la ley vigente resulte inaplicable, ya que no contempla los nuevos equipos con los que las empresas están ofreciendo sus servicios, más aún, en aquéllas que prestan servicios de seguimiento, monitoreo y rastreo de llamadas, y/o personas, bienes muebles, etcétera.

Como resultado de todo lo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública consideró en su actual modelo de gestión la reestructuración a la dirección general creada para la autorización de los servicios de seguridad privada, transformándola en la Dirección General de Seguridad Privada la cual deberá asegurar que los servicios de seguridad proporcionados por particulares en dos o más entidades federativas, se apeguen a la normatividad aplicable en la materia y aplicar en su ámbito de competencia la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estableciendo los mecanismos necesarios para su debida regulación y supervisión, con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos de la estrategia nacional para la prevención del delito y el combate a la delincuencia.

Es por ello, que el objetivo de las modificaciones que se proponen en la Minuta es el de adecuar la ley a los nuevos requerimientos tecnológicos, que los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública y quienes se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, rigiéndose por las normas que determine la ley, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Derivado de las consideraciones anteriormente expuestas y dada la trascendencia de la labor que desempeñan las empresas de seguridad privada, es fundamental contar con un marco legal uniforme y actualizado, evitándose con ello la laxitud y dispersión de normas locales y federales que no puedan complementarse por efecto de su posible localismo o generalidad.

Cuarto. Toda vez que la supervisión de los servicios de seguridad privada es competencia de la Secretaría de Seguridad Pública Federal de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y dada la importancia que representa el regular el funcionamiento de las empresas que operan con nuevas tecnologías, específicamente con sistemas de alarma y monitoreo, siendo una actividad útil a los fines que persigue la Seguridad Pública, esta Comisión considera adecuada en lo general la propuesta planteada por la Colegisladora.

Sin embargo, a efecto de brindar mayor claridad al contenido de los preceptos normativos que se proponen reformar, esta Comisión considera necesario modificar el contenido del artículo 2º, fracción XIV de la Ley Federal de Seguridad Privada propuesto por la colegisladora a fin de establecer en el contenido de la definición de “Sistemas de Alarma” para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

A su vez, se propone modificar la propuesta de redacción de la fracción XV del citado artículo 2º de la ley en comento, a fin de establecer en el contenido de la definición de “Monitoreo Electrónico” el seguimiento de señales emitidas por sistemas de alarma, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

De tal manera que la redacción de las citadas fracciones quede de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

I. a XIII. ...

XIV. Sistemas de Alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

XV. Monitoreo Electrónico. Consiste en la recepción, clasificación, seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

XVI. ...

XVII. ...

Quinto. Respecto al artículo 25, a fin de fortalecer el marco normativo en comento, se sugiere modificar y adicionar la propuesta planteada por la colegisladora en la fracción V, a fin de establecer como obligación de las empresas de seguridad privada actualizar las fotografías de la fachada de los inmuebles referidos en la citada fracción cuando la misma sufra modificaciones de cualquier índole, quedando la redacción de la siguiente manera:

Artículo 25. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante y

d) Copia de Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos, las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;

VI. a XXI. ...

Tomando en consideración las modificaciones propuestas, esta Comisión considera de gran utilidad que las empresas encargadas de proporcionar servicios de instalación de alarmas y monitoreo de señales estén en permanente comunicación con las instituciones encargadas de la Seguridad Pública, resultando necesario que aquellas reúnan los requisitos establecidos en el ordenamiento legal conducente, y así se brinde certeza tanto a la propia autoridad como a los usuarios, sobre la seriedad y formalidad en la prestación de estos servicios, así como el personal que los opera cuente con la debida capacitación y profesionalización.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 2o.; una fracción IV recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15, se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXX y se recorren las subsecuentes; se adiciona el Título Séptimo, con Capítulo Único denominado De los prestadores de servicios de alarma y monitoreo, artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XIII. ...

XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.

XV. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación seguimiento y administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas.

XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los servicios de monitoreo.

XVII. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en él suministro eléctrico que asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo.

Artículo 15 ...

I. a III. ...

IV. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. La instalación de sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata;

V. Seguridad de la información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;

VI. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y

VII. Actividad vinculada con servicios de seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.

Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y

d) Copia de la cédula del registro federal de contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, y acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;

VI a XXI. ...

Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. a XXIX. ...

XXX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente ley, y

XXXI. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables.

Título Séptimo

Capitulo Único
De los prestadores de servicio de alarma y monitoreo

Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:

I. Logotipo;

II. Nombre o razón social;

III. Domicilio, teléfono, y

IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.

Artículo 46. La autorización otorgada por la Dirección General sólo es de operador del servicio de alarma y monitoreo electrónico, el prestador de servicio no cumple funciones de empresa de seguros de bienes, en ninguno de sus tipos.

Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

I. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y contará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto;

II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación directa desde el exterior;

III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas;

IV. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y sanidad;

V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;

VI. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;

VII. Tener de manera obligatoria un mínimo dos operadores por turno, destinados a las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales;

VIII. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y

IX. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las siguientes funciones:

a) La recepción de señales;

b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y

c) La atención de llamadas del público en general.

Artículo 48. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente capítulo exhibirán ante la Dirección General copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.

Artículo 49. En caso de que un prestador de servicios subcontrate el servicio de monitoreo, la responsabilidad recae sobre el prestador que contrató el prestatario.

El prestador de servicios subcontratado deberá cumplir con lo establecido en la presente ley.

Artículo 50. El prestador de servicios deberá informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la Dirección General, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio de los prestatarios de dicho servicio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez, Ardelio Vargas Fosado (rúbrica).