Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3250-VII, jueves 28 de abril de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada federal Yolanda de la Torre Valdez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de equidad en el ámbito laboral, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La lucha de los trabajadores por conseguir mejores y más justas condiciones de trabajo ha sido una permanente y justa reivindicación de las clases populares de nuestro país.

A partir de la aprobación de la Constitución de Querétaro, particularmente de la definición de su artículo 123, el Estado mexicano ha hecho propias las reivindicaciones de justicia social de la clase trabajadora del país.

En la medida en que se democratiza el Estado y, como consecuencia del crecimiento económico, evolucionan los mercados y las condiciones del trabajo subordinado se hacen más penosas, para quienes lo desarrollan.

En la medida en que avanza la industrialización del país, las urbes crecen, se hacen más complejas y se dificulta el traslado de las personas y se alargan los tiempos que se consumen para llegar a los centros de trabajo.

Sin embargo, es necesario, a fin de volver con un rostro más humano la vida de los trabajadores, propiciar que no pierdan su contacto personal con sus familias.

Esta serie de complejidades sociales y urbanísticas se han acompañado también, de la multiplicación del problema social de las madres solteras, que, por estar en esa condición, son el sostén único de sus familias, con quienes es de importancia social, que no distiendan sus vínculos.

De ahí la necesidad de fortalecer la legislación laboral con medidas protectoras de la familia, a través de favorecer el contacto de madres y padres trabajadores, con su familia, en especial, en los momentos en que los hijos requieren de una mayor cercanía con sus padres.

Se trata de una problemática que no es exclusiva de nuestro país, pues el mercado globalizado opera en términos similares en las distintas latitudes del orbe. De ahí que la Organización Internacional del Trabajo haya generado iniciativas y recomendaciones a los países miembros a efecto de establecer, en la legislación nacional, medidas protectoras de madres y padres trabajadores.

Bajo estas orientaciones, la licencia por paternidad fue adoptada por los países nórdicos desde los años setentas, siendo Suecia el primero en avanzar, en esta dirección. Esta medida ha permitido que los padres gocen de unos días, en convivencia permanente, con sus hijos recién nacidos, asumiendo una posición activa respecto a su paternidad, viviendo ésta tanto como una obligación, como un derecho personal.

En Europa esta medida se ha extendido, tal es el caso de Francia en donde el varón puede gozar de 11 días de descanso, a partir de los nueve meses de embarazo y hasta los cuatro meses de nacido su hijo. En España este permiso es de 15 días.

Por lo que se refiere a América Latina, Argentina otorga 15 días a los padres, en tanto que Colombia ocho.

En cuanto a nuestro país, no obstante que la Constitución prevé la igualdad de derechos entre el varón y la mujer, a la fecha no existe, en la Ley Federal del Trabajo, la institución de la licencia por paternidad, generando, de manera errónea, que la mujer sea la única responsable de brindar los cuidados iniciales a los hijos recién nacidos, que es cuando más necesidad tiene un menor del mayor género de cuidados y de afecto. La ausencia del padre trabajador lo priva, por otra parte, de asumir la crianza y el cuidado inicial de sus hijos.

De ahí la necesidad de revisar las normas laborales a fin de impulsar, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, en materia del cuidado inicial de los hijos recién nacidos, con lo que se evitaría una práctica discriminatoria en perjuicio de los padres trabajadores, que repercute, tanto en la mujer, como en los hijos, es decir, en la familia, en su conjunto, a pesar de que constitucional y legalmente, la familia es la célula de la sociedad.

Vale la pena, a efecto de resaltar la importancia de la figura de la licencia por paternidad, hacer referencia a diversas disposiciones emitidas por la Organización Internacional del Trabajo, tales como el Convenio 156 que establece como principios básicos la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, así como el derecho de los hombres, con responsabilidades familiares, de que se les incluya el goce de días de descanso, a fin de que puedan convivir con sus hijos, y la Recomendación 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, en cuyo artículo 22 se sugiere la posibilidad, tanto de la madre, como del padre, de obtener una licencia parental posterior a la licencia de maternidad, sin perder el empleo y conservando intactos sus derechos laborales, de conformidad con las determinaciones de cada país.

En México, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier de los sexos.

De ahí que sea indispensable actualizar las normas laborales a fin de adecuarlas a las necesidades actuales y dotar a los hombres trabajadores de la posibilidad de ejercer sus derechos y obligaciones, respecto al cuidado posnatal de sus hijos.

En la medida en que el varón asuma una participación activa en el cuidado y atención de sus hijos, así como en las tareas domésticas, las mujeres podrán ir integrándose al empleo de calidad, lo que podría redundar en beneficio de la economía familiar y en una sociedad más justa y equilibrada, así como en la asunción de una nueva masculinidad en la que los hombres asuman una paternidad afectiva y participativa, mucho más solidaria con su familia.

Hasta ahora la Ley Federal del Trabajo y la seguridad social de nuestro país ha discriminado a los hombres y refuerza los roles negativos y las conductas estereotipadas anti feministas, al no facilitarles el ejercicio de la paternidad, de manera responsable, tal y como lo prescribe el artículo 4o. de la Constitución General de la República, desde el nacimiento de sus hijos. Por ello, se proponen modificaciones a este ordenamiento legal, con el fin de establecer un permiso de paternidad de diez días laborables, con goce de sueldo como un derecho de los trabajadores, así como el reforzamiento de los derechos de las madres trabajadoras.

Por lo que se refiere al tema de los hijos adoptados, cuyo tratamiento legal requiere ser reforzado, en materia laboral, debe de tomarse en cuenta que cada vez son más las familias mexicanas que recurren a este tipo de procedimientos que tienen, como objetivo fundamental, el proveer, a los niños en situación de abandono, de un hogar con características similares de quienes tienen la fortuna en forma natural, de procrear hijos.

No obstante, nuestra legislación no previó los alcances del tema de la mujer trabajadora que ha decido adoptar a un menor, dotándola de los mismos derechos de las madres trabajadoras en general. La ley laboral no contempla derechos para aquellas mujeres que no tuvieron un embarazo sino que, son madres por haber adoptado a un menor.

El derecho que goza una mujer trabajadora posterior al parto, debe ser igual al que debe gozar una trabajadora, madre por adopción. No existe razón alguna, para mantener medidas diferenciadoras, entre una vía y otra, de adquirir la maternidad.

Es de destacarse que en los pasados 8 y 9 de abril del presente año, en Tequesquitengo, Morelos; en el marco de la “Reunión Regional de la Internacional Socialista de Mujeres” y que contó con la presencia de su presidenta: Pía Locatelli y de su vicepresidenta la diputada Lourdes Quiñones Canales. La suscrita, junto a las demás asistentes acordamos impulsar las reformas legales a fin de conciliar la vida personal y familiar, por ser este, uno de los más grandes retos de nuestro tiempo.

De tal forma que, la presente iniciativa tiene como objetivo primordial, equiparar los derechos de las trabajadoras que se convierten en madres por vía de la adopción a los de las madres que lo son por vía del embarazo, así como velar por los derechos de los niños que, por cualquier vía se integran a una familia.

Para tal efecto, se propone adicionar el contenido de los artículos 164, 165 y 170 del Titulo Quinto de la Ley Federal del Trabajo, relativo al Trabajo de las Mujeres, así como los artículos 173 y 174 del Título Quinto Bis del Trabajo para Menores y los artículos 988 y 995.

En cuanto al Título Quinto, las adiciones que se proponen inciden en las disposiciones relativas a las responsabilidades familiares, entendiendo que en dicho título deben quedar comprendidas disposiciones relativas a la paternidad y a la maternidad, como un derecho y obligación y que se derivan de esta circunstancia, se precisa que los patrones están obligados a otorgar un permiso de paternidad de diez días con goce de sueldo a los hombres trabajadores por el nacimiento de su hijo. Como resultado de las adiciones aquí propuestas, los padres biológicos y adoptivos, tendrán reconocido su derecho a solicitar diez días de licencia, los cuales podrán otorgarse previamente o en fecha posterior en la que se aproxime o registre el nacimiento de sus hijos, esta flexibilidad les permitirá hacer preparativos al nacimiento o bien distribuirlos en tiempo postnatal.

Por otra parte, se propone dejar asentado el derecho de las trabajadoras a no ser despedidas ni que se les niegue el acceso al empleo por estar embarazadas; aumentar el descanso posnatal a nueve semanas cuando el hijo recién nacido presente alguna discapacidad; el que las madres con hijos adoptivos puedan disfrutar del segundo periodo de descanso previsto por la ley, y la posibilidad de que las madres trabajadoras puedan acordar con el patrón horarios flexibles que les permitan atender sus responsabilidades, tales como en el caso de lo previsto en la fracción IV del artículo 170 que regula los dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos, mismos que en ocasiones por las distancias que existen entre el centro de trabajo y el domicilio se hacen inoperantes.

Respecto a las adiciones al Título Quinto Bis se pretende elevar las edades de los menores que presten algún tipo de trabajo, así como el asegurar que el hecho de que tengan que trabajar no debe interferir su educación obligatoria.

Estas reformas tendrán seguramente implicaciones en la estructura económica, cultural y social del Estado, que redundarán en un equilibrio de género.

Por último, se propone modificar los artículos 988 y 995, en relación con la edad de los menores y el carácter obligatorio de que asistan a la Junta de Conciliación y Arbitraje para solicitar autorización para trabajar, así como las sanciones que se aplican por violaciones al Título Quinto y a las disposiciones que rigen el trabajo de los menores, al incrementar de 15 a 315 la sanción por el incumplimiento a esta obligación patronal debido a que antes era de 3 a 155 salarios mínimos generales vigentes, es decir, eran sanciones bastante bajas debido a que para otras conductas se establecen límites inferiores y superiores más grandes. Con este ajuste en la sanción, se pretende dar relevancia a la infracción cometida por el patrón.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman el artículo 165, las fracciones I, II, III y IV del artículo 170, los artículos 173, 174, 988 y 995 de la Ley Federal del Trabajo; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 164, de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad y la conciliación de las responsabilidades familiares para las trabajadoras y los trabajadores.

Las madres trabajadoras podrán acordar con el patrón horarios flexibles que les permitan atender sus responsabilidades familiares, en términos de lo establecido en esta ley.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el periodo del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso; no podrán ser separadas de su empleo, ni negársele, el empleo por su condición;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; en el caso de que el hijo recién nacido presente alguna discapacidad, el descanso será de nueve semanas. Las madres de hijos adoptivos disfrutarán del segundo periodo de seis semanas, contado a partir de que el menor les sea entregado conforme a derecho;

III. Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto, y hasta por nueve semanas cuando se trate de parto múltiple, o cuando el hijo requiera permanecer hospitalizado, o haya nacido con alguna discapacidad;

IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa; la duración de los reposos se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Las partes podrán acordar la disminución de una hora de la jornada, en lugar de los dos reposos de media hora.

Artículo 173. El trabajo de los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo.

Artículo 174. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años deberán como mínimo haber concluido la educación obligatoria, así como obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 988. Los trabajadores mayores de dieciséis años, pero menores de dieciocho , que no hayan terminado su educación obligatoria, deberán acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 995. Al patrón que viole las normas que rigen el Título Quinto del Trabajo de las Mujeres, así como las que regulan el trabajo de los menores , se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general vigente , calculado en los términos del artículo 992.

Artículo 164. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

El trabajador que sea padre disfrutará de una licencia por paternidad consistente en diez días naturales, la cual podrá otorgarse desde la fecha de nacimiento de su hijo o antes de su nacimiento, a su elección. Asimismo, las trabajadoras y los trabajadores a quienes se les conceda la adopción de un niño, también disfrutarán de este permiso, contado a partir de que el menor les sea entregado, conforme a derecho.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto las normas y los lineamientos jurídicos que vayan en contra de la aplicación e implantación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a cargo del diputado Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

Arturo Zamora Jiménez, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 14 bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La industria petrolera en nuestro país en los últimos 75 años ha tenido la importancia estratégica que implica no solamente el suministro de combustibles que hacen posible el funcionamiento de la industria y la movilización de personas, bienes y servicios por los diferentes medios de transporte, sino la trascendencia que los ingresos provenientes de la renta petrolera significan para el sostenimiento del gasto público nacional.

Nuestra carta magna en su Artículo 27 párrafo cuarto reconoce la propiedad originaria de la nación sobre tierras y aguas nacionales, así como de los minerales del subsuelo, entre los que se encuentran el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

Por su parte, el párrafo sexto del artículo 27 Constitucional refuerza la exclusividad sobre el dominio y explotación directa de la nación en materia de hidrocarburos, al establecer expresamente la prohibición de otorgar concesiones o contratos en la materia. Actualmente dispone:

“....Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva....”

Por otra parte, la reforma constitucional de 1983 estableció el concepto de áreas estratégicas a cargo del estado, reformándose los artículos 25 y 28 constitucionales para señalar:

Artículo 25. ....

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El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

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Artículo 28. ....

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No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: .... petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica....

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

Esta reforma dio pie a delimitar de manera específica aquellas áreas en las que el estado tiene permitido contratar con particulares tratándose de la industria petrolera. La exclusividad del estado en materia de hidrocarburos hace referencia únicamente a la propiedad sobre éstos y su explotación directa. Así lo reproduce el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo:

Articulo 2o. De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

A fin de llevar a cabo sus funciones, Petróleos Mexicanos tiene la posibilidad de realizar las contrataciones y actos jurídicos que resulten necesarios a fin de cumplir con sus atribuciones, siempre que no vulnere las limitaciones que al efecto le imponen la Constitución y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

De este modo, Pemex recibe insumos y servicios de distintas empresas por una parte, mientras que por la otra se apoya en una red de particulares para la comercialización de hidrocarburos refinados, que tradicionalmente ha operado bajo el esquema de franquicias y contratos de suministro, aún cuando recientemente la paraestatal ha pretendido inconstitucionalmente modificar el esquema de comercialización, violentando los derechos de particulares que detentan la titularidad de dichos contratos.

El artículo 14 bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo señala:

Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente Ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.

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Cabe señalar que este artículo fue adicionado recientemente en el año 2008 como parte de las reformas con que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fortaleció a Petróleos Mexicanos, otorgando mayor certeza al régimen de contrataciones de la paraestatal.

No obstante, consideramos que fue omisa por lo que se refiere al establecimiento de los requisitos y elementos mínimos que los contratos de franquicia u otros esquemas de comercialización deben contener, a fin de que Pemex garantice el adecuado suministro de combustibles a los particulares, a la vez que garantice la viabilidad económica de las estaciones de servicio que son operadas por los particulares, y que representan una importante inversión, a la vez que genera numerosos empleos directos e indirectos.

La materia mercantil se caracteriza por tener una flexibilidad que permita adecuarse a la dinámica de las relaciones comerciales. No obstante, deben cumplirse con los requisitos y elementos mínimos de los contratos de que se trate.

Por lo que se refiere al contrato de franquicia, desde el punto de vista económico es un sistema de comercialización y distribución donde a un pequeño empresario (el franquiciatario) se le concede – a cambio de una contraprestación – el derecho a comercializar bienes y servicios de otro (el franquiciante) de acuerdo a ciertas condiciones y prácticas establecidas del franquiciante y con su asistencia. Éste se encuentra regulado en la Ley de la Propiedad Industrial, que señala en su artículo 142:

Artículo 142. Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.

....

....

....

Por otra parte, el artículo 142 Bis señala los requisitos que debe contener el contrato de franquicia, y estipula en su fracción I:

Artículo 142 Bis. El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:

I. La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;

II. a XII.

Como se advierte claramente, la franquicia otorga cierta exclusividad referida a un territorio o a uno o varios establecimientos geográficamente identificados. El Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial incluso señala que debe informarse sobre: “la zona territorial de operación de la negociación que explote la franquicia” (artículo 65, fracción VII).

En el contrato de franquicia el espacio geográfico puede delimitarse mediante un territorio en donde el franquiciatario podrá explotar la franquicia por medio de diversos establecimientos master franchise (área de desarrollo de franquicia, con posibles subfranquicias); o para un establecimiento o negociación mercantil concreto y determinado, en la que el licenciante autoriza la localización.

Desde 1992 se implementó el esquema de comercialización y distribución de combustibles con base en los contratos de franquicia y suministro, para promover el desarrollo de la red en beneficio de los usuarios. En su página de internet Pemex señala que:

“Pemex Refinación tiene el interés de promover el desarrollo de la Red de Estaciones de Servicio en todas las poblaciones y ciudades del país, aplicando lo establecido en el sistema de la Franquicia Pemex; lo que ha generado resultados positivos ya que en 1991, antes de que se iniciara el programa de la Franquicia, operaban 3,164 Estaciones de Servicio y gran parte de ellas tenían una antigüedad superior a los 10 años. En respuesta a ello se instrumentó el Programa de Modernización de Estaciones de Servicio, punto de partida del Sistema de la Franquicia Pemex.

Por otro lado, se revisaron los procedimientos administrativos para incorporar nuevas Estaciones de Servicio al detectarse un rezago en el crecimiento de la red comercial, respecto a la dinámica socioeconómica del país. Esto condujo al acuerdo con la Comisión Federal de Competencia que se firmó en julio de 1994 y que dio lugar al Programa Simplificado para la Instalación de Nuevas Estaciones de Servicio. Con ello se impulsa el interés por la Franquicia Pemex y se incrementa de manera constante la Red de Estaciones de Servicio que hoy significa contar con una Red de más de 8,200 Estaciones de Servicio distribuidas a lo largo del país”.

No obstante lo anterior, Petróleos Mexicanos ha otorgado nuevas franquicias de manera desordenada. La falta de disposición legal que señale requisitos y condiciones mínimas para el otorgamiento de franquicias de Pemex, ha motivado que exista opacidad en los criterios mecanismos para su otorgamiento.

De manera reiterada se han ido otorgando nuevas a franquicias en zonas donde ya existen estaciones de servicio, lo que implica diversas afectaciones:

• Se presenta una competencia desleal entre franquiciatarios, al concentrar la oferta de bienes y servicios de la misma naturaleza, lo que afecta el otorgamiento de un servicio adecuado y eficiente, así como su viabilidad económica.

Además de la obligación que por sí impone el contrato de franquicia, Petróleos Mexicanos se encuentra sujeto a la norma general dispuesta en el primer párrafo del artículo 25 de nuestra Carta Magna por lo que se refiere a la rectoría económica por parte del estado, debiendo procurar la justa distribución de la riqueza.

• Se aumenta el riesgo de una contingencia por la concentración indebida de establecimientos, lo que viola las normas mínimas de protección civil por lo que se refiere a la ubicación de establecimientos de esta naturaleza.

Ante la ausencia de una autoregulación por parte de Pemex, numerosos municipios han establecido normas propias para evitar la concentración de estaciones de servicio, en ejercicio de sus facultades en materia de ordenamiento del territorio.

No obstante lo anterior, Pemex Refinación pretende justificar el otorgamiento desordenado de franquicias para la venta y distribución de combustibles, bajo el argumento de que:

“Pemex Refinación, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y en materia de competencia económica, no tiene establecida una distancia mínima entre las Estaciones de Servicio, con lo que se promueve el incremento de la calidad en el Servicio que recibe el consumidor final. Por tal motivo no se definen zonas territoriales para que las Estaciones de Servicio operen en ella en forma exclusiva.”

Sin embargo, como ya se demostró ampliamente con anterioridad, ello no solamente no promueve la competencia económica, sino que la altera de manera indebida y viola flagrantemente uno de los elementos que debe contener el contrato de franquicia, que es la obligación del franquiciante de otorgar al franquiciatario la exclusividad para la venta de dichos productos en determinada zona geográfica.

Ante esta irregularidad, se hace necesario señalar en la norma que en el otorgamiento y celebración de los instrumentos jurídicos por los que se autorice el establecimiento de estaciones de servicio para la venta de gasolinas y demás combustibles líquidos, Petróleos Mexicanos deberá tomar en cuenta la ubicación geográfica de éstas, a fin de que se respeten los derechos adquiridos por los propietarios de las estaciones preexistentes, procurando no afectar el mercado con una sobreoferta de servicios que directamente afectaría su viabilidad financiera, además de los riesgos que implica en materia de protección civil y protección al ambiente.

De tal suerte, se considera necesario establecer en la normatividad aplicable la disposición que obligue al estado, por conducto de Petróleos Mexicanos, a respetar por si mismo las normas que promueven la justa competencia entre los distintos factores económicos, procurando una adecuada distribución geográfica de las estaciones de servicio.

En función de lo anterior, propongo adicionar un párrafo tercero al artículo 14 bis de la Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de petróleo, recorriendo los subsecuentes que pasarían a ser cuarto quinto y sexto, a fin de establecer que los subsidiarios de Petróleos Mexicanos no podrán otorgar nuevas franquicias o cualquier otro instrumento legal que autorice la comercialización de gasolinas o combustibles líquidos, cuando la propuesta de ubicación de la nueva estación de servicio se encuentre a una distancia menor de dos mil metros de una estación preexistente.

De esta manera, se estaría ejerciendo de manera adecuada la facultad de promover el desarrollo económico, otorgando mayor seguridad jurídica a los propietarios de las estaciones de servicio que ya cuentan con autorización, se garantiza a los nuevos franquiciatarios un mercado propio para la venta de combustibles que de viabilidad económica a su inversión, y se evita la concentración indebida de instalaciones que, por su propia naturaleza, representaría un riesgo innecesario para la población.

En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por virtud del cual se adiciona el artículo 14 bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

Único. Se adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente Ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.

Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no podrán otorgar los contratos a que se refiere el párrafo que antecede, cuando la propuesta de ubicación para la nueva estación de servicio se encuentre a una distancia menor de 2000 metros de una estación preexistente.

Las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Para efectos de la presente Ley, se considerará que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo han sido alterados cuando se modifique su composición respecto a las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables.

Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en la distribución y el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las Secretarías de Energía y de Economía, en el ámbito de su competencia.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, en la Ciudad de México, DF, a 25 de abril de 2011.

Diputado Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Clara Gómez Caro, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo a la fracción primera del artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Constituyente de 1917 fue vanguardista en el mundo por haber insertado en nuestra Carta Magna derechos sociales que en la cultura jurídica universal se catalogaron como derechos humanos de segunda generación.

En este contexto, en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorporó el derecho al trabajo, dividiéndose en dos apartados: el “A” inherente a los trabajadores en general y el “B” en lo que se refiere a los trabajadores al servicio del Estado.

Tanto en el Apartado “A” como en el Apartado “B” del artículo 123 Constitucional se estableció el derecho a la vivienda a favor de los trabajadores en general y de los trabajadores al servicio del Estado.

Asimismo, en el artículo 4o. de la Ley Suprema de la Nación, está reconocido como derecho fundamental: el derecho de toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

En este contexto, en el artículo 4o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se dispone que tendrán carácter obligatorio, entre otras prestaciones, el otorgamiento de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación o mejoras de las mismas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las difíciles condiciones económicas por las que ha atravesado el país en los últimos tiempos, produjeron, lamentablemente, morosidad en el pago de numerosos créditos otorgados por bancos y organizaciones auxiliares del crédito, ocasionando que tales entidades acreedoras realicen cesiones de derechos de crédito a favor de sociedades mercantiles, incluso con inversión extranjera, que tienen como objeto la adquisición de este tipo de activos. Las cesiones de mérito han sido controversiales ya que generalmente las empresas dedicadas a la compra de cartera adquieren los créditos a un bajo precio, y por ende, a la hora de cobrar a los deudores tienen grandes márgenes de utilidad, sobre todo en los créditos garantizados con hipoteca.

La cesión de créditos mercantiles no endosables se regula en los preceptos del 389 al 391 del Código de Comercio, los que prevén que los créditos de esa naturaleza se transfieran por medio de cesión, la que producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, y que salvo pacto en contrario, el cedente responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

Además, en los artículos del 2029 al 2050 del Código Civil Federal, que también resulta aplicable supletoriamente a la materia mercantil, se regula lo inherente a la cesión de derechos, destacando en ese marco normativo que:

a) El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, al menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla, o no lo permita la naturaleza del derecho.

b) La cesión del crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente, presumiéndose que los intereses vencidos se ceden junto con el crédito principal.

c) El cesionario puede ejercer sus derechos contra el deudor, previa notificación que le haga de la cesión ya sea judicialmente, o en lo extrajudicial ante dos testigos o ante notario público.

De las disposiciones legales citadas se colige, sin duda, que prohibiéndose la cesión de derechos en acto contractual o en la ley, ya no es factible realizarla.

Bajo estas consideraciones, sobresale mencionar que esta Honorable Sexagésima Primera Legislatura de la Cámara de Diputados aprobó decreto mediante el cual se reforma el artículo 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y se hace una adición al diverso artículo 41 de dicha ley, disponiéndose que el Instituto administre los recursos del Fondo Nacional de Vivienda en beneficio de los trabajadores y sus familias, imponiéndole la prohibición de ceder a título gratuito u oneroso, enajenar o transferir a particulares los créditos otorgados de conformidad con dicha ley.

Por lo tanto, al ser de igual naturaleza los créditos otorgados por el Fondo de la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado, se considera de utilidad incluir la misma prohibición adicionando un último párrafo a la fracción primera del artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, máxime que deviene aplicable el principio de derecho que establece: “Donde exista la misma razón, debe haber la misma disposición”.

En las narradas circunstancias, la adición que se propone es tendente a mejorar los instrumentos legales de protección y de hacer más efectivo el derecho a la vivienda conferido a favor de los trabajadores al servicio del Estado, prohibiendo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ceda, enajene o transfiera a particulares los derechos de préstamos hipotecarios y financiamiento en general que otorgue para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación o mejoras de las mismas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con:

Proyecto de decreto que adiciona un último párrafo a la fracción primera del artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo a la fracción primera del artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos siguientes:

Artículo 169. ...

I. ...

a). ...

b). ...

c). ...

Se prohíbe al Instituto ceder a título oneroso o gratuito, enajenar o transferir a particulares los créditos que otorgue de conformidad con esta ley, y que de acuerdo a los criterios y disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se consideren vencidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 28 de abril de 2011.

Diputada Clara Gómez Caro (rúbrica)

Que reforma los artículos 773 de la Ley Federal del Trabajo; y 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Clara Gómez Caro, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 773, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo y 140, párrafo primero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y les adiciona un tercer párrafo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la doctrina, la legislación y en la jurisprudencia se ha considerado que la caducidad de la instancia se actualiza por el abandono del proceso al dejar de hacerse las promociones necesarias para que llegue a su fin.

La razón de ser de la institución de la caducidad de la instancia tiene sustento en dos motivos diferentes: el primero, de orden subjetivo por la intención de las partes de abandonar el proceso dada su falta de interés en continuarlo y culminarlo; y el segundo, de orden objetivo por el interés del Estado de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente sin solución, atentando contra la seguridad jurídica.

Por tanto, esa figura es de orden público, irrenunciable y no puede ser objeto de convenio entre las partes, de ahí que opera de pleno derecho y es factible que se decrete de oficio o a petición de parte.

En los anteriores términos se regula la caducidad de la instancia en el Código Federal de Procedimientos Civiles y en las Legislaciones Procesales Civiles de las Entidades de la República, así como en el Código de Comercio, en los que se establece, generalmente, que si dicha caducidad se decreta en la primera instancia se extinguen los efectos del proceso, pero no de la acción.

De extinguirse los efectos del proceso, la acción puede volverse a ejercitar mediante la presentación de una nueva demanda. En cambio, al extinguirse los efectos de la acción se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en juicio.

Entre las consideraciones que han sustentado iniciativas de reforma al artículo 123 de nuestra Carta Magna, destacan las que fundaron la primera de ellas suscrita en julio 24 de 1929 por el Presidente de la República, Licenciado Emilio Portes Gil, en lo atinente al preámbulo y a la fracción vigésima novena, en la que se estableció que es de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, enfatizándose que el invocado precepto constitucional: “Es una de las más firmes conquistas de la Revolución y la que más beneficios inmediatos ha traído a la clase trabajadora del país, que es la base donde descansa la vida nacional y el futuro de nuestra patria”.

Por consiguiente, es inadmisible que en la regulación de la caducidad de la instancia en los juicios laborales se establezca en los artículos 773, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo y 140, párrafo primero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis y tres meses, respectivamente, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento.

Incluso, pese a que la sanción se impone por inactividad procesal, lo que significa que caduque la instancia, en derecho del trabajo al referirse a esa hipótesis normativa se le menciona como desistimiento tácito de la acción laboral, lo que es obligado enmendar.

Así las cosas, la sanción que se impone en las precitadas leyes del trabajo es más severa que la prevista en la normatividad procesal civil y mercantil, y además, contraviene la técnica jurídica ya que por tratarse de la caducidad de la instancia, la sanción que procede imponer es la de tener por desistido de la instancia, pero no de la acción, al que por su desinterés abandona el proceso sin impulsarlo para llegar a su fin.

Luego entonces, si la legislación procesal civil y mercantil como consecuencia de operar la caducidad de la instancia, la sancionan con la pérdida de la instancia, pero no de la acción, la que puede volverse a intentar en una nueva demanda, con mayor razón así se debe establecer en las leyes del trabajo emanadas de los Apartados A) y B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue vanguardista en el mundo al ser incorporado como derecho social en nuestra carta fundamental.

En las relatadas circunstancias, se considera necesario proponer, en aras de mejorar las normas del derecho procesal del trabajo, que se reformen los artículos 773, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo y 140, párrafo primero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, con el objetivo de establecer que de operar la caducidad de la instancia se sancionará con la pérdida de la instancia, pero no de la acción, a la persona que no haga promoción alguna en el término de seis y tres meses, respectivamente, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento.

Asimismo, se propone adicionar un tercer párrafo a ambos dispositivos legales, precisando que la caducidad de la instancia sólo extinguirá los efectos del proceso.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 773, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo y 140, párrafo primero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y les adiciona un tercer párrafo

Suscrita por la diputada Clara Gómez Caro, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 773, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 773. Se tendrá por desistida de la instancia, pero no de la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

...

La caducidad de la instancia extinguirá únicamente los efectos del proceso.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 140, párrafo primero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 140. Se tendrá por desistida de la instancia intentada, pero no de la acción, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.

...

La caducidad de la instancia extinguirá únicamente los efectos del proceso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 28 de abril de 2011.

Diputada Clara Gómez Caro (rúbrica)

Que reforma el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López-Portillo Basave, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del artículo 6, 77 y 182, y cumpliendo con los requisitos del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito someter al pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

La Ley Federal del Trabajo preceptúa las garantías sociales consagradas en el artículo 123 de la Ley Suprema, contemplando las bases para regular las relaciones laborales, como ordenamiento legal contemplan normas tanto sustantivas de derecho, como adjetivas de proceso, también se incorpora la creación de los órganos encargados de lograr la aplicación de la ley laboral, constituidos como Instituciones del Estado, además como Código supletorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con el firme propósito de regular el derecho al trabajo dentro un marco de equilibrio entre obreros y patrones para proteger a los trabajadores.

Como Código de carácter procesal o de forma, se observan las normas procésales laborales las cuales no pueden ser obscuras, deficientes o contener lagunas ni muchos menos tener Obstáculos que Interrumpan el Procedimiento Laboral que atenten contra los derechos obrero patronales o de particulares ajenos a la controversia.

De igual manera en el procedimiento no sólo existen las partes que promueven, defienden, accionan y se excepcionan dentro del proceso, sino que existen otros sujetos procésales como son los terceros ajenos que sin ser parte, pueden intervenir cuando se les lesiona en un derecho propio a causa de una litis ajena a la laboral, del mismo modo pueden actuar en el proceso para ejercer un derecho o cumplir con una obligación.

Por la mismas razón por la cual, la acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos, derecho que se extiende para no afectar las garantías individuales de terceros perjudicados.

Como se advierte dentro del sistema jurídico laboral, la Ley Federal de Trabajo entre los diversos derechos a favor de la clase trabajadora norma el procedimiento de Huelga, como la principal medida de control de los trabajadores reconocida jurídicamente para suspender temporalmente las relaciones laborales y de producción de una empresa, misma tiene por objeto conseguir del patrón el equilibrio entre los factores de la producción, procurando la armonización del capital y del trabajo ante la celebración de un contrato colectivo de trabajo o pedir su revisión; compeler al acuerdo de un contrato de ley o pedir su revisión; demandar el cumplimiento del contrato colectivo o contrato de ley, si se hubiese violado; reclamar el cumplimiento sobre la legalidad en relación con la participación de utilidades; revisión salarial contractuales.

Es importante precisar que el procedimiento de huelga no solamente se encuentra previsto en la parte procesal de la ley federal del trabajo, sino también, los preceptos que establecen el derecho sustancial de huelga, que contienen excepciones protectoras del procedimiento de huelga.

Es así, que el artículo 924 de La Ley federal del Trabajo, en su primer párrafo establece, que a partir de la notificación del pliego de peticiones o emplazamiento a huelga, deberá de suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, así como el secuestro de los bienes del local.

Como podemos apreciar el artículo 924 tiene como objeto que desde el emplazamiento a huelga se aseguren los derechos de los trabajadores, contenidos en el artículo 123 constitucional, por tal razón, establece una medida cautelar tendiente a proteger los derechos de los trabajadores, para que no sean defraudados por los patrones evitando que estos ejecuten actos tendientes a dilapidar, ocultar o enajenar bienes.

De lo anterior se observa que lo preceptuado, es inconstitucional, ya que afecta a particulares ajenos a la relación laboral, al privarlos de sus derechos litigiosos al impedirles tener la oportunidad de una defensa jurídica, privación que se presenta con motivo del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, al suspender sus derechos de acudir a los tribunales a que se les imparta justicia.

Es evidente, que por defender los derechos de los trabajadores que constitucionalmente se garantizan, al tener preferencia sobre cualquier crédito, préstamo u obligación, es innegable que este derecho no puede tener prelación sobre derechos reales de particulares ajenos a la relación laboral, ya que invariablemente se omitió contemplar un procedimiento adecuado en el que se respeten derechos a la propiedad, derechos que fueron causa de grandes luchas sociales por defenderlos, del mismo modo los derechos de los particulares legalmente tutelados por el Estado.

Ciertamente la suspensión restrictiva contemplada en el artículo 924 de la ley federal del trabajo es inconstitucional por atentar contra las garantías constitucionales, consagradas en los artículo 14 donde norma el derecho de audiencia , al igual que el 17 que establece una impartición de justicia rápida, al no permitir que una persona ajena acuda ante los tribunales a que se le imparta justicia, en razón de que una suspensión como medida cautelar, prohíbe cualquier actuación judicial, en espera que se resuelva el conflicto laboral que ocasiona la Huelga, la cual puede perdurar demasiado tiempo.

Más aun, si se toma en cuenta que la suspensión de toda diligencia judicial en contra del patrón originada por la huelga puede ser prorrogada indefinidamente, con ello la norma protege al patrón, propiciando que deje de cumplir con las obligaciones contraídas con otros acreedores, privándolos del derecho de ejecutar las sentencias contra el patrón o de asegurar sus créditos.

Propuesta de la iniciativa

En ese contexto el propósito de la iniciativa es que se reforme el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, para que se elimine la prohibición de practicar cualquier diligencia judicial, para permitir que los particulares o terceros interesados en el momento que se presenten en el lugar donde se emplazó a huelga se practiquen diligencias judiciales, aseguren sus créditos y ejecuten las sentencias que tengan en contra del patrón, en el orden de preferencia que legalmente corresponda.

En consecuencia deberán entregar al otro día por escrito dando aviso a la junta de conciliación y arbitraje de sus actuaciones judiciales, a su vez la Junta en el término de 48 horas, autorizara que se lleve a cabo las diligencias judiciales. En caso de embargo o secuestro quedara como depositaria la persona que señale la Junta, misma que actuará bajo su más estricta responsabilidad, para hacer valer los derechos de los particulares, con el propósito de que las actuaciones judiciales conserven su validez. En el caso de los créditos, la junta procederá igualmente para que los mismos los tengan en consideración al momento de liquidar en el orden de preferencia que legalmente corresponda.

De esta forma, no se violan las garantías constitucionales de audiencia y de administración de justicia, para todos aquellos particulares ajenos que se vean afectados o privados en sus derechos reales o personales, evitando con ello que se les impida el derecho de ejercicio que legalmente les pertenece, máxime cuando los particulares o sus bienes son ajenos a la relación laboral que motivo el emplazamiento a huelga.

Lo anterior se fundamenta en lo que preceptúa el artículo 123 fracción XXIII apartado A de la Carta Magna que establece el derecho de preferencia de créditos de los trabajadores, y que solamente será en el caso de concurso o quiebra, no obstante la ley Federal del Trabajo en su artículo 113, ha ido más allá de lo que ordena la Ley Suprema, al contemplar que los créditos laborales tienen prelación sobre cualquier tipo de crédito.

De ahí parte que la protección del 113 de la ley federal del trabajo, afecta injustificada e innecesariamente derechos de terceros ajenos a la relación laboral, porque tendrán que hacer valer sus derechos por la vía del amparo y a su vez la Suprema Corte declarara la inconstitucional de la prohibición de llevar a cabo actuaciones judiciales, protección que será concedida para ejercer sus derechos.

Evidentemente el artículo 113 de la Ley federal del Trabajo se ha interpretado y aplicado de manera errónea por los presidentes de la Juntas de Conciliación y Arbitraje, porque del mismo se desprende en su parte final que será sobre todos los bienes aun reales sólo del patrón, pero no así sobre derechos reales de terceros ajenos, ya que en la mayoría de ocasiones hay bienes inmuebles arrendados, créditos hipotecarios en donde está en peligro el capital de particulares, créditos de financiamiento todos adquiridos con antelación a la solicitud de huelga, motivo por lo que se afecten intereses de particulares o de terceros.

Es claro lo que preceptúa la norma laboral al respecto de los bienes sólo del patrón y no de particulares o Tercero Ajenos a la controversia laboral, en ese tenor los que imparten justicia no deben interpretar donde la ley no dispone situación distinta a interpreta, y más aun si el Legislador ha plasmado en la norma que sólo serán los bienes de los patrones, así como tampoco el legislador debe ir más allá, porque de acuerdo aún razonamiento lógico jurídico no se puede sobreproteger los derechos de los trabajadores ante los derechos de particulares tercero ajenos.

Cabe decir que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado desde hace más de 20 años, en la prohibición de suspender actuaciones judiciales que es Inconstitucional, al mismo tiempo la existencia de una disposición de prohibir o llevar a cabo actuaciones judiciales, la cual era también aditiva por el artículo 453 de la ley Federal del trabajo de 1971, dicha inconstitucionalidad que no fue resulta en las reformas de la Ley Federal del Trabajo de 1981 y que actualmente prevé el correlativo artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo vigente.

En ese tenor se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en diversas Tesis y Jurisprudencias, en sentido general ha sostenido que “cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional, visible en el semanario judicial de la federación, Quinta Época. T. V, septiembre de 1919, p 417, “Inconstitucionalidad de la ley de administración pública.”

De igual forma, de manera específica declaró en su momento, jurídico inconstitucional la disposición consagrada en el artículo 453, anterior a la reforma de 1980, y posteriormente ha declaro inconstitucional el artículo 924 vigente, ambos de la Ley Federal del Trabajo que ordena que a partir de la notificación del emplazamiento a huelga, no podrá practicarse ninguna ejecución de sentencia, embargo, aseguramiento, desahucio ni diligencia en contra de la empresa o establecimiento emplazado, visibles en el semanario judicial, establecido en dos tesis de la séptima época; “Ley Federal del Trabajo, el artículo 453 de la, viola el artículo 17 constitucional”, visible en los vols. 145 150, 1ª parte, p 121, Así como “Huelga suspensión y ejecución de procedimientos en caso de emplazamiento a. El párrafo tercero el artículo 453 de la Ley Federal del Trabajo viola el artículo 14 constitucional,” visible en los, vols. 181-186, 1ª parte, p 70.

Posteriormente la Suprema Corte sostuvo su postura, al ratificar su criterio de la prohibición de practicar cualquier diligencia en el procedimiento de huelga es inconstitucional, disposición que preceptúa el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo de 1981, correlativo del artículo 453 de la ley laboral derogada de 1971, de nueva cuenta era inconstitucional, en razón de seguir contemplando la prohibición de practicar diligencias judiciales, citándolo en la Jurisprudencia. “Huelga, el criterio de que el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo es violatorio de los artículos 14 y 17 constitucionales, es aplicable aun en los casos en que haya estallado la, pese a la acción otorgada por el artículo 929 del mismo ordenamiento”, visible en la octava época, t. I, 1ª parte, enero de 1988, p. 27.

De la misma Jurisprudencia se desprende que sigue siendo violatoria de la garantía de audiencia y de impartición de justicia, además de hacer más extensivo su criterio, ya que anteriormente sólo era en la notificación de la Huelga, ahora se pronuncia que aun estallando la huelga sigue siendo inconstitucional prohibir cualquier actuación judicial.

Es relevante precisar un hecho importante, que la Suprema Corte de Justicia reunida en Pleno, en sesión celebrada el 23 de junio de 1988, por unanimidad de votos de los veintiún Ministros Numerarios que entonces la integraban, confirma cuatro ejecutorias previas resueltas a partir del año de 1976, emitiendo una tesis de jurisprudencia definida en la que se declara la inconstitucionalidad por violación de la garantía de audiencia, del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, en la tesis “Trabajo, Ley Federal de, el artículo 924 es violatorio de la garantía de audiencia.” Visible en la octava época t I, 1ª parte, enero a junio de 1988, p. 167.

Si recordamos la posición jurídica que tiene la jurisprudencia dentro de nuestro derecho, prácticamente se puede decir que el artículo 924 de la ley federal del trabajo esta derogado, solo requiere que el particular afectado se ampare para que se le conceda el acto reclamado.

Es sorprendente que 21 veintiún personas unifiquen un criterio para emitir un fallo en el mismo sentido en los términos de declarar inconstitucional un precepto, considerando que la Suprema Corte siempre cambia de criterios, pero en este caso y en diversas épocas han estado de acuerdo en su razonamiento, por tanto el Congreso de la Unión no puede hacer caso omiso de corregir la inconstitucionalidad que con motivo de la aplicación del párrafo primero del artículo 924, los particulares o terceros puedan ser afectados o privados de sus derechos, para corregir la violación a la garantía de audiencia e impartición de justicia que implica el precepto citado.

Por tanto, la Corte ha sustentado firmemente que esta disposición es contraria a las garantías individuales consagradas en la carta Magna, en el artículo 14 debido que atenta contra el derecho de audiencia de los gobernados, igualmente el artículo 17 constitucional, porque permite que las autoridades retrasen indefinidamente la función de administrar justicia, al impedir a los tribunales puedan cumplir con su obligación de administrar justicia en los términos de establece la Ley.

Las leyes como la actuación personal de las autoridades no pueden ser omisas o contrariar a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que en todo caso lo convierte en inconstitucionales, tanto la conducta de la autoridad, como las leyes en cuanto a lo que regulan sus preceptos.

Finalmente con el propósito de que los particulares no sigan solicitando el amparo y protección de la justicia con amparos que son innecesarios, debido a que la autoridad les concederá la suspensión del acto reclamado por ser Inconstitucional, además que retrasa más la administración de justicia, tanto para los trabajadores como para los particulares ajenos a la relación laboral. La verdad los únicos perjudicados son realmente los trabajadores, en consecuencia es necesario reformar el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, para con ello, eliminar tantas Tesis y Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte, y así tener un solo criterio normado en la ley, con lo cual se dará certidumbre tanto a lo que establece el artículo 113 en su parte final al ser especifico que sólo será sobre todos los bienes aun los reales del patrón, como lo que preceptúa el capítulo II de las Tercerías y Presencias del Crédito, ya que la ley federal del trabajo en su parte procesal, instaura el procedimiento a seguir en los caso de tercerías de preferencia.

En ese contexto, es menester actualizar no sólo las leyes que son notoriamente atrasadas, sino las que son incongruentes con la realidad jurídica, máxime sin son Inconstitucionales, así se evitan confusiones procesales y judiciales que atenten contra los derechos de los ciudadanos.

En el entendido que jurídicamente es imposible atentar contra los principios procésales, estableciendo prohibiciones a las propias actuaciones judiciales, provocando que las partes ajenas a la controversia laboral se vean afectados en sus derechos legalmente tutelados, por tener que promover solamente por la vía de amparo una inconstitucionalidad, de lo contrario nos se puede practicar diligencia judicial alguna, en suma no se puede seguir permitiendo que se atente contra los derechos de particulares.

La jurisdicción de los jueces no se puede estar supedita a los presidentes de las juntas, ni a contrario sensu, al prohibirles impartir justicia, al igual que negar el derecho de audiencia por una prohibición, sólo para dar celeridad a los juicios laborales, debido que el trámite procesal queda sujeto a una prohibición de llevarse a cabo más actuaciones dentro de la notificación de huelga, medida que atenta contra los derechos de las partes, que por consecuencia de una controversia obrero-patronal se encuentran interrumpidos sus derechos constitucionales.

Al no actuarse con prontitud resultaría ineficaz la administración de justicia, con el fin de evitar cualquier demora en la sustanciación de las controversias, en razón a que los principios rectores del procedimiento laboral referente a la Huelga, son nugatorios de los derechos constitucionales de los artículos 14 y 17 constitucional, por tener una prohibición que suspende los derechos de particulares al impedir cualquier actuación judicial, situación que retrasa el conflicto en vez de resolver las relaciones de trabajo.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el se reforma el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, podrá practicarse la ejecución de sentencias con la autorización de la Junta el aseguramiento o diligencias, en contra de la empresa o establecimiento sin afectar el procedimiento de huelga, teniendo preferencia los derechos de los trabajadores, quedando como responsable la junta de los bienes o del cumplimiento de las sentencias, al momento de que la huelga se declara justificada o injustificada.

En el caso del secuestro de bienes del local en que se encuentren instalados, quedaran bajo la responsabilidad de la junta, para que los mismos sean entregados, después de que los bienes en custodia por la junta se ubiquen en otro local, en un término de 5 días hábiles.

Para cumplir con la sentencia de desahucios el patrón queda notificado, debiendo avisar al presidente para que al momento que se resuelva la huelga de justificada o injustificada se desaloje, previa ubicación de los bienes en otro local en un término de 5 días hábiles.

En la práctica de diligencias antes de estallar la huelga, siempre se estará a lo siguiente:

I. a la VI.

Serán preferentes para liquidar los créditos los derechos de los trabajadores de acuerdo a lo que establece la fracción I de este artículo.

Respecto de los demás creiditos se estará a los dispuestos a lo que establece el Capitulo II de esta Ley, para ser liquidados en el orden de preferencia que legalmente corresponda en que hubieren exigido la obligación contractual, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 13 días del mes de abril de 2011.

Diputado Jorge Humberto López-Portillo Basave

(rúbrica)

Que reforma los artículos sexto transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y segundo transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Georgina Trujillo Zentella, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la suscrita legisladora, Georgina Trujillo Zentella, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone a esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el artículo segundo transitorio de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal.

La suscrita legisladora, con fundamento en lo establecido en la fracción XXIV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propone a esta asamblea la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base en:

Exposición de Motivos

El 20 de junio del año 2007 el Ejecutivo federal envió al honorable Congreso de la Unión un paquete de reformas fiscales que se identificó como “reforma integral de la Hacienda Pública”.

Dentro de ese paquete se propuso la adición de un último párrafo al numeral 5 de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el propósito de otorgar facultades a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para que pudieran imponer contribuciones locales a la venta final de gasolinas y diesel, así como al consumo final de tabacos labrados y cervezas. Sin embargo, dicha iniciativa de reforma constitucional fue registrada como “no dictaminada”, por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público.

En ausencia del dictamen y con el propósito de fortalecer las haciendas estatales, en 2007, el Congreso de la Unión aprobó el “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales, para fortalecer el federalismo fiscal”, el cual estableció de manera transitoria cuotas a la venta final en territorio nacional de gasolinas y diesel, además de un mecanismo para su ministración y distribución en las entidades federativas, cuyo objetivo fue apoyar a las entidades federativas en ausencia de la reforma constitucional y complementar las medidas planteadas en la reforma fiscal.

Por consiguiente, en la fracción II al artículo 2o.-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), adicionada en 2008, se establecieron las cuotas adicionales por la venta final al público en general de gasolina y diesel que se realicen dentro del territorio nacional:

• Gasolina Magna: 36 centavos por litro

• Gasolina Premium UBA: 43.92 centavos por litro

• Diesel: 29.88 centavos por litro

Asimismo, en el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció que la recaudación derivada de estas cuotas se dividiría en dos partes.

• 9/11 corresponden a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en función del consumo efectuado en su territorio.

• 2/11 se destinan al Fondo de Compensación, el cual se distribuye entre las 10 entidades federativas con los menores niveles de PIB per cápita no minero y no petrolero.

En este marco, las 32 entidades federativas suscribieron el anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa.

Sin embargo, en la fracción III, del artículo sexto de disposiciones transitorias de la LIEPS se estableció que a partir del 1º de enero de 2012 se disminuirán las cuotas de IEPS causadas por la enajenación de gasolinas y diesel para quedar en 2/11.

Lo anterior tendrá las siguientes implicaciones:

• Las 32 entidades federativas dejarán de percibir en 2012 más de 20 mil 872 millones de pesos y, para 2013 se estima que dicha cantidad ascenderá a más de 21 mil 727 millones de pesos.

• Asimismo, los recursos que las entidades dejarán de percibir por las 9/11 partes de las cuotas de IEPS de combustibles representan alrededor de 17% del gasto que las entidades destinan a inversión pública estatal.

• A partir de 2012 algunas entidades sólo realizarán el trabajo de recaudación de cuotas en beneficio de aquellas con menor PIB per cápita no minero y no petrolero, dado que las 2/11 partes se continuarán destinando al Fondo de Compensación a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal.

• Comparativamente, la estimación de pérdida en 2012 con respecto a los ingresos propios de las entidades federativas representa 33.4% (promedio nacional), destacando que aquellas que más se verán afectadas serán: Tlaxcala, Nayarit, Zacatecas, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Michoacán, Puebla, Veracruz y Coahuila, cuya proporción se encuentra por arriba del promedio nacional.

Derivado de la pérdida que representaría esta medida para las finanzas de las entidades federativas, es de suma importancia el análisis de alternativas tendientes a restituir o mantener estos ingresos.

Por todo lo anterior someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica la fracción III del Artículo Sexto y se agrega un Artículo Transitorio a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo Sexto. Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:

I. ...

II. ...

III. A partir del 1o. de enero de 2014 , las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.

Transitorios

Primero. ...

Segundo. Para los efectos de lo previsto en la fracción III del artículo Sexto, se deberán reformar la disposiciones aplicables para que las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal puedan imponer contribuciones locales a la venta final de gasolinas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el tercer párrafo de la fracción III del Artículo Segundo Transitorio de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. Para los efectos de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal previstas en el artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. ...

...

II. ...

...

III. ...

...

El 1o. de enero de 2014 , quedará derogada la fracción I del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. A partir de esa fecha, las cuotas federales aplicables a la venta final de gasolina y diesel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en 9/11. El remanente de 2/11 se destinará al Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del primer artículo mencionado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2011.

Diputada Georgina Trujillo Zentella (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, a cargo del diputado Carlos Manuel Joaquín González, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Carlos Manuel Joaquín González, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona la fracción V al artículo 7o. y se reforma la facción III del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

La Ley para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal fue publicada el 26 de enero de 1988 y entró en vigor el día siguiente. La única reforma que se ha realizado a la Ley se publicó el 22 de julio de 1991, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. La finalidad de esta ley es fomentar el desarrollo de la microindustria, de la industria de y para artesanos auxiliados por otros artesanos, a efecto de que, contando con apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como de facilidades para su funcionamiento, las autoridades locales y municipales en particular, la impulsen y promuevan, con el auxilio en la esfera administrativa federal. Esta ley facilita la constitución y el funcionamiento de las personas morales, simplifica trámites administrativos ante autoridades federales y promueve la coordinación con autoridades locales o municipales con este fin.

Exposición de Motivos

La Ley para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal tiene por objeto fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como a través de facilitar la constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.

La microindustria ha prosperado por la confluencia de múltiples factores como son la tradicional artesanal, la ubicación geográfica, la existencia de un mínimo de condiciones básicas para la creación de ciertos trabajos, entre otras. Por esas razones es necesario apoyar las ramas industriales donde predomina este tipo de producción en México.

Desde una perspectiva territorial, las pequeñas unidades de producción se localizan principalmente en la ciudad de México y sus alrededores, por esto es necesario apoyar a las microindustrias localizadas en zonas turísticas para que con esto se pueda lograr una elevada creación de empleos y como consecuencia un crecimiento económico del área.

El futuro de los pequeños productores depende fundamentalmente del mercado interno y por lo tanto, de cómo evolucione el poder adquisitivo de la sociedad mexicana.

De esa manera, es necesario emprender un esfuerzo para que las pequeñas industrias ubicadas en zonas turísticas se consideren como un lugar de movilidad económica y social. La pequeña industria establecida en regiones turísticas participa en el proceso de acumulación de capital, haciendo viable la articulación productiva entre sectores heterogéneos y facilitando la integración laboral mediante la creación de empleos.

El desarrollo turístico de nuestro país se ha dado, en gran medida, gracias al esfuerzo que de manera constante han venido realizando las micro, pequeña y medianas empresas turísticas, siendo así un soporte estratégico de la actividad turística.

Por eso considero necesario apoyar a las microindustrias para generar inversiones, empleos y combatir la pobreza, en las zonas con atractivos turísticos competitivos.

El turismo, como prioridad nacional, es una herramienta que puede ser utilizada para fomentar esquemas de productividad y competitividad.

Para potenciar la productividad y competitividad de la economía mexicana y lograr un crecimiento económico sostenido y acelerar la creación de empleos, es necesario impulsar la creación de microindustrias en zonas con alto porcentaje de turistas, creando empleos que servirán como un vehículo eficaz para la instalación y permanencia de nuevas microindustrias.

Considero de suma importancia que la Ley para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal reconozca expresamente la importancia del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan a la microindustria turística incrementar su competitividad.

La importancia que representa la actividad turística para el país se refleja como instrumento de transformación y de mejora en la calidad de vida de los mexicanos, así como motor de crecimiento y desarrollo del país.

Es necesario promover y fomentar el fortalecimiento, la profesionalización y certificación de las microindustrias ubicadas en zonas turísticas del país.

Estimo necesario promover la participación del sector turístico para facilitar a la microindustria el acceso a apoyos y estímulos que le ofrezcan las herramientas necesarias para mejorar su desempeño en la producción artesanal y de esta manera ayudar al desarrollo del sector turístico del país.

Por las consideraciones expuestas, me permito presentar a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 7o. y se reforma la facción III del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, con la finalidad de promover el turismo

Único. Se adiciona la fracción V al artículo 7o. y se reforma la facción III del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a IV. ...

V. Promoverá la participación del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan a las microindustrias en regiones turísticas mejorar su desempeño en la producción artesanal.

Artículo 37. ...

I. y II. ...

III. Proponer la forma y términos para el otorgamiento y aplicación de los apoyos y estímulos a que se refiere esta ley para el desarrollo de acciones que permitan a la microindustria en regiones turísticas incrementar su competitividad.

IV. a IX. ...

A) a C) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Carlos Manuel Joaquín González, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Carlos Manuel Joaquín González, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, 72, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la siguiente:

Antecedentes

En diciembre de 2002, el Congreso de la Unión modificó el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para permitir que los servicios de hotelería que son contratados desde el extranjero para la realización de congresos, convenciones, exposiciones o ferias sean gravados con una tasa de 0 por ciento. La reforma inició su vigencia a partir del primero de enero de 2004, quedando como sigue:

Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0 por ciento al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes.

La posibilidad de calcular el IVA con una tasa 0 por ciento para congresos, convenciones, exposiciones y ferias se da al efectuarse por organizadores de eventos residentes en el extranjero. Dicha modificación permite beneficiar la actividad turística pero la medida es insuficiente, debido a que se omitió otra de las principales fuentes de ingreso para el turismo, los viajes de incentivo.

Exposición de Motivos

El turismo en México representa un instrumento de transformación y de mejora en la calidad de vida de los mexicanos, así como motor de crecimiento y desarrollo del país. Los beneficios del turismo para la economía nacional representan una de las principales herramientas para el crecimiento del producto interno bruto.

Uno de los segmentos más importantes en la industria es el turismo de negocios. Anteriormente la Secretaría de Turismo señalaba que el turismo de reuniones de negocios se denominaba solamente como turismo de negocios, en virtud de que estaban contemplados dos tipos de turismo en un mismo segmento, el turismo individual y el grupal. El turismo de negocios individual, se entiende por la persona que se desplaza y visita un destino turístico específico en función de las actividades laborales y profesionales que desarrolla, además de realizar actividades basadas en el trabajo, por el cual viaja, y las cuales son personas frecuentemente llamadas viajeros de negocios. Por el contrario en el turismo de negocios grupal, se tiene la posibilidad de seleccionar el destino turístico donde se realice un congreso, convención o viaje de incentivos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para su organización.

El turismo de negocios es un conjunto de corrientes turísticas cuyo motivo de viaje está vinculado con la realización de actividades laborales y profesionales llevadas a cabo en reuniones de negocios con diferentes propósitos y magnitudes. El turismo de negocios grupal genera una derrama económica importante, ya que se selecciona el destino turístico donde se realicen los congresos, convenciones o viaje de incentivos, y esto genera que los eventos requieran de una diversidad de servicios, los cuales los organizadores de los eventos contratan, entre los que se encuentran los alimentos, agencias de viajes, vuelos, renta de autos, y guías de turistas, entre otros. Es por esto que una de las principales fuentes de ingresos del turismo mexicano proviene de exposiciones, convenciones, ferias y viajes de turismo de incentivo.

Es importante mencionar que dentro del turismo de negocios están incluidos los viajes de incentivo, los cuales consisten en una estrategia moderna gerencial utilizada para lograr metas empresariales fuera de lo común al premiar a los participantes con una experiencia extraordinaria de viaje. Por lo tanto, el viaje de incentivo consiste en que las empresas premian el desempeño de sus ejecutivos y empleados a través de reconocimientos en especie como son los viajes a distintos destinos turísticos del mundo, el cual tiene la característica que son pagados por el corporativo que los contrata.

El turismo de incentivo es una prioridad para el turismo nacional, ya que se ha encontrado que los visitantes extranjeros que realizan actividades de negocios o visitan el país por medio de dichos viajes tienen una capacidad de gasto superior al promedio de los turistas foráneos y generan mayor derrama económica.

Es necesario impulsar y promover el crecimiento y desarrollo de los viajes de incentivo tratando de orientar las acciones de los organismos públicos, privados y sociales con el propósito de fomentar la integración e implementación de la visión estratégica para la mejora de este tipo de viajes. También es necesario impulsar el aumento de los niveles de competitividad y sustentabilidad de las empresas, prestadores de servicios y ciudades receptoras de este tipo de turismo. Con esto se pretende garantizar el desarrollo de productos y servicios acorde a las necesidades del mercado.

El segmento de viajes de incentivo es importante debido a que los servicios demandados por la propia organización generan un efecto multiplicador que impacta a diversos sectores productivos en México, traduciéndose en una mayor generación de empleos bien remunerados y en un más equilibrado desarrollo regional. También es necesario la diversificación y promoción de los destinos receptores de viajes de incentivo y el impulso de la actividad económica y social de las comunidades a través de estos viajes.

Impulsando la integración de la oferta mexicana que satisfaga las necesidades de los mercados nacionales e internacionales podernos posicionar a México como uno de los principales destinos en el mundo para la realización de viajes de incentivo. Esto se puede lograr mediante la creación de mecanismo que permitan integrar al segmento de viajes de incentivo, junto con los atractivos y ventajas competitivas de cada destino, a fin de potenciar su inclusión en mercados nacionales. Todo esto se puede lograr mediante la tasa de 0 por ciento que se necesita establecer para los viajes de incentivos.

Los beneficios de establecer la tasa de 0 por ciento a los viajes de incentivos son los siguientes:

1. Mayor poder adquisitivo, ya que el organizador extranjero del evento tiene de 10 por ciento a 15 por ciento más capacidad de compra para la contratación de más y mejores servicios.

2. Más viajes de incentivos, ya que otorga a nuestro país mejores condiciones para competir con otros países líderes en este segmento.

3. Mayor derrama económica, ya que no sólo repercute en el incremento del número de eventos, sino que también aumenta el número de asistentes extranjeros al evento y facilita una estadía más prolongada en nuestro país.

4. Más empleos, ya que el desarrollo de este segmento contribuye en general a la industria turística, la cual representa 5.5 por ciento del total de ocupaciones remuneradas en el país.

En conclusión, el segmento de viajes de incentivo es una fuente importante del turismo, por lo que la modificación a la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permitiría mejorar la estacionalidad de la demanda turística en los destinos del país, mejorando la ocupación en temporadas bajas, también contribuiría a elevar el gasto y la estadía promedio de los visitantes en el país, con lo que se multiplicarían los beneficios para las distintas regiones del país. La tasa 0 por ciento en los viajes de incentivo implica un impulso a la creación y desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas en las localidades, apoyando la generación y distribución del ingreso por turismo.

En este sentido considero:

De suma importancia para fortalecer la economía del país a los viajes de incentivo, los cuales son una fuente importante de turismo, los cuales son ignorados en el texto vigente de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que únicamente establece el régimen de tasa 0 por ciento a convenciones, congresos, ferias y exposiciones, omitiendo así la importancia y el potencial del turismo de incentivo.

Necesario establecer tasa 0 por ciento como incentivo para hacer de México un destino más competitivo en la arena mundial, debido al potencial que representa para la captación de divisas el segmento de viajes de incentivo.

Por las consideraciones expuestas, me permito presentar a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma un artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con la finalidad de promover el turismo

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

V. ...

VI. ...

VII. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones, ferias o viajes de incentivos a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

...

VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 28 de abril de 2011.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 6o. y 13 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Carlos Manuel Joaquín González, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Carlos Manuel Joaquín González, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 6o., así como la fracción II del artículo 13, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002. Esta ley tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, Competitividad y sustentabilidad. Asimismo busca incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional. Lo anterior, con la finalidad de fomentar el empleo y el bienestar social y económico de todos los participantes en las micro, pequeñas y medianas empresas.

Exposición de Motivos

La Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a las creaciones de micros, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Para poder cumplir con este objetivo es necesario coordinar acciones entre organismos públicos y privados para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa, del Distrito Federal y de los municipios, en congruencia con la planeación nacional.

El turismo es una de las actividades económicas más dinámicas y con mayor potencial de crecimiento a nivel mundial. El turismo es una actividad compleja, en la que interactúa gran número de elementos, a partir de los cuales se desarrolla una serie de actividades cuyo objetivo principal es el abastecimiento de la demanda de bienes y servicios de los visitantes. Para poder dar abasto a esta demanda es necesario incorporar un mayor número de micro, pequeñas y medianas empresas turísticas a esquemas de modernización mediante el cual se incremente la competitividad para que el desarrollo del sector turismo se transforme en uno de los principales ejes de desarrollo del país.

El sector turístico debe ser reconocido como una pieza clave en el desarrollo económico del país. El desarrollo turístico de nuestro país se ha dado, en gran medida, gracias al esfuerzo que de manera constante han venido realizando las micro, pequeña y medianas empresas turísticas, siendo así un soporte estratégico de la actividad turística. Tal hecho se constata al observar que del total de empresas turísticas 99.7 por ciento son micro, pequeña y medianas empresas, generando 67.6 por ciento del personal ocupado en el sector turístico.

Las micro, pequeña y medianas empresas turísticas se convierten en un elemento estratégico para dar cumplimiento al objetivo 12 del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el cual establece: “Hacer de México un país líder en la actividad turística a través de la diversificación de sus mercados, productos y destinos, así como del fomento a la competitividad de las empresas del sector de forma que brinden un servicio de calidad internacional”.

El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que para convertir a México en un país líder en el sector turismo y aumentar para 2012 en 35 por ciento la cantidad de turistas internacionales es necesario realizar las siguientes

• Estrategia 12.1.: Hacer del turismo una prioridad nacional para generar inversiones, empleos y combatir la pobreza, en las zonas con atractivos turísticos competitivos. Crear condiciones de certeza jurídica para las nuevas inversiones en los destinos turísticos del país, así como acciones para consolidar las existentes. La política turística considerará programas de desarrollo de una amplia gama de servicios turísticos, incluyendo turismo de naturaleza, turismo rural y turismo de aventura, con la participación de las secretarías y organismos del gobierno federal que apoyan proyectos de desarrollo turístico en las zonas rurales e indígenas. En este proceso se deberá hacer converger programas como el financiamiento y capacitación a micro, pequeña y medianas empresas turísticas.

• Estrategia 12.2.: Mejorar sustancialmente la competitividad y diversificación de la oferta turística nacional, garantizando un desarrollo turístico sustentable y el ordenamiento territorial integral. Orientar los esfuerzos de la política turística y de las actividades de las entidades públicas del gobierno federal que incidan directa o indirectamente en el desarrollo del turismo hacia la competitividad nacional e internacional de las empresas, productos, y atractivos turísticos del país, en un marco de sustentabilidad económica y social y coordinación con el sector privado.

• Estrategia 12.3.: Desarrollar programas para promover la calidad de los servicios turísticos y la satisfacción y seguridad del turista. Desarrollar programas de promoción en los mercados y segmentos turísticos de mayor rentabilidad fortaleciendo los programas de información, asistencia y seguridad al turista.

La importancia que representa la actividad turística para el país se ve reflejada como instrumento de transformación y de mejora en la calidad de vida de los mexicanos, así como motor de crecimiento y desarrollo del país. Es necesario promover y fomentar el fortalecimiento, la profesionalización y certificación de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas del país, para mejorar su operación y actualización lo que propiciará mejores niveles de calidad en los servicios turísticos y mayor rentabilidad.

La globalización obliga al sector turismo a generar condiciones que permitan que nuestro país ocupe una mejor posición en materia de competitividad. Por la importancia que representa la actividad turística en el país, la Secretaría de Turismo, consciente de que la mayoría de las empresas turísticas de México son micro, pequeñas y medianas (Mipyme), determinó diseñar un programa que impacta de manera clara y eficiente en la gestión de las Mipyme turísticas, a fin de que mejoren sus resultados, generen más y mejores empleos, brinden servicios de calidad a los turistas y propicien el desarrollo de una cultura de la mejora continua.

El Programa de Calidad Moderniza es uno de capacitación que facilita a las Mipyme incorporar a su forma de operar herramientas efectivas y prácticas administrativas modernas, que les permitan mejorar la satisfacción de sus clientes, mejorar el desempeño de su personal, mejorar el control del negocio, disminuir los desperdicios e incrementar su rentabilidad con el fin de hacer más competitiva a la empresa para que pueda ofrecer servicios de calidad a los turistas y propiciar el desarrollo de una cultura de mejora continua.

Considero de suma importancia que la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa reconozca expresamente la importancia del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan a la micro, pequeña y mediana empresa turística incrementar su competitividad.

Estimo necesario promover la participación del sector turístico para facilitar a la micro, pequeña y mediana empresa el acceso a los programas sectoriales que ofrezcan las herramientas necesarias para el desarrollo del sector turístico del país.

Por las consideraciones expuestas, me permito presentar a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Único. Se reforman los artículos 2o. y 6o., así como la fracción II del artículo 13, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

La Secretaría de Economía establecerá entre los sectores de relevancia al sector turístico, para el desarrollo de acciones que permitan a la micro, pequeña y mediana empresa turística incrementar su competitividad.

Artículo 6o. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la participación de los sectores para facilitar a las Mipyme el acceso a programas previstos en la presente ley. De igual manera promoverá la participación del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan las Mipyme turísticas mejorar su desempeño.

Artículo 13. ...

I. ...

II. La celebración de acuerdos con las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios o grupos de municipios, para una promoción coordinada de las acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme, que desarrollen las propuestas regionales y la concurrencia de programas y proyectos, en relevancia con el desarrollo del sector turístico;

III. a V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 47 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Carlos Manuel Joaquín González, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Carlos Manuel Joaquín González, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, 72, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 7 y se adiciona la fracción V al artículo 47 de la Ley General de Educación, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

La Ley General de Educación fue publicada 13 de julio de 1993 y establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables. La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y también es un factor determinante para la adquisición de conocimientos y formación del ser humano. Para que el proceso educativo alcance todas las expectativas planteadas es necesario que alcance los fines a que se refiere el artículo 7º de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, firmó el 28 del 2011 de febrero el Acuerdo Nacional por el Turismo, con la finalidad de impulsar la actividad turística a nivel nacional e internacional. La importancia que representa la actividad turística para el país se ve reflejada como instrumento de transformación y de mejora en la calidad de vida de los mexicanos, así como motor de crecimiento y desarrollo del país. Es necesario promover y fomentar una cultura turística que desarrolle una conciencia nacional sobre la importancia del turismo y el impacto que tiene ésta en la sociedad, así como la conservación del patrimonio cultural y natural, a través de acciones educativas.

La actualización de los libros de texto gratuitos en materia de cultura turística es necesaria, ya que el libro como objeto de estudio juega un papel protagónico, porque transforma los libros de texto en la fuente principal de aprendizaje y enseñanza, no sólo de los niños y maestros, sino también de los padres de familia y al mismo tiempo sirve para inculcar valores que serán compartidos y desarrollados en la sociedad. Por ello es necesario que la cultura turística forme parte del programa escolar, pero no sólo su inclusión es importante, sino también se debe exigir que se cumpla con los objetivos para la cual está planeada y cuente con los elementos necesarios para su correcta aplicación y desarrollo como parte importante y fundamental en la educación básica nacional.

Por la importancia que representa la actividad turística en el país, el Acuerdo Nacional por el Turismo, establece como acciones a cargo de la Secretaría de Educación Pública las siguientes:

1. Aumentar el conocimiento de la niñez mexicana en temas de cultura turística como promotora del desarrollo del país, a través de nuevos contenidos en la materia en los libros de texto de educación básica.

2. Motivar a la población escolar de educación básica a adquirir interés en la importancia del sector, a través de un programa de actividades extracurriculares, que incluya certámenes de ensayo sobre el patrimonio cultural y natural, creaciones literarias sobre la práctica de la hospitalidad y la calidad en los servicios turísticos.

Es necesario intensificar las acciones y la implementación de planes y programas que incluyan temas de turismo y cultura turística, con el propósito de fomentar el aprendizaje y crear un impacto de éste en los estudiantes que utilizan los libros de texto gratuitos, así como instrumentar adecuadamente su regulación, a través de la actualización de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios mediante la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

La Secretaría Educación Pública tiene la función de determinar los planes y programas de estudio aplicables y obligatorios para toda la República, de la educación preescolar, la primaria y la secundaria, de conformidad a los principios y criterios establecidos en la Ley General de Educación. Estos principios se localizan en los artículos 7 y 8 de ley en comento, por lo que es necesario que se incluya el concepto de turismo en su artículo 7. Con esta inclusión, los contenidos de la educación definidos en los planes y programas de estudio promoverán temas de turismo y cultura turística y de esta manera el sistema de educación básica puede actualizar los libros de texto gratuito para que incluyan temas de cultura turística.

En este sentido considero:

De suma importancia que la Secretaría de Educación Pública reconozca expresamente y garantice la implantación de planes y programas que incluyan temas de turismo, fortaleciendo así la cultura turística de México.

Estimo necesario garantizar la inclusión de la palabra turismo en el artículo 7, fracción XI, de la Ley General de Educación para que la educación sea la principal promotora del desarrollo del país, a través de nuevos contenidos en la materia turística en los libros de texto de educación básica.

Por las consideraciones expuestas, me permito presentar a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Único . Se reforma la fracción XI del artículo 7 y se adiciona la fracción V al artículo 47 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, el turismo, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XVI.- ...

Artículo 47. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Los contenidos fundamentales en materia de turismo y cultura turística.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 28 de abril de 2011.

Diputado Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Susana Hurtado Vallejo, del Grupo Parlamentario del PRI

Exposición de Motivos

La situación que prevalece actualmente en el país, de crisis económica y pérdida creciente de empleos en el sector formal, ha dejado a un gran número de familias mexicanas en situación de vulnerabilidad económica. Los últimos datos que ha dado a conocer el Inegi muestran que, en el último año, el Índice de Personal Ocupado de los Servicios Privados no Financieros presentó una caída del 4.5 por ciento por ciento y el ingreso ha registrado un retroceso del 9.4 por ciento.

Las medidas que ha tomado el Gobierno Federal para mitigar los efectos de la crisis no han sido suficientes para reactivar a la economía y producir los empleos que se necesitan en el sector formal de la economía, por lo que, cada día, mayores sectores de la población tienen que acudir en mayor medida al autoempleo y la informalidad.

Son precisamente estos sectores de la población los que, ante una emergencia económica, se ven impedidos de acudir a los bancos y las instituciones del sector financiero. Esto debido a que, por sus costos, los requisitos que exigen y los tiempos de atención, los servicios que prestan resultan inaccesibles para la mayor parte de la población. Por ello, la población que no es atendida por el sector financiero, recurre al sector del préstamo prendario para solventar sus necesidades de índole económica.

Si bien los antecedentes del préstamo prendario en México se remontan al Virreinato con la Fundación en 1775 del Real Monte de Piedad de Ánimas de la Nueva España, actualmente el sector del préstamo prendario se encuentra conformado por instituciones de asistencia privada (conocidas como Monte Píos) y por sociedades mercantiles que ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

Son estas instituciones las que, mediante la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, proveen a los sectores de la población no bancarizada del financiamiento más accesible y que más rápido se otorga.

En efecto, las Casas de Empeño proveen de recursos a los sectores de la población de más bajos ingresos o que, por la naturaleza de su actividad, no pueden comprobar sus ingresos, como taxistas, meseros, plomeros, carpinteros, comerciantes, jubilados, etc., siendo las mujeres dedicadas al hogar y las jefas de familia las principales usuarias de las casas de empeño.

Por lo general los montos de las operaciones van de los $800.00 moneda nacional (ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) a los $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), y los recursos obtenidos se utilizan para satisfacer las necesidades más apremiantes, como las emergencias de salud, educación, vestido y comida.

Otro aspecto que cabe mencionar es el relativo al plazo del préstamo prendario. En promedio las operaciones se realizan por un periodo que va de una semana a cinco meses, tiempo en el cual el consumidor resolvió su emergencia económica y tuvo el ingreso suficiente para restituir el préstamo y recuperar el bien sobre el que se constituyó la prenda.

Por lo tanto, dada la función social que cumplen, es de gran importancia regular la actividad de las casas de empeño y garantizar al público usuario de estos servicios la seriedad, transparencia y formalidad de los establecimientos, evitando que caiga en manos de agiotistas y empresas informales en los que se pongan en riesgo sus derechos y los bienes sobre los que se constituya la prenda.

Al respecto, cabe mencionar que el mercado del préstamo prendario ha evolucionado considerablemente. De ser una actividad en manos de instituciones de asistencia privada y agiotistas particulares (que generalmente operan en la informalidad), actualmente se trata de una verdadera actividad comercial en la que el consumidor tiene a su disposición una gran diversidad de opciones y en la que existe una competencia efectiva.

Al respecto, cabe mencionar que algunos cálculos señalan la existencia de más de 5,000 Casas de Empeño formales en toda la República, las cuales generan aproximadamente 18,000 empleos directos en el sector formal y contribuyen con el pago de impuestos federales, estatales y aportaciones de seguridad social.

Esta evolución en el mercado explica las distintas etapas por las que ha pasado la regulación de las Casas de Empeño. En efecto, originalmente esta actividad era regulada de manera exclusiva por la legislación civil, ya que se trata de actos jurídicos de carácter eminentemente privado que únicamente atañen a las partes que los celebran y en los que el riesgo es asumido totalmente por las partes contratantes.

Cabe señalar que el contrato de mutuo, hasta la fecha, se encuentra regulado por el Código Civil Federal en su Libro Cuarto, Segunda Parte, Título Quinto (artículos 2384 a 2397), el cual es definido como el contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (artículo 2,384 del Código Civil Federal).

Asimismo, el Título Decimocuarto del Código Civil Federal regula la “Prenda” (artículos 2856 a 2892), la cual es definida como un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (Art. 2,856 del Código Civil Federal).

Posteriormente, la evolución en el mercado caracterizada por el crecimiento del número de instituciones (tanto monte píos como sociedades mercantiles), el número de operaciones y la finalidad mercantil de éstas, motivó a que este H. Congreso de la Unión modificara el Código de Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor a fin de reconocer el carácter comercial de la actividad de ofertar al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, transparentar los costos y proteger los intereses de los consumidores de estos servicios. Cabe señalar además que, con dicha reforma, se federalizó la materia al ser competencia del Congreso de la Unión el legislar en materia de comercio, por lo que actualmente se tiene una legislación uniforme en todo el país.

Si bien las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006 significaron un avance importante (ya que no sólo sirvieron para transparentar los costos y establecer reglas de operación a través de una Norma Oficial Mexicana, sino que además fomentó la competencia efectiva dentro de las instituciones del sector), es necesario continuar fortaleciendo el marco jurídico que regula la actividad de las Casas de Empeño, fortaleciendo la formalidad dentro del sector en beneficio de los consumidores y respetando la naturaleza comercial de dichos actos, siempre buscando garantizar que las transacciones en dichos establecimientos sean legales y transparentes.

En relación a este último punto, cabe señalar que la operación de las “Casas de Empeño” se realiza con recursos privados provenientes del patrimonio de las empresas o instituciones, por lo que en su operación no se involucran recursos de terceros o recursos públicos. Es decir, las actividades que realizan las “Casas de Empeño” no constituyen operaciones de intermediación ni de servicios financieros, ya que éstas operaciones implican necesariamente la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso los accesorios financieros de los recursos captados (artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito).

Asimismo, desde el punto de vista doctrinal, los “intermediarios financieros” son aquellas “instituciones que participan en el flujo indirecto de dinero y de otros medios de pago, a través de recibir recursos de quienes tienen un excedente de liquidez (prestamistas) para canalizarlos hacia quienes les falta liquidez (prestatarios), para las satisfacciones de necesidades específicas”.

En consecuencia, en la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria no existen actos de intermediación o servicios financieros propios del sistema financiero mexicano, sino la celebración de actos jurídicos de carácter eminentemente privado que únicamente atañen a las partes que los celebran y en los que el riesgo es asumido totalmente por una de las partes.

Por lo tanto, se considera que lo procedente y conveniente en beneficio del público usuario de estos servicios, es respetar la naturaleza jurídica del acto y de las instituciones conocidas como “casas de empeño”.

Por otro lado, se han registrado ciertas actividades irregulares por parte de usuarios de las casas de empeño, ya que el robo sistemático de artículos como joyas o aparatos electrónicos termina en gran parte de los casos en estas instituciones, sin que haya actualmente ninguna disposición legal que contrarreste esta acción por lo que es nuestra tarea regularlo.

Como se señaló anteriormente, las “casas de empeño” realizan la importante función social de proveer de recursos inmediatos a los sectores de la población no atendidos por el sector financiero, por ello resulta imperativo fortalecer la regulación existente, de tal manera que se protejan los intereses de los usuarios de estos servicios, se fomente la formalidad, se combata la informalidad en el sector y se salvaguarde el origen de los artículos que se empeñen. En ese sentido, las reformas aquí propuestas tienen por finalidad que el consumidor tenga la seguridad de que está ante instituciones serias que tienen la capacidad de hacer frente a sus obligaciones.

Para ello, la presente iniciativa propone fortalecer el marco legal aplicable a las “casas de empeño” en los siguientes términos:

1. La única forma de otorgar certidumbre a los usuarios al momento de contratar con las instituciones de asistencia privada, sociedades mercantiles y particulares, es regulando la actividad del préstamo prendario y no al proveedor del servicio. Por ello, se propone regular con base en la actividad y no la naturaleza jurídica de las personas físicas y morales que ofertan servicios prendarios. En ese sentido, la iniciativa propone establecer una definición de “casa de empeño” que abarque a todas las instituciones del sector prendario.

Para ello es necesario establecer, sin ambigüedades e imprecisiones, que están sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, todas aquellas personas físicas y morales que de manera habitual y profesional realicen y oferten al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, independientemente de la forma en que estén constituidas y el destino que le den a sus recursos.

2. Por otro lado, con el objeto de obtener un mejor control de las casas de empeño y combatir a la informalidad, resulta necesario establecer un mecanismo que facilite el control y la supervisión de todos los proveedores de servicios prendarios.

Con este fin, la presente iniciativa plantea la creación de un Registro Público, en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los contratos de adhesión que celebren con sus clientes, previo el cumplimiento de requisitos que tienen por finalidad el asegurar que el proveedor de servicios tiene la capacidad de responder por el cumplimiento de sus obligaciones a los consumidores. Dicho Registro será creado por la Profeco, quien le otorgará a la institución en cuestión, una constancia que ampare la inscripción, indicando un número único de identificación, de tal forma que sólo aquellas personas que obtengan su registro, podrán ofertar al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

Con esta medida se combatirá la informalidad y la aparición de aquellos establecimientos que no tienen la capacidad para responder a sus clientes o que, de manera fraudulenta, desaparezcan de la noche a la mañana con todos los bienes dejados en prenda.

3. Asimismo, es necesario que los prestadores de servicios asuman plenamente su responsabilidad de guardar y custodiar el bien dejado en prenda en beneficio de los pignorantes, por lo que se propone imponer la obligación, a las casas de empeño, de establecer los procedimientos, mecanismos y contratos que le garanticen la restitución del bien sobre el que se constituyó la prenda o, en caso de daño, pérdida o robo de la misma, la restitución del valor de la misma o su reposición con un bien del mismo tipo, valor y calidad.

Cabe señalar al respecto, que la presente iniciativa propone que las Casas de Empeño, para poder obtener su registro, deben presentar una fianza por el equivalente a 19,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando tengan hasta 10 sucursales o establecimientos, y de 90,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando tengan más de 10 sucursales o establecimientos, con la finalidad de que el consumidor tenga garantizada la restitución del valor de su prenda en caso de que la Casa de Empeño incumpla con su obligación de devolverla al pignorante.

4. Por otra parte, con la finalidad de fortalecer la transparencia de las operaciones y facilitarle al consumidor la comparación contra otros productos similares, se incluye la obligación de las Casas de Empeño de informar al cliente de todos los costos asociados a la operación en un lapso de 7 días. Esta modificación es de suma importancia, ya que el sector de la población que utiliza estos servicios percibe su ingreso semanal o quincenalmente, por lo que se le facilitará la comparación con otros servicios del mismo tipo y le ayudará a programar el cumplimiento de sus obligaciones.

Cabe señalar que con esta modificación no se altera la obligación de informar en su propaganda el costo anual total, toda vez que, al ser entidades comerciales, están obligadas al cumplimiento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Asimismo, se propone conservar las disposiciones vigentes en materia de normalización y transparencia de las operaciones que actualmente se encuentran vigentes en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

5. Además, en atención a que la presente iniciativa tiene como propósito primordial combatir la informalidad en el sector prendario, es necesario fortalecer la capacidad de supervisión de la Profeco. Para ello, se propone establecer la facultad de la Profeco de celebrar convenios con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de Casas de Empeño, con el propósito de que coadyuven con la autoridad en asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la propia Ley Federal de Protección al Consumidor.

6. Finalmente y con el objetivo de evitar que artículos obtenidos de manera ilegítima sean llevados a estas Casas de Empeño, éstas deberán informar a la Procuraduría de Justicia correspondiente cuando un cliente acumule un monto mayor a mil cien salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal por unidad de negocio o sucursal. Asimismo, deberán notificar los casos en los que un mismo cliente empeñe cuatro o más artículos de naturaleza similar. En los casos en que se presuma la comisión de un delito, el Ministerio Público podrá solicitar a la Casa de Empeño que la prenda en cuestión quede como depósito hasta la conclusión de la averiguación previa.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, serán Casas de Empeño los proveedores personas físicas, morales e instituciones no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, independientemente de la forma en que estén constituidas y el destino que le den a sus recursos.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las Casas de Empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Artículo 65 Bis 1. Las Casas de Empeño deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener su inscripción en el registro:

I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social de la Casa de Empeño y, en su caso, del representante legal;

b) Registro Federal de Contribuyentes;

c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;

d) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

e) Fecha y Lugar de la solicitud.

II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante;

III. Presentar fianza para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y la restitución a los consumidores de los bienes sobre los que se constituya la prenda, conforme a lo siguiente:

a) Fianza por el equivalente a 19,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para casas de empeño que tengan hasta 10 sucursales o establecimientos, y

b) Fianza por el equivalente a 90,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para casas de empeño que tengan más de 10 sucursales o establecimientos, y

V. Copia simple del formato de contrato de mutuo con interés y garantía prendaria que utilizará para la celebración de las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir con los requisitos que establezca la Norma Oficial Mexicana que expida la Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Bis 5 de la presente Ley.

Artículo 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.

La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el Registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.

La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet, la lista de los proveedores inscritos en el registro.

Artículo 65 Bis 3. Las Casas de Empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el Artículo 65 Bis 1 de la presente Ley, mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio.

Artículo 65 Bis 4. Las Casas de Empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos. Además deberán informar el costo semanal total anualizado, el cual, para fines informativos y de comparación, incorporará la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante un periodo de siete días multiplicados por cincuenta y dos semanas. La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores.

Artículo 65 Bis 5. Las Casas de Empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el Artículo 65 Bis 4 de la presente ley.

Artículo 65 Bis 6. Las Casas de Empeño deberán establecer sistemas, procedimientos, contratos o seguros que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.

Artículo 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las Casas de Empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

I. Los casos en que el importe empeñado por cliente acumulado durante ese periodo sea mayor a mil cien salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal por sucursal o unidad de negocio, y

II. Los casos en que un cliente haya empeñado en un plazo de un mes cuatro o más artículos iguales o de naturaleza similar en distintas sucursales o unidades de negocio de una misma razón social de Casa de Empeño.

Para efectos de todos los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la Procuraduría Estatal que corresponda los datos siguientes del cliente involucrado:

I. Nombre;

II. Domicilio;

IV. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo, y

V. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.

En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas quedarán en calidad de depósito en la Casa de Empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta, el Juez determina que existen elementos para iniciar un proceso, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte el propio Juez. En caso de determinar que no existen elementos para iniciar un proceso, el Ministerio Público competente notificará a la Casa de Empeño, para liberar el mencionado depósito.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de mil a treinta y cinco mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Casas de Empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.

Cuarto. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, destinará una partida para la instrumentación de los programas de verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo del diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Ovidio Cortazar Ramos, diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 5 de la Ley Federal de Defensoría Pública, con el objetivo de fortalecer el acceso a los servicios de defensoría pública por parte de los pueblos y comunidades indígenas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes en el plan nacional de desarrollo 2007-2012

Diputadas y diputados miembros de esta honorable legislatura: de conformidad con el Eje 3 de política pública del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, Igualdad de oportunidades, “El país tiene una enorme deuda con los mexicanos que viven en condiciones de pobreza y marginación; atenderlos es prioridad de este gobierno. Por ello, se propone una política social integral que, primero, articule los programas y acciones de gobierno desde sus diferentes ámbitos de acción y, segundo, promueva la coordinación y la participación de los otros órdenes de gobierno y de la sociedad.” 1

Dentro del eje rector en comento, en el objetivo 15 destaca “Incorporar plenamente a los pueblos y a las comunidades indígenas al desarrollo económico, social y cultural del país con respeto a sus tradiciones históricas y enriqueciendo con su patrimonio cultural a toda la sociedad.” 2

Enseguida, en su estrategia 15.6, enfatiza:

...“Garantizar el acceso pleno de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado.

Esta estrategia implica trabajar conjuntamente con los Poderes de la Unión y los órdenes de gobierno para que el acceso de los indígenas a la justicia, sobre todo en los asuntos penales, agrarios, laborales, civiles y mercantiles, se dé en términos equitativos y justos, es decir, asistidos por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, y conforme al mandato constitucional.

En todos los programas de gobierno con acciones orientadas al bienestar de los pueblos y comunidades indígenas, se reconocerán y respetarán sus costumbres, sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, sin que se contravengan preceptos constitucionales y legales comunes a todos los mexicanos.

Promover el reconocimiento jurídico de las formas de organización y sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, en el marco de las disposiciones constitucionales y de los acuerdos internacionales en la materia”. 3

Antecedentes

En diversas ocasiones, hemos escuchado quejas en relación a la desventaja en la que se encuentran los indígenas, aquellos que no hablan el español, por lo que se refiere a la procuración y administración de justicia.

De conformidad con el Documento informativo sobre la discriminación racial en México , en materia de acceso a la justicia, y como lo preciso el representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “la situación de desventaja y vulnerabilidad en la que se encuentran los pueblos y comunidades indígenas en México se hace aún más patente y grave cuando éstos acuden o se ven obligados a enfrentarse al sistema de procuración e impartición de justicia”. 4

En este orden de ideas, en el capítulo sobre pueblos indígenas del Diagnóstico Nacional de Derechos Humanos en México, se reconoce que los propios indígenas han denunciado ser víctimas de discriminación, vejaciones y abusos. 5

Agrega el informe en comento, que:

“El Diagnóstico Nacional coincide con lo expresado en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas en México (2003), al señalar que los miembros de pueblos y comunidades indígenas continúan viviendo obstáculos importantes para ejercer su derecho de acceso a la justicia. Entre los obstáculos se encuentra el desconocimiento de los jueces y ministerios públicos de la lengua y las normas indígenas, la poca presencia de intérpretes, peritos y abogados indígenas que puedan suplir esas deficiencias, los malos tratos y, en ocasiones tortura, que sufren durante el proceso, la escasez y poca capacitación de los abogados de oficio en zonas indígenas y la situación que viven los presos indígenas en los diversos reclusorios. 6 Diversas organizaciones de derechos humanos han denunciado casos donde personas pertenecientes a pueblos indígenas son acusados por algún delito y presentados ante el ministerio público o el juez, y muchos de ellos quedan en situación de indefensión por no hablar o entender el castellano y no contar con un intérprete en su lengua. Los defensores de oficio que trabajan en zonas indígenas son pocos y poco capacitados, en donde las personas por lo común carecen de recursos y están sin posibilidades de contratar los servicios de un abogado defensor.” 7

Con fundamento en los resultados definitivos del Censo de Población y Vivienda 2010, la población de 5 años y más hablante de lengua indígena asciende a 6 695 228; la población de 5 años y más hablante de lengua indígena que no habla español asciende a 980 894; 15.7 millones de personas se consideran indígenas. 8

En una nota publicada por El Universal se indica que “de unos 700 indígenas que purgan condenas en penales de Yucatán, un número importante fue sentenciado de manera injusta, porque durante el proceso no contaron con las garantías constitucionales mínimas, como tener un traductor al no hablar español, según señaló el Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya (Indemaya). En Yucatán, hay alrededor de 700 indígenas mayas recluidos —en su mayoría son hombres— en los penales de Mérida, Tekax y Valladolid, acusados por delitos contra la salud, robo calificado y lesiones, entre otros.” 9

La directora del Indemaya, Abigaíl Uc Canché, en declaraciones a El Universal indicó que los internos mayas provienen de zonas apartadas, rurales y enfrentan condenas injustificadas, en virtud de que durante los juicios “no tuvieron una defensa jurídica adecuada y ni siquiera sabían de qué se les acusaba, porque no hablan español, solamente la lengua maya.” Hay indígenas que se les involucró en delitos graves como homicidios y uso y consumo de estupefacientes, enumera. 10

En este tenor, Uc Canché urge a brindar mayor apoyo a los indígenas presos y garantizar que reciban asesoría jurídica y un traductor de su lengua nativa cuando se enfrenten a procesos penales. 11

Propuesta concreta

En virtud de lo anterior expuesto, sin mayor preámbulo, es importante generar propuestas para el fortalecimiento del marco jurídico en materia de acceso a los servicios de defensoría pública por los pueblos y comunidades indígenas.

En México, hemos avanzado de forma substancial en la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Sin embargo, aun tenemos importantes reformas por realizar en esta materia.

La Ley Federal de Defensoría Pública prevé en el artículo 5, los requisitos para ingresar como defensor público o asesor jurídico:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias relacionadas con la prestación de sus servicios;

IV. Gozar de buena fama y solvencia moral;

V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y

VI. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Sin embargo, no establece ninguna obligatoriedad para los defensores públicos o asesores jurídicos, hablar y entender suficientemente la lengua indígena de sus defendidos o asistidos.

La iniciativa que propongo tiene por objeto establecer dicha obligatoriedad de hablar y entender suficientemente la lengua indígena, como un requisito, cuando sean designados en las unidades investigadoras del Ministerio Público de la Federación, los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial Federal, en las regiones donde haya población hablante de lengua indígena.

Es de resaltar que la presente iniciativa es una de las propuestas contenidas en la Agenda Legislativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto:

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al artículo 5 de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico se requiere:

I. a VI. . . .

VII. Hablar y entender suficientemente la lengua indígena, cuando sean designados en las unidades investigadoras del Ministerio Público de la Federación, los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial Federal, en las regiones donde haya población hablante de lengua indígena.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil once.

Notas

1 Plan Nacional de Desarrollo,

http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/igualdad-de-oport unidades.html

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Documento informativo sobre la discriminación racial en México, Consejo Nacional para la Prevención de la Discriminación, 2011, http://www.conapred.org.mx/redes/documentos_cedoc/Dossier%20DISC-RACIAL .pdf, p. 8.

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Ídem. p. 9.

8 http://www.inegi.org.mx

9 http://www.eluniversal.com.mx/estados/68163.html

10 ídem.

11 ídem.

Diputado Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica)

Que reforma el artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Kenia López Rabadán, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Kenia López Rabadán, diputada de la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30, 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la “Medalla al Mérito en las Bellas Artes”.

Exposición de Motivos

Hoy día nos encontramos inmersos en la dinámica acelerada del mundo globalizado. Día con día se generan miles de conflictos de todo tipo que afectan al mundo en su totalidad. Problemas financieros, políticos y sociales deterioran el bienestar de todos los seres humanos que habitamos este planeta.

Observando el contexto general podríamos pensar que estos conflictos se han generado derivados de esa misma dinámica, pero, ¿en realidad será así?

Los seres humanos hemos modificado con el paso de los siglos nuestras prioridades y hemos pasado bruscamente de preferir lo material antes que lo inmaterial e intelectual.

Las generaciones recientes e incluso las nuestras, han perdido familiaridad con temas esenciales para el desarrollo integral de todo ser humano desde su infancia.

Asignaturas referentes a las artes por ejemplo, han casi desaparecido de los planes de estudio vigentes.

En México por ejemplo según el estudio realizado por la UNESCO 2010/11 sobre datos mundiales en educación, el tiempo destinado por semana para revisar temas referentes a las artes durante los 6 grados que contempla la educación primaria es de una hora semanal, para los 3 años que contempla la educación secundaria es de 2 horas semanales y para la educación preparatoria se vuelve simplemente opcional dado el formato de talleres que se maneje.

Como consecuencia de lo anterior al llegar al sistema superior (licenciaturas e ingenierías), la mayoría de los jóvenes deciden estudiar carreras que a su parecer son más rentables que las enfocadas en temas artísticos. Lo anterior sin duda afecta significativamente el tejido social de nuestro país.

Está comprobado que aquellas personas que se familiarizan y estudian las bellas artes desde una temprana edad desarrollan bases éticas sólidas y firmes para su futuro.

Es fundamental para la sociedad mexicana actual la cual vive severos problemas sociales, que el estado promueva y haga atractivo el estudio y análisis de temas relacionados con las bellas artes. Esto sin duda ayudará a formar ciudadanos más conscientes de sus responsabilidades, más sensibles de las necesidades de nuestro país y con criterios mucho más amplios.

Es importante comprender que el arte es una de las expresiones más representativas del ser humano, ya que fundamentados en esto podremos potenciar sus alcances al máximo.

Desde los inicios, la humanidad ha hecho presente su capacidad creadora y creativa, la cual ha utilizado como medio de comunicación constante mediante diversas herramientas.

El arte es una de esas herramientas y otorga al generador de la obra la posibilidad de crearse y transformarse continuamente lo que en el contexto anterior permite el desarrollo intelectual en los jóvenes y adultos mexicanos.

Las bellas artes implican la música, la danza, la pintura, la escultura, la literatura, la arquitectura y recientemente el cine.

Desafortunadamente en México el gusto por la cultura y las artes es muy limitado, por lo que hay que buscar maneras adecuadas de revertir este problema en el corto o mediano plazo, ya que como lo comentamos en un inicio el volcar a la sociedad mexicana en el conocimiento de las artes ayudará a transformar a los ciudadanos en seres de mente abierta y creatividad afinada, con valores éticos y responsabilidad social.

Según la Encuesta Nacional de Hábitos, Prácticas y Consumo Culturales aplicada por el Conaculta, el 34 por ciento de la población está poco o algo interesado en la cultura y en las actividades culturales.

De las personas encuestadas el 84 por ciento del total no practica actividades artísticas por su cuenta o como parte de un grupo o clase. De ese 84 por ciento el 38 por ciento no practica ninguna actividad artística por que no le gusta.

Si revisamos cada una de las artes que componen a las bellas artes encontramos en el estudio que:

En lo que respecta al cine: del total de encuestados el 75 por ciento ha acudido una o más ocasiones al cine y el 25 por ciento restante ninguna ocasión. De ese 75 por ciento, el 90 por ciento en los últimos tres meses no ha visto ninguna película mexicana. Del total de encuestados sólo el 0.2 por ciento estudia alguna carrera, curso o taller, relacionado con el cine y al 13.4or ciento le gustaría estudiar alguna carrera relacionada con él, en su mayoría querrían estudiar actuación 50 por ciento.

Referente a la danza, sólo el 2.1 por ciento del total estudia alguna carrera o curso relacionado con la danza y al 12.1 por ciento le gustaría estudiarlo.

Por lo que respecta a la música, del 100 por ciento encuestado sólo el 9 por ciento ha asistido a un concierto de música clásica. Solamente el 0.3 por ciento estudia alguna carrera o taller relacionado con la música y a un 20.8 por ciento le gustaría estudiar algo relacionado.

Sobre literatura, del 100 por ciento del total 43 por ciento jamás ha visitado una biblioteca y de ese 43 por ciento el 28por ciento no asiste a las bibliotecas por que no le gusta leer. Sólo el 1.4 por ciento estudia alguna carrera, taller o curso relacionado con la literatura y las letras.

Referente a las artes plásticas (escultura, pintura, arquitectura), el 86 por ciento jamás ha asistido a alguna exposición de artes plásticas. De ese 86 por ciento, el 27 por ciento no asiste por que no le interesa. Solamente el 2 por ciento estudia alguna carrera, curso o taller relacionado con las artes plásticas y al 12.9 por ciento le gustaría estudiar algo relacionado. De ese 12.9 por ciento el 29 por ciento querría estudiar pintura, el 8 por ciento escultura y el 5 por ciento arquitectura.

Al observar los datos nos podemos dar cuenta de lo importante que es promover este tipo de artes, ya que como se puede notar la participación de la sociedad y en específico de los jóvenes en las mismas es casi nula. Es necesario generar masa crítica, una sociedad entusiasmada en formar parte del mundo de las bellas artes.

Entre las medidas de promoción de las artes en México llevadas a cabo por organismos del gobierno federal y estatales, y organismos privados o asociaciones, se encuentran diversos festivales y reconocimientos, los cuales fomentan el interés de la ciudadanía en las bellas artes. Uno de los más importantes el cual engloba a todas las bellas artes en el ámbito nacional es el Premio Nacional de Ciencias y Artes otorgado por el gobierno de la república.

Entre los reconocimientos más conocidos en esta industria tenemos los premios Ariel otorgados por la Academia Mexicana de Artes y Ciencias Cinematográficas.

Citando algunos de los eventos y festivales de cine, podemos referirnos al Festival Internacional de Cine de la Ciudad de México, el Festival Internacional de Cine de Guanajuato, el Festival Internacional de Cine de Guadalajara, el Festival Internacional de Cine de Morelia y el Festival Internacional de Cine de Monterrey.

Sobre música y danza, podemos considerar festivales como la Cumbre Tajín, el Festival Internacional de Música de Morelia, el Festival Internacional Cervantino, el Festival Sonofilia, el Festival Internacional del Folklore México, y los que considera la Red Nacional de Festivales de Danza.

Refiriéndonos a la literatura, podemos mencionar el Festival Literario Hecho en México y el Festival de Literatura del Noroeste.

En cuanto a los reconocimientos en literatura, referimos el Premio Nacional de Poesía Efraín Huerta, el Premio Nacional del Cuento Efrén Hernández, el Premio Nacional de Novela Jorge Ibargüengoitia y el Premio de Literatura Latinoamericana y del Caribe Juan Rulfo entregado por el Conaculta, la Universidad de Guadalajara y el gobierno del estado de Jalisco.

En lo que se respecta al arte pictórico, se llevan a cabo diversas exposiciones a lo largo de cada año y se entregan diversos reconocimientos entre los que se encuentran el Premio Nacional de Pintura Teresa Rivero, otorgado por la fundación Teresa Rivero, el Premio de Pintura José Atanasio Monroy y el Premio de Pintura Antonio López Sáenz, en el estado de Sinaloa, éstos otorgados por Conaculta.

Sobre la arquitectura y la escultura existen diversas muestras arquitectónicas y festivales de escultura como el Festival de Artes Plásticas, Sexta Bienal de Pintura y Escultura del Sureste organizado por el estado de Chiapas y el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes del estado, el Simposio Internacional de Escultura en Acero Inoxidable, organizado por el Conaculta, etcétera. Sobre los reconocimientos podemos mencionar el Premio Nacional de Arquitectura e Ingeniería que promueve la Asociación de Ingenieros y Arquitectos de México (AIAM), el Premio de Escultura Eduardo Guerrero que promueve el Conaculta para el estado de San Luis Potosí, y el Concurso Nacional de Pintura y Escultura Anna Sokolow promovido también por Conaculta.

Además de lo anterior y como apoyo fundamental el Instituto Nacional de Bellas Artes, promueve y divulga el arte en México poniendo a la disposición de la ciudadanía en general alrededor de 29 escuelas desde niveles de iniciación hasta postgrado, cubriendo formaciones en danza, teatro, música y artes plásticas y visuales.

Por otro lado y también como base de la promoción de las artes en México, debemos hacer referencia a los esfuerzos realizados en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados para ampliar recursos en el ramo de educación pública, dirigidos a temas culturales y en específico en temas de bellas artes, como ejemplos podemos enunciar los siguientes presupuestos otorgados las diferentes instancias en el Presupuesto de Egresos de 2011:

Cómo antecedente, a nivel internacional, podemos mencionar la Medalla de Oro al Mérito en las Bellas Artes otorgada por el Ministerio de Cultura de España, la cual se entrega a aquellas personas o instituciones destacadas en los campos literario, dramático, musical, coreográfico, de interpretación, etcétera. Estas medallas distinguen a las personas o entidades destacadas en el campo de la creación artística y cultural, y a aquellas que presten o hayan prestado sus servicios para el fomento, desarrollo y difusión del arte y la cultura a nivel nacional.

Considerando las razones anteriores, buscando impulsar aún más el gusto por las artes en la sociedad mexicana y reconociendo la gran labor llevada a cabo por los actores de las bellas artes nacionales, a nivel local e internacional, presento a la consideración de esta honorable Cámara la iniciativa con proyecto de decreto por la que se crea la “Medalla al Mérito en las Bellas Artes” que otorgaría la Cámara de Diputados a nivel nacional a lo mejor y más representativo de cada una de las bellas artes.

Decreto que adiciona segundo párrafo al artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión

Artículo Único. Se adiciona el párrafo segundo del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para quedar como sigue:

“Artículo 262

1. La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los criterios para las inscripciones de honor en el recinto de la Cámara de Diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, deberá presentarse iniciativa en los términos de este reglamento.

2. La Cámara otorgará durante el primer periodo ordinario de cada año legislativo la “Medalla al Mérito en las Bellas Artes”, en los términos que emita las Comisiones Unidas de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y de Cultura. Para ello, las comisiones unidas emitirán la convocatoria respectiva, así como el proceso de selección y elección de ganadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada Kenia López Rabadán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Silvia Esther Pérez Ceballos, del Grupo Parlamentario del PAN

Silvia Esther Pérez Ceballos, diputada del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud con el objeto de regular la publicidad y comercialización de medicamentos y remedios herbolarios de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Es común encontrarse cotidianamente con empresas que publicitan en diversos medios de comunicación productos que aseguran ser la curación o el remedio definitivo a diversos padecimientos de salud.

En nuestro país, los mexicanos en general tendemos a buscar grandes resultados o resultados inmediatos en nuestra salud, pero realizando poco o nulo esfuerzo de nuestra parte. Por ejemplo, buscamos una solución al sobrepeso o a la obesidad, consumiendo un producto que se promueve en la televisión que asegura que perderemos el sobrepeso en un lapso de pocas semanas. Sin embargo, desdeñamos la prescripción del médico que indica que debemos realizar ejercicio para mantenernos saludable o del nutriólogo que nos indica comer adecuada y saludablemente sin excedernos en la ingesta calórica o en el consumo de grasas y harinas.

Por otra parte, muchos mexicanos confían más en los remedios caseros, en la cultura popular, en los llamados curanderos o en los consejos que les dan familiares y amistades, que en el análisis y diagnóstico del médico, el tratamiento medicamentoso, terapéutico o de rehabilitación, porque a veces no ven efectos inmediatos o porque el tratamiento debe seguirse por muchos días.

De estas costumbres arraigadas en la sociedad mexicana, de la falta de confianza de los mexicanos en el sector médico, y de la falta de constancia para seguir y continuar un tratamiento médico, es de lo que se han aprovechado algunas empresas para comercializar los llamados “productos milagro” a través de un marketing que promueven resultados inmediatos en la salud.

De una manera inescrupulosa estas empresas se aprovechan del sufrimiento de la gente y de la esperanza de éstas por encontrar una rápida solución a sus problemas de salud.

Estas empresas no sólo venden ilusiones a la gente, sino que además las estafan. Gente que ha invertido sus recursos en medicamentos para atender su salud o que ha empleado un tiempo considerable procesos de rehabilitación, son envueltas en las mentiras da las campañas publicitarias de estas empresas y caen en la trampa de adquirir sus productos con la esperanza de tener un alivio inmediato o recuperar la salud de forma espontánea como lo señala la publicidad.

Estas empresas, que han lucrado con la esperanza y los recursos de la sociedad mexicana, generan sumas importantes de utilidad, violando la Ley General de Salud y su Reglamento en Materia de Publicidad y, en otros casos, aprovechando los vacíos legales en materia de publicidad para este tipo de productos en la Ley General de Salud, así como la falta de una definición para encuadrarlos en la ley.

La sociedad, los gremios de médicos, investigadores y hasta los mismos medios de publicidad, han optado por denominar a estos productos que se adjudican propiedades curativas inmediatas, como “productos milagro”. Y el término es idóneo para estos productos, pues aseguran curar todo tipo de enfermedad o padecimiento de salud, en un corto período de tiempo, sin necesidad de que la persona que padece de la salud siga acudiendo a consultas médicas o terapias de rehabilitación, y sin tener que destinar más recursos monetarios que los que exclusivamente sirven para pagar dichos productos.

Estos “productos milagro” no tienen autorización por parte de la autoridad sanitaria de nuestro país, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), para su venta. Sin embargo, estos productos se promueven y publicitan a través de todos los medios de comunicación y se comercializan hasta en tiendas departamentales trasgrediendo la ley, retando a la autoridad sanitaria y poniendo en riesgo la salud de los mexicanos.

Algunos de estos “productos milagro” son publicitados y comercializados como suplementos alimenticios, atribuyéndoles propiedades o acciones terapéuticas, preventivas o rehabilitatorias, las cuales son exclusivas de los medicamentos. De acuerdo con la Ley General de Salud y su Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, cuando estos “productos milagro” emplean dentro de sus ingredientes plantas o sustancias con efecto terapéutico conocido no pueden ser clasificados como suplementos alimenticios. De hecho, de acuerdo con esta ley y con la autoridad sanitaria, los suplementos alimenticios no deben contener sustancias como la procaína, efedrina, yohimbina, germanio, hormonas animales o humanas, plantas que no se permiten para infusiones o té, o cualquier otra sustancia farmacológica reconocida o que represente riesgo para la salud.

Las empresas que producen, comercializan y publicitan este tipo de productos lo hacen así para que, por una parte, no deban de pasar por todos los filtros y trámites que les requiere la autoridad sanitaria, pero por otra, también lo hacen engañando a la gente, pues los consumidores no podrían argumentar o demandar en algún momento que el medicamento que compraron no funcionó o no fue la solución para los el padecimiento de salud en particular que le aqueja, en virtud de que nunca compraron un medicamento, sino un suplemento alimenticio. De hecho, un suplemento alimenticio, de acuerdo con la autoridad sanitaria, sólo tiene la finalidad de incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes, es decir, añadir al consumo diario nutrimentos tales como las vitaminas, minerales, proteínas, carbohidratos, entre otros.

Por lo tanto, las empresas que producen y promueven estos llamados “productos milagro” violan la Ley General de Salud, abusan del desconocimiento de la gente y terminan afectando la economía de las familias mexicanas, pues el producto que compran no funciona para solucionar el problema de salud que padecen las personas.

Adicionalmente, estas empresas que comercializan “productos milagro”, en su objetivo de incrementar sus utilidades mintiendo sobre los efectos de sus productos en la salud de la población mexicana, evaden el proceso de supervisión y autorización por parte de la Secretaría de Salud.

La ley señala claramente que en caso de contener sustancias poco conocidas, como la mayoría de estos “productos milagro” las contienen, el proceso de importación de los suplementos alimenticios quedará sujeto a que se demuestre científicamente la inocuidad de las sustancias que contiene ante la Secretaría de Salud. La Ley General de Salud y el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios señalan claramente que los productos a los que se les incorporen sustancias con acción farmacológica reconocida o aquéllos a los que con base en su composición se les atribuyan propiedades terapéuticas, preventivas o rehabilitatorias, no podrán comercializarse en el territorio nacional, si no cumplen con las disposiciones aplicables a los insumos para la salud.

La gente que consume este tipo de “productos milagro” pone en peligro su salud y hasta su vida, pues estos productos no cuentan con permiso de la autoridad sanitaria para comercializarse, y aún así se publicitan y comercializan sin advertirle a la gente que no cuentan con permiso sanitario.

Adicionalmente, algunos de estos productos pueden generar riesgos desconocidos debido a factores diversos, como la falta de información en el etiquetado sobre las sustancias que contiene el producto y en qué cantidades; la falta de especificación sobre los riesgos a la salud asociados a su consumo; la falta de información sobre la restricción de su consumo por parte de menores de edad, mujeres embarazadas o personas de la tercera edad; nula información acerca de la posibilidad de que los ingredientes de los productos interactúen negativamente con otros medicamentos o alimentos que sean consumidos simultáneamente; falta de claridad sobre la dosis y la forma en la que deben ingerirse; falta de información sobre las reacciones secundarias o adversas y que hacer en caso de que se presenten este tipo de reacciones; o aclarar que antes de consumir el producto el paciente o la persona que pretende consumirlos deba asistir a consulta con su médico y dialogar sobre las consecuencias de tomar o aplicarse el “producto milagro”.

Muchos “productos milagro” se publicitan con declaraciones que los promocionan como la solución única y definitiva para enfermedades crónico-degenerativas como diabetes, hipertensión, hiperlipidemias y aseguran eliminar del cuerpo hasta cáncer. Sin embargo, en la ciencia médica no existe aún cura definitiva para estas enfermedades, por lo que, un producto como los que se publicitan en radio y televisión difícilmente podría ser la solución a estas enfermedades.

Los consumidores incurren en un gran riesgo pues al confiar en la publicidad de los “productos milagro” abandonan su tratamiento médico integral y lo sustituyen con el consumo de estos productos, lo que podría encubrir síntomas mientras que enfermedades como el cáncer y la diabetes avanzan hasta el punto en que son difíciles de ser tratadas médicamente.

Por otra parte, la población deja de confiar en el análisis, diagnóstico y prescripción médicas, trasladando esa confianza a los medios publicitarios y desarrollando prácticas de autodiagnóstico y autoprescripción, mermando así su capacidad de recuperar la salud mediante un tratamiento o proceso terapéutico o rehabilitatorio adecuado a su necesidad y padecimiento de salud.

En otros casos, la publicidad de estos “productos milagro” contravienen las normas oficiales mexicanas. Por ejemplo, en el caso de los productos que aseguran que mediante su ingesta se puede perder aceleradamente el peso hasta en tres kilos semanales, contravienen la Norma Oficial Mexicana 008-SSA3-2010, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad, que especifica que todo paciente con sobrepeso u obesidad requerirá de un tratamiento integral, es decir, acciones que se realizan a partir del estudio completo e individualizado del paciente con sobrepeso u obesidad, que incluye el tratamiento médico, nutricional, psicológico, régimen de actividad física y ejercicio; en su caso, quirúrgico, orientado a lograr un cambio en el estilo de vida y a disminuir o erradicar los riesgos para la salud.

Regular a las empresas que promueven y comercializan estos denominados “productos milagro” es de extrema importancia con el objetivo de evitar riesgos a la salud de la población, principalmente de aquella que desconoce la diferencia entre un medicamento y los “productos milagro”.

En meses pasados la Cofepris, en una acción sin precedentes, realizó el aseguramiento de diversos “productos milagro” e hizo público un listado de más de 200 de estos productos que podrían provocar un grave riesgo a la salud de la población mexicana.

Estos productos fueron asegurados en virtud de que los fabricantes de los mismos les atribuyeron propiedades terapéuticas, preventivas o que permitían la inmediata rehabilitación, pero que no contaban con una base médica y/o científica que lo respaldara. Adicionalmente, estos productos carecían de autorización para su comercialización por parte de la Cofepris.

De hecho, la Cofepris ordenó en 2010, en materia de publicidad, la suspensión de 307 anuncios de los medios de comunicación (televisión, radio, medios impresos e Internet) por no tener permiso sanitario o representar un riesgo a la salud de la población. Adicionalmente, en el mismo año dirigió 18 oficios a distintos medios de comunicación, tanto electrónicos como impresos, para que dejaran de difundir la publicidad irregular de esos productos y, a inicios de 2011 envió oficios a grandes cadenas de supermercados y tiendas departamentales para que dejaran de publicitar los productos que violaban las disposiciones en materia de salud.

Por otra parte, se observa que este tipo de acciones no son un freno a la actividad inescrupulosa de las empresas. Estas empresas, a pesar que les aseguraron el producto por violar la Ley General de Salud o porque la publicidad en medios no contaba con el permiso de la autoridad sanitaria, siguieron promoviendo estos productos en medios de comunicación y comercializándolos mediante el trámite de un amparo en contra de la resolución de la autoridad sanitaria.

De hecho, estas empresas prefieren violar la Ley General de Salud y su Reglamento en Materia de Publicidad, esperar la resolución o sanción por parte de la autoridad sanitaria, que solicitar el permiso o autorización, porque es más rentable pagar la multa o sanción, que solicitar el permiso de publicidad y comercialización que no les sería otorgado por la autoridad.

Adicionalmente, el monto de las multas que prevé la Ley General de Salud en sus artículos del 419 al 421 Bis, por violaciones a ésta, son máximo de hasta dieciséis mil salarios mínimos general diario vigente. Es decir, la violación a la Ley General de Salud por parte de estos “productos milagro” que ponen en riesgo la salud de la población mexicana, no consideran en lo absoluto el valor del daño que podrían provocar por ser consumidos por la población.

El monto vigente de las multas no genera ningún efecto disuasivo en las empresas que comercializan y publicitan los “producto milagro”, ya que este valor es lo suficientemente bajo para no afectar las ganancias de estas empresas 1 . Sin embargo, el mejor escenario es cuando la autoridad logra sancionar a estas empresas, ya que por lo general éstas evaden la aplicación de la multa, cambiando el nombre y presentación del producto y publicitándose en horarios distintos, y de esta forma mantienen sus anuncios publicitarios y siguen comercializando productos que sólo dañan la salud y el patrimonio de la gente.

El esquema vigente de multas es ineficiente, pues sólo promueve una lucha constante de la Cofepris contra las empresas que cambian presentaciones de sus productos y horarios de publicidad, en vez de lograr que salgan completamente del mercado por la aplicación de la sanción económica suficientemente grande.

Es por ello que se requiere actualizar la Ley General de Salud, en beneficio de todos los mexicanos. La reforma que se propone busca, en primer lugar, encuadrar a los denominados “productos milagro” dentro de los conceptos que existen en la Ley General de Salud.

La Cofepris ha señalado que para solicitar autorización para comercializarse, los productos tengan las propiedades terapéuticas, preventivas o rehabilitatorias que publicitan, es necesario que presenten una solicitud de registro sanitario como medicamento herbolario. Sin embargo, si los productos sólo combaten síntomas, deben solicitar una autorización para comercializarse como remedio herbolario.

El problema radica en que, actualmente, las empresas responsables de los productos denominados comúnmente como “productos milagro” nunca han solicitado algún tipo de autorización ante la Cofepris 2 .

En virtud de lo anterior, y de que la Ley General de Salud y su Reglamento en Materia de Publicidad carecen de un texto que regule adecuadamente la publicidad de productos herbolarios, sean medicamentos o remedios, se propone reformar el artículo 310 para eliminar lo relativo a la publicidad sobre remedios herbolarios y medicamentos. Por lo tanto, se propone eliminar los conceptos de “medicamentos” y “remedios herbolarios” del primer párrafo y suprimir el cuarto párrafo del artículo 310 vigente y considerar en un artículo adicional la regulación de la publicidad sobre medicamentos y remedios herbolarios de una mejor manera. De esta manera, se propone adicionar los artículos 310 bis 1 a 310 Bis 7.

De esta forma, se regularía a los denominados “productos milagro”, obligándolos a solicitar registro sanitario como medicamento herbolario o remedio herbolario, y así, regularía la publicidad en materia de los denominados “productos milagro” en la ley. En consecuencia, se incorporarían sanciones en la Ley por violaciones en materia de publicidad de este tipo de productos.

Finalmente, con el objetivo de regular a los denominados “productos milagro” relacionados con productos de perfumería o belleza, que se atribuyen cualidades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias, se propone reformar el artículo 270 de la Ley General de Salud, para que la publicidad de los productos considerados como de tratamiento cosmético se apegue a la finalidad de uso de éstos y sea regulada con más eficiencia. Para ello se propone agregar el texto “preventivas, acciones farmacológicas, ni propiedades para regular el peso o tratar la obesidad, en cualquier frase” a la redacción del artículo vigente.

Esto asegura de mejor forma que los denominados “productos milagro” relacionados con productos de perfumería o belleza no atribuyan en ninguna frase o parte o texto de la publicidad ninguna acción terapéutica, preventiva o acción farmacológica.

Finalmente, con el objetivo de que los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores se responsabilicen de no publicitar los productos denominados “milagro” que no cuenten con registro sanitario o autorización por parte de la Secretaría de Salud, para su comercialización o publicidad, se propone reformar el artículo 305 de la Ley General de Salud. De esta forma, si un medicamento o remedio herbolario no contase con el debido registro sanitario o con autorización de la Secretaría de Salud para llevar a cabo su publicidad, los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores deberán dar aviso a la Secretaría de Salud sobre tal falta y, a la vez, solicitar el registro o autorización correspondiente.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, 78, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud con el objeto de regular la publicidad y comercialización de medicamentos y remedios herbolarios, para quedar como sigue:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 270, 305 y 310; se adicionan los artículos 310 Bis 1, 310 Bis 2, 310 Bis 3, 310 Bis 4 y 421 ter, para quedar como sigue:

Artículo 270. No podrá atribuirse a los productos de perfumería y belleza ninguna acción terapéutica, preventivas, acciones farmacológicas, ni propiedades para regular el peso o tratar la obesidad, en cualquier frase, ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.

Artículo 305. Los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores, se ajustarán a las normas de este título. Adicionalmente, deberán asegurarse de que los medicamentos y remedios herbolarios que se comercialicen o publiciten en cualquier medio de comunicación, cuentan con el registro sanitario y autorización correspondientes que deba expedir la Secretaría de Salud.

En caso de que los medicamentos y remedios herbolarios no contasen con el registro sanitario ni la autorización correspondiente, los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores deberán:

I. Dar aviso a la Secretaría de Salud, y

II. Solicitar el registro sanitario y la autorización a la Secretaría de Salud para poder realizar su publicidad.

Artículo 310. En materia de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en:

I. ...

II. ...

...

La publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de esta ley.

Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos los casos la conveniencia de consulta médica para su uso.

Artículo 310 Bis 1. En materia de medicamentos y remedios herbolarios, la publicidad dirigida a los profesionales de la salud, comprende:

I. La información sobre las características y uso de los medicamentos, y

II. La difusión con fines publicitarios o promocionales de información médica o científica. Información médica es la dirigida a los profesionales de la salud, a través de materiales fílmicos, grabados o impresos, mediante demostraciones objetivas, exhibiciones o exposiciones sobre las enfermedades del ser humano, su prevención, tratamiento y rehabilitación. Información científica es la dirigida a los profesionales de la salud sobre la farmacología de los principios activos y la utilidad terapéutica de los productos en el organismo humano, queda excluida la información con fines de divulgación y actualización científica relacionada con fármacos o principios activos.

La publicidad dirigida a los profesionales de la salud únicamente podrá difundirse en medios orientados a dicho sector, incluidos los diccionarios de especialidades farmacéuticas y guías de medicamentos y deberá basarse en la información para prescribir los medicamentos. En todos los casos deberá incorporarse el número del registro sanitario del producto.

En las páginas de Internet, se deberá señalar la leyenda: “Acceso exclusivo para profesionales de la salud”, además de solicitar la cédula profesional correspondiente, para tener acceso a la publicidad referida en este medio de difusión.

Artículo 310 Bis 2. En materia de la publicidad de medicamentos y remedios herbolarios dirigida a la población en general, ésta deberá:

I. Ajustarse a las indicaciones aprobadas por la Secretaría en la autorización sanitaria del producto, e

II. Incluir en forma visual para impresos, auditiva para radio, así como visual y auditiva para cine, televisión y otras tecnologías la leyenda: “Consulte a su médico”, así como expresar las medidas de precaución y consumo con relación al el uso de los medicamentos y cuando éste represente algún riesgo ante la presencia de cualquier síntoma o cuadro clínico o patológico coexistente.

Estos anuncios publicitarios siempre deberán identificar al emisor con la marca del producto o su razón social.

Artículo 310 Bis 3. No se autorizará la publicidad de medicamentos y remedios herbolarios dirigida a la población en general cuando:

I. Se presenten como solución definitiva en el tratamiento preventivo, curativo o rehabilitatorio de una determinada enfermedad;

II. Se indique o sugiera un uso relacionado con sintomatologías distintas a las expresadas en la autorización sanitaria del producto;

III. Se altere la información sobre posología que haya autorizado la Secretaría;

IV. Se promueva el consumo a través de sorteos, rifas, concursos, coleccionables u otros eventos en los que intervenga el azar;

V. Se promueva el consumo ofreciendo a cambio cualquier otro producto, servicio o incentivo que induzcan al consumidor a adquirir, consumir o usar medicamentos de forma irracional o indiscriminada;

VI. Se haga uso de declaraciones que puedan confundir al público o no estén debidamente sustentados con información clínica y científica;

VII. Se realicen testimonios sobre el uso o los beneficios del producto por parte de celebridades, figuras públicas o personas morales o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo;

VIII. Se emplee cualquier tipo de caricaturización. Los esquemas descriptivos de partes del cuerpo o de la acción del medicamento podrán representarse por medio de ilustraciones o técnicas de animación;

IX. Se atribuya a la consulta médica o a la intervención quirúrgica un carácter superfluo;

X. Se sugiera que el efecto del medicamento está asegurado, que carece de efectos secundarios o contraindicaciones, o que es superior o igual a otro tratamiento u otro medicamento;

XI. Se provoque temor, angustia o sugiera que la salud de la persona podrá verse afectada por no usar el medicamento, ni que sugiera que la persona puede mejorar su salud sólo mediante su consumo;

XII. Se sugiera o indique que su uso potencia o mejora el rendimiento deportivo;

XIII. Se dirija exclusivamente a menores de edad;

XIV. Se asocie de cualquier forma con un alimento, un suplemento alimenticio, un producto cosmético o cualquier otro producto que no se encuentre dentro de la categoría de insumo para la salud;

XV. Se realicen comparaciones con otros medicamentos o tratamientos así como con productos de diferente clasificación;

XVI. Se sugiera que la seguridad o eficacia del medicamento se debe a que tiene un origen natural;

XVII. Se exalte en la publicidad que el medicamento ha recibido la autorización sanitaria o cualquier otra autorización oficial de cualquier procedencia;

XVIII. Se incluyan mensajes o leyendas visuales asociados al medicamento, que por su extensión y considerando la duración de la ejecución del anuncio publicitario, puedan evitar la lectura completa y comprensible de las leyendas precautorias exigidas por la Secretaría;

XIX. Se relacione directa o indirectamente con la ingestión de bebidas alcohólicas o promueva su consumo;

XX. Atribuirse una denominación genérica o distintiva de los medicamentos que para su venta requieren receta médica;

XXI. Se sugiera o indique que el producto cuenta con una indicación terapéutica diferente de la autorizada en su registro sanitario;

XXII. Se incluyan mensajes que estimulen el uso indiscriminado de los medicamentos o por tiempos prolongados, por lo que deberá precisar el periodo de uso, de acuerdo a las indicaciones de su autorización sanitaria, y

XXIII. Omita las leyendas señaladas en la fracción II del artículo 310 Bis 2.

Artículo 310 Bis 4. La publicidad de remedios herbolarios, además de lo dispuesto en los artículos 310 Bis 2 y 310 Bis 3, deberá:

I. Limitarse a publicitar un efecto sintomático con base en la información expresada en la etiqueta;

II. Abstenerse de publicitarlos como curativos, e

III. Incluir además de la leyenda “Consulte a su médico”, la leyenda “Este producto no ha demostrado científicamente tener propiedades preventivas ni curativas” u otros mensajes sanitarios que la Secretaría determine, con base en el riesgo para la salud que el producto represente.

Artículo 421 Ter. Se sancionará con una multa equivalente a la valuación económica de la afectación de la salud de la población por la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 270, 305, 310 Bis 1, 310 Bis 2, 310 Bis 3 y 310 Bis 4.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá realizar las adecuaciones a las normas y reglamentos relacionados con las reformas y adiciones a la Ley General de Salud durante los 60 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Para dimensionar la posible afección de la aplicación de una multa del valor que hoy contempla la norma a las empresas que producen y comercializan los “productos milagro”, basta señalar que la empresa CV Directo invirtió en publicidad televisiva 1 mil 395 millones 978 mil pesos en 2009, según los datos de la consultora KP Alazraki, Central Media, ubicándose en el lugar 9 como una de las compañías con mayor nivel de inversión, sólo superada por Bimbo, Kellogs, Nestlé, EsMasMovil y Telcel. La compañía Asepxia destinó para su promoción televisiva un total de 895 millones 620 mil pesos durante el mismo periodo, por arriba de compañías como Garnier, Nivada, Huggies y hasta el gansito Marinela que mantiene cuenta aparte a la de Bimbo. La empresa Cicatricure invirtió 758 millones 933 mil 168 pesos para anunciarse en televisión, durante el mismo periodo, más incluso que Banamex, Chevrolet o la cerveza Tecate.

2 Argumento señalado por la Cofepris.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputada Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y del Impuesto sobre la Renta; y expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, a cargo de la diputada Ninfa Clara Salinas Sada, del PVEM, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Problemática

Garantizar el derecho de toda persona a la protección a la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, en materia de preservación de la calidad del aire y de protección a la atmósfera.

Argumentación

El intercambio de materiales entre la geósfera, la biosfera y la hidrosfera tiene lugar en la atmósfera. Este intercambio se lleva a cabo mediante una serie de procesos biológicos, físicos y químicos que han dado lugar a una composición gaseosa muy particular coloquialmente denominada aire.

El aire puede contaminarse si se le añaden polvos, partículas, gases y humos, en cantidades suficientes como para alterar su composición y en consecuencia afectar la vida.

A partir de la Revolución Industrial la contaminación atmosférica se ha magnificado, sin embargo, en el siglo pasado la contaminación atmosférica fue mayor a la registrada en toda la historia evolutiva de la tierra, ello debido a que en las actividades y procesos productivos se emiten millones de toneladas de contaminantes atmosféricos, se usan cantidades considerables de sustancias agotadoras de la capa de ozono y se emiten miles de toneladas de gases de efecto invernadero.

La exposición a los contaminantes atmosféricos, provoca enfermedades respiratorias y padecimientos cardiovasculares, e incluso en el peor de los casos, la muerte de los individuos.

Los contaminantes atmosféricos no sólo causan daños a los seres humanos, también generan estragos al medio ambiente. Por ejemplo, la exposición al ozono reduce la capacidad de las plantas de realizar la fotosíntesis y los óxidos de azufre y nitrógeno, al precipitarse afectan la fertilidad del suelo y debilitan los bosques. En los lagos y ríos, la deposición de estos contaminantes eleva la acidez del agua, lo que afecta a las poblaciones de peces.

Por lo que hace a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, se ha documentado que su efecto sobre la salud puede aumentar considerablemente la propensión a enfermedades cancerígenas y a padecimientos oculares. En el medio ambiente sus repercusiones son notables en el océano, donde por efecto de la mayor radiación ultravioleta, las poblaciones de krill –pequeño crustáceo que abunda en zonas marinas de extraordinaria riqueza biológica y que es el elemento primario de la cadena alimenticia acuática se han diezmado considerablemente, poniendo en serio riesgo la supervivencia de diversas especies marinas y terrestres.

Los efectos primarios de las emisiones de gases de efecto invernadero, producto de la quema de combustibles fósiles se manifiestan en la alteración del clima. Como ejemplo basta recordar las inundaciones en diversos estados de la república, las reducciones en la producción de maíz y otros granos en el país, entre otros.

La amenaza que ciñen sobre la atmósfera terrestre los contaminantes, gases y sustancias referidos ha llevado a la comunidad de naciones a adoptar diferentes instrumentos internacionales en la materia. Paralelamente cada país, de acuerdo a su problemática particular, ha implementado diversas medidas jurídicas, fiscales, económicas y políticas para atender esta situación. Nuestro país ha hecho lo propio, sobre todo en el ámbito de la prevención y control de la contaminación atmosférica, ya que en su territorio se encuentra una de las urbes más contaminadas del mundo: el Distrito Federal.

La evolución de la política ambiental en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica en nuestro país, ha mostrado notables avances. Tan sólo en dos décadas el tema dejó de ser considerado como un asunto de salud pública, confinado a un departamento de la Secretaría de Salud, para ser tratado como un asunto de secretaría de estado.

Los programas aplicados en la década de los setenta y su evaluación han dado paso a otros más complejos en los que ya no sólo participan actores exclusivos de un área profesional, sino representantes de diferentes especialidades, además de instituciones de investigación internacional de reconocido prestigio.

Aún cuando ha habido avances, no podemos negar que la mayor parte de éstos se han concentrado en las grandes urbes: Distrito Federal, Monterrey, Nuevo León; Guadalajara, Jalisco; Toluca, estado de México; Ciudad Juárez, Chihuahua; Tijuana-Rosarito y Mexicali, Baja California. Esto ha sido así, porque en esas ciudades los problemas de contaminación atmosférica eran más graves que en otras. Sin embargo, en ciudades como Salamanca, Guanajuato, Tula, Hidalgo o Torreón, Coahuila, los problemas de contaminación atmosférica persisten.

Aunque se ha reducido la frecuencia con que se presentan elevadas concentraciones de contaminantes atmosféricos que ponen en riesgo la salud de las personas y deterioran la calidad el aire, debemos reconocer que la contaminación atmosférica sigue siendo uno de los principales problemas ambientales a resolver y que a éste se suman los problemas provocados por el uso y consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono y por el incremento de la emisión y la concentración de gases de efecto invernadero.

No es casualidad que en diversas ocasiones el doctor Mario Molina, premio Nobel de Química, haya alertado a las autoridades mexicanas respecto de la imperiosa necesidad de continuar con el combate a la contaminación atmosférica. En su opinión, de no llevar a cabo acciones concretas y rápidas se echaría por la borda el trabajo de varias décadas en favor de la mejora de la calidad del aire en beneficio de la población.

Pensemos que aparte de las ciudades referidas, el resto del país carece de un diagnóstico de su situación atmosférica y del impacto de los contaminantes en la salud de la población y el medio ambiente. Mucho menos cuentan con estudios sobre los gases de efecto invernadero o las sustancias agotadoras de la capa de ozono. De ahí la urgente necesidad de reforzar, mediante un instrumento legal nacional, las herramientas que ya existen además de hacerlas extensivas a todo el territorio nacional y, en su caso, a través de éstas, mejorarlas.

Más aún, no debemos perder de vista que el incremento de la población y las urbes, demandará servicios que forzosamente contribuirán no sólo a una mayor emisión de contaminantes atmosféricos, sino de gases de efecto invernadero. Por lo que toca a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, si bien su uso tenderá a disminuir, las concentraciones atmosféricas de las mismas son tan abundantes que no se debe bajar la guardia.

Por ello, en una primera instancia se reforman los artículos 111, 112 y 113 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Las reformas del artículo 111 de la referida ley tienen por objeto adecuarla a las disposiciones de la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera en aspectos como el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero; el fortalecimiento de la colaboración entre los diferentes órdenes de gobierno y otros actores de la sociedad; el establecimiento de una serie de obligaciones a propietarios de fuentes móviles ya que no están contempladas y el impulso al desarrollo tecnológico. Asimismo, las reformas a este artículo tienen por objeto precisar algunas facultades de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como las relacionadas con las normas oficiales mexicanas y los inventarios de emisiones.

Las reformas del artículo 112 de la ley en comento se hicieron, entre otras cosas, para requerir adoptar a los operadores de fuentes fijas y móviles provisiones en caso de contingencia y emergencia ambiental. También se establece la obligación a las autoridades locales de integrar sus inventarios de emisiones y de remitir los datos de los mismos a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que se incorporen al Inventario Nacional de Emisiones. Lo mismo aplica en el caso del monitoreo atmosférico local para integrar los datos al Sistema Nacional de Calidad del Aire. En este artículo también se incluye la obligación de imponer sanciones por violación a convenios o acuerdos de coordinación que se establezcan con la secretaría.

La reforma del artículo 113 de la ley en comento tiene por objeto establecer la supletoriedad de la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera.

Tomando como base la perspectiva de transversalidad y gobernabilidad que el tratamiento de los problemas ambientales, en este caso los atmosféricos, exigen, se presenta una iniciativa con proyecto de ley que garantiza el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su sano desarrollo y bienestar, además de contribuir al proceso de desarrollo sustentable a través de la preservación de la calidad del aire y la protección a la atmósfera.

La iniciativa de Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera consta de 178 artículos divididos en VIII capítulos. En el primer capítulo se establecen las disposiciones generales de la ley, entre las que se incluyen su objeto, bases y principios con interpretación auténtica y que no sólo abordan cuestiones relativas a la contaminación atmosférica, sino que también tratan cuestiones relacionadas con los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono, que por primera vez serán incorporados en un ordenamiento jurídico.

El capítulo II de esta iniciativa regula la distribución de competencias. La iniciativa va a la vanguardia al establecer las competencias no sólo para aquellas dependencias vinculadas directamente con el tema ambiental, sino que también faculta a otras dependencias del gobierno federal a llevar a cabo acciones, en la esfera de su competencia, para cumplir con el objetivo de esta ley. Así, además de las competencias de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se establecen competencias concretas para las Secretarías de Salud; Relaciones Exteriores; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Desarrollo Social; Comunicaciones y Transportes y Energía.

Esto es así pues no se puede dar solución al reto que plantea el problema atmosférico si no se involucra a todos los actores que de una u otra forma inciden en éste. Aunado a ello, se establecen las competencias de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios.

El capítulo III de la iniciativa con proyecto de ley está conformado por dos secciones. La primera establece los instrumentos económicos que tienen por objeto modificar conductas, ya sean de personas físicas, morales o ambas, para que éstas internalicen los beneficios y costos de sus acciones en torno al control de la contaminación atmosférica, su protección de los efectos del cambio climático y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Por lo que se refiere a los instrumentos económicos de carácter fiscal, se propone que en las legislaciones tributarias correspondientes deberán establecerse los porcentajes de deducción para activos fijos que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera. De la misma forma, serán deducibles los gastos de adopción de equipo o tecnología que reduzca las emisiones ya mencionadas.

Es provechoso expresar que, siguiendo la postura del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México respecto del fomento al uso de fuentes de energía renovable, se propone que quienes incorporen en sus procesos la utilización de fuentes renovables, serán beneficiados de estímulos fiscales.

En materia de instrumentos económicos financieros, se propone que los distintos niveles de gobierno podrán establecer mecanismos que faciliten la obtención de créditos y fianzas para la adquisición de activos fijos que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero, así como aquellos activos que sustituyan el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono. También se plantea el establecimiento de fondos y fideicomisos, ya sea con recursos nacionales o del extranjero, que faciliten el cumplimiento de la iniciativa con proyecto de ley que este día se pone a consideración de esta honorable asamblea.

Finalmente, con relación a los instrumentos económicos de mercado, se podrán utilizar concesiones, autorizaciones, licencias, permisos y certificados para restaurar y mejorar el medio ambiente a través de la conservación de la cubierta forestal y la reforestación no comercial, así como para la implementación de proyectos de captura de carbono principalmente en las zonas rurales. Sobre este último punto, es conveniente señalar que se podrán establecer esquemas de pago por servicios ambientales que tiene por objeto apoyar la conservación de los sumideros de gases de efecto invernadero como una opción rentable para las comunidades que poseen ese recurso.

Para hacer operativas las disposiciones de esta sección se propone la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se establecen estímulos fiscales para el cambio de comportamientos o conductas que favorezcan la calidad del aire y la protección a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

La segunda sección incluye los instrumentos de planeación y ordenación de los asentamientos urbanos y cuestiones relacionadas con la normatividad en la materia objeto de la ley. En esa sección, también se obliga a que en los instrumentos de planeación y ordenamiento de los asentamientos humanos, en los programas de desarrollo urbano, así como de ordenación territorial, se incorporen criterios ambientales, a fin de prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera. Por otra parte, se establece que a través del ordenamiento territorial se evitará la saturación de la capacidad de depuración de las cuencas atmosféricas y que el desarrollo urbano no deberá propiciar la deforestación, el deterioro de la calidad de vida de la población, entre otros. En esta sección, también se alienta la conservación de áreas verdes, a través de la obligatoriedad de mantener un tercio de áreas verdes por cada desarrollo urbano que se planee o se construya. Por lo que hace a la industria de la construcción, se señala en la iniciativa, que deberá procurarse la utilización de materiales que no contengan sustancias agotadoras de la capa de ozono, o en su defecto, utilizar materiales que contengan sustitutos de dichas sustancias.

El capítulo IV de esta iniciativa, relativo al diagnóstico, la prevención y el control de la contaminación, se compone de tres secciones. La primera sección está dedicada al diagnóstico de la contaminación atmosférica. En ella se establece la obligación de la autoridad para llevar a cabo una serie de estudios que determinen los efectos de los contaminantes atmosféricos en la salud de la población, entre estos destacan los de partículas suspendidas menores a dos punto cinco micras, los compuestos orgánicos volátiles, los hidrocarburos policíclicos aromáticos y otros contaminantes que, de acuerdo al estado de avance del conocimiento, se considere necesario investigar, incluso estableciendo la posibilidad de financiamiento y obtención de apoyo técnico a través de instituciones de investigación especializadas en estos temas.

En esta sección no sólo se abordan los estudios a contaminantes atmosféricos que se emiten al exterior, sino también los generados en el interior de hogares y en lugares de trabajo. Se establece la obligación de elaborar, integrar y publicar el Inventario Nacional de Emisiones y se enlistan los requisitos mínimos que éste deberá contener con la obligación para cada entidad federativa y para el Distrito Federal de contar con su propio inventario. También se establece la obligatoriedad de integrar, actualizar y publicar el inventario de emisiones de partículas suspendidas menores a dos punto cinco micras.

Se tiene en cuenta al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire, e incorpora la posibilidad de que se incluya en éste la información de los Sistemas Estatales de Monitoreo Atmosférico. Se ha contemplado el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes y a diferencia de lo que sucede actualmente con éste, la iniciativa establece que este registro incorporará a fuentes fijas y móviles de competencia federal y a fuentes fijas de competencia local.

También se establece la obligatoriedad de integrar inventarios para fuentes móviles y para ello se dispone una lista de los requisitos mínimos que éstos deberán contener. La importancia de tener un registro de este tipo de datos permitirá a la autoridad conocer con exactitud las características del parque vehicular y la propensión de éste a generar cierto tipo de contaminantes atmosféricos. En el mismo capítulo, pero en la sección II, relativa a la prevención de la contaminación, se establecen disposiciones que tanto las autoridades como los propietarios de fuentes fijas y móviles deberán cumplir a fin de prevenir y controlar la contaminación atmosférica.

Un elemento que aporta esta iniciativa es la integración de sistemas estatales de monitoreo atmosférico conformados por redes que no sólo medirán las emisiones contaminantes, sino también parámetros atmosféricos y nuevos contaminantes. Consideramos que ello permitirá a las autoridades tener un diagnóstico integral del comportamiento atmosférico y las facultará para tomar decisiones más certeras para resolver el problema.

Otro elemento novedoso de esta iniciativa es la obligación de la autoridad local para establecer o adoptar un índice de calidad del aire, que hasta ahora no se aplica en todas las entidades del país. Contar con este indicador en todo el país permitirá a la población tomar las precauciones necesarias en los casos en que la calidad del aire no sea satisfactoria. De igual forma, el índice permitirá conocer la estacionalidad de las concentraciones atmosféricas, lo que orientará la toma de decisiones para adoptar políticas concretas en la materia.

Para complementar estos indicadores se prevé la elaboración, por parte de las autoridades de programas de contingencias ambientales, pero, a diferencia de los pocos programas de contingencias ambientales que existen, éste incluye una fase de prevención que se estará comunicando a la población en tiempo real y no cuando la contingencia se presenta.

En esta sección también se considera la obligación de realizar mejoras tecnológicas a los combustibles y a modificar la normatividad aplicable, pues con ello se reducirán sustancialmente las emisiones de distintos contaminantes atmosféricos. En ese sentido, se incorpora la obligación de establecer programas de verificación vehicular. Estos programas deberán mantener estándares de medición uniformes a fin de que los datos puedan ser integrados a otro tipo de análisis.

Tomando en cuenta que una buena proporción del parque vehicular adolece de dispositivos que controlen las emisiones contaminantes se prevé promover la instalación de estos dispositivos. De igual forma, y dados los avances tecnológicos, la iniciativa contempla que los fabricantes de fuentes móviles apliquen las mejoras tecnológicas a estos dispositivos en las fuentes nuevas.

Para controlar a las fuentes móviles que contaminen ostensiblemente la iniciativa prevé que la autoridad competente lleve a cabo acciones de inspección y retiro de la circulación de este tipo de fuentes.

Por lo que se refiere a las fuentes móviles dedicadas al transporte de pasajeros, la iniciativa establece la obligación de sus propietarios a renovarlas y también se propone el cambio a fuentes de mayor capacidad de pasaje, ello con el objeto de reducir el número de fuentes y ayudar a agilizar el tráfico vial.

Las mejoras tecnológicas a los dispositivos y los combustibles de fuentes móviles no son suficientes para combatir el problema de contaminación ambiental, por lo que la iniciativa contempla la promoción de fuentes móviles que utilicen combustibles alternos.

Con objeto de evitar la emisión de gases de efecto invernadero y de partículas suspendidas, esta iniciativa establece la obligatoriedad de elaborar programas que contengan el crecimiento de la mancha urbana, que protejan el suelo dedicado a la conservación o a áreas verdes y que en caso de requerir nuevos asentamientos, éstos se autoricen previo estudio del costo-beneficio ambiental realizado por las autoridades competentes. Para el caso de las zonas verdes urbanas perturbadas, la iniciativa obliga a las autoridades a recuperarlas, conservarlas e incluso ampliarlas.

Conscientes de que no existe política completa sin la participación de la sociedad, la iniciativa obliga a las autoridades competentes a elaborar y aplicar programas de educación ambiental y a sugerir las formas en que la sociedad puede participar en la prevención y control de la contaminación atmosférica. Para que estos programas tengan mayor cobertura se contempla la participación de los medios masivos de comunicación en su difusión.

Por lo que se refiere a fuentes fijas, la iniciativa retoma el instrumento de los sistemas de manejo ambiental, mediante el cual se podrán reducir emisiones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos.

En la sección III del capítulo IV, relativo a las medidas de control, se señala la necesidad de actualizar la normatividad de los límites de emisión para vehículos automotores que utilicen diesel o gasolina como combustible. Ello porque estimamos que es necesario que la autoridad imponga límites más estrictos que contribuyan a mejorar la calidad del aire. Pero no sólo eso, sino que también se obliga a la autoridad a emitir normas sobre aquellas emisiones de reciente detección.

Para controlar las emisiones de fuentes móviles que no cuentan con sistemas de control de emisiones ni con tecnología de combustión limpia, la iniciativa alienta su sustitución a través de incentivos, estímulos y programas. Este aspecto es un complemento a las medidas de prevención de la sección II puesto que por una parte se está promoviendo la adaptación de esta tecnología y por otra a sustituirla. Lo mismo aplica para las fuentes móviles destinadas al transporte público de pasajeros y carga.

En esta sección también se obliga a la autoridad a estimular el uso del transporte público. Sobre las fuentes móviles destinadas al transporte público, se establece la obligación de vigilar y sancionar que los conductores de estas fuentes respeten los lugares designados para el ascenso y descenso de pasaje; y establecer bases donde las unidades puedan permanecer mientras no tienen pasaje, ello evitará una reducción considerable de misiones contaminantes y además contribuirá agilizar el tráfico vehicular.

Por lo que se refiere a las emisiones provenientes de fuentes fijas de competencia federal, la iniciativa establece mejoras tecnológicas en los procesos así como el cambio a combustibles más limpios. De igual forma la iniciativa regula a las fuentes que proveen de este tipo de combustibles, ello para asegurar que todo el proceso desde la producción hasta el consumo de los mismos sea lo menos contaminante posible.

En cuanto a las fuentes fijas, en esta sección se contempla el establecimiento de programas que lleven a los propietarios de este tipo de fuentes a llevar a cabo procesos limpios y a ahorrar energía. Para ello se promoverán incentivos fiscales o económicos.

La iniciativa también establece la obligación a las empresas generadoras de energía a adoptar mejoras tecnológicas y producir energía de forma eficiente. Asimismo, se contempla la actualización de la normatividad correspondiente a fin de homologarla a todo el país. También se establecen sanciones si no se cumple con la normatividad aplicable a la generación de energía eléctrica.

En cuanto a las fuentes fijas de jurisdicción local, la iniciativa considera la adopción de programas que propicien la adopción de procesos productivos limpios, para lo cual las autoridades competentes establecerán esquemas de financiamiento económico y se podrán celebrar convenios de autorregulación con los propietarios de este tipo de fuentes.

Dado que se ha comprobado que las emisiones provenientes de fuentes fijas que tienen procesos de combustión basados en calderas contribuyen al deterioro de la calidad del aire, la iniciativa contempla el establecimiento de programas que reduzcan las emisiones de esas fuentes, que también deben contener la guía necesaria para que se mantengan en buen estado.

Ahora bien, con relación a las emisiones evaporativas que contienen tóxicos, la iniciativa obliga a los propietarios de las fuentes que las emiten a adoptar sistemas de recuperación de vapores. La iniciativa también obliga a las empresas que se dedican a producir o instalar este tipo de equipo a cumplir la regulación aplicable.

De igual forma, se ha comprobado que una buena proporción de las emisiones de óxidos de nitrógeno proviene de las fugas de las viviendas que utilizan gas licuado de petróleo como combustible. Dada la necesidad de controlar dichas emisiones, la iniciativa establece la obligación a las autoridades locales de llevar a cabo programas que conciencien a la población de la importancia de mantener sus instalaciones y tomas de este combustible en buen estado.

Debido a que las disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte propician la importación de fuentes móviles y que éstas en su mayoría son modelos que tienen una antigüedad mayor a cinco años, la iniciativa contempla el desarrollo y aplicación de disposiciones legales que requieran a los propietarios de estas fuentes, a cumplir con las normas que al respecto se emitan o con las ya existentes.

En el caso de las fuentes naturales, la iniciativa contempla la aplicación de programas de ordenamiento ecológico para zonas urbanas y rurales. También establece que además de actualizar la legislación en materia de desarrollo urbano, las autoridades locales deberán llevar a cabo actos de inspección y vigilancia a fin de evitar la proliferación de asentamientos irregulares. En cuanto a este último punto, se establece la obligación a la autoridad para que se promueva la reubicación de los pobladores de asentamientos irregulares, así como la recuperación y la rehabilitación del suelo. Las autoridades y las comunidades locales deberán llevar a cabo acciones de inspección para asegurar la recuperación del suelo.

En esta sección también se contemplan actividades de evaluación y seguimiento de las medidas aplicadas para reducir la mortalidad por exposición a contaminantes atmosféricos. De igual forma se obliga a la Secretaría de Salud a actualizar los estudios sobre el tema a fin de saber si las medidas adoptadas fueron efectivas o si es necesario aprobar otras.

El funcionamiento de las redes de monitoreo local será auditado por agentes externos. Esto permitirá conocer el desempeño de las mismas y decidir si es necesario hacer ajustes a la metodología para el monitoreo de contaminantes.

Una ley como la que se presenta no sería integral si no considerara otros aspectos que de una u otra forma tienen un impacto directo en la atmósfera. Es cierto que con las disposiciones referidas hasta ahora se asegurará una calidad del aire satisfactoria e indirectamente se protegerá a la atmósfera. Sin embargo, consideramos necesario incluir la regulación de otros aspectos que están alterando los patrones atmosféricos, nos referimos a los gases de efecto invernadero y a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

En ese sentido el capítulo V de la presente iniciativa regula las medidas que deberán adoptarse para proteger a la atmósfera de estos gases y sustancias. En este capítulo, la iniciativa establece la obligación de llevar a cabo estudios sobre las repercusiones de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono en la salud, en los ecosistemas, en los parámetros climáticos, entre otros. Además de llevar a cabo estos estudios se obliga a las autoridades competentes para que hagan uso de los mecanismos creados al amparo de las convenciones internacionales sobre estos temas y para estos efectos.

Para reducir el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono o promover el uso de sustancias alternativas, la iniciativa faculta a la autoridad para celebrar convenios de colaboración con los sectores que las utilizan o producen, así como para diseñar planes para fijar tasas de reducción de su consumo. Esto no sería factible si no hubiese de por medio, además de medios coercitivos, incentivos fiscales. Para que la autoridad tenga un mayor control sobre los usuarios y productores de sustancias agotadoras de la capa de ozono, la iniciativa dicta que de forma conjunta las Secretarías de Estado competentes integren y mantengan actualizado un registro con los datos mínimos necesarios para su buen funcionamiento.

Otro elemento novedoso que se incorpora es la obligatoriedad de publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros, especificando los requisitos mínimos que éste debe contener, así como la periodicidad con la que debe ser actualizado y publicado. La elaboración del Inventario en comento también es obligación de los gobiernos de los estados y del Gobierno del Distrito Federal ya que la información de sus respectivos inventarios se integrará el inventario Nacional. Además de ello, éstos están obligados a establecer estaciones de monitoreo de gases de efecto invernadero, que se integrarán a los sistemas estatales de monitoreo.

Con objeto de fomentar la captura de gases de efecto invernadero a través de sumideros, la iniciativa de Ley propicia la ejecución de programas de forestación y reforestación urbana y rural; el establecimiento de plantaciones forestales, y la conversión de tierras al uso forestal o agroforestal. De igual forma, se obliga a evitar cualquier práctica que pueda conducir a la deforestación. Ello complementa lo dispuesto en la sección II del capítulo IV de esta iniciativa de ley.

El desarrollo e implementación de programas que eviten la emisión de gases de efecto invernadero, así como las medidas que éstos deben considerar también quedan incorporados en la iniciativa.

Otra medida que contribuirá a reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero es la dirigida a instrumentar políticas y programas encaminados al consumo eficiente y al ahorro de energía.

Por lo que se refiere a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la industria, la iniciativa contempla la aplicación de incentivos y programas para que las fuentes fijas adopten procesos limpios.

La iniciativa de ley crea el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico como un mecanismo de consulta y asesoría multidisciplinaria en el diseño, definición, planeación y aplicación de las políticas encaminadas a prevenir y controlar la contaminación, a proteger la atmósfera de los efectos del cambio climático y las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Asimismo se establecen su estructura, funciones y forma de operar.

Conscientes de la importancia de la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con la protección de la atmósfera, el capítulo VII de la iniciativa establece las modalidades de su participación en la elaboración de los programas objeto de esta ley. Asimismo, se constituye el derecho que tienen los representantes de los distintos sectores de la sociedad de solicitar información relativa a la materia de la presente iniciativa. Ello complementa lo dispuesto en la sección II del capítulo IV de esta iniciativa de ley.

Finalmente, el capítulo VIII de la presente iniciativa establece las sanciones administrativas a que se harán acreedores quienes violen o incumplan las disposiciones de ésta.

Si bien es cierto que el combate a la contaminación del aire y la protección a la atmósfera no constituyen un tema de seguridad nacional en la agenda ambiental de la actual administración, ello no implica que su atención deba ser relegada para mejor ocasión.

Las manifestaciones de la alteración atmosférica y la contaminación del aire en el medio ambiente y la salud humana son patentes. Ahí están los datos del más reciente informe del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente intitulado Perspectiva del Medio Ambiente Mundial 4 (GEO 4 por sus siglas en inglés) que alertan sobre el creciente deterioro atmosférico y la amenaza que esto representa para el desarrollo de la vida en el planeta.

Ante ello, consideramos que esta iniciativa de ley puede constituirse en un elemento que permita sortear los retos que enfrenta México en la materia, sobre todo si consideramos que su población seguirá creciendo y con ella, la demanda de bienes y servicios, así como el desarrollo de actividades productivas. Todo ello sin duda generará un impacto negativo en la calidad del aire y en la atmósfera. No obstante, estimamos que ese impacto se puede contrarrestar si contamos con instrumentos legales como el que hoy presentamos, que permitan generar el conocimiento, la infraestructura administrativa y las capacidades necesarias para enfrentarlo.

Fundamentación

Ninfa Salinas Sada, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y demás diputados signantes de diversos grupos parlamentarios de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 4, 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, y se adiciona un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 111, 112 y 113 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue

Artículo 111. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la secretaría tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir, modificar y actualizar las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

II. Integrar, mantener actualizado y publicar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración y publicación del Inventario Nacional de Emisiones y los Inventarios Regionales de Emisiones correspondientes;

III. Elaborar, integrar, mantener actualizado y publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros;

IV. Expedir, modificar y actualizar las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de partículas sólidas y liquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas, móviles y otras fuentes determinadas como tales en las disposiciones aplicables;

V. Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instauración;

VI. Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable;

VII. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

VIII. Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;

IX. Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes determinadas;

X. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

XI. Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;

XII. Promover en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles de emisión de contaminantes a la atmósfera;

XIII. Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas;

XIV. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;

XV. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas y móviles que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales;

XVI. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables con base en la presente ley y demás disposiciones aplicables;

XVII. Alentar el desarrollo de tecnologías limpias y líneas de investigación que tengan por objeto perfeccionar el estado del conocimiento científico y tecnológico que permitan

a) Una mejora gradual a los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y de exposición a contaminantes previstos en las normas oficiales mexicanas;

b) La reducción gradual de los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes provenientes de fuentes fijas o móviles;

c) La elaboración de inventarios de emisiones de fuentes contaminantes a la atmósfera;

d) Monitorear otros contaminantes o gases de efecto invernadero;

e) La adopción de tecnologías limpias;

f) La adopción de nuevos sistemas o metodologías de monitoreo atmosférico; y

g) La integración del Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.

XVIII. Fortalecer la colaboración de la federación, los estados, el Distrito Federal, y los municipios, con instituciones académicas y organismos, nacionales o internacionales, a fin de lograr una calidad del aire satisfactoria.

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas y móviles de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

IV. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas y móviles de jurisdicción local, la adopción de previsiones a que deberá sujetarse dicha operación en casos de contingencias y emergencias ambientales;

V. Integrarán, recabarán la información necesaria para mantener actualizado y publicar el Inventario de Emisiones de fuentes de contaminación estatal y del Distrito Federal. La información correspondiente deberá remitirse a la secretaría dentro de los primeros noventa días naturales del año siguiente al de la medición de las emisiones de las fuentes a que se refiere esta fracción para que sea integrada en el Inventario Nacional de Emisiones, en el tiempo y forma que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

VI. Establecerán, operarán y vigilarán los sistemas de verificación de emisiones de automotores y transporte público en circulación;

VII. Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la secretaría, sistemas de monitoreo atmosférico. Los gobiernos locales remitirán a la secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquella los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental y al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;

VIII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público y las medidas de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

IX. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

X. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad o municipio correspondiente, que convengan con la secretaría a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;

XI. Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta ley y a los convenios o acuerdos de coordinación que para ese efecto se celebren;

XII. Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas que expida la federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire; y

XIII. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 113. No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En lo relativo a la calidad del aire y la protección a la atmósfera en esta ley, para su interpretación y aplicación deberá estarse de manera supletoria a lo dispuesto por la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera y de las disposiciones reglamentarias que de ellas emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la secretaría.

Artículo Segundo. Se expide la Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera, para quedar como sigue

Ley General de la Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a la protección a la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, en materia de preservación de la calidad del aire y de protección a la atmósfera estableciendo las bases de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado, de conformidad a los establecido por los artículos 25 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La presente ley establece las bases para

I. La restauración, preservación y mejoramiento de la calidad del aire;

II. La protección de la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

III. El aprovechamiento sustentable de la atmósfera de forma tal que sea compatible con el desarrollo de las actividades humanas y productivas;

IV. La distribución de competencias entre la federación, los estados, el Distrito Federal, y los municipios en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la atmósfera de los efectos de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

V. La celebración de convenios de coordinación y colaboración entre la federación y los estados, el Distrito Federal y los municipios para realizar acciones en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la atmósfera de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

VI. La promoción y garantía de la participación corresponsable de todos los sectores sociales en las acciones tendientes a restaurar, preservar y mejorar la calidad del aire; así como a proteger a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con las disposiciones de esta ley;

VII. Fortalecimiento de la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para prevenir y controlar la contaminación atmosférica y proteger a la atmósfera; y

VIII. Establecimiento de las medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley.

Artículo 3. En la formulación y gestión de la política que asegure una calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera; en la expedición de las disposiciones jurídicas aplicables; en los actos que de ella deriven; en el control y reducción de las emisiones de contaminantes, de gases de efecto invernadero y de las sustancias que agotan la capa de ozono, se observarán los siguientes principios:

I. Los derechos de toda persona a la protección a la salud y a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;

II. La prevención y control de la contaminación que afecte la calidad del aire, así como el establecimiento de los límites máximos permisibles de emisiones que ponen en riesgo a la atmósfera corresponden al Estado y a la sociedad en su conjunto;

III. El control de las emisiones de contaminantes atmosféricos, de gases de efecto invernadero y de las sustancias que agotan la capa de ozono a fin de permitir una calidad del aire satisfactoria y no alterar los componentes de la atmósfera;

IV. La adopción de procesos de producción que deberá comprender el uso de tecnologías limpias como medio para alcanzar el desarrollo sustentable;

V. El uso de tecnología limpia estará regido por los principios de mejor tecnología aplicable y mejor opción ambiental, los cuales deberán aportar beneficios tanto a la población, el medio ambiente y las actividades económicas productivas;

VI. La selección de sitios para la ubicación de fuentes de contaminación atmosférica, que deberán realizarse de conformidad con la capacidad de depuración de la cuenca atmosférica donde se pretendan establecer;

VII. La producción de las sustancias agotadoras de la capa de ozono que deberá estabilizarse, disminuirse y eliminarse en términos de lo previsto en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. La prevención y reducción de riesgos a la salud y al ambiente;

IX. La protección de la atmósfera tomando como base la equidad intergeneracional;

X. La adopción de medidas para prevenir, reducir y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero y sus efectos adversos; y

XI. Utilizar de manera conjunta instrumentos económicos con instrumentos de la política ambiental para preservar la atmósfera y maximizar el valor económico de ésta.

Las medidas que se adopten para proteger a la atmósfera de los efectos del cambio climático y del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, con base en los principios establecidos en este artículo, no deberán ser un obstáculo para el comercio internacional conforme a las disposiciones internacionales aplicables.

Artículo 4. Para lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Atmósfera: capa gaseosa que rodea la tierra, compuesta casi enteramente de nitrógeno y oxígeno, con una serie de oligogases y gases de efecto invernadero radiactivamente activos, sean de origen antropogénico o natural;

II. Calidad del Aire: estado de la concentración de los diferentes contaminantes atmosféricos en un periodo de tiempo y lugar determinados, cuyos niveles máximos de concentración se establecerán en las normas oficiales mexicanas y que son catalogados por un índice estadístico atendiendo a sus efectos en la salud;

III. Cambio Climático: aquel atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos comparables;

IV. Capa de Ozono: parte de la estratosfera localizada entre los 12 y los 40 kilómetros de altitud;

V. Combustible Limpio: aquel que al consumirse genera un impacto ambiental menor que el de los combustibles fósiles tradicionales;

VI. Contaminación Atmosférica: presencia en el aire ambiente de uno o más gases contaminantes, de cualquier combinación de ellos, de gases de efecto invernadero o sustancias agotadoras de la capa de ozono, que afecte la calidad del aire o los componentes de la atmósfera;

VII. Contaminante Criterio: aquel para el que se ha establecido un límite de concentración aceptable con la finalidad de proteger la salud humana y asegurar el bienestar de la población, como el ozono, el monóxido de carbono, el bióxido de azufre, el bióxido de nitrógeno, el plomo, las partículas suspendidas totales y las partículas suspendidas menores a diez micrómetros;

VIII. Contingencia Ambiental Atmosférica: situación de riesgo derivada de la elevada concentración atmosférica de emisiones contaminantes, de gases de efecto invernadero o de sustancias agotadoras de la capa de ozono, producto de actividades humanas o de fenómenos naturales que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas, de algún recurso natural, o de la salud humana;

IX. Cuenca Atmosférica: región de composición similar cuya calidad del aire impacta a más de una entidad federativa;

X. Fuente: cualquier proceso, actividad o mecanismo que libera a la atmósfera contaminantes, gases de efecto invernadero, aerosoles, precursores de gases de efecto invernadero o de aerosoles, o sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XI. Fuente de Área: aquellos establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades que emitan contaminantes dentro de los límites máximos permisibles pero que en conjunto contaminan atendiendo a la clasificación del inventario de emisiones contaminantes a la atmósfera;

XII. Fuente Fija: toda instalación establecida que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XIII. Fuente Natural: son todos aquellos fenómenos o procesos que se encuentran de manera natural en los ecosistemas y cuyas emisiones a la atmósfera son resultado de la acción de eventos meteorológicos, geológicos o procesos metabólicos provenientes de los suelos, la vegetación y el ganado;

XIV. Fuente Móvil: se reconocen como fuente móvil las aeronaves, los ferrocarriles, los tranvías, los tractocamiones, los autobuses integrales, los camiones, los automóviles, las motocicletas, las embarcaciones, el equipo y la maquinaria no fija con motor de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XV. Gases de Efecto Invernadero: son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera tanto naturales como antropógenos, que absorben y remiten radiación en una longitud de onda específica dentro del espectro de la radiación infrarroja emitida por la superficie terrestre, la atmósfera y las nubes. El vapor de agua, el bióxido de carbono, el óxido nitroso, el metano, el ozono, hidrocloroflorocarbonos, perfluorocarbonos, hexafloruro de azufre, son reconocidos como los principales gases de este tipo;

XVI. Instrumentos Económicos: cualquier mecanismo normativo y administrativo de carácter fiscal, financiero o de mercado con los cuales las personas físicas o morales, asumen costos y beneficios ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XVII. Inventario Nacional de Emisiones: el documento estadístico que identifica las fuentes emisoras, el tipo y cantidad de contaminantes generados como resultado de la realización de procesos industriales, actividades específicas, la circulación de los diferentes tipos de vehículos, entre otros;

XVIII. Ley: la Ley General de Calidad del Aire y la Protección a la Atmósfera;

XIX. Producción Limpia: aquella que se realiza de conformidad con los principios de la mejor opción ambiental aplicable y de mejor tecnología aplicable;

XX. Protección de la Atmósfera: todas y cada una de las políticas, planes, programas e instrumentos que sean implementados para revertir el deterioro atmosférico por las autoridades federal, estatales, del gobierno del Distrito Federal, municipales, y los diferentes sectores de la sociedad;

XXI. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXII. Sumidero: cualquier proceso, mecanismo o actividad que elimine de la atmósfera un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero o de un aerosol;

XXIII. Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono: aquellas contenidas en los anexos A, B o C del Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que se presenten aisladamente o en una mezcla. Se incluye a los isómeros de cualquiera de esas sustancias con excepción de lo señalado específicamente en cada anexo, y excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia; y

XXIV. Sustancias Alternativas: las que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

Capítulo II

Distribución de Competencias

Artículo 6. El gobierno federal, los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, ejercerán las atribuciones en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la atmósfera de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 7. Para los efectos de esta ley son facultades de la Secretaría:

I. La formulación, conducción, operación y evaluación de la política nacional sobre la prevención y control de la contaminación atmosférica, la conservación de una calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera, con la participación que corresponda a las entidades federativas y a los municipios;

II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en esta ley, y demás disposiciones aplicables;

III. La regulación de las actividades relacionadas con la prevención y control de la contaminación atmosférica por emisiones contaminantes de fuentes o zonas de jurisdicción federal;

IV. La regulación de los planes, programas e instrumentos que tengan por objeto proteger a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

V. La elaboración y vigilancia de la aplicación del Programa Nacional de Cambio Climático en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal;

VI. Integrar, mantener actualizado y publicar el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración y publicación del Inventario Nacional de Emisiones y los Inventarios Regionales de Emisiones correspondientes;

VII. Elaborar, integrar, mantener actualizado y publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros;

VIII. Elaborar y aplicar los planes, programas y proyectos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, así como para proteger a la atmósfera y que sean aplicables a fuentes de contaminación de jurisdicción federal;

IX. Elaborar y aplicar planes, programas y proyectos para regular la producción, importación o exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y para regular su uso en los procesos productivos o fabricación de bienes;

X. Celebración de convenios de colaboración para la adopción de medidas para sustituir el uso y la producción de sustancias agotadoras de la capa de ozono de conformidad con lo previsto en esta ley;

XI. La realización de los actos y documentos necesarios, dentro de su competencia, para la prevención y control de la contaminación atmosférica, la conservación de una calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera;

XII. Elaborar, expedir y actualizar las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que correspondan por sí o en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, para contribuir al logro de la calidad del aire satisfactoria y para proteger a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XIII. Fomentar la aplicación de procesos productivos, equipo y tecnología que contribuyan a restaurar y mejorar la calidad del aire;

XIV. Fomentar la aplicación de programas enfocados a la protección a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XV. Coordinar acciones con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de diseñar, desarrollar, e implementar instrumentos económicos que promuevan cambios en los comportamientos de las personas físicas o morales, a efecto de prevenir y controlar la contaminación atmosférica, restaurar la calidad del aire y proteger a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XVI. Promover la participación de los sectores de la sociedad en la prevención y control de la contaminación atmosférica, la restauración de la calidad del aire y la protección a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

XVII. Fomentar, en coordinación con los gobiernos de los estados, del gobierno del Distrito Federal y los municipios, el desarrollo de programas de restauración y conservación de los ecosistemas forestales en todo el territorio nacional;

XVIII. Promover la conformación de asociaciones rurales de conservación de sumideros de bióxido de carbono, como opción sustentable del desarrollo rural nacional, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia;

XIX. Promover, en coordinación con los gobiernos de los estados, el gobierno del Distrito Federal y los municipios, el desarrollo de plantaciones forestales comerciales y no comerciales como sumideros de bióxido de carbono, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia;

XX. Elaborar e integrar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal, las comunicaciones, informes o estudios nacionales que México está obligado a presentar como Estado Parte de los convenios internacionales objeto de esta ley; y

XXI. Las demás que le otorgue la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. Para los efectos de esta ley, son facultades de la Secretaría de Salud:

I. Fomentar las condiciones sanitarias óptimas de la atmósfera, en coordinación con la Secretaría;

II. Determinar los límites máximos permisibles de concentración de contaminantes criterio sobre la salud humana y elaborar las normas oficiales mexicanas correspondientes;

III. Llevar a cabo estudios epidemiológicos que evalúen la relación dosis-respuesta de otros contaminantes sobre la salud de la población, a fin de establecer los valores máximos permisibles de concentración de esos contaminantes e informar a la Secretaría para que establezca las medidas adecuadas;

IV. Desarrollar y aplicar a la población estudios epidemiológicos, toxicológicos y de exposición prolongada a los contaminantes atmosféricos, particularmente a los grupos vulnerables, para determinar sus efectos sobre la salud humana;

V. Colaborar en el ámbito de su competencia con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en la formulación y aplicación de las medidas que serán instrumentadas en caso de contingencia ambiental atmosférica a fin de evitar riesgos en la salud humana;

VI. Cooperar con organismos, nacionales e internacionales, para intercambiar experiencias en materia de contaminación atmosférica y sus efectos en la salud humana; así como con organismos de ayuda para el desarrollo y con organizaciones financieras internacionales a efecto de realizar investigaciones en materia de salud y su relación con la contaminación, las emisiones de gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con los tratados internacionales firmados y ratificados por México en términos de los previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Informar a la población sobre las medidas preventivas de salud que aplique con objeto de reducir el impacto negativo de la contaminación atmosférica, de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono sobre la salud humana; y

VIII. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 9. Para los efectos de esta ley son facultades de la Secretaría de Relaciones Exteriores:

I. Promover, propiciar, coordinar y conducir la política exterior en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, cambio climático y capa de ozono en coordinación con la Secretaría, de acuerdo a sus atribuciones;

II. Participar en foros internacionales de carácter regional o global sobre temas objeto de la presente ley; y en su caso participar conjuntamente con otras dependencias de la administración pública federal;

III. Formular, en coordinación con la Secretaría y otras dependencias de la administración pública federal, la posición del país sobre los temas objeto de la presente ley;

IV. Participar en coordinación con otras dependencias de la administración pública federal, en la elaboración e integración de las comunicaciones, informes o estudios nacionales que México está obligado a presentar como estado parte de los convenios internacionales objeto de esta ley;

V. Promover y apoyar la cooperación internacional, así como el intercambio de experiencias en los temas objeto de esta ley; y

VI. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 10. Para los efectos de esta ley son facultades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación:

I. Incorporar la variable ambiental en los programas que sean de su competencia para la prevención y control de la contaminación atmosférica por fuentes móviles y naturales;

II. Promover el desarrollo de actividades agrícolas y forestales, a efecto de fomentar la creación de sumideros de bióxido de carbono, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

III. Controlar y disminuir, en coordinación con la Secretaría, el uso de fuego en las actividades agropecuarias, a fin de evitar la emisión de material particulado y bióxido de carbono, que ponen en peligro la composición atmosférica;

IV. Implantar acciones que tengan por objeto evitar la expansión ganadera en el trópico húmedo;

V. Desarrollar e implantar programas que además de fortalecer el desarrollo rural contribuyan a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y en consecuencia a mitigar los efectos adversos del cambio climático;

VI. Enviar a la Secretaría la información correspondiente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de su competencia, a efecto de que sean integrada en el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros; y

VII. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. Para los efectos de esta ley, son facultades de la Secretaría de Energía:

I. Formular y aplicar políticas de ahorro en el consumo de energía;

II. Promover la generación y consumo de energía eléctrica por fuentes renovables;

III. Formular y aplicar planes y programas orientados a promover el consumo de combustibles limpios;

IV. Desarrollar proyectos de investigación que faciliten la formulación de políticas que fomenten el aprovechamiento de fuentes de energía renovable;

V. Diseñar, integrar, publicar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Fuentes de Energía Renovables;

VI. Enviar a la Secretaría la información correspondiente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de su competencia, a efecto de que sea integrada en el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros;

VII. Desarrollar en coordinación con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios programas de alumbrado público de menor consumo energético;

VIII. Elaborar, expedir y actualizar normas oficiales mexicanas que promuevan la eficiencia energética; y

IX. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. Para los efectos de esta ley, son facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I. Incorporar la variable ambiental en los programas que sean de su competencia, particularmente aquella que propicie una calidad del aire satisfactoria y la protección a la atmósfera;

II. Elaborar el programa de verificación vehicular obligatoria para el transporte público federal;

III. Autorizar el establecimiento de los centros de verificación vehicular obligatoria para el transporte público federal;

IV. Elaborar, integrar y publicar los registros de fuentes móviles públicas y privadas de acuerdo a su competencia y jurisdicción;

V. Enviar a la Secretaría la información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por el transporte público federal a efecto de que sea integrada en el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros y en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

VI. Promover entre los particulares la incorporación o la adopción de tecnologías limpias para el transporte público federal; y

VII. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 13. Para los efectos de esta ley, competen a la Secretaría de Desarrollo Social las siguientes facultades:

I. Formular y conducir la política de desarrollo urbano y ordenación del territorio nacional relativa a la calidad del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono de manera congruente con las demás disposiciones legales aplicables;

II. Determinar las necesidades de tierra para el desarrollo urbano y vivienda, tomando en consideración la no afectación de áreas de vocación forestal no comercial, a fin de evitar la emisión de gases de efecto invernadero;

III. Establecer en el programa de desarrollo urbano nacional la incorporación de áreas verdes que unitaria o conjuntamente representen un tercio del área por desarrollar; y

IV. Las demás que le otorgue la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. Para los efectos de esta ley, corresponde a los gobiernos de los estados y del Distrito Federal ejercer las siguientes facultades:

I. Formular, conducir operar y vigilar la política estatal o local en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la atmósfera;

II. Proteger a la atmósfera de las emisiones de gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono generada en zonas de jurisdicción local o por fuentes fijas, fuentes móviles u otras fuentes de jurisdicción local;

III. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada en zonas de jurisdicción local o por fuentes fijas, de área, naturales y móviles de jurisdicción local;

IV. Elaborar y aplicar el programa de verificación vehicular obligatoria de fuentes móviles de competencia local;

V. Vigilar la aplicación de las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la atmósfera;

VI. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación con la Federación cuando se compartan cuencas atmosféricas entre dos o mas Estados o entidades federativas, para la implementación de las acciones que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto de esta ley de jurisdicción local;

VII. Aplicar los instrumentos de política ambiental;

VIII. Diseñar y promover ante las instancias competentes el establecimiento y aplicación, sean implementados o no de manera conjunta, de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera y protegerla en el ámbito local;

IX. La creación, integración, actualización y administración del Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes en fuentes fijas y zonas de jurisdicción local;

X. La creación, integración, actualización y administración del Inventario Estatal de Emisiones en fuentes y zonas de jurisdicción local, de conformidad con lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XI. La elaboración y aplicación del Programa para Mejorar la Calidad del Aire de competencia local;

XII. La elaboración y aplicación de programas de atención a contingencias ambientales locales;

XIII. La aplicación, en el ámbito de su competencia, del Programa Nacional de Cambio Climático;

XIV. La promoción de la participación de todos los sectores de la sociedad dentro de su jurisdicción en la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la atmósfera de los efectos adversos del cambio climático y las sustancias agotadoras de la capa de ozono; y

XV. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. Para los efectos de esta ley, los Estados podrán otorgar las siguientes atribuciones a los Municipios, atendiendo a las circunscripciones territoriales, a la distribución de competencias y a las leyes locales:

I. El diseño, aplicación y evaluación de la política ambiental local en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera y su protección en su jurisdicción;

II. La aplicación y verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas relativas a la prevención y control de la contaminación atmosférica de fuentes de su jurisdicción;

III. La elaboración y aplicación del Programa Municipal para Mejorar la Calidad del Aire;

IV. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera y la protección de ésta;

V. La aplicación de los instrumentos de política ambiental en materia de calidad del aire y protección a la atmósfera previstos en esta ley, así como los previstos en otros ordenamientos jurídicos;

VI. Aplicar las medidas de carácter preventivo que se requieran a fin de evitar que se presenten contingencias ambientales derivadas de una mala calidad del aire;

VII. Vigilar el uso y el cambio en el uso de suelo de vocación forestal o de áreas verdes que al efecto se establezcan en los programas de ordenamiento ecológico;

VIII. Colaborar para la integración y actualización del registro estatal de emisiones y transferencia de contaminantes a la atmósfera en fuentes y zonas de jurisdicción local, de conformidad con lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IX. Promover la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección a la misma, de los efectos del cambio climático y las sustancias agotadoras de la capa de ozono; y

X. Las demás que le otorgue la presente ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 16. Para los efectos y aplicación de esta ley y su reglamento, la federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, mejoramiento de la calidad del aire y protección atmosférica, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Capítulo III

Instrumentos de Política Ambiental

Sección I

Instrumentos Económicos

Artículo 17. La Federación, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en colaboración y coordinación con los sectores involucrados elaborarán los esquemas para la aplicación de instrumentos económicos para los diferentes sectores productivos y de servicios a fin de que reconviertan sus procesos productivos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, así como protegerla de los efectos de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 18. La Federación, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en colaboración con los sectores de la sociedad, diseñarán, desarrollarán, aplicarán y evaluarán instrumentos económicos que incentiven cambios de conductas que prevengan y controlen la contaminación atmosférica, protejan a la atmósfera de los gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 19. La Federación, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, en colaboración y coordinación con los sectores involucrados, promoverán, participarán y conducirán la instauración de estímulos y exenciones fiscales para

I. Esquemas para la implantación de instrumentos económicos para los diferentes sectores, económico, político y social, a fin de que reconviertan los procesos productivos y humanos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, así como protegerla de los efectos del cambio climáticos y las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

II. Los instrumentos económicos que incentiven cambios de conductas de las personas, físicas o morales, que prevengan y controlen la contaminación atmosférica, protejan la atmósfera de los gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono; y

III. La participación y conducción de estímulos y exenciones fiscales para quienes

a) Adquieran, instalen u operen equipo o tecnología que contribuya a reducir y controlar las emisiones de contaminantes criterio o gases de efecto invernadero a la atmósfera;

b) Provean o proporcionen servicio de mantenimiento a equipos o tecnologías que faciliten, de una manera comprobable, una calidad de aire aceptable o a reducir emisiones de gases de efecto invernadero;

c) Incorporen en sus procesos, el uso de energías renovables;

d) Preserven zonas forestales mediante programas o proyectos de captura de carbono de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables;

e) Realicen actividades de conservación de la cubierta forestal y de reforestación, que permitan la captura de carbono de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

f) Utilicen equipos y tecnologías que sustituyan, con beneficios en la salud, ambiente y energético, de forma comprobables, las etapas de procesos que se han caracterizado por ser ineficientes en cuanto a ahorro de energía y a reducción de emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera;

g) Favorezcan la conservación del uso de suelo silvícola;

h) Reduzcan o sustituyan el uso de sustancias agoradoras de la capa de ozono en sus procesos industriales; e

i) Realicen investigaciones que tengan por objeto determinar el comportamiento de los contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como otros contaminantes.

Artículo 20. La Federación, los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán establecer estímulos y exenciones a fin de estimular la participación en las actividades de protección a la atmósfera, tales como:

I. Mecanismos que faciliten la obtención de créditos y fianzas para la adquisición de activos fijos:

a) Que reduzcan las emisiones de contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera; y

b) Que sustituyan el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

II. Fondos y fideicomisos de participación nacional y extranjera que faciliten el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En ningún caso la información relacionada con los fondos y fideicomisos tendrá el carácter de reservada.

Artículo 21. En materia de instrumentos económicos de mercado, se podrán establecer concesiones, autorizaciones, licencias, permisos y certificados para:

I. Preservar, restaurar y mejorar la calidad del aire;

II. Instaurar programas y proyectos de captura de carbono, principalmente en las zonas rurales; y

III. Mantener e incrementar el capital natural mediante la conservación de la cubierta forestal y la reforestación no comercial.

Artículo 22. Para los efectos de la Sección I del Capítulo III de esta ley, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, dentro de sus ámbitos de competencia, así como los particulares u organizaciones campesinas, podrán ser beneficiarios, de forma temporal, de los siguientes estímulos fiscales cuando preserven zonas forestales mediante programas o proyectos de captura de carbono de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables:

I. Porcentajes de deducción tratándose de activos fijos que reduzcan las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera;

II. Porcentajes de deducción tratándose de gastos de adopción de equipo o tecnología que reduzca las emisiones de contaminantes criterio, de gases de efecto invernadero o de sustancias agotadoras de la capa de ozono de fuentes fijas, móviles y otras fuentes; y

III. Los demás estímulos y exenciones fiscales y económicas que consideren necesarios para alentar, promover y garantizar la protección a la atmósfera.

Sección II

Instrumentos de Planeación y Ordenamiento de los Asentamientos Urbanos y Normalización de Emisiones Contaminantes

Artículo 23. Los programas nacional, estatal y municipal de desarrollo urbano y ordenamiento territorial deberán incorporar los criterios ambientales para la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de ésta.

Artículo 24. La planeación del desarrollo urbano deberá tomar en cuenta las características de las cuencas atmosféricas a fin de garantizar una calidad del aire satisfactoria.

Artículo 25. El ordenamiento territorial de estados y municipios no debe propiciar la instalación de un número de industrias cuyas emisiones contaminantes sean mayores que la capacidad de depuración de la cuenca atmosférica en la que se ubiquen.

Artículo 26. El desarrollo urbano y el establecimiento de reservas deberán evitar la deforestación o el cambio en el uso del suelo que implique la emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 27. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano deben llevarse a cabo de tal forma que el incremento de las emisiones contaminantes a la atmósfera no propicie el deterioro de la calidad de vida de la población.

Artículo 28. Todo desarrollo de asentamiento humano debe incorporar áreas verdes o parques naturales a razón de un treinta y tres por ciento por cada sesenta y seis por ciento de áreas urbanas o rurales.

Artículo 29. El desarrollo regional debe planearse con base en estudios de caracterización de la cuenca atmosférica o circulación del aire para evitar ubicar asentamientos en zonas que no son aptas para tales efectos o para el desarrollo de ciertas actividades productivas y de servicios.

Artículo 30. La Federación, los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y Municipios promoverán la creación de áreas verdes en zonas aledañas a fuentes fijas ya sean de jurisdicción federal o local a fin de contribuir a una calidad del aire favorable y también a la absorción de las emisiones de gases de efecto invernadero que estas fuentes generen.

Para el establecimiento de estas áreas, la Secretaría deberá emitir su opinión respecto del tipo de especies forestales o vegetales a plantar, de acuerdo al tipo de emisiones que se generen, opinión que deberá ser considerada en todos los casos.

Artículo 31. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, con objeto de contribuir a lograr una calidad del aire satisfactoria en las grandes urbes, propiciará la creación de jardines en los solares o azoteas.

Artículo 32. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, en la construcción de vivienda, sea ésta particular o comunal, promoverán el uso de materiales libres de sustancias o compuestos agotadores de la capa de ozono, reguladas por los convenios internacionales de los que México es Estado Parte. Asimismo, promoverán el uso de materiales que contengan sustancias alternativas.

Artículo 33. Para evitar sobrepasar la capacidad de carga de la cuenca atmosférica en ciudades o conurbaciones, los planes de desarrollo urbano deberán establecer el límite máximo de crecimiento de la mancha urbana y restringir los nuevos asentamientos o desarrollos, de acuerdo a las necesidades de sus habitantes y al mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 34. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y tomando en cuenta los estudios llevados a cabo por la Secretaría de Salud, organismos internacionales y organizaciones expertas en el tema, la Secretaría evaluará la pertinencia de hacer más estrictos los niveles máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera que establecen las normas oficiales mexicanas en la materia y, de ser el caso, efectuará las modificaciones necesarias. Ello con el objeto de mejorar la calidad del aire y evitar riesgos a la salud.

En lo que a exposición y concentración de los contaminantes criterio se refiere, en ningún caso las normas oficiales mexicanas podrán establecer rangos, parámetros o niveles inferiores a los aceptados por la Organización Mundial de la Salud, para efecto de permitir la mejora de la calidad del aire y evitar, realmente, los riesgos a la salud.

Capítulo IV

Diagnóstico, Prevención y Control de la Contaminación del Aire

Sección I

Diagnóstico de la Contaminación del Aire

Artículo 35. Para efecto del diagnóstico de la contaminación del aire, la Secretaría de Salud en coordinación con organismos o instituciones especializadas y con la Secretaría, deberá realizar estudios

I. Para conocer el efecto de la concentración aguda y exposición a los contaminantes criterio en la salud, de acuerdo a las particularidades de las diferentes cuencas atmosféricas;

II. Para propiciar el desarrollo del conocimiento de los efectos en la salud de la población ocasionados por la exposición y la concentración de las partículas menores a dos punto cinco micras, los compuestos orgánicos volátiles y los hidrocarburos policíclicos aromáticos;

III. Sobre otros contaminantes que se perfilen como potencialmente riesgosos para la salud de los habitantes, para la salud de la población de una determinada región, o de un determinado grupo de la sociedad;

IV. Para conocer la influencia en la morbilidad y mortalidad, particularmente, la de los grupos más vulnerables, de aquellos contaminantes considerados de mayor riesgo por rebasar constantemente los límites máximos permisibles establecidos en la normatividad aplicable; y

V. Con objeto de evitar los riesgos a la salud por la exposición a contaminantes atmosféricos que se generen en los hogares o lugares de trabajo.

Artículo 36. Los estudios se desarrollarán en campo o en laboratorio de acuerdo con las necesidades y especificaciones de cada cual. Deberán indicar los riesgos a la población, en particular a los grupos vulnerables: niños y ancianos. Los estudios propondrán las medidas de salud preventiva a ser aplicadas con objeto de reducir los riesgos a la salud en situaciones de riesgo y alto riesgo.

Las personas que participen en el desarrollo de los estudios de campo podrán ser acreedoras a un estímulo económico por su contribución en el avance del conocimiento sobre los efectos en la salud de la contaminación atmosférica, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 37. Para llevar a cabo los estudios referidos en el artículo 34 de esta ley, la Secretaría de Salud podrá contar con el apoyo material o económico de organismos, instituciones internacionales u otros órganos profesionales interesados en el tema, de conformidad con las leyes del país.

Artículo 38. Con objeto de evaluar la conveniencia de modificar las políticas y programas de prevención y control de la contaminación ambiental existentes, la Secretaría tomará en cuenta los estudios epidemiológicos, toxicológicos y de exposición a los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud, elaborados conforme lo establece la Sección I del Capítulo IV de esta ley.

Artículo 39. Con base en lo establecido en la Sección I del Capítulo III de esta ley deberán desarrollarse los estudios económicos necesarios para determinar el valor, en términos monetarios, de evitar la mortalidad de las personas como consecuencia de la exposición crónica o la concentración de contaminantes atmosféricos a efecto de conocer los beneficios de prevenir y controlar la contaminación atmosférica, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.

Artículo 40. Los estudios sobre los efectos de la concentración y exposición a contaminantes atmosféricos estarán a disposición del público que así lo solicite, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 41. Los indicadores para determinar los efectos de la concentración y exposición a los contaminantes atmosféricos de las diferentes cuencas atmosféricas, se determinarán y definirán en el reglamento de esta ley.

Artículo 42. Para determinar con exactitud qué contaminantes intervienen en la formación de aquellos contaminantes considerados de mayor riesgo por rebasar constantemente los límites máximos permisibles establecidos en la normatividad aplicable, la Secretaría llevará a cabo los estudios que le permitan adoptar las medidas más apropiadas para controlarlos y prevenir la contaminación atmosférica de las diferentes regiones del país.

Estos estudios podrán llevarse a cabo en colaboración con otras dependencias federales o bien con organizaciones o instituciones internacionales especialistas en la materia, de conformidad con las leyes del país.

Artículo 43. La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática deberá Integrar y publicar el Inventario Nacional de Emisiones. Este inventario deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

I. Las características físico atmosféricas del país;

II. Los aspectos socioeconómicos;

III. El consumo energético;

IV. Tipo de emisiones de los contaminantes criterios;

V. Tipo de fuente de competencia federal y local;

VI. Tipos de fuente desglosada por subsectores;

VII. Descripción de la metodología; y

VIII. Calificación de la confianza de los resultados.

Además de lo anterior, el inventario deberá contener una sección que contenga las conclusiones y recomendaciones para la gestión de calidad del aire.

El Inventario Nacional de Emisiones deberá ser actualizado cada tres años y publicado en la Gaceta Ecológica. El Inventario Nacional de Emisiones deberá ser certificado por un organismo de certificación acreditado de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La información que integra el inventario será proporcionada por la Federación, los Estados y el Distrito Federal en su ámbito de competencias. Los datos se remitirán en los tiempos que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 44. Los inventarios de misiones contaminantes que cada uno de los gobiernos de los Estados y el gobierno del Distrito Federal deberán contener, como mínimo, los elementos señalados en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 45. De forma paralela e inmediata, la Secretaría, deberá integrar, actualizar y publicar el inventario nacional de emisiones de partículas menores a dos punto cinco micras, compuestos orgánicos volátiles, amoniaco y compuestos orgánicos totales.

Este inventario deberá contener, como mínimo, la siguiente información y deberá ser actualizado por lo menos cada tres años:

I. Las características físico atmosféricas del país;

II. Tipo de emisiones de los contaminantes;

III. Tipo de fuente de competencia federal y local;

IV. Tipos de fuente desglosada por subsectores;

V. Descripción de la metodología; y

VI. Calificación de la confianza de los resultados.

Artículo 46. Los gobiernos de los Estados y del Gobierno del Distrito Federal deberán integrar y mantener actualizados los Inventarios Regionales de Emisiones con base en los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta ley para que la información que sirve de base para la actualización del Inventario Nacional de Emisiones sea confiable y sustentable.

Artículo 47. Para integrar los Inventarios Regionales de Emisiones, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal se agruparán en las siguientes regiones:

I. Región 1: Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Durango, Zacatecas, San Luis Potosí;

II. Región 2: Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas;

III. Región 3: Aguascalientes, Guanajuato, Colima, Jalisco, Michoacán, Guerrero;

IV. Región 4: Hidalgo, Estado de México, Distrito Federal, Puebla, Morelos; y

V. Región 5: Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo; Chiapas y Oaxaca.

Artículo 48. Cada región tendrá un órgano de coordinación que será el encargado de recopilar la información proporcionada por los Estados. El órgano de coordinación estará conformado por representantes de la autoridad ambiental estatal y deberá publicar la compilación de los Inventarios Regionales cada tres años. Todo lo demás relacionado con el funcionamiento del órgano de coordinación será establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 49. El Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire es el programa que reúne y publica los datos de las principales redes automáticas de monitoreo atmosférico del país. Para integrar el Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal que forman parte de la red de monitoreo atmosférico de ese Sistema, remitirán a la Secretaría los reportes de monitoreo atmosférico, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta ley.

Artículo 50. Con objeto de complementar la red de monitoreo atmosférico nacional, la Secretaría deberá incorporar paulatinamente nuevas redes estatales de monitoreo al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire, de acuerdo a las necesidades ambientales en cada cuenca atmosférica del país.

Artículo 51. Los operadores de fuentes fijas de competencia federal remitirán a la Secretaría la información de sus emisiones contaminantes a la atmósfera para que la Secretaría las integre al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de este tipo de fuentes.

Artículo 52. Los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal remitirán a la Secretaría la información relativa a las emisiones contaminantes a la atmósfera de las fuentes fijas de competencia local, a fin de que sean incorporadas al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

El registro se integrará con la información que contengan las licencias, autorizaciones, cédulas, reportes, permisos, concesiones, informes y cualquier otro documento que requise la autoridad ambiental competente sea estatal o del Distrito Federal. Esta información también servirá para que las autoridades señaladas integren los Registros Estatales y el Registro del Distrito Federal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

Artículo 53. Como mínimo, el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de fuentes de jurisdicción local deberá contener la siguiente información:

I. Datos de identificación y firma del promovente, nombre de la persona física, o denominación o razón social de la persona moral o colectiva, registro federal de contribuyentes, y domicilio u otros medios para oír y recibir notificaciones;

II. Datos de identificación del establecimiento: su domicilio y ubicación geográfica, expresada en Coordenadas Geográficas o Universal Trasversa de Mercator;

III. Datos administrativos: fecha de inicio de operaciones, participación de capital, en su caso datos de la Cámara a que se encuentra afiliado, datos de la Compañía Matriz o Corporativo al cual pertenece, número de personal empleado, y periodos de trabajo;

IV. La información técnica general del establecimiento: diagrama de operación y funcionamiento que describirá el proceso productivo desde la entrada del insumo y su transformación, hasta que se produzca la emisión, así como los datos de insumos, productos, subproductos y consumo energético empleados;

V. La relativa a las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la cual se incluirán las características de la maquinaria, equipo o actividad que las genere, describiendo el punto de generación y el tipo de emisión, así como las características de las chimeneas y ductos de descarga de dichas emisiones. En el caso de contaminantes atmosféricos cuya emisión esté regulada en Normas Oficiales Mexicanas, deberán reportarse además los resultados de los muestreos y análisis realizados conforme a dichas normas. La información a que se refiere esta fracción se reportará también por contaminante;

VI. La referente para aquellas emisiones derivadas de accidentes, contingencias, fugas, inicio de operaciones, misma que deberá ser reportada por cada evento que se haya tenido, incluyendo la combustión a cielo abierto; y

VII. La relativa a la prevención y manejo de la contaminación, en la cual se describirán las actividades de prevención realizadas en la fuente y su área de aplicación.

Artículo 54. La información del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes para fuentes de jurisdicción federal y local será pública, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 55. Las autoridades federales, estatales y del gobierno del Distrito Federal y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de conformidad con las facultades que les confiere esta ley y otras disposiciones legales aplicables, deberán elaborar registros de fuentes móviles públicas y privadas de su competencia, con objeto de conocer el número, las condiciones y movilidad de este tipo de fuentes.

La información de los registros vehiculares estará a disposición del público y deberá contener, como mínimo:

I. El modelo del vehículo;

II. El año del vehículo;

III. El tipo de combustible que utiliza;

IV. El uso al que está destinado, ya sea para transporte de pasajeros, de carga o para uso particular;

V. El número de kilometraje vehicular al realizarse pruebas de verificación vehicular para el control y disminución de contaminación de fuentes móviles; y

VI. Las rutas por las que transitan más número de fuentes móviles.

Sección II

Prevención de la Contaminación del Aire

Artículo 56. Para evitar que la contaminación atmosférica afecte la calidad del aire y ponga en riesgo la salud de la población, el gobierno del Distrito Federal y cada uno de los gobiernos de los Estados, en colaboración con los gobiernos municipales, deberán constituir sistemas de jurisdicción local de monitoreo atmosférico.

Los sistemas de monitoreo atmosférico estarán conformados por una red de estaciones de monitoreo de contaminantes criterio y otros contaminantes que la autoridad determine con base en las particularidades de cada lugar y en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Deberán integrarse a los sistemas de monitoreo atmosférico redes de depósito atmosférico, meteorológicas y de partículas suspendidas menores de 2.5 micras.

Artículo 57. Con objeto de determinar si la calidad del aire es satisfactoria, así como para proteger la salud de la población, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal deberán establecer un índice de calidad del aire para su territorio, el cual establecerá valores de referencia que permitan a la población conocer los niveles de contaminación prevalecientes en el lugar donde habita, indicando la calidad del aire de acuerdo al valor del índice y los efectos a la salud de la población.

El índice deberá contemplar las medidas de protección que la población deberá adoptar en cada caso, particularmente cuando la calidad del aire no sea satisfactoria.

El índice de calidad del aire deberá estar a la disposición de la población de manera continua y oportuna, para lo cual las autoridades mencionadas determinarán las modalidades para hacerlo accesible a toda la población.

Artículo 58. El índice de calidad del aire servirá de guía a la autoridad ambiental competente para determinar las acciones que deben llevarse a cabo para no permitir que las emisiones de contaminantes atmosféricos rebasen la normatividad aplicable, así como para evitar que la exposición a las concentraciones de estos contaminantes afecte la salud de la población.

Artículo 59. La persistencia de eventos con elevadas concentraciones de contaminantes atmosféricos puede ocasionar riesgos a la salud y al medio ambiente. Para prevenirlos, los gobiernos de los Estados y el gobierno del Distrito Federal, de conformidad con las competencias establecidas en esta ley y demás disposiciones legales aplicables, deberán elaborar un programa local de contingencias ambientales.

El programa local de contingencias deberá estructurarse en diferentes niveles o fases, dependiendo de la concentración de los contaminantes atmosféricos. Uno de estos niveles será preventivo de contingencia ambiental, es decir, previo a que se alcancen los niveles que activarán la contingencia ambiental.

El programa deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

I. Los niveles de emisión a partir de los cuales se considera la etapa preventiva ante una posible contingencia;

II. Los niveles de emisión a partir de los cuales debe decretarse la contingencia;

III. Los niveles a partir de los cuales deberán activarse las diferentes fases de la contingencia;

IV. Las medidas de prevención que los diferentes sectores y la población adoptarán en caso de una posible contingencia;

V. Las medidas que los diferentes sectores y la población deberán adoptar una vez que se active la contingencia; y

VI. Los medios a través de los cuales se darán a conocer con antelación las fases y las medidas por adoptar.

Artículo 60. Los programas locales de contingencias ambientales deberán ser revisados periódicamente a fin de determinar la conveniencia de modificar el nivel preventivo de contingencia ambiental y los de contingencia ambiental. En ningún caso la modificación de los niveles que activan las fases de contingencia podrán ser más laxos a los establecidos en una primera instancia.

Artículo 61. Con objeto de incentivar la participación de los diferentes sectores en la prevención de contingencias ambientales, los programas deberán establecer mecanismos para exentar su cumplimiento a los que reconviertan sus procesos productivos y cumplan con las disposiciones de Ley previniendo y controlando la contaminación atmosférica, protegiéndola de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 62. De conformidad con los datos recabados por las redes de monitoreo atmosférico y las redes meteorológicas, la autoridad ambiental competente determinará el nivele o fase de contingencia que se activará de acuerdo a lo previstos en el programa respectivo de jurisdicción local.

La activación de cualquiera de los niveles o fases de la contingencia ambiental y las medidas de prevención y disminución de contingencia ambiental deberá ser acatado de forma inmediata por la población y por los sectores a los que está dirigida la aplicación de las medidas que se contemplan en el programa correspondiente.

Deberán establecerse sistemas de vigilancia ambiental en las distintas cuencas atmosféricas o regiones, necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención y disminución de contingencia ambiental.

Artículo 63. Para promover el mejor desempeño de las fuentes móviles nuevas que utilizan gasolina como combustible, y con ello reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos, particularmente el bióxido de azufre se deberán implantar mejoras tecnológicas necesarias en los combustibles.

Artículo 64. El control de las emisiones de fuentes móviles de jurisdicción federal y local deberá ser aplicado mediante programas de verificación vehicular obligatoria. Estos programas estarán a cargo de la autoridad correspondiente de conformidad con la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, así como en la presente ley, pero deberán mantener estándares uniformes en cuanto al procedimiento de monitoreo de contaminantes la calibración del equipo, los procedimientos de medición de emisiones, el tipo de equipo de monitoreo que utilizan, entre otros, con la finalidad de que la reducción de la emisión de gases y partículas contaminantes sea efectiva, equilibrada y real.

Para la ejecución de los programas de verificación vehicular, la autoridad competente autorizará la instalación de centros de verificación vehicular. Los requisitos que deben cumplir estos centros serán precisados en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 65. Para promover el mejor desempeño de las fuentes móviles nuevas que utilizan gasolina o diesel como combustible y con ello reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos se implementarán mejoras tecnológicas en los dispositivos anticontaminantes de este tipo de fuentes. En el caso de las fuentes móviles de jurisdicción federal y local que no cuenten con este tipo de dispositivos, la Secretaría promoverá la adaptación de esta tecnología con la finalidad de que sin excepción todas las fuentes móviles cuenten con este tipo de dispositivos.

Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal establecerán las bases para la certificación, instalación y operación de los centros donde se lleve a cabo la adaptación tecnológica a que se refiere este artículo.

Artículo 66. Para evitar que las fuentes móviles de jurisdicción federal o local emitan contaminantes que rebasen la normatividad aplicable se deberán implementar programas y acciones de detección y de los que promuevan el retiro de la circulación de este tipo de fuentes.

Las modalidades de operación de los programas o acciones a aplicar serán detalladas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 67. Las fuentes móviles públicas o privadas destinadas al transporte de pasajeros deberán ser renovadas periódicamente a efecto de evitar que con el desgaste, emitan una mayor cantidad de gases contaminantes a la atmósfera.

La Secretaría determinará las modalidades y las acciones con las que deberá llevarse a cabo la renovación de las unidades vehiculares aludidas en este artículo.

Artículo 68. La Secretaría, los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán aplicar programas o acciones destinadas a alentar la sustitución de fuentes móviles de transporte públicas o privadas de mediana capacidad por otras de mayor capacidad y con equipo de combustión limpia.

Artículo 69. Con objeto de disminuir la adquisición de fuentes móviles altamente contaminantes, la Secretaría, junto con las autoridades competentes diseñarán programas para incentivar la adquisición de fuentes móviles que cuenten con la tecnología anticontaminante necesaria para cumplir con la normatividad aplicable en el país.

Artículo 70. Para promover el mejor desempeño de las fuentes móviles que utilizan diesel como combustible y la reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos, particularmente el óxido de azufre, la Secretaría promoverá las mejoras tecnológicas necesarias a los combustibles.

Artículo 71. La Secretaría en colaboración con Petróleos Mexicanos y el Instituto Mexicano del Petróleo y los sectores gubernamentales y sociales así como instituciones u organismos expertos en la materia, que estén interesados, llevarán a cabo la revisión y modificación de la normatividad aplicable a los combustibles utilizados por las fuentes fijas y móviles a fin de reducir el contenido de los contaminantes atmosféricos que ponen en riesgo la calidad del aire, así como para la implementación de las mejoras tecnológicas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 72. Las mejoras tecnológicas necesarias a los combustibles que Petróleos Mexicanos, en colaboración con el Instituto Mexicano del Petróleo u otras instituciones u organismos expertos en la materia, lleven a cabo para mejorar el desempeño o de las fuentes móviles, deberán ser auditadas por terceros a fin de garantizar el cumplimiento a las disposiciones legales relativas a los niveles de calidad del aire y reducción de emisiones contaminantes.

Artículo 73. A fin de evaluar la conveniencia de apoyar la utilización de fuentes móviles públicas que utilicen combustibles alternos, la Secretaría, las autoridades de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal competentes deberán diseñar, ejecutar y evaluar proyectos piloto de desempeño de estas fuentes, que permitan conocer su impacto ambiental.

Después de pasado el periodo de prueba la autoridad deberá optar por aquella que más convenga para mantener una mejor calidad del aire.

Artículo 74. La Secretaría, los gobiernos de los estados, los municipios y el gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán aplicar programas destinados a detener el crecimiento de la mancha urbana en las áreas rurales o en las áreas destinadas a la conservación y protección de flora y fauna silvestre además de las áreas naturales protegidas.

Artículo 75. No deberá permitirse el cambio de uso de suelo para asentamientos humanos si el sitio carece de ordenamiento ecológico territorial y sin que se haya llevado a cabo un estudio que tome en cuenta los costos y beneficios que ello tendrá para la calidad del aire, y la salud de la población.

Artículo 76. La Secretaría, los gobiernos de los estados, los municipios y el gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán desarrollar y aplicar programas destinados a recuperar, restaurar, conservar y ampliar las áreas verdes, particularmente en las zonas urbanas y conurbadas.

Artículo 77. La Secretaría, en coordinación con las autoridades de los estados, los municipios y el gobierno del Distrito Federal de acuerdo a sus competencias, elaborarán y aplicarán programas de educación ambiental formal e informal que sensibilicen a la población respecto de las causas y efectos de la contaminación atmosférica en el medio ambiente y la salud de la población sugiriendo la prevención y control de la contaminación atmosférica.

Artículo 78. La Secretaría, los gobiernos de los estados y el gobierno del Distrito Federal podrán celebrar acuerdos de colaboración con los medios masivos de comunicación a fin de que los programas referidos en el artículo anterior sean difundidos a toda la población.

Artículo 79. El gobierno federal, los gobiernos de los estados y el Gobierno del Distrito Federal establecerán servicios de asesoría técnica gratuita para que los particulares propietarios de las instituciones del servicio público, establecimientos de servicio y pequeñas y medianas empresas desarrollen e implementen sistemas de manejo ambiental que les permitan reducir el consumo energético y en su caso, las emisiones de contaminantes atmosféricos.

El reglamento de esta ley precisará la forma y procedimientos para la implantación de la asesoría técnica gratuita referida en este artículo.

Sección III

Control de la Contaminación del Aire

Artículo 80. La Secretaría deberá actualizar la normatividad relativa a los límites de emisión para los vehículos que utilizan gasolina como combustible a fin de asegurar la reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos como los hidrocarburos, los óxidos de nitrógeno, los óxidos de azufre, las partículas suspendidas menores a diez micras, el monóxido de carbono y algunos compuestos orgánicos volátiles como el benceno, el propileno, entre otros.

La actualización de la normatividad correspondiente se realizará de conformidad con los estándares de desempeño de los vehículos que vayan a ser introducidos al mercado nacional, cada año por lo menos.

Artículo 81. La Secretaría junto con Petróleos Mexicanos y el Instituto Mexicano del Petróleo y las demás autoridades competentes, deberán revisar y en su caso, actualizar la normatividad aplicable a los combustibles.

Artículo 82. La Secretaría deberá desarrollar y emitir la normatividad o los mecanismos que estime convenientes para propiciar que las fuentes móviles importadas que utilizan gasolina como combustible cumplan con la normatividad relativa a los límites de emisión de contaminantes atmosféricos para este tipo de fuentes, de conformidad a los dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 83. La Secretaría deberá aplicar y actualizar la normatividad relativa a los límites de emisión para los vehículos que utilizan diesel como combustible, a fin de asegurar la reducción de emisiones de contaminantes a la atmósfera, particularmente el bióxido de azufre, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta ley.

Artículo 84. Con base en los resultados de los estudios desarrollados en los términos de esta ley, la Secretaría de Salud elaborará actualizará y publicará la norma oficial mexicana que establezca los límites máximos permisibles de emisiones de partículas suspendidas menores a dos punto cinco micras, compuestos orgánicos volátiles, compuestos orgánicos totales, amoniaco, hidrocarburos y policíclicos aromáticos en cada una de sus fuentes.

Artículo 85. Como respuesta a la introducción de mejoras tecnológicas a las fuentes móviles o a los combustibles que utilizan, la autoridad competente deberá llevar a cabo las modificaciones o ajustes necesarios a los programas y metodología de la verificación vehicular de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 86. El desempeño de los programas de verificación vehicular de fuentes móviles de jurisdicción federal y local deberá ser evaluado por la autoridad competente y una agencia o institución externa experta en la materia. De los resultados de esta evaluación la autoridad competente decidirá la conveniencia de reformar o adecuar dichos programas.

Artículo 87. La autoridad competente llevará a cabo la inspección y aplicará las sanciones correspondientes a los propietarios de fuentes móviles de jurisdicción federal o local que no hayan cumplido con el programa de verificación vehicular obligatoria conforme a las sanciones de esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 88. Para promover el mejor desempeño de las fuentes móviles que utilizan diesel como combustible y con ello reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos la Secretaría promoverá las mejoras tecnológicas a los sistemas de combustión interna, para su adaptación y aplicación.

Artículo 89. La Secretaría, los gobiernos de los estados, los municipios y el Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán aplicar programas o acciones destinadas a alentar la sustitución o la adaptación tecnológica de fuentes móviles privadas o públicas y para transporte y carga cuyos equipos de combustión no cuenten con tecnología de combustión limpia ni con sistemas para el control de emisiones contaminantes cuyo impacto nocivo al medio ambiente sea menor.

Artículo 90. Con objeto de hacer más eficiente el uso de las vías de comunicación y con ello reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera, los gobiernos de los estados, los municipios y el Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán instrumentar programas que promuevan el uso de fuentes móviles públicas o privadas para el transporte masivo de pasajeros, con mayores capacidades.

De igual forma, deberán diseñar nuevas rutas de transporte que sean accesibles para las zonas que aún no cuentan con servicio de transporte público masivo.

En el caso de las rutas ya existentes, las autoridades competentes deberán evaluar su eficiencia y con base en ello realizar los ajustes necesarios para restaurarlas, conservarlas, ampliarlas, hacerlas más ágiles y con ello reducir las emisiones contaminantes.

Artículo 91. Con el propósito de reducir las emisiones de fuentes móviles para transporte de pasajeros individual o colectivo, las autoridades federales, locales y del Distrito Federal, establecerán bases o lugares donde las unidades puedan permanecer cuando no transporten pasajeros, sin generar emisión de gases o partículas contaminantes, asegurándose de que las fuentes móviles públicas y privadas dedicadas al transporte de pasajeros respeten los sitios especialmente diseñados para los ascensos y descensos de pasaje.

Artículo 92. En las zonas urbanas, rurales o conurbadas donde sea factible, la autoridad competente deberá promover el uso de transporte alternativo limpio que no emita gases o partículas contaminantes. Para ello deberá diseñar e instalar la infraestructura adecuada para su uso y guarda.

Artículo 93. La Secretaría promoverá las mejoras tecnológicas en los sistemas de combustión interna y la sustitución de combustibles por gas natural u otro tipo de combustibles limpios, para promover el mejor desempeño de las fuentes fijas de jurisdicción federal o local que utilizan combustible en sus procesos.

Artículo 94. La Secretaría en colaboración con otras dependencias del gobierno federal y los sectores interesados deberá elaborar, aplicar y vigilar el cumplimiento de la normatividad que regula las instalaciones de distribución y uso de gas natural en fuentes fijas de jurisdicción federal y local con la finalidad de reducir los riesgos de la población.

Artículo 95. Para promover un mejor desempeño de los procesos de las fuentes fijas de jurisdicción federal o local y con ello reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos, particularmente los hidrocarburos y las partículas suspendidas menores a diez micras, la Secretaría promoverá la implementación de las mejoras tecnológicas necesarias.

Para ello, la federación, los gobiernos de los estados y el Gobierno del Distrito Federal deberán llevar a cabo estudios de factibilidad que permitan adoptar tecnologías limpias accesibles a los propietarios de este tipo de fuentes.

Artículo 96. Con el propósito de reducir las emisiones de fuentes fijas en la jurisdicción local, las autoridades locales establecerán programas para que los propietarios de este tipo de fuentes adopten procesos productivos limpios y de ahorro de energía.

Los programas referidos en este artículo deberán ser implementados en dos años posteriores a la entrada en vigor de esta ley, y serán conformados de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 97. A fin de garantizar el cumplimiento de los programas para alentar la adopción de procesos productivos limpios, el gobierno federal, los gobiernos de los estados y el Gobierno del Distrito Federal deberán implementar esquemas o programas de verificación que permitan conocer y auditar el grado de avance en la aplicación de los mismos. Para ello será necesario que los programas o esquemas que se adopten establezcan objetivos y metas concretas susceptibles de ser evaluados.

Dichos programas deberán comenzar a aplicarse a más tardar a los dos años contados a partir de la entrada en vigor esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento.

Artículo 98. Para disminuir las emisiones de contaminantes atmosféricos generados por fuentes de jurisdicción federal, particularmente las encargadas de generar energía eléctrica, el gobierno federal deberá implementar un programa de adopción de tecnología limpia. Dicho programa deberá comenzar a aplicarse a más tardar a los dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento.

Artículo 99. La Secretaría realizará las acciones necesarias para homologar en el país la normatividad relativa a los límites de emisión para las fuentes fijas generadoras de energía para asegurar la reducción de emisiones de contaminantes atmosféricos.

Artículo 100. Para asegurar el cumplimiento de la normatividad de emisiones en fuentes fijas generadoras de energía eléctrica, la autoridad competente deberá llevar a cabo, de forma regular, acciones de inspección y vigilancia, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 101. Con el propósito de reducir las emisiones de hidrocarburos de las fuentes fijas de jurisdicción local, las autoridades estatales, Municipales y del gobierno del Distrito Federal, dentro del ámbito de su competencia, establecerán programas para que los propietarios de este tipo de fuentes adopten procesos productivos limpios promoviendo esquemas de financiamiento económico para propiciar la adquisición e instalación de este tipo de tecnología. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse a más tardar a los dos años posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 102. Para controlar las emisiones contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes fijas que para la prestación de sus servicios utilicen equipos de combustión, particularmente calderas, las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal deberán adoptar programas de reducción de emisiones mediante mejores prácticas ambientales.

Estos programas deberán especificar las medidas que los propietarios de este tipo de fuentes deberán seguir para mantener en buen estado el equipo de combustión. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse conforme lo disponga el reglamento de esta ley a los dos años posteriores a la entrada en vigor de la ley.

Artículo 103. Para controlar las emisiones contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes fijas locales, particularmente la vivienda, donde se utilice como combustible el gas licuado de petróleo, las autoridades estatales, municipales y del gobierno del Distrito Federal deberán adoptar programas de sensibilización respecto de la importancia de mantener en buen estado el equipo de combustión y llevar a cabo revisiones periódicas de éste.

Artículo 104. Para el control de las emisiones evaporativas de fuentes fijas de jurisdicción local, la Secretaría en colaboración con los gobiernos de los Estados y del gobierno del Distrito Federal, actualizarán la normatividad aplicable, misma que debe incorporar la evaluación y vigilancia de su funcionamiento.

En caso de incumplimiento de dicha normatividad, la autoridad aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en esta y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 105. La Secretaría en colaboración con los gobiernos de los Estados y del gobierno del Distrito Federal, deberán desarrollar y aplicar la legislación que regule los servicios que prestan las empresas dedicadas a la instalación de equipos de recuperación de emisiones evaporativas.

Artículo 106. Con objeto de recuperar y regenerar el suelo de conservación que ha sido ocupado por asentamientos irregulares, así como reducir la vulnerabilidad de la población asentada en dichos lugares ante los efectos adversos del cambio climático, las autoridades federales competentes deberán instrumentar programas para reubicar a los pobladores de dichos asentamientos. Los costos que se desprendan de la reubicación podrán ser sufragados con recursos de organismos nacionales e internacionales que atiendan esta materia. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse a más tardar tres años posteriores a la entrada en vigor la Ley, a menos que la asignación de recursos económicos dependa enteramente de los organismos internacionales aludidos, por lo que su aplicación podrá ser anterior o posterior a estos tres años.

Artículo 107. Con objeto de recuperar y regenerar el suelo de conservación que ha sido desocupado dada la reubicación de sus pobladores, las autoridades federales competentes deberán desarrollar y aplicar programas de recuperación y rehabilitación del suelo. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse a más tardar un año posterior a la entrada en vigor de la ley.

Artículo 108. Con objeto de recuperar y regenerar el suelo erosionado en todo el territorio nacional las autoridades federales y locales deberán desarrollar y aplicar programas de recuperación y rehabilitación de áreas forestales.

El monitoreo e inspección del grado de recuperación se llevará a cabo conforme lo dispone el reglamento de esta ley.

Artículo 109. El desempeño de las redes de monitoreo atmosférico estatales y del Distrito Federal podrá ser auditado por un organismo o institución nacional o internacional de reconocido prestigio y experiencia en la materia. De los resultados de esta auditoría, la autoridad competente decidirá la conveniencia de reformar o adecuar la metodología con que se monitorean uno o más contaminantes atmosféricos.

Los resultados de las auditorías deberán ser puestos a disposición del público para su estudio, análisis e información, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo V

Protección Atmosférica

Artículo 110. Con objeto de propiciar el desarrollo del conocimiento de los efectos en la salud de la población, ocasionados por la modificación de la capa de ozono, la Secretaría de Salud deberá desarrollar los estudios correspondientes y adoptará las medidas que estime convenientes para evitar que el uso o consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 111. Con objeto de propiciar el desarrollo del conocimiento de los efectos en el medio ambiente terrestre y acuático ocasionados por el uso de sustancias que agotan la capa de ozono, la Secretaría y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás autoridades competentes deberán desarrollar los estudios correspondientes.

La Secretaría también deberá llevar a cabo estudios que permitan conocer los efectos de la degradación de la capa de ozono en los materiales naturales o sintéticos que son utilizados por el ser humano.

Artículo 112. La Secretaría deberá llevar a cabo estudios que permitan conocer la repercusión de los efectos radiactivos del ozono en los parámetros climáticos, así como la repercusión de éstos en las actividades humanas, para lo cual podrá solicitar la colaboración de instituciones académicas o científicas especializadas en el tema.

Artículo 113. La Secretaría deberá llevar a cabo estudios que permitan conocer la repercusión de los gases de efecto invernadero en los parámetros climáticos particulares del país, así como la repercusión de éstos en las actividades humanas, para lo cual podrá solicitar la colaboración de instituciones académicas o científicas especializadas en el tema.

Artículo 114. Los estudios mencionados en los artículos 110, 111, 112 y 113 de esta ley deberán estar a disposición del público para su conocimiento, consulta o análisis, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 115. La Secretaría deberá desarrollar estudios nacionales, regionales y locales de vulnerabilidad, con base en la aplicación de modelos de clima y variabilidad climática aplicables a las zonas de estudio, para lo cual podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la administración pública federal e instituciones académicas o científicas especializadas en el tema.

Artículo 116. La Secretaría deberá utilizar los mecanismos de cooperación e intercambio de información científica que se contemplan en los tratados internacionales relativos a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y el cambio climático, de los que México es Parte, así como propiciar la capacitación técnica y científica necesaria para participar en la investigación y observación de la capa de ozono y el cambio climático.

Artículo 117. La Secretaría deberá realizar programas de reconversión de procesos productivos o la utilización de sustancias alternativas para reducir o eliminar el uso, consumo y la producción de las sustancias que agotan la capa de ozono. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse dentro de los dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 118. En el caso de los sectores estratégicos que dependen del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, la Secretaría deberá diseñar planes para fijar tasas de reducción del uso y consumo de las mismas. Las tasas de reducción deberán corresponder por lo menos a las adoptadas por México a nivel internacional.

Artículo 119. La Secretaría y la Secretaría de Economía integrarán el registro de productores, consumidores y usuarios de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Este registro deberá contener, como mínimo:

I. El nombre y giro de la empresa;

II. El tipo y la cantidad de la sustancia o sustancias que produce o consume anualmente;

III. Las cantidades sobre sustancias agotadoras de la capa de ozono que sean destruidas anualmente mediante tecnología aprobada por la Secretaría;

IV. En el caso de importación, el país exportador y el nombre de la empresa que lo exporta; y

V. El calendario de reducción o eliminación del uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 120. La Secretaría deberá elaborar, aplicar y vigilar el cumplimiento de la normatividad relativa al control integral del uso, consumo y manejo de las sustancias que agotan la capa de ozono.

Artículo 121. La Secretaría deberá adoptar políticas y programas que eliminen la producción y el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como desarrollar los medios para retirar los que están en uso actualmente, de conformidad con los calendarios y metas establecidos por los acuerdos internacionales de los que México es Estado parte.

Artículo 122. La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática deberá Integrar y publicar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros. Este inventario deberá realizarse dentro del primer año de vigencia de esta ley y deberá contener, como mínimo, información sobre

I. Las características físico atmosféricas del país;

II. Los aspectos socioeconómicos;

III. El consumo energético;

IV. Emisiones fugitivas de metano del sector energético;

V. Tipo de emisiones del sector energético por tipo de combustible y fuente;

VI. Tipo de emisiones del sector transporte por tipo de combustible y fuente; VII. Tipo de emisiones por fuentes fijas desglosadas por subsector;

VIII. Tipo de emisiones del sector agrícola por tipo de combustible y fuente;

IX. Tipo de emisiones por cambio de uso de suelo y del sector silvícola por fuente;

X. Tipo de emisiones secuestradas por sumideros;

XI. Descripción de la metodología; y

XII. Calificación de la confianza de los resultados.

Además de lo anterior, el inventario deberá contener una sección con las conclusiones y recomendaciones para la gestión de la protección de la atmósfera.

Artículo 123. El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros deberá ser actualizado cada tres años y publicado en la Gaceta Ecológica. El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros deberá ser certificado por un organismo de certificación acreditado de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En caso de no contar con los recursos económicos o logísticos suficientes para publicar el inventario en el tiempo indicado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá recurrir a las instancias contempladas para acceder a la asistencia técnica y financiera provistas en los acuerdos internacionales en la materia, a fin de no perder la continuidad en la integración del inventario.

Artículo 124. La Secretaría, en colaboración con las dependencias que conforman el Comité Especializado en Cambio Climático deberá desarrollar y actualizar los escenarios de emisiones futuras de gases de efecto invernadero. Los estudios de evaluación y la actualización de los escenarios se llevarán a cabo cada diez años.

Artículo 125. Los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal deberán integrar el Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros correspondiente. Estos inventarios deberán contener, como mínimo, los datos señalados en el artículo 122 de la presente ley.

La información de los inventarios será remitida a la Secretaría quién se encargará de integrarla al inventario nacional. La información de estos inventarios será puesta a disposición del público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 126. Para evitar que las emisiones de gases de efecto invernadero afecten la atmósfera o que sus efectos pongan en riesgo el bienestar de la población, el gobierno del Distrito Federal y cada uno de los gobiernos de los estados, en colaboración con los gobiernos de los municipios, deberán constituir sistemas estatales de monitoreo de gases de efecto invernadero.

Estos sistemas estarán formados por estaciones de monitoreo de estos gases con base en las particularidades de cada lugar, en su caso, las normas oficiales mexicanas que establecen los métodos de medición así como la concentración de los mismos en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición.

Artículo 127. El desempeño de las redes de monitoreo estatales y del gobierno del Distrito Federal deberá ser auditado por un organismo o institución nacional o internacional de reconocido prestigio y experiencia en la materia, De los resultados de esta auditoría, la autoridad competente decidirá la conveniencia de reformar o adecuar la metodología con que se monitorean uno o más gases de efecto invernadero.

Los resultados de las auditorías deberán ser puestos a disposición del público para su estudio, análisis e información, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 128. Para los efectos de la elaboración, coordinación, vigilancia y aplicación del Programa Nacional de Cambio Climático, tanto federal como local, en los términos que disponen los artículos séptimo y décimo cuarto respectivamente de esta ley, deberá estarse a lo que disponga su reglamento.

Artículo 129. Para alentar la absorción de gases de efecto invernadero los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberán establecer y vigilar la aplicación de programas de forestación y reforestación urbana y rural, dentro del ámbito de su competencia.

Las especies arbóreas que se utilicen en dichos programas deberán ser especies nativas o comunes en la zona y deberán estar libres de plagas y enfermedades.

Los estados, los municipios y el Gobierno del Distrito Federal deberán apoyar la constitución de plantaciones forestales comerciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de acuerdo a su competencia y jurisdicción.

Las especies que se elijan para una plantación forestal en base a su rápido crecimiento, su producción comercial y su facilidad de manejo silvícola, deberán ser especies propias de la región y estar libres de plagas o enfermedades.

Artículo 130. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, junto con los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberá promover la conversión de tierras agropecuarias de productividad marginal, para que sean reincorporadas al uso agroforestal o forestal.

Artículo 131. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, junto con los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberán evitar la deforestación por tala clandestina, incendios forestales o prácticas de roza-tumba-quema. Para ello deberán promover programas que contemplen instrumentos económicos que incentiven la conservación del recurso forestal. Dichos programas deberán comenzar a aplicarse dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Las autoridades señaladas en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias también deberán promover la protección y conservación de los océanos como principales secuestradores de gases de efecto invernadero.

Artículo 132. No deberá permitirse el cambio de uso de suelo o la fragmentación del mismo en las zonas de humedales costeros.

Artículo 133. Las autoridades de los Estados, los Municipios y del Gobierno del Distrito Federal deberán desarrollar e implementar programas agrícolas que eviten la emisión de gases de efecto invernadero. Estos programas deberán considerar, entre otras medidas:

I. El incremento de la producción agropecuaria y forestal;

II. El incremento del ingreso de los productores agropecuarios y forestales;

III. El adecuado uso del suelo y la protección de la biodiversidad;

IV. La absorción de mayores cantidades de gases de efecto invernadero;

V. El ahorro de agua; y

VI. El ahorro de energía.

El reglamento de esta ley definirá las demás modalidades relacionadas con este tipo de programas.

Artículo 134. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y alimentación deberán promover la adopción de medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de fuentes naturales.

Artículo 135. La Secretaría de Energía deberá diseñar y aplicar políticas que promuevan: el uso eficiente de los combustibles fósiles, su sustitución y el uso de combustibles limpios.

Artículo 136. El uso eficiente de los combustibles deberá incluir medidas tales como: la eficiencia en la extracción de petróleo y el gas natural; la eliminación de pérdidas en los procesos de producción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, en la transmisión y distribución de electricidad; la promoción de generación de energía mediante la cogeneración, entre otras.

Artículo 137. La Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía deberá fomentar el uso, aplicación y desarrollo de energías renovables mediante proyectos demostrativos que con el tiempo podrán consolidarse en diferentes regiones del país, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 138. En la identificación de posibles proyectos y el diseño y desarrollo de políticas relacionadas con el aprovechamiento de energías renovables, la Secretaría de Energía contará con la asesoría del Consejo Consultivo para el Fomento de las Energías Renovables.

Artículo 139. La Secretaría de Energía deberá impulsar las actividades del Programa de Ahorro Sistemático Integral creado para promover el ahorro de energía eléctrica mediante el financiamiento para impulsar el uso de equipos o dispositivos de alta eficiencia; el aislamiento térmico; el uso de equipos de aire acondicionado de alta eficiencia; el uso de lámparas compactas fluorescentes y el sellado de puertas.

Artículo 140. Secretaría de Energía deberá elaborar, aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas relativas al uso eficiente de energía.

De igual forma, evaluará la conveniencia de modificar las especificaciones técnicas sobre coeficientes mínimos de consumo en equipos electrodomésticos, lámparas, motores eléctricos, bombas, equipos de aire acondicionado; de alumbrado interior y exterior, así como de materiales de aislamiento térmico.

Artículo 141. La Secretaría y la Secretaría de Energía estimularán las acciones voluntarias que se dirijan explícitamente al ahorro de energía, sustitución de combustibles y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero mediante el otorgamiento de reconocimientos y estímulos de diferente naturaleza.

Artículo 142. Con el propósito de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de fuentes fijas de jurisdicción local, las autoridades estatales, municipales y del gobierno del Distrito Federal, establecerán programas para que los propietarios de este tipo de fuentes adopten procesos productivos limpios y de ahorro de energía. Dichos programas deberán comenzar a ser aplicados dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 143. La Secretaría en colaboración con los propietarios de fuentes fijas de jurisdicción local que emitan gases de efecto invernadero, deberán diseñar e instrumentar Sistemas de Manejo Ambiental para controlar las emisiones de estos gases por rama industrial.

Artículo 144. La Secretaría de Desarrollo Social, deberá requerir que en los programas de desarrollo urbano nacional, regional y local se incorporen criterios explícitos de prevención y de adaptación ante la vulnerabilidad frente al cambio climático.

Artículo 145. La Secretaría de Desarrollo Social en colaboración con los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberán establecer los lineamientos básicos a aplicar para regular el uso de suelo, promover su adecuado uso, particularmente en áreas de alto riesgo o vulnerables a fenómenos hidrometeorológicos.

Artículo 146. Para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero provenientes de los residuos sólidos urbanos, los gobiernos de los Estados, los Municipios y el gobierno del Distrito Federal deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 147. Con objeto de hacer eficiente el uso de las vías de comunicación de jurisdicción federal y con ello reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes aplicará programas de evaluación de éstas.

Con el mismo objetivo pero en el caso de las vías de comunicación de jurisdicción local, las autoridades competentes deberán llevar a cabo acciones similares.

Capítulo VI

Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico

Artículo 148. Se crea el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico como mecanismo de consulta y asesoría multidisciplinaria en el diseño, definición, planeación y aplicación de las políticas encaminadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica y a protegerla de los efectos adversos del cambio climático y el uso de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

El Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico estará integrado por cuatro comités especializados:

I. Comité Especializado en Contaminación Atmosférica;

II. Comité Especializado en Cambio Climático;

III. Comité Especializado en la Protección de la Capa de Ozono; y

IV. Comité Especializado para la Consulta Pública.

Artículo 149. El Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico estará integrado por

I. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

II. Un representante de la Secretaría de Energía;

III. Un representante de la Secretaría de Economía;

IV. Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

V. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

VI. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

VII. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VIII. Un representante de la Secretaría de Salud;

IX. Un representante de gobierno de cada estado de la República Mexicana;

X. Un representante del Gobierno del Distrito Federal; y

XI. Representantes de organismos e instituciones públicas y privadas, así como de los sectores industriales, productivos, académicos, científicos y de participación ciudadana que serán invitados especiales con voz pero sin voto.

Artículo 150. El Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico será presidido de forma rotativa por los titulares de las secretarías que lo integran. La rotación se llevará a cabo cada año, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

El Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico sesionará de forma ordinaria cada seis meses, pero sólo podrá hacerlo con un quórum de más de la mitad de sus representantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá voto de calidad.

Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Consejo se especificarán en el Reglamento de esta ley.

Artículo 151. El Comité Especializado en Contaminación Atmosférica estará integrado por los representantes de las Secretarías que conforman el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico, que tengan ingerencia en el tema, de conformidad con las competencias asignadas en la presente ley y su reglamento.

El Comité Especializado en Contaminación Atmosférica será el órgano de asesoría para cuestiones relacionadas con la contaminación atmosférica. Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Comité Especializado en Contaminación Atmosférica se especificarán en el reglamento de esta ley.

Artículo 152. El Comité Especializado en Cambio Climático estará integrado por los representantes de las Secretarías que conforman el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico, que tengan ingerencia en el tema, de conformidad con las competencias asignadas en la presente ley y en su reglamento.

El Comité Especializado en Cambio Climático será el órgano de asesoría para cuestiones relacionadas con el cambio climático y los gases de efecto invernadero, incluidos los relacionados con los proyectos de pago por servicios ambientales por conservación de secuestradores de carbono y el desarrollo de proyectos bajo el esquema de mecanismo de desarrollo limpio.

Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Comité Especializado en Cambio Climático se especificarán en el reglamento de esta ley.

Artículo 153. El Comité Especializado en la Protección de la Capa de Ozono estará integrado por los representantes de las Secretarías que conforman el Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico, que tengan ingerencia en el tema, de conformidad con las competencias asignadas en la presente ley y en el reglamento.

El Comité Especializado en la Protección de la Capa de Ozono será el órgano de asesoría para cuestiones relacionadas con la protección de la capa de ozono. Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Comité Especializado en la Protección de la Capa de Ozono se especificarán en el reglamento de esta ley.

Artículo 154. El Comité Especializado para Consulta Pública estará integrado por los representantes de todos los sectores sociales.

El Comité Especializado para Consulta Pública será el órgano de participación de la sociedad en la asesoría, la ejecución, el seguimiento, la evaluación y toma de decisiones sobre las cuestiones materia del Comité Nacional para la Prevención y Control de la Contaminación y la Protección contra el Deterioro Atmosférico. Las demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y estructura del Comité Especializado para Consulta Pública se especificarán en el reglamento de esta ley.

Capítulo VII

Información y Participación Ciudadana

Artículo 155. Los representantes de los distintos sectores sociales podrán participar en la formulación de los programas federales, estatales y locales de gestión de la calidad del aire, así como en la formulación de los programas de protección a la atmósfera.

Artículo 156. Los representantes de los distintos sectores sociales deberán participar en la evaluación y retroalimentación de los programas y políticas que la autoridad instrumente para prevenir y controlar la contaminación y para proteger a la atmósfera de los efectos adversos de los gases de efecto invernadero y las sustancias que agotan la capa de ozono.

Artículo 157. Los representantes de los distintos sectores sociales podrán solicitar o sugerir la incorporación de nuevas iniciativas que estén encaminadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica; así como a protegerla de los efectos adversos de los gases de efecto invernadero y de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Artículo 158. La Secretaría deberá diseñar y aplicar las medidas que estime conveniente para sensibilizar a la población respecto de los efectos de las sustancias agotadoras de la capa de ozono en la salud y el medio ambiente.

Artículo 159. Dentro del Plan Nacional de Cambio Climático, la Secretaría deberá contemplar la aplicación de las medidas que estime conveniente para sensibilizar a la población respecto del impacto de los gases de efecto invernadero en el medio ambiente y las actividades humanas.

Artículo 160. Los grupos sociales podrán participar en la protección y conservación de las zonas forestales, los humedales costeros, las áreas verdes y los parques urbanos, de conformidad con lo que establezca esta ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 161. La Secretaría, en colaboración con las autoridades de los gobiernos estatales, locales y del Gobierno del Distrito Federal, deberá promover que todas las ciudades estratégicas y todas las entidades del país que cuenten con órganos de participación ciudadana, se involucren en el proceso de conocimiento y mitigación de los efectos del cambio climático.

Artículo 162. Los representantes de los distintos sectores sociales podrán colaborar a reducir las emisiones de contaminantes o gases de efecto invernadero mediante el uso frecuente de transporte masivo o alterno.

Artículo 163. Los representantes de los distintos sectores sociales podrán solicitar información relativa a

I. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes;

II. Los Registros de Emisiones y Transferencia de Contaminantes Estatales;

III. El Inventario Nacional de Emisiones Contaminantes;

IV. Los Inventarios Regionales de Emisiones Contaminantes;

V. El Inventario de Emisiones de Partículas Suspendidas Menores de 2.5 Micras;

VI. Los Registros de Fuentes Móviles Públicas y Privadas de Competencia Federal y Local;

VII. El Índice de Calidad del Aire de Competencia Federal y Local;

VIII. Los datos del Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;

IX. Los datos del monitoreo atmosférico que llevan a cabo las redes;

X. Los resultados de la auditoría a las redes de monitoreo atmosférico estatales y del Distrito Federal;

XI. Los estudios sobre los efectos de la concentración y exposición a contaminantes atmosféricos que lleve a cabo la Secretaría de Salud;

XII. Los estudios a que hacen referencia los artículos 110, 111, 112,113 y 115 de esta ley;

XIII. El Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y la Absorción por Sumideros; y

XIV. El Registro de Usuarios, Consumidores y Productores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

La información será solicitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 164. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación o sociedad, podrá denunciar ante la autoridad federal competente y en su ausencia, ante la autoridad local competente, cualquier violación a las disposiciones de esta ley y las demás disposiciones relacionadas con la materia de ésta.

El procedimiento que se seguirá para formular las denuncias aplicables será el establecido en el reglamento de esta ley.

Capítulo VIII

Sanciones

Artículo 165. Tanto las autoridades como los particulares están obligados a cumplir con sus obligaciones de acuerdo a lo dispuesto en esta ley con responsabilidad, ética profesional, honradez, eficiencia, imparcialidad y calidad y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que incurran por el ejercicio del servicio público y por las actividades o actos que realicen.

Los actos que puedan constituir delitos conforme lo dispone la legislación penal aplicable deberán ser denunciados y sancionados conforme a las Leyes aplicables.

Artículo 166. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 23, 31, 33, 74, 75 y 76, así como con las disposiciones relativas a las obligaciones de desarrollo urbano y ordenación del territorio, serán sancionadas con una multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 167. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 64, 65, 85, 86, 87 y 97, así como con las disposiciones relativas a las fuentes móviles del programa de verificación vehicular, serán sancionadas con una multa de treinta a noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 168. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 71, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 142 y 143, así como con las disposiciones relativas a las fuentes fijas que no cumplan con la normatividad para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, serán sancionadas con una multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 169. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, y 73, así como con las disposiciones relativas a las fuentes móviles dedicadas al transporte serán sancionadas con una multa de treinta a noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 170. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61 y 62, así como con las disposiciones relativas a los programas de contingencia ambiental serán sancionadas con una multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 171. Cuando los obligados, los particulares o las autoridades incumplan con lo dispuesto por los artículos 104 y 105, así como con las disposiciones relativas a las fuentes fijas evaporativas serán sancionadas con una multa de mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que se cometa la infracción.

Artículo 172. En caso de reincidencia el monto de la multa deberá duplicarse. Se considerará reincidente a la persona que infrinja una disposición legal más de una vez en un año.

Artículo 173. Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley deberá considerarse la gravedad o levedad de la infracción, la reincidencia, el daño causado al medio ambiente o el riesgo a que se sometió al medio ambiente o a la salud por los actos o actividades a sancionar, el carácter intencional o negligencia del sancionado.

Artículo 174. La autoridad correspondiente podrá dar la opción al infractor de pagar la multa o realizar las inversiones, adecuaciones, adquisiciones, instalaciones y demás actos relativos a la preservación y protección del medio ambiente y la protección de la atmósfera de los efectos de los gases de efecto invernadero y las sustancias agotadoras de la capa de ozono cuando la autoridad considere que con ello se subsanan las irregularidades en que incurrió el infractor.

Artículo 175. No se impondrá multa cuando se cumplan de manera espontánea las obligaciones establecidas en esta ley, aún fuera de los plazos señalados o exigidos siempre y cuando el acto u omisión no hubiere sido descubierto por las autoridades competentes.

Artículo 176. Las leyes y reglamentos de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán establecer las sanciones administrativas y penales por violaciones en materia de protección a la atmósfera y la calidad del aire que sean de orden y jurisdicción local.

Artículo 177. Para lo no previsto en esta ley respecto a las infracciones y sanciones administrativas, se estará a lo dispuesto, al respecto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 178. Los infractores a las disposiciones de esta ley y su Reglamento de ninguna forma podrán estar exentos de su cumplimiento independientemente de la imposición de alguna sanción administrativa o penal.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 229. Con objeto de incentivar cambios de conductas en los contribuyentes para fomentar la preservación, restauración y mejoramiento en la calidad del aire, se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de inversiones, podrá optarse por los siguientes por cientos máximos de deducción inmediata:

a) 100 por ciento en maquinaria y equipo que reduzcan las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero a la atmósfera; y

b) 100 por ciento en maquinaria y equipo que sustituyan el uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

II. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a

a) 10 por ciento de los ingresos acumulables en el ejercicio, siempre y cuando los contribuyentes se dediquen preponderantemente al mantenimiento y reparación de la maquinaria y equipo a que se refiere la fracción I del presente artículo. Para los efectos de este párrafo, se considera que un contribuyente se dedica preponderantemente a las actividades de mantenimiento y reparación de los activos objetos de este artículo, cuando los ingresos representen en el en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente;

b) 30 por ciento de las inversiones realizadas en el ejercicio con el objeto de favorecer la conservación del uso de suelo silvícola;

c) 50 por ciento de las inversiones realizadas en el ejercicio en investigaciones que tengan por objeto determinar el comportamiento de los contaminantes criterio, gases de efecto invernadero y sustancias agotadoras de la capa de ozono, así como otros contaminantes; y

d) 100 por ciento de las inversiones en maquinaria y equipo con las cuales se fomente las fuentes renovables de energía.

Para los efectos de este artículo, se estará sujeto a las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales que los Estados Unidos Mexicanos haya firmado y ratificado, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El reglamento de esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación de este decreto.

Tercero. Los plazos previstos en esta ley que dependan de las disposiciones del reglamento para su aplicación comenzarán a correr a partir de la fecha en que se emita el reglamento respectivo.

Cuarto. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ajustará, considerando las disposiciones de esta ley, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, para que haya congruencia respecto de la reglamentación relativa a la protección de la atmósfera.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 26 de abril de 2011.

Diputados: Ninfa Salinas Sada, Jorge Herrera Martínez, Juan Gerardo Flores Ramírez, Juan José Guerra Abud, Norma Leticia Orozco Torres, Rodrigo Pérez-Alonso González, Caritina Sáenz Vargas, Carlos Samuel Moreno Terán, Liborio Vidal Aguilar, Rafael Pacchiano Alamán, Alberto Emiliano Cinta Martínez, Ma. Dina Herrera Soto, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, Gerardo Leyva Hernández, José Alfredo González Díaz, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, José M. Torres Robledo, Luis Hernández Cruz, Rosalina Mazari Espín, David Ricardo Sánchez Guevara, Emilio Chuayffet Chemor, Jorge Humberto López-Portillo Basave, Sandra Méndez Hernández, Fausto Sergio Saldaña del Moral, Guillermo Cueva Sada, Mario Alberto di Costanzo Armenta, Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, Susana Hurtado Vallejo, Carlos Manuel Joaquín González, Luis García Silva, Ernesto de Lucas Hopkins, Gerardo del Mazo Morales, Elsa María Martínez Peña, María del Pilar Torre Canales, José Manuel Hinojosa Pérez, Norma Leticia Salazar Vázquez, Jaime Álvarez Cisneros, Alfredo Villegas Arreola, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, José Luis Marcos León Perea, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Laura Elena Estrada Rodríguez, José Ignacio Pichardo Lechuga, Héctor Franco López, Marcela Guerra Castillo, María del Carmen Izaguirre Francos, Jesús Alberto Cano Vélez, Miguel Ernesto Pompa Corella, Francisco Alejandro Moreno Merino, Adriana Sarur Torre, César Francisco Burelo Burelo, Felipe Cervera Hernández, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Eduardo Ledesma Romo, Julián Francisco Velázquez y Llorente, David Hernández Vallín, Carlos Cruz Mendoza, Vidal Llerenas Morales, Jesús María Rodríguez Hernández, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Benjamín Clariond Reyes Retana, César Augusto Santiago Ramírez, Andrés Aguirre Romero, Alejandro del Mazo Maza, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, Omar Fayad Meneses, Rodrigo Reina Liceaga, José Narro Céspedes, Gerardo Fernández Noroña, José Ramón Martel López, Agustín Torres Ibarrola, Samuel Herrera Chávez (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación, según el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, es toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, impide o anula el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Entre las diferentes formas de discriminación, el sexismo es una de las más recurrentes y se refiere al trato desigual y la exclusión de las personas de un sexo por considerarlas inferiores al otro. Históricamente, con base en la diferencia sexual y como consecuencia de la división sexual del trabajo, las mujeres han sido discriminadas y excluidas. Las expresiones de esta desigualdad toman diferentes formas y se traducen en distintos hechos dependiendo la sociedad pero las encontramos en la mayoría de los espacios en los que mujeres y hombres se interrelacionan. Uno de los agentes de socialización y de transmisión de estos estereotipos es el lenguaje. El lenguaje, al igual que el género, es una construcción social que además de reflejar la desvalorización de lo femenino, contribuye a reforzarla.

La lengua es el instrumento fundamental de la comunicación humana que refleja las visiones y concepciones mediante las cuales funcionan las sociedades. A través de la palabra, verbal o escrita, los seres humanos transmitimos ideas, sentimientos, modos de pensar y esquemas de per­cepción y valoración, perpetuando nuestro usos y costumbres y consolidando las relaciones entre lengua, pensamiento y cultura. Al igual que en los demás ámbitos, dentro del lenguaje también se han configurado diferencias sociales entre mujeres y hombres que se reflejan tanto en las expresiones y significados que hemos asignado a las palabras, como en la forma en la que nombramos las cosas y las imágenes y códigos gráficos que utilizamos diariamente.

Para el Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación el sexismo en el lenguaje se produce cuando las distinciones entre lo femenino y lo mas­culino se tornan jerárquicas y excluyentes, valorando a una de las partes sobre la otra. El problema se ubica en las sociedades y culturas cuando a la representación y significación de lo masculino se le asigna un valor superior y universal que invisibiliza y descalifica lo femenino. En dichos casos, los sistemas lingüísticos presentan una marcada óptica masculina, que se ha denominado androcentrismo.

La palabra androcentrismo implica la prevalencia de la mirada masculina, centrada en la consideración de que el hombre es el modelo, la medida y la representación de la humanidad. Tal visión proviene de una falsa idea según la cual se justifica la desigualdad de género como resultado de las diferencias biológicas y las funciones reproductivas de hombres y mujeres. Visión que ha sido construida a través del lenguaje mediante explicaciones que reflejan el peso de dichas creencias, cuya influencia se manifiesta a su vez en la mentalidad y la manera de sentir y actuar de los seres humanos.

El androcentrismo, según el Consejo, ha consolidado una visión que segmenta el papel de las mujeres y los hombres según los roles que deben cumplir en diversos ámbitos de la vida pública y la vida privada y ha impuesto también entre los propios hombres un tipo de masculinidad que anula el reconocimiento de la diversidad. Por ello es necesario hacer conciencia de los usos sexistas del lenguaje y promover formas alter­nativas de expresión y comunicación que visibilicen y no excluyan a ningún sexo.

En este sentido y en consonancia con los compromisos que el Estado Mexicano ha adquirido, el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Secretaría del Trabajo y previsión Social asumieron a través del estudio “10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje” la responsabilidad de promover prácticas que faciliten la comunicación libre de sexismo con el objetivo visibilizar a las mujeres y la diversi­dad social, y equilibrar así las asimetrías de género.

Para quienes integramos el Grupo Parlamentario Nueva Alianza el uso del lenguaje incluyente es de suma importancia para alcanzar la igualdad de género. Si bien la mayor parte de las leyes requiere de la incorporación y transversalización de la perspectiva de género en cuanto al lenguaje, consideramos que dado que en la actualidad la presencia de las mujeres el ámbito laboral es sumamente significativa y ha representado en las últimas décadas un cambio sustancial en cuanto a número y oportunidades para la vida de las mujeres y ya que el Estado Mexicano está comprometido con el avance de las mujeres en la vida laboral, es en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en donde podemos comenzar a hacer visibles la participación de las mujeres.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único. Se reforman los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 16, 17 bis, 18, 19, 21, 22, 23, 24 27, 28, 29, 30, 30 bis, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 43, 46 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La función de la titular o el titular de la Consejería Jurídica está prevista en el Apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al frente de la Consejería Jurídica habrá una Consejera o Consejero que dependerá directamente de la Presidencia de la República, y será nombrado y removido libremente por quien la presida.

La persona titular de la Consejería Jurídica debe cumplir los mismos requisitos que quien está a cargo de la Procuraduría General de la República.

...

Artículo 6o. Para los efectos del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente o Presidenta de la República acordará con las y los titulares de las Secretarías de Estado, las Jefaturas de los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República.

Artículo 7o. El Presidente o Presidenta de la República podrá convocar a reuniones de Secretarias y Secretarios de Estado, Jefes o Jefas de Departamentos Administrativos y demás funcionarias y funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por la persona titular del Ejecutivo federal y el Secretariado Técnico de las mismas estará adscrito a la Presidencia de la República.

Artículo 8o. El Presidente o Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos contará con las unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación que el propio Ejecutivo determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Presidencia de la República.

Artículo 11. Las y los titulares de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo de la Presidencia de la República.

Artículo 13. Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por la Presidencia de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por la o el titular de la Secretaría de Estado o quien está a cargo de la Jefatura del Departamento Administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todas las y los titulares de los mismos.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo de la persona titular de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario o Secretaria de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las Subsecretarias, Oficialía Mayor, Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas y Subjefaturas de Departamentos, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios y funcionarias que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.

En los juicios de amparo, el Presidente o Presidenta de la República podrá ser representado por la persona titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de las y los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 15. Al frente de cada departamento administrativo habrá un jefe o jefa de departamento, quien se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, por las secretarías generales, oficialía mayor, direcciones, subdirecciones, jefaturas y subjefaturas de oficina, sección y mesa, conforme al reglamento interior respectivo, así como por los demás funcionarios y funcionarias que establezcan otras disposiciones legales aplicables. Para los Departamentos Administrativos, regirá lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo anterior.

Artículo 16. Corresponde originalmente a los y las titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios y funcionarias a que se refieren los Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes o jefas de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, conservarán su calidad de trabajadores y trabajadoras de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los y las titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

...

Artículo 17 Bis. ...

I. Los y las titulares de las delegaciones serán designados por la persona Titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b)... a c)...

d) No haber sido sentenciado o sentenciada por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Las servidoras y servidores públicos adscritos a las delegaciones se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación y a las demás disposiciones previstas en dicha Ley, y

III. ...

a)... a b)...

i)...

ii)...

iii) El número de beneficiarios y beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad;

iv)...a v) ...

c) ...

d) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios y beneficiarias para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.

Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el Presidente o Presidenta de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los y las titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

Artículo 19. La persona titular de cada Secretaría de Estado y Departamento Administrativo expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de las y los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 21. El Presidente o Presidenta de la República podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos.

...

Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine la Presidencia de la República.

Artículo 22. El Presidente o Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los Gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.

Artículo 23. Los Secretarios y Secretarias de Estado y los Jefes y Jefas de los Departamentos Administrativos, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a las personas titulares de las direcciones los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado o Departamento Administrativo para conocer de un asunto determinado, el Presidente o Presidenta de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 27. ...

I. ...

II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el Presidente o Presidenta de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

III... a VI...

VII. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo Federal los artículos 96, 98 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia y de los Consejeros y Consejeras de la Judicatura Federal;

VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias las y los titulares de las Secretarias de Estado, Jefaturas de Departamento Administrativo del Ejecutivo Federal y de la Procuraduría General de la República;

IX. Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones, destituciones, renuncias y jubilaciones de servidoras y servidores públicos que no se atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;

X. Llevar el registro de autógrafos de las y los funcionarios federales y de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados y legalizar las firmas de los mismos;

XI... a XXXII...

Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los y las agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; impartir protección a las y los mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial y las demás funciones federales que señalan las Leyes, y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero;

II A. ...

II B. Capacitar a quienes integran el Servicio Exterior Mexicano en las áreas comercial y turística, para que puedan cumplir con las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en la fracción anterior.

III. a IV. ...

V. Conceder a las personas extranjeras las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o para invertir o participar en sociedades mexicanas civiles o mercantiles, así como conceder permisos para la constitución de éstas o reformar sus estatutos o adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;

VI... a X...

XI. Intervenir, por conducto del Procurador o Procuradora General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y

XII. ...

Artículo 29. ...

I. a IV. ...

V. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de quienes integran el Ejército y la Fuerza Aérea;

VI. A XII. ...

XIII. Dirigir la educación profesional de quienes integran el Ejército y la Fuerza Aérea, y coordinar, en su caso, la instrucción militar de la población civil;

XIV. a XX. ...

Artículo 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I... a II...

III. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de quienes integran la Armada;

IV. a XXVI. ...

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a IV. ...

V. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública la designación de la persona titular de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, en su caso, removerla libremente;

VI. a X. ...

XI. Proponer al Presidente o Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos el nombramiento del Comisionado o Comisionada de la Policía Federal Preventiva;

XII. a XVII. ...

XVIII. Regular y autorizar la portación de armas para empleadas y empleados federales, para lo cual se coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional;

XIX. a XXII. ...

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a las personas liberadas;

XXIV. Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de personas reas a que se refiere el quinto párrafo del artículo 18 constitucional;

XXV. a XXVII. ...

Artículo 31. ...

I. a XIV. ...

XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos a la consideración del Presidente o Presidenta de la República;

XVI... a XXV...

Artículo 32. ...

I... a V...

VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de la población de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de las y los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;

VII... a XXXIII...

Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I... a V...

VI...

El Consejo Nacional de Energía se constituye por la o el titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá, y por las y los titulares de las subsecretarias, de la oficialía mayor de dicha dependencia, así como de los órganos desconcentrados y organismos descentralizados del sector y de la Comisión Nacional del Agua.

En los casos en que las deliberaciones del Consejo se refieran de manera sustantiva a cuestiones que competan a otras dependencias del Ejecutivo Federal, su Presidente o Presidenta podrá invitar a participar a éstas a las reuniones que correspondan.

...

...

VII. a XV. ...

XVI. Proponer a la persona Titular del Ejecutivo Federal el establecimiento de zonas de reservas petroleras;

XVII. Proponer al Presidente o Presidenta de la República la plataforma anual de producción de petróleo y de gas de Petróleos Mexicanos, con base en las reservas probadas y los recursos disponibles, dando prioridad a la seguridad energética del país en el marco de la Estrategia Nacional de Energía;

XVIII. a XXV. ...

Artículo 37. ...

I. a IX. ...

X. Designar a las auditoras o auditores externos de las entidades, así como normar y controlar su desempeño;

XI. Designar, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamentales, personal a cargo de las delegaciones de la propia Secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal centralizada, y comisarias y comisarios en los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paraestatal;

XII. Designar y remover a las y los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a quienes están a cargo de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, personas que dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando a la persona Titular de dicha Secretaría;

XIII. a XIV. ...

XV. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar las servidoras y servidores públicos de la Administración Pública Federal, y verificar su contenido mediante las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XVI. ...

XVII. Conocer e investigar las conductas de las servidoras y servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas; aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, prestándose para tal efecto la colaboración que le fuere requerida;

XVIII. a XXIV. ...

XXIV Bis. Reivindicar los bienes propiedad de la nación, por conducto del Procurador o Procuradora General de la República; y

XXV... a XXVII...

Artículo 38. ...

I. ... a X. ...

XI. Mantener al corriente el escalafón del magisterio y el seguro de las y los maestros, y crear un sistema de compensaciones y estímulos para el profesorado; atendiendo a las directrices que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el sistema general de administración y desarrollo de personal;

XII...

XIII. Otorgar becas para que las y los estudiantes de nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios en el extranjero;

XIV. Estimular el desarrollo del teatro en el país y organizar concursos para quienes desempeñan actividades de autoría, actuación y de escenografía y en general promover su mejoramiento;

XV...a XXIV...

XXV. Formular normas y programas, y ejecutar acciones para promover la educación física, el deporte para todas las personas, el deporte estudiantil y el deporte selectivo; promover y en su caso, organizar la formación y capacitación de instructores e instructoras, entrenadores y entrenadoras, profesores y profesoras y licenciados y licenciadas en especialidades de cultura física y deporte; fomentar los estudios de posgrado y la investigación de las ciencias del deporte; así como la creación de esquemas de financiamiento al deporte con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XXVI. XXIX. ...

XXX. Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas de servicio social, centro de estudio, programas de recreación y de atención a los problemas de las y los jóvenes. Crear y organizar a este fin sistemas de enseñanza especial para niñas, niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran, y

XXX Bis. a XXXI. ...

Artículo 39. ...

I. a X. ...

XI. Estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de las y los trabajadores, y vigilar su cumplimiento;

XII... a XVII...

XVIII. Promover la cultura y recreación entre las y los trabajadores y sus familias, y

XIX...

Artículo 43. ...

I. Dar apoyo técnico jurídico al Presidente o Presidenta de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;

II. Someter a consideración y, en su caso, firma del Presidente o Presidenta de la República todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, así como a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y darle opinión sobre dichos proyectos;

III. Dar opinión a la Presidencia de la República sobre los proyectos de tratados a celebrar con otros países y organismos internacionales;

IV. Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del Presidente o Presidenta de la República;

V. Prestar asesoría jurídica cuando el Presidente o Presidenta de la República así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los previstos en el artículo 29 constitucional;

VI. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la Administración Pública Federal que apruebe el Presidente o Presidenta de la República y procurar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades;

VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno Federal, integrada por las personas responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la Administración Pública Federal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

La Concejera o Consejero Jurídico podrá opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de las y los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. a IX. ...

X. Representar al Presidente o Presidenta de la República, cuando ésta así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas, y

XI. ...

Artículo 46. Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes:

I. ...

II. ...

A)...

B)...

C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de las y los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar a la persona titular de la presidencia o dirección general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.

Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidoras y servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.

Artículo 49. ...

Corresponde a las y los titulares de las coordinaciones del sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.

Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el o la titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 28 de abril de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de los diputados Francisco José Rojas Gutiérrez y Carlos Flores Rico, y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscribimos, Francisco Rojas Gutiérrez, Carlos Flores Rico y demás diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de constituir el Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo del último siglo, México transformó su perfil social y su nivel de desarrollo. El perfil de carencias de un mexicano de mediados del siglo XX es muy distinto al del año 2010, pues los mínimos de bienestar aceptables se han venido elevando, teniendo hoy una población mejor educada, con mayores servicios de salud y seguridad social.

En el caso de la educación, por ejemplo, el indicador del analfabetismo pasó de mediados del siglo pasado de 43.2 a 6.9 por ciento en 2010. Los logros en materia de cobertura educativa han permitido replantear los objetivos, elevando los niveles de educación obligatoria que era de nivel primaria para los nacidos antes de 1982, y de secundaria para los que nacieron después de esa fecha.

En materia de salud, la tasa de mortalidad infantil 1 por mil nacidos vivos, bajó de 98.2 a 8.30 por ciento en el mismo periodo.

Asimismo, el país se transformó al pasar del 42.6 por ciento de su población viviendo en zonas urbanas, al 76.8 por ciento; poniendo nuevos retos a las políticas y estrategias de combate a la pobreza.

Pese al crecimiento económico, los beneficios del desarrollo se han repartido de manera desigual, y esto se manifiesta en las disparidades entre entidades federativas, entre municipios y entre las personas.

La desigualdad también se expresa en términos de carencias. La pobreza multidimensional definida en 2008 por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) afectaba a más de 76.7 por ciento de la población en Chiapas, en tanto en Baja California Sur afecta a 21 por ciento.

En términos actuales, el Censo de Población y Vivienda 2010 da cuenta de la desigualdad entre los municipios del país. El promedio de hijos nacidos vivos en 2010 era de 1.7. Para los municipios de mayor Índice de Desarrollo Humano (IDH) este valor es de 1.5, y de 2.6 para los de menor IDH. La tasa global de fecundidad es de 2.4 y de 4, respectivamente. El porcentaje de viviendas con piso de tierra es de 6.6 a nivel nacional, pero en los municipios de menor IDH seguía siendo de 26.3 por ciento. La disponibilidad de drenaje es de 90.3 y 38.7 por ciento, respectivamente.

Sin embargo, es importante señalar que la concentración de la población es muy distinta entre los municipios. Así, en el año 2005 los 125 municipios con menor rezago social del país tenían tan solo 1.6 millones de habitantes, mientras que en los 125 municipios de mayor rezago social habitaban 31.9 millones de personas.

Además de la desigualdad entre municipios, las desigualdades a su interior, de acuerdo a Miguel Székely Pardo y a Luis F. López-Calva, es la responsable de una tercera parte de la desigualdad nacional y, en ese contexto, han sugerido reducir las disparidades geográficas, al tiempo que consideran se atendería la raíz de la desigualdad que es “la inequitativa distribución del ingreso”. 2

Estos académicos sugieren intervenciones que busquen reducir los desequilibrios ente espacios geográficos y proponen disminuir las inequidades que se presentan al interior de estas zonas, mediante la ejecución de un conjunto de políticas públicas encaminadas a mejorar el entorno y la productividad, proveyendo infraestructura física, un ambiente de inversión más favorable y de acceso al crédito, entre otras medidas.

Consideran, además, que al interior de los municipios se debe fortalecer la formación de capital humano, particularmente entre los grupos más pobres, lo que estiman generaría un círculo virtuoso de desarrollo con equidad y menor pobreza. 3

Las desigualdades en acceso, no obstante, no son las únicas variables relevantes. La calidad de los servicios como el educativo, impacta en la formación de capital humano medida por su aprovechamiento. Siendo México el país de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos que gasta más en educación como porcentaje de su PIB, se encuentra, sin embargo, en los últimos lugares en aprovechamiento. Las pruebas del Sistema Educativo Nacional enmarcadas en la Evaluación Nacional de Logro Académico en Centros Escolares (ENLACE), señalan desigualdades importantes en los resultados según el índice de marginación de los municipios, con una marcada tendencia a su deterioro.

La última estimación oficial de pobreza en el país señala que en el año 2008, 52 millones de personas se encontraban por debajo de la línea de bienestar por ingreso, resultado en gran medida por el incremento en el precio de los alimentos.

Los hogares más pobres son los más vulnerables ante los vaivenes económicos. Para 2010, diversas fuentes estiman que la pobreza pudo haberse incrementado en al menos 4 millones de personas más, resultado de la crisis económica internacional y su impacto en México.

Medido por ingresos, el promedio a nivel nacional durante el primer decenio del siglo XXI del Coeficiente de Gini, mantiene una tendencia persistente entre 0.44 y 0.46.

La razón de ingresos entre el 5 por ciento de los hogares más ricos y el 5 por ciento más pobre, es de 52.7 veces.

Según el grado de ruralidad, también se observan diferencias importantes. Las zonas rurales del país –localidades menores a 15 mil habitantes según la definición de líneas de ingreso– mantienen una incidencia promedio de más de 60 por ciento de su población en condiciones de pobreza patrimonial, mientras que en las urbanas esta incidencia es de 40 por ciento.

En los últimos años, de acuerdo a cifras del Coneval, la existencia de algunos programas sociales permitió que los valores de la pobreza no fueran 2.6 millones superiores a los registrados en 2008.

Uno de ellos lo constituyó sin lugar a dudas el Seguro Popular, cuya cobertura ha crecido de manera muy importante, en especial hacia los grupos de menores ingresos, contribuyendo con ello a mejorar la salud de los mexicanos.

Asimismo, las remesas han ayudado a evitar la profundización de la pobreza, el propio Coneval estima que las remesas permitieron que 1.3 millones de personas brincaran la línea de pobreza alimentaria, aunque se mantuvieron dentro de esa situación de pobreza. Este indicador, sin embargo, no refleja la problemática de los hogares que se desestructuran y los efectos de ello en el bienestar agregado de las familias.

En materia de infraestructura básica para las viviendas, se logró abatir uno de los componentes del indicador de marginación, el denominado piso firme . No obstante, prevalecen retos importantes como lo señala el Censo de Población y Vivienda 2010: aún hay 1 millón 700 mil viviendas con piso de tierra. Hay 2 millones 728 mil viviendas sin drenaje. Existen 2 millones 197 mil viviendas con hacinamiento –más de 2.5 ocupantes por cuarto–. Oaxaca (19 por ciento), Guerrero (18 por ciento), Chiapas (15 por ciento) y Veracruz (12 por ciento) tienen la mayor incidencia de hogares con piso de tierra. Actualmente, 38 millones de personas no son todavía derechohabientes de algún sistema de seguridad social, y 26 millones adicionales están inscritos en el Seguro Popular.

Sin embargo, no podemos de ninguna manera rehusar señalar que, según las cifras oficiales, entre los años 1996 y 2006 México registró un período de reducción sostenida en los niveles de pobreza. El porcentaje de pobres alimentarios se redujo de 37.4 por ciento a 13.8 por ciento; el porcentaje de pobres de patrimonio se redujo de 69 por ciento a 42.6 por ciento, lo que significó una reducción de 13.4 millones de personas en pobreza de patrimonio, y de 20.2 millones en pobreza alimentaria.

Pero a pesar de estos avances, en 2006 México todavía registraba 14.4 millones de personas en pobreza alimentaria y 44.6 millones en pobreza de patrimonio, estos niveles son mayores a los que se esperarían dado el nivel de desarrollo del país, y se deben sobre todo a los altos niveles de desigualdad que persisten en México.

Adicionalmente, entre 2006 y 2008 creció en 5.1 millones el número de personas en pobreza alimentaria, aumentando en 6.1 millones el número de personas en pobreza patrimonial, además de que los índices de pobreza retrocedieron a niveles similares a 2005.

Si bien México ha realizado esfuerzos consistentes en los últimos 14 años, invirtiendo en el desarrollo de capacidades de la población de menores recursos, los niveles de pobreza del 2008 indican que difícilmente se alcanzará la meta de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de reducir el porcentaje de pobreza alimentaria de 24.1 por ciento en el año 2000 a 12 por ciento en el año 2015. Es decir, los esfuerzos de la política social han sido insuficientes para garantizar una menor vulnerabilidad de la población más pobre ante los cambios en el entorno.

En términos cualitativos, la información oficial también muestra que el gasto social ha aumentado sistemáticamente desde 1996. La focalización de algunos programas ha hecho más eficiente y progresivo el gasto social; ha avanzado la descentralización de recursos federales; y se ha fomentado la ampliación de las capacidades básicas de las familias más pobres.

Con la promulgación de la Ley General de Desarrollo Social, la política social tiene un mayor sentido y una mayor institucionalización, incorporándose de manera sistemática la evaluación como condición para mejorar la planificación de los programas sociales y la medición de los resultados del presupuesto federal destinado al desarrollo social, con lo que estamos seguros el Estado cuenta con mejores condiciones para diseñar mejores políticas públicas y mejores herramientas para hacer frente a la pobreza y la desigualdad.

Sin embargo, también advertimos un mayor uso de los recursos para gasto corriente; la infraestructura carretera es insuficiente; los programas sociales están dispersos y fragmentados; la evaluación en la dimensión local aún es débil. Existe descoordinación entre órdenes de gobierno en materia de desarrollo social; la cantidad y calidad de algunos servicios sociales es deficiente, particularmente en las zonas de mayor marginación, entre otros aspectos.

Desde otra perspectiva, el contraste territorial es dramático, pues la desigualdad extrema que se registra en las áreas o regiones rurales o urbanas que, de acuerdo con los criterios definidos por el Coneval, presentan condiciones estructurales de marginación, las denominadas “zonas de atención prioritaria” (ZAP), muestra que 70 por ciento de la población en las zonas rurales es pobre.

A lo largo de la vida institucional del país, esta desigualdad y divergencia regional se ha tratado de resolver mediante diversos esfuerzos y políticas públicas, buscando dotar a todos los mexicanos de educación, salud e infraestructura básica, entre otros componentes.

El desarrollo social del país inicia de manera formal en los años cuarenta con la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social; se crea la Secretaría de Salud y posteriormente el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. No obstante en un país cuya composición era mayoritariamente rural, este esfuerzo no fue proporcional entre regiones.

Durante el periodo del llamado desarrollo estabilizador, en el que México logró tasas sostenidas de crecimiento importantes, se implementaron los programas de subsidios al consumo de la población en lo general a través del IMSS-Coplamar. Sin embargo, no se contó con una estrategia de desarrollo urbano acorde a la dinámica poblacional, ni un programa de desarrollo rural que atendiese la nueva dinámica del desarrollo. 4

A partir de los años setenta, se crearon nuevos instrumentos sectoriales como el de Caminos de Mano de Obra , el de Unidades de Riego para el Desarrollo Rural , y el de Atención a las Zonas Áridas e Indígenas . En 1973, se creó el Programa de Inversiones Públicas para el Desarrollo Rural (Pider), que en 1980 se redefiniría como un Programa Integral para el Desarrollo Rural. Este fue el primer instrumento de coordinación y cooperación de las entidades federativas y un paso importante en la federalización de recursos hacia las entidades federativas, constituyéndose en el antecedente de los Comités de Desarrollo Socioeconómico de los Estados (Coprodes), que se convirtieron a la postre en los Comités de Planeación para el Desarrollo Estatal (Coplades).

En enero de 1977 se creó la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (Coplamar), que buscaba impulsar el desarrollo de dichos espacios, así como el Sistema Alimentario Mexicano (SAM), que se instrumentó a partir de marzo de 1980 para atender la crisis alimentaria que entonces se enfrentaba.

El Programa Nacional de Solidaridad (Pronasol) también impulsó la creación de programas de desarrollo regional en las entidades federativas, promoviendo la concurrencia de los recursos presupuestales de diversas instituciones e impulsando una participación social activa. En este contexto, se crearon programas para la Huasteca, para la Montaña de Guerrero, para las regiones de Chiapas, por mencionar solo algunas de ellas.

Posteriormente surge el Programa de Educación, Salud y Alimentación (Progresa), hoy conocido como Programa de Desarrollo Humano Oportunidades , con un énfasis en la focalización individual y el desarrollo de capacidades, que obtuvo en su momento resultados importantes en la salud y nivel de asistencia escolar de sus beneficiarios. Paralelamente, van surgiendo diversos fondos en el Ramo 23 con objeto de impulsar el desarrollo de las economías locales.

Pero estos esfuerzos no fueron del todo suficientes. El repunte de la pobreza y la creciente desigualdad entre regiones, exigía un avance significativo hacia la integración de una autentica política social de Estado, que considerara la incorporación de las personas y de las regiones en la vía del desarrollo económico.

Un paso hacia construir una nueva política social lo constituyó sin lugar a dudas la federalización de los recursos públicos, que originalmente se realizó a través de convenios celebrados entre las distintas dependencias del gobierno federal y los respectivos gobiernos estatales, que determinaban la concurrencia de recursos para la prestación de servicios, la realización de obras de infraestructura, la prestación de servicios de salud y de asistencia social, el impulso al desarrollo agropecuario, la coordinación de la seguridad pública y el fortalecimiento y saneamiento de las haciendas públicas de las entidades federativa. Ejemplo de estos convenios hemos dado cuenta, refiriéndonos a programas que consideramos más trascendentales en materia de desarrollo social.

Pero en 1997 se da otro paso trascendental en la federalización con la creación de los Fondos de Aportaciones Federales en la Ley de Coordinación Fiscal, los fondos del llamado Ramo 33, que representaban un mecanismo para la descentralización del gasto y que buscaba institucionalizar el apoyo que la federación ofrecía como complemento a los recursos que le correspondían a las entidades federativas y a los municipios como participaciones en la recaudación federal. Los recursos transferidos debían destinarse a la atención de responsabilidades que la federación había trasladado a los estados con anterioridad por la vía de convenios (principalmente en educación y salud), así como responsabilidades que a partir de las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal asumieron las entidades federativas.

Con ello se integraron e institucionalizaron conceptos de gasto social desconcentrado, federalizado o en proceso de desconcentración, que estaban dispersos en diversos ramos del presupuesto de egresos. De esta manera, se pasó de un sistema fiscal intergubernamental basado exclusivamente en participaciones, cuyo objetivo es esencialmente resarcitorio, a otro que incluye una cantidad equivalente de recursos federales delegados a los gobiernos estatales y municipales con un espíritu compensatorio, cuyo principal objetivo es fomentar la equidad entre los estados integrantes de la federación.

A pesar de que los recursos destinados a los estados han tenido un comportamiento creciente, hoy se destinan fundamentalmente a las necesidades del gasto corriente en educación y salud, dejando una escasa proporción del mismo para gasto de inversión y desarrollo regional.

Caso particular lo es el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), que en nuestra consideración ha sido insuficiente para lograr que la descentralización genere mecanismos de asignación de recursos para obras y servicios públicos suficientemente focalizados desde la perspectiva de la pobreza territorial, lo que ha dificultado se constituya como un fondo orientado por la equidad para la generación de un piso mínimo , ya que si bien su distribución se orienta hacia los estados más pobres, no necesariamente ha incidido en los municipios con esa misma condición de pobreza. Es decir, a su interior, el FAIS ha operado con un criterio redistributivo débil.

Sin embargo, pese al desarrollo logrado por el país a lo largo del último siglo, las políticas adoptadas han sido insuficientes para garantizar la plena inclusión de los ciudadanos vía la generación de oportunidades y de capacidades, pero también para abatir con una visión de justicia social los niveles de pobreza que afectan a más de la mitad de sus habitantes. No hay duda alguna en que el crecimiento económico de los últimos años no ha logrado beneficiar a quienes menos tienen.

Resulta inadmisible que en tan solo 5 años de la última década la pobreza se haya incrementado en al menos 10 millones de personas, que en todos estos años la desigualdad se mantenga inalterada, e incluso que los índices de desarrollo humano y bienestar hayan descendido tanto como se ha elevado el desempleo, la informalidad y la incertidumbre hacia el futuro.

Todo esto no es más que una radiografía que nos demuestra lamentablemente que la pobreza en México no sólo es elevada sino persistente; que nos retrata que la desigualdad no sólo es profunda sino inamovible, y ese es precisamente el tamaño del desafío que enfrentan las instituciones sociales del Estado mexicano.

El desafío social consiste en romper con esta desigualdad que es perseverante; revertir la desigualdad territorial, movilizar la capacidad social contra las restricciones productivas, disponer de una estrategia de articulación de política social y de transferencias complementarias y promover la sustentabilidad en el uso de los recursos. Es decir, aplicar alternativas productivas y redistributivas para superar pobreza y desigualdad.

Resulta indispensable y fundamental generar instrumentos que permitan doblegar esta desigualdad, primordialmente para revertir las disparidades territoriales, movilizando la capacidad de la sociedad contra las restricciones productivas en las zonas más rezagadas del país. El Estado mexicano requiere disponer de instrumentos para desarrollar una estrategia que articule las actuales políticas contra la pobreza y la desigualdad, con un nuevo piso de atención basado en transferencias complementarias orientadas a crear alternativas productivas y redistributivas que permitan superarlas de manera más efectiva.

El Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial

Para ello, el Grupo Parlamentario del PRI propone la creación del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial, como una acción de solidaridad de todos los mexicanos con las regiones con situación de rezago social, dotándoles de elementos que eleven su capacidad competitiva y permitan avanzar, por la vía del desarrollo productivo, hacia un mejor estadio en su calidad de vida.

El Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial sería un fondo, el noveno, del Ramo 33, encaminado a dotar a las entidades federativas de recursos estratégicamente orientados a la construcción, preservación y recuperación de infraestructura económica y productiva en las zonas y localidades de mayor rezago y carencia social del país.

Busca corregir, con criterio redistributivo, la inequidad territorial nacional, a partir de la visión, necesidades y planeación locales; de la concurrencia municipal y de la participación ciudadana.

Tiene un enfoque de competitividad, transparencia y evaluación, con el propósito expreso de alcanzar, en el mediano plazo, los niveles de bienestar e ingreso de la media nacional en todas y cada una de las zonas de atención prioritaria. 5

El Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial es una propuesta para avanzar en la construcción de un camino hacia una sociedad más incluyente, igualitaria, saludable y competitiva.

El fondo se constituye bajo la forma de aportaciones federales orientadas a dotar a las entidades federativas de recursos destinados a la construcción, preservación y recuperación de infraestructura económica y productiva en las zonas y localidades de atención prioritaria del país; busca favorecer la conectividad y facilitar el acceso de sus habitantes a las fuentes de empleo.

Está orientado a dinamizar el crecimiento económico regional; reducir costos locales de producción y mejorar la productividad. Plantea disminuir los costos de transacción, facilitar la integración de actividades y espacios a los mercados y ejes de desarrollo; y mejorar acceso a servicios y elevar la calidad de vida.

Constituye el complemento a las políticas de alivio a la pobreza, al romper con las condicionantes de los círculos viciosos territoriales: bajas capacidades, productividad deficiente y estancamiento económico. Busca mejorar las condiciones del entorno que permitan a los productores locales incorporarse a los mercados y atraer inversiones a la zona.

Aplicada con visión regional, la inversión del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial permitirá incrementar el potencial económico, extender la habitabilidad, la accesibilidad, la conectividad y la productividad en las Zonas de Atención Prioritaria. Este tipo de inversión constituiría un multiplicador de la productividad y la calidad de vida, además de que generaría externalidades económicas y sociales.

Su inclusión en el Ramo 33 cumple con el espíritu de fortalecer el federalismo, y se nutre de la experiencia de otros fondos para asegurar criterios redistributivos, dotar de principios de transparencia, y sumar a este esfuerzo el componente de desarrollo económico y productivo que permite complementar las herramientas que significan otros fondos y programas disponibles.

A diferencia de otros fondos del Ramo 33, el Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial nace sin compromisos económicos previamente establecidos, que limiten una asignación redistributiva de los recursos. Otorga flexibilidad como instrumento, que puede responder a las condiciones y necesidades locales.

El fondo plantea una nueva forma de trabajo para maximizar el impacto del gasto. Parte de la planeación estratégica del desarrollo de las regiones con mayores rezagos con una visión de mediano plazo que supera la improvisación. Permite, por primera vez, la toma de decisiones con una clara dirección, con acciones que impacten en la transformación de la estructura socioeconómica, y garantiza un esfuerzo sostenido en el tiempo ante cambios en la administración pública local o federal.

Promueve la coordinación entre órdenes de gobierno, al establecer de manera clara el papel de la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal en el marco de un Comité Estatal para la Cohesión Social que establecería cada entidad federativa al interior de sus respectivos Comités de Planeación para el Desarrollo Estatal, apoyando no sólo la planeación regional, sino como articulador del esfuerzo federal en cada entidad entre las políticas sectoriales, las de superación de la pobreza y de desarrollo económico; con las especiales de desarrollo regional y ordenación del territorio.

El potencial de este instrumento se incrementa cuando se realiza con criterios sistémicos o de redes (no en proyectos aislados) porque se beneficia de las externalidades y optimiza el impacto de los proyectos de inversión. De esta manera, los proyectos y obras aprovechan economías de escala, reducen costos y mejora sus beneficios.

Promueve la mayor eficiencia, al permitir que en cada caso sea la instancia, dependencia, nivel de gobierno o grupo de ciudadanos organizados que tengan las mejores ventajas respecto al proyecto, quienes ejecuten la tarea que corresponda conforme al plan estratégico.

Promueve la competitividad, al incorporar vertientes de inversión que consideren la infraestructura económica, de apoyo a la producción y de conectividad, en un marco territorial de desarrollo.

Incluye entre sus principios la perspectiva de equidad de género al buscar que en los proyectos y en su ejecución se garantice la igualdad de trato y la acción afirmativa en situaciones de clara desigualdad.

Son principios del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial los de: A) Redistribución . Utiliza parámetros de rezago y pobreza para la distribución del recurso, por lo que no permite la discrecionalidad, se destina exclusivamente a las regiones más pobres identificadas como zonas de atención prioritaria rurales y urbanas. B) Orientación por resultados . Parte de metas concretas que se establecen con base en el diagnóstico, potencial de cada región y la certeza de los recursos con los que se podrá disponer; e incentiva el buen desempeño al establecer en su diseño estímulos para la buena ejecución en cada ejercicio fiscal al interior de cada entidad. C) Fortalecimiento del Federalismo . Promoviendo la descentralización de recursos y toma de decisiones. D) Promueve la transparencia . Establece reglas claras, da certeza sobre los montos de recursos disponibles al ligarlo a un porcentaje de la recaudación federal participable; cuenta con una fórmula de distribución basada en la incidencia de la pobreza para cada región prioritaria en el total nacional; incorpora la evaluación de resultados e indicadores claros basados en los planes estratégicos para cada unidad de atención (municipio, zona de atención prioritaria definida por más de un municipio, o polígonos en pobreza) dándole identidad al gasto para la equidad territorial y el desarrollo regional; y, está sujeto a los mismos principios de evaluación y seguimiento que norman al Ramo 33 y que se definen en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. E) Proporciona Certeza . Otorga certeza financiera sobre las asignaciones anuales al definir su techo de gasto como un porcentaje (2 por ciento) de la recaudación federal participable. F) Fortalece las instancias locales de planeación . Incentiva la profesionalización de las instancias de planeación locales, asegurando la concurrencia institucional, e incorporando mecanismos de capacitación que mejoren las capacidades de los órdenes de gobierno para la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación. G) Participación social. Fortalece la participación social de la planeación a la evaluación, bajo un principio de corresponsabilidad, promoviendo la participación en el Comité Estatal para la Cohesión Social del Coplade, de empresarios, académicos de universidades e institutos tecnológicos y de organizaciones civiles. Y más importante aún, rescata la participación social comunitaria corresponsable en las obras o acciones que así lo permitan.

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial que reciban las entidades federativas, se destinarán al financiamiento de obras integradas en la Estrategia de Desarrollo Territorial, orientados a la construcción, preservación, y recuperación de infraestructura económica y productiva en los siguientes rubros: a) Infraestructura Económica , para proyectos de inversión en plantas de tratamiento de agua, potabilizadoras de agua, plantas de tratamiento y recolección de basura, de electrificación, de infraestructura para el transporte colectivo, de telecomunicaciones y conectividad, de obras de protección civil, así como de infraestructura de carreteras alimentadoras y caminos rurales. También se podrán apoyar estructuras mínimas para vivienda en apoyo a acciones de reubicación de zonas de riesgo o de redensificación; b) Infraestructura de Apoyo Productivo y de Uso Colectivo, para la generación de infraestructura de servicios y de apoyo productivo que permitan el desarrollo de proyectos turísticos, agropecuarios, forestales, hidroagrícolas, artesanales, maquiladoras, de servicios, de abasto y de comercialización, que sean acordes al potencial de producción y de mercado. Asimismo, podrá apoyarse la instalación y equipamiento de unidades auxiliares a la producción, como laboratorios, equipos y sistemas para centros de diseño, así como otras instalaciones que agreguen valor a la producción; y, c) Rehabilitación de Infraestructura, hasta 20 por ciento para la rehabilitación de infraestructura de riego, en plantas de tratamiento y potabilizadoras de agua, infraestructura de apoyo a la producción o comercio, planteles educativos en donde se den cursos de formación para el trabajo.

Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial que reciban las entidades federativas, se ejecutarán bajo la coordinación de un Comité Estatal para la Cohesión Social que establecerá la Estrategia de Desarrollo Territorial de cada una de las regiones o zonas de atención prioritaria, y aprobará, a más tardar en el mes de abril de cada año, la respectiva cartera de proyectos.

La Estrategia de Desarrollo Territorial será una estrategia de mediano plazo y contendrá la cartera de proyectos de inversión y su prioridad, el establecimiento de metas y resultados, así como el periodo de su cumplimiento.

Se propone que el Comité Estatal para la Cohesión Social dependa a su vez del Comité de Planeación para el Desarrollo Estatal u órgano equivalente de las entidades federativas y estará integrado por: a) El Secretario de Desarrollo Social, o su equivalente, que fungirá como presidente; b) El Secretario de Planeación, o su equivalente; c) Tres Presidentes Municipales en representación de los gobiernos municipales de la entidad federativa; d) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal; e) Un representante del sector empresarial; f) Un representante de una universidad pública estatal; g) Un representante de un instituto tecnológico estatal; y, h) Un representante de una organización de la sociedad civil local.

La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal definirá los criterios a que se sujetará la Estrategia de Desarrollo Territorial, que contendrá cuando menos un diagnóstico sobre indicadores de rezago social, seguridad, disponibilidad de recursos naturales, potencial productivo y de acceso a mercados.

La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal podrá proponer mecanismos de capacitación para mejorar la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Estrategia de Desarrollo Territorial.

En la definición de la Estrategia de Desarrollo Territorial, el Comité Estatal para la Cohesión Social podrá agrupar zonas de atención prioritaria, pudiendo considerar las agrupaciones por regiones consideradas en la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria a que se refiere la Ley General de Desarrollo Social. 6

Para la asignación y ejercicio de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial, se propone que el Comité Estatal para la Cohesión Social integre la cartera de proyectos de inversión conforme a las necesidades y prioridades establecidos en la Estrategia de Desarrollo Territorial.

El Comité seleccionaría la cartera de proyectos objetivamente, bajo parámetros de rezago y pobreza, y en todo caso garantizará la equidad de género en igualdad de circunstancias.

La distribución de recursos tendrá que considerar el monto necesario para la conclusión de la obra en el periodo establecido y deberá tener claramente definido, en caso de acciones multianuales, los alcances y costos de cada periodo.

Las entidades federativas y, en su caso, los municipios podrán destinar hasta 10 por ciento de los recursos del fondo a la ejecución de estudios y proyectos, acciones de investigación e innovación, así como para la integración de las estrategias territoriales.

Se establece que los gobiernos de las entidades federativas puedan cofinanciar acciones y proyectos de otros programas, siempre y cuando coincidan con los lineamientos generales del fondo, así como de la Estrategia de Desarrollo Territorial correspondiente; y siempre que se delimite las acciones, metas y alcances a lograr con los recursos provenientes del fondo.

Asimismo, podrán destinar recursos, de hasta un monto que no exceda el 5 por ciento de las aportaciones provenientes del fondo, para establecer estímulos por el eficiente ejercicio físico financiero de cada Estrategia de Desarrollo Territorial, exclusivamente para obras y proyectos. Para el caso de que solo se haya definido una región o zona de atención prioritaria, se incentivará al mejor ejecutor.

La cartera de proyectos deberá ser publicada en los diarios o gacetas oficiales de las entidades federativas, así como en sus portales oficiales de Internet, y deberá contener la clave y nombre de la localidad y municipio, descripción de la obra, unidad de medida y monto de inversión programado.

La cartera de proyectos será enviada a la Cámara de Diputados, a los congresos locales y a los municipios en donde se realizarán las obras seleccionadas.

La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal, en coordinación con las entidades federativas, integrará el Inventario Nacional de Proyectos del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial.

El Comité Estatal para la Cohesión Social podrá destinar hasta 1.5 por ciento de la asignación presupuestal anual para gastos indirectos, incluyendo aquellos que se destinen a la supervisión, seguimiento y evaluación para comprobar el cumplimiento de metas y resultados de las obras que se encuentren en la cartera de proyectos de la Estrategia de Desarrollo Territorial. La comprobación se realizará al concluir el tercer trimestre del ejercicio correspondiente.

El Comité Estatal para la Cohesión Social elaborará indicadores de seguimiento y resultados que deberán ser integrados en los informes trimestrales a que actualmente se refiere el vigente artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los informes serán enviados además a la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal, a fin de mantener actualizado el citado Inventario Nacional de Proyectos del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial.

Se propone que el Coneval, por sí o a través de uno o varios organismos evaluadores independientes, realice una evaluación bianual de resultados y desempeño al Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial, con el objeto de valorar la eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos provenientes del mismo, sin perjuicio ello de las funciones de evaluación de desempeño establecidas en el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Bajo los principios de atender las desigualdades regionales y fomentar la competitividad, así como con el propósito de iniciar una reorientación ordenada y gradual que incentive la participación de las entidades federativas, se propone aplicar la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde Ó representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima zona prioritaria y j a la j-ésima entidad federativa.

e FCSi = e (M*PPFi)

PPFi = á*PPEi + â*PZAPri + ã*PZAPui

1 = á + â + ã

Donde:

FCSi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa.

M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

PPFi = Participación porcentual de la i-ésima entidad federativa.

PPEi = Participación Porcentual de Equidad correspondiente a la i-ésima entidad federativa en la distribución nacional, lo que es equivalente a uno entre el número total de entidades federativas.

PZAPri = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa en su participación en la medición nacional de la población en municipios de muy alta y alta marginación de las zonas de atención prioritaria rurales.

PZAPui = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa en su participación en la medición nacional de la población en municipios de muy alta y alta marginación de las Zonas de Atención Prioritaria urbanas.

á = Factor de Equidad = 0.10.

â = Factor de Zonas de Atención Prioritarias Rurales = 0.54.

ã = Factor de Zonas de Atención Prioritarias Urbanas = 0.36.

Se propone que el gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial entre las entidades federativas conforme a la formula anteriormente prevista, lo que sucederá enterando mensualmente los recursos de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las estipuladas en la propia Ley de Coordinación Fiscal que hoy se propone reformar y adicionar.

Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su portal oficial de Internet la distribución del fondo por entidad federativa.

El monto del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 2.0 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

El fondo se integrará inicialmente con recursos del programa de Desarrollo de Zonas Prioritarias del Ramo 20, que en nuestra consideración carece, este último, de suficiente transparencia respecto a los criterios de distribución entre el total de las entidades federativas.

En virtud de que el Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial habrá de sujetarse a componentes de transparencia y tendrá en la rendición de cuentas un mecanismo para demostrar su efectividad, estando sujeto a una evaluación periódica orientada por la calidad del gasto y su orientación a resultados como ha quedado explicado con anterioridad, se propone que la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal emita los lineamientos generales de operación del fondo.

Precisamente en ese contexto, los lineamientos generales de operación se sujetarán a los principios de redistribución, orientación por resultados, fortalecimiento del federalismo, certeza y participación social, y en todo caso establecerán la fase preoperativa, de planeación, de integración y publicación de la cartera de proyectos, de ejecución de las obras y proyectos, de seguimiento, y de evaluación y transparencia.

Habida cuenta de que el monto del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial habrá desde luego determinarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, la propuesta que hoy sometemos a la consideración de esta Soberanía establece un régimen transitorio, en donde planteamos disposiciones para hacer efectivas las previsiones temporales, buscando con ello lograr la pronta y eficiente ejecución de los recursos provenientes del fondo, con lo que se propone que la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal emita a más tardar el 31 de diciembre de 2011 los lineamientos generales de operación del fondo, en cuya elaboración deberá observar, buscando la debida ejecución de las obras y proyectos seleccionados en la cartera de proyectos de la Estrategia de Desarrollo Territorial, los siguientes lineamientos generales: 1) Cada obra deberá contar con su respectivo Expediente Técnico, así como el resto de requisitos con los que ya se viene operando para los proyectos de inversión con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluida la valuación técnica correspondiente, dependiendo el monto de la obra, con su respectiva Justificación Económica para los proyectos de inversión cuyo monto total sea menor de 10 millones de pesos, su análisis costo-beneficio simplificado para los proyectos de inversión con un monto mayor de 10 millones de pesos y menor de 100 millones de pesos, y al análisis costo-beneficio completo para proyectos con un monto total superior a los 100 millones de pesos; 2) Las obras podrán ser ejecutadas por la entidad federativa, el municipio o la comunidad, prevaleciendo el criterio de eficiencia, sin embargo su adecuada ejecución es responsabilidad de la entidad federativa; 3) Los recursos son clasificados como inversión en infraestructura y en ningún caso deberán utilizarse para gasto corriente o transferencias a la población; y, 4) La integración de la cartera de proyectos deberá priorizar la conclusión de las obras, es decir que aquellas que requieran ejecutarse en más de un ejercicio fiscal podrán operarse bajo los criterios de multianualidad con la consideración de que serán a cargo del presupuesto del siguiente año.

Para el ejercicio fiscal de 2012, el Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial se determinará en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, solo para efectos de referencia, al 1.0 por ciento de la recaudación federal participable, a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Para el primer año de operación, el del ejercicio fiscal de 2012, el fondo privilegiará la cobertura en las Zonas de Atención Prioritaria Rurales. Para este año, los valores de los coeficientes de la fórmula serán á = 0.2; â = 0.8 y ã = 0.

Sería obligación de las entidades federativas conformar, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2012, el Comité Estatal para la Cohesión Social conforme al procedimiento que establezcan las reglas de operación del fondo, debiendo además aprobar y expedir, a más tardar el último día hábil del mes siguiente, su reglamento interior.

Proponemos además en el régimen transitorio que para el ejercicio fiscal de 2012, y por única vez, el Comité Estatal para la Cohesión Social de las entidades federativas establezca, a más tardar el último día hábil del mes de mayo, cada Estrategia de Desarrollo Territorial y su respectiva cartera de proyectos, previéndose también que para dicho ejercicio fiscal el fondo se entere mensualmente a las entidades federativas en los últimos siete meses del año, con la misma prontitud que quedaría estipulada en la Ley de Coordinación Fiscal.

En conclusión, el Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial se instrumentará con un espíritu federalista y redistributivo. Responderá a estrategias de desarrollo territorial de las Zonas de Atención Prioritaria, que promuevan el mejor aprovechamiento de los recursos, así como las vocaciones de las regiones y respeten y se apoyen en los intereses, iniciativas, formas de organización y decisiones de los agentes del territorio.

Estimulará la ejecución corresponsable de las acciones de la estrategia regional entre los sectores público, privado y la sociedad organizada para afrontar las tareas del desarrollo del territorio.

El fondo se propone corregir, con un criterio redistributivo, la inequidad territorial nacional, a partir de la visión, necesidades y planeación locales; de la concurrencia municipal y de la participación ciudadana; con un enfoque de competitividad, transparencia y evaluación, con la meta expresa de alcanzar en un plazo definido, en todas y cada una de las ZAP, la media nacional de bienestar e ingreso.

Para lograrlo, sin embargo, se requiere una acción corresponsable de todos los niveles de gobierno. Demanda una acción decidida del Congreso de la Unión para impulsar una estrategia federalista, que con visión solidaria apoye el desarrollo de las regiones más atrasadas del país, hacia la media nacional de desarrollo, con una visión que vaya más allá de las transferencias de recursos, en la búsqueda por construir una nueva política social de Estado que logre abatir la pobreza y la desigualdad que se ha convertido en un obstáculo para una mejora en la calidad de vida de los mexicanos.

Por las consideraciones expuestas, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 25; y se reforman y adicionan los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, recorriéndose en su orden a partir del artículo 48 para pasar a ser los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial.

...

Artículo 48. El monto del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.0 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

El fondo se enterará mensualmente a las entidades federativas de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las estipuladas en la presente ley.

Artículo 49. El gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial entre las entidades federativas, conforme a la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde Ó representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima zona prioritaria y j a la j-esima entidad federativa.

e FCS i = e (M*PPF i)

PPF i = á*PPE i + â*PZAPr i + ã*PZAPu i

1 = á + â + ã

Donde:

FCS i = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa.

M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

PPF i = Participación porcentual de la i-ésima entidad federativa.

PPE i = Participación Porcentual de Equidad correspondiente a la i-ésima entidad federativa en la distribución nacional.

PZAPr i = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa en su participación en la medición nacional de la población en municipios de muy alta y alta marginación de las Zonas de Atención Prioritaria rurales.

PZAPu i = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa en su participación en la medición nacional de la población en municipios de muy alta y alta marginación de las Zonas de Atención Prioritaria urbanas.

á = Factor de Equidad = 0.10.

â = Factor de Zonas de Atención Prioritarias Rurales = 0.54.

ã = Factor de Zonas de Atención Prioritarias Urbanas = 0.36.

La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal publicará en el Diario Oficial de la Federación y en su portal oficial de Internet la distribución que se haga del fondo por entidad federativa.

Artículo 50. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial que reciban las entidades federativas, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras orientados a la construcción, preservación y recuperación de infraestructura económica y productiva en las zonas y localidades de mayor rezago y carencia social del país, en los siguientes rubros:

I. Infraestructura económica: para proyectos de inversión en plantas de tratamiento de agua, potabilizadoras de agua, plantas de tratamiento y recolección de basura, de electrificación, de infraestructura para el transporte colectivo, de telecomunicaciones y conectividad, de obras de protección civil, así como de infraestructura de carreteras alimentadoras y caminos rurales. También se podrán apoyar estructuras mínimas para vivienda en apoyo a acciones de reubicación de zonas de riesgo o de redensificación.

II. Infraestructura de apoyo productivo y de uso colectivo: Para la generación de infraestructura de servicios y de apoyo productivo que permitan el desarrollo de proyectos productivos turísticos, agropecuarios, forestales, hidroagrícolas, artesanales, maquiladoras, de servicios, de abasto y de comercialización, que sean acordes al potencial de producción y de mercado. Asimismo, podrá apoyarse la instalación y equipamiento de unidades auxiliares a la producción, tales como: laboratorios, equipos y sistemas para centros de diseño, así como otras instalaciones que agreguen valor a la producción.

III. Rehabilitación de infraestructura: hasta un 20 por ciento para la rehabilitación de infraestructura de riego, en plantas de tratamiento y potabilizadoras de agua, infraestructura de apoyo a la producción o comercio, y planteles educativos en donde se impartan cursos de formación para el trabajo.

Artículo 51. Las entidades federativas conformarán un Comité Estatal para la Cohesión Social que establecerá la Estrategia de Desarrollo Territorial de las regiones o zonas de atención prioritaria, que contendrá la cartera de proyectos de inversión y su prioridad, el establecimiento de metas y resultados, así como el periodo de su cumplimiento.

El Comité dependerá del Comité de Planeación para el Desarrollo Estatal u órgano equivalente de las entidades federativas y estará integrado por

a) El secretario de Desarrollo Social, o su equivalente, que fungirá como presidente;

b) El secretario de Planeación, o su equivalente;

c) Tres presidentes municipales en representación de los gobiernos municipales de la entidad federativa;

d) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal;

e) Un representante del sector empresarial;

f) Un representante de una universidad pública estatal;

g) Un representante de un instituto tecnológico estatal; y

h) Un representante de una organización de la sociedad civil local.

La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal definirá los criterios a que se sujetará cada Estrategia de Desarrollo Territorial, que contendrá cuando menos un diagnóstico sobre indicadores de rezago social, seguridad, disponibilidad de recursos naturales, potencial productivo y de acceso a mercados.

La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal podrá proponer mecanismos de capacitación para mejorar la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de cada Estrategia de Desarrollo Territorial.

En la definición de cada Estrategia de Desarrollo Territorial, el Comité Estatal para la Cohesión Social podrá agrupar zonas de atención prioritaria, pudiendo considerar las agrupaciones por regiones consideradas en la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria a que se refiere la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 52. Para la asignación y ejercicio de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial, el Comité Estatal para la Cohesión Social integrará a más tardar en el mes de abril de cada año la cartera de proyectos de inversión, conforme a las necesidades y prioridades establecidos en cada Estrategia de Desarrollo Territorial.

El Comité seleccionará la cartera de proyectos objetivamente, bajo parámetros de rezago y pobreza, y en todo caso garantizará la equidad de género en igualdad de circunstancias.

La distribución de recursos considerará el monto necesario para la conclusión de la obra en el periodo establecido y deberá tener claramente definido, en caso de acciones multianuales, los alcances y costos de cada periodo.

Las entidades federativas y, en su caso, los municipios podrán destinar hasta un 10 por ciento de los recursos del fondo a la ejecución de estudios y proyectos, acciones de investigación e innovación, así como para la integración de las estrategias territoriales.

Las entidades federativas podrán cofinanciar acciones y proyectos de otros programas, siempre y cuando coincidan con los lineamientos generales del fondo, así como de la Estrategia de Desarrollo Territorial correspondiente; y siempre que se delimite las acciones, metas y alcances a lograr con los recursos provenientes del fondo.

Las entidades federativas podrán destinar recursos, de hasta un monto que no exceda el equivalente a 5 por ciento de las aportaciones provenientes del fondo, para establecer estímulos por el eficiente ejercicio físico financiero de cada Estrategia de Desarrollo Territorial, y exclusivamente para obras y proyectos. Para el caso de que sólo se haya definido una región o zona de atención prioritaria, se incentivará al mejor ejecutor.

Artículo 53. La cartera de proyectos deberá ser publicada en los diarios o gacetas oficiales de las entidades federativas, así como en sus portales oficiales de Internet, y deberá contener la clave y nombre de la localidad y municipio, descripción de la obra, unidad de medida y monto de inversión programado.

La cartera de proyectos será enviada a la Cámara de Diputados, a los congresos locales y a los municipios en donde se realizarán las obras seleccionadas.

La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal, en coordinación con las entidades federativas, integrará el Inventario Nacional de Proyectos del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial.

Artículo 54. El Comité Estatal para la Cohesión Social podrá destinar hasta 1.5 por ciento de la asignación presupuestal anual para gastos indirectos, incluyendo aquellos que se destinen a la supervisión, seguimiento y evaluación para comprobar el cumplimiento de metas y resultados de las obras que se encuentren en la cartera de proyectos de cada Estrategia de Desarrollo Territorial. La comprobación se realizará al concluir el tercer trimestre del ejercicio correspondiente.

El Comité Estatal para la Cohesión Social elaborará indicadores de seguimiento y resultados que deberán ser integrados en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 56 de la ley.

Los informes serán enviados además a la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal, a fin de mantener actualizado el Inventario Nacional de Proyectos del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial.

Sin perjuicio de las funciones de evaluación de desempeño establecidas en el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social por sí, o a través de uno o varios organismos evaluadores independientes, realizará una evaluación bianual de resultados y desempeño, con el objeto de valorar la eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos provenientes del fondo.

Artículo 55. La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal emitirá anualmente los lineamientos generales de operación del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial.

Los lineamientos se sujetarán a los principios de redistribución, orientación por resultados, fortalecimiento del federalismo, certeza y participación social, y en todo caso establecerán la fase preoperativa, de planeación, de integración y publicación de la cartera de proyectos, de ejecución de las obras y proyectos, de seguimiento, y de evaluación y transparencia.

Artículo 56. Los estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este capítulo.

Para los efectos del párrafo anterior, los estados y el Distrito Federal reportarán tanto la información relativa a la entidad federativa, como aquella de sus respectivos municipios o demarcaciones territoriales para el caso del Distrito Federal, en los Fondos que correspondan, así como los resultados obtenidos; asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá los reportes señalados en el párrafo anterior, por Entidad Federativa, en los informes trimestrales que deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo Federal entregue los citados informes.

Los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, publicarán los informes a que se refiere el párrafo primero de este artículo en los órganos locales oficiales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.

Artículo 57. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

El control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos;

III. La fiscalización de las Cuentas Públicas de las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley;

IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Título Tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; y

V. El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá sujetarse a la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del ejercicio de dichos recursos deberán ser evaluados, con base en indicadores, por instancias técnicas independientes de las instituciones que los ejerzan, designadas por las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos a los que se encuentran destinados los Fondos de Aportaciones Federales conforme a la presente ley. Los resultados de las evaluaciones deberán ser informados en los términos del artículo 56 de la presente ley.

Cuando las autoridades de las Entidades Federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo local, detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

Artículo 58. Las aportaciones que con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 25, en sus fracciones III y VIII, de esta Ley correspondan a las Entidades Federativas o Municipios, podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban a petición de las Entidades Federativas o los Municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, así como en el registro único de obligaciones y empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. del presente ordenamiento.

Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 33 de esta ley, para el caso de las aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, y a los fines establecidos en el artículo 47 de esta ley por lo que se refiere al Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Las Entidades Federativas y los Municipios que contraigan obligaciones al amparo de este artículo, no podrán destinar más del 25 por ciento de los recursos que anualmente les correspondan por concepto de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, para servir dichas obligaciones.

Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.

Las obligaciones de los Municipios a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se inscribirán en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, cuando cuenten con la garantía del Gobierno del Estado respectivo, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes aportaciones con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25, fracción III, de esta ley, para responder a sus compromisos.

Las Entidades Federativas y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, con cargo a las aportaciones que les correspondan de los Fondos a que el mismo se refiere, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda.

Artículo 59. Las aportaciones que con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25, fracción IV de esta ley correspondan a los municipios y a las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, cuando así lo dispongan las leyes locales y de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

En caso de incumplimiento por parte de los municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al gobierno local correspondiente, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a los recursos del Fondo mencionado en el párrafo anterior que correspondan al municipio o Demarcación Territorial de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de esta ley. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor de 90 días naturales.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable aun y cuando el servicio de suministro de agua no sea proporcionado directamente por la Comisión Nacional del Agua, sino a través de organismos prestadores del servicio.

La Comisión Nacional del Agua podrá ceder, afectar y en términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere este artículo a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía constituidos para el financiamiento de infraestructura prioritaria en las materias de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para el ejercicio fiscal de 2012, el Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial se determinará en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 1.0 por ciento de la recaudación federal participable, a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Para el primer año de operación, el fondo privilegiará la cobertura en las zonas de atención prioritaria rurales, y los valores de los coeficientes de la fórmula serán á = 0.2; â = 0.8 y ã = 0.

Tercero. La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal emitirá, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, los lineamientos generales de operación del Fondo de Aportaciones para la Cohesión Social y el Impulso Productivo para la Equidad Territorial.

Para la debida ejecución de las obras y proyectos seleccionados en la cartera de proyectos de la Estrategia de Desarrollo Territorial, las reglas de operación observarán, además de lo previsto en el artículo 55 de la ley, los siguientes lineamientos generales:

1. Cada obra deberá contar con su respectivo Expediente Técnico, así como el resto de requisitos con los que ya se viene operando para los proyectos de inversión con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluida la valuación técnica correspondiente, dependiendo el monto de la obra:

a. Justificación Económica para los proyectos de inversión cuyo monto total sea menor de 10 millones de pesos.

b. Análisis costo-beneficio simplificado para los proyectos de inversión con un monto mayor de 10 millones de pesos y menor de 100 millones de pesos

c. Análisis costo-beneficio completo para proyectos con un monto total superior a los 100 millones de pesos.

2. Las obras podrán ser ejecutadas por la entidad federativa, el municipio o la comunidad, prevaleciendo el criterio de eficiencia, sin embargo su adecuada ejecución es responsabilidad de la entidad federativa.

3. Los recursos son clasificados como inversión en infraestructura y en ningún caso deberán utilizarse para gasto corriente o transferencias a la población.

4. La integración de la cartera de proyectos deberá priorizar la conclusión de las obras, es decir que aquellas que requieran ejecutarse en más de un ejercicio fiscal podrán operarse bajo los criterios de multianualidad con la consideración de que serán a cargo del presupuesto del siguiente año.

Cuarto. Para el ejercicio fiscal de 2012, el Comité Estatal para la Cohesión Social de las entidades federativas establecerá, a más tardar el último día hábil del mes de mayo, la Estrategia de Desarrollo Territorial y la respectiva cartera de proyectos a que se refieren los artículos 51 y 52 de la presente ley.

Quinto. Para el ejercicio fiscal de 2012, el fondo se enterará mensualmente en los últimos siete meses del año a las entidades federativas, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las estipuladas en la presente ley.

Sexto. Las entidades federativas conformarán, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2012, el Comité Estatal para la Cohesión Social conforme al procedimiento que establezcan las reglas de operación del fondo.

Séptimo. El Comité Estatal para la Cohesión Social de las entidades federativas aprobarán y expedirán, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2012, su reglamento interior.

Notas

1 Tasa de mortalidad infantil (TMI): Cociente de las defunciones de menores de un año de edad ocurridas en un periodo determinado, entre los hijos nacidos vivos durante el mismo lapso, multiplicado por una constante (generalmente mil).

2 Székely, Miguel, Miguel Székely Pardo, Luis F. López-Calva, Álvaro Meléndez Martínez, Éricka G. Rascón Ramírez y Lourdes Rodríguez-Chamussy. “Poniendo a la pobreza de ingresos y a la desigualdad en el mapa de México”, en Economía Mexicana Nueva Época, volumen XVI, número 2, segundo semestre de 2007, página 263.

3 Székely. Op. cit., páginas 267 y 268.

4 Cordera, Rolando. La política social moderna: evolución y perspectivas, http://rolandocordera.org.mx/textos/politicamoderna.pdf

5 El artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social señala: “Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social”.

6 Artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social. “El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación”. Ley General de Desarrollo Social.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputados: Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Manuel Agüero Tovar, José Óscar Aguilar González, Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Andrés Aguirre Romero, Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Roberto Armando Albores Gleason, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Heriberto Ambrosio Cipriano, Jorge Arana Arana (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Armando Jesús Báez Pinal (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Manuel Cadena Morales, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez, Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Guillermina Casique Vences (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz , Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), Felipe Cervera Hernández (rúbrica), Patricio Chirinos del Ángel, Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Germán Contreras García , José del Pilar Córdova Hernández, Armando Corona Rivera (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez, Carlos Cruz Mendoza, Sami David David (rúbrica), Manuel Esteban De Esesarte Pesqueira (rúbrica), Ernesto De Lucas Hopkins (rúbrica), María Estela de la Fuente Dagdug, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Omar Fayad Meneses, Héctor Fernández Aguirre (rúbrica), Silvia Fernández Martínez (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales (rúbrica), Héctor Franco López, Fernando Franco Vargas Jorge, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Óscar García Barrón (rúbrica), Teófilo Manuel García Corpus, Miguel Ángel García Granados, Laura Felicitas Gorda Dávila (rúbrica), Luis García Silva, Noé Fernando Garza Flores, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Javier Gil Ortiz, Clara Gómez Caro (rúbrica), Isaías González Cuevas (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, José Alberto González Morales (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), Janet Graciela González Tostado, Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Olivia Guillén Padilla, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos, David Hernández Pérez (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), David Hernández Vallin, Francisco Herrero Jiménez, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Inocencio Ibarra Piña (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga, Óscar Lara Salazar (rúbrica), Juan Carlos Lastiri Quirós, Israel Reyes Ledesma Magaña, José Luis Marcos León Perea, Humberto Lepe Lepe, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (rúbrica), Óscar Guillermo Levin Coppel, Margarita Liborio Arrazola, Sergio Lobato García, Cruz López Aguilar, María Elena Perla López Loyo (rúbrica), José Ricardo López Pescador, Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, Julieta Octavia Marín Torres, Onésimo Mariscales Delgadillo, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, José Ramón Martel López, Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Andrés Massieu Fernández, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Tereso Medina Ramírez (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan, María Isabel Merlo Talavera (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Amador Monroy Estrada, Fermín Montes Cavazos, Fernando Morales Martínez, Mario Moreno Arcos (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Daniela Nadal Riquelme (rúbrica), Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Julián Nazar Morales, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Carlos Oznerol Pacheco Castro (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Eviel Pérez Magaña, María Isabel Pérez Santo (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), María de la Paz Quiñones Cornejo, José Francisco Rábago Castillo, Jorge Carlos Ramírez Marín, Narcedalia Ramírez Pineda, Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Ricardo Armando Rebollo Mendoza, Roberto Rebollo Vivero (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Leticia Robles Colín, Adela Robles Morales (rúbrica), Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Omar Rodríguez Cisneros, Rafael Rodríguez González, Jesús María Rodríguez Hernández (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Jorge Rojo García de Alba, Jorge Romero Romero, Óscar Román Rosas González (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Solazar (rúbrica), Éric Luis Rubio Barthell (rúbrica), Guillermo Raúl Ruíz de Teresa (rúbrica), Claudia Ruíz Massieu Salinas (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Gerardo Sánchez García, David Ricardo Sánchez Guevara, Ricardo Sánchez Gálvez, Jaime Sánchez Vélez, Melchor Sánchez de la Fuente, César Augusto Santiago Ramírez, Francisco Saracho Navarro (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Víctor Roberto Silva Chacón (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Leobardo Soto Martínez, José Luis Soto Oseguera (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Adriana Terrazas Porras, Miguel Ángel Terrón Mendoza, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Ricardo Urzúa Rivera , Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Canek Vázquez Góngora, Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy, Marcela Vieyra Alamilla, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Moisés Villanueva de la Luz (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño, Rafael Yerena Zambrano, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrillo (rúbrica), Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica).

Que reforma los artículos 12, 29 y 30 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Onésimo Mariscales Delgadillo, del Grupo Parlamentario del PRI

Onésimo Mariscales Delgadillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, con el propósito de que el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación sea una institución con autonomía de gestión, y personalidad jurídica y patrimonio propios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es un derecho fundamental de todo hombre y toda mujer por su cualidad de seres humanos. Por ello, la Constitución, la Ley General de Educación y las leyes fundamentales salvaguardan jurídicamente este derecho de todos los mexicanos, sin discriminación.

El artículo 3o. constitucional forma parte de las garantías individuales, donde “se expresa una elección social fundamental, que forma parte de la clase de sociedad en la que queremos vivir. En otras palabras, es ahí donde el Estado se obliga frente a los individuos y las garantías individuales se interpretan en términos de derechos humanos”.

La educación es el motor del desarrollo personal y social, adquiere relevancia como uno de los derechos humanos fundamentales. Conocer cómo se está cumpliendo este derecho en el país, cuáles han sido los avances y cuáles son los desafíos es una tarea necesaria para la toma de conciencia y de las decisiones que conduzcan al ejercicio pleno del derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución y en la Ley General de Educación.

El derecho a la educación implica, entre otros elementos, la existencia de espacios en las instituciones del sistema educativo nacional y que los niños y los jóvenes asistan a la escuela y permanezcan en ella para realizar sus estudios de educación preescolar, primaria, secundaria, así como mejorar la eficiencia terminal y calidad en educación media superior y superior, que transiten de un grado a otro y de un nivel a otro de manera regular, se logren aprendizajes relevantes para su vida presente y futura y concluyan sus estudios con oportunidad. Además, la educación ofrecida debe ser para todos con calidad y con equidad.

El derecho de aprender debe ser visto como un aspecto central del derecho a la educación. Si los alumnos transitan por la educación básica en los tiempos establecidos, pero no alcanzan los aprendizajes esperados, la escuela y el sistema educativo en su conjunto no están cumpliendo cabalmente el objetivo fundamental.

Ciertos elementos permiten afirmar que el tema de la calidad de los aprendizajes se encuentra en la discusión sobre el derecho a la educación. En la Conferencia Mundial sobre Educación para Todos en Jomtien, Tailandia (1990), en la que México participó, se aprobó la Declaración Mundial sobre la Educación para Todos, cuyo artículo IV es elocuente al respecto:

Concentrar la atención en el aprendizaje. Que el incremento de las posibilidades de educación se traduzca en un desarrollo genuino del individuo o de la sociedad depende en definitiva de que los individuos aprendan verdaderamente como resultado de esas posibilidades; esto es, de que verdaderamente adquieran conocimientos útiles, capacidad de raciocinio, aptitudes, y valores. En consecuencia, la educación básica debe centrarse en las adquisiciones y los resultados efectivos del aprendizaje, en vez de prestar exclusivamente atención al hecho de matricularse, de participar de forma continuada en los programas de instrucción y de obtener el certificado final.

De ahí que sea necesario determinar niveles aceptables de conocimientos mediante el aprendizaje en los planes de educación y aplicar sistemas mejorados de Evaluación de los resultados.

Por otra parte, en 2008 se acordó un pacto nacional educativo, la Alianza por la Calidad de la Educación entre el gobierno federal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), que más tarde apoyaron por los gobiernos de las entidades federativas. La alianza ha sido un importante acuerdo político que coincide con las líneas directrices establecidas en el programa sectorial de educación 2007-2012, y ha ayudado desde su creación a diseñar una política educativa específica. El programa se concentra en cinco áreas, cuyo objetivo es fomentar el cambio en el sistema educativo:

1. La modernización de las escuelas;

2. La profesionalización de los docentes y las autoridades educativas;

3. El bienestar de los estudiantes y el desarrollo personal;

4. La preparación de los estudiantes para la vida y el trabajo; y

5. La evaluación para mejorar la calidad de la educación.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en el documento Mejorar las escuelas, estrategias para la acción en México, señala que la educación es fundamental para el futuro de cualquier país, para brindar las mismas oportunidades a nuestros ciudadanos y para el bienestar integral de nuestras sociedades. El hecho de poseer mejores y más diversificadas habilidades contribuye a consolidar el crecimiento económico, el desarrollo y la cohesión social. Por tanto, es crucial que los gobiernos busquen la combinación correcta de políticas a fin de mejorar la calidad y equidad de sus sistemas educativos de enseñanza pública.

En México, las condiciones estructurales y algunos mecanismos no favorecen que las escuelas se encuentren en el centro de las políticas educativas. Las jornadas escolares son cortas, el tiempo efectivo de enseñanza es insuficiente y se necesita asegurar la calidad de la enseñanza y el liderazgo escolar. Para mejorar los resultados de los estudiantes, el complejo sistema educativo descentralizado requiere enfocarse en un pequeño número de objetivos claros, mesurables y de alta prioridad.

En agosto de 2002, la Secretaría de Educación Pública creó el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación, como un órgano dependiente de la SEP, en este tiempo se aplicó la Evaluación Nacional de Logro Académico en Centros Escolares, un examen diagnóstico para medir los resultados de los estudiantes a diferentes niveles y los contenidos de los temas en los distintos grados que están disponibles para las escuelas y padres.

Un avance importante ha sido el concurso nacional de asignación de plazas docentes, establecido en 2008 por la alianza para evaluar cuán aptos son los candidatos docentes y los docentes en servicio para la enseñanza. Este proceso de acreditación docente contribuye a la selección de una fuerza laboral docente de mejor calidad y hace que el proceso de asignación de plazas docentes y de escuelas sea más transparente.

En la Ley General de Educación, en el capítulo II, “Del federalismo educativo”, sección 1, “De la función social educativa”, artículo 12, se establecen todas las competencias de la autoridad educativa federal, desde el calendario escolar, libros de texto gratuitos, autorizar el uso de libros de texto para la educación básica, fijar lineamientos para el uso de material educativo en educación preescolar, primaria y secundaria, regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, entre otros.

Además, en la fracción XII establece realizar la planeación y programación globales del sistema educativo nacional, evaluar éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar; como se observa la SEP tiene todas las facultades en materia educativa y, por tanto, se convierte en juez y parte en atribuciones que la ley le confiere; por lo que es importante y trascendente que la evaluación del sistema educativo nacional en su conjunto, se realice por una Institución con autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio.

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Educación

Primero. Se reforma y adiciona la fracción XII del artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo II

Del Federalismo Educativo

Sección 1

De la Distribución de la Función Social Educativa

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XI. ...

XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, supervisar y autorizar lo que las autoridades educativas locales deban realizar.

Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 29 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo II

Del Federalismo Educativo

Sección 4

De la Evaluación del Sistema Educativo Nacional

Artículo 29. Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación corresponderá evaluar el sistema educativo nacional, sin perjuicio de que las autoridades educativas de los estados establezcan sus instituciones de evaluación en sus respectivas competencias.

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación contará con autonomía de gestión y presupuestaria, y personalidad jurídica y patrimonio propios.

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación Nacional tendrá un consejo consultivo, integrado por doce consejeros, integrados por los presidentes o directores de las siguientes instituciones u organismos:

1. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

2. Secretaría de Educación Pública.

3. Consejo Nacional Técnico de la Educación.

4. Comité Ejecutivo Nacional del SNTE

5. Representante de las Secretarías de Educación de los estados.

6. Asociación Nacional de Padres de Familia.

7. Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

8. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

9. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

10. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

11. Instituciones formadoras de docentes (escuelas normales y Universidad Pedagógica Nacional).

12. Confederación Patronal de la República Mexicana.

El presidente del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.

La Cámara de Diputados recibirá solicitudes personales, de organizaciones e instituciones para ocupar la presidencia del instituto conforme a lo que disponga la ley o la convocatoria que se expida para tal propósito por parte de la Comisión de Educación y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados, que deberá ser aprobada por el pleno o, en su caso, en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

El titular durará en el encargo cinco años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. No podrá ser removido sino, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación para su nombramiento, conforme a lo previsto en el título cuarto de esta legislación.

Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, las de nivel medio superior y superior, salvo las consideradas autónomas conforme a la ley, serán evaluadas por el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación.

Dicha evaluación de los alumnos, docentes, directivos, funcionarios del sistema educativo nacional y los consejos de participación social en educación será sistemática y permanente, y se aplicará cuando menos una prueba anual estandarizada para evaluar a todos los actores del proceso educativo en el sistema educativo nacional para mejorar la calidad de la educación.

El Instituto Nacional de Evaluación de la Educación, previa aprobación del consejo, autorizará la aplicación de exámenes de evaluación estandarizados de organismos internacionales como la OCDE, la UNESCO y todos aquellos con que México tenga convenios de trabajo y colaboración en materia de educación.

Para ello se otorgan al Instituto Nacional de Evaluación Educativa todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Están obligados a proporcionar oportunamente toda la información que se requiera, tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de directivos, docentes, alumnos, padres de familia, funcionarios educativos y demás participantes, facilitarán a las autoridades del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación, incluida la Secretaría de Educación Pública y las Secretarías de Educación en los estados, todas las facilidades para que se realicen los exámenes y todas las acciones de evaluación directamente en las escuelas de todos los tipos y modalidades que la ley establece.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se deroga cualquier disposición que contravenga lo establecido en el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2011.

Diputados: Onésimo Mariscales Delgadillo, José Luis Marcos León Perea, Ernesto de Lucas Hopkins, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Miguel Ernesto Pompa Corella, Jesús Alberto Cano Vélez, Roberto Pérez de Alva Blanco, Francisco Herrera Jiménez, Óscar Lara Salazar, Magdalena Torres Abarca, Ma. Dina Herrera Soto (rúbricas).