Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3413-I, jueves 15 de diciembre de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Transportes, con base en las facultades que les confieren los artículos 39, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 15 de junio de 2011, el diputado Alejandro del Mazo Maza, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen, mediante oficio CP2R2A.-838.

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

Expone el diputado Alejandro del Mazo que la falta de un adecuado ordenamiento territorial aunado a un acelerado crecimiento de la población ha propiciado que asentamientos irregulares invadan el derecho de vía del sistema ferroviario, el cual es una actividad económica prioritaria.

Por ello, expone la iniciativa del diputado Del Mazo Maza, las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreos, almacenajes y transbordo que se realizan dentro de las zonas federales, se consideran actividades conexas con las vías generales de comunicación y se encuentran reguladas, en forma genérica, por la Ley de Vías Generales de Comunicación y, específicamente, por el Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales Terrestres.

Indica que sobre el derecho de vía, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario lo considera como la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características son fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Agrega que a pesar de que el ferrocarril es un sistema de transporte seguro en sus operaciones y con niveles reducidos de accidentes, no está exento de ellos, por lo que es indispensable que el derecho de vía se encuentre totalmente libre, ya que éste, en caso de un descarrilamiento, es el espacio que invade un vagón o una unidad ferroviaria, mientras que el nivel de riesgo aumenta por el tipo de productos que transportan los ferrocarriles como combustóleo, gasolina, aceites y productos químicos como el azufre y el cloro.

En ese sentido, el uso indebido del derecho de vía para asentamientos irregulares pone en riesgo la integridad de las personas y sus bienes. Asimismo, se presenta el robo a los vagones de carga toda vez que los trenes al pasar por zonas conurbadas se ven obligados a reducir su velocidad y cualquier persona puede subir en algún vagón y detenerlo simplemente cortando el sistema hidráulico de frenos.

De tal manera, la iniciativa del diputado Alejandro del Mazo plantea incluir dentro de la jurisdicción federal el derecho de vía como parte integral de las vías generales de comunicación ferroviaria, para que por medio de las Secretaría de Comunicaciones y Transportes se verifique y se cumplan las disposiciones aplicables, para lo cual propone reformar los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Consideraciones de la comisión

La Comisión de Transportes coincide con el diputado proponente, en el sentido de que el servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al Sector de Comunicaciones y Transportes promover su desarrollo, vigilar la seguridad en la operación ferroviaria y las condiciones que garanticen la libre competencia e incrementen la calidad de los servicios brindando seguridad a sus usuarios y a la población en general.

Cabe recordar que en marzo de 1995 se aprobó la reforma al artículo 28 constitucional para sentar las bases del desarrollo de un ferrocarril eficiente, competitivo, que proporcione un servicio no discriminatorio y que coadyuve a construir la infraestructura que nuestro país reclama.

Por ello, la participación de los particulares en el mejoramiento de los ferrocarriles, resulta indispensable para contar con un transporte moderno, eficiente y de bajo costo, que incremente la competencia en el sistema de transporte en general y la competitividad de nuestra economía. Al mismo tiempo, el estado debe preservar su rectoría y autoridad para asegurar que la prestación de este importante medio de transporte se realice en condiciones que beneficien a la sociedad.

La participación privada y social en la inversión productiva, sólo es viable si se cuenta con un marco jurídico transparente, que la promueva y le brinde certeza. Una mayor participación de los particulares es compatible con el fortalecimiento del estado en el cumplimiento de su función esencial de gobernar y de ejercer su rectoría en las áreas que así se permita, al tiempo que promueve el desarrollo de áreas prioritarias.

Como consecuencia de la reforma al artículo 28 constitucional, en mayo de 1995 se promulgó la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, entre cuyos conceptos se encuentra el tema de la seguridad de pasajeros y sus bienes como uno de los principales objetivos de esa ley.

También se encuentra que dentro de los fundamentos que dieron origen a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se buscó que los concesionarios sólo puedan usar el derecho de vía para prestar servicios ferroviarios y, en el caso de que pretendan utilizarlo para otros fines, como sería el aprovechamiento de la vía para tender redes de telecomunicaciones, se requiera autorización específica de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, toda vez que el objetivo último de una concesión ferroviaria es la prestación eficiente del servicio y no necesariamente el aprovechamiento de los bienes afectos al servicio para otros fines.

En ese sentido, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y el Reglamento del Servicio Ferroviario regulan la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares, como lo indica el artículo 1 de la ley de la materia:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares.

El servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al estado ser rector de su desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte.”

En efecto, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario define el derecho de vía como:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

II. a VIII. ...”

Como se puede observar de lo anterior, el derecho de vía ya está contemplado en la legislación federal, por lo que esta comisión considera que no es necesaria la reforma planteada al artículo 4 de la iniciativa en análisis, en virtud de que el último párrafo del artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece que:

Artículo 3. Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando:

I. a III. ...

Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía , los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.”

Y el artículo 4 de dicho ordenamiento señala que son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares; cabe recordar también, que el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación señala:

Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. ...”

Por lo anterior, se entiende que si el derecho de vía es parte integrante de la vía general de comunicación y la vía general de comunicación es de jurisdicción federal, entonces el derecho de vía adquiere también, el carácter federal, de tal manera que con ello se tiene por atendida la inquietud del diputado Alejandro del Mazo con respecto a la propuesta de reforma al artículo 4 que se ha analizado.

No obstante lo anterior, esta comisión conviene en señalar que la reforma que se plantea en la iniciativa al artículo 6 de la ley de mérito, se justifica precisamente en la necesidad de otorgar mayor certeza a los inversionistas privados y de fortalecer la seguridad de los pasajeros y de las mercancías que se transportan por ese medio, que diera origen a la reforma al artículo 28 constitucional de 1995.

Actualmente, los concesionarios están obligados a vigilar del derecho de vía de conformidad con el artículo 31, segundo párrafo del Reglamento del Servicio Ferroviario, mismo que a la letra dice:

Artículo 31. ...

Los concesionarios deberán dar aviso inmediato a la secretaría y demás autoridades competentes de las invasiones que se realicen al derecho de vía.”

Lo anterior tiene sustento en las obligaciones contraídas en los títulos de concesión correspondientes, los cuales establecen que se sujetarán a las disposiciones aplicables entre las que se encuentra el reglamento en comento.

Por otro lado, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuenta con el trámite “Aviso de invasiones que se realicen en el derecho de vía ferroviaria” cuya homoclave es SCT-04-027, misma que contempla el mecanismo para informar a la dependencia sobre invasiones que ocurran en el derecho de vía ferroviario.

A saber, cuando los concesionarios se percaten de la invasión al derecho de vía ferroviario, deberán presentarse un escrito dirigido al director general de Transporte Ferroviario y Multimodal, el cual deberá contener:

1. Nombre o denominación social de quien o quienes promueven.

2. Nombre y domicilio de las personas autorizadas para recibir notificaciones, número de teléfono, fax y correo electrónico.

3. La petición que se formula, los hechos y razones que dieron motivo a la misma.

4. Órgano administrativo a quien se dirigen.

5. Lugar y fecha de emisión.

6. Firma del solicitante o representante legal.

El aviso deberá ser remitido al Centro Integral de Servicios de la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, donde se revisará y analizará la documentación recibida y en caso de algún faltante la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal lo hará saber al interesado en un plazo que no exceda de 10 días hábiles siguientes a la recepción del trámite.

Una vez que se reciba completa la documentación, la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, dará por concluido dicho trámite, por no requerir de resolución dado que tiene la naturaleza de un aviso.

Bajo ese tenor, la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal, tiene entre sus atribuciones la de recibir el aviso de invasiones que se realicen en el derecho de vía ferroviario con el propósito principal de que se preserve y conserve ese derecho de vía que es propiedad del gobierno federal, asimismo, de garantizar que los servicios ferroviarios se realicen en condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia coadyuvando a elevar la seguridad y eficiencia en el transporte ferroviario, buscando con ello tanto la protección para el usuario como la satisfacción del interés público.

Es por ello que esta comisión considera necesario que la secretaría tenga a su cargo la verificación de que tanto el derecho de vía, como los servicios públicos de transporte ferroviario cumplan con las disposiciones aplicables, a fin de otorgar certeza y seguridad continua a los usuarios del servicio de transporte ferroviario, toda vez que, como se ha dicho, el aviso al que están obligados los concesionarios, sólo tiene ese carácter, por lo que en caso de una invasión a esa área, que represente un peligro para la prestación del servicio, los concesionarios no pueden proceder de manera alguna, al ser una zona de jurisdicción federal.

Cabe señalar que el uso indebido del derecho de vía por asentamientos humanos irregulares pone en riesgo la integridad de las personas y sus bienes. Además, el crecimiento de las ciudades por falta de un adecuado ordenamiento territorial, ha provocado una importante demanda de espacios para viviendas, que, al no tener otra alternativa, invaden el derecho de vía, lo cual constituye un problema que las entidades federativas no tienen capacidad de regular y que, por tanto, corresponde a la federación vigilar que tales factores no afecten la operación eficiente y segura del sistema ferroviario de nuestro país, para que, en caso de ser necesario, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes actúe de manera expedita para garantizar el objeto de la ley.

En ese |sentido, la comisión dictaminadora considera adecuado aprobar la reforma que se propone a la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a III. ...

IV. Verificar que las vías férreas, el derecho de vía , los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;

V. a IX. ...”

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a la consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 6. Corresponde a la secretaría, en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Verificar que las vías férreas, el derecho de vía, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;

V. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 29 de noviembre de 2011.

Por la Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Juan José Guerra Abud, Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García, María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica en contra), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica en contra), Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de la Madrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Recursos Hidráulicos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y elaboración del dictamen respectivo la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, numeral 1, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 157 numeral I, fracción I, 158, numeral I, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de abril de 2011, el Senado de la República remitió a la Cámara de Diputados la presente minuta con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

2. Con fecha 6 de septiembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta de referencia a la Comisión de Recursos Hidráulicos para efecto de su dictamen.

3. La minuta en estudio, materia del presente dictamen, plantea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales:

Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3, la fracción XLVIII del artículo 9, la fracción IX del artículo 12, la fracción V del artículo 12 Bis 2, la fracción XIII del artículo 12 Bis 6, la fracción II del artículo 14 Bis 6, el artículo 29 Bis 2, el artículo 29 Bis 4, el segundo párrafo del artículo 33, el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 113 Bis, la denominación del título décimo, “Medidas de apremio, seguridad, infracciones, sanciones y recursos”; se modifica el capítulo I, “Medidas de apremio y seguridad”, y consecuentemente se recorren los demás capítulos; las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119, las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafos de la fracción segunda del artículo 122, se deroga la fracción III del artículo 121, se adicionan los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXXIX. ...

XL. “Permisos”: Para los fines de la presente ley, existen dos acepciones de permisos:

a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley;

b. ...

XLI. a LXVI. ...

Artículo 9. ...

...

...

a. y b....

...

...

I. a XLVII. ...

XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación, permisos de descarga y de construcción que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente ley.

XLIX. a LIV. ...

Artículo 12. ...

I. a VIII. ...

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del artículo 9 de la presente ley;

Artículo 12 Bis 2. ...

I. a IV. ...

V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;

Artículo 12 Bis 6. ...

I. a XII. ...

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga y de construcción, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;

XIV. a XXXIII. ...

Artículo 14 Bis 6. ...

I. ...

II. El régimen de concesiones y asignaciones referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga y construcción;

III. a VIII. ...

Capítulo III Bis

Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación y de Permiso de Descarga

Sección Primera

Suspensión

Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título

I. a V. ...

Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga podrán revocarse en los siguientes casos:

I. a VIII. ...

Artículo 33. ...

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. a III. ...

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos;

“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:

I. a X. ...

Título Décimo

Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y Recursos

Capítulo I

Medidas de Apremio y Seguridad

Artículo 118 Bis 1. “La Comisión” para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 118 Bis 2. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales.

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III. Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con el objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.

Las medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.

Artículo 118 Bis 3. Cuando “la Autoridad del Agua” aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario o asignatario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo II

Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 119. ...

I. a VII. ...

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente ley;

IX. a XVIII. ...

XIX. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. a XXII. ...

XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley sin contar con título de concesión; y

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de la presente ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión.

Artículo 120. ...

I. 200 a 1 500, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;

II. 1 200 a 5 000, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX; y

III. 1 500 a 20 000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV.

...

...

...

Artículo 121. ...

I. y II. ...

III. Derogada; y

IV. ...

...

...

Artículo 112. ...

I. ...

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el título de concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

...

...

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título correspondiente, “la Autoridad del Agua” queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículos 123. a 123 Bis 1. ...

Capítulo III

Recurso de Revisión y Denuncia Popular

Artículos 124. a 124 Bis. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

4. En el dictamen que el Senado de la República aprobó en la sesión plenaria del 28 de abril de 2011, el cual se relaciona con la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3, la fracción XLVIII del artículo 9, la fracción IX del artículo 12, la fracción V del artículo 12 Bis 2, la fracción XIII del artículo 12 Bis 6, la fracción II del artículo 14 Bis 6, el artículo 29 Bis 2, el artículo 29 Bis 4, el segundo párrafo del artículo 33, el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 113 Bis, las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119, las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafos de la fracción segunda del artículo 122, se deroga la fracción III del artículo 121, y se adicionan los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2, y 118 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el senador Eduardo T. Nava Bolaños, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se consideró lo siguiente para su aceptación:

Primera. El senador promovente se encuentra legitimado para proponer la iniciativa de mérito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda. Por lo que hace a la constitucionalidad de la iniciativa, se considera que es legalmente procedente y viable; ya que el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

Tercera. En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio se refiere que el artículo 27 constitucional establece que la explotación, el uso o el aprovechamiento de las aguas nacionales, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Al respecto, en dicha iniciativa se argumenta que el artículo 3o., fracción XL, de la ley de referencia, se define al permiso provisional como una figura diferente de la concesión para permitir la explotación, el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales hasta en tanto se expide el título respectivo, situación que a decir del proponente contradice el texto de la Constitución, toda vez que no se puede explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, si no se tiene una concesión.

A mayor abundamiento cabe destacar que la figura de permisos provisionales se consideró por primera vez en la reforma a la Ley de Aguas Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, y desde dicha publicación a la fecha, la Comisión Nacional del Agua no ha otorgado permiso provisional alguno, en virtud de que dicha autoridad debe de atender lo solicitado por el particular y este último prefiere la seguridad de una concesión, frente a un permiso provisional que tiene los mismos efectos de la concesión y se debe de otorgar en el mismo plazo, ya que la propia ley sujeta a dichos permisos, a la normatividad que se aplica en materia de concesiones y asignaciones.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en interpretación realizada al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha señalado que las aguas nacionales sólo pueden usarse, explotarse o aprovecharse mediante el título de concesión correspondiente, al señalar:

Bienes del dominio de la nación, concesiones sobre los. En el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, se declara que corresponde a la nación el dominio directo, entre otras cosas, sobre el petróleo y sobre todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos y gaseosos; en el párrafo quinto, se dice que son también propiedad de la nación, las aguas de los mares territoriales, las de las lagunas y esteros, de las playas, etcétera, y en el párrafo sexto, se establece que en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y que sólo podrán hacerse concesiones por el gobierno federal, a los particulares o sociedades civiles o comerciales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, etcétera, este párrafo y los que en él se citan, se refieren a bienes que pertenecen en propiedad a la nación, y el transcrito establece con toda claridad al usar la palabra podrán, una facultad, una prerrogativa que necesariamente excluye la obligación. Pero ni tales párrafos, ni algún otro artículo constitucional, imponen expresamente a la nación la obligación de dar concesiones. Se ha pretendido deducir de la fracción I del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, tal obligación, diciendo que puesto que es un derecho de los mexicanos obtener concesiones, claro es que alguien debe estar obligado a concederlas, como sujeto pasivo de tal derecho y que, naturalmente ese alguien es la nación. Pero el sofisma se pone en claro, si se lee con cuidado ese párrafo, pues se verá que las siete fracciones que contiene, se limitan a tratar de la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, como lo indica la parte principal de ese párrafo; y que la fracción I, al disponer que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización, y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras y aguas y sus accesorios, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana, está concediendo el derecho de adquirir esos bienes en favor de los mexicanos, no con el propósito de crear una obligación en contra de la nación, sino de establecer una diferencia muy marcada, entre los mexicanos, únicos a quienes se concede tal derecho, como sin género de duda se desprende del adverbio “sólo”, con que comienza el inciso primero de la fracción de que se viene hablando, y los extranjeros, a quienes en ningún caso se les otorga el mismo derecho, puesto que, aun en el caso de que éstos convengan en considerarse como nacionales, respecto de dichos bienes, es potestativo para el Estado, concederles o negarles el mismo derecho que a los mexicanos, según lo dispuesto en el inciso segundo de la indicada fracción. En suma: la fracción I del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, al hablar de la capacidad de los mexicanos y de los extranjeros para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, tácitamente deja a salvo la facultad de ésta, para hacer concesiones, respecto de tales bienes; facultad expresa contenida en el párrafo sexto del artículo 27, contra la cual no se encuentra precepto alguno que las transforme en obligación. En consecuencia, otorgar concesiones para la exploración y explotación de bienes del dominio nacional, es facultad discrecional del Estado, no en el sentido de que éste, arbitrariamente, conceda o niegue la concesión, sino en el de que, como órgano representativo de la nación, en ejercicio de la soberanía de ésta, declare, por medio de leyes expedidas por el poder a quien corresponda, qué bienes de los que pertenecen en propiedad, determina transmitir a los particulares; las condiciones que éstos han de llenar para adquirirlos, etcétera.

De acuerdo con lo anterior, consideramos procedente la reforma propuesta en lo que hace a los siguientes preceptos: artículo 3o., fracción XL, inciso a), fracción XLVIII del artículo 9; fracciones IX del artículo 12; fracción V del artículo 12 Bis 2; fracción XIII del artículo 12 Bis 6; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 113 Bis; la fracción II del artículo 14 Bis 6; el artículo 29 Bis 2; el artículo 29 Bis 4, segundo párrafo del artículo 33; 119 fracciones VIII, XXIII y XXIV; primer y cuarto párrafos de la fracción segunda del artículo 122, todos de la Ley de Aguas Nacionales.

Cuarta. En la iniciativa que se dictamina, se propone la modificación del encabezado del capítulo III Bis (título cuarto de la ley), intitulado “Suspensión, extinción, revocación, restricciones y servidumbres, de la concesión, asignación o permiso provisional, para el uso del agua y permiso de descarga”, eliminando la parte que se refiere al “permiso provisional para el uso del agua”, por lo que la denominación del capítulo III Bis del título cuarto de la ley sería la siguiente: “Suspensión, extinción, revocación, restricciones y servidumbres, de la concesión, asignación y de permiso de descarga”.

De acuerdo con lo anterior es procedente la modificación del encabezado del capítulo III Bis del título cuarto de la Ley de Aguas Nacionales, en los términos de la propuesta dictaminada.

Finalmente, cabe destacar que en la propuesta de decreto que acompaña la iniciativa que se analiza se omitió agregar el texto “Sección Primera Suspensión” posterior al encabezado del capítulo III Bis, mencionado, por lo que en el proyecto de decreto del presente dictamen se incluye el texto omitido, ya que corresponde con el contenido del artículo 29 Bis 2 que precede dicha sección primera, pues tal precepto regula la suspensión de la concesión o asignación para el aprovechamiento, uso y explotación de aguas, e incluso se expresan los supuestos en los que procede dicha medida, donde se aprecia que la omisión del texto mencionado fue involuntaria, y no parte de la propuesta de modificación, por lo que en el proyecto de decreto se incluye el texto omitido.

Quinta. En la iniciativa que se dictamina se propone la reforma de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para eliminar los permisos provisionales para el aprovechamiento de los materiales pétreos localizados dentro de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.

Al respecto, es preciso considerar lo señalado en el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley de Aguas Nacionales, que expresamente establece: “Para el otorgamiento de las concesiones mencionadas en el párrafo anterior (refiriéndose a materiales pétreos y bienes ya mencionados), se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, aun cuando existan dotaciones, restricciones o accesiones de tierra y aguas a los núcleos de población”. Con base en lo anterior, es claro que el mismo principio que rige en materia de permisos provisionales de aguas nacionales analizado en el punto anterior, debe regir para el caso de los materiales pétreos y demás bienes nacionales, cuya administración corresponde a la Comisión Nacional del Agua, generando con ello unidad y congruencia entre la modificación de la ley y el resto de la misma.

En este orden de ideas es procedente la modificación de los párrafos, segundo, tercero y cuarto del artículo 113 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, por los razonamientos expuestos.

Sexta. En la exposición de motivos de la iniciativa se manifiesta que el artículo 22 constitucional contiene diversos principios rectores de la aplicación de las sanciones, y uno de ellos es la prohibición expresa de establecer multas excesivas.

Acorde con lo anterior, la iniciativa que nos ocupa plantea la reducción de los montos mínimos de las multas, y la reclasificación de los supuestos de infracción de acuerdo a la gravedad de los mismos.

En este orden de ideas, consideramos procedente la reforma propuesta, ya que la reducción de los rangos mínimos de las multas previstas en la ley permitirá a la autoridad sancionadora aplicar multas de manera más objetiva, atendiendo precisamente a la gravedad de la infracción y a la situación económica del particular.

Lo anterior, en concordancia con diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe mencionar el contenido en la jurisprudencia P./J. 9/95, de la novena época, intitulada “Multa excesiva. Concepto de”, que refiere diversos principios que se derivan del artículo 22 constitucional, por los que se determina en qué casos una multa es excesiva:

a) Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor, en relación con la gravedad del ilícito;

b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y

c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar en cada caso particular la multa que corresponda.

De acuerdo con los criterios anteriores, al establecerse en la fracción I del artículo 120 vigente de la Ley de Aguas Nacionales, como rango mínimo de sanción mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, equivalente a 59 mil 820 pesos, tal multa podría aplicársele a una persona del medio rural si actualizara la causal prevista por la fracción XVI del artículo 119 de la ley que nos ocupa, al no solicitar en carácter de concesionario la inscripción de su título en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos previstos en la ley, caso en el que es muy probable que el infractor carezca de los recursos para pagar la multa mínima que establece dicho precepto, y la autoridad administrativa no tiene margen alguno para disminuir la sanción.

Con la modificación propuesta se realiza una reclasificación de infracciones de tal forma que la sanción mínima se imponga a aquellos supuestos que no ponen en riesgo eminente la vida de las personas, sus bienes, el recurso hídrico o sus bienes públicos inherentes, de esta forma se establece como multa mínima de 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien no presente en términos generales información, documentos a la autoridad, solicite el registro de los títulos o que obstaculice una visita de inspección, lo que constituye una infracción grave que pone en riesgo la administración de las aguas nacionales, pero como ha quedado señalado no representa un riesgo inminente a la vida de las personas, sus bienes o a las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, por lo que la reclasificación de las infracciones así como la sanción menor es la procedente.

En el caso del segundo supuesto de gravedad de la sanción, se considera como multa mínima mil 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se ponga en riesgo la vida de las personas, sus bienes o el recurso hídrico, ya que las infracciones se encuentran vinculadas con obras en mal estado, descargas que no cumplen con los parámetros mínimos de tratamiento, el desperdicio de agua, o la dilución de las descargas con aguas claras para cumplir con las normas, cabe señalar que este tipo de infracciones se realizan por grandes usuarios, diferentes al uso agrícola, ya que estos últimos no descargan aguas residuales y las que pudiesen descargar no requieren permiso cuando asumen el compromiso de cumplir con las normas oficiales mexicanas, este tipo de infracciones se cometen por usos cuyas descargas dañan gravemente los cuerpos de agua o acuíferos, con solventes o contaminantes graves, por lo que consideramos que la sanción corresponde a la gravedad de la infracción.

Finalmente, las sanciones que se colocan dentro de las más graves son aquellas que del actuar del sujeto infractor se desprende la intencionalidad grave de causar daño y violentar la ley, ya que va desde el robo, uso, explotación y aprovechamiento del recurso hídrico y sus bienes públicos inherentes, al realzar el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes sin el título correspondiente hasta el suministrar agua para consumo humano sin cumplir con la norma o dañar la infraestructura hidráulica. Por ello, igual que en el caso anterior, se pone en riesgo la vida de las personas, sus bienes, el recurso hídrico, pero en las citadas infracciones se refleja la intencionalidad de violentar la ley aun conociendo de su existencia y el resultado es la afectación directa de los gobernados, por lo que se debe cubrir una multa mínima de mil 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Al adecuar las multas tal como se propone en la iniciativa de mérito, consideramos que se cumplen los principios constitucionales, sobre todo cuando no se modifican los montos máximos de la sanción, empero se disminuyen los montos mínimos de ésta, lo anterior genera dos ventajas, por un lado permanece la posibilidad de que se aplique una sanción alta, en el supuesto de que el daño sea grave o que el sujeto infractor sea reincidente y, por otro –con la disminución de los montos mínimos–, se permite que la autoridad adecue, según las condiciones económicas del infractor, la sanción correspondiente, por tanto –estimamos–, se cumple no sólo lo dispuesto en la Carta Magna sino, también, el objetivo primario de las sanciones administrativas, a saber, inhibir en el mayor de los casos la conducta infractora.

En virtud de lo anterior es procedente la reforma del artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, en los términos propuestos en la iniciativa que se dictamina y en consecuencia, toda vez que los criterios definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la correcta aplicación de una multa administrativa, no prevén la figura de la “premeditación”, es procedente derogar la fracción III del artículo 121 de la mencionada ley.

Séptima. En la iniciativa que se dictamina se propone la reforma de las fracciones VIII y XIX del artículo 119 de la ley en comento, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En el caso de la fracción VIII, la redacción de la segunda parte después de la coma dice “así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional”, mientras que la fracción XX del mismo numeral dice “Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional”, de lo anterior se aprecia, tal y como lo sostiene el proponente, una duplicación del supuesto de infracción previsto en la fracción VIII en relación con la fracción XX, del artículo 119 de la ley que nos ocupa, por lo que es procedente la modificación a la fracción VIII en comento, en términos de la iniciativa propuesta.

En el caso de la fracción XIX, del mismo artículo, se argumenta que en ninguna parte de la Ley de Aguas Nacionales o de las normas oficiales aplicables se define el término “destrucción de los pozos”, por lo que es necesario homologar y atender a que la propia Ley de Aguas Nacionales en el artículo 29 Bis 3, fracción III, hace referencia al cegamiento de aprovechamientos (pozos o cualquier otra obra mediante la cual se extrae aguas nacionales), cabe señalar que la palabra cegar significa “cerrar, o tapar algo que estaba hueco o abierto”, o “La realización de obras que tiene por objeto tapar un pozo para evitar su explotación y la contaminación del acuífero”. Por ello, la definición es acorde con la pretensión del senador proponente y congruente con la propia Ley de Aguas Nacionales por lo que resulta acertada la modificación de la fracción XIX del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.

Octava. En la iniciativa que se dictamina se propone la adición de los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2, 118 Bis 3, a través de los cuales se otorgan diversas facultades a la “Autoridad del Agua” y a la “Comisión”.

Ahora bien, por lo que se refiere a la adición del artículo 118 Bis 1, por el cual se pretende otorgar la facultad de solicitar a las autoridades estatales y municipales, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, la misma es procedente, ya que resulta indispensable que la comisión cuente con el apoyo de las fuerzas del orden para dar cumplimiento a sus determinaciones, sobre todo en los casos en que existe oposición de particulares, para que se ejecuten las determinaciones de la autoridad administrativa.

Respecto a la adición del artículo 118 Bis 2, es procedente la aprobación de dicho artículo y de sus fracciones I, II, III y IV. Lo anterior, en virtud de que en la actualidad las medidas de seguridad que se aplican son las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las que no se encuentran vinculadas con la del uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, lo que impide que las mismas sean efectivas.

Con la adición del artículo 118 Bis 2 se permite realizar la clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales, cuando con el mismo, se esté cometiendo infracciones de la Ley de Aguas Nacionales; o bien, suspensión de actividades que dan origen al proceso generador de descargas cuando las mismas se realicen en contravención de la norma, así como la remoción o demolición de obras de infraestructura, aseguramiento de bienes, utensilios e instrumentos, cuando con los mismos se realicen actividades ilícitas como robo de materiales pétreos o pongan en riesgo la vida de las personas o los bienes cuya administración compete a la Autoridad del Agua.

Finalmente, por lo que se refiere al artículo 118 Bis 3, es acorde con lo establecido en el capítulo que se adiciona, ya que a través de dicho artículo se obliga a la autoridad a señalar al particular las faltas que cometió y el tiempo con el que cuenta para resarcir el supuesto que dio origen a la medida cautelar, con lo que se respeta la garantía de audiencia del gobernado.

Novena. Derivado de la adición de los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, se propone la modificación al título décimo de la Ley de Aguas Nacionales, así como a los capítulos I, II y III del mismo título.

Tomando en consideración el contenido de los preceptos antes mencionados, resulta procedente la modificación del título en comento, actualmente denominado “infracciones, sanciones y recursos”, para intitularse “medidas de apremio, seguridad, infracciones, sanciones y recursos”, ya que con la adición de los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2 y 118 Bis 3, se agregan dentro de las facultades de la “autoridad del agua” el ejercicio de medidas de apremio y de seguridad.

En este orden de ideas, al agregarse un nuevo capítulo, esto es, el capítulo I. intitulado “Medidas de apremio y seguridad”, al título décimo mencionado, es procedente modificar la numeración de los capítulos que ya contenía este último título, de tal manera que el actual capítulo I, “Infracciones y sanciones administrativas”, con la propuesta de modificación se cambie al capítulo II e, igualmente, el actual capítulo II, “Recurso de revisión y denuncia popular” modifique su numeración para ser el capítulo III, sin que el contenido de estos últimos capítulos se altere.

Por lo anterior se acepta la propuesta de modificación del título décimo y de los capítulos I y II del mismo, para quedar en los términos propuestos por el Senador promovente.

Décima. Al final del decreto que se dictamina se aprecia que el artículo transitorio está incompleto, ya que refiere textualmente “artículo único”.

El presente decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.” Omitiendo agregar las palabras “en vigor”, por lo que en el proyecto de decreto se incluye el texto completo; es decir, se agregan las palabras omitidas.

5. Durante el curso de la sesión intervinieron los senadores Eduardo Nava Bolaños, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y Rosalinda López Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, quien, en nombre propio y del senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron propuestas de modificación al artículo 118 Bis 2, las cuales se admitieron a discusión, y fueron aprobadas en los términos propuestos.

II. Consideraciones

Primera. Esta dictaminadora ha detectado diversos errores en la redacción de la minuta, por lo que por técnica legislativa, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como cámara revisora se ve en la necesidad de hacer correcciones a la minuta enviada por el Senado de la República a efecto de no incurrir en una derogación implícita de disposiciones normativas de la Ley de Aguas Nacionales en vigor.

1. El primer caso, es la inclusión de tres puntos suspensivos que implican la existencia del último párrafo del artículo 3, el cual no se hace mención en la minuta que se dictamina, por lo que se propone que el artículo de referencia quedaría de la siguiente manera:

Artículo 3. ...

I. a XXXIX. ...

XL. “Permisos”: Para los fines de la presente ley, existen dos acepciones de permisos:

a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley;

b. ...

XLI. a LXVI. ...

...

2. El segundo caso es el del artículo 12, al cual la cámara de origen omitió insertar la referencia de las fracciones X a XII, las cuales se insertan, quedando el artículo de la siguiente manera:

Artículo 12. ...

I. a VIII. ...

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del artículo 9 de la presente ley;

X. a XII. ...

3. El artículo 12 Bis 2 también adolece del defecto de que le falta la mención a las fracciones VI y VII y a cuatro párrafos, por lo que se incluyen en el presente dictamen para quedar de la siguiente manera:

Artículo 12 Bis 2. ...

I. a IV. ...

V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;

VI. y VII. ...

4. El artículo 29 Bis 2 carece de la señalización de la existencia de tres párrafos finales, los cuales en este dictamen se agregan para quedar de la siguiente manera:

Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:

I. a V. ...

...

...

...

5. En el caso del artículo 29 Bis 4 se hacer una corrección, tanto en la señalización de un último párrafo, como en la mención de la fracción VIII, ya que el artículo actualmente tiene dieciocho fracciones, y no se modifican o adicionan fracciones entre la VIII y la XVIII, por lo que se deduce el error, posiblemente mecanográfico, y se corrige la mención para que el artículo quede de la siguiente manera:

Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga, podrán revocarse en los siguientes casos:

I. a XVIII. ...

...

6. Se corrige también el artículo 33, donde en la minuta no se hace mención de la existencia de un último párrafo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 33. ...

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. a III. ...

...

7. El primer caso es el segundo párrafo del artículo 113 Bis, donde en lugar de terminar la idea con un punto, lo hace con un punto y coma, pretendiendo eliminar lo relativo a los permisos provisionales, por lo que los párrafos segundo y tercero quedarían de la manera que se presenta. Además, se agregan los puntos suspensivos que se refieren a la presencia del penúltimo y último párrafos:

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos.

“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación de la concesión, las siguientes:

I. a X. ...

...

...

Segunda. Fuera de las correcciones señaladas en la consideración primera que antecede, esta dictaminadora reconoce la necesidad de llevar a cabo una reforma integral de la Ley de Aguas Nacionales, que permita dar respuesta a las necesidades que en materia de agua exige la sociedad y que a su vez, permita a la Comisión Nacional del Agua lleve a cabo de forma eficaz y oportuna gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

Por tal motivo, esta comisión dictaminadora estima procedentes las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en la minuta de referencia.

Tercera. Resulta importante destacar algunos puntos relevantes del contenido de la minuta, como es el caso de la eliminación de la figura de los permisos provisionales, sobre el cual esta comisión dictaminadora coincide plenamente con las consideraciones vertidas por el Senado de la República cuando señala que en la iniciativa se argumenta que el artículo 3o., fracción XL, de la ley de referencia, se define al permiso provisional como una figura diferente de la concesión para permitir la explotación, el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales hasta en tanto se expide el título respectivo, lo que contradice el texto de la Constitución, toda vez que no se puede explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales si no se tiene una concesión.

Aunado a lo anterior, la minuta en comento señala que desde que fue instaurada la figura de los permisos provisionales, la Comisión Nacional del Agua no ha emitido permiso provisional alguno, ni en casos como el de la solicitud de prórroga de concesiones o asignaciones.

De tal forma, con la eliminación de la figura de los permisos provisionales, se estaría ayudando a tener un registro actualizado y veraz de la cantidad de agua disponible en México, a la conservación y debida gestión del recurso hídrico y a la sobreexplotación y la sobreconcesión.

Por otro lado, respecto a la reforma del título décimo, relativo a las infracciones, sanciones y recursos, para incorporar las medidas de apremio y seguridad, que propone, entre otros aspectos, otorgar la facultad de solicitar a las autoridades estatales y municipales, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, o la posibilidad de realizar de manera inmediata medidas como la clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales; la suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales; la remoción o demolición de obras de infraestructura; y el aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad, en caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de la ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, permiten a la Comisión Nacional del Agua ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, sin necesidad de acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que hasta hoy la ley de la materia ha sido omisa en su señalamiento.

Respecto a la disminución de los rangos mínimos de sanción de las multas previstas en el artículo 120 de Ley de Aguas Nacionales y la reclasificación de los supuestos de infracción de acuerdo con la gravedad de los mismos, esta comisión dictaminadora estima válidos los argumentos expresados por el Senado de la República en el sentido de que esto permitirá a la autoridad sancionadora aplicar multas de manera más objetiva, atendiendo precisamente a la gravedad de la infracción y a la situación económica del particular y atienden a la demanda generalizada de los usuarios, de reducir los montos de las multas correspondientes a las diversas infracciones.

En el mismo sentido, la reforma en comento adquiere relevancia ya que con base en la información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua, existe un universo de 7 mil 909 multas impuestas a nivel nacional, de las cuales, mil 354 multas han sido recurridas por distintos medios de defensa.

Por otro lado, existen diferentes tipos de usuarios de aguas nacionales, siendo los más importantes los que se dedican a las actividades agrícolas y pecuarias y que representan 90 por ciento de los usuarios del recurso hídrico, destacando que la gran mayoría son pequeños productores que dependen de los subsidios y apoyos gubernamentales como el Procampo y tarifas preferenciales de consumo eléctrico.

Dicho sector constituye un gran número de infractores de la ley destacando que el incumplimiento se da principalmente por desconocimiento a las obligaciones que les impone la Ley de Aguas Nacionales; las faltas más frecuentes son la falta de medidor o en mal estado, no contar con título de concesión para el aprovechamiento de aguas nacionales o para la ocupación de la zona federal, o permiso para ejecutar obras para extraer como es el caso de la construcción de un pozo tipo noria, o no cumplir con las condiciones señaladas en el título de concesión.

Cuarta. Adicionalmente, la reforma en comento resulta de la mayor importancia, pues la Ley de Aguas Nacionales no tiene una finalidad preponderantemente recaudatoria, ya que el objeto principal de la Conagua es administrar las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, mediante la aplicación de los ordenamientos legales y normatividad en materia hídrica, a fin de regular la explotación, uso o aprovechamiento del recurso y garantizar la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral y sustentable.

Con base en lo anterior, esta dictaminadora coincide plenamente con la minuta de referencia en el señalamiento de que la adecuación de las multas cumple los principios constitucionales, en virtud de que no se modifican los montos máximos de la sanción, pero se disminuyen los montos mínimos de ésta, permitiendo que se aplique una sanción alta, en el supuesto de que el daño sea grave o que el sujeto infractor sea reincidente y bien, que la disminución de los montos mínimos permita que la autoridad adecue, según las condiciones económicas del infractor, la sanción correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional somete a consideración de sus integrantes el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3; la fracción XLVIII del artículo 9; la fracción IX del artículo 12; la fracción V del artículo 12 Bis 2; la fracción XIII del artículo 12 Bis 6; la fracción II del artículo 14 Bis 6; el primer párrafo del artículo 29 Bis 2; el primer párrafo del artículo 29 Bis 4; el segundo párrafo del artículo 33; el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 113 Bis; las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119; las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafo de la fracción II del artículo 122; se modifican la denominación al título décimo “Medidas de apremio, seguridad, infracciones, sanciones y recursos”; el capítulo I, “Medidas de apremio y seguridad”, y consecuentemente, se recorren los demás capítulos; se adicionan los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2, 118 Bis 3 y, se deroga la fracción III del artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXXIX. ...

XL. “Permisos”: Para los fines de la presente ley, existen dos acepciones de permisos:

a. “Permisos”: Son los que otorga el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley;

b. ...

XLI. a LXVI. ...

...

Artículo 9. ...

...

...

a. y b. ...

...

...

I. a XLVII. ...

XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación, permisos de descarga y de construcción que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente ley.

XLIX. a LIV. ...

Artículo 12. ...

I. a VIII. ...

IX. Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de los permisos que establece la fracción IX del artículo 9 de la presente ley;

X. a XII. ...

Artículo 12 Bis 2. ...

I. a IV. ...

...

V. Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;

VI. y VII. ...

...

...

...

...

Artículo 12 Bis 6. ...

I. a XII. ...

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga y de construcción, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;

XIV. a XXXIII. ...

Artículo 14 Bis 6. ...

I. ...

II. El régimen de concesiones y asignaciones referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga y construcción;

III. a VIII. ...

Capítulo III Bis

Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación y de Permiso de Descarga

Sección Primera

Suspensión

Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:

I. a V. ...

...

...

...

Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga podrán revocarse en los siguientes casos:

I. a XVIII. ...

...

Artículo 33. ...

Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:

I. a III. ...

...

Artículo 113 Bis. ...

Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos.

“La Autoridad del Agua” vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas a personas físicas y morales, con carácter público o privado.

Son causas de revocación de la concesión las siguientes:

I. a X. ...

...

...

Título Décimo

Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y Recursos

Capítulo I

Medidas de Apremio y Seguridad

Artículo 118 Bis 1. “La Comisión” para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 118 Bis 2. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad del agua o la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales.

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales.

III. Promover ante las autoridades de protección civil y seguridad pública de los gobiernos federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, la adopción de medidas urgentes incluidas el aseguramiento de bienes, remoción o demolición de infraestructura, con objeto de proteger la vida y los bienes de las personas.

Las medidas establecidas en las fracciones I y II se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo al establecimiento de las mismas.

Artículo 118 Bis 3. Cuando “la Autoridad del Agua” aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario o asignatario las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo II

Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 119. ...

I. a VII. ...

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente ley;

IX. a XVIII. ...

XIX. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. a XXII. ...

XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley sin contar con título de concesión; y

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de la presente ley en cantidad superior o en forma distinta de lo establecido en el respectivo título de concesión.

Artículo 120. ...

I. 200 a 1 500, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;

II. 1 200 a 5 000, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX; y

III. 1 500 a 20 000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV.

...

...

...

Artículo 121. ...

I. y II. ...

III. Derogada; y

IV. ...

...

...

Artículo 122. ...

...

I. ...

II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el título de concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

...

...

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título correspondiente, “la Autoridad del Agua” queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículos 123. a 123 Bis 1. ...

Capítulo III

Recurso de Revisión y Denuncia Popular

Artículos 124. a 124 Bis. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a octubre de 2011.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), presidente; Emilio Andrés Mendoza Kaplan (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga, Silvia Isabel Monge Villalobos, José María Valencia Barajas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villlalva, Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), José Manuel Marroquín Toledo (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), secretarios; Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Héctor Franco López, Jorge Rojo García de Alba, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, Francisco Alberto Jiménez Merino, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat, Edgardo Melhem Salinas (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Laura Viviana Agúndiz Pérez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha nueve de diciembre de dos mil diez, el licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Secretaría de Gobernación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió a la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

2. Con esa misma fecha, nueve de diciembre de dos mil diez, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa fuera turnada a esta Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. Con fecha siete de diciembre de dos mil once, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, se señala lo siguiente:

1. Uno de los ejes de política pública del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es la sustentabilidad ambiental, que tiene como propósito garantizar el cuidado, la protección, la preservación y el aprovechamiento racional de la riqueza natural del país de modo que se armonice el desarrollo y bienestar social con la calidad de vida de las generaciones futuras.

2. Dentro de las estrategias que contempla dicho eje de política pública, se encuentra la de establecer criterios de sustentabilidad ambiental en los programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, bajo la premisa de que el desarrollo sustentable debe regir toda la actividad pública para alcanzar el mismo.

3. En este contexto, el Ejecutivo federal emitió un decreto por el que se establecen diversas medidas en materia de adquisiciones, uso de papel y certificación de manejo sustentable de bosques por la administración pública federal, por virtud del cual se instruye a las diversas dependencias y entidades para que a partir del mes de marzo de 2008 adquieran únicamente papel para impresión y fotocopiado con material reciclado y para que adopten programas tendentes a reducir el consumo del mismo.

4. Sin embargo, la realidad apremia para implementar medidas adicionales que permitan profundizar en las acciones de Estado inherentes a la conservación del medio ambiente. En este orden de ideas, uno de los nichos de oportunidad que el Ejecutivo federal ha detectado para la implementación de las medidas referidas es la publicación, vía electrónica del Diario Oficial de la Federación.

5. Además en el compromiso que debe tenerse con la transparencia y el acceso a la información, los medios tecnológicos son una herramienta que permite potencializar la cobertura social.

6. Dada su trascendencia en la vida jurídica mexicana, es necesario asegurar la más completa y accesible disponibilidad al Diario Oficial de la Federación, al tiempo de dar paso a la implementación de medidas eficaces que coadyuven a la conservación del medio ambiente.

7. A partir de la integración del uso de Internet en la cotidianidad, los usuarios de los medios de información en su formato impreso se redujeron ya que aquél resulta ventajoso frente a éste, fundamentalmente por su oportunidad, facilidad de archivo y búsqueda de contenidos. El Diario Oficial de la Federación no es la excepción: actualmente la consulta a este órgano de difusión gubernamental, en su dirección electrónica supera las 600 mil visitas mensuales, mientras que el tiraje del medio impreso ha disminuido significativamente.

8. La renovación tecnológica es irreversible por lo que resulta imperativo otorgar a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación el carácter oficial y auténtico, al mismo nivel que la edición impresa, en virtud de que la difusión de los documentos y disposiciones jurídicas a través de las redes de telecomunicación favorece su accesibilidad y difusión, al tiempo que permite maximizar las acciones de gobierno tendentes a la conservación del medio ambiente.

9. Aunado a ello, la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales requiere ser fortalecida a través de reformas que adecuen este medio de difusión a las necesidades actuales surgidas a partir del nuevo panorama tecnológico.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

1. La Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada en el órgano previsto en la misma el 24 de diciembre de 1986, tiene por objeto reglamentar su publicación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

2. De conformidad con el artículo 2 del citado ordenamiento, el Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los poderes de la federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

3. La iniciativa materia del presente dictamen tiene como objetivo principal, asegurar la accesibilidad de la versión electrónica del Diario Oficial de la Federación, dando paso a la implementación de medidas eficaces que coadyuven a la conservación del medio ambiente.

4. Asimismo busca otorgar a la edición electrónica del Diario Oficial el carácter oficial y auténtico, a un mismo nivel de la edición impresa, toda vez que la difusión de los documentos y disposiciones jurídicas a través de las redes electrónicas favorece su accesibilidad y difusión, al tiempo que permite maximizar las acciones de gobierno tendentes a la conservación del medio ambiente.

5. Esta ley, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como diversas disposiciones federales, señala que la publicación en el Diario Oficial es el presupuesto lógico necesario de la vigencia de todo ordenamiento jurídico y por lo tanto de la obligatoriedad de su cumplimiento. Regula sistemáticamente el contenido, características y estructura del Diario Oficial de la Federación y exhorta a establecer mecanismos de distribución para garantizar su divulgación.

6. En efecto, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los poderes de la federación, e inclusive por órganos constitucionales autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, determina su inicio de vigencia de conformidad con sus leyes respectivas. Es así que la publicación en el Diario Oficial de la Federación de dichos actos certifica y valida su contenido y por lo tanto es el momento a partir del cual son exigibles y aplicables.

7. El Código Civil Federal señala lo siguiente:

Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

8. Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que es facultad de la Secretaría de Gobernación administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

III. Administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación;

...

9. El Plan Nacional de Desarrollo, en el eje 4, relativo a la sustentabilidad ambiental, en su objetivo 5, establece la obligación correspondiente a la conservación del capital natural del país con el desarrollo social y económico, a partir del uso eficiente de los recursos naturales, ya que la administración eficiente y racional de los mismos insta a la aplicación de políticas ecológicas compatibles con la protección, la preservación y el aprovechamiento racional de la riqueza natural del país, para afianzar el desarrollo económico y social sin comprometer el patrimonio natural y la calidad de vida de las generaciones futuras. Por lo que considerar la implementación del Diario Oficial de la Federación en su vertiente electrónica conlleva a contribuir con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y reducir el impacto ambiental que conlleva la impresión del mismo.

10. Por lo anterior, esta comisión considera pertinente que sin suponer la desaparición de la edición impresa del Diario Oficial, se fije como una modalidad la edición electrónica, la cual será publicada en la dirección electrónica del Diario Oficial y contará con los mismos efectos jurídicos que los atribuidos a la edición impresa.

11. Dada la importancia de la difusión del Diario Oficial, su edición electrónica debe contener las características de accesibilidad y simplificación en su consulta para su óptimo aprovechamiento, entendiéndose la accesibilidad como la capacidad de que el contenido de la dirección electrónica sea correctamente consultado sin importar el tipo de hardware o software utilizado por el usuario, el idioma, la ubicación geográfica de éste; y la simplificación como la facilidad de uso, la flexibilidad en el intercambio de información y la robustez del sitio.

12. Asimismo, y dadas las facultades de la Secretaría de Gobernación, será esta, la autoridad responsable de garantizar el acceso, autenticidad, integridad e inalterabilidad de la edición electrónica de los contenidos del Diario Oficial de la Federación, a través de la firma electrónica avanzada.

13. Es por lo anterior que debe obligarse a la autoridad responsable a garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial que sea publicado en la dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada, con la finalidad de otorgar certeza jurídica y garantizar que el contenido de la información publicado sea el mismo que se contenga en la edición impresa.

14. Con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica, el uso de la firma electrónica debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y uso de la firma electrónica avanzada en la administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2006.

15. Por lo expuesto es que esta Comisión de Gobernación considera que con la aprobación de la iniciativa se contribuye a la consolidación de un gobierno más transparente y eficiente en la publicidad de la información y se otorga al Estado mexicano de nuevas herramientas tecnológicas que nos pongan a la vanguardia en el desarrollo de un gobierno electrónico que sea útil para la sociedad. Estas acciones representan importantes avances que implican a la postre la minimización de trámites, tiempos de espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

Artículo Único. Se reforman los artículos 4o.; 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 11; se adicionan los artículos 3o., con una fracción VIII; 7o. Bis y 10. Bis; y se deroga el artículo 12 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a V. ....

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y

VIII. Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.

Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada distribución y divulgación, en condiciones de accesibilidad y simplificación en su consulta.

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se editará en forma impresa y electrónica, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todo el territorio nacional. Ambas ediciones tendrán carácter oficial e idénticas características y contenido.

Artículo 6o. El Diario Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. El nombre Diario Oficial de la Federación, y la leyenda “Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos”;

II. Fecha y número de publicación; y

III. Índice de Contenido.

Artículo 7o. El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año y, en caso de así requerirse, la autoridad podrá ordenar más de una edición por día.

Artículo 7o. Bis. Corresponde a la autoridad competente:

I. Difundir el Diario Oficial de la Federación, en forma electrónica a través de su dirección electrónica, el mismo día que se publique su edición impresa, salvo que ello resulte imposible por causas de fuerza mayor;

II. Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial que se publique en su dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada;

III. Custodiar y conservar la edición electrónica del Diario Oficial;

IV. Velar por la accesibilidad de la edición electrónica, en los términos que determine la autoridad; y

V. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos de producción y distribución.

Artículo 8o. El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente en sus formatos impreso o electrónico a los tres Poderes de la Unión. Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal, los demás poderes estatales, órganos político-administrativos del Distrito Federal y ayuntamientos contarán con acceso universal y gratuito al Diario Oficial de la Federación para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 9o. La autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la consulta y distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y embajadas de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero.

Artículo 10. Bis. La dirección electrónica del Diario Oficial de la Federación estará disponible a través de las redes de telecomunicación.

La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 11. La autoridad competente podrá fijar el precio de venta por ejemplar en sus formatos impreso y electrónico, para distribuidores y para la venta al público. Asimismo, establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.

Artículo 12. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Gobernación realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente decreto se realice con los recursos aprobados a dicha dependencia, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín, Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, en materia de fe de erratas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, el diputado Gregorio Hurtado Leija, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

2. Con esa misma fecha, veintitrés de septiembre de dos mil nueve, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a esta Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Con fecha siete de diciembre de dos mil once, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, el diputado proponente sostiene lo siguiente:

1. El objeto del presente proyecto es regular la figura de la fe de erratas en las publicaciones que se realizan en el Diario Oficial de la Federación; la justificación material deviene en la ausencia de normas jurídicas que rigen la materia lo que implica la utilización de la figura sin un marco jurídico definido, deviniendo en un grave problema de seguridad jurídica.

2. La estructura de la iniciativa se desglosa en: a) la incorporación de la fe de erratas como materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación; b) definición de los supuestos de procedencia, ya sea por errores en la impresión o por errores provenientes del documento original; c) procedimientos y plazos; d) efectos jurídicos, y e) incorporación de un mecanismo de consulta de los documentos originales enviados para publicación, en atención a un principio de transparencia y máxima publicidad de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. La materia que se pretende regular es competencia del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el principio de publicidad de las leyes viene a ser la última etapa del proceso legislativo en términos del artículo 72 constitucional en relación con el artículo 89, fracción I, constitucional, relativo a la promulgación que debe realizar el Ejecutivo Federal, por lo que si hay normas expresas que tengan por objeto hacer efectiva la facultad de publicar leyes, igualmente debe haber normas respecto de la corrección de errores que se cometan en la publicación del Diario Oficial de la Federación, además de que existen otras materias públicas o privadas que igualmente se publican, y que no está exentas de errores de impresión o de errores en el contenido del documento que se envía para publicación.

4. La fe de erratas no se trata de una figura menor, sino de un procedimiento de corrección que debe ser regulado y reservado a la ley, los plazos para su corrección son variados, por lo que igualmente resulta necesario regular los supuestos, procedimientos y plazos en atención a la seguridad jurídica de a quienes se dirigen los documentos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

5. La adecuación del orden jurídico deviene en un principio de seguridad jurídica en lo que atañe a la publicidad de las leyes, así como el derecho a la información pública en forma correcta y oportuna como una arista más del derecho a la información como pilar básico del estado de derecho democrático, tema que resultan de interés para la agenda legislativa nacional.

6. En nuestra práctica jurídica se reconoce la existencia de errores de imprenta al elaborar el Diario Oficial de la Federación, así como errores propios del documento original enviado para publicación, inconsistencias que se han venido a resolver a través de la aplicación judicial del derecho.

7. El presente proyecto vendría a ser una oportunidad para que el legislador regule debidamente la fe de erratas.

8. Cabe precisar que el proyecto tiene como principal beneficio la seguridad jurídica de los destinatarios de las normas, y no implica mayores costos para los órganos o sujetos obligados distintos o mayores a los que ya se realizan cuando se lleva a cabo actualmente para la publicación de una errata, salvo que con el proyecto se delimitan los procedimientos y se establecen plazos previamente establecidos al efecto.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

A) Valoración de la iniciativa

1. El artículo 72, inciso A, en relación con el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación del Ejecutivo Federal de publicar inmediatamente un proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la Unión, lo cual constituye la última etapa del proceso legislativo.

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

2. El artículo 3 de Código Civil Federal dispone que las leyes, reglamentos, circulares o cualquier disposición de observancia general debe ser publicada en el Periódico Oficial para que sea obligatoria y surta sus efectos

Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

3. La Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986, tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

4. El artículo 2 de la citada Ley, define al Diario Oficial de la Federación como el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de su competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

5. En el transcurso de la elaboración de un documento destinado a ser publicado en el Diario Oficial de la Federación a la publicación misma, pueden acontecer errores involuntarios ya sea en la impresión o bien errores en el contenido del mismo, motivo por el cual se hace necesaria la figura de la Fe de Erratas.

6. De acuerdo con la Real Academia Española, la errata es definida como la Equivocación material cometida en lo impreso o manuscrito.

Por su parte, la fe de erratas es la lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él, al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse.

7. La figura de la fe de erratas ha sido utilizada recurrentemente en las publicaciones del Diario Oficial de la Federación, reconociendo su validez absoluta si se trata de una corrección que no modifique las disposiciones legales publicadas y que no trascienda su validez. Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y como ejemplo tenemos las siguientes tesis jurisprudenciales:

Registro No. 165461

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Enero de 2010

Página: 302

Tesis: 2a./J. 219/2009

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Predial. La fe de erratas al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 27 de diciembre de 2007, no trasciende a la validez de las normas que contiene (legislación vigente en 2008).

Mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11 de febrero de 2008, la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, dio a conocer la fe de erratas al decreto de referencia, con la cual se corrigió la equivocación tipográfica cometida en relación con la fecha de su promulgación, aclarándose que aconteció el 20 de diciembre de 2007 y no el 6 del mismo mes y año, lo que no implica un cambio en el texto del propio decreto ni en el desarrollo del proceso legislativo, sino de una corrección que no modifica las disposiciones legales aprobadas y, por ende, no trasciende a su validez.

Amparo en revisión 311/2008. Jaime Martínez del Río Romero Vargas. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 365/2008. María Eugenia Azcárraga Tamayo de Casas. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 489/2008. Jacqueline Couttolenc Mestre. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 583/2008. Ampudia Peters Herta. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 721/2008. Carlos Pérez Verdia Chico. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Constanza Tort San Román, Gustavo Ruiz Padilla, Israel Flores Rodríguez y Fernando Tinoco Ortiz.

Tesis de jurisprudencia 219/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Registro No. 184586

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Marzo de 2003

Página: 1764

Tesis: I.13o.A.20 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación. El hecho de que se haya dado a conocer en ese medio en forma incompleta, no implica que carezca de efectos jurídicos, ni que se trate de una nueva cuando se subsana con una fe de erratas posterior.

El hecho de que al director del Diario Oficial de la Federación se le ordene la publicación de una determinada resolución y ésta, por un error, se publique sólo respecto de la parte resolutiva, para posteriormente publicarse en su integridad a través de una fe de erratas, no significa que carezca de valor legal tal publicación, es decir, que se prejuzgue sobre una indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad que la emitió, así como que la segunda publicación se trate de una nueva resolución, puesto que, además, no hay que perder de vista que la resolución ya existe, y que sólo hubo una publicación incompleta, misma que se subsanó a través de la fe de erratas, que precisamente se crea para cuando acontece un error involuntario, pero que evidentemente cuenta con la validez absoluta de la primigenia publicación, pues una incompleta publicación no le resta validez legal cuando ésta es subsanada con la fe de erratas, lo que igualmente significa que la publicación de los puntos resolutivos no prejuzga sobre su existencia, ni tampoco debe pensarse que es incorrecta la citada publicación, por no ser un texto completo (competencia legal, antecedentes y consideraciones) el cual se dio a conocer posteriormente a través de una fe de erratas, ya que sus efectos legales de notificación se surten con la segunda publicación de la resolución en su integridad.

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 10593/2001. Alestra, SA de RL de CV. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz.

8. Sin embargo puede acontecer que la fe de erratas no se utilice adecuadamente y por el contrario se cometa el error de corregir, modificar, subsanar la deficiencias u omisiones en el contenido de las disposiciones legales publicadas, lo cual violaría las disposiciones constitucionales sobre la formación de leyes y sería violatorio de garantías como la de seguridad jurídica. Así lo ha reconocido también la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 169691

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Mayo de 2008

Página: 879

Tesis: XX.2o. J/22

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Fe de erratas al decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 245 Bis del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas, publicado el 25 de febrero de 2004. Al diferir del texto originalmente aprobado por el legislador local, sin agotar las etapas relativas para su creación, modificación o reforma, viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.

La fe de erratas al decreto 160 que reforma diversos artículos del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial el 3 de marzo de 2004, que en lo conducente establece: “Dice: Artículo 245 bis ... Para efectos de este código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina. ... Debe decir: Para efectos de esta disposición, el estado de ebriedad se acreditará mediante un examen clínico a cargo de un médico legisla (sic), y en los lugares donde no haya médico titulado, por un pasante o práctico en la carrera de medicina. Todo abuso de la autoridad será sancionado en los términos del presente código. ...”, transgrede el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal, que se enuncia como nulla poena sine lege, y cuyo alcance no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Lo anterior es así, porque mediante la publicación de la fe de erratas referida, ya no se consideraron los parámetros numéricos establecidos por el legislador local en la redacción original del segundo párrafo del precepto aludido para acreditar el estado de ebriedad; lo que no resulta válido, en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma, conforme con los artículos 72, inciso F, de la Ley Fundamental, 25, 27 a 29, de la Constitución Política Local, 56, 65, 66, 78, 92, 102 y 138 del abrogado Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Chiapas; en consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso Local corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado, pues la voluntad de la Legislatura se expresa en el momento en que se discute y aprueba el dictamen presentado por la comisión respectiva; así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido mejorado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación con él, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente, pues para ello es necesario agotar las etapas relativas para su creación, modificación o reforma; por tanto, la mera afirmación del presidente de la mesa directiva del órgano legislativo que dio origen a la difusión de la fe de erratas, en el sentido de que una vez hecha la revisión al decreto publicado por el Ejecutivo Estatal, se advirtió que no corresponde al aprobado por esa soberanía popular no puede, por sí sola, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los integrantes del Congreso, ya que en ningún caso podría considerarse que en él reside la facultad legislativa que la Constitución Local les atribuye; de ahí que al no haber cumplido la fe de erratas las etapas comentadas resulta violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal y, por ende, de la garantía de seguridad jurídica.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 10/2005. 7 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.

Amparo directo 337/2006. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.

Amparo directo 56/2007. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.

Amparo directo 247/2007. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

Amparo directo 344/2007. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

Ejecutoria:

1. Registro No. 20950

Asunto: Amparo directo 344/2007.

Promovente:

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Mayo de 2008; Pág. 881;

9. Es importante mencionar que la fe de erratas ha sido reconocida en leyes de diversas Entidades Federativas que tienen por objeto reglamentar la publicación del Periódico Oficial de dichos estados, tal es el caso de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Ley del Periódico Oficial del Estado de Colima, Ley del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, Ley del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, entre otros.

10. Asimismo el doctor Miguel Acosta Romero en su tratado de Derecho Administrativo Especial, afirma la conveniencia de una reforma a la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, para determinar con precisión en qué consiste la fe de erratas, a quién compete publicarla, qué efectos tiene y dentro de qué plazo debe realizarse su publicación, cuestiones que son muy importantes y que deben regularse expresamente en razón de la seguridad jurídica. (Acosta Romero, 1989, p. 81).

11. Esta comisión considera que la reforma planteada en la Iniciativa materia del presente dictamen es viable en razón de que regula la figura de la fe de erratas a las disposiciones de carácter general que son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación con la finalidad de proveer de certeza jurídica a los destinatarios de las mismas en cuanto a su validez, procedencia, términos para su publicación, efectos y entrada en vigor.

B) Modificaciones a la iniciativa

1. Para darle una mayor claridad al concepto de la fe de erratas se cambio su definición, tomando como referencia la de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León para quedar, como la corrección inserta en el Diario Oficial de las publicaciones que en el mismo se realicen.

2. El artículo 20 del proyecto establece los dos supuestos de procedencia de la fe de erratas, la fracción I, menciona que será procedente por errores de impresión durante la elaboración y/o publicación del Diario Oficial de la Federación, sin embargo al tratarse de errores de impresión, los mismos no pueden acontecer al publicarse el documento, pues publicar significa hacer notorio o patente algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos, esto es, una vez que ya se ha impreso el mismo, motivo por el cual se suprime la frase y/o publicación.

3. Respecto de la fracción II del mismo artículo, que establece que será procedente la fe de erratas por errores en el contenido de los documentos originales que hayan sido enviados para publicación en el Diario Oficial de la Federación, debe agregarse en aras de la seguridad jurídica del gobernado, que siempre que no alteren la parte sustantiva del documento a publicar.

4. El mismo razonamiento expresado para la fracción I del artículo 20, de la Iniciativa aplica para la redacción del Artículo 21 del proyecto, se considera que para un mejor entendimiento debe decir: “Cuando en la impresión del documento se cometan errores...”

Asimismo es procedente modificarlo con la finalidad de que sea una sola hipótesis la prevista en el mismo, la cual sería que en la impresión del documento se comentan errores que disientan con el contenido del documento original, caso en el cual el responsable de la puesta en circulación del Diario Oficial de la Federación por sí o a petición de parte deberá publicar la Fe de erratas en la que conste de manera correcta el contenido del documento original, dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento de dicho error o a la petición de la corrección.

De considerar la posibilidad de que se realice un tiraje adicional sobre una Fe de Erratas o bien de publicar una edición vespertina, ocasionaría un gasto de recursos que no se justifica, toda vez que se puede publicar en la edición inmediata posterior o hasta el plazo de tres días hábiles siguientes al conocimiento de dicho error o a la petición de la misma.

5. Por lo que respecta al artículo 22 del proyecto, esta dictaminadora propone que sea suprimido en virtud de que está regulando la hipótesis prevista por el artículo 21, fracción II, estableciendo términos distintos para solicitar al encargado del Diario Oficial de la Federación la corrección a una publicación determinada.

Debe señalarse que el derecho de cualquier ciudadano para hacer observaciones por escrito respecto del texto de escritura o impresión mediante escrito dirigido al encargado del Diario Oficial de la Federación sin que dichas observaciones resulten vinculantes, está debidamente garantizado por el artículo 8 Constitucional, motivo por el cual se hace redundante su regulación.

6. Por lo que respecta al artículo 23 de la iniciativa, ahora 22 del proyecto, se considera procedente suprimir la fracción II en virtud de que no se trata de una errata, sino de una modificación al sentido real del documento que se pretende sea publicado, el cual para que surta efectos dicha modificación, debe seguir su procedimiento de creación, esto en virtud del principio de legalidad que debe regir a todo precepto de carácter general, motivo por el cual no es materia del ordenamiento que se pretende reformar.

Asimismo, se establece la remisión expresa a la Ley Federal de Derechos, para no entrar en contradicción con el citado ordenamiento, en lo que respecta al pago de la publicación correspondiente.

7. Por lo que respecta al artículo 24 de la iniciativa, se considera pertinente suprimirlo, en virtud de que el análisis de la aplicación retroactiva de una ley no debe ser materia de este ordenamiento.

8. Se elimina el último párrafo del artículo 25 del proyecto, al considerarse que en nuestro marco legal está ampliamente estudiado lo que se entiende por documento original, motivo por el cual no es necesario su regulación en el ordenamiento en estudio.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales

Artículo Único. Se reforma el artículo 3o, fracciones VI y VII; se adiciona una fracción VIII al artículo 3o y un Capítulo Tercero denominado “De la Fe de Erratas” que consta de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, todos de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

1. a V. ...

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República; y

VIII. La fe de erratas, cuando sea procedente conforme a las disposiciones de esta Ley.

Capítulo Tercero

De la Fe de Erratas

Artículo 19. La fe de erratas es la corrección inserta en el Diario Oficial, de las publicaciones que en el mismo se realicen.

Artículo 20. La Fe de Erratas será procedente:

I. Por errores de impresión durante la elaboración del diario Oficial de la Federación

II. Por errores en el contenido de los documentos originales que no alteren la parte sustantiva del mismo.

Artículo 21. Cuando en la impresión del documento se cometan errores que disientan con el contenido del documento original, el responsable del Diario Oficial de la Federación deberá, por sí o a petición de la parte solicitante de la publicación, publicar la Fe de Erratas en la que conste de manera correcta el contenido del documento original, dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento de dicho error o a la petición de la corrección.

En los casos anteriores la publicación de la Fe de Erratas será sin ningún costo.

Artículo 22. Cuando los errores provengan del documento original remitido para publicación y que no alteren la parte sustantiva del mismo, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar confusiones, se publicará a petición del solicitante del servicio de la publicación, la Fe de Erratas correspondiente, dentro de los cinco días hábiles a la notificación del error u omisión.

El pago de los derechos deberá hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Derechos, por lo que respecta a las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23. Los particulares podrán solicitar al responsable del Diario Oficial de la Federación, copia certificada de los documentos originales entregados para publicación, siendo a cargo de éstos los derechos que originen su expedición.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a siete de diciembre dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín, Sami David David, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal en materia de robo de identidad con fines defraudatorios.

Esta Comisión de Justicia, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 3 de diciembre de 2009, el diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal en materia de robo de identidad con fines defraudatorios.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en esa misma fecha turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El robo de identidad tiene lugar cuando alguien se hace pasar por otra persona y utiliza información personal de índole financiera para solicitar préstamos, tarjetas de crédito o tramitar un arrendamiento, entre otras actividades mediales.

Cada vez más compras y robos de documentos oficiales son perpetrados por delincuentes que utilizan la Internet para cometer ilícitos. Sus herramientas preferidas son el engaño para obtener información privada y la invasión de computadoras de millones de usuarios incautos, con las cuales forman redes que propagan programas a través de decodificadores de contraseñas.

Este ilícito es mucho más efectivo que el fraude tradicional con medios de pago, que ocurre cuando alguien usa ilegalmente la chequera, la tarjeta de débito o la de crédito de otra persona.

El robo de identidad permite al delincuente abrir cuentas de banco, obtener tarjetas de crédito y teléfonos celulares, arrendar autos e inclusive departamentos a nombre de la víctima sin que ésta se entere.

Cuando existe un comportamiento previo consistente en una disposición de documentos, identificaciones, tarjetas de crédito o cualquier documento de identidad, que lleva implícito en el ánimo de autor su utilización para llevar a cabo una conducta posterior, nos encontramos ante una situación atípica, y en consecuencia este vacío de ley promueve la impunidad.

La conducta consiste fundamentalmente en el apoderamiento de identidad o datos de identidad con la finalidad de obtener en otro momento un lucro a través de argucias, o engaños, generando daño patrimonial a la víctima de engaño y por otro, descrédito a la persona cuya identidad se usurpa para obtener indebidamente un beneficio patrimonial.

Al hacer el análisis conjunto de los delitos de robo, fraude, variación de nombre, por falsificación de documentos se debe reconocer la existencia de un vacío de ley que no contempla específicamente como delictivo el comportamiento descrito al inicio de esta iniciativa, ante lo cual el proponente puso a consideración de esta soberanía la solución legislativa.

El artículo 386 del Código Penal Federal tutela la figura del delito de fraude para quien engañando a uno o aprovechándose del error de que éste se halle, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

Afirma el proponente que lo dispuesto en el artículo citado, es la forma genérica del delito de fraude que de acuerdo a los elementos del tipo del comportamiento básico puede acreditarse mediante la conducta de engaño, o bien mediante el aprovechamiento de error.

El “tipo objetivo” en este delito constituye además de la conducta engañosa, el aprovechamiento de error, así como la disposición patrimonial, en tanto que, “como elemento subjetivo del tipo” lo constituye el “enriquecimiento ilícito”, que es en realidad la finalidad de autor, de tal manera que el ánimo de lucro constituye el dolo como única forma de comisión del delito de fraude.

Al hacer el análisis de las 21 fracciones del artículo 387 del Código Penal Federal, en que se establecen las formas específicas de fraude, es evidente que el comportamiento de sustracción para el uso de identidad con ánimo de engañar a otro y obtener lucro indebido, es una forma delictiva que no está específicamente tipificada en el derecho positivo, de tal suerte que es menester incorporar en la legislación una adición al artículo 387 a través de la creación de la fracción XXII para los efectos de tutelar adecuadamente dicho comportamiento lesivo, razón por la cual se propone que se adicione al artículo 387 del Código Penal Federal, la fracción XXII en los siguientes términos:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. a XXI.

XXII. El que para cometer este delito utilice indebidamente cualquier tipo de identificación, o clave de identificación personal bancaria, o cualesquier otro documento identificatorio que pertenezca a otro.

...

...

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justica de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones.

Primera. De acuerdo con las definiciones de robo de identidad más aceptadas, este ilícito ocurre cuando alguien adquiere, transfiere, posee o utiliza información de una persona física o jurídica de forma no autorizada con la intención de cometer fraude u otros delitos.

De conformidad con el modus operandi detectado, este ilícito puede perpetrarse con acciones desde la clonación de una tarjeta bancaria, el robo de correspondencia, específicamente de estados de cuenta o la pérdida de bolsos y carteras; sin embargo, también existen sofisticados programas cibernéticos dedicados a estas acciones ilegales.

Se trata pues, de conductas nocivas de reciente aparición y que por tanto difícilmente pueden encuadrarse en los tipos penales preexistentes. Por tal motivo, se coincide con el promovente en la necesidad de tipificar adecuadamente y sancionar la conducta de apoderamiento de datos personales o de identificación con fines defraudatorios.

Segunda. No escapa a la consideración de esta comisión, el aumento significativo en la incidencia del apoderamiento de datos de identificación con fines defraudatorios.

Durante el año pasado las autoridades financieras mexicanas recibieron 300,000 denuncias de robo de identidad con intenciones fraudulentas en instituciones financieras, cifra que ubicó a México en el octavo lugar a nivel mundial en la práctica de este delito que debe ser castigado.

De acuerdo con estadísticas internacionales, cada 4 segundos ocurre un robo de identidad y su resolución requiere en promedio de 600 horas de trabajo de investigación por parte de especialistas para determinar quiénes atacaron a los usuarios de los servicios financieros, sin contar el tiempo que la víctima dedica para demostrar que alguien utilizó su información personal de manera ilegal.

El área de Tecnología en Implementación de Seguridad Biométrica del IPN señaló que en los últimos tres años en nuestro país se agravó el delito de robo de identidad, que anualmente deja pérdidas por casi 9 millones de dólares y afecta tanto a usuarios como a instituciones públicas y privadas. Se alertó sobre el incremento en el número de fraudes mediante el robo o manipulación de información confidencial a través de internet y las diferentes redes sociales.

La elevada incidencia de este tipo de conductas la motivado que la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros emita diversos comunicados previniendo sobre las diversas modalidades en que se presenta la sustracción de datos personales con propósitos defraudatorios, las más recientes el 7 de noviembre, 21 de septiembre y 27 de junio de este año.

Tercera. De conformidad con la Real Academia Española de la Lengua, debemos entender por fraude una acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.

El delito de fraude se encuentra tipificado en el artículo 386 del Código Penal Federal que dispone:

Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El artículo 387 del mismo ordenamiento describe en sus XXI fracciones las distintas modalidades específicas de fraude, sin que se encuentre tipificada la conducta descrita por el proponente, que consiste en el apoderamiento de datos de identificación de una persona con fines defraudatorios.

Cuarta. No escapa a la consideración de esta Comisión Dictaminadora que la sustracción de datos personales o de identificación, se encuentra sancionada en el Título Noveno del Código Penal Federal, Capitulo II que se refiere al acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, sancionando las siguientes conductas:

Artículo 211 Bis 1. ...

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 211 Bis 4. ...

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 211 Bis 5. ...

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

No obstante, de la lectura de los tipos penales contenidos en los dispositivos anteriormente transcritos de advierte claramente que éstos únicamente sancionan la obtención ilícita de información, más no su utilización con el fin de obtener un lucro indebido, por lo que se deja sin protección el bien jurídico que se pretende tutelar que es por un lado el patrimonio, y por el otro el derecho a la propia imagen y la capacidad crediticia del titular de la identidad.

Quinta. De conformidad con lo anterior, debido a que el apoderamiento de datos de identificación con fines defraudatorios no corresponde a la descripción típica de alguna conducta contenida en el Código Penal Federal actualmente, y atendiendo al principio de estricta legalidad que rige en el derecho penal, y que tutela el artículo 14 Constitucional, se advierte el riesgo de soslayar desde la norma sustantiva, la impunidad de los autores de estas conductas, ante la atipicidad de las mismas.

Por las consideraciones anteriores, se coincide con el promovente en la necesidad de tipificar adecuadamente una conducta nociva cuya incidencia va en notable aumento.

Sexta. Conforme a lo expuesto por el promovente, la naturaleza de la conducta que propone tipificar debe asimilarse al delito de fraude por coincidir con los elementos que integran este tipo penal.

El delito de fraude de acuerdo al tipo puede darse mediante la conducta de engaño que implica el ejercicio de una actividad por la cual se distorsiona la realidad, con el objetivo de producir en la víctima una falsa representación de la verdad.

El engaño es el más significativo de los elementos previstos en el tipo básico, en consecuencia, será suficiente para integrar este delito cualquier clase de engaño con tal que causalmente sea suficiente para producir en la víctima una concepción errónea de la realidad, así podrá ser suficiente el mecanismo activo de aquél que no proporciona toda la información inherente a una determinada situación.

Deberá complementarse con el hecho de que el sujeto activo se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance lucro indebido, lo cual en todos los casos se traduce en un daño patrimonial para la víctima y a la vez un enriquecimiento ilícito del victimario.

De las anteriores consideraciones, resulta evidente que el apoderamiento de datos personales o de identificación con fines defraudatorios contiene los dos elementos enumerados anteriormente, esto es, el engaño y el ánimo de lucro, por lo que resulta adecuado tipificar esta conducta dentro de las figuras de fraude específico contenidas en el artículo 387 del Código Penal Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de:

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona una fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. a XXI.

XXII. El que para cometer este delito utilice indebidamente cualquier tipo de identificación, o clave de identificación personal bancaria, o cualesquier otro documento identificatorio que pertenezca a otro.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIX al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como los artículos 23 y 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto por las que se adicionan las fracciones XII al artículo 82 de la Ley General de Bienes Nacionales, el artículo 21 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el artículo 368 Quintus al Código Penal Federal, el inciso 37) a la fracción I y la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de registrar para efectos de inventario las obras de arte utilizadas para fines religiosos, crear un Registro Nacional de Arte Sacro, crear un tipo penal que sancione el delito de robo de arte sacro y calificar como grave este delito.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, numeral 2, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

Primero. Con fecha 7 de julio de 2010, el diputado Juan Pablo Jiménez Concha, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. La Mesa Directiva, en esa misma fecha acordó se turnara la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para el correspondiente dictamen.

Tercero. El 8 de agosto 2011, el diputado Juan Pablo Jiménez Concha, solicitó a la Mesa Directiva que dicha iniciativa se procesara en términos del artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Cuarto. Con fecha 30 de noviembre de 2010, el diputado Armando Báez Pinal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Quinto. La Mesa Directiva, en esa misma fecha acordó se turnara la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para el correspondiente dictamen.

Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa del diputado Juan Pablo Jiménez Concha

El diputado argumenta que el patrimonio cultural mexicano de nuestro país es considerado como el más extenso del continente americano por la riqueza de los bienes que datan de los siglos XVI al XIX; dentro de éste, se encuentran pinturas y esculturas en diversas técnicas y estilos destinadas para el culto de la religión católica, que integran lo que él denomina conjunto de arte sacro .

Menciona la relevancia de este hecho en el turismo religioso, la cual representa una derrama económica importante; sin embargo, éste se ve afectado por el robo de piezas sagradas, que sin lugar a dudas va en aumento y lo grave de esto, es que al día de hoy no se cuenta con un catálogo completo sobre arte sacro mexicano. No obstante lo anterior, de manera afortunada, en el estado de Puebla se ha realizado un registro de 185 templos.

Esta problemática ha propiciado que haya condiciones favorables para que el robo de estos bienes se haya incrementado al grado que se ha convertido en la segunda actividad delictiva con mayores ganancias en el territorio nacional después del narcotráfico, y propicia el comercio de piezas por coleccionistas privados.

Con base en lo anteriormente expuesto, el legislador propone adicionar la fracción XII al artículo 82 de la Ley General de Bienes Nacionales para dotar de facultades al Instituto Nacional de Arqueología e Historia (INAH) para la elaboración de un catálogo de obras de arte con fines religiosos.

También pretende adicionar el artículo 21 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para crear el Registro Nacional de Arte Sacro, dependiente del INAH.

De igual forma, se plantea adicionar el artículo 368 Quintus al Código Penal Federal para sancionar el robo de arte sacro, así como la posesión, enajenación, tráfico, adquisición o recepción del producto de lo robado, a sabiendas de esta circunstancia.

Finalmente, se quiere adicionar el inciso 37) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para considerar este delito como grave.

Iniciativa del diputado Armando Jesús Báez Pinal

La segunda iniciativa materia del presente dictamen se presentó por el diputado Armando Jesúis Báez Pinal. En ella argumenta que el robo de bienes culturales representa uno de los problemas más graves dentro del comercio ilegal. Desafortunadamente las corporaciones policiacas y los medios de comunicación le dan menos importancia a este tipo de ilícitos frente a otros como el tráfico de drogas, armas, secuestros, piratería o lavado de dinero.

Considera que el robo de bienes culturales, sobre todo los de carácter religioso, es muy delicado porque independientemente de la libertad de creencias garantizada en la Constitución, se afectan aspectos de suma importancia para los habitantes de nuestro país, porque arrebatan al pueblo elementos fundamentales del patrimonio cultural tangible de las comunidades, así como del patrimonio cultural intangible patente en la fe, tradiciones, costumbres y sobre todo la confianza de nuestra gente, sea cual fuere la doctrina que profese.

El diputado Báez expone que la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, no protege de manera exclusiva los bienes religiosos de una fe en particular, sino los bienes históricos que son el testimonio sobre el cual se asienta la historia de nuestra nación, dentro de los que se contemplan los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Asimismo, se incluyen los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles, sin especificar una religión en particular. Esos bienes son históricos y por estar o haber estado en uno de los recintos a los que se refiere la ley, el estado debe protegerlos.

De la misma forma que el diputado Juan Pablo Jiménez Concha, el diputado Armando Báez Pinal, menciona que tanto en esta soberanía como en el Senado de la República, ya se han presentado otras propuestas que buscan propósitos similares a los que pretende esta iniciativa, pero lamentablemente, las propuestas han sido desestimadas por las Comisiones de Justicia y de Seguridad Pública.

Reconoce el legislador que en 2010 la Procuraduría General de la República (PGR) y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, trabajaron exitosamente en la recuperación de bienes culturales en una labor derivada de la investigación y no como producto de la casualidad durante cateos, en los que originalmente se buscaban armas, piratería o drogas. Este aseguramiento también fue posible por el hecho de que hubo la posibilidad de consignar al menos a uno de los delincuentes, lo cual es muy complicado porque el robo de bienes culturales es un delito que en la actualidad no es considerado como grave.

El diputado proponente pone de manifiesto en su iniciativa, la complejidad que existe para la consignación de personas señaladas como autores o partícipes por este delito, con base en lo que establece el Código Federal de Procedimiento Penales en sus artículos 225 y 399, que implica hacer un avalúo de lo robado, lo cual en muchas ocasiones no es conveniente, porque se trata de bienes con valor histórico-cultural, que en consecuencia no deben tener un valor comercial; valuarlos implica la aceptación de que es posible comercializarlos.

Finalmente, asegura el legislador que establecer en el Código Federal de Procedimientos Penales el robo de este tipo de bienes como grave, tendría dos efectos: por un lado evitar que los presuntos responsables de estos delitos salgan bajo fianza y por otro lado, combatir la comisión de este ilícito, lo cual sería posible adicionando una fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Análisis Comparativo

• Texto Vigente

Ley General de Bienes Nacionales

Artículo 82. Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:

I. a XI. ...

Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

No existe

Código Penal Federal

No existe

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 36) ...

Texto Vigente

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XVII. ...

• Propuesta legislativa del diputado Juan Pablo Jiménez Concha Ley General de Bienes Nacionales

Artículo 82. Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en auxilio de la Secretaría de Gobernación y de la Secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:

I. a XI. ...

XII. Solicitar ante el INAH, para efectos de inventario, el registro de las obras de arte que en ellos existan y que sean utilizadas para fines religiosos.

Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo 21 Bis. Se crea el Registro Nacional de Arte Sacro, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para la inscripción y catalogación de los bienes muebles artísticos de carácter religioso, ubicados en centros de culto propiedad de la federación o que estén bajo custodia de cualquier asociación civil o religiosa.

Código Penal Federal

Artículo 368 Quintus. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y la reparación del daño, a quien sustraiga bienes muebles que formen parte del catálogo de arte sacro del INAH.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte si quien participa material o intelectualmente en la sustracción de dichos bienes labora o laboró en el INAH, en el inmueble donde se encontraba la pieza sustraída o en alguna dependencia que por sus funciones se le facilitara tener acceso a ésta.

Se le impondrá pena de cinco a quince años de prisión al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 36) ...

37) El robo de arte sacro, previsto en el artículo 368 Quintus.

Propuesta legislativa del diputado Armando Báez Pinal

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. De la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los previstos en los artículos 50 y 54.

Establecidos los antecedentes y el contendido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Antes de entrar al análisis de las iniciativas en comento, es necesario establecer que en virtud de que las mismas se refieren al mismo tema, se dictaminan conjuntamente, ya que coinciden en pretender que se considere como delito grave el robo de bienes muebles e inmuebles dedicados a la práctica de un culto religioso.

Primera. Los integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden plenamente con los argumentos vertidos en la exposición de motivos y con la intención de ambas iniciativas, en el sentido de que el patrimonio histórico y artístico de nuestra nación es muy importante y por lo tanto es obligación del estado establecer los mecanismos normativos necesarios para su protección, preservación y conservación.

Segunda. El diputado Juan Pablo Jiménez Concha considera en su iniciativa la protección del arte sacro y la creación de un Registro Nacional de Arte Sacro, sin embargo, esta comisión dictaminadora no omite señalar que no hay fundamento legal que reconozca la obligación del Estado mexicano para la protección de este tipo de arte, ya que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos no contempla este concepto.

Tercera. No obstante lo anterior, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos contempla en la fracción I del artículo 36, tanto los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, como los muebles que se encuentren o se hayan encontrado dentro de los primeros, y señala de manera expresa los dedicados al culto religioso, por lo tanto, al hacer un análisis de la iniciativa, esta comisión dictaminadora considera que este artículo de la ley en la materia coincide con el espíritu que plantea el legislador en su propuesta.

Cuarta. Derivado de lo anterior, al no considerar la obligación del estado para proteger y conservar lo que el legislador denomina arte sacro, la comisión considera que no se debe adicionar un artículo 21 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para crear el Registro Nacional de Arte Sacro.

Quinta. Sin embargo, tomando en cuenta que los bienes muebles a que se refiere el diputado coinciden con los que señala la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, es pertinente que quienes tengan bajo su custodia este tipo de bienes cumplan con el registro de los mismos con base en lo que establece la propia ley en el capítulo II y en los artículos 17 al 31 de su reglamento.

Sexta. Esta comisión considera que cuando el legislador plantea la adición de una fracción XII al artículo 82 de la Ley General de Bienes Nacionales, pretende que quede establecido el hecho de que el instituto competente otorgue las facilidades para su registro. Esta propuesta se considera improcedente, toda vez que ya está establecido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos lo relacionado con el Registro de Bienes en cada uno de los institutos competentes. En todo caso, habría que señalar la obligatoriedad de las asociaciones religiosas, toda vez que cuando se promulgó este ordenamiento no se consideraban estas asociaciones, sino hasta la reforma constitucional del 27 de enero de 1992, cuando se reconoce su personalidad jurídica.

Séptima. En apego con el espíritu de la iniciativa de ambos legisladores, esta comisión dictaminadora considera que es pertinente establecer de manera puntual la obligación para registrar los bienes dedicados al culto religioso contemplados en la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos a quienes resguardan este patrimonio.

Derivado de lo anterior, esta comisión considera procedente, para atender el espíritu de la iniciativa, la adición de un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Octava. Al no crearse el Registro Nacional de Arte Sacro, esta Comisión de Justicia considera improcedente la adición de un artículo 368 Quintus en el Código Penal Federal. Además de que como ha quedado establecido en líneas precedentes, la intención del diputado Juan Pablo Jiménez Concha, se encuentra contemplada en el artículo 36 fracción I de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Novena. Al no adicionarse el artículo 368 Quintus en el Código Penal Federal, tampoco se adicionará un inciso 37 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Décima. La dictaminadora considera que el propósito del diputado Juan Pablo Jiménez Concha queda cubierto con plenitud al adicionar una fracción al artículo 194 de acuerdo con la iniciativa del diputado Armando Báez Pinal. Sin embargo, esta comisión considera que no procede que se considere como delito grave el señalado en el artículo 54 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos Artísticos e Históricos, ya que el supuesto que señala no es propiamente un delito, sino la calidad de REINCIDENCIA, que por sí misma tiene como consecuencia que se niegue la libertad provisional bajo caución, ya que, como lo establece el artículo 399 Bis del propio Código Federal de Procedimientos Penales, un reincidente no puede acogerse al beneficio de la caución.

Por lo tanto, esta dictaminadora considera que sólo se señalara como delito grave el señalado en el artículo 50 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos, e Históricos, toda vez que es el delito más común y el que debe evitarse el avalúo para inhibir el mercado negro. Si bien otros delitos pueden considerados más graves, como el incendio, la inundación, la comercialización, el traslado, tráfico y el intento de exportación, en todos los casos el probable inculpado infringe el delito establecido en el artículo 50, ya que en cualquier caso, debe acreditar la propiedad legal del bien. En el caso de los incendios, hasta la fecha nunca se ha suscitado uno en zonas arqueológicas, y los que se han presentado en monumentos fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, no han sido por vandalismo o provocados de manera intencional.

Finalmente, la fracción que se adicionaría no sería la XVIII, sino una fracción XIX, toda vez que el 30 de noviembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma por la que se adiciona la fracción XVIII, para considerar como graves las conductas típicas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décima Primera. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera procedente la adición de una fracción XIX al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para considerar como graves los delitos establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, toda vez que se trata de robo de bienes nacionales arqueológicos o históricos.

Décima Segunda. Esta comisión dictaminadora considera que los bienes culturales materia de las presentes iniciativas son los que se dedican a la práctica de un culto religioso, mismos que se señalan en la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y que el registro debe realizarse conforme a lo que establece la propia ley, por lo que resulta innecesario que la elaboración de catálogo y la obligación de registro de bienes, quede establecido en la Ley General de Bienes Nacionales. Si bien es cierto que tampoco procede la creación del Registro Nacional de Arte Sacro, sí es procedente el establecimiento de una sanción para quien incumpla con el registro de los bienes, lo cual puede quedar señalado en un nuevo artículo 54 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Justicia, dictaminan favorablemente la iniciativas en estudio, por las consideraciones antes vertidas en el presente dictamen, con ciertas modificaciones, por lo que nos permitimos someter a consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

D ecreto por el que se adiciona la fracción XIX al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se adiciona un artículo 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y se adiciona un párrafo tercero al artículo 23 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Primero. Se adiciona la fracción XIX al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I a XVIII ...

XIX. De la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los previstos en el artículo 50.

...

Segundo . Se adiciona un párrafo tercero al artículo 23 y se adiciona un artículo 53 Bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 23. ...

...

Las asociaciones religiosas y los particulares que tengan bajo su custodia monumentos históricos a los que se refiere el artículo 36 de la presente ley, deberán solicitar al Instituto Nacional de Antropología e Historia la inscripción de los bienes muebles en el Registro.

Artículo 53 Bis. A quien no lleve a cabo el registro de monumentos históricos muebles de acuerdo con lo señalado en el párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a cuatro mil días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos derivadas de la presente reforma en plazo de seis meses.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo, Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica; con la excepción de elevar al catálogo de delitos graves el artículo 50 de la Ley Federal de Monumentos Históricos), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma los artículos 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Transportes, con base en las facultades que confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de fecha 11 de octubre de 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, fracción f), y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-4-1783.

Derivado de lo anterior, la comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con objeto de expresar sus observaciones y comentarios respecto a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

El diputado Jorge Kahwagi expone que cada año cerca de 1.3 millones de personas fallecen en las carreteras de todo el mundo como consecuencia de un accidente, lo que se traduce en más de 3 mil defunciones diarias, de acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud. Además, entre 20 y 50 millones de personas sufren anualmente traumatismos provocados por accidentes de tránsito, que constituyen un origen importante de discapacidad en todo el mundo y son la principal causa de muerte entre las personas de 15 a 29 años de edad; los accidentes de tránsito son la cuarta causa de muerte, precedidos únicamente por las enfermedades cardiovasculares, los tumores malignos y las complicaciones de la diabetes mellitus.

Según el Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2009, 62 por ciento de las víctimas mortales notificadas por accidentes se produce en 10 países que, en orden de magnitud, son India, China, Estados Unidos, Rusia, Brasil, Irán, México, Indonesia, Sudáfrica y Egipto, que representan 56 por ciento de la población mundial.

En México, la principal mortalidad en accidentes viales sucede en carreteras. En la red carretera federal, que asciende a 48 mil 300 kilómetros, en 2010 se generaron 25 mil 318 accidentes, con pérdidas económicas por mil 354.3 millones de pesos, 101 lesionados y 18 muertos por cada 100 accidentes. Para el primer semestre de 2011, los accidentes ascendían a 14 mil 457, con una cifra estimada de 788 millones en daños materiales.

Consideraciones de la comisión

La comisión que dictamina reconoce que la mortalidad por colisiones en accidentes de tránsito tiene una enorme incidencia en todo el mundo. Se estima que cada año en el mundo mueren alrededor de 1.5 millones de personas por accidentes de tránsito en la vía pública, y más de la mitad de ellas no viajaban en automóvil. Además, hasta 50 millones de personas más resultan heridas y con traumatismos no mortales provocados por estos accidentes. Asimismo, se estima que sin la adecuada planeación, esas cifras aumentarían hasta en 65 por ciento en los siguientes 20 años, por lo que los accidentes de tráfico con vehículos automotores constituyen un grave problema de salud pública y revisten una crisis humanitaria de grandes proporciones.

Debe tomarse en consideración que el daño a la salud como consecuencia de un accidente también se traduce en incapacidades físicas o mentales, temporales o permanentes, parciales o totales, que representan alteraciones en la salud y disminución o pérdida de horas de trabajo y productividad, además del desequilibrio al presupuesto familiar por gastos imprevistos.

Se ha estimado también que las colisiones de vehículos de motor tienen una repercusión económica de entre 1 y 3 por ciento del producto interno bruto de cada país, lo que asciende a un total de más de 500 mil millones de dólares, por lo que la reducción del número de heridos y muertos por accidentes de este tipo mitigaría el sufrimiento, desencadenaría el crecimiento económico y liberaría recursos para su utilización productiva.

Ahora bien, entre las principales causas de mortalidad en el país, los accidentes de tránsito con vehículos automotores ocupan el sexto lugar general, siendo la principal causa de muerte en niños y jóvenes de entre 5 y 29 años de edad y la segunda causa de orfandad en México, generando con ello un gasto anual para el sector salud por 126 mil millones de pesos para atender a las víctimas de accidentes. Ello se debe, en parte, al rápido aumento del mercado de vehículos de motor sin que haya mejoras suficientes en las estrategias sobre seguridad vial ni la planificación del uso del territorio.

De frente a este panorama, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró la década 2011-2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial, con la meta de estabilizar y reducir la mortalidad prevista por accidentes de tránsito para 2020, según consta en la resolución contenida en el documento identificado con el registro A/RES/64/255, emitida en la sesión plenaria número 74, del 2 de marzo de 2010.

La resolución pide a los Estados miembros que lleven a cabo actividades en materia de seguridad vial, particularmente en los ámbitos de la gestión de la seguridad vial, la infraestructura viaria, la seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito, la educación para la seguridad vial y la atención después de los accidentes.

Asimismo, se solicita a los países integrantes de la ONU que la Organización Mundial de la Salud y las comisiones regionales de Naciones Unidas, en cooperación con otros asociados del Grupo de Colaboración de Naciones Unidas para la Seguridad Vial y Otros Interesados, preparen un plan mundial para el decenio como documento orientativo que facilite la consecución de sus objetivos.

Para lograr los objetivos del Decenio de Acción para la Seguridad Vial, se estima realizar las siguientes acciones:

• Adhesión a los principales acuerdos y convenciones y convenios conexos de Naciones Unidas y aplicación plena de éstos, y utilización de otros a modo de principios para promover las versiones regionales, según proceda;

• La formulación y ejecución de estrategias y programas de seguridad vial sostenibles;

• La fijación de una meta ambiciosa, pero factible, de reducción del número de muertos a causa de los accidentes de tránsito antes de 2020 basándose en los marcos vigentes de metas regionales relativas a las víctimas;

• El refuerzo de la infraestructura y capacidad de gestión para la ejecución técnica de actividades de seguridad vial a escalas nacional, regional y mundial;

• El mejoramiento de la calidad de la recopilación de datos a escalas nacional, regional y mundial;

• El seguimiento de los avances y del desempeño a través de una serie de indicadores predefinidos a escalas nacional, regional y mundial;

• El fomento de una mayor financiación destinada a la seguridad vial y de un mejor empleo de los recursos existentes, en particular velando por la existencia de un componente de seguridad vial en los proyectos de infraestructura viaria;

• Desarrollo de capacidad a escalas nacional, regional e internacional en materia de seguridad vial.

México, por ser integrante de la ONU, ha aceptado la invitación de asumir un papel de liderazgo en la realización de las actividades para incrementar la seguridad vial fomentando modalidades de colaboración multisectorial con el ámbito académico, el sector privado, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, determinando como objetivo mejorar las condiciones de salud de la población y estableciendo como meta específica reducir en 15 por ciento el número de muertes causadas por accidentes de tránsito de vehículos de motor en población de 15 a 29 años de edad.

Por ello, la Comisión de Transportes estima viable la aprobación de la iniciativa en análisis, toda vez que no podemos soslayar que hay una crisis mundial de seguridad vial, la cual únicamente podrá ser superada mediante la cooperación al estar conscientes de la cantidad de accidentes que ocurren en México y que a escala internacional la ONU emitió una resolución a fin de fomentar la colaboración multisectorial para atender los compromisos adoptados en materia de seguridad vial.

Es necesario reafirmar la importancia de ocuparse de las cuestiones relativas a la seguridad vial, con el objetivo de estabilizar y después reducir las cifras previstas de víctimas mortales en accidentes de tránsito en nuestro país mediante el aumento de las actividades encaminadas a prevenir los accidentes de tránsito, pero apoyando estas acciones mediante el fortalecimiento y la modernización del marco jurídico y regulatorio en la materia.

La experiencia internacional ha demostrado que el incremento de accidentes de tráfico está fuertemente asociado a los procesos de urbanización, lo que lo convierte en un problema complejo. Por esto orientar los esfuerzos sobre un aspecto aislado del problema o a varios de ellos en forma independiente, ha arrojado resultados insuficientes y efímeros. Por ello se debe buscar que las acciones sean complementarias y simultáneas. Las instituciones involucradas deberán participar, desde su ámbito de competencia, en la prevención y atención de accidentes con acciones de diferente índole, siendo parte fundamental el Poder Legislativo.

En ese sentido, la comisión que dictamina está de acuerdo en adicionar un segundo párrafo al artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de que no sólo las dependencias de la administración pública federal promuevan políticas y programas de educación vial sino que, además, los gobiernos estatales y los municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias puedan concurrir a la prevención de accidentes y a mejorar las prácticas de seguridad vial, reconociendo que gran parte de los accidentes en esta materia se presenta en sus jurisdicciones. Por tanto, la redacción del segundo párrafo del artículo 70 Bis que se propone adicionar quedaría de la siguiente manera:

Artículo 70 Bis. ...

Asimismo, promoverán la concurrencia de los tres niveles de gobierno en participación con las dependencias de la administración pública federal correspondientes, para el diseño e instauración de políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes para reforzar los sistemas de gestión de la seguridad y la aplicación de mejores prácticas en esta materia.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 37 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 37. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para promover una cultura de respeto en materia de tránsito, vialidad y autotransporte y lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Artículo 70 Bis. ...

Asimismo, promoverán la concurrencia de los tres niveles de gobierno en participación con las dependencias de la administración pública federal correspondientes, para el diseño e instauración de políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes para reforzar los sistemas de gestión de la seguridad y la aplicación de mejores prácticas en esta materia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 29 de noviembre de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica en abstención), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica en abstención), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Juan José Guerra Abud, Leobardo Soto Martínez (rúbrica en contra), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica en contra), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica en contra), Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid, Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano José Pablo René Asomoza y Palacio para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión del 23 de noviembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta del oficio del ciudadano José Pablo René Asomoza y Palacio, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa, turnándose a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen.

Consideraciones

1. De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acreditó su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

2. Esta comisión estima que la condecoración otorgada no conlleva la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni implica la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.

3. Que la condecoración, de acuerdo al análisis del expediente del ciudadano mencionado, es otorgada por la voluntad y beneplácito del gobierno de la República Francesa en virtud de la trayectoria profesional o labores excepcionales del nominado.

4. Que la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, de la República Francesa es concedida al ciudadano José Pablo René Asomoza y Palacio, profesor investigador del Centro Nacional y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, como agradecimiento por sus contribuciones al desarrollo de la amistad franco-mexicana y a la promoción de la cultura francesa en México.

Por lo anterior expuesto, la Comisión de Gobernación considera cumplidos los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, apartado C), fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Decreto

Único. Se concede permiso para que el ciudadano José Pablo René Asomoza y Palacio pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.