Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3413-II, jueves 15 de diciembre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 33 y uno segundo al artículo 40, recorriéndose el subsecuente; y reforma la fracción VI del artículo 142 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Honorable Asamblea:

La Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2, fracción VII, y 3 del artículo 39, y 6, incisos e), f) y g), y 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen, conforme a los siguientes

Antecedentes

En sesión ordinaria celebrada el 23 de noviembre de 2010, la diputada Adriana Fuentes Cortés, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que adiciona un último párrafo al artículo 33 y un segundo párrafo al artículo 40, recorriéndose los subsecuentes; y reforma la fracción VI del artículo 142 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

La Presidencia de la Mesa Directiva dictó en la misma fecha el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Defensa Nacional”.

Con fecha 3 de marzo de 2011 se turnó nuevamente el expediente, a efecto de correr el término reglamentario.

Contenido de la iniciativa

Con relación a la iniciativa de la diputada Adriana Fuentes Cortés, en la exposición de motivos el texto establece:

• Las Fuerzas Armadas representan un pilar fundamental para la consolidación de la democracia en el país. Gracias a su actuación leal y patriótica se han fortalecido y sentado las bases para la viabilidad y el funcionamiento de las estructuras centrales del Estado.

• La lucha que han asumido las Fuerzas Armadas para enfrentar a la delincuencia organizada es digna de admiración y reconocimiento.

• Se propone una reforma cuyo propósito fundamental consiste en garantizar mayor protección y estímulos que mejoren las condiciones de los elementos militares que participan en operaciones de alto impacto contra el crimen organizado, así como de sus familias.

• Cuando de operaciones contra la delincuencia y el crimen organizado se trata, los elementos de tropa corren los mayores peligros y sufren las más graves consecuencias.

• Son justamente estos hombres y mujeres los que merecen mayor y mejor protección y reconocimiento por parte del Estado.

• Se propone que se proporcione un haber adicional de 25 por ciento a las prestaciones que correspondan a los integrantes de las Fuerzas Armadas incapacitados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, incrementar en 25 por ciento el haber de grado que hubiere correspondido a los militares fallecidos en acciones de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ellas, así como otorgar el servicio médico a los padres del militar que fallece, previos requisitos para continuar otorgando dichos servicios después de la muerte del militar.

• Se pretende que los militares y los familiares que se encuentren en los supuestos mencionados accedan a mejores prestaciones de seguridad social.

Considerandos

Primero. Las Fuerzas Armadas se constituyen como un mecanismo de defensa de la soberanía e integridad territorial, lo cual es una tarea de gran trascendencia, de orgullo para quienes forman parte de éstas, y jamás un asunto menor.

Esta comisión coincide plenamente con el argumento de que el establecimiento de haberes de retiro decorosos y pensiones dignas que hagan posible la subsistencia de los militares y sus familias es una forma de agradecer en los hechos a los miembros de las Fuerzas Armadas su lealtad a la nación.

Los militares que se encuentren en el supuesto que se propone alcanzarán mejores niveles de vida, atendiendo al servicio prestado al país.

Es menester destacar que debido a la alta capacitación en acciones de combate que los miembros de las Fuerzas Armadas reciben como parte de su entrenamiento, el número de elementos discapacitados en acciones de combate es relativamente bajo y, por tanto, su impacto presupuestario es –en términos de economía presupuestal– marginal.

Segundo. En el caso de los militares incapacitados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, consideramos que el militar en estas condiciones enfrentará dificultades para reincorporarse a la vida productiva civil, por lo que es de justicia social que para el citado personal se establezca un beneficio adicional que les permita mantener una vida decorosa y digna, acorde con su jerarquía y que además represente un reconocimiento a su dedicación y entrega.

Reportes de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de la Defensa Nacional indican 8 elementos incapacitados en la primera y 66 en la segunda, sumando ambos casos un total de 74 elementos (en el periodo comprendido entre 2006 y el 1 de junio de 2011).

Tercero. Para el caso de los militares fallecidos se reportan 234 elementos por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional y 20 elementos por parte de la Secretaría de Marina, en el mismo periodo.

Esta comisión manifiesta que si bien la pérdida de una vida es irreparable, la adición propuesta del artículo de mérito permite enfrentar nuevas condiciones de vida para la familia del militar caído, con mayor decoro y dignidad.

Con el presente dictamen se pretende además incidir positivamente en el ánimo del personal militar, fortaleciendo con ello la capacidad de desarrollo en las operaciones militares que tienen a su cargo las Fuerzas Armadas. Asimismo, se considera que las medidas propuestas robustecen la moral de los militares, al valorizar el trabajo que realizan en favor de la nación.

La contraparte de la responsabilidad cumplida es el reconocimiento expedito, y precisamente el Congreso de la Unión debe promover esta última actitud, no como una concesión sino como un derecho ganado a pulso.

Cuarto. La iniciativa de mérito también tiene como objetivo beneficiar no sólo a los militares que realizan actividades contra el crimen organizado sino a sus familias.

Quinto. Esta comisión estima procedente dictaminar la iniciativa de mérito en sentido positivo con modificaciones, debido a que reporta beneficios para la población objetivo, sin detrimento de los principios de equidad e igualdad contra terceros. Asimismo, se observa que su implantación técnica no presenta complicaciones ni detrimentos a las funciones sustantivas de las secretarías vinculadas. Tampoco implica la existencia de algún impacto presupuestario negativo que afectara las finanzas de las instituciones, dado que no se estaría creando un programa nuevo o partida especial para atender las necesidades inherentes a esta disposición, por lo que no contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), ya que la suficiencia presupuestal de este beneficio en el largo plazo se resuelve con un mecanismo de transferencia de recursos por medio de un movimiento compensado entre partidas de gasto, y cuyos recursos se obtendrán de las consideraciones de gasto previstas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y por medio de las economías a que hubiere lugar por ambas secretarias, transfiriéndose dichos recursos a la cuenta que para los efectos disponga el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y de acuerdo con la normatividad federal y hacendaria que corresponda. En los efectos, la iniciativa busca dar certeza jurídica a estas prestaciones en el largo plazo, por lo que esta comisión propone, a su vez, la inclusión de un artículo transitorio.

Sexto. Se propone que en lo referente a las adiciones a los artículos 33 y 40 de la ley de mérito se sustituya el término aumentando por adicionando, ya que se considera un concepto más adecuado, y evitar con ello generar confusiones al momento de calcular el haber base para efectos de retiro.

Lo anterior, debido a que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, entendemos por aumentar lo siguiente: “Adelantar o mejorar en conveniencias, empleos o riquezas”.

Por el contrario, cuando hacemos mención de adicionar nos referimos a “acción y efecto de añadir, aumentar, acrecentar, ampliar, operación de sumar”.

Presupuestalmente, el término aumentar implica que esta disposición alcanzaría a la totalidad de los elementos de las Fuerzas Armadas. Mientras, adicionar se refiere específicamente a la prestación que recibirían los elementos a que beneficia la presente disposición.

Consideramos que utilizar los conceptos adecuados al momento de legislar genera normas con certidumbre jurídica.

Séptimo. Con el presente dictamen se pretende que los militares y los familiares que se encuentren en los supuestos mencionados accedan a mejores prestaciones de seguridad social, y con ello reconocer el alto servicio que prestan al país.

Este dictamen beneficia al personal militar que se encuentra o se encuentre en el futuro en los supuestos que se proponen; es decir, se reconoce y reconocerá a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, quienes día tras día cumplen sus responsabilidades alentados por una clara voluntad de servicio y un probado sentido de Estado.

Los magníficos resultados de la esforzada dedicación de los miembros de las Fuerzas Armadas están a la vista, por lo que es impostergable reconocerlos con hechos concretos.

Octavo. Establecer claramente en la ley en análisis que los padres de los militares fallecidos continuarán recibiendo de por vida el servicio médico integral, sin tener que acreditar su calidad de pensionista, no es asunto menor, ya que debemos recordar que detrás de cada militar hay una familia que depende económicamente de ellos, y en ocasiones estas familias están formadas por tres generaciones.

Tengamos presente que la familia es la unidad fundamental de la sociedad, y el medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros.

El seno familiar protege a las personas de la tercera edad, por lo que toda sociedad debe manifestar gran solidaridad hacia las familias. En el caso que nos ocupa, este respaldo se materializa a través de proporcionar salud a sus miembros, mediante su cuidado médico si llegaran a estar enfermos, evitando con ello la incertidumbre y la vulnerabilidad en su bienestar físico.

El fallecimiento de un miembro de las Fuerzas Armadas siempre impactará en el bienestar de su familia, entre quienes se encuentran sus padres, por lo que el acceso a los sistemas de salud de estos últimos, aun después de fallecido el militar, es en los hechos una forma de agradecer a los militares los peligros que a diario enfrentan en beneficio de la nación.

Consideramos que el presente dictamen forma parte de las acciones legislativas impostergables y adecuadas que contribuyen al buen desarrollo de las familias de los miembros de las Fuerzas Armadas.

La reforma que se propone a la fracción VI del artículo 142 de la ley en análisis, además de constituir un justo reconocimiento a los militares caídos, es congruente y contribuye con el buen desarrollo y el mejoramiento de las condiciones sociales de las familias de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Estamos seguros de que los miembros de las Fuerzas Armadas han demostrado y seguirán manifestando una verdadera vocación castrense, reafirmando día tras día su lealtad a la patria, lealtad atemporal, pese a las dificultades y a los riesgos que conlleva su profesión.

Por las consideraciones expuestas y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en materia de haberes de retiro

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 142; y se adicionan un último párrafo al artículo 33 y un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a IV. ...

A los militares comprendidos en el supuesto de la fracción I se fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo primero de este artículo, adicionando en 25 por ciento el porcentaje del haber señalado.

Artículo 40. ...

En caso de que el militar haya fallecido en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, la pensión se fijará como ya se indicó en el párrafo que antecede, adicionando en 25 por ciento el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido.

...

Artículo 142. ...

...

...

...

I. a V. ...

VI. Al fallecimiento del militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación del servicio médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el carácter de pensionistas; lo anterior no aplica para el padre y la madre, quienes continuarán gozando de esta prestación siempre que

a) Hubieren sido designados por el militar como sus derechohabientes; y

b) No se encuentren afiliados a otro sistema de seguridad social público que les proporcione servicio médico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La suficiencia presupuestal de las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 40 se constituirán hasta 0.005 por ciento del presupuesto total autorizado de los ramos administrativos 07 y 13, y preferentemente con cargo a las economías presupuestales de dichas dependencias, sin detrimento de sus programas sustantivos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez (rúbrica), Estela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 27 de septiembre del 2011, el diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2. En esa misma fecha, 27 de septiembre del 2011, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3. El siete de diciembre de dos mil once, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el diputado proponente de la presente iniciativa que:

1. En el mundo moderno, la responsabilidad de asegurar que los alimentos sean inocuos y nutritivos, a lo largo de la cadena productiva, incumbe a todos los involucrados en su producción, tratamiento, envasado, transporte e incluso en su comercialización.

2. La responsabilidad a la que se hace referencia, está orientada a lograr lo que la Organización Mundial de la Salud, determina como inocuidad alimentaria, criterio que se caracteriza por ser el conglomerado de acciones encaminadas a garantizar la máxima seguridad posible de los alimentos, destacando que las políticas y actividades que persiguen dicho fin, siempre y en todos los casos deberán contemplar toda la cadena alimenticia, desde la producción hasta el consumo de los alimentos.

3. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, conocida por sus siglas en inglés como FAO, coincide con la afirmación sostenida en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, que sostiene que el acceso a unos alimentos inocuos y nutritivos, es derecho de todas las personas, destacando que el suministro de alimentos con éstas características, se vincula directamente con la corresponsabilidad de todos los actores que intervienen en los sistemas alimentarios.

4. Las contingencias sanitarias registradas alrededor del mundo, han obligado a las autoridades agroalimentarias a poner mayores controles a los productos agropecuarios y agroalimentarios, especialmente con aquellos que son suministrados por los productores extranjeros, debido a que no en todos los países se han adoptado modelos de trazabilidad, que permiten identificar en cada fase de la cadena productiva, si se han cumplido con los criterios de inocuidad y de calidad optima requeridos en cada una de ellas.

5. Es sumamente importante, la adecuación del maro jurídico vigente, para establecer la aplicación de medidas preventivas que reduzcan el riesgo de contaminación en pescados, mariscos, granos, frutas, hortalizas, cárnicos, huevos entre otros, para generar el habito de integrar registros que demuestren la inocuidad y la clasificación de la calidad de los productos agropecuarios y agroalimentarios mexicanos, es decir, la ausencia de contaminantes físicos, químicos o microbiológicos, que distingan su calidad entre otros productos que no son inocuos.

6. Cabe destacar que las consecuencias negativas de la ausencia de regulación en materia de criterios de inocuidad y de criterios concernientes a la información relativa a la clasificación de la calidad, ha tenido impacto también en el mercado de las materias primas del sector agroalimentario, toda vez que ha provocado la competencia desleal por la importación de productos sucedáneos que demeritan la calidad del producto terminado y compiten de forma inequitativa con el sector productivo nacional.

7. Ante este panorama, se debe tomar conciencia de que nada servirá el esfuerzo por buscar nuevos mercados y diversificar la oferta, si no contamos con una normatividad que dé valor a los productos agroalimentarios y que garantice el justo valor de las materias primas agropecuarias en cada una de las fases de la cadena productiva.

8. Dada la necesidad de instaurar criterios de inocuidad y de clasificación de la calidad en la producción de bienes de origen agrícola, pecuario, pesquero y acuícola, se propone que la autoridad competente en estos temas sea la coordinadora del sector productivo, es decir, que a través de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), se genere y se vigile el cumplimiento de todos aquellos criterios de inocuidad y de agroalimentario, mediante la facultad explicita que se incorpore, como lo propone ésta iniciativa en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

9. En consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico vigente aplicable a la generación de productos de origen agrícola, pecuario, pesquero, acuícola y agroalimentarios óptimos, sin perjuicios de las normas que los productores soliciten para mejorar su presencia y credibilidad en los mercados internacionales, permitiendo el intercambio de información fidedigna a los mercados desde el primer eslabón de la cadena productiva hasta que el producto llegue al consumidor final, no sólo en aquellos productos destinados a la alimentación humana, también en aquellos bienes destinados a usos industriales a la alimentación animal.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes

Consideraciones

1. En el articulo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, para ello la ley deberá definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

Artículo 4o.

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

...

2. Cabe mencionar que la protección a la salud debe ser entendida, como el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; entendiendo que dicha protección a la salud es como un elemento de asistencia armónica, ya que solamente es factible en la medida del aseguramiento de otros derechos asistenciales básicos asociados a ella, como el derecho a la vivienda, la alimentación y la educación, para ello el Estado debe proporcionar las condiciones para que esto sea factible.

3. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 35 faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, promover el empleo en el medio rural, así como establecer programas y acciones que tiendan fomentar la productividad y la rentabilidad, vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas, elaborar normas oficiales de sanidad, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, formular dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores rurales; proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior agropecuarios; entre otros.

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que habitan en el campo, en coordinación con las dependencias competentes;

II. Promover el empleo en el medio rural, así como establecer programas y acciones que tiendan fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas rurales;

...

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

...

VIII. Formular dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores rurales;

...

XV. Proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior agropecuarios;

...

4. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene entre sus objetivos propiciar el ejercicio de una política de apoyo que permita producir y aprovechar mejor las ventajas comparativas de nuestro sector agropecuario, integrar las actividades del medio rural a las cadenas productivas del resto de la economía. Estimular la colaboración de las organizaciones de productores con programas y proyectos propios, así como las metas y objetivos propuestos, para el sector agropecuario, en el Plan Nacional de Desarrollo.

5. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, actualmente cuenta con diversos programas entre ellos encontramos el “Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012”, el cual nos menciona que la dinámica de los mercados agroalimentarios depende de diversos factores. En ellos inciden aspectos tales como: los niveles de ingreso, el cambio en los hábitos de consumo, las condiciones climatológicas, la disponibilidad y sustentabilidad de recursos naturales, la innovación y cambios tecnológicos, condiciones sanitarias y de inocuidad, así como modificaciones en las políticas públicas.

6. En la dinámica internacional, un factor que ha redefinido los flujos comerciales es la sanidad e inocuidad en los alimentos. La sanidad se ha convertido en un importante activo de los países para participar en el comercio agroalimentario. En la actualidad, los países son más estrictos en el control de las plagas y enfermedades, en línea con políticas orientadas a preservar la vida silvestre, la salud animal y la calidad e inocuidad de los alimentos. En este sentido el “Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario y Pesquero 2007-2012”, ha realizado cambios tecnológicos en el sector agroalimentario, con el fin de orientar a la producción de alimentos, con técnicas que reduzcan costos, eleven la calidad del producto, tengan bajo impacto ambiental, sin maltrato a los animales, minimicen o eliminen el desperdicio y, a la vez, garanticen inocuidad y seguridad. Por otra parte, considera conveniente atender la demanda de los consumidores de los países industrializados, que están reclamando nuevos estándares de rastreabilidad, calidad e inocuidad de los alimentos.

7. El “Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2007-2012”, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, integra la política Económica del Gobierno Federal para el fomento de las actividades productivas agropecuarias y no agropecuarias generadoras de empleo e ingresos, mejorar la productividad y competitividad; favorecer la reconversión productiva; generar condiciones para la producción de más y mejores alimentos; ordenar y ampliar los mercados agropecuarios, la integración y fortalecimiento de las cadenas agroalimentarias; fortalecer la empresa social y privada, promover el turismo rural, la cultura, la producción de artesanías y fortalecer el arraigo de los jóvenes en núcleos agrarios a través del apoyo a proyectos productivos. También se otorgan apoyos para dar soporte a las actividades productivas mediante la innovación y transferencia de tecnología, la sanidad e inocuidad, el desarrollo de mercados, los sistemas de información y la atención de contingencias.

8. Dicho “Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2007-2012, canaliza recursos para proporcionar a los productores agropecuarios y pesqueros bienes públicos necesarios para potenciar su desarrollo competitivo y sustentable. En este grupo están comprendidos los apoyos ofrecidos para garantizar las sanidades y la inocuidad, para desarrollar el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable (Snidrus), para promover la innovación y transferencia de tecnología, para ofrecer capacitación y desarrollo de capacidades, para la planeación prospectiva en la toma de decisiones de política pública y para el desarrollo y consolidación de mercados.

9. En el programa del “Plan Nacional de Desarrollo”, dentro del apartado de la Economía competitiva y generadora de empleos, se establece el objetivo de abastecer el mercado interno con alimentos de calidad, sanos y accesibles provenientes de nuestros campos y mares, para ello se debe proteger al país de plagas, enfermedades y mejorar la situación sanitaria. Garantizar la aplicación de la normatividad vigente en materia de sanidad e inocuidad agroalimentaria y mejorarla permanentemente para mantener el reconocimiento a nuestros estatus sanitario por parte de los mercados globales.

10. La Organización Mundial de la Salud (OMS) es la autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, dicha autoridad es la responsable de desempeñar una función de liderazgo en los asuntos sanitarios mundiales, configurar la agenda de las investigaciones en salud, establecer normas, articular opciones de política basadas en la evidencia, prestar apoyo técnico a los países y vigilar las tendencias sanitarias mundiales

11. La OMS nos menciona que la inocuidad de los alimentos engloba acciones encaminadas a garantizar la máxima seguridad posible de los alimentos. Las políticas y actividades que persiguen dicho fin deberán de abarcar toda la cadena alimenticia, desde la producción al consumo.

12. Para garantizar la inocuidad y sanidad en los alimentos la OMS creo el Código de Prácticas de Higiene para las Frutas y Hortalizas Frescas, dicho código nos ofrece recomendaciones sobre prácticas de manipulación para mantener la inocuidad de las frutas y hortalizas frescas en el comercio al por mayor o al por menor, en los servicios alimentarios o en los hogares. Su objetivo es proporcionar orientación específica para reducir los riesgos microbianos para la inocuidad de los alimentos asociados con las hortalizas de hoja verde frescas que están destinadas a consumirse sin cocinar, durante la producción, la cosecha, el envasado, la elaboración, el almacenamiento, la distribución, la comercialización y el uso del consumidor.

13. Cabe mencionar que la OMS pretende fomentar el intercambio y la aplicación de conocimientos prácticos sobre la inocuidad de los alimentos entre los Estados Miembros posibilitando que compartan experiencias y soluciones probadas, para ello creo el “MAnual.de Inocuidad de los Alimentos”, el cual contiene 5 claves para prevenir las enfermedades de transmisión alimentaria.

14. El Programa Regional de Inocuidad de los Alimentos: Trabajando para combatir las enfermedades transmitidas por alimentos de la OMS tiene como misión promover un ambiente que permita al sector de salud, en cooperación con otros sectores y aliados, evaluar, comunicar y manejar los riesgos asociados a contaminantes en alimentos, a la vez tiene como objetivo reducir los impactos en salud, sociales y económicos asociados a la ocurrencia de las enfermedades diarreicas transmitidas por agua y alimentos, y a la presencia de contaminantes microbiológicos y químicos en los alimentos.

15. El Plan Estratégico del sistema EMPRES para la inocuidad de los alimentos se estableció a raíz de una solicitud de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), relativa a desarrollar enfoques conceptuales y estrategias para abordar los casos de emergencia relacionados con la inocuidad de los alimentos a nivel internacional, mismo que fue ratificado durante el 21º período de sesiones del Comité de Agricultura (COAG) que se celebró en abril de 2009, como resultado principal del Objetivo Estratégico interno de la FAO en el ámbito de la calidad y la inocuidad de los alimentos.

16. El objetivo del sistema EMPRES para la inocuidad de los alimentos es cumplir con el mandato de la FAO de garantizar un suministro de alimentos seguro y posible para la población mundial. Dicho sistema complementa los sistemas EMPRES para la salud de las plantas y los animales firmemente establecidos de la FAO.

17. Actualmente el sistema EMPRES para la inocuidad de los alimentos forma parte de la División de Nutrición y Protección del Consumidor (AGND), que cuenta con más de 50 años de trabajo en cuestiones relacionadas con la inocuidad de los alimentos, entre ellos: prestar asesoramiento científico, realizar actividades de creación de capacidad en materia de inocuidad de los alimentos, hospedar la sede de la Secretaría de la Comisión del Codex Alimentarius y colaborar con los principales asociados internacionales en dicha materia (Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Mundial del Comercio (OMC), Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), entre otros.

18. En atención a lo manifestado por el legislador proponente en la Exposición de Motivos, se desprende que la reforma plasmada en la iniciativa, busca fortalecer la atribución legal de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) tendientes a la elaboración, emisión, inspección y verificación de las normas oficiales relativas a los estándares de sanidad, de inocuidad y de calidad que deban reunir los productos agroalimentarios, con el objeto de reforzar las políticas y las actividades que persiguen mantener y preservar la inocuidad alimentaria, la cual según criterio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) debe abarcar la cadena alimenticia, desde la producción al consumo.

19. Por lo que la reforma propuesta al articulo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, resultan congruentes con el ámbito de competencia conferido a Sagarpa a través del Decreto presidencial que reformaba diversos ordenamientos entre ello la precitada Ley Orgánica, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000, reforma mediante la cual se incorporó el área de Alimentación al sector coordinado por ésta Secretaria de Estado

20. Es por los argumentos esgrimidos con anterioridad que esta Comisión coincide plenamente con la proposición planteada, ya que si bien existen programas y políticas, para regular la inocuidad, es evidente que debido a la gran problemática que existe hoy en día en esta materia se deben redoblar esfuerzos, sobre un tema tan delicado.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Gobernación somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a III. ...

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal, de inocuidad, de información relativa a la calcificación de calidad de los productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y agroalimentarios, así como de sus procesos; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal, sanidad vegetal y de inocuidad; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad y de inocuidad de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y agroalimentarios, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

V. a XXII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación instruirá al órgano administrativo desconcentrado denominado Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria para que en un periodo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, coordine los trabajos para iniciar la elaboración de las normas oficiales mexicanas en materia de inocuidad y de información relativa a la clasificación de calidad de los productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y agroalimentarios, así como de sus procesos.

Palacio legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

“Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio”, recibida por esta Cámara colegisladora, en fecha 29 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia en es el siguiente:

1. En fecha 14 de abril de 2011, el Senador Rogelio Humberto Rueda Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partico Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Código de Comercio, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso su turno a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

2. Seguido su trámite legislativo, en fecha 22 de noviembre de 2011, la Iniciativa en referencia fue aprobada por 67 votos en el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada la minuta a la Cámara de Diputados.

3. En fecha 29 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados resolvió enviar la minuta de referencia a esta Comisión de Economía para su estudio y dictaminación.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Comisiones de Economía y de Justicia, son competentes para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio.

Segunda. Que la minuta de referencia implica lo siguiente:

• Establecer que el monto para considerar inapelable una resolución, será aquél cuya suerte principal sea menor a trescientos mil pesos, cantidad que se ajustará anualmente, ampliando la cuantía a 500 mil pesos para los juicios cuya suerte principal sea inferior a esta cantidad.

• Adecuación de las actualizaciones previstas en el artículo 1253, la Secretaría de Economía actualizará cada año y publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

• La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.

• En el juicio oral mercantil se sustanciarán todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a trescientos mil pesos, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. En contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederá recurso ordinario alguno.

• La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.

• Será obligación del juzgador observar las reglas generales del Código de Comercio en los casos de la interposición de excepciones procesales. Las cuestiones relativas a la incompetencia deberán resolverse por un órgano distinto al juez.

• Las peticiones de las partes deberán formularse preferentemente de manera oral durante las audiencias, sin vedar el derecho de presentarlas por escrito. Por medio de la reconvención se podrá reclamar prestaciones de cuantía mayor a la del juicio oral, por lo que en ese caso, cesará de inmediato el juicio oral, para que se continúe en la vía ordinaria. Asimismo, se propone ampliar el plazo de respuesta a nueve días para dar respuesta a una reconvención.

• Contestada la demanda o la reconvención o transcurridos los plazos para ello, se señalará hora para la celebración de la audiencia preliminar. Las audiencias se desarrollarán oralmente.

• En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos; las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos.

• Incluir a los corredores públicos dentro de las instituciones que deberá consultar el juzgador.

Tercera. Que el dictamen favorable a la Iniciativa referida realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, establece como fundamento de su posición lo siguiente:

Consideraciones:

El iniciante propone reformas a diversos artículos del Código de Comercio por lo que las Comisiones a continuación realizan un análisis de cada una de las mismas –observando el orden consecutivo del articulado- con las siguientes consideraciones:

Primera. Se reforman los artículos 1339 y 1340.

Propone establecer que el monto para considerar inapelables una resolución, será aquél cuya suerte principal sea menor a $300,000.00 pesos, cantidad que se ajustaría anualmente utilizando un factor que se obtendría de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de noviembre del año que se calcula, entre INPC del mes de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México.

Las comisiones desean puntualizar que cada entidad federativa, desde el año 2008, ha venido actualizando la cantidad original de $200,000.00 pesos conforme al mismo factor mencionado en el párrafo precedente, sin embargo, aplicado de manera distinta, provocando que actualmente algunas entidades del País cuenten con un importe distinto para la procedencia de las apelaciones mercantiles, como se observa en el siguiente cuadro:

Entidad Año 2011

Aguascalientes $208,620.00

Baja California $230,193.00

Campeche $230,016.41

Coahuila $230,196.67

Colima $230,016.41

Chiapas $216,689.12

Chihuahua $216,687.28

Guanajuato $230,177.72

Jalisco $208,802.00

México $230,195.03

Michoacán $230,171.43

Morelos $230,016.41

Nayarit $230,195.05

Nuevo León $230,193.50

Oaxaca $230,171.43

Querétaro $228,821.48

Quintana Roo $228,278.66

Sinaloa $230,195.03

Sonora $697,560.00*

Tamaulipas $230,171.43

Distrito Federal $230,016.41

* En el caso particular de Sonora, no se atiende a lo establecido en el Código de Comercio, sino a lo señalado en su Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 22, fracción II, inciso a), dispone que salas del Supremo Tribunal de Justicia, por orden de recepción de los asuntos, conocerán de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones de los jueces de primera instancia en materia civil y mercantil, en asuntos cuya cuantía exceda de doce mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de interponerse el recurso.

Por lo anterior, las comisiones a efecto de hacer eficaz y al mismo tiempo armonizar este ordenamiento jurídico, consideran adecuado modificar tanto el monto de la cuantía como la mecánica de actualización de la misma.

En este sentido, para las comisiones es importante apuntar que en la mayoría de los tribunales del País, una importante proporción, del total de los asuntos corresponde a la materia mercantil (en el caso del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal atañe al orden del 60 por ciento) en tal virtud se considera que ampliar la cuantía a 500 mil pesos para los juicios cuya suerte principal sea inferior a esta cantidad, contribuiría de manera relevante al expedito desahogo de los asuntos mercantiles puestos a consideración de los Poderes Judiciales en el País.

Respecto a la actualización del monto de la cuantía de 500 mil pesos, se propone un mecanismo anual vinculado a la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

Además, esta actualización se publicaría en el Diario Oficial de la Federación, lo que le otorgaría el carácter vinculante, es decir, la obligatoriedad que tienen las normas jurídicas por el solo hecho de haber sido publicadas en el órgano de difusión oficial. Por lo que, la redacción propuesta quedaría como sigue:

Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Ahora bien, este mismo mecanismo se propone para las actualizaciones previstas en los artículos 1253 y 1340, a efecto de ser congruente con esta modificación, por lo que se realizan las adecuaciones correspondientes, para quedar como sigue:

Artículo 1253. ...

I. a V. ...

VI. ...

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

VII. a IX. ...

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.

Segunda. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1390 Bis.

Propone precisar que en el juicio oral mercantil se sustanciarán todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a trescientos mil pesos, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, es decir, aquellos que son de un valor inferior a los que hacen una resolución apelable.

También señala expresamente que en contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederá recurso ordinario alguno, lo que permitiría la agilización de los procedimientos.

Las comisiones aprecian adecuada la reforma propuesta. Sin embargo, a efecto de armonizar este ordenamiento y ser congruente con la modificación propuesta por las dictaminadoras respecto del artículo 1339, 1253 y 1340 se estima que sería jurídicamente consistente modificar el texto del primer párrafo de este artículo para que la remisión que dispone se realice al artículo 1339, toda vez que en este numeral se establece el monto por concepto de suerte principal y el mecanismo de actualización correspondiente.

Asimismo, toda vez que en técnica legislativa el uso de las remisiones contribuye a evitar repeticiones, se considera procedente modificar y sustituir los actuales párrafos segundo y tercero de este numeral, toda vez que el texto propuesto para el artículo 1339 colma los supuestos regulados en los párrafos en comento. En este sentido el nuevo párrafo segundo establece que en contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederá recurso ordinario alguno.

Finalmente, las dictaminadoras proponen derogar el tercer párrafo de este artículo en virtud de que con la mecánica de actualización propuesta la publicación de la misma, se realizaría en el Diario Oficial de la Federación.

De esta manera, el artículo 1390 Bis quedaría redactado como sigue:

Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal se inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.

Asimismo, al reformar el artículo 1390 Bis, las comisiones consideran que debe precisarse que los asuntos de cuantía indeterminada, por la propia naturaleza del juicio, no se tramitarán en juicio oral mercantil, en virtud de que éstos son competencia de los jueces de primera instancia. Para hacer efectiva esta distinción las comisiones aprecian necesario modificar el artículo 1390 Bis 1, para quedar de la siguiente manera:

Artículo. 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.

Tercera. Se reforma el artículo 1390 Bis 6.

El promovente considera que la falta de emplazamiento no puede convalidarse por el sólo hecho de que la parte demandada se haga sabedora del juicio, pues la omisión del emplazamiento no puede ser convalidada mediante cualquier escrito, por resultar ésta omisión violatoria de garantías al dejar en un claro estado de indefensión a dicha parte; a diferencia de cuando se contesta la demanda y el órgano jurisdiccional la tiene por contestada, caso éste en que si se puede convalidar un emplazamiento defectuoso.

Por lo anterior, el iniciante propone modificar la redacción de este artículo con la finalidad de establecer de manera expresa que la nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Las comisiones coinciden en la importancia de establecer que la nulidad por defecto en el emplazamiento no puede validarse por falta de impugnación. Sin embargo, se destaca que no se precisa en el texto vigente, ni en la propuesta hasta cuándo puede impugnarse. Lo mismo ocurre con la nulidad de las actuaciones producidas en la audiencia de juicio. Esta omisión podría traer como resultado que se aplique el término general previsto en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, que dispone que cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto procesal o para el ejercicio de algún derecho se tendrá por señalado el de tres días, lo que ocasionaría nuevamente, la convalidación por falta oportuna de impugnación.

Por lo anterior y con la finalidad de evitar que esto suceda, se considera jurídicamente procedente modificar el texto de este artículo para precisar hasta cuándo se puede realizar dicha impugnación. Para lo que se propone el siguiente texto:

Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.

Cuarta. Se reforma el artículo 1390 Bis 8.

Propone suprimir la parte final de este artículo, en virtud de que se considera innecesario hacer la mención especial sobre los medios de prueba al establecerse por el artículo en su parte primera que operan las reglas generales del Código, lo que incluye desde luego a los medios de prueba.

Las comisiones aprecian adecuada y jurídicamente procedente esta reforma.

Ahora bien, con el fin de prevalecer esa regla general. Se estima necesario realizar algunas precisiones encaminadas a garantizar la imparcialidad en las determinaciones tomadas por el juez en el desarrollo del procedimiento. Por ello, se considera oportuno precisar la obligación del juzgador de observar las reglas generales de este Código en los casos de la interposición de excepciones procesales, especialmente, por lo que refiere a la incompetencia.

Por lo anterior, estas comisiones consideran reformar el primer y segundo párrafo, así como adicionar un tercero al artículo 1390 Bis 7, a efecto de especificar que para establecer que la recusación del Juez será resuelta por el Tribunal Superior, entendiéndose al mismo en este caso, un Tribunal de alzada, que jerárquicamente es un Tribunal Superior al Juzgado Oral, atendiendo a la conveniencia de que la recusación sea analizada por un órgano jurisdiccional ajeno a la controversia que se plantea entre el recusante y el juez. Por lo que quedaría de la siguiente manera:

Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución.

Si la recusación se declara fundada será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

De la modificación del anterior artículo, se desprende la necesidad de modificar la fracción V del artículo 1390 Bis 32 y el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 37, a efecto de hacerlas concordante con lo modificado en el artículo 1390 Bis 7, respecto de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, en virtud de cómo se ha mencionado en párrafos precedentes, el ofrecimiento de una prueba puede culminar no necesariamente con su admisión, sino también con un desechamiento, o bien, con una prevención. Por lo anterior, quedarían de la siguiente manera:

Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. a IV. ...

V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

VI. ...

Artículo 1390 Bis 37. ...

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título.

Por otra parte, con el mismo propósito las comisiones consideran reformar el artículo 1390 Bis 34, toda vez que las cuestiones relativas a la incompetencia deben resolverse por un órgano distinto al juez, por lo que consideran remitir esta previsión conforme a la parte general del Código. Por lo que quedaría como sigue:

Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.

Quinta. Se reforma el artículo 1390 Bis 9.

El proponente considera que la redacción de este artículo podría ocasionar confusiones en cuanto a la forma en que deben realizarse las peticiones de las partes en el juicio oral; por lo que plantea una redacción con la que estima se simplifica la norma y se mejora la comprensión sobre la intervención de las partes en el juicio.

Las comisiones aprecian adecuada y jurídicamente procedente el objetivo de esta reforma.

Sin embargo, aprecian adecuado realizar algunas modificaciones en la redacción con la finalidad de no afectar y respetar el marco de los derechos fundamentales de las partes.

Lo anterior, toda vez que el principio de oralidad debe interpretarse, bajo los principios del derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece, entre otras cosas, que éste debe hacerse valer por escrito.

De esta manera, se estima que las peticiones de las partes deberán formularse “preferentemente” de manera oral durante las audiencias, sin vedar el derecho de las partes de presentarlas por escrito. Por lo tanto, el texto quedaría de la siguiente forma:

Artículo 1390 Bis 9. Las promociones de las partes deberán formularse preferentemente de manera oral durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo 1390 bis 13 de este Código.

Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Sobre el particular, se considera adecuado destacar que la única etapa procedimental en que las partes presentan escritos corresponde a la de preparación a juicio. Es decir, la demanda, la contestación de la demanda, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas y para que las partes ofrezcan pruebas, como lo dispone el artículo 1390 Bis 13.

En relación con el artículo 1390 Bis 13, las comisiones por una técnica jurídica depurada y con la finalidad de contribuir a la economía procesal de estos juicios, aprecian adecuado reformar este artículo para puntualizar que el ofrecimiento de las pruebas debe hacerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, fijando claramente los requisitos que se deben cumplir para el ofrecimiento de medios probatorios.

Asimismo, se considera adecuado suprimir del segundo párrafo la frase “en los escritos que fijan la litis” pues con esto se infiere que los desahogo de vista de la contestación a la demanda y a la reconvención también forma parte de la litis, lo cual es contradictorio con el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece que la misma queda integrada únicamente con los escritos de demanda y contestación (102/2005-PS).

Por lo anterior, estas comisiones proponen la siguiente redacción:

Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes.

Por otra parte, a efecto de ser congruentes con la puntualización de las etapas del juicio que se realizan por escrito, se estima adecuado precisar que la sentencia en los juicios orales se presentará por escrito. Por ello, se aprecia conveniente modificar el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39 con este fin, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

Asimismo, estas comisiones aprecian la conveniencia de realizar una importante previsión relativa a la reconvención ante la posibilidad de que, por medio de la misma, se reclamen prestaciones de cuantía mayor a la del juicio oral, por lo que se propone adicionar un segundo párrafo para precisar que, en ese caso, cesará de inmediato el juicio oral, para que se continúe en la vía ordinaria. Asimismo, se propone ampliar el plazo de respuesta a nueve días para dar respuesta a una reconvención, en congruencia con el plazo concedido a la demanda original.

Por tal motivo, se propone modificar el artículo 1390 bis 18, primer párrafo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1390 Bis 18. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente.

También, con la finalidad de salvaguardar las formalidades del debido proceso legal juicios orales mercantiles, se aprecia necesario reformar el artículo 1390 bis 20, toda vez que en su primer párrafo dispone que contestada la demanda o la reconvención o transcurridos los plazos para ello, se señalará hora para la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, se considera necesario contemplar la etapa para el desahogo de vista de la contestación y en su caso, de la reconvención, por ello, las comisiones proponen incluir en el texto la frase “Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención”.

Además, por técnica jurídica, se considera conveniente eliminar el segundo párrafo de este artículo, toda vez que establece que en el auto en el que se fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, se calificará la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, lo que resulta contradictorio con los artículos 1390 bis 32, fracción V, y 1390 bis 37, que disponen se realizará en la etapa correspondiente dentro de la audiencia preliminar. Por lo anterior, quedaría de la siguiente forma:

Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

Sexta. Se reforma el artículo 1390 Bis 16.

El iniciante propone realizar algunas precisiones al artículo 1390 bis 16 toda vez que considera indispensable que el juez pueda establecer los efectos de la contumacia en que incurra la parte demandada por no haber producido su contestación a la demanda. También, estima necesario insertar un tercer párrafo que establezca la consecuencia procesal del hecho de no contestar la demanda.

Sobre el particular, es importante destacar que el actual texto del citado numeral, en su primer enunciado, señala que: “Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 bis 20”, mismo que dispone lo siguiente: “Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes”.

De una interpretación sistemática de estos artículos se observa que, conforme al sistema procesal actual, al precluir el derecho del demandado para contestar la demanda el juez, inmediatamente y de oficio, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

En la modificación propuesta a este artículo se establece un requisito más para el caso de que se omita contestar la demanda dentro del plazo concedido para tal efecto, que consiste en hacer la declaración de rebeldía. Como se puede observar mediante el siguiente cuadro:

Sistema actual.

Sistema propuesta de reforma.

1. Se admite la demanda.

2. Se otorga un plazo para contestarla.

3. Si no se hace, de oficio y de inmediato, el juez señala fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

1. Se admite la demanda.

2. Se otorga un plazo para contestarla.

3. Si no se hace, el juez de oficio hace la declaración de rebeldía.

4. Enseguida, a petición de parte o de oficio, el juez señalará fecha para la celebración de la audiencia preliminar; es decir, ya no es de inmediato.

De la confrontación de los dos sistemas, se desprende que la reforma le resta celeridad y no contribuye a la economía procesal porque establece mayores trámites para la substanciación del procedimiento oral.

Por otra parte, se aprecia que el principal objeto de reformar este artículo es incluir la declaración de rebeldía cuando se deje de contestar la demanda; lo que es inconsistente con el esquema general de preclusión regulado en el artículo 1078 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: “Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente”.

En virtud de lo anterior, las comisiones estiman que no es necesaria tal reforma a este artículo.

Séptima. Se reforma el primer párrafo y se adicionan un cuarto y un quinto párrafos al artículo 1390 Bis 23.

Propone modificar el primer párrafo del artículo 1390 bis 23 para destacar que las audiencias se desarrollarán oralmente debido a que la característica principal del juicio es la oralidad. También, establece facultades específicas a los juzgadores para que puedan mantener el orden en las audiencias, por lo que se propone la adición de tres párrafos más en los que se especifiquen facultades de control de las audiencias.

Respecto a la reforma al primer párrafo las comisiones coinciden con el objeto de la misma, toda vez que resalta el principio de oralidad y además otorga la posibilidad de que algunas audiencias, por su naturaleza, sean privadas a criterio de juez.

La adición de los últimos 2 párrafos, se consideran innecesarias en virtud de que las facultades disciplinarias del juez ya se encuentran previstas en el artículo 1080 del Código de Comercio, que son aplicables para estas audiencias, destacándose las siguientes:

a) El juez evitará digresiones y reprimirá con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado y, en consecuencia, resolverá en la misma cualquier cuestión o incidente que pudiera interrumpirla (fracción I).

b) El juez no permitirá la interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma, quedando facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla (fracción III).

c) El juez podrá decretar el arresto hasta por 6 seis horas contra aquellos que se resistan a cumplir la orden de expulsión (fracción IV).

d) En esos mismos términos, el juez podrá corregir a los terceros ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales, o a otras personas, cuando los hechos no constituyan delito (fracción V).

Finalmente, a efecto de precisar que las medidas de apremio a que se refiere este párrafo son las establecidas en el artículo 1067 bis del propio Código de Comercio, se propone incluir en el texto la frase “de este Código” para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y, las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.

Octava. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1390 Bis 26.

La iniciativa propone suprimir como medio de registro de las audiencia los tradicionales toda vez que, actualmente este artículo dispone que para producir fe, el registro de las audiencias se realizará “por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo como los tradicionales a juicio del juez”.

Lo anterior, en virtud de que considera que permitir la utilización de medios tradicionales para el registro de la audiencia propiciaría que los Estados no introdujeran los medios electrónicos (video grabación) en sus juzgados a efecto de implementar la reforma.

Respecto al primer párrafo las comisiones consideran conveniente eliminar la frase “como los tradicionales”.

También, adiciona un cuarto párrafo para establecer que los peritos deberán acreditar en la audiencia, bajo su responsabilidad, la calidad científica, técnica, artística o industrial, para la que fueron propuestos.

En relación a la adición de un cuarto párrafo, las comisiones coinciden con la intención del legislador. Sin embargo, por cuestión de técnica legislativa, aprecian que para una correcta estructuración del contenido normativo resultaría jurídicamente eficaz ubicarla en el artículo 1390 bis 48, toda vez que el mismo se encuentra en la sección cuarta del capítulo de pruebas, correspondiente a la pericial, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.

Novena. Se reforma la fracción III del artículo 1390 Bis 41.

El iniciante propone suprimir la expresión de la declaración de confeso en la parte final de la fracción III del artículo 1390 bis 41, debido a que en el procedimiento oral mercantil el objeto de la prueba de confesión es transformarla esencialmente en una declaración de parte que es muy distinta a la que se regula en la parte general de Código de Comercio.

Al respecto, las comisiones destacan que la mecánica para el desahogo de la prueba confesional conforme al artículo 1390 Bis 41 vigente sería la siguiente:

a) La pregunta se formula en el acto de la audiencia;

b) El juez, antes de que se formule la pregunta, debe examinarla y calificarla;

c) Si la pregunta se califica de legal, el declarante la contestará.

Con lo anterior, las comisiones destacan una deficiencia en la actual mecánica de desahogo toda vez que por un lado, se exige que el oferente formule la pregunta en la misma audiencia y, por el otro, que el juez examine y califique cuidadosamente esa pregunta antes de formularla al declarante, lo que resulta materialmente imposible.

Asimismo, se establece que cuando la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se le declarará confeso y se tendrán por ciertos los hechos que se pretendan acreditar.

También, se considera deficiente esta regla. Porque implica poner en sería desventaja jurídica a la parte que no acuda a absolver posiciones, ya que se otorgaría la posibilidad al oferente de formular las preguntas que desee, sin más limitación que se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate; es decir, de acreditar cualquier tipo de hecho. De ahí, la importancia de acompañar, en sobre cerrado, las posiciones que serán materia de la prueba.

Para privilegiar la oralidad y, al mismo tiempo, garantizar un equilibrio procesal entre las partes se requiere mantener la obligación de exhibir el sobre cerrado con posiciones; no obstante, éste sólo se abrirá ante la incomparecencia del absolvente para hacer efectiva la declaratoria de confeso. En caso de que sí asista el declarante, no se procederá a la apertura del sobre cerrado y el oferente deberá formular oralmente las preguntas al declarante.

De este modo, la mecánica que se propone se desarrollaría de la siguiente forma:

a) El oferente formula oralmente las posiciones contenidas en el pliego, que puede exhibir hasta antes de la audiencia;

b) El juez simultáneamente calificará las posiciones;

c) De admitirse la posición, el declarante está obligado a contestar.

d) En caso de que el absolvente no asista sin justa causa o no se niegue a contestar, el juez abrirá el pliego y lo tendrá por confeso sólo en aquellas posiciones que se califiquen de legales.

Sobre el particular, es importante apuntar como referente que un esquema similar al que proponen las dictaminadoras se encuentra regulado y funcionando eficientemente en las previsiones del juicio oral del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Por lo tanto, la propuesta de las dictaminadoras es que el artículo quede redactado de la siguiente forma:

Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la facción III;

II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura el pliego para los efectos antes señalados.

Ahora bien, es importante destacar que de la modificación precedente se deprende que también existe una regulación deficiente en el capítulo de pruebas del procedimiento oral toda vez que, por una parte, el artículo 1390 Bis 40 no prevé que ocurre cuando las partes no ofrezcan pruebas en el incidente o éstas no se admitan. Únicamente, contempla el supuesto en que las partes sí ofrezcan pruebas y éstas hayan sido admitidas. Para subsanar esta omisión se propone integrar a dicho artículo un tercer párrafo que a letra diga:

Artículo 1390 Bis 40. ...

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

Por otra parte, también existe una aparente contradicción para el desahogo de la testimonial toda vez que el artículo 1390 Bis 42 dispone que en caso de que no asistan los testigos, o sea, en caso de que no se pueda desahogar la prueba, se volverá a citar, pero ahora aplicando los medios de apremio y que, si aun así persiste la inasistencia del testigo, entonces se declarará desierta la prueba.

En este sentido, el artículo 1390 Bis 7 establece que la obligación de preparar el desahogo de las pruebas, entre ellas la testimonial, queda a cargo del oferente, apercibiéndole que de no hacerlo se declarará desierta su prueba y el artículo 1390 bis 38 señala que las pruebas se desahogarán en la audiencia de juicio y si esto no se logra, se dejarán de recibir.

Por lo anterior, estas comisiones a efecto de realizar una regulación más completa en el capítulo de pruebas y al mismo tiempo, algunas precisiones y concordancias, aprecian necesario modificar los artículos 1390 Bis 38, 1390 Bis 42, 1390 Bis 43, 1390 Bis 45, 1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y adicionar un 1390 Bis 50, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Artículo 1390 Bis 42. Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.

Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración.

Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Artículo 1390 Bis 43. Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.

Artículo 1390 Bis 45. ...

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.

Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo ni exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en el plazo señalado, se declarará desierta la prueba.

...

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

...

Artículo 1390 Bis 49. ...

I. ...

II. ...

III. ...

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente

Artículo1390 Bis 50. La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto de este código.

Décima. Se reforma el artículo 1414 Bis 9.

Propone modificar este artículo para evitar distinciones entre medidas de apremio generales y especiales, por lo que plantea hacer una remisión expresa a las medidas de apremio consignadas en el artículo 1067 bis.

Las comisiones coinciden con el promovente en el uso de la remisión toda vez que través de esta figura jurídica, se extiende la aplicación del objeto de una disposición hacia el ámbito de otra.

Sin embargo, aprecian que los medios de apremio no se refieren solamente a la aplicación de una la multa, existen también la amonestación, el uso de la fuerza pública con rompimiento de cerraduras y el arresto hasta por 36 treinta y seis horas, en términos del artículo 1067 Bis del Código de Comercio.

En tal virtud, con la finalidad de perfeccionar la eficacia de esta disposición y garantizar el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales, se propone ubicar la remisión en el primer párrafo para establecer que puede autorizarse la aplicación de cualquier medio de apremio de los señalados en el artículo 1067 Bis.

Además, como ha sido mencionado en los considerandos precedentes, las remisiones contribuyen a la economía legislativa y a evitar repeticiones. Bajo este criterio se considera procedente derogar las actuales fracciones I y II del artículo 1414 Bis 9, toda vez que el artículo 1067 prevé los medios de apremio que disponen las fracciones en comento, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 1414 Bis 9. La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código.

Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente Capítulo.

...

Décima Primera. Se reforma la fracción II del artículo 1467.

Propone incluir en el artículo 1467 del Código, a los corredores públicos dentro de las instituciones que deberá consultar el juzgador, toda vez que en términos de la Ley Federal de Correduría Pública, también pueden fungir como árbitros.

Las comisiones aprecian adecuada y jurídicamente procedente la reforma propuesta.

Décima Segunda. Régimen transitorio.

Por técnica legislativa los artículos transitorios deben siempre estar presentes en la redacción y elaboración de cualquier disposición jurídica con la finalidad de establecer la vigencia y observancia para cierta etapa y determinadas situaciones que se agotan con el transcurso del tiempo.

En este sentido, para atender debidamente la particularidad que significa que las entidades federativas tienen distintos niveles de aplicación de los procedimientos orales en su legislación y en su práctica procesal, el dictamen prevé un periodo adecuado para que los poderes judiciales de dichas entidades realicen los preparativos en materia de infraestructura, presupuestales y de capacitación y pongan en práctica, a más tardar el primero de julio del año dos mil trece, estas disposiciones.

Con la finalidad de reflejar lo anterior, se presenta a continuación un cuadro que contiene la información de las entidades federativas del País que tienen regulada la oralidad en alguna materia, del cual se desprende que veintiún entidades de la República disponen, en sus ordenamientos jurídicos, la oralidad en alguna materia.

Estado Materia

Baja California. Penal y Civil.

Campeche. Penal.

Coahuila de Zaragoza. Civil.

Chiapas. Penal y Familiar.

Chihuahua. Penal.

Durango. Penal.

Guanajuato. Penal.

Guerrero. Penal.

Hidalgo. Penal y Civil.

Estado de México. Penal y Civil.

Morelos. Penal.

Nuevo León. Penal, Familiar y Civil.

Oaxaca. Penal.

Puebla. Penal.

Quintana Roo. Penal, Familiar y Civil.

Sinaloa. Civil.

Sonora. Civil.

Tamaulipas. Civil.

Yucatán. Penal.

Zacatecas. Penal y Civil.

Distrito Federal. Penal y Civil.

Ahora bien, las comisiones consideran que once entidades que aún no tienen regulados en el ámbito local algún tipo de procedimiento oral, por lo que estiman procedente en virtud de la proximidad del inicio de la vigencia de estas disposiciones, abrir un periodo durante el cual los poderes judiciales locales, en virtud de haber realizado los preparativos necesarios, pondrán en práctica estos juicios.

En consecuencia, se otorga un período que comprende hasta el primero de julio del año dos mil trece para que las entidades inicien la práctica de los juicios orales mercantiles y se prevé que, en tanto esto ocurra, aplicando el resto de los procedimientos ordinarios establecidos en el Código de Comercio.

Las comisiones con base en las consideraciones precedentes, proponen el siguiente régimen transitorio para quedar como sigue:

Primero. El presente decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.

Segundo. La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.

Tercero. A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.

Cuarta. Que los Diputados que integran la Comisión de Economía, estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realizó a la misma la Cámara de Senadores, así como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hace suyos para los efectos del presente dictamen.

Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles

Artículo Único. se reforman : el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253; el primero y cuarto (actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer párrafo del artículo 1340; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis; el artículo 1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; el artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 13; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 18; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo del artículo 1390 Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V del artículo 1390 Bis 32; el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 37; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 38; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones I, II y III del artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 42; el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45; el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el primero y tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último párrafo del artículo 1390 Bis 49; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1414 Bis 9 y las fracción II del artículo 1467; se adicionan : un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un nuevo segundo y tercer párrafos al artículo 1339, recorriéndose los actuales segundo a séptimo para quedar cuarto a noveno; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 7; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 18; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose el actual tercero para quedar como cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; un artículo 1390 Bis 50; un segundo y tercero artículos transitorios y se derogan el segundo párrafo del artículo 1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 20; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis 38, recorriéndose el actual cuarto al tercero; las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:

I. a VIII. ...

Artículo 1253. ...

I. a V. ...

VI. ...

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

VII. a IX. ...

Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

...

...

...

...

...

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.

Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.

También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.

Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal se inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.

Artículo. 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.

Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.

Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución.

...

Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

Artículo 1390 Bis 9. Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo 1390 Bis 13 de este Código.

Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes en términos del artículo 1390 bis 49 de este Código.

Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.

El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Artículo 1390 Bis 18. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente.

Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.

Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

...

...

Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. a IV. ...

V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

VI. ...

Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.

Artículo 1390 Bis 37. ...

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título.

...

...

Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Enseguida, se declarara el asunto visto y citará las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

...

Artículo 1390 Bis 40. ...

...

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

...

Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la facción III;

II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura el pliego para los efectos antes señalados.

Artículo 1390 Bis 42. Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.

Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

Artículo 1390 Bis 43. Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.

Artículo 1390 Bis 45. ...

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.

Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo ni exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en el plazo señalado, se declarará desierta la prueba.

...

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

...

Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.

Artículo 1390 Bis 49. ...

I. ...

II. ...

III. ...

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente

Artículo1390 Bis 50. La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del Capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto de este Código.

Artículo 1414 Bis 9. La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código.

Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente Capítulo.

En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 1467. ...

I. ...

II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio de corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de los árbitros disponibles.

III. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.

Segundo. La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil doce.

Tercero. A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 día del mes de diciembre de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud, Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Norma Sánchez Romero, Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Salud somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de febrero de 2011, el senador Manuel Velasco Coello, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 1 a la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 6 de octubre de 2011, se presentó el dictamen de la iniciativa en primera lectura.

4. Con fecha 18 de octubre de 2011, se presentó el dictamen de la iniciativa en segunda lectura. Se discutió y se aceptó reserva para modificar el segundo párrafo del artículo 51 Bis 1. El proyecto de decreto se aprobó en lo general y en lo particular por 73 votos en pro, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

5. Con la misma fecha, la minuta proyecto de decreto se remitió a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Con fecha 20 de octubre de 2011, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud, a la Comisión de Salud para su dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la Minuta

La Minuta que motiva el presente Dictamen pretende establecer que los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, tengan derecho a obtener la información necesaria en su lengua.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Iniciativa

Artículo 51 Bis 1. ...

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información en su lengua.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Un pueblo indígena es considerado por el artículo 2o. constitucional como la o las personas que descienden de las poblaciones que habitaban en el territorio nacional al inicio de la colonización y que aún conservan sus propias instituciones sociales, culturales, políticas y económicas al igual que son reconocidos por las autoridades como comunidades asentadas que cuentan con usos y costumbres propias. Los pueblos indígenas se encuentran dispersos a lo largo de todo el territorio nacional, ya que con la información de los censos de población y vivienda realizados, se puede determinar que las comunidades indígenas se encuentran establecidas en 98 por ciento del territorio nacional.

Tercera. En nuestro país existen más de 360 variantes lingüísticas indígenas, que se derivan de 11 familias lingüísticas, lo que nos dota de una gran diversidad de lenguas. La necesidad de una clara comunicación es de suma importancia, para así poder brindar el debido servicio a este sector. Una gran parte de la población indígena es monolingüe, y se han dado casos en donde la falta de una buena comunicación entre pacientes indígenas y doctores ha desembocado en un mal diagnóstico con resultados fatales. La existencia de intérpretes que faciliten y generen confianza con la población es un elemento básico de igualdad.

Cuarta. Es por ello que si se toma en cuenta que en nuestro país existe una gran diversidad étnica y cultural de población indígena, cada día aumenta el número de personas indígenas que acceden a los servicios de salud en nuestro país, debiéndose otorgar ese derecho sin distinción a la lengua que hablan. Sin embargo, a pesar de que existen y son reconocidos en la mayor parte del territorio mexicano, los indígenas son uno de los sectores de la población más vulnerables. En este sentido, la atención que reciben es insuficiente o nula toda vez que su dispersión hace muy difícil el acceso a las unidades médicas y por ende, muchos de ellos sufren y se ven rezagados en materia de salud debido a la falta de comunicación entre los médicos y los indígenas, al igual que al mal entendimiento de las instrucciones médicas hacia los pacientes por falta de intérpretes que hablen su lengua y el español.

Quinta. En el mismo tenor, es impensable que en pleno siglo XXI, con los avances de la tecnología y las redes de comunicación, exista en México un rezago de las comunidades indígenas, más aún cuando se trata de salud pública, y donde el estado es el encargado de proporcionar atención médica de calidad y protección a toda la población, debiendo facilitarle intérpretes traductores que hablen y entiendan alguna de las lenguas indígenas y sus variantes.

Sexta. Además de la mención al estatus jurídico de los indígenas que se hace en el artículo 2o. de la Constitución, en el mismo artículo, en el apartado B), se menciona que:

B) La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

Entonces, como se puede ver, también se encuentra elevado a rango constitucional el acceso efectivo de los indígenas a los servicios de salud que otorga el estado; y la información médica que reciban en su idioma complementaría esta efectividad.

Asimismo, dentro del apartado A, fracción IV, se les reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para “Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad”.

Séptima. La Ley General de Salud establece los objetivos que debe cumplir el Sistema Nacional de Salud, para la protección de los mexicanos, entre los que se destaca lo señalado por el artículo 6o., el cual establece como primer objetivo: “Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas”. Asimismo, la fracción IV Bis del mismo artículo establece también como objetivo “Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social”.

Octava. La misma ley establece, respecto a los usuarios de los servicios de salud, en su artículo 51, que:

“Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios”

Como se puede ver, los usuarios de salud tienen por ley toda una serie de derechos, los cuales deben ser respetados por las instituciones, brindando el mejor servicio a su alcance. La población indígena necesita obtener la información respecto a su diagnóstico y tratamiento de manera que lo puedan comprender.

Novena. En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de la cual México forma parte, se establecen unas disposiciones que hacen referencia al espíritu de esta minuta, referente al acceso eficaz de los indígenas a los servicios de salud. El artículo 21, inciso 2) de dicha declaración establece que los estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Dentro de estas medidas especiales se podría introducir el derecho a recibir atención médica en su idioma.

Décima. Con base en lo anterior, y con respecto a la adición de un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, es necesario mencionar que se encuentra sustento y es procedente, toda vez que como señala el primer párrafo del mismo artículo, los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a recibir información clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen. Entonces, para poder decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos médicos, el paciente, en este caso indígena, debe recibir la información necesaria y como cualquier usuario de los servicios de salud; y esto se logrará si se hace en su lengua originaria.

Undécima. Los integrantes de esta comisión consideran que el dictamen es viable, en el entendido de que los usuarios de los servicios de salud de pueblos y comunidades indígenas deben gozar de los mismos derechos consagrados en la Constitución para todos los mexicanos de manera efectiva, por lo que la información con respecto a su estado de salud debe ser en su idioma, debido a que muchos indígenas no hablan español.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1. ...

Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios, deberán desarrollar, de manera coordinada, las políticas públicas previstas en el presente decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr, de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 65 y 66, primer párrafo, y adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las demás, al artículo 65 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66; y adiciona una fracción III, recorriéndose en el orden las demás, al artículo 65 de la Ley General de Salud, para los efectos de la fracción E) del artículo 72 constitucional.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Salud somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 26 de noviembre de 2009 la diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Ley General de Salud.

2. Con fecha 6 de abril de 2010, el dictamen se puso de primera lectura

3. Con fecha 13 de abril de 2010, el dictamen fue aprobado por 372 votos en pro y 1 abstención, pasó a la Cámara de Senadores para los efectos del apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Con fecha 15 de abril de 2010, se recibió en calidad de minuta en la Cámara de Senadores.

5. Con fecha 7 de abril de 2011, se aprobó el dictamen a discusión por 78 votos en pro, 9 en contra y 2 abstenciones. Se devolvió a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Con fecha 12 de abril, el presidente de la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados turno la minuta proyecto de decreto, que reforma los artículos 65 y 66; y adiciona una fracción III, recorriéndose en el orden las demás, al artículo 65 de la Ley General de Salud, para los efectos de la fracción E) del artículo 72 constitucional, a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

La minuta tiene por objeto establecer que las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán actividades que promuevan una alimentación correcta que favorezca un desarrollo sano del núcleo familiar y la obligatoriedad de practicar 30 minutos diarios de ejercicio físico de manera continua o fraccionada, para prevenir padecimientos de sobrepeso y obesidad. Las autoridades sanitarias procurarán que los alimentos proporcionados en las escuelas tengan un mayor aporte nutrimental, evitando los alimentos altos en grasas y azúcares simples.

Texto vigente Ley General de Salud

Artículo 65 . Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

V. No existe.

Presente minuta

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. ...

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento, culturales y de promoción para proveer una alimentación correcta que favorezca el desarrollo sano del núcleo familiar, procurando así la salud física y mental de la familia;

III. La práctica escolar de mayor tiempo a la actividad física para prevenir padecimientos de sobrepeso y obesidad que ponen en peligro la salud física y mental.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Educación Pública promoverá el incremento progresivo del tiempo destinado a la actividad física que habrá de practicarse en la jornada académica diaria, el cual podrá ser de manera continua o fraccionada, dependiendo de las capacidades humanas y de infraestructura de cada plantel educativo, siempre que cumpla con el objetivo de fortalecer las acciones para el fomento de actividades saludables y las metas académicas establecidas en la currícula.

IV. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

V. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

Texto vigente Ley General de Salud

Artículo 66 . En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

Presente minuta

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, procurando que los alimentos expendidos en las escuelas tengan un mayor aporte nutrimental evitando los alimentos altos en grasas y azúcares simples, las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

....

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud [...] Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Para iniciar con este dictamen es importante hacer mención de diferentes apartados para así poder entender con mayor claridad esta enorme problemática que nos compete hoy en día.

La Nutrición es un proceso muy complejo que va de lo social a lo celular y, en términos generales, se puede definir como el conjunto de fenómenos mediante los cuales se obtienen, utilizan y excretan las sustancias nutritivas. En esta definición se encuentran implícitos los conceptos de “sobrepeso, obesidad, desnutrición, trastornos de la conducta alimentaria (TCA): anorexia nerviosa, bulimia nerviosa, trastornos de la conducta alimentaria que no cumplen con los criterios para ningún trastorno de la conducta alimentaria específica, sobrepeso, obesidad y trastorno dismórfico corporal (TDC). Asimismo este concepto de nutrición incluye el término de nutrimento, el cual se refiere a la unidad funcional mínima que la célula utiliza para el metabolismo intermedio (nótese que al referirse al metabolismo intermedio, se deja de lado a todas aquellas sustancias que cumplen una función como fármacos) y que es provista a través de la alimentación. En el campo de los nutrimentos, existen tantas clasificaciones como criterios; sin embargo, si se trata de buscar una clasificación adecuada de los nutrimentos, únicamente se cuenta con dos criterios importantes: el químico y el funcional. El criterio funcional no permite construir categorías mutuamente excluyentes, ya que con frecuencia los nutrimentos cumplen una o más funciones en el organismo.

Para el caso de los nutrimentos indispensables, el requerimiento es la cantidad mínima del nutrimento que debe consumir un individuo determinado para conservar el balance esperado para su edad, sexo, estatura, composición corporal, estado fisiológico y actividad física, si tiene un adecuado estado de salud, así como un desarrollo económico y social satisfactorio. Cabe resaltar que en nutriología se entiende por balance a la relación que existe entre el ingreso de nutrimentos al organismo y el gasto de los mismos (sea por utilización o por excreción). Existen tres tipos de balance:

– Balance cero o neutro, cuando el ingreso es igual al gasto (I=G), en condiciones fisiológicas este es el balance que debe de presentar el adulto.

– Balance positivo, cuando el ingreso es mayor que el gasto (I>G). Ejemplo de balance positivo patológico es el sobrepeso y/o la obesidad. Se refiere a la ingesta excesiva de alimentos, en relación con las necesidades metabólicas. Las características que lo definen son dependiendo del índice de masa corporal en donde, si el paciente presenta un índice de 25 – 29.99 presentaría sobrepeso, 30 – 34.99 obesidad tipo I, 35 – 39.99 obesidad tipo II y mayor de 40 se caracteriza como obesidad tipo III u obesidad mórbida.

– Balance negativo, cuando el ingreso es menor al gasto (I<G). En condiciones fisiológicas este balance es típico del anciano, en tanto que la desnutrición es el ejemplo del balance negativo típico. Así mismo, este tipo se le conoce también como “desnutrición” ó “malnutrición” y en el ámbito médico conocido como “hiponutrición” es un componente intrínseco y frecuente de las enfermedades agudas y crónicas sean cual fuere su etiología. La hiponutrición se define como un proceso patológico, inespecífico, sistémico, con posibilidades de interrumpirse, resultado de la ingesta deficiente, alteraciones en el aprovechamiento de nutrimentos debido al aumento de consumo o a pérdidas exageradas de nutrimentos esenciales para las células del organismo.

No es excedente mencionar que la ingestión de los alimentos aporta energía para las diversas funciones del organismo o para su almacenamiento y uso posterior. La estabilidad durante largos períodos de tiempo del peso y de la composición del cuerpo exige un equilibrio entre el aporte y el gasto de energía. Si una persona se sobrealimenta y el aporte energético excede de forma continua el gasto, casi todo el exceso se deposita en forma de grasa, con lo que aumenta el peso corporal generando sobrepeso y obesidad; al contrario, si el aporte de energía no basta para satisfacer la demanda metabólica del organismo se pierde masa corporal y aparece un estado de inanición.

Las alteraciones en la nutrición sea cual fuere su etiología generan hiponutrición, desnutrición o inanición, sobrepeso u obesidad. La etiología de las antes mencionadas son múltiples como son:

• Hiponutrición: Malnutrición energético-proteica (principal problema de salud pública en el mundo). Existe desnutrición de primero, segundo y tercer grado (pérdida del 41 por ciento o más del peso, existen 2 formas clínicas sobresalientes “Marasmo y Kwashiorkor”.

• Trastornos de la conducta alimentaria: Anorexia nerviosa, bulimia nerviosa, trastornos de la conducta alimentaria que no cumple con los criterios para ningún trastorno de la conducta alimentaria específica, sobrepeso, obesidad y trastorno dismórfico corporal.

Los términos sobrepeso u obesidad son enfermedades crónicas de etiología multifactorial que se desarrollan a partir de la interacción de la influencia de factores sociales, conductuales, psicológicos, metabólicos, celulares y moleculares. En términos generales se define como el exceso de grasa (tejido adiposo) en relación con el peso. El sobrepeso se define con un índice de masa corporal de 25.0 a 29.9 kilogramos por metro cuadrado y la obesidad como un índice de masa corporal igual o mayor de 30 kilogramos por metro cuadrado, siendo de 30 a 34.99 obesidad tipo I, 35 a 39.99 obesidad tipo II y mayor de 40 obesidad tipo III o mórbida. El razonamiento que dio origen a estas cifras se basó en datos epidemiológicos que muestran un aumento en la mortalidad de las personas que tienen un índice de masa corporal que tienen por arriba de 25 kilogramos por metro cuadrado. El aumento de la mortalidad parece ser modesto hasta que se alcanza un Índice de Masa Corporal de 25 kilogramos por metro cuadrado; por arriba de esta cifra, la tasa de mortalidad por todas las causas y en especial la provocada por enfermedades cardiovasculares aumentan de 50 a 100 por ciento por arriba de la de las personas que tienen un índice de masa corporal de 20 a 25 kilogramos por metro cuadrado. En la norma oficial mexicana para el manejo integral de la obesidad (NOM-174-SSA1-1998), el sobrepeso y la obesidad se definen como un estado premórbido, siendo enfermedades crónicas caracterizadas por el almacenamiento en exceso de tejido adiposo en el organismo, acompañadas de alteraciones metabólicas, que predisponen a la presentación de trastornos que deterioran el estado de salud, asociadas en la mayoría de los casos a patología endócrina, cardiovascular y ortopédica principalmente y relacionada a factores biológicos, socioculturales y psicológicos. Su etiología es multifactorial y su tratamiento debe ser apoyado en un grupo multidisciplinario. Dada su magnitud y trascendencia es considerada en México como un problema de salud pública, el establecimiento de lineamientos para su atención integral, podrá incidir de manera positiva en un adecuado manejo del importante número de pacientes que cursan con esta enfermedad.

En la siguiente tabla se muestra la clasificación de la obesidad y el sobrepeso mediante el índice de masa corporal, el perímetro de la cintura y el riesgo asociado a enfermedad:

El crecimiento es un proceso biológico complejo, determinado por factores genéticos, la edad y el sexo, entre otros, y regulado de modo autocrino y paracrino por numerosos factores de crecimiento, como los factores de crecimiento tipo insulina I y II (IGF-1, IGF-II), el de los fibroblastos (FGF), el transformante â (TGF-â), el epidérmico (EGF), el derivado de las plaquetas (PDGF) y las proteínas morfógenas del hueso (BMP). Además participan varias hormonas, principalmente la del crecimiento, las hormonas tiroideas, los esteroides sexuales y la insulina. Por otro lado, la estatura está limitada por la capacidad de respuesta del cartílago de crecimiento y, finalmente, está influido por factores ambientales, como el estado de salud, la situación psicosocial y la nutrición. Así la talla final de los hijos es el resultado de varios factores, como la velocidad de crecimiento y el número de células de cada órgano. Estos fenotipos dependen de la herencia de los padres (genotipo), pero también de los factores ambientales que influyeron en la vida in útero, como condiciones orgánicas y nutrimentales (epigenética), o el desarrollo y crecimiento en un ambiente favorable para el niño, que le permita desarrollar toda su capacidad genética de crecimiento. El inicio de la edad escolar se ha establecido en los 6 años + 6 meses de edad, y su final en el brote puberal, que normalmente aparece antes en la mujer que en el hombre, por lo que se establece a los 10 + 1 años en mujeres y a los 12 + 1 años en varones.

La velocidad de crecimiento disminuye durante los años escolares, ya que en esta etapa no destaca ninguna función particular sobre las demás; a los 6 años el tronco se alarga proporcionalmente, pero lo que más influye en el incremento de la estatura es el aumento en la longitud de las extremidades inferiores, que en este periodo constituye el 50 por ciento de la talla. Las extremidades superiores mantienen un crecimiento paralelo al de la estatura, pero hacia el final de la escolaridad, su crecimiento supera al de la longitud de la talla. A partir de los 10 años, las mujeres experimentan cambios somáticos caracterizados por la aceleración en el crecimiento de la estatura, cambios en la composición corporal, aparición de los caracteres sexuales secundarios, rápido crecimiento y desarrollo de gónadas y genitales y reajuste general del balance hormonal (que da origen al establecimiento de la menstruación y la ovulación). A partir de los 9 años de edad se vuelven aparentes las diferencias en la composición corporal entre los sexos, las cuales se deben fundamentalmente a que las niñas tienen mayor grasa corporal que los niños, y a que éstos tienen un mayor incremento en sus tejidos magros en relación con las niñas. La grasa subcutánea, que desde la edad de 1 y hasta los 6 años muestra una constante disminución proporcional en ambos sexos, empieza a acumularse de nuevo a partir de los 8 años en las niñas y de los 10 años en los niños.

Existe el “rebote de adiposidad”, que lo explicaremos a continuación:

Al nacimiento el porcentaje de grasa corporal es 12 por ciento; a los 9 meses de edad se eleva a 22 por ciento, y después el niño empieza a disminuir su grasa, hasta alcanzar un punto de mínima reserva de grasa corporal, que se presenta a manera de caída de su índice de masa corporal (IMC=peso/talla²). Este punto en el crecimiento de los niños se ha denominado rebote de adiposidad, y generalmente ocurre entre los 5 y 7 años de edad. Existe un segundo rebote de adiposidad en las mujeres que va de los 9 a los 20 años, la masa grasa vuelve a incrementarse de 20 a 26 por ciento en promedio, mientras que en los hombres después de los 13 años la masa magra (MM) incrementa y la masa grasa disminuye de 13 a 17 por ciento. A partir de allí el individuo empieza a reacumular grasa. La edad en la que ocurre el rebote de adiposidad en el escolar es crítico para el desarrollo posterior de obesidad; la aparición de un rebote de adiposidad temprano se asocia con un IMC más elevado en la adolescencia y al inicio de la edad adulta.

Requerimientos de energía en las diferentes etapas de la vida son las siguientes:

a. Requerimientos en el niño de 4 a 6 años: 74.5 a 76.8 kcal/kg/día con un aporte proteico en el nivel de seguridad de 0.86 a 0.89 g/kg de peso/día (65 por ciento de origen animal, es decir de alto nivel biológico). Los requerimientos en las niñas de 4 a 6 años debe ser 71.5 a 73.9 kcal/kg/día, con un aporte de proteínas en el nivel de seguridad de 0.86 a 0.89 g/kg/día.

b. Requerimientos en el niño de 7 a 10: Esta etapa, previa a la pubertad, tiende a ser más estable. El escolar presenta un mayor gasto calórico por la actividad física; comienza a aumentar la ingestión diaria y ésta puede ser de baja calidad y alta densidad energética: entre 66.6 y 70.5 kcal/kg/día y un aporte proteico de 0.91 a 0.92 g/kg/día (OMS). Los requerimientos de la niña de 7 a 10 años es de 60.8 a 66.7 kcal/kg/día, con una obligación de proteínas en el nivel de seguridad de 0.91 a 0.92 g/kg/día.

c. Requerimientos en el niño de 11 a 14 años (primera fase de la adolescencia): 57.9 a 62.4 kcal/kg/día y en niñas de 49.3 a 54.8 kcal/kg/día. Los requerimientos de proteínas son de 0.90 a 0.91 para niños y de 0.87 a 0.90 para niñas. Estas estimaciones se basan en el gasto energético total de la energía que va a depositarse en los tejidos.

d. Requerimientos en adultos depende en su totalidad por la cantidad de energía física que realicen. Como por ejemplo el requerimiento de un deportista extremo es diferente a un oficinista y así sucesivamente.

El incremento de las necesidades energéticas se relaciona con la aceleración del crecimiento en talla y peso, del aumento notable de la masa magra de los varones y de la masa grasa en las mujeres.

– Magnitud del problema:

En el caso particular de los niños se emplea la medición del peso y de la talla, y se toman en cuenta la edad y el sexo, lo que permite estimar el exceso de grasa corporal. En 1991, Must y Cols propusieron el uso del IMC como un indicador de obesidad para la población con edades entre 6 y 74 años, con el propósito de reducir de manera importante la influencia de la estatura sobre el peso. Los niños que presentan sobrepeso y obesidad, incrementan el riesgo cardiovascular, y aumenta la posibilidad de que presenten procesos de inflamación crónica (ya que el tejido adiposo es productor de mediadores celulares pro inflamatorios) y favorece el desarrollo de anormalidades ortopédicas en relación con la sobrecarga de peso, además de enfermedades metabólicas, como la esteatosis hepática, la diabetes mellitus tipo 2 y el síndrome metabólico.

– Trascendencia de la obesidad infantil:

Es importante considerar que sin antecedentes de obesidad en los padres, un niño obeso de entre 1 y 2 años de edad presenta 1.3 por ciento de probabilidad de ser obeso en la edad adulta, mientras que los niños identificados con obesidad entre los 15 y 17 años tienen una probabilidad de 17.5 por ciento de ser obesos al llegar a la edad adulta.

– Epidemiología comparada:

Actualmente se estima que, en promedio, 10 por ciento de los niños entre 5 y 17 años de edad presentan sobrepeso y obesidad en el mundo.

Los niños que habitan zonas fronterizas se encontró que menos del 1 por ciento consume menos de una ración de los cinco grupos de alimentos recomendados, es decir, que no consumen una dieta equilibrada con frutas y vegetales, cereales, leguminosas, lácteos y cárnicos. En otros países, los porcentajes más altos se encuentran en la adolescencia; le sigue el grupo de edad escolar, y la prevalencia más baja se encuentra en la edad preescolar.

Es muy marcado el incremento en la prevalencia de obesidad y sobrepeso que se observa en los niños que ingresan a la escuela, sobre todo al compararlo con los preescolares, que prácticamente permanecieron igual en el transcurso de los 7 años que separan a las dos encuestas. Es señalizable que los niños presentan un cambio drástico en el estilo de vida cuando ingresan a las escuelas primarias, que se relaciona con aspectos conductuales: el niño empieza a socializar y a desprenderse de la figura materna; se vuelve más independiente, incluso en la elección de sus alimentos; además, es a lo largo de la etapa escolar cuando comienzan a presentarse fenómenos biológicos, como el rebote de adiposidad y el brote puberal.

Para abordar la etiología multifactorial de la obesidad, algunos autores han propuesto aplicar el marco del modelo ecológico. Los elementos del modelo se agrupan alrededor de la triada epidemiológica:

1. Huesped

Comprende los factores inherentes al individuo, como los biológicos (genéticos y metabólicos), género, raza, antecedentes en la infancia, así como los comportamientos, actitudes y conocimientos. El ambiente es el que modula su manifestación y forma de presentación. La gran mayoría de los casos de obesidad infantil se deben a factores relacionados con los estilos de vida, que reflejan hábitos aprendidos en el hogar y las influencias ambientales matizadas bajo la escuela y el entorno social.

2. Vector

Es la vía que conduce a la ganancia de peso y que implica un balance energético positivo (mas ingesta que gasto energético) durante un largo tiempo. Incluye a los alimentos densamente energéticos y la disminución de actividad física como consecuencia de la urbanización y los avances tecnológicos, que reducen el trabajo físico y promueven el ocio pasivo.

– Inactividad física:

El término actividad física se define como un movimiento corporal generado por la contracción de los músculos esqueléticos y que resulta en un gasto de energía adicional a la basal.

Con respecto a la actividad física se clasificó a los adolescentes en: activos (con al menos siete horas/semana de actividad moderada y/o vigorosa); moderadamente activos (con menos de siete horas y al menos cuatro); e inactivos, con menos de 4 horas a la semana de actividad vigorosa y/o moderada. Es de señalar que dos terceras partes de los adolescentes mexicanos tienen una actividad física ligera, y la mitad de ellos dedica más de 12 horas a la semana frente a las pantallas. La Organización Mundial de la Salud propuso recientemente que cualquier persona debe tener una actividad física moderada a intensa, de manera regular, por lo menos durante 30 minutos al día.

El incremento en el tiempo dedicado a conductas sedentarias, como ver televisión y otras actividades de ocio o estudio, actividades de oficina prolongadas, los videojuegos, uso de computadoras, Internet, videos, películas, se ha citado como factor contribuyente a la prevalencia de inactividad. Actualmente la gente gasta seis veces más tiempo en ver televisión que en hacer ejercicio. El incremento de la inactividad física en los niños y adultos está condicionado por el ambiente, por ejemplo: menor espacio físico en los hogares de áreas urbanas, aumento en la inseguridad para que los niños se desplacen fuera de la casa a realizar actividad física al aire libre, la mayor cantidad de horas que los padres dedican al trabajo fuera de casa, la contaminación ambiental, el uso casi generalizado de transporte motorizado, aún cuando haya que recorrer distancias cortas, los programas de educación física escolar que, aunque estructurados, en la práctica no se aplican de manera adecuada.

En un estudio de niños de la Ciudad de México reportó que el tiempo promedio que veían televisión era de 4.1 horas al día (28.7 horas/semana). Los estudiantes pasaban en promedio 2.4 horas al día viendo programas de televisión y 1.7 horas al día viendo videos o películas.

En otro estudio mexicano se encontró que el riesgo de obesidad se incrementó que el riesgo de obesidad se incrementó 12 por ciento por cada hora-televisión y disminuyó 10 por ciento por cada hora de ejercicio o actividad moderada realizada.

Se ha señalado que las personas que ven cuatro o más horas de televisión al día presentan mayor índice de masa corporal y adiposidad medido a través de pliegues cutáneos; por el contrario, aquellos que ven menos de una hora tienen menores Índice de Masa Corporal.

– Educación física en el ámbito escolar.

El ambiente escolar debe, en forma sistemática y eficaz, promover la realización de actividad física y la impartición de clases con personal calificado, que incluya en sus objetivos no sólo la práctica de ejercicio, sino la promoción de estilos de vida saludables, que abarquen el ámbito social, emocional y cognitivo.

En el año 2006 la Asociación Americana del Corazón (AHA) y el Comité de Educación Física, en colaboración con otras Instituciones gubernamentales de EU, emitieron una serie de recomendaciones para que las escuelas recuperen y mantengan el liderazgo en cuanto a la promoción de la actividad física:

a. Las escuelas deben asegurar que todos los niños y jóvenes participen un mínimo de 30 minutos en la realización de actividad moderada a vigorosa durante el horario escolar, incluyendo el tiempo que se le dedica a la clase de educación física.

b. Las escuelas deben desarrollar programas basados en evidencia para que los estudiantes alcancen las metas de actividad física nacional en todos los grados escolares.

c. Es obligación de las autoridades escolares asegurarse que los maestros de educación física estén calificados y certificados para desempeñarse como profesores.

d. Se debe promover entre los alumnos el asistir a la escuela caminando o en bicicleta.

Las escuelas primarias y los jardines de niños deben dar como receso un mínimo de 30 minutos a sus alumnos.

f. Las escuelas deben de contar con programas que enfaticen hábitos saludables y disminuyan el sedentarismo.

– Beneficios de la actividad física.

La realización de actividad física genera beneficios como establecimiento de ejercicio como un hábito para toda la vida, desarrollo de habilidades como coordinación y equilibrio, desarrollo de fuerza, resistencia y flexibilidad muscular, reducción de la prevalencia de obesidad y el riesgo de osteoporosis en la edad adulta, mejora la autoestima, disminución de la ansiedad y la depresión; prevención de el riesgo de enfermedades cardiovasculares al disminuir la acumulación de grasa visceral, incremento en masa magra y, por tanto en la tasa metabólica basal, en el gasto energético total y una mejor imagen corporal, mejora la sensibilidad a la insulina y disminuye el grado de esteatosis hepática y cabe señalar que en personas con problemas de hipertensión arterial disminuye la tensión arterial; personas con diabetes mellitus disminuye los niveles de glucosa en la sangre y en los que presentan alteraciones de hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia la actividad física disminuye sus niveles de triglicéridos y colesterol respectivamente.

3. Ambiente

También llamado contexto social o nicho ecológico, se le puede calificar actualmente como obesogénico por la suma de influencias que rodean al individuo y generan oportunidades y condiciones de vida que provocan aumento de peso en individuos o poblaciones. Engloba los factores económicos (costo de alimentos, ingreso familiar), políticos (formales: leyes y políticas públicas; e informales: reglas institucionales, incluidas las del hogar), socioculturales (valores, influencia de amigos, familiares, escuela, hogar y vecindario) y físicos (disponibilidad de alimentos en la casa, escuela, trabajo, propaganda comercial) en los que se desenvuelve el huésped y que tienen poderosas influencias sobre la conducta.

En 2004 se realizó la primera evaluación del programa en colaboración con investigadores del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, en donde se aplicó una encuesta a 7 mil 500 familias en su casa y 4.5 millones de niños de primaria, encontrando:

– Debe prestarse atención especial a que los desayunos escolares no se conviertan en un factor promotor de sobrealimentación infantil.

– Además de leche, la modalidad de desayunos fríos se compone principalmente de pan o galletas (61 por ciento) y postres empaquetados en forma individual (35.5 por ciento). En los calientes se ofrecen guisados cuyos principales ingredientes son leguminosas (53.4 por ciento) y cereales (39.1 por ciento).

– Entre las ventajas de los desayunos calientes se encuentra el hecho de que son más variados, completos, de mejor calidad nutricional y pudieran inducir hábitos alimentarios más adecuados; la participación comunitaria es mayor, ya que las madres ayudan en su preparación.

– En las zonas de alta marginación, los desayunos deben considerarse un recurso indispensable; se debe preparar un refrigerio o colación que prevenga hipoglucemia en el horario escolar.

– Es necesario que los desayunos incorporen frutas y verduras.

– Los desayunos escolares deberían educar el sentido del gusto en los infantes al ofrecer alimentos bajos en sal, grasas saturadas, edulcorantes y saborizantes.

– Obesidad en los padres.

El sobrepeso en los padres es uno de los factores de riesgo más importantes para el desarrollo de obesidad en los niños. Las madres obesas tienden a proporcionar raciones de alimentos mayores de las que los niños necesitan. Se ha observado que el grado de adiposidad de los padres es un marcador de la preferencia por grasa dietaria en los hijos.

– Ambiente familiar y escolar.

En las etapas preescolar y escolar se forman los hábitos alimentarios que predominarán durante toda la vida, los cuales pueden ser parcialmente atribuidos a factores familiares (selección del tipo y cantidad de alimento), heredados y ambientales (interacciones entre padres e hijos, incluyendo información de cuándo iniciar y terminar de comer). Las madres suelen ser las primeras cuidadoras y establecen la estructura del patrón de dieta, ofreciendo algunos alimentos y otros no, regulando los horarios de comida, sobre todo el desayuno. Los padres tienden a sobrealimentar a sus hijos como una forma de disipar sus culpas, como expresión de sus propias necesidades no satisfechas o como una manifestación deformada de cariño. Es frecuente que en los niños obesos la comida se utilice para premiar, calmar, amenazar o controlar su conducta. La obesidad y la falta de actividad física pueden surgir por estrés o duelo, por ruptura de la unidad familiar, o por presiones o fracasos escolares y laborales. Para involucrar a los padres en el problema de obesidad, resulta indispensable que éstos, reconozcan el problema y sus posibles consecuencias, por lo que los profesionales de la salud deben sensibilizarlos al respecto.

La epidemia de obesidad no sólo es consecuencia de alteraciones biológicas, sino también es un fenómeno económico y social. Existe evidencia que propone una relación entre pobreza y obesidad, ya que: en poblaciones con tasas altas de pobreza y bajo nivel educativo se observa una mayor prevalencia de obesidad; hay una relación inversa entre la densidad energética y el consumo de alimentos; la alta densidad energética y palatibilidad de los edulcorantes y grasas están asociados con mayor ingestión de energía y la pobreza y la inseguridad alimentaria están asociados con un menor gasto en alimentos y pobre calidad en la dieta.

En el entendido sobre el concepto, etiología, fisiología de los niños, niñas, adolescentes y adultos, su ambiente, estadísticas del sobrepeso y obesidad en la población mexicana podemos proseguir con el dictamen.

Tercera. Se pretenden modificar y adicionar los siguientes artículos:

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. ...

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento, culturales y de promoción para proveer una alimentación correcta que favorezca el desarrollo sano del núcleo familiar, procurando así la salud física y mental de la familia;

III. La práctica escolar de mayor tiempo a la actividad física para prevenir padecimientos de sobrepeso y obesidad que ponen en peligro la salud física y mental.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Educación Pública promoverá el incremento progresivo del tiempo destinado a la actividad física que habrá de practicarse en la jornada académica diaria, el cual podrá ser de manera continua o fraccionada, dependiendo de las capacidades humanas y de infraestructura de cada plantel educativo, siempre que cumpla con el objetivo de fortalecer las acciones para el fomento de actividades saludables y las metas académicas establecidas en la currícula.

IV. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

V. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, procurando que los alimentos expendidos en las escuelas tengan un mayor aporte nutrimental evitando los alimentos altos en grasas y azúcares simples, las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

...

Cuarta. Respecto a lo que menciona el artículo 65, presentamos las siguientes consideraciones:

• Nos encontramos plenamente de acuerdo con respecto a la modificación del artículo 65 fracciones II, III y IV, sin embargo discrepamos en lo que concierne al “...acceso de agua potable...”, ya que aunque somos empáticos sobre esta necesidad, con la finalidad de ampliar nuestro dictamen y ejercerlo profesionalmente, nos dimos a la tarea de mandar la proposición al Centro de Estudios de Finanzas Públicas, cuya respuesta fue la siguiente: “con de la dotación de depósitos de agua equipados con filtros y bebederos públicos en las escuelas, ésta debe ser precedida por un diagnóstico nacional (preferentemente realizado por autoridades sanitarias) de la infraestructura actual en escuelas, dado que entidades como el estado de México y el Distrito Federal informan haber realizado adecuaciones en este sentido en escuelas de educación básica que les corresponde; por tanto, habría que definir el universo de aplicación de este ordenamiento, así como las especificaciones técnicas y/o de habilitación de áreas a considerar. Las implicaciones presupuestales de un sistema o proyecto de esta magnitud dependen de las especificaciones técnicas de los equipos para abastecer en forma permanente de agua para consumo humano a los alumnos dentro de los centros escolares. Al respecto, se realizaron algunas estimaciones basadas en información reportada por la Secretaría de Educación Pública a nivel naciones para el ciclo escolar 2008-2009, respecto al número de escuelas de educación básica de 222 mil 350 planteles (89 mil 395 de preescolar; 98 mil 575 de primaria y 34 mil 380 de secundaria) y 14 mil 103 de media superior (bachillerato y profesional técnico), que sumadas representan un universo de 236 mil 453 planteles a ser dotados de bebederos. Las implicaciones presupuestales para dotar de un bebedero de agua modelo DC-500 de la marca PRUESA (máquina para conectar directamente a toma de agua; incluye filtros de sedimentos y luz ultravioleta de alta densidad para desactivar virus y bacterias patógenas) con un costo unitario de 6 mil 644.00 pesos por unidad por escuela de nivel básico y medio superior del sistema nacional requerirían un desembolso de $1,570,993,732.00 pesos. Sin embargo, este monto podría aumentar en forma considerable al tomar en cuenta elementos como el mantenimiento del equipo (el costo depende de las especificaciones técnicas, periodicidad y cambios que se requieran) y reemplazo al terminar la vida útil de los elementos que lo componen como filtros (considerando un costo unitario de 237.44 pesos, la dotación de un filtro nuevo por bebedero requeriría de 56 millones 143 mil 400.32 pesos adicionales) y purificadores (dotando de una pieza por bebedero y con un costo unitario de 2 mil 766.87 pesos, se generaría un desembolso adicional de 564 millones 234 mil 712.11 pesos). Es importante mencionar que en estas estimaciones no se considera el desembolso monetario requerido en caso de ser necesarias adecuaciones en instalaciones o infraestructura física para instalar contenedores o tomas de agua ni el mantenimiento al equipo. En forma adicional, se debe considerar que el acceso a agua simple potable se encuentra limitado en algunas regiones del país, tradicionalmente localidades con mayor marginación; de forma que asegurar la disponibilidad, accesibilidad y consumo de agua simple potable entre toda la población estudiantil es un tema complejo que requiere acciones de política pública en muchos sentidos, como desarrollo regional, superación de la pobreza y acceso a servicios básicos, llegando a las comunidades vulnerables que no cuentan con este servicio e imponiendo restricciones en el empleo de productos que dañen el medio ambiente.”

• De igual manera se hace notar que por técnica legislativa, no es recomendable recorrer el contenido de las fracciones contenidas en los preceptos legales vigentes, en atención a que puede afectarse la relación y referencia hecha en otros artículos de la misma ley o en otros ordenamientos, o en su caso, en resoluciones judiciales o administrativas que tengan relación con dichas fracciones, generándose con ello una incertidumbre jurídica.

Es debido a este entendido que consideramos inviable dicha adición.

Quinta. Por consiguiente a la siguiente proposición sobre a lo que menciona en el artículo 66, presentamos las siguientes consideraciones:

– La modificación en curso de la presente minuta sobre el artículo 66 menciona: “...procurando que los alimentos expendidos en las escuelas tengan un mayor aporte nutrimental evitando los alimentos altos en grasas y azúcares simples, las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.” En el entendido que la modificación presenta un carácter prohibitivo señalamos que es inviable, respecto a formular, proponer y desarrollar programas de educación para la salud que prohíban, dada la naturaleza jurídica de los programas mencionados, los cuales no pueden establecer prohibiciones. Con respecto a la mención de “...mayor aporte nutrimental...”, es inviable debido a que, como se señaló anteriormente, todos los alimentos tienen nutrimentos, es decir, no existen alimentos con bajo aporte nutrimental, ya que el agua sería uno de ellos, y en dado caso señalamos que es el segundo nutrimento más importante de todos, siguiendo al Oxígeno. Dicho lo anterior menciono que los nutrimentos son indispensables para una dieta correcta y equilibrada. No se pueden prohibir, ya que todos los alimentos las contienen. No es superfluo mencionar que los conceptos de alimento “de alto valor nutritivo”, “de bajo valor nutritivo”, “no nutritivo”, “mayor aporte nutrimental” y “bajo aporte nutrimental” son equívocos, pues por definición todo alimento contiene uno o más nutrimentos y contribuyen a una adecuada nutrición. Dicho de otra manera, es inconsistente evitar alimentos y no fomentar algunos otros, por ejemplo, debemos de fomentar la ingesta adecuada, no mínima, ni máxima, sino el aporte correcto de Sodio, es decir, la sal yodatada o no yodatada de mesa, ya que ésta es una de las principales causas de la hipertensión arterial, cuando se consume en exceso, no es excedente mencionar que son 2 mil 400 miligramos máximo de sal diarios. Se debe de promover una buena alimentación basada en el correcto equilibrio de todos los nutrimentos, sean orgánicos e inorgánicos para poder llevar la salud en su máximo desarrollo.

Sexta. La minuta en comento es viable con las siguientes modificaciones:

1. Respecto a los artículo 65 y 66 de la Ley General de Salud, se consideran de suma importancia, es por eso que se consideran viables con modificaciones, para su adecuada legislación, quedando como siguen:

Minuta

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. ...

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento, culturales y de promoción para proveer una alimentación correcta que favorezca el desarrollo sano del núcleo familiar, procurando así la salud física y mental de la familia;

III. La práctica escolar de mayor tiempo a la actividad física para prevenir padecimientos de sobrepeso y obesidad que ponen en peligro la salud física y mental.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Educación Pública promoverá el incremento progresivo del tiempo destinado a la actividad física que habrá de practicarse en la jornada académica diaria, el cual podrá ser de manera continua o fraccionada, dependiendo de las capacidades humanas y de infraestructura de cada plantel educativo, siempre que cumpla con el objetivo de fortalecer las acciones para el fomento de actividades saludables y las metas académicas establecidas en la currícula.

IV. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

V. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

Modificación propuesta

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. ...

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento, culturales y de promoción para proveer una alimentación correcta que favorezca el desarrollo sano del núcleo familiar, procurando así la salud física y mental de la familia;

III. La práctica escolar de mayor tiempo a la actividad física para prevenir padecimientos de sobrepeso y obesidad que ponen en peligro la salud física y mental.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Educación Pública promoverá el incremento progresivo del tiempo destinado a la actividad física que habrá de practicarse en la jornada académica diaria, el cual podrá ser de manera continua o fraccionada, dependiendo de las capacidades humanas y de infraestructura de cada plantel educativo, siempre que cumpla con el objetivo de fortalecer las acciones para el fomento de actividades saludables y las metas académicas establecidas en la currícula.

IV. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

V. Acciones relacionadas con educación básica y la alfabetización de adultos.

Minuta

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, procurando que los alimentos expendidos en las escuelas tengan un mayor aporte nutrimental evitando los alimentos altos en grasas y azúcares simples, las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

....

Modificación propuesta

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, mediante la promoción de una alimentación adecuada y la motivación de hábitos alimenticios saludables; las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

....

Séptima. Los integrantes de esta comisión consideran que el siguiente dictamen es viable con modificaciones debido a que nos encontramos profundamente interesados en encontrar una solución adecuada, correcta, regulable y posible a este grave problema de salud pública, dicha alteración requiere una urgente regulación en la Ley General de Salud, motivo por el cual concluimos viable con modificaciones. Las modificaciones realizadas son científicamente validadas por medio de diferentes bibliografías y opiniones de diferentes expertos.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículo 65 y 66, primer párrafo, y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 65 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 65 y 66, primer párrafo, y se adiciona una fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 65, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. ...

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento, culturales y de promoción para proveer una alimentación correcta que favorezca el desarrollo sano del núcleo familiar, procurando así la salud física y mental de la familia;

III. La práctica escolar de mayor tiempo a la actividad física para prevenir padecimientos de sobrepeso y obesidad que ponen en peligro la salud física y mental.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Educación Pública promoverá el incremento progresivo del tiempo destinado a la actividad física que habrá de practicarse en la jornada académica diaria, el cual podrá ser de manera continua o fraccionada, dependiendo de las capacidades humanas y de infraestructura de cada plantel educativo, siempre que cumpla con el objetivo de fortalecer las acciones para el fomento de actividades saludables y las metas académicas establecidas en la currícula;

IV. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

V. Acciones relacionadas con educación básica y la alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, procurando que los alimentos expendidos en las escuelas tengan un mayor aporte nutrimental evitando los alimentos altos en grasas y azúcares simples, las autoridades educativas y sanitarias se coordinaran para la aplicación de las mismas.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que en su caso las autoridades educativas, o de salud en el ámbito federal deban realizar para dar cumplimiento a la reforma, se acoten a sus respectivos presupuestos aprobados por la Cámara de Diputados y, en su caso, se realicen los movimientos compensatorios correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta soberanía el presente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 24 de Enero del 2007 , por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de la LX Legislatura, el diputado José Antonio Muñoz Serrano, en nombre propio y de los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y Adriana Rebeca Vieyra Olivares, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley General de Salud, en materia de prescripción de medicamentos.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

3. Con fecha 6 de septiembre de 2007, se aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el Dictamen de dicha iniciativa con 374 votos en pro, 5 en contra y 6 abstenciones.

4. Con fecha 11 de septiembre de 2007, el Senado de la Republica recibió la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 28 bis a la Ley General de Salud.

5. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda, la Minuta de mérito para su análisis y dictamen correspondiente.

6. Con fecha el 23 de abril de 2009, en la Cámara de Senadores se aprobó el dictamen de la minuta, y lo remitió nuevamente a esta honorable Cámara de Diputados.

7. Con misma fecha, la Mesa Directiva turno la Minuta a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta tiene como objetivo fundamental que los profesionales de la salud puedan prescribir medicamentos, ya sean los médicos, homeópatas, cirujanos dentistas, médicos veterinarios en el área de su competencia, y los licenciados en enfermería, facultando a estos últimos a prescribir medicamentos del cuadro.

Asimismo, deja claro que para la prescripción de medicamentos por parte del profesional de salud, deberá contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes, permitiendo además, a los pasantes en servicio social, de cualquiera de las profesiones mencionadas, así como a los enfermeros, la potestad de prescribir, siempre y cuando se ajusten a las especificaciones que determine la Secretaría de Salud.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La enfermería tiene un papel primordial en la prestación de servicios de salud, ya que las actividades que desarrollan las enfermera y lo enfermeros como proveedores de atención primaria a la salud son diversas. Se reconoce que son capaces de realizar un gran número de acciones de salud, entre las que podemos señalar: promoción y educación para la salud; evaluación del estado nutricional; detección de agudeza visual; prevención y control de enfermedades prevenibles por vacunación; detección oportuna de enfermedades como diabetes e hipertensión; detección de factores de riesgo para cada grupo de edad; sesiones personalizadas para la modificación de los hábitos y estilos de vida; así como para el autocuidado de la enfermedad; vigilancia y control prenatal en condiciones normales; vigilancia y control del crecimiento y desarrollo del menor de cinco años de edad en condiciones normales; atención a pacientes con enfermedades crónico degenerativas, diabetes-hipertensión; planificación familiar y actividades asistenciales para con el médico familiar.

Tercera. Tradicionalmente se ha considerado la prescripción como una función específica y un campo reservado para el personal médico; a pesar de ello, en muchos países del mundo, incluyendo los países desarrollados, el personal de enfermería está involucrado en mayor o menor grado en la prescripción de medicamentos, sobre todo en las áreas rurales o aisladas que ha propiciado que la enfermería deba tomar la iniciativa para prescribir algunos medicamentos, adicionalmente a las competencias propias de su formación académica.

Es menester mencionar que la regulación de la prescripción por parte de la enfermería en determinados contextos asistenciales, constituye un hecho bastante arraigado en el entorno anglosajón. Esta disposición no hace sino regularizar algo que en la práctica diaria ocurre mediante mecanismos informales para evitar trasladar a los usuarios la inflexibilidad del sistema en el acceso a ciertos fármacos y productos sanitarios.

En México, es importante considerar que pueden existir razones por las que resulta necesario reconocer y valorar la función del personal de enfermería en la prescripción de algunos medicamentos.

Cuarta. La Organización Mundial de la Salud (OMS), creó la Guía de la Buena Prescripción, en la cual se advierte que el sujeto facultado para prescribir no es siempre un médico y, que las prácticas que hacen las enfermeras y enfermeros de prescripción, son necesarias con base en la insuficiencia per cápita de médicos.

Con el mismo enfoque, en el mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud determinó la importancia de los consultorios de enfermería con la posibilidad de proporcionar atención a pacientes con enfermedades de bajo riesgo en el primer nivel de atención, al considerar que la enfermería de atención primaria es capaz de proporcionar un amplio asesoramiento en materia de hábitos de vida, asistencia familiar y servicios de atención domiciliaria y su participación con el equipo de salud, se encuentra centrada en la ayuda al individuo y a la familia para el autocuidado de la salud.

Quinta. Es preciso hacer mención, que la legislación en México contempla en el artículo 240 de la Ley General de Salud, la prescripción por profesionales circunscrita solamente a los medicamentos estupefacientes, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumpliendo con las condiciones que señala esta ley y sus reglamentos, así como con los requisitos que determine la Secretaría de Salud.

De la misma manera el artículo 28 del Reglamento de Insumos para la Salud menciona que la receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos la cual podrá ser emitida por médicos; homeópatas; cirujanos dentistas; médicos veterinarios en el área de su competencia; pasantes en servicio social de cualquiera de las carreras anteriores, y por enfermeras y parteras. Existiendo la obligación por parte de los profesionales a contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Y respecto de los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Es preciso mencionar que el Instituto Mexicano del Seguro Social, las enfermeras entre otras actividades, participan activamente en la provisión de servicios de atención primaria. Su tarea se ha enfocado principalmente a los procesos preventivos que se otorgan a través de los programas integrados de salud, como Prevenimss y en los servicios de urgencias que tienen algunas unidades de medicina familiar. En dichos servicios preventivos, las enfermeras se encargan de las actividades de educación, promoción de la salud, prevención y detección de enfermedades. Estas actividades las realizan intra y extramuros. También otorgan servicios de salud reproductiva los cuales incluyen planificación familiar, atención prenatal y atención del niño sano. Las enfermeras materno-infantiles (EMI) interactúan con el equipo de salud para atender a pacientes embarazadas de bajo riesgo y prestan atención al niño sano.

Sexta. Si bien es cierto que la alternativa legal para autorizar la prescripción es amplia, se debe analizar que existe una laguna legal en la Ley General de Salud, en cuanto a especificar expresamente a los profesionistas facultados para prescribir medicamentos incluidos en el Cuadro Básico de insumos. Además de que las necesidades que solicita nuestra población cada día aumentan y es de gran importancia reconocer la labor que desempeña el personal de enfermería en cuanto a prescripción de medicamentos, como profesionistas que han alcanzado su grado académico de licenciatura.

Séptima. Con lo que respecta en especifico del artículo 28 Bis, es importante señalar que de acuerdo al texto de la Minuta, se obstaculiza el espíritu de la reforma que se pretende, debido a que los licenciados en enfermería tendrían que recetar, únicamente, cuando no se contaran con los servicios médicos, cuando el espíritu de esta es que los profesionales de la salud puedan prescribir medicamentos, ya sean los médicos, homeópatas, cirujanos dentistas, médicos veterinarios en el área de su competencia, y los licenciados en enfermería, facultando a estos últimos a prescribir medicamentos del cuadro, es decir, se condiciona, a que puedan prescribir cuando no se cuenten con servicios médicos.

Es por ello que se considera necesario modificar la redacción del artículo, por lo que los integrantes de esta comisión proponen la siguiente modificación:

Octava . Esta reforma se considera necesaria, debiéndose puntualizar que se tiene claro que esta Iniciativa elevará a Ley la costumbre contemplada en el Artículo 28 del Reglamento de Insumos para la Salud de la Ley General de Salud, dicha reforma tendría mucho más impacto en nuestro ordenamiento jurídico en materia de salud, por los beneficios que traería tanto para el gremio de las enfermeras, como para los prestadores de servicios para la salud.

Beneficios que serían de atención, calidad y calidez; las enfermeras estarían en un espacio más visible y por ejemplo para la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad Social y Servicios de los Trabajadores del Estado, serían un considerable apoyo para la atención requerida por un mayor número de población.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un articulo 28 Bis a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos dentistas;

4. Médicos veterinarios en el área de su competencia, y

5. Licenciados en enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo durante el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.

Palacio Legislativo, a los14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Salud somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de abril de 2010, los senadores Luis Alberto Villareal García, Ernesto Saro Boardman, María Elena Orantes López, Judith Díaz Delgado, Martha Sosa Govea, Lázaro Mazón Alonso, Adriana González Carrillo, Ángel Alonso Díaz Caneja, Hugo Laviada Molina y Claudia Corichi García, integrantes de diversos grupos parlamentarios, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la iniciativa señalada fue remitida a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos para su estudio y posterior dictamen.

3. Con fecha 28 de abril de 2011, se presentó el dictamen de la misma en primera lectura.

4. Con fecha 6 de septiembre de 2011, en acuerdo de la Mesa Directiva, se devolvió a las comisiones correspondientes el dictamen original con la petición para que éstas procuren presentarlo con las modificaciones que, en su caso, se hubiesen aplicado.

5. Con fecha 8 de septiembre de 2011, se presentó el dictamen de primera lectura con las propuestas de modificación, en votación económica.

6. Con fecha 13 de septiembre de 2011, se presentó el dictamen de la minuta en segunda lectura, se discutió y fue aprobado en lo general por 97 votos en pro y en lo particular por 99 votos en pro.

Con la misma fecha, el proyecto de decreto se remitió a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. Con fecha 14 de septiembre de 2011, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud, a la Comisión de Salud para su dictamen.

8. Con la misma fecha, la minuta fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

La minuta que motiva el presente dictamen pretende que a las parteras tradicionales y técnicos de la salud, se les capacite para prestar una mejor atención materno-infantil; además para lograr una legislación que incorpore a las parteras técnicas y se contemple su práctica en el Sistema Nacional de Salud, para que puedan acceder a plazas laborales y compensaciones dignas; de igual forma para fomentar la apertura de nuevas escuelas de partería técnica.

En este sentido, señala que las autoridades responsables de planificar la capacitación y actualización permanente del personal de salud, estarán obligadas a un seguimiento estrecho e ineludible de este ejercicio, donde dicha capacitación y actualización asegure una atención materna de calidad.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

...

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. a II. ...

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Minuta

Artículo 61. ...

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio que lleven a cabo, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud conforme lo previsto en el artículo 79 de esta Ley y, considerando lo dispuesto en el artículo 64, fracción IV de la misma;

II. a V. ...

Artículo 64. ...

I. a II. ...

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años;

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio, y

V. Acciones de capacitación y actualización para los técnicos en partería, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, técnicos en partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La minuta que se analiza plantea que la mortalidad materna e infantil ha desencadenado un grave problema no sólo en México, sino en todo el mundo. Por esa razón indica que no se han logrado dos de los objetivos para el Desarrollo del Milenio, los cuales pretenden que para el año 2015, se disminuya en tres cuartas partes y dos terceras partes la mortalidad materna e infantil, respectivamente.

Tercera. Es por ello que la actualización de los profesionales y técnicos de la salud, y de las parteras tradicionales para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio tiene una gran relevancia social, porque se refiere a un tema con un impacto social extendido y trascendente con efectos a todos los plazos para la convivencia y evolución en México.

Cuarta. Si bien es cierto que el Congreso de la Unión dio un enorme paso al reconocer a la partera tradicional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2009, en el cual se dispone que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias deban establecer acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, también es cierto que se dejó de lado a las parteras técnicas del país, las cuales también deben ser reconocidas y capacitadas para la atención del embarazo, parto y puerperio que señala la Ley General de Salud, para que se logre un mayor avance en la disminución de la mortalidad materna e infantil.

Quinta. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que además de los profesionales de la salud y las parteras tradicionales, existe otro tipo de personal que puede atender durante el embarazo, parto y puerperio. Por ello, se vuelve indispensable el reconocimiento y capacitación dentro de la legislación sanitaria de otros profesionales de salud, considerando que existe una insuficiente cobertura de los servicios de salud a nivel nacional, aparejados de la falta de accesibilidad geográfica, acentuado además por la precaria economía y cultura de las regiones en nuestro país, debiendo en ese sentido, reconocer a las parteras técnicas para que a su vez sean capacitadas para la atención materno-infantil, toda vez que al estar habilitadas se coadyuvará a que llegue un servicio de salud y se logre disminuir la mortalidad materna e infantil, dentro de las comunidades más marginadas y desprotegidas del país o en donde es complicado que exista un médico facultado para atender el embarazo, parto y puerperio.

Sexta. Respecto de la mortalidad materna en México, se tiene estimado que el 75 por ciento del total de las defunciones maternas se concentra en 12 entidades federativas, concentrándose en el centro y sureste mexicano, con población mayoritariamente indígena. En ese tenor, datos oficiales señalan que en Guerrero la tasa de muerte materna es de 70, sin embargo, en las zonas indígenas es de 283. A su vez, en Chiapas, su tasa de muerte materna es de 70, y en las zonas indígenas de la entidad es de 110, y en Oaxaca, la tasa estatal es de 58, que contrasta con la de 120 en sus zonas indígenas. Esto significa que las mujeres que habitan en municipios predominantemente indígenas tienen poco más del doble de riesgo de morir por una causa materna.

Séptima. Se debe tomar en cuenta que cada partera atiende por lo menos seis partos anuales. Así, considerando que en 2005, la Secretaría de Salud reportó que existen alrededor de 22 mil parteras que atienden cada año a 370 mil mujeres aproximadamente, pero que además curan a las familias y aconsejan sobre planificación familiar en lugares donde ningún médico llega, y estimando también, que existen comunidades menores de 2 mil 500 habitantes, donde el 44.5 por ciento de los partos son atendidos por parteras y donde en poblados de 2 mil 500 a 20 mil habitantes la atención que ofrecen es del 23.7 por ciento, es de suma importancia que a nivel nacional, los técnicos en partería sean capacitados y reconocidos, para que sean precisamente ellos quienes sean las que con base en su experiencia y conocimiento, y de acuerdo con los lineamientos que establezca la Secretaría de Salud en la materia, atiendan a la mujer durante el periodo del embarazo, pero que además, sean éstas las que con la intención de salvaguardar la salud, puedan vincular a la mujer a los servicios de salud adecuados cuando se requiera, para que en todo momento se proteja la salud y se disminuya la mortalidad materna e infantil de los mexicanos.

Octava. Con respecto a la reforma de la fracción I del artículo 61; la reforma de las fracciones III y IV y adición de una fracción V al artículo 64; y la reforma del segundo párrafo del artículo 79; todos ellos de la Ley General de Salud, que se plantean en la minuta que aquí se dictamina, es necesario mencionar que son necesarias, importantes y procedentes ya que:

1. Existe un elevado índice de mujeres que muere en nuestro país por asistir con personas que no están calificadas o que no tienen la capacidad para atender a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio.

2. Es por ello que se pretende que las autoridades sanitarias reconozcan y tengan por ley el establecimiento de mecanismos para la educación, atención, certificación, capacitación y actualización de las parteras técnicas, quienes auxiliarán a otras mujeres en localidades donde la muerte materna sea un fenómeno persistente.

Novena. La minuta en comento se considera viable con las siguientes modificaciones:

1. Con respecto a la adición al segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, se considera incongruente con el texto de dicho párrafo, ya que el mismo tiene por objeto regular las actividades técnicas y auxiliares en diversos campos relacionados con la salud, como serían la medicina, la odontología, la veterinaria y “la partería”, razón por la cual adicionar la frase “técnicos en partería”, haría confuso el alcance de dicha disposición, por lo cual se estima pertinente impulsar la siguiente modificación:

Minuta

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, técnicos en partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Modificación Propuesta

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

2. Con respecto al mismo artículo 79, es importante hacer notar que para que el proyecto de decreto sea viable, es necesario adicionar un párrafo a dicho artículo referente al caso de la partera tradicional , en virtud de que de no incluirse a las parteras tradicionales se limitarían las acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las mismas, para la atención del embarazo, parto y puerperio. Dicha adición queda de la siguiente manera:

Minuta

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Modificación Propuesta

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el caso de la partera tradicional deberá observarse únicamente lo dispuesto por la presente ley, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y demás disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

Décima. Los integrantes de esta comisión consideran que el dictamen es viable con las modificaciones mencionadas debido a que tiene un fin mayor, como lo es preservar la integridad y la vida de la mujer y su hijo, mediante el reconocimiento de las parteras técnicas y tradicionales, aunado al de la capacitación de las parteras en general. De esta manera, se busca que la legislación sanitaria sea acorde con las recomendaciones internacionales para cumplir con dos de los objetivos para el Desarrollo del Milenio, mismos que se deben cumplir para el año 2015.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 61, 64 y 79 de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 61; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona una fracción V al artículo 64; se reforma el segundo párrafo y se agrega un tercer párrafo al artículo 79; todos ellos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio que lleven a cabo, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud conforme lo previsto en el artículo 79 de esta ley y, considerando lo dispuesto en el artículo 64, fracción IV de la misma ;

II. a V. ...

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. a II. ...

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años;

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales para la atención del embarazo, parto y puerperio, y

V. Acciones de capacitación y de actualización para los técnicos en partería, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, partería, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el caso de la partera tradicional deberá observarse únicamente lo dispuesto por la presente ley, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y demás disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.