Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3250-VI, jueves 28 de abril de 2011


Dictámenes negativos de iniciativas

Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Desarrollo Rural, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 183 y 183 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 183 y 183 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable , presentada el 15 de diciembre de 2010 por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 84, 85, 157, 176, 177, 190 y 191 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural, somete a consideración de sus integrantes el presente dictamen, el cual se realiza a partir del siguiente

Método

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Desarrollo Rural, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en cuestión, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el apartado de “Antecedentes” se deja constancia de las acciones realizadas por los proponentes para la elaboración de la iniciativa, los trámites del proceso legislativo, el recibo y turno para el dictamen, así como las acciones realizadas por esta Comisión Dictaminadora.

II. En el apartado “Contenido de la iniciativa” se reproducen en términos generales, los motivos y alcances de la propuesta en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el apartado de “Consideraciones” se expresan los argumentos de valoración de la iniciativa y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

IV. En el apartado de “Conclusiones”, en el que se determina si es plausible o no la aprobación de la iniciativa.

V. Finalmente, al resultar improcedente la aprobación de la iniciativa, se formula el “Acuerdo” mediante el cual la asamblea tendrá por desechado dicho proyecto legislativo.

Antecedentes

I. En la sesión del 15 de diciembre de 2010, el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 183 y 183 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

II. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura acordó turnarla a la Comisión de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen correspondiente.

III. El 10 de enero de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura remitió a las instalaciones de la Comisión de Desarrollo Rural el expediente de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 183 y 183 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

IV. El 14 de enero de 2011, la Comisión de Desarrollo Rural, en cumplimiento del artículo 177, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, convocó al proponente de la iniciativa para que de considerarlo pertinente, ampliara a dicha comisión ordinaria la información en la que sustentaba su propuesta legislativa.

Como respuesta a la convocatoria emitida por la Comisión de Desarrollo Rural, el legislador proponente envío información referente a la iniciativa mediante oficio sin número de fecha 8 de febrero de 2011.

V. El 3 de febrero de 2011, la Junta Directiva de la Comisión de Desarrollo Rural, tomando en consideración la naturaleza e importancia del tema consignado en el contenido de la iniciativa, suscribió el acuerdo con objeto de solicitar a los centros de estudio adscritos a la Cámara de Diputados reportes en materia regulatoria, social, de opinión pública y de impacto presupuestal.

Asimismo, la Junta Directiva de la Comisión de Desarrollo Rural determinó en el acuerdo arriba referido, la posibilidad de formular consulta a las dependencias de la administración pública federal que por su competencia pudieran aportar elementos respecto de la iniciativa materia del presente dictamen.

VI. En cumplimiento al acuerdo tomado y suscrito por los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión de Desarrollo Rural el 3 de febrero de 2011, se solicitaron los reportes en materia regulatoria, social, de opinión pública y de impacto presupuestal a las siguientes instituciones adscritas a la Cámara de Diputados: al Centro de Estudios de Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria; al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; al Centro de Estudios de Finanzas Públicas y al Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

Para efectos de reunir mayores elementos para dictaminar esta iniciativa, la Comisión de Desarrollo Rural por acuerdo de su Junta Directiva formuló consulta a las siguientes dependencias: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Economía.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa objeto del presente dictamen pretende modificar el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, cuyo contenido refiere a las líneas de acción que deberá impulsar el gobierno federal en las zonas productoras para cumplir con los requerimientos de la seguridad y la soberanía alimentaria previstas en ese ordenamiento. Asimismo pretende adicionar un nuevo artículo 183 Bis a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la finalidad de que se destinen recursos a un plan nacional para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria; para quedar como sigue:

Artículo 183. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el gobierno federal impulsará en las zonas productoras un programa nacional que contemple los siguientes aspectos:

I. y II. ...

III. ...

Para tal efecto se deberá promover una política de fomento de la innovación y la transferencia tecnológica involucrando a las universidades e institutos tecnológicos, buscando interacciones con los productores.

IV. a VII....

VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios referidos en el artículo 180 y un sistema de financiamiento rural que movilice el ahorro en el marco de la agricultura familiar y haga énfasis en la formación de capital.

Artículo 183 Bis. El Estado otorgará los recursos económicos necesarios para la elaboración y ejecución de un plan nacional para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.

Lo anterior, atiende —según lo manifiesta el legislador proponente en la exposición de motivos— a todos los factores que generan un escenario de extrema vulnerabilidad en el país, dado que existe dependencia de la importación de artículos de primera necesidad como son los granos básicos, lo cual se ha visto reflejado en un aumento exponencial de los precios de los principales alimentos provocando que la mayor parte de la población no pueda adquirir una canasta básica, ocasionando el problema denominado “inseguridad alimentaria”.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Desarrollo Rural, en su calidad de Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos expuestos en la citada Iniciativa con el objeto de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Segunda. La Comisión de Desarrollo Rural reconoce y concuerda con el planteamiento del Diputado proponente, en razón de que pretende atender a una problemática que por su magnitud e importancia, debe invitar a la reflexión de todos y cada uno de los integrantes de esta comisión ordinaria, ante la fragilidad que aqueja a nuestro país en materia de seguridad alimentaria.

Particularmente porque, dicha fragilidad es inclusive mayor en los momentos actuales, cuando los mercados mundiales han sido fuertemente sacudidos por la inestabilidad climatológica.

Sin embargo del análisis puntual practicado a la iniciativa materia del presente dictamen, se identificaron algunas inconsistencias jurídicas que dieron lugar a duplicidades en cuanto a las actividades que ya vienen desempeñando algunos esquemas previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la operación de diversos esquemas de apoyo que en la actualidad son aplicables.

Tercera. En lo que respecta a la adición del segundo párrafo de la fracción II del artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, relativa a promover una política de fomento de la innovación y la transferencia tecnológica involucrando a las universidades e institutos tecnológicos, buscando interacciones con los productores, es oportuno mencionar que el artículo 34 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente, prevé que para impulsar la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable y en particular el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes de la sociedad rural, se establece el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, como una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se complementa a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.

Luego entonces, el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y realicen actividades de investigación científica, así como el desarrollo tecnológico, la validación y la transferencia de conocimientos y de tecnología destinada al mejor desempeño de las actividades productivas de la rama agropecuaria.

Cuarta. En este orden de ideas, es conveniente señalar que el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, está dirigido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y por mandato de ley, debe integrar los esfuerzos en materia de investigación y de transferencia de tecnología mediante la participación de: a) Las instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y estatales; b) Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia; c) Las instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la materia; d) El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; e) El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente; f) Los mecanismos de cooperación con instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial; g) Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria y forestal, a través de los mecanismos pertinentes; h) Las organizaciones y particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación agropecuaria, mediante los mecanismos de cooperación que correspondan; i) El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable conjuntamente con los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable; y j) Otros participantes que la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable considere necesarios, para cumplir con los propósitos del fomento de la producción rural. 1

Por su parte, en aras de reforzar los mecanismos de transferencia de tecnología a los productores agropecuarios, la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados a través del trabajo legislativo desempeñado por la Comisión de Desarrollo Rural, aprobó una reforma a la fracción I del artículo 37 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con objeto de establecer que el precitado sistema, debería satisfacer las demandas de los sectores social y privado en materia de investigación y transferencia de tecnología siendo su propósito fundamental atender las necesidades que en materia de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario que se desarrollan en el medio rural. 2

En este sentido, la promoción, generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología que cubra las necesidades que tengan los productores y los demás agentes de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales, propiciando la vinculación entre los centros de investigación y de docencia agropecuarias, ya están previstas como parte de las obligaciones consignadas al Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable de conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, 3 por ello, la adición propuesta la fracción III del artículo 183 del citado ordenamiento carece de materia y en consecuencia resulta improcedente.

Quinta. En tratándose de la reforma propuesta a la fracción VIII del artículo 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que pretende incorporar un sistema de financiamiento rural que movilice el ahorro en el marco de la agricultura familiar y haga énfasis en la formación de capital, dentro de la aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios, esta comisión dictaminadora considera que la reforma es inconsistente con las disposiciones previstas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en materia de seguridad y soberanía alimentaria.

La aseveración anterior deriva de que la propia Ley de Desarrollo Rural Sustentable prevé que, la política de financiamiento para el desarrollo rural sustentable se orientará a establecer un sistema financiero múltiple en sus modalidades, instrumentos, instituciones y agentes, que permita a los productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales disponer de recursos financieros adaptados, suficientes, oportunos y accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades económicas, 4 para ello crea el Sistema Nacional de Financiamiento Rural. 5

Sexta. Bajo esta tesitura, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el gobierno federal tiene la encomienda de impulsar la participación de las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural en la prestación de servicios de crédito, ahorro, seguros, transferencia de remesas, servicios de pagos y la aportación de capital de riesgo al sector, asimismo el gobierno federal tendrá que realizar esfuerzos de coordinación en materia de financiamiento rural, entre la banca de desarrollo e instituciones del sector público especializadas; la banca comercial y organismos privados de financiamiento y la banca social y organismos financieros de los productores rurales, reconociéndolos en los términos de la legislación aplicable.

Por lo tanto, pretender que se genere un sistema de financiamiento rural que movilice el ahorro en el marco de la agricultura familiar y haga énfasis en la formación de capital, que sea alterno al Sistema Nacional de Financiamiento Rural creado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, implica duplicar los mecanismos y las instancias colegiadas de representación, destinadas a la debida ejecución de disposiciones que en materia de financiamiento rural se contemplan en la precitada Ley, en consecuencia no resulta viable la aprobación de la reforma referida, toda vez que el sistema nueva creación no garantizaría que se propicie la inocuidad, la seguridad y la soberanía alimentaria resultado del cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios previstos en el artículo 180 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Séptima. En congruencia con lo anterior y derivado del análisis practicado al contenido del artículo 183 Bis contenido en la iniciativa, el cual pretende establecer que el Estado otorgue los recursos económicos necesarios para la elaboración y ejecución de un plan nacional para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, es oportuno mencionar, que actualmente existen varios esquemas de apoyo destinados al fomento a la buena nutrición, la seguridad alimentaria, la disminución de la pobreza y la marginación, en este contexto el más representativo es el Proyecto Estratégico para la Seguridad Alimentaria, conocido por su acrónimo como PESA.

El PESA es un proyecto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación promovido con el apoyo técnico de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) que tiene por objetivo desarrollar a las personas en comunidades de alta marginación, para que sean los principales actores en la búsqueda de soluciones que conlleven a la seguridad alimentaria y a la reducción de la pobreza. Cabe destacar que en la más reciente evaluación específica de los resultados del PESA se identificó que por un lado, tiende a incrementar la disponibilidad y el acceso a más alimentos en las zonas de alta y muy alta marginación y por otro lado, tiene el potencial para desarrollar capacidades en sus beneficiarios para identificar y proponer soluciones a la problemática de la escases alimentaria. 6

Octava. Si bien es cierto, el PESA no es un programa en términos de lo establecido en la Ley de Planeación, si es una estrategia metodológica y de soporte técnico que guarda estrechas relaciones de complementariedad con distintos programas federales que concurren en atención de los grupos vulnerables en cuanto a su situación alimentaria, ejemplo de ello son: 7

– El Proyecto Estratégico de Apoyo a la Cadena Productiva de los Productores de Maíz y Fríjol (Promaf) es complementario al PESA, porque el Promaf apoya la adquisición de insumos que muchas veces no están disponibles o son inaccesibles para la población potencial del PESA.

– Los programas Fondo de Apoyo a Proyectos Productivos en Núcleos Agrarios (FAPPA) y Programa de la Mujer en el Sector Agrario (Promusag) de la Secretaría de la Reforma Agraria, resultan complementarios con el PESA debido a que las agencias de desarrollo rural pueden utilizarlos para financiar proyecto vinculados de manera directa con el PESA.

– El Programa de Coordinación para el Apoyo a la Producción Indígena (Procapi) de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) es complementario al PESA, porque es un programa con un fondo a partir del cual pueden financiar proyectos del PESA.

– El Proyecto de Asistencia Técnica al Microfinanciamiento Rural (Patmir) es complementario con el PESA, porque este esquema de apoyo a cargo de la Sagarpa, persigue el objetivo de lograr la inclusión financiera de la población rural marginada de México y en sus últimas fases, el PESA tiene como finalidad que sus beneficiarios sean capaces de generar ahorros e invertirlos en proyectos financieros.

– El Programa de Uso Sustentable de los Recursos Naturales para la Producción Primaria, 8 y el Programa Proárbol de la Comisión Nacional Forestal (Conafor) apoyan la producción de alimentos y promueven la conservación de los recursos naturales al instaurar mecanismos de reforestación de terrenos agroforestales, por ello resultan complementarios con el PESA.

– El Programa Oportunidades incluye mecanismos de apoyo orientados a mejorar el uso de alimentos, indicador vinculado con la seguridad alimentaria que no se encuentra atendido por el PESA, en razón de que Oportunidades pretende “asegurar el acceso al paquete básico garantizado de salud a las familias beneficiadas con el propósito de impulsar el uso de los servicios de salud preventivos y de autocuidado, así como mejorar la alimentación y nutrición de todas la familias beneficiarias”. Lo anterior se dirige con especial atención a la población más vulnerable como son los lactantes, los niños que dejaron de ser lactantes y las mujeres embarazadas.

– El Programa de Abasto Social de Leche de Liconsa (PASL) tienen un relación de complementariedad con el PESA, porque su objetivo está enfocado a “contribuir al desarrollo de capacidades básicas mejorando los niveles de nutrición de la población en pobreza patrimonial”, mediante el apoyo para que las familias tengan acceso al consumo de leche fortificada.

– Por su parte el Programa de Abasto Rural de Diconsa dirigido a aumentar la disponibilidad de alimentos nutritivos en las zonas rurales marginadas más allá de los que pueden ser producidos en los traspatios o en las milpas (aceite vegetal, azúcar, atún enlatado y sal entre otros) y productos para la higiene y la salud a precios accesibles para la población de bajos ingresos, se vincula y complementa al PESA.

– Para aquellas personas que nos son beneficiarias del Programa Oportunidades, pero que se encuentran en condiciones de pobreza existe otro programa a cargo de Diconsa denominado Programa de Apoyo Alimentario que tiene por objetivo contribuir al desarrollo de las capacidades básicas mejorando la nutrición de la población mediante apoyos en efectivo o en especie para alimentación, pláticas sobre buenos hábitos alimenticios y de nutrición, prevención del sobre peso y complementos nutricionales para niños mayores a seis meses y menores de dos años y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.

Por lo que, un Plan Nacional para asegurar la seguridad y soberanía alimentaria que no integre los esquemas referido y que en su elaboración no dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 26 constitucional y al estricto apego al Sistema Nacional de Planeación Democrática previsto y regulado en la Ley de Planeación, provocaría la evidente duplicidad en los esfuerzos gubernamentales, incrementando de manera inevitable el dispendio de recursos, sin que con ello garanticemos que se solucione el problema de la seguridad alimentaria en nuestra nación.

Novena. Valorados todos y cada uno de los argumentos vertidos en el presente dictamen, destacando que dada la magnitud e importancia del problema que tiene nuestro país en materia de seguridad alimentaria, el cual se ha visto agravado, por las terribles sacudidas que han sufrido los mercados mundiales a consecuencia de la inestabilidad climatológica, esta comisión dictaminadora concluye que la solución que permita garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria de México, no está en la modificación a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en los términos planteados por el legislador proponente, sino en el impulso de acciones que mejoren sustantivamente la organización de los productores, su conocimiento del mercado y la conformación de estructuras que les permitan conservar bien sus productos, así como la instrumentación de los sistemas de información cuyos datos inciden en su actividad productiva.

Es oportuno señalar que la innovación tecnológica es un tema que constituye un pilar fundamental del programa de trabajo de esta comisión ordinaria para el periodo legislativo presente. En este orden de ideas, la comunicación de los productores con el sistema de investigadores y académicos en materia de desarrollo rural sustentable es necesaria e irremplazable, por lo que los esfuerzos de los Poderes de la Unión deberían concentrarse en promover el incremento a la productividad 9 y la eficiente capacitación y asistencia técnica 10 prevista y regulada por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Por tanto, para resolver los problemas que aquejan a los agentes de la sociedad rural, así como satisfacer inquietudes tan sentidas y tan ciertas como las que sometió al Pleno de ésta Soberanía el Diputado proponente, es indispensable fortalecer la aplicación y seguimiento de los esquemas normativos y de apoyo existentes, como lo es la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

Conclusiones

Primera. En virtud de lo anterior y una vez que esta comisión dictaminadora ha entrado al análisis del fondo del asunto, valorando los argumentos que sustentan el contenido de la Iniciativa, se concluye que no resulta procedente su aprobación.

Segunda. Consecuentemente, la Comisión de Desarrollo Rural considera que no ha lugar a aprobar la Iniciativa materia de este dictamen, por tanto es procedente el archivo del expediente como asunto definitivamente concluido.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de esta Comisión de Desarrollo Rural ponen a consideración de la honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 183 y 183 Bis de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, el 15 de diciembre de 2010.

Notas

1 Ver el artículo 35 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

2 Iniciativa dictaminada en la cuarta reunión ordinaria de la Comisión de Desarrollo Rural, celebrada el 2 de diciembre de 2009, aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados el 16 de marzo de 2010; aprobada el 29 de abril de 2010 por el Senado de la República y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010.

3 Ver artículo 37 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

4 Ver el artículo 116 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

5 Previsto en los artículos 22, fracción VIII; 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

6 “Evaluación Específica del Proyecto de Estratégico para la Seguridad Alimentaria”, integrada en el compendio Evaluación y análisis de políticas, editado por Sagarpa-FAO, enero de 2009.

7 Datos extraídos del capítulo 2, “Evaluación de la Gestión del PESA”, del documento titulado Evaluación Específica del Proyecto de Estratégico para la Seguridad Alimentaria , integrada en el compendio Evaluación y análisis de políticas, editado por Sagarpa-FAO, enero de 2009, páginas 36 a 41.

8 El predecesor de este programa hasta 2007 fue el Programa Integral de Agricultura Sostenible y Reconversión Productiva en Zonas de Siniestralidad Recurrente (PIASRE).

9 Ver el capítulo VII, “Del Incremento de la Productividad y la Formación y Consolidación de Empresas Rurales”, artículos 86 al 90 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

10 Ver el capítulo III, “De la Capacitación y la Asistencia Técnica”, artículos 41 al 52 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2011.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruiz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburg (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López, Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston (rúbrica), Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera, secretarios; Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica en abstención), Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica en abstención), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica en contra), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino, Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos, Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez, Arturo Ramírez Bucio, Luis Félix Rodríguez Sosa, Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubía Rivera.

De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desechan iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de pena de muerte

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Seguridad Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen:

I. Antecedentes legislativos

1. El 11 de diciembre de 2008, diputados integrantes del Congreso de Coahuila, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

2. El 10 de marzo de 2009, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan, diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de pena de muerte, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Seguridad Pública, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 24 de noviembre de 2009, la diputada Adriana Sarur Torre, del Partido Verde Ecologista de México, presentó excitativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Seguridad Pública, para efecto de que las mismas pronunciaran el dictamen respectivo.

4. El 19 de octubre de 2010, el diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de pena de muerte, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

II. Contenido de las iniciativas

La iniciativa presentada por diputados integrantes del Congreso de Coahuila, expone que en México, la pena de muerte surge desde la época precolombina. La Constitución General de 1917 establecía en el artículo 22 la posibilidad de imponer la pena de muerte por delitos políticos y, en cuanto a los demás, sólo podía imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Esta disposición, igual que la mayoría de los artículos que integran la Carta Magna, tomó como punto de partida la Constitución Federal de 1857. El Constituyente de 1917 mantuvo el sentido de la disposición, adecuándola a las circunstancias del momento.

El principio de respeto de los derechos humanos que ha regido a las naciones y, por ende, comparten que el compromiso a que México se ha sumado a lo largo de los años. También entienden que hay distintos tipos de acciones que alteran el orden y la paz social y, de acuerdo con el daño infligido a la sociedad, se toman medidas distintas para subsanar el daño hecho y prevenir, a su vez, el daño futuro.

De esa forma, hay delitos que trastocan al individuo afectándolo en sus bienes, posesiones o derechos, en los que el daño es susceptible de repararse con las sanciones descritas en el ordenamiento penal, es decir, no hay una alteración directa o grave en la esfera de garantías del individuo. Por otro lado, hay crímenes que, debido a su magnitud, atentan directamente contra la salud, seguridad, libertad y tranquilidad del individuo, produciéndose así un trastorno social a tal profundidad, que hace necesaria la imposición de medidas de mayor trascendencia para restablecer los derechos de los habitantes. Contra la ejecución de estos crímenes debe imponerse la pena capital como sanción máxima.

Por todo lo anterior, y a efecto de disminuir los índices de criminalidad en delitos de alta repercusión e impacto social como el secuestro, proponen adicionar al artículo 22 constitucional un párrafo a fin de que las entidades federativas y el Congreso de la Unión puedan incluir en sus ordenamientos penales, y dentro de su ámbito de competencia, la sanción de la pena capital para el delito de secuestro cuando éste culmine con la muerte de la víctima.

La iniciativa presentada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, proponen reformas y adiciones a diversos cuerpos legales para la aplicación de la pena de muerte; en virtud de la inseguridad que actualmente se vive en nuestro país y el índice creciente de las tasas de criminalidad; su aplicación se limita exclusivamente a los delitos que a continuación se enuncian:

• La privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro. En razón de que se ha superado la capacidad de las autoridades para hacerle frente, aunado a que las cifras de las víctimas van en aumento. Derivado de lo anterior, la pena de muerte se aplicaría a los servidores o ex servidores públicos de las Corporaciones de Seguridad Pública, Ejército, Marina y Ministerios Públicos Federales; cuando se mutile o prive de la vida a la víctima durante el cautiverio.

• Asimismo, en el delito de terrorismo que por su comisión y los graves daños que produce, atenta contra la seguridad de la nación; creando un estado de incertidumbre, temor, zozobra, miedo; etc.; en la población inocente.

• Y por último, en el delito de homicidio calificado para aquéllos sujetos activos que priven de la vida, valiéndose de la premeditación, alevosía, ventaja o traición.

Por lo anterior, proponen reformas y adiciones a diversos cuerpos legales como sigue:

• Se reforman los artículos 14, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer nuevamente las bases constitucionales que permitan al legislador ordinario federal y local, regular los supuestos en los que podrá aplicar la pena de muerte, estableciendo expresamente en los casos que no se aplicará.

• Se adiciona un párrafo al inciso b) de la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para prever que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea la instancia que conozca de los juicios de amparo directo, que se promuevan en contra de las sentencias penales que confirmen la pena de muerte.

• Asimismo, adiciona los numerales 2 y 3, al artículo 24, recorriéndose los demás en su orden; un Capítulo II bis que se denomina Pena de Muerte al Título II del Libro Primero y los artículos 57 y 58. Así como se reforman los artículos 25, 51, 63, 64, 85 fracción I, inciso e); 139, 142, 145, 148 Bis, 315 Bis, 320, 366 y 366 Bis del Código Penal Federal, para establecer los supuestos específicos en los que será aplicada la pena de muerte.

• Por otra parte, adiciona un segundo párrafo al artículo 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, para establecer los mecanismos procesales para la aplicación de esta pena capital.

• Y por último, adiciona el artículo 36 bis y se reforman los artículos 43 y 44 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para establecer que en el caso del delito de terrorismo, se conmutará la pena de muerte por la pena de prisión vitalicia, pero en todo caso la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. Asimismo, los sentenciados por los delitos que se establecen en ésta ley, no tendrán los beneficios de la libertad preparatoria o la condena condicional, salvo que se trate de aquellos que colaboren con la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada, esta excepción no será aplicable a los sentenciados por el delito de terrorismo previsto en los artículos 139 y 148 Bis del Código Penal Federal.

La iniciativa presentada por el diputado Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre del Partido Revolucionario Institucional, expone que en nuestro país existe el clamor para que el homicida calificado y el secuestrador sean castigados con mayor severidad. Ante ello, resulta oportuno impulsar una nueva reforma al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que este tipo de delincuentes sean condenados a pena de muerte o a cadena perpetua. Su propuesta está encaminada a establecer dicha pena en la comisión de los delitos que atenten contra la vida y la integridad de las personas.

En su iniciativa motiva que en la actualidad la pena de muerte debe implementarse, puesto que es necesaria contra los delincuentes, ya que las víctimas de estos delitos son personas inocentes que se ven sujetas a la más temible saña, debido a que los mismos delincuentes amenazan y degradan con crueldad, no sólo a la víctima sino también a sus familiares.

El secuestro y el homicidio a últimas fechas se han convertido en delitos muy frecuentes en el ámbito nacional. De continuar siendo más redituable que el narcotráfico, y la delincuencia organizada, este delito no será posible parar, si no existe una medida enérgica para combatirlo.

En este sentido, la pena de muerte es un tipo de reacción social para combatir o disminuir un poco este delito, mismo que la mayoría de las víctimas y sus familiares solicitan.

De conformidad con lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras, formulan las siguientes:

III. Consideraciones

Estas comisiones unidas, después de hacer un análisis exhaustivo de las Iniciativas señaladas en el apartado respectivo, llegan a la convicción de emitir Dictamen en sentido negativo relativo al Proyecto de decreto por las que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de pena de muerte, mismas que fueron presentadas por el Congreso de Coahuila, así como por integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, ello en atención a lo siguiente:

Antecedentes de reforma a los artículos 14 y 22 constitucionales (pena de muerte)

Con fecha 9 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a los artículos 14 y 22 constitucionales, respecto a la eliminación de la pena de muerte y cuyo espíritu legislativo se ve plasmado en los dictámenes del Senado de la República y Cámara de Diputados que a la letra se transcriben.

Dictamen del Senado de la República:

“...ha sido abolida en materia penal federal y en las entidades federativas se ha adoptado este criterio abolicionista, inclusive en el Fuero Militar el 16 de abril del 2004 el Senado de la República aprobó una reforma para derogar la Pena de Muerte del Código de Justicia Militar, cabe precisar que desde el año de 1961 hace más de cuarenta años que la pena de muerte no se aplica en nuestro país, por ser contraria al sentimiento humanitario de la inmensa mayoría del pueblo mexicano, tal y como lo señala el Ejecutivo en su iniciativa de reformas.

”Dentro del contexto internacional existen diversos instrumentos que pugnan por la preservación de la vida, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que en su artículo 3º señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona...”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, adoptado por México en 1976 establece en su artículo 6º. “El derecho a la vida es inherente a la persona humana, este derecho estará protegido por la Ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

”La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica; “Pacto de San José” del 22 de noviembre de 1969 ratificado por México, en el punto No. 3, del artículo 4º señala: “No se restablecerá la Pena de Muerte en los Estados que la han abolido; en 1994 en la 49era. Sesión de la Asamblea de las Naciones Unidas, el tema de la abolición de la Pena de Muerte fue presentado por Italia, la resolución 1997/12.

”A este respecto fue adoptada tres años más tarde, con el voto a favor de 45 países entre ellos el de México; 11 votos en contra y 14 abstenciones, por lo que de acuerdo con el artículo 133 Constitucional es Ley Suprema en nuestro país.

A la fecha existen 73 países cuyas Leyes no admiten la Pena de muerte para ningún delito, entre los que podemos citar a: Alemania, Australia, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Colombia, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Finlandia, Francia, Grecia, Haití, Honduras, Hungría, Irlanda, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Panamá, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza, Uruguay y Venezuela, entre otros más.

”También existen otros 22 países que mantienen la Pena de muerte como sanción para delitos comunes, pero que pueden ser considerados como abolicionistas en la práctica, toda vez que dicha pena no ha sido aplicada cuando menos en los últimos 20 años, o por haber aceptado un compromiso internacional para no aplicar esta pena, entre los que podemos citar a Turquía que no la aplica desde 1984, Bermuda, Granada, Gambia, Madagascar, Maldivas, Mali, Níger, Papúa, Nueva Guinea, Samoa, Senegal, Togo y nuestro país México.

”Cabe destacar que existen múltiples estudios realizados por sociólogos y criminólogos que presentan evidencias de que la aplicación de la Pena de Muerte, no logra disminuir la tasa de criminalidad en aquellos Estados en los que aún subsiste, por lo que no produce ningún efecto benéfico para la sociedad.

”Estas comisiones que dictaminan están de acuerdo con los argumentos hechos valer en las diversas iniciativas, que coinciden en señalar que no existe justificación para la aplicación de la Pena de Muerte, y que nuestra legislación debe ser acorde a los instrumentos y Tratados Internacionales suscritos por México en el sentido de abolir dicha sanción”.

Dictamen de la Cámara de Diputados:

“...en México y en el mundo, el concepto de derechos humanos ha adquirido importancia y profundidad durante los últimos años, como resultado de una visión humanista de la organización social y como consecuencia de múltiples manifestaciones de actos de autoridad, y aún de individuos particulares, que ofenden el sentimiento de integridad y dignidad inherentes a toda persona; la sensibilidad individual y la sensibilidad social han afinado su perfección de necesidad de justicia y protección, ante la complejidad de la vida social moderna.

”La protección de la vida de un ser humano es considerada como la más elemental de las defensas, puesto que de la vida deriva todo el potencial de desarrollo y realización de la persona; múltiples formas de atentados a la vida se consideran, en nuestros días, como claras violaciones a los derechos humanos. La falta de alimentación, de atención a la salud, de preservación de un espacio ambiental y de otros elementos indispensables para la vida, son considerados como claras afectaciones a los derechos humanos.

”La preservación de la vida, pues, resulta indispensable para que el ser humano se desarrolle, evolucione y se reproduzca; para que la persona encuentre satisfacción de sus necesidades y de sus deseos; para que fortalezca su entusiasmo, actividad y fuerza para su propia realización.

”De esta manera, la función del Estado debe ser velar por el funcionamiento armónico de la sociedad, preservando y fomentado sus valores, entre los cuales el respeto a la vida humana y a los derechos que de la propia existencia derivan, así como los derechos humanos, constituyen y deben constituir el objetivo primordial de la organización política de las sociedades modernas.

Abolir la pena de muerte de nuestro máximo ordenamiento, es un tema pendiente más en el terreno de los derechos humanos. Quienes están a favor de la pena máxima parecen olvidar el derecho fundamental a la vida, y no reconocer lo que la historia del hombre ha comprobado reiteradamente: la represión en nuestro país no resuelve la situación perdurable por siglos, la delincuencia.

”Al respecto, sociólogos y criminólogos coinciden en argumentos consistentes que concluyen: cada día hay más evidencias de que la aplicación de la pena de muerte no logra disminuir la tasa de criminalidad; presentan estadísticas de diversos países que acreditan que en aquellos estados en que se aplica la pena de muerte no desciende la tasa de criminalidad, ni en comparación cronológica interna, ni en comparación con estados en los que se prohíbe tal pena. Cada día son más los estudios que acreditan que la disminución de la tasa de criminalidad es y sólo puede ser consecuencia de la atención a sus causas, de múltiple naturaleza, que impulsan al individuo a atentar en contra de sus semejantes y de su convivencia ordenada y pacífica.

”Conforme a nuestra Ley Fundamental, el sistema penal se organiza sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente, según lo establece su artículo 18. Y si la pena de prisión constituye, casi sin excepción, la especie de castigo con que conmina el derecho penal mexicano, no es arbitrario sostener que en este país la prevención especial, con su contenido readaptatorio, es una exigencia incancelable del sistema punitivo, aun cuando se pueda pretender que también la prevención general concurre a dar fundamento al aludido sistema. Si esto es así, la pena de muerte, que suprime al hombre, en lugar de depositar en él al menos la esperanza de la resocialización, no puede formar parte de tal sistema, por no satisfacer la exigencia de aquel contenido readaptatorio.

”Si entendemos el fin primario de la pena como el restablecimiento del orden externo en la sociedad, y además le agregamos cuatro características fundamentales: ejemplar, intimidatoria, correctiva y justa, la pena de muerte no cumple con ninguna de dichas características.

Se entiende como ejemplar una situación positiva que muestra una virtud. Matar, sin lugar a dudas, no es una virtud, sino que implica una destrucción, interrumpe una evolución y es un acto contrario a la naturaleza. En segundo término, la pena de muerte produce un efecto intimidatorio para la gente ecuánime; empero, a las personas con planes delictuosos no les preocupa en lo absoluto la existencia de la silla eléctrica, el fusilamiento o la inyección letal, como se puede apreciar en aquellos países que la aplican, donde en lugar de disminuir, se mantiene o se incrementa la comisión de los delitos que ameritan la pena máxima.

Por otra parte, no existe cabida para la corrección en la pena capital, porque el individuo acusado es eliminado mas no cumple con el fin readaptatorio de las penas que consagra nuestro máximo ordenamiento. Por último, esta pena es injusta ya que no persigue ningún fin humanista, basado en principios éticos y pedagógicos, básicos del espíritu de nuestra Constitución.

”A nivel internacional la tendencia es claramente abolicionista y en la mayoría de los países donde la pena capital todavía se encuentra vigente, el juzgador suele sustituirla por la cadena perpetua. En México, su aplicación es prácticamente letra muerta, y por ello se considera a nuestro país “abolicionista de hecho”, pues no obstante que se mantiene en nuestra legislación, no se ha llevado a cabo ninguna ejecución en los últimos 43 años, desde el 9 de agosto de 1961.

”Lo anterior, no es suficiente para la Colegisladora. En la actualidad la legislación internacional está avocada a exigir su desaparición. Incluso el propio Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en 1998, excluye la pena de muerte como castigo aún para los delitos más graves: genocidio, crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra; esto significa que si no debe usarse para los delitos en comento, menos aun para los que son más leves. En otras palabras, no se debe usar nunca.

”La ONU ha jugado en los últimos años un papel central en la promoción de la abolición de la pena de muerte. Siendo el derecho a la vida uno de los pilares del sistema de protección de los derechos humanos, el preámbulo de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas suscrita en 1945 establece como un objetivo básico de la ONU reafirmar “la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor del ser humano”.

”La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, signada por nuestro país, establece en su artículo tercero que “Todo individuo tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”

”Dentro de este marco del Derecho Internacional resulta importante mencionar que México ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que señala en su artículo primero:

‘1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.’

”Posteriormente, en 1989 la Organización de la Naciones Unidas redactó el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Destinado a Abolir la Pena de Muerte”, dicho instrumento que aún no ha sido ratificado por nuestro país, precisamente por lo que establece el artículo 22 Constitucional, indica en sus primeros dos artículos:

“1.1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.’

“2.1. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte de su jurisdicción.”

”Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica “Pacto de San José “ del 22 de noviembre de 1969 ratificado por México, en el punto número 3 del artículo 4º señala: “No se restablecerá la Pena de Muerte en los Estados que la han abolido.”

”Por otra parte, en 1994 en la 49ª Sesión de la Asamblea de las Naciones Unidas, el tema de la abolición de la pena de muerte fue presentado por Italia, la resolución 1997/12. A este respecto fue adoptada tres años más tarde, con el voto a favor de 45 países entre ellos el de México; 11 votos en contra y 14 abstenciones, por lo que de acuerdo con el artículo 133 Constitucional el tratado es Ley Suprema en nuestro país.

”Como nos podemos percatar, existe en la Comunidad Internacional el principio compartido de protección a los derechos humanos y, por ello, la tendencia a abolir la pena de muerte. En Europa, por ejemplo, prácticamente ha desaparecido de las legislaciones nacionales, ello en gran medida debido al enorme esfuerzo de concientización de organismos regionales como el Consejo de Europa en que se reúnen todos los países europeos.

”El informe del año 2002 de la organización no gubernamental Amnistía Internacional, menciona que al concluir el 2001, 74 países y territorios habían abolido la pena de muerte para todos los delitos y, 15 más la habían abolido para todos los delitos salvo los de carácter excepcional, como los cometidos en tiempos de guerra. Al menos 22 países podían considerarse como abolicionistas de hecho, como es el caso del nuestro, y 84 países seguían aplicando la pena capital, aunque no todos impusieron condenas de muerte ni llevaron a cabo ejecuciones en el 2001.

”El mismo informe señala que en el 2001 fueron ejecutadas al menos 3,048 personas en 31 países y fueron condenadas a muerte al menos 5,265 personas en 68 países. En el mismo año, el 90 % de todas las ejecuciones conocidas tuvieron lugar en los siguientes países: China, donde se ejecutaron aproximadamente 2,468, en Irán donde hubo 139 ejecuciones, en Arabia Saudita 79 personas fueron ejecutadas, y en Estados Unidos de América, a 66 personas les fue aplicada la máxima pena.

”Ahora bien, doctrinariamente, muchos han sido los filósofos, literatos, políticos y pensadores de distintos países y tiempos que se han preocupado por el origen y la necesidad de abolir la pena de muerte, entre ellos, podemos citar los siguientes:

”Francesco Carrara, refiriéndose a la necesidad de que las penas deben contener principios humanistas, puntualizaba “el principio fundamental del derecho punitivo lo encuentro en la necesidad de defender los derechos del hombre, y en la justicia encuentro el límite de su ejercicio, así como en la opinión pública hallo el instrumento moderador de su forma”.

”Bertrand Russell encuentra un testimonio válido en los fundamentos filosófico-jurídicos de la pena en el que ética, educación y derecho convergen de manera extraordinaria al decir que “los gobiernos, desde que empezaron a existir, desempeñaron dos funciones, una negativa y otra positiva. La función negativa ha consistido en evitar la violencia ejercida por particulares, proteger la vida y la propiedad, establecer las leyes penales y ponerlas en vigor las funciones positivas de los gobiernos han aumentado considerablemente. En primer lugar, está la educación, que consiste que no sólo en la adquisición de conocimientos, sino también en inculcar ciertas lealtades y creencias.”

”Ante el argumento de que la pena de muerte es un ejemplo para la sociedad en relación al castigo que se puede sufrir por la violación a las leyes vigentes, Ovidio Casio recalcaba: “Es mayor ejemplo el de un vivo miserablemente criminal, que el de un criminal muerto.”

”El ilustre escritor francés Víctor Hugo manifestó su rechazo a la pena de muerte, muy común en su tiempo, al escribir: “Es una equivocación de la ley humana. La muerte sólo pertenece a Dios.”

”Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, marcó una época que se caracterizó por la lucha constante en la humanización de las penas, entre sus argumentos destaca uno en particular refiriéndose a la pena capital que dice: “Esta inútil prodigalidad de suplicios nunca ha conseguido hacer mejores a los hombres”.

”Coincidimos con la Colegisladora, en que rechazar la pena de muerte no significa negar la pena como tal, ni la responsabilidad por el delito cometido, ni el derecho penal que establece las bases en que se fundan una y otra, sino apuntar a que la afirmación ética del carácter inviolable de la vida humana parece anidar cada día de modo más resuelto en las normas positivas tocantes a los derechos del hombre, y dentro de ellas, en los contenidos y en la voluntad de la vigencia que a ellas ha venido aportando tan eficazmente el derecho moderno internacional.

”Esta Comisión de Puntos Constitucionales está de acuerdo con los argumentos hechos valer por el Senado, que coinciden en señalar que no existe justificación para la aplicación de la pena capital, y que nuestra legislación debe ser acorde a los instrumentos y tratados internacionales suscritos por México en el sentido de abolir dicha sanción.”

Visto lo anterior, entraremos al análisis de las iniciativas sobre la posibilidad jurídica para que sea reincorporada la pena de muerte a la Constitución.

A) Conceptualización de la pena de muerte

La pena de muerte, denominada también pena capital, consiste en la sanción de privar de la vida a un condenado por parte del Estado, por una acción que la ley califica como delito grave y la sanciona con dicha pena.

En la época precolombina se contemplaba la pena de muerte, ya que los castigos entre los pueblos aztecas, mayas y tarascos, utilizaban esta medida como medio de control social.

En la etapa colonial, la pena de muerte era muy semejante a lo que ocurría en Europa, ya que Reyes y demás autoridades Virreinales, empleaban su criterio al momento de aplicar la pena capital.

No debemos olvidar, que en dicha época, la iglesia católica jugaba un papel muy importante en la impartición de justicia, toda vez, que tenía tribunales que servían para perseguir y sancionar a quienes cometían delitos contra la fe católica.

Con la expedición de la Constitución de 1857, el sistema penal tiene un cambio trascendente, ya que se crea el régimen penitenciario como medida para el tratamiento de las penas, esto quedo contemplado en el artículo 23 que decía, textualmente: “Para la abolición de la pena de muerte queda a cargo del poder administrativo el establecer, a la mayor brevedad, el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos políticos, y no podrá extenderse a otros casos más que al traidor a la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, a los delitos graves del orden militar y a los de piratería que definiere la Ley”. 1

Con el anterior texto, se condiciona el hecho de no aplicar la pena de muerte, hasta no crear un sistema penitenciario, lo que confirma que el Constituyente Permanente de esa época, contaba con una visión más humanista y realista en cuanto a la pena capital, por lo que se abolió la misma. Sin embargo, consideró su aplicación a acciones delictivas específicas que la propia Constitución preveía.

Posteriormente, con la expedición de la Constitución Federal por parte del Constituyente de 1917, se retoma el espíritu de su homóloga de 1857, y plasma en el párrafo tercero del artículo 22 Constitucional, lo siguiente: “Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.” 2 Cabe mencionar, que el texto antes citado abolía la figura de la pena capital, pero, también la contemplada en delitos específicos.

En cambio, la ley secundaria en materia aplicable, que rigió, hasta el 16 de septiembre de 1931; contempló muchos aspectos del sistema de la Escuela Clásica, sin embargo, tenía orientaciones de la Escuela Positivista, esto se pudo corroborar con los avances dados en materia penal, entre los cuales destacaba la supresión de la pena capital y la elasticidad para la aplicación de las sanciones, también se establecieron mínimos y máximos para cada delito.

Posteriormente y con la expedición del Código Penal para el Distrito Federal, en materia del Fuero Común, y para toda la República en materia del Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931, no se contempló la pena de muerte como sanción, a pesar de estar permitido constitucionalmente.

Lo anterior, originó una incongruencia entre el citado Código y la Carta Magna, la razón es que mientras el código no señalaba ninguna pena privativa de vida, la Constitución en su artículo 22, sí tenía contemplada esta sanción; generando esto un debate entre los doctrinarios, constitucionalistas y los penalistas, tal divergencia nos acercaba al absurdo de admitir que el Constituyente permitía la pena de muerte en la Carta Magna, pero no en la norma secundaria, circunstancia que colocaba a la pena de muerte con el carácter de pena inusitada, tal discrepancia jurídica nos permite recordar el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se expresara por medio de la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, XX, Página: 151, Sexta Época, Instancia: Primera Sala (No. registro 263081), que a la letra dice:

“Pena inusitada

Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado durante algún tiempo. Inusitado, del latín “inusitatus”, significa no usado. Hacer aplicación de una ley Penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes, como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere conservarla vigente. Por parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917 toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados.”

B) Obligaciones internacionales.

El conflicto entre la norma constitucional y la ley secundaria, prevaleció hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional en la cual se modifica el cuarto párrafo del artículo 22 de ésta ley, aboliéndose la pena de muerte. Lo que derivó en la congruencia, entre la Carta Magna y la Ley específica.

En ese contexto, la comunidad internacional ha trabajado a favor de la protección a la vida, por lo que nuestro país, no es ajeno a estas políticas; tomando en consideración que el Estado Mexicano, se sustenta a favor de las tesis abolicionistas, con una visión humanista y que se ha adherido a diversos instrumentos jurídicos internacionales, sobre derechos humanos, en contra de la pena de muerte, por mencionar algunos:

1. La Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1945, establece como objetivo básico de la ONU, reafirmar “el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. Suscrito por nuestro país el 26 de junio de 1945, aprobado por el senado el 5 de octubre de 1945 y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de octubre de 1945.

2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, signada por nuestro país en ese mismo año, establece en su artículo tercero, que “Todo individuo tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que cita en su artículo sexto: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” Mismo que fue ratificado el 16 de diciembre del mismo año y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

4. El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Dado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.

5. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica “Pacto de San José” del 22 de noviembre de 1969 en su artículo 4º señala categóricamente: “No se restablecerá la Pena de Muerte en los Estados que la han abolido.” que fue ratificada y adherida por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

6. El Protocolo a la Segunda Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte. Emitido por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1990.

Ahora bien, los descritos instrumentos al ser tratados y convenciones, son de observancia obligatoria, en virtud, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la cual cita en su artículo 26: “Pacta Sunt Servanda, Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”

C) Integración de los tratados Internacionales al derecho interno.

Es preciso iniciar abundando en las teorías que explican la relación entre el derecho internacional público y el derecho interno.

La teoría del dualismo en resumen postula que el derecho interno de los Estados y el derecho internacional público son ordenamientos distintos, siendo que el primero regula relaciones internas y el segundo relaciones externas.

La Teoría del Monismo invoca la unidad de ambos derechos, es decir, forman un solo sistema jurídico.

Los tratadistas no han logrado establecer a qué teoría se ha apegado el Estado Mexicano, la mayoría de ellos señalan a la Monista como la contemporánea.

Inclusive los criterios para determinar la jerarquía de la Constitución y los tratados internacionales son diversos, aunque todos coinciden en que la Constitución siempre se encontrará por encima de los tratados internacionales, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada número P.IX/2007, Instancia: Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, abril 2007, establece lo siguiente:

Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

También es cierto, que por debajo de la Constitución no se puede dejar de observar la obligatoriedad de los tratados en el ámbito internacional. En virtud de lo anterior, surge la pregunta: Si se modifica la Constitución, ¿Un tratado pierde fuerza? Tal cuestionamiento se responde en el sentido de que en México, al ser de corte monista, integra los tratados internacionales como una unidad de orden jurídico, luego entonces, el tratado determina las posibilidades jurídicas de ciertos aspectos de la Constitución, máxime que se tratan de derechos humanos, aunado a que incluso en México existe un órgano político que vigila su cumplimiento.

Es por ello, que por congruencia y coherencia, entre la Legislación Nacional y los ordenamientos jurídicos internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito, debe darse una necesaria correspondencia de la suscripción de los mismos, en materia de derechos humanos y de abolición de la pena de muerte. Tal es el caso de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, mejor conocida como “Pacto de San José Costa Rica”, que en su artículo 4º señala categóricamente: “No se restablecerá la Pena de Muerte en los Estados que la han abolido.” Así como, el Protocolo a la Segunda Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte.

El mencionado criterio, confirma lo descrito por la Constitución, en relación con los tratados internacionales, que son Ley Suprema de toda la Unión y, que al momento que el Estado los ratifica y al ser parte de esos tratados, en ese preciso instante pasa a tener la fuerza jurídica de norma, por lo que, el Estado se ve obligado a adecuar, y en su caso, modificar la legislación, a efecto de ser congruentes con los principios que se consagran en estos documentos internacionales.

La pena de muerte en el mundo

En el caso específico de la pena de muerte, es preciso comentar que la Comunidad Internacional, las Instituciones y los Organismos no Gubernamentales, que han trabajado para abolir esta pena en diferentes países, han establecido las siguientes cifras:

• 95 son los países, que han abolido la pena de muerte para todos los delitos, es decir, en sus leyes no se establece esta pena para ningún delito, por nombrar algunos: Alemania, Venezuela, Reino Unido, Suecia, Canadá, entre otros.

• 9 son los países, cuyas leyes establecen la pena de muerte únicamente para delitos excepcionales, como los delitos previstos en el código penal militar o los cometidos en circunstancias excepcionales, como los cometidos en tiempo de guerra, los cuales son: Bolivia, Brasil, Chile, el Salvador, Fiyi, Israel, Kazajistán, Letonia, Perú.

• 35 son los países, que mantienen la pena de muerte para los delitos comunes como el asesinato, pero que pueden ser considerados abolicionistas; de hecho no han ejecutado a nadie durante los últimos diez años y se cree que mantienen una política o una práctica establecida de no llevar a cabo ejecuciones. En esta lista se incluyen también países que se han comprometido internacionalmente a no hacer uso de la pena capital. Como ejemplo, se encuentra la Federación Rusa, Granada, República Centroafricana y Corea del Sur.

• En cambio, es preciso señalar que existen 58 países que mantienen la pena de muerte en delitos comunes, como son Afganistán, Cuba, Egipto, Estados Unidos de América, India, Guatemala, 3 entre otros.

Es por ello que México al legislar en esa materia, hace acorde su normatividad con los instrumentos internacionales, pero cabe destacar la importancia que tiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al ser suscrita por nuestra Nación, se obliga a lo señalado en su artículo 4°, que en su literalidad dice: “no se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido”; es decir, que nuestro Estado no solamente se vio obligado a modificar su marco normativo, situación que cumplió, con la reforma constitucional del 9 de diciembre de 2005, sino que está obligado a no restablecerla dentro de su derecho interno.

Con ésta reforma constitucional, el Estado Mexicano, confirma sus postulados de protección a la vida, tomando en cuenta, los principios abolicionistas, que son:

A. “La vida humana, es un bien sagrado sobre el que no es lícito disponer.

B. La aplicación de la pena de muerte, impide toda enmienda del condenado.

C. Es una pena anacrónica, contraria al patrimonio cultural.

D. Es una pena que carece de eficacia intimidatoria que tradicionalmente se le atribuye.

E. Aquella falta de eficacia intimidatoria se manifiesta especialmente con determinados grupos de delincuentes.

F. Los errores judiciales son irreparables cuando han determinado la ejecución de la pena capital.

G. La ejecución pública aún vigente en algunos países, produce un efecto desmoralizador en la sociedad, y en algunos sujetos despierta un morboso atractivo que con ella se sanciona.

H. La existencia de la pena de muerte, determina la existencia de un verdugo; es decir un ser humano profesionalmente dedicado a privar de la vida a sus semejantes.” 4

De los anteriores postulados, nuestro país define su posición respecto a la no aplicación de la pena de muerte.

Dada la naturaleza que tienen los tratados internacionales en su calidad de Ley Suprema, como ha quedado plasmado en el cuerpo de este dictamen. Sería más que imposible, insertar en nuestro marco jurídico la pena de muerte en cualquiera de su naturaleza, por la obligatoriedad que tiene con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los miembros de la Comisión de Justicia, se pronuncian sobre la improcedencia de las reformas planteadas en la Iniciativa en estudio y consideran conveniente y para mayor abundamiento, adicionar un análisis comparativo entre la Iniciativa que se dictamina y el texto vigente de nuestra Carta Magna:

En virtud de lo antes expresado, los miembros de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Justicia y Seguridad Pública, llegan a las siguientes:

IV. Conclusiones

Primero. Por las consideraciones antes vertidas, se determina que la pena de muerte no es aplicable, independientemente de las consideraciones sociales, políticas y de seguridad, por las obligaciones internacionales asumidas en los tratados antes señalados, particularmente la Convención Americana de los Derechos Humanos, la cual en su artículo cuarto establece: “no se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido”; aunado a la tradición humanista de nuestro cuerpo legislador del pasado, es menester determinar las iniciativas en estudio como no procedentes.

Segundo. Al quedar abolida la pena de muerte, en nuestra legislación por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 9 de diciembre de 2005, y por congruencia y coherencia, entre la Legislación Nacional y los ordenamientos jurídicos internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito, debe darse una necesaria correspondencia de la suscripción de los mismos, en materia de derechos humanos y de abolición de la pena de muerte. Por lo que al suscribirse la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, mejor conocida como “Pacto de San José Costa Rica”, que en su artículo 4º señala categóricamente: “No se restablecerá la Pena de Muerte en los Estados que la han abolido,” sería más que imposible insertar en nuestro marco jurídico la pena de muerte, cualquiera que sea su naturaleza.

Tercero. En términos de las consideraciones anteriores, las reformas y adiciones propuestas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, son improcedentes, toda vez que, como es de explorado derecho las leyes secundarias no pueden estar por encima de las disposiciones constitucionales, ya que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la jerarquía suprema del texto constitucional que está por encima de las leyes que emanan de ella.

Por lo que en sentido común, no es posible jurídicamente que estos cuerpos normativos contemplen una sanción superior a las que la propia Constitución establece, aunado al hecho de que la pena de muerte ha quedado abolida por nuestro Estado en términos del Pacto de San José.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Seguridad Pública, sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desechan en su totalidad las iniciativas con proyecto de decreto por las que se reforman y adicionan, diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de pena de muerte, mismas que fueron presentadas por el Congreso de Coahuila, así como por integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos totalmente concluidos.

Notas

1 Federico Arriola, Juan. La pena de muerte en México, editorial Trillas, tercera edición, México DF, 1998, página 103.

2 Dato Obtenido de la pagina: www.diputados.gob.mx, consultado el día 8/04/2010

3 Cifras obtenidas por el estudio realizado por la Organización de Amnistía Internacional, www.amnesty.org/es/death-penalty, consultada el día 06/04/2010

4 López Bentacourt, Eduardo, op.cit., página 66, página 153.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de abril de dos mil once.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica en abstención), Francisco Saracho Navarro (rúbrica en abstención), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Guillermo Cueva Sada (rúbrica en contra), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González (rúbrica en contra), José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas, Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Camilo Ramírez Puente (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica en contra), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica en contra), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica en contra), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco, Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro (rúbrica), Ricardo Sánchez Gálvez.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 28 de abril de 2010, el diputado Jaime Sánchez Vélez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de esta Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma el artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante expediente DGPL 61-II-6-0483.

Derivado de lo anterior, esta Comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa del diputado Sánchez Vélez indica que la infraestructura carretera del país es cuidada por la Policía Federal, con la función primordial de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, vigilando la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operan en ellas, levantando infracciones e imponiendo sanciones por las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal y transporte privado cuando circulen por zona terrestre de las vías generales de comunicación, como lo determina el artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Sobre lo anterior, el diputado Jaime Sánchez expone que, ante infracciones cometidas por los conductores de vehículos, los elementos de la Policía Federal Preventiva en la red de carreteras del país, proceden a indicar al conductor que detenga la marcha del vehículo; el conductor se identificará y exhibirá la documentación de la unidad, el policía revisará la documentación, así como el vehículo en su parte exterior, si todo está en orden devolverá la documentación en el mismo sitio; para el caso de que existiera algún incumplimiento, el policía procederá a llenar la boleta de sanción de la que extenderá una copia al interesado y devolverá la documentación del vehículo.

En ese sentido, indica la iniciativa, los transportistas de mercancía en pequeño y campesinos, se quejan del abuso de esta corporación policíaca, toda vez que sus unidades vehiculares son camionetas de modelos rezagados, que apenas y funcionan mecánicamente. Estos son de tenidos por la Policía Federal y les hacen la relación de todas las anomalías que exteriormente se perciben.

Asimismo, el diputado Sánchez Vélez hace la comparación del caso con la experiencia en el sur de los Estados Unidos de América, donde, si un policía de caminos nota una infracción al reglamento de tránsito, detiene al conductor, le pide sus documentos y le hace ver cuáles son los motivos por los que puede ser sancionado; sin embargo, le permite continuar su camino sin ninguna infracción con la condición de que se abstenga de seguir violando la disposición y si el motivo es la condición física del vehículo, acuda a repararlo inmediatamente, de lo contrario, en la siguiente ocasión que se le detenga por los mismos motivos, ahora sí, será sancionado.

En ese sentido, la iniciativa en estudio plantea la necesidad de que la Policía Federal tenga la capacitación suficiente para que responda al requerimiento de la ocasión, que verdaderamente sea una dependencia pública que auxilie a los ciudadanos que lo requieran y principalmente que tengan la sensibilidad para los transportistas de mercancías en pequeño y campesinos, debiendo recibir éstos, recomendaciones o sugerencias para mantener en optimas condiciones sus vehículos, previniéndolos de las consecuencias si los avisos se hacen reincidentes.

Por ello, propone excluir de las sanciones por infringir lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al transporte de carga hasta de mediana capacidad, exclusivamente para las unidades cuyo funcionamiento mecánico sea aceptable, pero su fisonomía exterior tuviese algún faltante donde se transporte animales y productos relacionados con el campo, bastando con una llamada de atención y haciendo la observación al conductor de una posible sanción ante el aviso reincidente.

Consideraciones de la comisión

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta Comisión de Transportes reconoce la preocupación del diputado Jaime Sánchez, en el sentido de que los transportistas de mercancía en pequeño y campesinos que tienen la necesidad de circular por las carreteras de jurisdicción federal, son personas con una capacidad económica limitada y dependen de sus actividades diarias para su sustento familiar.

Sin embargo, la propuesta de mérito no tiene un adecuado enfoque, pues si bien, el artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal consigna las sanciones por infracción a lo dispuesto en dicha ley, son los artículos 74 Bis y 74 Ter de este ordenamiento, los que establecen las facultades que le corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública para imponer sanciones y retirar de la circulación a los vehículos que circulen por las carreteras federales del país, cuando sea conducente.

Al respecto, el artículo 74 Bis señala:

“Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

”I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo, y

”II. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.

”En caso de reincidencia, la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

”...

”...”

Por su parte, el artículo 74 Ter, establece a la letra, lo siguiente:

“Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

”I. Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente;

”II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o del Distrito Federal, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría;

”III. Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes;

”IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y

”V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.”

A mayor abundamiento, debe señalarse que la circulación de los vehículos en los caminos federales y sus tramos comprendidos dentro de los perímetros urbanos, se rige por el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales.

Sobre el particular, el artículo 81 del Reglamento mencionado indica:

“Artículo 81. Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige este Reglamento. Asimismo, en el caso de los vehículos destinados a operar el servicio de autotransporte federal y transporte privado, deberán cumplir, además, con las normas respectivas para el tránsito de vehículos en la vía pública.

”Los vehículos que no cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las normas respectivas no podrán circular. Una vez que el permisionario acredite, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que subsanó las omisiones y que cumple con dichas condiciones reanudará su operación.”

En ese sentido, el Reglamento de Tránsito indica las especificaciones del equipo con que deben contar todos los vehículos, por lo que se entiende que las unidades a que hace referencia el diputado Sánchez Vélez no reúnen las medidas necesarias para circular en condiciones de seguridad, tanto para sus ocupantes, como para los conductores de otros vehículos y peatones. Por lo que, de aprobarse la propuesta en análisis, se comprometería en buena medida la seguridad de todos los usuarios de las vías de comunicación federales.

Por lo expuesto anteriormente, los integrantes de la Comisión de Transportes, concluyen que no es de aprobarse la iniciativa que se ha analizado, por lo que someten a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea, para los efectos de la fracción G del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Acuerdo

Primero: Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Jaime Sánchez Vélez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 28 de abril de 2010.

Segundo: Archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el jueves 4 de noviembre de 2010, la diputada Caritina Saénz Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante expediente DGPL 61-II-2-756.

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a ésta e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

El legislador expresa que actualmente los niños y adolescentes están expuestos a una inmensidad de mensajes con contenido violento, toda vez que el país vive una ola de violencia generalizada. Además, de manera permanente se les proporciona información de contenido violento a través de medios de comunicación tales como revistas, periódicos, radio, cine, Internet y videos.

La exposición de motivos de la iniciativa hace referencia a que recientes estudios a nivel internacional confirman que se está incrementando el número de escenas con violencia física, psicológica y sexual en las películas y series de televisión que con frecuencia están descontextualizadas y proporciona corrosión y disolución de los valores sociales y culturales más íntegros de la persona y dignidad humana.

Asimismo, la legisladora invita a reflexionar sobre las circunstancias en las que nos encontramos, por lo que resulta necesario, promover una cultura de no violencia a las familias mexicanas, y de manera particular a los miles de mexicanos que van acompañados de menores de edad y que hacen uso de los autobuses foráneos.

Consideraciones de la comisión

Primera. Que el objeto de la iniciativa que nos ocupa es loable al buscar un mejor servicio de autotransporte federal de pasaje y turismo, en el que el material proyectado en las pantallas con las que prestan dichos servicios sea seguro y libre de toda violencia y no atente contra los valores básicos de la convivencia humana. Sin embargo, dicha propuesta no puede ser regulada a través de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Segunda. Que tomando en consideración los argumentos expuestos por la legisladora en la exposición de motivos, se desprende que el objeto de la Iniciativa en estudio, es proteger la integridad física y emocional de los ciudadanos, evitando que se expongan a programas televisivos, películas y material diverso que difundan violencia.

En ese sentido, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de atribuciones para vigilar o regular los contenidos de los programas televisivos, películas, prensa y otros medios informativos.

La Ley de Caminos, puentes y Autotransporte Federal y el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, establecen de manera conducente lo siguiente:

“Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:

Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. y III. ...

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;

V. a IX. ...”

“Artículo 33. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes:

I. De pasajeros;

II. De turismo; y

III. De carga.”

“Artículo 34. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.”

Asimismo, del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares se desprende lo siguiente:

“Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga y servicios auxiliares y compete a la secretaría, para efectos administrativos, la aplicación e interpretación del mismo.”

“Artículo 3o. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga y los servicios auxiliares que los complementan, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, los tratados internacionales, este reglamento y las normas que emita la Secretaría”.

Como se desprende del contenido de los citados ordenamientos, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares, así como vigilar, verificar e inspeccionar que dichos servicios cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes.

Cabe señalar que con base a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, los permisionarios tienen la obligación de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Derivado de lo anterior, la ley en estudio, regula y verifica la prestación de los servicios de autotransporte federal, y no tiene atribuciones en lo que se refiere a la transmisión y contenido de los programas que son transmitidos en las pantallas de los vehículos destinados al autotransporte federal de pasajeros y turismo.

Tercera. Que en términos de la Ley Federal de Radio y Televisión, estos medios de difusión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, entendida a contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y mejoramiento de las formas de convivencia humana, siendo competencia de la Secretaría de Gobernación, vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos a terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos.

Asimismo, la Ley Federal de Cinematografía, dispone que la Secretaría de Gobernación tendrá entre otras atribuciones:

“Artículo 42. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de las mismas.

II. Otorgar la clasificación de las películas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional”.

“Artículo 25. Las películas se clasificarán de la siguiente manera:

I. AA: Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años de edad.

II. A: Películas para todo público.

III. B: Películas para adolescentes de doce años en adelante.

IV. C: Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

V. D: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones AA, A y B son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones C y D, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.”

En términos del artículo 43 de la Ley de Cinematografía, corresponderá a la Secretaría de Gobernación practicar las visitas de verificación a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha ley.

Finalmente, esta comisión dictaminadora considera que la Iniciativa no es materia de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, por lo tanto, no se estima viable la propuesta de reforma.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran que no es de aprobarse la iniciativa en análisis, por lo que someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, para los efectos de la fracción g) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de:

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por la diputada Caritina Saénz Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2010.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Francisco Javier Martín Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf (rúbrica), Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica en contra), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Vivienda, de Justicia, y de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Vivienda, de Justicia, y de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, fue turnada, para su estudio y dictamen, iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Protección al Consumidor y del Código de Comercio, que en ejercicio de sus facultades constitucionales presentó el diputado Octavio Martínez Vargas.

Estas comisiones unidas con fundamento en los artículos 39, numeral 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 30 de abril de 2008, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el Diputado Octavio Martínez Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Segundo. En la misma sesión, el ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Vivienda, de Justicia, y de Economía para la elaboración del dictamen correspondiente”.

Tercero. El legislador propone lo siguiente:

• Reformar diversas disposiciones de la Ley de Vivienda para regular las actividades de urbanización y edificación habitacional con los estándares de calidad que mediante la emisión de normas oficiales establezca la Comisión Nacional de Vivienda, para normar los esquemas de financiamiento y otorgamiento de subsidios a la vivienda y para que los acreditados cuenten con mejores esquemas de aseguramiento contra contingencias que pongan en riesgo su patrimonio.

• Adicionar una Sección Única, Código Penal Federal para evitar el fraude inmobiliario habitacional constituido por vicios ocultos, engaños u omisión de información respecto a las condiciones financieras y de pago de los inmuebles, carencia o deficiencia de servicios básicos y todas aquellas acciones que sean lesivas a los derechos e intereses de los adquirentes de vivienda.

• Reformar diversos artículos de Ley Federal de Protección al Consumidor para evitar que los créditos a la vivienda se otorguen en otra modalidad que no sean en pesos mexicanos, para que los proveedores de vivienda informen a los consumidores de las especificaciones y sistemas utilizados en la construcción de las viviendas que ofrecen y precisen las condiciones financieras de las operaciones de compra-venta.

• Reformar diversas disposiciones del Código de Comercio para establecer y regular como actos de comercio los créditos que otorgan los organismos nacionales de vivienda.

Cuarto. En sesión plenaria de fecha 5 de octubre de 2010, la Comisión de Vivienda aprobó el dictamen de la presente iniciativa en sentido negativo.

Quinto. En sesión plenaria de fecha 8 de diciembre de 2010, la Comisión de Economía aprobó el dictamen de la presente iniciativa en sentido negativo.

Sexto. En sesión plenaria de fecha de 22 de febrero de 2011, la Comisión de Justicia aprobó el dictamen de la presente iniciativa en sentido negativo.

Consideraciones

Primera. La iniciativa pretende establecer un conjunto de disposiciones jurídicas para asegurar la calidad de las viviendas y el abastecimiento de los servicios básicos, para fincar responsabilidades ante cualquier tipo de incumplimiento sobre las condiciones inicialmente establecidas en la operación de compra-venta y otras medidas que son funciones y atribuciones que desempeñan la Comisión Nacional de Vivienda, los gobiernos estatales y municipales, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía,

Segunda. Que la Ley de Vivienda fomenta la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno para propiciar una adecuada oferta habitacional y posibilitar la demanda real a través de esquemas financieros. En este tenor, la Comisión Nacional de Vivienda promueve que los gobiernos de los estados y municipios emitan normas jurídicas que aseguren el desarrollo de una construcción segura, confiable y habitable en un contexto urbano, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requerimientos básicos de las viviendas y unidades habitacionales y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

Tercera. Que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los gobiernos locales (estados y municipios) regular la edificación de vivienda a través de reglamentos de construcción, por ello en estas cuestiones la Ley de Vivienda sólo se constriñe a indicar procedimientos. Por esto la Ley de Vivienda –artículo 72– sólo establece un modelo normativo para propiciar que las autoridades competentes expidan, apliquen y mantengan permanentemente actualizadas disposiciones legales, normas oficiales mexicanas, códigos de procesos de edificación y reglamentos de construcción que contengan los requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda y que definan responsabilidades generales y por cada etapa del proceso de producción de vivienda.

Cuarta. Que la Conavi por su naturaleza jurídica no dispone de atribuciones para expedir normas oficiales mexicanas. La Ley Federal de Metrología y Normalización precisa cuales son las dependencias facultadas para expedir normas oficiales mexicanas.

Quinta. Que la Conavi ejecuta acciones de promoción e incentivos para que las viviendas contengan insumos normalizados que incidan en su calidad, sin embargo al tratarse de una materia concurrente corresponde a las autoridades municipales el otorgamiento y por ende, la vigilancia para que las viviendas se ajusten a los reglamentos correspondientes.

Sexta. Que los créditos otorgados con base en el artículo 123 de la CPEUM no devienen de recursos fiscales –Infonavit y Fovissste–, por lo tanto no pueden ser vigilados por la Conavi como lo propone la iniciativa en comento.

Séptima. Que es improcedente que el otorgamiento de subsidios se sujete a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Consumidor, el Código de Comercio y el Código Penal Federal. Los subsidios son regulados por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Desarrollo Social y la Ley de Vivienda y su incumplimiento deriva en la ejecución de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el caso de los subsidios federales. Para el caso de los subsidios estatales los estados cuentan con normas equivalentes.

Octava. Que la Ley de Vivienda no es el instrumento apropiado para normar créditos del sector público provenientes de las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que éstas se rigen bajo sus propias leyes de creación. Tampoco la Ley de Vivienda es adecuada para regular los créditos otorgados por la iniciativa privada, ya que en el Gobierno Federal existen instancias que supervisan estos financiamientos.

Novena. Que las dependencias y entidades encargadas del financiamiento a la vivienda, no les compete garantizar los vicios ocultos, ya que no participan en la edificación y desarrollo habitacional. Para dirimir una controversia entre un consumidor y un proveedor derivado de vicios ocultos en una vivienda está la Procuraduría Federal del Consumidor.

Décima. Que las reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor planteadas en la iniciativa, no amplían los derechos de los consumidores, pues la ley vigente ya prevé las conductas que se proponen en la iniciativa. De igual manera, es innecesario establecer la procedencia de la reparación de daños y perjuicios, cuando ya lo establece la legislación civil y respecto del cual la Ley Federal de Protección al Consumidor no es aplicable por requerirse de una resolución judicial.

Décima Primera. Que las reformas al Código de Comercio son improcedentes en virtud de que los créditos otorgados por los organismos nacionales de vivienda no se reputan actos de comercio dado que no persiguen fines de lucro y se realizan en cumplimiento a un fin específico del Estado

En virtud de lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Vivienda, de Justicia, y de Economía presentan el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto reforma las fracciones I, IV y VIII del artículo 6; las fracciones V, XI, XIV y XV del artículo 19; la fracción I del artículo 42; el tercer párrafo del artículo 54; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 55; y el primer párrafo del artículo 75; adiciona la fracción VIII Bis al artículo 19; un tercer párrafo al artículo 47; un párrafo segundo al artículo 55, por lo que los párrafos segundo y tercero originales pasan a ser tercero y cuarto, y se agrega como nuevo el artículo 71 Bis, todos de la Ley de Vivienda; adiciona como Sección Única, denominada “Del Fraude Inmobiliario Habitacional” y que comprende del artículo 387 Bis 1 al artículo 387 Bis 8, al Capítulo III, titulado “Fraude”, del Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal; reforma el artículo 7 Bis, la fracción V del artículo 73 Bis, los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 73 Ter, y la fracción I del artículo 128 Ter; adiciona un segundo párrafo al artículo 7 Bis quedando el párrafo original como párrafo primero; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 66; dos párrafos al artículo 68; un segundo párrafo al artículo 70, pasando el segundo párrafo original como tercero; las fracciones XIV Bis y XIV Ter al artículo 73 Ter; un segundo párrafo a la fracción I, y una fracción II Bis al artículo 128 Ter, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor y reforma la fracción VIII del artículo 1403 y adiciona dos párrafos al artículo 363, un tercer párrafo al artículo 377, un segundo párrafo al artículo 378 y un segundo párrafo al artículo 383 del Código de Comercio, presentada por el diputado a la LX Legislatura Octavio Martínez Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de marzo de 2011.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Martín Rico Jiménez (rúbrica), presidente; Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinoza (rúbrica), David Hernández Vallin (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Rigoberto Salgado Vázquez (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), secretarios; José Oscar Aguilar González (rúbrica), Laura Arizmendi Campos, Gumersindo Castellanos Flores, Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica en contra), Marcos Carlos Cruz Martínez, Héctor Franco López (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Adán Augusto López Hernández, Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Pedro Peralta Rivas (rúbrica), Leticia Robles Colín, Adela Robles Morales (rúbrica), Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica en abstención), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Jorge Humberto López-Protillo Basave (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez, David Ricardo Sánchez Guevara, Carlos Torres Piña (rúbrica en abstención).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones VII y X del artículo 1 y la fracción XXII del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 3 de marzo de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1 fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 3 de marzo de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:

• Reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor, a efecto de que se proteja a los consumidores de la publicidad que fomente la discriminación o la desigualdad entre los niños y los grupos más vulnerables de la población, así como de aquella publicidad que atente contra la dignidad humana y contra cualquiera de los principios establecidos en dicha ley.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones VII y X del artículo 1 y la fracción XXII del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Segunda. Que si bien esta Comisión comparte la preocupación de la Diputada proponente de reafirmar, respetar y fomentar los valores culturales y sociales dentro de la industria publicitaria, de tal manera que se erradique toda clase de propaganda discriminatoria o negativa hacia las mujeres, niños, indígenas, discapacitados, y demás grupos vulnerables, tan bien es cierto que las reformas propuestas a la Ley Federal de Protección al Consumidor en la iniciativa, ya se encuentran reguladas en convenios, tratados internacionales y diversas leyes de aplicación nacional tales como:

• La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

• La Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

• La Ley General de las Personas con Discapacidad

• La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

• La Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

• La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

• La Ley Federal de Radio y Televisión

• La Conferencia Mundial sobre las Mujeres

• La Convención sobre los Derechos de los Niños

• La Ley Federal de Protección al Consumidor

1. Asimismo, independientemente de los ordenamientos jurídicos que han sido citados anteriormente, es preciso decir que el respeto a la dignidad humana es un derecho inherente a la naturaleza de todas las personas y que es reconocido como parte de los derechos humanos, entendiendo por estos, al conjunto de prerrogativas esenciales a toda persona indispensables para gozar de una vida digna y cuya realización efectiva resulta necesaria para el desarrollo integral de los individuos. Estos derechos, han sido reconocidos por México en diversos tratados, ratificando todas las prerrogativas que se proclaman en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se establece la libertad y la igualdad en dignidad de todas las personas, por lo que cabe decir que todos los ordenamientos jurídicos y tratados internacionales de la materia son únicamente de carácter declarativo y no constitutivo.

Igualmente, nuestra Carta Magna al reconocer las garantías individuales de las cuales goza todo individuo, prohíbe en el artículo 1 toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

2. Aunado a lo anterior, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Esta ley, establece en el artículo 2 que los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y que deberán promover la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

En virtud de los objetivos establecidos por esta ley de erradicar toda forma de discriminación, entendiendo por esta toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, según se establece en el artículo 4, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

...XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

...XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y

XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.”

Por lo anterior, debe decirse que en adición a la regulación establecida en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y nuestra Carta Magna, los principios de igualdad y de no discriminación, son principios inherentes a nuestro sistema jurídico y que deben ser respetados y reconocidos por si solos al formar parte de los derechos fundamentales de los cuales goza toda persona, por lo que las modificaciones propuestas a la Ley Federal de Protección al Consumidor en ese sentido, son innecesarias como se explica en las líneas posteriores.

Tercera. La iniciativa propone en primer término, reformar la fracción VII del artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

“Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

...VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva o de aquella que atente contra cualquiera de los principios establecidos en este artículo, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.”

Al respecto, debe decirse que aquellos principios a que hace referencia la reforma propuesta a este fracción, según se desprende del mismo artículo, es la protección a la vida, a la salud física, psicológica y moral, la seguridad, el acceso a la información de los productos y servicios y la protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas. Cabe decir que al ser una ley de orden público e interés social, no cabe pacto en contrario de cualquiera de los principios señalados en esta ley, pues como señala la misma, sus disposiciones son irrenunciables; asimismo, atendiendo igualmente a las preocupaciones de la Diputada proponente, la Ley Federal de Radio y Televisión establece lo siguiente:

“Artículo 5. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud...”

Igualmente, el artículo 10 de la misma ley, establece las atribuciones en la materia de la Secretaría de Gobernación, entre las cuales están las siguientes:

“I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.”

Por lo anterior, resulta innecesaria la reforma propuesta, pues en adición a la protección que otorgan los ordenamientos jurídicos citados a los bienes jurídicos tutelados por la Ley Federal de Protección al Consumidor, cabe decir que esta misma ley determina que contra la observancia de sus disposiciones, no puede alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Cuarta. En cuanto a la fracción X del artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la legisladora propone una reforma para quedar redactada de la siguiente manera:

“Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Son principios básicos en las relaciones de consumo:

...X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, así como a la no discriminación y el respeto a la dignidad humana...”

Al respecto, como anteriormente ya se ha dicho, el respeto a la dignidad humana y el derecho a la no discriminación, son bienes jurídicos protegidos independientemente del reconocimiento que haga cualquier ley ordinaria, puesto que ya forman parte de las prerrogativas inherentes de toda persona y que además han sido reconocidas constitucionalmente, en tratados internacionales de los que México forma parte, convenciones y demás leyes ordinarias como lo son la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley Federal de Radio y Televisión citadas anteriormente.

En adición a lo anterior, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el artículo 38 fracción VIII que el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, es un programa cuyo contenido va dirigido a la realización de acciones con perspectiva de género para vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres.

Asimismo, establece en los artículos 41 y 42 las facultades y obligaciones de la Federación y de la Secretaría de Gobernación, respectivamente, como a continuación se citan:

“ARTÍCULO 41. Son facultades y obligaciones de la Federación:

...XVIII. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta generadores de violencia;

ARTÍCULO 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

...X. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;

XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;”

Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, cuyos principios rectores, según se deprende del artículo 2, son la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 17 lo siguiente:

“Artículo 17. La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;

...V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil, y

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.”

El artículo 39 de la mencionada ley, dispone que con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, se establecen como parte de objetivos de la Política Nacional los siguientes:

“...II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y

III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género...”

Asimismo, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, establece en el artículo 6 los objetivos específicos de dicho Instituto entre los cuales se encuentran los siguientes:

“I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por México, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.

La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación de la sociedad, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres;

...III. La promoción de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la equidad de género para el fortalecimiento de la democracia.

La representación del Gobierno Federal en materia de equidad de género y de las mujeres ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales...”

Igualmente, cabe mencionar que la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, encaminada a eliminar los obstáculos a la participación de la mujer en todas las esferas de la vida pública y privada, define un conjunto de objetivos estratégicos entre los cuales se encuentra la erradicación de la violencia contra la mujer, la eliminación de la falta de conciencia de los derechos humanos de la mujer internacional y nacionalmente reconocidos y la protección plena a las niñas.

Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

...G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.”

El artículo 16 de la ley citada anteriormente, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en dicho artículo.

En cuanto a los medios de comunicación, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:

...B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.

...D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores...”

En adición a las leyes anteriores, la Ley General de las Personas con Discapacidad, establece en el artículo 5 los principios que deberan observar las políticas públicas de la materia y que son los siguientes:

“a) La equidad;

b) La justicia social;

c) La igualdad, incluida la igualdad de oportunidades;

d) El respeto por la diferencia;

e) El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad;

f) La integración a través de la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

g) El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

h) La accesibilidad, y

i) La no discriminación.”

Por lo anteriormente expuesto, es claro que los ordenamientos antes citados tienen como objetivo asegurar un desarrollo pleno e integral a los niños, mujeres, personas discapacitadas y demás grupos sociales en situación de vulnerabilidad, lo que implica la participación de todas las órdenes de gobierno y de los particulares para coadyuvar a garantizar la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales, por lo que una reforma en el sentido planteado por la Diputada no constituiría nuevas prerrogativas dentro de nuestro sistema jurídico mexicano.

Quinta. Por último, la legisladora propone la reforma a la fracción XXII del artículo 24 para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, así como a la no discriminación y el respeto a la dignidad humana.”

Al respecto, es preciso decir que como ya se ha mencionado en un principio, el respeto a la dignidad humana y a la igualdad, es una obligación vigente e inherente en nuestro sistema jurídico y que por lo tanto, no necesita ratificación alguna de leyes secundarias, pues son derechos y prerrogativas que han sido elevados a rango constitucional y ratificados en tratados internacionales independientemente de las leyes que adicionalmente regulan la materia. En virtud de lo anterior, debe decirse que coadyuvar para la salvaguarda de los derechos de no discriminación y respeto a la dignidad humana, categóricamente, no puede ser una facultad atribuida a la Procuraduría Federal del Consumidor, pues de considerar la posibilidad de que una ley ordinaria otorgue la facultad a un organismo para salvaguardar derechos fundamentales, se estaría desconociendo nuestra jerarquía y sistema jurídico, así como la naturaleza misma de estos derechos.

Finalmente, debe decirse que si bien esta Comisión, mediante el presente dictamen, hace evidente la regulación existente en materia de discriminación, igualdad y respeto a la dignidad humana, resultando por tanto innecesarias las modificaciones propuestas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, también es cierto que no puede pronunciarse respecto de si la aplicación de esos cuerpos jurídicos ha sido eficaz en los hechos, pues la propuesta que se dictamina tiende a dar protección a los consumidores, no a evaluar los instrumentos del Estado para hacer cumplir los referidos derechos.

Sexta. Por lo que en virtud de lo anterior la Comisión de Economía, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma los artículos 1 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 3 de marzo de 2011.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 26 días del mes de abril de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica en abstención), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica en abstención), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón.

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Protección y Estímulo al Nopal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio, análisis, y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Protección y Estímulo al Nopal y sus Derivados, presentada por el diputado Irineo Mendoza Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRD.

La iniciativa, fue recibida de la LX Legislatura por la Comisión de Agricultura y Ganadería la cual entregó a la actual Comisión para estudio y dictamen; quienes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos y argumentos en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 56, 65, 66, 87, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 69, 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 176, 177, 180, 190 y 191 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, presenta este Dictamen a partir de la siguiente:

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, la Comisión presenta el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. Antecedentes, de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la Iniciativa, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones, se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta Comisión Dictaminadora.

IV. Conclusiones.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 30 de abril de 2008, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el diputado Irineo Mendoza Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Protección y Estímulo al Nopal.

En misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a esta Comisión de Agricultura y Ganadería para su estudio y dictamen, habiendo quedado dicha iniciativa pendiente de la LX Legislatura.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Protección y Estímulo al Nopal tiene como objeto fomentar y fortalecer la producción y comercialización, industrialización y consumo del nopal, con criterios de competitividad técnica, integración de la cadena productiva, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad para elevar el consumo, proteger al consumidor y comercializar el nopal, con base en mejores rendimientos y calidad.

La iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Protección y Estímulo al Nopal y sus derivados tiene como objetivos:

1. Proteger y estimular la producción del nopal y sus derivados.

2. Garantizar la producción y valor agregado del cultivo.

3. Fomentar e impulsar el apoyo técnico y financiero a las organizaciones de productores de nopal.

III. Consideraciones

Que el nopal es una planta de la familia de las cactáceas, de unos tres metros de altura promedio, con tallos aplastados, carnosos, formados por una serie de paletas ovales, erizadas de espinas que representan las hojas; flores grandes, sentadas al borde de los tallos, con muchos pétalos encarnados o amarillos, y por fruto el higo chumbo.

Que en México las especies de nopal tienen gran importancia dentro de las esferas ambiental, económica, social y cultural. Están presentes en gran parte del territorio nacional y son fundamentales en el equilibrio ecológico, además de ser básicas en la alimentación de millones de mexicanos y son recursos y productos agropecuarios vitales para el desarrollo del país.

Que el aprovechamiento de las propiedades curativas de las plantas es una práctica milenaria que nunca ha dejado de existir; en el caso del nopal, era usado de distintas maneras; para las fiebres bebían el jugo, el mucílago o baba lo utilizaron para curar labios partidos, la pulpa curaba la diarrea, etc.

Que en la actualidad es ampliamente recomendado por los nutriólogos porque cuenta con atributos que lo hace muy rico en cualidades curativas:

A). Contiene fibra como auxiliar en trastornos digestivos.

B). Es muy útil como controlador de los niveles excesivos de azúcar en el cuerpo.

C). Disminuye el colesterol en la sangre al interferir en la absorción de grasas que realizan los intestinos.

D). Contiene minerales importantes como el calcio y el potasio, además del magnesio, sílice, sodio y pequeñas cantidades de fierro, aluminio y magnesio, además de vitaminas A, B1, B2 y C, entre algunos otros.

E). Por sus propiedades humectantes y adherentes a la mucosa gástrica, produce una capa protectora que desinflama y evita que la acidez irrite la mucosa del estómago.

Que los frutos del nopal son comestibles y se conocen como tunas y el famoso xoconostle.

Que el nopal crece en terrenos áridos y semiáridos, por lo que debido a sus condiciones geográficas, México es el país donde crece el mayor número de especies de nopal. Tanto el maguey como el nopal, han creado un sistema en la conservación de suelos en las zonas áridas y semiáridas. Además, no requiere mucha agua para su cultivo.

Que con el nopal se pueden elaborar los siguientes productos; champú, enjuagues, crema para las manos y cuerpo, jabón, acondicionador, mascarilla humectante, crema de noche, gel para cabello, gel reductor, gel para la ducha, loción astringente, mascarilla estimulante y limpiadora, pomada y cosméticos como sombras para ojos, rubor, lápiz labial con cochinilla, entre otros.

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25 se establece la rectoría del desarrollo nacional, que garantiza la integralidad y sustentabilidad, cuyo fin es fortalecer la soberanía nacional, por medio del crecimiento económico.

Que por mandato constitucional el Estado tiene la obligación de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica; derivado de este mandato existe una relación con la propuesta de Ley, cuyo objeto es normar y fomentar la producción, comercialización, industrialización y el consumo del nopal. El párrafo sexto artículo 25 de la Constitución Federal, que establece el apoyo e impulso a empresas del sector social y privado, estas deberán estar sujetas a las modalidades del interés público y al uso en beneficio general, encaminados a los recursos, a la producción y sobre todo al cuidado y conservación del medio ambiente.

Que en el apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la planeación democrática al desarrollo nacional y que una de sus características es la equidad al crecimiento de la economía, derivado de este mandato y del artículo 27, fracción XX, que establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.”

Que la promoción para el desarrollo rural integral y del fomento a la actividad agropecuaria y forestal, a la vez faculta al mismo Congreso para expedir la legislación para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, se consideran de interés público, actualmente regulado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Que de lo anterior, corresponde a esta comisión tomar en consideración el concepto de interés público establecido en la ley y definida por la jurisprudencia para definirla como un mandato que no puede estar constituida por una suma de intereses meramente privados.

Que al respecto, el artículo 1 de la propuesta de Ley, establece que tiene por objeto, sin menoscabo en lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, normar y fomentar el establecimiento de la producción y comercialización, industrialización y consumo del nopal. Sin embargo, se debe considerar que actualmente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable es el instrumento legal reglamentario de la fracción XX del artículo 27 Constitucional, y su objetivo contempla la planeación y organización de la producción agropecuaria, que obviamente incluye al nopal.

Que en el estudio al proyecto de ley, esta comisión dictaminadora considera que el Título Segundo, Capítulo II, De las Atribuciones, establecidos en la fracción I, II, III, V, VI, VII, y X del artículo 7 que faculta a la Comisión Nacional del Nopal propuesta en esta iniciativa, ya están otorgadas a dependencias de la administración pública federal, contempladas actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por ello, estas dictaminadoras no comparten el contenido de la Iniciativa para el tema que se estudia ya que duplica las facultades establecidas en la mencionada Ley Orgánica.

Que para cada producto básico o estratégico, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se establecerá un Comité Nacional Sistema Producto, el cual llevará al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable los acuerdos tomados en su seno. En este sentido la integración de los Comités Nacionales se concibió en un solo Comité Nacional por Sistema Producto, integrado por un representante de la institución responsable del Sistema Producto correspondiente, quien lo presidirá con los representantes de las instituciones públicas competentes de la materia; con representantes de las organizaciones de productores, de las cámaras industriales y de servicios involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por otros representantes que establezcan los integrantes del Comité en su reglamento interno.

Si bien, uno de los objetivos de la presente iniciativa se refiere a la planeación y la organización de la producción de nopal, esta Comisión Dictaminadora considera que lo anterior ya se encuentra contemplado dentro del artículo 1º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que establece la promoción del desarrollo rural sustentable del país como de interés público, garantizando además la rectoría del Estado, en los términos del artículo 25 de la Constitución federal.

Que en la actualidad prevalece una concepción sobre la protección que debe tener la seguridad alimentaria, es por ello, que el Congreso de la Unión ha creado instrumentos jurídicos para contribuir en el desarrollo del campo mexicano, para alentar la producción de alimentos para consumo humano, por lo que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable regula en su Título II, Capítulo VII, De la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en sus artículos 178 a 183; en especial el artículo 178 de la LDRS establece:

“Artículo 178. El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.”

Dentro del espíritu de la Ley Desarrollo Rural Sustentable, se ha regulado mediante el mismo cuerpo normativo, el abasto de alimentos, en especial aquellos considerados básicos para la alimentación de los mexicanos como lo establece el numeral 179 de la LDRS; dentro de los alimentos básicos y estratégicos se encuentran:

I. Maíz;

II. Caña de azúcar;

III. Frijol;

IV. Trigo;

V. Arroz;

VI. Sorgo;

VII. Café;

VIII. Huevo;

IX. Leche;

X. Carne de bovinos, porcinos, aves; y

XI. Pescado.

En el mismo artículo se faculta a la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, con la participación del Consejo Mexicano Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable y los Comités de los sistemas-producto adicionar año con año o de manera extraordinaria productos que por sus cualidades nutrimentales, y económicas representan a la sociedad un interés público.

Es por ello, que se ha ampliado el catálogo de los sistemas-producto para quedar de la siguiente forma: 1) Agave Mezcalero; 2) Agave Tequilero; 3) Aguacate; 4) Ajo; 5) Algodón; 6) Arroz; 7) Cacao; 8) Café, 9) Cebada; 10) Chile; 11) Cítricos; 12) Durazno; 14) Fresa; 15) Frijol; 16) Guayaba; 17) Hule; 18) Limón mexicano; 19) Maíz; 20) Mango; 21) Manzana; 22) Melón; 23) Nopal/tuna; 25) Nuez; 27) Oleaginosas; 29) Palma de aceite; 31) Palma de coco; 32) Papa; 33) Papaya; 34) Plátano; 35) Sorgo 36)Trigo; 38) Vainilla; y 39) Vid.

Además de establecer en su artículo 1 que: “la presente Ley es reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo cuarto del artículo 4o; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución”.

Que la Ley de Desarrollo Rural dispone en su artículo 106, que: la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano a través de los Comités Sistema Producto, elaborará el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la sociedad rural, así como los programas anuales correspondientes, los que serán incorporados a los programas sectoriales y los programas operativos anuales de las Secretarías y dependencias correspondientes.

Que la iniciativa objeto de este dictamen propone, regular la coordinación entre las dependencias del Gobierno Federal y las organizaciones de la sociedad civil a fin de brindar mayor protección a la planta del nopal, situación que ya está contemplada en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual mandata en sus artículos 20 y 21 que: “la Comisión Intersecretarial será responsable de atender, difundir, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente Ley.

Artículo 21. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de la siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de la Reforma Agraria; i) Secretaría de Educación Pública; j) Secretaría de Energía; y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.”

Que dentro del programa sectorial contenido en el artículo 13 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable bajo el marco del federalismo, el Ejecutivo federal atiende los objetivos, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando el ámbito de coordinación con las entidades federativas y municipios en regiones para determinar las prioridades y los mecanismos de gestión y ejecución para garantizar la amplia participación de los agentes de la sociedad rural del sector nopalero. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de la Ley de Planeación y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Que del mismo modo, la iniciativa tiene como objetivo fomentar e impulsar el apoyo técnico y financiero de las organizaciones de productores para que se proteja y se aproveche la producción regulada del nopal.

Que lo anterior ya está contemplado dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, donde de acuerdo al artículo 17 se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural.

Que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, en el marco de la federalización promoverá en todas las entidades federativas la investigación y desarrollo tecnológico, los que podrán operar con esquemas de organización análogos. Para lo anterior, el Programa Especial Concurrente incluirá en el Presupuesto de Egresos las previsiones necesarias para el cumplimiento de los propósitos del sistema, incluido un fondo para el apoyo a la investigación.

Que el artículo 41 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece que las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social. El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.

Que de acuerdo al artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable, fracción VII, el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, coordinará las siguientes acciones: Integrar el Fondo Nacional de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral.

Que en el artículo 56 de la citada Ley establece: se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a:

I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;

II. Desarrollar economías de escala;

III. Adoptar innovaciones tecnológicas;

IV. Conservar y manejar el medio ambiente;

V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;

VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;

VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;

VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y

IX. Mejorar la estructura de costos.

Que resulta evidente que la formación de capital social en el campo mexicano y el desarrollo de habilidades técnicas en los productores es un elemento indispensable para combatir la pobreza y la falta de productividad.

Que para esto es necesario potencializar la capacitación, no solo en los técnicos que elaboran proyectos productivos y sociales y brindan capacitación a los productores del campo, sino que debe fomentarse una estrategia de capacitación que beneficie de manera directa a los campesinos.

IV. Conclusiones

Que actualmente ya se cuenta con un marco normativo dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que propicia el impulso y el apoyo técnico y financiero de las organizaciones de productores para que se proteja y se aproveche la producción regulada del nopal y regular así la coordinación entre las dependencias del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil a fin de brindar mayor protección a dicha planta.

Que más allá de la creación de una nueva disposición normativa, se requiere el apego y cumplimiento de las leyes ya existentes, por lo cual, la duplicidad de instrumentos legales, así como la creación de dependencias o instituciones que realicen funciones ya mandatadas por la legislación actual no servirán en provecho del campo.

Que la aplicación de políticas públicas correctas y oportunas depende del cumplimiento de la legislación vigente en la materia; de la eliminación de los subejercicios, de la simplificación de las Reglas de Operación y de una mayor asignación presupuestal que detone junto con la capacitación la producción agropecuaria nacional incluida el nopal.

Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ya fomenta y regula el impulso al apoyo técnico y financiero de las organizaciones de productores para que se proteja y se aproveche la producción.

Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, esta Comisión concluye que la pretensión de la Iniciativa se encuentra satisfecha en la normatividad vigente, por lo que tenemos a bien someter a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa de proyecto de decreto que expide la Ley General de de Protección y estímulo al Nopal, presentada por el diputado Irineo Mendoza Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRD, el 30 de abril de 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes, José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas, Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio, análisis, y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

La iniciativa, fue recibida de la LX Legislatura por la Comisión de Agricultura y Ganadería la cual entregó a la actual Comisión para estudio y dictamen; quienes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos y argumentos en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 56, 65, 66, 87, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 69, 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 176, 177, 180, 190 y 191 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, presenta este dictamen a partir de la siguiente:

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión presenta el dictamen con los siguientes elementos:

I. Antecedentes: en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: donde sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. Consideraciones: en el que expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de la Comisión Dictaminadora, y

IV. Conclusiones

Antecedentes

El 10 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, mandó Oficio No. D.G.P.L. 61-II-7-1007, dando turno a la Comisión de Agricultura y Ganadería, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Contenido de la Iniciativa

Incluir en la Ley Federal de Sanidad Animal:

1. Los rastros municipales dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano;

2. Considerar el bienestar animal como una práctica de obtener mejores condiciones de salubridad del producto.

Consideraciones

La Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA), establece el compromiso de buenas prácticas pecuarias, bajo la condición de buen trato y bienestar a los animales.

La Ley General de Vida Silvestre define con precisión la obligación de otorgar trato digno y respetuoso a las especies de vida silvestre.

Por otro lado, México tiene tres Normas Oficiales Mexicanas que consideran:

1. El trato humanitario en la movilización de animales,

2. El sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres y

3. Las especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de los animales de laboratorio.

Éstas han sido normas que han permitido dejar precedente en el manejo y cuidado de los animales, procurando darles bienestar usando un mejor sistema de transporte y sacrificios que sean menos crueles o en su caso no les provoquen un mayor estrés al momento de su ejecución.

Las bases jurídicas para prestar el servicio público de los rastros, la operación y funcionamiento están respaldadas por algunas disposiciones legales que tienen vigencia en los niveles federal, estatal y municipal.

El componente de federalismo se establece en el artículo 115 constitucional, que establece: al rastro como un servicio público, es la materia que regula el servicio público de rastro y establece que es una de las obligaciones de los municipios; sin embargo, este servicio puede ser prestado por particulares a través de concesión o en colaboración con el ayuntamiento.

A nivel federal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 115, en la fracción III, establece que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y diversos servicios entre los que se encuentra señalado en el inciso

f) Los rastros.

En el artículo 122 de la misma constitución se señala en el inciso C.) El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a la Base Primera, respecto a las competencias o facultades de la Asamblea Legislativa, señalándose en el inciso:

“k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y cementerios;”

Asimismo, prevé que los municipios de un mismo estado, previo acuerdo con sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la mejor prestación de los servicios públicos.

El rastro constituye un servicio público que está a cargo del órgano responsable de los servicios públicos municipales.

Su objetivo principal es el de proporcionar instalaciones adecuadas para que los particulares realicen el sacrificio de animales.

El servicio de rastro se debe de prestar mediante instalaciones, equipo de herramientas, que junto con los trabajadores y los servicios adicionales, comprenden los elementos básicos para la operación de estas instalaciones.

La prestación del servicio municipal de rastros debe permitir:

• Proporcionar a la población carne que reúna las condiciones higiénicas y sanitarias necesarias para su consumo.

• Controlar la introducción de ganado a través de su autorización legal.

• Realizar una adecuada distribución y suministro de carne para consumo humano.

• Lograr un mejor aprovechamiento de los subproductos derivados del sacrificio de ganados para abasto.

• Generar ingresos derivados del cobro de cuotas derivadas del sacrificio de animales.

• Evitar la matanza clandestina, en casa y domicilios particulares.

A nivel federal la Ley General de Salud, en el título decimosegundo, capítulo primero, faculta a la Secretaría de Salud para llevar el control sanitario del proceso de importación y exportación de alimentos, bebidas, medicinas, tabaco y productos de perfumería entre otros. En virtud de ello, los rastros como establecimientos donde se procesan alimentos, deben ser supervisados por la Secretaría de Salud y los operadores de los mismos requieren contar con una licencia sanitaria y el Reglamento del Control Sanitario de Productos y Servicios lo que indica en el Titulo Sexto, Sección Segunda de los Rastros y Mataderos y su Apéndice V.I.4 De los Establecimientos.

La Ley Federal de Sanidad Animal, establece la competencia de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de acuerdo al artículo 6 Fracción XLVIII:

“Establecer y coordinar las actividades de vigilancia epidemiológica activa o pasiva en unidades de producción, centros de acopio, centros de investigación, laboratorios de diagnóstico, lugares de exhibición, predios de traspatio, rastros u otros establecimientos donde se realicen actividades reguladas por esta Ley;”

La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el artículo 44, establece que cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien o proceso, deben expedir Normas Oficiales conjuntas.

A nivel estatal, las disposiciones legales que regulan la operación de los rastros en el ámbito estatal son la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica Municipal, las cuales en su contenido retoman lo establecido en el artículo 115 constitucional, señalando al servicio público de rastros como una atribución del municipio.

Por otra parte, la Ley de Ganadería de los Estados, regula la actividad ganadera en el estado, y en ella establece las formas para acreditar la propiedad del ganado que se va a sacrificar. Respecto al sacrificio del ganado, esta ley determina que solamente deberá realizarse en los lugares destinados por las autoridades municipales, para tal fin, señala algunas bases que deberán observarse para la operación de los rastros municipales.

La Ley de Salud Pública estatal también contienen algunas disposiciones en esta materia; en ella se establece que el control de los rastros en el municipio está a cargo del ayuntamiento, facultándolo para revisar los animales en pie y en canal, y señalando la carne que puede ser destinada a la venta pública. Esta ley prohíbe la matanza de animales en casas o domicilios particulares cuando las carnes sean destinadas al consumo público. Por esta razón, es recomendable que las autoridades hagan suya esta disposición y obliguen a los particulares a realizar la matanza en el rastro municipal.

A nivel municipal, los instrumentos jurídicos que regulan el funcionamiento y operación de rastros en el ámbito municipal son el Bando de Policía y Buen Gobierno y el Reglamento de Rastros Municipales; el Bando de Policía y Buen Gobierno contiene un conjunto de normas administrativas que regulan el funcionamiento de la administración pública municipal y el de la vida comunitaria; en este ordenamiento se enuncian los servicios públicos a cargo del ayuntamiento, entre ellos el de rastros, reglamentando su organización, funcionamiento, administración, conservación y explotación de los mismos, con el fin de asegurar que su prestación se realice de manera continua, equitativa y general para toda la población del municipio.

El Reglamento de Rastro Municipal regula todo lo relacionado con la operación de este servicio público; en él se norma lo referente a los procedimientos para el sacrificio de ganado; establece los requisitos que deberán cumplir los usuarios del rastro, así como los servicios que se prestan al interior del mismo; determina las sanciones a que serán objeto las personas que infrinjan el reglamento.

La Norma Oficial Mexicana NOM-194-SSA1-2004, establece las especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio. Especificaciones sanitarias de productos.

La NOM-194-SSA1-2004, establece en su Objetivo y campo de aplicación:

“Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos que se dedican al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio de sus productos. Así como las especificaciones sanitarias que deben cumplir los productos.

Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que se dedican al sacrificio, faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio de sus productos.”

El propósito de dar al municipio la responsabilidad de operar el servicio público de rastro, tuvo su base en primer lugar en el contexto en el que se desarrollaba la actividad pecuaria en toda su cadena y las condiciones de inocuidad a que debían apegarse los productos cárnicos, y en segundo lugar a la necesidad de los ayuntamientos de hacerse de mayores ingresos, ya que una de sus principales fuentes de recursos es el cobro de derechos por la prestación de los servicios públicos que constitucionalmente le corresponden, además de controlar la introducción de animales a través de su autorización legal evitando el abigeato, aprovechar mejor los subproductos, limitar la matanza clandestina, racionalizar el sacrificio de animales.

Actualmente las condiciones del mercado exige mayor calidad de los productos para ser competitivos, así como contar con estrictas disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia de sanidad e inocuidad, estos factores garantizan en gran medida un adecuado procedimiento de recepción de ganado, matanza y disposición de los productos cárnicos para el consumo humano. Además, la vigilancia y control de este proceso es realizado por los tres órdenes de gobierno, cada uno en el ámbito de sus respectivas facultades.

Así, los municipios suelen prestar sólo los servicios básicos que comprenden recibir el ganado, realizar la matanza, llevar a cabo la inspección sanitaria del ganado y la carne y facilitar el transporte del producto, ya que los requerimientos de inversión para ir más allá quedan fuera de la capacidad financiera de los ayuntamientos. El sostenimiento de los rastros municipales con los servicios básicos antes señalados implica una erogación importante para los ayuntamientos, de tal forma que en la mayoría de los casos, el gasto corriente supera a los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios, y en consecuencia operan con números rojos.

No debe pasarse por alto que algunos rastros administrados directamente por el ayuntamiento o en asociación con particulares, han sido rentables, por lo que su viabilidad es sostenible en el largo plazo. No obstante, tomando en cuenta la escasez de los recursos públicos de los municipios, así como las crecientes demandas de la población, parece conveniente que los ayuntamientos no estén obligados a prestar un servicio público que además de resultar oneroso, muchas ocasiones los particulares pueden ofrecerlo en mejores condiciones bajo la supervisión pública.

La iniciativa en estudio propone que los rastros municipales sean considerados dentro de la Ley Federal de Sanidad Animal, además de que los animales a sacrificar sean considerados con mayor respeto, procurando aplicar los principios normativos que las diferentes dependencias han emitido, para lograr su bienestar, que permita que esta práctica obtener mejores condiciones sanitarias de la carne; la propuesta estable modificar los artículos 1; 2; 3; Fracciones XXVII, XXXII, XLII, XLIII, LVI, LVIII, LIX y LXIV del artículo 6; 17; 18; 23; adicionando la Fracción XVI del artículo 105; se reforma el párrafo segundo y cuarto y se deroga el tercero del artículo 107, se modifica el artículo 108 en el segundo párrafo; se adicionan las Fracciones VII y IX del artículo 127; se reforma el primer párrafo del artículo 165; se reforma el tercer párrafo del artículo 175, todos ellos de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Los ayuntamientos que administren por sí o en conjunto con particulares, rastros financieramente viables, rentables en el largo plazo, que generen ganancias para el fortalecimiento de la hacienda municipal, podrán seguir operando bajo el esquema actual. Por otro lado, los municipios que prestan el servicio sólo por cumplir la obligación constitucional, pero ello les implica un costo financiero elevado, podrán dejar de prestarlo sin incurrir en responsabilidad, liberando a la vez recursos para atender otras necesidades más imperiosas de la población.

La ineficiencia en la prestación del servicio de los rastros municipales podrían quedar en manos de particulares que permitirían hacer alguna inversión en conjunto con los municipios, esto ayudaría a ofrecer mejor servicio y el beneficio total de los subproductos que de esta actividad se producen.

Conclusiones

No se consideran viables las reformas y adiciones a la Ley Federal de Sanidad Animal como se plantea en la Iniciativa, por las siguientes razones:

1. No está dentro de las competencias en la Ley Federal de Sanidad Animal los rastros municipales.

2. En materia de federalismo el artículo 115 constitucional, es la materia que regula la prestación del servicio público de rastro, siendo una de las obligaciones del municipio, sin embargo este servicio puede ser provisto por particulares a través de concesión o en colaboración con el ayuntamiento.

3. Asimismo, prevé que los municipios de un mismo estado, previo acuerdo con sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la mejor prestación de los servicios públicos.

4. La Ley Federal de sanidad Animal y la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ya establecen el compromiso de dar trato digno y bienestar animal aludiendo el trato humanitario y además sanciona a los infractores.

Por las razones expuestas en las consideraciones del presente análisis de la Iniciativa, se concluye que las propuestas ya se encuentran contenidas en las Leyes, por lo se propone el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 1; 2; 3; fracciones XXVII, XXXII, XLII, XLIII, LVI, LVIII, LIX y LXIV del artículo 6; 17; 18; 23; adición a la fracción XVI del artículo 105; se reforma el párrafo segundo y cuarto y se deroga el tercero del artículo 107, se reforma el artículo 108 en el segundo párrafo; se adicionan las fracciones VII y IX del artículo 127; se reforma el primer párrafo del artículo 165; se reforma el tercer párrafo del artículo 175, todos ellos de la Ley Federal de Sanidad Animal; propuesta formulada por el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del trabajo

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara, José María Valencia Barajas, Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal del Aguacate

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio, análisis, y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal del Aguacate, presentada por el diputado Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRD.

Esta iniciativa fue recibida de la anterior Legislatura.

Los integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LXI Legislatura, entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos y argumentos en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 66, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta este dictamen a partir de la siguiente:

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión con fundamento en los artículos 69, 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 176, 177, 180, 190 y 191 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. Antecedentes, de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones, se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta Comisión Dictaminadora.

IV. Conclusiones.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 30 de Abril de 2009, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el diputado Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal del Aguacate.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turnó dicha Iniciativa a esta Comisión de Agricultura y Ganadería de para su estudio y dictamen, habiendo quedado dicha Iniciativa pendiente de la LX Legislatura.

II. Contenido

La iniciativa con proyecto de decreto tiene por objeto crear un ordenamiento para conservar, planear y organizar la producción del aguacate, su industrialización y comercialización, así como su investigación y conocimiento a efecto de llevar a cabo políticas, programas y declaratorias, con criterios de competitividad técnica, integración de la cadena productiva, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad para elevar el consumo, proteger al consumidor y comercializar el aguacate, con base en mejores rendimientos y calidad.

III. Consideraciones

Que existen más de 500 variedades de aguacate; no obstante se consideran que las apropiadas para la producción provienen de cruzas entre variedades de los siguientes 3 grupos: la mexicana, que se da en altitudes de entre 1,500 y 2,000 msnm; la guatemalteca, que se presenta entre 500 y 1,000 msnm; y la antillana, que se cultiva en altitudes menores a los 500 msnm.

Que la actividad aguacatera con una cantidad considerable se originó a mediados del siglo pasado (1940-1950). Antes de 1960 los estados con mayor producción de aguacate eran Puebla, Veracruz y Michoacán, en ese orden de importancia, y las variedades cultivadas eran criollo, selecto, fuerte, hass y rincón. Para 1970 la producción aguacatera se concentraba en los estados de Michoacán, con 15 por ciento de la producción; Puebla, con 14 por ciento; Veracruz aportaba 14 por ciento; estado de México daba 10 por ciento; Tamaulipas, 7 por ciento; Morelos, 6 por ciento; Chiapas, 6 por ciento; y el resto del país aportaba 24 por ciento.

Que en Michoacán, en especial en Uruapan, se originó un notorio desarrollado en la producción de aguacate, y esto se debió principalmente a dos importantes causas:

Que en 1961 el Instituto Mexicano del Café impulsó la diversificación de cultivos en el estado, entre ellos el aguacate, para proteger el precio del café que estaba a la baja por su excesiva producción, esto se vino a sumar a las huertas aguacateras que ya existían en la región.

Que el gobierno de Uruapan propició que en las zonas que antes estaban ocupadas con bosques de pinos o estaban vacías y expuestas a la erosión, se plantara aguacate. Con ello se logró restituir estas superficies con la producción agrícola (aguacate).

Que en un principio las variedades más plantadas en Michoacán fueron criollo, rincón, fuerte, bacon, lula, hass y waldin. Pero el que más destacó fue el aguacate fuerte, que se convirtió en el preferido por sus características, incluso llegó a difundirse por todo el mundo. No obstante con el paso del tiempo en las huertas de Uruapan, fue ganando terreno el aguacate hass, que fue mejorado genéticamente en California, Estados Unidos de América, y dio como resultado gran productividad, alta calidad en su pulpa, muy buena presentación y gran resistencia en el proceso de distribución.

Que México poco a poco se ha convertido en el mayor productor de aguacate en el mundo, también en los últimos años se ha transformado en el mayor exportador; en el periodo comprendido entre 1996 y 2005, a nivel mundial se exportaron en promedio 425 mil toneladas de aguacate al año. México aportó 24.7 por ciento de las exportaciones mundiales y tuvo un crecimiento promedio anual de 14.5 por ciento según datos obtenidos en el sistema producto aguacate del 2008.

Que actualmente en nuestro país las entidades productoras de aguacate, el promedio anual de producción del mismo, durante 1996 y 2006, fue de 923 mil toneladas, con la mayor participación de los siguientes estados: Michoacán, México, Morelos, Nayarit y Puebla, siendo Michoacán el que contribuye con 86 por ciento de la producción total nacional; éstos aportaron el 94.6 por ciento de la producción nacional según datos obtenidos en el sistema producto aguacate del 2008. Considerando la producción por superficie de terreno, media anual mundial de 9.28 toneladas por hectáreas, la superficie cultivada de aguacate en el país para 2006 es de un promedio de 99 mil 461 hectáreas.

Que en México las especies de aguacate tienen gran importancia dentro de las esferas ambiental, económica, social y cultural. Su presencia en estas cinco entidades, por ser árboles de gran follaje es fundamental en el equilibrio ecológico. Además de ser complemento en la alimentación de millones de mexicanos; también son recursos y productos agropecuarios vitales para el desarrollo del país.

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25 se establece la rectoría al desarrollo nacional, que garantiza la integralidad y sustentabilidad, cuyo fin es fortalecer la soberanía nacional, por medio del crecimiento económico.

Que por mandato constitucional, el Estado tiene la obligación de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica; derivado de este mandato existe una relación con la propuesta de Ley, cuyo objeto es normar y fomentar la producción, comercialización, industrialización y el consumo del aguacate. El párrafo sexto artículo 25 de la Constitución Federal, establece el apoyo e impulso a empresas del sector social y privado, que estas deberán estar sujetas a las modalidades del interés público y al uso en beneficio general, encaminados a los recursos, la producción y sobre todo, al cuidado y conservación del medio ambiente.

Que en el apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la planeación democrática al desarrollo nacional y que una de sus características es la equidad al crecimiento de la economía, derivado de este mandato y del artículo 27, fracción XX, que establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.”

Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable contempla mandatos enfocados a lograr el desarrollo rural integral fomentando la actividad agropecuaria y forestal, así como su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Que, corresponde a esta Comisión tomar en consideración el concepto de interés público establecido en la ley y definida por la jurisprudencia en la materia como un mandato que no puede estar constituida por una suma de intereses meramente privados.

Si bien, uno de los objetivos de la presente Iniciativa se refiere a la planeación y la organización de la producción del aguacate, esta Comisión Dictaminadora considera que lo anterior ya se encuentra contemplado dentro del Artículo 1º de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que establece la promoción del desarrollo rural sustentable del país como de interés público, garantizando además la rectoría del Estado, en los términos del artículo 25 de la Constitución Federal.

Que en la actualidad prevalece una concepción sobre la protección que debe tener la seguridad alimentaria, es por ello, que el Congreso de la Unión ha creado instrumentos jurídicos para contribuir en el desarrollo del campo mexicano, y continuar produciendo bienes para consumo humano, por lo que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable regula en su Título II, Capítulo VII, De la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en sus artículos 178 a 183; en especial el artículo 178 de la LDRS establece:

“Artículo 178. El Estado establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional.”

Dentro del espíritu de la Ley Desarrollo Rural Sustentable, se ha regulado mediante el mismo cuerpo normativo, el abasto de alimentos, en especial aquellos considerados básicos para la alimentación de los mexicanos como lo establece el numeral 179 de la LDRS; dentro de los alimentos básicos y estratégicos se encuentran:

I. Maíz;

II. Caña de azúcar;

III. Frijol;

IV. Trigo;

V. Arroz;

VI. Sorgo;

VII. Café;

VIII. Huevo;

IX. Leche;

X. Carne de bovinos, porcinos, aves; y

XI. Pescado.

En el mismo artículo se faculta a la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, con la participación del Consejo Mexicano Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable y los Comités de los sistemas-producto adicionar año con año o de manera extraordinaria productos que por sus cualidades nutrimentales, y económicas representan a la sociedad un interés público.

Es por ello, que se ha ampliado el catalogo de los sistemas-producto para quedar de la siguiente forma: 1) Agave Mezcalero; 2) Agave Tequilero; 3) AGUACATE; 4) Ajo; 5) Algodón; 6) Arroz; 7) Cacao; 8) Café, 9) Cebada; 10) Chile; 11) Cítricos; 12) Durazno; 14) Fresa; 15) Frijol; 16) Guayaba; 17) Hule; 18) Limón mexicano; 19) Maíz; 20) Mango; 21) Manzana; 22) Melón; 23) Nopal/tuna; 25) Nuez; 27) Oleaginosas; 29) Palma de aceite; 31) Palma de coco; 32) Papa; 33) Papaya; 34) Plátano; 35) Sorgo 36)Trigo; 38) Vainilla; y 39) Vid.

Además de establecer en su artículo 1 que: “la presente Ley es reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a: promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del párrafo cuarto del artículo 4; y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción con equidad, en los términos del artículo 25 de la Constitución.

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, para lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades ciudadanas y obligaciones gubernamentales que establece la Constitución”.

Que la Ley de Desarrollo Rural dispone en su artículo 106, que: la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano a través de los Comités Sistema Producto, elaborará el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la sociedad rural, así como los programas anuales correspondientes, los que serán incorporados a los programas sectoriales y los programas operativos anuales de las Secretarías y dependencias correspondientes.

Que la iniciativa objeto de este dictamen propone, regular la coordinación entre las dependencias del Gobierno Federal y las organizaciones de la sociedad civil a fin de brindar mayor protección de aguacate, situación que ya está contemplada en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual mandata en sus artículos 20 y 21 que: “la Comisión Intersecretarial será responsable de atender, difundir, coordinar y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente Ley.

Artículo 21. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de la siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de la Reforma Agraria; i) Secretaría de Educación Pública; j) Secretaría de Energía; y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.”

Que dentro del programa sectorial contenido en el artículo 13 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable bajo el marco del federalismo, el Ejecutivo Federal atiende los objetivos, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando el ámbito de coordinación con las entidades federativas y municipios en regiones para determinar las prioridades y los mecanismos de gestión y ejecución para garantizar la amplia participación de los agentes de la sociedad rural del sector aguacatero. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de la Ley de Planeación y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Que del mismo modo, la iniciativa tiene como objetivo fomentar e impulsar el apoyo técnico y financiero de las organizaciones de productores para que se proteja y se aproveche la producción regulada del aguacate.

Que lo anterior ya está contemplado dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, donde de acuerdo al artículo 17 se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable como instancia consultiva del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural.

Que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, en el marco de la federalización promoverá en todas las entidades federativas la investigación y desarrollo tecnológico, los que podrán operar con esquemas de organización análogos. Para lo anterior, el Programa Especial Concurrente incluirá en el Presupuesto de Egresos las previsiones necesarias para el cumplimiento de los propósitos del sistema, incluido un fondo para el apoyo a la investigación.

Que el artículo 41 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece que las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social. El Gobierno Federal desarrollará la política de capacitación a través del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.

Que de acuerdo al artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable, fracción VII, el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, coordinará las siguientes acciones: Integrar el Fondo Nacional de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral.

Que en el artículo 56 de la citada Ley establece: se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a:

I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;

II. Desarrollar economías de escala;

III. Adoptar innovaciones tecnológicas;

IV. Conservar y manejar el medio ambiente;

V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;

VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;

VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;

VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y

IX. Mejorar la estructura de costos.

Que resulta evidente que la formación de capital social en el campo mexicano y el desarrollo de habilidades técnicas en los productores es un elemento indispensable para combatir la pobreza y la falta de productividad.

Que para esto es necesario potencializar la capacitación, no solo en los técnicos que elaboran proyectos productivos y sociales y brindan capacitación a los productores del campo, sino que debe fomentarse una estrategia de capacitación que beneficie de manera directa a los campesinos.

IV. Conclusiones

Que esta Comisión dictaminadora, con base en el análisis realizado, considera que aún falta mucho por hacer respecto al potencial y beneficios que puede generar al campo mexicano la producción de aguacate y sus derivados, actualmente ya se cuenta con un marco normativo dentro de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable el cual propicia el impulso y el apoyo técnico y financiero de las organizaciones de productores para la protección y aprovechamiento de la producción regulada del aguacate, así como regular la coordinación entre las dependencias del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil a fin de brindar mayor protección a la planta del aguacate; y que lo que se necesita va más allá de solo crear leyes particulares que hagan cumplir las leyes ya existentes.

Que no es conveniente para el desarrollo del campo mexicano la duplicidad de instrumentos legales, ni la creación de dependencias o instituciones que realicen funciones ya mandatadas por la legislación vigente como obligaciones de dependencias ya existentes.

Que se requiere el cumplimiento de la legislación vigente en la materia, la creación y aplicación de políticas públicas correctas y oportunas, la eliminación de los subejercicios, una mayor asignación presupuestal que detone junto con la capacitación la producción agropecuaria nacional incluida el producto aguacate y la simplificación de las Reglas de Operación.

Que la legislación vigente, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable ya fomenta y estipula el cómo se llevará a cabo el impulso, el apoyo técnico y financiero de las organizaciones de productores para que se proteja y se aproveche la producción.

Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, esta Comisión concluye que la pretensión de la Iniciativa se encuentra satisfecha en la normatividad vigente, por lo que tenemos a bien someter a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa de proyecto de decreto que expide la Ley Federal del Aguacate, presentada por el diputado Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRD, el 30 de abril de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes, José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), José Luis Íñiguez Gámez, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas, Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).