Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3249-IV, miércoles 27 de abril de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural y reforma los artículos 98 a 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen la ‘iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural’, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez y suscrita por el diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 11 de febrero de 2010.

Estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 173, 174, 176, 177, 180, 190, 191 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas presentan el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. Antecedentes: en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones y modificaciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de las comisiones dictaminadoras.

I. Proyecto de decreto

I. Antecedentes

I. Con fecha 11 de febrero de 2010, el diputado José Erandi Bermúdez Méndez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó a nombre propio y del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para su estudio y Dictamen con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. Las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural formularon consulta respecto del contenido de la iniciativa a sus integrantes, así como al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentaria (CEDIP) y al Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA).

IV. Las Comisiones Unidas en su oportunidad solicitaron opinión a las Secretarías de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Hacienda y Crédito Público, en el propósito de que dichas dependencias formularan las observaciones y comentarios que estimaran pertinentes.

II. Contenido de la iniciativa

Establecer y regular la organización y funcionamiento de un sistema de Almacenes Rurales.

Regular la recepción, manejo, guarda, custodia y Almacenamiento de productos agropecuarios o semovientes.

Instrumentar y regular el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes.

Bajo esta perspectiva, los legisladores proponentes señalan que para incrementar la producción en el sector agropecuario se requiere dotar a los agentes rurales de servicios e instrumentos que cubran las necesidades actuales que derivan de las exigencias del mercado agroalimentario, el cual es cada vez más competitivo y requiere alcanzar mayores rendimientos de productividad, calidad y sanidad.

En el Sistema Jurídico Mexicano no existe un ordenamiento destinado a regular el almacenamiento especializado que requieren los productos agropecuarios y los semovientes para conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, con el fin de que preserven su valor comercial, es importante señalar que la propuesta de la iniciativa, atiende a un vacío en los servicios que requieren para satisfacer sus necesidades los productores agropecuarios.

Por tal razón, esta iniciativa tiene por objeto constituir y regular el servicio de Almacenamiento Rural consistente en la guarda, custodia y conservación de los productos agropecuarios y de semovientes, mediante el depósito de dichos productos en instalaciones que cuenten con elementos técnicos especializados destinados a preservar su condición sanitaria y su calidad, las cuales tendrán que estar debidamente autorizadas y certificadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).

Con lo anterior, argumentan los proponentes, se proporcionará el almacenamiento especializado que, por su naturaleza requieren los productos agropecuarios y los semovientes, otorgando seguridad a los productores respecto de la integridad de los bienes depositados, contrarrestando los efectos negativos de los factores externos que afectan a la producción agropecuaria como son las contingencias climáticas o las derivadas del transporte, manteniendo las adecuadas condiciones sanitarias y la calidad de los productos agropecuarios y de los semovientes almacenados.

En el contenido de la iniciativa se dispone que las personas interesadas en obtener una autorización para operar como Almacén Rural, estarían facultadas para respaldar el depósito de productos agropecuarios y de semovientes a través de la emisión de un certificado de cosechas o semovientes en depósito.

También establece la creación y funcionamiento del Sistema Integral de Información de Almacenamiento Rural, el cual se constituye de una base de datos que refleja la información veraz y confiable respecto de los inventarios de los productos agropecuarios y/o semovientes depositados en las instalaciones autorizadas para la operación de Almacenes Rurales, para evitar prácticas económicas nocivas como la especulación de precios de los bienes almacenados.

III. Consideraciones

Primera: Que la presente iniciativa sostiene que uno de los mayores desafíos del Estado mexicano consiste en generar las condiciones para lograr el bienestar de las familias campesinas e incrementar la productividad del sector agrícola, estableciendo directrices que se traduzcan en lograr la materialización de procesos funcionales en las actividades agropecuarias con la finalidad de obtener mejores rendimientos y una más justa distribución de la riqueza que contribuya también a la generación de empleo.

Segunda: Que la existencia de un mejor servicio de almacenamiento de productos agropecuarios y de semovientes, coadyuvaría a aumentar la productividad y competitividad del sector, a través del adecuado resguardo que proteja la integridad de dichos productos, así como de los animales ante los efectos negativos que pueden sufrir al estar expuestos a la intemperie, contribuyendo así a conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, disminuyendo con ello las mermas, y propiciando la reducción de pérdidas monetarias a los productores agropecuarios.

Tercera: Que en el sistema jurídico mexicano, no existe un ordenamiento exclusivo destinado a regular el almacenamiento especializado que requieren los productos agropecuarios y los semovientes para conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, con el fin de que preserven su valor comercial, es importante señalar que la propuesta de la iniciativa, atiende a un vacio en los servicios que requieren para satisfacer sus necesidades los productores agropecuarios.

Cuarta: Que el artículo 27, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipula que corresponde al Estado promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentando la actividad agropecuaria y forestal para el uso óptimo de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, corresponde al Estado expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Quinta: Que el país no cuenta con un sistema de información confiable y actualizado, sobre la infraestructura y los inventarios de almacenamiento de productos agropecuarios o semovientes. Dicha carencia se traduce en que muy pocos agentes económicos conocen esta información y propicia el desarrollo de prácticas como la especulación, entre otras.

Sexta: Que dicha carencia impone una fuerte restricción a la acción pública para tomar decisiones respecto de las medidas de política que se deben instrumentar oportunamente para salvaguardar el abasto de alimentos en condiciones adecuadas de calidad, inocuidad y precio en el mercado interno.

Séptima: Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, 1 establece la necesidad de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades agropecuarias y la generación de valor agregado. Señala también que la certidumbre se logra mediante un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y las actividades productivas, y un sistema institucional adecuado que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados. En este sentido, se expone en el Plan Nacional de Desarrollo, que es necesario promover la aplicación de proyectos de inversión sustentables y que le den valor agregado a la producción primaria, a fin de que el productor retenga en su favor un mayor porcentaje del precio pagado por el consumidor final.

Octava: Que teniendo en consideración el mandato constitucional y las líneas de acción que el Gobierno Federal debe implementar en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo vigente, estas comisiones dictaminadoras reconocen que el planteamiento presentado en la Ley de Almacenamiento Rural, es congruente con lo estipulado en la fracción XX del artículo 27 constitucional, al establecer el servicio especializado de almacenamiento de productos agropecuarios y de semovientes, que simultáneamente cumple con el propósito de generar empleo y de garantizar a la población campesina el bienestar que se prevé en nuestra Carta Magna, en atención a que las personas autorizadas para operar como Almacén Rural, serán los propios agentes de la sociedad rural, que cuenten con infraestructura e instalaciones óptimas para ser destinadas al resguardo de bienes resultantes de las actividades agropecuarias. 2

Novena: Que conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 3° de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable el servicio especializado de almacenaje de productos agrícolas y pecuarios, forma parte de las actividades económicas de la sociedad rural, entendido como un servicio que beneficia directamente a los ejidos, comunidades y organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural y en general, a toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice actividades en el medio rural 3 y que requieran el apoyo logístico que representa el almacenamiento rural.

Décima: Que los instrumentos previstos en la iniciativa denominados Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, tienen por objeto documentar el depósito de los productos agropecuarios y de los semovientes, ingresados a las instalaciones de los Almacenes Rurales, lo anterior con la finalidad de que dichos documentos respalden el depósito de los bienes en ellos referidos y que permitan a través de ello, la ejecución de las diversas operaciones permitida por esta Ley de las que pueden ser objeto los productos agropecuarios y semovientes depositados.

Décima primera: Que a este respecto, estas comisiones dictaminadoras consideran que con la expedición de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se acredita el resguardo de los productos agropecuarios y de los semovientes que ingresen a las instalaciones autorizadas en términos de la Ley, teniendo en cuenta que a las personas autorizadas por la Sagarpa, se les facultará para prestar un servicio de almacenamiento y resguardo de productos agropecuarios y de semovientes, sin que con ello se interprete que realizan funciones que desempeñan los intermediarios financieros.

Décima segunda: Que en este orden de ideas, en fechas 25 de noviembre y 30 de noviembre del año en curso, la Coordinación de Desarrollo Rural del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática mediante oficios números EVE/CDR/451/2010 y EVE/CDR/0456/10, hizo llegar a la Comisión de Desarrollo Rural diversas propuestas de modificación al texto del Proyecto de Dictamen Positivo con Modificaciones que contiene el Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural.

Décima tercera: Que en virtud de que no existe diferencia sustancial entre las Bodegas Rurales y los Almacenes Rurales y la única diferencia radica en la capacidad de sus instalaciones y con el objeto de aportar mayor simplicidad al esquema normativo, se propone sólo regular a un tipo de instalaciones denominadas Almacenes Rurales.

Décima cuarta: Que los Almacenes Rurales deberían llevar un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en el que se inscriban todos los datos contenidos en dichos documentos.

Décima quinta: Que tomando en consideración que sean incorporadas las propuestas formuladas por la Coordinación de Desarrollo Rural del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, resultaría innecesaria reformar el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos planteados en el precitado Proyecto de Dictamen, dado que los Almacenes Rurales expiden Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que no producen efectos como Titulo de Crédito, como lo establece el Tercer Párrafo del artículo invocado anteriormente.

Décima sexta: Que en lo referente a la determinación de los “Productos Almacenables” que son susceptibles de ser depositados en las instalaciones de los Almacenes Rurales, cuya condición sanitaria y calidad estará verificada en términos de la legislación aplicable por la Sagarpa, se identifica incongruencia en el ámbito competencial de la autoridad prevista en la iniciativa, toda vez que la regulación aplicable al buen estado de los productos forestales, difiere de aquella que, se utiliza para preservar el buen estado de los productos agropecuarios y de los semovientes destinados al sector agroalimentario.

Décima séptima: Que en atención a que la autoridad encargada de aplicar las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como la normatividad derivada de ella, es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), se considera oportuno excluir de los productos almacenables cuyo almacenamiento será verificado por la Sagarpa a los productos forestales, esto con el objeto de evitar la posible invasión de competencias que se daría entre la Sagarpa y la Semarnat.

Décima octava: Que es conveniente destacar que el servicio especializado de almacenamiento rural previsto en la iniciativa, se caracteriza no sólo por mantener la debida conservación de la condición sanitaria y de la calidad de los productos agropecuarios y los semovientes almacenados, preservando su valor comercial, también en términos de lo previsto en la Ley de Almacenamiento Rural, coadyuva a evitar la generación de prácticas económicas nocivas como la especulación en los precios de los productos almacenables, toda vez que se establece el “Sistema de Información de Inventarios de los Almacenes Rurales”, cuyo acceso es público y está conformado por una base de datos que integra reportes en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos autorizados por la Sagarpa para funcionar como instalaciones destinadas a la operación Almacenes Rurales.

Modificaciones a la iniciativa

Para dar cumplimiento a las propuestas vertidas en las consideraciones expuestas en el presente Dictamen, las comisiones dictaminadoras formularon diversas modificaciones aplicables al contenido de la Ley de Almacenamiento Rural, entre las que se pueden referir a algunas definiciones en la Ley y la adecuación a la regulación aplicable a los instrumentos que documentan el depósito de productos agropecuarios y de semovientes en las instalaciones de los almacenes rurales.

Adicionalmente, se practicó una revisión integral a la redacción de la iniciativa y en estricto apego a los lineamientos formales de la Técnica Legislativa, se modificaron algunos preceptos de la Ley de Almacenamiento Rural a fin de aportar claridad a sus contenidos.

Además, se modifica la intención original de la iniciativa de solo establecer un almacén rural por región, imposibilitando la instalación de más almacenes, considerando que deben ser las necesidades de cada región las que determinen el número de almacenes rurales necesarios.

Por otra parte, se revalora la intención original de la iniciativa de ser Ley reglamentaria de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que por la naturaleza de la presente iniciativa, esta resulta vinculada solo a la fracción XX del artículo 27 constitucional.

Por último, teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones de la iniciativa y dado que el proyecto legislativo que nos ocupa refiere a un nuevo ordenamiento, estas comisiones dictaminadoras consideraron oportuno enriquecer algunos preceptos de la legislación vigente, mediante la adición y reforma practicadas a tres artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de hacer congruente el marco jurídico vigente con el establecimiento de la regulación del almacenamiento especializado aplicable a los productos agropecuarios y a los semovientes, modelo normativo que ya existe en otros países y que resulta indispensable al medio rural mexicano.

Que en el artículo 69 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que a la comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días hábiles, a partir del turno. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla. En este caso la Comisión de Agricultura y Ganadería no ha recibido opiniones por parte de las Comisiones asignadas, de lo que se infiere que declinan turno.

En mérito de lo expuesto, con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural, los integrantes de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, manifestamos nuestra aprobación y sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero . Se expide la Ley de Almacenamiento Rural.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo IDel Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés social.

La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las demás atribuciones que se vinculen con la debida ejecución de este ordenamiento y que le estén conferidas a otras dependencias del Ejecutivo federal.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer y regular la organización y funcionamiento de los Almacenes Rurales, así como de sus instalaciones debidamente autorizadas en todo el territorio nacional;

II. Promover y regular las actividades y operaciones que los Almacenes Rurales podrán realizar para la debida recepción, acopio, manejo, control, guarda o conservación de Productos Almacenables;

III. Regular el servicio de Almacenamiento Rural dirigido a la guarda, custodia y conservación de Productos Almacenables, así como de las actividades que se deriven de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

IV. Regular la emisión de Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por Almacenes Rurales;

V. Establecer la instrumentación, funcionamiento y regulación aplicable al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, y

VI. Establecer la supervisión del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, respecto al manejo de existencias de Productos Almacenables resguardados en instalaciones autorizadas y certificadas para operar como Almacenes Rurales.

Capítulo II De las Definiciones

Artículo 3. Para efectos de la Ley se entiende por:

I. Almacenamiento o Almacenaje Rural: Conjunto de actividades de recepción, acopio, manejo, conservación, control, guarda y custodia de Productos Almacenables;

II. Almacén Rural: Persona física o persona moral que se encuentra debidamente autorizada para prestar el servicio de Almacenamiento Rural en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que de ella deriven;

III. Autorización: Acto administrativo que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual faculta a personas físicas o morales para operar como Almacenes Rurales;

IV. Certificación: Procedimiento administrativo mediante el cual la Secretaría o terceros autorizados por la misma, hacen constar que las instalaciones, la infraestructura, los procedimientos y los establecimientos de los Almacenes Rurales, cumplen con la normatividad aplicable a la preservación y al buen estado de los Productos Almacenables que mantenga en depósito un Almacén Rural;

V. Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito: Documento expedido por los Almacenes Rurales, en términos del tercer párrafo del artículo 229 de la Ley general de títulos y Operaciones de Crédito, mediante el cual se representan el valor, la calidad y la existencia de los productos agropecuarios o semovientes resguardados en sus establecimientos;

VI. Contrato de Depósito Rural: Acuerdo celebrado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural en su calidad de depositante, con el objeto de depositar Productos Almacenables;

VII. Cuotas por Almacenaje: Tarifa de los servicios que por concepto de Almacenaje Rural se aplique al resguardo de los Productos Almacenables, la cual deberá ser erogada por el depositante;

VIII. Depositante: Propietario o poseedor legítimo que ingresa Productos Almacenables a los Almacenes Rurales, con motivo de la celebración de uno o varios Contratos de Depósito Rural;

IX. Disposiciones administrativas de carácter general: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de Almacenamiento Rural, y demás disposiciones aplicables al objeto de esta Ley;

X. Establecimiento: Silos, granjas, corrales y demás instalaciones de que dispongan las personas autorizadas, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural;

XI. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XII. Ley: Ley de Almacenamiento Rural;

XIII. Productos Almacenables: Maíz, trigo, sorgo, arroz, garbanzo, soya, frijol, café, azúcar, semovientes, así como los demás productos que autorice la Secretaría en términos de la presente Ley, y de la normatividad que de ella derive;

XIV. Retención: Acto administrativo expedido por la Secretaría que consiste en asegurar temporalmente los Productos Almacenables depositados en Almacenes Rurales, cuando se presente algún riesgo fitosanitario y/o zoosanitario, o en cumplimiento de disposición jurídica vigente;

XV. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XVI. Sistema: Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos de verificación; y

XVIII. Verificación: Procedimientos que ejecuta la Secretaría o los terceros autorizados que tienen como objeto comprobar el cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo IIIDe la Autoridad

Artículo 4. La Secretaría podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal y de los municipios.

Artículo 5. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Almacenes Rurales, con base en lo dispuesto por esta Ley;

II. Establecer mediante acuerdos expedidos por el Titular de la Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación, qué Productos Almacenables son susceptibles de ser depositados en Almacenamiento Rural, en adición a los señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley;

III. Dar a conocer al público en general, las autorizaciones que se otorguen para el funcionamiento de Almacenes Rurales, así como las solicitudes que se presenten y la cancelación o suspensión de las autorizaciones previamente concedidas;

IV. Verificar, inspeccionar y certificar el funcionamiento de los establecimientos que operen los Almacenes Rurales y que se encuentren destinados al depósito de Productos Almacenables en los términos de la presente Ley;

V. Establecer las obligaciones que deberán cumplir los Almacenes Rurales para integrar las bases de datos relativas a la integración de los inventarios; a los procedimientos que permitan preservar la calidad de los productos almacenados y de sus insumos; en términos de lo establecido por la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Evaluar, y en su caso, determinar la ubicación geográfica de los lugares en los que sea factible autorizar la operación de Almacenes Rurales, según las necesidades del Estado o región;

VII. Elaborar, actualizar y difundir el Directorio de Almacenes Rurales autorizados por la Secretaría, así como de aquellos que con motivo de una cancelación o suspensión han perdido la autorización para fungir como tales;

VIII. Determinar, y en su caso, ejecutar las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar, destruir o resguardar los Productos Almacenables depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto, atendiendo el criterio de las autoridades correspondientes o a los peritos reconocidos por la Secretaría;

IX. Calificar las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan al incumplimiento de la misma;

X. Fijar con base en el servicio de Almacenamiento Rural que les ha sido autorizado, las garantías que deban otorgar quienes obtengan la autorización para operar como Almacenes Rurales;

XI. Regular la integración, la operación y el funcionamiento del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales; y

XII. Las demás que determinen otros ordenamientos en materia de Almacenamiento Rural.

Artículo 6. El monto del pago de derechos que deberán realizar a la Federación, las personas físicas o morales interesadas en presentar a la Secretaría solicitudes de autorización para operar como Almacén Rural, o bien para prorrogar la autorización ya concedida, se determinará en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7. La Secretaría podrá celebrar convenios con Organismos Públicos o empresas privadas debidamente reconocidas, conforme a las Leyes aplicables como verificadores o profesionistas independientes, que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, con el objeto de que se constate, el estado que guardan los establecimientos de que disponen las personas autorizadas, para operar como Almacenes Rurales y se verifique el cumplimiento de las normas sanitarias y de inocuidad aplicables.

Título Segundo
De los Almacenes Rurales

Capítulo lDe las Autorizaciones

Artículo 8. La Secretaría, expedirá las autorizaciones que resulten procedentes a las personas físicas o morales, para operar como Almacén Rural.

Artículo 9. La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los Productos Almacenables factibles de ser recibidos en Almacenamiento Rural que den lugar a la expedición del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, por parte de los Almacenes Rurales, en adición a los señalados en el artículo 3, fracción XV de esta Ley.

De igual forma integrará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el Directorio de los Almacenes Rurales que se encuentren autorizados en los términos de esta Ley.

Artículo 10. Para funcionar como Almacén Rural, se deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 15 de esta Ley y las demás disposiciones legales y/o administrativas en la materia y podrán almacenar los productos que les sean autorizados por la Secretaría, de acuerdo a la capacidad acreditada de sus instalaciones.

Artículo 11. Para efecto de otorgar las autorizaciones a que refiere la presente Ley, la Secretaría podrá solicitar a los interesados que acrediten la capacidad técnica y económica, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, ya sean personas físicas o morales, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley, deberán usar en su denominación la expresión “Almacén Rural”.

Ninguna persona física o moral distinta a las señaladas en el párrafo anterior, podrá usar el término “Almacén Rural”. La institución que así lo haga, será sancionada conforme a la Ley.

Artículo 13. Para la autorización del establecimiento de Almacenes Rurales, se atenderá a las necesidades de cada región, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría, la recepción de solicitudes de autorización que estarán acompañadas con la información que deban presentar los interesados, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría.

Corresponde a la Secretaría, a través de la unidad administrativa, que designe su titular, mediante instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, la verificación e inspección de los Almacenes Rurales.

Capítulo IIDe los Almacenes Rurales

Artículo 15. Para obtener la autorización para operar como Almacenes Rurales, las personas físicas dedicadas a la actividad rural, así como las personas morales constituidas con arreglo a la legislación nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con capacidad de contratar;

II. Operar establecimientos para la guarda, custodia, manejo y consignación de Productos Almacenables;

III. Contar con instalaciones de almacenaje dentro del territorio nacional;

IV. Tener domicilio legal dentro del territorio nacional;

V. Acreditar ante la Secretaría que cuentan con establecimientos de su propiedad o ser legítimo poseedor;

VI. Contar con Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Cumplir con los requerimientos que se prevén en el Capítulo III de éste Título.

VIII. Para el caso de Almacenamiento Rural de semovientes, los interesados en obtener la autorización, deberán acreditar ser propietario o legítimo poseedor de la granja o corral confinado exclusivamente al depósito de animales donde se reciban éstos.

Asimismo, deberán comprobar que los establecimientos destinados a este tipo de servicio de Almacenamiento Rural, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal, respecto a las medidas zoosanitarias y de Buenas Prácticas Pecuarias y Buenas Prácticas de Reducción de Riesgos;

IX. Deberán contar con un seguro contra riesgos que asegure todos los Productos Almacenables; y

X. Los demás que establezcan las disposiciones previstas en la presente Ley y en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Las autorizaciones que sean otorgadas al amparo del presente artículo, son por su propia naturaleza intransferibles.

Artículo 16. Los Almacenes Rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo y control de Productos Almacenables bajo su custodia, amparados por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 17. Los Almacenes Rurales podrán operar uno o varios establecimientos para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, obteniendo la autorización correspondiente, teniendo en cuenta que deberá presentarse solicitud por cada establecimiento. Aquellos establecimientos autorizados, deberán recibir en depósito sólo los Productos Almacenables referidos en la autorización correspondiente.

Artículo 18. Los Almacenes Rurales podrán prestar el servicio de Almacenaje Rural, a los usuarios que deseen depositar Productos Almacenables, que se especifiquen en la autorización que para tal efecto expida la Secretaría, en estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 19. En relación a los Productos Almacenables depositados, los Almacenes Rurales podrán expedir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, mismos que no son títulos de crédito.

Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales autorizados, deberán amparar el depósito de Productos Almacenables, cuya existencia y almacenamiento sea verificable.

Artículo 20. Las personas morales que deseen obtener la autorización para operar como Almacén Rural, deberán contar con un capital social mínimo íntegramente pagado por aportes en efectivo y/o en especie equivalente a 8,702 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y para el caso de las personas físicas, deberán acreditar la existencia de un haber patrimonial cuyo valor sea igual a esta suma.

Artículo 21. Los Almacenes Rurales no podrán participar en actividades de especulación comercial ni bursátil, incluyendo la colocación de títulos de deuda en el mercado de valores, ni asumir deudas bancarias o financieras, ni emitir obligaciones o bonos, ni gravar sus bienes o activos.

Sus pasivos serán aquellos resultantes de la actividad propia de las operaciones de Almacenamiento Rural, así como salarios, cargas fiscales y sociales devengadas.

Artículo 22. Los Productos Almacenables bajo la custodia de los Almacenes Rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni podrá ejecutarse contra ellos acción o mandamiento de ejecución con motivo de cualquier operación o adeudo a cargo del Almacén Rural, que no se encuentre directamente relacionado con esos productos y los documentos que amparan su Almacenamiento Rural.

Artículo 23. La autorización que otorgue la Secretaría previo pago de los derechos correspondientes, tendrá una duración de cinco años contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser prorrogada por el mismo plazo, siempre y cuando el Almacén Rural, se haya conducido conforme a los términos establecidos en su autorización, en estricto apego a las disposiciones aplicables a la materia, asimismo con tres meses de anticipación a la conclusión de la vigencia de la autorización, deberá manifestar por escrito su interés y disposición para continuar funcionando como Almacén Rural, para que se lleve a cabo la inspección correspondiente para determinar la procedencia de la prórroga, así como el pago de los derechos respectivos.

De igual forma, dicha autorización podrá ser revocada o suspendida en el momento que la autoridad constate el incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones legales y/o administrativas que expida la Secretaría.

Artículo 24. El Almacenamiento Rural autorizado y supervisado por la Secretaría, será acreditable mediante la celebración de uno o más Contratos de Depósito Rural de Productos Almacenables a título oneroso, acordado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural.

El costo de los servicios de guarda y custodia de los Productos Almacenables, depositados previstos en el Contrato de Depósito Rural, implicarán un concepto independiente al monto que cubra los servicios de seguro, conservación u otros, que maneje el Almacén Rural de que se trate, sin exceder las políticas generales determinadas para tal efecto por la Secretaría de Economía.

Capítulo IIIDe las Instalaciones

Artículo 25. Los Almacenes Rurales deberán designar a la persona que será la responsable del establecimiento, asimismo sus instalaciones deberán cubrir los siguientes:

I. Requerimientos mínimos:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Laboratorio de acuerdo al producto o productos a que sea destinada;

d) Montacargas y otros sistemas automatizados de movimiento;

e) Equipo contra incendio;

f) Equipo de ventilación si el producto lo requiere;

g) Tener en lugar visible los anuncios que permitan saber al público, que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, en términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la Secretaría.

II. Tratándose de granjas o corrales la designación de la persona que será responsable del establecimiento, deberá contar con los servicios de un médico veterinario responsable, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal, así como:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Lugar de bebederos, comedores y sombreadores;

d) Lugar de estancia;

e) Equipo contra incendio;

f) Contar con mangas, corrales, presas de manejo y otros equipos para el manejo humanitario de los animales;

g) Tener en un lugar visible al público los anuncios de que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, aprobado en los términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos previstos en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Capítulo IVDel Procedimiento de Recepción

Artículo 26. Para la recepción de los Productos Almacenables en los establecimientos previstos en esta Ley, se requiere:

I. Celebrar el Contrato de Depósito Rural, el cual deberá contener de manera enunciativa, más no limitativa lo siguiente:

a) Los generales del depositante.

b) La descripción, cantidad y calidad de los productos.

c) La dirección y/o ubicación precisa del Almacén Rural.

d) Las cuotas por concepto de almacenaje, seguro y maniobras.

e) Las instrucciones del depositante relativas a las necesidades de almacenamiento, que requiera el producto almacenable depositado.

f) Las condiciones de depósito de los productos.

g) Anexar los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios que se requieran, conforme a las leyes aplicables.

h) Tratándose de Productos Almacenables importados, anexar los permisos correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable.

i) Anexar en su caso, el certificado de verificación de origen debidamente validado por las autoridades mexicanas.

II. Expedir los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

III. Condiciones Generales:

a) La forma en que se cobrarán las tarifas (sobre el valor de los productos, sobre la base del peso de los mismos, por unidades, entre otros.)

b) La fecha en que deberá cubrirse el pago de la cuota por concepto Almacenaje Rural.

c) Los aspectos en que no se hará responsable el Almacén Rural.

d) Los casos en que el Almacén Rural se encuentre obligado a responder.

e) Las condiciones y la cobertura del seguro de los bienes en resguardo, a petición del depositante.

Artículo 27. Todos los Productos Almacenables, cuyo depósito se encuentre representado por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, deberán contar con un seguro contra riesgos, que deberá ser contratado por el depositante o por el Almacén Rural, según se estipule en el Contrato a que se refiere el artículo anterior. En caso de siniestro se procederá en los términos del propio contrato de seguro.

Título Tercero
Funcionamiento de los Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Operación de los Almacenes Rurales

Artículo 28. Las personas físicas o morales que cuenten con autorización para operar como Almacenes Rurales, deberán:

I. Mantener y conservar los establecimientos en las condiciones en las que les fue otorgada la autorización;

II. Celebrar el contrato previsto en la fracción I, del artículo 26 de la presente Ley, por cada depósito de Productos Almacenables que se resguarden en sus establecimientos;

III. Cumplir con lo pactado en los Contratos de Depósito Rural que celebren con sus depositantes, así como con aquellas obligaciones que de dichos instrumentos deriven;

IV. Ser responsable frente a cada depositante por el resguardo de los Productos Almacenables agrícolas mezclado o combinado, de la misma forma que si el producto agrícola hubiese sido depositado por separado;

V. Recibir los Productos Almacenables autorizados, siempre y cuando se encuentren en condiciones de ser depositados y de conformidad con la capacidad de sus instalaciones, mediante la práctica que el Almacén Rural tenga autorizada por la Secretaría;

VI. Requerir al depositante de Productos Almacenables, la presentación de los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones que sean aplicables a la condición sanitaria de los bienes que se pretenden depositar;

VII. Cumplir con lo establecido en la Ley de Federal de Sanidad Animal, relativo a las Buenas Prácticas Pecuarias y de Disminución de Riesgos, en el resguardo de los Productos Almacenables que sean semovientes;

VIII. Recabar, en su caso, copia de los documentos que acrediten la legítima importación de aquellos Productos Almacenables que así lo requieran;

IX. Emitir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, siempre y cuando los Productos Almacenables estén efectivamente almacenados en sus instalaciones al momento de su expedición y cumplan con las características que se contienen en dicho certificado;

X. Acreditar la existencia de los Productos Almacenables representados en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, los cuales deberán cumplir con los elementos establecidos en el artículo 30 de la presente Ley y con la información que la Secretaría determine mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

XI. Recibir el pago por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural de los productos que reciban en depósito. Las tarifas por este concepto deberán fijarse de acuerdo a las políticas que establezca la Secretaría de Economía;

XII. Retener, en caso de no recibir el pago correspondiente, los Productos Almacenables depositados en sus establecimientos, hasta en tanto se garantice el pago por concepto de los servicios relacionados con el Almacenamiento Rural de dichos Productos Almacenables;

XIII. Entregar los Productos Almacenables depositados, contra la presentación y la devolución del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, que los represente, cuando así lo exija el legítimo tenedor y hacer el registro correspondiente para efectos de informar a la Secretaría;

XIV. Entregar los Productos Almacenables depositados, en el establecimiento en el que originalmente se recibieron, en la cantidad, calidad, grado y peso previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente, con independencia de que posteriormente a su recepción, hayan sido transferidos a otra instalación;

XV. Realizar la cancelación de aquellos Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que correspondan a los Productos Almacenables entregados en los términos de lo establecido en la fracción XIII del presente artículo;

XVI. Contar con la plataforma que establezca la Secretaría, en la cual puedan acceder para realizar el registro de datos que, en términos de las disposiciones aplicables, se incorporen al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Entregar puntualmente a la Secretaría los reportes periódicos a que se refiere el artículo 40 de la Ley, así como la información que se requiera para integrar la base de datos que conforma el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XIX. Informar a la Secretaría en los casos en los que sus instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño, que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XX. Informar a la Secretaría, sobre la modificación de su patrimonio social en caso de ser persona moral, y su estado patrimonial en caso de ser persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XXI. Permitir en todo momento la inspección en instalaciones, libros, documentación y cuentas que la Secretaría determine, facilitándole los elementos necesarios para la realización de la misma;

XXII. Quienes obtengan una autorización en los términos de esta Ley, estarán obligados durante el periodo que dure la misma y hasta en tanto concluya la liquidación de las operaciones inherentes al servicio de Almacenamiento Rural, a proporcionar la información, los documentos y los demás elementos que faciliten las condiciones para que se lleven a cabo de manera oportuna, las verificaciones e inspecciones que realice la Secretaría o terceros autorizados; y

XXIII. Las demás que se encuentren previstas en la presente Ley y en la normatividad, que en materia de Almacenamiento Rural, expida la Secretaría.

Artículo 29. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a los almacenes rurales regulados por esta Ley. Asimismo, se deberá asegurar la convergencia de los programas de apoyo al desarrollo, de la infraestructura de acopio y almacenamiento para la comercialización, así como los programas de pignoración, aseguramiento y coberturas, a fin de fortalecer el servicio de almacenaje objeto de esta Ley.

Título Cuarto
De los Instrumentos emitidos en materia de Almacenamiento Rural

Capítulo Único
De los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito

Artículo 30. La expedición de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 31. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales, para acreditar la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables que sean depositados en Almacenamiento Rural, deberá contar, con los siguientes elementos mínimos:

a) Lugar y fecha del depósito.

b) Fecha de expedición.

c) Plazo señalado para el depósito, el cual no excederá los nueve meses.

d) Nombre del depositante, y en su caso, el tercero beneficiario del mismo.

e) Folio que corresponde al Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito.

f) Denominación del Almacén Rural y la firma del responsable del establecimiento.

g) Fecha de inicio del Contrato de Depósito Rural y el vencimiento del mismo.

h) Los términos de los seguros, si los Productos Almacenables están amparados contra incendio u otras circunstancias de carácter eventual o natural.

i) La mención respecto a si los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se encuentra sujeto al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales.

j) La mención de las tarifas o adeudos a favor del Almacén Rural, o en su caso, el señalamiento de no existir adeudos.

k) En el caso de remate de los productos, por el no pago del servicio de Almacenamiento Rural, o el abandono de los Productos Almacenables, la postura legal será valor declarado o avalúo de las personas externas, reconocidas por la Secretaría, y

l) Las especificaciones de los productos depositados, tales como:

1. Peso y valor declarado por el depositante;

2. La acreditación correspondiente respecto de las calidades del producto almacenable depositado y demás características útiles para su identificación.

Artículo 32. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito expedidos por los Almacenes Rurales son indivisibles. Cuando por cualquier causa deba de disponerse de sólo parte de los productos almacenados, que ampara el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, éste deberá cancelarse emitiendo uno nuevo por el saldo que quede efectivamente depositado.

Los Almacenes Rurales, no podrán expedir más de un Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito por un mismo conjunto de Productos Almacenables depositados. Asimismo, no podrán expedir duplicados de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

En caso de que el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, sea extraviado o le sea sustraído al legítimo tenedor, los Almacenes Rurales deberán cancelar dicho documento, y expedir uno nuevo que acredite la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables referidos en el Contrato de Depósito Rural correspondiente.

Artículo 33. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos en términos de la presente Ley, pueden ser transferibles en términos de endoso no negociable a favor de persona determinada, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 34. Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, no sustituyen al contrato de depósito.

Artículo 35. Los Almacenes Rurales, llevarán un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en donde se anotarán todos los datos contenidos en el mismo, la información obtenida para el registro deberá ser reportada a la Secretaría.

Título Quinto
Del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Conformación del Sistema

Artículo 36. El Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, es la base de datos a cargo de la Secretaría, que se integra de la información que entregan los Almacenes Rurales, a través de reportes, por lo cual la Secretaría emitirá disposición en la que se establecerá la periodicidad, en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos dedicados al Almacenamiento Rural, que se encuentran autorizados por la Secretaría, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.

El Sistema tiene como finalidad suministrar a la sociedad y al Estado, información veraz y oportuna relativa al manejo eficiente y confiable de la infraestructura autorizada, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, así como establecer una base sólida de conocimiento de los inventarios y movimientos de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural, a efecto de, coadyuvar al funcionamiento más ordenado del mercado, en favor de los productores agropecuarios y del desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema la accesibilidad, la transparencia, la objetividad y la independencia.

El Sistema será operado y administrado por la Secretaría, en los términos de la normatividad que la rige.

El Sistema está vinculado con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable siendo parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Rural Sustentable (SNIDRUS).

Artículo 37. Los Almacenes Rurales, deberán participar en el Sistema, proporcionando los datos relativos a la existencia, cantidad y calidad de los Productos Almacenables depositados bajo el esquema del Almacenamiento Rural, así como cualquier otra información, que en cumplimiento a las disposiciones aplicables, les sea solicitada por la Secretaría.

Artículo 38. La Secretaría proporcionará a cada Almacén Rural una clave de acceso a la plataforma del Sistema para efecto de que proporcionen por ese medio, los datos requeridos conforme a lo dispuesto en la Ley, con independencia de que dichos datos deban, en términos de los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, presentarse de manera física por medios impresos.

Artículo 39. La información del Sistema es pública, cuyo acceso se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respetando los criterios de protección de los datos personales.

Artículo 40. Los Almacenes Rurales deberán proporcionar la siguiente información periódicamente, según lo establezca la Secretaría en el calendario que les asigne:

I. Reporte de entradas y salidas de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural;

II. Reporte de Inventarios;

III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionados con las mismas, incluyendo la información de registro previsto en el artículo 35 de la presente Ley;

IV. Reporte de las Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito., cancelados;

V. Reporte de incidencias y novedades del periodo;

VI. Reporte de control de sanidad;

VII. Reporte de las operaciones, altas, bajas y montos de aseguramiento;

VIII. Las demás que la Secretaría establezca con carácter transitorio o permanente, mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos

Capítulo IDe las Infracciones

Artículo 41. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Son infracciones administrativas:

I. Incumplir con el mantenimiento y conservación de los establecimientos con los que opera el Almacén Rural, en los términos en lo que fue otorgada la autorización;

II. Incumplir con los requerimientos previstos en las fracciones I y II del artículo 26 de la presente Ley;

III. Infringir los términos pactados en los Contratos de Depósito Rural que celebre con sus depositantes;

IV. Recibir Productos Almacenables, que no estén en condiciones de ser depositados o que estando en condiciones, se reciban al margen de las prácticas autorizadas por la Secretaría;

V. Recibir Productos Almacenables en depósito, sin solicitar al depositante la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, conforme a las disposiciones que sean aplicables a su condición sanitaria;

VI. Incumplir con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aplicables al Almacenamiento Rural de Productos Almacenables;

VII. Recibir Productos Almacenables importados, sin recabar copia de los documentos que acrediten su legítima importación, conforme a las disposiciones legales aplicables:

VIII. Exceder las tarifas máximas establecidas por la Secretaría de Economía, para el cobro a los depositantes por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural;

IX. Incumplir con el registro de las actividades y operaciones señaladas en el artículo 40 de la Ley;

X. Entregar los Productos Almacenables, depositados en un establecimiento diferente al que originalmente se recibieron;

XI. Entregar los Productos Almacenables depositados en cantidad, calidad, grado y peso diferentes a los previstos en El Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente;

XII. Omitir la cancelación de cada Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, recibido contra entrega del Producto Almacenable depositado;

XIII. Carecer de la plataforma establecida por la Secretaría, para realizar el registro de datos en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XIV. Incumplir con los plazos de entrega de la información requerida para la integración del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XV. Transgredir la obligación de avisar oportunamente a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XVI. Omitir informar a la Secretaría, en los casos en que las instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XVII. Incumplir con la obligación de informar a la Secretaría sobre la modificación de su patrimonio social, en caso de ser persona moral, y el estado patrimonial, en caso de persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XVIII. Obstruir o denegar el acceso para las verificaciones e inspecciones en instalaciones, libros, documentación y cuentas que realice la Secretaría;

XIX. Participar en actividades de especulación comercial y/o bursátil y/o asumir deudas bancarias o financieras y/o emitir obligaciones o bonos y/o gravar sus bienes o activos, para fines distintos a los directamente relacionados con su operación;

XX. Incurrir en la conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente Ley; y

XXI. Las demás infracciones que resulten aplicables, en términos de la legislación vigente y de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Los representantes legales, directores autorizados y designados responsables de los establecimientos, serán responsables solidarios de los daños que se causen por dolo o negligencia en la operación de los Almacenes Rurales.

Artículo 42. Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes que resulten aplicables en términos de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Para los efectos del párrafo anterior, se establecen las siguientes sanciones:

I. Multa;

II. Suspensión temporal de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural;

III. Revocación o cancelación de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural.

Artículo 43. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas a las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, con independencia de otras sanciones a que haya lugar, de acuerdo a lo siguiente:

I. De 250 hasta 2,500 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI y XVII del artículo 41 de la Ley;

II. De 2,501 hasta 5,000 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones II, III, VII, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de la Ley;

Estas multas se impondrán a los actores materiales de la conducta infraccionada, de conformidad con lo establecido en la Ley y/o en las disposiciones administrativas de carácter general, que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Artículo 44. Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

La reincidencia se podrá castigar hasta con el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate, con independencia de que puede dar lugar a la revocación de la autorización en los términos señalados en la fracción VI, del artículo 46.

Las multas a que se refiere la presente Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de impugnación, en el que no se obtenga una resolución favorable, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Capítulo IIDe la Suspensión

Artículo 45. La Secretaría, previa audiencia de las personas a las que se autorizó para operar un Almacén Rural, podrá declarar la suspensión de la autorización otorgada, por un período de entre 20 y 90 días naturales, en los siguientes casos:

I. Por no presentar los informes a que se encuentran obligados ante la Secretaría, en términos de la presente Ley o conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general respectivas;

II. Realizar Prácticas de Almacenaje Rural no autorizadas de manera reiterada y que se caractericen por devolver los Productos Almacenables en instalación distinta a la que fueron depositados o en cantidad, calidad, grado y peso distintos a los establecidos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito;

III. Si los establecimientos que presten el servicio de Almacenamiento Rural, no cubren al menos los requisitos que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general;

IV. Por no informar a la Secretaría, de las modificaciones o siniestros que hayan sufrido sus instalaciones o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

V. Abstenerse de designar un responsable de cada establecimiento para el Almacén Rural, según sea el caso;

VI. No contar con la plataforma que establezca la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general, para acceder al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

VII. Recibir en depósito Productos Almacenables, que no estén permitidos en términos de la autorización para operar como Almacén Rural;

VIII. Abstenerse de cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en lo que respecta al Almacenamiento Rural.

Durante el tiempo que dure la suspensión, no se podrán prestar servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la suspensión deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito., ni de los Contratos de Depósito Rural emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La suspensión impuesta no exime a las personas autorizadas de cumplir con la obligación que originó dicha suspensión y del cumplimiento de las demás que impone esta Ley para la prestación del servicio de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere al depósito de Productos Almacenables que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo IIIDe la Revocación

Artículo 46. La Secretaría, respetando la garantía de audiencia de las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, podrá declarar la revocación de dicha autorización, en los casos siguientes:

I. Por no iniciar operaciones de Almacenamiento Rural, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 15;

II. Por no mantener, después de haberse otorgado la autorización correspondiente, los requerimientos de capitalización establecidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 20;

III. Efectúen operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o en las disposiciones administrativas de carácter general o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas mercantiles o suspenden por determinación propia las actividades de Almacenamiento Rural que le han sido autorizadas por un período no mayor a los treinta días naturales, sin justificación alguna;

IV. Mezclen Productos Almacenables depositados de diferentes calidades en sus establecimientos, y que derivado de ello, causen detrimento a dichos productos almacenados y en consecuencia, a los depositantes;

V. Permitan y avalen la emisión de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, relativos a Productos Almacenables que no mantengan en depósito, dupliquen la emisión de dichos documentos o no coincidan con las características que ampare dicho documento;

VI. En caso de reincidencia en las conductas previstas en el artículo 41.

Para efectos de esta fracción se entiende que reincide, al que incurrió en una infracción y fue sancionado, y en adición de aquella, cometa la misma infracción dentro de un periodo inmediato de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que quedó firme la resolución correspondiente.

Artículo 47. La declaración de revocación de la autorización se inscribirá en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales. La revocación impedirá a la persona o personas autorizadas para operar un Almacén Rural a prestar los servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la revocación, deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni de los Contratos de Depósito Rural, emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La sanción impuesta no exime a las personas autorizadas, de cumplir con las obligaciones que impone esta Ley, para la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere a los que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo IVDe los Delitos

Artículo 48. Serán sancionados con pena de prisión de tres a nueve años y multa de 500 hasta 2000 mil días de salario, a quien con arreglo a la Ley tenga facultades de administración, representación o manejo de los Almacenes Rurales que:

I. Dispongan o autoricen la disposición indebida de los Productos Almacenables depositados al amparo de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, en los Almacenes Rurales;

II. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que amparen Productos Almacenables con datos sobre sus características, calidades o especificaciones distintas a aquellas, que de manera real tengan los Productos Almacenables en los Almacenes Rurales;

III. Proporcionen datos falsos a la Secretaría o al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales a su cargo respecto de los movimientos y existencias de los Productos Almacenables y demás información que obligatoriamente deben presentar conforme lo previsto en la Ley;

IV. Tengan a su cargo la guarda y custodia de los Productos Almacenables depositados y sin causa justificada los retengan contra la voluntad de quien deba disponer de ellos por su calidad de legítimo tenedor del Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que ampare dichos productos;

V. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de la guarda de Productos Almacenables inexistentes o no depositados en los establecimientos del Almacén Rural que lo emite;

VI. Expidan por duplicado Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de Productos Almacenables que ya cuenten con los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 49. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años el titular de la autorización para operar un Almacén Rural, quien a sabiendas, siga realizando actividades para operar en calidad de Almacén Rural, aún cuando se le hubiere revocado la autorización por la autoridad competente para operar con ese carácter.

La misma sanción se aplicará a quien realice operaciones previstas en el presente ordenamiento, ostentándose como Almacén Rural, sin contar con la autorización correspondiente en los términos de la Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tendrá un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Almacenamiento Rural, para expedir los acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas de carácter general que deriven de ésta, con motivo de su debida instrumentación, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares y demás disposiciones legales emitidas por la Secretaría, que contravengan el contenido de esta Ley.

Cuarto. La ejecución de las atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, se desempeñarán a través de las unidades administrativas ya existentes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 98. El Gobierno Federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 99. El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios y de semovientes. Además, promoverá la creación de una base de referencia que de financiamiento de cosechas e inventarios.

Artículo 100. Este Servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de semovientes y de productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2007.

2 Ver el artículo 3°, fracción I de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

3 Los sujetos beneficiados por el servicio especializado de almacenaje de productos agropecuarios y de semovientes, son aquellos definidos con sujetos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de ese ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes, José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz, José Luis Íñiguez Gámez, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Adolfo Rojo Montoya, Fernando Santamaría Prieto, Gerardo Sánchez García (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica en abstención), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica en abstención; agrego razonamiento de abstención), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica), Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada, para su opinión, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 11 de febrero de 2010, el diputado José Erandi Bermúdez Méndez, en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural.

II. En esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2010, la valoración del impacto presupuestario correspondiente.

IV. Esta comisión recibió el 7 de marzo del 2011, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en crear un servicio de almacenamiento rural, cuya operación, supervisión y control se encuentre a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), y que contribuya a mejorar las condiciones de financiamiento y comercialización del sector y a fomentar la confianza de los productores agropecuarios en los almacenes y bodegas rurales. Para ello, la iniciativa plantea contar con elementos que otorguen certidumbre, a través de documentos denominados certificados de depósito rural, que se emitirán para acreditar y asegurar el depósito de los productos, y que tendrán la posibilidad de negociarse con instituciones financieras y particulares de acuerdo a la necesidad de los productores agropecuarios, ya sea para la obtención de créditos o bien para lograr mejores precios en sus productos.

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, observa que la misma tiene contenido jurídico regulatorio, normativo y procedimental, por lo que no contempla la creación de’ instituciones, ni la modificación de estructuras orgánicas y ocupacionales existentes y no genera aumento o creación de gasto adicional al Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que la iniciativa en comento no implica un impacto presupuestario.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez, en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, no implica un impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural es de la exclusiva competencia de las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural.

Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 22 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de etiqueta ambiental

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente No. 2817, que contiene la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta Comisión Ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En la sesión plenaria celebrada el día 05 de octubre de 2010, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, recibió una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y, suscrita por diputados integrantes de diversos Grupos Parlamentarios; y,

SEGUNDO. En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

El presente Dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Torres Ibarrola quien considera procedente adicionar una sección a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) con el objeto de otorgar facultades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que en coordinación con la Secretaría de Economía, promuevan la identificación de productos y servicios que tengan un impacto reducido al medio ambiente, sugiriendo la siguiente redacción:

Sección IX

Etiqueta Ecológica

Artículo 42. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, promoverá la identificación de los productos y servicios que tengan un impacto reducido al ambiente.

Estos productos y servicios podrán ser identificados con una etiqueta ecológica que será regulada a través de normas mexicanas.

La etiqueta ecológica es un distintivo que identifica un producto o servicio, dentro de una categoría específica, basándose en el cumplimiento de criterios medioambientales en su proceso de producción, comercialización, vida útil y disposición final.

Artículo 43. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, establecerá los criterios mínimos que deberán cumplir los productos y servicios que ostenten la etiqueta ecológica.

Estos criterios se establecerán con base en estudios y pruebas técnicas que consideren los últimos avances científicos y tecnológicos.

Artículo 43 Bis. La etiqueta ecológica será de utilización voluntaria y tendrá como objetivo fundamental informar a los consumidores sobre el impacto ambiental de los productos y servicios.

El otorgamiento de la etiqueta ecológica será sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otra disposición aplicable.

En atención a dicha solicitud la Comisión Legislativa que elabora el presente Dictamen procede a iniciar su análisis.

La actual problemática ambiental por la que atraviesa nuestro planeta es consecuencia necesaria de una serie de perturbaciones ocasionadas por las actividades humanas desarrolladas desde tiempos muy tempranos. Sin embargo, hoy los efectos del deterioro ambiental son más contundentes por lo que el fortalecimiento y eficaz implementación de los diversos instrumentos de política ambiental, resulta una medida oportuna para revertir los efectos del deterioro del medio ambiente.

Así, instrumentos de política ambiental como el establecimiento de áreas naturales protegidas, la evaluación de impacto ambiental o el ordenamiento ecológico del territorio son instrumentos que se han fortalecido e implementado paulatinamente en nuestro país favoreciendo la conservación, preservación y protección del medio ambiente. Sin embargo, los instrumentos económicos como parte de la política ambiental en México han sido menos explorados.

Al respecto Raúl Brañes refiere que "de los instrumentos económicos se ha dicho que ellos comprenden el conjunto de regulaciones de tipo normativo y/o de formación de precios que se valen de los intereses económicos de los actores para impulsar los objetivos de política ambiental y que abarcan una multitud de mecanismos que pueden aplicarse en función específica a resolver. Así lo distintivo de estos instrumentos es su característica de proporcionar incentivos económicos que inducen a los agentes causantes a adoptar medidas eficientes destinadas a evitar la contaminación o a conservar los recursos naturales.” 1

La LGEEPA define a los instrumentos económicos como los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el medio ambiente. 2 Reconociendo instrumentos económicos de carácter fiscal, financiero y de mercado, que define de la siguiente manera:

ARTÍCULO 22.

...

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Respecto a la incorporación de los instrumentos económicos en la LGEEPA, Raúl Brañes señala que “... Las nuevas disposiciones, sin embargo, no innovaron en la materia, salvo en la incorporación de una nueva categoría de instrumento, los llamados instrumentos de mercado, pero sin entrar a regular los mismos.” 3 Asimismo refiere que esa Ley no establece propiamente esos instrumentos, sino que se limita a prescribir en su artículo 21 que la Federación, los estados y municipios desarrollarán y aplicarán esos instrumentos económicos.

En ese contexto, resulta acertada la propuesta del diputado promovente, al proponer la incorporación en la LGEEPA de un instrumento económico de mercado denominado “etiqueta ecológica”.

La Organización Internacional de Normalización define a la etiqueta ambiental en la ISO 14020, como un conjunto de herramientas voluntarias que intentan estimular la demanda de productos y servicios con menores cargas ambientales ofreciendo información relevante sobre su ciclo de vida para satisfacer la demanda de información ambiental por parte de los compradores.

Hay tres tipos de etiquetas ambientales según la ISO 14020 (Tipo I: eco etiquetas certificadas, Tipo II: auto declaraciones ambientales de producto y Tipo III: EDP).

Las etiquetas Tipo I indican la preferencia ambiental del producto o servicio dentro de una categoría de productos, basado en múltiples criterios a lo largo de su ciclo de vida. Los criterios establecidos por un organismo independiente no intervienen en el mercado, y su aplicación es controlada por un proceso de certificación y auditoría. La transparencia y la credibilidad de estas etiquetas ecológicas están garantizadas por la certificación de terceros. Los criterios, una vez desarrollados, son permanentes.

La mayoría de los programas oficiales de etiquetado ecológico existentes, tanto nacionales como multinacionales, pertenecen a esta categoría. La etiqueta utilizada en la Unión Europea, la flor de la UE o margarita de la UE, nombre con el que se conoce a la etiqueta, corresponde a las etiquetas Tipo I.

Las denominadas ecoetiquetas o Tipo II las desarrollan los fabricantes, distribuidores, etc., para transmitir información sobre aspectos ambientales de sus productos o servicios. No existe certificación por una tercera parte y tampoco utilizan criterios de referencia predeterminados y validados.

Las etiquetas de Tipo III, EPD (Environmental Product Declarations) se trata de declaraciones ambientales que muestran información estandarizada basada en el análisis de ciclo de vida de un producto o servicio con diagramas que presentan un conjunto de indicadores ambientales pertinentes (calentamiento global, consumo de recursos, residuos, etc.) acompañados de una interpretación de la información. 4

Así, la iniciativa presentada por el diputado Torres Ibarrola tiene por objeto que en nuestro país los órganos de gobierno promuevan la implementación de la etiqueta ecológica a través de programas oficiales, similar a la utilizada en la Unión Europea, como instrumento de mercado en el que gobierno, empresas y particularmente consumidores, demanden la elaboración de productos más amigables con el ambiente o, dicho de otra forma, demanden productos que desde su fabricación hasta su consumo, produzcan el menor impacto ambiental posible.

Sin duda, este instrumento de mercado es una propuesta que promueve la conciliación entre los paradigmas económicos y la preservación del medio ambiente. De esta forma, los empresarios se verán impulsados a obtener certificaciones ambientales optimas, es decir, es un sistema de control económico informal que surge del mismo consumidor y se impone al generador de la contaminación apercibiéndolo de no comprar su mercancía por contaminar, ello requiere una educación rígida y una cultura verde en todo los sectores, considerando más efectivo este control económico para evitar contaminar en comparación a los mismos impuestos verdes. 5

La iniciativa objeto del presente dictamen atiende a esos criterios, planteando la siguiente reforma:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Sección IX

Etiqueta Ecológica

Artículo 42. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, promoverá la identificación de los productos y servicios que tengan un impacto reducido al ambiente.

Estos productos y servicios podrán ser identificados con una etiqueta ecológica que será regulada a través de normas mexicanas.

La etiqueta ecológica es un distintivo que identifica un producto o servicio, dentro de una categoría específica, basándose en el cumplimiento de criterios medioambientales en su proceso de producción, comercialización, vida útil y disposición final.

Artículo 43. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, establecerá los criterios mínimos que deberán cumplir los productos y servicios que ostenten la etiqueta ecológica.

Estos criterios se establecerán con base en estudios y pruebas técnicas que consideren los últimos avances científicos y tecnológicos.

Artículo 43 Bis. La etiqueta ecológica será de utilización voluntaria y tendrá como objetivo fundamental informar a los consumidores sobre el impacto ambiental de los productos y servicios.

El otorgamiento de la etiqueta ecológica será sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otra disposición aplicable.

I. En primera instancia, esta Comisión Legislativa coincide con la reforma propuesta, sin embargo estima que los planteamientos realizados deben ser incorporados en la Sección III “Instrumentos económicos”, Capítulo IV “Instrumentos de política ambiental” Título Primero. Lo anterior, en virtud de que la única sección que habla de instrumentos económicos en la LGEEPA es la número III, en la que se establecen las bases generales, definiciones y consideraciones respecto a una de sus categorías que son los estímulos fiscales, en consecuencia por técnica legislativa lo relativo a la etiqueta ecológica debe ser adicionado en esa sección.

II. En relación a que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), en coordinación con la Secretaría de Economía, promueva la identificación de los productos y servicios que tengan un impacto reducido al ambiente con una etiqueta ecológica, esta Comisión coincide con la propuesta, pues es congruente con la distribución de competencias establecida en la LGEEPA, particularmente lo dispuesto en el artículo 5, fracción I y II que a la letra señala:

ARTÍCULO 5o. Son facultades de la Federación:

I. La formulación y conducción de la política ambiental nacional;

II. La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;

Ahora bien, teniendo como premisa que la etiqueta ecológica es un instrumento económico de mercado y que éste debe ser regulado por la oferta y la demanda, es procedente la reforma, pues la función de la Secretaría sería exclusivamente promover la identificación de productos y/o servicios con menor impacto ambiental a través del uso de ese distintivo.

III. Respecto a la propuesta del diputado promovente de que la SEMARNAT en coordinación con la Secretaría de Economía sean quienes determinen en una norma mexicana los criterios mínimos que deben cumplir esos productos o servicios. La Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen estima que los criterios mínimos que deban cumplir los productos o servicios que ostenten la etiqueta deben ser determinados en una Norma Mexicana o en su caso, las Normas que se requieran atendiendo a la diversidad de productos o servicios que podrían mostrar su interés en ostentar la etiqueta como una manifestación que reitere su compromiso con la preservación y cuidado del medio ambiente.

En ese sentido, es preciso que los criterios mínimos se establezcan en Normas Mexicanas pues el proceso de elaboración garantiza la intervención de los diversos sectores involucrados. Sin omitir, que el objeto de la etiqueta coincide con la definición y finalidad de las NOM´s, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 fracción X de la Ley Federal de Metrología y Normalización que a la letra señala:

ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

X. Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de esta Ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado;

De la lectura del precepto citado se advierte que las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que sean aprobados tendrán como objeto proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales. En consecuencia, esta Comisión estima que los criterios mínimos deben establecerse en una Norma Mexicana.

IV. Ahora bien, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera que en la propuesta del diputado promovente, debería denominarse "etiqueta ambiental", pues el término de ecológica hace referencia al impacto que esos productos podrían generar en los ecosistemas, en tanto que el objeto de la iniciativa es que los productos que ostentan la etiqueta adopten procesos más amigables con el ambiente.

V. Otro de los aspectos que se estima procedente adicionar, es exigir que la etiqueta contenga información precisa, relevante, verificable y no engañosa sobre el impacto de los productos y servicios que ostenten ese distintivo, con el objeto de dar certeza jurídica a los consumidores que opten por adquirirlos o usarlos.

VI. Finalmente, la Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen, tras un estudio de Derecho comparado, estima que las características generales de la etiqueta ambiental, así como las particularidades del proceso de certificación deben ser diseñadas por el Ejecutivo Federal en las Normas Mexicanas, pues la LGEEPA es una Ley General y en consecuencia, no es posible desarrollarlas en la ley en comento.

En virtud de lo anteriormente expuesto la Comisión Legislativa que elabora el presente Dictamen se permite proponer el siguiente texto alterno:

Artículo 22 TER. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, promoverá la identificación de productos y servicios mediante el uso voluntario de la etiqueta ambiental. Dicha etiqueta deberá contener información precisa, relevante, verificable y no engañosa sobre el impacto de dichos productos y servicios en el medio ambiente durante su ciclo de vida.

Los requisitos ambientales que deben cumplir los productos y servicios que ostenten la etiqueta ambiental y las características de los distintivos se determinarán en las Normas Mexicanas, que se emitan conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Sólo podrán hacer referencia en su etiqueta al impacto que causen en el medio ambiente los productos y servicios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona el artículo 22 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 22 TER de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 22 TER. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, promoverá la identificación de productos y servicios mediante el uso voluntario de la etiqueta ambiental. Dicha etiqueta deberá contener información precisa, relevante, verificable y no engañosa sobre el impacto de dichos productos y servicios en el medio ambiente durante su ciclo de vida.

Los requisitos ambientales que deben cumplir los productos y servicios que ostenten la etiqueta ambiental y las características de los distintivos se determinarán en las Normas Mexicanas, que se emitan conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Sólo podrán hacer referencia en su etiqueta al impacto que causen en el medio ambiente los productos y servicios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Economía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, diseñarán una estrategia de información y sensibilización de la población sobre las ventajas de utilizar productos o servicios que cumplan requisitos ambientales para reducir su impacto en el medio ambiente.

Tercero. Las Secretarías de Economía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, implementará un programa de etiquetado ambiental que involucre al sector productivo nacional.

Cuarto. Las erogaciones que las dependencias y las entidades de la administración pública federal deban realizar para cumplir las acciones que se deriven del presente decreto se sujetarán al Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 BRAÑES, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano. P. 210.

2 Artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Estos instrumentos se incorporaron con las reformas de 1996.

3 BRAÑES, Raúl. Op. Cit. P. 210 y 211.

4 Simon Clement y Christoph Erdmenger (dirs), Manual Procura. Guía para la compra pública sostenible, Bilbao, Bakeaz/ICLEI, 2005. Disponible en http://comprasostenible.ctfc.es/esp/eines.htm

5 Muñoz Guzmán, Marco Antonio. Modelo económico mundial y la conservación del medio ambiente. 2010. Disponible en ttp://eumed.net/cursecon/libreria/index.html P. 91.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados el día de 17 de marzo de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica en abstención).

De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LXI Legislatura les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

Estas comisiones con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero y 72 fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f) y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. En la sesión del 22 de abril de 2003, la diputada Concepción González Molina integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Equidad y Género.

III. En virtud del decreto publicado el 29 de septiembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Comisión de Seguridad Pública y la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre, quedando a cargo de la ahora Comisión de Gobernación la responsabilidad de dictaminar la Iniciativa de la diputada Concepción González Molina objeto del presente dictamen.

IV. En sesión del 18 de noviembre de 2003, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

V. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó esta iniciativa a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, de fecha 25 de noviembre de 2003, se amplía el turno dictado a la iniciativa, para su dictamen en Comisiones Unidas de Gobernación, y de Equidad y Género.

VI. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados de fecha 15 de abril de 2004, la diputada Angélica de la Peña Gómez integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó solicitud de excitativa a las Comisiones de Gobernación y de Equidad y Género para que dictaminaran a la brevedad ambas iniciativas, basada en la trascendencia de las reformas propuestas. En esa fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados formuló la excitativa correspondiente.

VII. Con fecha 22 de junio de 2004, la Mesa Directiva de la Comisión de Equidad y Género solicitó a la Presidencia de la Cámara de Diputados la modificación del trámite dado a la iniciativa presentada por la diputada Concepción González Molina, para su ampliación y se dictaminase en Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de fecha 1° de julio de 2004 se resolvió de conformidad la solicitud planteada.

VIII. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 18 de abril de 2006, se sometió a discusión del Pleno el dictamen a las iniciativas presentadas antes referidas, el cual fue aprobado en esa misma fecha, por lo que se ordenó remitir a la Cámara de Senadores para los efectos del fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. En sesión ordinaria, celebrada por la Cámara de Senadores el día 20 de abril del 2006, se recibió de la Cámara de Diputados, para efectos del procedimiento legislativo previsto en el fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el expediente con la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

X. En sesión de fecha 29 de abril de 2010 en la Cámara de Senadores, fue aprobado el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica, por virtud del cual se devuelve con observaciones a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales previstos en el fracción E, del artículo 72 de nuestra Carta Magna.

XI. En sesión del pasado 7 de septiembre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta de la minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, y dispuso turnarla, para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género.

Establecidos los antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

Consideraciones

A. Contenido de la minuta

Primero. La minuta aprobada el 18 de abril de 2006, en la Cámara de Diputados, tenía como objetivo, en su artículo primero del decreto, reformar la fracción III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, por su parte el artículo segundo del decreto, adicionaba una fracción VIII al artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Segundo. La propuesta enviada a la colegisladora tenía como objetivo incorporar la perspectiva de género en la producción de todo tipo de normas jurídicas tendentes a modificar actitudes, estructuras y mecanismos en aras de reducir las desigualdades entre mujeres y hombres, asegurando el reparto equitativo del poder político y económico, así como el control de acceso igualitario sobre las oportunidades del desarrollo social.

Se decía en las consideraciones enviadas a la Cámara de Senadores: “por ello, asumimos que para alcanzar un desarrollo más equitativo entre los géneros, debemos incluir la perspectiva de género en todos los planes, programas y acciones públicas, a partir del reconocimiento de la diversidad económica, cultural y ubicación geográfica”.

Se sostenía que “para alcanzar la equiparación entre los sexos, además de incorporar la perspectiva de género en la elaboración de los planes, programas y acciones públicas se requiere de más y mayores acciones afirmativas que impulsen la participación de la mujer en sus lugares de decisión y una metodología estadística desglosada según el sexo que permita una correcta evaluación del ejercicio de los planes y programas, para determinar la eficiencia de su implementación y la eficacia en sus resultados”.

Es por ello que se considero correcta la adecuación de incorporar el enfoque de género, como principio rector de la elaboración de información estadística y geográfica, en la Ley de la materia, para que la observancia de dicho principio sea obligatoria.

Tercero. La minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, devuelta con observaciones a esta Cámara de Diputadas con fundamento en lo dispuesto en el fracción E, del artículo 72 constitucional por el Senado de la República, contempla reformar la fracción III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación.

Cuarto. La colegisladora coincide en términos generales con el espíritu de la minuta enviada el 18 de abril de 2006, en virtud de que el problema del desarrollo y la igualdad de oportunidades son temas claves de las sociedades contemporáneas. Se reconoce que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio exigido en las políticas públicas de la mayoría de los gobiernos en el mundo. La incorporación de este principio, basada en el análisis de la realidad y situación de discriminación por razón de sexo existente, ha ido evolucionando hasta el momento actual, en el que su aplicación ha pasado a ser transversal en todas las políticas y actuaciones comunitarias.

Entre los argumentos que vierte en el cuerpo del dictamen señala que: “el concepto de género es más que una categoría relacional. De acuerdo con la catedrática de la Universidad Nacional Autónoma de México Marcela Lagarde, es una teoría amplia que abarca categorías, hipótesis, interpretaciones y conocimientos relativos al conjunto de fenómenos históricos construidos en torno al sexo. El género como construcción simbólica, capta los atributos asignados a las personas a partir de su sexo, atributos biológicos, físicos, económicos, sociales, psicológicos, eróticos, jurídicos, políticos, y culturales que influyen sobre la organización de la sociedad en todas sus vertientes y sirven como la base de la creación de cierto orden de poder.

”La perspectiva de género es una visión explicativa, analítica, y alternativa, como política y crítica, que reclama el fin de la intolerancia y la construcción de la mutua aceptación basada en el reconocimiento de la equivalencia humana.

”Propone una visión de la humanidad diversa y democrática que requiere que las mujeres y los hombres seamos distintos a lo que somos y éramos; solo así construiremos una democracia genérica que reconozca nuestra diversidad. Uno de los primeros fines de la perspectiva de género es participar en la construcción de una nueva configuración de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde las mujeres y con las mujeres”.

De esta forma ambas Cámara del H. Congreso de la Unión, reconocemos argumentos que permiten validar las propuestas de modificación a la Ley de Planeación.

Quinto. En el cuerpo del dictamen de la minuta, en estudio, se considera que la incorporación de una perspectiva de género en las políticas públicas, abriría el camino de la promoción de la igualdad y reduciría enormemente las causas y consecuencias de la discriminación, lo cual evidentemente fortalecería el esquema de oportunidades dirigidas a la población en general y en específico a las mujeres.

Asimismo se considera que la evaluación y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres son dos elementos que deben ir estrechamente vinculados entre sí. Ya que la única manera de medir la distinta situación de la que parten hombres y mujeres, sus diferentes necesidades e intereses y comprobar cómo las políticas públicas y acciones que se ponen en marca contribuyen a disminuir las desigualdades latentes entre ambos sexos, es llevar a cabo una evaluación con enfoque de género.

Se sostiene por parte de la colegisladora que la evaluación, como instrumento básico en un sistema mejorara la gestión de la organización, de esta forma debe ser entendida como un proceso de aprendizaje insertándose en un contexto sistémico, que mida no sólo los impactos sino que ocupe un lugar principal dentro del ciclo de mejora continua.

Como lo afirma la colegisladora: “no se trata ni de diseñar ni de evaluar políticas específicas para las mujeres, sino de adaptar y modificar, desde una perspectiva de género, las ya existentes y las que se vayan a presentar en un futuro”.

Sexto. Afirma la colegisladora, en coincidencia con esta Cámara de Origen, que: “el gran objetivo de la transformación institucional, contribuirá al cambio del modelo estatal y al aumento de la participación de las mujeres. Dentro de este objetivo, la perspectiva de género funciona como una herramienta para ver la realidad diferenciada de mujeres y hombres y para resaltar la relevancia de dichas diferencias en el cumplimiento de las metas del Estado y sus instituciones públicas.

”Así, es necesario precisar que la perspectiva de género constituye una herramienta clave de acción pública para alcanzar diversos objetivos tales como un desarrollo humano cada vez más equitativo entre los géneros. No hay que dejar de lado que reconocer y respetar las cuestiones de género, significa incluir en todos los planes, programas y proyectos la perspectiva de género a partir del reconocimiento de la diversidad económica, cultural y territorial, entre otras”.

Séptimo. En síntesis las propuestas a la Ley de Planeación son compartidas por la colegisladora, pues se considera la perspectiva de género como indispensable en la elaboración de normas jurídicas y políticas públicas indispensables para garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre.

B. En lo general

Primero. La Cámara de Senadores con fundamento en las atribuciones prevista en el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuelve con observaciones la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

En efecto el referido artículo constitucional prevé las reglas que la Cámara de Origen debe seguir cuando la colegisladora realiza observaciones a un proyecto de ley o decreto, en ese sentido cuando el proyecto de decreto es modificado o adicionado en parte la discusión en la Cámara de su origen sólo versará sobre los modificado o adicionado, sin poder alterar de manera alguna los artículos aprobados.

De ser aprobados por esta Cámara de Diputados, pasaran al Ejecutivo para los efectos previstos es la fracción A, del artículo 72 constitucional, esto es, para publicarse inmediatamente, si el Ejecutivo Federal no tiene observaciones.

Segundo. La Cámara revisora considera improcedente la reforma propuesta a la Ley de Información Estadística y Geográfica, consistente en la adición de una fracción VIII al artículo 15, que proponía que el Programa Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica estará sujeto a un proceso permanente de análisis y evaluación y deberá formularse conforme a diversos principios, dentro de los cuales se incluye el considerar la perspectiva de género para establecer las actividades prioritarias, para jerarquizar los objetivos y metas y para fijar las bases generales.

Tercero. Sin embargo, la Ley de Información Estadística y Geográfica fue abrogada mediante un artículo décimo séptimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008, razón por la cual resulta pertinente la observación realizada por la Cámara revisora.

En ese sentido afirma la colegisladora que: “en efecto, México, al igual que muchos países ha evolucionado en la producción de información. Los más desarrollados han acompañado su transformación social y económica con avances sustanciales en sus sistemas estadísticos y geográficos. Los de menor desarrollo han enfrentado dificultades para consolidar los suyos, por lo que las diversas evoluciones dieron origen a sistemas de información heterogéneos.

”Con la reforma a los artículos 26 y 73 fracción XIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de abril de 2006, el país inició una nueva etapa en la historia de los sistemas de información estadística y geográfica, en el marco de la nueva cultura de transparencia y acceso universal a la información, por lo que la redacción de una nueva ley que comprendiera estos nuevos cambios era no solo necesaria sino indispensable.

”La reforma constitucional antes referida estableció un mandato al legislador secundario para expedir una ley general que estableciera las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia”.

En consecuencia y como fue señalado con anterioridad, la referida Ley fue expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008, es decir, en forma posterior a la fecha de aprobación por esta Cámara el 18 de abril de 2006, razón por la cual deviene improcedente la aprobación de las reformas contenidas en la misma por lo que se refiere a la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Cuarto. Por su parte, la Cámara de Senadores propone reformar dos fracciones al artículo 2 de la Ley de Planeación, consistentes en dotar de un fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, a fin de lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional.

Por lo expuesto, las y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación

Artículo Único. Se reforman la fracción III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a II....

III. La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. ...

V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;

VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social; y

VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo.

Artículo 8o. ...

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.

...

...

Artículo 9o. Las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable.

...

...

Artículo 14. ...

I. ...

II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados, los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados, así como la perspectiva de género;

III. a V. ....

VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del Plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales;

VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos; y

VIII. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en mujeres y hombres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a primero de marzo de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera (rúbrica), secretarias; Felipe Kuri Grajales, secretario; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Juan Carlos Natale López, Rosario Ortiz Yeladaqui, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona los artículos 248 Ter al Código Penal Federal, y 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 248 Ter del Código Penal Federal y se adicionan los artículos 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión en fecha 20 de enero de 2010, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 248 Ter del Código Penal Federal y se adicionan los artículos 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que en un juicio seguido ante autoridad judicial existen diversos medios de prueba por los cuales las partes pueden acreditar su dicho, como puede ser la declaración de una persona que haya presenciado algún hecho, es decir, mediante la prueba testimonial independientemente del lazo que guarde con el indiciado.

Que en el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 243 y 243 Bis exenta a declarar como testigo a las personas estén ligados por parentesco, amistad, estimación, o bien no están obligados a declarar los profesionistas sobre la información que reciban o conozcan del inculpado por el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esto representa un entorpecimiento en la investigación y la persecución de los delitos que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos compete al Ministerio Público, pues la autoridad se debe allegar de todos los elementos necesarios para llegar a una verdad histórica de los hechos.

En tal orden de ideas, manifiesta que no se puede permitir que la propia legislación obstaculice la actividad de la autoridad judicial para que en aras de su función se administre justicia y en particular si existe persona alguna que con independencia del lazo que lo una al posible indiciado posea información reservada y que ayude al esclarecimiento de un caso concreto, deberá tener la obligación de presentarse a declarar ante la autoridad judicial que lo requiera. Apuntando que, la justicia es el valor supremo, a la que se pretende llegar con la aplicación de la ley, de acuerdo a la Enciclopedia Omeba, la palabra “justicia se ha usado y se usa para designar el criterio ideal, o por lo menos el principal criterio ideal del derecho (derecho natural, derecho racional, derecho valioso), en suma, la idea básica sobre la cual debe inspirarse el derecho”.

Señala que solamente sobre la verdad se puede dictar una sentencia justa, este es el fin de los procedimientos judiciales y por ello de las leyes se desprenden los medios de prueba para llegar a dicha verdad. En el artículo 247 se regulan los casos en los cuales serán acreedores de pena privativa de la libertad o multa a los que de manera falsa declaren ante autoridad judicial, pues son muchos los casos en que la falsedad se puede cometer y con ella se puede producir una resolución alejada de la verdad y por tanto de la justicia.

Menciona que Demetrio Sodi dice que la falsedad “no puede concebirse sin que el responsable tenga un propósito criminal, un fin de antemano perseguido, del que la falsedad es simplemente un medio de que se sirve para alcanzar su realización por medio de ella se pueden atacar los bienes, la honra, la reputación, etc., se puede cometer un delito contra el estado civil, contra el pudor, contra la salud pública, y aún la traición y los delitos contra la seguridad exterior de la nación. Incurre en ese delito quien al comparecer ante autoridad judicial afirma hechos falsos o bien niega la verdad, en todo o en parte, Francesco Carrara afirma que “el falso testimonio es un delito social y precisamente un delito contra la justicia pública”. Por ello expresa que hay que dotar de certeza jurídica al procedimiento judicial en aras de mejores resultados y siempre con el fin de aplicar leyes justas que permitan resolver los conflictos llegando a la verdad histórica de los hechos.

El autor afirma que en la actualidad, México sufre un problema nacional, en donde la sociedad piensa que la delincuencia es el principal problema que enfrenta el país, donde la base de la sociedad se encuentra en crisis, nos topamos con mayor frecuencia con familias llamadas “disfuncionales”, desintegradas, en donde ya no inculcan valores morales, principios éticos, en donde los fenómenos sociales afectan directamente al entorno familiar, fenómenos como la delincuencia. Bajo esta tesitura, el permitir que en el artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, se exima de responsabilidad a los ascendientes, descendientes, cónyuge o persona alguna que tenga un vinculo sentimental con el delincuente, es tanto como dejar impune la comisión de un delito, pero sobre todo deja indefensa a la víctima, lo cual va en contra del principio consagrado en el artículo 20 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, “proteger al inocente” y tal parece que el que recibe la garantía de protección es el autor del delito, el que afectó la esfera jurídica de un ciudadano, el que violenta la estabilidad, tranquilidad y seguridad pública.

Finalizando que es reprobable que la ley no castigue el encubrimiento de un delito en los casos previstos por los incisos a), b) y c) de la fracción VII del artículo 400 del citado ordenamiento, pues el fin de un estado de derecho es procurar justicia, independientemente de los sujetos que intervengan en ella, pues debemos tomar en cuenta que gracias a ese encubrimiento, en la mayoría de los casos se evita la captura del delincuente o la pena que corresponde a la persona por la comisión de un delito, perturbando e impidiendo la administración de justicia.

Análisis comparativo de la propuesta de reforma

Texto Vigente

Código Penal Federal

(No hay referencia)

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

(No hay referencia)

(No hay referencia).

Propuesta

Código Penal Federal

Artículo 248 Ter. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá de oficio cuando la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho o se realice dentro en un proceso en materia de delincuencia organizada.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 6 Bis. Las excusas previstas en los incisos a, b y c del numeral 400 del Código Penal Federal no procederán, tratándose de delincuencia organizada.

Artículo 41 Bis. La excepción prevista en el numeral 243 del Código Federal de Procedimientos Penales no procederá, tratándose de delincuencia organizada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones.

Primera. De la propuesta en estudio, se puede advertir con meridiana claridad que la iniciativa de ley pretende tipificar, por un lado, el delito de fraude procesal y, por otro, regular más severamente el encubrimiento en los casos de delincuencia organizada.

Segunda. La figura jurídica de fraude procesal es aquella por virtud de la cual una persona engaña al órgano jurisdiccional para impedirle ver los hechos tal y como han acontecido, con el objeto de lograr un beneficio indebido para sí o para otra persona, obstaculizando con ello la concreción de la justicia, por tanto se puede llagar a la conclusión que el bien jurídicamente tutelado por este delito es la administración de justicia.

Es decir, el fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se esté ventilando ante alguna autoridad jurisdiccional, provoque un engaño para obtener un beneficio, por tanto para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto en concreto.

Por lo que una vez que ha quedado definido lo que se entiende por fraude procesal, se entra al estudio de la propuesta concreta. La iniciativa señala que el tipo penal deberá establecer lo siguiente: Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá de oficio cuando la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho o se realice dentro en un proceso en materia de delincuencia organizada.

Sobre el particular, esta comisión dictaminadora coincide plenamente con la propuesta, ya que el tipo penal propuesto es claro y preciso al establecer la figura jurídica de fraude procesal, pero es importante establecer que no es necesario que exista una sentencia o resolución definitiva, para que exista el delito de fraude procesal, sino que el engaño que se realiza a la autoridad puede incidir en cualquier acto procesal al que lógicamente recaerá un acuerdo o resolución.

Al respecto, el Poder Judicial de la federación, se ha pronunciado de la siguiente forma:

Novena Época

Registro: 177295

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 96/2005

Página: 115

Fraude procesal. Para que se configure ese delito es innecesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del juicio respecto del que ha habido simulación o alteración de los elementos de prueba (legislaciones de los estados de Guanajuato y Veracruz). Conforme a los artículos 266 del Código Penal del Estado de Guanajuato y 272 del Código Penal del Estado de Veracruz (vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), se configura el delito de fraude procesal cuando el sujeto activo altera o simula cualquier elemento de prueba con la finalidad de provocar una resolución judicial de la que derive un beneficio o perjuicio indebido. Ahora bien, si por resolución judicial se entiende cualquier determinación emitida por un juzgador, ya sea en el desarrollo de un proceso sometido a su conocimiento, o bien al decidir sobre el fondo del conflicto, es indudable que para tener por acreditado el delito referido es innecesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, pues basta con que el sujeto activo obtenga un beneficio indebido mediante cualquier acuerdo dentro del proceso.

Contradicción de tesis 134/2004-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente en Materias Administrativa y de Trabajo. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 96/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil cinco. México, Distrito Federal, siete de julio de dos mil cinco.

Novena Época

Registro: 169881

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Abril de 2008

Materia(s): Penal

Tesis: I.6o.P.109 P

Página: 2370

Fraude procesal, delito, previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal. Cuándo se consuma. El delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida. Ciertamente, se advierte que en el tipo penal en estudio, la intención del legislador fue la de proteger el buen desarrollo de la administración de justicia; por lo que se exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a favor de quien legalmente tiene la razón, por ende, si el activo realiza actos tendientes a inducir a error a la autoridad judicial para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí, entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se configure el delito de fraude procesal, porque, como ya se afirmó, no es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que ni siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume, sino que es suficiente con que el sujeto activo obtenga cualquier acuerdo dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación de la contraparte.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo directo 335/2007. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: María Elvira Valladares Martínez.

Novena Época

Registro: 181959

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Marzo de 2004

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 66/2003

Página: 61

Fraude por simulación de un acto judicial. para que se configure ese delito es requisito indispensable que exista bilateralidad en su realización (Legislaciones del estado de Puebla y del Distrito Federal). Para que se actualice el ilícito de fraude por simulación cometido mediante la realización de un acto judicial, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto o escrito simulados, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido. Lo anterior es así, aun cuando entre el actor y el demandado no exista contienda alguna que deba resolverse, sino que se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin, de manera ficticia, merced a la proyección irreal de una situación jurídica en la que se aparentó que en virtud de la sentencia, quedaron obligados a ceder un derecho o asumir una obligación, aunque en realidad, por las relaciones de derecho material existentes entre los litigantes, dicha transferencia u obligación es infundada y sólo querida en apariencia, siendo responsables del delito ambas partes, en tanto que el perjudicado siempre es un tercero que no es parte en el juicio simulado. En otras palabras, la simulación en actos o escritos judiciales requiere cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia que el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.

Contradicción de tesis 136/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Salomón Haríz Piña.

Tesis de jurisprudencia 66/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Lo anterior se refuerza con lo establecido por el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece cuales son las resoluciones judiciales, de la siguiente forma:

Artículo 94. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.

Por lo anterior, es procedente la reforma propuesta, para incluir dentro del capítulo de delitos del Código Penal Federal al delito de fraude procesal.

Tercero. Respecto de las adiciones propuestas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de encubrimiento u posibilidad de no declarar en contra de un probable responsable de la comisión de un delito regulado por dicha ley, que puede realizar cualquier persona con el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge pariente por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto, o bien a aquel que esté ligado con el inculpado por amor, respeto, cariño, gratitud o estrecha amistad; son procedentes en virtud de que con las mismas el Estado mexicano podrá combatir de mejor forma a la delincuencia organizada.

Resulta importante destacar, que las organizaciones delictivas en muchas ocasiones son conformadas por familias o parientes que deciden dedicarse a realizar conductas delictivas como modus vivendi.

En ese sentido, en la práctica las autoridades investigadoras o judiciales hay tenido problemas para integrar las investigaciones correctamente o sustentar una sentencia con los medios adecuados de prueba, que permitan emitir resoluciones en las que se castigue a los miembros de la delincuencia organizada, toda vez que, en algunos casos hay testigos de los hechos que no declaran por existir excepciones en la ley que permite al tutor, curador, pupilo, cónyuge pariente por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto, o bien a aquel que esté ligado con el inculpado por amor, respeto, cariño, gratitud o estrecha amistad no declaren en virtud de dicho vínculo, es decir están exceptuadas.

Por lo que, para sancionar de mejor manera este tipo de delincuencia, es necesario que el Congreso de la Unión establezca leyes que consoliden el marco normativo mexicano, para que el Estado pueda abatir dicho fenómeno delictivo, por lo que dichas excepciones que el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales establece en los artículos 400 y 243, respectivamente, no serán aplicables cuando se trate de delincuencia organizada.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un artículo 248 Ter al Código Penal Federal y los artículos 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 248 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 248 Ter. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá de oficio cuando la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho o se realice dentro en un proceso en materia de delincuencia organizada.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 6 Bis. Las excusas previstas en los incisos a, b y c del numeral 400 del Código Penal Federal no procederán, tratándose de delincuencia organizada.

Artículo 41 Bis. La excepción prevista en el numeral 243 del Código Federal de Procedimientos Penales no procederá, tratándose de delincuencia organizada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de marzo de 2011

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo sexto al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 15 de diciembre de 2010, el diputado Adolfo Rojo Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante oficio número DGPL 61-II-4-792 .

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa tiene como objetivo coadyuvar con acciones que en materia de salud y de protección civil permitan a los transportistas, conductores de transporte de alto tonelaje y civiles que transitan por los caminos y puentes federales, utilizar de una manera segura las distintas carreteras de nuestro país.

La situación del transporte y en especial el de alto tonelaje en nuestras carreteras federales, se traduce en un alto porcentaje de accidentes automovilísticos, donde conductores de automóviles particulares y conductores de transporte de alto tonelaje se ven involucrados y en muchos casos, estos, lamentablemente pierden la vida, en la mayoría de las ocasiones, las condiciones de salud en que se encuentran los profesionales de la conducción de estos vehículos, merman de manera significativa su rendimiento y su capacidad de maniobrabilidad para manejar por periodos largos como comúnmente se realiza en esta profesión.

Los distintos trastornos y enfermedades que aquejan a los conductores de transporte pesado, ocasionan que por descuidos durante la conducción de los vehículos, se pierda el control de estos y el desenlace se convierta en un accidente donde se involucra a inocentes que en la mayoría de las ocasiones pierden la vida, es por ello importante señalar que el factor humano ocasiona el 90% de los accidentes en nuestras carreteras debido principalmente a la hipertensión arterial, la fatiga, el consumo de drogas y alcohol además de los siguientes padecimientos.

Según estadísticas y estudios médicos realizados a trabajadores con actividad de riesgo para determinar el periodo en que se deben realizar un examen médico con el fin de diagnosticar su estado de salud, estos, indicaron que en promedio cada seis meses deberán de someterse a estudios que evalúen su estado físico y mental para continuar realizando su profesión sin poner en riesgo su vida y la de los demás.

El formar una cultura de seguridad y de respeto a la vida representa una tarea de la mayor importancia en el desarrollo del sector transporte, dado que repercute en la prevención y disminución de accidentes, preservando la integridad física de los usuarios de las vías generales de comunicación, el equipo, las mercancías transportadas y la infraestructura.

Consideraciones de la comisión

Primera. Es facultad de esta Comisión de Transportes legislar, en el caso concreto, toda vez que consiste en regular la operación de los caminos y puentes, los cuales constituyen las vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.

Segunda. El movimiento de personas y bienes a través de México se lleva a cabo usando distintos medios de transporte, y en ello influye la cantidad de personas y bienes involucrados, el tipo y características particulares de los materiales, las distancias a recorrer, tiempos de recorrido y costos involucrados.

Tercera. En términos generales, el transporte de personas y mercancías se lleva a cabo en mayor medida usando el servicio carretero, ya que el movimiento de las personas y materiales usados en las actividades industriales, comerciales y de servicios varían de forma importante de región a región en México.

Por lo anterior, es claro que el número de accidentes que ocurren se vean afectados por el número de recorridos que llevan a cabo las unidades de transporte, tanto de tipo privado como de servicio público federal.

Cuarta. En atención al principio de división funcional de poderes, el Poder Legislativo del Estado cuenta con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo puede incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes ni ha externado en su caso, normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa, cuando al haber ejercido su competencia, lo hace de manera parcial o simplemente no la realiza integralmente.

Es por ello que, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran necesario aprobar la presente iniciativa pero con modificaciones, toda vez que actualmente en el Reglamento de Tránsito de Carreteras Federales, ya hay disposiciones que regulan parcialmente los casos citados en la exposición de motivos por parte del legislador, sin embargo hay situaciones que requieren definirse específicamente dentro de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en virtud de que dicho ordenamiento tiene como objeto medular, regular la operación de los caminos federales.

De la modificación citada en el párrafo inmediato anterior, es importante mencionar que la misma consiste en que del párrafo adicionado en la presente iniciativa, la vigencia del certificado médico emitido por la institución de salud respectiva, no será por el término de seis meses sino de dos años.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo sexto, pasando el actual a ser séptimo al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

...

...

...

...

Los conductores del transporte público federal, que circulan por las carreteras federales deberán portar certificado médico expedido por una institución pública de salud, el que tendrá una vigencia de dos años.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 12 de octubre de 2010, el diputado Jesús Gerardo Cortés Mendoza del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), sometió a consideración de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-3-689.

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

El objeto de la iniciativa que nos ocupa es establecer en la ley lo siguiente:

a) Que todos los vehículos que circulen por caminos y vías federales tengan la obligación de contar con un seguro de daños a terceros y, en su caso, el régimen de sanciones a quienes incumplan eso; y

b) El establecimiento de un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos.

Contar con un seguro vehicular otorga la tranquilidad y certeza de que, de algún modo, la responsabilidad para enfrentar los hechos se ve compensada por la actuación de la institución de seguros, y dicha confianza aplica para todos los implicados en el hecho.

Haciendo un análisis de derecho comparado, actualmente hay figuras similares en todo el mundo que aseguran que la actividad de conducir un vehículo cubra los riesgos por dicha actividad, y resulta obligatorio contar con él, ya que los beneficios potenciales son mayores que el costo o la prima que se paga por el seguro, y se debe considerar que aumentar la mutualidad, es decir, sujetos o riesgos asegurados, el costo de la prima tiende a bajar ante la demanda y oferta generalizada que se garantiza con la obligatoriedad.

La propuesta aplica sólo a Caminos y Puentes federales, ya que el tránsito vehicular es una materia que corresponde al ámbito local. En consecuencia, no hay competencia del Congreso federal para legislar en forma amplia en la materia, salvo lo que corresponde al tránsito en vías federales y autotransporte federal, que sería el ámbito de aplicación que pretende la iniciativa.

Consideraciones de la comisión

Primera. La iniciativa en estudio tiene por objeto que todos los vehículos que circulen por caminos y vías federales tengan la obligación de contar con un seguro de daños a terceros, establecer el régimen de sanciones a quienes incumplan con dicha disposición y establecer un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos.

Segunda. Esta Comisión de Transportes considera procedente la propuesta en estudio, en virtud de que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras, llevar a cabo la planeación y la conducción de las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Tercera. Actualmente en México, se tienen registrados alrededor de 30.9 millones de vehículos, de los cuales sólo 26.5 por ciento cuenta con un seguro para hacer frente a las responsabilidades que genera el uso de un vehículo. Asimismo, se estima que cada quince minutos fallece una persona, víctima de algún accidente, correspondiendo 41 por ciento a accidentes automovilísticos, de los cuales 14 por ciento ocurren en carreteras federales y 6 por ciento en estatales.

Estadísticas nacionales disponibles muestran que de cada 10 accidentes que ocurren en la red carretera federal, aproximadamente 93 por ciento de ellos son atribuibles al conductor como causa directa o principal.

Cuarta. Haciendo un estudio de derecho comparado con países como Estados Unidos, Japón y los países de la Comunidad Económica Europea, podemos observar que la participación de México en el ramo de automóviles dentro de las operaciones de daños, es la segunda mayor; con la salvedad de que estos países cuentan con un seguro obligatorio para los automovilistas. Incluso naciones o continentes menos desarrollados y con menos automóviles en circulación como India, África e Irán, ya cuentan con un seguro que cubre bienes y personas en carretera. En Latinoamérica prácticamente todos los países cuentan con un seguro obligatorio de vehículos, excepto Cuba, Haití, Uruguay y México.

Es por ello, importante mencionar que en el caso chileno, destaca la incorporación en su legislación de un seguro obligatorio de automóviles desde 1980, con el Decreto Ley 3252, que en un principio amparaba la responsabilidad civil del propietario y del conductor contra daños corporales o materiales causados a terceros, y víctimas de accidentes de tránsito. Para 1985, el seguro cubriría daños corporales causados a terceros en un accidente automovilístico y, para 1986, amparaba daños materiales causados en un accidente de tránsito. Dicho seguro se contrata anualmente, junto con la renovación del permiso de circulación correspondiente.

En Estados Unidos la suma asegurada es ilimitada y si el culpable del accidente no tiene seguro, entra la cobertura Unisured Motorist , la cual cubre los daños del afectado.

España, que sin duda cuenta con una de las legislaciones más avanzadas, incorporó esta figura con carácter obligatorio en su sistema jurídico a partir de diciembre de 1962, en el artículo 40 de la ley 122 Sobre el Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Quinta. De esta forma, podemos justificar que la tendencia actual en la mayoría de los países es hacer obligatorio el seguro de automóviles. La cobertura mínima, como podemos apreciar, varía de un país a otro, y va desde la exigencia de contar con una cobertura limitada en caso de lesiones corporales, hasta el grado de fijar un monto máximo de indemnización en caso de daños materiales y/o lesiones corporales.

Sexta. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Transportes consideramos necesario incorporar a la legislación en comento, las disposiciones necesarias, para efecto de que se dé cabal cumplimiento al supuesto presentado por el legislador. Asimismo, es importante mencionar que actualmente en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, ya se encuentra previsto el seguro de daños a terceros, específicamente en sus artículos 7 y 25 respectivamente; sin embargo, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, la validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley.

Los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. El reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla.

Por lo anterior, nos hemos permitido citar la Tesis Aislada de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, septiembre de 2005, Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a la letra dice:

Principio de Jerarquía Normativa. Deben respetarlo las disposiciones reglamentarias o administrativas para su validez en casos de aplicación, interpretación o integración.

La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: “Supremacía de la Ley sobre las Disposiciones de un Reglamento.”

Séptima. Es por ello que en virtud de que actualmente no hay disposición alguna en las leyes en comento que regulen el caso concreto, esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa presentada por el diputado Cortés Mendoza, pero con modificaciones, toda vez que con la misma, se propone facultar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para regular dentro del ordenamiento citado, el tránsito de los vehículos particulares, sometiéndolos a que obligatoriamente cuenten con un seguro de daños a terceros al transitar por las vías de jurisdicción federal, asimismo el que se cuente con un régimen de sanciones para en caso de incumplimiento por parte del usuario de las vías de jurisdicción federal.

De la modificación mencionada anteriormente, la misma consiste en la eliminación del párrafo tercero de la fracción II, del artículo 63 Bis que se propone, toda vez que con la reforma se obliga al usuario a que porte de manera permanente una identificación de manera visual, para acreditar la contratación del seguro a que refiere el legislador.

Por lo anterior, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran que el tener la obligación de portar una identificación en todo momento por parte del usuario, podría propiciar a que las autoridades federales actúen de manera arbitraria ante dichas situaciones y generar en su momento, actos de corrupción.

Por ello, del artículo 63 Ter. Que se propone, se eliminan los primeros dos párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.”

Por su parte, en el artículo 74 Bis., se adiciona un segundo párrafo para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. ...

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros, con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción.

III. ...

...

...”

Por último el artículo 74 Ter., la Comisión considera adecuado eliminar la propuesta de la iniciativa, por lo que en este caso no habría modificación en comparación con la ley vigente.

Ahora bien, en cuanto al establecimiento del fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos, es importante mencionar que el mismo se constituiría con las aportaciones que realicen las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que aseguren vehículos en territorio nacional.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 74 Bis, primer párrafo y fracción I; y se adicionan los artículos 2o, con una fracción XV, pasando la actual fracción XV a ser XVI; 63 Bis; 63 Ter; 74 Bis, con una fracción II, pasando la actual fracción II a ser fracción III a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a XIII. ...

XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro;

XV. Vehículo: Medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren; y

XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes, tal como se definen en el presente artículo.

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las reglas para:

I. La operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro; y

II. El establecimiento de un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos, el cual se constituirá con las aportaciones que realicen las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que aseguren vehículos en territorio nacional.

Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta ley.

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. Por infracciones de la presente ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo;

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros, con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción.

III. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para emitir y adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Cuarto. La operación del fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos, previsto en la fracción II del artículo 63 Bis de esta ley, estará sujeto a las siguientes prevenciones generales:

I. Su constitución se integrará con las aportaciones que realicen las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que al respecto determine en forma técnica la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las proyecciones de aseguramiento y riesgos en la conducción de vehículos en todo el territorio nacional;

II. La constitución del fondo de contingencia deberá iniciarse a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, y deberán realizarse aportaciones por lo menos un año antes del inicio de las coberturas de las indemnizaciones que procedan y siempre que se cumpla lo previsto en la siguiente fracción.

III. Para su funcionamiento será necesario que se asegure al menos 90 por ciento del parque vehicular que transita en territorio nacional. Para tales efectos se hará la declaratoria correspondiente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Las coberturas de indemnización aplicarán para víctimas que sufran lesiones o muerte en cualquier camino, carretera o calle del territorio nacional, sea federal, local o municipal, ocasionadas por la conducción de vehículos desconocidos. Las indemnizaciones se cubrirán en términos de lo que previene la Ley Federal del Trabajo; y

V. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros será el organismo encargado de la reclamación y del pago de las indemnizaciones que correspondan.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 8 de abril de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIV, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 33 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y análisis dos iniciativas que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de dotación de útiles escolares en educación básica.

De conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1 1 , del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el martes 22 de diciembre de 2009, la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción V del artículo 12, el primer párrafo del artículo 25, el último párrafo del artículo 33 y la fracción V del artículo 75 de la Ley General de Educación (LGE).

2. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el lunes 14 de julio de 2010, el Congreso de Nuevo León en la LXI Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 4 y que modifica la fracción V del artículo 12 y la fracción I del artículo 13 de la Ley General de Educación (LGE).

3. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó las iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

4. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis conjunto de las iniciativas, por abordar el mismo tema.

II. Descripción de la iniciativa

A. Iniciativa de la diputada Marcela Guerra Castillo

La iniciativa presentada por la diputada Marcela Guerra Castillo manifiesta la importancia de donar útiles escolares a los niños y adolescentes que pertenecen a familias en situación de pobreza.

Las familias que están en dicha situación “ven en la educación más que una oportunidad de desarrollo y ascenso social para los niños, una pesada carga económica”, debido a que el costo de la educación es elevado (uniforme, útiles escolares, material didáctico, transporte, desayuno escolar, entre otros).

Los niños y adolescentes que “no acuden regularmente a su escuela son poblaciones de alto riesgo”, no sólo por el deficiente perfil educativo que presentará el niño o adolescente, sino también por una serie de problemáticas que podrían incrementarse en el país, como el desempleo, drogadicción, pandillerismo, conductas delictivas, entre otros.

En diversos estados de la República se han llevado a cabo programas que permiten avanzar en el cumplimiento del derecho constitucional de acceso a la educación básica obligatoria, entre ellos, la operación de programas que otorgan paquetes de útiles escolares, como son los casos de “Nayarit, Hidalgo, Distrito Federal, Guerrero, Yucatán, Tabasco, Guanajuato, Michoacán, Sonora, Chihuahua, Estado de México, Tamaulipas y Querétaro”.

Con lo anterior, la proponente pretende con esta iniciativa lo siguiente:

1. Establecer como obligación de la autoridad educativa federal destinar recursos a los estados y municipios para proporcionar útiles escolares a los alumnos de preescolar, primaria y secundaria de las instituciones públicas ubicadas en las zonas de alta marginalidad del país.

2. El ejercicio del recurso deberá ser fiscalizado y se establecerán sanciones para aquellos funcionarios, en los tres órdenes de gobierno, que incumplan el presente mandato.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Diputada Marcela Guerra Castillo, la Iniciativa contiene el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 12, 25, 33 y 75 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma la fracción V del artículo 12, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a IV. ...

V. Fijar lineamientos generales del material educativo y su uso, así como de los útiles escolares indispensables para la educación preescolar, primaria y la secundaria; otorgando a los alumnos de las instituciones públicas de estos niveles ubicados en los polígonos de zonas de atención prioritaria clasificados por la Secretaría de Desarrollo Social un paquete de útiles escolares al inicio de cada ciclo escolar.

VI. a XIV. ...

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 25, para quedar como sigue:

Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado - Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas, y los recursos necesarios para otorgar un paquete de útiles escolares a los alumnos de preescolar, primaria y secundaria a que se refiere el artículo 12, fracción V . En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

...

...

...

Artículo Tercero. Se reforma el último párrafo del artículo 33, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a XV. ...

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y de apoyos adicionales para útiles escolares a que se refiere el artículo 12, fracción V, y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción V del artículo 75, para quedar como sigue:

Artículo 75. ...

I. a IV. ...

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; y no otorgar el apoyo a la educación preescolar, primaria y secundaria con el otorgamiento de éstos.

VI. a XVI. ...

...

B. Iniciativa del Congreso del estado de Nuevo León

En la iniciativa se manifiesta la preocupación por los niños, niñas y jóvenes que estudian educación básica, de familias que no tiene la solvencia económica para cubrir las necesidades básicas, y en específico, las educativas.

Se menciona que la educación es un pilar fundamental para que las personas se desarrollen de manera integral. Por lo que el Estado “debe proveer lo necesario para garantizar, no solo su acceso, sino el goce pleno de la misma”.

Para las familias es complicado, en muchas de las ocasiones, cumplir con la obligación de que sus hijos permanezcan en la escuela, por el gasto que representa –uniforme, útiles, calzado, mochila, transporte, etcétera–. “La carencia de recursos económicos, el desempleo y la desigualdad social son cuestiones que inciden de manera directa en el acceso y permanencia de los niños en las escuelas, así como el óptimo aprovechamiento del proceso educativo”.

Esta iniciativa tiene como objeto establecer “en la Ley General de Educación, la obligación del Estado de garantizar que los alumnos inscritos en las escuelas públicas del país en los niveles de preescolar, primaria y secundaria, tengan derecho a recibir gratuitamente un paquete básico de útiles escolares”.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por el Congreso de Nuevo León, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 12 y 13 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

El Estado garantizará que los educandos de nivel básico, tengan derecho a recibir gratuitamente un paquete de útiles escolares, determinado a partir de la lista oficial de materiales y útiles escolares aprobada anualmente por la Secretaría de Educación Pública.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 12, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. a IV. ...

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria; así como para la entrega de útiles escolares a que se refiere el artículo 4º de esta ley.

VI. a XIV. ...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 13, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros; y de conformidad a lo establecido en la legislación federal y local aplicable, otorgar de manera gratuita los útiles escolares a que se refiere el artículo 4º de esta ley.

II. a IX. ...

III. Consideraciones generales

En opinión de esta comisión dictaminadora, es de gran importancia el tema sobre dotación de útiles escolares debido a que está estrechamente relacionado con los preceptos de gratuidad y obligatoriedad, “todo individuo tiene derecho a recibir educación” y “toda la educación que el Estado imparta será gratuita” (3ero Constitucional).

“El principio de gratuidad abarca a toda la educación impartida por el Estado, y éste se obliga a promover a todos los tipos educativos, incluyendo la educación inicial, media, superior y de posgrado; en cambio está obligado a garantizar acceso gratuito de todos los niños y todas las niñas a los niveles educativos obligatorios que les corresponda según su edad; ello implica poner a disposición de la población los recursos materiales y humanos necesarios a tal fin” 2 .

La dotación de útiles escolares es un propósito que el Estado mexicano se ha propuesto en otras etapas históricas. La Ley Orgánica de la Educación Pública de 1942, en el capítulo IX de Escuelas Primarias “Artículo 123 Constitucional”, establecía en los artículos 67 y 70 que los “patrones de negocios agrícolas, industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo, que estén ubicadas a más de tres kilómetros de la población más cercana, tienen obligación de establecer y sostener escuelas de educación primaria en beneficio de la comunidad” 3 y tenían por obligación “Proporcionar, cuantas veces sea necesario, a las escuelas y educandos, el material, útiles escolares y libros de texto” 4 .

Los integrantes de la Comisión expresan su coincidencia al reconocer que la dotación de útiles escolares es una forma de hacer cada vez más efectivo el principio de gratuidad de la educación, aminorando el gasto en servicios de educación que las familias invierten en sus hijos -inscripciones, material educativo durante el ciclo escolar, uniformes, calzado, transporte escolar, entre otros-.

En conformidad con lo que expone el Congreso de Nuevo León, los gobiernos federal y locales y la sociedad civil han creado programas o realizado acciones que permiten apoyar a las familias de escasos recursos en las necesidades educativas de sus hijos, una de ellas, es la entrega gratuita de útiles escolares o la venta de útiles escolares a bajo costo.

En el caso de lo federal, se llevan a cabo dos programas que apoyan económicamente en la compra de útiles escolares: Desarrollo Humano Oportunidades (Secretaría de Desarrollo Social [Sedesol]) y Acciones Compensatorias para Abatir el Rezago Educativo en Educación Inicial y Básica (Consejo Nacional de Fomento Educativo, Conafe-Secretaría de Educación Pública, SEP). El programa Oportunidades, apoya a las familias en situación de pobreza alimentaria, ampliando sus acciones a educación, salud y alimentación con el fin de alcanzar mejores niveles de bienestar. En el caso de los niños que asisten a la escuela primaria y secundaria, este programa, les apoya con becas educativas y apoyos para la adquisición de útiles escolares. El apoyo para la compra de útiles escolares, para el ciclo Julio-Diciembre de 2010, fue para primaria de 290 pesos y para secundaria de 365 pesos.

El programa de Acciones Compensatorias para Abatir el Rezago Educativo en Educación Inicial y Básica, del Conafe, entre sus objetivos está “promover la educación integral de las personas en todo el Sistema Educativo”, así como “reducir las desigualdades regionales, de género y entre grupos sociales en las oportunidades educativas” 5 . Entre los apoyos que otorga, está la entrega de útiles escolares a los niños y niñas que cursan la primaria y la telesecundaria “que se ubican en localidades que por su condición de marginación socioeconómica se convierten en un factor de riesgo potencial para la deserción escolar” 6 .

En el ámbito estatal, existen leyes sobre la entrega de paquetes de útiles escolares, por ejemplo, en el Distrito Federal, Tabasco y Tlaxcala 7 , se entregan a alumnos inscritos en escuelas públicas de la Entidad, en los niveles preescolar, primaria y secundaria escolarizadas. El presupuesto para tal fin es aprobado por el Congreso del estado.

Por otra parte, la comisión dictaminadora está de acuerdo con lo que expone la diputada Marcela Guerra Castillo, al focalizar el apoyo a los niños, niñas y adolescentes de familias de escasos recursos, con el fin de elevar sus expectativas de vida. El Programa Sectorial de Educación (PSE) precisa lo siguiente:

“2.7 Atender a los niños y jóvenes de las localidades y municipios con mayor rezago social, prioritariamente a los de menor índice de desarrollo humano, a la población indígena y a los hijos de jornaleros agrícolas inmigrantes y emigrantes, con base en la construcción de agendas estatales para la equidad en la educación inicial y básica, elaboradas conjuntamente por las entidades federativas y el Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe): Dotar de material didáctico, informático y útiles escolares a las escuelas multigrado, indígenas y telesecundarias, ubicadas en las zonas de mayor rezago social” 8 .

De acuerdo con la Ley General de Desarrollo Social, las familias de escasos recursos se consideran dentro de las zonas de atención prioritaria (ZAP):

“Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política Social”.

Al respecto, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) señala lo siguiente:

“las entidades federativas que atienden al mayor número de alumnos en condiciones de vulnerabilidad se concentran principalmente en el sur de México; es decir, en Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Veracruz, Puebla, Tabasco y Yucatán, donde 24.4 por ciento de la población en edad escolar básica en 2008 vivía en las entidades de mayor pobreza y rezago social (6 240 173 niños). En el ciclo escolar 2006-2007 estas mismas entidades fueron las que registraron mayores tasas de rezago educativo a nivel nacional (Robles et al., 2007)” 9 .

Como un ejemplo, para conocer a groso modo el impacto del paquete de útiles escolares, se tomó como referencia la cifra que proporciona el INEE sobre la población en edad escolar básica que vivía en las entidades de mayor pobreza y rezago social, es decir, 6 millones 240 mil 173 niños y el costo anual de los paquetes escolares proporcionados por el Programa Oportunidades (para primaria de 290 pesos y para secundaria de 365 pesos).

Nota: Las proyecciones se llevaron a cabo en función del crecimiento de la pobreza de capacidades entre los años 1992-2008 (3.16 por ciento). El costo de los paquetes escolares se calculó a partir del promedio entre las dos cantidades proporcionadas por el Programa Oportunidades (327.5 pesos).

O= Observado

P= Proyectado

De acuerdo con el anterior cálculo, en el caso de que el programa se focalizara a alumnos de educación básica en situación de pobreza y rezago social, se estima un impacto de 2 mil 174 millones 941 mil pesos para el año 2012.

Con base en la argumentación anterior, los miembros de la comisión dictaminadora reconocen que es pertinente aprobar la iniciativa sobre la dotación de útiles escolares con el fin de precisar la obligación del Estado (gobiernos federal, estatal y municipal) referente a la igualdad de oportunidades que debe otorgar a los alumnos de educación básica de las familias en situación de pobreza multidimensional extrema, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Educación que a la letra dice: el Estado llevará a cabo “medidas tendentes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos”.

Tomando en consideración lo expuesto por la diputada Marcela Guerra Castillo, en cuanto a la fiscalización de los recursos, la Secretaría de Educación Pública tendrá que asegurar la transparencia en el uso de los recursos y la rendición de cuentas, como lo establece el artículo 25 de la Ley General de Educación:

“En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible”.

II. Consideraciones específicas

A juicio de la comisión dictaminadora, se considera adecuado realizar una modificación a la propuesta inicial con la intención de que sea más precisa para alcanzar el objetivo planteado.

Iniciativa de la diputada Marcela Guerra Castillo

En cuanto a las reformas a los artículos 12, 25, 33, y 75, no proceden de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Artículo 12. La fracción V, trata sobre el establecimiento de criterios para el uso del material educativo. Libros de texto y materiales educativos son un recurso didáctico de apoyo fundamental en la educación básica, mientras que los útiles escolares son instrumentos, objetos o medios elaborados o adaptados para apoyar los procesos didácticos en la enseñanza-aprendizaje del alumno. Uno de los objetivos de la Dirección General de Materiales Educativos de la SEP es

“apoyar los procesos de enseñanza aprendizaje de alumnos y maestros de la educación inicial, especial y básica a través del desarrollo, diseño y producción de materiales educativos y otros auxiliares didácticos en soportes impresos, audiovisuales, informáticos, multimedia y otros recursos tecnológicos”.

El texto sobre la dotación de útiles escolares no es pertinente en este artículo, ya que los útiles escolares no requieren de lineamientos generales para su uso. Los útiles escolares de educación básica se establecen a partir de una lista oficial emitida por la Secretaría de Educación Pública cada ciclo escolar, la cual permite el buen funcionamiento de las actividades en clase de cada uno de los niveles educativos.

Artículo 25. En este artículo se aborda el tema del financiamiento destinado a educación pública y servicios educativos por parte del Ejecutivo federal y el gobierno de los estados, y se establecen las pautas para la rendición de cuentas de los recursos públicos recibidos. En este apartado no se menciona de manera específica los programas que lleva a cabo la Secretaría de Educación Pública, sino que se establece de manera general el porcentaje que debe recibir de acuerdo con el producto interno bruto del país.

Los recursos destinados para el paquete de útiles escolares, serán una medida específica que las autoridades educativas deben considerar dentro del Presupuesto de Egresos asignado al sector educativo (ramo 11).

Artículo 33. El último párrafo, se refiere a que el Estado está obligado a generar acciones para contrarrestar la desigualdad de condiciones de las familias más desfavorecidas.

El Estado, dentro de su praxis, como Estado benefactor debe llevar a cabo “programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos”.

La dotación de útiles escolares a los alumnos de educación básica en situación de pobreza extrema, es una actividad que deben llevar a cabo las autoridades educativas a los grupos y regiones en condiciones de desventaja, por ende, el contenido de la reforma es viable en este artículo pero debe ser contemplado de manera más puntual en las fracciones, como a continuación se detalla:

“Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente población indígena;

XIV. Proporcionar un paquete de útiles escolares, determinado a partir de la lista oficial de útiles aprobada por la autoridad educativa federal, a los alumnos de educación básica pertenecientes a grupos de población ubicados en las zonas de atención prioritaria, definidas en los términos que establece la Ley General de Desarrollo Social”.

Artículo 75. Trata de las infracciones en las que pueden incurrir todos aquellos quienes presten servicios educativos. Específicamente en la fracción V, se señala que incumplir con los lineamientos generales para el uso de material educativo, es causa de una sanción. Como se había mencionado con anterioridad, los útiles escolares no requieren de lineamientos para su uso, sin embargo, la reforma que se propone, se contempla en la siguiente fracción:

“XIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella”.

B. Iniciativa del Congreso de Nuevo León

En cuanto a las reformas a los artículos 4, 12, y 13, no proceden de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Artículo 4. En él se establece que la educación preescolar, primaria y secundaria, tendrá que cursarse de manera obligatoria, atendiendo al artículo 3o. constitucional, que a la letra dice: “La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria”. Creándose con ello una responsabilidad por parte de los mexicanos para que los niños y niñas cursen la educación básica obligatoria.

En este caso, la modificación que se plantea por parte de los promoventes, no es materia en este artículo, ya que la dotación de útiles escolares es una actividad que es responsabilidad de las autoridades educativas para generar “igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos” (artículo 32, primer párrafo). Y debe ser contemplado en el capítulo III de la Ley General de Educación.

Artículo 12. Los útiles escolares de educación básica se establecen a partir de una lista oficial emitida por la Secretaría de Educación Pública cada ciclo escolar, la cual permite el buen funcionamiento de las actividades en clase de cada uno de los niveles educativos.

Artículo 13. En la fracción I de este artículo, trata exclusivamente sobre la facultad que tienen las autoridades educativas locales en la prestación de servicios educativos como la inicial, básica y normal, así como la formación de profesores.

La dotación de útiles escolares no es un servicio educativo que la autoridad tiene que atender sino que es una acción que las autoridades educativas tienen que realizar para asegurar la equidad de la educación. Por lo cual, es importante precisarlo en el Capítulo III de la Ley General de Educación.

En resumen, siguiendo la propuesta de la diputada Marcela Guerra Castillo, la propuesta quedaría en el artículo 33, ya que se refiere a las actividades que las autoridades educativas deben realizar para cumplir para generar equidad en la población y enfocar su atención, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta ley.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa en materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción al artículo 33 de la Ley General de Educación, en materia de dotación de útiles escolares en educación básica

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV, recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Proporcionar un paquete de útiles escolares, determinado a partir de la lista oficial de útiles aprobada por la autoridad educativa federal, a los alumnos de educación básica pertenecientes a grupos de población ubicados en las zonas de atención prioritaria definidas en los términos que establece la Ley General de Desarrollo Social;

XV. Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior, y

XVI. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados deberán realizar las adecuaciones legales correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente decreto se sujetarán a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos para tales fines por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Notas

1 En el caso de reformas constitucionales, éste último artículo se sustituye por el artículo 89, numeral 2, fracción I.

2 Ramírez Raymundo Rodolfo (2008) Avatares de una noble aspiración: la gratuidad de la educación pública obligatoria. En Anuario Educativo Mexicano. Visión retrospectiva. Cámara de Diputados/UPN/MA Porrúa. Pág. 324.

3 Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, 1942.

4 Fracción III, artículo 70 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, 1942.

5 Consejo Nacional de Fomento Educativo (2010) Reglas de Operación del Programa de Acciones Compensatorias para Abatir el Rezago Educativo en Educación Inicial y Básica (CONAFE). Pág. 32. Extraído el 04 de abril de 2011, desde: www.conafe.gob.mx/mportal7/... /FraccionXIV/ACUERDO_567.pdf

6 Ídem. Pág. 64.

7 Ley que establece el derecho a un paquete de útiles escolares por ciclo escolar a todos los alumnos residentes en el Distrito Federal, inscritos en escuelas públicas del Distrito Federal, en los niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria; Ley que garantiza la entrega de útiles escolares en el Estado de Tabasco; y Ley que establece el derecho a un paquete de útiles escolares en apoyo a la lista oficial, a los alumnos de escuelas públicas del Estado de Tlaxcala.

8 Secretaría de Educación Pública (2007) Programa Sectorial de Educación 2007-2012. Pág.33

9 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) (2009) Panorama Educativo de México 2009. Pág. 62. Extraído el día 04 de abril de 2011, desde: http://www.inee.edu.mx/ BuscadorDocs/detallePub.action;jsessionid=B83C03CE7245D514F34C356D8F9A8 0E0? clave=inee-20090553

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 13 de abril de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alva Blanco, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Soria Morales.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, numeral 2, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de febrero de 2010 fue presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14 y 30 de la Ley General de Educación.

2. En la misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 1301.

3. Con fecha 8 de abril de 2010 fue presentada por el diputado Gerardo del Mazo Morales la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14, 33 y 42 de la Ley General de Educación.

4. En esa fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 1849.

5. Con fecha 14 de septiembre de 2010 fue presentada por la diputada Caritina Sáenz Vargas la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 8, 33 y 49 de la Ley General de Educación.

6. En esa fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 2691.

7. Con fecha 30 de septiembre de 2010 fue presentada por la diputada María Joann Novoa Mossberger la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 42 de la Ley General de Educación.

8. En la misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 2789.

9. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis conjunto de las iniciativas, por coincidir en el tema que abordan.

II. Descripción de las iniciativas

A. Iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari

Las inquietudes contenidas en la exposición de motivos del diputado Kahwagi Macari se enfocan en los problemas de agresión y acoso que tienen lugar en las escuelas públicas y privadas de México.

El iniciante cita los resultados de la Encuesta sobre las Condiciones de Trabajo de los Profesores y el Ambiente Educativo de las Escuelas 2007 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) al señalar que en México existe un ambiente escolar de violencia, con factores como la intimidación verbal o abuso entre estudiantes en un 61.2 por ciento, agresión física en un 57.1 por ciento, robo en un 56 por ciento, e intimidación verbal o abuso a los maestros y al personal en un 47.2 por ciento.

Citando a diversos autores, el diputado señala entre otras cosas, que los maltratos físicos o emocionales que se presentan en la vida escolar están relacionados con formas tradicionales de castigo, ineficaces para lograr la disciplina necesaria en el trabajo escolar y que para llevar a cabo los cambios que las circunstancias actuales exigen se requiere la redefinición de los roles de educandos y maestros, dando a los estudiantes un papel más activo en su propia educación.

El legislador observa que los países de la OCDE que ha intensificado sus programas dedicados a erradicar cualquier forma de violencia escolar y que impulsan programas que inciden directamente en las escuelas se caracterizan por involucrar a la escuela y a su comunidad y por ofrecer a sus maestros sólidas opciones de actualización y de familiarización con innovaciones pedagógicas de punta.

Si bien se reconoce en la exposición de motivos la labor del Estado mexicano al asumir las recomendaciones internacionales para prevenir y combatir el maltrato y el abuso de los menores, se señala también que “enfrentar los desafíos requiere un amplio compromiso de toda la sociedad” y que “suprimir el maltrato, la violencia y el consumo de drogas requiere una estrategia de múltiples frentes, que garantice a las jóvenes generaciones posibilidades para su desarrollo y para un futuro productivo”.

Desde el punto de vista del diputado Kahwagi Macari, las autoridades federales y las locales no cuentan con las bases para implantar programas que diagnostiquen, prevengan, controlen y erradiquen “la violencia escolar” como parte integrante de la educación por la paz.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 14 y 30 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. a XII. ...

XIII. Establecer los lineamientos para que cada centro escolar implemente programas para diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar la violencia en el ámbito escolar ;

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 30. ...

...

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de programas para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

...

B. Iniciativa del diputado Gerardo del Mazo Morales

Por su parte, el diputado Gerardo del Mazo Morales deja ver también en la exposición de motivos de la iniciativa su preocupación por los índices de delincuencia, violencia y adicciones que, señala, se han trasladado a los planteles educativos.

El iniciante plantea que las escuelas de México se han convertido en lugares en donde la violencia y el hostigamiento están presentes diariamente y cita el estudio sobre disciplina, violencia, y consumo de sustancias nocivas a la salud en primarias y secundarias de la República Mexicana, realizado por Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), al señalar que más de la tercera parte de los alumnos y alumnas de escuelas primarias y secundarias son víctimas de violencia.

El diputado del Mazo Morales cita los resultados de la Encuesta Nacional de Exclusión, Tolerancia y Violencia en Escuelas, así como el estudio Diagnóstico sobre la violencia en la educación media superior y las relaciones entre estudiantes y docentes para la promoción de los Derechos Humanos y las relaciones igualitarias, a continuación se rescatan los datos relevantes en razón de la propuesta presentada:

• 16.3 por ciento de los estudiantes consideran que la violencia forma parte de la naturaleza humana.

• 13 por ciento aceptó que los hombres le pegan a las mujeres por instinto.

• 44.6 por ciento de los hombres y 26. 2 por ciento de las mujeres reconocieron haber abusado de sus compañeros.

• 52 por ciento de los estudiantes reciben maltrato por parte del personal del plantel (insultos, expresiones obscenas, castigos o solicitudes de dinero y favores sexuales).

• 51 por ciento de las alumnas se sienten maltratadas por sus compañeros en clase.

• 15 por ciento de las entrevistadas se han sentido presionadas para realizar una actividad sexual a fin de agradar a alguien o ser aceptadas.

• 20 por ciento de los estudiantes han maltratado a algún profesor (burlas, amenazas y daño a sus pertenencias).

El diputado del Mazo Morales asegura que establecer en el artículo 14 de la Ley General de Educación que será atribución concurrente de las autoridades educativas federal y locales elaborar mecanismos de prevención, detección y canalización de violencia escolar es necesario en virtud de que las características de la sociedad, que considera altamente violenta, se ven reproducidas en los planteles escolares, por lo que se debe “crear un ambiente que proporcione la atención necesaria para detectar y canalizar actos violentos en cualquiera de sus manifestaciones”.

Por otra parte, sostiene que para garantizar un efectivo respeto de los derechos humanos, las autoridades educativas deberán impartir, al personal educativo, programas en materia de detección de casos de violencia y de educación en derechos humanos y asimismo que los programas de educación para la salud deben formar parte de la capacitación de los docentes ya que considera que esto beneficiará la prevención y solución de los accidentes, la obesidad, la anorexia, la bulimia, la transmisión de enfermedades sexuales y los embarazos no deseados.

Señala también que como parte de estas acciones de prevención, y atención de violencia, las instituciones educativas deberán atender y dar seguimiento a toda queja o denuncia por violencia escolar o abuso físico, psicológico o sexual que pueda presentarse dentro y fuera de las escuelas siempre que los casos estén relacionados con la vida escolar y afecten a las y los alumnos o a otros miembros de la comunidad educativa.

Finalmente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas por el diputado Gerardo del Mazo Morales, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 14, 33 y 42 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XI. ...

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XIII. Elaborar mecanismos de prevención, detección y canalización de la violencia escolar y abuso en cualquier de sus manifestaciones; y

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XI. ...

XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior;

XIII. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;

XIV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones; y

XV. Impartirán programas a todo el personal educativo en materia de educación en derechos humanos, educación para la salud y detección de violencia escolar y abuso en cualquiera de sus manifestaciones.

...

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica, sexual y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios atenderán y darán seguimiento a toda queja o denuncia por violencia escolar o abuso físico, psicológico o sexual que pueda presentarse dentro de la comunidad escolar y en los que se vean involucrados alumnos, maestros, directivos y empleados escolares.

C. Iniciativa de la diputada Caritina Sáenz Vargas

La diputada Caritina Sáenz Vargas hace referencia en la exposición de motivos a los tipos de acoso escolar, conocido como bullying, señala que el tipo de violencia dominante es el emocional y se da principalmente en el aula y patio de los centros escolares, siendo las víctimas más comunes de este tipo de violencia niños en proceso de entrada en la adolescencia.

Menciona que si bien la Secretaría de Educación Pública asegura que más de 70 por ciento de los estudiantes han padecido maltrato escolar, no existen cifras exactas acerca de éste ya que su detección es complicada por la falta de compromiso por parte de las autoridades educativas, así como por la falta de atención de muchos padres de familia que no perciben que sus hijos están siendo víctimas de bullying.

Hace particular referencia al ciberbullying, acoso escolar que realizan los jóvenes haciendo uso de las tecnologías de información, señala que para el Instituto en Investigación en Psicología Clínica y Social (IIPCS), este tipo de agresiones tienen el mismo impacto que las tradicionales, sin embargo, el alcance y el nivel de propagación de la primera la hace más intimidante por el acceso abierto e ilimitado a Internet.

La diputada Sáenz Vargas asegura que es imprescindible que las autoridades educativas federales y estatales implanten acciones que contengan el avance de las conductas violentas entre estudiantes, ya que existen programas dirigidos a los padres o tutores, sin embargo, considera que si bien es cierto que la familia es la principal fuente de educación de los niños, es en las escuelas en donde se pueden prevenir, detectar y corregir las conductas violentas de niños, adolescentes y jóvenes.

Por esa razón señala que las escuelas deben estar abiertas a las quejas y sugerencias del alumnado y padres de familia y reforzar los valores en la formación de los estudiantes y que por su parte, las autoridades educativas tienen que avanzar en líneas de acción para frenar la violencia escolar y no quedarse sólo en campañas para prevenir estos abusos.

La legisladora sostiene que su propuesta de reforma es motivada por su preocupación e interés para mejorar la convivencia educativa y prevenir la violencia en las escuelas, para lo que considera necesario enseñar a los niños y adolescentes a resolver conflictos de forma constructiva por medio de programas de prevención de violencia escolar que incluyan la mediación y la negociación como métodos de resolución de conflictos sin violencia.

Finalmente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas por la diputada Sáenz Vargas, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 7, 8, 33 y 49 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a VI. ...

VII. Promover la convivencia de respeto y de armonía en condiciones de igualdad y libre de cualquier forma de maltrato físico, psicológico o verbal entre estudiantes;

VIII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

IX. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;

X. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

XI. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto;

XII. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad;

XIII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;

XIV. Fomentar los valores y principios del cooperativismo;

XV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;

XV Bis. Promover y fomentar la lectura y el libro;

XVI. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

Artículo 8. ...

I. y II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios y la discriminación de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. Así como la promoción de una cultura de paz, libre de cualquier forma de maltrato físico, psicológico o verbal.

Artículo 33. ...

I. a VIII. ...

IX. Desarrollar de manera permanente, programas especializados, a fin de prevenir y atender casos de cualquier tipo de maltrato entre los estudiantes, evitando el acoso y la discriminación escolar.

X. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;

XI. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

XII. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

XIII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior; y

XIV. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

XV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la convivencia de respeto y armonía en condiciones de igualdad y libre de cualquier forma de maltrato entre escolares y educadores, y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.

D. Iniciativa de la diputada María Joann Novoa Mossberger

Por su parte, la diputada María Joann Novoa Mossberger señala que en razón del valioso instrumento que la educación constituye, ésta debe desarrollarse dentro de un ambiente óptimo donde todos los que intervienen en el proceso de enseñanza-aprendizaje estén atentos para prevenir y atender cualquier abuso del que pudieran ser objeto.

La legisladora hace referencia a la Convención de los Derechos del Niño, de noviembre de 1989, ratificada y aprobada por México y señala que el Estado está comprometido a realizar todas las acciones necesarias para proteger a la niñez en su dignidad e integridad física y en razón de que es en la escuela donde pasan gran parte de su día, es necesario que todo el personal escolar esté en alerta y con la capacidad de detectar abusos contra los menores.

Asimismo, se refiere a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde el Estado se compromete a proteger a niños y niñas de toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño o la niña en cuestión se encuentra bajo custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a su cargo.

Respecto de la violencia, señala que ésta trasforma a los niños, ya sea que ellos sean las víctimas o bien que sean testigos de violencia en el hogar o en su entorno; añade que cuando los niños son expuestos a la violencia desde temprana edad, se afectan sus capacidades cognoscitivas, emocionales y sociales.

La diputada considera que los docentes, por tener un contacto continuo con el alumnado, “deben saber si existe algún tipo de violencia”, ya que muchas veces, los profesores están más preocupados por la indisciplina o el abuso físico, perdiendo así la oportunidad “de detectar la violencia encubierta”; de acuerdo con ella los profesores debería observar factores como ausencias reiteradas a clase, bajo rendimiento escolar, dificultad para concentrarse, búsqueda afectuosa con los maestros, docilidad excesiva o actitudes agresivas.

Agrega que quienes trabajan en instituciones educativas deben estar comprometidos en resolver las disputas entre alumnos, aunque señala, que en algunos casos éstas son tan reiteradas que “parecen imposibles de resolver”, al respecto refiere que el pasado mayo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comunicó que uno de cada cuatro jóvenes sufre violencia escolar.

Ya que el auxilio de las autoridades educativas es un factor importante para detener el maltrato infantil, considera necesario que éstas y la comunidad escolar “coadyuven en la integración de una sociedad participativa sin dejar a un lado los valores cívicos y morales”.

Finalmente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas por la diputada María Joann Novoa Mossberger, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma el artículo 42 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

Los educadores que detecten lesiones que permitan presumir que se ha ejercido violencia física en contra de un menor u obtenga información de que es sometido a violencia psicológica o acoso, se auxiliarán de las autoridades educativas a fin de dar parte a la autoridad competente;

...

III. Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en virtud del espíritu que guardan las iniciativas que se describen en el punto anterior, comprendemos las inquietudes expuestas por los legisladores y coincidimos con ellos en que los temas que les preocupan tienen impacto en la educación.

Desafortunadamente, como manifiestan los diputados Kahwagi y Del Mazo en las iniciativas, en los últimos años el país entero se ha visto inmerso en una ola de violencia alarmante. Y no sólo eso, sino que la violencia, además de incrementarse cuantitativamente y en su grado de peligrosidad, es cada vez más precoz. Especialistas afirman que las edades de iniciación en el crimen tienen una tendencia a reducirse, de manera que cada vez tenemos delincuentes más jóvenes. 1

Respecto del tema particular de violencia en los centros escolares, cabe señalar que el problema de indisciplina conocido como bullying o acoso escolar, no es un tema reciente ni desconocido, el doctor en psicología Dan Olweus, creador del término bullying, sostiene que el acoso escolar ha existido siempre y lo definió por vez primera en los años 70’s al referir que “un estudiante está siendo acosado (bullied) o victimizado cuando él o ella es expuesto, de forma repetitiva y por un periodo de tiempo, a acciones negativas por parte de uno o más estudiantes”, agrega además que al hacer referencia a acciones negativas, se refiere no sólo a violencia física, sino que también a ofensas verbales, exclusión e inclusive gestos, y que no debe confundirse con la ocasional pelea de dos estudiantes de aproximadamente la misma fuerza (física o psicológica), ya que en el bullying existe siempre una relación asimétrica de poder. 2

Cabe señalar que en el acoso escolar tanto la víctima pasiva como el acosador pueden resultar afectados por la situación, de acuerdo con Olweus, los estudiantes acosados son ansiosos e inseguros, se convierten en niños callados que sufren de baja autoestima y tienen una visión negativa de sí mismos y de su situación, 3 y por su parte los niños acosadores tienden, más que el resto de sus compañeros, a verse envueltos en peleas, dejar el sistema escolar, cargar armas o ser heridos en disputas. 4

Comprendemos también, como menciona la diputada Sáenz Vargas, que las causas del problema son multifactoriales, por lo que reconocemos necesario que se lleven a cabo actividades que orienten a los niños a cuidar de sí mismos, a resolver conflictos de forma no violenta y a identificar y manejar situaciones de riesgo; a los padres de familia o tutores a prevenir y detectar cuando sus hijos o pupilos son víctimas de violencia escolar; y a los profesores a identificar los efectos del abuso, reconocer las características de los estudiantes agresores y a propiciar ambientes escolares seguros.

Asimismo, reconocemos la importancia de una convivencia pacífica, de la cultura de la paz y el respeto de los derechos humanos. Por esto coincidimos en la importancia que tienen las actividades llevadas a cabo por las autoridades educativas respecto de los casos de violencia en las escuelas y que los programas, campañas informativas, cursos y conferencias preventivas, así como otras líneas de acción, deben ser implementadas a nivel nacional, de manera generalizada, pero atendiendo las necesidades particulares de cada grupo social.

Respecto de la indisciplina escolar, los integrantes de esta comisión sabemos que la labor de los profesores es fundamental, la doctora Cecilia Fierro señala que el comportamiento de disciplina en la escuela se basa en obediencia y respeto, donde la obediencia supone tres normas fundamentales dentro del aula: guardar silencio, poner atención y trabajar sentado en su lugar de acuerdo con las indicaciones del docente, y el respeto a su vez consiste en dirigirse de forma respetuosa y considerada hacia los compañeros y autoridades, así como hacía sus pertenencias, prescindiendo de insultos, golpes, burlas, destrucción o robo de objetos ajenos, maltrato del inmobiliario o instalaciones escolares. 5

Sin embargo, consideramos importante señalar que no todos los casos de indisciplina deben ser considerados violencia o abuso escolar, y que dejar la labor únicamente en las manos de los profesores puede ser contraproducente para la calidad educativa. Alfredo Furlán señala que los estudiosos de la educación califican de “peligroso” el desplazamiento de la noción de indisciplina a la de violencia, pues con esta los profesores se ven imposibilitados para abordar las conductas de los estudiantes y para llevar el control de grupo, disminuyendo así la capacidad de trabajo pedagógico. 6

Cabe señalar que a través de los sistemas estatales de formación continua, los maestros en servicio llevan a cabo diplomados divididos en módulos, de los cuales los módulos 2, 3 y 4 están enfocados a los temas de “Educación en derechos humanos”, “Género, salud y sexualidad” y “Convivencia escolar y formación de valores”, respectivamente. La Dirección General de Formación Continua de Maestros en Servicio pone además, a disposición de los profesores material bibliográfico de diversos autores, entre los que se encuentran “Discriminación y tolerancia” de Salazar Carrión, “Educación. Formación cívica y ética en México” de Gutiérrez Espíndola, “Educación y Derechos Humanos” de Luis de la Barreda y “Escuela y derechos humanos” de Trejo Delarbe, entre otros.

IV. Consideraciones particulares

En razón de que el presente dictamen analiza las cuatro propuestas de reforma detalladas en el apartado I, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos hemos procurado considerar el espíritu de cada una de las reformas en el proyecto de decreto aprobado, por lo que es necesario hacer las siguientes precisiones:

Propuesta de reforma del artículo 7o.

La iniciante propone agregar una fracción al artículo 7o. de la Ley General de Educación para que uno de los fines educativos sea promover el respeto, la armonía, la igualdad y la ausencia de maltrato, sin embargo, se observa que todos éstos términos se encuentran contenidos en la fracción VI de dicho numeral, ya sea de manera expresa o bien indirectamente a través de la cultura de la paz y la no violencia.

Propuesta de reforma del artículo 8o.

Se busca a través de la Iniciativa que entre los criterios que orientan a la educación se evite la discriminación y que se observe la cultura de la paz y la ausencia de maltrato, cabe señalar que de éstos términos, únicamente es procedente el de la cultura de la paz, ya que, como es el caso de la propuesta anterior, se observa que la lucha contra la discriminación y el maltrato se encuentran contemplados en el párrafo primero del mismo artículo.

Propuesta de reforma del artículo 14

Los legisladores proponen que entre las atribuciones de las autoridades educativas federal y locales se contemple la creación de mecanismos para prevenir, detectar y atender los casos de violencia y abuso escolar, los integrantes de esta comisión consideramos que las propuestas son adecuadas y jurídicamente viables, de modo que se realiza una fusión de ambas y se contiene como una nueva fracción XIII en el proyecto de decreto del presente dictamen.

Propuesta de reforma del artículo 30

El iniciante busca que se modifique el segundo párrafo, para que las instituciones educativas generen indicadores sobre su avance en la aplicación de programas para prevenir y eliminar la discriminación y violencia, en lugar del texto vigente que contiene la palabra “métodos”; la propuesta se considera improcedente ya que el texto vigente da la pauta a todas las instituciones educativas para aplicar diversos métodos enfocados a la prevención, atención y eliminación de cualquier forma de violencia y discriminación, incluyendo programas de acción, ciclos de conferencias, talleres, pláticas y conferencia informativas, etcétera.

Propuesta de reforma del artículo 33

Los diputados proponen que se agregue una fracción al artículo para que las autoridades educativas lleven a cabo programas, dirigidos al personal educativo, en materia de derechos humanos y detección de violencia. Cabe hacer mención de que el artículo 33 comienza de la siguiente manera: “Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas [...]”, el artículo 32 hace referencia a las medidas que las autoridades educativas tomarán para efecto de garantizar el derecho a la educación, la equidad en el servicio y la igualdad en oportunidades de acceso y permanencia, asimismo señala en su segundo párrafo, que dichas medidas estarán dirigidas preferentemente a la atención del rezago educativo. De esta manera, entre las fracciones contenidas en el artículo 33 se encuentran acciones dedicadas a este fin, como es el caso de los programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o en zonas urbanas marginadas, los servicios que atiendan a quienes abandonaron el sistema regular, la distribución de materiales educativos en lenguas indígenas, etcétera.

De modo que se observa que la propuesta no atiende a los objetivos considerados en el artículo precedente y con el que se encuentra estrechamente vinculado, además, desde el punto de vista jurídico el planteamiento de la propuesta resulta inviable y redundante ya que el artículo 12 señala como atribución de la autoridad educativa federal la regulación de un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica y en concordancia con esto, el artículo 13 establece como obligación exclusiva de las autoridades educativas locales la prestación de los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica. Asimismo, el artículo 20 de la ley reitera la participación de las autoridades educativas, dentro del ámbito de sus competencias legalmente establecidas, en la constitución del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros.

Propuesta de reforma del artículo 42

Las iniciativas que contienen esta reforma buscan asegurar que se de seguimiento a los casos de violencia escolar o acoso; esta comisión considera que el espíritu de las propuestas es procedente y con el fin de dar claridad a la redacción y no ocasionar una “hiperregulación” que repita lo establecido en el párrafo segundo del propio artículo 42, se propone integrar una fusión de ambos textos a este párrafo.

Propuesta de reforma del artículo 49

La legisladora propone que se agregue al artículo que el proceso educativo asegurará el respeto, la armonía, la igualdad y la ausencia de maltrato entre escolares y educadores; la propuesta se considera adecuada por lo que se ajusta al texto vigente y por tratarse de una ley general se omite la frase “libre de cualquier forma de maltrato”, ya que los términos “respeto” y “armonía” engloba actitudes de consideración y tolerancia como la ausencia de violencia.

Cabe mencionar que, aunado a la reforma propuesta, el acuerdo número 96 de la Secretaría de Educación Pública establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, y respecto del orden y disciplina que debe guardarse en los planteles escolares, señala entre las responsabilidades del personal docente: “cuidar de la disciplina de los educandos en el interior de los salones y en los lugares de recreo, así como durante los trabajos o ceremonias que se efectúen dentro o fuera del plantel”, asimismo señala que los alumnos habrán de “guardar la consideración debida a los maestros y demás personal que labora en la escuela, así como a sus compañeros” y que tienen además el derecho de ser tratados con respeto por parte de la autoridades, maestros y demás personal que labora en el plantel.

El acuerdo dedica un capítulo entero al tema de la disciplina, donde se señala que el orden del plantel y de cada grupo escolar corresponde al personal docente y a los alumnos y que el director por su parte, entre otros aspectos, establecerá las medidas para mantener el respeto y la buena conducta entre el personal de la escuela y los alumnos y todas las necesarias para el orden y buen funcionamiento de la escuela y mantendrá en constante actividad y bajo vigilancia a los grupos escolares.

De esta manera, se considera que de ser votado favorablemente el proyecto de decreto aprobado por esta Comisión dictaminadora, se fortalecerá el marco normativo general, necesario para que las normas reglamentarias sean adaptadas a las necesidades actuales de los educandos.

Finalmente, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos consideramos que ni la indisciplina ni la violencia son dinámicas diarias que forman parte del proceso de aprendizaje como señalan los Iniciantes, sino que son actitudes de los alumnos que deben ser atendidas observando cada caso de manera particular y dentro del marco reglamentario de las instituciones educativas.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto, que reforma la Ley General de Educación, a efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizadas las iniciativas materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de prevención y atención de violencia en las escuelas

Artículo Único. Se reforman los artículos 8o., fracción III; 42, segundo párrafo y 49, primer párrafo; y se adiciona una fracción XIII, recorriéndose la actual XIII para ser XIV al artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

I. y II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, el aprecio por la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad y la cultura de la paz , cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 14. ...

I. a XI. ...

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XIII. Promover mecanismos de prevención, detección y atención de casos de violencia y abuso escolar en cualquiera de sus manifestaciones; y

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 42. ...

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de casos de violencia, de abuso en cualquiera de sus manifestaciones, o de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad competente .

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren relaciones armónicas, de respeto e igualdad entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal publicará las reformas conducentes al acuerdo que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 1982.

Notas

1 Rodríguez Manzanera, Luis (2009). Criminología, Porrúa, México, página 507.

2 Cfr. Olweus Dan (2002). Bullying at school: what we know and what we can do, octava edición, Blackwell Publishers Inc., Reino Unido, páginas 9 y 10.

3 Olweus, Dan (1995). “Peer abuse or bullying at school: basic facts and school-based intervention programme”, en Prospects, Quarterly Review of Comparative Education, volumen XXV, número 1, marzo de 1995, UNESCO, Francia, página 134.

4 Nansel, Overpeck, Haynie, Ruan y Sceidt (2003). “Relationships between bullying and violence among US youth”, en Archives of Pediatrics & Adolescent Medicine, volumen 157, número 4, American Medical Association, páginas 348-353.

5 Fierro, María Cecilia (2005). “El problema de la indisciplina desde la perspectiva de la gestión directiva en escuelas públicas del nivel básico”, en Revista Mexicana de Investigación Educativa, número 27, volumen X, México, página 1135.

6 Cfr. Furlán, Alfredo (2005). “Problemas de indisciplina y violencia en la escuela”, en Revista Mexicana de Investigación Educativa, número 26, volumen X, México, página 634.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alva Blanco, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Soria Morales.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6o., 27 y 75 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

A. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 5 de abril de 2011 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6o., 27 y 75 de la Ley General de Educación, por el diputado José Trinidad Padilla López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios.

B. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó el trámite de recibo de la Iniciativa y, por instrucciones de la Presidencia, fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 4488.

C. Con fecha 6 de abril de 2011 la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo correspondiente e inició la discusión de la Iniciativa de referencia.

II. Contenido de la iniciativa

El diputado Padilla López fundamenta la iniciativa en los postulados del artículo 3o. constitucional respecto a la gratuidad de la educación ofrecida por el Estado, y señala que ésta es “una de las características de la educación más apreciadas por la sociedad mexicana”.

Sin embargo –se plantea–, existen aspectos del funcionamiento de las escuelas de educación básica que implican gastos no contemplados en el presupuesto federal destinado a educación, tales como “el pago de servicios (luz, agua y teléfono), la adquisición y/o mantenimiento de equipo (computadora, fotocopiadora) y mobiliario (mesabancos, ventiladores), de material didáctico, de oficina, de limpieza e incluso de artículos de consumo para los alumnos (agua para beber, papel higiénico). Es frecuente también que se deban afrontar gastos relacionados con rubros que formalmente cubre el Estado (pago de personal de asistencia, reparación –e incluso construcción– de la infraestructura escolar, entre otros).” Generalmente estos gastos son cubiertos con las aportaciones voluntarias de los padres de familia, que a la larga se han convertido en cuotas fijas y que incluso se llegan a imponer como condición para la inscripción de los niños o para entregar los documentos probatorios de estudios realizados.

El promovente destaca la legitimidad de la participación de los padres en la educación pública, pero enfatiza que eso “de ninguna manera significa que el Estado deposite en ellos una parte importante del costo de la operación del sistema, y mucho menos que esto se haga de manera obligatoria.” Por ello propone establecer en la Ley General de Educación la prohibición expresa de condicionar los servicios educativos al pago de cuotas, aportaciones o dádivas de cualquier tipo.

Como complemento a la medida anterior, se propone establecer mecanismos para que de manera gradual se aumenten los recursos públicos destinados a cubrir los gastos de operación cotidiana y mantenimiento de los planteles oficiales de educación básica. Por último, se propone añadir una fracción al artículo 75 para que se establezca como infracción a la Ley General de Educación el realizar o permitir, por sí mismo o a través de tercera persona, la realización de cualquier acto que condicione la prestación de servicios educativos gratuitos ofrecidos por el Estado, a cambio de la entrega de dinero, cuotas, dádivas o cualquier tipo de contraprestación.

La iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Está prohibido condicionar los servicios educativos de carácter público al pago de cuotas, donativos o dádivas en dinero o en especie.

Las aportaciones de particulares destinadas a dicha educación tendrán carácter voluntario y en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Artículo 27. ...

...

En atención al carácter obligatorio de la educación de nivel básico, la federación, las entidades federativas y los municipios establecerán los mecanismos necesarios para proveer a todos los planteles públicos de educación preescolar, primaria y secundaria, de recursos destinados a cubrir el gasto corriente de cada ciclo escolar.

Artículo 75.- Constituyen infracciones de la presente ley

I. a XII. ...

XIII. Realizar o permitir, por si mismo o a través de tercera persona, cualquier acto que condicione la prestación de servicios educativos gratuitos prestados por el Estado, a cambio de la entrega de dinero, cuotas, dádivas o cualquier tipo de contraprestación;

XIV. a XVII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación del presente decreto, normas específicas para regular los recursos que se destinen a cubrir los gastos de operación de las escuelas públicas.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos coincide plenamente con el diputado Padilla López al reivindicar el carácter gratuito de la educación impartida por el Estado, establecido en el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reconociendo los avances en cuanto a presupuesto educativo que ha logrado el país, especialmente en los tres niveles que forman la educación básica, es necesario reconocer que aún existen limitaciones en algunas áreas; en 2005, por ejemplo, la inversión en infraestructura representaba sólo 3.5 por ciento del presupuesto educativo, lo cual sirve como referente para “explicar el deficiente, muchas veces nulo, mantenimiento que reciben las instalaciones y el equipamiento de nuestras escuelas, lo que provoca su deterioro acelerado y, eventualmente, su destrucción”. 1

Adicionalmente, la distribución de los recursos no se realiza de manera homogénea en los planteles educativos de nuestro país. De acuerdo con el INEE (2008), las condiciones más precarias se ubican, para el nivel primaria, en los planteles de la modalidad indígena y los cursos comunitarios, así como en telesecundarias.

Si bien se reconoce que la existencia de recursos materiales 2 en las escuelas no es sinónimo de mejores resultados educativos, es importante considerar que ésta es una de las condiciones que favorecen la tarea de la enseñanza y, de esa manera, contribuye a lograr mejores resultados. Al respecto, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) señala:

La calidad de un sistema educativo, desde la óptica del INEE, es multidimensional. Incluye la relevancia y pertinencia de los objetivos y contenidos escolares; igualmente la eficacia interna y externa, el impacto, la equidad y la eficiencia. Esta última dimensión implica contar con recursos humanos y materiales suficientes, así como utilizarlos adecuadamente. Así, estos aspectos de la calidad como la infraestructura y el equipamiento escolar –entre otros factores– dan forma a la oferta educativa, esto es, a las condiciones que desde el propio sistema configuran las oportunidades de aprendizaje de la población atendida. 3

Estudios recientes sobre la influencia de la infraestructura y el equipamiento escolar en el aprendizaje de los alumnos muestran que cuando éstas condiciones mantienen cierta homogeneidad dentro de un sistema educativo, la influencia suele no ser significativa, mientras que “para los países del Tercer Mundo, en cambio, la pronunciada heterogeneidad institucional en la oferta de insumos escolares recomienda incluirlos”. 4

En el caso de México, la heterogeneidad de las condiciones materiales de las escuelas es uno de los elementos distintivos del sistema educativo puesto que se relaciona con la inequidad social; al respecto, el INEE señala que “la desigualdad en las condiciones de la oferta educativa también se hace patente en estos aspectos, sugiriendo, además, asignaciones presupuestales insuficientes y diferenciadas para el mantenimiento y conservación de las instalaciones escolares y los bienes con que cuentan”. 5

Sin embargo, pese a la precariedad de las condiciones socioeconómicas de las localidades y las familias, y a las limitaciones en la dotación de servicios de infraestructura, los resultados del índice “Mantenimiento y conservación de las instalaciones”, 6 construido por el INEE, muestran que –salvo en los cursos comunitarios– en las escuelas primarias del país prevalecen buenas condiciones de mantenimiento, lo cual pone de manifiesto la intervención del personal docente y directivo, así como la aportación de las familias, para “mantener en buenas condiciones su infraestructura, pese a que en algunos medios presumiblemente no se cuenta con recursos holgados para hacerlo –y más aún tomando en cuenta que la inversión necesaria para estos rubros muy frecuentemente corre a cargo de las propias familias de los alumnos”. 7

De acuerdo con la Asociación Nacional de Padres de Familia, los padres de familia aportan alrededor de 5 mil y 6 mil millones de pesos anuales para el sostenimiento de las escuelas públicas; sólo en el Distrito Federal, “la misma asociación calcula que se recaudan al año más de 500 millones de pesos por concepto de cuotas”. 8

La contribución al mantenimiento y mejora del plantel escolar representa un esfuerzo mayor para las familias de escasos recursos, por lo que las aportaciones voluntarias pueden operar como un factor más de inequidad, perjudicando a los grupos sociales menos favorecidos. Al respecto, varios estudios realizados en escuelas mexicanas han demostrado que los padres de alumnos inscritos en planteles pobres aportan a la escuela una proporción de su gasto mayor que aquellos cuyos hijos asisten a planteles menos pobres (Mercado: 1991, Schmelkes: 1994, OCE: 1999).

En este sentido, la Comisión considera adecuada la propuesta de que el Estado participe con mayores recursos en el mantenimiento y operación cotidiana de los planteles de educación básica, asumiendo que éstos son también costos de la operación del sistema. Se parte del reconocimiento de que, aunque el principio de gratuidad “se ha ampliado paulatinamente con las políticas de dotación de los libros de texto gratuitos en la educación primaria, y luego en la educación secundaria durante la década de los noventa, y la de útiles escolares”, “un gran pendiente sigue siendo el sostenimiento de la operación cotidiana de los planteles escolares, motivo principal de las cuotas que aportan los padres de familia [...]; la desatención de este rubro fomenta la desigualdad de condiciones de estudio y de trabajo, pues el mantenimiento de los centros escolares se deja a merced de la capacidad económica de las familias y las de negociación de los directores y profesores de las escuelas...” 9

De la misma manera, se considera viable que el Estado –a la par que prohíbe el condicionamiento del servicio educativo– debe establecer mecanismos para que de manera gradual se aumenten los recursos destinados a cubrir los gastos de operación cotidiana y mantenimiento de los planteles de educación pública de nivel básico, especialmente de aquellos ubicados en los contextos socioeconómicos más desfavorecidos. De esta manera se evitaría que el mantenimiento y la mejora de los planteles escolares dependan exclusivamente de las aportaciones de los padres de familia.

Por otra parte, la iniciativa prevé incorporar una nueva fracción en el artículo 75 de la Ley General de Educación que considera como infractores a los prestadores de servicios educativos que incurran en esta práctica, lo cual se considera adecuado puesto que garantiza el mayor cumplimiento en cuanto a la prohibición del condicionamiento de los servicios.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto, que reforma la Ley General de Educación, a efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 27 y 75 de la Ley General de Educación, en materia de cobro de cuotas o dádivas

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o. y 75, primer párrafo; y se adicionan los artículos 27, con un último párrafo, y 75, con una fracción XIII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Está prohibido condicionar los servicios educativos de carácter público al pago de cuotas, donativos o dádivas en dinero o en especie.

Las aportaciones de particulares destinadas a dicha educación tendrán carácter voluntario y en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Artículo 27. ...

...

En atención al carácter obligatorio de la educación de nivel básico, la federación, las entidades federativas y los municipios establecerán los mecanismos necesarios para proveer a todos los planteles públicos de educación preescolar, primaria y secundaria, de recursos destinados a cubrir el gasto corriente de cada ciclo escolar.

Artículo 75. Constituyen infracciones a la presente ley

I. a XII. ...

XIII. Realizar o permitir, por sí mismo o a través de tercera persona, cualquier acto que condicione la prestación de servicios educativos gratuitos prestados por el Estado, a cambio de la entrega de dinero, cuotas, dádivas o cualquier tipo de contraprestación;

XIV. a XVII. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente decreto se sujetarán a los recursos aprobados en sus respectivos Presupuestos para tales fines por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Tercero. La autoridad educativa federal emitirá normas específicas para regular los recursos que se destinen a cubrir los gastos de operación de las escuelas públicas.

Notas

1 López S., Adolfo; y otros (2005). “El sostenimiento de la educación en México”, en Papeles de población , número 44, abril-junio, Universidad Autónoma del Estado de México, consultado el 7 de abril de 2011 en http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=11204410

2 Con este término, el INEE engloba las condiciones de la infraestructura y su mantenimiento, el mobiliario y los materiales de apoyo didáctico.

3 INEE (2008). Infraestructura escolar en las primarias y secundarias de México , INEE, página 9.

4 Cervini, R. (2003). “Relaciones entre composición estudiantil, proceso escolar y el logro en matemáticas en la educación secundaria en Argentina”, en Revista electrónica de investigación educativa, 5 (1), consultado el 7 de abril de 2011 en http://redie.uabc.mx/vol5no1/contenido-cervini2.html

5 INEE (2008). Educación en contextos vulnerables, página 35.

6 El INEE agrupa cinco variables en este índice: pintura de muros, techos y fachadas; limpieza de muros, techos y fachadas; pintura y funcionalidad de cancelería y puertas; conservación adecuada de vidriería; presencia de cuarteaduras, fisuras o indicadores visibles de que la construcción se encuentra en mal estado. INEE (2008), Infraestructura..., página 33.

7 Ídem, página 34.

8 Tabasco Hoy, 12 de junio de 2005, citado en Ramírez, Rodolfo (2008). “Avatares de una noble aspiración: la gratuidad de la educación pública obligatoria”, en Anuario educativo mexicano. Visión retrospectiva , Porrúa/UPN.

9 Ramírez, Rodolfo. Obra citada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Pérez de Alva Blanco, Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar, José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Soria Morales.

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, fue turnada para estudio, análisis y dictaminación, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1, 2, fracción XXVIII, y 3; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 67, 80, numeral 1, fracción II, 84, 146, numeral 3, y 157, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública procedió al examen de la iniciativa descrita, y encontrando que contiene los elementos a que se refiere el artículo 78 del citado Reglamento, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el jueves 17 de marzo de 2011, los diputados federales de la LXI Legislatura: Francisco José Rojas Gutiérrez, Luis Videgaray Caso, Cruz López Aguilar, Gerardo Sánchez García, Alfredo Villegas Arreola, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Miguel Ángel García Granados, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Óscar Javier Lara Aréchiga, Óscar Lara Salazar, Óscar Levín Coppel, Aarón Irízar López, Rolando Zubía Rivera, Germán Contreras García, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, José Ricardo López Pescador, Francisco Saracho Navarro, Eduardo Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

2. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara, en ejercicio de sus facultades, turnó la iniciativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La mencionada iniciativa fue turnada a esta comisión el viernes 18 de marzo del año en curso, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública dio trámite y procedió al análisis y discusión de la iniciativa en comento.

II. Descripción de la iniciativa

En las consideraciones, quienes suscriben la iniciativa manifiestan que los días 2, 3 y 4 de febrero pasado, se registraron en el norte del país heladas que por sus dimensiones afectaron gravemente la agricultura, tanto de riego, como de temporal, la ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León, y que por sus dimensiones, por el tamaño de las pérdidas de las cosechas, los daños patrimoniales, y por el tiempo estimado de recuperación, deben ser calificados y atendidos como una tragedia nacional.

Que siendo estos estados los principales productores agropecuarios del país, la repercusión de los daños a nivel nacional es real, al grado de poner en riesgo la alimentación de los mexicanos si no se atiende con urgencia esta contingencia, pues representan una reducción del inventario agroalimentario y un desabasto muy importante, sobre todo de maíz blanco, insumo utilizado principalmente en la producción de tortillas, alimento básico del pueblo mexicano, lo que generará un alza en los precios de los productos, poniendo en serio riesgo la seguridad alimentaria, en especial respecto a los más pobres, con lo que se ampliaría el número de mexicanos que se encuentran en situación de pobreza alimentaria.

Que además, las heladas afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, corriéndose el riesgo de que se incorporen a la pobreza extrema.

Que el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 no consideró la posibilidad de integrar fondos de atención a esta clase de emergencias y que el gobierno federal continúa sin instrumentar y poner en práctica las medidas económicas emergentes para atender esta grave situación solicitadas a través del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política aprobado en febrero pasado para que se constituyera un fondo de recursos para atender la problemática descrita.

Que por dichas razones, quienes suscriben la iniciativa proponen que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados modifique el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, instruyendo al gobierno federal la integración del fondo especial de recursos por 15 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Que respecto a la disponibilidad de los recursos que integrarían este fondo, señalan lo que dispone la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, aduciendo que el precio estimado del barril de petróleo para el presupuesto de la federación de 2011 fue de 63 dólares por barril, mientras que al 14 de marzo de 2011 el valor de la mezcla mexicana alcanzó los 100.04 dólares por barril, según información de Petróleos Mexicanos, lo que, dicen, plantea la necesaria existencia de recursos excedentes a los previstos originalmente en la Ley de Ingresos.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión coincide con el espíritu que anima a los legisladores que proponen la iniciativa para que se integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos con el objeto de atender los daños ocasionados por las severas heladas acaecidas los pasados días 2, 3 y 4 de febrero en el norte del país, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Segunda. Que es un hecho notorio que tales daños ponen en serio riesgo la seguridad alimentaria, y que, además, se afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se manifiesta por aprobar la iniciativa propuesta.

Tercera. Que la economía del país se verá seriamente afectada por la situación que priva en estos estados, y las afectaciones a los productores y trabajadores del campo agudizaran las condiciones de desigualdad de amplios sectores de la población que han quedado sin trabajo o sin medios para producir.

Cuarta. Que la soberanía nacional se concibe, entre otros, en términos de la seguridad alimentaria de la población, que el Estado tiene la obligación de intervenir para atenuar las graves consecuencias que enfrentan estos estados y su población y que se harán extensivos a toda la población al enfrentar carestía y falta de alimentos básicos.

Quinta. Que en una situación de carácter excepcional como esta, en la que el campo, la población y la economía nacional corren graves riesgos, se impone que el Estado intervenga de manera decidida e inmediata para superar los efectos de la contingencia sufrida.

Sexta. Que si bien el Poder Ejecutivo federal brindó una respuesta oportuna pero que no ha resultado del todo suficiente, la Cámara de Diputados, integrada por representantes populares no puede permanecer inactiva observando las severas consecuencias del fenómeno natural que afecta directamente la seguridad alimentaria del país y habrá de tener mayores y más graves consecuencias en el futuro inmediato.

Séptima. Que con plena responsabilidad histórica, ante la respuesta del Ejecutivo federal que no ha cubierto la totalidad de las demandas, en ejercicio legítimo de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados de esta honorable Cámara toman medidas necesarias para enfrentar la situación.

Por lo expuesto, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

La Cámara de Diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreta

Artículo Primero. Se faculta al Ejecutivo federal, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso, en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Estos recursos se aplicarán de manera proporcional en las entidades señaladas, tomando en consideración los daños y pérdidas ocasionados y de conformidad con los lineamientos de operación que sobre el particular se expidan.

Artículo Segundo. Para la integración de este fondo, se considerarán, entre otros, los recursos de los excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, fracción I, y el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Tercero. Esta soberanía vigilará que el Ejecutivo federal lleve a cabo la integración del fondo y expida sus reglas de operación en un plazo que no deberá exceder de diez días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En caso de que el Ejecutivo federal, a través de las dependencias competentes, emita antes de la entrada en vigor de este decreto, la declaratoria correspondiente con el propósito de atender la problemática a que se refiere el mismo, este instrumento quedará sin efectos.

Tercero. Los recursos con los que se atienda la problemática a que se refiere este decreto provendrán de la fuente que se establece en el mismo, por lo que no podrán reorientarse los recursos asignados a los programas ya autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán.

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue turnado el 6 de abril de 2010 para estudio y dictamen el expediente número 1749, que contiene la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Mediante la minuta de referencia se plantea la reforma del artículo 8 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, relativo al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, y a las previsiones a cargo de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte para su integración.

La finalidad, de acuerdo con la exposición de motivos de la codictaminadora, consiste en establecer un mecanismo en beneficio de la planeación deportiva, uno “basado en el trabajo coordinado de los tres niveles de gobierno que permita al órgano rector del deporte elaborar, con base en un diagnóstico real, el Plan Nacional de Cultura Física y Deporte (sic)”.

La codictaminadora argumenta que la importancia de la planeación deportiva nacional y, en específico, la emisión de un “plan sectorial en materia de cultura física y deporte (sic)” radica principalmente en que su correcta integración, así como su eficaz desarrollo e implantación, nos permitirá como nación llevar a cabo el propósito fundamental de establecer un modelo nacional de desarrollo de la cultura física y el deporte que promueva entre la población el acceso masivo a la práctica sistemática de actividades físicas, recreativas y deportivas.

En este sentido expresa su seguridad de que al establecer un mecanismo claro y específico mediante el cual se elabore e integre el “plan sectorial en la materia, podremos aspirar en un futuro no muy lejano a que nuestra nación sea reconocida como un país con un alto nivel de desarrollo de la cultura física y el deporte, donde las políticas públicas de Estado fomenten de forma masiva todas las actividades físicas, recreativas y deportivas, con la finalidad de que nuestra población tenga una mejor calidad de vida y se desarrolle en un ambiente sano con igualdad de oportunidades (sic)”.

Por ello considera conveniente la reformulación completa del artículo 8 de la ley en estudio, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8. En la planeación nacional se deberá incorporar la política de cultura física y deporte que se formule de conformidad con la presente ley y su reglamento.

La Conade, en coordinación con la SEP, integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal, especificando los objetivos, prioridades, alcances y límites de desarrollo del sector, así como el deber de las dependencias y entidades de la administración pública federal con relación a la cultura física y el deporte, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Planeación.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la minuta de referencia, y llevó a cabo para tal efecto reuniones con los integrantes del pleno de ésta, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta, conforme a las siguientes

Consideraciones

La adecuada planeación, organización, distribución de encargos, ejecución y supervisión de los éstos, con base en un diagnóstico previo del campo de trabajo, conduce necesariamente hacia un futuro favorable, hacia el desarrollo positivo de lo que se persigue.

En este sentido, la propuesta aprobada por el Senado de la República por la que propone modificar la redacción del artículo 8 de la Ley General de de Cultura Física y Deporte, relativo al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con la finalidad de enriquecerlo estableciendo con claridad un mecanismo en beneficio de la planeación deportiva, basado en el trabajo coordinado de los tres niveles de gobierno que permita al órgano rector del deporte elaborar, con base en un diagnóstico real, el Plan Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, contribuirá sustancialmente al desarrollo del deporte en el país y, sin duda, permitirá que las políticas públicas que implante el gobierno tengan mejores resultados y mayor alcance, fomentando con eficacia y masivamente la cultura física y el deporte en todas sus expresiones.

La reformulación del artículo 8 de la ley en estudio aprobada por el Senado de la República es la siguiente:

Artículo 8. En la planeación nacional se deberá incorporar la política de cultura física y deporte que se formule de conformidad con la presente ley y su reglamento.

La Conade, en coordinación con la SEP, integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal, especificando los objetivos, prioridades, alcances y límites de desarrollo del sector, así como el deber de las dependencias y entidades de la administración pública federal con relación a la cultura física y el deporte, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Planeación.

La modificación propuesta representa además una aspiración real al mejoramiento de la calidad de vida de los mexicanos.

En efecto, al elaborar un programa de trabajo considerando la situación real que guarda la materia de estudio, en este caso, al elaborar el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, conociendo la situación que guarda la cultura física y el deporte a nivel nacional; es decir, al contar con un diagnóstico específico, se pueden establecer objetivos y acciones congruentes para impulsar la práctica de la cultura física y el deporte a mayor escala entre la población mexicana.

Asimismo, el establecimiento de atribuciones y obligaciones claras y específicas para los distintos órdenes de gobierno, y de la participación de los sectores público y privado en un programa nacional de cultura física y deporte elaborado especialmente para hacer frente a la realidad previamente conocida, permitirá alcanzar mayores y mejores resultados.

Lamentablemente, hoy no se cuenta con un diagnóstico real del estado que guarda el desarrollo de la cultura física y la práctica deportiva en toda le República Mexicana. A lo anterior se suma la falta de coordinación por parte de las autoridades deportivas federales, estatales y municipales. Lo anterior implica que el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte vigente enfrente graves obstáculos para alcanzar sus objetivos y resultados.

Por lo anterior, la Comisión de Juventud y Deporte coincide con la aprobación del Senado de la República, la cual brinda a los mexicanos, sobre todo a los que viven a las comunidades más alejadas de las grandes ciudades, no solamente a aspirar a ser deportistas y a llegar al alto rendimiento: además, otorga la oportunidad de mejorar su calidad de vida; es decir, de preservar la salud, de prevenir enfermedades, de combatir adicciones, como el alcoholismo y la drogadicción, así como integrarse de una mejor manera a su comunidad.

En resumen, la programación nacional en materia de cultura física y deporte a partir del conocimiento de la problemática social que se tiene en la materia tiene un futuro esperanzador en sus resultados, sencillamente porque se hizo conociendo la situación que va a enfrentar y proponiendo acciones para su solución.

La propuesta que presenta el Senado de la República está construida con esta visión y, en ese sentido, la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados concuerda con ella.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte aprueba en sus términos la minuta en estudio y, para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 8 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de la Ley General de Cultura Física y el Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 8. En la planeación nacional se deberá incorporar la política de cultura física y deporte que se formule de conformidad con la presente ley y su reglamento.

La Conade, en coordinación con la SEP, integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal, especificando los objetivos, prioridades, alcances y límites de desarrollo del sector, así como el deber de las dependencias y entidades de la administración pública federal con relación a la cultura física y el deporte, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Planeación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones del Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, motivo del presente decreto, deberán realizarse y expedirse en un plazo no mayor de 90 días a la fecha de entrada en vigor del decreto.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a doce de abril de dos mil once.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga, Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Juan Carlos Natale López, secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez, Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza, Lizbeth García Coronado, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Dora Evelyn Trigueras Durón, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera, Jorge Herrera Martínez (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina, con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 31, y adiciona los artículos 31 Bis a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 44 Bis a la Ley de Ascensos de la Armada de México

Las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía el presente proyecto de dictamen, conforme a los siguientes

Antecedentes

En sesión celebrada el 1 de diciembre de 2009 por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos de la Armada de México, presentada por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión turnó la iniciativa mencionada a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, de Marina y de Estudios Legislativos, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

El 25 de marzo de 2010 se aprobó por el pleno de la Cámara de Senadores el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

El 6 de abril de 2010, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 31; y se adicionan el artículo 31 Bis de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y uno 44 Bis a la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina valoraron el dictamen presentado y, como resultado de los consensos alcanzados, formulan el presente dictamen, donde ratifican en sus términos la motivación, la fundamentación y las reformas de la colegisladora.

Objetivos

La minuta propone establecer en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el ascenso post mórtem a los militares que pierdan la vida durante el servicio activo, a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sean producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total al cumplimiento del deber; a través de un procedimiento que iniciará con la recopilación de los elementos que acrediten el cumplimiento de alguna de las circunstancias citadas, por parte de la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior y concluirá con la resolución definitiva por parte del presidente de la República.

En el mismo sentido, propone establecer en la Ley de Ascensos de la Armada de México, el ascenso post mórtem a los militares que pierdan la vida durante el servicio activo, a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, en condiciones de heroísmo, sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria; a través de un procedimiento en los términos generales señalados en el numeral anterior, pero con la intervención del Consejo del Almirantazgo reducido, instancia competente en la Armada de México, para estos efectos.

Adicionalmente, la minuta propone sustituir una conjunción “y” por la disyuntiva “o” en la fracción I del artículo 31 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con el propósito de facilitar el ascenso meritorio, ya que a partir de la propuesta bastará que el militar lleve a cabo uno de los dos actos considerados actualmente en la ley.

Contenido de la minuta

La minuta tiene el propósito de mejorar las condiciones de seguridad social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, y de establecer un reconocimiento póstumo a los militares que mueren en el cumplimiento de sus deberes en condiciones de heroísmo.

En la actualidad, la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (LAREFAM) y la Ley de Ascensos de la Armada de México (LAAM), establecen la posibilidad de que los militares sean promovidos al grado inmediato superior por razones de mérito excepcional. Sin embargo, ambas leyes son omisas en cuanto a la posibilidad de que este tipo de ascensos se otorgue cuando el militar, encontrándose en servicio activo, pierda la vida a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total al cumplimiento del deber.

Por ello se afirma que las normas para los ascensos por méritos constituyen un auténtico régimen de excepción frente a las disposiciones ordinarias en materia de promociones en el ámbito militar, cuyas circunstancias y modalidades son definidas por los criterios habituales de antigüedad y de capacitación, entre otros.

Así, en el caso del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, el artículo 31 de la LAREFAM establece la posibilidad de ascender a los militares cumpliendo dos condiciones: que ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio y sean autores de un invento o innovación de gran importancia para la capacitación militar o para la defensa nacional.

En el ámbito de la Armada de México, la LAAM destina el título cuarto a los ascensos por méritos especiales, y establece en el artículo 41 las causas que los pueden justificar: desarrollar un invento que beneficie a la nación o a la institución armada, efectuar un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia, efectuar un acto que salve bienes materiales de la nación con riesgo de su vida y efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.

Al respecto, se afirma en la exposición de motivos de la minuta que el ascenso de un militar una vez que haya perdido la vida no tendría como propósito abonar en las facultades de mando militar sino que su otorgamiento se constituiría como un premio póstumo, con dos beneficios: el primero, de manera fundamental, el enaltecimiento de la moral y el espíritu de sacrificio de los demás miembros de las instituciones militares; el segundo, la repercusión favorable en las prestaciones de seguridad social que, en su caso, se otorguen a los derechohabientes del militar fallecido.

Quien pierde la vida por haber realizado un acto excepcionalmente meritorio, excediendo incluso sus deberes como servidor público, como soldado o marino, merece un elevado reconocimiento del Estado mexicano.

Para los efectos señalados, se propone el establecimiento de mecanismos de control para garantizar transparencia e imparcialidad en esta modalidad de ascenso.

En este sentido, la minuta prevé que los ascensos sólo puedan otorgarse cuando el militar pierda la vida encontrándose en servicio activo, a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total al cumplimiento del deber. Estos conceptos son muy similares a los que justifican de manera general el otorgamiento de las recompensas en el caso del Ejército y la Fuerza Aérea, en términos de los artículos 2, fracción IX, y 50 de la LAREFAM.

Por otra parte, la minuta propone que para el caso del Ejército y la Fuerza Aérea, el órgano encargado de esta función para efectos de los ascensos post mórtem sea la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior.

La competencia de la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior consiste en evaluar y proponer los ascensos ordinarios de los mandos superiores del Ejército y la Fuerza Aérea. El órgano se integra por siete servidores públicos del más alto rango en la estructura de la Secretaría de la Defensa Nacional: el subsecretario, quien la presidirá; el oficial mayor; el inspector y contralor; el jefe del Estado Mayor, el comandante de la Fuerza Aérea; el subjefe administrativo y logístico del Estado Mayor de la Defensa Nacional; y el jefe de la Sección de Recursos Humanos del Estado Mayor de la Defensa Nacional. Lo anterior, en términos de los artículos 32 y 33 de la LAREFAM.

La comisión citada reunirá los elementos que acrediten las circunstancias extraordinarias que justifiquen los ascensos post mórtem y, en su caso, los propondría al general secretario, quien de estimarlo procedente los presentaría a consideración del presidente de la República.

Con relación al régimen vigente en la Armada de México, los ascensos por méritos especiales son propuestos por el mando de quien depende el personal considerado y el Estado Mayor General de la Armada efectúa el estudio para determinar la procedencia o no de dichas propuestas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LAAM.

El Estado Mayor General de la Armada y la Comisión Coordinadora para Ascensos son considerados en el artículo 14 de la propia LAAM órganos asesores del Secretario de Marina, que lo auxilian en el proceso de calificar, seleccionar y proponer para ascensos al personal naval.

En el caso de los ascensos post mórtem, la minuta en análisis plantea que sea el Consejo del Almirantazgo Reducido el órgano encargado de reunir los elementos que acrediten las circunstancias extraordinariamente meritorias y de proponer al almirante secretario los movimientos respectivos.

En distinto orden de ideas, la minuta propone adicionar los artículos 31 Bis a la LAREFAM y 44 Bis a la LAAM, con idéntica motivación y con contenidos similares en función del objeto y la naturaleza de cada ordenamiento.

En ambos casos se propone que el presidente de la República, como mando supremo de las Fuerzas Armadas, resuelva en definitiva sobre el ascenso póstumo, sin que sea necesario cumplir trámite o requisito adicional alguno.

Es decir, los ascensos en cuestión no serían sometidos a la aprobación del Senado de la República en caso de tratarse de coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, pues en sentido estricto no se trataría de “nombramientos” en términos del artículo 89, fracción IV, de la Constitución.

Al respecto, se señala en la minuta que la facultad constitucional del Senado de la República de aprobar los nombramientos de coroneles y demás oficiales superiores, encuentra su justificación en el control a las personas que ejercerán efectivamente el mando en las Fuerzas Armadas, por lo que no tendría sentido que un ascenso meritorio post mórtem pasará por la aprobación del órgano legislativo, aun tratándose de mandos superiores.

Finalmente, la minuta propone sustituir la conjunción “y” por la disyuntiva “o” en la fracción I del artículo 31, de la LAREFAM, con el único fin de aclarar que no se tendrían que cumplir los requisitos de ambas fracciones de dicho artículo para acceder a un ascenso meritorio sino sólo uno de ellos.

Consideraciones de las comisiones unidas

Primera. Aspectos generales y viabilidad de las reformas y adiciones.

Estas comisiones consideran que la minuta tiene objetivos legítimos y justos, en virtud de que las Fuerzas Armadas Mexicanas son instituciones fundamentales de la nación, construidas a partir de valores como el honor, la disciplina y la lealtad, siendo garantes de las libertades, la independencia, la integridad y la soberanía nacionales.

Los objetivos de la minuta llevan implícito el reconocimiento de la labor de las Fuerzas Armadas, y tienden a su fortalecimiento como una de las instituciones del Estado con mayor índice de confianza por la sociedad.

De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el Ejército Mexicano tiene la alta encomienda de cumplir cabalmente las siguientes misiones generales: defender la integridad, la independencia y la soberanía de la Nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país y, en casos de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

Por su parte, el artículo 2 de Ley Orgánica de la Armada de México, señala que ese instituto armado tiene entre otras atribuciones, las de realizar acciones para salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional en el mar territorial; y garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de la legislación aplicable.

El reconocimiento de los elementos de las Fuerzas Armadas que entregan la vida en el cumplimiento de sus misiones debe entenderse como una obligación del Estado mexicano en favor de las familias de quienes han elegido servir a la patria a través de la carrera de las armas.

Ante el crecimiento de las actividades de la delincuencia organizada, las Fuerzas Armadas en apoyo de los cuerpos de seguridad pública federales, estatales y municipales; han tenido un papel más activo en los últimos años, lo cual ha implicado incluso la pérdida de la vida de varios de sus efectivos durante operativos y enfrentamientos contra estos grupos.

Por las consideraciones expresadas, los que suscriben el presente dictamen consideran justo reconocer a los militares, que en actos excepcionalmente meritorios pierden la vida, pues dicha acción constituye una reivindicación a los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias.

Adicionalmente, se considera que esta propuesta forma parte de un proceso de mejoramiento de las condiciones de seguridad social, que ha impulsado el Congreso de la Unión desde julio de 2003, fecha en que se publicó la nueva Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a partir de la cual se ampliaron las prestaciones de seguridad social de sus miembros. Posteriormente, en mayo de 2006 se publicaron reformas a partir de las cuales se ampliaron los derechos de servicio médico a familiares de derechohabientes en condiciones de minusvalía o inhabilitación.

Finalmente, en noviembre de 2008 se realizaron nuevas reformas con las cuales se mejoraron considerablemente las condiciones de retiro y se incrementaron diversas prestaciones, entre éstas, el incremento del monto de aportaciones del gobierno federal sobre la prestación del servicio médico; y del porcentaje que se aplica al haber que sirve de base para calcular el haber de retiro y la compensación, así como el establecimiento de un factor para calcular el monto del haber de retiro que va de 60 a 90 por ciento, como reconocimiento de la permanencia en el servicio activo de los militares con más de 30 años de servicio.

Las comisiones que suscriben el presente dictamen consideran que la publicación de la nueva Ley del ISSFAM, en julio de 2003, así como las reformas citadas han incidido positivamente, no sólo en el personal militar en situación de retiro, sino también en el personal en activo, pues permite consolidar la carrera militar de largo plazo con expectativas de un retiro digno y decoroso, fortaleciendo la noción de pertenencia y arraigo institucional de los integrantes de las Fuerzas Armadas.

En este sentido, la reforma que se propone, además de constituir un justo reconocimiento a los militares caídos, es congruente con el mejoramiento de las condiciones sociales de los miembros de las Fuerzas Armadas que se han concretado con las reformas citadas.

Segunda. Con relación a la adición de los artículos 31 Bis a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 44 Bis a la Ley de Ascensos de la Fuerza Armada de México, para el establecimiento de los ascensos post mórtem.

Las comisiones dictaminadoras coinciden con la minuta, pues se considera que las adiciones propuestas implican un reconocimiento a la labor de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que se desempeñan con profesionalismo, dedicación y lealtad, cumpliendo con sus misiones de ley y llegando incluso a ofrendar su vida durante éstas.

Esta propuesta amplía el régimen vigente de ascensos otorgados con base en condiciones de mérito excepcional, establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Ley de Ascensos de la Armada de México, que se otorgan a los militares en el servicio activo.

Como se señaló en el rubro de objetivos, la propuesta de adición de los artículos 31 Bis a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 44 Bis a la Ley de Ascensos de la Armada de México tiene como finalidad establecer el ascenso post mórtem de los militares que pierdan la vida durante el servicio activo, a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total al cumplimiento del deber.

Las que dictaminan consideran positivo que para efectos de otorgar el reconocimiento post mórtem, la minuta considere un procedimiento a cargo de la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior y del Consejo del Almirantazgo reducido, instancias que implican la intervención de servidores públicos de alto rango, a través de las cuales se garantizará la transparencia, objetividad e imparcialidad en los reconocimientos post mórtem.

Como se expresa en párrafos precedentes, el procedimiento iniciará con la recopilación de los elementos de juicio que acrediten el cumplimiento de alguna de las circunstancias referidas, por la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior, en el caso de los elementos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y del Consejo del Almirantazgo reducido, para los elementos de la Armada de México, y concluirá con la resolución definitiva por el presidente de la República.

Asimismo, las que suscriben el presente dictamen son conscientes del beneficio que implica a los familiares el reconocimiento post mórtem, pues el militar será ascendido al grado inmediato superior, lo cual deberá reflejarse en las prestaciones sociales que deberán otorgarse de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Si bien no existe nada que compense la pérdida de un familiar, es justo crear condiciones jurídicas para que los familiares de los militares caídos puedan acceder en mejores condiciones a los beneficios de seguridad social correspondientes.

Tercera. Transparencia y rendición de cuentas.

Se coincide con la minuta en que los ascensos en cuestión no están vinculados a cuestiones operativas o de mando, hecho que justifica su otorgamiento a través de un procedimiento específico a cargo de la comisión y el consejo citados.

Estas comisiones dictaminadoras, en un marco de transparencia y rendición de cuentas, coinciden con la colegisladora en establecer la obligatoriedad de las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina, respectivamente, para entregar al Senado de la República un informe que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de ascensos, dentro de los tres meses siguientes a él.

a) Garantizar la certeza jurídica a los beneficiarios de las prestaciones sociales

Las comisiones unidas realizaron el análisis de las disposiciones jurídicas relacionadas en materia de prestaciones de seguridad social, encontrando que el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley del ISSFAM establece: “Cuando fallezca el militar en situación de activo y hubiera satisfecho los requisitos de tiempo de servicios y de tiempo en el grado especificados en la tabla anterior, sus familiares tendrán derecho a que, para el cálculo de su beneficio, se tome en cuenta el haber al que hubiere tenido derecho al ascender el militar para efectos de retiro”.

Con base en lo anterior, y con el propósito de dar mayor viabilidad y certeza jurídica a los derechohabientes o beneficiarios de los beneficios establecidos en la Ley del ISSFAM, estas comisiones están de acuerdo y consideran conveniente incorporar dos párrafos al final de los artículos que se proponen adicionar, con el objeto de establecer que en los casos de ascensos post mórtem, no será aplicable el requisito de temporalidad en el servicio y en el grado, dispuesto en el artículo 28 de la Ley del ISSFAM.

Con esta modificación, los familiares tendrán derecho a los beneficios económicos correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente del tiempo de servicios y de tiempo en el grado alcanzados por el militar fallecido.

Cuarta. Con relación a la reforma de la fracción I del artículo 31 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para facilitar la promoción al grado inmediato superior.

La Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente establece en el artículo 31 la posibilidad de que sean promovidos al grado inmediato superior los militares que

I. Ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio; y

II. Sean autores de un invento o innovación de verdadera utilidad y de gran importancia para la capacitación profesional del elemento militar o para la defensa de la nación.

La minuta propone sustituir la conjunción “y” por la disyuntiva “o” en la fracción I del artículo 31 citado, a fin de indicar que para tener la oportunidad de ser promovidos por ascenso meritorio bastará cubrir una de las dos condiciones establecidas.

Las comisiones dictaminadoras han evaluado las condiciones consideradas en el artículo 31, y concluyen que por sí solas representan una actuación digna de reconocerse y, por tanto, ser objeto de estímulo. Esta reforma reducirá los requisitos para que los militares puedan ser promovidos al grado inmediato superior por este esquema de méritos.

Conclusiones

El Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar en esta materia con base en el artículo 73, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas comisiones dictaminadoras tienen presente que las Fuerzas Armadas se han ganado el respeto de amplios sectores de la sociedad por su alta disciplina y lealtad a México, en razón de lo cual estiman necesario continuar perfeccionando el marco jurídico que las rige para reconocer el esfuerzo y dedicación en el cumplimiento de sus misiones generales, así como su participación en la lucha permanente contra el narcotráfico y en los operativos conjuntos contra la delincuencia organizada, en apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales.

La reforma de la fracción I del artículo 31 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se considera procedente y positiva, pues facilita la promoción al grado inmediato superior de los militares que ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio, o sean autores de un invento o innovación de utilidad y gran importancia para la capacitación profesional de los elementos militares o para la defensa de la nación.

Respecto a la adición de los artículos 31 Bis a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 44 Bis a la Ley de Ascensos de la Armada de México, las que suscriben el presente dictamen la consideran procedente, toda vez que a partir de ella se reconocen la lealtad y el sacrificio de los militares en el cumplimiento de sus misiones generales, al establecer el reconocimiento post mórtem.

Por las razones expuestas y fundamentadas, y para los efectos de la fracción a) del artículo 72 constitucional, los integrantes de las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Marina aprueban y ratifican en sus términos la minuta remitida por el Senado de la República, y someten a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 31, y se adicionan el artículo 31 Bis de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y uno 44 Bis a la Ley de Ascensos de la Armada de México

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 31 y se adiciona el 31 Bis a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

I. Ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio; o

II. ...

...

...

Artículo 31 Bis. Cuando algún militar en servicio activo pierda la vida a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total al cumplimiento del deber, se constituirá la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

La Comisión de Evaluación de la Promoción Superior reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al Secretario el ascenso post mórtem del militar. De estimarlo procedente, el secretario presentará a consideración del presidente de la República el ascenso en cuestión.

La secretaría remitirá al Senado de la República un informe que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de ascensos, dentro de los tres meses siguientes al mismo.

Los derechohabientes de los militares ascendidos en los términos del presente artículo tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 44 Bis a la Ley de Ascensos de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 44 Bis. Cuando algún miembro del personal de la Armada de México pierda la vida como consecuencia de actos del servicio excepcionalmente meritorios, en condiciones de heroísmo, sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria, el Consejo del Almirantazgo Reducido reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al alto mando el ascenso post mórtem del militar.

De estimarlo procedente, el alto mando presentará a consideración del mando supremo el ascenso en cuestión.

La secretaría remitirá al Senado de la República un informe que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de ascensos, dentro de los tres meses siguientes al mismo.

Los derechohabientes de los militares ascendidos en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presidente de la República podrá conferir ascensos post mórtem que estén motivados por actos realizados con anterioridad a la entrada del presente decreto, con sujeción a las disposiciones del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Guevara Cobos, Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas, Miguel Terrón Mendoza (rúbrica), Francisco Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron, Sergio Torres Santos (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez, Estela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Ibarra Pedroza, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).

La Comisión de Marina

Diputados: Alejandro Gertz Manero (rúbrica), presidente; Luis Antonio Martínez Armengol (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Francisco Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hilda Ceballos Llerenas (rúbrica), Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), César Mancillas Amador, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Miguel Martín López (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Silvia Puppo Gastélum (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Julio Saldaña Morán, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Georgina Trujillo Centella (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Agricultura y Ganadería, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 102, 157, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta este dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión presenta el dictamen con los siguientes elementos:

I. Antecedentes: de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

IV. Proyecto de decreto.

I. Antecedentes

El 26 de enero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

II. Contenido de la iniciativa

1. Establecer la prohibición de la producción, importación uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional.

2. Facultar a diversas secretarías de Estado para la ejecución conducente de éste nuevo ordenamiento, de manera que posibilite la transición energética, que se propone llevar a cabo con ésta iniciativa.

3. Establecer que para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción de etanol a partir de la biomasa.

4. Terminar con el riesgo que implica la utilización del MTBE, ayudando a establecer un adecuado equilibrio ecológico y de salud para la población mexicana.

III. Consideraciones

Que el artículo 27 Constitucional en su fracción XX establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”.

Que sin duda uno de los temas que han generado un enorme interés en años recientes, es el referente a la búsqueda de fuentes alternativas de energía, particularmente en el uso de combustibles alternos que permitan la sustitución de los que impactan de manera negativa el medio ambiente.

Que para atender los problemas de contaminación del país es necesario mejorar la calidad de los combustibles, en lo particular en lo que se refiere a su contenido de azufre, para poder incluir en los motores de combustión interna los sistemas más avanzados de control de emisiones.

Que la diversificación de fuentes primarias de energía favorece la seguridad energética al disminuir nuestra dependencia en una sola fuente de energía. Si bien es importante fomentar la diversificación tecnológica para el uso de los combustibles tradicionales, los principales esfuerzos deben estar concentrados en incorporar las fuentes de energía renovables como parte de nuestro sistema de producción.

Que con fecha 6 de mayo de 2002 la Secretaría de Economía publicó un aviso de Normas Oficiales Mexicanas, encontrándose entre ellas la NOM-086-SEMARNAT-1994 que establece en su parte conducente los criterios de los estándares de oxigenación requeridos para los combustibles en México.

Que desde que se expidió la citada norma, hubo cambios significativos en los esquemas de producción de Pemex, que incorporaron avances en la mejora de la calidad de sus combustibles, desde el punto de vista ambiental.

Que como resultado de dicha normatividad (NOM-086-SEMARNAT-1994), el uso de gasolina reformulada con oxigenante, fue requerido para las ciudades con los mayores problemas de smog y contaminación, tales como la zona metropolitana de Monterrey, zona metropolitana de Guadalajara y la zona metropolitana del Valle de México. Uno de los requerimientos normativos, fue la introducción de 2.7% de oxígeno para la gasolina reformulada, el cual fue proporcionado por los oxigenantes tales como el MTBE, lo que dio pie a la utilización del MTBE como un oxigenante para toda la gasolina reformulada en territorio mexicano. La mezcla del MTBE con gasolina reformulada, le proporcionó oxígeno en cantidades adecuadas, al mismo tiempo que extendió el volumen de la misma y aumentó su octanaje. Dicho aditivo fungió como oxigenante para las gasolinas reformuladas, Magna Sin Plomo y posteriormente Premium.

Que la introducción al mercado de los combustibles del MTBE como aditivo para gasolinas reformuladas demostró, eficiencia en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que al ser mezclado en los combustibles aumentó su contenido de oxígeno lo que provocó una combustión más eficiente y limpia; desafortunadamente surgieron riesgos vinculantes al respecto.

Que cuando se introdujo el MTBE al mercado, se desconocían las consecuencias ambientales que se tendrían en el subsuelo. Su alta solubilidad y gran movilidad en aguas subterráneas, han hecho evidentes los problemas de contaminación que se encontraron en algunas estaciones de servicio de despacho de combustible, instalaciones de tanques de almacenamiento, y patios de maniobras de combustibles, entre otros.

Que en el año 2000, la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, en conjunto con el Gobierno de Jalisco, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, al Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, la Cámara Nacional de las Industrias Alcoholera y Azucarera y la Fundación Emisión México, AC, decidieron realizar la evaluación de la presencia del MTBE mediante el estudio: “Riesgos de Contaminación del Agua por el Uso del aditivo éter metil terbutílico en las Gasolinas”. Cabe señalar que en ese mismo año, se establecieron 65 nuevos centros para almacenamiento y distribución de gasolina en la Ciudad de México lo que significó un aumento de los mismos para llegar a tener 306 estaciones de servicio y 39 estaciones para autoconsumo de empresas o entidades privadas.

Que se detectaron fugas y derrames de combustible en 65 estaciones de servicio. Puesto que el MTBE es muy soluble en agua, y su estructura molecular es más pequeña, dichas características le permitieron permear hacia los mantos freáticos circundantes a las estaciones de servicio de combustible. Un análisis particular, involucró las estaciones de servicio que se ubican en zonas cercanas a la recarga natural del acuífero, donde los resultados arrojaron la presencia de MTBE en 5 estaciones de un total de 7 evaluadas, con concentraciones máximas para suelos y aguas freáticas.

Que para esas fechas, las autoridades de los principales estados consumidores de combustibles de los Estados Unidos de Norteamérica, como el caso de California, Nueva York, Illinois, etcétera, comenzaron a crear leyes y decretos, para imponer la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en gasolinas reformuladas, dando pauta a la introducción del etanol como sustituto del mencionado químico.

Que estudios realizados en Estados Unidos de América, encontraron residuos de MTBE en grandes cantidades en los mantos freáticos de abastecimiento de agua, causados por filtraciones a través de los tanques de almacenamiento subterráneo.

Que se han realizado diversos estudios que demuestran la contaminación, por fugas, hacia aguas subterráneas con este oxigenante, y han arrojado resultados negativos, al grado tal que la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés) clasifica al MTBE como cancerígeno en animales y potencialmente cancerígeno en humanos; por lo que en varios lugares se ha optado por sustituirlo por etanol para cumplir con los requerimientos del contenido de oxígeno y reducir los riesgos en la salud.

Que algunos síntomas de la exposición y el contacto humano con el MTBE son: Al contacto con los ojos y la piel produce irritación, la inhalación prolongada puede causar tos, insuficiencia respiratoria, vértigo e intoxicación.

Que después de que fueron detectados residuos de MTBE en los pozos de abastecimiento de agua a lo largo y ancho del territorio de los Estados Unidos, pero predominantemente en áreas en donde más se aplicaba la utilización de la gasolina reformulada con el químico, se puso a discusión el debate acerca del uso del mismo en las gasolinas, y consecuentemente se buscó la sustitución por otro oxigenante. Las discusiones sobre la remoción del requerimiento de oxigeno en las gasolinas reformuladas a menudo estaban vinculadas al concepto de energías renovables estándares que podrían asegurar cierto nivel de armonización con el etanol.

Que en Estados Unidos procedieron, conforme a estudios y análisis de protección a la salud y al medio ambiente, a la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en las gasolinas, dando pié a la introducción de fuentes alternas como el caso de los oxigenantes provenientes de la biomasa tales como el etanol. Como resultado de ello, diversas legislaciones estatales elaboraron proyectos de prohibición del MTBE. Para el año 2003, legislaciones acerca de la restricción del MTBE habían sido ejecutadas en 16 estados: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, New York, Ohio, Dakota del Sur y Washington.

Que resulta emblemático el caso del estado de California, no solo por las dimensiones y la importancia de lo que se considera la “5ta. Economía del mundo”, sino que por sí mismo y de acuerdo con estadísticas de la Administración de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés), sólo ese estado consumía el 31.7% del MTBE del consumo total de los Estados Unidos. 1

Que además, en dicho estado se encuentra el productor más grande de MTBE a nivel mundial Lyondell Chemical Company (ahora LyonellDellBasell), por lo cual el impacto de la prohibición del MTBE, además de incluir cuestiones ambientales estuvo vinculado con factores económicos en el estado.

Que en 1999 el entonces gobernador del Estado de California, Gray Davis, basándose en un estudio científico llevado a cabo por la Universidad de California (U.C.), emitió una orden ejecutiva mediante la cual decretó la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante, puesto que “Si bien el MTBE había provisto a California de beneficios en el aire, a causa de filtraciones hacia el subsuelo provocadas por los tanques de almacenamiento, se descubrió que el MTBE posee una amenaza para los pozos de agua para beber”. Concluyó diciendo que “sobre el balance, existen riesgos significativos para el medio ambiente desde que se utilizó el MTBE en las gasolinas de California”.

Como resultado de dicha orden ejecutiva, se procedió a la sustitución gradual del MTBE por oxigenantes provenientes de la biomasa, como es el caso del etanol. Dicha sustitución contó con un plazo perentorio de dos años y medio. 2

Que en California, para efectos de la sustitución del MTBE por etanol, se fijó un porcentaje de este último en las mezclas de gasolina reformulada del 5.7% por volumen de la misma. A partir de 2009, fue permitido un incremento en la mezcla de etanol con gasolinas reformuladas, pasando del 5.7% al 10% por volumen. Así California optó por la gasolina denominada E10. 3

Que el 13 de octubre de 2010, la administración del presidente Barack Obama aprobó incrementar la mezcla de etanol en gasolina reformulada, para pasar del 10% al 15% por volumen de la misma, esto para coches construidos a partir del año 2007. El anuncio fue hecho oficial por la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) y a la gasolina, se le dio la nueva denominación de gasolina E15.

Que a partir de las primeras prohibiciones del MTBE en las gasolinas reformuladas de los Estados Unidos, este país comenzó una serie de proyectos encaminados a la obtención de una producción adecuada para la sustitución del MTBE como aditivo oxigenante, considerando la capacidad instalada y proyectada de producción de etanol, para lograr el abastecimiento necesario para la sustitución del MTBE. En distintos casos se han concretado inversiones significativas, tanto en los E.U. así como en la Unión Europea, en campos novedosos como son los biocombustibles.

Que la Asociación de Energías Renovables (Renewable Fuels Association por sus siglas en inglés) proporcionó datos que demuestran que durante el 2008, Estados Unidos generó 14 mil 541 millones de galones de bioetanol, cuenta con 170 biorefinerías, ha creado cerca de medio millón de empleos y recaudado 20.7 billones de dólares en impuestos.

Que, por otro lado, en Europa se han hecho avances muy significativos en cuanto a la producción de etanol, principalmente como componente oxigenante del diesel, dando por resultado el biodiesel. Así la Unión Europea, se mantiene como el mayor productor de biodiesel del mundo. Sólo tres países concentran más del 50% de la producción europea: Alemania, Francia e Italia, según datos del Consejo Europeo del Biodiesel (European Biodiesel Board por sus siglas en inglés). No obstante, que los europeos son quienes llevan la delantera en cuanto a la producción del biodiesel, están haciendo esfuerzos conjuntos para tomar las medidas necesarias para la estandarización de las mezclas de biodiesel en todo su territorio.

Que para el caso de América Latina, la República de Brasil, es hoy por hoy el país que ha hecho la mayor inversión en cuanto a investigación y desarrollo de los bioenergéticos. Un ejemplo de ello, es que los brasileños han aprovechado el sector primario para producir bioetanol y utilizarlo en motores, estaciones de servicio, sistemas de logística, transporte público y distribución. A nivel mundial, Brasil se considera la segunda potencia productora de bioetanol. Según datos del centro oficial de colaboración para el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas, la producción de bioetanol en Brasil ha sido superior a los 16,500 millones de litros, sólo detrás de los Estados Unidos quienes con sus 18,000 millones de galones producen el 51.9 por ciento del total. El biodiesel es el segundo biocombustible en cuanto a producción se refiere a nivel mundial. Los principales países productores son: Alemania, Francia, e Italia. 4

Que uno de los factores claves para la transición hacia la sustitución de MTBE por el etanol como oxigenante de gasolina, es la producción de este último, como alternativa deseable.

Que en México existen las condiciones adecuadas para alentar la producción del etanol y pasar a una sustitución gradual del mismo, como aditivo oxigenante de gasolinas en lugar del MTBE. Los estudios técnicos y las pruebas pertinentes se han llevado a cabo.

Que Petróleos Mexicanos (Pemex) realizó una prueba piloto la cual fue diseñada para evaluar el desempeño de la gasolina Magna, sustituyendo el oxigenante actual, MTBE, por etanol anhidro en un 6% de mezcla en volumen. La primera fase se llevo a cabo con asistencia técnica del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), y consistió en el desarrollo de pruebas de laboratorio y el análisis de emisiones de una flotilla controlada de vehículos. Posteriormente se realizó la fase de distribución en la que se utilizó un lote de gasolina base producida en la refinería y 151,600 litros de etanol anhidro obtenido de caña de azúcar. La formulación de la gasolina se realizó en la Terminal de Almacenamiento y Reparto de Cadereyta, distribuyendo un total de 2.53 millones de litros a 4 estaciones de servicio, con venta al público.

Que según datos de la Agencia de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés 5 desde el año 2004 a la fecha, México ha importado cerca de 40 millones de barriles de MTBE. Tan sólo en 2010, se importaron 4.3 millones del mismo petroquímico.

Que en cuanto a la disponibilidad del etanol, los avances que se tienen en la producción han llevado a una serie de investigaciones sobre el “etanol celulósico”, el cual es elaborado a partir de prácticamente cualquier elemento vegetal tales como, tallos de granos, aserrín, astillas de madera, plantas nativas perennes crecidas en tierras marginales, etc. por lo cual podría convertirlo en el “oro verde”, un combustible de bajas emisiones contaminantes para el sector transporte.

Que según estudios realizados por investigadores del Instituto Politécnico Nacional (IPN), se determinó que para lograr la sustitución completa de los oxigenantes, teniendo en cuenta el estado actual de dicha industria, se requiere de un volumen de etanol aproximado de 1,232 millones de litros por año.

Que debido al uso masivo de combustibles que utilizan el MTBE como oxigenante existe una grave contaminación en el subsuelo.

Que en México, contamos con excelentes suelos, grandes extensiones de tierra, agua, condiciones climáticas pródigas, etcétera; todo esto, nos permite una producción de biomasa en cantidades muy significativas, con el objetivo de desarrollar la industria del etanol. Así se reactivará el campo mexicano y la industria energética nacional, contribuyendo con esto a la generación de empleos, que tanta falta hacen en nuestro país. Además, transitaremos al grupo de sociedades civilizadas que producen energías limpias y que van a la vanguardia, en temas como la protección al medio ambiente y el cuidado del agua y de la tierra.

Que nuestro país, necesita avanzar verdaderamente hacia fuentes de abastecimiento de combustibles renovables, tal y como otros países lo están haciendo y a pasos agigantados, por citar ejemplos, China, Brasil, Argentina, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, etc.

Que además, de no suspenderse la aplicación del MTBE en los combustibles consumidos en territorio nacional, corremos el riesgo de que dicho químico siga vulnerando el subsuelo y aguas freáticas circundantes, facilitando la filtración hacia los acuíferos, lo que implicaría un daño irreversible a las principales fuentes de abastecimiento de agua potable con las que cuenta nuestro país, y el uso de esta agua para consumo humano ocasionaría serios problemas de salud pública.

Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, los integrantes de esta Comisión tenemos a bien someter a esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de bioenergéticos. Se prohíbe la producción, importación, uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional, de producción nacional o de importación.

I. Se faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Energía y a Petróleos Mexicanos para realizar la ejecución conducente en la aplicación de esta disposición.

II. Se suspende la aplicación del MTBE como compuesto oxigenante para combustibles consumidos en todo el territorio nacional.

III. Para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción del etanol a partir de biomasa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será la encargada de determinar, cual o cuales productos servirán de base para la obtención de la biomasa de acuerdo a la fracción II del artículo 2 de esta Ley.

IV. Se debe alentar la participación de las organizaciones sociales y privadas de productores de biomasa en todo el proceso de la cadena productiva.

V. Se desarrollará un cronograma que establezca los pasos hacia la sustitución gradual del MTBE por etanol, comenzando a partir de la fecha de expedición de esta Ley con un plazo no mayor de tres años. Dicho cronograma será elaborado por la SENER, así como los estudios técnicos y económicos derivados del mismo, procurando siempre asegurar el adecuado abastecimiento y disponibilidad de combustible para los consumidores del país.

VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, realizarán estudios encaminados a la detección de MTBE en mantos freáticos, estableciendo un programa de descontaminación de los mismos.

VII. En todo momento se priorizará la obtención de etanol a partir de la producción nacional. Cuando ésta sea insuficiente se permitirá la importación del mismo, dentro del periodo establecido en la fracción V de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.eia.doe.gov/oiaf/servicerpt/mtbeban/pdf/mtbe.pdf

2 http://www.arb.ca.gov/regact/mtbepost/appb.PDF

3 http://www.eia.doe.gov/oiaf/aeo/otheranalysis/aeo_2009analysispapers/cm .html

4 http://maps.grida.no/go/graphic/global-biofuel-production

5 http://www.eia.doe.gov/dnav/pet/hist/LeafHandler.ashx?n=pet&s=m mtex_nus-nmx_1&f=m

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Enrique Octavio Trejo Azuara, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).