Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3251-VI, viernes 29 de abril de 2011


Dictámenes negativos de iniciativas

Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura le fue turnada el pasado 08 de febrero de 2011, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de seguridad social para policías.

Ésta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 81, 82, 84, 85, 88 y 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen en sentido negativo, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 31 de marzo de 2011, el diputado Camilo Ramírez Puente, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de seguridad social para policías.

II. En la misma fecha, el Presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

III. El 27 de abril de 2011 en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido negativo por 23 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. El iniciante señala que la finalidad de la presente iniciativa es proteger a los descendientes en primer grado de los policías fallecidos o que se encuentren en incapacidad total o permanente a consecuencia del cumplimiento de sus funciones, por medio de un seguro educativo que garantice a los hijos de los policías continuar con sus estudios, a efecto de disminuir los daños secundarios de la riesgosa e importante labor de los cuerpos policiales.

Señala que ello es motivado por el momento de crisis en materia de seguridad pública que enfrenta nuestro país, a consecuencia principalmente por el crimen organizado. Por ello se han tomado decisiones en busca de un cambio estructural del marco jurídico, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen las bases para adicionar y derogar diversas disposiciones en materia de seguridad pública y justicia penal.

2. Indica que en la reforma al artículo 21 constitucional, se estableció en su párrafo noveno de forma clara, que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios. Además precisa que dicha función comprende a la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas. Asimismo, impone la obligación al Ministerio Público con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno de coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública, sujetos a las bases mínimas, siendo una de ellas la formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

De igual manera, dicha reforma dio lugar a la expedición de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública como reglamentaria del artículo 21 constitucional, con el objeto de regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno en esta materia.

3. Reitera que con lo anterior, es claro que hemos avanzado en la construcción de instituciones más sólidas, eficaces, eficientes, vigiladas y transparentes en materia de seguridad pública; con el objetivo preciso de abatir diversas causas que originan la problemática de la delincuencia y brindar seguridad, tranquilidad y paz a los mexicanos. En otras palabras, el tema de la inseguridad en el país se ha convertido en una problemática prioritaria por resolver por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno. Sin embargo, el camino adoptado no es únicamente para alcanzar objetivos precisos como la corrupción y compromiso de los elementos de los cuerpos policiales.

En este sentido el iniciante puntualiza que es menester implementar acciones o políticas paralelas para disminuir los efectos negativos de la criminalidad, siendo uno la muerte o incapacidad total o permanente de un policía, ya que como jefe de familia y al no tener la oportunidad de allegar recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades familiares, los primeros afectados son los hijos, y en muchas ocasiones se ven orillados a abandonar sus estudios por falta de recursos económicos. Sobre el particular es importante destacar que la educación tiene un contenido de alto valor para las personas y la comunidad; derivado del bienestar y desarrollo que permiten alcanzar a un individuo y una sociedad educada.

4. Posteriormente el iniciante asevera que la Constitución dispone que la educación deberá desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; a efecto de contribuir a mejorar la convivencia humana, robusteciendo el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres; por lo anterior, resulta innegable que toda sociedad que pretenda crecer y avanzar debe priorizar sus esfuerzos en la educación de sus integrantes. Además, la recomposición del tejido social, quebrantado por la delincuencia, debe encontrar su sustento en los valores inculcados en la educación. En este sentido, las medidas legislativas deben ir encaminadas a procurar que todas y cada de las niñas, niños y jóvenes tengan la oportunidad de recibir o continuar con su educación.

Por los argumentos vertidos, el iniciante asegura que la educación familiar y escolar contribuyen a resolver el problema de delincuencia; asimismo, actúa como un proceso de inclusión social, fomento de valores y culturales, y respecto a las normas sociales y jurídicas que permiten un desarrollo integral personal y social. Por ello, la importancia de procurar educación a los hijos de aquellos elementos de los cuerpos policiales que en el desempeño de sus funciones sufran lesiones, ocasionando la incapacidad total o permanente para continuar con su trabajo; más aún en el lamentable caso de fallecimiento del policía. Esto es, contribuir en el tema de seguridad social para los elementos de los cuerpos policiales.

Para ejemplificar su importancia, el iniciante señala lo manifestado por organismos internacionales sobre el tema. La Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada el 10 de diciembre de 1948, adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 22, recomienda: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

Asimismo, en la reunión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el año de 1952, se estableció el Convenio 102, Norma Mínima de Seguridad Social que, a su vez, representa el concepto de Seguridad Social: “La seguridad social constituye un sistema de conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuya finalidad es proteger a la población, o a gran parte de ésta, contra consecuencias de los diversos riesgos sociales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia”.

Por su parte, la VIII Conferencia de Estados Americanos, celebrada en septiembre de 1966, países miembros de la OIT, adoptaron lo que se llama la Declaración de Seguridad Social de las Américas, en Ottawa, la que señala: “La seguridad social deberá ser un instrumento de auténtica política social para garantizar un equilibrado desarrollo social y económico y una distribución equitativa de la renta nacional. Tiene función política y económica. Revaloriza los recursos humanos y el trabajo del individuo que es la mayor riqueza de las naciones.”

5. Finalmente el iniciante ratifica que la presente iniciativa se preocupa, favorece y vela por el interés superior de la niñez, adolescencia y familias de los policías que ponen en riesgo o pierden su vida por cumplir con su deber. Al tiempo de contribuir en la reconstrucción de los valores de una sociedad con base en la educación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados suscriben el presente dictamen.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa, a fin de valorar y dilucidar el presente Dictamen.

Segunda. El objetivo de la presente iniciativa consiste en garantizar un seguro educativo como prestación social para los cuerpos policiales, siendo los beneficiarios directos los descendientes en primer grado de los policías. Dicho seguro funcionará en el momento que un policía haya fallecido o sufra una incapacidad total o permanente, derivado del cumplimiento de sus funciones.

El seguro deberá garantizar la educación básica, media superior y superior del derechohabiente. Cabe destacar, este seguro tiene candados para el beneficiario, consistentes en: acreditar ser menor de 25 de edad; comprobar que se encuentra estudiando, o esté por iniciar sus estudios; y ser dependiente económico del policía. Los requisitos por cubrir tienen la finalidad de contribuir con aquellos descendientes que tienen como sustento económico al padre de familia y continuar con su educación.

Tercera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, Apartado B), fracción XIII, establece que las instituciones de seguridad pública se regirán por sus propias disposiciones y que las autoridades del orden federal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

En acatamiento a este precepto y con motivo de las reformas Constitucionales del 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 2 de enero de 2009 la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el establecimiento de la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia y cuyo artículo 7, fracción XIV, impone a las instituciones de Seguridad Pública de los tres niveles de gobierno, fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes e instrumentar los complementarios a estos.

En este contexto, las bases generales de seguridad social ya están previstas en las disposiciones referidas, de tal suerte que corresponde a los ordenamientos internos de cada institución de seguridad pública del país regular la implantación de medidas, como las pretendidas por el legislador.

Por lo anterior, los legisladores integrantes de la comisión que suscribe reiteran que, al ser la seguridad pública un factor indispensable para el desarrollo de la sociedad en general, cuya función está cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios y a fin de prevenir y combatir frontal y eficazmente a la delincuencia, deben fortalecerse los elementos prioritarios y estratégicos como la debida coordinación, cooperación y dirección de las políticas de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

En este tenor, la Estrategia 17.4 referente al Eje 1. Estado de Derecho y Seguridad del Plan Nacional de Desarrollo 2007—2012 establece lo siguiente:

“A través de la depuración y profesionalización de los cuerpos policíacos se avanzará en el combate a la corrupción y en la construcción de un proyecto de vida y desarrollo profesional que dignifique su labor ante la sociedad”

Cuarta. Respecto a la propuesta del iniciante, esta Comisión Dictaminadora considera que la pretensión es loable y sin duda este órgano legislativo comparte la idea de que la revaloración y el mejoramiento significativo de las condiciones laborales de los cuerpos policiales, serán componentes importantes que estimulen el buen desempeño y la actualización académica del personal policial, ya que en sus manos se encuentra el restablecimiento del sentido original de la función de Seguridad Pública del Estado, cuya premisa es proteger y servir a la sociedad, bajo los principios de eficiencia, profesionalismo y honradez. Por ello resulta impostergable la formulación de políticas públicas de seguridad, democráticas, incluyentes, dinámicas, reconfigurando la relación ciudadano-policía, que faciliten la reconstrucción de la cohesión social; pero, en primer término, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Federal no es el ordenamiento jurídico correcto para llevar a cabo esta reforma debido a que el espíritu de la referida ley radica en:

“Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.”

Máxime que esta iniciativa no es objeto de una Ley General, la cual se caracteriza por ser abstracta, obligatoria y universal. Por ende, no se puede actuar casuísticamente particularizando situaciones normativas ya que éstas competen a las leyes ordinarias y sus disposiciones reglamentarias de la Federación, de los Gobiernos Locales y Municipales en lo que les corresponda.

De tal suerte que, en el ámbito Federal, la ley de la Policía Federal en su artículo 16 fracción VIII, señala que el reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes y, el propio reglamento, dispone que el Manual de Previsión Social de la Institución establecerá las normas complementarias de previsión social.

De este modo, se puede observar que los fines del legislador proponente están cubiertos por las disposiciones correspondientes al ámbito del Ejecutivo Federal, las cuales están dotadas de fuerza legal por virtud de la propia Constitución y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por otra parte, si bien el artículo 7o., fracción XIV, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública impone a las instituciones de seguridad pública de los tres niveles de gobierno a fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, de sus familias y de sus dependientes económicos; el artículo 70 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es claro al establecer como facultad inherente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en materia de remuneraciones, ejercer el control presupuestario de los servicios personales. Dicho precepto jurídico a la letra dice:

“Artículo 70.- La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema, con el fin de optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales.

La Función Pública contará con un sistema de administración de los recursos humanos de las dependencias y entidades y para tal efecto estará facultada para dictar las normas de su funcionamiento y operación. El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría y la Función Pública la manera de coordinarse en el registro del personal de dichos ejecutores de gasto, a efecto de presentar periódicamente la información correspondiente.”

Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ratifica ésta facultad de la Secretaría de Hacienda:

“Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y

...”

En relación con los razonamientos esgrimidos en este dictamen y respecto a la propuesta para reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es menester adicionar que actualmente el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula el otorgamiento de las remuneraciones que se deberán cubrir en el ejercicio fiscal a los servidores públicos tomando en cuenta la heterogeneidad de los elementos y conceptos que caracterizan a los distintos grupos de servidores públicos, a fin de que exista un adecuado equilibrio entre el control, los costos de fiscalización y de implantación y la obtención de resultados en programas y proyectos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, tal y como cita el artículo de referencia en el primer y segundo párrafo. Por ende, constitucionalmente se reitera la prerrogativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ejercer el control presupuestario en materia de remuneraciones previsto en el artículo 70 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

“Artículo 127. Los servidores públicos de la federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

...”

Quinta. Asimismo, el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto:

“Artículo 18. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

El Ejecutivo federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.”

En consecuencia ésta comisión dictaminadora elaboró un impacto presupuestario del cual se observa lo siguiente:

a) Para el caso de corporaciones estatales y municipales: Dentro de los convenios de adhesión para el FASP y Subsemun actualmente ya se establece el otorgamiento de prestaciones y seguros, dentro de las cuales se contemplan “becas de estudios para sus dependientes económicos hasta nivel superior”

b) Para el caso de la Policía Federal: El artículo 151 del Reglamento de la Policía Federal publicado en el Diario Oficial de Federación el 17 de mayo del 2010 señala:

“Artículo 151. Se establecerán sistemas de seguros para los dependientes económicos de los Integrantes, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.”

Es decir, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación 2011, la Policía Federal cuenta con un presupuesto de 18, 281, 575,783 millones de pesos; de los cuales, aproximadamente el 62 por ciento (11 272 337 298 mdp), se utilizan para dar cumplimiento a su reglamentación en cuanto a salarios y previsiones sociales mediante el pago de remuneraciones, seguridad social, prestaciones sociales y económicas; así como pago de estímulos a los miembros de la corporación.

Por lo tanto esta comisión dictaminadora concluye que, la prestación que solicita el iniciante se incluya en el artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ya se encuentra prevista dentro de reglamentos y convenios de las corporaciones policiales.

Sexta. A efecto de robustecer los argumentos anteriormente vertidos, en cumplimiento al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley General del Sistema nacional de Seguridad Pública, todas las entidades federativas y el Distrito Federal cuentan con Sistemas de Prestaciones o Sistemas Complementarios de Seguridad Social para los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, los cuales se encuentran regulados normativamente en sus leyes y reglamentos, a excepción de Baja California, quien si los contempla y otorga, pero administrativamente, le resta incorporarlos al marco jurídico:

• Leyes de Seguridad Pública Estatales o Leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

• Leyes de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado o Leyes de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado.

• Reglamentos interiores de las Secretarías de Seguridad Pública o Reglamentos de Seguridad Pública o Reglamentos de Policía Estatal.

• Reglamentos del Servicio Profesional de Carrera Policial de las Corporaciones de Seguridad Pública del Estado y Municipios.

Esta normatividad regula dichos sistemas y garantizan, entre otras cuestiones becas para sus hijos en caso de fallecimiento en el cumplimiento de su función; esquemas proporcionales y equitativos de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales, acordes a la función y cargos o jerarquía o grado; servicio de seguridad social; servicio médico; seguros institucionales de jubilación, enfermedad, invalidez, vejez, riesgos de trabajo y muerte; pensión en caso de incapacidad o muerte por riesgo de trabajo para el agente o sus beneficiarios; entre otros. Es decir que actualmente ya está contemplada la pretensión del iniciante.

Séptima. En cuanto al otorgamiento de prestaciones y seguros -como se señaló con antelación-, todas las instituciones de Seguridad Pública como son la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y la Procuraduría General de Justicia Estatal cuentan de manera general con Sistemas de Prestaciones o Sistemas Complementarios de Seguridad Social para sus elementos, de los cuales podemos destacar los siguientes:

Becas de estudios por sus dependientes económicos hasta nivel superior.

• Seguros de vida por muerte en cumplimiento del servicio o natural y por accidente.

• Apoyo en gastos funerarios.

• Préstamo para vivienda.

• Seguridad Social.

• Seguros por ser trabajadores del estado.

Por otra parte, también prevén otras prestaciones, de las que se destacan en lo particular:

Apoyos económicos para el estudio de sus hijos, de manera adicional a la beca.

• Seguro de gastos médicos mayores.

• Pago de incapacidades parciales o permanentes.

Para el presente ejercicio 2011, derivado del otorgamiento del Subsidio a las Entidades Federativas para el Fortalecimiento de sus Instituciones de Seguridad Pública en Materia de Mando Policial, contemplado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se destinaron para la instalación de Módulos de Policía Estatal Acreditable, el cual tiene como objetivo y como destino de gasto el establecimiento de un Programa de Incentivos, el cual contempla la cantidad de $70,000.00 (Setenta Mil Pesos 00/100 M.N), para cada uno de los elementos que integren dicho módulo; recursos que se deberán destinar en los siguientes conceptos:

Becas de Educación para los policías y/o sus hijos.

Seguro de vida.

Fondo de ahorro.

Apoyos a la vivienda.

En el ámbito municipal, para el año 2010 con la autorización en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Subsidio para la Seguridad Pública de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (Subsemun), en materia de profesionalización, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cumplimiento de la atribución de promoción y homologación del Desarrollo Policial, realizó acciones de asesoramiento y distribuyó a los 206 Municipios beneficiados documentación de apoyo para la Implementación del Servicio Profesional de Carrera consistente en tabla de prestaciones, plan de trabajo, entre otros.

No obstante lo anterior, los municipios beneficiados con el Subsemun, en lo particular otorgan a los integrantes de las corporaciones policiales los siguientes esquemas de seguros:

• Seguridad social para los servidores públicos y sus familiares.

• Seguro de vida colectivo.

• Seguro de incapacidad total o parcial.

Octava. De tal suerte que el objetivo que persigue la presente iniciativa ya se encuentra tutelado por la legislación ordinaria y las disposiciones reglamentarias vigentes.

Por lo señalado, esta comisión considera inviable la iniciativa objeto del presente dictamen ya que los alcances de la misma se encuentran tutelados por la legislación ordinaria y disposiciones reglamentarias vigentes, de tal suerte que la obligatoriedad de éstas últimas no están condicionadas a la interpretación subjetiva de su eficacia; las mismas obligan y su cumplimiento está protegido por las normas del orden jurídico positivo vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias, sea administrativa, civil o en su caso penal.

Con base en lo expuesto y fundado y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Publica reconocen y concluyen que es procedente aprobar en sentido negativo la presente iniciativa, por lo que someten a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 84 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de seguridad social para policías, suscrita por el diputado Camilo Ramírez Puente, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 121 Bis y 121 Ter a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para estudio y análisis correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 121 Bis y 1210 Ter a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 81, 82, 84, 85, 88, 89, 173 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aboca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 24 de febrero de 2011, el diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan los artículos 121 Bis y 121 Ter a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En la misma fecha, el presidente y demás integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispusieron que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para estudio y dictamen.

III. El 27 de abril de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido negativo por 24 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. El iniciante señala: “En el informe del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) intitulado Frena la Explotación Sexual, de 2009, señala que más de 220 millones de niños al año son abusados sexualmente en todo el mundo.

No obstante lo anterior, lo cierto es que no existen estadísticas oficiales sobre el alcance del abuso sexual de menores en el mundo, pero es conocido que el número de casos denunciados dista mucho del número de casos reales. Los datos disponibles muestran que la mayoría de los abusos sexuales en contra de menores se cometen en el ámbito familiar, por parte de personas cercanas al niño, o pertenecientes a su entorno social.

Al estar inmerso nuestro país en este gran fenómeno que atenta contra la dignidad de los menores, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), estima que más de 16 mil niñas y niños son víctimas de abuso sexual anualmente. Asimismo, considera que para combatir este problema, no es suficiente el endurecimiento de penas en contra de quienes incurren en este tipo de delitos, lo que se debe lograr es que haya mecanismos en donde se puedan detectar tempranamente posibles violaciones a partir de sistemas de prevención”.

2. Subsiguientemente manifiesta: “Ahora bien, en lo que corresponde a delitos sexuales cometidos en contra de menores en México, mediante solicitud de información de transparencia a 16 entes de procuración de justicia (Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas) reportan que de 2005 a 2010, se han presentado 32,485 denuncias por agresiones sexuales contra menores. De igual forma, Aguascalientes Campeche, Hidalgo, Morelos, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tamaulipas, señalan en el mismo periodo, se consignaron a 7 mil 139 personas por estos delitos.

Por lo que corresponde a personas sentenciadas por cometer delitos sexuales en contra de menores de edad, en 11 entidades federativas (Campeche, Coahuila, Chihuahua, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa y Sonora) respondieron que se dictaron 3 mil 868 sentencias.

Asimismo, según datos reportados por la Secretaría de Seguridad Pública federal, sobre denuncias presentadas ante agencias del Ministerio Público de todas las entidades federativas, en los periodos correspondientes de 1997 a 2010, se han registrado 331 mil 628 denuncias por delitos de carácter sexual en general.

En este contexto, si hacemos un comparativo en los mismos periodos con otros delitos de mayor impacto, como son el robo, el homicidio, los delitos patrimoniales o el de privación de la libertad, el de mayor crecimiento es el referido a los de índole sexual, ya que en 1997 se registraron 17 mil 479 denuncias, mientras que en 2010 se presentaron 31 mil 596 lo que evidencia que los delitos sexuales se elevaron en 80 por ciento”.

3. Por lo anterior, asevera: “Como podemos ver, los delitos sexuales representan una problemática de escala nacional y que se va incrementando anualmente. Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo principal, crear un registro público nacional de delincuentes sexuales por delitos cometidos contra menores de edad, el cual se establecerá de manera específica en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dentro del apartado del Sistema Único de Información Criminal, en el que se destaca la necesidad de informar a la ciudadanía sobre los delincuentes que fueron sentenciados por la comisión de algún delito de índole sexual en contra de menores de edad. Dicha información estará disponible de manera obligatoria en los portales electrónicos de los entes de procuración de justicia y seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

Además, es importante destacar que la creación de este registro no surge con un propósito punitivo, sino como una medida administrativa a fin de garantizar la seguridad, prevención, protección y bienestar general de uno de los sectores más vulnerables, que en este caso lo representa la infancia, así como evitar la posible reincidencia de un delincuente sexual.

De igual manera, se atiende la exigencia social respecto a la obligación del Estado de proveer lo necesario para garantizar la tranquilidad de la ciudadanía y la prevención del delito, así como privilegiar el interés superior de la niñez.

La gravedad del daño y repercusiones negativas que los delitos sexuales causan a la víctima, plantea la necesidad de establecer medidas preventivas con el objetivo de minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y perfeccionar los resguardos y mecanismos de protección de la población, independientemente de la forma o gravedad en que se sancionen estas conductas.

Este tipo de instrumentos jurídico-preventivos como el registro que plantea la presente iniciativa, ya se emplea en otros países con diferentes matices. En Estados Unidos de América existe la denominada “Ley Megan”, que proporciona al público acceso a información detallada por medio de Internet sobre los delincuentes sexuales y notifica a la comunidad sobre la ubicación de los mismos.

De igual forma, la legislación estadounidense también considera el denominado “Adam Walsh” (Ley de Protección y Seguridad de niños), en el que se instituye una base de datos nacional de pederastas condenados, se establecen sanciones para los delitos sexuales violentos en contra de menores, e instaura un sistema de clasificación de los delincuentes sexuales en función de su riesgo para la comunidad, en donde, según su nivel de peligrosidad se les obliga a informar y registrar ante la autoridad en un determinado tiempo sobre las actividades que realizan y notificar su cambio de domicilio. Asimismo, la falta de actualización de la información del registro, se considera un delito grave. También crea un registro nacional de ofensores sexuales y obliga a cada estado y territorio que apliquen los mismos criterios para publicar datos de delincuentes en Internet. En algunos estados de la Unión Americana se considera la castración química contra los agresores sexuales.

En otros países de Europa, como Francia, Inglaterra, Austria, Bélgica, Polonia, Alemania, Suecia, Dinamarca y República Checa, además de contar con un registro de delincuentes sexuales y de determinadas obligaciones que deberá cumplir el sentenciado, consideran en la legislación penas como la castración química, con terapias psiquiátricas para reducir la reincidencia de los violadores; en algunos otros se establece la cadena perpetua. Actualmente, en otros países, como España y Chile, se discute la viabilidad de establecer registros de delincuentes sexuales”.

4. En este tenor, indica: “Ahora bien, lejos de adoptar medidas semejantes, la presente iniciativa solamente pretende crear un instrumento de información pública con características preventivas, más no punitivas, de los sujetos sentenciados por la comisión de este tipo de delitos en contra de menores de 18 años por ser un sector particularmente vulnerable de la población, en donde se informe de conformidad a lo establecido por el artículo 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, donde se establecerá una base nacional de datos sobre el número de personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluya su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación, con el único fin de adoptar medidas para garantizar la seguridad, protección y bienestar de los menores de edad.

Otro aspecto fundamental que se debe tomar en consideración para la creación del registro, es el interés superior de la niñez, que en términos generales es precisamente la atención que el estado debe proporcionar a la infancia para efecto de garantizar su desarrollo tanto físico como emocional, que le permita alcanzar la edad adulta y una vida sana. Esta obligación está establecida en el artículo cuarto constitucional que en su parte relativa establece:

“El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.”

En este sentido, es preciso concluir que el Estado es garante de los derechos de la infancia. Por tanto, el supremo poder de la federación, en sus respectivas esferas de competencia, debe garantizar el interés superior de la niñez, es decir, el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores está por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres.

El Estado mexicano ha ratificado diversos tratados internacionales sobre la protección y los derechos de las niñas, niños y adolescentes que al amparo de la pacta sunt servanda deben ser puntualmente cumplidos.

En esta tesitura, se hizo menester amparar tanto en instrumentos jurídicos internacionales, como en las leyes internas de los estados el interés superior de la niñez, a fin de obligar tanto a los particulares como a toda clase de autoridades a respetar y velar por el bienestar de los menores más allá del sistema jurídico positivo imperante en la nación.

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, “todas las acciones relacionadas con la infancia deberán tener como consideración prioritaria el interés superior del niño, y sus derechos deben garantizarse sin discriminación de ningún tipo”.

Asimismo, la Declaración de Estocolmo contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, de 1996, señala en el programa de acción: que la coordinación y cooperación de los estados se necesita de un desarrollo urgente de mecanismos de implementación y supervisión o puntos focales a nivel local y nacional, en cooperación con la sociedad civil, de modo que hacia 2000 pueda disponerse de bases de datos sobre los niños vulnerables a la explotación sexual comercial, y sobre sus explotadores, realizando investigaciones significativas y concediendo una especial atención a la obtención de datos desagregados por edad, género, etnia, estatus indígena, circunstancias que influyen en la explotación sexual comercial, y respeto de la confidencialidad de las víctimas infantiles, especialmente en lo relativo a la exposición pública.

En este sentido se ha aseverado que el interés superior de la niñez implica la necesidad de establecer que el niño requiere cuidados especiales, siendo así que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el niño debe recibir medidas especiales de protección, por lo que la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

No debemos olvidar que los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, son de aplicación obligatoria en nuestro territorio, incluso así lo dispone el artículo 133 constitucional al establecer “que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.

5. Asimismo, señala: “... La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo tercero establece “que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad”. Asimismo en el mismo numeral señala que “son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: El del interés superior de la infancia”.

El artículo quinto de la misma ley señala que “la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República”.

En este sentido, el Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado con respecto al interés superior de la niñez, mediante la siguiente tesis jurisprudencial:

Registro número 172003

Localización: Novena época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, julio de 2007, página: 265. Tesis: 1a. CXLI/2007. Tesis aislada. Materia: Civil.

Interés superior del niño

Su concepto

En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Como podemos observar, el Poder Judicial de la Federación aclara oportunamente que el artículo 4o. constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dan vida al interés superior de la niñez en la legislación mexicana.

En este sentido, tanto la jurisprudencia como la misma Carta Magna obligan al legislador a considerar tal principio como criterio rector en la elaboración de toda norma.

De igual forma, mediante otra tesis aislada el Poder Judicial de la Federación corrobora el cuidado especial que se debe otorgar a los menores de edad en atención del interés superior del niño:

Registro número 179166. Localización: Novena época. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, febrero de 2005. Página: 1798. Tesis: II.3o.C.13 K. Tesis aislada. Materia: Común.

Suspensión. No procede contra la resolución que determina la guarda y custodia de los menores, salvo que concurran condiciones especiales y que de no concederse se perjudique el interés superior del niño.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo se deduce que la teleología de la suspensión descansa en impedir que con el acto reclamado se causen o puedan causar perjuicios de difícil reparación, y para concederla el juez de amparo puede calificar y estimar la existencia del orden público con relación a una ley. Así, el artículo 4o. de la Carta Magna consagra el interés superior del niño, el cual también está previsto en la Convención de los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en algunas legislaciones que rigen los derechos de los menores en los estados de la federación, este principio es concebido como la institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral del infante proporcionándole los cuidados y asistencia necesarios para lograrlo. De tal manera que para decretar la medida suspensional debe atenderse al principio aludido y a las leyes que lo regulan, pues ambos aspectos atañen al interés social y al orden público y, por tanto, la resolución que determina sobre la guarda y custodia de los menores podría ser o no susceptible de suspenderse, dado que tal situación se presume generada al amparo de ese principio rector en cuya observancia está interesada la sociedad; de ahí que para resolver sobre la medida que nos ocupa, el juzgador de amparo deberá atender a las condiciones específicas de cada caso en particular vigilando, sobre todo, que se respete el principio de interés superior del niño, en concordancia con los requisitos que para la suspensión establece la Ley de Amparo.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

Incidente de suspensión (revisión) 18/2003. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.

Como podemos observar, el interés superior del niño es concebido como la institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral del infante proporcionándole los cuidados y asistencia necesarios para lograrlo”.

6. En consecuencia, el iniciante ratifica: “En este orden de ideas, resulta claro que los menores de edad gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus derechos, por lo que el principio del interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, siendo así que de una correcta interpretación del principio, podemos concluir que en todas las decisiones los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros, como en el presente caso ocurre, es decir, la protección de los menores prevalece como un derecho fundamental por encima del supuesto derecho a la intimidad que pudiesen llegar a tener los pederastas.

En efecto, la presente iniciativa busca proteger a los menores de edad y prevenir que sean víctimas de delitos sexuales en su contra, con lo cual, los pederastas serán plenamente identificados por la sociedad, a fin de que las instituciones, los padres, tutores y encargados del cuidado de los menores puedan tener mayores elementos para prevenir que sean víctimas.

El reconocimiento jurídico del interés superior de la niñez está relacionado con orientar las actuaciones de las autoridades públicas y las políticas públicas en relación a la infancia, en cuanto actúan como principio que permite resolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados, en el marco de una política pública que reconozca como objetivo socialmente valioso los derechos de la niñez y promueva su protección efectiva, a través del conjunto de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales como las que a través de la presente iniciativa se pretende establecer.

En este sentido, cuando la Convención sobre los Derechos del Niño señala que el interés superior del niño será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, sugiere que el interés del niño, es decir, sus derechos, no son asimilables al interés colectivo; por el contrario, reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que los derechos de ellos deben ponderarse de un modo prioritario, siendo así que el derecho a que un menor de edad deba ser protegido de abusos o explotación sexual, se debe ponderar sobre el derecho de un pederasta a que no se publique su nombre en el registro que la presente iniciativa busca implementar.

Miguel Cillero, en su obra El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, señala que la formulación del principio del interés superior del niño en el artículo tercero de la convención, permite desprender las siguientes características: es una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no sólo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática”.

7. Aunado a lo anterior cita: “Así la presente iniciativa pretende proteger a los menores de edad de actos ilícitos que atenten contra su derecho a un normal desarrollo psicosexual. El interés superior del niño se encuentra por encima del derecho de un pederasta que alegue intromisión a su privacidad por el hecho de publicar su nombre en el registro que se propone.

Actualmente, el sistema jurídico mexicano considera constitucionalmente que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se suspenden cuando se está sujeto a un proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, suspensión que entra en vigor desde la fecha del auto de formal prisión y termina con la extinción de la pena corporal, es decir, una vez purgada la pena, se le habilitan sus derechos.

Sin embargo, esto no exime de que cuando se hayan decretado las sentencias, éstas tendrán el carácter de público, tal como lo establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al especificar claramente que el Poder Judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria.

Asimismo, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicó el acuerdo general 68/2004, a través del cual se implementa la publicación en Internet de las sentencias, ejecutorias y resoluciones públicas relevantes, generadas por los tribunales de circuito y juzgados de distrito, a fin de incentivar el interés de la población en el conocimiento de las resoluciones jurisdiccionales, para fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información, en este orden es necesario especificar lo siguiente:

Artículo 6. Las sentencias ejecutorias o resoluciones públicas que podrán ser enviadas a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, y por ende, susceptibles de ser publicadas en Internet, deberán situarse en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Aquellas que incluyan criterios de interpretación novedosos, es decir, que su contenido no sea obvio o reiterativo;

II. Aquellas que por sus características especiales resulten de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, resulten afectados de una manera determinante con motivo de la decisión emitida;

III. Aquellas que sean de trascendencia en virtud del alcance significativo que puedan producir sus efectos, en la sociedad en general o en los actos de gobierno;

IV. Aquellas que por la relevancia económica, social o jurídica del asunto, resulten de interés nacional;

V. Aquellas que revistan un interés por las partes que en ella intervienen; o

VI. Aquellas que traten un negocio excepcional, es decir, que sean distintas a la generalidad de los asuntos o cuando los argumentos planteados no tengan similitud con la mayoría de aquéllos.

Artículo 7. Los tribunales de circuito y juzgados de distrito, discrecionalmente enviarán a través de medio electrónico y en forma mensual, las sentencias ejecutorias o resoluciones públicas que consideren se encuentran en alguno de los supuestos que establece el artículo 6 del presente acuerdo.

Es decir, conforme a la propuesta que se presenta y derivado del acuerdo descrito con anterioridad es posible que los entes públicos federales, estatales y del Distrito Federal en lo que corresponde a seguridad pública y procuración de justicia en coordinación con los órganos jurisdiccionales, pueden publicar información por medios electrónicos por el simple hecho de ser de un acto de trascendencia, en virtud del alcance significativo que puedan producir sus efectos, en la sociedad en general o en los actos de gobierno o por las que por la relevancia económica, social o jurídica del asunto, resulten de interés nacional.

Las sentencias que impliquen delitos sexuales en contra de menores de edad, resultan de trascendencia para la sociedad en general, en virtud de que la infancia es uno de los grupos vulnerables que por antonomasia deben ser protegidos. Aunado a ello, es menester reiterar la importancia de que el interés superior de la niñez, se encuentra por encima del pretendido derecho de un pederasta a que sus datos personales se reserven, es decir, es de mayor importancia para la sociedad y para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que sea público el registro que se propone.

Por otro lado, resulta pertinente señalar que uno de los objetivos principales del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, consiste en establecer una estrategia nacional en materia de seguridad pública, que contemple políticas integrales en materia de prevención del delito, procuración e impartición de justicia, readaptación social, participación ciudadana, inteligencia y análisis legislativo, control de confianza y de comunicación.

Asimismo, la premisa mayor a considerar en dicho acuerdo, consiste en lo siguiente:

2. La coordinación, cooperación e intercambio de información entre los tres Poderes de la Unión y los tres órdenes de gobierno, es condición indispensable para garantizar la seguridad pública.

En el numeral segundo, fracción XVII del acuerdo en comento, se establece la importancia de “consolidar el Sistema Único de Información Criminal a fin de garantizar la interconexión e intercambio de información entre instancias y órdenes de gobierno para combatir el delito. La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, en coordinación con las entidades federativas se comprometen a homologar los sistemas y procedimientos para el acceso, carga y análisis de datos en el Sistema Único de Información Criminal de Plataforma México”.

En la fracción XVIII se especifica la necesidad de implantar “un módulo de información sustantiva en el Sistema Único de Información Criminal de Plataforma México para el registro, seguimiento y combate al delito del secuestro. La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República se comprometen a poner en operación un módulo de información específica relacionada con el delito del secuestro”.

Tomando en consideración estos objetivos y como se expuso con antelación, los intereses de los menores de edad están en un nivel superior al de los particulares y el estado deberá proporcionar los mecanismos para su desarrollo pleno en todos sus aspectos. Por ende, si el mismo sistema jurídico vela por los intereses de las víctimas del secuestro, de la misma forma, deberá velar los intereses de los menores víctimas de delitos sexuales.

Retomando el mismo acuerdo, la fracción XLV señala la importancia de “sistematizar la información judicial para una mejor coordinación entre autoridades. El Consejo de la Judicatura Federal junto con la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ), y las autoridades estatales y federales coordinará la suscripción de convenios para la conformación de un Sistema Nacional de Estadística Judicial que permita recopilar, ordenar y compartir información con las autoridades y la sociedad, en relación con los procesos judiciales estatales y federales, que contenga datos sobre las etapas de los juicios y su duración; los delitos y sentencias, entre otros asuntos. Dicha información también contribuirá a la transparencia y la rendición de cuentas de la actividad de los jueces”.

Como podemos observar, el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad dio origen a la creación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009.

Esta nueva legislación federal recoge los grandes postulados del acuerdo de referencia, creando así el Sistema Único de Información Criminal, que contiene la información generada por las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública, a fin de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, incluyendo por supuesto a los menores de edad, previniendo la comisión de delitos, como en el caso que nos ocupa lo son los delitos de índole sexual contra menores de edad:

Artículo 117. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios serán responsables de integrar y actualizar el sistema único de información criminal, con la información que generen las instituciones de procuración de justicia e instituciones policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.

Este sistema se integra por una base nacional de datos sobre personas sentenciadas, en donde se incluye su perfil criminológico y medios de identificación. Esta base de datos se actualizará permanentemente y se conformará con información relativa a sentencias o ejecución de penas:

Artículo 118. Dentro del sistema único de información criminal se integrará una base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.

Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.

Aunado a lo anterior, dentro de este Sistema Único de Información Criminal, se encuentra un Sistema Nacional de Información Penitenciaria, que es una base de datos de la población penitenciaria del país en donde se tiene registro de cada interno, incluso con fotografía de cada uno:

Artículo 120. El Sistema Nacional de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del sistema único de información criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 121. La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho sistema.

Como podemos observar claramente, el Sistema Único de Información Criminal contiene un registro de todos los sentenciados que en el país existen, es decir, cada delincuente que ha sido sentenciado e incluso cada delincuente que se encuentra internado en una penitenciaría está plenamente identificado en este sistema.

En este sentido, utilizando el Sistema Único de Información Criminal, resulta sencillo identificar a la población penitenciaria y a las personas que han sido sentenciadas por un delito de índole sexual en contra de un menor de edad. Es decir, los pederastas pueden ser plenamente identificados y ubicados con base en este sistema.

Sin embargo, el registro y datos de cada delincuente sexual actualmente se encuentran sólo en posesión de las autoridades. Por ello, a fin de cumplir con el objeto fundamental del sistema de referencia, es decir, con objeto de salvaguardar la integridad y derechos de las personas menores de edad, y a fin de prevenir la comisión de delitos de índole sexual en contra de niñas, niños y adolescentes, la presente iniciativa busca que se haga pública la información referente a los sentenciados por este tipo de delitos a través de la creación de un registro público nacional de delincuentes sexuales.

En efecto, utilizando la información que ya se encuentra en posesión del Sistema Único de Información Criminal sólo se tomará la referente a los pederastas que ya han sido sentenciados, siendo así que del cúmulo de información general que detenta el sistema, solamente se hará pública la información en específico, referente a los sentenciados por delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad.

El Registro Público Nacional de Delincuentes Sexuales será la base de datos que, en el sistema único de información criminal, contenga, administre y controle los registros de los sentenciados por algún delito de índole sexual en contra de menores de edad cometidos en el país.

La propuesta busca que esta base de datos sea pública y que su información se encuentre en los portales electrónicos oficiales de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia del país a fin de que los padres, tutores o cualquier persona a cargo de un menor de edad, pueda prevenir la comisión de un delito sexual en su contra.

Es necesario que la información publicada en los portales electrónicos sea orientadora para identificar claramente a los delincuentes sexuales, pero en ningún caso podrá ser pública la información de los datos personales referentes a las niñas, los niños o los adolescentes que sean víctimas u ofendidos.

Asimismo, esta iniciativa recoge los postulados de la reciente reforma en contra de la pederastia que el Congreso de la Unión aprobó por unanimidad, y que el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial el de la Federación el 19 de agosto de 2010, en el que se consideran diversos mecanismos de protección a los menores, así como obligaciones del Estado y los particulares para garantizar y reforzar la protección de niñas, niños y adolescentes, a fin de que no sean víctimas del abuso sexual infantil.

Destacan entre las principales aportaciones de la reforma lo siguiente: se establece el delito de pederastia como delito grave; se incorporan medidas de protección a favor de las víctimas u ofendidos; el término de la prescripción de los delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad, correrá a partir de que la víctima cumpla la mayoría de edad; se procurará el interés superior de la infancia para la aplicación de la ley; se incluye a los dueños, directivos y personal administrativo de escuelas e instituciones similares, como responsables de evitar cualquier abuso o explotación en contra de menores; se establece como infracción por parte de las asociaciones religiosas la comisión de delitos en contra de menores por parte de ministros de culto, y se establece como obligación de la Dirección General de Profesiones llevar un registro de las personas que hayan sido sancionadas por delitos en perjuicio de niñas, niños o adolescentes”.

8. El iniciante finaliza señalando: “Así, la presente iniciativa fortalece aun más la reforma de referencia, con lo que se avanza en gran medida en este tema, reforzando la protección de los menores de edad al incluir ahora medidas preventivas a través del multicitado registro.

Es viable que las autoridades establezcan en particular y de manera específica y sistemática un registro público nacional de delincuentes sexuales ya que tendrá como finalidad construir los cimientos para la protección y salvaguarda de que las niñas, niños y adolescentes se desarrollen plenamente, previniendo con este sistema la comisión de delitos de índole sexual que pudieran poner en riesgo su integridad física o mental.

Con el registro en comento se pretende prevenir el alto grado de reincidencia de estos agresores, especialmente de los que abusan sexualmente de menores, asimismo bajar el nivel de riesgo, ya que por medio de este registro se mantendrán informadas las autoridades y la ciudadanía para poder identificar plenamente a dichos delincuentes.

En este orden de ideas, a fin de una prevención más efectiva del delito, la presente iniciativa crea un registro público nacional de delincuentes sexuales, dependiente del Sistema Único de Información Criminal, el cual tiene como objeto principal registrar, sistematizar y publicar por medio de Internet en los portales de todos los entes de seguridad pública y procuración de justicia de la federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y municipios, a efecto de identificar a los individuos sentenciados por cometer algún delito de índole sexual en contra de menores de edad, el cual contendrá lo señalado en el artículo 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; esto es, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas donde se incluya su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.

De lo anterior, podemos advertir que lo que hoy solemos llamar interés superior de la niñez es en sí mismo un principio rector, que se traduce en un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.

Segunda. En términos del proponente, la presente iniciativa tiene por objeto crear un registro público nacional de delincuentes sexuales, dependiente del Sistema Único de Información Criminal, el cual tiene como objeto principal registrar, sistematizar y publicar por medio de Internet en los portales de todos los entes de seguridad pública y procuración de justicia de la federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y municipios, a efecto de identificar a los individuos sentenciados por cometer algún delito de índole sexual en contra de menores de edad, el cual contendrá lo señalado en el artículo 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esto es, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas donde se incluya su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.

Tercera. A efecto de resguardar los derechos de la infancia, el 19 de agosto de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la creación del tipo penal de pederastia, con lo que se aplicarán sanciones que van de 9 a 18 años de prisión a quien cometa este delito y la inhabilitación o suspensión del cargo público en caso de que el agresor sea servidor público, de igual forma la pena podrá incrementarse hasta 27 años, si el agresor hizo uso de violencia física.

Una inclusión determinante en esta reforma radica en que los ministros de culto así como representantes de asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades de dichas asociaciones, deberán informar inmediatamente a la autoridad competente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, lo mismo ocurre en las instituciones educativas.

El delito no prescribirá con la mayoría de edad y se establece la obligación por parte del agresor de reparar el daño a la víctima.

Sin duda, estas modificaciones legales representan un importante avance tendente a erradicar esta infame transgresión a uno de los sectores más vulnerables del país, los infantes.

Cuarta. Partiendo del análisis de la exposición de motivos y del proyecto de decreto de la iniciativa materia de este dictamen, esta comisión considera que el objetivo real que persigue el proponente consiste en hacer pública la información referente a los sentenciados por la comisión de delitos de índole sexual en contra de los menores de edad, mediante los portales electrónicos oficiales de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia del país.

Por lo anterior es menester hacer una serie de precisiones:

Actualmente contamos con el Sistema Único de Información Criminal (SUIC), el cual está integrado por una base nacional de datos de consulta que incluye personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, así como sus respectivos perfiles criminológicos, medios de identificación, recursos y modos de operación, como establecen los artículos 117 y 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Artículo 117. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios serán responsables de integrar y actualizar el sistema único de información criminal, con la información que generen las instituciones de procuración de justicia e instituciones policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.

Artículo 118. Dentro del sistema único de información criminal se integrará una base nacional de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base nacional de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de seguridad pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.

El SUIC se alberga en Plataforma México y apoya a los cuerpos policiales con información y registros de orden criminal almacenados en las bases de datos originadas tanto en las propias corporaciones policiales como por otras instituciones y organizaciones relacionadas con la seguridad pública.

Las 32 entidades federativas tienen acceso a este sistema, el cual agrupa la información en los módulos de

• Kardex Policial.

• Mandamientos Judiciales y Ministeriales.

• Licencias de Conducir.

• Registro Público Vehicular.

• Registro de Detenciones

Vehículos robados y recuperados.

• Registro Penitenciario.

• Registro de armas, huellas dactilares y registros vocales.

En consecuencia, la comisión dictaminadora considera que no es menester crear el registro público nacional de delincuentes sexuales, ya que actualmente se cuenta con esta información.

Quinta. Respecto a la publicidad de la información referente a los sentenciados por la comisión de delitos de índole sexual en contra de los infantes en los portales electrónicos oficiales de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, esta comisión dictaminadora considera que con esta implantación se violaría el artículo 6o., fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguarda, entre otras cosas, los datos personales de todas las personas que se encuentren en territorio nacional. Dicho precepto a la letra dice:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

...

De igual forma, en el marco de las garantías de legalidad que consagra la Constitución, el artículo 16, segundo párrafo, manifiesta:

Artículo 16. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

...

El artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se pronuncia en el mismo sentido, ya que considera información reservada la que ponga en riesgo la integridad de cualquier individuo:

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:

...

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona; o

...

Es decir, si se publicitan estos datos, sin duda los registrados podrían ser objeto de algún tipo de represalia o agravio.

Sexta. Respecto a la incorporación de este registro en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, no es dable dado que actualmente se cuenta con esta información, como se describió.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública somete a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 121 Bis y 121 Ter a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por el diputado Agustín Castilla Marroquín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 126 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

A la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para estudio y análisis correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 126 Bis en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 88, 89, 173 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avoca al examen de la iniciativa descrita al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 24 de febrero de 2011, el diputado Carlos Luis Meillón Johnston, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 126 Bis en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En esa misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispusieron que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública.

III. El 27 de abril de 2011, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido negativo por 23 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Contenido de la iniciativa

1. El iniciante manifiesta que no es posible ocultar la visión de la sociedad sobre el clima de inseguridad en todo el territorio nacional, motivo suficiente para un reclamo justo y fundado hacia las autoridades; aunado al incremento de las estadísticas delictivas en determinadas zonas del país y enfatizado por los crímenes de alto impacto social ocasionados por la delincuencia organizada. Esto es, dicha preocupación se acentúa por la reacción agresiva y lesiva de la delincuencia organizada, con el empleo de la violencia, como instrumento principal, con la utilización de todo tipo de armamento.

2. Por ello considera que es necesaria la implementación de diversas medidas legislativas para reformar el marco jurídico nacional, a efecto de transformar las estructuras y operación de los cuerpos de seguridad pública con el propósito de cumplir con la obligación de brindar paz y seguridad a la sociedad.

La transcendental reforma en materia de seguridad y justicia, de fecha 18 de junio de 2008 publicada en el Diario Oficial de la Federación, en donde se establecen las bases para adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de la reforma se realizó un cambio en el artículo 21 constitucional para establecer la facultad concurrente de los tres órdenes de gobierno en materia de seguridad pública; puntualizando que dicha facultad comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.

Asimismo, impone la obligación al Ministerio Público con las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno de coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública, sujetos a las bases mínimas, siendo una de ellas la formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

Con la citada reforma se dio pauta a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública como reglamentaria del artículo 21 constitucional, cuyo objeto es regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno en esta materia.

3. Manifiesta que la intención primordial en la implementación del Sistema Nacional de Seguridad Pública fue fortalecer a las instituciones, entre ellas las concernientes en materia de seguridad pública; asimismo, ser un control de vigilancia y transparencia de sus funciones.

Ahora bien, aunque loables los esfuerzos realizados por parte de las autoridades para encontrar solución a la problemática de la inseguridad, el iniciante considera que sólo constituyen el principio de un camino que se debe ir forjando día con día para llegar al objetivo final, que es seguridad y tranquilidad para las familias mexicanas.

4. Por los argumentos anteriormente vertidos, el proponente señala que su iniciativa pretende corroborar las funciones de seguridad pública por parte de los estados, Distrito Federal y municipios al asignarles armamento para sus cuerpos policiales, proveniente de aquellas armas aseguradas por las diversas instituciones, mismas que son destruidas por la Secretaría de la Defensa Nacional, aún las armas útiles, funcionales y con tiempo de vida considerables.

Lo anterior se debe a que la Secretaría de la Defensa Nacional llevó a cabo el programa de destrucción de 79,074 armas de fuego de diferentes calibres, tipos y modelos, mismas que fueron aseguradas en todo el territorio nacional por personal militar durante la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en un periodo de 10 años.

5. Señala que estas cifras toman relevancia ante la carencia en el equipo y armamento de varios cuerpos policiales de los estados y municipios, siendo razón para no combatir a la criminalidad, quienes cometen sus conductas ilícitas con apoyo de armas de alto poder.

Es decir, permitir que las armas y municiones aseguradas por las autoridades abastezcan a nuestros cuerpos policiales para atender el reclamo de seguridad y tranquilidad de la sociedad, considera que será un avance importante en materia de seguridad pública.

6. Finalmente señala que con esta propuesta se pretende que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como instancia superior del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en un plazo de 90 días determine a que cuerpos policiales le serán asignadas aquellas armas aseguradas, útiles y funcionales, conforme a las necesidades y problemáticas de criminalidad que afronta el estado o municipio correspondiente. Lo anterior en atención, a las estadísticas de criminalidad, número de fuerza del cuerpo policial y del registro de armamento reportado en las bases informáticas del sistema.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente iniciativa, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.

Segunda. La presente iniciativa tiene por objeto dotar de armamento a los cuerpos policiales de las entidades federativas y municipios, al asignar las armas y municiones aseguradas a la delincuencia y crimen organizado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por los ordenamientos legales correspondientes. Lo anterior con el propósito de dar herramientas de trabajo funcionales y adecuadas a las instituciones de seguridad pública para que tengan la posibilidad de dar un adecuado cumplimiento de sus obligaciones elementales, como es la paz y tranquilidad de los mexicanos, en materia de seguridad pública.

Tercera. En términos del artículo 21 párrafo noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos — como acertadamente cita el iniciante—, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución prevé, y que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno se coordinarán entre sí para cumplir los objetivos de la Seguridad Pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

A su vez, el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Reglamentaria del Artículo 21 Constitucional ratifica este compromiso.

Cuarta. La Secretaría de la Defensa Nacional señala que se han decomisado al crimen organizado alrededor de 180 mil armas en los últimos tres años y que a la fecha hay 160 mil armas a disposición de los jueces federales, a la espera de ser liberados para los efectos que las autoridades consideren conducentes.

Quinta. Esta comisión dictaminadora reconoce que el propósito que persigue la iniciativa es loable, Sin embargo, jurídicamente no es viable en los términos planteados por el iniciante ya que se avoca únicamente a modificar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública al otorgar al Consejo Nacional, la facultad para asignar el armamento decomisado al crimen organizado.

Para tales efectos es menester reformar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que el artículo 88 de este ordenamiento actualmente prevé que las armas decomisadas serán destruidas, exceptuando las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se otorgarán a estas instituciones:

“Artículo 88. Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán decomisadas para ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural, científico o artístico, que se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los objetos, explosivos y demás materiales decomisados se aplicarán a obras de beneficio social.”

Además la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos es el organismo de la Administración Pública Federal, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, competente para regular las actividades enmarcadas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos así como para dirimir los asuntos de la competencia de la Secretaría en cuanto a su aplicación y observancia, tal y como lo establece el artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional:

“Artículo 72. Corresponden a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos las atribuciones siguientes:

I. Llevar el Registro Federal de Armas de Fuego;

II. Expedir, suspender y cancelar las licencias para portación de armas de fuego;

III. Controlar y vigilar la posesión y portación de armas de fuego, conforme a la ley de la materia y su reglamento;

IV. Llevar a cabo el control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas;

V. Otorgar, negar, modificar, suspender o cancelar permisos para fabricar, comercializar, importar, exportar, almacenar, reparar, transportar, y realizar cualquier otra actividad u operación industrial o comercial, con los artículos siguientes:

A. Armas, municiones y sus componentes;

B. Explosivos y sus artificios, como producto terminado y hasta su uso final;

C. Sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de explosivos; y

D. Artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas.

VI. Programar, controlar, registrar y realizar visitas de inspección, por sí o a través de los mandos territoriales, a quienes cuenten con permisos y licencias;

VII. Someter a consideración de la superioridad los anteproyectos de disposiciones generales que determinen los términos y condiciones relativos a la adquisición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad autorizados o para actividades deportivas de tiro y cacería;

VIII. Proponer los procedimientos para que la Secretaría intervenga en actividades y operaciones relacionadas con las materias primas y los artículos que puedan tener uso bélico;

IX. Sustanciar el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

X. Promover campañas de comunicación orientadas a la reducción de la posesión, portación y uso de armas de fuego, además de las tendientes a evitar su introducción a instalaciones educativas, en coordinación con las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública;

XI. Verificar, por conducto de los mandos territoriales, que los fabricantes de armas de fuego, municiones, explosivos y artificios, realicen el marcaje o etiquetado respectivo, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas y a las demás disposiciones establecidas en los tratados internacionales de los que México forma parte;

XII. Verificar el cumplimiento de la ley en el ámbito de las asociaciones deportivas, campos de tiro y áreas cinegéticas, en lo relativo a las armas y municiones utilizadas;

XIII. Notificar a las autoridades competentes sobre los permisos que se hayan otorgado a personas físicas o morales para actividades relacionadas con la elaboración o fabricación de explosivos y pirotecnia;

XIV. Verificar los datos de identificación, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y disposiciones establecidas en los tratados internacionales de los que México sea parte, cuando se exporten o fabriquen y comercialicen sustancias químicas cuya finalidad sea producir explosivos y artificios;

XV. Promover el cumplimiento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su Reglamento, para el control en la posesión y portación de los efectos regulados por dichos ordenamientos, cuando éstos sean asegurados por infracciones a la normatividad aplicable;

XVI. Proponer los anteproyectos de instrumentos jurídicos en los que se establezcan los requisitos y tablas de compatibilidad y distancia-cantidad para el almacenamiento de las armas, objetos y materiales a los que se refiere el título tercero de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

XVII. Manejar la información estadística relativa a las actividades establecidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su reglamento;

XVIII. Proponer modificaciones a los costos anuales por los servicios que presta la Secretaría a personas físicas y morales que tramitan asuntos relativos a la ley de referencia; y

XIX. Promover el desarrollo tecnológico de la sistematización de los datos derivados del control y registro de armas de fuego, municiones, explosivos y pirotecnia.”

En consecuencia, la propuesta de referencia se encuentra fuera del ámbito de regulación de la citada disposición legal al no referirse a ninguno de los rubros anteriormente descritos.

Además no debemos olvidar que el objetivo que persigue la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública radica en regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia, no así regular la posesión y portación de armas como es el caso de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Sexta. Aunado a lo anterior, el iniciante propone adicionar al capítulo denominado “Del Registro Nacional de Armamento y Equipo”, en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, específicamente el artículo 126 Bis para determinar cómo facultad del Consejo Nacional, la asignación de las armas decomisadas, lo cual resulta erróneo debido a que es el artículo 14 de la Ley de referencia el que establece de manera expresa las facultades del Consejo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 fracción I de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, si bien el Consejo Nacional de Seguridad Pública es la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya principal función consiste en promover la coordinación de las instancias que integran el Sistema Nacional de Seguridad Pública para impulsar la homologación y el correcto desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial, así como el establecimiento de mecanismos para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito y de las instituciones de seguridad pública, entre otras; es función de la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos regular las actividades enmarcadas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos.

Lo anterior pese a que esta comisión tiene conocimiento de que el Consejo Nacional, en términos del artículo 12 de la multicitada ley, está constituido por:

• El presidente de la República, quien lo presidirá y en su ausencia, el secretario de Gobernación.

• El secretarios de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública.

• El procurador general de la República.

• Los gobernadores de los estados.

• El jefe del gobierno del Distrito Federal.

• El secretario ejecutivo del sistema.

Derivado de las consideraciones antes expuestas esta comisión considera inviable la propuesta planteada por el Diputado iniciante, toda vez que la ley objeto de las reformas que plantea es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y no así la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, siendo la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos el organismo de la Administración Pública Federal, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional el encargado de llevar el control de las armas decomisadas y no el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Pública somete a consideración de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 126 Bis en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por el diputado Carlos Luis Meillón Johnston, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 426 Bis y 426 Ter al Código Federal de Procedimientos Penales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 426 Bis y 426 Ter al Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el documento de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 24 de febrero de 2011 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona los artículos 426 Bis y 426 Ter al Código Federal de Procedimientos Penales.

II. El 24 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante el oficio número DGPL 61-II-1-1249, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, encuentra su justificación en los siguientes argumentos:

A lo largo del tiempo siempre ha surgido la necesidad de adecuar las leyes conforme al desarrollo de las sociedades, las necesidades de que van siendo objeto y las costumbres que van adquiriendo. Esto es porque a veces las leyes ya no pueden ser racionalmente aplicadas, por ser obsoletas o porque la sociedad se ve necesitada de una ampliación o mejora de dicha norma.

En ese sentido, cuando el legislador prevé que una norma es insuficiente o presenta lagunas jurídicas al no considerar ciertas necesidades de la sociedad actual, sin tener solución alguna por parte del ordenamiento jurídico aplicable; es que propone mediante una iniciativa de ley o reforma, poner solución adecuando la ley al momento social que se vive.

Ahora bien, estipulado lo anterior, y en la materia que nos concierne el Código Federal de Procedimientos Penales se creó con la finalidad de plasmar las reglas por seguir en un procedimiento de tal naturaleza por los inculpados, defensores, Ministerios Públicos y autoridades; reglas que entre otras cosas establecen los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad que conozca del procedimiento.

Entre esas reglas encontramos las que motivan la presente iniciativa y que sirven de fundamento a un juez de distrito en materia penal para girar orden de aprehensión contra una persona por considerar que se encuentran acreditados tanto el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado en un delito del orden federal.

La presente iniciativa tiene por objeto establecer que cuando obre en contra del inculpado una orden de aprehensión, y este tenga pruebas contundentes de su inocencia o, en su caso, sobrevengan causas que desacrediten fehacientemente los datos mediante los cuales se tuvieron por acreditados los elementos del cuerpo del delito o de su probable responsabilidad que en su momento utilizó la autoridad para girar la orden de aprehensión, se debe dejar sin efectos o cancelar dicha orden de aprehensión; y además, cuando dichas pruebas acrediten su inocencia fehacientemente o se concluya que no existen elementos posteriores para girar una nueva orden de aprehensión, se debe sobreseer la causa penal.

La iniciativa que se propone cumple tres propósitos primordiales: tutela la libertad personal en casos justificados; en alguna medida coadyuva a la solución de la sobrepoblación penitenciaria, a la vez que evita el curso de un proceso penal y con ello un gasto innecesario de recursos públicos y privados.

Contenido de la iniciativa

Texto vigente

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 426 Bis. (No existe)

Propuesta

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 426 Bis. Cuando librada la orden de aprehensión o comparecencia prescriba la pretensión punitiva o sobrevinieren hechos o aparecieren pruebas inéditas que demuestren la inexistencia de los hechos presuntamente delictuosos o la inocencia del indiciado, él o su defensor debidamente nombrado en la indagatoria o ante fedatario público, o el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de la causa, podrán promover en vía de incidente la cancelación de la orden de aprehensión o comparecencia.

También podrá el juez de la causa abrir de oficio el incidente cuando reciba noticia del hecho superveniente por parte de la autoridad que corresponda o se presenten circunstancias públicas y notorias que resulten suficientes como excitativa.

En el incidente de cancelación de orden de aprehensión o comparecencia deberán ser oídas necesariamente ambas partes y el ofendido si lo hubiere, y solo podrán ofrecerse como pruebas la documental pública y la comparecencia de la víctima. El trámite del incidente ni los recursos que de él se deriven nunca tendrán efecto suspensivo sobre la orden de aprehensión o comparecencia.

La sentencia interlocutoria que resuelva el incidente deberá resolver además, si procede o no sobreseer la causa por falta de materia o sujeto. Dicha resolución será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 426 Ter. (No existe)

Artículo 426 Ter. Librada la orden de aprehensión o comparecencia y tratándose de delitos perseguibles por querella, no obstante de estar suspendido el procedimiento podrá el juez recibir la comparecencia del ofendido en los casos en que éste lo solicite para otorgar el perdón.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera las reglas sobre las órdenes de aprehensión. El artículo 16 dispone: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

Una vez reunidos los requisitos que establece el numeral que antecede, los tribunales estarán en posibilidad de librar órdenes de aprehensión contra inculpados, a solicitud del Ministerio Público. No obstante si se contara con datos que permitan esclarecer que ya no es procedente dicha orden, se podrá promover su cancelación. El artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Penales lo establece de la siguiente manera:

Artículo 200. Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, o que debe reclasificarse la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercitado la acción, y la orden no se hubiera ejecutado aún, pedirá su cancelación o hará la reclasificación, en su caso, con acuerdo del procurador o del funcionario que corresponda, por delegación de aquél. Este acuerdo deberá constar en el expediente. La cancelación no impide que continúe la averiguación, y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en que la cancelación se funde deba sobreseerse el proceso. En los casos a que se refiere este artículo, el juez resolverá de plano.

2. Como refiere el cuerpo de la iniciativa, en el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Penales se encuentran las reglas para que un juez de distrito en materia penal decrete el sobreseimiento de una causa penal a solicitud de parte o de oficio, por diversas razones previstas de entre las cuales refiere la propia iniciativa resalta las siguientes:

Artículo 298. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. a IV. ...

V. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto en la parte final del artículo 426;

VI. ...

VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado;

VIII. ...

...

...

3. La iniciativa en estudio de igual forma refiere que el artículo 422 establece la libertad por el desvanecimiento de datos en cualquier momento de la instrucción, como a continuación se cita:

Artículo 422. La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; o

II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

4. En relación con lo anterior es necesario referirse al artículo 426, que a la letra establece: “La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 422, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso”.

De esta manera, la facultad del Ministerio Público queda intacta para que pueda volver a pedir la aprehensión del inculpado y, de igual manera, queda la facultad del tribunal para dictar un nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que sirvan de fundamento, siempre que no se varíen los hechos delictivos que dieron motivo al procedimiento.

5. Por último, cuando la libertad se resuelve en cualquier etapa de la instrucción y una vez que dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, se entenderá como efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.

De lo expuesto, y toda vez que las disposiciones que se proponen ya se encuentran previstas en la legislación vigente, los integrantes de la Comisión de Justicia emiten los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 426 Bis y 426 Ter al Código Federal de Procedimientos Penales, formulada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentada ante el pleno de esta soberanía en sesión ordinaria del 24 de febrero de 2011.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Esta Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el documento de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 2 de febrero de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

II. El 8 de febrero del 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-6-0831, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, encuentra su justificación en los siguientes argumentos:

“La seguridad pública se ha convertido en un asunto de la máxima importancia en la agenda social, política y económica de este país. La seguridad, como bien público, es responsabilidad primaria del Estado, sin embargo hay que reconocer que para ello es necesario un marco jurídico que les permita actuar con flexibilidad y eficacia. Por ello, una estrategia eficiente frente a la violencia requiere no sólo de la participación integral y responsable de todos los actores institucionales, sino del fortalecimiento del estado de derecho.”

“Hoy el tema que nos atañe es de vital importancia y tiene que ver no sólo con el combate diario a las organizaciones del crimen, sino también con que el Estado mexicano pueda sancionar una serie de delitos que alimentan la operatividad y los recursos de las organizaciones criminales. Por ello, el contenido de la presente iniciativa consiste en ampliar los delitos enunciados en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.”

“Desde una perspectiva histórica, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, promulgada en 1996, es resultado primero del entendimiento de establecer leyes específicas para el combate de éstas organizaciones y, segundo, de una serie de legislaciones internacionales que influyeron en la redacción de la nuestra.”

“En el aspecto internacional, pueden destacarse los siguientes: A) La Ley RICO –Racketeer Influenced and Corrupted Organization– de 1970 de Estados Unidos de América. B) El modelo de la Ley Rognoni -La Torre de 1982, en Italia. C) La elaboración de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en Viena, en 1988. D) La elaboración de normas regionales como la de la Organización de Estados Americanos, mediante los trabajos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas. E) La normativa europea de legislación contra drogas y delincuencia organizada, así como la normativa internacional de lucha contra el lavado de dinero de la Organización para el Crecimiento y Desarrollo Económicos. F) La Conferencia Mundial de Nápoles, de 1994, que dio la pauta para establecer el referente más importante en la determinación de las maneras más efectivas de combatir a la delincuencia organizada, éste fue G) La Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional que fue suscrita por 124 países -incluido México- en Palermo, Italia, en diciembre de 2000.”

“Como se observa, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es resultado del análisis de otras leyes que han marcado la pauta para el combate al crimen organizado, especialmente de los protocolos de la Convención de Palermo, como es comúnmente conocida, que es el instrumento más influyente en la definición de las legislaciones internacionales en materia del combate al crimen organizado. Sin embargo, hoy es por todos reconocido que el crimen organizado ha evolucionado radicalmente y sus esferas de acción, así como los recursos que obtiene para la consecución de su fin, no son producto o resultado de una sola actividad, por el contrario, hoy las organizaciones criminales son empresas con ramificaciones muy diversas, por lo cual requieren que las leyes evolucionen en este sentido.”

“Las leyes contra la delincuencia organizada tienen por objeto sancionar a la delincuencia organizada, y debido a que estas organizaciones evolucionan y se transforman con relativa facilidad, por ello las legislaciones tienen que representar nuevos paradigmas jurídico-dogmáticos para estar a la altura de las circunstancias.”

“La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su artículo segundo, establece que cuando tres o más personas cometan alguno de los delitos siguientes, serán sancionados como miembros de la delincuencia organizada. Los delitos son:

1. Terrorismo.

2. Acopio y tráfico de armas.

3. Tráfico de indocumentados.

4. Tráfico de órganos.

5. Corrupción de menores de dieciocho años de edad.

6. Trata de personas.

7. Secuestro.”

“Sin embargo, según la Oficina de Naciones Unidas para el Combate a las Drogas y al Crimen Organizado, la Procuraduría General de la República y diversos expertos en la materia, el crimen organizado en México participa en 22 tipos de delitos graves. Estos son:

1. Fraudes de tarjeta de crédito,

2. Drogas,

3. Tráfico de personas,

4. Contrabando de comida y servicios,

5. Tráfico de armas,

6. Tráfico de cigarros,

7. Robo de autos,

8. Lavado de dinero,

9. Secuestro,

10. Extorsión,

11. Ejecuciones de funcionarios públicos,

12. Piratería,

13. Infiltración patrimonial,

14. Tráfico de indocumentados,

15. Falsificación de documentos,

16. Trata de personas,

17. Falsificación de dinero/bonos/valores,

18. Pornografía,

19. Lenocinio,

20. Homicidios pagados,

21. Lesiones/intimidaciones

22. Actos de terrorismo.”

“Sin embargo la evolución en las leyes tiene que ser cuidadosa para evitar problemas futuros, esto es, evitar que hoy se propongan nuevos delitos considerados como parte de la delincuencia organizada y mañana tengamos que hacer nuevas modificaciones para adaptarnos al esquema de las organizaciones. La forma de resolverlo y evitar estas complicaciones futuras, es referirnos a los delitos graves previstos en el Código de Procedimientos Penales.”

“Por ello, se propone reformar el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con el objeto de considerar dicho delitos y catalogados como graves de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.”

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tiene que atender los delitos que están previstos en los ordenamientos específicos y no ir acomodándolos los que a su parecer considere importantes. La delincuencia organizada evoluciona porque encuentra espacios en la Ley para que sus miembros no sean castigados o sean castigados de una forma menor, por ello es imprescindible cerrarle estos espacios y sancionarlos de una manera completa y eficiente.

Contenido de la Propuesta

Se propone la reforma del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

Consideraciones

1. Si bien la delincuencia organizada está creciendo al paso del tiempo, debemos de tener en cuenta que ésta nació por circunstancias muy específicas. En la exposición de motivos 1 de la Ley Federal contra la delincuencia organizada establece que el crimen organizado es “como una sociedad que busca operar fuera del control del pueblo y del gobierno, pues involucra a miles de delincuentes que trabajan dentro de estructuras tan complejas, ordenadas y disciplinadas como las de cualquier corporación, mismas que están sujetas a reglas aplicadas con gran rigidez. Se caracteriza porque sus acciones no son impulsivas, sino mas bien resultado de previsiones a corto, mediano y largo plazo, con el propósito de ganar control sobre diversos campos de actividad y así amasar grandes oportunidades de dinero y de poder real. El crimen organizado, en sus diversas manifestaciones, afecta las vidas de miles de seres humanos; pero debido a que conserva escrupulosamente su invisibilidad, muchos no estamos conscientes de cuánto nos daña o siquiera que nos afecte. Ciertamente, mucho se ha hablado y se habla del narcotráfico, desafortunadamente no siempre con plena compresión de su enorme complejidad, ya que involucra elementos jurídicos, políticos, económicos y de salud, entre otros; de ahí que, gran parte de la insuficiencia de los resultados obedece a que no se han entendido bien todos los factores causales del fenómeno, por un lado, ni todas las consecuencias en su magnitud y complejidad, por el otro.

La misma exposición de motivos establece cuales son las características de la misma y establece que es una “organización permanente, con estructura jerárquica respetada, compuesta por individuos disciplinados, que se agrupan para cometer delitos. Este esquema presenta a una delincuencia de mayor peligrosidad que la común, ya que permite el reclutamiento de individuos eficientes; entrenamiento especializado; tecnología de punta; capacidad para el “lavado de dinero”; acceso a información privilegiada; continuidad en sus acciones y capacidad de operación que rebasa, en el marco existente, la capacidad de reacción de las instituciones de gobierno.

2. La delincuencia organizada a nivel internacional se destaca por los siguientes aspectos:

a) No tiene metas ideológicas. Sus metas son el dinero y el poder sin connotaciones políticas (salvo en caso de terrorismo);

b) Tiene una estructura jerárquica vertical y rígida con dos o tres rangos máximos y permanentes de autoridad;

c) Limitación o exclusividad de membrecía con diferentes criterios de aptitud y proceso de selección riguroso;

d) Permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus miembros;

e) Uso de violencia y corrupción como recursos reconocidos y aceptados para el cumplimiento de los objetivos;

f) Operan bajo un principio desarrollado de división del trabajo mediante células que sólo se relacionan entre sí a través de los mandos superiores. Cuenta con posiciones perfectamente perfiladas en relación a las cualidades de sus miembros y, en caso de ser necesario, subcontratan servicios externos;

g) Siempre pretende ejercer hegemonía sobre determinada área geográfica o sobre determinada “industria” (legítima o ilegítima), y

h) Reglamentación interna oral o escrita que los miembros están obligados a seguir, entre otros.

3. De lo anterior, los delitos establecidos en la ley federal contra la delincuencia organizada fueron minuciosamente seleccionados, ya que no todos los delitos comprendidos en el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales cumplen con las características que hacen de la delincuencia organizada su espíritu.

4. El derecho penal define y sanciona delitos, o infracciones de normas, que llevan a cabo los ciudadanos de un modo incidental y que, normalmente, son la simple expresión de un abuso por los mismos de las relaciones sociales en que participan desde su estatus de ciudadanos. Con el derecho penal del enemigo el Estado ya no dialoga con ciudadanos, sino que combate a sus enemigos, es decir, combate peligros, y, por ello, en él la reacción del Estado se dirige hacia el aseguramiento frente a hechos futuros, no a la sanción de hechos cometidos.

5. Resulta trascendente tener presente el principio de intervención mínima, que establece que el Derecho Penal debe ser la ultima ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito).

Asimismo, el principio de subsidiariedad el derecho penal ha de ser la última ratio , el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Que el derecho penal sólo debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal.

La definición de un Derecho penal mínimo como modelo ideal de Derecho penal ha vuelto a traer a la realidad los debates sobre los medios para limitar el poder de sancionar, con nuevos formulamientos. En esta línea, Silva Sánchez afirma que “el Derecho penal que debe cumplir el fin de reducción de la violencia social ha de asumir también en su configuración moderna el fin de reducir la propia violencia punitiva del Estado.

En consecuencia, el derecho penal debe utilizarse sólo en casos extraordinariamente graves y cuando no haya más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona.

Por todo lo anterior expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia consideramos que, de aprobarse en los términos en que se plantea dicha reforma, correríamos el riesgo de incurrir en un exceso de la fuerza del Estado, aunado a que la tendencia es evitar que siga creciendo el catálogo de los delitos establecidos en el Código como graves.

Por tanto, esta comisión emite el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, formulada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 26 de abril de 2011.

Nota

1 http://www2.scjn.gob.mx/leyes/UnProcLeg.asp?nIdLey=9005&nIdRef= 1&nIdPL=1&cTitulo=LEY%20FEDERAL%20CONTRA%20LA%20DELINCU ENCIA%20ORGANIZADA&cFechaPub=07/11/1996&cCateg=LEY& amp;cDescPL=EXPOSICION%20DE%20MOTIVOS

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal.

La Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el documento de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes:

Antecedentes

En sesión celebrada el 15 de febrero de 2011 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal.

El 17 de febrero del 2011, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-6-0852, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado proponente encuentra su justificación en la siguiente exposición de motivos:

“Según la Organización Mundial de la Salud, 3 de cada 10 adolescentes denuncian que sufren violencia en el noviazgo. Por otro lado, muchas de las mujeres que son maltratadas durante el matrimonio vivieron violencia en el noviazgo.”

“El Instituto Mexicano de la Juventud estima que en nuestro país el 76 por ciento de los mexicanos de entre 15 y 24 años con relaciones de pareja han sufrido agresiones psicológicas, 15 por ciento han sido víctima de violencia física y 16 por ciento han vivido al menos una experiencia de ataque sexual.”

“También el Imjuve precisa que “la invisibilidad que rodea a la violencia en el noviazgo deriva en una falta de apoyos, tanto institucionales como familiares, para aquellos jóvenes que se ven involucrados en situaciones conflictivas con sus parejas, y que no saben cómo enfrentar o resolver”.”

“Por otro lado, la encuesta levantada por el Inegi dejó claro que “en general, la violencia en el noviazgo tiende a pasar desapercibida, tanto por las instituciones como por los propios jóvenes”.”

El documento reveló que 15 por ciento de los jóvenes “han experimentado al menos un incidente de violencia física en la relación de noviazgo que tenían al momento de la encuesta”.

“En Nueva Alianza proponemos adicionar un párrafo al artículo 343 Ter del Código Penal Federal, donde se establezca que la violencia en el noviazgo se podrá equiparar a la violencia familiar siempre se mantenga una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio o la haya tenido en un periodo hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.”

El gobierno del Distrito Federal fue el primero en contar con un programa específico enfocado a la violencia en el noviazgo, que después llevó a Tabasco, Chiapas, Guerrero y Guadalajara.

“En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos comprometidos con la seguridad de la población y la promoción del correcto cumplimiento de nuestro orden jurídico.”

Contenido de la propuesta

Se propone la reforma del 343 Ter del Código Penal Federal.

Texto vigente

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

Propuesta

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

También se equipara a la violencia familiar la relación en donde se mantenga una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio o la haya tenido en un periodo hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

Consideraciones

1. Debe entenderse que la legislación secundaria no puede contener situaciones casuísticas, so pena de no sancionar las que no prevea, de ahí que para fines de interpretación se recurre a la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

2. La propuesta de la iniciativa, ya se encuentra en otras disposiciones del orden jurídico nacional. A continuanción se expone la Tesis del Poder Judicial de la Federación:

Violencia familiar equiparada. El noviazgo forma parte de la relación de hecho que exige el tipo penal previsto en el artículo 201 Bis del Código Penal para el Distrito Federal.

El delito de violencia familiar equiparada previsto en el artículo 201 Bis del Código Penal para el Distrito Federal exige, como uno de los elementos del tipo penal, que exista entre activo y pasivo una “relación de hecho”; asimismo, la fracción II, in fine, precisa que se actualiza aquel ilícito cuando los sujetos “mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio”. Ahora bien, de la interpretación de la exposición de motivos que dio origen a la llamada relación de hecho, es posible advertir que dicha figura se hace extensiva no sólo al amasiato y a las exparejas, sino también a las relaciones de noviazgo que son susceptibles de crear violencia desde el inicio o incluso después de terminadas. Por ello, es posible afirmar que existe interés primordial del Estado en punir este tipo de conductas, no sólo en relaciones existentes entre parejas que viven en el mismo domicilio, sino que también toma en cuenta al noviazgo como una relación de pareja formada con el ánimo de preservarse para evitar la violencia física o psicológica que pudiera generarse en esa relación.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo directo 249/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita J. Picazo Sánchez.

3. Por otro lado la violencia familiar es un delito meramente local, que ya se encuentran contempladas en los Códigos locales, como en el del Distrito Federal, en Guerrero, Coahuila, entre otros.

4. Asimismo hay que recordar que la norma penal debe ser general , esto es, que va dirigida a la colectividad y abstracta , que se refiere a que no pretende representar seres o cosas concretas. En la propuesta en estudio, el noviazgo es un caso concreto, no obstante ya se encuentra en una tesis aislada dado que existe interés por parte del Estado en sancionar estas conductas.

Por tanto, esta comisión emite los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal, formulada por el diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).