Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3411-VII, martes 13 de diciembre de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, suscrita por las diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

Las suscritas, diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y las diputadas María Joann Novoa Mossberger y Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan ante el pleno de esta soberanía, la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Recientemente, el poder revisor de la Constitución ha incorporado diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en general y de derechos de las niñas y niños, en específico.

El 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto que dispuso la reforma y adición de un número importante de dispositivos constitucionales, todos relacionados con los derechos humanos.

El propósito fundamental del constituyente permanente consistió en precisar que las tradicionales garantías individuales que consagraba el título primero de la Carta Magna, son en realidad derechos humanos y que la garantía de su observancia está dada por el procedimiento jurisdiccional del juicio de amparo, así por el ejercicio de las facultades y atribuciones que se le han encomendado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Posteriormente, el propio constituyente permanente, dispuso la reforma de los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y la adición de la fracción XXIX-P del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante esta modificación finalmente se logró elevar a rango constitucional el principio jurídico del Interés Superior de la Infancia, que recoge uno de los avances más destacados en el ámbito del derecho internacional, en materia de protección y defensa de los derechos de los niños.

Este par de modificaciones constitucionales representan, en sí mismas, la culminación de un largo proceso evolutivo, desde luego a nivel normativo, pero también a nivel administrativo y programático.

Para bien de los mexicanos la política de defensa y protección de los derechos de los niños ha seguido una trayectoria constante de evolución y perfeccionamiento, prácticamente desde la época post revolucionaria, con la aparición del muy importante programa gubernamental llamado La Gota de Leche, con el que se inició el compromiso del gobierno federal por impulsar programas públicos de atención a los derechos más esenciales de los niños más necesitados del país.

El programa, iniciado casi como resultado de una iniciativa personal echó raíces y se le dio continuidad, lo que le permitió una evolución que transitó por diversas instituciones y múltiples programas y acciones gubernamentales.

La Gota de Leche ha sido identificada como el programa antecesor del Instituto Nacional de Protección a la Infancia (INPI), que se transformó en el Instituto Mexicano de Asistencia a la Niñez (IMAN) que, finalmente dio origen al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

La labor desempeñada por este conjunto de instituciones y los programas asistenciales que han tenido a su cargo le han impreso, de manera invariable, a la acción gubernamental una presencia determinante en la atención a las necesidades y derechos de los niños más necesitados del país.

Sin duda puede decirse que el DIF es una de las instituciones públicas que han cumplido una labor de manera más eficiente y que ha logrado la mayor aceptación de la población pues, a pesar de limitaciones y carencias, es una de las instituciones gubernamentales que mejor acogida han tenido, entre las comunidades que atiende.

Por ello, en este entorno de renovado compromiso por la defensa y protección de la defensa integral de los derechos de la infancia, se hace necesario revisar el respaldo normativo de la política gubernamental de atención a la infancia, a fin de fortalecerlos y habilitarlo a la luz de las nuevas expectativas que ha generado la revisión reciente del tratamiento constitucional de los derechos humanos.

Se hace necesario dotar de nuevos elementos a la institución, para fortalecer su acción de asistencia social, profundizar en sus muchos aciertos y rectificar aquello en donde la eficacia no es tan notable o, en su caso, deja mucho que desear.

“Creemos que el DIF deberá ir evolucionando hacia la especialización en la atención y tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes, distinguiéndose paulatinamente de actividades relacionadas propiamente con el Sector Salud, pero consideramos de igual forma que la determinación tendrá que tomarse tras una reflexión más general que realice la representación nacional, tomando en consideración el impacto y efectos sociales, de la labor institucional.

No escapa a la atención de las legisladoras autoras de esta iniciativa que la materia familiar es, en nuestro sistema federal, materia reservada a la competencia de los Estados de la Unión. Por lo mismo, promovemos que las familias se vean beneficiadas por la asistencia social en su calidad de ser la institución social idónea para la adecuada tutela de los derechos de las y los menores de edad, sin intervenir en la regulación de las propias instituciones familiares.

El principio del Interés Superior de la Infancia y el fortalecimiento de los derechos humanos de los niños, hace necesario ampliar y fortalecer la estructura y campo de actividades de la institución, a fin de que continúe respondiendo eficazmente a las nuevas expectativas que se han generado en este renovado ambiente de avance normativo.

De ahí que se haga necesario revisar la Ley de Asistencia Social, principal sustento legal de las actividades a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

En la presente iniciativa se propone fortalecer la estructura administrativa y funcional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, incorporándole expresamente, desde su nombre su compromiso a favor de la infancia, por lo que se propone cambiar su denominación a la de Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y de la Familia , con lo que podrá conservar su imagen distintiva de DIF, pero con un ámbito funcional que fortalece las funciones que ya viene desempeñando, a favor de la infancia, ahora a la luz del principio constitucional del Interés Superior de la Infancia.

Con el mismo propósito de fortalecimiento institucional del organismo, se dispone que dejará de ser una entidad paraestatal sectorizada, con lo que se espera ensanchar su movilidad y capacidad de gestión e interlocución, con todo tipo de autoridades, así como de los beneficiarios de sus servicios, sin alterar su estructura interna, ni provocar fracturas, ni rupturas institucionales, legales, o administrativas.

Se propone crear, al interior del organismo, una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia, como instancia encargada de vigilar el respeto y observancia a los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de fomentar la cultura del respeto a sus derechos.

Por otra parte, se propone la integración de un apartado especial que establezca nuevas funciones del organismo, en materia de asistencia social a las familias en situación vulnerable, que deberán considerarse como sujetos privilegiados los programas y acciones del organismo en materia de asistencia social, a través de la prestación de servicios orientados a superar los obstáculos económicos, sociales, de salud o de cualquier otro tipo que les impidan cumplir su responsabilidad de proveer a sus miembros de los satisfactores básicos en materia de alimentación, salud y vivienda, y especialmente la educación de los hijos menores, lo que en realidad se traduce en la incapacidad de las familias para ser el espacio en el que los niños gocen de los mayores espacios para el ejercicio y observancia de sus derechos.

La presente iniciativa parte del principio que el haber elevado a rango constitucional el principio del Interés Superior de la Infancia impone la necesidad de ajustar las estructuras administrativas, programáticas y funcionales de la principal institución, a través de la cual, el estado asume el compromiso de garantizar la promoción y defensa de los derechos humanos involucrados en este nuevo principio constitucional.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica y adiciona la Ley de Asistencia Social, en los siguientes términos:

Decreto que dispone reformas y adiciones a la Ley de Asistencia Social

Artículo Único: Se modifican los artículos 7, segundo párrafo; 9, primer párrafo; 15, 22 incisos d), e), f) y t); 25, inciso e); la denominación del capítulo VI, y los artículos 27 y 28, primer párrafo e incisos d) y z). Se adicionan los capítulos VI Bis, con los artículos 43.1, al 43.3 y el capítulo VI Bis 2, con los artículos 43.4 al 43.10, para quedar como sigue:

Artículo 7. (...)

“Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Artículo 9. “ La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones”:

Artículo 15. “ Cuando, por razón de la materia se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, el organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, en lo sucesivo El Organismo, ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas”.

Artículo 22. (...)

a) ...

b) ...

c) ...

d) “El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia;

e) Los sistemas estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, o instituciones equivalentes;

f) “Los sistemas municipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, o instituciones equivalentes;

g) ...

t) “Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social, que decida invitar su Junta de Gobierno”.

Artículo 25. (...)

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) “Cinco representantes de los sistemas municipales para el Desarrollo de la Infancia y la Familia, o instituciones equivalentes, que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social”.

Capítulo VI. Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia.

Artículo 27. “De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Infancia y la Familia es un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio”.

Artículo 28. “ El Organismo es el ente rector de la política nacional a favor del desarrollo de la infancia y la familia, tendrá su domicilio legal en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, a través de la colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública federal, de la coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y de la concertación de actividades con los sectores social y privado. Será responsable del cumplimiento de las políticas señaladas en el artículo 5 de esta ley y tendrá las siguientes funciones: ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) “Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras e indígenas migrantes o desplazados.

e ) ...

f) ...

z) “Establecer prioridades en materia de asistencia social y organizar mecanismos interinstitucionales de participación en relación con la niñez y la adolescencia en situación de especial vulnerabilidad derivada de circunstancias tales como la discapacidad, la migración, la situación del trabajo agrícola, la violencia y otras similares”.

Capítulo VI Bis. De la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia

Artículo 43.1. “ El organismo contará con una Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia . Estará a cargo de la persona que designe la junta de gobierno y tendrá las siguientes facultades:

I. “Vigilar el cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia en todo el territorio nacional, así como fomentar la cultura del respeto a los principios establecidos en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás disposiciones aplicables;

II. “Realizar campañas de divulgación y promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia;

III. “Realizar estudios e investigaciones para mejorar la situación de la niñez y la adolescencia y para el fortalecimiento familiar;

IV. “Proponer a las instancias competentes políticas públicas y reformas legales para fortalecer los derechos de la niñez y la adolescencia y garantizar su cumplimiento;

V. “Llevar estadísticas actualizadas de los problemas que aquejan a la niñez y la adolescencia mexicana, así como, los índices de cumplimiento de todos y cada uno de sus derechos;

VI. “Asesorar a instancias públicas y privadas sobre estrategias y programas encaminados a la protección de los derechos de la niñez y a adolescencia y al fortalecimiento familiar;

VII. “Denunciar, ante la autoridad competente, todo acto ilícito de que tenga conocimiento, en contra de infantes, y presentar la denuncia que corresponda a la autoridad competente; y

VIII. “Las demás que le confieran las leyes relacionadas y los reglamentos del organismo”.

Artículo 43.2. “ Las procuradurías para la Defensa de la Infancia y la Familia de los sistemas de las entidades federativas tendrán las mismas facultades que establece el artículo anterior y funcionarán en coordinación con la procuraduría del “organismo”, en los términos de las disposiciones locales aplicables.

Artículo 43.3. “ La estructura y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de la Infancia y la Familia se establecerá en el reglamento interno correspondiente, que apruebe la junta de gobierno”.

Capítulo VI Bis 2. De la Asistencia Social a la Familia

Artículo 43.4. Las familias en situación vulnerable serán considerados sujetos de la asistencia social, para todos los efectos contemplados en esta ley.

Artículo 43.5. “ Con el objeto de prevenir y atender la problemática al interior de la familia y contribuir a su fortalecimiento, se establecerá en el organismo un servicio de facilitadores para la solución pacífica de conflictos, por medio del cual puedan afrontarse y resolverse los conflictos entre los diversos integrantes de la familia.

Artículo 43.6. “ Para prevenir y erradicar la violencia familiar, el organismo realizará investigaciones para identificar sus causas y diseñar una política preventiva que tienda a erradicarlas.

Artículo 43.7. “ La política de desarrollo social en favor de la familia se orienta a su desarrollo integral, entendido como el despliegue de su capacidad para cumplir sus fines y responsabilidades relacionados con la satisfacción de las necesidades cotidianas de todos sus miembros en los campos de la salud, vivienda, vestido, alimentos y recreación. De igual forma, se incluirán programas de apoyo a la procreación, la adopción, la educación de los hijos y la formación de una comunidad de vida, en un ambiente sano y armónico, que promueva el mejoramiento de las capacidades físicas, psicológicas, intelectuales y éticas de sus integrantes, y respeto y observancia de sus derechos.

Artículo 43.8. “Los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación contemplarán a la familia y, a sus integrantes, como sujetos de los derechos y beneficios que establece la presente ley.

Artículo 43.9. “ Se establecerán mecanismos para medir el impacto en las familias de los planes y programas de desarrollo, en términos de acceso a los servicios públicos de educación, salud, seguridad social, empleo, consumo, ahorro, y patrimonio familiar.

Artículo 43.10. “ El adecuado desarrollo de la familia exige el cumplimiento permanente y voluntario de las obligaciones que corresponden a cada uno de sus miembros.”

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputadas: Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Joann Novoa Mossberger (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica).

De decreto, por el que se integra un fondo especial de recursos económicos por diez mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas de sequía en Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro y parte de Guanajuato; por las heladas en Tlaxcala, Puebla, México e Hidalgo; y por inundaciones en Tabasco, suscrita por los diputados Francisco José Rojas Gutiérrez y José Ramón Martel López, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos diputados, Francisco Rojas Gutiérrez y José Ramón Martel López, y todos las diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se instruye al Ejecutivo Federal la integración de un fondo especial de recursos económicos por diez mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las sequías en los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, y parte de Guanajuato, por las heladas en los Estados de Tlaxcala, Puebla, Estado de México e Hidalgo, y por inundaciones en el estado de Tabasco.

Consideraciones

Desde hace dieciocho meses aproximadamente, se ha presentado en el territorio nacional una fuerte sequía que ha afectado a más de 40 por ciento del territorio nacional, que ha dañado al sector agropecuario productivo de los estados del norte y centro norte del país, y que por sus dimensiones y pérdidas debe ser calificada como una tragedia nacional.

La mayor afectación de la sequía se registra, particularmente en los estados de sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, y parte de Guanajuato, afectando drásticamente la agricultura, tanto la de riego, como la de temporal, la ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector. Siendo éstos estados fuertes productores agropecuarios del país, los daños son cuantiosos, y su repercusión nacional es complicada, al grado de profundizar el riego de la alimentación de los mexicanos si no se atiende con urgencia esta contingencia.

Por otro lado, al inicio del mes de septiembre se presentó otro fenómeno meteorológico que afectó a diversos estados del altiplano del país, con fuertes heladas que han causado grandes pérdidas agrícolas en los principales granos básicos para el consumo de los mexicanos y la industria.

Los estados afectados por las heladas fueron Hidalgo, Estado de México, Tlaxcala y Puebla, cuyas cuantiosas pérdidas, han visto afectados al maíz, frijol, cebada y diversas hortalizas y frutales.

Por otra parte el estado de Tabasco se ha visto seriamente afectado por inundaciones en todo su territorio siniestrado en plantaciones y cultivos básicos.

La situación en la que se encuentran los estados afectados por las contingencias climatológicas, es verdaderamente alarmante, debido a la gran pérdida patrimonial, así como de la producción, lo que generará una carestía de alimentos, representado así un serio problema de abasto, que si no es atendido de inmediato afectará gravemente a la población, particularmente a los más pobres ampliando el número de mexicanos que se encuentran en situación de pobreza alimentaria.

Las heladas y sequía que han afectado gran parte de las cosechas, provocaron en el sector rural, que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores, perdiesen su fuente de empleo, por lo cual, se corre el riesgo de que los más vulnerables puedan incorporarse aún más a la pobreza extrema. Por lo tanto, se requiere reactivar urgentemente la planta productiva en esas entidades, con la finalidad de recuperar las fuentes de empleo que se han perdido por esto fenómenos meteorológicos.

El decreto del Presupuesto de egresos de la Federación aprobado por esta soberanía a fines del año pasado, no considera; evidentemente, por tratarse de un desastre natural de magnitud imprevisible, la posibilidad de integrar fondos de atención a emergencias como la que hemos referido.

Por todo ello, es que proponemos a través de la presente, que esta soberanía, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instruya al Gobierno Federal para que se integre un fondo especial de recursos por diez mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por la sequía, heladas e inundaciones que dañaron la agricultura y la ganadería de los estados del norte, norte centro, el altiplano, y la inundaciones en Tabasco.

Se funda este decreto en lo establecido en la constitución Política de los Estados Unidos mexicanos en la fracción F del artículo 72 que dice: “en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”. Y en la fracción IV del artículo 74establece que la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación es “facultad exclusiva de la Cámara de diputados”, y en el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se prescribe que:

El ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia entre el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos y el límite previsto en el artículo 54, párrafo cuarto de esta ley, así como la atención de desastres naturales cuando el Fondo de desastres a que se refiere al artículo 37 de esta ley resulte insuficiente.

Por lo tanto el fondo se integraría con los subejercicios del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2011, y economías obtenidas por el Ejecutivo Federal, así como excedentes por la venta de petróleo.

Considerando

a) Que la sequía que se presentó, las heladas atípicas en el mes de septiembre y las inundaciones, provocaron enormes daños en la producción agropecuaria de varios estados del país y generaron condiciones de extrema gravedad económica provocando condiciones de emergencia alimentaria;

b) Que es indispensable que el gobierno federal implemente las acciones urgentes para tender los graves efectos económicos y sociales de dichos fenómenos:

Que por todo lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto, por el que se integra un Fondo Especial de recursos económicos, por diez mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas de sequía en los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguascalientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo León, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, y parte de Guanajuato, y por las heladas en los estados de Tlaxcala, Puebla, estado de México e Hidalgo, y por inundaciones en el estado de Tabasco. Suscrita por los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos.

Artículo Único . La Cámara de diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos.

Decreta

Primero. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integrará un fondo Especial de recursos económicos por diez mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por la sequía de los estados de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Aguas Calientes, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Sinaloa, Durango, Nuevo león, Zacatecas, San Luis Potosí, Querétaro, y parte de Guanajuato, las heladas de los estados de Tlaxcala, Puebla, Estado de México e Hidalgo, y por inundaciones en el estado de Tabasco.

Estos recursos se aplicarán de manera proporcional a las entidades señaladas, tomando en consideración los daños y pérdidas ocasionados y de conformidad con los lineamientos de operación que sobre el particular se expidan.

Segundo. Para la integración de este fondo, se considerarán, entre otros, los recursos excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos 2011, de los subejercicios del Presupuesto de Egresos de la Federación 2011, así como de las economías que el Ejecutivo Federal hubiera obtenido en la ejecución del paquete económico.

Tercero. Para efectos de este decreto no se aplicaría pari passu a los estados y municipios afectados, tampoco se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación; ni lineamientos o reglas de operación que limiten o impidan que los recursos lleguen urgentemente a las zonas afectadas.

Cuarto . Esta soberanía coadyuvará de manera permanente con el ejecutivo Federal en la negociación para la integración del fondo y en la ejecución de este decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 13 de diciembre de 2011.

Diputados: Francisco Rojas Gutiérrez, José Ramón Martel López (rúbrica).

Que reforma el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Lily Fabiola de la Rosa Cortés, del Grupo Parlamentario del PRI

Lily Fabiola de la Rosa Cortés, diputada de la coordinación de Coahuila de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El crecimiento demográfico y económico de las naciones es causa directa para el aumento en la demanda y consumo de bienes y servicios; esta demanda genera cada vez mayor presión sobre los recursos naturales de los cuales se obtienen los insumos necesarios para el crecimiento de la economía y la garantía de ofrecer bienes y servicios a la población.

En los años ochenta, a nivel internacional, se modificó el enfoque sobre la explotación de los recursos naturales incorporado la sustentabilidad en su manejo, esta perspectiva fue promovida dentro del Informe Brundtland definiendo al desarrollo sustentable como aquél que permite satisfacer las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.

En este sentido, nuestro país incorporó dentro del artículo 25 de la Carta Magna la sustentabilidad. Dicho artículo determina que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable.

Bajo el principio de sustentabilidad y conservación de los recursos naturales se debe orientar la Planeación Nacional del Desarrollo, con la cual se busca como premisa básica el desarrollo sustentable.

En el tema de agua, de acuerdo con trabajos realizados por la Comisión Nacional del Agua (Conagua), en nuestro país se identifican 1471 cuencas hidrográficas, las cuales se subdividen en cuencas hidrológicas que a su vez se organizan en 37 regiones hidrológicas y que se agrupan en 13 regiones hidrológicas administrativas.

Sin embargo, en este rubro hoy nuestro país se enfrenta a una seria crisis del vital elemento, siendo que las aguas subterráneas son nuestra principal reserva de agua dulce. Los reportes oficiales de la Conagua reconocen que 173 de los 653 acuíferos de nuestro país (Agenda del Agua 2030) se encuentran sobreexplotados.

Respecto al grado de presión sobre el recurso, la Conagua explica que el porcentaje que representa el agua empleada en usos consuntivos respecto al agua renovable es un indicador del grado de presión que se ejerce sobre el recurso hídrico en un país, en una cuenca o en una región. Y señala que si este porcentaje es mayor al 40% se ejerce una fuerte presión sobre el recurso.

La Conagua indica que la zona centro norte y noroeste de nuestro país experimentan un grado de presión fuerte sobre el recurso, ilustrándolo así en la siguiente tabla

Es decir, de las 13 regiones hidrológicas administrativas que se identifican, más de la mitad tienen un alto grado de presión sobre el recurso hídrico.

Bajo los efectos del cambio climático, las aguas superficiales juegan y jugarán un papel importante debido a que su uso irá en aumento, en diversas industrias en especial para la producción eléctrica, ya que la tendencia es que este sector deberá disminuir su producción basada en combustibles fósiles e impulsará así la diversificación de fuentes primarias en la producción eléctrica (por ejemplo hidroeléctricas).

En nuestro país, actualmente, al amparo del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, 1 existe un cobro por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales (aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar), el pago se origina de conformidad con la zona de disponibilidad, señalando pagos por metro cúbico que van de 18.2894 a 1.4354 pesos.

Actualmente, el tercer párrafo del artículo 223 de la ley en mención señala que de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano, para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales y que estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

La presente iniciativa identifica que para lograr la sustentabilidad y para seguir impulsando la distribución del recurso, es necesario contar con cuencas saludables, una cobertura forestal y conservación de suelos que permita mayor infiltración y captación de agua, y plantea como objetivo que una parte de estos ingresos que se destinan al desarrollo y operación del Programa de Pago por servicios ambientales se destinen también al financiamiento de programas de conservación y restauración de la cuencas con mayor aportación hídrica o mayores índices de degradación; el impulso a estos programas, se plantea provengan de aumentar los recursos del Fondo Forestal Mexicano, establecidos en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, de 300 a 600 millones de pesos.

Es importante señalar que la presente iniciativa reorienta recursos, y que el aumento que propone puede fundamentarse en la recaudación que realiza la Conagua, por el cobro de derechos y conceptos, que en 2009 reportó lo siguiente

Es decir, de esos 7938.5 millones de pesos reportados en 2009, por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales (los cuales para el año correspondiente de la dictaminación de la presente iniciativa deben ser mayores), se pueden destinar 600 millones a Programa de Pago por servicios ambientales y programas de conservación y restauración de la cuencas con mayor aportación hídrica o mayores índices de degradación con el objeto encauzar la sustentabilidad en el recurso hídrico.

Ahora bien, en virtud de que por la fecha de presentación de la presente reforma, en el tiempo de su dictaminación se pudiera pensar que resulta aplicable el artículo 29 de la Ley de Ingresos aplicable al ejercicio fiscal 2012, es importante subrayar que la iniciativa no tiene impacto recaudatorio, ya que como se menciona arriba los recursos sólo se orientan, lo que no implican una mayor recaudación.

Asimismo, en la investigación de la presente iniciativa se reconoce el esfuerzo y trabajo de diversas organizaciones no gubernamentales, quienes refieren que, actualmente, ya existen casos de éxito de mecanismos voluntarios que han logrado implementar buenas prácticas de conservación y restauración y que se verían beneficiados por la reorientación de estos recursos, consiguiendo una mayor aportación de ingresos para garantizar la conservación de los ecosistemas, su restauración y los servicios ambientales que prestan.

A este respecto, podemos mencionar el ejemplo de la Sierra de Zapalinamé ubicada en entre los municipios de Saltillo y Arteaga, en Coahuila. Esta zona de relevante importancia alberga una vasta diversidad de especies de flora y fauna. Y es principal proveedora de agua en el estado gracias a la capacidad de sus mantos acuíferos y montañas.

No obstante su importancia, la zona se enfrenta a importantes amenazas como: la invasión de la mancha urbana, la sobreexplotación del acuífero, el cambio de uso de suelo, los cambios forestales a agrícolas y la contaminación, entre otras.

Con fecha 15 de octubre de 1996, la Sierra de Zapalinamé se decreta como “Zona Sujeta a Conservación Ecológica” por el Gobierno del Estado de Coahuila otorgando a la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro la encomienda de elaborar el Programa de Manejo y a Profauna, AC (Profauna), su administración y operación. 2

En 2002, Profauna inicia en conjunto con el Fondo Mexicano para la Conservación de la Naturaleza, AC, y la Fundación Gonzalo Río Arronte un programa basado en recaudación voluntaria llamado “Por una razón de peso”. En este programa se invita a la población a donar un peso (al momento de pagar el recibo de agua) para que la misma lo utilice en la realización de trabajos de conservación en la Sierra de Zapalinamé. 3

De acuerdo a los datos más recientes emitidos por Profauna, al 2010 los ingresos para la conservación de la Sierra de Zapalinamé se componen de la siguiente manera: $3,838,361.27 millones de pesos de proyectos específicos, $2,295,436.54 millones de pesos de Operación ZSCE, resultando un total de $6,133,797.81 millones de pesos.

El anterior, es un ejemplo del interés que existe por la conservación y la participación activa que tiene las organizaciones no gubernamentales.

A nivel nacional, existen cada día más organizaciones interesadas en ingresar o impulsar este tipo de programas como Pronatura, AC, Profauna, o fondos como el Fondo de Conservación El Triunfo, quienes trabajan de forma vinculada con instancias del gobierno federal dedicada a la conservación; sin embrago, para la operación de este tipo de programas se requiere de una mayor aportación de recursos.

La presente reforma dotará a la Comisión Nacional Forestal de mayores recursos para seguir implementando diversos mecanismos para financiar programas de pago por servicios ambientales y proyectos de conservación y restauración en cuencas prioritarias.

Hoy día, nuestro compromiso no sólo debe ser asegurarnos del abasto de bienes y servicios en nuestro país. Nuestro compromiso también es garantizar el desarrollo sustentable y la conservación de nuestros recursos naturales, a efecto que de las generaciones futuras estén en posibilidades de satisfacer sus propias necesidades

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del Artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:

A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico:

I. Zona de disponibilidad 1 $18.2894

II. Zona de disponibilidad 2 $14.6310

III. Zona de disponibilidad 3 $12.1924

IV. Zona de disponibilidad 4 $10.0589

V. Zona de disponibilidad 5 $7.9248

VI. Zona de disponibilidad 6 $7.1623

VII. Zona de disponibilidad 7 $5.3909

VIII. Zona de disponibilidad 8 $1.9153

IX. Zona de disponibilidad 9 $1.4354

Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 600 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales y Proyectos de Conservación y Restauración de las cuencas con mayor aportación hídrica o mayores índices de degradación. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:

I. Uso de agua potable:

a) Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.

b) Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).

c) Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.

Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32

Zona de disponibilidad 7 $168.72

Zona de disponibilidad 8 $84.26

Zona de disponibilidad 9 $41.94

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32

Zona de disponibilidad 7 $168.72

Zona de disponibilidad 8 $84.26

Zona de disponibilidad 9 $41.94

En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $724.63

Zona de disponibilidad 7 $337.44

Zona de disponibilidad 8 $168.52

Zona de disponibilidad 9 $83.91

II. Generación Hidroeléctrica $3.8446

III. Acuacultura:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $2.9863

Zona de disponibilidad 7 $1.4706

Zona de disponibilidad 8 $0.6915

Zona de disponibilidad 9 $0.3284

IV. Balnearios y centros recreativos:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $10.4031

Zona de disponibilidad 7 $5.1252

Zona de disponibilidad 8 $2.4128

Zona de disponibilidad 9 $1.1473

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9 $0.1295

(Se deroga penúltimo párrafo).

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda disposición que se oponga en todo o en parte al presente decreto.

Notas

1 De acuerdo a la fracción IV del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación un derecho se define como: contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado

2 Profauna. 2011 [web en línea.]. Disponible desde Internet, en: <http://www.profauna.org.mx/> [con acceso el 20 de noviembre de 2011]

3 Rickards Guevara Jorge, 2008, Financiamiento de programas para conservación de ecosistemas templados de montaña , México, en www.ine.gob.mx/ujeajei/publicaciones/libros/39.pdf, consultado el 20 de noviembre de 2011, pp. 32.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de diciembre de 2011.

Diputada Lily Fabiola de la Rosa Cortés

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Ildefonso Guajardo Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe Ildefonso Guajardo Villarreal, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El presente paquete legislativo incluye modificaciones al Código de Comercio y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las modificaciones realizadas a dichos ordenamientos legales, tienen como objeto principal fortalecer el sistema de garantías mobiliarias en México que está compuesto de tres pilares: i) Leyes que sean claras y sencillas las reglas que regulan el perfeccionamiento de las garantías mobiliarias y la prioridad en caso de contienda entre acreedores, dentro o fuera del contexto del concurso mercantil, ii) Registros públicos ágiles, a bajo costo y de fácil consulta por cualquier persona, iii) Procedimiento de ejecución de garantías mobiliarias que sea efectivo, pronto y expedito.

De esta manera, mediante la implementación de las reformas aquí contenidas se perfeccionará y arreglarán diversos aspectos importantes de los dos primeros pilares atendiendo a las mejores prácticas internacionales en la materia.

En términos generales, las necesidades y los distintos aspectos atendidos mediante el presente paquete legislativo, se pueden resumir de la siguiente manera:

• Claridad en los efectos declarativos del registro, y con ello en los efectos contra terceros a partir de la fecha y hora de inscripción en el mismo y entre las partes desde la fecha de la celebración;

• Claridad en el principio medular de prioridad establecido en el brocardo: prima in tempore prima in iure , (primero en tiempo, primero en derecho);

Claridad en el concepto de adquirente de mala fe y comprador en el curso normal de los negocios;

• Posibilidad de realizar descripciones genéricas de los bienes muebles en todos los casos, sin que sea necesario identificar y distinguir plenamente los bienes dados en garantía;

• Contundencia en el método de publicidad por virtud del cual se deben inscribir las garantías en las que el acreedor no mantenga la posesión de los bienes muebles;

• Eliminación de gravámenes ocultos en figuras como el arrendamiento financiero y la compraventa con reserva de dominio;

• Claridad y énfasis en la inscripción de embargos que recaigan sobre bienes muebles;

• Mejorar la redacción y precisar la presunción del consentimiento del otorgante

• Previsión de un procedimiento especial para solicitar la cancelación o modificación de un registro por una persona que aparezca como otorgante de una garantía mobiliaria;

• Homologar reglas entre el fideicomiso de garantía y la prenda sin transmisión de posesión;

• Establecer el registro de la cesión de créditos (derechos de cobro) incluyendo al factoraje financiero;

• Claridad en las disposiciones concernientes al folio electrónico evitando con ello duplicidad de registros;

• Permitir que pueda constituirse la excepción prevista (purchase money security ) tratándose de bienes como inventarios.

Las reformas legales que nos ocupan, constituyen mejoras significativas y cambios importantes dentro de diversas disposiciones legales en materia de garantías mobiliarias que fortalecerán este sistema y en virtud de lo cual los bienes muebles serán aceptados más ampliamente como garantías, reforzando así la reforma llevada a cabo en el año 2009.

Lo anterior para el fomento de la industria del financiamiento de circulante asset-based lending para que más micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) mexicanas cuenten con más créditos y en mejores condiciones se suma a la larga lista de retos regulatorios que tenemos en México. En ese sentido y derivado de la crisis que atravesó el país en 1995, el reto de regular de mejor manera el financiamiento garantizado contra bienes muebles se ha asumido con determinación por los diversos actores relevantes del sector público y privado.

Es muy importante que las Mipymes cuenten con acceso al crédito ya que son un elemento fundamental para el desarrollo económico de los países, tanto por su contribución al empleo, como por su aportación al Producto Interno Bruto, constituyendo, en el caso de México, más del 99% del total de las unidades económicas del país, representando alrededor del 52% del Producto Interno Bruto y contribuyendo a generar más del 70% de los empleos formales. 1

Perspectiva y legislación internacional

En el marco de las mejores prácticas internacionales, así como de los lineamientos y experiencia a nivel mundial, el presente paquete legislativo atiende a distintas opiniones formuladas por diversos organismos internacionales como la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), el Banco Mundial, y especialmente uno en los Estados Unidos de América llamado National Law Center for Inter-American Free Trade ( NLCIFT) que han estudiado y generado desde leyes modelo, hasta principios, pasando por simples recomendaciones dirigidas a fomentar una regulación más uniforme y efectiva de los sistemas de garantías mobiliarias.

A. Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias

Dentro de los más importantes ordenamientos, podemos destacar la Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias de la OEA, la cual fue emitida en el marco de la Sexta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-VI), celebrada en Washington D.C. entre el 14 y el 18 de febrero de 2000. Su objetivo es crear un mecanismo de garantías uniforme e intenta eliminar la confusión y el manejo legal causado por la actual falta de uniformidad.

Esta Ley Modelo propone: (i) Que un crédito pueda ser garantizado con bienes muebles presentes y futuros, sin transmisión de posesión para el acreedor; (ii) Que se regule un solo tipo de garantía mobiliaria uniformemente; (iii) La extensión automática del gravamen original sobre otros bienes adquiridos con posterioridad; (iv) La posibilidad de la extensión automática del gravamen al producto de la venta de los bienes originalmente gravados y a las nuevas generaciones de bienes de reemplazo o transformados; (v) La segregación de aquellos bienes futuros que sean adquiridos en virtud de un crédito por el precio de la compra (purchase money security interest ); (vi) La protección del comprador de un bien mueble previamente gravado o pignorado cuando la compra se lleva a cabo en el “curso ordinario de los negocios” del vendedor (garante); (vii) Un sistema de ejecución de garantías ágil y efectivo en caso de incumplimiento del crédito garantizado; (viii) La publicidad de la existencia de la garantías o gravamen a través de un registro público; (ix) La posibilidad de utilizar descripciones genéricas o por categorías en los asientos registrales de los registros que hagan pública una garantía o gravamen; y (x) La posibilidad de que la obligación garantizada pueda ser presente o futura cuando se trata de una línea de crédito abierta.

B. Comisión de las Naciones Unidad para el Derecho Mercantil Internacional

También destacan los avances que ha hecho la Comisión de las Naciones Unidad para el Derecho Mercantil Internacional, específicamente el Grupo de Trabajo VI. En 2002 inició la elaboración de “un régimen legal eficiente para los derechos de garantía sobre bienes que fueran objeto de alguna actividad comercial, incluidos los bienes inventariados ”. 2 Para ello ha producido una valiosa Guía Legislativa sobre las Operaciones Garantizadas, la cual tiene como finalidad que se disponga de un marco jurídico moderno que facilite la financiación garantizada por gravámenes constituidos sobre bienes muebles y la creación de un registro en el que sea posible informarse acerca de la posible existencia de garantías gravables.

Sobre este sistema registral, es importante anotar algunos puntos que destaca la Guía, como son: (i) Una garantía real será oponible a terceros si se inscribe un aviso en el registro general; (ii) La inscripción registral no crea una garantía real ni es necesaria para su constitución; (iii) El registro de garantías deberá ser sencillo, rápido y poco costoso, facilitando el uso del público en general; (iv) Directrices claras y concisas para la inscripción y consulta que sean de fácil accesibilidad y que se difunda ampliamente la información sobre la existencia y función del registro; (v) La inscripción será válida sin necesidad de que se presente el original o una copia del acuerdo de garantía o algún otro documento; (vi) Obligatorio para el registro aceptar toda “notificación” presentada por algún medio de información autorizado (papel o vía electrónica); (vii) El encargado del registro no puede exigir que se verifique en mayor detalle la identidad de la persona que lleva a cabo la inscripción ni la autenticidad del poder de inscripción; (viii) El registro debe llevar un fichero centralizado de toda la información; (ix) Que la información del fichero pueda ser consultada por todo el público (coincide con lo previsto en la sección A. (viii)) y que todo usuario pueda consultar el registro sin necesidad de justificar su consulta; (x) Que las notificaciones al registro figuren en índices y puedan consultarse buscando el dato identificador del otorgante; (xi) Los derechos de inscripción y de consulta, en caso de existir, no sean superiores a lo requerido para cubrir los gastos del registro; (xii) Un sistema de inscripción electrónico con las siguientes características: (a) Archivar notificaciones en una base de datos; (b) Dar acceso inmediato a la base de datos, (c) Minimizar el riesgo de entradas incompletas o con datos inútiles; y (d) Disminuir las consecuencias prácticas de todo posible error humano; (xiii) En caso de que el registro sea electrónico, que funcione de modo continuo; (xiv) El marco jurídico y funcional deberá de establecer: (a) Que el Estado deberá hacerse responsable de que funcione con arreglo al marco legal; (b) Exigir y anotar la identidad del autor de la inscripción; (c) El autor de la inscripción deberá obtener una constancia de la misma; (d) Mantener más de un ejemplar de los datos inscritos a fin de que sea reconstituida en caso de pérdida o daño; (e) Prever la asignación de la responsabilidad por toda pérdida o daño que sea debido a error en la gestión o funcionamiento del sistema de registro o consulta. Cuando el sistema esté concebido para inscripción y consulta directa por el interesado, la responsabilidad del registro quedará a la deficiencia que haya en el funcionamiento del sistema; (xv) La inscripción deberá de contener únicamente los siguientes datos: (a) Datos del otorgante y acreedor; (b) Descripción del bien; (c) Duración de la inscripción; y (d) Cuantía monetaria del préstamo; (xvi) La inscripción sólo surtirá efecto si facilita el dato correcto del otorgante; (xvii) Si el otorgante es persona física, el dato identificador será el nombre del otorgante conforme aparezca en el documento oficial prescrito; (xviii) Cabrá inscribir una notificación concerniente a una garantía antes o después de la constitución de la misma; (xix) El acreedor deberá estar facultado para prorrogar el plazo de la inscripción; (xx) La inscripción surtirá efecto al momento que la información sea inscrita en el fichero del registro, a modo que cualquier persona pueda consultarla; (xxi) La inscripción no será válida a menos que el otorgante la haya dado su consentimiento por las vías que establezca la ley. Un acuerdo escrito constitutivo de la garantía será suficiente para autorizar la inscripción; (xxii) El acreedor estará facultado para cancelar en cualquier momento el registro, y (xxiii) La información cancelada deberá archivarse a fin de que pueda ser consultada si es necesario.

C. Recomendaciones del Banco Mundial 3

Así también, el Banco Mundial ha emitido otras recomendaciones para hacer más eficaces los sistemas de garantías mobiliarias bajo la lógica que la adecuación del capital de los bancos, sus reservas y su habilidad para prestar, misma que ahora se mide por estándares que evalúan los riesgos de los préstamos sobre la base de su garantía de pago. Según el Banco Mundial, un tercio de la tasa de interés anual pagada por los prestatarios comerciales brasileños (aprox. 40%) era atribuible a incertidumbre jurídica en el cobro de préstamos con o sin garantía mobiliaria. El costo a las respectivas economías que no cuentan con préstamos con garantía mobiliaria a intereses razonables es sumamente alto: economistas del Banco Mundial han estimado una pérdida del Producto Interno Bruto superior al 10%. 4

Destacan las siguientes recomendaciones del Banco Mundial en relación con los sistemas de garantías mobiliarias: (i) El préstamo no necesita haber sido desembolsado para que el acreedor con garantía mobiliaria pueda mandar inscribirla en el registro (coincide con lo previsto en la sección B. (xviii)); (ii) La inscripción surtirá efectos prioritarios respecto a terceros desde su fecha, afectado así los derechos de terceros acreedores o adquirentes con dos excepciones: (a) compradores en el curso ordinario de los negocios del vendedor (coincide con lo previsto en la sección A. (vi)), (b) compradores en “mercado abierto”, (iii) La principal función de la publicidad que da el registro es proporcionar la información más relevante posible al potencial acreedor o comprador de bienes muebles de buena fe. Esto es un componente esencial de las economías de mercado abierto. La idea es que acreedores y compradores tengan un medio de información confiable sobre los derechos y gravámenes preexistentes en relación con determinados bienes muebles, (iv) La descripción de la garantía mobiliaria no incluye todos los términos y condiciones del préstamo o de la garantía sino solo resúmenes del contrato de préstamo son registrados en forma de un formulario registral; (v) Otra función del registro es reducir a un mínimo el efecto pernicioso de los gravámenes secretos, por ejemplo, la reserva de dominio no registrada; (vi) También se deben inscribir en el registro aquellos gravámenes judiciales (ejemplo: los embargos) para que puedan disfrutar de prioridad sobre derechos de garantía real creados contractualmente y posteriormente registrados; (vii) Los bienes garantizados deben poder incluir el flujo de caja, el reemplazo de los bienes garantizadores originales, el producto de su venta, permuta o transformación de los mismos (coincide con lo previsto en la sección A. (iv)); (viii) El formulario registral debe ser un documento no mayor de una página. No queda registrado el contrato de préstamo ni el de garantía en sí mismos, solo su resumen; (ix) El formulario registral debe tener campos obligatorios tales como nombre y dirección del deudor, nombre y dirección del acreedor garantizado, cantidad máxima de la obligación garantizada y descripción de los bienes dados en garantía; (x) Las descripciones pueden ser genéricas y escuetas a elección del acreedor que inscribe (coincide con lo previsto en la sección A. (ix)). Desde luego, en algunos casos, el incentivo de un acreedor lo llevará a hacer descripciones específicas. El objetivo es que la descripción pueda poner sobre aviso a un tercero. Es deber de diligencia del interesado en comprar o recibir un bien mueble, realizar consultas adicionales en especial con el deudor deseoso de obtener más crédito de ese tercero; (xi) Debe permitirse el pre-registro para que las partes aseguren que el acreedor podrá contar con la prioridad deseable. Un ejemplo de pre-registro sería el de anticipos en un Contrato de Crédito en tanto concluye la negociación y firma del Contrato de Crédito definitivo; (xii) El formulario registral debe poder cubrir desembolsos presentes y futuros, siendo requisito único el dato de la cantidad máxima que la obligación con garantía puede alcanzar (coincide con lo previsto en la sección A. (x)); (xiii) Para que una inscripción sea registrada será necesario la presentación del formulario registral con el llenado de los campos obligatorios y el pago de derechos aplicables; y (xiv) Se recomienda que el costo del registro sea lo más bajo posible para ser un agente poderoso del desarrollo económico del país, no un recaudador de impuestos indirectos (coincide con lo previsto en la sección B. (xi)).

D. National Law Center for Inter-American Free Trade

Por otro lado, el National Law Center for Inter-American Free Trade, especializado en el desarrollo de las mejores prácticas comerciales en una amplia gama de áreas temáticas del derecho mercantil, realizó un estudio comparado de la legislación mexicana, con la de Estados Unidos y Canadá. Además, emitió 12 principios para las garantías mobiliarias en las Américas, mismos que se resumen a continuación:

1. Las garantías mobiliarias del crédito comercial y del consumo propician el desarrollo económico porque permiten al deudor el uso, transformación venta o permuta de los bienes garantizadores (movilización de los activos). El producto de la venta o disposición de estos activos o de sus bienes derivados o atribuibles hacen posible la auto-cancelación o pago del préstamo. La ejecución de un solo acuerdo de garantía y su publicidad registral efectuada desde el momento de ese acuerdo puede garantizar a una serie de préstamos o línea de crédito cuyo monto y cantidad o valor de bienes garantizadores pueden fluctuar durante la vida de ese préstamo o préstamos. Publicitada la garantía, el acreedor establece su prioridad respecto a terceros sin necesidad de acuerdos o registros sucesivos. La auto-cancelación de las garantías mobiliarias requiere que los siguientes principios, corolarios de la misma, se implementen por los legisladores, las partes, los registros y las cortes.

2. La garantía mobiliaria es un derecho de posesión o de control preferente sobre bienes muebles. Como tal, no requiere que el deudor garante sea el propietario del bien mueble garantizador; su derecho a la posesión del mismo bien, así sea coetáneo con otros derechos posesorios de otros acreedores o deudores, permitirá la creación de la garantía mobiliaria.

3. La garantía mobiliaria se puede constituir sobre cualquier bien susceptible de valoración pecuniaria, sean ellos presentes o futuros, corporales o incorporales, incluyendo derechos sobre los mismos, así como sobre los bienes derivados o atribuibles a la venta o permuta de estas garantías, ya sea en una primera o ulterior generación de tales bienes derivados o atribuibles. Por tanto, los bienes garantizadores al igual que las garantías sobre los mismos son de número abierto (numerus apertus ) y no se encuentran limitadas a figuras pre-existentes tales como las prendas con o sin desplazamiento o las hipotecas mobiliarias, o ventas con reserva o retención de dominio, etcétera.

4. Las garantías mobiliarias pueden ser creadas mediante contrato o por virtud de la ley. La efectividad de una garantía mobiliaria entre el acreedor garantizado y el deudor se origina por el contrato entre los mismos por imposición de la ley o decisión judicial, sin necesidad de formalidades adicionales. Sin embargo, los derechos de terceros, incluyendo los de los acreedores quirografarios con sentencias de embargo o remate y los de los síndicos, no quedarán afectados a menos que la garantía mobiliaria haya sido debidamente publicitada.

5. Uno de los objetivos principales del sistema de publicidad de las garantías mobiliarias es el de eliminar los gravámenes ocultos o secretos. La publicidad (perfeccionamiento) se puede lograr ya sea mediante registro público o por la posesión o control del bien garantizador en manos del acreedor o de un tercero designado por éste. La garantía mobiliaria perfeccionada sobre un bien mueble podrá fusionarse con un documento negociable, en cuyo caso se convertirá en una garantía mobiliaria negociable y, en consecuencia, en una obligación abstracta, independiente de los derechos y obligaciones de la transacción subyacente, permitiendo así su venta autónoma (true sale ) o negociación sin limitaciones a un tercero de buena fe.

6. La publicidad efectiva por parte del registro especializado se logra cuando todos los mecanismos legales, presentes y futuros, cuyo efecto consiste en garantizar el pago de una deuda a través de bienes muebles, son tratados como un derecho de carácter unitario. El efecto de dicha garantía mobiliaria registrada (incluyendo su prioridad) ante terceros (tales como otros acreedores garantizados y compradores) da comienzo a partir de su inscripción, independientemente del momento de su constitución.

7. El registro de la garantía deberá ser lo más económico posible (coincide con lo previsto en la sección B.(xi) y C.(xiv)) y deberá realizarse en un registro público fácilmente accesible a terceros sin distinción de giro comercial o nacionalidad, y, de ser posible, en forma electrónica. La inscripción deberá contener los datos más esenciales, en forma estandarizada, a efectos de identificar a las partes, el monto del préstamo o línea de crédito y los bienes garantizadores, en forma coherente con las necesidades de información de terceros, actuales o potenciales. Resultarán suficientes las descripciones genéricas de los bienes garantizadores, como ser inventario o cuentas por cobrar. El índice deberá organizarse en general con base al nombre del deudor y, excepcionalmente, en base al número de serie de los bienes (coincide con lo previsto en la sección B. (xii)).

8. En la medida en que el crédito proporcionado en base a una garantía mobiliaria de adquisición o de compra de bienes específicos se utilice directamente para la compra de los bienes garantizadores, dicha garantía tendrá prioridad sobre otras garantías mobiliarias pre-existentes que cubran la misma clase de bienes, creando así un incentivo para quienes deseen proporcionar los préstamos necesarios y oportunos, y una protección en contra del monopolio e inmovilización de los bienes garantizadores disponibles por parte de uno o más acreedores garantizados. Además de la inscripción correspondiente, para el perfeccionamiento de la garantía mobiliaria de adquisición se requerirá un aviso especial a los acreedores pre-existentes (coincide con lo previsto en la sección A. (v)).

9. El comprador en el curso ordinario de los negocios adquiere los bienes libres de cualquier garantía mobiliaria perfeccionada anteriormente por el vendedor, incluso en los casos en que el comprador pueda tener conocimiento de su existencia. Si la venta ocurre fuera del curso ordinario de los negocios, entonces el comprador se encuentra sujeto a la garantía mobiliaria, incluso cuando haya pagado un precio de compra justo (coincide con lo previsto en la sección A. (vi)) y C.(ii).

10. La auto-cancelación de las garantías mobiliarias exige que la reposesión de las garantías y su ejecución se puedan realizar a través de mecanismos de resolución contractual y de ejecución extrajudicial, confiriéndole al acreedor o a quien se haya acordado habrá de actuar como fiduciario la potestad de tomar posesión o retener y hacer ejecutar la garantía ya sea de manera privada o a través de un proceso judicial altamente expedito (coincide con lo previsto en la sección A. (vii)).

11. En la medida de lo posible y hasta el momento en que rija un sistema moderno en materia de quiebras que proteja en forma adecuada los derechos de los acreedores y deudores la garantía mobiliaria perfeccionada no deberá formar parte de los procedimientos de quiebra, y las leyes relativas a quiebra o a otras ramas del derecho no habrán de convertirse en un vehículo para retrasar, evitar y evadir el pago de las obligaciones garantizadas. De manera excepcional, si los procedimientos corresponden a un concurso preventivo, los bienes garantizadores pueden pasar a integrar la masa de la quiebra, sujetos a la jurisdicción exclusiva del tribunal de quiebras, a efectos de confirmar el perfeccionamiento de las garantías mobiliarias así como su prioridad con respecto a los reclamos de otros acreedores, de determinar el alcance y valor de las garantías y, en última instancia, para decidir si los bienes garantizadores son esenciales para el éxito de un concurso preventivo que habrá de proteger a las garantías mobiliarias válidas.

12. La armonización de las leyes sobre garantías mobiliarias incluyendo las normas de conflicto de leyes resulta esencial a los efectos de promover la disponibilidad del crédito transfronterizo. 5

Justificación e impacto regulatorio de la reforma

i. Folio electrónico

Desde el año 2000 por virtud de la reforma al Código de Comercio en materia del Registro Público de Comercio las inscripciones en el mismo se realizan en el folio electrónico del comerciante, sin embargo en virtud de la implementación del Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG) se estableció que éste reside en una base de datos nacional a diferencia del Registro Público de Comercio (RPC) que cuenta con una base de datos central alimentada por las bases de datos de los estados.

Es así como los artículos 32 bis 4 y el 21 fracción XX señalan que la inscripción de las garantías mobiliarias se realizará en el “folio” de su otorgante. Sin embargo, dado lo antes expuesto existen tres tipos de bases de datos distintas: 1) las bases de datos ubicadas en las entidad federativas, donde se inscriben los actos mercantiles regulados principalmente en el artículo 21; 2) la base de datos centralizada, que se nutre de las réplicas que provienen de las primeras (y que controla la Secretaría de Economía (SE); y la base de datos del RUG, prevista en el artículo 32 Bis 4. Por lo anterior, existen potencialmente 2 distintos tipos de folio por cada comerciante, el “ordinario”, que reside en las bases de datos referidas en los numerales 1) y 2), y el de la “Sección Única del RUG”.

Dado lo anterior existe confusión por parte de las instituciones financieras, fedatarios públicos, abogados y encargados de oficinas registrales acerca de si las garantías mobiliarias se inscriben también en el folio mercantil del otorgante que reside en la base de datos de la oficina registral del RPC de su domicilio, o sólo en la base de datos única del RUG.

Sin embargo, las garantías mobiliarias solo deben ser inscritas en el RUG de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 Bis 1 máxime al ser el RUG una sección del Registro Público de Comercio especial para inscribir garantías mobiliarias, por ello resulta fundamental que lo anterior se aclare a efecto de evitar duplicidades en los registros y costos innecesarios a los usuarios.

Aunado a lo anterior es importante establecer la responsabilidad del usuario autorizado para llevar a cabo la inscripción de realizarla en el asiento en el folio electrónico del Registro, ya sea el correspondiente al Registro Público de Comercio o de acuerdo a la matriculación automática que en algunos casos se prevé solo para efectos del RUG, por lo que se propone esclarecerlo.

ii. Registros especiales

“Además del Registro Público de Comercio existen regulados por nuestra legislación registros especiales relativos actos o documentos de naturaleza mercantil o que se relacionan con esta materia de forma especializada” 6 que están coordinados por diversas autoridades administrativas, en algunos de los cuales se inscriben garantías mobiliarias.

De esta manera en la materia que nos ocupa podemos mencionar al Registro Público Marítimo Nacional en el que se inscriben gravámenes y privilegios marítimos sobre embarcaciones, el Registro Aeronáutico Mexicano donde se inscriben los gravámenes sobre las aeronaves civiles, ambos a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el Registro Público del Derecho de Autor a cargo del Instituto Nacional de Derechos de Autor donde se inscribe la prenda o embargos sobre los frutos y productos que se deriven de los derechos patrimoniales y el Registro de Marcas a cargo del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el que se inscriben los gravámenes que derivan sobre la solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada.

Es de destacarse que en la Sección Única que regula al RUG se establece que las garantías mobiliarias surtirán efectos contra terceros de conformidad con sus leyes respectivas.

De esta manera en las leyes especiales que regulan las garantías antes descritas se establece que los documentos que deben inscribirse surtirán efectos contra terceros desde la fecha en que se inscriban en el registro especial. Al mismo tiempo es importante mencionar que de conformidad con el principio general del derecho que establece que la “Ley Especial deroga a la general”, la disposición que debe aplicarse es la dispuesta en la ley especial.

Sin embargo, existe una confusión por parte de las instituciones financieras, fedatarios públicos, abogados y encargados de oficinas registrales acerca de si las garantías mobiliarias antes mencionadas deben inscribirse dos veces: tanto en el registro especial conforme a la ley que regula ciertos tipos de bienes muebles, como en el RUG. Para evitar lo anterior es importante que se aclare que basta con que se inscriba en el Registro Especial para que dicha inscripción surta sus efectos.

No obstante lo antes mencionado, es importante destacar que entre los efectos más importantes del RUG se encuentra el de la publicidad, ya sea formal y/o material, en el primer caso se garantiza que los asientos son públicos y que se encuentran disponibles al público. Por su parte en el sentido material “positivo”, se establece que todo derecho inscrito existe y es conocido por terceros hayan o no realizado la consulta materialmente en el mismo (principio contenido en el artículo 29 del Código de Comercio), y finalmente en sentido material “negativo” se establece que los actos registrables que no hayan sido inscritos no existen y en consecuencia no afectan a terceros (principio contenido en el artículo 27 del Código de Comercio).

De esta manera atendiendo al principio de publicidad formal es muy importante construir una base de datos nacional que cuente con la información concerniente a todas las garantías mobiliarias, incluyendo las inscritas en los registros especiales, por lo que también se propone que toda garantía mobiliaria inscrita en algún registro especial pueda ser consultada en el RUG. Esto se logrará a través de la conexión informática de los registros especiales con el RUG coordinada por la SE.

iii. Efectos del RUG

Desde el punto de vista de los efectos que otorga un registro público, existen tres sistemas registrales: i) Constitutivo. Donde el derecho nace con el contrato o acto jurídico y para su perfección se inscribe en el Registro Público, ii) Declarativo. Donde el registro del acto o contrato solo sirve para que tenga efectos contra terceros, iii) Sustantivo. Donde la propiedad se obtiene por medio de la inscripción en el Registro Público.

El Registro Público de Comercio en México desde sus orígenes ha sido un registro con efectos declarativos (con algunos casos excepcionales, entre los que podemos citar al crédito refaccionario o de habilitación o avío), de esta manera entre sus principales efectos se encuentra el determinar la prelación y los efectos contra terceros, así como dar la adecuada publicidad a los actos que se inscriben en el mismo.

En consecuencia de lo anterior, los contratos surten efecto entre las partes desde la fecha de su celebración y solo aquellos que requieran de su inscripción en el Registro surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripción en el mismo, acorde con el principio cardinal establecido en el brocardo, prima in tempore, prima in iure (primero en tiempo, primero en derecho), que en materia registral se aplica como primero en registro, primero en derecho .

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio emitido por nuestros tribunales federales que explica que los efectos del Registro Público son solamente declarativos por lo que las consecuencias provienen del acto jurídico y no de la inscripción.

Registro No. 232800

Localización:

Séptima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

90 Primera Parte

Página: 39

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

Registro público, efectos de las inscripciones hechas en el. Conforme al criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que el Pleno hace suyo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no tienen efectos constitutivos, sino solamente declarativos, y las consecuencias provienen del acto jurídico celebrado pero no de la inscripción. Este criterio aparece en la tesis número 301 del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1965, Cuarta Parte, Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del Apéndice 1917-1975).

Juicio ordinario federal 1/74. Casino Alemán de México, A.C. contra la Federación. 29 de junio de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Sin embargo la redacción del artículo 27 del Código de Comercio, causa confusión al respecto y tal pareciera que se trata de un registro con efectos constitutivos. Derivado de lo anterior es importante ajustar el lenguaje para evitar una interpretación errónea aclarando que solo deben inscribirse aquellos actos cuyas leyes que los regulan señalen que deben ser inscritos para surtir efectos contra terceros, así como establecer claramente el principio basado en que éstos surten efectos entre las partes desde el momento de su celebración.

En este orden de ideas para reforzar lo antes expuesto se propone reformar el artículo 29 aclarando la regla de prioridad, bajo los principios antes expuestos, con lo que se evitan confusiones perjudiciales para acreedores sobre prioridad entre garantías que sí son inscribibles contra aquellos que no requieran de inscripción alguna.

Por otra parte la referencia que se realiza en el artículo antes citado a los “documentos” es una reminiscencia a los sistemas de folios y de libros bajo los cuales funcionaba el Registro Público de Comercio antes del año 2000. Sin embargo tanto el RPC como el RUG al ser una sección de éste, operan mediante un programa informático por lo que lo que se inscribe son los actos mismos, utilizando firma electrónica y sello digital de tiempo, derivado de lo anterior se propone que se establezca claramente que los actos inscribibles no son los “documentos” sino los “actos mismos”.

En armonía con lo anterior se propone derogar la fracción IV del artículo 32 bis 4 ya que también hace referencia a los “documentos inscribibles” y no correctamente a los “actos inscribibles”, aunado a ello hace presumir que además de llenar digitalmente la forma precodificada al momento de la inscripción también se pudiera o debiera anexar el contrato o instrumento base de la inscripción. Tal previsión resulta contraria a los principios y mejoras prácticas de celeridad y simplicidad en la inscripción, y conlleva al absurdo de que tales instrumentos puedan ser registrados, sin que puedan ser consultados.

Bajo los principios antes expuestos los efectos del registro no deben quedar supeditados a la mención específica que se haga en las leyes que regulan las garantías, ya que en algunas leyes que no atribuyen efecto alguno a la inscripción como es el caso del Arrendamiento Financiero o en algunos casos no mencionan la inscripción específicamente en el RUG como en la Prenda sin Transmisión de Posesión, del Crédito Refaccionario y de Habilitación o Avío, o el correspondiente a un derecho de retención o privilegio especial cuyas leyes que lo regulan son omisas sobre su inscripción en el RPC y los efectos de la misma.

Dado lo anterior se podrían provocar litigios innecesarios en donde se argumentara que la inscripción en el RUG no bastaría para hacerla oponible contra terceros, lo cual rompe con todos los principios registrales antes mencionados. Por ello se propone que se elimine esa “timidez legislativa” para evitar litigios innecesarios y que se establezcan claramente los efectos que se ganan con la inscripción en el RUG.

En este orden de ideas y para reforzar lo anterior se propone que se modifique el artículo 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que se especifique que los créditos refaccionarios o de habilitación o avío deben inscribirse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio. Asimismo, se elimina la reminiscencia que se hace al Registro de Hipotecas estableciendo que en caso de que tenga bienes inmuebles además deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda según la ubicación de los bienes inmuebles afectos a la garantía.

Aplicando el mismo principio también se debe establecer que la prenda sin transmisión de posesión debe ser inscrita en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio o en los casos en que proceda en los que corresponda según su naturaleza, para con ello ser consistentes con lo antes descrito y con lo dispuesto en la reforma al Código de Comercio de 2009.

IV. Garantías mobiliarias susceptibles de inscripción en el RUG

Actualmente el Código de Comercio no señala qué es una garantía mobiliaria ni cuáles de ellas son inscribibles en el Registro Único de Garantías Mobiliarias. En su lugar, establece de manera genérica que serán susceptibles de inscripción las que se constituyan conforme al Código u otros ordenamientos mercantiles y prevé que será el Reglamento del Registro Público de Comercio el que clasificará las garantías (artículo 32 Bis 4).

Por otro lado, el legislador incluyó dentro del concepto de garantías mobiliarias a los privilegios especiales y derechos de retención sobre bienes muebles, con independencia de si se actualiza o no el supuesto de una garantía mobiliaria no posesoria. Es decir, también es inscribible el derecho de retención o privilegio especial en el que su acreedor mantiene la posesión del bien mueble, lo cual pone de manifiesto que no existe una definición acerca de cuáles garantías mobiliarias no son inscribibles.

En este orden de ideas y a fin de dar una mayor certeza jurídica se propone que se especifique en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio la clasificación de las garantías mobiliarias, mismas que comprenderán la prenda sin transmisión de posesión así como la prenda en los créditos refaccionarios y de habilitación o avío.

Aunado a lo anterior y conforme a los principios de publicidad que rigen a las garantías mobiliarias de acuerdo a los cuales existen tres medios de publicidad:

• “Registro: Cuando el bien objeto de la garantía mobiliaria se queda en manos del deudor;

• Posesión: Cuando el bien objeto de la garantía mobiliaria se queda en manos del Acreedor; y

• Notificación a otros acreedores: Cuando el bien objeto de la garantía mobiliaria se queda en manos de un tercero.” 7

Atendiendo a lo antes expuesto, se propone que se inscriba la prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión de los bienes muebles, así como los derechos de retención y privilegios especiales solo en el caso de que el acreedor no mantenga la posesión de los bienes muebles.

Por otra parte es de destacarse que de conformidad con La Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias de la OEA se requiere el registro de transacciones como es el caso del Arrendamiento Financiero y de la Compraventa con Reserva de Dominio ya que pueden impactar potencialmente la toma de decisiones de futuros acreedores que podrían basarse en la posesión del arrendatario de los bienes como evidencia del título legítimo, lo que se conoce como el viejo problema de la “propiedad ostensible”.

En consecuencia de lo antes expuesto y con el objetivo de no crear gravámenes ocultos que causen perjuicio a terceros, se propone que sean inscritos los fideicomisos de garantía y los arrendamientos financieros así como las cláusulas rescisorias y de reserva de dominio que formen parte de un contrato de compraventa mercantil.

Asimismo, se propone que se inscriba el factoraje financiero ya que conforme a las prácticas internacionales, éste se “registra” en los registros de garantías mobiliarias para evitar los costos que implicaría notificar a cada deudor.

Por último y conforme al principio de publicidad formal, se propone que se aclare y enfatice que se deben inscribir las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles incluyendo los embargos. Además se prevé una fracción que permite que esta clasificación no sea limitativa al establecer que pueden inscribirse cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en líneas siempre y cuando el acreedor no mantenga la posesión de los bienes muebles.

V. Presunción del consentimiento del otorgante

Las inscripciones y en general las operaciones que se realizan en el registro requieren ser ágiles y al menor costo posible, en este orden de ideas se estableció en la reforma del 2009 la presunción (salvo prueba en contrario) de que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en el RUG lo cual constituye un importante cambio de paradigma.

Bajo esta tesitura y el principio “el que puede más puede lo menos”, es importante aclarar que el consentimiento del otorgante abarca también las operaciones que se pueden realizar en el RUG en relación con la garantía, tales como: modificación, rectificación, transmisión, renovación o cancelación, aviso preventivo o anotación.

VI. Tipos de errores

Al mismo tiempo es importante destacar que dado que ya no existe calificación registral en el sistema resulta ocioso establecer una diferenciación de los tipos de errores: materiales y de concepto ya que esto atendería a una calificación que debería realizar el registrador.

VII. Procedimiento expedito para la cancelación y modificación de inscripciones

el RUG ha representado un cambio de paradigma en el procedimiento registral ya que los acreedores pueden realizar sus inscripciones en el mismo directamente, sin que medie una calificación registral para ello. De esta manera en la reforma del año 2009 se estableció la responsabilidad que tenían los usuarios al utilizar el sistema y en refuerzo de lo anterior es requisito en el Registro mexicano el uso de la firma electrónica avanzada para poder realizar cualquier registro, con lo que tenemos un sistema con niveles de seguridad muy altos.

No obstante lo anterior, no se estableció un procedimiento expedito en caso que algún otorgante de una garantía aparezca como tal indebidamente o que en su caso se le cause un perjuicio al establecer condiciones distintas en el registro a las contenidas en el acto o contrato que da origen o incluso que haya cumplido con la obligación garantizada y sin embargo no se haya cancelado su inscripción.

De esta manera no cuenta con un medio de defensa adecuado para solicitar la modificación o cancelación de la inscripción en los casos antes descritos. Lo anterior podría provocar entre otras cosas que no pudiera recibir un crédito distinto de otro acreedor que se encuentra sujeto a un procedimiento ordinario que toma demasiado tiempo para una cancelación que requiere ser muy ágil, siguiendo las mejores prácticas internacionales.

En consecuencia de lo anterior es fundamental que se regule una vía expedita y ágil para solicitar la cancelación y modificación de una garantía inscrita, así como establecer claramente que el usuario que realiza la inscripción es responsable de realizar la modificación y cancelación de la garantía.

Para ello se propone adicionar un procedimiento judicial ágil y expedito, tanto para solicitar la cancelación de una garantía indebidamente inscrita, como para reclamar los daños y perjuicios causados con motivo de ella y para ello es importante también limitar las excepciones que puede oponer el acreedor.

VIII. Cesión de créditos

Por medio de la cesión de derechos (créditos) de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil Federal el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. Ahora bien, por lo que hace a la cesión de créditos en la legislación mercantil se específica que para que la misma surta efectos contra el deudor debe serle notificada a éste ante dos testigos. No obstante lo anterior, no se prevé la forma en que la misma surte efectos frente a terceros.

Además es importante mencionar que aunque mediante la cesión de créditos el acreedor transfiere a otros aquellos créditos que tiene contra sus deudores. “Dado el carácter idéntico de la capacidad del cesionario y del acreedor pignoraticio de exigir el pago de un crédito por cobrar se está manifestando una tendencia a someter la cesión a las mismas disposiciones, tanto si se trata de una transferencia pura y simple de un crédito por cobrar, de una transferencia de un crédito por cobrar con fines de garantía o una garantía real sobre un crédito por cobrar”.

Aunado a lo anterior, es importante considerar el costo que implicaría el notificar a cada deudor, el que se llevó a cabo una cesión, por ello es que la cesión de créditos se inscribirá en el RUG, lo que es acorde con las mejores prácticas internacionales

En este orden de ideas también se propone que se registre en el RUG la transmisión de derechos de crédito efectuada con motivo de una operación de factoraje financiero.

IX. Embargo de bienes muebles

El embargo es “aquel acto de autoridad normalmente jurisdiccional por el que se afectan los bienes del deudor para cumplir con sus obligaciones previamente establecidas”. 9

“El objetivo del embargo es asegurar que los bienes afectados se destinen primordialmente, al cumplimiento de las obligaciones contraídas, de lo anterior se evidencia que el embargo tiene mucho en común con los derechos reales de garantía, pues en éstos igualmente, se afecta un bien para garantizar, o en su caso pagar, una obligación.” 10

Ahora bien, desde el momento en que se traba el embargo el deudor ya no puede disponer libremente de los bienes, “esa limitación de la propiedad es una verdadero gravamen que produce efectos plurilaterales: el propietario del bien embargado ya no puede disponer de él, es decir, pierde el ius abutendi característico del derecho de propiedad y en consecuencia surge a su cargo la obligación de no disponer de la cosa”. 11

De esta manera es muy importante construir un sistema en el que exista una adecuada publicidad no solo de las garantías sino también de los embargos que recaen sobre bienes muebles atendiendo al principio de publicidad formal ya descrito en líneas anteriores y para que los mismos surtan efectos frente a terceros: erga omnes.

Por lo que en este mismo artículo se aclara que los embargos sobre bienes muebles deben inscribirse en el RUG para que todo comerciante pueda conocer todos los gravámenes (no sólo las garantías mobiliarias) que afectan un determinado bien mueble.

Aunado a lo anterior a fin de elevar la certeza jurídica, se incluyen explícitamente en el orden que se sigue en el embargo de bienes a los productos y materias primas, ya que aunque si bien es cierto se prevé el embargo sobre mercancías que de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta.” 12 Éstos no necesariamente entran dentro de las mismas.

X. Prenda sin transmisión de posesión

A) Firma de documentos posfechados

Se propone eliminar las circunstancias de tiempo que requiere la redacción del actual 344 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a fin de evitar malas prácticas consistentes en hacer firmar al deudor un documento posfechado con su consentimiento para que el acreedor se haga dueño de los bienes en caso de incumplimiento.

B) Prelación

Asimismo y con relación a la Prelación, principio fundamental del registro establecido en el principio prima in tempo prima in iure , (primero en tiempo, primero en derecho), se propone derogar la prohibición que establece que no se puede constituir prenda ordinaria u otra garantía sobre los bienes pignorados por medio de Prenda sin Transmisión de Posesión.

Lo anterior de conformidad a las mejores prácticas internacionales ya que la regla de prioridad entre las prendas se determina con base en su registro en el RUG y atendiendo también al principio de la “libertad contractual de las partes”.

C) Identificación genérica de los bienes

Por otra parte es importante destacar que actualmente la ley no permite la identificación “genérica” de bienes, cuando no se dé en prenda la totalidad de los mismos, sin embargo esto limita la capacidad de crédito de los otorgantes por lo que se propone especificar que los bienes pignorados podrán identificarse por categorías de bienes o genéricamente.

D) Libertad contractual

Al mismo tiempo es muy importante establecer que en materia mercantil se aplica el principio de la libertad contractual que está previsto en el artículo 78 del Código de Comercio que a la letra menciona:

“En las convenciones mercantiles cada uno se obliga de la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”.

Por lo que se propone derogar el artículo que establece las contraprestaciones mínimas que se deben pactar en estos contratos, en virtud de que sobre-regula y merma la voluntad contractual y puede provocar litigios innecesarios sobre la nulidad del contrato por omisión de algún requisito.

E) Purchase money security interest

En un sistema de garantías mobiliarias eficiente es fundamental que aunque el acreedor haya dado en garantía todos sus bienes, pueda constituirse una garantía a favor de un segundo acreedor que financie la adquisición de determinados bienes muebles.

Sin embargo la redacción actual del artículo 358 hace imposible que pueda constituirse tratándose de bienes como inventarios, “volúmenes”, etc. u otros que sean del mismo tipo que los primeramente dados en garantía ya que establece que solo puede aplicarse en el caso de los bienes que puedan identificarse con toda precisión.

Lo anterior reduce el acceso al crédito de deudores que sólo tienen este tipo de bienes muebles para ofrecer en garantía a un segundo acreedor. Por ello se propone que se pueda constituir también sobre estos bienes, sin embargo, es importante conservar el requisito de que los bienes muebles deben “distinguirse del resto de los bienes muebles pignorados” a fin de no menoscabar la certeza jurídica de las garantías mobiliarias inscritas con anterioridad.

F) Formalización del contrato ante fedatario público

Por otra parte a fin de formalizar ante fedatario público el contrato de la prenda, se propone que el factor sobre el cual se calculan las 250,000 UDIS sea sobre el monto de crédito que garantiza y no sobre el monto de los bienes, con lo cual se disminuirán los costos asociados al otorgamiento del crédito.

G) Importación temporal de materiales para su transformación o manufactura

Es común en la operación normal de grandes compañías, especialmente manufactureras, que al amparo del programa IMMEX u otras opciones previstas por la Ley Aduanera, importen temporalmente materiales para su transformación o manufactura y posterior retorno al extranjero. Dichos bienes son muchas veces fondeados en virtud de créditos que requieren garantía real sobre los mismos. En virtud de su situación de importación temporal, siempre ha habido inquietudes sobre la ejecución de una prenda, considerando que bajo la Ley Aduanera está prohibida su enajenación a menos que su calidad de importación temporal se modifique a condición de importación definitiva y se paguen las tarifas e impuestos de importación que procedan. Por lo que se propone adicionar un artículo que aclare la situación antes descrita.

H) Bienes muebles adheridos a un bien inmueble

En nuestra legislación actual en el caso de los bienes muebles que se adhieren a un inmueble se especifica que prelación sobre la garantía hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si se inscriba antes de que el bien mueble se adhiera al inmueble.

Lo anterior atiende al principio de prelación descrito anteriormente, sin embargo además de éste se debe considerar el principio de libertad contractual de las partes por lo que la ley debe permitir que este orden se pueda modificar en caso de que así lo convengan las partes.

I) Adquirente de mala fe y comprador en el curso normal de los negocios

Un adquirente de mala fe es aquel que a sabiendas de la constitución del gravamen adquiera los bienes muebles objeto de la garantía sin consentimiento del acreedor, esto opera siempre y cuando la adquisición no sea en el curso normal de los negocios del vendedor.

“La excepción a favor del comprador en el transcurso normal de los negocios se defiende como esencial para el mantenimiento de la apertura y viabilidad del mercado, o, al decir del derecho francés histórico, del market ouvert . Esto es necesario ya que no es razonable exigir que los compradores de inventario encontrado en un mercado dedicado a vender el mismo tipo de bienes, revisen el registro antes de cada una de sus compras. Además, cuando los inventarios están gravados siempre es posible que el acreedor garantizado prefiera que los bienes se vendan, generando así el efectivo con el cual pueda pagarse la deuda ya que los acreedores con cláusulas de bienes sujetos a garantía mobiliaria, seguirán protegidos con el efectivo o las cuentas por cobrar generadas por la venta de los bienes, los cuales también forman parte del gravamen.” 13 Por lo que se propone enfatizar los conceptos antes descritos.

J) Calificación registral

Asimismo dado que en la reforma del 2009 se eliminó la calificación registral se propone derogar el artículo que establece la prohibición que tienen los registradores de denegar la inscripción de garantías sobre bienes muebles cuya identificación se realice en forma genérica, ya que en el RUG no existe calificación registral, ni registradores, por lo que en armonía con lo dispuesto en la reforma se propone la derogación del artículo que menciona lo anterior.

XI. Fideicomiso de garantía

En nuestro sistema jurídico se encuentran regulados diversos tipos de garantías mobiliarias, es decir, no existe un único tipo de garantía mobiliaria de acuerdo con las recomendaciones internacionales. Ello obedece al desarrollo de diversas prácticas financieras en nuestro país. Pero existe la tendencia de uniformar el aspecto registral de todas esas garantías mobiliarias.

En este orden de ideas se propone homologar las reglas entre el fideicomiso de garantía y la prenda sin transmisión de posesión, ya que ambas son garantías mobiliarias y no hay razón para hacer distinciones según las categorías de bienes muebles sobre las que recaen.

Así como determinar su inscripción en el RUG, con lo que se evitan los “gravámenes ocultos”, atendiendo con esto también a los métodos de publicidad ya comentados, debido a que en el fideicomiso de garantía los bienes muebles fideicomitidos pueden quedar en posesión del fideicomitente.

Siguiendo el mismo principio de homologación con la prenda sin transmisión de posesión se propone reformar el artículo 404 para ajustar el factor sobre el cual se calculan las 250,000 UDIS a fin de formalizar ante fedatario público el fideicomiso de garantía.

XII. Arrendamiento financiero

Se propone aclarar que el arrendamiento financiero es inscribible en el RUG, evitando con ello gravámenes ocultos que perjudican a terceros de buena fe.

Aunado a ello se deberá inscribir tanto en el folio electrónico del arrendador así como en la del arrendatario, ya que por una parte representa un derecho potencial para otros acreedores debido a la opción de compra con la que cuenta el arrendatario al finalizar el plazo del mismo y por otra parte también es importante que especificar que los bienes son propiedad del arrendador.

Proyecto de decreto

Artículo Primero. Se modifica el artículo 21, fracción XX, se modifica el artículo 22, párrafo primero y segundo, se modifica el artículo 23, se modifica el artículo 27, se modifica el artículo 29, se modifica el artículo 32 bis 1, párrafo primero, segundo y tercero y agrega al párrafo primero los incisos A) y B), se modifica el artículo 32 Bis 2, se modifica el artículo 32 bis 4, párrafo segundo y séptimo, se elimina la fracción cuarta del párrafo tercero y se adiciona un último párrafo, se modifica el artículo 32 bis 6, se modifica el artículo 390, se modifica el artículo 1395, fracción primera y se adicionan la fracción sexta y párrafo noveno, todos del Código de Comercio, en los términos siguientes:

Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo, información que deberá residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas en el Reglamento del Registro Público de Comercio.

...

Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante

Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la Secretaría de Economía para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes muebles que hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a través del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio.

Artículo 27. Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no se registren sólo producirán efectos jurídicos entre los que lo celebren.

Artículo 29. Los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulan producirán efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripción, sin que puedan afectar su prelación otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.

Artículo 32 Bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas, y, en general, cualquier gravamen o afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial.

A. En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:

I. La prenda sin transmisión de posesión;

II. La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre los bienes muebles;

III. La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío;

IV. La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

B. Los siguiente actos deberán inscribirse en esta Sección:

I. Los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes muebles;

II. El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

III. El factoraje financiero;

IV. Las cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;

V. El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y

VII. Cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los mismos.

Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a inscripción en los términos de esta Sección, todas las garantías mobiliarias y demás actos contenidos en las fracciones del apartado B anterior que sean otorgadas en favor de un comerciante o que sirvan para garantizar una obligación de naturaleza mercantil.

Artículo 32 Bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior. Esta sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 32 Bis 4. ...

Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en el Registro, así como su modificación, rectificación, transmisión, renovación, cancelación o algún aviso preventivo o anotación en relación con ellas o con sus bienes muebles.

Será responsabilidad de quien inscribe realizar los asientos en el folio electrónico del Registro, correspondiente al otorgante de la garantía mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro Público de Comercio.

El procedimiento para la inscripción de garantías mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las bases siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. (Se deroga)

...

...

Será responsabilidad de quien realice una inscripción o anotación, llevar a cabo la rectificación de los errores que las mismas contengan.

Asimismo, será responsabilidad de quien realiza una inscripción, realizar la cancelación o modificación de los mismos, si se hubiere extinguido la garantía mobiliaria o si la garantía hubiere sido modificada.

Si quien aparece como acreedor de una inscripción no realiza la cancelación o modificación referida en el párrafo anterior, el deudor podrá solicitar a un juez la cancelación o modificación correspondiente, para lo cual el juez deberá emitir resolución en un plazo de 10 días hábiles a partir del cierre de instrucción ordenando la cancelación, modificación o la no procedencia de la petición, según corresponda, pudiendo el acreedor oponer la única excepción de falta de pago.

...

...

Artículo 32 Bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.

Artículo 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra tercero a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:

I. Los productos y materias primas agrícolas;

II. Las mercancías;

III. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;

IV. Los demás muebles del deudor;

V. Los inmuebles;

VI. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

...

...

Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

...

...

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 326 fracción IV, y se le adiciona un segundo párrafo, se modifica el artículo 344, se elimina el segundo párrafo del artículo 353, se elimina el artículo 357, se modifica el artículo 358, se elimina el segundo párrafo del artículo 365, se modifica el artículo 367, se adiciona el artículo 367 Bis, se modifica el artículo 369, se modifica el artículo 373, se modifica el artículo 376, se elimina el artículo 377, se modifica el artículo 389 y se derogan las fracciones I, II y III, se modifica el artículo 404, se modifica el artículo 408, se modifica el artículo 426, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos siguientes:

Artículo 326. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Serán inscritos en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

Si en la garantía se incluyen bienes inmuebles, deberá inscribirse, adicionalmente, en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes inmuebles afectos en garantía.

Los contratos de habilitación o refacción surtirán efectos contra tercero desde la fecha y hora de su inscripción conforme a los párrafos anteriores.

Artículo 344. El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda, sin el expreso consentimiento del deudor.

Artículo 353. Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, salvo aquellos que conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular.

Artículo 354. Los bienes pignorados podrán identificarse de forma individual, por categorías de bienes o genéricamente.

Artículo 357. (Se deroga)

Artículo 358. ...

...

La excepción a que se refiere este artículo, sólo procederá tratándose de bienes muebles que puedan distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer acreedor.

Artículo 365. El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando el monto del crédito que garantiza sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario.

Artículo 367. Los acreedores garantizados con prenda sin transmisión de posesión, percibirán el principal y los intereses de sus créditos del producto de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor que no sean preferentes, o que no tengan garantías preferentes.

...

...

...

Artículo 367 Bis. En caso de que la totalidad o parte de los bienes objeto de la garantía sean bienes de importación temporal, en caso de ejecución de la prenda, el juez podrá autorizar que el acreedor tramite por cuenta del deudor la importación definitiva de los bienes para proceder a la venta de los mismos o para efectos de que queden a disposición del acreedor, en cuyo caso deberá pagarse preferentemente al erario público con el importe de la venta de los bienes, o a cargo del acreedor en caso de que los mismos queden a su disposición, los impuestos y derechos que procedan por la importación definitiva de los mismos. En caso de venta el monto remanente quedará a disposición del acreedor en los términos de este artículo.

Artículo 369. La garantía sobre un bien mueble constituida, en términos de esta Sección Séptima, tiene prelación sobre la garantía hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si aquélla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas garantías, a menos que exista consentimiento del acreedor de la garantía mobiliaria para que la segunda garantía tenga prelación sobre la mobiliaria.

Artículo 373. Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que, sabedora de la existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles objeto de la misma sin consentimiento del acreedor y fuera del curso normal de la actividad preponderante del deudor.

Artículo 376. Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere esta Sección Séptima, deberán ser inscritos en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio o, en los casos que proceda, en el registro especial que corresponda según su naturaleza.

Artículo 377. (Se deroga)

Artículo 389. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

Artículo 404. Cuando el fideicomiso de garantía se refiera a bienes muebles y el monto del crédito que garantiza sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil unidades de inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público.

Artículo 408. ...

Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del el Registro Público de Comercio, en el folio electrónico del arrendador y del arrendatario, a fin de que surta efectos contra tercero, sin perjuicio de hacerlo en otros registros especiales que las leyes determinen.

...

...

Artículo 426. La transmisión de derechos de crédito efectuada con motivo de una operación de factoraje financiero surtirá efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido inscrita en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio, sin necesidad de que sea otorgada ante fedatario público.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Acuerdo por el que se establece la estratificación de las micro, pequeñas y medianas empresas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de junio de 2009.

2 Informe de Trabajo Uncitral VI mesa, http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/V02/549/77/PDF/V0254977.pdf?

3 “Secured Transactions Systems and Collateral Registries”. Investment Climate Advisory Services / World Bank Group. January, 2010.

4 Estudio Banco Central Do Brasil, 1999.

5 Ver http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

6 De Pina de Vara Rafael. Derecho mercantil mexicano, trigésima primera edición, Editorial Porrúa, SA de CV, México 2008, p.181

7 Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias de la Organización de Estados Americanos.

8 Guía Legislativa de la CNUDMI sobre las Operaciones Garantizadas

9 De la Mata Pizaña Felipe y Roberto Garzón Jiménez. Teoría general del patrimonio y los derechos reales, Editorial Porrúa, SA de CV, México 2005, p. 39

10 Ibídem, p. 40

11 Ibídem, p. 42

12 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ver en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=mercan c%C3%ADa

13 Wilson M. John, ensayo La nueva ley modelo interamericana sobre garantías mobiliarias, p.14 http://amedip.org/estudiosyensayos.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre 2011.

Diputado Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Seguridad Nacional, y Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del PVEM

Iniciativa con proyecto de Decreto que propone adicionar diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional y a Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad de los titulares de los órganos del poder público del Estado mexicano; presentada por el diputado Juan José Guerra Abud, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para lograr un equilibrio entre los diversos órganos del poder público y las funciones que realizan, el constituyente estableció el principio de división de poderes en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La ausencia de cualquiera de los titulares de los órganos del poder público, sea el presidente de la República, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el presidente del Congreso de la Unión, podría generar un vacío en detrimento del buen despacho de la función pública.

México se ha caracterizado porque la gobernabilidad sea un proceso resultante de la transición ordenada del poder político. Asegurarla es una prioridad de cualquier gobierno democrático, por ello se propone que el titular del Poder Ejecutivo federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Congreso de la Unión, así como secretarios integrantes del Consejo de Seguridad Nacional, no se coloquen en situaciones que pudieran poner en riesgo, de forma simultánea, la vida, como sería viajar a bordo del mismo vehículo, aeronave o embarcación. Lo anterior, con el fin de asegurar el normal funcionamiento del estado.

Argumentación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 49 que el poder público del estado se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el cual de acuerdo con la teoría de la división de poderes, constituye un sistema de pesos y contrapesos para establecer un equilibrio que impida el ejercicio abusivo por parte de alguno de sus órganos.

La complejidad de la vida política, social y económica de México exige una cooperación, cada vez mayor, entre los titulares del poder público.

Un estado democrático moderno se caracteriza por la concurrencia de los órganos del poder público en la conformación de la voluntad del estado.

La Constitución federal establece en diversos preceptos la participación de dos órganos del poder público para la realización de un acto estatal complejo, o bien, como control discrecional y unilateral de un órgano estatal sobre otro.

A manera de ejemplo, el Poder Legislativo concurre con el presidente de la República en el nombramiento de funcionarios del estado e incluso en el nombramiento de los miembros del titular del Poder Judicial de la federación, tal como lo disponen las fracciones II y VII del artículo 76 de la Constitución federal.

La intervención del Poder Legislativo en el nombramiento de altos funcionarios de la administración pública federal, constituye la instrumentación de un control del primero sobre el Ejecutivo, a fin de evitar la concentración de poder y distribuir las diferentes funciones estatales entre los titulares de los diferentes órganos del poder público.

Por su parte, las funciones que desempeña la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contribuyen a mantener el orden jurídico y la normalidad constitucional de las relaciones entre los poderes y los órganos de gobierno de los tres niveles, así como de las relaciones del propio poder público con los gobernados.

Es de suma importancia que órganos que conforman cada uno de los poderes mantengan su debida integración en todo tiempo, a fin de garantizar su funcionamiento dentro del marco constitucional y legal que les rige.

Las funciones que la Constitución federal y las leyes expedidas por el Congreso de la Unión confieren a los órganos del poder público son fundamentales para el funcionamiento del estado, si hoy se viera amenazada la estabilidad política nacional, la convivencia pacífica y armónica de la sociedad se pondría en riesgo.

México se ha caracterizado porque la gobernabilidad sea un proceso resultante de la transición ordenada del poder político. Asegurarla es una prioridad de cualquier gobierno democrático. La ausencia de cualquiera de los titulares de los órganos del poder público, sea el presidente de la República, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del presidente del Congreso de la Unión, podría generar un vacío de poder.

Para evitarlo, nuestro orden jurídico nacional prevé diversos mecanismos para la sustitución en caso de ausencia temporal o definitiva del presidente de la República (artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), de los presidentes de las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Diputados (artículos 19 y 63 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos), así como del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 96 y 98 constitucionales).

En tratándose del presidente de la República, nuestra Carta Magna dispone en términos generales que, en caso de falta absoluta del presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, corresponde al Congreso de la Unión erigirse en colegio electoral para nombrar un presidente interino y convocar a elecciones para elegir a quien deba concluir el periodo respectivo. Asimismo, establece que cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, el Congreso de la Unión designará al presidente substituto que deberá concluir el sexenio.

En este supuesto, el Congreso se reúne en sesión conjunta para tratar la sustitución presidencial y corresponde al presidente de la Cámara de Diputados presidir al Congreso, en términos del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto a las ausencias del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé que si fueren mayores a veintiún días en periodos de sesiones o de cuarenta y cinco en periodos de receso, la Mesa Directiva acordará la designación del “vicepresidente en funciones de presidente” y se considerará vacante el cargo hasta la elección correspondiente, para cumplir con el periodo para el que fue elegida la Mesa Directiva.

En tratándose de las ausencias mayores a seis meses del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los ministros que la integran nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del periodo (artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

De lo expuesto, se colige que el orden jurídico nacional prevé mecanismos para la sustitución de los presidentes de los diferentes órganos del poder público, por muerte u otra causa de separación definitiva, incluso en algunos supuestos con la participación de dos o más poderes. Sin embargo, el poder constituyente no vislumbró la probabilidad de que de forma simultánea y por caso fortuito se diera la ausencia definitiva de dos o más titulares de los órganos del poder público.

Ante ese escenario, la presente iniciativa tiene como propósito evitar que por cualesquiera eventualidad y de forma simultánea quedase acéfala la presidencia de la República, la presidencia del Congreso de la Unión o la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La falta temporal o definitiva de dos o más miembros que encabezan cada uno de los poderes de la federación pondría en riesgo el buen ejercicio de la función pública, en detrimento de los gobernados, por lo que se propone adicionar el artículo 8 Bis a la Ley de Seguridad Nacional para que a través de vías institucionales se evite una crisis política, con el fin de mantener el orden constitucional y salvaguardar el normal funcionamiento del estado.

En consecuencia, se propone que los presidentes de la República, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Congreso de la Unión no se coloquen en situaciones que pongan en peligro su vida de forma simultánea, como sería el traslado vía aérea, terrestre o marítima para el cumplimiento de actividades oficiales o privadas, sin perjuicio de las excepciones que la propia ley prevea.

En síntesis, con la presente iniciativa se pretende mantener el régimen normal de separación de poderes para evitar una crisis política que pudiera derivar de la falta simultánea de quienes presiden los órganos del poder público, sea ejecutivo, legislativo o judicial, por circunstancias imprevisibles como el accidente de un vehículo en el que viajaran de forma simultánea para atender algún acto oficial o privado.

Circunstancias que ya se han presentado a nivel nacional e internacional, como fueron los accidentes aéreos ocurridos en México el 4 de noviembre de 2008 y en Polonia el 10 de abril del 2010.

El 4 de noviembre de 2008 falleció el entonces secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño, quien viajaba acompañado de José Luis Santiago Vasconcelos, secretario técnico para la implementación del Sistema de Justicia Penal y otros servidores públicos de la propia dependencia como José Miguel Monterubio Cubas, director de Comunicación Social; Arcadio Echeverría Lanz, coordinador de eventos y administración; Norma Angélica Díaz Aguiñiga, directora de Información. El deceso ocurrió cuando el avión donde viajaban, procedente de San Luis Potosí, se desplomó en la Ciudad de México. Los funcionarios públicos habían asistido a la firma del acuerdo para la legalidad y la justicia en ese estado.

El caso más reciente es el de José Francisco Blake Mora, secretario de Gobernación, quien acompañado del subsecretario de Asuntos Jurídicos, Felipe Zamora; el director general de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación, José Alfredo García Medina; la secretaria técnica de la oficina del referido secretario, Diana Sánchez; el teniente mayor René de León Sapien, los tenientes de la Fuerza Aérea, Felipe Cortés y Pedro Ramón Escobar, así como el sargento Jorge Luis Juárez Gómez, quienes fallecieron a causa del desplome de un helicóptero del Poder Ejecutivo el 11 de noviembre de 2011. 1

A nivel internacional, se encuentra un caso que además de lamentable, resulta ilustrativo de lo que se pretende prevenir con la presente iniciativa. El 10 de abril del 2010, el presidente de Polonia Lech Kaczynski, perdió la vida junto con 96 personas más, entre las que se encontraban Ryszard Kaczorowski, ex presidente de Polonia; Jerzy Szmajdzinski, vicepresidente del Parlamento; Krzysztof Putra, vicepresidente del Parlamento (partido Ley y Justicia); Andrzej Kremer, viceministro de Exteriores; Franciszek Gagor, jefe del Ejército de Polonia; Bronislaw, Kwiatkowski, jefe de operaciones de las fuerzas armadas; Andrzej Blasik, jefe de operaciones de las Fuerzas Aéreas; Tadeusz Buk, jefe de operaciones del Ejército de tierra; Wlodzimierz Potaskinski, jefe de operaciones especiales; Andrzej Karweta, jefe de operaciones del Ejército marítimo; Slawomir Skrzypek, gobernador del Banco Central Polaco y Janusz Kochanowski, representante de los derechos de los ciudadanos, al caer el avión en el que viajaban, cerca de la ciudad rusa de Smolensk.

Los casos mencionados muestran claramente la probabilidad de que ocurran desafortunados decesos simultáneos de quienes desempeñan importantes funciones dentro del estado. Por ello, es importante contar con reglas claras que garanticen un orden político estable y permanente en beneficio de gobernados y gobernantes y que permitan la debida integración de los diferentes órganos del poder público para garantizar el buen despacho de los asuntos que les competen, pero sobre todo porque es de interés general que las instituciones públicas funcionen bajo la normalidad que se requiere para la permanencia del estado.

De igual forma y con el fin de mantener la integridad, estabilidad política e institucional del Estado mexicano, en el segundo párrafo del artículo 8 Bis que se propone adicionar se establece que los titulares de las dependencias de la integran el Consejo de Seguridad Nacional, como sería el caso de los secretarios de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de Gobernación y el titular de la Procuraduría General de la República, entre otros que forman parte de dicho Consejo, no deberán trasladarse de forma simultánea en vehículos terrestres, aéreos o embarcaciones, en cumplimiento de actividades oficiales o privadas o colocarse en situaciones que de forma simultánea pongan en riesgo la vida, salvo los casos que por disposición de la ley deban actuar de manera conjunta como la celebración de reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Pública o intersecretariales.

Lo anterior, sin menoscabo del reconocimiento de la importante labor que desempeñan todas y a cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal, sólo que con la presente iniciativa se busca destacar la trascendencia que corresponde a quienes realizan acciones orientadas a preservar la seguridad nacional.

Por lo que se refiere al Poder Legislativo, en tratándose del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados le corresponde presidir las sesiones del Congreso General; las de la Cámara y las de la Comisión Permanente; así como las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con el presidente de la Cámara y los miembros de la Junta de Coordinación Política y tiene entre sus funciones establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones.

Al presidente de la Junta de Coordinación Política le corresponde velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten y poner a consideración de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos criterios para la elaboración del programa de cada periodo de sesiones, el calendario para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del pleno.

Por las razones expresadas en la presente iniciativa, también se propone reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer que en ningún caso podrán viajar de forma simultánea en la misma aeronave, embarcación o vehículo, los presidentes de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, en razón de las importantes funciones que desempeñan dentro del Poder Legislativo, igual regla se establece para el caso de la Cámara de Senadores.

Fundamentación

Artículos 73, fracciones XXIX-M y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII; 6 fracción I, numeral 1; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Seguridad Nacional y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se adiciona la fracción VII al artículo 3; se adiciona la fracción XIII al artículo 5 y se adiciona el artículo 8 Bis, todos a la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a la IV.

V. ...;

VI. ...; y

VII. El resguardo y la seguridad del presidente de la República, el presidente del Congreso de la Unión y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los titulares de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 5. ...

I. a la X. ...

XI. ...;

XII ...; y

XIII. Actos que atenten en contra del presidente de la República, el presidente del Congreso de la Unión o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en contra de los titulares de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional;

Artículo 8 Bis. Con el fin de garantizar el mantenimiento del orden constitucional y la normalidad en el ejercicio del poder público del estado, el presidente de la República, el presidente del Congreso de la Unión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el secretario de Gobernación, no deberán colocarse en situaciones que de forma simultánea pongan en riesgo la vida, ni podrán trasladarse de forma simultánea a bordo del mismo vehículo, aeronave o embarcación, salvo los casos que se establezcan en otras las leyes.

Tampoco deberán colocarse en situaciones que de forma simultánea pongan en riesgo la vida, ni podrán trasladarse de forma simultánea a bordo del mismo vehículo, aeronave o embarcación más de tres titulares de las dependencias de la administración pública federal que integren el Consejo de Seguridad Nacional, salvo los casos que por disposición de la ley deban actuar de manera conjunta.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 13 Bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis. Con el fin de garantizar la normalidad en el ejercicio de las atribuciones que corresponden a los órganos de gobierno del Congreso de la Unión, en ningún caso podrán viajar de forma simultánea en la misma aeronave, embarcación o vehículo, los presidentes de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://www.eluniversal.com.mx/nacion/190749.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Juan José Guerra Abud (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo del diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez, del Grupo Parlamentario del PVEM, y suscrita por integrantes de la Comisión Especial para la Competitividad

Los que suscriben, diputados Alberto Emiliano Cinta Martínez (PVEM), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (PRI), Norma Sánchez Romero (PAN), Mario Alberto di Costanzo Armenta (PT), César Daniel González Madruga (PAN), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (PRI), Israel Reyes Ledesma Magaña (PRI), Vidal Llerenas Morales (PRD), Elsa María Martínez Peña (Nueva Alianza), Melchor Sánchez de la Fuente (PRI) y Enrique Octavio Trejo Azuara (PAN), integrantes de la Comisión Especial para la Competitividad de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Problemática

De acuerdo con los índices de competitividad y de facilidad para realizar negocios que elaboran diversas instituciones internacionales 1 , México no ha logrado posicionarse entre los países líderes en dichas materias.

Son múltiples los elementos a conjuntarse para que un país pueda avanzar en el rubro de competitividad. No obstante, existe una variable clave, por sus efectos en todos los sectores de la economía, para lograr que un país sea más competitivo: contar con un marco regulatorio adecuado que, por un lado, tutele los legítimos derechos de la sociedad y, al mismo tiempo, imponga las menores cargas y costos posibles sobre las actividades económicas de los ciudadanos y de las empresas. Por ello, la política de mejora regulatoria debe dirigirse a la creación de un marco regulatorio simple, que genere mayores beneficios que sus costos de cumplimiento.

Argumentación

En el año 2000, mediante una reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), se crea la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía; la cual, en términos del artículo 69-E de la LFPA, tiene por objeto promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.

Considerando la trascendencia de los temas a cargo de la Cofemer, es indispensable que sus resultados sean más profundos y palpables que los obtenidos a la fecha, brindando así un impacto positivo en el ciudadano común y en la planta productiva establecida en el país, particularmente las micro, pequeñas y medianas empresas.

En este tenor, se estima conveniente impulsar el fortalecimiento institucional de la Cofemer en dos vertientes específicas:

1) La adecuación y ampliación del proceso y disciplinas de la mejora regulatoria.

2) El fortalecimiento de la estructura institucional de la Cofemer.

Por lo que se refiere a la primera vertiente, la presente iniciativa contempla:

a) La modificación del artículo 1 de la LFPA para que las disciplinas de la mejora regulatoria apliquen a la materia fiscal. Ello, toda vez que actualmente, y sin que haya una razón de peso que lo justifique, la materia fiscal no está sujeta a la aplicación del Título Tercero A de la LFPA (referente a la mejora regulatoria), además de que, según el estudio Doing Business 2012 del Banco Mundial, México ocupa el lugar 109 de 183 economías analizadas en el rubro de pago de impuestos. De esta manera, se buscaría simplificar y facilitar a los contribuyentes el pago de impuestos y reducirles los costos de transacción a propósito de dicho pago.

b) La modificación del artículo 69-D, primer párrafo, de la LFPA con el objetivo de precisar que los titulares de los órganos administrativos desconcentrados deberán designar a un servidor público encargado del proceso de mejora regulatoria al seno del propio órgano. En la actualidad, únicamente los titulares de dependencias y los directores generales de organismos descentralizados de la administración pública federal realizan esta designación. No obstante, se estima indispensable una participación activa y directa de los órganos desconcentrados en todo el proceso de mejora regulatoria, considerando su papel cotidiano como reguladores.

c) La modificación de los artículos 69-D, fracción II, y 69-E, fracción IV, de la LFPA a efecto de prever que las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal (y, en concordancia con la modificación señalada en el inciso b) anterior, también los órganos administrativos desconcentrados) sometan a la aprobación de la Cofemer, y ya no únicamente a la mera opinión de ésta, sus programas bienales de mejora regulatoria; por otro lado, se dota a la Cofemer de atribuciones para emitir los lineamientos generales a los que habrá de sujetarse la integración e implementación de los programas bienales, así como aprobarlos. El propósito que se persigue con estas reformas es contar con una política articulada e integral de mejora regulatoria al interior de la administración pública federal, y la definición de un liderazgo más sólido en esta temática que permita concatenar y dirigir los esfuerzos gubernamentales de una forma cohesionada.

d) La adición de una fracción V Bis al artículo 69-E de la LFPA para dar a la Cofemer la atribución de establecer oficinas regionales que brinden atención y apoyo técnicos en materia de mejora regulatoria a las autoridades locales que así lo soliciten, respetando en todo momento las facultades y atribuciones de dichas autoridades locales. Así, se fortalecería la interacción de la Cofemer con los estados y municipios en beneficio de la ciudadanía, considerando que esta última debe tratar con regulación local de manera cotidiana y la relación interinstitucional de colaboración voluntaria que se propone podría traducirse en una mejora en la calidad regulatoria en el ámbito local.

e) La adición de un artículo 69-G Bis a la LFPA a efecto de establecer el deber de la Cofemer de presentar dentro de los primeros tres meses de cada año un plan de revisión del marco regulatorio nacional vigente, es decir, del acervo existente de regulación. Esta tarea es fundamental en la agenda de mejora regulatoria, ya que no basta con revisar los proyectos de nueva regulación, sino que tiene que realizarse un proceso estructurado de revisión del acervo regulatorio vigente para buscar las áreas de oportunidad para lograr su mejoramiento. Actualmente, la Cofemer cuenta con la atribución de revisar el marco regulatorio nacional vigente según se desprende del artículo 69-E, fracción I, de la LFPA, pero resulta indispensable institucionalizar, programar y calendarizar esa responsabilidad más allá de una mera atribución. Asimismo, se incluye la obligación anual de la Cofemer de dar a conocer los resultados del plan de revisión del año inmediato anterior.

f) La modificación del artículo 69-H, segundo párrafo, de la LFPA para definir un plazo específico y breve (5 días hábiles) para que la Cofemer resuelva sobre las solicitudes de exención de presentación de la manifestación de impacto regulatorio (MIR) cuando los anteproyectos regulatorios no impliquen costos de cumplimiento para los particulares. De esta manera, se agilizará el proceso de revisión de esta clase de anteproyectos, los cuales constituyen la mayoría de los que son enviados a la Cofemer por los reguladores. Cabe señalar que, en el ámbito administrativo, la Cofemer ya estableció el plazo de respuesta antes citado, 2 por lo que ahora se estaría reflejando y formalizando a nivel legal dicha disposición y práctica administrativa.

g) La modificación de los artículos 69-I y 69-J de la LFPA con el objetivo de agilizar los procedimientos de revisión de nuevos proyectos de regulación presentados por las dependencias y organismos descentralizados a la Cofemer. Sobre este punto, debe considerarse que la LFPA prevé plazos determinados de respuesta a la Cofemer en relación con los procedimientos, pero no así a las dependencias y organismos descentralizados para dar contestación a las resoluciones de la comisión. Por ello, se propone que, tratándose de las solicitudes de ampliaciones y correcciones a una manifestación de impacto regulatorio (MIR) y de dictámenes emitidos por la Cofemer, las dependencias y organismos descentralizados cuenten con un plazo perentorio de respuesta de 30 días hábiles. De no responderse dichas resoluciones en el plazo mencionado, esta institución desechará el procedimiento respectivo.

También se plantea la modificación del artículo 69-J, primer párrafo, de la LFPA para dotar a la Cofemer con la atribución de dar carácter definitivo a sus dictámenes parciales o totales, con lo que podrá darse mayor celeridad al procedimiento de revisión de nuevos proyectos de regulación. Esto último, toda vez que ya no se requeriría agotar, en todos los casos, la totalidad de las fases del procedimiento de dictamen.

h) La modificación del artículo 69-I de la LFPA a efecto de corregir una deficiencia en su contenido, particularmente en lo referente a la participación en el proceso de mejora regulatoria de un experto designado por la autoridad reguladora y aprobado por la Cofemer, ya que actualmente dicho experto sólo se puede pronunciar sobre la MIR y no así sobre el anteproyecto regulatorio respectivo. Con la modificación que se propone, la revisión del experto versará sobre ambos documentos haciendo más completo e integral su análisis.

i) La adición de un artículo 69-K Bis a la LFPA para señalar la obligación de la Cofemer de emitir lineamientos generales que definan las reglas y criterios a los que habrán de sujetarse la elaboración, presentación, estudio y dictamen de las manifestaciones de impacto regulatorio. Así, se logrará mayor consistencia en la actuación de la Cofemer, ya que se contará con un marco de referencia aplicable a todos los casos. En este mismo tenor, se prevé que la Cofemer revise anualmente los lineamientos generales en comento para refrendarlos o bien actualizarlos. Asimismo, se adiciona un último párrafo al artículo 69-H para establecer que, en los lineamientos generales, la Cofemer habrá de implementar procedimientos simplificados tratándose de regulaciones de impacto regulatorio bajo o moderado. Con ello, se asegurará un tratamiento expedito y con mayor facilidad de cumplimiento para esta clase de regulación.

Por lo que se refiere a la segunda vertiente de la iniciativa (el fortalecimiento de la estructura institucional de la Cofemer), se propone:

a) La modificación del artículo 69-E, primer párrafo, de la LFPA para resaltar la misión fundamental de la Cofemer como encargado de la política de mejora regulatoria de la administración pública federal. De esta forma se dotará de un basamento legal sólido para las funciones articuladoras y cohesionadoras de la Cofemer que se prevén en la presente iniciativa. De igual manera, se enfatiza la autonomía de gestión y presupuestal con que cuenta dicha institución para la consecución de su objeto y la autonomía técnica para dictar sus resoluciones. Así, se delinea de una manera más adecuada el perfil de la Cofemer subrayando la orientación técnica de su actuación.

b) La adición de un último párrafo al artículo 69-E de la LFPA para señalar que la Cofemer contará, para la realización de su objeto, con las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. Con esta adición se busca garantizar un flujo adecuado de recursos para la Cofemer para que se encuentre en posición de desarrollar a cabalidad su mandato legal.

c) La modificación del artículo 69-F de la LFPA para ampliar el número de integrantes del consejo de la Cofemer en función de su importante actuación en tareas reguladoras. De esta manera se sumarían al consejo las siguientes Secretarías: de Comunicaciones y Transportes, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía, de Educación Pública, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Asimismo, se plantea que se sumen como invitados permanentes del consejo los titulares de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de la Comisión Reguladora de Energía y del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

d) La modificación del artículo 69-G, primer párrafo, de la LFPA para establecer un periodo fijo de nombramiento del director general de la Cofemer, equivalente al del titular del Ejecutivo federal que lo designa. Si bien es cierto que el artículo 69-E vigente de la LFPA establece que la Cofemer contará con autonomía técnica y operativa, dicha autonomía se ve comprometida en la medida en que el director general de la institución no tiene un nombramiento por un plazo determinado, con lo cual el funcionamiento institucional se pone en riesgo. Se propone que el periodo de nombramiento sea coincidente con el sexenio del titular del Ejecutivo federal que lo nombró, ello para asegurar apoyo político e interlocución con este último, requisito fundamental para el éxito de cualquier órgano de mejora regulatoria en el mundo.++++++3+++++ En el caso de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Federal de Competencia y la Comisión Federal de Telecomunicaciones ya se cuenta con un periodo fijo de nombramiento de sus comisionados, por lo que dicha estabilidad en el encargo de sus comisionados abona en una mayor solidez en el funcionamiento de esas instituciones.

e) La adición al artículo 69-G de la LFPA para reforzar los requisitos existentes para ser designado como director general de la Cofemer, a fin de asegurar el carácter técnico y profesional de quien ocupe dicho cargo.

En este sentido, se establece que quien haya de ser designado como titular deberá ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Asimismo, se precisa que deberá ser mayor de 35 años de edad y menor de 75 años al momento de la designación. Igualmente, se señala que deberá tener experiencia profesional afín y comprobada de cuando menos cinco años, habiéndose desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el objeto de la comisión; también se prevé que habrá de abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de actividades docentes; por último, se plantea que no debe haber sido condenado mediante sentencia irrevocable por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

f) En el articulo 69-G también se definen los supuestos de remoción calificada del director general de la Cofemer, los cuales actualmente no son previstos por la LFPA y que resultan ser un contrapeso adecuado respecto de la reforma que se plantea para contar con un periodo fijo de nombramiento de dicho servidor público.

g) La adición de un párrafo al citado artículo 69-G de la LFPA a fin de estipular que el director general de la Cofemer estará impedido para conocer de asuntos en que tenga interés directo o indirecto. De esta manera, se garantizará la imparcialidad en la actuación de la institución.

h) La adición de un artículo 69-L Bis a la LFPA para establecer la obligación a cargo del Ejecutivo federal en el sentido de realizar una evaluación del impacto regulatorio de las iniciativas de ley o de decreto que presente a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la cual deberá ser presentada conjuntamente con la iniciativa respectiva. En este orden de ideas, debe tenerse presente que, actualmente, el Ejecutivo no tiene la obligación de elaborar una evaluación o MIR de sus propuestas legislativas. La obligación existente en la LFPA únicamente aplica para dependencias o entidades de la administración pública federal que pretendan someter para la consideración del Ejecutivo propuestas de reglamento o de iniciativas de ley, debiendo presentar una MIR ante la Cofemer. Se considera fundamental que el Ejecutivo sustente sus propuestas mediante un análisis regulatorio, mismo que enriquecería el proceso de debate legislativo.

f) Por último, se plantea una modificación únicamente de forma a los artículos 69-C, 69-E, primer párrafo, y 69-F de la LFPA para actualizar la denominación de dos dependencias ahí citadas (las Secretarías de Economía, y de la Función Pública).

Fundamentación

Con base en los argumentos expuestos y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Único: Decreto por el que se reforman el artículo 1 en su tercer y cuarto párrafos; el artículo 69-C en su quinto párrafo; el artículo 69-D primer párrafo, fracciones I, II y III, y en su último párrafo; el artículo 69-E en su primer párrafo y en su fracción IV; el artículo 69-F en su segundo y tercer párrafos; el artículo 69-G en su primer párrafo y segundo párrafo; el artículo 69-H en su segundo párrafo; el artículo 69-I; el artículo 69-J en su primer párrafo; y se adicionan una fracción V Bis y un último párrafo al artículo 69-E; un tercer párrafo, un cuarto párrafo con IX fracciones y un quinto párrafo al artículo 69-G; un artículo 69-G Bis; un último párrafo al artículo 69-H; un cuarto párrafo al artículo 69-J; un artículo 69-K Bis; y un artículo 69-L BIS, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Título Primero
Del ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1. ...

...

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de carácter fiscal, de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas. Ello, sin perjuicio de la aplicabilidad del título tercero A a la materia fiscal, señalada en el párrafo que antecede.

Título Tercero ADe la mejora regulatoria

Artículo 69-C. ...

...

...

...

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismos descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

...

Artículo 69-D. Los titulares de las dependencias y órganos administrativos desconcentrados, así como los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia, órgano administrativo desconcentrado u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la aprobación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia, órgano administrativo desconcentrado u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia, órgano administrativo desconcentrado u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las resoluciones que emita al respecto.

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía encargado de la política de mejora regulatoria de la administración pública federal, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello, la comisión contará con autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

IV. Emitir los lineamientos generales a los que habrán de sujetarse la integración e implementación de los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, así como aprobar dichos programas;

V. ...

V Bis. Establecer oficinas regionales a fin de brindar atención y apoyo técnicos en materia de mejora regulatoria a las autoridades locales que así lo soliciten;

VI. a VIII. ...

Para la realización de su objeto, la Comisión contará con las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 69-F. La comisión contará con un consejo que tendrá las siguientes facultades:

I. a III. ...

El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Economía, quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Trabajo y Previsión Social, de Comunicaciones y Transportes, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía, de Educación Pública; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca, y Alimentación, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal.

Serán invitados permanentes del consejo el gobernador del Banco de México, el presidente de la Comisión Federal de Competencia, el procurador federal del Consumidor, y los titulares de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de la Comisión Reguladora de Energía y del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, así como los demás servidores públicos que establezca el Titular del Ejecutivo Federal, y al menos cinco representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores académico, laboral y agropecuario a nivel nacional.

...

Artículo 69-G. La comisión tendrá un director general, quien será designado por el titular del Ejecutivo federal y dirigirá y representará legalmente a la comisión, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en el Título Tercero A de esta ley para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones. El director general durará en su cargo un periodo equivalente al del titular del Ejecutivo federal que lo nombró.

El director general deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de treinta y cinco años de edad y menor de setenta y cinco al momento de la designación;

III. Tener experiencia profesional afín y comprobada de cuando menos cinco años, habiéndose desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el objeto de la comisión; y,

IV. No haber sido condenado mediante sentencia irrevocable por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

El director general deberá abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido para conocer de asuntos en que tenga interés directo o indirecto.

El director general sólo podrá ser removido por el titular del Ejecutivo federal y en razón de cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

II. Incumplimiento a las disposiciones de esta ley;

III. Incapacidad mental;

IV. Utilizar en beneficio propio o de cualquier tercero información reservada o confidencial;

V. Utilizar de forma dolosa información falsa para la toma de decisiones;

VI. Participar en un asunto donde tenga conflicto de interés;

VII. Incumplir cualquiera de los requisitos, sea previo o posterior a la fecha de nombramiento;

VIII. Ausentarse frecuentemente de sus funciones sin motivo o causa justificada; y,

IX. Causa grave, misma que deberá ser notoria y que deberá estar debidamente justificada.

La vacante que se produzca será cubierta por la persona que designe el titular del Ejecutivo federal en términos de este artículo. La persona que se designe para cubrirla durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.

Artículo 69-G Bis. Durante los tres primeros meses de cada año, la Comisión informará su plan de revisión del marco regulatorio nacional, el cual dará prioridad inmediata a sectores o actividades específicas de alto impacto regulatorio. Los resultados, conjuntamente con la presentación de proyectos de reformas legislativas, administrativas o programas correspondientes, serán entregados al Ejecutivo y publicados, dentro de los tres primeros meses del año inmediato siguiente, en el Diario Oficial de la Federación y en su sitio oficial de Internet.

Artículo 69-H. ...

Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares, para lo cual la comisión contará con un plazo de 5 días hábiles. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del titular del Ejecutivo federal, en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la comisión.

...

De conformidad con el artículo 69-K Bis de esta ley, la comisión implementará procedimientos simplificados tratándose de regulaciones de impacto regulatorio bajo o moderado.

Artículo 69-I. Cuando la comisión reciba una manifestación de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. La dependencia u organismo descentralizado tendrá un plazo de 30 días hábiles para dar contestación a las ampliaciones y correcciones solicitadas por la Comisión y, en caso de no hacerlo, la Comisión desechará el procedimiento. Cuando a criterio de la comisión la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la comisión. El experto deberá revisar el anteproyecto y la manifestación y entregar comentarios a la comisión y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación

Artículo 69-J. La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente un dictamen parcial o total, que podrá tener carácter definitivo, de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

...

...

La dependencia u organismo descentralizado tendrá un plazo de 30 días hábiles para dar contestación al dictamen correspondiente emitido por la comisión y, en caso de no hacerlo, la comisión desechará el procedimiento.

...

Artículo 69-K Bis. La comisión, mediante lineamientos generales, establecerá las reglas y criterios a los que habrán de sujetarse la elaboración, presentación, estudio y dictamen de las manifestaciones de impacto regulatorio a que se refiere este capítulo.

La comisión revisará anualmente y refrendará o actualizará, según sea el caso, los lineamientos generales a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 69-L Bis. El Ejecutivo federal realizará una evaluación del impacto regulatorio de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión. Dicha evaluación deberá ser presentada conjuntamente con la iniciativa correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la comisión tendrá 120 días naturales para emitir los lineamientos generales a que se refiere el artículo 69-K Bis de esta ley.

Notas

1 Foro Económico Mundial (World Economic Forum). The Global Competitiveness Report 2010-2011 http://www3. weforum.org/docs/WEF_GlobalCompetitivenessReport_2010-11.pdf (página 15).

Banco Mundial y Corporación Financiera Internacional. Doing Business 2011: Creando oportunidades para los emprendedores http://espanol.doingbusiness.org/~/media/FPDKM/Doing%20Business/Documen ts/Annual-Reports/Overview/DB11-Overview-Spanish.pdf (página 4) International Institute for Management Development (IMD). World Competitiveness Yearbook 2011

http://www.imd.org/research/publications/wcy/upload/scor eboard.pdf

2 A través del artículo 5, fracción II, inciso e) del Acuerdo por el que se fijan plazos para que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria resuelva sobre anteproyectos y se da a conocer el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio (Diario Oficial de la Federación del 26 de julio de 2010).

http://www.cofemer.gob.mx/documentos/marcojuridico/acuer dos/AcuerdoPlazos26072010.pdf

3 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)/ Nick Malyshev. The Evolution of Regulatory Policy in OECD Countries (2008). http://www.oecd.org/dataoecd/24/10/41882845.pdf (página 18).

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de diciembre de 2011.

Diputados: Alberto Cinta Martínez, presidente; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Norma Sánchez Romero, secretarios; Mario Alberto di Costanzo Armenta, César Daniel González Madruga, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Israel Reyes Ledesma Magaña, Vidal Llerenas Morales, Elsa María Martínez Peña, Enrique Octavio Trejo Azuara, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Ciencia y Tecnología, y del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

Los estímulos fiscales son instrumentos de vital importancia con los que cuenta el gobierno federal para dirigir la economía del país hacia aquellas áreas que desea impulsar o promover. Por otra parte, los créditos fiscales son un monto de dinero a favor del contribuyente que se puede deducir del débito fiscal para determinar el monto que debe pagar al Estado.

En este sentido, el uso de estos instrumentos fiscales están orientados a promover los esfuerzos de los distintos sectores de la producción, los cuales pueden dirigirse desde fomentar la investigación y desarrollo de tecnología, proyectos de cinematografía, fideicomisos y desarrollos inmobiliarios hasta el sector del transporte público y privado, entre otros, a través de ciertos beneficios que van desde una deducción, entregas de dinero o bien, acreditamientos.

La Ley de Ciencia y Tecnología actualmente prevé un estímulo fiscal por gastos e inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología (IDT), y está fundamentado en el artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología y correlacionado con el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, este último derogado el 7 de diciembre de 2009, hecho que requiere ser actualizado por una reforma a la Ley de Ciencia y Tecnología y una adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En cuanto a los antecedentes del otorgamiento de este estímulo por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), fueron previstos montos en la Ley de Ingresos de la Federación de 2003 a 2008, con el objetivo principal de profundizar y facilitar los procesos de investigación científica, adopción e innovación tecnológica; así como para incentivar el crecimiento y competitividad de las empresas e incrementar la productividad de la economía nacional.

De acuerdo a lo señalado en la Ley de Ciencia y Tecnología desde 2002 hasta 2008, este estímulo fiscal consistía en otorgar un crédito fiscal equivalente al 30 por ciento de los gastos e inversiones que se realizaban en el ejercicio por concepto de investigación y desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta (ISR) que se causaría en el ejercicio en el que se determinaba dicho crédito. Cuando dicho crédito resultaba mayor al ISR del ejercicio, la diferencia se podría aplicar contra el ISR de los diez ejercicios siguientes. Actualmente, el Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes podrán acreditar los estímulos fiscales a que tengan derecho en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para la presentación de la declaración en la que nace el derecho de obtener el estímulo, o bien cuando no esté obligado a presentar.

Por otra parte, el mecanismo para el otorgamiento del estímulo hasta 2008 era el siguiente: la empresa debía inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (Reniecyt); dar cumplimiento a ciertos requisitos establecidos en la Reglas Generales de Operación aplicables a dicho estímulo y a una convocatoria de proyectos de investigación, de desarrollo o de innovación tecnológica emitida por el propio Conacyt.

Argumentación

El artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue derogado el 7 de diciembre de 2009 y desde ese mismo año ya no se incluye disposición alguna en la Ley de Ingresos de la Federación, respecto a los estímulos fiscales para proyectos de investigación, de desarrollo o de innovación tecnológica, por lo que desde el año 2009 y hasta la fecha, el estímulo fiscal para Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación se ha ejercido vía presupuestal, mediante la suscripción de un convenio de asignación de recursos, cuya formalización y otorgamiento de los recursos está sujeto a las siguientes condiciones:

1) Presentar los informes del apoyo otorgado correspondiente al ejercicio anterior, y haber cumplido con los términos de ejecución formalizados en el convenio de asignación de recursos.

2) Cumplir con la entrega de la documentación de la empresa para la formalización del apoyo durante el periodo que se establezca.

3) Realizar la firma del pagaré correspondiente al o los apoyos otorgados, en cumplimento al numeral 5, párrafo 3, de los términos de ejecución formalizados en el convenio de asignación de recursos.

El estímulo es otorgado en tres modalidades:

1.Innovapyme (Innovación Tecnológica para Negocios de Alto Valor Agregado).

2. Proinnova (Desarrollo e Innovación en Tecnologías Precursoras).

3. Innovatec (Innovación Tecnológica para la Competitividad de las Empresas).

En cada modalidad el monto del apoyo puede variar, dependiendo de si el proyecto es individual o si se encuentra vinculado con Instituciones de Educación Superior (IES) o bien, con Centros de Investigación (CI), el cual puede ir desde 22 por ciento hasta 75 por ciento del gasto elegible.

Para tener derecho al beneficio del estímulo fiscal por investigación y desarrollo de tecnología, los contribuyentes deben cumplir entre otros, con los siguientes requisitos:

• Contar con Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

• Tener vigente su inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (Reniecyt) ante el Conacyt.

• Presentar sus proyectos de Investigación y Desarrollo de Tecnología y el monto del recurso económico requerido para el desarrollo del mismo.

• Presentar la documentación requerida acorde a las convocatorias que al efecto emita el Conacyt.

• Manifestar bajo protesta de decir verdad que la información es verídica, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y en el pago de impuestos federales y que no tiene adeudos con el Conacyt.

• Por otro lado, los contribuyentes que sometan a consideración del Conacyt sus proyectos de investigación y desarrollo de tecnología deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

• La presentación de la propuesta de los proyectos de Investigación y Desarrollo de Tecnología se hace vía Internet en la página del Conacyt y mediante una convocatoria que al efecto da a conocer dicho organismo.

• Los proyectos se presentan en la página del Conacyt durante la vigencia de la convocatoria.

• La relación de propuestas que en su caso, resultan beneficiadas son publicadas en la página del Conacyt.

Una vez que se dan a conocer las propuestas beneficiadas, los contribuyentes a los que se les otorga dicho estímulo, deben cumplir con lo siguiente:

• Suscribir un pagaré por el monto del apoyo que se reciba, el cual se cancelará al formalizar el convenio del mismo.

• A partir de la fecha de publicación, los contribuyentes tendrán 30 días para la entrega de una factura sin IVA por el monto del apoyo y un oficio donde éstos señalen el monto de la ministración y el número de cuenta bancaria donde se hará el depósito del estímulo otorgado.

• Al finalizar el ejercicio fiscal, los contribuyentes beneficiados deben presentar un informe sobre impactos y beneficios obtenidos en el ejercicio, de la inversión de IDT, así como un informe financiero auditado por un despacho de auditoría acreditado ante la Secretaría de la Función Pública, referente al gasto real efectuado en el ejercicio fiscal de que se trate, mismo que deberá contener:

– Los elementos que permitirán verificar de manera clara la base del gasto ejercido por los contribuyentes beneficiados.

– El total del gasto elegible sobre el cual fue aplicado el apoyo.

– El uso del apoyo adicional.

Los contribuyentes que no cumplen con alguna de las obligaciones contraídas en la obtención del estímulo fiscal, se les cancela de manera inmediata el o los proyectos sujetos a apoyo y quedan imposibilitados de recibir apoyos futuros del Conacyt, y deben reintegrar la totalidad de recursos que les fueron canalizados en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la fecha del requerimiento que se les formule para tales efectos.

Asimismo, los ingresos que obtienen los contribuyentes derivados del estímulo en comento, son ingresos acumulables para efectos sólo de la determinación del ISR.

De esta manera, la propuesta de Nueva Alianza tiene como finalidad ajustar el texto del artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología para hacerlo acorde a la realidad operativa en el otorgamiento de los estímulos fiscales para proyectos en investigación y desarrollo tecnológico e innovación, así como ampliar el universo de proyectos beneficiados con el otorgamiento de un crédito fiscal mediante la autorización de un porcentaje de deducción de los gastos que realicen las instituciones o empresas en proyectos relativos.

En este sentido, resulta impostergable que se realice la reforma que se propone ya que como se ha explicado, actualmente el artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología condiciona el otorgamiento de dicho estímulo fiscal a lo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que fue derogado desde 2009, así como en la Ley de Ingresos de la Federación, en la cual también desde el ejercicio de 2009 no se ha previsto ningún monto, por lo que no tiene ningún sentido como se encuentra redactada la disposición legal actual, ya que está desvinculada con la realidad de cómo se está otorgando el estímulo fiscal.

Adicionalmente, la propuesta de Nueva Alianza considera dos aspectos particulares para ampliar el universo de los proyectos elegibles de estos beneficios fiscales; el primero es continuar con el otorgamiento de estímulos fiscales vía presupuestal para los proyectos que resulten beneficiados conforme a las reglas emitidas por el Conacyt, y el segundo, es la autorización de créditos fiscales que permitan la deducción de 50 por ciento de los recursos propios que las empresas destinen a proyectos de investigación, de desarrollo o de innovación tecnológica previo dictamen favorable del Conacyt, monto acreditable contra el ISR causado en el ejercicio fiscal que se trate.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología, y se adiciona el capítulo II al título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Primero. Se reforma el artículo 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

Artículo 29. Los proyectos en investigación, desarrollo tecnológico e innovación podrán beneficiarse del estímulo o crédito fiscal previstos en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para ser beneficiarios del estímulo o crédito fiscal, la institución o empresa deberá inscribirse previamente en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas; indicar si el proyecto se llevará a cabo mediante apoyo presupuestal o con recursos propios; dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Reglas Generales aplicables y atender la convocatoria de proyectos de investigación, de desarrollo o de innovación tecnológica emitida por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Segundo. Se adiciona el capítulo II al título VII de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, recorriendo la subsiguiente numeración de capítulos y artículos respectivamente para quedar como sigue:

Capítulo II De la Inversión en Proyectos de Investigación, Desarrollo o Innovación Tecnológica

Artículo 220. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que lleven a cabo proyectos de investigación, de desarrollo o de innovación tecnológica, podrán beneficiarse de un estímulo fiscal o un crédito fiscal conforme a lo siguiente:

I. Estímulo fiscal vía presupuestal, será otorgado mediante la suscripción de un convenio de asignación de recursos, cuya formalización y otorgamiento de los recursos estará sujeto a las reglas generales de operación aplicables, que emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los ingresos que obtengan los contribuyentes derivados del estímulo a que se refiere esta fracción, se consideraran ingresos acumulables para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta; o

II. Crédito fiscal, podrá ser equivalente hasta el 50 por ciento de los gastos e inversiones que realicen las instituciones o empresas con recursos propios en proyectos de investigación, desarrollo de tecnología e innovación. Una vez que el proyecto sea elegible, la empresa o institución podrá considerar acreditable el monto del crédito fiscal a que se refiere esta fracción, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito.

En ambos casos, para ser beneficiarios del estímulo o crédito fiscal respectivamente, la institución o empresa deberá inscribirse previamente en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas; indicar si el proyecto se llevará a cabo mediante apoyo presupuestal o con recursos propios; dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la reglas generales aplicables que sean publicadas y atender la convocatoria de proyectos de investigación, de desarrollo o de innovación tecnológica emitida por el propio Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación, desarrollo de tecnología e innovación, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

A nivel internacional, la libertad de información se incluye por primera vez en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19 que a la letra dice: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Igualmente aparece en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.2 “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”; texto que es reproducido por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; instrumentos que forman parte del orden jurídico mexicano en virtud del artículo 133 constitucional y de la reciente reforma en materia de derechos humanos.

En México el acceso a la información sistemática, veraz y diversa constituye un derecho que se encuentra garantizado, desde 1977, en el artículo 6º de la Constitución Política. El derecho a la información se encuentra directamente relacionado con la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información del sector público; lo que ha significado la apertura del ejercicio del gobierno a la ciudadanía. A través de los años, individualmente, como personas y colectivamente, como sociedad hemos sido capaces de evaluar a nuestros representantes, de ejercer con mayor precisión nuestras opiniones respecto de los asuntos públicos y de incidir en las decisiones de política pública que, en última instancia, se diseñan en nuestro beneficio.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue aprobada en junio de 2002 y esta está constituida por tres ejes fundamentales:

1. La obligación de los órganos del Estado de poner a disposición de los ciudadanos un conjunto de información que les permita tener un conocimiento directo de las funciones, acciones, resultados, estructura y recursos asignados, que en conjunto, además, deberá estar disponible en la mayor medida de lo posible en Internet a fin de que los ciudadanos puedan evaluar de manera permanente los indicadores más importantes de la gestión pública.

2. El derecho de los particulares de requerir información a los sujetos obligados. En su diseño, la ley establece un procedimiento detallado aplicable a las dependencias y entidades de la administración pública federal y que permite que los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos implementen, mediante reglamentos o acuerdos generales, procedimientos de acceso a la información adecuados a sus propias características.

3. La creación de instituciones responsables de su aplicación e interpretación. En el caso del Poder Ejecutivo federal, se delinea la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, permitiendo a los otros sujetos obligados establecer cada uno la instancia que considere pertinente para cumplir la misma función.

En la última década, la incorporación al quehacer gubernamental de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, así como la difusión de enormes cantidades de información a través de páginas de Internet, han ensanchado el espacio público en nuestro país. Sin embargo, a pesar de los evidentes beneficios que ha traído consigo el desarrollo de tecnología, de forma general los medios y formatos de acceso excluyen de su uso y disfrute a la mayoría de las personas con discapacidad, privándolas de la posibilidad de ejercer múltiples derechos y libertades como el expresarse, informarse, recabar información y difundirla, beneficiarse de servicios públicos, acceder a mejores niveles educativos, entre otros.

El Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, 2009-2012, afirma que en nuestro país la mayoría de la población con discapacidad es víctima de discriminación y a menudo se encuentra al margen del ejercicio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución Política. Datos del Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred) y el Observatorio Ciudadano por la Discapacidad en México revelan que el 94.4 por ciento de las y los mexicanos con discapacidad en México son discriminados y tienen limitaciones para acceder en igualdad de condiciones a derechos básicos que garantizan un pleno desarrollo y la satisfacción de diversas necesidades. Aunado a esta situación, más del 60 por ciento de la población con discapacidad se encuentra en los dos quintiles más bajos de ingreso de los hogares del país, lo que muestra la grave vulnerabilidad de este grupo, en la garantía sus derechos fundamentales, como el derecho a la información.

De acuerdo a la Guía para la acción pública. Los sitios web accesibles: una herramienta para el acceso a la información y a la interacción en condiciones de igualdad, realizada por el Conapred y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) cuando hablamos de personas con discapacidad son cuatro las barreras que la tecnología enfrenta:

1. Del equipo (hardware) o de los programas (software). Se presentan cuando los sitios web ofrecen contenidos a los que sólo se puede acceder o interactuar con ellos mediante programas o accesorios que no todas las personas tienen instalados en sus computadoras, o que no los pueden instalar porque no cuentan con los recursos económicos para adquirirlos, o porque el equipo de cómputo no cuenta con la capacidad para ejecutarlos.

2. Del entorno o contexto. Se presentan cuando la persona usuaria no puede disfrutar de la información de los sitios web, porque el espacio físico desde donde accede se lo impide.

3. Del diseño de la información y los documentos. Se presentan cuando no se presta atención a los formatos y medios en que se ofrece la información.

4. De las personas. Se presentan cuando las personas usuarias tienen algún tipo de discapacidad (física, visual, auditiva, intelectual), una limitación de sus capacidades (por envejecimiento) u otra insuficiencia atribuida a la persona (bajos niveles de instrucción o de capacitación), que los limita en el acceso y uso.

Estas barreras, nos revela la guía, pueden afectar a cualquier persona usuaria; sin embargo, las personas con discapacidad y adultas mayores son quienes más dificultades encuentran para acceder ya que en la mayoría de los casos la tecnología (equipo, programas, accesorios, documentos, medios, formatos, etcétera) y los espacios físicos, se diseñan y dirigen a personas sin ningún tipo de discapacidad.

Ante este panorama, el IFAI con la colaboración del Conapred, ha comenzado a implementar políticas y acciones que tienen el fin de ampliar las posibilidades para públicos tradicionalmente al margen del derecho de acceso a la información y de sus beneficios potenciales. Se trata no sólo del cumplimiento de sus mandatos legales sino de la convicción compartida por ambas instituciones de que el respeto a los derechos humanos puede fortalecerse trabajando en los puntos donde se entrecruzan discriminación y acceso a la información.

Argumentación

El reconocimiento del acceso a la información como derecho humano implica la necesidad de que el Estado en su conjunto remueva los obstáculos que impiden o dificultan a las personas acceder a información gubernamental. Dicho reconocimiento tiene que ir acompañado de acciones concretas y políticas públicas que hagan efectivo este derecho para todas las personas, independientemente de si padecen de alguna discapacidad.

Tradicionalmente, el derecho de acceso a la información se ha entendido como la posibilidad de las personas de acceder a documentos elaborados por o en poder de las instituciones públicas; sin embargo, los formatos de dichos documentos anulan de facto el derecho de personas con discapacidad de conocer la información contenida en ellos.

En la medida en que se han hecho más visibles los problemas y demandas que enfrentan las personas con discapacidad, nuestro país ha incorporado paulatinamente los derechos de estas poblaciones a su marco jurídico nacional, a través de la adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad y de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. El marco jurídico ha incorporado conceptos y principios como los de accesibilidad, ajustes razonables y diseño universal, a través de los cuales se busca desde el ámbito público reconocer prácticas sistemáticas de discriminación, y al mismo tiempo orientar las acciones para superarlas.

La exigencia de desarrollar medios y formatos accesibles está plasmada en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual forma parte de nuestro marco jurídico nacional y establece que las personas con discapacidad tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Esta exigencia también ha sido promovida en el ámbito internacional. Como resultado de esto, se llevó a cabo la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (Ginebra 2003-Túnez 2005) convocada por la Organización de las Naciones Unidas. En ella se adoptaron documentos en los que se reconoce la necesidad de hacer accesibles las tecnologías de la información y la comunicación a todas las personas y se recalcó el papel fundamental de los Estados para llevar a cabo este propósito. Varios son los países que han adoptado medidas para hacer del derecho a la información un derecho accesible a todas las personas.

Brasil. El Decreto 5296 de 2004 estableció la obligatoriedad de la accesibilidad en los portales y sitios electrónicos de la administración pública para garantizar el pleno acceso a la información de las personas con deficiencias visuales.

España. Por mandato legal, las páginas de internet de las instituciones de la administración pública y aquellas financiadas por el Estado deben ser accesibles; además, se prevén sanciones en caso de incumplimiento.

Estados Unidos. El Acta de los Americanos con Discapacidad (1990) estipula que las páginas de internet y aplicaciones de las agencias federales deben ser accesibles, de acuerdo con los estándares internacionales. En el mismo sentido, el Acta sobre Rehabilitación estableció en 2001 la obligación de que toda la información generada por o para el gobierno federal debe ser accesible para las personas con discapacidad, incluyendo empleados y público en general.

Puerto Rico. La Ley 229 de 2003 garantiza el acceso a las personas con algún tipo de impedimento a toda la información relevante que el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hace pública a través de sus páginas oficiales de internet.

De acuerdo a lo referido en la Guía para la acción pública. Los sitios web accesibles: una herramienta para el acceso a la información y a la interacción en condiciones de igualdad, para cumplir con esta exigencia, el Estado mexicano, a través de sus instituciones, tiene que adoptar medidas que permitan identificar y eliminar obstáculos y barreras de acceso, entre ellos, los que puedan presentarse en los servicios de información y comunicación que se brinden al público.

Para ello, es necesario regular la accesibilidad de los servicios de uso público y asegurar que las y los particulares que los proporcionen observen todos los aspectos de accesibilidad, ajustes razonables y diseño universal, principios plasmados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:

Accesibilidad. Es el derecho de las personas con discapacidad para acceder en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Para garantizar este derecho el Estado mexicano está obligado a adoptar medidas que incluirán la identificación y la eliminación de obstáculos.

Ajustes razonables. Se refiere a la exigencia de realizar modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Diseño universal. Se refiere a la exigencia de diseñar productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluye la utilización de ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Como país promotor de los derechos de las personas con discapacidad, México debe seguir mostrando con acciones concretas su compromiso. El derecho de acceso a la información pública, como menciona Ernesto Villanueva, no es sólo un referente para combatir la corrupción, lograr la rendición de cuentas, la transparencia de los sujetos obligados y reducir los rumores en la prensa, sino mucho una herramienta para mejorar la calidad de vida de las personas, cuando éste se garantiza sin discriminación y en condiciones de igualdad.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que una sociedad incluyente y comprometida con el derecho al acceso de la información sin discriminación debe facilitar a las personas con discapacidad, la información dirigida al público en general en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Único. Se reforman la fracción III del artículo 3, la I del 4, el artículo 9, la fracción IV y el antepenúltimo párrafo del artículo 40, el artículo 42 , la fracción I del 50 y se adiciona una fracción XIX al artículo 37, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. y II. ...

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y deberán cumplir con los principios de accesibilidad, ajustes razonables y diseño universal .

IV. y XV. ...

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona sin discriminación pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. a VI. ...

Artículo 9. La información a que se refiere el artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, que incluya tecnología adaptada y cumpla con los principios de accesibilidad, ajustes razonables y diseño universal, a fin de que cualquier persona pueda obtener sin discriminación la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. ...

XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación,

XIX. Promover que los medios y formatos para acceder a la información pública cumplan con los principios y conceptos de accesibilidad, ajustes razonables y diseño universal para prevenir la discriminación y garantizar el derecho de acceso a la información de todas las personas.

XX. Las demás que le confieran esta ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener:

I. a III. ...

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio, incluidos aquellos que son accesibles para las personas con discapacidad.

...

Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir o presente algún tipo de discapacidad. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.

...

...

Artículo 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio, incluidos aquellos que son accesibles para las personas con discapacidad.

...

...

Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible o inaccesible para alguna persona ;

II. a IV. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo de Heliodoro Carlos Díaz Escárraga y suscrita por Carlos Flores Rico, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 6 numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme el Estado mexicano buscó su consolidación advirtió la necesidad de crear dos instituciones para garantizar su eje soberano: Las fuerzas armadas, para hacer frente a un potencial invasor y el Servicio Exterior, compuesto por funcionarios que de manera permanente anticiparan cualquier intento de intervención y ejercieran una diplomacia que, con base en el derecho internacional y en la negociación, asegurara la integridad de nuestro territorio y nuestra permanencia como nación.

Como lo establece el artículo 28, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) dirigir el Servicio Exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar por el buen nombre de México e impartir protección y servicios consulares a los mexicanos, en el extranjero.

En el amplio horizonte de la operación gubernamental se encuentra de manera sobresaliente la Política Exterior del Estado mexicano, cuya ejecución queda bajo la responsabilidad de ese cuerpo profesional y especializado de servidores públicos. La vocación por el entendimiento, su disposición de estar comisionado en el extranjero, junto a un compromiso de constante capacitación, debe motivar al Poder Legislativo a revisar la normatividad con la que opera el Servicio Exterior Mexicano.

Nuestro marco constitucional (Artículo 73, fracción XX) faculta al Congreso a expedir las leyes de organización de los cuerpos diplomático y consular mexicanos y siendo esta Cámara de Diputados integrante de dicho Congreso cuenta con plena competencia para aprobar iniciativas que reformen, deroguen y adicionen la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Así lo ha suscrito esta Cámara en diversas elaboraciones y modificaciones de diversas leyes del Servicio Exterior, como las de 1967, 1982 y la que actualmente lo rige, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994.

Las embajadas, consulados y misiones diplomáticas ante instituciones internacionales son representaciones permanentes del Estado mexicano y consecuentemente su presencia política va más allá de los gobiernos en turno. Por ello, es necesario reforzar el marco legal para que el Servicio Exterior Mexicano (SEM) cuente con las herramientas necesarias que garanticen su funcionalidad y, a su vez, permitan el pleno resguardo de los derechos y obligaciones de los hombres y mujeres mexicanos que siguen la vocación diplomática.

La política exterior para afianzar su legitimidad debe proyectar los intereses del pueblo, las aspiraciones y visión de los mexicanos y para su eficaz ejecución debe contar con la información constante y actual del escenario internacional. Para el efecto, no son suficientes los medios de comunicación moderna si no se acompañan del análisis de nuestros representantes en el exterior. Por esta razón, existe la necesidad de promover la eficaz administración de los cuadros profesionales de la diplomacia mexicana.

La diplomacia mexicana de nuestros tiempos tiene que cultivar especialmente su capacidad analítica, el liderazgo, la comunicación y la hábil gestión. Solamente así podrá prestar una aportación útil al proceso de toma de decisiones en materia de política exterior y podrá ser efectivo el impulso y la coordinación de los intereses nacionales, preponderando el ánimo político que entraña por sí misma la diplomacia.

Al demandar tales requerimientos al SEM debemos asegurarnos que el estado garantice a sus integrantes un bienestar decoroso y una carrera, en cuya disciplina, imperen la equidad, la transparencia y la igualdad de oportunidades.

La situación actual en el mundo, compleja y sorprendente, exige una presencia renovada de México en los escenarios internacionales, que solamente podrá concretarse impulsando y logrando un conjunto de reformas indispensables a la Ley del SEM, sobre todo a la luz de que algunos mecanismos discrecionales que fueron introducidos en la reforma de 2001 han desvirtuado el espíritu de cuerpo, el sentido de carrera y la mística del SEM.

Dichos mecanismos han dado lugar, entre otras inconsistencias, a favorecer la facultad constitucional del Poder Ejecutivo para efectuar nombramientos políticos en las misiones de México en el mundo afectando muchas veces la necesaria equivalencia entre rango y puesto que debe caracterizar a cualquier servicio de carrera.

Detrás de las inconsistencias de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, que deben reformarse, se encuentra la inquietante realidad de la disminución relativa en el número de miembros del Servicio Exterior Mexicano en los últimos 25 años, no obstante que las relaciones internacionales de México se han multiplicado. A la fecha el personal de carrera del SEM en activo es de mil 169 miembros, vis a vis el apabullante aumento de las tareas, asuntos, riesgos, intereses bilaterales y multilaterales en materias tales como seguridad nacional, medio ambiente y cambio climático, derechos humanos, migración, desarrollo y transición energética, cooperación técnica, economía, etcétera.

En esta coyuntura, el Poder Legislativo tiene que asumir una visión clara de Estado para fortalecer y modernizar al SEM y permitir al país estar presente en nuevas zonas geográficas, contar con más representaciones diplomáticas y responder en plena era del conocimiento, a la especialización temática y técnica que exige una nueva agenda internacional.

Basta constatar que un país como Brasil, con una visión estratégica de estado en su política exterior, independientemente del tránsito de diversos gobiernos democráticos, ha fortalecido a su cancillería y a su servicio exterior, con lo que ha evitado que sus intereses nacionales se vean afectados. Por ello mismo, ha fortalecido a ambos, tanto en su presupuesto como en el número de sus miembros. De esta forma, Brasil considera el gasto en su servicio exterior y el de la infraestructura de sus misiones en el exterior, como gasto de inversión y no gasto corriente.

También está el caso de la República de Cuba que contrasta fuertemente con el de nuestro país. México, miembro del G20 que incluye en su seno a las principales economías del orbe, tiene actualmente sólo 73 embajadas, mientras que Cuba cuenta con 120.

Otro dato útil para contextualizar indica que el Estado mexicano cuenta con 151 representaciones (73 embajadas, 70 consulados, 3 oficinas de enlace y 5 misiones ante organismos internacionales) en comparación con las representaciones en el mundo de los llamados países del BRICS (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) que, en promedio, es de 209.

Ser una de las primeras quince economías del mundo y el undécimo país por su índice demográfico, tener el privilegio de ser el mayor país hispanoparlante además de ser heredero civilizatorio con un sello particular en la cultura, en el que se reconoce a México como uno de los primeros diez países con mayor número de Patrimonios Culturales de la Humanidad, como lo demuestra la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cultura y la Ciencia (Unesco), no tiene correlación con los instrumentos que debe tener México para ampliar sus intereses vitales en la comunidad internacional.

Para lograr el fortalecimiento del SEM, es necesario empezar a devolverle a su ley el carácter orgánico, para que sea, nuevamente, el ordenamiento jurídico que rija el quehacer de la secretaría en consonancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; en tanto debe definirse al Servicio Exterior Mexicano como el cuerpo permanente de servidores públicos del estado que prestan sus servicios en las misiones de México en el exterior, en la Secretaría de Relaciones Exteriores, y en las oficinas de asuntos internacionales de las dependencias de la administración pública federal.

Optimizar la profesionalización en la ejecución de la política exterior del Estado mexicano exige que los nombramientos hechos por el titular del Poder Ejecutivo federal, en lo que se refiere a los jefes de misión que no formen parte del personal de carrera, y por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al personal temporal, como ocurre en un sinnúmero de otros estados, se sujete a una cuota máxima además de demostrar la solvencia profesional, ética y laboral de los designados.

De igual forma, es necesario evitar que funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), o quienes habiendo terminado un nombramiento provisional en el SEM, ingresen al servicio de carrera en rangos superiores, sin antes haber cumplido con los requisitos de ingreso y ascenso que la ley establece.

Lo anterior, debido a que estos nombramientos rompen el espíritu del servicio de carrera y obstaculizan las estructuras administrativas, creando privilegios inaceptables.

Asimismo, a fin de no violentar su espíritu de cuerpo y su necesaria movilidad y rotación, debe buscarse que el número de plazas sea acorde con la estructura de puestos tanto en las oficinas en el territorio nacional como en las oficinas en el exterior, manteniendo así congruencia entre el rango y puesto, cuestión fundamental para ampliar las garantías de certidumbre que converjan en la posibilidad real de ascensos a quienes cumplan su misión.

En este sentido, los artículos 17 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y 108 de su reglamento actualmente permiten que el rango sea independiente de la plaza o puesto que ocupen sus miembros en el exterior o en las unidades administrativas de la SRE y solamente prevé una homologación financiera a los miembros del SEM adscritos en México, conforme a su rango. El resultado de la aplicación de estos artículos se ha traducido en la marginación de los funcionarios de carrera frente a las designaciones políticas y discrecionales de funcionarios temporales.

Adicionalmente, dichos artículos no hacen mención explícita a la necesaria equivalencia entre rango y puesto del funcionario de carrera del SEM. De ahí que se considera primordial reflejar un espíritu de carrera, en el sentido de que exista respeto a la estructura jerárquica de dicho servicio civil, tal cual existe en las fuerzas armadas. No existen generales ni almirantes bajo el mando de oficiales, ni en la administración pública, secretarios bajo el mando de directores generales.

La no equivalencia entre puesto y rango ha dado lugar a que se produzca una grave desmotivación, desaliento y confusión en el SEM al constatar que funcionarios de carrera de rangos inferiores, o nuevos funcionarios no miembros del SEM, ocupan altos puestos de responsabilidad en la cancillería.

Esto ha generado serios problemas de incorporación y de asignación de responsabilidades cuando los funcionarios diplomáticos regresan a México como parte de la rotación institucional, y a quienes, en la mayoría de los casos, no se les coloca en puestos acordes con su rango, experiencia y formación, desperdiciando así su estancia en México, retribuyéndoles con sueldos homologados en la escala más baja, sin una adscripción, cargo o puesto de responsabilidad definida en la estructura de la cancillería, con la consiguiente exclusión de otras prestaciones, como es en el caso del aguinaldo o bonificación de fin de año.

Por esto se propone dejar estipulado en la Ley del Servicio Exterior Mexicano (LSEM) que los miembros del servicio recibirán la cantidad correspondiente a 40 días de sueldo integrado por concepto de aguinaldo anual.

Así también, y por consiguiente, la homologación del personal del SEM en México deberá ser en el más alto y no en el más bajo nivel, del tabulador oficial.

La rotación de los miembros del servicio debe ser obligatoria, previsible y programada, por lo que no puede estar sujeta a decisiones coyunturales y discrecionales por parte de las autoridades de la Secretaría de Relaciones Exteriores, bajo el recurrente argumento de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impone constantes restricciones presupuestales.

Deben respetarse estrictamente los tiempos mínimos y máximos de estancia y de servicio fijados por la Ley del SEM para los miembros del personal de carrera y temporal, tanto en México, como en el extranjero.

En el desahogo de su responsabilidad institucional, se propone que la Secretaría de Relaciones Exteriores encabece y coordine el conjunto de acciones de política exterior de la administración pública federal. Por ello comisionará a miembros de personal de carrera con el perfil apropiado en las oficinas de asuntos internacionales de otras dependencias del Ejecutivo federal.

Por otro lado, la vigente LSEM contiene limitaciones que no son congruentes con la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de 2003, ya que al otorgar beneficios al cónyuge del miembro del Servicio Exterior no contempla a otro tipo de parejas estables.

En tal sentido, se propone, en aras de erradicar de la Ley del SEM todo vestigio de discriminación en su espíritu y aplicación, y de acuerdo al tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los beneficios actualmente establecidos para el cónyuge se hagan extensivos a concubinas o concubinarios de personal del SEM.

En el caso de los dependientes en primer grado, particularmente los hijos, al exigir que estos vivan con sus padres, la LSEM desconoce la realidad en la que se encuentran expuestos, así como al grado de movilidad de las familias del Servicio Exterior, pues los hijos pueden estar estudiando en lugares distintos a los países de la adscripción. De ahí que enviarlos a México o a otros lugares para realizar sus estudios es una práctica común y, por lo tanto, se estima adecuado que estos conserven su condición de dependientes económicos.

Por eso, en analogía con la Ley del ISSSTE, que considera como derechohabientes a los hijos hasta los 25 años que se hallen realizando estudios de nivel medio o superior, se propone ampliar de 18 a 25 años la edad máxima de la dependencia económica.

Ante la eliminación del requisito de que los hijos vivan con el miembro del SEM, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá continuar proporcionándoles en el extranjero la ayuda para el pago de la educación de sus hijos, cuando ésta resulte onerosa en determinadas adscripciones; así como el pago de seguro médico.

Otro tema que motiva esta iniciativa, se refiere a la capacitación y la actualización de los cuadros del Servicio Exterior en el Instituto Matías Romero de Estudios Diplomáticos (IMRED) dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que debe ser un derecho y una obligación permanentes para complementar los mecanismos de ingreso, rotación, ascenso y especialización en el Servicio Exterior. Igualmente se deberá capacitar en idiomas a los cónyuges o parejas estables de los miembros del SEM a fin de que puedan continuar apoyándolos en la representación que hacen de México en el exterior y para lo cual necesitan la mejor y eficaz comunicación en el idioma local.

No obstante que la preparación se contempla ya de manera obligatoria para el ingreso al servicio, su actualización deberá convertirse en prerrequisito obligatorio para todo concurso de ascenso. Ahora bien, a pesar de estar conscientes en tal propósito, se ha advertido un rezago en el ascenso de miembros que tienen la capacidad y aprueban los exámenes respectivos con calificaciones de 80 puntos o más, con relación a una máxima de 100, pero no alcanzan plaza; por tanto, deben a volver a examinarse sucesivamente hasta que por puntuación alcancen una de las plazas disponibles, esto además ha desmotivado injustamente al personal. A fin de corregir tal inequidad, se propone el ascenso conforme a la aprobación del examen correspondiente con calificaciones mínimas de 80 puntos.

Hasta ahora la Subcomisión de Evaluación de la Comisión de Personal del SEM no ha desempeñado cabalmente su papel estratégico para evaluar de forma eficaz, objetiva y transparente el desempeño de los funcionarios. Todo lo contrario, pues en lugar de fortalecer esta figura, se han creado mecanismos y prácticas con un espíritu parcial que duplican esta función.

Por ello, se propone eliminar el llamado Examen de Media Carrera, que se aplica a los primeros secretarios, por su inoperancia y puesto que duplica innecesariamente los mecanismos de evaluación que constituyen los exámenes de ascenso establecidos.

También se propone la eliminación de la Evaluación Quinquenal, ya que los funcionarios del Servicio Exterior son repetidamente sometidos a diversas evaluaciones a lo largo de su carrera, a través del concurso de ingreso; de exámenes para participar en cursos que ofrece el IMRED; de concursos de ascenso; de la evaluación del expediente mediante informes de desempeño y otros mecanismos, todo lo cual permite a las autoridades hacer una evaluación objetiva y permanente.

Es claro que los criterios establecidos para la mencionada evaluación quinquenal, elaborados por una empresa privada extranjera, son abiertamente subjetivos y coyunturales, afines a los criterios de la administración en turno. Además, al miembro del SEM al que se le aplique negativamente la evaluación, carece del derecho de legítima defensa, dado que la Comisión de Personal se vuelve juez y parte y no existen mecanismos apropiados para revisarla e impugnarla. Buscar elementos de certeza y transparencia va en conjunto con eliminar que sea una empresa extranjera quien revise la profesionalización del cuerpo diplomático que es la primera línea de defensa de la soberanía en la estructura política y administrativa del Estado mexicano.

Por otra parte, los procesos disciplinarios a que son sometidos los miembros del Servicio Exterior, de conformidad con el artículo 60 de la LSEM, fueron declarados inconstitucionales en una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por lo que deberán corregirse y además transparentarse. Mediante esta iniciativa se adicionan dos capítulos sobre medios de impugnación, que prevén la solución de controversias ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Todo esto, en consonancia con la jurisprudencia federal derivada del artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional en el sentido de que la relación miembros del SEM/Estado es de carácter administrativo.

Tomando en cuenta que los miembros del SEM, al igual que las fuerzas armadas y otros servicios especializados que son funcionarios del estado encargados de atender asuntos de seguridad nacional, al terminar su ciclo productivo, deberán también recibir una pensión de retiro que les permita llevar una vida decorosa, inclusive que esté acorde con los estándares internacionales equiparables a los que reciben los funcionarios jubilados de organismos internacionales para los cuales México está contribuyendo con sus cuotas.

A la fecha, los miembros del SEM, después de una larga carrera, al jubilarse reciben una pensión que oscila de 5 mil 610 a 17 mil pesos mensuales, de acuerdo con el rango adquirido. En consecuencia, para cumplir este objetivo, la Secretaría de Relaciones Exteriores –como ocurre en otras dependencias descentralizadas del Ejecutivo federal y en el poder judicial– presupuestará anualmente una partida para atender este importante rubro.

Así también, para que la SRE capitalice suficientemente el fondo de pensiones y de acuerdo con el aumento de las expectativas de vida, la edad de jubilación debe extenderse para aprovechar además no sólo la experiencia de los miembros del SEM, sino también para que continúen contribuyendo al sistema de pensiones, al igual que acontece con los servicios exteriores de Argentina, Brasil y España, por ejemplo.

En tal contexto, se propone que los Embajadores y Ministros se jubilen forzosamente a los 70 años de edad; los demás miembros de la rama diplomático–consular y los de la rama técnico- administrativa a los 68.

A fin de lograr la mejor cooperación en la ejecución de la política exterior por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conjuntamente con los miembros del SEM, se debe formalizar la interlocución entre ambos. Por ello se propone el reconocimiento del derecho de asociación del personal de carrera del SEM.

Para este propósito se toman en consideración:

a) El precedente fundamental de reconocimiento oficial a la Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC (ASEM), mediante el decreto que reformó el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (D. O. 1 de septiembre 2005), al hacer partícipe a “el Presidente de la Asociación del Servicio Exterior Mexicano” en la integración de la comisión ad-hoc creada por el mismo decreto;

b) La declaración del IV Encuentro de Asociaciones de los Servicios Exteriores Iberoamericanos que tuvo lugar en Asunción, Paraguay, el 28 de agosto de 2009, con la que se comprometieron a promover la legítima participación de dichas asociaciones en la toma de decisiones de sus respectivos servicios exteriores;

c) El derecho comparado, en el cual se observa en la legislación de los Estados Unidos de América que la Ley del Servicio Exterior de 1980, en sus capítulos 10, que regula las relaciones obrero-patronales, y el 11, en el cual otorga representatividad a la Asociación del Servicio Exterior Americano (AFSA por su acrónimo en inglés), la brasileña con relación a la Asociación de los Diplomáticos Brasileños (ADB) y la española con relación a la Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE), para citar algunas.

En agosto de 1955 miembros del Servicio Exterior Mexicano constituyeron la Asociación de Funcionarios Diplomáticos Mexicanos, la cual cambió su nombre a Asociación del Servicio Exterior Mexicano AC (ASEM) en septiembre de 1970. La ASEM es una asociación sin fines de lucro y cuyo objetivo es representar y cohesionar los intereses de los miembros del Servicio Exterior Mexicano. Es, por tanto, procedente darle reconocimiento jurídico a la misma en sus relaciones colectivas con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

A la vez que debemos reconocer el trabajo y empeño de los miembros del SEM en la defensa de los intereses de México en el exterior, debemos igualmente ser sensibles a su problemática, atendiéndola a través de la búsqueda de mejores fórmulas para su resolución.

La presente iniciativa pretende producir una solución integral para el fortalecimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la profesionalización de sus cuadros, como objetivos centrales para alcanzar una visión comprometida con el Servicio Exterior con la que México debe contar en los próximos años.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, párrafos primero y tercero; 11 párrafo primero; 11 Bis fracción cuarta y el párrafo siguiente; 17 párrafo primero; 18 párrafos primero y segundo; 19 párrafo primero; 27 párrafo primero, fracción V, VI y VII; 37 Bis fracción IV, 38 párrafo segundo; 47 párrafo primero, y fracciones I y VII; 48 párrafo primero; 49 párrafo primero, 55 párrafo primero; 60 fracciones II, III, IV y V y último párrafo; 61 primero y segundo párrafos. Se derogan los artículos 34, 39, 40, 40 Bis y 40 Ter. Se adiciona un párrafo en el artículo 1; artículo 1 Bis fracción XXV; un tercer párrafo del artículo XI; un segundo párrafo en el artículo 19 y se agrega un párrafo a la fracción VI y la fracción VII; una fracción VII al artículo 27; una fracción al artículo 38; las fracciones II Bis y II Ter en el artículo 47; el artículo 48 Bis; capítulo IX Bis; artículo 52 Ter; las fracciones I y II del artículo 55; la fracción VI del artículo 60; los artículos, 66, 67, 68, 69 y 70, estos últimos contenidos en dos nuevos capítulos, números XII y XIII, denominados: Del recurso de revocación, y De las competencias, respectivamente, para quedar como sigue:

Ley del Servicio Exterior Mexicano

Capítulo IDel Servicio Exterior Mexicano

Artículo 1o. El Servicio Exterior Mexicano...

El Servicio Exterior depende...

Los miembros del Servicio Exterior Mexicano, además de prestar sus servicios en el extranjero, conforme los programas de rotación, también prestarán sus servicios en la Secretaría de Relaciones Exteriores y en las oficinas de asuntos internacionales de las dependencias del Ejecutivo federal.

Las dependencias y entidades...

Artículo 1-Bis. Para los efectos...

I. a XXIV. ...

XXV. ASEM: La Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC

Artículo 7. El personal temporal es designado por acuerdo del secretario. Dicho personal desempeña funciones específicas en una adscripción determinada y por un plazo que será renovado anualmente y no excederá de 6 años, al término del cual sus funciones cesarán automáticamente. Los así nombrados no forman parte del personal de carrera del Servicio Exterior ni figuran en los escalafones respectivos.

El personal temporal deberá...

Los nombramientos del personal temporal se harán en plazas que no pertenezcan al servicio exterior de carrera y no rebasarán una cuota máxima del tres por ciento de las plazas ocupadas por el servicio exterior de carrera.

Artículo 11. La secretaría vigilará que la adscripción en el extranjero y en México del personal de carrera se ajuste a una rotación obligatoria, previsible y programada, respetando estrictamente los tiempos mínimos y máximos de estancia y de servicio, asegurándose que, sin excepción, ningún miembro permanezca fuera del país o de la Secretaría más de ocho años continuos, sin embargo, la rotación de algún miembro en particular podrá ser alterada excepcionalmente por necesidades del servicio.

La Comisión de Personal...

Al ser trasladado a México, al personal de carrera se le asignará un puesto de responsabilidad acorde con su rango en la estructura de la secretaría y ocupará una plaza homologada que le permita percibir el sueldo que corresponda conforme a su rango en México. La secretaría asignará el nivel de homologación más alto según el tabulador oficial.

Los miembros de la rama...

En el Reglamento de la...

Artículo 11-Bis.- Las recomendaciones de traslado...

I. ...

II. ...

III....

IV. Dos funcionarios del Servicio Exterior que serán el representante del rango que corresponda y un miembro de la mesa directiva de la ASEM.

La secretaría dará a conocer anualmente, a través del Instituto Matías Romero , el programa de actualización y capacitación para los miembros del Servicio Exterior en México y en el extranjero y sus requisitos, de conformidad con una adecuada planeación de las necesidades del servicio y tomando en cuenta el perfil profesional y opciones de los candidatos. En los términos que establezca el Reglamento, la participación en estos programas es un derecho, pero también una obligación permanente para complementar los mecanismos de ingreso, rotación, ascenso y especialización en el Servicio Exterior.

V. Los cónyuges o parejas estables de los miembros de carrera del SEM tendrán derecho a que el Instituto los capacite en idiomas a fin de que continúen apoyando las labores de representación del país que a ellos se les encomienda.

Los aspirantes...

Artículo 17. La plaza que ocupe un miembro del Servicio Exterior de carrera será acorde con su rango, tanto en el exterior como en las unidades administrativas de la secretaría.

La Secretaría de Relaciones Exteriores vigilará que el número de plazas responda a la estructura administrativa de puestos, tanto en las oficinas en el territorio nacional, como en el exterior, de tal forma que los grados de responsabilidad y el nivel jerárquico de los puestos guarden la debida correspondencia, de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias en la estructura de mando de la Secretaría de Relaciones Exteriores:

a) Subsecretario/oficial mayor: embajador.

b) Jefe de unidad/consultor jurídico: embajador.

c) Director general/coordinador de asesores: embajador o ministro.

d) Director general adjunto/ delegado foráneo de la SRE: ministro, consejero o primer secretario.

e) Director de área/asesor: primer o segundo secretario y coordinador administrativo

f) Subdirector/coordinador o agregado administrativo/delegado de la SRE en el DF: segundo o tercer secretario/agregado administrativo y,

g) Jefe de departamento: tercer secretario, agregado diplomático o técnico administrativo.

Cuando los miembros...

Los miembros del...

Artículo 18. El secretario comisionará a miembros de carrera del servicio exterior para desempeñar una función temporal en las áreas internacionales de las dependencias del Ejecutivo, en las de otros poderes del estado, así como en las entidades federativas, en instituciones de educación superior y en organismos internacionales, a solicitud expresa de éstas. El personal así comisionado conservará sus derechos como personal de carrera del Servicio Exterior, así como su plaza reservada en la secretaría.

Dichas comisiones serán concedidas siempre y cuando las actividades a realizar sean compatibles con las funciones del SEM o con la política exterior del país. Quienes desempeñen estas comisiones, conservarán sus derechos de antigüedad para efectos escalafonarios y podrán presentarse a los concursos de ascenso.

La duración...

Artículo 19. Sin perjuicio de lo que dispone ...

En caso de que estos titulares de misiones diplomáticas y representaciones consulares no formen parte del personal de carrera, la designación se sujetará a una cuota máxima de 6 por ciento del total de puestos de esos rangos en las misiones de México en el exterior.

Independientemente de...

Artículo 27. La Comisión de Personal...

I. ...

El presidente de...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El director general del Instituto Matías Romero, y

VI. El respectivo representante de cada uno de los rangos de las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa , quien, con tiempo razonable, será elegido por sus pares para cubrir la representación por un año y podrá ser reelecto.

El representante participará en todas las deliberaciones y trabajos de la Comisión de Personal que tengan que ver con su rango y en asuntos que afecten al conjunto del SEM. Al ejercer una función representativa, tendrá el derecho irrestricto para comunicarse plenamente con sus representados, labor que en ningún momento podrá ser sancionada ni delimitada. Sus opiniones y decisiones aparecerán en las actas de la Comisión de Personal.

VII. Un miembro de la Mesa Directiva de la ASEM.

Los miembros...

En los casos en que la Comisión...

A propuesta...

Artículo 34. (Se deroga)

Artículo 37-Bis. La evaluación...

La Subcomisión...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Dos miembros del Servicio Exterior que serán el representante de rango y un miembro de la Mesa Directiva de la ASEM.

Artículo 38. En ningún caso se podrá ascender o participar en concursos de ascenso sin antes haber cumplido dos años de antigüedad como mínimo en el rango al que pertenezca.

Para ascender al rango de consejero se requiere además, una antigüedad mínima de ocho años en el Servicio Exterior y haber estado comisionado a una adscripción de tipo consular.

Para obtener el ascenso se debe alcanzar en el examen una calificación de 80 puntos o superior. Si no hubiere las plazas suficientes para otorgar el ascenso a todos los aprobados, se mantendrá una lista de espera para ir confiriendo sucesivamente los ascensos conforme se vayan abriendo nuevas plazas en el rango correspondiente y conforme el orden siguiente: ascenderán primero los aprobados con mayor antigüedad de examen y dentro de estos siguiendo de la más alta a la menor calificación. Ningún aprobado en un examen posterior podrá ascender antes que otro miembro del Servicio Exterior Mexicano aprobado en un examen anterior, independientemente del puntaje de calificación. Para el efecto tendrá que seguirse el orden indicado.

Artículo 39. (Se deroga)

Artículo 40. (Se deroga)

Artículo 40-Bis. (Se deroga)

Artículo 40-Ter. (Se deroga)

Artículo 47. Los miembros del Servicio Exterior gozarán de los siguientes derechos y prestaciones:

I. Durante su permanencia en comisión oficial en el extranjero, conservarán, para los efectos de las leyes mexicanas, el domicilio de su último lugar de residencia en el país;

I Bis. Los hijos...

II. Tendrán las...

II Bis. Recibirán un aguinaldo o gratificación anual por la cantidad de cuarenta días de salario integrado, la cual se entregará en dos partes, la primera en Diciembre y la segunda en Enero de cada año, o la parte proporcional si no se prestaron servicios completos durante el año.

II Ter. La secretaría presupuestará anualmente la cantidad necesaria para constituir un fondo complementario de jubilación a fin de otorgar al personal jubilado una pensión que ascienda al setenta por ciento de la suma del sueldo base más la compensación garantizada netas de homologación en el activo. Los embajadores Eméritos y Eminentes se regirán conforme a los artículos 24 y 25 de esta Ley.

III. La Secretaría cubrirá...

IV. Podrán importar y...

V. ...

VI. ...

VII. La secretaría, en los términos de la presente ley y su reglamento, proporcionará a los miembros del Servicio Exterior en el extranjero, ayuda para el pago de guardería o de la educación de los hijos hasta los 25 años de edad, cuando la educación en el lugar de adscripción no sea compatible o adecuada para el educando o la pública no sea recomendable y se tenga que utilizar la privada y ésta sea onerosa, independientemente de que vivan o no con sus padres, y que estén realizando estudios hasta el nivel licenciatura en el extranjero, de acuerdo con los términos que fije el Reglamento, con apego a las disposiciones de racionalidad y disciplina presupuestal.

VIII. ...

IX. ...

Artículo 48. Los miembros del Servicio Exterior comisionados en el extranjero gozarán de 30 días de vacaciones al año, pudiendo acumular hasta 60 días continuos. La Secretaría cubrirá a los miembros del Servicio Exterior, cada dos años, el importe de sus pasajes del lugar de su adscripción a México y de regreso. Esta prestación incluye al cónyuge o pareja estable y a sus familiares dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del Servicio Exterior esta prestación será extensiva hasta los 25 años de edad, en el caso del artículo 47, fracción VII, quienes conservarán el pasaporte diplomático u oficial.

La Comisión de Personal...

Artículo 48 Bis. La Secretaría difundirá cada año, a través del Instituto Matías Romero, aquellas becas, seminarios, estudios de postgrado, o cursos superiores, para los cuales se postularán como candidatos los miembros del servicio exterior. El Instituto Matías Romero seleccionará a los finalistas que, al efecto, podrán gozar de licencia por un período cuya duración no rebasará un año.

Artículo 49. La Secretaría contratará, en los términos del Reglamento, un seguro de gastos médicos para los miembros del Servicio Exterior comisionados en el extranjero, que incluirá a su cónyuge o pareja estable y a sus dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos de los miembros del Servicio Exterior esta prestación será extensiva hasta los 25 años de edad, en el caso del artículo 47, fracción VII, independientemente del lugar de su residencia.

Capítulo IX Bis
Del Derecho de Asociación

Artículo 52 Ter. Se reconoce el derecho constitucional de asociación a los miembros del Servicio Exterior Mexicano para el progreso, capacitación, análisis y defensa de sus intereses profesionales. En consecuencia:

I. Se reconoce a la Asociación del Servicio Exterior Mexicano, AC (ASEM), constituida en 1955, como representativa de los intereses gremiales de los miembros del Servicio Exterior.

II. Para asuntos que sean de incumbencia general de los miembros del Servicio Exterior se consultará la opinión de la ASEM. Dicha opinión no tendrá efectos vinculantes para la Secretaría y la falta de respuesta en un tiempo razonable se entenderá que la Asociación no tiene una opinión en particular que la haga diferente al planteamiento de la Secretaría.

III. Para fortalecer el derecho de asociación, la Secretaría ministrará a la ASEM una aportación por concepto de cuotas ordinarias, conforme se da al personal sindicalizado de la Secretaría, calculado exclusivamente sobre el salario base de todo el personal de carrera del Servicio Exterior.

IV. Los miembros de la Mesa Directiva, durante su gestión, mantendrán su comisión en la Ciudad de México y solamente podrán ser trasladados a una nueva adscripción con su consentimiento otorgado por escrito.

V. La Secretaría de Relaciones Exteriores dará a los miembros de la Mesa Directiva las facilidades que sean necesarias y apropiadas para que puedan cumplir con su función al frente de la ASEM.

Artículo 55. Causarán baja por jubilación obligatoria los miembros de carrera del Servicio Exterior de la siguiente manera:

I. Los embajadores y ministros a los 70 años de edad;

II. Los demás miembros de la rama diplomático consular y los miembros de la rama técnico-administrativa a los 68 años.

Los miembros de carrera del Servicio Exterior que durante los 10 años anteriores a su jubilación no hayan sido objeto de sanciones, serán jubilados en el rango inmediato superior.

Artículo 60. Para la...

I. Las faltas de los...

II. En caso de que proceda, elaborará el acta administrativa de presunta responsabilidad, que será notificada personalmente, junto con las pruebas con las que se cuente y el contenido de las investigaciones realizadas de los hechos, al presunto responsable, en la que se hará constar presunta responsabilidad o responsabilidades que se le atribuyen, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga. Esta acta deberá estar firmada por quien presida la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios;

III. El afectado o presunto responsable contará con 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado personalmente el acta señalada en la fracción que antecede, para presentar, personalmente o a través de un representante legal, por escrito sus argumentos y/o defensas. Después de la presentación del escrito contará con un plazo de 30 días hábiles para ofrecer sus pruebas.

IV. Una vez acordada la admisión de pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios determinará si se señala día y hora para su desahogo, en caso de que éstas así lo requieran, o bien ordenando lo necesario para dicho desahogo. Para el efecto, el presunto responsable tendrá derecho a consultar y obtener en todo tiempo copias del expediente o documentos alusivos al caso que se ventila.

V. Desahogadas las pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios cerrará la instrucción y otorgará un plazo de 15 días para alegatos.

VI. Concluido el término de alegatos, la subcomisión turnará en los 3 días hábiles siguientes el expediente a la Comisión de Personal para que sea esta la que, en los 30 días hábiles siguientes, dicte la resolución que estime pertinente, la cual someterá a consideración final del Secretario dentro de los tres días hábiles siguientes.

En lo no previsto por esta ley y su reglamento respecto a los procedimientos disciplinarios de los miembros del Servicio Exterior, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 61. El secretario tendrá un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal someta a su consideración la resolución propuesta para determinar, en su caso, la sanción administrativa a imponer. La resolución del secretario se notificará personalmente en los 15 días naturales siguientes. En caso de sanción, ésta será aplicada por el director general que tenga bajo su cargo los asuntos correspondientes al personal del Servicio Exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores una vez que quede firme, dándose vista a la Contraloría Interna y en el caso de imposición de sanciones económicas, deberá notificar a la Tesorería de la Federación la resolución, a efecto de que proceda a efectuar el cobro correspondiente.

En caso de que el secretario no resuelva en el plazo establecido, se considerará nulo el procedimiento iniciado y en consecuencia el afectado continuará con sus funciones de manera normal.

En el caso de...

Las resoluciones del secretario...

Capítulo XIIDel Recurso de Revocación

Artículo 66. En contra de las resoluciones que recaigan en los procedimientos de ingreso, reincorporación y ascensos en los términos de esta ley, el interesado podrá interponer ante la secretaría, recurso de revocación dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre del aspirante que obtuvo el ingreso, reincorporación, o ascenso.

Artículo 67. El recurso de revocación se tramitará de conformidad a lo siguiente:

El promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;

Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;

Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y sólo serán recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre;

La secretaría podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el procedimiento de selección;

La secretaría acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y

Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la secretaría dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.

Artículo 68. El recurso de revocación contenido en el presente capítulo, versará exclusivamente en la aplicación correcta del procedimiento y no en los criterios de evaluación que se instrumenten.

Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso.

Se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Procedimiento Administrativo a las disposiciones del presente capítulo.

Capítulo XIIIDe las Competencias

Artículo 69. En el caso de controversias derivadas de la aplicación de esta ley, competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 70. La ASEM como participante observadora independiente, con derecho a voz, en todos los casos en que los miembros del Servicio Exterior interpongan el recurso de revocación, o estén involucrados en controversias de carácter administrativo, siempre y cuando así lo solicite el interesado.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano deberá reformarse en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. La Comisión de Personal del Servicio Exterior Mexicano deberá estar integrada conforme al artículo 27de la ley, a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las previsiones necesarias en el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicación de esta ley con cargo al presupuesto de las dependencias.

Artículo Quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputados: Heliodoro Díaz Escárraga, Carlos Flores Rico (rúbricas).

Que reforma el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, legislador de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 77, numeral 1, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de los fenómenos meteorológicos acontecidos recientemente en nuestro país, el Ejecutivo federal emitió decretos para las zonas afectadas por lluvias severas heladas en Veracruz, Colima, Sonora y Tamaulipas, en los cuales tuvieron afectación los bienes de los habitantes, la infraestructura urbana y carretera, así como los cultivos agrícolas y la actividad ganadera, lo que afecto sensiblemente la economía y planta productiva de esas entidades, poniendo en riesgo las fuentes de empleo, por lo que otorgó beneficios fiscales a fin de que contaran con liquidez para soportar los daños ocasionados, entre los que se encuentran eximir de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial y a quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes, el pago de dichas contribuciones y del impuesto al valor agregado por el periodo en ellos establecido; lo que permitió tener acceso al pago del subsidios y apoyos por parte de la autoridad federal.

Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado conducir el desarrollo nacional y planear, coordinar y orientar la actividad económica en nuestro país.

En este sentido, el Ejecutivo federal, en su carácter de autoridad ejecutora de los subsidios y apoyos determinados en el Presupuesto de Egresos, por el cual se asignan recursos federales que a través de dependencias y entidades se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios, cuyo objeto es fomentar las actividades sociales y productivas de requieren de solvencia económica para su desarrollo y operatividad.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su artículo 75, determina que los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, por lo que las dependencias y entidades que los ejecutan deberán de establecer en los programas las reglas de operación.

No obstante lo anterior, y tomando en consideración que los subsidios y apoyos, ya sean de carácter social o económico, representan una buena herramienta para la sociedad, se ha identificado que en la práctica los trámites administrativos establecidos por el Ejecutivo federal, representan trabas a los beneficiarios para tener acceso a los recursos, por lo que las autoridades ejecutoras presentan subejercicio en su operación.

Por lo anterior, es cuestionable que se argumente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, como excusa de la autoridad ejecutora para la entrega de los apoyos consignados, por virtud del cual se establece que las autoridades ejecutoras deberán abstenerse de otorgar a los beneficiarios de los subsidios y apoyos a que tienen derecho en el caso de que incumplan alguna de sus obligaciones fiscales.

Ante este panorama, el suscrito considera la necesidad de otorgar primeramente flexibilidad a las autoridades ejecutoras del gasto destinado a los programas encomendados, por lo que deberá evitarse a los beneficiarios un tortuoso trámite administrativo para demostrar que cumplen con sus obligaciones fiscales.

Esta iniciativa propone que los beneficiarios de los subsidios y apoyos estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, lo que promoverá la formalización de los agentes económicos pertenecientes a los sectores productivos donde se desarrollan actividades tales como las comerciales, las industriales, las agrícolas, las ganaderas, las pesqueras, las acuícolas y las silvícolas, que incluyan la demanda de oferta de bienes y servicios.

La propuesta de reforma permite que se acredite fehacientemente ante la autoridad ejecutora el cumplimiento de obligaciones fiscales mediante la presentación de copia simple de la declaración anual del último año fiscal inmediato anterior, como un requisito indispensable para acceder a los subsidios y apoyos.

De igual manera, esta iniciativa, no solo favorecerá a los grandes productores, también a los de menor capacidad económica, al establecerse simplificar los requisitos administrativos para su eficaz operación y administración, buscando en todo momento el acceso equitativo en los sectores productivos del país.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-D. La administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

...

...

...

Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre y cuando, se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y presenten a las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios y estímulos, copia de su declaración anual del año inmediato anterior.

Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que no cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo de la diputada María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento

La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles tiene por objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas que la misma establece por su trayectoria en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas.

Los premios, estímulos y recompensas que contemple la ley referida tendrán el carácter de nacionales y serán los siguientes: Condecoración Miguel Hidalgo; Orden Mexicana del Águila Azteca; de Ciencias y Artes; de Demografía; de Demografía; de Deportes; de Mérito Cívico; de Trabajo; de la Juventud; de Servicios a la Comunidad; de Antigüedad en el Servicio Público; de Administración Pública; al Mérito Forestal; de Protección Civil; de Trabajo y Cultura Indígena; de Derechos Humanos; de Preservación del Medio Ambiente; de Seguridad Pública y Premio Nacional de la Cerámica. Dichos premios versan sobre temas y asuntos de gran importancia para el desarrollo y progreso del país.

El cambio climático es un problema transversal que está afectando al desarrollo de todos los sectores socioeconómicos, ambientales y políticos del país y del mundo. En México los efectos del cambio climático de manera directa o indirecta vulneran a millones de habitantes y arrojan pérdidas materiales que se cuantifican en miles de millones de pesos. México debe asumir el compromiso de reducir 30 por ciento sus emisiones para 2020, respecto a las emisiones de 2000. Esto significa reducir 259 millones de toneladas de CO2e para 2020 con respecto a lo que se emite hoy en día. Lo anterior haría posible reducir el 50 por ciento de sus emisiones al 2040, respecto a los niveles de emisiones de compuestos de efecto invernadero de 2000. Posterior al año 2040 las emisiones del país no deberán ser mayores al objetivo propuesto.

Por esta razón, resulta trascendente que los retos y oportunidades de México se traduzcan en la coparticipación con organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, universidades, cámaras empresariales, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y de organismos internacionales, para el fomento de estudios, investigaciones y propuestas para la formulación de políticas publicas tendientes a ejecutar acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, con el respectivo reconocimiento público que haga el Estado mexicano a las conductas, actos u obras, en beneficio del país y la humanidad .

Argumentos

El cambio climático es producido por la alteración de la composición de la atmósfera terrestre no sólo como consecuencia de las actividades del sector productivo y de servicios, sino por las actividades que cada persona lleva a cabo en su diario devenir. Como es sabido, la quema de combustibles fósiles para la generación de energía eléctrica y para el transporte, el manejo y disposición final de residuos, así como el cambio del uso de suelo emiten a la atmósfera el principal gas de efecto invernadero de origen antropógeno: el bióxido de carbono (CO2).

De acuerdo con los resultados del cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, las emisiones de CO2, junto con las de otros gases que también absorben y re emiten radiación infrarroja, se incrementaron en un 70 por ciento durante el periodo 1970-2004. 1 Los científicos alertan que a mayor emisión de esos gases, mayor será su concentración en la atmósfera y por ende, mayor la posibilidad de que la temperatura media del planeta aumente y se podría entrar en una fase denominada de “cambio climático peligroso” en la que las proyecciones de cualquier escenario no podrán prever los impactos con un grado de certidumbre aceptable

Con objeto de evitar un incremento en la temperatura mundial de 2 grados Celsius, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático recomendó a la comunidad internacional estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero (GEI) en un rango de 450-550 partes por millón. Para ello, hacia 2020 los países desarrollados deberán reducir sus emisiones de GEI en un margen de entre 10 por ciento y 40 por ciento por debajo de los niveles de emisión registrados en 1990, además de que para 2050 el margen de reducción de emisiones de GEI esperada para ese grupo de países debería ser entre 40 por ciento y 95 por ciento. Por su parte, los países en desarrollo tendrían que desviar la tendencia de incremento de sus emisiones de GEI hacia 2020 creando planes de crecimiento económico de bajas emisiones de carbono. 2

El Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012 indica que nuestro país ocupa el decimotercer lugar a nivel mundial por sus emisiones de GEI, que ascienden a 709,005.3 Gg de CO2e 3 y que representan el 1.6 por ciento del total de dichas emisiones mundiales. En términos per cápita las emisiones de México equivalen a 6.2 t CO2e, pero si se excluyen las emisiones por el uso de suelo, cambio de uso de suelo y la silvicultura estas se reducen a 5.9 t CO2e. Cabe señalar que el promedio de las emisiones per cápita mundiales es de 6.55 t CO2e. 4

El Inventario Nacional identifica que los principales sectores que emiten GEI son energía, incluido el transporte (60.7 por ciento), desechos (14.1 por ciento), cambio de uso de suelo y silvicultura (9.9 por ciento), procesos industriales (9 por ciento), y agricultura (6.4 por ciento). 5

En el marco de la presentación del informe intitulado Tendencia mundial de energía 2011, que publica la Agencia Internacional de Energía, la directora ejecutiva de dicha agencia, María van der Hoeven destacó que si la comunidad internacional no cambia drásticamente la orientación de las políticas energéticas actuales quedará atrapada en un sistema energético de altas emisiones de CO2 , ineficiente e inseguro, ya que, de acuerdo los escenarios de la Agencia, la tendencia de emisiones de GEI y su concentración en la atmósfera hacia 2025 indican que la temperatura media global será de 3.5 grados Celsius. En consecuencia llamó a los gobiernos a introducir medidas decisivas que conduzcan a la introducción de tecnologías con bajas emisiones de CO2. Sólo así, enfatizó, será posible lograr la seguridad energética y del sistema climático que el mundo requiere. 6

Es necesario que los legisladores del mundo identifiquen estrategias, políticas e instrumentos en el ámbito de sus atribuciones, que permitan desarrollar medidas efectivas de acción sobre el cambio climático. Se necesita avanzar en la búsqueda de soluciones, desde la adaptación como de la mitigación a las causas y efectos del cambio climático, basada en las nuevas tecnologías, la eficiencia y el ahorro energético.

A pesar del esfuerzo por crear un ordenamiento general que haga frente al fenómeno global, es necesario implementar reformas que inviten a la población mexicana a hacer consciencia del cambio climático. Negar la calidad de “problema” al cambio climático es negar la realidad. Aceptar la parsimonia frente al tema es aceptar la extinción de la vida en el planeta. Necesario es que, ubicándonos desde una perspectiva productiva, veamos al cambio climático como un conglomerado de oportunidades; debemos convertir el tema-problema en oportunidades de solución. En razón de que el tema-problema no es solo un asunto de Estado, sino un tema social, es necesario que la sociedad, en su conjunto, participe en la producción de soluciones a las diferentes implicaciones del tema-problema fundamental, que es el “cambio climático”.

En consideración al deficiente estímulo de la mente creativa en México, es necesario fortalecer el impulso que se da a la producción intelectual, a los cerebros que alumbran soluciones para nuestros problemas. El cambio climático es un tema-problema que debe contemplarse en perspectiva. Es necesario encontrar soluciones. Es necesario crear el “Premio Nacional al Cambio Climático” para revitalizar las mentes mexicanas que producen soluciones para un problema global: el cambio climático.

Fundamento Legal

La diputada Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de Ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona disposiciones a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para incluir el “Premio Nacional al Cambio Climático”.

Ordenamiento a modificar

Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XI Ter al artículo 6 y se crea el capítulo XV Ter, “Premio Nacional al Cambio Climático”, integrado por los artículos 91-E, 91-F, 91-G y 91-H, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo 6. Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:...

I. a XI Bis. ...

XI Ter. Al Cambio Climático.

Capítulo XV Ter
Premio Nacional al Cambio Climático

Artículo 91-E. El Premio Nacional al Cambio Climático será entregado a las personas físicas y morales que realicen o hayan realizado acciones en el país a favor de la adaptación y mitigación del cambio climático, que representen beneficios a la sociedad.

Artículo 91-F. Este premio se tramitará en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto del consejo de premiación, que presidirá el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y que lo integrará junto con los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y Comunicaciones y Transportes, así como un representante por cada una de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión.

En todo caso podrán formar parte del jurado representantes del sector social, privado, académico y de organismos no gubernamentales a invitación del titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 91-G. La entrega de la condecoración aludida en este capítulo será anual y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá constituirse en el promotor de candidaturas, con al menos seis meses de antelación a la entrega de la misma, exhortando el envío de propuestas.

Artículo 91-H. El premio consistirá en diploma y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine la propia secretaría. En lo demás es aplicable el artículo 67 de esta ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 IPCC. 2007. Cambio Climático 2007. Informe de Síntesis. Contribución de los Grupos de Trabajo I, II y III al Cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático. IPCC. Ginebra, Suiza, página 36.

2 Gupta, S., D. A. Tirpak, N. Burger, J. Gupta, N. Höhne, A. I. Boncheva, G. M. Kanoan, C. Kolstad, J. A. Kruger, A. Michaelowa, S. Murase, J. Pershing, T. Saijo, A. Sari, 2007: Policies, Instruments and Co-operative Arrangements. In Climate Change 2007: Mitigation. Contribution of Working Group III to the Fourth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [B. Metz, O.R. Davidson, P.R. Bosch, R. Dave, L.A. Meyer (eds)], Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, página 748.

3 Este dato corresponde al Inventario de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero de 2006 (el más reciente). Comisión Intersecretarial de Cambio Climático. 2009. “II. Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero”. México. Cuarta Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales-Instituto Nacional de Ecología. México, página 63.

4 Véase Comisión Intersecretarial de Cambio Climático. 2009. Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012. México, Diario Oficial de la Federación, 2 de agosto de 2009, página 25. Climate Analysis Indicators Tool (CAIT) Version 4.0. Washington, DC. World Resources Institute. En: http://cait.wri.org/ .Página consultada el 6 de noviembre de 2011.

5 Comisión Intersecretarial de Cambio Climático. 2009. “II. Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero”. México. Cuarta Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales-Instituto Nacional de Ecología. México, página 63.

6 Véase International Energy Agency. “The world is locking itself into an unsustainable energy future which would have far-reaching consequences, IEA warns in its latest World Energy Outlook”. Press Release. 9 November, 2011. En http://www.iea.org/press/pressdetail.asp?PRESS_REL_ID=426. Página consultada el 12 de noviembre de 2011.

Dado en el Palacio Legislativo, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Distrito Federal, a 13 de diciembre de 2011.

Diputada María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica)

Que reforma los artículos 105 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosario Brindis Álvarez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

La descentralización es un proceso político y administrativo que implica reconocer otros organismos creados o por crearse, así como sus atribuciones completas para realizar funciones antes reservadas al nivel central de gobierno; supone la autonomía jurídica, funcional y financiera de esos organismos; implica relaciones de poder entre distintos niveles de gobierno, no solo un simple proceso organizacional relacionado con la estructura interna de una unidad del aparato gubernamental, además involucra tanto a instancias político–institucionales como administrativas, e incluye el traspaso integral de actividades y atribuciones de un nivel central de gobierno a otro nivel.

En algunos países como Colombia y Perú, la descentralización ha llevado al establecimiento de regiones para la planificación, integrar nuevos recursos a la economía del país, crear nuevas fuentes de empleo y limitar la emigración hacia las ciudades.

En México, la descentralización se inició con miras a construir un nuevo federalismo y se avanzó en la redistribución de competencias y recursos entre los tres órdenes de gobierno, sobre todo en materia de salud, educación, lucha contra la pobreza y servicios públicos. En esa línea, se creó el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, facultado para abrir espacios de dialogo que promovieron relaciones más equilibradas o el Sistema nacional de Coordinación Fiscal, por ejemplo.

Además del objetivo de fortalecer al federalismo, se entendió como impulso a la descentralización política, mediante el reparto de competencias entre autoridades del gobierno central y del local. Para ello, se modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se promulgó la Ley de Planeación y se instauró el Sistema de Planeación Democrática que cobijó a los instrumentos jurídicos de coordinación entre el gobierno federal, los estatales y municipales.

No obstante, existe, dentro de la vertiendo de fortalecimiento de los gobiernos locales, hoy llamados gobiernos de proximidad, la de carácter judicial, que ha sido poco abordada, a pesar de su importancia para fortalecer el estado de derecho. Como antecedente fundacional, encontramos a la Carta Federal de los Estados Unidos Mexicanos, del 4 de octubre de 1824, que estableció, inspirada en la Constitución de los Estados Unidos de 1787, la dualidad de organismos judiciales: los tribunales de la Federación y los tribunales de los Estados, separados y con competencia propia. Este mismo sistema de doble jurisdicción se continuó en la Constitución Federal de 1857, así como en la vigente de 1917, de manera que tanto la federación como las entidades federativas han organizado sus tribunales en la forma que han estimado más adecuada.

Argumentación

Desde mediados de los años noventa las políticas del nuevo federalismo han otorgado a los gobiernos estatales mayor autonomía. Aunque los mecanismos de rendición de cuentas han sido reforzados, existe una evidente brecha entre la institucionalización federal y la que opera en los estados, especialmente en cuanto al Poder Judicial se refiere. Con el pluralismo político existe una necesidad especial de independizar las instituciones, sobre todo en la rama judicial, para que se puedan establecer controles de jurisdicción y de constitucionalidad en el ámbito que verdaderamente les corresponde, como es el caso del tratamiento de las controversias entre diferentes partidos y niveles del gobierno.

Antes de 1994, algunos municipios intentaron usar este tipo de recursos jurídicos, pero no tuvieron éxito. El antecedente más importante que buscó involucrar a los municipios en las controversias constitucionales fue el juicio de amparo (4521/90) presentado en 1990 por Mexicali, Baja California, en contra de la Federación. Al resolver este recurso, la Corte estableció que los municipios fueran legalmente reconocidos para hacer uso de las controversias constitucionales, aun estando en contra de las reglas previamente establecidas en donde estas entidades no eran reconocidas como un legítimo actor (SCJN, 7 de noviembre de 1991). Posteriormente, el municipio de Delicias, Chihuahua, presentó un recurso en contra del gobierno del estado (SCJN, CC1/93, 29 de abril de 1993).

En 1994, la Corte resolvió el caso en favor de los municipios, sentando formalmente las bases para la participación futura de dichas entidades. Como recordaremos, de 1917 a 1994 pocas controversias fueron presentadas formalmente ante la Corte por los actores legalmente autorizados para hacerlo: 14 entre la Federación y un estado; 22 entre poderes dentro de un estado; una entre diferentes estados; 12 entre municipios y estados, y una entre un municipio y un estado. En 1993 y 1994, las cinco controversias registradas fueron entre municipios y gobiernos estatales. Sin lugar a dudas, el escaso uso de las controversias constitucionales fue debido al carácter antidemocrático del régimen, un fuerte presidencialismo y una centralización excesiva del poder.

La reforma de 1994 fue un primer paso para reforzar la independencia del Poder Judicial, otorgándole poderes renovados en el contexto del nuevo federalismo. Desde 1995, la Corte ha asumido un papel mucho más visible al resolver toda serie de disputas como principal instancia de adjudicación. Sin duda, el pluralismo político a nivel regional ha incrementado las presiones por proteger y reactivar la naturaleza del sistema federal. Una muestra de ello es el hecho de que durante la última década se ha generado un proceso de “judicialización de la política”, en donde los partidos han incrementado notablemente el uso de recursos legales para resolver una gran diversidad de disputas políticas e, incluso, situaciones de estancamiento político en el contexto de un marco más democrático.

Para dimensionar el cambio tan drástico en el uso de la ruta legal a partir de 1994, basta comparar que mientras en casi ocho décadas (1917-1994) se presentaron 55 controversias constitucionales ante la Corte (menos de una por año), en tan sólo cuatro años (1995-1998) después de la reforma se registraron 144 controversias. En un escenario aún más plural después de las elecciones de 1997, 103 controversias fueron gestionadas en tres años (1998-2000). En 2001 se presentaron 370 controversias ante la Suprema Corte, en su mayoría por diferentes municipios de ocho entidades, relacionadas con la reforma indígena aprobada por el Congreso en abril ese año. Finalmente, 179 controversias fueron presentadas en los últimos dos años (2002-2003), por lo que se puede observar que desde 1998 se ha registrado una tendencia creciente en el uso de estos recursos legales.

Desde 1995, diferentes autoridades municipales han presentado un gran número de controversias ante la Corte. El 80 por ciento de las controversias hasta 1998 fueron disputas entre municipios y gobiernos y/o congresos estatales. Existe una tendencia clara de que en cuanto los partidos de oposición empezaron a gobernar más municipios, se registró un significativo aumento en su activismo legal. Estos hechos demuestran la continua búsqueda por una verdadera autonomía municipal e incluso estatal, reflejando las deficiencias con que funciona el actual sistema federal mexicano.

Hasta 1998 el porcentaje de resultados exitosos de las controversias presentadas fue muy bajo, pues únicamente 6 por ciento de los casos fueron fundados. De entre los casos fundados en el periodo 1995-1998 destaca uno presentado por la Federación contra el municipio de Guadalajara, resultando anulada la regulación municipal.

Otro fallo en favor del demandante fue el que promovió Río Bravo en contra del gobierno de Tamaulipas, en donde se estableció que la seguridad pública y el tránsito son áreas de competencia exclusiva para los municipios. Es preciso apuntar que el procedimiento normal para la resolución de las controversias ha registrado un promedio de 15 meses, para resolver temas cruciales que requieren soluciones más expeditas, y sobre todo más cercanas al origen de la litis , el ámbito constitucional local.

Con el tiempo, la Corte se ha convertido en una especie de supra poder, al que se recurre cada vez más con el objeto de resolver disputas entre partidos y destrabar situaciones de estancamiento político. En resumen, la competitividad política en las diferentes ramas y niveles del gobierno ha revitalizado el tema del federalismo y la necesidad de garantizar una efectiva separación de poderes. Desde 1994, la ruta legal se ha utilizado con mayor frecuencia y gradualmente más actores se han involucrado en el uso de controversias constitucionales, ganando experiencia en la presentación de casos más sólidos por invasión de jurisdicciones respectivas. Mientras que en el periodo 1995-2000 pocos casos fueron resueltos en favor de los demandantes, este patrón ha empezado a cambiar.

Desde la reforma de 1994, la Suprema Corte ha adquirido un papel más activo y visible en cuanto a la resolución de asuntos políticos. El creciente activismo de la Corte no es necesariamente equivalente a una mayor autonomía o un verdadero estado de derecho. En cualquier caso, lo cierto es que el papel de la Corte en el continuo proceso de democratización resulta fundamental para el futuro de México, sobre todo en la medida en que políticas públicas de gran envergadura son debatidas por canales legales.

Por ello, este proyecto está animado por una idea de federalismo judicial, en donde el respeto a los principios de definitividad de la instancia y cosa juzgada, deben suceder en la competencia que en materia de administración de justicia corresponde a cada uno de los ámbitos que determinan la estructura orgánica federal.

El federalismo judicial es necesario, ya que es una de las vías posibles para la consolidación del Estado mexicano en las responsabilidades y suma de recursos, que a cada uno de los gobiernos locales corresponde, en la reivindicación plena de la descentralización política y administrativa de nuestra nación y el respeto a la autonomía federativa. Se debe recordar que las controversias constitucionales no fueron diseñadas para llenar un vacío político sino para aclarar el contenido de la ley.

En tal virtud, la Iniciativa propone las siguientes modificaciones: en primer lugar deroga el inciso h) e i) del artículo 105 de la Constitución para que la Suprema Corte de Justicia ya no conozca de las controversias constitucionales entre dos Poderes de un mismo Estado, así como entre un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Asimismo, plantea adicionar un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna para que las constituciones de los estados establezcan los requisitos y medios para conocer y resolver, por parte de sus poderes judiciales, toda controversia relativa a su ejercicio suscitada entre la entidad y un municipio entre sus poderes.

Estamos convencidos de que el federalismo judicial representa beneficios de gran trascendencia histórica, ya que al mejorar la administración del Estado, acerca la administración al ciudadano, legitima al Estado y mejora el equilibrio político y jurídico del territorio, como una suma de la diversidad, en una sola idea de justicia y esta es dar a cada quien lo que le corresponde. Con ella, ganan los estados, ganan los municipios, pero sobre todo gana la certeza jurídica que se le ofrece a la ciudadanía, que puede encontrar la fuente de la legalidad en sus propias instituciones y no en otras, lejanas y ajenas a su conflictividad, pero también a sus acuerdos comunes.

Fundamentación

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el inciso h) e i) de la fracción I del artículo 105 y adiciona un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Federalismo Judicial.

Decreto

Único. Se deroga el inciso h) e i) de la fracción I del artículo 105 y adiciona un párrafo séptimo a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I...

a) a g)...

h) Derogado

i) Derogado

j) a k)...

...

...

II. a III. ...

...

...

Artículo 116. ...

...

I. a II. ...

III...

...

...

...

...

...

Las constituciones de los estados establecerán los requisitos y medios para conocer y resolver, por parte de sus poderes judiciales, toda controversia relativa a su ejercicio, suscitada entre la entidad y un municipio, entre los municipios en su territorio o entre sus poderes.

IV. a VII. ...

Transitorios

Primero. Se otorga un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que el Poder Legislativo de cada entidad federativa establezca las adecuaciones constitucionales y secundarias correspondientes, para efectos de precisar los requisitos y medios para conocer y resolver las controversias relativas a su ejercicio suscitadas conforme a las presentes disposiciones.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputada Rosario Brindis Álvarez (rúbrica)

Que reforma los artículos 345 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Alejandro Gertz Manero, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Alejandro Gertz Manero, de Movimiento Ciudadano, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen, la presente iniciativa de reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al siguiente:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

La presente reforma pretende darle coherencia a lo señalado en la fracción III del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala como obligación del ciudadano “Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;”, con lo establecido en la fracción I del numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), que señala que el votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, pero esta última normatividad no establece la respectiva sanción por el incumplimiento de acudir a votar en las elecciones.

Consideraciones Preliminares

El artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este tema en particular señala:

“Artículo 36. Son Obligaciones del ciudadano de la República:

I. ...

II. ...

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

IV. y V. ...

De lo anterior, se puede apreciar que en la esencia de estas obligaciones del ciudadano y sobre todo en su cumplimiento puntual, se encuentra un elemento metajurídico de la ciudadanía, la íntima adhesión a la nación mexicana, que la Constitución de Apatzingán ha llamado “verdadero patriotismo”. Es un reflejo de las ideas políticas que inspiraron sin duda a los revolucionarios franceses de 1789, y que sin duda, han llegado hasta nuestros días, plasmados entre otros preceptos, en el artículo 36 de la Constitución Política de 1917.

En este sentido, es importante recordar el mensaje de Venustiano Carranza al presentar su proyecto de Constitución dirigido al Constituyente de Querétaro en diciembre de 1916, y en el que se señaló lo siguiente:

“Para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la soberanía nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo; porque faltando cualquiera de estas condiciones, o se convierte en una prerrogativa de clase, o es un mero artificio para disimular usurpaciones de poder, o da por resultado imposiciones de gobernantes contra la voluntad clara y manifiesta del pueblo”.

De este contenido se desprende que, siendo el sufragio una función esencialmente colectiva, es la condición indispensable del ejercicio de la soberanía, y debe ser atribuido a todos los miembros del cuerpo social que comprendan el interés y el valor de esta altísima función.

Con independencia de lo dispuesto por la fracción III del artículo 36 constitucional, el ejercicio del derecho de voto también forma parte de las prerrogativas del ciudadano contenidas en el artículo 35 desde el proyecto de Constitución de la República Mexicana, de 16 de junio de 1856, en concordancia especial con el artículo 35 de la Constitución de 1917, actualmente en vigor.

Desde esta perspectiva, es ilustrativo lo que señala don Emilio Chuayffet Chemor, en la obra El sistema representativo en Estudios jurídicos en torno a la Constitución Mexicana de 1917, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en su septuagésimo quinto aniversario, del tenor siguiente:

“Conforme a los artículos 35 y 36 de nuestra Constitución, así como el 4o. de la Ley Reglamentaria de esa materia, el voto es concebido simultáneamente como un derecho y como una obligación. En tanto, prerrogativa representa uno de los derechos políticos fundamentales de los mexicanos, a través del cual se decide la conformación del gobierno; como obligación, el voto constituye un deber ciudadano para con la sociedad de la cual forma parte”.

En los preceptos constitucionales en comentario, se relaciona directamente con la disposición contenida en el artículo 39 de la misma Constitución federal, conforme a la cual la soberanía nacional reside “esencial y originalmente en el pueblo”.

Es decir, el poder soberano de la nación en un régimen democrático organizado conforme a la Constitución que nos rige, emana del pueblo y su ejercicio corresponde originalmente al pueblo. La voluntad popular se expresa en el voto, cuyo ejercicio compete a cada uno de los ciudadanos mexicanos, “cooperando así –como se expresa en el mensaje antes mencionado- de una manera espontánea y eficaz del gobierno del pueblo por el pueblo”.

En realidad, el derecho electoral de América Latina nos presenta un panorama diverso en materia de obligatoriedad del voto. Tres vertientes son identificables: el voto consagrado exclusivamente como un derecho (Nicaragua, República Dominicana y Venezuela), el voto como deber sin sanción por su no ejercicio (Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México y Panamá) y el voto obligatorio con sanción en caso de incumplimiento (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú y Uruguay). La existencia de estas tres vertientes representa una cierta ruptura con el pasado reciente, en el que la tendencia dominante era hacia la obligatoriedad del voto.

En este contexto, cobra importancia la sentencia, que enseguida se transcribe, del Tribunal Supremo de España, en el que se explica con toda precisión entre el derecho, deber y sus consecuencias sobre el voto obligatorio.

Una sentencia del Tribunal Supremo de España (del 20 de diciembre de 1990; citado en López Guerra et al. , 1991: 265) declaró que la función pública del sufragio supone que “el derecho de sufragio presenta a su vez como reverso su aspecto de obligación ciudadana, sobre cuyo ejercicio descansa la entera arquitectura del sistema democrático”. Esta fórmula de “obligación ciudadana” puede ser una explicación de la aparente contradicción entre la norma jurídica que habla del “deber” y su no exigibilidad ni penalización (como es el caso de los ordenamientos de Costa Rica y de México). En efecto, como lo señala Santamaría (1991: 901): “La más ambigua y problemática de las situaciones jurídicas pasivas es la que la doctrina conoce con el apelativo de deberes públicos, cuya caracterización suele hacerse en contraste dialéctico con la figura de la obligación, con base en [...] La obligación tiende a servir el interés de un sujeto concreto, en tanto que el deber público es una conducta impuesta en interés general o de la colectividad”. Esta distinción relativa entre “deber” y “obligación” puede explicar la frecuente consagración del sufragio como un deber, pero sin que necesariamente se le torne exigible. Más cercana a la situación de la obligatoriedad del voto es la figura de las “potestades de ejercicio obligatorio” (Santamaría, 1991: 903), “que son situaciones de poder [...] cuyo ejercicio no es facultativo para su titular, sino obligado y debido”.

Luego entonces, en América Latina, la institución del voto obligatorio es un componente del proceso de democratización del sufragio que tuvo lugar durante la primera mitad del siglo XX, culminando con la introducción del voto femenino en torno a 1950 y de los analfabetos y menores de 21 años alrededor de 1970.

México, es uno de los países de América Latina que observa en su Constitución federal que el voto es una obligación de los ciudadanos (artículo 36) y en su Código Federal “votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano” (artículo 4o.). Curiosamente, éste es un caso en el que la nomenclatura no corresponde con la realidad de la institución, pues no se establecen sanciones en caso de incumplimiento lo que configura la noción de mero deber “y no la de voto obligatorio”.

Es ilustrativo, para el objetivo de esta reforma, el siguiente cuadro en el que diversos países de Latinoamérica prevén en su normatividad, la obligatoriedad del voto y las consecuencias de no ejercerlo:

Argentina

Tipo de voto: El voto es un deber y su incumplimiento se sanciona con una multa de 50 a 500 pesos argentinos.* De no pagarla, el infractor no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estables nacionales, provinciales o municipales.

Fundamento legal: Artículos 12, 125 y 126, Código Electoral Nacional

Bolivia

Tipo de voto: El voto es obligatorio. Se sanciona con multa fijada por la Corte Nacional Electoral a aquellos que no voten el día de las elecciones. En caso de incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de detención.

El voto es obligatorio para los mayores de 18 años. Es facultativo para los analfabetos, los mayores de 70 años, los mayores de 16 y menores de 18 años.

Fundamento legal: Artículos 195, 237 y 238, Código Electoral

Brasil

Tipo de voto: Al elector que no vote y que no se justifique ante el juez electoral antes de 30 días de realizadas las elecciones se le cobra una multa de 5 a 20% del salario mínimo de la zona de residencia, la cual es impuesta por el juez electoral.

Fundamento legal: Artículo 14, Constitución de la República Federativa de Brasil.

Artículo. 7 Código Electoral

Chile

Tipo de voto: El voto es obligatorio, por lo que el ciudadano que no vota es penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

Fundamento legal: Artículo 139, Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Colombia

Tipo de voto: El voto es un deber de los ciudadanos. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Costa Rica

Tipo de voto: El voto es obligatorio. Sin embargo, la no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: Artículo 93 Constitución Política

Ecuador

Tipo de voto: El voto es obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de 75 años. El ciudadano que deja de sufragar sin causa admitida por la ley es reprimido con multa de 2 a 25% del salario mínimo vital general. Las multas impuestas por los tribunales electorales ingresan a la cuenta “Tribunal Supremo Electoral” en el Banco Central del Ecuador, la cual es administrada por el TSE.

Fundamento legal: Artículo 1, 153, 181, Codificación de la Ley de Elecciones

El Salvador

Tipo de voto: El sufragio es un deber y un derecho. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: Artículo 3, Código Electoral

Guatemala

Tipo de voto: Ejercer el sufragio es un derecho y un deber inherente a los ciudadanos. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: Artículo 3, Ley Electoral y de Partidos Políticos

Honduras

Tipo de voto: El voto es obligatorio. Se sanciona su incumplimiento con una multa de 20 lempiras. Las multas son exigibles gubernativamente por los alcaldes municipales e ingresan al Tesoro Municipal.

Fundamento legal: Artículos 6, 224, 244, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas

México

Tipo de voto: Votar en las elecciones constituye un derecho y un deber que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. Sin embargo, no hay sanciones que lo tornen efectivamente obligatorio.

Fundamento legal: Artículo 4, Cofipe

Nicaragua

Tipo de voto: El sufragio es un derecho de los ciudadanos que se ejerce de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: Artículo 93 Constitución Política.

Artículo 30, Ley Electoral

Panamá

Tipo de voto: El voto es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: Artículo 129, Constitución Política

Paraguay

Tipo de voto: El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los ciudadanos, cuyo incumplimiento es sancionado con una multa equivalente de medio a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas. Las multas se aplican conforme a las disposiciones del Código Penal.

Fundamento legal: Artículos 4, 332, 339, Código Electoral.

Perú

Tipo de voto: El sufragio es obligatorio hasta los 70 años. Es facultativo después de esa edad. La multa por la no concurrencia a votar es de 124 soles. Además, la ONPE no coloca un sticker en el Documento Nacional de Identidad, sin el cual el elector no puede realizar transacciones bancarias, firmar contratos de naturaleza civil ni cobrar cheques.

Fundamento legal: Artículo 31, Constitución Política. Artículo 9, Ley Orgánica de Elecciones

República Dominicana

Tipo de voto: El voto es un derecho de los ciudadanos. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Uruguay

Tipo de voto: El voto es obligatorio. El ciudadano que incumple con tal obligación debe pagar una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable por la primera vez y de tres unidades las siguientes. Dicho pago se hace efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar. El importe de las multas tiene la condición de proventos de la Corte Electoral.

Fundamento legal: Artículos 8, 17, Ley 16 017 (De la reglamentación de la obligatoriedad del voto)

Venezuela

Tipo de voto: El sufragio es un derecho. La no concurrencia a votar no implica sanciones.

Fundamento legal: Artículo 63, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como parte del cuadro anterior, se transcriben algunas disposiciones jurídicas que contemplan instrumentos legales de países como Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, que sancionan la abstención de votar sin causa justificada:

“Argentina:

Código Electoral Nacional De Argentina

Decreto número 2.135/83, del 18 de Agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 23.247, 23.476, 24.012 y 24.444.

Artículo 125. No emisión del voto.

Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos argentinos al elector que dejase de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.

Artículo 126. Pago de la multa.

El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será utilizada por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estables nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del artículo 125.

Artículo 127. Constancia en el documento cívico: comunicación.

Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como infractor.

Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuentas a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis meses.

De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

Bolivia:

Constitución Política del Estado

Artículo 219

I. El Consejo Electoral Plurinacional es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales, y proclamar sus resultados.

II. El Consejo Electoral garantizará el voto universal, obligatorio, directo, libre y secreto, así como la elección de representantes ante los órganos de estado de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, según normas y procedimientos propios.

III. Es función del Consejo Electoral Plurinacional organizar y administrar el registro civil y electoral.

Código Electoral de Bolivia.

Artículo 3o. (Principios Electorales). El régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y representativo, y responde a los siguientes principios fundamentales: a) Principio de Soberanía Popular. El Referéndum y las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo constitucional de renovación periódica de los Poderes del Estado. b) Principio de Igualdad. Todos los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las Leyes. c) Principio de Participación. Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad en el Referéndum y en la constitución democrática de los poderes públicos, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República. Los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos jurídicamente reconocidos. Los partidos políticos son también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como tales son iguales ante la Ley. d) Principio de Transparencia. Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los preceptos legales que lo reglamentan. e) Principio de Publicidad. Las actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario. f) Principio de Preclusión. Las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán. g) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con institución alguna de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos. h) Principio de Imparcialidad. El órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República, dentro de su ámbito jurisdiccional y competencia. i) Principio de Legalidad. Los actos de los miembros de los organismos Electorales se rigen y se ejercen de acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país. (texto insertado mediante Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).

Artículo 6o. (Principios del sufragio). Son principios del sufragio: a) El voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto. Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio; Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; Libre, porque expresa la voluntad del elector; Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto. b) El escrutinio público y definitivo. c) El sistema de representación proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las mayorías y minorías.

Capítulo Quinto Sanciones por Abstención

Artículo 151o. (Exigencia del certificado de sufragio). El certificado de sufragio es el único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto. Sin el certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán: a) Acceder a cargos públicos. b) Percibir sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que tengan relación con el Estado. c) Efectuar trámites bancarios. d) Obtener pasaporte.

Artículo 152o. (Causales de excepción.) No tendrán sanción: a) Los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada. b) Los mayores de setenta años. c) Los que se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.

Artículo 153o. (Plazo de justificación). Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar por causal justificada deberán presentarse ante la Corte Departamental Electoral en un término no mayor a treinta días después de la elección con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido este término, no se admitirá justificativo alguno.

Chile:

Identificación de la Norma: Ley-18700

Fecha de publicación: 06.05.1988

Fecha de promulgación: 19.04.1988

Organismo: Ministerio del Interior

Última modificación: Ley-20295 04.10.2008

Ley numero 18.700

Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 139. El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente.

Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.

Ecuador:

Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia

Dada por Ley s/n, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de Abril del 2009.

Artículo 11. El Ejercicio del derecho al voto se realizará de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las ecuatorianas y ecuatorianos mayores de dieciocho años, incluyendo a las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.

2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los y las integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, las personas con discapacidad y las personas analfabetas.

Lo será también para las extranjeras y extranjeros desde los dieciséis años de edad que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años y se hubieren inscrito en el Registro Electoral.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará y establecerá las condiciones necesarias para facilitar el ejercicio del sufragio a las personas con discapacidad.

Capítulo Tercero

Infracciones, Procedimiento y Sanciones

Artículo 275. Constituyen infracciones de los sujetos políticos, de las personas naturales y jurídicas, las siguientes:

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley;

2. La inobservancia de las resoluciones y sentencias del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral;

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo referente al financiamiento y control del gasto establecido en esta ley, o la infracción de las prohibiciones y límites en las mismas materias;

4. No presentar los informes con las cuentas, el monto de los aportes recibidos, la naturaleza de los mismos, su origen, el listado de contribuyentes, su identificación plena y la del aportante original cuando los recursos se entreguen por interpuesta persona, el destino y el total de las sumas gastadas en el proceso electoral por rubros, estados de cuenta y conciliaciones bancarias, así como los comprobantes de ingresos y de egresos con las facturas o documentos de respaldo correspondiente;

5. No atender los requerimientos de información del Consejo Nacional Electoral o del Tribunal Contencioso Electoral, en los términos y plazos previstos;

6. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña; y,

7. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de espacios en cualquier modalidad en radio o televisión, para realizar campaña electoral.

Perú:

Ley que suprime las restricciones civiles, comerciales, administrativas y judiciales; y reduce las multas en favor de los ciudadanos omisos al sufragio

Ley número 28859 (Publicada el 3 de agosto de 2006)

Artículo 2. Reduce la multa por omisión de sufragio

Redúcese el pago de la multa por omisión de sufragio para los ciudadanos peruanos residentes en el país, la misma que no podrá exceder al equivalente al dos por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento de la omisión y se aplicará con sujeción al Cuadro de Aplicación de Multas Escalonadas según Niveles de Pobreza a que se contrae el artículo 5 de la presente Ley.

...”

En suma, las inconsistencias contenidas en nuestra legislación, tanto constitucional como reglamentaria, es el motivo por el cual se propone reformar el inciso c) del artículo 345 y la fracción II del inciso d) del artículo 354; y adicionar los incisos e) y f) del artículo 345, y las fracciones IV y V del inciso d) del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta propuesta de reforma dará coherencia a la normatividad existente en México y un cambio en la cultura del comportamiento político electoral que asegure jurídicamente el cumplimiento de la obligación o del deber político de votar. Si se presume que los ciudadanos están conscientes de la función del voto, con esto se obligaría a los partidos y a las instituciones a orientar sus programas y sus funcionamientos, situando la consolidación democrática en su verdadera lógica.

Ya basta de la abstención en las elecciones que representan el interés del pueblo, y ya basta de la apatía y corrupción que se genera en un pueblo que se denomina democrático.

Consideraciones Generales

En otro tenor, en la actualidad vemos que algunos partidos políticos defienden la reelección de funcionarios del Poder Legislativo y de los municipios, alegando que de esa manera se logrará que dichos representantes populares rindan cuentas y cumplan con sus obligaciones, cuando todos sabemos que en muchas de las elecciones para presidentes municipales, diputados y senadores no vota ni 40 por ciento de los ciudadanos, y la mayoría de los que sí sufragan son acarreados y comprados, o pertenecen a grupos y fuerzas de choque que controlan el ambulantaje, la basura, los monopolios del transporte y cualquier otro clientelismo ilegal y electoral.

De esa manera, realmente sólo votan en forma independiente y pensante una fracción que no llega ni a 20 por ciento del padrón electoral nacional, que al dividirlo entre los diversos candidatos el margen de aprobación para cada uno de ellos no llega ni a 6 por ciento, lo cual significa que los que quieren reelegirse en este sistema tan falaz y antidemocrático solamente están buscando la prevalencia autoritaria de los partidos que pretenden eternizar a sus favoritos y a sus incondicionales, convirtiendo al Poder Legislativo y a los municipios en auténticos bastiones dictatoriales para dichos partidos y sus beneficiarios.

En esas circunstancias, y salvo muy contadas excepciones, la inmensa mayoría de quienes llegan al Poder Legislativo lo hacen por la gracia del oligopolio partidista y el control de los votos antidemocráticos de quienes representan una verdadera afrenta a la participación ciudadana y a la transparencia, lo cual tiene como consecuencia la cerrazón legislativa que se vive a diario cuando se trata de hacer pasar iniciativas en el Congreso que realmente representen a los intereses de la comunidad, y así vemos como diversas e indispensables reformas las tienen atoradas los partidos, y en las leyes sobre rendición de cuentas y transparencia ante los ciudadanos también los obstáculos se multiplican, para que los monopolios del poder puedan seguir siendo impunes.

Si esta farsa de la supuesta democratización a través de la reelección quisieran los partidos convertirla en una realidad transparente y participativa, el asunto es muy fácil de resolver, ya que la Constitución General de la República, en su artículo 36, fracción III, señala con toda claridad y contundencia que es obligación de los ciudadanos de la República el “votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley”, lo cual está reglamentado en la fracción I del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta mínima obligación que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que significa perder unas cuantas horas de nuestro tiempo cada tres años para ir a votar, es donde está la clave del triunfo o el fracaso democrático del país, ya que el día en que esta obligación esté sancionada en la ley para que aquel que no la cumpla se le aplique una multa y se le obligue a realizar trabajo comunitario limpiando escuelas o apoyando de alguna manera a la población, se podrá evitar que los mexicanos nos neguemos a asumir esa mínima responsabilidad política que es la esencia de la democracia y la base del cambio que tanto necesitamos.

En esa votación obligatoria y en el registro electoral previo, cada uno de nosotros tendríamos que expresar con toda claridad si apoyamos a cualquiera de los candidatos que nos quieran imponer los partidos, o si queremos votar por un tercero que sea candidato independiente, rompiendo así el oligopolio partidista, o si definitivamente expresamos nuestro repudio al poder público con una negativa total o con un voto en blanco, todo lo cual nos dará a los mexicanos el diagnóstico más preciso de lo que la población de este país opina sobre sus políticos y sobre su vida pública, y lo que realmente deseamos que ocurra, y eso es algo invaluable y de verdadera avanzada.

Ese día, cuando prácticamente todos estemos registrados en el padrón electoral y votemos, entonces la reelección será un asunto absolutamente intrascendente, ya que la expresión de los mexicanos será tan contundente que solamente aquel partido y aquellos legisladores o presidentes municipales que realmente hayan cumplido con su obligación podrán pensar en repetir en su tarea, y entonces sí habrá la posibilidad real de candidaturas independientes o ciudadanas, un verdadero referéndum nacional y una consulta popular que ahora tanto se discute y se promueve inútil y demagógicamente, y que deberían estar expresadas en esta obligación fundamental y este derecho de votar que tenemos todos los mexicanos, que debe convertirse en el verdadero parteaguas de la reforma democrática del país.

Es por eso que a través de los votos expresados por la que ahora es una inmensa mayoría silenciosa y pasiva se iniciará el cambio en el que la responsabilidad, la transparencia y la rendición de cuentas comenzarán a abrirse camino en medio de este lodazal político de falsedades, de mentiras y de simulaciones, en el cual tenemos la desgracia de estar viviendo.

Por tal motivo, la presente reforma busca que el precepto constitucional que nos obliga a votar sea reglamentado con las sanciones correspondientes de multa y trabajo comunitario para quien no cumpla con esta mínima obligación de registrarse electoralmente y votar libremente y en el sentido en que cada quien desee, generando así un verdadero cambio que va a ir más allá de las quejas, las criticas o el sometimiento pasivo, con todas sus nefastas consecuencias.

Cabe precisar que toda vez que el registro de los ciudadanos en el padrón electoral es una obligación y que la emisión del voto es un derecho y una obligación de todo ciudadano y que dichas obligaciones sólo son exigibles al cumplir la mayoría de edad y obtener el carácter de ciudadano y cuando se llevan a cabo elecciones populares, respectivamente; por lo que se propone, para el incumplimiento de estas obligaciones ciudadanas , imponer una sanción consistente en multa y trabajo a favor de la comunidad a los ciudadanos que omitan el trámite de registro en el padrón electoral para obtener su credencial para votar, y a los que se abstengan de votar en las elecciones populares sin causa justificada, y en el supuesto de que el infractor se negare a pagar la multa, se permutará ésta con trabajo a favor de la comunidad, a razón de un día de multa por un día de trabajo a favor de la comunidad.

Dicho trabajo consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas o privadas asistenciales o educativas, fuera del horario que represente los ingresos del infractor y su familia para su sostenimiento, bajo la más estricta vigilancia de la autoridad ejecutora, en labores que no podrán ser humillantes ni denigrantes, y en horarios no superiores a tres días a la semana ni tres horas diarias, para de esta manera no afectar ni su patrimonio ni sus actividades cotidianas.

Lo anterior tiene sustento en el considerando cuarto de la Ejecutoria de la Jurisprudencia del rubro “Jornadas de trabajo. Deben precisarse en la sentencia las jornadas a imponer para sustituir la multa.”, jurisprudencia que a la letra señala:

Registro número 173557

Localización: Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, enero de 2007

Página: 2141. Tesis: I.3o.P. J/20

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Jornadas de trabajo. Deben precisarse en la sentencia las jornadas a imponer para sustituir la multa. El artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la república en materia federal, determina en los párrafos cuarto y quinto que la multa podrá ser sustituida para el caso de insolvencia del sentenciado, por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad y que cada jornada de trabajo saldará un día multa, entendiéndose que la sentencia que establece tal sustitutiva de multa por jornadas de trabajo, debe ser específica en cuanto a su aplicación, determinándose con precisión las jornadas de trabajo que se van a señalar como sustitutiva, ya que la falta de tal determinación deja al quejoso en estado de indefensión, frente a la autoridad ejecutora.

Tercer Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito.

Amparo directo 545/93. 14 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Santiago F. Rodríguez Hernández.

Amparo directo 437/93. 13 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Amparo directo 1039/94. 14 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.

Amparo directo 1255/97. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Leticia Ramírez Miranda.

Amparo directo 3143/2001. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Flor Palma Gutiérrez.

Considerando Cuarto de la Ejecutoria de la jurisprudencia citada, que textualmente reza:

“Ejecutoria:

Registro número 19878

Localización:

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXV, Enero de 2007

Página: 2142

Tema: Jornadas de trabajo. Deben precisarse en la sentencia las jornadas a imponer para sustituir la multa.

Amparo Directo 545/93.

Considerando:

...

Cuarto. ...

...

Por último, en cuanto a la individualización de las penas, se aprecia que el juez cuadragésimo noveno penal del Distrito Federal, la efectuó en los siguientes términos: “... III ... En caso de que los coacusados acrediten fehacientemente ante la autoridad ejecutora no poder pagar en todo o en parte la multa impuesta, con fundamento en los artículos 29, párrafo cuarto y 27, párrafo tercero y siguiente, se les concede el beneficio de la sustitución de la pena de multa por trabajo en favor de la comunidad por cada día multa que no puedan cubrir. Dicho trabajo consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas o privadas asistenciales o educativas, fuera del horario que represente los ingresos del sentenciado y su familia para su sostenimiento, bajo la más estricta vigilancia de la autoridad ejecutora, en labores que no podrán ser humillantes ni denigrantes, y en horarios no superiores a tres días a la semana ni tres horas diarias.-IV.- ...

II. Fundamento legal de la iniciativa.

Por lo que se presenta esta iniciativa con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

III. Denominación del proyecto de ley

Decreto por el que se reforma el inciso c) del artículo 345, y la fracción II del inciso d) del artículo 354; y se adicionan: los incisos e) y f) del artículo 345, y las fracciones IV y V del inciso d) del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IV. Ordenamiento a modificar

Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

1. Se reforma el inciso c) del artículo 345.

2. Se reforma la fracción II del inciso d) del artículo 354

3. Se adicionan los incisos e) y f) del artículo 345.

4. Se adicionan las fracciones IV y V del inciso d) del artículo 354.

V. Texto normativo propuesto.

Artículo Único. Se reforma el inciso c) del artículo 345 y la fracción II del inciso d) del artículo 354; y se adicionan los incisos e) y f) del artículo 345, y las fracciones IV y V del inciso d) del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

“Artículo 345

a) a b) ...

c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;

d) ...

e). No llevar a cabo, al cumplir los dieciocho años de edad, su registro en el padrón electoral correspondiente. Dicho trámite deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a cumplir los dieciocho años de edad; y

f). Abstenerse de votar sin causa justificada.”

“Artículo 354

1. ...

a) a c) ...

d) ...

I. ...

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral;

III. ...

IV. Respecto de los ciudadanos que omitan el trámite de registro en el padrón electoral para obtener su credencial para votar, y los que se abstengan de votar en las elecciones populares sin causa justificada, con multa de cien a doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y trabajo a favor de la comunidad de 60 a 120 jornadas de trabajo. En caso de reincidencia en la abstención de votar, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

La autoridad administrativa verificará en los trámites o servicios que preste, si el solicitante no presenta la credencial para votar con la acreditación de la obligación de haber votado o si no demuestra que ha cumplido con dicha obligación en la elección inmediata anterior al trámite solicitado, en cuyo caso, dicha autoridad se la hará saber al Instituto Federal Electoral para la aplicación de la sanción que corresponda.

No se impondrá la sanción señalada para la abstención de voto, a los que no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada y los que se hubieren ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por cualquier medio probatorio.

Los ciudadanos que no hubieren podido sufragar por causa justificada, deberán presentarse ante las oficinas del Instituto Federal Electoral, en un término no mayor a sesenta días después de la elección correspondiente, con las pruebas que acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación correspondiente. Vencido este término, no se admitirá justificación alguna, y

V. En caso de que el infractor se negare a pagar la multa, se permutará ésta con más trabajo a favor de la comunidad, a razón de un día de multa por un día de trabajo a favor de la comunidad.

Dicho trabajo consistirá en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas o privadas asistenciales o educativas, fuera del horario que represente los ingresos del infractor y su familia para su sostenimiento, bajo la más estricta vigilancia de la autoridad ejecutora, en labores que no podrán ser humillantes ni denigrantes, y en horarios no superiores a tres días a la semana ni tres horas diarias.

e) a h) ...

VI. Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las personas que no se hayan registrado en el padrón electoral, tendrán un plazo de un año para realizar el trámite de registro en el padrón electoral y obtener su credencial para votar, una vez que haya vencido dicho plazo el Instituto Federal Electoral, podrá aplicar las sanciones establecidas en la fracción IV del inciso d) del artículo 354, a los ciudadanos que no se hayan registrado en el padrón electoral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Alejandro Gertz Manero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Humberto Cota Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Manuel Humberto Cota Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración del pleno de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos numerales de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mecanismos compensatorios a favor de las víctimas inocentes u ofendidos del delito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública y el respeto irrestricto a la ley constituyen factores elementales para el progreso del Estado y el bienestar de la población, pues es sólo mediante la justicia, que los individuos pueden acceder a mejores oportunidades de vida, así como participar de manera libre y responsable de la democracia, además de disfrutar con plena seguridad de su patrimonio, podemos afirmar pues, que resulta imposible consolidar un verdadero Estado Democrático sin la plena vigencia de la legalidad.

Efectivamente, dada la trascendencia de la seguridad pública como factor detonante del desarrollo social, económico, político y cultural, es que el Estado debe constituirse en el primero y más férreo garante de las disposiciones legales, sancionando con toda objetividad e imparcialidad las conductas alejadas de la Ley, a fin de garantizar la seguridad de todos los mexicanos.

En ese sentido, es de cuestionarse la postura asumida por el Gobierno Federal, el cual ha mantenido una estrategia fallida en contra del crimen organizado, pues observamos con preocupación que la violencia hoy en día afecta prácticamente a todo el territorio nacional.

De entre los elementos más importantes que distinguen el accionar del crimen organizado podemos mencionar los siguientes: rebasa los controles gubernamentales; establece líneas especiales de operaciones basadas en un sistema complejo de tipo empresarial, bien estructurado para la comisión de hechos delictivos; posee una fuerte especialización principalmente en lo referente al tráfico ilegal de estupefacientes, armas, personas y lavado de dinero, podemos decir que su objetivo fundamental es alcanzar el poder económico y social aunque para ello se haga uso de métodos y actos violentos. 1

La acción del crimen organizado es sumamente dañina pues no solamente se aprovecha de las vulnerabilidades del Estado, sino que va más allá, pues las profundiza y las vuelve en la mayoría de los casos irreversibles. En tal virtud, el crimen organizado ha llegado a erigirse como un problema crítico para la nación, pues es un fenómeno que corrompe y erosiona el orden social trayendo consigo inseguridad y delincuencia lo que se traduce en desigualdad y pobreza.

Ciertamente, la criminalidad desafía la estabilidad del Estado pues le disputa espacios de poder y el ejercicio legítimo de la fuerza, construyendo incluso un poder paralelo basado en la violencia y el miedo. Por otro lado, la criminalidad inhibe el desarrollo humano, puesto que entre otras cuestiones impide la correcta aplicación de la ley, afecta sobremanera la economía y vulnera hasta lo más profundo de sus cimientos a los sistemas políticos y las instituciones democráticas y por supuesto lo más lamentable, impacta de manera negativa en la vida de los individuos convirtiéndolos en víctimas directas o indirectas, imposibilitándolos para continuar con sus actividades habituales por miedo a sufrir un menoscabo en su integridad física o patrimonial.

Si bien sabemos que el combate al crimen organizado es una tarea compleja, llena de profundos retos que demanda un cuidado especial por parte de las autoridades competentes, amén de una gran cantidad de recursos económicos, también entendemos que se trata de una lucha necesaria que busca consolidar el Estado de Derecho, eliminando de tajo cotos de poder y privilegios mal habidos a los delincuentes, sometiéndolos sin distinción al imperio de la Ley.

De esta manera, como representantes populares, ajenos a apasionamientos políticos e ideológicos, es nuestra responsabilidad abonar desde el ámbito de las atribuciones que nos corresponden para que el combate de la criminalidad sea realmente eficaz.

Cabe señalar que la estrategia de combate al crimen implementada por la administración federal ha sido deficiente en diversos rubros que abarcan desde la prevención del delito, hasta el combate frontal contra la delincuencia, lo mismo ocurre con un tema vital que no fue presupuestado correctamente al iniciar esta cruzada en contra de la criminalidad, nos referimos específicamente a la atención integral que debe brindarse a todos aquellos sujetos que ajenos a las actividades ilícitas, han resultado afectados por actos propios de la delincuencia organizada.

Si bien es cierto que el Estado contiene normas legales en las cuales se previene la reparación del daño y se establecen los mecanismos para exigirla, la realidad cotidiana nos señala que existen un alto número de víctimas que quedan en estado de desamparo ante la imposibilidad del Ministerio Público de concluir su investigación o en su caso, cuando el juez no puede sentenciar dada la ausencia física del delincuente, lo cual es recurrente tratándose de delitos cometidos por el crimen organizado.

En ese sentido cifras dadas a conocer por la Presidencia de la República, del 1º de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2010, indican que se han registrado 34,612 homicidios relacionados a la Delincuencia Organizada, del corte entregado el año pasado al Senado de la República por la PGR de diciembre de 2006 a marzo de 2010 se registraban 22 mil homicidios relacionados con la Delincuencia Organizada.

No obstante, se tiene información que en ese mismo periodo la PGR dio inicio solo a mil 210 averiguaciones previas por los delitos de lesiones, homicidios, homicidios graves y violaciones graves, es decir se dejan sin investigar el 95 % de los actos delictivos relacionados con el crimen organizado. 2

En ese mismo tenor las cifras comparativas entre detenciones, consignaciones, procesos y sentencias, nos hablan del alto porcentaje de impunidad que existe en la lucha contra la criminalidad, aún cuando aceptáramos, sin darse a conocer cifras oficiales y fidedignas, que el mayor porcentaje de los homicidios se han perpetrado contra individuos inmiscuidos en el crimen organizado, sin que ello justifique la falta de investigación del delito, no se pude negar que existe un porcentaje que corresponde a víctimas inocentes ajenas completamente a esta lucha. Sin datos oficiales precisos, hay quienes afirman que las víctimas inocentes o “daños colaterales” son de 356 en lo que va de la administración y hay quienes afirman que ascienden a un 10% del total.

Por otro lado, según se desprende de cifras oficiales, las víctimas civiles inocentes caídas en la lucha contra el narcotráfico del Gobierno mexicano crecieron un 172.1% en los últimos 12 meses, lo cual nos da muestra clara de la magnitud del problema que tenemos ante nosotros.

En tal virtud, resulta una necesidad impostergable regular con toda puntualidad los mecanismos compensatorios que permitan atender y dar solución a las necesidades de las víctimas del delito, lo anterior independientemente de la reparación del daño.

El objeto esencial es restablecer para las víctimas, la normalidad de su vida, cuando producto de hechos delictivos perpetrados por la delincuencia organizada, se generen condiciones críticas de inestabilidad económica, física o psicológica.

Para lograr tal finalidad, es necesario consolidar un Fondo de mecanismos compensatorios que cuente con los recursos necesarios para atender dicho cometido, así como establecer procedimientos para que las víctimas puedan acceder a los recursos de manera ágil, pues cabe decir que la gran mayoría de las ocasiones las personas afectadas son de escasos recursos económicos, lo cual agudiza notablemente su ya de por sí difícil situación.

Por tal circunstancia, se plantea realizar una reforma integral a la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer formalmente y con la claridad debida, mecanismos compensatorios a favor de las víctimas inocentes u ofendidos del delito.

Si bien, la ley antes señalada refiere la existencia de un Fideicomiso público, conformado por los remanentes del valor de los bienes cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada con el objeto de que sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas u ofendidos de los delitos en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, con la presente iniciativa se perfecciona dicho supuesto pues además se establecen medidas compensatorias que incluyen entre otras cuestiones las siguientes:

• Becas de estudio para los menores de edad que sean dependientes económicos de la víctima.

• El pago de los gastos de la hospitalización, tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico necesarios para la recuperación física, emocional o psicosocial de la víctima inocente u ofendido.

• Asesoría jurídica por medio de la cual se asista a la víctima inocente u ofendido en todos los actos del procedimiento en que debe intervenir, para la defensa de sus derechos.

• Apoyo económico a la víctima inocente que debido al delito sufrido padezca una enfermedad o lesión, mientras subsista la situación de incapacidad.

• Apoyo económico a los dependientes de la víctima que fallezca a consecuencia directa del delito.

Para que el Estado, esté en posibilidades de instrumentar acciones de esta naturaleza, es necesaria la obtención de los recursos financieros que le permitan además, dar cumplimiento a posibles reformas legales que conlleven la instrumentación de dichos Mecanismos Compensatorios, por ello y teniendo como antecedente que en el periodo de Diciembre de 2006 a Julio de 2010, se han asegurado 411.9 millones de dólares y 330.3 millones de pesos, lo que hacen en su conjunto más de 5 mil 300 millones de pesos, consideramos factible que a través de estos recursos, aunados a otras series de aportaciones económicas, se conforme un Fondo que permita coadyuvar a la recuperación integral de quienes han sido víctimas de la delincuencia.

Entre los recursos económicos y presupuestales que se plantean se encuentran los siguientes:

• El monto presupuestal que se asigne por parte del Gobierno Federal.

• Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo.

• Las aportaciones o donativos, que realicen los particulares, las instituciones públicas o privadas, así como los Organismos no Gubernamentales mediante los procedimientos respectivos.

Un punto de suma relevancia que conviene destacar del presente proyecto consiste en la creación de un Consejo Técnico, el cual fungirá como instancia ejecutora del Fideicomiso Público, dicho consejo se integrará con los titulares o representantes de las dependencias que a continuación se indican

La Procuraduría General de la República, cuyo representante tendrá carácter de Presidente; la Secretaría de Seguridad Pública; la Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación.

Especificándose además como atribuciones de dicha instancia el vigilar el estado, el uso y la aplicación de los recursos que integran el Fondo, el determinar lineamientos para el apoyo económico a las víctimas y los ofendidos de los delitos tomando una serie de previsiones presupuestales y legales, del mismo modo se señala que podrá instruir a la Fiduciaria sobre la forma de invertir los bienes con que cuente el Fideicomiso, entre otras.

Con el propósito de reafirmar la procedencia de la iniciativa propuesta se procedió a realizar un estudio del marco legal de las diversas entidades de la República Mexicana encontrando que Estados como Durango, Estado de México, Jalisco y Nuevo León que cabe señalar son gobernados por diversos partidos políticos, han coincidido en la necesidad de establecer Fondos para el Auxilio de las Víctimas del Delito, preocupados por el bienestar de la población ante los cada vez mayores índices de violencia registrados en sus respectivos territorios.

De igual manera, al realizar un análisis de la legislación internacional nos encontramos con el ilustrativo caso de Colombia, Estado que en las décadas de los ochentas y noventas sufrió los embates del crimen organizado especialmente del Narcotráfico, situación que lo obligó a adecuar su marco legal para establecer medidas compensatorias a favor de la víctimas del delito y de los actos terroristas de la guerrilla expresando lo siguiente:

“Aunque el Estado no es responsable por los daños causados por los actos terroristas de la guerrilla y el narcotráfico, en desarrollo de los principios constitucionales debe dictar medidas tendientes a impedir la extensión de los efectos perturbadores causados por las acciones terroristas, y en particular aquellas conducentes a garantizar a las víctimas inocentes asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria, así como brindarles apoyo económico para la reparación de los daños causados por tales acciones”.

Aunado a lo anterior es necesario señalar que existen diversas iniciativas presentadas tanto en el honorable Congreso de la Unión, como en las legislaturas locales todas ellas, aunque realizadas por legisladores de diversas corrientes ideológicas y políticas, tienen un punto de coincidencia en la necesidad de crear un Fondo que permita atender las necesidades de aquellos sujetos que han sufrido los ataques del crimen organizado en cualquiera de sus manifestaciones, es decir la realidad nos indica que es necesario implementar medidas compensatorias para apoyar a quienes lo requieren, pues de otro modo estaríamos desatendiendo el principio básico del Estado de garantizar la salvaguarda de la sociedad.

Atrás han quedado los tiempos en que cada partido político veía solo por los intereses de sus grupos, hoy la situación actual de violencia y criminalidad nos exige trabajar con unidad, proponiendo soluciones a problemas concretos en lugar de criticar sistemáticamente las políticas gubernamentales, por ello nos permitimos presentar este proyecto pues estamos seguros que de concretarse se estaría dando un importante paso para consolidar la seguridad de la población.

Por último, cabe señalar que en el Partido Revolucionario Institucional trabajamos para establecer las condiciones necesarias que permitan garantizar el bienestar de la sociedad mexicana, por tal motivo habremos de unir esfuerzos en pos de un fin común, en este caso la lucha contra la criminalidad y los efectos negativos que produce en demérito de nuestra sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y en ejercicio de las facultades que se me confieren, me permito presentar a la consideración de esta honorable asamblea legislativa el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 61 y 62 y se adicionan los numerales 62 A, 62 B, 62 C y 62 D, todos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Se constituirá un fondo de mecanismos compensatorios a través de un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será coordinada por la Procuraduría General de la República, atendiendo los lineamientos y acuerdos que para el efecto emita el Consejo Técnico, con el objeto de que los bienes que conforman el Fondo sean administrados hasta que se destinen al apoyo o asistencia a las víctimas inocentes u ofendidos de los delitos a que se refiere el artículo 7, preferentemente en casos de urgencia o necesidad económica manifiesta.

El Fondo operará con los recursos presupuestales y económicos que a continuación se indican:

I. El monto presupuestal asignado por el Gobierno Federal, previsto específicamente en el Presupuesto de Egresos;

II. Los remanentes del valor de los bienes a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley;

III. Los recursos que provengan de la venta de bienes del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes;

IV. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo;

V. Las aportaciones o donativos, que en especie o en dinero, realicen los particulares, las instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras así como los Organismos no Gubernamentales mediante los procedimientos respectivos, y

VI. Todas las demás aportaciones licitas tendientes a incrementar el capital financiero del Fondo.

En ningún caso los recursos a que se refiere el presente artículo podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.

Artículo 62. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al delincuente, siempre que:

I. Se acredite la presentación formal de la denuncia ante la autoridad competente;

II. De las diligencias realizadas por la Autoridad Ministerial, se desprenda que ha sido afectado por la comisión de hechos ilícitos a que se refiere el artículo 7 del presente ordenamiento;

III. La víctima inocente u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del artículo 54, fracción I. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el Juez de la causa penal o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirán el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación;

IV. La solicitud de apoyo económico se presente a más tardar dentro de los 6 meses siguientes al hecho delictuoso;

V. La víctima inocente u ofendido no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal, y

VI. Existan recursos disponibles en el Fondo.

Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del Fondo.

El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley.

Artículo 62 A. Las víctimas inocentes u ofendidos de los delitos a que hace mención esta Ley, así como sus dependientes económicos, tendrán derecho, en tanto se cubra la reparación del daño a las siguientes medidas compensatorias:

I. Becas de estudio para los menores de edad que sean dependientes económicos de la víctima inocente cuando exista muerte o incapacidad total permanente por causas derivadas del delito cometido, para lo cual se podrá contar con el apoyo de las instituciones educativas correspondientes;

II. El pago de los gastos derivados de la hospitalización, tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que sean necesarios para la recuperación física, emocional o psicosocial de la víctima inocente u ofendido;

III. Asesoría jurídica por medio de la cual se asista a la víctima inocente u ofendido en todos los actos del procedimiento en que debe intervenir, para la defensa de sus derechos;

IV. Apoyo económico a la víctima inocente que a consecuencia del delito sufra alguna enfermedad o lesión mientras dure su tratamiento y prevalezca la situación de incapacidad para laborar producida por el hecho delictuoso, y

V. Auxilio económico a los dependientes económicos de la víctima inocente que fallezca como consecuencia directa del delito, el cual será de 200 a 1000 días de salario mínimo, atendiendo a las particularidades del caso concreto.

Artículo 62 B. Los beneficios citados en el artículo anterior se otorgarán preferentemente a las víctimas inocentes u ofendidos que además de los requisitos señalados, acrediten lo siguiente:

I. Ser de escasos recursos económicos;

II. Carecer de servicios de seguridad social, y

III. No estar protegidos por ningún seguro que cubra parcial o totalmente los menoscabos sufridos en sus bienes o integridad corporal.

Artículo 62 C. El Consejo Técnico será la instancia ejecutora del Fideicomiso Público, el cual estará integrado por los titulares o representantes de las siguientes dependencias:

I. La Procuraduría General de la República en calidad de Presidente;

II. La Secretaría de Seguridad Pública;

III. La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos;

IV. La Secretaría de Salud; y

V. La Secretaría de Educación.

Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán estipendio alguno por su participación en el mismo.

La persona quien ejerza la titularidad de la dependencia correspondiente, podrá nombrar un representante el cual contará con iguales atribuciones.

El Consejo Técnico podrá invitar a sus sesiones con derecho a voz pero sin voto a personas o instituciones que en razón de su labor o profesión, posean conocimientos que pudieran coadyuvar al mejor desempeño de sus funciones.

El Consejo sesionará de manera ordinaria cada bimestre y de manera extraordinaria cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Para sesionar se requerirá de la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 62 D. El Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el estado, el uso y la aplicación de los recursos que integran el Fondo;

II. Establecer los lineamientos para el apoyo económico a las víctimas inocentes y los ofendidos de los delitos, previa valoración de cada caso en particular y tomando en consideración la disponibilidad financiera del Fondo;

III. Instruir a la Fiduciaria sobre la forma de invertir los bienes con que cuente el Fideicomiso;

IV. Revisar y aprobar cuando sea procedente la información financiera y contable que le sea remitida mensualmente y en su caso dictar las medidas correctivas que sean oportunas;

V. Autorizar las modificaciones que en un futuro se realicen al Contrato de Fideicomiso, y

VI. Las demás que coadyuven al correcto manejo y operación del Fideicomiso.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Consejo Técnico a que hace mención el presente decreto, deberá instalarse dentro de los treinta días siguientes a partir de la publicación del presente decreto.

Notas

1 Mayor presencia e impacto del crimen organizado, Francisco Rojas Aravena, secretario general de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales sede México.

2 http://www.eluniversal.com.mx/primera/35119.html

México, Distrito Federal; a __ de diciembre de 2011.

Diputado Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Marcos Pérez Esquer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente iniciativa tiene como propósito coadyuvar al establecimiento de un gobierno eficiente y profesional, mediante la debida aplicación del servicio civil de carrera en la Administración Pública Federal (APF), tanto centralizada como paraestatal, eliminando los ámbitos de exclusión que han impedido su debida operatividad, así como otros diversos factores que no han permitido alcanzar el fin pretendido con el establecimiento de este esquema durante el primer gobierno federal surgido de la oposición.

III. Argumentos que la sustenten (exposición de motivos)

Sin duda, el activo más valioso con que cuenta cualquier organización es el recurso humano y la APF no es la excepción. Guvenc Alpander señala: “El recurso humano está por encima de los demás recursos y bien puede decidir el éxito o fracaso de una organización... En consecuencia, la capacidad de los individuos que toman las decisiones, que producen las mercancías y que prestan los servicios, afecta directamente la eficacia y efectividad...” 1

Por ello, siempre resulta benéfico el establecimiento de un sistema que promueva su mejoramiento, habida cuenta que sólo a través de un entorno institucional que aliente y premie el constante desarrollo profesional, puede lograrse una gestión con niveles de excelencia.

En el sector público, a ese sistema se le conoce con diversas denominaciones, siendo las más comunes: “Servicio Civil”, “Servicio Profesional”, “Servicio Civil de Carrera” o “Servicio Profesional de Carrera”; esquema que se ha visto incrustado en diversas legislaciones y se ha enriquecido con la participación activa de los sectores involucrados en su operación.

El servicio civil o profesional de carrera se concibe como una estrategia fundamental que busca modernizar los sistemas de administración de personal, bajo la premisa de que la acción cotidiana de los trabajadores al servicio del Estado, es lo que permite la consecución de los objetivos trazados.

Bien entendido, el servicio civil de carrera debe necesariamente emplearse como un instrumento para dar oportunidad a los trabajadores para que se proyecten a niveles superiores dentro de la administración, sin alterar las normas protectoras ya existentes.

En ese tenor, el servicio civil de carrera trae aparejado un sistema de desarrollo del servicio público dentro de las instituciones, al crear un sistema que permita medir si el servidor público ha adquirido mayores conocimientos o habilidades dentro de la función, lo que a la postre le permitirá alcanzar niveles superiores en la estructura organizacional.

Por consiguiente, la “calificación profesional” de los servidores públicos debe ser la condición para el desarrollo, eficiencia y productividad en las diferentes áreas de la gestión gubernamental. La profesionalización en la función pública sólo podrá alcanzarse en la medida en que se cuente con un sistema de servicio civil de carrera que responda a las necesidades de especialización y desarrollo técnico de cada Institución y al mismo tiempo, al desarrollo de los individuos mediante un plan de vida profesional.

Desde esa visión, un adecuado modelo de servicio civil de carrera debe perseguir: promover el avance en los programas de trabajo; lograr mayores niveles de eficacia; permitir y establecer oportunidades de promoción y alta especialización a través del desarrollo profesional; y otorgar seguridad y certidumbre laboral en el ejercicio de sus actividades.

Para alcanzar esos propósitos, es necesario erradicar riesgos, dilemas o aspectos que dificultan su debida operación y que impiden la obtención de los resultados esperados con su implementación, como son por ejemplo, la rigidez normativa, el burocratismo en el desempeño de las tareas, la ineficiencia en el uso de los recursos, la rutina en el comportamiento de los funcionarios, la excesiva autonomía respecto a las decisiones superiores, la falta de rendición de cuentas ante la sociedad, el aislamiento frente a los involucrados y el estrangulamiento financiero.

Un buen comienzo para evitar esos factores negativos, es diseñar un servicio civil de carrera cuya “misión” sea el servicio a la sociedad y no erigirse como un instrumento para “asegurar” plazas y evitar la supervisión.

Las normas de operación pueden ser variadas, pero en todo caso, deben establecer mecanismos transparentes, justos y equitativos que aseguren la llegada de los mejores elementos mediante la evaluación correcta de su perfil, sus conocimientos y sus aptitudes para cada cargo; así como permitir la participación del mayor número posible de candidatos a fin de tener un abanico amplio de posibilidades.

Una vez seleccionado, es importante que exista un “subsistema” de formación o capacitación permanente, que permita mantener actualizados a los funcionarios y que les ofrezca los conocimientos y herramientas necesarios para desempeñar sus responsabilidades adecuadamente.

Asimismo, deben existir instrumentos de evaluación que sirvan para valorar su desempeño y tomar las medidas pertinentes, sean de incentivo para los que tengan una gestión sobresaliente; de sanción para quienes no cumplan el estándar exigido; o de corrección o prevención de posibles problemas detectados.

También conviene complementar el esquema con mecanismos de promoción, sea de ascenso en la escala jerárquica, o bien la denominada “carrera horizontal”, esto es, aquella que permite a un funcionario tener acceso a mayor reconocimiento y retribución en atención a su mérito y buen desempeño sin tener que ascender de puesto necesariamente, esto en razón de que si un funcionario está permanentemente buscando acceder a plazas superiores cuyo número es limitado, se verá frustrado en un momento dado al no ver satisfecha su pretensión no obstante sus esfuerzos realizados.

Otro de los aspectos más importantes de los sistemas de carrera es el relativo a contar con un mecanismo de sanción transparente y justo que erradique cualquier confusión entre la “estabilidad en el empleo” (característica de los sistemas de carrera) con la “inamovilidad” (característica de las viejas burocracias). Consecuentemente, deben existir procedimientos legales claros para sancionar (al grado incluso de remover) a los funcionarios que no cumplan con sus obligaciones o que incurran en infracciones legales, que ameriten dicha sanción.

Desde el punto de vista teórico, se han identificado como las “necesarias condiciones” para institucionalizar el servicio público profesional, las siguientes:

• Misión y visión de la función pública;

• Congruencia presupuestal;

• Planeación de recursos;

• Remuneración salarial de acuerdo con índices inflacionarios;

• Catálogo de puestos congruente con la estructura funcional;

• Vinculación de los recursos materiales, financieros y humanos;

• Integración curricular de capacitación por puesto;

• Sistema escalafonario funcional e intercomunicado;

• Vinculación de las plantillas funcionales y ocupacionales con la estructura salarial;

• Evaluación del desempeño y mejora continua de servidores públicos;

• Medición de la productividad;

• Estímulo a la productividad; y

• Creación de un sistema de promoción, remuneración, ascenso y retiro. 2

En los últimos años, el tema de la profesionalización de las administraciones públicas ha ocupado un lugar central en las agendas de reforma administrativa de numerosos países. Diversos factores han fungido como “aceleradores” de este proceso, por ejemplo, los fenómenos de la globalización, la existencia de sociedades informadas y participativas en la gestión pública, las nuevas tecnologías, y el fortalecimiento de los regímenes democráticos, pues todos ellos demandan la necesidad de contar con burocracias profesionalizadas que permitan dar satisfacción a las demandas ciudadanas.

“Profesionalizar” conlleva en el entorno mundial tres grandes rubros: a) mejorar los procesos de selección para atraer a los mejores candidatos del mercado laboral; b) crear mecanismos que permitan garantizar de forma permanente que los servidores públicos cuentan con los conocimientos y habilidades que requieren, no sólo para desempeñar sus tareas y actividades, sino para que lo hagan de manera eficiente e incluso estén en aptitud de aspirar a cargos de mayor nivel jerárquico y responsabilidad; y c) establecer mecanismos que permitan valorar periódicamente si los servidores públicos cumplen con las metas que se fijaron y si lo hacen de la manera más efectiva y eficiente posible.

Las modalidades en materia de “profesionalización” varían de país a país y de acuerdo con el nivel de desarrollo económico, político y administrativo de cada nación; advirtiéndose dos grandes escenarios en el mundo: uno en el que la preocupación de los países (España, Francia y Alemania) es la mejora de sus servicios civiles a través de la flexibilización y la adopción de técnicas gerenciales para lo cual realizan reformas graduales. A este fenómeno se le conoce como la “reprofesionalización”, ya que a través de la expedición de nuevas leyes o de cambios en las existentes, se busca la mejora de los sistemas.

El otro escenario es aquel en el que los países (Inglaterra, Nueva Zelanda, Australia, Suecia, Singapur y Malasia) también están inmersos en una etapa de cambios pero mucho más radicales, pues han ido más allá de la simple reforma de sus servicios civiles y han decidido adoptar un esquema de “Gestión Estratégica de Recursos Humanos” como posible alternativa de cambio.

En este segundo caso, generalmente se ubican los países que de manera tardía han decidido adoptar el servicio civil de carrera y se encuentran inmersos en un fuerte movimiento de “nueva gestión pública”, supuesto en el que se ubica nuestro país y otros países latinoamericanos.

Lo anterior pone de manifiesto que en materia de “profesionalización” no hay ni pueden existir “recetas comunes”, pues los esquemas responden a las necesidades y características institucionales de cada país, de sus propias dinámicas e historia, así como del nivel cultural político-administrativo prevaleciente en cada uno de ellos.

A pesar de existir diferencias en las estrategias y enfoques, puede afirmarse que todos los países han coincidido en subrayar una idea central: para que la administración pública funcione bien y sea eficiente, efectiva y honesta, es necesario que se cuente con un cuerpo de funcionarios profesionales, preparados y talentosos.

Organismos internacionales, instituciones multilaterales, los propios gobiernos y administraciones públicas e incluso, la sociedad civil, se han pronunciado a favor de establecer sistemas que permitan “profesionalizar” a quienes prestan un servicio público, todo ello en el marco de lo que se conoce como “reformas de segunda generación”, cuyo interés está centrado en temas relacionados con la calidad en la administración pública y en los servicios que presta.

Sobre el particular, destacan los informes del Banco Mundial, en lo atinente al servicio civil; y las iniciativas e informes de modernización de las administraciones públicas y de políticas de gestión pública de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), respectivamente.

En Latinoamérica cobran relevancia las propuestas del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD) y las cumbres, foros y reuniones que se han organizado en torno a este tema, destacando la quinta Conferencia iberoamericana de ministros de administración pública y reforma del Estado, efectuada en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, en junio de 2003, y en la que se suscribió la Carta Iberoamericana de la Función Pública.

La OCDE ha señalado que el servicio profesional de carrera (SPC) en el sector público enfrenta retos derivados de nuevas tareas, cambios en el mercado laboral y en las prácticas administrativas, nuevos riesgos provenientes de intereses de poder emergentes y cambio de valores en nuestras sociedades. Todo ello, concluye, “requiere de políticas y disposiciones para fortalecer el nivel profesional del servicio civil al tiempo que se promueve su readaptación a las nuevas realidades”.

Nuestro país no ha estado al margen del fenómeno de la profesionalización. Desde 2003 se inclinó por la modalidad de un servicio profesional establecido en ley que es reflejo de la serie de intentos, proyectos y dificultades que no cristalizaron en su tiempo.

Si bien los antecedentes del servicio profesional en México, pudieran remontarse a los mediados del siglo XVIII, cuando bajo el sello de la Casa Borbón se creó la Secretaría Virreinal en 1742 que marcó el principio de la reforma al sistema administrativo a través de la división del ejercicio público por áreas específicas y funciones, profesionalización de funcionarios, renovación de estructuras y depuración de procedimientos, aunque no se llegó a establecer un servicio civil de carrera, 3 para efectos de esta propuesta, conviene hacer referencia únicamente a los antecedentes más relevantes o directamente relacionados con la ley vigente:

• Amílcar Zetina elabora en 1929 un proyecto de ley de Servicio Civil para el Poder Legislativo y dos años más tarde, se aprueba la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 2 estableció que “las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes de Servicio Civil que se expidieran”.

• El presidente Abelardo Rodríguez expide el “Acuerdo sobre organización y funcionamiento del servicio civil” el 12 de abril de 1934 que por su estructura y contenido fue una buena aproximación a un esquema de servicio civil de carrera.

• En 1934, el presidente reorganiza el Servicio Exterior Mexicano estableciendo una carrera con las ramas administrativa y diplomática. Se conserva la aplicación de exámenes para determinados casos y se incluye la clasificación horizontal atendiendo a dos categorías: funcionarios y empleados de carrera. El régimen de promoción se funda en el mérito.

• El 5 de diciembre de 1960 se reforma el texto constitucional para dar base al Estatuto de Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Se incorpora un apartado B al artículo 123 para regular las relaciones de trabajo entre el Estado y sus servidores, y se eleva a rango constitucional la necesidad de establecer sistemas que permitan a los trabajadores ascender conforme a sus conocimientos, aptitudes y antigüedad.

• Tres años más tarde se expide la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que, acorde con el texto constitucional, dispone que cada una de las dependencias deberá establecer sistemas escalafonarios para otorgar ascensos.

• En 1965, el presidente crea la Comisión de Administración Pública (CAP) que tuvo por objeto estudiar revisar la organización y funcionamiento de la APF y dos años después, ésta emitió un informe destacando la necesidad de depurar y actualizar el sistema de administración de personal público, y la importancia de definir los objetivos del Servicio Civil “para dar cuerpo a una política congruente que abarque desde la entrada al servicio hasta las promociones y jubilaciones, y dar unidad a la actitud del Estado frente a sus servidores”. 4

• En 1975 se expide la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, con el objeto de establecer los casos y procedimientos para el reconocimiento público que haga el Estado a las personas por su conducta, actos u obras.

• Mediante acuerdo emitido por el presidente el 31 de enero de 1977, se instruye la preparación de estudios para configurar e integrar un “sistema de administración y desarrollo de personal del gobierno federal” y proponer a la unidad encargada de su administración y coordinación.

• En septiembre de 1978 se emiten las “Recomendaciones para la reestructuración del sistema general de administración de personal del Poder Ejecutivo federal”, elaboradas por los Comités Técnico Consultivo de Unidades de Recursos Humanos, y de Capacitación, en vinculación con la Secretaría de Programación y Presupuesto y la Coordinación General de Estudios Administrativos. Dicho documento es el antecedente directo de la Comisión Intersecretarial de Servicio Civil de Carrera de 1983; a través de él, además de proponer el establecimiento de un servicio civil, así como la creación de una Comisión del Servicio Civil y de un Órgano Central del Servicio Civil, se describió parte de lo que sería un sistema de ingreso con base en méritos. 5

• En 1983 se crea el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, y se diseña la metodología para el análisis y la evaluación de puestos.

• En el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 1983-1988 publicado el 29 de junio de 1983 se establece la necesidad de instaurar el servicio civil de carrera. De él derivó el “acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil como un instrumento de coordinación y asesoría del Ejecutivo Federal para la Instauración del Servicio Civil de Carrera de la Administración Pública Federal”, del 29 de junio de 1983, el cual contaba también con un Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil.

• En el gobierno del presidente Carlos Salinas de Gortari, el tema del servicio civil se reintrodujo en la agenda gubernamental hasta las postrimerías del sexenio, ante las presiones de la OCDE para su implementación; empero, la medida no fue prioritaria en la agenda.

• En el PND 1995-2000 se señaló que era “necesario avanzar en la conformación de un servicio profesional de carrera que garantice que en la transición por el relevo en la titularidad de los poderes se aprovechará la experiencia y los conocimientos del personal y que no interrumpirá el funcionamiento administrativo...”

• En 1996, el presidente Ernesto Zedillo se compromete a promover en el año siguiente, la iniciativa de ley para la creación del servicio civil. En la propuesta de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (Secodam) si bien enfatizó en la necesidad de confiar en órganos colegiados la ejecución de los programas de profesionalización con el propósito de evitar la discrecionalidad, no abordó los procesos de reclutamiento, selección e ingreso en el servicio público, ni la carrera administrativa.

• La propuesta también señaló que el SPC estaría condicionado a que su implementación fuera de manera diferenciada y gradual, tomando en cuenta la infraestructura administrativa y financiera de cada dependencia.

• Se presentan diversas iniciativas de Ley de la materia: Ley del Servicio Civil de Carrera (PAN, octubre de 1996), Ley para la Profesionalización y Evaluación del Desempeño de la Administración Pública Federal Centralizada (senador Esteban Moctezuma Barragán, PRI, abril de 1998), Ley para el Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (senador Carlos Rojas Gutiérrez, PRI, octubre de 2000), Ley Federal del Servicio Público Profesional (senador César Jáuregui Robles, PAN, abril de 2002) y la Ley Federal del Servicio Público de Carrera (diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, PRD, 2002).

• El 30 de mayo de 2000, poco antes de la elección presidencial de ese año, el entonces candidato Vicente Fox Quezada postulado en coalición por el PAN y el PVEM, sintetizó sus promesas de campaña en diez “compromisos” con la ciudadanía, destacando entre ellos, la idea de “poner fin al sistema de complicidad y de privilegios; y combatir la corrupción sin salvedades, pero sin venganzas políticas ni revanchas partidistas”. 6

• El PND 2001-2006 en su apartado “Buen Gobierno”, reflejó una propuesta modernizadora de la APF que se proyectaba mediante dos programas: el de “Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo 2001-2006” a cargo de la Secodam (hoy Secretaría de la Función Pública), y la “Agenda de Buen Gobierno”.

• El 22 de abril de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Programa Nacional de Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo 2001-2006, donde se señala como meta la expedición de la Ley del Servicio Civil de Carrera.

• En el marco del segundo Foro de innovación y calidad en la administración pública, celebrado en noviembre de 2002, se presenta la Agenda Presidencial de Buen Gobierno para la realización de seis grandes estrategias de utilidad común para toda la APF, entre las cuales destacó “Gobierno de calidad” con el fin de satisfacer las expectativas de los ciudadanos en los servicios que se les brindan, y “Gobierno profesional” con el propósito de atraer, retener y motivar a las mejores mujeres y los mejores hombres en el servicio público, garantizando que la APF transite sexenalmente con el mínimo trastorno y la máxima eficacia, y asegurando que, siendo políticamente neutra, se convierta en un factor estratégico del país.

• El 10 de abril de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (LSPCAPF) que tuvo como origen las iniciativas presentadas por los senadores Rojas (PRI) y Jáuregui (PAN), las que se fusionaron en un solo proyecto y fueron dictaminadas por las comisiones unidas de Gobernación; Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos. 7

De lo anterior puede advertirse que durante poco más de 30 años, el servicio civil de carrera fue un mero anhelo de la sociedad. Dentro de la plataforma política del partido dominante no fue un tema de análisis ni discusión que, por consiguiente, nunca se cristalizó en una política pública real.

Basta señalar que el acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil como un instrumento de coordinación y asesoría del Ejecutivo federal para la instauración del servicio civil de carrera de la APF; 8 y el Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, 9 ningún fruto concreto generaron en 20 años. 10

La ausencia de un SPC motivó que cada sexenio, el cambio de administración en el Poder Ejecutivo federal significara una auténtica reinvención de las estructuras, planes, programas y políticas gubernamentales, con el consecuente costo al desechar aquello con lo que ya se contaba; y el necesario proceso de aprendizaje de los funcionarios recién designados.

Federico Reyes Heroles señaló: “No había, ni hay todavía, carrera en el Ejecutivo y sus muy variadas ramas. Los administradores profesionales o los profesionistas especializados no pueden echar raíces en el servicio público, su gran amenaza era y sigue siendo el ‘cuate’, expresión utilizada para explicar ese vínculo extraño que todo lo explica..., el cuate es exactamente la antítesis de la profesionalización. Sus méritos no son públicos sino privados... Al cambiar secretarios o subsecretarios o directores, todo mundo debe salir, despejar el área a los nuevos designados...” 11

Esta situación desembocó en la falta de profesionalización en el servicio público y convirtió a la APF en una especie de “botín” cuyo apoderamiento fue causa fundamental del atraso, opacidad y corrupción de la gestión pública en México.

Esto, aunado a una legislación laboral excesivamente protectora de los trabajadores de base o sindicalizados, dio lugar a una burocracia poco eficiente, con escasos niveles de formación y alejada de la sociedad.

Por ésas y otras razones, el SPC fue adquiriendo el carácter de una tarea de urgente atención en México. En el ámbito doctrinal y académico, el tema se volvió recurrente, existiendo numerosos señalamientos sobre su importancia y necesidad. 12 Por ejemplo, Ricardo Albarrán afirmó: “La profesionalización del servicio público en México es una tarea pendiente e inaplazable. La dotación de servidores públicos con auténtica vocación de servicio, capacidad, responsabilidad y lealtad institucional, es sine qua non para la existencia y funcionamiento de una administración pública efectiva”. 13

La ley de 2003 fue el primer gran esfuerzo por realmente profesionalizar al personal del gobierno federal. Antes de ella, sólo destacan los esfuerzos e impulsos que algunas dependencias y entidades hicieron en el marco de su autonomía técnico operativa o de la particular función a su cargo, para implementar un sistema de servicio civil a su interior.

De éstos, tal vez el caso más destacado sea el de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) que desde 1934 cuenta con el Servicio Exterior Mexicano, en el cual se reconoce la importancia de contar con profesionales en esa materia que tengan la posibilidad de desarrollar una carrera en base al mérito.

Con posterioridad a ello, y previamente a la ley de la materia, existieron esfuerzos para la instauración de sistemas de carrera en organismos especializados que operan bajo la figura jurídica de descentralizados o dotados de autonomía (técnica, funcional, operativa o financiera); que si bien en número aún son limitados, han permitido demostrar los beneficios de los instrumentos para profesionalizar la función pública.

Ejemplo de ello son el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), que tiene el Sistema Integral de Profesionalización; y el Instituto Federal Electoral (IFE), que implantó el Servicio Profesional Electoral, que datan de la década de 1990.

Más recientemente, se encuentran los servicios de carrera en organismos especializados, tales como en la Procuraduría Agraria con el Servicio Profesional Agrario; la Procuraduría General de la República con la Carrera de Agente del Ministerio Público; la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) con su Instituto de Formación Profesional; la Secretaría de Educación Pública, con la llamada “carrera magisterial”; y el Sistema de Administración Tributaria (SAT) con el Servicio Fiscal de Carrera, por citar algunos.

Existen otros casos, como el Banco de México, donde si bien no existe formalmente un servicio civil, en la práctica se ha consolidado la valoración de la experiencia y el mérito para las promociones y los ascensos, lo que ha arrojado buenos resultados.

En estas instituciones se aprecian algunas notas características que han permitido desarrollar un SPC: son instituciones con funciones muy específicas o con alto grado de especialización; 14 y son organismos que, en mayor o menor medida, gozan de autonomía respecto al gobierno federal, lo que les ha permitido escapar del “laberinto jurídico” de la administración central que restringe posibilidades de innovación. 15

Afortunadamente, la ley expedida en 2003 permitió dar un gran primer paso hacia una APF profesional, eficaz y competitiva, aunque no puede dejarse de señalar que el tema cristalizó tardíamente, pues en otros países ya venía operando con fluidez e incluso, los modelos existentes se han replanteado por completo.

Incluso en nuestro país ya se habían expedido leyes locales en la materia; verbigracia, la Ley del Servicio Civil para el Estado de San Luis Potosí del 31 de junio de 1923, la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León del 5 junio de 1948, la Ley de Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa del 19 de marzo de 1984, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios del 22 de marzo de 1984; la ley del Servicio Público de Carrera del Gobierno del Distrito Federal publicada el 13 junio de 2000; la ley del Servicio Público de Carrera del Estado de Quintana Roo se publicó el 6 de febrero de 2002; y la Ley del Servicio Civil de Carrera para el Estado de Aguascalientes, se expidió el 12 de enero de 2002.

La LSPCAPF –que por cierto tiene la virtud de ser producto de la pluralidad y el consenso entre las distintas fuerzas políticas del país– 16 busca garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito. A partir de atraer, retener, motivar y formar a las mejores mujeres y hombres en el servicio público, se busca garantizar que la APF transite en los distintos cambios de gobierno con el mínimo trastorno y la máxima eficacia.

Indiscutiblemente, esta forma de ingresar al servicio público a través de un concurso mediante un procedimiento determinado por el mérito y la igualdad de oportunidades, ha venido a representar todo un nuevo esquema en la gestión de personal que rompe en definitiva con el esquema tradicional caracterizado por la discrecionalidad.

En el artículo 13, la ley establece la existencia de siete subsistemas que forman el Sistema del Servicio Profesional de Carrera (SSPC):

1. Subsistema de Planeación de Recursos Humanos. Establece los procesos para determinar las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera la APF para el eficiente ejercicio de sus funciones.

2. Subsistema de Ingreso. Regula los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos para que los aspirantes se incorporen al sistema.

3. Subsistema de Desarrollo Profesional. Define los procedimientos para la determinación de planes individualizados de carrera de los servidores públicos, a fin de identificar claramente las posibles trayectorias de desarrollo; también determina los requisitos a cubrir para formar parte del sistema.

4. Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades. Establece los modelos de profesionalización para los servidores públicos que les permitan adquirir: a) Los conocimientos básicos acerca de la dependencia en que labora y la APF; b) La especialización en el cargo desempeñado; c) Las aptitudes necesarias para ocupar otros cargos de igual o mayor responsabilidad; d) La posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente, y e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridas.

5. Subsistema de Evaluación del Desempeño. Establece los mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que serán los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así como garantizar la estabilidad laboral.

6. Subsistema de Separación. Atiende los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del sistema o se suspenden temporalmente sus derechos.

7. Subsistema de Control y Evaluación. Define los procedimientos y medios que permiten efectuar la vigilancia y en su caso, corrección de la operación del sistema.

El SPC está diseñado para operar de manera descentralizada, a partir de la configuración de comités técnicos de profesionalización y selección (CTPS) instalados en cada una de las dependencias y órganos desconcentrados, aunque para el proceso de recepción de solicitudes y de revisión curricular se optó por una herramienta única que es un portal de Internet denominado “trabajaEn” (www.trabajaen.gob.mx) que tiene el propósito de unificar criterios y disminuir costos en la operación.

Entre 2003 y 2004, se constituyeron 84 CTPS y según datos a mayo de 2006, en el sitio de Internet se captaron 1 millón 334 mil 960 solicitudes de ingreso y se registró a 188,449 aspirantes, de los cuales 125 mil 409 han participado en algún concurso.

De los 4,849 concursos realizados hasta 2006, existió ganador en más de la mitad de ellos (2 mil 496) y sólo se declararon desiertos mil 490. 17

Estos datos ponen de relieve el interés de los profesionales en este mecanismo y los beneficios generados con la legislación aprobada en 2003; sin embargo, ésta –por sí misma– no ha resuelto todos los problemas que enfrenta la APF.

En mayo de 2004, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30, fracción XVI, del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2004, presentaron ante el Congreso de la Unión el diagnóstico Marco para la gestión de estructuras organizacionales de las dependencias y órganos desconcentrados y la remuneración de los servidores públicos, que abordó la problemática detectada con motivo de la implementación del SPC en la APF, a partir de la expedición de la ley en 2003.

Entre los principales hallazgos se encuentran éstos:

• No hay una organización eficiente de acuerdo con las necesidades de la dependencia u órgano desconcentrado;

• Falta de difusión de información al interior de la dependencia y una buena asesoría al usuario;

• Existen una distancia reducida entre jefe y subordinado; y excesivos niveles jerárquicos;

• Exceso de carga de trabajo en un solo puesto mientras otros son sumamente holgados;

• No existen descripciones de puesto, perfiles de puestos ni manuales de procedimientos; y hay personal con perfil menor o diferente al que requiere el puesto;

• El control excesivo en el presupuesto es factor que genera el uso de estructuras diferentes a las registradas. Las estructuras organizacionales son modificadas en función de los recortes presupuestales;

• Utilización inadecuada de la metodología de valuación, reflejándose en una clasificación de puestos que obedece más al título que al contenido (de una muestra de 13 dependencias, 85 por ciento de ellas mantienen la práctica de alinear sus puestos de conformidad al título del mismo, y no a su nivel de responsabilidad);

• Los niveles salariales de los puestos en las estructuras son definidos por las juntas de gobierno de las dependencias con anterioridad al análisis técnico de las responsabilidades de los puestos; y

• No existen criterios claros para ubicar al personal en las diferentes zonas del tabulador (1, 2, 3) actualmente, la ubicación en los niveles está determinada por criterios presupuestales.

Según el diagnóstico, estos problemas en su conjunto acarrean consecuencias negativas para la APF como son los siguientes:

• Control presupuestal deficiente;

• Falta de claridad en cuanto al número de personas en puestos de mando que colaboran en la APF, así como respecto a su ubicación física y a las tareas que desempeñan;

• Dificultades para establecer procesos de recursos humanos que faciliten su control y su desarrollo; e

• Imagen negativa ante la sociedad.

Mario Alberto Fócil Ortega, representante del gobierno mexicano en la Reunión Anual del Grupo de Trabajo sobre Recursos Humanos de la OCDE celebrada en 2004, señaló también los inconvenientes surgidos con la implementación del SPC en México, a partir de la LSPCAPF de 2003, destacando los siguientes: 18

• Existen dependencias del sector central que no cuentan con una infraestructura adecuada en sus respectivas Oficialías Mayores o Direcciones Generales de Recursos Humanos, para enfrentar el reto del SPC, lo que hace necesario, en la medida de lo posible, la homologación de esas estructuras.

• La ley no regula adecuadamente el tema de los beneficios, siendo que “son una manera fundamental de atraer, premiar y retener empleados: La determinación del pago se hace basándose en la evaluación del trabajo..., una de las dificultades que el servicio civil encara en el campo de los recursos humanos es la que cuestiona el valor de la retención de los empleados.” 19

Además, existe un continuo enfrentamiento entre la SFP y la SHCP con sus políticas de reducción del gasto público y por ende con sus programas de separación voluntaria y de restricción salarial de los servidores públicos.

• Existen disparidades graves entre las dependencias sobre la elaboración del perfil y catálogo de puestos, pues mientras algunas cuentan con un avance importante, en otras no se cuenta siquiera con el personal capacitado para esa tarea.

• No existe claridad sobre la forma de garantizar los conceptos de promoción y ascenso, así como de los mecanismos para que los servidores públicos puedan tener trayectorias verticales u horizontales en sus respectivos planes de carrera, pues ante la carencia de plazas vacantes no es posible responder a las necesidades de desarrollo y movimientos de los funcionarios, ya sean estos verticales u horizontales.

• Necesidad de inyectar importantes recursos para crear plazas, y revisar la política salarial actual, así como el tabulador de personal de mando y enlaces para contar con un instrumento flexible y fácil de administrar que responda a las necesidades que planteará en su momento el SSPC.

• Necesidad de clarificar los conceptos de beca, capacitación especial y educación formal, entre otros, los cuales se manejan indistintamente; así como definición del “sistema de puntaje” que permite valorar el esfuerzo de los servidores públicos que acreditan los cursos y el determinar el peso específico que tendrá la capacitación en el desarrollo profesional de los funcionarios.

• Dificultades en la evaluación del desempeño de los servidores públicos, pues los superiores jerárquicos deben asumir su responsabilidad en la administración del personal a su cargo y, evaluar con seriedad el trabajo que realizan sus subordinados, lo que genera algunas resistencias.

• Necesidad de definir una metodología de evaluación objetiva; pues es bien sabido que la subjetividad del evaluador es un problema prácticamente imposible de resolver; sin embargo, puede minimizarse con el diseño de instrumentos adecuados. En este sentido, lo recomendable es revisar la experiencia internacional para obtener las mejores prácticas al respecto. 20

• Necesidad de definir claramente en el reglamento y en la metodología de evaluación qué se entiende por un “desempeño no satisfactorio”, figura contenida en la fracción V del artículo 55 de la ley y que incluso es causal de separación del SPC; para lo cual se hace necesario que la metodología de evaluación debe ponderar la vinculación entre la obtención de resultados institucionales y la contribución de los servidores públicos a dichos resultados, pues sólo mediante objetivos claros y metas susceptibles de medirse puede definirse un desempeño como no satisfactorio.

• Implicaciones presupuestales para dar cumplimiento de la ley en cuanto a otorgar estímulos al desempeño, percepciones extraordinarias, compensaciones, reconocimientos o incentivos (los cinco términos son usados de manera indistinta en la ley).

Intentando dar solución a estos y otros inconvenientes, en 2007 la SFP expidió un nuevo reglamento de la ley, que fue revisado y modificado con base en la experiencia de los tres primeros años de operación del sistema.

Los objetivos del nuevo reglamento fueron entre otros, descentralizar la operación; centralizar la información del SPC por medio del fortalecimiento de los comités; dar un mayor papel normativo a la SFP; y mejorar la vigilancia del sistema a través de órganos internos de control.

No obstante la buena intención perseguida y los efectos positivos que pudieron alcanzarse, aún siguen existiendo deficiencias e inconvenientes en la operación del SPC en nuestro país, lo cual se explica en que muchos de ellos derivan del diseño mismo de la ley, de ahí que la mera modificación a nivel reglamentario no puede solventarlos.

Así lo pusieron de manifiesto recientemente, los resultados de la Evaluación del SPC de la APF, realizada a petición del gobierno federal mexicano por la Dirección de Gobernanza Pública y el Desarrollo Territorial de la OCDE; con el fin de buscar políticas e instrumentos técnicos para su mejoramiento y consolidación. 21

Con la premisa de que México tomó la “dirección correcta” hacia la profesionalización del servicio público federal con la expedición de la Ley en 2003 (después de décadas de carecer de reglas claras para la profesionalización de los servidores públicos), la OCDE señaló en su informe que el SPC se encuentra en proceso de consolidación y debe ser una prioridad del gobierno; siendo un aspecto fundamental la necesidad de recobrar la confianza en el sistema y en el gobierno en general. “La confianza es un activo intangible esencial para el funcionamiento del servicio público, así como para la implementación de las reformas necesarias para un sistema sustentable a largo plazo”.

Partiendo de las críticas que se han hecho al SPC; y particularmente, del diagnóstico y recomendaciones emitidas por la OCDE recientemente, es posible identificar dos principales rubros que son causa de las deficiencias en la operatividad del sistema y que ha generado la falta de credibilidad ; por un lado, el limitado campo de aplicación de la Ley, derivado de una serie de excepciones al régimen; y por otro, diversas normas de índole operativo que atentan contra su óptimo funcionamiento, al constituir obstáculos para el SPC, como se expone enseguida.

A. Limitado ámbito de aplicación de la ley

Según el informe rendido por la OCDE en diciembre de 2010, el gobierno federal emplea aproximadamente a 1.6 millones de personas, sin incluir médicos, maestros, policía y Ejército. 22

La APF se divide en centralizada y paraestatal. La primera, está compuesta por 81 instituciones, incluyendo 18 Secretarías, la Procuraduría General de la República, la Oficina del Presidente, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; en tanto que el sector paraestatal se integra por 243 entidades federales, incluyendo dependencias/instituciones descentralizadas (101) y empresas públicas (142).

Por ello, la OCDE concluyó que “el universo del SPC es bastante reducido, considerando que existe un total de 330 mil 632 servidores públicos en la APF y según datos proporcionados por la SFP, el SPC está integrado por 36 mil 43 puestos en 74 organismos de la APF”, que van del denominado enlace hasta el de director general, pasando por jefe de departamento, subdirector, director de área y director general adjunto. Dichos puestos constituyen el centro de la administración pública, dado que generan y operan la mayoría de las políticas públicas del país y gozan de salarios competitivos.

Lo limitado de ese espectro de puestos en la APF es consecuencia de diversas causas de de exclusión o de excepción como las siguientes:

1. Exclusión del sector paraestatal de la APF

No obstante su denominación de “Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal”, el artículo 1o. limita su ámbito de aplicación al señalar: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de servicio profesional de carrera en las dependencias de la administración pública federal centralizada. Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente ley”.

Como se aprecia, todo el sector paraestatal de la APF, que en términos del artículo 1, párrafo tercero de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), se integra por “los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos”, se encuentra excluido del régimen del SPC.

Ni en los dictámenes que precedieron a la aprobación de la ley de la materia, ni en la discusiones en el Congreso, se advierte razón alguna que explique o justifique el por qué no resultaba conveniente o necesario que la Ley fuera obligatoria para el sector paraestatal de la APF.

Algunos consideran que la decisión obedeció a la intención de mantener cierta autonomía o independencia que el sector paraestatal conserva del poder político regulador,++++++23++++++ lo que se reconoce en el artículo 11 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales (LFEP) al señalar: “Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la administración pública”.

Empero, es evidente que tal autonomía operativa de la que gozan las entidades paraestatales, no es causa suficiente para privar a sus servidores de la profesionalización indispensable para el buen desempeño público; muestra de ello es que existen organismos dotados de un mayor grado de autonomía, verbigracia, el IFE o el Inegi, que tienen operando desde hace años con buenos resultados sistemas de SPC, que lógicamente, atendiendo a su naturaleza y necesidades, presentan variaciones.

Con independencia de las razones que motivaron esa exclusión, lo relevante es que el personal de una gran cantidad de organismos pertenecientes del sector paraestatal de la APF, no se encuentran sujetos al SPC de la ley, máxime cuando el artículo 1, en su párrafo segundo de la ley, les concede la facultad de “optar” por establecer o no sus propios sistemas tomando como base los principios de la ley.

Consecuentemente, la ley tiene un ámbito limitado de aplicación en la APF, pues sólo rige para el sector centralizado, el cual conforme al artículo 1, párrafo segundo de la LOAPF se integra por “la Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal”.

2. Exclusión de ciertas dependencias del sector centralizado de la APF

Otra circunstancia no menos importante que también reduce el campo de aplicación de la ley, es que dentro del sector centralizado de la APF, existen dependencias que no están sujetas al sistema , lo cual genera que del total de plazas del sector centralizado, no más de 30 por ciento se hallan regidas por el sistema del SPC.

En principio, el artículo 8 de la Ley excluye del SPC al personal de diversas dependencias que si bien forman parte del sector centralizado de la APF, no se encuentra sujeto a la ley de la materia.

El precepto en comento dispone: “El sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores... los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias”.

Tampoco en este caso los dictámenes o las discusiones en el Congreso dan cuenta de las razones que llevaron a excluir al personal de estas dependencias o al que tiene ese carácter, aunque algunos han señalado que se puede “inferir” que estuvo motivado porque se trata de áreas que ya tienen implementado por ley un servicio de carrera o tienen un sistema de ascensos bien establecido y que por razones de disciplina y de orden, el legislador federal no estimó pertinente modificar. 24

Otra de las razones que pudo motivar la exclusión del personal de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad nacional, es que se trata de servidores que participan de tareas de seguridad pública, lo que pudiera considerarse un tema de “interés público o seguridad nacional”; empero si bien esto pudiera justificarse tratándose de los mandos medios y superiores y de quienes participan directamente de esas tareas particularmente relevantes (sustantivas), no así respecto de totalidad de servidores adscritos a esas instituciones, verbigracia, los que realizan funciones meramente operativas o administrativas, que bien pudieran estar sometidos al sistema del SPC previsto en la ley.

Como consecuencia de lo anterior, de las 118 instituciones que forman el sector centralizado de la APF, sólo el personal de 77 de ellas se encuentra sometido al régimen del SPC, 25 sin que se adviertan suficientes razones técnicas u operativas que así lo justifiquen.

3. Exclusión de ciertos puestos en el sector centralizado de la APF

A esos ámbitos de exclusión se suman los puestos que por su rango o por las funciones a su cargo no se encuentran sujetos al SPC.

De la ley puede advertirse la existencia de tres tipos de trabajadores en la APF: de base, de libre designación y los de carrera; recibiendo cada uno de ellos un tratamiento distinto.

Los trabajadores de base (sindicalizados) no fueron incluidos en el SPC, aunque la ley deja abierta la posibilidad de que ingresen siempre y cuando se sujeten a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento, para lo cual deberán pedir licencia o separarse de la plaza que ocupan, pues la ley indica que no es factible mantenerse en activo en ambas situaciones.

Al respecto, el artículo 6 de la ley determina: “Los trabajadores de base de la administración pública federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento. Para la incorporación al sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones”.

En ese tenor, si bien el personal sindicalizado no se rige en principio por la ley, no está excluido de participar en los concursos de los puestos vacantes, siempre y cuando cumpla determinadas condiciones y requisitos.

La no sujeción de los trabajadores de base al SPC, ha sido considerada una de las grandes debilidades del sistema, pues realmente no existen razones de fondo para negar o impedir la profesionalización de estos trabajadores. Los derechos laborales, así como la defensa de sus intereses por parte de los sindicatos, no debieran ser obstáculo para implementar el SPC respecto de los trabajadores de base, aunque es innegable que en México, ambos aspectos constituyen resistencias muy poderosas que es difícil vencer.

Otro tipo de trabajadores que no se encuentra sometidos a la ley son los llamados “de libre designación”.

En efecto, si bien el artículo 3 de la ley establece en la fracción IX que servidor público de carrera es la “persona física integrante del servicio profesional de carrera en la administración pública federal que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia”, lo cierto es que es el numeral 8 de la misma ley establece ciertos puestos dentro de la categoría de trabajadores de confianza, que no se hallan sujetos al SPC, al señalar: “El sistema no comprenderá... los rangos de secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, subsecretarios, oficiales mayores, jefe o titular de unidad y cargos homólogos”.

También se excluyen –conforme al artículo 7– los miembros del llamado “gabinete de apoyo”, que es la unidad administrativa adscrita a los secretarios, subsecretarios, oficiales mayores, titulares de unidad, titulares de órganos desconcentrados y equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en las secretarías particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel; es decir, los grupos de asesores, cuya estructura deberá ser aprobada por la SFP de acuerdo a la capacidad presupuestaria de la dependencia, los cuales, de ninguna manera podrán realizar funciones que por ley competan a los servidores públicos de carrera.

Por consiguiente, tanto los funcionarios de primer nivel como los del gabinete, serán nombrados y removidos libremente por su superior jerárquico inmediato; y el sistema sólo comprenderá los siguientes rangos: a) director general; b) director de área; c) subdirector de área; d) jefe de departamento, y e) enlace, según lo establece el artículo 5 de la ley. Esos rangos comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé.

Conviene apuntar que no obstante que en principio excluidos por ley, existe la posibilidad de que estén sujetos al régimen del SPC, ya que el numeral 6 dispone: “Los servidores públicos de libre designación... de la administración pública tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento. Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones”.

De la lectura de la exposición de motivos de la iniciativa de ley presentada por el Grupo Parlamentario del PAN se advierte que la exclusión de estos puestos de primer nivel se justificó en la circunstancia de que sólo a través de esta clase de servidores se permite “que los primeros niveles jerárquicos de la administración pública no estén desligados de la filosofía y propuestas políticas del gobernante en turno permitiendo orientar sus políticas en el sentido comprometido en su campaña electoral y sus programas”.

Aunque es comprensible la idea que permeó al excluir estos puestos del SPC, conviene reflexionar en lo señalado al respecto por la OCDE en su informe, particularmente en la recomendación marcada con el número 5, intitulada “La clarificación de la interfase político-administrativa es clave para evitar la politización y mejorar la credibilidad del SPC”, en la que expuso la conveniencia de someterlos al sistema para darle mayor credibilidad y confianza.

Sobre el particular, la OCDE señaló que la experiencia en algunos países miembros, “ha puesto de relieve la necesidad de modificar elementos de la gestión de mandos superiores, tales como: ...el establecimiento de reglas específicas para su grupo,...la apertura de reclutamiento a aspirantes externos y su gestión como un grupo aparte”.

Agrega que “en México, el reto es crear las condiciones para que los administradores de mandos superiores se comprometan con los intereses del Estado y el gobierno, y no con los intereses de un gobierno o partido político en particular. Si bien la incorporación de estos puestos al SPC es un avance en este sentido, es necesario un cambio en la cultura política y administrativa”.

Siguiendo la experiencia de otras naciones, la OCDE concluyó que lo que debe buscarse es la formación de un grupo de administradores de mandos superiores debe tener las siguientes premisas: 1) el SPC debe ofrecer oportunidades creíbles para ascender a puestos administrativos de alto nivel que no dependan de aprobación política; 2) la posibilidad del reclutamiento abierto, transparente y justo de aspirantes externos debe mantenerse, para atraer nuevas competencias y habilidades al SCP, y 3) el gobierno debe revisar las políticas de compensaciones para administradores de mandos medios y superiores tomando en cuenta la complejidad y el nivel de responsabilidad de cada puesto.

Por ello, el organismo internacional recomendó a México establecer reglas específicas para la gestión de los administradores de mandos superiores por ser el personal “no político” de más alto nivel de la administración pública federal; asimismo, definir un perfil de competencias y habilidades para los mandos superiores con la suficiente flexibilidad para ser sujeto a adaptaciones en secretarías y agencias.

Desgraciadamente, aunque existe la posibilidad de que los puestos de primer nivel en la APF se integren al sistema del SPC, no se tiene noticia de que en algún caso esto haya acontecido; por el contrario, existen otros mecanismos por los que la categoría de “servidores públicos de libre designación” se ha visto ampliada , incidiendo negativamente en el SSPC.

Entre esos mecanismos se encuentran los lineamientos o criterios generales que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la ley, debe emitir la SFP para la determinación de los cargos que podrán ser de libre designación, ya que si bien esta norma –conforme a su naturaleza– debería establecer requisitos o extremos de difícil acreditación, considerando que se está en presencia de servidores de “excepción” al régimen de la ley, en la realidad no opera de esta manera.

El artículo 5 dispone en los dos últimos párrafos: “La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones deberá emitir los criterios generales para la determinación de los cargos que podrán ser de libre designación”, quienes deberán cumplir los requisitos que previamente establezcan las dependencias para cada puesto, y estarán sujetos a los procedimientos de evaluación del desempeño, mas no a los de reclutamiento y selección que establece esta ley.

Vinculado a lo anterior, el artículo 69 de la ley establece en la fracción XVI que la SFP contará entre otras facultades con la relativa a “aprobar los cargos que por excepción, sean de libre designación”.

En adición de lo anterior, el reglamento de la ley, en el artículo 91, establece que en razón del carácter excepcional que tienen los puestos de libre designación, su aprobación se sujetará a lo siguiente: “I. Las propuestas deberán atender a las funciones propias del puesto y no a su denominación, y ser acordes con los criterios generales emitidos por la Secretaría, y II. La justificación de las propuestas deberá ser suscrita por los integrantes del Comité Técnico de Profesionalización y contar con el visto bueno del titular de la dependencia. Las propuestas serán remitidas a la secretaría, para dictamen y, en su caso, aprobación”.

Esto es así ya que en el acuerdo emitido por el titular de la SFP el 31 de marzo de 2010, relativo a los “Criterios y disposiciones generales para aprobar puestos de libre designación”, 26 se dispuso un catálogo de casos de contenido indeterminado, abierto o genérico, cuya concreción permite establecer cargos de libre designación con relativa facilidad.

Si bien en el acuerdo de mérito, previo a especificar los “criterios generales”, se reconoce el carácter “excepcional” de los puestos de libre designación y que su determinación debe justificarse en las funciones que les han sido conferidas y no en su mera denominación, enseguida agrega que, por tanto, su autorización debe corresponder en aquellos casos en que su desempeño “exija la toma de decisiones de tal manera relevantes que garanticen la protección del interés público, del régimen interior; demostrar autoridad en actividades relacionadas con la protección y defensa de infraestructura e instalaciones de carácter estratégico; de planeación global; definición de políticas públicas en determinadas materias; la custodia de información y de los repositorios que la contienen; la investigación sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone el servicio público; la vigilancia y el control en la administración pública federal; así como con relación a la desconcentración en sede administrativa o por razón de competencia”.

De entrada ese enunciado abre un sinfín de posibilidades para determinar puestos de libre designación , lo que de suyo atenta contra el carácter excepcional y limitado que éstos deben tener. Lo anterior se corrobora con el numeral 3 de los “criterios generales”, que textualmente señala:

3. Los puestos del sistema podrán aprobarse como de libre designación, cuando se ubiquen fehacientemente en alguno de los criterios generales, siguientes:

I. Tratándose de puestos del rango de director general , las funciones que le son conferidas por las disposiciones jurídicas, impliquen o conlleven, a

a) Adoptar decisiones que por sí mismas resultan estratégicas para fines de congruencia global de la administración pública federal y siempre que estén sujetas a regulaciones que contengan normas de confidencialidad y reserva, o bien, regulen prácticas monopólicas;

b) Establecer políticas públicas, que por su naturaleza y carácter político, económico o social, incidan materialmente en

i. el ámbito del combate y erradicación de la pobreza, o

ii. la salubridad general, o

iii. el equilibrio ecológico o el medio ambiente;

c) Realizar acciones que contribuyan a la coordinación y supervisión de los órganos de vigilancia y control en las dependencias, e incluso en las entidades paraestatales de la administración pública federal y en la Procuraduría General de la República; o

d) Imponer, cuando así corresponda, sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos;

II. Cuando las funciones, sin distinción del rango del puesto, impliquen directamente para el servidor público que lo desempeñe:

a) El mando o autoridad para la protección y defensa de la infraestructura o instalaciones de carácter estratégico para la seguridad del país, como son, entre otras, la marítima, portuaria, aeroportuaria, cruces o puertos fronterizos;

b) La guarda de las instalaciones y protección de las personas que laboren en las dependencias;

c) La contribución de manera permanente en la negociación, orientación o defensa de las políticas institucionales en el ámbito de la política interior y de las relaciones políticas, con

i. el Poder Legislativo federal, o cualquiera de sus órganos, e incluso para con los miembros del mismo; o

ii. las instituciones y organizaciones políticas, sociales y civiles, nacionales y locales, con motivo de conflictos de impacto nacional o regional. Siempre que el ámbito de sus atribuciones, considere que dichas actividades se realicen para contener eventos que puedan perturbar el orden público; resolver asuntos que requieran la construcción de acuerdos políticos o consensos sociales para la solución pacífica de los mismos, a fin de mantener las condiciones de gobernabilidad democrática en el país.

d) La investigación, mediante operativos, del cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación federal a los servidores públicos y los principios que rigen el servicio público, o

e) El acceso a repositorios de información, como a los programas de cómputo, bienes informáticos físicos y sistemas de información, e incluso, cuando sea para mantener la disponibilidad y la funcionalidad de la infraestructura y servicios en materia de tecnologías de la información, que pueda poner en riesgo el cumplimiento de las funciones de la dependencia; y

III. Tratándose de puestos cuyas funciones, correspondan a los rangos de director de área o director general , que impliquen en un órgano técnico, en una determinada circunscripción o en un cierto ámbito de competencia, conforme a las disposiciones legales, desconcentración administrativa, para

a) Dirigir un órgano administrativo desconcentrado;

b) Coordinar las actividades de planeación, programación, presupuesto, ejercicio, control y evaluación, respecto del gasto público de un órgano administrativo desconcentrado;

c) Coordinar directamente a los servidores públicos que en virtud de sus cargos representen a la dependencia en las entidades federativas o en regiones del país, o

d) Dirigir la representación de la dependencia en una o varias entidades federativas o, en su caso, regiones del país.

Como se aprecia, al establecer los “criterios generales” no sólo se amplió el espectro de cargos o puestos de libre designación a “cualquier otro puesto sin distinción del rango”, sino que además se previeron una serie de posibilidades, cuyo enunciado vago, genérico o indeterminado, conducen a su concreción mediante un juicio subjetivo, ampliando así el espectro de puestos que pueden determinarse como de libre designación.

De este modo, habrá oportunidad de aprobar un puesto de libre designación cuando a juicio de la autoridad (SFP) el puesto respectivo -sin importar su rango-, implique mando o autoridad para la protección y defensa de la infraestructura o instalaciones de carácter estratégico para la seguridad del país o cuando participe de la actividad de guarda de las instalaciones y protección de las personas que laboren en las dependencias; enunciados genéricos y de alto contenido subjetivo que abren la posibilidad de considerar como puesto de libre designación el de un velador o un encargado de almacén.

Algo semejante ocurre con la posibilidad de aprobar como puesto de libre designación a aquel que participe en la investigación, mediante operativos, del cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación federal a los servidores públicos y los principios que rigen el servicio público; pues en este caso, cualquier auditor puede ser considerado un puesto de esa índole.

Más amplio resulta todavía el supuesto relativo a aquellos puestos que permitan el “acceso a repositorios de información, como a los programas de cómputo, bienes informáticos físicos y sistemas de información, e incluso, cuando sea para mantener la disponibilidad y la funcionalidad de la infraestructura y servicios en materia de tecnologías de la información, que pueda poner en riesgo el cumplimiento de las funciones de la dependencia”, pues es evidente que al amparo de este enunciado tan amplio, pueden calificarse como puestos de libre designación a los técnicos en informática.

Este tipo de enunciados genéricos han permitido a los Comités de cada dependencia “justificar” encuadrar y sustentar en alguna de estas hipótesis su determinación de puestos de libre designación, contrariando el propósito de la ley que es sujetar al SPC a la totalidad de puestos de la APF, permitiendo sólo las “excepciones” que resulten indispensables en atención a las funciones particulares que realizan.

Cierto es que corresponde a la Unidad de Recursos Humanos y Profesionalización de la Administración Pública Federal adscrita a la SFP calificar la procedencia de que un puesto sea calificado como de libre designación; empero, conforme a los mismos “criterios generales” (numerales 6 y 7) tal decisión se apoya primordialmente en las razones que le aporte el comité de cada dependencia al respecto.

Además, si en el plazo improrrogable de diez días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta del comité, la unidad no le comunica su decisión sobre la aprobación o no del puesto de libre designación, opera la afirmativa ficta, y en consecuencia, se entenderá que la solicitud fue aprobada. Además, es un hecho conocido que llegan a existir “presiones” directas o indirectas de funcionarios interesados en el trámite, hacia quienes dictaminan.

En ese tenor, de no existir un adecuado examen por parte de la unidad respecto a las razones que justifican la petición, o bien de producirse la afirmativa ficta, podría aprobarse la calificación de puesto de libre designación respecto de uno que no debiera serlo, por no existir razones objetivas que así lo acrediten.

Otro aspecto que sin duda, contribuyó en su momento a ampliar el espectro de puestos de libre designación excluidos del SPC, fue el artículo tercero transitorio de la ley, por el cual se dispuso que a su entrada en vigor “todos los servidores públicos de confianza en funciones sujetos a la misma, serán considerados servidores públicos de libre designación, en tanto se practiquen las evaluaciones que determine la Secretaría, en coordinación con las dependencias, para su ingreso al Sistema. Para estos efectos, las dependencias deberán impartir cursos de capacitación en las materias objeto del cargo que desempeñen”.

La falta de cursos de capacitación o de evaluaciones, sea por falta de recursos o de una adecuada implementación de la ley, han permitido a numerosos servidores públicos mantener la calidad de libre designación, esto es, ajenos al sistema del SPC.

Un factor que también ha ampliado el espectro de exclusión a la ley, es lo dispuesto en el artículo 25 del reglamento de la ley, según el cual en caso de que una “reestructuración” en la APF tengan por objeto la transferencia de recursos humanos, cuyos puestos proceda incorporar al sistema, “los servidores públicos que los ocupen serán considerados como de libre designación por un plazo máximo de dos años , durante el cual el Comité Técnico de Profesionalización de que se trate, deberá realizar las acciones que correspondan a efecto de que estén en posibilidad de obtener su nombramiento como servidores públicos de carrera” y sólo en caso de que no lo obtengan, se sacará a concurso el puesto.

Ello ha conducido a la práctica nada positiva de realizar constantes “reestructuraciones” en dependencias de la APF, permitiendo así obtener, aunque sea por un periodo de dos años, con gran cantidad de puestos de libre designación.

Todos esos factores conducen a una cifra poca alentadora: el SPC únicamente rige para 61 mil 898 servidores públicos de un universo de 649 mil 187 que integran la administración pública federal centralizada.

4. Abuso de la figura de servidores públicos eventuales (artículo 34)

En su informe, la OCDE apuntó en su recomendación número 2 titulada “Equidad, transparencia y énfasis en el mérito deben ser las características básicas del ingreso y promoción en el SPC”, que la imparcialidad en el reclutamiento se asegura poniendo énfasis en el mérito, en procesos o concursos abiertos y competitivos para cada puesto; sin embargo, en México, “el artículo 34 de la ley crea una excepción ‘temporal’ al concurso abierto para afrontar necesidades urgentes, del cual se ha abusado, por lo que en la opinión pública y círculos académicos existe la percepción de que el “clientelismo” prevalece en la APF... Por ello, se sugiere clarificar las excepciones sobre concursos abiertos en el SPC y justificar y hacer públicas las designaciones bajo el régimen de excepción, lo que permitiría recobrar la credibilidad en los procesos de reclutamiento”.

El artículo 4 de la ley determina que los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares.

Los eventuales son los que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño; los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34; y los que ingresen por motivo de un convenio. Por su parte, son titulares, aquellos servidores públicos de carrera que ingresan al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrán ser nombrados y removidos en los casos y bajo los procedimientos previstos en esta ley.

El artículo 34 de la ley textualmente señala:

En casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las dependencias o el oficial mayor respectivo u homólogo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, considerado para ser ocupado por cualquier servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiere esta ley. Este personal no creará derechos respecto al ingreso en el sistema. Una vez emitida la autorización deberá hacerse de conocimiento de la Secretaría en un plazo no mayor de quince días hábiles, informando las razones que justifiquen el ejercicio de esta atribución y la temporalidad de la misma.

Vinculado a lo anterior, el numeral 92 del reglamento de la ley de la materia dispone que las dependencias podrán ocupar puestos comprendidos en el Sistema del SPC, vacantes o de nueva creación “sin sujetarse a los procesos de reclutamiento y de selección, en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 34 de la ley” y con sujeción a lo establecido en el propio Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Agrega que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de la autorización del nombramiento, el puesto deberá convocarse a concurso, con base en la descripción, perfil y valuación del puesto registrado en el catálogo, con anterioridad a dicha autorización.

Asimismo, señala que estos nombramientos tendrán la temporalidad que determinen los titulares de las dependencias o el oficial mayor u homólogo, la cual no podrá exceder de 10 meses. En todo caso el nombramiento quedará sin efectos de declararse un ganador en el concurso respectivo.

Finalmente, establece como limitación que una misma persona podrá ser designada para ocupar, conforme al artículo 34 de la ley, hasta por dos ocasiones puestos distintos, durante un periodo de dos años. En este supuesto para que esa persona pueda ser considerada nuevamente para una designación, en términos del precepto invocado, después de ese periodo, deberá haber transcurrido, al menos, un año de la conclusión de su último nombramiento.

Al expedirse el nuevo reglamento de la ley en 2007, sobre los nombramientos realizados en términos del artículo 34 de la ley, el numeral cuarto transitorio dispuso que las dependencias podían extender hasta por 10 meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, la vigencia de esos nombramientos siempre que los puestos correspondientes se encuentren ocupados y no estén sujetos a concurso, debiéndolo hacer del conocimiento de la secretaría, en el entendido de que debía convocarse al concurso respectivo dentro de los 120 días hábiles siguientes a esa fecha.

De lo anterior, destacan los siguientes aspectos:

• Los nombrados en términos del artículo 34 de la ley son un tipo de servidores públicos de carrera de carácter eventual;

• Esa clase de nombramientos constituyen casos de excepción en el SPC;

• Existen sólo dos supuestos para la designación vía artículo 34 de la ley: a) cuando exista peligro o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor; o b) existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes;

• En ambos supuestos subyace un factor de emergencia o urgencia que no hacen viable hacer el concurso para ocupar la plaza por el tiempo que éste conlleva;

• En este caso, el nombramiento lo hace bajo su responsabilidad el titular de la dependencia o el oficial mayor u homólogo, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección;

• La designación no es materia de revisión, aprobación o validación por una instancia superior o diversa, pues sólo se prevé que con posterioridad al nombramiento, se haga del conocimiento de la SFP, “informando” las razones que justificaron esa decisión y la temporalidad;

• Este nombramiento no crea derechos respecto al ingreso en el sistema;

• El nombramiento tendrá la temporalidad que determinen los titulares de las dependencias o el oficial mayor u homólogo, y no podrá exceder de 10 meses;

• Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de la autorización del nombramiento, el puesto deberá convocarse a concurso;

• Al entrar en vigor el nuevo reglamento, existió la posibilidad de extender por otros 10 meses este tipo de nombramientos, siempre que los puestos ya estuvieren ocupados y no sujetos. En este caso, debía convocarse a concurso dentro de los 120 días hábiles siguientes a esa fecha;

• El nombramiento queda sin efectos al declararse un ganador en el concurso.

Aunque se comprende la finalidad de una norma de esta naturaleza, es innegable que se ha abusado de ella, al efectuar numerosas designaciones al amparo de este artículo, principalmente justificadas en la supuesta existencia de circunstancias que pueden provocar “pérdidas o costos adicionales importantes”.

Dicha expresión es evidentemente genérica, de ahí que corresponde a un solo sujeto (titular de la dependencia u oficial mayor) darle contenido, justificando con datos objetivos cuándo considera que se existen esas circunstancias de urgencia o emergencia que obligan a efectuar un nombramiento eventual en términos del artículo 34 de la ley.

La falta de revisión o validación por parte de la SFP a esos nombramientos, contribuye al abuso de esa figura y la existencia de muchos nombramientos que no se encuentran debidamente justificados, sea en el peligro o alteración al orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor; o bien, en la presencia de circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes.

Por otro lado, si bien existe la obligación para la dependencia de convocar en los siguientes 45 días a concurso, también es posible que éste sea declarado desierto y como consecuencia de ello, surja de nuevo la posibilidad de designar a otra persona en términos del artículo 34 de ley, bajo el argumento de que la dependencia sufriría altos costos o perdidas si no contara con una persona que desempeñe las funciones propias del puesto; siendo un hecho de sobra conocido que muchas plazas se encuentran ocupadas desde hace varios años por personas designadas a través de esta vía excepcional.

La figura prevista en el artículo 34, también ha sido utilizada para eludir el cumplimiento de los requisitos por parte de quienes obtienen un nombramiento de esta índole , pues al no existir obligación de observar el procedimiento de reclutamiento y selección, se ha interpretado que no existe necesidad de que quien ingresa de manera eventual cumpla con el perfil requerido por el puesto y tenga las habilidades y aptitudes necesarias para desempeñar la función a su cargo, cuando lo más lógico es verificar que aún quien ocupa el puesto de manera eventual cumpla con el perfil requerido y tengas aptitudes y conocimientos necesarios, pues sólo así se garantiza su óptimo desempeño, así sea de manera transitoria.

Además, la figura es criticable en el sentido de que quien ingresa por esta vía y obtiene la titularidad en el concurso respectivo, no ha generado derecho alguno en el Sistema del SPC. Esta disposición se entiende para aquel caso en que el trabajador eventual no logra obtener la titularidad y en el que cesan los efectos del nombramiento una vez cumplida la temporalidad respectiva, mas no cuando después de estar 10 meses por artículo 34 de la ley, gana el concurso e ingresa de manera definitiva al sistema, caso en el cual debieran reconocerse sus derechos, cuando menos, el de antigüedad en el puesto, misma que a la postre le servirá para buscar alguna promoción; empero al no ser considerada dicho periodo, tiene que iniciar el cómputo de dos años a que se refiere el artículo 61 de la ley.

Como consecuencia de los inconvenientes que genera la aplicación abusiva e indebida del artículo 34 de la Ley, se ha estimado que del total de plazas de la APF centralizada que debieran estar sujetas a concurso y que aproximadamente ascienden a 60 mil, sólo la mitad de ellas están siendo materia de convocatoria, pues las demás se han ido ocupando mediante la vía excepcional prevista en el artículo 34 de la ley.

Derivado de esos aspectos, se hace necesario y conveniente ampliar el espectro de aplicación de la ley y reducir al mínimo los casos de excepción, tal como lo señaló la OCDE en su recomendación número 10 denominada “Aprender a ‘aprender’ y la difusión de buenas prácticas en gestión de recursos humanos son esenciales para consolidar el proceso de profesionalización”, en la cual sostiene que es menester “ampliar los principios de profesionalización a todos los servidores públicos federales sin importar su tipo de contrato. Esto facilitaría la gestión de recursos humanos de una forma más sofisticada y estructurada, y también daría una mejor prospectiva de desarrollo profesional a los servidores públicos locales”.

B. Problemas de operatividad

1. Discriminación por género

Todo sistema de SPC debe ser un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública “con base en el mérito”, tal como lo reconocen los artículos 2 y 13, fracción IV, inciso f) de la ley.

Este ordenamiento fue reformado en enero de 2006, para incorporar como otro de los principios rectores del sistema, además de la competencia por mérito, el de “equidad de género”, que se identifica con la igualdad de oportunidades de ingreso, capacitación, desarrollo y promoción de hombres y mujeres.

El principio de “equidad de género” bien entendido, se refiere a la capacidad de ser equitativos y justos en relación al trato de hombres y mujeres, teniendo en cuenta sus diferentes necesidades. 27 En una situación de correcta equidad de género, los derechos, responsabilidades y oportunidades de los individuos no se determinan por el hecho de haber nacido hombre o mujer, pues al obrar en ese sentido, lejos de alcanzar la “equidad” se propicia una “discriminación de género”, lo que implica que no se otorgan iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres. Ejemplos de discriminación de géneros pueden consistir en la violencia cotidiana hacia las mujeres, la discriminación laboral, la falta de acceso a ciertas posiciones laborales, a la educación, a la propiedad privada, etcétera.

El concepto o principio de “equidad de género” se nutre de la idea que está comprobado y demostrado que si bien existen diferencias entre hombres y mujeres, estas no implican una inferioridad de capacidades, de ahí que el sexo no es determinante de la eficiencia o la eficacia de las personas en los diversos ámbitos de la vida social, política, familiar y laboral.

En el ámbito laboral, las mayores dificultades de las mujeres para acceder a posiciones de poder, llevó a introducir en la legislación este concepto de “equidad de género”, el cual se ha distorsionado en la práctica, pues en supuesta aplicación de dicho principio, se ha propiciado un efecto distinto de carácter negativo, a saber, la discriminación por género.

Esto es así ya que habiéndose realizado un concurso se ha “preferido” el ingreso o la promoción de una candidata, aun cuando existan otros –de diverso género– con mejores aptitudes y mayores habilidades para el desempeño del puesto, lo cual es contrario a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21 de la ley, que textualmente señala: “No podrá existir discriminación por razón de género, edad, capacidades diferentes, condiciones de salud, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia al servicio”.

La equidad de género, entonces, se ha entendido erróneamente , pues se ha concretado en la preferencia a la mujer dentro del sistema por el sólo hecho de serlo, sin que en esto radique el propósito de una norma de esta naturaleza. No se trata de un juego de “suma cero” en el que para lograr mejorar el bienestar de las mujeres se debe disminuir el de los hombres; desgraciadamente no se ha entendido así.

Esta situación obedece, seguramente, a que el proceso para lograr la equidad de género es lento, debido a que implica cambios en las actitudes cotidianas de las personas y en conceptos que se traspasan de generación en generación y son adquiridos en edades tempranas, ya sea por el ejemplo de los padres o por otros motivos; asimismo, requiere de una adecuada capacitación en los encargados del manejo de los recursos humanos, hablando específicamente del ámbito laboral.

Ciertamente lo deseable es que, tal como ocurre en otras naciones más desarrolladas, las normas que garantizan la “equidad de género” se eliminen por innecesarias; sin embargo, nuestra realidad indica que en México aún falta mucho por avanzar en ese campo, lo que justifica su permanencia. Basta mencionar que una medición de la Organización de las Naciones Unidas ubicó a Suecia, Noruega, Islandia, Dinamarca y Finlandia entre los países con menor brecha entre mujeres y hombres de acuerdo al índice que tiene en cuenta la participación económica, la oportunidad económica, el empoderamiento político, el logro educativo y la salud y el bienestar entre 58 países; y en contraste con ello, en la misma medición Brasil y México obtuvieron una mala calificación ubicándose en las posiciones 51 y 52; seguidos de Corea, Jordania, Pakistán, Turquía y Egipto. Argentina se ubicó en la posición 35, una posición debajo de Suiza. 28

Lo anterior pone de relieve que sigue siendo necesaria la inclusión de normas de esta índole; empero, dada la experiencia que ha puesto de manifiesto una mala comprensión del concepto, parece necesario sentar bases legales que impidan la generación de un efecto pernicioso que se torne en una auténtica “discriminación por género”, que es precisamente el efecto negativo que se busca erradicar.

En la recomendación número 2 del informe rendido por la OCDE, titulado Equidad, transparencia y énfasis en el mérito deben ser las características básicas del ingreso y promoción en el SPC, la OCDE resumió el problema de esta manera: “Entre los países miembros de la OCDE prevalece una tendencia creciente a considerar la ‘diversidad’ en la fuerza de trabajo como un valor agregado y no como un problema, lo que implica el reconocimiento de las personas por sus méritos sin importar su origen étnico, nacionalidad, discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, religión o creencias. El reto para México es promover la diversidad dentro del marco del SPC”.

2. Limitación a profesionales con carreras técnicas

La OCDE, en la recomendación número 2, denominada “Equidad, transparencia y énfasis en el mérito deben ser las características básicas del ingreso y promoción en el SPC”, expone que el buen funcionamiento del SPC depende en gran medida de encontrar formas para tomar en cuenta los méritos, la experiencia y las competencias requeridos para el servicio público.

En otros países miembros de la OCDE, las competencias o capacidades se definen como una combinación de conocimientos, habilidades y comportamientos que conducen al buen desempeño de un puesto.

En México, el SPC no concede gran importancia a la “experiencia” como un activo para ingresar al sistema, así como tampoco da posibilidad de ingreso a quienes poseen carreras técnicas, lo cual contradice el espíritu de la misma ley que busca el desarrollo de servidores públicos como “profesionales” y no sólo exclusivamente como “profesionistas”.

Por ello se hace necesario adoptar un esquema de equivalencias entre niveles de experiencia y niveles educativos que podría ampliar los criterios de selección más allá de lo académico, fomentar la diversidad del personal y la equidad en el ingreso en el SPC.

Al respecto, se tiene conocimiento de que la SFP está trabajando en la elaboración de un catálogo de equivalencias para los aspirantes que no posean antecedentes académicos, lo cual seguramente constituirá una herramienta para fortalecer la apertura evitando la discriminación, para atraer a aspirantes con experiencia y para promover la diversidad en la composición de la fuerza de trabajo; empero, es necesario darle base legal a efecto de permitir su debida implantación.

Para construir procesos flexibles de reclutamiento y orientados al desempeño en el SPC, se sugiere considerar el desarrollo de perfiles de puestos, lo que conlleva la necesidad de enunciar las expectativas de un puesto con las habilidades, experiencia, comportamientos y otras atribuciones requeridas para el buen desempeño.

Un perfil de puesto debe describir su propósito, justificación, los resultados esperados para la organización, así como las características que la organización busca en la persona que ocupe el puesto.

3. Excesivo periodo de espera para buscar la promoción

La OCDE, en la recomendación número 3, titulada “Las posibilidades reales de promoción y desarrollo profesional para los empleados públicos deben estar al centro del SPC”, señala que una de las principales debilidades del SPC en México, es que “no ofrece los medios para el desarrollo profesional en el servicio público, pues carece de mecanismos para la promoción, movilidad o rotación regular. Las relaciones personales siguen siendo el camino para lograr promociones, incluso para puestos incluidos en el SPC”.

Por tal razón, sugiere revisar y, en su caso, flexibilizar las disposiciones sobre promoción y desarrollo profesional, poniendo énfasis en el principio del mérito.

Precisamente como parte de esas normas ampliamente criticadas relativas a la promoción de los servidores que ya forman parte del SSPC, se encuentra la relativa al “tiempo o periodo de espera” que se ha impuesto a través del ordenamiento reglamentario para que un servidor público de carrera pueda participar en otro concurso y así obtener una promoción hacia un puesto o rango superior.

Al respecto, cabe destacar que la ley no establece limitación, pues el artículo 37 sólo señala que “los servidores públicos de carrera podrán acceder a un cargo del sistema de mayor responsabilidad o jerarquía, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento y selección contenidos en esta ley”, sin que algún precepto establezca condicionante de carácter temporal para acceder a otro buscando su mejoría o beneficio.

El precepto legal de mérito agrega únicamente que los comités deberán tomar en cuenta el puntaje otorgado al servidor público en virtud de “sus evaluaciones” del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes de capacitación, certificación u otros estudios que hubiera realizado, así como de los propios exámenes de selección en los términos de los lineamientos que emitan los comités.

Y finaliza señalando: “Para participar en los procesos de promoción, los servidores profesionales de carrera deberán cumplir con los requisitos del puesto y aprobar las pruebas que, para el caso, establezcan los comités en las convocatorias respectivas”.

Por ello se ha criticado el contenido del artículo 47 reglamentario, pues a través de éste se establece una limitación de carácter temporal que imposibilita a los servidores públicos de carrera aspirar a algún otro puesto cuando menos, durante los dos años siguiente a haber obtenido el puesto que ocupa, lo cual pudiera incluso, resultar inconstitucional, dado que la norma reglamentaria va más allá de lo previsto en la ley, al establecer requisitos o condicionantes superiores a los previstos en el ordenamiento que le da origen.

En efecto, el artículo 47 del reglamento dispone que “para que un servidor público de carrera pueda ser sujeto a una promoción por concurso en el Sistema, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley, deberá contar con al menos dos evaluaciones del desempeño anuales”.

Dicho de manera breve, mientras la ley no establece limitante de carácter temporal para que un servidor público de carrera participe en un concurso, pues sólo exige que cumpla los requisitos del puesto y aprobar las pruebas que establezca el Comités en la convocatoria; el reglamento sí exige que dicho servidor cuente con al menos dos evaluaciones anuales al desempeño, lo que implica un periodo de espera de dos años mínimo.

Con independencia de que tal condicionante pudiera resultar ilegal e inconstitucional por contravenir lo previsto en la ley, es innegable que se ha tornado en un factor que desalienta el desarrollo profesional, pues los servidores han considerado que además de ser un periodo de espera excesivo, limita su derecho a desarrollarse profesionalmente a través del mérito, ya que no existe base lógica para que un servidor público de carrera que cumple con los requisitos y perfil del puesto, participe en un concurso de un puesto superior o que le resulta más benéfico.

3. Ausencia de estímulos al esfuerzo en la formación y desarrollo profesional

Otra de las deficiencias del sistema, es sin duda alguna, la forma y términos en que se valora el desarrollo profesional de los servidores públicos de carrera, quienes carecen de incentivos o estímulos adecuados que les impulsen a capacitarse, actualizarse y desarrollarse profesionalmente.

El artículo 13 de la ley determina que el Sistema del SPC comprende, entre otros Subsistemas, el de Capacitación y Certificación de Capacidades, que en términos de la fracción IV de este numeral, tiene a su cargo establecer los modelos de profesionalización para los servidores públicos, que les permitan adquirir: a) Los conocimientos básicos acerca de la dependencia en que labora y la administración pública federal en su conjunto; b) La especialización, actualización y educación formal en el cargo desempeñado; c) Las aptitudes y actitudes necesarias para ocupar otros cargos de igual o mayor responsabilidad; d) La posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente dentro de la dependencia, e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridas; y Las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

El mismo precepto, en la fracción V, dispone que a través del Subsistema de Evaluación del Desempeño se busca establecer mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que serán a su vez los parámetros para obtener ascensos, promociones, “premios y estímulos”, así como garantizar la estabilidad laboral.

En vinculación con lo anterior, el artículo 46 determina que la capacitación tendrá, los objetivos siguientes: a) Desarrollar, complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos y habilidades necesarios para el eficiente desempeño de los servidores públicos de carrera en sus cargos; b) Preparar a los servidores públicos para funciones de mayor responsabilidad o de naturaleza diversa, y c) Certificar a los servidores profesionales de carrera en las capacidades profesionales adquiridas.

Ahora bien, conforme al numeral 47 de la ley, el programa de capacitación tiene como propósito que los servidores públicos de carrera dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones; en tanto que el programa de actualización se integra con cursos, unos de carácter “obligatorio” y otros “optativos”, cuya acreditación otorgará a los servidores públicos de carrera un puntaje.

El problema surge respecto de los cursos optativos que se imparten en el marco del SPC, así como los que acredita el servidor público por cuenta propia en instituciones externas que no son materia de reconocimiento, ni son objeto de una justa evaluación, de ahí que el servidor público de carrera pierde interés en inscribirse y acreditarlos, pues ningún beneficio advierte con ello, no obstante que tanto el hecho de cursarlo como de acreditarlo, sí le generan diversos sacrificios, por ejemplo, un mayor tiempo de trabajo en la oficina para subsanar el tiempo destinado al curso, con el menoscabo o reducción que percibe en su tiempo personal o libre.

Por ello, si bien los servidores públicos de carrera pueden solicitar su ingreso en distintos programas de actualización optativos, al no advertir beneficio alguno material con su acreditamiento y sí sacrificios importantes de su parte, han preferido dejar de participar en esta clase de programas de actualización, que por lo mismo, han perdido eficacia.

Consecuentemente, los servidores públicos de carrera han optado por inscribirse y acreditar únicamente los cursos obligatorios que inciden en su evaluación de desempeño y que por consiguiente, tienen efectos directos, a saber, permitir su permanencia en el puesto.

En efecto, el artículo 52 de la ley determina que los servidores profesionales de carrera serán sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales por lo menos cada cinco años. Dichas evaluaciones tendrán por objeto acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.

La certificación que se emita al respecto, será requisito indispensable para la permanencia de un servidor público de carrera en el sistema y en su cargo, pues su falta de acreditación en dos ocasiones, es causa de separación, según lo dispone el último párrafo del artículo 53 de la ley.

Ante esa consecuencia gravosa, el servidor público ha limitado su capacitación a la acreditación de los cursos “obligatorios”, dejando de lado el programa de actualización de carácter optativo, por la falta de interés, estímulos y beneficios.

Es cierto que la ley prevé en el artículo 55, fracción III, el pago de estímulos económicos a un servidor público; empero, estos beneficios están ligados al “desempeño”. Así lo pone de relieve la definición que el numeral 56 proporciona de esta clase de “estímulos al desempeño” al señalar que consisten en la cantidad neta que se entrega al servidor público de carrera de manera extraordinaria “con motivo de la productividad, eficacia y eficiencia... El reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo al nivel de cumplimiento de las metas comprometidas”, además, se condiciona su otorgamiento a que exista disponibilidad presupuestal, la que casi nunca existe.

Como se aprecia, el pago de estas cantidades adicionales y distintas del salario ordinario, se circunscriben al desempeño del servidor público y no tienen por objeto valorar o reconocer el empeño que ha puesto en su actualización a través de capacitación optativa o no obligatoria, ya sea impartida por la propia APF o bien por otras instituciones, cuyo acreditamiento exige del servidor público no sólo sacrificar parte de su tiempo libre, sino incluso, de sus ingresos para pagar una colegiatura; todo lo cual además, va en detrimento de la finalidad perseguida por la Ley de contar con servidores mejor capacitados y más preparados para el óptimo desempeño de la función pública.

Al respecto, cobra relevancia la recomendación número 3 emitida por la OCDE, denominada “Las posibilidades reales de promoción y desarrollo profesional para los empleados públicos deben estar al centro del SPC”, en la cual sostiene que una de las principales lagunas en la legislación del SPC es la falta de un subsistema para las remuneraciones, lo cual afecta negativamente la gestión de los recursos humanos en términos de planeación, desarrollo profesional, promociones, mejoramiento de la gestión orientada al desempeño y el establecimiento de niveles de remuneración que sean económicamente sustentables y socialmente aceptables. Por tal motivo, se recomienda elaborar una política de compensaciones como parte integral del sistema de carrera.

Asimismo, expone en su informe la OCDE, que si bien el SPC considera la capacitación como un elemento para el mejoramiento y el desarrollo de nuevas capacidades y habilidades, la preparación de servidores públicos para puestos de mayor responsabilidad, así como para la certificación de sus capacidades, y para ello, se ha optado por educación a distancia, en ocasiones no existe una real vinculación de esas cursos con las necesidades reales. Por ello sugiere que los programas de capacitación atiendan estratégicamente las necesidades de las organizaciones.

4. Veto del superior jerárquico en el proceso de selección

En su informe, la OCDE emitió la recomendación marcada con el número 2, “Equidad, transparencia y énfasis en el mérito deben ser las características básicas del ingreso y promoción en el SPC”, en la cual expuso que “la participación del superior jerárquico del puesto en concurso con poder de veto ha generado desconfianza en los procesos de selección”. Por ello, recomienda que la SFP desarrolle lineamientos para un proceso de selección más confiable, lo que podría lograrse confiando el proceso de reclutamiento a un organismo central e independiente.

En efecto, para la operación del sistema del SPC, en cada dependencia se debe instalar un Comité Técnico de Profesionalización y Selección (CTPS), definido por el artículo 72 de la ley como “el cuerpo técnico especializado encargado de la implantación, operación y evaluación del Sistema al interior de la dependencia”.

Conforme al artículo 74, los comités estarán integrados por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría y el Oficial Mayor o su equivalente (presidente). Cabe destacar que al desarrollarse los procedimientos de ingreso, actuará como “Comité de Selección” y en este caso, el Oficial Mayor será sustituido por el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante.

El titular del área tendrá derecho a voto “y a oponer su veto” razonado a la selección aprobada por los demás miembros.

Al respecto, agrega el reglamento en el artículo 37 que el superior jerárquico del puesto en concurso podrá, “por una sola vez y bajo su estricta responsabilidad”, vetar al finalista seleccionado por los demás integrantes del comité, razonando debidamente su determinación en el acta correspondiente. En este caso, el Comité Técnico de Selección “elegirá a la persona que ocupará el puesto de entre los restantes finalistas”.

Si bien en términos de la fracción III del artículo 40 del Reglamento, en caso de declararse desierto el concurso por el veto del titular del área respecto del único finalista, no podrá ocuparse la vacante mediante el procedimiento del artículo 34 de la Ley, la presencia del titular del área tanto en la sesión deliberativa y su facultad de veto, al candidato apoyado por los demás integrantes del Comité, ha generado una práctica perniciosa, en menoscabo de los concursantes, particularmente, de los que poseen los mejores puntajes.

Esto es así ya que es muy frecuente que el titular del área, al producirse una vacante nombre por vía del artículo 34 de la ley, a alguna persona cercana suya o con quien tiene relación de amistad.

Derivado de ello, cuando se emite la convocatoria pública para esa plaza, uno de los inscritos seguramente es la persona que ocupa la plaza de manera eventual (artículo 34), lo cual no tiene ningún inconveniente. El problema surge cuando alguno de los otros candidatos obtiene mejor puntaje que aquel que ocupa la plaza en forma transitoria, pues llegado el momento de la decisión, si el comité se pronuncia a favor del mayor calificado, el titular de área de adscripción puede emitir por única ocasión su veto y el Comité se ve obligado a designar a alguno de los finalistas, entre quienes normalmente se encuentra el designado vía artículo 34 de la ley.

Entonces, esa práctica ha propiciado que quienes ocupan las plazas, no siempre sean los más calificados o idóneos, sino quienes tienen el “visto bueno”, cercanía o simpatía del titular de área, lo cual es contrario al espíritu de la ley, que desde su expedición ha buscado precisamente, erradicar la designación de funcionarios por recomendación o influencia.

5. Falta de auténtica estabilidad en el empleo en caso de renuncia obligada

Uno de los grandes propósitos y beneficios de un SPC es el otorgamiento de “estabilidad” a aquellos servidores públicos que habiendo ingresado al sistema, acreditan las evaluaciones periódicas al desempeño previstas legalmente.

En congruencia con ello, el artículo 4 de la Ley, determina que los servidores públicos de carrera que hubieren ingresado al Sistema a través de un concurso de selección, sólo podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos previstos en esta ley.

Consecuentemente, el artículo 10 consigna como derechos de los servidores públicos de carrera, entre otros, “tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta ley”.

Bien entendida, la “estabilidad” no implica “inamovilidad”, pues es claro que al tratarse de trabajadores de confianza que están sujetos a evaluaciones y a realizar un buen desempeño, pueden ser objeto de separación de su cargo en forma justificada. Así lo pone de relieve el artículo 63 de la ley al señalar: “La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables”.

Sobre la separación, el artículo 60 de la ley determina que el nombramiento de un servidor público dejará de surtir sus efectos, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción; III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el reglamento.

En ese tenor, es evidente que el sistema pretende que aquellos servidores que cumplan con sus obligaciones como integrantes del sistema, permanezcan en él por tiempo indefinido; sean promovidos y se desarrollen profesionalmente; muestra de ello es que sólo en caso de actualizarse algunas causas excepcionales, podría darse por terminado su nombramiento, como es el hecho de haber sido sancionado, de no acreditar las evaluaciones o ante un deficiente desempeño.

La causa consistente en la renuncia formulada por el servidor público amerita especial atención, pues ha sido utilizada indebidamente para obtener determinadas vacantes cuando arriba un nuevo titular de área o dependencia.

Esto es así ya que aun cuando el servidor público hubiera cumplido con sus obligaciones, entre otras, haber acreditado sus evaluaciones y tener un buen desempeño, es frecuente encontrar “repentinas renuncias voluntarias” a un puesto al que lograron acceder con sumo esfuerzo, todo derivado de que el nuevo titular de área les “ha solicitado que presenten su renuncia” bajo amenaza o presión, e incluso, con el argumento de que por causa de reestructuración organizacional, el puesto ha sido modificado o desaparecido.

Ello atenta también contra el buen desarrollo del sistema, pues lesiona la garantía de estabilidad a la que tiene derecho los servidores cuando han cumplido con sus obligaciones, entre otras, el acreditamiento de evaluaciones y un buen desempeño, al verse obligados a “renunciar voluntariamente” a sus cargo, sea por decisión política o bien por capricho del jefe directo entrante, lo que contrario al propósito y texto de la ley.

Sobre el particular, conviene señalar que la OCDE en el informe rendido emitió la recomendación número 3, “Las posibilidades reales de promoción y desarrollo profesional para los empleados públicos deben estar al centro del SPC”, en la cual sostiene que uno de los principales aspectos a revisión es el subsistema de separación, en el cual se especifican las condiciones de separación del servicio de carrera como renuncia, fallecimiento, destitución o desempeño deficiente, pues si bien la ley establece se cuenta con la garantía de que los servidores públicos de carrera no pueden ser removidos por motivos políticos, “no se tiene conocimiento de lineamientos claros para la operación de este subsistema, por lo que se sugiere revisar los mecanismos de separación para hacerlos más efectivos”.

Por todo lo anterior, se estima necesario proponer modificaciones a la legislación en la materia, a fin de afrontar y dar salida a la problemática referida, partiendo de que sólo la adecuada instrumentación del sistema del servicio civil de carrera, permitirá su correcta operación y la transformación real del servicio público.

Ello implica superar inercias, romper paradigmas, promover cambios de actitud, desarrollar aptitudes en los servidores públicos, y particularmente, sentar nuevas bases que eviten la obsolescencia, inobservancia e inaplicación en que ha caído la ley vigente.

El objetivo de esta iniciativa es precisamente contribuir a la solución de los problemas que aquejan al modelo de servicio profesional contenido en la ley vigente, proponiendo alternativas de solución con el fin de posibilitar su adecuada operación.

Independientemente de la complejidad que entraña una reforma de la ley, se deben buscar fórmulas graduales y metas a corto y mediano plazo que permitan, en lo inmediato, advertir cambios positivos en el sistema.

En este punto, cobra relevancia lo señalado por la OCDE en la recomendación número 7 del informe de 2010, titulada “El SPC debe alinearse a las metas estratégicas del gobierno para ubicar la profesionalización del servicio público, de nueva cuenta, en la agenda política”, en la que concluyó: “El sistema es percibido como una carga de trabajo y no como un instrumento estratégico para lograr las metas del gobierno. Por esa razón, se sugiere el desarrollo de propósitos en el corto, mediano y largo plazos para el SPC, que cuenten con amplio consenso con miembros de las comunidades políticas y académicas, con los servidores públicos y la sociedad civil”.

Partiendo de esa recomendación, se formula una propuesta de cambios moderados al SSPC, sin dejar de reconocer que pudieran existir otros elementos susceptibles de modificarse; empero, el proceso de cambio debe ser gradual, de ahí que, por ejemplo, no se advierta en este momento, viabilidad para incorporar al sistema las plazas de mandos superiores o las sindicalizadas, por la resistencia que generaría en diversos sectores una medida de esta índole, paralizando el proceso de discusión de otro tipo de medidas como las que enseguida se proponen.

Congruente con la anterior argumentación, se propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para regular los siguientes aspectos:

1. Ampliar el ámbito de aplicación de la ley para que rija tanto al personal del sector centralizado como el paraestatal de la APF, permitiendo las necesarias adecuaciones según sus particularidades circunstancias o necesidades.

Al respecto, se considera que la especialización técnica que pudieran tener los órganos integrantes del sector paraestatal, no excluye la necesidad de su debida profesionalización para la óptima prestación del servicio público; y que igualmente, el hecho de que ciertas instituciones participen de actividades estratégicas para el país, no impide que sus puestos de carácter operativo o meramente administrativo se encuentren sujetos al SPC establecido en la ley.

No obstante lo anterior, se reconoce la necesidad de mantener un ámbito de regulación distinto para ciertos órganos que gozan de autonomía y que acorde a esa cualidad se rigen por leyes específicas, como son las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía; en cuyo caso, la LSPCAPF sólo será aplicable en lo que no se oponga o en lo que no prevean sus normas específicas.

2. Tratándose de las entidades del sector paraestatal que tienen en la actualidad en operación un sistema de servicio civil o profesional de carrera, establecer que podrán optar por conservar el esquema vigente o bien, adoptar el que prevé la LSPCAPF; empero, en caso de que opten por este último, tal decisión será definitiva, es decir, no será posible retornar o implementar un esquema distinto al que prevé este ordenamiento.

En este punto, se toma en consideración que tal como lo indica la experiencia internacional, no existen modelos perfectos, sino sólo esquemas sugeridos adaptables a las condiciones específicas. Por ello, se estima viable permitir la subsistencia de los sistemas ya existentes y en operación en entidades de la administración pública paraestatal.

A partir de la experiencia que se ha adquirido sobre los servicios civiles en México y en el extranjero, la lección es clara: un servicio civil de carrera es útil para resolver varios de los problemas que enfrenta la administración pública contemporánea, pero su aplicación no puede ser generalizada ni indiscriminada.

3. Establecer la obligación de la secretaría de fijar criterios objetivos y limitados para la determinación de puestos de “libre designación” adicionales a los que ya considera la ley (mandos superiores), a fin de garantizar que operen efectivamente como casos de excepción al sistema y no se conviertan en la regla, al autorizarse conforme a criterios laxos o vagos e imprecisos que dan cabida a un sinfín de posibilidades, constituyendo así una forma de eludir la aplicación del SSPC y reduciendo el ámbito de aplicación de la ley.

4. Establecer mayores limitaciones o exigencias para la designación de servidores públicos eventuales a través del mecanismo previsto en el artículo 34 de la ley, a cuyo efecto, se confiere a la SFP la facultad revisar en un breve plazo el correcto ejercicio de esta atribución, examinando la procedencia de la justificación alegada por el titular u oficial mayor de la dependencia o entidad; y para determinar dejar sin efectos el nombramiento y congelar la plaza por un plazo de seis meses hasta en tanto se realiza el concurso respectivo, en caso de que se hubiere efectuado la designación sin existir causa justificada para ello; sin perjuicio de sancionar al servidor que hubiere actuado incorrectamente.

5. Precisar que tanto en el caso de servidores públicos de libre designación autorizados por la Secretaría, como los designados en forma eventual en términos del artículo 34 de la Ley, los nombrados deberán dar cumplimiento a los requisitos y perfil exigidos para el puesto, a fin de garantizar el adecuado desempeño del servicios público.

6. Precisar que el otorgamiento de un nombramiento con carácter eventual, no generará derecho alguno en el sistema, salvo que la persona participe en el concurso de esa plaza y resulte ganador, en cuyo caso, se le deberá reconocer su antigüedad en el puesto, experiencia en el cargo y desempeño óptimo, particularmente, al participar en procedimientos de promoción a puestos superiores.

7. Dado que el principio de “equidad de género” implica el otorgamiento igualitario de oportunidades para ambos géneros, y no puede dar lugar a la discriminación de uno en perjuicio del otro, establecer que sólo en caso de que dos candidatos a ocupar una plaza presenten el mismo puntaje y hayan demostrado en el concurso igualdad de capacidades y aptitudes, se procurará privilegiar el acceso de la mujer al ejercicio de responsabilidades superiores, esto en razón de que la experiencia nacional e internacional ha puesto de relieve que la mayoría de las posiciones laborales que implican tomar decisiones, como gerentes y mandos medios de empresas y puestos políticos, están ocupados por hombres, lo que implica a priori que las decisiones se acerquen a la visión de este género, sin tomar en cuenta las necesidades y preferencias de las mujeres, de ahí que es conveniente favorecer su empoderamiento.

8. Retomando la experiencia de otros países, establecer que las competencias o capacidades serán una combinación de conocimientos, habilidades y comportamientos que conducen al buen desempeño de un puesto, de ahí que deberá permitirse el ingreso al sistema a quienes poseen carreras técnicas, y no exclusivamente a profesionistas, para lo cual la secretaría deberá implantar un esquema de equivalencias (catálogo) entre niveles de experiencia y niveles educativos que permitirá ampliar los criterios de selección más allá de lo académico, fomentar la diversidad del personal y la equidad en el ingreso en el SPC.

9. Consignar expresamente que los servidores públicos de carrera podrán participar en los concursos para obtener otra plaza del SSPC, siempre y cuando hayan cumplido en el puesto que ocupan una antigüedad mínima de 12 meses a fin de favorecer la competitividad y el interés en el desarrollo profesional y no desincentivarlo u obstaculizarlo.

10. Establecer medidas que permitan la justa valoración de los esfuerzos que realicen los servidores públicos de carrera en su formación y desarrollo profesional, sea a través de la acreditación de cursos optativos (no obligatorios) que se impartan como parte del programa del SPC o bien de carácter externo, cuyos gastos y colegiaturas incluso son sufragadas por ellos mismos.

Para tal efecto, establecer que ese tipo de formación deberá necesariamente de recibir una puntuación adicional en su evaluación del desempeño de carácter obligatoria y de existir disponibilidad presupuestal, ser reconocida mediante el pago de algún estímulo de carácter económico o en especie.

11. Permitir la participación del titular de área en el Comité de Selección con voz y voto; suprimiendo el derecho de veto respecto del finalista elegido por la mayoría de sus integrantes, así como la consecuente obligación de dicho comité, de elegir entre los finalistas restantes. En ese tenor, garantizar que la toma decisiones en el comité se hará por unanimidad o mayoría de votos, sin que tenga un mayor peso la opinión del titular del área a la que se encuentra adscrita la plaza vacante.

12. Conferir a la SFP la atribución de verificar la regularidad de la renuncia voluntaria presentada por los servidores públicos de carrera en fecha próxima o cercana al ingreso de un nuevo titular de área o superior jerárquico, particularmente cuando se trate de servidores que han acreditado sus evaluaciones y mostrado un buen desempeño.

Para ello, la SFP podrá constatar el carácter voluntario de la renuncia y en caso de encontrar elementos objetivos que demuestren que la renuncia fue obtenida bajo presión, determinar la cesación de los efectos del nombramiento eventual que estuviere vigente, sin perjuicio de denunciar y sancionar las responsabilidades administrativas que correspondan. En este caso, el servidor público afectado podrá regresar a su empleo sin que se vea interrumpida su antigüedad y en caso de que no desee hacerlo, podrá congelarse la plaza por un periodo de seis meses.

Las medidas que se proponen buscan construir un servicio profesional de carrera que no sólo traiga beneficios para los servidores públicos; sus alcances van más allá y tienen que ver con efectos positivos para la ciudadanía tanto de generaciones presentes como futuras y aún más con el fortalecimiento de la democracia del país.

Asimismo, a través de medidas concretas y cuya aprobación se vislumbra política y administrativamente posible, se pretende fortalecer la continuidad en las políticas y programas de gobierno más allá de todo cambio de gobierno y mejorar la prestación de los servicios públicos, la seguridad jurídica y eficacia administrativa.

IV. Fundamento legal

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento y lo es “Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal”.

VI. Ordenamientos por modificar

Como indica el título referido, es la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 2 párrafo segundo, 3 fracciones I, V, VIII y IX, 5 párrafos cuarto y quinto, 7 párrafo primero, 8, 10 fracción VIII, 11 fracción V, 12, 13 fracciones I, II, IV, incisos a), d) y e), V y VII y el párrafo último; 14 fracciones I, III y V, 15, 19, 23 párrafo segundo, 31, 32, 33, 34, 35, 37 párrafos primero y segundo, 40, 41, 43, 44, 45, 47 párrafo segundo, 49, 51 párrafo segundo, 52, 53 párrafo segundo, 55 fracciones II, III y IV, 56 párrafo último, 57 párrafos primero y tercero, 58 párrafo primero, 60 párrafo primero y último, 61, párrafo y último, 64 párrafo primero, 67 fracciones I y III, 68, 69 fracciones VI, VIII, XII, XIII y XVI, 70 párrafo primero, 72, 74, 75 párrafo primero y fracciones VIII y IX. Se adicionan los artículos 3 con una fracción X, 10 con una fracción VI bis, 26 con los párrafos segundo y tercero, 29 con un párrafo segundo, 34 con un párrafo segundo y un cuarto, 56 con un párrafo segundo, 63 con párrafos segundo, tercero y cuarto, 69 con dos fracciones XVII y XVIII, haciendo el corrimiento respectivo; 74 con último párrafo y 79 con un párrafo último; todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
De la Naturaleza y Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Las entidades paraestatales a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas. Esta ley se aplicará sólo en lo que no se oponga o en lo no previsto en aquéllas.

Artículo 2. ...

El sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública.

...

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal;

II. Administración Pública: Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal ;

III. y IV. ...

V. Comités: Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia y entidad ;

VI. y VII. ...

VIII. Catálogo: Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal;

IX. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia o entidad; y

X. Entidad: Entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

a) Organismos descentralizados;

b) Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y

c) Fideicomisos.

Artículo 5. ...

a) a e) ...

...

...

La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones deberá emitir, atendiendo a elementos objetivos, los criterios generales para la determinación de los cargos que de manera excepcional, podrán ser de libre designación.

Éstos deberán cumplir los requisitos que previamente establezcan las dependencias y entidades para cada puesto, y estarán sujetos a los procedimientos de evaluación del desempeño, no así a los de reclutamiento y selección que establece esta Ley. No obstante ello, la persona designada deberá acreditar cumplir los requisitos y perfil exigidos para el puesto, lo que deberá verificar la Secretaría en términos del Reglamento.

Artículo 7. El Gabinete de Apoyo es la unidad administrativa adscrita a los secretarios, subsecretarios, oficiales mayores, directores generales , titulares de unidad, titulares de órganos desconcentrados y equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en las secretarías particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel de conformidad con el presupuesto autorizado.

...

...

a) y b) ...

Artículo 8. El sistema no comprenderá los rangos de secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, subsecretarios, oficiales mayores, directores generales , jefe o titular de unidad y cargos homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad nacional cuando participen directamente de las actividades estratégicas o prioritarias en esa materia, no así cuando lleven a cabo tareas administrativas; del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias y entidades .

Título Segundo
De los Derechos y Obligaciones de los Servidores Públicos del Sistema

Capítulo Primero
De los Derechos

Artículo 10. ...

I. a VI. ...

VI Bis. Ser debidamente valorado y, en su caso, recibir los incentivos o estímulos que correspondan por los esfuerzos que realice por cuenta propia en cursos de capacitación, actualización o formación adicionales a los que integran los programas de capacitación o actualización del Sistema, siempre que se vinculen con las funciones del puesto o el plan individualizado de carrera que haya elegido;

VII. ...

VIII. Participar con voz y voto en el comité de selección cuando se trate de designar a un servidor público en la jerarquía inmediata inferior, en los términos previstos en esta ley;

IX. a XI. ...

Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. Participar en los programas de capacitación, actualización, especialización y educación formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño que deba cubrir, en los términos que establezca su nombramiento;

VI. a XI. ...

Artículo 12. Cada dependencia y entidad establecerá las tareas inherentes a los diversos cargos a su adscripción, de acuerdo con esta ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones laborales aplicables.

Título Tercero
De la Estructura del Sistema de Servicio Profesional de Carrera

Capítulo Primero
Consideraciones Preliminares

Artículo 13. ...

I. Subsistema de Planeación de Recursos Humanos. Determinará en coordinación con las dependencias y entidades , las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera la administración pública para el eficiente ejercicio de sus funciones;

II. Subsistema de Ingreso. Regulará los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema, los que invariablemente buscarán favorecer y fomentar el desarrollo profesional ;

III. y IV. ...

a) Los conocimientos básicos acerca de la dependencia o entidad en que labora y la administración pública federal en su conjunto;

b) y c) ...

d) La posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente dentro de la dependencia o entidad;

e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridas; y

f) ...

V. Subsistema de Evaluación del Desempeño. Su propósito es establecer los mecanismos de medición y valoración del desempeño, los esfuerzos que realice el servidor por cuenta propia para su formación y desarrollo profesional y la productividad de los servidores públicos de carrera, que serán a su vez los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así como garantizar la estabilidad laboral;

VI. y VII. ...

...

Compete a las dependencias y entidades de la administración pública administrar el sistema en la esfera de su competencia con base en la normatividad expedida por la secretaría.

Capítulo Segundo
De la Estructura Funcional

Sección Primera
Del Subsistema de Planeación de los Recursos Humanos

Artículo 14. ...

...

I. Registrará y procesará la información necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el catálogo, en coordinación con las dependencias y entidades . La secretaría no autorizará ningún cargo que no esté incluido y descrito en el catálogo;

II. ...

III. Calculará las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación con las dependencias y entidades, y con base en el registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotación, retiro, y separación de los servidores públicos sujetos a esta ley, con el fin de que la estructura de la administración pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento y, acorde con los principios rectores de este sistema, promueva y garantice la equidad de género y permita la movilidad de los miembros del sistema;

IV. ...

V. Analizará el desempeño y los resultados de los servidores públicos y las dependencias y entidades , emitiendo las conclusiones conducentes;

VI. a VIII. ...

Sección Segunda
Del Registro Único del Servicio Profesional de Carrera

Artículo 15. El Registro Único del Servicio Público Profesional es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos de la administración pública y se establece con fines de apoyar el desarrollo del servidor público de carrera dentro de las dependencias y entidades.

...

Artículo 19. El Sistema, en coordinación con las dependencias y entidades, registrará y procesará la información necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el catálogo.

Capítulo Tercero

Del Subsistema de Ingreso

Artículo 23. El reclutamiento se llevará a cabo a través de convocatorias públicas abiertas para ocupar las plazas del primer nivel de ingreso al sistema.

Este proceso dependerá de las necesidades institucionales de las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal de acuerdo al presupuesto autorizado. En caso de ausencia de plazas de este nivel en las dependencias y entidades , no se emitirá la convocatoria.

...

Artículo 26. ...

Podrán participar en estos concursos los servidores públicos de carrera siempre que hayan cubierto una antigüedad mínima de doce meses en su puesto.

En caso de empate en los puntajes obtenidos por los aspirantes, se dará preferencia al género que permita proporcionar mayor equidad en la institución.

Artículo 29. ...

La secretaría garantizará que en las convocatorias se prevea expresamente la posibilidad de ingreso a quienes poseen carreras técnicas, para lo cual deberá implantar un esquema de equivalencias entre niveles de experiencia y niveles educativos.

...

...

Artículo 31. El examen de conocimientos, la experiencia de cuando menos doce meses en el puesto actual, tratándose de servidores públicos adscritos a cualquier dependencia de la administración pública federal y la aptitud en los cargos inmediatos inferiores de la vacante serán elementos importantes en la valoración para ocupar un cargo público de carrera. No será elemento único de valoración el resultado del examen de conocimientos, excepto cuando los aspirantes no obtengan una calificación mínima aprobatoria.

Artículo 32. Cada dependencia y entidad , en coordinación con la Secretaría establecerá los parámetros mínimos de calificación para acceder a los diferentes cargos. Los candidatos que no cumplan con la calificación mínima establecida no podrán continuar con las siguientes etapas del procedimiento de selección.

En igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia o entidad , procurando el equilibrio entre ambos géneros.

Artículo 33. Los candidatos seleccionados por los comités se harán acreedores al nombramiento como servidor público de carrera en la categoría que corresponda. En el caso del primer nivel de ingreso, se hará la designación por seis meses , al término del cual en caso de un desempeño satisfactorio a juicio del comité, se le otorgará el nombramiento en la categoría de enlace.

Artículo 34. En casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las dependencias o entidades , o el oficial mayor respectivo u homólogo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, considerado para ser ocupado por cualquier servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiere esta ley.

La persona designada deberá acreditar cumplir los requisitos y perfil exigidos para el puesto, lo que será responsabilidad de quien expida el nombramiento y deberá verificarse por la secretaría en términos del reglamento. Este personal no creará derechos respecto al ingreso en el sistema, salvo que habiendo concursado por la plaza obtenga la titularidad, en cuyo caso se le reconocerá la antigüedad, experiencia y desempeño en el puesto.

...

La secretaría deberá verificar la regularidad de la designación en los quince días hábiles siguientes, examinando la procedencia de la justificación alegada por el titular u oficial mayor de la dependencia o entidad. En el supuesto de que concluya que la designación no se encuentra debidamente justificada, procederá a dejar sin efectos el nombramiento y determinará el congelamiento de la plaza por un plazo de seis meses hasta en tanto se realiza el concurso respectivo; sin perjuicio de la sanción que corresponda al servidor que hubiere actuado indebidamente.

Capítulo Cuarto
Del Subsistema de Desarrollo Profesional

Artículo 35. Desarrollo profesional es el proceso mediante el cual los servidores públicos de carrera con base en el mérito podrán ocupar plazas vacantes de igual o mayor jerarquía, en cualquier dependencia o entidad públicas y en las instituciones con las cuales exista convenio para tal propósito.

Artículo 37. Los servidores públicos de carrera podrán acceder a un cargo del sistema de mayor responsabilidad o jerarquía, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento y selección contenidos en esta ley, y siempre que hayan cubierto una antigüedad mínima de doce meses en su puesto.

Para estos efectos, los comités deberán tomar en cuenta el puntaje otorgado al servidor público en virtud de sus evaluaciones del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes de capacitación, certificación u otros estudios que hubiera realizado, así como el que corresponda al acreditamiento de cursos o diplomados que para su desarrollo profesional hubiere realizado por su cuenta y los resultados propios exámenes de selección en los términos de los lineamientos que emitan los comités.

...

Artículo 40. Cuando por razones de reestructuración de la administración pública, desaparezcan cargos del catálogo de puestos y servidores públicos de carrera cesen en sus funciones, el sistema procurará reubicarlos al interior de las dependencias o entidades, o en cualquiera de las instituciones u organismos con quienes mantenga convenios, otorgándoles prioridad en un proceso de selección.

Artículo 41. Los servidores públicos de carrera, previa autorización de su superior jerárquico y de la Secretaría, podrán realizar el intercambio de sus respectivos cargos para reubicarse en otra ciudad, dependencia o entidad . Los cargos deberán ser del mismo nivel y perfil de acuerdo al catálogo.

Artículo 43. Las dependencias y entidades , en apego a las disposiciones que al efecto emita la secretaría, podrán celebrar convenios con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, y organismos públicos o privados para el intercambio de recursos humanos una vez cubiertos los perfiles requeridos, con el fin de fortalecer el proceso de desarrollo profesional de los servidores públicos de carrera y de ampliar sus experiencias.

Capítulo Quinto
Del Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades

Artículo 44. La capacitación y la certificación de capacidades son los procesos mediante los cuales los servidores públicos de carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados para desempeñar un cargo en la administración pública. La secretaría emitirá las normas que regularán este proceso en las dependencias y entidades.

Artículo 45. Los comités, con base en la detección de las necesidades de cada dependencia y entidad establecerán programas de capacitación para el puesto y en desarrollo administrativo y calidad, para los servidores públicos. Dichos programas podrán ser desarrollados por una o más dependencias o entidades en coordinación con la Secretaría y deberán contribuir a la mejoría en la calidad de los bienes o servicios que se presten. Los comités deberán registrar sus planes anuales de capacitación ante la secretaría, que podrá recomendar ajustes de acuerdo con las necesidades del sistema.

...

Artículo 47. ...

El programa de actualización se integra con cursos obligatorios y optativos según lo establezcan los comités en coordinación con la secretaría. Se otorgará un puntaje a los servidores públicos de carrera que los acrediten. También se otorgará puntaje a quienes demuestren haber acreditado satisfactoriamente por cuenta propia, cursos o diplomados cuyo contenido se relacione directa o indirectamente con las funciones a su cargo, con su perfil profesional o con su plan individualizado de carrera.

Artículo 49. Las dependencias y entidades , en apego a las disposiciones que al efecto emita la secretaría, podrán celebrar convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o privados para que impartan cualquier modalidad de capacitación que coadyuve a cubrir las necesidades institucionales de formación de los servidores profesionales de carrera.

Artículo 51. ...

Si la beca es otorgada por la propia dependencia o entidad , el servidor público de carrera quedará obligado a prestar sus servicios en ella por un periodo igual al de la duración de la beca o de los estudios financiados. En caso de separación, antes de cumplir con este periodo, deberá reintegrar en forma proporcional a los servicios prestados, los gastos erogados por ese concepto a la dependencia o entidad .

Artículo 52. Los servidores profesionales de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine la Secretaría por lo menos cada dos años. Las evaluaciones deberán acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.

...

Artículo 53. ...

La dependencia o entidad a la que pertenezca el servidor público deberá proporcionarle la capacitación necesaria antes de la siguiente evaluación.

...

Capítulo Sexto
Del Subsistema de Evaluación del Desempeño

Artículo 55. ...

I. ...

II. Determinar, en su caso, el otorgamiento de estímulos al desempeño destacado del servidor público o a los esfuerzos que haya realizado por cuenta propia para su formación y desarrollo profesional a que se refiere esta ley;

III. Aportar información para mejorar el funcionamiento de la dependencia o entidad en términos de eficiencia, efectividad, honestidad, calidad del servicio y aspectos financieros;

IV. Servir como instrumento para detectar necesidades de capacitación que se requieran en el ámbito de la dependencia o entidad ; y

V. ...

Artículo 56. ...

También podrán otorgarse estímulos por el esfuerzo realizado por el servidor público por cuenta propia para su formación y desarrollo profesional, a través del acreditamiento de cursos o diplomados en materias afines a las funciones a su cargo, perfil profesional o plan individualizado de carrera.

...

El reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo al nivel de cumplimiento de las metas comprometidas o el esfuerzo realizado, según se trata de estímulos al desempeño destacado o al esfuerzo en la formación y desarrollo profesional.

Artículo 57. Cada comité desarrollará, conforme al reglamento y los lineamientos que emita la secretaría, un proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño destacado o al esfuerzo en la formación y desarrollo profesional a favor de servidores públicos de su dependencia o entidad.

...

La dependencia o entidad hará la valoración de méritos para el otorgamiento de distinciones no económicas y de los estímulos o reconocimientos económicos distintos al salario, con base en su disponibilidad presupuestaria. Ello, de conformidad con las disposiciones del Sistema de Evaluación y Compensación por el Desempeño.

...

Artículo 58. Los comités, en coordinación con la secretaría, realizarán las descripciones y evaluaciones de los puestos que formen parte del sistema. Asimismo, establecerán los métodos de evaluación de personal que mejor respondan a las necesidades de las dependencias y entidades.

...

Capítulo Séptimo
Del Subsistema de Separación

Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias o entidades , por las siguientes causas:

I. a VI. ...

VII. ...

En cualquier supuesto, el oficial mayor o su homólogo en las dependencias y entidades deberá dar aviso de esta situación a la secretaría.

Artículo 61. ...

...

...

La licencia con goce de sueldo no podrá ser mayor a un mes y sólo se autorizará por causas relacionadas con la capacitación del servidor público vinculadas al ejercicio de sus funciones o por motivos justificados a juicio de la dependencia o entidad .

Artículo 63. ...

En el caso de la renuncia voluntaria a que se refiere el artículo 60, fracción I, de esta ley, la secretaría tendrá la obligación de verificar la regularidad de la renuncia voluntaria presentada por los servidores públicos de carrera en fecha próxima o cercana al ingreso de un nuevo titular de área o superior jerárquico, particularmente cuando se trate de servidores que han acreditado sus evaluaciones y mostrado un buen desempeño, conforme a los lineamientos que emita para tal efecto.

La verificación tendrá por objeto constatar el carácter voluntario de la renuncia y en caso de encontrar elementos objetivos que demuestren que fue obtenida bajo presión, determinar la cesación de los efectos del nombramiento eventual que en su caso estuviere vigente, sin perjuicio de sancionar a quien hubiere actuado indebidamente.

El servidor público afectado podrá regresar a su empleo sin que se vea interrumpida su antigüedad y en caso de que no desee hacerlo, la secretaría determinará el congelamiento de la plaza por un periodo de seis meses.

Capítulo Octavo
Del Subsistema de Control y Evaluación

Artículo 64. La secretaría, con apoyo de las dependencias y entidades , establecerá mecanismos de evaluación sobre la operación del Sistema a efecto de contar con elementos suficientes para su adecuado perfeccionamiento.

Capítulo Noveno
De la Estructura Orgánica del Sistema

Sección Primera
De la Secretaría

Artículo 67. ...

I. La secretaría: es la encargada de dirigir el funcionamiento del sistema en todas las dependencias y entidades.

II. ...

III. Los comités son cuerpos colegiados, encargados de operar el sistema en la dependencia o entidad que les corresponda con base en la normatividad que emita la secretaría para estos efectos.

Artículo 68. La secretaría se encargará de dirigir, coordinar, dar seguimiento y evaluar el funcionamiento del sistema en las dependencias y entidades, y vigilará que sus principios rectores sean aplicados debidamente al desarrollar el sistema, de acuerdo con lo establecido por la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 69. ...

I. a V. ...

VI. Dar seguimiento a la implantación y operación del Sistema en cada dependencia y entidad, en caso necesario, dictar las medidas correctivas que se requieran, tomando las acciones pertinentes sobre los actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas;

VII. ...

VIII. Aprobar las reglas, actos de carácter general y propuestas de reestructuración que emitan los comités de cada dependencia y entidad para el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, debiendo señalar en su reglamento cuáles son las que requieran dicha aprobación;

IX. a XI. ...

XII. Establecer los mecanismos que considere necesarios para captar la opinión de la ciudadanía respecto al funcionamiento del sistema y del mejoramiento de los servicios que brindan las dependencias y entidades a partir de su implantación, así como asesorarse por instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, empresas especializadas o colegios de profesionales;

XIII. Revisar de manera periódica y selectiva la operación del sistema en las diversas dependencias y entidades ;

XIV. y XV. ...

XVI. Aprobar los cargos que por excepción, sean de libre designación y verificar que la persona designada cumpla los requisitos y perfil exigidos para el puesto, lo que deberá verificar en términos del reglamento;

XVII. Revisar la regularidad de los nombramientos otorgados en términos del artículo 34 de la ley y adoptar las acciones ordenadas por esta ley en caso de no acreditarse causa debidamente justificada;

XVIII. Vigilar que en las convocatorias se prevea expresamente la posibilidad de ingreso a quienes poseen carreras técnicas e implementar un esquema de equivalencias entre niveles de experiencia y niveles educativos;

XIX. y XX. ...

Sección Segunda
Del Consejo Consultivo

Artículo 70. El consejo es un órgano de apoyo para el sistema. Estará integrado por el titular de la secretaría, por los responsables de cada subsistema, por los presidentes de los comités técnicos de cada dependencia y entidad , y por representantes de la Secretaría de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, contará además con un representante de los sectores social, privado y académico, a invitación de los demás integrantes.

...

I. a VII. ...

Sección Tercera
De los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección

Artículo 72. En cada dependencia y entidad se instalará un comité que será el cuerpo técnico especializado encargado de la implantación, operación y evaluación del sistema al interior de la misma. Asimismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias y entidades, y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales.

Artículo 74. Los comités estarán integrados por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia o entidad , un representante de la secretaría y el oficial mayor o su equivalente, quien lo presidirá.

El comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como comité de selección. En sustitución del oficial mayor participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho a voz y voto. En estos actos, el representante de la secretaría deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final.

Los comités tomarán sus decisiones por unanimidad o mayoría de votos. En ningún caso, el aspirante que haya obtenido la mayor puntuación y que haya seleccionado el comité por mayoría de votos, podrá ser vetado por alguno de sus integrantes.

Artículo 75. En cada dependencia y entidad , los comités tendrán las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Elaborar el proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño destacado o al esfuerzo en la formación y desarrollo profesional, a favor de servidores públicos de su dependencia o entidad ;

IX. Determinar la procedencia de separación del servidor público en los casos establecidos en la fracción IV del artículo 60 de este ordenamiento y tramitar la autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o autoridad que corresponda ; y

X. ...

Título Cuarto

Capítulo Segundo
De las Competencias

Artículo 79. ...

...

Tratándose de las entidades, la autoridad competente y la ley laboral aplicable, lo serán las que deriven del régimen jurídico que corresponda a cada institución.

VIII. Artículos transitorios

Sobre el particular, se proponen los siguientes:

Primero. El presente decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La secretaría debe adecuar el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. Para los efectos previstos en el artículo 8 de la ley, las dependencias del sector centralizado de la administración pública federal a que ese precepto se refiere deberán determinar en un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los puestos que continuarán excluidos del sistema del servicio profesional de carrera en atención a que participan directamente de las actividades estratégicas o prioritarias en materia de seguridad pública y seguridad nacional, debiendo justificar tal decisión.

En los treinta días posteriores al vencimiento de ese plazo, la secretaría determinará los puestos de cada una de esas dependencias que estarán sujetos al sistema del Servicio Profesional de Carrera a que se refiere esta ley, sea por no haber sido incluidos en el listado o por no validar la razones expuestas por la dependencia para justificar la exclusión.

Cuarto. Las entidades que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto tengan en operación un sistema equivalente al del servicio profesional de carrera podrán optar por conservarlo o bien por adoptar el que prevé este ordenamiento. En caso de que la entidad opte por el esquema previsto en la ley, no podrá adoptar con posterioridad uno distinto, debiendo concluir su implantación y operación a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. A efecto de no entorpecer la implantación y operación del sistema, los comités de cada dependencia o entidad podrán funcionar temporalmente sin personal de carrera, hasta que se cuente con estos servidores en la propia dependencia o entidad.

Sexto. La secretaría y los comités deberán expedir dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto los lineamientos, criterios generales y demás disposiciones a que se refiere esta ley.

IX, X y XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador

Notas

1 Alpander, Guvenc. Planeación estratégica aplicada a los recursos humanos, Norma 1, Colombia, 1985, página 2.

2 En Uvalle Berrones, Ricardo; y Marcela Bravo Ahuja Ruiz (coordinadores). Visión multidimensional del servicio público profesionalizado, México, UNAM-Plaza y Valdés, 1999, páginas 107-124.

3 Sobre estas referencias históricas se consultó el libro de Martínez Puón, Rafael. La profesionalización de la administración pública en México: dilemas y perspectivas, INAP, Madrid, España, 2003.

4 Citado por la Coordinación General de Estudios Administrativos en “Recomendaciones para la reestructuración del sistema general de administración y desarrollo de personal del Poder Ejecutivo federal”, Documentos Básicos, Presidencia de la República, México, 1978, página 15.

5 Ídem.

6 Información consultable en http://www.mexicomaxico.org/Voto/4A/fox10compromisos.htm

7 Gaceta Parlamentaria, Senado de la República, número 70, 22 de octubre de 2002.

Cabe apuntar que la minuta correspondiente fue enviada a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales y turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, habiendo sido examinada con diversa iniciativa de ley presentada por el Grupo Parlamentario del PRD. En el dictamen correspondiente se hicieron modificaciones en cuanto a su entrada en vigor que habían quedado desfasadas. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1217, 25 de marzo de 2003.

8 Diario Oficial de la Federación, de 29 de junio de 1983.

9 Diario Oficial de la Federación, de 19 de junio de 1984.

10 El acuerdo y reglamento de mérito fueron abrogados por virtud del artículo séptimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003.

11 Reyes Heroles, Federico. Memorial del mañana, Taurus, México, 1999, páginas 81-82.

12 Véase Uvalle Berrones, Ricardo; y Marcela Bravo Ahuja Ruiz (coordinadores). Visión multidimensional del servicio público profesionalizado, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Plaza y Valdés, 1999.

13 Albarrán, Ricardo. “La selección en el marco del proyecto de Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal”, en Prospectiva, año 8, número 23, marzo de 2003, página 33.

14 Cfr. Méndez, José Luis. Estudio introductorio a B. Guy Peters, La política de la burocracia, México, Fondo de Cultura Económica.

15 Haro, Guillermo. La función pública en el proceso de modernización nacional, México, Graficarte, 1991.

16 Dicha iniciativa fue aprobada por los diferentes partidos en dos periodos distintos, el 24 de octubre de 2002 por la Cámara de Senadores, con 93 votos a favor, 0 en contra o 0 abstenciones, y el 25 de marzo de 2003 por la Cámara de Diputados con 374 votos a favor, 0 en contra y 6 abstenciones.

17 Datos consultados en http://sexto.informe.fox.presidencia.gob.mx/index.php?idseccion=13

18 Fócil Ortega, Mario Alberto. Octavo Congreso internacional del CLAD sobre la reforma del Estado y de la administración pública, Panamá, 28 a 31 de octubre de 2003.

19 Kligner, Donald. La administración del personal en el sector público, Contextos y estrategias, cuarta edición, McGraw Hill, México, septiembre de 2001, página 168.

20 Algunos países, como Nueva Zelanda y el Reino Unido, han logrado vincular la evaluación del desempeño individual con la institucional, mediante la distinción de dos aspectos del resultado: la responsabilidad por los “resultados” (es decir, las realizaciones de los programas) y la responsabilidad por los “productos” (es decir, las actividades efectivamente realizadas en el marco del programa). Dos terceras partes de los países de la OCDE han introducido algunos elementos de la gestión de resultados en la función pública. Cfr. OCDE, Ministerio de las Administraciones Públicas. La transformación de la gestión pública: las reformas en los países de la OCDE, Madrid, España, 1997, páginas 218 y 284.

21 OCDE. Los retos de la profesionalización de los servidores públicos en México: hacia una gestión pública más efectiva y dinámica en México, diciembre de 2011, consultable en www.funcionpublica.gob.mx

Para llevar a cabo este análisis, funcionarios de la OCDE entrevistaron a servidores públicos de mandos medios y superiores de diferentes secretarías. Las conclusiones preliminares y recomendaciones fundamentadas en la experiencia de países miembros de la OCDE fueron presentadas para su discusión al grupo de trabajo de Gestión y Empleo Público (Public Employment and Management Working Party) del Comité de Gobernanza Pública (Public Governance Committee) en su reunión anual de diciembre de 2010.

22 El empleo en el gobierno como porcentaje de la fuerza laboral total, pasó de 10.9 en 2000 a 8.8 en 2007, lo cual revela que nuestro país tiene una de las fuerzas de trabajo públicas más pequeñas entre los países miembros de la OCDE, si se compara con el 15 por ciento en promedio de la OCDE.

23 Véase Zárate Castillo, Arturo. “La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal”, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 9, julio-diciembre de 2003, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, página 5, consultable en http://www.ejournal.unam.mx/cuc/cconst09/CUC00910.pdf

24 Véase Zárate Castillo, Arturo. Obra citada, página 7.

25 Según datos publicados por la Unidad de Política de Recursos Humanos en la APF de la Secretaría de la Función Pública, consultable en el portal www.funcionpublica.gob.mx

26 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2010.

27 Anzil, Federico. La equidad de género, 2009, consultable en http://www.econlink.com.ar/equidad-genero

28 División de Estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas, Estadísticas e indicadores sobre mujeres y hombres, 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Que adiciona el artículo 34 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del PRI

Fernando Espino Arévalo, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), y 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 34-Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Las tendencias actuales del desarrollo urbano y socioeconómico indican que una fracción cada vez mayor de la población mundial se concentrará en las grandes ciudades, dadas las ventajas y oportunidades de progreso económico, empleo, educación, cultura, comunicaciones y transportes, entre otros servicios que estas ofrecen a sus habitantes. Lo anterior no obstante que ello presionará aún más la calidad del medio ambiente y los servicios que ahí se ofrecen, lo que repercutirá en la salud de los habitantes de estas regiones.

A nivel nacional, el desequilibrio en la distribución de las actividades productivas de los sectores industrial y de servicios ha provocado la generación de episodios de contaminación atmosférica de muy diversa índole, como los que observamos en las zonas metropolitanas de las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey, en donde la expansión urbana ha tenido como resultado una alta demanda de servicios básicos como agua, transporte, energía, salud, etcétera. Mismos que no ha sido sencillo ofrecer a cabalidad, provocando una serie de consecuencias muy divergentes, pero que apuntan en una misma dirección, es decir menguar la salud de las personas y su calidad de vida.

De ahí que ofrecer todos los servicios que requieren estos grandes asentamientos urbanos trae aparejado un encadenamiento de problemas, de entre los que destacan aquellos relacionados con la falta de control en diversos contaminantes al medio ambiente que diariamente se emiten a la atmósfera, al suelo y al agua mismos que de acuerdo a su fuente de generación los podemos clasificar en tres grandes categorías

1. Emisiones que proceden de fuentes móviles (sector del transporte). Las más importantes, junto al bióxido de carbono (CO2), son los óxidos de nitrógeno (NOx), el monóxido de carbono (CO) y los hidrocarburos (HC), que pueden ser compuestos orgánicos volátiles y no volátiles, partículas de hollín y derivados de precursores de HC y NOx y como consecuencia de una foto-oxidación, el ozono (03).

2. Emisiones que emanan de fuentes fijas (industria, hogares, agricultura y vertederos). Las principales además del CO2 son el bióxido de azufre (SO2), los NOx, los HC, las partículas de hollín, los metales pesados, los clorofluorocarbonos (CFC) y el metano (CH4).

3. Emisiones que surgen de la producción de energía. Fundamentalmente son CO2, SO2 y partículas de hollín.

Vale la pena resaltar que las concentraciones elevadas de estos gases y de los contaminantes producidos por su reacción química en la atmósfera, en el suelo o en el agua son nocivas para la salud humana, además producen corrosión en diferentes materiales y causan daños a la vegetación y al medio ambiente, así como perjuicios a los diferentes ecosistemas.

En virtud de que las consecuencias de estos contaminantes son muchas y muy variadas, a manera de ejemplo citaremos solo algunas de ellas:

Bióxido de azufre (SO 2). Contaminante producido durante el proceso de combustión de los combustibles con contenido de azufre. Las emisiones de este contaminante provienen principalmente de la industria. Los óxidos de azufre son solubles en agua y al hidratarse dan lugar a la formación de ácidos sumamente agresivos, éstos se hidratan con la humedad de las mucosas conjuntival y respiratoria, y constituyen un riesgo para la salud al producir irritación e inflamación aguda o crónica y suelen absorberse en las partículas suspendidas, lo que da lugar a un riesgo superior, puesto que su acción conjunta es sinérgica.

Bióxido de nitrógeno (NO 2). Contaminante generado cuando el nitrógeno contenido en los combustibles y en el aire es oxidado en un proceso de combustión. La acumulación de bióxido de nitrógeno en el cuerpo humano constituye un riesgo para las vías respiratorias ya que se ha comprobado que puede alterar la capacidad de respuesta de las células en el proceso inflamatorio, como sucede con las células polimorfonucleares, macrófagos alveolares y los linfocitos, siendo más frecuente en casos de bronquitis crónica.

Monóxido de carbono (CO). Gas venenoso, incoloro e inodoro producido por la combustión incompleta de combustibles fósiles . La Agencia de Protección al Ambiente de los Estados Unidos, estableció como norma de calidad del aire para el monóxido de carbono, un valor de 9 partículas por millón (ppm) para una exposición promedio móvil de 8 horas. En un individuo promedio este nivel de exposición se traduce en niveles de carboxihemoglobina (COHb) cercanos al 2 por ciento. Estudios de laboratorio han demostrado efectos deletéreos (reducción del tiempo en el que se presenta ataque de angina) en sujetos enfermos de la arteria coronaria a niveles de COHb de 2 por ciento y 2.9 por ciento.

Ozono (O 3). Oxidante fotoquímico que se produce por la reacción entre hidrocarburos reactivos, óxidos de nitrógeno y la intensidad de la radiación solar. Resultados de numerosos estudios indican que la exposición al ozono puede ocasionar inflamación pulmonar, depresión del sistema inmunológico frente a infecciones pulmonares, cambios agudos en la función, estructura y metabolismo pulmonar, y efectos sistémicos en órganos blandos distantes al pulmón, como por ejemplo el hígado.

Dado el aumento en los niveles de los contaminantes antes descritos en diferentes zonas de la república y ante el grave riesgo que representa para la población la emisión de los mismos además de las partículas suspendidas totales, partículas menores a 10 micrómetros de diámetro y plomo, ha sido necesario llevar a cabo la instalación de redes de monitoreo en las principales ciudades del país, que permiten contar con información mas precisa de las Ciudades de México (desde 1986), Guadalajara (a partir de noviembre de 1993), Monterrey (desde 1993), Toluca (desde 1994), Ciudad Juárez (a partir de 1996), Mexicali (desde 1996) y Tijuana-Rosarito (a partir de 1998), con objeto de conocer a que niveles de contaminación están expuestos los habitantes de dichas ciudades, para advertir oportunamente los riesgos derivados de esa exposición y tomar las medidas que cada caso amerite.

Cabe hacer mención que la información que se capta de las bases de datos generadas en las zonas metropolitanas del valle de México, Guadalajara, Monterrey, Toluca; Ciudad Juárez, Tijuana-Rosarito y Mexicali son de las más completas y cumplen con el criterio de contener cuando menos el 75 por ciento del total de datos que durante un año se podrían generar, como a continuación se muestra tabla 1.

Tipos de estaciones de monitoreo y equipos de medición por tipo de contaminante en las zonas metropolitanas o poblaciones con monitoreo de la calidad del aire, 2008

De acuerdo con los datos que se muestran en la tabla 1, podemos percatarnos que de los contaminantes estudiados muchos son generados por motores de combustión interna, donde el autotransporte juega un papel preponderante en los altos niveles de contaminación emanados, de entre las cuales podemos destacar al monóxido de carbono (CO), motivo por el cual dicho sector es uno de los principales involucrados en la disminución de estos contaminantes atmosféricos.

Como se puede apreciar en la tabla 1 anterior, la emisión de contaminantes a la atmósfera contiene cifras muy elevadas, siendo el sector del transporte la principal fuente con el 70 por ciento del volumen total de las emisiones a la atmósfera. Las fuentes naturales contribuyeron con cerca del 17 por ciento del total de emisiones, siendo éstas básicamente partículas suspendidas.

Como ya dijimos, el sector transporte es responsable de la mayor parte de las emisiones de CO a la atmósfera (95 por ciento), de NOx (70.5 por ciento) y los hidrocarburos (HC) (43 por ciento), siendo los camiones, tractocamiones y autobuses que utilizan diesel como combustible los que contribuyen en mayor medida en la emisión de partículas. En términos generales, para la ZMG la mayor cantidad de emisiones son de CO con casi 900 mil toneladas/año, debido como en las demás ciudades, a la enorme cantidad de vehículos de uso particular, de transporte de pasajeros y de carga, los cuales dicho sea de paso cuentan en su gran mayoría con muchos años de uso.

Otro rubro que también debemos destacar es la emisión de partículas provenientes del suelo que alcanzan valores considerables representando cerca del 22 por ciento de las emisiones totales. La ZMM tiene, además de una gran cantidad de emisiones asociadas al transporte, la mayor emisión de partículas que se estimó en un poco más de 800 mil toneladas/año, valor que supera en más de 20 veces al de la ZMVM y es más del doble de lo estimado para la ZMG. Otro rasgo de la ZMM es que la contribución total de emisiones por la industria es superior también al registrado en las ZMVM y ZMG.

La zona metropolitana de Toluca, así como Ciudad Juárez y Mexicali, tienen emisiones muy por debajo de las grandes urbes, pero siguen el mismo patrón, esto es, altas emisiones de CO, NOx (óxidos de nitrógeno) e hidrocarburos asociados al transporte y de SO2 a la industria donde ésta se encuentra desarrollada como en la ciudad de Toluca. Resalta el caso de Mexicali por la alta cantidad de partículas que tienen un origen diferente en el suelo desprovisto de vegetación (por ejemplo, caminos sin pavimentar), aunque si bien es cierto estos centros urbanos presentan niveles de emisión de contaminantes dentro de los parámetros que marcan las normas oficiales mexicanas, también lo es que en un futuro no muy lejano y dado el gran auge que están teniendo ofrecerán problemas y condiciones similares a las de las tres grandes zonas metropolitanas de nuestro país, en virtud de que su concentración humana aunque hoy es inferior, muestra una tasa de crecimiento muy acelerada.

En la ZMVM para 1998 se estimó que las fuentes móviles contribuyeron con poco más de 2 millones de toneladas/año de contaminantes, lo que representó el 84 por ciento de las emisiones totales. Estas mismas fuentes móviles fueron responsables del 98 por ciento de las emisiones de CO, 80 por ciento de NOx (óxidos de nitrógeno), 40 por ciento de HC y 36 por ciento de PM10. Los vehículos particulares, debido a su gran número, fueron los emisores principales, aunque también otros vehículos que utilizan gasolina como combustible (taxis, microbuses y camiones) tienen contribuciones importantes.

Lo anterior se potencializa, si tomamos en consideración la antigüedad de la flota vehicular destinada al autotransporte, ello en razón de que los automotores cuyos modelos son anteriores al año 1980, una de sus características tecnológicas era el carburador los cuales contaminan 69 veces mas que los modelos actuales (del 2005 y posteriores), de igual forma los modelos 1993 y anteriores cuya tecnología más avanzada implica sistemas electrónicos integrales y convertidor catalítico muestran niveles de emisión de contaminación 3 veces mayor que un modelo (2005 por ejemplo), de ahí según datos en la encuesta realizada en 2002 por la SCT ya se contaba en el país con alrededor de 159 mil unidades anteriores a 1993 cuyos modelos datan desde el año 1960, lo que significa que aproximadamente el 63 por ciento de la flota censada del autotransporte (hasta el año 2002) no cuenta con tecnología capaz de reducir los índices de contaminación que emiten al aire que respiramos, sin embargo siguen circulando por toda la república, destacando que la antigüedad promedio de explotación de los automotores destinados al transporte de carga es superior a los 18 años, situación contrastante si la comparamos con nuestro vecinos del norte, quienes tienen una flota vehicular con 5 años promedio de uso.

Respecto a la emisión de gases de efecto invernadero, los valores preliminares estimados para CO2 en 1998 fueron de entre 16.7 y 37.5 millones de toneladas/año. Dependiendo del método de cálculo, el primer valor se obtuvo siguiendo el método de la EPA (Environmental Protection Agency) y el segundo con el método del IPCC (Intergovermental Panel on Climate Change). Las principales fuentes fueron la combustión de gas natural por la industria y gasolina por vehículos automotores (GDF, 2000), debiendo precisar en este rubro que con la firma del Protocolo de Kyoto, por parte del gobierno ruso, su entrada en vigor se dio a partir del mes de octubre de 2004, y en virtud de que nuestro país con anterioridad ratifico el mismo, por ese hecho adquirió el rango de Ley nacional, como lo determina el artículo 133 de nuestra Carta Magna, por tanto y como siempre los integrantes del PRI seguiremos en pie de lucha, para disposiciones de esta naturaleza se apliquen al pie de la letra, de ahí que la iniciativa que hoy sometemos a la consideración de este pleno, busca entre otros aspectos contribuir en la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero con el objeto de apoyar los requerimientos del protocolo de referencia.

Debido a que el transporte es la principal fuente de emisiones, la mejora en la calidad de las gasolinas, en particular la eliminación del plomo con la desaparición del mercado de la gasolina Nova en agosto de 1997, es un paso que no se debe aflojar, y cada vez tenemos que pugnar más por la mejora en las gasolinas y por una reducción significativa del azufre en el diesel industrial y vehicular, así como la adopción de tecnologías vehiculares modernas, que contribuyan a que el plomo ya no sea un problema de contaminación en el aire y que los niveles de SO2 y de CO ya no sobrepasen el valor de la norma, con el único fin de salvaguardar la salud de todos los mexicanos.

Los altos índices de contaminación que estamos enfrentando desde hace varios años están contribuyendo cada vez mas el deterioro de la salud de todos los habitantes principalmente de las grandes urbes, sin embargo este fenómeno no es exclusivo de las ciudades y debemos pensar en todo el espacio que ocupa el territorio nacional porque nuestros campos y regiones ahora limpios, pueden estar expuestos a los efectos de la contaminación que ya estamos sufriendo en las principales ciudades. Algunas consecuencias de la contaminación sobre la salud, las desglosamos a continuación:

En virtud de lo anterior y no obstante que los medios de transporte constituyen una parte fundamental de la vida económica y social del país, al interconectar las distintas actividades productivas y sociales, así como los movimientos de personas y bienes dentro y fuera del mismo, de igual forma las acciones para la construcción de carreteras, puertos, aeropuertos y el aprovisionamiento de combustibles, son elementos que conllevan el consumo de recursos naturales y materiales, como agua, suelo y energía, provocando transformaciones al ambiente y al paisaje, cuyos estragos se dejan sentir de muy variadas formas; en razón de lo expuesto en las tablas 3 y 4 se puede observar el desarrollo que ha tenido la infraestructura carretera, así como el rezago del parque vehicular que transita por las mismas.

      

Al consumir para su tarea diversos combustibles, el transporte es de las ramas económicas con mayor incidencia en el total de las emisiones contaminantes a la atmósfera. La contaminación y los problemas que el transporte ocasiona incluyen como lo hemos venido señalando: emisión de contaminantes atmosféricos, generación de ruido, congestionamiento vial, accidentes, generación de chatarra y residuos peligrosos como aceites, baterías, lubricantes, etcétera, así como riesgos asociados al traslado de los mismos materiales y los desechos y sustancias peligrosas. La magnitud y efectos de la contaminación dependen del tipo o modo de transporte, siendo el terrestre el que ejerce mayor presión.

El impacto ambiental del transporte, sobre todo en lo que se refiere a emisiones de contaminantes atmosféricos, está estrechamente relacionado con el tipo de combustible utilizado y con el volumen del parque vehicular, del cual damos cuenta de manera general en la tabla 5, de acuerdo con datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en 2010.

Como se aprecia en la tabla anterior, el autotransporte federal de carga registró para 2010, un parque vehicular que asciende a 331 mil 686 unidades motrices, de donde el 59 por ciento son tractocamiones de 2 y 3 ejes.

De igual forma la misma fuente señala que el autotransporte federal de pasaje operó con 45 mil 485 unidades, de las cuales los vehículos del servicio económico representan el 62 por ciento de la flota de pasaje, por el tipo de unidades, los procesos de explotación a que son sometidos y los deficientes programas de mantenimiento que les aplican, a estas unidades, aparte de ser un riesgo, son una fuente importante de contaminación.

Así también, el autotransporte federal de turismo que se presta en los vehículos de jurisdicción federal los cuales dicho sea de paso no está sujeto a horarios o rutas determinadas.

Para 2003, registró un parque vehicular de 22 mil 561 unidades, de las cuales 60 por ciento corresponden al servicio de excursión.

Tabla 7

El transporte terrestre es la base de las operaciones a nivel nacional ya sea para carga o para pasaje, esto por encima del ferrocarril, el avión o el barco, realizando un comparativo entre los diferentes modos de transporte y de acuerdo a la estimación de carga y pasajeros movilizados a nivel nacional, en el sistema integral de transporte, el autotransporte federal es el más utilizado, ya que durante el 2007 participó con el 78 por ciento de la carga por vía terrestre y más del 95 por ciento de los pasajeros transportados.

Lo anterior es un reflejo de la falta de visión de las autoridades que manejan el rubro del transporte en nuestro país, ya que no obstante que contamos con mas de 26 mil kilómetros de vías de ferrocarril, este medio de transporte se encuentra en el abandono y sin la mínima intención de reactivar y reintegrar la oferta de este medio de transporte a nivel nacional.

De ahí que no es difícil entender el por que de la importancia que tiene el autotransporte como sector estratégico para el desarrollo económico y la integración nacional e internacional de nuestro país, ya que se sustenta fundamentalmente en su alto grado de encadenamiento con el funcionamiento económico general, proporcionando servicios a todos los sectores productivos y sociales del país, en tal virtud la eficiencia, seguridad y productividad del sector, son elementos fundamentales que hoy mas que nunca tenemos que procurar.

Derivado de lo anterior y ante la falta de inversión que a lo largo del tiempo ha venido enfrentando el sector del autotransporte, hoy podemos encontrar en las diferentes carreteras del país un parque vehicular con un promedio de 18 años de servicio (ver tabla 8), lo que sumado a la poca o nula vigilancia de parte de las autoridades responsables, se traduce en unidades sobre-explotadas y en condiciones mecánicas y físicas muy deplorables, derivando ello en servicios de mala calidad y en riesgos mayores, no solo para quienes los usan, sino para los que transitamos por las diferentes carreteras federales en todo el país.

De acuerdo con las cifras emanadas de la SCT en los últimos 13 años, el sector del autotransporte público federal, tanto de carga como de pasajeros ha tenido un promedio de 58 mil accidentes anuales, los cuales han representado cuantiosas pérdidas económicas, así como importantes daños tanto a la salud como a la vida de las personas, y sus causas en la mayoría de los casos se encuentran íntimamente relacionados con las condiciones mecánicas y físicas de las unidades, lo que tiene una relación inversamente proporcional con la antigüedad y explotación de los vehículos.

Es obvio que cualquier equipo que se encuentre sometido a una operación exhaustiva, requiere de programas de mantenimiento preventivo, que le permitan seguir siendo explotado de manera optima, sin embargo aun cuando eso fuera así, todos los componentes y las unidades mismas tienen un periodo de vida útil, que permite utilizarlos con seguridad sin correr riesgos innecesarios; esta circunstancia no es ajena a los vehículos dedicados al autotransporte público federal, los cuales, como se ha señalado, en un número importante se encuentran sobre explotados, de ahí que su renovación hoy más que nunca es necesaria e indispensable.

En apoyo de lo señalado en el párrafo anterior, hemos de citar que en la glosa del cuarto informe de gobierno (2004), el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes informó que los contenidos de la página del sitio de la secretaría en internet eran inexactos, ya que la edad promedio de las unidades destinadas al autotransporte de carga es de 14.5 años y del autotransporte de pasaje es de 8.5 años, con lo cual se puede inferir que el problema es menor y que no debe existir impedimento de los concesionarios para cumplir con lo que la presente iniciativa propone.

En consecuencia de lo expuesto y ante la magnitud de los problemas que hoy enfrenta el sector del autotransporte tanto de carga como de pasajeros, tenemos que tomar acciones más contundentes, que nos permitan implementar los mecanismos necesarios para llevar a cabo la renovación del parque vehicular, el establecimiento de tales disposiciones en el marco jurídico obedece a que no obstante que el gobierno federal ha realizado algunos esfuerzos como el programa de estímulos fiscales para el sector autotransportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 30 de octubre de 2003, el mismo ha tenido mínimos resultados, ello como consecuencia de que no es obligatorio mucho menos coercitivo, situación que se traduce en que el problema se siga acrecentando de manera importante, de ahí que el congreso debe tomar medidas determinantes que permitan al multicitado sector salir de su crisis y poder enfrentar los nuevos retos en mejores condiciones y con la solidez que el mercado exige.

Lo anterior cobra mayor relevancia en virtud de que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en sus contenidos no contempla disposición alguna con respecto a los límites de operación y antigüedad de las unidades que proporcionan el servicio de autotransporte federal.

De igual forma es preciso señalar que si bien es cierto que el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares hace alguna referencia respecto del límite de operación de las unidades, este es parcial pues solo alude al autotransporte de pasajeros, es decir establece que el limite de operación de las unidades para el servicio de lujo es diez años, pero por cuanto hace a los servicios: ejecutivo, de primera, económico, mixto y de transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aéreos, extiende el limite de operación hasta los quince años; lo que nos deja perfectamente claro que la disposición es muy limitada y laxa, por lo que su cumplimiento está en entredicho, además de que no es vinculatoria para el resto de los servicios, quedando ello al libre albedrío de los concesionarios o permisionarios su observancia, de ahí que hoy esta soberanía tiene ante si la oportunidad de subsanar esta laguna que presenta el marco jurídico y con ello minimizar el gran deterioro del medio ambiente y el grave riesgo en que se pone a la población.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos legales invocados, el suscrito, diputado Fernando Espino Arévalo, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 34-Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona un artículo 34-Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue

Artículo 34-Bis. Los servicios de autotransporte federal, solo podrán prestarse cuando los vehículos destinados para tal fin tengan una antigüedad de hasta 10 años para el caso de carga y 6 años para el caso de pasajeros y turismo, contados estos a partir de la fecha de fabricación de la unidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal establecerá los mecanismos necesarios para que los concesionarios o permisionarios del autotransporte federal actualicen todas sus unidades en un periodo no mayor a 12 meses, a partir de la publicación del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes contará con un plazo de 90 días, a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Fernando Espino Arévalo (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio Gama Dufour, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Sergio Gama Dufour, diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestra Carta Magna, en su artículo primero refiere que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, ante esta premisa de que no se podrán restringir ni suspender, con la excepción de los casos que en ella se refiere lo que hace necesario, en primer término referirnos a las prerrogativas en su artículo 35 que establece lo siguiente:

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Ahora bien, de lo anterior se puede decir que políticamente los mexicanos gozan del derecho de petición y de la libertad de asociación y reunión, y dentro del proceso electoral cuentan con los votos “activo” y “pasivo”.

Las prerrogativas ciudadanas no equivalen necesariamente a derechos subjetivos, sino que denotan una calidad distintiva de las personas ubicadas en una determinada situación, traducida en un conjunto de derechos y obligaciones. Por tratarse de una prerrogativa, el concepto distingue implícitamente de aquella situación de la cual carecen los no ciudadanos. La prerrogativa se atribuye para conferir su goce al sujeto y entraña cumplir los deberes que conlleva.

En cuanto a las prerrogativas del ciudadano y de las que destaca las fracciones primera y segunda, y que cuando una persona se le dicta el auto de formal prisión, la autoridad judicial remite oficio a la junta distrital del Instituto Federal Electoral para que suspenda los derechos del indiciado, sin embargo no emite una opinión respecto a las demás prerrogativas, como sería la asociación.

En la presente iniciativa se pretende reformar la fracción segunda del artículo 38 de la Constitución, la cual establece lo siguiente: “Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:....... II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;...”. Sin embargo el suscrito no está conforme con dicho precepto es por ello que pide se reforme para quedar en los términos siguientes: “Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I...; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha en que cause estado o ejecutoria el auto de vinculación a proceso y sea privado de su libertad. III. al VI.

La anterior reforma se fundamenta en que el Código Federal de Procedimientos Penales en su capítulo XI, denominado Resoluciones Judiciales, en su artículo 94, refiere que las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos , en cualquier otro caso.

Ahora bien, en su artículo 102, establece que las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.

Es por ello que de lo anterior se desprende que el auto de vinculación a proceso admite recursos como seria la apelación o el recurso de Amparo Indirecto y posteriormente el recurso de revisión, es por tanto que se debe de mencionar hasta que cause estado o cause ejecutoria el auto, porque de esta forma suceden casos en que al interponer los recursos revocan el auto de vinculación a proceso o conceden el amparo, y sin embargo a los ciudadanos que están indiciados en algún proceso penal se le suspende sus derechos, es por ello que con esta reforma se estaría hasta que causara estado o ejecutoria el auto de vinculación a proceso y de esta forma estaríamos de alguna forma cumpliendo con el principio de presunción de inocencia, éste último que es uno de los principios por los cuales la humanidad ha luchado y se refleja claramente en los instrumentos internacionales, respecto de los cuales el Estado mexicano ha suscrito por parte del presidente de la República y ratificado por el Senado, entre los más sobresalientes podemos mencionar:

La declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que dispone:

“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996, que establece en su artículo 14.2, que:

“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

Pacto que en México fue adoptado y abierto a firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966. Promulgado el 30 de marzo de 1981 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

La convención Americana sobre derechos humanos, que en su artículo 8 establece:

“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Convención que en nuestro país fue abierta a firma, ratificación y adhesión el 22 de noviembre de 1969. Promulgada el 30 de marzo de 1981 y publicada en Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

De igual forma se pretende adecuar el concepto de auto de formal prisión por el de auto de vinculación a proceso debido esto, a que en fecha 18 de junio del 2008 se público en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros, el artículo 19 constitucional en el cual introduce el nuevo concepto de auto de vinculación a proceso, es por ello que con el objetivo de adecuar al nuevo marco legal a la reforma planteada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. ...;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha en que cause estado o ejecutoria el auto de vinculación a proceso;

III. al VI.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Sergio Gama Dufour (rúbrica)

Que reforma los artículos 81, 82, 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado Salvador Caro Cabrera, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Salvador Caro Cabrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

1. En el país, la materia relativa a la portación de arma de fuego y lo referente a la violación de la licencia para portarla se regulan por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.

2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 10 que “los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

3. En este sentido, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone en su cuerpo normativo las disposiciones específicas que señala la Constitución. La ley de referencia dispone en el artículo 5 que el Ejecutivo federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los ayuntamientos realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo.

4. Por otra parte, la misma norma dispone en los artículos 7 y 8 que la posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. Asimismo, que no se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley. Por otra parte, el artículo 9 de la ley en comento contiene una descripción de las armas que pueden poseerse o portarse, en los términos y limitaciones establecidas en la ley. En este orden de ideas, el artículo 24 de la ley en comento dispone que para portar armas se requiere licencia, excepto los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea en los casos y condiciones que fijen las leyes y los reglamentos aplicables. Respecto de la licencia para portar arma de fuego, los artículos 24 a 29 establecen lo siguiente:

a) Clases de licencia. Las licencias para portar armas de fuego son de dos clases: particulares y oficiales; aquéllas deben revalidarse cada dos años, mientras que éstas tienen validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.

b) Requisitos para la obtención la licencia particular. Las licencias particulares son individuales para personas físicas o colectivas, y se podrán expedir cuando se cumplan los requisitos siguientes:

1. Licencias para personas físicas. En las licencias particulares para personas físicas, se requiere para su expedición que éstas tengan un modo honesto de vivir; haber cumplido el servicio militar nacional; no tener impedimento físico o mental para el manejo del arma; no haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; no consumir drogas, enervantes o psicotrópicos; acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por la naturaleza de su ocupación o empleo, o las circunstancias especiales del lugar en que viva o cualquier otro motivo justificado.

2. Licencias para personas jurídicas (colectivas o morales). Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas; y acreditar que quienes las portarán cumplen los requisitos exigidos para las personas físicas. Tratándose de personas jurídicas de servicios privados de seguridad, además de lo anterior deben contar con la autorización para funcionar ese servicio y con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así como lugares de utilización. Respecto de otras personas jurídicas, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional requieran de armas de fuego por sus circunstancias especiales, para servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones, sujetándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la citada Secretaría, además de cumplir el acreditamiento de estar constituida legalmente y quienes portarán el arma o armas cumplan lo exigido para las personas físicas.

c) Licencia oficial colectiva e individual.

1. Licencia oficial colectiva para instituciones federales. Se podrá expedir a las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país (los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente). Los servidores públicos deben cumplir los mismos requisitos que se exigen para las personas físicas.

2. Licencia oficial colectiva para instituciones policiales. Deben cumplir con las disposiciones legales federales y locales aplicables; las instituciones policiales deben solicitar la licencia colectiva a la secretaría de la Defensa Nacional por conducto de la Secretaría de Gobernación, solamente para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago, debiendo informar a ambas secretarías los cambios de la plantilla laboral. Los titulares de las instituciones policiales, expedirán semestralmente a su personal operativo inscrito en el registro legal, credenciales foliadas de identificación personal, las cuales se asimilarán a licencias individuales durante su vigencia. Asimismo, el titular de la licencia colectiva, informará periódicamente a las mencionadas secretarías sobre las armas de fuego en su poder, relacionada con su estructura y organización operativa, los folios de las credenciales y los datos del personal que las tuviere a su cargo.

Los servidores públicos a quienes se vaya asignar el arma para portarla deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la persona física.

La autoridad competente deberá coordinarse con los gobiernos de los estados para obtener oportuna y exactamente la información necesaria para el cumplimiento de la ley federal en cita.

La Secretaría de la Defensa Nacional tiene la facultad de inspeccionar periódicamente el armamento para su control.

4. Licencia oficial individual. Estos tipos de licencia se expedirán a quienes desempeñen cargos o empleos en la federación o en las entidades federativas, y requieran para cumplir con sus obligaciones la portación del arma, en opinión de la autoridad competente. Estos servidores públicos deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las personas físicas.

5. De acuerdo con un informe de la Secretaría de la Defensa Nacional a la Auditoría Superior de la Federación, “entre 1972 y 2001 se otorgaron 5 millones 443 mil 547 licencias de portación de las que se dice que en estos momentos ‘sólo’ 2 millones 105 mil 120 ciudadanos tienen autorización. Por otra parte, otras fuentes ha informado que de 1972 a la fecha se han registrado un total de 2 millones 824 mil 231 armas, de los cuales 85 por ciento corresponde a uso civil y 155 son usadas por personal de seguridad. Pese a lo grande del padrón de permisionarios legales, el problema es que todos los días entran miles al territorio nacional sin ningún tipo de registro y control”. 1

6. En este orden de ideas, el país se ha visto sometido a una escalada de violencia promovida por criminales respaldados por la presencia y el tráfico de armas en el país. Esto ha disparado de manera alarmante la tasa de homicidios, muchos de los cuales se asocian con ajustes de cuentas (ejecuciones).

7. Los trabajos periciales de las autoridades ministeriales estatales y federales relativos al esclarecimiento de las ejecuciones han revelado que muchos de estos asesinatos son cometidos con armas de alto poder, de uso exclusivo del Ejército y que fueron introducidas de manera ilegal. Un informe de la Procuraduría General de la República define tráfico de armas como la introducción en el territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control. Esta norma es explícita en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. 2 Al respecto, un informe citado por el Instituto para la Seguridad y la Democracia, AC, señala: “Cada año se cometen miles de asesinatos con armas de alto poder que ingresan clandestinamente en territorio nacional como consecuencia de la corrupción, la impunidad y la complicidad de muchas autoridades. Se trata de un tráfico asociado, hoy más que nunca, a las organizaciones del crimen organizado”. 3

8. Por otra parte, el documento en comento expresa: “Lo cierto es que por décadas las armas han cruzado la frontera sin dificultad y cada año son más modernas y sofisticadas. Algunas autoridades calculan que durante la presente administración han entrado diariamente un promedio de 2 mil armas de grueso calibre, rifles de asalto, granadas de mano, metralletas, etcétera. Todo indica que estamos ante el ‘síndrome’ de un Estado débil”.

9. Entre 2009 y 2010, México decomisó 29 mil 284 armas, de las cuales 20 mil 504 llegaron al país desde Estados Unidos. 4 En 2011 se dio a conocer la operación encubierta conocida como “Rápido y Furioso”, por medio de la cual se introdujeron en el país de manera ilegal aproximadamente 2 mil armas. El pasado octubre se divulgó asimismo la información de que 200 mexicanos habrían muerto en México por armas introducidas por dicha operación. 5 Otras armas con menor calibre son utilizadas en la comisión de delitos de alto impacto del fuero común, como asaltos a transeúntes, a negocios o casas habitación, robo de vehículos o de autopartes y también en la comisión de homicidios.

10. La circulación de armas ilegales en el país tiene un efecto negativo en las condiciones de vida, vulnerando la paz y tranquilidad, así como la seguridad de los mexicanos y de las instituciones del país. Implica serios desafíos, tanto a la capacidad de respuesta de las instancias de gobierno encargadas de la seguridad pública en todos los niveles de gobierno como en el planteamiento de nuevas políticas, estrategias y líneas de acción en el combate de la inseguridad pública, pero además exige una respuesta contundente del cuerpo legislativo.

11. Las medidas de carácter preventivo que los analistas han recomendado para afrontar esta problemática son la destrucción total de las armas decomisadas, la realización efectiva de campañas educativas permanentes, exigir a los países productores de armas el fin de dicho contrabando y la adecuación a las circunstancias actuales de la Ley General de Armas de Fuego y Explosivos, 6 así como la actualización y revisión de las licencias de portación de armas de fuego que existen desde 1972. 7

12. Con base en lo anterior, la presente iniciativa pretende responder a las graves circunstancias que vive el país, reformando la ley en la materia a fin de aumentar la penalidad para las personas que transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente. De igual manera, para que se incrementen las penas corporales en los casos de posesión y portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea de las comprendidas en los incisos a), b), e i) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, eliminado las sanciones pecuniarias. De igual manera, se agrega un transitorio para que a partir de la fecha de publicación de la reforma y por un plazo de tres meses se renueven las licencias vencidas de posesión o portación de armas de fuego en posesión de particulares.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la elevada consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se reforman los artículos 81, primer párrafo; 82, primer párrafo; 83, fracciones I a III; y 83 Ter, fracciones I a III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a nueve años de prisión a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

Artículo 82. Se impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa a quienes transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente.

Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea se sancionará

I. Con prisión de dos a nueve años, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

II. Con prisión de dos a nueve años, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley; y

III. Con prisión de cuatro a quince años cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea se sancionará

I. Con prisión de dos a nueve años , cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

II. Con prisión de dos a nueve años , cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley; y

III. Con prisión de dos a doce años, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Se otorga un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para que los titulares de licencias vencidas para portación o posesión de armas de fuego procedan a su renovación.

Notas

1 Flores Rico, Carlos. ¿Es posible detener el tráfico de armas?, Serie Azul, Temas Internacionales (Visión de Legisladores), CEDIP, Cámara de Diputados, mayo de 2011, página 46.

2 Tráfico de armas México-USA, informe de la Procuraduría General de la República, 28 de noviembre de 2008, consultado en http://www.pgr.gob.mx/prensa/2007/docs08/tr%C3%A1fico_d...pdf

3 El tráfico de armas, José Luis Pérez Canchola, octubre de 2008, página 2, consultado en http://www.insyde.org.mx/images/tr%C3%A3fico%20de%20armas_perez%20canch ola%20_2_.pdf

4 http://mexico.cnn.com/nacional/2011/06/10/el-70-de-las-armas-decomisada s-en-mexico-proviene-de-estados-unidos

5 http://www.cnn.mx/nacional/2011/10/28/200-mexicanos-murieron-por-armas- de-rapido-y-furioso-congresista-de-eu

6 Pérez Canchola. Obra citada, página 11.

7 Flores Rico. Obra citada, página 48.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Salvador Caro Cabrera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Josefina Rodarte Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Francisco Saracho Navarro, Lily Fabiola Cortés de la Rosa, Tereso Medina Ramírez, Diana Patricia González Soto, Melchor Sánchez de la Fuente, Héctor Fernández Aguirre, Hugo Héctor Martínez González, en la voz de Josefina Rodarte Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el apartado A del artículo 11 y se crea un nuevo apartado B, recorriéndose el actual en su orden; la denominación del Capítulo Cuarto del Título Segundo; el artículo 19; el artículo 20 y; el inciso D del artículo 28, todos ellos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposición de Motivos

En la actualidad, es grave la desigualdad que se refleja en muchas situaciones sociales, económicas, culturales y políticas del país, tal es el caso de la desigualdad que existe en los millones de habitantes de nuestro país, en un aspecto tan importante para la sobrevivencia del ser humano como es la alimentación y por ende la nutrición.

La alimentación y la nutrición de los individuos o grupos de individuos es determinada por el nivel de desarrollo del país, región, comunidad o familia en la que se viva, coadyuvando a determinar la calidad de vida de las personas, la cual está definida por el modo de vida (sistema político-social, Estado, economía); las condiciones de vida (sociedad, pobreza, desigualdad, geografía, catástrofes, guerras, entre otras), los estilos de vida (la familia, nivel educacional, laboral, religión) y el sistema de salud. 1

La nutrición es el proceso que incluye la disponibilidad, el proceso, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos necesarios para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento del organismo. De allí que el estado de nutrición de un individuo sea el resultado de la alimentación que ha recibido durante su vida. 2

Es así, que un aspecto de vital importancia para prevenir los daños ocasionados por la mala nutrición es abordar desde primera instancia, las necesidades de una alimentación adecuada en las niñas, los niños y los adolescentes. Porque hay consecuencias funcionales de la mala nutrición; estas consecuencias de la mala nutrición incluyen, por un lado, deficiencias como la desnutrición o excesos como la obesidad.

Si bien, hay diversos instrumentos internacionales que señalan el derecho a la alimentación, hay también aquellos que dan prioridad a la infancia y adolescencia. La LXI legislatura aprobó las reformas necesarias para que quedar plasmado el derecho a la alimentación en nuestra Carta Magna. Sí bien, ya estaba contemplado el derecho a la alimentación de las niñas y los niños en la Ley Suprema de la Nación, en virtud de que son estas primeras etapas de la vida las que pueden garantizar un crecimiento y desarrollo adecuados en los individuos.

1. Marco Jurídico del Derecho a la alimentación de las niñas, niños y adolescentes

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos 3

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) 4

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

c) Observación General número 12, Comité DESC 5

El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11)

6. El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole.

8. El Comité considera que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente:

- la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada;

- la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.

20. Aunque solamente los Estados son Partes en el Pacto y son, por lo tanto, los responsables últimos del cumplimiento de éste, todos los miembros de la sociedad -los particulares, las familias, las comunidades locales, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y el sector empresarial privado- son responsables de la realización del derecho a una alimentación adecuada...

d) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, Artículo 12 6

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

e) Convención por los derechos del Niño, artículo 24 y 27 1/

“Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud... Reducir la mortalidad infantil y en la niñez... Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente... Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social... Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda...”

f) Declaración sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, artículo 1 18

“Expresamos nuestra profunda preocupación ante una situación en que cerca de 800 millones de personas en todo el mundo, especialmente en los países en desarrollo, padecen desnutrición crónica. Es intolerable que casi 200 millones de niños menores de cinco años sufran carencias...que amenazan su futuro, en la mayoría de los casos irremediablemente. A menos que se adopten con urgencia medidas enérgicas, el hambre y la inseguridad alimentaria persistirán y podrían incluso agravarse trágicamente en algunas regiones del mundo. El problema se manifiesta a escala mundial, aun en algunas de las sociedades más prósperas. Esta situación es una afrenta para la dignidad humana, una lacra social y una amenaza para la democracia... Reconocemos que la inseguridad alimentaria -tanto para las familias como para las regiones y los países- tiene muchas causas físicas, geográficas, políticas, económicas y sociales interdependientes. Estas causas influyen en el desarrollo económico y repercuten en los ingresos de las personas y de países enteros, aunque afecta especialmente al sector agrícola. Al investigar las causas fundamentales de la inseguridad alimentaria, atribuimos especial importancia a la pobreza, que debe erradicarse si se quiere alcanzar el objetivo proclamado de conseguir “alimentos para todos...

i) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

2. Contexto de la nutrición infantil en México

La mala nutrición durante la infancia y la edad escolar se asocia con retardo en el crecimiento y el desarrollo psicomotor, mayor riesgo de morbilidad y muerte y con efectos adversos a largo plazo, incluyendo disminución en la incapacidad del trabajo físico y en el desempeño intelectual en edad escolar, la adolescencia y la edad adulta, lo que repercute en la capacidad del individuo para generar ingresos. Más aún la desnutrición durante los primeros años de vida, a través de sus efectos adversos en el crecimiento durante la infancia de las mujeres, tiene efectos negativos en el peso al nacer de la siguiente generación.

El bajo peso al nacer y el crecimiento inadecuado durante el primer año de vida se han encontrado asociados a aumentos en el riesgo de varias enfermedades crónicas. Estos hallazgos provenientes de estudios en países que tienen actualmente ingresos altos, han sido interpretados en el sentido de que la mala nutrición durante la gestación y el primer año de vida aumentan el riesgo de enfermedades crónicas.

En los últimos años ha habido importantes avances en el estado nutricio de la población mexicana. La desnutrición en menores de cinco años ha caído sustancialmente y se ha reducido la brecha histórica de desigualdad en el estado nutricional de distintos grupos de la población. Desde finales de los noventa, la desnutrición aguda (emaciación) está dentro del intervalo esperado de una población bien alimentada –es decir alrededor del 2 por ciento de niños menores de cinco años padecen desnutrición aguda– por lo que he dejado de ser un problema generalizado de salud pública. Adicionalmente la prevalencia de baja talla (desnutrición crónica) en niños menores de cinco años se redujo casi la mitad entre 1988 y 2006, del 22.8 al 12.7 por ciento. Al respecto es importante destacar que las mayores reducciones se dieron en el sur del país y en las zonas rurales, contribuyendo así a cerrar las brechas existentes entre regiones. 9

Con los resultados arrojados por la ENSANUT 2006, México presentaba una situación nutricional por debajo de lo esperado dado su nivel de desarrollo y enfrenta nuevos resultados de su transición nutricional. La desnutrición crónica continúa siendo, un desafío de las políticas públicas, especialmente dada la heterogeneidad de su distribución geográfica y entre grupos sociales. Mientras la prevalencia de baja talla en menores de cinco años a nivel nacional es de 12.7 por ciento, en las zonas urbanas del norte del país ésta la mitad del promedio nacional; en las zonas rurales del sur representa el doble del promedio nacional; y entre niños indígenas es más del triple. Es decir, mientras en el norte urbano las prevalencias son similares a países como Japón o Francia, entre los niños indígenas las prevalencias son similares a las encontradas en países del África subsahariana.

Será necesario esperar los resultados que arrojara la ENSANUT 2011 para identificar si ha disminuido el número de niños en los prevalecen problemas de nutrición, con el fin de implementar las políticas públicas necesarias que permitan contrarrestar los efectos de la mala nutrición, e identificar si los programas de política alimentaria del gobierno federal ha cumplido su objetivo.

Es conveniente destacar que la desnutrición presenta características específicas en cada etapa del ciclo de vida, y que el tipo de deficiencia compromete de manera particular la función del organismo a diferentes edades. De esta manera, es conveniente reconocer por separado la desnutrición in utero , de la infantil (o preescolar), de la escolar, de la del adolescente, el adulto o el anciano, así como de la materna; por ejemplo una deficiencia marginal de ácido fólico en un adolescente puede manifestarse como una anemia trivial, mientras que en una mujer embarazada puede ser un factor de alto riesgo para malformaciones congénitas graves en el producto.

En nuestro país, la deficiencia primaria está relacionada fundamentalmente con un bajo consumo de energía y en menor medida con deficiencias de proteínas de buena calidad y de algunos nutrimentos como la vitamina A, el hierro, el zinc y el ácido fólico. 10

Los estudios epidemiológicos muestran que la generación de la desnutrición infantil se debe a un complejo círculo vicioso de infecciones virales, bacterianas y parasitosis, alteraciones en la alimentación, disminución de la absorción y biodisponibilidad de nutrimentos, desequilibrio nutrimental, incremento en el gasto energético, disminución de la resistencia inmunológica, mal manejo de las infecciones, vómito y anorexia, lo cual frecuentemente conduce a un estado de desnutrición que, a su vez, favorece la presencia de episodios infecciosos más frecuentes y de mayor duración en medios ambientes insalubres.

En las condiciones específicas de México ha quedado bien establecido que el principal problema de desnutrición, por lo demás consecuencia directa de las condiciones de marginación y pobreza, es la que acontece en los primeros años de la vida, es decir la desnutrición infantil o preescolar. Asociada estrechamente a la desnutrición preescolar se ubica la desnutrición materna. Otras formas de desnutrición tienen lugar en menor escala, muchas veces son consecuencia de la desnutrición en edad temprana o están asociados a estados patológicos.

La desnutrición infantil en México no es consecuencia mecánica de la escasa disponibilidad de alimentos en el hogar, ya que no es raro encontrar en una misma familia la coexistencia de preescolares desnutridos con adultos y escolares obesos; esta condición se observa cada vez con mayor frecuencia en familias de alto ingreso.

La desnutrición infantil suele estar condicionada fundamentalmente por los cuidados específicos durante la etapa fetal y los primeros dos o tres años de vida. Básicamente la desnutrición en los primeros dos años de vida se asocia con una pobre ganancia de peso de la madre durante el embarazo, la omisión de la lactancia materna, la ablactación inadecuada, la falta de prevención de enfermedades infecciosas y su manejo incorrecto una vez que se presentan, además de un ambiente de escasa estimulación neurológica. De esta manera, la desnutrición infantil expresa en forma sintética el conjunto de condiciones de alimentación, salud, vivienda y educación de los entornos comunitarios.

Con excepción de situaciones de hambruna por guerras, desastres naturales o desorden social, cuando toda la población resulta afectada por desnutrición aguda, la desnutrición en el medio social pobre de los países subdesarrollados es de tipo crónico y afecta fundamentalmente a los niños menores de cinco años. La desnutrición se genera principalmente entre los 6 y los 24 meses de edad; este periodo, que ha sido denominado metafóricamente “el valle de la muerte”, representa la etapa de mayor riesgo para la sobrevivencia del niño desnutrido y es cuando se producen los mayores daños a su organismo, cuyas secuelas, frecuentemente irreversibles, limitarán en forma importante el desarrollo futuro de las capacidades del individuo. 11

3. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Como fue señalado previamente, la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 4o. el derecho de los niños y las niñas a la alimentación, por su parte, la Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en sus siguientes artículos lo referente al derecho a la alimentación:

Consideramos necesario: reformar, derogar y adicionar diversos artículos de la ley en comento con el objetivo de que el derecho a la alimentación sea un derecho coherente y sustentado en conceptos adecuados de salud nutricional.

Sí bien el artículo 11 de la ley ya contempla la obligación de las madres, padres o tutores a garantizar la alimentación, no podemos vincular el derecho a la alimentación con otros derechos como los enunciados por el párrafo segundo del apartado A que señala en negrillas:

Capítulo Segundo
Obligaciones de Ascendientes, Tutores y Custodios

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

Tampoco se puede considerar que la alimentación, comprenda solo la necesidad de comida, ya que el concepto “comida” no implica la absorción de los valores nutrimentales necesarios que contribuyan con el desarrollo adecuado de un individuo, de ahí que exista la mala nutrición (entiendo a esta como el escases o exceso).

El concepto de alimentación debe implicar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente de los mismos en cantidad, calidad, bajo condiciones que permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una vida saludable y activa.

Capítulo Cuarto
De los Derechos a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Psicofísico

Consideramos necesario modificar el titulo del presente capítulo en virtud de adecuarlo para que se conciba dentro del mismo el derecho a la alimentación, ya que en su artículo 20 se incorpora un aspecto dentro del estado nutricio del individuo y de vital importancia como lo es la lactancia materna.

Es importante conceptualizar a la desnutrición infantil no sólo como un problema de carencia alimentaria. Un niño que a los dos años pesa tres kilogramos menos que su peso normal, presenta una desnutrición de alto riesgo. Tomando en cuenta que la gran mayoría de los niños crecen satisfactoriamente los primeros seis meses de vida cuando son alimentados en el seno materno, podemos considerar que la desnutrición se produjo entre los 6 y los 24 meses.

El denominador común de la desnutrición materna e infantil es la incapacidad para satisfacer la

demanda fisiológica para garantizar el crecimiento y desarrollo acelerados de la etapa fetal y durante los primeros años de vida, lo que puede dar origen a daños irreversibles que limiten ostensiblemente el desarrollo de las capacidades futuras del infante.

Artículo 20. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.

Capítulo Octavo
Del Derecho a la Salud

Dentro de las competencias que tienen los diversos ámbitos de gobierno en cuanto al estado nutricio de las niñas, los niños y a los adolescentes, cabe destacar la importancia de utilizar el lenguaje apropiado que dé la oportunidad a las instituciones del gobierno federal, estatal o municipal, de combatir cualquier problemática derivada de la mala nutrición.

De lo anterior la importancia de definir el concepto correcto de desnutrición, ya que a veces el anglicismo malnutrición, se utiliza como sinónimo de desnutrición, que además de ser gramaticalmente incorrecto al conjuntar un sustantivo y un adverbio, induce a errores conceptuales. El término correcto a emplear es el de mala nutrición que incluye tanto a los trastornos nutricionales por desequilibrios y excesos, como las deficiencias. El termino desnutrición se reserva únicamente para expresar una deficiencia en el consumo de energía, proteínas o ambos.

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. a C. ...

D. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada

4. Conclusiones

Sí bien, la ley secundaria rescata el derecho a la alimentación de la infancia y adolescencia mexicana, consideramos que es necesario dar la importancia correspondiente e incorporar un capítulo decimo cuarto a la Ley en comentó con el fin de incorporar conceptos necesarios que den pauta para la implementación de las políticas públicas con el fin de contrarrestar los problemas de mala nutrición en las primeras etapas de la vida de los infancia y adolescencia mexicana.

Hay retos importantes que deben ser atendidos sin más dilación: las aún altas prevalencias de anemia y la epidemia generalizada de sobrepeso y obesidad ambas con graves consecuencias para el desarrollo y salud de la población y para la economía del país. Para estos problemas clave el gobierno federal debe de adoptar políticas públicas más efectivas, más asertivas y aplicarlas con carácter de urgencia.

Los legisladores federales, tenemos un gran compromiso con la niñez mexicana, no podemos ser omisos de los graves problemas de salud que los afectan, día tras día, encontramos en los niños que viven en zonas rurales y urbanas de todos los rincones de la República Mexicana a niños que carecen de la alimentación necesaria y adecuada. Plasmar en un capítulo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, implica el reconocimiento pleno del Derecho a la Alimentación de este sector vulnerable de la sociedad.

Por lo anteriormente, expuesto someto a la consideración del Pleno de Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el apartado A del artículo 11 y se crea un nuevo apartado B, recorriéndose el actual en su orden; la denominación del Capítulo cuarto del Título segundo; el artículo 19; el artículo 20 y; el inciso D del artículo 28, todos ellos de la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna y satisfacción adecuada en sus necesidades de habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación , así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

B. Suministrarles una alimentación que les asegure el más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual a través de una nutrición adecuada, en cantidad y calidad suficiente, sin sustancias nocivas y agua potable salubre.

C. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.

Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.

Capítulo Cuarto
Del derecho a la Alimentación, a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Psicofísico

Artículo 19. Niñas, Niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación que implique la disponibilidad suficiente y estable de alimentos nutritivos. A su vez, se debe garantizar el acceso y consumo oportuno y permanente de alimentos en cantidad, calidad y bajo condiciones que permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una vida saludable y activa.

A. La primera infancia tiene derecho a recibir lactancia materna.

B. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.

C. Es deber de las autoridades promover los beneficios de la lactancia materna.

Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir las condiciones de alimentación adecuadas que les permitan vivir en condiciones que permitan su crecimiento y desarrollo sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. a C. ...

D. Combatir la mala nutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.

E. a J. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Salud México. SSA. Naro Normas de Nutrición. México 1982, pag. 22

2 Landeta de Jiménez M, Fossi M, Cipriani M, Del Busto K, Escalona J, Méndez, Hernández H. El hambre y la salud integral. Anales Venezolanos de Nutrición, 2003.

3 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948. En http://observatoriopolitica social.org/images/PDF/declaración_universal.pdf

4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Organización de las Naciones Unidas. Proclamada el 16 de diciembre de 1966.

5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada. Aprobado por la Asamblea el 10 de diciembre del 2008.

6 Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General) Entrada en vigor: 16 de noviembre de 1999.

7 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.

8 Declaración Universal Sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición. Organización de las Naciones Unidas Oficina del Alto comisionado para los Derechos Humanos. Aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación.

9 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006. Encuesta elaborada por el Instituto Nacional de Salud Pública, con el propósito de estimar la frecuencia y distribución de los indicadores de salud y enfermedad, factores de riesgo, estado nutricional; identificar los factores ambientales, socioeconómicos, culturales y de estilos de vida asociados con la salud y la enfermedad, así como evaluar la calidad de los servicios de salud y su accesibilidad.

10 Rivera, Dommarco J., Teresa Shamah Levy, S. Villalpando Hernández et al . (2001), Encuesta Nacional de Nutrición 1999. Estado nutricio de niños y mujeres en México , Cuernavaca, Morelos, Instituto Nacional de Salud Pública.

11 Zúñiga Herrera, Elena., Coord. México ante los Desafíos de Desarrollo del Milenio . Consejo Nacional de población. 2005. México, pp. 101.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho día del mes de diciembre de 2011.

Diputados: Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Tereso Medina Ramírez.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Minera, y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Teófilo Manuel García Corpus, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Teófilo Manuel García Corpus, diputado en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan, derogan y reforman diversas disposiciones de la Ley Minera y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México la minería ha sido una actividad económica muy importante. Los pueblos que originariamente habitaron el territorio que hoy ocupa el estado mexicano la utilizaban antes de que los españoles llegaran a conquistarlos. El desarrollo de la orfebrería entre los pueblos mixtecos y zapotecos del sur del país, es un claro ejemplo de ello. En esa época los minerales carecían del valor mercantil que adquirieron con la llegada de los europeos y se les usaba más con fines ornamentales y en algunos casos para construir utensilios para medicina y armas para la guerra.

Con la invasión española los minerales se convirtieron en “señuelo de conquistas y fundación de poblaciones durante todo el siglo XVI”, como han afirmado algunos historiadores. Donde existían grandes vetas de oro y plata se construían las ciudades novohispanas, la mayoría de las veces despojando a los pueblos originarios que ahí habitaban. El mineral que se extraía se destinó a financiar el crecimiento de los estados europeos, mientras a los pueblos indígenas se les sometía a la explotación y a la miseria, lo que al paso de los tiempos fue causa de diversas rebeliones.

Después de la independencia de nuestro país de la corona española, la industria minera decayó y solo se repuso hasta finales del siglo XIX, alcanzando su mayor auge en el periodo postrevolucionario. Fue durante la segunda década del siglo XX cuando mayor beneficio para el desarrollo de nuestro país se produjo a partir de esta actividad, porque el estado procuró leyes, instituciones y políticas que permitieran que esta riqueza que la naturaleza puso en nuestras manos, sirviera para financiar el avance económico y social de nuestra patria.

Sin embargo, con la apertura económica al mercado internacional, las normas, instituciones y políticas sobre minería, se reformaron sustancialmente hasta permitir que sea el capital extranjero el que controle la explotación de nuestros recursos minerales. Esto ha dado como resultado que en la actualidad más del 26 por ciento del territorio mexicano se encuentre concesionado a empresas mineras extranjeras, sobretodo de capital canadiense, sin que nuestro país pueda beneficiarse con los ingresos económicos que esto representa.

Por la ubicación geográfica de los recursos minerales los más afectados son los pueblos indígenas de México. Basta leer la prensa diaria para darnos cuenta de las inconformidades que a diario expresan estos porque las empresas mineras destruyen sus territorios, ocupan sus tierras por medio de contratos leoninos firmados sin consultarles ni explicarles los usos que se les darán ni los efectos secundarios que de ello derivarán, como la contaminación de los mantos freáticos, la contaminación del suelo agua y medio ambiente, la destrucción de sus espacios sagrados, espirituales y culturales, y en general la pérdida del control de los espacios vitales para su existencia como pueblos.

Esta situación resulta más dramática cuando el Estado mexicano ha firmado y ratificado documentos jurídicos de carácter internacional que lo obligan a adecuar su legislación, instituciones y políticas públicas de tal manera que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos y el estado les garantice vías institucionales para defenderlos cuando estos sean violados. Esto hasta la fecha no ha sucedido, lo cual constituye una grave omisión y una deuda del estado con los pueblos indígenas, que es urgente resarcir.

Tanto más urgente resulta cuando apenas el 10 de junio pasado, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el Constituyente Permanente aprobó, relativas a los derechos humanos y sus garantías. Dichas reformas colocan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales –de los que el Estado mexicano sea parte– en una misma situación jerárquica y el Estado debe garantizarlos de la misma manera, sin que puedan restringirse, salvo los casos y en las condiciones que la propia ley establece.

Congruente con lo anterior, el Estado mexicano está obligado a garantizar el goce de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en los tratados internacionales, que pudieran verse violentados con la actividad de la industria minera.

Es éste, precisamente, el objetivo de la iniciativa que hoy presento ante esta representación nacional, con ella se pretende subsanar, en lo que al Poder Legislativo federal corresponde, aunque sea en parte, la deuda histórica que tiene el Estado mexicano con nuestros pueblos y comunidades indígenas, y con la comunidad internacional, por la falta de congruencia entre nuestra legislación y los compromisos internacionales, para que estos derechos sean efectivos.

El contenido de la iniciativa de mérito busca garantizar que la actividad minera no atente contra la existencia de los pueblos indígenas, como colectivos humanos con culturas diferenciadas, que le dan sustento a la multiculturalidad del país, según dispone la Carta Magna. De la misma manera pretende establecer mecanismos para que se garantice la preservación de sus tierras y territorios, así como los recursos naturales que en ellos existentes, incluidos los minerales.

Obviamente, sabemos que es facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo federal el otorgamiento de las concesiones en esta materia y en esta iniciativa tampoco propongo una intromisión indebida del Poder Legislativo federal en esa facultad que solo a él corresponde. Lo que se busca es que dicha facultad se ejerza dentro de los límites que el propio orden jurídico mexicano y el internacional del que éste forma parte establece, dentro de los cuales se encuentra el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, expresamente contenido en los artículos sexto y quince del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como los artículos 15, 17, 19, 30, 32 y 36 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La iniciativa que estoy presentando, se fundamenta también en el contenido de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida plenamente por el Estado mexicano. En ella el máximo tribunal latinoamericano ha señalado que los recursos naturales y la relación espiritual o cultural que los pueblos indígenas mantienen con ellos constituye un derecho fundamental, lo mismo que su derecho a no ser desplazados ni privados de las fuentes donde obtienen sus alimentos, por lo que, en todo caso, tienen el mismo derecho a beneficiarse de su explotación y en su caso, a que los daños que se les causen por esta actividad les sean reparados.

En mérito de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan, derogan y reforman diversas disposiciones de la Ley Minera y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Primero. Se adiciona un capítulo, que será el tercero y siete artículos, recorriéndose los subsecuentes, para quedar como se indica a continuación:

Capítulo Tercero
De la explotación minera y los derechos de los pueblos indígenas

Artículo 19. Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho a usar y aprovechar los recursos naturales existentes en sus tierras y territorios, incluido el uso cultural, ceremonial y espiritual que realicen en ellos.

De igual manera, tienen derecho a participar y beneficiarse del aprovechamiento de los recursos minerales existes en sus tierras y territorios, así como a que no se destruyan a causa de esta actividad, y se preserve su hábitat.

Para el caso de que por alguna causa se destruya, tienen derecho a una reparación justa, que correrá a cargo del responsable y, en su caso, del Estado.

Artículo 20. Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho preferente para obtener las concesiones mineras cuando el mineral sobre el que recaigan se encuentre en sus tierras o territorios. Cuando manifiesten su voluntad de obtener dichas concesiones, el Estado, a través de las dependencias o entidades correspondientes, deberá brindarles el apoyo y la asesoría técnica necesaria para el ejercicio de este derecho.

Artículo 21. El Ejecutivo federal no podrá otorgar ninguna concesión sobre tierras o territorios indígenas, sin contar con el consentimiento previo, libre e informado, otorgado por los pueblos o comunidades indígenas que pudieran verse afectados con motivo de dicho otorgamiento.

Artículo 22. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior deberá ser otorgado por los pueblos indígenas o sus comunidades, según el caso, por medio de consultas que se lleven a cabo a través de las autoridades representativas de dichos pueblos indígenas o sus comunidades y mediante los procedimientos que acostumbran utilizar para discutir y tomar acuerdos sobre los problemas de su interés.

Artículo 23. Es responsabilidad de la Secretaría de Economía la realización de la consulta, cuando pretenda obtener el consentimiento previo al otorgamiento de concesiones mineras en territorios indígenas. Para llevarla a cabo deberá proporcionarles toda la información necesaria para que tomen una decisión razonada sobre su pretensión y acordar con ellos el mecanismo de consulta, así como los objetivos específicos de ella.

Artículo 24. En el caso de que los pueblos indígenas o sus comunidades, según el caso, otorguen su consentimiento, antes de autorizar las concesiones, el estado deberá asegurarse que las actividades de exploración, explotación y beneficio que se pretendan realizar no pongan en peligro la existencia de los pueblos indígenas o sus comunidades. Se entiende que se pone en peligro la existencia de los pueblos indígenas o sus comunidades, cuando se puedan presentar los siguientes casos:

I. Produzcan el desplazamiento de los pueblos,

II. Se afecten sus fuentes de obtención de alimentos para la población, o se provoquen daños graves a la salud,

III. Disminuya la capacidad de captación de agua para consumo o la producción de alimentos,

IV. Se destruyan o modifiquen sustancialmente sus lugares sagrados, espirituales y de reproducción cultural,

V. La actividad minera represente una causa preponderante de migración de los miembros de los pueblos indígenas o sus comunidades.

Artículo 25. Cumplidos los requisitos anteriores el Ejecutivo federal podrá otorgar las concesiones mineras, pero antes de comenzar las actividades de exploración o explotación que se concesionen, las empresas deberán pactar con los pueblos indígenas o sus comunidades, y con la participación del Estado, mínimamente lo siguiente:

I. Las condiciones en que se desarrollarán las actividades de exploración, explotación y beneficio,

II. Las medidas para evitar la contaminación o destrucción de sus tierras, territorios, recursos naturales y medio ambiente, incluidos sus lugares sagrados, espirituales o culturales,

III. Las formas de reparar los daños que pudieran causarse, a pesar de las medidas tomadas y la forma de garantizar que se llevaran a cabo, y

IV. Los beneficios que los pueblos y comunidades indígenas obtendrán de la explotación minera, entre los cuales, se considerarán:

a). Por lo menos un 5 por ciento del valor de los minerales extraídos para destinarse a proyectos, obras o actividades de desarrollo comunitario.

b). Las posibilidades de asociación de los pueblos o comunidades indígenas con la empresa concesionaria, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 26. Será nulo de pleno derecho, todo acto que se realice en contravención de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo Segundo. Se deroga el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley Minera.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los siguientes términos:

Artículo 28 Bis. Cuando las obras a que se refiere el artículo anterior se realicen sobre tierras o territorios indígenas, o sus efectos puedan impactarlas, la evaluación del impacto ambiental incluirá el grado de afectación que dichas obras pueden tener sobre las formas de vida los pueblos indígenas y sus comunidades, incluyendo sus lugares sagrados, espirituales y culturales; las medidas que se tomarán para evitarlos o mitigarlos, las formas de reparar los daños que en su caso se llegaran a causar, y la forma de garantizarlos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Antonio Aysa Bernat, del Grupo Parlamentario del PRI

En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el suscrito, diputado federal José Antonio Aysa Bernat, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXI Legislatura, presenta a esta honorable soberanía iniciativa de adición al artículo 27 de la propia Constitución, fundándola y motivándola en la siguiente

Exposición de Motivos

La descentralización es un factor esencial para reafirmar los vínculos entre la sociedad y el Estado, así como, para mejorar la calidad de los servicios a la población. Los gobiernos estatales y municipales son las instancias más cercanas a la comunidad, receptoras inmediatas de las demandas de la población. Una parte esencial del federalismo es la descentralización efectiva , entendida ésta como la transferencia real de funciones y de recursos de las dependencias federales a los estados y municipios. Con la descentralización se lleva la capacidad institucional a donde se perciben los problemas, se generan las demandas y deben aplicarse las soluciones. Es en los estados y municipios donde al fin de cuentas se palpan –como diría don José María Morelos– los Sentimientos de la Nación.

El gobierno federal puede definir los objetivos generales, las estrategias y los resultados que se propone alcanzar para el país y sus grandes regiones; pero debe dejar en libertad a los gobiernos estatales y municipales para que lo consigan de acuerdo con sus propias modalidades, a tono con sus peculiares circunstancias, ya que está probado que los rendimientos decrecientes de la centralización han contribuido a frenar el desarrollo de México.

Por otra parte, el desarrollo de los seres humanos y de las comunidades que integran sólo será sustentable cuando actúen en forma armónica con su entorno natural. Entendida la sustentabilidad como el equilibrio existente entre los seres humanos con los recursos del entorno al que pertenece; básicamente lo que se propone la sustentabilidad es “satisfacer las necesidades de la actual generación pero sin que por esto se vean sacrificadas las capacidades futuras de las siguientes generaciones de satisfacer sus propias necesidades”; algo así como el equilibrio justo entre estas dos cuestiones.

Como bien lo ha afirmado el experto en la materia Enrique Leff, “el manejo sustentable del agua y el ambiente no es sólo responsabilidad de los gobiernos y sus instituciones de gestión; la sociedad reclama, cada vez con mayor fuerza, su derecho a involucrarse de manera activa y protagónica en los procesos de gestión y manejo democrático y sustentable del agua y del ambiente”. Cabe destacar el papel fundamental de las mujeres como damnificadas, a la vez que como guardianas y reconstructoras protagónicas del medio ambiente, sobre todo en las comunidades rurales.

La preservación del medio ambiente y el sano aprovechamiento de los recursos no sólo depende de criterios técnico-científicos, depende también de las personas; es necesario promover una “cultura del agua” y una “cultura forestal” y, en general, una “cultura ecológica” En este respecto, pienso que ha llegado la hora de la organización de las comunidades rurales y urbanas, de la mayor presencia de las organizaciones de la sociedad civil y de los sectores académico, social, privado y público, del empoderamiento de las mujeres, de la concientización de la niñez, así como de la canalización del gran potencial de los jóvenes.

Cuenca hidrográfica, manifestación natural de integración territorial

La cuenca hidrográfica es un territorio delimitado por la propia naturaleza, esencialmente por los límites de las zonas de escurrimiento de las aguas superficiales que convergen hacia un mismo cauce. La cuenca, sus recursos naturales y sus habitantes poseen condiciones físicas, biológicas, económicas, sociales y culturales que les confieren características peculiares. Constituye un espacio geográfico que propicia la estrecha interrelación de quienes la habitan, debido a su dependencia común a un sistema hídrico compartido, y al hecho que deben enfrentar problemas comunes.

Si bien la intervención tecnológica ha afectado los flujos naturales del agua, la cuenca hidrográfica sigue siendo una manifestación de la integración territorial de la naturaleza. El escurrimiento de sus aguas es un factor de articulación, de manera análoga al sistema circulatorio de un organismo. Y, por ende, su demarcación espacial constituye un territorio operacional por excelencia.

Según el glosario de la Comisión Nacional del Agua:

“Cuenca hidrográfica es la unidad natural definida por la existencia de una división de las aguas en un territorio dado. Las cuencas hidrográficas son unidades morfológicas superficiales. Sus límites quedan establecidos por la división geográfica principal de las aguas de las precipitaciones pluviales; también conocido como “parte aguas”. El “parte aguas”, teóricamente, es una línea imaginaria que une los puntos de máximo valor de altura relativa entre dos laderas adyacentes pero de exposición opuesta; desde la parte más alta de la cuenca hasta su punto de emisión, en la zona hipsométricamente más baja”.

De acuerdo con el artículo tercero, fracción XVI, de la Ley de de Aguas Nacionales:

“Cuenca hidrológica e s la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas –aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos ”.

Desde otro punto de vista, la demarcación de la cuenca está dada en función de los límites territoriales de los municipios que bordean a las mismas, adscritos a la entidad o las entidades federativas correspondientes (cuando se trata de cuencas compartidas por varias entidades, como es el caso de la Cuenca de los Ríos Grijalva-Usumacinta)

La cuenca está integrada por subcuencas y éstas, a su vez, por microcuencas. “Una cuenca es un territorio mayor a 50 mil hectáreas; las subcuencas cubren una superficie de 5 mil a 50 mil hectáreas; las microcuencas entre 3 mil y 5 mil hectáreas y, cuando las condiciones orográficas lo permiten, hay microcuencas menores a 3 mil hectáreas” (CECADESU.2003. “La Cuenca Hidrográfica: unidad básica de planeación y manejo de recursos naturales”. Semarnat, México).

Concepto de Desarrollo Sustentable, implícito en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

Aunque, ciertamente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hay una referencia explícita sobre las cuencas, subcuencas y microcuencas, en el párrafo tercero del Artículo 27 se establece que:

“La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público , así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación , con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población ; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico , para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades, para el desarrollo de la pequeña propiedad rural ; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.”

Como puede observarse, en este párrafo constitucional subyacen los elementos del concepto de “desarrollo sustentable”; así como la implicación de que el cumplimiento de los propósitos vertidos en este, y otros párrafos, de dicho artículo, sólo sería posible mediante la adopción del enfoque integral de cuencas y microcuencas hidrográficas; habida cuenta que la cuenca hidrográfica [es la] unidad básica de planeación y manejo de recursos naturales” (Cecadesu. 2003. “La Cuenca Hidrográfica: unidad básica de planeación y manejo de recursos naturales”. Semarnat, México), con miras al desarrollo sustentable.

En la LXI Legislatura del Congreso de la Unión debemos legislar para que la descentralización en el uso del agua sea un hecho, a través de su federalización, debido a que sólo la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Comisión Nacional del Agua tienen la atribución y la responsabilidad sobre el uso del agua, lo que imposibilita a los gobiernos estatales intervenir en proyectos de infraestructura hidráulica, algunos de gran alcance, como es el caso del Programa Hídrico Integral de Tabasco (PHIT). E incluso a los municipios debe otorgárseles esa facultad, para que -en la medida de sus posibilidades- puedan participar, sobre todo si se trata de obras pequeñas y medianas.

Microcuenca, unidad básica operacional y de intervención en la gestión ambiental.

Si bien –como se afirma arriba– “la cuenca hidrográfica es la unidad básica de planeación y manejo de recursos naturales”; en atención a consideraciones de escala, “la unidad básica de intervención es la microcuenca”. Como establece el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola (FIDA) en México , en el Proyecto de Fortalecimiento del Programa Nacional de Microcuencas: “la mejora de la conservación y ordenación del suelo, el agua y la vegetación utilizando la definición territorial de la microcuenca como unidad básica de intervención ”. Uno de los objetivos fundamentales de dicho proyecto piloto es “el fortalecimiento de la capacidad institucional y de gestión del desarrollo local y de la capacidad de coordinación entre las instituciones municipales, estatales y federales”; a partir del hecho de que al enfoque productivo debe ser “incorporado un fuerte apoyo al empoderamiento de las comunidades —con especial énfasis en las comunidades indígenas— y dentro de éstas, a potenciar la participación de la mujer en actividades productivas y sociales de las comunidades”.

Es necesario trabajar por cuencas , sobre la base de microcuencas y los municipios; y no como se hace en la actualidad pretendiendo agrupar a la población para –supuestamente- apoyar a los más pobres y justificar programas sociales, sobre la base de microrregiones, con un enfoque asistencialista del Gobierno Federal.

La gestión por microcuencas permitirá, sin duda, que el desarrollo de proyectos productivos y la adecuada organización de los involucrados redunde en la generación de empleos y de ingresos, que, apoyados con proyectos de carácter social en materia de educación, salud, vivienda, y demás servicios sociales, posibiliten que los habitantes asentados en las mismas desarrollen libremente sus capacidades como seres humanos.

En el caso de Tabasco, y a propósito del PHIT y de las recurrentes inundaciones, hemos insistido en el hecho de que los tabasqueños deben recibir recursos adicionales, en calidad de compensación, por los daños infligidos a nuestro patrimonio e integridad física.

Pagos por “servicios” y por “daños ambientales” .

A nivel de cuencas hidrográficas, los “pagos por servicios ambientales” , propuestos por la FAO, se están convirtiendo en una herramienta innovadora para financiar inversiones en conservación y manejo sostenible. De acuerdo con dicha institución adscrita a la ONU:

“Los productores en la parte alta de las cuencas [hidrográficas] pueden recibir incentivos importantes a través de compensaciones para cuidar la calidad y cantidad de agua que aprovechen los usuarios en la parte baja de las cuencas. Con el pago o compensación directo se puede asegura el mantenimiento o provisión de servicios hídricos, disponibilidad y / o calidad del agua y para lograr una asignación más eficiente de recursos naturales a nivel de cuencas. Su aplicación depende de la identificación de proveedores y usuarios y la identificación del vínculo entre uso de tierra y provisión del servicio...”.

Esto está muy bien, pero en el caso de Tabasco, y en relación con los impactos de los fenómenos hidrometeorológicos extremos, sintomáticamente las inundaciones, que han causado severos daños al patrimonio y la integridad física de los tabasqueños, y a la infraestructura social y productiva de la región, bien podemos hablar de “pagos por daños ambientales” , como un mecanismo de “compensación” o -mejor dicho- de indemnización a la población tabasqueña por daños causados por quienes, en la parte alta de la cuenca, como es el caso de la Comisión Federal de Electricidad, que al permitir que las presas estén hasta el tope -ya que no usan el agua para producir energía para dejar el camino libre a las empresas privadas, que controlan el 23% del negocio de abastecimiento del fluido eléctrico- no descarga los embalses sino hasta la plena temporada de lluvias, con lo cual provoca o recrudece las inundaciones.

Lo mismo sucede, en la parte baja de la cuenca, con las obras realizadas por PEMEX, caminos, ductos y puentes, que obstruyen el flujo normal de las avenidas de agua, y –por ende- provocan el desbordamiento de los ríos, y los fatales desequilibrios en sus márgenes.

Y, obviamente, también es el caso –en la parte alta y baja, como en la media de la cuenca– de la Comisión Nacional del Agua, por los retrasos y falta de una programación verdaderamente integral en materia de infraestructura para resolver el grave problema de las inundaciones, así como el de las sequías que -paradójicamente- está padeciendo Tabasco, donde las consecuencias del calentamiento global y del cambio climático se manifiestan como una dramática, descarnada, y muchas veces trágica realidad; realidad que debe afrontarse desde un perspectiva auténticamente integral, con un alto sentido humano, social, ético y sustentable.

Propuesta de modificación al artículo 27 Constitucional que recoge el planteamiento de federalización en el uso del agua.

Por tanto, en el caso de la gestión del agua, propongo una modificación en el artículo 27 Constitucional que recoja el planteamiento de la federalización en su uso; y estimo necesario que en relación a la Comisión Nacional del Agua se hagan las adiciones o cambios a la Constitución, la Ley de Aguas Nacionales y demás leyes de segundo y tercer orden para que pueda funcionar el adecuado manejo, suministro y uso del agua en nuestro país.

Artículo Único . Se adicionan tres párrafos, uno sexto, otro séptimo y uno octavo, recorriéndose los restantes del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27 . Del párrafo primero al párrafo quinto...

Las entidades federativas y los municipios participarán de manera concurrente, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los derechos que recaude la Federación por la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales que se generen o escurran naturalmente en sus territorios y que forman parte de una cuenca hidrográfica, así como de sus subcuencas y microcuencas, determinadas por la Federación y cuya demarcación estará dada por los límites de los municipios que bordean a la mismas.

Los recursos así recaudados se destinarán a la construcción y operación de infraestructura hidráulica, tratamiento de agua, protección de cuencas hidrológicas, conservación del suelo, reforestación, control de incendios y plagas forestales; así como a programas relacionados con otros trabajos vinculados directamente al cuidado y preservación de bosques y selvas.

Asimismo, la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos mediante los cuales se buscará que quienes, por la construcción y manejo de obras de infraestructura, uso del suelo, disposición de desechos industriales, y otro tipo de acciones, dañen el ambiente, hagan uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, o afecten a terceros, asuman los costos respectivos, de modo que haya una compensación, por daños y afectaciones, por parte de quienes realicen dichas acciones, y que los recursos percibidos se asignen a los fines arriba mencionados o a programas de beneficio social, según sea el caso.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

Diputado José Antonio Aysa Bernat (rúbrica)