Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3250-III, jueves 28 de abril de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural y reforma los artículos 98 a 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen la ‘iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural’, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez y suscrita por el diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 11 de febrero de 2010.

Estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 173, 174, 176, 177, 180, 190, 191 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas presentan el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. Antecedentes: en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones y modificaciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de las comisiones dictaminadoras.

I. Proyecto de decreto

I. Antecedentes

I. Con fecha 11 de febrero de 2010, el diputado José Erandi Bermúdez Méndez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó a nombre propio y del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para su estudio y Dictamen con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. Las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural formularon consulta respecto del contenido de la iniciativa a sus integrantes, así como al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentaria (CEDIP) y al Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA).

IV. Las Comisiones Unidas en su oportunidad solicitaron opinión a las Secretarías de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Hacienda y Crédito Público, en el propósito de que dichas dependencias formularan las observaciones y comentarios que estimaran pertinentes.

II. Contenido de la iniciativa

Establecer y regular la organización y funcionamiento de un sistema de Almacenes Rurales.

Regular la recepción, manejo, guarda, custodia y Almacenamiento de productos agropecuarios o semovientes.

Instrumentar y regular el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes.

Bajo esta perspectiva, los legisladores proponentes señalan que para incrementar la producción en el sector agropecuario se requiere dotar a los agentes rurales de servicios e instrumentos que cubran las necesidades actuales que derivan de las exigencias del mercado agroalimentario, el cual es cada vez más competitivo y requiere alcanzar mayores rendimientos de productividad, calidad y sanidad.

En el Sistema Jurídico Mexicano no existe un ordenamiento destinado a regular el almacenamiento especializado que requieren los productos agropecuarios y los semovientes para conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, con el fin de que preserven su valor comercial, es importante señalar que la propuesta de la iniciativa, atiende a un vacío en los servicios que requieren para satisfacer sus necesidades los productores agropecuarios.

Por tal razón, esta iniciativa tiene por objeto constituir y regular el servicio de Almacenamiento Rural consistente en la guarda, custodia y conservación de los productos agropecuarios y de semovientes, mediante el depósito de dichos productos en instalaciones que cuenten con elementos técnicos especializados destinados a preservar su condición sanitaria y su calidad, las cuales tendrán que estar debidamente autorizadas y certificadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).

Con lo anterior, argumentan los proponentes, se proporcionará el almacenamiento especializado que, por su naturaleza requieren los productos agropecuarios y los semovientes, otorgando seguridad a los productores respecto de la integridad de los bienes depositados, contrarrestando los efectos negativos de los factores externos que afectan a la producción agropecuaria como son las contingencias climáticas o las derivadas del transporte, manteniendo las adecuadas condiciones sanitarias y la calidad de los productos agropecuarios y de los semovientes almacenados.

En el contenido de la iniciativa se dispone que las personas interesadas en obtener una autorización para operar como Almacén Rural, estarían facultadas para respaldar el depósito de productos agropecuarios y de semovientes a través de la emisión de un certificado de cosechas o semovientes en depósito.

También establece la creación y funcionamiento del Sistema Integral de Información de Almacenamiento Rural, el cual se constituye de una base de datos que refleja la información veraz y confiable respecto de los inventarios de los productos agropecuarios y/o semovientes depositados en las instalaciones autorizadas para la operación de Almacenes Rurales, para evitar prácticas económicas nocivas como la especulación de precios de los bienes almacenados.

III. Consideraciones

Primera: Que la presente iniciativa sostiene que uno de los mayores desafíos del Estado mexicano consiste en generar las condiciones para lograr el bienestar de las familias campesinas e incrementar la productividad del sector agrícola, estableciendo directrices que se traduzcan en lograr la materialización de procesos funcionales en las actividades agropecuarias con la finalidad de obtener mejores rendimientos y una más justa distribución de la riqueza que contribuya también a la generación de empleo.

Segunda: Que la existencia de un mejor servicio de almacenamiento de productos agropecuarios y de semovientes, coadyuvaría a aumentar la productividad y competitividad del sector, a través del adecuado resguardo que proteja la integridad de dichos productos, así como de los animales ante los efectos negativos que pueden sufrir al estar expuestos a la intemperie, contribuyendo así a conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, disminuyendo con ello las mermas, y propiciando la reducción de pérdidas monetarias a los productores agropecuarios.

Tercera: Que en el sistema jurídico mexicano, no existe un ordenamiento exclusivo destinado a regular el almacenamiento especializado que requieren los productos agropecuarios y los semovientes para conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, con el fin de que preserven su valor comercial, es importante señalar que la propuesta de la iniciativa, atiende a un vacio en los servicios que requieren para satisfacer sus necesidades los productores agropecuarios.

Cuarta: Que el artículo 27, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipula que corresponde al Estado promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentando la actividad agropecuaria y forestal para el uso óptimo de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, corresponde al Estado expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Quinta: Que el país no cuenta con un sistema de información confiable y actualizado, sobre la infraestructura y los inventarios de almacenamiento de productos agropecuarios o semovientes. Dicha carencia se traduce en que muy pocos agentes económicos conocen esta información y propicia el desarrollo de prácticas como la especulación, entre otras.

Sexta: Que dicha carencia impone una fuerte restricción a la acción pública para tomar decisiones respecto de las medidas de política que se deben instrumentar oportunamente para salvaguardar el abasto de alimentos en condiciones adecuadas de calidad, inocuidad y precio en el mercado interno.

Séptima: Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, 1 establece la necesidad de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades agropecuarias y la generación de valor agregado. Señala también que la certidumbre se logra mediante un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y las actividades productivas, y un sistema institucional adecuado que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados. En este sentido, se expone en el Plan Nacional de Desarrollo, que es necesario promover la aplicación de proyectos de inversión sustentables y que le den valor agregado a la producción primaria, a fin de que el productor retenga en su favor un mayor porcentaje del precio pagado por el consumidor final.

Octava: Que teniendo en consideración el mandato constitucional y las líneas de acción que el Gobierno Federal debe implementar en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo vigente, estas comisiones dictaminadoras reconocen que el planteamiento presentado en la Ley de Almacenamiento Rural, es congruente con lo estipulado en la fracción XX del artículo 27 constitucional, al establecer el servicio especializado de almacenamiento de productos agropecuarios y de semovientes, que simultáneamente cumple con el propósito de generar empleo y de garantizar a la población campesina el bienestar que se prevé en nuestra Carta Magna, en atención a que las personas autorizadas para operar como Almacén Rural, serán los propios agentes de la sociedad rural, que cuenten con infraestructura e instalaciones óptimas para ser destinadas al resguardo de bienes resultantes de las actividades agropecuarias. 2

Novena: Que conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 3° de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable el servicio especializado de almacenaje de productos agrícolas y pecuarios, forma parte de las actividades económicas de la sociedad rural, entendido como un servicio que beneficia directamente a los ejidos, comunidades y organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural y en general, a toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice actividades en el medio rural 3 y que requieran el apoyo logístico que representa el almacenamiento rural.

Décima: Que los instrumentos previstos en la iniciativa denominados Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, tienen por objeto documentar el depósito de los productos agropecuarios y de los semovientes, ingresados a las instalaciones de los Almacenes Rurales, lo anterior con la finalidad de que dichos documentos respalden el depósito de los bienes en ellos referidos y que permitan a través de ello, la ejecución de las diversas operaciones permitida por esta Ley de las que pueden ser objeto los productos agropecuarios y semovientes depositados.

Décima primera: Que a este respecto, estas comisiones dictaminadoras consideran que con la expedición de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se acredita el resguardo de los productos agropecuarios y de los semovientes que ingresen a las instalaciones autorizadas en términos de la Ley, teniendo en cuenta que a las personas autorizadas por la Sagarpa, se les facultará para prestar un servicio de almacenamiento y resguardo de productos agropecuarios y de semovientes, sin que con ello se interprete que realizan funciones que desempeñan los intermediarios financieros.

Décima segunda: Que en este orden de ideas, en fechas 25 de noviembre y 30 de noviembre del año en curso, la Coordinación de Desarrollo Rural del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática mediante oficios números EVE/CDR/451/2010 y EVE/CDR/0456/10, hizo llegar a la Comisión de Desarrollo Rural diversas propuestas de modificación al texto del Proyecto de Dictamen Positivo con Modificaciones que contiene el Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural.

Décima tercera: Que en virtud de que no existe diferencia sustancial entre las Bodegas Rurales y los Almacenes Rurales y la única diferencia radica en la capacidad de sus instalaciones y con el objeto de aportar mayor simplicidad al esquema normativo, se propone sólo regular a un tipo de instalaciones denominadas Almacenes Rurales.

Décima cuarta: Que los Almacenes Rurales deberían llevar un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en el que se inscriban todos los datos contenidos en dichos documentos.

Décima quinta: Que tomando en consideración que sean incorporadas las propuestas formuladas por la Coordinación de Desarrollo Rural del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, resultaría innecesaria reformar el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos planteados en el precitado Proyecto de Dictamen, dado que los Almacenes Rurales expiden Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que no producen efectos como Titulo de Crédito, como lo establece el Tercer Párrafo del artículo invocado anteriormente.

Décima sexta: Que en lo referente a la determinación de los “Productos Almacenables” que son susceptibles de ser depositados en las instalaciones de los Almacenes Rurales, cuya condición sanitaria y calidad estará verificada en términos de la legislación aplicable por la Sagarpa, se identifica incongruencia en el ámbito competencial de la autoridad prevista en la iniciativa, toda vez que la regulación aplicable al buen estado de los productos forestales, difiere de aquella que, se utiliza para preservar el buen estado de los productos agropecuarios y de los semovientes destinados al sector agroalimentario.

Décima séptima: Que en atención a que la autoridad encargada de aplicar las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como la normatividad derivada de ella, es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), se considera oportuno excluir de los productos almacenables cuyo almacenamiento será verificado por la Sagarpa a los productos forestales, esto con el objeto de evitar la posible invasión de competencias que se daría entre la Sagarpa y la Semarnat.

Décima octava: Que es conveniente destacar que el servicio especializado de almacenamiento rural previsto en la iniciativa, se caracteriza no sólo por mantener la debida conservación de la condición sanitaria y de la calidad de los productos agropecuarios y los semovientes almacenados, preservando su valor comercial, también en términos de lo previsto en la Ley de Almacenamiento Rural, coadyuva a evitar la generación de prácticas económicas nocivas como la especulación en los precios de los productos almacenables, toda vez que se establece el “Sistema de Información de Inventarios de los Almacenes Rurales”, cuyo acceso es público y está conformado por una base de datos que integra reportes en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos autorizados por la Sagarpa para funcionar como instalaciones destinadas a la operación Almacenes Rurales.

Modificaciones a la iniciativa

Para dar cumplimiento a las propuestas vertidas en las consideraciones expuestas en el presente Dictamen, las comisiones dictaminadoras formularon diversas modificaciones aplicables al contenido de la Ley de Almacenamiento Rural, entre las que se pueden referir a algunas definiciones en la Ley y la adecuación a la regulación aplicable a los instrumentos que documentan el depósito de productos agropecuarios y de semovientes en las instalaciones de los almacenes rurales.

Adicionalmente, se practicó una revisión integral a la redacción de la iniciativa y en estricto apego a los lineamientos formales de la Técnica Legislativa, se modificaron algunos preceptos de la Ley de Almacenamiento Rural a fin de aportar claridad a sus contenidos.

Además, se modifica la intención original de la iniciativa de solo establecer un almacén rural por región, imposibilitando la instalación de más almacenes, considerando que deben ser las necesidades de cada región las que determinen el número de almacenes rurales necesarios.

Por otra parte, se revalora la intención original de la iniciativa de ser Ley reglamentaria de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que por la naturaleza de la presente iniciativa, esta resulta vinculada solo a la fracción XX del artículo 27 constitucional.

Por último, teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones de la iniciativa y dado que el proyecto legislativo que nos ocupa refiere a un nuevo ordenamiento, estas comisiones dictaminadoras consideraron oportuno enriquecer algunos preceptos de la legislación vigente, mediante la adición y reforma practicadas a tres artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de hacer congruente el marco jurídico vigente con el establecimiento de la regulación del almacenamiento especializado aplicable a los productos agropecuarios y a los semovientes, modelo normativo que ya existe en otros países y que resulta indispensable al medio rural mexicano.

Que en el artículo 69 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que a la comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días hábiles, a partir del turno. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla. En este caso la Comisión de Agricultura y Ganadería no ha recibido opiniones por parte de las Comisiones asignadas, de lo que se infiere que declinan turno.

En mérito de lo expuesto, con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural, los integrantes de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, manifestamos nuestra aprobación y sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero . Se expide la Ley de Almacenamiento Rural.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo IDel Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés social.

La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las demás atribuciones que se vinculen con la debida ejecución de este ordenamiento y que le estén conferidas a otras dependencias del Ejecutivo federal.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer y regular la organización y funcionamiento de los Almacenes Rurales, así como de sus instalaciones debidamente autorizadas en todo el territorio nacional;

II. Promover y regular las actividades y operaciones que los Almacenes Rurales podrán realizar para la debida recepción, acopio, manejo, control, guarda o conservación de Productos Almacenables;

III. Regular el servicio de Almacenamiento Rural dirigido a la guarda, custodia y conservación de Productos Almacenables, así como de las actividades que se deriven de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

IV. Regular la emisión de Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por Almacenes Rurales;

V. Establecer la instrumentación, funcionamiento y regulación aplicable al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, y

VI. Establecer la supervisión del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, respecto al manejo de existencias de Productos Almacenables resguardados en instalaciones autorizadas y certificadas para operar como Almacenes Rurales.

Capítulo II De las Definiciones

Artículo 3. Para efectos de la Ley se entiende por:

I. Almacenamiento o Almacenaje Rural: Conjunto de actividades de recepción, acopio, manejo, conservación, control, guarda y custodia de Productos Almacenables;

II. Almacén Rural: Persona física o persona moral que se encuentra debidamente autorizada para prestar el servicio de Almacenamiento Rural en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que de ella deriven;

III. Autorización: Acto administrativo que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual faculta a personas físicas o morales para operar como Almacenes Rurales;

IV. Certificación: Procedimiento administrativo mediante el cual la Secretaría o terceros autorizados por la misma, hacen constar que las instalaciones, la infraestructura, los procedimientos y los establecimientos de los Almacenes Rurales, cumplen con la normatividad aplicable a la preservación y al buen estado de los Productos Almacenables que mantenga en depósito un Almacén Rural;

V. Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito: Documento expedido por los Almacenes Rurales, en términos del tercer párrafo del artículo 229 de la Ley general de títulos y Operaciones de Crédito, mediante el cual se representan el valor, la calidad y la existencia de los productos agropecuarios o semovientes resguardados en sus establecimientos;

VI. Contrato de Depósito Rural: Acuerdo celebrado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural en su calidad de depositante, con el objeto de depositar Productos Almacenables;

VII. Cuotas por Almacenaje: Tarifa de los servicios que por concepto de Almacenaje Rural se aplique al resguardo de los Productos Almacenables, la cual deberá ser erogada por el depositante;

VIII. Depositante: Propietario o poseedor legítimo que ingresa Productos Almacenables a los Almacenes Rurales, con motivo de la celebración de uno o varios Contratos de Depósito Rural;

IX. Disposiciones administrativas de carácter general: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de Almacenamiento Rural, y demás disposiciones aplicables al objeto de esta Ley;

X. Establecimiento: Silos, granjas, corrales y demás instalaciones de que dispongan las personas autorizadas, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural;

XI. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XII. Ley: Ley de Almacenamiento Rural;

XIII. Productos Almacenables: Maíz, trigo, sorgo, arroz, garbanzo, soya, frijol, café, azúcar, semovientes, así como los demás productos que autorice la Secretaría en términos de la presente Ley, y de la normatividad que de ella derive;

XIV. Retención: Acto administrativo expedido por la Secretaría que consiste en asegurar temporalmente los Productos Almacenables depositados en Almacenes Rurales, cuando se presente algún riesgo fitosanitario y/o zoosanitario, o en cumplimiento de disposición jurídica vigente;

XV. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XVI. Sistema: Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos de verificación; y

XVIII. Verificación: Procedimientos que ejecuta la Secretaría o los terceros autorizados que tienen como objeto comprobar el cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo IIIDe la Autoridad

Artículo 4. La Secretaría podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal y de los municipios.

Artículo 5. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Almacenes Rurales, con base en lo dispuesto por esta Ley;

II. Establecer mediante acuerdos expedidos por el Titular de la Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación, qué Productos Almacenables son susceptibles de ser depositados en Almacenamiento Rural, en adición a los señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley;

III. Dar a conocer al público en general, las autorizaciones que se otorguen para el funcionamiento de Almacenes Rurales, así como las solicitudes que se presenten y la cancelación o suspensión de las autorizaciones previamente concedidas;

IV. Verificar, inspeccionar y certificar el funcionamiento de los establecimientos que operen los Almacenes Rurales y que se encuentren destinados al depósito de Productos Almacenables en los términos de la presente Ley;

V. Establecer las obligaciones que deberán cumplir los Almacenes Rurales para integrar las bases de datos relativas a la integración de los inventarios; a los procedimientos que permitan preservar la calidad de los productos almacenados y de sus insumos; en términos de lo establecido por la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Evaluar, y en su caso, determinar la ubicación geográfica de los lugares en los que sea factible autorizar la operación de Almacenes Rurales, según las necesidades del Estado o región;

VII. Elaborar, actualizar y difundir el Directorio de Almacenes Rurales autorizados por la Secretaría, así como de aquellos que con motivo de una cancelación o suspensión han perdido la autorización para fungir como tales;

VIII. Determinar, y en su caso, ejecutar las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar, destruir o resguardar los Productos Almacenables depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto, atendiendo el criterio de las autoridades correspondientes o a los peritos reconocidos por la Secretaría;

IX. Calificar las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan al incumplimiento de la misma;

X. Fijar con base en el servicio de Almacenamiento Rural que les ha sido autorizado, las garantías que deban otorgar quienes obtengan la autorización para operar como Almacenes Rurales;

XI. Regular la integración, la operación y el funcionamiento del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales; y

XII. Las demás que determinen otros ordenamientos en materia de Almacenamiento Rural.

Artículo 6. El monto del pago de derechos que deberán realizar a la Federación, las personas físicas o morales interesadas en presentar a la Secretaría solicitudes de autorización para operar como Almacén Rural, o bien para prorrogar la autorización ya concedida, se determinará en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7. La Secretaría podrá celebrar convenios con Organismos Públicos o empresas privadas debidamente reconocidas, conforme a las Leyes aplicables como verificadores o profesionistas independientes, que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, con el objeto de que se constate, el estado que guardan los establecimientos de que disponen las personas autorizadas, para operar como Almacenes Rurales y se verifique el cumplimiento de las normas sanitarias y de inocuidad aplicables.

Título Segundo
De los Almacenes Rurales

Capítulo lDe las Autorizaciones

Artículo 8. La Secretaría, expedirá las autorizaciones que resulten procedentes a las personas físicas o morales, para operar como Almacén Rural.

Artículo 9. La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los Productos Almacenables factibles de ser recibidos en Almacenamiento Rural que den lugar a la expedición del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, por parte de los Almacenes Rurales, en adición a los señalados en el artículo 3, fracción XV de esta Ley.

De igual forma integrará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el Directorio de los Almacenes Rurales que se encuentren autorizados en los términos de esta Ley.

Artículo 10. Para funcionar como Almacén Rural, se deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 15 de esta Ley y las demás disposiciones legales y/o administrativas en la materia y podrán almacenar los productos que les sean autorizados por la Secretaría, de acuerdo a la capacidad acreditada de sus instalaciones.

Artículo 11. Para efecto de otorgar las autorizaciones a que refiere la presente Ley, la Secretaría podrá solicitar a los interesados que acrediten la capacidad técnica y económica, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, ya sean personas físicas o morales, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley, deberán usar en su denominación la expresión “Almacén Rural”.

Ninguna persona física o moral distinta a las señaladas en el párrafo anterior, podrá usar el término “Almacén Rural”. La institución que así lo haga, será sancionada conforme a la Ley.

Artículo 13. Para la autorización del establecimiento de Almacenes Rurales, se atenderá a las necesidades de cada región, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría, la recepción de solicitudes de autorización que estarán acompañadas con la información que deban presentar los interesados, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría.

Corresponde a la Secretaría, a través de la unidad administrativa, que designe su titular, mediante instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, la verificación e inspección de los Almacenes Rurales.

Capítulo IIDe los Almacenes Rurales

Artículo 15. Para obtener la autorización para operar como Almacenes Rurales, las personas físicas dedicadas a la actividad rural, así como las personas morales constituidas con arreglo a la legislación nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con capacidad de contratar;

II. Operar establecimientos para la guarda, custodia, manejo y consignación de Productos Almacenables;

III. Contar con instalaciones de almacenaje dentro del territorio nacional;

IV. Tener domicilio legal dentro del territorio nacional;

V. Acreditar ante la Secretaría que cuentan con establecimientos de su propiedad o ser legítimo poseedor;

VI. Contar con Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Cumplir con los requerimientos que se prevén en el Capítulo III de éste Título.

VIII. Para el caso de Almacenamiento Rural de semovientes, los interesados en obtener la autorización, deberán acreditar ser propietario o legítimo poseedor de la granja o corral confinado exclusivamente al depósito de animales donde se reciban éstos.

Asimismo, deberán comprobar que los establecimientos destinados a este tipo de servicio de Almacenamiento Rural, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal, respecto a las medidas zoosanitarias y de Buenas Prácticas Pecuarias y Buenas Prácticas de Reducción de Riesgos;

IX. Deberán contar con un seguro contra riesgos que asegure todos los Productos Almacenables; y

X. Los demás que establezcan las disposiciones previstas en la presente Ley y en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Las autorizaciones que sean otorgadas al amparo del presente artículo, son por su propia naturaleza intransferibles.

Artículo 16. Los Almacenes Rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo y control de Productos Almacenables bajo su custodia, amparados por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 17. Los Almacenes Rurales podrán operar uno o varios establecimientos para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, obteniendo la autorización correspondiente, teniendo en cuenta que deberá presentarse solicitud por cada establecimiento. Aquellos establecimientos autorizados, deberán recibir en depósito sólo los Productos Almacenables referidos en la autorización correspondiente.

Artículo 18. Los Almacenes Rurales podrán prestar el servicio de Almacenaje Rural, a los usuarios que deseen depositar Productos Almacenables, que se especifiquen en la autorización que para tal efecto expida la Secretaría, en estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 19. En relación a los Productos Almacenables depositados, los Almacenes Rurales podrán expedir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, mismos que no son títulos de crédito.

Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales autorizados, deberán amparar el depósito de Productos Almacenables, cuya existencia y almacenamiento sea verificable.

Artículo 20. Las personas morales que deseen obtener la autorización para operar como Almacén Rural, deberán contar con un capital social mínimo íntegramente pagado por aportes en efectivo y/o en especie equivalente a 8,702 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y para el caso de las personas físicas, deberán acreditar la existencia de un haber patrimonial cuyo valor sea igual a esta suma.

Artículo 21. Los Almacenes Rurales no podrán participar en actividades de especulación comercial ni bursátil, incluyendo la colocación de títulos de deuda en el mercado de valores, ni asumir deudas bancarias o financieras, ni emitir obligaciones o bonos, ni gravar sus bienes o activos.

Sus pasivos serán aquellos resultantes de la actividad propia de las operaciones de Almacenamiento Rural, así como salarios, cargas fiscales y sociales devengadas.

Artículo 22. Los Productos Almacenables bajo la custodia de los Almacenes Rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni podrá ejecutarse contra ellos acción o mandamiento de ejecución con motivo de cualquier operación o adeudo a cargo del Almacén Rural, que no se encuentre directamente relacionado con esos productos y los documentos que amparan su Almacenamiento Rural.

Artículo 23. La autorización que otorgue la Secretaría previo pago de los derechos correspondientes, tendrá una duración de cinco años contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser prorrogada por el mismo plazo, siempre y cuando el Almacén Rural, se haya conducido conforme a los términos establecidos en su autorización, en estricto apego a las disposiciones aplicables a la materia, asimismo con tres meses de anticipación a la conclusión de la vigencia de la autorización, deberá manifestar por escrito su interés y disposición para continuar funcionando como Almacén Rural, para que se lleve a cabo la inspección correspondiente para determinar la procedencia de la prórroga, así como el pago de los derechos respectivos.

De igual forma, dicha autorización podrá ser revocada o suspendida en el momento que la autoridad constate el incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones legales y/o administrativas que expida la Secretaría.

Artículo 24. El Almacenamiento Rural autorizado y supervisado por la Secretaría, será acreditable mediante la celebración de uno o más Contratos de Depósito Rural de Productos Almacenables a título oneroso, acordado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural.

El costo de los servicios de guarda y custodia de los Productos Almacenables, depositados previstos en el Contrato de Depósito Rural, implicarán un concepto independiente al monto que cubra los servicios de seguro, conservación u otros, que maneje el Almacén Rural de que se trate, sin exceder las políticas generales determinadas para tal efecto por la Secretaría de Economía.

Capítulo IIIDe las Instalaciones

Artículo 25. Los Almacenes Rurales deberán designar a la persona que será la responsable del establecimiento, asimismo sus instalaciones deberán cubrir los siguientes:

I. Requerimientos mínimos:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Laboratorio de acuerdo al producto o productos a que sea destinada;

d) Montacargas y otros sistemas automatizados de movimiento;

e) Equipo contra incendio;

f) Equipo de ventilación si el producto lo requiere;

g) Tener en lugar visible los anuncios que permitan saber al público, que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, en términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la Secretaría.

II. Tratándose de granjas o corrales la designación de la persona que será responsable del establecimiento, deberá contar con los servicios de un médico veterinario responsable, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal, así como:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Lugar de bebederos, comedores y sombreadores;

d) Lugar de estancia;

e) Equipo contra incendio;

f) Contar con mangas, corrales, presas de manejo y otros equipos para el manejo humanitario de los animales;

g) Tener en un lugar visible al público los anuncios de que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, aprobado en los términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos previstos en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Capítulo IVDel Procedimiento de Recepción

Artículo 26. Para la recepción de los Productos Almacenables en los establecimientos previstos en esta Ley, se requiere:

I. Celebrar el Contrato de Depósito Rural, el cual deberá contener de manera enunciativa, más no limitativa lo siguiente:

a) Los generales del depositante.

b) La descripción, cantidad y calidad de los productos.

c) La dirección y/o ubicación precisa del Almacén Rural.

d) Las cuotas por concepto de almacenaje, seguro y maniobras.

e) Las instrucciones del depositante relativas a las necesidades de almacenamiento, que requiera el producto almacenable depositado.

f) Las condiciones de depósito de los productos.

g) Anexar los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios que se requieran, conforme a las leyes aplicables.

h) Tratándose de Productos Almacenables importados, anexar los permisos correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable.

i) Anexar en su caso, el certificado de verificación de origen debidamente validado por las autoridades mexicanas.

II. Expedir los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

III. Condiciones Generales:

a) La forma en que se cobrarán las tarifas (sobre el valor de los productos, sobre la base del peso de los mismos, por unidades, entre otros.)

b) La fecha en que deberá cubrirse el pago de la cuota por concepto Almacenaje Rural.

c) Los aspectos en que no se hará responsable el Almacén Rural.

d) Los casos en que el Almacén Rural se encuentre obligado a responder.

e) Las condiciones y la cobertura del seguro de los bienes en resguardo, a petición del depositante.

Artículo 27. Todos los Productos Almacenables, cuyo depósito se encuentre representado por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, deberán contar con un seguro contra riesgos, que deberá ser contratado por el depositante o por el Almacén Rural, según se estipule en el Contrato a que se refiere el artículo anterior. En caso de siniestro se procederá en los términos del propio contrato de seguro.

Título Tercero
Funcionamiento de los Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Operación de los Almacenes Rurales

Artículo 28. Las personas físicas o morales que cuenten con autorización para operar como Almacenes Rurales, deberán:

I. Mantener y conservar los establecimientos en las condiciones en las que les fue otorgada la autorización;

II. Celebrar el contrato previsto en la fracción I, del artículo 26 de la presente Ley, por cada depósito de Productos Almacenables que se resguarden en sus establecimientos;

III. Cumplir con lo pactado en los Contratos de Depósito Rural que celebren con sus depositantes, así como con aquellas obligaciones que de dichos instrumentos deriven;

IV. Ser responsable frente a cada depositante por el resguardo de los Productos Almacenables agrícolas mezclado o combinado, de la misma forma que si el producto agrícola hubiese sido depositado por separado;

V. Recibir los Productos Almacenables autorizados, siempre y cuando se encuentren en condiciones de ser depositados y de conformidad con la capacidad de sus instalaciones, mediante la práctica que el Almacén Rural tenga autorizada por la Secretaría;

VI. Requerir al depositante de Productos Almacenables, la presentación de los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones que sean aplicables a la condición sanitaria de los bienes que se pretenden depositar;

VII. Cumplir con lo establecido en la Ley de Federal de Sanidad Animal, relativo a las Buenas Prácticas Pecuarias y de Disminución de Riesgos, en el resguardo de los Productos Almacenables que sean semovientes;

VIII. Recabar, en su caso, copia de los documentos que acrediten la legítima importación de aquellos Productos Almacenables que así lo requieran;

IX. Emitir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, siempre y cuando los Productos Almacenables estén efectivamente almacenados en sus instalaciones al momento de su expedición y cumplan con las características que se contienen en dicho certificado;

X. Acreditar la existencia de los Productos Almacenables representados en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, los cuales deberán cumplir con los elementos establecidos en el artículo 30 de la presente Ley y con la información que la Secretaría determine mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

XI. Recibir el pago por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural de los productos que reciban en depósito. Las tarifas por este concepto deberán fijarse de acuerdo a las políticas que establezca la Secretaría de Economía;

XII. Retener, en caso de no recibir el pago correspondiente, los Productos Almacenables depositados en sus establecimientos, hasta en tanto se garantice el pago por concepto de los servicios relacionados con el Almacenamiento Rural de dichos Productos Almacenables;

XIII. Entregar los Productos Almacenables depositados, contra la presentación y la devolución del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, que los represente, cuando así lo exija el legítimo tenedor y hacer el registro correspondiente para efectos de informar a la Secretaría;

XIV. Entregar los Productos Almacenables depositados, en el establecimiento en el que originalmente se recibieron, en la cantidad, calidad, grado y peso previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente, con independencia de que posteriormente a su recepción, hayan sido transferidos a otra instalación;

XV. Realizar la cancelación de aquellos Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que correspondan a los Productos Almacenables entregados en los términos de lo establecido en la fracción XIII del presente artículo;

XVI. Contar con la plataforma que establezca la Secretaría, en la cual puedan acceder para realizar el registro de datos que, en términos de las disposiciones aplicables, se incorporen al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Entregar puntualmente a la Secretaría los reportes periódicos a que se refiere el artículo 40 de la Ley, así como la información que se requiera para integrar la base de datos que conforma el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XIX. Informar a la Secretaría en los casos en los que sus instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño, que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XX. Informar a la Secretaría, sobre la modificación de su patrimonio social en caso de ser persona moral, y su estado patrimonial en caso de ser persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XXI. Permitir en todo momento la inspección en instalaciones, libros, documentación y cuentas que la Secretaría determine, facilitándole los elementos necesarios para la realización de la misma;

XXII. Quienes obtengan una autorización en los términos de esta Ley, estarán obligados durante el periodo que dure la misma y hasta en tanto concluya la liquidación de las operaciones inherentes al servicio de Almacenamiento Rural, a proporcionar la información, los documentos y los demás elementos que faciliten las condiciones para que se lleven a cabo de manera oportuna, las verificaciones e inspecciones que realice la Secretaría o terceros autorizados; y

XXIII. Las demás que se encuentren previstas en la presente Ley y en la normatividad, que en materia de Almacenamiento Rural, expida la Secretaría.

Artículo 29. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a los almacenes rurales regulados por esta Ley. Asimismo, se deberá asegurar la convergencia de los programas de apoyo al desarrollo, de la infraestructura de acopio y almacenamiento para la comercialización, así como los programas de pignoración, aseguramiento y coberturas, a fin de fortalecer el servicio de almacenaje objeto de esta Ley.

Título Cuarto
De los Instrumentos emitidos en materia de Almacenamiento Rural

Capítulo Único
De los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito

Artículo 30. La expedición de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 31. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales, para acreditar la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables que sean depositados en Almacenamiento Rural, deberá contar, con los siguientes elementos mínimos:

a) Lugar y fecha del depósito.

b) Fecha de expedición.

c) Plazo señalado para el depósito, el cual no excederá los nueve meses.

d) Nombre del depositante, y en su caso, el tercero beneficiario del mismo.

e) Folio que corresponde al Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito.

f) Denominación del Almacén Rural y la firma del responsable del establecimiento.

g) Fecha de inicio del Contrato de Depósito Rural y el vencimiento del mismo.

h) Los términos de los seguros, si los Productos Almacenables están amparados contra incendio u otras circunstancias de carácter eventual o natural.

i) La mención respecto a si los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se encuentra sujeto al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales.

j) La mención de las tarifas o adeudos a favor del Almacén Rural, o en su caso, el señalamiento de no existir adeudos.

k) En el caso de remate de los productos, por el no pago del servicio de Almacenamiento Rural, o el abandono de los Productos Almacenables, la postura legal será valor declarado o avalúo de las personas externas, reconocidas por la Secretaría, y

l) Las especificaciones de los productos depositados, tales como:

1. Peso y valor declarado por el depositante;

2. La acreditación correspondiente respecto de las calidades del producto almacenable depositado y demás características útiles para su identificación.

Artículo 32. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito expedidos por los Almacenes Rurales son indivisibles. Cuando por cualquier causa deba de disponerse de sólo parte de los productos almacenados, que ampara el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, éste deberá cancelarse emitiendo uno nuevo por el saldo que quede efectivamente depositado.

Los Almacenes Rurales, no podrán expedir más de un Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito por un mismo conjunto de Productos Almacenables depositados. Asimismo, no podrán expedir duplicados de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

En caso de que el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, sea extraviado o le sea sustraído al legítimo tenedor, los Almacenes Rurales deberán cancelar dicho documento, y expedir uno nuevo que acredite la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables referidos en el Contrato de Depósito Rural correspondiente.

Artículo 33. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos en términos de la presente Ley, pueden ser transferibles en términos de endoso no negociable a favor de persona determinada, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 34. Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, no sustituyen al contrato de depósito.

Artículo 35. Los Almacenes Rurales, llevarán un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en donde se anotarán todos los datos contenidos en el mismo, la información obtenida para el registro deberá ser reportada a la Secretaría.

Título Quinto
Del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Conformación del Sistema

Artículo 36. El Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, es la base de datos a cargo de la Secretaría, que se integra de la información que entregan los Almacenes Rurales, a través de reportes, por lo cual la Secretaría emitirá disposición en la que se establecerá la periodicidad, en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos dedicados al Almacenamiento Rural, que se encuentran autorizados por la Secretaría, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.

El Sistema tiene como finalidad suministrar a la sociedad y al Estado, información veraz y oportuna relativa al manejo eficiente y confiable de la infraestructura autorizada, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, así como establecer una base sólida de conocimiento de los inventarios y movimientos de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural, a efecto de, coadyuvar al funcionamiento más ordenado del mercado, en favor de los productores agropecuarios y del desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema la accesibilidad, la transparencia, la objetividad y la independencia.

El Sistema será operado y administrado por la Secretaría, en los términos de la normatividad que la rige.

El Sistema está vinculado con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable siendo parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Rural Sustentable (SNIDRUS).

Artículo 37. Los Almacenes Rurales, deberán participar en el Sistema, proporcionando los datos relativos a la existencia, cantidad y calidad de los Productos Almacenables depositados bajo el esquema del Almacenamiento Rural, así como cualquier otra información, que en cumplimiento a las disposiciones aplicables, les sea solicitada por la Secretaría.

Artículo 38. La Secretaría proporcionará a cada Almacén Rural una clave de acceso a la plataforma del Sistema para efecto de que proporcionen por ese medio, los datos requeridos conforme a lo dispuesto en la Ley, con independencia de que dichos datos deban, en términos de los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, presentarse de manera física por medios impresos.

Artículo 39. La información del Sistema es pública, cuyo acceso se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respetando los criterios de protección de los datos personales.

Artículo 40. Los Almacenes Rurales deberán proporcionar la siguiente información periódicamente, según lo establezca la Secretaría en el calendario que les asigne:

I. Reporte de entradas y salidas de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural;

II. Reporte de Inventarios;

III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionados con las mismas, incluyendo la información de registro previsto en el artículo 35 de la presente Ley;

IV. Reporte de las Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito., cancelados;

V. Reporte de incidencias y novedades del periodo;

VI. Reporte de control de sanidad;

VII. Reporte de las operaciones, altas, bajas y montos de aseguramiento;

VIII. Las demás que la Secretaría establezca con carácter transitorio o permanente, mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos

Capítulo IDe las Infracciones

Artículo 41. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Son infracciones administrativas:

I. Incumplir con el mantenimiento y conservación de los establecimientos con los que opera el Almacén Rural, en los términos en lo que fue otorgada la autorización;

II. Incumplir con los requerimientos previstos en las fracciones I y II del artículo 26 de la presente Ley;

III. Infringir los términos pactados en los Contratos de Depósito Rural que celebre con sus depositantes;

IV. Recibir Productos Almacenables, que no estén en condiciones de ser depositados o que estando en condiciones, se reciban al margen de las prácticas autorizadas por la Secretaría;

V. Recibir Productos Almacenables en depósito, sin solicitar al depositante la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, conforme a las disposiciones que sean aplicables a su condición sanitaria;

VI. Incumplir con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aplicables al Almacenamiento Rural de Productos Almacenables;

VII. Recibir Productos Almacenables importados, sin recabar copia de los documentos que acrediten su legítima importación, conforme a las disposiciones legales aplicables:

VIII. Exceder las tarifas máximas establecidas por la Secretaría de Economía, para el cobro a los depositantes por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural;

IX. Incumplir con el registro de las actividades y operaciones señaladas en el artículo 40 de la Ley;

X. Entregar los Productos Almacenables, depositados en un establecimiento diferente al que originalmente se recibieron;

XI. Entregar los Productos Almacenables depositados en cantidad, calidad, grado y peso diferentes a los previstos en El Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente;

XII. Omitir la cancelación de cada Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, recibido contra entrega del Producto Almacenable depositado;

XIII. Carecer de la plataforma establecida por la Secretaría, para realizar el registro de datos en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XIV. Incumplir con los plazos de entrega de la información requerida para la integración del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XV. Transgredir la obligación de avisar oportunamente a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XVI. Omitir informar a la Secretaría, en los casos en que las instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XVII. Incumplir con la obligación de informar a la Secretaría sobre la modificación de su patrimonio social, en caso de ser persona moral, y el estado patrimonial, en caso de persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XVIII. Obstruir o denegar el acceso para las verificaciones e inspecciones en instalaciones, libros, documentación y cuentas que realice la Secretaría;

XIX. Participar en actividades de especulación comercial y/o bursátil y/o asumir deudas bancarias o financieras y/o emitir obligaciones o bonos y/o gravar sus bienes o activos, para fines distintos a los directamente relacionados con su operación;

XX. Incurrir en la conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente Ley; y

XXI. Las demás infracciones que resulten aplicables, en términos de la legislación vigente y de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Los representantes legales, directores autorizados y designados responsables de los establecimientos, serán responsables solidarios de los daños que se causen por dolo o negligencia en la operación de los Almacenes Rurales.

Artículo 42. Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes que resulten aplicables en términos de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Para los efectos del párrafo anterior, se establecen las siguientes sanciones:

I. Multa;

II. Suspensión temporal de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural;

III. Revocación o cancelación de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural.

Artículo 43. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas a las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, con independencia de otras sanciones a que haya lugar, de acuerdo a lo siguiente:

I. De 250 hasta 2,500 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI y XVII del artículo 41 de la Ley;

II. De 2,501 hasta 5,000 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones II, III, VII, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de la Ley;

Estas multas se impondrán a los actores materiales de la conducta infraccionada, de conformidad con lo establecido en la Ley y/o en las disposiciones administrativas de carácter general, que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Artículo 44. Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

La reincidencia se podrá castigar hasta con el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate, con independencia de que puede dar lugar a la revocación de la autorización en los términos señalados en la fracción VI, del artículo 46.

Las multas a que se refiere la presente Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de impugnación, en el que no se obtenga una resolución favorable, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Capítulo IIDe la Suspensión

Artículo 45. La Secretaría, previa audiencia de las personas a las que se autorizó para operar un Almacén Rural, podrá declarar la suspensión de la autorización otorgada, por un período de entre 20 y 90 días naturales, en los siguientes casos:

I. Por no presentar los informes a que se encuentran obligados ante la Secretaría, en términos de la presente Ley o conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general respectivas;

II. Realizar Prácticas de Almacenaje Rural no autorizadas de manera reiterada y que se caractericen por devolver los Productos Almacenables en instalación distinta a la que fueron depositados o en cantidad, calidad, grado y peso distintos a los establecidos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito;

III. Si los establecimientos que presten el servicio de Almacenamiento Rural, no cubren al menos los requisitos que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general;

IV. Por no informar a la Secretaría, de las modificaciones o siniestros que hayan sufrido sus instalaciones o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

V. Abstenerse de designar un responsable de cada establecimiento para el Almacén Rural, según sea el caso;

VI. No contar con la plataforma que establezca la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general, para acceder al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

VII. Recibir en depósito Productos Almacenables, que no estén permitidos en términos de la autorización para operar como Almacén Rural;

VIII. Abstenerse de cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en lo que respecta al Almacenamiento Rural.

Durante el tiempo que dure la suspensión, no se podrán prestar servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la suspensión deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito., ni de los Contratos de Depósito Rural emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La suspensión impuesta no exime a las personas autorizadas de cumplir con la obligación que originó dicha suspensión y del cumplimiento de las demás que impone esta Ley para la prestación del servicio de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere al depósito de Productos Almacenables que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo IIIDe la Revocación

Artículo 46. La Secretaría, respetando la garantía de audiencia de las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, podrá declarar la revocación de dicha autorización, en los casos siguientes:

I. Por no iniciar operaciones de Almacenamiento Rural, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 15;

II. Por no mantener, después de haberse otorgado la autorización correspondiente, los requerimientos de capitalización establecidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 20;

III. Efectúen operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o en las disposiciones administrativas de carácter general o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas mercantiles o suspenden por determinación propia las actividades de Almacenamiento Rural que le han sido autorizadas por un período no mayor a los treinta días naturales, sin justificación alguna;

IV. Mezclen Productos Almacenables depositados de diferentes calidades en sus establecimientos, y que derivado de ello, causen detrimento a dichos productos almacenados y en consecuencia, a los depositantes;

V. Permitan y avalen la emisión de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, relativos a Productos Almacenables que no mantengan en depósito, dupliquen la emisión de dichos documentos o no coincidan con las características que ampare dicho documento;

VI. En caso de reincidencia en las conductas previstas en el artículo 41.

Para efectos de esta fracción se entiende que reincide, al que incurrió en una infracción y fue sancionado, y en adición de aquella, cometa la misma infracción dentro de un periodo inmediato de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que quedó firme la resolución correspondiente.

Artículo 47. La declaración de revocación de la autorización se inscribirá en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales. La revocación impedirá a la persona o personas autorizadas para operar un Almacén Rural a prestar los servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la revocación, deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni de los Contratos de Depósito Rural, emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La sanción impuesta no exime a las personas autorizadas, de cumplir con las obligaciones que impone esta Ley, para la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere a los que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo IVDe los Delitos

Artículo 48. Serán sancionados con pena de prisión de tres a nueve años y multa de 500 hasta 2000 mil días de salario, a quien con arreglo a la Ley tenga facultades de administración, representación o manejo de los Almacenes Rurales que:

I. Dispongan o autoricen la disposición indebida de los Productos Almacenables depositados al amparo de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, en los Almacenes Rurales;

II. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que amparen Productos Almacenables con datos sobre sus características, calidades o especificaciones distintas a aquellas, que de manera real tengan los Productos Almacenables en los Almacenes Rurales;

III. Proporcionen datos falsos a la Secretaría o al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales a su cargo respecto de los movimientos y existencias de los Productos Almacenables y demás información que obligatoriamente deben presentar conforme lo previsto en la Ley;

IV. Tengan a su cargo la guarda y custodia de los Productos Almacenables depositados y sin causa justificada los retengan contra la voluntad de quien deba disponer de ellos por su calidad de legítimo tenedor del Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que ampare dichos productos;

V. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de la guarda de Productos Almacenables inexistentes o no depositados en los establecimientos del Almacén Rural que lo emite;

VI. Expidan por duplicado Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de Productos Almacenables que ya cuenten con los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 49. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años el titular de la autorización para operar un Almacén Rural, quien a sabiendas, siga realizando actividades para operar en calidad de Almacén Rural, aún cuando se le hubiere revocado la autorización por la autoridad competente para operar con ese carácter.

La misma sanción se aplicará a quien realice operaciones previstas en el presente ordenamiento, ostentándose como Almacén Rural, sin contar con la autorización correspondiente en los términos de la Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tendrá un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Almacenamiento Rural, para expedir los acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas de carácter general que deriven de ésta, con motivo de su debida instrumentación, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares y demás disposiciones legales emitidas por la Secretaría, que contravengan el contenido de esta Ley.

Cuarto. La ejecución de las atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, se desempeñarán a través de las unidades administrativas ya existentes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 98. El Gobierno Federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 99. El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios y de semovientes. Además, promoverá la creación de una base de referencia que de financiamiento de cosechas e inventarios.

Artículo 100. Este Servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de semovientes y de productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2007.

2 Ver el artículo 3°, fracción I de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

3 Los sujetos beneficiados por el servicio especializado de almacenaje de productos agropecuarios y de semovientes, son aquellos definidos con sujetos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de ese ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes, José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz, José Luis Íñiguez Gámez, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Adolfo Rojo Montoya, Fernando Santamaría Prieto, Gerardo Sánchez García (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica en abstención), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica en abstención; agrego razonamiento de abstención), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica), Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada, para su opinión, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 11 de febrero de 2010, el diputado José Erandi Bermúdez Méndez, en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural.

II. En esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2010, la valoración del impacto presupuestario correspondiente.

IV. Esta comisión recibió el 7 de marzo del 2011, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en crear un servicio de almacenamiento rural, cuya operación, supervisión y control se encuentre a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), y que contribuya a mejorar las condiciones de financiamiento y comercialización del sector y a fomentar la confianza de los productores agropecuarios en los almacenes y bodegas rurales. Para ello, la iniciativa plantea contar con elementos que otorguen certidumbre, a través de documentos denominados certificados de depósito rural, que se emitirán para acreditar y asegurar el depósito de los productos, y que tendrán la posibilidad de negociarse con instituciones financieras y particulares de acuerdo a la necesidad de los productores agropecuarios, ya sea para la obtención de créditos o bien para lograr mejores precios en sus productos.

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, observa que la misma tiene contenido jurídico regulatorio, normativo y procedimental, por lo que no contempla la creación de’ instituciones, ni la modificación de estructuras orgánicas y ocupacionales existentes y no genera aumento o creación de gasto adicional al Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que la iniciativa en comento no implica un impacto presupuestario.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez, en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, no implica un impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural es de la exclusiva competencia de las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural.

Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 100 y 103, y adiciona el 102 y 102 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de abril de 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, integrante del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 100, fracción IV; artículo 102, párrafo segundo; se adiciona un artículo 102 Bis; se reforma el artículo 103 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 295, todos de la Ley General de Salud, en materia de investigación clínica en salud.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la Iniciativa

1. Homologar en la ley el uso del término “consentimiento informado” de los pacientes, sancionado y definido en documentos internacionales y en el propio reglamento de la ley en materia de investigación para la salud.

2. Permitir a instituciones destinadas a la investigación para la salud fungir como terceros autorizados para emitir dictámenes sobre la seguridad y validez científica de los protocolos de investigación.

3. Permitir el inicio de los protocolos de investigación notificando a la Secretaría de Salud que el dictamen emitido por el tercero autorizado es en sentido positivo.

4. Permitir que los procesos para aprobar protocolos de investigación que no cuenten con dictamen técnico de un tercero, puedan iniciar simultáneamente en la Secretaría de Salud y en la institución sede de la investigación con la finalidad de que el retraso en una institución no afecte el resto de la cadena administrativa.

5. Establecer un periodo límite para que la Secretaría de Salud emita la resolución correspondiente.

6. Permitir que para importar muestras amparadas bajo un protocolo de investigación y medicamentos con fines de investigación científica, únicamente se requiera presentar ante la autoridad aduanera la autorización al protocolo correspondiente, indicando el uso y volumen necesarios para llevarla a cabo.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Esta dictaminadora considera sustancial y necesario potenciar los beneficios de fomentar el ejercicio de protocolos de investigación clínica, tanto para atraer recursos y avanzar la práctica médica, como por la importante función social que guardan al permitir a pacientes tener acceso a cuidados óptimos de salud.

Tercera. La iniciativa objeto del presente dictamen en su exposición de motivos menciona en repetidas ocasiones la correlación directa entre inversión en desarrollo de conocimiento y crecimiento económico. Es así, que esta dictaminadora coincide con la iniciante en las consecuencias benéficas que trae consigo la innovación en salud y en el fortalecimiento de la competitividad económica.

En este mismo sentido, también se encuentra el efecto positivo que para la formación de los profesionales de la salud, así como para la interacción entre médicos, pacientes y prestadores de servicios de salud ofrece el que en un país se aliente el desarrollo del conocimiento a través de la investigación y del desarrollo de la ciencia aplicada.

Cuarta. En cuanto a la propuesta de la iniciante de homologar el término “consentimiento informado” de los pacientes, esta Comisión dictaminadora coincide en la viabilidad de la homologación del término, tal y como se establece ya en diversos tratados internacionales y en el Reglamento de la Ley en Materia de Investigación para la Salud. Este último ordenamiento en su artículo 20 lo define como “el acuerdo por escrito, mediante el cual el sujeto de investigación o, en su caso, su representante legal autoriza su participación en la investigación, con pleno conocimiento de la naturaleza de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, con la capacidad de libre elección y sin coacción alguna”.

Quinta. Esta dictaminadora coincide con la proponente respecto a que se debe permitir la participación de terceros autorizados para emitir dictámenes que coadyuven a la autorización de los protocolos de investigación clínica en tanto el artículo 391 Bis de la Ley General de Salud dispone en su fracción quinta:

Artículo 391 Bis. La Secretaría de Salud podrá expedir certificados, autorizaciones cualquier otro documento, con base en la información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente:

I. a V. [...]

De esta manera se auxiliará a la Secretaría de Salud en materia de estudio y análisis de los protocolos de investigación, reduciendo el tiempo de autorización de los mismos.

Para ello, esta Comisión modifica la redacción de la reforma al artículo 102 propuesta por la iniciante para incluir en el listado de la documentación que deberán presentar los interesados ante la Secretaría de Salud el pre-dictamen técnico emitido por terceros autorizados, de ser el caso.

De la misma manera, coincidimos con la necesidad de optimizar los procesos de aprobación, haciendo explícita la posibilidad de que inicien al mismo tiempo los procesos de emisión del dictamen técnico por parte de terceros autorizados y el de aceptación por parte de la institución donde se pretenda conducir la investigación.

Cabe mencionar que es indispensable que la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal de la Protección contra Riesgos Sanitarios, emita explícitamente su resolución, por lo que se elimina la redacción del artículo 102 Bis originalmente propuesto. Lo anterior, porque según la iniciativa original se permitiría iniciar la investigación clínica bastando con notificar a la Secretaría de Salud el dictamen técnico en sentido positivo emitido por el tercero autorizado.

Sexta. Esta dictaminadora coincide en otorgar certeza a los interesados estableciendo un plazo de respuesta a la solicitud de autorización para realizar un protocolo. Cabe mencionar que la Ley indica plazos para otro tipo de actos de autoridad (i.e. resultados de análisis de muestras para vigilancia sanitaria, resoluciones respecto a sanciones, desahogo de pruebas y opiniones técnicas respecto a inconformidades), por lo que se concluye que no existe impedimento legal alguno para que en este ordenamiento se establezcan plazos como el propuesto en la iniciativa de referencia.

Por otro lado, teniendo en consideración el importante número de responsabilidades que tiene la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, encargada de autorizar los protocolos, esta Comisión propone que el plazo de respuesta establecido se amplíe a 30 días hábiles respecto a los 20 días propuestos originalmente en la iniciativa.

Séptima. Esta Comisión está de acuerdo en que podrán ser terceros autorizados para emitir dictámenes técnicos únicamente las instituciones destinadas a la investigación para la salud, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 391 Bis de esta Ley y las demás disposiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias. Así se establece en el artículo 102 Bis.

Octava. Esta Comisión coincide con la modificación al artículo 103 propuesta, porque con ella se aclararía que en los casos previstos por el artículo, podrán utilizarse recursos terapéuticos que todavía no estén disponibles en el mercado por encontrase aún en investigación.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, en materia de investigación clínica para la salud.

Artículo Único. Se reforman los artículos 100, fracción IV y 103; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 102 y un artículo 102 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a III. ...

IV. Se deberá contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

V. a VII. ...

Artículo 102. La Secretaría de Salud podrá autorizar con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales aún no se tenga evidencia científica suficiente de su eficacia terapéutica o se pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán presentar la documentación siguiente:

I. a V. ...

Los interesados podrán presentar con su solicitud, dictamen emitido por tercero autorizado para tal efecto por la Secretaría de Salud, el cual deberá contener el informe técnico correspondiente, relativo a la seguridad y validez científica del protocolo de investigación de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables, en cuyo caso, la Secretaría de Salud deberá resolver lo conducente, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud y del dictamen emitido por el tercero autorizado.

Para los efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir aquellas personas interesada en ser reconocidos como terceros autorizados.

Artículo 102 Bis. La Secretaría de Salud podrá habilitar como terceros autorizados para lo dispuesto en este Capítulo, a instituciones destinadas a la investigación para la salud, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 391 Bis de esta Ley y las demás disposiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 103. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico bajo investigación cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento informado por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días naturales, posteriores a la publicación del decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.

Tercero. La Secretaría de Salud, en términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá adecuar las normas oficiales mexicanas relacionadas a lo establecido por este decreto.

Cuarto. Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que dentro de su ámbito de atribuciones otorgue las facilidades administrativas que estime convenientes para la importación de insumos para la salud vinculados a protocolos de investigación debidamente autorizados por la Secretaría de Salud.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 6 de octubre de 2010, el diputado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 329 Bis de la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

3. En sesión celebrada con fecha 15 de febrero del 2011, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos.

4. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

5. En sesión celebrada con fecha 17 de febrero del 2011, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos.

6. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

7. En sesión celebrada con fecha 10 de marzo del 2011, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos.

8. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

9. En sesión celebrada con fecha 29 de marzo del 2011, el diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 461 de la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos.

10. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

11. En sesión celebrada con fecha 27 de abril del 2011, el diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 323 Bis a la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos.

12. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de las iniciativas

a) Iniciativa del 6 de octubre del 2010

Establecer que las instituciones públicas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos estipulados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que por razón de sus funciones emitan documentos oficiales de identificación ciudadana, deberán incluir en el mismo una anotación que exprese la voluntad del titular de la misma en relación con la donación de sus órganos.

b) Iniciativa del 15 de febrero del 2011

Incluir las definiciones relacionadas con el trasplante de órganos, como lo son asignación, autotrasplante, coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, coordinación institucional, distribución, implante, institución de salud, preservación, procuración, trazabilidad. Crear el Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes, el cual está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y local, y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, que presten servicios relacionados con la donación y/o con los trasplantes de órganos, tejidos y células. Establecer que habrá consentimiento tácito del donante cuando siendo mayor de edad y estando en pleno uso de sus facultades, la persona se haya abstenido de manifestar su negativa a que sus órganos, tejidos y/o células sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento del o la cónyuge o concubinaria; que tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil en línea recta sin límite de grado, y colateral hasta el cuarto grado; o en el orden establecido para ejercer la patria potestad y la tutela. Facultar al Centro Nacional de Trasplantes para fomentar la cultura de la donación, en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, así como para impulsar las acciones que permitan la trazabilidad de los órganos y tejidos donados para trasplante, misma que estará a cargo de cada establecimiento de salud en el desarrollo de sus actividades. Establecer las reglas y procedimientos por los que se llevará a cabo la distribución y asignación de órganos, tejidos y células para trasplante en el territorio nacional, de donador con pérdida de la vida.

c) Iniciativa del 17 de febrero del 2011

Facultar a la Secretaría de Salud para realizar la vigilancia sanitaria de trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos; para establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células, con el carácter de coordinadora del Subsistema Nacional de Donación y Trasplante, así como para expedir normas oficiales mexicanas para estandarizar y homologar los procedimientos. Definir los términos de coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, coordinación institucional, implante, órgano, preservación, procuración, trazabilidad, asignación y autotrasplante. Incluir un Capítulo denominado “Del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes”, con el objeto de garantizar el acceso equitativo, oportuno y seguro a los pacientes que requieran de un trasplante. Facultar al Consejo de Salubridad General para establecer previa opinión del Centro Nacional de Trasplantes, los criterios y requisitos para la certificación. Establecer que los establecimientos que realicen actos de trasplantes, extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos, células y de trasplantes de órganos y tejidos deberán contar con un Coordinador Hospitalario de donación de órganos y tejidos, certificado por la Secretaría de Salud; asimismo, deberán contar con el apoyo, a través de un convenio, de bancos de sangre externos, cuando el establecimiento no tuviere uno propio. Establecer que el Coordinador Hospitalario deberá ser un médico general o especialista, capacitado, que cuente con experiencia en la materia y estar certificado y, en su caso, recertificado por la Secretaría de Salud para ocupar dicho cargo y entre sus funciones deberá detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales; fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante y resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad entre otras. Facultar a la Secretaría de Educación Pública, para que en coordinación con la Secretaría de Salud, diseñen los contenidos educativos para que desde la educación primaria los estudiantes tengan conciencia sobre la importancia de la donación de órganos, tejidos y células. Establecer que la evaluación y caracterización previa del donante y del donador, así como la procuración o extracción de órganos, tejidos y células y la preparación del receptor se llevarán a cabo de acuerdo con lo que señalen las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Salud; asimismo, la preparación del receptor y de los donadores, en su caso, incluirá el apoyo psicológico necesario.

d) Iniciativa del 10 de marzo del 2011

Precisar la normatividad relativa a la donación y los trasplantes de órganos. Establecer los principios éticos que deben observarse en cuestión de donación y trasplantes, así como los derechos fundamentales que deben protegerse y garantizarse; las responsabilidades y atribuciones con que habrán de contar los establecimientos de salud y los profesionales que realicen trasplantes; las condiciones para favorecer el consentimiento a la donación de órganos en vida, particularmente en muerte y el procedimiento para la obtención de órganos de donantes fallecidos y las condiciones para la intervención del Ministerio Público; asimismo, establecer disposiciones concernientes a proteger la salud de los donantes vivos y a insistir en la necesidad de fomentar los donantes fallecidos; la asignación, distribución y trazabilidad de los órganos y tejidos de donantes fallecidos contemplando los principios de equidad, transparencia y eficacia; el costo para reconocer la existencia de gastos vinculados a la intervención quirúrgica, extracción, implante y atención postoperatoria tanto del receptor como del dador vivo.

e) Iniciativa del 23 de marzo

Incrementar la pena de prisión en una mitad en su mínimo y máximo y se sancionará con multa equivalente de 600 a 800 días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, cuando se acredite que los órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, así como los tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de material genético y que hayan sido obtenidos de una persona menor de 12 años de edad.

f) Iniciativa del 27 de abril

Establecer que toda persona con plena capacidad legal podrá manifestar en forma expresa su voluntad afirmativa o negativa respecto a la donación de los órganos y tejidos de su cuerpo para ser utilizados con fines de trasplantes una vez fallecida. Generar un registro de donantes por parte de las dependencias de los tres niveles de gobierno.

III. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La donación y el trasplante de órganos en nuestro país, se ha convertido en un grave problema de salud pública. A pesar de que existe ya un sistema nacional de trasplantes, desde hace mucho tiempo se requería de la revisión y actualización del marco regulatorio de la donación y los trasplantes, específicamente en la Ley General de Salud.

El proceso de un trasplante inicia cuando el médico diagnostica un padecimiento que ha afectado gravemente un órgano o tejido específico de un paciente, quien una vez remitido al especialista correspondiente, éste deberá determinar si existen razones médicas para que el problema pudiera ser tratado mediante un trasplante.

Los casos más frecuentes son la insuficiencia renal crónica, algunos tipos de insuficiencia cardiaca, padecimientos que afectan la forma y transparencia de las córneas en los ojos, y en otros casos insuficiencia en el hígado o pulmón, entre otros.

Es a partir de que el paciente se convierte en sujeto a ser tratado mediante un trasplante, que comienza el arduo y difícil camino hacia la obtención del órgano o tejido vivo, ya que los órganos y tejidos para trasplante pueden tener dos orígenes:

a) De un donador vivo, del cual se pueden obtener: un riñón, un segmento o lóbulo del hígado, un segmento o lóbulo de pulmón, sangre o precursores de la misma, y

b) De un donador que ha perdido la vida o cadavérico, del cual, dependiendo de las circunstancias de su muerte, se pueden obtener órganos y tejidos, ya que en caso de paro cardiaco se pueden obtener únicamente tejidos como las córneas y en algunos casos hueso y válvulas del corazón.

En caso de muerte encefálica se pueden obtener además de los tejidos mencionados arriba, los siguientes órganos: corazón, ambos pulmones, ambos riñones e hígado.

Para obtener los órganos o tejidos, en cualquiera de los casos de pérdida de la vida, es indispensable la autorización de la familia para la donación, lo que se ha convertido en una grave dificultad para que los pacientes a ser trasplantados puedan obtener el órgano o tejido del donante, ya sea esto por falta de cultura de la donación, por principios religiosos, o en su caso, por un desconocimiento de la importancia de la donación y de los beneficios que puede traer a más personas con diversas afecciones.

La ley establece que los órganos o tejidos deberán obtenerse preferentemente de personas que hayan perdido la vida, es por eso que actualmente el personal médico y paramédico responsable del proceso de donación de órganos, son los coordinadores de la donación y su trabajo consiste en proponer a las familias la alternativa de la donación cuando han perdido a un ser querido y de coordinar el proceso médico, clínico y logístico de la donación.

Las coordinaciones de donación son estructuras médicas independientes que trabajan en paralelo con los servicios de trasplante. Las actividades que realizan, sus integrantes y funciones son diferentes en cada área, es por ello, que en la presente propuesta, se propone la definición de estas coordinaciones en el artículo 314 de la Ley General de Salud, así como el establecimiento del perfil del profesional médico que deba ocupar dicho cargo.

En la medida en que una institución asigne un mayor número de recursos humanos, financieros y técnicos para hacer posible la donación cadavérica entre la población que atiende, mayores posibilidades tendrá para resolver la demanda de pacientes en espera de recibir un trasplante.

Tercera. Es por lo anterior, que deben hacerse las modificaciones necesarias a la ley, para que se pueda prever en la misma, la obtención de los órganos y tejidos necesarios para cubrir la demanda de trasplantes que México necesita.

Por lo que entre las diversas modificaciones propuestas en las iniciativas objeto del presente dictamen, específicamente en el artículo 324 de la Ley General de Salud, se considere al consentimiento tácito del donante cuando éste, siendo mayor de edad y estando en pleno uso de sus facultades, se haya abstenido de manifestar su negativa a que sus órganos, tejidos y/o células sean utilizados para trasplantes, dando la posibilidad de que toda persona que sufra muerte encefálica pueda convertirse en un donador cadavérico, con la excepción de aquellos que tácitamente han expresado su consentimiento negativamente.

Cuarta. La donación entre vivos, se da cuando un paciente en espera de un trasplante cuenta con alguien que esté dispuesto a donarle y se tienen que reunir los requisitos que establece la ley. Es este tipo de donación la más frecuente en nuestro país, siendo que tan solo desde 1963 al 2009 se han realizado 1805 trasplantes de riñón de donante vivo, contra tan solo 557 de donante cadavérico, en el mismo lapso de tiempo.

Dentro del proceso de trasplantes, la asignación y la distribución de órganos, tejidos y células en el territorio nacional, se considera en la presente iniciativa que deba ser realizada por los Comités Internos de Trasplantes y por los Comités Internos de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, logrando así que dentro del proceso de asignación de órganos, este sea con base en los lineamientos que para tal efecto establezca el Centro Nacional de Trasplantes, buscando que estos sea de una forma trasparente y equitativa y congruente con el artículo 4° de nuestra Constitución, respecto al derecho de todo mexicano a la protección de la salud.

Quinta. Para lograr lo anterior, es necesario, promover y lograr que la cultura de donación sea también de donantes cadavéricos, por lo que en la presente propuesta, se incluyen diversas modificaciones respecto del consentimiento de los familiares y las modalidades que se pueden presentar de los mismos, ya que este es uno de los mayores obstáculos para obtener los órganos o tejidos suficientes para poder llegar a cubrir la demanda de los mismos.

Es necesario también, lograr que la concurrencia de las entidades federativas en materia de trasplantes y donación de órganos sea real, por lo que la iniciativa toma en cuenta las medidas necesarias para llevarlo a cabo, siempre buscando que se pueda coadyuvar con el Centro Nacional de Trasplantes en la integración y actualización de la información necesaria para el Registro Nacional de Trasplantes, mediante los mecanismos que al afecto determine la Secretaría de Salud Federal.

Sexta. Respecto a los tejidos y el plasma residual, debe decirse que la presente iniciativa busca que de forma segura y equitativa, la Secretaría de Salud sea quien garantice la trazabilidad, estableciendo los mecanismos para promover la accesibilidad a los hemoderivados del plasma residual y de los insumos para la salud a que se refiere el artículo 327 Bis de la Ley general de Salud, en beneficio de la salud pública.

La presente iniciativa toma en cuenta que, no solamente pueden existir políticas públicas que dejen de lado la educación en salud, por lo que se propone que en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud, establezca las medidas necesarias para que desde la educación básica se cree una cultura de la donación de órganos.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, considera que las reformas y adiciones propuestas en las iniciativas objeto del presente dictamen, forman una reforma integral en materia de donación y trasplante de órganos, buscando que de esta manera que se definan figuras, establezcan medidas, tipifiquen delitos, así como que se contemple y regule en la Ley diversos supuestos que se dan dentro de los procesos de donación y trasplante, logrando que la magnitud, utilidad y trascendencia de los avances científicos y tecnológicos, para contrarrestar una gran variedad de afecciones mediante la utilización de órganos, células y/o tejidos como del plasma humano, sean llevadas a cabo, mediante los principios de dignidad y solidaridad humana, los cuales condenan la adquisición de partes del cuerpo humano para el trasplante y la explotación de las poblaciones más pobres y vulnerables y el tráfico humano que se deriva de dichas prácticas.

Séptima. Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, derivado de las reuniones de trabajo con las Organizaciones de la Sociedad Civil, la Secretaría de Salud y demás especialistas en la materia, se ha llegado a un consenso final que tiene como resultado esta reforma integral, la cual se ha visto enriquecida con las tres iniciativas objeto del presente dictamen.

De los resultados de dichas reuniones, se consideró conveniente no tomar en cuenta las propuestas de modificación o en su caso adición de los artículos 314 Bis 2, 329 Bis 2 y 332 Bis, debido a que dichas propuestas en algunos casos han sido consideradas en otras modificaciones y adiciones a otros artículos, por lo que sería redundante tomarlas en cuenta en el Decreto del presente dictamen.

Octava. Asimismo y como resultado de dichas reuniones de trabajo se logró la redacción de un nuevo texto para los artículos 313, 314 Bis1, 316 Bis 2 y 324, textos que fueron acordados por las partes que asistieron a dichas reuniones y con el aval y consenso de los integrantes de esta Comisión.

En ambos casos, la eliminación de las propuestas y de los textos corregidos, toman en cuenta, a partir de los puntos de vista y comentarios de los expertos de la Secretaría de Salud y de as Organizaciones de la Sociedad Civil, las propuestas de las tres iniciativas.

Novena. Dado lo anterior, esta Comisión Dictaminadora, decidió, derivado de los acuerdos logrados, no tomar en cuenta las propuestas del Iniciante Diputado Heladio Verver relativa a la creación del Sistema Único de Asignación Automatizada, ya que en el Centro Nacional de Trasplantes, cuenta con un sistema electrónico que contempla dicha propuesta, además de que el término “asignación automatizada”, contempla confusión respecto a este delicado tema.

Es por lo anterior, que se logró el acuerdo de incluir en la Ley general de Salud, específicamente en su artículo 339, la inclusión de las Organizaciones de la Sociedad Civil, de conformidad con las acciones que implemente el Centro Nacional de Trasplantes en materia de trazabilidad de los órganos destinados al trasplante.

Décima. Respecto a la propuesta del Iniciante diputado Osuna Millán, no se consideró viable la modificación relativa a la creación del Subsistema Nacional de Trasplantes, ya que en diversos artículos modificados, se propone la creación de los Centros Estatales de Trasplante, los cuales deberán estar coordinados con la Secretaría de Salud, y se crearan los programas y lineamientos que deberán observar dichas instituciones.

Undécima. En la presente reforma, se establecen en el articulado transitorio, le previsión de que la Comisión Nacional de Protección Social en Salud deberá destinar los recursos que el Congreso de la Unión asigne, a efectos de lograr en primer lugar las adecuaciones y el equipamiento de los hospitales para que puedan ser acreditados como establecimientos en donde se realicen los trasplantes, y que el Seguro Popular, a través de el Fondo de Gastos Catastróficos, se asignen dichos recursos a los trasplantes de riñón para los menores de dieciocho años y una vez logrado lo anterior, se puedan realizar los trasplantes de riñón y tratamientos de inmunosupresión, a la población en general, siempre y cuando el Congreso de la Unión asigne dichos recursos y las dependencias del Poder Ejecutivo, deberán llevarlo a cabo una vez cuenten con dichos recursos.

Duodécima. Dado lo anterior y relativo a las iniciativas del 06 de octubre del 2010, 29 de marzo del 2011 y del 27 de abril del 2011, se tomaron en consideración diversas propuestas y se analizaron en las reuniones de trabajo con los especialistas, enriqueciendo la reforma integral en materia de trasplantes que en este dictamen se presenta, aún cuando no se hayan tomado dichas propuestas tal y como los iniciantes las plantearon.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de trasplantes y donación de órganos.

Artículo Único. Se reforman los artículos 313, fracciones I y III; 314, fracciones X y XVIII; 316, segundo párrafo; 322, primer párrafo; 323, primer párrafo y fracción II; 324, primer párrafo; 328; 329; 331; 333, fracción V; 334, fracción I; 338; 339; 350 Bis 7; 462; y 462 Bis, primer párrafo; se adicionan los artículos 313, con las fracciones IV y V; 314, con las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 314 Bis; 314 Bis 1; 314 Bis 2; 316 Bis; 316 Bis 1; 329 Bis; 333, con un segundo, tercero y cuarto párrafos; 334, con una fracción II Bis; 335 Bis; 335 Bis 1; 342 Bis; 342 Bis 1; 342 Bis 2 y 462 Bis, con un tercer párrafo a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. El control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

II. La regulación sobre cadáveres, en los términos de esta ley;

III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;

IV. Emitir las disposiciones de carácter general que permitan la homologación de los criterios de atención médica integral en la materia, y

V. Elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas, campañas permanentes de concientización sobre la importancia de la donación y los trasplantes.

Artículo 314. ...

I. a IX. ...

X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes, que mantiene de modo autónomo su estructura, vascularización y capacidad de desarrollar funciones fisiológicas;

XI. a XV. ...

XVI. Disponente secundario, alguna de las siguientes personas; él o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada;

XVII. Disposición, el conjunto de actividades relativas a la obtención, extracción, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

XVIII. Asignación, el proceso mediante el cual el Comité Interno de Trasplantes selecciona los receptores de órganos y tejidos, obtenidos de un donador que haya perdido la vida;

XIX. Autotrasplante, trasplante que consiste en obtener un órgano o tejido del propio paciente y volverlo a implantar en él;

XX. Coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, el médico especialista o general, debidamente capacitado por la Secretaría de Salud que realiza las funciones de procuración de órganos a que se refiere esta ley;

XXI. Coordinación Institucional, la representación nombrada por cada institución de salud en el país ante la Secretaría de Salud con el fin de atender en el ámbito de su competencia, las políticas en salud en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células;

XXII. Distribución, al proceso a través del cual se determina el establecimiento de salud donde serán trasplantados los órganos y tejidos, obtenidos de un donador que haya perdido la vida;

XXIII. Implante, al procedimiento terapéutico consistente en la sustitución de una parte del cuerpo por material biológico nativo o procesado, o bien sintético, que podrá quedar o no integrado al organismo y sin que desempeñe alguna función que requiera la persistencia viva de lo sustituido.

XXIV. Institución de salud, a la agrupación de establecimientos de salud bajo una misma estructura de mando y normativa;

XXV. Preservación, a la utilización de agentes químicos y/o modificación de las condiciones del medioambiente durante la extracción, envase, traslado o trasplante de órganos, tejidos o células, con el propósito de impedir o retrasar su deterioro;

XXVI. Procuración, al proceso y las actividades dirigidas a promover la obtención oportuna de órganos, tejidos y células donados para su trasplante, y

XXVII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos y tejidos en cualquier momento desde la donación, y en su caso hasta el trasplante.

Artículo 314 Bis. Los gobiernos de las entidades federativas deberán establecer centros de trasplantes, los cuales coadyuvarán con el Centro Nacional de Trasplantes presentando sus programas de trasplantes e integrando y actualizando la información del Registro Nacional de Trasplantes, de conformidad con lo que señalen esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 314 Bis 1. El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como de las entidades federativas, el Centro Nacional de Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y el del Distrito Federal y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.

La política en materia de donación y trasplantes deberá guiarse por la transparencia, la equidad y la eficiencia, debiendo protegerse los datos personales en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 314 Bis 2. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo la coordinación del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes cuyas funciones se establecerán en la reglamentación respectiva.

Artículo 316. ...

Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un comité interno de coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el director general o su inmediato inferior que sea médico con un alto nivel de conocimientos académicos y profesionales en la materia. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

...

...

...

Artículo 316 Bis. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta ley deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes que esté disponible de manera permanente.

El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 316 deberá ser un médico especialista o general, que cuente con experiencia en la materia y esté capacitado por la Secretaría de Salud para desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros profesionales de la salud debidamente capacitados en la materia.

Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

I. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;

II. Solicitar el consentimiento del familiar a que se refiere esta ley;

III. Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y tejidos;

IV. Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los trasplantes;

V. Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;

VI. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;

VII. Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;

VIII. Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;

IX. Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste, y

X. Lo que le atribuya esta ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 316 Bis 1. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta ley deberán contar con el apoyo, a través de un convenio, de bancos de sangre externos, cuando el establecimiento no tuviere uno propio, para garantizar la disponibilidad oportuna de dicho tejido en aquellos casos en que éste se llegara a requerir.

Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

...

...

...

...

Artículo 323. Se requerirá que el consentimiento expreso conste por escrito :

I. ...

II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas en vida.

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes : el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.

...

...

Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, o se desconozca su identidad o forma de localizar a sus parientes , se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.

Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias , harán constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.

De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de definir el formato del documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

Con base en el formato señalado en el párrafo anterior, el Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán el documento oficial a las personas que lo soliciten.

Artículo 329 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación, en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes.

Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos oficiales.

Artículo 331. La procuración y extracción de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.

Artículo 333. ...

I. a IV. ...

V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos de los artículos 322 y 323 de esta ley, y

VI. ...

Asimismo, para realizar trasplantes entre vivos, cuando el receptor y/o el donador sean extranjeros, deberá además de cumplir lo previsto en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, acreditar su legal estancia en el país con la calidad migratoria específica que corresponda, y el establecimiento en el que se vaya a realizar el trasplante, deberá inscribir al paciente al Registro Nacional de Trasplantes con una antelación de al menos quince días hábiles si se trata de un trasplante entre familiares por consanguinidad, civil o de afinidad hasta el cuarto grado.

Cuando no exista el parentesco a que se refiere el párrafo anterior, el receptor del órgano deberá tener un historial clínico en el país de al menos seis meses.

Los establecimientos de salud en los que se realicen trasplantes a los que se refieren los dos párrafos anteriores deberán constatar que no existan circunstancias que hagan presumir una simulación jurídica o comercio de órganos y tejidos.

Artículo 334. ...

I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este título;

II. Existir consentimiento expreso del disponente, que conste por escrito o no constar la revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos;

II Bis. Proporcionar información completa, amplia, veraz y oportuna al o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante de la persona fallecida, conforme a la prelación señalada, de los procedimientos que se llevarán a cabo, y

III. ...

Artículo 335 Bis. Los coordinadores hospitalarios de la donación de órganos y tejidos para trasplantes en turno notificarán al Ministerio Público, de manera inmediata la identificación de un donante fallecido, en los casos en que la causa de la pérdida de la vida se presuma vinculada con la comisión de un delito.

Todas las autoridades involucradas, así como el personal sanitario deberán actuar con la debida diligencia y oportunidad que amerita el caso.

Artículo 335 Bis 1. Los coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes ante la identificación de un donante fallecido deberán:

I. Brindar información completa, amplia, veraz y oportuna a los familiares sobre el proceso de extracción de órganos, de conformidad con lo que señale esta ley y demás disposiciones aplicables;

II. Recabar y entregar los documentos y constancias necesarias que para tal fin determine esta ley, su reglamento o la Secretaría de Salud, y

III. Las demás que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

I. El registro de establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta ley;

II. Los cirujanos de trasplantes responsables de la extracción y trasplantes, y los coordinadores hospitalarios de la donación;

III. Los datos de las donaciones de las personas fallecidas;

IV. Los datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes;

V. Los datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional, y

VI. Los casos de muerte encefálica en los que se haya concretado la donación, así como los órganos y tejidos que fueron trasplantados en su caso.

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en el artículo 315 de esta ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III, IV y V de este artículo.

Artículo 339. La distribución y asignación de órganos, tejidos y células en el territorio nacional, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios previstos en la presente ley y los emitidos por la Secretaría de Salud, mediante disposiciones de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

La asignación y la distribución de órganos, tejidos y células en el territorio nacional, se realizará por los Comités Internos de Trasplantes y por los Comités Internos de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

La coordinación para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donador con pérdida de la vida para trasplante estará a cargo del Centro Nacional de Trasplantes, por conducto del Registro Nacional de Trasplantes, el cual se podrá apoyar en los Centros Estatales de Trasplantes, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

El Centro Nacional de Trasplantes deberá establecer procedimientos para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donante fallecido en los términos previstos para tal efecto en las disposiciones reglamentarias.

El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos señalados en el párrafo anterior, mismos que deberán ser atendidos por los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.

El Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en caso de detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de su competencia.

El Centro Nacional de Trasplantes impulsará, junto con las organizaciones de la sociedad civil, las acciones que permitan la trazabilidad de los órganos y tejidos donados para trasplante, misma que estará a cargo de cada establecimiento de salud en el desarrollo de sus actividades de disposición y de trasplante de órganos y tejidos, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Secretaría de Salud.

Artículo 342 Bis. Los tejidos músculo-esquelético, cutáneo y vascular, obtenidos de donadores con pérdida de la vida y la membrana amniótica, podrán destinarse a procedimientos que permitan obtener insumos para la salud, para efectos de implantes.

Estos tejidos únicamente se podrán obtener en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Salud, en los términos del artículo 315 de esta ley.

Los establecimientos para la atención de la salud en los cuales se obtenga la donación de los tejidos antes referidos, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.

Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o utilización, bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.

Artículo 342 Bis 1. El plasma residual podrá destinarse a procedimientos de fraccionamiento para obtener hemoderivados. Tanto los establecimientos de salud que suministren el plasma residual, como los establecimientos que lo reciban para elaborar hemoderivados, deberán estar autorizados conforme a los artículos 198 fracción I y 315 de esta Ley. Asimismo, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.

Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o utilización bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.

Artículo 342 Bis 2. La Secretaría de Salud establecerá las disposiciones aplicables para regular la disposición y procesamiento de los tejidos y el plasma residual referidos en los artículo 342 Bis y 342 Bis 1 de esta ley, a fin de garantizar la trazabilidad en cuanto a origen y destino de los mismos. Asimismo, establecerá los mecanismos para promover la accesibilidad a los hemoderivados del plasma residual y de los insumos para la salud a que se refiere el artículo 342 Bis, en condiciones de equidad y seguridad en beneficio para la salud pública.

Artículo 350 Bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la autoridad sanitaria de la entidad federativa competente en los términos de esta ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos;

III. Al que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional a que se refiere el artículo 336 de esta ley;

IV. A los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;

V. Al receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su origen ilícito, y

VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto.

En el caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes en un plazo que no excederá los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud deberá emitir las disposiciones de carácter general que permitan la homologación de los criterios de atención médica integral en la materia en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de la Ley General de Salud contarán con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones correspondientes para su cumplimiento.

Asimismo, tendrán un plazo de hasta veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para contar con un Coordinador Hospitalario de Donación de Órganos y Tejidos para Trasplantes. Dicho plazo se determinará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se emitan y con el Programa de Capacitación que expida el Centro Nacional de Trasplantes.

El personal de salud que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto cuente con un documento que acredite que ha tomado el diplomado impartido por el Centro Nacional de Trasplantes para formar coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes, podrá continuar desarrollando su función como coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, pero deberá obtener la revalidación que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.

Quinto. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Palacio Legislativo, a 26 de abril del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola, Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández.

De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los Códigos Federal de Procedimientos Civiles, y Civil Federal, así como las Leyes Federal de Competencia Económica, Federal de Protección al Consumidor, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, con opinión de las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su reglamento, fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros , recibida por esta Cámara colegisladora en fecha 14 de diciembre de 2010.

Las Comisiones de Justicia y de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocaron al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 14 de diciembre de 2010, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Economía, con opinión de las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público” .

Tercero. El antecedente histórico de la Minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 7 de septiembre de 2010, el Senador Jesús Murillo Karam, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

2. En esa fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

3. En fecha 9 de diciembre de 2010, el Dictamen de las Comisiones referidas fue aprobado ante el Pleno de la Cámara de Senadores por 72 votos y enviada la Minuta a la Cámara de Diputados.

4. En la sesión de la Cámara de Diputados celebrada en fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta del expediente que contiene la Minuta de referencia, para la que la Presidencia, dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisiones Unidas de Justicia y de Economía, con opinión de las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público”, para dictamen.

Consideraciones

Primera . Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Segunda . Que la Minuta de referencia implica lo siguiente:

• Introduce la figura de la “acción colectiva”, que será procedente para tutelar derechos cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas o para el ejercicio de pretensiones individuales cuya titularidad sea de un grupo de personas.

• Establece el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, donde se regula el procedimiento de sustanciación de las acciones colectivas, de las que serán competentes los Tribunales de la Federación en materias de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente, lo que incluye a las materias de protección al consumidor y protección a los usuarios de servicios financieros, medio ambiente y competencia económica.

• Define el concepto de “derechos e intereses difusos y colectivos” y “derechos e intereses individuales de incidencia colectiva”, así como establece los extremos de las tres acciones en esta materia que serán la “acción difusa”, la “acción colectiva en sentido estricto” y “acción individual homogénea”.

• Regula conceptos técnicos de este tipo de acciones como la legitimación activa, la representación, la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso.

• Establece las reglas para los estadíos procesales de este tipo de procedimientos como la demanda, contestación, desahogo de vista de ésta, adhesión a la acción, la audiencia previa y de conciliación, período probatorio, alegatos, sentencia, medidas precautorias y de apremio, y notificaciones.

Tercera . Que el dictamen con el cual el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la Minuta, establece lo siguiente:

“Consideraciones

Primera. Estas comisiones dictaminadoras comparten el espíritu así como los fines y razones que animan la iniciativa que se analiza. En consecuencia, consideran procedente su aprobación en los términos que se precisan enseguida.

Segunda. Estamos conscientes que la modernidad ha complejizado las relaciones sociales y económicas. Hemos transitado de los cambios graduales a las transformaciones constantes y veloces en la ciencia, la tecnología y la técnica. Los límites físicos o geográficos que antaño parecían infranqueables, ahora han sido superados.

Resulta claro que las instituciones jurídicas tienen una vigencia, ello es una realidad connatural a ellas. Al ritmo de las transformaciones sociales dichas instituciones quedan rebasadas y es inminente adecuar las normas a la realidad.

Así, el transcurrir del tiempo ha alterado sustancialmente las relaciones existentes, por un lado, entre consumidores, usuarios de servicios y, por el otro, empresas o proveedores. Si se quiere ?en un plano más general? también han cambiado los vínculos creados entre una colectividad o grupo de personas respecto de algún bien o interés común y relevante para ellos.

Las acciones colectivas no son ajenas a las ideas expresadas. En nuestro país, en materia de derechos humanos, hemos sido siempre oportunos en nuestro actuar con respecto a las exigencias de nuestro tiempo y, creando siempre los instrumentos procesales capaces de tutelar y proteger los derechos humanos y las garantías individuales. Si bien el sistema jurídico había satisfecho las necesidades sociales durante más de un siglo, la ciencia, la tecnología y las transformaciones que de ellas derivan, enfrentan a la sociedad con fenómenos nuevos. En concreto, los derechos difusos y colectivos, por su carácter transindividual quedan fuera del ámbito de protección de los mecanismos de carácter individual que contempla el ordenamiento jurídico.

Tercera. Consciente de lo anterior, el Poder Reformador de la Constitución decidió aprobar una adición al artículo 17 constitucional mediante la cual se establecen las acciones colectivas y se dispone un mandato para que el legislador ordinario las regule en la legislación respectiva. En efecto, el 29 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que señala:

Artículo 17. ...

...

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

...

...

...

...

...

No escapa al análisis de estas dictaminadoras que el artículo Segundo Transitorio del Decreto aludido establece un mandato al Congreso de la Unión para realizar, en un plazo máximo de un año a partir del inicio de la vigencia del referido Decreto, las adecuaciones legislativas que correspondan. Ello con el fin de desarrollar y dar contenido a la reforma constitucional realizada.

Derivado de lo anterior, debe expresarse que en virtud de que es responsabilidad de este Congreso de la Unión la creación de la legislación ordinaria en materia de acciones colectivas, estas dictaminadoras proceden mediante este dictamen a cumplir con el mandato que le fue conferido desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Poder Legislativo Federal.

En ese sentido, con este dictamen se establece el alcance de la norma constitucional, se precisan qué tipo de derechos e intereses colectivos serán objeto de tutela, el procedimiento que permitirá prevenir o reparar la violación a dichos derechos e intereses, la autoridad judicial competente para conocer de los procedimientos colectivos, qué sujetos están legitimados para iniciar los mismos, el alcance y los efectos de la sentencia, así como la forma de resarcir el daño a la colectividad por la vulneración de algún derecho.

Cuarta. Conviene precisar que incluso a pesar de que el Estado mexicano ha reconocido diversos derechos e intereses susceptibles de ser protegidos en relación con los fenómenos nuevos que se han suscitado, en la práctica los individuos se enfrentan a una dificultad en relación con la forma en que los derechos o intereses aludidos puedan ser protegidos en forma efectiva, cuando los afectados o los interesados en hacerlos valer no son susceptibles de ser identificados o legitimados como grupo.

Esta problemática desemboca y hace crisis con un concepto que ha sido estudiado, pero que todavía se configura como una asignatura pendiente de resolver en nuestro país: el “acceso a la justicia”. Debe puntualizarse que a pesar de que el principio de “acceso a la justicia” es un problema relativo al procedimiento, por la relevancia que tiene, llega a implicar cuestiones que conciernen al fondo del derecho.

Estimamos que para referirnos a un efectivo acceso a la justicia se requieren de dos elementos esenciales:

a. El reconocimiento de los derechos que le asisten a las personas (ya sea en forma individual o como miembros de una colectividad o grupo), que necesariamente corresponden a los fines e intereses que una sociedad en un momento determinado considera valiosos, y

b. La previsión de instrumentos y mecanismos que permitan un efectivo cumplimiento de dichos derechos o en su caso, la reparación del daño, en caso de su inobservancia.

En los mismos términos antes planteados se expresa la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25, instrumento internacional del cual es parte el Estado mexicano desde el 2 de marzo de 1981:

Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados parte se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Lamentablemente, nuestro país tiene pendientes que debe atender tanto en el tema sustantivo concerniente a la previsión de derechos que trascienden la esfera individual y que modifican el paradigma arraigado en nuestro sistema legal del interés jurídico, como también cuenta con rezagos en el renglón adjetivo relativo al establecimiento de procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de los derechos dispuestos por nuestro orden jurídico, así como una oportunidad de hacer valer ante los tribunales una violación en caso de que suceda y que la misma sea reparada.

De esta forma, un corte de caja de la situación actual en materia de acceso a la justicia en nuestro país llevaría a considerar válidamente que la protección de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, no sólo de los derechos individuales sino de los nuevos derechos colectivos, también llamados de “tercera generación” (que han sido regulados de forma incipiente) tiene deficiencias que deben ser atendidas por el legislador.

A quienes integramos estas dictaminadoras nos parece inaceptable que la falta de regulación de vías procesales adecuadas así como de derechos sustanciales que puedan hacerse valer por conductos jurisdiccionales tenga como consecuencia que se genere un ambiente de desconfianza de parte de los ciudadanos hacia el Estado.

Si la sociedad tiene la percepción de que existe una incapacidad sistemática para solucionar de forma pacífica y dentro del marco de la ley los conflictos sociales, entonces se corre el riesgo de tener un fenómeno denominado en algunos órdenes jurídicos como anomia, que es una situación en cual un individuo no encuentra el camino para que sus derechos sean definidos o determinados jurídicamente.

De lo anterior se infiere que es necesario e impostergable contar con mecanismos y herramientas jurídicas que permitan la efectiva tutela de los derechos e intereses colectivos. En ese sentido, como tiene a bien afirmar el iniciante, desde una perspectiva comparada, una de las instituciones que más éxito ha logrado la tutela colectiva de derechos e intereses son las acciones colectivas. Vale la pena señalar que las acciones colectivas han sido concebidas como la figura que permite la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad. Elton Venturi consciente de esto señala:

La imprescindibilidad de las acciones colectivas parte de una premisa innegable: la precariedad y la insatisfactoriedad del sistema de tutela jurisdiccional individual, sobre todo ante los problemas inherentes al acceso a la justicia en la sociedad globalizada del siglo XXI... Un sistema de tutela jurisdiccional que se limite a prometer protección a derechos solamente cuando se expresen en una dimensión individual, deja a los individuos carentes de tutela estatal judicial a su propia suerte (suerte esa dependiente de la superación de variados obstáculos económicos, culturales, jurídicos y políticos al acceso a la justicia). Ignora también la existencia de derechos transindividuales, quitándoles cualquier forma de protección.

Como consecuencia de lo referido en esta consideración es impostergable la aprobación de la legislación ordinaria que prevea las acciones colectivas en el sentido de velar por los derechos e intereses de las colectividades. Actuar en sentido contrario sería desobedecer un mandato constitucional y hacer caso omiso de una necesidad imperativa, pues existen diversas situaciones que en la actualidad vulneran derechos de grupos o colectividades y que por diversas causas quedan impunes.

Quinta. Sostenemos que las acciones colectivas además de las virtudes que representan en cuanto que son un mecanismo que permite hacer valer en una controversia los derechos e intereses colectivos, que evitan que hechos violatorios de las leyes queden impunes y dan sentido práctico al principio de “acceso a la justicia”; también pueden ser catalizadores de la vida social que inhiban prácticas ilegales, mejoren y eleven la competencia y al final sirvan para que los ciudadanos y los consumidores accedan a mejores bienes y servicios públicos o privados.

Este planteamiento termina de redondearse si se toma en cuenta que lo anterior tiene un impacto directo sobre la calidad de la vida democrática. Para entender esto habría que señalar que ciudadanos más participativos y conscientes dentro de una sociedad, que estén dispuestos a impedir la violación de sus derechos y que cuenten con los medios y cauces normativos y jurisdiccionales adecuados para actuar de manera organizada seguramente exigirán mejores resultados de las autoridades y no solamente de los proveedores de bienes o servicios. Al respecto Elton Venturi apunta lo siguiente:

Bien comprendidos el sentido y el alcance del “debido proceso social”, se puede finalmente ver en las acciones colectivas una poderosa arma social potencialmente apta a propiciar la afirmación de la democracia, del Estado Social de Derecho, de la ciudadanía, de la dignidad de la persona humana, en fin, de muchas de las aspiraciones que, para la gran mayoría de los países iberoamericanos, por ahora, no pasan de utopías.

Sexta. En México la defensa de derechos e intereses colectivos, en lo particular, ha estado parcialmente prevista por algunos ordenamientos legales como la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En el primero de ellos, se disponen las acciones de grupo y en el segundo la denuncia popular. Sin embargo, su tratamiento es deficiente, sus efectos son reducidos y su ejercicio está limitado por restricciones procesales.

En particular, como lo refiere el iniciante, es importante dar cuenta del proceso de creación y de reformas que ha seguido la Ley Federal de Protección al Consumidor por ser la primera pieza normativa que aborda la protección de los consumidores como colectividad.

En efecto, el 19 de diciembre de 1975 fue publicada la Ley Federal de Protección al Consumidor. En dicha Ley se previó un mecanismo de representación colectiva ante autoridades jurisdiccionales que se ejercitaba a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, previo mandato de los consumidores, cuando a juicio de la misma, la solución que pudiera darse al caso pudiera llegar a trascender al tratamiento de intereses colectivos. Es importante destacar que la Procuraduría no podía iniciar el ejercicio de la acción sin la previa existencia de un “mandato” otorgado por los consumidores. Así, es dable sostener que la legitimidad procesal de la Procuraduría estaba condicionada a la existencia de este acto jurídico previo.

Tiempo después la reforma al artículo 28 constitucional, publicada mediante Decreto en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, generó condiciones favorables para la instauración de mecanismos y procedimientos para la tutela de los derechos de los consumidores. El texto constitucional, en su parte conducente, establece lo siguiente: “La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses”.

Como consecuencia de la reforma apuntada, se estableció un mandato al legislador ordinario para que dispusiera en las leyes respectivas las reglas de protección al consumidor, con el objeto de dotar de contenido al texto del citado artículo 28 constitucional. Asimismo, debe subrayarse que la reforma aludida reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo que obedece a la condición de desventaja en que se encuentran como individuos frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación de forma colectiva o grupal, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar aquellas violaciones de carácter individual.

Después de la reforma a la que nos hemos referido fue publicada, mediante Decreto en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, hasta ahora vigente. Esta ley recoge la experiencia de la legislación anterior y además incorpora una normatividad que permite al consumidor ampliar su ámbito de acción. Así, debe manifestarse que los artículos 24, fracciones II y III, y 26 de la Ley antes mencionada constituyen el marco jurídico regulador de las acciones de grupo.

Sin embargo, debe indicarse que a pesar de que la Procuraduría tiene conferidas —en los artículos antes citados— la atribución y la legitimación para representar e iniciar una acción de grupo que tenga como fin proteger a los consumidores de una práctica que pueda afectar o violar sus derechos e intereses, el uso que la Procuraduría ha hecho de este instrumento es escaso.

Como consecuencia directa del número mínimo de controversias que se han iniciado como medio de defensa de derechos e intereses colectivos o de grupo, la generación de criterios jurisprudenciales en la materia ha sido exiguo y no es sino en fechas recientes que los tribunales de la Federación y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación han arribado a algunas sentencias que comienzan a reconocer la legitimación colectiva para la defensa de los intereses y derechos de grupos de personas.

De lo relatado en esta consideración podemos concluir que en la práctica, la complejidad de nuestra sociedad actual y la falta de una regulación clara y completa respecto de los mecanismos de organización colectiva han resultado en una protección parcial y, por tanto, deficiente de los derechos e intereses colectivos.

Séptima. A quienes integramos estas dictaminadoras nos parece importante señalar que la defensa de los derechos e intereses colectivos no es una preocupación novedosa, sino que viene de tiempo atrás. En específico un análisis de derecho comparado muestra que diversos países han incluido en sus respectivos órdenes jurídicos disposiciones que tienen como fin la protección de los derechos e intereses de una colectividad o grupo.

En efecto, países con tradiciones jurídicas tanto de common law como de derecho civil ?Estados Unidos de Norteamérica, Brasil, España, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Chile, Argentina y Uruguay? han decidido contemplar tanto en sus constituciones como en la legislación ordinaria las acciones colectivas y los procedimientos que las regulan. Así, en sus legislaciones se ha dispuesto que las acciones colectivas tutelan intereses colectivos relacionados con diversas materias como el patrimonio, el espacio público, el medio ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la propiedad intelectual, los derechos del consumidor, entre otros.

Los países mencionados se constituyen como referentes y representan el catálogo de Estados que permiten la defensa y protección de los intereses y derechos de los miembros de una colectividad o grupo. A pesar de lo anterior, estamos conscientes que cada jurisdicción regula de forma particular las acciones y procedimientos colectivos, tan es así que la denominación que recibe depende del país que se someta a estudio. Sin embargo, estimamos que la coincidencia en lo fundamental hace que las diferencias que se encuentren sean intrascendentes. Así, el punto que convienen en lo general las distintas legislaciones en el tema de las acciones colectiva es la regulación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo tener este carácter existe una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias ya sea jurídicas o de hecho.

Consideramos relevante mencionar que la introducción de acciones colectivas ha sido, por lo general, benéfica en los países que las han adoptado dentro de sus sistemas jurídicos. Antonio Gidi se refiere al caso brasileño en los siguientes términos:

La introducción de las acciones colectivas en Brasil fue de tal importancia que tuvieron un profundo impacto en la sociedad. Trajeron consigo acceso a la justicia y compensaciones a quejas que antes no había sido posible por otras vías, así como un efecto disuasivo sobre las conductas ilegales o indeseables. Sin embargo, no ha tenido ningún impacto negativo significativo en los tribunales...

Hay algunos ejemplos relativamente elementales de acciones colectivas masivas por daños (mass tort class actions) en Brasil, las cuales —a diferencia de sus semejantes de los Estados Unidos— han evitado con éxito el procedimiento engorroso asociado con las grandes acciones colectivas. Estos casos no crean usualmente problemas procesales difíciles de manejo o predominancia, porque la sentencia en acciones colectivas indemnificatorias (class actions for individual damages) se limita a la declaración de responsabilidad del demandado (acción colectiva parcial, issue class action), y cada miembro del grupo debe ejercer una acción individual que pruebe la causa y la cantidad o extensión del daño individual sufrido...

En general la experiencia sugiere que las acciones colectivas están trabajando bien (o tan bien como otros medios procesales), y hasta la fecha han sido compatibles con el sistema brasileño. A largo plazo las acciones colectivas pueden llegar a ser uno de los más exitosos trasplantes legales en la historia jurídica brasileña desde los tiempos coloniales.

Ahora bien, estas dictaminadoras entienden que hacer una copia literal de alguna de las legislaciones referidas tendría el inconveniente de presentarse como una normatividad que no es acorde con la realidad jurídica, social, económica o cultural de nuestro país. Sin embargo, también habrá que acordar y compartir que los avances registrados en los países mencionados son un referente que debe tomarse en cuenta.

Las disposiciones que se han retomado han sido revisadas minuciosamente para evitar caer en el traspié que representa implantar una norma que no guarda concordancia con la realidad de nuestro país. La idea que aquí se ha expresado es compartida por Antonio Gidi, quien manifiesta lo siguiente: “Para poder crear una acción colectiva, tanto efectiva como adaptada a las peculiaridades del sistema de derecho civil, deben considerarse las necesidades y tradiciones de ese sistema”.

Octava. Coincidimos en que la importancia de las acciones colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechos trasgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.

Se estima, con base en el análisis económico del derecho, que las acciones colectivas pueden constituirse en un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las sociedades mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales; así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad. Ello es así, porque las acciones colectivas logran colocar los incentivos en el lugar apropiado. De esta forma, las empresas del sector privado, el gobierno o los particulares evitarán vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello sea ínfimo de manera individual, pues sabrán que las personas que sufran esas violaciones podrán agruparse y reclamar la protección de sus derechos por la vía jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que se busca es que el beneficio que prevalezca sea el colectivo y no el particular.

En franca relación con lo antes sostenido, debe indicarse que si la ley cumple con propiciar las condiciones para conjuntar a todas aquellas personas cuyos derechos han sido violentados y se permite su organización para lograr la defensa y protección adecuada de sus derechos, nos encontraremos ante una posibilidad real de hacer justiciables los derechos de individuos que actúan con dicho carácter y como miembros o parte de una colectividad. Con ello, nuestro sistema jurídico dejará de tolerar injusticias, transacciones ventajosas para una de las partes y vulneraciones a los derechos. Además acabará con la impunidad que hoy impera en varias relaciones en las cuales esto ocurre porque una de las partes es, de forma considerable, económicamente más débil y se debe de enfrentar a procesos complicados, técnicamente complejos, lentos y costosos.

Novena. En consecuencia, por lo que se ha referido hasta ahora, estas dictaminadoras juzgan procedente la creación de un nuevo Título Tercero denominado “De las acciones colectivas” perteneciente al Libro Tercero titulado “Procedimientos Especiales” del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, se considera atendible adicionar y reformar diversos artículos del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El argumento principal para incluir la regulación de las acciones colectivas y del procedimiento que habrán de seguir las mismas dentro de un nuevo Título que pertenezca al Código Federal de Procedimientos Civiles es que se pretende que el procedimiento colectivo sea armónico, en las generalidades, con el procedimiento ordinario civil federal. Ello facilitará, sin duda, la labor de los órganos jurisdiccionales competentes, pues no tendrán que enfrentarse a un proceso que sea enteramente nuevo. Sin embargo, debe aclararse que las denominadas acciones colectivas contarán por su condición especial con reglas específicas y particulares que atenderán a las características y requerimientos propios de un procedimiento en donde se ventila una controversia en la cual una de las partes es una colectividad.

Asimismo, debe apuntarse que respecto de las nuevas figuras procesales que se plantean en el nuevo procedimiento colectivo, los jueces federales deberán cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean acordes con el espíritu de éstos, así como con la protección de los derechos e intereses de los grupos y colectividades.

Lo anterior implica que nuestros juzgadores empiecen a elaborar estándares y guías que sirvan como herramientas auxiliares en su labor.

Este proceso de adaptación, sin duda, puede resultar difícil al principio, pues quienes conforman el universo de los profesionales del derecho tendrán que dejar atrás concepciones previas que entran en conflicto con el tema que engloba las acciones colectivas.

Modificaciones a la iniciativa

Décima. No obstante que estas Comisiones dictaminadoras estiman procedente aprobar la iniciativa objeto del presente dictamen, han considerado realizar algunas modificaciones al articulado, ello con el fin de dotar de mayor claridad y precisión al contenido y a los alcances de las acciones colectivas.

Primeramente, consideramos necesario modificar la redacción del artículo 578 de la iniciativa con la finalidad de precisar que la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos procederán en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y en materia de medio ambiente.

Debe señalarse que de forma particular, además de los dos grandes rubros que engloban tanto la materia de consumidores como de medio ambiente, dentro del primero de ellos, especialmente, quedan comprendidos los servicios financieros y la materia de competencia económica, esta última respecto de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia.

Definiciones

Es importante señalar que el proyecto de decreto es claro en precisar que la acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.

En relación con lo anterior, se estima procedente adicionar el artículo 580 del proyecto para definir el tipo de derechos que las acciones colectivas tutelan y las tres clases de acción que procederán dependiendo del tipo de derechos que tutelarán.

En ese sentido, se dispone que las acciones colectivas son procedentes para tutelar: a) derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y b) derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

Resulta relevante manifestar que la expresión relativa a “derechos e intereses” no es en absoluto accidental. Por el contrario, es fruto de una discusión amplia en la que se arribó a la conclusión de que era necesario la inclusión de ambos términos en la redacción del artículo con el objetivo de ensanchar la protección de los grupos o colectividades. De esta forma no sólo los derechos, sino también los intereses (entendidos en su concepto más amplio) de las colectividades quedan comprendidos y tutelados por la legislación en materia de acciones colectivas.

Ahora bien, los derechos que establece un ordenamiento legal tienen una acción correlativa para hacerlos efectivos en caso de que no sean respetados. Al respecto habría que mencionar que si bien se consideró apropiado aglutinar los derechos e intereses colectivos lato sensu en dos grandes grupos, a saber, derechos e intereses difusos y colectivos y derechos e intereses individuales de incidencia colectiva; en materia de las acciones que pueden promoverse por la vulneración de los derechos e intereses antes mencionados se estimó procedente desdoblarlos para que puedan dar lugar a tres tipos de acciones diferentes según sea el caso.

Así, se dispone que los derechos e intereses colectivos podrán ejercerse a través de las siguientes acciones:

I) acción difusa, que se conceptualiza como aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado;

II) acción colectiva en sentido estricto, misma que se entiende como aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado;

III) acción individual homogénea, definida como aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

Finalmente, se juzgó procedente que la acción colectiva que sea promovida podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.

Competencia

En clara correspondencia con el mandato del Poder Reformador de la Constitución previsto en el artículo 17 constitucional, se determina que la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se tramitará ante los tribunales de la Federación.

En esa tesitura, se propone reformar el artículo 24, fracción IV, ello con el objeto de incluir la hipótesis de las acciones colectivas y definir que el tribunal federal competente para el conocimiento, tramitación y resolución de un procedimiento colectivo será el que resida en el domicilio del demandado.

Reglas de interpretación

Estas dictaminadoras conscientes de que las acciones y procedimientos colectivos son figuras jurídicas novedosas dentro de nuestro orden jurídico, reconocen la necesidad de que los juzgadores encargados del estudio, tramitación y resolución de aquellos, interpreten las normas y los hechos de la forma más compatible con el conjunto de principios y objetivos establecidos en la regulación tanto de la acción como del procedimiento colectivo. Lo anterior con el propósito de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.

Prescripción

Se propone que la prescripción de las acciones colectivas contempladas sea de tres años seis meses, plazo que se contará a partir del día en que se haya causado el daño. Asimismo, se dispone que en caso de que se trate de un daño de naturaleza continua, el plazo empezará a correr a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación.

Legitimación activa

En el proyecto que se somete a consideración de esta Soberanía se plantea que tengan legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia.

Asimismo, se propone que puedan promover acciones colectivas el representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el Procurador General de la República y las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En particular, en el caso de los representantes comunes y de las asociaciones civiles se plantea, por la trascendencia de un procedimiento colectivo, que su representación deberá ser adecuada. En ese sentido, se propone considerar que aquellos prestan una representación adecuada cuando: a) se actúa con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio; b) no existe conflicto de interés con sus representantes respecto de las actividades que realizan; c) no promuevan o hayan promovido reiteradamente acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias; d) no promuevan una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y e) no se hayan conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas.

Ahora bien, debe subrayarse que la representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. Por ello, el juzgador deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la substanciación del proceso.

En concordancia con lo anterior, se propone que el representante rinda protesta ante el juzgador y rinda cuentas en cualquier momento a petición de éste.

Finalmente, se plantea establecer un incidente que se pueda promover en caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o de que tanto los representantes comunes como las asociaciones civiles, en su caso, incumplan con la regulación especial a la que están sujetos durante el procedimiento colectivo.

Requisitos de admisión de la demanda

Con respecto a los requisitos que deberá contener la demanda para ser admitida, se convino establecer los siguientes:

a) El tribunal ante el cual se promueve;

b) El nombre del representante legal, señalando los documentos con el que acredite su personalidad;

c) En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;

d) Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este Título;

e) El nombre y domicilio del demandado;

f) La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;

g) El tipo de acción que pretende promover;

h) Las pretensiones correspondientes a la acción;

i) Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente;

j) Los fundamentos de derecho; y

k) En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual.

En los casos en que el juzgador estime la omisión de requisitos de forma, o la demanda sea obscura o irregular, podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda. Para estos efectos la parte actora contará con un plazo de cinco días.

Es importante señalar que en aquellos casos en que se presente una demanda colectiva donde no se desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos o que las pretensiones se consideren como infundadas, frívolas, temerarias o improcedentes el juez podrá desechar de plano.

En el tema de los requisitos para la admisión de la demanda es importante señalar que si bien es cierto que se deben cumplir los supuestos antes expuestos, también es cierto que debe de existir un ánimo de apertura dentro del Poder Judicial de la Federación con el propósito firme de evitar que minucias formales tengan como consecuencia negar un efectivo acceso a la justicia. En ese sentido, se expresa Elton Venturi:

Sin obstar la necesidad de establecer presupuestos mínimos para la admisión de las acciones colectivas, pensamos que los requisitos no pueden ser tan rigurosos hasta el punto de dificultar o inclusive de inviabilizar la tutela colectiva. De hecho, el problema de la admisibilidad se revela aun mayor cuando, al lado de criterios extremadamente rígidos, el magistrado adopta los mismos modelos interpretativos utilizados para evaluar el procesamiento de las demandas individuales o modelos basados en presupuestos culturales, políticos y económicos que no coinciden con la realidad de los países iberoamericanos.

Además, es de destacar que procederá el recurso de apelación contra la admisión o desechamiento de la demanda, mismo que se tramitará de forma inmediata.

Requisitos de procedencia de la legitimación en la causa

Estas comisiones dictaminadoras estiman que los requisitos que deben acreditarse para que proceda la legitimación en la causa son los que enseguida se enuncian:

a) Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente;

b) Que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;

c) Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;

d) Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas.

e) Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;

f) Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;

g) Que no haya prescrito la acción; y

h) Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.

Causales de improcedencia de la legitimación en el proceso

En lo tocante al caso de legitimación en el proceso, estas dictaminadoras acuerdan disponer como causales de improcedencia las siguientes:

a) Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

b) Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;

c) Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Título;

d) Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros; así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;

e) Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;

f) Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y

g) Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en este Título.

Se señala que durante el procedimiento, el juzgador que conozca del mismo podrá verificar de oficio o a petición de cualquier interesado el cumplimiento de los requisitos antes referidos.

Ratificación de actos realizados por el representante legal

Se prevé una obligación para el representante legal de la colectividad en el sentido de ratificar sus actos en dos momentos procesales: a) el primero de ellos sucede una vez que es admitida la demanda, y b) el segundo una vez que es presentado el escrito de pruebas.

Notificación

Para estas dictaminadoras resulta evidente que uno de los aspectos centrales de los procedimientos colectivos se relaciona con la forma en la que el juzgador competente hará saber a la colectividad o parte actora la existencia del procedimiento. Ello debido a que se debe considerar que es altamente probable que existan dificultades para notificar a la colectividad relacionadas con el número de miembros que la integran o con su ubicación geográfica.

Debe destacarse que el auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, mismo que deberá contener una relación sucinta de los puntos esenciales del procedimiento colectivo, así como las características que permitan identificar a la colectividad.

Ahora bien, con el propósito de hacer frente a los obstáculos que pueda representar la notificación del auto admisorio de la demanda colectiva, se determina que dicha notificación deberá realizarse mediante los medios idóneos y para ello se considerarán el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. Además, se señala que la notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.

Finalmente se dispone que, salvo la notificación referida con anterioridad, el resto de las notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.

Integración de la colectividad

No pasa inadvertido a ninguno de los integrantes de estas comisiones dictaminadoras que uno de los puntos torales que podrá definir los alcances, efectos e incluso el desarrollo de los procedimientos colectivos es el concerniente a la integración de la colectividad.

La integración de la colectividad se conceptualiza como la forma en que los individuos, ya sea que se trate de un procedimiento por violación de derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva, ingresan a la colectividad que dentro del juicio será la parte actora y, por ende, formarán el universo de personas al cual beneficiará o parará perjuicio la sentencia definitiva que se dicte dentro del mismo.

Sobre el particular, estas Comisiones dictaminadoras consideraron conveniente establecer un procedimiento para la integración de la colectividad flexible atendiendo a la naturaleza de la acción.

En el caso concreto de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, se pretende que la adhesión a la colectividad se pueda realizar por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación expresa por cualquier medio dirigida al representante de la colectividad. Asimismo, se considera conveniente que esta adhesión voluntaria pueda realizarse durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.

Cabe precisar que si la adhesión es posterior a que la sentencia haya causado estado, el juez deberá ordenar ordenará el inicio del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado, en los términos que se regula dicho incidente, siempre que el miembro de la colectividad acredite formar parte de la colectividad y pruebe, en el incidente de liquidación, haber sufrido el daño causado.

Audiencia previa y de conciliación

La propuesta que contiene la iniciativa, la cual no contiene cambios en el presente dictamen, propone que una vez realizada la notificación a la colectividad del auto que admite la demanda, el juzgador determinará fecha y hora para celebrar la audiencia previa y de conciliación.

Derivado de lo anterior, se reconoce la posibilidad de que la acción colectiva pueda resolverse mediante convenio judicial entre las partes en cualquier momento del proceso hasta antes de que cause estado.

En caso de que las partes alcancen un convenio total o parcial, el juez de oficio deberá revisar que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente protegidos. Asimismo, deberá dar vista a los órganos y organismos considerados como sujetos legitimados y al Procurador General de la República, y después de escuchar las manifestaciones de los miembros de la colectividad, podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

Pruebas

En lo relativo a los medios probatorios, la propuesta que contiene la iniciativa, la cual no contiene cambios en el presente dictamen, señala, en plena concordancia con la lógica que guardan las acciones colectivas que no será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad. Sin embargo, las reclamaciones individuales deberán justificar la relación causal en el incidente de ejecución respectivo.

Por la relevancia social que puede tener un procedimiento colectivo, en el proyecto se expone que para mejor proveer, el juzgador puede valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, sin más limitación que la relación inmediata con los hechos controvertidos.

En concordancia con lo antes manifestado, se refiere que el juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

Con el ánimo de garantizar el principio de imparcialidad en la resolución, se dispone que el juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal y de los argumentos o manifestaciones por ellos expuestos.

No escapa al análisis de estas dictaminadoras que en razón de la materia que sea motivo de la acción colectiva, pueden existir obstáculos o impedimentos para que el grupo o colectividad recabe y presente las pruebas necesarias y adecuadas para crear convicción en el ánimo del juzgador. Por esto, se establece que el juez podrá requerir a los órganos y organismos o a cualquier tercero para que elaboren estudios o presenten los medios probatorios necesarios.

En el mismo tenor, con el objetivo de mejor resolver el litigio o ejecutar la sentencia respectiva, el juez ?de oficio o a petición de parte? podrá solicitar a una de las partes la presentación de información o medios probatorios. Finalmente, es claro el planteamiento que determina que para resolver el juez puede valerse de medios probatorios estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.

Deber de información del representante

Se establece que en aquellos casos que la acción sea interpuesta por los representantes, estos se encontraran obligados a informar a los miembros de la colectividad, por lo menos cada seis meses y por los medios idóneos, sobre el estado que guarda el procedimiento.

Asimismo, se plantea la importancia de que los órganos y organismos considerados como sujetos legitimados lleven un registro de todos los procedimientos colectivos que se encuentren en trámite y los que hayan concluido, en los que participen o hayan participado, ya sea como parte actora o tercero interesado. El mencionado registro contará con la información necesaria y deberá ser fácilmente accesible al público, de conformidad con la legislación aplicable.

Sentencia

Derivada de la propia naturaleza de cada una de las tres acciones colectivas que contempla el proyecto que se dictamina, estas Comisiones dictaminadoras consideraron conveniente realizar algunos ajustes al texto en relación con los distintos efectos de las sentencias en cada una de ellas.

En el caso de las acciones difusas, se consideró pertinente subrayar que el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas.

Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto que tendrá por objeto compensar la afectación causada a la colectividad. En el caso de que este cumplimiento consista en una cantidad monetaria, dicha cantidad deberá destinarse al Fondo que prevé la iniciativa, a fin de que pueda emplearse para los fines que en este proyecto se determinan.

Por lo que se refiere a las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo conforme al incidente de liquidación que se prevé en el proyecto.

En este incidente, cada miembro de la colectividad deberá probar el daño sufrido en forma individual a fin de que pueda cubrírsele el daño en la misma forma. El juez establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los miembros del grupo para promover el referido incidente.

Cabe precisar que a fin de que el mayor número posible de individuos pueda ver reparado el daño que se le haya causado, se establece que los miembros de la colectividad en ejecución de sentencia podrán dentro del año calendario siguiente al que la sentencia cause ejecutoria promover el incidente previamente referido. Asimismo, se establece que una vez que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.

El pago que resulte del incidente liquidación será hecho a los miembros de la colectividad en los términos que ordene la sentencia; en ningún caso a través del representante común.

Medidas precautorias

Otro de los aspectos fundamentales previstos en el proyecto se refiere a las medidas precautorias que el juez deba a petición de parte dictar con el fin de evitar que se cause o se siga causando un daño a la colectividad que sea irreparable y que pudiera afectar los derechos e intereses de la colectividad.

En consecuencia, se consideró necesario precisar los requisitos y criterios que el juez deberá valorar a fin de que decretar las medidas precautorias. Es importante subrayar que dichas medidas deben evitar que causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. Asimismo, el juez deberá valorar que con el otorgamiento de la medida, no se cause una afectación ruinosa al demandado.

En ese mismo sentido, se consideró que el juez otorgue garantía de audiencia al demandado, dándole vista por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la solicitud de medidas cautelares. Asimismo, el juez solicitará opinión a los órganos y organismos que correspondan a fin de tener mayores elementos en caso de necesitarlos para la adopción de dichas medidas.

Por otro lado se prevé que si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionar daño al demandado, este podrá otorgar garantía suficiente para reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos casos en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a la vida o a la salud de los miembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.

Gastos y costas

Estas comisiones dictaminadoras arribaron a la conclusión de que a fin de evitar un desequilibrio entre las partes y causar un daño mayúsculo a la colectividad actora que no hubiese obtenido sentencia favorable en el juicio, se determinó que cada parte asuma sus gastos y costas que se hubieren derivado de la acción colectiva. Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes de la sentencia, los gastos, costas y honorarios deberán estar contemplados como parte de las negociaciones del convenio de transacción judicial.

Fondo

Finalmente, las Comisiones dictaminadoras consideraron conveniente hacer algunos ajustes a la iniciativa respecto de la regulación del Fondo al que serán destinados los recursos que deriven de las sentencias condenatorias en el caso de acciones colectivas difusas.

En consecuencia, se consideró necesario precisar los criterios de distribución de los recursos del Fondo. Estas Comisiones dictaminadoras consideraron que lo conveniente es que los recursos del Fondo se destinen a pagar los gastos derivados de los procedimientos colectivos, así como los honorarios de los representantes de la parte actora a que se refiere el artículo 617 del Código, cuando exista un interés social que lo justifique y el juez así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las notificaciones a los miembros de la colectividad, la preparación de las pruebas pertinentes y la notificación de la sentencia respectiva. Los recursos podrán ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión relacionada con las acciones y derechos colectivos...”

Cuarta . Que los Diputados que integran esta Comisión de Economía, consideran acertadas las consideraciones que llevaron al Senado de la República a realizar adiciones a la iniciativa que les fue propuesta, así como para aprobarla en los términos que se desprenden de este dictamen, por lo que hace suyas dichas argumentaciones para los efectos correspondientes, pues comparten la idea de que el transcurrir del tiempo ha alterado sustancialmente las relaciones existentes entre consumidores o usuarios de servicios y las empresas o proveedores, pues si bien en su momento las instituciones jurídicas dieron alguna solución a las necesidades sociales, los nuevos tiempos ante los procesos de cambio social, económico y político, exigen la actualización del marco jurídico mediante la introducción de nuevas instituciones que colmen las necesidades de justicia de forma colectiva.

Así, el establecimiento de las provisiones que permitan la promoción de acciones colectivas tiene el propósito de que todas las relaciones jurídicas sean susceptibles de ser juzgadas por el sistema judicial, independientemente del valor individual que representen.

Quinta. Asimismo, debe decirse que cuando el Constituyente Permanente aprobó las reformas al artículo 17 Constitucional, mediante las cuales se estableció expresamente a las acciones colectivas como parte del andamiaje jurídico mexicano, se determinó, en el artículo Segundo Transitorio, un plazo de un año para que el Congreso de la Unión expidiera las leyes que regularían dicha figura jurídica.

El decreto mencionado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 29 de julio de 2010, por lo que nos encontramos a escasos tres meses de la expiración del plazo, por lo que al aprobar el presente dictamen e impulsar su trámite legislativo, estamos cumpliendo con los compromisos asumidos.

Sexta. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente

Decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para que en los términos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remita al Ejecutivo para su publicación correspondiente:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 24 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o., así como un nuevo Libro Quinto, denominado “De las acciones colectivas” integrado por los nuevos artículos 578 a 625 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo l. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salva prevención en contrario.

Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Tercero de este Código.

Artículo 24. Por razón de territorio es tribunal competente:

I. a III. ...

IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado civil;

V. a IX. ...

Libro Quinto De las Acciones Colectivas

Título Único

Capítulo IPrevisiones Generales

Artículo 578. La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.

Artículo 579. La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.

Artículo 580. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.

II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

Artículo 581. Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:

I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.

II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

Artículo 582. La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.

Artículo 583. El juez interpretará las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.

Artículo 584. Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación.

Capítulo IIDe la Legitimación Activa

Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código; y

IV. El procurador general de la República.

Artículo 586. La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser adecuada.

Se considera representación adecuada:

I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;

II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las actividades que realiza;

III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias;

IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos, y

V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas, en los términos del Código Civil Federal.

La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El juez deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la substanciación del proceso.

El representante deberá rendir protesta ante el juez y rendir cuentas en cualquier momento a petición de éste.

En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente artículo, el juez de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a que se refiere el artículo 591 de este Código.

Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el juez recibirá las solicitudes de los interesados dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y resolverá lo conducente dentro del plazo de tres días.

En caso de no existir interesados, el juez dará vista a los órganos u organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate, quienes deberán asumir la representación de la colectividad o grupo.

El juez deberá notificar la resolución de remoción al Consejo de la Judicatura Federal para que registre tal actuación y en su caso, aplique las sanciones que correspondan al representante.

El representante será responsable frente a la colectividad por el ejercicio de su gestión.

Capítulo IIIProcedimiento

Artículo 587. La demanda deberá contener:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su personalidad;

III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;

IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este Título;

V. El nombre y domicilio del demandado;

VI. La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;

VII. El tipo de acción que pretende promover;

VIII. Las pretensiones correspondientes a la acción;

IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente;

X. Los fundamentos de derecho; y

XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual.

El juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos.

El juez resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias.

Artículo 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:

I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;

II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;

III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;

V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;

VI. Que no haya prescrito la acción; y

VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.

Artículo 589. Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes:

I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;

III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Título;

IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;

V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;

VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en este Código; y

VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en este Título.

El juez de oficio o a petición de cualquier interesado podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento.

Artículo 590. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este Título.

Desahogada la vista, el juez certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este Código. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite.

Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello.

Artículo 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desecha miento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.

El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.

El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.

Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.

Artículo 592. La parte demandada contará con quince días para contestar la demanda a partir de que surta efectos la notificación del auto de admisión de la demanda. El juez podrá ampliar este plazo hasta por un periodo igual, a petición del demandado.

Una vez contestada la demanda, se dará vista a la actora por 5 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 593. La notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este Código, contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las características que permitan identificar a la colectividad.

Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.

Salvo que de otra forma se encuentren previstas en este Título, las notificaciones a las partes se realizarán en los términos que establece este Código.

Artículo 594. Los miembros de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate, conforme a las reglas establecidas en este artículo.

En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su ejercicio podrá realizarse por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación expresa por cualquier medio dirigida al representante a que se refiere el artículo 585 de este Código o al representante legal de la parte actora, según sea el caso.

Los afectados podrán adherirse voluntariamente a la colectividad durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.

Dentro de este lapso, el interesado hará llegar su consentimiento expreso y simple al representante, quien a su vez lo presentará al juez. El juez proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado.

Los afectados que se adhieran a la colectividad durante la substanciación del proceso, promoverán el incidente de liquidación en los términos previstos en el artículo 605 de este Código.

Los afectados que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causado estado o, en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en el incidente respectivo. A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.

En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión que haga cualquier miembro de la colectividad posterior al emplazamiento del demandado, equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva, por lo que no podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de o por los mismos hechos.

Tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas sólo tendrán derecho al pago que derive de la condena, las personas que formen parte de la colectividad y prueben en el incidente de liquidación, haber sufrido el daño causado.

El representante a que se refiere el artículo 585 de este Código tendrá los poderes más amplios que en derecho procedan con las facultades especiales que requiera la ley para sustanciar el procedimiento y para representar a la colectividad y a cada uno de sus integrantes que se hayan adherido o se adhieran a la acción.

Artículo 595. Realizada la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este Código, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

En la audiencia el juez personalmente propondrá soluciones al litigio y exhortará a las partes a solucionarlo, pudiendo auxiliarse de los expertos que considere idóneos.

La acción colectiva podrá ser resuelta por convenio judicial entre las partes en cualquier momento del proceso hasta antes de que cause estado.

Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial, el juez de oficio revisará que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente protegidos.

Previa vista por diez días a los órganos y organismos a que se refiere el la fracción I del artículo 585 de este Código y al Procurador General de la República, y una vez escuchadas las manifestaciones de los miembros de la colectividad, si las hubiere, el juez podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

Artículo 596. En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia previa y de conciliación, el juez procederá a abrir el juicio a prueba por un período de sesenta días hábiles, comunes para las partes, para su ofrecimiento y preparación, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prórroga hasta por veinte días hábiles.

Una vez presentado el escrito de pruebas, el representante legal deberá ratificarlo bajo protesta ante el juez.

El auto que admita las pruebas señalará la fecha para la celebración de la audiencia final del juicio en la cual se desahogarán, en un lapso que no exceda de cuarenta días hábiles, el que podrá ser prorrogado por el juez.

Una vez concluido el desahogo de pruebas, el juez dará vista a las partes para que en un periodo de diez días hábiles aleguen lo que a su derecho y representación convenga.

El juez dictará sentencia dentro de los treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia final.

Artículo 597. Los términos establecidos en los capítulos IV y V del Título Primero del Libro Segundo podrán ser ampliados por el juez, si existieren causas justificadas para ello.

Artículo 598. Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

El juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.

El juez podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo a que se refiere este Título.

Artículo 599. Si el juez lo considera pertinente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a una de las partes la presentación de información o medios probatorios que sean necesarios para mejor resolver el litigio de que se trate o para ejecutar la sentencia respectiva.

Artículo 600. Para resolver el juez puede valerse de medios probatorios estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.

Artículo 601. No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad.

Las reclamaciones individuales deberán justificar en su caso, la relación causal en el incidente de liquidación respectivo.

Artículo 602. Cuando la acción sea interpuesta por los representantes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 de este Código, estarán obligados a informar a través de los medios idóneos, a los miembros de la colectividad sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis meses.

Los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código, deberán llevar un registro de todos los procedimientos colectivos en trámite, así como los ya concluidos, en los que participan o hayan participado, respectivamente, como parte o tercero interesado. Dicho registro contará con la información necesaria y deberá ser de fácil acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable.

Capítulo IVSentencias

Artículo 603. Las sentencias deberán resolver la controversia planteada por las partes conforme a derecho.

Artículo 604. En acciones difusas el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas.

Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad. En su caso, la cantidad resultante se destinará al Fondo a que se refiere el Capítulo XI de este Título.

Artículo 605. En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo conforme a lo establecido en este artículo.

Cada miembro de la colectividad podrá promover el incidente de liquidación, en el que deberá probar el daño sufrido. El juez establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los miembros del grupo para promover dicho incidente.

El incidente de liquidación podrá promoverse por cada uno de los miembros de la colectividad en ejecución de sentencia dentro del año calendario siguiente al que la sentencia cause ejecutoria.

A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.

El pago que resulte del incidente de liquidación será hecho a los miembros de la colectividad en los términos que ordene la sentencia; en ningún caso a través del representante común.

Artículo 606. En caso de que una colectividad haya ejercitado por los mismos hechos de manera simultánea una acción difusa y una acción colectiva, el juez proveerá la acumulación de las mismas en los términos de este Código.

Artículo 607. La sentencia fijará al condenado un plazo prudente para su cumplimiento atendiendo a las circunstancias del caso, así como los medios de apremio que deban emplearse cuando se incumpla con la misma.

Artículo 608. La sentencia será notificada a la colectividad o grupo de que se trate en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este Código.

Artículo 609. Cuando una vez dictada la sentencia, alguna de las partes tenga conocimiento de que sus representantes ejercieron una representación fraudulenta en contra de sus intereses, éstas podrán promover dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles la apelación que habrá de resolver sobre la nulidad de las actuaciones viciadas dentro del procedimiento colectivo, siempre que dicha representación fraudulenta haya influido en la sentencia emitida.

Capítulo VMedidas Precautorias

Artículo 610. En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte, medidas precautorias que podrán consistir en:

I. La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;

II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable-a la colectividad;

III. El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o que necesariamente hayan de causarse a la colectividad; y

IV. Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad.

Artículo 611. Las medidas precautorias previstas en el artículo anterior podrán decretarse siempre que con las mismas no se causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. El juez deberá valorar además que con el otorgamiento de la medida, no se cause una afectación ruinosa al demandado.

Para el otorgamiento de dichas medidas se requerirá:

I. Que el solicitante de la medida manifieste claramente cuáles son los actos, hechos o abstenciones que estén causando un daño o vulneración a los derechos o intereses colectivos o lo puedan llegar a causar.

II. Que exista urgencia en el otorgamiento de la medida en virtud del riesgo de que se cause o continúe causando un daño de difícil o imposible reparación.

Para decretar estas medidas, el juez dará vista por tres días a la parte demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la solicitud de medidas cautelares y solicitará opinión a los órganos y organismos competentes a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código o de cualquier otra autoridad en los términos de la legislación aplicable.

Si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionar daño al demandado, éste podrá otorgar garantía suficiente para reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos casos en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a la vida o a la salud de los miembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.

Capítulo VI Medios de Apremio

Artículo 612. Los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta por la cantidad equivalente a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por el juez.

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario.

III. El cateo por orden escrita.

IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Capítulo VIIRelación entre Acciones Colectivas y Acciones Individuales

Artículo 613. No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos colectivos.

En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma causa, el mismo demandado en ambos procesos informará de tal situación a los jueces.

El juez del proceso individual notificará a la parte actora de la existencia de la acción colectiva para que en su caso, decida continuar por la vía individual o ejerza su derecho de adhesión a la misma dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación.

Para que proceda la adhesión de la parte actora a la acción colectiva, deberá desistirse del proceso individual para que éste se sobresea.

Tratándose de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, en caso de la improcedencia de la pretensión en el procedimiento colectivo, los interesados tendrán a salvo sus derechos para ejercerlos por la vía individual.

Capítulo VIIICosa Juzgada

Artículo 614. La sentencia no recurrida tendrá efectos de cosa juzgada y vinculará a todos los miembros de la colectividad.

Artículo 615. Si alguna persona inició un procedimiento individual al cual recayó una sentencia que causó ejecutoria no podrá ser incluida dentro de una colectividad para efectos de un proceso colectivo, si el objeto, las causas y las pretensiones son las mismas.

Capítulo IXGastos y Costas

Artículo 616. La sentencia de condena incluirá lo relativo a los gastos y costas que correspondan.

Artículo 617. Cada parte asumirá sus gastos y costas derivados de la acción colectiva, así como los respectivos honorarios de sus representantes.

Los honorarios del representante legal y del representante común, que convengan con sus representados, quedarán sujetos al siguiente arancel máximo:

I. Serán de hasta el 20 por ciento, si el monto líquido de la suerte principal no excede de 200 mil veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal;

II. Si el monto líquido de la suerte principal excede 200 mil pero es menor a 2 millones de veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal, serán de hasta el 20 por ciento sobre los primeros 200 mil y de hasta el 10 por ciento sobre el excedente; y

III. Si el monto líquido de la suerte principal excede a 2 millones de veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal, serán de hasta el 11 por ciento sobre los primeros 2 millones, y hasta el 3 por ciento sobre el excedente.

Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes de la sentencia, los gastos y costas deberán estar contemplados como parte de las negociaciones del convenio de transacción judicial. En cualquier caso, los honorarios del representante legal y del representante común que pacten con sus representados deberán ajustarse al arancel máximo previsto en este artículo.

Artículo 618. Los gastos y costas se liquidarán en ejecución de sentencia de conformidad con las siguientes reglas:

I. Los gastos y costas así como los honorarios de los representantes de la parte actora referidos en el artículo anterior, serán cubiertos en la forma que lo determine el juez, buscando asegurar el pago correspondiente. Dicho pago se hará con cargo al Fondo a que se refiere el Capítulo XI de este Título, cuando exista un interés social que lo justifique y hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita.

II. En el caso de las sentencias que establezcan una cantidad cuantificable, la parte actora pagará entre el tres y el veinte por ciento del monto total condenado por concepto de honorarios a sus representantes según lo previsto en el artículo anterior.

El juez tomará en consideración el trabajo realizado y la complejidad del mismo, el número de miembros, el beneficio para la colectividad respectiva y demás circunstancias que estime pertinente.

III. Si la condena no fuere cuantificable, el juez determinará el monto de los honorarios, tomando en consideración los criterios establecidos en el segundo párrafo de la fracción anterior.

Capítulo XDe las Asociaciones

Artículo 619. Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 620. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:

I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este Título, y

II. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto social.

Artículo 621. El registro será público, su información estará disponible en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, y cuando menos deberá contener los nombres de los socios, asociados, representantes y aquellos que ejerzan cargos directivos, su objeto social, así como el informe a que se refiere la fracción II del artículo 623 de este Código.

Artículo 622. Las asociaciones deberán:

I. Evitar que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en términos de este Título;

II. Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y

III. Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 623. Para mantener el registro las asociaciones deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior;

II. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual sobre su operación y actividades respecto del año inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, y

III. Mantener actualizada en forma permanente la información que deba entregar al Consejo de la Judicatura Federal en los términos de lo dispuesto por el artículo 621 de este Código.

Capítulo XI Del Fondo

Artículo 624. Para los efectos señalados en este Título, el Consejo de la Judicatura Federal administrará los recursos provenientes de las sentencias que deriven de las acciones colectivas difusas y para tal efecto deberá crear un Fondo.

Artículo 625. Los recursos que deriven de las sentencias recaídas en las acciones referidas en el párrafo anterior, deberán ser utilizados exclusivamente para el pago de los gastos derivados de los procedimientos colectivos, así como para el pago de los honorarios de los representantes de la parte actora a que se refiere el artículo 617 de este Código, cuando exista un interés social que lo justifique y el juez así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las notificaciones a los miembros de la colectividad, la preparación de las pruebas pertinentes y la notificación de la sentencia respectiva. Los recursos podrán ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión relacionada con las acciones y derechos colectivos.

Artículo 626. El Consejo de la Judicatura Federal divulgará anualmente el origen, uso y destino de los recursos del Fondo.

Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 1934 Bis al Código Civil Federal.

Artículo 1934 Bis. El que cause un daño de los previstos en este Capítulo a una colectividad o grupo de personas, estará obligado a indemnizar en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo Tercero. Se reforma el segundo párrafo al artículo 38 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 38. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida podrán interponer las acciones en defensa de sus derechos o intereses de forma independiente a los procedimientos previstos en esta Ley. La autoridad judicial podrá solicitar la opinión de la Comisión en asuntos de su competencia.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ejercerse de forma individual o colectiva, estas últimas en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

...

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 26. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

Artículo Quinto. Se reforman las fracciones VI, VII y se adiciona una nueva fracción VIII al artículo 53 y se reforman las fracciones XL, XLI y XLII y se adiciona una nueva fracción XLIII al artículo 84, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. a V. ...

VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;

VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles; y

VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley.

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. a XXXIX. ...

XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XLI. Designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley;

XLII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas; y

XLIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo Sexto. Se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 202 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 202. La procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, la procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la legislación ambiental de las entidades federativas.

Artículo Séptimo. Se adiciona una nueva fracción V Bis al artículo 11; se adiciona un segundo párrafo al artículo 91 y se reforma el artículo 92 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para:

I. a V. ...

V Bis. Ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos e intereses de una colectividad de usuarios.

VI. a XLII. ...

Artículo 91. Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo que se trate de actividades docentes.

En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.

Artículo 92. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad de Usuarios, la Comisión Nacional, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente decreto.

Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente decreto.

Quinto. El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica).

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio”, recibida por esta Cámara colegisladora, en fecha 7 de abril de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 7 de abril de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El antecedente histórico de la Minuta de referencia en es el siguiente:

1. En fecha 8 de marzo de 2011, el senador Francisco Arroyo Vieyra, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio.

2. En esa fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

3. En fecha 5 de abril de 2011, la iniciativa de mérito fue aprobada ante el Pleno de la Cámara de Senadores por 79 votos y enviada la minuta a la Cámara de Diputados.

4. En la sesión de la Cámara de Diputados celebrada en fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta del expediente que contiene la minuta de referencia, para la que la Presidencia, dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía, para dictamen”.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio.

Segunda. Que la Minuta de referencia implica lo siguiente:

• Establecer que cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intente un litigio individual o colectivo, necesariamente y de oficio, el juez remitirá de inmediato a las partes al arbitraje, y no podrá pronunciarse previamente sobre la nulidad, ineficacia o la ejecución imposible de dicho acuerdo de arbitraje.

Tercera. Que el dictamen con el cual el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la Minuta, establece lo siguiente:

“CONSIDERACIONES:

El promovente señala que el arbitraje es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción del Estado, toda vez que sustituye completamente a la jurisdicción ordinaria.

El arbitraje consiste en que las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, que será el encargado de resolver el conflicto. Considera que entre las ventajas del arbitraje se encuentran su celeridad, su flexibilidad y el hecho de que se pueden pactar las costas con anterioridad.

Menciona que no obstante que, de acuerdo a nuestra Constitución, el Estado mexicano tiene el monopolio de la jurisdicción, nuestra legislación en la materia concede a los particulares, la posibilidad de optar para la solución de sus problemas socio-jurídicos, entre el cauce o vía jurisdiccional y el extrajudicial, concretamente el arbitraje.

De tal manera que el arbitraje como fórmula de solución de controversias mercantiles en México, encuentra su fundamento en el artículo 1051 del Código de Comercio, de aplicación federal en toda la República, el cual establece que el procedimiento mercantil preferente a todos, será el que libremente convengan las partes con las limitaciones que señala el mismo Código, pudiendo ser un procedimiento convencional ante los tribunales o un procedimiento arbitral, este ultimo de conformidad con el titulo cuarto del Código de Comercio, que regula el procedimiento arbitral.

El arbitraje comercial en México se basa en reglas de derecho internacional en materia de arbitraje, mediante la Ley Modelo en Materia de Arbitraje del año 1985, adoptada en nuestro país, mediante las reformas al Código de Comercio del año 1993.

El senador promovente menciona en la exposición de motivos que lo que se propone con esta iniciativa al reformar el Código de Comercio en su artículo 1424, es seguir con el fortalecimiento de la figura del arbitraje en relación a las reformas realizadas al Código de Comercio en 1993 y actualizar nuestra legislación de acuerdo al derecho internacional en materia de arbitraje, así como lo dispuesto en los tratados internacionales adoptados por México. Señala que con la reforma, se otorgaría certeza jurídica a un residente en el extranjero que tenga actividad económica en nuestro país, con legislación acorde al ámbito jurídico internacional.

De esta manera, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intente un litigio individual o colectivo, necesariamente y de oficio, el juez remitirá de inmediato a las partes al arbitraje, es decir, si las partes ya tenían un acuerdo de arbitraje previamente pactado, la autoridad jurisdiccional tendrá la obligación legal de remitir inmediatamente a las partes al arbitraje y no podrá pronunciarse previamente sobre la nulidad, ineficacia o la ejecución imposible de dicho acuerdo de arbitraje, otorgándole certeza jurídica al extranjero que su litigio se resolverá con legislación conforme al derecho internacional y tratados internacionales, es decir con reglas ampliamente conocidas y adoptadas en ese ámbito.

En este entendido y por tratarse de un acuerdo pactado entre las partes, se debe seguir el proceso e iniciar el arbitraje, el cual es regulado de manera clara y precisa dentro del Código de Comercio y bajo la premisa de la mínima intervención de la autoridad jurisdiccional.

Al respecto, estas comisiones dictaminadoras consideran que, para dejar claro que la adición del tercer párrafo está sujeta a las mismas condiciones previstas en el primer párrafo del propio artículo 1424, es conveniente agregar al mismo la siguiente frase: “Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo...”.

CONCLUSIONES:

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos consideran que es de aprobarse y someten a la consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 1424. El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.

Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462 de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Cuarta. Que los diputados que integran esta Comisión de Economía, consideran acertadas las consideraciones que llevaron al Senado de la República a realizar adiciones a la iniciativa que les fue propuesta, así como para aprobarla en los términos que se desprenden de este dictamen, por lo que hace suyas dichas argumentaciones para los efectos correspondientes, pues comparten la idea de reforzar las reglas de arbitraje comercial y otorgar mayor seguridad jurídica a los gobernados.

Quinta. Por lo anterior, esta Comisión se manifiesta por aprobar la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio, para que en los términos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remita al Ejecutivo para su publicación correspondiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 1424. El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.

Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462 de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente, José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón.

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

“Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley general de Sociedades Mercantiles”, presentada por el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 22 de febrero de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1 fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 22 de febrero de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El Legislador propone en resumen lo siguiente:

• Derogar todas las disposiciones relativas al procedimiento de suscripción pública para la constitución de las S.A, así como las referentes a los bonos de fundador, a las acciones de trabajo y a las acciones de goce, por tratarse de disposiciones que están en absoluto desuso y fuera de aplicación real.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Segunda. Que esta Comisión de Economía, en concordancia con los argumentos expuestos por el diputado proponente en la iniciativa que nos ocupa, considera que la Ley General de Sociedades Mercantiles contiene ciertas hipótesis normativas que no son correspondientes a la aplicación real de las sociedades anónimas en nuestro país, específicamente, aquellas que regulan la constitución de S.A por suscripción pública, los bonos de fundador, las acciones de trabajo y las acciones de goce.

En consideración a lo anterior y a que la Ley General de Sociedades Mercantiles es una ley reglamentaria de las instituciones del derecho mercantil cuya regulación debe tomar en cuenta la evolución de estas instituciones y la aplicación real de sus disposiciones en la constitución y operación de las mismas, resulta conveniente derogar las disposiciones que se citaran en líneas posteriores del presente dictamen, a fin de eliminar hipótesis legales de absoluto desuso.

1.Primeramente, la iniciativa propone derogar los artículos 92 a 101 de la Ley General de Sociedades Mercantiles referentes al procedimiento de constitución de la S.A por suscripción pública y cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.

Artículo 93. Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:

I. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

II. El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;

III. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;

IV. Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;

V. La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;

VI. La fecha de la suscripción, y

VII. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.

Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.

Artículo 94. Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.

Artículo 95. Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.

Artículo 96. Si un suscriptor faltare a las obligaciones que establecen los artículos 94 y 95, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones.

Artículo 97. Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.

Artículo 98. Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.

Artículo 99. Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa.

Artículo 100. La Asamblea General Constitutiva se ocupará:

I. De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;

II. De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;

III. De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades;

IV. De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.

Artículo 101. Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.”

Al respecto, debe decirse que como se expresa en la iniciativa de mérito, según se desprende del análisis y estudio de los registros presentados en el Registro Público de Comercio, desde que entro en vigor la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934, no se ha localizado ningún caso en que una S.A se haya constituido por suscripción pública.

Asimismo, doctrinarios de la materia opinan que la suscripción sucesiva, termino doctrinario como se conoce a la suscripción pública ya que la S.A no surge sino después de una serie de negocios jurídicos sucesivamente realizados, es un procedimiento complejo que aun en países cuya economía es más adelantada que la nuestra es sumamente raro que se recurra a este procedimiento, por lo que realmente es muy escasa la importancia práctica de esta forma de constitución de S.A. 1

2. Por lo anterior, esta Comisión coincide en derogar las mencionadas disposiciones y en consecuencia, actuando en coherencia con la propuesta, debe reformarse el artículo 90 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que establece las formas de constituir la S.A en los siguientes términos:

“Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.”

Por lo antes expuesto, se pretende reformar el artículo citado de manera que se elimine la parte que hace referencia a la suscripción pública para quedar como sigue:

“Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social.”

Tercera. Asimismo, el diputado proponente solicita en su iniciativa que se deroguen los artículos 103 a 110 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que regulan los bonos de fundador como se muestra a continuación:

“Artículo 103. - Son fundadores de una sociedad anónima:

I. Los mencionados en el artículo 92, y

II. Los otorgantes del contrato constitutivo social.

Artículo 104. Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.

Artículo 105. La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones.

Artículo 106. Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados “Bonos de Fundador” sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 107. Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.

Artículo 108. Los bonos de fundador deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;

II. La expresión “bono de fundador” con caracteres visibles;

III. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución;

IV. El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos;

V. La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;

VI. Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono;

VII. La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.

Artículo 109. Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.

Artículo 110. Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 111, 124, 126 y 127.”

Al respecto, como señala el diputado Miguel Antonio Osuna Millán dentro de su exposición de motivos, los bonos de fundador son títulos que además de no tener aplicación real, son instrumentos poco transparentes en la administración de la S.A. En este sentido se han pronunciado diversos especialistas de la materia al señalar que estos títulos especiales denominados “bonos de fundador”, son derechos de los fundadores que en razón de los servicios que han aportado, les corresponde una participación en las utilidades de la negociación que se explota, dando la posibilidad de afectar la participación de los demás socios o que se obtengan remuneraciones poco lucrativas, resultando por consecuencia que sean figuras jurídicas poco recurridas en las S.A. 2

Cuarta. Finalmente, la iniciativa propone derogar las disposiciones que establecen la emisión de acciones especiales de trabajo y de goce, reguladas en los artículos 114 y 137 de la Ley General de Sociedades Mercantiles respectivamente, en los siguientes términos:

“Artículo 114. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda.”

“Artículo 137. Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones de goce.

En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.”

Que en lo que refiere a este tema, cabe decir que este tipo de acciones consideradas especiales o impropias, por no representar parte del capital, son acciones cuya emisión es igualmente nula, pues además de que deben autorizarse en el contrato constitutivo, únicamente deben de ser emitidas a favor de ciertos socios y en circunstancias sumamente especiales, lo que complica el manejo de las mismas, afectando la transparencia e igualdad dentro de la administración de las S.A, lo que da como resultado que este tipo de acciones no sean utilizadas de facto por este tipo de sociedades mercantiles.

Quinta. Por lo anterior, los diputados que integran esta Comisión se manifiestan por aprobar la Iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles; para quedar como sigue:

Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo Único. Se reforma el artículo 90; y se derogan los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 114 y 137 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social.

Artículo 92. (Se deroga)

Artículo 93. (Se deroga)

Artículo 94. (Se deroga)

Artículo 95. (Se deroga)

Artículo 96. (Se deroga)

Artículo 97. (Se deroga)

Artículo 98. (Se deroga)

Artículo 99. (Se deroga)

Artículo 100. (Se deroga)

Artículo 101. (Se deroga)

Artículo 103. (Se deroga)

Artículo 104. (Se deroga)

Artículo 105. (Se deroga)

Artículo 106. (Se deroga)

Artículo 107. (Se deroga)

Artículo 108. (Se deroga)

Artículo 109. (Se deroga)

Artículo 110. (Se deroga)

Artículo 114. (Se deroga)

Artículo 137. (Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Mantilla Molina, Roberto (2009). “Derecho Mercantil”, editorial Porrúa. México, DF pág. 352

2 Barrera Graf, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil (2000), editorial Porrúa, México DF; pág. 326

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril de 2011.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el martes 9 de noviembre de 2010, el diputado Gerardo del Mazo Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6o., 7o. y 17 de la Ley de Aviación Civil.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante expediente DGPL 61-II-1-0778.

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

El legislador expresa que: “nuestro país ha sufrido un importante cambio en los esquemas de seguridad que rigen nuestra vida diaria. Por lo tanto, los aeropuertos han sido sujetos de acontecimientos que han puesto en riesgo la seguridad e integridad de cada pasajero”.

En la exposición de motivos se hizo hincapié en la necesidad de establecer estrategias estrictas de cumplimiento de los protocolos de seguridad posible y establecer el carácter estricto a estas disposiciones para que se cumplan con precisión y eficiencia.

El legislador sugiere medidas como la aplicación estricta de controles de acceso en los aeropuertos, controles de pasajeros, equipajes y del personal, incluida la tripulación y su equipaje, las cuales deben ser prioridad en el plan de verificación constante que implemente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que el margen de errores se reduzca de manera significativa.

Consideraciones de la comisión

Primera. Que la seguridad de la aviación es un objetivo que compete a toda la comunidad internacional, por lo cual se advierte la necesidad de que los Estados, organizaciones internacionales y los asociados de carácter público y privado de la aviación civil internacional contribuyan con el ente financiero internacional para la seguridad aeronáutica.

Los cambios normativos y operaciones del transporte aéreo internacional exigen la elaboración de nuevos métodos reglamentarios capaces de adaptarse a los cambios y afrontar las nuevas circunstancias imperantes. La adopción de medidas que garanticen que el sistema que regula la seguridad y la protección de la aviación existente continúe funcionando de manera eficaz, requiere a la vez de la cooperación internacional y de los esfuerzos de todos los Estados contratantes y de todos los que participan de un modo u otro en la industria de la aviación.

Segunda. Que la seguridad constituye el más elemental objetivo de la navegación aérea; por tanto, los Estados deben lograr el más alto grado de uniformidad en sus reglamentaciones, normas y procedimientos, justificándose así la adopción de medidas de seguridad en toda la industria aeronáutica.

La seguridad en la aviación civil está vinculada con la operación de las aeronaves en el espacio aéreo, con las operaciones aeroportuarias como medidas normales que existen en todas las terminales aéreas, medidas de emergencia tendientes a enfrentar y resolver los diferentes tipos de accidentes de aviación, o los atentados que puedan producirse en los mismos y las medidas de contingencia referidas a las medidas de seguridad complementarias que son necesarias para enfrentar niveles de amenaza más elevados.

Puede afirmarse que la seguridad aérea incide permanentemente en todo, en tanto se relaciona directa o indirectamente con la operación de vuelo, pudiéndose establecer las siguientes áreas:

Antes del vuelo, que pueden ser: a) de carácter general; b) los que concretamente afectan a un vuelo determinado.

Durante el vuelo: a) las que afectan al material; b) las que se refieren a las personas; c) las que apoyan y protegen el vuelo; d) las que afectan a las instalaciones fijas.1

Tercera. Que a finales de julio de 2010, tras una auditoria de la Administración Federal de Aviación de Estados Unidos (FAA), en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional, la aviación Mexicana fue degradada del nivel uno al nivel dos.

Dicha auditoría no califica a las empresas operadoras, sino a la autoridad responsable del espacio aéreo, en este caso la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En tanto persistió la degradación, los efectos fueron, entre otros: imposibilidad por parte de las aerolíneas mexicana para realizar el aumento de aeronaves ni la creación de nuevas rutas hacia Estados Unidos.

Dicho acontecimiento se dio con la noticia de que sobrecargos de una línea aérea nacional fueron detenidos en España por tráfico de drogas, después de haber burlado la seguridad el aeropuerto internacional de la Ciudad de México (AICM).

En octubre de 2010, se llevó a cabo un foro donde entre otros temas, se presentaron diversas propuestas y estudios relativos a la seguridad aeroportuaria. En México existen 85 aeropuertos, de los cuales 59 son internacionales y 26 son nacionales. Se transportan 74 millones 920 mil 348 pasajeros y 768 mil 526 toneladas de carga por el sistema aeroportuario mexicano, de los cuales el 68.19 por ciento de los pasajeros y el 81.44 por ciento de la carga fluyen a través de los cuatro principales aeropuertos (Ciudad de México, Cancún, Guadalajara, Monterrey).2

En cuanto a los problemas de seguridad, con datos de la Policía Federal Preventiva y Aeroméxico, en el aeropuerto de la Ciudad de México, la frecuencia de delitos se agrupa como sigue: armas (0.8 por ciento), contrabando (0.4 por ciento), divisas (0.4 por ciento), drogas (3.1 por ciento), tráfico de personas (0.8 por ciento), robo (1.9 por ciento), violación de equipaje (90 por ciento), otros delitos (2.3 por ciento).

El personal de seguridad empleado en los cuatro aeropuertos de mayor afluencia asciende a 4 mil 992 elementos, de los cuales 488 (10 por ciento) corresponden a la Policía Federal Preventiva y 4 mil 504 (90 por ciento) son guardias de seguridad privada.

En el foro anteriormente señalado, el Instituto Politécnico Nacional presentó un estudio con el propósito de “conocer si los órganos de seguridad de la aviación cuentan con las condiciones necesarias en materia de normatividad, estructura organizacional, capacitación y coordinación para enfrentar la realidad que sobre esta materia enfrenta la red aeroportuaria nacional”.3

Entre los hallazgos se registra que, de los encuestados:

- El 65.62 por ciento desconoce cuál es el proceso de aplicación de la normatividad.

- El 46.88 por ciento piensa que no hay una estructura definida de los órganos de seguridad de la aviación.

- El 43.75 por ciento piensa que debe de haber mayor capacitación entre los grupos de seguridad.

- El 62.51 por ciento menciona que debería conocerse la normatividad aplicable, así como cumplirse los acuerdos tomados en las reuniones de los comités de seguridad e informarse al personal correspondiente de estos acuerdos.

- El 31.25 por ciento dice que la problemática del delito es el narcotráfico, el 21.88 por ciento que el tráfico de personas, el 9.38 por ciento que el asalto y extorsión de pasajeros y el 9.38 por ciento que la violación de equipaje.

- El 34.38 por ciento cree que el problema que requiere atención urgente es el tráfico de armas y droga.

- En relación con la estrategia para mejorar la seguridad, el 31.25 por ciento dijo que se deben establecer programas de capacitación, el 18.75 por ciento que se debe implementar un programa de información, el 12.5 por ciento que se debe compartir la información entre las instancias aeroportuarias y el 15.62 por ciento dijo que sería conveniente certificar al personal encargado de la seguridad aeroportuaria.

Al igual que en la mayoría de los problemas de seguridad, los de la seguridad aeroportuaria se relacionan en gran medida con el factor humano, mismo que debe ser confiable y competente.

Cuarta. Que la Cámara de Diputados es competente para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, así como para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Poderes de la Unión, como lo establece en su artículo 73.

Quinta. Que la fracción V del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que le corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: “Regular y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales, conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación”.

Por otra parte, el artículo 21 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establece en su fracción I:

Artículo 21. Corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil:

I. Proponer al superior jerárquico las políticas y programas de transporte aéreo y ejercer la autoridad en el marco de su competencia”.

Derivado de los artículos anteriormente descritos, se puede apreciar que no existe una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni en el Reglamento Interior de la SCT, que definan con certeza los términos y programas de la seguridad aeroportuaria, puesto que en el reglamento de la dependencia sólo establece: “Proponer”.

Asimismo, teniendo en consideración la degradación del espacio aéreo mexicano que tuvo lugar en octubre del año pasado, esta Comisión estima viable la reforma al artículo 6 de la Ley de Aviación Civil, toda vez que siendo los aeropuertos la entrada y salida al territorio nacional, no se puede soslayar la seguridad nacional de la tripulación y de las mercancías.

Sin embargo, la Comisión de Transportes considera que la redacción propuesta por la iniciativa de mérito resulta ambigua, por lo que resulta necesario establecer un periodo específico para la elaboración del plan de verificación de los mecanismos de seguridad en los aeropuertos que estaría a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que la redacción del artículo 6 de la Ley de Aviación Civil quedaría de la siguiente manera:

Artículo 6. ...

I. a V. ...

VI. Elaborar un plan semestral de verificación de cumplimiento estricto de los mecanismos de seguridad de los aeropuertos.

VII. a XVII. ...

...”

Sexta. Que la Organización de Aviación Civil Internacional, tiene como fines y objetivos: desarrollar los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y fomentar la formulación de planes y el desarrollo del transporte aéreo internacional. Para lograr tales fines persigue fomentar el progreso de la aviación civil internacional, fomentar el diseño y el manejo de aeronaves para fines pacíficos, estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo relativo a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y económicos, por lo que México siendo miembro de dicha organización, debe vigilar el estricto cumplimiento de los protocolos de seguridad y eficiencia anteriormente descritos.

Por las consideraciones expuestas y para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 7 y 17 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y V del artículo 7, así como el primer párrafo del artículo 17 y se adiciona una fracción VI al artículo 6, recorriéndose las demás fracciones en su orden a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a V. ...

VI. Elaborar un plan semestral de verificación de cumplimiento estricto de los mecanismos de seguridad de los aeropuertos.

VII. a XVII. ...

...

Artículo 7. ...

...

...

I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan de manera precisa con lo dispuesto en esta ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

II. a IV. ...

V. Vigilar que con estricto cumplimiento se cumplan los protocolos de seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;

VI. y VII. ...

Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias de acuerdo a las leyes y normas correspondientes para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Yaryura Cintia, “Derecho Internacional y Derecho Nacional en Materia de Seguridad Aérea”, Alegatos, número 61, México, septiembre/diciembre de 2005.

2 El Instituto Politécnico Nacional (IPN) realizó un diagnóstico sobre la seguridad en la aviación, con la finalidad hacer una propuesta integral para mejorar las condiciones, a través del profesor de la institución Isidoro Pastor, y jefe de inspección y seguridad física general de transportes aéreos presidenciales.

3 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Francisco Javier Martín Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), secretarios; Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González, Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen:

I. Antecedentes legislativos

1. El 22 de octubre de 2002, la diputada Arcelia Arredondo García, del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El 22 de abril de 2004, la diputada Blanca Amelia Gámaz Gutiérrez, del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el sexto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El 21 de septiembre de 2004, el diputado Homero Ríos Murrieta, del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El 1 de marzo de 2005, el diputado Quintín Vázquez García, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el sexto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El 6 de abril de 2006, la diputada Evelia Sandoval Urbán, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El 21 de noviembre de 2006, el diputado Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. El 12 de abril de 2007, la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2o., 3o., 4o., 25, 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. El 13 de diciembre de 2007, la diputada Patricia Castillo Romero, de Convergencia, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El 3 de abril de 2008, la diputada Mónica Arriola, de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10. El 24 de abril de 2008, diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido del Trabajo, de Convergencia, de Alternativa y de Nueva Alianza, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11. El 30 de abril de 2008, la diputada Irene Aragón Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12. El mismo 30 de abril de 2008, la diputada Martha Hilda González Calderón del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13. El 30 de abril de 2009, el diputado Fidel Antuña Batista, del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

14. El 22 de julio de 2009, la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona a los artículos 3o., 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15. El 13 de octubre de 2009, la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

16. El 9 de febrero de 2010, la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo séptimo, se adiciona un párrafo octavo y se elimina el párrafo noveno para integrarlo al párrafo séptimo del artículo 4o.; y se reforma y adiciona la fracción primera del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

17. El 22 de abril de 2010, la diputada Augusta Valentina Díaz Rivera Hernández, del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

18. En reunión de 6 de octubre de 2010, el pleno de la Comisión de Puntos Constitucionales aprobó dictamen únicamente respecto de los artículos 4 y 73 constitucionales, en materia de interés superior de la niñez.

19. En sesión de 12 de octubre de 2010, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, enviándolo al Senado de la República para los efectos constitucionales.

20. En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la minuta referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos.

21. En reunión de fecha 23 de marzo de 2011, las comisiones unidas mencionadas, después de realizar un análisis al proyecto de decreto enviado por esta Cámara de origen, aprobaron dictamen sin modificaciones, enviándolo al pleno de ésta.

22. En sesión celebrada el 31 de marzo de 2011, la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto con modificaciones, por el que se reforma los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, fracción E, de nuestra ley fundamental.

23. El 5 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta en comento, turnándola a la Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen.

24. El 26 de abril de 2011, la Comisión de Puntos Constitucionales aprobó dictamen a la minuta, aceptando los cambios propuestos por la Cámara revisora.

II. Contenido de la minuta

Para un correcto entendimiento, se transcribe el dictamen emitido por el Senado de la República para consideración de esta comisión:

Estas comisiones dictaminadoras comparten el espíritu así como los fines y razones que animan la minuta que se analiza.

Es importante señalar que el Principio del Interés Superior del Niño no es nuevo y su aparición en el derecho internacional es tributaria del extenso uso que de este principio se ha hecho en los sistemas jurídicos nacionales, tanto de cuño anglosajón como de derecho codificado. El análisis comparado de la evolución de los derechos de los niños en diferentes sistemas jurídicos revela una característica uniforme: el reconocimiento de los derechos de los niños ha sido un proceso gradual desde una primera etapa en que fueron personas prácticamente ignoradas por el derecho y solamente se protegían jurídicamente las facultades, generalmente muy discrecionales, de los padres. Los intereses de los niños eran un asunto privado, que quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos.

En América Latina la evolución de los derechos de los niños se deja ver en el derecho de familia, para presentarse con mucha claridad a partir de la legislación de protección dictada a comienzos de este siglo.

El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos para avanzar en este proceso de considerar el interés del niño como un interés que debía ser públicamente, y por consecuencia, jurídicamente protegido. Tanto en Asia, Oceanía y África, las leyes promulgadas por el Imperio Británico consideraron este principio para la resolución de los conflictos de familia, y en muchos lugares han sido refrendadas por legislación posterior.

Con las leyes de menores, especialmente en América Latina, los niños no fueron suficientemente protegidos de la arbitrariedad privada y quedaron expuestos a diversas formas de abuso público, antes desconocidas, debido a la indiferencia de los órganos del Estado hacia la infancia. Sólo con el proceso iniciado con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) en el que los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos, los niños podrán oponer sus derechos como límite y orientación tanto de la actuación de los padres, como del Estado.

También, la evolución de los instrumentos internacionales de los derechos de los niños revela la permanente presencia de la noción de interés superior del niño, ya sea en la Declaración de Ginebra de 1924 que establecía el imperativo de darle a los niños lo mejor, o con frases como los “niños primero”, hasta la formulación expresa del principio en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959 y su posterior incorporación, no sólo en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, sino también en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 5 y 16).

Como se puede apreciar, de este breve análisis se desprende que el principio del interés superior ha evolucionado conjuntamente con el reconocimiento progresivo de los derechos del niño y que, ahora que la construcción jurídica de los derechos del niño ha alcanzado un importante grado de desarrollo, corresponde que este principio sea interpretado según este nuevo contexto.

Cuando los niños eran considerados meros objetos dependientes de sus padres o de la arbitrariedad de la autoridad el principio fue importante para resaltar la necesidad de reconocer al niño su calidad de persona; ahora que, al menos en el plano normativo, se ha reconocido al niño como un sujeto portador de derechos, el principio debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria.

La CIDN contiene “principios” -que a falta de otro nombre, Miguel Cillero Bruño denomina “estructurantes” —entre los que destacan el de no discriminación (artículo 2), de efectividad (artículo 4), de autonomía y participación (artículos 5 y 12) y de protección (artículo 3). Estos principios -como señala Dworkin- son proposiciones que describen derechos: igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etcétera, cuyo cumplimiento es una exigencia de la justicia. Los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos.

Entendiendo de este modo la idea de “principios”, la teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que se llama principio del interés superior del niño, creer que el interés superior del niño debe meramente “inspirar” las decisiones de las autoridades. No, el principio del interés superior del niño lo que dispone es una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades.

Más aún, si en este contexto analizamos el artículo 3.1 de la Convención comprobamos que su formulación es paradigmática en cuanto a situarse como un límite a la discrecionalidad de las autoridades:

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño.”

En ese tenor, es posible señalar que de la disposición del artículo 3 de la Convención se desprenden las siguientes características:

• Es una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos.

• Es de una gran amplitud ya que no sólo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos.

• Es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática.

Desde su creación los Estados partes, firmantes de la CIDN, se comprometieron (en el artículo 4) a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos establecidos en la misma.

En el entendido de que las leyes constituyen un marco propicio para establecer las prioridades del desarrollo de un país y por ende, son el origen de las políticas públicas, el compromiso establecido en la CIND pronto sirvió para que diversos organismos, como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU (organismo encargado de supervisar el cumplimiento de la Convención en los Estados partes) insistieran en la necesidad de armonizar las leyes para garantizar su aplicación en el corto y en el largo plazo.

En México durante los 10 años de vigencia de la CIDN ocurrieron diversas reformas legislativas relacionadas con los derechos de la niñez, sobre todo a partir de la segunda mitad de los 90. Estas reformas tocaron aspectos como la violencia intrafamiliar, las adopciones, la tipificación de delitos cometidos contra niñas y niños, entre las principales. Sin embargo también ocurrieron reformas en el sentido contrario sobre todo en el ámbito penal.

Organizaciones sociales, legisladores, personalidades involucradas en la promoción de los derechos de la niñez en México, así como el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, enfatizaron la necesidad de crear leyes especializadas tanto en el ámbito federal como estatal, que dieran cuenta de manera integral de los derechos de la infancia y crearan las medidas apropiadas para garantizar su cumplimiento. Las reformas específicas, si bien necesarias, no superaban la desarticulación y contradicciones de los diversos ordenamientos legales referidos a la niñez en los distintos ámbitos.

Tales contradicciones frente a las difíciles y deprimentes condiciones de vida de millones de niñas y niños en México justificaban, incluso, propuestas en torno a reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de establecer, desde la Carta Magna, los compromisos del Estado frente a los derechos de la niñez y orientar así las leyes federales y estatales, dando origen a instrumentos especializados para tal efecto.

El 7 de abril de 2000 se publicó en el DOF la reforma y adición al artículo 4º de la Constitución que modifica por completo el régimen constitucional sobre los niños y niñas, se precisan cuáles son sus principales necesidades: alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; se establece no sólo respecto de los padres sino también cuando corresponda a otros ascendientes o tutores y custodios el deber de preservar el derecho a satisfacer tales necesidades; se incorpora el concepto de dignidad de los niños y se establece la obligación del Estado de propiciar el respeto a tal dignidad y al ejercicio pleno de los derechos de la infancia. Finalmente, se establece que el Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de los niños.

Como ya se mencionó en el apartado anterior, al mes siguiente, el 29 de mayo de 2000, se publicó la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Esta es la ley reglamentaria del artículo 4º constitucional.

Por otra parte, la Ley de Asistencia Social de 2 de septiembre de 2004 se refiere especialmente a los niños, niñas y adolescentes como sujetos preferentes de la asistencia social, sobre todo cuando se encuentran en situación de desnutrición, por deficiencias en su desarrollo físico o mental; por maltrato o abuso; por abandono; por ser víctimas de explotación; por vivir en la calle; por ser víctimas de tráfico de personas o de cualquier tipo de explotación; por ser víctimas de pornografía o comercio sexual; ser infractores o víctimas de delito; hijos con padres que tengan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza; por ser migrantes y repatriados o ser víctimas de conflictos armados y persecución étnica o religiosa.

También en los términos de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, de 11 de junio de 2003, al definir lo que se consideran conductas discriminatorias, se definen varias que tienen que ver con niñas, niños y adolescentes.

Estas medidas deben ser consideradas como un paso fundamental en materia de protección de los derechos de la niñez, principalmente porque introdujeron por primera vez en la historia del país, el concepto de niña, niño y de sus derechos, aspectos que resultan fundamentales para un trato diferente hacia esta población.

Dicha modificación constitucional ha llevado a reflexionar en torno a la necesidad, sentida por años, de contar con un marco legal amplio que garantice los derechos de la niñez y las condiciones que son básicas para hacerlos valer.

Es importante señalar que el Comité de los Derechos del Niños de la ONU —organismo encargado de dar seguimiento a los acuerdo de la CIDN— ha recomendado al gobierno mexicano que las leyes federales y estatales reflejen los principios y medidas establecidas en el acuerdo internacional; que tales medidas fortalezcan el mandato y los recursos humanos y financieros de instancias como la Procuraduría de la Defensa de los Derechos del Niño y la Familia, entre otras.

Por los argumentos expuestos, estas comisiones unidas coinciden con la minuta de mérito, en la necesidad de que desde la ley se garanticen los derechos de la niñez, para que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se vele y cumpla con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Y que este principio guíe el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas de la niñez.

Asimismo, que se establezca en el texto constitucional la obligación de los ascendientes, tutores y custodios de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios, ya que son éstos quienes tienen la personalidad jurídica para ejercer estos derechos y hacer cumplir con los principios.

Y finalmente, estas comisiones dictaminadoras coinciden en establecer en el artículo 73 constitucional la facultad del Congreso para legislar en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; en el entendido de que se trata de un tema de prioridad de la Federación y así se podrá contar con un instrumento jurídico adecuado.

Porque si bien el Congreso de la Unión ha emitido una ley en la materia, abrió la puerta a una variedad de versiones estatales sobre un mismo derecho, ya que como se menciona en el dictamen de la Colegisladora, no obstante la existencia de ordenamientos secundarios en 30 entidades federativas, lo que tenemos es una heterogeneidad que atenta en contra de quienes se suponen son los sujetos fundamentales de estas leyes: las niñas, niños y adolescentes.

Es por ello que resulta necesario que los tres órdenes de gobierno, en una relación armónica, de recíproca complementación y de idéntica responsabilidad puedan dar mejores resultados. Ya que por tratarse de un derecho fundamental, no debe tener modalidades distintas.

Las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, los municipios y la Federación, pueden actuar respecto de una misma materia, pero que, en estos casos, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, el determinar la forma y términos de la participación de dichos entes, a través de una ley general. El anterior criterio, se contiene en la siguiente jurisprudencia:

Facultades concurrentes en el sistema jurídico mexicano. Sus características generales. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”, también lo es que el órgano reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la federación, las entidades federativas y los municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los municipios y la federación puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Así, la existencia de una concurrencia entre diferentes niveles de gobierno, permite fijar con claridad el ámbito de actuación de las entidades federativas y la Federación, identifica los espacios en donde debe generarse la coordinación y proporciona un marco para la identificación de autoridades responsables y, en su caso, para el ejercicio de las facultades de atracción.

En términos generales, con la propuesta de reforma de la minuta en estudio, se fijarán las bases para el establecimiento de una política integral en materia de derechos de la niñez que permita una acción efectiva y coordinada del Estado mexicano para velar por el interés superior de los mismos, cumpliendo con los tratados internacionales de los que México es parte.”

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de la Minuta enviada por el Senado de la República, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo relativo al Proyecto de Decreto por el que se reforma los párrafos sexto y séptimo del artículo 4° y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con objeto de una debida apreciación de las modificaciones propuestas por la Cámara revisora, se vierte el siguiente comparativo:

Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4 y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-O. ...

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de niñas, niños, adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los Tratados Internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Cámara de Senadores

Artículo Único. Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ....

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-O. ....

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

XXX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De lo anterior, se advierte que el Senado de la República coincide con el espíritu expresado por ésta Cámara, en cuanto a la parte sustantiva de la reforma constitucional propuesta, siendo necesario entrar al estudio de los dos cambios realizados, los cuales son los siguientes:

• Durante la discusión del dictamen, el senador Pablo Gómez Álvarez propuso en el artículo 4o., séptimo párrafo, sustituir el término “hacer cumplir”, por el de “exigir el cumplimiento de” . Lo anterior, en función de que considera que el único facultado para hacer cumplir las leyes, es el Estado, por lo tanto los padres o tutores únicamente pueden exigir el cumplimiento de los derechos de sus propios hijos.

• Por su parte, el senador Tomás Torres Mercado propone la modificación en el texto de la fracción XXIX-P del artículo 73, en el sentido de sustituir el término de “en materia”, por el de “en materia de derechos” . Lo anterior, para dar congruencia a la redacción del precepto.

Visto lo señalado, esta Cámara de Diputados coincide con las apreciaciones expresadas, en cuanto al texto propuesto para la fracción XXIX-P del artículo 73, en virtud de que no alteran el contenido, ni mucho menos trastocan el espíritu de la reforma constitucional en estudio, sino por el contrario, perfeccionan el proyecto de decreto.

Por lo que respecta a las modificaciones planteadas al artículo 4o., esta Cámara de origen, se pronuncia en sentido afirmativo, ya que efectivamente el Estado es el único que debe cumplir las garantías individuales, lo anterior cobra sustento mediante la siguiente jurisprudencia:

Novena Época

Registro: 199492

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, Enero de 1997

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 2/97

Página: 5

Genealogía:

Novena Época, Tomo V, febrero 1, 1997, página 30.

Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo”.

La anterior definición, resalta los elementos de las garantías individuales:

1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo).

2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto).

3. Obligación correlativa a cargo del Estado, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo.

4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental.

Siendo evidente que el Estado es el único obligado a cumplir la garantía individual y el facultado para ordenar su observancia, y los particulares, en este caso los padres, aquellos que exigirán el debido cumplimiento.

Consecuentemente, con el ánimo de avanzar en el proceso legislativo, se concuerda con los cambios propuestos por la colegisladora, en virtud de que auxilia con precisiones de estilo, que perfeccionan el proyecto de decreto en estudio.

Por tanto, esta comisión coincide ampliamente en los términos de la minuta enviada por la Cámara revisora, en consecuencia somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o.; se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o.; y se adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...

Artículo 73. ...

I. a la XXIX-O ....

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.

XXX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Víctor Humberto Benítez Treviño, Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero, Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba.

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes:

1. En sesión celebrada el jueves 7 de diciembre de 2006, la Diputada Gloria Lavara Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LX Legislatura, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 4 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente Trámite: “Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales”.

2. El 12 de abril de 2007, la Diputada Aleida Alavez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El 1 de octubre 2009, el Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, presentó iniciativa con proyecto de decreto, suscrita por el Diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, que reforma los artículos 4°, 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

4. El 10 de diciembre del 2009, la Diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

5. En Sesión celebrada el martes 2 de marzo de 2010, el Diputado Carlos Samuel Moreno Terán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho al agua. La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente Trámite: “Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales”.

6. El 29 de abril de 2010, la Diputada Laura Arizmendi Campos, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

7. El 29 de abril de 2010, el Diputado Emiliano Velázquez Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

8. En la sesión celebrada el miércoles 19 de enero de 2011, el Diputado Guillermo Cueva Sada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho al Agua y a un Medio Ambiente Sano, La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente Trámite: “Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales”.

IP. Materia de las iniciativas.

Las iniciativas enunciadas en el apartado anterior, son coincidentes en materia de derecho, uso, acceso y saneamiento del agua, a fin de mejorar la utilización de la misma y fortalecer jurídicamente el párrafo cuarto en lo que corresponde al derecho al medio ambiente sano. En ese tenor, se describe a continuación el contenido de las mismas:

La iniciativa de la Diputada Aleida Alavez Ruíz, expone que el derecho al agua es ya una realidad en la legislación del Distrito Federal. Desde la II Legislatura de la Asamblea local, después de una gran esfuerzo conciliador entre las diversas propuestas legislativas en torno a la Ley de Aguas del Distrito Federal, se consensuó sobre disposiciones que no sólo atendieran las particularidades de los servicios hidráulicos, sino también sobre una política de gestión integral de los recursos hídricos, es decir, que todo el ciclo hidrológico esté sujeto a protección, conservación y aprovechamiento bajo los objetivos de la sustentabilidad.

Con su iniciativa, se atiende uno de los compromisos adoptados para el Decenio internacional para la acción: el agua, fuente de vida 2005-2015, y para lo cual solicita la sensatez y sensibilidad de nuestros compañeras y compañeros legisladores.

La iniciativa de los Diputados Jaime Fernando Cárdenas Gracia y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, expone que resulta indispensable el reconocimiento a nivel constitucional del derecho al agua como derecho fundamental ya que el propio Estado mexicano reconoce que el agua es un bien estratégico, “vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional.”, según lo recoge la vigente Ley de Aguas Nacionales en su artículo 14 bis 5, fracción I.

Se pretende garantizar el derecho fundamental de acceso al agua a todas las personas y grupos, sin privatizar su uso y aprovechamiento y, dando amplia participación a la sociedad en la planeación, gestión y control de los recursos hídricos. Además, al ser el agua un recurso del dominio directo de la nación, la legislación reglamentaria de la Constitución en la materia, deberá establecer las competencias entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.

El uso social del agua debe implicar, entre otras cosas, que en la construcción de grandes obras hidráulicas, sobre todo de presas, se respeten los derechos humanos de las personas y de las comunidades, principalmente el derecho a la consulta y a la participación en los beneficios. Y se debe entender que existe una interdependencia básica entre el agua y el cambio climático, privilegiando siempre el consumo personal y el doméstico, sobre el consumo industrial y comercial.

En la iniciativa se define el derecho al agua como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación o por enfermedades gastrointestinales, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con la falta de agua o por mala calidad de ésta y, para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

La iniciativa de la Diputada Claudia Edith Anaya Mota, menciona que en este sentido, se hace necesario puntualizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., de manera que se incorporen en él las características de sustentabilidad y equilibrio que se vinculan a la garantía efectiva de este derecho.

Asimismo, al ser el medio ambiente el elemento indispensable para la conservación de la especie humana, es necesario reconocer su carácter colectivo pues se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la comunidad en general. Por lo cual, su defensa y titularidad debe ser reconocida en lo individual y en lo colectivo.

También, considera de vital importancia que nuestra Carta Magna establezca el deber que tenemos de conservar el medio ambiente para las presentes y futuras generaciones, ya que así estaremos asumiendo un compromiso para evitar el daño ambiental, atendiendo al principio de solidaridad con una visión de sustentabilidad; al mismo tiempo, estaremos contribuyendo a garantizar la prevención del daño y deterioro ambiental, de manera que sea posible combatir con mayor eficiencia la impunidad en el país por daños ambientales.

La iniciativa de la Diputada Laura Arizmendi Campos, pretende responder a la inaplazable necesidad de elevar a rango constitucional el diseño de políticas públicas que garanticen el derecho social al agua y que a su vez se garantice del recurso tal como lo expresan los pactos internacionales suscritos y ratificados por México, estableciendo en el artículo 4o. constitucional el derecho humano al agua.

El Derecho a acceder al agua es indispensable para vivir dignamente y debe ser suficiente y adecuado. Ese Derecho entraña tanto libertades como derechos. Las libertades comprenden el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como lo es el caso de sufrir despojos u obstrucciones al suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del agua.

Sigue mencionando que, los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo. Estos derechos deben estar garantizados por el Estado y entre ellos el derecho a acceder al agua.

El derecho al agua tiene como características que el abastecimiento del agua deber ser suficiente y adecuado a las necesidades vitales de cada persona; el agua debe tener una calidad adecuada para el uso personal y doméstico; y ser accesible en términos económicos, es decir, ser asequible para cualquier persona.

La iniciativa del diputado Emiliano Velázquez Esquivel, Prevé que toda persona o colectividad tendrá derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, suficiente, salubre, aceptable y asequible, para lo cual el Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos.

La iniciativa del Diputado Guillermo Cueva Sada, expone que el derecho al agua y del ambiente sano para todos, es una precondición necesaria para obtener el desarraigo de la pobreza en el mundo, por lo que, el reconocimiento formal de éste, es un paso fundamental en la actuación del derecho a la vida para todos. Actualmente la sociedad mexicana padece problemas asociados con el suministro, drenaje y tratamiento de las aguas, es común que quienes tienen menos recursos pagan más por el agua potable, lo cual constituye un trato discriminatorio y no equitativo, por lo anterior, considera que es necesaria una gestión que tome en cuenta los intereses de todos los involucrados y favorezca su organización.

Por otro lado, considera que la calidad de vida y la salud de las personas, incluida su supervivencia, dependen del acceso al agua y el ambiente sano como su escenario de desarrollo, siendo éste conjunto, un recurso natural finito, su escasez y deterioro resulta una amenaza real para la sociedad humana. Reconocer el agua y la protección del medio ambiente como derecho humano y una política prioritaria del Estado, con una visión de largo plazo, es un paso fundamental para el desarrollo de las poblaciones, obedeciendo a la lógica de conservar la vida del individuo y su derecho al medio ambiente sano.

Por ser el acceso a los servicios básicos de agua y saneamiento un derecho fundamental, el Estado tiene la obligación de proveer estos servicios a la población en general, sin discriminación alguna, no pudiendo eximirse de este deber bajo la justificación de falta de recursos.

Por lo que hace al medio ambiente los gobiernos y la sociedad deben actuar en conjunto para darles uso y aprovechamiento sustentable, con la finalidad de mejorar la calidad de vida, a las presentes y futuras generaciones.

III. Consideraciones

Esta Comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de las iniciativas presentadas por legisladores de diversos grupos parlamentarios, llegan a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo para reformar el Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante precisar, que se toma como base para efectos del presente dictamen, las iniciativas presentadas por los Diputados Guillermo Cueva Sada y Jaime Fernando Cárdenas Gracia, respecto al derecho al agua, haciendo hincapié en que las demás iniciativas se toman en cuenta para efectos de enriquecer las consideraciones de este análisis. En cuanto hace al derecho al medio ambiente sano se toma como referencia la propuesta del primero de estos legisladores.

Los miembros de ésta Comisión dictaminadora coinciden en que el tema materia del presente dictamen, constituyen una relevancia sustancial y de carácter vital para toda la población, estando consientes en la urgencia y necesidad de atender el tema ambiental y de la importancia del agua, basta decir que este ha sido un tema que forma parte de la agenda legislativa en este Congreso desde hace ya varios años, uno de sus avances más significativos fue en 2008 cuando derivado de los trabajos de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión y al amparo de lo que establecía el Artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado diversos diputados de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Convergencia, Alternativa y Nueva Alianza, presentaron la Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 4 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de medio ambiente y agua, dicha iniciativa fue presentada por conceso y contiene los temas que se abordan en el presente dictamen.

Como criterio principal del presente dictamen, se toma como premisa que el derecho al agua, está ligado a la concepción de la correcta y oportuna actuación de los poderes públicos, de la misma manera la protección al medio ambiente en función del bienestar individual y colectivo.

Es una convicción de los miembros de esta Comisión dictaminadora, que al establecer el derecho al acceso al agua y medio ambiente sano, mediante protección constitucional, el concepto y la apreciación gubernamental respecto a la idea de calidad de vida será transformado, todo el aparato y estructura del Estado en beneficio de sus gobernados.

En primer término, resulta necesario atender el ámbito internacional, en el cual ha trabajado ampliamente para que el derecho al acceso al agua sea un derecho humano.

Como se mencionó, en el ámbito internacional existen diversos instrumentos referentes al derecho al agua los cuales se mencionan a continuación:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, signada por nuestro país en ese mismo año, en la que se establece en su artículo 25:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”.

Observación General número 15 sobre el Derecho al Agua del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, reafirma el derecho al agua:

“El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.” 1

Convención Sobre los Derechos de los Niños, establece en su artículo 24, inciso c) que:

“Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;”

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por nuestro país en 1981, en su artículo 11, párrafo 1, consagra:

“El derecho a un nivel de vida adecuado.”

Además de los anteriores instrumentos, diversos organismos internacionales, han pronunciado sobre el tema en estudio, mismos que a continuación se señalan:

• La UNESCO en su segundo informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, “Agua para todos, Agua para la Vida”, ubica diversos desafíos mundiales en torno al agua, los cuales atienden principalmente a la crisis mundial que existe en torno al líquido vital, y que se resumen en lo siguiente:

1) Satisfacer las necesidades humanas básicas; de acuerdo con algunos estudios, cada ser humano necesita ciento sesenta litros de agua no contaminada cada día.

2) Proteger los ecosistemas en bien de la población y del planeta. La degradación ecológica ha suscitado cambios medio-ambientales que han reducido la disponibilidad de recursos hídricos; al haberse roto varios ciclos naturales la recarga de los mantos acuíferos no se da de forma completa, lo cual tiene impactos en la agricultura y en el suministro de agua para las grandes concentraciones de población.

3) Satisfacer las necesidades de los entornos urbanos. Hay que considerar que para el año 2030 el 60% de la población mundial vivirá en pueblos y ciudades, lo cual requiere de una gestión planificada y racional del agua. Este desafío también comporta la conexión de una toma de agua en las viviendas existentes y en las que se vayan construyendo.

4) Asegurar el abastecimiento de agua para una población mundial creciente.

5) Promover una industria más limpia en beneficio de todos. En el mundo el uso industrial del agua supone el 22% del total, aunque en los países desarrollados esa cifra alcanza un 59% y en los países con desarrollo medio y bajo apenas llega al 10%.

6) Utilizar la energía para cubrir las necesidades del desarrollo. Se propone utilizar el agua responsablemente, con pleno respeto a las personas y comunidades, para generar electricidad, la cual a su vez tiene una incidencia directa en el combate a la pobreza.

7) Compartir el agua. Hay que considerar los potenciales conflictos que se pueden desatar por intereses de particulares por obtener el control del agua. Por ello, el Estado debe garantizar el control y predominio del bien común. La idea de este desafío va en el sentido de señalar que un uso responsable del agua implica que se comparta, por medio de acuerdos que garanticen una correcta gestión interregional y transfronteriza.

8) Identificar y valorar las múltiples facetas del agua. Los métodos de valoración actuales son demasiado complejos, la aplicación operativa de estos métodos de valoración es reducida y los servicios del agua son en general subvencionados, incluso en los países desarrollados.

9) Administrar el agua de modo responsable para asegurar un desarrollo sostenible. La crisis del agua es esencialmente una crisis de gestión de los asuntos públicos, o en otras palabras de gobernabilidad. Los síntomas de esta crisis han sido expuestos con anterioridad, pero las causas incluyen una falta de instituciones adecuadas en el sector del agua, la fragmentación de las estructuras institucionales, la contradicción de intereses aguas arriba y aguas abajo en lo que se refiere al acceso al agua, la transferencia ilícita de recursos públicos al sector privado y la imprevisibilidad en la aplicación de las leyes, reglamentos y prácticas en materia de permisos, lo cual traba los mercados. 2

• Tercer Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, señala:

“El agua es vital en todos los aspectos de la vida humana. El uso inteligente del agua y la gestión de los recursos hídricos son un componente esencial del crecimiento, el desarrollo socioeconómico y la reducción de la pobreza y la igualdad, los cuales son aspectos esenciales para la consecución de los objetivos del Desarrollo del Milenio.” 3

“Hay que crear políticas efectivas y marcos legales para desarrollar, aplicar y reforzar las normas y reglas que regulan el uso y la protección de los recursos hídricos. Las políticas hídricas operan dentro de un contexto político local, nacional, regional y global y de marcos legales que deban apoyar los objetivos encaminados a una utilización racional del agua.”

Asimismo el día 26 de julio de 2010, dentro de su Sexagésimo cuarto periodo de sesiones la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó la responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención, teniendo presente el compromiso contraído por la comunidad internacional de cumplir plenamente los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y destacando a ese respecto la determinación de los Jefes de Estado y de Gobierno, expresada en la Declaración del Milenio, de reducir a la mitad para 2015 la proporción de la población que carezca de acceso al agua potable o no pueda costearlo y que no tenga acceso a los servicios básicos de saneamiento, según lo convenido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social (“Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo”). Declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la obligatoriedad del Estado Mexicano frente a los instrumentos internacionales, mediante la tesis jurisprudencial número P.IX/2007, Instancia: Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, abril 2007, establece lo siguiente:

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

De lo anterior se desprende la existencia de la obligación a cargo del Estado, para realizar las adecuaciones y reformas necesarias a fin de dar cumplimiento al espíritu de los instrumentos antes señalados.

Es una tendencia en nuestro derecho constitucional, el consagrar en forma cada vez más generosa los contenidos de los tratados internacionales en el derecho interno, para la creación y establecimiento de mecanismos de protección de derechos humanos.

Lo anterior es así, toda vez que los instrumentos internacionales, sin el debido cumplimiento del Estado en cuanto a la adopción en el derecho interno resultan ser imperfectos, es pues, que la intención de los miembros de esta Comisión dictaminadora, es la de incorporar expresamente en nuestro derecho, figuras sustantivas y adjetivas que regulen la coordinación entre los tres niveles de gobierno para efecto de que sus autoridades actúen debidamente para proteger el derecho al agua y a desenvolverse en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Al respecto, en Derecho Comparado existen otros países que han establecido en sus constituciones el mencionado derecho, como son:

• Constitución de la República de Ecuador, que en su artículo 12 señala:

“El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”.

La Constitución de Chile, en su artículo 118 indica que:

“es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.”

La Constitución de Suiza, en el artículo 24 bis menciona:

“garantizar la utilización económica y la protección del agua y la prevención de daños por el agua, la Confederación, teniendo en cuenta la economía del agua total, la legislación establecerá los principios de interés general relativas a:

La conservación y la explotación de agua, especialmente para el suministro de agua potable y el enriquecimiento de las aguas subterráneas.”

La Constitución de Portugal, en el artículo 81 establece:

Estado deberá adoptar una política nacional del agua, con aprovechamiento, planificación y gestión racional de los recursos hídricos.

La Constitución de Cuba, establece en el artículo 27 que:

“Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza”.

En suma, resulta evidente que tanto para la comunidad internacional y algunos Estados en su derecho interno, el agua se considera una necesidad básica del ser humano, y en consecuencia, su disponibilidad es reconocida y consagrada como tal.

Con motivo de lo anterior, queda de manifiesto que el derecho mencionado, se constituye hoy en día, como un derecho fundamental que por su trascendencia e importancia, merece ser expresado en nuestra Carta Magna, para que en caso de violación u omisión, sea oponible, ante la autoridad.

Es por ello, que para los miembros de ésta Comisión dictaminadora, la presente reforma en estudio, representa uno de los pasos más importantes dentro del Estado, resulta primordial abordar el desafío de brindar a la gente el elemento más básico de la vida, en virtud de que sin el establecimiento del derecho de acceder y utilizar el agua en un medio ambiente sano, serían inalcanzables otros derechos establecidos en nuestra Carta Magna, tales como el derecho a la alimentación, un nivel de vida adecuado, salud y bienestar.

En 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sentó las bases de la organización social en nuestro país, al establecer un marco general para un equilibrio entre libertad, justicia, eficiencia y equidad. Se ilustró un contenido social al desarrollo nacional, al declarar que la sociedad tiene el deber solidario de crear las condiciones que permitan a todos los individuos el acceso al bienestar social.

Con lo anterior, en el artículo 27 constitucional, se estableció la propiedad originaria de la nación sobre las aguas nacionales, considerándolas bienes del dominio público, elemento fundamental de la regulación y reglamentación de las mismas.

La armonización de la norma frente a las necesidades sociales llevó a que se realizara la conciliación del interés público con el privado, señalándose que el uso o aprovechamiento de dicho recurso por los particulares, sería mediante concesión otorgada por el Estado.

En virtud de lo anterior, la reglamentación del mencionado artículo dio pauta para la creación de diversas normas reglamentarias en materia de aguas, las cuales se enuncian a continuación.

• El 4 de enero de 1926, surge el primer ordenamiento de regulación hidráulica: la Ley sobre Irrigación, con dicha Ley se inicia la política sobre riego agrícola en el país, instituyendo la Comisión Nacional de Irrigación, antecedente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos y de la actual Comisión Nacional del Agua. Esta ley se sustituyó por la Ley de Riego en 1946, en donde aparecen regulados los distritos nacionales de riego, que han tenido un papel fundamental en el desarrollo agrícola de México.

• En el año de 1929, se expidió la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, antecedente de la actual Ley en la materia, en la que se precisaban las aguas que tendrían el carácter de nacionales, el régimen al cual estarían sujetas y la competencia de los órganos públicos encargados de su administración.

• En 1934, se expidió una nueva Ley de Aguas de Propiedad Nacional, que ha sido el ordenamiento legal de más prolongada vigencia en la historia de la legislación hidráulica. En dicha Ley, se preciso que las aguas nacionales no perdían su carácter por las obras artificiales que se realizarán; se crearon las sociedades de usuarios y las juntas de aguas; se establecieron procedimientos para el otorgamiento de concesiones; y otros aspectos relevantes.

• En la actual Ley Federal de Aguas, vigente desde 1972, se regula a detalle instituciones tan importantes como lo son los distritos y unidades de riego; se precisa el carácter de aguas nacionales que tienen las aguas del subsuelo y las residuales; se establece un marco para la expedición y regulación de las concesiones y asignaciones; se fijan las atribuciones de la autoridad hidráulica; y se institucionaliza un sistema de programación hidráulica, producto de la experiencia de muchas generaciones.

Incluso algunas entidades federativas han ejercido su facultad legislativa emitiendo diversos cuerpos legales sobre la materia, mismo que se expresan en los términos siguientes:

Aguascalientes

Ley de Agua para el estado de Aguascalientes

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular:

I. La coordinación entre los Municipios y el Estado y entre éste y la Federación, para la realización de las acciones relativas a la explotación, uso, aprovechamiento integral y sustentable, y reuso del agua;

II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto del Agua del Estado;

III. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso;

IV. La organización, funcionamiento y atribuciones de los organismos operadores municipales e intermunicipales; Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes.

V. La participación de los sectores gubernamental, social y privado en las diversas acciones previstas en esta ley;

VI. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, los contratistas y los usuarios de dichos servicios; y

VII. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso.

Baja California Sur

Ley de Aguas de Baja California Sur

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular:

I. Los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento;

II. La coordinación entre los Municipios y el Estado, y entre éste y la Federación para la realización de las acciones relacionadas con la explotación, uso y aprovechamiento del agua;

III. La organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Estatal del Agua;

IV. La planeación de los diversos usos del agua;

V. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

VI. Los programas en materia hidráulica, que coadyuve a proporcionar agua con la calidad adecuada para los diversos usos.

VII. La organización, funcionamiento y atribuciones de los Organismos Operadores Municipales e Intermunicipales;

VIII. La participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

IX. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, los contratistas y los usuarios de dichos servicios; y

X. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación, derechos de conexión y mantenimiento de los sistemas de agua potable, sistemas de desalación de agua, alcantarillado y saneamiento.

Coahuila

Ley de Aguas para los municipios de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 1. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto establecer las bases y regular la organización, atribuciones, actos y contratos relacionados con la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reuso y disposición de aguas residuales en los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, todo ello bajo un esquema de desarrollo sustentable.

Distrito Federal

Ley de Aguas del Distrito Federal

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la gestión integral de los recursos hídricos y la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales.

Estado de México

Ley del Agua del Estado de México

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y regulan las siguientes materias:

I. La administración de las aguas de jurisdicción estatal;

II. La creación, establecimiento y actualización del Sistema Estatal del Agua;

III. La organización y atribuciones de las autoridades estatales y municipales en la administración del agua de jurisdicción estatal y la coordinación respectiva con los sectores de usuarios;

IV. La prestación del servicio público de suministro de agua potable, de drenaje y tratamiento de aguas residuales;

V. Las atribuciones del Estado, los ayuntamientos y de los organismos en la prestación de los servicios de suministro de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas, así como la coordinación respectiva con los sectores de usuarios;

VI. La prestación total o parcial, por los sectores social y privado, de los servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales; y

VII. La recaudación de las contribuciones establecidas en esta ley y demás disposiciones fiscales aplicables.

Jalisco

Ley del Agua para el estado de Jalisco y sus municipios

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio del Estado de Jalisco; sus disposiciones son de orden público e interés social y regulan la explotación, uso, aprovechamiento, preservación y reuso del agua, la administración de las aguas de jurisdicción estatal, la distribución, control y valoración de los recursos hídricos y la conservación, protección y preservación de su cantidad y calidad, en términos del desarrollo sostenible de la entidad.

Morelos

Ley del Agua del Estado de Morelos

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, en materia de aguas de jurisdicción estatal, así como establecer

las bases de coordinación entre los ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, en caso de aguas de

jurisdicción nacional estarán a los dispuesto por la legislación federal respectiva.

Nuevo León

Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las normas conforme a las cuales serán prestados los servicios públicos de agua potable y saneamiento en el Estado.

Puebla

Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla

Artículo 2. - Esta Ley tiene por objeto:

I. Regular la dotación y prestación de los servicios relacionados con el suministro de agua, desalojo por medio de los sistemas de alcantarillado de las aguas usadas y las pluviales, así como el tratamiento y reuso de las aguas residuales en el Estado.

II. Establecer las autoridades en materia de agua y saneamiento, así como los mecanismos necesarios para hacer permisible la colaboración administrativa entre ellas.

III. Regular la administración descentralizada o por colaboración administrativa de los servicios que constituyen la materia de esta Ley.

IV. Regular las relaciones entre los usuarios y las autoridades en materia de agua y saneamiento.

V. Determinar las atribuciones de las autoridades en el establecimiento y actualización de las contribuciones por los servicios que prestan las autoridades en materia de agua y saneamiento.

Sonora

Ley de Agua del Estado de Sonora

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regulan la participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los sectores privado y social, en la planeación y programación hidráulica y la administración, manejo y conservación del agua, en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como en la realización de los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado.

Veracruz

Ley de Aguas del Estado de Veracruz

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, en materia de aguas de jurisdicción estatal, así como establecer las bases de coordinación entre los ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, en caso de aguas de jurisdicción nacional estarán a los dispuesto por la legislación federal respectiva.

Lo anterior es así, ya que el fenómeno jurídico es ante todo entrañablemente nuestro. La materia prima del Derecho es el propio ser humano con sus características naturales, sus necesidades, sus satisfactores, su vida de relación, su ubicación en la sociedad, sus ideales; y las normas jurídicas forzosamente deben respetar esta realidad.

Partiendo de lo anterior, nuestra actual legislación en materia de aguas y protección ambiental no ha cumplido con su cometido, quedando rebasada, ya que en el contexto nacional e internacional, no se encuentra actualizado desde un punto de vista como derecho individual.

Actualmente, la desigualdad en cuanto a la explotación, uso, aprovechamiento y acceso al agua, están marcando la diferencia entre las naciones desarrolladas y subdesarrolladas. Por lo que respecta al medio ambiente se ha brindado la satisfacción de necesidades inmediatas mediante la explotación de los recursos naturales, por lo que el Estado debe brindar protección para un uso y explotación sustentable.

Es de recordarse que de no atender la problemática que se presenta el día de hoy sobre la disponibilidad de dichos recursos naturales, no se puede hablar de una política verdadera sobre la atención y erradicación de la pobreza, ya que ésta no puede ser eliminada si el individuo no se le otorgan a su esfera jurídica la gama necesaria de derechos que tiendan a satisfacer sus necesidades más esenciales.

IV. Conclusiones

Con respecto al contenido las propuestas de reformas y adiciones al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales consideran que el derecho al agua y a un medio ambiente sano sean establecidos con el carácter de garantía individual con el fin de que surja la relación de supra a subordinación entre el Estado y el individuo, mediante la adecuación al artículo 4º Constitucional.

Es por ello, que los miembros de ésta Comisión dictaminadora coinciden con los autores de las iniciativas analizadas, respecto a que en México debe existir y consolidarse el derecho al agua y al medio ambiente sano como garantías individuales.

I. Derecho a un medio ambiente sano.

Sin lugar a dudas el reconocimiento Constitucional del derecho a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo, es el avance más significativo que en materia ambiental ha tenido el orden jurídico nacional, ya que esto permitió que México se sumara, aunque de manera tardía, a las más de 50 naciones que incluyen este derecho en su Carta Magna. Así, esta garantía Constitucional quedo consagrada dentro del párrafo cuarto de nuestro Artículo 4°; sin embargo, su texto cuenta con diversas limitantes, por las que corre el peligro de quedar sólo en una norma “programática”.

Reconociendo que el Artículo 4° se ubica dentro del Capítulo de Garantías Individuales, la presente reforma busca proteger el derecho a un medio ambiente sano que se integra a los llamados Derechos de Tercera Generación, denominados “nuevos derechos”, los que además protegen bienes tales como el patrimonio histórico y cultural de la humanidad, el derecho a la autodeterminación, la defensa del patrimonio genético de la especie humana, entre otros.

Del mismo modo el párrafo cuarto del artículo en estudio, considera que el ambiente debe ser adecuado para el desarrollo y bienestar de los individuos; sin embargo, el término “adecuado” tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo que dificulta su certeza y da pie a la incertidumbre terminológica de la disposición, puesto que impide establecer parámetros concretos para determinar cuáles son las condiciones “adecuadas” para un desarrollo y bienestar. Es correcto sustraer la subjetividad del término vigente e incorporar enunciados concretos que faciliten la aplicación de la Ley, por lo que resuelta procedente sustituir el término “adecuado” por el de “sano”, siendo este último, un término con reconocida validez jurídica. Se reconoce que las condiciones ambientales de un ecosistema influyen directamente en la salud de quienes lo habitan, esto, de acuerdo con una evaluación de la Organización Mundial de la Salud realizada en 1988.

Resulta prudente establecer a nivel Constitucional, el derecho al medio ambiente sano, en virtud de que el Estado con la participación solidaria de la ciudadanía debe contar con políticas públicas, que permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental. En este sentido, debemos considerar que en la actualidad, el concepto de salud no solo se encuentra concebido como la ausencia de enfermedad o incapacidad en el individuo, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, bajo este contexto, resulta totalmente procedente la reforma planteada.

Se ha notado que existe una especial preocupación por establecer que el Estado es quien debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho y su tutela jurisdiccional, hecho que se considera adecuado ya que es necesario fortalecer esta disposición otorgándole expresamente el carácter coactivo y fuerza de una norma “prescriptiva”, características propias de toda norma jurídica.

Ahora bien, hasta el momento se ha expuesto que el principal responsable de garantizar este derecho debe ser el Estado; sin embargo, también se reconoce que la preservación y restauración del medio ambiente natural es un asunto de interés público, cuyo cumplimiento necesariamente requiere que exista una responsabilidad solidaria y participativa aunque diferenciada entre el Estado y la ciudadanía. Como toda norma jurídica, esta disposición no sólo debe otorgar derechos en favor de los gobernados, sino también responsabilidades y sanciones para quien provoque el daño ambiental la cual quedará determina en términos de la Ley complementaria y así fortalecer la labor del Estado; este hecho constituye motivo para que el texto Constitucional disponga la corresponsabilidad entre la ciudadanía y el Estado en las acciones dirigidas al cuidado del medio ambiente.

Debe reconocerse que el sistema comando-control de las normas jurídicas, no siempre resulta el más adecuado, ya que apelar a una política correctiva antes que preventiva redunda en un mayor uso del capital económico y humano. Una de las mejores vías sobre las cuales debe orientarse la política ambiental del país, es la preventiva, en virtud de que el uso de capital económico y humano orientado a este principio siempre es menor al requerido para reparar los daños causados, razón por la cual se acepta la inclusión de este término en la reforma ya que al incluir la responsabilidad para quien lo provoque, la política del Estado se orientará a cuidar en todo momento, que el daño ambiental no llegue a concretarse o bien se reduzca a los estándares señalados por las normas jurídicas, ext ante y ex post.

La protección del ambiente y sus elementos es un asunto de orden público e interés social, lo cual orienta la política nacional hacia la implementación de preceptos tendentes a la regulación de las conductas humanas en beneficio de la preservación del equilibrio ecológico, los ecosistemas y su diversidad biológica.

II. Derecho al agua.

En años recientes, la contaminación incesante, el continuo deterioro de los ecosistemas, la sobreexplotación de los recursos hídricos y su distribución desigual han implicado que una gran cantidad de mexicanos, carezcan de un suministro suficiente de agua y de servicios adecuados de saneamiento; además de que el 3% de la población no tenga acceso al agua de forma regular.

El agua es un recurso natural limitado por lo que su uso y conservación resultan de interés público, la nación tiene en todo momento el derecho de transmitir su dominio a los particulares. Este es un bien fundamental para la vida y la salud. También es condición necesaria para vivir dignamente y para la realización de otros derechos. En virtud de que actualmente el texto Constitucionalmente regula lo relativo al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos de la nación, los promoventes plantean adicionar un párrafo al Artículo 4° en el que se establezca el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo, de manera suficiente, salubre y asequible, así como el deber a cargo del estado de garantizar este derecho.

Como bien lo señalan los promoventes el acceso y disponibilidad que los gobernados tienen a los recursos hídricos, es un factor que se encuentra directamente vinculado con la calidad de vida de los gobernados, razón por la que ha sido contemplado dentro del Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El hecho de garantizar este derecho implica el disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Si bien este derecho entraña el uso y aprovechamiento del recurso, lo cierto es que el Estado debe garantizar que este tipo de acciones sean congruentes con la capacidad de carga de los ecosistemas de los cuales se obtienen, respetando en todo momento los principios de sustentabilidad que rigen la materia, con el objeto de que este derecho pueda ser ejercido intergeneracionalmente.

Al igual que el derecho a un medio ambiente sano, la naturaleza de este derecho lo ubica dentro de los derechos difusos, por lo que se considera adecuado introducirlo como una garantía individual y a su vez de interés general o colectivo. Por lo que toca a la redacción del párrafo, esta contiene las características básicas para garantizar el derecho al agua, como el abastecimiento, la calidad y la obligación a cargo del Estado para garantizarlo.

Estas Comisiones Unidas reconocen que la contaminación de las cuencas hidrográficas y el abatimiento de los mantos freáticos son un problema que impide al Estado garantizar la calidad de los recursos hídricos que son destinados para consumo humano o para actividades primarias, la reforma que se propone, se traduce en una importante oportunidad para impulsar una política nacional dirigida al saneamiento, uso y aprovechamiento sustentable del recurso; compromiso que ha sido adquirido por nuestro país desde hace años y que desafortunadamente, no se ha podido abordar como se esperaba, por solo mencionar un antecedente, en 1996 la XI Reunión de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, de la cual formo parte nuestro país, reconoció como el principal problema ambiental de la región, la contaminación de los ríos y de las franjas costeras.

Estamos de acuerdo en que el derecho al agua, necesariamente debe incorporarse dentro de la gama de garantías individuales y sociales, ya que es la base para satisfacer otro tipo de derechos como el Derecho a la Alimentación o el Derecho a la Salud.

El agua es un elemento indispensable para la vida humana, la salud y por tanto, elemento esencial para vivir adecuadamente, Además de ser necesario para la producción de alimentos y el desarrollo de otro tipo de actividades económicas. Resulta preocupante que en México, entre 12.1 y 12.8 millones de personas carecen de agua potable, además, en algunos estados del país, el porcentaje déficit del suministro fijo de agua potable alcanza cifras preocupantes tales son los casos de Guerrero con un 37%; Oaxaca con un 29.9%; Chiapas con 29.4%; Veracruz con un 27.3%, y Tabasco con 26.2% 4 .

Es por ello que esta Comisión dictaminadora estima necesario mandatar desde la Constitución, el diseño de políticas públicas que garanticen el derecho social al agua y que a su vez, se garantice la calidad y cantidad para el consumo humano y el aprovechamiento sustentable del recurso tal como lo expresan los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por México cuyos lineamientos y compromisos aun no han sido plasmados en nuestra Carta Magna.

Adicionalmente, el hecho de garantizar a la población menos favorecida el acceso a este recurso hídrico se traduce en un factor determinante para reducir los incides de pobreza de la nación, hipótesis que se ve fortalecida por lo señalado dentro del Informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, coordinado por la UNESCO. En ese sentido México ha ratificado diferentes tratados internacionales en el que se establece el derecho humano al acceso al agua, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 11 y 12, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en su Artículo 14 y en el inciso c) del párrafo segundo del Artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño.

Resulta evidente la voluntad de nuestro país con respecto al tema planteado por la presente reforma, razón por la cual, se ve fortalecido su contenido resultando procedente su aprobación por estas Comisiones Dictaminadoras, ya que el introducir a la Carta Magna dichos compromisos, impulsan la Política Nacional sobre el tema.

Con respecto a la reforma planteada al Artículo 27 constitucional, mediante la cual se busca salvaguardar el agua como un bien de dominio público, estableciendo expresamente que su uso y aprovechamiento no otorga derechos de propiedad a los particulares, se determina su no incorporación al decreto del presente dictamen en virtud de que el uso y aprovechamiento del liquido implica en algunos caso su consumo, además de que existen sectores que llevan a cabo la comercialización del liquido por lo cual al entrar a un sistema de mercado les otorga la propiedad de la misma como un producto, de tal suerte que aprobar la reforma en la vía y términos planteados implicaría una limitación a este tipo de actividades, por otro lado lo conveniente para tal objeto es determinar una reforma a la Ley especifica en la que se establezca su no apropiación en términos de las concesiones o permisos de aprovechamiento que el estado otorga.

Por lo que toca a la reforma que obra sobre el Artículo 73, se debe establecer que en él se sustentan las facultades legislativas de este Congreso de la Unión, así como las materias en las cuales podrá determinar competencia concurrente o coincidente a los demás ordenes de gobierno sobre temas en particular e incluso establecer competencia única para federación cuando así sea el caso, dicha reforma tiene implicaciones directas en el régimen normativo del agua, ya que establecer la facultad para que este congreso emita una normatividad general en la materia dejaría sin efectos diversas disposiciones de la vigente Ley de Aguas Nacionales y crear una ley en la cual se determine específicamente facultades para los estados y municipios en el tema, por otro lado se contrapondría con lo establecido en el Artículo 27 de la propia Constitución. Ahora bien se propone reformar el Artículo 115 de la Constitución con objeto de que los municipios no otorguen concesiones para la prestación de servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento propuesta relevante para esta Comisión, sin embargo este tipo de reformas requiere un mayor conceso con los entes implicados en dicho tema.

Dado lo anterior, esta Comisión dictaminadora determina que la preocupación del legislador se halla satisfecha con el texto vigente citado.

La acumulación de estas iniciativas aporto valiosos elementos para el trabajo de análisis en esta Comisión de Puntos Constitucionales ya que se encontró coincidencia propiamente en los temas específicos del agua y la protección al medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado; de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y del Reglamento para la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto recorriendo en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental.

Tercero. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.

Notas

1http://www.escr-net.org/resources_more/resources_more_s how.htm?doc_id=428718&parent_id=425976

2 http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001295/129556s.pdf

3 http://www.unesco.org/water/wwap/wwdr/wwdr3/pdf/Overview_Sp.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 26 días del mes de abril de 2011.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Víctor Humberto Benítez Treviño, Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Camilo Ramírez Puente.

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma el artículo 38 de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sí como los artículos 80 al 84, 135, 136, 137 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía el siguiente dictamen:

I . Antecedentes

Primero. El 9 de Diciembre de 2010 el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza presentó iniciativa por la cual se reforma el artículo 39 de la Ley General de Turismo.

Segundo. Con la entrada en vigor del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Kahwagi con fundamento en el artículo sexto transitorio solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara que la iniciativa materia del presente dictamen fuese procesada conforme a las disposiciones referentes a los plazos para emitir el dictamen correspondiente. Por lo que el presidente de la Mesa Directiva la turnó en la sesión del 3 de marzo de 2011, mediante oficio número DGPL. 61-II-4-970 a la Comisión de Turismo para los efectos constitucionales correspondientes.

II. Materia de la iniciativa

La iniciativa propone facultar al Consejo de Promoción Turística para que pueda impulsar una imagen del país tanto en el territorio nacional como en el exterior, que promueva sus atractivos patrimoniales, naturales, culturales y cualquier otro con valor turístico.

La Ley General de Turismo señala en el artículo 39 que el Consejo de Promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo como objeto diseñar y realizar las estrategias de fomento turístico nacionales e internacionales, en coordinación con la Secretaría de Turismo. Sin embargo, es necesario complementar el objeto con el propósito de fortalecer y eficientar de mejor forma los esfuerzos de promoción turística del país.

III. Considerandos

De acuerdo con organismos nacionales e internacionales, el sector turismo aporta más del 8 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional a las finanzas públicas y contribuye con más de 9 por ciento de los empleos directos e indirectos. Asimismo, durante el año 2004 se captaron 20.6 millones de visitantes internacionales, 10.5 por ciento superior a lo registrado en 2003, esto significó una derrama de 10.8 mil millones de dólares, 14.6 por ciento superior a lo registrado en 2003.

A nivel mundial, México ocupa el 8o. sitio en captación de turistas internacionales y el 10o. en captación de divisas.

La promoción turística juega un papel importante para mantener y consolidar a México como una potencia mundial, al generar una mayor demanda para los destinos y atractivos del país.

El Consejo de Promoción Turística de México tiene como funciones, enfocar las estrategias y esfuerzos promocionales a los mercados y segmentos de mayor rentabilidad de la inversión promocional, además de desarrollar programas y campañas de promoción turística consistentes y permanentes en el tiempo que otorguen credibilidad a los mensajes.

Fomentar esquemas de inducción y coordinación que multipliquen los esfuerzos de los diferentes actores que promueven turísticamente a México en los mercados emisores, para generar economías de escala y ventajas competitivas para todos los agentes participantes, de tal forma que instrumente campañas de relaciones públicas que comuniquen una imagen positiva y actúen en forma compensatoria ante percepciones negativas sobre la oferta turística mexicana.

Además de tener la facultad de efectuar campañas de publicidad en los mercados objetivo, con mensajes permanentes que posicionen la oferta turística mexicana como multidestino y multiproducto en las preferencias de consumo.

El Consejo de Promoción Turística de México en el exterior cuenta con una red de oficinas en Latinoamérica, Norteamérica, Europa y Asía, con el fin de brindar sus puertas al mundo.

La propuesta del diputado Kahwagi se centra en los siguientes aspectos:

Comparativo de la reforma

Ley General de Turismo:

Artículo 39. El Consejo de Promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo por objeto diseñar y realizar, las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional, en coordinación con la Secretaría.

Reforma promovida por el diputado Kawagi:

Artículo 39. El Consejo de Promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo por objeto diseñar y realizar las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional, en coordinación con la Secretaría.

Dicho Consejo impulsará una imagen del país tanto en el territorio nacional como en el exterior que promueva sus atractivos de carácter patrimonial, natural, cultural y cualquier otro con valor turístico, permitiendo con ello una continua inserción de México en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad.

Ley General de Turismo:

El Consejo de Promoción tendrá una Junta de Gobierno que se integra por veintinueve miembros; quince designados por el gobierno federal, uno de la Secretaría, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno del Fondo, ocho rotatorios por cada tres años de las entidades federativas y cuatro rotatorios por tres años de los municipios turísticos. Los catorce restantes provendrán de los representantes de las organizaciones de prestadores de servicios turísticos.

Reforma promovida por el diputado Kawagi:

El consejo....

Ley General de Turismo:

Artículo 38. La secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

Reforma promovida por el diputado Kawagi:

Artículo 38. La secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará para impulsar y fomentar y promover la imagen del país, tanto al interior como al exterior, sus atractivos patrimoniales, naturales, culturales e históricos, de cualquier otro con valor turístico, generando con ello una continua inserción en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad, a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), contempla al consejo como la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV de la Secretaría de Turismo (CPTM) que en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística nacional e internacional, es auxiliar. El estatuto orgánico del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV establece que éste tiene por objeto planear, diseñar y coordinar en coadyuvancia con la secretaría, las políticas y estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional.

Asimismo, el Consejo de Promoción Turística de México ejecuta sus programas con base en acciones y procesos de mejora continua, de manera planificada y organizada, en apego a los principios de cooperación, promoción, eficacia, economía, transparencia, honradez, legalidad, publicidad, buena fe e imparcialidad, como lo establecen las nomas de la materia.

La adición de un párrafo al artículo que establezca: “Dicho Consejo impulsará una imagen del país tanto en el territorio nacional como en el exterior que promueva sus atractivos de carácter patrimonial, natural, cultural y cualquier otro con valor turístico, permitiendo con ello una continua inserción de México en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad.”

Es congruente, la adición con la razón de ser del Consejo de Promoción Turística de México. Al CPTM esta reforma le ayudará al cumplimiento de sus metas, en consecuencia con las de la secretaría, y por ende, con el desarrollo de las entidades y municipios con atractivos con valor turístico.

Sin embargo, es necesario señalara que si bien la reforma planteada pretende ampliar correctamente la misión del Consejo de Promoción Turística de México (CPTM), está se considera que su ubicación debe ser en el artículo 38, ya que el artículo 39 refiere la integración del Consejo de Promoción Turística de México, mas no de las tareas o atribuciones del propio Consejo de Promoción como ya lo establece el artículo 38 de la Ley General de Turismo, por lo que derivado del análisis de esta comisión se considera que la propuesta es de adicionarse al precepto marcado con el numeral 38, lo que permitirá una mejor composición del supuesto normativo en la delimitación de las tareas asignadas.

A esta comisión le convence que el fortalecimiento del consejo redundará en que pronto una de las actividades más importantes del país, como lo es el turismo, recobrará su vitalidad y aporte a las finanzas que se vieron afectadas por la crisis económica y sanitaria que le agobiaron en años recientes. El turismo necesita de acciones positivas que le potencialicen, y la propuesta del diputado promovente se inserta virtuosamente en esta meta común.

La promoción de la imagen de México en nuestro territorio y más allá de éste actualmente es una urgente medida que reclama el sector, en relación a factores de inseguridad y otros vinculados con la delincuencia organizada que le restan competitividad.

El sector turístico necesita que el Consejo promueva en el mundo una imagen del México real, en el que no en todos lados ni a todas horas se encuentra en riesgo el visitante. Que hay lugares en paz y seguros.

Se necesita que el mundo recobre la confianza en México, para conservar las fuentes de empleo, garantizar las fuertes inversiones que se realizan, atraer nuevas. Esto sólo se logra con una estrategia inteligente de la mejor imagen de nuestro país con nuestros potenciales clientes de los diversos servicios turísticos.

Esta Cámara no debe estar ajena a que el consejo necesita ser fortalecido para que México progrese. La dictaminadora así lo entiende y se pronuncia por la reforma al tenor de lo siguiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Turismo, conforme en las atribuciones y competencia que le otorga la normatividad del Congreso de la Unión, resuelve:

I. Esta comisión dictaminadora considera que es de aprobarse la iniciativa materia del presente dictamen, con la salvedad de realizar la reforma en el artículo 38 de la Ley General de Turismo, lo cual permite una mejor composición del supuesto normativo en la delimitación de las tareas asignadas al Consejo de Promoción Turística de México.

Que el texto vigente dice: artículo 38. La secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

II. Se propone una redacción, que proporcione de eficiencia a la aplicación de la reforma en las esferas de competencia de la secretaría y del consejo, toda vez que pueda tener congruencia el texto en comento.

En virtud de lo anterior, somete a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 38 de la Ley General de Turismo.

Artículo Único. Se reforma el artículo 38 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 38. La Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará para impulsar, fomentar y promover la imagen del país, tanto al interior como al exterior, sus atractivos patrimoniales, naturales, culturales e históricos, de cualquier otro con valor turístico, generando con ello una continua inserción en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad, a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martin Martínez Vázquez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Baltazar Martínez Montemayor, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Luis Alejandro Guevara Cobos.

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

La Comisión de Defensa encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las reformas y adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

En sesión de la Cámara de Senadores de fecha 18 de noviembre de 2010, el titular del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; misma que se acompaña del oficio número 315-A-04516, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, referente al impacto presupuestario de la iniciativa.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva acordó turnarla a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.

En sesión de fecha 12 de abril del 2011, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente, la Mesa Directiva acordó remitirla a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el 72, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En sesión de fecha 14 de abril del 2011, la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó turnarla a la Comisión de Defensa Nacional para su estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

En la minuta se destaca que el Programa Sectorial de la Defensa Nacional 2007-2012 establece que la Secretaría de la Defensa Nacional debe realizar acciones concretas y viables a corto y largo plazo para disponer de tropas preparadas profesionalmente, mejor adiestradas, con alta moral y sólido espíritu de cuerpo, que permitan incrementar la operatividad, eficiencia y optimizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Por ello, y con la finalidad de establecer un mecanismo expedito para contar con personal debidamente adoctrinado y capacitado, se propone modificar el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para incorporar la posibilidad jurídica de que el personal militar en activo pueda ser reclasificado de un “Servicio” a un “Arma”, con el fin de mantener la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea en el desempeño de tareas que demandan un alto grado de especialización, además de lograr con ello un importante ahorro en tiempo y recursos de capacitación, toda vez que el personal de servicio cuenta ya con formación militar.

Se menciona en la minuta que las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso, en ambos casos el interesado deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan.

Toda vez que la reclasificación propuesta incide en la conformación orgánica del personal de las Fuerzas Armadas, se establece que el secretario de la Defensa Nacional pueda disponer de la reclasificación en sus distintas modalidades, con el propósito de hacer frente a situaciones de emergencia, valorando las cualidades y especialización del personal requerido, y que en dichas circunstancias de emergencia no se cuente con el tiempo suficiente para agotar el proceso de selección por concurso.

En otro apartado de la minuta, correspondiente al análisis de la iniciativa, se señala que el contrato de enganche es el instrumento jurídico mediante el cual se establece la relación jurídico administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante, en el que se establecen las obligaciones y derechos que éste contrae al aprobarse su alta en el instituto armado.

En este sentido, se propone adicionar un inciso G a la fracción II, del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para establecer como causal de baja del Ejército y Fuerza Aérea, la recisión del contrato de enganche, cuando no se cumplan con las disposiciones contenidas en el mismo.

Asimismo, con el propósito de garantizar el principio de igualdad se propone homologar los diversos grados que se confieren a los profesionistas especializados que se gradúan de las instituciones educativas militares o que ingresan al servicio armado, a efecto de que no existan diferencias entre individuos en igualdad de condiciones de preparación académica, por haber cursado el mismo nivel de estudios.

Actualmente, los grados que se pueden otorgar a los profesionistas que se incorporan al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos pueden ser desde subteniente hasta mayor. Con la propuesta de modificación a los artículos 191, 193 y 195 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos -que regulan el escalafón-, se establece la homologación en el grado de subteniente, como grado de inicio de los especialistas que son reclutados para cubrir necesidades específicas de personal con determinada preparación.

Al respecto, se señala en la minuta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en contra de la distinción que establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sobre los escalafones y grados que corresponden a los profesionistas de los diversos servicios, calificándola como subjetiva, discriminatoria e inequitativa por no justificar la distinta jerarquía otorgada al personal profesionista de un servicio a la de otros.

Complementa la reforma la propuesta para modificar los artículos 9, 18 y 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con la que se da congruencia a las reformas planteadas a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Se propone que para las carreras de la Escuela Militar de Ingenieros y de la Escuela Médico Militar, se homologue el requisito de aprobar satisfactoriamente el cuarto año para ser considerados como pasantes, condición importante, al relacionarse con el artículo 18 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos el cual establece los requisitos para participar en los concursos de selección de oficiales.

Respecto a la reforma al artículo 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, relativo a la Promoción Especial, establece condiciones específicas para quienes hayan obtenido su grado por haber aprobado el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar.

Finalmente, se analizan en la minuta las referencias a las disposiciones transitorias del proyecto de decreto, en las que se prevé que la reforma y adiciones contenidas en éste no aplicarán a los discentes que hayan iniciado sus estudios antes de la entrada en vigor de esta reforma.

Consideraciones

Primera. Aspectos Generales.

La Comisión de Defensa Nacional, es competente para atender la minuta en estudio con proyecto de reforma que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en virtud de la facultad que tiene el Congreso para determinar la estructura, organización y funcionamiento de las fuerzas militares, establecida en el artículo 73 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra expresa:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(...)

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio

(...)”

Objetivos de la minuta:

Del análisis de la minuta se identifican los siguientes objetivos específicos:

En la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

• Incluir la posibilidad de que el personal militar en activo, sea reclasificado de un “Servicio” a un “Arma” con el fin de fortalecer la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

• Adicionar como causal de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la rescisión del contrato de enganche, cuando el militar no cumpla con las disposiciones contenidas en el mismo.

• Homologar el grado que se confiere a los profesionistas, a efecto de que no existan distingos entre individuos con igualdad de condiciones de preparación académica, con el propósito de preservar el principio de igualdad.

En la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

• Establecer disposiciones que incidan en condiciones equitativas de ascenso a los profesionistas egresados de planteles militares de educación superior.

De los objetivos identificados, se concluye que su propósito fundamental es el mejoramiento en la administración y la organización de las Fuerzas Armadas de Tierra y Aire, para el cumplimento de sus misiones, fortaleciendo la igualdad en los procedimientos de obtención de grados y ascensos.

Dichos objetivos impactan de manera directa en la conformación orgánica del personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para fortalecer las condiciones operativas que les permitan responder con mayor eficacia a los requerimientos de la realidad política y social que vive nuestro país.

Esta comisión dictaminadora tiene presente que la principal fortaleza del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos lo constituye su capital humano, de ahí la necesidad que las instituciones militares otorguen importancia a la formación y capacitación del personal inculcándoles los principios del deber, lealtad, honor y espíritu de sacrificio; asimismo promuevan el incremento de estímulos y reconocimientos a su esfuerzo y dedicación en el desarrollo de cada una de sus actividades.

Por otra parte, esta comisión valora que las reformas y adiciones propuestas son técnicamente viables, actualizándose a efecto de garantizar el principio de igualdad y no discriminación, libertad y seguridad jurídica contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo anterior, esta comisión determina viables las reformas y adiciones planteadas en la minuta y coincide con su alcance y sentido; en consecuencia, consideran procedente su aprobación en los términos que se precisan a continuación.

Segunda. Con relación a las reformas a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

I. Consideraciones sobre la propuesta de reforma al artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para que el personal militar en activo pueda ser reclasificado de un “Servicio” a un “Arma”, con el fin de fortalecer la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea.

Como se ha señalado, la propuesta de modificación propone reformar el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con la finalidad de incluir un supuesto adicional para que el personal militar en activo pueda ser reclasificado de un “Servicio” a “Arma”.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el Ejército Mexicano se compone de unidades organizadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por “Armas” y “Servicios”.

Las Armas –dice la ley- son los componentes del Ejército Mexicano cuya misión principal es el combate, el que será ejecutado por cada una de ellas en función de cómo combinen el armamento, la forma preponderante de desplazarse, su poder de choque y forma de trabajo, siendo éstas: Infantería; Caballería; Artillería; Blindada; e Ingenieros (artículos 55 y 56).

Por su parte, los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea, que tienen como misión principal, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para dichas actividades. Los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea son: Ingenieros; Cartográfico; Transmisiones; Materiales de Guerra; Transportes; Administración; Intendencia; Sanidad; Justicia; Veterinaria y Remonta; Meteorológico; Control de Vuelo; y Material Aéreo (artículos 67 y 68).

En relación con lo anterior, la ley en estudio establece que los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en: De Arma; De Servicio; y Auxiliares. Los militares de arma, son los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de unidades de combate. Los militares de servicio son los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios, en el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales. Por otra parte, los militares auxiliares desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea. (artículos 133, 134, 135 y 136).

Como se puede observar, la redacción actual del artículo 164, establece diversos supuestos de cambio, siendo éstos: de una Fuerza Armada a otra; de un Arma a otra; de un Arma a un Servicio, de un Servicio a otro, y de una especialidad a otra, sin embargo, sólo considera el cambio de Servicio a Arma en los casos de nivel licenciatura de los ingenieros constructores.

Así entonces, el proyecto de reforma pretende establecer la posibilidad de reclasificación del personal militar en activo de “Servicio” a “Arma”, generalizando esta posibilidad para todo el personal de la clase de “Servicios” y no sólo a los ingenieros constructores. Lo anterior, con la finalidad de que frente a una situación de emergencia en la que por la urgencia no se cuente con el tiempo suficiente para agotar el proceso de selección y formación de manera ordinaria, el instituto armado esté en posibilidad de disponer del personal que realiza funciones de servicio para reclasificarlo en personal de arma.

Al respecto esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en el sentido de que las reformas planteadas permitirán a la Secretaría de la Defensa Nacional contar con mayores elementos para desempeñar eficientemente las acciones encomendadas, al crear condiciones que permitan fortalecer la operatividad de las unidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en el desempeño de tareas específicas que requieren un alto grado de especialización, optimizando la estructura actual de nuestras Fuerzas Armadas.

Sobre este mismo tema se plantea en la minuta reformar el texto normativo del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con relación a las reclasificaciones y a las modalidades vigentes para llevarlas a cabo. Para efectos de lo anterior el texto vigente del artículo en estudio se desagrega en cuatro párrafos a efecto de dar mayor precisión a los conceptos, a partir de la cual se otorga certeza jurídica de los elementos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en los procesos de reclasificación:

a) El texto vigente del artículo 164 de la ley orgánica citada señala que el personal del activo podrá ser cambiado por “disposición superior”, en la cual el militar designado deberá recibir previamente un curso de capacitación y su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el militar en su grado.

La iniciativa propone reformar el artículo para establecer una nueva redacción que establezca que las reclasificaciones podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos, en los que el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda.

Al respecto esta comisión dictaminadora estima conveniente, como se expresa en la minuta, que tratándose del nuevo supuesto de reclasificación de “Servicio” a “Arma”, incorporado en la fracción IV del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sólo proceda por disposición del secretario de la Defensa Nacional, por ser él la autoridad “responsable de organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar, administrar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire” como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

b) Otra modalidad prevista en el texto vigente del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que se propone reformar, es la relativa al cambio a solicitud del interesado, que sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante.

En este caso, la minuta propone una nueva redacción para establecer que este supuesto de reclasificación se realice por “concurso”, en el que el interesado satisfaga los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva y sólo se concederá siempre que exista vacante.

Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos expresados a favor por la colegisladora, pues esta tiende a perfeccionar y actualizar el texto normativo en el marco de la incorporación de un nuevo supuesto de reclasificación y la sujeta a un concurso en el cual puedan participar los elementos interesados en condiciones de equidad y a través de un procedimiento que permite la transparencia en la reclasificación.

En efecto, establecer las reclasificaciones por concurso de selección, incorpora a la ley un procedimiento racional, en el que los interesados deben cumplir con requisitos preestablecidos, lo cual garantiza las cualidades y la especialización del personal requerido para cubrir las vacantes que ocurran en los cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño de tareas específicas que demanden un alto grado de especialización.

Finalmente, esta comisión tiene presente que en texto del artículo 164 se mantienen las condiciones actuales respecto a la fecha de emisión de patentes o nombramientos para los militares que sean reclasificados. Es decir, en el caso de que la reclasificación se lleve a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado. En el caso de las reclasificaciones hechas por concurso, la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se otorgue la reclasificación.

Si bien, de la redacción propuesta por el ejecutivo se desprende implícitamente el establecimiento de un proceso racional, a partir de una convocatoria para atender necesidades especificas, bajo el cumplimiento de requisitos por personal a ser reclasificado, quien tendrá que realizar tareas que demandan un alto grado de especialización.

En cuanto a la precisión realizada por la colegisladora en el tercer párrafo del artículo 164, para que en tiempo de paz la reclasificación requiera del consentimiento del personal involucrado, a fin de evitar cualquier situación que implique la reclasificación obligatoria del personal, esta comisión dictaminadora comparte el criterio de la colegisladora sustentada en la premisa de que en tiempo de paz el ingreso a las instituciones armadas es voluntario.

Lo anterior además encuentra mayor sustento en las garantías de libertad consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones expresadas los integrantes de la comisión dictaminadora consideran técnicamente viable y de aprobarse la propuesta de reforma al artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 164. EI personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:

I. Una fuerza armada a otra;

II. Un arma a otra;

III. Un arma a un servicio;

IV. Un servicio a un arma;

V. Un servicio a otro, y

VI. Una especialidad a otra.

Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.

En el caso de la fracción IV de este articulo, la reclasificación sólo procederá por disposición del secretario de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.

En los supuestos de reclasificación por disposición del secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.

Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.

En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la patente o nombramiento anterior.

II. Consideraciones sobre la propuesta de modificación al artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para incluir a la rescisión del contrato de enganche, como causal de baja definitiva del instituto armado.

La minuta propone adicionar un inciso G a la fracción II del artículo 170 de la ley citada para establecer como causal de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional , la rescisión del contrato de enganche cuando el militar no cumpla con las disposiciones contenidas en el mismo.

El precepto legal vigente establece que la baja es “la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional”.

A partir de la adición de un inciso G) se da congruencia a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el Reglamento de Personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con relación a las casuales de rescisión de los contratos de reclutamiento.

Esta comisión tiene presente que el contrato de enganche o reclutamiento es el instrumento que crea la relación jurídico administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante. En consecuencia, el personal contratado es sujeto de la jurisdicción militar al causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea.

De acuerdo con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el reclutamiento del personal de tropa se podrá llevar a cabo por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar; y por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes.

Por otra parte, en los artículos 153 y 154 de esta ley se establece la vigencia de los contratos de enganche y se estipula que una vez cumplidos los términos de dicho contrato, existe la posibilidad de la renovación del mismo, entendida como el reenganche; o bien, la baja del servicio activo y la alta en la reserva correspondiente.

Sin embargo esta comisión dictaminadora, compartiendo el criterio de la colegisladora, estima necesario dar congruencia a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el Reglamento de Reclutamiento del Personal del Ejército y Fuerza Mexicanos, a efecto de dar mayor certeza jurídica tanto al personal como a la Institución Armada.

En razón de lo anterior, a partir de la adición de un inciso G a la fracción II del artículo 170, se agrega como una causal de “baja”, es decir de separación definitiva del Ejército y Fuerza Aérea, al militar que se coloque en los supuestos preestablecidos de rescisión del contrato de enganche, mismos que son estipulados en el propio contrato y que –dicho sea de paso- están establecidos en el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Lo anterior es jurídicamente procedente pues la terminación del contrato de enganche por rescisión implica la conclusión de la relación jurídico-administrativa con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

De acuerdo a las consideraciones vertidas, los diputados integrantes de la Comisión de Defensa Nacional consideran de aprobarse la propuesta de adición de un inciso G a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en los términos planteados por la colegisladora.

III. Consideraciones respecto a la propuesta de reforma a los artículos 191, 193 y 195 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para homologar el grado inicial que se otorga a los profesionistas egresados de las carreras de las escuelas militares en los escalafones establecidos.

Los artículos objeto de esta propuesta, forman parte de la sección tercera, capítulo IV referido a los “Escalafones” del Ejército y Fuerza Aérea que comprenden al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo.

El artículo 191 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se refiere a los escalafones y los grados establecidos para las Armas y Cuerpos Especiales del Ejército. El artículo 193 describe los escalafones y los grados correspondientes a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea. Por su parte, el artículo 195 establece las jerarquías que se les podrán conferir a los especialistas militares.

La propuesta de reforma a estos artículos tiene por objeto homologar el grado inicial que se otorga a los profesionistas egresados de las carreras de las escuelas militares en el escalafón de los diversos puestos establecidos en las Armas y Servicios, así como de los Especialistas que son reclutados para cubrir necesidades específicas de personal con una determinada preparación.

Lo anterior en virtud de que en los artículos de mérito se establecen escalafones en los que de forma diferenciada se confieren los grados a los que pueden aspirar los profesionistas y especialistas del activo de las Fuerzas Armadas de Tierra y Aire.

De esta manera, de aprobarse la reforma objeto de este dictamen, los grados iniciales en el escalafón correspondiente se homologarán en el grado de Subteniente, el cual se podrá conferir a los grupos de profesionistas referidos, de Armas y Servicios, así como de los Especialistas requeridos en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Es de señalarse, conforme lo expone la minuta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en contra de la distinción que establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, calificándola como inequitativa y discriminatoria por no justificar la diferente jerarquía otorgada al personal profesionista de un servicio, a la de otro.

En efecto, en el 2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco de la revisión de un amparo promovido en contra del artículo 193 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, resolvió confirmar la sentencia del juez que conoció del caso, quien estableció que dicho precepto es violatorio de la garantía de igualdad, establecida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por establecer y no justificar una diferencia escalafonaria entre los diferentes grupos de profesionistas con el mismo grado académico. 1

En virtud de lo anterior, los legisladores integrantes de esta comisión dictaminadora, reconocemos que con la presente reforma preserva la garantía constitucional de igualdad, consistente en otorgar un trato jurídico homogéneo a supuestos de hecho equivalentes.

Finalmente, esta comisión dictaminadora coincide con el criterio de la colegisladora en el sentido que es responsabilidad del estado garantizar y vigilar el respeto a las garantías constitucionales, por lo que se reconoce la voluntad del Ejecutivo federal de actualizar la norma objeto de la presente, para entonces hacer efectiva la constitucionalidad y validez de la misma, a través del principio de igualdad y del criterio de adecuación que motivan la homologación de los grados iniciales que se deban otorgar a los profesionistas de las diversas especialidades, en los escalafones previstos en los artículos 191, 193 y 195 de la norma en revisión.

Tercera. Respecto a las propuestas de reforma y adición a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

La propuesta de reforma a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tiene el propósito de complementar y dar congruencia a las reformas planteadas a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, relativas al trato equitativo que debe darse a los profesionistas egresados de planteles militares de educación superior.

Para efectos de lo anterior, se propone establecer condiciones jurídicas de equidad e igualdad para los discentes de las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar, que participen en los concursos de selección de oficiales.

Esta comisión dictaminadora, considera que la integralidad de las reformas y adiciones propuestas a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, constituye uno de los elementos que determinan la viabilidad de la reforma que se analiza, en razón de lo cual la considera que su aprobación da congruencia lógica a los ordenamientos que se reforman y adicionan.

I. Sobre la reforma al artículo 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para homologar el tiempo de estudios requerido para ser sujeto de ascenso en las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar.

Conforme lo señala la colegisladora el artículo 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos contiene en siete fracciones las modalidades en que podrán otorgarse los ascensos en tiempos de paz.

La minuta en estudio pretende reformar la fracción III de este artículo, relativa a la modalidad de otorgar ascensos a los pasantes de la Escuela Médico Militar y de la Escuela Militar de Ingenieros.

El texto vigente de la fracción III del artículo 9 establece de manera diferenciada la posibilidad de conferir ascensos a los discentes de las carreras militares de Ingeniería y de Medicina. Para los estudiantes de la Escuela Militar de Ingenieros, se prevé que podrán ser sujetos de ascenso por aprobar satisfactoriamente el cuarto año, mientras que para los estudiantes de la Escuela Médico Militar, se prevé que podrán ser sujetos de ascenso cuando hayan aprobado el quinto año en la carrera; y en su caso, ser considerados como pasantes.

Artículo 9. En tiempo de paz, los ascensos serán conferidos mediante las modalidades siguientes:

I. a II. ...

III. Por aprobar satisfactoriamente el cuarto y quinto año en las carreras de la Escuela Militar de Ingenieros y de la carrera en la Escuela Médico Militar, respectivamente, y, en su caso, ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el reglamento interior de cada plantel militar;

IV. a VII. ...

La minuta pretende que esta modalidad para otorgar ascensos a los pasantes de las Escuelas Médico Militar y Militar de Ingenieros, se realice de forma igualitaria al establecer que este tipo de ascenso será por aprobar satisfactoriamente el cuarto año de dichas carreras.

Al homologar el requisito de aprobar el cuarto año de la carrera en la Escuela Médico Militar o en la Escuela Militar de Ingenieros, para otorgar la calidad de pasante y ser sujeto de ascenso, se cumple con la garantía constitucional de igualdad, al establecer las mismas condiciones jurídicas a quienes tienen los mismos años de preparación académica en un mismo nivel de estudios.

Conforme a lo analizado esta comisión dictaminadora estima viable, en los términos planteados por la colegisladora, la propuesta de reforma al artículo 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues es coincidente con el objetivo de garantizar igualdad evitando tratos diferenciados entre individuos en igualdad de condiciones de preparación académica.

II. Con relación a la reforma y adición al artículo 18 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para establecer requisitos específicos a los subtenientes que obtiene su grado como pasantes en las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar.

El artículo 18 de la ley que se analiza, establece los requisitos que deben satisfacer los oficiales para participar en los concursos de selección.

Las reformas y adiciones propuestas al artículo 18, tienen como objetivo incorporar las condiciones jurídicas para los militares profesionistas que se coloquen en el supuesto de obtener el grado de subteniente, de conformidad con el precepto jurídico establecido en el artículo 9 fracción III, en condiciones de igualdad.

Es decir, se establecen disposiciones jurídicas que garantizan la igualdad de condiciones para los militares que obtuvieron el grado de subteniente, “por aprobar satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Medico Militar, y ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar”, como se establece en la nueva propuesta de redacción del Artículo 9 Fracción III.

Los requisitos establecidos en el artículo 18 para el ascenso de los oficiales son:

I. El tiempo mínimo de servicios, (varía según el grado)

II. La antigüedad mínima en el grado, (se establece de forma ordinaria en 3 años)

III. La forma de prestación de sus servicios,

IV. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior,

V. Haber aprobado los cursos de formación, capacitación, perfeccionamiento o superiores,

VI. Acreditar buena conducta militar y civil, y

VII. No estar impedido por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 35 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

De los requisitos señalados anteriormente, los que van de la fracción I a III están determinados de manera distinta para el personal militar participante según el grado que ostente y la clase de servicios que preste.

De esta manera, la minuta propone que se incluya un nuevo inciso b) dentro de la fracción II, en la que se establece el requisito de tiempo en el servicio, con el propósito de que se distinga a los subtenientes que hayan obtenido su grado siendo pasantes o siendo egresados de instituciones educativas militares con estudios a nivel licenciatura, a quienes se les requerirá una antigüedad mínima en el grado de dos años.

La ley vigente únicamente contiene la regla general aplicable a los subtenientes, sin distinguir al grupo que ha obtenido el grado cuando adquiere la pasantía, o bien cuando egresa de los planteles que se mencionan. De mantenerse esta regla, los estudiantes o egresados de estudios militares de nivel licenciatura que obtienen su ascenso, mantendrán una desventaja; ello debido a que sí cumplieron 4 años de estudio en su licenciatura y se les requiere de 3 años de antigüedad en el grado, estarían sumando una antigüedad de 7 años, cuando de forma genérica, la ley requiere sólo 6 años a los subtenientes.

La segunda propuesta de adición a este artículo, se refiere al requisito establecido en la fracción III, sobre la forma de haber prestado sus servicios en el grado. La minuta propone que se adicione a dicha fracción III un inciso c) dentro del apartado A que se refiere a los subtenientes.

Con la inserción de este nuevo inciso, como lo sostiene la colegisladora, se distingue a los que hayan obtenido su grado siendo pasantes, a quienes se les tendrá por satisfecho este requisito por el hecho de ser estudiantes en las Escuelas Médico Militar y Militar de Ingenieros, o por llevar a cabo actividades militares propias de su especialidad.

Conforme a lo anterior, esta propuesta resulta coherente al incluir en el texto jurídico, la forma de cumplimiento del requisito de la prestación de servicios dentro del grado, para los Subtenientes profesionistas, o pasantes de las escuelas Médico Militar y Militar de Ingenieros.

Las reformas en análisis dan congruencia a la norma que reconoce la posibilidad a los pasantes de ser ascendidos en el grado de Subteniente, en igualdad de condiciones con quienes logran este grado conforme a otras modalidades de ascenso. Además, son complementarias a la reforma al artículo 9 y 19 de este mismo ordenamiento jurídico, como se analizará más adelante.

Por los razonamientos expresados, esta comisión dictaminadora, considera de aprobarse la propuesta por la que se reforma el artículo 18, fracciones V y VII y se adicionan el inciso b a la fracción II del artículo 18, recorriéndose los actuales b, c y d a ser c, d y e, respectivamente; y el subinciso c al inciso A de la fracción III del artículo 18 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. ...

II. ...

a. ...

b. Subtenientes que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III. Del artículo 9 de esta Ley o que hayan egresado de otras Instituciones Educativas Militares con estudios de tipo Superior de Nivel Licenciatura: 2 años;

c. Tenientes: 3 años;

d. Capitanes segundos: 3 años, y

e. Capitanes primeros: 3 años.

III. ...

A. ...

a. y b. ...

c. Los que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo 9 de esta ley, como discentes en dichas Instituciones Educativas Militares o en actividades militares propia de su especialidad.

B. y C. ...

IV. ...

V. Haber aprobado los cursos a que se refiere la fracción V del artículo 8 de esta ley ;

VI. ...

VII. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta ley .

III. Respecto de la reforma al artículo 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para incluir en la Promoción Especial, en condiciones de igualdad a los militares que hayan obtenido su grado por haber aprobado el cuarto año en las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar.

El artículo 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente, establece los requisitos para que los Subtenientes egresados de las Escuelas o Cursos de Formación de Oficiales, participen en el proceso de Promoción Especial, la cual consiste en la posibilidad de ser ascendidos al grado de Teniente, fuera de concurso, una vez cumplidos tres años de su egreso.

Dicho artículo 19 y el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente, establecen que la Promoción Especial es exclusiva para los Subtenientes egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan cumplido tres años de su egreso, tiempo que equivale a su antigüedad en el grado y tiene como propósito comprobar la aptitud profesional de los Subtenientes para el ascenso a Teniente y únicamente es aplicable para una sola ocasión.

La propuesta de reforma al artículo 19 tiene como objetivo incluir en la Promoción Especial a aquellos militares que hayan obtenido su grado por haber aprobado el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar, en complemento y correlación con la propuesta de reforma al artículo 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas. Así también, se actualiza la norma para colocar en igualdad de condiciones a todos los Subtenientes profesionistas, para participar en el proceso de ascenso a Tenientes en la modalidad de Promoción Especial.

Para ello, se propone establecer supuestos equitativos para los Subtenientes profesionistas, de acuerdo a los años de duración de su carrera.

Conforme a lo anterior, se propone incluir un inciso a) en el que se establezca la posibilidad jurídica de que participen los Subtenientes “Una vez cumplidos dos años de su egreso, para el personal cuyos estudios tengan una duración de cuatro”; y “de tres si la duración de éstos fue de tres años”.

En un inciso b) se propone incorporar el supuesto jurídico que establezca este requisito de temporalidad, en dos años de antigüedad en el grado para los Subtenientes que hayan obtenido su grado en calidad de pasantes, al haber cumplido satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Medico Militar, en concordancia con la propuesta de reforma al artículo 9 fracción III, analizada anteriormente.

El establecimiento diferenciado de este requisito de temporalidad se justifica, si se considera que la suma del tiempo de duración de las carreras más el requisito de tiempo de haber egresado en el supuesto del inciso a propuesto, suma 6 años de servicios.

De la misma forma, en el inciso b propuesto, la suma del tiempo requerido para ascender al grado de Subteniente en calidad de pasante en las Escuelas Médico Militar y Militar de Ingenieros, propuesta en 4 años, más el tiempo requerido de haber logrado dicho ascenso, igualmente suma 6 años de estar en el servicio de las Armas, en este caso en calidad de discente.

Bajo estas condiciones, el tiempo total en que el personal profesionista, Subtenientes que tendrán la posibilidad de participar en la Promoción Especial de ascenso a Tenientes, habrá pertenecido a la Institución Militar un total de seis años cuando menos, requisito que como se recordará es coincidente con la fracción I inciso a del artículo 18 de esta misma ley.

Por todo lo anterior, esta comisión dictaminadora considera técnicamente viable la reforma del artículo 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para diferenciar la antigüedad en el grado requerida para participar en la Promoción Especial, según la carrera de la que cada Subteniente haya egresado.

Cuarta. Consideraciones respecto a las disposiciones transitorias

Esta Comisión de Defensa Nacional considera adecuadas las disposiciones transitorias, pues con ellas se establece la no retroactividad en las reformas propuestas, evitando con ello afectar derechos adquiridos antes de la entrada en vigor de la reforma de Ley propuesta en este proyecto de decreto, señalado en los transitorios segundo y tercero.

Asimismo el transitorio quinto, que determina que las erogaciones que deriven de la aplicación de las reformas y adiciones objeto del presente serán realizadas mediante movimientos compensados dentro de su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal, sin incrementar su presupuesto regularizable.

Lo anterior, en virtud de que en cumplimiento al artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo Federal envió anexo a la Iniciativa en análisis, el oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se determina que el impacto presupuestal es indeterminable.

Finalmente, señalamos la disposición transitoria que prevé la reforma de los Reglamentos de las Instituciones Educativas Militares que impartan estudios de tipo superior de nivel licenciatura y el Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para armonizar en su conjunto las disposiciones jurídicas revisadas. Al respecto la colegisladora determinó, de manera correcta, establecer un plazo de no más de 180 días para la expedición de los Reglamentos citados.

Por las consideraciones expuestas y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 164; 170 fracción II, incisos D, E segundo párrafo y F; 191, fracción VI, inciso A; 193 fracciones II, inciso A, III inciso A, IV, incisos A y B, V inciso A, VII inciso B, IX incisos A y B, X inciso A, XI inciso A, XII inciso A, y XIV, incisos A subinciso a, y C subinciso a; y 195; y se adiciona un inciso G a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:

I. Una fuerza armada a otra;

II. Un arma a otra;

III. Un arma a un servicio;

IV. Un servicio a un arma;

V. Un servicio a otro, y

VI. Una especialidad a otra.

Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del Secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.

En el caso de la fracción IV de este artículo, la reclasificación sólo procederá por disposición del Secretario de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.

En los supuestos de reclasificación por disposición del Secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.

Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.

En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la Patente o Nombramiento anterior.

Artículo 170. ...

I. ...

II. ...

A. a C. ...

D. Tratándose del personal de Tropa y de los militares de la clase de Auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado;

E. ...

Si la baja se le da al Auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta y habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja;

F. Por adquirir otra nacionalidad, y

G. Por rescisión del contrato de enganche, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 191. ...

I. a V. ...

VI. ...

Ingenieros Constructores.

De Subteniente a General de División; y

B. ...

VII. y VIII. ...

Artículo 193. ...

I. ...

II. ...

A. Arquitectos.

De Subteniente a General Brigadier; y

B. ...

III. ...

A. Ingenieros del Servicio Cartográfico.

De Subteniente a General de Brigada; y

B. ...

IV. ...

A. De Ingenieros en Comunicaciones y Electrónica.

De Subteniente a General de Brigada;

B. De Ingenieros en Transmisiones.

De Subteniente a General de Brigada;

C. y D...

V. ...

A. Ingenieros Industriales.

De Subteniente a General de Brigada; y

B. ...

VI. ...

VII. ...

A. ...

B. Contadores Públicos.

De Subteniente a General Brigadier;

C. y D. ...

VIII. ...

IX. ...

A. Médicos Cirujanos.

De Subteniente a General de Brigada.

B. Cirujanos Dentistas.

De Subteniente a General Brigadier;

C. a E. ...

X. ...

A. Licenciados en Derecho.

De Subteniente a General de Brigada; y

B. ...

XI. ...

A. Médicos Veterinarios.

De Subteniente a Coronel; y

B. ...

XII. ...

A. Meteorólogos.

De Subteniente a General Brigadier;

B. y C. ...

XIII. ...

XIV. ...

A. ...

a. Ingenieros en Aeronáutica.

De Subteniente a General de Brigada; y

b. ...

B. ...

C. ...

a. Ingenieros en Electrónica de Aviación.

De Subteniente a General de Brigada; y

b. ...

D. a F. ...

Artículo 195. A los especialistas militares se les podrán conferir las jerarquías siguientes: Los Trabajadores Manuales, Obreros Calificados y Artesanos, de Soldado hasta Sargento Primero; los Técnicos, Maestros y Artistas, de Sargento Primero hasta Capitán Primero; y los Profesionistas, de Subteniente hasta Teniente Coronel. En cada caso deberán acreditar los conocimientos según proceda.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 9, fracción III; 18, fracciones V y VII y 19; y se adicionan el inciso b a la fracción II del artículo 18, recorriéndose los actuales b, c y d para ser c, d y e, respectivamente y el subinciso c al inciso A de la fracción III del artículo 18 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a II. ...

III. Por aprobar satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar, y ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;

IV. a VII. ...

Artículo 18. ...

I. ...

II. ...

a. ...

b. Subtenientes que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo 9 de esta Ley o que hayan egresado de otras Instituciones Educativas Militares con estudios de tipo Superior de Nivel Licenciatura: 2 años;

c. Tenientes: 3 años;

d. Capitanes Segundos: 3 años, y

e. Capitanes Primeros: 3 años.

III. ...

A. ...

a. y b. ...

c. Los que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo 9 de esta Ley, como discentes en dichas Instituciones Educativas Militares o en actividades militares propias de su especialidad.

B. y C. ...

IV. ...

V. Haber aprobado los cursos a que se refiere la fracción V del artículo 8 de esta ley ;

VI. ...

VII. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta ley .

Artículo 19. Los Subtenientes egresados de las Instituciones Educativas Militares o Cursos de Formación de Oficiales o que hayan obtenido su grado en términos de la fracción III del artículo 9 de esta Ley, podrán participar por una sola ocasión en la Promoción Especial para ascender al grado de Teniente, en los casos siguientes:

A. Una vez cumplidos dos años de su egreso, para el personal cuyos estudios tengan una duración de cuatro años, o tres si la duración de éstos fue de tres años.

Lo anterior, siempre que hayan servido durante ese tiempo en las unidades del Ejército ejerciendo el mando o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, si se trata de Pilotos Aviadores; tratándose de Oficiales de servicio, en los Servicios Orgánicos de las Unidades del Ejército, de unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas; y, en aquellos Servicios en que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.

B. Una vez cumplidos dos años de antigüedad en el grado, del ascenso obtenido conforme a la fracción III del artículo 9 de esta ley.

En todo caso, el personal al que se refiere este artículo también deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Alcanzar la puntuación aprobatoria en la Promoción Especial;

II. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;

III. Acreditar buena conducta militar y civil, y

IV. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La reforma de los artículos 191, 193 y 195 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no aplicará a los discentes que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, ya hayan iniciado estudios de tipo superior de nivel licenciatura, en Instituciones Educativas Militares.

Tercero. Los discentes que se encuentren en el supuesto que antecede, una vez que culminen satisfactoriamente sus estudios y aprueben el examen profesional correspondiente, obtendrán la jerarquía que se preveía antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Ejecutivo Federal reformará los reglamentos de las Instituciones Educativas Militares que impartan estudios tipo superior de nivel licenciatura y el Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente decreto serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que la Secretaría de la Defensa Nacional, debe sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y no incrementar su presupuesto regularizable.

Notas

1. Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Expediente del amparo en revisión 765/2008 en la Segunda Sala. Ponencia del Ministro Genaro Góngora Pimentel. en: http://www2.scjn.gob.mx/SegundaSala/ListaNotificacion2aSala/buscar.asp? nexp=20080076500&asunto=2

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica en contra), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos, Camilo Ramírez Puente, Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez, Esthela Damián Peralta, Lorena Corona Valdés (rúbrica en contra), Juan Enrique Ibarra Pedrosa (rúbrica en contra), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 366 Ter del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 366 Ter del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el documento de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen basado en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 8 de diciembre de 2009 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 366 Ter del Código Penal Federal.

II. El 8 de diciembre del 2009, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio número DGPL 61-II-3-167, con la misma fecha, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 17 de febrero del 2011, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio número DGPL 61-II-7-881, de fecha 17 de febrero de 2011, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, con fundamento en el artículo sexto transitorio, para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa de la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, propone la reforma el artículo 366 Ter del Código Penal Federal. Esta iniciativa encuentra su justificación en los siguientes argumentos:

“El tráfico de menores es un problema con características globales, llegando a detectarse redes de organizaciones delictivas que promueven este delito en países asiáticos, europeos, y, desde luego, Estados Unidos de América y México.

”Ante tal situación, en la última década se han adoptado medidas legislativas que tienen la finalidad de combatir el tráfico de menores. Fue así, como en el año de 1991 el gobierno mexicano suscribió la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

”Asimismo, pese a que este tipo de conductas delictivas son predominantes del fuero común, en el orden federal se reformó el Código Penal Federal, en el que se incluyen como conductas típicas el secuestro y tráfico de menores, reformas que fueron insertadas en los artículos 85, 366 Bis y 366 Ter.

”Con motivo de las reformas al Código Penal Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio del año 2001, la Procuraduría General de la República, por conducto de su titular, emitió el acuerdo por el que se crea la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores, actualmente Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos, la cual quedó adscrita a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y tiene como función específica la de investigar y perseguir los delitos en materia de secuestro y tráfico de menores.

”No obstante, en los últimos meses han proliferado los casos en que médicos o enfermeras, aprovechándose del contacto que pueden tener con los recién nacidos, participan en la sustracción, traslado o entrega de menores a personas que no pertenecen al núcleo familiar del menor. Lastimando así a familias enteras que tienen que sufrir por la pérdida (sic) de un hijo.

”Ante tal situación, es necesario que tanto las entidades federativas como el gobierno federal lleven a cabo acciones que logren prevenir la comisión del referido delito.

”Por todo ello, se propone reformar el párrafo primero del artículo 366 Ter del Código Penal Federal, a fin de que se sancione la sustracción del menor sin causa justificada de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga.

”Además, se propone insertar dos párrafos, al mismo precepto legal, cuyo objetivo sea el de aumentar la sanción prevista en una mitad cuando la sustracción, traslado o entrega del menor sea realizada por médicos, enfermeras o en general personal que labore en hospitales públicos o privados.

”Asimismo, los citados profesionistas que en el ejercicio de su profesión cometan este ilícito se les sancionará con la prohibición de ejercerla, pues al emplearla para lesionar a la sociedad, justo es que no puedan seguir valiéndose de la misma para perpetrar más ilícitos.”

Contenido de la iniciativa

Código Penal Federal. Se propone la reforma del artículo 366 Ter en el párrafo primero y fracción primera, adicionándose un quinto y sexto párrafos al Código Penal Federal.

Texto vigente

Código Penal Federal

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. y III. ...

...

...

... .

Propuesta

Código Penal Federal

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores quien sustraiga, traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por la sustracción, el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente la sustracción, el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. y III. ...

...

...

...

Cuando en la sustracción, traslado o entrega del menor participen médicos, enfermeras o personal que preste sus servicios en hospitales públicos o privados, se aumentarán en una mitad las penas a las que se refiere este artículo.

Asimismo, se impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión y suspensión en el ejercicio de la profesión por el tiempo que dure la pena de prisión.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. Una de las propuestas de la iniciativa en estudio es agregar el verbo sustraer cuyo significado es apartar, separar o extraer, al artículo 366 Ter, dicha conducta no se encuentra prevista en ningún artículo del título vigésimo primero referente a la privación ilegal de la libertad y de otras garantías del Código Penal Federal. Códigos penales como el de los estados de Durango, Sonora, Veracruz, Jalisco, Nuevo León y Chiapas, entre otros, estableces el verbo sustraer, como una de las conductas ilícitas en este tipo de delitos referentes al tráfico de menores. Es viable agregar este verbo al numeral propuesto, ya que como lo establece la proponente en su motivación “en los últimos meses han proliferado los casos en que médicos o enfermeras, aprovechándose del contacto que pueden tener con los recién nacidos, participan en la sustracción, traslado entrega de menores a personas que no pertenecen al núcleo familiar del menor”.

2. Por cuanto hace a la siguiente propuesta de adicionar un párrafo quinto y sexto al artículo 366 Ter, esta comisión de pronuncia en contra, toda vez que hay que recordar que dentro de las características de la norma penal se encuentra que la norma tiene que ser general, esto es, que va dirigida a la colectividad y abstracta, que se refiere a que no pretende representar seres o cosas concretas. Por tanto no podemos acotar al sujeto activo, como se propone “cuando participen médicos, enfermeras o personal que preste sus servicios en hospitales”, ya que en el supuesto que después resulte que este tipo penal se cometa por personal que labore en guarderías, escuelas u otro tipo de lugares, entonces habría que estar modificando dicho numeral de acuerdo a como se viniera cometiendo la conducta.

Por tanto se propone agregar la siguiente redacción al quinto párrafo propuesto del artículo 366 Ter para quedar como sigue:

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como por el personal que labore en el lugar donde se cometió la sustracción, traslado o entrega del menor, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

3. Por cuanto hace a la adición del sexto párrafo al artículo en estudio que a la letra dice: “Asimismo, se impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión y suspensión en el ejercicio de la profesión por el tiempo que dure la pena de prisión”, resulta por demás innecesario hacer tal mención, pues queda sobre entendido que al estar privada una persona de su libertad por un mandamiento judicial, se encuentra impedido de desempeñar su empleo, cargo o comisión.

Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 366 Ter del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 366 Ter del Código Penal Federal en el párrafo primero y fracción primera y se adiciona un quinto párrafo , para quedar en los siguientes términos:

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores quien sustraiga, traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por la sustracción, el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente la sustracción, el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. y III. ...

...

...

...

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como por el personal que labore en el lugar donde se cometió la sustracción, traslado o entrega del menor, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido para ejercer la profesión de que se trate por un término igual a la pena impuesta.

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).