Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3242-II, jueves 14 de abril de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 345 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 345 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sufragio universal es considerado ahora una regla sine qua non de las democracias. Pero, ¿Qué hay sobre la participación universal? ¿El derecho a votar debería ser complementado con el deber legal de ejercitarlo para asegurar ese objetivo?

Si bien se puede afirmar que votar es una norma social que existe en muchas democracias, pocas la han elevado a la categoría de una responsabilidad legal del ciudadano.

Entre las democracias más antiguas que tienen voto obligatorio para las elecciones se encuentran: Australia, Bélgica y Luxemburgo. Otras naciones con democracias bien establecidas como Holanda, en 1970, y Austria más recientemente, rechazaron tal requerimiento. El voto obligatorio también es utilizado en Latinoamérica. Entre los ejemplos tenemos a Argentina, Brasil, Costa Rica y Ecuador. En algunos países el voto se ha hecho obligatorio a discreción de gobiernos sub-nacionales o se aplica sólo en cierto tipo de elecciones.

Aunque con el sistema de voto voluntario se pueden obtener altos niveles de votación, no cabe duda de que las leyes que crean el voto obligatorio, son bastante efectivas en elevar los niveles de participación en los países que las poseen.

Todos los gobiernos dependen de la coacción para apoyar políticas sociales que desean impulsar, asegurando así su obediencia. Más importante aún, existen otras obligaciones que los gobiernos aplican y que los ciudadanos aceptan como son: el pago de impuestos, el reclutamiento militar, la misma educación obligatoria, que son mucho más onerosas y consumen más tiempo, que el ir ocasionalmente a las urnas.

La última década ha sido testigo de un cambio muy significativo en lo que respecta a las amenazas externas contra la sociedad civil. Como consecuencia de los ataques terroristas y de los consiguientes debates sobre la respuesta que debería dar la sociedad civil, se ha empezado a conceder una mayor importancia a la educación cívica y ciudadana.

Analizando muchos países en vías de desarrollo, sobre todo los del área latinoamericana, se observa que la gente valora ahora más que antes la democracia como sistema de gobierno, pero que, al mismo tiempo, las crecientes desigualdades económicas están amenazando la continuidad de un gobierno democrático.

Diversos estudios han puesto de manifiesto que en muchos países en desarrollo existe un consenso respecto a la importancia de fortalecer y promocionar la educación ciudadana entre los jóvenes y adultos, con el fin de conseguir una democracia más sostenible.

Los grupos no gubernamentales de la sociedad civil han adquirido una mayor relevancia, y sirven a la ciudadanía activa como vehículos alternativos para unir a los ciudadanos con un propósito común. Las nuevas formas de participación social tienen objetivos muy diversos: desde motivaciones religiosas hasta la defensa de los derechos humanos o la protección del medio ambiente.

Durante la última década se han producido cambios culturales más profundos debido a la modernización y a la globalización de la sociedad, a un acceso mayor a los nuevos medios de comunicación como Internet, a un aumento del consumo y a la transformación de las estructuras sociales.

En consecuencia, el interés por la educación cívica y la ciudadanía sigue siendo elevado, o ha llegado a serlo en muchos países, sobre todo en los que están regidos por gobiernos democráticos, pero también en aquellos donde aún no se ha conseguido establecer la democracia.

La no participación política de una parte de los ciudadanos en los regímenes democráticos es una de las paradojas más difíciles de analizar. El abstencionismo electoral es un fenómeno natural en las diversas democracias del mundo, ya que los ciudadanos no son obligados a votar, incluso cuando la Constitución Política estípula que votar en una obligación, como es en el caso de México.

Importante es señalar que nuestra Constitución, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) acoge tanto la consagración del derecho a sufragar como la obligación para el ciudadano de ejercerlo. Así se reconocen las dos caras del voto: por un lado un derecho político fundamental, y por otro, una carga pública, una obligación para con la sociedad y el estado democrático.

Actualmente se debaten, entre otras cuestiones, conceptos de identidad nacional, cómo puede determinarse la identidad nacional y qué se puede hacer para confirmar la misma, y además hemos observado, a través del tiempo, que la democracia no se conquista de una vez y para siempre, debe actualizarse para garantizar su efectividad continua, y en este proceso debemos reinventarnos como sociedad.

La transición a la democracia, la crisis de los estados, la globalización, el impacto de las nuevas tecnologías, la crisis de las identidades políticas tradicionales, entre otros, son fenómenos que obligan a redefinir el papel de la educación en la sociedad y, más específicamente, en la formación del ciudadano.

Debemos entender la buena ciudadanía como un conjunto de prácticas sociales de ejercicio del poder y construcción de poder colectivo, se trata de aprender a gobernar, porque el sujeto libre es quien toma parte en las decisiones sobre su vida y la vida de la sociedad, entonces la libertad es una práctica de autogobierno y cogobierno, y en esa medida cada sujeto se hace libre en relación con su contexto y trabajando sobre el gobierno de sí mismo hasta poder hacerse efectivamente responsable de lo que desea, lo que piensa y lo que hace.

La educación o formación ciudadana apunta a insertar creativa y dinámicamente a la persona dentro de una sociedad democrática. Se trata de lograr que la persona asuma su ciudadanía en forma activa, de un modo creativo que le permita un mayor desarrollo de sí mismo y que, consecuentemente, beneficiará al conjunto de la sociedad de la que forma parte, ya que necesariamente el ser humano alcanza su propio perfeccionamiento como individuo en relación con otros, en una continua interacción con otras personas.

En definitiva la educación ciudadana es el punto donde una sociedad define cuán democrática es o cómo concibe la democracia, pues allí se establece qué juego invitamos a jugar a las nuevas generaciones. La renovación de la sociedad no sólo implica denuncia de lo injusto sino construcción de dispositivos cada vez más justos; no es sólo rechazo de los males heredados sino también reconocimiento de los esfuerzos realizados por generaciones que nos precedieron; no es sólo cuestionamiento del orden institucional dentro y fuera de cada país, sino también sujeción a las leyes y convenciones en cuya sanción participamos.

La participación comunitaria y social como acción, ha sido parte de la vida cotidiana de todo grupo y comunidad y se ha recogido por la historia a través de las diferentes sociedades, donde los hombres han mancomunado sus fuerzas en pos de una comunidad. Al levantarse la cortina del escenario histórico nos encontramos con manifestaciones de participación comunitaria en la era cristiana medieval, en el nuevo mundo y durante los siglos XVII y XVIII. Sin embargo, no es hasta la década del 50 del siglo XX en que se dan diversas experiencias de animación y desarrollo rural, en las cuales se promovió la participación comunitaria, para introducir nuevas tecnologías y mejorar la calidad de la vida.

El trabajo comunitario debe fomentar el desarrollo sustentable, lograr el equilibrio entre el hombre y el medio ambiente, preservar y desarrollar la cultura local; capacitar a la población; generar un centro potenciador de trabajo; crear, desarrollar y consolidar (según sea el caso) el sentido de pertenencia o de identidad de los pobladores con su comunidad, entre otros.

Estoy convencido que crear condiciones y acciones a corto y mediano plazo para la construcción y consolidación de una sociedad democrática, demanda la existencia de ciudadanos conscientes de sus derechos y obligaciones en el campo de la participación política, social y económica, y es por eso que considero conveniente fortalecer la formación de ciudadanos sancionando la falta injustificada en la participación del ciudadano en el voto con trabajo comunitario en beneficio público de los municipios, estados y federación, dependiendo de los comicios.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforman los artículos 345 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue

Primero. Se adiciona un inciso a) al numeral 1., del artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se recorre el inciso a) vigente y subsecuentes, para quedar como sigue

Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente código:

a) La inasistencia no justificada para ejercer el derecho y la obligación de votar por parte del ciudadano.

...

...

...

Segundo. Se adiciona una fracción IV al inciso d), del numeral 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente

a) Respecto de los partidos políticos:

I. a VI.

b) Respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

I. a III...

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. a III...

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. a III...

IV. Respecto de los ciudadanos que no ejerzan el derecho y la obligación de votar y no cuenten con inasistencia justificada, con la realización de trabajo comunitario, conforme lo establezcan las autoridades federales, estatales o municipales, dependiendo del tipo de elección.

...

...

...

Transitorios

Primero. El Instituto Federal Electoral será la autoridad encargada para emitir los lineamientos en materia de asistencias justificadas, como casos de excepción para no ser sancionado.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, 8, 12, 29, 47 y 50 de Ley General de Educación, el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y el artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En términos formales, las mexicanas y mexicanos nos reconocemos como una nación pluricultural, condición reconocida en el artículo 2o. de la Constitución en la que explícitamente se señala: “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”; y, a su vez, presente en los programas, proyectos y acciones del gobierno, la sociedad civil y en las demandas de los diferentes grupos indígenas y la sociedad no indígena que conforman este país.

El reconocimiento constitucional de nación pluricultural se hace bajo el principio de igualdad jurídica de todas las personas y se refuerza con la prohibición de “toda discriminación motivada por origen étnico”. Sin embargo, como bien nos indica el Informe sobre Desarrollo Humano de los Pueblos Indígenas de México 2006, el reconocimiento de la igualdad jurídica, hecha desde 1917, así como la posterior prohibición de la discriminación y el reconocimiento de la composición pluriétnica de la nación no se han traducido del todo en un ejercicio equitativo y pleno de estos derechos, ni en la aceptación de la expresión de las diversas identidades étnicas o en el reconocimiento de un “nosotros” compartido.

Los rezagos acumulados y la historia de las múltiples exclusiones en la participación social, económica y política basada en el modo de vida de gran parte de los pueblos indígenas han colocado a este sector en situación de franca desventaja frente al resto de la población nacional, en la medida en que es víctima de discriminación y exclusión social, y posee bajos índices de desarrollo social y humano, razón por la cual sus derechos humanos han sido particularmente vulnerados e ignorados.

Cifras del Informe sobre Desarrollo Humano de los Pueblos Indígenas de México muestran que a nivel nacional, el índice de desarrollo humano de los pueblos indígenas se ubica en 0.7057, a diferencia del Índice de la población no indígena que es de 0.8304, es decir una brecha de casi 15 por ciento, que tiene gran parte de su origen en la desigualdad en ingresos y acceso a la educación y a la salud.

De acuerdo a los resultados el índice de ingresos en los pueblos indígenas registraba un índice de 0.6471 y en los no indígenas de 0.7579, lo que se traduce en una diferencia de 14.6 por ciento. El índice de salud es de 0.7380 para los pueblos indígenas y 0.8491 para los no indígenas, lo cual significa una diferencia de 13.1 por ciento entre ambas poblaciones. Por su parte, el componente de educación alcanza un índice de 0.7319 para los pueblos indígenas y 0.8841 para los no indígenas, que, con 17.2 por ciento muestra la mayor diferencia de los tres componentes entre indígenas y no indígenas. Mientras que el índice de alfabetismo es de 0.7283 entre los indígenas y 0.9247 entre los no indígenas, que significa una diferencia de 21.2 por ciento entre ambas poblaciones. Dichas disparidades aumentan significativamente si las comparaciones entre la población indígena y no indígena se realizan al interior de cada estado.

Por otro lado, la primera Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, realizada en 2005, revelo que el 15.6 por ciento considera a la población indígena, después de las personas adultas mayores; como el sector más desprotegido del país. Consecuencia entre otras cosas de que el 42.9 por ciento afirme que las características raciales serán siempre una limitación social para su desarrollo; el 18.8 por ciento asegure que son pobres porque no trabajan lo suficiente y el 34.1 por ciento crea que la única forma para que superen la pobreza en la que viven es comportarse como no indígenas.

Entre los resultados también se destaca que los derechos de las comunidades indígenas que son violados con mayor frecuencia son los laborales, culturales, la libertad de lengua y el derecho a la igualdad. El 58.9 por ciento considera que el dialecto es el principal problema de los indígenas para relacionarse con los demás y casi la mitad percibe que la educación y el trabajo son las áreas en las que más marginados se encuentran.

En este mismo sentido, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) afirma en la ficha temática relacionada con la situación de las personas indígenas que:

• De los 386 municipios considerados de alta marginación en el país, 209 son de población mayoritariamente indígena.

• Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 75 por ciento de la población indígena no ha terminado la educación primaria.

• Más de 50 por ciento de las viviendas de los indígenas no cuenta con servicio de electricidad, 68 por ciento carece de agua, 90 por ciento no tiene drenaje y 76 por ciento tiene piso de tierra.

• Los alumnos indígenas de cuarto año de educación primaria que cumplen con habilidades de lectoescritura constituyen apenas el 8 por ciento, cuando el promedio nacional asciende a 25 por ciento.

• Entre la población indígena la mortalidad infantil es de 48 de cada 1,000, casi el doble de la media nacional (28 de cada 1,000).

Para dimensionar la situación las cifras más recientes del Censo de Población y Vivienda 2010, nos revelan que en México viven 6, 913, 362 personas de 3 años o más que hablan lengua indígena de las cuales 3.4 millones son hombres y 3.5 mujeres. Este número significa casi el 7 por ciento del total de la población en estas edades. Cerca de 85 por ciento de la población que habla lengua indígena también habla español, sin embargo, aún es considerable el número de personas monolingües.

Un número importante de población de 3 años y más habla náhuatl, maya y lenguas mixtecas, siendo estas tres las que cuentan con el mayor número de hablantes. Otras lenguas, como el tzeltal, se han ido incorporando entre las principales lenguas al aumentar el número de personas que las dominan. Estas cuatro lenguas suman 50 por ciento de la población que habla alguna lengua indígena. También cuentan con un número importante de población hablante las lenguas zapotecas, tzotzil, otomí, totonaca, mazateco y el chol, las cuales corresponden al 28 por ciento.

La información censal permite saber que en los 125 municipios de menor IDH la proporción de hablantes de lengua indígena es de 73.3 por ciento. En cambio, en los 125 municipios de mayor IDH, el porcentaje de hablantes es considerablemente menor, al encontrarse que solo el 1.6 por ciento del total de su población de 3 años y más habla lengua indígena.

El Censo 2010 incluyó una pregunta para conocer si las personas se consideran indígenas, independientemente de si hablan o no una lengua. De acuerdo a los resultados mostrados, 15.7 millones de personas de 3 años y más se identifican como indígenas, es decir el 13.9 por ciento de la población total de México.

Estos datos y cifras son el reflejo de un fenómeno que evidencia que a pesar de ciertos avances, la reproducción del ciclo discriminación-pobreza-mayor discriminación mantiene a los pueblos y comunidades indígenas en una permanente situación de desventaja e indefensión sociales. Aunado a ello, dentro de este colectivo que se ubica en el primer lugar de marginación y en los primeros de discriminación en el país, se encuentran ciertos sectores que pertenecen a otros grupos altamente discriminados, como es el caso de las mujeres, las niñas y los niños, las y los indígenas migrantes.

Como bien menciona el Conapred, el marco jurídico existente en materia indígena, no es poco, pero desafortunadamente, aun no puede considerarse que en efecto cumpla con las necesidades y demandas de los propios pueblos indígenas, ya que como mencionamos, en su mayoría siguen contemplando derechos individuales y no colectivos, que son los necesarios para que efectivamente los indígenas dejen de ser discriminados y puedan acceder plenamente al ejercicio de sus derechos fundamentales. Además de que tampoco se han creado las instituciones indispensables para dicho ejercicio, ya que dichas instituciones han sido y siguen siendo creadas, diseñadas y administradas por personas ajenas a sus culturas y, por tanto, tienen desconocimiento real de las necesidades, demandas y lenguas de los pueblos indígenas.

Ejemplo de ello es la Resolución por Disposición (01/2011) emitida a principios de este año por el Conapred dirigida a la Secretaría de Educación Pública (SEP), la cual fue aceptada por dicha dependencia, en la que se determina que se generó un acto de discriminación en contra de niñas y niños indígenas al ser evaluados a través de una prueba estandarizada que no contempló adecuadamente su contexto cultural y lingüístico.

El Consejo determinó que la SEP, en conjunto con las autoridades educativas estatales, debe llevar a cabo acciones que combatan de manera consistente y efectiva las condiciones de desventaja y desigualdad que existen entre la infancia indígena en relación a la no indígena.

Una resolución por disposición es un instrumento jurídico fundamentado en la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y el Estatuto Orgánico del Conapred, que se aplica cuando se comprueba que existe una conducta discriminatoria directa o indirecta que afecta sistemáticamente a un grupo de población. El proceso en contra de la SEP se originó cuando maestros de una escuela primaria bilingüe del estado de Chiapas presentaron una reclamación en el Conapred en relación a que la prueba ENLACE es aplicada en español y pensada en términos urbanos, dificultando la comprensión de niñas y niños indígenas al no ser tomada en cuenta su lengua materna ni su contexto cultural. Por ello es necesario tomar en cuenta.

Si bien, en este caso lo que se mide es el avance en español y en matemáticas, por lo que no puede ser traducida a las lenguas originarias, la SEP reconoció que para esta evaluación y en general para las demás debía tomar en cuenta una serie de factores culturales y condiciones del sistema educativo para evitar que las condiciones de desventajas continúen y se agraven aún más.

Quienes integramos el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza coincidimos con el objetivo de la Resolución en el sentido que la SEP, en coordinación con otras autoridades federales y estatales, debe realizar acciones efectivas y eficaces que de manera progresiva garanticen a los niños y niñas indígenas del país una formación educativa integral y en condiciones de igualdad con el resto de la población. De igual manera es necesario que mediante reformas legislativas especificas se evite cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, se promueva el fortalecimiento de las lenguas indígenas y sus variantes lingüísticas, y se privilegie el interés superior de la infancia indígena, a través de la adopción de medidas progresivas que permitan el respeto a la diversidad cultural.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7, 8, 12, 29, 47 y 50 de Ley General de Educación, el artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y el artículo 6 de Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Primero. Se reforman las fracciones IV del artículo 7, la III 8, y la VII del 12, y los artículos 29 y 50 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a III. ...

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la composición pluricultural de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos indígenas.

...

V. a XVI. ...

Artículo 8o. ...

I. a II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas , evitando los privilegios de origen nacional o étnico , de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a VI. ...

VII. Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y adolescentes, considerando las especificidades regionales y la composición pluricultural del país.

Artículo 29. Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Los lineamientos generales de las evaluaciones deberán tomar en cuenta las características lingüísticas y culturales de las comunidades donde haya población indígena.

Artículo 47. ...

...

I. a IV. ...

En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento, considerando la composición pluricultural y las características lingüísticas de cada región. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.

Artículo 50. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

En las escuelas con población indígena dicha evaluación deberá tomar en cuenta su lengua, contexto y entorno cultural.

Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

...

Tratándose de organismos públicos autónomos, descentralizados y desconcentrados encargados de la protección y defensa de los derechos humanos, éstos proveerán que en toda queja que realicen los indígenas sean asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan conocimiento de lengua.

...

Tercero. Se adiciona una fracción IV al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a III. ...

IV. Un representante con derecho a voz de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres y Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de abril de 2011.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Isabel Merlo Talavera, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María Isabel Merlo Talavera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad no se ha conseguido obtener que la acción de gobierno municipal en México sea eficaz y de la calidad esperada. Los municipios, siguen enfrentando problemas como la falta de personal calificado para dirigir y administrar.

Son evidentes las diferencias que existen entre municipios muy desarrollados y otros altamente rezagados incluso en las mismas regiones.

Los múltiples asuntos municipales pendientes en los tiempos presentes, permiten advertir que la reivindicación del municipio libre es un aspecto inacabado en la reforma del Estado que tenemos pendiente.

Se vuelve indispensable considerar la reivindicación del desarrollo de las instituciones mu8nicipales en la agenda del gobierno mexicano, para fortalecer la capacidad de gobernar, resolviendo los problemas jurídicos, gubernamentales, administrativos, financieros y sociales que viven los municipios del país.

Según estudios del Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM, realizados por el doctor José René Olivos Campos, especialista en aspectos municipales, respecto al servicio civil de carrera municipal.

El doctor Olivos refiere que se vuelve indispensable el servicio civil de carrera como una condición necesaria para que los gobiernos municipales cuenten con el personal directivo calificado, con la aptitud y capacidad para solucionar problemas de las comunidades. En el contexto de las transformaciones y alternancias políticas que viven los municipios.

Los cambios en las leyes, en las estructuras de gobierno y en las organizaciones son importantes, pero se ven frenados si no se cuenta con personal profesional en el gobierno, comprometido, virtuoso y con un conocimiento amplio. Siendo esta una de las principales columnas de una arquitectura democrática funcional.

Desde la perspectiva de los momentos de alternancia y transición democrática que se vive en los municipios, los cortos tiempos gubernamentales con que cuentan los ayuntamientos, sumados a los procesos de descentralización que vive nuestro país. Se vuelve fundamental que los gobiernos municipales cuenten con personal calificado que pueda digerir y procesar todos estos cambios tan rápidos que se viven en los ayuntamientos.

Sin una visión partidista, ni política, sino estrictamente gubernamental, se requiere personal calificado que de continuidad a las actividades del gobierno, tanto saliente como entrante.

Es conocido por muchas y muchos legisladores ya que algunos han tenido el honor de gobernar sus municipios y otros al tener contacto con nuestros presidentes en el distrito que representamos, comentan –de manera recurrente– que al entrar como nueva administración, en muchas ocasiones encuentran municipios totalmente vacios, literalmente vacios. Muchos sin libros en finanzas, sin actas de cabildo, sin oficios de absolutamente nada,

Algunas veces por negligencia, en otras por dolo o mala fe, pero la mayoría de los municipios no tienen un adecuado sistema de administración, ya que al iniciar un periodo de gobierno, los municipios prácticamente se reinventan, desde la plantilla laboral, hasta los planes y programas de gobierno.

Esto incide directamente en la ciudadanía que sufre una parálisis que dura casi un año, ya que en muchos municipios concluye el trabajo real una vez que llevan a cabo las elecciones para el siguiente periodo de gobierno y comienza el periodo de transición que en algunos Estados es de hasta más de seis meses y comienza el gobierno real hasta el siguiente año, ya que el gobierno saliente en ocasiones tiene todo el presupuesto comprometido y no puede hacerse mayor cosa hasta el siguiente año.

Aquí es donde juega un papel crucial el servicio profesional de carrera, ya que de existir de manera adecuada, las transiciones gubernamentales podrían ser más eficaces, rápidas y poco notorias para la ciudadanía, independientemente a que partido político corresponda el gobierno entrante y el saliente.

Esto implica la necesidad de que en el municipio se formalice un servicio civil de carrera para lograr una administración eficaz de la comunidad que posibilite las decisiones en hechos sociales palpables.

En las tres últimas décadas México a nivel federal ha transitado en el ejercicio de gobierno de dos partidos políticos, sin embargo a nivel estatal y municipal, las administraciones locales viven una alternancia gubernamental que no siempre es la más adecuada, ya que un porcentaje importante de los planes y programas de gobierno locales, se detienen, son eliminados, son reinventados o cambiados por otros que en lo que viven su periodo de prueba, no le dan un beneficio real ni a la ciudadanía ni al gobierno municipal.

Lo anterior sin contar las complicaciones que tienen los municipios en el aspecto de recursos económicos autogenerados. Especialmente los municipios pequeños y los considerados de alta y muy alta marginación, sufren carencia de recursos y al entrar administraciones inexpertas, pierden tiempo valioso para lograr la gobernanza que se requiere. Mientras transitan por la curva natural de aprendizaje.

En el aspecto laboral, la plantilla de trabajadores que trabajan bajo el esquema de “confianza”, también viven una situación compleja, toda vez que al poder ser removidos o asignados sin considerarse su perfil y capacidades reales, dejan un amplio margen para que se tenga gente no calificada en espacios de dirección o a la inversa, gente calificada que por cuestiones políticas o de afinidad deja de laborar, perdiéndose un importante activo para el desarrollo óptimo del municipio.

Al contar con el servicio civil de carrera, se les genera certeza laboral, al tiempo que se consolidad activos importantes en el desarrollo municipal, considerando a las personas más óptimas para el desarrollo de las actividades más importantes de los ayuntamientos.

La falta del servicio civil de carrera en los municipios de México, en el régimen jurídico burocrático, favorece que sean removidos los trabajadores de confianza, acorde a los vaivenes políticos municipales. Las administraciones públicas municipales que integran los 2 mil 427 municipios que existen en el país, según datos del año 2000, contaban con 478 mil 10 empleados públicos, de los cuales el 11 por ciento corresponde a personal directivo de mandos superiores y medios, el 27 por ciento al personal administrativo, el 27 por ciento al personal dedicado a la prestación de servicios públicos, el 10 por ciento al personal de obras públicas y el 25 por ciento al personal de policía y tránsito.

Según la encuesta nacional sobre desarrollo institucional municipal llevada a cabo en el año 2000, por Cecilia Loria Saviñón, del personal de los mandos superiores que ocupan los cargos de secretarios del ayuntamiento, tesoreros, directores de seguridad pública, responsables de la unidad de planeación y los responsables de participación social, se tiene que el 88 por ciento de ellos no permanece más de 3 años en el mismo cargo, mientras que el 12 por ciento restante continua en el cargo hasta 12 años en promedio. Esto manifiesta el alto grado de rotación de los servidores públicos de los primeros niveles del gobierno municipal.

Según esa encuesta en mil 698 administraciones municipales no se aplica ningún procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de personal que ocupa un cargo. En mil 814 municipios no se proporciona la capacitación que se requiere al personal. Sólo el 25 por ciento de los municipios llevan a cabo capacitación de su personal,

Por otro lado, el dato que arroja respecto a los presidentes municipales, es el siguiente: Sólo el 40 por ciento tiene una carrera universitaria, el 11 por ciento tiene nivel bachillerato, el 15 por ciento secundaria o carrera técnica y el 33 por ciento exclusivamente primaria terminada o menos. Este perfil es un indicador que se traslada casi íntegro al nivel educativo del personal que labora en los municipios.

El servicio civil de carrera es un tema que se ha abordado desde diferentes perspectivas, en los foros sobre la reforma del Estado se propuso sin embargo no ha logrado transitar, las comisiones dictaminadoras lo consideraron, sin embargo no ha salido adelante.

Por ello se vuelve crucial retomarlo en esta etapa que vive el Congreso mexicano, desde una perspectiva nacionalista, pensando en el bienestar de todas y todos los mexicanos, entendiendo que el municipio es el primer contacto con autoridades gubernamentales que tiene el ciudadano.

Este tema necesitamos colocarlo en la mesa de discusión, otros compañeros legisladores han abordado este tema y han presentado iniciativas que proponen situaciones similares, sin embargo eso solo manifiesta que existe un consenso claro que nos puede llevar a dictaminar un decreto único que reforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, para que en pleno respeto a la autonomía municipal, podamos brindarle herramientas necesarias a los municipios para su profesionalización.

De ser aprobada esta iniciativa, se beneficiará a la ciudadanía dándole los funcionarios que se merece, a los Presidentes Municipales que podrán contar con una plantilla laboral profesional que les ayuden a detonar todo el potencial del municipio, a los funcionarios al garantizarles y darles certeza laboral, según sus méritos y capacidades, desde una perspectiva integral, de ética, profesionalismo, equidad de género y capacidad profesional y sobre todo beneficiaremos a nuestro país, ya que si la situación municipal mejora, evidentemente también mejorará la situación del país en su conjunto.

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo y el inciso a), ambos de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo y el inciso a), ambos la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. y II. ...

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal el estatuto del servicio profesional de carrera, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer lo siguiente:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y el servicio profesional de carrera basado en los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, equidad de género y competencia por mérito; además de las bases para el procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

...

Transitorios

Primero. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas pertinentes a efecto de implementar el servicio profesional de carrera en los municipios.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2010.

Diputada María Isabel Merlo Talavera (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. y adiciona el 2o. Bis a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Los migrantes son un pilar fundamental y esencial para el país. Es indiscutible su contribución decidida al desarrollo nacional, el mantenimiento y la solidez de los vínculos que sostienen con sus comunidades de origen, así como sus aportaciones y participación en el combate de la pobreza.

2. Los datos se muestran a continuación ilustran la importancia de la población migrante en términos demográficos, pues constituye el segundo grupo poblacional más importante:

Grupo Población

Mujeres 53 millones

Migrantes mexicanos (población de origen mexicano residente en Estados Unidos de América) 28 millones

Campesinos/población rural 24 millones

Jóvenes 20 millones

Indígenas 12 millones

Fuente: Inegi/Conapo.

Lo anterior nos hace ver la importancia de que la Carga Magna reconozca este sector de la población, igual que lo hace con los otros grupos poblacionales. Es momento de dar a los migrantes el lugar que les corresponde en la agenda nacional. Los migrantes y connacionales en el exterior desean participar en la toma de decisiones, en la vida política nacional y en el proceso continuo de construcción de la nación; démosles esa oportunidad.

3. La presente iniciativa pretende elevar a rango constitucional los derechos de los emigrantes mexicanos, así como la responsabilidad de las autoridades públicas –federación, estados y municipios– de considerarlos a través de sus políticas, programas, instituciones y presupuestos.

4. La aprobación de este proyecto legislativo ayudaría a que el Congreso de la Unión envíe un mensaje a los millones de ciudadanos mexicanos que residen en el extranjero en el sentido de que forman parte esencial de la nación, y de que el Poder Legislativo reconoce su importancia y la necesidad de que formen parte del presente y del futuro del país.

5. Es nuestro deber dar el lugar que se merecen a los que, a pesar de haber tenido que emigrar en busca de oportunidades, siguen engrandeciendo el país y quieren seguir creyendo en México.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1o. y se adiciona el 2o. Bis a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el lugar de residencia o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

...

Artículo 2o. Bis. Forman parte de la nación los mexicanos que emigran para residir en el extranjero. Tendrán derecho a migrar, al hacerlo en busca de mejores oportunidades y una mayor calidad de vida, pero también a no migrar, por lo cual se deberá proveer del entorno y las condiciones para que el desarrollo y progreso sean posibles en el territorio nacional. También tendrán derecho a la salud, al desarrollo económico y productivo, a ejercer libremente sus derechos políticos, a participar en la toma de decisiones del país, a organizarse y a preservar su identidad cultural, así como a retornar y ser reincorporados a la vida nacional. La federación, las entidades federativas y los municipios los reconocerán plenamente mediante sus leyes, instituciones, políticas públicas y Presupuestos de Egresos.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal; y de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Claudia Edith Anaya Mota, diputada federal a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente

Planteamiento del problema

México carece de un marco normativo para proteger adecuadamente a los ciudadanos de las desapariciones forzadas.

Actualmente, tal y como se encuentra establecido el tipo penal, se permite al Estado mexicano eludir sus responsabilidades internacionales, ya que en el mismo no se encuentran referenciados los particulares que participan en la comisión del delito, como tampoco la negativa de las autoridades de reconocer la desaparición.

Tampoco el juicio de amparo resulta ser un recurso efectivo para la protección de las personas contra la desaparición forzada, debido a que entre los requisitos de interposición y ratificación del juicio se encuentra la presentación personal de la víctima y la especificación de su paradero.

Exposición de Motivos

(O argumentos que la sustentan)

La desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad sancionado por el derecho internacional.

Se trata de un delito que supone la violación de diversos derechos humanos, pero fundamentalmente dos son los afectados de manera preponderante como son el derecho a la vida y a la libertad, siendo sus víctimas conocidas comúnmente como desaparecidos o también como detenidos desaparecidos

En México, ésta práctica fue utilizada como una política represiva del Estado en contra de toda oposición política. Se trata de uno de los capítulos más vergonzosos de impunidad y de violación a los derechos humanos en la historia de México conocido como el periodo de la “guerra sucia” durante los años setenta y los ochenta.

Actualmente con el crecimiento inusitado de la violencia derivado de la guerra en contra del crimen organizado la cifra de personas desaparecidas ascienden a 5 mil 397 personas según datos de la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos 1 .

Destaca el hecho de que ya no se trata de perseguidos políticos, sino de personas que han sido registradas como “victimas de levantones” y que regularmente no son sujetas de ningún tipo de investigación para dar con el paradero de la víctima, mucho menos para detener a los autores materiales o intelectuales, por lo que nos encontramos frente a un fenómeno nuevo en materia de desapariciones forzadas.

Al respecto cabe señalar que el pasado 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 condenó al Estado mexicano por la desaparición forzada del Señor Rosendo Radilla Pacheco reconociendo dicho Tribunal, la existencia de un contexto de violaciones sistemáticas y masivas a los derechos humanos durante la llamada “guerra sucia”.

Por lo que hace al delito de desaparición forzada de personas, la Corte Interamericana mandató al Estado mexicano a adoptar, en un plazo razonable, las reformas pertinentes al artículo 215-A del Código Penal Federal para hacer compatible este delito a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

La iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía va encaminada a adecuar las reformas correspondientes tanto al Código Penal Federal como a la Ley de Amparo, con la finalidad de que se pueda contar con una legislación acorde a las recomendaciones de los organismos internacionales.

Actualmente el Código Penal Federal establece en su artículo 215-A que “comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención”.

Por tanto, y de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el artículo 215-A es omiso respecto a tres aspectos:

a) No hace referencia a “personas o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”.

b) No se sanciona la actuación de particulares en este delito, y

c) No se establece la negativa de la autoridad de reconocer la desaparición o la de proporcionar la información sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida.

Proponemos reformar el artículo 215- A del Código Penal Federal a efecto de que el tipo penal sea congruente con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y subsanar las omisiones antes señaladas.

Asimismo, proponemos adicionar un artículo 215-E, a efecto de aumentar la pena de prisión hasta en una mitad cuando la víctima sea menor de 18 años o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; persona con discapacidad; mayor de sesenta años o mujer embarazada; que la víctima haya sido objeto de tortura, abuso sexual o violación durante el tiempo de desaparición; que durante el cautiverio por efecto de éste a la víctima le sobrevenga la muerte; que el delito se ejecute con violencia; que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada o se ostente como tal sin serio; que el delito se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos; que se nieguen a dar información sobre el paradero de la víctima cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas omita responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones; se cometa en contra de persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, defensor de los derechos humanos, entre otras.

Por otra parte, tratándose de la desaparición forzada de personas, la víctima es sustraída de todo el régimen jurídico vigente quedando en absoluto estado de indefensión, toda vez que la negativa de las autoridades a proporcionar información de la persona desaparecida rompe toda la estructura técnico-jurídica del juicio de amparo, lo que propicia que el Estado se encuentre en condiciones de eludir su responsabilidad en un acto arbitrario en el que está de por medio la vida, la libertad y la seguridad física y jurídica de la persona desaparecida.

Por tanto, proponemos reformas a los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo para efectos de que los familiares de la persona que ha sido desaparecida puedan interponer y ratificar la demanda de amparo ante la evidente ausencia de la víctima.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 215-A y se adiciona el artículo 215-E del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Capítulo III Bis Desaparición forzada de personas

Artículo 215-A . Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, cualquiera que sea el método o motivación utilizados, sustrayendo a la víctima de la protección de la ley, independientemente de que el acto que originó la detención sea legal y se niegue a dar información o a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

También comete el delito de desaparición forzada de personas, el particular o los particulares que por orden, autorización, o con el apoyo o aquiescencia de cualquier servidor público, realice o participe en cualquiera de los actos descritos en este capítulo.

Artículo 215-E. La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando en el delito de desaparición forzada concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Que la víctima sea menor de 18 años o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; persona con discapacidad; mayor de sesenta años o mujer embarazada;

II. Que la víctima haya sido objeto de tortura, abuso sexual o violación durante el tiempo de desaparición;

III. Que durante el cautiverio por efecto de éste a la víctima le sobrevenga la muerte;

IV. Que el delito a que se refiere el presente capítulo, se ejecute con violencia física o moral o por cualquier otra circunstancia la víctima se encuentre en situación de inferioridad respecto de quien la ejecuta o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;

V. Que al autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada o se ostente como tal sin serio;

VI. Que el delito se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos;

VII. Que siendo servidor público o autoridad responsable se niegue a dar información sobre el paradero de la víctima cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas omita responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones o se niegue injustificada mente a indicar el lugar donde las personas que han sido detenidas deban ser trasladadas;

VIII. Que se cometa en contra de persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, que sea o haya sido servidor público y por razón de sus funciones;

IX. Que se cometa en contra de persona protegida internacionalmente por el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, establecidas en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano;

X. Que el autor sea funcionario o empleado de alguna institución financiera y por esa calidad haya obtenido datos patrimoniales de la víctima u ofendidos;

XI. Que Se trate de más de una víctima de una misma familia; y

XII. Que se prepare, planifique, dirija o controle desde algún centro de reclusión.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

En los casos de que se trate de las conductas establecidas en los artículos 215-A; 215-B, 215-C, 215-D y 215-E del Código Penal Federal, podrán interponer la demanda de amparo y su ratificación correspondiente los familiares de la víctima.

Artículo 117. ...

En los casos de que se trate de las conductas establecidas en los artículo 215 A 215 B, 215 C, 215 D y 215 E del Código Penal Federal, podrán interponer la demanda de amparo los familiares de la víctima, pudiendo omitir expresar el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Boletín de Prensa 78/2011, 2 de abril de 2011.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco versus Estados Unidos mexicanos. Sentencia de 23 noviembre de 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Pedro Vázquez González, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Año con año se han buscado aquellos canales de participación que incluyan la opinión de diversos sectores de la sociedad que conforman la población de nuestro país.

La base de la bolsa presupuestal aprobada para el ejercicio federal de cada año, siempre ha estado sujeta a la opinión únicamente de los centros especializados, sectores del Estado involucrados a las finanzas públicas y al dictamen de los legisladores, cuando el propósito constitucional considerado para la planeación democrática, contempla la participación de los diversos sectores sociales, donde se recojan las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo de la nación.

Bajo esta óptica, un elemento clave en la elaboración de cada uno de los programas y proyectos que deben incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos para la Federación, es sin duda su conformación bajo los indispensables mecanismos de vigilancia y trasparencia ante la ciudadanía.

Decir que el propósito real de la conformación del PEF permite que los habitantes de nuestro país, a través de su participación articulen sus necesidades más apremiantes con la problemática general de su comunidad, ciudad o en el contexto del propio Estado, es entrar en una contradicción, puesto que sólo se considera la participación de las personas para la conformación del Plan Nacional de Desarrollo, más no de la plataforma presupuestaria que dará cimentación a la creación de los programas sociales de mayor manejo para el desarrollo de este país.

Por cierto, hemos de decir que en el Plan Nacional de Desarrollo se contempla aquella posibilidad de integración bajo la observación de personas de la sociedad civil, grupos empresariales y de distintos sectores de la población, mediante foros y mesas de trabajo predefinidas, donde se es posible orientar las opiniones vertidas que fundamenten los objetivos de su estructura.

Ante ello, la muestra poblacional que expone en los anexos estadísticos de los resultados de la consulta ciudadana para el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y que fue objeto de calificación para presentar el Plan actual, arroja un total de 79 mil 921 ciudadanos consultados directamente por la Presidencia de la República, además de 51 mil 997 personas por diversas dependencias y entidades del país en el año 2006.

Siendo precisos, si de los poco más de 71 millones de personas en edad de votar de ese año, se hubieran considerado apenas el uno por ciento de ellos escogidos aleatoriamente en toda la República, se tiene que se hubieran tenido que tomar en cuenta unas 710 mil personas.

De lo anterior, se desprende que para muchos el concepto de pluralidad se vería reflejado en las estimaciones ya mencionadas, sin embargo, la actual administración federal sólo precisa una participación total de 131 mil 918 personas, con las cuales no representa ni el punto 2 por ciento de la población en edad de votar o lo que es peor, no representa ni el punto 1 por ciento de la población total de todo el país en mismo 2006.

Para el caso que nos atañe, esto no es así.

Se sabe que en los estados y municipios de todo el país, se ponen en marcha un sin número de eventos y actividades que conllevan a la evaluación, análisis y aprobación, de los proyectos de presupuesto para entidades, dependencias y organismos para su inclusión al Presupuesto de Egresos que en noviembre de cada año se remite a esta Cámara para su estudio y aprobación.

Pero lamentablemente es notorio que para su discusión sólo participen algunos de los grupos representantes de la población, aunque con mecanismos más selectivos, de lo cual pensamos que no debe ser así.

Las condiciones de credibilidad y confianza que la Cámara de Diputados pueden ser aun mejores, si se les da el respeto debido al sin número de puntos de vista que emergen de las conciencias críticas y propositivas.

En este sentido, la inclusión de un número razonable de estos criterios no sólo fortalecería el sentido democrático de la discusión presupuestal, sino también sirve de pauta para la consolidación de una política social de mayor alcance y más equilibrada.

Con todos estos argumentos, hacemos propicia la ocasión para proponer esta iniciativa con la finalidad de incluir en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, un mecanismo que permita que los grupos sociales puedan opinar sobre las prioridades que debe contener el PEF para cada año.

Con ello, la organización de mesas de discusión y acuerdo para las principales necesidades que deban ser contempladas en el presupuesto correspondiente para sus sectores, pueden soportar aun más las decisiones que finalmente sean tomadas en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

También, el rango de error se consideraría disminuido y se evitarían subejercicios.

Por lo expuesto, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto

Artículos

Primero. Se adiciona un inciso e) a la fracción I del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. ...

a) a d) ...

e) La relación de los trabajos con ciudadanos convocados, como parte de los programas de difusión, participación y opinión, para la integración del Presupuesto de Egresos de cada año, por entidad y dependencia, con la finalidad de considerar la opinión de una mayor parte representativa de todos los sectores de la población.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 42 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

I. a VIII. ...

IX. ...

La Secretaría y la Cámara de Diputados acordarán los mecanismos para que sectores interesados de la población en general, así como las dependencias y entidades, los organismos autónomos, sindicatos, organizaciones sociales y académicos, puedan emitir sus opiniones respecto del proyecto de presupuesto de cada año, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la aprobación de dicho proyecto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o.-A y 15, y adiciona uno transitorio a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Leobardo Soto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

Leobardo Soto Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso i) de la fracción II del artículo 2o.-A, que deroga la fracción V del articulo 15 y que adiciona un transitorio a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia del servicio del transporte público terrestre de personas es incontrovertible. De ahí la exigencia de que su prestación se brinde de forma que queden garantizadas su continuidad y la seguridad de sus usuarios, en un marco que permita mantener su relativamente bajo costo así como la observancia de la normativa medioambiental aplicable. Desafortunadamente la, mayoría del parque vehicular correspondiente sobre todo el destinado a transporte colectivo- no satisface esta exigencia.

La imposibilidad histórica de los órdenes locales de gobierno de asumir todo el costo financiero que ha exigido el crecimiento de sus respectivas infraestructuras de transporte público terrestre de personas ha conducido a la multiplicación —la mayoría de las veces desordenada— de las concesiones respectivas. Esto de forma que la inmensa mayoría de los vehículos correspondientes son propiedad de particulares, el mayor número de los cuales son microempresas.

Debido a una oferta de transporte público terrestre de personas y muchas veces excesiva, los microempresarios referidos se han visto en una posición financiera que ha imposibilitado la renovación de sus respectivas unidades que operan bajo concesión. La consecuencia es que el parque vehicular para transporte público terrestre de personas de muchos centros de población del país opera obsoleto, en detrimento de un servicio continuo muchas veces interrumpido por mantenimiento y problemas de máquina seguro y amigable para el medio ambiente. Tómese como ejemplo el Distrito Federal, donde más del sesenta por ciento de los más de treinta mil vehículos para transporte público colectivo de personas son microbuses que el gobierno del Distrito Federal mismo reconoce que debieron dejar de circular en 1998 y, por lo mismo, se encuentran fuera de la normativa local de transporte, que marca una edad máxima de diez años para los vehículos respectivos.

Ahora bien, los ordenes locales de gobierno han intentado responder creativamente al reto de asegurar para los centros de población bajo su autoridad un sistema d transporte público terrestre de personas moderno, confiable y amigable para el medio ambiente, pero que este reconciliado con los derechos adquiridos por los concesionarios. El Distrito Federal, por ejemplo, ha iniciado la transformación de muchas de las rutas de los microbuses referidos en “corredores viales”. Sin embargo, la financiación del costo de dichas iniciativas por parte de los concesionarios respectivos ha sido un reto difícil de enfrentar.

Se ha visto mermada la capacidad de los prestatarios del transporte público terrestre de personas de financiar la renovación de sus respectivos vehículos para el servicio, por su imposibilidad de recuperar el impuesto al valor agregado que se les trasladaría por la adquisición de los vehículos nuevos correspondientes, por estar exento del pago de dicho impuesto el servicio de transporte público terrestre de personas. La merma especifica estriba en que los impuestos no son un costo financiable, pues al no aumentar el valor de los nuevos vehículos, el préstamo respectivo quedaría descubierto en relación con la garantía que los nuevos vehículos en si con su valor de reposición constituirían; y, consecuentemente, los prestatarios deben agregarlos al valor libre de carga (“enganche”) correspondiente (conforme a las condiciones prevalecientes de mercado actuales; alrededor de un veinte por ciento del valor de la compra). Dados los magros márgenes de las concesiones de transporte público terrestre de pasajeros sobre todo aquellas para transporte colectivo urbano en si resulta muy difícil para los prestatarios el acumular los recursos que les permitan cubrir el “enganche” referido, se concluye fácilmente que agregar a este el costo dl impuesto al valor agregado solo agrava la dificultad respectiva, obstaculizando la renovación de los vehículos respectivos.

Dada la importancia del gasto para el transporte público terrestre de personas en la mayoría de los hogares del país, desde su promulgación original la Ley del Impuesto al Valor Agregado ha mantenido su exención del impuesto relativo. Con la presente se propone que se mantenga el efecto económico buscado —a saber que el impuesto al valor agregado no tenga costo para los consumidores— pero mediante la aplicación de tasa cero, en vez de una exención. Esto tendría el beneficio de permitir a los prestatarios del servicio solicitar la devolución del impuesto que pudieran obtener fácilmente un crédito puente para la financiación del pago de dicho impuesto cuando tuvieran que realizarlo.

El transformar la prestación del servicio público de transporte terrestre de personas de exenta del impuesto al valor agregado a objeto de tasa cero por ciento para el mismo impuesto favorecería, además, la formalización para efectos fiscales de las actividades de muchos de los concesionarios respectivos, lo que en si es deseable.

En relación con el posible impacto financiero que la presente pudiera tener, debe notarse que los vehículos comerciales de pasaje históricamente han representado entre seis decimas de punto y uno por ciento del mercado automotriz. Consecuentemente, el impacto sería menor en comparación con el beneficio social de una red de transporte público terrestre de personas moderno, es seguro y amigable con el medio ambiente.

Finalmente, fomentar la renovación del parque vehicular para el transporte terrestre publico de personas sobre todo el colectivo mejoraría la continuidad en el servicio, las condiciones de seguridad en que se brinda, su competitividad en costo y la observancia de la normativa medioambiental aplicable (por ejemplo, respecto de los motores respectivos), todo lo que según se apunto al comienzo de la presente exposición de motivos, es una exigencia, dada la importancia de dicho servicio para la mayoría de la población, sobre todo la ubicada en los centros urbanos.

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona el inciso i de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. ...

II. ...

a) a h)...

i) Los de transporte público de personas, excepto por ferrocarril.

Segundo. Se deroga la fracción V del artículo 15 de la ley del Impuesto al valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

V. (Se deroga)

Tercero. Se adiciona artículo transitorio al presente decreto de reformas y adiciones a la ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Único. Los prestatarios de transporte público terrestre de personas distinto al del ferrocarril pagarán el impuesto al valor agregado que les hubiese sido trasladado en el ejercicio fiscal correspondiente al 2011 hasta la entrada en vigor del presente decreto, así como solicitar su devolución, con arreglo a lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones fiscales.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 14 de abril de 2011.

Diputado Leobardo Soto Martínez (rúbrica)

Que expide la Ley que crea la Comisión Nacional de Emigrantes; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de las Entidades Paraestatales, del Servicio Exterior Mexicano, y General de Población, a cargo de la diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley que crea la Comisión Nacional de Emigrantes, y que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley del Servicio Exterior Mexicano y de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El Estado mexicano y quienes participamos de sus instituciones tenemos una deuda pendiente con nuestros emigrantes y sus familias. A pesar de los esfuerzos crecientes por atender y proteger a este segmento de la población, la realidad es que nos encontramos muy lejos de satisfacer sus demandas y necesidades. Al día de hoy, no existe un organismo o instancia que concentre y articule todas las acciones y programas del gobierno federal en la materia.

2. El fenómeno migratorio, desde el ángulo de la emigración, obedece a circunstancias tales como la pobreza, la falta de empleo, el trabajo de baja calidad, las diferencias salariales entre economías, o simplemente la carencia de oportunidades suficientes.

3. La mayoría de los trabajadores migratorios emprenden el riesgo de migrar sin la debida información acerca de los peligros y desventajas que enfrentarán, tanto el de perder la vida en el curso del tránsito, como el de las condiciones de discriminación, desprotección, acoso, persecución y abusos a los que muy probablemente serán sujetos en el país de destino.

De 1995 al 2008, han muerto en la frontera más de 4 mil 45 personas en su intento por cruzar a Estados Unidos, lo que le confiere a la emigración un componente adicional de tragedia humana y separación de familias.

Muertes en la frontera México-Estados Unidos

1995-2008

Año Personas

1995 61

1996 87

1997 149

1998 329

1999 358

2000 499

2001 387

2002 371

2003 409

2004 369

2005 441

2006 425

2007 409

2008 339

Fuente: Datos de la SRE y de la página www.stopgatekeeper.org

4. La emigración de connacionales representa una pérdida de capital humano, además de una derrota simbólica muy fuerte para el Estado mexicano, ante su incapacidad de retener a su propia población y hacer posible que progrese en su propio territorio. Además de ello, los migrantes enfrentan enormes desventajas: indefensión jurídica, escasez de vivienda, alquileres elevados, así como falta de acceso a la seguridad social y los servicios públicos.

5. De acuerdo a estimaciones del Consejo Nacional de Población, Conapo, residen en los Estados Unidos de América alrededor de 12 millones de mexicanos, nacidos en el territorio nacional. La población hispana constituye ya la primera minoría en nuestro país vecino, y de ésta la abrumadora mayoría son mexicanos.

En términos del perfil del emigrante en Estados Unidos, el 56 por ciento son hombres y el 44 por ciento mujeres. La edad promedio es de 35.2 años, y una enorme mayoría de los emigrantes, el 87.5 por ciento, se encuentra en su etapa productiva, al tener de 15 a 64 años de edad. En cuanto a su escolaridad, la mayor parte cuenta con al menos estudios de secundaria, y además una porción muy significativa, el 52.9 por ciento, tiene estudios que van desde el principio del bachillerato hasta técnico superior, profesional o postgrado. Resulta alarmante que el 56.4 por ciento de nuestros emigrantes, cerca de 6 millones y medio de mexicanos residentes en Estados Unidos, no cuenta con ninguna cobertura de salud, ni pública ni privada.

Población nacida en México residente en Estados Unidos

Características sociales Año 2007

Absolutos 11 millones 811 mil 732

Escolaridad 1 100.0

Menos de 10 grados 47.0

De diez a doce grados 38.0

Técnico superior 9.9

Profesional y postgrado 5.0

Cobertura de salud 100.0

Con cobertura 43.6

Sin cobertura 56.4

Tipo de cobertura de salud 100.0

Público 12.7

Privado 28.3

Ambos 2.6

No tiene 56.4

Notas: 1 Población de 25 años o más.

Fuente: Estimaciones de Conapo.

Ahora bien, si contamos a la población de “origen mexicano” que vive en Estados Unidos, la cifra se eleva a más de 30 de personas, al sumar los 12 millones nacidos en México, con más de 9 millones y medio de mexicanos de segunda generación (población residente en la Unión Americana, no nacida en México, pero con alguno de los padres siendo nativo de nuestro país), y casi 9 millones de mexicanos de tercera generación (población residente en Estados Unidos, no nacida en México y cuyos padres tampoco nacieron en nuestro país, pero cuyos abuelos sí nacieron en territorio nacional o se declaran de origen mexicano).

7. Al respecto, la Constitución señala, en su artículo 30, lo siguiente:

“Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

B) Son mexicanos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.”

8. Por lo tanto, de acuerdo a la Carta Magna, tanto los mexicanos que nacieron en nuestro país y emigraron para residir en el extranjero, como sus hijos, aunque no hayan nacido en México, tienen la nacionalidad mexicana. Por lo tanto, existen un poco más de 21 millones de personas que radican en la Unión Americana, pero que son mexicanos, por el hecho de haber nacido en la República Mexicana, o bien por ser hijos de padre o madre que nacieron en territorio nacional. El haber emigrado a otro país para buscar mejores oportunidades, un trabajo o elevar su calidad de vida, no les hace perder su nacionalidad mexicana por ningún motivo y, por lo tanto, son tan mexicanos como quienes vivimos en México, lo que es más, se consideran “mexicanos por nacimiento”, incluso los mexicanos de segunda generación.

A pesar de ello, en ocasiones existe la noción de que los emigrantes o sus hijos, al haber salido del país y no encontrarse en el mismo, son “menos mexicanos” o “no tan mexicanos” como quienes vivimos aquí. Incluso, hay quienes prácticamente los consideran o ven como si fuesen extranjeros, lo cual a todas luces atenta y va en contra de nuestra ley fundamental. En nuestro país, no puede ni debe haber mexicanos de primera categoría, y de segunda o tercera: todos los mexicanos son iguales ante la ley.

9. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, dentro de la Sección III “De las Facultades del Congreso”, lo siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.”

Por lo tanto, queda absolutamente claro que la Constitución le ha otorgado expresamente al Congreso de la Unión, y por consiguiente a cada una de sus Cámaras, la facultad de legislar acerca de la emigración como tal, como una categoría en sí misma y distinta a la de la inmigración.

10. México es el tercer país a nivel mundial en recepción de remesas familiares, esto es, los recursos que los emigrantes envían a sus familiares en México, desde el extranjero, para cubrir todo tipo de necesidades y sostener o contribuir al gasto familiar; es, por mucho, el primer país en América Latina, y en el mundo sólo es superado por China y la India.

En 2009, y a pesar de la gran recesión económica en Estados Unidos y la crisis en la industria de la construcción y el sector manufacturero, nuestro país recibió más de 21 mil millones de dólares de sus emigrantes, la mayor entrada de recursos del extranjero después de la venta por exportaciones de petróleo. El dinero que nuestros paisanos aportan a su gente la República Mexicana es muy superior incluso a lo que México capta por el turismo, y más todavía a lo que se recibe por exportaciones agropecuarias. Se estima que alrededor de 1 millón 583 mil hogares en México reciben remesas.

10. Las entidades federativas que más destacaron en la recepción de remesas familiares, en términos absolutos, son las siguientes: Michoacán, Guanajuato, Jalisco, México, Puebla, Veracruz, Oaxaca, Guerrero y Distrito Federal.

Entidad federativa Millones de pesos recibidos por remesas familiares 2009

Michoacán 27 mil 729

Guanajuato 25 mil 285

Jalisco 22 mil 308

México 22 mil 295

Puebla 16 mil 965

Veracruz 16 mil 822

Oaxaca 15 mil 652

Guerrero 14 mil 937

Distrito Federal 12 mil 753

12. Para poner en contexto la cifra sobre las remesas enviadas por nuestros emigrantes a nuestro país en el año 2009, éstas son equivalentes a:

• El 35 por ciento del gasto total del gobierno federal, incluyendo todas sus secretarías de estado y dependencias.

• 27.3 veces más que el gasto en el Poder Legislativo Federal (incluyendo la Cámara de Diputados y la de Senadores).

• 8 veces más que el gasto del Poder Judicial.

• 62 mil millones de pesos más que todo el gasto federal en la educación pública.

• 3 veces más que el gasto total en salud.

• 230 mil millones de pesos más que el gasto total combinado en seguridad pública e impartición de justicia a nivel federal.

Lo que es más, las remesas representan alrededor del 2.7 por ciento del producto interno bruto (PIB). Los principales expertos aseguran que una reforma fiscal integral en México, en la que se utilizara una tasa del 15 por ciento del impuesto al valor agregado de manera generalizada o universal, es decir, gravando “parejo”, sin exenciones ni tasas cero o diferenciadas, para todos los bienes y servicios de la economía nacional, incluyendo alimentos y medicinas, e incluso disminuyendo la evasión fiscal a la mitad, se generaría precisamente un aproximado del 2.7 por ciento del PIB adicional al que capta el país actualmente. En otras palabras, las remesas que recibimos de nuestros emigrantes sería lo equivalente a realizar una reforma fiscal profunda cada año.

13. El compromiso de los partidos políticos hacia nuestros emigrantes y sus familiares ha sido explícito, recurrente, se ha ofrecido en múltiples ocasiones, y existe constancia escrita y documentada de ello. Por citar un ejemplo, en el marco de la campaña presidencial del año 2006, de la que surgió y originó la actual configuración del Poder Ejecutivo federal, todos los partidos políticos incluyeron puntos y acciones muy concretas en favor de los emigrantes.

En el caso del Partido Acción Nacional, institución política que ganó las elecciones presidenciales y al que pertenece el presidente de la República, en la plataforma político-electoral que registró oficialmente ante el Instituto Federal Electoral, documento que es constancia de la oferta que ese partido realizó a la ciudadanía en caso de resultar favorecido por su voto, suscribió lo siguiente:

“Transformaremos al Instituto de los Mexicanos en el Exterior en una Comisión Nacional que concentre las políticas de atención a los mexicanos en el exterior y a sus familias, y vamos a impulsar que en el Congreso de la Unión se conformen comisiones ordinarias de atención a los mexicanos en el exterior y sus familias.

Fortaleceremos los mecanismos de seguridad social para los emigrantes y sus familias.

Facilitaremos su acceso a la salud a través del Seguro Popular y permitiremos canalizar los recursos de las remesas a cuentas de ahorro para el retiro y créditos a la vivienda.”

Ello es tan sólo un ejemplo de lo que los partidos han ofrecido a los emigrantes, sin embargo, la totalidad de los partidos políticos nacionales han plasmado compromisos puntuales hacia este grupo social en muchos de sus documentos públicos, por lo cual es menester exigir que dichos compromisos se cumplan, en todos los temas en que se han hecho: salud, trabajo, remesas, derechos políticos para votar y ser votados, vivienda, desarrollo en zonas expulsoras, creación de instituciones específicas para atender sus demandas, etcétera.

14. La aprobación del presente proyecto legislativo ubicará a México en una mejor posición para cumplir de manera cabal con la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1990, además de suscrita y ratificada por nuestro país.

15. La presente iniciativa coincide plenamente y retoma algunos de los puntos y propuestas del documento público “México frente al fenómeno migratorio”, un esfuerzo conjunto llevado a cabo en octubre de 2005 entre el Ejecutivo Federal y el Congreso mexicano, así como académicos y expertos en la materia, del que se desprendió:

• El reconocimiento de la dimensión y trascendencia del fenómeno migratorio, pero sobre todo de sus implicaciones para el desarrollo del país.

• La necesidad de que la migración adquiera una mayor relevancia y prioridad en las políticas del Estado mexicano.

• La obligación de las instituciones de generar en nuestro territorio las condiciones y un entorno económico y social que permita el pleno bienestar y que incentive la permanencia de los mexicanos en el mismo.

16. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 destaca, en su capítulo 5.9 “Mexicanos en el exterior y migración”, lo siguiente:

“... la carencia de oportunidades y las asimetrías económicas son algunas de las causas fundamentales de la salida acelerada de capital humano al extranjero, especialmente a los Estados Unidos”.

Sin duda alguna, la expedición de la Ley que crea la Comisión Nacional de Emigrantes, y la aprobación de las reformas aquí planteadas, facilitará y permitirá el cumplimiento del plan antes mencionado, que representa un conjunto de compromisos con la nación mexicana, y en particular conducirá a llevar a la realidad los siguientes puntos asumidos textualmente en dicho instrumento:

• Proteger y promover activamente los derechos de los mexicanos en el exterior.

• Fortalecer los vínculos económicos, sociales y culturales con la comunidad mexicana en el exterior, especialmente en Estados Unidos.

• Estimular la seguridad de los mexicanos en su regreso a México.

• Promover mecanismos jurídicos internacionales que permitan flujos legales, seguros, ordenados y respetuosos de los derechos de los individuos.

• Contribuir al fortalecimiento del derecho al voto de los mexicanos en el exterior.

• Prevenir la emigración por razones de desventaja económica, mediante la creación de oportunidades de progreso y bienestar para las personas y las familias en sus lugares de origen.

• Lograr que la inversión vaya a donde está la mano de obra para que ésta deje de ir a los lugares donde se asienta el capital.

• Generar incentivos para que incrementar la inversión productiva de capital en las regiones expulsoras de mano de obra, y generar oportunidades de crecimiento económico y empleo en los estados de donde sale mayor número de personas a buscar ingresos fuera de sus comunidades.

17. Es apremiante contar con una instancia u organismo exclusivamente dedicado a los emigrantes, sus familias y regiones de origen. Es momento de dar a nuestros migrantes el lugar que les corresponde en la agenda nacional. Los migrantes y connacionales en el exterior desean participar en la toma de decisiones, en la vida política nacional y en el proceso continuo de construcción de la nación, démosles esa oportunidad.

Llegó la hora de construir el andamiaje y la arquitectura institucional que permita escuchar y expresarse, a toda plenitud, sin restricciones, y sin ambigüedades, a los más de 12 millones de ciudadanos mexicanos que residen actualmente en Estados Unidos. Es imprescindible atender de mejor manera a quienes, con sus remesas, mantienen a millones de mexicanos; a quienes quieren seguir creyendo en México y quieren seguir apostándole a México, a pesar de estar trabajando y realizando enormes sacrificios desde otro país, que no es el suyo.

18. Esta iniciativa representa un parteaguas, la posibilidad de una nueva era, y la adopción de un nuevo paradigma en el tema de la migración en nuestro país, desde el punto de vista de nuestros migrantes, los nacionales que emigran, y que constituyen un sector poco atendido y un tanto olvidado en las políticas públicas, situación que es por supuesto injustificable.

Por lo expuesto, someto a esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley que crea la Comisión Nacional de Emigrantes, y que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley General de Población

Artículo Primero . Se expide la Ley que Crea la Comisión Nacional de Emigrantes, para quedar como sigue:

Ley que crea la Comisión Nacional de Emigrantes

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1 . Las disposiciones de esta ley son de orden público y observancia general en la República Mexicana, en materia de emigrantes, sus familiares y comunidades de origen.

Artículo 2 . Se crea la Comisión Nacional de Emigrantes como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, operativa y de gestión; y cuya sede será el Distrito Federal.

Artículo 3. La Comisión tendrá por objeto:

I. Coordinar y dar transversalidad, integralidad y cohesión a las políticas, programas, estrategias y acciones de la Administración Pública Federal, en materia de emigrantes, sus familiares y comunidades de origen.

II. Incorporar plenamente a los emigrantes y sus familiares al desarrollo del país.

III. Formular medidas que beneficien y promuevan el avance de los emigrantes y sus familiares, y que detonen la prosperidad en las zonas y regiones altamente expulsoras de nacionales.

IV. Actuar como la instancia de consulta y asesoría para el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas y programas que las autoridades federales, estatales y municipales emprendan en la materia;

V. Impulsar el respeto y la salvaguarda de los derechos humanos y libertades fundamentales de los emigrantes y sus familiares; y

VI. Dar pleno cumplimiento y observancia a lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la presente ley.

Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Ley: La Ley de la Comisión Nacional de Emigrantes.

II. Comisión: La Comisión Nacional de Emigrantes.

III. Emigrantes: Las personas de nacionalidad mexicana que emigran del territorio nacional para residir en el extranjero.

IV. Familiares: Los cónyuges o parientes consanguíneos del emigrante, hasta el segundo grado, ya sea en línea recta o colateral, que residen en nuestro país.

V. Comunidades de origen: las localidades de donde son originarios los emigrantes. También se hará referencia a ellas como “lugares de origen”, o “zonas y regiones expulsoras de nacionales”.

VI. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Emigrantes.

VII. Presidencia: la Presidencia de la Comisión Nacional de Emigrantes.

VIII. Instituto: el Instituto de los Mexicanos en el Exterior.

Artículo 5. La Comisión Nacional de Emigrantes dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

Artículo 6. Para los fines de esta ley, la Comisión Nacional de Emigrantes dictará, implementará y ejecutará, o en su caso promoverá ante las dependencias o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

I. Preservar la dignidad y el respeto a los derechos de los emigrantes y sus familiares.

II. Investigar las causas que dan o puedan dar origen a la emigración de nacionales.

III. Promover el ejercicio de los derechos políticos de los emigrantes, y su involucramiento en la toma de decisiones y destino del país.

IV. Procurar arraigar a la población en el territorio nacional mediante la oferta de oportunidades.

V. Impulsar el desarrollo económico y social en el territorio nacional, particularmente en aquellas zonas o localidades con mayores índices de emigración, para brindar incentivos y estímulos a la población para permanecer en su lugar de origen y evitar la necesidad de buscar mejores condiciones de vida en otro país.

VI. Desarrollar proyectos productivos, brindar asesoría y capacitación para la formación de empresas y negocios, y facilitar apoyos financieros gubernamentales en las comunidades expulsoras de migrantes.

VII. Generar alternativas que permitan enviar y recibir remesas familiares a menores costos, facilitar al máximo las transacciones, así como maximizar sus beneficios, optimizar su aprovechamiento y uso productivo para convertirlas en una palanca de desarrollo, observando en todo momento los lineamientos que en la materia expidan tanto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público como el Banco de México.

VIII. Pugnar por medidas, en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendentes a la protección de los emigrantes mexicanos.

IX. Diseñar e instrumentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, programas de trabajadores temporales que puedan concretarse entre México y otros países, siempre y cuando existan condiciones de certidumbre, legalidad y seguridad para los trabajadores mexicanos y sus familiares, y se garantice su retorno a nuestro país y el respeto pleno a sus derechos laborales y humanos.

X. Otorgar incentivos y estímulos a los emigrantes para que puedan invertir en sus comunidades de origen.

XI. Ampliar el acceso de los emigrantes y sus familiares a servicios de salud y a la seguridad social.

XII. Consolidar los programas de vivienda encaminados a los migrantes que desearían construir casas en sus lugares de origen mediante pagos y fondos realizados durante su residencia en el extranjero.

XIII. Establecer condiciones propicias para el retorno, reunificación familiar, y reinserción adecuada de los emigrantes en sus comunidades de origen.

XIV. Prestar especial atención a las necesidades educativas de los hijos de emigrantes, y velar por que preserve su patrimonio cultural, sus raíces y conozcan el idioma español.

XV. Promover de manera amplia y sistemática todos los programas federales en las zonas expulsoras de migrantes, y facilitar el acceso a los mismos, sujeto al cumplimiento de sus reglas de operación.

XVI. Colaborar con los organismos e instancias internacionales, en particular aquellos del trabajo, desarrollo, la salud, educación y derechos humanos, para beneficiar a los emigrantes, sus familiares y lugares de origen.

XVII. Participar, en cooperación con las autoridades competentes, en la lucha y combate contra las organizaciones criminales traficantes de migrantes, y

XVIII. Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

Artículo 7. Los emigrantes tendrán los mismos derechos y prerrogativas que los mexicanos que residen en el territorio nacional, y no podrán ser objeto de discriminación alguna o trato distinto por el hecho de haber emigrado.

Artículo 8. La Comisión Nacional de Emigrantes desplegará campañas permanentes de información en el territorio nacional, con especial énfasis en aquellas zonas y localidades con mayores niveles de emigración, para informar y concientizar acerca de los peligros y riesgos que conlleva la migración irregular o indocumentada, y recomendará medidas para evitar muertes en las fronteras y puntos de tránsito.

Artículo 9. El Estado mexicano, bajo el reconocimiento de que la familia es el núcleo y grupo básico de la sociedad, adoptará políticas para propiciar y facilitar la unidad de las familias de los emigrantes.

Artículo 10. Los emigrantes y sus familiares tienen derecho a:

I. Migrar, pero también a no migrar, encontrando en su propio país las condiciones necesarias para alcanzar una calidad de vida aceptable.

II. El trabajo, desarrollo profesional y acceso a una vida digna.

III. Recibir atención médica para preservar la vida o evitar daños a la salud, en condiciones de igualdad con los mexicanos que residen en el territorio nacional, y sin que pueda negarse por residir en el extranjero.

IV. Participar en los asuntos públicos de su país de origen, votar y ser votados.

V. Contribuir al desarrollo y progreso de sus comunidades de origen, para lo cual el Estado deberá proveerles de incentivos y estímulos.

VI. Regresar en cualquier momento a su país y permanecer en él.

VII. Organizarse y formar asociaciones, agrupaciones o cualquier otro tipo de colectividad. El Estado reconocerá dichas organizaciones, y les garantizará el mismo trato y derechos que a las que se encuentran en el territorio nacional.

VIII. Que se reconozca y respete la nacionalidad mexicana de sus hijos.

IX. Transferir libremente sus ingresos, ahorros, efectos personales, pertenencias o equipo de trabajo, al retornar a su país tras haber concluido su residencia en el extranjero; y

X. Los demás derechos que se desprendan de esta ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales suscritos y ratificados en la materia o afines.

Capítulo IIDe la Comisión Nacional de Emigrantes

Artículo 11. La Comisión Nacional de Emigrantes estará integrada por una Junta de Gobierno, una Presidencia, así como las estructuras administrativas, ejecutivas y técnicas que prevea su Estatuto Orgánico. Asimismo, contará con un órgano auxiliar, que será el Instituto de los Mexicanos en el Exterior.

La Junta de Gobierno estará compuesta por:

I. El titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de Emigrantes;

II. Los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

a) Gobernación;

b) Relaciones Exteriores;

c) Hacienda y Crédito Público;

d) Desarrollo Social;

e) Economía;

f) Trabajo y Previsión Social;

g) Salud;

h) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

i) Educación Pública;

j) Instituto Mexicano del Seguro Social;

k) Comisión Nacional de Vivienda;

l) Banco Nacional de Comercio Exterior;

m) Nacional Financiera;

n) Financiera Rural;

o) Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

p) Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros;

q) Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y

r) Consejo Nacional de Población.

III. El titular del Instituto de los Mexicanos en el Exterior.

Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser suplidos por un representante que para tal efecto designen, mismo que deberá ser de un nivel administrativo inmediato inferior.

Artículo 12. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar y poner en práctica políticas públicas que favorezcan a los emigrantes, sus familiares y comunidades de origen;

II. Proponer la incorporación de los emigrantes, sus familiares y lugares de origen en la Presupuesto de Egresos de la Federación y la planeación nacional del desarrollo;

III. Fomentar la inclusión de los emigrantes y sus familiares en los programas sectoriales y en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

IV. Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de los emigrantes y sus familiares;

V. Formular, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, y en coordinación con las dependencias y entidades correspondientes, el Programa Nacional para la Atención, Protección, Defensa y Promoción de los Derechos de los Emigrantes, sus Familiares y Desarrollo de sus Comunidades de Origen, así como evaluarlo periódicamente;

VI. Suscribir acuerdos y convenios con las autoridades de los tres niveles de gobierno, con organismos internacionales, instituciones financieras, organizaciones de la sociedad civil, y con el sector privado, y cualquier otra entidad pública o privada, nacional o internacional, para beneficiar a los emigrantes y sus familiares;

VII. Fungir como órgano de coordinación institucional, de consulta y asesoría de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, en materia de los emigrantes, sus familiares y comunidades de origen;

VIII. Realizar o participar en estudios, investigaciones, publicaciones, obras y eventos de toda índole relacionados con los emigrantes y sus familiares; y

IX. Las demás que contemple el Estatuto Orgánico de la comisión.

Artículo 13. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Definir las prioridades y políticas generales de la Comisión, de conformidad con su espíritu y misión, así como el marco jurídico aplicable.

II. Aprobar el presupuesto, informes de actividades y estados financieros.

III. Fijar los criterios y las bases para la firma de convenios, contratos y acuerdos que vaya a celebrar la comisión.

IV. Aprobar el Reglamento Interior y el Estatuto Orgánico, y

V. Las demás que le confieran esta ley y el Estatuto Orgánico de la comisión.

La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos ocho veces por año, y las extraordinarias que convoque la Presidencia.

La convocatoria para sesiones ordinarias será notificada con una anticipación de al menos tres días hábiles.

Serán válidas las sesiones cuando concurran la mayoría de los miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría simple.

Artículo 14. El presidente de la comisión será designado y removido por el presidente de la República, y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber ocupado cargos de alto nivel de decisión, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia administrativa; y

III. Cumplir con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 15. La Presidencia de la comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;

II. Administrar y representar legalmente a la comisión;

III. Instrumentar y ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

IV. Elaborar y poner a consideración de la Junta de Gobierno, el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Presupuesto, Informes y Estados Financieros.

V. Ejercer el presupuesto de la comisión.

VI. Suscribir contratos, convenios y acuerdos;

VII. Las demás contenidas en la presente Ley o el Estatuto Orgánico de la Comisión.

Artículo 16. La comisión contará con un órgano auxiliar, que además formará parte de la Junta de Gobierno, y que fungirá como su vínculo con las comunidades de mexicanos que residen en el extranjero: el Instituto de los Mexicanos en el Exterior.

El instituto será un órgano de análisis, asesoría y consulta de la comisión, además de que evaluará y dará seguimiento a las políticas, programas, actividades y acciones que sean implementadas y ejecutadas. También podrá proponer medidas para fortalecer el trabajo, desempeño y alcance de la Comisión, así como involucrar a los emigrantes, sus familiares y organizaciones. Asimismo, ayudará a dar respuesta a las demandas de los emigrantes, y a desarrollar políticas de acercamiento con ellos.

Capítulo IIIDisposiciones Finales

Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Gobernación el control, inspección, manejo, gestión y administración del tránsito, entrada y salida de personas en el país, así como el registro y acreditación de la identidad de todos los nacionales que residen en el extranjero, de conformidad con la Ley General de Población. Para tales efectos, la Comisión Nacional de Emigración prestará su colaboración a las autoridades de dicha Secretaría o del Instituto Nacional de Migración, en caso de que fuese necesario y así solicitado por parte de éstas.

Artículo 18. A la Secretaría de Relaciones Exteriores le corresponde la conducción de la política exterior y la impartición de protección a los mexicanos que residen en el extranjero, en el marco de la dirección de los servicios diplomáticos y consulares. La Comisión Nacional de Emigrantes coadyuvará en su justa medida con la Secretaría, cuando ello esté justificado o así convenga.

Artículo 19. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 20. Nada de lo dispuesto en la presente ley deberá ser interpretado en menoscabo de los derechos, libertades y el mejor interés de los emigrantes y sus familiares.

Artículo 21. El patrimonio de la Comisión Nacional de Emigrantes estará integrado por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los bienes muebles e inmuebles que la federación transfiera a la comisión nacional para el cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera la propia comisión nacional y que puedan ser destinados a los mismos fines;

IV. Los ingresos que obtenga por actividades relacionadas con su objeto y con lo previsto por esta ley;

V. Los bienes que adquiera por cualquier otro título ilícito;

VI. Los fondos nacionales o extranjeros que obtenga por el financiamiento de programas o acciones específicos; y

VII. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Artículo 22. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas, erogaciones y previsiones de gasto necesarias para poder financiar la operación y el óptimo desenvolvimiento de la Comisión, y para el cabal cumplimiento de su mandato, sin perjuicio de que se le puedan asignar partidas adicionales.

Artículo 23. La comisión se regirá por las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público que son aplicables a la administración pública federal.

Artículo 24. Las relaciones de trabajo entre la Comisión y sus trabajadores se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos Transitorios

Primero . La presente ley entrará en vigor a los sesenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Tercero. La Junta de Gobierno de la Comisión deberá constituirse y quedar integrada en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de la vigencia de este decreto, mismo plazo en el que el presidente de la República designará al presidente de la comisión.

Cuarto. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Emigrantes expedirá el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interior de dicha entidad en un plazo máximo de 45 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Quinto. El Instituto de los Mexicanos en el Exterior, de la Secretaría de Relaciones Exteriores; el Programa 3 x 1 para Migrantes, de la Secretaría de Desarrollo Social; el Programa Paisano, de la Secretaría de Gobernación; el Programa de Trabajadores Agrícolas Temporales México-Canadá, de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Relaciones Exteriores; el Programa “Mi casa en México” de la Comisión Nacional de Vivienda y la Sociedad Hipotecaria Federal; el Programa “Invierte en tu tierra” del Fideicomiso de Riesgo Compartido, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el Programa de Educación Básica para Niños y Niñas de Familias Jornaleras Agrícolas Migrantes y el Programa Binacional de Educación Migrante, de la Secretaría de Educación Pública, serán transferidos y pasarán a formar parte del organismo descentralizado denominado Comisión Nacional de Emigrantes, con todos los recursos materiales, humanos y presupuestales con los que cuentan. Los trabajadores de dichos Programas y del Instituto de los Mexicanos en el Exterior, seguirán siéndolo de la Comisión y conservarán sus derechos, antigüedad y prestaciones.

Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Séptimo. La presente ley será armonizada y actualizada de acuerdo al texto definitivo que surja de la eventual aprobación de la minuta del Senado de la Republica por la que se expide la Ley de Migración, a efectos de que las disposiciones y el contenido de ambas sean compatibles.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo quinto, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Comisión Nacional de Emigrantes , y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.

...

...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo segundo; se adiciona el artículo segundo, con un inciso XII, pasando el actual XII a ser XIII; de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Corresponde al Servicio Exterior:

I. a XI. ...

XII. Colaborar con la Comisión Nacional de Emigrantes para apoyar su labor, actividades y desenvolvimiento en favor de los emigrantes mexicanos y sus familiares; y

XIII. Las demás funciones que señalen al Servicio Exterior ésta y otras leyes y reglamentos, así como los tratados de los que México sea parte.

...

Artículo Cuarto. Se reforma el primer párrafo del artículo sexto; y se derogan la fracción octava del artículo tercero; los artículos 76 y 79; todos de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los fines de esta ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

I. a VII. ...

VIII. (Derogada)

IX. a XIV. ...

...

Artículo 6o. El Consejo Nacional de Población se integra por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria y de los Institutos Mexicano del Seguro Social, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Nacional de las Mujeres y Nacional de Estadística y Geografía; así como de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Comisión Nacional de Emigrantes , y del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán sus respectivos titulares o los subsecretarios, secretarios generales o subdirector general, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.

...

...

...

...

Artículo 76. (Derogado )

...

Artículo 79. (Derogado )

...

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Sergio Mancilla Zayas, del Grupo Parlamentario del PRI

Sergio Mancilla Zayas, diputado de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto ante esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 69, inciso m) de la Ley General de Educación, con base en los elementos y consideraciones siguientes

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver: La educación es uno de los temas de mayor interés para la población y las autoridades en todos los países del mundo, pues un buen sistema educativo, conduce a elevar la calidad de vida de la población, de tal suerte que implementar medidas adecuadas para que la educación tenga progresivamente, resultados satisfactorios, es uno de los compromisos que toda autoridad está comprometida a satisfacer.

Es innegable que la educación es un proceso largo y complejo, por el cual todas las personas deben transitar, iniciando desde el seno familiar para continuar en el sector educativo, es decir en las instituciones de enseñanza, especialmente las de carácter básico, de tal suerte que la labor familiar primeramente, y la docente después, son fundamentales para que el educando adquiera hábitos, valores, conocimientos y principios, que le permitan adaptarse al entorno social en que se desenvuelva.

Si bien los teóricos de la pedagogía señalan que la educación que se recibe en el entorno familiar generalmente implica la transmisión de valores y hábitos, y en menor medida conocimientos académicos, los cuales se reservan para adquirirlos en la escuela donde el maestro juega un papel fundamental, pero siempre compartida con la familia, y especialmente con los padres del educando.

Es por ello que la interrelación entre padres de familia y maestros, es fundamental para alcanzar los objetivos académicos que establecen las autoridades educativas, pero sobre todo, es fundamental para fortalecer en el educando los principios y valores que el entorno social ha considerado indispensables para lograr una convivencia armónica entre sus integrantes, sin embargo, por razones diversas y especialmente en los centros urbanos tal interrelación se ve limitada a escasas entrevistas en el año escolar, y en consecuencia el maestro realiza su función con el apoyo de un limitado número de padres que están en posibilidades de participar colaborando con el centro educativo, a través de la asociación de padres de familia y en algunos casos, además, con los consejos educativos de participación social.

La Ley General de Educación establece que es obligación de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, apoyar los procesos educativos de sus hijos o pupilos, así como colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dicha institución realice, por lo que en consecuencia, es ineludible el vínculo familia-escuela, en los procesos educativos, pero como se apuntó, cada vez, es más difícil tal interacción por las necesidades laborales de casi todos los padres de familia, ante lo cual, la propia Ley General de Educación prevé la organización de padres de familia de cada centro educativo, a través de las referidas asociaciones de padres de familia.

Como es sabido, a la asociación de padres de familia, de cada institución, le corresponde representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa resultan comunes a sus asociados, es decir, al resto de padres de familia de los educandos inscritos en el centro educativo, pero también resulta ser el vínculo entre aquellos y la escuela para apoyar a satisfacer las necesidades materiales y de cualquier otro tipo, que resulten pertinentes para impulsar las actividades pedagógicas.

Asimismo, es de señalar que sin demérito de la gratuidad de la educación, las asociaciones de padres, están facultadas para recibir donaciones y aportaciones voluntarias, económicas o de cualquier tipo, con la única limitante, de que sean aplicados para apoyar los procesos educativos que se lleven a cabo en el centro educativo correspondiente, recayendo en los propios padres de familia integrantes de la asociación, la administración y aplicación de los recursos recibidos.

En razón de tal función administradora, es indudable que la transparencia en el ejercicio del gasto, es una responsabilidad que no debe perderse de vista, pues si bien, los recursos entregados a la asociación no son recursos públicos, su manejo debe ser inobjetable ante los ojos de los demás asociados, pero sobre todo ante los educandos, pues el buen o mal manejo de los recursos por parte de la asociación de padres, se convierte en un ejemplo para los niños, porque pueden ver con nítida claridad la forma en que se conducen los adultos, si se procede con honestidad y probidad.

Aunado a ello es necesario establecer disposición legal que imponga obligación a las asociaciones de padres de familia, de informar periódicamente a sus asociados, del monto de recursos recibidos, así como la forma en que se ejerzan, en cumplimiento al acuerdo de la mayoría de asociados.

Por otra parte, es indispensable regular que el manejo de los recursos recibidos por cualquier concepto por la asociación de padres de familia, sea a través de cuentas bancarias con firmas mancomunadas, y excepcionalmente, en las localidades que no cuenten con alguna sucursal bancaria, mediante efectivo donde las decisiones de gasto sean aprobadas por la mayoría de asociados del centro educativo.

También es importante promover que las asociaciones de padres de familia y en su caso los consejos escolares de participación social, transparenten su actuación especialmente cuando reciben recursos públicos o privados, por lo que se propone establecer la obligación para que sus representantes o quienes integren sus mesa directiva, informen a sus asociados el monto de los recursos recibidos, así como la forma en que se ejercieron y los logros alcanzados en beneficio de los educandos, para lo cual se fijaría la obligatoriedad de presentar un primer informe dentro de los sesenta días a la fecha de inicio del año para precisar el monto de los recursos recibidos, mientras que el segundo informe, tendría que presentarse un mes antes de la conclusión del ciclo escolar, a fin de informar la forma de aplicación de los recursos y los logros obtenidos, lo que abundará en transparencia, pero sobre todo en el fortalecimiento de los valores que se pretende inculcar en las nuevas generaciones.

Asimismo, es importante incorporar en la Ley General de Educación, disposición específica que definan como responsabilidad de cada entidad federativa, llevar el registro de las asociaciones de padres de familia integradas dentro de su territorio, conteniendo dicho registro al menos, la información relativa en cada caso, a su denominación, nombre de los integrantes de la mesa directiva con la precisión de quienes ocupan el cargo de presidente, secretario(s), tesorero; y vocales; domicilios particulares, nombre del menor con el cual cada uno se encuentre relacionado; identificaciones y registro de firmas, ello como elemento indispensable para garantizar absoluta transparencia en la integración y funcionamiento de este tipo de asociaciones.

2. Argumentos que la sustentan: La rendición de cuentas del sistema educativo y de la escuela, en particular, descansó por muchos años en la supervisión escolar. Sin embargo, y pese a que ésta supone vigilar, y sancionar, en su caso, el comportamiento individual de las escuelas (de sus docentes y directores), los alcances de la supervisión escolar debe ir más allá, pues no sólo la planta docente y directiva integran una escuela, por lo que la relación que aquellos tienen con los educandos y con los padres de familia, también debe ser objeto de análisis, especialmente cuando existen aportaciones en numerario para apoyar la labor educativa.

Al expedirse la actual Ley General de Educación en el año de 1993, se previeron dos formas de participación de la sociedad en la educación, al establecer que los padres de familia tienen derecho a formar asociaciones de padres de familia y consejos de participación social, según lo dispone el artículo 65 de dicho ordenamiento legal.

Las asociaciones de padres de familia, figura ya añeja en las escuelas primarias, se prevé en la ley como mecanismo de vinculación entre los padres de familia y las autoridades de la escuela, por lo que además de representar los intereses comunes en materia educativa de sus asociados también colaboraran de diversas maneras para propiciar mejores condiciones de funcionamiento del plantel, teniendo permitido si la mayoría de sus integrantes así lo aprueba, recibir aportaciones voluntarias de dinero o en especie que deben ser aplicadas en beneficio de la propia escuela, como forma de participación de la sociedad al fortalecimiento de la educación.

Por otra parte, se dispuso en la ley la creación de consejos de participación social, como medio de participación de la sociedad en actividades encaminadas a fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, y para ampliar la cobertura de los servicios educativos, sin embargo debemos reconocer que la influencia y presencia de las asociaciones de padres de familia ha prevaleciendo en el sistema educativo mexicano.

Con el diseño del programa Escuelas de Calidad en el año 2001, se dio un reconocimiento implícito de que el aprovechamiento escolar es una cuestión relativa que depende de una serie de medidas que involucran cambios en la gestión escolar, las prácticas pedagógicas, la participación social y la rendición de cuentas, reconociéndose por ende la necesidad y pertinencia de los consejos de participación social en la educación, que hasta ese momento habían sido escasamente considerados.

Posteriormente si bien en el Programa Sectorial de Educación 2007-2012, se incorporó como objetivo el fomento de la gestión escolar e institucional para fortalecer la participación de los centros escolares en la toma de decisiones, y corresponsabilizar a los diferentes actores sociales y educativos? en realidad fue en la denominada Alianza por la Calidad de la Educación entre el gobierno federal y los maestros de México representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación 1 , donde se acordó y puso en marcha el fomento de mecanismos participativos de la gestión escolar, a través de los consejos escolares de participación social.

Cabe apuntar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracción X, de la Ley General de Educación 2 , es atribución exclusiva de la autoridad educativa federal fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que debe ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de dicha ley? y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del mismo ordenamiento, corresponde a las autoridades educativas promover la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, por lo que a dichos consejos, en términos del artículo 69 de la Ley General de Educación y el Acuerdo Secretarial 535 3 , les corresponde conocer de las metas educativas y el avance de las actividades escolares? tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas? propiciar la colaboración de maestros y padres de familia? apoyar la realización de actividades extraescolares? realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares? respaldar las labores cotidianas y, en general, realizar actividades en beneficio de la propia escuela, entre otras.

Es importante señalar que a diferencia de las asociaciones de padres de familia, donde únicamente se integran por los padres o tutores de los alumnos de cada plantel escolar, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, segundo párrafo, de la Ley General de Educación y 1 del Acuerdo Secretarial 535, los consejos escolares de participación social se integran con las madres y padres de familia o tutores, los representantes de sus asociaciones 4 , los maestros y representantes de su organización sindical, los directivos de la escuela y en la medida de lo posible, los ex alumnos y otros miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela, por lo cual, es sin duda relevante su funcionamiento considerando a la asociación de padres de familia de cada escuela como parte de su respectivo consejo, de tal suerte que la aplicación de recursos que obtenga la asociación o el consejo, al ser otorgados para apoyar las tareas educativas, quedan sujetos al escrutinio público, y por ello, en el propio acuerdo secretarial citado, se establece que el consejo escolar es responsable de dar a conocer a las madres y padres de familia o tutores el monto de los recursos, que, en su caso, sean otorgados a la escuela a través de programas federales, estatales o municipales o por cualquier otra fuente, y que deban ser ejercidos de acuerdo con la normatividad aplicable. Asimismo, se dispone que el consejo escolar debe promover lo necesario para que la asociación de padres de familia o la agrupación equivalente, informe a la comunidad educativa el monto y uso de los recursos que haya recabado.

Sin embargo, es necesario emitir disposiciones que den certeza a los propios integrantes de las asociaciones de padres de familia y los consejos escolares de participación social, de que los recursos que les sean entregados, serán administrados y aplicados, en forma eficiente, transparente y conforme a los acuerdos adoptados por la asamblea de sus integrantes, para lo cual se propone incorporar en la Ley General de Educación la obligatoriedad de que para la administración y gasto sea indispensable la firma mancomunada de al menos tres de los integrantes de las mesa directiva de la asociación de padres, o del consejo escolar, según sea el caso, de tal forma que al impedirse que una sola persona pueda disponer de los recursos recibidos especialmente por la asociación de padres de familia, se prevendría cualquier tipo de desviación de recursos.

Asimismo, se estima necesario establecer como obligación de las asociaciones de padres de familia y de los consejos escolares de participación social, la rendición de informes respecto del monto de recursos recibidos y la forma de su ejercicio, para lo cual deberán rendir al menos dos informes a los asociados o integrantes del consejo, según sea el caso. El primero tendría que efectuarse dentro de los sesenta días al inicio del año escolar, en el cual se informaría del monto y conceptos de los recursos recibidos, así como las necesidades detectadas dentro del centro escolar, a fin de que la mayoría de asociados decida la forma en que habrán de ejercerse los recursos para apoyar las tareas educativas. El segundo informe tendría que rendirse cuando menos con treinta días de anticipación a la conclusión del ciclo escolar, a fin de informar la forma en que se aplicaron los recursos y en su caso si existe remanente en caja, a fin de que los asociados decidan el destino de tales recursos.

Por otra parte, se propone que la Secretaría de Educación Pública, sea la encargada de expedir la reglamentación necesaria para la creación de un registro de asociaciones de padres de familia y consejos escolares de participación social, que quedará a cargo de las autoridades educativas de cada entidad federativa, en el cual se lleve el registro de los integrantes y responsables de las asociaciones de padres de familia, así como de los consejos escolares; donde se contenga cuando menos el nombre completo, cargo y domicilio de los integrantes de la respectiva mesa directiva; copia legible de su identificación oficial, y registro de firma, además del nombre del alumno o alumnos con el cual o cuales se encuentren vinculados. Adicionalmente, se propone establecer que corresponderá al director escolar o quien desempeñe dicha función, actualizar cuando menos una vez al año y dentro de los sesenta días siguientes al inicio del ciclo escolar, la información requerida por el registro, estableciéndose que la omisión en que se incurra, será causa de responsabilidad administrativa en términos de la legislación aplicable.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Por el que se reforman los artículos 12, fracciones XIII y XIV; 13 fracciones VIII, y IX; y 69, inciso o) que pasa a ser s); y se adiciona una fracción XV al artículo 12; una fracción X al artículo 13; una fracción VIII al artículo 65; una fracción VI al artículo 67; y los incisos o), p), q),y r) al artículo 13; todos de la Ley General de Educación, en los términos siguientes

Primero. Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona la fracción XV al artículo 12 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I a XII ...

XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte;

XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables; y

XV. Reglamentar la creación de un registro de asociaciones de padres de familia y consejos escolares de participación social, donde se contenga cuando menos el nombre completo, cargo y domicilio de los integrantes de las mesas directivas y de los consejos escolares de participación social, respectivamente; copia legible de su identificación oficial, y registro de firma, además del nombre del alumno o alumnos con el cual o cuales se encuentren vinculados.

Segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X al artículo 13 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I a VII ...

VIII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de ingreso y promoción en el servicio docente y de administración escolar;

IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables; y

X. Coordinar, operar y actualizar el registro de asociaciones de padres de familia y consejos escolares de participación social, integrados dentro de su territorio, conforme a la regulación emitida por la Secretaría de Educación Pública.

Tercero. Se adiciona la fracción VIII del artículo 65 de la Ley General de Educación, para establecer que:

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I a VII ...

VIII. Ser informado del monto de los recursos recibidos por la asociación de padres de familia, desglosando los conceptos por los que se recibieron; así como desglose de la forma de su aplicación conforme al acuerdo de la mayoría de asociados.

Cuarto. Se adiciona la fracción VI del artículo 67 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 67. ...Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I a V ...

VI. Rendir dos informes de administración y resultados ante sus asociados por cada ciclo escolar. El primero dentro de los sesenta días siguientes al inicio del año escolar, en el cual se precisará el monto y desglose de recursos recibidos para apoyar el trabajo del centro escolar, así como las necesidades detectadas con objeto de que los asociados por mayoría de votos decidan la forma en que habrán de aplicarse.

El segundo informe deberá rendirse a más tardar treinta días antes de la fecha señalada para la conclusión del ciclo escolar, a fin de informar la forma en que se aplicaron los recursos y en su caso si existe remanente en caja, a fin de que los asociados decidan el destino de tales recursos.

Quinto. Se reforma y adicionan los incisos o) p), q), r), pasando el actual inciso o) a ser s) del artículo 69 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

...

Este consejo:

a) ...

b) ...

...

n) ...

o) Promoverá ante la dirección escolar del centro educativo, la apertura de sendas cuentas bancarias mancomunadas, a fin de garantizar y transparentar el manejo de los recursos recibidos por el propio consejo escolar y/o la asociación de padres de familia, para beneficio del centro educativo; cuidando que sean registradas tres firmas como indispensables para la disposición de dinero, correspondiendo una de ellas al director de la escuela o quien desempeñe tal función, y las dos restantes, a padres de familia integrantes del consejo escolar o la asociación de padres de familia, según corresponda.

p) Dará a conocer a las madres y padres de familia o tutores el desglose de los recursos otorgados a la escuela a través de programas federales, estatales, y municipales, y la forma en que fueron ejercidos o aplicados en términos del acuerdo de la mayoría de quienes integran el consejo.

q) Promoverá que la asociación de padres de familia o la agrupación equivalente, rinda los informes a que se refiere la fracción VI del artículo 67 de esta ley.

r) Denunciará ante las instancias administrativas y judiciales que resulten competentes, el desvío o manejo irregular que detecte respecto de los recursos recibidos por cualquier concepto, por la asociación de padres de familia o el propio consejo educativo de participación social, y

s) En general, realizará actividades en beneficio de la propia escuela.

Transitorio

Único. Las reformas del presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. La denominada Alianza por la Calidad de la Educación, fue firmada el 15 de mayo de 2008.

2. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de julio de 1993.

3. El Acuerdo Secretarial 535, expedido por el Titular de la SEP, determina los Lineamientos Generales para la Operación de los Consejos Escolares de Participación Social, que tienen por finalidad fortalecer la participación de las comunidades en las tareas educativas con la corresponsabilidad de los diferentes actores de la sociedad. Fue publicado en el diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2010

4. Al hacerse referencia en el Acuerdo Secretarial 535, que los Consejos Escolares de Participación Social, se integran con la participación de padres de familia o tutores, así como con los representantes de sus asociaciones , se hace mención de que participa también la respectiva Asociación de Padres de Familia del centro educativo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputado Sergio Mancilla Zayas (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. México es un país de migrantes, un pilar para el desarrollo y progreso del país. Las remesas que envían a sus familiares constituyen la segunda principal fuente de divisas internacionales, sólo superadas por los ingresos del petróleo, y muy por encima de los del sector turístico.

2. La presente iniciativa constituye un esfuerzo por elevar el tema de los migrantes mexicanos como uno de absoluta prioridad nacional.

3. Esta legislatura tiene la oportunidad de otorgar a los ciudadanos mexicanos que residen en el extranjero, así como a sus familiares y comunidades de origen, el lugar que les corresponde y que además se han ganado con su trabajo y fe en México. Tenemos una deuda histórica con ellos. Es la oportunidad de representar sus soluciones, y para ello se requiere la asignación de recursos presupuestales; que no se olvide que ésta es una nación de migrantes.

4. Mediante este proyecto se propone que el Presupuesto de Egresos de la Federación contenga un capítulo específico de gasto para el financiamiento de las políticas dirigidas a los emigrantes mexicanos, sus familiares y comunidades de origen, igual que los actuales anexos específicos para la población indígena y la equidad de género.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el artículo 41, numeral II; y se adiciona el artículo 41, numeral II, con un inciso k), pasando el actual k) a ser l), el actual l) a ser m), y así sucesivamente, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

a) a j) ...

k) Un capítulo específico de gasto de las políticas públicas encaminadas a la atención, protección y defensa de los emigrantes mexicanos y sus familiares en el territorio nacional, para la promoción y salvaguarda de sus derechos fundamentales, así como para promover el desarrollo económico y social de las comunidades y localidades con mayores niveles de expulsión de nacionales ;

l) a o) ...

III. ...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, a cargo de la diputada María del Carmen Izaguirre Francos, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, María del Carmen Izaguirre Francos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del numeral 1 del artículo 6, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 7, y las fracciones I y VII del 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La concentración, el acaparamiento o el acumulamiento de alimentos de primera necesidad es una problemática de atención prioritaria, en vista de que su afectación tiene mayor efecto en el bolsillo de los sectores de menores recursos económicos, quienes tienen que soportar la angustia de no contar con los alimentos necesarios para su subsistencia.

En varios foros nacionales e internacionales se ha insistido en la necesidad de que los países alcancen su soberanía alimentaria, con objeto de no seguir siendo blanco fácil del boicoteo de quienes manejan el monopolio de productos alimenticios de primera necesidad, principalmente de los granos.

Es urgente que en el país se inicie el proceso de fortalecimiento de los mecanismos, instrumentos y acciones a fin de crear una sensación de certidumbre en la población sobre las denuncias de supuesto desabasto de alimentos. Con ello, el gobierno contará con herramientas para frenar los hechos o las acciones que vayan contra el derecho a la alimentación.

En esta lucha en favor de la soberanía alimentaria es oportuno emprender una articulación entre el Estado y la sociedad, donde la relación parta de la premisa de romper con el acaparamiento de productos como maíz, frijoles, lentejas, arroz u otros granos que forman la producción agroalimentaria del país. En este sentido se alcanzará el objetivo de que las personas adquieran a precios asequibles los productos de la canasta básica.

Es de suma importancia recalcar que el mes pasado, la Procuraduría Federal del Consumidor presentó ante la Comisión Federal de Competencia denuncia por presuntas acciones de acaparamiento y prácticas monopólicas en el sector maíz, en razón del incremento detectado en el precio de la tortilla. Los aumentos se reflejan en aumentos de hasta 3 pesos en el kilogramo de la tortilla de 9.50 a 11 y hasta 14 pesos en Baja California, Colima, Guerrero, Michoacán, Puebla, Sinaloa, Veracruz y Zacatecas, entre otras entidades.

Ante esa situación es trascendental recordar que según diversos análisis y estudios hechos por organismos internacionales y por la propia Comisión Federal de Competencia, en el país los precios de muchos bienes y servicios son más elevados que en Estados Unidos y el resto del mundo; entre ellos encontramos telefonía, Internet, aviación, banca, cemento, agua embotellada, leche y derivados, y –recientemente– granos.

En la misma situación se encuentran los precios y las tarifas del sector público, como gasolina, diesel, electricidad y gas, que son por mucho más caros en el país, lo cual trae como consecuencia que las empresas incorporen en los precios al público estos costos.

Por tal motivo no debe sorprendernos que México esté perdiendo competitividad frente a los mercados internacionales. Esto, por consecuencia, se traduce para los mexicanos en mayores precios y menor bienestar para la población en lo concerniente a su adecuado desarrollo. Diversos académicos han expresado que la pérdida del crecimiento económico de un país está asociada a la pérdida de competitividad lo que, a su vez, significa que no se creen empleos suficientes.

Es el momento de impulsar mayor eficiencia en el abastecimiento de los alimentos de primera necesidad y de los servicios. Para afrontar de manera directa esta problemática relativa a la concentración, a la acumulación o al acaparamiento de alimentos considerados de primera necesidad, mediante el fortalecimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica, estableciendo como obligación para dicho organismo realizar las investigaciones procedentes para frenar e impedir concentración, acumulación o acaparamiento de los productos y servicios, así como publicar sus informes sobres los resultados obtenidos.

Asimismo, la comisión deberá realizar estudios sobre los mercados donde no haya condiciones adecuadas de competencia, a fin de estar en posibilidades de detectar a tiempo los incrementos desmesurados y desproporcionados de los precios de productos de la canasta básica, problemática que actualmente se presenta en el mercado nacional de granos, causada principalmente por el alza del maíz. La situación está ligada al acaparamiento de los intermediarios y especuladores, acciones que van en perjuicio de los más pobres.

Para lograr el adecuado funcionamiento de las acciones, de los instrumentos o de los programas dirigidos a frenar las prácticas de acaparamiento, la Secretaría de Economía deberá coordinarse con las dependencias del gobierno federal afines al tema de seguridad alimentaria, así como con las dependencias y las entidades estatales y las municipales centradas en dicho tema, a fin de establecer medidas para evitar conductas económicas que tengan por objeto el incremento de precios.

Ante los cambios volátiles de los mercados internacionales y del ambiente, México no debe pasar por alto las alertas ante una eventual escasez de alimentos, por lo cual como legisladores debemos tomar medidas para garantizar el incremento de la producción agrícola, así como evitar el desabasto de alimentos de primera necesidad a raíz de acciones de acaparamiento o concentración de dichos productos, las que ocasionan encarecimiento de los alimentos.

Por todo lo expresado, presento ante el pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 7, y las fracciones I y VII del 24 de la Ley Federal de Competencia Económica

Artículo Único. Se reforman el artículo 7, y las fracciones I y VII del 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para la imposición, en los términos del artículo 28 constitucional, de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular se estará a lo siguiente:

I. y II. ...

La secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores, con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia para frenar e impedir el acaparamiento o la acumulación o concentración de los productos y servicios cuya finalidad sea provocar alza de los precios , procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia. La secretaría, en coordinación con la comisión, publicará trimestralmente un informe sobre los mercados donde no haya condiciones apropiadas de competencia, a fin de establecer programas con la colaboración de los agentes económicos involucrados en dicho mercado, con el objetivo de favorecer a los consumidores o usuarios de dicho mercado. La Procuraduría Federal del Consumidor velará por el cumplimiento del programa por implantar.

...

Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos, acaparamientos o acumulamientos o concentraciones contrarias a esta ley, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

II. a VI. ...

VII. Opinar, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de competencia y libre concurrencia. Dichas opiniones deberán estar fundamentadas y motivadas, así como hacerse del conocimiento público, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VIII. a XIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 14 de abril de 2011.

Diputada María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)

Que reforma los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. La agenda de los emigrantes mexicanos y sus familiares es de la mayor relevancia para la vida nacional, dado que residen en Estados Unidos alrededor de 12 millones de personas nacidas en México y que, por tanto, conservan su ciudadanía.

2. El propósito de la presente iniciativa es crear en la Cámara de Diputados la comisión de atención y protección de los emigrantes y sus familiares, además del centro de estudios de los emigrantes, sus familiares y las comunidades de origen, con lo cual la actual Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios pasaría a denominarse Comisión de Población, Fronteras y Asuntos de Inmigración.

3. El objeto de la comisión ordinaria propuesta seria el de emprender y ejecutar todas las políticas y acciones de carácter legislativo en beneficio de los connacionales y sus familiares, a través de la implantación de las facultades y obligaciones de todas las comisiones de la Cámara de Diputados: el dictamen y la opinión sobre los asuntos que les sean turnados; la participación en la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a las reglas establecidas por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Publica; la organización y realización de reuniones, comparecencias, foros y demás encuentros; y el análisis y seguimiento de los programas y de las políticas del Ejecutivo Federal, entre otras.

4. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, “las comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales”.

Las comisiones ordinarias tienen la virtud de su permanencia, al mantenerse vigentes de legislatura a legislatura, además de tener a su cargo tareas no sólo de dictamen legislativo sino, también, de información y de control evaluatorio.

El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 70 que cada Cámara puede aumentar o disminuir el número de sus comisiones.

5. Por tanto, como integrantes del Poder Legislativo, tenemos la facultad de reorganizar el número, el carácter y la nomenclatura de las comisiones ordinarias si consideramos que hay justificación para ello.

6. El tema de los emigrantes y sus familiares –por su importancia y trascendencia– merece ser atendido y tratado por la Cámara de Diputados con una mayor especialización y solidez, por lo que merece por sus implicaciones el trabajo permanente de una sola comisión ordinaria.

7. Por medio del presente proyecto se propone también crear el centro de estudios de los emigrantes, sus familiares y las comunidades de origen. Algunos de los temas que podría conocer, de manera enunciativa mas no limitativa, serían los siguientes:

• Todos los relativos a las problemáticas y las necesidades de los connacionales.

• Los derechos humanos de los emigrantes, como el derecho al desarrollo, a su integridad física y emocional, sus derechos laborales, a la salud, la vivienda y la educación.

• Los derechos político-electorales de los connacionales en el exterior.

• Los sucesos y eventos que afectan a los connacionales en Estados Unidos de América y los demás países donde residen.

• Los programas, las estrategias, los procedimientos y las propuestas existentes en la materia, tanto a escala nacional como internacional.

• Las características, fluctuaciones y naturaleza de los flujos migratorios.

• Las remesas familiares.

8. Se encuentra plenamente justificada la necesidad de contar con una comisión ordinaria que se concentre exclusivamente en atender y resolver los asuntos relacionados con nuestros paisanos, pues de esa manera se beneficiaría no sólo este importante sector de la población, sino que la actual Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios podría centrarse y especializarse en las cuestiones de la política de inmigración, el control de las fronteras y los aspectos demográficos, con lo cual podría atender y solventar con mayor eficiencia, oportunidad y prudencia dichos temas.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 39, numeral segundo, y 49, numeral tercero; y se adiciona el artículo 39, numeral segundo, con un inciso IV, pasando el actual IV a ser V, el V a ser VI, y así sucesivamente, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. a III. ...

IV. Atención y Protección de los Emigrantes y sus Familiares ;

V. a XXVI. ...

XXVII. Población, Fronteras y Asuntos de Inmigración ;

XXVIII. a XLI. ...

3. ...

...

Artículo 49.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) a f) ...

2. ...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria; de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género; y de Estudios de los Emigrantes, sus Familiares y las Comunidades de Origen.

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 26 y 35, y adiciona el 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26 y 35 y se adiciona un artículo 35 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el firme propósito de contribuir al fortalecimiento de la actividad pesquera en México, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las primeras acciones oficiales de rescate e impulso a la actividad pesquera de México, establecidas como tal en estrategias de gobierno, datan desde el régimen del presidente Miguel Alemán Valdés, al registrase en aquel entonces una producción record de capturas, que pasó de las 54 mil 759 toneladas obtenidas en 1946 a un rendimiento de 77 mil toneladas alcanzadas en 1950.

El reconocimiento a la importancia y apoyo al sector pesquero tiene no obstante su mayor expresión durante el sexenio presidencial de Luis Echeverría Álvarez, con la creación de la Subsecretaría de Pesca, ante la necesidad, se argumentó en ese entonces, de revivir la perspectiva nacionalista de la actividad pesquera, como generadora no sólo de alimento rico en proteínas, sino a la vez de fuentes de ingreso económico.

Sin embargo, fue en el sexenio del presidente José López Portillo cuando se creó la Secretaría de Pesca y en cuyo régimen se puso en marcha el primer Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, cuyas líneas fundamentales se orientaron a garantizar un impulso sostenido al sector pesquero de México, al entrar en operación el Banco Nacional Pesquero que entre otros logros, abrió líneas de créditos a cooperativistas para la compra de flota, incrementándose en consecuencia el número de organizaciones de este tipo.

De acuerdo con reportes oficiales, durante la vigencia de la Secretaría de Pesca como institución rectora del sector, las expectativas que el Gobierno Federal proyectó con el desarrollo de las actividades pesqueras se fueron cumpliendo a satisfacción, al haberse creado las bases de organización y creación de la infraestructura para captura, cultivo, industrialización y comercialización de productos pesqueros. Incluso cifras actuales reflejan que México registra un crecimiento sostenido en sus niveles de producción pesquera, la cual en los últimos tres años ha sido de un promedio anual de 1.71 millones de toneladas.

A pesar de los indicadores anteriores, durante el sexenio del presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, desapareció la Secretaría de Pesca y paso a formar parte con rango de Subsecretaría de la estructura orgánica de la naciente Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Posteriormente, al inicio del gobierno del presidente Vicente Fox Quesada y hasta nuestros días, el despacho de los asuntos pesqueros es atendido por un órgano administrativo desconcentrado de la ahora Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, denominada Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Conapesca. Es decir, hasta el nivel de subsecretaría perdió.

En opinión de organizaciones de pescadores, empresarios e industriales del sector, la Conapesca “es una especie de Frankenstein que tiene cabeza, pero no tiene cuerpo”. Esta situación, afirman “está afectando al sector”, dado que la problemática y retos de la materia son múltiples y siguen acumulándose.

No debe omitirse el potencial que la actividad pesquera reviste para el desarrollo económico del país, al figurar México entre las naciones del mundo con una de las mayores extensiones de litorales, mar territorial y superficie de aguas interiores.

México dispone de una gran variedad de sistemas costeros y marinos dentro de sus aguas territoriales, al contar con una superficie de 11 mil 592.77 kilómetros cuadrados de litorales, tanto en el océano Pacífico, como en el golfo de California, Golfo de México y mar Caribe, así como de 12 mil 500 kilómetros cuadrados de superficie de lagunas costeras y esteros, aparte de 6 mil 500 kilómetros de aguas interiores como lagos, lagunas, represas y ríos, además de una zona económica exclusiva de 2 millones 717 mil 252 kilómetros cuadrados.

Es atractiva la biodiversidad y abundancia de recursos, tanto en litorales como en el mar patrimonial y aguas interiores de México, gracias a la ubicación geográfica de nuestro país que cuenta básicamente con un clima tropical. Esto nos habla del enorme potencial de recursos pesqueros susceptibles de ser explotados en favor del consumo interno y la comercialización en el exterior.

La FAO, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, ubica a México en el sitio número 16 como país pescador marítimo y en el lugar 28 como productor acuícola.

De la actividad pesquera de México dependen alrededor de 2 millones de personas, cuyo soporte directo es de 500 mil trabajadores del sector. Si bien la cifra es menor comparada con el universo de la población económicamente activa, no deja de tener relevancia por lo que hace al aporte de las actividades pesqueras y acuícolas en términos de la producción de alimentos y generadoras de divisas.

Frente al panorama enunciado y ante los retos de la actividad pesquera, es imperativo vuelva a ser creada la Secretaría de Pesca, para una atención eficiente de las demandas y reclamos del sector, de suerte tal que el Titular de la dependencia tenga la facultad de acordar directamente con el jefe del Ejecutivo federal los asuntos propios del sector.

Con la creación nuevamente de la Secretaría de Pesca, nuestra nación estará dando fortaleza a las actividades propias del sector, lo cual, se estima, habrá de brindar certidumbre, no sólo al flujo de inversiones, sino también llevará a una atención de mayor eficiencia de los asuntos del mismo, como garantía para la creación y estabilidad de fuentes de empleo.

Por ello, la presente iniciativa propone reformar los artículos 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear de nueva cuenta la Secretaría de Pesca, así como adicionar un artículo a este ordenamiento, para establecer las facultades que le serán otorgadas a la nueva dependencia.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 26 y 35 y se adiciona un articulo 35 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo primero. Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación

Secretaría de Pesca

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de la Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo segundo. Se reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural, a fin de elevar el nivel de vida de las familias que habitan en el campo, en coordinación con las dependencias competentes;

II. Promover el empleo en el medio rural, así como establecer programas y acciones que tiendan a fomentar la productividad y la rentabilidad de las actividades económicas rurales;

III. Integrar e impulsar proyectos de inversión que permitan canalizar productivamente, recursos públicos y privados al gasto social en el sector rural; coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de productores rurales a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la intervención de las dependencias y entidades de la administración pública federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia;

V. Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a la oferta y la demanda de productos relacionados con actividades del sector rural;

VI. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las actividades de los centros de educación agrícola media superior y superior; y establecer y dirigir escuelas técnicas de agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;

VII. Organizar y fomentar las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, semilleros y viveros, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VIII. Formular dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores rurales;

IX. Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción agropecuaria, en coordinación con la Secretaría de Economía;

X. Promover la integración de asociaciones rurales;

XI. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en el sector rural;

XII. Participar junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, y aplicar las técnicas y procedimientos conducentes;

XIII. Fomentar y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares del sector rural, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

XIV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo rural de las diversas regiones del país;

XV. Proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior agropecuarios;

XVI. Organizar y mantener al corriente los estudios económicos sobre la vida rural, con objeto de establecer los medios y procedimientos para mejorarla;

XVII. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y pecuarios, así como de otras actividades que se desarrollen principalmente en el medio rural;

XVIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción rural, así como evaluar sus resultados;

XIX. Programar y proponer, con la participación que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la construcción de pequeñas obras de irrigación; y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que competa realizar al Gobierno Federal por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, los municipios o los particulares;

XX. Participar, junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la promoción de plantaciones forestales, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, municipios o de particulares, y

XXI. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

Artículo tercero. Se adiciona un artículo 35 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35 Bis. A la Secretaría de Pesca corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fomentar la actividad pesquera:

II. Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a acuacultura; así como establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;

III. Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

IV. Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo del sector pesquero, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

V. Coordinar las acciones que el Ejecutivo federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo pesquero, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

VI. Proponer el establecimiento de políticas en materia de asuntos internacionales y comercio exterior pesquero;

VII. Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan al sector pesquero;

VIII. Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, conforme a las normas oficiales mexicanas que correspondan;

IX. Promover la creación de las zonas portuarias, así como su conservación y mantenimiento;

X. Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional;

XI. Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos pesqueros, así como otras actividades que se desarrollen principalmente en el medio pesquero;

XII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción pesquera, así como evaluar sus resultados, y

XIII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de abril de dos mil once.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma los artículos 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Ovidio Cortazar Ramos, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Ovidio Cortazar Ramos, diputado a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al inciso d del artículo 35 y un párrafo tercero al inciso b del artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, con el objetivo de establecer la obligatoriedad para los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de informar de manera pormenorizada a la ciudadanía, el destino de los recursos que reciben del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para fomentar la transparencia y rendición de cuentas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes en el plan nacional de desarrollo 2007-2012

De conformidad con el Eje de 5 Democracia efectiva y política exterior responsable, “Vivir en una democracia implica que tanto ciudadanos como autoridades ejerzan con responsabilidad sus derechos, sus libertades y sus obligaciones con apego a la legalidad y al respeto a los individuos, independientemente de su género, posición económica o etnia. En la democracia, valores como el diálogo, la tolerancia, la no discriminación y el respeto a las minorías están en el centro de la calidad del sistema político. Por ello, una democracia requiere ciudadanos activos, bien informados, comprometidos y partícipes de la vida política del país, de forma tal que exijan resultados a sus representantes gubernamentales. Asimismo, la democracia demanda gobernantes responsables e interesados en el desarrollo integral del país y sus habitantes, actores políticos dispuestos al acuerdo mediante el diálogo, funcionarios públicos sujetos a controles de transparencia y que rindan cuentas a los ciudadanos sobre sus acciones de gobierno e instituciones sólidas que fomenten la participación y regulen el proceso de toma de decisiones”. 1

“...Por lo tanto, para afianzar el desarrollo humano sustentable de la población es imprescindible consolidar la eficacia de la democracia mexicana. Por ello, es necesario fortalecer los instrumentos mediante los cuales los ciudadanos puedan ejercer libremente sus derechos, pero también cumplir responsablemente con sus obligaciones. Es necesario impulsar reformas que mejoren la calidad de la representación política y fortalezcan el profesionalismo de la función legislativa. Es imprescindible crear los instrumentos mediante los cuales se impulse la transparencia y la rendición de cuentas en todos los órdenes de gobierno y en todos los organismos que reciban y utilicen recursos públicos. Los mexicanos tienen derecho a conocer plenamente la utilización de los bienes de la nación. Los gobernantes y organismos beneficiarios de los recursos públicos tienen la obligación de utilizarlos responsablemente y de informar a la ciudadanía sobre su uso.” 2

“La rendición de cuentas y la transparencia son dos componentes esenciales en los que se fundamenta un gobierno democrático. Por medio de la rendición de cuentas, el gobierno explica a la sociedad sus acciones y acepta consecuentemente la responsabilidad de las mismas. La transparencia abre la información al escrutinio público para que aquellos interesados puedan revisarla, analizarla y, en su caso, utilizarla como mecanismo para sancionar. El gobierno democrático debe rendir cuentas para reportar o explicar sus acciones y debe transparentarse para mostrar su funcionamiento y someterse a la evaluación de los ciudadanos”. 3

“En esta perspectiva, el acceso a la información contribuye a reforzar los mecanismos de rendición de cuentas e incide directamente en una mayor calidad de la democracia. La obligación de transparentar y otorgar acceso público a la información abre canales de comunicación entre las instituciones del estado y la sociedad, al permitir a la ciudadanía participar en los asuntos públicos y realizar una revisión del ejercicio gubernamental.”

En este orden de ideas, en su objetivo 5, establece promover y garantizar la transparencia, la rendición de cuentas, el acceso a la información y la protección de los datos personales en todos los ámbitos de gobierno; y en su estrategia 5.1, coordinar y establecer mecanismos para la transparencia y rendición de cuentas de los gobiernos estatales y municipales en el ejercicio de los recursos federales. 4

Antecedentes

De conformidad con la exposición de motivos de la Ley de Coordinación Fiscal, “...una mejor distribución del ingreso fiscal entre federación y estados y una reasignación de atribuciones entre una y otros, constituye un instrumento idóneo para el fortalecimiento de nuestro federalismo. 5

En concordancia con el doctor Jorge Carpizo, el municipio libre se encuentra comprendido dentro de la decisión fundamental del sistema federal, por ser su finalidad una descentralización del poder, afirmando que en el municipio se logra con mayor efectividad la descentralización del poder, por constituir grupos de población más reducidos que las entidades federativas y donde generalmente los habitantes se conocen y eligen para dirigir al municipio a aquellos que le son conocidos. Agrega además muy acertadamente que, constituye el nivel de gobierno que tiene más contacto con las personas y aquel del que depende la prestación de los servicios cotidianos que afectan en forma directa la existencia misma de las personas. 6

Los municipios representan en primer nivel, la unidad básica de nuestro federalismo. Sin lugar a dudas, son el orden de gobierno más cercano a los ciudadanos.

Propuesta concreta

En este orden de ideas, sin mayor preámbulo, estamos comprometidos a generar más propuestas para el fortalecimiento del marco jurídico en materia de transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos.

En este orden de ideas, es de resaltar que en un sistema político plural, uno de los temas más importantes para sus habitantes es el acceso a la información presupuestal, el cual le permitirá tener un juicio documentado para evaluar una parte de la gestión de los funcionarios públicos y con ello generar mayor confianza al momento de pagar sus impuestos.

De conformidad con Owen Fiss, “...la democracia pugna por una visibilidad cada vez mayor de los servidores públicos, todo en nombre de la rendición de cuentas”. 7

En México hemos avanzado de forma substancial en el acceso a la información pública gubernamental. Sin embargo, aun tenemos importantes reformas por realizar en esta materia en el orden de gobierno estatal y municipal.

La Ley de Coordinación Fiscal prevé en el capítulo V, De los fondos de aportaciones federales, entre otros, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social señala que, se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la federación y a los municipios a través de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal

Respecto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, la ley en comento establece que, los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Y que dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial. 8

Por lo que se refiere al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, señala que los gobiernos estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo periódico oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año. 9

Sin embargo, no establece ninguna obligatoriedad para los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal de informar a sus habitantes pormenorizadamente de las acciones y obras a realizar.

La iniciativa que propongo tiene por objeto establecer la obligatoriedad de comunicar a sus habitantes, por parte de los municipios, por lo que se refiere a los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en lo que respecta al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, la información de forma pormenorizada sobre los recursos que reciban, los proyectos, las acciones, así como el costo de cada una de ellas, su ubicación, número de beneficiarios y las metas a alcanzar.

Lo anterior, a través de todos los canales de comunicación social y las páginas electrónicas del ayuntamiento y de la delegación.

Aunado a lo anterior, al concluir cada ejercicio, informarán a sus habitantes a través de los canales y medios señalados, los resultados obtenidos.

En esta propuesta, es importante resaltar que, derivado del Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009, el FISM tiene una importancia estratégica en los esfuerzos institucionales para aumentar la cobertura de atención de infraestructura y servicios básicos, como agua y alcantarillado. 10

Sin embargo, señala que de los fondos federales del ramo general 33 que operan en el ámbito estatal (Faeb, Faeta, Fafef, FAM, FASP, Fassa y FISE), sólo 16 entidades federativas, en promedio, reportaron en el sistema de información establecido al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), seis lo realizaron de manera incompleta y diez no reportaron los indicadores en al menos uno de los fondos. Por otra parte, en los fondos municipales del ramo general 33 (FISM y Fortamun-DF) la situación es más delicada, en virtud de que, de los 316 municipios que reportaron en el sistema los avances en la consecución de las metas de los indicadores del FISM, sólo 48 (15.2 por ciento) lo hicieron sobre los seis indicadores definidos; en tanto que para el Fortamun-DF, de los 313 municipios que reportaron, sólo 191 (61.0 por ciento) informaron los tres indicadores establecidos. Los 972 municipios de los estados de Hidalgo, Oaxaca, Veracruz y Yucatán no informaron. 11

“Considerados individualmente, sólo 423 municipios presentaron información de los indicadores de desempeño, por lo que únicamente 17.4 por ciento de los municipios del país cumplió con esa obligación.

En estas circunstancias, la información financiera del gasto federalizado no se puede vincular de forma completa y congruente con los resultados obtenidos. Además, debido a que no se cuenta con las evaluaciones de resultados previstas en el artículo 49, fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), la información disponible sobre resultados y desempeño es insuficiente para determinar con objetividad el grado de eficacia, eficiencia, economía y calidad en el ejercicio del gasto federalizado.” 12

En este tenor, vamos a citar algunos de los principales incumplimientos en el ejercicio de los recursos destinados al FISM: 13

• Obras y acciones fuera de los rubros establecidos para el fondo y que no benefician directamente a la población en rezago social y pobreza extrema.

• Traspasos de recursos del fondo a otras cuentas que no fueron reintegrados o se reintegraron parcialmente. Lo mismo aconteció con los intereses.

• Deficiencias de control interno en el manejo del FISM en más de 80.0 por ciento de los municipios auditados.

• Alto porcentaje del gasto destinado a obras de infraestructura y equipamiento urbano, en detrimento de las vinculadas con el suministro de servicios básicos.

• Incumplimiento en el registro de las metas de los indicadores que deben alimentar el sistema establecido por la SHCP.

• Falta de difusión entre la población de las obras y acciones por realizar, su costo, ubicación, metas y beneficiarios, así como de los resultados.

• Escasa participación social en la determinación de las obras y acciones financiadas por el FISM.

• Subejercicio de recursos en 40.0 por ciento de los municipios auditados.

Derivado del informe podemos observar precisamente dentro de las omisiones, la falta de difusión a la población de las obras y acciones por realizar, su costo, ubicación, metas y beneficiarios, así como de los resultados; y otros datos que considero importante debe informarse a sus habitantes.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), se destinan a renglones esenciales como seguridad pública y a cubrir obligaciones financieras, así como derechos y aprovechamientos por concepto de agua; el remanente puede usarse para atender otros requerimientos de la gestión municipal. 14

Aquí también es de resaltar que, derivado de las auditorias, entre los principales incumplimientos en el ejercicio de los recursos destinados al Fortamun-DF, observamos, entre otros, la falta de documentación comprobatoria de las erogaciones, pagos indebidos al personal de seguridad pública, obras con deficiencias técnicas o de mala calidad y pagos en exceso, falta de difusión entre la población de las obras y acciones por realizar, su costo, ubicación, metas y beneficiarios, así como de los resultados alcanzados, así como también la omisión de divulgar el monto de los recursos recibidos mediante el fondo y la información remitida a la SHCP sobre el ejercicio, destino y resultados de la aplicación de los recursos del fondo fue incompleta en algunos casos, y en otros no coincidió con los registros contables y presupuestarios disponibles. 15

Nuevamente nos encontramos ante un escenario que ilustra en varios casos, la falta de información entre la población de las obras y acciones por realizar.

Por lo anterior expuesto, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estoy a favor de impulsar propuestas que contribuyan a la transparencia y rendición de cuentas, para conocer con detalle y precisión hacia donde se dirigen los recursos públicos y si se alcanzaron las metas previstas.

Es de resaltar que la presente iniciativa, toma en cuenta una de las recomendaciones que realiza la Auditoria Superior de la Federación a la Cámara de Diputados para modificar la Ley de Coordinación Fiscal, orientada a que es necesario precisar las obras y acciones que deben realizarse con el fondo 16 en las disposiciones normativas aplicables y es una de las propuestas contenidas en la agenda legislativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Garantizar a la población la administración eficaz y eficiente de los recursos, que no se ejerza mal y a destiempo, y crear procedimientos para mejorar la rendición de cuentas redundará en la confianza de los ciudadanos en sus autoridades e instituciones.

Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo quinto al inciso d) del artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

a) a d) ...

...

...

...

Una vez publicado el calendario de ministración de recursos por parte de los gobiernos estatales, los municipios tendrán un plazo máximo de 30 días hábiles para hacer del conocimiento de sus habitantes, a través de todos los canales de comunicación social del ayuntamiento con la ciudadanía y páginas electrónicas, los recursos que reciban, los proyectos, las acciones, así como el costo de cada una de ellas, su ubicación, número de beneficiarios y las metas a alcanzar. Al concluir cada ejercicio, informarán a sus habitantes a través de los canales y medios señalados, los resultados obtenidos.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al inciso b) del artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

a) a b). ...

...

Una vez publicado el calendario de ministración de recursos por parte de los gobiernos estatales, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán un plazo máximo de 30 días hábiles para hacer del conocimiento de sus habitantes, a través de todos los canales de comunicación social y las páginas electrónicas del ayuntamiento y de la delegación, los recursos que reciban, los proyectos, las acciones, así como el costo de cada una de ellas, su ubicación, número de beneficiarios y las metas a alcanzar. Al concluir cada ejercicio, informarán a sus habitantes a través de los canales y medios señalados, los resultados obtenidos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Plan Nacional de Desarrollo, http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/igualdad-de-oportunidades.htm l

2. Ibidem.

3. Ibidem.

4. Ibidem.

5. http://www2.scjn.gob.mx/leyes/UnProcLeg.asp?nIdLey=692&nIdR ef=8&nIdPL=1&cTitulo=ley de coordinacion fiscal&cFechaPub=27/12/1978&cCateg=LEY&cDescPL= exposicion de motivos

6. Lanz, José Trinidad, La asociación municipal como factor de desarrollo regional, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/gac/cont/18/trb/trb7.pd f

7. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/decoin/cont/15/rb/r b6.pdf

8. Artículo 35, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal.

9. Artículo 36, inciso b de la Ley de Coordinación Fiscal.

10. Auditoria Superior de la Federación, http://www.asf.gob.mx/ip_02.html

11. Ibidem, p. 139.

12. Ibidem, p. 140.

13. Ibidem, p. 160.

14. Ibidem, p. 161.

15. Idem.

16. Con motivo de la fiscalización del FISM en los últimos años, se emitieron recomendaciones para modificar la LCF, las disposiciones normativas aplicables y, en su caso, para ser considerados en nuevos ordenamientos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputado Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, a cargo del diputado Noé Martín Vázquez Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Noé Martín Vázquez Pérez, diputado federal a la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa que expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El debate sobre la reforma a la Ley Federal de Juegos y Sorteos ha sido un tema recurrente a lo largo ya de seis legislaturas, ha sido un debate extenso en el que ha habido argumentos a favor y en contra siempre alrededor del tema tabú de los casinos.

Es imperante que esa absurda y desgastada discusión quede atrás y sea sustituida por la urgencia de una modernización del marco jurídico en esta materia, porque lo único que es cierto es que al día de hoy operan en nuestro país más de 300 centros de apuestas los cuáles ofrecen un extensa gama de juegos con cruce de apuestas, muchos de éstos establecimientos instalados al nivel de los mejores casinos del mundo, incluso en algunos casos podemos encontrar modalidades de juego que se pensaban prohibidos por la ley, pero que al través de estrategias legales han logrado ser toleradas como los naipes en vivo.

Más grave aún es el hecho de que a la par de los establecimientos legales, también ha crecido de manera preocupante el número de establecimientos que no cuentan con la autorización correspondiente por parte de la Secretaría de Gobernación aprovechando indiscriminadamente las lagunas legales que existe en la legislación vigente.

En el mismo sentido hemos sido testigos de una proliferación de máquinas tragamonedas que operan impunemente en miles de pequeños comercios a lo largo y ancho del país atacando un mercado sumamente vulnerable como son los niños.

Debemos recordar que es la Secretaría de Gobernación al través de la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos la autoridad responsable de vigilar no solo la gran cantidad de establecimientos legales ya mencionados, sino también el enorme número de peleas de gallos, carreras de caballos, ferias regionales así como cientos de sorteos que esta dependencia autoriza cada año.

Por si fuera poco a esta dependencia también le corresponde combatir todas las variedades de juego ilegal, y para atender todo lo anterior apenas cuenta con 48 inspectores para todo el país, es por esto que resulta entendible porque existe tanta impunidad y desorden en esta industria, entendible sí pero jamás aceptable, y muchos menos aceptable es, que con la infraestructura con que cuenta, siga emitiendo autorizaciones para nuevos establecimientos con cruce de apuestas sin el menor recato.

Por todo lo anterior debemos hacer una reflexión, se justifica que el Estado otorgue concesiones para explotar una actividad que sin duda conlleva un riesgo de salud pública, como los son los juegos con cruce de apuesta, únicamente y sólo si dicha actividad se encuentra perfectamente acotada por un marco jurídico ineludible y claro, que además sea rígidamente ejecutado por una autoridad competente y eficiente, situación que desafortunadamente no sucede en la actualidad.

Es muy cierto que esta actividad puede generar importantes fuentes de empleo e impuestos así como ser un atractivo más de nuestra rica oferta turística, pero nada de esto será lo suficientemente bueno para mitigar los efectos nocivos si el desarrollo de esta industria no va acompañado de un marco jurídico moderno e integral.

Fundamento Constitucional

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su fracción X, que es Facultad del Congreso de la Unión, legislar en toda la República sobre Juegos con Apuestas y Sorteos, en ejercicio de esta Facultad Constitucional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1947, la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor.

En la materia de juegos con apuesta y sorteos en cualquiera de sus modalidades, la facultad legislativa es exclusiva del Congreso de la Unión, razón por la cual hemos procedido a la elaboración de una propuesta de ley que sustituya a la actual Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos

Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular por causa de interés público los juegos con apuestas y sorteos en todas sus variables y modalidades, a toda persona que encuadre en los supuestos de esta ley, así como los establecimientos en que se realicen en la forma y términos que esta y su reglamento establecen.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos interpretará a efectos administrativos esta Ley.

En el ejercicio de las atribuciones que les confiere esta Ley, la Secretaría de Gobernación, la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, las demás autoridades federales, estatales y municipales, el Gobierno del Distrito Federal y sus delegaciones, los permisionarios y demás sujetos regulados en la misma, deberán regirse y orientarse por los principios de transparencia; objetividad; rendición de cuentas; protección a los intereses de la sociedad en general, de los grupos sociales considerados como vulnerables, del público usuario de los servicios correspondientes y de la salud pública; la generación de empleos, inversiones, divisas; y el fomento de la actividad turística.

Artículo 2. Están sujetas a la aplicación de este ordenamiento todas las personas físicas y morales, así como cualquier tipo de unidad económica, sea cual fuese la variante, modalidad o forma legal que adopten, que realicen actividades relacionadas con la operación, administración u ofrecimiento a terceros, de juegos con apuestas y sorteos, sin importar la naturaleza o relación de las personas que concurren, sean los lugares abiertos o cerrados, privados o domicilios particulares.

Artículo 3. Los sorteos que celebren los partidos o agrupaciones políticas a efecto de obtener recursos económicos destinados al cumplimiento de sus fines, se sujetarán a esta Ley y a lo dispuesto en el Código Electoral, Federal o Estatal, que corresponda.

Artículo 4. Los sorteos o juegos con apuestas que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos para la Asistencia Pública, se regirán por sus respectivos ordenamientos, en la medida en que estos no contravengan las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 5. Para efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Actividades: Conjunto de actos encaminados, vinculados o dirigidos a la realización de juegos con apuestas y sorteos.

II. Apuesta: Monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego, con la posibilidad de obtener o ganar un premio en especie o en efectivo; Esta cantidad a ganar no siempre estará previamente determinada.

III. Apuesta parimutua: Modalidad de apuesta en juegos y sorteos, en que las posturas de los jugadores, inscripciones u otras aportaciones de estos, independientemente de cómo se denominen, se acumulen en un fondo para repartirse entre los ganadores, una vez descontado un porcentaje que retiene el permisionario, operador.

IV. Apuesta bancada : Modalidad en la que el usuario apuesta contra una empresa permisionaria u organizador, en un juego o sorteo, siendo el premio a obtener el resultado de multiplicar el importe de la apuesta ganadora por un coeficiente determinado por la empresa permisionaria, y a cuyo resultado pueden aplicarse límites de pago.

V. Asistencia social: Actividades que se llevan a cabo por instituciones de asistencia pública o privada, asociaciones, instituciones o sociedades legalmente constituidas, con el fin de proporcionar ayuda o socorro a favor de núcleos de población, grupos o individuos que por sus características o circunstancias requieren determinado apoyo, sea éste de carácter educativo, médico, asistencial, profesional, material y siempre con un sentido altruista;

VI. Boleto: Comprobante o registro físico o electrónico, que otorgue al portador o titular el derecho de participar en juegos con apuesta o sorteos.

VII. Centro de apuestas: Lugar cerrado, anteriormente conocido como libro foráneo, centro de apuestas remotas y sala de sorteo de números o símbolos, en el que de manera permanente se captan y operan apuestas a carreras de caballos, galgos, a eventos o competencias deportivas y se celebran los juegos o sorteos con apuesta y que cuente con permiso otorgado por la comisión, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

VIII. Certificación: Es el procedimiento mediante el cual la Secretaría o un organismo de certificación aprobado por la misma, certifica que los establecimientos, las máquinas, mecanismos, equipo y en general cualquier instrumento técnico y los sistemas electrónicos utilizados en la celebración de juegos con apuestas y sorteos, cumplen con las especificaciones técnicas establecidas por esta Ley, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

IX. Comisión: La Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;

X. Concentración: Procedimiento auxiliar de seguridad para los participantes, a cargo del organizador, que consiste en reunir previamente a la celebración de un sorteo, los talones de los boletos participantes, en los términos fijados en el permiso correspondiente;

XI. Dispositivo de juego: Cualquier equipo, componente o máquina que funcione en forma mecánica, electromecánica o electrónica, que usado a distancia o conectado directamente a cualquier juego, no afecte el resultado del juego o la apuesta, determinando si se gana o se pierde.

XII. Espectáculos en vivo: Las carreras de caballos, carreras de caballos en escenarios temporales carreras de galgos, juegos de frontón y peleas de gallos, competencias deportivas que se operen por permisionarios que cuenten con permiso vigente para el cruce o captación y operación de apuestas.

XIII. Inspector: Servidor público dependiente de la Comisión, auxiliar en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia en términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XIV. Juego con apuesta: Actividad de todo orden en el que medien apuestas;

XV. Juegos con apuesta y sorteos en ferias: Juegos con apuesta y sorteos realizados en ferias reguladas por esta Ley y su correspondiente reglamento;

XVI. Juego de números, símbolos, colores o imágenes con apuesta: son aquellos en los que el usuario participa mediante la obtención de una combinación predeterminada o no de números, símbolos, colores o imágenes, donde resulta ganador aquel o aquellos participantes que integren, obtengan o completen la secuencia de dichos caracteres de acuerdo a la mecánica particular del juego, donde se obtienen los números, símbolos, colores o imágenes ganadores a través de un mecanismo, físico, mecánico, electrónico o electromecánico que garantice su aleatoriedad;

XVII. Juego de mesa: Es aquel juego en el que se realiza un sorteo, mediante el uso de diversos mecanismos o instrumentos físicos, manuales, mecánicos, electromecánicos o electrónicos que garanticen su aleatoriedad.

XVIII. Juego remoto a través de telecomunicaciones : Modalidad que sea realizada a través de Internet o cualquier otro sistema de telecomunicaciones, llamados por ello juegos, sorteos o apuestas remotos a distancia o interactivos. No se incluyen los juegos con apuesta que utilicen telecomunicaciones que se operen en los centros de apuestas autorizados dentro del territorio nacional y que se regulan específicamente.

XIX. Ley: Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;

XX. Máquinas de apuestas: para efectos de ésta ley se considera el artefacto, dispositivo mecánico, electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, recibo, clave, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, quede disponible para operarse y sirva para la realización de un juego o sorteo con apuesta, cuyo resultado quede determinado en cualquier parte de su proceso, en forma casuística o azarosa, ajeno a la voluntad de los usuarios jugadores, con la posibilidad de obtener la entrega inmediata o posterior de premios;

XXI. Órgano técnico de consulta: Personas morales legalmente constituidas y registradas ante la comisión, que por su especialización y experiencia en materia de hipódromos, galgódromos, frontones, carreras de caballos en escenarios temporales, peleas de gallos, centro de apuestas o instituciones de prevención social, deben ser consultados por la Comisión para el otorgamiento de los permisos correspondientes a su especialidad, así mismo se considerará como órganos de consulta aquellos que coadyuven al sano desarrollo de la industria, como los laboratorios o entidades que autorice la Comisión para certificar los equipos con los que se realicen los juegos con apuestas y sorteos;

XXII. Permisionario: Persona física o moral debidamente constituida bajo las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos titular un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos permitida por la presente Ley y sus Reglamentos;

XXIII. Permiso o autorización: Documento que contiene el acto administrativo emitido por la Comisión, que faculta a una persona física o moral para realizar sorteos o juegos con apuestas, durante un periodo determinado y limitado en sus alcances a los términos y condiciones que determine la Comisión, conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

XXIV. Premio: Ganancia en efectivo o en servicios, derechos, especie o símbolos canjeables por ellos, que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo. En el caso de los premios que no son en efectivo, su valor será el costo que acredite el permisionario haber pagado por él o su valor medio en el mercado nacional;

XXV. Operador: Sociedad mercantil constituida bajo la leyes mexicanas, con la cual el permisionario puede contratar o asociarse para explotar su permiso, mediante algún tipo de asociación en participación, prestación de servicios o convenio de cualquier otra naturaleza en términos de y sujeto a lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos;

XXVI. Prevención social: Actos que se llevan a cabo por organizaciones o instituciones de asistencia pública o privada, e instituciones o asociaciones legalmente constituidas, cuyo propósito es destinar recursos materiales o humanos, con la finalidad de evitar entre la población o determinados grupos vulnerables la proliferación de hábitos o conductas perniciosas;

XXVII. Proveedor. es cualquier persona que manufacture, fabrique, ensamble, produzca, programe, haga modificaciones, distribuya, venda, dé en arrendamiento, dé en usufructo, inspeccione, pruebe, repare, restaure, almacene cualquier equipo de juego o bienes y servicios relacionados con equipos y sistemas de juego en México o para usarse en México, también aplica a cualquier persona que realice cualquiera de las anteriores que se encuentre fuera de México, con equipos de juego o bienes y servicios relacionados con estos, pero que intente operarlos, venderlos o prestarlos en México. Ningún proveedor podrá realizar cualquiera de las actividades anteriormente mencionadas a menos que este autorizado y registrado por la Comisión como tal;

XXVIII. Registro: es aquél que se contempla en el TÍTULO SEXTO de esta ley;

XXIX. Salario mínimo: Salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

XXX. Secretaría: Secretaría de Gobernación;

XXXI. Sembrado: Distribución aleatoria de los números que serán premiados o de los premios que serán otorgados, establecida en el momento de elaboración de los comprobantes de participación de los sorteos instantáneos;

XXXII. Sistema Central de Apuestas: Conjunto de aparatos de computación, telecomunicaciones y programas que reúnen, registran y totalizan las transacciones generadas con motivo de la apuesta y las incidencias en formatos confiables, permitiendo su monitorización. Se denominan sistemas de determinación central cuando además de lo anterior generan las apuestas o juegos que se representan en las maquinas de apuestas. Además deben permitir su interconexión segura a través de telecomunicaciones;

XXXIII. Sorteo: Actividad, mediante el cual el organizador distribuye en forma gratuita u onerosa, boletos o derechos a participar en un procedimiento previamente establecido, en el cual se determina en forma aleatoria, un número, color o símbolo o combinación de estos, a fin de generar uno o varios ganadores de un premio.

XXXIV. Sorteo con venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el concursante, mediante el pago de una cantidad determinada de dinero, adquiere un boleto que sirve de comprobante de participación en un sorteo, se considerará como sorteo con venta de boletos, aquel en que el precio del producto o servicio, cuya adquisición permite participar en el sorteo sea mayor a su precio habitual de mercado;

XXXV. Sorteo instantáneo: Modalidad de sorteo en la que se ofertan boletos con el número o símbolo oculto y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado del sorteo con sólo retirar, raspar o descubrir el boleto o parte de éste. El ganador de esta clase de sorteos, también denominados ‘Raspadito’ o ‘Lotería Instantánea’, reclama los premios obtenidos mediante un procedimiento previamente estipulado e impreso en el boleto o comprobante;

XXXVI. Sorteo sin venta de boletos o promocional: Modalidad de sorteo en la que el carácter de participante se obtiene a título gratuito por el sólo hecho de adquirir un bien, contratar un servicio o incluso por recibir sin contraprestación un boleto o comprobante de participación;

XXXVII. Torneos: Serie de encuentros de juegos o sorteos en los que interviene el azar, en los que compiten entre sí varias personas, que se eliminan unos a otros progresivamente, para obtener un premio;

XXXIX. Trampa: Ardid, estratagema, maquinación o truco con el que una o varias personas engañan, inducen o pretenden engañar a los participantes, al permisionario o al público en general, en el desarrollo o resultado de un juego o sorteo;

XXXX. Usuario: Jugador, apostador, cliente, participante que realiza una apuesta o participa en un sorteo.

XXXXI. Valor de la emisión: Monto total cuantificado en dinero del valor nominativo de los comprobantes de participación en un sorteo.

Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley y sus Reglamentos, se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

II. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

III. El Código Civil Federal;

IV. El Código de Comercio;

V. El Código Fiscal de la Federación;

VI. La Ley Federal de Competencia Económica;

VII. El Código Penal Federal; y

VIII. La Ley Federal de Protección al Consumidor;

Artículo 7. Todas las -apuestas que se realicen en las- actividades materia de esta Ley, serán denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos, a excepción de aquellas operaciones que realicen los permisionarios -en eventos deportivos con hipódromos, galgódromos o eventos realizados en el extranjero, en cuyo caso se podrán realizar en su moneda de origen o en dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Artículo 8. Las ganancias en juegos con apuestas o premios de sorteos, que no sean reclamados al permisionario o a su legal representación dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el jugador o participante resultó ganador, serán entregadas a la Secretaría de Gobernación y deberá ser destinado a la asistencia pública, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su recepción, conforme a las disposiciones legales aplicables.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos que estime convenientes, a fin de lograr la mayor eficiencia en la adjudicación por parte de la Secretaría de Gobernación del valor de los premios no reclamados, con el objeto de reducir los costos derivados de la administración, custodia o traslación de dominio de dichos premios, con apego a las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables.

Artículo 9. Sólo se permitirá la promoción, publicidad y comercialización dentro del territorio nacional, de los juegos con apuesta y sorteos, así como de los establecimientos regulados por esta Ley, por parte de los permisionarios u operador, que cuenten con autorización de la Comisión para desarrollar sus actividades.

La propaganda y la publicidad deberán expresarse en forma clara y precisa a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre los beneficios de los servicios o productos ofrecidos. La Comisión podrá sugerir, previa audiencia de la parte interesada, la modificación de la propaganda o publicidad cuando considere que no se sujeta a lo dispuesto en este artículo.

En ningún caso se permitirá dentro del territorio nacional la promoción, publicidad y comercialización de sorteos, loterías o juegos con apuestas que se realicen en el extranjero con excepción de los contemplados en el artículo 16 fracciones V, VI y VII de esta Ley; así mismo queda prohibido la promoción, publicidad y comercialización de sorteos, loterías o juegos con apuestas no autorizados por la Comisión.

Artículo 10. Los permisionarios deberán implementar las medidas necesarias para lograr la transparencia operativa y el correcto funcionamiento de los juegos con apuestas o sorteos correspondientes, además de asegurar la correcta difusión entre los participantes de la información necesaria y suficiente sobre los resultados de los juegos o sorteos correspondientes, el monto y proporción del o los premios y demás circunstancias pertinentes.

Artículo 11. Las reglas de operación para la captación y cruce de apuestas deberán describir las modalidades de apuesta, y ser difundidas en el establecimiento de forma tal que puedan ser fácilmente consultadas por los usuarios y asistentes.

Artículo 12. En caso de disputas entre el organizador y los jugadores, el representante del permisionario deberá tomar conocimiento de la situación y proveer al quejoso la información necesaria para que pueda presentar su reclamación, incluyendo la información disponible en el texto del permiso otorgado por la Comisión.

Artículo 13. Las irregularidades que ocurran durante la realización de las actividades, deberán ser informadas a la Comisión por el permisionario o el inspector si estuviere presente, en un plazo máximo de 15 días naturales posteriores a la fecha en que hayan ocurrido.

Artículo 14. El permisionario dará aviso a la Comisión al menos con quince días de antelación, para realizar eventos especiales o promociónales en los establecimientos si la promoción o evento excede del monto total de aprovechamientos enterados por el Permisionario en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 15- El acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuestas de los establecimientos a que se refiere la presente ley, se restringe a las siguientes personas:

I. En los centros de apuestas, a menores de edad;

II. En hipódromos, carriles o tastes, galgódromos, palenques y frontones, ferias regionales, a menores de edad que no estén acompañados de un adulto, pero en ningún caso los menores de edad podrán participar en la toma o el cruce de apuestas;

III. En los lugares a que se refieren las fracciones I y II anteriores:

a) Personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias prohibidas o en estado de ebriedad;

b) Personas que porten armas de cualquier tipo;

c) Miembros de cuerpos policíacos o militares uniformados, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;

d) Las personas que con su conducta alteren o puedan alterar la tranquilidad o el orden en el establecimiento;

e) Las personas que anteriormente hayan sido sorprendidas haciendo trampa; y

f) Las personas que no cumplan con el Reglamento Interno del establecimiento.

Con excepción de lo dispuesto en el presente artículo, para el ingreso a los establecimientos no podrá hacerse discriminación alguna.

Título Segundo
De las Variables y Modalidades de los Juegos con Apuestas y de los Sorteos

Sección Primera
De las Variables y Modalidades de los Juegos con Apuestas

Capítulo IDe los Juegos con Apuestas

Artículo 16. La Comisión podrá autorizar el cruce o captación de apuestas, en los siguientes eventos o juegos:

I. Los juegos de mesa;

II. Los juegos de números con apuesta, símbolos, colores o imágenes, en forma manual, física, mecánica, electromecánica o electrónica;

III. Las maquinas de apuestas;

IV. Sorteos;

V. Las actividades deportivas, eventos y competencias.

VI. Las carreras de caballos;

VII. Las carreras de galgos;

VIII. Las peleas de gallos;

IX. El frontón, cesta punta o jai alai;

La mecánica de los juegos con apuesta cuando estos se realicen específicamente para cruzar apuestas, deberá ser autorizada o presentada por la Comisión en el Reglamento Interno de la permisionaria.

El cruce o captación de las apuesta, eventos o juegos mencionados en las fracciones I, II, III, IV, y V deberán celebrarse únicamente dentro de los centros de apuestas; los considerados en la fracción VI deberán realizarse en centros de apuesta, hipódromos y carriles o tastes; los previstos en la fracción VII deberán realizarse en centros de apuesta y galgódromos; los previstos en la fracción VIII deberán realizarse en palenques y ferias regionales; y los previstos en la fracción IX deberán realizarse en centros de apuesta y frontones.

Artículo 17. Queda prohibido la captación y operación de apuestas en los juegos y demás actividades no previstos en esta Ley, su reglamento, autorización o permiso.

Artículo 18. En ningún caso podrán realizarse o celebrarse juegos en los que la actividad a la que se apueste constituya un delito o vaya en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Artículo 19. La Comisión no podrá autorizar u otorgar permiso para celebrar, instalar y operar solo una modalidad de juego con apuesta de las contempladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 34 o 16 de esta ley, solo se otorgará permiso para celebrarse en conjunto dichas modalidades.

Capítulo IIDe los Torneos de Juegos con Apuestas

Artículo 20. Queda prohibido que cualquier persona física o moral, propietario, arrendatario, en su nombre o en representación de otro, individualmente o en asociación con otra persona, conduzca, promueva, organice, lleve a cabo, cualquier torneo, competencia o serie de encuentros sobre juegos con apuestas contemplados en esta ley o de cualquier actividad en la que intervenga el azar en cualquiera de sus partes, en donde para participar deba pagarse una entrada, inscripción o cuota de recuperación; quedan exentos de esta prohibición aquellos que cuenten con permiso otorgado, registrados y reconocido por la Comisión para celebrar juegos con apuestas de los contemplados en esta ley.

Artículo 21. Los torneos, competencias o serie de encuentros sobre juegos con apuestas contemplados en esta ley o de cualquier actividad en la que intervenga el azar en cualquiera de sus partes, solo se podrán llevar a cabo en el interior de los centros de apuestas autorizados a los permisionarios registrados y reconocidos por la Comisión sobre los juegos con apuestas contemplados en esta ley y bajo las condiciones que marca su Reglamento para los Torneos de juegos con apuestas.

Capítulo IIIDe los Juegos de Mesa

Artículo 22. Son considerados juegos de mesa con apuesta autorizados por esta ley, aquellos juegos en los que se celebra un sorteo con apuesta, mediante el uso de diversos mecanismos o instrumentos físicos, manuales, mecánicos, electromecánicos o electrónicos que garanticen su aleatoriedad.

El Reglamento de esta Ley precisará las diversas modalidades de estos juegos.

Artículo 23. Cualquier persona, propietario, arrendatario, empleado, sea contratado o no, solo o en conjunto con otros, que oferte, opere, lleve a cabo, conduzca, mantenga o exponga para jugar cualquier juego de mesa, o a quien reciba directa o indirectamente cualquier compensación o recompensa, cualquier porcentaje o parte de dinero o en bienes inmuebles, por mantener, correr, llevar a cabo cualquier juego de mesa, debe solicitar y obtener de la Comisión el permiso respectivo.

Artículo 24. La Comisión podrá otorgar permiso para instalar, operar, ofertar, llevar a cabo, conducir, mantener o exponer cualquier juego de mesa de los contemplados en esta ley, solo a los establecimientos que cumplan con los requisitos previstos por esta ley y su reglamento para los centros de apuestas.

Capítulo IVDe las Maquinas de Apuestas

Artículo 25. Todas las maquinas de apuestas deberán estar conectadas mediante una red de interconexión, a un sistema de monitoreo que permita llevar a cabo las actividades de contabilidad, control y seguimiento de la operación e incidencias de las maquinas de apuestas a él conectadas. Este sistema de monitoreo deberá cumplir con las normas, requisitos, aprobaciones y registros que exijan el reglamento de esta Ley, mismas que permitirán el acceso a la autoridad para supervisión. Por tal motivo dichas máquinas no podrán hacer pagos en efectivo, si no únicamente a través de las cajas conectadas al sistema central de monitoreo.

El reglamento de la presente Ley determinará los mecanismos de acceso para supervisión.

Artículo 26. Todos los modelos de maquinas de apuestas, así como sus respectivos programas de juego y las redes de interconexión, que pretendan operarse en territorio mexicano, deberán ser previamente aprobados, sancionados y registrados por la Comisión de acuerdo a las especificaciones que ésta previamente establezca y publique conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 27. Los permisionarios en todo momento explotarán directamente o en conjunto con los prestadores de servicios que le sean autorizados por la Comisión las maquinas de apuestas. En ningún caso los permisionarios podrán perder el control de estas, a favor de terceros.

Las maquinas de apuestas no podrán ser operadas en lugar distinto al autorizado.

Los fabricantes o sus representantes o distribuidores de máquinas de apuesta, deberán ser registrados y autorizados por la Comisión y sólo podrán venderlas, arrendarlas, darlas en comodato o trasmitirlas mediante cualquier otra figura jurídica dentro de la república mexicana, a Permisionarios o sus prestadores de servicios autorizados y éstos no podrán transmitir sus derechos de propiedad, uso o posesión a terceros, dentro del territorio nacional, a menos que cuenten con permiso de la Comisión o se realicen dicha transmisión a otro Permisionario, Operador autorizado.

Articulo 28. Sólo podrán importar maquinas de apuestas, aquellos que cuenten con permiso otorgado por la Comisión para la explotación de las mismas, en un establecimiento autorizado o las empresas fabricantes que hayan obtenido autorización de la citada Comisión, para su comercialización en territorio nacional, lo cual solo podrán efectuar con Permisionarios u operadores debidamente autorizados.

Articulo 29. Las máquinas de apuestas podrán utilizar generadores de números aleatorios en forma individual e independiente en cada máquina o a través de generadores centrales de números aleatorios.

Articulo 30. Las tablas y formas de pago y combinaciones ganadoras, deben apegarse a las reglas del juego aprobadas por el permisionario, mismas que deberán estar a la vista del público participante.

Articulo 31. Las máquinas de apuestas deben contar con la garantía y soporte técnico del proveedor de la máquina, de que la misma desarrolla juegos en forma aleatoria.

Capítulo VDe los Juegos de Números, Símbolos, Colores o Imágenes

Artículo 32. Los juegos a que se refiere el presente capitulo, podrán operarse en forma manual, física, electrónica o electromecánica bajo las modalidades que establece esta Ley, su Reglamento o en su defecto en el permiso o autorización correspondiente o Reglamento Interno del permisionario debidamente autorizado por la Comisión.

Artículo 33. Las modalidades de estos juegos se podrán realizar mediante números, símbolos, colores e imágenes, y su sorteo o mecánica de realización podrá llevarse a cabo en forma física, mecánica, electromecánica ó electrónica, predeterminados o determinables por el Cliente y únicamente, podrán practicarse en los Centros de Apuestas y podrán aunque no de manera exclusiva, ser las siguientes:

I. Bingo; y

II. Keno.

El Bingo es la modalidad conocida como juego de números, símbolos, colores o imágenes con números, símbolos, colores o imágenes predeterminados.

El Keno es la modalidad conocida como juego de números, símbolos, colores o imágenes seleccionados por el participante.

El juego de símbolos tipo lotería mexicana tradicional podrá ser autorizado para llevarse a cabo, además, en las instalaciones de una feria o celebración local.

Artículo 34. La Comisión, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley, establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las modalidades que con motivo de cualquier cambio tecnológico puedan tener los juegos de números, símbolos, colores o imágenes con apuesta, a que se refiere esta disposición, así como la regulación que le resulte aplicable.

Al efecto, la Comisión deberá autorizar que las nuevas modalidades de juegos a que se refiere el párrafo anterior, que sean sustancialmente semejantes a las establecidas en el Reglamento de esta Ley, se realicen en los mismos establecimientos. Los permisionarios deberán sujetarse a los lineamientos que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, e incluirlos en sus reglamentos internos de operación y prever los procedimientos correspondientes.

Artículo 35. En todas las actividades en donde se celebren los juegos de símbolos, números, colores o imágenes en los establecimientos autorizados, podrá estar presente un inspector y deberá estar presente un representante responsable por parte el permisionario, cuya identidad deberá hacerse del conocimiento previo de la Comisión. Este representante deberá asegurar que el evento sea realizado con estricto apego al permiso otorgado y a la práctica que garantice la imparcialidad e igualdad de oportunidades e información a los participantes. Asimismo, será responsable de mantener el orden dentro del establecimiento autorizado.

Artículo 36. Los participantes de los juegos de símbolos, números, colores o imágenes deberán cubrir su participación con dinero en efectivo o medio de pago que lo sustituya autorizado por parte del permisionario y previamente al inicio de éstos.

Artículo 37. Los juegos de números, símbolos, colores ó imágenes serán instalados y operados de conformidad con el permiso que al efecto otorgue la Comisión, así como del reglamento interno de los permisionarios y la mecánica particular de los mismos.

Artículo 38. Los juegos de números, símbolos, colores o imágenes que se celebren en forma electrónica deberán estar conectados a un sistema central para generación y seguimiento de los juegos y apuestas que se desarrollan, a fin de producir los juegos susceptibles de apuesta y controlar la transparencia e incidencias del desarrollo de los juegos, así como obtener la evidencia de estos.

Capítulo VIDe los Dispositivos de Juegos

Artículo 39. Los dispositivos de juegos electrónicos autorizados por esta ley deben mantener los sistemas de apuestas computarizados más avanzados, debiendo cuidar y revisar que siempre operen con eficiencia, de acuerdo a los estándares vigentes, nacionales o internacionales en caso de no existir los primeros.

Artículo 40. En lo referente a la operación de los dispositivos de juegos, deberá observarse lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas que se expidan para tal efecto.

Capítulo VIIDe las Actividades Deportivas, Eventos y Competencias

Artículo 41. En los centro de apuestas autorizados por la Comisión, se podrá captar y operar el cruce de apuestas sobre carreras realizadas en hipódromos y galgódromos, sobre los eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos y de forma simultánea en video y audio, recibidos por cable, vía satélite o por cualquier otro medio.

Artículo 42. Los centros de apuestas podrán transmitir y tomar apuestas de todos los eventos que se verifiquen y cuenten con la señal correspondiente, en hipódromos, galgódromos y frontones ubicados en el territorio nacional, y podrán estar intercomunicados con los sistemas centrales de apuestas de estos establecimientos.

Artículo 43. En los centros de apuestas se podrán captar y cruzar apuestas y se pagarán los premios respectivos de acuerdo a la descripción de las reglas y límites que el permisionario bajo su más estricta responsabilidad establezca. Dicha información deberá estar disponible y a la vista del público.

Artículo 44. No se permitirá captar, cruzar u operar apuestas, la venta, colocación o circulación de boletos por concepto de apuestas o participaciones en loterías, sorteos y juegos con apuestas, que se efectúen en el extranjero y que dichos fondos se acumulen en bolsas o sistemas de apuestas parimutuales o bancadas ubicados fuera del territorio nacional.

Artículo 45. En los centros de apuestas únicamente podrán captarse y operarse apuestas de acuerdo a los permisos emitidos por la Comisión, sobre eventos deportivos y competencias respecto de los cuales la Comisión pueda corroborar fecha, hora y resultado del mismo. Los registros de resultados oficiales deberán estar disponibles en el centro de apuestas para que dicha autoridad los pueda verificar. No se captarán, ni operarán apuestas sobre actividades, después que el evento haya sido cerrado en el sistema central de apuestas, entendiéndose por éste, los procesos de cómputo que de manera única reúnen, registran y totalizan las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura a través de telecomunicaciones.

El permisionario deberá conservar la información correspondiente al menos durante los 90 días naturales posteriores a la realización del evento respectivo.

En caso de que el evento materia de la apuesta sea suspendido, el permisionario deberá de devolver el monto de las apuestas recibidas.

Artículo 46. No se podrán captar u operar apuestas sobre eventos deportivos nacionales no profesionales o diferentes a los que se realicen en los tres primeros niveles profesionales del deporte de que se trate, a menos que sean autorizados por la Comisión, ya sea en forma general o particular.

No quedarán excluidos de plano los deportes Amateurs que se efectúen en México o en el extranjero.

Capítulo VIIIDe las Carreras de Caballos

Artículo 47. Hipódromo es el lugar en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de caballos respecto de las cuales se captan y operan apuestas. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras, así como las áreas donde se realicen actividades complementarias del espectáculo.

Artículo 48. Los hipódromos en su operación estarán sujetos a los lineamientos que establezca el Reglamento de esta ley, así como el que emita la Comisión con la opinión del órgano técnico de consulta correspondiente. Los reglamentos de operación deberán ser acordes con los usos y costumbres de la industria a nivel nacional e internacional y aceptados por los participantes.

Artículo 49 . El permisionario con treinta días anteriores a su inicio, está obligado a informar a la Comisión el programa para celebrar su temporada anual del hipódromo. Dicho informe deberán incluirse el número y modalidad de las carreras a celebrar por temporada, los mecanismos de apoyo y fomento a la industria hípica, así como la enumeración de los elementos técnicos necesarios para dar certeza al público de los resultados de las competencias.

La permisionaria deberá anexar la opinión del órgano técnico de consulta correspondiente, con respecto a la información vertida en la solicitud de temporada sea la correcta y establecerá los mecanismos necesarios para la supervisión, seguimiento y vigilancia de la misma.

Artículo 50. Los carriles o tastes, son aquellos espacios para realizar carreras de caballos en su modalidad de “parejeras”, certificados por la Comisión en los que se capten y operen apuestas, quien, en su caso, requerirá la opinión del órgano técnico de consulta correspondiente. Los permisos se otorgarán de manera temporal, conforme lo establezca el reglamento y no podrán exceder de un año.

Artículo 51. El permisionario de hipódromos o carriles, requerirá autorización de la Comisión para celebrar carreras fuera de temporada o que no hayan sido incluidas en la autorización de la misma, previa opinión del órgano técnico de consulta correspondiente.

Artículo 52. Los organizadores de carreras de caballos con captación y operación de apuestas deberán:

I. Llevar a cabo la operación en forma directa o en conjunto con algún operador autorizado por la Comisión;

II. Exhibir el permiso correspondiente en el lugar en el que se realicen las carreras;

III. Asegurar que las carreras se desarrollen de conformidad con el permiso otorgado y la publicidad que de las mismas se haya difundido al público;

IV. Mantener vigentes las autorizaciones estatales o del Distrito Federal y municipales o delegacionales, o en su caso cualquier otra que corresponda conforme a la legalidad;

V. Las demás que establezcan la Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables de la Comisión.

Artículo 53. Los organizadores de carreras de caballos con captación y operación de apuestas, autorizados por la Comisión, deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y público en general, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 54. Solo se podrá autorizar un hipódromo por entidad federativa y siempre y cuando cuente con un dictamen técnico que acredite la viabilidad del proyecto; no podrá estar un hipódromo a menos de 200 kilómetros de distancia del más cercano ya autorizado por la Comisión, contados de puerta a puerta, en el sentido de la vía carretera de comunicación terrestre más usual.

En caso de que existan dos o más solicitudes para la instalación de un hipódromo en la misma entidad federativa o a una distancia menor a los 200 kilómetros, se decidirá a favor del que resulte ser más viable y contenga el mejor proyecto de desarrollo turístico.

Capítulo IXDe las Carreras de Galgos

Artículo 55. Galgódromo es el lugar en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de galgos respecto de las cuales se captan y operan apuestas. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física en la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras así como las áreas donde se captan y operan apuestas y se realicen actividades complementarias del espectáculo.

Artículo 56. Los galgódromos en su operación estarán sujetos a los lineamientos que establezcan el reglamento y los que emita la Comisión con apoyo del órgano técnico de consulta correspondiente. Los reglamentos de operación deberán ser acordes con los usos y costumbres de la industria a nivel nacional e internacional y aceptados por los participantes.

Los galgódromos tendrán los mismos derechos y obligaciones que se establecen en el capítulo anterior para los hipódromos, en todo lo que no se contraponga al presente.

Capítulo XDe las Peleas de Gallos

Artículo 57. Palenque es el escenario en el que de manera temporal o permanente se realizan peleas de gallos respecto de las cuales se cruzan apuestas.

Artículo 58. En los palenques podrá organizarse también el cruce de apuestas en juegos de números, que para el caso concreto se denominaran rifas de números, siempre que se autorice expresamente en el permiso otorgado por la Comisión y bajo la supervisión de un inspector designado por la misma.

Artículo 59. La rifa de números a que se refiere el artículo anterior, consiste en rifar y extraer un número ganador de entre el total de los números participantes en la rifa, los cuales son generalmente 14. Se efectúa, por lo general, introduciendo en una botella u otro recipiente similar, tantas esferas como números determinados previamente, a efecto de que el organizador extraiga un número en forma aleatoria y a la vista del público. El ganador en esta rifa será la persona que posea el boleto o comprobante con el número agraciado o, en su caso, con la terminación del mismo. El premio consiste en una cantidad igual a un número determinado de veces la cantidad aportada, en tanto que el resto de las cantidades aportadas se aplican como la ganancia del organizador. Esta rifa exclusivamente podrá practicarse, en las ferias regionales dentro de los escenarios temporales destinados a palenques para peleas de gallos;

Artículo 60. Los palenques en su operación estarán sujetos a los lineamientos que establezcan el reglamento y los que emita la Comisión con apoyo del órgano técnico de consulta correspondiente. Los reglamentos de operación deberán ser acordes con los usos y costumbres de la industria a nivel nacional e internacional y aceptados por los participantes.

Artículo 61. En los palenques se deberán establecer todas las medidas de seguridad que garanticen al público asistente en apego a lo que establezca esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo XIDel Frontón, Cesta Punta y Jai Alai

Artículo 62. Los juegos de frontón, cesta punta o jai alai son competencias de raqueta o cesta con pelota, que se practican en una cancha reglamentaria, conforme a la federación correspondiente o costumbres nacionales e internacionales, por jugadores profesionales.

Artículo 63. Frontón es el local abierto o cerrado en donde habitualmente y de manera formal tiene lugar el juego de frontón en cualquiera de sus modalidades, practicado en vivo por jugadores profesionales, conocidos como pelotaris; comprende también las instalaciones que se requieren para las actividades y servicios complementarios del espectáculo.

Articulo 64. Solo se podrá autorizar un frontón con cruce de apuestas por ciudad por cada millón de habitantes, siempre y cuando cuente con un dictamen técnico que acredite la viabilidad del proyecto; no podrá estar un frontón a menos de 2 kilómetros de distancia del más cercano ya autorizado por la Comisión, contados de puerta a puerta, en el sentido de la vía carretera de comunicación terrestre más usual.

En caso de que existan dos o más solicitudes para la instalación de un frontón en la misma ciudad a una distancia menor a los 2 kilómetros, se decidirá a favor del que resulte ser más viable y tenga el mejor proyecto de desarrollo turístico.

Capítulo XIIDe las Ferias Regionales

Artículo 65. Las ferias son celebraciones regionales temporales que tienen como objetivo la promoción de la actividad económica, turística, agropecuaria o de otra naturaleza, autorizadas expresamente por el gobierno de la entidad federativa y por la autoridad municipal o delegacional correspondiente, realizadas una sola vez al año con duración mínima de 15 y máxima de 28 días naturales. Para que la Comisión otorgue un permiso para realizar juegos con apuesta en dichas ferias, será necesario que el número mínimo de visitantes certificado a la feria haya sido de al menos dos cientos cincuenta mil, durante el año inmediato anterior.

Artículo 66. Para efecto de los permisos regulados en este Capítulo no se consideran ferias las celebraciones locales temporales que realice una población con objeto de festejar actividades cívicas, sociales o religiosas de la localidad, aunque cuenten con la aprobación de las autoridades competentes para su instalación y se realicen anualmente en cada plaza o comunidad por un plazo menor o igual a 28 días, si no alcanzan el número de visitantes señalado en este artículo.

En las celebraciones a que se refiere el párrafo anterior no se requerirá permiso de la Comisión, en las rifas de números, previstas en el articulo 59 anterior, siempre y cuando cuenten con permiso de la autoridad local competente, se limiten a una vez por año y el costo de participación por persona y por juego no exceda la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo.

Artículo 67. La Comisión otorgará permisos para la toma o el cruce de apuestas en ferias, previa opinión favorable del titular del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda.

Artículo 68. En las ferias solamente se autorizarán los juegos con apuestas previstos en el artículo 17 fracciones I, II, IV, VI y VIII de esta Ley, debiendo llenar los requisitos que la ley y su respectivo reglamento marcan para tales eventos, en caso de la fracción II mencionada en este artículo no podrán celebrarse los juegos en forma electrónica.

Sección Segunda
De los Sorteos

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 69. En todos los sorteos se deberá garantizar la imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los participantes, así como la aleatoriedad del resultado, conforme a las reglas que sean debidamente autorizadas en esta Ley, su reglamento, en el correspondiente permiso y reglamento interno.

Artículo 70. Procede la revocación de un permiso para la realización de un sorteo en los supuestos siguientes:

I. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y condiciones que se establezcan en el permiso;

II. Ceder o transmitir el permiso sin autorización previa de la Comisión;

III. Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión;

IV. Cuando sin causa justificada el sorteo no se realice en la fecha y hora autorizadas;

V. Cuando se emitan más boletos de la cantidad autorizada;

VI. Cuando antes de efectuarse el sorteo se acredite que alguno o algunos de los premios no cumplen con las especificaciones mínimas precisadas en la solicitud y el permiso correspondientes;

VII. Cuando se constate que en un sorteo anterior el permisionario haya incurrido en una violación grave a la Ley o su reglamento y/o cometido conducta que sea constitutiva de un delito y/o relacionados con recursos de procedencia ilícita;

VIII. Cuando el permisionario entre en estado de quiebra, concurso mercantil, insolvencia o disolución, previa declaración judicial;

IX. Cuando se impida la presencia de inspectores en el momento de realizarse el sorteo y de la entrega de premios, así como cuando se impida la verificación del destino de los remanentes;

X. Cuando el permisionario viole normas de esta Ley, sus reglamentos u otras disposiciones aplicables; y

XI. Cuando existan causas análogas a las anteriores y que a juicio de la Comisión impidan la realización del sorteo.

Al dictar la revocación, la Comisión acordará las medidas procedentes para que el permisionario devuelva el importe de los boletos vendidos a los compradores. La revocación se notificará personalmente al permisionario o a su representante legal y se publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de proteger al público.

La revocación de los permisos será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 71. Para el otorgamiento de los permisos el interesado deberá señalar en la solicitud respectiva los siguientes datos:

I. Nombre, razón social o denominación, domicilio y registro federal de contribuyentes del solicitante del permiso, así como la debida acreditación de su representante legal en su caso;

II. Las bases del sorteo y la descripción del premio o premios que se entregarán;

III. Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo;

IV. Medio o medios de comunicación a través de los cuales se difundirá el resultado del sorteo;

V. Las condiciones de entrega de los premios; y

Los demás que por la naturaleza del sorteo establezca el Reglamento correspondiente de esta Ley.

Artículo 72. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la promoción, administración y ejecución de los sorteos, los permisionarios deberán presentar una fianza por cada una de las promociones o sorteos que lleve a cabo. Las fianzas deberán ser expedidas por instituciones de afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas para operar como tales en los Estados Unidos Mexicanos.

Los permisionarios deberán de constituir la garantía que la Comisión fije de conformidad con el reglamento correspondiente, atendiendo la naturaleza del sorteo y el valor de los premios correspondientes, por un monto suficiente para garantizar el pago de los premios (El valor de los premios y un 10% más).

Artículo 73. Queda estrictamente prohibida la participación en el sorteo de todas aquellas personas que por sí mismas o por interpósita persona intervengan en la etapa relativa al procedimiento para determinar los números premiados, así como los directivos, los socios del permisionario y los servidores públicos de la Comisión. Asimismo, queda prohibida la donación de boletos a cualquier persona por parte de los organizadores del sorteo. En dichos casos, los boletos agraciados se considerarán como boletos no vendidos, con excepción de los sorteos que se realicen con el propósito de promoción comercial.

Artículo 74. Quedan excluidos de la obligación de presentar la garantía a que se refiere el artículo anterior, las dependencias y entidades de los poderes públicos de los órdenes de gobierno, así como los respectivos organismos con autonomía constitucional.

Artículo 75. El permiso deberá contener lo siguiente:

I. Fundamentación y motivación de su otorgamiento;

II. Razón social o denominación y domicilio del permisionario;

III. Los datos que contenga la solicitud para el otorgamiento del permiso;

IV. Las causas de revocación del propio permiso; y

V. Los demás que establezcan esta Ley y su reglamento.

Artículo 76. Los permisos terminarán:

I. Por la realización del sorteo y la entrega del premio o premios respectivos;

II. Por la renuncia de la permisionaria antes de que se celebre el sorteo, lo cual implicará la automática terminación de éste;

III. Por revocación antes de que se celebre el sorteo;

IV. Por liquidación de la permisionaria o que la misma sea sujeta a un proceso de concurso mercantil antes de que se celebre el sorteo; y

V. Las demás causas que por la naturaleza del sorteo establezcan esta Ley y su reglamento.

En caso de que la terminación del sorteo obedezca a las causales establecidas en las fracciones II, III IV y V anteriores, la permisionaria quedará obligada a devolver a los participantes las cantidades que le hubiesen pagado, contra entrega del boleto o contraseña correspondiente.

Artículo 77. Los permisionarios a que se refiere el presente Capítulo deberán cubrir por concepto de contribuciones fiscales, los montos que ésta y las demás leyes aplicables determinen, con excepción de los siguientes casos:

I. Que los sorteos sean realizados por autoridades o entidades públicas, federales, de las entidades federativas o sus municipios, del Gobierno del Distrito Federal o sus delegaciones, instituciones educativas, de asistencia privada o de beneficencia, para dedicar íntegramente sus productos a fines de beneficio colectivo o de interés general;

II. Que los sorteos se realicen con fines exclusivos de propaganda comercial; y

III. Que los sorteos se realicen como promoción de ventas.

Artículo 78. Los clientes de los sorteos, deberán cubrir su participación con la anterioridad al inicio del sorteo.

Capítulo IIDe los Diferentes Tipos y Modalidades de Sorteos

Artículo 79. Los sorteos podrán tener las siguientes modalidades:

a) Sorteo con venta de boletos;

b) Sorteo sin venta de boletos o promocionales;

c) Sorteo instantáneo; y

d) Sorteo transmitido por medios de comunicación masiva.

Artículo 80. Con excepción de los casos previstos en el capítulo de los Sorteos Instantáneos de este Título, los boletos y sus talones para los sorteos serán nominativos.

Artículo 81. No se autorizarán sorteos en los que se promueva el consumo de:

I. Tabaco;

II. Bebidas alcohólicas; y

III. Medicamentos y productos o artículos que atenten contra la salud en los términos previstos por la Ley General de Salud.

Capítulo III

De los Sorteos con Venta de Boletos y sin Venta de Boletos o Promocionales

Artículo 82. Se podrá otorgar permisos para sorteos con venta de boletos a:

a) Personas físicas con actividad empresarial;

b) Personas morales mercantiles;

c) Dependencias y entidades de los gobiernos federales, estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales;

d) Asociaciones y sociedades civiles y religiosas, instituciones educativas, sindicatos laborales, instituciones de investigación e instituciones de beneficencia, cuyo objeto para la realización del sorteo sea una causa de beneficio colectivo o de interés general y cuando éstos destinen íntegramente los productos obtenidos a los fines propios de la institución; y

e) Partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, observando para ello, además de lo dispuesto en la Ley y el correspondiente reglamento, lo previsto en la legislación electoral federal. Tratándose de partidos políticos o agrupaciones políticas que cuenten con registro únicamente ante autoridades de las entidades federativas, los permisos podrán otorgarse siempre y cuando no se infrinjan disposiciones de las constituciones y leyes locales aplicables.

Artículo 83. Las personas físicas con actividad empresarial y las sociedades mercantiles podrán organizar sorteos sin venta de boletos exclusivamente para promocionar sus actividades, previo permiso otorgado por la Comisión.

Artículo 84. La Comisión solo otorgará un permiso por cada evento o sorteo con venta de boletos que se realice y que el solicitante haya cumplido con los requisitos previstos en esta ley respecto a dichos sorteos.

Artículo 85. En adición a lo establecido en el Capítulo III Sección Tercera de esta Ley, los permisos deberán contener los siguientes datos:

I. La descripción y el valor de los premios, así como el precio y la cantidad de los boletos emitidos;

II. El procedimiento y la mecánica bajo los cuales se realizará el sorteo, así como las condiciones de entrega de los premios;

III. Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo;

IV. El área geográfica que abarcará la promoción del sorteo, en su caso;

V. Los medios de comunicación y fechas en los que se publicarán los resultados del sorteo; y

VI. Los medios publicitarios que propongan utilizar los permisionarios.

Artículo 86. Una vez autorizado el sorteo o en su caso la prórroga, el permisionario podrá solicitar el incremento del número de boletos, siempre y cuando el monto de los premios se modifique proporcionalmente a dicho incremento y se haga la publicidad respectiva en los medios de difusión aprobados en el permiso. En ningún caso se permitirá el incremento o reducción en el valor de los boletos, ni la reducción del monto de los premios.

Artículo 87. Al inicio de la realización de la actividad en que se obtengan los boletos ganadores de un sorteo, el permisionario deberá precisar y hacer del conocimiento del público asistente la siguiente información:

a) El número del permiso otorgado por la Comisión;

b) El nombre del inspector;

c) El número de boletos emitidos y su precio unitario;

d) El número de premios a entregar; y

e) El procedimiento para realizar el sorteo.

Artículo 88. Los talones de los boletos vendidos o asignados deberán de estar concentrados en el sitio de celebración del sorteo de manera previa a la entrega del premio correspondiente.

En caso de que un premio recaiga en un boleto cuyo talón no haya sido concentrado, el permisionario deberá hacer del conocimiento del Inspector la situación que guarde el talón no concentrado. Para tal efecto, el permisionario podrá acreditar que el boleto se encontraba vendido o asignado antes de la celebración del sorteo, mediante la exhibición de copia facsimilar del talón, acta notarial o cualquier otro documento que resulte idóneo para demostrar de manera fehaciente, a juicio de la Comisión, la causa por la cual no fue concentrado a tiempo. Lo anterior deberá constar en el acta correspondiente.

Si no fue posible acreditar la situación legal del talón del boleto agraciado, la Comisión con base en la información proporcionada por el permisionario, el vendedor o el agraciado, determinará en los treinta días naturales siguientes, la procedencia de la entrega del premio a la persona que se ostente como presunto ganador. Si en función de la información recabada se determina que el boleto no fue vendido o asignado antes de la celebración del sorteo, deberá ser considerado como un boleto no vendido o asignado.

Artículo 89. Los números premiados podrán obtenerse mediante alguna de las siguientes mecánicas:

a) Por tómbola;

b) Por formación de números;

c) De acuerdo a la terminación de los números premiados en un sorteo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública; o

d) Mediante sistemas informáticos que determinen al azar los números premiados, conforme a lo que al efecto determine la Comisión según se establezca en el correspondiente reglamento de esta Ley.

El sistema señalado en el inciso d) del artículo anterior podrá ser utilizado exclusivamente cuando el permisionario dé a conocer a la Comisión, junto con la solicitud del permiso correspondiente, el programa informático mediante el cual se determinarán aleatoriamente los números ganadores. En todos los casos en que se aplique dicho sistema, el inspector deberá cerciorarse del correcto funcionamiento y se llevará a cabo el manejo de la aplicación del programa en cuestión durante la realización de la actividad. La Comisión podrá desarrollar un programa informático propio, plenamente certificado por entidades expertas en la materia, para que sea aplicado por los permisionarios.

Artículo 90. El resultado de los sorteos se deberá difundir a costa del permisionario y/o operador, dentro de los tres días naturales siguientes a su realización, a través de los medios de comunicación que establezca el permiso, dando a conocer en orden progresivo los números premiados, las personas ganadoras y los premios a que se hayan hecho acreedores, así como el número del permiso correspondiente. En dicha difusión deberá expresarse la forma, lugar y plazo en donde se reclamará el premio, así como los datos de la autoridad a quien deberá dirigirse el ganador en caso de queja.

Artículo 91. En todos los sorteos deberá estar presente un inspector que la Comisión designe, quien certificará la realización de la actividad. El permisionario independientemente de la asistencia del inspector designado, podrá llevar a cabo el sorteo en presencia de un fedatario público, a su costa, en cuyo caso entregará a la Comisión, un testimonio o copia certificada del acta circunstanciada que este levante con tal motivo.

La Comisión asegurará la transparencia en la asignación aleatoria de los inspectores a cargo de la supervisión de un sorteo.

Artículo 92. El inspector y el representante del permisionario suscribirán en presencia de dos testigos de asistencia o en su caso el fedatario público, el acta que se elabore y en la cual se hará constar la relación de boletos ganadores, así como de aquellos números premiados que en el proceso de determinación se presentara una incidencia al momento de la celebración del sorteo. En el acta de referencia se anotarán todas las declaraciones que formule el permisionario.

Artículo 93. En los sorteos que se celebren en territorio nacional y cuyos participantes sean captados a través de Internet o de la red telefónica, se deberá otorgar un número de folio de participante. En ambos casos, después de haber pagado la participación, los participantes deberán tener acceso vía Internet, para consulta e impresión, a una constancia de su número de folio y de los derechos que le correspondan en el sorteo.

Artículo 94. El valor mínimo de cada uno de los premios de los sorteos que deberán ser entregados bajo la presencia de un inspector, será el equivalente a 1,500 días de salario mínimo.

La Comisión podrá autorizar la inspección de actividades bajo otras modalidades de conformidad con lo previsto en el correspondiente reglamento de esta Ley.

Artículo 95. Al lugar en donde se lleve a cabo la actividad en la que se habrá de determinar al ganador o ganadores del sorteo, deberá tener acceso libre y gratuito el público en general. La información respectiva deberá estar especificada en los boletos de participación.

Artículo 96. Los premios en sorteos con venta de boletos incluirán los impuestos, derechos y gastos de entrega en la localidad donde se encuentre el bien, lo que deberá ser especificado al otorgamiento del permiso.

Artículo 97. Los boletos de sorteos así como toda clase de difusión o publicidad impresa que realice el permisionario, deberán contener la siguiente información:

a) El número de boletos emitidos;

b) El valor nominal del boleto;

c) El valor total de la emisión;

d) El número de premios a entregar;

e) El valor del premio mayor;

f) El número y la vigencia del permiso;

g) La fecha, lugar y mecánica del sorteo; y

h) Los medios de difusión y fechas en que aparecerán publicados los resultados del sorteo.

Artículo 98. En la solicitud y el permiso de un sorteo sin venta de boletos o promocional se señalará el número máximo de boletos a distribuir. Esta información deberá aparecer en el texto del comprobante de participación, en su caso, así como en la publicidad o difusión de la promoción comercial o de la actividad que corresponda.

Capítulo IVDe los Sorteos Instantáneos

Artículo 99. En la solicitud de un permiso para organizar sorteos instantáneos, además de cumplir los requisitos a que se refiere el Capítulo de Disposiciones Generales contenido en este Título, se deberá:

a) Señalar el nombre, domicilio y teléfono de los representantes autorizados por el permisionario a quienes sé pueda exigir el pago de los premios que no puedan cubrir los distribuidores en el Distrito Federal o en los estados donde se pretenda distribuir los boletos del sorteo. Esta información deberá aparecer en el boleto o comprobante de participación; y

b) Cumplir con los requerimientos que de manera general determine la Comisión, sobre los mecanismos de elaboración, control de venta y validación de boletos para asegurar la total confidencialidad de la información y la posibilidad real de verificación.

Artículo 100. El resultado de los sorteos se deberá difundir a costa del permisionario y durante el plazo que se mantenga vigente el permiso extendido por la Comisión, el permisionario estará obligado a informar adecuadamente al público, con una periodicidad de 15 días naturales, los premios cobrados y entregados a los tenedores de los boletos premiados. La difusión deberá realizarse por los mismos medios utilizados en la promoción del sorteo referido.

Artículo 101. Queda prohibido que dichos sorteos instantáneos sean celebrados en forma electrónica.

Artículo 102. La Comisión solo otorgará un permiso por cada evento que se realice para los sorteos instantáneos una vez que el solicitante haya cumplido con los requisitos previstos en esta ley respecto a los sorteos.

Capítulo VDe los Sorteos Transmitidos por Medios de Comunicación Masiva

Artículo 103. Cualquier tipo de sorteo que se transmita o únicamente se promocionen por medios de comunicación masiva, tales como la radio, la televisión abierta o restringida u otros, sólo podrán llevarse a cabo por quien cuente con el permiso correspondiente para el sorteo de que se trate.

En su caso, los permisionarios se cerciorarán de que los particulares que sólo pretendan promocionar los sorteos o los resultados de los mismos, a que se refiere este artículo por los medios de comunicación de que son titulares, cuenten con el permiso correspondiente.

Artículo 104. La solicitud y expedición de los permisos a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo de Disposiciones Generales contenido en este Título, y adicionalmente el solicitante deberá:

a) Exhibir, junto con la solicitud del permiso, una certificación del sistema operativo y procedimiento a través del cual se realice el sorteo y se obtengan los ganadores;

b) Señalar el nombre del proveedor del sistema utilizado, en su caso;

c) Señalar la mecánica para asegurar la identificación plena de los participantes ganadores;

d) Señalar los medios que utilizará antes, durante y a la terminación del evento, para dar una adecuada difusión del lugar, fecha y responsable de entregar los premios a los ganadores; y

e) Señalar los medios que utilizará para difundir las reglas que procederán para la reclamación y entrega de los premios.

Articulo 105. Los titulares de Permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación para explotar juegos con apuestas y sorteos podrán promocionar o dar a conocer los resultados de los juegos con apuesta y sorteos que les fueron autorizados en los términos de su Permiso.

Artículo 106. El permisionario deberá informar al público, en tiempo real a través del medio de comunicación masiva en que se efectúe el sorteo o en el que se dé a conocer el resultado del mismo, el número de llamadas recibidas o boletos participantes emitidos durante la realización del mismo.

Artículo 107. El permisionario deberá solicitar a la Comisión, autorización para realizar la misma modalidad del sorteo en de forma repetida y hasta por un plazo de 6 meses, siempre que éste se realice de manera sustancialmente similar en cada uno de los eventos, así como en los mismos términos y mecánica, y exactamente en los mismos horarios y medios de difusión.

Artículo 108. El correspondiente reglamento de esta Ley establecerá, en todo caso, los procedimientos que deban de aplicarse para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo.

Capítulo VIDe los Boletos no Vendidos, no Distribuidos

Artículo 109. En los sorteos con y sin venta de boletos cuando los premios recaigan en boletos que no hubiesen sido vendidos o asignados antes de la realización de la actividad, deberán ser sorteados de nueva cuenta al conocerse este hecho durante el sorteo, o al término del plazo que la Comisión fije para la entrega de los premios si el hecho se conoce después de celebrado el sorteo. La Comisión deberá autorizar el procedimiento conforme al cual sean sorteados de nueva cuenta los números ganadores o permitirá que, durante la celebración del sorteo, se obtenga una cantidad excedente de números para la reposición de aquellos que no hayan sido vendidos.

En caso de que un premio recaiga en un boleto no vendido y posteriormente, como resultado de su reasignación dicho premio recaiga en un boleto que durante el sorteo ya haya obtenido un premio, al titular del boleto premiado, tendrá derecho a elegir con cuál de los dos se queda y se sorteara de nuevo el otro premio.

Artículo 110. En el caso de los boletos que no sean vendidos o asignados antes de la realización de la actividad, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el sorteo se realiza mediante tómbola, no participan en el sorteo;

b) Si el resultado se obtiene conforme a los números premiados en el sorteo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, el boleto premiado se obtendrá de los resultados del sorteo inmediato siguiente de la propia Lotería Nacional, difundiendo en los medios autorizados la nueva fecha del sorteo. Esta mecánica se verificará tantas veces como sea necesario;

c) Si el sorteo se realiza a través de la formación de números, se deberá obtener un nuevo número conforme a este procedimiento hasta que resulte ganador un número cuyo boleto haya sido vendido o asignado; y

d) En todo caso, los boletos ganadores deberán ser rotulados a nombre del agraciado antes de la entrega de los premios.

Artículo 111. La Comisión señalará en el permiso la cantidad de boletos que participarán en un sorteo sin venta de boletos, así como el periodo permitido para su distribución, y ello se mencionará en el texto de los comprobantes entregados a los participantes. Una vez agotado dicho periodo deberá suspenderse la distribución de boletos.

Artículo 112. En los sorteos instantáneos, en el caso de los boletos utilizados o vendidos total o parcialmente se deberá comprobar a la Comisión la entrega de premios e ingresar a ésta los premios no reclamados, no vendidos o no distribuidos.

Los participantes de un sorteo instantáneo podrán tomar parte del sorteo de los premios de los boletos no vendidos, mediante la mecánica propuesta por el permisionario y que haya sido autorizada por la Comisión. En todo caso los boletos deberán contener impreso dicho procedimiento, especificando el lugar y la hora en que se realizará el sorteo, que deberá verificarse en presencia de un inspector.

Capítulo VIIDe los Premios

Artículo 113. Los premios serán entregados de conformidad con lo establecido en esta Ley, su correspondiente Reglamento y las bases del sorteo señaladas en el permiso correspondiente o reglamento interno de la permisionaria.

Artículo 114. En los sorteos participarán todos aquellos boletos que hayan sido expresamente autorizados para su venta y que hayan sido efectivamente vendidos o asignados a favor de terceros por el permisionario, conforme a lo establecido en esta Ley, su correspondiente reglamento y el permiso respectivo.

Para el caso de que el boleto ganador de un premio no pudiera identificarse como vendido o efectivamente asignado a un cliente, al momento de la celebración del sorteo, se considerará como vendido o asignado y quedará sujeto a una investigación que efectuará la Comisión con la coadyuvancia del permisionario. En caso de que la autoridad compruebe que efectivamente el boleto en cuestión fue vendido o asignado, el permisionario deberá entregar el premio al titular de dicho boleto o en su defecto éste será considerado como no vendido o asignado.

Artículo 115. La entrega o pago de los premios, según sea el caso, deberá efectuarse a la terminación y cierre de cada sorteo, al agraciado plenamente identificado contra la presentación y entrega material del boleto o comprobante ganador.

Artículo 116. La Comisión determinará el porcentaje mínimo de los premios a pagar por cada modalidad de sorteos autorizados, que en el caso de los sorteos con venta de boletos, no podrá ser inferior al 20% del valor de la emisión.

El premio podrá ser en efectivo o en especie y el participante premiado no deberá efectuar desembolso alguno para recibirlo. Cuando el premio consista en un bien inmueble, bien mueble valioso, viaje, objeto de arte o animal de alto registro de raza, se permitirá que como premio accesorio se ofrezca una cantidad de dinero en efectivo o en Bonos del Ahorro Nacional, para efectos de pago del traslado de dominio, transportación, conservación o manutención, según sea el caso.

Artículo 117. Los premios y estímulos que se otorguen en forma específica a los colaboradores del sorteo para incentivar su participación, podrán ser parte del porcentaje referido en el artículo anterior. Dichos premios podrán ser en efectivo, de la misma índole que los premios del sorteo, pero en ningún caso podrán ser superiores al cinco por ciento del valor de la emisión. Se entiende por colaborador a la persona física o moral que participa en la colocación o venta de los boletos del sorteo que participa voluntariamente en su venta o colocación.

Capítulo VIIIDe los Boletos o Premios Anulados, Robados o Extraviados

Artículo 118. Se considera premio anulado el que derive de algún comprobante o boleto que aun cuando haya sido ganador carezca de valor por lo siguiente:

I. Contener tachaduras, enmendaduras o alguna otra alteración grave que genere duda sobre la identificación del ganador o la autenticidad del boleto;

II. Haber sido llenado defectuosamente por el participante mediante inscripciones diversas de las autorizadas, especialmente cuando no generen certeza sobre los datos de identificación que individualicen al tenedor;

III. Para el caso de que los sorteos se lleven a cabo de manera electrónica, cuando se dé un mal funcionamiento de la máquina o falla electrónica.

Los premios anulados tendrán el mismo tratamiento de los boletos no vendidos.

Artículo 119. Se exceptúan de la anulación prevista en el artículo anterior aquellos casos en que haya errores insustanciales respecto del nombre y apellidos de quien participa, siempre que este último sea susceptible de identificarse plenamente mediante documento oficial con fotografía.

Artículo 120. Cuando un adquirente de un boleto o derecho a participar en un sorteo, le sea robado o extraviado, deberá dar aviso al permisionario u organizador, presentar el acta o denuncia correspondiente ante el juez o ministerio público competente, antes de la realización del sorteo.

El permisionario u operador deberán dar aviso de inmediato a la Comisión, una vez conocido tal acontecimiento, para que ésta determine si procede o no la entrega del premio, en el caso del que el boleto o comprobante de participación robado u extraviado resulten ganadores, previa comprobación por parte del cliente de su titularidad.

Artículo 121. Cuando por motivos de tiempo o cualquier otra circunstancia no imputable al permisionario o al adquirente del boleto, resulte imposible dar parte a la autoridad sobre el extravío de uno o varios talonarios en cuyos números resultaran premiados uno o varios boletos, el presunto ganador deberá someter a la consideración de la Comisión la reclamación del premio, la cual entregará éste sólo si aquél acredita fehacientemente su derecho a recibirlo.

El permisionario, el operador o el adquirente del boleto o derecho a participación, deberán dar aviso de inmediato y previamente al inicio del sorteo, a la Comisión, sobre el extravío o robo de uno o varios talonarios, a fin de proteger los derechos de los clientes adquirentes de boletos.

Sección Tercera
De los Centros de Apuestas, Permisos y Permisionarios

Capítulo IDe los Centros de Apuestas

Artículo 122. En los centros de apuestas los permisionarios podrán prestar servicios complementarios tales como restaurante, bar, espectáculos, convenciones, centros deportivos, tiendas comerciales y los demás que autorice la legislación local correspondiente, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones federales y locales aplicables.

Artículo 123. El establecimiento que funcione como centro de apuestas, deberá cumplir con las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos de las entidades federativas y municipales o delegacionales donde se ubiquen, en materia de:

I. Uso y destino del suelo;

II. Funcionamiento de establecimientos mercantiles y construcción;

III. Los planes de desarrollo urbano; y

IV. Cualesquier otra disposición que legalmente corresponda.

Artículo 124. Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares que la Comisión autorice para su funcionamiento.

Los establecimientos no podrán instalarse a menos de doscientos metros de distancia de los inmuebles en que se ubique alguna de las instituciones u organizaciones siguientes:

I. Instituciones de educación básica, media superior y superior;

II. Lugares de culto debidamente registrados ante la Secretaría; y

Cuando un sorteo sea organizado por una institución contemplada en las fracciones anteriores, la Comisión podrá autorizar que dicho evento se lleve a cabo en las propias instalaciones de la permisionaria.

Para los efectos a que se refiere este artículo, la distancia entre un establecimiento autorizado y las instituciones o lugares a que se refiere las fracciones anteriores, la forma de medición será por la vía de circulación peatonal desde la puerta principal del establecimiento autorizado, hasta la puerta principal de los lugares a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 125. La Comisión previamente al otorgamiento de permisos, deberá realizar los estudios socioeconómicos, para determinar cuáles son las zonas en las que se pueda afectar a grupos económicos vulnerables, así como el número máximo de Centros de Apuestas y maquinas de apuesta, que deberán ser autorizados por localidad o población.

La Comisión no podrá otorgar nuevos permisos que se encuentren en zonas en las que se pueda afectar a grupos económicamente vulnerables ó excedan de los máximos establecidos por la comisión.

Capítulo IIDe los Permisos

Artículo 126. Queda prohibido en toda la república mexicana la realización de juegos con apuestas y sorteos, cuando no cuente con permiso expreso de la Comisión.

Artículo 127. Toda persona física o moral que tenga interés en organizar juegos con apuestas o sorteos deberá obtener de la Comisión cuando menos con 30 días de anticipación a la celebración de los mismos, el permiso correspondiente, para lo cual será necesario cumplir los requisitos legales y reglamentarios de cada caso.

Artículo 128. Queda estrictamente prohibido a la Comisión otorgar permisos cuando no se cumplan previamente, todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento

Artículo 129. Para el otorgamiento de los permisos el interesado deberá presentar una solicitud en la que señalara los siguientes datos:

I. Nombre, razón social o denominación del o la solicitante;

II. Domicilio;

III. Registro Federal de Contribuyentes del o la solicitante; y

IV. La debida acreditación de su representante legal en su caso;

Artículo 130. La Comisión solo podrá otorgar un permiso por cada establecimiento en el que se pretenda celebrar los juegos con apuestas de los contemplados en esta ley y su reglamento, así como la Comisión solo podrá otorgar un permiso por cada evento en que se realice un sorteo de los contemplados en esta ley y su reglamento.

Artículo 131. Para la obtención de un permiso, sin perjuicio de los demás requisitos que para cada caso se establecen en la presente Ley y su reglamento, el solicitante deberá formular solicitud por escrito acompañada de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como de los siguientes documentos:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Nombre, nacionalidad, domicilio e identificación oficial con fotografía del solicitante; y

b) Declaración bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra bajo proceso o ha sido declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal ni relacionados con la delincuencia organizada o con la operación de recursos de procedencia ilícita o cualquier delito grave que esté contemplado como tal en el Legislación Penal aplicable, ni haber sido declarado en concurso mercantil o en quiebra.

II. Tratándose de personas morales:

a) Acreditar con testimonio notarial o copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, que se encuentra constituida conforme a las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos, así como la personalidad de su representante.

Artículo 132. La Comisión solo podrá otorgar permisos para celebrar los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere la presente Ley y su correspondiente reglamento para lo siguiente:

a) Para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones y centros de apuestas, sólo a sociedades mercantiles, privadas o públicas, que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias sólo a personas morales mexicanas;

c) Para la apertura y operación del cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos, a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y a personas físicas; y

d) Para organizar sorteos, a personas físicas o morales, privadas o públicas, debidamente constituidas en México o en el extranjero.

Artículo 133. Para efecto de los permisos previstos en el inciso a) del artículo, anterior el solicitante deberá acreditar:

I. Ser sociedades mercantiles debidamente constituidas conforme a las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Presentar ante La Comisión, solicitud por escrito acompañada de los siguientes documentos:

a. Testimonio notarial o copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, que se encuentra constituida conforme a las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos, así como la personalidad de su representante;

b. Escritura donde conste la personalidad del representante legal de la solicitante.

c. Respecto de personas físicas que aparezcan como socios de la sociedad solicitante:

1. Nombre, identificación oficial, nacionalidad y domicilio;

2. Estado de situación patrimonial, precisando el origen del capital aportado o por aportar a la sociedad, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda de los bienes inmuebles de su propiedad y, en su caso, de las declaraciones de pago de las contribuciones federales a su cargo correspondientes a los últimos cinco años;

3. Currículum vitae;

4. Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

5. Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no se encuentra bajo proceso o ni ha sido declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal, ni relacionados con la delincuencia organizada o con la operación con recursos de procedencia ilícita, o cualquier delito grave que esté contemplado como tal en la Legislación Penal aplicable, ni haber sido declarado en concurso mercantil o en quiebra; y

6. Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la autoridad competente, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos;

d. Respecto de personas morales que aparezcan como socios de la sociedad solicitante:

1. Copia certificada de la escritura constitutiva y de todas las modificaciones hechas a la misma, señalando los respectivos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda;

2. Acreditar su solvencia económica y detallar las características y especificaciones financieras y corporativas de los socios que sean, a su vez, titulares del diez por ciento o más del capital de las mismas

3. Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante el Servicio de Administración Tributaria;

4. Copia certificada ante fedatario público del acta en la que el órgano de administración de la persona moral autoriza a realizar la inversión en la sociedad solicitante del permiso;

5. Lista de nombres, identificación oficial, nacionalidad y domicilio de las personas integrantes del consejo de administración y de los comisarios;

6. Lista de los actuales socios de la solicitante, indicando nombres, identificación oficial, nacionalidad, domicilio, cantidad de acciones o partes sociales, valor nominal de la participación y derechos de voto correspondientes a cada uno; y

7. La identidad de los beneficiarios.

e. Respecto de las personas que tengan el carácter de consejeros, comisarios y funcionarios con nivel de director general e inmediato siguiente a éste en la sociedad solicitante:

1. Nombre, identificación oficial, nacionalidad y domicilio;

2. Currículum Vitae;

3. Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

4. Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no se encuentra bajo proceso, ni ha sido declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal, ni relacionados con la delincuencia organizada o con operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni haber sido declarado en concurso mercantil o en quiebra; y

5. Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos;

f. Estudio que justifique la ubicación geográfica y viabilidad financiera del establecimiento que se pretende instalar y explotar. El estudio de viabilidad financiera deberá efectuarse por los primeros diez años de operación del negocio y deberá respaldar todas las cifras y proyecciones con los supuestos de trabajo considerados en dicho período de análisis y especificar el número de empleos a generar;

g. Manifestar por escrito la ubicación exacta del lugar en que se pretenda instalar el establecimiento, especificando estado o entidad federativa, municipio, delegación, calle, número, interior en su caso, colonia o fraccionamiento, código postal;

h. Exhibir los documentos que acrediten que el solicitante cuenta con la legítima posesión o propiedad del inmueble en que se ubique el establecimiento;

i. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable de las autoridades competentes de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional que corresponda, para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;

j. Programa general de operación y funcionamiento del establecimiento que deberá incluir por lo menos el plan de operación, programa de controles y cronograma de actividades, desde el punto de vista técnico y de la apuesta;

k. Programa de inversiones que se llevará a cabo precisando el origen de los recursos aplicados;

l. Manual de organización de la sociedad que pretende obtener el permiso, el cual deberá incluir estructura organizacional así como un análisis y descripción de los principales niveles de puestos;

m. Mecánica de operación del sistema central de apuesta y control de la misma y reglas y mecánica de los juegos con apuesta y sorteos en los que el público pueda cruzar o tomar apuesta o participar, especificados en forma detallada. Deberá precisarse la infraestructura informática, el sistema de seguridad tecnológica e informática, así como las políticas de soporte técnico a utilizar;

n. Acreditar experiencia en la operación del cruce de apuestas u organización del sorteo de que se trate o, en su defecto, identificar y acreditar la experiencia del operador que en su caso tendría a su cargo el funcionamiento u organización del establecimiento o sorteo, el cual, a su vez, deberá cumplir en lo conducente con los requisitos previstos en este artículo;

o. Proyecto de programa de divulgación de las actividades a realizar en el establecimiento, así como las actividades tendentes al fomento de la actividad para la que se solicita el permiso; y

p. Proyecto del reglamento de operación del establecimiento y mecánica de realización de los juegos con apuestas y sorteos que se pretendan realizar.

q. Comprobar solvencia económica mediante dictamen expedido por bancos o auditor legalmente autorizado, previamente a la expedición del permiso;

No se podrá otorgar un permiso si no se ha cumplido previamente con todos los requisitos establecidos en el presente capitulo.

III. Acreditar la experiencia y capacidad técnica en la operación y administración de centros de apuestas, de las personas morales correspondientes y de las personas físicas que se pretenda desarrollen actividades inherentes en los primeros tres niveles jerárquicos de decisión y operación de la sociedad correspondiente, así como de aquellas personas que las obliguen con su firma.

IV. En el caso de que, en el capital de las personas morales a que se refiere la fracción anterior, participen directa o indirectamente personas físicas o morales de origen extranjero, que operen, administren o participen en la administración de centros de apuestas o casinos o establecimientos equivalentes en otros países, deberán comprobar que en sus países de origen y en aquellos en que operen, están legalmente autorizados y que la legislación y la regulación administrativa a que se sujeten, establecen como mínimo, principios semejantes o equivalentes a los previstos sobre centros de apuestas en esta Ley y las disposiciones administrativas que de ella emanen;

V. El proyecto a desarrollar y el plan de negocios del solicitante, en que se manifieste la forma en que el centro de apuesta o casino y sus instalaciones directas, accesorias y complementarias se integrarán a la infraestructura urbana, vial, de servicios públicos municipales y turística de la plaza en que pretenda ubicarse y las instalaciones que se requieran para satisfacer las necesidades de los visitantes y operadores, así como la valuación de las mismas;

VI. Obtener en su caso, de los gobiernos estatales, municipales, del Distrito Federal o delegacionales, las autorizaciones que dentro de su ámbito de competencia y conforme a su normatividad, se requieran para instalarse en su jurisdicción, con respecto al giro cuyo permiso solicita y giros accesorios o complementarios a éste;

VII. Acreditar la experiencia y capacidad técnica en la operación y administración de centros de apuestas, de las personas morales y de las personas físicas que se pretenda desarrollen actividades inherentes en los primeros tres niveles jerárquicos de decisión y operación de la sociedad correspondiente, así como de aquellas personas que las obliguen con su firma.

En el caso de que en el capital de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, participen directa o indirectamente personas físicas o morales de origen extranjero que operen, administren o participen en la administración de centros de apuestas o establecimientos equivalentes en otros países, deberán comprobar que en sus países de origen y en aquellos en que operen, están legalmente autorizados y que la legislación y la regulación administrativa a que se sujeten, establecen como mínimo, principios semejantes o equivalentes a los previstos sobre centros de apuestas en esta Ley y las disposiciones administrativas que de ella emanen;

VIII. Que los establecimientos correspondientes garanticen que sus dimensiones y especificaciones arquitectónicas y operativas, equipamiento, acabados, características de construcción (incluyendo superficies de juego, áreas de operación, áreas públicas, cantidad de cajones de estacionamiento, restaurantes, bares y áreas de entretenimiento, así como mesas de juego, máquinas de apuestas y sorteos, dispositivos de juego y demás instrumentos de juego e instalaciones en general), mantengan estándares de calidad de primer nivel, que las haga competitivas internacionalmente, así como del número de empleos directos permanentes que los establecimientos deberán generar por metro cuadrado en las áreas directamente destinadas al juego, representen montos mínimos de inversión y que los criterios anteriores, que se ubiquen dentro de un rango cuyo límite menor sea el cincuenta por ciento del promedio que respecto de dichas inversiones tenga el centro de apuestas con mayores ingresos brutos en el territorio nacional. Al efecto, la Comisión deberá realizar anualmente la investigación correspondiente a los centros de apuestas con mayores ingresos brutos en el territorio nacional durante el año anterior y determinará el monto mínimo de inversión y empleos directos a generar, que se exigirá para cada plaza en que pretendan ubicarse dichos establecimientos, a efecto de que la inversión requerida sea suficiente para que el permisionario cumpla con lo establecido en el presente artículo.

Que para el caso de la instalación de hipódromos, galgódromos, frontones, Jai Alai, y Palenques, la solicitante cuente con la opinión previa de un órgano técnico de consulta, en la que se especifique que cumple con los requisitos para realizar la práctica de la actividad o del deporte cuyo establecimiento se pretende instalar de manera profesional.

La metodología que se utilice, los resultados que arroje la investigación señalada que formule la Comisión, serán publicados anualmente en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de circulación nacional.

IX. El proyecto a desarrollar y el plan de negocios del solicitante, en que se manifieste la forma en que el centro de apuestas y sus instalaciones directas, accesorias y complementarias se integrarán a la infraestructura urbana, vial, de servicios públicos municipales y turística de la plaza en que pretenda ubicarse y las instalaciones que se requieran para satisfacer las necesidades de los visitantes y operador, así como la valuación de las mismas;

Artículo 134. En adición a los requisitos que se señalan en el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar ante la Comisión:

I. Escritura constitutiva de la sociedad solicitante, la cual deberá prever en su objeto social, como actividad preponderante aquélla para la cual se solicita el permiso y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo anterior;

II. Exhibir los documentos que acrediten que el solicitante contará con la legal propiedad o posesión del inmueble en el que se vaya a instalar el centro de apuestas y sus instalaciones complementarias y accesorias, al menos durante la vigencia del permiso solicitado;

III. Respecto de personas físicas que aparezcan como socios de la sociedad solicitante:

a) Nombre, identificación oficial nacionalidad y domicilio;

b) Estado de situación patrimonial, precisando el origen del capital aportado o por aportar a la sociedad, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda de los bienes inmuebles de su propiedad y, en su caso, de las declaraciones de pago de las contribuciones federales a su cargo correspondientes a los últimos cinco años;

c) Currículum vitae;

d) Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no se encuentra bajo proceso, ni ha sido declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal, ni relacionados con la delincuencia organizada o con la operación con recursos de procedencia ilícita, ni haber sido declarado en concurso mercantil o en quiebra; y

f) Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la autoridad competente, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos;

IV. Respecto de personas morales que aparezcan como socios de la sociedad solicitante:

a) Copia certificada de la escritura constitutiva y de todas las modificaciones hechas a la misma, señalando los respectivos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda;

b) Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante el Servicio de Administración Tributaria;

c) Copia certificada ante fedatario público, del acta en la que el órgano de administración de la persona moral autoriza a realizar la inversión en la sociedad solicitante del permiso;

d) Lista de nombres, identificación oficial, nacionalidad y domicilio de las personas integrantes del consejo de administración y de los comisarios;

e) Lista de sus actuales socios, indicando nombres, identificación oficial, nacionalidad, domicilio, cantidad de acciones o partes sociales, valor nominal de la participación y derechos de voto correspondientes a cada uno, así como documentales que acrediten la solvencia económica de los socios que detenten al menos un 10% del capital de la sociedad;

V. Respecto de las personas que tengan el carácter de consejeros, comisarios y funcionarios con nivel de director general e inmediato siguiente a éste en la sociedad solicitante:

a) Nombre, identificación oficial, nacionalidad y domicilio;

b) Currículum vitae;

c) Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

d) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no se encuentra bajo proceso, ni ha sido declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal, ni relacionados con la delincuencia organizada o con operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni haber sido declarado en concurso mercantil o en quiebra; y

e) Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos;

VI. Estudio que justifique la ubicación geográfica y viabilidad financiera del establecimiento que se pretende instalar y explotar. El estudio de viabilidad financiera deberá efectuarse por los primeros diez años de operación del negocio y deberá respaldar todas las cifras y proyecciones con los supuestos de trabajo considerados en dicho período de análisis y especificar el número de empleos a generar y avalado, en su caso, por el órgano técnico de consulta que corresponda;

VII. Manifestar por escrito la ubicación exacta del lugar en que se pretenda instalar el establecimiento, especificando estado o entidad federativa, municipio, delegación, calle, número, interior en su caso, colonia o fraccionamiento, código postal;

VIII. Documentación que acredite la modalidad jurídica conforme a la cual la sociedad solicitante tiene la legítima posesión o propiedad del inmueble en que se pretenda ubicar el establecimiento;

IX. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable de las autoridades competentes de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional que corresponda, para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;

X. Programa general de operación y funcionamiento del establecimiento que deberá incluir por lo menos el plan de operación, programa de controles y cronograma de actividades, desde el punto de vista técnico y de las apuestas. La parte técnica del Programa deberá contar con la opinión favorable del órgano técnico de consulta correspondiente;

XI. Programa de inversiones que se llevará a cabo;

XII. Manual de organización de la sociedad que pretende obtener el permiso, el cual deberá incluir estructura organizacional así como un análisis y descripción de los principales niveles de puestos;

XIII. Mecánica de operación del sistema central de apuestas, control de las mismas y reglas y mecánica de los juegos con apuestas y sorteos en los que el público pueda cruzar apuestas o participar, especificados en forma detallada. Deberá precisarse la infraestructura informática, el sistema de seguridad tecnológica e informática, así como las políticas de soporte técnico a utilizar;

XIV. Acreditar experiencia en la operación del cruce de apuestas u organización del sorteo de que se trate o, en su defecto, identificar y acreditar la experiencia del operador que en su caso tendría a su cargo el funcionamiento u organización del establecimiento o sorteo, el cual, a su vez, deberá cumplir en lo conducente con los requisitos previstos en este artículo;

XV. Proyecto de programa de divulgación de las actividades a realizar en el establecimiento, así como las actividades tendentes al fomento de la actividad para la que se solicita el permiso. Las actividades de fomento podrán llevarse a cabo a través de un órgano técnico de consulta; y

XVI. Proyecto del reglamento de operación del establecimiento y mecánica de realización de los juegos con apuestas y sorteos que se pretendan realizar.

Artículo 135. Para efecto de los permisos previstos en el inciso b) del artículo 131 de esta ley, en adición a los requisitos que señala la misma, el solicitante deberá presentar ante la Comisión, solicitud por escrito acompañada de los siguientes requisitos:

I. Exhibir los documentos certificados por fedatario público que acrediten la propiedad o legal posesión del inmueble en el que se pretende instalar el establecimiento;

II. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;

III. Especificar de manera detallada el sistema, control y reglas del cruce de apuestas que se pretenden ofrecer al público en la feria;

IV. Proyecto de los lineamientos de operación del cruce de apuestas solicitado;

V. Nombre e identificación oficial con fotografía de los representantes del solicitante que actuarán como responsables durante la celebración de las actividades;

VI. Otorgar fianza o cualquier otra garantía legalmente válida para el debido cumplimiento del pago de los premios, que pudiesen no ser efectuados el día que se obtengan, por una cantidad equivalente al promedio que estos tuvieron en la feria anterior y en caso de no existir antecedente, del promedio de los premios que se hayan pagado en una feria de características similares;

VII. Relación de los juegos con apuestas y sorteos que se pretendan instalar, así como el programa y la reglamentación de cada uno de ellos; y

VIII. Certificación formulada por dos instituciones de reconocido prestigio y dirigida a la Comisión en la que hagan constar que en la celebración de la feria del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, se registró un mínimo de 250,000 asistentes.

Artículo 136. Para efecto de los permisos previstos en el inciso c) del artículo 131 de esta ley, en adición a los demás requisitos que señala la misma, el interesado deberá presentar ante la Comisión junto con su solicitud los siguientes documentos:

I. Para el caso de carreras de caballos en escenarios temporales, carriles o tastes:

a) Acreditar la forma en que se asegurará que las carreras se desarrollen de conformidad con las condiciones contenidas en esta ley y su reglamento y la publicidad que de las mismas se hayan difundido al público;

b) Documento en el que se exponga el programa de las carreras que se realizaran en el periodo por el que solicita el permiso;

c) Acreditar la experiencia del solicitante en la organización de carreras de caballos en escenarios temporales, carriles o tastes;

d) Haber obtenido de los gobiernos estatales, del Distrito Federal, municipales o delegacionales, las autorizaciones correspondientes de acuerdo a sus ámbitos de competencia;

e) Exhibir documentos que acrediten la legal propiedad, uso o posesión del lugar donde se vayan a realizar las carreras respectivas.

II. Para el caso de peleas de gallos:

a) Documento en el que se exponga el programa de peleas que se pretendan celebrar en el periodo por el cual se solicite el permiso;

b) Señalar el nombre e identidad de las personas que fungirán como jueces durante la celebración de las peleas de gallos, quienes deberán cumplir con los demás requisitos de esta ley;

c) Acreditar la experiencia del solicitante en la organización de peleas de gallos con cruce de apuestas;

d) Acreditar la experiencia de las personas que fungirán como jueces en las peleas de gallos;

e) Haber obtenido de los gobiernos estatales, del Distrito Federal, municipales o delegacionales, las autorizaciones correspondientes de acuerdo a sus ámbitos de competencia;

f) Exhibir los documentos que acrediten la legal propiedad, uso o posesión del lugar en donde se vayan a realizar las carreras respectivas.

Artículo 137. Para efecto de los permisos previstos en el inciso d) del artículo 131 de esta ley, en adición a los demás requisitos que señala la misma, el interesado deberá presentar ante la Comisión, solicitud por escrito acompañada de los siguientes documentos:

I. Descripción de la mecánica del sorteo y entrega de premios, para el caso de sorteos instantáneos, además deberá describirse la mecánica del sembrado de estos;

II. Muestra del boleto, con las bases de participación y medios para la difusión de los resultados, impresos al reverso;

III. Documentación que acredite la identidad del proveedor de los boletos;

IV. Original de las cotizaciones que correspondan al valor máximo de reposición de los premios a entregar. Cuando se trate de inmuebles se solicitará avalúo sobre el valor máximo de reposición de los mismos;

V. Monto de premios con la descripción de cada uno de ellos, las características de marca y modelo, cantidad, costo unitario incluyendo las contribuciones que legalmente sean aplicables, las contribuciones a cargo del ganador derivadas de la obtención del premio, así como, en su caso, los gastos originados por la entrega del premio; y

VI. Exhibir fianza o cualquier otra garantía legalmente válida de la entrega de los premios, salvo que se trate de instituciones públicas o de aquéllas que sean eximidas de otorgar garantías por las leyes respectivas.

Artículo 138. Para la obtención de los permisos las solicitudes correspondientes deberán ser formuladas por los interesados o su representante legal debidamente acreditado, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 139. La Comisión no otorgará los permisos para instalar y operar alguno de los establecimientos o realizar sorteos, cuando no se cumplan los objetivos o condiciones que para los establecimientos o sorteos se establecen en esta Ley, o cuando de acuerdo a la opinión fundada y motivada de las autoridades federales competentes, que en su caso solicite la Comisión, pueda presentarse alguna de las siguientes situaciones:

I. Se atente contra la seguridad nacional;

II. Se atente contra la seguridad pública local;

III. Se afecte o ponga en riesgo la salud pública; o

IV. Se pueda alterar o altere significativamente la estabilidad económica local, regional o nacional.

Artículo 140. Asimismo, la Comisión deberá considerar los mejores términos de sana competencia entre centros de apuestas, hipódromos, galgódromos, frontones y que promuevan las mejores condiciones de competencia turística de nuestro país.

Artículo 141. La Comisión podrá autorizar un centro de apuestas por cada 150, 000 habitantes censados en cada estado o municipio de la república mexicana.

Artículo 142. Los permisos que en su caso otorgue la Comisión deberá contener lo siguiente:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del permisionario;

II. El fundamento y motivación de su otorgamiento;

III. El domicilio en el que se autoriza la instalación del o de los establecimientos o, en su caso, la realización del juego con apuestas o sorteo;

IV. La descripción pormenorizada de los juegos con apuestas o sorteos autorizados;

V. La obligación especifica del permisionario de privilegiar el uso de la fuerza de trabajo de origen nacional;

VI. Los derechos y obligaciones del permisionario;

VII. El monto y forma de la garantía que deberá otorgar el permisionario para asegurar las obligaciones derivadas del permiso;

VIII. Las causas de revocación del permiso, las cuales se determinarán en los términos de la presente Ley y su correspondiente reglamento;

IX. Los aprovechamientos que deba pagar el permisionario de conformidad con esta Ley y su reglamento, así como las contribuciones fiscales correspondientes al permiso de que se trate;

X. La vigencia del permiso; y

XI. Los demás elementos contemplados en las leyes aplicables, el Reglamento de esta Ley y los que determine la Comisión en disposiciones de carácter general, que sean necesarios para asegurar su cabal cumplimiento.

Artículo 143. La vigencia de los permisos que otorgue la Comisión de los juegos con apuestas y sorteos a que se refieren esta Ley y su correspondiente reglamento, se ajustará a lo siguiente:

I. Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, centros de apuestas tendrán una vigencia máxima de 25 años;

II. Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias regionales, tendrán una vigencia máxima de 28 días al año;

III. Los permisos para el cruce de apuestas en peleas de gallos y en carreras de caballos en escenarios temporales, carriles o tastes, por el equivalente a la duración de la temporada para cuya realización haya otorgado su visto bueno el órgano técnico de consulta correspondiente que no podrá exceder de 28 días por un año; y

IV. Los permisos para la operación de sorteos transmitidos por medios de comunicación masiva, sorteos con venta de boletos, sorteos sin venta de boletos y sorteos instantáneos, tendrán una vigencia máxima de un año.

Los permisos señalados en la fracción I anterior deberán ser prorrogados por periodos subsecuentes de hasta 25 años, siempre y cuando el permisionario lo solicite con anterioridad a su vencimiento, se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones que tengan con la Comisión o con cualquier otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal conforme a las leyes aplicables, y al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 144. La Comisión solamente podrá otorgar un permiso para la instalación y explotación de un establecimiento por cada solicitud presentada, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que marca la presente ley.

Artículo 145. La Comisión autorizará la cesión de los derechos y obligaciones derivados de un permiso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que el cedente haya cumplido con todas las obligaciones existentes a su cargo; y

II. Que el cesionario reúna los requisitos contemplados en el artículo 168 de esta ley para el otorgamiento de un nuevo permiso.

No se autorizará la cesión de derechos a que este precepto se refiera, durante los primeros tres años de operación del permiso respectivo.

Artículo 146. Los permisos terminarán:

Por el vencimiento del plazo establecido o de las prórrogas que en su caso se hubiesen otorgado;

I. En el caso de los sorteos a que se refiere la Segunda Sección de la presente Ley, por la realización del sorteo y la entrega del premio o premios respectivos;

II. Por la renuncia del permisionario;

III. Por revocación;

IV. Por concurso mercantil;

V. En el caso de personas físicas, además, por muerte o interdicción del permisionario; y

VI. Por la disolución o liquidación del permisionario.

La terminación del permiso no exime al permisionario del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas durante la vigencia del mismo, para lo cual constituirá la garantía correspondiente.

Capítulo IIIDe los Permisionarios

Artículo 147. Los permisionarios se sujetaran a las disposiciones previstas por esta ley, su reglamento y lo que marque la Comisión y sus permisos para la apertura de los establecimientos.

Artículo 148. Los Permisionarios por ningún motivo podrán adquirir máquinas, equipos, artefactos y aparatos eléctricos, electrónicos o electromecánicos reciclados destinados a las actividades reguladas por la presente Ley.

Artículo 149. Las relaciones entre los permisionarios y los jugadores o participantes que acudan a los establecimientos con el propósito de realizar apuestas, se regularán por lo que establecen esta Ley, su Reglamento y el reglamento interno del establecimiento de que se trate.

Artículo 150. Los permisionarios para la organización de juegos con apuestas en centros de apuestas, hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas y los prestadores de servicios asociados o contratados, deberán cumplir las siguientes obligaciones, en adición a las demás establecidas en la ley:

I. Los permisionarios para la organización de juegos con apuestas en centros de apuestas, hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas, deberán cumplir con:

a) Contar con las instalaciones y equipos necesarios para el óptimo funcionamiento del establecimiento, debiendo darles el mantenimiento preventivo adecuado para que se conserven en esas mismas condiciones;

b) Entregar a la Comisión anualmente dentro de los primeros 15 días hábiles de cada año, copia de la póliza de seguro vigente sobre los equipos e instalaciones destinados a las actividades propias del permiso y copia de la póliza de responsabilidad civil para el año que se inicie;

c) Establecer las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores e informar a Los permisionarios para la organización de juegos con cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas, y los prestadores de servicios asociados con o contratados por cualesquier permisionario, deberán cumplir las siguientes obligaciones: la Comisión acerca de las mismas;

d) Permitir la realización de las visitas de verificación e inspección que ordene la Comisión;

e) Enterar los aprovechamientos y demás contribuciones que procedan;

f) Implementar programas permanentes de capacitación y actualización, que deberá incluir nociones elementales para la detección de recursos de procedencia ilícita;

g) Someter a sus empleados a exámenes de selección antes de ser contratados;

h) Asegurar y garantizar que en todo momento se mantenga el buen orden y comportamiento de los asistentes al establecimiento;

i) Informar por escrito a la Comisión, mensualmente, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente a aquél al que se refiera el informe, sobre cualquier transacción en efectivo que exceda a dos mil días de salario mínimo. Dicho informe deberá incluir como mínimo, el nombre y domicilio del jugador, los datos de una identificación oficial vigente, la fecha de la transacción y la cantidad de dinero involucrada en la misma, así como los demás que señale la Comisión en sus disposiciones de carácter general;

j) Instrumentar los procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se encuentra el establecimiento;

k) Preferir a un trabajador nacional, en igualdad de circunstancias laborales, sobre un trabajador de origen extranjero;

l) Obtener autorización de la Comisión para efectuar cambios de ubicación de los establecimientos donde se celebren las actividades autorizadas en el permiso otorgado, así como informar a la Comisión del cambio de domicilio social del permisionario;

m) Entregar a la Comisión estados financieros trimestrales y anuales dentro de los 20 días hábiles posteriores al cierre del trimestre y de los seis meses posteriores al cierre del año fiscal a reportar, respectivamente. Los estados financieros trimestrales deberán de presentarse firmados por el director general de la empresa y los anuales deberán estar auditados y dictaminados por contador público independiente autorizado para realizar dictámenes fiscales;

n) Notificar al inspector o en su ausencia, denunciar directamente a la Comisión cualquier conducta o práctica de los usuarios que pueda considerarse sospechosa de incurrir en delitos relacionados con la delincuencia organizada u operaciones con recursos de procedencia ilícita;

o) Entregar mensualmente a la Comisión un informe de los ingresos y del pago de las contribuciones correspondientes a los erarios federal, estatales o del Distrito Federal y municipales o delegacionales. En reporte por separado, en el caso de los hipódromos, galgódromos o frontones, deberá de informarse sobre los espectáculos en vivo que se hayan celebrado en las instalaciones autorizadas y las actividades de fomento realizadas a través del órgano técnico de consulta que le haya autorizado la temporada;

p) Informar a la Comisión de cualquier enajenación de las acciones o partes sociales representativas de su capital social o modificación el porcentaje de participación de sus socios o accionistas personas físicas o morales o los accionistas de éstas hasta el último beneficiario, o cualquier modificación a sus estatutos sociales. La presente disposición es aplicable a cualquier cambio en la composición accionaria del permisionario o de los accionistas o socios de éste, sea que se realice mediante capitalizaciones, disminuciones de capital, escisiones, fusiones u otra práctica corporativa en la que medien otras sociedades entre la permisionaria, accionistas, socios, beneficiarios o personas físicas que mantengan la propiedad y respecto de las cuales la Comisión otorgó el permiso. Los nuevos accionistas deberán cumplir con los requisitos que marca la presente ley para los accionistas de las sociedades que pretenden obtener un permiso.

q) Mantener el capital fijo de la sociedad, conforme a los lineamientos que establezca periódicamente la Comisión. La Comisión establecerá el monto del capital social mínimo pagado a las empresas permisionarias y prestadores de servicios, por cada uno de los establecimientos a que se refiere este artículo que se encuentren en operación;

r) Ni los accionistas o ni los socios de la sociedad permisionaria, ni los accionistas o socios de los accionistas o socios de ésta, y así sucesivamente hasta el último beneficiario, pueden ser personas físicas o morales radicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de baja imposición fiscal, según la determinación que periódicamente haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a las leyes correspondientes. Únicamente se excluyen de lo anterior aquellas sociedades que coticen sus acciones en bolsas de valores de países que obliguen al cumplimiento de cuando menos los mismos estándares establecidos para las empresas listadas en la institución autorizada conforme a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores para operar como bolsa de valores en la Ciudad de México, o para las sociedades que emisoras que coticen en bolsa o las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan;

s) No se permitirá la tenencia de acciones o partes sociales de sociedades permisionarias, directa o indirectamente, a través de fideicomisos en los que el fideicomitente sea distinto del fideicomisario;

t) Los estatutos de la sociedad permisionaria deberán contener todas las disposiciones necesarias para apegarse al Código de Mejores Prácticas Corporativas adoptado por la institución que conforme a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores esté autorizada para operar como bolsa de valores en la Ciudad de México, para las permisionarias que coticen sus valores en ésta, o bien las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan;

u) La sociedad permisionaria, en su caso, debe ser administrada por un consejo de administración en el cual al menos el 25% de sus miembros deberán ser consejeros independientes, de acuerdo con las prácticas aceptadas en materia financiera;

v) Cuando un permisionario persona moral desee explotar su permiso en unión de un operador mediante algún tipo de asociación en participación o de otra naturaleza, o convenio de prestación de servicios, deberá presentar una solicitud en ese sentido a la Comisión, a la cual deberá acompañar una copia firmada del proyecto del convenio que se pretende celebrar, en virtud del cual el operador actuará con ese carácter, así como una declaración bajo protesta de decir verdad que el operador se obliga con la Comisión a cumplir con lo establecido por la Ley y su correspondiente reglamento, a revelar el nombre del último beneficiario de la sociedad mercantil de que se trate, a no ceder los derechos del convenio o contrato a terceros, ni a cambiar su composición accionaria en el primero y subsecuentes niveles hasta el último tenedor o beneficiario.

w) Se excluyen los mismos casos previstos en el inciso c i) de este artículo, para efecto de sociedades que coticen sus acciones en bolsas de valores o estén sometidas a control ante las autoridades de los mercados de valores. La Comisión otorgará esta autorización siempre y cuando el permisionario mantenga el control corporativo y administrativo de la sociedad permisionaria.

x) Mantener vigente durante el periodo del permiso fianza o cualquier otra garantía legalmente válida por un monto suficiente para asegurar el pago de los premios no pagados. La determinación de los montos y alcances de dichas garantías será establecida en el correspondiente reglamento de esta Ley y deberá exhibirse ante la Comisión dentro de los primeros tres días de su vigencia, acompañada del estudio que haya servido de base para realizar el cálculo de las apuestas, y que en su caso deberá considerar el monto de los premios pagados reportados en los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior;

y) Los permisos a que se refiere la Ley no podrán ser objeto de gravamen, o afectación en fideicomiso y;

z) Las demás que establezcan esta Ley, su correspondiente Reglamento y el permiso de que se trate.

II. Los operadores asociados o contratados deberán cumplir con:

a) Cuando un permisionario persona moral desee explotar su permiso en unión de un operador mediante algún tipo de asociación en participación o de otra naturaleza, o convenio de prestación de servicios, deberá presentar una solicitud en ese sentido a la Comisión, a la cual deberá acompañar una copia firmada del proyecto del convenio que se pretende celebrar, en virtud del cual el operador actuará con ese carácter, así como una declaración bajo protesta de decir verdad que el operador se obliga con la Comisión a cumplir con lo establecido por la Ley y su correspondiente reglamento, a revelar el nombre del último beneficiario de la sociedad mercantil de que se trate, a no ceder los derechos del convenio o contrato a terceros, ni a cambiar su composición accionaria en el primero y subsecuentes niveles hasta el último tenedor o beneficiario.

b) Notificar al inspector o en su ausencia, denunciar directamente a la Comisión cualquier conducta o práctica de los usuarios que pueda considerarse sospechosa de incurrir en delitos relacionados con la delincuencia organizada u operaciones con recursos de procedencia ilícita;

c) Instrumentar los procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se encuentra el establecimiento;

d) Preferir a un trabajador nacional, en igualdad de circunstancias laborales, sobre un trabajador de origen extranjero;

e) Implementar programas permanentes de capacitación y actualización, que deberá incluir nociones elementales para la detección de recursos de procedencia ilícita;

f) Someter a sus empleados a exámenes de selección antes de ser contratados;

g) Asegurar y garantizar que en todo momento se mantenga el buen orden y comportamiento de los asistentes al establecimiento;

h) Establecer las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores e informar a Los permisionarios para la organización de juegos con cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas, y los prestadores de servicios asociados con o contratados por cualesquier permisionario, deberán cumplir las siguientes obligaciones: la Comisión acerca de las mismas;

Las disposiciones de este artículo deberán reproducirse en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles permisionarias y operadores, así como en los títulos de las acciones o partes sociales de los permisionarios, en los convenios o contratos que celebren con este motivo, permisionarios y operadores, y en el título que contenga el permiso respectivo.

Artículo 151. Los permisionarios deberán solicitar autorización a la Comisión para explotar su permiso en unión de un operador mediante algún tipo de asociación en participación, prestación de servicios o convenio de cualquier otra naturaleza, mediante solicitud a la cual deberá acompañar:

I. Copia firmada del proyecto del convenio o instrumento jurídico que se pretenda celebrar, en virtud del cual el operador actuará con ese carácter;

II. Declaración del operador en el sentido de que se obliga con la Comisión a cumplir con lo establecido en la Ley y el Reglamento, así como a:

a) No ceder los derechos del convenio o contrato a terceros, y

b) No cambiar su composición accionaria en el primero y subsecuentes niveles hasta el último tenedor o beneficiario, sin previo aviso a la Comisión.

III. Los demás requisitos que establece esta Ley y su reglamento.

La Comisión no autorizará el convenio o instrumento a que se refiere el presente artículo, cuando por virtud del mismo el operador asuma el control corporativo o administrativo de la sociedad permisionaria o se constituya en beneficiario último de ésta.

La Comisión inscribirá en la Base de Datos de Juegos y Sorteos a los operadores de apuestas que hayan sido autorizados para actuar como tales, debiendo expedir las constancias respectivas a los prestadores de servicios que lo soliciten.

Artículo 152. Los Operadores de apuestas deberán cumplir con los siguientes requisitos para el otorgamiento de la autorización por parte de la Comisión para fungir como tal:

I. Ser sociedades mercantiles debidamente constituidas conforme a las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Presentar ante La Comisión, Testimonio notarial o copia certificada del acta constitutiva de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, que se encuentra constituida conforme a las Leyes de los Estados Unidos Mexicanos, así como la personalidad de su representante; Escritura donde conste la personalidad del representante legal de la solicitante.

III. Respecto de personas físicas que aparezcan como socios de la sociedad el operador deberán presentar ante la Comisión:

a) Nombre, identificación oficial, nacionalidad y domicilio;

b) Estado de situación patrimonial, precisando el origen del capital aportado o por aportar a la sociedad, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda de los bienes inmuebles de su propiedad y, en su caso, de las declaraciones de pago de las contribuciones federales a su cargo correspondientes a los últimos cinco años;

c) Currículum vitae;

d) Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;

e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no se encuentra bajo proceso o ni ha sido declarado culpable por la comisión de delitos de índole patrimonial, fiscal, ni relacionados con la delincuencia organizada o con la operación con recursos de procedencia ilícita, o cualquier delito grave que esté contemplado como tal en la Legislación Penal aplicable, ni haber sido declarado en concurso mercantil o en quiebra; y

f) Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la autoridad competente, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos;

IV. Respecto de personas morales que aparezcan como socios de la sociedad el operador deberá presentar ante la Comisión:

a) Copia certificada de la escritura constitutiva y de todas las modificaciones hechas a la misma, señalando los respectivos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda;

b) Acreditar su solvencia económica y detallar las características y especificaciones financieras y corporativas de los socios que sean, a su vez, titulares del diez por ciento o más del capital de las mismas

c) Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante el Servicio de Administración Tributaria;

d) Copia certificada ante fedatario público del acta en la que el órgano de administración de la persona moral autoriza a realizar la inversión en la sociedad solicitante del permiso;

e) Lista de nombres, identificación oficial, nacionalidad y domicilio de las personas integrantes del consejo de administración y de los comisarios;

f) Lista de los actuales socios de la solicitante, indicando nombres, identificación oficial, nacionalidad, domicilio, cantidad de acciones o partes sociales, valor nominal de la participación y derechos de voto correspondientes a cada uno; y

g) La identidad de los beneficiarios.

V. Comprobar solvencia económica mediante dictamen expedido por bancos o auditor legalmente autorizado, previamente a la expedición del permiso;

VI. Acreditar la experiencia y capacidad técnica en la operación de centros de apuestas, de las personas morales correspondientes y de las personas físicas que se pretenda desarrollen actividades inherentes en los primeros tres niveles jerárquicos de decisión y operación de la sociedad correspondiente, así como de aquellas personas que las obliguen con su firma.

VII. En el caso de que, en el capital de las personas morales a que se refiere la fracción anterior, participen directa o indirectamente personas físicas o morales de origen extranjero, que operen, administren o participen en la administración de centros de apuestas o establecimientos equivalentes en otros países, deberán comprobar que en sus países de origen y en aquellos en que operen, están legalmente autorizados y que la legislación y la regulación administrativa a que se sujeten, establecen como mínimo, principios semejantes o equivalentes a los previstos sobre centros de apuestas en esta Ley y las disposiciones administrativas que de ella emanen.

Artículo 153. Las sociedades mercantiles que reciban de la Comisión permisos para instalar y operar centros de apuestas, deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la autoridad que ésta determine, por conducto de la Comisión, informes y reportes sobre ingresos, egresos, apuestas y premios que sean relevantes e inusuales, a fin de detectar y prevenir en esos establecimientos actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal.

Título Tercero
De los Juegos a Través de la Internet

Capítulo IÁmbito y Participantes

Artículo 154. La regulación contenida en este Título se refiere a los juegos con apuesta y sorteos a que se refiere esta Ley, que sean realizados a través de Internet y suministrables desde servidores u otras instalaciones radicadas tanto en territorio nacional como fuera de éste, en este último caso, siempre que reciban apuestas, y que en cualquier forma interaccionen con máquinas de apuestas localizadas en México o realicen cualquier mercadotecnia en medios de comunicación de los que se transmitan, vean o escuchan en México y, por lo tanto, puedan ser accesibles por personas radicadas en el territorio nacional desde aparatos tales como computadoras, teléfonos, televisión y cualquier otro dispositivo o medio.

Se incluyen en consecuencia tanto los juegos con apuesta y sorteos de que son titulares entidades públicas de México y que tienen su regulación específica, así como aquellos gestionados por permisionarias de juegos con apuestas y sorteos, los cuales, teniendo puntos de venta en locales públicos del territorio nacional, sean susceptibles de venderse también a través de telecomunicaciones y/o internet.

No se incluyen los juegos con apuesta y sorteos que utilicen telecomunicaciones y/o internet pero se operen en locales abiertos al público dentro del territorio nacional y que gozan de sus propias regulaciones, entre ellas las que figuran en otros títulos de esta Ley.

Artículo 155. La presente Ley se refiere a las actividades descritas en el artículo anterior que tengan su operación o que capten apuestas provenientes del territorio nacional.

La presente Ley establece las bases de cooperación con otros países para la mejor regulación y control de la apuesta por internet.

En función de las operaciones efectuadas por jugadores de los países de origen, la Comisión, antes de conceder la autorización de operación aprobará un código de conducta de los juegos autorizados en esta modalidad, de acuerdo con esta Ley y su reglamento.

Queda prohibido por esta ley la instalación no autorizada de equipos de cómputo e instalaciones que se dediquen al suministro de juegos con apuesta y sorteos mediante telecomunicaciones y/o internet en el territorio nacional que no cuenten con el permiso correspondiente, siendo aplicables las sanciones previstas en la presente Ley.

Artículo 156. La regulación, organización, explotación y práctica de la apuesta por internet en México deberá observar los siguientes principios:

a. La prevención de daños a terceros, especialmente a los sectores más vulnerables a la apuesta por Internet, tales como los menores de edad y los ludópatas.

b. El control por la Autoridad para salvaguardar la protección de personas y bienes, evitando que la apuesta por internet no regulada, no autorizada y no sujeta al pago de impuestos se asocie a delitos o a la alteración del orden público o que se utilice para fomentar la delincuencia o el lavado de dinero.

c. La seguridad jurídica de permisionarios y jugadores, la regulación y transparencia, persecución de prácticas fraudulentas en el desarrollo de la apuesta por internet y en la actividad de empresarios y jugadores.

d. La garantía del pago de premios.

Artículo 157. Únicamente los permisionarios que operan centros de apuestas, podrán operar la apuesta por internet a que se refiere este Título, de acuerdo con sus respectivos permisos y reglamentos.

Quienes operen portales de Internet, canales de televisión y telefonía desde lugares situados fuera del territorio nacional y acepten apuestas realizadas desde equipos o dispositivos ubicados en México, deberán contar con el permiso de centros de apuestas o centro de apuestas emitido por La Comisión y así mismo quienes sirvan como proveedor o portador de servicios de telecomunicaciones, intermediarios de pagos y cobros y quienes operen o exhiban publicidad o realicen alguna mercadotecnia de cualquiera de ellos, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Los permisionarios operadores de la apuesta por internet estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

I. De transparentar el cumplimiento de esta Ley y de la legislación especial aplicable al sistema de comunicación utilizado y, cuando sea de aplicación, por las Leyes, servicios y comercio electrónico.

II. Asegurar la no existencia de manipulación, disponiendo de los mecanismos de monitoreo que reglamentariamente se establezcan.

III. Tener disponible electrónicamente toda la información relevante sobre las operaciones de apuesta realizadas, por lo menos durante noventa días naturales y, como máximo, ciento cincuenta días.

La Comisión supervisará toda promoción publicitaria o mercadotecnia incluso el uso de postings, blogs, video y audio en páginas web o por correo electrónico como instrumento de captación de juego, a fin de asegurar adecuadamente la información que se distribuye al mercado.

IV. Asegurar el mejor desarrollo de la operación en términos de precio, rapidez en la ejecución y certeza de la transacción.

V. Facilitar información al cliente del desarrollo de su selección de apuesta y eventuales fallos o incidencias ocurridas.

VI. Asegurar la disposición de capacidad operacional y de medidas de seguridad adecuadas.

VII. Disponer de equipo de soporte y ayuda al cliente que procese a diario y de manera constante las preguntas y solicitudes de los usuarios en todos y cada uno de los idiomas en los que se ofrece la página web.

VIII. Asegurar la disposición de medidas para la protección de datos, que engloben entre otras la seguridad física y lógica de datos, los controles de acceso, así como medidas para la seguridad de datos y la codificación.

IX. Utilizar por medios propios o de terceros un sistema de apuesta por internet ubicado físicamente dentro del territorio nacional en su operación y control de riesgo, el cual deberá ser redundante en todos sus equipos de cómputo.

Artículo 158. Los permisionarios autorizados para captar apuestas por internet no podrán permitir apostar a personas que no estén en su registro de jugadores.

El jugador debe dar consentimiento previo al envío de la información, haciéndole del conocimiento de la implicación de tal consentimiento.

Los jugadores, como el permisionario, están sujetos al cumplimiento de las reglas del juego a las que tendrán acceso en todo momento.

Artículo 159. Los permisionarios deberán presentar solicitud de permiso para la apuesta por Internet, por escrito a la Comisión.

Se tomarán en consideración los informes provenientes de los órganos internacionales de policía, así como las auditorías de cuentas efectuadas por empresas de reconocido prestigio y los informes financieros de las empresas.

La persona responsable, administrador o gestor directo de los juegos con apuestas deberá ser mexicano o residente en México.

Artículo 160. Se denominan agentes aquellas personas o entidades que desempeñan alguna de las siguientes actividades dentro o fuera de México, por cuenta de permisionarios mexicanos:

a) Registro de jugadores.

b) Establecimiento de cuentas de jugador.

c) Aceptación de depósitos o ingresos en la cuenta del jugador o cualquier otra función que especifique la Comisión.

Artículo 161. El contrato de agencia es un acuerdo entre el permisionario autorizado de la apuesta por internet y un agente.

En él se contendrá la denominación e identificación del agente, y las condiciones mediante las cuales el agente actúa en relación con el permisionario autorizado.

El contrato de agencia y el contrato firmado con los diferentes agentes deberán ser notificados a la Comisión.

Artículo 162. Los permisionarios de la apuesta por internet están sujetos a los Impuestos que determine la autoridad correspondiente.

El Gobierno Federal podrá acordar los procedimientos para retener y reembolsar los impuestos que correspondan, en función de las normas correspondientes a las jurisdicciones extranjeras donde se sitúe la terminal de juego del usuario.

Capítulo IIDel Control de los Juegos con Apuesta en Internet

Artículo 163- Los permisionarios de la apuesta por internet, requerirán de un sistema central de control.

La solicitud relativa a sistemas de control, monitoreo y auditoría de la operación de estos juegos deberá contar por lo menos con la siguiente información:

a) Sistemas de cuentas y procedimientos de control de cuentas.

b) Sistemas y procedimientos administrativos a utilizar.

c) Software empleado en el sistema de cómputo, tanto software de operación como software de telecomunicación.

d) Formas que, habitualmente van a ser utilizadas en la operación del juego.

La Comisión podrá someter a dictamen, elaborado por laboratorio reconocido, dichos sistemas antes de pronunciarse acerca de la autorización y homologación de los mismos.

El sistema central y de control de apuesta por internet deberá estar ubicado físicamente y operado dentro del territorio nacional.

Artículo 164. El permisionario debe reembolsar al jugador el producto de su cuenta, siempre que éste lo requiera y en un plazo máximo del día natural siguiente a aquél en que se reciba la solicitud emitida por parte del jugador.

Artículo 165. El Registro de limitaciones de acceso funcionará en la forma establecida en esta Ley y se establecerá una forma electrónica utilizable por los usuarios. La Comisión decidirá lo que corresponda en cada caso.

En el mismo sentido se incluirá en el Registro de prohibidos aquellos ciudadanos residentes en otros países o jurisdicciones que tengan prohibido el acceso al juego en términos similares a la normatividad mexicana y así conste en los departamentos o entidades que controlen los juegos con apuesta en ese otro país o jurisdicción extranjera que mantenga un convenio o tratado específico sobre esta materia con México.

Artículo 166. La autorización de la operación de juegos de apuesta por internet requerirá, ineludiblemente, que todas las transacciones electrónicas sean almacenadas.

El almacenamiento se mantendrá por un período de dos meses, al menos, siendo dicho período establecido en la autorización que conceda la Comisión.

Artículo 167. Las permisionarias de apuesta por internet deberán mantener una o varias cuentas en instituciones financieras de las que haya aprobado la Comisión, para su uso en todas las operaciones bancarias o transacciones relacionadas con este tipo de juegos.

Estas cuentas se dedicarán exclusivamente a dichas operaciones y no podrán ser utilizadas para otros usos distintos.

Se prestará especial atención a las transacciones en los términos previstos en la normativa bancaria relativa al lavado de dinero de capitales.

Artículo 168. Deberá acreditarse inmediatamente por el permisionario del juego con apuesta en la cuenta del jugador, cualquier premio que obtenga.

Artículo 169. En los supuestos en que no se complete una apuesta o jugada por fallo en los sistemas de cómputo, tanto de software como de telecomunicaciones, las apuestas deberán ser acreditadas en la cuenta del jugador el mismo día del evento, generándose un reporte o informe inmediato acerca de dicho fallo.

Artículo 170. Cuando los permisionarios de apuesta por internet tengan razones fundadas para interpretar que el resultado de una apuesta se ha producido como consecuencia de un fallo de los equipos o de una actividad fraudulenta, podrán retener el premio.

Tal retención debe ser comunicada dentro de las 72 horas siguientes a la Comisión a fin de investigar el incidente, lo cual se efectuará, conjuntamente, por el permisionario y el representante de la Comisión, la cual decidirá sobre la obligación inmediata del permisionario del juego de pagar el premio o la confirmación de la retención del mismo, devolviendo, en ese caso, las apuestas efectuadas. La demora no podrá superar en ningún caso tres días hábiles y deberá notificarse al jugador.

Capítulo IIIDe la Protección de los Jugadores en Red

Artículo 171. Queda prohibido utilizar hardware o software que no esté previamente dictaminado por laboratorio reconocido y autorizado por la Comisión.

Artículo 172. Los usuarios tendrán acceso desde las pantallas que les muestren los juegos a la página web de la Comisión.

Los usuarios podrán presentar quejas y denunciar cualquier irregularidad cometida en relación con lo dispuesto en la normativa y la gestión del juego.

La Comisión, abierto el correspondiente expediente e investigada la situación, resolverá en el más breve plazo posible, tomando cuantas medidas sean necesarias, incluso las cautelares de corte de la señal y prohibición temporal de operación que correspondan, en virtud del perjuicio o daño cuya continuidad se quiera evitar.

Artículo 173. La Comisión podrá monitorear o acceder a cualquier sitio o base establecida en la red de comunicaciones que pueda entenderse que tiene relación directa o indirecta con gestores de juego establecidos en México.

La Comisión podrá entrar a cualquier parte del sitio, inspeccionar, medir, probar, fotografiar o filmar y grabar cualquier parte del mismo o cualquier cosa que en él se encuentre y decomisar todo o parte del mismo para prueba, también podrá copiar cualquier documento o registro y acceder electrónicamente a cualquier zona del sistema o software utilizado para gestionar el juego interactivo de que se trate, con estrictos fines de control y sin menoscabo del servicio, pudiendo también acceder físicamente al lugar donde se encuentra el servidor y requerir a quien allí se encuentre, la colaboración necesaria para efectuar la labor de comprobación e inspección, así como para poner a disposición de la Comisión cuanta información sea necesaria para tal fin y firmar el acta correspondiente.

Cuando existan sospechas fundadas de funcionamiento no ajustado a la normatividad vigente, los inspectores no necesitarán permiso alguno ni conocimiento por parte de la sociedad gestora del juegos con apuesta y sorteos, ni tampoco de quien se halle en el lugar donde se encuentre el servidor para monitorear cualquier actividad y efectuar seguimientos.

Capítulo IVDe las Autoridades en la Materia de Juegos con Apuestas y Sorteos

Artículo 174. Corresponde a la Secretaría de Gobernación la autorización, la supervisión, vigilancia, control y regulación de los juegos con apuestas y sorteos a que esta Ley se refiere. La Secretaría ejercerá tales atribuciones por conducto de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

Capítulo VDe la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos

Artículo 175. La Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de la autorización de permisos, la supervisión y vigilancia del desarrollo eficiente de las actividades autorizadas en el presente ordenamiento cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase, en los términos de la presente Ley.

Artículo 176. La Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos tendrá las siguientes facultades:

I. Formular y conducir las políticas y programas relativos a la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuestas y sorteos.

II. Autorización de permisos, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones consignados en estos;

III. El finiquito de los permisos para sorteos;

IV. El desahogo de las quejas, reclamaciones y procedimientos administrativos provenientes del desarrollo y resultado de los juegos con apuestas, sorteos y demás actividades;

V. Formular los programas de supervisión, vigilancia, control y regulación de las actividades en los establecimientos y demás sujetos previstos en esta Ley;

VI. Revisar las solicitudes formuladas por los particulares y emitir respuesta respecto de los permisos para el funcionamiento de establecimientos de juegos con apuestas y para la celebración de sorteos, en los términos previstos en esta Ley;

VII. Emitir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma, así como de los reglamentos que con base en ella se emitan y coadyuvar mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a los permisionarios, establecimientos y demás personas y sujetos regidos por esta Ley;

VIII. Presentar opinión a la Secretaría sobre la interpretación a efectos administrativos de esta Ley;

IX. Exigir a la Secretaría la aplicación de las medidas preventivas previstas en esta Ley, así como la imposición de sanciones administrativas por infracciones señaladas en la misma y en los reglamentos y demás disposiciones administrativas, que de ella emanen;

X. Intervenir en los términos y condiciones que esta Ley señala, en la elaboración de los reglamentos y disposiciones administrativas emanadas de la misma;

XI. Intercambiar con los organismos oficiales en materia de juegos y sorteos de otros países, información técnica, estadística y sobre las personas sujetas a su supervisión, con arreglo a los tratados internacionales celebrados por el Gobierno Federal;

XII. Tendrá a su cargo el enlace de la Secretaría con las autoridades Municipales y Estatales, en materia de juegos con apuestas y sorteos, así como en el combate a actividades prohibidas por esta Ley;

XIII. Formular anualmente el proyecto de su presupuesto para su remisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Rendir un informe anual de sus actividades al Ejecutivo Federal, corriendo atención a la Secretaría de Gobernación y a las Comisiones de Turismo y de Juegos y Sorteos de la Cámara de Diputados;

XV. Las demás que le están atribuidas por esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos legales.

Artículo 177. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, la Comisión estará integrada por:

I. La Junta de Comisionados;

II. El Presidente de la Comisión;

III. El Secretario Ejecutivo;

IV. Los demás servidores públicos, unidades administrativas y delegaciones regionales, estatales o locales que establezca el reglamento interior de la Comisión que emita el Ejecutivo Federal.

La Comisión ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la estructura central y desconcentrada que establecen esta Ley y su correspondiente Reglamento Interior.

En ningún caso los servidores públicos de la Comisión podrán tener conflicto de intereses respecto de sus funciones. En caso contrario, los servidores públicos deberán excusarse de conocer del caso en que puedan llegar a tener dicho conflicto de interés

Artículo 178. La Junta de Comisionados está integrada por nueve comisionados, incluidos cinco miembros ciudadanos y el presidente de la misma. El quórum mínimo para sesionar será de siete Comisionados. Deliberará en forma colegiada y resolverá los asuntos de su competencia por mayoría de votos, que incluya el voto aprobatorio de por lo menos tres de los miembros ciudadanos. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.

La Junta de Comisionados se reunirá y sesionará cada vez que sea necesario, pero por lo menos una vez cada dos meses, en los términos que establezca el reglamento respectivo.

La Comisión y sus servidores públicos atenderán en todo momento las disposiciones de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 179. La Junta de Comisionados está integrada por:

I. El Secretario de Gobernación, quien la presidirá;

II. El Secretario de Economía;

III. El Secretario de Seguridad Pública;

IV. El Procurador General de la República; y

V. Cinco Comisionados Ciudadanos con prestigio profesional y honorabilidad reconocida, nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República.

Artículo 180. Los Comisionados Ciudadanos de la Junta de Comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de 35 y menor de 75 años, y

III. Haberse desempeñado en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas sustancialmente con el sector de juegos y sorteos.

La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos o la renovación respectiva por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver a partir de la fecha en que sea notificada de los nombramientos; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderán como no objetados los nombramientos del Ejecutivo Federal. Los comisionados asumirán el cargo una vez que su nombramiento no sea objetado conforme al procedimiento descrito.

Artículo 181. Los Comisionados Ciudadanos deberán abstenerse de desempeñar cualesquier otros trabajos, cargos, actividades, comisiones o empleos públicos o privados, con excepción de los de beneficencia no remunerados, de tipo científico, docente o literario, siempre que no impliquen conflicto de intereses.

Estarán impedidos para intervenir, directa o indirectamente, durante el tiempo de su encargo y dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de éste, en cualquier actividad relacionada con las actividades de la Comisión, con excepción de aquellos en que actúen como miembros de la misma.

Las conductas derivadas de los conflictos de interés en los que incurran los servidores públicos de la Comisión, serán calificadas y sancionadas en su caso en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 182. Los Comisionados Ciudadanos serán designados en forma escalonada para desempeñar sus puestos por periodos de ocho años que no podrán ser renovables, sucediéndose cada dos años. Sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las disposiciones previstas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 183. La Comisión contará con un responsable ejecutivo que recibe el nombre de Secretario Ejecutivo, designado por los integrantes de la Junta de Comisionados a propuesta de su Presidente y tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa de la Comisión. El Secretario Ejecutivo fungirá como secretario técnico de la Junta de Comisionados con, voz pero sin voto, y dará fe de los actos en que intervenga.

Título Cuarto

Capítulo IDe las Atribuciones de los Miembros de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos

Artículo 184. La Junta de Comisionados tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Ejecutivo Federal por conducto del Secretario de Gobernación los proyectos de reglamentos de esta Ley y sus modificaciones, habiendo escuchado previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría General de la República y, en su caso, de la Comisión Federal de Competencia;

II. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y a los titulares de las áreas de dirección de la Comisión;

III. Expedir los lineamientos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

IV. Supervisar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos de la Comisión;

V. Autorizar permisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, para el funcionamiento de los establecimientos de juegos con apuestas previstos en la misma;

VI. Autorizar cuando sea la modificación, renovación, suspensión o revocación de éstos;

VII. Recibir, examinar y, en su caso, aprobar el informe trimestral pormenorizado respecto de las resoluciones que emita la Junta de Comisionados, mismo que deberá publicar en el sitio o base de datos que la Comisión mantenga en Internet, dentro de un plazo de 5 días naturales a la expedición de la junta correspondiente que formule el Secretario Ejecutivo respecto de las funciones de la Comisión;

VIII. Someter a consideración del Ejecutivo Federal por conducto del Secretario de Gobernación el proyecto de presupuesto del órgano desconcentrado; y

IX. Las demás necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 185. Corresponden al Presidente de la Comisión las atribuciones siguientes:

I. Signar los permisos autorizados por el Pleno de la Comisión;

II. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables;

III. Formular anualmente los anteproyectos de programas y presupuestos de la Comisión, para proponerlos directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Actuar como representante legal de la Comisión y celebrar los actos y convenios inherentes al objeto de la misma, o designar representantes para tal efecto;

V. Ejecutar las resoluciones de la Comisión y proveer lo necesario para su debido cumplimiento;

VI. Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultados de sus acciones y los criterios que al efecto se hubieren aplicado; y así como publicar dichos informes en el sitio o base de datos que la Comisión mantenga en Internet, dentro de un plazo de 5 días naturales a la elaboración del informe correspondiente;

VII. Resolver los recursos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones que emitan las unidades administrativas de la Comisión, con excepción de los que emita el Pleno de la Comisión.

VIII. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para hacer las indagaciones que corresponda sobre posibles violaciones a esta Ley, así como las disposiciones aplicables en materia fiscal y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Nombrar y remover en los términos de la ley al personal de la Comisión, que no estén expresamente encomendados a la Junta de Comisionados;

X. Llevar y mantener actualizada el registro de los permisos que se otorguen de conformidad con esta Ley;

XI. Integrar información y estadísticas de juegos con apuesta;

XII. Vigilar que haya uniformidad de criterios en las resoluciones que emita y evitar duplicación en los procedimientos que se tramiten ante la Comisión;

XIII. Solicitar documentación e información, citar a declarar y aplicar las medidas de apremio que procedan de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XIV. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en el archivo de la Comisión cuando deban ser exhibidas en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas o cuando sean solicitadas por quienes tengan derecho a ello;

XV. Denunciar ante el Ministerio Público las conductas o hechos constitutivos de delito relacionados con juegos con apuesta o sorteos ilegales o establecimientos no autorizados en que aquellos se realicen, así como las demás conductas o hechos constitutivos de delito de que tenga conocimiento en esta materia; y

XVI. Las demás necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 186. La Junta de Comisionados está facultada para determinar, de conformidad con los criterios que señalan las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, si la información que está en su posesión será pública o confidencial, estando obligada la Comisión, por conducto del Secretario Ejecutivo, a entregarla en todos los casos cuando así sea requerida conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento.

Artículo 187. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Comisión;

II. Autorizar los permisos para la realización de sorteos a propuesta del servidor público responsable del área de sorteos;

III. Coordinarse con la Secretaría en materia de radio y televisión cuando a través de estos medios se difundan concursos en los que exista alguna parte de azar;

IV. Además de los informes trimestrales que someta a la consideración de la Junta de Comisionados, expedir y publicar un informe anual dentro de los tres primeros meses de cada año, relativo al desempeño de la Comisión y al estado de la industria del juego durante el año inmediato anterior;

V. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para hacer las indagaciones que corresponda sobre posibles violaciones a esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia fiscal y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VI. Nombrar y remover en los términos de la ley al personal de la Comisión, que no estén expresamente encomendados a la Junta de Comisionados;

VII. Llevar y mantener actualizada la relación de los permisos y las licencias de trabajo que se otorguen de conformidad con esta Ley;

VIII. Integrar información y estadísticas de juegos con apuestas;

IX. Vigilar que haya uniformidad de criterios en las resoluciones que emita y evitar duplicación en los procedimientos que se tramiten ante la Comisión;

X. Solicitar documentación e información, citar a declarar y aplicar las medidas de apremio que procedan de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XI. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en el archivo de la Comisión cuando deban ser exhibidas en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas o cuando sean solicitadas por quienes tengan derecho a ello;

XII. Denunciar ante el Ministerio Público las conductas o hechos constitutivos de delito relacionados con juegos con apuestas o sorteos ilegales o establecimientos no autorizados en que aquellos se realicen, así como las demás conductas o hechos constitutivos de delito de que tenga conocimiento en esta materia;

XIII. Actuar como secretario de la Junta de Comisionados, con voz pero sin derecho a voto; dar cuenta y levantar las actas de las sesiones de la misma y de las votaciones de sus integrantes, así como publicar dichas actas en el sitio o base de datos que la Comisión mantenga en Internet, dentro de un plazo de 5 días naturales a la celebración de la junta correspondiente;

XIV. Delegar en favor de los demás servidores públicos de la Comisión las facultades a que se refieren las fracciones VII, VIII, X, XI y XII del presente artículo; y

XV. Las demás necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 188. La Comisión contará con una Contraloría Interna como órgano interno de control, al frente del cual estará el Contralor Interno, Titular del Órgano Interno, designado en los términos que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 189. La Comisión tendrá el personal necesario para el eficaz desempeño de sus asuntos de acuerdo con el presupuesto que se le autorice. Podrá contratar los servicios de personas o empresas especializadas en las cuestiones técnicas relacionadas con su actividad.

Artículo 190. La Comisión podrá suscribir convenios de coordinación con las autoridades de los municipios o delegaciones, a efecto de la autorización y vigilancia de los juegos con apuestas reguladas en el artículo 68 y el capítulo IX de la Sección Primera del Título Segundo de esta Ley. Asimismo, podrá celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República y del Distrito Federal, para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda de una cantidad equivalente a diez mil días del salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad.

Los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 191. Las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatales, municipales, del Distrito Federal y delegacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Comisión para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en los términos establecidos en esta Ley.

Título Quinto

Capítulo IDe la Información Pública sobre Permisos de Juegos y Sorteos

Artículo 192. La Comisión deberá desarrollar y mantener actualizada una base de datos en internet con la relación específica sobre los permisos, permisionarios, prestadores de servicios y proveedores de los juegos con apuestas y sorteos autorizados por ella, conforme a lo establecido en esta Ley, en que se incluya al menos la siguiente información:

I. Los permisos otorgados y, en su caso, las modificaciones que se hayan autorizado;

II. Los permisionarios correspondientes y los prestadores de servicios que contraten;

III. Las personas que presten o hayan prestado servicios profesionales directamente vinculados con las actividades sustantivas de los permisionarios;

IV. La identificación individualizada y con fotografía de los inspectores de la Comisión, incluyendo, en su caso, las sanciones firmes de que hayan sido sujetos;

V. Los estados financieros trimestrales y anuales de los permisionarios de juegos con apuestas;

VI. La relación de permisos, permisionarios, funcionarios, empleados y operador de los permisionarios que hayan sido sujetos de sanciones, revocaciones, inhabilitaciones y acciones penales, que hayan quedado firmes.

VII. Datos y estadísticas globales sobre las actividades relativas a los juegos con apuestas, a nivel nacional y por entidad federativa y municipio;

VIII. Los Órganos Técnicos de Consulta autorizados;

IX. Los acuerdos de carácter general de la Junta de Comisionados, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión; y

X. La que adicionalmente se determine en las demás disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos que adopte la propia Comisión.

XI. El padrón de proveedores autorizados por la Comisión.

XII. Informe anual de sus actividades, el cual deberá ser publicado en el sitio oficial de internet en un plazo no mayor a dos meses posteriores de concluido el año anterior.

La información a que se refiere este artículo será de acceso libre al público en general conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las disposiciones que de ella emanen, directamente y a través del sitio de Internet que la Comisión desarrolle y deberá mantenerse actualizada por períodos no mayores de quince días hábiles.

Artículo 193. La información contenida en la base de datos de la Comisión deberá mantenerse actualizada y señalará la fecha de la última actualización, la que nunca podrá ser mayor a diez días hábiles anteriores a la fecha en curso. Esta información podrá ser consultada por el público con estricto apego a las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento, directamente y a través del sitio de Internet que al efecto se desarrolle y mantenga.

Título Sexto
Del Registro de Permisos, Permisionarios, Prestadores de Servicios y Proveedores de Servicios

Capítulo IRegistro de los Permisos

Artículo 194. La Comisión llevará un Registro de Acceso Público de los Permisos que otorgue.

Artículo 195. El registro de Permisos será realizado en un libro de Gobierno que tendrá diversas secciones, según el tipo de los premisos que se otorguen.

Artículo 196 . El registro de cada permiso deberá contener los siguientes requisitos:

a. Deberán estar debidamente foliados en orden cronológico determinado esto por la fecha en que se otorguen.

b. La Comisión deberá registrar los permisos otorgados en un plazo no mayor de 5 días naturales a su otorgamiento. Para tales efectos, el Permisionario beneficiario podrá exigir el registro a partir del sexto día de su otorgamiento, teniendo derecho a presentar una queja inmediata ante la Secretaría de la Función Pública, por la omisión del funcionario público responsable.

c. No se considerará válido el Permiso no registrado en el plazo establecido en el artículo anterior.

d. Cuando se inicie un procedimiento administrativo de revocación de un permiso se deberá asentar una inscripción preventiva al margen del registro original del permiso, a fin de que sea pública esta información.

e. En cada registro que se haga de un nuevo permiso, se deberán hacer constar las principales características del mismo.

f. En caso de revocación de un permiso se hará la respectiva inscripción debidamente foliada, conteniendo las causas de dicha revocación.

g. Las modificaciones que se hagan de los permisos otorgados, se harán constar dentro del mismo folio del permiso original, detallando las modificaciones autorizadas y las causas que las motivaron.

h. Por ningún motivo se registrará un nuevo permiso que no haya cumplido los requisitos fijados en esta Ley y su respectivo Reglamento y obre el expediente completo en la Comisión. Dicho expediente podrá ser consultado por cualquier persona interesada, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo IIDel Registro de los Permisionarios y Prestadores de Servicios

Artículo 197. Todos los Permisionarios y prestadores de servicios deberán estar debidamente registrados en la sección respectiva.

Artículo 198. La Comisión deberá desarrollar y mantener actualizada una base de datos en Internet, con la relación específica sobre los juegos con apuesta y sorteos autorizados a los permisionarios y prestadores de servicios, conforme a lo establecido en esta Ley, en que se incluya al menos la siguiente información:

I. Los permisos otorgados y, en su caso, las modificaciones que se hayan autorizado a cada uno de los permisionarios;

II. Los permisionarios correspondientes y prestadores de servicios, ya sean personas físicas o morales, y en éste último caso, la identidad de sus socios, accionistas o asociados, especificando quiénes ejercen el control de la misma, aportando los elementos necesarios para su identificación;

III. Los funcionarios y empleados que ocupen los tres primeros niveles jerárquicos en la organización de que se trate, para cada permisionario y prestadores de servicios y, en su caso, la relación pormenorizada de las sanciones, revocaciones o inhabilitaciones, de que hayan sido sujetos por parte de la Comisión, siempre que hayan causado estado;

IV. Las personas que presten o hayan prestado servicios profesionales directamente vinculados con las actividades sustantivas de los permisionarios;

V. Los estados financieros trimestrales y anuales de los permisionarios de juegos con apuesta y sorteos;

VI. La relación de permisos, permisionarios y prestadores de servicios, funcionarios y empleados de los permisionarios que hayan sido sujetos de sanciones, revocaciones, inhabilitaciones y acciones penales, que hayan quedado firmes; y

La información a que se refiere este artículo será de acceso libre al público en general conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las disposiciones que de ella emanen, directamente y a través del sitio de Internet que la Comisión desarrolle y deberá mantenerse actualizada por períodos no mayores de quince días hábiles.

Capítulo IIIDel Registro de Proveedores de Servicios

Artículo 199. Todos los Proveedores de Servicios deberán estar registrados ante la Comisión y deberán incluirse en la base de datos por internet de dicha autoridad.

Artículo 200. El registro de los Proveedores de Servicios deberá contener los siguientes requisitos:

a. Escritura Constitutiva.

b. Poderes de sus representantes legales debidamente acreditados en México.

c. Determinar cuál es su actividad principal, es decir si es fabricante, distribuidor o intermediario.

d. En caso de ser intermediario, presentar autorización del fabricante o documento que lo acredite como comisionista o representante de los fabricantes respectivos.

Título Séptimo
De la Conciliación, Arbitraje y de los Medios de Impugnación

Capítulo IDe la Conciliación

Artículo 201. La Comisión está facultada para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, debiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes.

Artículo 202. Las reclamaciones deberán presentarse por escrito en el domicilio de la Comisión con los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del usuario;

II. Relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;

III. Nombre del permisionario y domicilio del establecimiento contra el que se formula la reclamación; y

IV. Aportar los elementos de prueba que considere necesarios.

Artículo 203. La Comisión correrá traslado al permisionario acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos de prueba que el usuario haya aportado, señalando fecha para la audiencia conciliatoria, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

Artículo 204. La Comisión notificará al usuario por lo menos con tres días hábiles de anticipación, la fecha y la hora en que se celebrará la audiencia conciliatoria, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se le corrió traslado de la reclamación al permisionario. En caso de que el usuario no acuda a la audiencia conciliatoria se le tendrá como desistido de la reclamación.

Artículo 205. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para resolver la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante.

Capítulo IIDel Arbitraje

Artículo 206. En caso de que las partes no diriman sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación establecido en la presente Ley y su correspondiente reglamento, podrán someterse al procedimiento de arbitraje conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo IIIDel Recurso de Revisión

Artículo 207. En contra de cualquiera de las resoluciones emitidas por la Comisión, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 208. Se exceptúan de la disposición anterior las resoluciones de la Comisión, cuando actúe con el carácter de conciliador o árbitro designado de común acuerdo por las partes.

Artículo 209. Los Tribunales Federales serán competentes para conocer y resolver sobre cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación e interpretación de esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse, antes, durante y después del juicio, al procedimiento arbitral determinado por este Ordenamiento.

Título Octavo
De Inspección y Vigilancia, las Medidas de Seguridad, Prevención de Adicciones, Infracciones y Sanciones Administrativas y Delitos

Capítulo IDe la Inspección y Vigilancia

Artículo 210. Para el control, inspección y vigilancia de los sorteos, la Comisión nombrará el número de inspectores que considere necesarios. Con el propósito de prevenir prácticas ilegales la Comisión podrá establecer en cada sorteo, medios de control de los mismos, atendiendo a la mecánica, el monto y alcance del sorteo.

Artículo 211. La Comisión podrá ordenar visitas de verificación e inspección a los permisionarios o de establecimientos abiertos o cerrados donde se realicen juegos con apuestas o sorteos prohibidos o que el beneficiario organizador no cuente con el permiso correspondiente, cuando:

I. Hayan pasado más de tres meses sin efectuarse alguna visita o inspección;

II. Exista denuncia ciudadana o de autoridad sobre incumplimientos a esta ley, su reglamento o reglamento interno de la permisionaria, por parte de ésta, del operador o del beneficiario organizador, o personal dependiente de ellos.

Artículo 212- Las relaciones entre los permisionarios y los jugadores o participantes que acudan a los establecimientos con el propósito de realizar apuestas, se regularán por lo que establecen esta Ley, su Reglamento y el reglamento interno del establecimiento de que se trate.

Capítulo II

De las Medidas de Seguridad

Artículo 213. Los permisionarios y sus establecimientos deberán abstenerse de realizar actividades que puedan resultar contrarias a los legítimos intereses del público asistente o usuario de sus instalaciones, así como de realizar acciones publicitarias que promuevan o induzcan al juego a menores de edad, o se dirija a grupos sociales generalmente considerados como vulnerables, o fomenten la adicción al juego.

Artículo 214. Para el cumplimiento de esta Ley la Comisión podrá imponer las siguientes medidas de seguridad:

I. Retirar y asegurar cualquier equipo o suministro de los establecimientos donde se realicen juegos con apuestas o sorteos con el fin de examinarlos e inspeccionarlos cuando no cuente con la certificación y engomado correspondiente;

II. La suspensión de la realización de las actividades que regula esta Ley, cuando se detecte que no cuenta con el permiso correspondiente;

III. Ordenar a los permisionarios el retiro de cualquier tipo de publicidad que promueva o induzca al juego a menores de edad, o se dirija a grupos sociales generalmente considerados como vulnerables.

Los permisionarios deberán remitir a la Comisión las quejas de asistentes y usuarios de sus instalaciones, así como de los habitantes de la localidad en que se ubiquen, en relación a la publicidad que emitan, la deficiencia o carencia de sus medidas de seguridad, la tolerancia a manifestaciones evidentes de juego compulsivo, o el acceso indebido a las personas, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Las medidas de seguridad tendrán como finalidad corregir las irregularidades que la Comisión hubiere detectado en ejercicio de sus facultades de verificación e inspección y su duración será por el tiempo necesario para su corrección.

Artículo 215. Procede la clausura inmediata y definitiva de cualquier establecimiento abierto o cerrado, así como la clausura y aseguramiento de los equipos en o con los que se realicen cualquier tipo de apuesta o sorteo que no cuente con el permiso vigente de la Comisión.

En el caso del párrafo anterior e independientemente de las demás sanciones aplicables, el retiro y el almacenamiento de las máquinas o equipo de juegos con apuesta y sorteos se hará con cargo al infractor.

En el caso de que el establecimiento cuente con permiso de la Comisión y se presuma que existe la celebración de juegos con apuestas y sorteos no previstos en esta ley, su permiso o reglamento interno del permisionario, el permisionario o el operador sólo podrá ser sancionados o aplicadas medidas de seguridad, mediante resolución firme que se dicte en el procedimiento administrativo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 216. Para imponer sanciones o medidas de seguridad la Comisión deberá seguirse el procedimiento que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Al imponer tales sanciones o medidas de seguridad la Comisión fundar y motivar su respectiva resolución considerando:

I. La gravedad de la infracción;

II. La situación particular del infractor;

III. Los daños causados o que hubieran podido producirse;

IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión; y

V. Si el infractor es reincidente.

En caso de reincidencia la Comisión podrá imponer multa hasta por el doble de las cantidades que correspondan a la primera infracción. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor haya incurrido dos o más veces en la misma infracción durante el lapso de un año.

La fuerza pública municipal, estatal, federal y del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, cooperarán con la Comisión para hacer cumplir las determinaciones que ésta dicte. El ejercicio indebido de las funciones de cualquier autoridad será sancionado de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 217. Las sanciones administrativas que se señalan en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando la infracción implique una conducta constitutiva de delito, caso en el cual la Comisión está obligada a hacerla del conocimiento del Ministerio Público.

Capítulo IIIDe la Prevención a las Adicciones

Artículo 218. La Comisión deberá requerir a los permisionarios la adopción en los establecimientos correspondientes, y en su propaganda y publicidad, de las medidas necesarias para prevenir y tratar de evitar la adicción compulsiva al juego, así como advertir a los asistentes sobre los riesgos de esa adicción. Para ello podrá exigirles la adopción de las siguientes medidas, prácticas o situaciones:

I . Que adopten medidas para advertir de manera evidente sobre los riesgos del juego patológico, así como de la prohibición de acceso a las actividades relacionadas con el juego a menores de edad y a personas pertenecientes a grupos sociales vulnerables;

II. Que establezcan y desarrollen medidas que garanticen la capacitación suficiente y periódica de los empleados y directivos de los establecimientos respecto de sistemas tendientes a la detección e identificación de visitantes o usuarios con posibles problemas de tendencia al juego patológico o algún desorden de la personalidad relacionado con la ludopatía; y

III. Que prohíban en establecimientos específicos la práctica de determinadas modalidades de juegos con apuestas, cuando se cuente con información suficiente para presumir de manera razonable y fundada que su realización en los establecimientos de que se trate, afecta o puede afectar en forma particular a grupos sociales vulnerables.

Artículo 219. La Comisión, en coordinación con las autoridades competentes, federales, estatales, municipales y del Distrito Federal y sus delegaciones, para el establecimiento y concreción de las medidas de seguridad deberá observar lo siguiente:

I. Realizar el análisis continuo y permanente de los impactos sociales y económicos del juego con apuesta en conjunto y en sus distintas modalidades;

II. Desarrollar y mantener actualizado un sistema de información relativa al juego con apuesta en México, como un instrumento de análisis y apoyo a la toma de decisiones en materia de otorgamiento y revocación de los permisos a que se refiere esta Ley, así como a mejorar las prácticas relacionadas con el control, supervisión y vigilancia del juego;

III. Atender las observaciones, preocupaciones y quejas que, en su caso, presenten las autoridades o instituciones federales, estatales, municipales, del Distrito Federal o delegaciones, en relación con los impactos que puedan derivarse de la práctica de juegos con apuesta y;

IV. Poner a disposición de las autoridades federales, estatales, municipales, del Distrito Federal y delegaciones que así lo requieran, la asesoría, estudios o recomendaciones, que sirvan de apoyo para la definición de políticas en materia de prevención y en su caso, combate a los efectos negativos que puedan derivarse de las actividades propias o relacionadas con el juego con apuesta.

Artículo 220. Cuando a juicio motivado de la Comisión, apoyado en las opiniones, recomendaciones o resoluciones de las autoridades competentes, ya sea federales, estatales, municipales, del Distrito Federal o sus delegaciones, el impacto de los establecimientos que operen juegos con apuestas y sorteos estén causando de manera directa impactos negativos en la seguridad, la salud, la tranquilidad o la economía de una plaza o región, podrá suspender, temporal o permanentemente el otorgamiento de los permisos sobre la operación de juegos con apuestas y sorteos previstos y regulados en esta Ley, hasta en tanto sea superada la causa que le dio origen y sean reubicados.

Artículo 221. Para proveer el debido cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, la Comisión emitirá los lineamientos respectivos.

Capítulo IVDe las Infracciones y Sanciones

Artículo 222. Las infracciones a esta Ley y al Reglamento serán sancionadas administrativamente con:

I. Multa.

II. Clausura de establecimiento temporal o definitiva.

III. Revocación del permiso.

Las sanciones anteriores se aplicarán en forma separada o conjunta, atendiendo a la naturaleza, gravedad y frecuencia de la infracción cometida.

La Comisión individualizará las sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 223. La recaudación obtenida por la imposición de multas por la realización de las actividades prohibidas por esta Ley y su Reglamento será participable en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, a los Estados y Municipios, Distrito Federal y sus órganos político administrativos que celebren acuerdos o convenios de coordinación o colaboración administrativa con la Secretaría, para el combate al juego ilegal o prohibido.

Artículo 224. Las infracciones a la Ley, al Reglamento y a las condiciones y términos del permiso por parte del permisionario, que no sean consideradas como graves, se sancionarán con multa de cien a cinco mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Para el caso de reincidencia, se incrementará la multa hasta un cincuenta por ciento en relación a la última impuesta en el periodo de un año.

Tratándose de la comisión de infracciones consideradas como graves, las mismas serán sancionadas con multa de diez mil a cien mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Artículo 225. Se clausurarán los establecimientos en forma definitiva, cuando en la celebración de juegos con apuestas y sorteos:

I. Carezcan del permiso expedido por la Comisión y/o Secretaría según sea el caso o éste haya sido revocado;

II. Operen con máquinas, mecanismos o instrumentos técnicos no certificados.

Estas medidas se aplicarán de inmediato y sin detrimento de las sanciones penales, administrativas y civiles correspondientes.

Tratándose de la comisión de infracciones consideradas no graves, la clausura temporal podrá ser de cinco a quince días naturales.

Capítulo VDE LAS INFRACCIONES GRAVES.

Artículo 226. Se consideran infracciones graves y se sancionará con la revocación del permiso:

I. Proporcionar información falsa a la Comisión para la obtención del permiso;

II. Incumplir con el objeto o con cualesquiera de los términos y condiciones establecidos en el permiso o autorización expedidos por la Secretaría o la Comisión, según sea el caso;

III. Permitir o propiciar el juego fraudulento;

IV. No pagar a jugadores ganadores;

V. Incumplir con las normas establecidas en la presente Ley, el Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

VI. Impedir u obstaculizar injustificadamente o con violencia, el ejercicio de las facultades de comprobación de la Comisión;

VII. Alguno de sus accionistas o beneficiarios sean condenados por delitos dolosos relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VIII. Alguno de sus accionistas sean declarados en concurso;

IX. Ceder, pignorar o transferir, en cualquier forma, el permiso o los derechos en él conferidos a terceros;

X. No ejercer la autorización contenida en el permiso dentro del plazo que la autoridad le señale;

XI. Interrumpir por segunda ocasión en un período de doce meses la operación o prestación de servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada y sin presentar el aviso correspondiente;

XII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o las condiciones de los juegos con apuestas o sorteos autorizados;

XIII. Otorgar crédito o préstamos, directa o indirectamente a los apostadores para apostar o continuar apostando en el o los establecimientos del permisionario;

XIV. Admitir el pago de la apuesta en especie o servicios;

XV. Conmutar el pago de premios en especie o servicios cuando la oferta sea en efectivo o viceversa.

Capítulo VIDE LAS SANCIONES PENALES.

Artículo 227. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de diez mil a cien mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal:

I. A Las personas físicas o morales que operen juegos con apuestas y sorteos prohibidos, que no cuenten con el permiso o autorización correspondiente;

II. A los propietarios, organizadores, gerentes o administradores de cualquier establecimiento abierto o cerrado, en que se efectúen juegos prohibidos o con apuestas, o cuenten con máquinas, mecanismos instrumento o sistemas electrónicos prohibidos o sin autorización o certificación de la Secretaría de Gobernación;

III. A los que, sin autorización de la Comisión de cualquier modo intervengan en la comercialización o circulación de billetes o participaciones de juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero.

IV. A los servidores públicos que autoricen juegos prohibidos, protejan de cualquier modo ilegal a los organizadores, operadores o cualquier persona involucrada directamente.

Artículo 228. Se aplicará prisión de un mes a dos años y multa de diez mil a cien mil días de salario mínimo vigente en el Distrito federal:

I. A los que alquilen o permitan por cualquier título a sabiendas, un local para juegos prohibidos, o con apuestas, o para efectuar sorteos sin permiso de la Comisión;

II. A los jugadores y espectadores que asistan a un local en donde se juegue en forma ilícita.

Artículo 229. Además de las penas señaladas en los artículos precedentes, se aplicará la pena de decomiso de todos los medios, instrumentos, muebles, utensilios y objetos del juego y en general de todos los bienes o dinero que constituyan el interés del mismo. Podrá decretarse, además, la disolución del negocio o sociedad bajo cuyos auspicios se haya cometido el delito.

Título Noveno

Capítulo Único
De las Certificaciones

Artículo 230. Las máquinas, mecanismos, equipo y en general cualquier instrumento técnico o sistema electrónico destinado a juegos con apuestas o sorteos que se utilicen en los establecimientos autorizados para su funcionamiento en público, requerirán previamente de la autorización, certificación y Cédula de Registro Individualizado, expedido por la Comisión. El Reglamento de esta Ley determinará las medidas, los procedimientos, requisitos, especificaciones y condiciones para su autorización, certificación y expedición de la Cédula de Registro Individualizado. La contravención a esta disposición, traerá como consecuencia su prohibición.

Artículo 231. Se prohíbe el uso de las máquinas, mecanismos, equipo y en general cualquier instrumento técnico o sistema electrónico destinado a juegos con apuestas o sorteos que no estén autorizados y certificados en los términos del artículo anterior.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones que se le opongan, con excepción de los casos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947. Las disposiciones administrativas en vigor, específicamente su reglamento de fecha 17 de septiembre del 2004, continuarán aplicándose en lo que no se opongan a la presente Ley y hasta en tanto se emita el reglamento correspondiente. Los procedimientos en curso deberán tramitarse conforme a la Ley vigente al momento de realizarse la solicitud respectiva, si bien se concluirán adaptándolos a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo Tercero. Los permisos otorgados durante la vigencia de la Ley que se abroga, desde el momento de aprobación de la presente Ley quedan ratificados bajo las mismas características términos y condiciones en que fueron concedidos, así como sus posteriores modificaciones, siempre y cuando hayan sido debidamente otorgados y registrados por la Secretaría de Gobernación, así como publicitados en la página de Internet que tiene la Secretaría de Gobernación para tales efectos. En los establecimientos que actualmente se encuentren operando al amparo de un Permiso otorgado con anterioridad a esta Ley, así como los que estén autorizados para operar al amparo de dichos permisos, se les autoriza a los permisionarios a realizar todas las actividades específicas que esta Ley les permite a los centros de apuesta, así como las contempladas en sus Permisos respectivos y sus modificaciones.

Por lo que hace a las personas morales identificadas como operadores o prestadores de servicios, mismos que en unión con algún permisionario actualmente operan Salas de Sorteos de Números o Centros de Apuestas Remotas, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para ser considerados Operadores en los términos de la fracción XXV del artículo 6 de este ordenamiento, deberán ser registrados como tales ante la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

Artículo Cuarto. Para los efectos de la ratificación a que se refiere el artículo anterior, los titulares de los permisos, dentro de un plazo de doce meses contados a partir de la instalación de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, deberán presentar ante esta Autoridad el documento original de su permiso así como de las modificaciones autorizadas, a efecto de que sin costo o cargo alguno, sean ratificados en todos sus términos y en consecuencia le sea expedido un nuevo permiso por cada establecimiento, bajo la denominación de centros de apuestas.

En el supuesto de que el permiso original o las modificaciones al mismo amparen la instalación de varios establecimientos, el nuevo permiso deberá reconocer esta circunstancia y la ratificación se hará en las condiciones y términos en que haya sido otorgado el permiso y sus respectivas modificaciones.

Artículo Quinto. Los establecimientos, anteriormente conocidos como Libro Foráneo, Centro de Apuestas Remotas y Salas de Juego y/o Sorteo de Números que a la fecha hayan sido autorizados en base a un permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación, a partir de la entrada en vigor de la presente legislación deberán ser identificados y reconocidos como centro de apuestas para todos los efectos dispuestos en esta Ley.

Artículo Sexto. El Ejecutivo Federal deberá promulgar y publicar el reglamento de esta Ley dentro de los veinticuatro meses posteriores al día en que la Comisión inicie formalmente sus labores. No se concederá ningún permiso para centros de apuestas hasta dicha publicación y entrada en vigor del reglamento.

Artículo Séptimo. La Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos a que se refiere esta Ley, deberá quedar integrada a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación.

Una vez integrada e instalada la Comisión, la autoridad actualmente en funciones llevará a cabo los procedimientos de entrega-recepción que correspondan.

El personal y las instalaciones, mobiliario, equipo y demás patrimonio de la actual Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del personal y patrimonio de la autoridad en materia de sorteos prevista por esta Ley.

Artículo Octavo. El Ejecutivo Federal proveerá de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones a las autoridades establecidas por esta Ley.

Artículo Noveno. Atendiendo al principio de equidad, los permisionarios enteraran por concepto de aprovechamientos obtenidos por el permiso, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 0.25% a los productos obtenidos por la actividad.

Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, se destinaran al mejoramiento de los establecimientos de Prevención Social y de Asistencia que se hayan determinado en los permisos respectivos.

Artículo Décimo. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, deberá considerar en el Presupuesto de Egresos de la Federación a la Comisión Federal de Juegos con Apuesta y Sorteos para su funcionamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2011.

Diputado Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Tomasa Vives Preciado, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Tomasa Vives Preciado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 390 del Código Penal Federal al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La extorsión se encuentra tipificada como delito en el Código Penal Federal bajo la siguiente redacción:

Capítulo III Bis
Extorsión

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o ex servidor público, o por miembro o ex miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos [...]

Por su parte, los Códigos Penales de prácticamente todos los estados lo consideran también con redacciones muy similares a esta.

Como lo han documentado las estadísticas y la historia reciente, este delito se disparó desde 2007 por todo el país; tiene relación directa con la lucha que libra el gobierno federal en contra del crimen organizado y sus ramificaciones delictivas. La extorsión es un delito que azota por igual a todas las clases sociales; todos in excepción están potencialmente expuestos a esta conducta ilícita.

La extorsión a distancia: por vía telefónica

Quien extorsiona a otro sólo persigue un objetivo: obtener dinero de forma fácil y rápida, en base a la intimidación. El clima de violencia que vivimos por la guerra contra el narcotráfico ha sido el escenario perfecto para que los extorsionadores realicen su actividad; esto porque para amedrentar a las personas en la mayoría de los casos se hacen pasar por integrantes de alguna banda o agrupación del crimen organizado.

La extorsión se puede dividir en tres, según de quien viene:

A) La que verdaderamente realizan los narcotraficantes; aunque en este caso el contacto suele ser directo y de forma personal.

B) La que cometen personas privadas por disposición legal de su libertad, haciendo llamadas desde el interior de los centros de readaptación social, valiéndose para ello de teléfonos celulares, teléfonos públicos ubicados en el interior de los penales, y en todos los casos, con la necesaria colaboración de terceros, es decir, personas que se encargan de abrir cuentas bancarias para los depósitos que hacen los extorsionados y apoyar en otras fases de este proceso delictivo; en este supuesto el delito de divide en dos formas totalmente distintas:

I. El uso de la intimidación para hacer que la víctima pague; y

II. La comisión de fraudes vía telefónica; además

C) La que cometen personas en libertad, ajenas al crimen organizado y que generalmente son vecinos, familiares, empleados o amigos de la víctima, que utilizan también las “bondades” de la telefonía.

Lamentablemente y como lo han revelado tanto las autoridades federales como las locales, entre el 80 y 85 por ciento de las extorsiones son realizadas por reos desde el interior de los penales. Uno de cada tres mexicanos con teléfonos fijos ha recibido una llamada de este tipo al menos un vez en los últimos cuatro años.

Otras formas de extorsión son por ejemplo, las que cometen autoridades de forma directa en contra de las personas y las extorsiones que se hacen por medio de mensajes en papel, generalmente contra pequeños comerciantes.

Para los efectos de la presente iniciativa, la modalidad que nos interesa es la que realizan las personas privadas de su libertad por disposición de las autoridades.

En el pasado se intentaron medidas de contención como el colocar aparatos inhibidores de señal en los centros de readaptación social, esto para inutilizar los celulares, sin embargo y a la fecha, esto no tuvo impacto alguno, además de que existen muchas interrogantes al respecto, ya que no sabemos en qué cárceles se puso en práctica, los motivos por lo que ya no se habló más de esta medida, o las razones de su fracaso.

El legislador y el poder legislativo están obligados a revisar y perfeccionar las figuras delictivas y las leyes penales cuando se verifica que un delito tipificado ha sido rebasado en los hechos por conductas nuevas.

De las distintas modalidades de extorsión a que hacemos referencia en la presente, la de mayor incidencia es la cometida desde el interior de los ceresos.

Este delito ha impactado de forma exponencial en la vida de los mexicanos, quien ha recibido una de estas llamadas intimidantes, ve transformada su vida, arrebatada su paz y su tranquilidad, y en general sufre una afectación no sólo la víctima en concreto, sino toda su familia.

Sabedores de que el 80 por ciento de las extorsiones telefónicas se cometen desde el interior de los centros de readaptación social, proponemos una reforma a esta figura delictiva, en la que se incluye el aumento en la sanción que se aplica.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el primer párrafo y adiciona un tercero al artículo 390 Código Penal Federal

Artículo Único. Se modifica el primer párrafo y se adiciona un tercero al artículo 390 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Párrafo dos...

Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de tres a nueve años de prisión, cuando la extorsión sea cometida, por cualquier medio, por personas que se encuentren en prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia privativa de la libertad.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Tomasa Vives Preciado (rúbrica)

Que reforma los artículos 67 y 68 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, a cargo de la diputada Tomasa Vives Preciado, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Tomasa Vives Preciado, de la LXI Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, Tomasa Vives Preciado, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa que modifica los artículos 67 y 68 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Legislar en materia delictiva —como en todas las materias— es una atribución conferida a los Congresos de los estados, y al de la Unión por conducto de sus cámaras. Cuando se crea una figura penal nueva, o se moderniza una ya existente, el autor de la propuesta y, en su caso, el poder reformador, una vez que la aprueba, busca satisfacer diversas necesidades de la sociedad; a saber:

I. Regular una conducta delincuencial que antes no estaba prevista en la ley;

II. Actualizar, modificar o hacer más efectiva las disposiciones ya existentes sobre determinada figura, toda vez que la redacción anterior ha sido rebasada por elementos nuevos o factores que antes no se preveían;

III. Ofrecerle al gobernado un esquema de protección de sus derechos más apegado a la realidad;

IV. Reprimir o prevenir una conducta delictiva que observa niveles inusitados o alarmantes de incidencia en la sociedad; y

V. Modificar la penalidad y sanciones para determinado delito en relación a factores como la gravedad del mismo, su incidencia, o el potencial perjuicio que puede causar su comisión a las víctimas de éste.

Entre otros factores que son tomados en cuenta a la hora de hacer adiciones, derogaciones, o modificaciones a la legislación penal sustantiva y adjetiva.

El 5 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. Ordenamiento surgido por la necesidad de proteger los datos privados y personales de todo ciudadano, cuando estos obran en poder de personas físicas y morales de carácter privado.

La esencia del espectro regulador de este texto normativo, residen en sus primeros dispositivos, a saber:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Artículo 2. Son sujetos regulados por esta ley los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de:

I. Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables; y

II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

...

II. Bases de datos: El conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o identificable.

III. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que corresponde.

IV. Consentimiento: Manifestación de la voluntad del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos.

V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual [...]

Artículo 4. Los principios y derechos previstos en esta ley tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio, la protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad y la salud públicos, así como los derechos de terceros.

Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo [...]

Para la substanciación de los procedimientos de protección de derechos, de verificación e imposición de sanciones se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo [...]

En la parte final del ordenamiento en cita, se incluyeron los delitos en materia de tratamiento indebido de datos personales; bajo la siguiente redacción:

Artículo 67. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.

Artículo 68. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.

Artículo 69. Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este capítulo se duplicarán [...]

Los autores de este proyecto de iniciativa consideramos que las penalidades son muy cortas en relación con la gravedad de la falta cometida y del potencial daño que se puede causar con esta conducta a los ciudadanos; esto por las siguientes consideraciones:

I. Vender una base de datos en el mercado negro, tal y como se ha verificado en los hechos en diversas ocasiones, pone en riesgo a docenas, cientos o miles de personas de sufrir delitos como secuestros, extorsiones, robos simples, robos con lujo de violencia, homicidios, fraudes financieros o bancarios, robos de identidad y otros ilícitos similares.

II. Una vez que la base de datos es vendida, puede pasar de mano en mano por distintos sujetos y por ende, el afectado se encuentra en un riesgo constante de sufrir algún perjuicio.

III. El delito no lo cometen sólo quienes ofrecen la información a los potenciales compradores, sino quienes adquieren estos datos también.

Revisando el Código Penal Federal , nos topamos que ante figuras que son similares a las ya señaladas de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, las penas son mayores; a saber:

Artículo 177. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 211 Bis 2. ...

...

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Artículo 211 Bis 3. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa [...]

...

A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública [...]

...

Artículo 211 Bis 7. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno [...]

Las sanciones establecidas en los delitos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, son, a juicio de los potenciales perjuicios que se pueden causar con el indebido manejo de estos, y en comparación con otras figuras como las ya analizadas, extremadamente “nobles” por no decir que irrisorias, además carecen de multas.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica los artículos 67 y 68 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares

Artículo Único. Se reforman los artículos 67 y 68 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares para quedar como sigue:

Artículo 67. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de 300 a 600 días de salario mínimo al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.

Artículo 68. Se sancionará con prisión de cuatro a ocho años y multa de 200 a 500 días de salario mínimo al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos [...]

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Tomasa Vives Preciado (rúbricas)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Alba Leonila Méndez Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Alba Leonila Méndez Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, en uso de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 3o. constitucional señala en su fracción II, inciso A), que el criterio que orientará la educación en nuestro país será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Asimismo, en el inciso C de la misma fracción, señala que deberá contribuir a la mejor convivencia humana tanto por los elementos que aporte, a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad;

Tales postulados nos obligan a reflexionar en las acciones que el Estado lleva a cabo para que el sistema educativo nacional asuma la tarea trascendente de educar para el mejoramiento integral del pueblo y como contribuye a mejorar la convivencia humana.

Es verdad que la Ley General de Educación establece en su artículo 7, los fines de la educación en nuestro país, sin embargo, el contexto social, la transformación de la familia, la constante migración, la influencia de los medios de comunicación en los niños y jóvenes, nos exige adecuar la legislación para dar respuesta a nuevas problemáticas que surgen a partir de estos escenarios, a los que se enfrentan los educandos, los maestros y los padres de familia.

Uno de los riesgos inminentes que la sociedad mexicana tiene ante sí, es el incremento en la inseguridad pública lo que pone en situación vulnerable a nuestros niños, niñas y jóvenes, de ser presa fácil del consumo de drogas y de la comisión de delitos.

Por ello, esta iniciativa de reformar la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, tiene como fin establecer como uno de los fines de la educación la prevención del delito.

En este tenor es importante mencionar lo que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 en el eje Estado de derecho y seguridad señala:

El primer deber del Estado es salvaguardar la seguridad y la integridad de los ciudadanos. En el apartado de prevención del delito puntualiza que la política preventiva es parte sustancial del combate contra el crimen y que la función de la prevención social consiste en eliminar los problemas que puedan llevar a un joven a delinquir. El riesgo de integrarse a una pandilla o de caer en la delincuencia es agravado por un entorno de violencia, desintegración familiar, criminalidad y falta de oportunidades de desarrollo, por lo que resulta fundamental la vinculación entre la política social y las estrategias en materia de seguridad

En la estrategia 16.3 del mismo documento señala que se debe reforzar la seguridad y la cultura de la prevención en las escuelas, con la participación de maestros, padres de familia y la comunidad , a fin de lograr escuelas seguras sin la amenaza de las drogas, priorizando las escuelas ubicadas en las zonas de mayor índice delictivo.

Tales medidas representan el reconocimiento por parte del Estado de la existencia de un problema que aqueja a nuestra sociedad y que pone en riesgo la seguridad y el futuro de nuestro niños y jóvenes y para ello, no son suficientes acciones de combate, sino que requerimos de la prevención, que si bien sus efectos no son visibles a corto plazo, sí está comprobado que sus resultados son más efectivos.

Sin duda que el primer espacio para la prevención del delito en los niños y jóvenes es la familia. Se ha comprobado documentalmente que un menor que proviene de un hogar en el que hay violencia, tiende a reproducir comportamientos agresivos. Al respecto Erling Roland y sus colegas (2004) 1 han demostrado que las víctimas de padres agresivos en cuyos hogares prevalece la desatención y en los que existe un ambiente de escaso apoyo, son proclives con frecuencia a expresiones de violencia reactiva o proactiva, a lo que Christina Salmivalli (2004) argumenta que los menores que han sufrido maltrato suelen ser violentos con sus pares. 2

El otro espacio en el que la prevención del delito debe ser una prioridad es la escuela, cuya función educadora debe considerar la formación integral de los alumnos, de tal forma, que contemple de manera sistemática actividades que promuevan el desarrollo de las habilidades sociales y emocionales que favorezcan las buenas relaciones interpersonales. Como señala Martha Guerra, 3 para prevenir la violencia, el acoso escolar y la comisión de delitos, los maestros deben educar para la convivencia, enseñar a resolver conflictos y tener siempre presentes los valores, como el respeto y la tolerancia.

Si bien la familia es el núcleo principal en el que se adquieren los valores que forman al individuo para la convivencia sana y libre de violencia con sus semejantes, ante las condiciones que vive el país, se hace necesario reforzar el papel de la escuela en la prevención del delito, que es el lugar donde las niñas, niños y adolescentes pasan gran parte del día, en ella conviven diariamente con sus compañeros y maestros y es ahí donde recae la responsabilidad de la escuela como institución y la de los maestros como educadores con respecto a la formación de quienes, en muchos casos, tienen en estos su principal referente y aunque nadie puede suplir la responsabilidad de los padres, el ambiente escolar es fundamental para su formación integral.

Pero ¿porque la escuela debe hoy más que nunca asumir su función formadora en actitudes positivas en los educandos para la prevenir el delito?

Porque está probado que la prevención del delito está dando buenos resultados y que puede ser más rentable que los enfoques punitivos tradicionales, señala el Sr. Pino Arlachi, Director Ejecutivo de la Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito 4 y agrega que esta estrategia no sólo es importante para reducir los delitos convencionales, sino que pueden proteger a los jóvenes de los reclutadores de la delincuencia organizada.

La educación como sistema de vida debe trascender los contenidos académicos y los maestros deben adoptar un enfoque preventivo que estimule en el niño sus capacidades, desde la convicción de que un desarrollo afectivo, cognitivo y social equilibrado, sólo es posible en situaciones de relación con otras personas.

El 6 de febrero de 2007, el Presidente Calderón, 5 en su discurso de presentación del Programa Escuela Segura señaló que “la inseguridad, la violencia y las adiciones, son la amenaza más clara contra lo más valioso que tenemos los mexicanos, que es la familia y contra lo más valioso que tenemos los padres que son nuestros hijos” y agregó por eso el esfuerzo de todo gobierno por garantizar la seguridad debe empezar aquí en la escuela más que en cualquier otro lugar. Debemos garantizar que nuestros hijos estén seguros para prepararse y para conquistar un futuro mejor.

Ahora más que nunca tenemos que defender el lugar más importante de convivencia y de formación que es la escuela, porque no basta perseguir a los delincuentes, atraparlos, llevarlos a la justicia, la lucha contra el crimen, es la educación en la prevención del delito con las niñas, niños y jóvenes, concluyó el Presidente Calderón.

Aunado a lo anterior, el Estado debe reconocer la trasformación que han sufrido las familias en nuestro país y atender sus múltiples necesidades con políticas públicas que impacten en su desarrollo armónico y sobre todo, que subsanen las carencias e incluso suplan algunas responsabilidades de la familia, en el ámbito de la educación y en este caso en la prevención del delito.

Por citar algunos datos sobre la situación de los jóvenes en México, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2009, nos informa que de cada 100 hombre y mujeres de 15 a 29 años, 32.9 asisten a la escuela y en promedio tiene 9.9 años de estudio a nivel nacional. Sobre esta población joven, en el año de 2008, el total de presuntos responsables de la comisión de un delito del fuero común fue de 177 mil 261, de los cuáles 47.4% son jóvenes, en el fuero federal ascendieron a 34 mil 856, de estos 41.4% fueron personas de 15 a 29 años.

Las tres principales infracciones más recurrentes entre menores son el robo, las lesiones y por último los homicidios, la proporción de los tres primeros delitos es de 45%, 15% y 2% respectivamente

El problema de la violencia hacia la pareja también aqueja a los jóvenes de una manera particular, pues se ha encontrado que la violencia conyugal contra la mujer es mucho más significativa cuando se trata de mujeres jóvenes: pues 46 de cada 100 mujeres mexicanas de 15 a 29 años de edad, declaró haber sido objeto de al menos un incidente de violencia, en particular 48 de cada 100 mujeres de 15 a 19 años de edad manifestó haber sufrido un incidente de violencia en 2006, según revela la Encuesta de Dinámica en los Hogares (ENDIREH).

Otro factor a considerar para reforzar en las escuelas acciones de prevención del delito, son las adicciones en los jóvenes; de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones 2088, 8.8% de los jóvenes de 12 a 17 años son fumadores. También la misma encuesta revela, sobre el consumo de drogas ilícitas, que los inhalables (63.3%), la marihuana (55.7%) y los sedantes (50.9%) son las principales drogas de consumo en los jóvenes de 12 a 17 años. La población de 18 a 25 años consume otras drogas: (54.1%), alucinógenos (53.1%) y cocaína (48.5%).

Según el criminólogo español Herrero-Herrero, 6 una socialización inadecuada del niño debilita las relaciones de los jóvenes hacia los grupos convencionales como pueden ser la familia, la escuela, la sociedad y le induce a crear vínculos con otros grupos en los que va encontrando eco a su desintegración y donde refuerza su conducta desviada.

Otro fenómeno al que nos enfrentamos como sociedad es el bullying, que es otra manifestación de conducta violenta entre iguales, es la muestra de una crisis de valores que ha alcanzado a los niños en los mismos planteles educativos, dañando su autoestima; sobre este fenómeno no existe aún una política específica para combatirlo. No esperemos a que este problema se agudice y genere traumas en los niños víctima de esta manifestación de violencia entre pares.

Ante este panorama preocupante de proclividad de los jóvenes hacia la comisión de actos ilícitos, la mejor medida es la práctica de medidas preventivas en todos los ámbitos y es la escuela el ámbito más propicio para llevar a cabo ésta práctica, porque ésta cuenta con la infraestructura y personal docente que puede y debe asumir su papel formador.

Otro factor que debemos tener en cuenta para reforzar la tarea preventiva del delito en la escuela, es la percepción de inseguridad que los ciudadanos tienen, la cual, durante el primer mes del año 2011 el indicador se situó en 98.2, mientras que en segundo mes descendió a 97.6%, lo que representa un ligero aumento de la sensación de in seguridad.

Tan importante es el papel de la escuela en la prevención, que el programa escuela segura implementado desde el gobierno federal ha tenido como fin sensibilizar y promover la cultura de la legalidad y prevención del delito y de las adicciones, mejorando la calidad educativa que se ofrece a los alumnos de las escuelas públicas de educación básica. Con esta acción el Estado reconoce como un fin de la educación, la prevención del delito.

Sin duda que los factores enunciados son suficientes para incrementar la tarea preventiva en las escuelas, y por otra parte, necesitamos reconocer dos: fenómenos que nos obligan a adjudicarle al Sistema Educativo esta función: la transformación que la familia ha sufrido en los últimos años, me refiero a los hogares monoparentales y a la migración, porque precisamente son estas familias a las que por su propia naturaleza, se les dificulta brindar a sus hijas e hijos el tiempo necesario para formarlos en actitudes y valores que les ayuden a resistir la tentación de delinquir..

Por poner unos datos, el aumento de madres solteras propicia que la proporción de hogares mexicanos que son encabezados por una mujer continúen en aumento, al grado que actualmente 2 de cada 10 familias se encuentran en esa situación, reportó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a propósito del Día de la Familia este marzo de 2011.

En los números explica que 22.7 por ciento de los hogares del México ya tienen “a una mujer como jefa de familia y su labor se entiende como la persona de más jerarquía y autoridad en el seno familiar y en la toma de decisiones, además que en ella recae gran parte del soporte económico de la familia.

Las mujeres que encabezan un hogar se concentran más en las ciudades (57 por ciento) que en las zonas rurales, pero en cuanto a escolaridad la mayor parte (20 por ciento) no completó su educación primaria, situación preocupante por la que el Estado debe suplir la función de la familia en la prevención del delito.

Finalmente menciono el problema de la migración, según el censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos por día dejaron el país durante los últimos cinco años para irse hacia Estados Unidos, principalmente, pero también a otras naciones.

Las familias monoparentales requieren del apoyo de la escuela, generalmente el hombre o la mujer que encabeza este tipo de familias, difícilmente tendrá tiempo para formar a sus hijas e hijos en materia preventiva, esto no significa menospreciar los esfuerzos que hacen para llenar la ausencia de padre/madre, pero la dinámica en la que viven requiere de todo el apoyo estatal en esta tarea.

Ante los diversos escenarios planteados, necesitamos una escuela preventiva y protectora, es decir, resiliente. Educar es un proceso externo donde el alumno necesita de apoyos exteriores para que despierten en él su sí mismo más profundo y su hambre de mejorar. Se necesitan verdaderos guías que muestren al niño el camino de la verdad que lo conduzca a su pleno desarrollo.

Debemos reconocer que la educación tiene un papel decisivo en la prevención del delito y que actualmente ya existen diversos programas que apoyan de manera externa al sistema educativo nacional desde diversas Secretarias, como la de Seguridad Pública y la Procuraduría de la República.

Cuando propongo reformar la fracción VI de la Ley General de Educación, no significa que esta tarea se haya dejado de lado, al contrario, es plausible que el Ejecutivo Federal cuente incluso con una Estrategia de Seguridad Pública para prevenir el delito. La intención de la suscrita es que establecida como fin de la educación la prevención del delito, en las escuelas se aglutinen todos los programas y esfuerzos existentes para esta tarea, pero que sean las y los maestros quienes reciban la capacitación adecuada para que nuestro sistema educativo nacional asuma por ley esta tarea.

Si bien en el artículo 7 de la ley en comento, la fracción VI señala como un fin de la educación, el siguiente: “Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos”; la tarea de prevención del delito requiere de acciones específicas desde la escuela para evitar que los niños y jóvenes caigan en la delincuencia.

La prevención implica una serie de procesos debidamente planeados desde las escuelas, especialmente para ello. Esta prevención va más allá de sólo educar en la cultura de la legalidad, de observar la ley y respetar los derechos humanos, fines de la educación que buscan mostrar al educando el valor de nuestras instituciones; sin embargo la prevención del delito es una acción anterior, proactiva que pretende contener, evitar, librar del mal al niño y joven.

La tarea preventiva pretende capacitar a la niña, niño o joven, partiendo del contexto en el que vive y que trasciende a su interior, porque pretende llegar a esa parte espiritual del ser humano para hacerle entender el valor de su dignidad como persona y el daño que el delito puede causarle y causar a sus semejantes.

Estoy cierta que la tarea educadora es responsabilidad prioritaria de la familia, pero ante la transformación que vive esta comunidad, el Estado debe reforzar su tarea educadora en la prevención del delito.

También estoy convencida de que necesitamos impulsar y revisar las políticas sociales que pretenden mitigar este problema. Porque todo delincuente tiene una historia de abandono, sea de familia, sea del Estado, porque no le ha proveído de las herramientas necesarias para su desarrollo integral, como el acceso a la educación o a un empleo digno.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforma la fracción VI de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a la V. ...

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos; así como los valores y actitudes para la prevención del delito.

VII. a la XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://redalyc.uaemex.mx/pdf/800/80003810.pdf. Ortega Salazar Sylvia B., Ramírez Mocarro Marco y Castelán Cedillo Adrián. Estrategias para prevenir y atender el maltrato, la violencia y las adicciones en las escuelas públicas de la ciudad de México . Revista Iberoamericana de Educación número 038. Organización de Estados Iberoamericanos para la educación, la ciencia y la cultura. España, pp. 147-169.

2 Ibídem.

3 Guerra de Alcántara, Martha, Prevenir el bullyng desde la familia. Edit. Minos III, Milenio Editores, Universidad Panamericana, México 2009, p. 49.

4 http://www.un.org/spanish/conferences/Xcongreso/prensa/2088cs.htm Oficina de las Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito. Prevención del delito ... y reducción de su costo. Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas.

DPI/2088/C. Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Viena, Austria 2000.

5 http://www.presidencia.gob.mx/prensa/?contenido=28908 discurso del presidente Felipe Calderón. Sala de prensa del gobierno federal. 6 de febrero de 2007.

6 http://www.icesi.org.mx/publicaciones/articulos/2003/magnitud_y_violenc ia_de_la_delincuencia_en_menores.asp Sayeg Seade Cecilia, Magnitud y violencia de la delincuencia en menores . Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad, A.C. (ICESI)

Palacio Legislativo de San Lázaro, abril 12 de 2011

Diputada Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica)

Que reforma los artículos 51, 56 y 65 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Yulenny Guylaine Cortés León, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Yulenny Guylaine Cortés León, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El deporte ha adquirido cada vez mayor importancia ya que su práctica regular contribuye a preservar la salud física y mental al prevenir el desarrollo de enfermedades como el sobrepeso y la obesidad, por mencionar algunas; asimismo constituye un medio importante para alejar a las y los jóvenes de las adicciones y para la prevención del delito; en si contribuye a desarrollar una mejor calidad de vida.

En este sentido, se creó la Ley General de Cultura Física y Deporte con la finalidad de dirigir y regular el deporte de nuestro país; siendo uno de sus objetivos fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas, deportivo-recreativas, del deporte en la rehabilitación y de la cultura física-deportiva.

Asimismo, de acuerdo con dicho ordenamiento, las asociaciones deportivas nacionales son las encargadas de fomentar el deporte, particularmente en cuanto a la organización de actividades y competencias deportivas, así como en la promoción de disciplinas deportivas en todo el territorio nacional.

Cabe resaltar que estas asociaciones son muy importantes en el desarrollo del deporte en nuestro país ya que son la máxima instancia técnica en su disciplina, representan a un solo deporte en todas sus modalidades y manifestaciones y a su vez son las únicas facultadas para convocar a campeonatos nacionales.

No obstante, dichas asociaciones reciben apoyos y estímulos del gobierno federal, a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), sin embargo requieren fortalecer sus mecanismos a fin de lograr mayor transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos que les son asignados.

En este contexto, “la transparencia y la rendición de cuentas constituyen un complejo entramado de principios, derechos, instituciones y prácticas.” 1

De acuerdo con Salvador Nava, 2 la transparencia está asociada, de manera notable, con la idea de rendición de cuentas. La transparencia significa que las razones de toda decisión gubernamental y administrativa, así como los costos y recursos comprometidos en esa decisión y aplicación, están accesibles, son claros y se comunican al público en general.” Por rendición de cuentas entendemos, “la obligación permanente de los mandatarios o agentes para informar a sus mandantes o principales de los actos que llevan a cabo como resultado de una delegación de autoridad que se realiza mediante un contrato formal o informal y que implica sanciones en caso de incumplimiento.

Cabe señalar que, la transparencia y la rendición de cuentas forman parte de los objetivos a alcanzar del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2008-2012. La rendición de cuentas responde al objetivo del Plan Nacional de Desarrollo de emprender un cambio profundo en las formas del ejercicio de la gestión pública, propiciando una actuación de gobierno clara, honesta y eficiente que dé lugar a una trans­parente rendición de cuentas en todos los niveles de la administración pública federal, y que promueva una coparticipación comprometida de los distintos órdenes de gobierno y de la ciudadanía.

Dicho programa, prevé en relación a los recursos de origen federal que son canalizados para su ejercicio hacia las distintas asociaciones deportivas nacionales, que la Conade deberá observar el cumplimiento estricto de la normatividad que obliga a dichas asociaciones a comprobar el gasto de los recursos asignados.

En ese sentido, consideramos que se requiere reforzar el texto de la Ley General de Cultura Física y Deporte a fin de garantizar la transparencia y eficacia en el ejercicio de los recursos que la Conade proporciona a las asociaciones deportivas nacionales, como apoyo a sus actividades de promoción y desarrollo del deporte nacional.

Se trata de facilitar la revisión del gasto de los recursos federales otorgados por la Conade en apoyo a sus actividades, privilegiando con ello la transparencia y el combate a la corrupción.

En Acción Nacional tenemos la plena convicción de que todas las organizaciones que reciben recursos del gobierno tienen la obligación de rendir cuentas, de ahí la importancia de que las asociaciones deportivas nacionales se conduzcan bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas en aras de mejorar el desarrollo deportivo de nuestro país.

Asimismo, estamos convencidos de que una rendición de cuentas clara y suficiente, permitirá identificar nuevos desafíos, reorientar las políticas en materia de cultura física y deporte, y sobre todo, contribuirá a mejorar la toma de decisiones y reanimar la credibilidad social en las instituciones.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 51 y 65, y se adicionan dos párrafos al artículo 56 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 51. La presente Ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que todo lo previsto en esta Ley para las Asociaciones Deportivas, les será aplicable.

Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos Sociales, de acuerdo con los principios de democracia, representatividad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 56. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la Conade, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sinade, las derivadas del estatuto de la Codeme y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida el Congreso de la Unión.

La Conade entregará los estímulos y apoyos directamente a las Asociaciones Deportivas Nacionales, que cumplan con lo previsto en el presente artículo, mediante la celebración de convenios de colaboración y concertación, en los que se definirá el objetivo, los montos, y los criterios de transparencia y rendición de cuentas en cuanto a la distribución, aplicación y comprobación de resultados en el ejercicio de dichos recursos.

La Conade podrá suspender o cancelar la entrega de los estímulos y apoyos cuando no se cumpla con lo previsto en dichos convenios, sin menoscabo de las disposiciones y responsabilidades aplicables.

Artículo 65. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la Conade, o las autoridades competentes en la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte tendrá 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir los lineamientos generales de los convenios que se mencionan en el mismo.

Notas

1 Olvera Rivera, Alberto. La rendición de Cuentas en México: Diseño Institucional y Participación Ciudadana. México. Secretaría de la Función Pública. 2009.

2 Ver Nava Gomar, Salvador; Villanueva Ernesto. Derecho de acceso a la información. Ed. Porrúa, México 2006. pp. 20

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Nancy González Ulloa, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Nancy González Ulloa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LXI Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Una interminable fila de debates se ha creado interpretando el contenido del segundo párrafo del artículo 27 Constitucional. Se ha creado las más diversas interpretaciones y silogismos, lo real es que la palabra mediante dista mucho de crear una certeza sobre el tema de la propiedad y la expropiación. La palabra previa es de mucho mayor precisión y si da la certeza jurídica necesaria.

El vocablo mediante obscurece los fenómenos referentes a la expropiación, en vez de aclararlos.

Frente a esto es necesario cambiar el vocablo, pues además de la mencionada certeza jurídica abre la confianza hacia la libertad que brinda una sólida economía de mercado.

“La propiedad es un activo solo para quienes saben cómo emplearlo de la mejor forma posible en beneficio de los consumidores.”

“Todas las civilizaciones, hasta el presente, se han basado en la propiedad privada de los medios de producción. Civilización y propiedad privada fueron siempre de la mano.” Nos dice el economista austriaco Ludwig Von Mises.

1) La propiedad privada no es producto de un sistema, ni de las circunstancias históricas, sino un derecho natural e inalienable entre los hombres.

2) Ir contra la propiedad privada es ir contra la naturaleza humana.

Definida por la ley romana, la propiedad constituye el uso, el goce y la disposición de bienes materiales.

“El artículo 27 de la Constitución es complejo, siendo éste uno de los preceptos más discutidos en la historia nacional del siglo XX, debido a que contiene disposiciones de gran relevancia política y social. Considerando que el artículo 27 es algo más que un simple precepto constitucional, es, en parte, un diseño de proyecto de nación, como es sabido en la primera parte se trata lo relativo al derecho de propiedad, en la segunda parte del presente comentario abarca lo relativo a las distintas formas de propiedad de bienes públicos que señala la Constitución, si bien es cierto el derecho de propiedad es un importante punto de confluencia de la economía, la política y el derecho, la forma de reconocer el derecho a la propiedad eminentemente va a incidir en el derecho a la vivienda, los derechos a los trabajadores, el derecho al medio ambiente, etcétera, tal como lo demuestra la experiencia”.

En resumen el artículo 27 Constitucional contiene:

1. Toda la propiedad que se encuentre en el territorio mexicano será de sus habitantes (Nación) y se podrá desafectar, es decir, se puede cambiar de régimen público a régimen privado.

2. Se puede expropiar si es de interés general, pero se indemniza.

3. La propiedad privada debe cumplir una función social, no pueden existir tierras que no se aprovechen económicamente.

4. Todas las riquezas encontradas en el territorio mexicano pertenecen a los mexicanos, en cuanto al mar, se determina que pertenece a la Nación por medio del Derecho Internacional.

5. La propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible, es decir, no se acaba el derecho porque alguien posea esta propiedad, este no podrá hacerse dueño. La energía nuclear sólo se utilizará para medios pacíficos.

6. Los mexicanos por nacimiento o naturalización pueden adquirir la propiedad, y los extranjeros siempre y cuando concurra a la Secretaría de Relaciones, pero no podrán adquirir territorios cercanos a las fronteras, ni a las playas. Las sociedades de educación no pueden adquirir más bienes que los necesarios para llevar a cabo su fin.

7. Los procedimientos para llevar a cabo las acciones de propiedad serán judiciales, y rendida la sentencia ejecutoria no se podrá hacer más.

8. Los indígenas gozan de protección de sus tierras, ya sean ejidos o comunitarios.

9. No pueden haber latifundios, la máxima extensión de tierra que se puede tener es de 100 hectáreas por individuo. Y si se dedican a cultivos será de 150 hectáreas.

10. El Estado fomentará el desarrollo de las actividades agropecuarias con el fin de mejorar la calidad de vida de los campesinos.

De su importancia deriva, a ciencia cierta, el hecho de que las normas sobre la propiedad hayan sido casi siempre maniobradas por los grandes poderes fácticos.

La declaración de los Derechos del Hombre dedicaba dos artículos a la propiedad. En su artículo 2o. se incluía a la propiedad entre los derechos naturales imprescriptibles del hombre, el artículo 17 de la misma Declaración de 1789 establecía el que seguramente es uno de los primeros antecedentes de la expropiación, al menos consagrado a nivel supra legal; según este precepto siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, donde nadie puede ser privado de ella, salvo cuando lo exigía evidentemente la necesidad publica, legalmente comprobada, y a condición de una indemnización justa y previa.

Para algunos pensadores del siglo XIX, la propiedad era un requisito para poder ejercer otros derechos, como por ejemplo los derechos políticos. En el caso del sistema jurídico mexicano el derecho de propiedad presenta algunas dificultades añadidas a las que el tema tiene en general en todos los países democráticos. Sucede que el tema de propiedad ha generado en México muchos de los más sangrientos conflictos en la vida del país, desde la expulsión de los españoles, la guerra de Reforma, la revolución, la guerra Cristera, todos han tenido como ingrediente el derecho a la propiedad.

Los enfrentamientos por la posesión y la propiedad de la tierra han sido una constante desde que México nace como nación independiente y todavía perduran hasta nuestros días.

Reiteremos; en su segundo párrafo del artículo 27 contempla a la figura de la “expropiación por causa de utilidad pública”, la cual se establece en los siguientes términos:

“Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”.

El procedimiento para llevar a cabo las expropiaciones, se encuentra establecido en la Ley de Expropiación.

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la facultad de expropiar corresponde tanto a la federación como a las entidades federativas.

Por otro lado, respecto a la utilidad pública como requisito para llevar a cabo la expropiación se establece que la:

Utilidad pública (expropiación). Solamente la hay cuando en derecho común se sustituye la colectividad, llámese municipio, estado o nación, en el goce de la cosa expropiada. No existe cuando se priva a una persona de lo que legítimamente le pertenece para beneficiar a un particular, sea individuo, sociedad o corporación, pero siempre particular.

Ahora bien, tomando en consideración la serie de argumentos que han sido esgrimidos a lo largo de los párrafos anteriores, es preciso señalar que el objeto de la reforma al segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se ponen para su consideración, surge de la imperiosa necesidad de establecer en nuestra Carta Magna, que la garantía del previo pago que debe de regir en materia de expropiación, con lo cual se contribuirá positivamente y en gran medida, a la confianza en nuestro sistema jurídico .

Con esta reforma buscamos proteger la garantía de previa indemnización al gobernado de los actos de los gobiernos federal y locales, así como prevenir, además, que las futuras expropiaciones por causa de utilidad pública sean efectuadas con mayor conciencia de hecho, pero sobre todo, con una plena y cabal aplicación del derecho.

Otro aspecto que conllevara a respetar la garantía de audiencia en forma previa a la emisión del decreto expropiatorio.

“Es pertinente indicar que si bien es cierto la Ley de Expropiación en su artículo 4o. establece que la declaratoria de expropiación se hará mediante decreto que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y será notificado personalmente a los interesados y en caso de ignorarse el domicilio de estos surtirá efectos de notificación personal en una segunda publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, también lo es que dicho numeral dispone únicamente la notificación del decreto expropiatorio como tal más no dispone la notificación de previa audiencia del procedimiento administrativo de expropiación, lo cual es objeto y materia del presente proyecto del decreto.”

Por lo expuesto me permito presentar ante esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en la siguiente manera:

Artículo 27. ...

Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y previa indemnización.

...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y los Congresos locales constituidos en cada una de las entidades federativas, contarán con un plazo de 60 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente reforma constitucional, a efecto de proceder a adecuar su legislación local en materia de expropiación, ajustando dicho ordenamiento de conformidad con la presente reforma.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputada Nancy González Ulloa (rúbrica)

Que deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Nancy González Ulloa y suscrita por María Felícitas Parra Becerra, diputadas del Grupo Parlamentario del PAN

Las que suscriben, Nancy González Ulloa y María Felícitas Parra Becerra, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nayarit proviene del náhuatl: hijo de dios que está en el cielo y en el sol. Se sitúa al occidente del territorio. Colinda con Sinaloa, Durango y Zacatecas hacia el norte y con Jalisco hacia el sur. Hacia el poniente tiene una importante franja costera en el océano Pacífico, donde posee también las Islas Marías, la isla Isabel, las tres Marietas y el farallón La Peña. Al inicio del Virreinato era parte del territorio de la Nueva Galicia.

El 4 de diciembre de 1786, el virrey Antonio María de Bucareli y Urzúa implantó en el Virreinato el sistema administrativo de intendencias, por lo que fue necesario hacer una nueva división territorial. La Nueva España se dividió en 12 intendencias y 3 gobiernos. Guadalajara fue una de ellas y de ésta dependían las alcaldías de Tepique, Sentispac y Acaponeta, actualmente en el territorio de Nayarit. Sin embargo, en 1789, el departamento de San Blas y el territorio de Compostela, que años antes habían dependido directamente del virrey, se convirtieron en partidos de la intendencia. Hacia fines del siglo XVIII y principios del XIX, el progreso que en algún momento se había mostrado se estancó, principalmente por el problema de las insuficientes comunicaciones con la metrópoli novohispana y por las continuas rebeliones indígenas.

En el siglo XIX todavía no estaba totalmente reducida la provincia de Nayarit.

Pese a que política y administrativamente pertenecía a la intendencia de Guadalajara, en la práctica constituyó una región independiente de lo que era Nueva Galicia. De igual forma permaneció durante el Imperio Mexicano de Agustín de Iturbide.

Una vez que abdicó el emperador y ya México constituido en república, el 16 de junio de 1823 la diputación provincial declaró que la intendencia de Guadalajara se convertía en el Estado Libre de Xalisco, que se dividió en 28 partidos, integrados por Acaponeta, Ahuacatlán, Compostela, el Nayarit, San Blas, Santa María del Oro, y Tepic.

El 31 de enero de 1824, el Congreso promulgó el acta constitutiva con la cual México se definía como una república popular federal. El 18 de noviembre del mismo año se promulgó la Constitución Política del Estado de Jalisco, que lo dividió en ocho cantones, de los cuales el de Tepic era el séptimo.

En 1825, el antiguo territorio de la Nueva Galicia se transformó, con el Congreso Constituyente de Jalisco, en séptimo cantón de Jalisco, compuesto por 7 departamentos (Tepic, Acaponeta, Ahuacatlán, Sentispac, San Blas, Santa María del Oro y Compostela) y 14 municipios.

El presidente de la República, general Miguel Miramón, mediante decreto, declaró el distrito de Tepic como territorio el 24 de diciembre de 1859.

En el Segundo Imperio Mexicano, Maximiliano I de México proyectó una nueva división territorial del país, por medio del decreto expedido el 3 de marzo de 1865, donde el Imperio se dividió en 50 departamentos.

Previamente, el 20 de septiembre de 1857, Manuel Lozada, El Tigre de Álica, con un grupo de indígenas coras, asaltó la hacienda de Mojarras, municipio de Santa María del Oro. En 1858, Lozada se unió a los conservadores y se enfrentó a los liberales de la región. En 1860, Lozada se separó de los conservadores; el 1 de febrero de 1862 se firmó el Tratado de Pochotitán, en Tepic, entre el gobernador de Jalisco, Pedro Ogazón, y Manuel Lozada, El Tigre de Álica, a fin de pacificar el territorio de Nayarit. El 14 de enero de 1864, Lozada firmó un documento donde reconoció el gobierno imperial de Maximiliano de Habsburgo y unía sus tropas para el próximo Ejército Imperial.

Cuando las fuerzas liberales consiguen el triunfo sobre el imperio, la restaurada república, el 7 de agosto de 1867, decretó que el séptimo cantón de Jalisco se transformaría en distrito militar de Tepic, dependiente del Distrito Federal.

Distrito Militar de Tepic

En 1870, por primera vez hizo erupción el volcán del Ceboruco, y Lozada volvió a tomar las armas, convocando a los pobres y menesterosos a continuar la lucha por la independencia de Nayarit.

En 1873, El Tigre de Álica publicó su Plan Libertador. Ante la amenaza de que Lozada tomara Guadalajara, los terratenientes de la época y las fuerzas liberales gobernantes decidieron enfrentar con todos sus recursos militares a Lozada, quien fue perseguido hasta ser ejecutado el 19 de julio del mismo año.

Muerto Lozada, el compadre de Porfirio Díaz general Manuel González y el partidario de Lozada Juan Lerma firmaron en Xalisco, Nayarit, la paz definitiva del distrito militar de Tepic, el 12 de abril de 1880.

Desde 1868 se pidió al Congreso la independencia del distrito de Tepic y su elevación a estado federal, lo que le fue negado. Una de las razones era cierta indolencia de Jalisco hacia los nayaritas.

En esa época, Tepic estaba dividido en tres partidos o distritos: Tepic, Ahuacatlán y Santiago.

En 1884, después de 30 años, el Congreso de la Unión dio vida legal a Tepic mediante la reforma del artículo 43 de la Constitución federal de 1857, por la cual se creó el territorio de Tepic con el séptimo cantón de Jalisco. No se le dio la categoría de estado porque carecería en primerísimo lugar de la cantidad de habitantes requerida.

Al territorio de Tepic, comprendido dentro de los límites que como séptimo cantón de Jalisco, se asignaron las leyes de ese estado y se dividió en cinco prefecturas: San Blas, Santiago, Acaponeta, Ahuacatlán y Compostela; tres subprefecturas: Ixtlán, La Yesca y Tuxpan. Y como capital del territorio sería la ciudad de Tepic, en que residirían las autoridades.

Ya durante el gobierno del general Victoriano Huerta, hacia 1914, casi todo el territorio de Tepic estaba en poder de las tropas carrancistas. Para 1915 volvió a tener auge la idea de convertir el territorio en estado de la federación.

En la Constitución de 1917, los legisladores nayaritas lograron que se elevara constitucionalmente en el artículo 47 el territorio de Tepic al actual Nayarit. En sesión ordinaria celebrada el 28 de diciembre (sic) de 1916 se concluyó, vía un dictamen que decía lo siguiente:

El artículo 47 del proyecto de reformas de la Constitución de 1857 no hace más que dar al nuevo estado de Nayarit los límites y extensión del territorio de Tepic. Habiendo juzgado esta comisión sin inconveniente la elevación a la categoría de estado de aquel territorio, el artículo 47 es una declaración que se desprende directamente del contenido del artículo 43. Por tanto, la misma se honra en proponer a esta asamblea la aprobación del artículo 47, en los siguientes términos:

Artículo 47. El estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende ahora el territorio de Tepic.

La hoy extinta Comisión de Corrección de Estilo sustituyó el ahora por actualmente.

El 26 de enero de 1917, el Congreso Constituyente aprobó la iniciativa de reformas, señalándose en el dictamen correspondiente que “no habiendo inconveniente, a juicio de la comisión, en que se considere como estado el territorio de Tepic, con el nombre de estado de Nayarit, con los mismos límites y extensión que tuvo cuando se le nombró territorio”.

El 25 de noviembre tomó posesión como gobernador provisional Jesús M. Ferreira y el 24 de noviembre resultó electo primer gobernador José Santos Godínez. La primera Constitución estatal fue promulgada el 5 de febrero de 1918.

No consta en el Diario de los Debates la razón exacta de un artículo exclusivo para Nayarit, pero lo más seguro es que fuera por meras cuestiones históricas, pues el artículo 43 de la Constitución General de la República de 1917 precisó:

Las partes integrantes de la federación son los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, territorio de la Baja California y territorio de Quintana Roo.

En 1974, cuando se incorporaron Baja California Sur y Quintana Roo en estados libres y soberanos, no fue necesario incorporar artículos nuevos, a semejanza del artículo 47.

Este artículo no puede sujetar una exclusiva provisional o transitoria.

La autonomía y calidad soberana de Nayarit como entidad federativa se encuentra plenamente garantizada a través del artículo 43 constitucional.

En síntesis, el artículo 47 constitucional cumplió sus fines específicos atendiendo a reclamos históricos, que en su época enfrentaron a nayaritas y jaliscienses.

La reforma política, tan necesaria, exige suprimir lo que existe únicamente por razones de temporalidad, al ser derogado el artículo 47 se da un paso hacia la reconciliación histórica de los mexicanos, al mismo tiempo que se reafirma el gran valor de Nayarit y su gente.*

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* Bibliografía básica:

Enciclopedia de los Municipios de México

http://www.congreso-nayarit.gob.mx/seccion/nayarit_histo ria.php

Breve Historia de Nayarit, www.libreriasdelfondo.com/LF_Detalle.asp?ctit=003392R

Breve historia de Nayarit, Jean Meyer, México, 1997.

Historia de México, Niceto de Zamacois, México, 1889.

México a través de los siglos. Riva Palacios y otros, México.

Historia general de México, ilustrada, El Colegio de México-Cámara de Diputados, México, 2010.

Diario de los Debates, Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2011.

Diputadas: Nancy González Ulloa, María Felícitas Parra Becerra (rúbricas).