Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3248-III, martes 26 de abril de 2011


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 Bis y reforma el 98 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 8 de abril de 2008, los senadores José Alejandro Zapata Perogordo y Ernesto Saro Boardman, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 41 Bis y se reforman los artículos 98 y 316 de la Ley General de Salud.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó para estudio y posterior dictamen dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos.

3. Con fecha 21 de octubre de 2008 se recibió la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 Bis y reforma los artículos 98 y 316 de la Ley General de Salud.

4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva remitió la iniciativa de referencia a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta tiene por objeto la adición del artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, con la finalidad de que en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud haya un comité hospitalario de bioética y uno de ética en la investigación.

El primero será apoyo en la toma de decisiones sobre los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia; y promoverá la educación bioética de sus miembros y del personal del establecimiento.

El segundo será responsable de dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, así como de elaborar los lineamientos y las guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiéndose dar seguimiento a sus recomendaciones.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los integrantes de la comisión dictaminadora consideran necesario señalar que la bioética es la reflexión racional de las implicaciones éticas que tienen ciertas prácticas médicas y ciertas metodologías de investigación biológica y clínica. Si bien el resultado de dicha reflexión puede influir sobre la reglamentación de dichas prácticas y metodologías, esto no la convierte en un espacio restrictivo ni posibilita la sustitución de las normas y leyes que rigen la investigación biomédica y la práctica clínica.

Por otro lado, es necesario hacer una diferencia entre la minuta y la iniciativa, ya que la primera habla sobre la generalidad de los comités de bioética y la segunda establece la particularidad, refiriéndose a los comités de bioética sobre cuidados paliativos.

Tercera. Es menester precisar que con la bioética no se le ha encomendado el estudio de todos los problemas éticos o morales relativos a la vida humana, así como el de los principios o normas a que deben sujetarse quienes se dedican a la estudio o a la investigación del campo de la vida humana. Su objetivo es proponer criterios a los responsables de tomar decisiones que implican objeto de obligación o de derecho en el campo de la investigación biomédica y de la práctica clínica.

Cuarta. La postura ante los dilemas éticos que plantea el nuevo ejercicio de la medicina y el desarrollo científico y de tecnologías se ha visto confrontada por posiciones radicalmente opuestas: por un lado se encuentra el argumento generalizado de algunos sectores de los científicos e investigadores que exigen que no se detenga por motivos éticos o morales, la investigación y sus aplicaciones, ellos aducen en este sentido una supuesta carencia de ideología de las ciencias y sus usos, y por supuesto quienes así piensan esgrimen las libertades de pensamiento y ejercicio profesional.

Quinta. Con relación a la adición del artículo 41 Bis, se desprende el inicio para que los comités de ética en investigación, así como los de bioética hospitalaria en materia de trasplantes, constituyan una vía estratégica para la institucionalización de la bioética, el desarrollo del pensamiento deliberativo y las políticas institucionales en materia de bioética.

Esta adición brinda herramientas de apoyo al personal de salud, tanto en sus funciones de atención de la salud y la decencia como en la conducción de la investigación, además de jugar un papel por el bienestar, la dignidad y los derechos de los pacientes y de los participantes en la investigación.

Sexta. Respecto a la reforma que se propone del artículo 316, se considera no viable debido a que la ley ya prevé esta protección, debido a que el 11 de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan algunas disposiciones de la Ley General de Salud, entre las cuales ya fue reformado este artículo, quedando como sigue:

Artículo 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en que se extraigan órganos, tejidos y células deberán contar con un comité interno de coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establecen la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes deberán contar con un comité interno de trasplantes que será presidido por el director general o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establecen la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los establecimientos en que se extraigan órganos y tejidos y se realicen trasplantes únicamente deberán contar con un comité interno de trasplantes.

El comité interno de trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.

Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas deberán contar con un comité de medicina transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud.

Séptima. Es importante mencionar que la UNESCO señala que todo comité de bioética se encarga de abordar sistemáticamente y de forma constante la dimensión ética de

• Las ciencias de la salud;

• Las ciencias biológicas; y

• Las políticas de salud innovadoras.

Octava. Además, en la exposición de motivos se menciona que los comités estarán integrados por diversos expertos, tienen carácter multidisciplinario y sus miembros adoptan distintos planteamientos con ánimo de resolver cuestiones y problemas de orden bioético, en particular dilemas morales relacionados con la bioética.

Novena. Por otra parte, también nos menciona que de tornarse más sensibles a los dilemas éticos, los miembros de estos comités adquieren con el tiempo los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para abordar los problemas con mayor eficacia, hasta el punto de que frecuentemente hallan la manera de resolver dilemas cuyo arreglo parecía en un principio imposible.

Décima. Diversos países han optado por crear comités de bioética conforme a estatutos, lo cual ha servido para codificarlos en la estructura gubernamental y otorgarles permanencia virtual. Un ejemplo es la Ley sobre el Consejo de Ética de Dinamarca, los Estatutos del Comité de Ética del gobierno de Gambia y los Estatutos del Comité Nacional de Bioética de la República de Uzbekistán.

Undécima. La constante reflexión sobre cuestiones bioéticas planteadas por los avances surgidos en el vasto espectro de las ciencias biológicas y las distintas biotecnologías nos ofrecen una oportunidad inmejorable de orientar nuestro futuro dirigiéndolo al beneficio de los ciudadanos.

Duodécima. Los integrantes de la Comisión de Salud coincidimos con la propuesta del diputado, debido a que es acertado establecer que las instituciones de salud construyan comisiones de bioética para la resolución de los dilemas derivados del ejercicio de los derechos de los usuarios, respecto a las actividades de atención médica (preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas). Sin duda, ello fortalecerá la consolidación de los comités de bioética.

Por lo expuesto, y para efectos de lo establecido en el artículo 72 constitucional, fracción e), los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura ponemos a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el artículo 41 Bis y se reforma el 98 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un comité hospitalario de bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta ley, así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento; y

II. En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:

I. Un comité de investigación;

II. En el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un comité de ética en investigación, que cumpla con lo establecido en el artículo 41 Bis de la presente ley; y

III. Un comité de bioseguridad, encargado de determinar y normar al interior del establecimiento el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética, con base en las disposiciones jurídicas aplicables.

El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. En un lapso que no excederá de noventa días naturales, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la integración y el funcionamiento de los comités hospitalarios de bioética y las características de los centros hospitalarios que deben tenerlos.

Artículo Tercero. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y el funcionamiento de los comités a que se refiere el presente decreto se sujetarán a los recursos humanos, materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tales efectos en el ejercicio fiscal correspondiente.

Palacio Legislativo, a 16 de marzo de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma las fracciones I y XII del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 30 de abril de 2008, el diputado Gerardo Buganza Salmerón, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva remitió la iniciativa de referencia a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

3. Con fecha 14 de abril de 2009 se aprobó en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social.

4. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la LX Legislatura dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos para análisis y dictamen correspondiente.

5. En sesión celebrada el 1 de diciembre de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio de fecha 26 de noviembre de la Cámara de Senadores con el que remite para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social.

6. Con la misma fecha se turnó a la Comisión de Salud para estudio y dictamen.

II. Contenido de la minuta

Sustituir el término “invalidez” por el de “discapacidad” o “personas con discapacidad”. Incluir como parte de lo que se debe entender como “servicios básicos de salud en materia de asistencia social a la habilitación”.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo éste uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización de las Naciones Unidas establece:

Podemos considerar que discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación; las deficiencias son problemas que afectan una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas; y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales.

Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en que vive.

Tercera. Algunos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y las declaraciones para prevenir la discriminación abordan aspectos relacionados con los derechos de grupos humanos específicos, como los de la mujer, los niños, los enfermos mentales y las personas con discapacidad.

En el caso de la minuta que nos atañe, la sustitución de los términos “invalidez” e “inválidos” por los de “discapacidad” y “personas con discapacidad”, respectivamente, está relacionada directamente con las obligaciones y los compromisos adquiridos por el país en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Quinta. Esto tiene relevancia en la medida en que nos permite abordar el estudio de los requisitos de validez para incorporar el contenido de los tratados internacionales en los ordenamientos nacionales. En el país, la relación entre el derecho internacional, el orden jurídico nacional se ha abordado como una cuestión de jerarquía normativa que se expresa en lo que se denomina “principio de supremacía constitucional”.

Sexta. El principio de la supremacía constitucional establece la sujeción de toda norma de orden jurídico de México al ámbito de validez establecido en la Constitución. De ahí que la Constitución sea la norma fundamental del orden jurídico mexicano no sólo en cuanto determina la producción normativa nacional, sino también por determinar los ámbitos y las condiciones conforme a las cuales el derecho internacional será considerado válido en el territorio mexicano.

Séptima. Los integrantes de esta comisión coincidimos respecto a que los ordenamientos de mayor importancia para el desarrollo de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales son la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social.

Por ello, los integrantes de esta comisión coincidimos con la modificación respecto al término “problemas de discapacidad” con el de “condiciones de discapacidad”. Dicha modificación es adecuada debido a que se debe esclarecer que la discapacidad es una condición, y no debe de ser considerada un problema.

Octava. Consideramos que la minuta es viable en sus términos porque se ganará en cuanto a la consistencia, concordancia y armonía que deben imperar en el sistema jurídico positivo, pues actualiza los términos empleados en las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social de manera armónica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones expuestas, y para efectos de lo establecido en el artículo 72 constitucional, fracción a), la Comisión de Salud de la LXI Legislatura pone a consideración de la asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 12, fracciones I y XII, de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 12, fracciones I, incisos a), b) y e), y XII, de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

I. ...

a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por condiciones de discapacidad , se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

c) y d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

f) a i) ...

II. a XI. ...

XII. La prevención de la discapacidad, la habilitación y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. y XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de marzo de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea, Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, 43, 45, numerales 6, inciso f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 29 de abril del 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

El objeto de la iniciativa es establecer que los usuarios deban agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos como un requisito de procedibilidad.

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Es preciso señalar que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual un tercero ajeno a la controversia asume el papel mas activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelva de común acuerdo sus diferencias; es importante recalcar que para que este tercero (conciliador) pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la controversia de que se trate, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.

Tercera. En el ejercicio de la medicina actual existe una gran paradoja: se vive un momento estelar en su evolución, con una extraordinaria transformación, caracterizada por notables logros y apoyada en modernos y complejos medios tecnológicos, a pesar de ello es inevitable que en el ejercicio mismo, queden en una parte expuestos los médicos y las entidades prestadoras de salud.

Esta comisión dictaminadora está consciente que los avances médicos obligan a la actualización de los prestadores de servicios de salud, no solo en cuanto a su especialidad, sino también en el aspecto jurídico. Debe conocer el esquema de relación jurídica con el paciente, como ser humano poseedor de derechos y en su condición de consumidor demandando un servicio adecuado. A las instituciones de salud, los profesionales médicos, las compañías de seguros, los abogados y el público en general, se les ha presentado un nuevo escenario: el ejercicio de acciones judiciales contra los prestadores de servicios médicos.

Cuarta. Es por ello que en nuestro país, la conciliación tiene una gran importancia, y se lleva a cabo a través de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), el cual es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, creado por decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de junio de 1996, para contribuir a tutelar el derecho a la protección de la salud, así como a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos.

Desde su creación, la Conamed tiene por objeto contribuir a resolver en forma prudente e imparcial los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de los mismos además de promover y propiciar la buena relación, el trato digno, los valores, el apego a la lex artis médica y la ética en la relación médico-paciente.

Quinta. Actualmente, se cuenta con el Modelo Mexicano de Arbitraje Médico, el cual contempla procedimientos para la resolución de conflictos médico-paciente por una vía civil extrajudicial, además evalúa la práctica médica y promueve acciones para mejorar la calidad de la práctica de la medicina.

Sexta. Desde una perspectiva estrictamente jurídica y circunscrita al ámbito sanitario, consideramos que la iniciativa no es viable en los términos propuestos, toda vez que ésta rompe con el principio constitucional consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que “toda persona tiene el derecho para que se le administre justicia de manera pronta y expedita”, en virtud de que dicha iniciativa, adiciona requisitos, los cuales limitarían la garantía de administración de justicia para los usuarios de los servicios médicos, tal y como lo consagra la Constitución de nuestro país.

De la misma forma, cabe precisar que la Iniciativa no es congruente con el espíritu que persigue el artículo 54 vigente de la Ley General de Salud, toda vez que en la Iniciativa se regulan aspectos relativos a “hacer valer el derecho de los usuarios ante instancias judiciales”, mientras que en el precepto vigente antes señalado, se regula lo relativo a “los mecanismos administrativos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad en su caso, de los servidores públicos”.

Séptima. La modificación que se propone en el artículo 54 no se considera viable si obliga a los usuarios a agotar los procedimientos de conciliación y arbitraje antes de ir con los órganos de procuración e impartición de justicia, ya que obligar a los quejosos a someterse a mecanismos alternativos de solución de controversias, como sería la conciliación o el arbitraje, previo a acudir a los tribunales competentes para hacer valer su derechos, implicaría contravenir lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

“...

...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

Es en relación con lo anterior, es importante señalar lo dispuesto por la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Justica pronta y expedita. La obligatoriedad de agotar un procedimiento conciliatorio, previamente a acudir ante los tribunales judiciales, contraviene la garantía prevista en el artículo 17 constitucional.

El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de 1987 garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga . Además, debe considerarse que la reserva de la ley en virtud de lo cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido.

Octava. En este sentido, la iniciativa que nos ocupa, rompe con el principio constitucional consagrado en el artículo 17 constitucional de que “toda persona tiene el derecho para que se le administre justicia de manera pronta y expedita”, toda vez que dicha iniciativa al señalar que “los usuarios deberán agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos, como un requisito de procedibilidad”, la misma adiciona requisitos, los cuales limitarían que la administración de justicia establecida en la Constitución y por encima de cualquier otra Ley federal o reglamento de acudir ante los tribunales que nuestra Carta Magna establece.

Novena. No obstante lo anterior, esta dictaminadora cree conveniente señalar algunos puntos relativos a un análisis del marco jurídico de la Conamed y son los siguientes:

1. El arbitraje previsto en el Reglamento Interno de la Comisión de Arbitraje Médico es de carácter legal voluntario , pues conforme a los artículos 30, fracción V, 33, fracción IX, 34, fracción IV, de dicho reglamento, la Conamed está obligada a proponer el arbitraje a las partes cuando no se ha llegado a una conciliación y en su caso a sustanciar el procedimiento arbitral.

2. El artículo 13 del reglamento, establece que los procedimientos que se sigan ante la comisión no afectan el ejercicio de otros derechos que pueda hacer valer el usuario o prestador de los servicios médicos.

3. El reglamento en su fracción X artículo 30 encomienda al subcomisionado “A” elaborar el procedimiento que regirá la forma en que el usuario y el prestador del servicio médico harán valer sus derechos, por lo que las partes sólo convendrán si aceptan o no el arbitraje , lo cual hace claro el hecho de que las partes ante esta instancia deben someterse al procedimiento y en caso de no hacerlo pueden hacer valer sus derechos ante otras instancias que la Ley les faculta. Asimismo, la Conamed a través de la conciliación o amigable composición, tratará de poner fin a la queja y sólo en el caso de que no lo logre y las partes estén de acuerdo, se pasará al arbitraje, de lo contrario, los derechos de cada una quedarán a salvo para hacerlos valer ante la autoridad competente , es decir, de no existir un laudo que solucione el conflicto entre las partes, los derechos de éstas pueden hacerse valer ante otra autoridad que la ley les faculte.

4. El objeto del arbitraje de la Conamed es dirimir las controversias que se susciten sobre responsabilidad civil, con motivo de la prestación de los servicios médicos, pero, si hubiere alguna conducta que la ley calificara como delito, entonces serían las autoridades penales quienes conocerían de la responsabilidad penal que existiere, en la inteligencia de que si el delito fuere de oficio, entonces la intervención de las autoridades penales será obligatoria y de hecho la propia Conamed conforme a las leyes penales estaría obligada a informar a la autoridad competente sobre su comisión.

Décima. No obstante lo anterior, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos que debe de darse un espacio más amplio a la solución de conflictos mediante la conciliación o el arbitraje, dejando a salvo los derechos de los usuarios a efectos de que puedan hacerlos valer ante las autoridades competentes, sin así contravenir lo dispuesto en nuestra Carta Magna, por lo que consideramos conveniente, cambiar dentro del texto propuesto, la palabra “deberán” por “podrán”, dejando de lado la obligatoriedad de agotar el requisito de procedibilidad de acudir ante la Conamed antes de a cualquier otra instancia de procuración e impartición de justicia.

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de Salud se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud, en relación con las controversias de los usuarios de los servicios de salud y el personal médico

Artículo Único. Se reforma el artículo 54 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En todo caso, los usuarios podrán agotar las instancias de conciliación establecidas en los reglamentos y demás disposiciones aplicables antes de acudir a los tribunales competentes a hacer valer sus derechos, como un requisito de procedibilidad. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Que el titular del Ejecutivo federal gire sus instrucciones para revisar y, en su caso, actualizar los reglamentos y procedimientos correspondientes en un término no mayor de 180 días.

Palacio Legislativo, a los 16 días del mes de marzo del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos, Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo, María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Malco Ramírez Martínez, Oralia López Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 177 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía , con base en los siguientes

Antecedentes

I. En sesión celebrada el 8 de noviembre de 2007, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las diputadas Guadalupe García Noriega y Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía.

II. Con fecha 8 de noviembre de 2007, la Mesa Directiva de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mediante el oficio número DGPL 60-II-2-1058, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía para efectos de estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

I. La iniciativa plantea que deben reformarse la fracción III y el último párrafo, y adicionarse la fracción IV, pasando las actuales fracciones IV y V a ser V y VI, respectivamente, del artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía.

II. La iniciativa que se analiza tiene como objetivo establecer la categoría “B” para películas dirigidas a adolescentes de 12 a 15 años e incorporar la clasificación “B-15” para adolescentes de 15 años en adelante.

III. En este orden de ideas, la iniciativa de las diputadas Guadalupe García Noriega y Verónica Velasco Rodríguez, de fecha 8 de noviembre de 2007, plantea que el artículo antes indicado sea adicionado en los siguientes términos:

Artículo 25. ...

I. y II. ...

III. “B”: Películas para adolescentes de doce a quince años .

IV. “B-15”: Películas para adolescentes de quince años en adelante.

V. “C”: Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

VI. “D”: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz o alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A”, “B” y “B-15” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Una vez establecidos los antecedentes y analizadas las iniciativas que nos ocupan, se llega a las siguientes

Consideraciones

Primera. El derecho a presentar las iniciativas que se dictaminan encuentran su fundamento en la fracción II del artículo 71 constitucional, ya que dicho precepto establece: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: A los diputados y senadores al Congreso de la Unión...”

Segunda. En virtud del análisis que esta dictaminadora realizó, es necesario precisar que el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía establece lo siguiente:

Artículo 25. Las películas se clasificarán de la siguiente manera:

I. “AA”: Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años de edad.

II. “A”: Películas para todo público.

III. “B”: Películas para adolescentes de doce años en adelante.

IV. “C”: Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

V. “D”: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A” y “B” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía establece:

Artículo 22. La Dirección General clasificará las películas de la siguiente manera:

I. “AA”. Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años;

II. “A”. Películas para todo público;

III. “B”. Películas para adolescentes de doce años, en adelante;

IV. “C”. Películas para adultos de dieciocho años, en adelante; y

V. “D”. Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A” y “B” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva.

En el caso de las películas a las que corresponda la clasificación B, la Dirección General podrá disponer que se añada a dicha clasificación la leyenda “No recomendada para menores de 15 años”, la cual tendrá un carácter estrictamente informativo.

La Secretaría, por conducto de la Dirección General, expedirá los criterios para ubicar a las películas en la clasificación correspondiente, los que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Como se puede apreciar, en ninguno de estos cuerpos normativos se hace referencia a la clasificación “B-15”.

Segunda. De las consideraciones anteriores se desprende que aun cuando la Ley Federal de Cinematografía y el Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía no indican la clasificación “B-15”, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, que es la encargada de asignar la clasificación a las películas, asigna y contempla desde hace tiempo dicha clasificación.

En virtud de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera procedente llevar a cabo la presente reforma de la Ley Federal de Cinematografía para que, a su vez, el Poder Ejecutivo y las autoridades en materia de sus respectivas competencias homologuen los respectivos cuerpos normativos.

Asimismo, respecto a la iniciativa en estudio también se debe precisar que las promoventes pretenden reformar la fracción III para dejarla en los siguientes términos: “B: Películas para adolescentes de doce a quince años”, lo que esta comisión considera ocioso, toda vez que no se considera necesaria dicha limitante, y sería más adecuado dejar en sus términos dicha fracción.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía

Artículo Único. Se reforma el último párrafo, y se adiciona una fracción IV, pasando las actuales fracciones IV y V a ser V y VI, respectivamente, del artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a III. ...

IV. “B-15”: Películas para adolescentes de quince años en adelante.

V. “C”: Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

VI. “D”: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

Las clasificaciones “AA”, “A”, “B” y “B-15” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2011.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), presidente; Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Jorge Venustiano González Ilescas, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, María Yolanda Valencia Vales, Rubén Arellano Rodríguez (rúbrica), Ariel Gómez León (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), secretarios; José Manuel Agüero Tovar (rúbrica), Roberto Armando Albores Gleason, Javier Corral Jurado, Carlos Flores Rico (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, Daniela Nadal Riquelme, Fausto Sergio Saldaña del Moral, Canek Vázquez Góngora (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica en contra), Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez.

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, fue turnada para estudio, análisis y dictaminación, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1, 2, fracción XXVIII, y 3; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 67, 80, numeral 1, fracción II, 84, 146, numeral 3, y 157, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública procedió al examen de la iniciativa descrita, y encontrando que contiene los elementos a que se refiere el artículo 78 del citado Reglamento, somete a la consideración de la Cámara de Diputados, el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el jueves 17 de marzo de 2011, los diputados federales de la LXI Legislatura: Francisco José Rojas Gutiérrez, Luis Videgaray Caso, Cruz López Aguilar, Gerardo Sánchez García, Alfredo Villegas Arreola, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Miguel Ángel García Granados, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Óscar Javier Lara Aréchiga, Óscar Lara Salazar, Óscar Levín Coppel, Aarón Irízar López, Rolando Zubía Rivera, Germán Contreras García, Manuel Guillermo Márquez Lizalde, Alberto Cano Vélez, Onésimo Mariscales Delgadillo, José Ricardo López Pescador, Francisco Saracho Navarro, Eduardo Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climáticas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

2. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara, en ejercicio de sus facultades, turnó la iniciativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La mencionada iniciativa fue turnada a esta comisión el viernes 18 de marzo del año en curso, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública dio trámite y procedió al análisis y discusión de la iniciativa en comento.

II. Descripción de la iniciativa

En las consideraciones, quienes suscriben la iniciativa manifiestan que los días 2, 3 y 4 de febrero pasado, se registraron en el norte del país heladas que por sus dimensiones afectaron gravemente la agricultura, tanto de riego, como de temporal, la ganadería, la pesca ribereña y otras actividades económicas del sector, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León, y que por sus dimensiones, por el tamaño de las pérdidas de las cosechas, los daños patrimoniales, y por el tiempo estimado de recuperación, deben ser calificados y atendidos como una tragedia nacional.

Que siendo estos estados los principales productores agropecuarios del país, la repercusión de los daños a nivel nacional es real, al grado de poner en riesgo la alimentación de los mexicanos si no se atiende con urgencia esta contingencia, pues representan una reducción del inventario agroalimentario y un desabasto muy importante, sobre todo de maíz blanco, insumo utilizado principalmente en la producción de tortillas, alimento básico del pueblo mexicano, lo que generará un alza en los precios de los productos, poniendo en serio riesgo la seguridad alimentaria, en especial respecto a los más pobres, con lo que se ampliaría el número de mexicanos que se encuentran en situación de pobreza alimentaria.

Que además, las heladas afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, corriéndose el riesgo de que se incorporen a la pobreza extrema.

Que el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 no consideró la posibilidad de integrar fondos de atención a esta clase de emergencias y que el gobierno federal continúa sin instrumentar y poner en práctica las medidas económicas emergentes para atender esta grave situación solicitadas a través del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política aprobado en febrero pasado para que se constituyera un fondo de recursos para atender la problemática descrita.

Que por dichas razones, quienes suscriben la iniciativa proponen que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados modifique el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, instruyendo al gobierno federal la integración del fondo especial de recursos por 15 mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Que respecto a la disponibilidad de los recursos que integrarían este fondo, señalan lo que dispone la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, aduciendo que el precio estimado del barril de petróleo para el presupuesto de la federación de 2011 fue de 63 dólares por barril, mientras que al 14 de marzo de 2011 el valor de la mezcla mexicana alcanzó los 100.04 dólares por barril, según información de Petróleos Mexicanos, lo que, dicen, plantea la necesaria existencia de recursos excedentes a los previstos originalmente en la Ley de Ingresos.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión coincide con el espíritu que anima a los legisladores que proponen la iniciativa para que se integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos con el objeto de atender los daños ocasionados por las severas heladas acaecidas los pasados días 2, 3 y 4 de febrero en el norte del país, particularmente en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Segunda. Que es un hecho notorio que tales daños ponen en serio riesgo la seguridad alimentaria, y que, además, se afectaron gran parte de las cosechas, provocando que miles de campesinos, ejidatarios, productores y trabajadores agrícolas, ganaderos y pescadores hayan perdido sus fuentes de empleo, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se manifiesta por aprobar la iniciativa propuesta.

Tercera. Que la economía del país se verá seriamente afectada por la situación que priva en estos estados, y las afectaciones a los productores y trabajadores del campo agudizaran las condiciones de desigualdad de amplios sectores de la población que han quedado sin trabajo o sin medios para producir.

Cuarta. Que la soberanía nacional se concibe, entre otros, en términos de la seguridad alimentaria de la población, que el Estado tiene la obligación de intervenir para atenuar las graves consecuencias que enfrentan estos estados y su población y que se harán extensivos a toda la población al enfrentar carestía y falta de alimentos básicos.

Quinta. Que en una situación de carácter excepcional como esta, en la que el campo, la población y la economía nacional corren graves riesgos, se impone que el Estado intervenga de manera decidida e inmediata para superar los efectos de la contingencia sufrida.

Sexta. Que si bien el Poder Ejecutivo federal brindó una respuesta oportuna pero que no ha resultado del todo suficiente, la Cámara de Diputados, integrada por representantes populares no puede permanecer inactiva observando las severas consecuencias del fenómeno natural que afecta directamente la seguridad alimentaria del país y habrá de tener mayores y más graves consecuencias en el futuro inmediato.

Séptima. Que con plena responsabilidad histórica, ante la respuesta del Ejecutivo federal que no ha cubierto la totalidad de las demandas, en ejercicio legítimo de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados de esta honorable Cámara toman medidas necesarias para enfrentar la situación.

Por lo expuesto, esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se integra un fondo especial de recursos económicos, por 15 mil millones de pesos, para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas del 2 al 4 de febrero del año en curso en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

La Cámara de Diputados del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreta

Artículo Primero. Se faculta al Ejecutivo federal, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integre un fondo especial de recursos económicos por quince mil millones de pesos para atender los daños ocasionados por las contingencias climatológicas acaecidas los días 2, 3 y 4 de febrero del año en curso, en los estados de Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Coahuila, Chihuahua, Durango y Nuevo León.

Estos recursos se aplicarán de manera proporcional en las entidades señaladas, tomando en consideración los daños y pérdidas ocasionados y de conformidad con los lineamientos de operación que sobre el particular se expidan.

Artículo Segundo. Para la integración de este fondo, se considerarán, entre otros, los recursos de los excedentes que resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, fracción I, y el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Tercero. Esta soberanía vigilará que el Ejecutivo federal lleve a cabo la integración del fondo y expida sus reglas de operación en un plazo que no deberá exceder de diez días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En caso de que el Ejecutivo federal, a través de las dependencias competentes, emita antes de la entrada en vigor de este decreto, la declaratoria correspondiente con el propósito de atender la problemática a que se refiere el mismo, este instrumento quedará sin efectos.

Tercero. Los recursos con los que se atienda la problemática a que se refiere este decreto provendrán de la fuente que se establece en el mismo, por lo que no podrán reorientarse los recursos asignados a los programas ya autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar, David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 18 de noviembre de 2009, la diputada Rosa Adriana Díaz Lizama, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

La diputada Rosa Adriana Díaz Lizama señala en la exposición de motivos de la iniciativa que el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos actualmente ejerce las siguientes facultades: establece los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional; aprueba el Reglamento Interno de la Comisión Nacional; aprueba las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional; opina sobre el proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión; solicita al presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y conoce el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Sin embargo, el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no está facultado actualmente para opinar respecto al presupuesto. Si bien conoce el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal, se requiere complementar esta facultad para estar en condiciones de mejorar el funcionamiento del organismo y cumplir de manera eficiente y eficaz el logro de los objetivos y las metas de los programas operativos a su cargo.

Además, en el presupuesto se debe considerar la inclusión de programas para la defensa de los derechos humanos que diferentes organizaciones de la sociedad civil nacionales o internacionales han demandado para su atención.

En este sentido, la modificación propuesta se refiere a la reforma de la fracción VI del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a efecto de facultar al Consejo Consultivo para que opine sobre el presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

De igual manera, se propone recorrer el orden de las fracciones del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que la actual fracción VI, relativa a conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal, pase a ser una nueva fracción VII.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes

Consideraciones

Las diputadas y los diputados de esta comisión compartimos la preocupación de la diputada Díaz Lizama para mejorar el funcionamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a fin de consolidar un Estado plenamente democrático, comprometido con la legalidad y con el respeto y la protección de los derechos humanos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un consejo consultivo, integrado por 10 consejeros.

Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se señala que ésta, para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un consejo.

Este consejo de naturaleza consultiva se integra por 10 personas, de reconocido prestigio en la sociedad mexicana. La función principal del Consejo Consultivo es asesorar a los servidores públicos encargados de llevar a cabo los programas operativos de la institución.

El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene las siguientes facultades:

I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;

II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional;

IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;

V. Solicitar al presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y

VI. Conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

En este sentido, tomando en consideración que la elaboración del presupuesto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos permite establecer prioridades y evaluar la consecución de los objetivos del organismo, los integrantes de esta comisión consideramos procedente la reforma de la fracción VI del artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a efecto de facultar al Consejo Consultivo para que opine sobre el presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción al artículo 19 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 19, recorriéndose la fracción VI actual para pasar a ser la VII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a IV. ...

V. Solicitar al presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional;

VI. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente; y

VII. Conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de marzo de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Clara Gómez Caro, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado, Noé Fernando Garza Flores (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López, Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Gloria Romero León, Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez, María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 12 y 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 85, 157 fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 2896, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 12 y 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, presentada por el diputado Juan Carlos Natale López, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 12 de octubre del 2010.

En la parte sustantiva de la propuesta el diputado Juan Carlos Natale destaca que el deporte desde la época antigua ha sido considerado como el medio más eficaz para reforzar al individuo y mantener un buen estado de salud física y mental. Sin embargo las transformaciones demográficas y la permanente evolución de la cultura alimenticia, de trabajo y de vida, han hecho que se deteriore la salud pública de millones de personas por padecimientos relacionados con el sedentarismo, el sobrepeso y la obesidad.

En este contexto, señala que la Organización Panamericana de la Salud advierte que en países de la región, entre ellos México, son insuficientes e inadecuados los programas para atender los problemas de salud entre los jóvenes y que, si bien, los jóvenes son un grupo de población saludable, los hábitos que adquieren durante esta etapa de su vida (el fumar, consumir bebidas embriagantes y drogas) se manifestarán en morbilidad o mortalidad en años posteriores.

El legislador destaca que los problemas de alcoholismo y de adicción a las drogas que van en aumento en México empiezan a ser alarmantes en adolescentes pues ponen en alto riesgo su salud.

En materia de activación física, refiere que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Nutrición 2006, sólo la tercera parte de los adolescentes mexicanos realiza el tiempo recomendado de activación física y los demás se la pasan viendo televisión.

La activación física y el deporte, satisfacen en los jóvenes necesidades de crecimiento, superación personal, pertenencia, amor, comunicación y trabajo en equipo, dejando una fuerte enseñanza de valores. El deporte representa una mejora a la calidad de vida de los individuos, por lo tanto debería constituir uno de los objetivos políticos del estado, destaca el diputado promovente.

Además añade que el deporte y la cultura física son actividades que le permiten al estado prevenir enfermedades, preservar la salud, el sano esparcimiento y la cohesión familiar.

Por tanto, el gobierno mexicano debe tener como prioridad impulsar como una política de estado, que todos los jóvenes y población en general realicen alguna actividad física y procuren su salud utilizando los diferentes espacios recreativos, alejándose así de hábitos que son dañinos para el ser humano.

Un programa físico de ejercicio es un valioso instrumento sanitario preventivo al estimular la circulación, avivar los reflejos, desarrollar los músculos, habituar a resistir esfuerzos al organismo, entre otras cualidades.

Sobre el particular señala que los resultados de los programas de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte son aún marginales en comparación con los progresivos incrementos presupuestales en la materia desde el 2008, cuando fue rediseñada la estrategia de activación física que implicó mayores alcances en cuanto a su operación.

Por todo lo anterior, el diputado Juan Carlos Natale propone enriquecer el objeto de la ley en estudio, elevándolo al rango de política del Estado mexicano. Además de incorporar como finalidades de la ley las del fomento al deporte, la preservación de la salud, prevención de enfermedades y en el combate a las adicciones.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la iniciativa de referencia, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la misma, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta con las siguientes

Consideraciones

En efecto, como lo refiere el diputado promovente, al deporte se le ha considerado por antonomasia como el medio más eficaz para reforzar al individuo en su buen estado de salud física y mental. En este sentido también es cierto que la activación física y el deporte satisfacen en los niños y jóvenes necesidades de crecimiento, superación personal, pertenencia, amor, comunicación y trabajo en equipo, dejando una fuerte enseñanza de valores. Y en general, el deporte representa un gran aporte a la calidad de vida de las personas.

De a cuerdo con lo anterior, el diputado Juan Carlos Natale propone enriquecer el objeto de la ley en estudio, elevándolo al rango de política del Estado mexicano, para orientar sus acciones en materia de cultura física y deporte.

La propuesta particular consiste en reformar el primero párrafo del artículo 2 de la Ley General de Cultura y Deporte para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto, como política del Estado mexicano, establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia Cultura Física y Deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:

La Comisión de Juventud y Deporte coincide por completo con estas afirmaciones y más aún, es su visión que la cultura física y el deporte, más allá de ser sólo medios de recreación, representan un instrumento eficiente y eficaz de organización y cohesión social al desempeñar una clara función integradora y socializadora 1 ; le permite al individuo desarrollar y preservar aptitudes físicas, intelectuales, morales y conductas decorosas que conllevan a mejorar su calidad de vida; juega un papel preponderante para preservar la salud, prevenir y/o controlar diversas enfermedades como la diabetes, la hipertensión arterial, además de constituir una de las acciones más importantes de prevención primaria de las enfermedades cardiovasculares 2 , de obesidad; y que es uno de los medios más idóneos para prevenir e inhibir la comisión de delitos.

Por su relevancia, este órgano legislativo concuerda con el promovente en el sentido de que debe ser una política de estado el impulso de la actividad física y deportiva entre la población. En este sentido, comparte la propuesta que presenta en cuanto a que esa visión debe constituir un principio rector del derecho vigente en materia de cultura física y deporte de tal manera que oriente la actuación del gobierno, ya que sólo de esa forma se tendrá un proyecto claro de nación en la materia. Al respecto la Comisión de Juventud y Deporte realizó un estudio exhaustivo sobre la propuesta derivando los siguientes planteamientos:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 26 prevé que “habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal”.

En cumplimiento a esta disposición constitucional se elaboró el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 por parte del gobierno federal, el cual en efecto rige la política del Estado mexicano. El mismo en su apartado “3.8 Cultura, arte, deporte y recreación”, prevé entre otras cosas que: “El gobierno de la república prestará especial atención a las políticas públicas que inciden en el arte, la cultura, el deporte y la recreación, al considerarlas actividades centrales para la salud y vitalidad de la sociedad”. ... Se impulsará también la práctica del deporte en sus diversas manifestaciones para que más mexicanos se ejerciten y se superen a sí mismos en disciplinas físicas que los conviertan en ejemplo y orgullo de su comunidad y de la nación”.

El plan además establece como objetivo lo siguiente:

Objetivo 23

Fomentar una cultura de recreación física que promueva que todos los mexicanos realicen algún ejercicio físico o deporte de manera regular y sistemática.

Estrategia 23.1. Estimular la formación y consolidación de una cultura deportiva entre todos los grupos sociales y de edad, en todas las regiones del país. La importancia del ejercicio físico es reconocida universalmente como factor esencial en el cuidado de la salud, no sólo del cuerpo sino también de la mente en todos los grupos poblacionales, sin importar su edad. Por eso, se impulsará el desarrollo de una cultura deportiva dentro y fuera de las escuelas, en las ciudades y en el campo.

El deporte es la mejor manera de alejar a los niños y jóvenes de los riesgos de las adicciones, pues representa una opción atractiva para el uso del tiempo libre. Por eso se intensificará la construcción de infraestructura deportiva tanto en las comunidades rurales como en las urbanas. Será una de las líneas de trabajo del programa de acción comunitaria en la estrategia integral de combate a la pobreza.”

Por todo lo anterior es de concluir que los fines de la propuesta del diputado promovente son fundamentales, tan es así que ya están previstos en el ordenamiento jurídico vigente idóneo, es decir, en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Es idóneo ya que responde a un mandato constitucional establecido en el artículo 26 que no podemos transgredir, y ya prevé la propuesta planteada por el diputado porque la naturaleza de dicho plan es orientar la política del Estado mexicano, y porque el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, contempla como uno de sus objetivos prioritarios precisamente el fomento de una cultura de recreación física que promueva que todos los mexicanos realicen algún ejercicio físico o deporte de manera regular y sistemática. Lo anterior bajo la concepción de que el deporte y la recreación son actividades centrales para la salud y vitalidad de la sociedad, y de que el deporte es la mejor manera de alejar a los niños y jóvenes de los riesgos de las adicciones, pues representa una opción atractiva para el uso del tiempo libre.

La segunda propuesta del legislador consiste en incorporar a la ley en estudio como fines de la misma los términos “fomentar y desarrollar” la cultura física y el deporte “en sus diversas modalidades”, y como finalidades generales las de “combatir a las adicciones, preservar la salud y prevenir el delito”, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta ley y su reglamento tienen por objeto, establecer las bases generales de coordinación y colaboración entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de fomento y desarrollo de la cultura física y del deporte en sus diversas modalidades, teniendo las siguientes finalidades generales:

I. a III. ...

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, prevención de enfermedades y en el combate a las adicciones.

V. a XI. ...

Artículo 12. Mediante el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (Sinade) se llevarán las siguientes acciones:

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional como medio para preservar la salud, la prevención del delito y en el combate a las adicciones.

Artículo 29. La Comisión Nacional del Deporter (Conade) tiene las siguientes atribuciones:

I. a XX. ...

XXI. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, como medio para preservar la salud, la prevención del delito y en el combate a las adicciones.

XXII. a XXIV. ...

El legislador sustenta su propuesta argumentando que en México son insuficientes e inadecuados los programas para atender los problemas de salud entre los jóvenes y que, si bien, los jóvenes son un grupo de población saludable, los hábitos que adquieren durante esta etapa de su vida (el fumar, consumir bebidas embriagantes y drogas) se manifestarán en morbilidad o mortalidad en años posteriores; que los problemas de alcoholismo y de adicción a las drogas que van en aumento en México empiezan a ser alarmantes en adolescentes pues ponen en alto riesgo su salud; que en materia de activación física sólo la tercera parte de los adolescentes mexicanos realiza el tiempo recomendado de activación física y los demás se la pasan viendo televisión; que la activación física y el deporte, satisfacen en los jóvenes necesidades de crecimiento, superación personal, pertenencia, amor, comunicación y trabajo en equipo, dejando una fuerte enseñanza de valores; que el deporte representa una mejora a la calidad de vida de los individuos; y que el deporte y la cultura física son actividades que le permiten al estado prevenir enfermedades, preservar la salud, el sano esparcimiento y la cohesión familiar.

Al respecto, este órgano legislativo coincide con la propuesta del diputado y con todos y cada uno de los argumentos señalados, los cuales la justifican socialmente y, ciertamente el fomento de la cultura física y el deporte tienen la virtud, como se ha expresado, de desempeñar una clara función integradora y socializadora que le permite al individuo, entre otras cosas, preservar la salud, prevenir y/o controlar diversas enfermedades y adicciones, además de constituir uno de los medios más idóneos para prevenir e inhibir la comisión de delitos.

No obstante, respecto de la propuesta para adicionar el primer párrafo del artículo 2, relativo al establecimiento del objeto de la Ley General de Cultura Física y Deporte, este órgano dictaminador coincide con la propuesta del legislador en el sentido de prever como objeto de la Ley el “fomento y desarrollo” de la cultura física y el deporte “en sus diversas modalidades”, sin embargo, cabe precisar que: atendiendo al principio de generalidad y del mayor beneficio de los fines de la ley en la materia, y cuidando la estructura lógica y la claridad de la redacción, considera que tal y como está redactado actualmente el artículo 2 tiene mayor alcance y beneficio social, así como mayor claridad, que con la adición propuesta por el promovente, por lo siguiente:

La redacción vigente del primer párrafo del artículo 2 establece el objeto de la Ley General de Cultura Física y Deporte y la materia de trabajo, que en el caso específico es la cultura física y el deporte. Y las fracciones que forman parte de dicho artículo prevén las finalidades generales del objeto de la ley. Esta estructura es lógica y clara, pues se establece la materia de la ley y los fines de la misma.

Y la propuesta del legislador para el párrafo primero del artículo 2, si bien pretende contribuir al impulso de la cultura física y el deporte, resulta confusa, reduccionista y reiterativa ya que, como está planteada, se mezcla la materia de la ley con los fines de la misma, y además en las fracciones se reitera el fin señalado en la parte introductoria del artículo.

En conclusión, esta Comisión de Juventud y Deporte considera conveniente dejar la redacción como está actualmente.

Respecto a la tercera propuesta de adicionar los fines de la ley mediante el establecimiento de mayores bondades de la práctica de la cultura física y el deporte tales como “preservar la salud”, y el “combate a las adicciones”, es evidente que la propuesta del legislador viene a enriquecer la ley en estudio, complementando sustancialmente el objeto y fines de la misma, lo cual estamos seguros se reflejará en mayores beneficios para la sociedad al aplicarse la ley bajo el establecimiento claro y amplio de los beneficios que traen consigo la práctica de la cultura física y el deporte, por lo que este órgano legislativo aprueba la propuesta.

Asimismo, al hacer una revisión más detallada del articulado de la ley en análisis encontramos que las bondades de la cultura física y el deporte actualmente reconocidas en la ley, así como las propuestas presentadas atinadamente por el legislador, se encuentran dispersas en la propuesta final del proyecto, por lo que esta Comisión de Juventud y Deporte considera conveniente y oportuno aprobar las adiciones propuestas armonizando y dando mayor claridad al cuerpo normativo en los diversos artículos de dicho ordenamiento jurídico, es decir, en todos los artículos que hagan referencia a los fines de la cultura física y el deporte se establecen como tales los siguientes: la preservación de la salud, la prevención de enfermedades, el combate a las adicciones y la prevención del delito.

Con estas modificaciones a la ley en la materia, además se establece el vínculo de congruencia entre lo que la sociedad necesita y lo que la ley debe establecer para darle respuesta.

Por todo lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Que reforma los artículos 2, 12 y 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Artículo Único. Se reforman los artículos 2 fracción IV, 12 fracción I, y 29 fracción XXI, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue

Artículo 2. ...

I. a III. ...

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, en la prevención de enfermedades, y en el combate a las adicciones;

V. a XI. ...

Artículo 12. ...

I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional, como medio para preservar la salud, prevenir las enfermedades, combatir las adicciones y prevenir el delito;

II. a V. ...

Artículo 29. ...

I. a XX. ...

XXI. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte entre la población en general, como medio para preservar la salud, prevenir las enfermedades, combatir las adicciones y prevenir el delito;

XXII. a XXIV.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Elías N., 1992. Refiriéndose a la aportación social del deporte, comenta que lejos de significar un pasatiempo inocuo e intrascendente, es una más de las claves sociales que nos permiten comprender el origen y evolución de los tiempos modernos: “La deportivización fue como un empuje civilizador comparable por su dirección global a la cortesanización de los guerreros, proceso en el que las opresivas reglas de la etiqueta desempeñaron un papel significativo... es posible pensar que las sociedades europeas, desde el siglo XV en adelante, sufrieran una transformación que imponía a sus miembros una reglamentación cada vez mayor de su conducta y sus sentimientos... el progresivo reforzamiento de los controles reguladores sobre las conductas de las personas y la correspondiente formación de la conciencia, la interiorización de las normas que regulan más detalladamente todas las esferas de la vida, garantizaba a las personas mayor seguridad y estabilidad en sus agradables asociadas con formas de conducta más sencillas y espontáneas. El deporte fue una de las soluciones a este problema”. Confr. Lagardera Otero, Francisco, La Sociología y el Deporte. Op. Cit., págs. 21 y 22.

2. Revista Deporte Federado , Codeme, año 4, número 19, febrero 2005.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2011.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Manuel Esteban De Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Rolando Bojórquez Gutiérrez (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felicitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León, Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Diego Guerrero Rubio, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez.

De las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2010 fue presentada por la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 7 de la Ley General de Educación, y 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

2. En la misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología, mediante el expediente número 2309.

3. Las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología dieron trámite de recibo e iniciaron el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa de la diputada Cora Pinedo Alonso tiene como principal objetivo fomentar y fortalecer las actividades de divulgación científica que considera deben ser realizadas por los docentes de nivel básico, así como una vinculación de éstos con investigadores, docentes del nivel superior y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a esta tarea.

En la exposición de motivos de la iniciativa, la legisladora hace referencia a las actividades que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) lleva a cabo para la comunicación de la ciencia, tales como estrategias informativas en radio y televisión y la revista de divulgación Ciencia y Desarrollo, cuyo objetivo principal es comunicar el conocimiento de manera clara y precisa al público no especializado.

Asimismo, reconoce los grandes esfuerzos que en materia de difusión científica realizan las instituciones públicas de educación superior, diversos especialistas y las organizaciones de la sociedad civil, lo cual ha favorecido el avance en la labor de acercar la ciencia a públicos no científicos.

Sin embargo, a pesar del reconocimiento que realiza la iniciante, considera que la divulgación científica en México es “reducida y fragmentada”, debido a que no se cuenta con estrategias claras y a que existe un problema entre lo que se entiende y lo que se ejerce como “labor de difusión y divulgación”.

En este orden de ideas, la diputada Pinedo Alonso sostiene que la difusión implica hacer más amplia el área de influencia de un saber y que se refiere también “a la comunicación entre especialistas”, respecto de la divulgación, menciona que se trata de la exposición simplificada de información compleja de modo que quede al alcance del entendimiento del público y que busca “incorporar el espíritu de la ciencia en la cultura nacional”, señala además que la divulgación de la ciencia debe explicar el contexto social, político histórico y cultural en el que ésta se genera, ya que así generará un sentido para los ciudadanos y de manera particular “para los niños ávidos de conocimiento”.

Respecto de las estrategias de divulgación de la ciencia, la legisladora asegura que éstas se han enfocado a los medios de comunicación, dejando de lado el fortalecimiento de la enseñanza que puede realizarse en el salón de clases, esto aunado a la “fragmentación de esfuerzos de divulgación que lleguen a las aulas”, ya que asegura que la vinculación entre los docentes de educación básica y los científicos del país es “reducida y no fomenta el intercambio de estrategias pedagógicas que generen una sólida cultura científica en los alumnos”, y que en el caso del nivel superior, la experiencia de los docentes no se “rescata” ni se comparte con los profesores de otros niveles educativos.

Derivado de sus inquietudes, la iniciante señala que los esfuerzos en materia de divulgación científica deben ser fortalecidos y vinculados, para así contar con espacios que generen mejores condiciones de capacitación para los docentes frente a grupo de nivel básico.

Finalmente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas por la diputada Cora Pinedo Alonso, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 7 de la Ley General de Educación, y 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Primero. Se adiciona un párrafo a la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;

...

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas.

Así como favorecer la vinculación e intercambio de experiencias en materia de divulgación científica y educación para la ciencia entre los docentes de los diferentes niveles educativos.

VIII. ...

...

Segundo. Se adiciona un párrafo a la fracción XI del artículo 2 de la Ley Orgánica del Conacyt, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Conacyt tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo federal y especializada para articular las políticas públicas del gobierno federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. En cumplimiento de dicho objeto, corresponderá al Conacyt, a través de los órganos que establece esta ley y de sus representantes, realizar lo siguiente:

I. Formular y proponer las políticas nacionales en materia de ciencia y tecnología;

...

...

...

XI. Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos.

Para ello, el Conacyt deberá emprender acciones que fomenten y fortalezcan las actividades de divulgación científica entre los investigadores del país y las organizaciones de la sociedad civil. De igual forma, deberá incentivar la vinculación entre estos actores y los docentes del nivel básico, para fortalecer la capacitación con que estos cuentan en materia de cultura científica y tecnológica.

XII. ...

Tercero. Se adiciona una fracción al artículo 10 de la Ley Orgánica del Conacyt y se recorre la fracción VI, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Foro Consultivo Científico y Tecnológico fungirá como órgano interno de apoyo y asesoría institucional, el cual tendrá las siguientes funciones para auxiliar a la Junta de Gobierno y al director general:

I. Apoyar las actividades del Conacyt y formular sugerencias tendentes a su mejor desempeño;

...

...

...

VI. Proponer medidas para fortalecer la divulgación científica y la vinculación entre los docentes de educación básica con la comunidad científica nacional.

VII. Las demás funciones que le confiera el Estatuto Orgánico del Conacyt (se recorre).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología comprendemos la importancia que la ciencia y la tecnología tienen para el crecimiento económico y que su conocimiento y desarrollo requieren ser incorporados a los sectores sociales y puestos al alcance del público en general.

Estamos convencidos de que el conocimiento científico y las capacidades tecnológicas en las sociedades incrementan la productividad, contribuyen al bienestar social, a la mejora del nivel de vida de la población y a la reducción de la pobreza a través de la creación de empleos, comprendemos también que estos efectos favorables ocurren cuando “sectores amplios de la población incorporan a la ciencia, la tecnología y la innovación como parte su cultura”. 1

El esfuerzo de divulgación de la ciencia cobra cada vez mayor importancia dentro del ámbito académico y social, los divulgadores, de organizaciones gubernamentales como de instituciones de educación superior, se encargan no sólo de interpretar el trabajo de investigación y enseñanza qué realizan los científicos, sino que se ocupan también de planear y diseñar actividades, crear espacios y emplear los medios de comunicación para llevar el conocimiento científico y tecnológico a grandes sectores de la población.

Por esto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología comprendemos las preocupaciones de la diputada Pinedo Alonso respecto de la poca atención que se ha brindado a las actividades de divulgación científica y tecnológica y coincidimos en que estas pueden ser fortalecidas a través de la educación formal desde los niveles de educación básica, donde los estudiantes pueden potencialmente entender la importancia y el impacto del desarrollo científico y tecnológico, sin omitir desde luego, a los niveles de educación media superior y superior.

Al respecto, encuestas 2 realizadas por estudiantes del posgrado de ingeniería electrónica del Instituto Tecnológico de Morelia arrojaron resultados que indican que tanto en primaria como en secundaria los alumnos muestran interés en las actividades científicas, sin embargo, la falta de información en los estudiantes apareció como constante en todo el programa de encuestas, ya que si bien 89 por ciento de los estudiantes de primaria aseguraron disfrutar realizar experimentos en la escuela, sólo 8 por ciento identifica que todos los objetos que pueden encontrar cotidianamente (reproductores MP3, zapatos deportivos, electrodomésticos, útiles escolares, medios de transporte, etcétera) implican o requieren desarrollo tecnológico.

Por su parte, 76 por ciento de los alumnos de secundaria sabe lo que hace un científico y 58 por ciento disfruta de realizar experimentos; sin embargo, sólo 11 por ciento manifestó saber la importancia de la electricidad en la vida diaria y 48 por ciento mostró indiferencia sobre el impacto que los desarrollos tecnológicos tienen en el ambiente.

El interés que aquí expresamos ha sido plasmado por los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos al aprobar, en septiembre de 2010, el proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación para efecto de que el Estado apoye el desarrollo tecnológico e impulse la divulgación de la ciencia y que a su vez, las autoridades educativas fomenten entre maestros y alumnos la divulgación científica.

La reforma aprobada por los legisladores contiene el proyecto de decreto que reforma los artículos 9 y 14 de la Ley General de Educación, la que a continuación se transcribe:

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación e impulsará su divulgación, además de alentar el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica, y fomentar acciones de divulgación dirigidas a maestros y alumnos, considerando la participación de los padres de familia y otorgando estímulos a las organizaciones de la sociedad civil que se dediquen a estas actividades ;

IX. a XIII. ...

...

El proyecto aprobado por los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos se sustenta, entre otros argumentos, en

• Que en México aun son insuficientes los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación, y las actividades de divulgación científica y tecnológica.

• La importancia de involucrar a los niños, desde temprana edad, en actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología, pues de esa manera se despierta su interés y creatividad, además de propiciar el desarrollo de habilidades intelectuales que son la base para el aprendizaje permanente.

• Que para crear una cultura científica que favorezca el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en sus niveles más avanzados, el Estado deberá fomentar la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación en todos los niveles educativos.

De esta manera, consideramos que las inquietudes respecto de la divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación expuestas por la diputada Pinedo Alonso y por los propios integrantes de estas comisiones unidas han quedado atendidas por el proyecto de decreto citado. Por otra parte, consideramos importante realizar ciertas observaciones a la propuesta concreta de la iniciante.

Respecto de la Ley General de Educación, la legisladora propone que se agregue un párrafo a la fracción VII del artículo 7, cabe señalar que dicho artículo contiene los fines que la educación, tanto impartida por el Estado como por particulares, deberá tener, entre los que se encuentra “fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía”, “promover el valor de la justicia” o “promover y fomentar la lectura”, en cambio, la iniciativa busca que se favorezca el “intercambio de experiencias [...] entre los docentes de los diferentes niveles educativos”, esta actividad de vinculación e intercambio entre profesores no puede ser considera uno de los fines de la educación en México, a diferencia del fomento a la investigación y la innovación científica y tecnológica que lo es y que constituye texto vigente de la Ley General de Educación.

Por lo que corresponde a la propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se señala que el Conacyt es el organismo público responsable de elaborar las políticas de ciencia y tecnología en México y su objetivo es promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país de conformidad con el artículo 2o. de su Ley Orgánica. Entre sus funciones sustantivas está apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos, promover las publicaciones científicas, fomentar la difusión sistemática de los trabajos en materia de investigación, publicar anualmente avances relevantes de la ciencia y la tecnología en el país, sus aplicaciones y los programas al respecto y, promover las publicaciones y actividades de trascendencia de los centros públicos de investigación, establecidas en la fracción XXIII del mismo artículo.

No obstante que la Ley Orgánica del Conacyt precisa sus objetivos y funciones, no establece directrices respecto de la divulgación científica, que resulta necesaria para transmitir el conocimiento científico de manera más clara y accesible a todos agentes educativos, principalmente a los de la educación básica.

La diputada menciona que, de acuerdo con afirmaciones de expertos, “para que el conocimiento científico genere mayor sentido en la sociedad, no existe mejor época que la infancia, puesto que los niños son grandes receptores de nuevos conocimientos. Es en ese momento que la educación en ciencias y para las ciencias, cobra especial significado para la ciencia y la tecnología del país, pues en la formación de las generaciones presentes habremos de consolidar la masa de científicos del mañana”.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología proponen a esta honorable asamblea acordar que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto, que reforma la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología a efecto de que las reformas propuestas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Ciencia y Tecnología sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción XI del artículo 2 y una fracción VI, recorriéndose la actual VI, para pasar a ser VII, al artículo 10 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 2.

El Conacyt tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo federal y especializada para articular las políticas públicas del gobierno federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. En cumplimiento de dicho objeto, corresponderá al Conacyt, a través de los órganos que establece esta ley y de sus representantes, realizar lo siguiente:

I. a X. ...

XI. Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos.

Para ello, el Conacyt deberá emprender acciones que fomenten y fortalezcan las actividades de divulgación científica entre los investigadores del país y las organizaciones de la sociedad civil. De igual forma, deberá incentivar la vinculación entre estos actores y los docentes del nivel básico para fortalecer la capacitación con que éstos cuentan en materia de cultura científica y tecnológica;

XII. a XXVIII. ...

Artículo 10.

El Foro Consultivo Científico y Tecnológico fungirá como órgano interno de apoyo y asesoría institucional, el cual tendrá las siguientes funciones para auxiliar a la Junta de Gobierno y al director general:

I. a IV. ...

V. Formular opiniones y propuestas para la mejor instrumentación que correspondan al Conacyt respecto a las políticas nacionales y resoluciones del Consejo General;

VI. Proponer medidas para fortalecer la divulgación científica y la vinculación entre los docentes de educación básica con la comunidad científica nacional; y

VII. Las demás funciones que le confiera el Estatuto Orgánico del Conacyt.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conacyt (2008). Programa Especial de Ciencia Tecnología e Innovación 2008-1012, Conacyt, México.

2 Doñan Ramírez, Chávez Campos, Esquivel Gordillo, Gutiérrez Gnecchi (2007). “Percepción de la ciencia y la tecnología en la comunidad estudiantil: perspectiva de estudiantes de posgrado”, en el tercer Congreso estatal de ciencia y tecnología, Michoacán, México, páginas 160-163.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de enero de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García, Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Reyes Tamez Guerra (rúbrica), Blanca Soria Morales.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Reyes Tamez Guerra (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Óscar Román Rosas González, secretarios; Pedro Ávila Nevárez, Alejandro del Mazo Maza, José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Jorge Romero Romero (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnados para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, los expedientes números 3758 y 3840 que contiene la iniciativa que reforma los artículos 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y, la iniciativa que reforma el artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, respectivamente presentadas por el diputado Alejandro Carabias Icaza y diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, y 85, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el martes 4 de enero de 2010, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, recibió una iniciativa que reforma los artículos 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el diputado Alejandro Carabias Icaza y suscrita por la diputada Rosario Brindis Álvarez, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados.

Tercero. En la sesión plenaria celebrada el día 10 de febrero de 2010, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, recibió una iniciativa que reforma el artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por diputados integrantes del Partido Verde Ecologista de México.

Cuarto. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados.

Esta comisión dictaminadora realizó un cuidadoso proceso de análisis y consulta, de ambas iniciativas a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

La iniciativa que reforma los artículos 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable tiene por objeto adicionar dos fracciones al artículo 45 y una al artículo 46 de dicho ordenamiento, con el objeto de que el Inventario Nacional Forestal y de Suelos incluya información sobre los efectos del cambio climático en terrenos forestales para que ésta sirva de base en la elaboración acciones de mitigación en aspectos forestales, sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:

...

VII. El grado de afectación forestal por los efectos del cambio climático.

VIII. Las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático.

...

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

...

V. La elaboración de programas y estrategias para mitigar los gases de efectos invernadero en los procesos de reforestación y deforestación.

Por lo que hace a la iniciativa que reforma el primero párrafo del artículo 45 del ordenamiento antes citado, presentada el pasado 10 de febrero por diversos diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México es de señalar que ésta tiene como objetivo establecer una periodicidad para actualizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 45 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos será actualizado cada cinco años y deberá comprender la siguiente información.

I a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por ser ambas iniciativas reformas relativas al Inventario Nacional Forestal y de Suelos, esta comisión realizará su análisis y dictamen en conjunto, partiendo de las siguientes reformas:

Texto Vigente

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:

I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;

II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización;

III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;

IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales;

V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los mismos;

VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;

VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente, y

VIII. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o aprovechamiento potencial;

III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio, y

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.

En el Reglamento de la presente ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario Nacional Forestal y de Suelos.

Texto Propuesto

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos, será actualizado cada 5 años y deberá comprender la siguiente información:

...

VII. El grado de afectación forestal por los efectos del cambio climático.

VIII. Las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático.

...

...

...

...

...

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

V. La elaboración de programas y estrategias para mitigar los gases de efectos invernadero en los procesos de reforestación y deforestación.

...

Ahora bien, México es parte de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que fue signada en el año de 1992 y ratificada por nuestro país en 1993, así como su Protocolo de Kioto.

El artículo 2 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático establece como objetivo lo siguiente:

Artículo 2

Objetivo

El objetivo último de la presente convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.

Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. 1

En razón de lo anterior, México ha adoptado metas a largo plazo para enfrentar este problema internacional, asumiendo que las concentraciones de gases de efecto invernadero no deben ser superiores a los 550 ppm de CO2e, lo que ha implicado un respectivo monitoreo y medición. México contribuye con alrededor del 1.6 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero que generan este problema, se ubica en la posición número 13 dentro de los países emisores y muestra una alta vulnerabilidad frente a sus efectos adversos.

En cumplimiento a lo establecido en dicha convención, México transmite periódicamente a las partes la información relacionada con los avances en la materia mediante comunicaciones nacionales. Éstas sirven como referente para los tomadores de decisiones en la política ambiental del país.

La Cuarta Comunicación Nacional presentada en 2009 ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 2 reporta los avances que el país ha tenido en materia de cambio climático, incluye información ambiental que sirve como base para el diseño de las políticas climáticas nacionales. Dentro de los objetivos se encuentra la realización de un inventario actualizado de emisiones de gases de efecto invernadero.

Ahora bien, México integra la Comisión Intersecretarial del Cambio Climático (CICC) con el objeto de coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para promover el desarrollo de programas y estrategias de acción climática relativas al cumplimiento de los compromisos suscritos por México en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) y los demás instrumentos derivados de ella, particularmente el Protocolo de Kyoto.

El Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales dio lugar a la subsecuente elaboración de la Estrategia Nacional de Cambio Climático. El Grupo de trabajo de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, 3 integró dicho documento, que con el consenso gubernamental, corporativo y social fue presentado en Noviembre de 2006 en la duodécima Conferencia de las Partes ante la CMNUCC, celebrada en Nairobi. La Estrategia Nacional de Cambio Climático (ENCC) refleja el compromiso adquirido por México ante la comunidad internacional, define metas más precisas e inicia proyectos para el desarrollo de capacidades nacionales y locales para la mitigación del cambio climático y de adaptación de los aspectos adversos del mismo.

Estos esfuerzos culminaron el presente año con la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2009 4 del Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012 (PECC), el cual se elaboró con apego a la Ley de Planeación y se emite de conformidad con los objetivos nacionales, las estrategias generales y las prioridades de desarrollo establecidas por el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el cual tiene como principio básico de la administración, el desarrollo humano sustentable, como el proceso permanente de ampliación de capacidades y libertades, incorporando el tema del cambio climático. En el marco de los programas sectoriales, establece las acciones que el gobierno federal encabezará de manera coordinada para atender los desafíos de este fenómeno global, tanto en su vertiente de mitigación, que consisten en el control y la reducción de las emisiones, así como en la adaptación, que abate la vulnerabilidad y limita los impactos negativos del cambio climático.

El PECC, se estructura en función de las recientes guías desarrolladas por el Panel Internacional de Cambio Climático, a través de cuatro componentes fundamentales: Visión de largo plazo, Mitigación, Adaptación, y Elementos de política transversal, así como de 105 objetivos y 294 metas, establece las acciones del gobierno federal.

El sector forestal del país tiene la capacidad de compensar el crecimiento de las emisiones de CO2 generadas por otros sectores e incluso originadas por otros países, convirtiéndose en una de las opciones de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, GEI, más importantes a corto y mediano plazos.

Los bosques juegan un papel determinante en el ciclo global del carbono y que en ellos radica la oportunidad de mayor costo-eficacia en cuanto a la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero 5 , en particular de CO2.

El PECC en su capítulo 2 describe las acciones de mitigación para la realización de inventarios nacionales de emisiones, distinguiendo cuatro categorías, dentro de las que se encuentra Agricultura, bosques y otros usos del suelo. Para inducir la conservación, captura y sustitución de carbono en el sector forestal, se plantean los siguientes objetivos.

Objetivo 2.3.6. Mitigar las emisiones del sector forestal y las originadas por el cambio de uso del suelo mediante programas para la protección, conservación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales y sus suelos. Metas:

La emisiones generadas anualmente por cambios de usos de tierra forestal a no-forestal, deforestación, superan el 24 por ciento de las emisiones totales anuales a nivel global. 6 En México éste fenómeno, junto con la tala clandestina y los incendios en 2006 emitieron 60.3 MtCO2e que representan 8 por ciento del total nacional. Con el fin de reducir las emisiones de GEI provenientes de la conversión de superficie forestales a usos agropecuarios se tiene como meta diseñar e implementar un esquema de incentivos para reducir las emisiones derivadas de la deforestación y degradación forestal, así como impedir que la superficie afectada por incendio forestal rebase las 30ha por evento.

Las condiciones climáticas anticipan diversos impactos negativos, modificación de regímenes de precipitación, sequías más intensas, cambios en la distribución regional de especies, alteraciones en las especies forestales. Por ello, se requieren acciones de adaptación al cambio climático, reducción de vulnerabilidad y fortalecimiento de capacidades, partiendo de mecanismos que muestren la integridad de los bosques y sus cambios, para que éstas sirvan de base en el diseño de una política ambiental que relacione bosques y cambio climático.

Aún y cuando en el PECC se establezcan los objetivos y metas que adopta México, no hay que perder de vista que éste no es jurídicamente vinculante. En el mismo programa señala que sería deseable que se relacionara con una reforma legislativa posterior, que obligara a desarrollar inventarios de emisiones de GEI completos y rigurosos con periodicidad fija, aspecto que señala que podrían ser cada tres años y a analizar y reportar la consistencia entre la trayectoria real de nuestras emisiones y el logro de la meta indicativa de largo plazo.

Ahora bien, el Inventario Nacional Forestal y de Suelos es un instrumento de política nacional en materia desarrollo forestal sustentable, así lo contempla el artículo 35 en su fracción III, forma parte del Sistema Nacional de Información Forestal. 7 Es un conjunto de técnicas y procedimientos consistentes y comparables en el tiempo para la obtención de información cuantitativa y cualitativa de los recursos forestales, vegetación asociada, componentes y características del territorio donde se localiza el bosque.

El Inventario Nacional Forestal y de Suelos 8 sirve para contar con información cartográfica y estadística de los suelos y ecosistemas forestales del país para apoyar la política nacional de desarrollo forestal sustentable e impulsar las actividades del sector con información de calidad. Sus principales funciones son:

• Planeación de políticas públicas.

• Definición de inversiones en el sector.

• Ordenamiento ecológico territorial.

• Reportar la situación de los bosques y suelos de México en el mundo.

• Impulsar la industria forestal y el sector medio ambiente.

• Desarrollar los servicios ambientales.

• Establecer los programas de conservación y restauración.

• Registrar datos históricos de la vegetación de México para la toma de decisiones futuras.

• Mediante el monitoreo forestal anual conocer las zonas con tendencias de pérdida de vegetación en el país.

• Informar a la sociedad sobre el tipo de ecosistemas vegetales y su estado actual.

En su diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal y demás disposiciones previstas en esta ley.

El reglamento determinará los procedimientos y metodología a fin de que la comisión integre el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y la Semarnat será quien regule. El artículo 10 señala la información que debe de tener el inventario.

I. Cuencas hidrológico-forestales;

II. Regiones ecológicas;

III. Áreas naturales protegidas;

IV. Recursos forestales por tipo de vegetación;

V. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro siniestro;

VI. Degradación de suelos;

VII. Áreas de recarga de acuíferos, y

VIII. Aquélla otra contenida en los inventarios estatales forestales y de suelos.

La inclusión de un predio en el inventario no determina la naturaleza forestal del mismo.

El artículo 11 y 12 de dicho Reglamento señalan que se actualizará el inventario cada cinco años y dicha actualización y revisión, se harán conforme a los lineamientos técnicos y la metodología que emita la secretaría. La secretaría realizará los estudios necesarios que conlleven a la valoración de los servicios ambientales, con base en las revisiones realizadas y los datos obtenidos de otras fuentes.

Por las razones expuestas la adición de una fracción VIII en el artículo 45 para que el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, instrumento de política ambiental regulado por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, comprenda las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, tomando en cuenta el análisis del PECC y los indicadores del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y así sentar las bases para el diseño de planes y programas federales y como modelo para el de las Entidades Federativas; igualmente, la periodicidad de 5 años, resulta viable.

En cuanto a que dicho inventario comprenda información relativa al grado de afectación forestal por los efectos del cambio climático, es de señalar que la ley ya señala en su artículo 45 que deberá contar con: las tendencias y proyecciones de la vegetación forestal que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación; la dinámica de cambio de la vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas principales; los impactos que se ocasionen en los mismos los bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales y los criterios e indicadores de degradación de los ecosistemas forestales, principales causas del cambio climático.

Asimismo, por lo antes señalado, la adición de la fracción V del artículo 46 es procedente, pues el artículo 36 de la Ley establece que la planeación del desarrollo forestal es un instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal, tanto la correspondiente a los periodos constitucionales, como a la de largo plazo. No obstante, es de señalar esta Comisión Dictaminadora realizó modificaciones, ya que el legislador establece que los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para: “La elaboración de programas y estrategias para mitigar los gases de efectos invernadero en los procesos de reforestación y deforestación”, limitando a acciones de mitigación, por lo que debe de incluirse la adaptación. Se cambia gases de efectos invernadero por cambio climático, para ser congruente con lo establecido en la fracción VIII que se adiciona al artículo 45, quedando como sigue:

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

...

V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático.

Por lo expuesto la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Decreto por se reforman y adicionan los artículo 45 y 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 45, y se adiciona una fracción V al artículo 46 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 45. El Inventario Nacional Forestal y de Suelos será actualizado, por lo menos, cada cinco años y deberá comprender la siguiente información:

I a VI. ...

VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente;

VIII. Las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático, y

IX. Los demás datos que señale el Reglamento de esta ley

Artículo 46. Los datos comprendidos en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:

I. y II. ...

III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio;

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo, y

V. La elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf

2 Cuarta Comunicación de México ante la convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, CMNUCC, ver en: Chttp: //www2.ine.gob.mx/publicaciones/ descarga.html?cv_pub=615 & tipo_file= pdf&filename=615

3 CICC, 2007. Estrategia Nacional de Cambio Climático, Comisión Intersecretarial de Cambio Climático. Semarnat. México.

4 Programa Especial de Cambio Climático (2009-2012) véase en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle. php?codigo=5107404&fecha=28/08/2009

5 Ver Capítulo 25 del Reporte Stern sobre la Economía del Cambio Climático 2006. Capítulo 9 del Reporte del Panel Intergubernamental del Cambio Climático 2007.

6 Comparativamente, las emisiones de CO2 generadas por la deforestación superan ligeramente a las emisiones generadas por la totalidad del sector transporte global. Luego entonces, la deforestación produce un mayor impacto en el cambio climático global que la suma de todas las emisiones de los automóviles, aviones, trenes, barcos, motocicletas y demás medios de transporte ya sea privado o colectivo.

7 El cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural.

8 http://148.223.105.188:2222/gif/snif_portal/index.php?option=com_conten t&task=view&id=1&Itemid=4

Dado en el Palacio Legislativo, a 17 de marzo de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas, Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 36 y el 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la LXI Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 83 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de conformidad con lo siguiente:

Antecedentes

Primero. El 8 de diciembre de 2010, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Equidad y Género para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

El diputado proponente señala que en 2006, se estimó que en nuestro país alrededor de 24 millones de mujeres de quince años o más; es decir el 67 por ciento, habían experimentado al menos un acto de violencia a lo largo de su vida, ya sea por parte de su actual esposo o pareja, de su ex-esposo, de alguna persona de su familia, en la escuela, en el trabajo o en espacios públicos o comunitarios. 1

De éstos, expresa que el ámbito laboral es el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres y que más del 30 por ciento de las féminas encuestadas manifestó haberla padecido, según la publicación Panorama de violencia contra las mujeres en los Estados Unidos Mexicanos 2006.

Sostiene el mismo iniciante que los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ENDIREH 2006 muestran que de las 10’268,036 mujeres mexicanas ocupadas, más del 23 por ciento declararon ser víctimas de discriminación y más del 12 sufrieron acoso moral, físico o sexual en sus centros de trabajo.

Indica que ante esa evidencia, los legisladores no pueden permanecer impasibles, que deben trabajar por el respeto de los derechos de las mujeres tanto en el ámbito de la vida privada como pública. En este tenor, continúa señalando, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé como modalidades de violencia las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, entre ellas, en el ámbito familiar, laboral y docente, en la comunidad, la institucional y la feminicida.

El promovente menciona que este ordenamiento legal prevé la creación de un “Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” y que tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y se conforma por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Desarrollo Social, Seguridad Pública, General de la República, Educación Pública, Salud, el Inmujeres, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

El autor de la iniciativa destaca que siendo la violencia laboral el tercer espacio donde se transgreden los derechos de las mujeres, llama la atención que el Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social no forme parte del “Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, particularmente porque compete a esta dependencia de la administración pública federal la prevención de la violencia laboral al ser la autoridad competente para vigilar la observancia y aplicación del Artículo 123 y demás aplicables de la Constitución Federal y de la Ley Federal del Trabajo y a quien corresponde velar por el respeto, entre otros, de los siguientes derechos:

• El derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil.

• El derecho a laborar en condiciones que aseguren su vida y su salud.

• El derecho de toda persona a no ser discriminada laboralmente por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, credo religioso, doctrina política o cualquier otro que atente contra la dignidad y tenga por objeto menoscabar sus derechos y libertades.

Manifiesta el promovente que las funciones que competen a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social son de suma importancia para lograr la igualdad del hombre y la mujer en el ámbito laboral y prevenir la violencia contra las mujeres.

Que en razón de lo anterior, dicho autor propone adicionar un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con objeto de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social forme parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los siguientes términos:

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación del hostigamiento y acoso sexual contra las mujeres;

III. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

V. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

VI. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

VII. Crear programas de capacitación para el personal de las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de la violencia contra las mujeres;

VIII. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en los centros de trabajo;

IX. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

X. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Titular del Ejecutivo Federal dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al Reglamento de la ley.

Tercero. El Sistema Nacional a que se refiere esta ley, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, hará las modificaciones que correspondan a su Reglamento.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Genero de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

Primera. La violencia laboral constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres; en particular, el relativo a la igualdad entre el hombre y la mujer y que nuestro régimen jurídico prevé en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Por su parte, el artículo 123 constitucional dispone en su primer párrafo: “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización del trabajo, conforme a la ley”. El mismo precepto constitucional establece como principio rector: “para trabajo igual debe corresponder salario igual sin tener en cuenta sexo.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en la fracción I del artículo 40 que a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos.

Segunda. Diversos tratados internacionales vinculantes con México establecen la igualdad de condiciones de hombres y mujeres en el ámbito laboral. Entre ellos, el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de la Organización Internacional de Trabajo y ratificado por nuestro país el 23 de agosto de 1952, establece que sus miembros deberán garantizar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional.

De igual forma, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por México el 11 de septiembre de 1961, obliga a sus miembros a formular y llevar una política nacional que promueva, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar la discriminación a este respecto.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales ratificado por nuestro país, reconoce en su artículo 7, inciso a) el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y que en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981, obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, entre ellos, el derecho al trabajo, a las mismas oportunidades de empleo, a igual remuneración, prestaciones e igualdad de trato, el derecho a la seguridad social y el derecho a la protección de la salud.

Tercera. Esta comisión dictaminadora reconoce el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación y la obligación internacional del Estado Mexicano de eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral.

Bajo esa razón, esta comisión considera viable la propuesta del promovente, porque representa un avance en el reconocimiento del derecho de las mujeres al respeto de su dignidad como persona y en particular su derecho a la igualdad de oportunidades con los hombres en el ámbito laboral atendiendo a una realidad cultural que es necesario cambiar para hacer efectivo el goce en libertad de sus derechos laborales y el pleno desarrollo de su persona.

Así queda claro que en el ámbito laboral la violencia se manifiesta como abuso del poder para doblegar la voluntad del otro mediante el empleo de la fuerza física, psicológica, económica y política. Especialmente son las mujeres las más afectadas por la violencia laboral, debido a que en su mayoría ocupan puestos no jerárquicos o de menor calificación y aún en puestos jerárquicos no tienen poder de decisión. Y en tanto abuso de poder, todo acto de violencia es ejercido por el que lo detenta contra el que no lo tiene.

Derivado de lo anterior, esta Comisión dictaminadora concuerda con promovente al señalar que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé como modalidades de violencia: los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, los cuales se regulan en el Título II de la propia Ley, entre ellos, el ámbito familiar, laboral y docente, en la comunidad, la institucional y la feminicida.

Incluso la propia Ley establece en su artículo 10 que la violencia laboral se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad y que puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Más aún constituye violencia laboral, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

Cuarta. Para esta comisión dictaminadora no pasa inadvertido que la violencia contra la mujer es una realidad en el ámbito laboral, diversas encuestas así lo revelan.

La ENDIREH 2006 muestra que la violencia que viven las mujeres, ya sea de pareja, comunitaria, laboral, familiar o escolar, alcanza en diez entidades federativas niveles por encima del promedio nacional (67% de las mujeres de 15 años y más).

Según se desprende de la ENDIREH 2006 el ámbito laboral se ubica como el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres, el segundo lo ocupan los espacios comunitarios o públicos y el ámbito donde ocurre la mayor violencia contra las mujeres es en las relaciones de pareja.

La Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica 2009 del INEGI revela que 29.9 por ciento de las mujeres han sufrido violencia laboral, porcentaje muy similar a los resultados de la ENDIREH 2006.

Conforme a los datos del segundo trimestre de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2010 (ENOE), 42.5% de las mujeres forman parte de la población económicamente activa (PEA); sin embargo, éstas aún reciben salarios menores que los hombres por desarrollar trabajos de igual valor, ya que el ingreso por hora trabajada en todos los niveles educativos es mayor en los varones, las mujeres con instrucción medio superior y superior ganan 5.4 pesos menos por hora que los hombres con la misma instrucción.

Lo anterior, permite afirmar a esta Comisión dictaminadora que las mujeres en México están en una situación desigual con respecto a las oportunidades de desarrollo laboral de los hombres y que a pesar de que el género femenino actualmente conforma más de la mitad de la población en México, su posición sigue siendo de desventaja y de objeto de violencia laboral.

Resulta, entonces, inobjetable la importancia de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social forme parte del “Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.

Quinta. En consecuencia, esta Comisión dictaminadora estima viable la propuesta del promovente en el sentido de que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social forme parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, mediante la adición de un artículo 46 Bis para otorgar competencia a la dependencia de la administración pública federal para la atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

En concordancia con el espíritu de la iniciativa, esta dictaminadora considera necesario reformar a su vez el artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en el mismo se dispone quienes conforman el Sistema y con el artículo 46 Bis que propone adicionar el promovente se logra una reforma integral, ya que el mismo establecerá la competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Por lo expuesto, esta Comisión dictaminadora sugiere que la adición de una fracción VII al artículo 36, quede como sigue:

Artículo 36. El Sistema se conformará por las y los titulares de:

I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. La Secretaría de Seguridad Pública;

IV. La Procuraduría General de la República;

V. La Secretaría de Educación Pública;

VI. La Secretaría de Salud;

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis

En lo relativo a la primera fracción, se propone adecuar el texto para aclarar que se trata de igualdad de oportunidades y la no discriminación, ya que en los términos planteados resulta ambiguo; asimismo, se propone sustituir el verbo “asegurar” por “propiciar”, para quedar como sigue:

Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social.

De la revisión de la redacción de la fracción II, la comisión dictaminadora advierte que sólo se refiere al hostigamiento y acoso sexual contra las mujeres, conductas que están comprendidas en la modalidad de la violencia laboral, según dispone el artículo 10 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que a la letra dice:

Artículo 10. Violencia laboral y docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Por lo anterior, se deduce que las fracciones II y IV resultan reiterativas al señalar esta última que corresponde a la Secretaría “promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres”. Por tanto, esta comisión dictaminadora propone crear una sola fracción y acotarla a los centros de trabajo, para quedar como sigue:

Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres.

En lo relativo a la fracción III, que establece como función: formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral; esta comisión dictaminadora acuerda modificarla, ya que en términos de los artículos 42, fracción II y 48, fracción VIII, corresponde a la Secretaría de Gobernación, diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres y al Instituto Nacional de las Mujeres difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres.

Por lo anterior, se sugiere la siguiente redacción:

Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral.

Por lo que se refiere a la fracción IV la misma es reiterativa y queda comprendida en la fracción II, además de que la propuesta de “promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres”, es una función que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con la fracción VI del artículo 43 de la propia Ley, por lo que se precisa en la fracción II.

En cuanto a la fracción V, se propone adecuar el texto, acorde con el objeto de la Ley, para quedar como sigue:

Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo.

De la redacción de la fracción VI, se advierte que excede el objeto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debido a que de su artículo 1º se desprende con meridiana claridad su fin esencial y esta fracción VI rebasa los fines de la misma, por lo que es improcedente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

La fracción VII propone la creación de programas para capacitar al personal de las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de la violencia contra las mujeres. Sin embargo, esa función ya la tienen dentro del ámbito de su competencia las Secretarías de Seguridad Pública, de Salud, de Educación Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, fracción I; 45, fracción VI, y 46, fracción XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a la letra dicen:

Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

VI. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas;

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres;

En este tenor resulta inviable la fracción VII.

En el mismo sentido, resulta improcedente la facción VIII toda vez que de acuerdo con la fracción X del artículo 41 de la propia Ley corresponde a la Federación realizar a través del Instituto Nacional de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten.

En cuanto a la fracción IX, se propone adecuar el texto, dando prioridad a las víctimas de violencia laboral, para quedar como sigue:

Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres.

En lo que se refiere a las fracciones X, XI, XII y XIII considerando que a las Secretarías de Desarrollo Social, de Seguridad Pública, de Educación Pública, de Salud y a la Procuraduría General de la República, se les otorgan las mismas facultades en mayor o menor medida en la Ley que se propone reformar (artículos 43, fracciones VII a IX; 44, fracciones IX a XI; 45, fracciones XIII, XV y XVI y 46, fracciones XIII y XIV), la comisión dictaminadora las considera viables, ya que es indispensable que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social tenga al menos cuatro funciones básicas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.

Por lo que se refiere al artículo tercero transitorio resulta improcedente toda vez que el Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres no menciona de forma expresa en alguno de sus artículos los nombres de las dependencias de la Administración Pública Federal que la integran.

En virtud de las consideraciones anteriormente vertidas, se concluye que las adiciones propuestas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es procedente, con las modificaciones señaladas en la consideración quinta de este instrumento, por lo que la Comisión de Equidad y Género estima que la iniciativa es de aprobarse y somete a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36 y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se adicionan una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden y un artículo 46 Bis, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo.

V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres.

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al reglamento de la ley.

Nota

1 Boletín: Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. 24 de noviembre de 2010. INEGI

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarias; Felipe Kuri Grajales, secretario; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, Rosario Ortiz Yeladaqui, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. y el segundo párrafo del 20 Bis de la Ley de Expropiación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la minuta del Senado de la República con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. y segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Expropiación.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, es competente para analizar, valorar y elaborar el dictamen correspondiente, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de senadores el 10 de septiembre de 2009, el senador Ricardo Francisco García Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. y el segundo párrafo del artículo 20 Bis de la Ley de Expropiación.

Segundo. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa antes mencionada fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Tercero. El 29 de noviembre de 2009, las comisiones dictaminadoras del Senado de la República aprobaron la iniciativa en cuestión.

Cuarto. El 8 de diciembre de 2009, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República.

Quinto. El 10 de diciembre de 2009 se presentó ante esta soberanía la minuta enviada por el Senado de la República, turnándola a la Comisión de Gobernación de esta Cámara de Diputados.

Consideraciones de la colegisladora

Primera. Estas comisiones dictaminadoras coinciden con el senador proponente en que la propiedad privada que es un derecho que tiene los particulares, personas físicas o morales de derecho privado, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la ley, de acuerdo a las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad.

De manera que la expropiación, como limitante al derecho de la propiedad tiene que estar no solo fundamentada y motivada, como dispone el precepto constitucional, sino que también se tiene que respetar las garantías de legalidad y audiencia en todo procedimiento. En este sentido para hacer valido dicho derecho es necesario que los interesados se encuentren informados al respecto, mediante la debida publicación del acto, por medios alcanzables a toda la población.

Segunda. Estas comisiones dictaminadoras coinciden con el objeto y los propósitos que animan la presente iniciativa en el sentido de que consideramos que la Ley de Expropiación, contiene una deficiencia respecto a la publicación de la declaratoria de expropiación, tratándose de procedimientos que son competencia del Distrito Federal, así como la confusión que genera el uso de un término inadecuado como bien expone el proponente.

Tercera. En el caso de las declaratorias de expropiación emitidas por las autoridades administrativas del Distrito Federal, la Gaceta Oficial del Distrito Federa, al ser el medio por el cual se publican entre otras cosas las resoluciones y actos emitidos por dichas autoridades, constituye el medio idóneo para hacer las publicaciones y notificaciones personales en dichos procedimientos, ya que garantiza la debida publicación del acto, al ser el órgano oficial de difusión del gobierno local.

Cuarta. En relación al artículo 6o de la Ley de Expropiación a la cual el senador también hace alusión, este precepto señala que la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad, para posteriormente asignarla a quienes resulten los titulares legítimos del bien o derecho, pero como indica el proponente, en dicho precepto se hace mención del término “recurso” siendo que la interpretación semántica del mismo se concluye que el legislador no hace referencia al recurso como medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, sino que en realidad se refiere al procedimiento de expropiación que se esté llevando a cabo. En vista de lo cual el empleo equívoco de dicha expresión puede conducir a diversas interpretaciones igual de inexactas.

Valoraciones de la minuta

Primera. Esta Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados coincide a plenitud con las consideraciones de la Cámara de Senadores en cuanto a que la Gaceta Oficial del Distrito Federal es el medio por el cual se publican los actos y resoluciones de gobierno emitidas por la autoridad de la administración pública del Distrito Federal como se deriva del propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se convierte el instrumento idóneo para hacer las publicaciones y notificaciones de los procedimiento de expropiación que lleva a cabo la autoridad capitalina garantizando de esa manera la debida publicación del acto que emite la autoridad del Distrito Federal.

Segunda. Por lo que respecta a la reforma del artículo 6o de la Ley en comento esta comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados cita el párrafo cuarto de las consideraciones de la colegisladora que establece:

“Cuarta. En relación al artículo 6o de la Ley de Expropiación a la cual el senador también hace alusión, este precepto señala que la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad, para posteriormente asignarla a quienes resulten los titulares legítimos del bien o derecho, pero como indica el proponente, en dicho precepto se hace mención del término “recurso” siendo que la interpretación semántica del mismo se concluye que el legislador no hace referencia al recurso como medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, sino que en realidad se refiere al procedimiento de expropiación que se está llevando a cabo. En vista de lo cual el empleo equívoco de dicha expresión puede conducir a diversas interpretaciones igual de inexactas.”

De la redacción citada se desprende con claridad la modificación al artículo 6o de la Ley de Expropiación que aunque sólo corrige una palabra, la misma generaba diversas interpretaciones erróneas, por lo que se considera atinada la reforma planteada por el promovente y aprobada por la colegisladora.

Modificaciones a la minuta

Primera. Es facultad de la Cámara de Diputados realizar observaciones a la minuta enviada por la colegisladora, con fundamento en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Estas observaciones pueden ser para desechar en parte, modificar o adicionar el proyecto de reformas, en el caso que nos ocupa esta Soberanía realiza modificaciones al artículo 20 Bis, que si bien coincidimos en dotar al gobierno del Distrito Federal de autonomía y que los gobernados tenga la seguridad de conocer los actos de expropiación en el medio idóneo, una preocupación de los legisladores es que tengan un pleno conocimiento del acto de expropiación.

Segunda. Para satisfacer las inquietudes, que han surgido entre las y los Diputados, proponemos la modificación de la redacción del artículo 20 Bis del proyecto de reformas a la Ley de Expropiación, en ese sentido, del estudio de la ley en comento, el artículo 4 establece que las notificaciones se harán dentro del término de quince días posteriores a la fecha de publicación del decreto, y en el caso de que no pueda realizarse la notificación personal, surtirá como efecto de notificación una segunda publicación en el medio oficial.

En ese sentido consideramos que la propuesta del Senado de la República da un tratamiento diferenciado entre las expropiaciones, las ocupaciones temporales o de limitación de dominio que realiza el gobierno federal y las realizadas por el gobierno del Distrito Federal.

De esta forma replicamos el último párrafo del artículo 4o en el 20 Bis de la ley en estudio, estableciendo que la publicación se hará en el propio órgano oficial del gobierno local.

Por lo expuesto, esta Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos del artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a Consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que reforma el artículo 6o. y segundo párrafo del artículo 20 Bis de la Ley de Expropiación

Artículo Único. Se reforma el artículo 6o y el segundo párrafo del artículo 20 Bis de la Ley de Expropiación para quedar como sigue:

Artículo 6o. De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos del bien o derecho, en los montos que corresponda.

Artículo 20 Bis. ...

La declaratoria se hará mediante el decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del decreto, en caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos en una segunda publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 29 de marzo de 2011.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Nancy González Ulloa, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que expide la Ley General de Almacenamiento; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, les fue turnada para su estudio, análisis, y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, suscrita por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del PRI.

Estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 173, 174, 176, 177, 180, 190, 191 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen a partir de la siguiente:

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, las comisiones unidas presentan el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

Antecedentes: se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

Proyecto de decreto

I. Antecedentes

En sesión de fecha 7 de abril de 2010, los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, diputados federales de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural para su estudio y dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario establece la creación de un ordenamiento jurídico, cuya aplicación estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de regular, promover y facilitar el servicio de almacenamiento financiero en todas sus modalidades, a través de las sociedades denominadas Almacenes Generales, regular las actividades y operaciones que los almacenes generales de depósito realicen con el propósito de lograr una sana y equilibrada operación y un desarrollo adecuado en apoyo a las cadenas productivas.

Regular el servicio de almacenamiento a través de almacenes generales de depósito.

Regular las actividades y operaciones que los almacenes generales de depósito realicen en materia de guarda, custodia, conservación y financiamiento.

Llevar a cabo la comercialización de semillas cumpliendo las normas de: inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración.

Coadyuvar en la adecuada inserción de los almacenes generales de depósito, que realicen operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero en los programas relativos al desarrollo rural sustentable y a la mejor participación de las organizaciones o asociaciones del medio rural, en la constitución y operación de los almacenes generales de depósito que realicen actividades agropecuarias.

Dando mayor intervención a la Sagarpa, para determinar, mediante reglas de carácter general, las características y las instalaciones que deben cumplir las áreas destinadas a los productos agropecuarios y pesqueros, en los almacenes generales de depósito, establecer las condiciones de operación y los esquemas de inspección y vigilancia en materia de almacenamiento agropecuario, así como en lo referente a la sanidad e inocuidad fitosanitarias y zoosanitarias.

Regular, el acopio, la guarda, conservación, control y distribución de productos agropecuarios primarios e insumos, originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria, pesquera y forestal.

Además la presente iniciativa permite vincular la actividad del almacenaje de productos agrícolas, con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

III. Consideraciones y modificaciones:

Primera: Que el artículo 27 constitucional señala en su fracción XX, que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Segunda: Que las actividades agroalimentarias, son componentes primarios de un concepto de desarrollo nacional que entraña, la satisfacción de las necesidades alimentarias y nutricionales de la población, el Estado debe ejercer a plenitud el derecho a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional expresado en la autodeterminación para producir, industrializar y distribuir alimentos; sustentado en el derecho humano fundamental a la alimentación y nutrición adecuadas a un sano desarrollo humano.

Tercera: Que la infraestructura de almacenamiento para la comercialización se encuentra desigualmente desarrollada en las distintas regiones del país, lo que repercute en que un segmento importante de pequeños productores no tengan acceso a esta infraestructura y a sus servicios, que les permita disminuir costos operativos y agregar valor.

Cuarta: Que tenemos la necesidad de tener normas precisas, coordinadas, donde intervengan todas las dependencias del gobierno que tengan relación con el desarrollo del campo y su certeza financiera y que brinden seguridad, para que los productores agropecuarios puedan acceder a la participación en nuevos eslabones de la cadena productiva como lo es el almacenamiento.

Quinta: Que en el sentido de la magnitud financiera y la importancia en la comercialización de todo tipo de mercancías, los almacenes generales de depósito necesitan una regulación propia, que regule de manera más precisa su creación, funcionamiento, supervisión y sanciones, por lo que la Ley de Organismos y Actividades Auxiliares del Crédito se encuentra rebasada.

Sexta: Que para efectos de la constitución y funcionamiento de todo almacén general de depósito es conveniente que dicha autorización sea otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

Séptima: Que en la medida que la autorización para constituirse como almacenes generales de depósito descanse en dichas autoridades, quienes tienen a su cargo la regulación de los agentes que realizan actividades financieras, así como velar por el interés de los consumidores y usuarios de las mismas, se preservará la tranquilidad y seguridad jurídica de la sociedad mexicana en lo referente a la comercialización y financiamiento de la producción agropecuaria.

Octava: Que las comisiones que dictaminan observan que es preciso conservar los requisitos mínimos de seguridad, que están atrás de la emisión de cada certificado de depósito, por lo que estos títulos de crédito deben de permanecer como entes supervisados y vigilados por la autoridad financiera de la materia, delimitando funciones como lo plantea la presente iniciativa.

Novena: Que de la misma manera, y en virtud de que el financiamiento de aproximadamente el 90 por ciento de las cosechas nacionales se realizan mediante estos títulos de crédito, es de suma relevancia que la emisión y puesta en circulación de estos títulos de crédito se vea respaldada con un mínimo de requisitos como son: capitales mínimos, reservas de capital y reservas de contingencia.

Décima: Que debe resaltarse, que el almacenaje es una actividad económica que incluye financiamiento, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda y operaciones de crédito son actos que por su naturaleza y por cuestiones de certeza deben ser regulados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, más aun si consideramos que dichas operaciones son de cincuenta mil millones de pesos al año, siendo este movimiento realizado mediante títulos de crédito.

Undécima: Que es necesario disponer un régimen de sanciones penales, cuando el riesgo de las actividades que se realizan alrededor de la emisión, circulación y resección de los Títulos de Crédito son altas, si no vienen acompañadas de los desincentivos de conductas que pueden ser constitutivas de delitos se multiplican, de ahí la importancia de incorporar un Capítulo II al Título Quinto de la Ley General de Almacenamiento.

Duodécima: Que el contenido de las sanciones es el mismo que dispone la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y con la incorporación señalada, lo que se busca, es complementar el esfuerzo desplegado por los autores de las iniciativas para que la Ley General de Almacenamiento conserve el carácter integral que una Ley especial, como la señalada, precisa.

Decimotercera: Que así mismo, las condiciones de operación y esquemas de inspección y vigilancia en materia agropecuaria la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá como facultad establecer el marco reglamentario para el desarrollo de dichos esquemas y condiciones.

Decimocuarta: Que en ese sentido, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación le corresponderá determinar, mediante reglas de carácter general, las características y las instalaciones que deben cumplir las áreas destinadas a los productos agropecuarios, en los Almacenes Generales de Depósito, establecer las condiciones de operación y los esquemas de inspección y vigilancia en materia de almacenamiento agropecuario, así como en lo referente a la sanidad e inocuidad fitosanitarias y zoosanitarias

Decimoquinta: Que es importante resaltar que en las valoraciones que se realizaron, resulta de la mayor importancia que esta Soberanía disponga, como expresión inequívoca del objetivo del Estado por impulsar las actividades del sector agropecuario y que las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, establezcan la participación de los Almacenes Generales de Depósito y de los productores dedicados a las actividades agropecuarias, en la conformación de sistemas de infraestructura y logística, de manera que formen parte de una política pública económica integral.

Decimosexta: Que esta Soberanía en los últimos años ha tomado la decisión de establecer marcos jurídicos y regulatorios especiales para las organizaciones y actividades que estaban, o de manera temporal todavía se encuentran 1 , dispuestas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, al mismo tiempo que se ha omitido lo que ocurrirá respecto de los almacenes generales de depósito, que por su importancia en la cadena de valor económica en la que participa el sector agropecuario, no puede quedar expuesta al libre juego de las fuerzas del mercado.

Decimoséptima: Que en ese sentido, cabe mencionar que para la doctrina jurídica en torno a los conceptos de derecho público y derecho privado, se ha señalado que “...pertenecen al derecho público los derechos constitucional, administrativo, penal y procesal; en tanto que al privado, el civil y el mercantil”. 2

Decimoctava: Que de acuerdo con Eduardo García Máynez, la doctrina más aceptada en la diferenciación del derecho público y del derecho privado es el de la naturaleza de la relación. 3 En ese sentido, Francisco Peniche Bolio señala que: “Si la norma, cualquiera que fuere, contempla al Estado o a sus órganos en un plano de supra a subordinación, frente a los particulares, la norma será de derecho público...; y por el contrario, si la norma contempla al Estado y sus órganos en un plano de coordinación o de igualdad con los particulares, la norma será de derecho privado...”. 4

De manera específica, todo régimen de autorización se realiza mediante actos que son de derecho público, si consideramos la doctrina de la naturaleza de la relación antes mencionada. Cabe señalar que “La autorización, licencia o permiso, es un acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio de un derecho de un particular”. 5

Abundando sobre dicho concepto, el propio Gabino Fraga aclara, que en “...el régimen de autorizaciones, licencias o permisos, hay un derecho preexistente del particular, pero su ejercicio se encuentra restringido porque puede afectar la tranquilidad, la seguridad o la salubridad públicas o la economía del país y sólo hasta que se satisfacen determinados requisitos que dejan a salvo tales intereses es cuando la Administración permite el ejercicio del derecho previo”. 6

Decimonovena: Que a lo anterior debe añadirse, asimismo, que la naturaleza de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito impiden incorporar un apartado dedicado en exclusiva al almacenamiento agropecuario, lo cual requiere la expedición de una ley especial en el que se incorporen no sólo los requisitos generales a los que deberán adherirse los interesados en erigir un Almacén General de Depósito especializado en la materia, sino también su vinculación con la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable, fundamento sobre el que se asienta la decisión del Estado Mexicano de desarrollar las potencialidades del campo mexicano.

Vigésima: Que el presente dictamen recoge los comentarios, análisis y propuestas de los Diputados integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, los cuales fueron planteados durante la realización de dos reuniones plenarias, además de los que de manera individual los Diputados hicieron llegar a esta Comisión dictaminadora.

Vigésima primera: Que de manera fundamental, para la elaboración de este dictamen se consideró la investigación y análisis por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA), a solicitud de esta Comisión, análisis que por acuerdo de la propia Comisión sirve de base para la elaboración del presente dictamen.

Vigésima Segunda: Que en el artículo 69 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que a la comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días hábiles, a partir del turno. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla. En este caso la Comisión de Agricultura y Ganadería no ha recibido opiniones por parte de las Comisiones asignadas para opinión, de lo que se infiere que declinan turno.

Que por lo expuesto y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Almacenamiento, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Almacenamiento y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Almacenamiento.

Ley General de Almacenamiento

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es competente para interpretar la presente ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de ésta.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:

I. Regular, promover y facilitar el servicio de almacenamiento en todas sus modalidades, a través de las sociedades denominadas almacenes generales de depósito;

II. Regular las actividades y operaciones que los almacenes generales de depósito realicen en materia de guarda, custodia, conservación y financiamiento, con el propósito de lograr una sana y equilibrada operación y un desarrollo adecuado;

III. Brindar seguridad jurídica a los clientes de los almacenes generales de depósito;

IV. Insertar a los almacenes generales de depósito para que realicen operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero en los programas relativos al desarrollo rural sustentable en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y a la mayor participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural y pesquero, a que se refiere la presente ley, en la constitución y operación de almacenes generales de depósito;

V. Regular, el acopio, la guarda, conservación, control, distribución, de productos agropecuarios primarios y pesqueros e insumos, originados o destinados a la producción agrícola, pecuaria, pesquera o forestal;

VI. Llevar a cabo la comercialización de semillas cumpliendo las normas de: inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración;

VII. Brindar las facilidades para que las autoridades realicen las funciones de inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad, de bienes y productos agropecuarios y pesqueros.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Accionistas: a las personas que participen en el capital social de los almacenes;

II. Almacén: en singular o plural, a las sociedades autorizadas para que operen como almacén general de depósito en los términos de esta ley;

III. Autorización: acto administrativo mediante el cual la Secretaría faculta a una sociedad para que opere como Almacén General de Depósito;

IV. Banco: Banco de México;

V. Bono de prenda: título de crédito expedido por los almacenes generales de depósito en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el que se hace constar la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente;

VI. Capital contable: es el que resulte de la suma algebraica de todos los rubros que integran el capital conforme a los criterios de contabilidad establecidos por la comisión,

VII. Capital mínimo: capital pagado necesario para constituir y mantener en operación a los Almacenes Generales de Depósito determinado anualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Capital pagado: es aquél que siendo parte del capital social, se encuentra suscrito, pero además ya ha sido aportado por los accionistas;

IX. Capital social: es el importe monetario, o el valor de los bienes que los socios de una sociedad ceden a ésta, sin derecho de devolución y que queda contabilizado en una partida contable del mismo nombre;

X. Certificado de depósito: Título de Crédito, expedido por los almacenes generales de depósito en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite;

XI. Clientes: las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan los Almacenes;

XII. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

XIII. Contrato de depósito: contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla en los términos del contrato;

XIV. Desarrollo rural sustentable: el mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas, en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XV. Días de salario: salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

XVI. Dividendo: es la retribución a la inversión que se otorga en proporción a la cantidad de acciones poseídas, con recursos originados en las utilidades;

XVII. Ley: Ley General de Almacenamiento;

XVIII. Plazos: los plazos señalados en días, meses o años se computarán en términos del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación;

XIX. Productos agropecuarios: a cualquier bien o alimento que derive de la agricultura o ganadería;

XX. Productos básicos y estratégicos: al maíz; caña de azúcar; frijol; trigo; arroz; sorgo; café; huevo; leche; carne de bovinos, porcinos, aves; y pescado; con las salvedades, adiciones y modalidades que determine, año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;

XXI. Productos pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos mediante su cultivo, extracción o captura, en su estado natural;

XXII. Reporto: es el contrato mediante el cual una persona, llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que, le transfiere el reportado, obligándose el reportador a transferirle otros tantos títulos de la misma especie y calidad, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio;

XXIII. Reserva de contingencia: mecanismo de acumulación de capital, que tiene por objeto brindar mayor garantía a las instituciones que otorgan el financiamiento prendario, coadyuvando a la consolidación financiera del sector, al dotarles de mayor liquidez para afrontar situaciones de riesgo que redundará en beneficio del público usuario de este servicio; así como procurar mayor seguridad en el almacenaje de mercancías para resarcir los quebrantos ocasionados al Almacén General de Depósito para cubrir reclamaciones derivadas de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas;

XXIV. Sagarpa: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXV. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4. Las operaciones que realicen los Almacenes, únicamente estarán respaldadas por el valor de las mercancías que amparen los certificados de depósito y el capital de los mismos Almacenes, por lo que el Gobierno Federal no podrá responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los Almacenes, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o clientes.

Artículo 5. Los almacenes son de cuatro tipos:

I. Los que estén autorizados para realizar operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero y que en los términos establecidos por la Ley, podrán expedir títulos de crédito;

II. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta Ley, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos,

III. Los que además de estar facultados en los términos señalados en las fracciones anteriores, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, de acuerdo a lo establecido en la legislación aduanera;

IV. Los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones I, II y III, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley, debiendo sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

Los almacenes deberán de sujetarse a los siguientes requerimientos mínimos de capital, suscrito y pagado, sin derecho a retiro:

Nivel I 175 mil 583 salarios mínimos.

Nivel II 254 mil 467 salarios mínimos.

Nivel III 334 mil 918 salarios mínimos.

Nivel IV 603 mil 210 salarios mínimos.

La secretaría determinará anualmente, mediante disposiciones de carácter general, los capitales mínimos fijos sin derecho a retiro necesarios para constituir nuevos almacenes, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el promedio de dichos capitales con que ya cuenten los Almacenes en operación, considerando necesariamente el incremento en el nivel del índice nacional de precios al consumidor que, en su caso, se hubiere dado durante el año inmediato anterior.

Los almacenes podrán cambiar su nivel de operación, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta ley.

Los capitales mínimos, deberán estar totalmente suscritos y pagados. Cuando el capital social fijo sin derecho a retiro exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50 por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.

El capital contable de los Almacenes, en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro.

Se entenderá por capital contable, aquél que resulte de la suma algebraica de todos los rubros que lo integran conforme a los criterios de contabilidad establecidos por la comisión.

Para efecto de cumplir con los capitales mínimos, los Almacenes considerarán el incremento por actualización de su capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será la autoridad competente para interpretar y resolver, para efectos administrativos, lo dispuesto por este artículo.

Artículo 6. Las palabras Almacén General de Depósito, u otras que expresen ideas semejantes o análogas en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización, a que se refiere la presente ley y operen conforme a ésta.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a las cámaras y asociaciones, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta ley.

Artículo 7. A falta de disposiciones de este ordenamiento será aplicable supletoriamente, sin prelación, la legislación administrativa, mercantil, fiscal, civil, penal, la jurisprudencia, así como los usos mercantiles imperantes entre los Almacenes Generales de Depósito.

Para efectos de esta ley los almacenes generales de depósito son considerados organizaciones auxiliares de crédito.

Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de los Almacenes

Capítulo IDisposiciones comunes

Artículo 8. Para la organización y funcionamiento de los Almacenes, se requiere autorización que compete otorgar a la Secretaría, escuchando a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por su propia naturaleza las autorizaciones no son transmisibles.

La secretaría resolverá las solicitudes y entregará su resolución a las sociedades solicitantes, negando o concediendo la autorización dentro de un plazo de treinta días. Dichos plazos, comenzarán a contar a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes y recibidas por la Secretaría, con toda la información y documentación a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Las autorizaciones, así como las modificaciones a éstas, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.

Artículo 9. La solicitud para obtener la autorización para constituir y operar un Almacén General de Depósito debe acompañarse de lo siguiente:

I. El proyecto de estatutos sociales, los cuales deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente ley establece;

II. Un plan de negocios, que permita a la Secretaría evaluar si la sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto y compromisos;

III. Acreditar la solvencia económica de los accionistas y los principales funcionarios, así como la experiencia en la materia con que cuenten;

IV. La demás documentación e información que en su caso establezca la Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Almacén o a sus estatutos sociales, deberán hacerse del conocimiento de la secretaría.

La escritura constitutiva y sus reformas, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo presentarse ante la Secretaría con copia del testimonio respectivo dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que haya sido autorizada por el registro.

En ningún momento la denominación del almacén podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con partidos políticos.

Artículo 10. La admisión y retiro de socios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales del almacén informándose, en todo caso, a su Consejo de Administración y dando aviso a la secretaría.

Artículo 11. Las sociedades que obtengan autorización para operar como Almacén deberán constituirse en forma de Sociedad Anónima o Sociedad Anónima de Capital Variable, organizadas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y su duración será indefinida.

Artículo 12. Los almacenes podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que exista más de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder.

El capital social de las sociedades podrá integrarse, con una parte representada por acciones de voto limitado, hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado.

Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, liquidación así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.

Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones sin voto limitado, siempre y cuando, así se establezca en los estatutos sociales.

Artículo 13. Cuando un Almacén anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado. El capital contable, en ningún momento deberá ser inferior al mínimo pagado.

Artículo 14. El Almacén de sus utilidades separará por los menos, un diez por ciento, más el índice nacional de precios al consumidor que se publique anualmente para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.

Artículo 15. En ningún momento podrán participar en el capital social de los Almacenes, directamente o a través de interpósita persona:

I. Otro almacén, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia;

II. Las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 400 Bis del Código Penal Federal.

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de los almacenes. La inversión mexicana en todo caso deberá mantener la facultad de determinar el manejo y control efectivo de la empresa. La inversión extranjera, deberá hacerse constar en una serie especial de acciones y en ningún caso podrá rebasar el cuarenta y nueve por ciento del capital pagado de la sociedad;

Artículo 16. Cada accionista, o grupo de accionistas, que represente por lo menos un 15 por ciento del capital pagado de una sociedad, tendrá derecho a designar un consejero.

El número de administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán colegiadamente en Consejo de Administración.

Artículo 17. Las asambleas y las juntas de Consejo de Administración se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República Mexicana. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas.

Artículo 18. Las cantidades por concepto de primas u otra similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta ley exige.

Artículo 19. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de los almacenes:

I. Las personas que participen directa o indirectamente en la administración del Almacén; y

II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.

Artículo 20. La fusión de dos o más almacenes, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21. Los poderes que otorguen los almacenes, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del Consejo de Administración que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 22. Los integrantes del Consejo de Administración de un almacén deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditar conocimientos sobre esta ley y experiencia en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente; y

III. Los demás que esta ley, la asamblea general de accionistas o los estatutos sociales del almacén determinen.

Artículo 23. En ningún caso podrán ser consejeros de almacenes:

I. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;

II. Las personas sujetas a proceso por delitos intencionales patrimoniales;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con el almacén;

IV. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el sistema financiero mexicano, o conforme a esta ley.

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los integrantes del Consejo de Administración.

Artículo 24. Los almacenes a través de su asamblea general de accionistas, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración del Almacén, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la secretaría, mediante disposiciones de carácter general, y que además cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de este ordenamiento.

La secretaría, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que los almacenes, atendiendo a su nivel de operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente.

Artículo 25. El director o gerente general del almacén deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Tener conocimientos de esta Ley y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 23 de esta Ley;

III. No situarse en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 400 Bis del Código Penal Federal; y

IV. Los demás que esta ley, la asamblea general de accionistas o los estatutos sociales del almacén determinen.

Artículo 26. Son facultades del director o gerente general:

I. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración y de los comités del Almacén; y

II. Las demás que esta Ley, el Consejo de Administración, la Asamblea General de Accionistas y los estatutos sociales del Almacén determinen.

Artículo 27. El director o gerente general tendrá las siguientes obligaciones:

I. Ejecutar las políticas establecidas por el Consejo de Administración y los demás comités operativos que se establezcan en el Almacén, actuando en todo momento con apego a los estatutos de ésta y a la normatividad aplicable;

II. Preparar y proponer el presupuesto de cada ejercicio;

Informar al Consejo de Administración mensualmente de la situación financiera del almacén y anualmente un informe general;

III. Presentar al Consejo de Administración, para su aprobación, los estados financieros que deban ser aprobados por éste;

IV. Representar al almacén en los actos que determine el Consejo de Administración;

V. Aplicar los reglamentos y manuales operativos;

VI. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales del almacén; y

VII. Las demás que esta ley, la asamblea general de accionistas o los estatutos sociales del almacén determinen.

Capítulo IIDel almacenamiento en general

Artículo 28. Los Almacenes tienen por objeto el almacenamiento, guarda, conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia en bodegas propias, arrendadas, en comodato o habilitadas; o que se encuentren en tránsito de o hacia las mismas bajo su responsabilidad, amparados por certificados de depósito así como el otorgamiento de financiamientos con garantía de éstos. También tienen por objeto realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

Artículo 29. Únicamente los almacenes generales de depósito autorizados por la secretaría, estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

Artículo 30. Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Artículo 31. Los Almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la institución de crédito o cualquier tomador del bono de prenda que intervenga en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita la comisión.

Artículo 32. Los almacenes podrán dejar de emitir los certificados de depósito sobre mercancías en custodia en el caso de no ser requeridos por el cliente, pero estarán obligados a emitirlos en cualquier momento durante la vigencia del depósito a solicitud de éste.

Artículo 33. Los almacenes podrán expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando dicha circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y en su caso, de los bonos de prenda.

Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien, en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo 34. El estado de cuenta certificado por el contador interno de un almacén, relativo a las operaciones realizadas por el mismo almacén, hará fe, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.

Artículo 35. Los Almacenes en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al cliente, depositante, deudor o beneficiario, o sus causahabientes; o a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de los bienes depositados, salvo en los casos en que proporcionen información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de esta Ley y cuando sean requeridos por la autoridad fiscal competente o por un juez en los casos en que un Almacén, sus depositantes, beneficiarios o clientes, sean parte de un proceso judicial, caso en que deberán requerirla por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 36. Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los Almacenes podrán realizar las siguientes actividades:

I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia;

II. Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;

III. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;

IV. Otorgar todo tipo de créditos y financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente, o, habilitadas, y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito amparadas con certificados de depósito, con recursos propios o derivados de las operaciones pasivas de crédito que se establecen en este artículo;

V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, o de fondos gubernamentales, destinados al cumplimiento de su objeto social;

VI. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.

VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción VI anterior, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VI de este artículo;

VIII. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;

IX. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los Almacenes, en los términos de la Ley Aduanera;

X. Realizar operaciones fiduciarias en los términos de los artículos 381, 385 y 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y

XI. Las demás operaciones análogas y conexas que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría.

Artículo 37. Para efectos de la fracción VI, del artículo 36 de esta Ley, las obligaciones subordinadas que emitan los Almacenes serán títulos de crédito a cargo de estas emisoras, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público.

Las obligaciones subordinadas se emitirán en serie mediante declaración unilateral del Almacén, la cual deberá contener:

I. La mención de ser obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles a capital;

II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;

V. El tipo de interés que en su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de conversión;

VII. El lugar de conversión;

VIII. Las demás condiciones y formas de conversión; y

IX. Los plazos, términos y condiciones del acta de emisión.

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los Almacenes se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

La emisora mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas del Almacén, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación del nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

Artículo 38. La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Artículo 39. Los Almacenes no podrán expedir certificados, en razón de las mercancías que amparen, por un valor superior a cincuenta veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquéllos que se expidan con el carácter de no negociables.

La secretaría, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el almacén, conforme reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá, en casos individuales, elevar transitoriamente el límite señalado, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

La propia secretaría, mediante reglas de carácter general, oyendo a la comisión, determinará la proporción de la citada suma del capital pagado más reservas de capital, que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas, expedidos a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas, que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos para la autorización de operaciones que excedan del límite establecido.

Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas, en comodato o habilitadas, el Almacén deberá constituir una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la secretaría.

Artículo 40. El capital y reservas de capital de los Almacenes deberán estar invertidos:

I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el Almacén General de Depósito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 47 de esta Ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La secretaría establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital.

Los almacenes deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas que al efecto expida la secretaría;

II. En financiamientos con garantía de bienes o mercancías depositados, amparados con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen en pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de las mercancías que comercialicen; y

III. En monedas circulantes en la república o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México, o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuentas de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sea a un plazo no superior a ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la comisión.

La secretaría determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo.

Artículo 41. Los almacenes, sin perjuicio de mantener el capital mínimo fijo sin derecho a retiro previsto por esta ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis por ciento ni mayor al diez por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo.

La secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia, determinará cuáles activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.

Para efectos de este artículo, la secretaría, oyendo previamente a la comisión y al Banco de México, señalará los conceptos que se consideren integrantes del capital contable de los Almacenes.

Artículo 42. En caso de que se haya pactado que el depositario realice o someta los bienes o mercancías a procesos de incorporación de valor agregado, ya sea por el desarrollo de los mismos conforme al paso del tiempo, o por la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas, con el único fin de aumentar su valor y sin variar esencialmente su naturaleza; la obligación de restitución se entenderá referida a los bienes o mercancías que hayan resultado de dichos procesos.

Artículo 43. Los almacenes podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito, así como de otro almacén o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones, almacenes o empresas en las operaciones antes citadas.

Asimismo, podrán tomar seguro por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.

Artículo 44. Los almacenes deberán dar aviso a la Secretaría, por lo menos con treinta días de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de oficinas administrativas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la secretaría.

Los almacenes deberán dar aviso de la adquisición de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la Secretaría en cualquiera de los casos mencionados así como para la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en el extranjero por parte de los almacenes.

Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los Almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento, comodato o en habilitación, locales ajenos en cualquier parte de la república, previo aviso que se dará a la comisión con diez días de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento, comodato o en habilitación en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Ningún almacén podrá recibir en bodegas arrendadas o manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en circulación, salvo lo que señale mediante disposiciones de carácter general la secretaría.

Los almacenes podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, así como asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas, al almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para sus custodias por un mismo depositante y, por ende no amparadas por certificado de depósito.

Los locales arrendados para bodegas deberán reunir los mismos requisitos que para las bodegas habilitadas establecen las fracciones I y II del artículo 52 de esta ley.

Artículo 45. Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un 20 por ciento, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al almacén que, por su cuenta, un corredor o fedatario público certifique el hecho y se notifique por su conducto, al tenedor del certificado de depósito, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente.

Artículo 46. Los almacenes efectuarán el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la Ley, el tenedor de un bono de prenda. Los Almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren siete días o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del Almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior. Lo mismo procederá en el caso de que, después de noventa días el depositante no hubiere cubierto el monto de los servicios correspondiente al almacenamiento.

Salvo pacto en contrario, los Almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del Almacén en presencia del comisario, auditor externo o fedatario público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los Almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los Almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior, siempre y cuando la postura mínima resulte suficiente para cubrir las contribuciones de cualquier índole y sus accesorios, incluidos los gastos de remate que en su caso, se hubieren causado respecto de las mercancías o efectos de que se trate.

En caso de que, no obstante lo señalado en el párrafo anterior, no hubiere postor, los Almacenes procederán a la destrucción o donación de las mercancías.

En caso de faltantes de mercancía en locales propios, arrendados, en comodato o en bodegas o instalaciones habilitadas o sí el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los Almacenes por el saldo insoluto, o no hubiere venta, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del Almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Tratándose del remate de las mercancías, sólo podrá seguirse un procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al Almacén, si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el almacén tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Lo dispuesto en este artículo deberá reproducirse literalmente en el texto del todos los certificados de depósito que los almacenes emitan.

Artículo 47. Los almacenes requerirán autorización previa de la Secretaría, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas, así como para invertir en acciones de otro almacén o de empresas de servicios complementarios a éstos en el extranjero.

Capítulo III De las prohibiciones

Artículo 48. A los almacenes les está prohibido:

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

II. Recibir depósitos bancarios de dinero;

III. Otorgar fianzas o cauciones;

IV. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de dos años, si se trata de bienes muebles, o de tres años, si son inmuebles;

V. Realizar operaciones con oro, plata y divisas, a excepción de:

Las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;

VI. El depósito de diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturadas de joyería hechas con cualquier tipo de metales o piedras preciosas.

VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del Almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores;

VIII. Recibir en depósito armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; y

IX. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

Capítulo IV De la habilitación de bodegas

Artículo 49. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el Almacén tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo 52, fracciones I y II, de esta ley.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al Almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el Almacén estime pertinentes.

Los almacenes deberán notificar a la comisión las altas y bajas de las bodegas que hayan habilitado, conforme a lo dispuesto en este capítulo, dentro de los cinco días siguientes a cada hecho.

Al efecto, la comisión llevará un registro de las habilitaciones de bodegas y con base en él informará a los Almacenes, quienes deberán consultarlo de manera obligatoria antes de que procedan a la habilitación de una bodega, con el fin de verificar si la misma se encuentra libre o mantiene una habilitación vigente, en cuyo caso, no podrá realizarse la habilitación pretendida.

Artículo 50. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los Almacenes podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante, para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el registro público de la propiedad respectivo.

Artículo 51. Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los Almacenes en todo tiempo para que realicen visitas de inspección y levanten las actas correspondientes por conducto de las personas designadas por el Almacén, quienes para estos efectos, tendrán facultades de certificación, incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito.

Artículo 52. Los locales en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Deberán contar con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos.

II. Serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

Los almacenes podrán adquirir predios o bodegas, así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.

Los almacenes podrán asimismo, tomar en arrendamiento o comodato, las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos de esta ley.

Capítulo VDel almacenamiento fiscal

Artículo 53. Cuando los Almacenes reciban y, en su caso, emitan certificados de depósito y bonos de prenda por mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su importación o exportación, bajo el régimen de depósito fiscal, los Almacenes, las mercancías y las operaciones se sujetarán a las disposiciones de la Ley de la materia.

Artículo 54. Cuando los almacenes reciban bienes o productos agropecuarios de procedencia extranjera, deberán recabar copia de los documentos que acrediten su introducción a territorio nacional y sin este requisito no podrán recibir depósitos ni expedir certificados de depósito sobre estas mercancías.

Capítulo VI Del almacenamiento agropecuario y pesquero

Sección IDe la operación en apoyo de la planeación del desarrollo rural sustentable

Artículo 55. Los almacenes que reciban productos agropecuarios y pesqueros, se sujetarán a las disposiciones de esta ley y coordinarán su operación con las acciones y programas correspondientes a la planeación del desarrollo rural sustentable, en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 56. Tratándose de certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y pesqueros, los títulos deberán incluir la manifestación del depositante, respecto a lo siguiente:

I. En su caso, la mención expresa de que se trata de productos básicos y estratégicos de conformidad con lo establecido por el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

II. El lugar de producción. En el caso de productos agropecuarios y pesqueros de origen nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el catálogo de integración territorial de estados, municipios y localidades, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

III. El año y el ciclo agrícola de producción; la especificación de la calidad de los productos agropecuarios y pesqueros de acuerdo a las disposiciones aplicables;

IV. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta;

Unidad de medida en kilogramos, litros o metros, según corresponda, de las mercancías y valor declarado por el depositante; y

V. Los términos de los seguros, si las mercancías están amparadas contra incendio u otro tipo de siniestro de carácter eventual.

Artículo 57. Las áreas destinadas para el depósito de las mercancías a que se refiere este capítulo deberán cumplir con las características y especificaciones que determinen las disposiciones aplicables en la materia y las que al efecto emita la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Para el caso de acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y trasporte de productos básicos y estratégicos, los almacenes deberán cumplir con las normas que se dicten en los programas oficiales de abasto y las disposiciones aplicables para el depósito de mercancías, debiendo el almacén requerir al depositante de las mercancías la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, cuando éstos se requieran conforme a las diversas disposiciones de sanidad aplicables.

El almacén deberá dar aviso oportuno a las autoridades de sanidad animal, sanidad vegetal y sanidad acuícola, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo zoosanitaria o fitosanitario.

Artículo 58. A solicitud del depositante, el almacén podrá celebrar un contrato de reporto y podrá entregar al depositante, en concepto de anticipo a cuenta del total, un importe equivalente hasta el ochenta por ciento del valor neto del producto agrícola o insumo para la producción agrícola, pecuaria y forestal, de conformidad con el certificado que al efecto se expida en el que se hará constar el tipo y calidad del producto o insumo así como el valor comercial del mismo. El valor neto se considera después de disminuir al valor comercial los gastos de flete, maniobras, seguro y costos financieros que serán a cargo del depositante.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito, los reportos a los que se refiere este artículo podrán realizarse por periodos de hasta noventa días.

Artículo 59. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a organizaciones del primer y segundo nivel que cuentan con excedentes de comercialización de productos básicos y estratégicos que se encuentran en regiones y zonas con mayor rezago social y económico en lo relativo de la infraestructura y servicios de almacenamiento, principalmente de organizaciones del sector social, para que como parte de los programas previstos en dicha ley, se haga posible su incorporación en los sistemas nacionales de almacenamiento, de financiamiento agropecuario y al de información para el desarrollo rural sustentable. Los almacenes generales de depósito conjuntamente con las autoridades competentes definirán criterios diferenciados que hagan posible la operación de los servicios de almacenamiento en las condiciones de desarrollo relativo en que se encuentran estos agentes de la sociedad rural.

Artículo 60. Los Almacenes proporcionarán a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación la siguiente información con la periodicidad y términos que mediante reglas de carácter general determine la misma secretaría:

I. Reporte general de entradas y salidas de mercancías sujetas a depósito y almacenamiento.

II. Reporte general de inventarios.

III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionadas con las mismas.

IV. En su caso, reporte de control fitosanitario y zoosanitario.

Sección II De la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural en el capital de almacenes

Artículo 61. El gobierno federal, en los términos de lo establecido en el artículo 32, fracción VII, y demás aplicables, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, propiciará la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural a que se refiere el artículo 2o. de la misma ley, principalmente en el caso de productores de productos básicos y estratégicos de los señalados en el artículo 179 del propio ordenamiento, ya sea de manera exclusiva o en asociación con otros agentes de la sociedad rural, incluyendo los almacenes del sector privado o a los accionistas de éstos.

Artículo 62. Los almacenes que se constituyan y operen conforme a lo preceptuado por el artículo anterior, se sujetarán sin excepción a todas las disposiciones de la presente Ley.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento podrán, mediante disposiciones de carácter general que se emitan, considerando la opinión de la Secretaría establecer condiciones de operación y esquemas de inspección y vigilancia, acordes a sus ámbitos de competencia, adicionales a las señaladas en esta ley.

Artículo 63. Las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, de manera coordinada y conforme a sus respectivas competencias, establecerán la participación de los almacenes a que se refiere este capítulo, en la conformación de sistemas de infraestructura y logística que disminuya costos e involucre a los demás agentes económicos, principalmente los productores, en los procesos de comercialización.

Título Tercero
De la Inspección y Vigilancia

Capítulo IDe la supervisión

Artículo 64. Los almacenes estarán sujetos a la supervisión de la comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la ley que la rige, la presente ley y las reglas generales que en materia de supervisión y vigilancia dicte.

Capítulo II

De las medidas correctivas

Artículo 65. Los almacenes estarán obligados a:

I. Proporcionar a la comisión todos los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para la verificación;

II. Cumplir con las medidas correctivas a que se refiere este Capítulo, permitir la práctica de visitas y auditorias para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, de las disposiciones que de ella emanen y de las reglas que emita la comisión.

Artículo 66. La comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas prudenciales correctivas mínimas que deberán cumplir los almacenes, así como las características y plazos para su cumplimiento, de acuerdo con la clasificación que conforme al artículo 5 de esta ley corresponda a cada uno de ellos.

Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole que los almacenes presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad y solvencia financiera, o pongan en riesgo los intereses de sus clientes.

Artículo 67. Cuando de los dictámenes de la Comisión se desprenda alguna operación que se considere irregular pero que no afecte la estabilidad o la solvencia financiera y económica de un almacén y no ponga en riesgo los intereses de los clientes, previa audiencia del almacén de que se trate, la Comisión le ordenará la aplicación de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 68. La comisión, previo proceso administrativo, del almacén de que se trate podrá solicitar la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, cuando se presenten causas graves, que afecten la estabilidad o la solvencia financiera y económica del Almacén y pongan en riesgo los intereses de los clientes, lo cual se determinará mediante una resolución por parte de la Comisión. En este caso, la Comisión designará a las personas que se encargarán de la administración del Almacén, quienes deberán contar con las facultades a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, en tanto la asamblea general de accionistas nombra a un director o gerente general y un nuevo Consejo de Administración, que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 22 y 25 de la presente ley.

Son causales que motivarán la remoción a que se refiere el párrafo anterior:

I. Si el almacén reiteradamente incumple con la regulación establecida por esta ley y las normas generales establecidas por la comisión;

II. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por el consejo, el Almacén realiza operaciones irregulares, ilegales o distintas a las que le están permitidas;

III. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera;

IV. Si por causas imputables al almacén no aparecen, debida y oportunamente registradas en su contabilidad, las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no se refleja su verdadera situación financiera;

V. Si el almacén proporciona dolosamente información falsa o incompleta;

VI. Si el almacén reiteradamente no proporciona a la Comisión respectiva los informes, y documentos que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio que estos les soliciten, para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer;

VII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la aprobación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

VIII. Si el almacén ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los servicios que desarrolle;

IX. Si el almacén no aplicó las medidas correctivas que le fueron determinadas; y

X. Si el almacén incumple lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley.

Capítulo III De la intervención administrativa

Artículo 69. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género en los almacenes y determine que se encuentran en riesgo los intereses de los clientes o bien se ponga en peligro su estabilidad o solvencia, el presidente de la comisión deberá, previo proceso administrativo, emitir una resolución en la que se establezca la gravedad y el riesgo en el que se encuentre el almacén y nombrar un interventor-gerente que se haga cargo el almacén respectivo en tanto la asamblea general de accionistas resuelva lo dispuesto en el artículo 68 de esta ley.

El interventor-gerente deberá informar a la comisión y a la asamblea general de accionistas el estado en que se encuentre el almacén, a fin de que éste adopte la decisión de escindir, fusionar, vender o disolver y liquidar al almacén.

Artículo 70. El interventor-gerente tendrá todas las facultades y obligaciones que correspondan al Consejo de Administración y al director o gerente general del almacén, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y a otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

También tendrá plenos poderes generales para actos de administración, pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la comisión y la asamblea general de accionistas.

El interventor-gerente quedará supeditado en su actuación a la comisión, a la asamblea general de accionistas, al Consejo de Administración; la asamblea general de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen. El interventor-gerente podrá citar a asamblea general de accionistas y reuniones del Consejo de Administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Para efectos de la toma de posesión del interventor-gerente, la Comisión lo notificará por escrito al presidente de la asamblea general de accionistas, señalando lugar, fecha y hora; de no asistir el presidente o ningún representante al evento, la comisión lo notificará nuevamente para que el presidente o algún accionista se presente; en caso de no hacerlo se entenderá con cualquier funcionario del almacén que se encuentre presente.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el registro que corresponda al domicilio social del almacén intervenido, así como la resolución que motive, funde y declare el estado de intervención, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión. Cuando ésta acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del registro, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

Título Cuarto
De las Facultades de las Autoridades

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 71. La comisión tendrá además de las facultades que se le atribuyen en otros artículos de esta ley, las que se señalan en este capítulo.

Los almacenes deberán proporcionar a la comisión toda la información que ésta les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión.

Asimismo, la comisión deberá solicitar la opinión de la secretaría en relación con las disposiciones que aquélla emita en materia de requerimientos de capitalización. De igual manera, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente ley, lo estime conveniente podrá solicitar la opinión del Banco de México.

Artículo 72. La documentación que utilicen los almacenes relacionada con su objeto, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley y las demás que le sean aplicables. La comisión podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error a los Clientes, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 73. La comisión podrá, previo proceso administrativo, acordar la amonestación, remoción, suspensión y veto, de los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, miembros del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar al Consejo de Administración, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

La propia comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en el último supuesto señalado en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de los almacenes sujetos a esta ley, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Para imponer la inhabilitación la comisión y su Junta de Gobierno deberán tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

III. El monto del daño o perjuicio económicos derivados de la infracción; y

IV. La reincidencia.

Para la inhabilitación, la comisión deberá oír previamente al interesado y al representante del almacén y en su caso dará vista a la representación social para que en el ámbito de su competencia se manifieste al respecto.

Las resoluciones de la Comisión a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La secretaría podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 74. Para efectos de esta ley, son facultades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación:

I. Determinar y ejecutar las medidas precautorias para salvaguardar los productos depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto.

II. Establecer los mecanismos y la periodicidad con que deberán cumplir los Almacenes para incorporar la información a las bases de datos relativos a los inventarios, calidades e insumos que establecerá la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación mediante reglas de carácter general.

Capítulo II De la revocación de las autorizaciones

Artículo 75. La Comisión, previa audiencia del Almacén interesado en la que se cumplan las formalidades del procedimiento administrativo, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el artículo 8, según corresponda, en los casos siguientes:

I. Si no estuviere pagado el capital mínimo del almacén;

II. Si el almacén genera pérdidas que la sitúen por debajo de su capital mínimo;

III. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en las leyes aplicables;

IV. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto en esta ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades sin causa justificada;

V. Si el responsable del almacén o sus representantes legales expiden certificados de depósito falsos, independientemente de que la comisión de inmediato aviso a la representación social correspondiente.

VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la comisión, el almacén ejecuta operaciones distintas a las permitidas, o bien, si a juicio de la comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o poner en peligro con su administración los intereses de sus socios o clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;

VII. Cuando por causas imputables al almacén, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII. Si el almacén se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la comisión;

IX. Si el almacén obra de manera reiterada, sin autorización de la Comisión, en los casos en que la ley así lo exija;

X. Si la sociedad se disuelve, liquida o es declarada en concurso mercantil; y

XI. En cualquier otro establecido por la ley.

La comisión podrá establecer un plazo que no será menor de treinta días hábiles ni mayor de cuarenta y cinco días, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación del almacén dentro de los límites legales.

La declaración de revocación se inscribirá en el registro público de comercio que corresponda al domicilio social del almacén de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional.

La revocación incapacitará al almacén de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios.

La comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de treinta días de publicada la revocación no hubiere sido designado por la asamblea general de accionistas. Cuando la comisión, previo procedimiento administrativo al que comparezca el Almacén determine que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación la Comisión lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la inscripción de la cancelación de su autorización para actuar como Almacén en el registro público de comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del plazo de treinta días, ante la propia autoridad judicial.

Artículo 76. Los almacenes informarán a la comisión, el nombre de las personas que directa o indirectamente guarden alguna relación con el almacén, que hayan sido condenadas en sentencia ejecutoriada o a quienes se haya iniciado proceso, por haber incurrido en algún ilícito de tipo penal. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere causado ejecutoria, o que el almacén haya tenido conocimiento sobre el proceso.

Dicha comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a todos los almacenes autorizados los nombres de las personas que hubieren sido condenadas por delito de tipo penal, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.

Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante, como tampoco algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en infracciones de tipo penal, a que se refiere el artículo 85 de esta ley, así como en cualquier otro tipo de infracciones penales previstas en este o en otro ordenamiento legal.

Título Quinto
De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Capítulo IDe las infracciones y sanciones administrativas

Artículo 77. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión y se hará efectiva por la secretaría.

Corresponderá a la Junta de Gobierno de la comisión la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el presidente en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 78. Para la aplicación de las multas previstas en este capítulo, la comisión deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

Artículo 79. Las multas deberán ser pagadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el interesado promueva cualquier medio de defensa establecido y la pena o multa resultare confirmada total o parcialmente, según lo que proceda, su importe deberá ser cubierto inmediatamente una vez notificada la resolución correspondiente.

Artículo 80. En contra de las multas impuestas por la comisión procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder por cualquier otro medio de impugnación.

Este recurso deberá interponerse ante la comisión. En el escrito deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo le cause, ofreciendo en caso de contar con ellas, las pruebas que se juzguen convenientes.

Los actos y resoluciones de la comisión podrán ser recurridos por los interesados, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del recurso de revocación relativo a multas en el que será aplicable el Código Fiscal de la Federación en su parte conducente.

Artículo 81. Cuando no se expresen en el mencionado escrito el acto reclamado o los agravios causados, la autoridad competente podrá desechar por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá consistir en: desechar por improcedencia, confirmar o mandar reponerlo por uno nuevo que lo sustituya, o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo que no exceda de treinta días posteriores a aquél en que se interpuso el recurso cuando deba ser resuelto por el presidente de la comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en este capítulo, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Artículo 82. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, se sancionará con la imposición de las multas a que se refiere este Capítulo conforme a lo siguiente:

I. De 300 a 3 000 días de salario a los almacenes que hagan caso omiso de los requerimientos de la comisión o de la secretaría a que se refiere esta ley;

II. De 300 a 3 000 días de salario al almacén que omita someter a la aprobación de la comisión las modificaciones a sus estatutos;

III. De 300 a 3 000 días de salario al almacén que omita presentar la información sobre las mercancías almacenadas requerida por autoridades competentes;

IV. De 500 a 2 000 días de salario a los almacenes que realicen publicidad engañosa o confusa;

V. De 500 a 3 000 días de salario a los almacenes que obstaculicen las facultades que esta ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la secretaría o a la comisión;

VI. De 500 a 3 000 días de salario a los almacenes que no cumplan con los servicios y operaciones que se hayan pactado con sus socios o clientes, almacenes;

VII. De 500 a 4 000 días de salario a los almacenes que realicen actividades distintas a las de su objeto;

VIII. De 1 000 a 2 000 días de salario a los almacenes que no lleven su contabilidad de acuerdo con los términos fijados por la comisión;

IX. De 1 000 a 3 000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto; y

X. De 1 000 a 3 000 días de salario a los almacenes que no permitan las visitas de inspección o bien que obstruyan las labores de supervisión;

Capítulo II De los delitos

Artículo 83. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del Consejo de Administración, comisarios y auditores externos de los almacenes que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de la prohibición establecida en el artículo 48, de esta ley.

Artículo 84. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que para obtener préstamos o créditos de un almacén o con el fin de celebrar contratos de depósito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en depósito o en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para el almacén;

II. Las personas físicas o morales, así como los consejeros, funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén la habilitación de locales.

Además de las sanciones previstas en este artículo, se sancionará con la reparación del daño patrimonial a las personas a que se refieren las fracciones I y II.

Artículo 85. Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario a:

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta Ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas;

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador;

III. La persona que por cualquier medio celebre contratos de habilitación con dos o más Almacenes simultáneamente respecto del mismo inmueble o instalación; y

IV. Las personas que obtengan más de un certificado de depósito sobre la misma mercancía almacenada en un local habilitado.

Además de las sanciones a que se refiere este artículo, se sancionará con la reparación del daño patrimonial a las personas que incurran en los delitos previstos en este artículo.

Artículo 86. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se entenderá que los almacenes forman parte del sistema financiero, por lo que serán aplicables a dichos sujetos las sanciones previstas en dicho artículo.

Artículo 87. Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario mínimo, las personas físicas, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para los almacenes, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

Artículo 88. La acción penal en los delitos previstos en esta ley, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la comisión, o el almacén, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 89. Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del Consejo de Administración, funcionario o empleado de un almacén, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la comisión o funcionario, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga toda referencia y disposiciones hechas a los Almacenes Generales de Depósito en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Los almacenes autorizados para operar como tales con fundamento en las disposiciones que se derogan, se reputan autorizados para continuar operando en los términos de la presente ley.

Tercero. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emiten las disposiciones de carácter general a que se refiere esta ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de ésta, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan a la presente ley. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que, en su caso, sustituyan o queden derogadas.

Cuarto. Los almacenes autorizados con anterioridad a la presente ley contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refiere la Ley General de Almacenamiento.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo de un año a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Ley para actualizar en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Almacenamiento los capitales mínimos fijos sin derecho a retiro necesarios para constituir nuevos Almacenes, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados.

Artículo Segundo. Se reforman el párrafo segundo del artículo 229 y la fracción VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 229. ...

Sólo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la Ley General de Almacenamiento, podrán expedir estos títulos.

...

Artículo 395. ...

I. a V. ...

VI. Almacenes generales de depósito, regulados por la Ley General de Almacenamiento; y

VII. ...

...

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción VIII, pasando el actual a ser IX al artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1391. ....

...

I. a VI. ...

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios de depósito en bodegas habilitadas por un almacén general de depósito en los términos de la Ley General de Almacenamiento y el acta de inspección emitida por uno de esos Almacenes, certificado por el contador de éste, cuando se trate de faltantes de bienes depositados; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las disposiciones que establece esta Ley para las arrendadoras financieras y las empresas de factoraje financiero tienen vigencia temporal hasta el 18 de julio de 2013, ya que fueron derogadas el 20 de agosto de 2008.

2 Eduardo García Máynez. Introducción al estudio del derecho . Porrúa, México, 1996, p. 131.

3 Ibídem, p. 134.

4 Francisco J. Peniche Bolio. Introducción al estudio del derecho . Porrúa, México, 1996, p. 242.

5 Gabino Fraga. Derecho Administrativo . Porrúa, México, 1993, p. 236.

6 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes, José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz, José Luis Iñiguez Gámez, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Adolfo Rojo Montoya, Fernando Santamaría Prieto, Gerardo Sánchez García (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica), Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fundamento en la valoración que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, en relación con la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, presentada por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y del Código de Comercio, presentada por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha 7 de abril de 2010, los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio.

II. En esa misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural con opinión de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Presupuesto y Cuenta Pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 8 de abril de 2010, la valoración del impacto presupuestario.

IV. Esta comisión recibió el 7 de marzo del 2011, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la Iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en crear un ordenamiento jurídico, cuya aplicación estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de regular el servicio de almacenamiento financiero en todas sus modalidades, a través de los almacenes generales de depósito.

Establecer que recae sobre estas sociedades, la expedición de certificados de depósito para acreditar la propiedad de mercancías o bienes depositados en éstos. Otorgar el carácter de documento ejecutivo a los convenios de depósito y a los avisos de inspección, cuando los mismos sean expedidos por un almacén general de depósito.

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, observa que la aprobación de la iniciativa, en los términos en que se encuentra no implicaría un cargo adicional inmediato al erario federal debido a que se trata de una iniciativa de carácter regulatorio y no considera la creación de un organismo, un espacio físico, o bien la contratación de personal para su aplicación, por lo que la Iniciativa en comento no implica un impacto presupuestario.

Asimismo, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas señala que debe tenerse en cuenta que si el número de almacenes se incrementan, especialmente los dedicados al sector rural y agropecuario, será necesario destinar recursos adicionales a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que lleve a cabo adecuadamente sus tareas de regulación y supervisión, en caso de ser así, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas considera que el posible impacto presupuestario sería de 9 millones 899 mil 477 pesos, con el objetivo de implementar una Dirección Adjunta Especializada para los almacenes generales de depósito.

Por lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio, presentada por los diputados Francisco Alberto Jiménez Merino, Héctor Eduardo Velasco Monroy y Fermín Montes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario, no implica un impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa que expide la Ley General de Almacenamiento Financiero y Agropecuario, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Comercio es de la exclusiva competencia de las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural.

Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto . Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: José Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo, Claudia Ruiz Massieu (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Armando Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural, con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural y reforma los artículos 98 a 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXI Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen la ‘iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural’, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez y suscrita por el diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 11 de febrero de 2010.

Estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 81, 82, 84, 85, 102, 157, 173, 174, 176, 177, 180, 190, 191 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, presenta el siguiente dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento vigente de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas presentan el siguiente dictamen en cuatro apartados, a saber:

I. Antecedentes: en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones y modificaciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de las comisiones dictaminadoras.

I. Proyecto de decreto

I. Antecedentes

I. Con fecha 11 de febrero de 2010, el diputado José Erandi Bermúdez Méndez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó a nombre propio y del diputado Javier Bernardo Usabiaga Arroyo ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural.

II. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para su estudio y Dictamen con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. Las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural formularon consulta respecto del contenido de la iniciativa a sus integrantes, así como al Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentaria (CEDIP) y al Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA).

IV. Las Comisiones Unidas en su oportunidad solicitaron opinión a las Secretarías de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y Hacienda y Crédito Público, en el propósito de que dichas dependencias formularan las observaciones y comentarios que estimaran pertinentes.

II. Contenido de la iniciativa

Establecer y regular la organización y funcionamiento de un sistema de Almacenes Rurales.

Regular la recepción, manejo, guarda, custodia y Almacenamiento de productos agropecuarios o semovientes.

Instrumentar y regular el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes.

Bajo esta perspectiva, los legisladores proponentes señalan que para incrementar la producción en el sector agropecuario se requiere dotar a los agentes rurales de servicios e instrumentos que cubran las necesidades actuales que derivan de las exigencias del mercado agroalimentario, el cual es cada vez más competitivo y requiere alcanzar mayores rendimientos de productividad, calidad y sanidad.

En el Sistema Jurídico Mexicano no existe un ordenamiento destinado a regular el almacenamiento especializado que requieren los productos agropecuarios y los semovientes para conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, con el fin de que preserven su valor comercial, es importante señalar que la propuesta de la iniciativa, atiende a un vacío en los servicios que requieren para satisfacer sus necesidades los productores agropecuarios.

Por tal razón, esta iniciativa tiene por objeto constituir y regular el servicio de Almacenamiento Rural consistente en la guarda, custodia y conservación de los productos agropecuarios y de semovientes, mediante el depósito de dichos productos en instalaciones que cuenten con elementos técnicos especializados destinados a preservar su condición sanitaria y su calidad, las cuales tendrán que estar debidamente autorizadas y certificadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).

Con lo anterior, argumentan los proponentes, se proporcionará el almacenamiento especializado que, por su naturaleza requieren los productos agropecuarios y los semovientes, otorgando seguridad a los productores respecto de la integridad de los bienes depositados, contrarrestando los efectos negativos de los factores externos que afectan a la producción agropecuaria como son las contingencias climáticas o las derivadas del transporte, manteniendo las adecuadas condiciones sanitarias y la calidad de los productos agropecuarios y de los semovientes almacenados.

En el contenido de la iniciativa se dispone que las personas interesadas en obtener una autorización para operar como Almacén Rural, estarían facultadas para respaldar el depósito de productos agropecuarios y de semovientes a través de la emisión de un certificado de cosechas o semovientes en depósito.

También establece la creación y funcionamiento del Sistema Integral de Información de Almacenamiento Rural, el cual se constituye de una base de datos que refleja la información veraz y confiable respecto de los inventarios de los productos agropecuarios y/o semovientes depositados en las instalaciones autorizadas para la operación de Almacenes Rurales, para evitar prácticas económicas nocivas como la especulación de precios de los bienes almacenados.

III. Consideraciones

Primera: Que la presente iniciativa sostiene que uno de los mayores desafíos del Estado mexicano consiste en generar las condiciones para lograr el bienestar de las familias campesinas e incrementar la productividad del sector agrícola, estableciendo directrices que se traduzcan en lograr la materialización de procesos funcionales en las actividades agropecuarias con la finalidad de obtener mejores rendimientos y una más justa distribución de la riqueza que contribuya también a la generación de empleo.

Segunda: Que la existencia de un mejor servicio de almacenamiento de productos agropecuarios y de semovientes, coadyuvaría a aumentar la productividad y competitividad del sector, a través del adecuado resguardo que proteja la integridad de dichos productos, así como de los animales ante los efectos negativos que pueden sufrir al estar expuestos a la intemperie, contribuyendo así a conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, disminuyendo con ello las mermas, y propiciando la reducción de pérdidas monetarias a los productores agropecuarios.

Tercera: Que en el sistema jurídico mexicano, no existe un ordenamiento exclusivo destinado a regular el almacenamiento especializado que requieren los productos agropecuarios y los semovientes para conservar su adecuada condición sanitaria y su calidad, con el fin de que preserven su valor comercial, es importante señalar que la propuesta de la iniciativa, atiende a un vacio en los servicios que requieren para satisfacer sus necesidades los productores agropecuarios.

Cuarta: Que el artículo 27, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estipula que corresponde al Estado promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentando la actividad agropecuaria y forestal para el uso óptimo de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, corresponde al Estado expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Quinta: Que el país no cuenta con un sistema de información confiable y actualizado, sobre la infraestructura y los inventarios de almacenamiento de productos agropecuarios o semovientes. Dicha carencia se traduce en que muy pocos agentes económicos conocen esta información y propicia el desarrollo de prácticas como la especulación, entre otras.

Sexta: Que dicha carencia impone una fuerte restricción a la acción pública para tomar decisiones respecto de las medidas de política que se deben instrumentar oportunamente para salvaguardar el abasto de alimentos en condiciones adecuadas de calidad, inocuidad y precio en el mercado interno.

Séptima: Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, 1 establece la necesidad de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades agropecuarias y la generación de valor agregado. Señala también que la certidumbre se logra mediante un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y las actividades productivas, y un sistema institucional adecuado que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados. En este sentido, se expone en el Plan Nacional de Desarrollo, que es necesario promover la aplicación de proyectos de inversión sustentables y que le den valor agregado a la producción primaria, a fin de que el productor retenga en su favor un mayor porcentaje del precio pagado por el consumidor final.

Octava: Que teniendo en consideración el mandato constitucional y las líneas de acción que el Gobierno Federal debe implementar en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo vigente, estas comisiones dictaminadoras reconocen que el planteamiento presentado en la Ley de Almacenamiento Rural, es congruente con lo estipulado en la fracción XX del artículo 27 constitucional, al establecer el servicio especializado de almacenamiento de productos agropecuarios y de semovientes, que simultáneamente cumple con el propósito de generar empleo y de garantizar a la población campesina el bienestar que se prevé en nuestra Carta Magna, en atención a que las personas autorizadas para operar como Almacén Rural, serán los propios agentes de la sociedad rural, que cuenten con infraestructura e instalaciones óptimas para ser destinadas al resguardo de bienes resultantes de las actividades agropecuarias. 2

Novena: Que conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 3° de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable el servicio especializado de almacenaje de productos agrícolas y pecuarios, forma parte de las actividades económicas de la sociedad rural, entendido como un servicio que beneficia directamente a los ejidos, comunidades y organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural y en general, a toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice actividades en el medio rural 3 y que requieran el apoyo logístico que representa el almacenamiento rural.

Décima: Que los instrumentos previstos en la iniciativa denominados Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, tienen por objeto documentar el depósito de los productos agropecuarios y de los semovientes, ingresados a las instalaciones de los Almacenes Rurales, lo anterior con la finalidad de que dichos documentos respalden el depósito de los bienes en ellos referidos y que permitan a través de ello, la ejecución de las diversas operaciones permitida por esta Ley de las que pueden ser objeto los productos agropecuarios y semovientes depositados.

Décima primera: Que a este respecto, estas comisiones dictaminadoras consideran que con la expedición de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se acredita el resguardo de los productos agropecuarios y de los semovientes que ingresen a las instalaciones autorizadas en términos de la Ley, teniendo en cuenta que a las personas autorizadas por la Sagarpa, se les facultará para prestar un servicio de almacenamiento y resguardo de productos agropecuarios y de semovientes, sin que con ello se interprete que realizan funciones que desempeñan los intermediarios financieros.

Décima segunda: Que en este orden de ideas, en fechas 25 de noviembre y 30 de noviembre del año en curso, la Coordinación de Desarrollo Rural del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática mediante oficios números EVE/CDR/451/2010 y EVE/CDR/0456/10, hizo llegar a la Comisión de Desarrollo Rural diversas propuestas de modificación al texto del Proyecto de Dictamen Positivo con Modificaciones que contiene el Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural.

Décima tercera: Que en virtud de que no existe diferencia sustancial entre las Bodegas Rurales y los Almacenes Rurales y la única diferencia radica en la capacidad de sus instalaciones y con el objeto de aportar mayor simplicidad al esquema normativo, se propone sólo regular a un tipo de instalaciones denominadas Almacenes Rurales.

Décima cuarta: Que los Almacenes Rurales deberían llevar un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en el que se inscriban todos los datos contenidos en dichos documentos.

Décima quinta: Que tomando en consideración que sean incorporadas las propuestas formuladas por la Coordinación de Desarrollo Rural del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, resultaría innecesaria reformar el artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos planteados en el precitado Proyecto de Dictamen, dado que los Almacenes Rurales expiden Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que no producen efectos como Titulo de Crédito, como lo establece el Tercer Párrafo del artículo invocado anteriormente.

Décima sexta: Que en lo referente a la determinación de los “Productos Almacenables” que son susceptibles de ser depositados en las instalaciones de los Almacenes Rurales, cuya condición sanitaria y calidad estará verificada en términos de la legislación aplicable por la Sagarpa, se identifica incongruencia en el ámbito competencial de la autoridad prevista en la iniciativa, toda vez que la regulación aplicable al buen estado de los productos forestales, difiere de aquella que, se utiliza para preservar el buen estado de los productos agropecuarios y de los semovientes destinados al sector agroalimentario.

Décima séptima: Que en atención a que la autoridad encargada de aplicar las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como la normatividad derivada de ella, es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), se considera oportuno excluir de los productos almacenables cuyo almacenamiento será verificado por la Sagarpa a los productos forestales, esto con el objeto de evitar la posible invasión de competencias que se daría entre la Sagarpa y la Semarnat.

Décima octava: Que es conveniente destacar que el servicio especializado de almacenamiento rural previsto en la iniciativa, se caracteriza no sólo por mantener la debida conservación de la condición sanitaria y de la calidad de los productos agropecuarios y los semovientes almacenados, preservando su valor comercial, también en términos de lo previsto en la Ley de Almacenamiento Rural, coadyuva a evitar la generación de prácticas económicas nocivas como la especulación en los precios de los productos almacenables, toda vez que se establece el “Sistema de Información de Inventarios de los Almacenes Rurales”, cuyo acceso es público y está conformado por una base de datos que integra reportes en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos autorizados por la Sagarpa para funcionar como instalaciones destinadas a la operación Almacenes Rurales.

Modificaciones a la iniciativa

Para dar cumplimiento a las propuestas vertidas en las consideraciones expuestas en el presente Dictamen, las comisiones dictaminadoras formularon diversas modificaciones aplicables al contenido de la Ley de Almacenamiento Rural, entre las que se pueden referir a algunas definiciones en la Ley y la adecuación a la regulación aplicable a los instrumentos que documentan el depósito de productos agropecuarios y de semovientes en las instalaciones de los almacenes rurales.

Adicionalmente, se practicó una revisión integral a la redacción de la iniciativa y en estricto apego a los lineamientos formales de la Técnica Legislativa, se modificaron algunos preceptos de la Ley de Almacenamiento Rural a fin de aportar claridad a sus contenidos.

Además, se modifica la intención original de la iniciativa de solo establecer un almacén rural por región, imposibilitando la instalación de más almacenes, considerando que deben ser las necesidades de cada región las que determinen el número de almacenes rurales necesarios.

Por otra parte, se revalora la intención original de la iniciativa de ser Ley reglamentaria de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que por la naturaleza de la presente iniciativa, esta resulta vinculada solo a la fracción XX del artículo 27 constitucional.

Por último, teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones de la iniciativa y dado que el proyecto legislativo que nos ocupa refiere a un nuevo ordenamiento, estas comisiones dictaminadoras consideraron oportuno enriquecer algunos preceptos de la legislación vigente, mediante la adición y reforma practicadas a tres artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de hacer congruente el marco jurídico vigente con el establecimiento de la regulación del almacenamiento especializado aplicable a los productos agropecuarios y a los semovientes, modelo normativo que ya existe en otros países y que resulta indispensable al medio rural mexicano.

Que en el artículo 69 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que a la comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días hábiles, a partir del turno. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla. En este caso la Comisión de Agricultura y Ganadería no ha recibido opiniones por parte de las Comisiones asignadas, de lo que se infiere que declinan turno.

En mérito de lo expuesto, con base en las consideraciones anteriores y el análisis de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Almacenamiento Rural, los integrantes de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, manifestamos nuestra aprobación y sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, y reforma los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Primero . Se expide la Ley de Almacenamiento Rural.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo IDel Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sus disposiciones son de orden público e interés social.

La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las demás atribuciones que se vinculen con la debida ejecución de este ordenamiento y que le estén conferidas a otras dependencias del Ejecutivo federal.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer y regular la organización y funcionamiento de los Almacenes Rurales, así como de sus instalaciones debidamente autorizadas en todo el territorio nacional;

II. Promover y regular las actividades y operaciones que los Almacenes Rurales podrán realizar para la debida recepción, acopio, manejo, control, guarda o conservación de Productos Almacenables;

III. Regular el servicio de Almacenamiento Rural dirigido a la guarda, custodia y conservación de Productos Almacenables, así como de las actividades que se deriven de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

IV. Regular la emisión de Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por Almacenes Rurales;

V. Establecer la instrumentación, funcionamiento y regulación aplicable al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, y

VI. Establecer la supervisión del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, respecto al manejo de existencias de Productos Almacenables resguardados en instalaciones autorizadas y certificadas para operar como Almacenes Rurales.

Capítulo II De las Definiciones

Artículo 3. Para efectos de la Ley se entiende por:

I. Almacenamiento o Almacenaje Rural: Conjunto de actividades de recepción, acopio, manejo, conservación, control, guarda y custodia de Productos Almacenables;

II. Almacén Rural: Persona física o persona moral que se encuentra debidamente autorizada para prestar el servicio de Almacenamiento Rural en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que de ella deriven;

III. Autorización: Acto administrativo que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante el cual faculta a personas físicas o morales para operar como Almacenes Rurales;

IV. Certificación: Procedimiento administrativo mediante el cual la Secretaría o terceros autorizados por la misma, hacen constar que las instalaciones, la infraestructura, los procedimientos y los establecimientos de los Almacenes Rurales, cumplen con la normatividad aplicable a la preservación y al buen estado de los Productos Almacenables que mantenga en depósito un Almacén Rural;

V. Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito: Documento expedido por los Almacenes Rurales, en términos del tercer párrafo del artículo 229 de la Ley general de títulos y Operaciones de Crédito, mediante el cual se representan el valor, la calidad y la existencia de los productos agropecuarios o semovientes resguardados en sus establecimientos;

VI. Contrato de Depósito Rural: Acuerdo celebrado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural en su calidad de depositante, con el objeto de depositar Productos Almacenables;

VII. Cuotas por Almacenaje: Tarifa de los servicios que por concepto de Almacenaje Rural se aplique al resguardo de los Productos Almacenables, la cual deberá ser erogada por el depositante;

VIII. Depositante: Propietario o poseedor legítimo que ingresa Productos Almacenables a los Almacenes Rurales, con motivo de la celebración de uno o varios Contratos de Depósito Rural;

IX. Disposiciones administrativas de carácter general: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de Almacenamiento Rural, y demás disposiciones aplicables al objeto de esta Ley;

X. Establecimiento: Silos, granjas, corrales y demás instalaciones de que dispongan las personas autorizadas, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural;

XI. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XII. Ley: Ley de Almacenamiento Rural;

XIII. Productos Almacenables: Maíz, trigo, sorgo, arroz, garbanzo, soya, frijol, café, azúcar, semovientes, así como los demás productos que autorice la Secretaría en términos de la presente Ley, y de la normatividad que de ella derive;

XIV. Retención: Acto administrativo expedido por la Secretaría que consiste en asegurar temporalmente los Productos Almacenables depositados en Almacenes Rurales, cuando se presente algún riesgo fitosanitario y/o zoosanitario, o en cumplimiento de disposición jurídica vigente;

XV. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XVI. Sistema: Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos de verificación; y

XVIII. Verificación: Procedimientos que ejecuta la Secretaría o los terceros autorizados que tienen como objeto comprobar el cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo IIIDe la Autoridad

Artículo 4. La Secretaría podrá celebrar los convenios que resulten necesarios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal y de los municipios.

Artículo 5. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Expedir las autorizaciones de funcionamiento de los Almacenes Rurales, con base en lo dispuesto por esta Ley;

II. Establecer mediante acuerdos expedidos por el Titular de la Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación, qué Productos Almacenables son susceptibles de ser depositados en Almacenamiento Rural, en adición a los señalados en la fracción XV del artículo 3 de esta Ley;

III. Dar a conocer al público en general, las autorizaciones que se otorguen para el funcionamiento de Almacenes Rurales, así como las solicitudes que se presenten y la cancelación o suspensión de las autorizaciones previamente concedidas;

IV. Verificar, inspeccionar y certificar el funcionamiento de los establecimientos que operen los Almacenes Rurales y que se encuentren destinados al depósito de Productos Almacenables en los términos de la presente Ley;

V. Establecer las obligaciones que deberán cumplir los Almacenes Rurales para integrar las bases de datos relativas a la integración de los inventarios; a los procedimientos que permitan preservar la calidad de los productos almacenados y de sus insumos; en términos de lo establecido por la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Evaluar, y en su caso, determinar la ubicación geográfica de los lugares en los que sea factible autorizar la operación de Almacenes Rurales, según las necesidades del Estado o región;

VII. Elaborar, actualizar y difundir el Directorio de Almacenes Rurales autorizados por la Secretaría, así como de aquellos que con motivo de una cancelación o suspensión han perdido la autorización para fungir como tales;

VIII. Determinar, y en su caso, ejecutar las medidas precautorias que considere necesarias para salvaguardar, destruir o resguardar los Productos Almacenables depositados, cuando exista un riesgo sanitario o de desabasto, atendiendo el criterio de las autoridades correspondientes o a los peritos reconocidos por la Secretaría;

IX. Calificar las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan al incumplimiento de la misma;

X. Fijar con base en el servicio de Almacenamiento Rural que les ha sido autorizado, las garantías que deban otorgar quienes obtengan la autorización para operar como Almacenes Rurales;

XI. Regular la integración, la operación y el funcionamiento del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales; y

XII. Las demás que determinen otros ordenamientos en materia de Almacenamiento Rural.

Artículo 6. El monto del pago de derechos que deberán realizar a la Federación, las personas físicas o morales interesadas en presentar a la Secretaría solicitudes de autorización para operar como Almacén Rural, o bien para prorrogar la autorización ya concedida, se determinará en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7. La Secretaría podrá celebrar convenios con Organismos Públicos o empresas privadas debidamente reconocidas, conforme a las Leyes aplicables como verificadores o profesionistas independientes, que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, con el objeto de que se constate, el estado que guardan los establecimientos de que disponen las personas autorizadas, para operar como Almacenes Rurales y se verifique el cumplimiento de las normas sanitarias y de inocuidad aplicables.

Título Segundo
De los Almacenes Rurales

Capítulo lDe las Autorizaciones

Artículo 8. La Secretaría, expedirá las autorizaciones que resulten procedentes a las personas físicas o morales, para operar como Almacén Rural.

Artículo 9. La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará los Productos Almacenables factibles de ser recibidos en Almacenamiento Rural que den lugar a la expedición del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, por parte de los Almacenes Rurales, en adición a los señalados en el artículo 3, fracción XV de esta Ley.

De igual forma integrará y publicará en el Diario Oficial de la Federación el Directorio de los Almacenes Rurales que se encuentren autorizados en los términos de esta Ley.

Artículo 10. Para funcionar como Almacén Rural, se deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 15 de esta Ley y las demás disposiciones legales y/o administrativas en la materia y podrán almacenar los productos que les sean autorizados por la Secretaría, de acuerdo a la capacidad acreditada de sus instalaciones.

Artículo 11. Para efecto de otorgar las autorizaciones a que refiere la presente Ley, la Secretaría podrá solicitar a los interesados que acrediten la capacidad técnica y económica, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, ya sean personas físicas o morales, en los términos que establezca la Secretaría mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta Ley, deberán usar en su denominación la expresión “Almacén Rural”.

Ninguna persona física o moral distinta a las señaladas en el párrafo anterior, podrá usar el término “Almacén Rural”. La institución que así lo haga, será sancionada conforme a la Ley.

Artículo 13. Para la autorización del establecimiento de Almacenes Rurales, se atenderá a las necesidades de cada región, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría, la recepción de solicitudes de autorización que estarán acompañadas con la información que deban presentar los interesados, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría.

Corresponde a la Secretaría, a través de la unidad administrativa, que designe su titular, mediante instrumento publicado en el Diario Oficial de la Federación, la verificación e inspección de los Almacenes Rurales.

Capítulo IIDe los Almacenes Rurales

Artículo 15. Para obtener la autorización para operar como Almacenes Rurales, las personas físicas dedicadas a la actividad rural, así como las personas morales constituidas con arreglo a la legislación nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con capacidad de contratar;

II. Operar establecimientos para la guarda, custodia, manejo y consignación de Productos Almacenables;

III. Contar con instalaciones de almacenaje dentro del territorio nacional;

IV. Tener domicilio legal dentro del territorio nacional;

V. Acreditar ante la Secretaría que cuentan con establecimientos de su propiedad o ser legítimo poseedor;

VI. Contar con Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Cumplir con los requerimientos que se prevén en el Capítulo III de éste Título.

VIII. Para el caso de Almacenamiento Rural de semovientes, los interesados en obtener la autorización, deberán acreditar ser propietario o legítimo poseedor de la granja o corral confinado exclusivamente al depósito de animales donde se reciban éstos.

Asimismo, deberán comprobar que los establecimientos destinados a este tipo de servicio de Almacenamiento Rural, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal, respecto a las medidas zoosanitarias y de Buenas Prácticas Pecuarias y Buenas Prácticas de Reducción de Riesgos;

IX. Deberán contar con un seguro contra riesgos que asegure todos los Productos Almacenables; y

X. Los demás que establezcan las disposiciones previstas en la presente Ley y en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Las autorizaciones que sean otorgadas al amparo del presente artículo, son por su propia naturaleza intransferibles.

Artículo 16. Los Almacenes Rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo y control de Productos Almacenables bajo su custodia, amparados por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 17. Los Almacenes Rurales podrán operar uno o varios establecimientos para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, obteniendo la autorización correspondiente, teniendo en cuenta que deberá presentarse solicitud por cada establecimiento. Aquellos establecimientos autorizados, deberán recibir en depósito sólo los Productos Almacenables referidos en la autorización correspondiente.

Artículo 18. Los Almacenes Rurales podrán prestar el servicio de Almacenaje Rural, a los usuarios que deseen depositar Productos Almacenables, que se especifiquen en la autorización que para tal efecto expida la Secretaría, en estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 19. En relación a los Productos Almacenables depositados, los Almacenes Rurales podrán expedir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, mismos que no son títulos de crédito.

Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales autorizados, deberán amparar el depósito de Productos Almacenables, cuya existencia y almacenamiento sea verificable.

Artículo 20. Las personas morales que deseen obtener la autorización para operar como Almacén Rural, deberán contar con un capital social mínimo íntegramente pagado por aportes en efectivo y/o en especie equivalente a 8,702 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y para el caso de las personas físicas, deberán acreditar la existencia de un haber patrimonial cuyo valor sea igual a esta suma.

Artículo 21. Los Almacenes Rurales no podrán participar en actividades de especulación comercial ni bursátil, incluyendo la colocación de títulos de deuda en el mercado de valores, ni asumir deudas bancarias o financieras, ni emitir obligaciones o bonos, ni gravar sus bienes o activos.

Sus pasivos serán aquellos resultantes de la actividad propia de las operaciones de Almacenamiento Rural, así como salarios, cargas fiscales y sociales devengadas.

Artículo 22. Los Productos Almacenables bajo la custodia de los Almacenes Rurales no podrán ser objeto de embargo, gravamen o secuestro por cualquier causa o persona distinta de las consignadas en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni podrá ejecutarse contra ellos acción o mandamiento de ejecución con motivo de cualquier operación o adeudo a cargo del Almacén Rural, que no se encuentre directamente relacionado con esos productos y los documentos que amparan su Almacenamiento Rural.

Artículo 23. La autorización que otorgue la Secretaría previo pago de los derechos correspondientes, tendrá una duración de cinco años contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser prorrogada por el mismo plazo, siempre y cuando el Almacén Rural, se haya conducido conforme a los términos establecidos en su autorización, en estricto apego a las disposiciones aplicables a la materia, asimismo con tres meses de anticipación a la conclusión de la vigencia de la autorización, deberá manifestar por escrito su interés y disposición para continuar funcionando como Almacén Rural, para que se lleve a cabo la inspección correspondiente para determinar la procedencia de la prórroga, así como el pago de los derechos respectivos.

De igual forma, dicha autorización podrá ser revocada o suspendida en el momento que la autoridad constate el incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones legales y/o administrativas que expida la Secretaría.

Artículo 24. El Almacenamiento Rural autorizado y supervisado por la Secretaría, será acreditable mediante la celebración de uno o más Contratos de Depósito Rural de Productos Almacenables a título oneroso, acordado entre el Almacén Rural y el usuario del servicio de Almacenamiento Rural.

El costo de los servicios de guarda y custodia de los Productos Almacenables, depositados previstos en el Contrato de Depósito Rural, implicarán un concepto independiente al monto que cubra los servicios de seguro, conservación u otros, que maneje el Almacén Rural de que se trate, sin exceder las políticas generales determinadas para tal efecto por la Secretaría de Economía.

Capítulo IIIDe las Instalaciones

Artículo 25. Los Almacenes Rurales deberán designar a la persona que será la responsable del establecimiento, asimismo sus instalaciones deberán cubrir los siguientes:

I. Requerimientos mínimos:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Laboratorio de acuerdo al producto o productos a que sea destinada;

d) Montacargas y otros sistemas automatizados de movimiento;

e) Equipo contra incendio;

f) Equipo de ventilación si el producto lo requiere;

g) Tener en lugar visible los anuncios que permitan saber al público, que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, en términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la Secretaría.

II. Tratándose de granjas o corrales la designación de la persona que será responsable del establecimiento, deberá contar con los servicios de un médico veterinario responsable, conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal, así como:

a) Aduana de recepción;

b) Báscula;

c) Lugar de bebederos, comedores y sombreadores;

d) Lugar de estancia;

e) Equipo contra incendio;

f) Contar con mangas, corrales, presas de manejo y otros equipos para el manejo humanitario de los animales;

g) Tener en un lugar visible al público los anuncios de que se trata de un establecimiento destinado al Almacenamiento Rural, aprobado en los términos de la presente Ley, así como las operaciones que tiene autorizadas realizar, y

h) Los demás requerimientos previstos en los Acuerdos que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Capítulo IVDel Procedimiento de Recepción

Artículo 26. Para la recepción de los Productos Almacenables en los establecimientos previstos en esta Ley, se requiere:

I. Celebrar el Contrato de Depósito Rural, el cual deberá contener de manera enunciativa, más no limitativa lo siguiente:

a) Los generales del depositante.

b) La descripción, cantidad y calidad de los productos.

c) La dirección y/o ubicación precisa del Almacén Rural.

d) Las cuotas por concepto de almacenaje, seguro y maniobras.

e) Las instrucciones del depositante relativas a las necesidades de almacenamiento, que requiera el producto almacenable depositado.

f) Las condiciones de depósito de los productos.

g) Anexar los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios que se requieran, conforme a las leyes aplicables.

h) Tratándose de Productos Almacenables importados, anexar los permisos correspondientes, de conformidad con la normatividad aplicable.

i) Anexar en su caso, el certificado de verificación de origen debidamente validado por las autoridades mexicanas.

II. Expedir los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

III. Condiciones Generales:

a) La forma en que se cobrarán las tarifas (sobre el valor de los productos, sobre la base del peso de los mismos, por unidades, entre otros.)

b) La fecha en que deberá cubrirse el pago de la cuota por concepto Almacenaje Rural.

c) Los aspectos en que no se hará responsable el Almacén Rural.

d) Los casos en que el Almacén Rural se encuentre obligado a responder.

e) Las condiciones y la cobertura del seguro de los bienes en resguardo, a petición del depositante.

Artículo 27. Todos los Productos Almacenables, cuyo depósito se encuentre representado por Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, deberán contar con un seguro contra riesgos, que deberá ser contratado por el depositante o por el Almacén Rural, según se estipule en el Contrato a que se refiere el artículo anterior. En caso de siniestro se procederá en los términos del propio contrato de seguro.

Título Tercero
Funcionamiento de los Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Operación de los Almacenes Rurales

Artículo 28. Las personas físicas o morales que cuenten con autorización para operar como Almacenes Rurales, deberán:

I. Mantener y conservar los establecimientos en las condiciones en las que les fue otorgada la autorización;

II. Celebrar el contrato previsto en la fracción I, del artículo 26 de la presente Ley, por cada depósito de Productos Almacenables que se resguarden en sus establecimientos;

III. Cumplir con lo pactado en los Contratos de Depósito Rural que celebren con sus depositantes, así como con aquellas obligaciones que de dichos instrumentos deriven;

IV. Ser responsable frente a cada depositante por el resguardo de los Productos Almacenables agrícolas mezclado o combinado, de la misma forma que si el producto agrícola hubiese sido depositado por separado;

V. Recibir los Productos Almacenables autorizados, siempre y cuando se encuentren en condiciones de ser depositados y de conformidad con la capacidad de sus instalaciones, mediante la práctica que el Almacén Rural tenga autorizada por la Secretaría;

VI. Requerir al depositante de Productos Almacenables, la presentación de los certificados fitosanitarios y/o zoosanitarios correspondientes, de conformidad con las disposiciones que sean aplicables a la condición sanitaria de los bienes que se pretenden depositar;

VII. Cumplir con lo establecido en la Ley de Federal de Sanidad Animal, relativo a las Buenas Prácticas Pecuarias y de Disminución de Riesgos, en el resguardo de los Productos Almacenables que sean semovientes;

VIII. Recabar, en su caso, copia de los documentos que acrediten la legítima importación de aquellos Productos Almacenables que así lo requieran;

IX. Emitir Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, siempre y cuando los Productos Almacenables estén efectivamente almacenados en sus instalaciones al momento de su expedición y cumplan con las características que se contienen en dicho certificado;

X. Acreditar la existencia de los Productos Almacenables representados en los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, los cuales deberán cumplir con los elementos establecidos en el artículo 30 de la presente Ley y con la información que la Secretaría determine mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

XI. Recibir el pago por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural de los productos que reciban en depósito. Las tarifas por este concepto deberán fijarse de acuerdo a las políticas que establezca la Secretaría de Economía;

XII. Retener, en caso de no recibir el pago correspondiente, los Productos Almacenables depositados en sus establecimientos, hasta en tanto se garantice el pago por concepto de los servicios relacionados con el Almacenamiento Rural de dichos Productos Almacenables;

XIII. Entregar los Productos Almacenables depositados, contra la presentación y la devolución del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, que los represente, cuando así lo exija el legítimo tenedor y hacer el registro correspondiente para efectos de informar a la Secretaría;

XIV. Entregar los Productos Almacenables depositados, en el establecimiento en el que originalmente se recibieron, en la cantidad, calidad, grado y peso previstos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente, con independencia de que posteriormente a su recepción, hayan sido transferidos a otra instalación;

XV. Realizar la cancelación de aquellos Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que correspondan a los Productos Almacenables entregados en los términos de lo establecido en la fracción XIII del presente artículo;

XVI. Contar con la plataforma que establezca la Secretaría, en la cual puedan acceder para realizar el registro de datos que, en términos de las disposiciones aplicables, se incorporen al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVII. Entregar puntualmente a la Secretaría los reportes periódicos a que se refiere el artículo 40 de la Ley, así como la información que se requiera para integrar la base de datos que conforma el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XIX. Informar a la Secretaría en los casos en los que sus instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño, que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XX. Informar a la Secretaría, sobre la modificación de su patrimonio social en caso de ser persona moral, y su estado patrimonial en caso de ser persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XXI. Permitir en todo momento la inspección en instalaciones, libros, documentación y cuentas que la Secretaría determine, facilitándole los elementos necesarios para la realización de la misma;

XXII. Quienes obtengan una autorización en los términos de esta Ley, estarán obligados durante el periodo que dure la misma y hasta en tanto concluya la liquidación de las operaciones inherentes al servicio de Almacenamiento Rural, a proporcionar la información, los documentos y los demás elementos que faciliten las condiciones para que se lleven a cabo de manera oportuna, las verificaciones e inspecciones que realice la Secretaría o terceros autorizados; y

XXIII. Las demás que se encuentren previstas en la presente Ley y en la normatividad, que en materia de Almacenamiento Rural, expida la Secretaría.

Artículo 29. Con base en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se apoyarán proyectos de inversión para la comercialización, la modernización de la infraestructura comercial y desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y de información comercial a los almacenes rurales regulados por esta Ley. Asimismo, se deberá asegurar la convergencia de los programas de apoyo al desarrollo, de la infraestructura de acopio y almacenamiento para la comercialización, así como los programas de pignoración, aseguramiento y coberturas, a fin de fortalecer el servicio de almacenaje objeto de esta Ley.

Título Cuarto
De los Instrumentos emitidos en materia de Almacenamiento Rural

Capítulo Único
De los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito

Artículo 30. La expedición de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 31. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos por los Almacenes Rurales, para acreditar la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables que sean depositados en Almacenamiento Rural, deberá contar, con los siguientes elementos mínimos:

a) Lugar y fecha del depósito.

b) Fecha de expedición.

c) Plazo señalado para el depósito, el cual no excederá los nueve meses.

d) Nombre del depositante, y en su caso, el tercero beneficiario del mismo.

e) Folio que corresponde al Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito.

f) Denominación del Almacén Rural y la firma del responsable del establecimiento.

g) Fecha de inicio del Contrato de Depósito Rural y el vencimiento del mismo.

h) Los términos de los seguros, si los Productos Almacenables están amparados contra incendio u otras circunstancias de carácter eventual o natural.

i) La mención respecto a si los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, se encuentra sujeto al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales.

j) La mención de las tarifas o adeudos a favor del Almacén Rural, o en su caso, el señalamiento de no existir adeudos.

k) En el caso de remate de los productos, por el no pago del servicio de Almacenamiento Rural, o el abandono de los Productos Almacenables, la postura legal será valor declarado o avalúo de las personas externas, reconocidas por la Secretaría, y

l) Las especificaciones de los productos depositados, tales como:

1. Peso y valor declarado por el depositante;

2. La acreditación correspondiente respecto de las calidades del producto almacenable depositado y demás características útiles para su identificación.

Artículo 32. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito expedidos por los Almacenes Rurales son indivisibles. Cuando por cualquier causa deba de disponerse de sólo parte de los productos almacenados, que ampara el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, éste deberá cancelarse emitiendo uno nuevo por el saldo que quede efectivamente depositado.

Los Almacenes Rurales, no podrán expedir más de un Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito por un mismo conjunto de Productos Almacenables depositados. Asimismo, no podrán expedir duplicados de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

En caso de que el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, sea extraviado o le sea sustraído al legítimo tenedor, los Almacenes Rurales deberán cancelar dicho documento, y expedir uno nuevo que acredite la propiedad y el depósito de los Productos Almacenables referidos en el Contrato de Depósito Rural correspondiente.

Artículo 33. Los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, expedidos en términos de la presente Ley, pueden ser transferibles en términos de endoso no negociable a favor de persona determinada, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 34. Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, no sustituyen al contrato de depósito.

Artículo 35. Los Almacenes Rurales, llevarán un registro de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que expidan, en donde se anotarán todos los datos contenidos en el mismo, la información obtenida para el registro deberá ser reportada a la Secretaría.

Título Quinto
Del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales

Capítulo Único
De la Conformación del Sistema

Artículo 36. El Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales, es la base de datos a cargo de la Secretaría, que se integra de la información que entregan los Almacenes Rurales, a través de reportes, por lo cual la Secretaría emitirá disposición en la que se establecerá la periodicidad, en los que se da cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios, así como las entradas y salidas que se realizan en los establecimientos dedicados al Almacenamiento Rural, que se encuentran autorizados por la Secretaría, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.

El Sistema tiene como finalidad suministrar a la sociedad y al Estado, información veraz y oportuna relativa al manejo eficiente y confiable de la infraestructura autorizada, para prestar el servicio de Almacenamiento Rural, así como establecer una base sólida de conocimiento de los inventarios y movimientos de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural, a efecto de, coadyuvar al funcionamiento más ordenado del mercado, en favor de los productores agropecuarios y del desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema la accesibilidad, la transparencia, la objetividad y la independencia.

El Sistema será operado y administrado por la Secretaría, en los términos de la normatividad que la rige.

El Sistema está vinculado con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable siendo parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Rural Sustentable (SNIDRUS).

Artículo 37. Los Almacenes Rurales, deberán participar en el Sistema, proporcionando los datos relativos a la existencia, cantidad y calidad de los Productos Almacenables depositados bajo el esquema del Almacenamiento Rural, así como cualquier otra información, que en cumplimiento a las disposiciones aplicables, les sea solicitada por la Secretaría.

Artículo 38. La Secretaría proporcionará a cada Almacén Rural una clave de acceso a la plataforma del Sistema para efecto de que proporcionen por ese medio, los datos requeridos conforme a lo dispuesto en la Ley, con independencia de que dichos datos deban, en términos de los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, presentarse de manera física por medios impresos.

Artículo 39. La información del Sistema es pública, cuyo acceso se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respetando los criterios de protección de los datos personales.

Artículo 40. Los Almacenes Rurales deberán proporcionar la siguiente información periódicamente, según lo establezca la Secretaría en el calendario que les asigne:

I. Reporte de entradas y salidas de los Productos Almacenables depositados en Almacenamiento Rural;

II. Reporte de Inventarios;

III. Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionados con las mismas, incluyendo la información de registro previsto en el artículo 35 de la presente Ley;

IV. Reporte de las Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito., cancelados;

V. Reporte de incidencias y novedades del periodo;

VI. Reporte de control de sanidad;

VII. Reporte de las operaciones, altas, bajas y montos de aseguramiento;

VIII. Las demás que la Secretaría establezca con carácter transitorio o permanente, mediante disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos

Capítulo IDe las Infracciones

Artículo 41. Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Son infracciones administrativas:

I. Incumplir con el mantenimiento y conservación de los establecimientos con los que opera el Almacén Rural, en los términos en lo que fue otorgada la autorización;

II. Incumplir con los requerimientos previstos en las fracciones I y II del artículo 26 de la presente Ley;

III. Infringir los términos pactados en los Contratos de Depósito Rural que celebre con sus depositantes;

IV. Recibir Productos Almacenables, que no estén en condiciones de ser depositados o que estando en condiciones, se reciban al margen de las prácticas autorizadas por la Secretaría;

V. Recibir Productos Almacenables en depósito, sin solicitar al depositante la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, conforme a las disposiciones que sean aplicables a su condición sanitaria;

VI. Incumplir con las disposiciones previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, y la Ley Federal de Sanidad Vegetal, aplicables al Almacenamiento Rural de Productos Almacenables;

VII. Recibir Productos Almacenables importados, sin recabar copia de los documentos que acrediten su legítima importación, conforme a las disposiciones legales aplicables:

VIII. Exceder las tarifas máximas establecidas por la Secretaría de Economía, para el cobro a los depositantes por concepto de los servicios de Almacenamiento Rural;

IX. Incumplir con el registro de las actividades y operaciones señaladas en el artículo 40 de la Ley;

X. Entregar los Productos Almacenables, depositados en un establecimiento diferente al que originalmente se recibieron;

XI. Entregar los Productos Almacenables depositados en cantidad, calidad, grado y peso diferentes a los previstos en El Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, correspondiente;

XII. Omitir la cancelación de cada Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito, recibido contra entrega del Producto Almacenable depositado;

XIII. Carecer de la plataforma establecida por la Secretaría, para realizar el registro de datos en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XIV. Incumplir con los plazos de entrega de la información requerida para la integración del Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

XV. Transgredir la obligación de avisar oportunamente a la Secretaría, a través de las instancias dedicadas a la verificación de la normatividad en materia de sanidad animal, sanidad vegetal o de certificación de semillas, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo de contaminación fitosanitaria o zoosanitaria;

XVI. Omitir informar a la Secretaría, en los casos en que las instalaciones hayan sufrido alguna modificación o siniestro o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

XVII. Incumplir con la obligación de informar a la Secretaría sobre la modificación de su patrimonio social, en caso de ser persona moral, y el estado patrimonial, en caso de persona física, dentro de los 30 días siguientes a que ocurra la modificación o cambio;

XVIII. Obstruir o denegar el acceso para las verificaciones e inspecciones en instalaciones, libros, documentación y cuentas que realice la Secretaría;

XIX. Participar en actividades de especulación comercial y/o bursátil y/o asumir deudas bancarias o financieras y/o emitir obligaciones o bonos y/o gravar sus bienes o activos, para fines distintos a los directamente relacionados con su operación;

XX. Incurrir en la conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente Ley; y

XXI. Las demás infracciones que resulten aplicables, en términos de la legislación vigente y de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Los representantes legales, directores autorizados y designados responsables de los establecimientos, serán responsables solidarios de los daños que se causen por dolo o negligencia en la operación de los Almacenes Rurales.

Artículo 42. Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes que resulten aplicables en términos de la normatividad que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Para los efectos del párrafo anterior, se establecen las siguientes sanciones:

I. Multa;

II. Suspensión temporal de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural;

III. Revocación o cancelación de la autorización y del reconocimiento para operar como Almacén Rural.

Artículo 43. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas a las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, con independencia de otras sanciones a que haya lugar, de acuerdo a lo siguiente:

I. De 250 hasta 2,500 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XIV, XVI y XVII del artículo 41 de la Ley;

II. De 2,501 hasta 5,000 días de salario mínimo general vigente a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones II, III, VII, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX y XX del artículo 41 de la Ley;

Estas multas se impondrán a los actores materiales de la conducta infraccionada, de conformidad con lo establecido en la Ley y/o en las disposiciones administrativas de carácter general, que en materia de Almacenamiento Rural expida la Secretaría.

Artículo 44. Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

La reincidencia se podrá castigar hasta con el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate, con independencia de que puede dar lugar a la revocación de la autorización en los términos señalados en la fracción VI, del artículo 46.

Las multas a que se refiere la presente Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de impugnación, en el que no se obtenga una resolución favorable, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Capítulo IIDe la Suspensión

Artículo 45. La Secretaría, previa audiencia de las personas a las que se autorizó para operar un Almacén Rural, podrá declarar la suspensión de la autorización otorgada, por un período de entre 20 y 90 días naturales, en los siguientes casos:

I. Por no presentar los informes a que se encuentran obligados ante la Secretaría, en términos de la presente Ley o conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general respectivas;

II. Realizar Prácticas de Almacenaje Rural no autorizadas de manera reiterada y que se caractericen por devolver los Productos Almacenables en instalación distinta a la que fueron depositados o en cantidad, calidad, grado y peso distintos a los establecidos en el Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito;

III. Si los establecimientos que presten el servicio de Almacenamiento Rural, no cubren al menos los requisitos que determine la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general;

IV. Por no informar a la Secretaría, de las modificaciones o siniestros que hayan sufrido sus instalaciones o cualquier daño que afecte o pueda afectar la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural;

V. Abstenerse de designar un responsable de cada establecimiento para el Almacén Rural, según sea el caso;

VI. No contar con la plataforma que establezca la Secretaría mediante disposiciones administrativas de carácter general, para acceder al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales;

VII. Recibir en depósito Productos Almacenables, que no estén permitidos en términos de la autorización para operar como Almacén Rural;

VIII. Abstenerse de cumplir con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en lo que respecta al Almacenamiento Rural.

Durante el tiempo que dure la suspensión, no se podrán prestar servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la suspensión deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez del Certificado de Cosechas o Semovientes en Depósito., ni de los Contratos de Depósito Rural emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La suspensión impuesta no exime a las personas autorizadas de cumplir con la obligación que originó dicha suspensión y del cumplimiento de las demás que impone esta Ley para la prestación del servicio de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere al depósito de Productos Almacenables que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo IIIDe la Revocación

Artículo 46. La Secretaría, respetando la garantía de audiencia de las personas autorizadas para operar un Almacén Rural, podrá declarar la revocación de dicha autorización, en los casos siguientes:

I. Por no iniciar operaciones de Almacenamiento Rural, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 15;

II. Por no mantener, después de haberse otorgado la autorización correspondiente, los requerimientos de capitalización establecidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 20;

III. Efectúen operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o en las disposiciones administrativas de carácter general o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas mercantiles o suspenden por determinación propia las actividades de Almacenamiento Rural que le han sido autorizadas por un período no mayor a los treinta días naturales, sin justificación alguna;

IV. Mezclen Productos Almacenables depositados de diferentes calidades en sus establecimientos, y que derivado de ello, causen detrimento a dichos productos almacenados y en consecuencia, a los depositantes;

V. Permitan y avalen la emisión de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, relativos a Productos Almacenables que no mantengan en depósito, dupliquen la emisión de dichos documentos o no coincidan con las características que ampare dicho documento;

VI. En caso de reincidencia en las conductas previstas en el artículo 41.

Para efectos de esta fracción se entiende que reincide, al que incurrió en una infracción y fue sancionado, y en adición de aquella, cometa la misma infracción dentro de un periodo inmediato de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que quedó firme la resolución correspondiente.

Artículo 47. La declaración de revocación de la autorización se inscribirá en el Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales. La revocación impedirá a la persona o personas autorizadas para operar un Almacén Rural a prestar los servicios de Almacenamiento Rural.

Las responsabilidades asumidas con anterioridad a la revocación, deberán cumplirse en sus términos y no afecta la validez de los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, ni de los Contratos de Depósito Rural, emitidos y celebrados con anterioridad a la sanción.

La sanción impuesta no exime a las personas autorizadas, de cumplir con las obligaciones que impone esta Ley, para la prestación de los servicios de Almacenamiento Rural, por lo que se refiere a los que se estén proporcionando conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Capítulo IVDe los Delitos

Artículo 48. Serán sancionados con pena de prisión de tres a nueve años y multa de 500 hasta 2000 mil días de salario, a quien con arreglo a la Ley tenga facultades de administración, representación o manejo de los Almacenes Rurales que:

I. Dispongan o autoricen la disposición indebida de los Productos Almacenables depositados al amparo de Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, en los Almacenes Rurales;

II. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que amparen Productos Almacenables con datos sobre sus características, calidades o especificaciones distintas a aquellas, que de manera real tengan los Productos Almacenables en los Almacenes Rurales;

III. Proporcionen datos falsos a la Secretaría o al Sistema de Información de Inventarios de Almacenes Rurales a su cargo respecto de los movimientos y existencias de los Productos Almacenables y demás información que obligatoriamente deben presentar conforme lo previsto en la Ley;

IV. Tengan a su cargo la guarda y custodia de los Productos Almacenables depositados y sin causa justificada los retengan contra la voluntad de quien deba disponer de ellos por su calidad de legítimo tenedor del Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, que ampare dichos productos;

V. Expidan Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de la guarda de Productos Almacenables inexistentes o no depositados en los establecimientos del Almacén Rural que lo emite;

VI. Expidan por duplicado Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito, respecto de Productos Almacenables que ya cuenten con los Certificados de Cosechas o Semovientes en Depósito.

Artículo 49. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años el titular de la autorización para operar un Almacén Rural, quien a sabiendas, siga realizando actividades para operar en calidad de Almacén Rural, aún cuando se le hubiere revocado la autorización por la autoridad competente para operar con ese carácter.

La misma sanción se aplicará a quien realice operaciones previstas en el presente ordenamiento, ostentándose como Almacén Rural, sin contar con la autorización correspondiente en los términos de la Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tendrá un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Almacenamiento Rural, para expedir los acuerdos secretariales y demás disposiciones administrativas de carácter general que deriven de ésta, con motivo de su debida instrumentación, mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares y demás disposiciones legales emitidas por la Secretaría, que contravengan el contenido de esta Ley.

Cuarto. La ejecución de las atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, se desempeñarán a través de las unidades administrativas ya existentes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 98, 99 y 100 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 98. El Gobierno Federal establecerá el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 99. El Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias y de calidad en lo facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios y de semovientes. Además, promoverá la creación de una base de referencia que de financiamiento de cosechas e inventarios.

Artículo 100. Este Servicio promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de semovientes y de productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2007.

2 Ver el artículo 3°, fracción I de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

3 Los sujetos beneficiados por el servicio especializado de almacenaje de productos agropecuarios y de semovientes, son aquellos definidos con sujetos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de ese ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), José Narro Céspedes, José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; José Luis Álvarez Martínez (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz, José Luis Íñiguez Gámez, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Adolfo Rojo Montoya, Fernando Santamaría Prieto, Gerardo Sánchez García (rúbrica), Enrique Octavio Trejo Azuara (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), presidente; Guillermina Casique Vences (rúbrica), María Esther Terán Velázquez, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Alfonso Jesús Martínez Alcázar (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Julio Saldaña Morán, Federico Ovalle Vaquera (rúbrica), secretarios; Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Avelino Méndez Rangel, Norma Leticia Orozco Torres (rúbrica en abstención), Guadalupe Pérez Domínguez (rúbrica en abstención; agrego razonamiento de abstención), Arturo Ramírez Bucio (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Rolando Zubia Rivera (rúbrica), Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Sabino Bautista Concepción (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica).

Opinión de impacto presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración que elabora el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta pública, correspondiente a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados fue turnada, para su opinión, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXVIII; 45, numeral 6, incisos e), f) y g), y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 11 de febrero de 2010, el diputado José Erandi Bermúdez Méndez, en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural.

II. En esa misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta pública, para efectos de su estudio y dictamen correspondientes.

III. Con base en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2010, la valoración del impacto presupuestario correspondiente.

IV. Esta comisión recibió el 7 de marzo del 2011, por parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, la mencionada valoración de impacto presupuestario de la iniciativa en comento, la cual sirve de fundamento para la presente opinión.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo de la iniciativa materia de la presente opinión consiste en crear un servicio de almacenamiento rural, cuya operación, supervisión y control se encuentre a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), y que contribuya a mejorar las condiciones de financiamiento y comercialización del sector y a fomentar la confianza de los productores agropecuarios en los almacenes y bodegas rurales. Para ello, la iniciativa plantea contar con elementos que otorguen certidumbre, a través de documentos denominados certificados de depósito rural, que se emitirán para acreditar y asegurar el depósito de los productos, y que tendrán la posibilidad de negociarse con instituciones financieras y particulares de acuerdo a la necesidad de los productores agropecuarios, ya sea para la obtención de créditos o bien para lograr mejores precios en sus productos.

Consideraciones

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en la valoración de impacto presupuestario emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y del análisis realizado a la iniciativa, observa que la misma tiene contenido jurídico regulatorio, normativo y procedimental, por lo que no contempla la creación de’ instituciones, ni la modificación de estructuras orgánicas y ocupacionales existentes y no genera aumento o creación de gasto adicional al Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que la iniciativa en comento no implica un impacto presupuestario.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente:

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos, 39 numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) y 49, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como los artículos 67, fracción II, y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados y con base en la valoración realizada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina que la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural, presentada por el diputado José Erandi Bermúdez Méndez, en nombre del diputado Javier Usabiaga Arroyo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, no implica un impacto presupuestario.

Segundo. La presente opinión se formula solamente en la materia de la competencia de esta comisión, tomando como base la valoración del impacto presupuestario que elaboró el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, por lo que el sentido del dictamen que se dicte respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Almacenamiento Rural es de la exclusiva competencia de las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural.

Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural para los efectos legales a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), presidente; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa (rúbrica), Felipe Enríquez Hernández (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Rolando Rodrigo Zapata Bello (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Sergio Gutiérrez Villanueva, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Pedro Jiménez León (rúbrica), secretarios; Cruz López Aguilar (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Georgina Trujillo Zentella (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Silvio Lagos Galindo, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), María Esther Sherman Leaño (rúbrica), Noé Fernando Garza Flores, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Óscar Javier Lara Aréchiga (rúbrica), Roberto Albores Gleason, Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Agustín Torres Ibarrola, Gabriela Cuevas Barron, Enrique Octavio Trejo Azuara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Francisco Javier Orduño Valdez, J. Guadalupe Vera Hernández, Marcos Pérez Esquer, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Ovidio Cortazar Ramos, Rigoberto Salgado Vázquez, Armando Ríos Piter, Claudia Anaya Mota (rúbrica), Emiliano Velázquez Esquivel (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 22 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de etiqueta ambiental

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente No. 2817, que contiene la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta Comisión Ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En la sesión plenaria celebrada el día 05 de octubre de 2010, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, recibió una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y, suscrita por diputados integrantes de diversos Grupos Parlamentarios; y,

SEGUNDO. En esa misma fecha, dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

El presente Dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Torres Ibarrola quien considera procedente adicionar una sección a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) con el objeto de otorgar facultades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que en coordinación con la Secretaría de Economía, promuevan la identificación de productos y servicios que tengan un impacto reducido al medio ambiente, sugiriendo la siguiente redacción:

Sección IX

Etiqueta Ecológica

Artículo 42. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, promoverá la identificación de los productos y servicios que tengan un impacto reducido al ambiente.

Estos productos y servicios podrán ser identificados con una etiqueta ecológica que será regulada a través de normas mexicanas.

La etiqueta ecológica es un distintivo que identifica un producto o servicio, dentro de una categoría específica, basándose en el cumplimiento de criterios medioambientales en su proceso de producción, comercialización, vida útil y disposición final.

Artículo 43. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, establecerá los criterios mínimos que deberán cumplir los productos y servicios que ostenten la etiqueta ecológica.

Estos criterios se establecerán con base en estudios y pruebas técnicas que consideren los últimos avances científicos y tecnológicos.

Artículo 43 Bis. La etiqueta ecológica será de utilización voluntaria y tendrá como objetivo fundamental informar a los consumidores sobre el impacto ambiental de los productos y servicios.

El otorgamiento de la etiqueta ecológica será sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otra disposición aplicable.

En atención a dicha solicitud la Comisión Legislativa que elabora el presente Dictamen procede a iniciar su análisis.

La actual problemática ambiental por la que atraviesa nuestro planeta es consecuencia necesaria de una serie de perturbaciones ocasionadas por las actividades humanas desarrolladas desde tiempos muy tempranos. Sin embargo, hoy los efectos del deterioro ambiental son más contundentes por lo que el fortalecimiento y eficaz implementación de los diversos instrumentos de política ambiental, resulta una medida oportuna para revertir los efectos del deterioro del medio ambiente.

Así, instrumentos de política ambiental como el establecimiento de áreas naturales protegidas, la evaluación de impacto ambiental o el ordenamiento ecológico del territorio son instrumentos que se han fortalecido e implementado paulatinamente en nuestro país favoreciendo la conservación, preservación y protección del medio ambiente. Sin embargo, los instrumentos económicos como parte de la política ambiental en México han sido menos explorados.

Al respecto Raúl Brañes refiere que "de los instrumentos económicos se ha dicho que ellos comprenden el conjunto de regulaciones de tipo normativo y/o de formación de precios que se valen de los intereses económicos de los actores para impulsar los objetivos de política ambiental y que abarcan una multitud de mecanismos que pueden aplicarse en función específica a resolver. Así lo distintivo de estos instrumentos es su característica de proporcionar incentivos económicos que inducen a los agentes causantes a adoptar medidas eficientes destinadas a evitar la contaminación o a conservar los recursos naturales.” 1

La LGEEPA define a los instrumentos económicos como los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el medio ambiente. 2 Reconociendo instrumentos económicos de carácter fiscal, financiero y de mercado, que define de la siguiente manera:

ARTÍCULO 22.

...

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Respecto a la incorporación de los instrumentos económicos en la LGEEPA, Raúl Brañes señala que “... Las nuevas disposiciones, sin embargo, no innovaron en la materia, salvo en la incorporación de una nueva categoría de instrumento, los llamados instrumentos de mercado, pero sin entrar a regular los mismos.” 3 Asimismo refiere que esa Ley no establece propiamente esos instrumentos, sino que se limita a prescribir en su artículo 21 que la Federación, los estados y municipios desarrollarán y aplicarán esos instrumentos económicos.

En ese contexto, resulta acertada la propuesta del diputado promovente, al proponer la incorporación en la LGEEPA de un instrumento económico de mercado denominado “etiqueta ecológica”.

La Organización Internacional de Normalización define a la etiqueta ambiental en la ISO 14020, como un conjunto de herramientas voluntarias que intentan estimular la demanda de productos y servicios con menores cargas ambientales ofreciendo información relevante sobre su ciclo de vida para satisfacer la demanda de información ambiental por parte de los compradores.

Hay tres tipos de etiquetas ambientales según la ISO 14020 (Tipo I: eco etiquetas certificadas, Tipo II: auto declaraciones ambientales de producto y Tipo III: EDP).

Las etiquetas Tipo I indican la preferencia ambiental del producto o servicio dentro de una categoría de productos, basado en múltiples criterios a lo largo de su ciclo de vida. Los criterios establecidos por un organismo independiente no intervienen en el mercado, y su aplicación es controlada por un proceso de certificación y auditoría. La transparencia y la credibilidad de estas etiquetas ecológicas están garantizadas por la certificación de terceros. Los criterios, una vez desarrollados, son permanentes.

La mayoría de los programas oficiales de etiquetado ecológico existentes, tanto nacionales como multinacionales, pertenecen a esta categoría. La etiqueta utilizada en la Unión Europea, la flor de la UE o margarita de la UE, nombre con el que se conoce a la etiqueta, corresponde a las etiquetas Tipo I.

Las denominadas ecoetiquetas o Tipo II las desarrollan los fabricantes, distribuidores, etc., para transmitir información sobre aspectos ambientales de sus productos o servicios. No existe certificación por una tercera parte y tampoco utilizan criterios de referencia predeterminados y validados.

Las etiquetas de Tipo III, EPD (Environmental Product Declarations) se trata de declaraciones ambientales que muestran información estandarizada basada en el análisis de ciclo de vida de un producto o servicio con diagramas que presentan un conjunto de indicadores ambientales pertinentes (calentamiento global, consumo de recursos, residuos, etc.) acompañados de una interpretación de la información. 4

Así, la iniciativa presentada por el diputado Torres Ibarrola tiene por objeto que en nuestro país los órganos de gobierno promuevan la implementación de la etiqueta ecológica a través de programas oficiales, similar a la utilizada en la Unión Europea, como instrumento de mercado en el que gobierno, empresas y particularmente consumidores, demanden la elaboración de productos más amigables con el ambiente o, dicho de otra forma, demanden productos que desde su fabricación hasta su consumo, produzcan el menor impacto ambiental posible.

Sin duda, este instrumento de mercado es una propuesta que promueve la conciliación entre los paradigmas económicos y la preservación del medio ambiente. De esta forma, los empresarios se verán impulsados a obtener certificaciones ambientales optimas, es decir, es un sistema de control económico informal que surge del mismo consumidor y se impone al generador de la contaminación apercibiéndolo de no comprar su mercancía por contaminar, ello requiere una educación rígida y una cultura verde en todo los sectores, considerando más efectivo este control económico para evitar contaminar en comparación a los mismos impuestos verdes. 5

La iniciativa objeto del presente dictamen atiende a esos criterios, planteando la siguiente reforma:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Sección IX

Etiqueta Ecológica

Artículo 42. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, promoverá la identificación de los productos y servicios que tengan un impacto reducido al ambiente.

Estos productos y servicios podrán ser identificados con una etiqueta ecológica que será regulada a través de normas mexicanas.

La etiqueta ecológica es un distintivo que identifica un producto o servicio, dentro de una categoría específica, basándose en el cumplimiento de criterios medioambientales en su proceso de producción, comercialización, vida útil y disposición final.

Artículo 43. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, establecerá los criterios mínimos que deberán cumplir los productos y servicios que ostenten la etiqueta ecológica.

Estos criterios se establecerán con base en estudios y pruebas técnicas que consideren los últimos avances científicos y tecnológicos.

Artículo 43 Bis. La etiqueta ecológica será de utilización voluntaria y tendrá como objetivo fundamental informar a los consumidores sobre el impacto ambiental de los productos y servicios.

El otorgamiento de la etiqueta ecológica será sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otra disposición aplicable.

I. En primera instancia, esta Comisión Legislativa coincide con la reforma propuesta, sin embargo estima que los planteamientos realizados deben ser incorporados en la Sección III “Instrumentos económicos”, Capítulo IV “Instrumentos de política ambiental” Título Primero. Lo anterior, en virtud de que la única sección que habla de instrumentos económicos en la LGEEPA es la número III, en la que se establecen las bases generales, definiciones y consideraciones respecto a una de sus categorías que son los estímulos fiscales, en consecuencia por técnica legislativa lo relativo a la etiqueta ecológica debe ser adicionado en esa sección.

II. En relación a que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), en coordinación con la Secretaría de Economía, promueva la identificación de los productos y servicios que tengan un impacto reducido al ambiente con una etiqueta ecológica, esta Comisión coincide con la propuesta, pues es congruente con la distribución de competencias establecida en la LGEEPA, particularmente lo dispuesto en el artículo 5, fracción I y II que a la letra señala:

ARTÍCULO 5o. Son facultades de la Federación:

I. La formulación y conducción de la política ambiental nacional;

II. La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;

Ahora bien, teniendo como premisa que la etiqueta ecológica es un instrumento económico de mercado y que éste debe ser regulado por la oferta y la demanda, es procedente la reforma, pues la función de la Secretaría sería exclusivamente promover la identificación de productos y/o servicios con menor impacto ambiental a través del uso de ese distintivo.

III. Respecto a la propuesta del diputado promovente de que la SEMARNAT en coordinación con la Secretaría de Economía sean quienes determinen en una norma mexicana los criterios mínimos que deben cumplir esos productos o servicios. La Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen estima que los criterios mínimos que deban cumplir los productos o servicios que ostenten la etiqueta deben ser determinados en una Norma Mexicana o en su caso, las Normas que se requieran atendiendo a la diversidad de productos o servicios que podrían mostrar su interés en ostentar la etiqueta como una manifestación que reitere su compromiso con la preservación y cuidado del medio ambiente.

En ese sentido, es preciso que los criterios mínimos se establezcan en Normas Mexicanas pues el proceso de elaboración garantiza la intervención de los diversos sectores involucrados. Sin omitir, que el objeto de la etiqueta coincide con la definición y finalidad de las NOM´s, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 fracción X de la Ley Federal de Metrología y Normalización que a la letra señala:

ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

X. Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de esta Ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado;

De la lectura del precepto citado se advierte que las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que sean aprobados tendrán como objeto proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales. En consecuencia, esta Comisión estima que los criterios mínimos deben establecerse en una Norma Mexicana.

IV. Ahora bien, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera que en la propuesta del diputado promovente, debería denominarse "etiqueta ambiental", pues el término de ecológica hace referencia al impacto que esos productos podrían generar en los ecosistemas, en tanto que el objeto de la iniciativa es que los productos que ostentan la etiqueta adopten procesos más amigables con el ambiente.

V. Otro de los aspectos que se estima procedente adicionar, es exigir que la etiqueta contenga información precisa, relevante, verificable y no engañosa sobre el impacto de los productos y servicios que ostenten ese distintivo, con el objeto de dar certeza jurídica a los consumidores que opten por adquirirlos o usarlos.

VI. Finalmente, la Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen, tras un estudio de Derecho comparado, estima que las características generales de la etiqueta ambiental, así como las particularidades del proceso de certificación deben ser diseñadas por el Ejecutivo Federal en las Normas Mexicanas, pues la LGEEPA es una Ley General y en consecuencia, no es posible desarrollarlas en la ley en comento.

En virtud de lo anteriormente expuesto la Comisión Legislativa que elabora el presente Dictamen se permite proponer el siguiente texto alterno:

Artículo 22 TER. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, promoverá la identificación de productos y servicios mediante el uso voluntario de la etiqueta ambiental. Dicha etiqueta deberá contener información precisa, relevante, verificable y no engañosa sobre el impacto de dichos productos y servicios en el medio ambiente durante su ciclo de vida.

Los requisitos ambientales que deben cumplir los productos y servicios que ostenten la etiqueta ambiental y las características de los distintivos se determinarán en las Normas Mexicanas, que se emitan conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Sólo podrán hacer referencia en su etiqueta al impacto que causen en el medio ambiente los productos y servicios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente:

Decreto por el que se adiciona el artículo 22 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 22 TER de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 22 TER. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, promoverá la identificación de productos y servicios mediante el uso voluntario de la etiqueta ambiental. Dicha etiqueta deberá contener información precisa, relevante, verificable y no engañosa sobre el impacto de dichos productos y servicios en el medio ambiente durante su ciclo de vida.

Los requisitos ambientales que deben cumplir los productos y servicios que ostenten la etiqueta ambiental y las características de los distintivos se determinarán en las Normas Mexicanas, que se emitan conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Sólo podrán hacer referencia en su etiqueta al impacto que causen en el medio ambiente los productos y servicios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Economía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, diseñarán una estrategia de información y sensibilización de la población sobre las ventajas de utilizar productos o servicios que cumplan requisitos ambientales para reducir su impacto en el medio ambiente.

Tercero. Las Secretarías de Economía, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, implementará un programa de etiquetado ambiental que involucre al sector productivo nacional.

Cuarto. Las erogaciones que las dependencias y las entidades de la administración pública federal deban realizar para cumplir las acciones que se deriven del presente decreto se sujetarán al Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Notas

1 BRAÑES, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano. P. 210.

2 Artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Estos instrumentos se incorporaron con las reformas de 1996.

3 BRAÑES, Raúl. Op. Cit. P. 210 y 211.

4 Simon Clement y Christoph Erdmenger (dirs), Manual Procura. Guía para la compra pública sostenible, Bilbao, Bakeaz/ICLEI, 2005. Disponible en http://comprasostenible.ctfc.es/esp/eines.htm

5 Muñoz Guzmán, Marco Antonio. Modelo económico mundial y la conservación del medio ambiente. 2010. Disponible en ttp://eumed.net/cursecon/libreria/index.html P. 91.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados el día de 17 de marzo de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, César Daniel González Madruga (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica en abstención).

De las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LXI Legislatura les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

Estas comisiones con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero y 72 fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f) y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. En la sesión del 22 de abril de 2003, la diputada Concepción González Molina integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al Pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Equidad y Género.

III. En virtud del decreto publicado el 29 de septiembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Comisión de Seguridad Pública y la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre, quedando a cargo de la ahora Comisión de Gobernación la responsabilidad de dictaminar la Iniciativa de la diputada Concepción González Molina objeto del presente dictamen.

IV. En sesión del 18 de noviembre de 2003, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó al pleno de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

V. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó esta iniciativa a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, de fecha 25 de noviembre de 2003, se amplía el turno dictado a la iniciativa, para su dictamen en Comisiones Unidas de Gobernación, y de Equidad y Género.

VI. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados de fecha 15 de abril de 2004, la diputada Angélica de la Peña Gómez integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó solicitud de excitativa a las Comisiones de Gobernación y de Equidad y Género para que dictaminaran a la brevedad ambas iniciativas, basada en la trascendencia de las reformas propuestas. En esa fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados formuló la excitativa correspondiente.

VII. Con fecha 22 de junio de 2004, la Mesa Directiva de la Comisión de Equidad y Género solicitó a la Presidencia de la Cámara de Diputados la modificación del trámite dado a la iniciativa presentada por la diputada Concepción González Molina, para su ampliación y se dictaminase en Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de fecha 1° de julio de 2004 se resolvió de conformidad la solicitud planteada.

VIII. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 18 de abril de 2006, se sometió a discusión del Pleno el dictamen a las iniciativas presentadas antes referidas, el cual fue aprobado en esa misma fecha, por lo que se ordenó remitir a la Cámara de Senadores para los efectos del fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. En sesión ordinaria, celebrada por la Cámara de Senadores el día 20 de abril del 2006, se recibió de la Cámara de Diputados, para efectos del procedimiento legislativo previsto en el fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el expediente con la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

X. En sesión de fecha 29 de abril de 2010 en la Cámara de Senadores, fue aprobado el dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación y de la Ley de Información Estadística y Geográfica, por virtud del cual se devuelve con observaciones a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales previstos en el fracción E, del artículo 72 de nuestra Carta Magna.

XI. En sesión del pasado 7 de septiembre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta de la minuta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, y dispuso turnarla, para su estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género.

Establecidos los antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Equidad y Género de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

Consideraciones

A. Contenido de la minuta

Primero. La minuta aprobada el 18 de abril de 2006, en la Cámara de Diputados, tenía como objetivo, en su artículo primero del decreto, reformar la fracción III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, por su parte el artículo segundo del decreto, adicionaba una fracción VIII al artículo 15 de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Segundo. La propuesta enviada a la colegisladora tenía como objetivo incorporar la perspectiva de género en la producción de todo tipo de normas jurídicas tendentes a modificar actitudes, estructuras y mecanismos en aras de reducir las desigualdades entre mujeres y hombres, asegurando el reparto equitativo del poder político y económico, así como el control de acceso igualitario sobre las oportunidades del desarrollo social.

Se decía en las consideraciones enviadas a la Cámara de Senadores: “por ello, asumimos que para alcanzar un desarrollo más equitativo entre los géneros, debemos incluir la perspectiva de género en todos los planes, programas y acciones públicas, a partir del reconocimiento de la diversidad económica, cultural y ubicación geográfica”.

Se sostenía que “para alcanzar la equiparación entre los sexos, además de incorporar la perspectiva de género en la elaboración de los planes, programas y acciones públicas se requiere de más y mayores acciones afirmativas que impulsen la participación de la mujer en sus lugares de decisión y una metodología estadística desglosada según el sexo que permita una correcta evaluación del ejercicio de los planes y programas, para determinar la eficiencia de su implementación y la eficacia en sus resultados”.

Es por ello que se considero correcta la adecuación de incorporar el enfoque de género, como principio rector de la elaboración de información estadística y geográfica, en la Ley de la materia, para que la observancia de dicho principio sea obligatoria.

Tercero. La minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, devuelta con observaciones a esta Cámara de Diputadas con fundamento en lo dispuesto en el fracción E, del artículo 72 constitucional por el Senado de la República, contempla reformar la fracción III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación.

Cuarto. La colegisladora coincide en términos generales con el espíritu de la minuta enviada el 18 de abril de 2006, en virtud de que el problema del desarrollo y la igualdad de oportunidades son temas claves de las sociedades contemporáneas. Se reconoce que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio exigido en las políticas públicas de la mayoría de los gobiernos en el mundo. La incorporación de este principio, basada en el análisis de la realidad y situación de discriminación por razón de sexo existente, ha ido evolucionando hasta el momento actual, en el que su aplicación ha pasado a ser transversal en todas las políticas y actuaciones comunitarias.

Entre los argumentos que vierte en el cuerpo del dictamen señala que: “el concepto de género es más que una categoría relacional. De acuerdo con la catedrática de la Universidad Nacional Autónoma de México Marcela Lagarde, es una teoría amplia que abarca categorías, hipótesis, interpretaciones y conocimientos relativos al conjunto de fenómenos históricos construidos en torno al sexo. El género como construcción simbólica, capta los atributos asignados a las personas a partir de su sexo, atributos biológicos, físicos, económicos, sociales, psicológicos, eróticos, jurídicos, políticos, y culturales que influyen sobre la organización de la sociedad en todas sus vertientes y sirven como la base de la creación de cierto orden de poder.

”La perspectiva de género es una visión explicativa, analítica, y alternativa, como política y crítica, que reclama el fin de la intolerancia y la construcción de la mutua aceptación basada en el reconocimiento de la equivalencia humana.

”Propone una visión de la humanidad diversa y democrática que requiere que las mujeres y los hombres seamos distintos a lo que somos y éramos; solo así construiremos una democracia genérica que reconozca nuestra diversidad. Uno de los primeros fines de la perspectiva de género es participar en la construcción de una nueva configuración de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde las mujeres y con las mujeres”.

De esta forma ambas Cámara del H. Congreso de la Unión, reconocemos argumentos que permiten validar las propuestas de modificación a la Ley de Planeación.

Quinto. En el cuerpo del dictamen de la minuta, en estudio, se considera que la incorporación de una perspectiva de género en las políticas públicas, abriría el camino de la promoción de la igualdad y reduciría enormemente las causas y consecuencias de la discriminación, lo cual evidentemente fortalecería el esquema de oportunidades dirigidas a la población en general y en específico a las mujeres.

Asimismo se considera que la evaluación y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres son dos elementos que deben ir estrechamente vinculados entre sí. Ya que la única manera de medir la distinta situación de la que parten hombres y mujeres, sus diferentes necesidades e intereses y comprobar cómo las políticas públicas y acciones que se ponen en marca contribuyen a disminuir las desigualdades latentes entre ambos sexos, es llevar a cabo una evaluación con enfoque de género.

Se sostiene por parte de la colegisladora que la evaluación, como instrumento básico en un sistema mejorara la gestión de la organización, de esta forma debe ser entendida como un proceso de aprendizaje insertándose en un contexto sistémico, que mida no sólo los impactos sino que ocupe un lugar principal dentro del ciclo de mejora continua.

Como lo afirma la colegisladora: “no se trata ni de diseñar ni de evaluar políticas específicas para las mujeres, sino de adaptar y modificar, desde una perspectiva de género, las ya existentes y las que se vayan a presentar en un futuro”.

Sexto. Afirma la colegisladora, en coincidencia con esta Cámara de Origen, que: “el gran objetivo de la transformación institucional, contribuirá al cambio del modelo estatal y al aumento de la participación de las mujeres. Dentro de este objetivo, la perspectiva de género funciona como una herramienta para ver la realidad diferenciada de mujeres y hombres y para resaltar la relevancia de dichas diferencias en el cumplimiento de las metas del Estado y sus instituciones públicas.

”Así, es necesario precisar que la perspectiva de género constituye una herramienta clave de acción pública para alcanzar diversos objetivos tales como un desarrollo humano cada vez más equitativo entre los géneros. No hay que dejar de lado que reconocer y respetar las cuestiones de género, significa incluir en todos los planes, programas y proyectos la perspectiva de género a partir del reconocimiento de la diversidad económica, cultural y territorial, entre otras”.

Séptimo. En síntesis las propuestas a la Ley de Planeación son compartidas por la colegisladora, pues se considera la perspectiva de género como indispensable en la elaboración de normas jurídicas y políticas públicas indispensables para garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre.

B. En lo general

Primero. La Cámara de Senadores con fundamento en las atribuciones prevista en el artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, devuelve con observaciones la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación.

En efecto el referido artículo constitucional prevé las reglas que la Cámara de Origen debe seguir cuando la colegisladora realiza observaciones a un proyecto de ley o decreto, en ese sentido cuando el proyecto de decreto es modificado o adicionado en parte la discusión en la Cámara de su origen sólo versará sobre los modificado o adicionado, sin poder alterar de manera alguna los artículos aprobados.

De ser aprobados por esta Cámara de Diputados, pasaran al Ejecutivo para los efectos previstos es la fracción A, del artículo 72 constitucional, esto es, para publicarse inmediatamente, si el Ejecutivo Federal no tiene observaciones.

Segundo. La Cámara revisora considera improcedente la reforma propuesta a la Ley de Información Estadística y Geográfica, consistente en la adición de una fracción VIII al artículo 15, que proponía que el Programa Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica estará sujeto a un proceso permanente de análisis y evaluación y deberá formularse conforme a diversos principios, dentro de los cuales se incluye el considerar la perspectiva de género para establecer las actividades prioritarias, para jerarquizar los objetivos y metas y para fijar las bases generales.

Tercero. Sin embargo, la Ley de Información Estadística y Geográfica fue abrogada mediante un artículo décimo séptimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008, razón por la cual resulta pertinente la observación realizada por la Cámara revisora.

En ese sentido afirma la colegisladora que: “en efecto, México, al igual que muchos países ha evolucionado en la producción de información. Los más desarrollados han acompañado su transformación social y económica con avances sustanciales en sus sistemas estadísticos y geográficos. Los de menor desarrollo han enfrentado dificultades para consolidar los suyos, por lo que las diversas evoluciones dieron origen a sistemas de información heterogéneos.

”Con la reforma a los artículos 26 y 73 fracción XIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de abril de 2006, el país inició una nueva etapa en la historia de los sistemas de información estadística y geográfica, en el marco de la nueva cultura de transparencia y acceso universal a la información, por lo que la redacción de una nueva ley que comprendiera estos nuevos cambios era no solo necesaria sino indispensable.

”La reforma constitucional antes referida estableció un mandato al legislador secundario para expedir una ley general que estableciera las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia”.

En consecuencia y como fue señalado con anterioridad, la referida Ley fue expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008, es decir, en forma posterior a la fecha de aprobación por esta Cámara el 18 de abril de 2006, razón por la cual deviene improcedente la aprobación de las reformas contenidas en la misma por lo que se refiere a la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Cuarto. Por su parte, la Cámara de Senadores propone reformar dos fracciones al artículo 2 de la Ley de Planeación, consistentes en dotar de un fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, a fin de lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional.

Por lo expuesto, las y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación

Artículo Único. Se reforman la fracción III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; la fracción II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a II....

III. La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. ...

V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;

VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social; y

VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo.

Artículo 8o. ...

Informarán también sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, en función de dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres.

...

...

Artículo 9o. Las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable.

...

...

Artículo 14. ...

I. ...

II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados, los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados, así como la perspectiva de género;

III. a V. ....

VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del Plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales;

VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el Plan y los programas respectivos; y

VIII. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en mujeres y hombres.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a primero de marzo de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Raúl Domínguez Rex (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe, Vidal Llerenas Morales, Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera (rúbrica), secretarias; Felipe Kuri Grajales, secretario; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Juan Carlos Natale López, Rosario Ortiz Yeladaqui, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona los artículos 248 Ter al Código Penal Federal, y 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 248 Ter del Código Penal Federal y se adicionan los artículos 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión en fecha 20 de enero de 2010, el diputado Óscar Martín Arce Paniagua, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 248 Ter del Código Penal Federal y se adicionan los artículos 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Segundo. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que en un juicio seguido ante autoridad judicial existen diversos medios de prueba por los cuales las partes pueden acreditar su dicho, como puede ser la declaración de una persona que haya presenciado algún hecho, es decir, mediante la prueba testimonial independientemente del lazo que guarde con el indiciado.

Que en el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 243 y 243 Bis exenta a declarar como testigo a las personas estén ligados por parentesco, amistad, estimación, o bien no están obligados a declarar los profesionistas sobre la información que reciban o conozcan del inculpado por el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esto representa un entorpecimiento en la investigación y la persecución de los delitos que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos compete al Ministerio Público, pues la autoridad se debe allegar de todos los elementos necesarios para llegar a una verdad histórica de los hechos.

En tal orden de ideas, manifiesta que no se puede permitir que la propia legislación obstaculice la actividad de la autoridad judicial para que en aras de su función se administre justicia y en particular si existe persona alguna que con independencia del lazo que lo una al posible indiciado posea información reservada y que ayude al esclarecimiento de un caso concreto, deberá tener la obligación de presentarse a declarar ante la autoridad judicial que lo requiera. Apuntando que, la justicia es el valor supremo, a la que se pretende llegar con la aplicación de la ley, de acuerdo a la Enciclopedia Omeba, la palabra “justicia se ha usado y se usa para designar el criterio ideal, o por lo menos el principal criterio ideal del derecho (derecho natural, derecho racional, derecho valioso), en suma, la idea básica sobre la cual debe inspirarse el derecho”.

Señala que solamente sobre la verdad se puede dictar una sentencia justa, este es el fin de los procedimientos judiciales y por ello de las leyes se desprenden los medios de prueba para llegar a dicha verdad. En el artículo 247 se regulan los casos en los cuales serán acreedores de pena privativa de la libertad o multa a los que de manera falsa declaren ante autoridad judicial, pues son muchos los casos en que la falsedad se puede cometer y con ella se puede producir una resolución alejada de la verdad y por tanto de la justicia.

Menciona que Demetrio Sodi dice que la falsedad “no puede concebirse sin que el responsable tenga un propósito criminal, un fin de antemano perseguido, del que la falsedad es simplemente un medio de que se sirve para alcanzar su realización por medio de ella se pueden atacar los bienes, la honra, la reputación, etc., se puede cometer un delito contra el estado civil, contra el pudor, contra la salud pública, y aún la traición y los delitos contra la seguridad exterior de la nación. Incurre en ese delito quien al comparecer ante autoridad judicial afirma hechos falsos o bien niega la verdad, en todo o en parte, Francesco Carrara afirma que “el falso testimonio es un delito social y precisamente un delito contra la justicia pública”. Por ello expresa que hay que dotar de certeza jurídica al procedimiento judicial en aras de mejores resultados y siempre con el fin de aplicar leyes justas que permitan resolver los conflictos llegando a la verdad histórica de los hechos.

El autor afirma que en la actualidad, México sufre un problema nacional, en donde la sociedad piensa que la delincuencia es el principal problema que enfrenta el país, donde la base de la sociedad se encuentra en crisis, nos topamos con mayor frecuencia con familias llamadas “disfuncionales”, desintegradas, en donde ya no inculcan valores morales, principios éticos, en donde los fenómenos sociales afectan directamente al entorno familiar, fenómenos como la delincuencia. Bajo esta tesitura, el permitir que en el artículo 400 del Código Federal de Procedimientos Penales, se exima de responsabilidad a los ascendientes, descendientes, cónyuge o persona alguna que tenga un vinculo sentimental con el delincuente, es tanto como dejar impune la comisión de un delito, pero sobre todo deja indefensa a la víctima, lo cual va en contra del principio consagrado en el artículo 20 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, “proteger al inocente” y tal parece que el que recibe la garantía de protección es el autor del delito, el que afectó la esfera jurídica de un ciudadano, el que violenta la estabilidad, tranquilidad y seguridad pública.

Finalizando que es reprobable que la ley no castigue el encubrimiento de un delito en los casos previstos por los incisos a), b) y c) de la fracción VII del artículo 400 del citado ordenamiento, pues el fin de un estado de derecho es procurar justicia, independientemente de los sujetos que intervengan en ella, pues debemos tomar en cuenta que gracias a ese encubrimiento, en la mayoría de los casos se evita la captura del delincuente o la pena que corresponde a la persona por la comisión de un delito, perturbando e impidiendo la administración de justicia.

Análisis comparativo de la propuesta de reforma

Texto Vigente

Código Penal Federal

(No hay referencia)

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

(No hay referencia)

(No hay referencia).

Propuesta

Código Penal Federal

Artículo 248 Ter. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá de oficio cuando la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho o se realice dentro en un proceso en materia de delincuencia organizada.

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 6 Bis. Las excusas previstas en los incisos a, b y c del numeral 400 del Código Penal Federal no procederán, tratándose de delincuencia organizada.

Artículo 41 Bis. La excepción prevista en el numeral 243 del Código Federal de Procedimientos Penales no procederá, tratándose de delincuencia organizada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión considera procedente la reforma planteada por las siguientes consideraciones.

Primera. De la propuesta en estudio, se puede advertir con meridiana claridad que la iniciativa de ley pretende tipificar, por un lado, el delito de fraude procesal y, por otro, regular más severamente el encubrimiento en los casos de delincuencia organizada.

Segunda. La figura jurídica de fraude procesal es aquella por virtud de la cual una persona engaña al órgano jurisdiccional para impedirle ver los hechos tal y como han acontecido, con el objeto de lograr un beneficio indebido para sí o para otra persona, obstaculizando con ello la concreción de la justicia, por tanto se puede llagar a la conclusión que el bien jurídicamente tutelado por este delito es la administración de justicia.

Es decir, el fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se esté ventilando ante alguna autoridad jurisdiccional, provoque un engaño para obtener un beneficio, por tanto para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto en concreto.

Por lo que una vez que ha quedado definido lo que se entiende por fraude procesal, se entra al estudio de la propuesta concreta. La iniciativa señala que el tipo penal deberá establecer lo siguiente: Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá de oficio cuando la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho o se realice dentro en un proceso en materia de delincuencia organizada.

Sobre el particular, esta comisión dictaminadora coincide plenamente con la propuesta, ya que el tipo penal propuesto es claro y preciso al establecer la figura jurídica de fraude procesal, pero es importante establecer que no es necesario que exista una sentencia o resolución definitiva, para que exista el delito de fraude procesal, sino que el engaño que se realiza a la autoridad puede incidir en cualquier acto procesal al que lógicamente recaerá un acuerdo o resolución.

Al respecto, el Poder Judicial de la federación, se ha pronunciado de la siguiente forma:

Novena Época

Registro: 177295

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 96/2005

Página: 115

Fraude procesal. Para que se configure ese delito es innecesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del juicio respecto del que ha habido simulación o alteración de los elementos de prueba (legislaciones de los estados de Guanajuato y Veracruz). Conforme a los artículos 266 del Código Penal del Estado de Guanajuato y 272 del Código Penal del Estado de Veracruz (vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), se configura el delito de fraude procesal cuando el sujeto activo altera o simula cualquier elemento de prueba con la finalidad de provocar una resolución judicial de la que derive un beneficio o perjuicio indebido. Ahora bien, si por resolución judicial se entiende cualquier determinación emitida por un juzgador, ya sea en el desarrollo de un proceso sometido a su conocimiento, o bien al decidir sobre el fondo del conflicto, es indudable que para tener por acreditado el delito referido es innecesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, pues basta con que el sujeto activo obtenga un beneficio indebido mediante cualquier acuerdo dentro del proceso.

Contradicción de tesis 134/2004-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente en Materias Administrativa y de Trabajo. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 96/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil cinco. México, Distrito Federal, siete de julio de dos mil cinco.

Novena Época

Registro: 169881

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Abril de 2008

Materia(s): Penal

Tesis: I.6o.P.109 P

Página: 2370

Fraude procesal, delito, previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal. Cuándo se consuma. El delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida. Ciertamente, se advierte que en el tipo penal en estudio, la intención del legislador fue la de proteger el buen desarrollo de la administración de justicia; por lo que se exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a favor de quien legalmente tiene la razón, por ende, si el activo realiza actos tendientes a inducir a error a la autoridad judicial para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí, entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se configure el delito de fraude procesal, porque, como ya se afirmó, no es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que ni siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume, sino que es suficiente con que el sujeto activo obtenga cualquier acuerdo dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación de la contraparte.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo directo 335/2007. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: María Elvira Valladares Martínez.

Novena Época

Registro: 181959

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Marzo de 2004

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 66/2003

Página: 61

Fraude por simulación de un acto judicial. para que se configure ese delito es requisito indispensable que exista bilateralidad en su realización (Legislaciones del estado de Puebla y del Distrito Federal). Para que se actualice el ilícito de fraude por simulación cometido mediante la realización de un acto judicial, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto o escrito simulados, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido. Lo anterior es así, aun cuando entre el actor y el demandado no exista contienda alguna que deba resolverse, sino que se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin, de manera ficticia, merced a la proyección irreal de una situación jurídica en la que se aparentó que en virtud de la sentencia, quedaron obligados a ceder un derecho o asumir una obligación, aunque en realidad, por las relaciones de derecho material existentes entre los litigantes, dicha transferencia u obligación es infundada y sólo querida en apariencia, siendo responsables del delito ambas partes, en tanto que el perjudicado siempre es un tercero que no es parte en el juicio simulado. En otras palabras, la simulación en actos o escritos judiciales requiere cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia que el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.

Contradicción de tesis 136/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Salomón Haríz Piña.

Tesis de jurisprudencia 66/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Lo anterior se refuerza con lo establecido por el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece cuales son las resoluciones judiciales, de la siguiente forma:

Artículo 94. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.

Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos.

Por lo anterior, es procedente la reforma propuesta, para incluir dentro del capítulo de delitos del Código Penal Federal al delito de fraude procesal.

Tercero. Respecto de las adiciones propuestas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de encubrimiento u posibilidad de no declarar en contra de un probable responsable de la comisión de un delito regulado por dicha ley, que puede realizar cualquier persona con el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge pariente por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto, o bien a aquel que esté ligado con el inculpado por amor, respeto, cariño, gratitud o estrecha amistad; son procedentes en virtud de que con las mismas el Estado mexicano podrá combatir de mejor forma a la delincuencia organizada.

Resulta importante destacar, que las organizaciones delictivas en muchas ocasiones son conformadas por familias o parientes que deciden dedicarse a realizar conductas delictivas como modus vivendi.

En ese sentido, en la práctica las autoridades investigadoras o judiciales hay tenido problemas para integrar las investigaciones correctamente o sustentar una sentencia con los medios adecuados de prueba, que permitan emitir resoluciones en las que se castigue a los miembros de la delincuencia organizada, toda vez que, en algunos casos hay testigos de los hechos que no declaran por existir excepciones en la ley que permite al tutor, curador, pupilo, cónyuge pariente por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto, o bien a aquel que esté ligado con el inculpado por amor, respeto, cariño, gratitud o estrecha amistad no declaren en virtud de dicho vínculo, es decir están exceptuadas.

Por lo que, para sancionar de mejor manera este tipo de delincuencia, es necesario que el Congreso de la Unión establezca leyes que consoliden el marco normativo mexicano, para que el Estado pueda abatir dicho fenómeno delictivo, por lo que dichas excepciones que el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales establece en los artículos 400 y 243, respectivamente, no serán aplicables cuando se trate de delincuencia organizada.

Por lo expuesto, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un artículo 248 Ter al Código Penal Federal y los artículos 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 248 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 248 Ter. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá de oficio cuando la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho o se realice dentro en un proceso en materia de delincuencia organizada.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 6 Bis y 41 Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 6 Bis. Las excusas previstas en los incisos a, b y c del numeral 400 del Código Penal Federal no procederán, tratándose de delincuencia organizada.

Artículo 41 Bis. La excepción prevista en el numeral 243 del Código Federal de Procedimientos Penales no procederá, tratándose de delincuencia organizada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de marzo de 2011

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo sexto al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 15 de diciembre de 2010, el diputado Adolfo Rojo Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante oficio número DGPL 61-II-4-792 .

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa tiene como objetivo coadyuvar con acciones que en materia de salud y de protección civil permitan a los transportistas, conductores de transporte de alto tonelaje y civiles que transitan por los caminos y puentes federales, utilizar de una manera segura las distintas carreteras de nuestro país.

La situación del transporte y en especial el de alto tonelaje en nuestras carreteras federales, se traduce en un alto porcentaje de accidentes automovilísticos, donde conductores de automóviles particulares y conductores de transporte de alto tonelaje se ven involucrados y en muchos casos, estos, lamentablemente pierden la vida, en la mayoría de las ocasiones, las condiciones de salud en que se encuentran los profesionales de la conducción de estos vehículos, merman de manera significativa su rendimiento y su capacidad de maniobrabilidad para manejar por periodos largos como comúnmente se realiza en esta profesión.

Los distintos trastornos y enfermedades que aquejan a los conductores de transporte pesado, ocasionan que por descuidos durante la conducción de los vehículos, se pierda el control de estos y el desenlace se convierta en un accidente donde se involucra a inocentes que en la mayoría de las ocasiones pierden la vida, es por ello importante señalar que el factor humano ocasiona el 90% de los accidentes en nuestras carreteras debido principalmente a la hipertensión arterial, la fatiga, el consumo de drogas y alcohol además de los siguientes padecimientos.

Según estadísticas y estudios médicos realizados a trabajadores con actividad de riesgo para determinar el periodo en que se deben realizar un examen médico con el fin de diagnosticar su estado de salud, estos, indicaron que en promedio cada seis meses deberán de someterse a estudios que evalúen su estado físico y mental para continuar realizando su profesión sin poner en riesgo su vida y la de los demás.

El formar una cultura de seguridad y de respeto a la vida representa una tarea de la mayor importancia en el desarrollo del sector transporte, dado que repercute en la prevención y disminución de accidentes, preservando la integridad física de los usuarios de las vías generales de comunicación, el equipo, las mercancías transportadas y la infraestructura.

Consideraciones de la comisión

Primera. Es facultad de esta Comisión de Transportes legislar, en el caso concreto, toda vez que consiste en regular la operación de los caminos y puentes, los cuales constituyen las vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.

Segunda. El movimiento de personas y bienes a través de México se lleva a cabo usando distintos medios de transporte, y en ello influye la cantidad de personas y bienes involucrados, el tipo y características particulares de los materiales, las distancias a recorrer, tiempos de recorrido y costos involucrados.

Tercera. En términos generales, el transporte de personas y mercancías se lleva a cabo en mayor medida usando el servicio carretero, ya que el movimiento de las personas y materiales usados en las actividades industriales, comerciales y de servicios varían de forma importante de región a región en México.

Por lo anterior, es claro que el número de accidentes que ocurren se vean afectados por el número de recorridos que llevan a cabo las unidades de transporte, tanto de tipo privado como de servicio público federal.

Cuarta. En atención al principio de división funcional de poderes, el Poder Legislativo del Estado cuenta con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo puede incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes ni ha externado en su caso, normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa, cuando al haber ejercido su competencia, lo hace de manera parcial o simplemente no la realiza integralmente.

Es por ello que, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran necesario aprobar la presente iniciativa pero con modificaciones, toda vez que actualmente en el Reglamento de Tránsito de Carreteras Federales, ya hay disposiciones que regulan parcialmente los casos citados en la exposición de motivos por parte del legislador, sin embargo hay situaciones que requieren definirse específicamente dentro de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en virtud de que dicho ordenamiento tiene como objeto medular, regular la operación de los caminos federales.

De la modificación citada en el párrafo inmediato anterior, es importante mencionar que la misma consiste en que del párrafo adicionado en la presente iniciativa, la vigencia del certificado médico emitido por la institución de salud respectiva, no será por el término de seis meses sino de dos años.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo sexto, pasando el actual a ser séptimo al artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

...

...

...

...

Los conductores del transporte público federal, que circulan por las carreteras federales deberán portar certificado médico expedido por una institución pública de salud, el que tendrá una vigencia de dos años.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 12 de octubre de 2010, el diputado Jesús Gerardo Cortés Mendoza del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), sometió a consideración de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-3-689.

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

El objeto de la iniciativa que nos ocupa es establecer en la ley lo siguiente:

a) Que todos los vehículos que circulen por caminos y vías federales tengan la obligación de contar con un seguro de daños a terceros y, en su caso, el régimen de sanciones a quienes incumplan eso; y

b) El establecimiento de un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos.

Contar con un seguro vehicular otorga la tranquilidad y certeza de que, de algún modo, la responsabilidad para enfrentar los hechos se ve compensada por la actuación de la institución de seguros, y dicha confianza aplica para todos los implicados en el hecho.

Haciendo un análisis de derecho comparado, actualmente hay figuras similares en todo el mundo que aseguran que la actividad de conducir un vehículo cubra los riesgos por dicha actividad, y resulta obligatorio contar con él, ya que los beneficios potenciales son mayores que el costo o la prima que se paga por el seguro, y se debe considerar que aumentar la mutualidad, es decir, sujetos o riesgos asegurados, el costo de la prima tiende a bajar ante la demanda y oferta generalizada que se garantiza con la obligatoriedad.

La propuesta aplica sólo a Caminos y Puentes federales, ya que el tránsito vehicular es una materia que corresponde al ámbito local. En consecuencia, no hay competencia del Congreso federal para legislar en forma amplia en la materia, salvo lo que corresponde al tránsito en vías federales y autotransporte federal, que sería el ámbito de aplicación que pretende la iniciativa.

Consideraciones de la comisión

Primera. La iniciativa en estudio tiene por objeto que todos los vehículos que circulen por caminos y vías federales tengan la obligación de contar con un seguro de daños a terceros, establecer el régimen de sanciones a quienes incumplan con dicha disposición y establecer un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos.

Segunda. Esta Comisión de Transportes considera procedente la propuesta en estudio, en virtud de que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras, llevar a cabo la planeación y la conducción de las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Tercera. Actualmente en México, se tienen registrados alrededor de 30.9 millones de vehículos, de los cuales sólo 26.5 por ciento cuenta con un seguro para hacer frente a las responsabilidades que genera el uso de un vehículo. Asimismo, se estima que cada quince minutos fallece una persona, víctima de algún accidente, correspondiendo 41 por ciento a accidentes automovilísticos, de los cuales 14 por ciento ocurren en carreteras federales y 6 por ciento en estatales.

Estadísticas nacionales disponibles muestran que de cada 10 accidentes que ocurren en la red carretera federal, aproximadamente 93 por ciento de ellos son atribuibles al conductor como causa directa o principal.

Cuarta. Haciendo un estudio de derecho comparado con países como Estados Unidos, Japón y los países de la Comunidad Económica Europea, podemos observar que la participación de México en el ramo de automóviles dentro de las operaciones de daños, es la segunda mayor; con la salvedad de que estos países cuentan con un seguro obligatorio para los automovilistas. Incluso naciones o continentes menos desarrollados y con menos automóviles en circulación como India, África e Irán, ya cuentan con un seguro que cubre bienes y personas en carretera. En Latinoamérica prácticamente todos los países cuentan con un seguro obligatorio de vehículos, excepto Cuba, Haití, Uruguay y México.

Es por ello, importante mencionar que en el caso chileno, destaca la incorporación en su legislación de un seguro obligatorio de automóviles desde 1980, con el Decreto Ley 3252, que en un principio amparaba la responsabilidad civil del propietario y del conductor contra daños corporales o materiales causados a terceros, y víctimas de accidentes de tránsito. Para 1985, el seguro cubriría daños corporales causados a terceros en un accidente automovilístico y, para 1986, amparaba daños materiales causados en un accidente de tránsito. Dicho seguro se contrata anualmente, junto con la renovación del permiso de circulación correspondiente.

En Estados Unidos la suma asegurada es ilimitada y si el culpable del accidente no tiene seguro, entra la cobertura Unisured Motorist , la cual cubre los daños del afectado.

España, que sin duda cuenta con una de las legislaciones más avanzadas, incorporó esta figura con carácter obligatorio en su sistema jurídico a partir de diciembre de 1962, en el artículo 40 de la ley 122 Sobre el Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Quinta. De esta forma, podemos justificar que la tendencia actual en la mayoría de los países es hacer obligatorio el seguro de automóviles. La cobertura mínima, como podemos apreciar, varía de un país a otro, y va desde la exigencia de contar con una cobertura limitada en caso de lesiones corporales, hasta el grado de fijar un monto máximo de indemnización en caso de daños materiales y/o lesiones corporales.

Sexta. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Transportes consideramos necesario incorporar a la legislación en comento, las disposiciones necesarias, para efecto de que se dé cabal cumplimiento al supuesto presentado por el legislador. Asimismo, es importante mencionar que actualmente en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, ya se encuentra previsto el seguro de daños a terceros, específicamente en sus artículos 7 y 25 respectivamente; sin embargo, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, la validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley.

Los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. El reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla.

Por lo anterior, nos hemos permitido citar la Tesis Aislada de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, septiembre de 2005, Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a la letra dice:

Principio de Jerarquía Normativa. Deben respetarlo las disposiciones reglamentarias o administrativas para su validez en casos de aplicación, interpretación o integración.

La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: “Supremacía de la Ley sobre las Disposiciones de un Reglamento.”

Séptima. Es por ello que en virtud de que actualmente no hay disposición alguna en las leyes en comento que regulen el caso concreto, esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa presentada por el diputado Cortés Mendoza, pero con modificaciones, toda vez que con la misma, se propone facultar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para regular dentro del ordenamiento citado, el tránsito de los vehículos particulares, sometiéndolos a que obligatoriamente cuenten con un seguro de daños a terceros al transitar por las vías de jurisdicción federal, asimismo el que se cuente con un régimen de sanciones para en caso de incumplimiento por parte del usuario de las vías de jurisdicción federal.

De la modificación mencionada anteriormente, la misma consiste en la eliminación del párrafo tercero de la fracción II, del artículo 63 Bis que se propone, toda vez que con la reforma se obliga al usuario a que porte de manera permanente una identificación de manera visual, para acreditar la contratación del seguro a que refiere el legislador.

Por lo anterior, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideran que el tener la obligación de portar una identificación en todo momento por parte del usuario, podría propiciar a que las autoridades federales actúen de manera arbitraria ante dichas situaciones y generar en su momento, actos de corrupción.

Por ello, del artículo 63 Ter. Que se propone, se eliminan los primeros dos párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.”

Por su parte, en el artículo 74 Bis., se adiciona un segundo párrafo para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. ...

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros, con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción.

III. ...

...

...”

Por último el artículo 74 Ter., la Comisión considera adecuado eliminar la propuesta de la iniciativa, por lo que en este caso no habría modificación en comparación con la ley vigente.

Ahora bien, en cuanto al establecimiento del fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos, es importante mencionar que el mismo se constituiría con las aportaciones que realicen las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que aseguren vehículos en territorio nacional.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 74 Bis, primer párrafo y fracción I; y se adicionan los artículos 2o, con una fracción XV, pasando la actual fracción XV a ser XVI; 63 Bis; 63 Ter; 74 Bis, con una fracción II, pasando la actual fracción II a ser fracción III a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a XIII. ...

XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro;

XV. Vehículo: Medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren; y

XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes, tal como se definen en el presente artículo.

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las reglas para:

I. La operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro; y

II. El establecimiento de un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos, el cual se constituirá con las aportaciones que realicen las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que aseguren vehículos en territorio nacional.

Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta ley.

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. Por infracciones de la presente ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo;

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros, con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción.

III. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tendrá un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para emitir y adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Cuarto. La operación del fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos, previsto en la fracción II del artículo 63 Bis de esta ley, estará sujeto a las siguientes prevenciones generales:

I. Su constitución se integrará con las aportaciones que realicen las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que al respecto determine en forma técnica la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las proyecciones de aseguramiento y riesgos en la conducción de vehículos en todo el territorio nacional;

II. La constitución del fondo de contingencia deberá iniciarse a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, y deberán realizarse aportaciones por lo menos un año antes del inicio de las coberturas de las indemnizaciones que procedan y siempre que se cumpla lo previsto en la siguiente fracción.

III. Para su funcionamiento será necesario que se asegure al menos 90 por ciento del parque vehicular que transita en territorio nacional. Para tales efectos se hará la declaratoria correspondiente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Las coberturas de indemnización aplicarán para víctimas que sufran lesiones o muerte en cualquier camino, carretera o calle del territorio nacional, sea federal, local o municipal, ocasionadas por la conducción de vehículos desconocidos. Las indemnizaciones se cubrirán en términos de lo que previene la Ley Federal del Trabajo; y

V. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros será el organismo encargado de la reclamación y del pago de las indemnizaciones que correspondan.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 8 de abril de 2011.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Juan José Guerra Abud (rúbrica), Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares, César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez, Adolfo Rojo Montoya (rúbrica), Ignacio Téllez González, Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Mary Telma Guajardo Villareal (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Honorable Asamblea:

Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Agricultura y Ganadería, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 102, 157, 176 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta este dictamen a partir de la siguiente

Metodología

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión presenta el dictamen con los siguientes elementos:

I. Antecedentes: de la propuesta en estudio en el que se da constancia del inicio y desarrollo del proceso legislativo.

II. Contenido de la iniciativa: se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. Consideraciones: se expresan los motivos y fundamentos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

IV. Proyecto de decreto.

I. Antecedentes

El 26 de enero de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 y adiciona las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, a cargo del diputado Cruz López Aguilar, del Grupo Parlamentario del PRI.

II. Contenido de la iniciativa

1. Establecer la prohibición de la producción, importación uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional.

2. Facultar a diversas secretarías de Estado para la ejecución conducente de éste nuevo ordenamiento, de manera que posibilite la transición energética, que se propone llevar a cabo con ésta iniciativa.

3. Establecer que para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción de etanol a partir de la biomasa.

4. Terminar con el riesgo que implica la utilización del MTBE, ayudando a establecer un adecuado equilibrio ecológico y de salud para la población mexicana.

III. Consideraciones

Que el artículo 27 Constitucional en su fracción XX establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público”.

Que sin duda uno de los temas que han generado un enorme interés en años recientes, es el referente a la búsqueda de fuentes alternativas de energía, particularmente en el uso de combustibles alternos que permitan la sustitución de los que impactan de manera negativa el medio ambiente.

Que para atender los problemas de contaminación del país es necesario mejorar la calidad de los combustibles, en lo particular en lo que se refiere a su contenido de azufre, para poder incluir en los motores de combustión interna los sistemas más avanzados de control de emisiones.

Que la diversificación de fuentes primarias de energía favorece la seguridad energética al disminuir nuestra dependencia en una sola fuente de energía. Si bien es importante fomentar la diversificación tecnológica para el uso de los combustibles tradicionales, los principales esfuerzos deben estar concentrados en incorporar las fuentes de energía renovables como parte de nuestro sistema de producción.

Que con fecha 6 de mayo de 2002 la Secretaría de Economía publicó un aviso de Normas Oficiales Mexicanas, encontrándose entre ellas la NOM-086-SEMARNAT-1994 que establece en su parte conducente los criterios de los estándares de oxigenación requeridos para los combustibles en México.

Que desde que se expidió la citada norma, hubo cambios significativos en los esquemas de producción de Pemex, que incorporaron avances en la mejora de la calidad de sus combustibles, desde el punto de vista ambiental.

Que como resultado de dicha normatividad (NOM-086-SEMARNAT-1994), el uso de gasolina reformulada con oxigenante, fue requerido para las ciudades con los mayores problemas de smog y contaminación, tales como la zona metropolitana de Monterrey, zona metropolitana de Guadalajara y la zona metropolitana del Valle de México. Uno de los requerimientos normativos, fue la introducción de 2.7% de oxígeno para la gasolina reformulada, el cual fue proporcionado por los oxigenantes tales como el MTBE, lo que dio pie a la utilización del MTBE como un oxigenante para toda la gasolina reformulada en territorio mexicano. La mezcla del MTBE con gasolina reformulada, le proporcionó oxígeno en cantidades adecuadas, al mismo tiempo que extendió el volumen de la misma y aumentó su octanaje. Dicho aditivo fungió como oxigenante para las gasolinas reformuladas, Magna Sin Plomo y posteriormente Premium.

Que la introducción al mercado de los combustibles del MTBE como aditivo para gasolinas reformuladas demostró, eficiencia en la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, ya que al ser mezclado en los combustibles aumentó su contenido de oxígeno lo que provocó una combustión más eficiente y limpia; desafortunadamente surgieron riesgos vinculantes al respecto.

Que cuando se introdujo el MTBE al mercado, se desconocían las consecuencias ambientales que se tendrían en el subsuelo. Su alta solubilidad y gran movilidad en aguas subterráneas, han hecho evidentes los problemas de contaminación que se encontraron en algunas estaciones de servicio de despacho de combustible, instalaciones de tanques de almacenamiento, y patios de maniobras de combustibles, entre otros.

Que en el año 2000, la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, en conjunto con el Gobierno de Jalisco, la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, al Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, la Cámara Nacional de las Industrias Alcoholera y Azucarera y la Fundación Emisión México, AC, decidieron realizar la evaluación de la presencia del MTBE mediante el estudio: “Riesgos de Contaminación del Agua por el Uso del aditivo éter metil terbutílico en las Gasolinas”. Cabe señalar que en ese mismo año, se establecieron 65 nuevos centros para almacenamiento y distribución de gasolina en la Ciudad de México lo que significó un aumento de los mismos para llegar a tener 306 estaciones de servicio y 39 estaciones para autoconsumo de empresas o entidades privadas.

Que se detectaron fugas y derrames de combustible en 65 estaciones de servicio. Puesto que el MTBE es muy soluble en agua, y su estructura molecular es más pequeña, dichas características le permitieron permear hacia los mantos freáticos circundantes a las estaciones de servicio de combustible. Un análisis particular, involucró las estaciones de servicio que se ubican en zonas cercanas a la recarga natural del acuífero, donde los resultados arrojaron la presencia de MTBE en 5 estaciones de un total de 7 evaluadas, con concentraciones máximas para suelos y aguas freáticas.

Que para esas fechas, las autoridades de los principales estados consumidores de combustibles de los Estados Unidos de Norteamérica, como el caso de California, Nueva York, Illinois, etcétera, comenzaron a crear leyes y decretos, para imponer la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en gasolinas reformuladas, dando pauta a la introducción del etanol como sustituto del mencionado químico.

Que estudios realizados en Estados Unidos de América, encontraron residuos de MTBE en grandes cantidades en los mantos freáticos de abastecimiento de agua, causados por filtraciones a través de los tanques de almacenamiento subterráneo.

Que se han realizado diversos estudios que demuestran la contaminación, por fugas, hacia aguas subterráneas con este oxigenante, y han arrojado resultados negativos, al grado tal que la Agencia para la Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés) clasifica al MTBE como cancerígeno en animales y potencialmente cancerígeno en humanos; por lo que en varios lugares se ha optado por sustituirlo por etanol para cumplir con los requerimientos del contenido de oxígeno y reducir los riesgos en la salud.

Que algunos síntomas de la exposición y el contacto humano con el MTBE son: Al contacto con los ojos y la piel produce irritación, la inhalación prolongada puede causar tos, insuficiencia respiratoria, vértigo e intoxicación.

Que después de que fueron detectados residuos de MTBE en los pozos de abastecimiento de agua a lo largo y ancho del territorio de los Estados Unidos, pero predominantemente en áreas en donde más se aplicaba la utilización de la gasolina reformulada con el químico, se puso a discusión el debate acerca del uso del mismo en las gasolinas, y consecuentemente se buscó la sustitución por otro oxigenante. Las discusiones sobre la remoción del requerimiento de oxigeno en las gasolinas reformuladas a menudo estaban vinculadas al concepto de energías renovables estándares que podrían asegurar cierto nivel de armonización con el etanol.

Que en Estados Unidos procedieron, conforme a estudios y análisis de protección a la salud y al medio ambiente, a la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante en las gasolinas, dando pié a la introducción de fuentes alternas como el caso de los oxigenantes provenientes de la biomasa tales como el etanol. Como resultado de ello, diversas legislaciones estatales elaboraron proyectos de prohibición del MTBE. Para el año 2003, legislaciones acerca de la restricción del MTBE habían sido ejecutadas en 16 estados: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, New York, Ohio, Dakota del Sur y Washington.

Que resulta emblemático el caso del estado de California, no solo por las dimensiones y la importancia de lo que se considera la “5ta. Economía del mundo”, sino que por sí mismo y de acuerdo con estadísticas de la Administración de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés), sólo ese estado consumía el 31.7% del MTBE del consumo total de los Estados Unidos. 1

Que además, en dicho estado se encuentra el productor más grande de MTBE a nivel mundial Lyondell Chemical Company (ahora LyonellDellBasell), por lo cual el impacto de la prohibición del MTBE, además de incluir cuestiones ambientales estuvo vinculado con factores económicos en el estado.

Que en 1999 el entonces gobernador del Estado de California, Gray Davis, basándose en un estudio científico llevado a cabo por la Universidad de California (U.C.), emitió una orden ejecutiva mediante la cual decretó la prohibición del MTBE como aditivo oxigenante, puesto que “Si bien el MTBE había provisto a California de beneficios en el aire, a causa de filtraciones hacia el subsuelo provocadas por los tanques de almacenamiento, se descubrió que el MTBE posee una amenaza para los pozos de agua para beber”. Concluyó diciendo que “sobre el balance, existen riesgos significativos para el medio ambiente desde que se utilizó el MTBE en las gasolinas de California”.

Como resultado de dicha orden ejecutiva, se procedió a la sustitución gradual del MTBE por oxigenantes provenientes de la biomasa, como es el caso del etanol. Dicha sustitución contó con un plazo perentorio de dos años y medio. 2

Que en California, para efectos de la sustitución del MTBE por etanol, se fijó un porcentaje de este último en las mezclas de gasolina reformulada del 5.7% por volumen de la misma. A partir de 2009, fue permitido un incremento en la mezcla de etanol con gasolinas reformuladas, pasando del 5.7% al 10% por volumen. Así California optó por la gasolina denominada E10. 3

Que el 13 de octubre de 2010, la administración del presidente Barack Obama aprobó incrementar la mezcla de etanol en gasolina reformulada, para pasar del 10% al 15% por volumen de la misma, esto para coches construidos a partir del año 2007. El anuncio fue hecho oficial por la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) y a la gasolina, se le dio la nueva denominación de gasolina E15.

Que a partir de las primeras prohibiciones del MTBE en las gasolinas reformuladas de los Estados Unidos, este país comenzó una serie de proyectos encaminados a la obtención de una producción adecuada para la sustitución del MTBE como aditivo oxigenante, considerando la capacidad instalada y proyectada de producción de etanol, para lograr el abastecimiento necesario para la sustitución del MTBE. En distintos casos se han concretado inversiones significativas, tanto en los E.U. así como en la Unión Europea, en campos novedosos como son los biocombustibles.

Que la Asociación de Energías Renovables (Renewable Fuels Association por sus siglas en inglés) proporcionó datos que demuestran que durante el 2008, Estados Unidos generó 14 mil 541 millones de galones de bioetanol, cuenta con 170 biorefinerías, ha creado cerca de medio millón de empleos y recaudado 20.7 billones de dólares en impuestos.

Que, por otro lado, en Europa se han hecho avances muy significativos en cuanto a la producción de etanol, principalmente como componente oxigenante del diesel, dando por resultado el biodiesel. Así la Unión Europea, se mantiene como el mayor productor de biodiesel del mundo. Sólo tres países concentran más del 50% de la producción europea: Alemania, Francia e Italia, según datos del Consejo Europeo del Biodiesel (European Biodiesel Board por sus siglas en inglés). No obstante, que los europeos son quienes llevan la delantera en cuanto a la producción del biodiesel, están haciendo esfuerzos conjuntos para tomar las medidas necesarias para la estandarización de las mezclas de biodiesel en todo su territorio.

Que para el caso de América Latina, la República de Brasil, es hoy por hoy el país que ha hecho la mayor inversión en cuanto a investigación y desarrollo de los bioenergéticos. Un ejemplo de ello, es que los brasileños han aprovechado el sector primario para producir bioetanol y utilizarlo en motores, estaciones de servicio, sistemas de logística, transporte público y distribución. A nivel mundial, Brasil se considera la segunda potencia productora de bioetanol. Según datos del centro oficial de colaboración para el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas, la producción de bioetanol en Brasil ha sido superior a los 16,500 millones de litros, sólo detrás de los Estados Unidos quienes con sus 18,000 millones de galones producen el 51.9 por ciento del total. El biodiesel es el segundo biocombustible en cuanto a producción se refiere a nivel mundial. Los principales países productores son: Alemania, Francia, e Italia. 4

Que uno de los factores claves para la transición hacia la sustitución de MTBE por el etanol como oxigenante de gasolina, es la producción de este último, como alternativa deseable.

Que en México existen las condiciones adecuadas para alentar la producción del etanol y pasar a una sustitución gradual del mismo, como aditivo oxigenante de gasolinas en lugar del MTBE. Los estudios técnicos y las pruebas pertinentes se han llevado a cabo.

Que Petróleos Mexicanos (Pemex) realizó una prueba piloto la cual fue diseñada para evaluar el desempeño de la gasolina Magna, sustituyendo el oxigenante actual, MTBE, por etanol anhidro en un 6% de mezcla en volumen. La primera fase se llevo a cabo con asistencia técnica del Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), y consistió en el desarrollo de pruebas de laboratorio y el análisis de emisiones de una flotilla controlada de vehículos. Posteriormente se realizó la fase de distribución en la que se utilizó un lote de gasolina base producida en la refinería y 151,600 litros de etanol anhidro obtenido de caña de azúcar. La formulación de la gasolina se realizó en la Terminal de Almacenamiento y Reparto de Cadereyta, distribuyendo un total de 2.53 millones de litros a 4 estaciones de servicio, con venta al público.

Que según datos de la Agencia de Información Energética (EIA por sus siglas en inglés 5 desde el año 2004 a la fecha, México ha importado cerca de 40 millones de barriles de MTBE. Tan sólo en 2010, se importaron 4.3 millones del mismo petroquímico.

Que en cuanto a la disponibilidad del etanol, los avances que se tienen en la producción han llevado a una serie de investigaciones sobre el “etanol celulósico”, el cual es elaborado a partir de prácticamente cualquier elemento vegetal tales como, tallos de granos, aserrín, astillas de madera, plantas nativas perennes crecidas en tierras marginales, etc. por lo cual podría convertirlo en el “oro verde”, un combustible de bajas emisiones contaminantes para el sector transporte.

Que según estudios realizados por investigadores del Instituto Politécnico Nacional (IPN), se determinó que para lograr la sustitución completa de los oxigenantes, teniendo en cuenta el estado actual de dicha industria, se requiere de un volumen de etanol aproximado de 1,232 millones de litros por año.

Que debido al uso masivo de combustibles que utilizan el MTBE como oxigenante existe una grave contaminación en el subsuelo.

Que en México, contamos con excelentes suelos, grandes extensiones de tierra, agua, condiciones climáticas pródigas, etcétera; todo esto, nos permite una producción de biomasa en cantidades muy significativas, con el objetivo de desarrollar la industria del etanol. Así se reactivará el campo mexicano y la industria energética nacional, contribuyendo con esto a la generación de empleos, que tanta falta hacen en nuestro país. Además, transitaremos al grupo de sociedades civilizadas que producen energías limpias y que van a la vanguardia, en temas como la protección al medio ambiente y el cuidado del agua y de la tierra.

Que nuestro país, necesita avanzar verdaderamente hacia fuentes de abastecimiento de combustibles renovables, tal y como otros países lo están haciendo y a pasos agigantados, por citar ejemplos, China, Brasil, Argentina, Estados Unidos, Alemania, Francia, Italia, etc.

Que además, de no suspenderse la aplicación del MTBE en los combustibles consumidos en territorio nacional, corremos el riesgo de que dicho químico siga vulnerando el subsuelo y aguas freáticas circundantes, facilitando la filtración hacia los acuíferos, lo que implicaría un daño irreversible a las principales fuentes de abastecimiento de agua potable con las que cuenta nuestro país, y el uso de esta agua para consumo humano ocasionaría serios problemas de salud pública.

Por las consideraciones de hecho que motivan el presente estudio, y las de derecho que lo fundamentan, los integrantes de esta Comisión tenemos a bien someter a esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Artículo Único. Se reforma el artículo 15 de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementará los instrumentos y acciones necesarios para impulsar el desarrollo sustentable de la producción y comercialización de insumos, así como de la producción, el transporte, la distribución, la comercialización y el uso eficiente de bioenergéticos. Se prohíbe la producción, importación, uso y consumo del MTBE (éter metil terbutílico) como compuesto oxigenante de las gasolinas reformuladas en el territorio nacional, de producción nacional o de importación.

I. Se faculta a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Secretaría de Energía y a Petróleos Mexicanos para realizar la ejecución conducente en la aplicación de esta disposición.

II. Se suspende la aplicación del MTBE como compuesto oxigenante para combustibles consumidos en todo el territorio nacional.

III. Para efectos de la sustitución del MTBE como compuesto oxigenante en los combustibles, se priorizará la producción del etanol a partir de biomasa. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación será la encargada de determinar, cual o cuales productos servirán de base para la obtención de la biomasa de acuerdo a la fracción II del artículo 2 de esta Ley.

IV. Se debe alentar la participación de las organizaciones sociales y privadas de productores de biomasa en todo el proceso de la cadena productiva.

V. Se desarrollará un cronograma que establezca los pasos hacia la sustitución gradual del MTBE por etanol, comenzando a partir de la fecha de expedición de esta Ley con un plazo no mayor de tres años. Dicho cronograma será elaborado por la SENER, así como los estudios técnicos y económicos derivados del mismo, procurando siempre asegurar el adecuado abastecimiento y disponibilidad de combustible para los consumidores del país.

VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, realizarán estudios encaminados a la detección de MTBE en mantos freáticos, estableciendo un programa de descontaminación de los mismos.

VII. En todo momento se priorizará la obtención de etanol a partir de la producción nacional. Cuando ésta sea insuficiente se permitirá la importación del mismo, dentro del periodo establecido en la fracción V de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.eia.doe.gov/oiaf/servicerpt/mtbeban/pdf/mtbe.pdf

2 http://www.arb.ca.gov/regact/mtbepost/appb.PDF

3 http://www.eia.doe.gov/oiaf/aeo/otheranalysis/aeo_2009analysispapers/cm .html

4 http://maps.grida.no/go/graphic/global-biofuel-production

5 http://www.eia.doe.gov/dnav/pet/hist/LeafHandler.ashx?n=pet&s=m mtex_nus-nmx_1&f=m

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2011.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), presidente; Manuel Humberto Cota Jiménez (rúbrica), Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbrica), Fermín Montes Cavazos (rúbrica), Luis Félix Rodríguez Sosa (rúbrica), Rolando Zubía Rivera, Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, José Narro Céspedes (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), secretarios; Óscar García Barrón (rúbrica), Joel González Díaz (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba (rúbrica), Gerardo Sánchez García (rúbrica), Héctor Eduardo Velasco Monroy (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera, Alberto Esquer Gutiérrez, José Luis Íñiguez Gámez (rúbrica), Fernando Santamaría Prieto (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica en abstención), Enrique Octavio Trejo Azuara, Sergio Ernesto Gutiérrez Villanueva, Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), José María Valencia Barajas (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).