Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3249-III, miércoles 27 de abril de 2011


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes:

1. En sesión celebrada el jueves 7 de diciembre de 2006, la Diputada Gloria Lavara Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LX Legislatura, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 4 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente Trámite: “Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales”.

2. El 12 de abril de 2007, la Diputada Aleida Alavez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El 1 de octubre 2009, el Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, presentó iniciativa con proyecto de decreto, suscrita por el Diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, que reforma los artículos 4°, 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

4. El 10 de diciembre del 2009, la Diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

5. En Sesión celebrada el martes 2 de marzo de 2010, el Diputado Carlos Samuel Moreno Terán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho al agua. La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente Trámite: “Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales”.

6. El 29 de abril de 2010, la Diputada Laura Arizmendi Campos, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

7. El 29 de abril de 2010, el Diputado Emiliano Velázquez Esquivel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen correspondiente.

8. En la sesión celebrada el miércoles 19 de enero de 2011, el Diputado Guillermo Cueva Sada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho al Agua y a un Medio Ambiente Sano, La Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente Trámite: “Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales”.

IP. Materia de las iniciativas.

Las iniciativas enunciadas en el apartado anterior, son coincidentes en materia de derecho, uso, acceso y saneamiento del agua, a fin de mejorar la utilización de la misma y fortalecer jurídicamente el párrafo cuarto en lo que corresponde al derecho al medio ambiente sano. En ese tenor, se describe a continuación el contenido de las mismas:

La iniciativa de la Diputada Aleida Alavez Ruíz, expone que el derecho al agua es ya una realidad en la legislación del Distrito Federal. Desde la II Legislatura de la Asamblea local, después de una gran esfuerzo conciliador entre las diversas propuestas legislativas en torno a la Ley de Aguas del Distrito Federal, se consensuó sobre disposiciones que no sólo atendieran las particularidades de los servicios hidráulicos, sino también sobre una política de gestión integral de los recursos hídricos, es decir, que todo el ciclo hidrológico esté sujeto a protección, conservación y aprovechamiento bajo los objetivos de la sustentabilidad.

Con su iniciativa, se atiende uno de los compromisos adoptados para el Decenio internacional para la acción: el agua, fuente de vida 2005-2015, y para lo cual solicita la sensatez y sensibilidad de nuestros compañeras y compañeros legisladores.

La iniciativa de los Diputados Jaime Fernando Cárdenas Gracia y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, expone que resulta indispensable el reconocimiento a nivel constitucional del derecho al agua como derecho fundamental ya que el propio Estado mexicano reconoce que el agua es un bien estratégico, “vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional.”, según lo recoge la vigente Ley de Aguas Nacionales en su artículo 14 bis 5, fracción I.

Se pretende garantizar el derecho fundamental de acceso al agua a todas las personas y grupos, sin privatizar su uso y aprovechamiento y, dando amplia participación a la sociedad en la planeación, gestión y control de los recursos hídricos. Además, al ser el agua un recurso del dominio directo de la nación, la legislación reglamentaria de la Constitución en la materia, deberá establecer las competencias entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.

El uso social del agua debe implicar, entre otras cosas, que en la construcción de grandes obras hidráulicas, sobre todo de presas, se respeten los derechos humanos de las personas y de las comunidades, principalmente el derecho a la consulta y a la participación en los beneficios. Y se debe entender que existe una interdependencia básica entre el agua y el cambio climático, privilegiando siempre el consumo personal y el doméstico, sobre el consumo industrial y comercial.

En la iniciativa se define el derecho al agua como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación o por enfermedades gastrointestinales, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con la falta de agua o por mala calidad de ésta y, para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

La iniciativa de la Diputada Claudia Edith Anaya Mota, menciona que en este sentido, se hace necesario puntualizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., de manera que se incorporen en él las características de sustentabilidad y equilibrio que se vinculan a la garantía efectiva de este derecho.

Asimismo, al ser el medio ambiente el elemento indispensable para la conservación de la especie humana, es necesario reconocer su carácter colectivo pues se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la comunidad en general. Por lo cual, su defensa y titularidad debe ser reconocida en lo individual y en lo colectivo.

También, considera de vital importancia que nuestra Carta Magna establezca el deber que tenemos de conservar el medio ambiente para las presentes y futuras generaciones, ya que así estaremos asumiendo un compromiso para evitar el daño ambiental, atendiendo al principio de solidaridad con una visión de sustentabilidad; al mismo tiempo, estaremos contribuyendo a garantizar la prevención del daño y deterioro ambiental, de manera que sea posible combatir con mayor eficiencia la impunidad en el país por daños ambientales.

La iniciativa de la Diputada Laura Arizmendi Campos, pretende responder a la inaplazable necesidad de elevar a rango constitucional el diseño de políticas públicas que garanticen el derecho social al agua y que a su vez se garantice del recurso tal como lo expresan los pactos internacionales suscritos y ratificados por México, estableciendo en el artículo 4o. constitucional el derecho humano al agua.

El Derecho a acceder al agua es indispensable para vivir dignamente y debe ser suficiente y adecuado. Ese Derecho entraña tanto libertades como derechos. Las libertades comprenden el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como lo es el caso de sufrir despojos u obstrucciones al suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del agua.

Sigue mencionando que, los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo. Estos derechos deben estar garantizados por el Estado y entre ellos el derecho a acceder al agua.

El derecho al agua tiene como características que el abastecimiento del agua deber ser suficiente y adecuado a las necesidades vitales de cada persona; el agua debe tener una calidad adecuada para el uso personal y doméstico; y ser accesible en términos económicos, es decir, ser asequible para cualquier persona.

La iniciativa del diputado Emiliano Velázquez Esquivel, Prevé que toda persona o colectividad tendrá derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano, suficiente, salubre, aceptable y asequible, para lo cual el Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos.

La iniciativa del Diputado Guillermo Cueva Sada, expone que el derecho al agua y del ambiente sano para todos, es una precondición necesaria para obtener el desarraigo de la pobreza en el mundo, por lo que, el reconocimiento formal de éste, es un paso fundamental en la actuación del derecho a la vida para todos. Actualmente la sociedad mexicana padece problemas asociados con el suministro, drenaje y tratamiento de las aguas, es común que quienes tienen menos recursos pagan más por el agua potable, lo cual constituye un trato discriminatorio y no equitativo, por lo anterior, considera que es necesaria una gestión que tome en cuenta los intereses de todos los involucrados y favorezca su organización.

Por otro lado, considera que la calidad de vida y la salud de las personas, incluida su supervivencia, dependen del acceso al agua y el ambiente sano como su escenario de desarrollo, siendo éste conjunto, un recurso natural finito, su escasez y deterioro resulta una amenaza real para la sociedad humana. Reconocer el agua y la protección del medio ambiente como derecho humano y una política prioritaria del Estado, con una visión de largo plazo, es un paso fundamental para el desarrollo de las poblaciones, obedeciendo a la lógica de conservar la vida del individuo y su derecho al medio ambiente sano.

Por ser el acceso a los servicios básicos de agua y saneamiento un derecho fundamental, el Estado tiene la obligación de proveer estos servicios a la población en general, sin discriminación alguna, no pudiendo eximirse de este deber bajo la justificación de falta de recursos.

Por lo que hace al medio ambiente los gobiernos y la sociedad deben actuar en conjunto para darles uso y aprovechamiento sustentable, con la finalidad de mejorar la calidad de vida, a las presentes y futuras generaciones.

III. Consideraciones

Esta Comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de las iniciativas presentadas por legisladores de diversos grupos parlamentarios, llegan a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo para reformar el Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante precisar, que se toma como base para efectos del presente dictamen, las iniciativas presentadas por los Diputados Guillermo Cueva Sada y Jaime Fernando Cárdenas Gracia, respecto al derecho al agua, haciendo hincapié en que las demás iniciativas se toman en cuenta para efectos de enriquecer las consideraciones de este análisis. En cuanto hace al derecho al medio ambiente sano se toma como referencia la propuesta del primero de estos legisladores.

Los miembros de ésta Comisión dictaminadora coinciden en que el tema materia del presente dictamen, constituyen una relevancia sustancial y de carácter vital para toda la población, estando consientes en la urgencia y necesidad de atender el tema ambiental y de la importancia del agua, basta decir que este ha sido un tema que forma parte de la agenda legislativa en este Congreso desde hace ya varios años, uno de sus avances más significativos fue en 2008 cuando derivado de los trabajos de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión y al amparo de lo que establecía el Artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado diversos diputados de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Convergencia, Alternativa y Nueva Alianza, presentaron la Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 4 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de medio ambiente y agua, dicha iniciativa fue presentada por conceso y contiene los temas que se abordan en el presente dictamen.

Como criterio principal del presente dictamen, se toma como premisa que el derecho al agua, está ligado a la concepción de la correcta y oportuna actuación de los poderes públicos, de la misma manera la protección al medio ambiente en función del bienestar individual y colectivo.

Es una convicción de los miembros de esta Comisión dictaminadora, que al establecer el derecho al acceso al agua y medio ambiente sano, mediante protección constitucional, el concepto y la apreciación gubernamental respecto a la idea de calidad de vida será transformado, todo el aparato y estructura del Estado en beneficio de sus gobernados.

En primer término, resulta necesario atender el ámbito internacional, en el cual ha trabajado ampliamente para que el derecho al acceso al agua sea un derecho humano.

Como se mencionó, en el ámbito internacional existen diversos instrumentos referentes al derecho al agua los cuales se mencionan a continuación:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, signada por nuestro país en ese mismo año, en la que se establece en su artículo 25:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”.

Observación General número 15 sobre el Derecho al Agua del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, reafirma el derecho al agua:

“El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.” 1

Convención Sobre los Derechos de los Niños, establece en su artículo 24, inciso c) que:

“Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;”

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ratificado por nuestro país en 1981, en su artículo 11, párrafo 1, consagra:

“El derecho a un nivel de vida adecuado.”

Además de los anteriores instrumentos, diversos organismos internacionales, han pronunciado sobre el tema en estudio, mismos que a continuación se señalan:

• La UNESCO en su segundo informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, “Agua para todos, Agua para la Vida”, ubica diversos desafíos mundiales en torno al agua, los cuales atienden principalmente a la crisis mundial que existe en torno al líquido vital, y que se resumen en lo siguiente:

1) Satisfacer las necesidades humanas básicas; de acuerdo con algunos estudios, cada ser humano necesita ciento sesenta litros de agua no contaminada cada día.

2) Proteger los ecosistemas en bien de la población y del planeta. La degradación ecológica ha suscitado cambios medio-ambientales que han reducido la disponibilidad de recursos hídricos; al haberse roto varios ciclos naturales la recarga de los mantos acuíferos no se da de forma completa, lo cual tiene impactos en la agricultura y en el suministro de agua para las grandes concentraciones de población.

3) Satisfacer las necesidades de los entornos urbanos. Hay que considerar que para el año 2030 el 60% de la población mundial vivirá en pueblos y ciudades, lo cual requiere de una gestión planificada y racional del agua. Este desafío también comporta la conexión de una toma de agua en las viviendas existentes y en las que se vayan construyendo.

4) Asegurar el abastecimiento de agua para una población mundial creciente.

5) Promover una industria más limpia en beneficio de todos. En el mundo el uso industrial del agua supone el 22% del total, aunque en los países desarrollados esa cifra alcanza un 59% y en los países con desarrollo medio y bajo apenas llega al 10%.

6) Utilizar la energía para cubrir las necesidades del desarrollo. Se propone utilizar el agua responsablemente, con pleno respeto a las personas y comunidades, para generar electricidad, la cual a su vez tiene una incidencia directa en el combate a la pobreza.

7) Compartir el agua. Hay que considerar los potenciales conflictos que se pueden desatar por intereses de particulares por obtener el control del agua. Por ello, el Estado debe garantizar el control y predominio del bien común. La idea de este desafío va en el sentido de señalar que un uso responsable del agua implica que se comparta, por medio de acuerdos que garanticen una correcta gestión interregional y transfronteriza.

8) Identificar y valorar las múltiples facetas del agua. Los métodos de valoración actuales son demasiado complejos, la aplicación operativa de estos métodos de valoración es reducida y los servicios del agua son en general subvencionados, incluso en los países desarrollados.

9) Administrar el agua de modo responsable para asegurar un desarrollo sostenible. La crisis del agua es esencialmente una crisis de gestión de los asuntos públicos, o en otras palabras de gobernabilidad. Los síntomas de esta crisis han sido expuestos con anterioridad, pero las causas incluyen una falta de instituciones adecuadas en el sector del agua, la fragmentación de las estructuras institucionales, la contradicción de intereses aguas arriba y aguas abajo en lo que se refiere al acceso al agua, la transferencia ilícita de recursos públicos al sector privado y la imprevisibilidad en la aplicación de las leyes, reglamentos y prácticas en materia de permisos, lo cual traba los mercados. 2

• Tercer Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, señala:

“El agua es vital en todos los aspectos de la vida humana. El uso inteligente del agua y la gestión de los recursos hídricos son un componente esencial del crecimiento, el desarrollo socioeconómico y la reducción de la pobreza y la igualdad, los cuales son aspectos esenciales para la consecución de los objetivos del Desarrollo del Milenio.” 3

“Hay que crear políticas efectivas y marcos legales para desarrollar, aplicar y reforzar las normas y reglas que regulan el uso y la protección de los recursos hídricos. Las políticas hídricas operan dentro de un contexto político local, nacional, regional y global y de marcos legales que deban apoyar los objetivos encaminados a una utilización racional del agua.”

Asimismo el día 26 de julio de 2010, dentro de su Sexagésimo cuarto periodo de sesiones la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó la responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención, teniendo presente el compromiso contraído por la comunidad internacional de cumplir plenamente los Objetivos de Desarrollo del Milenio, y destacando a ese respecto la determinación de los Jefes de Estado y de Gobierno, expresada en la Declaración del Milenio, de reducir a la mitad para 2015 la proporción de la población que carezca de acceso al agua potable o no pueda costearlo y que no tenga acceso a los servicios básicos de saneamiento, según lo convenido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social (“Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo”). Declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la obligatoriedad del Estado Mexicano frente a los instrumentos internacionales, mediante la tesis jurisprudencial número P.IX/2007, Instancia: Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, abril 2007, establece lo siguiente:

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

De lo anterior se desprende la existencia de la obligación a cargo del Estado, para realizar las adecuaciones y reformas necesarias a fin de dar cumplimiento al espíritu de los instrumentos antes señalados.

Es una tendencia en nuestro derecho constitucional, el consagrar en forma cada vez más generosa los contenidos de los tratados internacionales en el derecho interno, para la creación y establecimiento de mecanismos de protección de derechos humanos.

Lo anterior es así, toda vez que los instrumentos internacionales, sin el debido cumplimiento del Estado en cuanto a la adopción en el derecho interno resultan ser imperfectos, es pues, que la intención de los miembros de esta Comisión dictaminadora, es la de incorporar expresamente en nuestro derecho, figuras sustantivas y adjetivas que regulen la coordinación entre los tres niveles de gobierno para efecto de que sus autoridades actúen debidamente para proteger el derecho al agua y a desenvolverse en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Al respecto, en Derecho Comparado existen otros países que han establecido en sus constituciones el mencionado derecho, como son:

• Constitución de la República de Ecuador, que en su artículo 12 señala:

“El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”.

La Constitución de Chile, en su artículo 118 indica que:

“es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.”

La Constitución de Suiza, en el artículo 24 bis menciona:

“garantizar la utilización económica y la protección del agua y la prevención de daños por el agua, la Confederación, teniendo en cuenta la economía del agua total, la legislación establecerá los principios de interés general relativas a:

La conservación y la explotación de agua, especialmente para el suministro de agua potable y el enriquecimiento de las aguas subterráneas.”

La Constitución de Portugal, en el artículo 81 establece:

Estado deberá adoptar una política nacional del agua, con aprovechamiento, planificación y gestión racional de los recursos hídricos.

La Constitución de Cuba, establece en el artículo 27 que:

“Es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza”.

En suma, resulta evidente que tanto para la comunidad internacional y algunos Estados en su derecho interno, el agua se considera una necesidad básica del ser humano, y en consecuencia, su disponibilidad es reconocida y consagrada como tal.

Con motivo de lo anterior, queda de manifiesto que el derecho mencionado, se constituye hoy en día, como un derecho fundamental que por su trascendencia e importancia, merece ser expresado en nuestra Carta Magna, para que en caso de violación u omisión, sea oponible, ante la autoridad.

Es por ello, que para los miembros de ésta Comisión dictaminadora, la presente reforma en estudio, representa uno de los pasos más importantes dentro del Estado, resulta primordial abordar el desafío de brindar a la gente el elemento más básico de la vida, en virtud de que sin el establecimiento del derecho de acceder y utilizar el agua en un medio ambiente sano, serían inalcanzables otros derechos establecidos en nuestra Carta Magna, tales como el derecho a la alimentación, un nivel de vida adecuado, salud y bienestar.

En 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sentó las bases de la organización social en nuestro país, al establecer un marco general para un equilibrio entre libertad, justicia, eficiencia y equidad. Se ilustró un contenido social al desarrollo nacional, al declarar que la sociedad tiene el deber solidario de crear las condiciones que permitan a todos los individuos el acceso al bienestar social.

Con lo anterior, en el artículo 27 constitucional, se estableció la propiedad originaria de la nación sobre las aguas nacionales, considerándolas bienes del dominio público, elemento fundamental de la regulación y reglamentación de las mismas.

La armonización de la norma frente a las necesidades sociales llevó a que se realizara la conciliación del interés público con el privado, señalándose que el uso o aprovechamiento de dicho recurso por los particulares, sería mediante concesión otorgada por el Estado.

En virtud de lo anterior, la reglamentación del mencionado artículo dio pauta para la creación de diversas normas reglamentarias en materia de aguas, las cuales se enuncian a continuación.

• El 4 de enero de 1926, surge el primer ordenamiento de regulación hidráulica: la Ley sobre Irrigación, con dicha Ley se inicia la política sobre riego agrícola en el país, instituyendo la Comisión Nacional de Irrigación, antecedente de la Secretaría de Recursos Hidráulicos y de la actual Comisión Nacional del Agua. Esta ley se sustituyó por la Ley de Riego en 1946, en donde aparecen regulados los distritos nacionales de riego, que han tenido un papel fundamental en el desarrollo agrícola de México.

• En el año de 1929, se expidió la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, antecedente de la actual Ley en la materia, en la que se precisaban las aguas que tendrían el carácter de nacionales, el régimen al cual estarían sujetas y la competencia de los órganos públicos encargados de su administración.

• En 1934, se expidió una nueva Ley de Aguas de Propiedad Nacional, que ha sido el ordenamiento legal de más prolongada vigencia en la historia de la legislación hidráulica. En dicha Ley, se preciso que las aguas nacionales no perdían su carácter por las obras artificiales que se realizarán; se crearon las sociedades de usuarios y las juntas de aguas; se establecieron procedimientos para el otorgamiento de concesiones; y otros aspectos relevantes.

• En la actual Ley Federal de Aguas, vigente desde 1972, se regula a detalle instituciones tan importantes como lo son los distritos y unidades de riego; se precisa el carácter de aguas nacionales que tienen las aguas del subsuelo y las residuales; se establece un marco para la expedición y regulación de las concesiones y asignaciones; se fijan las atribuciones de la autoridad hidráulica; y se institucionaliza un sistema de programación hidráulica, producto de la experiencia de muchas generaciones.

Incluso algunas entidades federativas han ejercido su facultad legislativa emitiendo diversos cuerpos legales sobre la materia, mismo que se expresan en los términos siguientes:

Aguascalientes

Ley de Agua para el estado de Aguascalientes

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular:

I. La coordinación entre los Municipios y el Estado y entre éste y la Federación, para la realización de las acciones relativas a la explotación, uso, aprovechamiento integral y sustentable, y reuso del agua;

II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto del Agua del Estado;

III. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso;

IV. La organización, funcionamiento y atribuciones de los organismos operadores municipales e intermunicipales; Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes.

V. La participación de los sectores gubernamental, social y privado en las diversas acciones previstas en esta ley;

VI. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, los contratistas y los usuarios de dichos servicios; y

VII. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso.

Baja California Sur

Ley de Aguas de Baja California Sur

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular:

I. Los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento;

II. La coordinación entre los Municipios y el Estado, y entre éste y la Federación para la realización de las acciones relacionadas con la explotación, uso y aprovechamiento del agua;

III. La organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Estatal del Agua;

IV. La planeación de los diversos usos del agua;

V. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

VI. Los programas en materia hidráulica, que coadyuve a proporcionar agua con la calidad adecuada para los diversos usos.

VII. La organización, funcionamiento y atribuciones de los Organismos Operadores Municipales e Intermunicipales;

VIII. La participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

IX. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, los contratistas y los usuarios de dichos servicios; y

X. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación, derechos de conexión y mantenimiento de los sistemas de agua potable, sistemas de desalación de agua, alcantarillado y saneamiento.

Coahuila

Ley de Aguas para los municipios de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 1. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto establecer las bases y regular la organización, atribuciones, actos y contratos relacionados con la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reuso y disposición de aguas residuales en los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, todo ello bajo un esquema de desarrollo sustentable.

Distrito Federal

Ley de Aguas del Distrito Federal

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la gestión integral de los recursos hídricos y la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales.

Estado de México

Ley del Agua del Estado de México

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y regulan las siguientes materias:

I. La administración de las aguas de jurisdicción estatal;

II. La creación, establecimiento y actualización del Sistema Estatal del Agua;

III. La organización y atribuciones de las autoridades estatales y municipales en la administración del agua de jurisdicción estatal y la coordinación respectiva con los sectores de usuarios;

IV. La prestación del servicio público de suministro de agua potable, de drenaje y tratamiento de aguas residuales;

V. Las atribuciones del Estado, los ayuntamientos y de los organismos en la prestación de los servicios de suministro de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas, así como la coordinación respectiva con los sectores de usuarios;

VI. La prestación total o parcial, por los sectores social y privado, de los servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales; y

VII. La recaudación de las contribuciones establecidas en esta ley y demás disposiciones fiscales aplicables.

Jalisco

Ley del Agua para el estado de Jalisco y sus municipios

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio del Estado de Jalisco; sus disposiciones son de orden público e interés social y regulan la explotación, uso, aprovechamiento, preservación y reuso del agua, la administración de las aguas de jurisdicción estatal, la distribución, control y valoración de los recursos hídricos y la conservación, protección y preservación de su cantidad y calidad, en términos del desarrollo sostenible de la entidad.

Morelos

Ley del Agua del Estado de Morelos

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, en materia de aguas de jurisdicción estatal, así como establecer

las bases de coordinación entre los ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, en caso de aguas de

jurisdicción nacional estarán a los dispuesto por la legislación federal respectiva.

Nuevo León

Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las normas conforme a las cuales serán prestados los servicios públicos de agua potable y saneamiento en el Estado.

Puebla

Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla

Artículo 2. - Esta Ley tiene por objeto:

I. Regular la dotación y prestación de los servicios relacionados con el suministro de agua, desalojo por medio de los sistemas de alcantarillado de las aguas usadas y las pluviales, así como el tratamiento y reuso de las aguas residuales en el Estado.

II. Establecer las autoridades en materia de agua y saneamiento, así como los mecanismos necesarios para hacer permisible la colaboración administrativa entre ellas.

III. Regular la administración descentralizada o por colaboración administrativa de los servicios que constituyen la materia de esta Ley.

IV. Regular las relaciones entre los usuarios y las autoridades en materia de agua y saneamiento.

V. Determinar las atribuciones de las autoridades en el establecimiento y actualización de las contribuciones por los servicios que prestan las autoridades en materia de agua y saneamiento.

Sonora

Ley de Agua del Estado de Sonora

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regulan la participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los sectores privado y social, en la planeación y programación hidráulica y la administración, manejo y conservación del agua, en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como en la realización de los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado.

Veracruz

Ley de Aguas del Estado de Veracruz

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, en materia de aguas de jurisdicción estatal, así como establecer las bases de coordinación entre los ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, en caso de aguas de jurisdicción nacional estarán a los dispuesto por la legislación federal respectiva.

Lo anterior es así, ya que el fenómeno jurídico es ante todo entrañablemente nuestro. La materia prima del Derecho es el propio ser humano con sus características naturales, sus necesidades, sus satisfactores, su vida de relación, su ubicación en la sociedad, sus ideales; y las normas jurídicas forzosamente deben respetar esta realidad.

Partiendo de lo anterior, nuestra actual legislación en materia de aguas y protección ambiental no ha cumplido con su cometido, quedando rebasada, ya que en el contexto nacional e internacional, no se encuentra actualizado desde un punto de vista como derecho individual.

Actualmente, la desigualdad en cuanto a la explotación, uso, aprovechamiento y acceso al agua, están marcando la diferencia entre las naciones desarrolladas y subdesarrolladas. Por lo que respecta al medio ambiente se ha brindado la satisfacción de necesidades inmediatas mediante la explotación de los recursos naturales, por lo que el Estado debe brindar protección para un uso y explotación sustentable.

Es de recordarse que de no atender la problemática que se presenta el día de hoy sobre la disponibilidad de dichos recursos naturales, no se puede hablar de una política verdadera sobre la atención y erradicación de la pobreza, ya que ésta no puede ser eliminada si el individuo no se le otorgan a su esfera jurídica la gama necesaria de derechos que tiendan a satisfacer sus necesidades más esenciales.

IV. Conclusiones

Con respecto al contenido las propuestas de reformas y adiciones al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales consideran que el derecho al agua y a un medio ambiente sano sean establecidos con el carácter de garantía individual con el fin de que surja la relación de supra a subordinación entre el Estado y el individuo, mediante la adecuación al artículo 4º Constitucional.

Es por ello, que los miembros de ésta Comisión dictaminadora coinciden con los autores de las iniciativas analizadas, respecto a que en México debe existir y consolidarse el derecho al agua y al medio ambiente sano como garantías individuales.

I. Derecho a un medio ambiente sano.

Sin lugar a dudas el reconocimiento Constitucional del derecho a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo, es el avance más significativo que en materia ambiental ha tenido el orden jurídico nacional, ya que esto permitió que México se sumara, aunque de manera tardía, a las más de 50 naciones que incluyen este derecho en su Carta Magna. Así, esta garantía Constitucional quedo consagrada dentro del párrafo cuarto de nuestro Artículo 4°; sin embargo, su texto cuenta con diversas limitantes, por las que corre el peligro de quedar sólo en una norma “programática”.

Reconociendo que el Artículo 4° se ubica dentro del Capítulo de Garantías Individuales, la presente reforma busca proteger el derecho a un medio ambiente sano que se integra a los llamados Derechos de Tercera Generación, denominados “nuevos derechos”, los que además protegen bienes tales como el patrimonio histórico y cultural de la humanidad, el derecho a la autodeterminación, la defensa del patrimonio genético de la especie humana, entre otros.

Del mismo modo el párrafo cuarto del artículo en estudio, considera que el ambiente debe ser adecuado para el desarrollo y bienestar de los individuos; sin embargo, el término “adecuado” tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo que dificulta su certeza y da pie a la incertidumbre terminológica de la disposición, puesto que impide establecer parámetros concretos para determinar cuáles son las condiciones “adecuadas” para un desarrollo y bienestar. Es correcto sustraer la subjetividad del término vigente e incorporar enunciados concretos que faciliten la aplicación de la Ley, por lo que resuelta procedente sustituir el término “adecuado” por el de “sano”, siendo este último, un término con reconocida validez jurídica. Se reconoce que las condiciones ambientales de un ecosistema influyen directamente en la salud de quienes lo habitan, esto, de acuerdo con una evaluación de la Organización Mundial de la Salud realizada en 1988.

Resulta prudente establecer a nivel Constitucional, el derecho al medio ambiente sano, en virtud de que el Estado con la participación solidaria de la ciudadanía debe contar con políticas públicas, que permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental. En este sentido, debemos considerar que en la actualidad, el concepto de salud no solo se encuentra concebido como la ausencia de enfermedad o incapacidad en el individuo, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, bajo este contexto, resulta totalmente procedente la reforma planteada.

Se ha notado que existe una especial preocupación por establecer que el Estado es quien debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho y su tutela jurisdiccional, hecho que se considera adecuado ya que es necesario fortalecer esta disposición otorgándole expresamente el carácter coactivo y fuerza de una norma “prescriptiva”, características propias de toda norma jurídica.

Ahora bien, hasta el momento se ha expuesto que el principal responsable de garantizar este derecho debe ser el Estado; sin embargo, también se reconoce que la preservación y restauración del medio ambiente natural es un asunto de interés público, cuyo cumplimiento necesariamente requiere que exista una responsabilidad solidaria y participativa aunque diferenciada entre el Estado y la ciudadanía. Como toda norma jurídica, esta disposición no sólo debe otorgar derechos en favor de los gobernados, sino también responsabilidades y sanciones para quien provoque el daño ambiental la cual quedará determina en términos de la Ley complementaria y así fortalecer la labor del Estado; este hecho constituye motivo para que el texto Constitucional disponga la corresponsabilidad entre la ciudadanía y el Estado en las acciones dirigidas al cuidado del medio ambiente.

Debe reconocerse que el sistema comando-control de las normas jurídicas, no siempre resulta el más adecuado, ya que apelar a una política correctiva antes que preventiva redunda en un mayor uso del capital económico y humano. Una de las mejores vías sobre las cuales debe orientarse la política ambiental del país, es la preventiva, en virtud de que el uso de capital económico y humano orientado a este principio siempre es menor al requerido para reparar los daños causados, razón por la cual se acepta la inclusión de este término en la reforma ya que al incluir la responsabilidad para quien lo provoque, la política del Estado se orientará a cuidar en todo momento, que el daño ambiental no llegue a concretarse o bien se reduzca a los estándares señalados por las normas jurídicas, ext ante y ex post.

La protección del ambiente y sus elementos es un asunto de orden público e interés social, lo cual orienta la política nacional hacia la implementación de preceptos tendentes a la regulación de las conductas humanas en beneficio de la preservación del equilibrio ecológico, los ecosistemas y su diversidad biológica.

II. Derecho al agua.

En años recientes, la contaminación incesante, el continuo deterioro de los ecosistemas, la sobreexplotación de los recursos hídricos y su distribución desigual han implicado que una gran cantidad de mexicanos, carezcan de un suministro suficiente de agua y de servicios adecuados de saneamiento; además de que el 3% de la población no tenga acceso al agua de forma regular.

El agua es un recurso natural limitado por lo que su uso y conservación resultan de interés público, la nación tiene en todo momento el derecho de transmitir su dominio a los particulares. Este es un bien fundamental para la vida y la salud. También es condición necesaria para vivir dignamente y para la realización de otros derechos. En virtud de que actualmente el texto Constitucionalmente regula lo relativo al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos de la nación, los promoventes plantean adicionar un párrafo al Artículo 4° en el que se establezca el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo, de manera suficiente, salubre y asequible, así como el deber a cargo del estado de garantizar este derecho.

Como bien lo señalan los promoventes el acceso y disponibilidad que los gobernados tienen a los recursos hídricos, es un factor que se encuentra directamente vinculado con la calidad de vida de los gobernados, razón por la que ha sido contemplado dentro del Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El hecho de garantizar este derecho implica el disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Si bien este derecho entraña el uso y aprovechamiento del recurso, lo cierto es que el Estado debe garantizar que este tipo de acciones sean congruentes con la capacidad de carga de los ecosistemas de los cuales se obtienen, respetando en todo momento los principios de sustentabilidad que rigen la materia, con el objeto de que este derecho pueda ser ejercido intergeneracionalmente.

Al igual que el derecho a un medio ambiente sano, la naturaleza de este derecho lo ubica dentro de los derechos difusos, por lo que se considera adecuado introducirlo como una garantía individual y a su vez de interés general o colectivo. Por lo que toca a la redacción del párrafo, esta contiene las características básicas para garantizar el derecho al agua, como el abastecimiento, la calidad y la obligación a cargo del Estado para garantizarlo.

Estas Comisiones Unidas reconocen que la contaminación de las cuencas hidrográficas y el abatimiento de los mantos freáticos son un problema que impide al Estado garantizar la calidad de los recursos hídricos que son destinados para consumo humano o para actividades primarias, la reforma que se propone, se traduce en una importante oportunidad para impulsar una política nacional dirigida al saneamiento, uso y aprovechamiento sustentable del recurso; compromiso que ha sido adquirido por nuestro país desde hace años y que desafortunadamente, no se ha podido abordar como se esperaba, por solo mencionar un antecedente, en 1996 la XI Reunión de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, de la cual formo parte nuestro país, reconoció como el principal problema ambiental de la región, la contaminación de los ríos y de las franjas costeras.

Estamos de acuerdo en que el derecho al agua, necesariamente debe incorporarse dentro de la gama de garantías individuales y sociales, ya que es la base para satisfacer otro tipo de derechos como el Derecho a la Alimentación o el Derecho a la Salud.

El agua es un elemento indispensable para la vida humana, la salud y por tanto, elemento esencial para vivir adecuadamente, Además de ser necesario para la producción de alimentos y el desarrollo de otro tipo de actividades económicas. Resulta preocupante que en México, entre 12.1 y 12.8 millones de personas carecen de agua potable, además, en algunos estados del país, el porcentaje déficit del suministro fijo de agua potable alcanza cifras preocupantes tales son los casos de Guerrero con un 37%; Oaxaca con un 29.9%; Chiapas con 29.4%; Veracruz con un 27.3%, y Tabasco con 26.2% 4 .

Es por ello que esta Comisión dictaminadora estima necesario mandatar desde la Constitución, el diseño de políticas públicas que garanticen el derecho social al agua y que a su vez, se garantice la calidad y cantidad para el consumo humano y el aprovechamiento sustentable del recurso tal como lo expresan los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por México cuyos lineamientos y compromisos aun no han sido plasmados en nuestra Carta Magna.

Adicionalmente, el hecho de garantizar a la población menos favorecida el acceso a este recurso hídrico se traduce en un factor determinante para reducir los incides de pobreza de la nación, hipótesis que se ve fortalecida por lo señalado dentro del Informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, coordinado por la UNESCO. En ese sentido México ha ratificado diferentes tratados internacionales en el que se establece el derecho humano al acceso al agua, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 11 y 12, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en su Artículo 14 y en el inciso c) del párrafo segundo del Artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño.

Resulta evidente la voluntad de nuestro país con respecto al tema planteado por la presente reforma, razón por la cual, se ve fortalecido su contenido resultando procedente su aprobación por estas Comisiones Dictaminadoras, ya que el introducir a la Carta Magna dichos compromisos, impulsan la Política Nacional sobre el tema.

Con respecto a la reforma planteada al Artículo 27 constitucional, mediante la cual se busca salvaguardar el agua como un bien de dominio público, estableciendo expresamente que su uso y aprovechamiento no otorga derechos de propiedad a los particulares, se determina su no incorporación al decreto del presente dictamen en virtud de que el uso y aprovechamiento del liquido implica en algunos caso su consumo, además de que existen sectores que llevan a cabo la comercialización del liquido por lo cual al entrar a un sistema de mercado les otorga la propiedad de la misma como un producto, de tal suerte que aprobar la reforma en la vía y términos planteados implicaría una limitación a este tipo de actividades, por otro lado lo conveniente para tal objeto es determinar una reforma a la Ley especifica en la que se establezca su no apropiación en términos de las concesiones o permisos de aprovechamiento que el estado otorga.

Por lo que toca a la reforma que obra sobre el Artículo 73, se debe establecer que en él se sustentan las facultades legislativas de este Congreso de la Unión, así como las materias en las cuales podrá determinar competencia concurrente o coincidente a los demás ordenes de gobierno sobre temas en particular e incluso establecer competencia única para federación cuando así sea el caso, dicha reforma tiene implicaciones directas en el régimen normativo del agua, ya que establecer la facultad para que este congreso emita una normatividad general en la materia dejaría sin efectos diversas disposiciones de la vigente Ley de Aguas Nacionales y crear una ley en la cual se determine específicamente facultades para los estados y municipios en el tema, por otro lado se contrapondría con lo establecido en el Artículo 27 de la propia Constitución. Ahora bien se propone reformar el Artículo 115 de la Constitución con objeto de que los municipios no otorguen concesiones para la prestación de servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento propuesta relevante para esta Comisión, sin embargo este tipo de reformas requiere un mayor conceso con los entes implicados en dicho tema.

Dado lo anterior, esta Comisión dictaminadora determina que la preocupación del legislador se halla satisfecha con el texto vigente citado.

La acumulación de estas iniciativas aporto valiosos elementos para el trabajo de análisis en esta Comisión de Puntos Constitucionales ya que se encontró coincidencia propiamente en los temas específicos del agua y la protección al medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado; de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y del Reglamento para la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto recorriendo en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental.

Tercero. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.

Notas

1http://www.escr-net.org/resources_more/resources_more_s how.htm?doc_id=428718&parent_id=425976

2 http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001295/129556s.pdf

3 http://www.unesco.org/water/wwap/wwdr/wwdr3/pdf/Overview_Sp.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 26 días del mes de abril de 2011.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Dina Herrera Soto (rúbrica), Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, Víctor Humberto Benítez Treviño, Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Mario Alberto Becerra Pocoroba, Óscar Martín Arce Paniagua, Sonia Mendoza Díaz, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Camilo Ramírez Puente.

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma el artículo 38 de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sí como los artículos 80 al 84, 135, 136, 137 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía el siguiente dictamen:

I . Antecedentes

Primero. El 9 de Diciembre de 2010 el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza presentó iniciativa por la cual se reforma el artículo 39 de la Ley General de Turismo.

Segundo. Con la entrada en vigor del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Kahwagi con fundamento en el artículo sexto transitorio solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara que la iniciativa materia del presente dictamen fuese procesada conforme a las disposiciones referentes a los plazos para emitir el dictamen correspondiente. Por lo que el presidente de la Mesa Directiva la turnó en la sesión del 3 de marzo de 2011, mediante oficio número DGPL. 61-II-4-970 a la Comisión de Turismo para los efectos constitucionales correspondientes.

II. Materia de la iniciativa

La iniciativa propone facultar al Consejo de Promoción Turística para que pueda impulsar una imagen del país tanto en el territorio nacional como en el exterior, que promueva sus atractivos patrimoniales, naturales, culturales y cualquier otro con valor turístico.

La Ley General de Turismo señala en el artículo 39 que el Consejo de Promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo como objeto diseñar y realizar las estrategias de fomento turístico nacionales e internacionales, en coordinación con la Secretaría de Turismo. Sin embargo, es necesario complementar el objeto con el propósito de fortalecer y eficientar de mejor forma los esfuerzos de promoción turística del país.

III. Considerandos

De acuerdo con organismos nacionales e internacionales, el sector turismo aporta más del 8 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional a las finanzas públicas y contribuye con más de 9 por ciento de los empleos directos e indirectos. Asimismo, durante el año 2004 se captaron 20.6 millones de visitantes internacionales, 10.5 por ciento superior a lo registrado en 2003, esto significó una derrama de 10.8 mil millones de dólares, 14.6 por ciento superior a lo registrado en 2003.

A nivel mundial, México ocupa el 8o. sitio en captación de turistas internacionales y el 10o. en captación de divisas.

La promoción turística juega un papel importante para mantener y consolidar a México como una potencia mundial, al generar una mayor demanda para los destinos y atractivos del país.

El Consejo de Promoción Turística de México tiene como funciones, enfocar las estrategias y esfuerzos promocionales a los mercados y segmentos de mayor rentabilidad de la inversión promocional, además de desarrollar programas y campañas de promoción turística consistentes y permanentes en el tiempo que otorguen credibilidad a los mensajes.

Fomentar esquemas de inducción y coordinación que multipliquen los esfuerzos de los diferentes actores que promueven turísticamente a México en los mercados emisores, para generar economías de escala y ventajas competitivas para todos los agentes participantes, de tal forma que instrumente campañas de relaciones públicas que comuniquen una imagen positiva y actúen en forma compensatoria ante percepciones negativas sobre la oferta turística mexicana.

Además de tener la facultad de efectuar campañas de publicidad en los mercados objetivo, con mensajes permanentes que posicionen la oferta turística mexicana como multidestino y multiproducto en las preferencias de consumo.

El Consejo de Promoción Turística de México en el exterior cuenta con una red de oficinas en Latinoamérica, Norteamérica, Europa y Asía, con el fin de brindar sus puertas al mundo.

La propuesta del diputado Kahwagi se centra en los siguientes aspectos:

Comparativo de la reforma

Ley General de Turismo:

Artículo 39. El Consejo de Promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo por objeto diseñar y realizar, las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional, en coordinación con la Secretaría.

Reforma promovida por el diputado Kawagi:

Artículo 39. El Consejo de Promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo por objeto diseñar y realizar las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional, en coordinación con la Secretaría.

Dicho Consejo impulsará una imagen del país tanto en el territorio nacional como en el exterior que promueva sus atractivos de carácter patrimonial, natural, cultural y cualquier otro con valor turístico, permitiendo con ello una continua inserción de México en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad.

Ley General de Turismo:

El Consejo de Promoción tendrá una Junta de Gobierno que se integra por veintinueve miembros; quince designados por el gobierno federal, uno de la Secretaría, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno del Fondo, ocho rotatorios por cada tres años de las entidades federativas y cuatro rotatorios por tres años de los municipios turísticos. Los catorce restantes provendrán de los representantes de las organizaciones de prestadores de servicios turísticos.

Reforma promovida por el diputado Kawagi:

El consejo....

Ley General de Turismo:

Artículo 38. La secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

Reforma promovida por el diputado Kawagi:

Artículo 38. La secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará para impulsar y fomentar y promover la imagen del país, tanto al interior como al exterior, sus atractivos patrimoniales, naturales, culturales e históricos, de cualquier otro con valor turístico, generando con ello una continua inserción en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad, a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), contempla al consejo como la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV de la Secretaría de Turismo (CPTM) que en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística nacional e internacional, es auxiliar. El estatuto orgánico del Consejo de Promoción Turística de México, SA de CV establece que éste tiene por objeto planear, diseñar y coordinar en coadyuvancia con la secretaría, las políticas y estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional.

Asimismo, el Consejo de Promoción Turística de México ejecuta sus programas con base en acciones y procesos de mejora continua, de manera planificada y organizada, en apego a los principios de cooperación, promoción, eficacia, economía, transparencia, honradez, legalidad, publicidad, buena fe e imparcialidad, como lo establecen las nomas de la materia.

La adición de un párrafo al artículo que establezca: “Dicho Consejo impulsará una imagen del país tanto en el territorio nacional como en el exterior que promueva sus atractivos de carácter patrimonial, natural, cultural y cualquier otro con valor turístico, permitiendo con ello una continua inserción de México en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad.”

Es congruente, la adición con la razón de ser del Consejo de Promoción Turística de México. Al CPTM esta reforma le ayudará al cumplimiento de sus metas, en consecuencia con las de la secretaría, y por ende, con el desarrollo de las entidades y municipios con atractivos con valor turístico.

Sin embargo, es necesario señalara que si bien la reforma planteada pretende ampliar correctamente la misión del Consejo de Promoción Turística de México (CPTM), está se considera que su ubicación debe ser en el artículo 38, ya que el artículo 39 refiere la integración del Consejo de Promoción Turística de México, mas no de las tareas o atribuciones del propio Consejo de Promoción como ya lo establece el artículo 38 de la Ley General de Turismo, por lo que derivado del análisis de esta comisión se considera que la propuesta es de adicionarse al precepto marcado con el numeral 38, lo que permitirá una mejor composición del supuesto normativo en la delimitación de las tareas asignadas.

A esta comisión le convence que el fortalecimiento del consejo redundará en que pronto una de las actividades más importantes del país, como lo es el turismo, recobrará su vitalidad y aporte a las finanzas que se vieron afectadas por la crisis económica y sanitaria que le agobiaron en años recientes. El turismo necesita de acciones positivas que le potencialicen, y la propuesta del diputado promovente se inserta virtuosamente en esta meta común.

La promoción de la imagen de México en nuestro territorio y más allá de éste actualmente es una urgente medida que reclama el sector, en relación a factores de inseguridad y otros vinculados con la delincuencia organizada que le restan competitividad.

El sector turístico necesita que el Consejo promueva en el mundo una imagen del México real, en el que no en todos lados ni a todas horas se encuentra en riesgo el visitante. Que hay lugares en paz y seguros.

Se necesita que el mundo recobre la confianza en México, para conservar las fuentes de empleo, garantizar las fuertes inversiones que se realizan, atraer nuevas. Esto sólo se logra con una estrategia inteligente de la mejor imagen de nuestro país con nuestros potenciales clientes de los diversos servicios turísticos.

Esta Cámara no debe estar ajena a que el consejo necesita ser fortalecido para que México progrese. La dictaminadora así lo entiende y se pronuncia por la reforma al tenor de lo siguiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Turismo, conforme en las atribuciones y competencia que le otorga la normatividad del Congreso de la Unión, resuelve:

I. Esta comisión dictaminadora considera que es de aprobarse la iniciativa materia del presente dictamen, con la salvedad de realizar la reforma en el artículo 38 de la Ley General de Turismo, lo cual permite una mejor composición del supuesto normativo en la delimitación de las tareas asignadas al Consejo de Promoción Turística de México.

Que el texto vigente dice: artículo 38. La secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

II. Se propone una redacción, que proporcione de eficiencia a la aplicación de la reforma en las esferas de competencia de la secretaría y del consejo, toda vez que pueda tener congruencia el texto en comento.

En virtud de lo anterior, somete a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 38 de la Ley General de Turismo.

Artículo Único. Se reforma el artículo 38 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 38. La Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará para impulsar, fomentar y promover la imagen del país, tanto al interior como al exterior, sus atractivos patrimoniales, naturales, culturales e históricos, de cualquier otro con valor turístico, generando con ello una continua inserción en los mercados internacionales, considerando objetivos estratégicos de diversificación de la oferta, desestacionalidad e incremento de rentabilidad, a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2011.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), presidente; Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martin Martínez Vázquez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano, Efraín Ernesto Aguilar Góngora, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Baltazar Martínez Montemayor, Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, José Ignacio Seara Sierra (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Luis Alejandro Guevara Cobos.

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

La Comisión de Defensa encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las reformas y adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

En sesión de la Cámara de Senadores de fecha 18 de noviembre de 2010, el titular del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; misma que se acompaña del oficio número 315-A-04516, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, referente al impacto presupuestario de la iniciativa.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva acordó turnarla a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.

En sesión de fecha 12 de abril del 2011, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente, la Mesa Directiva acordó remitirla a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el 72, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En sesión de fecha 14 de abril del 2011, la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. En esa misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó turnarla a la Comisión de Defensa Nacional para su estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

En la minuta se destaca que el Programa Sectorial de la Defensa Nacional 2007-2012 establece que la Secretaría de la Defensa Nacional debe realizar acciones concretas y viables a corto y largo plazo para disponer de tropas preparadas profesionalmente, mejor adiestradas, con alta moral y sólido espíritu de cuerpo, que permitan incrementar la operatividad, eficiencia y optimizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Por ello, y con la finalidad de establecer un mecanismo expedito para contar con personal debidamente adoctrinado y capacitado, se propone modificar el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para incorporar la posibilidad jurídica de que el personal militar en activo pueda ser reclasificado de un “Servicio” a un “Arma”, con el fin de mantener la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea en el desempeño de tareas que demandan un alto grado de especialización, además de lograr con ello un importante ahorro en tiempo y recursos de capacitación, toda vez que el personal de servicio cuenta ya con formación militar.

Se menciona en la minuta que las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso, en ambos casos el interesado deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan.

Toda vez que la reclasificación propuesta incide en la conformación orgánica del personal de las Fuerzas Armadas, se establece que el secretario de la Defensa Nacional pueda disponer de la reclasificación en sus distintas modalidades, con el propósito de hacer frente a situaciones de emergencia, valorando las cualidades y especialización del personal requerido, y que en dichas circunstancias de emergencia no se cuente con el tiempo suficiente para agotar el proceso de selección por concurso.

En otro apartado de la minuta, correspondiente al análisis de la iniciativa, se señala que el contrato de enganche es el instrumento jurídico mediante el cual se establece la relación jurídico administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante, en el que se establecen las obligaciones y derechos que éste contrae al aprobarse su alta en el instituto armado.

En este sentido, se propone adicionar un inciso G a la fracción II, del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para establecer como causal de baja del Ejército y Fuerza Aérea, la recisión del contrato de enganche, cuando no se cumplan con las disposiciones contenidas en el mismo.

Asimismo, con el propósito de garantizar el principio de igualdad se propone homologar los diversos grados que se confieren a los profesionistas especializados que se gradúan de las instituciones educativas militares o que ingresan al servicio armado, a efecto de que no existan diferencias entre individuos en igualdad de condiciones de preparación académica, por haber cursado el mismo nivel de estudios.

Actualmente, los grados que se pueden otorgar a los profesionistas que se incorporan al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos pueden ser desde subteniente hasta mayor. Con la propuesta de modificación a los artículos 191, 193 y 195 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos -que regulan el escalafón-, se establece la homologación en el grado de subteniente, como grado de inicio de los especialistas que son reclutados para cubrir necesidades específicas de personal con determinada preparación.

Al respecto, se señala en la minuta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en contra de la distinción que establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sobre los escalafones y grados que corresponden a los profesionistas de los diversos servicios, calificándola como subjetiva, discriminatoria e inequitativa por no justificar la distinta jerarquía otorgada al personal profesionista de un servicio a la de otros.

Complementa la reforma la propuesta para modificar los artículos 9, 18 y 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con la que se da congruencia a las reformas planteadas a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Se propone que para las carreras de la Escuela Militar de Ingenieros y de la Escuela Médico Militar, se homologue el requisito de aprobar satisfactoriamente el cuarto año para ser considerados como pasantes, condición importante, al relacionarse con el artículo 18 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos el cual establece los requisitos para participar en los concursos de selección de oficiales.

Respecto a la reforma al artículo 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, relativo a la Promoción Especial, establece condiciones específicas para quienes hayan obtenido su grado por haber aprobado el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar.

Finalmente, se analizan en la minuta las referencias a las disposiciones transitorias del proyecto de decreto, en las que se prevé que la reforma y adiciones contenidas en éste no aplicarán a los discentes que hayan iniciado sus estudios antes de la entrada en vigor de esta reforma.

Consideraciones

Primera. Aspectos Generales.

La Comisión de Defensa Nacional, es competente para atender la minuta en estudio con proyecto de reforma que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en virtud de la facultad que tiene el Congreso para determinar la estructura, organización y funcionamiento de las fuerzas militares, establecida en el artículo 73 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra expresa:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(...)

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio

(...)”

Objetivos de la minuta:

Del análisis de la minuta se identifican los siguientes objetivos específicos:

En la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

• Incluir la posibilidad de que el personal militar en activo, sea reclasificado de un “Servicio” a un “Arma” con el fin de fortalecer la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

• Adicionar como causal de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la rescisión del contrato de enganche, cuando el militar no cumpla con las disposiciones contenidas en el mismo.

• Homologar el grado que se confiere a los profesionistas, a efecto de que no existan distingos entre individuos con igualdad de condiciones de preparación académica, con el propósito de preservar el principio de igualdad.

En la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

• Establecer disposiciones que incidan en condiciones equitativas de ascenso a los profesionistas egresados de planteles militares de educación superior.

De los objetivos identificados, se concluye que su propósito fundamental es el mejoramiento en la administración y la organización de las Fuerzas Armadas de Tierra y Aire, para el cumplimento de sus misiones, fortaleciendo la igualdad en los procedimientos de obtención de grados y ascensos.

Dichos objetivos impactan de manera directa en la conformación orgánica del personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para fortalecer las condiciones operativas que les permitan responder con mayor eficacia a los requerimientos de la realidad política y social que vive nuestro país.

Esta comisión dictaminadora tiene presente que la principal fortaleza del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos lo constituye su capital humano, de ahí la necesidad que las instituciones militares otorguen importancia a la formación y capacitación del personal inculcándoles los principios del deber, lealtad, honor y espíritu de sacrificio; asimismo promuevan el incremento de estímulos y reconocimientos a su esfuerzo y dedicación en el desarrollo de cada una de sus actividades.

Por otra parte, esta comisión valora que las reformas y adiciones propuestas son técnicamente viables, actualizándose a efecto de garantizar el principio de igualdad y no discriminación, libertad y seguridad jurídica contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo anterior, esta comisión determina viables las reformas y adiciones planteadas en la minuta y coincide con su alcance y sentido; en consecuencia, consideran procedente su aprobación en los términos que se precisan a continuación.

Segunda. Con relación a las reformas a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

I. Consideraciones sobre la propuesta de reforma al artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para que el personal militar en activo pueda ser reclasificado de un “Servicio” a un “Arma”, con el fin de fortalecer la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea.

Como se ha señalado, la propuesta de modificación propone reformar el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con la finalidad de incluir un supuesto adicional para que el personal militar en activo pueda ser reclasificado de un “Servicio” a “Arma”.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el Ejército Mexicano se compone de unidades organizadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por “Armas” y “Servicios”.

Las Armas –dice la ley- son los componentes del Ejército Mexicano cuya misión principal es el combate, el que será ejecutado por cada una de ellas en función de cómo combinen el armamento, la forma preponderante de desplazarse, su poder de choque y forma de trabajo, siendo éstas: Infantería; Caballería; Artillería; Blindada; e Ingenieros (artículos 55 y 56).

Por su parte, los Servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea, que tienen como misión principal, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para dichas actividades. Los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea son: Ingenieros; Cartográfico; Transmisiones; Materiales de Guerra; Transportes; Administración; Intendencia; Sanidad; Justicia; Veterinaria y Remonta; Meteorológico; Control de Vuelo; y Material Aéreo (artículos 67 y 68).

En relación con lo anterior, la ley en estudio establece que los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en: De Arma; De Servicio; y Auxiliares. Los militares de arma, son los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de unidades de combate. Los militares de servicio son los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios, en el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales. Por otra parte, los militares auxiliares desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea. (artículos 133, 134, 135 y 136).

Como se puede observar, la redacción actual del artículo 164, establece diversos supuestos de cambio, siendo éstos: de una Fuerza Armada a otra; de un Arma a otra; de un Arma a un Servicio, de un Servicio a otro, y de una especialidad a otra, sin embargo, sólo considera el cambio de Servicio a Arma en los casos de nivel licenciatura de los ingenieros constructores.

Así entonces, el proyecto de reforma pretende establecer la posibilidad de reclasificación del personal militar en activo de “Servicio” a “Arma”, generalizando esta posibilidad para todo el personal de la clase de “Servicios” y no sólo a los ingenieros constructores. Lo anterior, con la finalidad de que frente a una situación de emergencia en la que por la urgencia no se cuente con el tiempo suficiente para agotar el proceso de selección y formación de manera ordinaria, el instituto armado esté en posibilidad de disponer del personal que realiza funciones de servicio para reclasificarlo en personal de arma.

Al respecto esta comisión dictaminadora coincide con la colegisladora en el sentido de que las reformas planteadas permitirán a la Secretaría de la Defensa Nacional contar con mayores elementos para desempeñar eficientemente las acciones encomendadas, al crear condiciones que permitan fortalecer la operatividad de las unidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en el desempeño de tareas específicas que requieren un alto grado de especialización, optimizando la estructura actual de nuestras Fuerzas Armadas.

Sobre este mismo tema se plantea en la minuta reformar el texto normativo del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con relación a las reclasificaciones y a las modalidades vigentes para llevarlas a cabo. Para efectos de lo anterior el texto vigente del artículo en estudio se desagrega en cuatro párrafos a efecto de dar mayor precisión a los conceptos, a partir de la cual se otorga certeza jurídica de los elementos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en los procesos de reclasificación:

a) El texto vigente del artículo 164 de la ley orgánica citada señala que el personal del activo podrá ser cambiado por “disposición superior”, en la cual el militar designado deberá recibir previamente un curso de capacitación y su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el militar en su grado.

La iniciativa propone reformar el artículo para establecer una nueva redacción que establezca que las reclasificaciones podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos, en los que el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda.

Al respecto esta comisión dictaminadora estima conveniente, como se expresa en la minuta, que tratándose del nuevo supuesto de reclasificación de “Servicio” a “Arma”, incorporado en la fracción IV del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sólo proceda por disposición del secretario de la Defensa Nacional, por ser él la autoridad “responsable de organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar, administrar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire” como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

b) Otra modalidad prevista en el texto vigente del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que se propone reformar, es la relativa al cambio a solicitud del interesado, que sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante.

En este caso, la minuta propone una nueva redacción para establecer que este supuesto de reclasificación se realice por “concurso”, en el que el interesado satisfaga los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva y sólo se concederá siempre que exista vacante.

Esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos expresados a favor por la colegisladora, pues esta tiende a perfeccionar y actualizar el texto normativo en el marco de la incorporación de un nuevo supuesto de reclasificación y la sujeta a un concurso en el cual puedan participar los elementos interesados en condiciones de equidad y a través de un procedimiento que permite la transparencia en la reclasificación.

En efecto, establecer las reclasificaciones por concurso de selección, incorpora a la ley un procedimiento racional, en el que los interesados deben cumplir con requisitos preestablecidos, lo cual garantiza las cualidades y la especialización del personal requerido para cubrir las vacantes que ocurran en los cuadros del Ejército o de la Fuerza Aérea, con militares aptos y preparados para el desempeño de tareas específicas que demanden un alto grado de especialización.

Finalmente, esta comisión tiene presente que en texto del artículo 164 se mantienen las condiciones actuales respecto a la fecha de emisión de patentes o nombramientos para los militares que sean reclasificados. Es decir, en el caso de que la reclasificación se lleve a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado. En el caso de las reclasificaciones hechas por concurso, la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se otorgue la reclasificación.

Si bien, de la redacción propuesta por el ejecutivo se desprende implícitamente el establecimiento de un proceso racional, a partir de una convocatoria para atender necesidades especificas, bajo el cumplimiento de requisitos por personal a ser reclasificado, quien tendrá que realizar tareas que demandan un alto grado de especialización.

En cuanto a la precisión realizada por la colegisladora en el tercer párrafo del artículo 164, para que en tiempo de paz la reclasificación requiera del consentimiento del personal involucrado, a fin de evitar cualquier situación que implique la reclasificación obligatoria del personal, esta comisión dictaminadora comparte el criterio de la colegisladora sustentada en la premisa de que en tiempo de paz el ingreso a las instituciones armadas es voluntario.

Lo anterior además encuentra mayor sustento en las garantías de libertad consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones expresadas los integrantes de la comisión dictaminadora consideran técnicamente viable y de aprobarse la propuesta de reforma al artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 164. EI personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:

I. Una fuerza armada a otra;

II. Un arma a otra;

III. Un arma a un servicio;

IV. Un servicio a un arma;

V. Un servicio a otro, y

VI. Una especialidad a otra.

Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.

En el caso de la fracción IV de este articulo, la reclasificación sólo procederá por disposición del secretario de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.

En los supuestos de reclasificación por disposición del secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.

Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.

En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la patente o nombramiento anterior.

II. Consideraciones sobre la propuesta de modificación al artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para incluir a la rescisión del contrato de enganche, como causal de baja definitiva del instituto armado.

La minuta propone adicionar un inciso G a la fracción II del artículo 170 de la ley citada para establecer como causal de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional , la rescisión del contrato de enganche cuando el militar no cumpla con las disposiciones contenidas en el mismo.

El precepto legal vigente establece que la baja es “la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional”.

A partir de la adición de un inciso G) se da congruencia a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el Reglamento de Personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con relación a las casuales de rescisión de los contratos de reclutamiento.

Esta comisión tiene presente que el contrato de enganche o reclutamiento es el instrumento que crea la relación jurídico administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante. En consecuencia, el personal contratado es sujeto de la jurisdicción militar al causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea.

De acuerdo con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el reclutamiento del personal de tropa se podrá llevar a cabo por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar; y por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes.

Por otra parte, en los artículos 153 y 154 de esta ley se establece la vigencia de los contratos de enganche y se estipula que una vez cumplidos los términos de dicho contrato, existe la posibilidad de la renovación del mismo, entendida como el reenganche; o bien, la baja del servicio activo y la alta en la reserva correspondiente.

Sin embargo esta comisión dictaminadora, compartiendo el criterio de la colegisladora, estima necesario dar congruencia a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el Reglamento de Reclutamiento del Personal del Ejército y Fuerza Mexicanos, a efecto de dar mayor certeza jurídica tanto al personal como a la Institución Armada.

En razón de lo anterior, a partir de la adición de un inciso G a la fracción II del artículo 170, se agrega como una causal de “baja”, es decir de separación definitiva del Ejército y Fuerza Aérea, al militar que se coloque en los supuestos preestablecidos de rescisión del contrato de enganche, mismos que son estipulados en el propio contrato y que –dicho sea de paso- están establecidos en el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Lo anterior es jurídicamente procedente pues la terminación del contrato de enganche por rescisión implica la conclusión de la relación jurídico-administrativa con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

De acuerdo a las consideraciones vertidas, los diputados integrantes de la Comisión de Defensa Nacional consideran de aprobarse la propuesta de adición de un inciso G a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en los términos planteados por la colegisladora.

III. Consideraciones respecto a la propuesta de reforma a los artículos 191, 193 y 195 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para homologar el grado inicial que se otorga a los profesionistas egresados de las carreras de las escuelas militares en los escalafones establecidos.

Los artículos objeto de esta propuesta, forman parte de la sección tercera, capítulo IV referido a los “Escalafones” del Ejército y Fuerza Aérea que comprenden al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo.

El artículo 191 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se refiere a los escalafones y los grados establecidos para las Armas y Cuerpos Especiales del Ejército. El artículo 193 describe los escalafones y los grados correspondientes a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea. Por su parte, el artículo 195 establece las jerarquías que se les podrán conferir a los especialistas militares.

La propuesta de reforma a estos artículos tiene por objeto homologar el grado inicial que se otorga a los profesionistas egresados de las carreras de las escuelas militares en el escalafón de los diversos puestos establecidos en las Armas y Servicios, así como de los Especialistas que son reclutados para cubrir necesidades específicas de personal con una determinada preparación.

Lo anterior en virtud de que en los artículos de mérito se establecen escalafones en los que de forma diferenciada se confieren los grados a los que pueden aspirar los profesionistas y especialistas del activo de las Fuerzas Armadas de Tierra y Aire.

De esta manera, de aprobarse la reforma objeto de este dictamen, los grados iniciales en el escalafón correspondiente se homologarán en el grado de Subteniente, el cual se podrá conferir a los grupos de profesionistas referidos, de Armas y Servicios, así como de los Especialistas requeridos en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Es de señalarse, conforme lo expone la minuta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en contra de la distinción que establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, calificándola como inequitativa y discriminatoria por no justificar la diferente jerarquía otorgada al personal profesionista de un servicio, a la de otro.

En efecto, en el 2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco de la revisión de un amparo promovido en contra del artículo 193 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, resolvió confirmar la sentencia del juez que conoció del caso, quien estableció que dicho precepto es violatorio de la garantía de igualdad, establecida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por establecer y no justificar una diferencia escalafonaria entre los diferentes grupos de profesionistas con el mismo grado académico. 1

En virtud de lo anterior, los legisladores integrantes de esta comisión dictaminadora, reconocemos que con la presente reforma preserva la garantía constitucional de igualdad, consistente en otorgar un trato jurídico homogéneo a supuestos de hecho equivalentes.

Finalmente, esta comisión dictaminadora coincide con el criterio de la colegisladora en el sentido que es responsabilidad del estado garantizar y vigilar el respeto a las garantías constitucionales, por lo que se reconoce la voluntad del Ejecutivo federal de actualizar la norma objeto de la presente, para entonces hacer efectiva la constitucionalidad y validez de la misma, a través del principio de igualdad y del criterio de adecuación que motivan la homologación de los grados iniciales que se deban otorgar a los profesionistas de las diversas especialidades, en los escalafones previstos en los artículos 191, 193 y 195 de la norma en revisión.

Tercera. Respecto a las propuestas de reforma y adición a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

La propuesta de reforma a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tiene el propósito de complementar y dar congruencia a las reformas planteadas a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, relativas al trato equitativo que debe darse a los profesionistas egresados de planteles militares de educación superior.

Para efectos de lo anterior, se propone establecer condiciones jurídicas de equidad e igualdad para los discentes de las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar, que participen en los concursos de selección de oficiales.

Esta comisión dictaminadora, considera que la integralidad de las reformas y adiciones propuestas a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, constituye uno de los elementos que determinan la viabilidad de la reforma que se analiza, en razón de lo cual la considera que su aprobación da congruencia lógica a los ordenamientos que se reforman y adicionan.

I. Sobre la reforma al artículo 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para homologar el tiempo de estudios requerido para ser sujeto de ascenso en las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar.

Conforme lo señala la colegisladora el artículo 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos contiene en siete fracciones las modalidades en que podrán otorgarse los ascensos en tiempos de paz.

La minuta en estudio pretende reformar la fracción III de este artículo, relativa a la modalidad de otorgar ascensos a los pasantes de la Escuela Médico Militar y de la Escuela Militar de Ingenieros.

El texto vigente de la fracción III del artículo 9 establece de manera diferenciada la posibilidad de conferir ascensos a los discentes de las carreras militares de Ingeniería y de Medicina. Para los estudiantes de la Escuela Militar de Ingenieros, se prevé que podrán ser sujetos de ascenso por aprobar satisfactoriamente el cuarto año, mientras que para los estudiantes de la Escuela Médico Militar, se prevé que podrán ser sujetos de ascenso cuando hayan aprobado el quinto año en la carrera; y en su caso, ser considerados como pasantes.

Artículo 9. En tiempo de paz, los ascensos serán conferidos mediante las modalidades siguientes:

I. a II. ...

III. Por aprobar satisfactoriamente el cuarto y quinto año en las carreras de la Escuela Militar de Ingenieros y de la carrera en la Escuela Médico Militar, respectivamente, y, en su caso, ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el reglamento interior de cada plantel militar;

IV. a VII. ...

La minuta pretende que esta modalidad para otorgar ascensos a los pasantes de las Escuelas Médico Militar y Militar de Ingenieros, se realice de forma igualitaria al establecer que este tipo de ascenso será por aprobar satisfactoriamente el cuarto año de dichas carreras.

Al homologar el requisito de aprobar el cuarto año de la carrera en la Escuela Médico Militar o en la Escuela Militar de Ingenieros, para otorgar la calidad de pasante y ser sujeto de ascenso, se cumple con la garantía constitucional de igualdad, al establecer las mismas condiciones jurídicas a quienes tienen los mismos años de preparación académica en un mismo nivel de estudios.

Conforme a lo analizado esta comisión dictaminadora estima viable, en los términos planteados por la colegisladora, la propuesta de reforma al artículo 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues es coincidente con el objetivo de garantizar igualdad evitando tratos diferenciados entre individuos en igualdad de condiciones de preparación académica.

II. Con relación a la reforma y adición al artículo 18 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para establecer requisitos específicos a los subtenientes que obtiene su grado como pasantes en las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar.

El artículo 18 de la ley que se analiza, establece los requisitos que deben satisfacer los oficiales para participar en los concursos de selección.

Las reformas y adiciones propuestas al artículo 18, tienen como objetivo incorporar las condiciones jurídicas para los militares profesionistas que se coloquen en el supuesto de obtener el grado de subteniente, de conformidad con el precepto jurídico establecido en el artículo 9 fracción III, en condiciones de igualdad.

Es decir, se establecen disposiciones jurídicas que garantizan la igualdad de condiciones para los militares que obtuvieron el grado de subteniente, “por aprobar satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Medico Militar, y ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar”, como se establece en la nueva propuesta de redacción del Artículo 9 Fracción III.

Los requisitos establecidos en el artículo 18 para el ascenso de los oficiales son:

I. El tiempo mínimo de servicios, (varía según el grado)

II. La antigüedad mínima en el grado, (se establece de forma ordinaria en 3 años)

III. La forma de prestación de sus servicios,

IV. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior,

V. Haber aprobado los cursos de formación, capacitación, perfeccionamiento o superiores,

VI. Acreditar buena conducta militar y civil, y

VII. No estar impedido por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 35 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

De los requisitos señalados anteriormente, los que van de la fracción I a III están determinados de manera distinta para el personal militar participante según el grado que ostente y la clase de servicios que preste.

De esta manera, la minuta propone que se incluya un nuevo inciso b) dentro de la fracción II, en la que se establece el requisito de tiempo en el servicio, con el propósito de que se distinga a los subtenientes que hayan obtenido su grado siendo pasantes o siendo egresados de instituciones educativas militares con estudios a nivel licenciatura, a quienes se les requerirá una antigüedad mínima en el grado de dos años.

La ley vigente únicamente contiene la regla general aplicable a los subtenientes, sin distinguir al grupo que ha obtenido el grado cuando adquiere la pasantía, o bien cuando egresa de los planteles que se mencionan. De mantenerse esta regla, los estudiantes o egresados de estudios militares de nivel licenciatura que obtienen su ascenso, mantendrán una desventaja; ello debido a que sí cumplieron 4 años de estudio en su licenciatura y se les requiere de 3 años de antigüedad en el grado, estarían sumando una antigüedad de 7 años, cuando de forma genérica, la ley requiere sólo 6 años a los subtenientes.

La segunda propuesta de adición a este artículo, se refiere al requisito establecido en la fracción III, sobre la forma de haber prestado sus servicios en el grado. La minuta propone que se adicione a dicha fracción III un inciso c) dentro del apartado A que se refiere a los subtenientes.

Con la inserción de este nuevo inciso, como lo sostiene la colegisladora, se distingue a los que hayan obtenido su grado siendo pasantes, a quienes se les tendrá por satisfecho este requisito por el hecho de ser estudiantes en las Escuelas Médico Militar y Militar de Ingenieros, o por llevar a cabo actividades militares propias de su especialidad.

Conforme a lo anterior, esta propuesta resulta coherente al incluir en el texto jurídico, la forma de cumplimiento del requisito de la prestación de servicios dentro del grado, para los Subtenientes profesionistas, o pasantes de las escuelas Médico Militar y Militar de Ingenieros.

Las reformas en análisis dan congruencia a la norma que reconoce la posibilidad a los pasantes de ser ascendidos en el grado de Subteniente, en igualdad de condiciones con quienes logran este grado conforme a otras modalidades de ascenso. Además, son complementarias a la reforma al artículo 9 y 19 de este mismo ordenamiento jurídico, como se analizará más adelante.

Por los razonamientos expresados, esta comisión dictaminadora, considera de aprobarse la propuesta por la que se reforma el artículo 18, fracciones V y VII y se adicionan el inciso b a la fracción II del artículo 18, recorriéndose los actuales b, c y d a ser c, d y e, respectivamente; y el subinciso c al inciso A de la fracción III del artículo 18 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. ...

II. ...

a. ...

b. Subtenientes que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III. Del artículo 9 de esta Ley o que hayan egresado de otras Instituciones Educativas Militares con estudios de tipo Superior de Nivel Licenciatura: 2 años;

c. Tenientes: 3 años;

d. Capitanes segundos: 3 años, y

e. Capitanes primeros: 3 años.

III. ...

A. ...

a. y b. ...

c. Los que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo 9 de esta ley, como discentes en dichas Instituciones Educativas Militares o en actividades militares propia de su especialidad.

B. y C. ...

IV. ...

V. Haber aprobado los cursos a que se refiere la fracción V del artículo 8 de esta ley ;

VI. ...

VII. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta ley .

III. Respecto de la reforma al artículo 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para incluir en la Promoción Especial, en condiciones de igualdad a los militares que hayan obtenido su grado por haber aprobado el cuarto año en las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar.

El artículo 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente, establece los requisitos para que los Subtenientes egresados de las Escuelas o Cursos de Formación de Oficiales, participen en el proceso de Promoción Especial, la cual consiste en la posibilidad de ser ascendidos al grado de Teniente, fuera de concurso, una vez cumplidos tres años de su egreso.

Dicho artículo 19 y el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos vigente, establecen que la Promoción Especial es exclusiva para los Subtenientes egresados de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan cumplido tres años de su egreso, tiempo que equivale a su antigüedad en el grado y tiene como propósito comprobar la aptitud profesional de los Subtenientes para el ascenso a Teniente y únicamente es aplicable para una sola ocasión.

La propuesta de reforma al artículo 19 tiene como objetivo incluir en la Promoción Especial a aquellos militares que hayan obtenido su grado por haber aprobado el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar, en complemento y correlación con la propuesta de reforma al artículo 9 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas. Así también, se actualiza la norma para colocar en igualdad de condiciones a todos los Subtenientes profesionistas, para participar en el proceso de ascenso a Tenientes en la modalidad de Promoción Especial.

Para ello, se propone establecer supuestos equitativos para los Subtenientes profesionistas, de acuerdo a los años de duración de su carrera.

Conforme a lo anterior, se propone incluir un inciso a) en el que se establezca la posibilidad jurídica de que participen los Subtenientes “Una vez cumplidos dos años de su egreso, para el personal cuyos estudios tengan una duración de cuatro”; y “de tres si la duración de éstos fue de tres años”.

En un inciso b) se propone incorporar el supuesto jurídico que establezca este requisito de temporalidad, en dos años de antigüedad en el grado para los Subtenientes que hayan obtenido su grado en calidad de pasantes, al haber cumplido satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Medico Militar, en concordancia con la propuesta de reforma al artículo 9 fracción III, analizada anteriormente.

El establecimiento diferenciado de este requisito de temporalidad se justifica, si se considera que la suma del tiempo de duración de las carreras más el requisito de tiempo de haber egresado en el supuesto del inciso a propuesto, suma 6 años de servicios.

De la misma forma, en el inciso b propuesto, la suma del tiempo requerido para ascender al grado de Subteniente en calidad de pasante en las Escuelas Médico Militar y Militar de Ingenieros, propuesta en 4 años, más el tiempo requerido de haber logrado dicho ascenso, igualmente suma 6 años de estar en el servicio de las Armas, en este caso en calidad de discente.

Bajo estas condiciones, el tiempo total en que el personal profesionista, Subtenientes que tendrán la posibilidad de participar en la Promoción Especial de ascenso a Tenientes, habrá pertenecido a la Institución Militar un total de seis años cuando menos, requisito que como se recordará es coincidente con la fracción I inciso a del artículo 18 de esta misma ley.

Por todo lo anterior, esta comisión dictaminadora considera técnicamente viable la reforma del artículo 19 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para diferenciar la antigüedad en el grado requerida para participar en la Promoción Especial, según la carrera de la que cada Subteniente haya egresado.

Cuarta. Consideraciones respecto a las disposiciones transitorias

Esta Comisión de Defensa Nacional considera adecuadas las disposiciones transitorias, pues con ellas se establece la no retroactividad en las reformas propuestas, evitando con ello afectar derechos adquiridos antes de la entrada en vigor de la reforma de Ley propuesta en este proyecto de decreto, señalado en los transitorios segundo y tercero.

Asimismo el transitorio quinto, que determina que las erogaciones que deriven de la aplicación de las reformas y adiciones objeto del presente serán realizadas mediante movimientos compensados dentro de su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal, sin incrementar su presupuesto regularizable.

Lo anterior, en virtud de que en cumplimiento al artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo Federal envió anexo a la Iniciativa en análisis, el oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se determina que el impacto presupuestal es indeterminable.

Finalmente, señalamos la disposición transitoria que prevé la reforma de los Reglamentos de las Instituciones Educativas Militares que impartan estudios de tipo superior de nivel licenciatura y el Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para armonizar en su conjunto las disposiciones jurídicas revisadas. Al respecto la colegisladora determinó, de manera correcta, establecer un plazo de no más de 180 días para la expedición de los Reglamentos citados.

Por las consideraciones expuestas y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Defensa Nacional somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 164; 170 fracción II, incisos D, E segundo párrafo y F; 191, fracción VI, inciso A; 193 fracciones II, inciso A, III inciso A, IV, incisos A y B, V inciso A, VII inciso B, IX incisos A y B, X inciso A, XI inciso A, XII inciso A, y XIV, incisos A subinciso a, y C subinciso a; y 195; y se adiciona un inciso G a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:

I. Una fuerza armada a otra;

II. Un arma a otra;

III. Un arma a un servicio;

IV. Un servicio a un arma;

V. Un servicio a otro, y

VI. Una especialidad a otra.

Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del Secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.

En el caso de la fracción IV de este artículo, la reclasificación sólo procederá por disposición del Secretario de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.

En los supuestos de reclasificación por disposición del Secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.

Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.

En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la Patente o Nombramiento anterior.

Artículo 170. ...

I. ...

II. ...

A. a C. ...

D. Tratándose del personal de Tropa y de los militares de la clase de Auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado;

E. ...

Si la baja se le da al Auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta y habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja;

F. Por adquirir otra nacionalidad, y

G. Por rescisión del contrato de enganche, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

...

Artículo 191. ...

I. a V. ...

VI. ...

Ingenieros Constructores.

De Subteniente a General de División; y

B. ...

VII. y VIII. ...

Artículo 193. ...

I. ...

II. ...

A. Arquitectos.

De Subteniente a General Brigadier; y

B. ...

III. ...

A. Ingenieros del Servicio Cartográfico.

De Subteniente a General de Brigada; y

B. ...

IV. ...

A. De Ingenieros en Comunicaciones y Electrónica.

De Subteniente a General de Brigada;

B. De Ingenieros en Transmisiones.

De Subteniente a General de Brigada;

C. y D...

V. ...

A. Ingenieros Industriales.

De Subteniente a General de Brigada; y

B. ...

VI. ...

VII. ...

A. ...

B. Contadores Públicos.

De Subteniente a General Brigadier;

C. y D. ...

VIII. ...

IX. ...

A. Médicos Cirujanos.

De Subteniente a General de Brigada.

B. Cirujanos Dentistas.

De Subteniente a General Brigadier;

C. a E. ...

X. ...

A. Licenciados en Derecho.

De Subteniente a General de Brigada; y

B. ...

XI. ...

A. Médicos Veterinarios.

De Subteniente a Coronel; y

B. ...

XII. ...

A. Meteorólogos.

De Subteniente a General Brigadier;

B. y C. ...

XIII. ...

XIV. ...

A. ...

a. Ingenieros en Aeronáutica.

De Subteniente a General de Brigada; y

b. ...

B. ...

C. ...

a. Ingenieros en Electrónica de Aviación.

De Subteniente a General de Brigada; y

b. ...

D. a F. ...

Artículo 195. A los especialistas militares se les podrán conferir las jerarquías siguientes: Los Trabajadores Manuales, Obreros Calificados y Artesanos, de Soldado hasta Sargento Primero; los Técnicos, Maestros y Artistas, de Sargento Primero hasta Capitán Primero; y los Profesionistas, de Subteniente hasta Teniente Coronel. En cada caso deberán acreditar los conocimientos según proceda.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 9, fracción III; 18, fracciones V y VII y 19; y se adicionan el inciso b a la fracción II del artículo 18, recorriéndose los actuales b, c y d para ser c, d y e, respectivamente y el subinciso c al inciso A de la fracción III del artículo 18 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a II. ...

III. Por aprobar satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar, y ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;

IV. a VII. ...

Artículo 18. ...

I. ...

II. ...

a. ...

b. Subtenientes que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo 9 de esta Ley o que hayan egresado de otras Instituciones Educativas Militares con estudios de tipo Superior de Nivel Licenciatura: 2 años;

c. Tenientes: 3 años;

d. Capitanes Segundos: 3 años, y

e. Capitanes Primeros: 3 años.

III. ...

A. ...

a. y b. ...

c. Los que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo 9 de esta Ley, como discentes en dichas Instituciones Educativas Militares o en actividades militares propias de su especialidad.

B. y C. ...

IV. ...

V. Haber aprobado los cursos a que se refiere la fracción V del artículo 8 de esta ley ;

VI. ...

VII. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta ley .

Artículo 19. Los Subtenientes egresados de las Instituciones Educativas Militares o Cursos de Formación de Oficiales o que hayan obtenido su grado en términos de la fracción III del artículo 9 de esta Ley, podrán participar por una sola ocasión en la Promoción Especial para ascender al grado de Teniente, en los casos siguientes:

A. Una vez cumplidos dos años de su egreso, para el personal cuyos estudios tengan una duración de cuatro años, o tres si la duración de éstos fue de tres años.

Lo anterior, siempre que hayan servido durante ese tiempo en las unidades del Ejército ejerciendo el mando o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, si se trata de Pilotos Aviadores; tratándose de Oficiales de servicio, en los Servicios Orgánicos de las Unidades del Ejército, de unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas; y, en aquellos Servicios en que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.

B. Una vez cumplidos dos años de antigüedad en el grado, del ascenso obtenido conforme a la fracción III del artículo 9 de esta ley.

En todo caso, el personal al que se refiere este artículo también deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Alcanzar la puntuación aprobatoria en la Promoción Especial;

II. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;

III. Acreditar buena conducta militar y civil, y

IV. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La reforma de los artículos 191, 193 y 195 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no aplicará a los discentes que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, ya hayan iniciado estudios de tipo superior de nivel licenciatura, en Instituciones Educativas Militares.

Tercero. Los discentes que se encuentren en el supuesto que antecede, una vez que culminen satisfactoriamente sus estudios y aprueben el examen profesional correspondiente, obtendrán la jerarquía que se preveía antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Ejecutivo Federal reformará los reglamentos de las Instituciones Educativas Militares que impartan estudios tipo superior de nivel licenciatura y el Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente decreto serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que la Secretaría de la Defensa Nacional, debe sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y no incrementar su presupuesto regularizable.

Notas

1. Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Expediente del amparo en revisión 765/2008 en la Segunda Sala. Ponencia del Ministro Genaro Góngora Pimentel. en: http://www2.scjn.gob.mx/SegundaSala/ListaNotificacion2aSala/buscar.asp? nexp=20080076500&asunto=2

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason (rúbrica), Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica en contra), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel (rúbrica), Gabriela Cuevas Barron (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos, Camilo Ramírez Puente, Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez, Esthela Damián Peralta, Lorena Corona Valdés (rúbrica en contra), Juan Enrique Ibarra Pedrosa (rúbrica en contra), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión de la Cámara de Senadores del 13 de abril de 2011, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional presentaron ante la colegisladora la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que tiene por objeto dotar al citado órgano jurisdiccional con salas auxiliares que apoyen en el dictado de las sentencias definitivas en los juicios que son del conocimiento de las salas regionales o especializadas.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la minuta con proyecto de decreto en comento a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Primera, de la colegisladora.

Tercero. En sesión ordinaria de fecha 14 de abril de 2011, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente al proyecto de decreto que nos ocupa, y remitió la minuta a esta legisladora para sus efectos constitucionales.

Cuarto. En sesión ordinaria de esa fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión turnó la minuta con proyecto de decreto en comento a esta comisión para estudio y dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta que se dictamina propone la creación de “salas auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, cuya función sería auxiliar a las salas regionales (incluyendo a las que tienen el carácter de especializadas) en el dictado de las sentencias definitivas en los juicios que hayan sido del conocimiento de aquéllas.

Dichas “salas auxiliares” tendrían las siguientes características:

1. Podrán intervenir en el juicio contencioso administrativo, con independencia de que se haya sustanciado en la vía tradicional, en línea o en la vía sumaria.

2. Ejercerían jurisdicción material mixta, es decir que no tendrán limitación alguna en razón de la materia de los asuntos en los que auxilien a las salas regionales (incluyendo a las especializadas).

3. Tendrán competencia territorial en toda la República Mexicana, con independencia de que el Reglamento Interior del Tribunal determine su lugar de residencia.

4. Observarán para su organización, integración y funcionamiento, en lo conducente, las mismas disposiciones aplicables a las salas regionales, sin perjuicio de las adecuaciones que se requieran para su buen desempeño.

Asimismo, la minuta propone que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establezca que las salas regionales de que se compone el tribunal puedan convertirse en auxiliares o que, manteniendo su calidad de salas instructoras en determinados asuntos, funjan como auxiliares en otros.

Con ello se permitiría que las salas auxiliares surgieran a partir de tres escenarios:

1. Que salas regionales ya existentes se conviertan en auxiliares.

2. Que salas regionales ya existentes puedan funcionar como auxiliares en determinados asuntos, sin abandonar su naturaleza de salas instructoras en los asuntos que ya son de su competencia.

3. Que las salas auxiliares sean órganos jurisdiccionales de nueva creación a propuesta de la Junta de Gobierno y Administración y por decisión del pleno de la Sala Superior, atendiendo a la carga de trabajo de cada sala regional.

En atención de lo anterior, la minuta que se dictamina propone la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal, a efecto de que éste se integre por la Sala Superior, las salas regionales, que a su vez podrán tener el carácter de especializadas o auxiliares, y la Junta de Gobierno y Administración.

Asimismo, la minuta propone fijar legalmente la finalidad de las salas auxiliares mediante la adición del artículo 38-Bis a la Ley Orgánica en comento, dejando al Reglamento Interior la determinación del número y sede de las salas auxiliares, conforme a los estudios que para el efecto lleve a cabo la Junta de Gobierno y Administración, así como las reglas especiales para su correcto funcionamiento.

Por otra parte, la minuta en cuestión propone reformar los artículos 18, fracción II, 20 y 41, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal, a efecto de incluir entre las facultades del pleno de la Sala Superior la determinación, en sesión privada, de los asuntos en que las salas regionales o especializadas sean auxiliadas por los nuevos órganos jurisdiccionales auxiliares.

Finalmente, la minuta propone establecer un régimen transitorio de 240 días para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa realice las acciones necesarias, a efecto de que las salas auxiliares inicien su operación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones:

Primera. Esta comisión coincide con la colegisladora en que se deben adoptar las medidas necesarias para que el tribunal cumpla la función jurisdiccional a cargo del Estado, contenida en el artículo 17 constitucional, de impartir justicia pronta y expedita, y para ello se debe combatir el grave problema de dilación en la resolución de los juicios contencioso-administrativos, derivado primordialmente del importante incremento en el número de juicios ingresados en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a partir de la ampliación de su competencia.

Esta dictaminadora está consciente de que en años pasados el Congreso de la Unión tuvo a bien aprobar una serie de reformas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para regular la vía sumaría del procedimiento contencioso administrativo federal y el denominado “juicio en línea”, con la finalidad de agilizar el trámite de los juicios seguidos ante el tribunal.

De ahí que se coincida en que con la finalidad de continuar la labor legislativa en beneficio de una pronta y eficaz impartición de justicia, se deben aprovechar aún más la infraestructura y los recursos materiales y humanos del propio tribunal.

Por tanto, a fin de alcanzar el objetivo descrito con antelación, es acertada la creación de un esquema de órganos jurisdiccionales auxiliares similar al que se creó en el Poder Judicial de la Federación, que contribuya a la pronta y eficaz atención de los asuntos que les son turnados, reproduciendo este esquema dentro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segunda. Respecto a las características de las “salas auxiliares” que se proponen en la minuta en comento, esta dictaminadora opina lo siguiente:

1. Respecto a que las salas auxiliares podrán intervenir en el juicio contencioso administrativo, con independencia de que éste se haya sustanciado en la vía tradicional, en línea o en la vía sumaria; esta comisión estima que es conveniente tal determinación, ya que esa posibilidad resulta congruente con los objetivos planteados en las reformas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que implantaron el juicio en línea y la vía sumaria.

2. Por lo que hace a la propuesta de que las salas auxiliares tengan una jurisdicción material mixta y con competencia territorial en toda la República Mexicana, esta dictaminadora estima que con ello se permitirá que el tribunal tenga oportunidad de aprovechar al máximo los esfuerzos de esas salas, para que éstas, sin importar donde residan, auxilien en las regionales que en una época determinada tengan un mayor número de juicios, y además, en todas aquellas materias en las que se requiera, de forma que se atenderá oportunamente la demanda de justicia fiscal y administrativa en las distintas regiones y materias que son de su competencia.

3. Respecto a la posibilidad de que las salas regionales ya existentes se conviertan en auxiliares sin abandonar su naturaleza de salas instructoras, que éstas se conviertan exclusivamente en auxiliares o bien se creen nuevas salas, esta comisión considera que dicha medida facilitará al tribunal, que cuenta con el conocimiento de las regiones con mayores cargas de trabajo, para que pueda determinar las salas que puedan apoyar como auxiliares, o bien si se requiere la creación de una sala con el carácter de auxiliar en determinada región.

4. Finalmente, respecto a la propuesta de la minuta relativa a determinar la finalidad de las salas auxiliares dejando la determinación del número y sedes de las salas auxiliares a lo establecido en el Reglamento Interior del Tribunal, conforme a los estudios que se practiquen al efecto, así como las reglas especiales para su correcto funcionamiento; esta dictaminadora estima que ése régimen, resultaría más dinámico en la labor de direccionar el trabajo auxiliar de las salas que se proponen.

Lo anterior, en virtud de que se permitirá enfocar la labor de las salas auxiliares a aquellas regiones del país con mayor rezago, permitiendo que una vez abatido o reducido el problema, se pueda redireccionar ésa labor auxiliar a otra región o regiones con el mismo problema, sin necesidad de una modificación o reforma de la ley, siempre que se sustente con la debida justificación en el estudio correspondiente.

Así, esta dictaminadora estima que la implantación de “salas auxiliares” en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos precisados en la minuta sujeta a dictamen, sería un mecanismo determinante para la consolidación de ese tribunal como una instancia que garantice seguridad jurídica y una eficaz impartición de justicia.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción III, 8, párrafos tercero y cuarto, 9, párrafo primero, 18, fracción II, 20 y 41, fracciones IV, V y XI; y se adicionan el artículo 38-Bis, y una fracción X al artículo 18, recorriéndose las demás en su orden, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por

I. ...

II. Las salas regionales, que podrán tener el carácter de salas especializadas o auxiliares ; y

III. ...

Artículo 8. ...

...

Las faltas definitivas de magistrados en salas regionales, especializadas o auxiliares serán cubiertas provisionalmente por los magistrados supernumerarios adscritos por la Junta de Gobierno y Administración o a falta de ellos por el primer secretario del magistrado ausente, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.

Las faltas temporales y las comisiones a que se refiere la fracción XIII Bis del artículo 41 de esta ley hasta por un mes de los magistrados en salas regionales, especializadas o auxiliares, se suplirán por el primer secretario del magistrado ausente. Las faltas temporales o las comisiones antes citadas superiores a un mes serán cubiertas por los magistrados supernumerarios o a falta de éstos por el primer secretario del magistrado ausente. La suplencia comprenderá todo el lapso de la falta temporal, o de la comisión, salvo en aquellos casos en los que la Junta determine la conclusión anticipada de la misma.

...

Artículo 9. El Tribunal contará con cinco magistrados supernumerarios de sala regional, que cubrirán las faltas de los magistrados de sala regional y de sala auxiliar , en los casos previstos en esta ley, y sustituirán a los dos magistrados de sala regional que se integren a la Junta de Gobierno y Administración, durante su encargo.

...

Artículo 18. Son facultades del pleno las siguientes:

I. ...

II. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal, en el que se deberán incluir, entre otros aspectos, las regiones, sede y número de salas regionales; las sedes y número de las salas auxiliares; la competencia material y territorial de las salas especializadas, así como las materias específicas de competencia de las secciones de la Sala Superior y los criterios conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción;

III. a IX. ...

X. Determinar las salas regionales o especializadas que sean auxiliadas por las salas a que se refiere el artículo 38-Bis de esta ley, así como el número y cualidad de los asuntos que se enviarán a dichas salas.

XI. Resolver los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, incluidos los que sean de competencia especial de las secciones;

XII. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos emitidos en el procedimiento seguido ante el presidente del Tribunal para poner en estado de resolución un juicio competencia del pleno, inclusive cuando se controvierta la notificación de los actos emitidos por éste, así como resolver la aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones y determinar las medidas que sean procedentes;

XIII. Ordenar que se reabra la instrucción, cuando se amerite en términos de las disposiciones aplicables;

XIV. Resolver sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los magistrados del Tribunal y respecto a los magistrados de sala regional y de sala auxiliar designar de entre los secretarios a quienes deban sustituirlos;

XV. Dictar sentencia definitiva en los juicios promovidos por los magistrados del Tribunal, en contra de sanciones impuestas por la Junta de Gobierno y Administración, en aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y someter a la consideración del presidente de la República la destitución de un magistrado, en los términos del artículo 7 de esta ley; y

XVI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 20. Las sesiones serán públicas, excepto cuando la mayoría de los magistrados presentes acuerde su privacidad, atendiendo a la naturaleza del caso a resolver, o en los supuestos previstos en las fracciones I a X del artículo 18 de esta ley.

Artículo 38-Bis. Las salas auxiliares ejercerán jurisdicción material mixta y territorial en toda la república, y tendrán su sede en el lugar que determine el Reglamento Interior del Tribunal. Observarán para su organización, integración y funcionamiento, en lo conducente, las mismas disposiciones aplicables a las salas regionales, sin perjuicio de las adecuaciones que se requieran para su buen desempeño.

Estas salas auxiliarán a las salas regionales y especializadas en el dictado de las sentencias definitivas en aquellos juicios que hayan sido del conocimiento de aquéllas, ya sea que se hubieren sustanciado en la vía tradicional, en línea o en vía sumaria, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículo 41. Son facultades de la Junta de Gobierno y Administración las siguientes:

I. a III. ...

IV. Llevar a cabo los estudios necesarios para determinar las regiones, sedes y número de las salas regionales; las sedes y número de las salas auxiliares; la competencia material y territorial de las salas especializadas, así como las materias específicas de competencia de las secciones de la Sala Superior y los criterios conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones aplicables;

V. Adscribir a salas regionales, especializadas o auxiliares , y, en su caso, cambiar de adscripción a los magistrados de salas regionales y demás servidores públicos del Tribunal, observando las condiciones generales de trabajo respecto a los trabajadores a los que les sean aplicables;

VI. a X. ...

XI. Dictar las reglas conforme a las cuales se deberán practicar visitas para verificar el correcto funcionamiento de las salas regionales, especializadas y auxiliares , así como señalar las que corresponderá visitar a cada uno de sus miembros;

XII. a XXXV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá realizar las acciones que correspondan a efecto de que las salas auxiliares inicien su operación a partir de los 240 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 366 Ter del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 366 Ter del Código Penal Federal.

Esta Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el documento de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen basado en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 8 de diciembre de 2009 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 366 Ter del Código Penal Federal.

II. El 8 de diciembre del 2009, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio número DGPL 61-II-3-167, con la misma fecha, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

III. El 17 de febrero del 2011, la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante oficio número DGPL 61-II-7-881, de fecha 17 de febrero de 2011, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, con fundamento en el artículo sexto transitorio, para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa de la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, propone la reforma el artículo 366 Ter del Código Penal Federal. Esta iniciativa encuentra su justificación en los siguientes argumentos:

“El tráfico de menores es un problema con características globales, llegando a detectarse redes de organizaciones delictivas que promueven este delito en países asiáticos, europeos, y, desde luego, Estados Unidos de América y México.

”Ante tal situación, en la última década se han adoptado medidas legislativas que tienen la finalidad de combatir el tráfico de menores. Fue así, como en el año de 1991 el gobierno mexicano suscribió la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

”Asimismo, pese a que este tipo de conductas delictivas son predominantes del fuero común, en el orden federal se reformó el Código Penal Federal, en el que se incluyen como conductas típicas el secuestro y tráfico de menores, reformas que fueron insertadas en los artículos 85, 366 Bis y 366 Ter.

”Con motivo de las reformas al Código Penal Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio del año 2001, la Procuraduría General de la República, por conducto de su titular, emitió el acuerdo por el que se crea la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores, actualmente Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos, la cual quedó adscrita a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y tiene como función específica la de investigar y perseguir los delitos en materia de secuestro y tráfico de menores.

”No obstante, en los últimos meses han proliferado los casos en que médicos o enfermeras, aprovechándose del contacto que pueden tener con los recién nacidos, participan en la sustracción, traslado o entrega de menores a personas que no pertenecen al núcleo familiar del menor. Lastimando así a familias enteras que tienen que sufrir por la pérdida (sic) de un hijo.

”Ante tal situación, es necesario que tanto las entidades federativas como el gobierno federal lleven a cabo acciones que logren prevenir la comisión del referido delito.

”Por todo ello, se propone reformar el párrafo primero del artículo 366 Ter del Código Penal Federal, a fin de que se sancione la sustracción del menor sin causa justificada de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga.

”Además, se propone insertar dos párrafos, al mismo precepto legal, cuyo objetivo sea el de aumentar la sanción prevista en una mitad cuando la sustracción, traslado o entrega del menor sea realizada por médicos, enfermeras o en general personal que labore en hospitales públicos o privados.

”Asimismo, los citados profesionistas que en el ejercicio de su profesión cometan este ilícito se les sancionará con la prohibición de ejercerla, pues al emplearla para lesionar a la sociedad, justo es que no puedan seguir valiéndose de la misma para perpetrar más ilícitos.”

Contenido de la iniciativa

Código Penal Federal. Se propone la reforma del artículo 366 Ter en el párrafo primero y fracción primera, adicionándose un quinto y sexto párrafos al Código Penal Federal.

Texto vigente

Código Penal Federal

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. y III. ...

...

...

... .

Propuesta

Código Penal Federal

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores quien sustraiga, traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por la sustracción, el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente la sustracción, el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. y III. ...

...

...

...

Cuando en la sustracción, traslado o entrega del menor participen médicos, enfermeras o personal que preste sus servicios en hospitales públicos o privados, se aumentarán en una mitad las penas a las que se refiere este artículo.

Asimismo, se impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión y suspensión en el ejercicio de la profesión por el tiempo que dure la pena de prisión.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

1. Una de las propuestas de la iniciativa en estudio es agregar el verbo sustraer cuyo significado es apartar, separar o extraer, al artículo 366 Ter, dicha conducta no se encuentra prevista en ningún artículo del título vigésimo primero referente a la privación ilegal de la libertad y de otras garantías del Código Penal Federal. Códigos penales como el de los estados de Durango, Sonora, Veracruz, Jalisco, Nuevo León y Chiapas, entre otros, estableces el verbo sustraer, como una de las conductas ilícitas en este tipo de delitos referentes al tráfico de menores. Es viable agregar este verbo al numeral propuesto, ya que como lo establece la proponente en su motivación “en los últimos meses han proliferado los casos en que médicos o enfermeras, aprovechándose del contacto que pueden tener con los recién nacidos, participan en la sustracción, traslado entrega de menores a personas que no pertenecen al núcleo familiar del menor”.

2. Por cuanto hace a la siguiente propuesta de adicionar un párrafo quinto y sexto al artículo 366 Ter, esta comisión de pronuncia en contra, toda vez que hay que recordar que dentro de las características de la norma penal se encuentra que la norma tiene que ser general, esto es, que va dirigida a la colectividad y abstracta, que se refiere a que no pretende representar seres o cosas concretas. Por tanto no podemos acotar al sujeto activo, como se propone “cuando participen médicos, enfermeras o personal que preste sus servicios en hospitales”, ya que en el supuesto que después resulte que este tipo penal se cometa por personal que labore en guarderías, escuelas u otro tipo de lugares, entonces habría que estar modificando dicho numeral de acuerdo a como se viniera cometiendo la conducta.

Por tanto se propone agregar la siguiente redacción al quinto párrafo propuesto del artículo 366 Ter para quedar como sigue:

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como por el personal que labore en el lugar donde se cometió la sustracción, traslado o entrega del menor, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

3. Por cuanto hace a la adición del sexto párrafo al artículo en estudio que a la letra dice: “Asimismo, se impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión y suspensión en el ejercicio de la profesión por el tiempo que dure la pena de prisión”, resulta por demás innecesario hacer tal mención, pues queda sobre entendido que al estar privada una persona de su libertad por un mandamiento judicial, se encuentra impedido de desempeñar su empleo, cargo o comisión.

Por todo lo anterior, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 366 Ter del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 366 Ter del Código Penal Federal en el párrafo primero y fracción primera y se adiciona un quinto párrafo , para quedar en los siguientes términos:

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores quien sustraiga, traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por la sustracción, el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente la sustracción, el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. y III. ...

...

...

...

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como por el personal que labore en el lugar donde se cometió la sustracción, traslado o entrega del menor, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido para ejercer la profesión de que se trate por un término igual a la pena impuesta.

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma y adiciona legislaciones de carácter federal, con objeto de actualizar la denominación de diversas secretarías de Estado y la del gobierno del Distrito Federal, así como derogar los departamentos administrativos que han perdido vigencia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas legislaciones de carácter federal con el objeto de actualizar la denominación de diversas secretarías de Estado de la administración pública federal así como la del Gobierno del Distrito Federal y derogar los departamentos administrativos que han perdido vigencia.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72, fracción e), y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión plenaria celebrada el 17 de septiembre de 2008, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores recibió la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas leyes federales con el objeto de actualizar todas aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal con lo conducente, así como eliminar la mención de los Departamentos Administrativos que ya no tienen vigencia, presentada por el senador Jorge Ocejo Moreno integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. En esa misma fecha, la citada Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación; y de Estudios Legislativos de la H. Cámara de Senadores, iniciándose un proceso de análisis a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

3. En la sesión plenaria celebrada el veintiocho de abril de dos mil diez, la H. Cámara de Senadores aprobó el dictamen de la Iniciativa en comento por 81 votos a favor, misma que fue remitida a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

4. El siete de septiembre de dos mil diez, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados recibió el expediente con la minuta citada en el proemio del presente dictamen, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación a efecto de elaborar el presente dictamen.

5. En sesión del primero de marzo de dos mil once, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta materia del presente dictamen tiene por objeto la actualización de las denominaciones de los órganos de la Administración Pública Federal que ha sido modificado así como lo referente al Gobierno del Distrito Federal. La misma minuta propone eliminar la mención de los Departamentos Administrativos que ya no tienen vigencia, planteado la reforma a setenta y seis leyes federales.

La iniciativa dictaminada señala que la estructura orgánica de la Administración Pública ha evolucionado de tal manera que las competencias de los órganos administrativos que la conforman han sido redistribuidas o reasignadas en varias ocasiones lo que se encuentra a la denominación que recibe el órgano en cuestión, estableciendo de esta forma sus atribuciones,. Por lo anterior, concluye, la denominación que reciben los órganos de la Administración Pública deben ser consistentes en todo nuestro orden jurídico.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, los integrantes de la Comisión de Gobernación proceden a formular las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1. El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala la naturaleza de la Administración Pública federal, misma que es competente para la atención de los negocios del orden administrativo de la Federación a través de las Secretarías de Estado:

Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

2. El artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada el 29 de diciembre de 1976 en el Diario Oficial de la Federación, establece las dependencia de la Administración Pública Centralizada, mismas que se encargarán del despacho de los negocios de carácter administrativo a cargo del Poder Ejecutivo:

Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

I. Secretarías de Estado;

II. Departamentos Administrativos, y

III. Consejería Jurídica.

3. En este sentido, el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal enuncia a las dependencias que sirven para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo de la Unión y que son:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

4. Las entidades de la Administración Pública Federal han venido adecuándose, reasignando competencias y desapareciendo otras que han cumplido sus objetivos, por lo que la Cámara revisora coincide con la de origen al afirmar que la reforma de las diversas disposiciones legales “garantizará la adecuada aplicación de todas aquellas leyes federales donde las denominaciones de las Secretarías de Estado, el Distrito Federal y Departamentos Administrativos no han sido actualizados, brindando de esta manera mayor certeza, exactitud y precisión en la cita de las normas de legales”.

B) Modificaciones a la iniciativa

1. Esta Comisión realiza y plantea una serie de modificaciones a la minuta proyecto de decreto, mismas que se refieren a la inclusión de algunos preceptos legales que no fueron considerados en el decreto que se analiza, así como el de la naturaleza de la Ordenanza de la Armada, publicada de forma seriada del 1º al 8 de enero de 1912 en el Diario Oficial de la Federación así como modificaciones de técnica legislativa del proyecto de decreto.

2. Se propone la modificación al artículo Décimo Segundo del proyecto de manera que la denominación de la entidad de la Administración Pública reformada sea: h) de la Función Pública y no h) Secretaría de la Función Pública, de manera que sea armónica con el proemio del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que se reforma. De esta manera, la modificación queda como sigue:

Artículo Décimo Segundo. Se reforman los artículos 6, fracción II, inciso h) y 17 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. ...

II. ...

a) a g) ...

h) de la Función Pública:

3. En relación al Artículo Vigésimo Primero del proyecto, se propone una modificación de técnica legislativa al primer párrafo del artículo 89 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de manera que sea determinado a través de la técnica de los puntos suspensivos, mismos que indican que el texto referido no sufrió reforma alguna como se aprecia de la lectura del proyecto remitido por la Colegisladora. De esta manera como sigue:

Artículo Vigésimo Primero. Se reforman los artículos 65, primer párrafo y 89 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario para quedar como sigue:

Artículo 89. ...

Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Contralor Interno.

4. Sobre el Artículo Vigésimo Séptimo del proyecto de decreto, se aprecia que del contenido del artículo 51 Bis 1 de la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores del Estado, sólo es el último párrafo, el que se reforma para actualizar la denominación de la Secretaría de la Función Pública, no se aprecia que haya actualización alguna en la otra parte de esta misma disposición, por lo que en una adecuada forma de técnica legislativa se utiliza el recurso de los puntos suspensivos que indican que no ha habido modificación. Así, queda como sigue:

Artículo Vigésimo Séptimo. Se reforma el artículo 51 Bis 1, último párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1.

I. a VI. ....

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento.

5. En cuanto al Artículo Trigésimo Segundo del proyecto que reforma la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, se sugiere eliminar el artículo 85, advirtiéndose que el mismo no conlleva reforma alguna sobre actualización de nomenclaturas de las Secretarías de Estado o bien la derogación de los Departamentos Administrativos por lo que se suprime del proyecto de decreto.

6. En relación al Artículo Quincuagésimo Noveno del proyecto, es de advertirse que el artículo 6o, primer párrafo, en vigor de la Ley General de Población señala las siguientes Secretarías y entidades de la Administración Pública Federal:

Artículo 6o. El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y Nacional de Estadística y Geografía, así como de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia , que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.

...

...

...

7. Sin embargo, el proyecto de decreto materia del presente dictamen elimina algunas de las Secretarías sin ofrecer mayor fundamento sobre esta omisión por lo que esta dictaminadora considera conservar la redacción del artículo 6o, primer párrafo en vigor, donde se advierte la actualización de las dependencias de la Administración Pública Federal, por lo que se elimina de la minuta proyecto de decreto.

7. En relación al Artículo Sexagésimo que reforma la Ley General de Salud, el proyecto de decreto ha omitido la reforma al artículo 104 para derogar el nombre de la Secretaría de Programación y Presupuesto y reformar el nombre de la Ley de Información Estadística y Geográfica en virtud de que esa disposición fue abrogada por la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica publicada el 16 de abril de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, así como la actualización de la nomenclatura contenida en los artículos 123 y 286 Bis, fracción I. De esta forma, se propone agregar los artículos 104, 123 y 286 Bis, fracción I, al proyecto de referencia para quedar como sigue:

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

...

I. a III. ...

8. Sobre el Artículo Sexagésimo Segundo de la minuta proyecto de decreto, el artículo 3º de la Ley General de Vida Silvestre fue reformado, siendo publicadas dichas modificaciones el seis de abril de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, recorriendo el orden de las fracciones, adecuando el nombre de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siendo acorde con el proyecto propuesto por lo que esta Comisión propone su desechamiento al haber cumplido el objetivo.

9. Por lo que hace al Artículo Sexagésimo Tercero es de considerar la reforma hecha al artículo 85 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el seis de abril de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, adecuando la denominación de la Secretaría de Economía por lo que se ha cumplido el objeto y se propone eliminarlo del proyecto de decreto.

10. En relación a las reformas propuestas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señaladas en el Artículo Sexagésimo Cuarto del proyecto esta Comisión hace énfasis en el sentido de la propuesta al actualizar la nomenclatura de las Secretarías de Estado y derogar los Departamentos Administrativos que en el proyecto de decreto de la colegisladora sólo deroga de algunos artículos omitiendo las menciones de Departamentos Administrativos que se mantienen en los artículos 1o, 2o, 6o.,7o., 10 y 11, así como las nomenclaturas del Capítulo I “De las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos“ y del Capítulo II “De la Competencia de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal” ambos del Titulo Segundo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Efectivamente, la figura de “Departamentos Administrativos” ha sido derogada de los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos siendo, hasta 1996, el Departamento del Distrito Federal el último de ellos en la Administración Pública Federal. De esta forma, se considera la modificación del artículo Sexagésimo Cuarto del Proyecto de decreto para quedar de la siguiente manera:

Se reforman los artículos 1o, segundo párrafo; 2o, fracción I; 6o.,7o., 10, 11, 12, 13, primer párrafo; 16, primer y segundo párrafos; 17; 18; 19, 20; 21, primer párrafo; 23; 24; 25; 27, fracción VIII; 31, fracciones II, III y V y 37, fracción XII; 38, fracción XXX bis y 48; se deroga el artículo 2o, fracción II y 15; se reforma la nomenclatura de los Capítulos I y II del Título Segundo para ser “CAPITULO I. De las Secretarías de Estado Departamentos Administrativos” y “CAPITULO II. De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal” de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.

...

Artículo 2o. ...

I. Secretarías de Estado, y

II. (Derogado)

III. Consejería Jurídica.

Artículo 6o. Para los efectos del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República.

Artículo 7o. El Presidente de la República podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Titular del Ejecutivo Federal y el Secretariado Técnico de las mismas estará adscrito a la Presidencia de la República.

CAPITULO IDe las Secretarías de Estado

Artículo 10. Las Secretarías de Estado tendrán igual rango, y entre ellos no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.

Artículo 11. Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.

Artículo 13. Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

...

Artículo 15. (Derogado)

Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

...

Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

Artículo 19. El titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 20. Las Secretarías de Estado establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.

Artículo 21. El Presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado.

...

...

Artículo 23. Los Secretarios de Estado, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 25. Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

CAPITULO IIDe la Competencia de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 27. ...

I. a VII. ...

VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios de Estado y del Procurador General de la República;

IX. a XXXII. ...

Artículo 31. ...

I. ...

II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal;

IV. ...

V. Manejar la deuda pública de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal;

VI. a XXV. ...

Artículo 37. ...

I. a XI. ...

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;

XIII. a XXVII. ...

Artículo 38. ...

I. a XXX. ...

XXX Bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado; y

XXXI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado.

11. Sobre el Artículo Septuagésimo Noveno del proyecto de decreto, esta Comisión estima oportuno señalar la naturaleza de la Ordenanza de la Armada a fin de delimitar la competencia del Poder Legislativo para realizar reformas a la misma. Efectivamente, las Ordenanzas son mandatos o disposiciones emitidos al arbitrio de un personaje, soberano o gobernante de manera singular y sobre materia específica, especialmente al gobierno de los militares, el buen gobierno de las tropas o para ciudades y comunidades.

12. La Ordenanza de la Armada, publicada de forma seriada del 1º al 8 de enero de 1912 en el Diario Oficial de la Federación, es la reglamentación que organiza los diferentes servicios de la Armada siendo potestad del Poder Ejecutivo el realizar las reformas necesarias para llevar a cabo los propósitos ahí definidos.

13. De acuerdo con el decreto 409 del H. Congreso de la Unión, del 17 de diciembre de 1910, el Poder Legislativo otorgó las “facultades necesarias al Presidente de la República para reformar Ordenanzas Militares y Navales y las leyes que le son anexas, así como para introducir los cambios y modificaciones que creyere convenientes en la organización y diferentes servicios del Ejército y la Armada; facultándolo, igualmente, para que al hacerse las reformas necesarias, aplicara el importe de los gastos que exigieran esas reformas a las diversas partidas de las secciones correspondientes del Presupuesto de Egresos”. (Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. XXV Legislatura. Sesión del jueves 8 de diciembre de 1910, pp. 2-3)

14. En este sentido, y como se desprende la lectura anterior, al no haber sido un acto del Poder Legislativo, las reformas a las Ordenanzas del Ejército y el Armada son facultad expresa del Poder Ejecutivo, atribuyéndole lo necesario para realizar las modificaciones pertinentes en los ramos indicados en disposiciones reglamentarias como son las Ordenanzas del Ejército y la Armada. En este sentido, esta Comisión considera que está fuera de la facultad del Poder Legislativo la reforma a las disposiciones señaladas, por lo que el Artículo Septuagésimo Noveno debe desecharse de la minuta proyecto de Decreto.

Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, fracción e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, del Código de Comercio, del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Penal Federal, de la Ley Aduanera, de la Ley Agraria, de la Ley de Asociaciones Agrícolas, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria Y de Valores, de la Ley de la Comisión Nacional Para el Desarrollo de Los Pueblos Indígenas, de la Ley de la Propiedad Industrial, de la Ley de los Derechos de Las Personas Adultas Mayores, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, Ley de los Sistemas de Ahorro Para El Retiro, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley de Organizaciones Ganaderas, de la Ley de Planeación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley de Protección Al Ahorro Bancario, de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras Que Contravengan El Derecho Internacional, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Públicos, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley del Banco de México, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Correduría Pública, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal de Radio y Televisión de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, de la Ley General de Asentamientos Humanos, de la Ley Federal de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de la Ley General de Deuda Pública, de la Ley General de Población, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional Para la Asistencia Pública, de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, de la Ley Orgánica del Consejo de Ciencia y Tecnología, de la Ley que Crea el Fondo de Fomento a la Industria de Garantías de Valores Mobiliarios de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y de la Ley Sobre Delitos de Imprenta y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 41; 148; 151; 631, primer párrafo; 834; 2317, segundo, tercero y cuarto párrafos, 2448-G, primer y tercer párrafos; 2917, segundo párrafo; 2999 y 3052, fracción III, segundo párrafo del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 41. Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.

Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Gobierno del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

...

Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 2317. ...

Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.

Artículo 2448-G. El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

...

Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 2917. ...

Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.

Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 3052. ...

I. a II. ...

III . ...

El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación:

IV. a VI. ...

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; 49, segundo párrafo y 640 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

...

Artículo 49. ...

Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.

Artículo 640. Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin el contrato respectivo aprobado en cada caso, por el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 7o; 12, primer párrafo; 13; 14; 22; 27; 28; 34; 39, fracción I; 42; 43; 44; 48; 55; 62, segundo párrafo, 68, fracciones I, III, V y VI; 69, fracciones III y VIII; 76, fracciones III y VI; 81, fracciones I, IV, V, X, XII, V, XVI, XVIII y XIX; 85, fracciones II, V, VII, X, XIII, XIV, XV; 92; 141, primer párrafo; 179; 239; fracción II; 408, fracción IV, 434, fracción X, numeral 5o, segundo párrafo; 447; 448; 449; 572, primer párrafo; 715; 779; 853; 855; 856; 859; 862; 871, segundo párrafo; 882; segundo párrafo; 887; 904, fracciones I y II y 909 del Código de Justicia Militar para quedar como sigue:

Artículo 7o. La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal.

Artículo 12. Los consejos de guerra ordinarios funcionarán por semestres sin que puedan actuar dos períodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que la Secretaría de la Defensa Nacional prolongue el período referido.

...

Artículo 13. Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza.

Artículo 14. Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, la Secretaría de la Defensa Nacional designará los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, la propia Secretaría de la Defensa Nacional, habilitará con el grato correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.

Artículo 22. Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 27. Los jueces, el secretario y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces residentes en la capital de la República, otorgarán la protesta de ley, ate el Supremo Tribunal Militar, los jueces foráneos, ante el mismo Supremo Tribunal o ante el comandante de la guarnición de la plaza en que deban radicar; el secretario y demás empleados, ante el juez respectivo.

Artículo 28. Habrá el número de jueces que sean necesarios para el servicio de justicia, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 34. El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección de Archivo Militar, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.

Artículo 39. ...

I. De un procurador de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de la Secretaría de la Defensa Nacional, siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes;

II. a V. ...

Artículo 42. Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el comandante de la guarnición de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos, o ante el mismo procurador.

Artículo 43. Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el comandante de la guarnición del lugar en que hayan de residir.

Artículo 44. El resto del personal de las oficinas del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, y de sus miembros, los que residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y los demás, ante el agente del lugar de su destino.

Artículo 48. La policía judicial permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y Dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.

Artículo 55. El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.

Artículo 62. ...

La Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.

Artículo 68. ...

I. Conceder licencias a los magistrados, jueces, secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. ...

III. iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;

IV. ...

V. formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

VI. proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;

VII. a VIII. ...

Artículo 69. Corresponde al presidente del Supremo Tribunal Militar:

I. a II. ...

III. comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar:

IV. a VII. ...

VIII. llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependen del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;

IX. a X. ...

Artículo 76. ...

I. a II. ...

III. solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de cárcel y hospital, así como rendir a los mismos los informes que soliciten:

IV. a V. ...

VI. remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, las remociones que para el buen servicio se hagan necesarias;

VII. a X. ...

Artículo 81. ...

I. Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. a III. ...

IV. pedir instrucciones a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los casos en que su importancia lo requiera, emitiendo su parecer. Cuando estimaré que las instrucciones que reciba no están ajustadas a derecho, hará por escrito a la propia Secretaría las observaciones que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las complementará desde luego;

V. rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;

VI. a IX. ...

X. solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que para el buen servicio estime necesarias;

XI. ...

XII. otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XIII. a XIV. ...

XV. iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

XVI. formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

XVII. ...

XVIII. celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

XIX. llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependen de la Procuraduría General de Justicia Militar haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de a persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XX. ...

Artículo 85. ...

I. ...

II. rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional y el Supremo Tribunal Militar soliciten;

III. a IV. ...

V. solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que se hagan necesarias para el mejor servicio;

VI. ...

VII. conceder a los defensores y empleados subalternos del Cuerpo, licencias hasta por cinco días, con aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

VIII. a IX. ...

X. iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

XI. a XII. ...

XIII. formular el Reglamento del Cuerpo de Defensores, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

XIV. celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

XV. llevar por duplicado, con toda escrupulosidad, las hojas de actuación de todos los defensores y empleados que dependan del Cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XVI. ...

Artículo 92. Los funcionarios del servicio de Justicia Militar tendrán facultades para imponer amonestación y arresto en los términos de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales, como correcciones disciplinarias, a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán proponer, además a la Secretaría de la Defensa Nacional, con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese aprobado, podrán cambiar la corrección.

Artículo 141. El Ejecutivo podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique ante la Secretaría de la Defensa Nacional haber transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.

...

Artículo 179. Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, la ejecución de las sentencias.

Artículo 239. ...

I. ...

II. el que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización, las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.

Artículo 408. ...

I. a III. ...

IV. promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones sin autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.

...

...

Artículo 434. ...

I. a IX. ...

X. ...

1o. a 4o. ...

5o. ...

En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional; y

XI. ...

Artículo 447. Cuando un comandante de la guarnición estime que por necesidades del servicio, procede suspender el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación hecha por éste, se dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría de la Defensa Nacional, solicitando se aplace el procedimiento y exponiendo al efecto las razones que hubiere para ello.

Artículo 448. La Secretaría de la Defensa Nacional, apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un término que no exceda de ter meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de guerra, o de preparación para ésta.

Artículo 449. Si la Secretaría de la Defensa Nacional estima improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.

Artículo 572. Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cuales quiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contengan todas las preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República, secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado, jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio mencionado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.

...

Artículo 715. Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que pertenezca el procesado y a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 779. La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante Secretaría de la Defensa Nacional, quien calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas. La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.

Artículo 853. Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la comandancia de la guarnición.

Artículo 855. El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, si es favorable.

Artículo 856. Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.

Artículo 859. Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 862. Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el agraciado informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 871. ...

El tribunal, después de oír al Ministerio Público, elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del fallo, a la Secretaría de la Defensa Nacional para que se tome en consideración por el Presidente de la República.

Artículo 882. ...

Cuando el funcionario acusado dependa directamente de la Secretaría de la Defensa Nacional la consignación deberá hacerse por conducto de ella.

Artículo 887. La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos legales.

Artículo 904. ...

I. Si el exhorto fuere expedido por un juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Si el exhorto fuere expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y,

III. ...

Artículo 909. Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de la Defensa Nacional ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 509 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar como sigue:

Artículo 509. Si los bienes concursados no excedieren del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública Federal, el Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese sentido, y la remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para justificar los asientos que deban hacerse en los libros de la contabilidad fiscal.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 253, fracción V, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 253. ...

I. a IV. ...

V. Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Economía, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personal.

...

...

...

ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 37, segundo párrafo; 61, fracciones XIV y XVI; 89, quinto párrafo; 100, fracción III, tercer párrafo; 105; 108, primer, tercer y quinto párrafos; 109, primer párrafo; 111, tercer párrafo; 112, primer y segundo párrafos; 16, fracción IV y tercer párrafo; 120, fracción IV, 137, primer párrafo; 137 Bis 3, último párrafo; 144, fracción XXIII; 145, último párrafo; 147, último párrafo; 151, penúltimo párrafo; 162, fracción II; 171, fracción IV; y 176; fracción III, de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante pedimento consolidado para su importación.

...

Artículo 61. ...

I. a XIII....

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Economía , señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que refiere esta fracción.

XV. ...

XVI. La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización de la Secretaría y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

XVII. ...

...

...

...

Artículo 89. ...

...

I. a VII. ...

...

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.

...

...

Artículo 100. ...

I. a II. ...

III.

...

Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , podrán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores.

...

...

...

Artículo 105. La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas.

...

Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , al amparado de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos.

I. a III. ...

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía , se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

Artículo 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento.

...

...

..

Artículo 111. ...

...

Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.

Artículo 112. Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaria mediante reglas.

Cuando la empresa que recibe las mercancías presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo 63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores.

...

Artículo 116. ...

I. a III. ...

IV. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía . En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de control que establezca dicha dependencia.

Los plazos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate, mediante rectificación al pedimento de exportación temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo. En caso de que se requiera un plazo adicional, se deberá solicitar autorización de conformidad con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el período establecido, previa opinión de la Secretaría de Economía .

...

...

...

Artículo 120. ...

I. a III. ...

Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía .

...

...

...

Artículo 137. Con independencia de lo dispuesto en los artículos siguientes, la Secretaría de Economía , previa opinión de la Secretaría determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Economía con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

...

Artículo 137 Bis 3. ...

...

Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía , la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 144. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Expedir previa opinión de la Secretaría de Economía , reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

XXIV a XXXII. ...

Artículo 145. ...

I. a IV. ...

...

...

Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , la Secretaría podrá enajenar de inmediato estas mercancías a la propia empresa con objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del Consejo.

Artículo 147. Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:

I. Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, facturas, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación correspondientes.

II. Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas por empresarios inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, si reúnen los requisitos señalados por las disposiciones fiscales.

El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.

Artículo 151. ...

I. a VII. ...

...

...

Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía , en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

Artículo 162. ...

...

II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelaras cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Economía , y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.

III. a XII. ...

Artículo 171. ...

I. a III. ...

IV. Las maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.

...

Artículo 176. ...

I. a II. ...

III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.

IV. a XI.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 66, 120 y 121, último párrafo, de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación .

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 121. ...

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos Certificados harán prueba plena.

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley de Asociaciones Agrícolas para quedar como sigue:

Artículo 11. Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas regionales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación , por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.

Artículo 14. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación , autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley: con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.

Artículo 15. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatus de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.

Artículo 16. El estado considerará las Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación , relativos a los servicios agrícolas.

Artículo 18. El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación imponga una multa de $ 500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.

Artículo 19. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándose igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 2o, fracción V, de la Ley de Inversión Extranjera para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a IV. ...

V. Secretaría; la Secretaría de Economía;

VI. a VII. ...

ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforman los artículos 10, fracción IV y 13 de la Ley de la Casa de Moneda de México para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a III. ...

IV. Designar al Contralor Interno y, a propuesta del Director General, a los directores, administradores de la planta y titulares de las demás unidades básicas de actividad conforme a la organización autorizada, así como fijar las remuneraciones y los tabuladores del personal con sujeción a los lineamientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

V. a IX. ...

Artículo 13. El organismo contará con dos comisarios designados, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el otro, por la Secretaría de la Función Pública. El titular de cada Secretaría designará un suplente. Los Comisarios podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 4, fracción XXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. a XXVI.

XXVII. Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que correspondan a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en términos de la propia Ley, compete aplicar a la Secretaría de la Función Pública;

XXVIII a XXXVIII. ...

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 6, fracción II, inciso h) y 17 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

...

...

a) a g) ...

h) de la Función Pública;

a) a m) ...

III. ...

...

Artículo 17. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman los artículos 6o, fracción I y XXI; 7 bis, fracciones I, II y IV; 12, fracción VI; 159, fracción IV y 169; fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Economía, así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;

II. a XX. ...

XXI. Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

XXII. ...

Artículo 7 Bis. La Junta de Gobierno se integrará por diez representantes.

I. El Secretario de Economía, quien la preside:

II. Un representante designado por la Secretaría de Economía;

III. ...

IV. Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Educación Pública y de Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Metrología.

...

Artículo 12. ...

I. a V. ...

VI. Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el Instituto, o en las delegaciones de la Secretaría de Economía en el interior del País, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señala esta Ley y su reglamento.

Artículo 159. ...

I. a III. ...

IV. Descripción detallada del producto o los productos terminados que abarcará la denominación, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción y procesos de producción o elaboración. Cuando sea determinante para establecer la relación entre la denominación y el producto, se señalarán las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento;

V. a VII. ...

Artículo 169. ...

I. a II. ...

III. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y

IV.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 40, segundo y tercer párrafo, de la Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

...

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman los artículos 13, 32 y 33 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud para quedar como sigue:

Artículo 13. La Coordinadora de Sector y las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública deberán racionalizar los requerimientos de información que demanden de los Institutos Nacionales de Salud.

Artículo 32. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 33. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano interno de control, denominado Contraloría Interna, cuyo titular y los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades que auxiliarán a éste, dependerán de la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 92, segundo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar como sigue:

Artículo 92. ...

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas para quedar como sigue:

Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o, segundo párrafo, 3o, primer párrafo y 4o, fracción XII, de la Ley de Organizaciones Ganaderas para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones para la debida aplicación de esta Ley.

...

Artículo 4o. ...

I. a XI. ...

XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XII. a XVI. ...

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. se reforman los artículos 6o, tercer párrafo; 8o, primer párrafo; 9o, segundo párrafo, 11; 18; 19, primer párrafo, 29, segundo párrafo y 40, primer párrafo, de la Ley de Planeación para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

...

El contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno Distrito Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.

Artículo 8o. Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les corresponda y de los resultados de las acciones previstas.

...

...

...

Artículo 9o. ...

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal. A este efecto, los titulares de las Secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.

...

Artículo 11. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva para afectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18. La Secretaría de la Función Pública deberá aportar elementos de juicio para el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

Artículo 19. El Presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias Secretarías de Estado.

...

...

Artículo 29. ...

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

Artículo 40. Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta Ley.

...

ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se reforman los artículos 53 y 78 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 53. El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.

Artículo 78. Este premio se tramitará en la Secretaría de Salud, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 65, primer párrafo y 89 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario para quedar como sigue:

Artículo 65. Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Cámara de Diputados a través de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su formalización.

...

Artículo 89. ...

Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Contralor Interno.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3o, primer párrafo; 7o; 8o y 9o, cuarto párrafo de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional para quedar como sigue:

Artículo 3o. Las personas afectadas deberán informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Economía, de aquellos casos en que:

I a II ...

Artículo 7o. La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía asesorarán a las personas que se vean afectadas por la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 1o.

Artículo 8o. La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía, en sus respectivas competencias, quedan facultadas para emitir criterios generales de interpretación de esta ley.

Artículo 9o. ...

I. a III. ...

...

La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según la Secretaría de Economía.

...

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 39 y 42 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para quedar como sigue:

Artículo 39. Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de la Función Pública designará un Comisario Público Propietario y uno Suplente, quienes actuarán ante la Junta, independientemente del órgano de control interno a que se refiere este Capítulo.

Artículo 42. El órgano de control interno de la Comisión Nacional tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, el Estatuto Orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerá su Titular, así como sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 1o.; 3o. y 12, primer párrafo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público para quedar como sigue:

Artículo 1o. La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público sólo se constituirá cuando se trate de actividades de interés público y particular conjuntamente, a juicio de la Secretaría de Economía.

Artículo 3o. La solicitud se presentará ante la Secretaría de Economía, la que otorgará o negará la autorización dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba el ocurso acompañado del proyecto de escritura.

Artículo 12 . La Secretaría de Economía intervendrá en el funcionamiento de la sociedad, teniendo las atribuciones siguientes:

I. a IV. ...

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 2o, fracción II; 7o; 8o; 9o, primer párrafo y fracción V; 13, segundo párrafo; 14; 17; 29, fracciones tercera, cuarta y octava; 30; 33, fracciones I y III; 34; primer párrafo; 40; 41, primer y tercer párrafos; 42, primer y segundo párrafos; 45, primer párrafo; 46, primer y segundo párrafos; 47; 48, primer párrafo; 50; 51, primer párrafo; 52; primer párrafo y fracción III; 53; 54; 55, fracciones I, IV y V; 58, fracciones V y VIII; 61, fracciones I y II; 62; 63, primer párrafo; 65; 68; 70; 73, primer párrafo; 79; 86; 96; 99, primer párrafo; 108; 118; fracción I; 121; 122; 123; 124, primer, tercero y sexto párrafo; 371, primer párrafo; 385; 386; 387; 388; 417; 418, segundo párrafo 523; 524, segundo párrafo; 525; 527; 530; 541; 566; 590 y 591 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para quedar como sigue:

Artículo 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:

I. ...

II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Distrito Federal o Municipios.

Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 9o. No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I. a IV. ...

V. Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se dará preferencia los permisionarios que desempeñen el servicio;

VI. a VIII. ...

Artículo 13. ...

Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso, cuando su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

Artículo 14. Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8º.

Artículo 17. Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 29. ...

I. a II. ...

III. Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , o sin previa autorización de la misma;

IV. Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ;

V. a VII. ...

VIII. Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ;

IX. a XIV. ...

Artículo 30. El concesionario perderá, a favor de la Nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17. Perderá, además en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , de acuerdo con la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la Nación, fijado en la concesión respectiva.

Artículo 33. ...

I. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos sus bienes, el cual servirá de base para el remate;

II. ...

III. Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ;

IV. a IX. ...

Artículo 34. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , conforme al procedimiento siguiente:

I. a III. ...

Artículo 40. Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. De esta Ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

Artículo 41. No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

...

En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.

Artículo 42. Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes . La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así como lo exijan.

Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 45. Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de los márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

...

Artículo 46. Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vías de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios a hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes , en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.

Artículo 47. Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.

Artículo 48. No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.

...

Artículo 50. La explotación de vías generales de comunicación, objeto de Concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 51. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones con forme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:

I. a V....

...

Artículo 52. Los concesionarios o permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:

I. a II. ...

III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede la presente Ley, con excepción de la de carros-dormitorios.

Artículo 53. Los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte tienen la obligación de enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinar sus servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se reúnan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas o instalaciones y hacerse el servicio combinado, oyendo previamente a los afectados.

Artículo 54. Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte.

Artículo 55. ...

I. Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.

II. a III. ...

IV. Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.

V. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.

Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta Ley y su reglamento.

VI. ...

Artículo 58. ...

I. a IV. ...

V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de Economía:

VI. a VII. ...

VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de Economía.

Las tarifas especiales a que se refiere este artículo, solo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o mediante la autorización de esta, cuando así lo juzgue conveniente.

...

Artículo 61. ...

I. Los expresamente señalados en esta Ley y sus reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determinen y, en su defecto, determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , y

II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que, en su defecto, determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Para ello se tomarán como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 62. Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta Ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de las mismas empresas.

Artículo 63. Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y solo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta Ley o sus reglamentos o cuando por razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

...

Artículo 65. Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta Ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en esta materia, excepto en los casos a que se refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio Departamento.

Artículo 68. Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 70. En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.

Artículo 73. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes , en los términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bulto de equipaje con valor no declarado.

...

...

Artículo 79. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el con trol de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones y Transportes, podrá asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

Artículo 86. Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes . Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.

Artículo 96. La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.

Artículo 99. Toda persona o empresa que explote vías generales de comunicación o medios de transporte, tiene la obligación de hacer saber a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sus cambios de domicilio

...

Artículo 108. Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.

Artículo 118. ...

I. Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales de comunicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aún cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán los visitadores o inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse, en todo caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.

Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes . Los inspectores de ferrocarriles a que se refiere el artículo 131 tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios de las líneas ferrocarrileras, y

II. ...

Artículo 121. Las empresas de vías generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debidamente acreditados, todos los informes o dato que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 122. Se prohíbe estrictamente a las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, así como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de las Judiciales o del Trabajo y Previsión Social competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos, y a las correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo autorice expresamente.

Artículo 123. Los concesionarios de Vías Generales de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicio de Inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas y cuando en estas no se haya determinado, será fijada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 124. Las maniobras de carga, descarga, estiva, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

...

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes naviero o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que adopten.

...

...

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

Artículo 371. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:

I. a III. ...

Artículo 385. Toda instalación eléctrica, aún cuando no esté destinada a la Comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

Artículo 386. La Red. Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por servicios de la Red Nación al, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta Ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para Servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Artículo 387. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes , para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

Artículo 388. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutado dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 417. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deben estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

Artículo 418. ...

Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Artículo 523. El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes construya o explote vías federales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 524. ...

Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que corresponda.

Artículo 525. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Artículo 527. La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , se castigará con una multa de cien a mil pesos, por cada infracción.

Artículo 530. Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta Ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 541. La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

Artículo 566. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 590. Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente previstas en este capítulo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , con multa hasta de cincuenta mil pesos.

Artículo 591. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 50, primer párrafo, de la Ley del Banco de México para quedar como sigue:

Artículo 50. El Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará al auditor externo del Banco con la aprobación de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, y contratará sus servicios por cuenta del Banco. La contratación del auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.

...

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 51 Bis 1, último párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1. ...

I. a VI. ...

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 8, fracción I, inciso d); 13, primer párrafo, y 14 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

...

a) a c) ...

d) El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

e) a j) ...

II. ...

...

...

...

Artículo 13. El Instituto contará con un Órgano de Control Interno que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública.

...

...

Artículo 14. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Título IV de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 12, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. ...

II. ...

a) ...

– ...

– ...

– ...

– ...

– Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Economía;

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

...

Función Pública;

– ...

– ...

– ...

– ...

– ...

– ...

b) ...

...

III. ...

...

...

...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman los artículos 22, fracción III, y 265 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

...

I. a II. ...

III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y

...

...

...

Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 28 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 28. En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbitos de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de la Función Pública, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2o.; 7o., primer párrafo; 9o.,primer párrafo; 11; 16, fracción VI; 18; 29, fracción VIII; 32, segundo párrafo; 38; 40; 41; 43, fracción V; 46; 55, tercer párrafo; 61; 65; 66, fracción III; 67; 68; 73, fracciones I y II; 74; 77; 80; fracción I; 83, tercer párrafo; 88; 93; 96 y 98 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo el servicio de inspección que esta Ley regula.

Artículo 7o. Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, tendrán el carácter de auxiliares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el servicio de Inspección Fiscal, además de las que señala el reglamento, las oficinas y personal siguientes:

I. a II.

Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público , cuando lo juzgue necesario, examinará los actos de inspección fiscal antes de que los mismos deban considerarse definitivamente firmes, con la facultad de modificarlos o revocarlos justificadamente si así procede.

Artículo 11. Los actos de inspección que señala el artículo anterior, se efectuarán en los casos previstos por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, a falta de prevención expresa, en los que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , el órgano que tenga a su cargo la ejecución del servicio y, con las limitaciones propias de su competencia, el personal de inspección fiscal.

Artículo 16. ...

I. a V. ...

VI. Oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que señale, para el fin indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .

Artículo 18. Siempre que al practicarse una visita ordinaria se observe que la marcha u organización de la oficina que se visite, a pesar de encontrarse ajustadas a la Ley, presentan inconvenientes que ocasionen o puedan originas algún perjuicio a los intereses fiscales de la Federación, se formularán las observaciones e in formes correspondientes y si la importancia del caso lo requiere, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que cesen los defectos encontrados.

Artículo 29. ...

I. a VII.

VIII. Los demás que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , dentro de lo que previene esta Ley.

Artículo 32. ...

Las funciones y facultades que las leyes expresadas establecen en materia de inspección fiscal, se ejercerán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la presente Ley.

Artículo 38. La intervención que esta Ley previene en los remates que celebren las autoridades administrativas de la Federación, sólo será indispensable en los casos en que exija la Ley esa intervención; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá, en los demás, cuándo debe llevarse a cabo dicha intervención.

Artículo 40. La intervención de que trata el artículo anterior se llevará a cabo en los casos en que la Ley exija dicha intervención y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los demás.

Artículo 41. Las autoridades de inspección fiscal intervendrán en los demás casos, no considerados en este capítulo, que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los señalados en el artículo 4o.

Artículo 43. ...

I. a IV. ...

V. Inspecciones que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público soliciten las dependencias de la misma.

Artículo 46. La inspección que se lleve a cabo en materia de bienes nacionales y de aquellas que se encuentren bajo la administración o guarda del Gobierno Federal, se efectuará en los casos en que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias y en los que lo soliciten otras dependencias autorizadas de la propia Secretaría.

Artículo 55. ...

I. a IV. ...

Las diligencias comprendidas en las fracciones I, II y IV, sólo podrán practicarse mediante orden expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias, ajustándose a las reglas y formalidades de las visitas especiales.

Artículo 61. Las autoridades de inspección fiscal podrán llevar cabo, en la instrucción de las averiguaciones para la comprobación de irregularidades, las diligencias previstas en el artículo 56, con la salvedad, en este caso, de que el personal de inspección fiscal estará facultado para ordenar su práctica, limitándose a dar cuenta desde luego a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .

Artículo 65. Siempre que las irregularidades en que incurran los agentes de la Federación y, en general, los funcionarios o empleados de la misma respecto de los cuales se lleve a cabo la inspección fiscal, revistan una gravedad que amerite esta medida y no se ocasione un trastorno serio al servicio, podrá el personal de inspección que practique la diligencia, suspenderlos provisionalmente en su cargo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes o promoverá ante la oficina de la cual dependa el suspendido, la adopción de las medidas que deban tomarse.

Artículo 66. ...

I. a II. ...

III. En los casos de responsabilidades que no corresponda constituir a las autoridades administrativas, por no ser de su competencia, diversas de las que señala la fracción anterior, se instruirán las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que las originen, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá la imposición de las sanciones que procedan.

IV. ...

Artículo 67. Cuando las irregularidades que se descubran con motivo de la inspección fiscal, sean imputables a alguno de los funcionarios comprendidos en el artículo 108 constitucional o a algún Secretario u Oficial Mayor de una Secretaría de Estado, Secretario General, una vez que se haya incoado la averiguación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público la someterá al conocimiento del Presidente de la República.

Artículo 68. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo, además de los actos de inspección a que se refieren los capítulos anteriores, todos aquellos otros comprendidos dentro de la materia que conforme al artículo 4o. Corresponde a la inspección fiscal, cuya ejecución le encomienden expresamente otras leyes, los cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalen al prevenirlos.

Artículo 73 . ...

I. Si se trata de un sobrante de efectivo o valores cuidará de que se dé entrada a éste en los registros de contabilidad con carácter de depósito, lo que hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , para que a su vez, lo comunique a la Tesorería de la Federación y a la oficina de que dependa el personal afectado por la diligencia y se resuelva sobre la aplicación definitiva que haya de darse a esas cantidades o valores.

II. Cuando se trate de un faltante, requerirá al responsable para que reintegre en el acto las cantidades o valores correspondientes. En este caso, si el responsable hace la entrega desde luego y justifica satisfactoriamente la razón del faltante, después de vigilar que se dé entrada a las cantidades o valores restituidos, se limitará a dar cuenta pormenorizada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , emitiendo su parecer; si el responsable hace el reintegro sin justificar indebidamente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores que se hayan entregado, practicará las averiguaciones necesarias y hará las consignaciones que procedan, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

Artículo 74. Antes de dar por concluido un acto de inspección, el personal que lo lleve a cabo cuidará que se hayan acatado las órdenes y disposiciones dictadas, concediendo, siempre que lo estime justificado, un plazo prudente para que se cumplan las mismas, lo cual pondrá en conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , para que vigile su cumplimiento.

Artículo 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá los instructivos necesarios para señalar los informes y documentación que deban formularse con motivo de los actos de inspección fiscal y para fijar los procedimientos de acuerdo de con los cuales se efectuarán dichos actos.

Artículo 80. ...

I. Por no efectuar en tiempo oportuno las movilizaciones ordenadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .

II. a XIII. ...

Artículo 83. ...

I. a IV. ...

El personal que obre como auxiliar de las autoridades de inspección fiscal, quedará sujeto, por las infracciones en que incurriere con tal carácter, a las sanciones que establecen las fracciones anteriores, con la salvedad de que cuando no dependa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , se observará lo dispuesto por el artículo 85.

Artículo 88. Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , directamente, cuando se trate de personal de su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la República, cuando el infractor no dependa de la misma.

Artículo 93. Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , todos los casos en que el personal de inspección fiscal se exceda en el uso de sus facultades, a fin de que se impongan a los responsables las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Artículo 96. En todos los actos en que intervenga el personal de inspección fiscal, acreditará su personalidad mediante la credencial correspondiente que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , y en su caso, por los demás medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 98. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar la interpretación de esta Ley y su Reglamento, dictar las resoluciones de observancia general necesarias para su exacto cumplimiento y aclarar los puntos dudosos.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 5o., fracción V; 10; 19; 37, segundo párrafo; 65, cuarto párrafo; 73; 91; 93, segundo párrafo, y 97, fracción I, de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a IV. ...

V. Las dependencias del Gobierno del Distrito Federal y de los gobiernos de los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los municipios de éstos últimos, y

VI. ...

Artículo 10. Siempre que durante la prestación de sus servicios, se encuentren fondos y valores en poder de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, y su tenencia no se justifique, serán registrados en la oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la intervención que corresponda a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 19. Las unidades administrativas de la Secretaría, del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que estén facultadas para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales federales, observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la Secretaría, establezca la Tesorería.

Artículo 37. ...

Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las del Gobierno del Distrito Federal, y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las de los Municipios de estos últimos que tengan a su cuidado o disposición los depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.

Artículo 65. ...

...

...

Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la Tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé cuenta a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 73. La Secretaría, a través de la Tesorería, operará el sistema compensación para extinguir todos los créditos y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los fiscales de las dependencias de la administración pública centralizada; de las entidades de la administración pública paraestatal que estén comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal y de las dependencias y entidades antes mencionadas, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 91. Los resultados de las operaciones de compensación de adeudos, efectuadas por la Tesorería, por las unidades administrativa de la Secretaría o del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los Municipios de estos últimos, deberán asentarse en los registros contables correspondientes.

Artículo 93. ...

Las atribuciones de vigilancia de fondos y valores que confiere esta Ley a la Tesorería, se ejercerán sin perjuicio de las que en materia de control corresponden a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 97. ...

I. Si se trata de responsabilidades administrativas derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores, una vez formado el expediente se turnará a la Secretaría de la Función Pública.

II. ...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 2o., fracción XI, segundo párrafo; y 59, fracción IV de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue.

Artículo 2o. ..

I. a X. ...

XI. ...

Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de la Secretaría de la Función Pública , y

XII. ...

Artículo 59. ...

I. a III. ...

IV. Un representante de la Secretaría de la Función Pública con nivel de Director General, que podrá ser quien ejerza las funciones de Contralor Interno en la Secretaría.

...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 5o.; 6o.; 9o.; fracción II; 10, primer, tercer y cuarto párrafos; 12, fracción III; 13, fracción VII, incisos e) y g); 20; 28, segundo párrafo; 30, segundo párrafo; 31, primer párrafo; 36, primer párrafo, fracciones I, III inciso b) y V incisos 3) y 5); 36 Bis, fracciones I y V; 37, primer párrafo e inciso b); 39; 40, último párrafo; 44 y 46, segundo párrafo; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Secretaría de Energía dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.

Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4º. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 9o. ...

I. ...

II. Proponer a la Secretaría de Energía los programas a que se refiere el artículo 6o.;

III. a IX. ...

Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Energía, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo del trabajo que rija las relacionales laborales en la Comisión Federal de Electricidad.

...

La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarias de la Función Pública y de Energía así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Función Pública y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.

...

Artículo 12. ...

I. a II. ...

III. Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía en los términos del artículo 6o.;

IV. a XII. ...

Artículo 13. ...

I. a VI. ...

VII. ...

a) a d) ...

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que aprueba la Secretaría de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de esta;

f) ...

g) Las cuotas que corresponda a las aportaciones se aprobarán por la Secretaría de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos;

...

Artículo 20. Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que aprueba la Secretaría de Energía y a la inspección periódica de dicha Dependencia.

Artículo 28. ...

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía , certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 30. ...

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Economía , oyendo a la de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Artículo 36. La Secretaría de Energía considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso.

I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

a) a b) ...

II. ...

III. ...

a) ...

b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3º., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación, y

c) ...

IV. ...

V. ...

...

1) a 2) ...

3) La Secretaría de Energía oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejerces varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público,

4) ...

5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía , el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.

Artículo 36 Bis. ...

I. Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Energía , determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema;

II. a IV....

V. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía .

Artículo 37. Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía , resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta Ley.

...

a) ...

b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía , relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 36, y

c) ...

Artículo 39. Salvo lo dispuesto en el inciso e) de la fracción IV del artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualesquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía , escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 40. ...

I. a VII. ...

La Secretaría de Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, a favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Artículo 44. La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo federal, por conducto de las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito, en los términos de esta propia Ley.

Artículo 46. ...

El aprovechamiento a que se refiere este artículo se determinará anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida para el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicará al valor del activo fijo neto en operación del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría de la Función Pública . Contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo, se podrán bonificar los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico.

...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue.

Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía , contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta Ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 2o. y 10, fracciones I y II de la Ley Federal de Correduría Pública para quedar como sigue:

Artículo 2o. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Economía , con la participación que corresponda a las autoridades estatales.

Cuando esta Ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía .

Artículo 10. El examen definitivo será sustentado ante un jurado que se integrará como sigue:

I. Un representante de la Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel de director general o contar con designación específica del Secretario de Economía, y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;

II. Un representante del Gobernador del Estado o de jefe de Gobierno del Distrito Federal , según corresponda; y

III. ...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 190-C, primer párrafo; 213, primer párrafo y 224, tercer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 190-C. Por los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública , derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas.

I. a VI. ...

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública .

...

...

...

Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

I. a VIII. ...

...

El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y Vi del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 95, fracción I, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 95. ...

I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor.

II. a VI. ...

...

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. Se reforman los artículos 8o.; 10; 52, segundo párrafo; 58, fracción II; 60; 62, primer y segundo párrafo de la fracción I, 63, primer párrafo; 65; 67 y 68, último párrafo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.

Artículo 10. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten así como los que les requieran las Secretarías de Estado.

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública , harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.

Artículo 52. ...

Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la Federación y del Distrito Federal, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 58. ...

I. ...

II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación o del Distrito Federal, bastará con la aprobación del Órgano de Gobierno respectivo;

III. a XVII. ...

Artículo 60. El órgano de Vigilancia de los organismos descentralizados estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública .

Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas en el Órgano de Gobierno y el Director General deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos.

Artículo 62. Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública , de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:

I. ...

Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales Federales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública ;

II. a III. ...

Artículo 63. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los órganos de control interno y contarán con los Comisarios Públicos que designa la Secretaría de la Función Pública en los términos de los precedentes artículos de esta Ley.

...

Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionados en el artículo 61, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.

Artículo 67. En aquellas empresas en las que participa la Administración Pública Federal con la suscripción del 25% al 50% del capital, diversas a las señaladas en el artículo 29 de esta Ley, se vigilarán las inversiones de la Federación o en su caso del Distrito Federal, a través del Comisario que se designe por la Secretaría de la Función Pública y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 68. ...

La Secretaría de la Función Pública vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 2, fracción VIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a VII. ...

VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;

IX. a LVII. ...

...

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 69-C, quinto párrafo; 69-E, primer párrafo; 69-F, tercer párrafo; 70-A, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 69-C. ...

...

...

...

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública .

...

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII. ...

Artículo 69-F. ...

I. a III. ...

El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Economía quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal.

...

...

Artículo 70-A. ...

I. a IX. ...

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO. Se reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 3. A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la Ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia Ley y sancionar su incumplimiento.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 12, primer párrafo y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 12. A la Secretaría de Salud compete:

I. a V. ...

Artículo 90. Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como residente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salud, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 47, fracción XIX y último párrafo; 48, párrafo primero; 77 Bis, primer párrafo; 80, fracción IX, primer y último párrafo y 90; todos ellos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Función Pública , conforme a la competencia de ésta;

XX. a XXIV. ...

Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaria de la Función Pública, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Función Pública , el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.

Artículo 48. Para los efectos de esta Ley se entenderá por Secretaría a la Secretaría de la Función Pública .

...

Artículo 77 Bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Función Pública , para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.

...

...

...

Artículo 80. ...

I. a VIII. ...

IX. En la Secretaría de la Función Pública : Todos los servidores públicos de confianza.

...

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., que determine el Secretario de la Función Pública, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 90. La Secretaría de la Función Pública hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 7, fracción X de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a IX. ...

X. Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Función Pública , las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI. a XVII. ...

...

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 1o.; 2o., fracción VII; y 29, fracción III, de la Ley Federal de Variedades Vegetales para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2o. ...

I. a VI. ...

VII. Secretaría; La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

VIII. a IX. ...

Artículo 29. ...

I. a II. ...

III. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y;

IV. ...

...

...

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 126, fracción VI; 407; 409; 411, primer párrafo; 415, fracción I; 419, fracciones II y IV; 512-E; 531; 539-A, segundo párrafo; 549, fracción III; 622; 623; 625, segundo párrafo; 633; 637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669, fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b); 845, fracción II, inciso b), y 1008; de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 126. ...

I. a V. ...

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 409. La secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.

...

Artículo 415. ...

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

II. a VI. ...

Artículo 419. ...

I. ...

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;

III. ...

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidente y enfermedades de trabajo.

Artículo 531. La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 539-A. ...

Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

...

...

Artículo 549. ...

I. a II. ...

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.

Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 625. ...

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.

Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador de Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 637. ...

I. ...

II. Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 650. El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 660. ...

I. a IV. ...

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;

VI. a VIII. ...

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.

Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, conocerás de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669. ...

I. ...

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

III. a IV. ...

Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo 674. ...

I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

II. ...

Artículo 709. ...

I. ...

a) ...

b) El secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

II. a IV. ...

Artículo 845. ...

...

I. ...

II. ...

a) ...

b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.

Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 3, fracción IV; 17, primer y último párrafos, y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a III. ...

IV. La Secretaría de Economía;

V. a VII. ...

...

Artículo 17. Los sujetos que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán anualmente a la Secretaría de Economía lo siguiente:

I. a II. ...

El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Economía, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. ...

I. a II. ...

III. La Secretaría de Economía respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO. Se reforman los artículos 2o.; 16, segundo párrafo; 20, primer párrafo; 36, primer y segundo párrafos, y 37, fracción I, de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía , sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.

Cuando en el presente ordenamiento se mencione a “La Secretaría”, se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía .

Artículo 16. ...

No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Economía y de la Función Pública vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes.

Artículo 20. La Secretaría de Economía integrará el Padrón Nacional de la Microindustria con los datos de estas empresas. En la elaboración y manejo del Padrón podrán participar las autoridades estatales y municipales, en los términos de los acuerdos de coordinación que se conforme al Capítulo VII de la presente Ley.

...

Artículo 36. La Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, se integrará por sendos representantes propietarios de la Secretaría de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y del Gobierno del Distrito Federal, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

La presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Economía .

...

...

Artículo 37. ...

I. Acordar la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados con las microindustrias a cargo de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal y del Gobierno del Distrito Federal, con el fin de simplificar trámites administrativos, eliminar los innecesarios, así como, en general, para conceder facilidades para la operación de estas microindustrias;

II. a IX. ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman el artículo 2o., fracción IV de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a III. ...

IV. Contraloría: La Secretaría de la Función Pública ;

V. a XIII. ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 38, párrafos segundo y tercero, y 39, fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 38. ...

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública por sí o a través del órgano interno de control de Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la auditoria Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las suposiciones legales aplicables.

...

Artículo 39. ...

I. a IV. ...

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública , en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 59. ...

I. a II...

III. Los titulares de las subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público de la Función Pública; y de Educación Pública, así como del Consejo Nacional de Ecología; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de investigación o entidades relacionadas con la materia que se consideren pertinentes.

...

...

...

...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 14; 18, segundo párrafo; 20 y 34, inciso b) de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 14. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 18. El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno del Distrito Federal, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.

...

Artículo 20. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaria de Educación Pública y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.

Artículo 34. ...

...

...

a)...

b) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

c)...

d)...

...

...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 7o., fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a II. ...

III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. a XVI. ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 17, cuarto párrafo; 22; 23, fracciones VIII, XIX y XXI, y 28, fracciones I, II, III, IV, X y XV de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

a j) ...

...

El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes participarán con voz pero sin voto.

...

Artículo 22. El órgano de vigilancia de la CONADE estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública , en los términos del artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 23. ...

I. a VII. ...

VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades para estatales; fungir como representantes de la Secretaría de la Función Pública antes las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;

IX a XVIII. ...

XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicios de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne específicamente;

XX. ...

XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública , en el ámbito de su competencia.

Artículo 28. ...

I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la Conade y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de la ley, con excepción de las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública ; así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, salvo los que sean competencias de la Dirección General;

II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública , así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano de control interno de la Conade;

III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría de la Función Pública , así como aquellas que regulan el funcionamiento de la Conade.

IV: Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría de la Función Pública sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

V. a IX. ...

X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública ;

XI a XIV. ...

XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la Secretaría de la Función Pública y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías Internas y órganos de control interno.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 19 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 19. El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública .

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o., fracción II; 7o.; 9o.; 10, segundo párrafo; 11 y 26 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. ...

II. El Gobierno del Distrito Federal;

III. a VI...

Artículo 7o. El manejo que hagan las entidades de recursos provenientes de financiamientos contratos en los términos de esta Ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá coordinarse con la Secretaría de Estado al que corresponda el sector respectivo.

Artículo 9o. El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluida en la ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Distrito Federal. El Ejecutivo federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al veinticinco del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.

Artículo 10. ...

El Ejecutivo federal hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta Ley, en lo conducente.

Artículo 11. Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el artículo anterior, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado, encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por dicha Secretaría, que requieran de financiamientos para su realización.

Artículo 26. Sin perjuicio señalado por los artículos del presente capítulo las Secretarias de Estado encargados de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las entidades de su sector.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 10, primer párrafo de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 10. Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los logares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Se reforman los artículos 4o., fracción IV; 31; 43; 104; 105; 108; 109; 115; fracción VIII; 117; 123; 182, 286 Bis, fracción I, y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. a III. ...

IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Distrito Federal.

Artículo 31. La Secretaria de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegura la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el asertor público.

La Secretaria de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía , acerca de la importancia de insumos para la salud.

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

...

I. a III. ...

Artículo 105. En coordinación con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.

Artículo 108. La Secretaría de Salud orientará la capacitación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a lo cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

Artículo 109. La Secretaria de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.

Artículo 115. ...

I. a VIII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 117. La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana.

Artículo 123. La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Artículo 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaria de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensable para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 286 Bis. ...

I. Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud o de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la Secretaría del arribo y destino de los productos;

II. a III. ...

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaria de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, el tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confiera las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Trasportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 228 v, tercer párrafo y 286 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 228 v. ...

...

La prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de la Secretaría de Salud.

Artículo 286. La duración del depósito de mercancías o bienes, serán establecidas libremente entre los Almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o del plazo de dos años, cuando no haya término especialmente señalado.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXXIV; 64, tercer párrafo; 85; 111; fracción IX; 140; 141, primer párrafo o; 143; 144, primer párrafo, y 146; de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXXV. a XXXVII. ...

Artículo 64. ...

...

La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la Reforma Agraria, prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.

...

Artículo 85. Cuando así se requiera para la protección de especie, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma toral o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.

Artículo 111. ...

I. a VIII. ...

IX. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud.

X. a XIV. ...

Artículo 140. La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía .

Artículo 141. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía y de Salud, expedirá normas oficiales mexicanas para la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.

...

Artículo 143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respetivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de Economía. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

Artículo 144. Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarías aplicables, la Secretaría coordinadamente con la Secretarías de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Economía, participará en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos.

Artículo 146. La secretaria, previa opinión de las Secretarias de Energía, de Economía, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento a que para tal efecto se expida, establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para le equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se genere o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 1o, segundo párrafo; 2o, fracción I; 6o.,7o., 10, 11, 12, 13, primer párrafo; 16, primer y segundo párrafos; 17; 18; 19, 20; 21, primer párrafo; 23; 24; 25; 27, fracción VIII; 31, fracciones II, III y V y 37, fracción XII; 38, fracción XXX bis y 48 y la nomenclatura de los Capítulos I y II del Título Segundo para ser “CAPITULO I. De las Secretarías de Estado Departamentos Administrativos” y “CAPITULO II. De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal”; se deroga el artículo 2o, fracción II y 15; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.

...

Artículo 2o. ...

I. Secretarías de Estado, y

II. (Derogado)

III. Consejería Jurídica.

Artículo 6o. Para los efectos del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado y el Procurador General de la República.

Artículo 7o. El Presidente de la República podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Titular del Ejecutivo Federal y el Secretariado Técnico de las mismas estará adscrito a la Presidencia de la República.

CAPITULO IDe las Secretarías de Estado

Artículo 10. Las Secretarías de Estado tendrán igual rango, y entre ellos no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.

Artículo 11. Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.

Artículo 13. Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

...

Artículo 15. (Derogado)

Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

...

Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

Artículo 19. El titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 20. Las Secretarías de Estado establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.

Artículo 21. El presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado.

...

...

Artículo 23. Los Secretarios de Estado, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 25. Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Capítulo IIDe la Competencia de las Secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo federal

Artículo 27. ...

I. a VII. ...

VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los secretarios de Estado y del procurador general de la República;

IX. a XXXII. ...

Artículo 31. ...

I. ...

II. Proyectar y calcular los ingresos de la federación, del gobierno del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la federación y del gobierno del Distrito Federal;

IV. ...

V. Manejar la deuda pública de la federación y del gobierno del Distrito Federal;

VI. a XXV. ...

Artículo 37. ...

I. a XI. ...

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública , tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;

XIII. a XXVII. ...

Artículo 38. ...

I. a XXX. ...

XXX Bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado; y

XXXI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado.

ARTICULO SEXAGESIMO CUARTO. Se reforman los artículos 42, fracción III; 50; 51; y 52, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. y II. ...

III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública , que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa.

IV. a VI. ...

...

...

...

...

Artículo 50. La Financiera contará con un comisario propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública , quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 51. La financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de auditoría interna, auditoria de control y evaluación, de quejas y responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de la Función Pública , en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, quienes contaran con las facultades que respectivamente se les otorgan las fracciones III y IV del artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública .

Artículo 52. ...

...

...

Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de la Función Pública .

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 5o., primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Junta Directiva estará integrada por seis miembros y serán presididas por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo los demás integrantes de la misma los titulares de las Secretarias de Gobernación y de Salud y dos personas designadas por el Presidente de la República, una de las cuales fungirá como Director General.

...

...

...

ARTICULO SEXAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 10; 15; 16; fracciones II, VI y VIII; 8, fracción II; 35; 37; 43, fracciones XIII y XIV, todos ellos de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, para quedar como sigue:

Artículo 10. Los Magistrados y los Secretarios serán designados por el Presidente de la República; los últimos a propuestas de la Secretaria de la Defensa Nacional.

Artículo 15. El presidente del Supremo Tribunal Militar, será suplido en sus faltas temporales o accidentales que no excedan de quinde días, por los demás Magistrados en el orden de su nombramiento. En las faltas que excedan de dicho término, la Secretaría de la Defensa Nacional designará el que deba suplirlo.

Artículo 16. ...

I. ...

II. Conceder licencia a los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás empleados subalternos del Tribunal, hasta por quince días, con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

III. a V. ...

VI. Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las reformas que estime conveniente introducir en las legislación militar.

VII. ...

VIII. Expedir o modificar el reglamento del Supremo Tribunal Militar, con la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

IX. a XI. ...

Artículo 18. ...

I. ...

II. Comunicar a la Secretaria de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás subalternos del Supremo Tribunal.

III. a VIII. ...

Artículo 35. Habrá el número de jueces militares que las necesidades del servicio de Justicia Militar requieran, con jurisdicción en la zona que la Secretaría de la Defensa Nacional determine.

Artículo 37. Los jueces militares, secretarios, oficiales mayores y demás personal, serán designados por el presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 43. ...

I. a XII. ...

XIII. Conceder licencias que no excedan de quinde días, al personal de su Juzgado, con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

XIV. Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia.

XV. y XVI. ...

ARTICULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 24, primer párrafo y 35, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 24. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos Comisarios designados, uno por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los consejeros de la serie B. Por cada comisario se nombrara el respectivo suplente.

...

Artículo 35. ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 34, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 32, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO. Se reforman los artículos 54 y 57, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:

Artículo 54. El gobierno federal aportará al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, las cantidades necesarias para cubrir las obligaciones que impone esta ley a la sociedad, respecto al fondo de ahorro y fondo de trabajo, a cuyo efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se incluyan las partidas respectivas.

Artículo 57. ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 15.

El Conacyt contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública , y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 17.

Las ausencias del Contralor Interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública .

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; y 6o., primer párrafo, de la Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria de Garantías de Valores Mobiliarios, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

a) a c) ...

En el otorgamiento de su ayuda financiera, el Fondo atenderá de preferencia a las industrias que directa o indirectamente condicionen el desarrollo económico ulterior; a las que determinen el aprovechamiento industrial de recursos agrícolas y extractivos nacionales; y a las que liberen al país de importaciones gravosas e inseguras, previo dictamen en cada caso de la Secretaría de Economía.

Artículo 6o. Las facultades de fiduciario las ejercerá el Banco de México, SA, por conducto de una Comisión Administradora del Fondo, integrada por el director General del Banco de México, SA, quien tendrá el carácter de delegado Fiduciario; por cuatro representantes del Consejo de Administración del mismo Banco, que podrán no ser miembros de éste; por dos representantes designados por la Nacional Financiera, S.A. y por uno nombrado por la Secretaría de Economía. Los miembros de la Comisión Administradora no designados ex oficio, durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.

...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 8o, primer párrafo de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Se crea un Comité Técnico integrado por nueve miembros nombrados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Banco de México, SA, el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Asociación de Banqueros de México, el Consorcio del Seguro Agrícola y un representante de los ejidatarios, otro de los pequeños agricultores y uno de los ganaderos que serán designados por el Ejecutivo. El comité tendrá las siguientes facultades:

I. a IV. ...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Se reforma el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

Las instituciones, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, presentarán a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las condiciones generales de trabajo, para su aprobación.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 3o., fracciones V, inciso e); VI, inciso e) y XI; 4o.; 5o., segundo párrafo; 16, segundo y tercer párrafos, 18, primer párrafo; 23; 26, primer párrafo; 29; 34, tercer párrafo; 36; 40, primer párrafo; 43, fracciones VII y IX; 45, 47, primer párrafo; 48, segundo párrafo; 50, primer párrafo, las fracciones IV y XVI y el último párrafo, y 52 segundo y tercer párrafos, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) a d) ...

e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía y;

...

...

VI. ...

a) a d) ...

Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía;

VII. a VIII. ...

IX. Mineral radioactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.

...

X. ...

...

Artículo 4o. La Secretaría de Energía aplicará la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 5o. ...

Para la exploración, explotación y beneficio de los minerales radioactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta ley, la Secretaría de Energía otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en los artículos 9o. y 10 de la presente ley. Estas asignaciones incluirán también los minerales no radioactivos asociados.

Artículo 6o. Toda persona que tenga conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radioactivos, deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría de Energía.

Artículo 7o. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras que descubran minerales radiactivos en los lotes respectivos, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento para que esta dependencia:

I. a III. ...

Si por la alta concentración de mineral radioactivo la Secretaría de Energía determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, y

IV. ...

Artículo 9o. La exploración de minerales radioactivos estará a cargo exclusivo y directo del organismo público federal descentralizado denominado Consejo de Recursos Minerales, tanto en terrenos libres como no libres. Esta actividad se ajustará al programa y condiciones técnicas que determine la Secretaria de Energía la cual asignará al Organismo mencionado los lotes que se requieran, para la prospección y exploración de dichos minerales.

Artículo 10. La Secretaría de Energía podrá otorgar asignaciones únicamente al organismo público federal descentralizado denominado Comisión de Fomento Minero para la explotación de minerales radioactivos, de conformidad con las políticas que para el logro de los objetivos o prioridades de la planeación nacional y sectorial del desarrollo se establezcan. Igualmente, se podrá otorgar, sólo al Organismo mencionado autorizaciones para la instalación y fundamento de las plantas de beneficio que aprovechen las sustancias minerales a que alude este precepto.

...

Artículo 12. Las actividades a que se refiere el artículo anterior con excepción de la fracción IX, se llevarán a cabo en los términos de los lineamientos y programas que apruebe el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Energía en congruencia con las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo se establezcan.

Artículo 13. ...

El empleo de reactores nucleares se sujetará a las normas que para tal efecto expida la Secretaría de Energía y a la vigilancia de la misma.

Artículo 16. ...

Las actividades mencionadas podrán llevarse a cabo por el sector público, por sí o con sectores social y privado, previa autorización de la Secretaría de Energía. Tratándose de la producción de radioisótopos, mediante la utilización de reactores nucleares, sólo se llevará a cabo por el sector público, las universidades, los institutos y los centros de investigación autorizados conforme a esta Ley.

Las autorizaciones para la producción de radioisótopos, a partir del uso de combustible nuclear, se expedirán por el titular de la Secretaría de Energía conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 18. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Energía:

I. a IX. ...

Artículo 23. Cualquier persona que tenga conocimiento de un incidente que involucre materiales o combustibles nucleares, materiales radioactivos o equipo que los contenga, o de condiciones que a su juicio puedan ocasionarlo, deberá dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía. Las persona físicas o morales autorizadas para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente Ley, deberán efectuar la comunicación inmediata por cualquier medio, tan pronto como sean de su conocimiento los hechos a que se refiere este artículo, debiendo formalizarla mediante escrito que presentarán a la citada Comisión a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. En estos casos, la Comisión referida podrá ordenar o efectuar al retiro de los equipos, utensilios o materiales que impliquen algún riesgo, para su depósito en lugares que reúnan las condiciones de seguridad.

Artículo 26. El emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radioactivas, requiere de la autorización de la Secretaría de Energía.

...

Artículo 29. La adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino o disposición final de material radioactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá la Secretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con independencia de otras autorizaciones. Los materiales radioactivos y dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización previa de la Secretaría de Salud.

Artículo 34. ...

...

El titular de la Secretaría de Energía igualmente podrá ordenar a la Comisión Nacional de la Seguridad Nuclear y Salvaguardias la ocupación temporal de instalaciones nucleares o radioactivas, la que deberá observar en todo tiempo las disposiciones que el Ejecutivo federal expida al respecto.

...

Artículo 36. Las suspensiones y cancelaciones de autorizaciones otorgadas, así como las multas y las medidas de seguridad serán impuestas por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias con base en el resultado de las inspecciones, auditorias, verificaciones o reconocimientos que se efectúen y tomando en cuenta las pruebas y alegatos de los interesados. En todo caso las resoluciones que se emitan en esta materia deberán estar motivadas y fundadas en las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 40. Las resoluciones que dicten con fundamento en esta Ley o en las demás disposiciones derivadas de la misma, podrán ser recurridas dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso será dirigido y presentado por escrito al titular de la Secretaría de Energía en el cual deberán ofrecerse las pruebas que se relacionen con el acto administrativo impugnado. Desahogadas las pruebas y agotadas las diligencias ordenadas, dentro de los siguientes 30 días hábiles, se dictará la resolución que corresponda.

...

Artículo 43. ...

I. a VI. ...

VII. Proponer y convenir con instituciones afines del país y del extranjero o con organismos internacionales, proyectos de investigación conjunta e intercambio de información, previa autorización de la Secretaría de Energía;

VIII. ...

IX. Emitir opinión en los convenios que sobre investigación y desarrollo tecnológico en la materia celebre la Secretaría de Energía y en general, asesorar al gobierno federal, en todas las consultas referidas a su objeto, y

X. ...

Artículo 45. El Consejo Directivo será presidido por el Subsecretario que designe el secretario de Energía y se integrará con los directores generales de la Comisión Federal de Electricidad, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto Politécnico Nacional, y los rectores de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la Universidad Autónoma Metropolitana, así como por dos personas nombradas por el secretario mencionado. Por cada consejero se designará un suplente.

Artículo 47. El Director General del Organismo será designado por el Secretario de Energía y tendrá las siguientes funciones:

I. a VIII. ...

Artículo 48. ...

El comité estará integrado por un representante del instituto, uno por la Secretaría de Energía y uno por la Secretaría de la Función Pública ; éste último tendrá a su cargo la coordinación del Comité y será el conducto para informar al Consejo Directivo sobre resultados de las labores que realicen.

Artículo 50. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Energía con las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

IV. Emitir opinión, previamente a la autorización que otorgue el Secretario de Energía sobre el emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de instalaciones nucleares.

V. a XIII. ...

XIV. Intervenir en la celebración de los convenios o acuerdos de cooperación que se realicen por la Secretaría de Energía con otras entidades nacionales en materia de seguridad nuclear, radiológica y física, y de salvaguardias;

XV. a XVIII. ...

El Ejecutivo federal, por conducto del titular de la Secretaría de Energía podrá ejercer también las atribuciones contenidas en las fracciones anteriores.

Artículo 52. ...

El Consejo Consultivo será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía o por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un representante de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Comunicaciones y Transportes, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud, y Trabajo y Previsión Social.

También podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de la Secretaría de Energía representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y de los municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en materia nuclear.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 9o., fracción XI, de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 9o. ...

I. a X. ...

XI. Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de la Defensa Nacional y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías;

XII. ...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con cuse de recibo. Si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Illich Augusto Lozano Herrera, Lorena Corona Valdés, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los Códigos Federal de Procedimientos Civiles, y Civil Federal, así como las Leyes Federal de Competencia Económica, Federal de Protección al Consumidor, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Economía, con opinión de las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su reglamento, fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros , recibida por esta Cámara colegisladora en fecha 14 de diciembre de 2010.

Las Comisiones de Justicia y de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocaron al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 14 de diciembre de 2010, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberanía de la Minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Economía, con opinión de las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público” .

Tercero. El antecedente histórico de la Minuta de referencia es el siguiente:

1. En fecha 7 de septiembre de 2010, el Senador Jesús Murillo Karam, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

2. En esa fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

3. En fecha 9 de diciembre de 2010, el Dictamen de las Comisiones referidas fue aprobado ante el Pleno de la Cámara de Senadores por 72 votos y enviada la Minuta a la Cámara de Diputados.

4. En la sesión de la Cámara de Diputados celebrada en fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta del expediente que contiene la Minuta de referencia, para la que la Presidencia, dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisiones Unidas de Justicia y de Economía, con opinión de las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público”, para dictamen.

Consideraciones

Primera . Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Economía, es competente para conocer sobre la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Segunda . Que la Minuta de referencia implica lo siguiente:

• Introduce la figura de la “acción colectiva”, que será procedente para tutelar derechos cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas o para el ejercicio de pretensiones individuales cuya titularidad sea de un grupo de personas.

• Establece el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, donde se regula el procedimiento de sustanciación de las acciones colectivas, de las que serán competentes los Tribunales de la Federación en materias de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente, lo que incluye a las materias de protección al consumidor y protección a los usuarios de servicios financieros, medio ambiente y competencia económica.

• Define el concepto de “derechos e intereses difusos y colectivos” y “derechos e intereses individuales de incidencia colectiva”, así como establece los extremos de las tres acciones en esta materia que serán la “acción difusa”, la “acción colectiva en sentido estricto” y “acción individual homogénea”.

• Regula conceptos técnicos de este tipo de acciones como la legitimación activa, la representación, la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso.

• Establece las reglas para los estadíos procesales de este tipo de procedimientos como la demanda, contestación, desahogo de vista de ésta, adhesión a la acción, la audiencia previa y de conciliación, período probatorio, alegatos, sentencia, medidas precautorias y de apremio, y notificaciones.

Tercera . Que el dictamen con el cual el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó la Minuta, establece lo siguiente:

“Consideraciones

Primera. Estas comisiones dictaminadoras comparten el espíritu así como los fines y razones que animan la iniciativa que se analiza. En consecuencia, consideran procedente su aprobación en los términos que se precisan enseguida.

Segunda. Estamos conscientes que la modernidad ha complejizado las relaciones sociales y económicas. Hemos transitado de los cambios graduales a las transformaciones constantes y veloces en la ciencia, la tecnología y la técnica. Los límites físicos o geográficos que antaño parecían infranqueables, ahora han sido superados.

Resulta claro que las instituciones jurídicas tienen una vigencia, ello es una realidad connatural a ellas. Al ritmo de las transformaciones sociales dichas instituciones quedan rebasadas y es inminente adecuar las normas a la realidad.

Así, el transcurrir del tiempo ha alterado sustancialmente las relaciones existentes, por un lado, entre consumidores, usuarios de servicios y, por el otro, empresas o proveedores. Si se quiere ?en un plano más general? también han cambiado los vínculos creados entre una colectividad o grupo de personas respecto de algún bien o interés común y relevante para ellos.

Las acciones colectivas no son ajenas a las ideas expresadas. En nuestro país, en materia de derechos humanos, hemos sido siempre oportunos en nuestro actuar con respecto a las exigencias de nuestro tiempo y, creando siempre los instrumentos procesales capaces de tutelar y proteger los derechos humanos y las garantías individuales. Si bien el sistema jurídico había satisfecho las necesidades sociales durante más de un siglo, la ciencia, la tecnología y las transformaciones que de ellas derivan, enfrentan a la sociedad con fenómenos nuevos. En concreto, los derechos difusos y colectivos, por su carácter transindividual quedan fuera del ámbito de protección de los mecanismos de carácter individual que contempla el ordenamiento jurídico.

Tercera. Consciente de lo anterior, el Poder Reformador de la Constitución decidió aprobar una adición al artículo 17 constitucional mediante la cual se establecen las acciones colectivas y se dispone un mandato para que el legislador ordinario las regule en la legislación respectiva. En efecto, el 29 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que señala:

Artículo 17. ...

...

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

...

...

...

...

...

No escapa al análisis de estas dictaminadoras que el artículo Segundo Transitorio del Decreto aludido establece un mandato al Congreso de la Unión para realizar, en un plazo máximo de un año a partir del inicio de la vigencia del referido Decreto, las adecuaciones legislativas que correspondan. Ello con el fin de desarrollar y dar contenido a la reforma constitucional realizada.

Derivado de lo anterior, debe expresarse que en virtud de que es responsabilidad de este Congreso de la Unión la creación de la legislación ordinaria en materia de acciones colectivas, estas dictaminadoras proceden mediante este dictamen a cumplir con el mandato que le fue conferido desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Poder Legislativo Federal.

En ese sentido, con este dictamen se establece el alcance de la norma constitucional, se precisan qué tipo de derechos e intereses colectivos serán objeto de tutela, el procedimiento que permitirá prevenir o reparar la violación a dichos derechos e intereses, la autoridad judicial competente para conocer de los procedimientos colectivos, qué sujetos están legitimados para iniciar los mismos, el alcance y los efectos de la sentencia, así como la forma de resarcir el daño a la colectividad por la vulneración de algún derecho.

Cuarta. Conviene precisar que incluso a pesar de que el Estado mexicano ha reconocido diversos derechos e intereses susceptibles de ser protegidos en relación con los fenómenos nuevos que se han suscitado, en la práctica los individuos se enfrentan a una dificultad en relación con la forma en que los derechos o intereses aludidos puedan ser protegidos en forma efectiva, cuando los afectados o los interesados en hacerlos valer no son susceptibles de ser identificados o legitimados como grupo.

Esta problemática desemboca y hace crisis con un concepto que ha sido estudiado, pero que todavía se configura como una asignatura pendiente de resolver en nuestro país: el “acceso a la justicia”. Debe puntualizarse que a pesar de que el principio de “acceso a la justicia” es un problema relativo al procedimiento, por la relevancia que tiene, llega a implicar cuestiones que conciernen al fondo del derecho.

Estimamos que para referirnos a un efectivo acceso a la justicia se requieren de dos elementos esenciales:

a. El reconocimiento de los derechos que le asisten a las personas (ya sea en forma individual o como miembros de una colectividad o grupo), que necesariamente corresponden a los fines e intereses que una sociedad en un momento determinado considera valiosos, y

b. La previsión de instrumentos y mecanismos que permitan un efectivo cumplimiento de dichos derechos o en su caso, la reparación del daño, en caso de su inobservancia.

En los mismos términos antes planteados se expresa la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25, instrumento internacional del cual es parte el Estado mexicano desde el 2 de marzo de 1981:

Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados parte se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Lamentablemente, nuestro país tiene pendientes que debe atender tanto en el tema sustantivo concerniente a la previsión de derechos que trascienden la esfera individual y que modifican el paradigma arraigado en nuestro sistema legal del interés jurídico, como también cuenta con rezagos en el renglón adjetivo relativo al establecimiento de procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de los derechos dispuestos por nuestro orden jurídico, así como una oportunidad de hacer valer ante los tribunales una violación en caso de que suceda y que la misma sea reparada.

De esta forma, un corte de caja de la situación actual en materia de acceso a la justicia en nuestro país llevaría a considerar válidamente que la protección de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, no sólo de los derechos individuales sino de los nuevos derechos colectivos, también llamados de “tercera generación” (que han sido regulados de forma incipiente) tiene deficiencias que deben ser atendidas por el legislador.

A quienes integramos estas dictaminadoras nos parece inaceptable que la falta de regulación de vías procesales adecuadas así como de derechos sustanciales que puedan hacerse valer por conductos jurisdiccionales tenga como consecuencia que se genere un ambiente de desconfianza de parte de los ciudadanos hacia el Estado.

Si la sociedad tiene la percepción de que existe una incapacidad sistemática para solucionar de forma pacífica y dentro del marco de la ley los conflictos sociales, entonces se corre el riesgo de tener un fenómeno denominado en algunos órdenes jurídicos como anomia, que es una situación en cual un individuo no encuentra el camino para que sus derechos sean definidos o determinados jurídicamente.

De lo anterior se infiere que es necesario e impostergable contar con mecanismos y herramientas jurídicas que permitan la efectiva tutela de los derechos e intereses colectivos. En ese sentido, como tiene a bien afirmar el iniciante, desde una perspectiva comparada, una de las instituciones que más éxito ha logrado la tutela colectiva de derechos e intereses son las acciones colectivas. Vale la pena señalar que las acciones colectivas han sido concebidas como la figura que permite la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad. Elton Venturi consciente de esto señala:

La imprescindibilidad de las acciones colectivas parte de una premisa innegable: la precariedad y la insatisfactoriedad del sistema de tutela jurisdiccional individual, sobre todo ante los problemas inherentes al acceso a la justicia en la sociedad globalizada del siglo XXI... Un sistema de tutela jurisdiccional que se limite a prometer protección a derechos solamente cuando se expresen en una dimensión individual, deja a los individuos carentes de tutela estatal judicial a su propia suerte (suerte esa dependiente de la superación de variados obstáculos económicos, culturales, jurídicos y políticos al acceso a la justicia). Ignora también la existencia de derechos transindividuales, quitándoles cualquier forma de protección.

Como consecuencia de lo referido en esta consideración es impostergable la aprobación de la legislación ordinaria que prevea las acciones colectivas en el sentido de velar por los derechos e intereses de las colectividades. Actuar en sentido contrario sería desobedecer un mandato constitucional y hacer caso omiso de una necesidad imperativa, pues existen diversas situaciones que en la actualidad vulneran derechos de grupos o colectividades y que por diversas causas quedan impunes.

Quinta. Sostenemos que las acciones colectivas además de las virtudes que representan en cuanto que son un mecanismo que permite hacer valer en una controversia los derechos e intereses colectivos, que evitan que hechos violatorios de las leyes queden impunes y dan sentido práctico al principio de “acceso a la justicia”; también pueden ser catalizadores de la vida social que inhiban prácticas ilegales, mejoren y eleven la competencia y al final sirvan para que los ciudadanos y los consumidores accedan a mejores bienes y servicios públicos o privados.

Este planteamiento termina de redondearse si se toma en cuenta que lo anterior tiene un impacto directo sobre la calidad de la vida democrática. Para entender esto habría que señalar que ciudadanos más participativos y conscientes dentro de una sociedad, que estén dispuestos a impedir la violación de sus derechos y que cuenten con los medios y cauces normativos y jurisdiccionales adecuados para actuar de manera organizada seguramente exigirán mejores resultados de las autoridades y no solamente de los proveedores de bienes o servicios. Al respecto Elton Venturi apunta lo siguiente:

Bien comprendidos el sentido y el alcance del “debido proceso social”, se puede finalmente ver en las acciones colectivas una poderosa arma social potencialmente apta a propiciar la afirmación de la democracia, del Estado Social de Derecho, de la ciudadanía, de la dignidad de la persona humana, en fin, de muchas de las aspiraciones que, para la gran mayoría de los países iberoamericanos, por ahora, no pasan de utopías.

Sexta. En México la defensa de derechos e intereses colectivos, en lo particular, ha estado parcialmente prevista por algunos ordenamientos legales como la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En el primero de ellos, se disponen las acciones de grupo y en el segundo la denuncia popular. Sin embargo, su tratamiento es deficiente, sus efectos son reducidos y su ejercicio está limitado por restricciones procesales.

En particular, como lo refiere el iniciante, es importante dar cuenta del proceso de creación y de reformas que ha seguido la Ley Federal de Protección al Consumidor por ser la primera pieza normativa que aborda la protección de los consumidores como colectividad.

En efecto, el 19 de diciembre de 1975 fue publicada la Ley Federal de Protección al Consumidor. En dicha Ley se previó un mecanismo de representación colectiva ante autoridades jurisdiccionales que se ejercitaba a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, previo mandato de los consumidores, cuando a juicio de la misma, la solución que pudiera darse al caso pudiera llegar a trascender al tratamiento de intereses colectivos. Es importante destacar que la Procuraduría no podía iniciar el ejercicio de la acción sin la previa existencia de un “mandato” otorgado por los consumidores. Así, es dable sostener que la legitimidad procesal de la Procuraduría estaba condicionada a la existencia de este acto jurídico previo.

Tiempo después la reforma al artículo 28 constitucional, publicada mediante Decreto en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, generó condiciones favorables para la instauración de mecanismos y procedimientos para la tutela de los derechos de los consumidores. El texto constitucional, en su parte conducente, establece lo siguiente: “La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses”.

Como consecuencia de la reforma apuntada, se estableció un mandato al legislador ordinario para que dispusiera en las leyes respectivas las reglas de protección al consumidor, con el objeto de dotar de contenido al texto del citado artículo 28 constitucional. Asimismo, debe subrayarse que la reforma aludida reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo que obedece a la condición de desventaja en que se encuentran como individuos frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación de forma colectiva o grupal, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar aquellas violaciones de carácter individual.

Después de la reforma a la que nos hemos referido fue publicada, mediante Decreto en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, hasta ahora vigente. Esta ley recoge la experiencia de la legislación anterior y además incorpora una normatividad que permite al consumidor ampliar su ámbito de acción. Así, debe manifestarse que los artículos 24, fracciones II y III, y 26 de la Ley antes mencionada constituyen el marco jurídico regulador de las acciones de grupo.

Sin embargo, debe indicarse que a pesar de que la Procuraduría tiene conferidas —en los artículos antes citados— la atribución y la legitimación para representar e iniciar una acción de grupo que tenga como fin proteger a los consumidores de una práctica que pueda afectar o violar sus derechos e intereses, el uso que la Procuraduría ha hecho de este instrumento es escaso.

Como consecuencia directa del número mínimo de controversias que se han iniciado como medio de defensa de derechos e intereses colectivos o de grupo, la generación de criterios jurisprudenciales en la materia ha sido exiguo y no es sino en fechas recientes que los tribunales de la Federación y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación han arribado a algunas sentencias que comienzan a reconocer la legitimación colectiva para la defensa de los intereses y derechos de grupos de personas.

De lo relatado en esta consideración podemos concluir que en la práctica, la complejidad de nuestra sociedad actual y la falta de una regulación clara y completa respecto de los mecanismos de organización colectiva han resultado en una protección parcial y, por tanto, deficiente de los derechos e intereses colectivos.

Séptima. A quienes integramos estas dictaminadoras nos parece importante señalar que la defensa de los derechos e intereses colectivos no es una preocupación novedosa, sino que viene de tiempo atrás. En específico un análisis de derecho comparado muestra que diversos países han incluido en sus respectivos órdenes jurídicos disposiciones que tienen como fin la protección de los derechos e intereses de una colectividad o grupo.

En efecto, países con tradiciones jurídicas tanto de common law como de derecho civil ?Estados Unidos de Norteamérica, Brasil, España, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Chile, Argentina y Uruguay? han decidido contemplar tanto en sus constituciones como en la legislación ordinaria las acciones colectivas y los procedimientos que las regulan. Así, en sus legislaciones se ha dispuesto que las acciones colectivas tutelan intereses colectivos relacionados con diversas materias como el patrimonio, el espacio público, el medio ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la propiedad intelectual, los derechos del consumidor, entre otros.

Los países mencionados se constituyen como referentes y representan el catálogo de Estados que permiten la defensa y protección de los intereses y derechos de los miembros de una colectividad o grupo. A pesar de lo anterior, estamos conscientes que cada jurisdicción regula de forma particular las acciones y procedimientos colectivos, tan es así que la denominación que recibe depende del país que se someta a estudio. Sin embargo, estimamos que la coincidencia en lo fundamental hace que las diferencias que se encuentren sean intrascendentes. Así, el punto que convienen en lo general las distintas legislaciones en el tema de las acciones colectiva es la regulación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo tener este carácter existe una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias ya sea jurídicas o de hecho.

Consideramos relevante mencionar que la introducción de acciones colectivas ha sido, por lo general, benéfica en los países que las han adoptado dentro de sus sistemas jurídicos. Antonio Gidi se refiere al caso brasileño en los siguientes términos:

La introducción de las acciones colectivas en Brasil fue de tal importancia que tuvieron un profundo impacto en la sociedad. Trajeron consigo acceso a la justicia y compensaciones a quejas que antes no había sido posible por otras vías, así como un efecto disuasivo sobre las conductas ilegales o indeseables. Sin embargo, no ha tenido ningún impacto negativo significativo en los tribunales...

Hay algunos ejemplos relativamente elementales de acciones colectivas masivas por daños (mass tort class actions) en Brasil, las cuales —a diferencia de sus semejantes de los Estados Unidos— han evitado con éxito el procedimiento engorroso asociado con las grandes acciones colectivas. Estos casos no crean usualmente problemas procesales difíciles de manejo o predominancia, porque la sentencia en acciones colectivas indemnificatorias (class actions for individual damages) se limita a la declaración de responsabilidad del demandado (acción colectiva parcial, issue class action), y cada miembro del grupo debe ejercer una acción individual que pruebe la causa y la cantidad o extensión del daño individual sufrido...

En general la experiencia sugiere que las acciones colectivas están trabajando bien (o tan bien como otros medios procesales), y hasta la fecha han sido compatibles con el sistema brasileño. A largo plazo las acciones colectivas pueden llegar a ser uno de los más exitosos trasplantes legales en la historia jurídica brasileña desde los tiempos coloniales.

Ahora bien, estas dictaminadoras entienden que hacer una copia literal de alguna de las legislaciones referidas tendría el inconveniente de presentarse como una normatividad que no es acorde con la realidad jurídica, social, económica o cultural de nuestro país. Sin embargo, también habrá que acordar y compartir que los avances registrados en los países mencionados son un referente que debe tomarse en cuenta.

Las disposiciones que se han retomado han sido revisadas minuciosamente para evitar caer en el traspié que representa implantar una norma que no guarda concordancia con la realidad de nuestro país. La idea que aquí se ha expresado es compartida por Antonio Gidi, quien manifiesta lo siguiente: “Para poder crear una acción colectiva, tanto efectiva como adaptada a las peculiaridades del sistema de derecho civil, deben considerarse las necesidades y tradiciones de ese sistema”.

Octava. Coincidimos en que la importancia de las acciones colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechos trasgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.

Se estima, con base en el análisis económico del derecho, que las acciones colectivas pueden constituirse en un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las sociedades mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales; así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad. Ello es así, porque las acciones colectivas logran colocar los incentivos en el lugar apropiado. De esta forma, las empresas del sector privado, el gobierno o los particulares evitarán vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello sea ínfimo de manera individual, pues sabrán que las personas que sufran esas violaciones podrán agruparse y reclamar la protección de sus derechos por la vía jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que se busca es que el beneficio que prevalezca sea el colectivo y no el particular.

En franca relación con lo antes sostenido, debe indicarse que si la ley cumple con propiciar las condiciones para conjuntar a todas aquellas personas cuyos derechos han sido violentados y se permite su organización para lograr la defensa y protección adecuada de sus derechos, nos encontraremos ante una posibilidad real de hacer justiciables los derechos de individuos que actúan con dicho carácter y como miembros o parte de una colectividad. Con ello, nuestro sistema jurídico dejará de tolerar injusticias, transacciones ventajosas para una de las partes y vulneraciones a los derechos. Además acabará con la impunidad que hoy impera en varias relaciones en las cuales esto ocurre porque una de las partes es, de forma considerable, económicamente más débil y se debe de enfrentar a procesos complicados, técnicamente complejos, lentos y costosos.

Novena. En consecuencia, por lo que se ha referido hasta ahora, estas dictaminadoras juzgan procedente la creación de un nuevo Título Tercero denominado “De las acciones colectivas” perteneciente al Libro Tercero titulado “Procedimientos Especiales” del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, se considera atendible adicionar y reformar diversos artículos del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El argumento principal para incluir la regulación de las acciones colectivas y del procedimiento que habrán de seguir las mismas dentro de un nuevo Título que pertenezca al Código Federal de Procedimientos Civiles es que se pretende que el procedimiento colectivo sea armónico, en las generalidades, con el procedimiento ordinario civil federal. Ello facilitará, sin duda, la labor de los órganos jurisdiccionales competentes, pues no tendrán que enfrentarse a un proceso que sea enteramente nuevo. Sin embargo, debe aclararse que las denominadas acciones colectivas contarán por su condición especial con reglas específicas y particulares que atenderán a las características y requerimientos propios de un procedimiento en donde se ventila una controversia en la cual una de las partes es una colectividad.

Asimismo, debe apuntarse que respecto de las nuevas figuras procesales que se plantean en el nuevo procedimiento colectivo, los jueces federales deberán cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean acordes con el espíritu de éstos, así como con la protección de los derechos e intereses de los grupos y colectividades.

Lo anterior implica que nuestros juzgadores empiecen a elaborar estándares y guías que sirvan como herramientas auxiliares en su labor.

Este proceso de adaptación, sin duda, puede resultar difícil al principio, pues quienes conforman el universo de los profesionales del derecho tendrán que dejar atrás concepciones previas que entran en conflicto con el tema que engloba las acciones colectivas.

Modificaciones a la iniciativa

Décima. No obstante que estas Comisiones dictaminadoras estiman procedente aprobar la iniciativa objeto del presente dictamen, han considerado realizar algunas modificaciones al articulado, ello con el fin de dotar de mayor claridad y precisión al contenido y a los alcances de las acciones colectivas.

Primeramente, consideramos necesario modificar la redacción del artículo 578 de la iniciativa con la finalidad de precisar que la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos procederán en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y en materia de medio ambiente.

Debe señalarse que de forma particular, además de los dos grandes rubros que engloban tanto la materia de consumidores como de medio ambiente, dentro del primero de ellos, especialmente, quedan comprendidos los servicios financieros y la materia de competencia económica, esta última respecto de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia.

Definiciones

Es importante señalar que el proyecto de decreto es claro en precisar que la acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.

En relación con lo anterior, se estima procedente adicionar el artículo 580 del proyecto para definir el tipo de derechos que las acciones colectivas tutelan y las tres clases de acción que procederán dependiendo del tipo de derechos que tutelarán.

En ese sentido, se dispone que las acciones colectivas son procedentes para tutelar: a) derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y b) derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

Resulta relevante manifestar que la expresión relativa a “derechos e intereses” no es en absoluto accidental. Por el contrario, es fruto de una discusión amplia en la que se arribó a la conclusión de que era necesario la inclusión de ambos términos en la redacción del artículo con el objetivo de ensanchar la protección de los grupos o colectividades. De esta forma no sólo los derechos, sino también los intereses (entendidos en su concepto más amplio) de las colectividades quedan comprendidos y tutelados por la legislación en materia de acciones colectivas.

Ahora bien, los derechos que establece un ordenamiento legal tienen una acción correlativa para hacerlos efectivos en caso de que no sean respetados. Al respecto habría que mencionar que si bien se consideró apropiado aglutinar los derechos e intereses colectivos lato sensu en dos grandes grupos, a saber, derechos e intereses difusos y colectivos y derechos e intereses individuales de incidencia colectiva; en materia de las acciones que pueden promoverse por la vulneración de los derechos e intereses antes mencionados se estimó procedente desdoblarlos para que puedan dar lugar a tres tipos de acciones diferentes según sea el caso.

Así, se dispone que los derechos e intereses colectivos podrán ejercerse a través de las siguientes acciones:

I) acción difusa, que se conceptualiza como aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado;

II) acción colectiva en sentido estricto, misma que se entiende como aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado;

III) acción individual homogénea, definida como aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

Finalmente, se juzgó procedente que la acción colectiva que sea promovida podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.

Competencia

En clara correspondencia con el mandato del Poder Reformador de la Constitución previsto en el artículo 17 constitucional, se determina que la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se tramitará ante los tribunales de la Federación.

En esa tesitura, se propone reformar el artículo 24, fracción IV, ello con el objeto de incluir la hipótesis de las acciones colectivas y definir que el tribunal federal competente para el conocimiento, tramitación y resolución de un procedimiento colectivo será el que resida en el domicilio del demandado.

Reglas de interpretación

Estas dictaminadoras conscientes de que las acciones y procedimientos colectivos son figuras jurídicas novedosas dentro de nuestro orden jurídico, reconocen la necesidad de que los juzgadores encargados del estudio, tramitación y resolución de aquellos, interpreten las normas y los hechos de la forma más compatible con el conjunto de principios y objetivos establecidos en la regulación tanto de la acción como del procedimiento colectivo. Lo anterior con el propósito de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.

Prescripción

Se propone que la prescripción de las acciones colectivas contempladas sea de tres años seis meses, plazo que se contará a partir del día en que se haya causado el daño. Asimismo, se dispone que en caso de que se trate de un daño de naturaleza continua, el plazo empezará a correr a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación.

Legitimación activa

En el proyecto que se somete a consideración de esta Soberanía se plantea que tengan legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia.

Asimismo, se propone que puedan promover acciones colectivas el representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el Procurador General de la República y las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En particular, en el caso de los representantes comunes y de las asociaciones civiles se plantea, por la trascendencia de un procedimiento colectivo, que su representación deberá ser adecuada. En ese sentido, se propone considerar que aquellos prestan una representación adecuada cuando: a) se actúa con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio; b) no existe conflicto de interés con sus representantes respecto de las actividades que realizan; c) no promuevan o hayan promovido reiteradamente acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias; d) no promuevan una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y e) no se hayan conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas.

Ahora bien, debe subrayarse que la representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. Por ello, el juzgador deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la substanciación del proceso.

En concordancia con lo anterior, se propone que el representante rinda protesta ante el juzgador y rinda cuentas en cualquier momento a petición de éste.

Finalmente, se plantea establecer un incidente que se pueda promover en caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o de que tanto los representantes comunes como las asociaciones civiles, en su caso, incumplan con la regulación especial a la que están sujetos durante el procedimiento colectivo.

Requisitos de admisión de la demanda

Con respecto a los requisitos que deberá contener la demanda para ser admitida, se convino establecer los siguientes:

a) El tribunal ante el cual se promueve;

b) El nombre del representante legal, señalando los documentos con el que acredite su personalidad;

c) En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;

d) Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este Título;

e) El nombre y domicilio del demandado;

f) La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;

g) El tipo de acción que pretende promover;

h) Las pretensiones correspondientes a la acción;

i) Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente;

j) Los fundamentos de derecho; y

k) En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual.

En los casos en que el juzgador estime la omisión de requisitos de forma, o la demanda sea obscura o irregular, podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda. Para estos efectos la parte actora contará con un plazo de cinco días.

Es importante señalar que en aquellos casos en que se presente una demanda colectiva donde no se desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos o que las pretensiones se consideren como infundadas, frívolas, temerarias o improcedentes el juez podrá desechar de plano.

En el tema de los requisitos para la admisión de la demanda es importante señalar que si bien es cierto que se deben cumplir los supuestos antes expuestos, también es cierto que debe de existir un ánimo de apertura dentro del Poder Judicial de la Federación con el propósito firme de evitar que minucias formales tengan como consecuencia negar un efectivo acceso a la justicia. En ese sentido, se expresa Elton Venturi:

Sin obstar la necesidad de establecer presupuestos mínimos para la admisión de las acciones colectivas, pensamos que los requisitos no pueden ser tan rigurosos hasta el punto de dificultar o inclusive de inviabilizar la tutela colectiva. De hecho, el problema de la admisibilidad se revela aun mayor cuando, al lado de criterios extremadamente rígidos, el magistrado adopta los mismos modelos interpretativos utilizados para evaluar el procesamiento de las demandas individuales o modelos basados en presupuestos culturales, políticos y económicos que no coinciden con la realidad de los países iberoamericanos.

Además, es de destacar que procederá el recurso de apelación contra la admisión o desechamiento de la demanda, mismo que se tramitará de forma inmediata.

Requisitos de procedencia de la legitimación en la causa

Estas comisiones dictaminadoras estiman que los requisitos que deben acreditarse para que proceda la legitimación en la causa son los que enseguida se enuncian:

a) Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente;

b) Que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;

c) Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;

d) Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas.

e) Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;

f) Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;

g) Que no haya prescrito la acción; y

h) Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.

Causales de improcedencia de la legitimación en el proceso

En lo tocante al caso de legitimación en el proceso, estas dictaminadoras acuerdan disponer como causales de improcedencia las siguientes:

a) Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

b) Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;

c) Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Título;

d) Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros; así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;

e) Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;

f) Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y

g) Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en este Título.

Se señala que durante el procedimiento, el juzgador que conozca del mismo podrá verificar de oficio o a petición de cualquier interesado el cumplimiento de los requisitos antes referidos.

Ratificación de actos realizados por el representante legal

Se prevé una obligación para el representante legal de la colectividad en el sentido de ratificar sus actos en dos momentos procesales: a) el primero de ellos sucede una vez que es admitida la demanda, y b) el segundo una vez que es presentado el escrito de pruebas.

Notificación

Para estas dictaminadoras resulta evidente que uno de los aspectos centrales de los procedimientos colectivos se relaciona con la forma en la que el juzgador competente hará saber a la colectividad o parte actora la existencia del procedimiento. Ello debido a que se debe considerar que es altamente probable que existan dificultades para notificar a la colectividad relacionadas con el número de miembros que la integran o con su ubicación geográfica.

Debe destacarse que el auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, mismo que deberá contener una relación sucinta de los puntos esenciales del procedimiento colectivo, así como las características que permitan identificar a la colectividad.

Ahora bien, con el propósito de hacer frente a los obstáculos que pueda representar la notificación del auto admisorio de la demanda colectiva, se determina que dicha notificación deberá realizarse mediante los medios idóneos y para ello se considerarán el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. Además, se señala que la notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.

Finalmente se dispone que, salvo la notificación referida con anterioridad, el resto de las notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.

Integración de la colectividad

No pasa inadvertido a ninguno de los integrantes de estas comisiones dictaminadoras que uno de los puntos torales que podrá definir los alcances, efectos e incluso el desarrollo de los procedimientos colectivos es el concerniente a la integración de la colectividad.

La integración de la colectividad se conceptualiza como la forma en que los individuos, ya sea que se trate de un procedimiento por violación de derechos difusos, colectivos o individuales de incidencia colectiva, ingresan a la colectividad que dentro del juicio será la parte actora y, por ende, formarán el universo de personas al cual beneficiará o parará perjuicio la sentencia definitiva que se dicte dentro del mismo.

Sobre el particular, estas Comisiones dictaminadoras consideraron conveniente establecer un procedimiento para la integración de la colectividad flexible atendiendo a la naturaleza de la acción.

En el caso concreto de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, se pretende que la adhesión a la colectividad se pueda realizar por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación expresa por cualquier medio dirigida al representante de la colectividad. Asimismo, se considera conveniente que esta adhesión voluntaria pueda realizarse durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.

Cabe precisar que si la adhesión es posterior a que la sentencia haya causado estado, el juez deberá ordenar ordenará el inicio del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado, en los términos que se regula dicho incidente, siempre que el miembro de la colectividad acredite formar parte de la colectividad y pruebe, en el incidente de liquidación, haber sufrido el daño causado.

Audiencia previa y de conciliación

La propuesta que contiene la iniciativa, la cual no contiene cambios en el presente dictamen, propone que una vez realizada la notificación a la colectividad del auto que admite la demanda, el juzgador determinará fecha y hora para celebrar la audiencia previa y de conciliación.

Derivado de lo anterior, se reconoce la posibilidad de que la acción colectiva pueda resolverse mediante convenio judicial entre las partes en cualquier momento del proceso hasta antes de que cause estado.

En caso de que las partes alcancen un convenio total o parcial, el juez de oficio deberá revisar que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente protegidos. Asimismo, deberá dar vista a los órganos y organismos considerados como sujetos legitimados y al Procurador General de la República, y después de escuchar las manifestaciones de los miembros de la colectividad, podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

Pruebas

En lo relativo a los medios probatorios, la propuesta que contiene la iniciativa, la cual no contiene cambios en el presente dictamen, señala, en plena concordancia con la lógica que guardan las acciones colectivas que no será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad. Sin embargo, las reclamaciones individuales deberán justificar la relación causal en el incidente de ejecución respectivo.

Por la relevancia social que puede tener un procedimiento colectivo, en el proyecto se expone que para mejor proveer, el juzgador puede valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, sin más limitación que la relación inmediata con los hechos controvertidos.

En concordancia con lo antes manifestado, se refiere que el juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

Con el ánimo de garantizar el principio de imparcialidad en la resolución, se dispone que el juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal y de los argumentos o manifestaciones por ellos expuestos.

No escapa al análisis de estas dictaminadoras que en razón de la materia que sea motivo de la acción colectiva, pueden existir obstáculos o impedimentos para que el grupo o colectividad recabe y presente las pruebas necesarias y adecuadas para crear convicción en el ánimo del juzgador. Por esto, se establece que el juez podrá requerir a los órganos y organismos o a cualquier tercero para que elaboren estudios o presenten los medios probatorios necesarios.

En el mismo tenor, con el objetivo de mejor resolver el litigio o ejecutar la sentencia respectiva, el juez ?de oficio o a petición de parte? podrá solicitar a una de las partes la presentación de información o medios probatorios. Finalmente, es claro el planteamiento que determina que para resolver el juez puede valerse de medios probatorios estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.

Deber de información del representante

Se establece que en aquellos casos que la acción sea interpuesta por los representantes, estos se encontraran obligados a informar a los miembros de la colectividad, por lo menos cada seis meses y por los medios idóneos, sobre el estado que guarda el procedimiento.

Asimismo, se plantea la importancia de que los órganos y organismos considerados como sujetos legitimados lleven un registro de todos los procedimientos colectivos que se encuentren en trámite y los que hayan concluido, en los que participen o hayan participado, ya sea como parte actora o tercero interesado. El mencionado registro contará con la información necesaria y deberá ser fácilmente accesible al público, de conformidad con la legislación aplicable.

Sentencia

Derivada de la propia naturaleza de cada una de las tres acciones colectivas que contempla el proyecto que se dictamina, estas Comisiones dictaminadoras consideraron conveniente realizar algunos ajustes al texto en relación con los distintos efectos de las sentencias en cada una de ellas.

En el caso de las acciones difusas, se consideró pertinente subrayar que el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas.

Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto que tendrá por objeto compensar la afectación causada a la colectividad. En el caso de que este cumplimiento consista en una cantidad monetaria, dicha cantidad deberá destinarse al Fondo que prevé la iniciativa, a fin de que pueda emplearse para los fines que en este proyecto se determinan.

Por lo que se refiere a las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo conforme al incidente de liquidación que se prevé en el proyecto.

En este incidente, cada miembro de la colectividad deberá probar el daño sufrido en forma individual a fin de que pueda cubrírsele el daño en la misma forma. El juez establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los miembros del grupo para promover el referido incidente.

Cabe precisar que a fin de que el mayor número posible de individuos pueda ver reparado el daño que se le haya causado, se establece que los miembros de la colectividad en ejecución de sentencia podrán dentro del año calendario siguiente al que la sentencia cause ejecutoria promover el incidente previamente referido. Asimismo, se establece que una vez que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.

El pago que resulte del incidente liquidación será hecho a los miembros de la colectividad en los términos que ordene la sentencia; en ningún caso a través del representante común.

Medidas precautorias

Otro de los aspectos fundamentales previstos en el proyecto se refiere a las medidas precautorias que el juez deba a petición de parte dictar con el fin de evitar que se cause o se siga causando un daño a la colectividad que sea irreparable y que pudiera afectar los derechos e intereses de la colectividad.

En consecuencia, se consideró necesario precisar los requisitos y criterios que el juez deberá valorar a fin de que decretar las medidas precautorias. Es importante subrayar que dichas medidas deben evitar que causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. Asimismo, el juez deberá valorar que con el otorgamiento de la medida, no se cause una afectación ruinosa al demandado.

En ese mismo sentido, se consideró que el juez otorgue garantía de audiencia al demandado, dándole vista por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la solicitud de medidas cautelares. Asimismo, el juez solicitará opinión a los órganos y organismos que correspondan a fin de tener mayores elementos en caso de necesitarlos para la adopción de dichas medidas.

Por otro lado se prevé que si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionar daño al demandado, este podrá otorgar garantía suficiente para reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos casos en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a la vida o a la salud de los miembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.

Gastos y costas

Estas comisiones dictaminadoras arribaron a la conclusión de que a fin de evitar un desequilibrio entre las partes y causar un daño mayúsculo a la colectividad actora que no hubiese obtenido sentencia favorable en el juicio, se determinó que cada parte asuma sus gastos y costas que se hubieren derivado de la acción colectiva. Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes de la sentencia, los gastos, costas y honorarios deberán estar contemplados como parte de las negociaciones del convenio de transacción judicial.

Fondo

Finalmente, las Comisiones dictaminadoras consideraron conveniente hacer algunos ajustes a la iniciativa respecto de la regulación del Fondo al que serán destinados los recursos que deriven de las sentencias condenatorias en el caso de acciones colectivas difusas.

En consecuencia, se consideró necesario precisar los criterios de distribución de los recursos del Fondo. Estas Comisiones dictaminadoras consideraron que lo conveniente es que los recursos del Fondo se destinen a pagar los gastos derivados de los procedimientos colectivos, así como los honorarios de los representantes de la parte actora a que se refiere el artículo 617 del Código, cuando exista un interés social que lo justifique y el juez así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las notificaciones a los miembros de la colectividad, la preparación de las pruebas pertinentes y la notificación de la sentencia respectiva. Los recursos podrán ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión relacionada con las acciones y derechos colectivos...”

Cuarta . Que los Diputados que integran esta Comisión de Economía, consideran acertadas las consideraciones que llevaron al Senado de la República a realizar adiciones a la iniciativa que les fue propuesta, así como para aprobarla en los términos que se desprenden de este dictamen, por lo que hace suyas dichas argumentaciones para los efectos correspondientes, pues comparten la idea de que el transcurrir del tiempo ha alterado sustancialmente las relaciones existentes entre consumidores o usuarios de servicios y las empresas o proveedores, pues si bien en su momento las instituciones jurídicas dieron alguna solución a las necesidades sociales, los nuevos tiempos ante los procesos de cambio social, económico y político, exigen la actualización del marco jurídico mediante la introducción de nuevas instituciones que colmen las necesidades de justicia de forma colectiva.

Así, el establecimiento de las provisiones que permitan la promoción de acciones colectivas tiene el propósito de que todas las relaciones jurídicas sean susceptibles de ser juzgadas por el sistema judicial, independientemente del valor individual que representen.

Quinta. Asimismo, debe decirse que cuando el Constituyente Permanente aprobó las reformas al artículo 17 Constitucional, mediante las cuales se estableció expresamente a las acciones colectivas como parte del andamiaje jurídico mexicano, se determinó, en el artículo Segundo Transitorio, un plazo de un año para que el Congreso de la Unión expidiera las leyes que regularían dicha figura jurídica.

El decreto mencionado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 29 de julio de 2010, por lo que nos encontramos a escasos tres meses de la expiración del plazo, por lo que al aprobar el presente dictamen e impulsar su trámite legislativo, estamos cumpliendo con los compromisos asumidos.

Sexta. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente

Decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para que en los términos del apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remita al Ejecutivo para su publicación correspondiente:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 24 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o., así como un nuevo Libro Quinto, denominado “De las acciones colectivas” integrado por los nuevos artículos 578 a 625 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo l. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salva prevención en contrario.

Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Tercero de este Código.

Artículo 24. Por razón de territorio es tribunal competente:

I. a III. ...

IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado civil;

V. a IX. ...

Libro Quinto De las Acciones Colectivas

Título Único

Capítulo IPrevisiones Generales

Artículo 578. La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.

Artículo 579. La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.

Artículo 580. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.

II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

Artículo 581. Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:

I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.

II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

Artículo 582. La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena.

Artículo 583. El juez interpretará las normas y los hechos de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.

Artículo 584. Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación.

Capítulo IIDe la Legitimación Activa

Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código; y

IV. El procurador general de la República.

Artículo 586. La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser adecuada.

Se considera representación adecuada:

I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;

II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las actividades que realiza;

III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias;

IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos, y

V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas, en los términos del Código Civil Federal.

La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El juez deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la substanciación del proceso.

El representante deberá rendir protesta ante el juez y rendir cuentas en cualquier momento a petición de éste.

En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente artículo, el juez de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a que se refiere el artículo 591 de este Código.

Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el juez recibirá las solicitudes de los interesados dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y resolverá lo conducente dentro del plazo de tres días.

En caso de no existir interesados, el juez dará vista a los órganos u organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate, quienes deberán asumir la representación de la colectividad o grupo.

El juez deberá notificar la resolución de remoción al Consejo de la Judicatura Federal para que registre tal actuación y en su caso, aplique las sanciones que correspondan al representante.

El representante será responsable frente a la colectividad por el ejercicio de su gestión.

Capítulo IIIProcedimiento

Artículo 587. La demanda deberá contener:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su personalidad;

III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda;

IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este Título;

V. El nombre y domicilio del demandado;

VI. La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;

VII. El tipo de acción que pretende promover;

VIII. Las pretensiones correspondientes a la acción;

IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la colectividad respecto de la acción que se intente;

X. Los fundamentos de derecho; y

XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual.

El juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos.

El juez resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias.

Artículo 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:

I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;

II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;

III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;

V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;

VI. Que no haya prescrito la acción; y

VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.

Artículo 589. Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes:

I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;

III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Título;

IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;

V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;

VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en este Código; y

VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con los requisitos establecidos en este Título.

El juez de oficio o a petición de cualquier interesado podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento.

Artículo 590. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este Título.

Desahogada la vista, el juez certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este Código. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite.

Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello.

Artículo 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desecha miento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.

El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.

El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.

Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.

Artículo 592. La parte demandada contará con quince días para contestar la demanda a partir de que surta efectos la notificación del auto de admisión de la demanda. El juez podrá ampliar este plazo hasta por un periodo igual, a petición del demandado.

Una vez contestada la demanda, se dará vista a la actora por 5 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 593. La notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este Código, contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las características que permitan identificar a la colectividad.

Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.

Salvo que de otra forma se encuentren previstas en este Título, las notificaciones a las partes se realizarán en los términos que establece este Código.

Artículo 594. Los miembros de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate, conforme a las reglas establecidas en este artículo.

En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su ejercicio podrá realizarse por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación expresa por cualquier medio dirigida al representante a que se refiere el artículo 585 de este Código o al representante legal de la parte actora, según sea el caso.

Los afectados podrán adherirse voluntariamente a la colectividad durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.

Dentro de este lapso, el interesado hará llegar su consentimiento expreso y simple al representante, quien a su vez lo presentará al juez. El juez proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado.

Los afectados que se adhieran a la colectividad durante la substanciación del proceso, promoverán el incidente de liquidación en los términos previstos en el artículo 605 de este Código.

Los afectados que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causado estado o, en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en el incidente respectivo. A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.

En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión que haga cualquier miembro de la colectividad posterior al emplazamiento del demandado, equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva, por lo que no podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de o por los mismos hechos.

Tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas sólo tendrán derecho al pago que derive de la condena, las personas que formen parte de la colectividad y prueben en el incidente de liquidación, haber sufrido el daño causado.

El representante a que se refiere el artículo 585 de este Código tendrá los poderes más amplios que en derecho procedan con las facultades especiales que requiera la ley para sustanciar el procedimiento y para representar a la colectividad y a cada uno de sus integrantes que se hayan adherido o se adhieran a la acción.

Artículo 595. Realizada la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este Código, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

En la audiencia el juez personalmente propondrá soluciones al litigio y exhortará a las partes a solucionarlo, pudiendo auxiliarse de los expertos que considere idóneos.

La acción colectiva podrá ser resuelta por convenio judicial entre las partes en cualquier momento del proceso hasta antes de que cause estado.

Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial, el juez de oficio revisará que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente protegidos.

Previa vista por diez días a los órganos y organismos a que se refiere el la fracción I del artículo 585 de este Código y al Procurador General de la República, y una vez escuchadas las manifestaciones de los miembros de la colectividad, si las hubiere, el juez podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

Artículo 596. En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia previa y de conciliación, el juez procederá a abrir el juicio a prueba por un período de sesenta días hábiles, comunes para las partes, para su ofrecimiento y preparación, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prórroga hasta por veinte días hábiles.

Una vez presentado el escrito de pruebas, el representante legal deberá ratificarlo bajo protesta ante el juez.

El auto que admita las pruebas señalará la fecha para la celebración de la audiencia final del juicio en la cual se desahogarán, en un lapso que no exceda de cuarenta días hábiles, el que podrá ser prorrogado por el juez.

Una vez concluido el desahogo de pruebas, el juez dará vista a las partes para que en un periodo de diez días hábiles aleguen lo que a su derecho y representación convenga.

El juez dictará sentencia dentro de los treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia final.

Artículo 597. Los términos establecidos en los capítulos IV y V del Título Primero del Libro Segundo podrán ser ampliados por el juez, si existieren causas justificadas para ello.

Artículo 598. Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

El juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.

El juez podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo a que se refiere este Título.

Artículo 599. Si el juez lo considera pertinente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a una de las partes la presentación de información o medios probatorios que sean necesarios para mejor resolver el litigio de que se trate o para ejecutar la sentencia respectiva.

Artículo 600. Para resolver el juez puede valerse de medios probatorios estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.

Artículo 601. No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad.

Las reclamaciones individuales deberán justificar en su caso, la relación causal en el incidente de liquidación respectivo.

Artículo 602. Cuando la acción sea interpuesta por los representantes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 de este Código, estarán obligados a informar a través de los medios idóneos, a los miembros de la colectividad sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis meses.

Los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código, deberán llevar un registro de todos los procedimientos colectivos en trámite, así como los ya concluidos, en los que participan o hayan participado, respectivamente, como parte o tercero interesado. Dicho registro contará con la información necesaria y deberá ser de fácil acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable.

Capítulo IVSentencias

Artículo 603. Las sentencias deberán resolver la controversia planteada por las partes conforme a derecho.

Artículo 604. En acciones difusas el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas.

Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad. En su caso, la cantidad resultante se destinará al Fondo a que se refiere el Capítulo XI de este Título.

Artículo 605. En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo conforme a lo establecido en este artículo.

Cada miembro de la colectividad podrá promover el incidente de liquidación, en el que deberá probar el daño sufrido. El juez establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los miembros del grupo para promover dicho incidente.

El incidente de liquidación podrá promoverse por cada uno de los miembros de la colectividad en ejecución de sentencia dentro del año calendario siguiente al que la sentencia cause ejecutoria.

A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.

El pago que resulte del incidente de liquidación será hecho a los miembros de la colectividad en los términos que ordene la sentencia; en ningún caso a través del representante común.

Artículo 606. En caso de que una colectividad haya ejercitado por los mismos hechos de manera simultánea una acción difusa y una acción colectiva, el juez proveerá la acumulación de las mismas en los términos de este Código.

Artículo 607. La sentencia fijará al condenado un plazo prudente para su cumplimiento atendiendo a las circunstancias del caso, así como los medios de apremio que deban emplearse cuando se incumpla con la misma.

Artículo 608. La sentencia será notificada a la colectividad o grupo de que se trate en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este Código.

Artículo 609. Cuando una vez dictada la sentencia, alguna de las partes tenga conocimiento de que sus representantes ejercieron una representación fraudulenta en contra de sus intereses, éstas podrán promover dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles la apelación que habrá de resolver sobre la nulidad de las actuaciones viciadas dentro del procedimiento colectivo, siempre que dicha representación fraudulenta haya influido en la sentencia emitida.

Capítulo VMedidas Precautorias

Artículo 610. En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte, medidas precautorias que podrán consistir en:

I. La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;

II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable-a la colectividad;

III. El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o que necesariamente hayan de causarse a la colectividad; y

IV. Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad.

Artículo 611. Las medidas precautorias previstas en el artículo anterior podrán decretarse siempre que con las mismas no se causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. El juez deberá valorar además que con el otorgamiento de la medida, no se cause una afectación ruinosa al demandado.

Para el otorgamiento de dichas medidas se requerirá:

I. Que el solicitante de la medida manifieste claramente cuáles son los actos, hechos o abstenciones que estén causando un daño o vulneración a los derechos o intereses colectivos o lo puedan llegar a causar.

II. Que exista urgencia en el otorgamiento de la medida en virtud del riesgo de que se cause o continúe causando un daño de difícil o imposible reparación.

Para decretar estas medidas, el juez dará vista por tres días a la parte demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la solicitud de medidas cautelares y solicitará opinión a los órganos y organismos competentes a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código o de cualquier otra autoridad en los términos de la legislación aplicable.

Si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionar daño al demandado, éste podrá otorgar garantía suficiente para reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos casos en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a la vida o a la salud de los miembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.

Capítulo VI Medios de Apremio

Artículo 612. Los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta por la cantidad equivalente a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por el juez.

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario.

III. El cateo por orden escrita.

IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Capítulo VIIRelación entre Acciones Colectivas y Acciones Individuales

Artículo 613. No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos colectivos.

En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma causa, el mismo demandado en ambos procesos informará de tal situación a los jueces.

El juez del proceso individual notificará a la parte actora de la existencia de la acción colectiva para que en su caso, decida continuar por la vía individual o ejerza su derecho de adhesión a la misma dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación.

Para que proceda la adhesión de la parte actora a la acción colectiva, deberá desistirse del proceso individual para que éste se sobresea.

Tratándose de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, en caso de la improcedencia de la pretensión en el procedimiento colectivo, los interesados tendrán a salvo sus derechos para ejercerlos por la vía individual.

Capítulo VIIICosa Juzgada

Artículo 614. La sentencia no recurrida tendrá efectos de cosa juzgada y vinculará a todos los miembros de la colectividad.

Artículo 615. Si alguna persona inició un procedimiento individual al cual recayó una sentencia que causó ejecutoria no podrá ser incluida dentro de una colectividad para efectos de un proceso colectivo, si el objeto, las causas y las pretensiones son las mismas.

Capítulo IXGastos y Costas

Artículo 616. La sentencia de condena incluirá lo relativo a los gastos y costas que correspondan.

Artículo 617. Cada parte asumirá sus gastos y costas derivados de la acción colectiva, así como los respectivos honorarios de sus representantes.

Los honorarios del representante legal y del representante común, que convengan con sus representados, quedarán sujetos al siguiente arancel máximo:

I. Serán de hasta el 20 por ciento, si el monto líquido de la suerte principal no excede de 200 mil veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal;

II. Si el monto líquido de la suerte principal excede 200 mil pero es menor a 2 millones de veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal, serán de hasta el 20 por ciento sobre los primeros 200 mil y de hasta el 10 por ciento sobre el excedente; y

III. Si el monto líquido de la suerte principal excede a 2 millones de veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal, serán de hasta el 11 por ciento sobre los primeros 2 millones, y hasta el 3 por ciento sobre el excedente.

Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes de la sentencia, los gastos y costas deberán estar contemplados como parte de las negociaciones del convenio de transacción judicial. En cualquier caso, los honorarios del representante legal y del representante común que pacten con sus representados deberán ajustarse al arancel máximo previsto en este artículo.

Artículo 618. Los gastos y costas se liquidarán en ejecución de sentencia de conformidad con las siguientes reglas:

I. Los gastos y costas así como los honorarios de los representantes de la parte actora referidos en el artículo anterior, serán cubiertos en la forma que lo determine el juez, buscando asegurar el pago correspondiente. Dicho pago se hará con cargo al Fondo a que se refiere el Capítulo XI de este Título, cuando exista un interés social que lo justifique y hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita.

II. En el caso de las sentencias que establezcan una cantidad cuantificable, la parte actora pagará entre el tres y el veinte por ciento del monto total condenado por concepto de honorarios a sus representantes según lo previsto en el artículo anterior.

El juez tomará en consideración el trabajo realizado y la complejidad del mismo, el número de miembros, el beneficio para la colectividad respectiva y demás circunstancias que estime pertinente.

III. Si la condena no fuere cuantificable, el juez determinará el monto de los honorarios, tomando en consideración los criterios establecidos en el segundo párrafo de la fracción anterior.

Capítulo XDe las Asociaciones

Artículo 619. Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 620. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:

I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este Título, y

II. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades inherentes al cumplimiento de su objeto social.

Artículo 621. El registro será público, su información estará disponible en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, y cuando menos deberá contener los nombres de los socios, asociados, representantes y aquellos que ejerzan cargos directivos, su objeto social, así como el informe a que se refiere la fracción II del artículo 623 de este Código.

Artículo 622. Las asociaciones deberán:

I. Evitar que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en términos de este Título;

II. Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y

III. Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 623. Para mantener el registro las asociaciones deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior;

II. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual sobre su operación y actividades respecto del año inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, y

III. Mantener actualizada en forma permanente la información que deba entregar al Consejo de la Judicatura Federal en los términos de lo dispuesto por el artículo 621 de este Código.

Capítulo XI Del Fondo

Artículo 624. Para los efectos señalados en este Título, el Consejo de la Judicatura Federal administrará los recursos provenientes de las sentencias que deriven de las acciones colectivas difusas y para tal efecto deberá crear un Fondo.

Artículo 625. Los recursos que deriven de las sentencias recaídas en las acciones referidas en el párrafo anterior, deberán ser utilizados exclusivamente para el pago de los gastos derivados de los procedimientos colectivos, así como para el pago de los honorarios de los representantes de la parte actora a que se refiere el artículo 617 de este Código, cuando exista un interés social que lo justifique y el juez así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las notificaciones a los miembros de la colectividad, la preparación de las pruebas pertinentes y la notificación de la sentencia respectiva. Los recursos podrán ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión relacionada con las acciones y derechos colectivos.

Artículo 626. El Consejo de la Judicatura Federal divulgará anualmente el origen, uso y destino de los recursos del Fondo.

Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 1934 Bis al Código Civil Federal.

Artículo 1934 Bis. El que cause un daño de los previstos en este Capítulo a una colectividad o grupo de personas, estará obligado a indemnizar en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo Tercero. Se reforma el segundo párrafo al artículo 38 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 38. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida podrán interponer las acciones en defensa de sus derechos o intereses de forma independiente a los procedimientos previstos en esta Ley. La autoridad judicial podrá solicitar la opinión de la Comisión en asuntos de su competencia.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ejercerse de forma individual o colectiva, estas últimas en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

...

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 26. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

Artículo Quinto. Se reforman las fracciones VI, VII y se adiciona una nueva fracción VIII al artículo 53 y se reforman las fracciones XL, XLI y XLII y se adiciona una nueva fracción XLIII al artículo 84, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. a V. ...

VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;

VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles; y

VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley.

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. a XXXIX. ...

XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XLI. Designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley;

XLII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas; y

XLIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo Sexto. Se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 202 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 202. La procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, la procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la legislación ambiental de las entidades federativas.

Artículo Séptimo. Se adiciona una nueva fracción V Bis al artículo 11; se adiciona un segundo párrafo al artículo 91 y se reforma el artículo 92 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para:

I. a V. ...

V Bis. Ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos e intereses de una colectividad de usuarios.

VI. a XLII. ...

Artículo 91. Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo que se trate de actividades docentes.

En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.

Artículo 92. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad de Usuarios, la Comisión Nacional, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente decreto.

Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente decreto.

Quinto. El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica).

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón.