Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3407-IV, jueves 8 de diciembre de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Comunicaciones, con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Comunicaciones somete a consideración de esta soberanía el presente dictamen a partir de los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada en fecha 6 de octubre de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente de la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, suscrito por los senadores Fernando Castro Trenti, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en uso de sus facultades y mediante el oficio número DGPL 61-II-8-1660, instruyó el turno de la minuta a la Comisión de Comunicaciones para estudio y dictaminación.

III. Con base en lo anterior, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados procedió al análisis y elaboración del presente dictamen.

Contenido de la minuta

1. Los senadores Fernando Castro Trenti y Juan Bueno Torio señalan que la Ley Federal de Telecomunicaciones es un ordenamiento legal que facilitó la apertura oportuna a la competencia de servicios de telecomunicaciones para contribuir al desarrollo económico del país, incorporando lineamientos regulatorios de vanguardia en la materia, que dieron lugar a un mercado de telecomunicaciones abierto, a efecto de promover la disponibilidad en todo el territorio nacional de los diversos servicios de telecomunicaciones, con el propósito de coadyuvar a que los diversos agentes económicos tengan acceso a servicios de telecomunicaciones de alta calidad y bajo costo, permitiendo a la economía en su conjunto aumentar su competitividad, ofreciendo más y mejores opciones a los consumidores con precios internacionalmente competitivos en estas actividades, estimulando una sana competencia entre los prestadores de servicios, tal y como se establece en su propia exposición de motivos.

De la misma forma, la Ley Federal de Telecomunicaciones tiene por objeto promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que estos se presten con mejores precios, calidad y diversidad en beneficio de los usuarios, regulando las redes públicas de telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico y la comunicación vía satélite.

Mencionan los proponentes que tratándose de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, dicho ordenamiento en su artículo 10 clasifica los usos de este bien de dominio público en uso libre, usos determinados, uso oficial, usos experimentales y reservado.

Comentan los Senadores que el aprovechamiento de ese bien de dominio público sin concesión ni permiso cuando así lo determina la autoridad mediante la publicación correspondiente, se trata de bandas de uso libre.

Señalan que el uso determinado es aquel en el que se pueden explotar servicios de telecomunicaciones y sólo se asigna mediante un proceso de licitación pública, donde el gobierno federal tiene derecho a recibir el pago de una contraprestación por el otorgamiento del título de concesión correspondiente.

De la misma forma, los autores del citado proyecto indican que el uso experimental, como su propia denominación lo señala son aquellas bandas de frecuencias que mediante concesión directa e intransferible se otorgan para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o para pruebas temporales de equipo.

Mientras que el espectro reservado son aquellas bandas de frecuencias no asignadas ni concesionadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y que por lo tanto no tienen ningún uso específico.

Finalmente, la autoridad puede asignar directamente espectro de uso oficial, exclusivamente para la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, siendo importante mencionar que estas asignaciones son intransferibles y están sujetas a las disposiciones que en materia de concesiones establece la ley, este tipo de asignaciones tienen por objeto facilitar la prestación directa de servicios de telecomunicaciones por parte del Estado.

Argumentan los senadores que existen otros organismos autónomos constitucionales, que requieren del uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico no para realizar una explotación comercial, sino para cumplir con sus propios fines u objetivos, que por no estar dentro de la administración pública en sus tres niveles, no pueden acceder al aprovechamiento de dicho bien de dominio público.

Bajo ese contexto y por efecto de la desincorporación de diversas empresas del sector paraestatal éstas salieron de la administración pública formalmente, sin embargo, su necesidad del uso de las bandas de frecuencias para la prestación de servicios públicos no se extinguió por dicha desincorporación.

Argumentan los senadores iniciantes que tratándose del concesionamiento, pasados o actuales, de servicios públicos, tales como ferroviarios, aeroportuarios, marítimos, o de cualquier otra índole que requieren del uso y aprovechamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico para ofrecer los servicios públicos concesionados con seguridad, eficiencia y permanencia, no pueden dentro del marco legal obtener la asignación respectiva, toda vez que el uso oficial se encuentra acotado a la administración pública de los tres niveles de gobierno.

Señalan los autores del proyecto, que los concesionarios de servicios públicos pudieran acudir a un procedimiento de licitación pública de las bandas de frecuencias no sería práctico, debido a que, el uso y aprovechamiento de dichas bandas de frecuencias, no implica la prestación de un servicio de telecomunicaciones en competencia, sino únicamente su uso y aprovechamiento en una red de radiocomunicación privada, que en términos de la propia ley no requiere de concesión o permiso para operar.

Aunado a lo anterior, expresan que llevar a cabo un procedimiento de licitación pública para asignar bandas de frecuencia a titulares de servicios públicos concesionados, además de encarecer las bandas de frecuencias, podría crear un intermediario entre el Estado y el concesionario de que se trate, al existir libre concurrencia al proceso cualquiera persona podría obtener las bandas.

Los senadores proponentes subrayan que contratar los servicios de un concesionario de red pública de telecomunicaciones que opera con bandas de frecuencias, implicaría que la red interna de los organismos o de los títulos de servicios públicos concesionados fuera operada por un tercero, lo que podría vulnerar la seguridad en la operación de los servicios públicos o la confidencialidad además de problemas de coincidencia en las área de cobertura que pudiera necesitarse el servicio.

Por las razones antes señaladas y ante la omisión por parte de la Ley Federal de Telecomunicaciones para contemplar las necesidades de espectro referidas, los Senadores proponentes consideran, necesario que el marco legal contemple dentro del uso oficial, casos específicos adicionales a los que ya contempla, para asignar el espectro.

Derivado de lo anterior, los senadores Fernando Castro Trenti y Juan Bueno Torio proponen el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. y II. ...

III. Espectro para uso oficial: Son aquellas bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, organismos autónomos constitucionales y concesionarios de servicios públicos, en este último caso, cuando sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate, otorgadas mediante asignación directa;

IV. y V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. Las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura reconocen que la operación moderna y eficiente de los servicios públicos concesionados, requiere de un acceso a frecuencias del espectro radioeléctrico y que dicha necesidad puede ser satisfecha, con la inclusión de los organismos autónomos constitucionales y de los concesionarios de servicios públicos, de aquellos sujetos que pueden hacer uso del espectro que el Estado ha reservado para uso oficial, con la limitante para el caso de los concesionarios, de que el uso de dichas frecuencias estará condicionado a que el mismo les resulte necesario, para la operación y seguridad del servicio de que se trate.

Para las comisiones dictaminadoras, el hecho de conceder acceso tanto a los organismos autónomos constitucionales, como a los concesionarios de servicios públicos, servirá para elevar su nivel de eficiencia y para el cumplimiento cabal de su objeto y para el caso de los concesionarios, beneficiará su productividad y a la vez, puede significar en el hacer uso eficiente del espectro que se ha reservado para uso oficial y que actualmente se encuentra subutilizado o sin ser explotado de manera eficiente, generando un costo de oportunidad social.

La colegisladora subraya que el espectro radioeléctrico es un bien intangible que no se extingue, pero resulta escaso, al ser dividido en bandas de frecuencia, que designan una porción del espectro radioeléctrico y cuya división se realiza atendiendo a criterios técnicos relacionados con los servicios que por las características propias de la porción designada, resultan mayormente viables en determinada banda, puede llegar a saturarse, de ahí la importancia de que exista una administración efectiva y responsable del mismo

De la misma forma, las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores precisan que los concesionarios de servicios públicos serán los únicos beneficiados de tal acceso a frecuencias de uso oficial, previa acreditación de que las frecuencias de uso libre, no sean las que resulten adecuadas para los servicios que prestan y de que estarán sujetos al monitoreo permanente de su uso, de tal forma que sea usufructuado exclusivamente por agentes económicos responsables de operación de los servicios públicos objeto de la concesión que se verá beneficiada de tal acceso a las frecuencias solicitadas, ya que las frecuencias del espectro radioeléctrico constituyen un activo de la nación por lo que su asignación directa a determinados agentes económicos debe de garantizar el mayor beneficio social posible por lo que el acreditar el destino o uso de tales frecuencias debe de ser un elemento fundamental para asignar tal activo en forma directa.

Sin embargo, la colegisladora considera necesario establecer ciertas limitantes como podrán tener asignación de espectro de uso oficial, siempre y cuando no comercialicen el uso de las bandas de frecuencias de este tipo de espectro, asimismo, deberán pagar una contraprestación al Estado y deberán de estar supeditados a que el espectro que se les concesione, no lo puedan usar para prestar comercialmente servicios de telecomunicaciones, por lo que no podrán compartir con terceros el mencionado uso, ya que será exclusivo para la operación y seguridad del servicio público concesionado.

Derivado de lo anterior, las comisiones dictaminadoras complementan con una parte final que contenga la disposición de que tendrán acceso a bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, los gobiernos estatales y municipales, organismos autónomos constitucionales y concesionarios de servicios públicos, en este último caso, cuando sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate, otorgadas mediante asignación directa, previa evaluación del proyecto que acredite la necesidad técnica de estos concesionarios por las frecuencias que estos soliciten, así como que deberán pagar una contraprestación al Estado y el uso de dichas frecuencias, no lo podrán usar para prestar comercialmente servicios de telecomunicaciones y no lo podrán compartir con terceros y estará acompañado de tres disposiciones transitorias para permitir la entrada en vigor y el cumplimiento del decreto propuesto, quedando de la siguiente forma:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I y II...

III. Espectro para uso oficial: Son aquellas bandas de frecuencia destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, organismos autónomos constitucionales y concesionarios de servicios públicos, en éste último caso, cuando sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate, otorgadas mediante asignación directa.

Los concesionarios de servicios públicos, previo a la asignación directa de las frecuencias destinadas para uso oficial, deberán haber acreditado ante la Secretaría, la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencia, para la operación y seguridad del servicio que prestan y quedarán obligados a pagar por el uso de las bandas de frecuencia que se menciona en el párrafo que antecede, la contraprestación que fije la autoridad correspondiente y a no prestar comercialmente servicios de telecomunicaciones con el espectro para uso oficial que les sea asignado, no pudiendo compartirlo con terceros ya que será única y exclusivamente para la operación y seguridad del servicio público concesionado;

IV. y V. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría en un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, implementará todas y cada una de las acciones y medidas técnicas y operativas que resulten necesarias para realizar la asignación directa del espectro para uso oficial a los organismos autónomos constitucionales y a los concesionarios de servicios públicos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las autoridades correspondientes, fijarán en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el monto de la contraprestación que los Concesionarios de Servicios Públicos deban pagar al Estado por la asignación del espectro de uso oficial de conformidad a las leyes de la materia.

Tercero. Los concesionarios de servicios públicos deberán acreditar 30 días naturales antes de la fecha en que les sean asignadas las frecuencias para uso oficial, ante la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, de la Secretaría, la necesidad de contar con el uso de esas frecuencias, para la operación y seguridad del servicio que prestan, con la documentación que resulte idónea de acuerdo a los criterios elaborados para tal efecto por dicha dependencia y deberán de pagar la contraprestación por la asignación de dichas frecuencias en el plazo que tenga a bien determinar las autoridades correspondientes.

Consideraciones de la comisión

1. Esta Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados coincide con la colegisladora respecto a que existen organismos autónomos constitucionales, que sin explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones, requieren del uso y aprovechamiento de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para cumplir con objetivos, y actualmente al no pertenecer a la administración pública federal, estatal o municipal, no pueden acceder a este bien de dominio público.

Esta dictaminadora coincide que la operación moderna y eficiente de los servicios públicos concesionados, requiere de un acceso a frecuencias del espectro radioeléctrico y que dicha necesidad puede ser satisfecha, con la inclusión de los organismos autónomos constitucionales y de los concesionarios de servicios públicos, de aquellos sujetos que pueden hacer uso del espectro que el Estado ha reservado para uso oficial.

2. Sin embargo es necesario garantizar la rectoría del Estado en el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, tal como lo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones en sus artículos 1, 2 y 70.

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite .

Artículo 2. Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones , a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación.

En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país.

Artículo 70. La Secretaría establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

3. En cuanto al texto normativo, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras coincidimos en la redacción propuesta en la citada minuta, al considerar que tiene precisiones jurídico-legales necesarias que el texto original no establece.

Derivado de lo anterior, esta dictaminadora considera procedente establecer ciertas limitantes, como son la que de que podrán tener asignación de espectro de uso oficial, siempre y cuando no comercialicen el uso de las bandas de frecuencias de este tipo de espectro, asimismo, deberán pagar una contraprestación al Estado y deberán de estar supeditados a que el espectro que se les concesione, no lo puedan usar para prestar comercialmente servicios de telecomunicaciones, por lo que no podrán compartir con terceros el mencionado uso, ya que será exclusivo para la operación y seguridad del servicio público concesionado.

En mérito de lo antes expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comunicaciones de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. y II...

III. Espectro para uso oficial: Son aquellas bandas de frecuencia destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, organismos autónomos constitucionales y concesionarios de servicios públicos, en éste último caso, cuando sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate, otorgadas mediante asignación directa.

Los concesionarios de servicios públicos, previo a la asignación directa de las frecuencias destinadas para uso oficial, deberán haber acreditado ante la Secretaría, la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencia, para la operación y seguridad del servicio que prestan y quedarán obligados a pagar por el uso de las bandas de frecuencia que se menciona en el párrafo que antecede, la contraprestación que fije la autoridad correspondiente y a no prestar comercialmente servicios de telecomunicaciones con el espectro para uso oficial que les sea asignado, no pudiendo compartirlo con terceros ya que será única y exclusivamente para la operación y seguridad del servicio público concesionado;

IV. y V. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría en un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, implementará todas y cada una de las acciones y medidas técnicas y operativas que resulten necesarias para realizar la asignación directa del espectro para uso oficial a los organismos autónomos constitucionales y a los concesionarios de servicios públicos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las autoridades correspondientes, fijarán en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el monto de la contraprestación que los concesionarios de servicios públicos deban pagar al Estado por la asignación del espectro de uso oficial de conformidad a las leyes de la materia.

Tercero. Los concesionarios de servicios públicos deberán acreditar 30 días naturales antes de la fecha en que les sean asignadas las frecuencias para uso oficial, ante la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión de la Secretaría, la necesidad de contar con el uso de esas frecuencias, para la operación y seguridad del servicio que prestan, con la documentación que resulte idónea de acuerdo a los criterios elaborados para tal efecto por dicha dependencia y deberán de pagar la contraprestación por la asignación de dichas frecuencias en el plazo que tenga a bien determinar las autoridades correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2011.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Adriana Fuentes Cortés, secretarios; Hugo Héctor Martínez González, Rogelio Cerda Pérez, Carlos Cruz Mendoza, Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez, Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Fermín Alvarado Arroyo (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán, Genaro Mejía de la Merced, Javier Corral Jurado, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aranzazu Quintanilla Padilla (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martín García Avilés.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura fue turnado para estudio, análisis y dictamen correspondiente el dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72 y 73, fracción XXX, y a la luz de lo dispuesto en el 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha catorce de septiembre de dos mil seis, el diputado César Camacho Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos y reforma el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2. En la misma fecha, catorce de septiembre de dos mil seis, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y análisis correspondiente.

3. Con fecha catorce de noviembre de dos mil seis, los diputados Carlos Madrazo Limón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Ruth Zavaleta Salgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos.

4. En esa fecha, catorce de noviembre de dos mil seis, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y análisis correspondiente.

5 El once de septiembre de dos mil siete, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Público envió a la Comisión de Gobernación la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Archivos y reforma el artículo 27, fracción XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal presentada por el diputado César Camacho Quiroz.

6. Al respecto, después de presentar sus consideraciones a la comisión dictaminadora, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública concluyó: “No hay impacto presupuestal alguno en la Iniciativa que crea la Ley Federal de Archivos”.

7. El once de septiembre de dos mil siete, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Público envió a la Comisión de Gobernación la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Archivos, presentada por los diputados Carlos Madrazo Limón y Ruth Zavaleta Salgado.

8. Al respecto, después de presentar sus consideraciones a la comisión dictaminadora, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública concluyó: “No hay impacto presupuestal alguno en la Iniciativa que crea la Ley Federal de Archivos”.

9. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

10. En sesión del dos de abril de dos mil nueve, la mesa directiva de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión recibió la minuta de la colegisladora con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos, siendo turnada, para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos.

11. En sesión del veintidós de marzo de dos mil once, el Senado aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos por el que se expide la Ley Federal de Archivos, siendo aprobado por 85 votos, devolviéndose a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12. En sesión del veintinueve de marzo de dos mil once, la Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia, siendo turnada, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Gobernación.

13. En sesión de treinta de noviembre de dos mil once, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la minuta

I. La colegisladora señala que “hasta antes del año 2002, en el que se publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los grandes cambios en el sistema político mexicano, que abonaron al avance democrático en el país, tuvieron como objeto el impulso de la competencia electoral, la consolidación del sistema de partidos políticos, el incremento de la participación política ciudadana y la mejora de los mecanismos de representación popular”, en clara alusión a la importancia que la transparencia tiene en un sistema democrático, sistema que en México no ha estado acompañado con el impulso de otros principios básicos para la consolidación de la democracia, como la transparencia de la gestión pública y la rendición de cuentas, “salvo por acciones aisladas como la reforma del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 1977, que estableció como obligación del Estado, garantizar el derecho a la información. Cabe decir que en los siguientes veinticinco años, ese derecho no se reglamentó ni reguló en lo específico. En ese contexto, el tema de la organización y conservación de los archivos gubernamentales estuvo también rezagado, por no decir abandonado”.

II. Con la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no hubo avances modernizadores de la regulación de los archivos del país. La normatividad que hasta ese entonces se publicó sobre la materia se trató más bien de disposiciones vinculadas con el tema del patrimonio documental y del plazo de conservación de archivos, y no de normas técnicas o principios rectores de la conservación y organización de archivos, que atendieran las mejores prácticas internacionales en la organización, administración, conservación y localización expedita de los archivos.

III. Con la publicación y entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sostiene acertadamente la colegisladora, “abrió una ventana de oportunidad para avanzar en el tema de la organización y conservación de los archivos”.

Bien se afirma que “los documentos, y por lo tanto los archivos, son el insumo principal para satisfacer la demanda de transparencia”. Si no se cuenta con archivos bien organizados y debidamente conservados, el derecho de acceso a la información se ve seriamente obstaculizado o incluso anulado. La ausencia de legislación que: “regulen la organización y conservación de archivos, en muchas ocasiones, ha tenido como consecuencia la pérdida o destrucción de información relevante y el incremento del costo del acceso a la información”. No se podrá lograr la transparencia en un ambiente donde la información no está disponible y no se puede localizar de manera expedita.

Las comisiones dictaminadoras sostienen que: “no es suficiente que el derecho de acceso esté garantizado por la ley, sino que es necesario que existan las condiciones materiales para poder ejercerlo. En ese sentido, la transparencia y el acceso a la información requieren que los documentos de los sujetos obligados cumplan con su función principal de ser evidencia de las actividades llevadas a cabo por estos últimos en el ejercicio de sus atribuciones. Para ello, los documentos deben organizarse y conservarse de forma tal que no se comprometa su valor probatorio, y se garantice su autenticidad, completitud, fiabilidad e inalterabilidad. El papel de los archivos de resguardar los documentos con valor continuo para la organización, al satisfacer requisitos administrativos, fiscales, contables o legales, o al tener valor histórico, es una forma de rendición de cuentas, pues permite evidenciar los actos de los sujetos obligados ante los ojos de otros actores”.

En ese sentido, la organización y conservación de los archivos gubernamentales es un elemento indispensable para la rendición de cuentas, la transparencia, el acceso a la información y para la formulación y ejecución eficiente y efectiva de políticas públicas y de las actividades del gobierno.

Para argumentar y sostener la importancia y necesidad de la expedición de una Ley de Archivos, la colegisladora analiza que con la publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; “los sujetos obligados por esa ley tuvieron que llevar a cabo diversas acciones con objeto de cumplir con lo establecido por dicha disposición. En el marco de esas acciones, los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal han incluido en la normatividad interna que regula los procedimientos para ejercer el derecho de acceso a la información, disposiciones relativas a la organización y conservación de los archivos, o bien, emitido lineamientos para regular la organización y conservación de los documentos que integran sus archivos, como es el caso de los Lineamientos de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del dos de junio de dos mil tres, relativos a la organización, catalogación, clasificación y conservación de la documentación de este Alto Tribunal; de los emitidos por el Instituto Federal Electoral en 2009, que llevan por nombre Lineamientos Generales para la organización y conservación de los Archivos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales responsables en materia de transparencia ante el Instituto Federal Electora; así como de los Lineamientos Generales para la Organización y Conservación de los Archivos Administrativos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicados por ese Tribunal en el presente año; o el Manual de Archivo de la Universidad Nacional Autónoma de México, emitido en el año 2004, por citar algunos ejemplos”.

Respecto del Poder Ejecutivo federal, en el año 2004, con la publicación de los Lineamientos Generales para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Gobierno Federal hizo un notable esfuerzo por avanzar en el tema de la organización y conservación de los archivos. Dichos Lineamientos establecen los instrumentos de control y consulta archivística con los que deben contar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los estándares archivísticos que deben observar estas últimas en el mantenimiento, conservación y depuración de los documentos de sus archivos.

Si bien los lineamientos y manuales que se han publicado en la materia han constituido un importante esfuerzo por organizar y sistematizar la información que generan los sujetos obligados; las carencias de recursos, de personal especializado, así como de infraestructura física e informática no han permitido edificar un verdadero sistema archivístico, entendido éste como el mecanismo a través del cual las instituciones cuentan con información confiable y oportuna sobre sus acciones de gobierno y sus resultados.

IV. Advierte la colegisladora la urgencia de expedir una ley federal: “con un diseño moderno y de largo alcance, que establezca los criterios generales para la organización y conservación de los archivos de los tres poderes de la Unión y de todos los órganos federales, y que garantice la autenticidad, completitud, fiabilidad e inalterabilidad de los documentos que obren en los archivos de los sujetos obligados”.

V. Una vez analizada la minuta emanada de esta Cámara y remitida a la Colegisladora el 31 de marzo de 2009, realizan una serie de modificaciones a la propuesta a fin de detonar la referida política pública de mediano y largo plazo que mejore la situación de los archivos del país, y procede a la aprobación de la misma a fin de expedir una Ley Federal de Archivos que constituya el eje rector de la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, de los organismos constitucionales autónomos y de los organismos con autonomía legal.

VI. La Colegisladora comparte que la Ley Federal de Archivos se construya a partir de cuatro principios generales: conservación, procedencia, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo. Entendiendo por conservación la adopción de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica para la adecuada preservación de los archivos; la procedencia , es aquélla que tiene como fin conservar el orden original de cada fondo documental producido por los sujetos obligados en el desarrollo de su actividad institucional, para distinguirlo de otros fondos semejantes; la integridad consiste en garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida; y la disponibilidad se trata de la adopción de medidas pertinentes para la localización de los documentos de archivo.

De esta forma la Cámara de Senadores propone la incorporación de un objetivo fundamental que materializa lo dispuesto en la fracción V del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico a aquél que prevé la fracción III del artículo 6o. del proyecto de decreto, el cual señala como uno de los objetivos de la Ley Federal de Archivos el “regular la organización y conservación del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se preserven actualizados y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y el ejercicio de recursos públicos, así como de aquélla que por su contenido tenga un alto valor para la sociedad”.

Con base en esos principios y objetivos, se propone que la Ley Federal de Archivos se erija en los cuatro ejes fundamentales que se detallan a continuación, y respecto de los cuales se explican las diferencias con la Minuta turnada por la Cámara de Diputados y las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores.

Primer eje: Ámbito de aplicación. La colegisladora argumenta que el primer eje se refiere al ámbito de su aplicación, esto es debe reconocer como sujetos obligados, con los mismos deberes, al Poder Ejecutivo federal, compuesto por la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República; al Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos; al Poder Judicial de la Federación y al Consejo de la Judicatura Federal; a los órganos constitucionales autónomos; a los tribunales administrativos federales, y a cualquier otro órgano federal. La Ley regulará a todos los poderes federales, sin exclusión alguna, lo que es indispensable para lograr políticas públicas de largo alcance. Con esto, la Ley garantizará que en los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal no se cree un estado de excepción o asimetrías, lo que a todas luces no tendría justificación alguna, pues sus documentos y archivos deben correr la misma suerte que los del Ejecutivo federal, al tratarse de documentos que registran el quehacer de instituciones públicas de orden federal.

Observa la Cámara de Senadores, que si bien la minuta, que la Cámara de Diputados remitió, reconoce a los mismos sujetos obligados, también lo es que en el desarrollo de las disposiciones nodales, sus artículos sólo refieren a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, lo que impediría la instrumentación de una política en materia de archivos a nivel federal y generaría asimetrías en la aplicación de la Ley entre los sujetos obligados. Con objeto de corregir esta situación, el proyecto de decreto que se propone se refiere en todos los artículos en los que resulta aplicable, a los sujetos obligados en general, y no sólo a dependencias y entidades, lo que hace de inicio una importante distinción entre ambos proyectos.

En este tener el Senado de la República destaca que el artículo 6o. de la Minuta remitida por esta Cámara de Diputados establece que los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal “[...] establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos institucionales relativos a la administración de sus respectivos archivos, de acuerdo con los principios y reglas establecidos en la presente ley”,mientras que el artículo 25 del proyecto de decreto que se propone se señala que estos sujetos obligados “establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general las autoridades encargadas de aplicar esta ley y demás disposiciones secundarias a que se refiere dicho ordenamiento.” Es decir, a diferencia de la Minuta, el proyecto de decreto sólo acepta una excepción en lo que refiere a las autoridades que se encargarán de aplicar la Ley en los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal, sin hacer mención a los criterios y procedimientos institucionales, pues se considera que éstos no tendrían que diferenciarse entre sujetos obligados.

Aunado a lo anterior, y con el mismo nivel de importancia, el artículo 2o. de la ley establece que dicho cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nuevamente, la aplicación de la ley no se limita al Poder Ejecutivo federal, sino que abarca a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía.

Es indispensable establecer obligaciones específicas para los servidores públicos en materia de organización y conservación de archivos, no sólo porque en términos del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es obligación de todo servidor público “custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos”, sino porque la directa responsabilidad de los servidores públicos en el uso de los archivos que están a su cargo, permitirá transitar de una cultura en la que la información gubernamental se ha concebido como un bien del dominio privado de los servidores públicos, en la que estos últimos han dado un manejo personalizado y subjetivo a los archivos públicos; a una organización gubernamental en la que prevalezca el principio de que los documentos que genere, obtenga, adquiera o conserve el gobierno son un bien público. Basta recordar que la Ley General de Bienes Nacionales establece que los documentos y expedientes de las oficinas gubernamentales son bienes nacionales.

El aprovechamiento público o sociabilización de la información gubernamental requiere, sin lugar a dudas, establecer mecanismos que eviten el manejo discrecional de los documentos y archivos por parte de los servidores públicos.

Entre las responsabilidades específicas que la Ley establecerá para los servidores públicos, está la prohibición de sustraer documentos de archivo al concluir su empleo, cargo o comisión, y la obligación de entregar a quienes los sustituyan en sus funciones, los archivos organizados e instrumentos de consulta respectivos que se encontraban bajo su custodia.

La falta de una disposición que de manera expresa prohíba a los servidores públicos disponer discrecional e ilegalmente de la información que está bajo su custodia, y que los obligue a entregar los archivos de manera organizada, ha tenido como consecuencia serios abusos por parte de los servidores públicos. No ha sido extraño conocer casos en los que servidores públicos del más alto nivel jerárquico han sustraído documentos al final de su administración, sin la menor justificación, ni observancia de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Y no sólo eso, sino que han hecho uso del erario público para pagar la reproducción de la información y disfrutar en lo privado de un bien público.

Cuando un servidor público deja su empleo, cargo o comisión tiene responsabilidades con relación a lo que hizo o dejó de hacer en el puesto que desempeñó, pero no debe tener más privilegios o derechos que los que la ley le otorgue, por lo que si el servidor público requiere tener acceso a información fuera del ejercicio de sus funciones, deberá ejercer su derecho a través del procedimiento que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como lo haría cualquier persona, a fin de garantizar que el acceso a la información se dé en los términos que establece dicha ley, lo que implica el análisis de la naturaleza de la información y el cobro de los derechos respectivos.

En ese sentido, el artículo 7o. del proyecto de Ley establece con contundencia que “bajo ninguna excepción los servidores públicos podrán sustraer documentos de archivo al concluir su empleo, cargo o comisión”.

A la par, el proyecto de decreto de la Colegisladora proponen incluye la obligación de los servidores públicos de incluir en su acta entrega-recepción, la entrega de sus archivos.

Cabe señalar que este artículo es una de las modificaciones propuestas a la Minuta turnada por la Cámara de Diputados, la cual no prevé ninguna disposición relativa a la prohibición a los servidores públicos de sustraer documentos al terminar su encargo, ni a la obligación de incluir en las actas entrega-recepción la entrega de los archivos debidamente organizados.

Sin duda, una de las fortalezas de la ley estará en el ámbito de su aplicación, que abarca a todos los poderes federales y que es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales a que refiere el artículo 108 de la Constitución.

Segundo eje: Diseño institucional. La colegisladora propone dotar al Archivo General de la Nación de plena autonomía de gestión y personalidad jurídica, y reconocerlo como el organismo descentralizado rector de la actividad archivística nacional y entidad central de consulta para la administración de los archivos administrativos e históricos.

En consecuencia, el título sexto de la ley propone modificar la naturaleza del Archivo General de la Nación, para que transite de órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, a organismo descentralizado de la administración pública federal.

Se propone que el director general sea designado por el presidente de la República, o a indicación de éste, a través del coordinador de sector, por el órgano de gobierno, lo que de manera implícita refleja la importancia del cargo. De esta forma la designación del titular del Archivo no será discrecional, pues la Colegisladora propone que para ocupar el cargo, el servidor público deberá cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de la Ley Federal de Archivos.

La propuesta de transformar el Archivo General de la Nación en un organismo descentralizado implica también un cambio en su estructura interna, pues la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece en su artículo 17 que “la administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una junta de gobierno o su equivalente y un director general”. Para el caso específico del Archivo General de la Nación, la colegisladora propone, en el artículo 46 de la ley, que su órgano de gobierno se componga por un presidente, que será designado por el secretario de Gobernación; los servidores públicos designados por los titulares de Presidencia de la República, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Educación Pública y Secretaría de la Función Pública, y el director del Archivo General de la Nación, que tendrá voz pero no voto en la toma de decisiones.

Esta nueva conformación pretende involucrar en el tema de archivos –que será considerado como prioritario y estratégico– a instancias que toman decisiones que afectan de manera transversal a toda la Administración Pública Federal. Cabe señalar que según el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, entre las facultades del Órgano de Gobierno se encuentra establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal. De ahí la importancia de que el Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación se encuentre integrado por servidores públicos de instancias que toman decisiones de políticas públicas transversales y de índole presupuestaria.

Ésta es una de las modificaciones que se proponen a la Minuta de la Cámara de Diputados, pues la Ley Federal de Archivos propuesta considera al Archivo General de la Nación como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, lo que no fortalece al órgano rector de la archivística nacional.

Aunado a lo anterior, la Cámara de Senadores propone que el Archivo General de la Nación cuente con un consejo académico asesor, integrado por académicos y expertos destacados en materia archivística. Este consejo asesor tendrá la tarea de coadyuvar con el archivo para el mejor desarrollo de sus atribuciones. Asimismo, se propone que el Archivo General de la Nación cuente con un órgano consultivo en materia de administración de documentos y archivos del gobierno federal, que se denominará Comité Técnico Consultivo de los Archivos del gobierno federal, integrado por representantes de cada dependencia y entidad, cuyas funciones estarán vinculadas con la facultad del Archivo en su carácter de entidad normativa del Ejecutivo federal en materia de administración de documentos y archivos.

Cabe señalar que la minuta de la Cámara de Diputados considera que el Comité Asesor del Archivo General de la Nación se integre por dependencias de la administración pública centralizada del Ejecutivo federal, sin tomar en cuenta la dinámica propia del sector paraestatal, en el cual se encuentran archivos muy relevantes para el país, como el caso de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, por citar dos ejemplos.

En ese sentido, el proyecto propuesto amplía las facultades actuales del Archivo, de forma tal que cuente con las atribuciones suficientes para ser un órgano rector de la archivística nacional y no un mero custodio de los archivos históricos del país. La normatividad que en la actualidad regula la actuación del Archivo General de la Nación le otorga pocas facultades para desarrollar una política pública para organizar y conservar los archivos de la Administración Pública Federal, y coadyuvar en esa tarea con el resto de los poderes federales.

Se propone en el artículo 44 de la Ley, que el Archivo General de la Nación cuente con atribuciones para elaborar, en conjunto con el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, los criterios para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; establecer los lineamientos para analizar, valorar y decidir el destino final de la documentación y archivos liberados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; dictar las normas relacionadas con conservación y custodia de los documentos históricos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; vigilar y, en caso de incumplimiento de esta ley, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades de la Administración Pública para asegurar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias, así como hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control que corresponda las afectaciones del patrimonio documental, a efecto de que se establezcan las responsabilidades correspondientes; y celebrar convenios de colaboración o de concertación, según corresponda, con los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo federal, con entidades federativas y municipios, así como con particulares con el propósito de desarrollar acciones que permitan la modernización de los servicios archivísticos, el rescate y administración del patrimonio documental de la nación, entre otras atribuciones.

Se propone la incorporación de atribuciones adicionales, como las que se señalan a continuación, a fin de dotar al Archivo de las facultades necesarias para desempeñarse como un auténtico órgano rector de la archivística nacional:

À Resguardar el patrimonio documental que custodia, las transferencias secundarias de los documentos con valor histórico generados por Poder Ejecutivo federal y, en su caso, otros sujetos obligados, así como aquellos documentos en posesión de particulares, que en forma voluntaria y previa valoración, incorpore a sus acervos;

À Autorizar los permisos para la salida del país de documentos declarados patrimonio documental de la nación; de aquéllos documentos originales relacionados con la historia de México y de libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles;

À Reunir, organizar, preservar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas internacionales, adecuadas a la realidad nacional;

À Elaborar en coordinación con el Instituto los lineamientos generales para la organización y conservación de los archivos del Poder Ejecutivo federal;

À Desarrollar sistemas para la creación, mantenimiento y preservación de documentos electrónicos que asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad a través del tiempo;

À Emitir el dictamen de baja documental para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo federal;

À Desarrollar investigaciones en materias históricas y archivísticas encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda y de los archivos de las dependencias y entidades;

À Dictar las disposiciones administrativas relacionadas con conservación y custodia de los documentos históricos del Poder Ejecutivo federal;

À Proporcionar los servicios complementarios que determine el Reglamento y en términos de las disposiciones aplicables;

À Vigilar y, en caso de incumplimiento de esta ley, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para asegurar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias, así como hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control o de las autoridades que correspondan, las afectaciones del patrimonio documental, a efecto de que se establezcan las responsabilidades correspondientes;

À Fomentar el desarrollo profesional de archivistas a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas públicas o privadas;

À Participar y organizar en foros y eventos nacionales e internacionales en la materia;

À Coadyuvar en los mecanismos para otorgar recursos materiales y económicos a los archivos en peligro de destrucción o pérdida;

À Promover el registro nacional de archivos históricos públicos y privados, así como desarrollar actividades relacionadas con éste;

À Realizar convenios con municipios e instituciones, en el marco del cumplimiento de sus objetivos;

À Cooperar con otros organismos encargados de la política del gobierno nacional en la educación, la cultura, la ciencia, la tecnología, la información y la informática en materia de archivos; y

À Dictar las disposiciones administrativas relacionadas con la conservación y custodia de los documentos de archivo del Poder Ejecutivo federal.

Adicionalmente, y como una de las modificaciones a la Minuta de la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores propone que la Ley prevea la creación del Consejo Nacional de Archivos, el cual será un órgano colegiado que tendrá como principal función establecer una política nacional de archivos, tanto públicos como privados, así como directrices nacionales para la gestión de documentos y la protección de la memoria documental nacional. Este consejo estará integrado por representantes de los tres Poderes de la Unión, de los órganos autónomos constitucionales, de los tres niveles de gobierno y del sector privado, con objeto de generar una auténtica política nacional de archivos.

De acuerdo con el artículo 36 del proyecto, entre las funciones del Consejo estarán las siguientes: establecer directrices y criterios para una política nacional de archivos; promover la interrelación de los archivos públicos y privados; fomentar el desarrollo de archivos administrativos actualizados; y promover la gestión, preservación y el acceso a la información documental, entre otras.

Asimismo, el proyecto de decreto prevé la existencia del Sistema Nacional de Archivos y del Registro Nacional de Archivos, como instancias que coadyuvarán a la colaboración, coordinación y articulación entre los archivos públicos de los tres ámbitos de gobierno y los del sector privado, para la gestión, preservación y acceso a la información documental, con base en las mejores prácticas internacionales; así como al registro y difusión del patrimonio de la memoria documental país.

Por otra parte, la Cámara de Senadores consideran oportuno reconocer la importancia de la participación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y de los Comités de Información de las dependencias y entidades de la administración pública federal, a los que refiere la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la instrumentación de la Ley Federal de Archivos. La intervención de ambas instancias es fundamental, pues además de que la Ley de Transparencia les otorga atribuciones en materia de organización y conservación de archivos, tienen camino andado en el tema de información pública federal. Con la participación de estos actores será más sencilla la instrumentación de políticas públicas de archivos a lo largo del Gobierno Federal, pues tanto el Instituto como los Comités de Información tienen una presencia real y cotidiana en las dependencias y entidades; además, su participación directa contribuirá, a su vez, al desarrollo de la transparencia y el derecho de acceso, por la vinculación que hay entre estos temas y el de archivos, como se explicó previamente. Así, el artículo 8o. de la ley faculta a los Comités de Información para aprobar los criterios específicos de organización y conservación de archivos, cuestión que no prevé la minuta turnada por nuestra colegisladora.

Aunado a lo anterior, el Senado de la República considera procedente la creación de las áreas de archivo que son indispensables para la instrumentación de políticas públicas en materia de organización y conservación de los archivos, éstas son: la coordinación de archivos, los archivos de trámite, el de concentración e histórico. Estas áreas constituirán el entramado institucional sobre el cual se desplegarán las actividades archivísticas de manera consustancial a las tareas propias del servicio público.

Sin duda, las finanzas públicas sanas requieren de un ajuste en el tamaño del aparato burocrático, mediante la desaparición de puestos cuya existencia no esté debidamente justificada, o bien, impidiendo la proliferación de cargos innecesarios para la gestión pública. No obstante, la creación de las áreas antes citadas está plenamente justificada (cabe decir, que el archivo de trámite no implica la creación de nuevos puestos y que muy pocas instituciones contarán con un archivo histórico), ya que su tarea es indispensable para la instrumentación de políticas públicas en materia de archivos. De hecho, la ausencia de estas áreas ha sido uno de los factores que ha obstaculizado el avance en la organización de los archivos.

La ausencia de una estructura organizacional, con atribuciones bien definidas y sustentadas en ley, ha dificultado que se instrumenten políticas públicas de forma transversal en las dependencias y entidades. La falta de un área Coordinadora de Archivos ha tenido como consecuencia que dentro de las dependencias y entidades no exista homogeneidad en el tratamiento de los archivos. El manejo desigual de los expedientes al interior de una institución compromete la utilidad de los archivos en la gestión pública.

En ese sentido, los artículos 10 y 12 del proyecto establecen como obligación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, contar con un área coordinadora de archivos, facultada para instrumentar políticas públicas en materia de archivos que sean transversales, y con atribuciones para establecer criterios en materia de organización y conservación de archivos; elaborar en coordinación con los titulares de las unidades administrativas los instrumentos de control archivístico; coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación; establecer un programa de capacitación y asesoría archivísticos, y coordinar con el área de tecnologías de la información de la dependencia o entidad, las actividades destinadas a la automatización de los archivos y a la gestión de documentos electrónicos.

Es importante señalar que la Minuta de la Cámara de Diputados sólo establecía la obligación de contar con el área coordinadora de archivos para el caso de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Además, dicha Minuta no contempla un artículo específico para determinar las funciones de esta área.

Asimismo, el Senado de la República considera oportuno modificar la minuta para establecer, en su artículo 11, que el responsable del área coordinadora de archivos cumpla con un perfil específico y sea nombrado por el titular de la dependencia o entidad, lo que de manera implícita reconoce la importancia del cargo y abona para que tenga un nivel jerárquico superior. Conviene subrayar la importancia que tiene revalorar el papel de los responsables de los archivos, lo que resulta fundamental para que la tarea archivística adquiera valor en cualquier institución. No se avanzará con el mismo paso si los responsables de los archivos no tienen un nivel jerárquico tal que le permita tomar decisiones e instrumentarlas de manera transversal en la institución, de ahí la trascendencia de que sea nombrado directamente por el titular de la dependencia y entidad y que la tarea se asuma como un compromiso del más alto nivel.

Por otra parte, sin duda, en los años de ejercicio del derecho de acceso a la información, los integrantes del Comité de Información han desarrollado habilidades y conocimientos en el tema de transparencia y acceso a la información, lo que no necesariamente ha ocurrido en materia de archivos. En ese sentido, la integración del responsable de la coordinación de archivos a ese órgano colegiado es indispensable para que el Comité de Información pueda ejercer adecuadamente sus atribuciones en materia de archivos. Por ello, el artículo 11 de la Ley establece que el responsable del área coordinadora de archivos formará parte del Comité de Información como asesor en materia de archivos, con voz y voto.

De manera adicional, y no menos importante, es el papel que podrá jugar el responsable de la coordinación de archivos en el ejercicio del derecho de acceso a la información, al aportar sus conocimientos sobre la organización de los archivos de la dependencia o entidad de que se trate, para la localización de los documentos requeridos por los solicitantes.

Aunado a lo anterior, estas dictaminadoras consideran indispensable que la Ley contemple la creación de los archivos de trámite y de concentración en cada sujeto obligado, y establezca de manera clara sus atribuciones y obligaciones, pues sus tareas son fundamentales para la debida organización y conservación de los archivos, ya que los primeros son los responsables de la administración de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de una unidad administrativa, mientras que los segundos son los que administran los documentos cuya consulta es esporádica por parte de las unidades administrativas de las dependencias y entidades, y que permanecen en ella hasta su destino final. En ese sentido, los artículos 13 al 17 establecen la obligación de los sujetos obligados de contar con archivos de trámite y concentración y, en su caso, histórico, así como las funciones de cada uno de éstos.

Si bien la minuta aprobada por la Cámara de Diputados contempla la creación de estos archivos, no cuenta con artículos específicos en los que se establezcan con precisión sus funciones.

Otro aspecto fundamental en el diseño institucional que la Cámara de Senadores propone incorporar a la Minuta es que los archivos históricos se consideren fuentes de acceso público. A diferencia de la Minuta de la Cámara de Diputados, en la que únicamente se señalaba que el archivo histórico es la “Unidad responsable de administrar, organizar, describir, conservar y divulgar la memoria documental institucional”, el proyecto de decreto propuesto establece con precisión que este archivo es una fuente de acceso público.

El tránsito de un documento o expediente del archivo de concentración al histórico implica la valoración de la documentación que deba conservarse permanentemente por tener un valor histórico. En ese sentido, en el archivo histórico se conservan aquellos documentos que forman parte del patrimonio nacional, al registrar la memoria de una institución y la historia del país.

El aprovechamiento público de la información que forma parte de los archivos históricos requiere que estos últimos tengan el carácter legal de fuente de acceso público. No es suficiente que una de las tareas del archivo histórico sea divulgar la memoria documental institucional, sino que es necesario que quede establecido en ley que los documentos que obran en esos archivos son de naturaleza pública.

La presencia de un documento en el archivo histórico significa, de manera inevitable, que dicho documento perdió sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, y que debe conservarse al tener otro tipo de valores como los evidenciales, testimoniales e informativos.

Al dejar de formar parte de aquella documentación activa que es necesaria para el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas, y al no ser necesaria su conservación por cuestiones administrativas, legales, fiscales o contables, sino por su valor histórico; los documentos que forman parte de los archivos históricos no podrían actualizar las causales de clasificación que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Basta recordar que el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Transparencia establecen que toda la información gubernamental es pública y los particulares tendrán acceso a la misma, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Asimismo, ambas disposiciones señalan que en la interpretación del derecho de acceso a la información prevalecerá el principio de la máxima publicidad.

En el caso de los documentos históricos, por su propia naturaleza, al evidenciar, testimoniar e informar sobre la memoria de una institución pública y del país, el interés general está, precisamente, en su difusión y libre acceso.

Los documentos gubernamentales deben tener una función doble, en primera instancia, registrar y ser evidencia de lo que se hizo en el pasado y de las decisiones institucionales que se tomaron, a fin de dar certeza jurídica a la organización; pero también, cuando pierden su valor primario, es decir, administrativo, legal, fiscal o contable, deben fomentar un gobierno transparente, a través de la promoción de la historia y memoria de las instituciones públicas, así como garantizar la rendición de cuentas, al permitir que los ciudadanos identifiquen con plenitud y certeza a los responsables de las decisiones gubernamentales y al proveer de justificación y explicación a las acciones de gobierno.

En suma, el hecho de que los archivos históricos adquieran una naturaleza pública de oficio, permitirá el acceso sistemático a información que aporta precisión y certeza sobre datos del quehacer gubernamental, lo cual abonará a la rendición de cuentas y transparencia de la gestión pública, además de resultar de fundamental importancia para el estudio de la historia del país, pues el valor de esta disciplina se basa en la veracidad de los datos difundidos, y su objeto está en divulgar los acontecimientos pasados y dignos de memoria.

Por otro lado, se prevé establecer con claridad en la Ley, por una parte, que los archivos históricos son una fuente de acceso público y, por otra, que para el acceso a la información en ellos contenida deberán seguirse los procedimientos que señalen los propios archivos.

Se propone que en la Ley Federal de Archivos se establezca un procedimiento para acceder a los documentos con valor histórico que contengan información confidencial. Dicho procedimiento guarda un sano equilibrio entre la protección de los datos personales contenidos en los documentos históricos, y el derecho de acceso a estos últimos. Por primera vez en el país, una disposición legal establecería con precisión el plazo y el procedimiento a seguir para acceder a la información confidencial contenida en los documentos históricos, de forma tal que se respete tanto el derecho a la privacidad y protección de los datos personales de sus titulares, como, al mismo tiempo, el derecho de acceso que cualquier persona tendría respecto de estos documentos públicos con valor histórico.

Ahora bien, la Cámara de Senadores considera fundamental garantizar que las nuevas reglas de acceso a los archivos históricos no obstaculicen el quehacer de los historiadores e investigadores. En ese sentido, el artículo 30 de la Ley dota al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos o a la autoridad equivalente en los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal de facultades para determinar procedente el acceso a información confidencial con valor histórico cuando

I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin el acceso a la información confidencial, y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información confidencial, ni ninguna que pueda hacer identificable a su titular;

II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;

III. El acceso beneficie de manera clara y evidente al titular de la información confidencial; y

IV. Sea solicitada por un biógrafo autorizado por el titular de la información confidencial.

A la par, una de las modificaciones a la Minuta de la Cámara de Diputados, propone la obligación de las dependencias y entidades de transferir al Archivo General de la Nación sus documentos con valor histórico, a fin de garantizar la debida conservación de dichos documentos, así como facilitar el acceso a los mismos y favorecer su difusión, al encontrarse en un solo recinto.

Por otra parte, considera el Senado de la República importante prever que el Archivo General de la Nación tenga a su cargo la sección de archivos presidenciales, y que al término de cada mandato, la Presidencia de la República deba efectuar las transferencias secundarias que conforme a su catálogo de disposición documental procedan.

Tercer eje: Instrumentos de control y consulta archivísticos. La Cámara de Senadores propone que los instrumentos deberán ser generados por parte de los sujetos obligados a fin de contar con archivos debidamente organizados, y sin los cuales el servicio de administración, conservación y localización de la información que prestan los archivos se torna imposible.

Al respecto, considera la Colegisladora imprescindible establecer en el texto de la Ley que los sujetos obligados deberán asegurarse de que se elaboren los instrumentos de control y consulta archivística que propicien la organización, administración, conservación y localización expedita de sus archivos, por lo que deberán contar al menos con los siguientes: cuadro general de clasificación archivística, catálogo de disposición documental, inventarios documentales (general, de transferencia y de baja) y guía simple.

Destaca la Cámara de Senadores que la Minuta turnada por la Cámara de Diputados no contiene un artículo que de manera expresa haga referencia a estos instrumentos de consulta y control archivístico.

El catálogo de disposición documental es el registro general y sistemático que establece los valores administrativos, legales, fiscales, contables e históricos de los documentos de archivo, así como los plazos de conservación, clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final; el cuadro general de clasificación archivística será el instrumento técnico y de control que refleja la estructura de la documentación producida o recibida por los sujetos obligados con base en sus atribuciones o funciones; los inventarios documentales son los instrumentos de consulta que describen las series y expedientes de un archivo y que permiten su localización, transferencia o baja documental, y la guía simple de archivo es el esquema general de descripción de las series documentales de los archivos de un sujeto obligado, que indica sus características fundamentales conforme al cuadro general de clasificación archivística y sus datos generales.

Como se puede observar, estos instrumentos de control y consulta archivística son fundamentales para la debida organización de los archivos, pues sin ellos se hace imposible una efectiva administración, conservación y localización de los documentos recibidos y producidos por los sujetos obligados. Es por ello, que la propuesta prevé disposiciones precisas para la organización, conservación y administración de los archivos de trámite y concentración de los sujetos obligados, los cuales en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos administrativos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales relativos a la organización, conservación y administración de sus archivos, a efecto de garantizar la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de los documentos.

Todo ello, con el propósito de fomentar la modernización y homogeneización metodológica de la función archivística, y propiciar la cooperación e integración de los archivos.

Cabe destacar el hecho de que en el presente dictamen se proponga la emisión de lineamientos que establezcan las bases para que los archivos administrativos de los sujetos obligados se organicen y conserven de forma completa y actualizada, a fin de cumplir con lo dispuesto en la fracción V del artículo 6o. constitucional, en específico, con la obligación de publicar en medios electrónicos disponibles, la información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. Más aún, se propone la publicación de información con alto valor social. La idea central es promover el acceso público a información en posesión de los sujetos obligados que genere conocimiento o facilite el acceso al mismo, y no sólo a datos que permitan la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública. Con ello, se busca que el gobierno comparta información para socializar el conocimiento.

Sostiene la Cámara de Senadores que uno de los beneficios que nos brinda esta era digital es la oportunidad para acceder e intercambiar información y conocimiento, y para impulsar la participación ciudadana. Sin duda, el papel del Estado es fundamental para el desarrollo de instrumentos que permitan que los ciudadanos aprovechen las ventajas que ofrecen las tecnologías de la información. En ese sentido, una ley de archivos moderna debe contemplar la instrumentación de mecanismos que faciliten el acceso oportuno a información que tenga valor y sea útil para la sociedad, en otras palabras, que ordene la información para hacerla accesible.

Los países de avanzada en el tema del gobierno abierto han creado portales de Internet en los que ofrecen información con alto valor para los ciudadanos. Estos países han trascendido el concepto de transparencia que centraba el derecho de acceso de los ciudadanos en la posibilidad de estos últimos de demandar a su gobierno el acceso a información pública gubernamental; para arribar a una idea moderna de la transparencia, en la que el gobierno ofrezca de forma directa, sin necesidad de que medie solicitud de acceso alguna, y por medios sencillos y expeditos, información que se considera con alto valor social, sobre temas específicos de interés general, como es el caso de los indicadores económicos; el comportamiento de los mercados; cuestiones de salud pública o ambientales; educación; elecciones; empleo; comunicaciones; seguridad nacional y pública; recursos naturales; población; ciencia y tecnología; seguridad social, entre otros. Hacia ese rumbo debemos ir encaminando en México los esfuerzos en el tema de la transparencia: hacia la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento.

Por ello, el Senado de la República propone que el artículo 21 del proyecto establezca en su segundo y tercer párrafos que “[...] el Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto y la Secretaría de la Función Pública, emitirá lineamientos para la creación y funcionamiento de los sistemas que permitan la organización y conservación de la información de los archivos administrativos del Poder Ejecutivo federal de forma completa y actualizada, a fin de publicar la relativa a los indicadores de gestión, ejercicio de los recursos públicos y con alto valor para la sociedad.

La autoridad que establezcan las disposiciones secundarias aplicables a los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal deberá emitir los lineamientos que señala el presente artículo, de conformidad con las directrices que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Archivos”.

Cabe señalar que la minuta de la Cámara de Diputados no incluía al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como autoridad coadyuvante del Archivo General de la Nación para emitir lineamientos para la creación y funcionamiento de los sistemas de organización y conservación de los archivos.

Por otra parte, el Senado de la República proponen prever con precisión que el plazo de conservación de los documentos en los archivos de trámite, de concentración e histórico deberá considerar la vigencia documental, así como en su caso, el periodo de reserva correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Asimismo, se prevé que para la baja documental se requiera que hayan prescrito los valores administrativos, legales, fiscales o contables del documento, y que éste no contenga valores históricos, además del dictamen del Archivo General de la Nación, para el caso de la Administración Pública Federal, con lo que la destrucción de documentos no será arbitraria, ni discrecional, sino que deberá cumplir con los requisitos que establece la Ley, y seguir el procedimiento que para tal fin se establezca.

De esta forma se pretende dar certeza sobre los archivos de las dependencias y entidades desaparecidas o liquidadas y rompe con ello con prácticas negativas del pasado, en las que la desaparición de una dependencia o entidad también implicaba la desaparición de la información que daba sustento a las actividades de los servidores públicos y al ejercicio de recursos públicos que en ellas se llevaron a cabo.

Como parte de los instrumentos que proponemos incluir en la Ley Federal de Archivos para el control de la información, está la obligación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal de notificar al Archivo General de la Nación, una vez al año, el listado de documentos desclasificados el año previo y que hayan sido objeto de reserva con fundamento en el artículo 13, fracciones I a IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Esta medida permitirá dejar constancia de la existencia de información respecto de la cual se negó el acceso en su momento, y a la que ya se podría tener acceso al haber sido desclasificada, a fin de evitar la destrucción o baja de la misma sin que haya transcurrido el plazo para ello, o bien las declaraciones de inexistencia no justificadas.

Uno de los principales retos en materia de archivos, no sólo en el país, sino en el mundo, es la modernización de los mismos a través de su tránsito al ambiente electrónico. Haciendo frente a ese reto, el proyecto faculta al Archivo General de la Nación para emitir los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados de gestión y control de documentos tanto en formato físico como electrónico. Asimismo, se propone que los sujetos obligados desarrollen y establezcan políticas y procesos conducentes al control de sus documentos electrónicos por medio de la aplicación de los mismos instrumentos técnico archivísticos que corresponden a los soportes tradicionales, así como propiciar la utilización de herramientas informáticas que permitan su adecuada administración.

Por otro lado, el Senado de la República considera que este proyecto no podría llegar a buen término si no se cuenta con servidores públicos bien capacitados que desarrollen apropiadamente sus responsabilidades. En esa asignatura, se propone que la ley prevea que el responsable del área coordinadora de archivos establezca un programa de capacitación y asesoría archivísticos para los servidores públicos de su institución, a fin de que los mismos conozcan los conceptos fundamentales y los instrumentos de control y consulta archivística, bajo la premisa de que cada servidor público es, en los hechos, un archivista, sobre todo en esta era digital en la que desde lo individual de nuestro equipo de cómputo, generamos, recibimos y almacenamos información. Asimismo, se faculta al Archivo General de la Nación para fomentar el desarrollo profesional de archivistas a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades educativas y universidades públicas o privadas.

Así pues, el tercer eje de la Ley Federal de Archivos descansa en los instrumentos de control y consulta archivística que son indispensables para la adecuada administración, conservación y localización de la información que obra en los archivos de los sujetos obligados.

Cuarto eje: Infracciones y sanciones. Uno de los pilares de la rendición de cuentas es la aplicación efectiva de sanciones derivadas de responsabilidades concretas. Sin duda, un elemento clave en la instrumentación de políticas públicas son las actividades orientadas hacia la observancia de la ley. Un esfuerzo por organizar y conservar los documentos gubernamentales, que no impusiera las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la ley, sería un ejercicio débil y con riesgos de ser ineficiente o una simulación. Para que sean efectivas las disposiciones normativas, tienen que estar acompañadas de mecanismos de monitoreo y sanción eficaces, a efecto de evitar la comisión de conductas ilícitas.

En ese sentido, la Cámara de Senadores considera imprescindible prever un capítulo de sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, las que sin perjuicio de las penales y civiles que correspondan, serán causa de responsabilidad administrativa. Para ello, el título séptimo de la ley está dedicado al tema de las infracciones y sanciones.

Existe evidencia empírica sobre la relación directa entre estados con economías pujantes y democracias consolidadas, y archivos ordenados. Por años nuestro país ha contado con una deficiente organización de archivos, lo que ha propiciado la desorganización y hasta el abandono de muchos de ellos, hecho que nos hace un Estado vulnerable. De esta forma la Ley Federal de Archivos que se propone pretende contribuir a revertir estas malas prácticas, y asegurar prácticas de gobierno modernas y transparentes, con el firme propósito de hacer eficiente el quehacer gubernamental al tiempo de garantizar que cualquier persona pueda tener acceso a la información que se genera en las instituciones del Estado mexicano, al tiempo que se transparenta la gestión pública y se favorece la rendición de cuentas.

Por último, el Senado de la República ha considerado oportuno hacer algunos ajustes de redacción a fin de clarificar el texto del articulado y favorecer su exacta aplicación e interpretación.

Habiendo establecido los antecedentes y el contenido de la minuta, los integrantes de la Comisión de Gobernación formulan las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. México ha dado pasos relevantes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. El acceso a la información y la rendición de cuentas son condiciones en una sociedad que se precie de ser democrática y transparente porque protegen bienes jurídicos valiosos (que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para su vida y el progreso de la comunidad) y sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático que cumple una función vital para que los ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades.

2. El 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se estableció el derecho a la información como una garantía tutelada por la norma fundamental, lo que supone una política de estado comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal deban proporcionar, a través del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos, sus principales indicadores de gestión y la información sobre sus actividades para una adecuada rendición de cuentas, de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente.

4. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, es mandato constitucional que los sujetos obligados cuenten con archivos administrativos actualizados y confiables; el desarrollo de las tecnologías de la información permite hacer de los archivos no sólo depositarios de documentos sino sistemas de gestión documental que son fuente de información útil y valiosa para la organización administrativa y la toma de decisiones. La creación de normas concretas para los sistemas de archivos permitirá que la federación y sus partes integrantes puedan generar las normatividades acordes para la organización de archivos y los municipios, los reglamentos sobre archivos indispensables para garantizar de forma plena el derecho de acceso a la información que tutela nuestra Constitución.

5. La discusión sobre la propuesta de Ley Federal de Archivos implica la urgencia de la conservación del patrimonio documental administrativo e histórico de nuestro país atendiendo un rezago en la conservación y en el manejo de los archivos de los tres órdenes de gobierno; actualmente, una gran cantidad de documentos han cumplido sus vigencias y no se transfieren a archivos históricos o bien no tienen la baja correspondiente, conservándose en condiciones críticas.

6. Los archivos públicos se encuentran en situación vulnerable por una estructura física inadecuada como por la falta de profesionalización de los recursos humanos responsables de su cuidado agravándose, por otro lado, ante el manejo de los documentos electrónicos que requieren de un control archivístico inmediato y profesional en el corto plazo.

7. La legislación archivística requiere de órganos capaces de dirigir la política correspondiente al tener la experiencia, presupuesto y recursos técnicos y humanos dedicados al control y cuidado del patrimonio documental nacional; en nuestro país, el Archivo General de la Nación es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, rector de la archivística nacional que debe custodiar, ordenar, describir y conservar los documentos para facilitar y promover la consulta y aprovechamiento público.

8. Sin embargo, la competencia del Archivo General de la Nación sólo es regulada a través del Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación, limitando su capacidad legal lo que implica una dependencia presupuestal de la Secretaría del ramo así como de la limitación de los recursos materiales y administrativos; al carecer de personalidad jurídica, el Archivo General de la Nación es incapaz de realizar las denuncias correspondientes por el robo, saqueo o destrucción del patrimonio documental de la nación.

9. A través del proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Archivos, el Congreso de la Unión pretende dotar a la nación de una legislación moderna que cierra el trío legislativo de la Transparencia, Protección de Datos y conservación de Archivos. El mismo proyecto fortalece a las autoridades rectoras de la archivística, garantizando el acceso de la población a la información generada y custodiada, cumpliendo con el mandato constitucional, establecido en el artículo 6o., fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se establece que los sujetos obligados deban preservar sus documentos en los archivos administrativos actualizados y publicar, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. El acceso a la información requiere de conservación u custodia a través de los archivos, como instrumentos fundamentales que evitarán cualquier forma de uso indebido o destrucción de documentos importantes en la actividad de los sujetos obligados.

10. Una legislación federal, en conclusión, establecerá los criterios generales que permitan la organización archivística correcta para la modernización y eficiencia de las actividades de las entidades de los tres poderes de la unión, los poderes estatales y municipales, así como los órganos dotados de autonomía constitucional y legal, de manera que deban prever la aplicación de las tecnologías de la información que permitan el manejo documental de manera expedita y eficiente.

B) En lo particular

A. La Ley Federal de Archivos, que se propone expedir tendrá como objetivos: garantizar la localización y disposición expedita de documentos a través de sistemas modernos de organización y conservación de los archivos; asegurar el acceso oportuno a la información contenida en los archivos y, con ello, la rendición de cuentas; regular la organización y conservación de los archivos administrativos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se preserven actualizados y permitan la publicación de aquella información relativa a indicadores de gestión, ejercicio de recursos públicos y con alto valor social; garantizar la correcta conservación, organización y consulta de los archivos de trámite, de concentración e históricos; promover el uso y difusión de los archivos históricos generados por los sujetos obligados; favorecer la utilización de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados; establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos, y contribuir a la promoción de una cultura de revaloración de los archivos y su reconocimiento como eje de la actividad gubernamental.

B. La propuesta de ley establece un marco general de criterios para la organización y conservación de los archivos de los tres Poderes de la Unión y los organismos autónomos del ámbito federal, y establece mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. Cabe señalar que se respetan los distintos ámbitos de competencias, ofreciendo de esta manera una solución para generar prácticas archivísticas comunes a nivel nacional, basadas en las teorías archivísticas más avanzadas prevalecientes a nivel internacional.

C. La propuesta de ley establece un sistemas institucionales de archivos al definir los procesos y establecer cuáles deben ser los instrumentos de control y consulta archivística que se lleven a cabo, de forma congruente con lo que se establece en los Lineamientos del Archivo desarrollados por el Archivo General de la Nación y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

D. Una de las bondades del proyecto de ley consiste en dotar al orden jurídico de criterios básicos para coordinar la creación y su uso de sistemas automatizados de gestión y control de documentos, así como para preservar los documentos electrónicos de archivo.

E. La propuesta de ley no es omisa a la problemática de los archivos históricos que se encuentran dispersos, ya que establece que los documentos históricos se deben destinar a una institución de archivo histórico, lo cual no significa un único espacio. En el caso de la Administración Pública Federal este archivo histórico lo sería el Archivo General de la Nación, lo que representa que las instituciones de archivo histórico tiene una única función sustantiva, que es la de preservar a largo plazo de los documentos.

Es un hecho que si los documentos se mantienen con el sujeto obligado que los genero, será muy difícil que los documentos puedan ser debidamente preservados, toda vez que no está en su función la conservación adecuada de los mismos.

F. La pertinencia de aprobar la Ley Federal de Archivos resulta de la necesidad de contar con la certeza de que los archivos de dependencias extintas se conservarán, pues actualmente la obligación consiste en mantener esos archivos por diez años, como lo prevé el artículo 245 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

G. La propuesta de ley prevé la obligación a los servidores públicos federales de entregar los archivos organizados e instrumentados de consulta y control archivístico que se encontraban bajo su custodia junto con su acta de entrega-recepción.

H. El artículo 52 del proyecto de Ley establece la obligación de transferir al Archivo General de la Nación los documentos de la Presidencia de la República, que se expresan en el catálogo de disposición documental de la Presidencia. Esta práctica se viene llevando a cabo desde el Presidente Francisco I. Madero, pero sólo por tradición, hasta que fue establecida mediante un decreto por el Presidente Miguel de la Madrid, pero sin establecer qué documentos deberán de transferirse.

I. Es importante destacar que los archivos históricos serán fuente de acceso público, con ello se eliminará el procedimiento de acceso que se realiza mediante una solicitud como lo establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en cuanto que estos documentos pueden ser consultados de forma abierta y pública.

J. Un tema de no poca relevancia que contiene la propuesta de Ley es el relativo al acceso a los datos personales contenidos en los archivos. Así se propone, que de acuerdo con las prácticas internacionales aceptadas, se defina un periodo de 30 años para la apertura de los datos personales contenidos en los archivos, contadas a partir de la fecha de creación de un documento, esto con la intención de no ordenar la elaboración de versiones públicas de los mismos. En el caso de tratarse de datos personales que afecten la esfera íntima del titular se ampliaría el plazo a 70 años, procurando no afectar a personas vivas con la difusión de esta información.

K. Una preocupación del Congreso de la Unión consiste en facultar al Archivo General de la Nación para autorizar o no la salida del territorio nacional de documentos declarados patrimonio histórico de la nación. De esta forma se contempla la posibilidad de expropiación de estos documentos, declarados patrimonio de la nación, cuando se encuentren en posesión de particulares y que corran un peligro grave para su preservación, después de un procedimiento que incluya la opinión técnica del Consejo Académico Asesor; de igual forma se establece que en la venta de documentos históricos nacionales, se le dé al Archivo General de la Nación el derecho de tanto.

L. Se establece un título relativo a las Infracciones y Sanciones, que independientemente de las responsabilidades civiles, o penales, se aplicarán como causas de responsabilidad administrativas por extraer, ocultar o destruir documentos de archivos públicos, trasladar fuera del país documentos patrimoniales de la nación, omitir entregar archivos o documentos bajo la custodia de un funcionario público al separarse de su empleo.

M. Se establece la creación del Consejo Nacional de Archivos que será el órgano colegiado que facilite la coordinación entre archivos de los distintos poderes y niveles de gobierno a modo de generar directrices archivísticas nacionales. En él participaran representantes de los tres Poderes de la Unión, niveles de gobierno, órganos autónomos, archivos privados, etcétera. Lo presidirá el director general del Archivo General de la Nación.

N. Un tema toral de la propuesta de Ley consiste en dotar al Archivo General de la Nación de plena autonomía, por lo cual esta Cámara de Diputados concuerda con la Colegisladora en que es de enorme trascendencia que el Archivo pase hacer un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación a uno descentralizado. Actualmente contamos con una institución débil y con capacidad muy escasa para cumplir su función como principal repositorio histórico de la administración pública federal y el órgano rector de la archivística nacional.

O. Con la finalidad de dar un buen funcionamiento del Archivo General de la Nación, el nombramiento de su director general, que compete al presidente de la República, se ajusta a una serie de requisitos como es su perfil a modo de evitar que se nombre a alguien que no tenga experiencia y conocimiento acerca de los archivos históricos. Tanto una persona que ha tenido un puesto directivo en un archivo histórico por cinco años o más como un doctor en historia tiene una experiencia y conocimiento de los archivos históricos y conocer su valor.

P. Finalmente contempla la propuesta de Ley la existencia de áreas coordinadas de archivos en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como en los poderes legislativos y judiciales, estableciendo sus funciones y otorgándoles un mayor rango a nivel de la organización administrativa del que actualmente en lo general poseen.

Q. Por lo descrito, los integrantes de la Comisión de Gobernación concuerdan con el proyecto de la colegisladora por lo que se considera la remisión de la Ley Federal de Archivos al Ejecutivo para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación someten a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Archivos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Archivos

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. El objeto de esta ley es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural.

Artículo 2. La presente ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos federales a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. La interpretación de esta ley en el orden administrativo corresponde

I. Al Archivo General de la Nación, en el ámbito del Poder Ejecutivo federal; y

II. A la autoridad que se determine en las disposiciones secundarias aplicables a los otros sujetos obligados.

Artículo 4. Para efectos de la presente ley y su ámbito de aplicación se entenderá por

I. Administración de documentos: Conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo;

II. Archivo: Conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, que son producidos o recibidos por los sujetos obligados o los particulares en el ejercicio de sus atribuciones o en el desarrollo de sus actividades;

III. Archivo administrativo actualizado: Aquél que permite la correcta administración de documentos en posesión de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, de los órganos constitucionales autónomos de los tres órdenes de gobierno;

IV. Archivo de concentración: Unidad responsable de la administración de documentos cuya consulta es esporádica por parte de las unidades administrativas de los sujetos obligados, y que permanecen en él hasta su destino final;

V. Archivo de trámite: Unidad responsable de la administración de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de una unidad administrativa;

VI. Archivo histórico: Fuente de acceso público y unidad responsable de administrar, organizar, describir, conservar y divulgar la memoria documental institucional, así como la integrada por documentos o colecciones documentales facticias de relevancia para la memoria nacional;

VII. Archivo privado de interés público: Documentos o colecciones que ostenten interés público, histórico o cultural en poder de particulares;

VIII. Área coordinadora de archivos: La creada para desarrollar criterios en materia de organización, administración y conservación de archivos; elaborar en coordinación con las unidades administrativas los instrumentos de control archivístico; coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación; establecer un programa de capacitación y asesoría archivísticos; coadyuvar con el Comité de Información en materia de archivos, y coordinar con el área de tecnologías de la información la formalización informática de las actividades arriba señaladas para la creación, manejo, uso, preservación y gestión de archivos electrónicos, así como la automatización de los archivos;

IX. Baja documental: Eliminación de aquella documentación que haya prescrito en sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, y que no contenga valores históricos;

X. Catálogo de disposición documental: Registro general y sistemático que establece los valores documentales, los plazos de conservación, la vigencia documental, la clasificación de reserva o confidencialidad y el destino final;

XI. Clasificación archivística: Proceso de identificación y agrupación de expedientes homogéneos con base en la estructura funcional de los sujetos obligados;

XII. Comité de Información: Instancia respectiva de cada sujeto obligado, establecida en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XIII. Comité: El Comité Técnico Consultivo de los archivos del Ejecutivo federal al que refiere el artículo 37 de la ley;

XIV. Consejo Académico Asesor: El integrado por académicos y expertos destacados en disciplinas afines a la archivística, al que refiere el artículo 36 de la presente ley;

XV. Consejo Nacional de Archivos: El integrado por los representantes de los archivos de los tres niveles de gobierno, de los órganos constitucionales autónomos, de instituciones académicas y de archivos privados;

XVI. Conservación de archivos: Conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones físicas de la información de los documentos de archivo;

XVII. Cuadro general de clasificación archivística: Instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado;

XVIII. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia de la. República, los órganos administrativos desconcentrados, y la Procuraduría General de la República;

XIX. Destino final: Selección de los expedientes de los archivos de trámite o concentración cuyo plazo de conservación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja o transferirlos a un archivo histórico;

XX. Documento de archivo: El que registra un acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de las facultades y actividades de los sujetos obligados, independientemente del soporte en el que se encuentren;

XXI. Documento electrónico: El que almacena la información en un medio que precisa de un dispositivo electrónico para su lectura;

XXII. Documento histórico: El que posee valores secundarios y de preservación a largo plazo por contener información relevante para la institución generadora pública o privada, que integra la memoria colectiva de México y es fundamental para el conocimiento de la historia nacional;

XXIII. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

XXIV. Fondo: Conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado, que se identifica con el nombre de este último;

XXV. Guía simple de archivo: Esquema general de descripción de las series documentales de los archivos de un sujeto obligado, que indica sus características fundamentales conforme al cuadro general de clasificación archivística y sus datos generales;

XXVI. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos;

XXVII. Inventarios documentales: Instrumentos de consulta que describen las series y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario general), transferencia (inventario de transferencia) o baja documental (inventario de baja documental);

XXVIII. Ley: Ley Federal de Archivos;

XXIX. Metadato: Conjunto de datos que describen el contexto, contenido y estructura de los documentos de archivo y su administración a través del tiempo, y que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda, administración y control de su acceso;

XXX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, así como cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXI. Patrimonio documental de la Nación: Documentos de archivo u originales y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles y que dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo, o cuyo valor testimonial, de evidencia o informativo les confiere interés público, les asigna la condición de bienes culturales y les da pertenencia en la memoria colectiva del país;

XXXII. Plazo de conservación: Periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite, de concentración y, en su caso, histórico. Consiste en la combinación de la vigencia documental y, en su caso, el término precautorio y periodo de reserva que se establezca de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXXIII. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Archivos o el documento normativo equivalente que emitan los otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal;

XXXIV. Sección: Cada una de las divisiones del fondo, basada en las atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XXXV. Serie: División de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general y que versan sobre una materia o asunto específico;

XXXVI. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República;

b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente, la Auditoría Superior de la Federación y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;

d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) Los tribunales administrativos federales; y

f) Cualquier otro órgano federal;

XXXVII. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite al archivo de concentración (transferencia primaria) y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico (transferencia secundaria);

XXXVIII. Valor documental: Condición de los documentos que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables en los archivos de trámite o concentración (valores primarios); o bien, evidenciales, testimoniales e informativas en los archivos históricos (valores secundarios);

XXXIX. Valoración documental: Actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales para establecer criterios de disposición y acciones de transferencia; y

XL. Vigencia documental: Periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.

Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta ley se regirán por los siguientes principios:

I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica para la adecuada preservación de los archivos;

II. Procedencia: Conservar el orden original de cada fondo documental producido por los sujetos obligados en el desarrollo de su actividad institucional, para distinguirlo de otros fondos semejantes;

III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida; y

IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización de los documentos de archivo.

Artículo 6. Son objetivos de esta ley

I. Promover el uso, métodos y técnicas que garanticen la localización y disposición expedita de documentos a través de sistemas modernos de organización y conservación de los archivos, que contribuyan a la eficiencia gubernamental, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;

II. Asegurar el acceso oportuno a la información contenida en los archivos y con ello la rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y custodia de los archivos que contienen información pública gubernamental;

III. Regular la organización y conservación del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se preserven actualizados y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y el ejercicio de recursos públicos, así como de aquélla que por su contenido tenga un alto valor para la sociedad;

IV. Garantizar la correcta conservación, organización y consulta de los archivos de trámite, de concentración e históricos; para hacer eficiente la gestión pública y el acceso a la información pública; así como para promover la investigación histórica documental;

V. Asegurar la disponibilidad, localización expedita, integridad y conservación de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados;

VI. Promover el uso y difusión de los archivos históricos generados por los sujetos obligados, favoreciendo la investigación y resguardo de la memoria institucional de México;

VII. Favorecer la utilización de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;

VIII. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos; y

IX. Contribuir a la promoción de una cultura de valoración de los archivos y su reconocimiento como eje de la actividad gubernamental.

Artículo 7. Bajo ninguna excepción los servidores públicos podrán sustraer documentos de archivo al concluir su empleo, cargo o comisión.

Título Segundo

De la Organización y Administración de los Archivos

Capítulo I

De la Organización de los Archivos

Artículo 8. Cuando la especialidad de la información o la unidad administrativa lo requieran, la coordinación de archivos de los sujetos obligados propondrá al Comité de Información o equivalente, del que deberá formar parte, los criterios específicos de organización y conservación de archivos, de conformidad con las disposiciones aplicables y los lineamientos que a su efecto expidan el Archivo General de la Nación y el Instituto, en el ámbito del Poder Ejecutivo federal; o bien, la autoridad que determinen las disposiciones secundarias aplicables en los demás sujetos obligados, de conformidad con las directrices que establezca el Consejo Nacional de Archivos.

Las instancias a que se refiere el artículo 31 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental observarán las disposiciones en materia de esta ley. Los titulares de dichas instancias o unidades administrativas podrán determinar los criterios específicos en materia de organización y conservación de sus archivos, de conformidad con los Lineamientos expedidos por el Archivo General de la Nación y los criterios del Consejo Nacional de Archivos, según corresponda.

Artículo 9. Los sujetos obligados asegurarán el adecuado funcionamiento de sus archivos, para lo cual deberán adoptar las medidas necesarias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, así como, en su caso, en los criterios específicos que apruebe su Comité de Información o equivalente.

Los órganos internos de control del Poder Ejecutivo federal, así como las áreas que realicen funciones de contraloría interna en los otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 10. Los sujetos obligados contarán con un área coordinadora de archivos encargada de elaborar y aplicar las normas, criterios y lineamientos archivísticos determinados en el marco de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, a efecto de lograr homogeneidad en la materia entre las unidades administrativas.

Artículo 11. El responsable del área coordinadora de archivos deberá cubrir el perfil que se estipule en el Reglamento; será nombrado por el titular de la dependencia o entidad o por el titular de la instancia u órgano que determinen los otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal, y formará parte del Comité de Información o su equivalente como asesor en materia de archivos, con voz y voto.

Artículo 12. El responsable del área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar y someter a autorización del Comité de Información o su equivalente los procedimientos y métodos para administrar y mejorar el funcionamiento y operación de los archivos de los sujetos obligados, con base en la integración de un Plan Anual de Desarrollo Archivístico y de conformidad con lo establecido en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

II. Elaborar y someter a autorización del Comité de Información o su equivalente el establecimiento de criterios específicos en materia de organización y conservación de archivos; así como de los expedientes que contengan información y documentación clasificada como reservada y/o confidencial, a fin de asegurar su integridad, de conformidad con lo establecido en esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

III. Elaborar, en coordinación con los responsables de los archivos de trámite, de concentración y, en su caso, histórico, el cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental, el inventario general, así como los demás instrumentos descriptivos y de control archivístico;

IV. Coordinar normativa y operativamente las acciones de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico;

V. Establecer y desarrollar un programa de capacitación y asesoría archivística para el sujeto obligado;

VI. Elaborar y presentar al Comité de Información o equivalente el Plan Anual de Desarrollo Archivístico, en el que se contemplen las acciones a emprender a escala institucional para la modernización y mejoramiento continuo de los servicios documentales y archivísticos, el cual deberá ser publicado en el portal de Internet de cada institución, así como sus respectivos informes anuales de cumplimiento;

VII. Coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación, con base en la normatividad vigente y las disposiciones establecidas por el Archivo General de la Nación, en el caso del Poder Ejecutivo federal; o bien, por la autoridad que determinen las disposiciones secundarias aplicables en los demás sujetos obligados; y

VIII. Coordinar con el área de tecnologías de la información del sujeto obligado las actividades destinadas a la automatización de los archivos y a la gestión de documentos electrónicos.

Artículo 13. Cada sujeto obligado deberá nombrar a los responsables de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico respectivamente.

Artículo 14. En cada unidad administrativa de los sujetos obligados existirá un archivo de trámite, en el que se conservarán los documentos de uso cotidiano necesarios para el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas.

Los responsables de los archivos de trámite serán nombrados por el titular de cada unidad administrativa, quien deberá ser debidamente capacitado para cumplir las funciones inherentes a sus funciones, las cuales son las siguientes:

I. Integrar los expedientes de archivo;

II. Conservar la documentación que se encuentre activa y la que ha sido clasificada como reservada de acuerdo con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, mientras conserve tal carácter;

III. Coadyuvar con el área coordinadora de archivos en la elaboración del cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y el inventario general;

IV. Asegurar la integridad y debida conservación de los archivos que contengan documentación clasificada; y

V. Las demás que señale el reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Los sujetos obligados contarán con un archivo de concentración, adscrito al área coordinadora de archivos, en donde se conservará aquella documentación de uso esporádico que debe mantenerse por razones administrativas, legales, fiscales o contables.

El responsable del archivo de concentración deberá contar con conocimientos y experiencia en archivística, y será nombrado por el titular de la dependencia o entidad o por el titular de la instancia u órgano que determinen los otros sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo federal.

El responsable del archivo de concentración tendrá las siguientes funciones:

I. Conservar precautoriamente la documentación semiactiva hasta cumplir su vigencia documental conforme al catálogo de disposición documental;

II. Elaborar los inventarios de baja documental y de transferencia secundaria;

III. Valorar en coordinación con el archivo histórico los documentos y expedientes de las series resguardadas conforme al catálogo de disposición documental; y

IV. Las demás que señale el Reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. Las dependencias y entidades deberán transferir sus documentos con valores históricos al Archivo General de la Nación, de conformidad con las disposiciones que para ello establezca este ultimo.

Los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo federal podrán convenir con el Archivo General de la Nación, las transferencias secundarias correspondientes. En caso contrario, deberán contar con un archivo histórico propio.

Artículo 17. El archivo histórico estará adscrito al área coordinadora de archivos y se constituirá como fuente de acceso público, encargado de divulgar la memoria documental institucional, estimular el uso y aprovechamiento social de la documentación, y difundir su acervo e instrumentos de consulta.

El responsable del archivo histórico deberá contar con conocimientos y experiencia en historia y archivística, y será nombrado por el titular de la dependencia o entidad, o por el titular de la instancia u órgano que determinen los otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal, el cual deberá contar con un nivel mínimo de director de área. Tendrá las siguientes funciones:

I. Validar la documentación que deba conservarse permanentemente por tener valor histórico, para el dictamen del Archivo General de la Nación en el caso del Poder Ejecutivo federal; o bien, de la autoridad que determinen las disposiciones secundarias aplicables en los demás sujetos obligados;

II. Recibir, organizar, conservar, describir y difundir la documentación con valor histórico; y

III. Las demás que señale el Reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II

De la Administración de los Archivos

Artículo 18. Todo documento de archivo en posesión de los sujetos obligados formará parte de un sistema institucional de archivos. Dicho sistema incluirá al menos los siguientes procesos relativos a documentos de archivos:

I. Registro de entrada y salida de correspondencia;

II. Identificación de documentos de archivo;

III. Uso y seguimiento;

IV. Clasificación archivística por funciones;

V. Integración y ordenación de expedientes;

VI. Descripción a partir de sección, serie y expediente;

VII. Transferencia de archivos;

VIII. Conservación de archivos;

IX. Prevaloración de archivos;

X. Criterios de clasificación de la información; y

XI. Auditoría de archivos.

Artículo 19. Los sujetos obligados deberán elaborar los instrumentos de control y consulta archivística que propicien la organización, administración, conservación y localización expedita de sus archivos, por lo que deberán contar al menos con los siguientes:

I. El cuadro general de clasificación archivística;

II. El catálogo de disposición documental;

III. Los inventarios documentales;

a) General,

b) De transferencia; y

c) De baja; y

IV. La guía simple de archivos.

El Archivo General de la Nación, para el caso del Poder Ejecutivo federal, o bien, las instancias que determine el Consejo Nacional de Archivos en el caso de los demás sujetos obligados, proporcionarán la asesoría técnica para la elaboración de los instrumentos de control y consulta archivística, en los términos que determine el reglamento.

El Archivo General de la Nación podrá proporcionar la asesoría a la que refiere el párrafo anterior a los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal previa suscripción de los convenios correspondientes.

Artículo 20. Los sujetos obligados deberán instrumentar sistemas automatizados para la gestión documental que permitan registrar y controlar los procesos señalados en el artículo 18 de la Ley para documentos de archivos, así como la elaboración, captura, organización y conservación de los documentos de archivo electrónico procedentes de los diferentes sistemas del sujeto obligado. Esta funcionalidad deberá contar, además, con los instrumentos de control y consulta señalados en el artículo 19 de la ley.

En la preservación de archivos electrónicos en el largo plazo, sea por necesidades del sujeto obligado o por el valor secundario de los documentos, se deberá contar con la funcionalidad de un sistema de preservación en el largo plazo, el cual deberá cumplir las especificaciones que para ello se emitan.

Cuando los sujetos obligados hayan desarrollado o adquirido herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación de documentos de archivo, deberán ser adecuadas a los lineamientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 21. El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto y la Secretaría de la Función Pública, emitirá los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados de gestión y control de documentos, tanto en formato físico como electrónico, a los que refiere el artículo anterior, aplicables a las dependencias y entidades, los cuales deberán contener como mínimo disposiciones que tengan por objeto

I. Aplicar invariablemente a los documentos de archivo electrónico los mismos instrumentos técnicos archivísticos que corresponden a los soportes tradicionales;

II. Mantener y preservar los metadatos que sean creados para el sistema;

III. Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónico, así como su control y administración archivística; y

IV. Establecer los procedimientos que registren la actualización, migración, respaldo u otro proceso que afecte a los documentos electrónicos y que documenten cambios jurídico-administrativos, tecnológicos en sistemas y programas o en dispositivos y equipos, que se lleven a cabo e influyan en el contenido de los documentos de archivo electrónico.

Asimismo, el Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto y la Secretaría de la Función Pública, emitirá lineamientos para la creación y funcionamiento de los sistemas que permitan la organización y conservación de la información de los archivos administrativos del Poder Ejecutivo federal de forma completa y actualizada, a fin de publicar aquélla relativa a los indicadores de gestión, ejercicio de los recursos públicos y con alto valor para la sociedad.

La autoridad que establezcan las disposiciones secundarias aplicables a los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo federal deberá emitir los lineamientos que señala el presente artículo, de conformidad con las directrices que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Archivos.

Artículo 22. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán notificar al Archivo General de la Nación a más tardar el 15 de abril de cada año, el listado de documentos desclasificados el año previo y que hayan sido objeto de reserva con fundamento en el artículo 13, fracciones I a IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 23. Los servidores públicos federales que deban elaborar un acta de entrega-recepción al separarse de su empleo, cargo o comisión, en términos del acuerdo emitido por la Secretaría de la Función Pública o la instancia que corresponda en los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo federal, deberán entregar a quienes los sustituyan en sus funciones, los archivos organizados e instrumentos de consulta y control archivístico que se encontraban bajo su custodia.

Si a la fecha en que el servidor público se separe del empleo, cargo o comisión no existe nombramiento o designación del servidor público que lo sustituirá, la entrega del informe se hará al servidor público que se designe para tal efecto.

Artículo 24. En caso de que alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal o alguna de sus unidades administrativas desaparezca, se extinga o cambie de adscripción, la autoridad correspondiente dispondrá lo necesario para que todos los documentos de archivo y los instrumentos de consulta y control archivístico sean trasladados a los archivos que correspondan de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables.

El instrumento jurídico por el que se determine la desaparición de una dependencia o una unidad administrativa, o el cambio de adscripción de esta última; o bien, la liquidación, extinción, fusión, enajenación o transferencia de una entidad, señalará la dependencia, entidad o instancia a la que se transferirán los archivos respectivos.

Tratándose de la liquidación o extinción de una entidad de la Administración Pública Federal será obligación del liquidador remitir al Archivo General de la Nación copia del inventario de la documentación que se resguardará.

Título Tercero

De los Sujetos Obligados Distintos del Poder Ejecutivo Federal

Capítulo Único

Artículo 25. Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general las autoridades encargadas de aplicar esta ley y demás disposiciones secundarias a que se refiere dicho ordenamiento.

Para la aplicación de la ley y emisión de regulación secundaria, los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal atenderán las directrices y criterios que emita el Consejo Nacional de Archivos.

Título Cuarto

Del Acceso a los Archivos Históricos y Autorización de Salida y Enajenación de Documentos

Capítulo Único

Artículo 26. Para el acceso a los documentos de los archivos históricos de los sujetos obligados y del Archivo General de la Nación no será aplicable el procedimiento de acceso previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que el acceso a los mismos se efectuará conforme al procedimiento que establezcan los propios archivos.

Los documentos contenidos en los archivos históricos y los identificados como históricos confidenciales no serán susceptibles de clasificación como reservados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 27. La información clasificada como confidencial con fundamento en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respecto de la cual se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservará tal carácter por un plazo de 30 años a partir de la fecha de creación del documento que la contenga, o bien de 70 años tratándose de datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. Estos documentos se identificarán como históricos confidenciales.

Los documentos históricos confidenciales permanecerán en el archivo de concentración de los sujetos obligados por el plazo previsto en el párrafo anterior. Una vez cumplido dicho plazo, dichos documentos deberán ser transferidos al Archivo General de la Nación o archivo histórico correspondiente, y no podrán ser clasificados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 28. Los sujetos obligados podrán solicitar al Archivo General de la Nación, en el caso del Poder Ejecutivo federal, o a su archivo histórico en los demás casos, la custodia de los documentos identificados como históricos confidenciales cuando las condiciones físicas de su archivo de concentración no garanticen el debido resguardo de los documentos o pongan en riesgo la conservación de los mismos durante el plazo que establece el artículo 27 de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el Archivo General de la Nación o los archivos históricos, según corresponda, podrán ordenar la transferencia a sus acervos de los documentos históricos confidenciales de los sujetos obligados para su custodia, cuando determinen que los archivos de concentración no cuentan con las condiciones óptimas para garantizar la debida organización y conservación de los mismos por el plazo antes señalado.

Los documentos históricos confidenciales transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos históricos en calidad de custodia no formarán parte del archivo histórico de acceso público, hasta que concluya el plazo establecido en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 29. El acceso a los documentos considerados como históricos confidenciales deberá observar lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la presente ley.

Cuando el Archivo General de la Nación o la autoridad equivalente en los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal reciban una solicitud de acceso a documentos históricos confidenciales que tengan bajo su custodia, deberán orientar al solicitante respecto del sujeto obligado responsable de la información.

Durante el plazo que establece el artículo 27 de la ley, el titular de la unidad administrativa que realizó la transferencia primaria al archivo de concentración de los documentos considerados históricos confidenciales, será el responsable de atender las solicitudes de acceso relacionadas con dichos documentos.

Artículo 30. El Instituto o la autoridad equivalente en los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal podrán determinar procedente el acceso a información confidencial con valor histórico cuando

I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin el acceso a la información confidencial, y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información confidencial, ni ninguna que pueda hacer identificable a su titular;

II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;

III. El acceso beneficie de manera clara y evidente al titular de la información confidencial; y

IV. Sea solicitada por un biógrafo autorizado por el titular de la información confidencial.

Artículo 31. No podrán salir del país documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios y casas curiales, así como documentos originales relacionados con la historia de México y libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles, sin la autorización previa del Archivo General de la Nación.

Artículo 32. En los casos de enajenación por venta de un acervo o documento declarado patrimonio documental de la Nación, y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36, fracciones I y II, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el Ejecutivo federal, a través del Archivo General de la Nación, gozará del derecho del tanto en los términos que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 33. Los archivos o documentos en poder de los particulares y de entidades públicas podrán ser recibidos en comodato por el Archivo General de la Nación para su estabilización.

En los casos que posterior a la estabilización citada en el párrafo anterior, el Archivo General de la Nación compruebe que los archivos privados de interés público y sus documentos se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación, mediante dictamen emitido por el Archivo General de la Nación, previa opinión técnica del Consejo Académico Asesor, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 34. El procedimiento y términos para la comprobación citada en el artículo anterior se establecerán en el reglamento.

Título Quinto

Del Consejo Nacional de Archivos

Capítulo I

De la Integración del Consejo Nacional de Archivos

Artículo 35. Se crea el Consejo Nacional de Archivos como el órgano colegiado que tiene por objeto establecer una política nacional de archivos públicos y privados, así como las directrices nacionales para la gestión de documentos y la protección de la memoria documental nacional.

I. El Consejo Nacional de Archivos será presidido por el director general del Archivo General de la Nación; y

II. El funcionamiento del Consejo Nacional de Archivos será conforme a lo dispuesto en esta ley y, en su caso, en su reglamento.

Artículo 36. Son atribuciones del Consejo Nacional de Archivos las siguientes:

I. Establecer directrices y criterios para la aplicación de esta ley y su Reglamento para los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal;

II. Establecer las directrices o criterios nacionales para el funcionamiento de los archivos que integren el Sistema Nacional de Archivos destinadas a la gestión, conservación y acceso a los documentos de archivo;

III. Promover la interrelación de los archivos públicos y privados para el intercambio y la integración sistémica de las actividades de archivo;

IV. Fomentar el desarrollo de archivos administrativos actualizados en los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial de los órganos constitucionales autónomos de los tres órdenes de gobierno;

V. Fomentar la modernización y homogeneización metodológica de la función archivística, propiciando la cooperación e integración de los archivos;

VI. Establecer criterios para la descripción de documentos y fuentes de información relevantes para el conocimiento y difusión de la historia de México, existentes en archivos y colecciones públicas y privadas, nacionales;

VII. Promover la gestión, preservación y el acceso a la información documental, con base en las mejores prácticas internacionales;

VIII. Propiciar el uso y desarrollo de nuevas tecnologías de la información, la gestión de documentos en entorno electrónico y las medidas para su preservación;

IX. Estimular la formación técnica de recursos humanos en materia de archivos;

X. Recomendar medidas para la investigación en los archivos públicos y privados;

XI. Estimular la sensibilización de la sociedad acerca de la importancia de los archivos activos como centros de información esencial, y de los históricos como parte fundamental de la memoria colectiva;

XII. Integrar a los representantes de archivos de instituciones o entidades que no se encuentren previstos en su conformación y que por su participación en el Sistema Nacional de Archivos deban incluirse; y

XIII. Fomentar la organización y celebración de foros, congresos, conferencias; elaboración de estudios, capacitaciones e intercambios de experiencias en materia de archivos.

Artículo 37. El Consejo Nacional de Archivos estará integrado por

I. El director general del Archivo General de la Nación, quien lo presidirá;

II. Un representante de los archivos del Poder Ejecutivo federal, designado por el Comité Técnico de los Archivos del Ejecutivo federal;

III. Un representante de los archivos del Poder Judicial federal, designado por la Judicatura Federal;

IV. Dos representantes de los archivos del Poder Legislativo federal, designados por el presidente de la Cámara de Diputados y el presidente de la Cámara de Senadores;

V. Un representante de los archivos del Banco de México;

VI. Un representante de los archivos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

VII. Un representante del Instituto Federal Electoral;

VIII. Un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IX. Un representante de los archivos de los estados y del Distrito Federal, electo en la Reunión Nacional de Archivos;

X. Un representante de los archivos de los municipios, electo en la Reunión Nacional de Archivos;

XI. Un representante de los archivos de los poderes judiciales estatales y del Distrito Federal, electo en el Encuentro Nacional de Archivos Judiciales;

XII. Un representante de los archivos de los poderes legislativos estatales y del Distrito Federal, electo en la Reunión Nacional de Archivos;

XIII. Un representante del Instituto;

XIV. Un representante de los institutos o consejos de transparencia estatales y del Distrito Federal, designados por la Conferencia Mexicana de Acceso a la Información Pública;

XV. Un representante de las instituciones de docencia, investigación, o preservación de archivos designado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

XVI. Un representante de los archivos universitarios elegido por la Red Nacional de Archivos de Educación Superior; y

XVII. Un representante de la Asociación de Archivos y Bibliotecas Privadas.

Artículo 38. El Consejo Nacional de Archivos sesionará en la sede del Archivo General de la Nación de la siguiente forma:

I. Los integrantes del Consejo Nacional de Archivos que se mencionan en el artículo anterior podrán nombrar un suplente;

II. El Consejo Nacional de Archivos solo sesionará si se reúne un quórum de la mitad más uno de sus miembros;

III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, y el director general del Archivo General de la Nación tendrá voto de calidad en caso de empate; y

IV. El Consejo Nacional de Archivos contará con un secretario técnico, nombrado por el Archivo General de la Nación.

Capítulo II

Del Sistema Nacional de Archivos

Artículo 39. El Sistema Nacional de Archivos es un mecanismo de colaboración, coordinación y articulación permanente entre los archivos públicos de los tres ámbitos de gobierno, los privados y los del sector social, para la gestión, preservación y acceso a la información documental, con base en las mejores prácticas internacionales.

El Sistema Nacional de Archivos se conducirá de conformidad con las disposiciones previstas en esta ley, su Reglamento y los criterios y directrices que emita el Consejo Nacional de Archivos.

Artículo 40. El Sistema Nacional de Archivos se integra por los archivos del Poder Ejecutivo federal, el Poder Judicial de la Federación, el Poder Legislativo federal, los organismos constitucionales autónomos, los organismos autónomos por ley, las entidades federativas y el Distrito Federal, los municipios o demarcaciones territoriales, las universidades e instituciones de educación superior, los archivos privados declarados de interés público, y aquellos archivos privados que soliciten ser considerados como parte de este sistema y acepten aplicar sus directrices.

Título Sexto

Del Archivo General de la Nación

Capítulo I

De la Operación del Archivo General de la Nación

Artículo 41. El Archivo General de la Nación es el organismo descentralizado rector de la archivística nacional y entidad central de consulta del Poder Ejecutivo federal en la administración de los archivos administrativos e históricos de la administración pública federal. Tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y contará con autonomía de gestión y personalidad jurídica propia para el cabal cumplimiento de su objeto general, objetivos específicos y metas.

Los recursos económicos generados por el Archivo General de la Nación serán destinados para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 42. El Archivo General de la Nación contará con un Consejo Académico Asesor que le asesorará con los conocimientos desarrollados en las instituciones académicas especializadas en las disciplinas vinculadas con sus funciones con el fin de alcanzar el mejor desarrollo de sus atribuciones.

El Consejo Académico Asesor estará integrado por académicos y expertos destacados, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.

La Secretaría Técnica del Consejo Académico Asesor estará a cargo del Archivo General de la Nación.

Artículo 43. El Archivo General de la Nación contará con un órgano consultivo en materia de administración de documentos y archivos del Gobierno Federal, que se denominará Comité Técnico Consultivo de Archivos del Ejecutivo federal.

Las actividades del Comité deberán estar estrechamente vinculadas con las que correspondan al Archivo General de la Nación, en su carácter de entidad normativa del Ejecutivo federal en materia de administración de documentos y archivos.

El Comité estará conformado por dos representantes oficiales de cada una de las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, los que fungirán como miembros titular y suplente, respectivamente, quienes deberán ser designados formalmente por el Oficial Mayor, o equivalente, de la dependencia o entidad que representen.

El Comité operará y se conducirá de conformidad con las disposiciones previstas en el reglamento.

Artículo 44. El Archivo General de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presidir el Consejo Nacional de Archivos, y proponer la adopción de directrices nacionales en materia de archivos;

II. Resguardar el patrimonio documental que custodia, las transferencias secundarias de los documentos con valor histórico generados por el Poder Ejecutivo federal y, en su caso, otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal, así como aquellos documentos en posesión de particulares que, en forma voluntaria y previa valoración, incorpore a sus acervos;

III. Declarar patrimonio documental de la Nación a aquellos acervos o documentos que sean de interés público y se ajusten a la definición prevista en esta ley;

IV. Autorizar los permisos para la salida del país de documentos declarados patrimonio documental de la nación; de aquéllos documentos originales relacionados con la historia de México y de libros que por su naturaleza no sean fácilmente sustituibles;

V. Reunir, organizar, preservar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas internacionales, adecuadas a la realidad nacional;

VI. Establecer los lineamientos para analizar, valorar y decidir el destino final de la documentación de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo federal;

VII. Emitir el dictamen de baja documental para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo federal;

VIII. Desarrollar investigaciones en materias históricas y archivísticas encaminadas a la organización, conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda y de los archivos de las dependencias y entidades;

IX. Gestionar la recuperación e incorporación a sus acervos de aquellos archivos que tengan valor histórico;

X. Dictar las disposiciones administrativas relacionadas con la conservación y custodia de los documentos históricos del Poder Ejecutivo federal;

XI. Preparar, publicar y distribuir, en forma onerosa o gratuita, las obras y colecciones necesarias para apoyar el conocimiento de su acervo, así como promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del país;

XII. Proporcionar los servicios complementarios que determine el reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables;

XIII. Determinar lineamientos para concentrar en sus instalaciones el Diario Oficial de la Federación y demás publicaciones de los Poderes de la Unión, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios o demarcaciones territoriales;

XIV. Establecer políticas para reunir, organizar y difundir el acervo documental gráfico, bibliográfico y hemerográfico necesario para apoyar el desarrollo archivístico y la investigación histórica nacional, con base en las mejores prácticas internacionales adecuadas a la realidad nacional;

XV. Integrar un acervo bibliohemerográfico especializado en materia de archivos y temas afines;

XVI. Vigilar y, en caso de incumplimiento de esta ley, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para asegurar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias, así como hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control o de las autoridades que correspondan, las afectaciones del patrimonio documental, a efecto de que se establezcan las responsabilidades correspondientes;

XVII. Fomentar el desarrollo profesional de archivistas a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones educativas públicas o privadas;

XVIII. Participar y organizar foros y eventos nacionales e internacionales en la materia;

XIX. Coadyuvar en los mecanismos para otorgar recursos materiales y económicos a los archivos en peligro de destrucción o pérdida;

XX. Promover el registro nacional de archivos históricos públicos y privados, así como desarrollar actividades relacionadas con este;

XXI. Realizar convenios con municipios e instituciones, en el marco del cumplimiento de sus objetivos;

XXII. Cooperar con otros organismos encargados de la política del gobierno nacional en la educación, la cultura, la ciencia, la tecnología, la información y la informática en materia de archivos;

XXIII. Dictar las disposiciones administrativas relacionadas con la conservación y custodia de los documentos de archivo del Poder Ejecutivo federal;

XXIV. Elaborar en coordinación con el Instituto los lineamientos generales para la organización y conservación de los archivos del Poder Ejecutivo federal;

XXV. Desarrollar sistemas para la creación, mantenimiento y preservación de documentos electrónicos que asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad a través del tiempo;

XXVI. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos así como determinar las políticas y procedimientos para proporcionar los servicios de consulta y reprografía al público usuario, previo pago de los derechos correspondientes;

XXVII. Proponer la adopción de Normas Oficiales Mexicanas en materia de archivos y coadyuvar en su elaboración con las autoridades correspondientes;

XXVIII. Proponer ante la autoridad competente el rescate de documentos históricos de propiedad pública federal que se encuentren indebidamente en posesión de particulares; y

XXIX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 45. El Archivo General de la Nación podrá celebrar convenios de colaboración o coordinación, según corresponda, con los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo federal, con entidades federativas, el Distrito Federal y municipios, así como con particulares, con el propósito de desarrollar acciones que permitan la modernización de los servicios archivísticos, el rescate y administración del patrimonio documental de la nación, en el marco de la normatividad aplicable. Asimismo, podrá establecer vínculos con otros archivos internacionales afines.

Sección Primera

Del Órgano de Gobierno

Artículo 46. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Archivo General de la Nación contará con un órgano de gobierno, que estará integrado por

I. Un presidente, que será designado por el presidente de la República, y

II. Los designados por los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

a) Secretaría de Gobernación;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

c) Secretaría de Educación Pública.

El director general del Archivo General de la Nación formará parte del Órgano de Gobierno con voz pero sin voto, y contará con las atribuciones previstas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás que le confiera el reglamento respectivo.

Artículo 47. El Órgano de Gobierno tendrá las atribuciones previstas en artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que le confiera el reglamento respectivo.

Sección Segunda

Del Director General

Artículo 48. El director general del Archivo General de la Nación será nombrado por el presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener grado académico de doctor en historia o contar con experiencia mínima de cinco años en la dirección de un archivo histórico o área sustantiva del mismo;

III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno; y

VI. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe del gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Capítulo II

Del Registro Nacional de Archivos Históricos

Artículo 49. El Registro Nacional de Archivos Históricos es un instrumento catastral del Archivo General de la Nación para registrar y difundir el patrimonio de la memoria documental del país resguardado en los archivos históricos del Poder Ejecutivo federal, y de manera potestativa, de otros archivos públicos y privados. El registro integrará los datos sobre los acervos y la infraestructura de los archivos, así como sobre los documentos declarados patrimonio documental de la nación.

Los archivos privados que sean beneficiados con fondos federales deberán de registrarse en el Registro Nacional de Archivos Históricos y sujetarse a las recomendaciones emitidas por el Archivo General de la Nación.

El reglamento de la ley establecerá la forma de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Archivos Históricos.

Artículo 50. Los archivos adscritos al Registro Nacional de Archivos Históricos deberán incorporar y luego actualizar anualmente los datos sobre sus acervos, conforme a las disposiciones y requisitos que establezca el Archivo General de la Nación.

Los particulares propietarios de documentos o archivos declarados como patrimonio documental de la Nación, inscritos en el Registro Nacional de Archivos Históricos, informarán sobre cualquier cambio que afecte los documentos o acervos, sea en su estado físico o patrimonial.

Artículo 51. Los archivos privados que por solicitud de sus propietarios se inscriban en el Registro Nacional de Archivos Históricos, contarán con asistencia técnica por parte del Archivo General de la Nación y se estimulará su organización, conservación, difusión y consulta.

Capítulo III

De la Sección de Archivos Presidenciales

Artículo 52. El Archivo General de la Nación tendrá a su cargo la sección de archivos presidenciales.

Al término de cada mandato, la Presidencia de la República deberá efectuar las transferencias secundarias que conforme a su catálogo de disposición documental procedan.

Artículo 53. El Archivo General de la Nación emitirá los lineamientos conforme a los cuales deberá efectuarse la transferencia secundaria prevista en el artículo anterior.

Título Séptimo

De las Infracciones y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 54. Sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que correspondan, son causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:

I. Hacer ilegible, extraer, destruir, ocultar, inutilizar, alterar, manchar, raspar, mutilar total o parcialmente y de manera indebida, cualquier documento que se resguarde en un archivo de trámite, de concentración o histórico;

II. Extraer documentos o archivos públicos de su recinto para fines distintos al ejercicio de sus funciones y atribuciones;

III. Trasladar fuera del territorio nacional archivos o documentos públicos declarados patrimonio documental de la nación, sin la anuencia del Archivo General de la Nación;

IV. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos públicos;

V. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos históricos sin causa justificada;

VI. Poner en riesgo la integridad y correcta conservación de documentos históricos;

VII. Actuar con negligencia en la adopción de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica para la adecuada conservación de los archivos;

VIII. No dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7o. de la presente ley; y

IX. Omitir entregar algún archivo o documento bajo su custodia al separarse de un empleo, cargo o comisión.

Artículo 55. Los servidores públicos que contravengan esta ley y sus disposiciones reglamentarias se harán acreedores a las medidas de apremio y sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las responsabilidades administrativas serán independientes de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo 56. Los usuarios de los archivos públicos y privados y los particulares que posean archivos privados de interés público deberán contribuir a la conservación y buen estado de los documentos.

Cualquier mal uso, perjuicio material o sustracción de documentos realizada por los particulares a los que refiere el párrafo anterior, será sancionada de conformidad con la normatividad aplicable.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los sujetos obligados deberán designar a los responsables de los archivos a que se refieren los artículos 11 y 13 de la ley, así como elaborar los documentos de control y consulta archivísticos establecidos por el artículo 19 de la presente ley, a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Tercero. El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto y la Secretaría de la Función Pública, según sea el caso, expedirá los lineamientos a que se refieren los artículos 21 y 44, fracción XXIV, de la presente ley, en los 12 meses posteriores a la publicación de la presente ley.

Artículo Cuarto. Los documentos con datos personales sensibles que hayan sido transferidos a un archivo histórico o al Archivo General de la Nación antes de la entrada en vigor de esta ley, permanecerán en dichos archivos y conservarán su carácter de confidencial hasta que cumplan el plazo que establece el artículo 27 de la presente ley.

En tanto no concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, el acceso a los mismos procederá de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo Quinto. El Archivo General de la Nación autorizará la permanencia de los archivos históricos de las dependencias y entidades que hayan sido creados antes de la entrada en vigor de la presente ley, para lo cual evaluará las condiciones físicas, materiales y administrativas en que se encuentran los archivos, a fin de verificar la debida conservación, organización y difusión de la documentación, y determinar la conveniencia de la permanencia de los archivos o la transferencia de sus documentos con valor histórico al acervo del Archivo General de la Nación.

Artículo Sexto. El Archivo General de la Nación expedirá los lineamientos a que se refieren los artículos 44, fracciones VI y XIII, y 52, a más tardar 2 años después de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Séptimo. El Archivo General de la Nación expedirá los lineamientos para la estructura y funcionamiento del Consejo Académico Asesor en los siguientes 180 días hábiles posteriores al inicio de vigencia de la presente ley.

Artículo Octavo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de la Ley Federal de Archivos dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Artículo Noveno. El Archivo General de la Nación publicará en su portal electrónico las disposiciones y requisitos para incorporar y actualizar los datos en el Registro Nacional de Archivos Históricos, a más tardar dentro de los 180 días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley.

Artículo Décimo. Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal deberán establecer las autoridades a las que refiere el artículo 25 de la presente ley a más tardar 1 año después de su entrada en vigor.

Artículo Decimoprimero. Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo federal deberán establecer los mecanismos para elegir y nombrar a los representantes del Consejo Nacional de Archivos a las que refiere el artículo 35 de la presente ley a más tardar 1 año después de su entrada en vigor.

Artículo Decimosegundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que contravengan la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a treinta de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia enviada por la honorable Cámara de Senadores para efectos del artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en los artículos 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, 45, numeral 6, inciso e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido del proyecto remitido por la Cámara de Senadores, esta Comisión somete el presente dictamen a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, de conformidad con la siguiente:

Metodología

Esta Comisión de Gobernación encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “I. Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado titulado “II. Consideraciones de la Cámara de Senadores”, se expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen elaborado por la Cámara de Senadores.

El apartado “III. Modificaciones de la Cámara de Senadores”, plantea, concretamente los cambios y ajustes jurídicos y de técnica legislativa realizados por la colegisladora la minuta, a fin de abonar en el enriquecimiento de ésta.

En el apartado titulado “IV. Consideraciones a la minuta”, se expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen elaborado por la Cámara de Diputados a la minuta de la colegisladora.

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de octubre de 2009, el diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Federal denominado Instituto Nacional de Prevención del Delito, la cual fue suscrita por los diputados Miguel Ángel García Granados y Andrés Massieu Fernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Camilo Ramírez Puente y Carlos Alberto Pérez Cuevas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Martín García Avilés, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y análisis correspondiente.

2. Con fecha 10 de diciembre de 2009, la diputada Alma Carolina Viggiano Austria, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que contiene el texto de la Ley General para la Prevención Social de la Delincuencia. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. El 15 de diciembre del mismo año, se modificó el trámite de la iniciativa en comento, turnándose a la Comisión de Gobernación, con opinión de las Comisiones de Seguridad Pública, y Presupuesto y Cuenta Pública.

3. Con fecha 28 de abril de 2010, los miembros de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, discutieron y aprobaron dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, mismo que fue aprobado por su pleno, procediendo la Mesa Directiva a enviar la minuta correspondiente al Senado de la República.

4. En sesión plenaria celebrada el 29 de abril de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dio cuenta de la Minuta proveniente de la Cámara de Diputados que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.

5. Con esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores procedió a turnar la minuta a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Primera.

6. El 27 de abril de 2010, las Comisiones de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República aprobaron el proyecto de dictamen, el cual fue puesto a la consideración de la asamblea con la misma fecha. Esta decidió devolver el dictamen a comisiones con el fin de perfeccionar su contenido y armonizarla con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

7. Con fecha 29 de abril de 2011, las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y Estudios Legislativos, Primera del Senado de la República, después de un detallado estudio y análisis de la minuta, aprobaron el proyecto de Dictamen que se puso a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores.

8. En sesión plenaria celebrada el 6 de septiembre de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta proveniente de la Cámara de Senadores que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia para efectos del inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. Con esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados procedió a turnar la minuta a esta Comisión de Gobernación.

II. Consideraciones de la Cámara de Senadores

“Estas Comisiones Unidas coinciden con lo expresado por la colegisladora en la necesidad de orientar el trabajo legislativo hacia la regulación de la prevención de la delincuencia, como forma alterna y no menos importante de combatir a dicho fenómeno social. Además de aplicar la fuerza de la ley, en términos de la reforma constitucional de justicia penal y seguridad pública y el cúmulo de leyes secundarias en torno a esta materia, es recomendable también atender las causas que generan la delincuencia.

Coinciden también en la necesidad de que el instrumento legal sea una ley general partiendo del hecho que la Constitución es la base de las leyes, vértice y arista de las jurisdicciones federal y local, principio operador de la producción normativa nacional, sin preeminencia o superioridad de leyes federales sobre locales, ambas de igual jerarquía ante la Carta Magna en organización de coexistencia jurisdiccional y política.

A la par por cuanto hace al orden jurídico, pero con la excepción de la leyes generales, cuyo objeto es la distribución de competencias en materias concurrentes, por lo que las leyes locales han de sujetarse a aquéllas, toda vez que la concurrencia establecida por materia por la propia Constitución Federal, para la Federación, las entidades federativas y los municipios, será regulada por el Legislador Federal, en su función de Congreso General, bajo el criterio de establecer en qué términos participará cada orden de gobierno en el marco del federalismo y la distribución de competencias, dictando las leyes necesarias en el orden local a partir de los lineamientos establecidos en la ley general de la materia.

En este orden de ideas, la Constitución prescribe la concurrencia por materias, y mandata al legislador federal, la emisión de una ley general que distribuya las competencias para los tres órdenes de gobierno o las jurisdicciones local y federal en su caso. La obligación del Estado de garantizar la seguridad pública es de carácter concurrente, en consecuencia, es a través de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia como ha de definirse la participación de los órdenes de gobierno sobre la materia.

En este orden de ideas, los legisladores integrantes de estas comisiones comparten la visión de la colegisladora en el sentido de que los objetivos de esta nueva ley deben ser los siguientes:

Coadyuvar en la formación de ciudadanos con espíritu de solidaridad, respeto y justicia, preocupados por la preservación y mejoramiento de la armonía, social y promotores del bien común y del desarrollo estatal y nacional;

Disminuir los niveles delictivos en los medios urbano y rural, y fomentar la conciencia, en todos los habitantes del País, sobre la composición justa de la nación;

Promover la difusión de programas y la participación ciudadana en los mismos, y

Establecer la coordinación en materia de prevención del delito en los “tres órdenes de gobierno”.

Para lograr los objetivos anteriores, la ley propuesta es tendente a articular un esquema institucional para los gobiernos de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios que permita la coordinación de programas para combatir las causas y factores del delito, estableciendo los principios que deben concurrir en las bases correspondientes; en lo principal el respeto irrestricto a los derechos humanos. Estas Comisiones consideran acertado la elaboración normativa de la llamada “política de administración de riesgos” o política criminal preventiva. Entendida como una actividad del Estado, que se traduzca en una reducción de los índices delictivos, a través de un sistema verdaderamente eficaz, que permita su medición de manera objetiva, libre de subjetivismos o factores políticos.

Es importante destacar que los órganos contemplados en el proyecto llevarán a cabo sus planes, programas y acciones, las cuales serán sometidas a su evaluación.

Estas comisiones se manifiestan satisfechas con la incorporación de la violencia como materia de la prevención, ya que se estima de capital importancia agregar a la denominación de la ley la referencia expresa a la violencia como un factor específico en la incidencia delictiva, puesto que la violencia, en sus múltiples manifestaciones, constituye en un gran número de caos, un prerrequisito para la existencia de la conducta delictiva.

En razón de que la violencia y el delito son expresiones de toda una contracultura, estas comisiones ponderan de manera positiva el hecho de que la minuta estima de valor la participación social en particular la creación, mantenimiento y conservación de redes sociales que propicien la convivencia armónica ganando espacios comunitarios a la delincuencia y a los conflictos que engendran violencia.

Coinciden plenamente con la necesidad expresada en la minuta, objeto de estudio, de expedir un ordenamiento que regule la coordinación de esfuerzos en esta materia a nivel preventivo, reconociendo que la estructura orgánica que se propone es la indicada, al no redundar en mayor gasto público, dada la existencia previa de la misma.

Lo anterior es así tomando en consideración que el fenómeno de la violencia y la delincuencia, debe ser abordado desde todas las aristas, de atención multidisciplinaria, y de grupos de la sociedad civil organizada, a partir de la coordinación responsable del Estado, que cristalice los esfuerzos conjuntos en lo que a política criminológica se refiere.

No pasa desapercibido para los integrantes de esta comisión, que una ley de esta naturaleza, exige garantizar, por parte del Estado en sus distintos órdenes de gobierno, la implantación de políticas públicas cuyo objetivo específico, sea la atención de zonas de alto riesgo criminógeno. Queda claro que la pobreza, en sus tres niveles: alimentaria, patrimonial y de capacidades; mientras no se eliminen las condiciones que la propician, será uno de los factores de riesgo más importantes en el contexto social para alentar la violencia y la delincuencia.

Estas comisiones recogen y comparten las siguientes valoraciones de la colegisladora:

Establecimiento de la prevención como el eje fundamental de las políticas públicas diseñadas e implementadas para combatir la inseguridad.

Las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, conocidas también como “Directrices de Riad”, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, prevén, entre otras cosas, que la prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad; después de todo, si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas. Ahora bien, para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es preciso que la sociedad en su conjunto procure un desarrollo armonioso de los adolescentes y respete y cultive su personalidad desde la primera infancia.

En este sentido, la propuesta de ley contempla, en el artículo 16, relativo a las atribuciones del Consejo Nacional, en su fracción XXII, la de identificar y desarrollar los principales ámbitos de investigación de la prevención social de la delincuencia, para realizarla por sí o por un tercero; y de forma enunciativa se señala, en el inciso h), la prevención de la violencia infantil y juvenil.

El respeto irrestricto a los derechos humanos constituye otra pauta orientadora en el quehacer público enfocado a la prevención social de la delincuencia, según se desprende de la siguiente fracción.

La función rectora del Estado se reivindica a partir de la siguiente definición: “El Estado, en sus diversos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil”.

La integralidad se entiende a partir de la concepción siguiente: La “complementariedad de los diferentes programas de los órdenes de gobierno, incluidos los de justicia, seguridad pública, desarrollo social, económico, cultural y de derechos humanos, con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo”. La cooperación y corresponsabilidad se asume como la exigencia de que el Estado en sus distintos órdenes de gobierno, y la sociedad en general, deben involucrarse y desarrollar acciones conjuntas que contribuyan a la prevención. Las políticas de Estado en las que serán más viables y certeras cuanto más apoyo reciban de las instituciones y organizaciones civiles incluyan la participación ciudadana. Como se ha señalado en el apartado de las políticas públicas, las decisiones de las autoridades y la actuación de las organizaciones sociales, requieren el respaldo social y una opinión pública favorable. En muchas organizaciones sociales se vive la necesidad de “hacer algo por la seguridad”, están dispuestas a participar en acciones, sólo requieren orientación para que sus actividades sean más fructíferas

Un principio de extrema relevancia el denominado “de sostenibilidad”, el cual debe entenderse como la base para implementar políticas públicas consistentes en el tiempo y en el espacio, pues deberá ponderarse el diseño de políticas públicas en el corto, mediano y largo plazo dado que la prevención social de la delincuencia requiere recursos adecuados, incluyendo fondos para estructura y actividades. La participación espontánea contra la inseguridad o la impunidad, normalmente surge de hechos importantes e indignantes: tiende a ser angustiante, de confrontación con la autoridad y efímera. Con facilidad propone medidas radicales y aumento de penas. Por otro lado, la participación social dirigida desde el gobierno tiene el riesgo de no tener representatividad, convocatoria ni credibilidad y puede incluso ser manipulada. Así las cosas, es indispensable que la participación ciudadana sea independiente, representativa, propositiva y coadyuvante, y que tenga capacidad de interlocución con las autoridades”.

La fracción VI establece, también como principio rector, el de la multidisciplinariedad. A este respecto, la citada fracción refiere “Las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia deberán diseñarse tomando en cuenta conocimientos y herramientas de distintas disciplinas y experiencias nacionales e internacionales.

México es una nación pluricultural. La atención diferenciada y las acciones afirmativas apuntan en la dirección correcta al señalar que los planes y programas de prevención “deberán considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por género, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención diferenciada y acciones afirmativas”, en efecto, múltiples fenómenos vinculados a la génesis, pero también a los rasgos específicos de la delincuencia, hallan su origen en aspectos concretos como la edad, el sexo o la condición social.

Finalmente, tenemos que la transparencia es, de suyo, uno de los principios rectores más importantes pues guarda íntima relación con el tema de las políticas públicas; la evaluación, pero sobre todo el control social, se nutren de información; y ésta debe ser asequible, oportuna y veraz.

La participación ciudadana como principio rector de las políticas públicas en materia de seguridad pública.

Es del conocimiento público que el Estado, en su mayoría, enfrenta únicamente con medidas policiacas y represivas el fenómeno de la delincuencia; vemos cada vez con mayor frecuencia ambiciosas reformas penales ya concluidas o por concluir, y sin embargo, no se aprecia que se esté atacando las causas; vemos que es un fenómeno propio de las sociedades modernas ignorar los factores causales que generan la delincuencia; sin embargo, vemos que cada vez se construyen más reclusorios o se establecen más o más duras penas y no se trabaja sobre los factores de riesgo fundamentales para el desarrollo de un Estado o país; en suma, es apreciable que sólo se reacciona ante los hechos delictivos y con tristeza, se observa que de los recursos que se dedican a seguridad pública solamente un mínimo se dedica para la prevención del delito.

En países como Inglaterra, Francia o los Países Bajos, los índices de delincuencia muestran marcados decrementos dentro del mismo lapso que en Latinoamérica, por ejemplo, estos mismos indicadores se incrementan. Así, en estos y otros países, se aprecia la existencia de programas de prevención enfocados a niños entre 7 y 12 años de edad; esto es, apostarle principalmente a la prevención primaria: ayudar a esos niños en la escuela, en la comunidad, a resolver sus problemas, etcétera. De hacerlos, tendremos un efecto totalmente sano, cosa que difícilmente se puede dar en un país en donde la violencia familiar predomina de manera impresionante.

Desde principios de esta década, los indicadores en México demuestran que la edad más frecuente de los delincuentes fluctuaba entres los 12 y 25 años y que suma casi el 40 por ciento del total, es decir, la delincuencia sigue aumentando y cada vez son más los niños los que incursionan a las bandas delictivas y por supuesto como no tiene una clara conciencia de lo que están haciendo, la violencia es parte de su actuar.

Como sea, es de tomarse en cuenta que algunos factores que inciden en el aumento de la delincuencia y la injusticia son, entre otros:

Problemas sociales; entendiéndose por tales la degradación de los valores, la ramificación de la corrupción, la disolución familiar y violencia doméstica, el alcoholismo, drogadicción y pandillerismo, así como el desempleo y la marginación;

Errores de gobierno: Tecnología atrasada en informática, burocratismo y falta de compromiso de los servidores públicos, reclusorios que parecen “escuelas del crimen”, permitir la falsificación de todo tipo de documentos situación que aprovecha el crimen, tolerancia para que el sector informal sea canal de mercancías robadas y de contrabando, y

Complicidad-impunidad: Impunidad a cambio de incondicionalidad en trabajos o negocios sucios; núcleos de corrupción en cuerpos policiales, ministerio público y tribunales, abogados del crimen organizado que aprovechan resquicios legales, órdenes de aprehensión incumplidas o sentencias injustas, en algunos casos por complicidad, etc.

Es cierto que no es viable el avance significativo en seguridad sin mejorar sustantivamente la procuración e impartición de justicia; empero, una reforma al sistema de justicia penal sin otro equivalente en materia de prevención de la delincuencia compromete los resultados de la primera y paulatinamente será la causa de la deficiencia total del sistema en su conjunto.

La participación social puede contribuir a responsabilizar públicamente a cada autoridad federal, estatal o municipal de sus obligaciones, y que sea la sociedad quien exija cambios reales, eficacia, rendición de cuentas y resultados.

En todo caso, no es posible soslayar que se requiere de perfeccionar las políticas de comunicación social para que los medios contribuyan mejor a la prevención del delito y al ejercicio del derecho a la información verdadera y oportuna sobre índices delictivos e indicadores de gestión de las autoridades de seguridad pública.

La participación propicia un mayor compromiso en el respeto y garantía del derecho a la seguridad pública y a la justicia pronta, completa e imparcial y sirve como instrumento para rechazar activamente la injusticia, la corrupción y la impunidad.

Estas comisiones dictaminadoras consideran que la expedición de la ley que proponen los diputados es oportuna y de justicia social, ya que además de aplicar la ley a la delincuencia poniendo tras las rejas a los infractores de la ley penal, es de equidad un ordenamiento que sustraiga principalmente a los jóvenes de ser reclutados principalmente por la delincuencia organizada y tener acceso a oportunidades para el desarrollo de su personalidad.

Si bien la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone diferentes atribuciones en materia de prevención del delito entre las instancias y las autoridades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública, estas Comisiones Unidas consideran plenamente justificable la expedición de la presente ley por atender a una problemática que requiere instituciones y actores debidamente especializados en la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Asimismo se coincide con la importancia que reviste la regulación de esta materia, tomando en consideración que la prevención del delito y su ampliación, la prevención de la violencia y la delincuencia, constituye la hipótesis fundamental para abatir el proceso criminógeno.

Finalmente se coincide plenamente con el dictamen de la colegisladora, por cuanto hace a la modificación en la denominación del proyecto de ley que da origen a la minuta en estudio, toda vez que para los efectos de ésta ley se considera prevención social de la violencia y la delincuencia al conjunto de políticas públicas orientadas a reducir factores de riesgo que favorecen la generación de violencia y la delincuencia, así como influir en sus distintas causas y manifestaciones.”

De lo expresado por la Cámara de Senadores en las consideraciones aquí vertidas, se desprende la necesidad de hacer adecuaciones jurídicas y de técnica legislativa por la colegisladora en los siguientes términos:

III. Modificaciones de la Cámara de Senadores

Primera. Se considera necesario precisar la disposición Constitucional que se reglamenta, a efectos de englobar la materia de la presente ley en el ámbito de la seguridad pública. Por tal motivo, en artículo 1 se especifica el objeto o razón de ser de la Ley, de tal suerte que quede delimitado el campo de actuación de la prevención social de la violencia y la delincuencia, lo que permitirá diferenciarla de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública o de la Ley de la Policía Federal, ambas también reglamentarias del artículo 21 constitucional.

Tanto el proyecto de Ley como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen bases de coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, por lo que son leyes supletorias que en todo caso deben observarse y referenciarse. Dicho lo anterior se propone la siguiente redacción:

Minuta

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para:

I. La planeación, formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

II. La articulación, coordinación y ejecución de programas, proyectos y acciones con el fin de combatir las causas y factores que confluyen en la violencia y la delincuencia.

Dictamen

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por cuestiones de orden y en atención a la modificación hecha al artículo 1, se mueve la redacción de las fracciones I y II con ajustes a su redacción como primer párrafo del artículo 3.

Segunda. En el artículo 2 que hace referencia a la disposición de recursos para garantizar el cumplimiento de la Ley en comento, estas comisiones dictaminadoras concluyen que todas las disposiciones en materia presupuestaria se concreten en el capítulo correspondiente, suprimiendo lo contenido en este artículo. En su lugar se sugiere extraer del glosario de términos la definición de prevención e incluirla en el artículo 2 como una disposición independiente, dado que es el objeto que regula la presente ley y sólo se enuncia en el artículo 1.

De esta definición se suprime el término “conducta antisocial” en razón de que hay diversas significaciones de lo que se puede entender por ésta. Por ejemplo, se entiende por conducta antisocial al aislamiento al que se someten libremente individuos, a su tendencia a apartarse de la vida comunitaria o colectiva, o a su simple rechazo a socializar. Este tipo de conducta no puede ser considerada necesariamente una causal de violencia o de delincuencia. Existen también conductas antisociales asociadas a enfermedades mentales o psicológicas. Hay quien califica como conducta antisocial el hecho de que un patrón “explote” a sus trabajadores al no pagarles un salario remunerador. Se puede decir que existe conducta antisocial que hace daño a la sociedad y otra que no le beneficia pero tampoco afecta a la colectividad. De este modo, por el grado de imprecisión del término en la minuta, se decide suprimir este término. En todo caso en los estudios de causalidad de la violencia deberá determinarse qué tipo de conductas antisociales ocasionan la violencia y la delincuencia.

Minuta

Artículo 2. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la utilización y destino de los recursos para garantizar el cumplimiento de la presente ley.

Dictamen

Artículo 2. La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto de políticas públicas, programas y acciones orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia, conductas antisociales y la delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la generan.

Tercera. En el artículo 3 se incorporan las funciones consideradas en las fracciones I y II del artículo 1 de la Minuta y se establece que el desarrollo de las mismas se llevará a cabo tanto por las Instituciones de Seguridad Pública como por otras autoridades, lo cual fortalece el enfoque multidisciplinario con que debe abordarse la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Minuta

Artículo 3. Las bases a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, deben cumplir con los siguientes principios:

Dictamen

Artículo 3. La planeación, programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones de Seguridad Pública y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento de esta ley, debiendo observar como mínimo los siguientes principios:

Una vez definidos los actores responsables de la prevención social de la violencia y la delincuencia, se numeran los principios en que deben sustentarse todas y cada una de sus acciones sobre la materia, redactándose los siguientes cambios y adiciones a las fracciones del artículo 3:

Minuta

I. Respeto irrestricto a los derechos humanos;

II. El Estado, en sus diversos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil;

III. La prevención social de la violencia y la delincuencia implica la articulación y complementariedad de los diferentes programas de los órdenes de Gobierno, incluidos los de justicia, seguridad pública, desarrollo social, económico, cultural y de derechos humanos; con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo;

IV. Participación de personas, grupos sociales y órdenes de gobierno de manera solidaria, para el desarrollo de acciones conjuntas que contribuyan a la prevención social de la violencia y la delincuencia y al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

V. Continuidad de las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia para garantizar los cambios socioculturales en el mediano y largo plazos, a través del fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana, asignación de presupuesto, el monitoreo y la evaluación;

VI. Las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse tomando en cuenta conocimientos y herramientas de distintas disciplinas y experiencias nacionales e internacionales;

VII. Las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia deberán considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por género, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención diferenciada y acciones afirmativas, y

VIII. Proximidad, en las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia deberá prevalecer el enfoque de proximidad orientado a la resolución pacífica de conflictos, con estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios.

IX. La información relativa a la prevención social de la violencia y la delincuencia, incluida la información presupuestal, deberá ser pública, objetiva, oportuna, sistemática y veraz, en los términos de las leyes en la materia, y

X. Las políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia deberán señalar quienes son los sujetos responsables; cuáles son los objetivos; el alcance y procedimientos de evaluación, cuantitativa y cualitativa, de los resultados, los procedimientos de auditoría, así como la estructura y periodicidad de los informes a presentar para asegurar una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente.

Modificaciones

I. Se mantiene igual.

II. Se incorpora al inicio el término que sintetiza el principio que describe la fracción.

Asimismo, en su parte final se sustituye participación de los sectores por participación ciudadana y comunitaria, que es definida en el glosario de términos (artículo 4).

III. Se incorpora al inicio el término que sintetiza el principio que describe la fracción.

También se modifica y amplía la redacción para complementar los alcances que deben abarcar los principios de intersectorialidad y transversalidad.

IV. Se incorpora al inicio el término que sintetiza el principio que describe la fracción, con ajuste de redacción.

V. Se incorpora al inicio el término que sintetiza el principio que describe la fracción y se modifica redacción de esta fracción, incluyendo el término participación ciudadana y comunitaria.

VI. Se incorpora al inicio el término que sintetiza el principio que describe la fracción.

VII. Se incorpora el término que sintetiza el principio que describe la fracción.

Adicionalmente, se agregan algunas de las determinantes de la diversidad: el contexto local, la procedencia étnica, sociocultural, religiosa y etaria”.

Asimismo, se considera conveniente que la atención que se proporcione deberá ser bajo un enfoque de “integralidad diferenciada”

VIII. Se incorpora el término que sintetiza el principio que describe la fracción.

También se agrega que para la resolución de conflictos deberá ser en todos los casos por la vía pacífica.

IX. Se incorpora en el inicio el término que sintetiza el principio que describe la fracción.

Se remite a las leyes aplicables.

X. Se elimina lo contenido en esta fracción en virtud de que las distintas leyes, federales o locales, contienen reglas específicas en materia de transparencia y rendición de cuentas. Asimismo, en la fracción anterior quedan referidos tanto la transparencia como la rendición de cuentas. En su lugar se sugiere incluir como principio a la participación ciudadana.

Dictamen

I. ...

II. Integralidad. El Estado, en sus diversos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación ciudadana y comunitaria.

III. Intersectorialidad y transversalidad. Consiste en la articulación, homologación y complementariedad de las políticas públicas, programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, incluidas las de justicia, seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos, con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo;

IV. Trabajo conjunto. Comprende el desarrollo de acciones conjuntas entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica. de manera solidaria, para que contribuyan a la prevención social de la violencia y la delincuencia y al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

V. Continuidad de las políticas públicas. Con el fin de garantizar los cambios socioculturales en el mediano y largo plazos, a través del fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, asignación de presupuesto, el monitoreo y la evaluación;

VI. Interdisciplinariedad. Consiste en el diseño de políticas públicas tomando en cuenta conocimientos y herramientas de distintas disciplinas y experiencias nacionales e internacionales;

VII. Diversidad. Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la procedencia étnica, sociocultural, religiosa, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;

VIII. Proximidad. Comprende la resolución pacífica de conflictos, con estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios, y

IX. Transparencia y rendición de cuentas. En los términos de las leyes aplicables.

X. ...

Cuarta. En el artículo 4 relativo a los términos de referencia comprendidos en el presente proyecto se hacen las siguientes modificaciones y adiciones:

Minuta

I. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

II. La Comisión Permanente: La Comisión de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;

V. Prevención social de la violencia y la delincuencia: El conjunto de políticas públicas orientadas a reducir factores de riesgo que favorecen la generación de violencia, conductas antisociales y la delincuencia, así como influir en sus distintas causas y manifestaciones;

...

X. Violencia: El uso deliberado de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

Modificación

I. El Centro Nacional es una unidad administrativa del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que, a efectos de que no quede lugar a dudas sobre su pertenencia a ese órgano desconcentrado, se adiciona dicha referencia como lo dispone la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. Del mismo modo que en la fracción anterior se incluye a qué entidad pertenece la Comisión Permanente como lo dispone la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y para no generar confusiones con la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su forma sintética referenciable se emplea únicamente la palabra “comisión”.

V. Se elimina el contenido de esta fracción en virtud de que la definición de prevención se incluye en el nuevo artículo 2, propuesto por las comisiones dictaminadoras. En su lugar se incorpora la definición de participación ciudadana y comunitaria.

Se incorpora una nueva fracción al glosario con el fin de incluir la figura del secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que a su vez tiene distintas funciones relacionadas con el Centro Nacional.

Con la adición anterior esta fracción pasa a ser la XI y se le agregan dos elementos. Uno, es el señalar que además de la fuerza física, también el poder en su sentido más amplio puede ser usado para generar violencia. El otro se refiere a las diversas manifestaciones que puede tener la violencia, entre las que se considera deben incluirse aquéllas que en nuestro medio son las más comunes, a saber: la de género, la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras. Asimismo, se suprime la frase que expresa las “probabilidades de causar” ya que previamente se indica que puede ser “en grado de amenaza”, con lo que ya se incluye el sentido de probabilístico.

Dictamen

I. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, unidad administrativa del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Comisión: La Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Nacional de Seguridad Pública;

V. Participación ciudadana y comunitaria: La participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica.

...

X. Secretario ejecutivo: El titular del Secretariado Ejecutivo.

XI. Violencia: El uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas manifestaciones que tiene la violencia como la de género, la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras.

Quinta. Las comisiones dictaminadoras consideran conveniente suprimir lo contenido en el artículo 5 que señala que “los organismos a que alude el artículo anterior son los establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública”, y en su lugar se propone establecer un artículo que haga referencia a la aplicación supletoria de dicha ley:

Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sexta. En el artículo 7, relativo a la manera en que se llevará a cabo la prevención se plantean las siguientes modificaciones:

Minuta

Artículo 7. La prevención social de la violencia y la delincuencia se llevará a cabo mediante:

I. Programas integrales de desarrollo social y económico que no produzcan estigmatización, incluidos los programas de salud, educación, vivienda y empleo;

IV. Estrategias de educación y sensibilización de la población para promover la cultura de legalidad y tolerancia respetando al mismo tiempo las diversas identidades culturales. Incluye tanto programas generales como aquellos enfocados en la juventud, las familias, niñas y niños, mujeres, adultos mayores y las comunidades en altas condiciones de vulnerabilidad, y

V. Estrategias que involucren a mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, grupos en situación de vulnerabilidad, marginados, así como en situación de pobreza y pobreza extrema.

Modificaciones

En congruencia con la definición de los ámbitos que comprende la prevención social de la violencia y la delincuencia (artículo 6), se agrega que este articulo se refiere al “ámbito social”.

I. Se agregan el tipo de programas que deben quedar comprendidos en el tipo de acciones que se deben llevar a cabo, destacando el “cultural” junto con los de desarrollo social y económico y los que comprenden el “deporte y el desarrollo urbano”.

IV. Se fusionan las dos fracciones con lo que se evita la repetición de los grupos de atención, y se decide eliminar la lista que describe a los distintos grupos porque es limitativa y excluyente de otros posibles grupos que podrían producirse con el tiempo y se suprimen otros o son sustituidos por definiciones más acordes con los grupos objeto de atención de esta ley.

V. Asimismo se propone adicionar una fracción que explicite que la prevención también se buscará a través de programas que busquen modificar las condiciones sociales y generar condiciones de desarrollo en los grupos en riesgo o vulnerabilidad, en los siguientes términos:

Dictamen

Artículo 7. La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito social se llevará a cabo mediante:

I. Programas integrales de desarrollo social, cultural y económico que no produzcan estigmatización, incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo, deporte y desarrollo urbano;

IV. Estrategias de educación y sensibilización de la población para promover la cultura de legalidad y tolerancia respetando al mismo tiempo las diversas identidades culturales. Incluye tanto programas generales como aquéllos enfocados a grupos sociales y comunidades en altas condiciones de vulnerabilidad, y

V. Se establecerán programas que modifiquen las condiciones sociales de la comunidad y generen oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en situación de riesgo, vulnerabilidad, o afectación.

Séptima. En el caso del artículo 8, relativo al ámbito comunitario de la prevención social de la violencia y la delincuencia se hacen las siguientes modificaciones:

Minuta diputados

Artículo 8. La prevención comunitaria pretende atender los factores que generan conductas antisociales mediante la participación ciudadana y comunitaria y comprende:

III. Fomentar el empoderamiento comunitario, social y la cohesión entre las comunidades frente a problemas locales;

IV. La participación de la comunidad, a través de mecanismos que garanticen la efectiva participación ciudadana en el diseño e implementación de planes y programas, su evaluación y sostenibilidad, y

Modificaciones

Al igual que en el artículo anterior se precisa el tipo de ámbito en el que se puede desarrollar la prevención. En este caso el “ámbito comunitario”.

Al sustituir el término “conductas antisociales” por violencia y delincuencia.

Se precisan los tres procesos que se necesitan fomentar: a) el “desarrollo comunitario” en lugar del “empoderamiento comunitario”, b) convivencia, y c) cohesión social, para que las comunidades puedan generar capacidades para resolver los problemas locales.

Se hace una corrección a la redacción, al repetirse la palabra “participación”, y se sustituye participación de la comunidad por “participación ciudadana y comunitaria”.

Dictamen senadores

Artículo 8. La prevención en el ámbito comunitario pretende atender los factores que generan conductas antisociales violencia y delincuencia mediante la participación ciudadana y comunitaria y comprende:

III. Fomentar el desarrollo comunitario, la convivencia y la cohesión social entre las comunidades frente a problemas locales;

IV. La participación ciudadana y comunitaria, a través de mecanismos que garanticen su efectiva intervención ciudadana en el diseño e implementación de planes y programas, su evaluación y sostenibilidad, y

Octava. En el artículo 9, relativo al ámbito situacional de la prevención social de la violencia y la delincuencia se hacen las siguientes modificaciones:

Minuta diputados

Artículo 9. La prevención situacional consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social, así como disminuir los factores de riesgo y oportunidades que faciliten conductas antisociales, fenómenos de violencia y la incidencia delictiva, mediante:

I. El mejoramiento del desarrollo urbano, ambiental y el diseño industrial, incluidos los sistemas de transporte público, sistemas de vigilancia a través de circuito cerrado, y el uso de sistemas computacionales, entre otros;

II. La utilización de métodos apropiados de vigilancia que respeten los derechos a la intimidad y a la privacidad;

III. Medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios comisivos o facilitadores de violencia, y

IV. La aplicación de estrategias para prevenir la repetición de casos de victimización.

Modificaciones

Al igual que en el artículo anterior se precisa el tipo de ámbito en el que se puede desarrollar la prevención. En este caso el “ámbito situacional”.

Asimismo, se suprime el término “conductas antisociales”.

Se incluye la función reguladora con el objeto de que las acciones en materia de prevención se lleven a cabo en el marco del Estado de derecho.

Se agrega “desarrollo rural” porque también en este ámbito se requieren intensificar las acciones preventivas.

Se suprime el uso de “circuito cerrado y el uso de sistemas computacionales” en razón de que su uso no puede ni es generalizable. Los sistemas de vigilancia pueden ser diversos y no necesariamente basados en la tecnología, por lo que se sugiere desagregar esta fracción en virtud de que contiene dos herramientas distintas: sistemas y nuevas tecnologías.

No todos los sistemas suponen el uso de nuevas tecnologías.

Se recorre el número de la fracción y se simplifica redacción.

Se recorre el número de la fracción.

Se corrige la redacción en razón de todo el artículo. No se trata de “prevenir para prevenir”, por eso se opta en esta fracción por sustituir “prevenir” por “garantizar”.

Dictamen diputados

Artículo 9. La prevención en el ámbito situacional consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social, así como disminuir los factores de riesgo que facilitan fenómenos de violencia y de incidencia delictiva, mediante:

I. El mejoramiento y regulación del desarrollo urbano, rural, ambiental y el diseño industrial, incluidos los sistemas de transporte público y de vigilancia;

II. El uso de nuevas tecnologías;

III. La vigilancia respetando los derechos a la intimidad y a la privacidad;

Se recorre número de la fracción.

IV. Medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios comisivos o facilitadores de violencia, y

V. La aplicación de estrategias para garantizar la no repetición de casos de victimización.

Novena. En el artículo 10, relativo al ámbito psicosocial de la prevención de la violencia y la delincuencia se hacen las siguientes modificaciones:

Minuta diputados

Artículo 10. La prevención psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, que entre otros incluye:

I. Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos en habilidades para la vida, dirigidos a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad;

II. La inclusión de la prevención de la violencia, deldelito y de las adicciones, en las políticas públicas en materia de educación, y

Modificaciones

Al igual que los tres artículos anteriores se especifica el ámbito de prevención. En este caso el “ámbito psicosocial”. También se sugiere hacer del contenido de las fracciones un mínimo indispensable de las políticas públicas de prevención en el ámbito psicosocial.

Se especifica el sentido de prioridad que deben tener este tipo de programas.

Se sustituye delito por delincuencia en congruencia con el objeto ampliado de la prevención de la ley propuesta.

Dictamen Senado

Artículo 10. La prevención en el ámbito psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, que incluye como mínimo lo siguiente:

I. Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos en habilidades para la vida, dirigidos principalmente a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad;

II. La inclusión de la prevención de la violencia, la delincuencia y de las adicciones, en las políticas públicas en materia de educación, y

Décima. Con relación al artículo 11, relativo a las víctimas de la violencia y la delincuencia se proponen los siguientes cambios:

Minuta

III. La atención específica al impacto en grupos especialmente vulnerables a desarrollar problemas derivados de delitos violentos particularmente los delitos sexuales cometidos a niños, jóvenes, mujeres y adultos mayores.

IV. Brindar respuesta oportuna a todas las inquietudes, peticiones o solicitudes de intervención presentadas por la población, a través de los mecanismos creados para ese fin; y

Modificaciones

Se determina eliminar los casos de grupos de atención particulares de la presente redacción, en razón de que otros grupos no mencionados quedarían excluidos. Se debe buscar que la ley sea general e incluyente.

Se considera que el contenido de esta fracción escapa al ámbito de protección a las víctimas del delito por lo que se sugiere especificar a qué grupo de población se le debe atender.

Se agrega una fracción V referida a la necesidad de que la reparación del daño sea integral cuando se es víctima de la violencia y/o la delincuencia. Deberá comprender “el reconocimiento público”, “la reparación del daño moral y material” y la “garantía de no repetición”.

Dictamen

III. La atención específica al impacto en grupos especialmente vulnerables a desarrollar problemas derivados de delitos violentos.

IV. Brindar respuesta a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos creados para ese fin; y

V. La reparación integral del daño que incluye el reconocimiento público, la reparación del daño moral y material, y las garantías de no repetición.

Décima primera. Se considera necesario ajustar el nombre del capítulo tercero para hacerlo congruente con los términos dispuestos por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Minuta

Capítulo Tercero

De los órganos encargados de la prevención social de la violencia y la delincuencia

Sección Primera

Del Consejo Nacional

Dictamen

Capítulo Tercero

De las instancias de coordinación

Sección Primera

Del Consejo Nacional

Décima segunda. Estas comisiones dictaminadoras consideran innecesario e improcedente incluir dentro del Consejo Nacional de Seguridad Pública a “...autoridades de los tres órdenes de gobierno, responsables o vinculadas, cuya función incida en la prevención social de la violencia y la delincuencia” (párrafo segundo del artículo 12), por contravenir los principios constitucionales de distribución de competencias, tanto a nivel federal como estatal. Cabe recordar que los gobernadores forman parte del Consejo Nacional y, en todo caso, ellos podrían ser los portadores de las iniciativas que en materia de prevención hicieran los funcionarios de sus administraciones.

La inclusión de autoridades locales o municipales, implica que las políticas en materia de seguridad pública, en específico, de prevención social de la violencia y la delincuencia, que deban ser implementadas a nivel federal por el Titular del Poder Ejecutivo, sean consensuadas o incluso, determinadas por autoridades locales, en contravención al régimen constitucional de distribución de competencias. Cabe también recordar que para recoger las iniciativas que las autoridades locales o municipales hagan en materia de prevención, el Sistema Nacional de Seguridad Pública cuenta con la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal que ha de coordinarse con el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional con dicho propósito.

Con el fin de que predominen los propósitos considerados por la Cámara de Diputados, estas comisiones dictaminadoras realizan los siguientes cambios y adiciones al artículo 12:

Minuta

Artículo 12. El Consejo Nacional será la máxima instancia para la coordinación y definición de la política de prevención social de la violencia y la delincuencia.

Se convocará con voz y voto a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, responsables o vinculadas, cuya función incida en la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Modificaciones

Se mantiene sin cambios el primer párrafo del artículo 12.

Se modifica el segundo párrafo estableciendo que la implementación de las políticas sobre la materia y la coordinación se realizarán a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para lo cual contará con el apoyo del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, como lo establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Se adiciona un tercer párrafo en el que se establece que para el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos y disposiciones en materia de prevención adoptados por el Consejo Nacional el secretario Ejecutivo se coordinará con la Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en los términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Dictamen

El Consejo Nacional contará con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para coordinar e implementar la política de prevención social de la violencia y la delincuencia, y éste se apoyará para ello en el Centro Nacional, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás normativa aplicable.

Para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables, el Secretariado Ejecutivo se coordinará con la Comisión.

Decimotercera. Con relación al artículo 13 relativo a las atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Nacional, estas comisiones dictaminadoras acuerdan los siguientes cambios:

Minuta

Artículo 13. Las atribuciones del Consejo Nacional son:

I. Coordinar a las instituciones que lo integran para la elaboración de los programas nacional, sectorial, especiales e institucionales de las dependencias cuyo ejercicio presupuestario de sus programas incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia

II. Formular políticas públicas para la prevención social de la violencia y la delincuencia;

III. Coordinar a diferentes instituciones y agencias, tanto gubernamentales como de la sociedad civil;

IV. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en prevención;

V. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, análisis de las mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución entre los tres órdenes de Gobierno, con objeto de contribuir a la toma de decisiones;

VI. Informar a la sociedad anualmente sobre sus actividades a través de los órganos competentes, e indicar los ámbitos de acción prioritarios de su programa de trabajo para el año siguiente;

VII. Promover la generación de indicadores y métricas estandarizados para todos los órdenes de gobierno en materia de prevención de la violencia y la delincuencia, los que al menos serán desagregados por edad, sexo, ubicación geográfica y pertenencia étnica;

VIII. Convocar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, responsables o vinculadas, cuya función incida en la prevención social a efecto de coordinar acciones; y

IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública en las materias propias de esta Ley.

Modificaciones

Es necesario aclarar que las atribuciones a que se refiere la presente ley son las que corresponden a la prevención social de la violencia y la delincuencia, bajo el entendido de que en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el artículo 14 se especifican cuáles son las demás atribuciones que son de la competencia del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

I. Se elimina esta fracción en virtud de que ya está contenida de manera implícita en la facultad contenida en el artículo 14, fracción V, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. Se elimina esta fracción en virtud de que ya está contemplada de manera implícita en la facultad contenida en el artículo 14, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

III. Se elimina esta fracción en virtud de que ya está contemplada de manera implícita en la facultad contenida en el artículo 14, fracciones V y XVI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

IV. Se ajusta numeración de las fracciones subsecuentes.

V. Se ajusta numeración de la fracción.

Se sustituye “los tres órdenes de gobierno” por “los integrantes de del Sistema Nacional de Seguridad Pública”, para guardar congruencia con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

VI. Se ajusta numeración de la fracción.

VII. Se ajusta numeración de la fracción y se sustituye también “los órdenes de gobierno” por “integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública para guardar congruencia con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

VIII. Se suprime en razón de que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece específicamente la forma en que se integran las instancias de coordinación del Sistema, dividiendo ordenadamente los trabajos y competencias en materia de seguridad pública, orden que se vería quebrantado de integrarse esta fracción.

Dictamen

Artículo 13. Las atribuciones del Consejo Nacional en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia son:

I. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la federación, las entidades federativas y los municipios; así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en prevención;

II. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, análisis de las mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución entre los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con objeto de contribuir a la toman de decisiones;

III. Informar a la sociedad anualmente sobre sus actividades a través de los órganos competentes, e indicar los ámbitos de acción prioritarios de su programa de trabajo para el año siguiente;

IV. Promover la generación de indicadores y métricas estandarizados para los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de prevención de la violencia y la delincuencia, los que al menos serán desagregados por edad, sexo, ubicación geográfica y pertenencia étnica, y

V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública en las materias propias de esta ley.

Decimocuarta. El contenido del artículo 14 que se refiere a las atribuciones de la Comisión, pasa a colocarse después de que son descritas las atribuciones del Secretariado Ejecutivo y el Centro Nacional, incorporando al nuevo artículo 14 las atribuciones del Secretariado Ejecutivo que es la instancia ejecutora del Consejo Nacional en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia.

Adicionalmente se establece que el artículo 14 dé inicio a una Sección Segunda correspondiente a las Instancias de Coordinación en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia.

Minuta

Artículo 15. El Consejo Nacional, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

I. Ejecutará y dará seguimiento a los acuerdos y resoluciones del propio Consejo Nacional y de su presidente;

De la fracción II a la X.

Modificaciones

Se agrega el objeto de la presente Ley con el fin de que solamente se incluyan las atribuciones que correspondan a este campo de actuación.

Se inicia con la función de coordinar la concepción y planeación de las acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia.

En segundo lugar, la relativa de proponer al Consejo Nacional los proyectos para su aprobación.

En tercer lugar, se retoman las funciones de ejecutar y supervisar lo que el Consejo aprueba en la materia.

En cuarto lugar, se incorpora la función de difundir la información que permita a todos los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública compartir un mismo diagnóstico sobre la materia.

No se incluyen las atribuciones que comprenden las fracciones II a la X de la minuta en razón de que todas ya están contempladas en el artículo 18 de la ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Dictamen

Sección Segunda

Del Secretariado Ejecutivo

Artículo 14. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar en coordinación con las demás instancias del Sistema Nacional de Seguridad pública, las propuestas de contenido del Programa Nacional de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, y todos aquellos vinculados con esta materia;

II. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;

III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del propio Consejo Nacional y de su Presidente sobre la materia;

IV. Difundir la información estadística en materia de incidencia delictiva y de prevención social de la violencia y la delincuencia, y

V. Todas aquellas atribuciones conferidas al Secretariado Ejecutivo en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales.

Decimoquinta. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana formará parte de la Sección Tercera del Capítulo Tercero, modificándose las siguientes fracciones del artículo 16, relativo a las atribuciones que corresponden a dicho Centro:

Minuta

Artículo 16. El Centro Nacional tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer los aspectos técnicos para integrar el Programa Nacional de Prevención social de la violencia y la delincuencia;

II. Elaborar su programa anual de trabajo;

III. Recabar información sobre los delitos y sus tendencias, los grupos de mayor victimización y, proyectos enfocados en la prevención y sus resultados;

IV. Realizar diagnósticos participativos;

V. Generar mecanismos de participación de la comunidad, de las organizaciones de la sociedad civil, de los organismos públicos de derechos humanos y de las instituciones de educación superior para el diagnóstico y evaluación de las políticas públicas en materia de prevención;

VI. Planear la ejecución de programas de prevención y las formas de evaluación;

VII. Colaborar en el diseño científico de políticas criminológicas;

VIII. Elaborar mapas delictivos en colaboración con otras autoridades sobre la base de la información recabada, que estarán correlacionados con las condiciones sociales, económicas y educativas de las localidades;

IX. Realizar en coordinación con otras instituciones encuestas nacionales de victimización en hogares, con la periodicidad que se estime conveniente;

X. Identificar temas prioritarios o emergentes que pongan en riesgo o que afecten directamente la seguridad pública desde la perspectiva ciudadana;

XI. Formular recomendaciones a ser consideradas por los organismos encargados de la prevención y de asistencia a la víctima, sobre la implementación de medidas de prevención de la victimización;

XII. Monitorear y evaluar las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XIII. Efectuar estudios comparativos de las estadísticas oficiales de criminalidad;

XIV. Incorporar a la comunidad a las tareas de prevención social de la violencia y la delincuencia, impulsando la participación en la formulación de propuestas que contribuyan a este fin y dialogando en forma permanente con la sociedad a través de foros y asambleas vecinales, organizaciones no gubernamentales, consejos profesionales, asociaciones civiles y con la sociedad en general;

XV. Garantizar el libre acceso de la población a la información estadística en materia de delito y de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XVI. Elaborar por sí o por los medios determinados en el Programa Nacional, información para la comunidad sobre prevención de la victimización, proporcionando herramientas tendentes a evitar ser víctima de hechos delictivos;

XVII. Informar a la población sobre las causas y factores que confluyen en el fenómeno complejo de la criminalidad;

XVIII. Expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos sean elevadas al Consejo Nacional;

XIX. Asistir a las secretarías de la administración pública federal, las entidades federativas y municipios en el desarrollo de estándares para la generación de información para la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XX. Generar y recabar información sobre:

a) Las causas estructurales del delito;

b) Estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas;

c) Diagnósticos sociodemográficos;

d) Prevención de la violencia infantil y juvenil;

e) Erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas y adultos mayores,

e) Erradicación de la violencia entre grupos vulnerables;

f) modelos de atención integral a las víctimas;

XXI. Organizar conferencias, seminarios, reuniones y demás acciones destinadas a profundizar en los aspectos técnicos de experiencias nacionales e internacionales sobre la prevención, así como en la difusión de sus resultados;

XXII. Organizar actividades que sirvan de estímulo para mejorar el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas;

XXIII. Poner a disposición de las entidades federativas, municipios y miembros de la sociedad en general, cuando sea necesario y a petición de éstos, su competencia para asistirles en todas las cuestiones relacionadas con la prevención;

XXIV. Celebrar convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XXV. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias internacionales;

XXVI. Remitir un informe anual a la Cámara de Diputados;

XXVII. Difundir la recopilación de las mejores prácticas nacionales e internacionales;

XXVIII. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las instituciones y organismos de la Administración Pública federal que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XXIX. Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Reglamento;

XXX. Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria, y

XXXI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

Modificaciones

Se propone modificar la redacción de este párrafo para indicar la complementariedad de esta ley respecto de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En la fracción I del artículo 14 se establece que el Secretariado Ejecutivo se encargará de integrar el Programa Nacional por lo que se recomienda sustituir el “proponer los aspectos técnicos” por “participar”.

II. Se propone someter el ejercicio de esta facultad a la aprobación del Secretario Ejecutivo, en atención a que el Centro Nacional es una unidad administrativa del órgano del que aquél es titular.

III. Se mantiene igual.

IV. Se recomienda delimitar los diagnósticos al objeto de esta ley.

V. Se mantiene igual.

VI. Se propone someter el ejercicio de esta facultad a la aprobación del Secretario Ejecutivo, en atención a que el Centro Nacional es una unidad administrativa del órgano del que aquél es titular.

VII. Se mantiene igual

VIII. Se propone modificar esta fracción en virtud de que ésta facultad se encuentra implícita en la prevista en la fracción IV del artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se requiere establecer la especificidad de esta tarea en concordancia con el objeto de esta ley.

IX. Se mantiene igual.

X. Se mantiene igual.

XI. Se propone una simplificación de la redacción.

XII. Cambio de redacción con el fin de establecer categóricamente la función primordial de evaluación que incluye el monitoreo como método de seguimiento.

XIII. Se mantiene igual.

XIV. Se propone que el Centro Nacional oriente acciones para que las autoridades involucren a los ciudadanos en las tareas de prevención social. Las modalidades se deberán ser consideradas en el Reglamento correspondiente; asimismo, a participación ciudadana se agrega “comunitaria”.

XV. Se mantiene igual.

XVI. Se elimina esta fracción en virtud de que ésta facultad se encuentra implícita en la prevista en la fracción V del artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

XVII. Se modifica redacción incorporando la propuesta de “realizar y difundir estudios” que contribuyan a la adopción de medidas preventivas.

XVIII. Cambia número de la fracción.

XIX. Se elimina esta fracción en virtud de que esta facultad se encuentra implícita en la prevista en la fracción V del artículo 11 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

XX. Se mantiene igual contenido, pero cambia número de fracción.

a) Se mantiene igual.

b) Se mantiene igual.

c) Se mantiene igual.

d) Se mantiene igual.

e) Se modifica bajo el mismo criterio argumentado anteriormente de evitar que la lista excluya a otros grupos sociales.

f) Se mantiene igual.

XXI. Se modifica la redacción en virtud de que es necesario no solo organizar sino también difundir los resultados de este tipo de eventos.

XXII. Se elimina esta fracción en virtud de que ésta facultad se encuentra implícita en la fracción anterior.

XXIII. Cambia número de la fracción y se corrige redacción.

XXIV. Al Secretariado Ejecutivo corresponde la celebración de convenios, por lo que se modifica la fracción XXIV del presente artículo estableciendo que el Centro Nacional se encargará de hacer la propuesta técnica de los mismos.

XXV. Se mantiene igual.

XXVI. Se considera absolutamente inviable toda vez que los únicos que constitucionalmente se encuentran obligados a remitir informes al Congreso o comparecer ante el mismo son los secretarios de despacho. Disposiciones como la que se propone han sido consideradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XXVII. En la fracción XXVII se especifica la materia objeto de la recopilación que se considera debe realizar el Centro Nacional, así como la necesidad de difundir los criterios de selección de las mejores prácticas de prevención social:

XXVIII. Se suprime en razón de que esta facultad ya se encuentra contemplada en el artículo 20 fracción III de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que al respecto dice “Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública, en los tres órdenes de gobierno para: a) Prevenir la violencia infantil y juvenil; b) Promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar; c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol, y d) Garantizar la atención integral a las víctimas.”

XXIX. Se recorre numeración de las siguientes fracciones.

XXX. Se agrega a participación comunitaria la “ciudadana”.

Dictamen

Sección Tercera

Del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana

Artículo 15. El Centro Nacional tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:

I. Participar en la elaboración del Programa Nacional de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;

II. Elaborar su programa anual de trabajo y someterlo a la aprobación del Secretario Ejecutivo;

IV. Realizar diagnósticos participativos en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;

...

VI. Planear la ejecución de programas de prevención y las formas de evaluación, previa aprobación del secretario ejecutivo;

VIII. Elaborar mapas de riesgos sobre la violencia y la delincuencia en colaboración con otras autoridades sobre la base de la información recabada por el Centro Nacional, que estarán correlacionados con las condiciones sociales, económicas y educativas de las localidades;

...

XI. Formular recomendaciones sobre la implementación de medidas de prevención de la victimización;

XII. Evaluar la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XIV. Promover entre las autoridades de los gobiernos Federal, de los Estados, del Distrito Federal y los municipios la participación ciudadana y comunitaria en las tareas de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XVI. Realizar y difundir estudios sobre las causas y factores que confluyen en el fenómeno de la criminalidad;

XVII. Expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos sean elevadas al Consejo Nacional;

XVIII. Generar y recabar información sobre:

e) Erradicación de la violencia entre grupos vulnerables;

XIX. Organizar y difundir los resultados y conclusiones de las conferencias, seminarios, reuniones y demás acciones destinadas a profundizar en aspectos técnicos de experiencias nacionales e internacionales sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XX. Brindar asesoría a las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales, así como a la sociedad civil, organizada o no, cuando estas así lo soliciten;

XXI. Proponer al Secretariado Ejecutivo la celebración de convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XXII. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias internacionales;

XXIII. Difundir la recopilación de las mejores prácticas nacionales e internacionales sobre prevención social de la violencia y la delincuencia, y los criterios para tal determinación;

XXIV. Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Reglamento;

XXV. Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación ciudadana y comunitaria, y

XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

Decimosexta. Se estable una Sección Cuarta en la que se da caída a las atribuciones modificadas de la Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en los siguientes términos:

Minuta

Artículo 14. Para alcanzar sus objetivos, el Consejo Nacional a través de la comisión:

I. Definirá, vigilará y dará seguimiento a los programas generales, especiales e institucionales de las dependencias cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

II. Dará prioridad a un enfoque multidisciplinario e interinstitucional;

III. Promoverá la colaboración para la prevención social de la violencia y la delincuencia entre las secretarías de Estado participantes y en todos los órdenes de gobierno, y

IV. Establecerá los estándares y las metodologías de evaluación para medir el impacto de los programas en las materias propias de esta ley.

Modificaciones

I. La definición la hace el Consejo por tanto se recomienda suprimir esta atribución. Asimismo, en congruencia con las funciones de supervisión que le confiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se incluye que en ello apoya al Secretariado Ejecutivo.

II. En razón de que en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su artículo 16, se establece que en las comisiones permanentes podrán participar expertos de instituciones académicas, de investigación y de agrupaciones del sector social y privado”, se propone que éstos aporten elementos que contribuyan a la adopción de enfoques interdisciplinarios y la transversalización de los programas.

III. Esta actividad corresponde principalmente al Centro Nacional, por tal motivo se propone que la promoción que haga la Comisión Permanente se refiera “en apoyo a dicho centro”. Se adiciona participación comunitaria.

A la vez se propone que la Comisión Permanente tenga como una de sus facultades el proponer al Consejo Nacional los estándares a los que hace referencia la fracción. Quien los establecerá será el Consejo Nacional, para quedar la fracción como sigue:

Dictamen

Sección Cuarta

De la Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana

Artículo 16. La Comisión tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:

I. Apoyar al Secretariado Ejecutivo en el seguimiento del cumplimiento de los programas generales, especiales e institucionales de las dependencias cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

II. Proponer como resultado de la evaluación de los programas, mecanismos para mejorar sus resultados.

III. Apoyar al Centro Nacional en la promoción de la participación ciudadana y comunitaria en la prevención social de la violencia y la delincuencia, y

IV. Proponer al Consejo Nacional los estándares y las metodologías de evaluación para medir el impacto de los programas en las materias propias de esta ley.

Decimoséptima. En el Capítulo Cuarto, relativo a la Coordinación de Programas se efectúan los siguientes cambios:

Minuta

Artículo 17. Los programas nacional, sectorial, especial e institucional que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación, asimismo se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario del delito.

Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, organismos públicos de derechos humanos y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas y de la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Artículo 18. Las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia podrán ser monitoreadas, con la participación de instituciones académicas, profesionales y especialistas en la materia.

En caso de que los resultados de algún programa no alcancen las metas y objetivos planteados, se replantearán sus estrategias y acciones, a partir del diagnóstico de seguridad local que se lleve a cabo para tal fin.

Artículo 19. Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro podrá convocar a:

I. La Secretaría de Desarrollo Social;

II. La Secretaría de Seguridad Pública;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría de Salud;

VI. La Secretaría del Trabajo;

VII. El Instituto Nacional de las Mujeres;

VIII. El Instituto Mexicano de la Juventud;

IX. La Comisión Nacional de Derechos Humanos;

X. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XII. Los mecanismos equivalentes de las entidades federativas y del Distrito Federal, y

XIII. Investigadores, académicos especialistas en el tema, así como otros actores coadyuvantes en la prevención social de la delincuencia, para lo cual se establecerán los mecanismos de participación en el Reglamento correspondiente.

Artículo 20. Para implementar las acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia e impulsar la participación de la sociedad civil, los tres órdenes de Gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. Proporcionar la información que necesitan las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia;

II. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados en evidencias;

III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a los delitos;

IV. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en general;

V. Aplicar esos conocimientos para repetir intervenciones satisfactorias, concebir nuevas iniciativas y prever nuevos problemas de delincuencia y posibilidades de prevención;

VI. Establecer sistemas de datos para ayudar a administrar la prevención social de la violencia y la delincuencia de manera más económica, incluso realizando estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia, y

VII. Promover la aplicación de esos datos a fin de reducir la victimización y la persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia.

Modificaciones

Se corrige redacción y se precisa al final del párrafo que se trata de prevenir la violencia y la delincuencia y no exclusivamente prevenir el delito.

Se mantiene igual.

El monitoreo es equivalente a seguimiento y lo que importa es fortalecer la evaluación de las acciones con el fin de corregir y mejorar los programas, por lo que se sustituye “monitoreadas” por “evaluadas”.

Se suprime este párrafo en razón de que replantear las metas y objetivos así como las asignaciones presupuestales es consecuencia natural de no alcanzar los resultados de un programa, por lo que se considera innecesario prever este supuesto.

Resulta innecesario incluir esta facultad en virtud de que ya se encuentra prevista en la fracción VIII del artículo 20 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la fracción XII del artículo 13 del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Además, lo que se plantea es una atribución del Centro Nacional, que en todo cada tendría que estar referida en el capítulo anterior de esta ley.

Como se trata no solo de implementar acciones sino de interactuar para su conceptualización, planeación, supervisión y evaluación, se propone cambiar la redacción y sustituir “los tres órdenes de gobierno” por “los gobiernos Federal, de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios” en los siguientes términos:

Queda igual

Queda igual

Queda igual

Se recomienda mejorar la conceptualización de esta fracción sustituyendo “intervenciones satisfactorias” por “intervenciones exitosas”; asimismo, “prever nuevos problemas de delincuencia” por “pronosticarlos”, de tal suerte que se sistematice el análisis prospectivo a la prevención de la violencia y la delincuencia.

Se desagrega esta fracción en dos con el fin de distinguir entre la función de integración de una base de datos y la función de investigación que da soporte a los estudios. El desagregado queda en las fracción VI y en la VII (nueva).

Se fusiona la fracción VII con lo que queda de la VI.

Se añade la fracción como resultado de la fragmentación de la fracción VI de la minuta.

Se incluye una última fracción con el fin de reiterar que en el proceso de coordinación de interinstitucional de los diferentes órdenes de gobierno se deberá promover la participación ciudadana y comunitaria.

Dictamen

Artículo 17. Los programas nacional, sectoriales, especiales e institucionales que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación, asimismo se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario de la violencia y la delincuencia.

Artículo 18. Las políticas de prevención social podrán ser evaluadas con la participación de instituciones académicas, profesionales, especialistas en la materia y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 19. En el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades de los gobiernos federal, de los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia; siempre que no violente los principios de confidencialidad y reserva;

V. Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar nuevos problemas de delincuencia y posibilidades de prevención;

VI. Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia;

VII. Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia, y

VIII. Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Décima octava. Con relación al Capítulo Quinto relativo al Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, se realizan los siguientes cambios:

Minuta

Artículo 21. El Programa Nacional para la Prevención social de la violencia y la delincuencia deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas con el nivel más alto de protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:

I. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en la calidad de vida de las personas;

II. El diagnóstico de seguridad a través del análisis sistemático de los problemas de la violencia y la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las consecuencias;

III. Los diagnósticos participativos;

IV. Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos sobre la base del diagnóstico de seguridad;

V. Las principales acciones específicas de ejecución que deben llevarse a cabo, incluidos los seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre otros, para asegurar que las intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles;

VI. La movilización y construcción de una serie de acciones interinstitucionales que tengan capacidad para abordar las causas y que incluyan a la sociedad civil;

VII. El desarrollo de estrategias e implementación de acciones concretas de prevención social y

X. El monitoreo y evaluación continuos de las estrategias y acciones desarrolladas.

Los gobiernos de las entidades federativas y municipales deberán incluir a la prevención social como una característica de sus programas gubernamentales para reducir la violencia y la delincuencia de tal manera que existan acciones concretas planificadas que cuenten con el financiamiento requerido. En todo caso, se deberá asegurar que exista claridad en las responsabilidades al interior de los gobiernos para la organización de la prevención social de la violencia y la delincuencia y su desarrollo.

Para el cumplimiento de lo anterior, deberán involucrar en la evaluación de los programas a la comunidad, la sociedad civil, los organismos públicos de derechos humanos y las instituciones de educación superior.

Modificaciones

Se sintetiza la redacción del artículo.

I. Se mantiene igual.

II. Se mantiene igual.

III. Se mantiene igual.

IV. Resulta innecesario reiterar que la atención de dará sobre la base del diagnóstico de seguridad referido en la fracción II.

V. Se incorpora a los funcionarios públicos como principales receptores del proceso de profesionalización en materia de prevención de la violencia y la delincuencia.

VI. Se mantiene igual.

VII. Se mantiene igual

X. Se corrige numeración de la fracción y se sintetiza su contenido ya que también tendrían que evaluarse otros elementos del Programa Nacional.

Se ajusta la redacción de este párrafo, en razón de que el objeto de esta Ley no debe calificarse como una “característica” sino como un componente estratégico que deben incorporar los diferentes órdenes de gobierno en sus planes y programas.

Asimismo, el financiamiento es un tema que se incorpora en el capítulo específico.

Se elimina esta fracción dado que se considera redundante incluirla por virtud de que esta facultad ya se encuentra prevista en el Título Octavo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que hace referencia a la participación ciudadana y comunitaria de la comunidad en las tareas de evaluación de las políticas e instituciones de seguridad pública (artículo 131, fracción I)

Dictamen

Artículo 20. El Programa Nacional deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:

IV. Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos;

V. El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con la materia objeto de la presente ley, lo cual incluirá la realización de seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre otros, para asegurar que sus intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles;

VIII. El monitoreo y evaluación continuos.

Las autoridades de los gobiernos federal, de los estados, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán incluir a la prevención social de la violencia y la delincuencia en sus planes y programas.

Decimonovena. Para la ejecución del programa se considera conveniente conservar el párrafo que enuncia el artículo 22 y la primera de las fracciones integrando sus contenidos en un solo párrafo. La segunda fracción se incorpora al capítulo específico en el que se aborda el tema de financiamiento. El resto se elimina en razón de que sus contenidos (criterios de evaluación y selección de proyectos) son materia que debe incorporarse al Reglamento correspondiente de la presente ley.

Minuta

Artículo 22. Para la ejecución del Programa Nacional, el Centro Nacional:

I. Preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones específicas y de medidas complementarias;

Cambios

Se integran primer párrafo y fracción I en un solo párrafo.

Dictamen

Artículo 21. Para la ejecución del Programa Nacional, el Centro Nacional preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias.

Vigésima. Otro tanto ocurre con el contenido del artículo 23. Estas comisiones unidas dictaminadoras consideran que los aspectos relacionados con la descripción de los lineamientos para el financiamiento de proyectos y del programa anual –como ya se indicó antes– deberán ser parte del capítulo específico de este proyecto y otros del Reglamento correspondiente. Por lo que se suprime el contenido del artículo referido con sus fracciones y se recorren los subsecuentes.

Vigésima primera. Los artículos que forman parte de la Sección Primera referida a la Evaluación se modifican en los siguientes términos:

Minuta

Artículo 24. El Centro Nacional evaluará las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Consejo Nacional quien lo hará público en los términos que establezca el Reglamento.

Para la evaluación de las acciones referidas se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 25. Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad y el financiamiento de los programas para el siguiente periodo fiscal efectivo. No podrá refinanciarse un determinado programa que previamente no haya sido evaluado.

Artículo 26. El Centro Nacional deberá coordinarse con la Auditoría Superior de la Federación, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social u otras instancias gubernamentales o de la sociedad para el desarrollo de las evaluaciones respectivas.

Modificación

Se modifica la última parte porque la evaluación puede direccionarse a diferentes instancias y causas.

Se agregan referencias a los programas con el fin de precisar los elementos que deberán ser evaluados.

La primera parte de este artículo se recupera como tercer párrafo del artículo anterior y la referencia al financiamiento se suprime como se ha dispuesto en anteriores artículos

La coordinación es una atribución, en este caso, y para los fines de la presente Ley, de los diferentes órdenes de gobierno y de manera trasversal de las instancias del gobierno federal. La evaluación es una función distinta por lo que en este artículo se sustituye “coordinación” por “coadyuvar”. Asimismo, se suprime a la Auditoría Superior de la Federación, en razón de que ya existe la norma que establece las obligaciones que tiene la administración pública en materia de cuenta pública.

Dictamen

Artículo 22. El Centro Nacional evaluará las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Consejo Nacional quien lo hará público en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Para la evaluación de las acciones referidas en los programas, se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.

Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad de los programas.

Artículo 23. El Centro Nacional deberá coadyuvar con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social u otras instancias gubernamentales o de la sociedad para el desarrollo de las evaluaciones respectivas.

Vigésima segunda. Los artículos de la Sección Segunda relativa a la participación comunitaria y ciudadana fueron modificados en los siguientes términos:

Minuta

Sección Segunda

De la Participación Comunitaria y Ciudadana

Artículo 27. La participación comunitaria y ciudadana, organizada o no organizada, en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia es un derecho de las personas, siendo un deber constitucional del Estado Mexicano reconocerla, garantizarla, promoverla y fomentarla, conforme a la presente Ley.

Artículo 28. La participación comunitaria y ciudadana, organizada o no organizada, se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los consejos de Participación Ciudadana o a través de cualquier otro mecanismo local o legal, creado en virtud de sus necesidades.

Modificaciones

Se modifica el título de la sección cambiando el orden de las participaciones: primero la ciudadana y en segundo lugar la comunitaria, en congruencia y armonización como aborda ambas participaciones la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Es innecesario hacer la aclaración sobre el deber del Estado de reconocer y garantizar toda vez que el reconocimiento y garantías se da desde el artículo 21 Constitucional, en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a través de la presente Ley.

Cambia el número del artículo y se agrega al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana como otra de las instancias a través de las cuales se hace efectiva la participación ciudadana y comunitaria.

Se adiciona un artículo con el propósito de que el Centro Nacional considere como una de sus prioridades el favorecer la participación ciudadana de las comunidades y localidades para quedar como sigue:

Dictamen

Sección Segunda

De la Participación Ciudadana y Comunitaria

Artículo 24. La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia es un derecho de las personas.

Artículo 25. La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los consejos de Participación Ciudadana, en el Centro Nacional o a través de cualquier otro mecanismo local o legal, creado en virtud de sus necesidades.

Artículo 26. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana, tanto comunitaria como local, será un objetivo fundamental del Centro Nacional, para lo cual desarrollará lineamientos claros de participación y consulta.

Vigésima tercera. Sobre el financiamiento estas comisiones dictaminadoras establecen lo siguiente:

Minuta

Artículo 29. Los programas federales, de los estados, el Distrito Federal o municipales, así como de la sociedad civil, que funcionen con recursos públicos federales y cuya aplicación incide o coadyuve a la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán sujetarse a las disposiciones vigentes en materia presupuestaria, así como a las bases que fije la presente ley.

Artículo 30. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios preverán en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para el diagnostico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia derivados de la presente ley.

Artículo 31. Por ningún motivo la financiación de un proyecto por el programa podrá ser cofinanciado con recursos que deriven del Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. Desarrollará mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios o de las entidades federativas que tengan incidencia directa en temas prioritarios de prevención social de la violencia y la delincuencia, con base en los lineamientos que emita para tales efectos el Consejo Nacional;

Modificación

29. Es recomendable precisar que las bases de los recursos las fijan tanto la presente ley como también la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como las demás disposiciones aplicables. Aclarado lo anterior se modifica la redacción del artículo tomando en consideración que las leyes en materia de seguridad pública y de prevención social de la violencia tienen el carácter de “generales” por lo que deben observarse sus disposiciones por los diferentes órdenes de gobierno independientemente si los programas son cubiertos con recursos federales. Asimismo, debe ser obligación de los diferentes órdenes de gobierno cubrir sus respectivos programas. Finalmente, se elimina la mención a programas “de la sociedad civil” ya que ésta no cuenta con programas; en todo caso participan en el marco de los programas de los diferentes órdenes de gobierno.

30. Se elimina la palabra “necesarios” dada su subjetividad. Tanto el Ejecutivo como el legislativo (el cabildo en el caso de los municipios) destinarán los recursos correspondientes en función de los ingresos que tengan disponibles y de las prioridades de sus respectivos presupuestos

31. Se suprime en razón de que no es necesario ni recomendable establecer limitaciones. Estas en todo caso serán las que determinen anualmente la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que se sugiere incorporar un artículo transitorio

En su lugar se incorpora el contenido de la fracción II del artículo 22 de la minuta con los siguientes cambios: pasa a ser artículo y se incorpora la figura del Secretario Ejecutivo en la redacción de la fracción con el fin de señalar que las propuestas de los mecanismos de financiamiento se harán al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Asimismo, se agrega un criterio que debe prevalecer en la planeación de cada programa anual y los proyectos a que se hace referencia; la de evitar la duplicación del ejercicio de los recursos disponibles en los diferentes órdenes de gobierno.

Dictamen

Artículo 27. Los programas federales, de los Estados, el Distrito Federal o municipales, en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establecen la presente Ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 28. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios preverán en sus respectivos presupuestos recursos para el diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia derivados de la presente ley.

Artículo 29. El Centro Nacional propondrá, previa aprobación del Secretario Ejecutivo, el desarrollo de mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios o de las entidades federativas que tengan incidencia directa en temas prioritarios de prevención social de la violencia y la delincuencia, con base en los lineamientos que emita para tales efectos el Consejo Nacional, asegurando la coordinación de acciones para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos.

Vigésima cuarta. Las comisiones consideran que del capítulo séptimo relativo a las sanciones solo debe quedar el artículo 32 de la Minuta (cambiando únicamente el número del artículo a 30) que a la letra dice:

Artículo 30. El incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente ley será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. (Cambiando únicamente el número del artículo al 33)

Acuerda que los artículos 33 y 34 de la minuta deben ser suprimidos en razón de que estas comisiones observan que se pierde de vista la naturaleza articuladora del Consejo Nacional y se le coloca como un órgano facultado para incidir en la esfera de derechos y obligaciones de los gobernados, lo que abre la puerta a la judicialización del funcionamiento de las instancias de coordinación del Sistema, lo que podría afectar gravemente su legitimidad en caso de que se planteen procesos constitucionales. Los artículos aludidos son los siguientes:

Artículo 33. Para la imposición de la sanción que sea procedente, el Consejo Nacional dictará el acuerdo específico que así lo determine y lo hará saber al superior jerárquico del infractor, por conducto del Secretariado Ejecutivo, para que imponga la consecuencia jurídica que resulte.

Artículo 34. La dependencia o entidad que haya impuesto alguna sanción a sus subordinados con motivo de la aplicación de la presente Ley, deberá informarlo al Consejo Nacional, por conducto de su Secretariado Ejecutivo, en la siguiente sesión de este organismo.

Vigésima quinta. Los artículos transitorios primero y segundo quedan en los mismos términos, el tercero se perfecciona su redacción para quedar como sigue:

Minuta

Artículo Tercero. Se concede un plazo de hasta un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidan las normas legales y tomen las medida presupuestales correspondientes para garantizar el cumplimiento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia.

Dictamen

Artículo Tercero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales correspondientes para garantizar el cumplimiento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de este decreto.

Se agrega un artículo cuarto transitorio bajo el razonamiento hecho en la parte correspondiente a las modificaciones del capítulo relacionado con el financiamiento del Programa Nacional, los programas anuales y los proyectos objeto de esta Ley, en los siguientes términos:

Artículo Cuarto. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

IV. Consideraciones de la Cámara de Diputados

La reforma al marco jurídico federal en materia de seguridad pública obliga, por lo menos, a una revisión integral del régimen de seguridad pública nacional; es decir, a partir de ese punto, es preciso, ahora, orientados por los mismos criterios revisionistas implementados por el Constituyente Permanente, emprender esta revisión del marco normativo en general en materia de seguridad pública para adecuarlo a dicha reforma, por un lado; y por otro, garantizar la vigencia y la eficacia plena del estado de derecho.

La reforma al artículo 21 de la Carta Magna en este sentido, es determinante; lo anterior, porque establece las directrices que constituyen la referencia medular a la propuesta que nos ocupa; así, los ejes rectores de la propuesta contenida en este instrumento pretenden desarrollar el contenido de dicha reforma constitucional la cual prevé, entre otras cosas:

• La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos, y

• Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

La política pública se centra en la acción del Estado sin considerar a los actores sociales al contexto de manera aislada; así, el proceso de las políticas públicas consiste en una serie de pasos o fases a través de las cuales se concibe el tránsito de un problema, a la identificación de diversas alternativas para solucionarlo; de este modo, en el proceso de fijar los ciclos de las políticas públicas, nos hallamos en todo momento con que su inicio siempre arranca de la existencia de un problema público o social reconocido como tal en la agenda gubernamental.

Ante un panorama como el actual, para poder hablar de una auténtica política criminal es necesario, primero, ubicarla en un concepto real de seguridad pública, ya que sólo de este modo se puede comprender el rol que le toca jugar a la administración pública en esa búsqueda de mayor seguridad para los ciudadanos; de no hacerlo de este modo, se continuará con un esquema que ha demostrado su absoluta ineficacia.

México es una nación pluricultural. La atención diferenciada y las acciones afirmativas. Apuntan en la dirección correcta al señalar que los planes y programas de prevención del delito “deben considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por género, así como las necesidades de grupos especialmente vulnerables o en riesgo”; en efecto, múltiples fenómenos vinculados a la génesis, pero también a los rasgos específicos de la delincuencia, hallan su origen en aspectos concretos como la edad, el sexo o la condición social.

En consecuencia y derivado de las observaciones precisas que hace la colegisladora a la Minuta que nos ocupa, esta Comisión de Gobernación recibe con beneplácito las mimas y concuerda con la necesidad de armonizar el presente instrumento jurídico con otros instrumentos vigentes en nuestro sistema jurídico nacional, por lo que hemos tenido a bien apoyar en su totalidad las adecuaciones realizadas por la colegisladora a la presente Minuta.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Gobernación, somete a la consideración de esta honorable asamblea y para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

Artículo Único. Se expide la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:

Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. La prevención social de la violencia y la delincuencia es el conjunto de políticas públicas, programas y acciones orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la generan.

Artículo 3. La planeación, programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones de Seguridad Pública y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento de esta ley, debiendo observar como mínimo los siguientes principios:

I. Respeto irrestricto a los derechos humanos;

II. Integralidad. El Estado, en sus distintos órdenes de gobierno desarrollará políticas públicas integrales eficaces para la prevención de la violencia y la delincuencia, con la participación ciudadana y comunitaria.

III. Intersectorialidad y transversalidad. Consiste en la articulación, homologación y complementariedad de las políticas públicas, programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, incluidas las de justicia, seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos, con atención particular a las comunidades, las familias, las niñas y niños, las mujeres, así como las y los jóvenes en situación de riesgo;

IV. Trabajo conjunto. Comprende el desarrollo de acciones conjuntas entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica de manera solidaria, para que contribuyan a la prevención social de la violencia y la delincuencia y al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

V. Continuidad de las políticas públicas. Con el fin de garantizar los cambios socioculturales en el mediano y largo plazos, a través del fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, asignación de presupuesto, el monitoreo y la evaluación;

VI. Interdisciplinariedad. Consiste en el diseño de políticas públicas tomando en cuenta conocimientos y herramientas de distintas disciplinas y experiencias nacionales e internacionales;

VII. Diversidad. Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la procedencia étnica, sociocultural, religiosa, así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;

VIII. Proximidad. Comprende la resolución pacífica de conflictos, con estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios, y

IX. Transparencia y rendición de cuentas. En los términos de las leyes aplicables.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, Unidad Administrativa del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Comisión: La Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Nacional de Seguridad Pública;

III. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;

IV. Ley: La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;

V. Participación ciudadana y comunitaria: La participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica;

VI. Programa Nacional: El Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;

VII. Programa anual: El programa de trabajo anual del Centro Nacional;

VIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;

IX. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

X. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo, y

XI. Violencia: El uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas manifestaciones que tiene la violencia como la de género, la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras.

Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Capítulo Segundo

De la prevención social de la violencia y la delincuencia y la atención a las víctimas

Artículo 6. La prevención social de la violencia y la delincuencia incluye los siguientes ámbitos:

I. Social;

II. Comunitario;

III. Situacional, y

IV. Psicosocial.

Artículo 7. La prevención social de la violencia y la delincuencia en el ámbito social se llevará a cabo mediante:

I. Programas integrales de desarrollo social, cultural y económico que no produzcan estigmatización, incluidos los de salud, educación, vivienda, empleo, deporte y desarrollo urbano;

II. La promoción de actividades que eliminen la marginación y la exclusión;

III. El fomento de la solución pacífica de conflictos;

IV. Estrategias de educación y sensibilización de la población para promover la cultura de legalidad y tolerancia respetando al mismo tiempo las diversas identidades culturales. Incluye tanto programas generales como aquéllos enfocados a grupos sociales y comunidades en altas condiciones de vulnerabilidad, y

V. Se establecerán programas que modifiquen las condiciones sociales de la comunidad y generen oportunidades de desarrollo especialmente para los grupos en situación de riesgo, vulnerabilidad, o afectación.

Artículo 8. La prevención en el ámbito comunitario pretende atender los factores que generan violencia y delincuencia mediante la participación ciudadana y comunitaria y comprende:

I. La participación ciudadana y comunitaria en acciones tendentes a establecer las prioridades de la prevención, mediante diagnósticos participativos, el mejoramiento de las condiciones de seguridad de su entorno y el desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección, denuncia ciudadana y de utilización de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

II. El mejoramiento del acceso de la comunidad a los servicios básicos;

III. Fomentar el desarrollo comunitario, la convivencia y la cohesión social entre las comunidades frente a problemas locales;

IV. La participación ciudadana y comunitaria, a través de mecanismos que garanticen su efectiva intervención ciudadana en el diseño e implementación de planes y programas, su evaluación y sostenibilidad, y

V. El fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 9. La prevención en el ámbito situacional consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y la cohesión social, así como disminuir los factores de riesgo que facilitan fenómenos de violencia y de incidencia delictiva, mediante:

I. El mejoramiento y regulación del desarrollo urbano, rural, ambiental y el diseño industrial, incluidos los sistemas de transporte público y de vigilancia;

II. El uso de nuevas tecnologías;

III. La vigilancia respetando los derechos a la intimidad y a la privacidad;

IV. Medidas administrativas encaminadas a disminuir la disponibilidad de medios comisivos o facilitadores de violencia, y

V. La aplicación de estrategias para garantizar la no repetición de casos de victimización.

Artículo 10. La prevención en el ámbito psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, la familia, la escuela y la comunidad, que incluye como mínimo lo siguiente:

I. Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos en habilidades para la vida, dirigidos principalmente a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad;

II. La inclusión de la prevención de la violencia, la delincuencia y de las adicciones, en las políticas públicas en materia de educación, y

III. El fortalecimiento de las capacidades institucionales que asegure la sostenibilidad de los programas preventivos.

Artículo 11. El acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas de la violencia o de la delincuencia debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño y prevención de la doble victimización, a través de:

I. La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria;

II. La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por profesionales, considerando diferentes modalidades terapéuticas;

III. La atención específica al impacto en grupos especialmente vulnerables a desarrollar problemas derivados de delitos violentos;

IV. Brindar respuesta a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos creados para ese fin, y

V. La reparación integral del daño que incluye el reconocimiento público, la reparación del daño moral y material, y las garantías de no repetición.

Capítulo tercero

De las instancias de coordinación

Sección Primera

Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

Artículo 12. El Consejo Nacional será la máxima instancia para la coordinación y definición de la política de prevención social de la violencia y la delincuencia.

El Consejo Nacional contará con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para coordinar e implementar la política de prevención social de la violencia y la delincuencia, y éste se apoyará para ello en el Centro Nacional, en los términos que señala la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás normativa aplicable.

Para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables, el Secretariado Ejecutivo se coordinará con la Comisión.

Artículo 13. Las atribuciones del Consejo Nacional en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia son:

I. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; así como con organizaciones de la sociedad civil, centros educativos o de investigación, o cualquier otro grupo de expertos o redes especializadas en prevención;

II. Establecer los lineamientos para recabar, analizar y compartir la información existente sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia, análisis de las mejores prácticas, su evaluación, así como su evolución entre los tres órdenes de gobierno del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con objeto de contribuir a la toma de decisiones;

III. Convocar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, dentro del Sistema Nacional de Seguridad Púiblica, responsables o vinculadas, cuya función incida en la prevención social a efecto de coordinar acciones

IV. Informar a la sociedad anualmente sobre sus actividades a través de los órganos competentes, e indicar los ámbitos de acción prioritarios de su programa de trabajo para el año siguiente;

V. Promover la generación de indicadores y métricas estandarizados para los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de prevención de la violencia y la delincuencia, los que al menos serán desagregados por edad, sexo, ubicación geográfica y pertenencia étnica, y

VI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública en las materias propias de esta Ley.

Sección Segunda

Del Secretariado Ejecutivo

Artículo 14. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar en coordinación con las demás instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las propuestas de contenido del Programa Nacional de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, y todos aquellos vinculados con esta materia;

II. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas públicas, programas y acciones en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;

III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del propio Consejo Nacional y de su Presidente sobre la materia;

IV. Difundir la información estadística en materia de incidencia delictiva y de prevención social de la violencia y la delincuencia, y

V. Todas aquellas atribuciones conferidas al Secretariado Ejecutivo en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales.

Sección Tercera

Del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana

Artículo 15. El Centro Nacional tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:

I. Participar en la elaboración del Programa Nacional de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;

II. Elaborar su programa anual de trabajo y someterlo a la aprobación del Secretario Ejecutivo;

III. Recabar información sobre los delitos y sus tendencias, los grupos de mayor victimización y, proyectos enfocados en la prevención y sus resultados;

IV. Realizar diagnósticos participativos en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia;

V. Generar mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, de los organismos públicos de derechos humanos y de las instituciones de educación superior para el diagnóstico y evaluación de las políticas públicas en materia de prevención;

VI. Planear la ejecución de programas de prevención y las formas de evaluación, previa aprobación del Secretario Ejecutivo;

VII. Colaborar en el diseño científico de políticas criminológicas;

VIII. Elaborar mapas de riesgos sobre la violencia y la delincuencia en colaboración con otras autoridades sobre la base de la información recabada por el Centro Nacional, que estarán correlacionados con las condiciones sociales, económicas y educativas de las localidades;

IX. Realizar en coordinación con otras instituciones encuestas nacionales de victimización en hogares, con la periodicidad que se estime conveniente;

X. Identificar temas prioritarios o emergentes que pongan en riesgo o que afecten directamente la seguridad pública desde la perspectiva ciudadana;

XI. Formular recomendaciones sobre la implementación de medidas de prevención de la victimización;

XII. Evaluar la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XIII. Efectuar estudios comparativos de las estadísticas oficiales de criminalidad;

XIV. Promover entre las autoridades los gobiernos federal, de los estados, el Distrito Federal y los municipios la participación ciudadana y comunitaria en las tareas de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XV. Garantizar el libre acceso de la población a la información estadística en materia de delito y de prevención social de la violencia y la delincuencia;

XVI. Realizar y difundir estudios sobre las causas y factores que confluyen en el fenómeno de la criminalidad;

XVII. Expedir los lineamientos y crear los mecanismos que sean necesarios para garantizar que las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos sean elevadas al Consejo Nacional;

XVIII. Generar y recabar información sobre:

a) Las causas estructurales del delito;

b) Estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas;

c) Diagnósticos sociodemográficos;

d) Prevención de la violencia infantil y juvenil;

e) Erradicación de la violencia entre grupos vulnerables, y

f) Modelos de atención integral a las víctimas;

XIX. Organizar y difundir los resultados y conclusiones de las conferencias, seminarios, reuniones y demás acciones destinadas a profundizar en aspectos técnicos de experiencias nacionales e internacionales sobre la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XX. Brindar asesoría a las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales, así como a la sociedad civil, organizada o no, cuando estas así lo soliciten;

XXI. Proponer al Secretariado Ejecutivo la celebración de convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de servidores públicos cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

XXII. Intercambiar y desarrollar mecanismos de aprendizaje de experiencias internacionales; XXIII. Difundir la recopilación de las mejores prácticas nacionales e internacionales sobre prevención social de la violencia y la delincuencia, y los criterios para tal determinación;

XXIV. Analizar las inquietudes, requerimientos y propuestas de los ciudadanos a través de las instancias creadas al efecto, a partir de las directrices y mecanismos establecidos por el Reglamento;

XXV. Dar respuesta a las temáticas planteadas por la participación ciudadana y comunitaria, y

XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

Sección Cuarta

De la Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana

Artículo 16. La Comisión tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:

I. Apoyar al Secretariado Ejecutivo en el seguimiento del cumplimiento de los programas generales, especiales e institucionales de las dependencias cuyas funciones incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia;

II. Proponer como resultado de la evaluación de los programas, mecanismos para mejorar sus resultados;

III. Apoyar al Centro Nacional en la promoción de la participación ciudadana y comunitaria en la prevención social de la violencia y la delincuencia, y

IV. Proponer al Consejo Nacional los estándares y las metodologías de evaluación para medir el impacto de los programas en las materias propias de esta Ley.

Capítulo Cuarto

De la coordinación de programas

Artículo 17. Los programas nacional, sectoriales, especiales e institucionales que incidan en la prevención social de la violencia y la delincuencia, deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración con universidades y entidades orientadas a la investigación, asimismo se orientarán a contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e impacto social y comunitario de la violencia y la delincuencia.

Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades de los gobiernos Federal, de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, organismos públicos de derechos humanos y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias en el diagnóstico, diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas y de la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Artículo 18. Las políticas de prevención social deberán ser evaluadas con la participación de instituciones académicas, profesionales, especialistas en la materia y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 19. En el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades de los gobiernos federal, de los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados de la delincuencia; siempre que no violente los principios de confidencialidad y reserva;

II. Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica de conocimientos basados en evidencias;

III. Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a los delitos;

IV. Compartir conocimientos, según corresponda, con investigadores, entes normativos, educadores, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en general;

V. Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar nuevos problemas de delincuencia y posibilidades de prevención;

VI. Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la prevención social de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y persistencia de delitos en zonas con altos niveles de delincuencia;

VII. Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia, y

VIII. Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la violencia y la delincuencia.

Capítulo quinto

Del Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

Artículo 20. El Programa Nacional deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de:

I. La incorporación de la prevención como elemento central de las prioridades en la calidad de vida de las personas;

II. El diagnóstico de seguridad a través del análisis sistemático de los problemas de la delincuencia, sus causas, los factores de riesgo y las consecuencias;

III. Los diagnósticos participativos;

IV. Los ámbitos y grupos prioritarios que deben ser atendidos;

V. El fomento de la capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con la materia objeto de la presente ley, lo cual incluirá la realización de seminarios, estudios e investigaciones o programas de formación entre otros, para asegurar que sus intervenciones sean apropiadas, eficientes, eficaces y sostenibles;

VI. La movilización y construcción de una serie de acciones interinstitucionales que tengan capacidad para abordar las causas y que incluyan a la sociedad civil;

VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia, y

VIII. El monitoreo y evaluación continuos.

Las autoridades de los gobiernos Federal, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán incluir a la prevención social de la violencia y la delincuencia en sus planes y programas.

Artículo 21. Para la ejecución del Programa Nacional, el Centro Nacional preparará un programa de trabajo anual que contenga objetivos específicos, prioridades temáticas y una lista de acciones y de medidas complementarias.

Sección Primera

De la evaluación

Artículo 22. El Centro Nacional evaluará las acciones realizadas para ejecutar el programa anual y los resultados del año anterior. El resultado de la evaluación se remitirá al Consejo Nacional quien lo hará público en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Para la evaluación de las acciones referidas en los programas, se convocará a los organismos públicos de derechos humanos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil.

Los resultados de las evaluaciones determinarán la continuidad de los programas.

Artículo 23. El Centro Nacional deberá coadyuvar con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social u otras instancias gubernamentales o de la sociedad para el desarrollo de las evaluaciones respectivas.

Sección Segunda

De la participación ciudadana y comunitaria

Artículo 24. La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia, es un derecho de las personas.

Artículo 25. La participación ciudadana y comunitaria, organizada o no organizada, se hace efectiva a través de la actuación de las personas en las comunidades, en las redes vecinales, las organizaciones para la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los consejos de participación ciudadana, en el Centro Nacional o a través de cualquier otro mecanismo local o legal, creado en virtud de sus necesidades.

Artículo 26. La coordinación entre los diferentes mecanismos y espacios de participación ciudadana, tanto comunitaria como local, será un objetivo fundamental del Centro Nacional, para lo cual desarrollará lineamientos claros de participación y consulta.

Capítulo sexto

Del financiamiento

Artículo 27. Los programas federales, de los estados, el Distrito Federal o municipales, en materia de prevención social de la violencia y de la delincuencia, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y sujetarse a las bases que establecen la presente ley, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 28. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios preverán en sus respectivos presupuestos recursos para el diagnóstico, diseño, ejecución y evaluación de programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia derivados de la presente ley.

Artículo 29. El Centro Nacional propondrá, previa aprobación del Secretario Ejecutivo, el desarrollo de mecanismos de financiamiento para proyectos de la sociedad civil, de los municipios o de las entidades federativas que tengan incidencia directa en temas prioritarios de prevención social de la violencia y la delincuencia, con base en los lineamientos que emita para tales efectos el Consejo Nacional, asegurando la coordinación de acciones para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos.

Capítulo Séptimo

De las sanciones

Artículo 30. El incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente Ley será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento respectivo en un término de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto

Artículo Tercero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales correspondientes para garantizar el cumplimiento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Cuarto. Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en razón de su competencia, corresponden a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancillas Zayas (rúbrica) secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Civil.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, párrafo primero, 72 y 73, fracción XXIX-I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. En sesión del nueve de marzo de dos mil diez, los diputados Fernando Morales Martínez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Enrique Torres Delgado y Avelino Méndez Rangel, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Civil, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Esta misma iniciativa fue suscrita por los diputados Jorge A. Juraidini Rumilla, Georgina Trujillo Zentella, Oznerol Pacheco Castro, Fernando Morales Martínez, Avelino Méndez Rangel y Onésimo Mariscales Delgadillo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; por el diputado Enrique Torres Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y por los diputados Mauricio Toledo Gutiérrez y María Dina Herrera Soto, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2. El quince de abril de dos mil diez, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ordenó la ampliación de turno siendo returnada la iniciativa de referencia a la Comisión de Gobernación con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, y de la Comisión Especial en materia de protección civil.

3. En sesión del 23 de octubre de 2003, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente, aprobándose por 74 votos a favor ese mismo día.

4. El nueve de marzo de dos mil diez, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a la Comisión de Gobernación copia del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Puebla mediante el cual se exhorta a la Cámara de Diputados a considerar y, en su caso, aprobar, el anteproyecto de Ley de Protección Civil presentado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

5. El veintisiete de abril de dos mil diez, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a la Comisión de Gobernación copia del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Hidalgo relativo a la iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil, con el fin de exhortar a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a efecto de considerar y, en su caso, aprobar, el anteproyecto de Ley de Protección Civil presentado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

6. El veintitrés de junio de dos mil diez, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados envió a la Comisión de Gobernación la opinión de impacto presupuestario con fundamento en la valoración del impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en relación a la iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil, presentada por el diputado Fernando Morales Martínez.

7. El catorce de octubre de dos mil diez, el diputado Enrique Torres Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó solicitud a fin de excitar a la Comisión de Gobernación para que emita el dictamen de la iniciativa por la que se expide la Ley General de Protección Civil, materia del presente dictamen.

8. El nueve de noviembre de dos mil diez, el diputado Canek Vázquez Góngora, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó solicitud a fin de excitar a la Comisión de Gobernación para que emita el dictamen de las diversas iniciativas relacionadas con el tema de protección civil.

Contenido de la iniciativa

Refiere el autor de la iniciativa que la Ley General de Protección Civil, publicada el 12 de mayo del 2006 en el Diario Oficial de la Federación, expone las políticas como estrategias y mecanismos de coordinación entre las distintas entidades, la federación, los estados y municipios para atender situaciones de emergencias. Afirma, por otro lado, que la Conferencia Nacional de Gobernadores, Conago, “entregó una agenda temática a la Comisión Especial en materia de protección civil, la cual resulta del esfuerzo coordinado entre las Direcciones Estatales de Protección Civil, así como de las autoridades federales responsables de la materia, la cual contiene entre otros puntos, promover el proyecto de la nueva Ley General de Protección Civil y su Reglamento, gestionar ante los poderes federales la asignación de partidas presupuestales para acciones de protección civil y proponer que se gestione ante las instancias federales la actualización de las Reglas de Operación del Fonden y del Fopreden.

La protección civil, misma que vio su nacimiento en 12 de agosto de 1949, tiene por tareas el servicio de alarma, evacuación, habilitación y organización de refugios, aplicación de medidas de oscurecimiento, salvamento, servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa; lucha contra incendios; detección y señalamiento de zonas peligrosas; descontaminación y medidas similares de protección; provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia; ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en zonas damnificadas; medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables; servicios funerarios de urgencia, entre otros.

El promovente refiere a nuestro país como un territorio donde los desastres naturales son sucesos periódicos, cada vez más fuertes y que han variado en intensidad por el cambio del clima a nivel global, aumentando la fragilidad del entorno natural, provocando mermas drásticas en producción y productividad en actividades esenciales como la pesca, la agricultura, la ganadería y la silvicultura, afectados por fenómenos como los frentes fríos, precipitaciones pluviales que saturan sistemas hidrológicos, incendios forestales.

De acuerdo con el iniciador, datos recientes dan cuenta de la incidencia anual de más de cuarenta frentes fríos en buena parte de las entidades federativas; de precipitaciones que saturan y rebasan arroyos, ríos, sistemas hidrológicos y diversos cuerpos de agua, ocasionando serios daños en ciudades y en actividades productivas en la industria, los servicios y el sector agropecuario; otras veces, en las mismas o en otras zonas del país, ocurren incendios forestales que destruyen la cubierta vegetal; o bien los huracanes que se centran con mayor énfasis en las zonas costeras al inicio del verano, tanto del lado del Pacífico como por el Atlántico, produciendo la destrucción de la infraestructura social y productiva, especialmente en el campo”.

Las consecuencias de estos fenómenos, señala la exposición de motivos, son evidentes en “situaciones desastrosas como la vivida hace un año en Tabasco, cuya economía se colapsó en más de tres cuartas partes por el desbordamiento de sus sistemas hidrológicos; y graves secuelas de destrucción también en Chiapas, Tamaulipas, Zacatecas y nuevamente Veracruz, que han puesto una vez más al descubierto la inoperancia en los sistemas de alerta temprana, en el Sistema Nacional de Protección Civil y los sistemas estatales, los cuales han mostrado también lentitud para hacer llegar los apoyos inmediatos y para contribuir a la reparación de daños. De ahí las justas y múltiples quejas de comunidades y municipios damnificados y formalmente declarados zona de desastre, donde, una vez pasado el impacto mediático, no se informa con objetividad y veracidad sobre cuáles, cuántos y en qué forma se resarcen los daños, si es que lo son en alguna medida. Esto ocurre en especial con las iniciativas que se emprenden en lo que se refiere a los apoyos para los campesinos y grupos rurales más vulnerables”. Esta vulnerabilidad necesita del impulso y difusión de una cultura de la protección civil que, de acuerdo al iniciador, comprende los temas económicos y de “participación, prevención y educación...”; de esta forma, cita algunas de las tragedias importantes que sufrido la ciudadanía como la del bar Lobohombo, la guardería ABC de Hermosillo, las inundaciones del Valle de Chalco o la tragedia de la discoteca News Divine.

De esta forma, la exposición de motivos señala el contenido de la iniciativa que es materia del presente dictamen, integrándose por “15 capítulos y 76 artículos. Dividida en 3 grandes secciones, la ley incluye un apartado de disposiciones generales, uno dedicado al Sistema Nacional de Protección Civil y por último uno dedicado principalmente a la prevención de desastres”. De acuerdo con el iniciador, su propuesta pretende más organismos y da un adelanto de la nueva estructura del Sistema Nacional de Protección Civil, entre otras nuevas instancias operativas, al mencionar las nuevas partes que lo conforman y establece los principios que regirán su actuar; desarrolla las facultades del Poder Ejecutivo y contempla la figura de la Gestión Integral de Riesgos, la integración del Sistema Nacional de Protección Civil, señalando obligaciones funcionales y la incorporación del Atlas Nacional de Riesgos que facilitará el logro de los objetivos del Sistema Nacional.

Crea, igualmente, el Comité Nacional de Emergencias y pretende dar claridad a los instrumentos financieros en caso de emergencia y de desastre. Una de las nuevas aportaciones de esta iniciativa es la de las donaciones para que sean fáciles y viables y permitan paliar los desastres naturales. A mayor abundamiento, se pretende ser más claros que la ley actual en lo relativo a los Instrumentos Financieros en caso de Declaratoria de Emergencia y/o desastre y establecer la obligación de elaborar programas específicos de protección civil en los eventos públicos y en espacios de concentración masiva.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes la Comisión de Gobernación exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. Iniciativas en materia de protección civil turnadas a la Comisión de Gobernación

1. De acuerdo con el artículo de la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Comisión de Gobernación el análisis y dictamen de los asuntos turnados por la mesa directiva. Al haber sido turnadas diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan la Ley General de Protección Civil en vigor, por lo que, después de su estudio, se dictaminan en conjunto por resultar coincidentes con el propósito de la iniciativa en estudio y que se mencionan a continuación:

• El diecisiete de marzo de dos mil once, el diputado Francisco Saracho Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Protección Civil, de Educación, de la Infraestructura Física Educativa, y de Salud, para elaborar e implementar planes de contingencia para hacer frente a posibles disturbios en centros educativos y de salud, dada la vulnerabilidad de quienes se encuentran en los mismos y que fue turnada a la Comisiones Unidas de Gobernación, de Educación Pública y Servicios Educativos y de Salud para su estudio y dictamen correspondiente.

Dicha iniciativa tiene como propósito la elaboración e implementación de programas y planes de contingencia, así como sus lineamientos y criterios para hacer frente a posibles disturbios que pudieran presentarse principalmente en los centros educativos y de salud; a fin de que las autoridades federales puedan implementar acciones de respuesta eficaz, tales como la suspensión de clases y respecto de riesgos que pudieran ocasionar amenazas de atentados o ataques, despliegue de las fuerzas de seguridad, terrorismo, interrupción de servicios básicos, bloqueos a las vías terrestres de comunicación y cualquier otra acción de naturaleza análoga.

• El ocho de abril de dos mil diez, el diputado Canek Vázquez Góngora presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley General de Protección Civil y el 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

El propósito de la iniciativa es establecer que los estados afectados intervengan en el proceso para determinar la declaratoria de emergencia que no es necesario que las capacidades de respuesta de municipios y estados se vean rebasadas para que puedan acudir a la siguiente instancia de apoyo. Reducir los tiempos para la publicación de la declaratoria de emergencia y para el acceso a los recursos para la atención de desastres. Precisar el término “estados afectados”. Prever que el Consejo Nacional de Protección Civil sesione de manera ordinaria al menos 3 veces al año y establecer que si existe la necesidad de una sesión extraordinaria podrán solicitar la reunión, además del Presidente de la República, el Secretario de Gobernación y el Coordinador General de Protección Civil, al menos 3 gobernadores de los estados que así lo requieran. Prever que en el caso de la notificación técnica, la autoridad federal observe la información generada por la autoridad de la entidad federativa de que se trate, para su elaboración, estableciendo un plazo de hasta 15 días hábiles para que la federación genere dicha notificación. En caso de que un grupo de voluntarios notifique a la autoridad una situación potencial de riesgo, contará con 5 días hábiles para verificar la denuncia respectiva y anunciar las acciones conducentes. Establecer una Comisión de Protección Civil que se encargará de proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas relativas a la protección civil en el país y, de manera conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, elaborar el dictamen del Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro de protección civil.

• El diecisiete de febrero de dos mil once, el diputado Sergio Mancillas Salas, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Protección Civil, Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y Federal del Trabajo, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, de la Función Pública y de Trabajo y Previsión Social.

La iniciativa quiere promover por parte de las dependencias e instituciones del sector público, con la participación de organizaciones e instituciones de los sectores social, privado y académico la realización semestral de al menos un simulacro y establece como obligación de todo servidor público, la participación en la realización de los simulacros de protección civil que se lleven a cabo en su centro de trabajo.

• El diez de marzo de dos mil once, la diputada Leticia Robles Colín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Protección Civil, con la finalidad de crear la Secretaría de Protección Civil y que fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

La iniciativa plantea la creación de la Secretaría de Protección Civil, con facultades de integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo; propone, igualmente, las políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil; entre otras. Sustituir en el cuerpo normativo de la Ley General de Protección Civil “Secretaría de Gobernación” por “Secretaría de Protección Civil Federal”.

• El veinticuatro de marzo de dos mil once, el diputado Héctor Guevara Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Protección Civil, para crear la Secretaría de Protección Civil y que fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

La iniciativa pretende la creación de una Secretaría de Protección Civil de la Administración Pública Federal, eliminando la facultad de la Secretaría de Gobernación para conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales, y con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, por lo anterior, la iniciativa pretende la actualización de los cuerpos normativos de la Ley General de Protección Civil, para transferir las facultades y obligaciones de la Secretaría de Gobernación a la Secretaría de Protección Civil.

• El trece de octubre de dos mil diez, el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil, para la promoción de una cultura de protección civil. La iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

Dicho proyecto de decreto pretende facultar al Ejecutivo Federal para promover y desarrollar una cultura de protección civil en las escuelas, universidades, estados, municipios y comunidades rurales y zonas de riesgo producidas por agentes perturbadores; también propone el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral a las Comisiones Unidas de Seguridad y de Cultura de la Cámara de Diputados sobre el avance social y financiero de la actividad de difusión, preparación cultural y educacional de protección civil; asimismo y invertir en ciencia y tecnología para prevenir y combatir los agentes perturbadores, y presentará de igual forma, un informe financiero trimestral sobre el proyecto de inversión.

• El dos de junio de dos mil diez, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa que reforma el artículo 4 de la Ley General de Protección Civil, siendo turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

La iniciativa pretende establecer que una vez que el Ejecutivo Federal emita la declaratoria de emergencia o desastre, deberá presentar dentro de los 5 días siguientes a la misma, una resolución donde podrá condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades.

B) En lo general

1. La protección civil en México

1. México está expuesto a fenómenos naturales como huracanes, terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, deslaves o cualquiera más de acuerdo a las características particulares de cada región del territorio nacional. Algunos de estos fenómenos han sido notables no sólo por la intensidad sino por la magnitud del daño causado a la infraestructura y el número de víctimas como fueron los sismos de septiembre de 1985 que impactaron la ciudad de México y el paso de meteoros hidrometereológicos como los huracanes Gilbert y Stan; las inundaciones en estados costeros como Tabasco y, más recientemente, el paso del huracán Wilma por los estados de Quintana Roo y Yucatán.

2. Los desastres en México, desde el año 1980 a 1999, han ocasionado pérdidas por 10.400 millones de dólares, representando el 1,82% del total del PIB durante el 2000. Por ello, a raíz de los sismos de 1985, se vio la necesidad de contar con un sistema de gestión y administración de recursos para hacer frente a situaciones de desastres. Los primero esfuerzos gubernamentales y legislativos, derivaron en la conformación, en 1986, del Sistema Nacional de Protección Civil.

3. Otro avance significativo en la conformación del Sistema Nacional de protección civil fue la adición de una fracción XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de junio de 1999, por el cual se dio al Congreso de la Unión la facultad para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil; sin embargo, años atrás, se fueron constituyendo las bases para los proyectos de protección civil, como la creación del Centro Nacional de Prevención de Desastres por decreto del 20 septiembre de 1988 y la integración del primer Plan Nacional de Protección Civil 1990-1994. La organización del Sistema Nacional de Protección Civil y las adiciones constitucionales en la materia dieron origen a la primera Ley General de Protección Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil.

4. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece una estrategia clara y viable para avanzar en la transformación de México sobre bases sólidas, realistas y sobre todo, responsables, de ahí que se señale la necesidad de transitar de un sistema de protección civil reactivo a uno preventivo con la corresponsabilidad y participación de los tres órdenes de gobierno, y los sectores social y privado, existiendo una responsabilidad compartida en aquellos programas que requieran la concurrencia y coordinación para la atención de los desastres, así como la revisión cuidadosa de los procedimientos para asignar los recursos del Fondo de Desastres Naturales con la agilidad que esta materia requiere.

5. Es por esto que en las disposiciones en vigor sobre Protección Civil, uno de los instrumentos más importantes es el Fondo de Desastres Naturales, cuyas reglas de operación fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de 2010, y cuyo determinando que su naturaleza es el de ser un instrumento interinstitucional que tiene por objeto ejecutar acciones, autorizar y aplicar recursos para mitigar los efectos que produzca un fenómeno natural perturbador, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil. El acceso a los recursos del mismo Fondo está determinado por los principios de de complementariedad, oportunidad y transparencia. El Fondo de Desastres Naturales está integrado por otros instrumentos financieros de atención de emergencias y desastres naturales como son el Fondo Revolvente Fonden, a cargo de la Secretaría de Gobernación; el Programa Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23, “Provisiones Salariales y Económicas”, del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal; y el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales.

6. El artículo 4o de las reglas de operación mencionadas determina que son fines del Fondo canalizar recursos para la reconstrucción de los daños sufridos por un fenómeno natural perturbador en los sectores de competencia federal, estatal o municipal; la transferencia de recursos al Fondo Revolvente Fonden y al Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales; otorgar recursos a las dependencias y entidades de la administración pública federal para la adquisición de equipo especializado destinado a la atención de emergencias y desastres naturales; otorgar recursos para la realización de proyectos y el establecimiento de instrumentos de administración y transferencia de riesgos que estén relacionado con la prevención y atención de los efectos ocasionados por fenómenos naturales perturbadores, entre otros.

7. Por otro lado, y con el fin de impulsar la gestión integral de riesgos, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 2010, las Reglas de Operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales y cuyo objetivo son la promoción y fomento a la actividad preventiva tendiente a reducir los riesgos, y disminuir o evitar los efectos del impacto destructivo originado por fenómenos naturales promoviendo el desarrollo de estudios orientados a la Gestión Integral del Riesgo para fomentar y apoyar la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico en favor de la prevención de desastres y mitigación de riesgos derivados de fenómenos naturales perturbadores y la adaptación a sus efectos. A través del ese instrumento, se establecen mecanismos que permiten apoyar a las entidades federativas, cuando los daños ocasionados por los fenómenos naturales perturbadores superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones aplicables.

8. De acuerdo con el artículo 7 de las Reglas de Operación ya mencionadas, el Fondo de Prevención de Desastres Naturales se sustenta en la Gestión Integral del Riesgo, la cual reconoce al riesgo como un proceso social en permanente construcción por lo que el conocimiento y análisis de las causas de fondo que lo conforman, es el punto de partida para la toma de decisiones y la propuesta de acciones encaminadas a su reducción, previsión y control permanente, integradas al desarrollo humano, económico, ambiental y territorial, sostenibles. Sus ejes de acción son el conocimiento del origen y construcción social del riesgo; la identificación de peligros, vulnerabilidades, riesgos y sus escenarios; el análisis y evaluación de los posibles efectos; las acciones y mecanismos para la prevención y reducción de riesgos y mitigación de impactos; el desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos y el fortalecimiento de la capacidad de resiliencia del gobierno y de la sociedad civil.

9. Si bien los planes nacionales y las políticas de protección civil han querido dar cabida a la capacidad preventiva más que de reacción ante los desastres naturales, es necesario que nuestro país cuente con un marco legal que responda a la realidad ya que México, dado la alteración de la biósfera y al impacto de los factores creados por el ser humano, es un país sometido a desastres naturales y de carácter antropogénico que lo hacen vulnerable; más aún, la prevención y la atención de las emergencias y desastres necesitan de la distribución ágil, eficaz y transparente de los recursos para la población beneficiada, por los programas de preventivos o bien a la atención inmediata causada por desgracias naturales o de índole humano.

10. Más aún, la experiencia de los últimos veinticinco años ha servido para detectar los problemas más urgentes en materia de protección civil consistentes, de forma general en la carencia de información oportuna y la difusión sobre los riesgos así como el fomento de una cultura de la prevención entre la población vulnerable a desastres naturales; la capacidad de reacción del Sistema Nacional de protección civil ante las emergencias; la corresponsabilidad entre los órdenes de gobierno, la población en general y en particular de los actores sociales y privados; el centralismo en la toma de decisiones; el rezago en la infraestructura para el monitoreo de los fenómenos naturales perturbadores; la constitución necesaria de las unidades de protección civil estatales y municipales y otras opciones de financiamiento para la prevención y atención de daños causados por los desastres.

2. Valoración de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Civil

1. El diagnóstico general de la protección civil en México tuvo aparejado el apoyo de modelos tradicionales de protección civil que consideran los desastres como el centro del problema, con un alto grado de dificultad para la prevención y control y un margen de acción limitado por su concepción de respuesta asistencial e inmediata, incorporando, escasamente, la participación social y los derechos humanos. Los planes de protección civil inspirados en esta visión carecen de fuerza para mitigar los impactos y por ello los desastres destruyen el entorno material y privan de continuidad el desarrollo de sistemas institucionales sobre protección civil.

2. En México ha prevalecido la influencia de este modelo de protección civil, pero los desastres severos de las décadas previas como el sismo de 1985 en la Ciudad de México, las explosiones urbanas en la Ciudad de Guadalajara en 1992 o el huracán Paulina en el Océano Pacífico en 1997, aportaron grandes lecciones que hicieron imperativa la renovación de la visión preventiva de protección civil. Sin embargo, es posible contribuir mejor a mitigar los efectos de los desastres, reconociendo la imposibilidad de alcanzar una sociedad libre de riesgos.

3. Es importante destacar un aspecto de la iniciativa relativa al impulso de la gestión integral de riesgos como novedad de esta ley. Efectivamente, de acuerdo con las valoraciones hechas por la Comisión especial de Protección Civil de la Cámara de Diputados, la Gestión Integral de Riesgo básicamente reconoce que su objeto y centro de estudios es el riesgo: tanto en su origen y evolución, como en los diversos factores que confluyan, ya sea de orden histórico, económico, social, cultural, etcétera. Y además de lo anterior, se sustenta en el aserto que los riesgos se construyen socialmente. Esto, a diferencia de la visión que prevalece en muchas partes del mundo, en donde es el desastre el punto de partida de la acción y seguimiento de los esfuerzos conjuntos, civiles y públicos.

4. Debemos entender como riesgo, los daños o pérdidas probables sobre determinada población y/o infraestructura pública, con cierto grado de vulnerabilidad, en la que concurran, en tiempo y espacio, con el peligro de ocurrencia de un fenómeno de orden natural o no. Para esto, pueden bastar muy poco tiempo hasta siglos, para que un riesgo se pueda materializar en uno o varios desastres. Entonces el tiempo que trascurre entre el nacimiento de un riego y el eventual desastre, significa el área de oportunidad para intervenir, ya sea para eliminar el riesgo o, en su caso, para lograr la mitigación del mismo. Se trata entonces de un proceso social complejo, cuyo fin último es la reducción o la previsión y control permanente del riesgo de desastre en la sociedad.

5. Sin embargo, la Gestión Integral del Riesgo no se concibe como una política pública aislada, sino inserta en un proceso de desarrollo sostenible, es decir, uno que apunte al logro de pautas de desarrollo humano, económico, ambiental y territorial. Esto crea necesariamente distintos niveles de coordinación e intervención que van desde lo global, integral, lo sectorial y lo macro-territorial hasta lo local, lo comunitario y lo familiar, brindando a los gobiernos un área de intervención mucho más amplia en un plano temporal y, sobretodo, en el de acciones anticipadas a la posible ocurrencia de una emergencia y/o desastre.

6. Tanto en México como en el resto del mundo, se trata de un tópico inacabado y por lo tanto en constante avance. No son pocos los foros y conferencias internacionales en las que se ha venido trabajando conjuntamente en la construcción de esta visión, una que permita abrazar el universo de posibilidades alrededor de las eventualidades humanas o de origen natural, que pueden poner en riesgo, en primerísimo orden, la vida de las personas, así como también su integridad física, posesiones, vivienda y, sin omitir, la infraestructura y servicios públicos que delimitan su cotidianidad y normalidad.

7. La Gestión Integral del Riesgo, se sustenta en el análisis del riesgo en sus diferentes fases y momentos: previsión, identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de la emergencia, recuperación y reconstrucción; y en su conjunto constituye, sin duda, el común denominador de las políticas públicas en materia de protección civil en la mayoría de los países desarrollados. Pero más aún, ha logrado sobrepasar ya su propio ámbito al grado que hoy la comunidad internacional es consciente de que los esfuerzos en la reducción del riesgo de desastres debe integrarse sistemáticamente en las políticas, los planes y los programas de desarrollo sostenible y reducción de la pobreza.

8. En México, la Gestión Integral del Riesgo ya se pondera desde el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, y se le da forma en el Programa Nacional de Protección Civil 2008-2012, señalando que los desastres: “... deben ser abordados desde la óptica del desarrollo humano y ser incorporados a los temas del desarrollo nacional, resultando imprescindible plantear y emprender la modernización conceptual, institucional y estratégica que responda a la dimensión que lanza el plan en materia de Protección Civil”.

9. Se concluye en decir que la gestión integral de riesgos debe introducirse fuertemente en los procesos de planeación, programación, que corra de manera transversal, no sólo al interior de la administración pública federal, sino también al interior de las entidades federativas y municipios.

10. En suma, la Gestión Integral del Riesgo debe llegar a ser una política pública fundamental, no solo respecto de la planeación, programación y presupuesto del gasto público, sino como un eje prioritario en el desarrollo del país por involucrar tanto el bienestar, como la seguridad de la población y así, la construcción de infraestructura y servicios públicos desprovistos de riesgos o por lo menos con niveles mínimos de riesgos, ofreciendo por ende seguridad hacia el futuro.

C) Modificaciones a la iniciativa

Esta comisión considera una serie de modificaciones con el fin de que la iniciativa materia de este dictamen confluya en conceptos claros e instrumentos más eficientes para la atención y gestión de los riesgos que consoliden los objetivos de la nueva Ley General de Protección Civil.

1. Se elimina la fracción IX del artículo 2 del proyecto de decreto relativo a los Centros de Acopio, considerando que la propuesta hace una sobrerregulación a las iniciativas particulares y privadas que coadyuven en el acopio de recursos para la atención de desastres.

2. Se considera oportuno trasladar el contenido del artículo 6 del proyecto al artículo 42, mismo que establece mecanismos para el fomento de la cultura de la protección civil con el fin de que la sociedad civil, particularmente, participe en la planeación de los programas y, a su vez, como parte de esta cultura, el derecho a la información de la población vulnerable a los fenómenos naturales perturbadores. De esta manera, el artículo propuesto queda como sigue, recorriéndose en su orden las subsecuentes al haber sido trasladado el artículo sexto ya mencionado.

De la cultura de protección civil

Artículo 42. Las autoridades federales, de las entidades federativas, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.

Las autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en los términos de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo.

2. Se elimina del artículo 14 lo relativo a las radios comunitarias ya que, como es sabido, este tipo no se encuentra regulado por los ordenamientos correspondientes, por lo que no puede hacerse mención de figuras que no tienen una definición legal específica; adicionalmente, las llamadas radios comunitarias sufren de cargas de las que los concesionarios y permisionarios están libres por lo que vendría a deteriorar la precaria estabilidad financiara en la que se encuentran las primeras. De esta forma, la redacción del artículo 14 queda como sigue:

Artículo 14. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.

Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca

3. Respecto al artículo 17 del proyecto, se modifica la redacción del segundo párrafo con el fin de eliminar el carácter obligatorio y hacer énfasis de las facultades concurrentes de los responsables en materia de protección civil; así la redacción se propone como sigue:

Artículo 17. ...

Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas y/o redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos.

4. Se estima oportuno la adopción de la definición del artículo 24 relativa al Centro Nacional de Prevención de Desastres, por lo que es ociosa la contenida en el artículo 2, fracción VIII, del proyecto, considerando sólo enunciar lo que debe ser entendido por Centro Nacional, para quedar como sigue:

VIII. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención de Desastres;

5. Se elimina el segundo párrafo del artículo 75 del proyecto ya que las facultades de las fuerzas armadas se encuentran delimitadas en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; si no se prevén en las mismas, entonces no hay competencia alguna. De realizarse dichas acciones, entonces estarán viciadas de inconstitucionalidad. De esta forma, la propuesta de redacción del artículo 75 queda como sigue:

Artículo 75. En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones, ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio.

6. Se estima oportuno eliminar el capítulo XIX, “De las sanciones e indemnizaciones”, que comprende los artículos 97 al 104 en virtud de que la protección civil se refiere a las gestiones preventivas y de atención ante las contingencias y desastres ocasionadas por fenómenos naturales; las sanciones e indemnizaciones corresponden a la aplicación de penas y de causas de reparaciones por daños u otros actos de responsabilidad civil y, en su caso, penal, reguladas en las disposiciones correspondientes.

7. Se elimina el artículo segundo del proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que un delito está tipificado como la conducta antijurídica y culpable establecida en el Código sustantivo correspondiente; al no tener una conducta tipificada, la adición de la fracción propuesta no encuentra sustento legal alguno.

8. Por otro lado, se modifican las nomenclaturas referidas a las disposiciones legales que cita la nueva ley para ser enunciadas nominalmente y hacer uniforme las referencias establecidas a lo largo de la nueva disposición. Así, las nomenclaturas que se sustituyen son:

En los artículos que corresponda Sistema Nacional, para ser Sistema Nacional de Protección Civil y Cenapred, por Centro Nacional de Prevención de Desastres.

Por lo anterior expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Único. Se expide la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

Ley General de Protección Civil

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta ley, en los términos y condiciones que la misma establece.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agente Regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;

II. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador;

III. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus viviendas;

IV. Atlas Nacional de Riesgos: Sistema integral de información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables;

V. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;

VI. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del inmueble;

VII. Cambio climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural observada durante períodos comparables;

VIII. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención de Desastres;

IX. Comité Nacional: Al Comité Nacional de Emergencias y Desastres de Protección Civil;

X. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Permanente de Protección Civil, como órgano asesor del Consejo Nacional;

XI. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Protección Civil;

XII. Continuidad de Operaciones: al proceso de planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros;

XIII. Coordinación Nacional: A la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación;

XIV. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad previa al desastre;

XV. Delegaciones: los órganos político-administrativos previstos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y/o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. Donativo: La aportación en dinero o en especie que realizan las diversas personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio autorizados o en las instituciones de crédito, para ayudar a las entidades federativas, municipios o comunidades en emergencia o desastre.

XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;

XIX. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia;

XX. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad humana;

XXI. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la naturaleza;

XXII. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los sunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos;

XXIII. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados;

XXIV. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente perturbador que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames;

XXV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;

XXVI. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura estratégica;

XXVII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

XXVIII. Grupos Voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que se han acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil;

XXIX. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios de salud que debe permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre;

XXX. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;

XXXI. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad nacional;

XXXII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el gobierno federal para apoyar a las instancias públicas federales y entidades federativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la Gestión Integral de Riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural;

XXXIII. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: Son aquellos programas o mecanismos financieros que permiten a las entidades públicas de los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales.

XXXIV. Inventario Nacional de Necesidades de Infraestructura: Inventario integrado por las obras de infraestructura que son consideradas estratégicas para disminuir el riesgo de la población y su patrimonio.

XXXV. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;

XXXVI. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado;

XXXVII. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;

XXXVIII. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;

XXXIX. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción;

XL. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre;

XLI. Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección Civil;

XLII. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o entrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;

XLIII. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;

XLIV. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;

XLV. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;

XLVI. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar temporalmente protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre.

XLVII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos;

XLVIII. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;

XLIX. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instancia técnica especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;

L. Secretaría: La Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;

LI. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos.

LII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;

LIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Civil.

LIV. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;

LV. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;

LVI. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración pública de las entidades federativas, municipales o de las delegaciones, encargados de la organización, coordinación y operación del Sistema Nacional, en su demarcación territorial;

LVII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales.

LVIII. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres.

LIX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador, y

LX. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.

Artículo 3. Los tres niveles de gobierno tratarán en todo momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustenten en un enfoque de Gestión Integral del Riesgo.

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación;

II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;

III. Obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción;

IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes, y por ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción solidaria, y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales;

V. Incorporación de la Gestión Integral del Riesgo, como aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del país para revertir el proceso de generación de riesgos;

VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección civil en los tres órdenes de gobierno, y

VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las tecnologías.

Artículo 5. Las autoridades de protección civil, enumeradas en el artículo 27 de esta ley, deberán actuar con base en los siguientes principios:

I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;

II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre;

III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del Gobierno;

IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil, pero particularmente en la de prevención;

V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis en la prevención en la población en general;

VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos;

VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y

VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.

Artículo 6. La coordinación y aplicación de esta Ley, se hará con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales y legales de las autoridades e instituciones que intervienen en el Sistema Nacional.

Capítulo II

De la Protección Civil

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo Federal en materia de protección civil:

I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Nacional y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos;

II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;

III. Contemplar, el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, establecidos conforme a la normatividad administrativa en la materia, con el fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia, como la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural;

IV. Considerar las adecuaciones presupuestarias que se requieran en cada periodo para propiciar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y el Programa Nacional en materia de protección civil, así como de los instrumentos financieros previstos en la fracción anterior;

V. Emitir declaratorias de emergencia o desastre de origen natural, en los términos establecidos en esta Ley y en la normatividad administrativa;

VI. Disponer la utilización y destino de los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, con apego a lo dispuesto por la normatividad administrativa en la materia;

VII. Promover, ante la eventualidad de los desastres de origen natural, la realización de acciones dirigidas a una estrategia integral de transferencia de riesgos, a través de herramientas tales como la identificación de la infraestructura por asegurar, el análisis de los riesgos, las medidas para su reducción y la definición de los esquemas de retención y aseguramiento, entre otros;

VIII. Dictar los lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal para que con ello se realicen acciones de orden preventivo, con especial énfasis en aquellas que tienen relación directa con la salud, la educación, el ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, la conservación y empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y la seguridad;

IX. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades y;

X. Promover ante los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, la homologación del marco normativo y las estructuras funcionales de la protección civil.

Artículo 8. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios, las delegaciones, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 9. La organización y la prestación de la política pública de protección civil corresponden al Estado quien deberá realizarlas en los términos de esta Ley y de su Reglamento, por conducto de la Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia.

La Secretaría deberá promover la interacción de la protección civil con los procesos de información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y práctica de conductas seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de comunicación electrónicos.

Artículo 10. La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador:

I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos;

II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios;

III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;

IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;

V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;

VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos, y

VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad

Artículo 11. Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro expedido por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Reglamento de esta ley.

El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias públicas referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos y especiales de protección civil.

Artículo 12. El emblema distintivo de la protección civil en el país deberá contener el adoptado en el ámbito internacional, conforme a la imagen institucional que se defina en el Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las instituciones autorizadas en los términos del propio Reglamento.

Artículo 13. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.

Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca de la protección civil.

Capítulo III

Del Sistema Nacional de Protección Civil

Artículo 14. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las delegaciones, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil.

Artículo 15. El objetivo general del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la Gestión Integral de Riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población.

Artículo 16. El Sistema Nacional se encuentra integrado por todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y las delegaciones; por los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.

Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas y/o redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos.

Artículo 17. Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la legislación local correspondiente.

Igualmente, en cada uno de sus ámbitos, se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades de protección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la Secretaría de Gobierno, Secretaría del Ayuntamiento, y las Delegaciones, respectivamente.

Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional.

Las unidades estatales de protección civil, con sustento en las leyes y disposiciones locales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles.

Sobre la denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades estatales, municipales, del Distrito Federal y Delegaciones, se dispondrá por virtud de la presente ley llamarse Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado o en su caso, Coordinación Municipal de Protección Civil.

Artículo 18. Es responsabilidad de los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la contratación de seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en sus entidades federativas.

Para el cumplimiento de esta obligación, las entidades federativas podrán utilizar los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Secretaría de Gobernación, designen para cubrir el costo de la prima del instrumento contratado, cumpliendo con lo establecido en los lineamientos que para tal efecto se emitan.

Para acceder a los apoyos referidos en el párrafo anterior, los gobiernos estatales deberán acreditar que en el proceso de contratación del instrumento seleccionado se cumplieron con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Nacional a través de la supervisión y la coordinación de acciones de protección civil que realicen los diversos órdenes de gobierno, mediante la adecuada Gestión Integral de los Riesgos, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;

II. Verificar los avances en el cumplimiento del Programa Nacional;

III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil;

IV. Promover y apoyar la creación de las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un riesgo o peligro que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad;

V. Investigar, estudiar y evaluar riesgos, peligros y vulnerabilidades, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;

VI. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una cultura nacional en la materia, con las reservas que correspondan en materia de transparencia y de seguridad nacional.

VII. Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de protección civil;

VIII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas en el análisis y selección del modelo requerido para la transferencia de riesgos a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, para lo cual podrá solicitar recursos de los instrumentos financieros.

IX. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y sistemas de alertamiento, en coordinación con las dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas o privadas;

X. Suscribir convenios en materia de protección civil y gestión de riesgos en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

XI. Emitir y publicar las declaratorias de emergencia y de desastre natural;

XII. Promover la constitución de fondos de las entidades federativas para la prevención y atención de emergencias y desastres de origen natural;

XIII. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de emergencias y desastres;

XIV. Coordinar la administración y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos;

XV. Gestionar la autorización de recursos con cargo a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos;

XVI. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil;

XVII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación y ampliación de contenidos de protección civil con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos en el Sistema Educativo Nacional en todos los niveles, desde educación preescolar, primaria y secundaria, hasta los niveles superiores;

XVIII. Fomentar en la población una cultura de protección civil que le brinde herramientas que en un momento dado le permitan salvaguardar su vida, sus posesiones y su entorno frente a los riesgos derivados de fenómenos naturales y humanos. Para esta tarea, debe considerarse el apoyo de las instituciones y organizaciones de la sociedad civil que cuenten con una certificación de competencia y que esté capacitada para esta actividad.

XIX. Promover, conjuntamente con las personas morales, la constitución de mecanismos tendientes a la obtención de recursos que sirvan para fomentar una cultura de protección civil y, en su caso, para coadyuvar en la gestión de los riesgos;

XX. Promover el establecimiento de programas básicos de seguridad por regiones y entidades federativas, para hacer frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos;

XXI. Promover entre las instancias competentes de los distintos órdenes de gobierno, la generación de información relativa a la protección civil, que por su oportunidad, calidad y cantidad fortalezca los procesos de toma de decisiones;

XXII. Promover la instrumentación de un Subsistema de Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades que permita mantener informada oportunamente a la población;

XXIII. Supervisar, a través del Centro Nacional, que se realice y se mantenga actualizado el Atlas Nacional de Riesgos, así como los correspondientes a las entidades federativas, municipios y delegaciones.

El Atlas se integra con la información a nivel nacional, estatal, del Distrito Federal, municipal y delegacional. Consta de bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Por la naturaleza dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un instrumento de actualización permanente.

Los atlas de riesgo constituyen el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo;

XXIV. Coordinar el apoyo y asesoría a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los demás Poderes de la Unión y a los órganos constitucionales autónomos en la prevención de desastres y, con base en la suscripción de convenios, a los gobiernos de las entidades federativas, municipios o delegaciones, así como a las instituciones de carácter social y privado;

XXV. Promover y apoyar la capacitación de los profesionales, especialistas y técnicos mexicanos en materia de protección civil;

XXVI. Promover entre los gobiernos de las entidades federativas, municipios y delegaciones la creación y construcción de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a fortalecer las herramientas de gestión del riesgo;

XXVII. Gestionar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y las autoridades de otros países, la recepción y envío de apoyos internacionales;

XXVIII. Intercambiar con otros países y con organismos internacionales, conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica para fortalecer la protección civil mediante la incorporación de los avances en la materia, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XXIX. Promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o delegaciones, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo;

XXX. Proponer los modelos de contratación de seguros e instrumentos financieros de gestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, y

XXXI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus facultades.

Artículo 20. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Coordinación Nacional podrá integrar Comités Interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo, a fin de reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar. Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de Organización del Sistema Nacional.

Artículo 21. En una situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. También se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina para que se implemente el Plan de Auxilio a la Población Civil en caso de desastres y el Plan General de Auxilio a la Población Civil, respectivamente.

Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de protección civil.

El Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones administrativas en la materia establecerán los casos en los que se requiera de una intervención especializada para la atención de una emergencia o desastre.

La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades Internas de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal o delegacional que conozca de la situación de emergencia. Además, corresponderá en primera instancia a la Unidad Municipal o Delegacional de Protección Civil el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad.

En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del municipio o delegación, acudirá a la instancia estatal o del Distrito Federal correspondiente, en los términos de la legislación aplicable. Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

En las acciones de gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.

Artículo 22. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las delegaciones, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, en los términos de la normatividad aplicable, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto de la autonomía de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 23. El Centro Nacional es la institución técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de Protección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto.

Artículo 24. El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, es la instancia operativa de comunicación, alertamiento, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional, en las tareas de preparación, auxilio y recuperación; asimismo, está encargada de integrar sistemas, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyan a facilitar a los integrantes del Sistema Nacional, la oportuna y adecuada toma de decisiones.

La Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, determinará las acciones y medidas necesarias para que este Centro cuente en todo momento con las condiciones, infraestructura e información actualizada, que permitan su óptima operación, en los términos que al efecto se determinen en el Reglamento.

Artículo 25. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños a la población.

Capítulo IV

Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 26. El Consejo Nacional es un órgano gubernamental consultivo en materia de protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:

I. Proponer la aprobación del Programa Nacional de Protección Civil y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas;

II. Proponer el establecimiento de los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la protección civil;

III. Proponer la emisión de acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema Nacional;

IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Federal y de las entidades federativas para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema Nacional;

V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;

VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al Sistema Nacional con los sistemas estatales y municipales de protección civil;

VII. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio nacional;

VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas y por conducto de éstas, de los municipios, las delegaciones y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;

IX. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para la celebración y el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de protección civil;

X. Proponer el establecimiento de las modalidades de cooperación y auxilio internacionales en casos de desastres, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términos establecidos en el Reglamento;

XI. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución;

XII. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura nacional de protección civil;

XIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y

XIV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

El Consejo Nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia de protección civil del Consejo Consultivo, en los términos que se establezcan en el Reglamento.

Los integrantes del Consejo Consultivo podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo.

Artículo 28. El Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario Técnico será el Coordinador Nacional de Protección Civil.

Artículo 29. El Consejo Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el Informe del Avance del Programa Nacional;

II. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades de las entidades federativas y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;

III. Proporcionar a la población en general la información pública que se genere en materia de protección civil relacionada con la autoprotección y el autocuidado;

IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven y expedir constancia de los mismos;

VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional;

VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;

IX. Presentar al Consejo Nacional los informes respecto al seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en su seno;

X. Colaborar con las instituciones que integran el Sistema Nacional, para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de coordinación;

XI. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;

XII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas y por los municipios y delegaciones, y

XIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.

Artículo 30. Corresponde al Secretario Técnico:

I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;

II. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo Nacional y el proyecto de orden del día de cada sesión, para que en su momento sean sometidos a la aprobación del Consejo Nacional;

III. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo Nacional;

IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de protección civil;

V. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por las entidades federativas se coordinen con el Sistema Nacional y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Nacional;

VI. Preparar la evaluación de cumplimiento del Programa Nacional de Protección Civil, y

VII. Las demás funciones que se señalen en el Reglamento de esta Ley o que le sean encomendadas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional.

Artículo 31. La Coordinación Nacional de Protección Civil, para efectos presupuestarios dependerá del presupuesto de la Secretaría de Gobernación, la cual contemplará en cada ejercicio presupuestario los recursos necesarios para que la Coordinación realice sus tareas y objetivos. En lo que se refiere a su actuación, rendición de cuentas y la realización de su cometido, la Coordinación tendrá el carácter autónomo.

Capítulo V

Del Comité Nacional de Emergencias

Artículo 32. El Comité Nacional, es el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y entorno, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20 de esta Ley y de conformidad con el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional y en los términos que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 33. El Comité Nacional estará constituido por los titulares o por un representante de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con rango no inferior al de Director General o equivalente, que de acuerdo a su especialidad asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus funciones, programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, al Sistema Nacional, así como por el representante que al efecto designe el o los Gobernadores de los Estados afectados o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, en su caso.

El Comité Nacional estará presidido por el Secretario de Gobernación, o en su ausencia por el Titular de la Coordinación Nacional, quienes podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del país.

El Secretariado Técnico del Comité Nacional recaerá en el Titular de la Coordinación Nacional o el servidor público que éste designe para el efecto, debiendo tener un nivel jerárquico de Director General o su equivalente.

Los esquemas de coordinación de este Comité serán precisados en el Reglamento.

Artículo 34. El Comité Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al país, a fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno;

II. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello;

III. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción;

IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada, y

V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general.

Capítulo VI

De los Programas de Protección Civil

Artículo 35. El Programa Nacional, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.

Artículo 36. El Programa Nacional, estará basado en los principios que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 37. En la elaboración de los Programas de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones, deberán considerarse las líneas generales que establezca el Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normatividad local en materia de planeación.

Artículo 38. Los Programas Especiales de Protección Civil son el instrumento de planeación y operación que se implementa con la participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos de población específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 39. El Programa Interno de Protección Civil se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles para mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.

Para la implementación del Programa Interno de Protección Civil cada instancia a la que se refiere el artículo siguiente, deberá crear una estructura organizacional específica denominada Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice, opere y vigile este instrumento en forma centralizada y en cada uno de sus inmuebles.

Para el caso de las unidades hospitalarias, en la elaboración del Programa Interno se deberán tomar en consideración los lineamientos establecidos en el Programa Hospital Seguro.

Artículo 40. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento de esta Ley, deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil.

Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta Ley.

El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento.

Capítulo VII

De la Cultura de Protección Civil

Artículo 41. Las autoridades federales, de las entidades federativas, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.

Las autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en los términos de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo.

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría dictar los lineamientos generales y diseñar formas para inducir y conducir la formación de una cultura de protección civil.

Artículo 43. A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:

I. Fomentar las actividades de protección civil;

II. Incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los niveles educativos públicos y privados, considerándola como asignatura obligatoria;

III. Concretar el establecimiento de programas educativos a diferentes niveles académicos, que aborden en su amplitud el tema de la protección civil y la Gestión Integral de Riesgos;

IV. Impulsar programas dirigidos a la población en general que le permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección;

V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas de su competencia relacionados con la protección civil, y

VI. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico con el objeto de difundir la cultura de protección civil.

Artículo 44. Los integrantes del Sistema Nacional promoverán mecanismos para motivar y facilitar la participación de sus dependencias de forma activa, real, concreta y responsable en acciones específicas que reflejen una cultura de prevención en protección civil.

Artículo 45. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos agentes perturbadores, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños irreversibles a la población.

Capítulo VIII

De la Profesionalización de la Protección Civil

Artículo 46. La profesionalización de los integrantes del Sistema Nacional será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de un servicio civil de carrera cuando se trate de servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, de conformidad a lo que se establezca en la ley de la materia.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, cada entidad federativa y cada municipio, se sujetará a la normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o la que haga sus veces, en la que se deberá regular el ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros del Sistema Nacional, conforme a las características que le son propias, y a los requerimientos de la sociedad y del Estado.

En caso de que no exista dicha normatividad, se promoverá ante las instancias competentes, por conducto de la Coordinación Nacional, que se cree un sistema civil de carrera para los servidores públicos responsables de la protección civil.

Artículo 48. La normatividad correspondiente precisará y detallará todos los rubros que atañen a los puestos de mando y jerarquías de las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil.

Capítulo IX

De la Escuela Nacional de Protección Civil Capacitación, Acreditación y Certificación

Artículo 49. La Escuela Nacional de Protección Civil es una instancia dependiente de la Coordinación Nacional por conducto del Centro Nacional, orientada a la formación sistemática e institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación, actualización y especialización de materias teóricas y prácticas.

Tendrá como función la acreditación y certificación de las capacidades de personas físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitación en los temas relacionados con protección civil, sin perjuicio de que existan otras instancias de acreditación y certificación dentro del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 50. La estructura, organización y operación de la Escuela Nacional de Protección Civil se especificará en las disposiciones normativas que para tal efecto emita la Coordinación Nacional.

Capítulo X

De los Grupos Voluntarios

Artículo 51. Para desarrollar actividades especializadas en material de protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los Grupos Voluntarios de carácter regional y nacional deberán tramitar su registro ante la Secretaría; los estatales, municipales y delegacionales según lo establezca la legislación local respectiva.

Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales establecerán en forma específica los trámites y procedimientos para obtener los registros correspondientes, así como las medidas a adoptar para que estos grupos participen garantizando la seguridad de sus miembros.

Artículo 52. Son derechos y obligaciones de los Grupos Voluntarios:

I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro;

II. En su caso, recibir información y capacitación, y

III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que correspondan.

Artículo 53. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán integrarse o constituirse preferentemente en Grupos Voluntarios.

Aquellos que no deseen integrarse a un Grupo Voluntario, podrán registrarse individualmente en las unidades de protección civil correspondientes, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.

Capítulo XI

De la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios

Artículo 54. La Red Nacional de Brigadistas Comunitarios es una estructura organizada y formada por voluntarios con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades de protección civil para enfrentar en su entorno riesgos causados por los diversos agentes perturbadores.

Artículo 55. Los Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a la protección civil, que han sido registradas en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios, bajo la coordinación y supervisión de las autoridades de protección civil en su comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades tales como el alertamiento, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la atención a refugios temporales, entre otras.

Artículo 56. La Secretaría coordinará el funcionamiento de la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios. Para tal efecto, las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil en las entidades federativas, deberán promover en el marco de sus competencias, la capacitación, organización y preparación de los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo constituir redes municipales, estatales o regionales de brigadistas comunitarios, y realizar los trámites de registro en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios ante la Coordinación Nacional.

Capítulo XII

De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos

Artículo 57. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación Nacional, la administración y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, en el marco de la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 58. La Coordinación Nacional, con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, podrá destinar también para apoyar la contratación de instrumentos de administración y transferencia de riesgos de las entidades federativas, los recursos que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Secretaría de Gobernación designen para cubrir el costo de la prima del instrumento contratado, esto en adición a los destinos ya señalados como son la prevención, la atención y la recuperación de situaciones de emergencia o desastres.

Artículo 59. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:

I. Presentar a la Secretaría una solicitud firmada por el titular de la instancia pública federal, o bien, del Poder Ejecutivo en caso que se trate de una entidad federativa, de acuerdo a los requisitos y términos previstos en la normatividad administrativa respectiva;

II. La manifestación expresa de que se evitarán las duplicidades con otros programas y fuentes de financiamiento, y

III. Para el caso de las entidades federativas en situación de emergencia y/o desastre, la manifestación expresa de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia.

Artículo 60. La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce que uno o varios municipios o delegaciones de una o más entidades federativas se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo.

Artículo 61. La declaratoria de desastre natural es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios o delegaciones de una o más entidades federativas, cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales.

Para el caso de las declaratorias de desastre natural, éstas también podrán ser solicitadas por los titulares de las instancias públicas federales, a fin de que éstas puedan atender los daños sufridos en la infraestructura, bienes y patrimonio federal a su cargo.

Artículo 62. Las declaratorias deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios de información.

La declaratoria de emergencia podrá publicarse en dicho órgano de difusión con posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y efectos.

Artículo 63. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público asegurará en todo momento la capacidad financiera y administrativa para la oportuna atención de las situaciones de emergencias y de desastres, por lo que en caso de que los recursos disponibles se hayan agotado, se harán las adecuaciones presupuestarias y/o transferencias de recursos necesarias para subsanar dicha situación.

Artículo 64. Las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, constituidos para tal efecto.

La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos.

Cuando se autoricen los recursos con cargo a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgo, la Secretaría informará trimestralmente su uso y destino a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que esta los incluya en los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública.

La aplicación, erogación, regulación, justificación, comprobación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos autorizados en los Instrumentos Financieros de gestión de riesgos se sujetarán a las reglas y demás disposiciones aplicables.

Las Dependencias y entidades Federales facilitarán que la Función Pública directamente o, en su caso, a través de los órganos internos de control en las Dependencias y entidades Federales puedan realizar, en cualquier momento, de acuerdo a su ámbito de competencia, la inspección, fiscalización y vigilancia de dichos recursos, incluyendo la revisión programática-presupuestal y la inspección física de las obras y acciones apoyadas con recursos federales, así como recibir , turnar y dar seguimiento a las quejas y denuncias que se presenten sobre su manejo.

Lo anterior, sin menoscabo de las acciones que en el ámbito de su competencia le correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 65. Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un agente natural perturbador que ponga en riesgo la vida humana y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional sea esencial, la Secretaría podrá emitir una declaratoria de emergencia, a fin de poder brindar de manera inmediata los apoyos necesarios y urgentes para la población susceptible de ser afectada.

La normatividad administrativa determinará los casos en que podrá emitirse una declaratoria de emergencia por inminencia o alta probabilidad, así como los apoyos que podrán brindarse con cargo al instrumento financiero de gestión de riesgos establecido para la atención de emergencias.

La autorización de la declaratoria de emergencia no deberá tardar más de 5 días y el suministro de los insumos autorizados deberá iniciar al día siguiente de la autorización correspondiente. Este proceso completo no deberá de tardar más de 10 días.

Artículo 66. Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural. Generan un marco de responsabilidad civil, por lo que no son competencia de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos previstos en esta Ley.

Dichos fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el marco de las competencias establecidas por las leyes locales a las entidades federativas, municipios o delegaciones, y en el ámbito federal, a través de las instancias públicas federales, según correspondan.

La Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones, promoverán con las diversas instancias del Sistema Nacional, para que desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales fenómenos.

Capítulo XIII

Del Fondo de Protección Civil

Artículo 67. La Coordinación Nacional en coordinación con las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas formará y administrará el Fondo de Protección Civil, cuya finalidad será el promover la inversión en capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones.

Artículo 68. El Fondo de Protección Civil, que formará parte de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgo, se integrará a través de recursos públicos federales y estatales y operará según se establezca en la normatividad administrativa correspondiente, precisando para ello los porcentajes de coparticipación de las instancias del orden local, los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los recursos, así como las obligaciones en el manejo y mantenimiento de los equipos adquiridos.

La capacitación será acorde a los lineamientos dictados por la Escuela Nacional de Protección Civil y los recursos destinados a la sistematización de las unidades de protección civil deberán procurar la optimización del manejo e intercambio de información y su homologación a nivel nacional.

Capítulo XIV

De las Donaciones para Auxiliar a la Población

Artículo 69. Las autoridades correspondientes establecerán las bases y lineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, para emitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los donativos que se aporten con fines altruistas para atención de emergencias y/o desastres.

Las personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de donaciones en especie deberán obtener la autorización de las Unidades Estatales de Protección Civil, conforme a los requisitos y criterios que establezca el Reglamento y la legislación aplicable.

Artículo 70. Serán las autoridades competentes en los diferentes órdenes de gobierno las que determinarán con apego a su regulación local, los criterios de uso y destino de los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informe detallado.

Artículo 71. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo Federal deberá promover al interior del Consejo Nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población de las entidades, municipios, delegaciones o comunidades en emergencia o desastre.

Artículo 72. Los donativos en efectivo recibidos por las instituciones bancarias o financieras, cuando sean destinados a la población damnificada, serán deducibles para quienes realizan las aportaciones pero no para las instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la aplicación de los recursos en las acciones que se determinen necesarias por el Consejo Nacional o por el Consejo Estatal de Protección Civil, respectivamente.

Artículo 73. Las autoridades correspondientes deberán verificar que en todo momento las donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la población afectada por la emergencia y/o desastre con nivel económico y social bajo, y en su caso, a favor de programas de apoyo específicos a microempresarios y pequeños productores.

Capítulo XV

De las Medidas de Seguridad

Artículo 74. En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones, ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio.

Artículo 75. Esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia, regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres, atendiendo al principio de inmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta 5 días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, será de hasta 10 días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación a la declaratoria de desastre.

Artículo 76. Las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil, así como la del Distrito Federal, tendrán la facultad de aplicar las siguientes medidas de seguridad:

I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;

II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;

III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales;

IV. Coordinación de los servicios asistenciales;

V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;

VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios, y

VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando daños.

Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 77. Cuando se apliquen las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se precisará su temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión.

Artículo 78. Previo a la realización de eventos públicos y en espacios de concentración masiva, deberán elaborarse programas específicos de protección civil, los cuales serán entregados oportunamente a las autoridades de protección civil para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad. Las principales medidas del programa y las conductas apropiadas en caso de una contingencia deberán ser difundidas al público participante por parte del organizador antes del evento o al inicio del mismo.

Capítulo XVI

De los Particulares

Artículo 79. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca esta ley y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.

Artículo 80. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XLI del artículo 2 de la presente ley.

Artículo 81. Los responsables de la administración y operación de las actividades señaladas en los artículos anteriores deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento interno de la presente ley, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos locales.

Artículo 82. Toda persona física o moral deberá informar a las autoridades competentes, haciéndolo de forma directa de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse.

Capítulo XVII

De Detección de Zonas de Riesgo

Artículo 83. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, deberá buscar concentrar la información climatológica, geológica y meteorológica de que se disponga a nivel nacional.

Artículo 84. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los Atlas Nacional, Estatales y Municipales de Riesgos de las zonas en el país con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.

Artículo 85. Se consideran como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los Atlas municipales, estatales y el Nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 86. Son autoridades competentes para aplicar lo dispuesto por este capítulo, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones conforme a la ley:

I. Las distintas Dependencias del Ejecutivo Federal;

II. La Procuraduría General de la República;

III. Los Gobiernos de los Estados;

IV. El Gobierno del Distrito Federal, y

V. Los Municipios y Órganos Político Administrativos.

Artículo 87. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos.

Artículo 88. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto Riesgo, las autoridades competentes con base en estudios de riesgos específicos, determinará la realización de las obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan ésta acción.

Artículo 89. El Gobierno Federal, los de las entidades federativas, y el del Distrito Federal, buscarán y propondrán mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de otros instrumentos financieros.

Artículo 90. Las autoridades federales, de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y los órganos político administrativos, determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.

Artículo 91. La autorización de permisos de uso de suelo o de utilización por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que no cuenten con la aprobación correspondiente, se considerará una conducta grave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos respectiva, además de constituir un hecho delictivo en los términos de esta ley y de las demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo XVIII

De la Atención a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas

Artículo 92. Es responsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 93. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los productores rurales de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas, el Ejecutivo Federal deberá vigilar, la instrumentación de un programa exclusivo para la atención de contingencias climatológicas que afecten los activos productivos de productores rurales de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo establecido en el artículo 3 de esta ley.

Artículo 94. Los Gobiernos Federal y Estatal deberán concurrir tanto en acciones como en la aportación de recursos, para la instrumentación de programas que coadyuven a la reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades productivas.

Artículo 95. El Gobierno Federal deberá crear una reserva especial para el sector rural con el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en el presupuesto de egresos de la Federación se hubiesen agotado.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal emitirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180 días a partir de su publicación.

Tercero. La presente Ley abroga a la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000 y a sus reformas de 29 de diciembre de 2001, 13 de junio de 2003, 15 de junio de 2004 y 24 de abril de 2006.

Cuarto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas de protección civil se seguirán aplicando en lo que no se opongan a esta Ley, en tanto se emite el Reglamento.

Quinto. Las demás disposiciones que en materia de protección civil que se contengan en otros ordenamientos federales, serán complementarios de esta Ley, en lo que no se opongan a ella.

Sexto. Los desastres y las emergencias que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se atenderán conforme a los recursos financieros y a las disposiciones administrativas vigentes a la fecha en que sucedieron.

Séptimo. Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, contarán con un plazo de hasta 180 días a partir de la publicación de esta ley para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.

Octavo. Las autoridades locales realizarán las gestiones conducentes con el propósito de que se realicen las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones locales en la materia en un plazo no mayor a 365 días a partir de la publicación de esta ley, ajustándose en todo momento a los principios y directrices de esta Ley.

Noveno. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación de esta ley, el Ejecutivo Federal deberá rendir un informe del estado que guardan los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales, y estos pasarán a formar parte de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos. De cumplirse tal condición, los recursos del Fideicomiso que se constituya para tal efecto, estarán sujetos a lo que dispone el artículo 63.

Décimo. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación de esta ley, el ejecutivo federal elaborará los lineamientos para que los estados y el Distrito Federal puedan acceder a los recursos para cumplir con las obligaciones determinadas en el artículo 17 de esta Ley.

Décimo Primero. Con relación al artículo 17 de esta ley, las entidades federativas y el Distrito Federal, procurarán adecuar tal denominación y la estructura a más tardar en 180 días después de la entrada en vigor de la presente normativa.

Décimo Segundo. Con relación al artículo 31 y en lo referente a los recursos necesarios como los inmuebles que le sirvan de sede, infraestructura, personal y demás recursos necesarios para la realización de sus objetivos, la Secretaría de Gobernación dotará de estos para que la Coordinación realice sus objetivos y se establezca.

Décimo Tercero. Respecto de la fracción VI del artículo 4, en dicha certificación de competencias deberá ser extensiva a los integrantes de aquellos organismos e instituciones que por su naturaleza estén integrados al Sistema Nacional de Protección Civil.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica en abstención), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en abstención), Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Arturo Zamora Jiménez.

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración del impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación a la iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil, presentada por el diputado Fernando Morales Martínez.

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil presentada por el Diputado Fernando Morales Martínez.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e) y f) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 1 y 42 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 9 de marzo de 2010, el diputado Fernando Morales Martínez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXI Legislatura, presentó la Iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil.

II. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Gobernación con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010, la valoración del impacto presupuestario.

IV. Esta Comisión recibió el 21 de abril del 2010, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la Iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en fortalecer el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), con el fin de proteger a la población ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los fenómenos naturales o antropogénicos. La iniciativa contempla la figura de la Gestión Integral de Riesgos, la cual dentro de sus principales objetivos esta la identificación de los riesgos, previsión, prevención, recuperación y reconstrucción de lo afectado, previendo la creación de la figura del Comité Nacional de Emergencias que es el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia.

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la Iniciativa, observa que la misma es preponderantemente enunciativa, ya que tiene contenido jurídico regulatorio, normativo y procedimental; asimismo, no contempla la creación de instituciones ni la modificación de estructuras orgánicas y ocupacionales existentes, pues propone dotar de elementos jurídicos que fortalezcan los programas que lleve a cabo la Coordinación General de Protección Civil y la Secretaría de Gobernación, por lo que no implica un impacto presupuestario.

Es importante señalar que la iniciativa contempla la creación de instituciones pero sin modificar las estructuras orgánicas y ocupacionales existentes, por lo tanto su aprobación no modifica el presupuesto asignado a la Secretaría de Gobernación, unidad responsable de la aplicación de la Ley.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1 y 45, numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa que expide Ley General de Protección Civil, presentada por el diputado Fernando Morales Martínez, no implica impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta Comisión, tomando como base la valoración del imparcto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la Ley General de Protección Civil, es de la exclusiva competencia de la Comisión de Gobernación.

Tercero. Remítase la presente opinión a la Comisión de Gobernación para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de junio de 2010

Diputados: Luis Videgaray Caso (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Felipe Enríquez Hernández, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Luis Enrique Mercado, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León, secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Héctor Ramírez Puga Leyva (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Manuel Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Miguel Riquelme Solís, Óscar Levin Coppel (rúbrica), Óscar Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Trejo Azuara (rúbrica), Felipe Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Orduño Valdez, Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota, Emiliano Velázquez Esquivel, Marcos Covarrubias Villaseñor, Juan José Guerra Abud (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Carla Rebeca Cortés Cárdenas, Enrique García López, Blanca Cecilia Jazmín Martínez, Alfredo de la Torre Rivera, Rubén Jorge Tapia Ruvalcaba, Mourad Omari, Lamberto Juan Camacho Arellanes, Gener Chacón Sosa, Jorge Leonardo Saucedo Tornero, Yaneth Yip González, Xóchitl Quetzaly Cerda González, Alejandro Joel Garza Rivas y José Héctor Chávez Padres para prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, del Estado de Kuwait y del Reino de Dinamarca en México, así como en los Consulados Generales del primero en Matamoros, Tamaulipas, y Monterrey, Nuevo León

Honorable Asamblea

La Comisión de Gobernación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

En sesión celebrada el 17 de noviembre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Carla Rebeca Cortés Cárdenas, Enrique García López, Blanca Cecilia Jazmín Martínez, Alfredo de la Torre Rivera, Rubén Jorge Tapia Ruvalcaba, Mourad Omari, Lamberto Juan Camacho Arellanes, Gener Chacón Sosa, Jorge Leonardo Saucedo Tornero, Yaneth Yip González, Xóchitl Quetzaly Cerda González, Alejandro Joel Garza Rivas y José Héctor Chávez Padres, puedan prestar servicios de carácter administrativo, en las embajadas de los Estados Unidos de América en México; del estado de los Emiratos Árabes Unidos en México; del estado de Kuwait en México; del Reino de Dinamarca en México; en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco; Matamoros, Tamaulipas, y Monterrey, Nuevo León; y el Consulado en Nogales, Sonora, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con las copias certificadas del acta de nacimiento y de carta de naturalización.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción II del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Carla Rebeca Cortés Cárdenas, para prestar servicios como asistente administrativo, en la embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Enrique García López, para prestar servicios como contador supervisor, en la embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Blanca Cecilia Jazmín Martínez, para prestar servicios como auxiliar contable, en la embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Alfredo de la Torre Rivera, para prestar servicios como coordinador regional en el departamento de agricultura, en la embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Rubén Jorge Tapia Ruvalcaba, para prestar servicios como coordinador regional en el departamento de agricultura, en la embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Mourad Omari, para prestar servicios como traductor, en la embajada del estado de los Emiratos Árabes Unidos en México.

Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Lamberto Juan Camacho Arellanes, para prestar servicios como capturista en la embajada del estado de Kuwait en México.

Artículo Octavo. Se concede permiso al ciudadano Gener Chacón Sosa, para prestar servicios como administrador en la embajada del Reino de Dinamarca en México.

Artículo Noveno. Se concede permiso al ciudadano Jorge Leonardo Saucedo Tornero, para prestar servicios como auxiliar de mantenimiento en el departamento de servicios generales, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Artículo Décimo. Se concede permiso a la ciudadana Yaneth Yip González para prestar servicios como auxiliar de visas en el consulado general de los Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Artículo Undécimo. Se concede permiso a la ciudadana Xóchitl Quetzaly Cerda González, para prestar servicios como empleada de visas en la sección de visas, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Duodécimo. Se concede permiso al ciudadano Alejandro Joel Garza Rivas, para prestar servicios como chofer en la oficina de construcción en el extranjero, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Artículo Decimotercero. Se concede permiso al ciudadano José Héctor Chávez Padres, para prestar servicios como chofer, en el Consulado de los Estados Unidos de América en Nogales, Sonora.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancillas Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Gregorio Hurtado Leija, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Daniel Raymundo Rocha Lay, Steven Milon Esparza, Guadalupe Moroyoqui Navarrete, José Miguel García Galindo, Andrea Mora, Rodolfo Andrés Morales Reyes, Thania Ávila Torres y Carlos Iván Reyna Romero para prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América y Real de Noruega en México, así como en los Consulados del primero en Nogales, Sonora, Guadalajara, Jalisco, Nuevo Laredo, Tamaulipas, Ciudad Juárez, Chihuahua, y Monterrey, Nuevo León

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 18 de octubre del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con los oficios de la Secretaría de Gobernación, por los que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Daniel Raymundo Rocha Lay, Steven Milon Esparza, Guadalupe Moroyoqui Navarrete, José Miguel García Galindo, Andrea Mora, Rodolfo Andrés Morales Reyes, Thania Ávila Torres y Carlos Iván Reyna Romero puedan prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América y Real de Noruega, en México, y en el Consulado de Estados Unidos de América en Nogales, Sonora; en Guadalajara, Jalisco; en Nuevo Laredo, Tamaulipas; en Ciudad Juárez, Chihuahua; y en Monterrey, Nuevo León, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen, el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del Apartado C) del artículo 37 constitucional, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Daniel Raymundo Rocha Lay para prestar servicios como especialista en asuntos de ciencia, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Steven Milon Esparza para prestar servicios como asesor, en la Real Embajada de Noruega, en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Guadalupe Moroyoqui Navarrete para prestar servicios como supervisor de mantenimiento, en el Consulado de Estados Unidos de América en Nogales, Sonora.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano José Miguel García Galindo para prestar servicios como auxiliar en la Sección Consular, en el Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Andrea Mora para prestar servicios como telefonista en la Sección Consular, en el Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Rodolfo Andrés Morales Reyes para prestar servicios como técnico en mantenimiento, en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Séptimo. Se concede permiso a la ciudadana Thania Ávila Torres para prestar servicios como empleada en la Sección de Visas, en el Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Artículo Octavo. Se concede permiso al ciudadano Carlos Iván Reyna Romero para prestar servicios como Guardia en la Oficina de Seguridad, en el Consulado de Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Alejandro Encinas Rodríguez, Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Gregorio Hurtado Leija, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Beatriz Elena Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos José Nicolás Aguayo Ramírez, José Luis Chávez Aldana, Hernán Cano Hernández, José Manuel Reyes Silvestre, David Rodríguez Gómez, Tomás Roberto González Sada, José Eduardo Pisa Sámano, Carlos Francisco del Socorro Espadas Ceballos y José Luis Flores López para aceptar y usar las condecoraciones que en diversos grados les otorgan gobiernos extranjeros

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión del 23 de noviembre del año en curso la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente que contiene las minutas proyecto de decreto por el que se concede permisos a los ciudadanos José Nicolás Aguayo Ramírez, José Luis Chávez Aldana, Hernán Cano Hernández, José Manuel Reyes Silvestre, David Rodríguez Gómez, Tomás Roberto González Sada, José Eduardo Pisa Sámano, Carlos Francisco del Socorro Espadas Ceballos y José Luis Flores López para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que en diversos grados les otorgan gobiernos extranjeros, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen.

Consideraciones

1 . De la revisten del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

2. Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en virtud de que las condecoraciones otorgadas no conllevan la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni implican la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.

3. Que las condecoraciones, de acuerdo al análisis de los expedientes de los ciudadanos mencionados, son otorgadas por la voluntad y beneplácito de los gobiernos extranjeros en virtud de la trayectoria profesional o labores excepcionales de los nominados.

4. La condecoración Medalla Especial y Cinta con una Estrella Dorada, que otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de Estados Americanos, se da en reconocimiento a los servicios prestados durante su permanencia en dicha Junta, desde julio de 2009 a junio de 2011.

5. La condecoración Medalla Especial y Cinta con una Estrella Plateada, que otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de Estados Americanos, se da en reconocimiento a los notables servicios prestados durante su permanencia en la Junta Interamericana de Defensa, desde abril de 2007 hasta febrero de 2011.

6. La condecoración Medalla Fraternidad Combativa, que otorga el gobierno de Cuba al ciudadano Hernán Cano Hernández, con motivo del término de su misión diplomática en la Embajada de México en Cuba, que desarrolló del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, como agregado naval.

7. La condecoración Orden Bernardo O’Higgins, en grado de Caballero, que otorga el gobierno de la República de Chile al ciudadano José Manuel Reyes Silvestre, en razón de sus 20 años de trabajo en la Embajada de Chile en México, desde 1990 a la fecha.

8. La condecoración Gran Estrella al Mérito Militar, que le otorga el gobierno de la República de Chile al ciudadano David Rodríguez Gómez, por su constante ocupación y disposición al buen desempeño de las diversas actividades en su misión diplomática como agregado militar y aéreo en la Embajada de México en Chile.

9. La condecoración de la Orden del Sol Naciente, en grado de Rayos de Oro con Cinta al Cuello, que le otorga el gobierno de Japón al ciudadano Tomás Roberto González Sada, por su desempeño meritorio.

10. La condecoración de la Orden al Mérito, que le otorga el gobierno de la Republica de Honduras al ciudadano José Eduardo Pisa Sámano, para expresarle su agradecimiento por su cooperación humanitaria y social con las aldeas más pobres de nuestro hermano país.

11. La condecoración Medalla 18 de Mayo de 1811, que le otorga el gobierno de la Republica Oriental de Uruguay al ciudadano Carlos Francisco del Socorro Espadas Ceballos por sus servicios distinguidos y relevantes en su desempeño como agregado militar y aeronáutico en la Embajada de México.

12. La condecoración Medalla de Pushkin, que le otorga el gobierno de la Federación de Rusia al ciudadano José Luis Flores López, por su considerable aportación preservación y popularización de la cultura y literatura rusa.

Por lo anterior expuesto, la Comisión de Gobernación considera cumplidos los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, apartado C), fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso para que el ciudadano José Nicolás Aguayo Ramírez pueda aceptar y usar la condecoración Medalla Especial y Cinta con una Estrella Dorada que le otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de Estados Americanos.

Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano José Luis Chávez Aldana pueda aceptar y usar la Condecoración Medalla Especial y Cinta con una Estrella Plateada que le otorga la Junta Interamericana de Defensa de la Organización de Estados Americanos.

Artículo Tercero. Se concede permiso para que el ciudadano Hernán Cano Hernández pueda aceptar y usar la condecoración Medalla Fraternidad Combativa que le otorga el gobierno de la República de Cuba.

Artículo Cuarto. Se concede permiso para que el ciudadano José Manuel Reyes Silvestre pueda aceptar y usar la condecoración Orden Bernardo O’Higgins, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República de Chile.

Artículo Quinto. Se concede permiso para que el ciudadano David Rodríguez Gómez pueda aceptar y usar la condecoración Gran Estrella al Mérito Militar que le otorga el gobierno de la República de Chile.

Artículo Sexto. Se concede permiso para que el ciudadano Tomás Roberto González Sada pueda aceptar y- usar la Condecoración de la Orden del Sol Naciente, en grado de Rayos de Oro con Cinta al Cuello, que le otorga el gobierno de Japón.

Artículo Séptimo. Se concede permiso para que el ciudadano José Eduardo Pisa Sámano pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden al Mérito que le otorga el gobierno de la Republica de Honduras.

Artículo Octavo. Se concede permiso para que el ciudadano Carlos Francisco del Socorro Espadas Ceballos pueda aceptar y usar la condecoración Medalla 18 de Mayo de 1811 que le otorga el gobierno de la Republica Oriental de Uruguay.

Artículo Noveno. Se concede permiso para que el ciudadano José Luis Flores López pueda aceptar y usar la condecoración Medalla de Pushkin que le otorga el gobierno de la Federación de Rusia.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Marcela Guerra Castillo, Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Gregorio Hurtado Leija, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Juan Martín Liévanos Medina, Sergio Dionisio Fourzán Esperón, Rodrigo Herrera Huízar y Carlos Tsuyoshi Kasuga Osaka para aceptar y usar las condecoraciones que en diversos grados les otorgan gobiernos extranjeros

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 21 de septiembre del año en curso por la Cámara de Diputados se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente que contiene las minutas con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Juan Martín Liévanos Medina, Sergio Dionisio Fourzán Esperón, Rodrigo Herrera Huízar y Carlos Tsuyoshi Kasuga Osaka para aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les otorgan gobiernos extranjeros, el que se turnó a la suscrita comisión para dictamen.

Consideraciones

1. De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron la nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

2. Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República, en virtud de que las condecoraciones otorgadas no conllevan la aceptación o el uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni implican la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni comprometen el interés público o ponen en riesgo la seguridad nacional.

3. Que las condecoraciones, de acuerdo con el análisis de los expedientes de los ciudadanos mencionados, son otorgadas por la voluntad y el beneplácito de los gobiernos extranjeros en virtud de la trayectoria profesional o las labores excepcionales de los nominados.

4. Que la condecoración Red Interamericana de Telecomunicaciones Navales y Placa Distintiva, del gobierno de Estados Unidos de América, es otorgada al segundo maestre SIA T. Inf. Juan Martín Liévanos Medina, de la Armada de México, en virtud de que cumplió los requisitos que lo hacen acreedor a la condecoración mencionada de acuerdo con el capítulo 4, artículo 401, párrafo a, subpárrafo (1), del Reglamento de Condecoraciones y Distintivos de la RITN.

5. Que la Medalla al Servicio Meritorio, del gobierno de Estados Unidos de América, es otorgada al contralmirante CG DEM Sergio Dionisio Fourzán Esperón, de la Armada de México, en virtud de los servicios meritorios y sobresalientes de marzo de 2007 a julio de 2009.

6. Que la Medalla del Pacificador, del gobierno de la República Federativa de Brasil, es otorgada al general brigadier DE Rodrigo Herrera Huízar, del Ejército Mexicano, en virtud de los servicios destacados prestados al Ejército Brasileño, por lo que se hace acreedor de un homenaje especial por esta institución al conferirle la condecoración.

7. Que la condecoración de la Orden del Sol Naciente, en grado de Rayos de Oro con Roseta, que el emperador de Japón otorga al ciudadano Carlos Tsuyoshi Kasuga Osaka es conferida en virtud de su amplísima trayectoria en favor de las relaciones México-Japón, en instituciones públicas y privadas.

Por lo expuesto, la Comisión de Gobernación considera cumplidos los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, Apartado C, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Juan Martín Liévanos Medina para aceptar y usar la condecoración Red Interamericana de Telecomunicaciones Navales (RITN) y Placa de Distintivo RITN, que le otorga el gobierno de Estados Unidos de América.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Sergio Dionisio Fourzán Esperón para aceptar y usar la condecoración Medalla al Servicio Meritorio, que le otorga el gobierno de Estados Unidos de América.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Rodrigo Herrera Huízar para aceptar y usar la condecoración Medalla del Pacificador, que le otorga el gobierno de la República Federativa de Brasil.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Carlos Tsuyoshi Kasuga Osaka para aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Sol Naciente, en grado de Rayos de Oro con Roseta, que le otorga el emperador de Japón.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Marcela Guerra Castillo, Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Gregorio Hurtado Leija, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.