Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3406-VIII, martes 6 de diciembre de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Civil.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, párrafo primero, 72 y 73, fracción XXIX-I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. En sesión del nueve de marzo de dos mil diez, los diputados Fernando Morales Martínez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Enrique Torres Delgado y Avelino Méndez Rangel, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Civil, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Esta misma iniciativa fue suscrita por los diputados Jorge A. Juraidini Rumilla, Georgina Trujillo Zentella, Oznerol Pacheco Castro, Fernando Morales Martínez, Avelino Méndez Rangel y Onésimo Mariscales Delgadillo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; por el diputado Enrique Torres Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y por los diputados Mauricio Toledo Gutiérrez y María Dina Herrera Soto, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2. El quince de abril de dos mil diez, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ordenó la ampliación de turno siendo returnada la iniciativa de referencia a la Comisión de Gobernación con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, y de la Comisión Especial en materia de protección civil.

3. En sesión del 23 de octubre de 2003, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente, aprobándose por 74 votos a favor ese mismo día.

4. El nueve de marzo de dos mil diez, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a la Comisión de Gobernación copia del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Puebla mediante el cual se exhorta a la Cámara de Diputados a considerar y, en su caso, aprobar, el anteproyecto de Ley de Protección Civil presentado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

5. El veintisiete de abril de dos mil diez, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a la Comisión de Gobernación copia del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Hidalgo relativo a la iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil, con el fin de exhortar a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a efecto de considerar y, en su caso, aprobar, el anteproyecto de Ley de Protección Civil presentado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

6. El veintitrés de junio de dos mil diez, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados envió a la Comisión de Gobernación la opinión de impacto presupuestario con fundamento en la valoración del impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en relación a la iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil, presentada por el diputado Fernando Morales Martínez.

7. El catorce de octubre de dos mil diez, el diputado Enrique Torres Delgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó solicitud a fin de excitar a la Comisión de Gobernación para que emita el dictamen de la iniciativa por la que se expide la Ley General de Protección Civil, materia del presente dictamen.

8. El nueve de noviembre de dos mil diez, el diputado Canek Vázquez Góngora, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó solicitud a fin de excitar a la Comisión de Gobernación para que emita el dictamen de las diversas iniciativas relacionadas con el tema de protección civil.

Contenido de la iniciativa

Refiere el autor de la iniciativa que la Ley General de Protección Civil, publicada el 12 de mayo del 2006 en el Diario Oficial de la Federación, expone las políticas como estrategias y mecanismos de coordinación entre las distintas entidades, la federación, los estados y municipios para atender situaciones de emergencias. Afirma, por otro lado, que la Conferencia Nacional de Gobernadores, Conago, “entregó una agenda temática a la Comisión Especial en materia de protección civil, la cual resulta del esfuerzo coordinado entre las Direcciones Estatales de Protección Civil, así como de las autoridades federales responsables de la materia, la cual contiene entre otros puntos, promover el proyecto de la nueva Ley General de Protección Civil y su Reglamento, gestionar ante los poderes federales la asignación de partidas presupuestales para acciones de protección civil y proponer que se gestione ante las instancias federales la actualización de las Reglas de Operación del Fonden y del Fopreden.

La protección civil, misma que vio su nacimiento en 12 de agosto de 1949, tiene por tareas el servicio de alarma, evacuación, habilitación y organización de refugios, aplicación de medidas de oscurecimiento, salvamento, servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa; lucha contra incendios; detección y señalamiento de zonas peligrosas; descontaminación y medidas similares de protección; provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia; ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en zonas damnificadas; medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables; servicios funerarios de urgencia, entre otros.

El promovente refiere a nuestro país como un territorio donde los desastres naturales son sucesos periódicos, cada vez más fuertes y que han variado en intensidad por el cambio del clima a nivel global, aumentando la fragilidad del entorno natural, provocando mermas drásticas en producción y productividad en actividades esenciales como la pesca, la agricultura, la ganadería y la silvicultura, afectados por fenómenos como los frentes fríos, precipitaciones pluviales que saturan sistemas hidrológicos, incendios forestales.

De acuerdo con el iniciador, datos recientes dan cuenta de la incidencia anual de más de cuarenta frentes fríos en buena parte de las entidades federativas; de precipitaciones que saturan y rebasan arroyos, ríos, sistemas hidrológicos y diversos cuerpos de agua, ocasionando serios daños en ciudades y en actividades productivas en la industria, los servicios y el sector agropecuario; otras veces, en las mismas o en otras zonas del país, ocurren incendios forestales que destruyen la cubierta vegetal; o bien los huracanes que se centran con mayor énfasis en las zonas costeras al inicio del verano, tanto del lado del Pacífico como por el Atlántico, produciendo la destrucción de la infraestructura social y productiva, especialmente en el campo”.

Las consecuencias de estos fenómenos, señala la exposición de motivos, son evidentes en “situaciones desastrosas como la vivida hace un año en Tabasco, cuya economía se colapsó en más de tres cuartas partes por el desbordamiento de sus sistemas hidrológicos; y graves secuelas de destrucción también en Chiapas, Tamaulipas, Zacatecas y nuevamente Veracruz, que han puesto una vez más al descubierto la inoperancia en los sistemas de alerta temprana, en el Sistema Nacional de Protección Civil y los sistemas estatales, los cuales han mostrado también lentitud para hacer llegar los apoyos inmediatos y para contribuir a la reparación de daños. De ahí las justas y múltiples quejas de comunidades y municipios damnificados y formalmente declarados zona de desastre, donde, una vez pasado el impacto mediático, no se informa con objetividad y veracidad sobre cuáles, cuántos y en qué forma se resarcen los daños, si es que lo son en alguna medida. Esto ocurre en especial con las iniciativas que se emprenden en lo que se refiere a los apoyos para los campesinos y grupos rurales más vulnerables”. Esta vulnerabilidad necesita del impulso y difusión de una cultura de la protección civil que, de acuerdo al iniciador, comprende los temas económicos y de “participación, prevención y educación...”; de esta forma, cita algunas de las tragedias importantes que sufrido la ciudadanía como la del bar Lobohombo, la guardería ABC de Hermosillo, las inundaciones del Valle de Chalco o la tragedia de la discoteca News Divine.

De esta forma, la exposición de motivos señala el contenido de la iniciativa que es materia del presente dictamen, integrándose por “15 capítulos y 76 artículos. Dividida en 3 grandes secciones, la ley incluye un apartado de disposiciones generales, uno dedicado al Sistema Nacional de Protección Civil y por último uno dedicado principalmente a la prevención de desastres”. De acuerdo con el iniciador, su propuesta pretende más organismos y da un adelanto de la nueva estructura del Sistema Nacional de Protección Civil, entre otras nuevas instancias operativas, al mencionar las nuevas partes que lo conforman y establece los principios que regirán su actuar; desarrolla las facultades del Poder Ejecutivo y contempla la figura de la Gestión Integral de Riesgos, la integración del Sistema Nacional de Protección Civil, señalando obligaciones funcionales y la incorporación del Atlas Nacional de Riesgos que facilitará el logro de los objetivos del Sistema Nacional.

Crea, igualmente, el Comité Nacional de Emergencias y pretende dar claridad a los instrumentos financieros en caso de emergencia y de desastre. Una de las nuevas aportaciones de esta iniciativa es la de las donaciones para que sean fáciles y viables y permitan paliar los desastres naturales. A mayor abundamiento, se pretende ser más claros que la ley actual en lo relativo a los Instrumentos Financieros en caso de Declaratoria de Emergencia y/o desastre y establecer la obligación de elaborar programas específicos de protección civil en los eventos públicos y en espacios de concentración masiva.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes la Comisión de Gobernación exponemos las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. Iniciativas en materia de protección civil turnadas a la Comisión de Gobernación

1. De acuerdo con el artículo de la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Comisión de Gobernación el análisis y dictamen de los asuntos turnados por la mesa directiva. Al haber sido turnadas diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan la Ley General de Protección Civil en vigor, por lo que, después de su estudio, se dictaminan en conjunto por resultar coincidentes con el propósito de la iniciativa en estudio y que se mencionan a continuación:

• El diecisiete de marzo de dos mil once, el diputado Francisco Saracho Navarro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Protección Civil, de Educación, de la Infraestructura Física Educativa, y de Salud, para elaborar e implementar planes de contingencia para hacer frente a posibles disturbios en centros educativos y de salud, dada la vulnerabilidad de quienes se encuentran en los mismos y que fue turnada a la Comisiones Unidas de Gobernación, de Educación Pública y Servicios Educativos y de Salud para su estudio y dictamen correspondiente.

Dicha iniciativa tiene como propósito la elaboración e implementación de programas y planes de contingencia, así como sus lineamientos y criterios para hacer frente a posibles disturbios que pudieran presentarse principalmente en los centros educativos y de salud; a fin de que las autoridades federales puedan implementar acciones de respuesta eficaz, tales como la suspensión de clases y respecto de riesgos que pudieran ocasionar amenazas de atentados o ataques, despliegue de las fuerzas de seguridad, terrorismo, interrupción de servicios básicos, bloqueos a las vías terrestres de comunicación y cualquier otra acción de naturaleza análoga.

• El ocho de abril de dos mil diez, el diputado Canek Vázquez Góngora presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversos artículos de la Ley General de Protección Civil y el 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

El propósito de la iniciativa es establecer que los estados afectados intervengan en el proceso para determinar la declaratoria de emergencia que no es necesario que las capacidades de respuesta de municipios y estados se vean rebasadas para que puedan acudir a la siguiente instancia de apoyo. Reducir los tiempos para la publicación de la declaratoria de emergencia y para el acceso a los recursos para la atención de desastres. Precisar el término “estados afectados”. Prever que el Consejo Nacional de Protección Civil sesione de manera ordinaria al menos 3 veces al año y establecer que si existe la necesidad de una sesión extraordinaria podrán solicitar la reunión, además del Presidente de la República, el Secretario de Gobernación y el Coordinador General de Protección Civil, al menos 3 gobernadores de los estados que así lo requieran. Prever que en el caso de la notificación técnica, la autoridad federal observe la información generada por la autoridad de la entidad federativa de que se trate, para su elaboración, estableciendo un plazo de hasta 15 días hábiles para que la federación genere dicha notificación. En caso de que un grupo de voluntarios notifique a la autoridad una situación potencial de riesgo, contará con 5 días hábiles para verificar la denuncia respectiva y anunciar las acciones conducentes. Establecer una Comisión de Protección Civil que se encargará de proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas relativas a la protección civil en el país y, de manera conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, elaborar el dictamen del Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro de protección civil.

• El diecisiete de febrero de dos mil once, el diputado Sergio Mancillas Salas, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Protección Civil, Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y Federal del Trabajo, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, de la Función Pública y de Trabajo y Previsión Social.

La iniciativa quiere promover por parte de las dependencias e instituciones del sector público, con la participación de organizaciones e instituciones de los sectores social, privado y académico la realización semestral de al menos un simulacro y establece como obligación de todo servidor público, la participación en la realización de los simulacros de protección civil que se lleven a cabo en su centro de trabajo.

• El diez de marzo de dos mil once, la diputada Leticia Robles Colín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Protección Civil, con la finalidad de crear la Secretaría de Protección Civil y que fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

La iniciativa plantea la creación de la Secretaría de Protección Civil, con facultades de integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo; propone, igualmente, las políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil; entre otras. Sustituir en el cuerpo normativo de la Ley General de Protección Civil “Secretaría de Gobernación” por “Secretaría de Protección Civil Federal”.

• El veinticuatro de marzo de dos mil once, el diputado Héctor Guevara Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General de Protección Civil, para crear la Secretaría de Protección Civil y que fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

La iniciativa pretende la creación de una Secretaría de Protección Civil de la Administración Pública Federal, eliminando la facultad de la Secretaría de Gobernación para conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales, y con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, por lo anterior, la iniciativa pretende la actualización de los cuerpos normativos de la Ley General de Protección Civil, para transferir las facultades y obligaciones de la Secretaría de Gobernación a la Secretaría de Protección Civil.

• El trece de octubre de dos mil diez, el diputado Víctor Manuel Báez Ceja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil, para la promoción de una cultura de protección civil. La iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

Dicho proyecto de decreto pretende facultar al Ejecutivo Federal para promover y desarrollar una cultura de protección civil en las escuelas, universidades, estados, municipios y comunidades rurales y zonas de riesgo producidas por agentes perturbadores; también propone el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral a las Comisiones Unidas de Seguridad y de Cultura de la Cámara de Diputados sobre el avance social y financiero de la actividad de difusión, preparación cultural y educacional de protección civil; asimismo y invertir en ciencia y tecnología para prevenir y combatir los agentes perturbadores, y presentará de igual forma, un informe financiero trimestral sobre el proyecto de inversión.

• El dos de junio de dos mil diez, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari presentó la iniciativa que reforma el artículo 4 de la Ley General de Protección Civil, siendo turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

La iniciativa pretende establecer que una vez que el Ejecutivo Federal emita la declaratoria de emergencia o desastre, deberá presentar dentro de los 5 días siguientes a la misma, una resolución donde podrá condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades.

B) En lo general

1. La protección civil en México

1. México está expuesto a fenómenos naturales como huracanes, terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, deslaves o cualquiera más de acuerdo a las características particulares de cada región del territorio nacional. Algunos de estos fenómenos han sido notables no sólo por la intensidad sino por la magnitud del daño causado a la infraestructura y el número de víctimas como fueron los sismos de septiembre de 1985 que impactaron la ciudad de México y el paso de meteoros hidrometereológicos como los huracanes Gilbert y Stan; las inundaciones en estados costeros como Tabasco y, más recientemente, el paso del huracán Wilma por los estados de Quintana Roo y Yucatán.

2. Los desastres en México, desde el año 1980 a 1999, han ocasionado pérdidas por 10.400 millones de dólares, representando el 1,82% del total del PIB durante el 2000. Por ello, a raíz de los sismos de 1985, se vio la necesidad de contar con un sistema de gestión y administración de recursos para hacer frente a situaciones de desastres. Los primero esfuerzos gubernamentales y legislativos, derivaron en la conformación, en 1986, del Sistema Nacional de Protección Civil.

3. Otro avance significativo en la conformación del Sistema Nacional de protección civil fue la adición de una fracción XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de junio de 1999, por el cual se dio al Congreso de la Unión la facultad para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil; sin embargo, años atrás, se fueron constituyendo las bases para los proyectos de protección civil, como la creación del Centro Nacional de Prevención de Desastres por decreto del 20 septiembre de 1988 y la integración del primer Plan Nacional de Protección Civil 1990-1994. La organización del Sistema Nacional de Protección Civil y las adiciones constitucionales en la materia dieron origen a la primera Ley General de Protección Civil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil.

4. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece una estrategia clara y viable para avanzar en la transformación de México sobre bases sólidas, realistas y sobre todo, responsables, de ahí que se señale la necesidad de transitar de un sistema de protección civil reactivo a uno preventivo con la corresponsabilidad y participación de los tres órdenes de gobierno, y los sectores social y privado, existiendo una responsabilidad compartida en aquellos programas que requieran la concurrencia y coordinación para la atención de los desastres, así como la revisión cuidadosa de los procedimientos para asignar los recursos del Fondo de Desastres Naturales con la agilidad que esta materia requiere.

5. Es por esto que en las disposiciones en vigor sobre Protección Civil, uno de los instrumentos más importantes es el Fondo de Desastres Naturales, cuyas reglas de operación fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de 2010, y cuyo determinando que su naturaleza es el de ser un instrumento interinstitucional que tiene por objeto ejecutar acciones, autorizar y aplicar recursos para mitigar los efectos que produzca un fenómeno natural perturbador, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil. El acceso a los recursos del mismo Fondo está determinado por los principios de de complementariedad, oportunidad y transparencia. El Fondo de Desastres Naturales está integrado por otros instrumentos financieros de atención de emergencias y desastres naturales como son el Fondo Revolvente Fonden, a cargo de la Secretaría de Gobernación; el Programa Fondo de Desastres Naturales del Ramo General 23, “Provisiones Salariales y Económicas”, del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal; y el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales.

6. El artículo 4o de las reglas de operación mencionadas determina que son fines del Fondo canalizar recursos para la reconstrucción de los daños sufridos por un fenómeno natural perturbador en los sectores de competencia federal, estatal o municipal; la transferencia de recursos al Fondo Revolvente Fonden y al Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales; otorgar recursos a las dependencias y entidades de la administración pública federal para la adquisición de equipo especializado destinado a la atención de emergencias y desastres naturales; otorgar recursos para la realización de proyectos y el establecimiento de instrumentos de administración y transferencia de riesgos que estén relacionado con la prevención y atención de los efectos ocasionados por fenómenos naturales perturbadores, entre otros.

7. Por otro lado, y con el fin de impulsar la gestión integral de riesgos, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 2010, las Reglas de Operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales y cuyo objetivo son la promoción y fomento a la actividad preventiva tendiente a reducir los riesgos, y disminuir o evitar los efectos del impacto destructivo originado por fenómenos naturales promoviendo el desarrollo de estudios orientados a la Gestión Integral del Riesgo para fomentar y apoyar la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico en favor de la prevención de desastres y mitigación de riesgos derivados de fenómenos naturales perturbadores y la adaptación a sus efectos. A través del ese instrumento, se establecen mecanismos que permiten apoyar a las entidades federativas, cuando los daños ocasionados por los fenómenos naturales perturbadores superen su capacidad financiera y operativa de respuesta, así como a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones aplicables.

8. De acuerdo con el artículo 7 de las Reglas de Operación ya mencionadas, el Fondo de Prevención de Desastres Naturales se sustenta en la Gestión Integral del Riesgo, la cual reconoce al riesgo como un proceso social en permanente construcción por lo que el conocimiento y análisis de las causas de fondo que lo conforman, es el punto de partida para la toma de decisiones y la propuesta de acciones encaminadas a su reducción, previsión y control permanente, integradas al desarrollo humano, económico, ambiental y territorial, sostenibles. Sus ejes de acción son el conocimiento del origen y construcción social del riesgo; la identificación de peligros, vulnerabilidades, riesgos y sus escenarios; el análisis y evaluación de los posibles efectos; las acciones y mecanismos para la prevención y reducción de riesgos y mitigación de impactos; el desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos y el fortalecimiento de la capacidad de resiliencia del gobierno y de la sociedad civil.

9. Si bien los planes nacionales y las políticas de protección civil han querido dar cabida a la capacidad preventiva más que de reacción ante los desastres naturales, es necesario que nuestro país cuente con un marco legal que responda a la realidad ya que México, dado la alteración de la biósfera y al impacto de los factores creados por el ser humano, es un país sometido a desastres naturales y de carácter antropogénico que lo hacen vulnerable; más aún, la prevención y la atención de las emergencias y desastres necesitan de la distribución ágil, eficaz y transparente de los recursos para la población beneficiada, por los programas de preventivos o bien a la atención inmediata causada por desgracias naturales o de índole humano.

10. Más aún, la experiencia de los últimos veinticinco años ha servido para detectar los problemas más urgentes en materia de protección civil consistentes, de forma general en la carencia de información oportuna y la difusión sobre los riesgos así como el fomento de una cultura de la prevención entre la población vulnerable a desastres naturales; la capacidad de reacción del Sistema Nacional de protección civil ante las emergencias; la corresponsabilidad entre los órdenes de gobierno, la población en general y en particular de los actores sociales y privados; el centralismo en la toma de decisiones; el rezago en la infraestructura para el monitoreo de los fenómenos naturales perturbadores; la constitución necesaria de las unidades de protección civil estatales y municipales y otras opciones de financiamiento para la prevención y atención de daños causados por los desastres.

2. Valoración de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección Civil

1. El diagnóstico general de la protección civil en México tuvo aparejado el apoyo de modelos tradicionales de protección civil que consideran los desastres como el centro del problema, con un alto grado de dificultad para la prevención y control y un margen de acción limitado por su concepción de respuesta asistencial e inmediata, incorporando, escasamente, la participación social y los derechos humanos. Los planes de protección civil inspirados en esta visión carecen de fuerza para mitigar los impactos y por ello los desastres destruyen el entorno material y privan de continuidad el desarrollo de sistemas institucionales sobre protección civil.

2. En México ha prevalecido la influencia de este modelo de protección civil, pero los desastres severos de las décadas previas como el sismo de 1985 en la Ciudad de México, las explosiones urbanas en la Ciudad de Guadalajara en 1992 o el huracán Paulina en el Océano Pacífico en 1997, aportaron grandes lecciones que hicieron imperativa la renovación de la visión preventiva de protección civil. Sin embargo, es posible contribuir mejor a mitigar los efectos de los desastres, reconociendo la imposibilidad de alcanzar una sociedad libre de riesgos.

3. Es importante destacar un aspecto de la iniciativa relativa al impulso de la gestión integral de riesgos como novedad de esta ley. Efectivamente, de acuerdo con las valoraciones hechas por la Comisión especial de Protección Civil de la Cámara de Diputados, la Gestión Integral de Riesgo básicamente reconoce que su objeto y centro de estudios es el riesgo: tanto en su origen y evolución, como en los diversos factores que confluyan, ya sea de orden histórico, económico, social, cultural, etcétera. Y además de lo anterior, se sustenta en el aserto que los riesgos se construyen socialmente. Esto, a diferencia de la visión que prevalece en muchas partes del mundo, en donde es el desastre el punto de partida de la acción y seguimiento de los esfuerzos conjuntos, civiles y públicos.

4. Debemos entender como riesgo, los daños o pérdidas probables sobre determinada población y/o infraestructura pública, con cierto grado de vulnerabilidad, en la que concurran, en tiempo y espacio, con el peligro de ocurrencia de un fenómeno de orden natural o no. Para esto, pueden bastar muy poco tiempo hasta siglos, para que un riesgo se pueda materializar en uno o varios desastres. Entonces el tiempo que trascurre entre el nacimiento de un riego y el eventual desastre, significa el área de oportunidad para intervenir, ya sea para eliminar el riesgo o, en su caso, para lograr la mitigación del mismo. Se trata entonces de un proceso social complejo, cuyo fin último es la reducción o la previsión y control permanente del riesgo de desastre en la sociedad.

5. Sin embargo, la Gestión Integral del Riesgo no se concibe como una política pública aislada, sino inserta en un proceso de desarrollo sostenible, es decir, uno que apunte al logro de pautas de desarrollo humano, económico, ambiental y territorial. Esto crea necesariamente distintos niveles de coordinación e intervención que van desde lo global, integral, lo sectorial y lo macro-territorial hasta lo local, lo comunitario y lo familiar, brindando a los gobiernos un área de intervención mucho más amplia en un plano temporal y, sobretodo, en el de acciones anticipadas a la posible ocurrencia de una emergencia y/o desastre.

6. Tanto en México como en el resto del mundo, se trata de un tópico inacabado y por lo tanto en constante avance. No son pocos los foros y conferencias internacionales en las que se ha venido trabajando conjuntamente en la construcción de esta visión, una que permita abrazar el universo de posibilidades alrededor de las eventualidades humanas o de origen natural, que pueden poner en riesgo, en primerísimo orden, la vida de las personas, así como también su integridad física, posesiones, vivienda y, sin omitir, la infraestructura y servicios públicos que delimitan su cotidianidad y normalidad.

7. La Gestión Integral del Riesgo, se sustenta en el análisis del riesgo en sus diferentes fases y momentos: previsión, identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de la emergencia, recuperación y reconstrucción; y en su conjunto constituye, sin duda, el común denominador de las políticas públicas en materia de protección civil en la mayoría de los países desarrollados. Pero más aún, ha logrado sobrepasar ya su propio ámbito al grado que hoy la comunidad internacional es consciente de que los esfuerzos en la reducción del riesgo de desastres debe integrarse sistemáticamente en las políticas, los planes y los programas de desarrollo sostenible y reducción de la pobreza.

8. En México, la Gestión Integral del Riesgo ya se pondera desde el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, y se le da forma en el Programa Nacional de Protección Civil 2008-2012, señalando que los desastres: “... deben ser abordados desde la óptica del desarrollo humano y ser incorporados a los temas del desarrollo nacional, resultando imprescindible plantear y emprender la modernización conceptual, institucional y estratégica que responda a la dimensión que lanza el plan en materia de Protección Civil”.

9. Se concluye en decir que la gestión integral de riesgos debe introducirse fuertemente en los procesos de planeación, programación, que corra de manera transversal, no sólo al interior de la administración pública federal, sino también al interior de las entidades federativas y municipios.

10. En suma, la Gestión Integral del Riesgo debe llegar a ser una política pública fundamental, no solo respecto de la planeación, programación y presupuesto del gasto público, sino como un eje prioritario en el desarrollo del país por involucrar tanto el bienestar, como la seguridad de la población y así, la construcción de infraestructura y servicios públicos desprovistos de riesgos o por lo menos con niveles mínimos de riesgos, ofreciendo por ende seguridad hacia el futuro.

C) Modificaciones a la iniciativa

Esta comisión considera una serie de modificaciones con el fin de que la iniciativa materia de este dictamen confluya en conceptos claros e instrumentos más eficientes para la atención y gestión de los riesgos que consoliden los objetivos de la nueva Ley General de Protección Civil.

1. Se elimina la fracción IX del artículo 2 del proyecto de decreto relativo a los Centros de Acopio, considerando que la propuesta hace una sobrerregulación a las iniciativas particulares y privadas que coadyuven en el acopio de recursos para la atención de desastres.

2. Se considera oportuno trasladar el contenido del artículo 6 del proyecto al artículo 42, mismo que establece mecanismos para el fomento de la cultura de la protección civil con el fin de que la sociedad civil, particularmente, participe en la planeación de los programas y, a su vez, como parte de esta cultura, el derecho a la información de la población vulnerable a los fenómenos naturales perturbadores. De esta manera, el artículo propuesto queda como sigue, recorriéndose en su orden las subsecuentes al haber sido trasladado el artículo sexto ya mencionado.

De la cultura de protección civil

Artículo 42. Las autoridades federales, de las entidades federativas, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.

Las autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en los términos de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo.

2. Se elimina del artículo 14 lo relativo a las radios comunitarias ya que, como es sabido, este tipo no se encuentra regulado por los ordenamientos correspondientes, por lo que no puede hacerse mención de figuras que no tienen una definición legal específica; adicionalmente, las llamadas radios comunitarias sufren de cargas de las que los concesionarios y permisionarios están libres por lo que vendría a deteriorar la precaria estabilidad financiara en la que se encuentran las primeras. De esta forma, la redacción del artículo 14 queda como sigue:

Artículo 14. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.

Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca

3. Respecto al artículo 17 del proyecto, se modifica la redacción del segundo párrafo con el fin de eliminar el carácter obligatorio y hacer énfasis de las facultades concurrentes de los responsables en materia de protección civil; así la redacción se propone como sigue:

Artículo 17. ...

Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas y/o redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos.

4. Se estima oportuno la adopción de la definición del artículo 24 relativa al Centro Nacional de Prevención de Desastres, por lo que es ociosa la contenida en el artículo 2, fracción VIII, del proyecto, considerando sólo enunciar lo que debe ser entendido por Centro Nacional, para quedar como sigue:

VIII. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención de Desastres;

5. Se elimina el segundo párrafo del artículo 75 del proyecto ya que las facultades de las fuerzas armadas se encuentran delimitadas en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; si no se prevén en las mismas, entonces no hay competencia alguna. De realizarse dichas acciones, entonces estarán viciadas de inconstitucionalidad. De esta forma, la propuesta de redacción del artículo 75 queda como sigue:

Artículo 75. En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones, ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio.

6. Se estima oportuno eliminar el capítulo XIX, “De las sanciones e indemnizaciones”, que comprende los artículos 97 al 104 en virtud de que la protección civil se refiere a las gestiones preventivas y de atención ante las contingencias y desastres ocasionadas por fenómenos naturales; las sanciones e indemnizaciones corresponden a la aplicación de penas y de causas de reparaciones por daños u otros actos de responsabilidad civil y, en su caso, penal, reguladas en las disposiciones correspondientes.

7. Se elimina el artículo segundo del proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que un delito está tipificado como la conducta antijurídica y culpable establecida en el Código sustantivo correspondiente; al no tener una conducta tipificada, la adición de la fracción propuesta no encuentra sustento legal alguno.

8. Por otro lado, se modifican las nomenclaturas referidas a las disposiciones legales que cita la nueva ley para ser enunciadas nominalmente y hacer uniforme las referencias establecidas a lo largo de la nueva disposición. Así, las nomenclaturas que se sustituyen son:

En los artículos que corresponda Sistema Nacional, para ser Sistema Nacional de Protección Civil y Cenapred, por Centro Nacional de Prevención de Desastres.

Por lo anterior expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Único. Se expide la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

Ley General de Protección Civil

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta ley, en los términos y condiciones que la misma establece.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agente Regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;

II. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador;

III. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus viviendas;

IV. Atlas Nacional de Riesgos: Sistema integral de información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables;

V. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables;

VI. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del inmueble;

VII. Cambio climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural observada durante períodos comparables;

VIII. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención de Desastres;

IX. Comité Nacional: Al Comité Nacional de Emergencias y Desastres de Protección Civil;

X. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Permanente de Protección Civil, como órgano asesor del Consejo Nacional;

XI. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Protección Civil;

XII. Continuidad de Operaciones: al proceso de planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros;

XIII. Coordinación Nacional: A la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación;

XIV. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad previa al desastre;

XV. Delegaciones: los órganos político-administrativos previstos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y/o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;

XVII. Donativo: La aportación en dinero o en especie que realizan las diversas personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio autorizados o en las instituciones de crédito, para ayudar a las entidades federativas, municipios o comunidades en emergencia o desastre.

XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;

XIX. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia;

XX. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad humana;

XXI. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la naturaleza;

XXII. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los sunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos;

XXIII. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados;

XXIV. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente perturbador que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames;

XXV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;

XXVI. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura estratégica;

XXVII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

XXVIII. Grupos Voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que se han acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil;

XXIX. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios de salud que debe permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre;

XXX. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;

XXXI. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad nacional;

XXXII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el gobierno federal para apoyar a las instancias públicas federales y entidades federativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la Gestión Integral de Riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural;

XXXIII. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: Son aquellos programas o mecanismos financieros que permiten a las entidades públicas de los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales.

XXXIV. Inventario Nacional de Necesidades de Infraestructura: Inventario integrado por las obras de infraestructura que son consideradas estratégicas para disminuir el riesgo de la población y su patrimonio.

XXXV. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;

XXXVI. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado;

XXXVII. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;

XXXVIII. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;

XXXIX. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción;

XL. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre;

XLI. Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección Civil;

XLII. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o entrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;

XLIII. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;

XLIV. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;

XLV. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;

XLVI. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar temporalmente protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre.

XLVII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos;

XLVIII. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;

XLIX. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instancia técnica especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;

L. Secretaría: La Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;

LI. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos.

LII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;

LIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Civil.

LIV. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;

LV. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;

LVI. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la administración pública de las entidades federativas, municipales o de las delegaciones, encargados de la organización, coordinación y operación del Sistema Nacional, en su demarcación territorial;

LVII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales.

LVIII. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres.

LIX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador, y

LX. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.

Artículo 3. Los tres niveles de gobierno tratarán en todo momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil se sustenten en un enfoque de Gestión Integral del Riesgo.

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación;

II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;

III. Obligación del Estado en sus tres órdenes de gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción;

IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes, y por ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción solidaria, y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales;

V. Incorporación de la Gestión Integral del Riesgo, como aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del país para revertir el proceso de generación de riesgos;

VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección civil en los tres órdenes de gobierno, y

VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las tecnologías.

Artículo 5. Las autoridades de protección civil, enumeradas en el artículo 27 de esta ley, deberán actuar con base en los siguientes principios:

I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;

II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre;

III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del Gobierno;

IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil, pero particularmente en la de prevención;

V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis en la prevención en la población en general;

VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos;

VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y

VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.

Artículo 6. La coordinación y aplicación de esta Ley, se hará con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales y legales de las autoridades e instituciones que intervienen en el Sistema Nacional.

Capítulo II

De la Protección Civil

Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo Federal en materia de protección civil:

I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Nacional y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos;

II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;

III. Contemplar, el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, establecidos conforme a la normatividad administrativa en la materia, con el fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en situación de emergencia, como la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural;

IV. Considerar las adecuaciones presupuestarias que se requieran en cada periodo para propiciar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y el Programa Nacional en materia de protección civil, así como de los instrumentos financieros previstos en la fracción anterior;

V. Emitir declaratorias de emergencia o desastre de origen natural, en los términos establecidos en esta Ley y en la normatividad administrativa;

VI. Disponer la utilización y destino de los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, con apego a lo dispuesto por la normatividad administrativa en la materia;

VII. Promover, ante la eventualidad de los desastres de origen natural, la realización de acciones dirigidas a una estrategia integral de transferencia de riesgos, a través de herramientas tales como la identificación de la infraestructura por asegurar, el análisis de los riesgos, las medidas para su reducción y la definición de los esquemas de retención y aseguramiento, entre otros;

VIII. Dictar los lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal para que con ello se realicen acciones de orden preventivo, con especial énfasis en aquellas que tienen relación directa con la salud, la educación, el ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, la conservación y empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y la seguridad;

IX. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades y;

X. Promover ante los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, la homologación del marco normativo y las estructuras funcionales de la protección civil.

Artículo 8. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios, las delegaciones, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 9. La organización y la prestación de la política pública de protección civil corresponden al Estado quien deberá realizarlas en los términos de esta Ley y de su Reglamento, por conducto de la Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia.

La Secretaría deberá promover la interacción de la protección civil con los procesos de información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y práctica de conductas seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de comunicación electrónicos.

Artículo 10. La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador:

I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos;

II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios;

III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;

IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;

V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;

VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos, y

VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad

Artículo 11. Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro expedido por la autoridad competente de protección civil, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Reglamento de esta ley.

El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias públicas referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos y especiales de protección civil.

Artículo 12. El emblema distintivo de la protección civil en el país deberá contener el adoptado en el ámbito internacional, conforme a la imagen institucional que se defina en el Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las instituciones autorizadas en los términos del propio Reglamento.

Artículo 13. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.

Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca de la protección civil.

Capítulo III

Del Sistema Nacional de Protección Civil

Artículo 14. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las delegaciones, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil.

Artículo 15. El objetivo general del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la Gestión Integral de Riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población.

Artículo 16. El Sistema Nacional se encuentra integrado por todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y las delegaciones; por los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico.

Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas y/o redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos.

Artículo 17. Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la legislación local correspondiente.

Igualmente, en cada uno de sus ámbitos, se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades de protección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la Secretaría de Gobierno, Secretaría del Ayuntamiento, y las Delegaciones, respectivamente.

Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional.

Las unidades estatales de protección civil, con sustento en las leyes y disposiciones locales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles.

Sobre la denominación que a nivel nacional se tiene de las unidades estatales, municipales, del Distrito Federal y Delegaciones, se dispondrá por virtud de la presente ley llamarse Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado o en su caso, Coordinación Municipal de Protección Civil.

Artículo 18. Es responsabilidad de los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la contratación de seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en sus entidades federativas.

Para el cumplimiento de esta obligación, las entidades federativas podrán utilizar los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Secretaría de Gobernación, designen para cubrir el costo de la prima del instrumento contratado, cumpliendo con lo establecido en los lineamientos que para tal efecto se emitan.

Para acceder a los apoyos referidos en el párrafo anterior, los gobiernos estatales deberán acreditar que en el proceso de contratación del instrumento seleccionado se cumplieron con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Nacional a través de la supervisión y la coordinación de acciones de protección civil que realicen los diversos órdenes de gobierno, mediante la adecuada Gestión Integral de los Riesgos, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;

II. Verificar los avances en el cumplimiento del Programa Nacional;

III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil;

IV. Promover y apoyar la creación de las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un riesgo o peligro que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad;

V. Investigar, estudiar y evaluar riesgos, peligros y vulnerabilidades, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;

VI. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una cultura nacional en la materia, con las reservas que correspondan en materia de transparencia y de seguridad nacional.

VII. Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de protección civil;

VIII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas en el análisis y selección del modelo requerido para la transferencia de riesgos a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, para lo cual podrá solicitar recursos de los instrumentos financieros.

IX. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y sistemas de alertamiento, en coordinación con las dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas o privadas;

X. Suscribir convenios en materia de protección civil y gestión de riesgos en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

XI. Emitir y publicar las declaratorias de emergencia y de desastre natural;

XII. Promover la constitución de fondos de las entidades federativas para la prevención y atención de emergencias y desastres de origen natural;

XIII. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de emergencias y desastres;

XIV. Coordinar la administración y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos;

XV. Gestionar la autorización de recursos con cargo a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos;

XVI. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil;

XVII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación y ampliación de contenidos de protección civil con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos en el Sistema Educativo Nacional en todos los niveles, desde educación preescolar, primaria y secundaria, hasta los niveles superiores;

XVIII. Fomentar en la población una cultura de protección civil que le brinde herramientas que en un momento dado le permitan salvaguardar su vida, sus posesiones y su entorno frente a los riesgos derivados de fenómenos naturales y humanos. Para esta tarea, debe considerarse el apoyo de las instituciones y organizaciones de la sociedad civil que cuenten con una certificación de competencia y que esté capacitada para esta actividad.

XIX. Promover, conjuntamente con las personas morales, la constitución de mecanismos tendientes a la obtención de recursos que sirvan para fomentar una cultura de protección civil y, en su caso, para coadyuvar en la gestión de los riesgos;

XX. Promover el establecimiento de programas básicos de seguridad por regiones y entidades federativas, para hacer frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos;

XXI. Promover entre las instancias competentes de los distintos órdenes de gobierno, la generación de información relativa a la protección civil, que por su oportunidad, calidad y cantidad fortalezca los procesos de toma de decisiones;

XXII. Promover la instrumentación de un Subsistema de Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades que permita mantener informada oportunamente a la población;

XXIII. Supervisar, a través del Centro Nacional, que se realice y se mantenga actualizado el Atlas Nacional de Riesgos, así como los correspondientes a las entidades federativas, municipios y delegaciones.

El Atlas se integra con la información a nivel nacional, estatal, del Distrito Federal, municipal y delegacional. Consta de bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Por la naturaleza dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un instrumento de actualización permanente.

Los atlas de riesgo constituyen el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo;

XXIV. Coordinar el apoyo y asesoría a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los demás Poderes de la Unión y a los órganos constitucionales autónomos en la prevención de desastres y, con base en la suscripción de convenios, a los gobiernos de las entidades federativas, municipios o delegaciones, así como a las instituciones de carácter social y privado;

XXV. Promover y apoyar la capacitación de los profesionales, especialistas y técnicos mexicanos en materia de protección civil;

XXVI. Promover entre los gobiernos de las entidades federativas, municipios y delegaciones la creación y construcción de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a fortalecer las herramientas de gestión del riesgo;

XXVII. Gestionar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y las autoridades de otros países, la recepción y envío de apoyos internacionales;

XXVIII. Intercambiar con otros países y con organismos internacionales, conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica para fortalecer la protección civil mediante la incorporación de los avances en la materia, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XXIX. Promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o delegaciones, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo;

XXX. Proponer los modelos de contratación de seguros e instrumentos financieros de gestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, y

XXXI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus facultades.

Artículo 20. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Coordinación Nacional podrá integrar Comités Interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo, a fin de reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar. Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de Organización del Sistema Nacional.

Artículo 21. En una situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. También se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina para que se implemente el Plan de Auxilio a la Población Civil en caso de desastres y el Plan General de Auxilio a la Población Civil, respectivamente.

Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de protección civil.

El Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones administrativas en la materia establecerán los casos en los que se requiera de una intervención especializada para la atención de una emergencia o desastre.

La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades Internas de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal o delegacional que conozca de la situación de emergencia. Además, corresponderá en primera instancia a la Unidad Municipal o Delegacional de Protección Civil el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad.

En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del municipio o delegación, acudirá a la instancia estatal o del Distrito Federal correspondiente, en los términos de la legislación aplicable. Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

En las acciones de gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.

Artículo 22. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las delegaciones, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, en los términos de la normatividad aplicable, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto de la autonomía de las entidades federativas y de los municipios.

Artículo 23. El Centro Nacional es la institución técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la conducción de la Escuela Nacional de Protección Civil, la coordinación del monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores y promover el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto.

Artículo 24. El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, es la instancia operativa de comunicación, alertamiento, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional, en las tareas de preparación, auxilio y recuperación; asimismo, está encargada de integrar sistemas, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyan a facilitar a los integrantes del Sistema Nacional, la oportuna y adecuada toma de decisiones.

La Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, determinará las acciones y medidas necesarias para que este Centro cuente en todo momento con las condiciones, infraestructura e información actualizada, que permitan su óptima operación, en los términos que al efecto se determinen en el Reglamento.

Artículo 25. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños a la población.

Capítulo IV

Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 26. El Consejo Nacional es un órgano gubernamental consultivo en materia de protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:

I. Proponer la aprobación del Programa Nacional de Protección Civil y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas;

II. Proponer el establecimiento de los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la protección civil;

III. Proponer la emisión de acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema Nacional;

IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Federal y de las entidades federativas para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema Nacional;

V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;

VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al Sistema Nacional con los sistemas estatales y municipales de protección civil;

VII. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio nacional;

VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas y por conducto de éstas, de los municipios, las delegaciones y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;

IX. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para la celebración y el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de protección civil;

X. Proponer el establecimiento de las modalidades de cooperación y auxilio internacionales en casos de desastres, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términos establecidos en el Reglamento;

XI. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución;

XII. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura nacional de protección civil;

XIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones, y

XIV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Gobernación, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

El Consejo Nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia de protección civil del Consejo Consultivo, en los términos que se establezcan en el Reglamento.

Los integrantes del Consejo Consultivo podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo.

Artículo 28. El Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario Técnico será el Coordinador Nacional de Protección Civil.

Artículo 29. El Consejo Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Presentar a la consideración del Consejo Nacional el Informe del Avance del Programa Nacional;

II. Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades de las entidades federativas y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional;

III. Proporcionar a la población en general la información pública que se genere en materia de protección civil relacionada con la autoprotección y el autocuidado;

IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven y expedir constancia de los mismos;

VI. Informar periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional;

VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Nacional;

IX. Presentar al Consejo Nacional los informes respecto al seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en su seno;

X. Colaborar con las instituciones que integran el Sistema Nacional, para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de coordinación;

XI. Coadyuvar con la Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;

XII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades federativas y por los municipios y delegaciones, y

XIII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.

Artículo 30. Corresponde al Secretario Técnico:

I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;

II. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo Nacional y el proyecto de orden del día de cada sesión, para que en su momento sean sometidos a la aprobación del Consejo Nacional;

III. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo Nacional;

IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de protección civil;

V. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por las entidades federativas se coordinen con el Sistema Nacional y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Nacional;

VI. Preparar la evaluación de cumplimiento del Programa Nacional de Protección Civil, y

VII. Las demás funciones que se señalen en el Reglamento de esta Ley o que le sean encomendadas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional.

Artículo 31. La Coordinación Nacional de Protección Civil, para efectos presupuestarios dependerá del presupuesto de la Secretaría de Gobernación, la cual contemplará en cada ejercicio presupuestario los recursos necesarios para que la Coordinación realice sus tareas y objetivos. En lo que se refiere a su actuación, rendición de cuentas y la realización de su cometido, la Coordinación tendrá el carácter autónomo.

Capítulo V

Del Comité Nacional de Emergencias

Artículo 32. El Comité Nacional, es el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y entorno, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20 de esta Ley y de conformidad con el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional y en los términos que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 33. El Comité Nacional estará constituido por los titulares o por un representante de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con rango no inferior al de Director General o equivalente, que de acuerdo a su especialidad asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus funciones, programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, al Sistema Nacional, así como por el representante que al efecto designe el o los Gobernadores de los Estados afectados o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, en su caso.

El Comité Nacional estará presidido por el Secretario de Gobernación, o en su ausencia por el Titular de la Coordinación Nacional, quienes podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del país.

El Secretariado Técnico del Comité Nacional recaerá en el Titular de la Coordinación Nacional o el servidor público que éste designe para el efecto, debiendo tener un nivel jerárquico de Director General o su equivalente.

Los esquemas de coordinación de este Comité serán precisados en el Reglamento.

Artículo 34. El Comité Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al país, a fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno;

II. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello;

III. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción;

IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada, y

V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general.

Capítulo VI

De los Programas de Protección Civil

Artículo 35. El Programa Nacional, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.

Artículo 36. El Programa Nacional, estará basado en los principios que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 37. En la elaboración de los Programas de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones, deberán considerarse las líneas generales que establezca el Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normatividad local en materia de planeación.

Artículo 38. Los Programas Especiales de Protección Civil son el instrumento de planeación y operación que se implementa con la participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos de población específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 39. El Programa Interno de Protección Civil se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles para mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.

Para la implementación del Programa Interno de Protección Civil cada instancia a la que se refiere el artículo siguiente, deberá crear una estructura organizacional específica denominada Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice, opere y vigile este instrumento en forma centralizada y en cada uno de sus inmuebles.

Para el caso de las unidades hospitalarias, en la elaboración del Programa Interno se deberán tomar en consideración los lineamientos establecidos en el Programa Hospital Seguro.

Artículo 40. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento de esta Ley, deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil.

Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta Ley.

El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento.

Capítulo VII

De la Cultura de Protección Civil

Artículo 41. Las autoridades federales, de las entidades federativas, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva.

Las autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en los términos de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo.

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría dictar los lineamientos generales y diseñar formas para inducir y conducir la formación de una cultura de protección civil.

Artículo 43. A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:

I. Fomentar las actividades de protección civil;

II. Incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los niveles educativos públicos y privados, considerándola como asignatura obligatoria;

III. Concretar el establecimiento de programas educativos a diferentes niveles académicos, que aborden en su amplitud el tema de la protección civil y la Gestión Integral de Riesgos;

IV. Impulsar programas dirigidos a la población en general que le permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección;

V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas de su competencia relacionados con la protección civil, y

VI. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico con el objeto de difundir la cultura de protección civil.

Artículo 44. Los integrantes del Sistema Nacional promoverán mecanismos para motivar y facilitar la participación de sus dependencias de forma activa, real, concreta y responsable en acciones específicas que reflejen una cultura de prevención en protección civil.

Artículo 45. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos agentes perturbadores, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños irreversibles a la población.

Capítulo VIII

De la Profesionalización de la Protección Civil

Artículo 46. La profesionalización de los integrantes del Sistema Nacional será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de un servicio civil de carrera cuando se trate de servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, de conformidad a lo que se establezca en la ley de la materia.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, cada entidad federativa y cada municipio, se sujetará a la normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o la que haga sus veces, en la que se deberá regular el ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros del Sistema Nacional, conforme a las características que le son propias, y a los requerimientos de la sociedad y del Estado.

En caso de que no exista dicha normatividad, se promoverá ante las instancias competentes, por conducto de la Coordinación Nacional, que se cree un sistema civil de carrera para los servidores públicos responsables de la protección civil.

Artículo 48. La normatividad correspondiente precisará y detallará todos los rubros que atañen a los puestos de mando y jerarquías de las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil.

Capítulo IX

De la Escuela Nacional de Protección Civil Capacitación, Acreditación y Certificación

Artículo 49. La Escuela Nacional de Protección Civil es una instancia dependiente de la Coordinación Nacional por conducto del Centro Nacional, orientada a la formación sistemática e institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación, actualización y especialización de materias teóricas y prácticas.

Tendrá como función la acreditación y certificación de las capacidades de personas físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitación en los temas relacionados con protección civil, sin perjuicio de que existan otras instancias de acreditación y certificación dentro del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 50. La estructura, organización y operación de la Escuela Nacional de Protección Civil se especificará en las disposiciones normativas que para tal efecto emita la Coordinación Nacional.

Capítulo X

De los Grupos Voluntarios

Artículo 51. Para desarrollar actividades especializadas en material de protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los Grupos Voluntarios de carácter regional y nacional deberán tramitar su registro ante la Secretaría; los estatales, municipales y delegacionales según lo establezca la legislación local respectiva.

Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales establecerán en forma específica los trámites y procedimientos para obtener los registros correspondientes, así como las medidas a adoptar para que estos grupos participen garantizando la seguridad de sus miembros.

Artículo 52. Son derechos y obligaciones de los Grupos Voluntarios:

I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro;

II. En su caso, recibir información y capacitación, y

III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que correspondan.

Artículo 53. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán integrarse o constituirse preferentemente en Grupos Voluntarios.

Aquellos que no deseen integrarse a un Grupo Voluntario, podrán registrarse individualmente en las unidades de protección civil correspondientes, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.

Capítulo XI

De la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios

Artículo 54. La Red Nacional de Brigadistas Comunitarios es una estructura organizada y formada por voluntarios con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades de protección civil para enfrentar en su entorno riesgos causados por los diversos agentes perturbadores.

Artículo 55. Los Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a la protección civil, que han sido registradas en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios, bajo la coordinación y supervisión de las autoridades de protección civil en su comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades tales como el alertamiento, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la atención a refugios temporales, entre otras.

Artículo 56. La Secretaría coordinará el funcionamiento de la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios. Para tal efecto, las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil en las entidades federativas, deberán promover en el marco de sus competencias, la capacitación, organización y preparación de los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo constituir redes municipales, estatales o regionales de brigadistas comunitarios, y realizar los trámites de registro en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios ante la Coordinación Nacional.

Capítulo XII

De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos

Artículo 57. Le corresponde a la Secretaría, a través de la Coordinación Nacional, la administración y operación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, en el marco de la Gestión Integral de Riesgos.

Artículo 58. La Coordinación Nacional, con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, podrá destinar también para apoyar la contratación de instrumentos de administración y transferencia de riesgos de las entidades federativas, los recursos que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Secretaría de Gobernación designen para cubrir el costo de la prima del instrumento contratado, esto en adición a los destinos ya señalados como son la prevención, la atención y la recuperación de situaciones de emergencia o desastres.

Artículo 59. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:

I. Presentar a la Secretaría una solicitud firmada por el titular de la instancia pública federal, o bien, del Poder Ejecutivo en caso que se trate de una entidad federativa, de acuerdo a los requisitos y términos previstos en la normatividad administrativa respectiva;

II. La manifestación expresa de que se evitarán las duplicidades con otros programas y fuentes de financiamiento, y

III. Para el caso de las entidades federativas en situación de emergencia y/o desastre, la manifestación expresa de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia.

Artículo 60. La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce que uno o varios municipios o delegaciones de una o más entidades federativas se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo.

Artículo 61. La declaratoria de desastre natural es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios o delegaciones de una o más entidades federativas, cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales.

Para el caso de las declaratorias de desastre natural, éstas también podrán ser solicitadas por los titulares de las instancias públicas federales, a fin de que éstas puedan atender los daños sufridos en la infraestructura, bienes y patrimonio federal a su cargo.

Artículo 62. Las declaratorias deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios de información.

La declaratoria de emergencia podrá publicarse en dicho órgano de difusión con posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y efectos.

Artículo 63. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público asegurará en todo momento la capacidad financiera y administrativa para la oportuna atención de las situaciones de emergencias y de desastres, por lo que en caso de que los recursos disponibles se hayan agotado, se harán las adecuaciones presupuestarias y/o transferencias de recursos necesarias para subsanar dicha situación.

Artículo 64. Las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, constituidos para tal efecto.

La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos.

Cuando se autoricen los recursos con cargo a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgo, la Secretaría informará trimestralmente su uso y destino a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que esta los incluya en los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública.

La aplicación, erogación, regulación, justificación, comprobación, rendición de cuentas y transparencia de los recursos autorizados en los Instrumentos Financieros de gestión de riesgos se sujetarán a las reglas y demás disposiciones aplicables.

Las Dependencias y entidades Federales facilitarán que la Función Pública directamente o, en su caso, a través de los órganos internos de control en las Dependencias y entidades Federales puedan realizar, en cualquier momento, de acuerdo a su ámbito de competencia, la inspección, fiscalización y vigilancia de dichos recursos, incluyendo la revisión programática-presupuestal y la inspección física de las obras y acciones apoyadas con recursos federales, así como recibir , turnar y dar seguimiento a las quejas y denuncias que se presenten sobre su manejo.

Lo anterior, sin menoscabo de las acciones que en el ámbito de su competencia le correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 65. Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un agente natural perturbador que ponga en riesgo la vida humana y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional sea esencial, la Secretaría podrá emitir una declaratoria de emergencia, a fin de poder brindar de manera inmediata los apoyos necesarios y urgentes para la población susceptible de ser afectada.

La normatividad administrativa determinará los casos en que podrá emitirse una declaratoria de emergencia por inminencia o alta probabilidad, así como los apoyos que podrán brindarse con cargo al instrumento financiero de gestión de riesgos establecido para la atención de emergencias.

La autorización de la declaratoria de emergencia no deberá tardar más de 5 días y el suministro de los insumos autorizados deberá iniciar al día siguiente de la autorización correspondiente. Este proceso completo no deberá de tardar más de 10 días.

Artículo 66. Los fenómenos antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y no por un fenómeno natural. Generan un marco de responsabilidad civil, por lo que no son competencia de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos previstos en esta Ley.

Dichos fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión en el marco de las competencias establecidas por las leyes locales a las entidades federativas, municipios o delegaciones, y en el ámbito federal, a través de las instancias públicas federales, según correspondan.

La Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones, promoverán con las diversas instancias del Sistema Nacional, para que desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos, así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales fenómenos.

Capítulo XIII

Del Fondo de Protección Civil

Artículo 67. La Coordinación Nacional en coordinación con las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas formará y administrará el Fondo de Protección Civil, cuya finalidad será el promover la inversión en capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, municipios y delegaciones.

Artículo 68. El Fondo de Protección Civil, que formará parte de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgo, se integrará a través de recursos públicos federales y estatales y operará según se establezca en la normatividad administrativa correspondiente, precisando para ello los porcentajes de coparticipación de las instancias del orden local, los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los recursos, así como las obligaciones en el manejo y mantenimiento de los equipos adquiridos.

La capacitación será acorde a los lineamientos dictados por la Escuela Nacional de Protección Civil y los recursos destinados a la sistematización de las unidades de protección civil deberán procurar la optimización del manejo e intercambio de información y su homologación a nivel nacional.

Capítulo XIV

De las Donaciones para Auxiliar a la Población

Artículo 69. Las autoridades correspondientes establecerán las bases y lineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, para emitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los donativos que se aporten con fines altruistas para atención de emergencias y/o desastres.

Las personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de donaciones en especie deberán obtener la autorización de las Unidades Estatales de Protección Civil, conforme a los requisitos y criterios que establezca el Reglamento y la legislación aplicable.

Artículo 70. Serán las autoridades competentes en los diferentes órdenes de gobierno las que determinarán con apego a su regulación local, los criterios de uso y destino de los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informe detallado.

Artículo 71. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo Federal deberá promover al interior del Consejo Nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población de las entidades, municipios, delegaciones o comunidades en emergencia o desastre.

Artículo 72. Los donativos en efectivo recibidos por las instituciones bancarias o financieras, cuando sean destinados a la población damnificada, serán deducibles para quienes realizan las aportaciones pero no para las instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la aplicación de los recursos en las acciones que se determinen necesarias por el Consejo Nacional o por el Consejo Estatal de Protección Civil, respectivamente.

Artículo 73. Las autoridades correspondientes deberán verificar que en todo momento las donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la población afectada por la emergencia y/o desastre con nivel económico y social bajo, y en su caso, a favor de programas de apoyo específicos a microempresarios y pequeños productores.

Capítulo XV

De las Medidas de Seguridad

Artículo 74. En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones, ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio.

Artículo 75. Esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las disposiciones administrativas en la materia, regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres, atendiendo al principio de inmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta 5 días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, será de hasta 10 días naturales, contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación a la declaratoria de desastre.

Artículo 76. Las Unidades Estatales, Municipales y Delegacionales de Protección Civil, así como la del Distrito Federal, tendrán la facultad de aplicar las siguientes medidas de seguridad:

I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;

II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;

III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales;

IV. Coordinación de los servicios asistenciales;

V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;

VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios, y

VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando daños.

Asimismo, las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría podrán promover ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 77. Cuando se apliquen las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se precisará su temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión.

Artículo 78. Previo a la realización de eventos públicos y en espacios de concentración masiva, deberán elaborarse programas específicos de protección civil, los cuales serán entregados oportunamente a las autoridades de protección civil para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad. Las principales medidas del programa y las conductas apropiadas en caso de una contingencia deberán ser difundidas al público participante por parte del organizador antes del evento o al inicio del mismo.

Capítulo XVI

De los Particulares

Artículo 79. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca esta ley y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.

Artículo 80. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XLI del artículo 2 de la presente ley.

Artículo 81. Los responsables de la administración y operación de las actividades señaladas en los artículos anteriores deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento interno de la presente ley, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos locales.

Artículo 82. Toda persona física o moral deberá informar a las autoridades competentes, haciéndolo de forma directa de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse.

Capítulo XVII

De Detección de Zonas de Riesgo

Artículo 83. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, deberá buscar concentrar la información climatológica, geológica y meteorológica de que se disponga a nivel nacional.

Artículo 84. El Gobierno Federal, con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito Federal, promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los Atlas Nacional, Estatales y Municipales de Riesgos de las zonas en el país con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos.

Artículo 85. Se consideran como delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los Atlas municipales, estatales y el Nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 86. Son autoridades competentes para aplicar lo dispuesto por este capítulo, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones conforme a la ley:

I. Las distintas Dependencias del Ejecutivo Federal;

II. La Procuraduría General de la República;

III. Los Gobiernos de los Estados;

IV. El Gobierno del Distrito Federal, y

V. Los Municipios y Órganos Político Administrativos.

Artículo 87. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos.

Artículo 88. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto Riesgo, las autoridades competentes con base en estudios de riesgos específicos, determinará la realización de las obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan ésta acción.

Artículo 89. El Gobierno Federal, los de las entidades federativas, y el del Distrito Federal, buscarán y propondrán mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de otros instrumentos financieros.

Artículo 90. Las autoridades federales, de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y los órganos político administrativos, determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.

Artículo 91. La autorización de permisos de uso de suelo o de utilización por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que no cuenten con la aprobación correspondiente, se considerará una conducta grave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos respectiva, además de constituir un hecho delictivo en los términos de esta ley y de las demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo XVIII

De la Atención a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas

Artículo 92. Es responsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 93. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los productores rurales de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas, el Ejecutivo Federal deberá vigilar, la instrumentación de un programa exclusivo para la atención de contingencias climatológicas que afecten los activos productivos de productores rurales de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo establecido en el artículo 3 de esta ley.

Artículo 94. Los Gobiernos Federal y Estatal deberán concurrir tanto en acciones como en la aportación de recursos, para la instrumentación de programas que coadyuven a la reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades productivas.

Artículo 95. El Gobierno Federal deberá crear una reserva especial para el sector rural con el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en el presupuesto de egresos de la Federación se hubiesen agotado.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal emitirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180 días a partir de su publicación.

Tercero. La presente Ley abroga a la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000 y a sus reformas de 29 de diciembre de 2001, 13 de junio de 2003, 15 de junio de 2004 y 24 de abril de 2006.

Cuarto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas de protección civil se seguirán aplicando en lo que no se opongan a esta Ley, en tanto se emite el Reglamento.

Quinto. Las demás disposiciones que en materia de protección civil que se contengan en otros ordenamientos federales, serán complementarios de esta Ley, en lo que no se opongan a ella.

Sexto. Los desastres y las emergencias que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se atenderán conforme a los recursos financieros y a las disposiciones administrativas vigentes a la fecha en que sucedieron.

Séptimo. Los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, contarán con un plazo de hasta 180 días a partir de la publicación de esta ley para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.

Octavo. Las autoridades locales realizarán las gestiones conducentes con el propósito de que se realicen las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones locales en la materia en un plazo no mayor a 365 días a partir de la publicación de esta ley, ajustándose en todo momento a los principios y directrices de esta Ley.

Noveno. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación de esta ley, el Ejecutivo Federal deberá rendir un informe del estado que guardan los recursos del Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales, y estos pasarán a formar parte de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos. De cumplirse tal condición, los recursos del Fideicomiso que se constituya para tal efecto, estarán sujetos a lo que dispone el artículo 63.

Décimo. En un plazo no mayor a 90 días a partir de la publicación de esta ley, el ejecutivo federal elaborará los lineamientos para que los estados y el Distrito Federal puedan acceder a los recursos para cumplir con las obligaciones determinadas en el artículo 17 de esta Ley.

Décimo Primero. Con relación al artículo 17 de esta ley, las entidades federativas y el Distrito Federal, procurarán adecuar tal denominación y la estructura a más tardar en 180 días después de la entrada en vigor de la presente normativa.

Décimo Segundo. Con relación al artículo 31 y en lo referente a los recursos necesarios como los inmuebles que le sirvan de sede, infraestructura, personal y demás recursos necesarios para la realización de sus objetivos, la Secretaría de Gobernación dotará de estos para que la Coordinación realice sus objetivos y se establezca.

Décimo Tercero. Respecto de la fracción VI del artículo 4, en dicha certificación de competencias deberá ser extensiva a los integrantes de aquellos organismos e instituciones que por su naturaleza estén integrados al Sistema Nacional de Protección Civil.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica en abstención), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en abstención), Humberto Lepe Lepe, Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Arturo Zamora Jiménez.

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración del impacto presupuestario que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación a la iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil, presentada por el diputado Fernando Morales Martínez

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil presentada por el Diputado Fernando Morales Martínez.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e) y f) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 1 y 42 del Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el que se establecen las normas relativas al funcionamiento de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 9 de marzo de 2010, el diputado Fernando Morales Martínez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXI Legislatura, presentó la Iniciativa que expide la Ley General de Protección Civil.

II. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Gobernación con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010, la valoración del impacto presupuestario.

IV. Esta Comisión recibió el 21 de abril del 2010, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la Iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en fortalecer el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), con el fin de proteger a la población ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los fenómenos naturales o antropogénicos. La iniciativa contempla la figura de la Gestión Integral de Riesgos, la cual dentro de sus principales objetivos esta la identificación de los riesgos, previsión, prevención, recuperación y reconstrucción de lo afectado, previendo la creación de la figura del Comité Nacional de Emergencias que es el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia.

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la Iniciativa, observa que la misma es preponderantemente enunciativa, ya que tiene contenido jurídico regulatorio, normativo y procedimental; asimismo, no contempla la creación de instituciones ni la modificación de estructuras orgánicas y ocupacionales existentes, pues propone dotar de elementos jurídicos que fortalezcan los programas que lleve a cabo la Coordinación General de Protección Civil y la Secretaría de Gobernación, por lo que no implica un impacto presupuestario.

Es importante señalar que la iniciativa contempla la creación de instituciones pero sin modificar las estructuras orgánicas y ocupacionales existentes, por lo tanto su aprobación no modifica el presupuesto asignado a la Secretaría de Gobernación, unidad responsable de la aplicación de la Ley.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1 y 45, numeral 6 incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa que expide Ley General de Protección Civil, presentada por el diputado Fernando Morales Martínez, no implica impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta Comisión, tomando como base la valoración del imparcto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la Ley General de Protección Civil, es de la exclusiva competencia de la Comisión de Gobernación.

Tercero. Remítase la presente opinión a la Comisión de Gobernación para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de junio de 2010

Diputados: Luis Videgaray Caso (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Felipe Enríquez Hernández, Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Luis Enrique Mercado, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León, secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Héctor Ramírez Puga Leyva (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Manuel Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Miguel Riquelme Solís, Óscar Levin Coppel (rúbrica), Óscar Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Enrique Trejo Azuara (rúbrica), Felipe Rangel Vargas (rúbrica), Francisco Orduño Valdez, Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Mario Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota, Emiliano Velázquez Esquivel, Marcos Covarrubias Villaseñor, Juan José Guerra Abud (rúbrica).