Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3240-VII, martes 12 de abril de 2011


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de Reginaldo Rivera de la Torre y suscrita por Alfredo Francisco Lugo Oñate, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Reginaldo Rivera de la Torre y Alfredo Francisco Lugo Oñate, integrantes de la LXI Legislatura de este honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentan a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

I. Planteamiento del problema

La Constitución de 1917 trajo consigo la creación del artículo 123, que elevó por primera vez en la historia, al más alto nivel normativo, al derecho del trabajo. Una decisión fundamental, piedra angular del estado moderno, que ha recibido el mayor reconocimiento a nivel mundial. En un principio, este precepto consagraba 30 garantías en materia laboral; dentro de las principales se encontraban la jornada máxima de 8 horas, el establecimiento de un salario mínimo pagado en efectivo, el reconocimiento de los días de descanso, la indemnización por despido injustificado, los derechos del sindicalismo y de huelga, así como la edad mínima para trabajar.

El 18 de agosto de 1931 se expidió la primera Ley Federal del Trabajo que estableció en un solo ordenamiento legal todas las normas, sustantivas y adjetivas del trabajo, destacando su función equilibradora entre los factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

Posteriormente, en 1970, se creó una nueva Ley Federal del Trabajo, la cual trajo una serie de nuevas ventajas para los trabajadores en el orden individual, como el reconocimiento de los trabajadores especiales, una total confirmación del sentido organizado en el orden colectivo, se ratificó el tripartismo en materia administrativa (salarios mínimos y participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa), y además, se concentraron en una sola audiencia las etapas de conciliación, demanda y excepciones, así como el ofrecimiento y admisión de pruebas.

Dicha ley es la que actualmente nos rige. Hasta hoy se han efectuado 24 reformas a su contenido. La última se realizó el 17 de enero de 2006, al artículo 74, concerniente a los días de descanso obligatorio.

Como legisladores, representantes del sentir social, en una época caracterizada por amplios cambios económicos y sociales, nos resulta preocupante el nivel de desocupación que afecta tanto a hombres como a mujeres. En el mes de agosto de este año la tasa de desempleo abierta reportada por las instituciones oficiales se ubicó en 5.44 por ciento, representando una afectación de más de 6 millones de personas, sin incluir a los amplios sectores de la población que se encuentran en el subempleo y en el empleo precario.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), resaltó en estudios recientes que las empresas dejan fuera a personas que podrían estar calificadas para desempeñarse en las plazas laborales, pero por razones como color de tez, ojos y estatura, les niegan el derecho a una entrevista. De tal manera que hay 1 millón 144 mil 329 personas desempleadas por discriminación laboral, y que 55 por ciento de la desocupación se origina por alguna clase de discriminación.

Asimismo, en nuestro país son explotados más de 3.5 millones de niños entre los 5 y los 17 años de edad. En la industria agropecuaria los menores explotados son más de 280 mil; en la manufacturera más de 400 mil; en el comercio medio millón; en servicios 800 mil. Detrás de estas cifras se encuentra como causa inmediata la miseria, el deterioro del núcleo familiar, la falta de empleo del jefe de familia y la avidez y beneficios que representa para muchos mexicanos explotar a los menores. Con ello evitan pagar salarios justos, burlar al fisco, al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y se transgreden los principios de la Ley Federal del Trabajo.

Frente a las nuevas características del mercado laboral, de la exclusión y de la economía, es necesario un estado fuerte y eficaz, que incentive y promueva un nuevo concepto del empleo con salario remunerador y con prevenciones orientadas al respeto irrestricto de los derechos laborales y de organización de los trabajadores, pero también adecuándose a las nuevas necesidades de la productividad que demanda la economía, para que los centros de producción asuman un mejor desempeño y generen mejores beneficios para el capital y para los trabajadores.

Rechazamos que, bajo la excusa de la promoción de la productividad, se busque afectar los derechos laborales y se pongan en riesgo las conquistas de los trabajadores, que sólo tras décadas de esfuerzo ha sido posible obtener.

De igual manera, que bajo el pretexto de fiscalizar la vida interna de los sindicatos, se pretenda vulnerar su autonomía y formas de organización interna que se han dado los trabajadores mexicanos, como lo establece la Constitución.

Frente a los cambios globales en la economía y la sociedad, los actores productivos y sociales en México hemos vivido un proceso de ajuste importante, pues las formas de producir y de organizar el trabajo han venido cambiando, al tiempo que la planta productiva ha tenido adaptaciones importantes. Estas adaptaciones, sin embargo, han planteado un conjunto complejo de nuevos problemas que deben solucionarse de acuerdo al marco normativo vigente. Pero en muchos casos, este marco no los incluye, pues cuando fue redactado, muchos aspectos de la realidad eran diferentes, por lo que consideramos necesario actualizar estas partes de la legislación, para que normen la realidad de las condiciones económicas, sociales y humanas que hoy nos caracterizan.

En México, el derecho del trabajo ha sido y es un factor de equilibrio y de justicia social, y es esta característica, lo que le confiere una importancia crucial a cualquier modificación a la Ley Federal del Trabajo (LFT). De lo anterior, se deduce que la LFT, es en sí misma, la garantía del ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, y de la seguridad jurídica de los patrones y que dentro de este marco, la contratación colectiva garantiza la permanente actualización de las normas, a las condiciones cambiantes del entorno socioeconómico en el que se dan las relaciones laborales.

El papel que juega la normatividad en materia laboral, no se circunscribe sólo a la administración del conflicto laboral y el mantenimiento de la fluidez de las relaciones obrero-patronales. Para garantizar la paz laboral a largo plazo, conviene olvidar las concepciones que ubican a las relaciones laborales, como una sociedad de suma cero, en donde los derechos de unos son pérdidas para los otros, dado que patrones y trabajadores comparten en los mismos términos los objetivos estratégicos del desarrollo nacional. Por ello, el análisis y la propuesta de reformas a la Ley Federal del Trabajo debe buscar lograr una mejor productividad y competitividad como país, pero en términos de cooperación y equilibrio entre los factores productivos, pues todos forman parte de un solo proyecto y los costos y beneficios deben ser compartidos.

En este sentido, la iniciativa que ponemos a su consideración, apoya de manera decidida a la empresa nacional, pues es la fuente de los empleos de los trabajadores, apoya la necesaria actualización en materia de innovación tecnológica y capacitación profesional en competencias laborales, a fin de elevar la productividad y la competitividad de la economía nacional, con el objetivo de que nuestro crecimiento económico, sea sustentable y nuestro desarrollo social equilibrado.

Por ello, partimos del criterio de que toda actualización, toda reforma a la LFT, debe ir en el mismo sentido de la letra constitucional, pues es la Constitución la que le otorga fundamento. De este modo, cualquier reforma, tiene que respetar los principios del derecho al trabajo establecidos en el artículo 123 de la Carta Magna, que podemos resumir en tres principios básicos.

• Su carácter tutelar de los derechos de los trabajadores.

• La garantía de estabilidad en el empleo.

• La irrenunciabilidad a los derechos de los trabajadores.

Una legislación laboral moderna, garantiza la equidad, garantiza el progreso de aquellos que arriesgan sus capitales y salvaguarda los derechos mínimos de los trabajadores, con lo que se establece que el crecimiento de la economía nacional, tiene como fin último el desarrollo de sus habitantes, siempre mediante el orden establecido en los artículos 25 y 28 constitucionales, que fundamentan la economía mixta, la rectoría del estado, la libre competencia y el carácter social del desarrollo económico.

La presente iniciativa se propone actualizar diferentes aspectos de la legislación del trabajo, para reforzar la certeza jurídica de los participantes en el mercado laboral, trabajadores y patrones, respecto a las regulaciones que en la materia rigen en México, sin vulnerar la letra y el espíritu del artículo 123 constitucional.

Además, buscamos modernizar la legislación laboral para posicionar a nuestro sistema productivo entre los más competitivos del mundo, a fin de que la ley promueva la elevación continua de la productividad, establezca los mecanismos para su medición y reparto, sobre la base de la capacitación profesional de los trabajadores y el posicionamiento competitivo de las empresas.

La presente iniciativa, se elaboró considerando, por un lado, los cambios en la realidad económica y, por otro lado, atendiendo al necesario respeto a los derechos de los trabajadores, que constituyen logros históricos de los trabajadores en su búsqueda de justicia social. Adicionalmente, se pensó como un elemento dinamizador del mercado laboral, para impulsar la productividad laboral y el posicionamiento competitivo de las empresas que operan en México.

II. Contenido de la iniciativa

Este proyecto de iniciativa reitera el marco conceptual del trabajo impulsado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se ha denominado trabajo decente, que postula la necesidad indispensable de que el progreso material y el crecimiento económico no se contrapongan al avance y el desarrollo en que vive y trabaja la mayoría de la población nacional.

En buena medida, en México, varios de los contenidos del trabajo decente ya se encuentran contemplados en la legislación, pero es necesario agregar los contenidos relacionados con la no discriminación y la ampliación de derechos. Podemos resumir los contenidos del trabajo decente en:

• Empleos de calidad y en cantidad suficiente.

• Ingresos adecuados.

• Seguridad en el empleo.

• Con formación profesional continua y pertinente a la empleabilidad.

• Con respeto a los derechos de los trabajadores.

• Fortalecimiento sindical y negociación colectiva.

• Con participación de los trabajadores en las decisiones de política económica y social.

• Con diálogo social y tripartismo.

• Con protección social en el empleo y en la sociedad.

• En condiciones de libertad.

• Con equidad para todos los miembros de la sociedad.

• Con dignidad.

Por ello, un primer paso en esta iniciativa que aspira a modernizar realmente la legislación del trabajo, contiene la definición de trabajo decente, entendido como aquél en que se respeta plenamente la dignidad del trabajador, que no admite discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; que promueve el acceso a la seguridad social y que regula el salario remunerador y justo, derivado del esfuerzo diario de los trabajadores. Es condición para el trabajo decente, que el trabajador esté actualizado, que reciba capacitación pertinente a su área de desempeño, para apoyar sólidamente el incremento de la productividad como una de las fuentes de crecimiento de los ingresos del trabajador, y contribuir así a la competitividad de las empresas.

Otro aspecto fundamental del trabajo decente es el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como libertad y autonomía sindicales; el derecho de huelga sin ninguna restricción, así como el derecho a la negociación y la contratación colectiva. En ese sentido en esta propuesta se ha incorporado la idea de trabajo decente como uno de los objetivos más importantes de las normas laborales.

De igual manera la aspiración por el respeto a los derechos de los trabajadores ha dado lugar al paso de los años a un conjunto de normas internacionales que como aspiración de equidad, justicia y reconocimiento de derechos básicos en el ámbito laboral, conforman hoy en día los denominados derechos humanos laborales , concepto éste que en la presente iniciativa se presenta como un freno a cualquier intento de discriminación.

También se considera aquí, el hecho de que a contrario sensu del derecho a un trabajo decente, se han venido utilizando mecanismos de evasión que violan los preceptos legales, cuya aplicación ha venido implantándose en todos los sectores de la economía.

Son formas de organización patronal que reducen las relaciones laborales a condiciones de explotación laboral inadmisibles, porque conculcan los derechos más elementales de los trabajadores, convierten en precarios los empleos formales mediante los sistemas de subcontratación, tercerización u outsourcing, que tienen el objetivo de evadir responsabilidades patronales que están expresamente establecidas en el artículo 123 de la propia Constitución, y en la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo tercero establece que el trabajo no puede ser considerado artículo de comercio; a pesar de ello, los contratos celebrados entre las empresas de servicios y las beneficiarias, reducen el trabajo a mercancía, a un objeto de transacción comercial.

En el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo se presume la existencia de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal subordinado y el que lo recibe, en consecuencia la empresa receptora del servicio es objetivamente el auténtico patrón y por lo tanto, debe cumplir cabalmente con todas las obligaciones establecidas en la ley. En ese sentido consideramos que cualquier regulación en estos temas en México debe guiarse por respetar el principio de primacía de la realidad.

La presente iniciativa reforma los artículos referentes a este fenómeno y corrige esta situación, proponiendo un esquema de regulación de estos mecanismos de contratación, que se basa en varios principios: las experiencias internacionales en la materia, tanto en el derecho comparado como en las normas internacionales, la protección de los derechos de los trabajadores, la supervisión del gobierno en el funcionamiento de este tipo de empresas, las empresas subcontratistas deberán registrarse, y el establecimiento las sanciones severas, incluso penales, para aquellas empresas que evadan los derechos de los trabajadores. En lo sucesivo una empresa que realice actos encaminados a evadir la aplicación de los derechos laborales cometerá fraude laboral, delito tipificado en el código penal federal.

Otro aspecto fundamental es el referente a la duración máxima de la jornada de trabajo, que en la actualidad está establecida en 48 horas semanales y ocho horas máximo diarias, considerándose el tiempo que se trabaje por encima de este horario, como trabajo extraordinario que tiene que ser remunerado aparte, podemos decir que es razonable pensar que si esta reforma tiene como uno de sus propósitos elevar el número de empleos disponibles en la economía nacional, el establecimiento de una jornada semanal de 40 horas, permitiría a un gran número de desempleados acceder al empleo remunerado y la capacitación en competencias laborales y, por otro lado, estaría en consonancia con los lineamientos del marco conceptual conocido como trabajo decente al que nos hemos referido anteriormente.

Se actualizan los supuestos relativos con los días de descanso en periodo vacacional, para que sean hasta catorce en el quinto año de servicio, conforme a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Entre las condiciones de discriminación que se prevén en las reformas, destacamos las que se refieren a prohibir las que exigen pruebas de no embarazo, para limitar el acceso al trabajo a las mujeres. En ese sentido, además, se amplía el periodo de lactancia para apoyar más a las madres trabajadoras.

El artículo 123 constitucional establece que el salario debe ser remunerador y nunca menor al mínimo. Por ello, en esta iniciativa, se establece que para fijar el importe del salario mínimo, se tiene que tomar en cuenta el comportamiento de la inflación, debiendo, el aumento salarial, estar siempre por encima del observado en el índice inflacionario del año inmediato anterior. En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos. Se pretende que este mismo criterio sea tomado en cuenta para la fijación del salario mínimo.

Además, en esta iniciativa, se establece el derecho de los trabajadores, no sólo para formular objeciones, sino también para impugnar, la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para determinar el monto de las utilidades por repartir. Asimismo, desde hace años las reglas laborales en materia de reparto de utilidades se han visto inoperantes o inaplicables en atención a las nuevas formas de organización empresarial; es por ello que en esta iniciativa se busca avanzar hacia la inclusión, bajo ciertas circunstancias, de aquellas empresas que pretenden evadir sus compromisos en este tema.

La modernización de la Ley Federal del Trabajo implica atender un aspecto de la evolución global de la realidad socio técnica de la producción que en nuestro país ha derivado en la introducción y desarrollo de nuevos métodos de organización de la producción y del trabajo que no están contemplados por la ley vigente, de hecho en el texto de la ley no se alude al tema de la productividad laboral, por ello, se propone en la presente iniciativa, establecer la indisoluble relación entre productividad y capacitación profesional en competencias laborales y movilidad escalafonaria, respetando firmemente el concepto de antigüedad.

Por otra parte, se amplían las funciones de las Comisiones Mixtas de Capacitación y se incluyen en ellas las de elevación de la productividad, constituyéndose en Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación Profesional integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y que tendrá la obligación de vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación, así como la de proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las necesidades de los trabajadores y de los patrones. Estas comisiones podrán proponer las medidas acordadas por los comités sectoriales de productividad y capacitación, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad y garantizar el reparto equitativo de sus beneficios.

Asimismo, con la finalidad de marcar la relevancia que el tema de la productividad tiene, se incluye como uno de los contenidos obligatorios de los contratos colectivos con una importancia semejante a la que tienen los aspectos salariales.

En tratándose de trabajo de menores, la presente iniciativa busca ratificar los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido en este tema, al señalar que las autoridades laborales desarrollarán programas encaminados a detectar y eliminar las peores formas de trabajo infantil, además de fortalecer las sanciones de aquellas personas que utilicen trabajo de menores en contravención a las normas legales.

La justicia laboral debe ser expedita, debe ser certera y debe ser útil, para resolver los diferendos surgidos de manera cotidiana en el ámbito de las relaciones laborales. Por ello, debemos incluir en nuestros debates y deliberaciones los aspectos fundamentales para conseguir una verdadera impartición de justicia laboral en la que se pongan candados a las prácticas indebidas o a las actitudes negativas de quienes deberían procurar que la ley se aplique con verdadero sentido social. Es por ello que en la presente iniciativa se proponen cambios puntuales a los aspectos procesales con la finalidad de agilizarlos y hacerlos eficientes. Por ejemplo, en materia de pruebas, se busca reconocer expresamente la posibilidad de que se admitan como medios probatorios aquellos mecanismos derivados de las nuevas tecnologías, tales como fax, correo electrónico, documentos digitales, etcétera.

Con el propósito de promover un adecuado equilibrio entre los factores de la producción, conscientes de que los juicios prolongados no benefician a nadie, empobrecen al trabajador y descapitalizan a las empresas. En ese sentido se busca fortalecer un factor clave en materia de juicios laborales como es la conciliación, este fortalecimiento se intenta de varias maneras, por un lado reconocer y formalizar la existencia de funcionarios conciliadores quienes tendrán la formación y conocimientos especiales para que su actuación conciliadora sea más eficiente en los juicios laborales; por otra parte, se amplía la etapa de conciliación en los procedimientos ordinarios para que se convierta en etapa de conciliación y mediación; en esta fase los funcionarios conciliadores tendrán tareas especificas para tratar de acercar los planteamientos de las partes en conflicto y deberá proponerles soluciones justas y equitativas. De esta manera se busca darle un real contenido y claridad a la conciliación, tratando con ello de resolver en esa primera etapa procesal buena parte de los conflictos a cargo de las juntas de conciliación y arbitraje.

Estas propuestas no estarían completas si no se ve la situación del personal que labora en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para lo cual en esta iniciativa proponen varias acciones concretas como son elevar los requisitos para el nombramiento del presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Asimismo, se establecen requisitos más estrictos para formar parte del personal jurídico de la junta, pero se necesita que el personal que labore en tales instancias cuente con una claridad en cuanto a sus expectativas de desarrollo profesional, para lo cual se propone que se implemente un sistema de profesionalización que deberá presentar el presidente de la Junta Federal en un breve plazo.

En materia de derecho colectivo del trabajo el presente proyecto trata de ocuparse de aspectos puntuales que en los últimos años han obstaculizado el libre ejercicio de la actividad sindical. En ese sentido se elimina la causal de fuerza mayor y caso fortuito como causales tanto de terminación como de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo, en atención a su alto grado de ambigüedad, y al riesgo de que sean usados como fundamentos para un uso discrecional y para terminar con gran número de fuentes de trabajo. Sin embargo, dado los acontecimientos en fechas recientes se incorpora la figura de la contingencia ambiental como una causal de suspensión colectiva, caso en el cual la autoridad laboral deberá tomar las medidas necesarias para atender la situación. Asimismo, en materia de registro sindical busca acercarse a los planteamientos y compromisos que México ha asumido a nivel internacional en esta materia, para ello se simplifica el trámite de registro sindical y se elimina expresamente cualquier facultad, explícita o implícita, que las autoridades registradores pudieran haber tenido para inhibir el nacimiento y vida de los sindicatos.

III. La fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional llevó una amplia consulta nacional, con los sindicatos y todos los actores del mundo laboral, a fin de que se formulara la presente iniciativa, razón por la cual los suscritos diputados presentamos lo que es el resultado de las propuestas de miles de trabajadores en México, y dado que la Ley Federal del Trabajo es tutelar de los derechos de los trabajadores; proponemos estas reformas que son en su beneficio y nos manifestamos en contra de cualquier reforma del artículo 123 constitucional y a la Ley Federal del Trabajo, que signifique un retroceso de la conquistas de la clase trabajadora en México.

En mérito de lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue

Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio, la justicia social y condiciones remuneradoras, la productividad y la armonía en las relaciones entre trabajadores y patrones.

El principio rector de las relaciones laborales es el del trabajo decente, adoptado a nivel internacional y que comprende remuneración adecuada, diálogo y acuerdo tripartita, prestaciones justas, normas no discriminatorias, seguridad en el empleo, formación profesional continua, fortalecimiento sindical y negociación colectiva y empleo de calidad y en cantidad suficiente.

Queda prohibida cualquier forma de discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, sexo, edad, capacidades diferentes, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra los derechos humanos laborales.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto para los trabajadores como para los patrones.

Artículo 8o. Bis. Trabajador de planta es aquel cuyos servicios son permanentes para mantener el funcionamiento normal de una empresa.

Artículo 10. ...

Si el trabajador ha sido contratado por una persona diferente a aquella para quien presta sus servicios, el patrón será quien ejerza de manera directa las facultades de subordinación.

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario o cuando las empresas indicadas no cumplan con las obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos aplicables en materia de trabajo serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores. El patrón que contrate personal por medio de un intermediario, verificará que se trate de una persona física o moral legalmente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Artículo 15 Bis. Trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado por un trabajador para un patrón, denominado subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dirección, para una tercera persona denominada beneficiario, ya sea en el mismo lugar donde físicamente tiene sus actividades el beneficiario o en lugar distinto.

En caso de que la subcontratista no pueda hacer frente a las obligaciones con sus trabajadores, se procederá en términos del artículo 15 de esta ley.

Se presume que es doloso el trabajo en régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la beneficiaria a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta ley y se considerará que se ha cometido fraude laboral, pudiendo cualquier persona hacer las denuncias penales ante las autoridades competentes.

Artículo 41. ...

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso fehacientemente en forma particular y directa al trabajador y al sindicato.

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. a IX ...

X. Tener el trabajador cuatro faltas o más de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

XI a XV ...

...

El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador y del sindicato, quien deberá firmar de recibido en el cuerpo del documento que maneje el aviso y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá recabar elementos probatorios de la negativa y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I ...

II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

III. a VIII ...

IX. Por exigirles comportamientos que menoscaben o vayan contra la dignidad del trabajador.

X. Incumplir el patrón con el otorgamiento de los aumentos salariales y su correspondiente impacto en prestaciones.

XI. Incumplir con el otorgamiento de mejoras en las condiciones de trabajo o ascensos comprometidos con el trabajador

Artículo 61. La duración máxima de la jornada será de ocho horas al día o 40 horas semanales la diurna; siete horas al día o treinta y cinco horas semanales la nocturna; y siete y media horas al día o treinta y siete y media semanales la mixta.

La disminución en el número de horas de trabajo a la semana, no variará el monto del salario que se venga pagando.

Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, teniendo el patrón la obligación de llevar controles de asistencia idóneos y, de no exhibirlos en caso de juicio, se tendrá por cierto presuntivamente el reclamo verosímil de tiempo extra.

Artículo 69. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro, en caso de no trabajar los seis días, se le pagará el séptimo en forma proporcional, sobre el entendido de que la cantidad que percibe por día, se divide entre seis y el resultado se le pagará en forma adicional por cada día que trabaje o se le descuenta por cada día no laborado.

Artículo 71. Se procurará que los días de descanso semanal sean el sábado y/o el domingo.

El sindicato, la representación de los trabajadores o en su defecto los propios trabajadores, podrán convenir con el patrón la modificación de los días de descanso semanal, siempre que exista una causa justificada.

Los trabajadores que presten servicio en día sábado y/o domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I a IX ...

Los trabajadores y el patrón podrán convenir que los días de descanso a que se refieren las fracciones I, V, VI y VIII de este artículo, se disfruten alternativamente en días diversos, a fin de ampliar los descansos semanales o mensuales.

Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a catorce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del quinto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 91. Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas. Se considerará como mínimo de empresa el que se consigne en el renglón inferior de categoría del tabulador empresarial y participará de las características y protecciones legales de los anteriores. El mínimo de empresa en ningún caso será inferior al salario mínimo general en el área que le corresponda.

Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerla en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. Asimismo, podrá emplearse el sistema de transferencia bancaria electrónica, para lo cual, el patrón se obliga a la apertura de la cuenta de nómina correspondiente a nombre del trabajador, asumiendo sus costos. Cuando el número de trabajadores del establecimiento sea superior a ciento cincuenta, el patrón gestionará la instalación de un cajero electrónico en la empresa; en el caso de que el número de asalariados sea menor a dicho número, el servicio contratado con una institución de crédito para el pago de nómina deberá contar con instalaciones de sucursal o cajero en un radio que no exceda de 1 kilometro del centro de trabajo.

Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Para los efectos del reparto de utilidades un patrón subcontratista podrá ser considerado como un establecimiento, en términos del arto 15 Bis y 16 de la presente ley.

Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:

I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma, acompañada de un informe del cálculo del reparto de utilidades correspondiente al mismo periodo...

...

II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente, la cual tendrá la obligación de responder por escrito en un lapso no mayor de treinta días a todas las objeciones que se presenten;

III. a IV. ...

Artículo 124. Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador como salario tabulado por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.

Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes

I a VI. ..

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado el equivalente a una semana laborable durante el año, por lo menos.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a VII. ..

VIII. Entregar a cada trabajador, dentro de los cinco días siguientes a su firma, copia del escrito donde consten sus condiciones de trabajo; así como expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

IX. a X. ...

XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse; mediante boletines escritos, que se fijen en lugares visibles de la empresa, en los que se precise la vacante definitiva o el puesto de nueva creación existentes; el perfil de trabajo necesario para estos; el salario correspondiente y forma, vía y tiempo, para aplicar la solicitud correspondiente;

XII. a XXVIII. ...

XXIX. Apoyar y dar facilidades a los trabajadores que deseen concluir sus estudios, acordando con el sindicato las modalidades para este fin.

Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que tengan constancia de capacitación y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. ...

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los escalafones correspondientes, de no existir estos; se tomará como base el salario efectivo cuota diaria del trabajador.

III a VI ...

Artículo 282. ....

Son obligaciones especiales del patrón con los trabajadores, independientemente de las especiales que señala el artículo siguiente, la obligación de proporcionarles transporte gratuito, agua potable, antídotos, guarderías y registro y afiliación ante las instituciones correspondientes de seguridad social.

Artículo 311. ...

Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación. Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo, se regirá por las disposiciones generales de esta ley.

Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca, a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se procederá de esta manera.

Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un periodo igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado, respetándose los derechos adquiridos.

Artículo 402. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, continuaran rigiendo las prestaciones del contrato, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores, hayan concluido.

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, el salario que se tomará para el pago correspondiente, será el salario efectivo cuota diaria que venía percibiendo el trabajador correlativo al día en que nazca el derecho a la indemnización, salario que deberá manejarse en forma integral en términos del artículo 89 de la ley.

Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario, tabulado cuota diaria, correspondiente.

Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario tabulado cuota diaria, por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda o el viudo y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario tabulado cuota diaria del trabajador, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 539-F. ...

Las empresas subcontratistas a las que se refiere el artículo 15 Bis deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Este registro tendrá como finalidad verificar la legalidad de las empresas subcontratistas y que éstas respeten y garanticen los derechos laborales de los trabajadores.

Artículo 546. Para ser inspector del trabajo se requiere:

I. ...

II. Haber terminado la educación preparatoria o equivalente;

III a VI ...

Artículo 591. Se deroga

Artículo 592. Se deroga

Artículo 593. Se deroga

Artículo 594. Se deroga

Artículo 595. Se deroga

Artículo 596. Se deroga

Artículo 597. Se deroga

Artículo 598. Se deroga

Artículo 599. Se deroga

Artículo 600. Se deroga

Artículo 601. Se deroga

Artículo 602. Se deroga

Artículo 603. Se deroga

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril del año 2011.

Diputados: Reginaldo Rivera de la Torre, Alfredo Francisco Lugo Oñate (rúbricas)

Que reforma al artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

Los diputados federales del estado de Coahuila, en voz del que suscribe, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; presentamos a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 19, fracción V), inciso d), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Problemática

Hasta la fecha, el acceso a los recursos del Fondo de Apoyo para la Restructuración de las Pensiones por parte de las instituciones estatales, municipales y de las universidades, encargadas de la administración del sistema pensionario, que han realizado reformas a dichos sistemas con objeto disminuir el pasivo actuarial, ha sido prácticamente imposible por las condiciones que han impuesto las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), que han sobrepasado a aquellas que establece el Reglamento de la Ley. Un claro ejemplo de esta situación, de negar los recursos por parte de la Unidad encargada de la SHCP, es el caso del estado de Sinaloa, que ha reformado su sistema de pensiones de acuerdo con los lineamientos que la propia Secretaría les impone una y otra vez, durante dos años, y no han accedido a los recursos de este fondo.

Esta situación fue discutida por la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO) en marzo de 2009, debido a las condiciones que estableció la SHCP, y que hacía imposible, después de dos años, el acceso a los recursos del Fondo. Por tal motivo, la CONAGO presentó el siguiente acuerdo:

“Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público replantee los Lineamientos del Fondo de Apoyo para la Reestructura de las Pensiones, reconociendo las condiciones particulares de cada Entidad Federativa, respetando plenamente su autonomía, y permitiendo el acceso inmediato a los recursos. De este modo, se podrán impulsar las reformas necesarias que aseguren la sustentabilidad financiera de los sistemas de pensiones estatales, para contribuir a la consolidación del Sistema Nacional de Seguridad Social.”

Para abonar a la solución de la problemática descrita, y a la necesidad de una reforma, está el Informe de Resultado de la Fiscalización Superior (ASF) de la Cuenta Pública 2009, de la Auditoría Superior de la Federación, sobre el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones (FARP), que de manera sucinta, reporta que:

Proceso de gestión y aplicación de los recursos del FARP.

Con objeto de comprobar que en el proceso de gestión del aprovechamiento derivado de recursos retirados del FARP, se revisaron los antecedentes de las auditorías 314, 321 y 327 realizadas en las revisiones de las cuenta públicas 2007 y 2008:

Ejercicio fiscal 2007.

La SHCP constituyó el FARP bajo la figura que denominó “acto jurídico análogo a mandato” (sic) a partir de un depósito en la Tesofe por 19,491.8 millones de pesos. Asimismo, dispuso de recursos federales por 8,300.1 millones de pesos y los enteró a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 en el rubro de aprovechamientos “Recuperación de Capital”, para destinarlos a financiar el compromiso del Gobierno Federal de atender al pago de pensiones y jubilaciones del ISSSTE.

Ejercicio fiscal 2008.

La SHCP depositó 77,561.6 millones de pesos al FARP y retiró 25,000.0 millones de pesos, bajo el rubro “Aprovechamientos, Recuperación de Capital, Otros”, los cuales, de nueva cuenta se destinaron a financiar el compromiso del Gobierno Federal de atender el pago de pensiones y jubilaciones del ISSSTE.

Ejercicio fiscal 2009.

El 4 de febrero de 2009, la SHCP y Nacional Financiera suscribieron el contrato de mandato para la administración del FARP, con un patrimonio inicial de 63,682.8 millones de pesos, con el objeto de administrarlos e invertirlos en la Tesorería de la Federación (Tesofe), la que, a su vez, los mantendría en el Banco de México para que produjeran los niveles óptimos de rendimiento y liquidez con el máximo de seguridad, en beneficio del objeto de dicho fondo. Es decir, no obstante que el FARP se constituyó desde diciembre de 2007, en febrero de 2009 se le empezaron a reconocer intereses provenientes de la inversión de sus recursos, los cuales se incorporaron a su patrimonio.

En 2009, el FARP obtuvo ingresos por 125.8 millones de pesos, recibidos a partir de dos entregas el 3 y 24 de febrero de 2009, por 15.0 y 110.8 millones de pesos, respectivamente.

Por otra parte, en el estado de cuenta del FARP emitido por la fiduciaria se verificó que se registraron dos retiros por un total de 8,531.3 millones de pesos, los cuales se enteraron a la Tesofe, como “Aprovechamientos, recuperación de capital, otros”, cuyo desglose es el siguiente:

531.3 millones de pesos de un ajuste derivado de la declaración definitiva de 2008 del Derecho Extraordinario sobre la Exportación de Petróleo Crudo.

8,000.0 millones de pesos, el Gobierno Federal los utilizó para ampliar el presupuesto del Ramo 19 y atender su compromiso de apoyar el rubro de pensiones y jubilaciones del:

• Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por 6,708.5 millones de pesos. Cabe destacar que, por primera vez se utilizaron para este fin recursos provenientes del FARP.

• Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por 1,291.5 millones de pesos. Por tercer año consecutivo el Gobierno Federal utilizó recursos del FARP para atender dicho compromiso.

Por lo anterior, se verificó que los recursos del FARP por 8,000.0 millones de pesos no se destinaron a programas de reestructura del sistema público de pensiones, en incumplimiento del Lineamiento Cuarto de los Lineamientos del Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2007.

Finalmente, se analizó la forma en que en los últimos años la SHCP ha presupuestado el compromiso del Gobierno Federal de atender al 100.0% el rubro de pensiones y jubilaciones del ISSSTE y su comparativo con los montos que ha tenido que erogar al cierre de cada ejercicio.

El ISSSTE incrementó en 2009 su presupuesto original para el pago de pensiones y jubilaciones respecto del año anterior en 1,116.5 millones de pesos, al pasar de 39,055.9 millones de pesos a 40,172.4 millones de pesos, mientras que la ampliación al presupuesto original se incrementó de 24,420.1 a 36,057.7 millones de pesos; es decir, el 47.7 por ciento, de los cuales 1,291.5 millones de pesos provinieron de los recursos del FARP.

No obstante que se trata de un compromiso ineludible del Gobierno Federal que año con año va creciendo, al igual que en 2007 y 2008, para 2009 en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se presupuestó de origen una cantidad que no correspondía con la tendencia registrada en años anteriores, incluso inferior al presupuesto ejercido en el año inmediato anterior, por lo que, de inicio, se tenía ya una presión presupuestal por este concepto, la cual finalmente se tuvo que atender mediante ampliaciones obligadas al presupuesto del Ramo 19, soportadas en gran medida en retiros al patrimonio del FARP, el cual tiene otro fin, que es apoyar procesos de reestructuración de pensiones, en incumplimiento de los artículos 1, párrafo segundo, y 24 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La ASF considera importante mencionar que, como consecuencia de la revisión núm. 314 “Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones”, practicada a la SHCP en la Cuenta Pública 2007, se recomendó a la SHCP modificar los Lineamientos del Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones, a efecto de establecer que los recursos de este fondo se destinaran exclusivamente para el apoyo de procesos de reestructuración de pensiones y no se utilizaran para cubrir déficit presupuestales derivados de obligaciones a cargo del Gobierno Federal, a fin de cumplir con el artículo 19, fracción V inciso “d”, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, situación que en la Cuenta Pública 2009 se continuó presentando.

La ASF considera que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, es muy clara en el sentido de que el destino de los recursos del FARP se aplicarían para los programas de reestructura de pensiones a cargo del gobierno federal, las entidades federativas y, municipios, así como de las universidades públicas, y del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, tal como lo establecen los Lineamientos del Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones.

La ASF en sus informes de 2008 y 2009, han ratificado el uso exclusivo de los recursos provenientes del FARP para el fondeo de las dependencias del IMSS e ISSSTE, haciendo la recomendación que los Lineamientos establecidos por la SHCP cumplan con el objetivo establecido en la Ley para el acceso al Fondo de parte de las entidades estatales, municipales y universidades.

Sobre el particular, la ASF considera que los argumentos expuestos por la SHCP no justifican el hecho de que a tres años de haberse creado el FARP, solamente se ha apoyado al Gobierno Federal en su obligación de enfrentar el pago de pensiones y jubilaciones del ISSSTE y, en 2009, también del IMSS, necesidad que debe considerarse año con año en la formulación del Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

La ASF no ha recomendado que los recursos del FARP se restrinjan en el caso del gobierno federal, sino que la postura de este ente fiscalizador es que dichos lineamientos se modifiquen a efecto de establecer que los recursos de ese fondo se destinen exclusivamente para el apoyo de procesos de reestructura de pensiones y no para cubrir la obligación ineludible que tiene el Ejecutivo Federal en el rubro de pensiones y jubilaciones del ISSSTE.

La ASF mantiene la posición respecto a señalar que en 2009, así como sucedió en 2007 y 2008, la SHCP presupuestó de origen una menor cantidad de la requerida para cumplir con la obligación ineludible del Gobierno Federal de atender el rubro de pensiones y jubilaciones del ISSSTE, conforme a la cual, al final de cada ejercicio, la SHCP dispuso de parte de los recursos del FARP para atender esa obligación del IMSS e ISSSTE.

La ASF considera que, en términos generales y respecto de la muestra auditada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumplió con las disposiciones normativas aplicables a la recaudación de los Aprovechamientos por Recuperaciones de Capital, como se precisa en los resultados que se presentan en el apartado correspondiente de este informe, donde destacan los siguientes: la SHCP enteró en 2009 un aprovechamiento de recuperaciones de capital por 1,717.6 millones de pesos, utilizando recursos de otros conceptos y no solo de los que en diciembre de 1993 había retirado del patrimonio del Fideicomiso 1326 que el Gobierno Federal tenía contratado con el Banobras y que depositó en ese banco, ya que al 2006 los recursos provenientes de ese fideicomiso solo ascendían a 450.7 millones de pesos; se destinaron recursos del FARP para cubrir parte del déficit presupuestal originado por el pago de pensiones y jubilaciones del IMSS y del ISSSTE por 6,708.5 y 1,291.4 millones de pesos, lo que significó aplicar estos recursos a un destino diferente del fortalecimiento de los procesos de reestructura de pensiones; además, esa dependencia continuó presupuestando una cantidad sustancialmente menor del monto ejercido para cumplir con la obligación ineludible del Gobierno Federal de atender el rubro de pensiones y jubilaciones del ISSSTE, motivo por el cual, para poder atender dicha obligación, se tuvo que disponer de recursos del FARP y de otros programas.

Hemos creído necesario presentar este resumen del Informe de la Auditoria Superior de la Federación, como parte de la explicación de la problemática y sustentar la necesidad inmediata de la reforma propuesta en la presente, para recuperar la naturaleza del FARP.

Para el Ejercicio Fiscal 2010, la SHCP informa un ingreso al Fondo de 60,042.9 millones de pesos, rendimiento de 2,788.3 millones de pesos y un egreso de 35,000 millones de pesos, sin informar a que dependencia fueron transferidos estos recursos. Creemos que fueron al ISSSTE o al IMSS, como ha sido la costumbre de la SHCP, incumpliendo una vez más con la normatividad aplicable.

Por último, el sentido para la creación de este Fondo que la legisladora estableció, es el apoyo a los diversos sistemas pensionarios tanto de la Administración Pública Federal, como de las entidades federativas, municipales y universidades y la garantía constitucional del goce de los trabajadores de una pensión digna, ha sido negado por la Secretaría en comento, ya que han manejado este Fondo como fuente exclusiva para el fondeo del IMSS e ISSSTE, quienes son uno más de los beneficiario que establece la Ley.

Debemos agregar que los sistemas pensionarios enfrentan una grave crisis que prácticamente los coloca en una quiebra, y que pone en riesgo el derecho del trabajador a tener un retiro digno. Muchas han sido las reformas al sistema de pensiones por parte del Ejecutivo Federal en turno, sin embargo; éstas no han logrado un sistema seguro financieramente que haga manejable este derecho solidario de la clase trabajadora. El déficit que enfrentan las instituciones pensionarias de las entidades federativas es de cerca de 1.3 billones de pesos, más del 13% del PIB nacional.

Descripción de la iniciativa:

Esta iniciativa establece, desde la Ley en comento, el porcentaje de distribución de los recursos del Fondo entre las entidades beneficiarias establecidas en dicho ordenamiento; con el objeto de clarificar los montos aplicables a cada uno y evitar el uso discrecional del Fondo por parte del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría encargada de la administración. Evitar el uso como fuente alterna de fondeo al IMSS y al ISSSTE de manea exclusiva, haciendo ver la obligación que tiene el Ejecutivo Federal con estas instituciones a través del Ramo 19.

Asimismo, garantiza la naturaleza del Fondo y fomenta las reformas necesarias a los sistemas pensionarios de las entidades federativas, municipios y universidades.

Se establece, con las reformas, la obligatoriedad de reducir el monto de sus pasivos actuariales, pero se deja a cada entidad beneficiada la facultad para escoger las características y mecanismos de sus cuentas y la voluntad de migrar hacia las instituciones de pensiones del IMSS o ISSSTE de sus trabajadores en activo o de nuevo ingreso; y, por último, la reducción del valor presente de las obligaciones totales de los trabajadores en activo o de nuevo ingreso.

Asegurar los recursos con que cuenta este Fondo, de manera de no generar la pérdida de éstos, estableciendo a través de un mecanismo de Fondo Concursable, un monto máximo por institución, o fideicomiso, que establezcan las entidades objeto de la Ley, y que hayan reformado o reformen sus sistemas pensionarios. No podrá asignarse más del 20% del Fondo respectivo a ninguna dependencia o institución. De esta manera, se estaría garantizando la existencia de un recurso que se recuperaría, año con año, con los excedentes establecidos en el ordenamiento en cuestión de esta iniciativa.

Por último, es necesario expresar a esta H. Soberanía la existencia de varias iniciativas en el mismo interés de agilizar y hacer efectivo el acceso a los recursos disponibles del Fondo a las entidades federativas, municipios y universidades, por parte de las distintas fracciones parlamentarias representadas en este H. Congreso de la Unión.

Por lo expuesto, presentamos a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción V, inciso d) del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I) a IV)...

V) ....

a) a c)...

d) En un 25% para el Fondo de Apoyo para la Restructuración de Pensiones, distribuidos de la siguiente forma:

i) Un 10% para gasto de operación,

ii) Un 40% para apoyar las obligaciones del Gobierno Federal derivadas de pensiones en curso de pago, pensión mínima garantizada, así como el costo financiero y otras erogaciones de la transición asociadas con la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

iii) un 25% para apoyar las obligaciones de:

a. Las entidades de la Administración Pública Federal que resulten de los programas de apoyo a la reestructuración de los sistemas de pensiones de sus trabajadores, y

b. Del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas con sus derechohabientes, que resulten de su programa de apoyo a la reestructuración del sistema de pensiones.

iv) Un 25% para las instituciones de seguridad social de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso municipales, así como de las universidades públicas, que hayan realizado reformas a sus sistemas de pensiones, conforme lo establece esta Ley.

Estos recursos no podrán destinarse para pagar aportaciones que por ley correspondan como patrones a los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales y universidades públicas, así como del sector privado.

Las reformas a los sistemas de pensiones que realicen las instituciones de seguridad social federales, de las entidades federativas, municipales o las universidades públicas, podrán optar por el sistema de cuentas individuales y consideraran los criterios siguientes en sus reformas:

a) Deberán garantizar la disminución del monto del pasivo actuarial;

b) Podrán establecer mecanismos para la portabilidad de beneficios;

c) Podrán establecer mecanismos que permitan a los nuevos trabajadores la migración al sistema de pensiones basado en cuentas individuales, tanto del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Instituto Mexicano de Seguro Social, así como a otros sistemas de pensiones.

d) Podrán establecer mecanismos que permitan a los trabajadores activos la migración al sistema de pensiones basados en cuentas individuales, tanto del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Instituto Mexicanos del Seguro Social, así como a otros sistemas de pensiones.

e) Reducirán el valor presente de las obligaciones totales de pensiones de los trabajadores activos y de nuevo ingreso.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, liberará los recursos establecidos en esta fracción, a los institutos o fideicomisos que administren los sistemas de pensiones, o a las áreas de finanzas de las instituciones federales de seguridad social, de las entidades federativas, de los gobiernos municipales o de las universidades públicas, que hayan reformado su sistemas de pensiones y sólo podrán aplicarse para financiar las reformas a sus sistemas de pensiones.

La Secretaría entregará los recursos a las instituciones de seguridad social de las entidades federativas, bajo el mecanismo de Fondo Concursable, y fijará los términos de referencia previa evaluación estandarizada, que mida el ahorro generado por la reforma realizada o por realizar, de acuerdo con la disminución del costo para el erario público a valor presente, haciendo la distinción de su procedencia, bajo la siguiente fórmula:

a) Un fondo con el 33.3 por ciento del monto establecido en el numeral iv) del inciso d) de esta fracción, para aquellas instituciones cuya reforma establece un incremento en cuotas de los trabajadores actuales y futuros,

b) Un fondo con el 33.3 por ciento del monto establecido en el numeral iv) del inciso d) de esta fracción, para aquellas instituciones cuya reforma establece la modificación de requisitos, condiciones y monto de las prestaciones de la generación actual de trabajadores, y

c) Un fondo con el 33.3 por ciento del monto establecido en el numeral iv) del inciso d) de esta Fracción, para aquellas instituciones cuya reforma establece modificación de requisitos, condiciones y monto de las prestaciones de las nuevas generaciones de trabajadores.

A ninguna dependencia o institución se le podrá asignar más del 20 por ciento del fondo respectivo. El saldo que resulte después de las asignaciones se integrará al Fondo general establecido en esta Fracción.

Los recursos serán liberados por la Secretaría a las instituciones de seguridad social locales, en un plazo no mayor a 15 días naturales, contados a partir de la fecha de entrega de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos.

...

Transitorios

Primero. Esta reforma entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría deberá publicar, a más tardar en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor, los lineamientos del Fondo Concursable a que se refiere la presente reforma.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputados: Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Diana Patricia González Soto, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, Josefina Rodarte Ayala (rúbricas).

Que reforma el artículo 155 de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López-Portillo Basave, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fracción I del artículo 6, 77 y 182 y en cumplimiento de los requisitos del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

Como norma subjetiva la Ley Aduanera cumple con lo consagrado en el artículo 131, complementándose aun más con el contenido de los artículos 117 y 118 de la Norma Suprema, de esta forma prevé dentro de su estructura el procedimiento administrativo de ejecución, el cual comprende un conjunto de instrumentos jurídicos y procesales para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a las autoridades de carácter administrativo.

De ahí que el Estado, crea los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar la impartición de justicia que debe regir entre la administración pública con los particulares y los propios particulares, con lo cual se resolverán los conflictos que se presentan, dentro del marco de la legalidad como de la seguridad jurídica.

Precisamente en estos instrumentos cimentados por el Estado se encuentra el proceso administrativo regido por principios rectores para garantizar el procedimiento, dentro de dichos principios reguladores esta el equilibrio procesal, como concepto jurídico normativo que significa, la integración entre los aspectos formales y materiales de la igualdad de las partes, el cual no únicamente debe regir entre las partes sino también para la autoridad con el fin de no afectar a los particulares en sus intereses ni que el proceso este a favor de la autoridad, para poderse darse la presunción de legalidad, de seguridad jurídica y el cumplimiento de la ley en los actos y resoluciones de las autoridades, en caso contrario no se daría el debido proceso legal, ni cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.

La incoación de los procedimientos se da en dos supuestos, los que inician a petición del interesado o los de oficio por parte de la autoridad, en este punto las normas del proceso al que se deben someter las partes son a los actos genuinos de la autoridad dando pauta al conflicto de intereses del litigio, en donde deberá dictarse una resolución al particular en tiempo y forma, lo cual significa de manera expedita, para así prevalecer el principio de seguridad jurídica.

Con el propósito que la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16, así como el de la impartición de justicia de manera pronto y expedita establecida en el artículo 17, ambos de la Carta Magna, aseguren el derecho de las partes como una garantía judicial, del acceso al proceso o bien la efectividad de cualquier derecho de carácter sustantivo no resulte violado por la inactividad de la Administración, al no ser así se deja al gobernado en una incertidumbre jurídica, toda vez que el procedimiento provoca una inseguridad jurídica por las decisiones que habrá de tomar la autoridad. Por lo tanto ninguna autoridad puede dejar de dictar resoluciones expresas en los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.

En ese tenor, el derecho procesal aduanero se plasma en el artículo 155 que norma el Procedimiento Administrativo derivado de la práctica de la visita domiciliaria en materia aduanera, para indagar mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, procediendo al embargo precautorio, a fin de que la parte afectada acredite la legal estancia de las mercancías en el término de 10 días, para que en su caso la autoridad administrativa previa valoración de la pruebas emita la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses.

De la redacción del artículo 155 de la ley aduanera se desprende que tanto la parte afectada, como la autoridad tienen un plazo determinado para cumplir con su obligación, uno para ofrecer las pruebas contundentes que acrediten la legal instancia de las mercancías al país, y la autoridad emitir en el término de cuatro meses su resolución.

Evidentemente el particular debe cumplir en tiempo y forma de lo contario la mercancía será declarada como ilegal, a contra sensu la autoridad a demás de tener un Tiempo por demás excesivo, en ocasiones no emite resolución alguna, por tano no tiene ninguna sanción por su incumplimiento dentro del procedimiento a resolver, dejando al particular en completo estado de indefensión.

Como se observa se trata de una norma imperfecta, pues aun cuando transcurra el plazo de cuatro meses de referencia, no se estatuye ninguna sanción si la autoridad no contesta en tiempo y forma dentro del término ordenado para dictar una resolución o en definitiva no emite ninguna fallo.

Ciertamente el artículo 155 que norma el procedimiento aduanero de embargo precautorio de mercancías ilegales en el país a consecuencia de la visita domiciliara es inconstitucional, en virtud de que el numeral transgrede en perjuicio de los afectados la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 17 Constitucionales, al no establecer una consecuencia legal cuando la autoridad no emita la resolución en el término de cuatro meses.

Toda vez que el precepto 17 de la Ley Fundamental regula, “...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes...” en ese sentido la materia aduanera es omisa, ya que no cumple con esta garantía constitucional de la pronta impartición de justicia en el plazo establecido en la ley, por tanto se deja en incertidumbre al gobernado, para conocer qué ocurrirá con el embargado precautoriamente de las mercancía, sino se resuelve en el plazo de 4 meses o los más grave aún, se omite dictar la resolución dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

Consecuentemente la autoridad aduanera está obligada a emitir la resolución en el término de cuatro meses, ya que es un deber jurídico establecido en el artículo 155 de la Ley Aduanera, para no violentar las garantías constitucionales, de no ser así contraviene lo preceptuado en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley fundamental, sin embargo no se establece que acontece, si no se dicta la resolución en el plazo ordenado o en definitiva no emite ningún fallo.

Por tanto el artículo 155 del procedimiento aduanero contraviene las garantías Constitucionales de seguridad jurídica, impartición de justicia, así como la equidad procesal.

Entendiendo la equidad procesal como el justo equilibrio entre la protección de los derechos de los gobernados asegurando la estabilidad y seguridad jurídica de la tutela de los derechos sustanciales frente al juzgador, como fin último del sistema, a través de la seguridad jurídica por medio de la equidad procesal que deben estar presente en las propias leyes de defensa, así como en el ordenamiento jurídico en sentido general, ya que se trata de conceder iguales derechos tanto a las partes como a las autoridades involucradas en un proceso por medio de la equidad procesal con las debidas garantías que la Norma Fundamental establece, garantizando de esta manera mayor transparencia.

Lógicamente para guardar una equidad procesal las autoridades y las partes deben ser sujetos de los mismos derechos y obligaciones.

Sin embargo, existe la duda fundada a las partes de qué realmente se cumpla con el principio de equidad procesal, pues en la Ley Aduanera, en su artículo 153 en la parte final del párrafo segundo preceptúa, “De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento”, es de consecuencia que también se debe preceptuar en el artículo 155 del mismo ordenamiento.

De igual forma el Código Fiscal de la Federación, que se aplica de manera supletoria a la Ley Aduanera y en un caso análogo en su artículo 46-A se establece que en “el caso de que no se finalice un acto de fiscalización, en el plazo de 6 meses, todo lo actuado será nulo”, efecto que no se previene en el artículo 155 del procedimiento aduanero.

Por lo tanto el procedimiento aduanero genera incertidumbre jurídica para los contribuyentes, por no precisar que derivación surgirá, cuando la autoridad aduanera se excede o no emita dentro del plazo establecido de 4 meses, respecto de los procedimientos administrativos por iniciados de oficio, en esa situación conculca el artículo 16 de la Carta Magna, al hacer nugatorio la garantía de seguridad jurídica.

La finalidad de la iniciativa es prever en el artículo 155 de la Ley Aduanera, en el sentido que cuando la autoridad aduanera no emita o se exceda del término de cuatro meses la resolución definitiva sobre los procedimientos iniciados de oficio, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dio inicio al procedimiento, con esta disposición no se volverá indefinida la resolución ni se dejara de emitir, protegiendo los derechos sustanciales de las partes dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera.

Tomando en cuenta que las autoridades están obligadas a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en los términos y plazos que establece la misma norma, no es posible que por la falta de actividad por parte de la autoridad al dejar de resolver o por hacerlo fuera del plazo, convierte al procedimiento en materia aduanera en inconstitucional, por no ofrecer garantías de seguridad jurídica, certidumbre y equidad procesal, a diferencia del artículo 153 en materia aduanera el que establece consecuencia cuando la autoridad responsable deja de emitir su resolución, al considerar que será nula toda actuación cuando no se emita en el plazo establecido por ley, indiscutiblemente de una lógica consecuente, el procedimiento de visitas domiciliarias que contempla el articulo 155 debe preceptuar una sanción en razón que no se establece la consecuencia por la falta de resolución o que la misma se emita fuera del plazo establecido.

Indudablemente el artículo 153 de la ley aduanera no es supletorio para el artículo 155 de la misma ley, entonces debe aplicar el código fiscal de la federación en su artículo 46-A, por tanto para no tener que aplicar la supletoria de la norma, en donde se extiende aun más el plazo en perjuicio del gobernado, para que la autoridad emita el fallo, es necesario que el articulo 155 contemple la sanción por no emitir el fallo en tiempo y forma o por dictar nunca una resolución.

Evidentemente todo procedimiento en materia debe tener los criterios de validez, formal y material para regular adecuadamente el proceso, pues al no cumplir con las especificaciones de formalidad serán objeto de valoraciones subjetivas por no cumplir con los requisitos ordenados por ley, haciendo nugatorio el procedimiento conculcando las garantías constitucionales de los gobernados involucrados en el proceso administrativo, en este caso el aduanero.

Sobre el particular sé ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia y diversas tesis, relativo al procedimiento en materia aduanera contemplado en el artículo 155, es Inconstitucional porque conculca la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la ley fundamental.

Procedimiento administrativo en materia aduanera. La resolución dictada en éste y notificada fuera del término de cuatro meses que concede el artículo 153 de la Ley Aduanera, viola la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 140/2002, de rubro: “Procedimiento administrativo en materia aduanera. La emisión de la resolución que recaiga a éste, fuera del plazo de cuatro meses, previsto en los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, conduce a declarar su nulidad lisa y llana” , sostuvo el criterio de que en atención al principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 constitucional, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, toda vez que su ejercicio no puede ser indefinido; de ahí que por razones análogas, si el artículo 153 de la Ley Aduanera hace referencia expresa a que tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades deben resolver sobre la situación fiscal del gobernado en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de que se levante el acta a que se refiere el artículo 150 del citado ordenamiento, así deberán proceder pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al contribuyente respecto de la definición de una situación incierta que le afecta en su esfera jurídica. Luego, conforme al citado artículo 153, tratándose de los casos del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías y transporte, de la revisión de documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, así como tratándose de los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades deberán dictar la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses. En tales condiciones, si no queda al arbitrio de la autoridad aduanera la temporalidad en la expedición de la resolución correspondiente, ya que el numeral 153 en comento, expresamente señala el plazo con que cuenta la autoridad para determinar la situación fiscal, a saber, cuatro meses, es evidente que si ésta no se notifica dentro de ese término al afectado, se desconoce si efectivamente se pronunció dentro del plazo legal que la ley concede. Lo anterior es así, porque la sola determinación de la situación fiscal ante la necesidad de efectuarlo dentro de un plazo improrrogable de cuatro meses, si no se notifica al afectado durante ese tiempo, se presume que se pronunció extemporáneamente debido a que si se permitiera a la autoridad aduanera notificarla fuera de ese tiempo se llegaría al extremo de aceptar el solo dicho del fisco, en el sentido de que dictó la resolución definitiva dentro del término de cuatro meses, porque en ella aparece una fecha que coincide con ese plazo, sin necesidad de demostrar que efectivamente la dictó en el término legal, al permitir fecharla convenientemente aunque no la pronuncie oportunamente, ya que podrá notificarla sin límite de tiempo, lo cual es ilegal, porque no existe certeza de que la pronunció dentro del término que la ley concede y, por tanto, se autorizaría una práctica viciosa en perjuicio del particular, en atención a que la resolución definitiva se pronunciaría sin respetar el término legal, violándose así la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta XXI, Marzo de 2005, Página: 1196, Tesis: I.13o.A.107 A, Tesis Aislada

De igual forma se ha manifestado estableciendo que la resolución que se emita después del plazo de cuatro meses se considera nula, como se desprende de la siguiente jurisprudencia

Procedimiento administrativo en materia aduanera. La emisión de la resolución que recaiga a éste, fuera del plazo de cuatro meses, previsto en los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, conduce a declarar su nulidad lisa y llana.

Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Página: 77, Tesis: 44 Jurisprudencia

Misma que fue pronunciada por la Contradicción de tesis 107/2002-SS.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.-15 de noviembre de 2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 247, Segunda Sala, tesis 2a./J. 140/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 995.

La presente reforma es precisamente con el propósito de unificar criterios debida al cúmulo de resoluciones emitidas por el Poder Judicial, tanto favorables como negativas, ocasionando una contradicción de Tesis, por tanto es necesario llevar a cabo la reforma, por ser la única vía idónea para eliminar valoraciones de tipo subjetivas en donde interviene en muchos casos valoraciones objetivas por parte del juzgador.

Toda vez que dentro de un Estado de derecho el sistema judicial, para que sea efectivo y eficaz, ha de incluir un sistema procesal eficiente, que garantice a cada persona el reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos, motivo por lo que ningún sistema procesal subsistiría sin las garantías constitucionales.

Ciertamente de no establecer una consecuencia jurídica, por la inactividad de la autoridad administrativa, de resolver en tiempo y forma en el plazo preceptuado por ley, resulta ineficaz administrar justicia, en razón de que el sistema procesal debe tener procedimientos que deben ser efectivos y eficaces, para estar acorde con la norma constitucional de otorgar seguridad jurídica, así como una impartición de justicia pronta expedita en los plazos establecido, con el fin de evitar cualquier demora en la sustanciación de las controversias, debido a que los principios rectores del procedimiento aduanero respecto de las visitas domiciliarias en donde se llevan a cabo embargos precautorios de mercancías, se convierte en nugatorio de los derechos sustanciales de los interesados al no contener un equilibro procesal entre los partes y la autoridad, por no contemplar una consecuencia jurídica.

De igual forma para una mejor interpretación y comprensión es necesario cambiar la estructura respecto de la redacción original que guarda actualmente el artículo 155 de la Ley de la Aduanera.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el se reforma el artículo 155 de la Ley de la Aduanera

Único. Se reforma el artículo 155 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.

De no emitirse la resolución definitiva en el término de cuatro meses, serán nulas las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento y por lo tanto los bienes embargados, se le restituirán al visitado.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 12 de abril de 2011.

Diputado Jorge Humberto López-Oportillo Basave (rúbrica)

Que reforma los artículos 451 y 459 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI

Jorge Humberto López Portillo Basave, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción I del artículo 6, 77 y 182, y cumpliendo con los requisitos del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

La Ley Federal del Trabajo, como norma reglamentaria del artículo 123 de la Carta Magna, regula las relaciones obrero patronales, donde se estipulan los derechos laborales, instituyéndose como ordenamiento jurídico dentro del derecho positivo vigente teniéndose como base en nuestro estado de derecho; es así que, entre los diversos derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores, se prevé la figura de la huelga.

En ese contexto, se debe precisar que el procedimiento de huelga no solamente se encuentra previsto en la parte procesal de la Ley Federal del Trabajo, sino también en los preceptos consagrados en el derecho sustancial laboral, en donde ambos contienen excepciones protectoras para regular su procedimiento.

Consecuentemente la parte sustantiva contempla las especificaciones de forma y de fondo, puntualizando los requisitos a los requisitos para declarar la huelga licita o justificada, como acto jurídico protector de los derechos laborales debiendo contener los requisitos constitutivos indispensable para evitar que sea declarada inexistente.

De igual manera como norma objetiva de procedimiento, establece las circunstancias de formalidad y validez que debe cumplir el escrito de trámite para notificar al patrón del emplazamiento a huelga.

Así mismo, como procedimiento preceptúa los requisitos de formalidad para poder tener validez al igual no se puede observar precepto alguno que remitan artículos previamente derogados , en razón de propiciar contradicciones e incertidumbre jurídica para los trabajadores.

Lo anterior lo demuestra el artículo 451 de la ley laboral, el cual preceptúa los requerimientos para suspender las labores, previsto en la fracción III que establece “que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente”, es menester precisar que el artículo siguiente es el 452, que actualmente está derogado, en el mismo ordenamiento legal laboral.

También el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo regula las causas y el término para declarar inexistencia de la huelga, en su fracción III también señala que si “no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452”, precepto que actualmente está derogado.

Cabe recordar que antes y después de las reformas trascendentales de tipo procesal del 4 de enero de 1980, los artículos 451 y 459, ambos siguen remitiendo en sus fracciones III, que para que la huelga sea declarada existente deberá cumplir los requisitos establecidos por el artículo 452, el cual fue derogado por la reforma adjetiva, el cual se refería los requisitos del pliego de peticiones que coincide actualmente con lo que dispone el artículo 920 de la legislación laboral.

Como se puede ver los artículos vigentes 451 y 459 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones III, ambos hacen remisión al artículo 452 ya derogado, por lo cual crea una incertidumbre jurídica al atentar contra el principio de legalidad, de que todo lo ordenado deberá estar preceptuado en la ley.

En ese tenor, el propósito de la iniciativa es reformar la fracción III del articulo 451, para que se haga referencia expresa que es al artículo 920 al que se debe remitir, así también se reforme la fracción III del artículo 459, para que se contemple que cuando no se cumpla con los requisitos del pliego de peticione que preceptúa el artículo 920, ambos de la ley Federal del Trabajo, con ello se dará certidumbre jurídica al procedimiento laboral de la huelga, para evitar interpretaciones de tipo subjetivas.

Evidentemente, la norma debe ser congruente con las disposiciones que preceptúa, por tanto no puede contemplar preceptos jurídicos derogados o incongruentes ni figuras de derecho positivo vigente, remitiendo a precepto donde se establecen los requisitos indispensables a considerar, los cuales se encuentran regulados en otros preceptos del mismo ordenamiento o en normas distintas, para no crear una incertidumbre jurídica en cuanto a lo que se pretende ordenar.

Si la norma sustantiva laboral no es exacta en lo que prevé al caso concreto crea una incertidumbre jurídica, al atentar contra el principio de legalidad por remitir a fracciones de artículos derogados, evitando la observancia de las obligaciones que se pretenden cumplir en los procesos, provocando que el procedimiento no sea ágil y certero.

De ahí es necesario tener un orden jurídico vigente y adecuado a su realidad jurídica, en donde prevalezca la efectividad de lo previsto para logra la eficacias del procedimiento.

Sin embargo, es un ordenamiento jurídico que ha demostrado ser omiso e impreciso respecto de lo que ordena, por tal situación los artículos 451 y 459 de la ley laboral propician fundamentalmente una situación de incertidumbre jurídica al no mencionar específicamente el supuesto al que se debe remitir, por tanto es indispensable prever cual es el artículo que con tienen los requisitos de formalidad y validez al que debe remitir, con el objeto de proporcionar a los trabajadores las facilidades para que la huelga sea declarada legal y existentes.

Con esta reforma se logra una sistematización de los requisitos y las causas de inexistencia, consagrados en los artículos 451 y 459 de la legislación laboral, toda vez que actualmente se encuentra en vigor una remisión a un precepto derogado, por tanto, es necesario dar mayor certidumbre a los trabajadores en la remisión al procedimiento de huelga, estableciendo cual es el artículo correcto, con el propósito de cumplir con los requisitos dentro del proceso para evitar que sea declarado inexistente la huelga por no reunir con los requisitos de validez.

En ese sentido, el Poder Legislativo debe contribuir para establecer el supuesto al que se debe remitir, estableciendo cual es el artículo que prevé los requisitos que debe contener el pliego de peticiones y con ello evitar que se irrumpa el principio de certeza, al pretender aplicar un articulo que contiene una fracción derogada, con lo cual se cumpliría con el principio de legalidad.

Para evitar que se convierta en una norma inviable por no estar vigente, en razón de contener una invalidez de carácter sustancial respecto del contenido de lo que preceptúan los 451 y 459, los cuales son constitutivos para el desarrollo del proceso de huelga por contener los requisitos que debe reunir el pliego de peticiones.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el se reforma la fracción III del artículo 451, y la fracción III del artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman la fracción III del artículo 451, y la fracción III del artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 451. ...

I. a II. ...

III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920.

Artículo 459. ...

I. a II. ...

III. No se cumpla con los requisitos del pliego de peticiones que preceptúa el artículo 920.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 12 de abril de 2011.

Diputado Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Diana Patricia González Soto, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la de la voz, Diana Patricia González Soto, en nombre de los diputados federales de Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el ámbito federal, el ordenamiento que regula una de las funciones más importantes para el Estado y la sociedad es la Ley General de Educación, ya que establece los lineamientos que guían tan importante tarea.

La educación, definida en el párrafo segundo del artículo 2o. de la ley en comento, se entiende como un “medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social”.

A la vez, el artículo 7o. de la referida ley menciona los fines que tendrá la educación. Señala en la fracción IX el siguiente: “... Estimular la educación física y la práctica del deporte”.

Así, legalmente se reconoce que la educación perseguirá también este fin para propiciar el desarrollo armónico y pleno de los individuos.

En fechas recientes se ha recalcado la importancia de promover la cultura física y la práctica del deporte en el país. El 15 de marzo del presente año se aprobó en el pleno de la Cámara de Diputados el dictamen que contiene proyecto de adición del artículo 4o. constitucional, que eleva el deporte a rango de garantía social.

Continuando esa línea de acción, pretendemos por medio del fomento de la cultura física y el deporte abatir los graves problemas de salud que padece la sociedad mexicana, complementando el trabajo legislativo y proponiendo la inclusión de una obligación adicional a quienes ejercen la patria potestad o la tutela en la Ley General de Educación, acorde con las consideraciones que se explican a continuación:

Es común que gran cantidad de padres de familia responsabilicemos a los profesores y al sistema educativo en general de las deficiencias que éste presenta. Así, parecería una práctica cotidiana dejar totalmente a cargo de los profesores la importante labor educativa de los hijos, olvidando nuestra parte en tal proceso.

Si los padres asumiéramos totalmente el compromiso de estar al pendiente de la formación educativa de nuestros pupilos, otra cosa serían los resultados que se obtienen en las pruebas que miden el grado de avance educativo en el país, como el Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos que realizó la OCDE en 2009 y fue presentado en 2010.

Con lo anterior, únicamente pretendemos especificar que es un deber compartido entre los padres, la sociedad y el Estado velar por una educación de calidad.

La tendencia de eximir nuestra responsabilidad mencionada en el párrafo anterior también ocurre en el plano de la salud de los niños y jóvenes; es lamentable que ocupemos el primer lugar mundial en obesidad infantil. De acuerdo con datos de la Encuesta de Salud y Nutrición (Ensanut) de 2006, a través del Instituto Nacional de Salud Pública se alertó acerca del incremento dramático que han tenido las tasas de sobrepeso y obesidad en México, ya que 70 por ciento de los adultos mexicanos la padece. El incremento se ha agravado también en niños en edad escolar: se pasó de 18.4 por ciento en 1999 a 26.2 en 2006; es decir, a razón de 1.1 porcentual por año.

La Ensanut de 2006 menciona que la prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en niños de 5 a 11 años se aproximó a 26 por ciento para ambos sexos, 26.8 por ciento en niñas y 25.9 en niños, lo que representa alrededor de 4 millones 158 mil 800 escolares en el ámbito nacional con sobrepeso u obesidad.

Asimismo, señala ese instrumento, la prevalencia nacional combinada de sobrepeso y obesidad en adolescentes de 12 a 19 años de edad fue de 32.5 por ciento en mujeres y 31.2 en varones, lo que representa alrededor de 5 millones 891 mil 400 adolescentes en el ámbito nacional con sobrepeso u obesidad.

En virtud de lo anterior, se ha implantado desde el Estado una serie de medidas para contrarrestar y controlar la situación, como la prohibición de vender alimentos chatarra en las escuelas, sustituyéndolos por comidas saludables y distintas medidas legislativas, así como políticas públicas. Sin embargo, tales acciones no son suficientes, ya que se necesita de la participación activa de los padres para disminuir este problema de salud pública.

Para abatir y reducir la obesidad infantil es necesario reforzar la cultura de la activación física y la práctica del deporte en el país.

Y para implantarla es necesario que los padres de familia nos sumemos a la labor que se emprende desde las escuelas y el gobierno. Resulta preciso además que los padres, ascendientes, tutores y custodios de los niños y de los adolescentes tomemos conciencia de nuestro deber de velar por la salud física de los niños y los jóvenes, por lo que debemos reasumir el firme compromiso de activar a nuestros hijos en la práctica del ejercicio e inculcarles una cultura física y del deporte.

Es cierto que los actuales problemas de obesidad que aquejan a la población mexicana son ocasionados por una serie de factores, entre los que destaca la falta de nutrición equilibrada y adecuada. Pero también es cierto que otra causal de tal problema es la falta de actividad física y deportiva, ya que la carencia de tal actividad incide en un deterioro de la salud que en muchas ocasiones se exterioriza por medio de la obesidad, la que puede devenir enfermedades crónicas que afectan a la salud de la población, como la diabetes mellitus tipo 2, casos de ictus y enfermedades coronarias, así como hipertensión y osteoartritis.

Hoy, ante esta crisis de salud, los padres de familia, ascendientes, tutores, custodios y en general las personas que ejercen la patria potestad o la tutela debemos aceptar que en reiteradas ocasiones hemos sido cómplices en el crecimiento de la obesidad, ya que ante la tolerancia de ésta, traducida en apatía o comodidad por no fomentar en nuestros niños y jóvenes una cultura de activación física, permitimos que conviertan como su único medio de esparcimiento otras actividades, como mirar la televisión, navegar por Internet o usar videojuegos, actividades que absorben cada vez más el tiempo libre de la niñez y la juventud y pueden convertirse en el único medio de diversión. Nuestra pasividad se convierte así en una forma de fomentar y tolerar en ellos el sedentarismo como forma de vida, lo cual repercute en problemas de salud, uno de ellos la obesidad.

Otro beneficio que trae aparejado el deporte es en el campo de la prevención de la violencia, ya que ofrece a los jóvenes un medio para canalizar sus tensiones físicas y aprender formas de competición positiva y de conducta no agresiva.

Por lo anterior consideramos necesario incluir en la Ley General de Educación, en el capítulo VII, “Participación social en la educación”, una adición del artículo 66, que señala las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, con el propósito establecer la obligación para que quienes ejercen la patria potestad o la tutela fomenten la cultura física y vigilen la práctica del deporte en sus hijos o pupilos.

Con el reconocimiento de la obligación propuesta en el referido precepto se reforzará la atribución de los consejos municipales de participación social en la educación, consistente en promover actividades de orientación, capacitación, y difusión dirigidas a padres de familia y tutores para que cumplan cabalmente sus obligaciones en materia educativa, entre las que se encontraría reconocida –en caso de ser aprobada– el fomento del ejercicio y de la activación física de los pupilos.

Dado que el espíritu de la Ley General de Educación busca fomentar una educación integral, donde se cumplan los diversos fines enunciados en el artículo 7o. de dicha ley, y conscientes de la corresponsabilidad de los padres para posibilitar el cabal cumplimiento de éstos, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela

I. a V. ...

VI. Fomentar la cultura física y vigilar la práctica del deporte en sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputados: Diana Patricia González Soto, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Noé Fernando Garza Flores, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, Josefina Rodarte Ayala (rúbricas).

Que reforma el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Hugo Héctor Martínez González, del Grupo Parlamentario del PRI

Los diputados federales de Coahuila: Francisco Saracho Navarro, Héctor Franco López, Diana Patricia González Soto, Tereso Medina Ramírez, Héctor Fernández Aguirre, Noé Garza Flores, Josefina Rodarte Ayala, Melchor Sánchez de la Fuente, en la voz de Hugo Héctor Martínez González, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la vivienda digna constituye una de las más altas prerrogativas del individuo, ha surgido como una respuesta a la sociedad, como una contestación a la demanda del hombre por consolidar las mejores condiciones de vida para su desarrollo. La vivienda es el lugar de resguardo del hombre y de su familia y, la plataforma para su desenvolvimiento, lo que hace posible su progreso individual y colectivo. Como dice Manuel Velázquez: “la vivienda es, en síntesis, sobre la que habrá de forjarse al hombre y la sociedad en que se desarrolla”. 1

México está plenamente integrado al sistema internacional e interamericano de protección de los derechos humanos, mediante la firma y ratificación de diversos pactos y convenios que lo comprometen a respetarlos y le imponen obligaciones formales, tanto al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

La vivienda está considerada como un derecho humano y se encuentra plasmado en diversos instrumentos internacionales suscritos por México, tal es el caso la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25 declara:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”

A su vez el párrafo 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirma que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Este tratado que reconoce derechos de segunda generación y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y firmado y ratificado por México, en él se comprometió a trabajar para la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de los mexicanos.

Si bien la vivienda es concebida como un derecho humano, también es verdad que no cualquier persona tiene derecho a adquirirla, en un país tan contrastante como el nuestro en cuanto al poder adquisitivo de cada individuo. Hay quienes tienen la capacidad económica para adquirirla, pero la gran mayoría de los mexicanos se encuentran en la necesidad de obtenerla y liquidarla a largo plazo con el único medio de su trabajo.

Es así que la incorporación de este derecho a la ley suprema obedeció a una justa demanda social de los trabajadores que fue escuchada por el Congreso de la Unión en 1970, cuando se expidió una nueva Ley Federal del Trabajo; en esta ocasión, fueron las organizaciones obreras quienes insistieron en la necesidad de reglamentar lo relativo a la vivienda de los trabajadores. Dicha demanda quedo consagrada en el artículo 4° de nuestra Carta Magna.

Desde aquel momento, el Estado mexicano ha venido participando en el impulso a la vivienda, aumentando intensamente su acción directa a partir de 1972 con la creación del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Fondo de Vivienda Militar y del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores este último fue concebido para que se autogobernara en forma tripartita por los representantes de los trabajadores, de los patrones y del propio gobierno.

El Estado mexicano sentó las bases para garantizar organismos que den viabilidad a la obtención del derecho a la vivienda por parte de un trabajador como lo es el Infonavit, pero en los últimos años nuestro país ha atravesado por una crisis económica que ha ocasionado la pérdida de miles empleos.

En un documento solicitado a través del Instituto Federal de Acceso a la Información al Infonavit se hace referencia a un estudio que atribuye al desempleo generado en el sector manufacturero, que la cartera vencida se vaya incrementando también, al igual que el número de solicitudes de prórroga para pagar.

En el informe se indica que el Infonavit realizó estudios para conocer las causas que ocasionan la cartera vencida en el estado de Chihuahua, los cuales se llevaron a cabo por actividad productiva, (comercio, servicios, industria, etc.) y según la posición del trabajador, es decir, si es subordinado o trabaja por su cuenta.

El análisis tomó en cuenta la información del INEGI y del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) comparando los diversos periodos trimestrales del 2006 al primer trimestre del 2008.

Como resultado se detectó que durante el primer trimestre del 2008 en Chihuahua 11 mil 609 acreditados perdieron su relación laboral. Esa cifra representa el 7.52 por ciento de la cartera vencida del país. Además de esos, 5 mil 889 cuentas vencidas se ubican en Ciudad Juárez y su número es similar a la que tienen entidades como Veracruz, Sinaloa y menor a la que tiene Quinta Roo y 20 estados más.

El estudio señala que a nivel nacional entre el sexto bimestre del 2007 y el primero del 2008, aproximadamente 150 mil acreditados perdieron su empleo, mientras que sólo 100 mil recuperaron su trabajo en una plaza formal. Como efecto, 50 mil solicitaron una prórroga para pagar, pasando de 76 mil peticiones que se tuvieron en diciembre a 129 mil en marzo del 2008.

Las delegaciones del Infonavit más afectadas por la pérdida de empleo, fueron en primer lugar Nuevo León, seguida por la de Chihuahua, Distrito Federal, Tamaulipas, el Estado de México, Jalisco, Coahuila, Sonora y Guanajuato.

Esa situación presentada en el primer trimestre, se agravó a partir del mes de abril ya que el número de ex prórrogas o personas que solicitaron ese beneficio sin poder encontrar empleo y que cayeron en la morosidad, se incrementó hasta un 57 por ciento refiere el informe del transparencia.

En el mismo documento se informa que se espera para que en los próximos meses se incrementen las ex prórrogas en los estados de México, Distrito Federal, Nuevo León y en cuarto lugar Chihuahua, seguido de Tamaulipas, Jalisco, Baja California, Guanajuato, Sonora y Sinaloa.

Además debido a que las proyecciones para que mejore la economía son débiles, el Infonavit considera que de no tomar acciones preventivas inmediatas, espera que hasta un 60 por ciento de las ex prórrogas caigan en cartera vencida y que para el mes de octubre se tengan 15 mil nuevas cuentas en morosidad.

Según los estudios del mismo Infonavit, las causas de esa crisis en el instituto son: principalmente la pérdida de empleo en el sector manufacturero; el abandono de viviendas adquiridas por los trabajadores; la migración de la población económicamente activa; y la alta rotación de personal en las empresas.

El mecanismo utilizado por los trabajadores es la prorroga mediante el cual se otorga un apoyo temporal que por ley ofrece el Infonavit para no exigir el pago del crédito en caso de que el trabajador pierda su empleo y no pueda realizar sus pagos mensuales, en forma directa para que la prórroga se formalice se debe confirmar por escrito al instituto.

El escenario planteado es el que motivo la elaboración de la presente iniciativa, que tiene por objetivo que la prorroga solicitada sea generada de manera automática al dejar el trabajador de percibir ingresos salariales, actualmente la ley establece que el trabajador deberá solicitar la prorroga en un plazo de 30 días, de no ser así esta no se le autorizara.

Esta iniciativa pretende que de forma inmediata a partir de que el IMSS notifique la baja de la relación laboral y que el Infonavit no reciba el pago del crédito vía patronal, se aplique la prorroga. Lo anterior con el objetivo de beneficiar al trabajador, y que este centre sus esfuerzos en obtener un nuevo empleo y evitarle tramites que lo desvirtúen de su objetivo de conseguir un trabajo con el cual brindar el sustento a su familia y mantener su patrimonio.

Por lo anteriormente descrito, los diputados suscribientes presentamos a esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa que reforma el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Proyecto de Decreto

Artículo 41. ...

Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. El trabajador acreditado accederá de manera inmediata a la prorroga a partir de que el IMSS notifique la baja de la relación laboral y que el Infonavit no reciba el pago del crédito vía patronal. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito.

...

...

Transitorio

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Velázquez de la Parra, Manuel. El derecho a la vivienda. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM:

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril del 2011.

Diputado Hugo Héctor Martínez González, Francisco Saracho Navarro, Diana Patricia González Soto, Tereso Medina Ramírez, Héctor Franco López, Héctor Fernández Aguirre, Noé Garza Flores, Josefina Rodarte Ayala, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbricas)

Que adiciona tres artículos transitorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Noé Fernando Garza Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe diputado Noé Fernando Garza Flores, en nombre de los diputados federales de Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad le me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ejercicio de los derechos políticos es una demanda creciente de los mexicanos que se encuentran en el extranjero. En ella se expresa la búsqueda y el reencuentro con su patria, su cultura, sus familias y comunidades de origen.

Este derecho ha llegado a 115 países, 1 a ocho estados de la República Mexicana. Su proliferación en México durante la primera década de este siglo ha sido inédita y se ha reproducido sobre la base de la experiencia nacional, lo que fortalece y da concordancia entre los ámbito nacional y local.

Esta demanda es parte de la agenda política nacional de los poderes legislativo y ejecutivo federales, así mismo, está en las preocupaciones de los estados de la federación, de los municipios y forma parte fundamental de la agenda de los migrantes.

La extensión del sufragio a partir de 2006, ha sido una conquista de los migrantes, fortalece la dignidad y ciudadanía del pueblo migrante, permite construir una sociedad binacional y participar en la transición a la democracia de México y de sus instituciones.

Por otra parte, el derecho a votar y ser votado, así como el de participar en los gobiernos, se establece en la primera generación de los derechos en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos y en los instrumentos que México ha firmado y ratificado. Tales como:

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

• Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,

• Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial,

• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),

• Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y

• Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, entre otros.

De acuerdo con los estudios realizados por especialistas, en el orden internacional existen 115 países y territorios con legislaciones vigentes de voto en el extranjero, incluyendo a México, que han puesto en marcha el voto sin fronteras de la siguiente manera. 2

• 27 países de África,

• 14 de América,

• 20 de Asia,

• 40 de Europa occidental y oriental y

• 10 de Oceanía.

Asimismo, en ocho estados de la República Mexicana, es decir, en una cuarta parte de las entidades federativas de nuestro país, se ha legislado en materia de voto sin fronteras y en dos más se ejerce dicho derecho debido a que esas legislaciones electorales se fundan en los usos y costumbres indígenas y muchos de ellos se encuentran fuera de las fronteras nacionales. 3

1. Coahuila,

2. Distrito Federal,

3. Durango,

4. Michoacán,

5. Morelos,

6. Oaxaca (usos y costumbres),

7. Querétaro,

8. Tlaxcala (usos y costumbres),

9. Yucatán, y

10. Zacatecas.

En el mismo contexto, es importante considerar los siguientes hechos que se registran en la lucha por el voto de los mexicanos en el extranjero.

• A finales de los 1980 aparece esa exigencia en las ciudades estadunidenses con mayor concentración de población mexicana (por ej.: Chicago, Los Ángeles, Dallas y Houston).

• En julio de 1996 se reformó la fracción tercera del artículo 36 de la Constitución, para desvincular el derecho de votar de la obligación de hacerlo en un distrito electoral específico. La intención de esta reforma fue hacer posible el voto desde fuera del territorio nacional.

• En noviembre de 1996, se reformó el Cofipe, para incluir en el artículo octavo transitorio el encargo al IFE de integrar una comisión de especialistas para hacer una evaluación técnica sobre la viabilidad del sufragio en el extranjero.

• En febrero de 1998 llegó a México una primera delegación de migrantes mexicanos a presionar por una reforma legislativa. Se entrevistaron con los líderes de ambas cámaras legislativas y con el Consejo General del IFE. Lograron el compromiso del IFE de integrar la Comisión de Especialistas ordenada por el octavo transitorio del Cofipe.

• En mayo de 1998 el IFE instaló la Comisión de Especialistas.

• En septiembre de 1998 la Comisión de Especialistas presentó su informe final, en el que sostuvo que no había razones válidas para negar sus derechos electorales a los mexicanos en el extranjero y que era técnicamente viable su incorporación en las elecciones de 2000.

• En 2003 se reforman la Constitución y la legislación electoral zacatecanas para otorgar a los migrantes zacatecanos representación en el Congreso local.

• Entre 1998 y 2005, diputados y senadores del PRI, PAN y PRD presentaron 21 iniciativas de ley proponiendo legislación sobre los derechos políticos de los mexicanos en el extranjero.

• En junio de 2005 el Congreso aprobó casi por unanimidad las reformas correspondientes al Cofipe que permitieron el voto de los mexicanos en el extranjero en las elecciones presidenciales de su país.

• Para la elecciones presidenciales votarían por correo registrado sólo las personas que poseyeran credencial para elector y no se autorizó al IFE para empadronar en el extranjero, se prohibieron las campañas electorales en el extranjero, y se pospuso la discusión de la representación de los migrantes en el Congreso.

• En julio de 2006 votan por primera vez los mexicanos en el extranjero en la elección presidencial de México.

• En 2010 diversas agrupaciones de migrantes principalmente de Estados Unidos están reclamando que el IFE empadrone en el extranjero, tener representación directa en el Congreso y perfeccionar el procedimiento de voto en el extranjero.

Las cifras de mexicanos residentes en el extranjero y vinculadas al proceso electoral presidencial del 2006 son las siguientes:

En la actual LXI legislatura las cámaras de diputados y senadores del Congreso de la Unión, se han presentado al menos las siguientes iniciativas con proyecto de decreto:

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Cofipe, de fecha 15 de diciembre 2009 presentada por diputados del PAN, con la finalidad de facilitar el proceso de registro de votantes con campañas de credencialización en embajadas y consulados, que los mexicanos en el extranjero sean registrados como candidatos en las listas que los partidos políticos registren ante el IFE.

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 7 de abril 2010, presentada por el Senador Jesús Garibay del Grupo Parlamentario del PRD, con la finalidad de crear una circunscripción electoral para mexicanos en el extranjero y la utilización, por única vez en el 2010, de la matrícula consular para el registro de votantes.

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Cofipe, de fecha 27 de abril de 2010, presentada por el diputado Gerardo Leyva Hernández del PRD, con la finalidad de que los mexicanos en el extranjero puedan ejercer el derecho al sufragio para diputados locales y federales, así como para senadores por medio del voto postal, electrónico y con urna electrónica.

• Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Cofipe de fecha 12 de enero de 2011, presentada por el Senador Luis Alberto Villareal García del PAN, con la finalidad de facilitar el voto de los mexicanos en el extranjero, mediante la implementación del voto electrónico y el uso de la matrícula consular

En ellas, se aprecia el interés de los legisladores para perfeccionar el modelo de voto postal en el sentido de que se aumente el número de votantes, se reduzca el costo del proceso en el extranjero, se incluya la representación política y haya mayor difusión y promoción del sufragio

En ese sentido, lo importante ahora, es perfeccionar el modelo de votación que se aplicó en las elecciones presidenciales del 2006. Este perfeccionamiento puede ser gradual, sin que ello signifique trastocar los principios de igualdad en la esfera jurídica de los ciudadanos mexicanos que se encuentran en el territorio nacional.

El reto en cualquier democracia política es mejorar las reglas del juego, 4 de las que habla Norberto Bobbio –uno de los teóricos más importantes en la actualidad– en su clásica obra El futuro de la democracia .

Ese mejoramiento consiste en dar mayor accesibilidad, perfeccionar el voto desde el extranjero en sus procedimientos de registro, de votación y de difusión electoral, con la finalidad de lograr un mejor y más amplio universo de votantes.

Para ello, es importante valorar el diagnóstico que el Instituto Federal Electoral, ha realizado para perfeccionar el de voto postal, en

Las metas que se impusieron en 2005, tuvieron como referencia las proyecciones realizadas en Estados Unidos y en México carentes de pruebas contundentes sobre el número de potenciales electores con credencial para votar. Todo el proyecto se basó en dichas expectativas y fue un elemento que desdibujó los elementos favorables de la experiencia. 5

...c) La complejidad del modelo para votar desde el extranjero 6

La ley garantizó la credibilidad y la confianza en la inscripción al Listado Nominal de Electores Residentes en el Extranjero; así como en los procedimientos para efectuar una contienda equitativa librada en el extranjero.

Sin embargo, es evidente que la ley es eminentemente restrictiva para la mayoría del perfil de los votantes y que se requiere una voluntad real de los ciudadanos para emitir un voto del extranjero bajo las características del modelo.

Basta señalar que:

– Los ciudadanos deben contar con la credencial para votar que solamente se puede emitir en territorio nacional. El trámite para obtenerla requiere de documentos probatorios que muchos ciudadanos en el extranjero no cuentan con ellos, y se necesita de al menos 15 días para su obtención en el mismo módulo donde se tramitó.

– (...)

– Se obliga al envío por correo postal certificado de una solicitud de inscripción, lo cual implicó un costo para el ciudadano.

– Se prohíbe la propaganda política, lo cual limita el voto razonado de los ciudadanos.

La elección del correo postal certificado como única modalidad para ejercer el sufragio desde el extranjero, implicó un trámite complejo para los mexicanos en el extranjero con menor nivel educativo, y exhaustivo para aquellos dedicados a sus labores cotidianas.

Entre las dificultades que destacan los ciudadanos, se encuentran tres:

– Una de las quejas principales por parte de los mexicanos en el extranjero y de la opinión pública, fue el costo que les representó el envío de la solicitud de inscripción. El promedio del costo fue entre los 12 y 16 dólares para cubrir el requisito del correo certificado.

– Segundo, los plazos tan cortos y la complejidad del llenado de la solicitud de inscripción al LNERE, tales como: llenar el formato de cuatro páginas el cual debía plasmarse al menos tres veces el número de la credencial de elector, el domicilio en México y en el extranjero, una leyenda para declarar bajo protesta de decir verdad el domicilio en el extranjero, la copia de la credencial por ambos lados, la firma autógrafa en la fotocopia. Sin alguno de ellos, la solicitud era revocada. La complejidad del llenado de los formatos de inscripción por correo certificado fue señalada como un obstáculo por la mayor parte de los actores entrevistados por la Coordinación del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero y la Oficina de Vinculación Electoral de Mexicanos en el Extranjero11.

– (...).

De acuerdo a lo anterior y en consideración del tiempo con el que se cuenta en el presente periodo de sesiones para legislar en materia electoral. Se plantea la siguiente propuesta que pretende, exclusivamente, adicionar tres artículos transitorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Cofipe, aplicables para el proceso electoral de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2012, con el propósito de avanzar en el perfeccionamiento del voto sin fronteras e incrementar la participación de los mexicanos residentes en el extranjero.

La propuesta, consiste en lo siguiente:

1. Hacer gratuita la solicitud de registro de votantes ya que se realiza actualmente por correo certificado y tiene un costo de 12 a 16 dólares.

2. Habilitar, por única vez, la matrícula consular como documento para registrase en la Lista Nominal de Mexicanos en el Extranjero debido a la falta de credenciales de elector de los mexicanos que se encuentran en el extranjero.

3. Realizar reuniones públicas en el extranjero, con los candidatos a la presidencia de la República, en Estados Unidos, con la finalidad de difundir y promover la participación en el proceso electoral sin intentar realizar campañas en otros países.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan tres artículos transitorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (Cofipe), en materia de voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para quedar como siguen

Artículo (...) Para el proceso electoral presidencial de 2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordará y hará lo conducente para la realización de, al menos un debate público, entre los candidatos a la presidencia de la República en la Ciudad donde se encuentre el mayor número de mexicanos radicados en el extranjero. Para ello, trabajará conjuntamente con ciudadanos y organizaciones interesadas.

Artículo (...) Los ciudadanos mexicanos que se encuentren en el extranjero podrán, exclusivamente para la elección presidencial de 2012, solicitar su registro a la Lista Nominal de Mexicanos en el Extranjero con la Matrícula Consular que expide la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El Registro Federal de Electores compulsará la lista de electores residentes en el extranjero que se hayan registrado con la Matrícula Consular con la lista de la Secretaría de Relaciones Exteriores para verificar su veracidad y posteriormente con la lista nominal de la sección electoral correspondiente en territorio mexicano, a efecto de dar de baja de la lista a los electores que corresponda.

Artículo (...) La solicitud de integración a la lista nominal de electores residentes en el extranjero y el envío del sufragio de los ciudadanos mexicanos que se encuentran en el extranjero, podrá realizarse por correo postal ordinario y/o certificado, siendo éste en cualquiera de los casos, gratuito para el ciudadano.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Carlos Navarro, Isabel Morales y María Gratschew, “1. Panorama comparado del voto en el extranjero”, en Voto en el extranjero, el manual de IDEA Internacional, México, Instituto Federal Electoral y Institute For Democracy and Electoral Assitance. 1ª Edición 2009. p. 13.

2 Ibídem

3 Gonzalo Badillo Moreno, “Los derechos a votar y ser votado en el ámbito local”, en El voto de los ciudadanos del Distrito Federal, México, Gobierno del Distrito Federal, Coalición por los derechos Políticos de los Mexicanos en el Extranjero, 1ª Edición, 2010. p.p. 77-91

4 Norberto Bobbio, El futuro de la democracia, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.

5Instituto Federal Electoral, Evaluación de la COVE en 2006 y sistematización de correos y encuestas realizadas por la OVEME , IFE México, 2009.

6 Instituto Federal Electoral, Plan Estratégico del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero 2011-2012 , México, IFE, pp. 20 y 21.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputados: Noé Fernando Garza Flores, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Héctor Fernández Aguirre, Héctor Franco López, Diana Patricia González Soto, Tereso Medina Ramírez, Melchor Sánchez de la Fuente, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, Jesús Alberto Cano Vélez, Ernesto de Lucas Hopkins, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, José Luis Marcos León Pérea, Onésimo Mariscales Delgadillo, Miguel Ernesto Pompa Corella, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Jaime Arturo Vázquez Aguilar, diputado independiente, y Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Innumerables fuentes de carácter oficial, así como del sector académico y de distintos medios de información nacionales y extranjeros, se han venido refiriendo, de manera reiterada, a la creciente práctica del bullying, término utilizado mundialmente para identificar la agresión física y psicológica ejercida en forma reiterada entre niños y jóvenes en el entorno escolar, principalmente en los niveles básicos de enseñanza y que, en muchas ocasiones, sólo se detienen una vez ocasionado algún daño a sus víctimas, la mayoría de las veces de manera irreparable.

En este sentido, durante 2010, tan sólo en la Ciudad de México, 190 jóvenes se suicidaron a consecuencia de la violencia escolar. Asimismo, 4.6 por ciento del alumnado reporta haber sido lastimado físicamente por compañeros; siendo que 1.3 por ciento de estas peleas continúan fuera de las instalaciones escolares, donde las víctimas son amenazadas con armas.

Lamentablemente, una de las características que distingue a este fenómeno, sobre todo en su aspecto psicológico, es que no es de fácil u oportuna detección por parte de los adultos con los que el niño o el joven conviven cotidianamente, incluyendo sus maestros y hasta los propios padres. De esta manera, la detección de este fenómeno se presenta frecuentemente de forma tardía, llegado el punto en que los efectos nocivos de la agresión resultan ser inocultables y han causado un daño severo. En este contexto, el Instituto Nacional para la Evaluación Educativa señala que dos de cada diez alumnos son objeto de burlas, y cuatro de cada diez son objeto de robos en escuelas primarias y secundarias.

Entre algunos de los síntomas conocidos se encuentran la depresión, la agresividad hacia los padres, un descenso repentino en el promedio escolar e inasistencia a clases por razones aparentemente inexplicables (suicidio social). Así, tenemos que 31.7 por ciento del alumnado se aísla y tiene problemas para integrarse al entorno social debido a que son víctimas de agresores que desprestigian su imagen y honor, dañando su integridad moral. Entre estas prácticas tenemos que 30.6 por ciento del alumnado es receptor de apodos desagradables que los ofenden y ridiculizan ante los demás. Ante esta situación, es evidente que la formación promedio de nuestros maestros y de los propios padres de familia no ofrece una fórmula precisa para la detección de esta práctica ni proporciona herramientas para una prevención adecuada que lleve a su definitiva erradicación.

Lo anterior, nos obliga a reforzar la voluntad, recientemente materializada en algunos esfuerzos institucionales, y enfocar con mayor precisión los instrumentos y herramientas al alcance de maestros, padres de familia, educadores y la sociedad en general, dirigidos a procurar la mayor eficacia tanto en la sanción como en la prevención de la conducta. Es necesario enfatizar la formación de todos los individuos pertenecientes al entorno social del niño, dado que la práctica del bullying puede tener diversas fuentes. En esta tesitura, existen reportes que señalan que 6 alumnos de cada 100 dicen que sus compañeros agresores les destruyen objetos personales; 5 de cada 100 son víctimas de robo, y 3 de cada 100 sufren chantajes y amenazas de alumnos que les obligan a realizar actos en contra de su voluntad. Por si esto fuera poco 2 de cada 100 alumnos se han sentido acosados sexualmente por alumnos y docentes.

De esta manera, debemos reconocer, por una parte, el esfuerzo llevado a cabo para reformar los artículos 70, 71 y 72 de la Ley General de Educación, cuyo decreto entró en vigor el 29 de enero del presente año. Esta reforma establece fundamentalmente la conformación en cada municipio, entidad federativa y a nivel nacional, de los consejos escolares de participación social, en cuya integración concurren las autoridades locales, padres de familia, representantes de sus organizaciones, representantes de la organización sindical de maestros, representantes de las organizaciones de la sociedad civil y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Por otra parte, los esfuerzos realizados en esta LXI Legislatura son relevantes. Prueba de ello son las iniciativas que reforman las atribuciones de las autoridades educativas federal y locales, promueven la convivencia con respeto y armonía, en condiciones de igualdad y libre de cualquier forma de maltrato, y se establecen los derechos y obligaciones de los alumnos en la escuela.

Del mismo modo aplaudimos la publicación del acuerdo 535, expedido por la Secretaría de Educación Pública el 8 de junio de 2010; especialmente en lo relativo a la integración de distintos comités en el seno de los consejos escolares de participación social de cada una de las escuelas de educación básica en las que dichos consejos ya se han conformado. Entre ellos, se encuentra el Comité de desaliento de las prácticas que generen violencia entre pares, al que se suma el esfuerzo de la propia secretaría, al enfocar sus labores en la preparación y distribución de materiales educativos y la realización de campañas, mediante el uso de medios de difusión, con el objetivo de incidir en éste y otros problemas que actualmente enfrenta la educación en México.

Sin embargo, es necesario reconocer que, con todo y sus beneficios, estos esfuerzos resultan insuficientes para atacar problemas como el del bullying. Esto, debido a que, por una parte, conceden un margen relativamente amplio de discrecionalidad, especialmente entre el sector docente, para llevar a cabo las acciones previstas en la reforma ya señalada; y por la otra, dado que la calidad de las acciones fundamentales a cargo de los mencionados consejos escolares se limitan a “promover” o “propiciar” determinadas actividades de los distintos grupos que los conforman; lo que a todas luces resulta insuficiente para encarar fenómenos como los del bullying y sus consecuencias, particularmente porque la complejidad y el análisis de los fenómenos familiares, de conducta y del medio ambiente significados en la aparición y evolución de este fenómeno son, en definitiva, materia de una formación especializada, que sólo puede ser difundida y eficazmente articulada por maestros y padres de familia a través de especialistas en estas materias y por medio de programas sistemáticos que cuenten con metas y estrategias claramente definidas , especialmente, evaluadas por sus resultados.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76,77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma el artículo 71 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se adicionan un tercer y cuarto párrafo al artículo 71 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

[...]

La autoridad educativa local, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, elaborará un programa cuyo objetivo sea la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar; cuya aplicación será responsabilidad de la autoridad de cada escuela de educación básica.

El programa en mención deberá contener un listado de acciones orientadas a cumplir con el objetivo a que se refiere el párrafo anterior; entre las que se deberán incluir, de manera enunciativa, como mínimo, las siguientes

1. El desarrollo de un programa de capacitación al personal docente, cuyos contenidos estén dirigidos a la adecuada prevención y la detección oportuna de la violencia entre alumnos, así como los mecanismos para su erradicación;

2. Adoptar un código de conducta que tenga como propósitos la prevención, atención y erradicación de la violencia escolar; así como los procedimientos a seguir en caso de la ocurrencia de cualquier forma de violencia entre alumnos;

3. La realización de actividades entre el personal docente, alumnos y padres de familia que favorezca el desarrollo pleno de una vida libre de violencia en la escuela; y

4. Los mecanismos de evaluación que permitan medir los resultados del programa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2011.

Diputados: Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, José Luis Marcos León Pérea, Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella, Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Guillermo Cueva Sada (rúbrica).

Que reforma los artículos 72 y 73 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo del diputado Héctor Pedraza Olguín, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Héctor Pedraza Olguín, diputado de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 72 y 73 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las lenguas indígenas son de especial relevancia cuando se trata del tema de justicia, porque sabemos de la dificultad que enfrentan día con día numerosos hermanos de comunidades indígenas para atender procesos jurisdiccionales, en una lengua que entienden poco y de un derecho que entienden menos.

Organismos nacionales e internacionales de derechos humanos e instituciones públicas, como el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), coinciden en que los indígenas sometidos a un proceso penal se enfrentan a un sistema judicial con “graves deficiencias”, que los detiene, acusa y sentencia con un criterio discriminatorio y racista.

No obstante que nuestra Carta Magna, en el apartado A del artículo 2o., reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para “acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución”; y enfatiza que “los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”.

Las reformas en materia penal se enfocaron a proveer mecanismos de acceso a la justicia para colocar a los indígenas en condiciones equitativas, frente a las demás personas que enfrentan un procedimiento penal. Para ello, se han reconocido sus derechos, entre otros: se toman en cuenta sus usos y costumbres en el proceso penal; se establece que deben contar con traductores y defensores que conozcan la lengua y cultura de los pueblos y comunidades indígenas en todas las etapas del proceso; se toma en cuenta el domicilio del procesado indígena para que cumpla la sentencia en los centros de readaptación más cercanos a su comunidad y se considera la posibilidad de sustituir la pena privativa de la libertad.

En la reforma del año 2009 a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece que deberá celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, enunciantes y testigos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores.

Más aún, en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece que el procurador ejercerá en forma personal y no delegable lo siguiente: “Dictar las políticas institucionales en materia de procedimientos penales federales en que estén involucradas personas que pertenezcan a algún pueblo indígena, así como las acciones necesarias para impulsar que tengan un efectivo acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

En la reforma del año 2004 a la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se señala que tratándose de internos indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas y la instrucción será proporcionada por maestros bilingües. Asimismo les será entregado un instructivo en el que aparezcan detallados sus derechos, deberes y el régimen general de vida en la institución traducido en su lengua.

La propia Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 10, señala que el Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo refiere que las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

Es importante destacar que la Ley Federal de Defensoría Pública dispone que los servicios de asesoría jurídica se presten preferentemente a los indígenas, entre otros grupos vulnerables, lo cual es un avance y esfuerzo que se realiza actualmente. De igual forma, otras instituciones vinculadas a la administración de justicia en las Entidades Federativas se han preocupado por capacitar a los defensores en el terreno de la cultura étnica y de las diversas lenguas, en el ámbito federal se aprecia también el esfuerzo que para cumplir con sus atribuciones realiza el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali).

No obstante de contar el Instituto Federal de la Defensoría Pública, dependiente del Poder Judicial de la Federación, con defensores de oficio en la materia y a los esfuerzos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para organizar y realizar cursos para servidores públicos muchas veces ajenos a la profesión del Derecho; nos obliga a replantear la necesidad de contar en cada rincón del país con la asistencia jurídica, para los indígenas en los casos que requieran de defensores.

Por la importancia del tema, se requiere de una conciencia comprometida con el desarrollo de México, sobre todo de la juventud, ya que de ellos dependerá no solo el fortalecimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, sino el futuro del país, es por ello, que esta iniciativa está dirigida a aquellos jóvenes pasantes y profesionistas del derecho, que en el ámbito del litigio y en la defensa de los derechos de los indígenas se destaquen por su esfuerzo, estudio, compromiso y dedicación.

En este contexto, propongo se adicionen los artículos 72 y 73 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, estableciendo en las categorías que otorgan el Premio Nacional de la Juventud, una distinción en el rubro de la defensa jurídica, dirigida a aquellos jóvenes pasantes o profesionistas que por su intervención como representantes o defensores de los derechos de los indígenas se distingan, así como por sus trabajos de tesis de licenciatura o de postgrado en dicha materia.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 72 y 73 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Único. Se adicionan la fracción IV Bis al artículo 72 y el párrafo primero del artículo 73 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 72. ...

...

A)...

B)...

...

I. a IV. ...

IV Bis. Defensa jurídica de los derechos de los indígenas.

V. a XI. ...

Articulo 73. Este premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y Previsión Social, y de Desarrollo Social, el director del Instituto Mexicano de la Juventud, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión y el titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 12 de abril de 2011.

Diputado Héctor Pedraza Olguín (rúbrica)

Que reforma los artículos 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, 419 del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Agustín Torres Ibarrola, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción

La relación del medio ambiente con el hombre, se ha desarrollado con una participación activa en la modificación del entorno natural. Incluyendo el descuido, la imprudencia, la inconsciencia y la falta de planeación para la utilización de los recursos naturales por parte de los individuos o del propio Estado.

Aunado a lo anterior, un aspecto relevante a considerar es el económico, en atención a los grandes beneficios que se obtienen del aprovechamiento ilícito de los recursos naturales.

Por lo mismo, el medio ambiente ha sido aprovechado sin tomar en cuenta las consecuencias que implica dicha explotación; es por ello que debido al deterioro y escasez de recursos naturales necesitamos un desarrollo adecuado de nosotros, los humanos en relación con el ambiente.

En este contexto, las estadísticas respecto al tema de los bosques y selvas en México son preocupantes, puesto que la superficie ha disminuido severamente a lo largo de los años. En relación al tema en comento, la Universidad Nacional Autónoma de México ha indicado mediante un boletín informativo, derivado del estudio elaborado por Martin Ricker, investigador del Departamento de Botánica del Instituto de Biología de la UNAM, que en su origen 52 por ciento de la superficie terrestre mexicana estaba cubierta por bosques y selvas; sin embargo, para el año 2000 el área forestal con la que se contaba era sólo del 33 por ciento de la superficie nacional, lo que corresponde a una pérdida del 36 por ciento, en comparación con el que se contaba originalmente. 1

Asimismo, sobre la pérdida de selvas y bosques el Plan Nacional de Desarrollo señala lo siguiente:

“...entre 1976 y 2002, las superficies dedicadas a la agricultura y los agostaderos inducidos han aumentado en cerca de 5 millones de hectáreas cada una. Con respecto a 1976, esto representa un incremento del 20 por ciento en el caso de la agricultura, y del 35 por ciento en el de los agostaderos.

“La tasa de transformación neta del total de los ecosistemas terrestres a otros usos de suelo está disminuyendo, pasando de 469 mil hectáreas al año entre 1976 y 1993, a poco más de 337 mil hectáreas anuales entre 1993 y 2002. La transformación neta de los ecosistemas arbolados también se ha reducido, pasando de 348 mil hectáreas al año durante la década 1990-2000 (0.5 por ciento), a una tasa estimada de 260 mil hectáreas anuales entre 2000-­2005 (0.4 por ciento). Sin embargo, la pérdida de vegetación primaria arbolada es aún muy alta.

El cambio de uso de suelo para la expansión de la superficie agropecuaria, así como para actividades extractivas e infraestructura, a expensas de la vegetación natural, son variables importantes en el proceso de deforestación.” 2

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, realizó en el año 2002 un estudio de tendencias y perspectivas del sector forestal en América Latina, en donde México destaca, ya que ocupa uno de los primeros lugares en tasas de deforestación en el mundo. La mayor parte de los estudios sobre deforestación, se han enfocado en la cuantificación del proceso, es por ello que se haya derivado una enorme cantidad de estimaciones sobre tasas de deforestación, cuyos rangos fluctúan entre 75,000 ha/año a cerca de 1.98 millones de hectáreas por año. 3

Es por lo anterior, que podemos señalar que las causas actuales de la deforestación tienen que ver con la explotación forestal, la apertura de campos de cultivo y potreros, el desarrollo de infraestructura urbana y de comunicaciones, como la construcción de carreteras, de presas, caminos, explotación petrolera, viviendas, y desde luego los fenómenos naturales entre los cuales destacan los incendios, las inundaciones, los deslizamiento de tierra y los huracanes, entre otros.

Es evidente el problema que presenta nuestro país con las desaparición de zonas forestales y servicios ambientales relacionados, en el año 2007 la SEMARNAT proporciono el dato preocupante sobre la perdida de cerca del 37 por ciento de la cubierta forestal nacional. 4

II. Tala clandestina

Nuestro país en materia forestal ha alcanzado elevados números negativos, las actividades ilícitas sobre tala han aumentado año con año, al respecto la Procuraduría General de la República ha informado que en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se aseguraron enormes cantidades de madera. 5 Lo que nos indica que existe un incremento sobre la actividad de tala clandestina.

Asimismo, la Institución citada indica que en el periodo del 1 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2010, la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente ha asegurado 1,811.174 metros cúbicos de madera, lo que equivale a 192 camiones tipo rabón de 12 toneladas. De la misma forma, ah iniciado 178 averiguaciones previas y asegurado seis inmuebles que eran utilizados como aserraderos o centros de almacenamiento. 6

En ese mismo orden ideas tenemos que mencionar que los datos proporcionados en el párrafo anterior resultan relevantes, sin embargo es necesario resaltar que esas cantidades sólo son aquellas que las autoridades aseguraron, ya que debemos tener en cuenta que nuestras autoridades no tienen los suficientes recursos humanos y materiales para poder combatir de manera eficiente y eficaz este problema, es por lo mismo que dichas cantidades no representan realmente la cantidad de toneladas que en el presente son traficadas.

Son evidentes los altos índices de criminalidad relacionada con la tala clandestina, por ello la necesidad de regular más severamente nuestro marco jurídico para inhibir dichas conductas. Aunado a lo anterior, dentro de las problemáticas forestal la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente indica, entre otras, las siguientes: 7

• El cambio de uso de suelo por la sistemática ampliación de las fronteras agropecuarias y urbanas en detrimento de la superficie forestal, siendo lo que más contribuye a la deforestación (perdida irreversible).

• Lavado de madera con base en la utilización de las remisiones y reembarques forestales para amparar más de un viaje de madera.

• Clonación de marcas y madera sin tratamiento fitosanitario.

• Tala clandestina, que se estima en un 30 por ciento del volumen anual autorizado.

• El alto valor de la madera ha propiciado la organización y proliferación de bandas delictivas para extraer, transformar y comercializar ilícitamente grandes volúmenes de madera.

III. Importancia de los bosques.

Es relevante destacar los diversos beneficios que producen los bosques y las selvas al medio ambiente y al ser humano, y son diversos los estudios en materia de recursos forestales con relación a otros factores naturales, pero en cuanto a los temas de agua y suelo la Secretaria del Medio Ambiente destaca lo siguiente: 8

• Los suelos forestales absorben cuatro veces más agua de lluvia que los suelos cubiertos por pastos, y 18 veces más que el suelo desnudo.

• Los bosques son los ecosistemas que más agua producen: al caer, la lluvia es asimilada por la espesa vegetación y se evapora nuevamente para formar otra vez nubes. Al escurrirse por la superficie del suelo, forma ríos, arroyos, lagos y lagunas. Al filtrarse en el subsuelo (con la ayuda de los árboles, arbustos, pastos, etc., y a través de las rocas), forma los mantos freáticos o acuíferos.

• Los bosques y el agua son los principales protagonistas del desarrollo de la vida en los ecosistemas: los primeros, por ser productores y partícipes de una gran cantidad de funciones, y el agua por ser el líquido conductor, regulador y portador de la vida. A medida que perdemos los bosques, se disminuye la capacidad de capturar agua; se destruye el hábitat de plantas y animales y se afecta la vida de todos.

• Con sus profundos sistemas de raíces, los árboles son capaces de extraer agua de zonas profundas del suelo. Esta reserva subterránea de agua es liberada lenta y gradualmente por los árboles, ayudando a evitar las inundaciones y sequías estacionales.

• El agua circula por todos los niveles del bosque, y cualquier cosa que contamine el agua, contamina el bosque, ya que además de transportar nutrientes, el agua también puede transportar productos tóxicos y materiales de desecho aguas abajo. Los contaminantes que se encuentren en cualquiera de estas pequeñas corrientes, llegarán a los ríos de los que son afluentes y dañarán, de esta manera, el hábitat de los peces.

• A mayor vegetación, mayor presencia de lluvia. Cuando se condensa la humedad a baja altura, como sucede en las zonas boscosas y selváticas, se incrementa la lluvia; en cambio en las zonas deforestadas, las nubes se forman a gran altura y son presa fácil de los vientos, lo que reduce las posibilidades de precipitaciones pluviales.

• México es un país de compleja orografía, casi el 44 por ciento del territorio nacional son montañas. En estas los ecosistemas son muy frágiles, tanto por sus características biológicas como porque sus suelos son delgados y se encuentran en declive. Lo que hace que, al eliminarse la vegetación, los suelos queden desprotegidos ante la fuerza de la lluvia y esto forma profundas cárcavas con efectos irreversibles en el ambiente. Sin la protección de la capa vegetal que retenga el flujo de agua, se provocan inundaciones y se transforman los microclimas.

• La deforestación en ciertas zonas de las cuencas hidrológicas, provoca que haya mayor arrastre de materiales sólidos, lo cual causa la salinización de suelos y la acumulación de materiales, obstaculizando la circulación de las corrientes de agua y por consiguiente, disminuye la cantidad de agua, además de la pérdida de suelos fértiles.

Por otro lado, es vital la labor de los bosques y selvas en la captura de carbono, sobre este tema el investigador Martin Ricker 9 del Instituto de Biología de la Universidad Nacional Autónoma de México, realizó un estudio interesante, siendo destacable lo siguiente:

Los árboles almacenan carbono en su tejido vegetal, especialmente en la madera. Al quemarse un bosque, el carbono del tejido se convierte en CO2, lo que contribuye al cambio climático. El balance global entre tala de madera, deforestación y reforestación, resultó en los años noventa en una emisión anual neta de entre 800 (±200) y 2,200 (±800) millones de toneladas de carbono, lo que corresponde a 10-25 por ciento de las emisiones globales de carbono por humanos (2).

México ha deforestado más de una tercera parte de sus bosques y selvas, reduciendo su superficie boscosa original de 52 por ciento del país, a 33 por ciento en el año 2000.

Se estima que la cantidad de carbono en los bosques y selvas de México se ubica entre 4,361 y 5,924 millones de toneladas. Estas cifras pueden compararse con las emisiones totales de México de 398.25 millones de toneladas en 2005, 1.4 por ciento del total mundial, que lo sitúa en el lugar 16 de los principales emisores (6). Es decir, los bosques y selvas de México almacenan una cantidad de carbono equivalente a 11-15 años de sus emisiones anuales.

Otra función, no menos importante, de los bosques y las selvas es lo relacionado con el cambio climático, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 10 señala cuatro como las principales:

a. Los bosques contribuyen a casi un sexto de las emisiones de carbono mundial cuando han sido desbrozados, explotados en exceso o degradados.

b. Los bosques reaccionan sensiblemente a los cambios del clima.

c. Cuando han sido sosteniblemente ordenados, los bosques producen dendrocombustible como una alternativa más benigna que los combustibles fósiles.

d. Los bosques poseen el potencial de absorber un décimo de las emisiones mundiales de carbono previstas para la primera mitad de este siglo en sus biomasas, suelos y productos y almacenarlos, en principio, a perpetuidad.

Por último, cabe destacar lo establecido por la Comisión Nacional Forestal 11 respecto de los Servicios Ambientales del Bosque, al referir que son los beneficios que la gente recibe de los diferentes ecosistemas forestales, ya sea de manera natural o por medio de su manejo sustentable, ya sea a nivel local, regional o global.

Los servicios ambientales influyen directamente en el mantenimiento de la vida, generando beneficios y bienestar para las personas y las comunidades.

Son ejemplos de servicios ambientales del bosque:

• Captación y filtración de agua.

• Mitigación de los efectos del cambio climático.

• Generación de oxígeno y asimilación de diversos contaminantes.

• Protección de la biodiversidad.

• Retención de suelo.

• Refugio de fauna silvestre.

De este modo, uno de los principales retos de la presente administración es la protección del medio ambiente, la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales a través de la incorporación de la variable ambiental en todas las políticas públicas, en este sentido, el gobierno federal ha colocado principal atención a la política referente a la “cero tolerancia” contra los que talen los bosques.

Ante el panorama anterior, el papel que juegan los bosques y las selvas en el país es transcendental para el propio medio ambiente y dentro de nuestra economía, los recursos forestales producen no solamente invaluables servicios ambientales comentados anteriormente, sino también dan sustento de manera directa, a trece millones de mexicanos que viven en 23 mil ejidos y comunidades indígenas, la mayoría en condiciones de alta marginación. 12

IV. Contenido de la propuesta

Una de las finalidades de la presente iniciativa es fortalecer las sanciones administrativas y penales, acordes con la afectación del bien jurídico tutelado, esto es, se impondrán sanciones más severas a la comisión de conductas en contra de los recursos forestales; lo anterior, en atención a las diversas implicaciones negativas que esto ocasiona al ambiente.

Por otro lado, es importante incorporar al catálogo de delitos graves todas las conductas tipificadas en el artículo 419 de legislación penal federal, a efecto de evitar que las personas sujetas a una indagatoria o proceso penal por la presunta comisión de esos ilícitos, logren salir bajo libertad y continuar sus actos afectado al medio ambiente.

Sobre este particular, no hay duda que en el ámbito federal para determinar que conductas delictivas son graves, se atiende a un catálogo de númerus clausus, es decir, en una lista que nos señala aquellos delitos considerados como graves por el legislador en atención al bien jurídico tutelado.

De este modo, el legislador se encuentra facultado para determinar qué conductas tipificadas como delitos son consideradas como graves, a efecto de garantizar la protección de bienes jurídicos tutelados y del bienestar social; en éste caso se trata del medio ambiente el cual representa un bien jurídico de primera importancia para la sociedad.

Los efectos jurídicos son claros, para determinar cuándo se considera algún tipo penal como grave por la ley, su repercusión versa en cuestiones procesales siendo la más importante, la libertad provisional bajo caución.

En otras palabras, la propuesta pretende evitar que los sujetos que comenten acciones ilícitas contra el ambiente en materia forestal no obtengan el beneficio de libertad provisional durante el procedimiento, lo anterior con la finalidad de evitar que los sujetos involucrados en un procedimiento penal por este delito ambiental continúen cometiendo ilícitos que atentan al medio ambiente, su conservación y su aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Por los argumentos vertidos anteriormente, la propuesta tiene los siguientes propósitos, en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:

• Elevar las sanciones previstas en la fracción I del numeral 165, ya que, actualmente establece una sanción con equivalente de 40 a 1,000 veces de salario mínimo; por lo que se aumentaría de 120 a 3,000 veces de salario mínimo.

• Incrementar las sanciones previstas en la fracción II del numeral citado en el punto anterior, con equivalente de 100 a 20,000 veces de salario mínimo; por lo que se propone sancionar con una multa de 300 a 60,000 veces de salario mínimo.

En tanto se reforma la estructura del artículo 419 del Código Penal Federal, con los fines siguientes:

• Busca que el volumen mínimo por el cual se configure, el delito de transportación ilícita, sea a partir de 2m3 o su equivalente en madera aserrada. Debido a que en la mayoría de los casos se utilizan camiones medianos y camionetas para el transporte del producto forestal maderable, teniendo como realidad un volumen mayor a dos metros cúbicos y menor a cuatro metros cúbicos, en la mayoría de los casos.

• Incrementa las penas, a quien ilícitamente comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos, estableciendo la sanción de tres a doce años de prisión y de mil a veinte mil días multa.

• Por último, la sanción que corresponda cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida, tendrán un incremento de una tercera parte respecto a las señaladas en el mismo artículo.

Asimismo, se estima necesaria la propuesta de reforma en el numeral 33 Bis de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de:

• Incorporar al catalogo de delitos graves todas las conductas previstas en el artículo 419 del Código Penal Federal, conforme a la texto propuesto en la presente iniciativa, con el fin de evitar que los sujetos que comenten acciones ilícitas contra el ambiente en materia forestal no obtengan el beneficio de libertad provisional durante el procedimiento penal.

• Se modifica la puntación del numeral a reformar, a efecto de dar claridad de las conductas señaladas como graves de cada artículo citado.

Para lo anterior, debemos considerar que es evidente la urgencia de sancionar con mayor severidad las conductas ilícitas que atenten contra los recursos naturales; debido que nuestro ambiente se encuentra en un momento crucial, se está colapsando; en consecuencia es imperante que su marco normativo se adecue a ese cambio en bienestar de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de fortalecer las sanciones en materia forestal

Primero . Se reforma las fracciones I y II del artículo 165 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 165. ...

I. Con el equivalente de 120 a 3,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII, XII, XV, XVI, XVIII, XX y XXIV del artículo 163 de esta ley, y

II. Con el equivalente de 300 a 60,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII del artículo 163 de esta ley.

...

...

...

Segundo . Se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente transporte madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a dos metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada.

Al que ilícitamente comercie, acopie, almacene o transforme cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, y en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos, o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se sancionará con pena de tres a doce años de prisión y de mil a veinte mil días multa.

Las mismas penas se aplicarán aun cuando las cantidades sean inferiores a las requeridas en los párrafos anteriores, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto las cantidades señaladas.

Se aumentarán una tercera parte de las penas previstas en este artículo, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Tercero. Se reforma el numeral 33 Bis de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 33). ...

33) Bis. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero; 415, párrafo último; 416, párrafo último; 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera; 419 y 420, párrafo último.

34) a 36). ...

II. a XVII. ...

...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Boletín informativo UNAM-DGCS-057, México ha perdido más de una tercera parte de su superficie forestal, http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2011_057.html, fecha de consulta 8-marzo-2011.

2 Información obtenida en portal oficial de presidencia, http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/sustentabilidad-ambiental/bosque s-y-selvas.html, fecha de consulta 8-marzo-2011.

3 Información obtenida de la página oficial de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, http://www.fao.org/docrep/006/j2215s/j2215s06.htm, consultada en fecha 8-marzo-2011.

4 ¿Y el medio ambiente? Problemas en México y el mundo, http://www.semarnat.gob.mx/informacionambiental/Publicacion/yelmedioamb iente_completo_v08.pdf, fecha de consulta 8-marzo-2010.

5 Cuarto Informe de Labores de la Procuraduría General de la República 2010, http://www.pgr.gob.mx/Temas%20Relevantes/Documentos/Informes%20Instituc ionales/4o%20Informe%20PGR%20completo.pdf, fecha de consulta 8-marzo-2011.

6 Ídem.

7 Información obtenido del portal oficial de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/255/1/mx/universo_de_atencion_ en_materia_forestal.html, fecha de consulta 8-marzo-2011.

8 Información obtenida del portal oficial de la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales, , fecha de consulta 8-marzo-2011.

9 Ricker, Martin, El papel de los bosques mexicanos en el almacenamiento de carbono para mitigar el cambio climático, Instituto de Biología de la Universidad Nacional Autónoma de México, http://www.ibiologia.unam.mx/directorio/r/ricker_pdf/Bosques_mexicanos_ cambio_climatico_08.pdf, fecha de consulta 8-marzo-2011.

10 Información obtenida de la página oficial de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, http://www.fao.org/forestry/climatechange/53459/es/, consultada en fecha 08-marzo-2011.

11 Información obtenida de la página oficial de la Comisión Nacional Forestal, http://www.conafor.gob.mx/portal/index.php/temas-forestales/servicios-a mbientales, fecha de consulta 8-marzo-2011.

12 Información obtenida del Inventario Nacional Forestal y de Suelos México 2004-2009, http://www.paot.org.mx/paot_docs/pdf/inventario_nal.pdf, fecha de consulta 8-marzo-2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2011.

Diputado Agustín Torres Ibarrola (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Leticia Quezada Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD

Con las adiciones y reformas a la Ley General de Educación buscamos reforzar el ejercicio real de los derechos para el desarrollo social en los términos trazados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente los de educación, salud y alimentación.

De igual forma, la iniciativa persigue que las empresas que comercian en los establecimientos de consumo escolar del Sistema Educativo Nacional asuman las externalidades negativas de su actividad; siendo corresponsable en ello la participación ciudadana efectiva.

Exposición de Motivos

1. Los derechos humanos hoy en día son un componente sin el cual un estado democrático no puede entenderse. No obstante la fuerza de tal premisa, en México la violación a los derechos fundamentales es una realidad que rompe con el sistema jurídico nacional e internacional en la materia. La responsabilidad de respetar los derechos humanos no le corresponde sólo a los gobiernos o a los estados soberanos. Los derechos humanos son importantes tanto para los individuos como para las organizaciones que los individuos crean, siendo las empresas parte de ello.

Es el caso del derecho humano a la salud de los mexicanos y mexicanas, especialmente, de aquellos niños y niñas que se forman en las escuelas públicas y particulares de educación básica del Sistema Educativo Nacional con establecimiento de consumo escolar .

Es de indicar, que la Ley General de Desarrollo Social determina que son derechos para el desarrollo social la educación , la salud , la alimentación , la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. A esta iniciativa la convocan los siguientes cuatro objetivos principales:

a. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente el derecho a la salud para aquellos mexicanos y mexicanas que se forman en las escuelas públicas y particulares de educación básica del Sistema Educativo Nacional con establecimiento de consumo escolar;

b. Fomentar en el sector empresarial responsabilidad social frente a los estudiantes de las escuelas públicas y particulares de educación básica del Sistema Educativo Nacional con establecimiento de consumo escolar.

c. Promover que la fuente generadora de las externalidades del consumo escolar que se da en las escuelas públicas y particulares de educación básica del Sistema Educativo Nacional asuman a cabalidad sus efectos.

d. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores social y privado en el combate y prevención de la obesidad y la diabetes asociada que se verifica en los centros escolares.

3. En México el sobrepeso, la obesidad y sus complicaciones se encuentran entre los problemas de salud pública más importantes. La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 (ENSANUT) reporta que el 12.7 por ciento de niños menores de 5 años presentan desnutrición crónica (baja talla y bajo peso) y 1.2 millones presentan anemia crónica; reportándose un importante número de niños que ingresan al hospital por causas asociadas a deficiencias nutricionales. En el otro extremo, la ENSANUT alerta sobre el riesgo en el que se encuentran más de 4 millones de niños de entre los 5 y los 11 años, pues la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad se presenta en uno de cada cuatro niños (26 por ciento), mientras que uno de cada tres adolescentes la padecen (31 por ciento), revelando también que el sobrepeso y la obesidad han seguido aumentando en todas las edades, regiones y grupos socioeconómicos, lo que ha llevado a nuestro país a ocupar el segundo lugar en el mundo en obesidad en adultos. 1

4. La prevalencia de sobrepeso y la obesidad. En adultos se incrementó de 34.5 por ciento en 1988 a 69.3 por ciento en 2006. El sobrepeso y la obesidad se asocian con varias de las principales causas de muerte en el país, como la diabetes , las enfermedades cardio y cerebro-vasculares, y el cáncer de mama, entre otras. Se calcula que estos factores de riesgo son responsables de alrededor de 50 mil muertes directas al año. 2

5. En los países en vías de desarrollo el número de personas con diabetes aumentará un 150 por ciento en los próximos 25 años. El aumento mundial que ocurrirá de la diabetes será debido al envejecimiento y crecimiento de la población, además de la tendencia en el aumento de la obesidad, dietas no saludables y estilos de vida sedentarios.

6. La diabetes es una enfermedad crónica, debilitante y costosa, que tiene graves complicaciones e implica grandes riesgos para las familias, los Estados Miembros y el mundo entero y plantea serias dificultades para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluidos los objetivos de desarrollo del Milenio. Así lo ha expresado la Organización de las Naciones Unidas .

7. Se estima que México gasta 7 por ciento del presupuesto destinado a salud para atender la obesidad, solo debajo de Estados Unidos que invierte el 9 por ciento.

8. El tratamiento de la obesidad le cuesta al erario público más de 5.000 millones de dólares anuales. Para 2015, ese gasto escalaría a unos 7.600 millones, según estimaciones gubernamentales.

9. En meses recientes la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico presentó su estudio titulado Obesidad y economía de prevención , en el que sitúa a México como la nación más azotada por la obesidad y el sobrepeso a nivel mundial: “Más de la mitad de la población adulta está considerada como gordo u obeso en no menos de 13 países de la OCDE: México , Estados Unidos, Reino Unido, Australia, Grecia, Nueva Zelanda, Luxemburgo, Hungría, República Checa, Portugal, Irlanda, España e Islandia. El promedio de obesidad - que presenta mayor riesgo para la salud que el sobre peso - varía diez veces entre los países de la OCDE con un 3 por ciento en Japón y Corea, sobre un 30 por ciento en los Estados Unidos y México.” 3

10. Para la Organización Mundial de la Salud , la diabetes tiene las siguientes alcances de relevancia para los países del mundo: 4

a. En muchos países, la diabetes consume entre el 5 por ciento y el 10 por ciento del presupuesto destinado a la salud, y más del 50 por ciento de este coste es debido a las complicaciones de la diabetes.

b. La diabetes es una de las mayores amenazas para la salud pública a nivel mundial y rápidamente se está agravando, teniendo su mayor impacto en los adultos en edad productiva de los países en vías de desarrollo.

c. La diabetes es una de las mayores amenazas para la salud pública a nivel mundial y rápidamente se está agravando, teniendo su mayor impacto en los adultos en edad productiva de los países en vías de desarrollo.

d. La diabetes es una condición que amenaza la vida a nivel mundial, cada año 3.2 millones de muertes son atribuidas a la diabetes.

e. Una de cada 20 muertes se atribuye a la diabetes; 8,700 muertes cada día; seis muertes cada minuto.

f. Por lo menos una de cada diez muertes en adultos de 35 a 64 años de edad, es atribuida a la diabetes.

g. Tres cuartas partes de las muertes en las personas menores de 35 años de edad con diabetes son debidas a esta condición.

h. La diabetes es una condición común y su frecuencia está elevándose de forma alarmante en todo el mundo.

i. Por lo menos 171 millones de personas en el mundo tienen diabetes. Es probable que para el 2030 esta cantidad aumente a más del doble.

j. En los países en vías de desarrollo el número de personas con diabetes aumentará un 150 por ciento en los próximos 25 años.

l. El aumento mundial que ocurrirá de la diabetes será debido al envejecimiento y crecimiento de la población, además de la tendencia en el aumento de la obesidad, dietas no saludables y estilos de vida sedentarios.

11. La mala alimentación, el sedentarismo, la falta de acceso a alimentos nutritivos, son factores determinantes del sobrepeso y la obesidad.

12. El año del 2010 y el que está en curso han servido de escenario del debate público sobre la pertinencia de los alimentos que se consumen en las escuelas públicas y particulares de educación básica del Sistema Educativo Nacional con establecimiento de consumo escolar. Existen claros posicionamientos que obligan a excluir de los centros educativos los productos denominados “comida chatarra ”.

13. Tras abrir un periodo de consulta y recibir 884 aportes de la sociedad civil y de fabricantes de alimentos sobre una propuesta original de las Secretarías de Educación (SEP) y Salud Pública (SSP) , la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer ) resolvió autorizar la distribución de ciertos aperitivos que supuestamente no superaran las 140 calorías por porción y que contienen hasta 40 por ciento de grasas totales.

14. La versión original de los lineamientos, elaborada por expertos en nutrición del país, contenía listados de categorías de aquellos alimentos que no podrían entrar en los planteles escolares, entre los cuales estaban: botanas, pastelitos, dulces, refrescos y productos con edulcorantes no calóricos. Al final, tras haber pasado por la Comisión Federal de Competencia, un organismo dominado por el Consejo Coordinador Empresarial, los lineamientos terminaron permitiendo estos productos. 5

15. De conformidad a lo expresado en el acuerdo mediante el cual se establecen los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica, una “nutrición óptima requiere de una alimentación correcta que incluya todos los grupos de alimentos (verduras y frutas, cereales y tubérculos, leguminosas y alimentos de origen animal) de acuerdo con los requerimientos de cada persona (edad, sexo, estado fisiológico y nivel de actividad física). Bajo dicho contexto, para que un niño crezca sano, necesita estar bien alimentado y hacer ejercicio regularmente desde temprana edad, para asegurar los procesos de crecimiento y desarrollo, prevenir padecimientos futuros y contribuir a reducir los bajos niveles de aprovechamiento y rendimiento escolar debido a condiciones deficientes de salud . ...”

16. Del análisis de los lineamientos referidos, se desprende que al Cofemer estableció en el lineamiento Primero el objeto del acuerdo en los siguientes términos:

I. Promover que en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica se preparen y expendan alimentos y bebidas que faciliten una alimentación correcta;

II. Encaminar los esfuerzos y acciones para que en las entidades federativas se regule, de manera coordinada y unificada, la operación de los establecimientos de consumo escolar, a fin de constituir normas claras sobre el tipo de productos que se recomienda elaborar, expender o distribuir en las escuelas de educación básica y las medidas de higiene que deberán acatarse para hacer de éstas espacios saludables;

III. Impulsar una cultura de hábitos alimentarios saludables y una formación alimentaria que permita a niñas, niños y adolescentes que cursan la educación básica desarrollar aprendizajes hacia una vida más sana y una actitud crítica ante las prácticas que tienen efectos negativos en la salud individual y colectiva, y

IV. Propiciar la reflexión y el análisis entre las autoridades educativas, la comunidad educativa, los Consejos Escolares de Participación Social, y demás actores que participan en el quehacer educativo para reconocer a la salud como un componente básico en la formación integral de niñas, niños y adolescentes como una forma de contribuir al mejoramiento de su calidad de vida.

17. Como se puede desglosar del texto anterior, la Cofemer evadió establecer como objetivo de los Lineamientos la lucha contra la obesidad y la diabetes asociada que existe en las escuelas públicas y particulares de educación básica del Sistema Educativo Nacional con establecimiento de consumo escolar.

18. Al respecto, Alejandro Calvillo, director de la asociación civil El Poder del Consumidor viene manifestando que existe “una profunda contradicción entre las exposiciones de motivos del Acuerdo Nacional por la Salud Alimentaria y de los propios Lineamientos con el tipo de productos que se han autorizado para ser vendidos en las cooperativas escolares. Basta citar el artículo primero de los Lineamientos que establece el objetivo de “Promover que en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica se preparen y expendan alimentos y bebidas que faciliten una alimentación correcta”. Con la presencia de más de 700 productos altamente procesados autorizados para su venta en las escuelas se está actuando en sentido contrario a este objetivo central ya que la presencia de estos productos significa la promoción de la mala alimentación causante del severo problema de sobrepeso y obesidad que afecta a la población mexicana, especialmente a la infancia de nuestro país”. 6

19. En el mismo sentido, la Defensoría de los Derechos de la Infancia (ODI) ha expresado que los más de 700 productos que han sido autorizados para la venta en los planteles escolares, contradicen los propios objetivos de los Lineamientos y del Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria. ... Es irrebatible el hecho de que estos alimentos ni son recomendables (no están presentes en el plato del buen comer) ni generan hábitos alimentarios sanos, sino todo lo contrario”. 7

20. Al excluir la responsabilidad del empresariado en cuanto a la pandemia de la obesidad y la diabetes, la autoridad deja de atender las externalidades que se generan con la venta de las mercancías de los empresarios. En esta materia, es claro que la venta de productos en los establecimientos escolares de consumo (espacios críticos en esta epidemia de obesidad) deja al sector empresarial amplias ganancias. Una investigación del estatal Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, realizada en 2004, concluyó que los niños y niñas de México gastan unos 1.500 millones de dólares anuales en las tiendas escolares, comprando dulces, refrescos y frituras.

21. Es demasiado frecuente que los países, clases y personas que tienen mayor poder económico emplean este poder para elevar su nivel de vida a costa de los demás, es decir, a costa de las externalidades por medio de las cuales se trasladan los costes crecientes de dicho bienestar a los demás países, clases y personas.

22. En economía y otras ciencias sociales, una externalidad es, “una interdependencia no compensada”. Las externalidades se definen como la influencia de las acciones de una persona en el bienestar de otra, generalmente son desórdenes no reparados por quienes los crearon.

La externalidad negativa se produce cuando las acciones de un agente reducen el bienestar de otros agentes de un contexto social determinado.

En el caso que nos ocupa, es claro que los empresarios que venden productos en los establecimientos de consumo escolar de las escuelas públicas y particulares de educación básica del Sistema Educativo Nacional generan un costo marginal social , cuyo abordaje para el Estado representa aplicar millones de pesos del erario público.

A fin de asumir las externalidades negativas, en el ámbito del derecho público se ha optado por fijar impuestos a la fuente generadora.

Cuando existen externalidades, máxime si son negativas, el gobierno puede y debe de intervenir para hacer que las fuentes generadoras de las externalidades asuman los efectos negativos de su actuación. Una manera de corregir este problema es mediante un impuesto que internalice la externalidad.

23. En este tenor, el presidente de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), José Ángel Gurría, advirtió al gobierno mexicano que el sobrepeso y la obesidad no sólo ponen en riesgo la salud de la población sino también sus finanzas y futuro como nación, por lo que llamó a regular la publicidad y el etiquetado de la comida chatarra, además de establecer cargas fiscales para estos productos . 8

Lo anterior en ineludible, si se toma en cuenta las últimas referencias del Secretario de Salud Federal, José Ángel Córdoba Villalobos: 9

... México pasa por uno de los momentos más importantes en la historia de la salud pública con la presencia del sobrepeso y obesidad, que afecta a 70 por ciento de los adultos, 25 por ciento de los niños y 30 por ciento de adolescentes, además de que 70 por ciento de escolares no realiza actividad física regular.

Las consecuencias del sobrepeso y obesidad son responsables de entre 5 y 10 por ciento de las muertes prematuras, ya que quienes desarrollan padecimientos relacionados viven 14.5 años enfermos en promedio, y su esperanza de vida se reduce siete años.

Las muertes prematuras por accidentes vasculares cerebrales o cáncer, alertó, representan una amenaza de regresión del incremento de la esperanza de vida que se ha logrado de forma constante desde hace 50 años.

Aunado a ello, los costos indirectos en productividad relacionados con sobrepeso y obesidad representan alrededor de 23 mil millones de pesos anuales y se estima que en 10 años más esa cifra superará los 150 mil millones de pesos, equivalente al presupuesto actual en salud para todas las entidades federativas, lo que puede representar una carga insostenible para el sistema sanitario.”

En tal sentido, existe una evidente motivación en la iniciativa que se presenta, pues el propio Estado Mexicano no puede dar acceso a los centros educativos a productos que vulneran la salud de los educandos, sin obligar a las empresas productoras de comida chatarra a que asuman las consecuencias o secuelas de la venta de sus productos. Hacerlo implicaría la abdicación en su responsabilidad de promover y garantizar los derechos humanos como la educación, salud y alimentación.

24. En materia de participación es necesario precisar que la Ley General de Desarrollo Social determina que la participación social es un derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social.

Por otra parte, el artículo 11 fracción IV estipula que uno de los objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Social es garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social

En el mismo tenor, otras disposiciones legales de este ordenamiento determinan que el Sistema Nacional tiene por objeto integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social; así como fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social.

Es pertinente no perder de vista que los tres niveles de gobierno del Estado Mexicano se encuentra obligados por mandato legal a promover y fomentar la participación y organización de la sociedad de manera activa y corresponsable, en la elaboración, ejecución y evaluación de las Políticas Públicas de Desarrollo Social; así como incluir y garantizar la participación social organizada en los programas y acciones de desarrollo social.

En el marco de la Ley General de Educación , la participación social también se encuentra contemplada. Así, el artículo 65 prevé la participación de los padres de familia; el 67 contempla la intervención de las asociaciones de padres de familia y el 68 y 69 prevé el funcionamiento de los consejos escolares de participación social.

25. Si los fabricantes de alimentos y bebidas no han querido atacar las causas de la obesidad y sus consecuencias en el ámbito escolar, ahora tendrán que asumir los efectos de su venta en las escuelas públicas y colegios privados. Es decir, el sector empresarial deberá asumir con responsabilidad social los costos económicos de los tratamientos necesarios que requiera la población escolar que presenten cuadros de obesidad o problemas relacionados con ella, en todos y cada una de las escuelas públicas y particulares de educación básica del Sistema Educativo Nacional con establecimiento de consumo escolar.

26. Respecto de la responsabilidad social de la empresa, la Organización Internacional del Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas 10 ha indicado que es el reflejo de la manera en que las empresas toman en consideración las repercusiones que tienen sus actividades sobre la sociedad, y en la que afirman los principios y valores por los que se rigen, tanto en sus propios métodos y procesos internos como en su relación con los demás actores.

La responsabilidad social de la empresa es una iniciativa de carácter voluntario y que sólo depende de la empresa, y se refiere a actividades que se considera rebasan el mero cumplimiento de la legislación.

“No existe una definición generalmente aceptada de la expresión «responsabilidad social de la empresa». Se emplea para describir una amplia variedad de iniciativas de orden económico, social y medioambiental tomadas por empresas, que no se fundan exclusivamente en requisitos jurídicos y son, en su mayoría, de naturaleza voluntaria. Un autor afirma que la responsabilidad social es menos programática que filosófica. Emana de una visión profundamente anclada entre los dirigentes empresariales según la cual los negocios pueden y deberían desempeñar una función que no tuviera por objeto exclusivamente ganar dinero 1. Otro autor considera que la responsabilidad social de la empresa trata sobre la manera en que las empresas gestionan el proceso empresarial con objeto de influir por lo general positivamente en la sociedad 2. La Comisión Europea ha definido la responsabilidad social de la empresa como «la integración voluntaria, por parte de las empresas, de las preocupaciones sociales y medioambientales en sus operaciones comerciales y sus relaciones con sus interlocutores»” 11

En el marco de la responsabilidad social empresarial, se viene haciendo referencia a la inversión socialmente responsable (ISR), misma que abarca tres importantes tipos de actividad: índices, clasificaciones y fondos de inversión . 12 En este marco se inserta la presente iniciativa, pues tiene como objetivo establecer una especie de fondo de inversión específicamente para atender y erradicar de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas en el alumnado de cada escuela del nivel básico .

Al respecto, es de hacer mención al documento denominado Pacto Global (Global Compact), 13 el cual es un programa de la Organización de las Naciones Unidas que busca movilizar a la comunidad empresarial internacional en la promoción de nueve principios fundamentales abordando derechos humanos, relaciones de trabajo y medio ambiente, los cuales, por ser aceptados por la mayoría de los gobiernos, son considerados universales:

Derechos Humanos (base: Declaración Universal de Derechos Humanos)

Principio número 1 : Las empresas deben apoyar y respetar la protección de derechos humanos reconocidos.

Principio número 2 : Las empresas deben asegurar su no participación en las violaciones de esos derechos.

Relaciones de trabajo (base: Declaración de la OIT sobre los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo)

Principio número 3 : Las empresas deben apoyar la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

Principio número Las empresas deben apoyar la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

Principio número 5 : Las empresas deben apoyar la erradicación efectiva del trabajo infantil;

Principio número 6 : Las empresas deben apoyar la igualdad de remuneración y la eliminación de la discriminación en el empleo.

Medio Ambiente (base: Principios de la Río 92 sobre Medio Ambiente y Desarrollo)

Principio número 7 : Las empresas deben adoptar un abordaje preventivo para los desafíos ambientales;

Principio número 8 : Las empresas deben desarrollar iniciativas para promover mayor responsabilidad ambiental;

Principio número 9 : Las empresas deben incentivar el desarrollo y la difusión de tecnologías ambientalmente sustentables.

27 Así pues, la presente iniciativa de ley hace una interpelación directa a los principios de política social del Estado Mexicano, específicamente al de justicia distributiva y solidaridad que contempla la Ley General de Desarrollo Social; en donde la primera garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas y la segunda una colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad.

En tal sentido, se propone adicionar una fracción al artículo 33 de la Ley General de Educación, a fin de que las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias instauren un Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas en el alumnado de cada escuela . El fondo se constituirá con los recursos económicos que íntegramente deberán aportar las personas físicas o morales que vendan productos en los establecimientos de consumo escolar, colmando así la responsabilidad de los vendedores hacia las externalidades negativas causadas.

De igual forma, se propone reformar los artículos 65, 67, 68 y 69 de la Ley referida, a fin de precisar la participación de los padres de familia, de las asociaciones de padres de familia y de los consejos escolares de participación social en la configuración y funcionamiento del Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas en el alumnado de cada escuela .

Por otra parte, y a fin de evitar la imperfección de la norma, se propone reformar el artículo 77, en el sentido de sancionar el incumplimiento de la obligación de contribuir al Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman y adicionan los artículos 33, 65, 66, 67, 69 y 77 de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se adiciona una fracción al artículo 33, recorriéndose en el orden la subsecuente fracción XIV, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

...

XIV. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior,

XV. Implantarán en cada escuela pública y particular de educación básica del Sistema Educativo Nacional que cuenten con establecimiento de consumo escolar, un Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas en el alumnado de cada escuela. El fondo se constituirá con los recursos económicos que íntegramente y de manera proporcional a sus ganancias netas aporten las personas físicas o morales que vendan productos en cada establecimiento de consumo escolar de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Cooperativas Escolares, y

XVI. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VI al artículo 65 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

...

VI. Participar y opinar sobre la instauración y funcionamiento del Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas en el alumnado de cada escuela.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

...

VI. Requerir a la autoridad educativa del plantel se instaure el Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas en el alumnado.

Artículo Cuarto. Se adiciona la fracción VI al artículo 67 de la Ley General de Educación, recorriéndose en consecuencia el penúltimo y último párrafo para quedar como sigue:

Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

...

VI. Proponer las medidas que estimen conducentes para que el Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas en el alumnado alcance los objetivos de prevención, tratamiento y erradicación de la obesidad y la diabetes en el ámbito escolar.

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

Artículo Quinto. Se adicionan los incisos p) y q) al artículo 69 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este consejo:

a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

...

p) Conocerá y contribuirá a la implantación del Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas en el alumnado de cada escuela pública y particular de educación básica del Sistema Educativo Nacional que cuenten con establecimiento de consumo escolar; y

q) Propondrá a la autoridad educativa la aplicación de la sanción correspondiente derivada del incumplimiento de la obligación de contribuir al Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas.

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica

Artículo Sexto. Se reforma el artículo 77 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 77. Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:

I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

...

IV. Incumplir con la obligación de contribuir al Fondo Escolar de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas previsto en la fracción XV del artículo 33 de la Ley.

En los supuestos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.

En el supuesto previsto en la fracción IV, la autoridad educativa simplemente prohibirá el ingreso de los productos de la empresa o personas físicas al establecimiento de consumo escolar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, deberá emitir las Reglas Generales de Operación de los Fondos Escolares de contingencia para atender de manera integral la obesidad y sus consecuencias asociadas.

Tercero. En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán quedar constituidos e instalados en cada escuela pública y particular de educación básica del Sistema Educativo Nacional que cuenten con establecimiento de consumo escolar, el Fondo Escolar de contingencia previsto en la fracción XV del artículo 33 de la Ley General de Educación.

Tercero. Remítase al Ejecutivo federal para su promulgación y publicación.

Notas

1. Acuerdo mediante el cual se establecen los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica.

2 http://www.alianza.salud.gob.mx/descargas/pdf/pns_version_completa.pdf

3 http://www.oecd.org/document/28/0,3343,es_36288966_36287974_38828060_1_ 1_1_1,00.html

4 http://www.who.int/diabetes/actionnow/Booklet_final_version_in_spanish. pdf

5 http://www.elpoderdelconsumidor.org/ocde-propone-regular-la-comida-chat arra.html

6 http://www.elpoderdelconsumidor.org/familias-se-amparan-contra-chatarra -en-escuelas.html

7 http://www.elpoderdelconsumidor.org/familias-se-amparan-contra-chatarra -en-escuelas.html

8 http://www.elpoderdelconsumidor.org/ocde-propone-regular-la-comida-chat arra.html

9 http://portal.salud.gob.mx/redirector?tipo=0&n_seccion=Boletines&seccion=2011-02-01_5041.html

10 http://www.ilo.org/public/spanish/support/lib/resource/subject/csr.htm

11 http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb288/pdf/sdg- 3.pdf

12 Según un informe de 2001 13, el valor total de las inversiones en la que se ha utilizado al menos un criterio de inversión social (examen, promoción de intereses e inversión en las comunidades) ha pasado de 40.000 millones de dólares de los Estados Unidos en 1984 a más de 2,34 trillones de dólares de los Estados Unidos en 2001, sólo en los Estados Unidos. La ISR también es una cuestión importante en varios países en desarrollo. En Sudáfrica, el informe King sobre gestión empresarial insta a que todas las empresas que realizan operaciones en Sudáfrica respeten lo estipulado en el Código de Prácticas y Conducta Empresariales del informe y, actualmente, la bolsa de valores de Johannesburgo exige que todas las empresas que cotizan en ella se ajusten al Código. El Instituto Sudafricano de Censores Jurados de Cuentas está elaborando una serie de directrices que permitan a la bolsa de Johannesburgo aplicar este requisito. http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb288/pdf/sdg-3.pdf

13 http://www.pactomundial.org/index.asp?MP=2&MS=0&MN=1

Palacio Legislativo, a 12 de abril de 2011.

Diputada Leticia Quezada Contreras (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de Salud, a cargo del diputado Carlos Samuel Moreno Terán, del PVEM, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Carlos Samuel Moreno Terán, Diputado Federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación y la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es obligación del Estado promover y proteger la salud de los mexicanos, mediante la definición y conducción de la política pública, en materias de investigación, prevención, tratamiento, formación y desarrollo de recursos humanos para el control de las adicciones, con el propósito de mejorar la calidad de vida individual, familiar y social, es evidente que no ha sido suficiente el esfuerzo.

Hace años ya que la cultura asiste al creciente consumo de sustancias legales e ilegales, como lo son el alcohol, tabaco y las drogas. La promoción de la oferta ha sido en estos tiempos, más exitosa que la promoción de salud. Las estrategias preventivas, pese a los esfuerzos de distintos organismos, resultan escasos frente a la insistencia al consumo donde asocian sus objetivos los narcotraficantes tanto como las corporaciones, que legitimadas jurídicamente, se despreocupan del daño que produce el consumo de sus productos, tales como alcohol, tabaco o los fármacos auto medicados, alentados por la arrasadora producción de estimulo al consumo, núcleo de la publicidad y esencia comercial de las empresas de comunicación.

Los desarrollos preventivos en el tema adicciones en el ámbito escolar sigue siendo una tarea pendiente de suma necesidad y los maestros de nuestros jóvenes presentan las mejores condiciones para su realización teniendo en consideración el intercambio cotidiano y el conocimiento de la realidad de cada uno de sus alumnos, muchas veces mayor al que tienen con sus propios padres.

En este escenario la educación es la herramienta más importante de lucha contra este azoto social que son los diferentes tipos de adicciones, en la juventud mexicana.

La Secretaría de Educación Pública ha detectado un crecimiento en el consumo de drogas, 200 mil niños y jóvenes han probado la marihuana o la cocaína, se trata de un aumento de 1.6 a 1.9 por ciento, y los más propensos son aquellos de 11 a 17 años, informó Fernando González Sánchez, Subsecretario de Educación Básica.

Es fundamental que la lucha contra el crimen organizado que en esto días afronta nuestro país también se enfoque en la parte social, es decir, lograr reducir la demanda de drogas, sobre todo en niños y niñas, ya que es en la primaria cuando comienzan a tener contacto con el alcohol o el tabaco, y eso los conduce después a las drogas ilegales.

Las adicciones no pueden ser considerados un delito sino una enfermedad, por tanto, la clase política, padres de familia y sociedad en general debemos hacer frente a ese grave problema que amenaza el futuro de las familias mexicanas.

Los padres de familia juegan un papel muy importante en este tema, al igual que los maestros de nuestros hijos en todos sus niveles, el problema que vive nuestro país en esta llamada “guerra contra el crimen organizado” que ha emprendido el Gobierno Federal, radica en la estrategia fallida para atacar el problema de raíz, la solución no es con balazos y ajustes de cuentas, con el ejercito patrullando las ciudades, el problema está en la prevención y orientación.

Si queremos una niñez y una juventud más sana, libre de adicciones tenernos que llegar al problema de fondo, que es la Educación. Tenemos que impulsar políticas públicas en materia de educación y salud más agresiva en torno a la prevención, si bien es cierto tanto el Poder Ejecutivo como en el Legislativo se han realizado esfuerzos nada despreciables para atacar este problema social, la realidad nos dice que nos falta mucho por hacer.

Los programas de prevención del uso de drogas se apoyan fundamentalmente en la trilogía hogar-escuela-estado. En nuestro país la participación del Estado en planes preventivos se hace difícil debido a que nuestra legislación no ha sido los suficientemente estrictas al respecto.

Hay organizaciones no gubernamentales que colaboran en la tarea de prevención; sin el compromiso real y el esfuerzo compartido de todos los ámbitos no es posible obtener logros significativos. En consecuencia es necesario establecer nuestra legislación en materia de salud y educación para limitar la comercialización de alcohol, tabaco y todo tipo de drogas y difundir entre los docentes y los padres los programas a los que pueden asistir. El mejor medio para hacer llegar la información es sin duda las Escuelas.

Por lo expuesto, el que suscribe, diputado Carlos Samuel Moreno Terán de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 14, fracciones XIII, XIV; 33 fracción IX; 71 de la Ley General de Educación; además de los artículos 185 fracción II; 188 fracción II y 191 fracción III de la Ley General de Salud.

Artículo Primero: Se reforma los artículos 14 fracciones XIII, XIV; 33 fracción IX; 71 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Promover programas dirigidos al rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias.

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a VII. ...

IX. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos, en materia de prevención de adicciones

X. a XV. ...

Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil, emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; organizará programas de prevención de adicciones conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Articulo Segundo. Se reforman los artículos 185 fracción II; 188 fracción II y 191 fracción III de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Articulo 185.- La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales, de comunicación masiva, así como en las instituciones educativas de todos los niveles y

Articulo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, así como en las instituciones educativas de todos los niveles, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y la prohibición de fumar en el interior de los edificios públicos propiedad del gobierno federal, en los que alberguen oficinas o dependencias de la Federación y en aquellos en los que se presten servicios públicos de carácter federal, con excepción de las áreas restringidas reservadas en ellos para los fumadores.

Articulo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa contra la Farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento , a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, así como en las instituciones educativas de todos los niveles

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputados: Carlos Samuel Moreno Terán, Juan José Guerra Abud, Miguel Ángel García Granados, Cora Pinedo Alonso, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Janet Graciela González Tostado, Éric Luis Rubio Barthell, Jorge González Ilescas, Humberto Lepe Lepe, Reyes Tamez Guerra, Francisco Herrera Jiménez, Carlos Alberto Ezeta Salcedo, Rogelio Manuel Díaz Brown Ramsburgh, Eduardo Ledesma Romo, Óscar Lara Salazar, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jesús Alberto Cano Vélez, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Óscar Guillermo Levin Coppel, Martín García Avilés, Víctor Manuel Castro Cosío, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Agustín Guerrero Castillo, Balfre Vargas Cortez, María Dolores del Río Sánchez, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, Héctor Fernández Aguirre, Juan Gerardo Flores Ramírez, Adriana Sarur Torre, María Isabel Merlo Talavera, José Óscar Aguilar González, José Alberto González Morales, Cruz López Aguilar, Jorge Herrera Martínez, Edgardo Melhem Salinas, María Cristina Díaz Salazar, Rogelio Cerda Pérez, Benjamín Clariond Reyes Retana, Juan Carlos Lastiri Quirós, Sami David David, Carlos Flores Rico, Lorena Corona Valdés, Alejandro del Mazo Maza, César Octavio Pedroza Gaitán, Rodrigo Pérez Alonso, Julián Nazar Morales, Fernando Espino Arévalo, Adriana Terrazas Porras, Jaime Flores Castañeda, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Gastón Luken Garza, Adolfo Rojo Montoya, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, José Erandi Bermúdez Méndez, Ramón Merino Loo, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Ignacio Téllez González, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Carlos Martínez Martínez, Jesús Giles Sánchez, José Manuel Marroquín Toledo, Ovidio Cortazar Ramos, Francisco Ramírez Acuña, Ruth Esperanza Lugo Martínez, Alberto Emiliano Cinta Martínez, Sergio Gama Dufour, Emilio Chuayffet Chemor, Rafael Pacchiano Alamán, José Luis Marcos León Pereta, Rosario Brindis Álvarez, Francisco Javier Salazar Sáenz, Jorge Humberto López-Portillo Basave (rúbricas).

Que reforma el artículo 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado Pedro Vázquez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La administración pública federal lleva a cabo una serie de políticas y acciones de gobierno que entrañan la contratación de bienes y servicios.

Con el fin de regular y tratar de garantizar el correcto ejercicio de los recursos públicos se ha buscado crear las leyes y normas necesarias para tal efecto, en el entendido de que están involucradas las contribuciones que aportan las mexicanas y los mexicanos.

Con el paso del tiempo se han establecido mecanismos para abrir al escrutinio de la sociedad y de la opinión pública los procesos de contratación que lleva a cabo el sector público. Ejemplo de lo anterior lo constituye la base de datos institucional Compranet, que permite la consulta de las licitaciones que está llevando a cabo el Gobierno Federal, la cual es de acceso público.

La aprobación por parte del Congreso de la Unión de la Ley de Transparencia y la creación del IFAI constituyen avances significativos en la rendición de cuentas y en la apertura de las acciones del gobierno que debe tener como tarea primordial atender las necesidades de las mexicanas y de los mexicanos.

En este tenor se inscribe la figura de testigo social, la cual tiene como objetivo que la sociedad tenga participación directa en el desarrollo de las licitaciones que se llevan a cabo en la administración pública federal.

Esta figura que permite que una persona en lo individual o alguna organización de la sociedad civil pueda “acompañar” paso a paso el proceso de licitación dando fe de a legalidad del proceso, señalando si hubo omisiones o inconsistencias y emitiendo recomendaciones que no son vinculatorias para mejorar los mecanismos de licitación.

De la revisión del artículo 26 Ter que es el que regula a la figura de testigo social, se desprende que es necesario proponer algunas modificaciones que a juicio del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo permiten fortalecer su marco de actuación.

En primer término nos parece necesario disminuir el monto en salarios mínimos de la zona geográfica A que es la que comprende al Distrito Federal, que prevé la ley para que haya participación de testigos sociales. Actualmente dicho monto es de 5 millones de salarios mínimos, lo que significa que se utiliza la figura de testigo social en licitaciones a partir de 299 millones 100 mil pesos, por lo que estamos proponiendo que se disminuya dicho monto a 2.5 millones de salarios mínimos.

De esta forma ampliaremos la actuación y participación de la multicitada figura en obras de menor monto de recursos, fortaleciendo la presencia de ciudadanos y de organizaciones civiles en la vigilancia del cumplimiento de la Ley de Adquisiciones y de las bases de la licitación.

Asimismo, estamos planteando que una copia del expediente íntegro de cada licitación donde haya participación de testigo social sea remitida a la Auditoría Superior de la Federación como parte de la Cuenta Pública, para que dicho órgano fiscalizador conozca los comentarios y observaciones hechos por el testigo social.

De la misma manera, nos parece indispensable señalar que debe darse copia de las irregularidades detectadas a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, para que ya no sea de manera optativa como actualmente se plantea en el párrafo segundo del artículo 26 Ter de la ley en comento. De esta forma en caso de que haya inconsistencias en la licitación, se dará aviso a dicha comisión para que ésta determine si lleva a cabo acciones adicionales a través de la Auditoria Superior de la Federación.

Por último, estamos proponiendo que los testigos sociales si pueda participar en las licitaciones que contengan información reservada o que ponga en riesgo la seguridad pública o la seguridad nacional, firmando un acuerdo de confidencialidad de los datos reservados, con la salvedad de que si hay irregularidades, éstas deberán turnarse conforme a lo que dispone el segundo párrafo del artículo en comento.

Por las consideraciones expuestas, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 26 Ter

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo; la fracción I; el segundo y tercer párrafos, todos del artículo 26 Ter de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como siguen:

Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a dos punto cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se refiere esta ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o entidad, en Compranet y se integrará al expediente respectivo, del cual se dará copia a la Auditoria Superior de la Federación al ser remitida la cuenta de la hacienda pública federal.

II. a III. ...

IV. ...

a) a c)...

En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad convocante y a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En el caso de que los testigos sociales participen en procedimientos de contrataciones que contengan información clasificada como reservada que pongan en riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales aplicables, deberán firmar un acuerdo de confidencialidad para no dar a conocer la información, excepto en el caso que haya irregularidades en el proceso donde actuarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días del mes de de abril de dos mil once.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que reforma el artículo 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a cargo del diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, del Grupo Parlamentario de Convergencia

El suscrito diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción primera; 67, numeral 1, 68 numeral 1, 77, 78 y 102, numeral 2, fracción VI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción I y se recorren las fracciones subsecuentes del artículo 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, conforme a lo siguiente

Planteamiento del Problema

Los habitantes del Distrito Federal no han cejado en su esfuerzo tenaz por contar con los mismos derechos políticos que tienen los ciudadanos del resto de las entidades del país, situación que sus sectores sociales han manifestado en diversos momentos históricos y de maneras distintas. Uno de esos derechos es el de formar partidos políticos locales. Con la publicación del Código Electoral del Distrito Federal el 10 de enero del año de 2008, ese derecho de las y los habitantes de ciudad de México quedó normado, estableciéndose también los requisitos que deberían cumplirse para su constitución.

En este marco, con el propósito de dar certeza jurídica a las y los habitantes de la capital del país y para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a constituir partidos políticos locales, la iniciativa plantea la necesidad de regular, desde el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el requisito mínimo de afiliados para constituir una organización política de dicho tipo, estableciéndose en por lo menos 0.25 por ciento de la lista nominal, en cuando menos la mitad más una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Asimismo, se plantea establecer que para conservar el registro y tener acceso a las prerrogativas que la ley electoral estipula, se requiere que el partido político local obtenga cuando menos 1.5 por ciento de la votación emitida.

Todo lo anterior, considerando que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de acuerdo con la tesis P./J. 17/2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, posee las siguientes características:

1. Es la norma esencial que, expedida por el Congreso de la Unión, define el contenido del artículo 122 constitucional, por tanto, éste es su fundamento. 2. Estructura el sistema de fuentes local, ya que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales y desarrolla sus distintas competencias. 3. A nivel federal, tiene igual valor jerárquico que las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto que es expedido por éste. 4. A nivel local, goza del atributo de ser superior en relación con las autoridades del Distrito Federal, quienes deberán estar a lo dispuesto por él.

Argumentación

Gradualmente la realidad jurídico-política de la capital del país ha ido cambiando, en un transito hacia la consolidación de una democracia representativa. Por algún tiempo el Distrito Federal fue más un territorio administrado desde la presidencia de la república, que una entidad federativa con autonomía y autoridades de gobierno. Hoy en día, las y los habitantes del Distrito Federal contamos con una serie de derechos que hasta hace un par de décadas no poseíamos. Hoy los ciudadanos del Distrito Federal podemos elegir a los integrantes de un órgano legislativo propio y contamos con la posibilidad de elegir tanto al titular del gobierno de la ciudad de México, como a los titulares de las demarcaciones delegacionales.

Sin embargo, y no obstante esos avances de suma relevancia, la ciudadanía del Distrito federal se ha encontrado en desigualdad de derechos respecto de los habitantes de otras entidades. Una de estas situaciones de desigualdad se daba con la prohibición legal de constituir partidos políticos locales, con lo que sólo podían competir en las elecciones los partidos políticos con registro nacional. Es decir, se excluía la posibilidad de que en el Distrito Federal existieran y actuaran partidos políticos locales, a diferencia de lo que sí ocurría en la mayoría de las entidades federativas del país.

Es así que hasta diciembre de 2007, la legislación electoral de la Ciudad de México no permitía la participación de partidos políticos locales en los procesos electorales del Distrito Federal. Esta situación se modificó con la publicación del Código Electoral del Distrito Federal publicado el 10 de enero de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, donde se reconoció la figura de partido político local y a quien se le otorgan los mismos derechos y deberes que a los partidos políticos nacionales, entre los que se encuentra el de participar en los procesos electorales de carácter local.

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado el 20 de diciembre de 2010 y que abroga el Código Electoral de 2008, establece que únicamente las agrupaciones políticas locales podrán constituirse como partidos políticos locales. Para ello deben formular una declaración de principios y, conforme a éstos, elaborar su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades. De esta forma la agrupación política local que decida constituirse como partido político local debe notificar al Instituto Electoral del Distrito Federal esta intención entre el 20 y el 31 de enero del año previo a la jornada electoral.

Para poder constituirse como partidos políticos locales, una agrupación política local debe cumplir, ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, entre otros requisitos, lo siguiente:

• Contar con un número de afiliados no menor a 2 por ciento de la lista nominal en cada una de las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

• Celebrar en presencia de un representante del Instituto Electoral acreditado por la secretaría ejecutiva y de un notario público, en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, una asamblea cuyo número de ciudadanos residentes de la misma demarcación no será inferior a 1000 afiliados.

Celebrar una asamblea local constitutiva en presencia de un representante del instituto electoral acreditado por la secretaría ejecutiva y de un notario público.

A partir de la notificación, la agrupación política interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto Electoral del Distrito Federal del origen y destino de los recursos que obtenga y utilice para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal. Dicho instituto debe establecer los criterios de fiscalización y montos máximos de los recursos a utilizar para realizar las actividades antes señaladas.

Una vez hecho lo anterior, durante el mes de julio del año previo a la jornada electoral, la agrupación política local deberá presentar formalmente ante el Instituto Electoral del Distrito Federal la solicitud de registro, acompañada de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados, las listas de afiliados por delegación; las actas de las asambleas celebradas en las delegaciones y el acta de la asamblea local constitutiva.

Por su parte, el Instituto Electoral del Distrito Federal contará con un plazo de 30 días naturales para expedir el certificado en el que conste el registro a las organizaciones que hayan cubierto los requisitos, el cual se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

En el caso de que la respuesta sea negativa, se comunicará la resolución debidamente fundada a los interesados, los cuales pueden recurrir al Tribunal Electoral del Distrito Federal, si tuvieran diferencias respecto a esta decisión. En este supuesto, dicho tribunal emitirá una resolución definitiva sobre el caso en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la interposición del recurso.

Como se puede observar, este derecho está plenamente reconocido por la normatividad correspondiente, sin embargo, en la realidad, las diversas expresiones políticas en el Distrito Federal no han tenido las posibilidades legales de ejercer plenamente el derecho a formar partidos políticos locales. En efecto, a la fecha, en el Distrito Federal no existe ningún partido político local. ¿A qué se debe esta situación? Desde nuestro punto de vista, al establecimiento de requisitos excesivos que impiden la formación de partidos políticos locales.

En el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se dejó la facultad para que la Asamblea Legislativa definiera en una ley secundaria, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, los requisitos para obtener y conservar el registro de un partido político local, y al hacerlo, incluyó un elemento que hace que en la práctica esta figura tan anhelada y un derecho humano inalienable, no se materialice.

Cuando se convierte en cifras el requisito de contar con un número de afiliados no menor a 2 por ciento de la lista nominal en cada una de las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal, nos encontramos que esa lista nominal en el 2009 estaba integrada por 7’150,927 ciudadanos, y 2 por ciento representa 143,019 afiliados, como mínimo para conformar un partido político local, repartidos proporcionalmente en todas y cada una de las delegaciones.

Al comparar esta cifra con la que se requiere en una entidad federativa para conformar un partido político local, por ejemplo en el estado de México, tenemos que se necesita un mínimo de 200 afiliados en la mitad más uno de los municipios de la entidad, que actualmente son 125, por lo que únicamente se requiere acreditar la existencia de 12,600 afiliados para concederle el registro.

De igual forma, para conservar dicho registro, un partido político local en el estado de México necesita obtener una votación mayor a 1.5 por ciento de la votación emitida en la elección de que se trate, y nuevamente se observa en el Distrito Federal que se ha impuesto 2 por ciento de la votación emitida para conservarlo.

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, es la ley electoral más restrictiva del país en materia de constitución y registro de partidos políticos locales. Cierto es que hay otras entidades donde el porcentaje de afiliados requerido es mayor. Pero cuando además observamos la exigencia de cobertura territorial (el total de las delegaciones) y los mínimos para la validez de las asambleas (1,000 afiliados), el panorama es distinto. La combinación de dichas variables hace que los requisitos para constituir un nuevo partido local en el Distrito Federal sean excesivos.

Si analizamos los requisitos que se establecen en las entidades federativas del país, encontraríamos que el ordenamiento electoral de mayor flexibilidad para permitir el registro definitivo es el de Nuevo León, dado que solicita 1.3 por ciento de afiliados respecto del padrón electoral, requiere un ámbito de cobertura territorial de un tercio de municipios y determina 1.5 por ciento de la votación total para acceder a diputaciones de representación proporcional y demás prerrogativas. Contrario sensu, como ya se apuntó, el ordenamiento electoral local de mayor restricción es el del Distrito Federal.

En resumen, por situarse debajo de la media nacional con relación al porcentaje de afiliados exigidos, es decir 2 por ciento; por el requisito de la votación a alcanzar para la obtención de prerrogativas que también es del 2 por ciento; y por los parámetros en cuanto a cobertura del ámbito territorial para realizar asambleas en todas las demarcaciones políticas, con un monto mínimo de mil participantes, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal será la normatividad electoral de menor apertura en todo el país, incluyendo la legislación de carácter federal.

En resumen, en el tema de partidos políticos locales, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, tiene las siguientes consecuencias negativas para los avances democráticos:

1. Limita los derechos políticos al restringir significativamente las posibilidades de organización ciudadana para formar nuevos partidos locales.

2. Lesiona el pluralismo, es decir, el reconocimiento a la diversidad ciudadana y la pluralidad política, ya que prácticamente se cierra el sistema de partidos.

3. Conculca las libertades de los ciudadanos al restringir las opciones políticas; y

4. Vulnera nuestro derecho constitucional de libre asociación.

La presente iniciativa corrige estas circunstancias con el afán de que los derechos históricamente anhelados por los habitantes del Distrito Federal no se queden como simples figuras jurídicas consideradas en las leyes, pero carentes de eficacia para efectos prácticos. Es por ello que se propone reducir el porcentaje de afiliados que se necesitan para conformar un partido político en el Distrito Federal al equivalente a 0.25 por ciento de la lista nominal, acreditados en la mitad más una de las demarcaciones territoriales de la capital y estableciendo 1.5 por ciento de la votación emitida como mínimo para conservar el registro de partido político local.

Para fortalecer el régimen democrático del Distrito Federal y estimular la participación política de sus ciudadanas y ciudadanos, resulta evidente la conveniencia de posibilitar la existencia y operación de partidos políticos locales en el Distrito Federal, lo cual sólo será realidad si juntos le damos la oportunidad a las y los habitantes del Distrito Federal de acceder con eficacia a los derechos que les corresponden.

Fundamento Legal

La presentación de esta iniciativa tiene sustento en el artículo 71, fracción II y en el artículo 122, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto

Por el que se adiciona la fracción I y se recorren las fracciones subsecuentes del artículo 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo Único. Se adiciona la fracción I y se recorren las fracciones subsecuentes del artículo 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 122. Con relación a los partidos políticos, la ley señalará:

I. Que para obtener el registro un partido político local deberá contar con un número de afiliados equivalente a por lo menos 0.25 por ciento de la lista nominal en el Distrito Federal, en cuando menos la mitad más una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y para conservarlo obtener cuando menos 1.5 por ciento de la votación emitida, así como los demás requisitos que establezca la ley de la materia.

II. Su derecho a recibir, de forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, las reglas a que se sujetará este financiamiento, y la preeminencia de éste sobre el de origen privado;

III. Los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuente, así como el establecimiento de sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

IV. Las bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos, en los términos establecidos en el penúltimo párrafo de la Base V del artículo 41 de la Constitución;

V. Los límites a las erogaciones en sus precampañas y campañas. La suma total de aportaciones que realicen los simpatizantes no podrá exceder de 10 por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de jefe de gobierno;

VI. Su derecho a acceder a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución;

VII. Su derecho a conformar frentes, coaliciones y candidaturas comunes, conforme lo señale la ley;

VIII. Las reglas para las precampañas y campañas electorales. Las campañas electorales no podrán durar más de noventa días para la elección de jefe de gobierno, ni más de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; y las precampañas electorales no podrán abarcar más de las dos terceras partes de la duración de las respectivas campañas;

IX. La obligación de que en la propaganda política o electoral que difundan, se abstengan de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

X. La información que deberán hacer pública para transparentar sus actividades y el origen y destino de sus recursos; así como el procedimiento para que los ciudadanos les soliciten información;

XI. Su derecho a salvaguardar la información relativa a su padrón de militantes y simpatizantes, así como el tipo de información considerada de carácter restringido;

XII. El procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, y

XIII. Las demás bases para la contribución de los partidos al fortalecimiento de la democracia a través de los procesos electorales en el Distrito Federal.

Transitorio

Único. La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado Víctor Hugo Círigo Vásquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. de la Ley de Ciencia y Tecnología, y 6o. y 9o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Cora Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Cora Cecilia Pinedo Alonso, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, y se reforman las fracciones XV del artículo 6 y XIII del 9 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la afirmación de que México en materia de ciencia, tecnología e innovación se encuentra en el proceso de transición de una política gubernamental a una política pública, resulta oportuno reconocer que a partir de 2002, con la expedición de la nueva Ley de Ciencia y Tecnología, se han dado avances significativos, como la creación del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), el Foro Consultivo Científico y Tecnológico, sin omitir la reforma de 2009, que incorpora el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional y la de 2011, que establece que el programa citado incluirá una visión de largo plazo y proyección de hasta 25 años, actualizándose cada 3, que coincidirá con el inicio de cada legislatura del Congreso de la Unión.

Respecto del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, el artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología establece que sus facultades son

I. Establecer en el programa especial las políticas nacionales para el avance de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que apoyen el desarrollo nacional;

II. Aprobar y actualizar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios, a los que se deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la administración pública federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios, así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector;

VI. Aprobar y formular propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia, la tecnología y la innovación en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y régimen de propiedad intelectual;

VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la administración pública federal y con los sectores productivos y de servicios del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;

VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de la ley;

IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico y tecnológico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana; y

XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.

El artículo 7 de la ley citada establece la periodicidad de las sesiones del Consejo General: dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su presidente así lo determine, a propuesta del secretario ejecutivo; valida las reuniones a que asistan por lo menos la mitad más uno de sus miembros y por último, que las resoluciones se toman por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate.

Sin embargo, a casi una década del inicio de la vigencia de la Ley Reglamentaria de la Fracción V del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha confirmado que la actual integración del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico no ha resultado operativamente funcional, debido a que el artículo 5 del citado ordenamiento de forma taxativa establece que el presidente de la República lo presidirá, así como de los titulares de nueve secretarías de Estado, entre ellas, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud, sin posibilidad de establecer la suplencia de funcionarios por ausencia de los titulares mencionados, por lo que desde el inicio de la actual administración federal el Consejo General se reunió por última vez como órgano de política y coordinación el 26 de septiembre de 2008, fecha en la que se aprobó el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2008-2012. Lo anterior, de acuerdo con datos del portal web de la Presidencia de la República: http://www.presidencia.gob.mx/

Ante la imposibilidad de cumplir a cabalidad lo previsto en los artículos citados, se confirma la necesidad de reformar el artículo 5 de la ley objeto de la presente reforma, para incorporar en la integración del Consejo General de Ciencia y Tecnología la figura de la suplencia por ausencia del presidente de la República y los nueve funcionarios en aras del efectivo cumplimiento de atribuciones de dicho órgano colegiado, haciendo hincapié en que la suplencia por ausencia de los funcionarios descritos se fundamenta por un lado, en la inexcusable continuidad que requiere la actividad del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación y, por el otro, en la imposibilidad de las personas físicas titulares del órgano para ejercer la competencia de éste, sin que por ello se menoscabe la competencia del titular en las funciones que corresponden al multicitado consejo. En virtud de lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió la siguiente jurisprudencia:

Materia(s): Administrativa

Quinta época

Instancia: Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Fuente: Revista 62 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Año VI, febrero de 2006

Tesis: V-P-1aS-290

Página: 206

Suplencia por ausencia y delegación de facultades. Constituyen conceptos diferentes y, por ende, no tienen las mismas consecuencias jurídicas.

La suplencia tiene como propósito que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia del funcionario a quien la ley le otorga la facultad; de tal suerte que cuando un funcionario actúa en ausencia de otro, no invade la esfera de atribuciones del titular de la facultad, ya que únicamente lo sustituye en su ausencia, pues actuando a nombre del titular de la facultad no existe transmisión alguna de atribuciones por parte del titular de la misma a favor de un funcionario diverso. En cambio, cuando una autoridad actúa en uso de sus facultades delegadas, lo hace en nombre propio con la atribución que le fue concedida por el titular del acuerdo correspondiente, y no en sustitución de la autoridad que realizó la delegación. En tal virtud, debe concluirse que tratándose de la suplencia por ausencia, formalmente el acto se atribuye al titular y no a quien lo suscribe, en razón de que cuando el funcionario actúa sustituyendo al titular de las facultades como consecuencia de su ausencia, se entiende que no actúa en nombre propio sino en el de la autoridad que sustituye. Por ello, es al sustituido a quien jurídicamente se puede imputar la responsabilidad de los actos que se cuestionan, por ser el autor de la emisión de los actos y no de quien los firmó en suplencia por ausencia. (13)

Juicio 2215/04-11-01-3/389/05-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de octubre de 2005, por unanimidad de 5 votos a favor. Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres. Secretario: Licenciado César Édgar Sánchez Vázquez.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2005.)

En conclusión se propone reformar el último párrafo del artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, con objeto de incorporar la figura de la suplencia por ausencia en el presidente de la República y los nueve secretarios de Estado que forman parte del Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, a fin de alcanzar en la operatividad de este órgano la funcionalidad necesaria para sesionar dos veces al año en forma ordinaria y extraordinariamente cuando el presidente así lo determine a propuesta del secretario ejecutivo.

Por otro lado, a partir del 12 de junio de 2009, fecha en la que entró en vigor una de las reformas más significativas de la Ley de Ciencia y Tecnología, derivado de la incorporación de todo un capítulo que introduce el concepto de innovación en el eslabonamiento de la ciencia y la tecnología mexicana, se dio a conocer el nuevo estatuto orgánico, que actualizó las funciones de cada una de las instancias que conforman la estructura del Conacyt, así como la readscripción de las funciones de cooperación internacional, comunicación e información, que pese a esta reforma tan anhelada por el sector académico y empresarial de este país y la última de 2011 se considera viable en aras de cumplir eficazmente el objeto del Conacyt, reformar la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para conferir al director general la atribución para elaborar el Reglamento Interior del Conacyt y someterlo a aprobación de la Junta de Gobierno del citado órgano descentralizado.

La propuesta de creación de un reglamento interior para el Conacyt obedece a que el estatuto orgánico es una norma que por su generalidad establece únicamente las atribuciones que corresponden a los órganos y unidades que forman al organismo y que, por ende, deja fuera de situaciones deben estar especificadas en una disposición subordinada al Estatuto Orgánico para su validez.

La finalidad que persigue la presente propuesta es facilitar la aplicación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin olvidar que éste debe estar subordinado al Estatuto Orgánico para su validez, como se acredita con la tesis jurisprudencial siguiente:

Tesis jurisprudencial número 30/2007 (pleno)

Facultad reglamentaria. Sus límites. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta de la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes de las de la propia ley que va a reglamentar.

Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

Acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional, 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de diez votos (ausente José de Jesús Gudiño Pelayo). Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Certifica

De conformidad con lo dispuesto por el tribunal pleno en sus sesiones privadas de diecinueve de septiembre de dos mil cinco y quince de enero de dos mil siete, se aprobó hoy, con el número 30/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Por lo anterior, se propone reformar la fracción XV del artículo 6 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, con objeto de conferir a la Junta de Gobierno la atribución de analizar y, en su caso, aprobar y expedir el Reglamento Interior y sus modificaciones.

En el mismo sentido, se pretende reformar la fracción XIII del artículo 9 del citado ordenamiento para facultar al director general del Conacyt en la elaboración y presentación ante los integrantes de la Junta de Gobierno del correspondiente Reglamento Interior para efectos del artículo 6 del ordenamiento objeto de la presente.

Quienes integramos el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que las reformas propuestas de las Leyes de Ciencia y Tecnología, y Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en caso de aprobarse, coadyuvarán en el proceso de consolidación de una política de Estado sustentada en la eficacia del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, y se reforman las fracciones XV del artículo 6 y XIII del 9 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a IX. ...

...

...

...

Tratándose del presidente de la República y de los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud, podrán designar a un suplente, quien deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.

Segundo. Se reforma la fracción XV del artículo 6 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 6.

...

I. a XIV. ...

XV. Analizar y, en su caso, aprobar y expedir el Estatuto Orgánico, el Reglamento Interior y las modificaciones respectivas que le proponga el director general, así como establecer los órganos internos permanentes o transitorios que estime convenientes para la realización del objeto de Conacyt;

XVI. a XVIII. ...

Tercero. Se reforma la fracción XIII del artículo 9 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 9.

I. a XII. ...

XIII. Elaborar y presentar para aprobación de la Junta de Gobierno, el Estatuto Orgánico, el Reglamento Interior, las reglas de operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios del Conacyt;

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Junta de Gobierno expedirá el Reglamento Interior del Conacyt en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 12 de abril de 2011.

Diputada Cora Cecilia Pinedo Alonso (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado José Francisco Rábago Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado, José Francisco Rábago Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que conceden la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, los artículos 77, 78 y 182 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración y aprobación de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. La solicitud de derogar la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, que da razón de ser al Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, se encuentra, entre otras, sustentada principalmente, en la equidad y proporcionalidad contenidas en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular en sus artículos 1o., y 31, fracción IV, que a la letra dicen:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Segundo. El Código Fiscal de la Federación, establece las diversas contribuciones que como ciudadanos debemos cubrir; en su artículo 2o. se establecen las mismas: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Dichas contribuciones deberán ser proporcionales y equitativas para todos los patrones sin distinción de actividad o de sectores industriales.

Tercero. Por otro lado, la Ley del Seguro Social vigente, establece:

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la república, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.

Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el estado.

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las

modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

...

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

...

Cuarto. Actualmente existe el Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, aplicable a todas las actividades contenidas en la Ley del Seguro Social, por lo que se considera inequitativo un reglamento específico para el sector de la construcción que única y exclusivamente se aplica de forma supletoria en el incumplimiento de las obligaciones de los patrones; por consiguiente, resulta inequitativo y se nota la falta de proporcionalidad en relación al reglamento existente.

Por todo lo anterior; se considera que actualmente no hay una justificación para dar un trato diferente a los patrones de la construcción que utilizan trabajadores eventuales, ya que al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) se le han otorgado diversas facultades para poder promover la protección de los trabajadores y, en su caso, el cobro de las cuotas obrero-patronales a quien las omite, lo cual ha sido reforzado por otras leyes como, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual condiciona la deducibilidad de los sueldos y salarios al registro de los trabajadores ante ese instituto, lo que hace innecesario dar un trato diferenciado a esos patrones; por lo que derogar la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, misma que da origen al Reglamento de los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no genera pérdida de facultades al IMSS, pero sí permite un trato de igualdad y proporciona equidad a los patrones de la construcción con trabajadores a su servicio, con el resto de los patrones de las diferentes áreas de la industria del país, lo que se consagra en nuestra carta magna, mencionada al principio de este documento.

Lo anterior, simplificaría los procedimientos administrativos y en consecuencia, se logrará una mayor protección a los trabajadores.

Origen del Reglamento de los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado

Nace con la finalidad de proteger los derechos de todos los trabajadores dedicados a la construcción, ya que en muchas ocasiones no se registraban en el seguro obligatorio por las siguientes causas:

1. Ingresos por temporadas cortas donde no alcanzaba el tiempo para ingresarlos al instituto, ya que el procedimiento era lento debido a la burocracia existente y, para cuando se lograba ingresar al trabajador al seguro voluntario, éste ya no se encontraba laborando; esta situación generaba altos costos administrativos.

2. Burocracia Institucional por las grandes filas que había que realizar para poder registrar a los trabajadores, o para que estos pudieran obtener su número correspondiente de seguridad social.

3. Evasión de algunos patrones por no registrar al total de sus trabajadores con motivo de no pagar las cuotas correspondientes de seguridad social.

Razones por las que son obsoletas las circunstancias que dieron origen al reglamento

1. Los motivos antes expuestos y con reformas que la propia autoridad ha realizado a su ley, se han erradicado, ya que:

• Actualmente el IMSS cuenta con sistemas automatizados que permiten a los patrones registrar a sus trabajadores de manera inmediata y sin filas ni burocracia a través del Internet y la propia página del instituto, ventaja que le ha dado al patrón cumplido para poder registrar al total de sus trabajadores.

• Los trabajadores pueden obtener su número de seguridad social de una manera expedita y rápida en línea, procedimiento que agiliza el registro de este ante el instituto, quedando el mismo día registrado.

• La ley se ha reformado existiendo actualmente castigos hasta de orden penal por defraudación fiscal, por lo que el instituto tiene la autoridad de iniciar sus facultades de comprobación para determinar a los patrones que hoy en día pretendan evadir sus obligaciones sociales. Asimismo el IMSS ya es una entidad fiscal autónoma, por lo que no depende de alguna otra autoridad para aplicar sus procedimientos de cobranza, así como el ejercicio de sus facultades de comprobación.

2. Se puede precisar que el IMSS cuenta con las herramientas necesarias para poder realizar sus procedimientos de cobro, afiliación, recaudación fiscal, verificación patronal y revisiones fiscales (órdenes de visitas), sin la necesidad de aplicar el reglamento en estudio, el cual únicamente continua haciendo burocrático los procedimientos administrativos del constructor/patrón para poder cumplir con sus obligaciones ante dicho instituto, lo que además genera un alto costo para el instituto al tener que invertir tiempo y recursos económicos para contestar y resolver todos los litigios que se desprenden de la mala aplicación de dicho reglamento, los cuales en su gran mayoría el propio instituto pierde; ya que los tribunales colegiados correspondientes, en la mayoría de las ocasiones han fallado a favor del patrón por considerar los argumentos fundados y la inconstitucionalidad de la aplicación de dicho reglamento, así como sus procedimientos fiscalizadores.

3. Datos proporcionados por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC), que lleva un registro puntual de los medios de defensa interpuestos en contra del Reglamento del Seguro Social obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, nos indican que en promedio existen 50 despachos activos en la materia de seguridad social por entidad federativa, obteniendo un resultado de 2,500 juicios presentados anualmente, tan sólo por cada entidad, lo que nos da un total de 82,500 juicios anuales en todo el país.

Si lo transformamos en costo, obtenemos que en promedio cada juicio representa una cuantía de 250,000 pesos de diferencias emitidas, de los cuales se paga en promedio 25 por ciento de honorarios a diferentes despachos jurídicos dándonos un costo total de 62,500 pesos por juicio, por lo que los resultados serian los siguientes:

A nivel entidad federativa un gasto anualizado de 156 millones 250 mil pesos.

A nivel nacional un gasto anualizado de 5 mil 156, millones 250 mil pesos.

La CMIC calcula que el IMSS invierte entre papelería, honorarios, sueldos, horas hombre y viáticos, 20 por ciento del gasto anualizado, que nos da un total de 1, 031, 250,000 pesos.

Estos costos deberían de eliminarse ya que es un gasto extraordinario para los gobernados y para la propia federación, y sobre todo es realmente impactante si se considera que 95 por ciento de dichos juicios se resuelven a favor del constructor.

Los argumentos de agravio que podemos considerar

1) Causa agravio el hecho de que el IMSS pretenda imponer créditos líquidos a través de la aplicación del reglamento al constructor, cuando para el cálculo de los mismos, no fundamenta legalmente al contribuyente el procedimiento fiscalizador mediante el cual determina dichos créditos fiscales, ya que la autoridad se basa únicamente en determinar arbitrariamente que el patrón no cumplió con el pago de sus cuotas sociales al comparar la mano de obra declarada al inicio de la obra en estudio, con el monto de los pagos que el propio patrón entregó a la autoridad fiscalizadora; además de que tampoco motiva el porqué realiza dicha comparación, cuando es sabido que lo que se declara en el SATIC 01 (formato de registro de obra), es sólo un presupuesto que, en la realidad puede variar, de acuerdo a diversos factores que se dan en el sector de la construcción, como lo son los siguientes:

I. Se puede iniciar una obra de carácter público sin contrato y sin anticipo, siendo esto un procedimiento irregular pero muy frecuente en la práctica, sin ser responsabilidad del gobernado que requiere realizar dicho trabajo para subsistir.

II. Se pueden dar ajustes a los costos de mano de obra al momento de que se reduzcan o ajusten los conceptos de obra o precios unitarios correspondientes de acuerdo a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que permite recortar, ajustar y modificar cualquier obra pública y sus catálogos.

III. Además de que se podrá subcontratar alguna parte de la obra y ahí el monto de mano de obra dependerá del subcontratista, el cual puede tener procedimientos diferentes de trabajo que reduzcan dicha mano de obra, causando así una reducción en la mano de obra final global.

Estas, son solo algunas de las incidencias que se pueden dar al ejecutar obra pública o privada, mismas que tienen como denominador común, la reducción de la mano de obra, por lo que el IMSS al determinar créditos líquidos basados en la revisión que señala el artículo 12 A del Reglamento y la mano de obra declarada en los formatos SATIC, se debe considerar inconstitucional esta práctica, ya que la verdadera mano de obra sería la que se señale en los archivos de nómina de todos y cada uno de los que participen en las obras de construcción.

Para revisar dichos documento y poder realmente fiscalizar al patrón, el IMSS debería de ejercer su facultades de comprobación a través del artículo 251 de la propia Ley del Seguro Social y no realizar una fiscalización a través de un procedimiento inexistente ya que el mismo no se cita en la propia ley.

2) Asimismo le causa agravio al gobernado el hecho de que el IMSS determine créditos fiscales aplicando el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro Social para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, por considerar que el patrón es omiso por no entregar documentación requerida, siendo que en la realidad para poder aplicar a un contribuyente dicho artículo este debe de ser omiso en el pago de sus cuotas, no así, en la entrega de documentos, ya que para ello existe la sanción correspondiente estipulada en ley (multa).

Por lo anterior, si el gobernado, hoy afectado, entregó los pagos realizados, así como los documentos correspondientes a sueldos y salarios (nóminas), no se le debe considerar como un patrón omiso, por no entregar un documento que no determina directamente la mano de obra, como lo serían los estados de cuenta bancarios, por ejemplificar sólo alguno de los requerimientos, por ello se deben considerar inconstitucionales los créditos emitidos.

3) A mayor abundamiento esta recaudación va en sentido totalmente contrario del espíritu del reglamento objeto de la presente exposición de motivos, el cual es el ver por los derechos de todos los trabajadores que se contratan por obra o tiempo determinado en una obra, ya que: ¿Cómo es que va a salvaguardar los derechos de los trabajadores si no se conocen los datos de los mismos?, lo anterior por tratarse de una determinación estimativa, basada en costos de construcción que se emitieron en 1985 y que a la fecha no se han actualizado; aunado a que los costos de mano de obra mediante los cuales se aplica el artículo 18 del citado reglamento, son totalmente inconstitucionales, ya que en ningún lado se fundamenta y motiva el cálculo de los mismos, en los que se describan claramente los pasos y procedimientos aritméticos que se realizaron para llegar a cada uno de dicho índices.

4) Uno más, que es utilizado como estrategia de defensa por algunos de los socios de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, los cuales registran a sus trabajadores como trabajadores permanentes, respetando lo que la propia Ley Federal del Trabajo cita en su numeral 35.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

La gran mayoría de patrones no tiene contrato de trabajo con sus subordinados, por lo que la Ley Federal del Trabajo los considera trabajadores por tiempo indeterminado, y la Ley del Seguro Social es clara en su numeral 5 A, fracción VI, donde señala que a los trabajadores por tiempo indeterminado se les llamara para efectos de esa ley como trabajadores permanentes, por lo que los constructores hoy en día tienen la oportunidad de dar de alta a todos sus trabajadores como permanentes. Dicho criterio lo señaló el IMSS al contestar los informes justificados, como autoridad responsable, a los numerosos amparos presentados por este sector de la construcción en el año 2008.

Análisis de la duplicidad en las fracciones I, II y VI del texto del artículo 15 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

...

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

En dicho artículo, observamos que se duplica la obligación del patrón en tener perfectamente identificadas las fuentes de la información necesaria para la comprobación de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.

Aún así, derogando la mencionada fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, por la duplicidad clara entre las fracciones del artículo 15, el IMSS no queda desprotegido para poder realizar sus funciones de comprobación, ya que dichas funciones se encuentran, también, fundamentadas en el artículo 251 de la propia Ley del Seguro Social:

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

...

X . Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

...

XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y demás disposiciones aplicables;

...

Y además los sustentos contemplados en el Código Fiscal de la Federación que a continuación señalamos:

Artículo 41 A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 41 B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

Artículo 42 A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este código.

No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Es por demás obvio que en lo anteriormente señalado, quedan a salvaguarda los derechos del IMSS para llevar a cabo actos de fiscalización y realizar sus funciones de comprobación, así de los mismos trabajadores en caso de que algún patrón no cumpla adecuadamente con sus obligaciones.

Antecedentes históricos del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado

Tenemos que recordar la función principal IMSS, es la de satisfacer las necesidades de seguridad social de los trabajadores, por lo que ellos no pueden ni deben quedar desprotegidos. La mencionada fracción VI del artículo 15, que corresponde a las obligaciones de los patrones, no existía en la Ley del Seguro Social original, publicada en el año de 1943.

En la segunda ley sobre la materia, publicada el 12 de marzo 1973, tampoco existía; fue hasta el 28 de diciembre de 1984, mediante la reforma a dicha ley, que se incorpora un párrafo, el V Bis, que contempla un texto equivalente a la fracción que se propone derogar, y cuya exposición de motivos de los legisladores en ese entonces, señalaba lo siguiente:

Las modificaciones propuestas al artículo 19, constituyen una eficaz tutela del derecho de los trabajadores que desarrollan trabajos temporales en la actividad de la construcción, para acceder a las prestaciones consignadas en la ley, pues con las constancias a expedir por parte de los patrones, será posible determinar y acreditar tanto el número de días que hubiesen laborado, como los salarios percibidos, idea que se complementa con la obligación prevista en la parte final de la fracción V Bis tendiente a inhibir conductas irresponsables, configurándose con ello, una fórmula legal idónea para proteger a los asalariados que tradicionalmente han quedado fuera de la protección institucional por la omisión en cuanto a su afiliación.

En consecuencia, el texto que se incorporó al artículo 19 de la ley de 1973, mediante reforma del 28 de diciembre de 1984, fue el siguiente:

V Bis. En tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos; en la inteligencia de que deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aún en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento de su parte de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a los servicios sociales de beneficio colectivo previstos en el capítulo único del título cuarto de esta ley;

Es conveniente mencionar que en complemento a la reforma de la Ley del Seguro Social del 28 de diciembre de 1984 que dio lugar a la obligación que proponemos derogar, el 22 de noviembre 1985 se publicó el Reglamento del Seguro Social obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.

Para comprender las condiciones que daban marco al aseguramiento de los trabajadores eventuales de la construcción hasta noviembre de 1985, debemos precisar lo siguiente:

Hasta el 22 de noviembre 1985 los patrones de la construcción que contrataban trabajadores eventuales, en base al acuerdo del Consejo Técnico del IMSS número 245430 de fecha 26 de mayo de 1969, no tenían la obligación de presentar avisos de alta, cambios de salario, bajas y reingresos de esos trabajadores; para el otorgamiento de los servicios médicos a los mismos, se utilizaban avisos de trabajo y las cuotas obrero-patronales se determinaban con base en los salarios percibidos por los trabajadores a cuyos importes se aplicaba un porcentaje.

Consecuentemente, se percibía una conducta irresponsable de los patrones que llevaba a no proteger a los trabajadores eventuales de la construcción, por lo que la intención de la reforma fue que esa protección se hiciera una realidad, lo cual se pretendió conjuntando la reforma a la Ley del Seguro Social del 28 de diciembre de 1984 y el Reglamento del 22 de noviembre de 1985 antes mencionado, en el cual se establecía la obligación de presentar los movimientos afiliatorios de cada uno de sus trabajadores en los términos que cualquier otro patrón lo hacía, con lo cual inició la nueva etapa en cuanto a la protección de los trabajadores eventuales de la construcción.

En ese reglamento también se incorpora la disposición reglamentaria que permite aplicar lo dispuesto en la ley respecto a la obligación de pagar cuotas por parte de los patrones de la construcción cuando no se puedan identificar a los trabajadores y esto se genera por incumplimiento de las obligaciones comprendidas en las fracciones I a V del entonces artículo 19 (hoy artículo 15), que se conoce como la facultad de estimar por parte del IMSS.

Es importante señalar que no sólo en la industria de la construcción hay trabajadores eventuales, ya que también los encontramos en el ámbito urbano y en las labores del campo, sin embargo, sólo es a los patrones de la construcción a quienes se les impone la obligación que se menciona en el párrafo anterior, lo cual da lugar a un trato diferenciado que además genera importantes cargas de trabajo adicionales a esos patrones.

Posiblemente fue justificado lo anterior, pero después de casi 25 años de vigencia, se estima que eso ya no tiene sustento, puesto que los sistemas y procedimientos que se aplican por parte de los patrones y a su vez del propio IMSS, dejan sin justificación el trato diferenciado en comento.

Adicionalmente es relevante señalar que lo que nació como una facultad de excepción, es decir que sólo se aplicaría a los que incumplen con las obligaciones que el artículo 19 estipulaba (hoy artículo 15), se ha utilizado indiscriminadamente por el IMSS, quien hoy lo emplea como si fuese la manera en que deben pagarse las cuotas por los trabajadores de la construcción, ya no tan sólo para los eventuales de la construcción sino en forma general en toda esa industria.

Cabe señalar que lo anterior se agudiza ante la necesidad de que muchos de los patrones de la construcción, deben demostrar ante quien los contrata, que han cumplido con sus obligaciones (entre ellas las del IMSS), lo anterior derivado de la responsabilidad solidaria, lo cual ha multiplicado ese trato abusivo del instituto y lo que es más importante, no genera la protección de los trabajadores, sino que representa un acto eminentemente recaudatorio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado concluimos que tanto la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social y el Reglamento del Seguro Social obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, al que da origen, se consideran obsoletos e inconstitucionales; por lo que ponemos a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se modifica el artículo 15 de Ley del Seguro Social derogando su fracción VI, para quedar como sigue

Artículo 15. Los patrones están obligados a

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y los reglamentos respectivos;

VI. Derogado

VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y

IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II y III no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado José Francisco Rábago Castillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 18 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José César Nava Vázquez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 70, segundo párrafo, y 71 fracción II, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 77 ,78, y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 18 y adiciona un segundo párrafo a la fracción XXI del artículo 73, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Consideraciones generales

El bienestar de los ciudadanos y sus familias es la prioridad de quienes tenemos la encomienda de legislar; la atención a sus demandas más sentidas y en consecuencia la solución a las mismas es el motivo de nuestro trabajo como representantes. Es por ello que la garantía de su protección y seguridad es hoy lo que define los esfuerzos de quienes conformamos este recinto legislativo.

La sociedad en nuestro país es víctima de agresiones constantes por parte de individuos que se esconden en los vacíos de un marco jurídico aún insuficiente para proteger los derechos de las víctimas y benevolente con quienes delinquen. En forma reiterada observamos que existen delincuentes reincidentes que continúan libres violentando a la sociedad. En muchos casos son delincuentes que al servicio de la delincuencia organizada, dañan una y otra vez a los ciudadanos y sus comunidades.

Quienes tenemos la distinción de representar el mandato popular debemos expresar la insatisfacción y malestar de una sociedad agraviada con un sistema legal que permite a los delincuentes continuar con su carrera de vejaciones en contra de las familias mexicanas.

Durante la presente legislatura discutiremos la reforma al marco legal de ejecución de sanciones penales que, sin duda alguna, deberá tener como finalidad la reinserción social. Pero también debemos incorporar a la discusión los casos en los cuales el procesado reincide en la conducta en agravio de una sociedad que se encuentra profundamente insatisfecha con el sistema de justicia penal.

II. Referencia en el derecho internacional

En Estados Unidos, ante el problema de los delincuentes reincidentes se creó la regla denominada third strike (la tercera es la vencida).

Es una disposición aprobada en el Estado de Washington en 1993 y en California en 1994, que supone un endurecimiento absoluto de la Ley penal para los delincuentes reincidentes.

Es decir, a los delincuentes reincidentes se les aplica una pena mayor por ser reincidentes o bien, la cadena perpetua, cada Estado tiene sus propias reglas y criterios de aplicación. Por ejemplo, en Washington (Distrito de Columbia) se endurecen las penas y en California se aplica directamente la cadena perpetua.

Actualmente, además del nivel federal, 25 Estados norteamericanos han adoptado este sistema, aunque con sus respectivas diferencias, principalmente relacionadas a la gravedad de los delitos que implican la imposición del mecanismo. En general, opera para delitos graves y violentos que hacen suponer el riesgo que significa para el resto de la sociedad, la libertad de un delincuente habitual que comete esos crímenes.

Los Estados que lo aplican son los siguientes: Arkansas (1995); California (1994); Colorado (1994); Connecticut (1994); Florida (1995); Georgia (1994); Indiana (1994); Kansas (1994); Louisiana (1994); Maryland (1994); Montana (1995); Nevada (1995); New Jersey (1995); New México (1994); North Carolina (1994); North Dakota (1995); Oregon (1994); Pennsylvania (1995); South Carolina (1995); Tennesee (1994); Utah (1995); Vermont (1995); Virginia (1994); Washington (1993) y; Wisconsin (1994)

El antecedente del third strike se encuentra a fines del siglo XIX cuando en algunos estados como el de Nueva York se valoraban los casos de reincidencia en las sentencias, creando criterios no obligatorios, por lo que, los jueces tenían margen de discreción en sus decisiones en cuanto a qué período de encarcelamiento se debía imponer.

En aquellos criterios la disposición consistía en aumentar las penas de prisión de las personas condenadas por delitos graves que habían sido previamente condenadas por un delito grave o violento (señalados en las diferentes leyes estatales, como pueden ser: asesinato, robo a casa habitación con arma peligrosa o mortal, violación, delitos sexuales, asalto con la intención de cometer un robo o violación, entre otros). Al delincuente se le clasifica como “anterior y persistente” o “reincidente”.

La disposición legal poco a poco se incorporó en el marco jurídico de otras entidades de EEUU, siendo Washington el primero en establecer el sistema en 1993, además que la primera vez que la regla fue aprobada, estaba dirigida principalmente, en contra de criminales acusados de delitos graves como los que se presentan con violencia o violencia extrema o delitos sexuales.

El espíritu de la propuesta en Washington se basaba en que cerca del 50 por ciento de los criminales que habían sido sentenciados habían tenido una importante historial criminal con anterioridad; lo que significa que se buscaba tener un fundamento jurídico para considerar que dichas personas no podían estar conviviendo con la sociedad, debido a que sus antecedentes presuponen un peligro para la misma.

Los delitos violentos se disminuyeron en un 50.73 por ciento, mientras que el homicidio bajó en 60.13 por ciento y la violación se disminuyó en 40.70 por ciento. Otro resultado que se confirmó con la aplicación de la propuesta en el gobierno del Distrito de Columbia fue la disminución en los procesos penales, sobre todo en el costo, así como en la duración del mismo, esto debido a que se ha reflejado una disminución considerable sobre la reincidencia de los criminales en el delito.

Se ha observado que la regla del third strike es una llamada de atención a los criminales y los delincuentes para que el riesgo de volver a cometer un crimen similar o inclusive inferior sea motivo de reflexión. De igual forma, su aplicación tiene un segmento muy marcado de criminales, pues la mayoría de ellos presenta una serie de conductas antisociales y peligrosas para la propia sociedad; además de ser una reforma importante para la prevención del delito, esta regla ha permitido detener y sancionar con mayor rigor a criminales peligrosos y evitar que sigan lastimando a la sociedad.

California es otro Estado que incorporó la figura, la regulación consiste en que: tras ser declarado culpable de tres delitos graves, la persona automáticamente se hace acreedora a la cadena perpetua.

Este estado es donde se ha aplicado el mayor porcentaje de casos de la norma “antirreincidencia”. Esta legislación incluye dos tipos de disposiciones:

1. Prevé la que se puede denominar “zona de dos strikes ” y que se aplicaría a los delincuentes que han cometido previamente un delito grave y después vuelven a cometer otro delito de las mismas características. En este caso serían condenados al doble de la pena que les correspondería por el último de los delitos cometidos.

2. La regulación conocida como “tres strikes ” se utiliza para castigar a los imputados multirreincidentes, es decir, aquellos que habiendo cometido dos delitos graves previamente, vuelven a cometer otro delito , cualquiera que sea su gravedad, lo que conlleva una pena de cadena perpetua, sin posibilidad de libertad condicional antes de 25 años.

Los primeros dos strikes deben ser bajo algún delito grave, pero en el caso del tercer strike la pena se aplica hacia cualquier tipo de delito de manera que algunos acusados fueron acreedores a sentencias extremas para el delito que habían cometido.

Un gran número de las legislaciones Estatales en el caso de los Estados Unidos de Norteamérica ya incluyen dentro de sus figuras jurídicas la del delito recurrente. Muchos de los cuales pueden llegar a duplicar la sentencia otorgada por el juez.

El tercer strike ha sido aplicado también en otras partes del mundo, con resultados positivos, lo más importante es que ha sido adaptado a las necesidades y características de su sociedad.

Tal es el caso de Francia, donde ha sido aplicado a la legislación electrónica específicamente en materia de Derechos de Autor y Propiedad Intelectual. Desde el mes de Noviembre del 2008 se ha ejecutado este proyecto, el cual contempla un incremento gradual de las penas para los infractores de derechos de autor en la Internet.

III. Marco normativo nacional:

En México se castiga la reincidencia. Reincidir es la repetición del hecho ilícito que generalmente tiene un significado considerable relacionado al de peligrosidad: un reincidente es más peligroso que una persona que por primera vez haya transgredido el orden jurídico penal.

En el Código Penal Federal se regula de la siguiente forma:

a) Se entiende que hay “reincidencia” siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley (artículo 20).

b) Cuando el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, se considerará como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años (artículo 21).

c) En los dos supuestos mencionados se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable (artículo 22).

d) Excluyente: tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente (artículo 23).

En el mismo Código, para aplicar las sanciones en caso de reincidencia se establece que (artículo 65):

a) Será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la Ley prevé.

b) En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la Ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda de sesenta años (sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión) (artículo 25).

c) No se concederá libertad preparatoria a los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales (art 84, fracción III).

IV. Problemática

El esquema vigente en México para sancionar la reincidencia ha resultado insuficiente, por lo que se propone la aplicación de la regla del tercer strike , por supuesto, adecuando la figura a nuestro sistema judicial y punitivo.

La propuesta consiste en que debe haber una Ley General que establezca los tipos penales, sus modalidades, sanciones y reglas específicas sobre reincidencia para determinados delitos graves. En concreto, se pretende regular la imposición de una pena privativa de libertad específica por reincidencia, en determinados delitos cuya gravedad así lo amerite (p.ej. delitos patrimoniales graves).

A partir de la reincidencia en determinados delitos graves, se impondría una pena privativa de prisión proporcional a la conducta delictiva del individuo reincidente (2 delitos graves) o multirreincidente (más de dos delitos graves), aplicando incluso la prisión vitalicia .

Para tal efecto se contemplan dos opciones:

1) Pena privativa que se aplicaría a quien ha cometido un delito grave y después vuelven a cometer el mismo. En este supuesto la pena a imponerse consistiría en el doble de la pena que le correspondería por el último de los delitos cometidos.

2) Pena privativa ha quien habiendo cometido dos delitos graves previamente, vuelven a cometer otro delito, cualquiera que sea su gravedad, lo que conlleva la imposición de una pena de prisión vitalicia.

Es así que para llevar a cabo la propuesta se torna necesario realizar, en primer lugar, una reforma constitucional en la cual se permita la aplicación de la pena de prisión vitalicia y se faculte al Congreso de la Unión a legislar sobre la materia específica.

Sobre la intención anterior, cabe señalar que existe el antecedente de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión el 07 de agosto de 2008 en materia de secuestro, en la cual propuso una reforma al artículo 25 del Código Penal Federal en la que se estableciera la aplicación de la prisión vitalicia:

Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a setenta años. Podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Sólo en los casos en que la ley expresamente lo autorice, se podrá imponer prisión vitalicia. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

...

En este mismo sentido, de igual manera el Partido Verde Ecologista ha propuesto prisión vitalicia y hasta pena de muerte a secuestradores cuando los plagiarios priven de la vida a un secuestrado, y para los servidores públicos, policías o ex policías que participen en este delito.

Bajo estas consideraciones, en la presente Iniciativa se propone una reforma constitucional para:

1. Permitir la aplicación de la pena de prisión vitalicia, y

2. Establecer la facultad del Congreso de la Unión para emitir una norma de aplicación general (es decir, para la Federación y entidades federativas), en virtud de la cual se establezcan tipos penales y la aplicación de la pena de prisión vitalicia, respecto de determinados delitos que por su gravedad y reincidencia ameriten dicha pena, así como una regulación homóloga a nivel Federal y local.

Es trascendental recordar que en la reforma constitucional en materia de justicia de 2008, se integró al texto fundamental el principio de la “reinserción social” al establecer en el párrafo segundo del artículo 18 Constitucional que:

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir , observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Esta reforma está próxima a entrar en vigor según lo dispone el Artículo Transitorio Quinto del Decreto de reforma de 18 de junio de 2008:

El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

De ahí que surja la necesidad de establecer, a manera de excepción, la aplicación de la prisión vitalicia en aquéllos casos en que por la gravedad de la conducta o la modalidad de la reincidencia en la comisión de los delitos el Congreso de la Unión así lo considere.

Por las razones expuestas anteriormente, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 18 y adiciona un segundo párrafo a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se adiciona un tercer párrafo al artículo 18, recorriéndose en su orden los subsecuentes y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXI del artículo 73, recorriéndose en su orden los subsecuentes, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

...

La ley establecerá los casos en que se aplique la pena vitalicia por la gravedad o modalidad de la reincidencia en la comisión de los delitos.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

Para expedir una ley general que determine el aumento de las penas, incluso hasta la prisión vitalicia, por la gravedad o modalidad de la reincidencia en la comisión de los delitos.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

XII. a XXX. ...

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día seis de abril del año dos mil once.

Diputados: José César Nava Vázquez, Luis Enrique Mercado Sánchez, Jesús Giles Sánchez, Ovidio Cortazar Ramos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Ignacio Téllez González, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Ivideliza Reyes Hernández, Juan José Cuevas García, Carlos Luis Meillón Johnston, Jesús Ramírez Rangel, María Dolores del Río Sánchez, Leoncio Alfonso Morán Sánchez, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Agustín Torres Ibarrola, Paz Gutiérrez Cortina, María Marcela Torres Peimbert, José Manuel Hinojosa Pérez, Norma Sánchez Romero, Gloria Trinidad Luna Ruiz, Óscar Saúl Castillo Andrade, Gregorio Hurtado Leija, Juan Pablo Escobar Martínez, Norma Leticia Salazar Vázquez, José Erandi Bermúdez Méndez, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Francisco Javier Orduño Valdez, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Gabriela Cuevas Barron, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbricas).

Que adiciona un capítulo segundo al título tercero de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

El uso de las tecnologías de la información, las redes sociales y otro tipo de herramientas de comunicación similares exponen a niñas, niños y adolescentes a un uso indebido de su información y datos personales por parte de la delincuencia común y organizada. La legislación vigente en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes no contempla medidas ni mecanismos que garanticen una adecuada protección de su información y datos personales en el entorno digital.

El uso inadecuado de redes sociales y otros medios de comunicación vía Internet constituye un catálogo de víctimas potenciales para la delincuencia.

Argumentación

Las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ofrecen a los niños, niñas y adolescentes muchas oportunidades para el aprendizaje, el entretenimiento constructivo, el acceso a la cultura, el desarrollo personal y, en general, el acceso a la información. Sin embargo, el uso de estas herramientas tecnológicas también implica un riesgo importante para los menores, no sólo en cuanto al contenido e información masiva que está a su disposición, sino también por la posibilidad de que interactúen con delincuentes que se valen del anonimato y de la imposibilidad de ser identificados para cometer una serie de conductas como la pornografía infantil, la trata de personas, la pedofilia, el secuestro, entre otras.

Si bien Internet en general es un importante espacio de información y comunicación para niñas, niños y adolescentes, hay también algunas áreas de este ciberespacio que no son apropiadas; tal como sucede en el mundo físico, existen zonas y lugares que no son apropiados para ellos.

En el caso del ciberespacio, hay actividades en línea que pueden ser nocivas, dañinas y reprobables como la pornografía infantil o el intento de atraer a un niño a un encuentro cara a cara mediante engaños o usurpación de identidades.

Actualmente es una realidad que los niños sepan más sobre Internet y el uso de nuevas tecnologías que sus padres o maestros. A menudo son más hábiles pero no entienden las consecuencias de revelar información personal a extraños. Por regla general, los niños no deben revelar información personal sobre ellos mismos en línea sin el permiso de los padres. Esto incluye su nombre, dirección de correo electrónico, domicilio, número telefónico, fotos, dirección de la escuela, entre otros datos.

Como en el mundo físico, en el mundo virtual o digital se debe educar y prevenir a los menores acerca de los riesgos que implica revelar sus datos e información; el entorno digital se vuelve aún más peligroso desde el momento en que el delincuente actúa en el anonimato o se hace pasar por alguien que no es. Resulta mucho más fácil hacerse de información por medios intangibles, además de que se llega a un número mucho mayor de víctimas. Es por ello que tanto los padres de familia como las autoridades deben enseñar a los menores de edad los riesgos que involucra revelar sus datos en línea.

El desafío para los padres es educarse y educar a sus hijos acerca de cómo utilizar Internet de forma segura por lo que es recomendable el estrecho contacto con sus hijos a medida que exploran este medio; resulta indispensable que los niños y adolescentes aprendan a asumir la responsabilidad de su propio comportamiento con la orientación de sus familias.

Los maestros también juegan un papel fundamental en la vida diaria de las niñas, los niños y los adolecentes por lo que tienen que ayudar a los estudiantes a usar el Internet de forma adecuada y segura.

Actualmente existen riesgos en Internet que pueden derivar en la obtención de información y datos personales de niñas, niños y adolescentes sin que ellos se den cuenta. Por ejemplo, la posibilidad que alguien cree un sitio Web que aparente pertenecer a una empresa seria cuando en realidad no lo es o el llamado “phishing” (proceso criminal fraudulento de intentar adquirir información confidencial, como nombres de usuario, contraseñas y datos personales haciéndose pasar por una entidad de confianza en una comunicación electrónica); el intercambio de archivos con personas desconocidas; la descarga de películas, canciones, videos y juegos de video de sitios no seguros; el “grooming”, que consiste en una modalidad de acoso o chantaje hacia los menores de edad a través de imágenes, para obligarlos a que hagan lo que el delincuente desea, entre otros.

Lo anterior se vuelve todavía más grave pues las niñas, niños y adolescentes suelen pasar más tiempo en el Internet que los adultos; en las salas “chat”, navegando en las redes sociales, enviando correos electrónicos, en los programas de mensajería instantánea, viendo videos, descargando música y está comprobado que uno de los medios que actualmente utilizan los delincuentes para contactar víctimas menores de edad es precisamente el Internet, específicamente las redes sociales, las salas de “chat”, los correos electrónicos y otras formas similares de comunicación y de actividad “en línea”.

En México se denuncian 3.8 casos de delitos cibernéticos por día, lo cual nos ubica en el primer lugar a nivel mundial en la incidencia de este tipo de delitos; entre ellos se encuentran la pornografía infantil, la trata de personas, el espionaje y el robo de información confidencial.

La explotación sexual de niñas, niños y adolescentes a través de Internet, ocupa el tercer lugar en la lista de delitos cibernéticos, sólo antecedida por fraudes y amenazas.

México es considerado el segundo país con mayor producción de pornografía infantil y está comprobado que la utilización de redes sociales por parte de menores y adolescentes ha significado un valioso catálogo de víctimas para pedófilos y pederastas.

La situación es de tal gravedad que, de acuerdo con datos de la Secretaría de Seguridad Pública federal, el número de denuncias sobre delitos informáticos cometidos contra menores de edad se duplicó en un año; la Policía Federal atendió en 2009, mil 398 denuncias (3.8 por día en promedio), de las cuales 627 correspondieron a fraude relacionado con comercio electrónico; 216, por otro tipo de fraudes, y 142 por “phishing”.

Según información del programa “Navega Protegido” implementado por la empresa Microsoft, en México la mitad de los usuarios de Internet son menores de edad, quienes en su mayoría navegan por la red sin supervisión, accediendo a sitios peligrosos que los hacen presa fácil de tratantes de personas; una de cada cinco víctimas de trata, han sido contactadas por esa vía.

Sin duda, el esfuerzo de las autoridades, en especial de la Secretaría de Seguridad Pública federal, de la Policía Federal Preventiva y de la llamada Policía Cibernética, ha sido muy grande y se han logrado resultados importantes.

No obstante este valioso esfuerzo, la situación que prevalece actualmente en nuestro país en relación con este tipo de delitos continúa siendo alarmante y es preciso enfrentarla no solamente con la persecución de los delincuentes y la detección de actividades ilícitas en la red de Internet, sino a través de programas y políticas públicas encaminados a crear conciencia y educar a niñas, niños y adolescentes acerca de los riesgos que implica un uso indebido de las TIC y un manejo inadecuado de su información y datos personales. Es importante tomar en cuenta que, al igual que con otro tipo de delitos, la mayoría de aquellos que se cometen en contra de menores a través de Internet no se denuncian.

En este proceso de concientización y educación deben de involucrarse las autoridades de los tres niveles de gobierno, los padres de familia, los maestros y los expertos en TIC; este trabajo conjunto permitirá sumar esfuerzos de los conocedores y de los directamente involucrados en la problemática que aquí se describe con el objeto de abatir los índices delictivos mediante la prevención y el fomento de una cultura de denuncia entre la población.

La presente iniciativa propone incluir un Capítulo Segundo al Título Tercero de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, denominado “Sobre las Tecnologías de la Información y el Entorno Digital” lo cual implica adicionar cuatro artículos que quedarían como 44, 45, 46 y 47. Por lo que, de aprobarse esta propuesta, los artículos 44 al 56 vigentes tendrán que recorrerse en su orden.

El Capítulo Primero del mencionado Título se refiere a los derechos de niñas, niños y adolescentes en relación con los medios de comunicación masiva, por lo que se estima conveniente que lo referente a los derechos relacionados con las Tecnologías de la Información y el Entorno Digital se incluya en este Título Tercero.

En primer lugar, se propone que se reconozca desde el texto de la ley que protege los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el derecho a la protección de sus datos personales, de acuerdo con la normatividad en la materia, especialmente con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, publicada en el Diario oficial de la Federación el 5 de julio del año 2010; es por ello que el artículo 44 propuesto remite a esta ley.

En segundo término, se propone que el derecho de protección sea aplicable a todos aquellos datos y a toda la información que se les solicite a niñas, niños y adolescentes con el objeto de abrir cuentas de correo electrónico o en redes sociales, registros electrónicos, bases de datos o cualquier medio de recopilación de información por medios electrónicos o digitales.

Se propone asimismo, la creación de un programa de asistencia a cargo de las autoridades federales que esté disponible en línea vía Internet, en donde también participen las autoridades de las entidades federativas y los municipios, para informar y orientar a niñas, niños y adolescentes, y a sus padres, acerca de sus derechos, medidas de seguridad e información relevante sobre el uso y tratamiento de su información personal en el ámbito digital, así como sobre temas de interés relacionados con su edad, tales como sexualidad, educación, cultura, deportes, adicciones, recreación, entre otros.

Finalmente se propone la creación de un observatorio nacional para la evaluación y seguimiento del programa mencionado en el párrafo anterior, así como de las estrategias, políticas públicas y acciones tendentes a proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital. Los integrantes del observatorio participarán asimismo en el diseño del programa.

Este observatorio estaría integrado por el titular de la Secretaría de Educación Pública; un representante de la Secretaría de Seguridad Pública federal; un representante del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; tres personas expertas en tecnologías de la información y las comunicaciones; tres representantes de la sociedad civil; y cinco representantes de asociaciones de padres de familia de las entidades federativas.

La persecución y el castigo de los delitos que se cometen en Internet en contra de niñas, niños y adolescentes son sumamente importantes para combatirlos, pero es igualmente necesario educar e informar para prevenir.

En este tipo de delitos la prevención tiene un papel fundamental; en la medida en que nuestras niñas, niños y adolescentes estén mejor informados, los delincuentes tendrán menos víctimas potenciales y un menor campo de acción. Esta propuesta no pretende regular la actividad en Internet ni prohibir o restringir contenidos pues iría en contra de la libertad de expresión y del libre acceso a esta herramienta de gran utilidad, sino de establecer las medidas que permitan crear conciencia de los riesgos que implica su uso indebido y así proteger a la población que está más expuesta.

Fundamentación

Fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, Numeral 1, fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo Segundo al Título Tercero de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se adiciona un Capítulo Segundo al Título Tercero de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los artículos 44, 45, 46 y 47, recorriéndose en su orden los artículos subsecuentes, para quedar como sigue:

Título Tercero

Capítulo Primero
Sobre los Medios de Comunicación Masiva

Artículo 43. ...

Capítulo Segundo
Sobre las Tecnologías de la Información y el Entorno Digital

Artículo 44. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de sus datos personales en los términos establecidos en la normatividad de la materia.

Artículo 45. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de los datos e información que les sean solicitados con el objeto de abrir cuentas de correo electrónico o en redes sociales, registros electrónicos, bases de datos o cualquier medio de recopilación de información por medios electrónicos o digitales

Artículo 46. Las autoridades federales promoverán la creación e implementación de un programa de asistencia vía Internet con la participación de las entidades federativas y municipios, para informar y orientar a niñas, niños y adolescentes acerca de sus derechos, medidas de seguridad e información relevante sobre el uso y tratamiento de su información personal en el ámbito digital, así como sobre temas de interés relacionados con su edad.

Artículo 47. Para la evaluación y seguimiento del programa mencionado en el artículo anterior, así como de las estrategias, políticas públicas y acciones tendentes a proteger a niñas, niños y adolescentes en el entorno digital se creará un observatorio nacional integrado por:

I. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

II. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública federal;

III. Un representante del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos;

IV. Tres personas expertas en tecnologías de la información y las comunicaciones;

V. Tres representantes de la sociedad civil; y

VI. Cinco representantes de asociaciones de padres de familia de las entidades federativas.

Los integrantes del observatorio participarán asimismo en el diseño del programa, ejercerán su cargo en forma honorífica y no recibirán emolumento o contraprestación alguna por el mismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero a la fracción VII del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El poder adquisitivo de la población económicamente activa se ha visto deteriorado de manera significativa durante los últimos 10 años; la nula posibilidad de adquisición de la “canasta básica” ha sido el ejemplo más consistente de esta situación.

El incremento otorgado al salario mínimo general por parte de la federación se ha quedado a la zaga en comparación con el incremento a los precios de los productos considerados dentro de esta “canasta”.

El salario mínimo de 2006, finales del sexenio anterior, ascendió a la cantidad de 48.67 pesos, mientras que en el 2010, se fijó apenas en los 57.46 pesos diarios.

Debemos recordar que en ambos casos, el poder adquisitivo de la población descendió al 68.93 y 69.63 por ciento respectivamente, comparado con el poder adquisitivo de aquel 1970, donde se recuerda que en ese entonces el salario mínimo “real” estaba en su nivel de mayor poder adquisitivo.

Lo anterior nos hace notar a todas luces que con este simbólico salario mínimo general vigente solamente se puede adquirir el 30 por ciento de lo que se adquiría en 1970. Así entonces el modelo económico del neoliberalismo, desarrollado en su más pura expresión populista, ha resultado ser el más desastroso fracaso económico en nuestra historia.

En este sentido, el consumo del gas natural para uso doméstico, no esta considerado como producto de primera necesidad en la vida económica de la población, sin embargo este insumo se utiliza en 22 de los 32 estados de la Republica Mexicana, incidiendo de manera significativa en el gasto familiar.

Su distribución la realizan únicamente 22 empresas concesionadas mediante el otorgamiento de permisos de distribución iniciada durante 1996, de las cuales a partir de la Reforma a la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en materia de Petróleo de 1995, se basan en un régimen de permisos que se otorgaron por un primer periodo de 30 años, el cual es renovable por periodos subsecuentes de 15 años.

Pero con ello, no podemos dejar de observar las variaciones que sufren los precios sobre este producto, donde los distribuidores cobran a los usuarios finales una integración del precio de adquisición del gas natural, de la tarifa de transporte, aunado a la tarifa de almacenamiento y a la tarifa de distribución.

En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo estamos convencidos de que el actual salario mínimo es una falacia de la realidad económica del país, por ello proponemos que para este caso del preció del gas natural de consumo doméstico, sea fijado de forma proporcional al incremento anual al salario mínimo general, según la zona económica geográfica, amén de que se pudiera hacer extensiva esta proposición para todos y cada uno de los servicios que proporciona el gobierno federal, así como a la canasta básica de alimentos.

Lo anterior, no abatiría, como es nuestra posición, la perdida de poder adquisitivo de la población sin embargo se proporcionaría un respiro en la tan decadente situación económica de la población.

Estamos convencidos de que las autoridades gubernamentales tienen conocimiento de esta problemática, pero en lugar de atacarla y minimizarla con políticas económicas encaminadas a satisfacer a la población, fomentan la explotación de los recursos otorgando permisos oficiales, en lugar de tomar las iniciativa para usufructuar y administrar los recursos que son un derecho que le corresponde a la población.

Por tanto compañeras y compañeros legisladores, la iniciativa en comento, tiene como principal objetivo el que quede establecido el sistema para la determinación del precios de metro cúbico de gas natural de uso doméstico para el usuario final, proponiendo para ello que el incremento requerido por los distribuidores, sea proporcionalmente equiparado al incremento anual del salario mínimo general implantado por la administración pública federal.

Así, consideramos que aunque mínima la ayuda a la clase popular económicamente mas afectada, el poder adquisitivo, en relación con los gastos cotidianos, no seguirá menguando su ya de por sí deteriorada economía.

Por las razones antes señaladas, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículos

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción VII del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VI. ...

VII. ...

...

Determinar el precio para las actividades reguladas en materia de gas natural al usuario final, determinando el precio por metro cúbico anualmente y proporcionalmente al incremento del salario mínimo general autorizado por el Ejecutivo federal.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Blanca Estela Jiménez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Blanca Estela Jiménez Hernández, diputada federal del IX distrito, con cabecera en la capital de Puebla, perteneciente al Grupo Parlamentario del PRI, con las facultades que le conceden los artículos 77, numeral 2, 78 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de la Camára de Diputados la presente iniciativa de decreto que adiciona al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Introducción

México es un país rico por su naturaleza, por su historia y por el talento de sus habitantes.

El país es un lugar de encuentro en el cual se funden la genialidad prehispánica, visiones culturales de los viejos continentes, fuerte linaje africano, raíces asiáticas y aportes de la propia América.

Dicha fusión continúa hasta nuestros días y se ha enriquecido con otras manifestaciones culturales que hacen de nuestra nación un manantial inagotable de saberes, entre los que destacan: gastronomía, arquitectura, indumentaria, artes populares, festividades; todo ello coronado por un riquísimo patrimonio arqueológico.

A la riqueza del patrimonio cultural de México, se añade la belleza natural que es excepcional: nuestro país está bañado por dos oceanos salpicados de islas; manantiales de agua rica en minerales; paisajes enmarcados por la presencia de colosos volcánicos; elevaciones naturales y hermosos acantilados; ríos, lagos y lagunas que, aunados a la vegetación y fauna conforman múltiples ecosistemas.

Somos el segundo país del mundo más rico en biodiversidad.

Esta riqueza es generadora de respuestas insospechadas para la vida en todas sus manifestaciones.

Vivir en un lugar como el que hemos descrito es una dicha, pero también implica una serie de compromisos que no son estáticos, porque en la medida que avanzamos en el devenir histórico ampliamos nuestra percepción e interpretación de la realidad, de manera que lo que siempre tuvimos frente a nosotros toma nuevas dimensiones, no sólo en sí mismo, sino también en nosotros al transformarnos individual y colectivamente en diálogo entre la realidad y el saber humano.

Cambiar nuestra percepción de la realidad para transformarla, implica romper con inercias, dogmas, mitos y vicios; los cambios de percepción se manifiestan en todos los campos de la actividad humana.

La labor legislativa es un medio propicio para realizar cambios pertinentes que permitan con visiones siempre renovadas proteger la herencia del pasado, reconocer las manifestaciones del presente y acercar el futuro.

No obstante los esfuerzos que se han efectuado en esta dirección en los últimos años, el panorama en el mundo es sombrío. Por ejemplo, de acuerdo a las investigaciones de especialistas, en el mundo están en peligro de desaparecer en las dos próximas generaciones la mayoría de las casi 6 mil lenguas que se hablan en el planeta; este mismo fenómeno se repite en nuestra nación; de ahí que las 11 familias y 68 grupos lingüísticos y sus 364 variantes estén amenazadas por el desuso, la migración y la expansión unificadora de los medios masivos de comunicación.

Las modificaciones constitucionales y legislativas para preservar la pluralidad cultural de nuestro país nos han permitido tomar conciencia de la importancia de la diversidad y del compromiso de no limitara; sin embargo, el camino es largo y exige permanente reflexión en torno a sus implicaciones.

En la Sexagésima Legislatura se ha avanzado en garantizar a todo individuo el acceso a la cultura, y en la obligación del Estado de asegurar medios para la difusión y desarrollo de la diversidad cultural comprometiéndose a establecer mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Lo anterior ha significado un paso importante para la vida cultural de nuestro país: queda aún un largo camino por construir en el ámbito de la cultura y el patrimonio de los mexicanos en toda su amplitud.

Por la relevancia que representa para los mexicanos –y para la humanidad en general– la creación, transmisión generacional, conservación, difusión y protección del patrimonio cultural y natural de México, es preciso no sólo dejar asentado este derecho en su vertiente cultural, ni tan sólo en las leyes secundarias, sino elevarlo a la categoría de Garantía Constitucional.

El patrimonio natural y cultural

Concebir como unidad al hombre y la naturaleza es una visión que proviene de nuestros ancestros y es retomada por los nuevos planteamientos científicos.

Nuestros ancestros, los moradores de la antigua Cuetlaxcoapan, concebían como unidad indisoluble humanidad y naturaleza; así lo muestran múltiples textos, entre ellos, este fragmento de Nezahualcóyotl:

Miradme, he llegado.

Soy blanca flor, soy faisán,

se yergue mi abanico de plumas finas,

soy Nezahualcóyotl.

Por otra parte, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) emerge una visión integradora del ser humano con su medio, estableciéndose derechos y deberes en torno a la dignidad de vida, a la cultura y al disfrute de los bienes individual y colectivamente.

En 1965 Estados Unidos de América 1 pugnó por la idea de combinar conservación cultural con conservación natural. En 1968 la Unión Mundial para la Conservación conformó propuestas vinculando el patrimonio natural y cultural; tres años después, las presentó en la Conferencia sobre Ambiente Humano (Estocolmo, Suecia).

Como resultado de los esfuerzos internacionales la “Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural” fue adoptada en la Conferencia General de la Unesco 2 y signada por México.

En el artículo 1 de la citada convención, está listado lo que se considerará “patrimonio cultural” 3 y en el artículo 2, lo concerniente al “patrimonio natural” 4 . En el artículo 27 de la citada Convención se establece que los Estados miembro: “por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos l y 2 de la presente convención”.

Los criterios aplicables para el patrimonio mundial –cultural y natural– contenidos en la convención mencionada, han sido retomados por las legislaciones nacionales entre ellas México.

Es de resaltar que las disposiciones de la convención parten de los principios preliminares que le sirvieron de sustento, de los cuales se subrayan los siguientes:

• La amenaza de destrucción del patrimonio natural y cultural.

• El entramado sistémico del patrimonio natural y cultural de todos los pueblos es una unidad, por ello lo que deteriora el patrimonio de un país repercute en el patrimonio del resto de los países.

• La relevancia de la conservación del patrimonio natural y cultural de los pueblos, a través de mecanismos colectivos de participación.

En relación con el patrimonio natural y el cultural se han empeñado múltiples esfuerzos que conforman diversos compromisos: Proyecto el hombre y la biósfera (1970), Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural (2001), Declaración de la UNESCO relativa a la destrucción internacional del patrimonio cultural (2003), Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (2005), Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005).

El gobierno de México ha sido pionero en lo que se refiere al patrimonio edificado pues desde 1896 expidió la Ley para hacer Exploraciones Arqueológicas seguida por la Ley sobre Monumentos Arqueológicos, ambas enfocadas a la protección del patrimonio cultural.

Ya en 1914 se promulgan la Ley sobre Conservación de Monumentos Históricos y Artísticos y Bellezas Naturales.

Más tarde, gracias a las convenciones internacionales, en el año 1972 se aprueba la legislación vigente en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas Arquitectónicas e Históricas.

A los esfuerzos para la protección de monumentos, se añade la legislación relativa a los aspectos naturales del patrimonio en 1988, al entrar en vigor la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente de Áreas Naturales Protegidas.

A partir de 1992 en el artículo 2o. de la Constitución Mexicana se reconoce a nuestra nación como “pluricultural” para proteger los derechos y expresiones de los pueblos indígenas, reforma vinculada a lo intangible e inmaterial del patrimonio.

La Ley de Derechos Lingüísticos de 2001 y la ratificación en 2006 de los términos de la Convención de UNESCO para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial amplían el compromiso que históricamente México ha tenido con nuestro patrimonio.

La UNESCO ha declarado para México, como patrimonio de la humanidad, 25 espacios construidos y 4 espacios naturales; 3 bienes pertenecientes a la oralidad e inmaterialidad y 8 al Programa Memoria del Mundo.

A su vez México, en consecuencia con los esfuerzos legislativos, ha decretado 80 zonas de monumentos históricos y 27 zonas de monumentos arqueológicos hasta la fecha (2010). Asimismo se han declarado reserva de la biósfera 22 zonas como parte del patrimonio natural.

Varios estados de la República Mexicana han asumido la visión de unidad del patrimonio al declarar diversas manifestaciones culturales y espacios como bienes por preservar, proteger y transmitir en herencia.

2010, año para reivindicar nuestro paso por la historia

En nuestro país el año 2010 no sólo significa el cumplimiento de la primera década del siglo XXI, también representa el cumplimiento del bicentenario de la Independencia y el centenario de la Revolución Mexicana.

En los diversos foros organizados con motivo de dichos aniversarios, se ha coincidido en el sentido de que no sólo son ocasión para festejar que seguimos constituidos como país, sino que es la oportunidad de rescatar la carga de futuro que nos legaron nuestros héroes de la independencia y visionarios de la revolución: todo esto implica una profunda reflexión colectiva de nuestro pasado, presente y futuro.

La revisión crítica de los sucesos del pasado permite identificar que hay elementos de futuro en lo acontecido; hay demandas y planteamientos que fueron rebasados por el tiempo y hoy son obsoletos; pero hay otros que, propuestos con arrojo y atrevimiento en el pasado, siguen vigentes hoy, pues no los hemos alcanzado como nación, y en consecuencia siguen tan vigentes como hace cien o doscientos años.

Una de las aspiraciones utópicas vigentes de nuestros antepasados independentistas y revolucionarios fue el ver esta tierra poblada por una sociedad libre y soberana, en la que toda pertenencia estuviera garantizada; dando continuidad y futuro a los esfuerzos y logros individuales y colectivos para construir identidad, patrimonio y bienestar como legado a futuras generaciones: Aún no hemos cumplido a cabalidad la identificación y protección de nuestro legado cultural y natural, ni hemos hecho visible la fuente creadora de saberes del pueblo mexicano.

En la Constitución General de la República, las relativamente recientes reformas relacionadas con la organización y convivencia de los pueblos indígenas reivindicaron un derecho que fue bandera del movimiento independentista de hace doscientos años.

Además, desde 1972 en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, se concibe el patrimonio de la humanidad como una unidad. En la Constitución General de la República aún no se ha reconocido el patrimonio como una unidad –natural y cultural– sobre el que todos los habitantes de la nación sin exclusiones tienen derecho. Las recientes reformas se abocan a asegurar el acceso y disfrute individual a los bienes y servicios culturales prestados por el Estado y al ejercicio también individual de los derechos culturales.

Ello deriva en medidas, disposiciones y reglamentos parciales: en vacíos legales que ponen en riesgo el patrimonio de México.

Las medidas encaminadas a la defensa y conservación del patrimonio nacional son asunto de suma importancia que debe manifestarse más allá del discurso y de las actuales leyes correspondientes. Se presenta ante nosotros la oportunidad de trascender los avances logrados al plasmar como garantía constitucional la unidad del patrimomio natural y cultural existente y sobre todo aquel que los mexicanos somos capaces de crear individual y colectivamente para el futuro.

El año 2010 es significativo y oportuno para nuestro país, no sólo por la relevancia que revisten la rememoración del centenario y bicentenario, sino también por el consenso internacional expresado en la Organización de las Naciones Unidas que consagra el 2010 como el Año Internacional de Acercamiento de las Culturas y el Año Internacional de la Diversidad Biológica.

La primera de las declaratorias emerge de la cultura de paz para acercar a los pueblos, potenciar el diálogo y la comprensión glocal , fines que dan sentido al proceso dialógico social que conforma saberes colectivos, está íntimamente vinculado al patrimonio cultural intangible y es base de una convivencia pacífica y armoniosa, que genera un movimiento ciudadano forjador de tejido social.

La segunda de las declaratorias hace un llamado mundial a la alarmante pérdida de seres vivos en el planeta, así como de los patrones naturales que sustentan la vida y los ecosistemas. Esta declaratoria pretende crear conciencia de las terribles agresiones que la humanidad está causando a su alrededor; también pretende hacer acopio de todo lo que como humanidad hemos aprendido y estamos abiertos a aprender: saberes colectivos que significan esperanza para la continuidad de la vida en la Tierra.

El asunto que aquí se aborda es de vital importancia pues está en sintonía con los compromisos internacionales de cultura de paz que como país hemos contraido.

De los saberes colectivos que dan sustento a las ciudades educadoras y las sociedades del conocimiento

Todos los conjuntos sociales del mundo y por lo tanto de México son “entes vivos”: entes complejos tanto por su crecimiento como por la diversidad de desarrollo interno que les dan estructuras de vida en constante transformación.

El ser humano y las colectividades desarrollan su potencialidad en la medida que se relacionan con sus semejantes.

Desde el estableciemiento de las ciudades griegas más importantes: Esparta y Atenas, (tanto Licurgo “siglo IX aC” para la primera, como Solón en el siglo VI aC) pensaron que sus ciudades debían ser fuente de educación: militar la primera, humanista la segunda.

Platón y Aristóteles coincidieron en que las ciudades (polis) eran formadoras de ciudadanos (politicoi) porque recíprocamente los ciudadanos hacen ciudades.

De forma análoga, surgieron en el siglo XIII las universidades constituidas por comunidades de estudio que transformaron en ciudades del saber la sociedad de las villas en las que se establecieron: Bolonia, París, Salamanca, Oxford, Cambridge y Coimbra.

Los españoles llegados a América encontraron ciudades organizadas en torno a los calmecac y los calpullis, como centros formadores de la población tanto en los aspectos políticos como religiosos: de hecho todas las ciudades prehispánicas fungían como formadoras y conservadoras del saber ciudadano.

Al crecer las ciudades, se diluyó la conciencia de su capacidad educadora; por tal razón en el mundo surge un movimiento para repensar la función social y formadora de los conglomerados humanos. Así, en 1990, en Barcelona, se reflexiona internacionalmente sobre esa función y se elabora la Carta de las Ciudades Educadoras.

La carta se cimienta en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); en la Convención sobre los Derechos de la Infancia (1989); en la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (1990). Gracias a estas decisiones y compromisos se configura una red internacional de ciudades educadoras a la cual pertenece entre otras del país, la capital poblana, lugar del cual provengo.

El empeño de ciudades educadoras plantea una visión que retoma la carga de futuro de muchas experiencias exitosas en múltiples sociedades del mundo a lo largo de la historia.

Las ciudades educadoras nunca llegan a serlo en plenitud: su compromiso consiste en alimentar inquebrantablemente el empeño con recursos de toda índole, proyectos sociales y políticos; organización y gestión ciudadana para generar movimientos de aprendizaje permanente en toda la sociedad.

La Carta de Barcelona afirma que: Una “ciudad será educadora cuando reconozca, ejercite y desarrolle, además de sus funciones tradicionales (económica, social, política y de prestación de servicios) una función educadora, cuando asuma la intencionalidad y responsabilidad cuyo objetivo sea la formación, promoción y desarrollo de todos sus habitantes, empezando por los niños y los jóvenes”.

Como lo señala la Carta de las Ciudades Educadoras, “el gran reto del siglo XXI consiste en invertir en la educación de cada persona, de manera que ésta sea cada vez más capaz de expresar, afirmar y desarrollar su propio potencial humano, con su singularidad: constructividad, creatividad y responsabilidad”, y afirma a la letra la necesidad de “sentirse al mismo tiempo miembro de una comunidad : capaz de diálogo, de confrontación y de solidaridad”.

Una consecuencia que acompaña la evolución de las ciudades educadoras es el avance vertiginoso de las tecnologías nano-bio-info-cognitivas, la neurofisiología, la física, la robótica, los modelos de organizaciones inteligentes, cuya influencia para la educación del futuro está transformando radicalmente el mundo que conocemos.

Las cumbres mundiales sobre la sociedad de la información (CMSI 2003 y 2005) y el Informe Mundial hacia las Sociedades del Conocimiento (2005), son parte de la voluntad internacional coordinada por la UNESCO que abordan a fondo los temas centrales orientadores de la actividad en el mundo.

El informe reconoce que las sociedades de la información están basadas en adelantos tecnológicos relacionados con la educación escolar, mientras que las sociedades del conocimiento integran las dimensiones sociales, éticas y políticas que influyen en el desarrollo de la comunicación en la educación a lo largo de la vida.

Al analizar el papel cada vez más importante que desempeña el conocimiento, el informe sugiere que éste es detonador de desarrollo económico, social y cultural para todos los países. Sin embargo, el mismo documento hace hincapié en la “brecha digital” que no cesa de agrandarse entre ricos y pobres en consonancia con las restricciones a la libertad de expresión, por ello propone una serie de recomendaciones concretas para mejorar tales situaciones.

Estos informes de ciudades educadoras y sociedades del conocimiento ponderan los saberes colectivos que, por una parte, sustentan a ambas y, por la otra, inyectan dinámia de evolución, impulsan la toma de conciencia del valor que representan para la sociedad y exigen un esfuerzo de concreción para asegurar y consolidar su existencia.

Todos sabemos que la convivencia diaria propicia relaciones que producen conocimientos, experiencias o soluciones a situaciones problemáticas de diversa índole, soluciones que no son producidas por invididuos aislados.

Al establecer redes de interrelación, las colectividades funcionan como sociedades anónimas del conocimiento. Cada individuo genera una parte del conocimiento que, al compartirla, da vida a la inteligencia colectiva.

La inteligencia colectiva forma un cuerpo en constante expansión que genera saberes también de cualidad colectiva, pero por ser de autoría colectiva, se ha dejado al margen del patrimonio cultural, de reconocimiento social y de normatividad jurídica.

En los encuentros internacionales se ha rescatado el valor de la sabiduria almacenada colectivamente –que algunos denominan conocimientos colectivos– siempre vinculados al pasado, como acontece con los saberes de los pueblos primigenios referidos a sus aportes tecnológicos.

Durante muchas décadas, el patrimonio cultural se centró en la preservación del pasado; recientemente se ha dado valor a manifestaciones vivas en el presente y al descubrimiento de la profunda carga de futuro que tiene frecuentemente el pasado

Por ello, los saberes colectivos conceptualizados como fruto de inteligencia colectiva van más allá, porque también abordan nuevas creaciones que resultan del diálogo permentente de los individiduos con la realidad presente o prospectada, puesta en común.

El reconocimiento del saber colectivo con carga de futuro representa un avance significativo como elemento constitutivo del patrimonio de la humanidad, porque es una fuerza social que cohesiona, proyecta y unifica a la sociedad.

En el mundo cotidiano se viven experiencias significativas que no se organizan ni se sistematizan y que, no obstante, permiten descubrir saberes cuyos aportes enriquecen el desarrollo de las personas; de la ciencia y la tecnología; de la sociedad y la economía, y de la cultura. Al hacer pasar estos saberes de lo subjetivo a lo intersubjetivo, trascienden la autoría individual, asumen carácter colectivo y abren ámbitos de diálogo e interacción.

Los saberes colectivos están situados en tiempo y espacio concretos y forman conjuntos que sólo son significativos y aprehensibles si se comprenden como un todo en contexto , analizados aisladamente y fuera de sus circunstancias se disuelven y pierden significado.

Las experiencias sociales significativas y las respuestas a ellas son generadas por transformaciones de diversa índole: fenómenos naturales, sociales, económicos, culturales y avances científicos y tecnológicos.

En México, diversos fenómenos también han dado pie a realizar aprendizajes colectivos, por ejemplo: la amenaza de la influenza y enfermedades contagiosas; la conciencia de las especies endémicas; la actividad sísmica y volcánica; las inundaciones y sequías; la migración del campo a la ciudad con una consecuente urbanización acelerada; el éxodo de mexicanos al extranjero y de extranjeros al territorio nacional; el desempleo; la pérdida de la primacía agrícola, textil y pretrolera; las accciones colaborativas entre universitarios; la nomalización de las fuentes de información y la irrupción de la virtualidad en la vida de los mexicanos con el establecimiento de redes internacionales de repercusión local; entre muchos otros.

No obstante la riqueza experiencial de la sociedad mexicana, los saberes colectivos que de ella obtenemos aún están pendientes de hacerse sustanciales, de ser sistematizados, difundidos y protegidos.

Por ello, la sociedad mexicana tiene derecho a que sus saberes colectivos abran espacio y conformen:

• Nuevos bancos de información y del conocimiento.

• Publicaciones colectivas innovadoras.

• Ampliación de la oferta educativa y el reconocimiento de saberes.

• Reivindicación del sentido original del planteamiento de Benito Juárez en su manifiesto a la nación del 7 de julio de 1859: “se adoptará el sistema de la más amplia libertad de toda clase de estudios, así como las carreras y profesiones que con ello se forman, a fin de que cada individuo, nacional o extranjero, una vez que demuestre en el examen respectivo la aptitud y los conocimientos necesarios, sin indagar el tiempo y lugar en que los haya adquirido, pueda dedicarse a la profesión científica o literaria para la que sea apto”.

• Rescate de experiencias exitosas relacionadas con el reconocimiento de saberes individuales y colectivos.

• Incremento de certificaciones y denominaciones de origen, y creación de patentes.

• Defensa y reconceptualización del dominio público.

• Manuales de supervivencia humana y digital.

• Dinamia internacional a favor del blindaje natural y cultural de los comunidades ante las corporaciones transnacionales.

• Instancias especializadas en la defensa del patrimonio cultural y natural y saberes colectivos que pertenecen a los mexicanos y actualmente se encuentran registrados en el extranjero por corporaciones y particulares.

• Obtención de recursos internacionales para estos propósitos.

Tales avances posicionarán a México a la vanguardia de la conceptualización e investigación del patrimonio natural y cultural gracias a la garantía constitucional acordada a los saberes colectivos.

Patrimonio natural y cultural, y saberes colectivos: una propuesta con visión de futuro

El propósito de esta propuesta se refuerza con la vinculación de los saberes colectivos en una visión unificadora del patrimonio natural y cultural, a la luz de las ciudades educadoras y del conocimiento.

En el contexto de la soberanía municipal, los saberes colectivos así vinculados reforzarán las bases de la participación social para la orientación y enriquecimiento de los planes estatales y municipales de desarrollo con sus respectivos programas de acción, lo cual redunda formación ciudadana, ejercicio de la democracia, convivencia pacífica y desarrollo sustentable.

La fuerza de los saberes colectivos, como ya se ha afirmado, reside en que proporciona visión de futuro, lo cual da consistencia y complementa el concepto unificador de patrimonio cultural y natural de los mexicanos; educa al pueblo para ejercer su soberanía y sustenta socialmente la acción ciudadana y la gubernamental.

De la urgencia de avanzar en la legislación sobre estos temas

Inmersos en los rompimientos del siglo XXI gran parte de las naciones del orbe se han ocupado en retomar la fortaleza de su historia para clarificar su pasado, entender el presente y prospectar su futuro.

Por ejemplo, en Perú el maíz fue declarado patrimonio cultural y recientemente el Instituto Nacional de Cultura (INC) de aquel país, declaró patrimonio cultural de la nación a los saberes, usos y tecnologías tradicionales asociados al cultivo del maíz en el Valle del Sagrado de los Incas en la región de Cusco 5 .

En este mismo tenor el Instituto Nacional de Innovación Agraria del Perú 6 informa que:

“El maíz blanco gigante del Cusco, recibió recientemente, el Certificado con la Denominación de Origen, otorgado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual...

“Con esta denominación de origen se busca darle identidad propia al producto que posee características muy peculiares, que lo distingue de los demás maíces producidos en el Perú y en el mundo.”

Otro ejemplo se refiere a la ubicación del origen del maíz que algunos científicos atribuyen a Panamá 7 , no obstante que la tradición poblana señala Tehuacán y Coxcatlán 8 como la región que desarrolló el teosinte o zea hasta convertirlo en nuestro maíz.

Independientemente de las investigaciones en torno al origen del maíz, éste constituye una fuente cultural forjada a través del tiempo, creando además un cúmulo de saberes colectivos sociales y tecnológicos siempre en crecimiento, cuyo contenido está excluido del reconocimiento clasificatorio de los bienes culturales.

Además, cabe mencionar los casos de la marca Pemex 9 , el Himno Nacional 10 , entre otros cuyos derechos pertenecen a extranjeros que los han registrado a su favor.

Estos ejemplos son análogos a muchas otras situaciones en donde están comprometidos el patrimonio cultural y los saberes colectivos de los mexicanos.

Seguramente en otras partes del mundo, y ante diversas instancias jurídicas se estén realizando procedimientos para el registro o certificación que atañen a nuestro patrimonio cultural y saberes colectivos.

Al carecer de definiciones, entidades, mecanismos y políticas en torno a la visión unificadora de patrimonio que incluya los saberes colectivos, se ignora lo que otros países o sociedades hacen al respecto, se margina el presente y el futuro del ingenio, talento, creatividad y la inteligencia colectiva de los mexicanos.

El Congreso del estado de Puebla en pleno ha recibido con entusiasmo una propuesta en el mismo sentido. Por lo cual vigorosamente he decidido exponer ante ustedes el siguiente texto con la intención de que con visión federalista se incluya como reforma constitucional.

Con esta propuesta unificadora, nuestro patrimonio de toda índole queda garantizado constitucionalmente para su identificación, creación, conservación, transferencia generacional, expansión, protección, reconocimiento, difusión y uso.

Con esta reforma se abren nuevos espacios para seguir procedimientos normativos de denominación de origen; de declaración patrimonial para proteger la herencia histórica; de respaldo a diálogos nacionales e internacionales para dar surgimiento a nuevas formas jurídicas; a nuevos saberes científicos; a nuevas metodologías de investigación, generación y sistematización de experiencias colectivas.

Como secuencia, desataremos nuevos sustentos de identidad; de reforzamiento del entramado social, de apertura de nuevos espacios y razones turísticas, todo ello para convertir los saberes colectivos en fuente de soluciones a problemas de productividad, salud, educación, cultura, economía, política.

Por las consideraciones expuestas, presento ante esta soberania, la siguiente iniciativa con proyecto de adición al artículo 4 de la Constitución Política:

Único: Se adiciona al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el parrafo que ocuparia el numeral X que a la letra dira:

Artículo 4:

I. a IX. ...

X. El Estado garantizará la identificación, creación, conservación, transferencia generacional, expansión, protección, reconocimiento, difusión y uso del patrimonio cultural y natural, así como de los saberes colectivos que dan sustento a las ciudades educadoras y a las sociedades del conocimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://es.wikipedia.org/wiki/Patrimonio_de_la_humanidad.

2 En su XVII reunión celebrada en París el 16 de noviembre de 1972.

3 “Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

“los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

“los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

4 “Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

“las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

“los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural,

5 Según una nota fechada el día cuatro de enero de este año por la agencia EFE.

6 http://www.inia.gob.pe/boletin/bcit/boletin0004/cultivo_exp_andenes_mai z.htm

7 Revista Proceedings of the National Academy of Sciences.

8 Durante décadas se ha considerado a la región de Tehuacán y Coxcatlán, en la cuna del maíz, esto gracias a las investigaciones del Dr. Richard Stockton MacNeish,en la década de los años cuarenta del siglo XX.

Recientemente un equipo de investigadores del Museo Smithsonian de Historia Natural y de la Universidad Temple, Estados Unidos, confirmaron el origen del maíz en el sureste de México, en la cuenca del río Balsas, con una antigüedad de 8 mil 700 años.

9 Según las declaraciones ante el senado del director de Pemex, el 12 de diciembre de 2009, Intermix tiene registrado en Estados Unidos y Canadá el nombre de Pemex.

10 Henneman, Harry lo registró en Estados Unidos con el número CAE 99999960.

Palacio Legislativo de San Lazaro, a 12 de abril de 2011.

Diputada Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica)

De decreto, para que el salón de protocolo del edificio A de este recinto parlamentario reciba el nombre de “Mártires del 2 Enero de 1946 por el Municipio Libre”, a cargo del diputado Óscar Saúl Castillo Andrade y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputados Óscar Saúl Castillo Andrade, Laura Viviana Agundiz Pérez, Rubén Arellano Rodríguez, Cecilia Soledad Arévalo Sosa, Justino Eugenio Arriaga Rojas, José Erandi Bermúdez Méndez, José Gerardo de los Cobos Silva, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Tomás Gutiérrez Ramírez, Ruth Esperanza Lugo Martínez, Ramón Merino Loo, Jaime Oliva Ramírez, Aránzazu Quintana Padilla, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Martín Rico Jiménez , Norma Sánchez Romero, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, J. Guadalupe Vera Hernández, Sixto Alfonso Zetina Soto, en su carácter de diputados federales pertenecientes a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Un claro y vivo ejemplo de los que la ciudadanía puede lograr con su participación se relaciona con todas las acciones que se dieron en torno a la cruel matanza del 2 de enero de 1946 en la ciudad de León Guanajuato.” 1

Corría 1945, gobernaba el país el general Manuel Ávila Camacho, cuyo mandato se encontraba cuestionado por las elecciones de 1940, donde tuvo como principal contrincante al también general Juan Andrew Almazán, cuando un grupo de ciudadanos que frecuentemente se reunían en pláticas informales junto al quiosco de la hoy zona peatonal, en León, Guanajuato, se hicieron una gran pregunta: este año se celebrarían elecciones para presidente municipal de León, eran los tiempos en que el gobernador imponía a sus “candidatos”. Y discurrían a quién les iban a imponer

“León era una ciudad de más de 100 mil habitantes, puntualísimos pagadores de impuestos, que no tenían agua potable, ni alcantarillas, ni pisos en las calles, ni buen alumbrado, ni policía eficaz, ni hospitales bastantes, ni escuelas, ni otros servicios públicos indispensables. El pueblo estaba cansado del mal gobierno.”

El 6 de julio del año en curso, se formo un movimiento ciudadano llamado “Unión Cívica Leonesa”, cuyo objetivo era nombrar un candidato ciudadano para competir contra el candidato oficial. Se nombro a don Carlos Obregón para ser el candidato del movimiento.

“Hemos tomado la decisión de que León sea la primera ciudad del país que se lance a la lucha por la libertad municipal”, se dijo entonces y esto bastaría para comprender cabalmente el compromiso asumido por los leoneses de entonces.

“El municipio libre es piedra angular de todo sistema decente de organización política.” 2

El 16 de diciembre de 1945, día de la elección, fue histórico ya que más de 22 mil votos fueron para la UCL y sólo 58 para el candidato de PRM, pero aun con esos resultados el gobernador Ernesto Hidalgo ordenó que el candidato del PRM, Ignacio Quiroz, tomara posesión el 1 de enero de 1946.

Al mediodía del 1 de enero, la gente se reúne a discutir la situación en el Parque Hidalgo, hasta donde llegan los soldados y una tropa de caballería para dispersar a la gente a punta de golpes y culatazos. El abuso de los soldados se fue dando a conocer por todo León y la gente se empezó a organizar para exigir respeto.

Al día siguiente, 2 de enero de 1946, la gente se empezó a reunir en la plaza principal para exigir que se respetara el voto popular y se le diera su lugar a don Carlos Obregón, pero el doctor Quiroz dijo que tenia que hablarlo personalmente con el gobernador Hidalgo y que a las 6 de la tarde ya tendría una respuesta.

“Pasadas las 6 de la tarde, la gente empezó a reunirse de nueva cuenta en la plaza y todavía no se tenía respuesta, y por lo tanto, los ánimos empezaron a caldearse.”

“Pasadas las 8:30 de la noche, se apagaron las luces del palacio, quedando la plaza en penumbras y esa fue la señal para que, desde los balcones y azoteas, los soldados empezaran a disparar sus fusiles contra la muchedumbre y al mismo tiempo se abren las puertas del recinto oficial, salen dos piquetes de soldados que se disponen en abanico. Escupen fuego de nuevo el máuser y las ametralladoras. A una voz se voltean hacia Palacio y sobre él hacen una descarga para continuar después rematando heridos, ahuyentando a los valientes que han entrado a auxiliar a sus hermanos caídos. No se detienen ni ante la Cruz Roja, y cae un camillero.”

“La multitud inerme huye despavorida; pánico, confusión, tropezones. Trata la gente precipitadamente de escudarse con las bancas de fierro, con los árboles, el kiosco; gritos de pánico, de indignación impotente; mujeres enloquecidas, ayes de dolor, estertores de agonía. Luego, trozos de silencio aterrador interrumpido por el rastrear de hombres, mujeres y niños quejumbrosos; gritos aislados, murmullos temerosos de los agazapados.”

La gente, asustada, corría atropelladamente rumbo al Santuario, los soldados los seguían y les disparaban inmisericordes.

Una nota de Enrique Borrego publicada en Excélsior narraba:

“En las frías amplias salas del hospital, hay un desgarrador concierto de dolorosísimos ayes. Docenas de heridos esperan su turno de curación, en tanto que otros resisten sin otra anestesia que su valor, las apresuradas intervenciones quirúrgicas de albos médicos auxiliados por madres de la caridad, cuyos ojos fatigados, brillan compasivamente tras de los espejuelos. Hay varios lunares que forman las camas vacías. Son las que pertenecieron por una eterna noche a los que han pasado de las frías, amplias salas, al soleado corralón de la muerte, donde desfila una muchedumbre sollozantes. En otras camas, cubiertos con corrientes cobijas se adivinan los cadáveres aún calientes de los que engrosan la procesión de los desaparecidos.

“En el laboratorio, en los consultorios, en las salas de operaciones del Hospital Civil, docenas de personas de todas las clases sociales hacen el supremo donativo de su sangre para los heridos, muchos de los cuales, no tienen esperanza de salvación. Estas personas han acudido a dar centímetros cúbicos de sus vidas, con el anhelo de salvar a las ajenas. Ahí ha desaparecido efectivamente, la lucha de clases. El más puro humanismo ilumina con su brillo las lóbregas estancias donde la ciencia médica lucha por re rehacer las ruinas que las balas le mandaron horas antes. Muchos heridos ya so se quejan. Han entrado en ese dulce período de la premuerte y su organismo va cediendo biológicamente a los espantosos efectos de los destrozos internos.” 3

Cuando el doctor Ignacio Quiroz regresaba de Guanajuato, se enteró de la matazón y se quedó a dormir en Silao, posteriormente viajó a México y luego se fue a vivir a Querétaro, donde años más tarde murió, nunca volvió a León. Tal fue vergüenza.

El 7 de enero de 1946, el presidente de la Republica, el general Manuel Ávila Camacho, solicitó al Congreso la desaparición de poderes en el estado de Guanajuato quedando así destituido el gobernador Hidalgo. Eran tales las evidencias de la tropelía que el gobierno central tuvo que ceder. Aunque los culpables de la matanza nunca fueron castigados.

Estos hechos sangrientos son la culminación de la resistencia civil iniciada meses atrás, cuando un grupo de ciudadanos comenzaron a organizarse, cansados del mal gobierno municipal, que incapaz de proporcionarles servicios adecuados, traficaba con contratos públicos onerosos y les encarecía las cuotas, derechos e impuestos. Habiendo terminado la Segunda Guerra Mundial y la restricción de las garantías individuales que había traído consigo, pensaban que podrían ejercer libremente su voto en las próximas elecciones municipales, de modo que el 6 de julio pasado constituyeron la Unión Cívica Leonesa (UCL), con el lema “Por un León mejor” y dirigida por Ricardo Hernández Sorcini, como presidente; Jesús Garibay, como secretario; y Florencio Quiroz, como tesorero.

“La UCL logró movilizar buena parte de la ciudadanía a favor de Carlos Obregón en las elecciones del 16 de diciembre de 1945, proclamó ganador a su candidato y acusó al PRM de haber usado durante la campaña y el proceso electoral, un sin fin de triquiñuelas, de acarreo de votantes y de robo de urnas, las cuales había logrado contrarrestar la movilización ciudadana, auxiliada hasta por notarios públicos.”

Oficialmente se reconocerán 26 muertos y 37 heridos graves. Y se decía que la guarnición militar había disparado contra una muchedumbre azuzada por miembros del Partido Acción Nacional y la Unión Nacional Sinarquista.

El 19 de Febrero, de 1946 don Carlos Obregón toma posesión oficial como presidente municipal.

Hoy es menester dar un justo homenaje a los mexicanos que buscaron un municipio libre y una democracia nacional.

Por todo lo expuesto, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Articulo Único. Inscríbase el nombre “Mártires del 2 de Enero de 1946 por el Municipio Libre” al actual salón de protocolo del edificio A de la honorable Cámara de Diputados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión resuelve llevar a cabo una sesión solemne a fin de realizar la inscripción a que alude el artículo único de este decreto.

Tercero. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, junto con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirá el orden del día y el protocolo de la sesión solemne.

Notas

1 2 de enero de 1946, Lección de cultura cívica, municipio de León Guanajuato ,1999.

2 Íbid.

3 Excélsior, 3 de enero de 1946.

Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 12 de abril de 2011.

Diputados: Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Laura Viviana Agundiz Pérez (rúbrica), Rubén Arellano Rodríguez, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas, José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Ramón Merino Loo (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Martín Rico Jiménez , Norma Sánchez Romero (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo (rúbrica), J. Guadalupe Vera Hernández (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Rafael García Bringas (rúbrica).

Que reforma los artículos 49 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica el segundo párrafo del artículo 49, y el segundo párrafo del artículo 131, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de derogar las facultades legislativas del Ejecutivo para regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional.

Exposición de Motivos

Existe un debate en el mundo académico nacional y extranjero, pero también en el político, acerca de si constitucionalmente el Ejecutivo mexicano es poderoso. Muchos señalan que lo fue cuando ejercía las atribuciones metaconstitucionales y existía un partido hegemónico, pero que ahora bajo condiciones más o menos democráticas y de pluralismo político ya no lo es más. Desde mi punto de vista hay argumentos para pensar que lo es, entre otras razones, porque tiene la facultad de legislar autónomamente.

El presidente mexicano legisla de manera autónoma –sin o con mínima participación del Congreso– en los siguientes supuestos: 1) Al determinar medidas sobre salubridad y medio ambiente según lo prevé el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución; 2) En materia de subsidios según lo prevé el último párrafo del artículo 28 de la Constitución; 3) Para habilitar puertos y establecer aduanas como lo indica la fracción XIII del artículo 89 de la Constitución; 4) Cuando se dan los supuestos de la suspensión de garantías al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución; 5) Para emitir reglamentos autónomos a fin de extraer, utilizar y establecer zonas vedadas sobre aguas nacionales (párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución); y, 6) Para legislar en materia de comercio exterior en los términos y con las condiciones del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución.

En un trabajo académico mencioné sobre esta última competencia constitucional, lo siguiente: “Más grave aún, por la trascendencia del tema, es la facultad también autónoma del Ejecutivo para legislar en los temas del párrafo segundo del artículo 131 constitucional. Se trata de parte de la política económica del país: nada menos que del comercio exterior. Desde la teoría de la división de poderes es aberrante; desde la perspectiva política entraña una limitación profunda al legislativo, e históricamente es una reminiscencia de las facultades delegadas que usó excesivamente el dictador Porfirio Díaz y que en este siglo (el XX) se emplearon hasta la reforma de 12 de agosto de 1938 durante la presidencia de Lázaro Cárdenas” 1 .

El párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución le da al Ejecutivo facultades legislativas extraordinarias en materia de comercio exterior, que no tienen relación con los supuestos del artículo 29 de la Constitución en el caso de suspensión de garantías. Es verdad que para ejercerlas, el Congreso lo debe facultar y, el ejecutivo, al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, debe someter a aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. Se trata de una atribución poderosísima que nuestra Carta Magna otorga al presidente de la república y de especial importancia en una época en donde la mundialización y globalización del comercio es una realidad. Si se ejerce la facultad sin el debido control de parte del Congreso, y muchas veces ello ha ocurrido, la soberanía nacional se pone en riesgo, pues decisiones fundamentales en manos de un solo individuo, pueden comprometer el desarrollo y los intereses nacionales. Lo adecuado desde nuestro punto de vista sería que esta competencia presidencial quedara derogada de la Constitución, pues es un resabio del presidencialismo del régimen autoritario.

La adición del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1951. Antes de esa reforma el Ejecutivo ejerció las facultades legislativas en materia de comercio exterior sin sustento en la Constitución, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en el sentido de que era inconstitucional tanto la delegación de funciones al Ejecutivo como la modificación de tarifas porque ello implicaba la creación de nuevos impuestos sin que participara el Poder Legislativo.

Al aprobarse la reforma constitucional de 1951, que adicionó el párrafo segundo al artículo 131, se objetó en las Cámaras que la reforma era contraria al principio de división de poderes porque se coartaba una facultad propia del poder legislativo y se le entregaba indebidamente al ejecutivo. Por ese motivo, a los legisladores de esa época no les quedó más remedio que modificar también el artículo 49 de la Constitución para establecer una excepción al principio de división de poderes. Como puede observarse, la reforma constitucional atentó contra uno de los principios fundamentales del constitucionalismo mexicano como es el principio de división de poderes. Resulta aberrante que el poder revisor de la Constitución haya trastocado uno de los cimientos jurídicos aprobados por el constituyente originario, pues el órgano reformador no es más que un órgano derivado que no puede, sin que se convoque a un congreso constituyente, modificar los principios fundamentales del sistema constitucional que estableció el poder constituyente.

En el derecho comparado y en el derecho nacional existen muchos puntos de vista acerca de las limitaciones del poder de revisión de la Constitución, que como órgano constituido no pude alterar los principios básicos de la Constitución o sus decisiones políticas fundamentales. En Estados Unidos, William L. Marbury sostuvo que el poder de reformar la Constitución no incluye el de destruirla y que el término enmienda implica que las adiciones o cambios a la Constitución deben tener por propósito llevar a cabo los fines constitucionales aprobados por el Constituyente originario 2 . En Italia, Constantino Mortati defendió la idea de que el poder de revisión no puede alterar las líneas fundamentales del sistema constitucional 3 . En Colombia, Ramírez Cleves, ha afirmado que el poder revisor o reformador de la Constitución es un poder limitado, ya sea de manera expresa o implícita, por garantías democráticas como los derechos fundamentales que desarrollan, dan base y sentido a la organización constitucional y estructuran el estado democrático de derecho, pues sostener lo contrario sería deslegitimar el propósito mismo del poder constituyente originario y de la Constitución 4 .

Por lo que ve a la doctrina mexicana, José María del Castillo Velasco, diputado constituyente en 1857, indicó que las adiciones y reformas a la Constitución de 1857 no podían nunca limitar o destruir los derechos del hombre ni los derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo ni las consecuencias de ella 5 . Emilio Rabasa, en su clásica obra, La Constitución y la dictadura 6 , señaló que el poder reformador no podía destruir la Constitución. Mario de la Cueva en su Teoría de la Constitución , precisó que el llamado constituyente permanente, es un poder limitado y constituido, un poder que presupone la existencia de la Constitución y del poder constituyente, por lo que el control de la constitucionalidad de sus actos tiene que referirse a la Constitución y al poder constituyente, además de que principios como la igualdad, la libertad, la dignidad, la justicia o la forma federal del estado son limitaciones al poder constituyente permanente 7 .

Fix Zamudio y Salvador Valencia recuerdan en el derecho comparado la gran cantidad de constituciones que establecen cláusulas pétreas o intangibles en sus textos. Además mencionan cómo el artículo 171 de la Constitución mexicana de 1824 contempló límites sustanciales expresos al poder revisor, indicándose que jamás se podrían reformar los artículos “que establecen la libertad de independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y división de los poderes supremos de los estados” y, como Mariano Otero consideraba que existían principios primordiales y anteriores a la Constitución como la independencia, la forma de gobierno y la división de poderes sobre los que no cabía reforma constitucional alguna y que debían ser declarados permanentes 8 .

Jorge Carpizo en su clásica obra La Constitución Mexicana de 1917 , considera que las decisiones fundamentales no son universales sino que están determinadas por la historia y la realidad socio-política de cada comunidad, son principios que se han logrado a través de luchas y como parte de la historia del hombre y de su anhelo de libertad. Entre las decisiones fundamentales implícitas en la Constitución de 1917, según Carpizo, estarían la soberanía, los derechos humanos, el sistema representativo, la separación iglesias-estado, la división de poderes, el federalismo, la autonomía municipal y, el juicio de amparo, entre otras. Tales decisiones fundamentales por su importancia y su jerarquía sólo al pueblo corresponde reformar y no al poder revisor de la Constitución 9 .

El maestro Ignacio Burgoa en su obra Derecho Constitucional Mexicano hace una importante aportación en nuestro tema. Clasifica a las decisiones políticas fundamentales en políticas, sociales, económicas, religiosas y estrictamente jurídicas. Con referencia a la Constitución de 1917 propone las siguientes decisiones políticas fundamentales: a) políticas, que comprenden las declaraciones respecto de soberanía popular, forma federal de estado, división de poderes, forma de gobierno republicana y democrática; b) jurídicas que consisten en la limitación del poder público a favor de los gobernados por medio de las garantías constitucionales respectivas, institución del juicio de amparo como medio adjetivo para preservar la Constitución contra actos de autoridad que la violen en detrimento de los gobernados, y en general, sumisión para la actividad de los órganos del estado a la Constitución y a la ley; c) sociales que estriban en la consagración de los derechos sociales; d) económicas que se traducen en la propiedad de la nación sobre recursos naturales específicos como los hidrocarburos, la gestión estatal en ciertas actividades de interés público como la que tiene Petróleos Mexicanos (Pemex) sobre las distintas fases de la explotación del petróleo e hidrocarburos y, la rectoría económica del estado; e) culturales que se refieren a la educación, las características de la misma –laica, gratuita y obligatoria–; y f) religiosas como la separación de las iglesias y el estado. Para Burgoa, las decisiones políticas fundamentales no pueden ser eliminadas o reducidas por el poder revisor de la Constitución, dado que esa competencia sólo le corresponde a una asamblea constituyente 10 .

Autores más recientes, como Carbonell, han aceptado la teoría de los límites implícitos para el poder revisor en la Constitución de 1917. Así propone que toda constitución, incluida la mexicana, esté comprometida con valores mínimos, pues sustituir esos principios y valores equivale a poco menos que un golpe de estado, aunque se haga a través de los mecanismos constitucionales. Cita a Ignacio de Otto que sobre el tema sostenía: “no sería conforme a la Constitución suprimir la democracia misma, ni siquiera utilizando para ello procedimientos democráticos...Si el pueblo tiene un poder al que renuncia no puede tener su fundamento en el poder del pueblo, porque esto significa que no ha habido tal renuncia...” 11 .

Nosotros estimamos que el llamado constituyente permanente al adicionar el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución en 1951, alteró el principio de división de poderes, sin tener competencia originaria y fundamental para ello, al otorgar facultades legislativas al ejecutivo en materia de comercio exterior. La citada reforma constitucional que puedo explicarse en ese tiempo en el marco de un sistema autoritario presidencialista, hoy en día, que vivimos condiciones más democráticas, no puede ni explicarse ni justificarse. El Congreso de la Unión debe tener plenas facultades legislativas y por ningún motivo puede excepcionarse el principio de división de poderes en materia de comercio exterior en condiciones democráticas y en el marco de un estado constitucional y democrático de derecho. Esas competencias desequilibran la relación entre los poderes y además no suelen existir en otros sistemas constitucionales. En efecto, basta revisar el derecho comparado para percatarse de ello y observar que en todos los ordenamientos constitucionales es el Congreso o el Parlamento quienes tienen esa facultad 12 .

El principio de división de poderes representa uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo. El propósito fundamental de la división de poderes es el de evitar el abuso o arbitrariedad del poder. Sus antecedentes teóricos están en el pensamiento griego, en el pensador inglés John Locke y, principalmente en Montesquieu, que en su obra El espíritu de las leyes , delineó las bases de este principio. La división de poderes implica el reconocimiento de que el estado tiene que cumplir determinadas funciones –división del trabajo– y que esa repartición de las funciones entre los diversos órganos es conveniente porque promueve la libertad, en tanto que evita la concentración del poder que provoca arbitrariedad. Es tan importante el principio de división de poderes para la Constitución, el estado de derecho y la democracia, que el artículo 16 de la declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estableció: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes carece de Constitución”. El constitucionalismo de los Estados Unidos primero y, después el de muchos otros países, entre ellos el nuestro, en base al principio de división de poderes han desarrollado principios derivados como el de “frenos y contrapesos”, para evitar la concentración del poder y controlar su ejercicio.

Hoy el principio de división de poderes insiste, sobre todo, en la fragmentación del poder para contribuir a la racionalidad democrática del estado. Algunos autores han abandonado la clásica división tripartita nacida en la obra de Montesquieu y proponen una pluralidad de posibilidades para dividir el poder público y, así se propone: la división entre órgano constituyente y órganos constituidos; la distinción entre la esfera del poder del estado y la esfera de la sociedad y los individuos a través de los de los derechos y libertades fundamentales; la división horizontal entre el ejecutivo, legislativo y el judicial; la división vertical o federal entre la federación y los estados; la división temporal, es decir, la duración limitada en los cargos públicos y la rotación del poder público; la división decisoria entre diversos órganos y actores sociales; y, la división social del poder entre los diversos estratos y grupos de la sociedad.

El principio de la “división de poderes” se incorporó en el derecho mexicano a través de su consagración en la Constitución de Apatzingán de 1814. A partir de ese documento constitucional el principio de división de poderes ha estado presente en todos los documentos constitucionales mexicanos, algunas veces con predominio del Poder Legislativo como en la Constitución de 1857, otras con predominio del Ejecutivo como en la Constitución de 1917. El que una función tenga predominio sobre otra propicia consecuencias políticas y constitucionales. Un gran reto del principio de división de poderes es lograr el equilibrio y cooperación entre las funciones del Estado, lo que en la historia de nuestro país, difícilmente se ha obtenido. La clave de la “gobernabilidad” o estabilidad y desarrollo político-constitucional reside en esta cuestión, si los países no logran ese equilibrio y cooperación, se generan distorsiones que pueden paralizar el funcionamiento de los poderes y órganos o concentrar el poder indebidamente en alguno de ellos.

Las tres funciones clásicas de la división de poderes se depositan en los siguientes poderes y órganos: la legislativa que consiste en elaborar y aprobar leyes, controlar al ejecutivo y cooperar con él en la dirección de ciertos actos políticos y constitucionales que prevé la Constitución reside en la Cámara de Diputados y la de Senadores (artículo 50), la ejecutiva que implica los actos de gobierno y de ejecución de las leyes se deposita en el presidente de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 80) y, la judicial, que entraña la facultad de definir los derechos y obligaciones y resolver las controversias sobre la interpretación de las normas se deposita en la Suprema Corte de Justicia de la Nacional, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 94 y 99). Además la Constitución prevé la existencia de órganos constitucionales autónomos como el Banco de México (artículo 28), el Instituto Federal Electoral (artículo 41), la Comisión Nacional de Derechos Humanos (artículo 102 B) y, algunos agregan también a esta lista al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) (artículo 26.B).

La Constitución indica que no podrán reunirse dos o más de los poderes clásicos en una sola persona o corporación. La finalidad es clara y consiste en evitar la concentración del poder que riñe con la democracia y también, permitir el control y el equilibrio entre los poderes, que es la base del estado de derecho.

El legislativo no puede concentrase en una sola persona, puesto que el objetivo de cualquier cuerpo legislativo es la deliberación, el intercambio de argumentos y pareceres, que tiendan al bien colectivo. Cuando en condiciones ordinarias el legislativo se deposita en una sola persona física, es evidente que ese estado ha dejado de ser de derecho y democrático por la concentración de poder que ello genera. Cuando una persona decide por millones de ellas y determina qué es lo correcto o incorrecto, ese sistema ni es democrático ni se basa en el derecho. No es democrático porque la democracia implica la representación de los diversos intereses y sectores existentes en la sociedad que deliberan entre sí en aras de finalidades colectivas que beneficien a todos. No puede haber estado de derecho porque la finalidad de éste, desde el siglo XIX, ha sido la de evitar la arbitrariedad y el control del poder y, si una persona tiene tanto poder ninguno de estos objetivos se satisfacen.

No obstante lo anterior, la Constitución mexicana otorga al ejecutivo poderes inmensos que ya hemos señalado en esta iniciativa y que vulneran el principio de división de poderes. El supuesto del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución carece, por las razones que aquí hemos mencionado, de justificación histórica, democrática y jurídica. Además en el derecho comparado la facultad para determinar tarifas para la importación y exportación o para regular el comercio exterior, la economía nacional o, estabilidad de la producción nacional corresponde siempre al Poder Legislativo o a las asambleas en los sistemas parlamentarios.

En este sentido proponemos que el segundo párrafo del artículo 49 de la Constitución quede en los siguientes términos:

“No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso se otorgarán facultades para legislar”.

Respecto al párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución proponemos la siguiente redacción:

“El Congreso de la Unión está facultado para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o de importación y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país y, la estabilidad de la producción nacional”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto

Que reforma y modifica el segundo párrafo del artículo 49, y el segundo párrafo del artículo 131, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de derogar las facultades legislativas del Ejecutivo para regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional.

Artículo Primero. Se modifica y reforma el segundo párrafo del artículo 49 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso se otorgarán facultades para legislar.

Artículo Segundo. Se modifica y reforma el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:

Artículo 131. Es facultad privativa de la federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la república de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y las leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

El Congreso de la Unión está facultado para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o de importación y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país y, la estabilidad de la producción nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en un plazo de seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el plazo establecido en el artículo transitorio anterior el Congreso de la Unión realizará todas las adecuaciones necesarias a la legislación reglamentaria y secundaria.

Notas

1. Cárdenas Gracia, Jaime, Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional , México, UNAM, 2000, p. 65.

2. Marbury, William L., The Limitation upon the amending power, Harvard Law Review , número 33, 1919-1920.

3. Mortati, Constantino, La Constitución en sentido material , Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000.

4. Ramírez Cleves, Gonzalo, Los límites a la reforma constitucional y las garantías-límites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma , Bogotá, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, 2003, pp. 129-130.

5. Castillo Velasco, José María del, Apuntamientos de derecho constitucional mexicano , México, Imprenta del Gobierno, 1871, pp. 350 y ss.

6. Rabasa, Emilio, La organización política de México. La Constitución y la dictadura , México, 1912.

7. De La Cueva, Mario, Teoría de la Constitución , México, Porrúa, 1982, pp. 126-174.

8. Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado , México, editorial Porrúa, 1999, pp. 106-108.

9. Carpizo, Jorge, La Constitución Mexicana de 1917 , México, UNAM, 1969, p. 158.

10. Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano , México, Porrúa, 1979, pp. 323-326.

11. Carbonell, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México , México, UNAM, 1998, pp. 264-266.

12. Ver los ejemplos que aparecen en el comentario al artículo 131 de la Constitución en la obra: Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones , tomo XII, México, Editorial Miguel Ángel Porrúa y LVII Legislatura, 2000, pp. 1159-1161.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica).

Que reforma los artículos 6o. y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Blanca Estela Jiménez Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77, numeral 2, 78 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El último tercio del siglo XX puso claramente de manifiesto para todo el mundo que la incesante corriente de innovaciones producidas por la ciencia y la tecnología se ha convertido en la fuerza decisiva que configura las condiciones, los ambientes y las formas de vida a escala global.

Actualmente, la transformación de un país depende del establecimiento de la ciencia y el desarrollo de las tecnologías en todos los ámbitos de la vida cotidiana como una fuerza vital. El desarrollo de la sociedad no puede lograrse sin el impulso de las actividades científicas y tecnológicas. Por ello resulta necesario proporcionar a la ciudadanía un entendimiento más amplio y profundo de ellas, así como sus aplicaciones y el beneficio de su incorporación a nuestras actividades diarias.

La forma en que la ciencia y la tecnología se adaptan en todo el mundo depende de los factores culturales y sociales de cada sociedad. Por ello forman parte de la educación general para desarrollar actitudes de examen crítico, adaptabilidad y entendimiento objetivo en nuestras actuales generaciones.

Hoy por hoy, los jóvenes incorporan la ciencia y la tecnología como parte fundamental de su vida cotidiana y es necesario detectar e impulsar el talento y las capacidades que muchos de ellos demuestran desde la educación media superior y superior para la investigación y el desarrollo de innovaciones tecnológicas, a través de programas que encaucen estos talentos y que les permitan adquirir y profundizar en sus conocimientos.

No obstante esta necesidad, en México el panorama para el desarrollo de la ciencia y la tecnología es adverso. El país destina bajos presupuestos para este rubro, por lo cual ocupa el penúltimo lugar en materia de ciencia y tecnología, entre las 30 naciones que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

En materia de competitividad, el país ocupa el sexagésimo lugar mundial 60, así como el penúltimo en materia de investigación científica. México cuenta con 35 mil investigadores; de ellos 15 mil están certificados y 20 mil laboran en el sector industrial, donde sólo 3 mil empresas hacen investigación y se registran apenas 500 patentes al año (Conacyt).

Según datos de la Secretaría de Educación Pública, 575 mil mexicanos con estudios de licenciatura, maestría o doctorado dejaron el país para radicar en Europa y en Estados Unidos en busca de oportunidades de empleo.

En razón de lo anterior es de vital importancia generar oportunidades que permitan a los jóvenes mexicanos mejorar su calidad de vida y, al mismo tiempo, dar un nuevo impulso a la economía y a los sectores productivos del país, a través de la aplicación de los proyectos e innovaciones tecnológicos que nacen de la creatividad de los estudiantes de educación media superior y superior.

La iniciativa que hoy someto a consideración de esta asamblea propone adicionar dos fracciones en los artículos 6 y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Se propone la adición de un nuevo texto en la fracción X del artículo 6, a fin de facultar al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación para definir estrategias de impulso a la investigación e innovación tecnológicas en la población de educación media superior y superior.

De igual forma, se propone adicionar un texto en la fracción VII del artículo 13 de la ley en comento a efecto de que el gobierno federal apoye la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante la creación de proyectos productivos tecnológicos y científicos dirigidos a población de educación media superior y superior.

Es urgente asumir el tema del desarrollo de la ciencia y la tecnología como área de oportunidad para generar mejores condiciones de vida en el país. Si no otorgamos a los jóvenes mexicanos oportunidades de desarrollo profesional y económico que les permitan elevar su calidad de vida a través de la aplicación de sus capacidades y talentos, empujamos a México a la falta de competitividad y al rezago social.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se adiciona un nuevo texto en la fracción X del artículo 6, pasando el vigente de la actual a ser la fracción XI y recorriéndose el texto de las demás fracciones en el orden subsiguiente, así como un nuevo texto en la actual fracción VII del artículo 13, pasando el texto vigente de la actual a ser la fracción VIII y recorriéndose el texto de las demás fracciones en el orden subsiguiente, ambos de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. a IX. ...

X. Definir estrategias de impulso a la investigación e innovación tecnológica en la población estudiantil de educación media superior y superior;

XI. y XII. ...

Artículo 13. ...

I. a VI. ...

VII. La creación de proyectos productivos tecnológicos y científicos dirigidos a población estudiantil de educación media superior y superior;

VIII. y IX. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor con el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2012.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputada Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo del diputado Guadalupe Eduardo Robles Medina, del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quienes suscriben, Guadalupe Eduardo Robles Medina, Miguel Antonio Osuna Millán y Gloria Trinidad Luna Ruiz, integrantes de la LXI Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, por la que se adicionan y reforman diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y de los Institutos Nacionales de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde los tiempos más remotos, el ser humano ha tenido como su principal preocupación la búsqueda de la salud procurando prolongar el periodo de vida dentro de un nivel de calidad que le permita transitar dignamente durante la etapa que permanece en el mundo terrenal.

Así, desde tiempos inmemoriales se han desarrollado técnicas tendientes a evitar o resolver la morbilidad ocasionada por una multiplicidad de factores que ocasionan enfermedades en el ser humano.

Los grandes avances de la medicina representados en diversas etapas de la historia, tales como el uso de los primeros procedimientos quirúrgicos con el posterior descubrimiento de los métodos anestésicos, el descubrimiento de las propiedades antibióticas de la penicilina en un hecho fortuito a mediados del siglo pasado, son fenómenos transcendentes que han permitido la evolución de la medicina.

Quizás hay dos espacios en los que el desarrollo tecnológico se ha dado a pasos agigantados: la carrera aerospacial y el campo de la medicina, tanto la que previene como la que cura. En este último de los casos, la innovación tecnológica ha encontrado un ambiente propicio e ilimitado en cuanto a nuevos métodos terapéuticos.

En México nos hemos ido rezagando y tan solo lo único que hacemos es transferir tecnologías generada en otros países, salvo algunos casos excepcionales. Quizás un avance significativo en el campo de la medicina genética ha sido la realización del mapa del genoma humano del mexicano, situación que ha abierto oportunidades ilimitadas en cuanto a la prevención y tratamiento de problemas que aquejan a quienes habitamos esta gran nación.

Lo anterior no habría sido posible si hace poco más de 10 años no se hubiese tomado la decisión de crear en el país un instituto destinado exclusivamente al estudio del genoma humano.

En la década de 1980, en Francia se empezó a trabajar con un concepto novedoso en cuanto al uso de lo que se conoce hoy como células madre que son células embrionarias que una vez extraídas principalmente del cordón umbilical del recién nacido y depositadas en si mismo o en otra persona, tienen la capacidad de mimetizar la función de las células que se encuentran deterioradas o que están teniendo un mal funcionamiento y en consecuencia dañan o deterioran algún órgano del ser humano.

Desde 2007, en Sudcorea científicos trabajaron con éxito dolencias pulmonares con animales a partir de cultivos de células madre.

En México, actualmente, al contrario de lo que ocurre en otros países, incluidos algunos sudamericanos, no se realizan de manera ordenada investigaciones en torno del tema. Cierto es que en algunos estados de la república existen establecimientos en los cuales se extrae y preserva sangre del cordón umbilical, sin embargo no existen los conocimientos ni la experiencia suficiente para que este material pueda ser utilizado con certeza para fines terapéuticos.

En contraparte, es indispensable adecuarnos a los tiempos en que vivimos. Basta observar nuestro entorno mundializado y ver cuán vertiginosas acciones han tomado otros países que están a la vanguardia en la investigación y el desarrollo científico en pro de la salud de los ciudadanos.

Australia

Desde 2002 cuenta con una legislación sobre investigación con embriones.

Analiza actualmente el fortalecimiento de la investigación del Centro Australiano de Células Madres. Además, ya cuenta a estas alturas con un manual del paciente, para pacientes que piensan en un tratamiento con células madre.

India

Desde 2007 cuenta con diversas directrices en la materia, reflejadas en el Consejo Indio de Investigación Médica, el Foro de Investigación de Células Madre de India, Células Madre, Red de Asia y el Pacífico.

Brasil

En 2008, tras discusiones del Tribunal Supremo, se pronunció a favor de la Ley creada en 2005 en materia de Células Madre, bajo la Ley de Bioseguridad.

Alemania

Creó una ley desde 2002, con diversas modificaciones, a fin de investigación y tratamiento con células madre. Cuenta con diversas organizaciones en este tema: la Sociedad Alemana para Investigación con Células Madre, la Red de la Célula de Vástago del Norte de Westfalia y la Red de Medicina Regenerativa, entre otras. Se mantiene a la vanguardia en la investigación, el tratamiento y la aportación científica al mundo.

España

La descripción de su ley señala: “En pocos años han cobrado enorme relevancia la obtención, utilización, almacenaje y cesión de las muestras biológicas con fines de diagnóstico y de investigación, son cada vez mas frecuentes las investigaciones que implican procedimientos invasivos en seres humanos, y la investigación con gametos, embriones o células embrionarias se ha hecho imprescindible en el ámbito de la terapia celular y la medicina regenerativa”. Por ese motivo han generado grandes avances tanto a nivel base en su legislación como en la investigación y tratamiento.

Japón

Las células madre de la piel se transforman en células pluripotenciales que inducen la regeneración en algunos tipos de patología muscular e incluso de algunas neuropatías.

Sao Paolo, Brasil

En el Laboratorio Nacional de Investigación de Células Madre, donde se realizan estudios con lo que queda demostrado que las células tronco (madre) extraídas de la pulpa de los dientes de leche que son desechados por los niños en su infancia temprana, tienen la capacidad de curar patologías oftálmicas, particularmente de cornea y retina.

En países como Japón, Brasil o Gran Bretaña se tratan ya enfermedades autoinmunes como la diabetes mellitus tipo 1 o insulinodependiente en lo que constituye un gigantesco avance en el tratamiento de este padecimiento. Todo lo anterior muestra cómo en países donde se aplican recursos se avanza de manera significativa, mientras que en países como el nuestro, donde nos enteramos de ello sólo por artículos científicos o por noticias de innovaciones tecnológicas, nos rezagamos y estamos en espera de la transferencia de tecnología en éste y otros temas.

En México debemos adentrarnos en el tema y tomar las acciones necesarias para que, en el espíritu de la presente iniciativa, contemos con el espacio propio para la investigación científica con propósitos de aplicación terapéutica, unidos a la comparsa global de investigación y adherencia ética que rigen la práctica médica, con base en la experimentación, en la obtención o en ambas de este tipo de células. Por ello, en esta propuesta de iniciativa con proyecto de decreto se ha incluido la prohibición de extraer células estaminales de tejidos de embriones y fetos humanos.

Las motivaciones anteriores nos conducen a introducir en el marco normativo de nuestro país una ley que con la mayor brevedad establezca un instituto o laboratorio de investigación de células madre, en el cual se puedan realizar investigaciones en la materia para que médicos, genetistas, científicos y toda clase de personal que se requiera para atender este importante rubro puedan ser adiestrados en nuestro país o enviados a otros lugares en donde se les compartan los avances y conocimientos en la materia. Aunado todo esto, a una regulación expresa en la Ley General de Salud, sobre el correcto manejo de estas células.

Por todo lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma las Leyes General de Salud, y de los Institutos Nacionales de Salud

Artículo Primero . Se adiciona una fracción XVIII Bis al artículo 3o.; se adicionan las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV al artículo 314 y se adiciona un capítulo III Bis, en materia de células progenitoras, al título décimo cuarto, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La disponibilidad de células progenitoras de acceso equitativo, eficiente y seguro.

XIX. a XXXI. ...

Artículo 314. ...

I. a XVII. ...

XVIII. Células progenitoras, troncales o células madre: las células primitivas pluripotenciales capaces de autorreplicarse y diferenciarse en un linaje celular restringido, independientemente del tejido del que fueron colectadas;

XIX. Disposición: el conjunto de actividades relativas a la obtención, recolección, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de las células progenitoras de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

XX. Terapia de acondicionamiento: procedimiento médico, previo al transplante de regeneración de la médula ósea, consistente en la preparación adecuada del receptor para que las células progenitoras aplicadas puedan injertar;

XXI. Trazabilidad, la capacidad de efectuar el seguimiento de las células progenitoras desde el donante hasta su uso terapéutico o su destino final y viceversa;

XXII. Medicina regenerativa: especialidad médica interdisciplinaria con aplicaciones clínicas y de investigación enfocada en la reparación, sustitución o regeneración de células, tejidos u órganos para restaurar la función alterada por cualquier causa, que comprende malformaciones congénitas, enfermedades o traumatismos. Utiliza una combinación de varios enfoques tecnológicos, que incluyen el uso de células troncales, moléculas solubles, ingeniería genética y de tejidos y terapia celular;

XXIII. Uso alogénico; cuando el donante y el receptor de las células progenitoras son de la misma especie, aunque no genéticamente idénticos;

XXIV. Uso autólogo: cuando el donante y el receptor de las células progenitoras es la misma persona;

XXV. Uso terapéutico: término que engloba las diversas aplicaciones médicas de las células progenitoras, tales como los trasplantes o procedimientos de regeneración de tejidos que tienen como finalidad rehabilitar o sanar al paciente.

Título Décimo Cuarto
Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida

Capítulos I a III

Capítulo III Bis

De la Disposición de Células Progenitoras para Uso Terapéutico

Artículo 342 Bis 1. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas para la organización, control y vigilancia de los establecimientos públicos y privados para la disposición de células progenitoras para uso terapéutico, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 342 Bis 2. La Secretaría de Salud se encargará de la coordinación y promoción de la investigación, la innovación tecnológica en materia de células madre.

Artículo 342 Bis 3. Los establecimientos de salud que hacen disposición de células progenitoras con fines terapéuticos requieren de autorización sanitaria otorgada por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

La autorización indicará expresamente las actividades relativas a la disposición de células progenitoras que podrán efectuar los establecimientos, los cuales se concretarán a efectuar las actividades que específicamente se les hubieren autorizado.

Artículo 342 Bis 4. La secretaría otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior a los establecimientos que cuenten con lo siguiente:

I. Un responsable sanitario, que reúna los requisitos que establece esta ley y las demás disposiciones aplicables, quien deberá estar autorizado por la Secretaría de Salud; y

II. Personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos suficientes e idóneos para la realización de los actos relativos a la disposición de células progenitoras de conformidad con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones generales aplicables que al efecto emita.

Artículo 342 Bis 5. Los establecimientos que realicen actos de disposición de células progenitoras para fines terapéuticos deberán ajustarse a los principios científicos y éticos que rigen la práctica médica. Asimismo, contarán con comité interno para la selección de los donantes y receptores de células estaminales con arreglo a las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Salud.

El comité interno a que se hace referencia en el presente artículo será presidido por el titular de la institución de salud en la que se realicen los procedimientos de disposición de células estaminales.

La selección del donante y del receptor de células progenitoras se hará siempre por prescripción y bajo control médico.

Artículo 342 Bis 6. El responsable sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 342 Bis 4 tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Supervisar que las actividades relativas a la disposición de células progenitoras se realicen con la máxima seguridad y de acuerdo con los principios éticos que rigen la práctica médica y de conformidad con los requisitos que establece esta ley y demás disposiciones aplicables;

II. Mantener actualizada la información relativa a la donación y disposición de células progenitoras para garantizar su calidad y trazabilidad; y

III. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 342 Bis 7. Las células progenitoras sólo podrán salir del territorio nacional con autorización de la Secretaría de Salud, el cual se concederá siempre y cuando estén cubiertas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia en los que se encuentre comprometida la salud de un ciudadano mexicano en el extranjero.

Artículo 342 Bis 8. El uso terapéutico de las células progenitoras en seres humanos solo podrá llevarse a cabo cuando los beneficios para el receptor sean mayores que los riesgos. El mismo criterio deberá aplicarse para el caso del donante.

Artículo 342 Bis 9. Las células progenitoras deberán ser objeto de donación a título exclusivamente gratuito, sin ningún pago, compensación o recompensa monetaria. Se prohíben la compra o la oferta de compra, así como la venta u oferta de las citadas células.

La prohibición de vender o comprar células progenitoras no impide rembolsar los gastos razonables y verificables en que pudiera incurrir el donante, tales como la pérdida de ingresos o el pago de los costos de obtención, procesamiento, conservación y suministro de células para su uso terapéutico.

Artículo 342 Bis 10. La obtención de células progenitoras de donantes para uso alogénico se regirá por las disposiciones siguientes:

I. El donante o, en su caso, el otorgante de un consentimiento deberá ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales, tener capacidad jurídica y otorgar su consentimiento expreso, libre y consciente, después de haber recibido la información referida en la fracción III de este artículo;

II. El donante o, en su caso, el otorgante del consentimiento deberá haber sido informado previamente de las consecuencias de su decisión. La información otorgada se referirá a

a) Las consecuencias de su decisión;

b) Las consecuencias posibles de orden somático;

c) Las eventuales repercusiones y riesgos de la donación; y

d) Los beneficios que se espera obtener en el receptor.

III. Que el donante otorgue su consentimiento en forma expresa y por escrito, de manera libre y conciente, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción, quien también deberá firmar el documento de donación de células;

IV. Que el destino de las células progenitoras obtenidas sea para el uso terapéutico de una persona, con el propósito de mejorar sustancialmente su esperanza o sus condiciones de vida, garantizándose el anonimato del receptor;

V. El consentimiento expreso no será válido cuando sea otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente;

VI. El consentimiento expreso podrá revocarse en cualquier momento antes de iniciada la cirugía respectiva, o bien, antes que el receptor hubiese recibido la terapia de acondicionamiento para el trasplante de regeneración de la médula ósea;

VII. En ningún caso podrá efectuarse la toma de células progenitoras sin la firma previa de este documento. En caso de que el donante o disponente no pueda firmar se deberá imprimir su huella dactilar;

VIII. No se podrán tomar células de menores de edad, excepto cuando se trate disposición de sangre placentaria para obtener de ella las células progenitoras, o bien, cuando sea para uso autólogo del menor o para uso en un familiar consanguíneo del mismo;

IX. En el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de células progenitoras; y

X. La demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.

Artículo 342 Bis 11. Las células progenitoras se podrás obtener de la sangre, de la sangre placentaria, de cordón umbilical, de la médula ósea y de otros tejidos en los que se demuestre, mediante los avances científicos, que son ricos en estas células, cuya extracción u obtención represente bajos riesgos para la salud del donante. Quedan exceptuados de lo anterior los embriones y fetos humanos.

Artículo 342 Bis 12. Los establecimientos de salud que hacen disposición de células progenitoras con fines terapéuticos son

I. Centro de Recolección de Células Progenitoras, es el establecimiento autorizado para la colecta de sangre, sangre placentaria, médula ósea u otros tejidos ricos en células progenitoras para un banco de células progenitoras, con el cual tiene un convenio escrito, o bien, que forma parte de un centro de trasplante de médula ósea o de medicina regenerativa;

II. Bancos de células progenitoras: es el establecimiento autorizado que tiene la finalidad de obtener, procesar, analizar, almacenar, cultivar, distribuir, suministrar celular progenitoras para uso en trasplantes de regeneración de médula ósea o procedimientos de medicina regenerativa; y

III. Centros de trasplante de regeneración de médula ósea y medicina regenerativa, son los establecimientos autorizados para efectuar trasplantes de regeneración de la médula ósea o realizar procedimientos de medicina regenerativa que incluya terapia celular.

Dichos establecimientos se concretarán a realizar las actividades relativas a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras que específicamente se les hubiere autorizado de conformidad con lo establecido en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 342 Bis 13. Deberán estar inscritos en el Registro Nacional del Centro Nacional de la transfusión Sanguínea, los bancos y los centros de recolección de células progenitoras de sus diversas fuentes de obtención y sus responsables sanitarios.

Artículo Segundo. Se adicionan una fracción V Ter al artículo 5 y un artículo 7 Ter al capítulo I del título segundo de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como institutos nacionales de salud son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. a V Bis. ...

V Ter. Instituto Nacional de Medicina Regenerativa, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre la medicina regenerativa.

VI. a XI. ...

Artículo 7 Ter. El Instituto Nacional de Medicina Regenerativa tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas en las áreas de su especialidad, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

II. Realizar las actividades a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 6 del presente ordenamiento;

III. Las actividades a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 6 de esta ley se realizarán a través de otras instituciones de salud;

IV. Impulsar en forma decidida la vinculación con instituciones nacionales para conformar una red de investigación y desarrollo en el campo de la medicina regenerativa y disciplinas afines, con la participación de instituciones internacionales; de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

V. Fomentar la realización de proyectos de desarrollo de tecnología especializada, obteniendo con ello protocolos de innovación tecnológica en materia de medicina regenerativa, especialmente con relación a la aplicación de células estaminales con fines terapéuticos; y

VI. Ser el centro nacional de referencia para asuntos relacionados con estudios sobre medicina regenerativa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Salud, así como el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, realizarán lo necesario para otorgar las previsiones de recursos necesarias para el establecimiento, el desarrollo y la operación del Instituto Nacional de Medicina Regenerativa.

Tercero. Una vez constituida la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Medicina Regenerativa, expedirá su Estatuto Orgánico en un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en la Cámara de Diputados, a 12 de abril de 2011.

Diputados: Guadalupe Eduardo Robles Medina, Miguel Antonio Osuna Millán, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbricas).

Que expide la Ley que establece las Bases y regula la Responsabilidad, las Actividades y las Pensiones, Medios Personales, Materiales y Servicios de Seguridad de los Ciudadanos que hayan ocupado el Cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Jaime Sánchez Vélez y suscrita por Jorge Arana Arana, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Jorge Arana Arana y Jaime Sánchez Vélez, integrantes de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera; 67, numeral 1; 68 numeral 1; 77; 78 y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que crea la ley que establece las bases y regula la responsabilidad, las actividades y las pensiones, medios personales, materiales y servicios de seguridad de los ciudadanos que hayan ocupado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En junio de 2002, el senador Óscar Cantón Zetina, durante la LVIII Legislatura, presentó una iniciativa de ley para establecer las bases para otorgar pensiones y prestaciones a los ex presidentes de México.

Posteriormente, el diputado Samuel Aguilar Solís, integrante de la LX Legislatura, presentó en octubre de 2007 una iniciativa de ley que establece las bases para otorgar pensiones y prestaciones a los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

El pasado 21 de diciembre de 2010, el diputado Jaime Sánchez Vélez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, quien suscribe la presente iniciativa, presentó ante la Comisión Permanente del primer receso del segundo año de ejercicio de la LXI Legislatura, un punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal para que emita un acuerdo para que los ex presidentes de los Estados Unidos Mexicanos se integren como miembros académicos o investigadores a cualquier universidad pública de México al término de su mandato, así como reducir sus pensiones, los apoyos de personal y de seguridad, y suspender sus seguros de gastos médico mayores, entre otros.

Estas iniciativas abordaron únicamente el tema de las pensiones y prestaciones a los ex presidentes mexicanos, y ahora además se plantean otros aspectos que deben hacernos meditar acerca de lo que representan estos en cuestiones de seguridad nacional y beneficio para la educación.

En el punto de acuerdo de diciembre de 2010, se cuestiona el porqué no nos preguntamos, evadimos o siempre criticamos el papel que representan en la vida nacional los ex presidentes.

Desafortunadamente, siempre anteponemos el gasto que se destina a ellos, y obviamos lo más importante, aprovechar los conocimientos y la experiencia que adquirieron durante sus respectivos mandatos, al ser las personas más informadas durante sus administraciones, y que todo ello puede ser aprovechado por nuestras universidades públicas nacionales o estatales.

La condición de ex presidente de una nación no termina ni debe terminar al siguiente día de entregar el gobierno, así como tampoco sería justo terminar con su pensión y su seguridad.

Debemos reconocer que su experiencia a través de la toma de decisiones, de su responsabilidad de gobernar, no debe terminar en el extranjero, y mucho menos en empresas o consorcios internacionales que requieren de información clasificada y real para hacer crecer sus negocios. Esto representa una fuga de cerebros, de experiencia y, sobre todo, de información privilegiada que desafortunadamente no es aprovechada en nuestro país para su propio desarrollo.

Por ello, es imperativo establecer y regular en la ley la responsabilidad y actividades que desempeñará un ex presidente durante los seis años siguientes de haber concluido su mandato, además de regular los montos de sus pensiones y de personal humano y material a su disposición.

Es cierto que con las pensiones que perciben los ex presidentes se podrían realizar obras de desarrollo social e infraestructura educativa y de salud, el pago de muchos salarios, pero perdemos más alentando a que se vayan del país, se empleen para empresas privadas, o que ya no se dediquen a ninguna actividad de beneficios importantes. No veamos el pago de pensiones a ex presidentes como un mal, sino aprovechemos su experiencia y sus conocimientos para la educación.

El objetivo de la creación de una ley para ex presidentes, es hacerlos cumplir su agradecimiento al pueblo mexicano a través de la educación y de la enseñanza durante los seis años siguientes terminada su gestión, además de reducir sus pensiones y los apoyos de seguridad y de administración que se les destinan, pero respetando sus derechos de seguridad social.

Hasta la fecha, las pensiones que perciben los ex presidentes no tienen sustento jurídico, ya que no se encuentran en ningún marco legal. Solamente son considerados acuerdos de carácter administrativo. Y referente a sus actividades, no existe interés en regularlas y por el contrario, pensamos que mientras esté más lejos del país un ex presidente, mejor, sin importar qué labores y para quién las realice.

No se propone eliminar las prestaciones de los ex presidentes, sino otorgar garantías jurídicas, además de establecer mecanismos de rendición de cuentas, normar los criterios de las percepciones y clarificar la incidencia de los costos en el gasto público.

Esta iniciativa también prevé las causas en las que los ex presidentes podrían perder sus derechos y beneficios.

Por lo anteriormente expuesto, retomando algunos artículos de las iniciativas mencionadas en otras legislaturas y con base en el artículo 73, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante el pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se crea la Ley que establece las bases y regula la responsabilidad, las actividades y las pensiones, medios personales, materiales y servicios de seguridad de los ciudadanos que hayan ocupado el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. Esta ley, establece las bases y regula la responsabilidad, las actividades y las pensiones, medios personales, materiales y servicios de seguridad con fondos del erario federal a los ciudadanos que hayan ocupado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. La aplicación y seguimiento de esta ley corresponde al Ejecutivo federal por conducto de las secretarías de la Función Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de la Defensa Nacional, de conformidad con sus respectivas atribuciones.

Artículo 3. Las disposiciones de esta ley son aplicables a los ciudadanos que hubiesen desempeñado el cargo de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, completando el periodo establecido para ello, o con carácter de interino o sustituto. Se exceptúa a quienes hubiesen ocupado el cargo de presidente provisional.

Artículo 4. Al concluir sus periodos de gobierno constitucionales, los ex presidentes de los Estados Unidos Mexicanos se integrarán, de tiempo completo, como miembros académicos, docentes o investigadores, a cualquier universidad pública de México, privilegiando a la que su presencia reditúe el mayor beneficio a la educación, a la sociedad y al desarrollo nacional, bajo la normatividad que corresponda a la institución a la que se integre, quedando estrictamente prohibido involucrar su preferencia y militancia partidista con sus labores de enseñanza.

En caso de no contar con título profesional, se integrarán a alguna institución pública educativa en la que puedan participar como conferencistas, panelistas o alguna otra actividad que no requiera título profesional, pero que se circunscriba en beneficio a la educación, a la sociedad y al desarrollo nacional.

Artículo 5. Las actividades anteriores las desarrollarán los ex presidentes recién terminada su administración, por seis años y sin ningún pago, salvo el que se encuentre dentro del rubro de pensiones a ex presidentes que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Terminados los primeros cuatro años, en los que se incorporarán de tiempo completo, deberán continuar los siguientes dos años con sus actividades académicas, docentes o de investigación en horarios y horas que él decida y que la institución pública educativa les permita. En esos dos años, los ex presidentes podrán incorporarse a empresas o instituciones privadas mexicanas o extranjeras, dentro y fuera del país, sin abandonar su responsabilidad establecida en el presente párrafo.

Artículo 6. Concluidos los seis años, los ex presidentes podrán decidir su permanencia con la institución pública educativa.

Artículo 7. Los ex presidentes gozarán de los apoyos necesarios para el desarrollo de sus actividades académicas, docentes o de investigación, los cuales pueden incluir gastos de funcionamiento y operación de una oficina con equipo, transporte, viajes y demás servicios, por los seis años inmediatos al término de su gobierno, observando en ello una erogación que se circunscriba únicamente a las responsabilidades mencionadas.

Artículo 8. En relación con su pensión, los ciudadanos mencionados en el artículo 1 tendrán derecho a disfrutar de una pensión equivalente al 85 por ciento del salario del presidente constitucional en funciones, durante los primeros seis años, la cual será incrementada en la misma proporción.

Terminados los seis años, los ex presidentes tendrán derecho a disfrutar de una pensión vitalicia equivalente a 50 por ciento del salario del presidente constitucional en funciones, incrementándose en la misma proporción.

Artículo 9. Los ex presidentes gozarán de las prestaciones establecidas para pensionados y jubilados en el sistema de seguridad social de los trabajadores al servicio del estado. Sus seguros de vida y sus derechos a la seguridad social continuarán de manera vitalicia.

Artículo 10. El cónyuge gozará de los seguros de vida y de la seguridad social. Los hijos estarán cubiertos hasta cumplir la mayoría de edad, o que por sus condiciones de salud e imposibilidad física, no puedan desarrollar actividades que les reditúen beneficios económicos para su subsistencia.

Artículo 11. En caso de fallecimiento del ex presidente, su cónyuge recibirá una pensión equivalente al 50 por ciento, y se reducirá en 90 por ciento el apoyo de seguridad si el deceso ocurre durante los primeros dos años inmediatos de haber concluido su periodo presidencial. Después de este periodo, será retirado el cuerpo de seguridad. El personal de apoyo será retirado cuando el ex presidente fallezca.

En caso de muerte del cónyuge, la pensión beneficiará en la misma cuantía a los hijos hasta alcanzar la mayoría de edad o que por sus condiciones de salud e imposibilidad física, no puedan desarrollar actividades que les reditúen beneficios económicos para su subsistencia. Todas las prestaciones, exceptuando las referidas a la seguridad en el párrafo anterior, serán suspendidas si el cónyuge contrae nuevo matrimonio.

Artículo 12. Las pensiones otorgadas por esta ley, serán suspendidas en los siguientes casos:

a. Cuando el beneficiario fuere condenado como resultado de un juicio político.

b. Cuando el beneficiario fuere condenado por algún delito grave que merezca como pena la privación de la libertad.

c. Cuando el beneficiario realice algún acto que atente gravemente contra la seguridad, las autoridades o las instituciones nacionales.

Artículo 13. Las secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina Armada de México, normarán y justificarán los criterios en los que se basan para la asignación o retiro de elementos asignados a preservar la seguridad e integridad física del ciudadano a que se refiere el artículo 3 de esta ley.

Artículo 14. El apoyo de personal de seguridad para los ex presidentes se establece en el artículo14 de esta ley, y se reducirán en 70 por ciento de manera vitalicia al término del periodo establecido en el artículo 5 anterior; se suspenden sus seguros de gastos médicos mayores en el mismo periodo.

Artículo 15. Para preservar la seguridad e integridad física de los ex presidentes, la Secretaría de la Defensa Nacional dispondrá de un general, dos jefes, seis oficiales y 20 elementos de tropa.

La Fuerza Aérea, de un jefe, dos oficiales y seis elementos de tropa; y la Armada, de dos jefes, dos oficiales y 10 elementos de tropa.

Se asignarán tres vehículos oficiales para los ex presidentes y sus familias.

Artículo 16. El mencionado cuerpo de seguridad solamente funcionará dentro de territorio nacional y no podrá acompañar al beneficiario en los viajes que realice al extranjero.

Artículo 17. El personal administrativo con que contarán los ex presidentes terminado su mandato, se compondrá de dos subdirectores, dos coordinadores administrativos, cuatro jefes de departamento, dos investigadores y dos asesores en materia jurídica, una bibliotecaria, dos programadores, cuatro secretarias, dos personas de apoyo administrativo, dos auxiliares administrativos, dos archivistas, dos choferes, una persona de mantenimiento eléctrico-telefónico y un representante de oficina.

El personal asignado en el párrafo anterior, percibirá un salario similar equivalente al de la administración pública federal, y se reducirá el mencionado personal en 70 por ciento de manera vitalicia al término del periodo establecido en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 18. Compete a la Secretaría de la Función Pública conocer de los casos previstos en el presente decreto y notificar de cualquier causal de modificación a las prestaciones otorgadas, a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, y de Marina Armada de México, para que hagan los ajustes que procedan.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los acuerdos en esta materia emitidos por el titular del Ejecutivo con anterioridad, tendrán vigencia hasta que sea aprobada esta ley.

Tercero. Los ajustes correspondientes al Ramo 02, Presidencia de la República, en lo relativo a los recursos destinados a cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de titular del Ejecutivo federal, se realizarán a partir del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Se deberán efectuar las adecuaciones reglamentarias y normativas pertinentes, a fin de garantizar el cumplimiento del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputados: Jorge Arana Arana, Jaime Sánchez Vélez (rúbricas)

Que reforma los artículos 17 y 80 de la Ley Agraria, a cargo de Oralia López Hernández y suscrita por Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Fernando Santamaría Prieto, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, Oralia López Hernández, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo y Fernando Santamaría Prieto, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el presente proyecto de iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El artículo 17 de la Ley Agraria establece la figura del testamento agrario o lista de sucesión agraria, como un régimen especial y flexible para transmitir bienes agrarios, ordenando la forma de elaborar dicha lista de sucesión, figura que aspira a garantizar que haya plena seguridad jurídica en la transmisión de bienes por causa de muerte del ejidatario.

Por otra parte, el artículo 80 de la Ley Agraria establece la figura de la enajenación de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo núcleo agrario, estableciendo los requisitos legales para llevarla a cabo, entre los cuales destaca que la voluntad de las partes que celebran dicha enajenación deberá constar por escrito ante dos testigos y debiendo ser ratificada ante fedatario público.

En tal tesitura, el objeto de la iniciativa es realizar adecuaciones y precisiones a ambas instituciones jurídicas: el testamento agrario y la enajenación de derechos parcelarios, de acuerdo a lo siguiente :

a) En la regulación del testamento agrario, establecer expresamente que en caso de que un ejidatario sea titular de dos o más parcelas, éste podrá formular una lista de sucesión por cada parcela de la cual sea titular.

b) Y por lo que hace a la enajenación de derechos, facilitar que dicha manifestación de voluntad de las partes se pueda ratificar ante el Registro Agrario Nacional, y no sólo ante fedatario público.

Por tanto, se trata de un proyecto que persigue la certeza jurídica en la transmisión de parcelas ejidales, sea que se realice a través del testamento agrario, o bien a través de un contrato de enajenación de derechos.

Entrando en materia, por lo que corresponde a la lista de sucesión agraria o testamento agrario, en la actualidad toda la masa hereditaria, queda a nombre del sucesor preferente, es decir de la persona que aparece en primer lugar en la lista de sucesión, y en caso de faltar, aquel sujeto que siga en la designación hecha en la citada lista, a continuación se transcribe textualmente el texto vigente del artículo 17 de la Ley Agraria:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Ante lo anterior, se propone modificar el artículo 17 de la Ley Agraria, a fin de que el ejidatario pueda designar la sucesión de derechos de cada parcela que posea, para que al fallecimiento del ejidatario cada beneficiario sea cónyuge, concubina, concubinario hija o hijo, pueda recibir los derechos de sucesión agrarios (sobre los certificados de derechos agrarios, de derechos parcelarios, de derechos comunes o de aquellos adquiridos a través de sentencia o resolución relativa del tribunal agrario), de manera individual y los demás inherentes en su calidad de ejidatario.

Esta reforma busca que el ejidatario estando en pleno uso de su capacidad de goce y de ejercicio pueda designar libremente sucesor para cada parcela en forma individual, para que cuando el llegue a fallecer, los sucesores de cada parcela agrícola asuman la sucesión, Con ello se evitará que al faltar el ejidatario, quien encabece la lista de sucesión tenga un derecho absoluto sobre la sucesión de los bienes ejidales.

Asimismo, evitara que la voluntad de quien fallece este sujeta a ser cumplida o respetada bajo la voluntad del nuevo representante ejidal, el cual puede decidir si compartir o no la sucesión de los bienes con la madre, el padre, los hijos o hijas y las o los hermanos, según sea el caso, generando con esto en muchas ocasiones el apoderamiento de los bienes en su totalidad, provocando un conflicto familiar muy grave.

Por lo que atañe al artículo 80 de la Ley Agraria, que previene la enajenación de derechos parcelarios entre ejidatarios y avecindados del mismo núcleo de población, se exige como requisito de validez en el inciso a), que la manifestación de voluntad de las partes que intervienen conste por escrito ante dos testigos y sea ratificada ante fedatario público, a continuación se cita el precepto de marras:

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional; y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

En este supuesto, se propone que el Registro Agrario Nacional pueda dar fe de la manifestación de conformidad de las partes a que alude el inciso a) del artículo 80, y se pueda ratificar ante dicho Registro la celebración de la enajenación de derechos.

Lo anterior se justifica, ya que para realizar la multicitada enajenación de derechos parcelarios, los ejidatarios requieren tal y como se señala en el inciso a) que se he mencionado; la ratificación ante fedatario público del acto que se va a realizar, esto implica que el ejidatario tenga que acudir a realizar dicha ratificación ante un notario público, y el costo que deba pagar por dicho tramite encarece o puede imposibilitar el tramite de enajenación de derechos parcelarios.

Se estima que lo anterior es posible, ya que el Registro Agrario Nacional cuenta con un registrador agrario en cada entidad, y que al estar dotado de dicha facultad, los ejidatarios podrán acudir ratificar la enajenación de los derechos parcelarios en esa instancia, por lo que tendrá como consecuencia un beneficio y certeza jurídica de los ejidatarios.

Por lo expuesto, se propone lo siguiente

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 17 y el inciso a) del artículo 80, ambos de la Ley Agraria

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 17 y el inciso a) del artículo 80, ambos de la Ley Agraria para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. En caso de que el ejidatario sea titular de dos o más parcelas, podrá formular una lista de sucesión para cada una de ellas, entendiéndose que hereda los derechos inherentes a su calidad de ejidatario con relación a cada parcela.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público o ante el Registro Agrario Nacional;

b) ...

c) ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril del 2011.

Diputados: Oralia López Hernández (rúbrica), Javier Bernardo Usabiaga Arroyo, Fernándo Santamaría Prieto.

Que reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado César Augusto Santiago Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción primera; 67, numeral 1, 68 numeral 1, 77, 78 y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el inciso f) de la fracción V de la Base Primera; y la fracción II de la Base Tercera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política tiene como uno de sus fines el de garantizar la equidad entre los individuos, y como uno de los aspectos que deben tenerse en cuenta para lograrlo es el establecimiento de los medios adecuados que permitan su activa participación en la organización política del país, constituye al mismo tiempo uno de sus derechos fundamentales, ya que se reconoce que el titular original de la soberanía nacional es el pueblo.

La manera en que el pueblo ejerce su soberanía en la actualidad, dadas las características y tamaño de la sociedad en que vive, es la democracia indirecta, mediante la elección de representantes, ya que sería imposible ejercerla directamente. Bajo esas premisas, se estableció como forma de gobierno para México una república, representativa, democrática y federal, instituciones que son los medios legales que garantizan dicha participación activa en la vida política.

En este orden de ideas, el pueblo desarrolla su actividad política a través de la elección de representantes, quienes son el instrumento o conducto para expresar la voluntad de los ciudadanos al tomar decisiones relacionadas con su organización social.

No obstante lo anterior, los habitantes del Distrito Federal han carecido del ejercicio de estos derechos políticos, sufriendo en tal sentido una trato desigual respecto del resto de los habitantes del país, y que ha acontecido a lo largo de la existencia de dicha entidad.

Analizando la historia independiente de México, se observa que en la Constitución de 1824 se otorgó al Congreso la facultad de elegir un lugar que sirviera de residencia a los órganos federales, ejerciendo en él las atribuciones del poder legislativo de un Estado y la de variar esa residencia, designándose al efecto la Ciudad de México, a la que se desmembró del estado de México y se le convirtió en el Distrito Federal, entregándose el gobierno de la nueva entidad y sus respectivas funciones a los órganos federales, concediéndose el derecho al Distrito Federal de elegir diputados al Congreso federal.

En relación con la elección del presidente y vicepresidente de la República, en virtud de haberse establecido un procedimiento indirecto por el que las legislaturas elegían a dichos funcionarios y al no tener los habitantes del Distrito Federal legislatura propia, resultaron excluidos de tan importante derecho político.

Durante el régimen centralista, la república fue dividida en departamentos, dentro de cuya organización se creó un órgano denominado Asambleas Departamentales que estaban encargadas de reglamentar lo relativo a los servicios públicos de cada Departamento, cuidar la salubridad pública, aprobar los presupuestos de gastos, proponer iniciativas de ley al Congreso General, ser consultor del Gobierno en todos aquellos asuntos que éste le encomendara. Durante este periodo el territorio correspondiente al Distrito Federal tomó el nombre de Departamento de México.

Al restablecerse la Constitución de 1824, se volvió a designar a la Ciudad de México como Distrito Federal, siendo nuevamente la residencia de los poderes federales y asumiendo éstos el gobierno de la entidad.

Con la Constitución de 1857, se dieron facultades al Congreso para designar un lugar que sirviera de residencia a los poderes de la Unión, acordándose que radicarían en la Ciudad de México, la cual representaría al Distrito Federal, cuyo órgano legislativo era el propio Congreso, otorgándosele la facultad para legislar en todo lo relacionado con el Distrito Federal, teniendo como base el que los ciudadanos eligieran a las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus necesidades locales; asimismo, se otorgó el derecho a los ciudadanos del Distrito Federal de elegir a los diputados al Congreso de la Unión, y posteriormente, en 1874, a los senadores.

En 1901, se reformó la Constitución y se estableció que la organización del Distrito Federal quedaba sometida al Congreso de la Unión, eliminándose el derecho de los ciudadanos para elegir popularmente a sus autoridades, quedando sujeto totalmente el gobierno de esta entidad al gobierno federal. En la ley orgánica correspondiente a esta reforma constitucional, se continuó el régimen de municipalidades pero frente a cada una de ellas se colocó un prefecto político directamente nombrado por el Presidente de la República. Los ayuntamientos siguieron subsistiendo en cada municipalidad y a pesar de que sus miembros eran elegidos popularmente, mediante elección indirecta en primer grado, las atribuciones de dicho cuerpo fueron reducidas a facultades de vigilancia, de opinión, de consulta en determinados asuntos y de iniciativa para la adopción de medidas que los prefectos deberían adoptar en cada caso.

Este régimen subsistió hasta la Constitución de 1917, la que siguió en esencia lo establecido en la de 1857, con la modalidad de que se facultó al Congreso de la Unión para modificar el nuevo territorio correspondiente al Distrito Federal, en caso de cambio de residencia de los Poderes de la Unión, conservando la división del Distrito en municipalidades mediante elección popular directa de sus miembros, confiriendo al Presidente de la República la facultad de nombrar y remover libremente al Gobernador de dicha entidad.

En 1928, prácticamente quedó bajo el mando de las autoridades federales lo atinente a las funciones legislativa, ejecutiva y judicial y se derogó el régimen de municipalidades, respecto de lo cual más adelante abundaremos.

Se creó el órgano del Ejecutivo llamado desde entonces Departamento del Distrito Federal y trece delegados en las antiguas municipalidades. Funcionarios administrativos que contaban con facultades decisorias mínimas y eran nombrados por el Presidente de la República a propuesta del jefe del Departamento del Distrito Federal.

También se establecieron Consejos Consultivos, uno para el Departamento, que se llamó Central y otro para cada una de las trece Delegaciones. Los Consejos se integraron por el sistema corporativo con representantes de los sectores económicos y sociales. Tuvieron siempre mínimas facultades de aconsejar y de elaborar proyectos de reglamento.

En 1941 se eliminaron los Consejos de las Delegaciones pero se mantuvo un Consejo, el Consultivo de la Ciudad de México, que funcionó como un órgano más bien protocolario y de opinión, sin autoridad ni fuerza política en el que se recogen algunas ideas de descentralización de gobierno propuestas en 1965, otorgando crecientes facultades a los delegados.

Analizando los antecedentes históricos del Distrito Federal, se concluye que durante un largo periodo sus habitantes no han tenido la oportunidad de ejercer sus derechos políticos ya que no contaban siquiera con una asamblea parlamentaria propia, con facultades legislativas en las materias que competen directamente a la Ciudad que habitan y hasta fechas recientes tampoco contaban con la posibilidad de elegir al titular del poder ejecutivo local.

En 1987, con el propósito de que los ciudadanos del Distrito Federal alcanzaran, como en las demás entidades federativas, el ejercicio de sus derechos políticos, se reformó la fracción VI del artículo 73, para establecer nuevas bases de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, instituyéndose la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, cuyo origen era la elección popular.

Este órgano se integró por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, a dichos representantes se les equiparó a los Diputados Federales en cuanto a la vigencia de su cargo, impunidad en cuanto a las opiniones emitidas en el desempeño de sus funciones y se les dio el rango de servidores públicos con fuero constitucional de acuerdo con el artículo 110 constitucional, debiendo reunir los representantes los mismos requisitos que se establecen para los diputados federales.

Sin embargo, no fue propiamente un órgano legislativo ni tampoco un órgano administrativo, sino que se le encomendaron funciones mixtas, sujetas al órgano legislativo federal en virtud de que se le encomendó dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, pero sujetos a las leyes que emitiera el Congreso de la Unión y sobre determinadas materias que fueron taxativamente señaladas; proponer al Presidente de la República la atención de problemas prioritarios; recibir y revisar los informes trimestrales del Distrito Federal respecto a la ejecución de presupuestos y programas aprobados; citar a servidores públicos del Distrito Federal a comparecer para que informaran sobre el desarrollo de los servicios y obras a su cargo; convocar a consulta pública sobre los temas y materias del Distrito Federal; aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; la facultad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal, etcétera.

Esta reforma constituyó un avance en el otorgamiento de los derechos políticos de los habitantes en el Distrito Federal, mas no fue suficiente para reivindicarlos en los mismos, ya que aún siguió siendo competencia de los poderes federales el gobierno de tal entidad, como lo demuestra el hecho de que la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación en el mes de febrero de 1988, expedida por el Congreso de la Unión, regulaba las atribuciones y organización de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Como un avance dentro del proceso de reforma del Estado, en 1993 el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reformas constitucionales, con la que nuevamente se dio un avance en el proceso democratizador del Distrito Federal en el otorgamiento de los derechos políticos a los habitantes del Distrito Federal, a través de la conformación de un gobierno local, un órgano legislativo a través de la Asamblea de Representantes y la creación de un Consejo de Ciudadanos, regulándose todo lo relativo al Distrito Federal en el artículo 122 constitucional.

Las referidas reformas constituyeron un avance y fueron perfilando el destino democrático que los habitantes del Distrito Federal merecen, aunque tal regulación no consideraba aun a un gobierno autónomo pleno y total, ya que dependía su gobierno de los poderes federales de manera importante.

Reconociendo que las condiciones para los habitantes del Distrito Federal aún resultaban insuficientes en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos, en 1996 se dio una nueva reforma del artículo 122 Constitucional, en la que se logró un avance contundente.

Con esta última reforma se estableció que el titular del poder ejecutivo en el Distrito Federal sería elegido por votación universal, libre, directa y secreta, equiparándolo a los gobernadores de los Estados; se incrementó el ámbito competencia! de las materias correspondientes a la Asamblea a la que se le denominó Asamblea Legislativa; se eliminaron algunas facultades del Presidente de la República como la de iniciar leyes ante la Asamblea, el derecho de veto a las leyes emitidas por dicho órgano legislativo, la de su promulgación y publicación, así como la de reglamentarlas, otorgándose tales facultades al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. También se le dio a este funcionario la facultad de nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta en la Constitución o las leyes.

Consideramos que el siguiente paso en la evolución democrática del Distrito Federal le corresponde a la autoridad más cercana a su población, devolviéndoles a las actuales delegaciones su carácter municipal original.

En el resto del país el Municipio es la entidad política organizada comunalmente como base de la división territorial y la organización política y administrativa de las entidades de la federación en su régimen interior, por tanto, es la agrupación social fundamental en que el país se estructura territorialmente para su división política, según lo establecido en el artículo 115 constitucional. Es una comunidad territorial de carácter público con personalidad jurídica propia y, por ende, con capacidad política y administrativa; es el primer nivel de gobierno y el más cercano a la población.

En los estados de la república, es frecuente que el primer encuentro de la población con el poder público y el derecho se dé en el contexto del municipio, caracterizado como institución depositaría de la más rudimentaria instancia del poder público y, cada día más, como una corporación de servicios que tiende a satisfacer las necesidades más elementales de carácter general, suma de las necesidades individuales similares de sus habitantes, así como un ente realizador de obras públicas requeridas por la comunidad municipal; se trata, pues, de una realidad caracterizada por ser la más cercana al ciudadano en el ámbito del poder y del derecho público.

La regulación del municipio en los textos constitucionales propios de nuestro país se inicia –aun cuando de manera breve e indirecta no se le menciona a él, sino a su órgano de gobierno: el ayuntamiento– en la Constitución de Apatzingán, cuyo artículo 208 dispuso:

“En los pueblos, villas y ciudades continuarán respectivamente los gobernadores y repúblicas, los ayuntamientos y demás empleos, mientras no se adopte otro sistema, a reserva de las variaciones que oportunamente introduzca el Congreso, consultando al mayor bien y felicidad de los ciudadanos.”

Por su parte, el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, del 23 de febrero de 1823, establecía en su artículo 21:

“Las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, se harán con arreglo al decreto de la Junta nacional instituyente de 13 del próximo pasado noviembre, y éstas y las de diputados y demás que deben hacerse en lo sucesivo, se sujetarán a la ley de elecciones que se está formando por la misma Junta, y circulará el gobierno oportunamente.”

La llamada Constitución centralista de 1836 también se ocupó de regular los ayuntamientos al disponer, en la sexta de sus leyes, la existencia, no de municipios, sino de dichos órganos colegiados electos popularmente en las capitales de los departamentos.

El primer texto constitucional mexicano en referirse expresamente al municipio fue la Constitución de 1857, que en su artículo 31 estableció la obligación para todos los mexicanos “de contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. Y en su artículo 72 dispuso:

“El Congreso tiene facultad: (...) VI. Para el arreglo interior del Distrito Federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir 5í/s atenciones locales.”

Por su parte, la Constitución federal de 1917 erigió al municipio libre como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados, y como base para la organización del Distrito Federal y los territorios federales, encomendando la administración de los municipios a los ayuntamientos de elección popular directa.

Fue durante la campaña realizada en 1928 por el general Álvaro Obregón para reelegirse como presidente de la República, cuando el caudillo sonorense expresó la conveniencia de reformar la fracción VI del artículo 73 constitucional, con el propósito de eliminar del Distrito Federal el régimen municipal y sustituirlo por un órgano administrativo que determinaría la ley; el Congreso, atento al proyecto planteado por el más probable ganador de los comicios presidenciales de 1928, convocó a un periodo extraordinario de sesiones, en el que aprobó la iniciativa correspondiente, presentada por varios de sus diputados y senadores, que después fue aprobada también con singular rapidez por las legislaturas de los estados.

El asesinato del reelecto presidente Obregón, ocurrido el 17 de julio de 1928, no frustró la referida reforma de la fracción VI del artículo 73 constitucional, misma que fue publicada en el Diario Oficial el 20 de agosto de 1928, por lo que a partir del primero de enero de 1929 desaparecieron los municipios del Distrito Federal.

Estas consideraciones nos llevan a concluir que en el Distrito Federal existen suficientes elementos tanto históricos como presentes que sugieren continuar decididamente el tránsito democrático de dicha entidad, en beneficio de sus habitantes.

En el Distrito Federal actualmente son las delegaciones el ámbito de gobierno más cercano a la población; sin embargo, hay dos razones –entre otras– que obligan a reparar este estatus: primero, la plenitud de los derechos políticos de los habitantes del Distrito Federal, y en segundo término, la representación de las minorías en cuerpos edilicios que no reduzcan –como lo hace la elección de delegados políticos-–las opciones de los ciudadanos.

El propio partido en el poder en el Distrito Federal reconoce que la reforma más trascendente ocurre en 1996, cuando el Ejecutivo federal deja de tener facultades para nombrar a un jefe que administre en su nombre a la entidad, momento en que los ciudadanos recuperaron tan sólo parte de sus derechos y estuvieron en posibilidad de elegir directamente a su jefe de Gobierno; aunque posteriormente se “fingió” una “municipalización de la entidad”, creando delegaciones, que califican como versión “caricaturesca” que resulta insuficiente.

Se aprecia pues una coincidencia en el objeto de esta iniciativa que no se puede soslayar y, por ende, se propone la forma de gobierno municipal como base de la organización política y administrativa del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el inciso f) de la fracción V de la Base Primera; y la fracción II de la Base Tercera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforman el inciso f) de la fracción V de la Base Primera; y la fracción II de la Base Tercera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

C. ...

Base Primera...

I. a V. ...

a) a e)...

f) ...se asumirán respectivamente, para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y ayuntamientos.

Base Segunda...

Base Tercera...

I. ...

II. Establecerá el municipio en el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos municipales correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como sus relaciones con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Los miembros de los ayuntamientos serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.

Serán aplicables a la organización municipal del Distrito Federal, las disposiciones conducentes de los artículos 115 y 116 de esta Constitución.

Artículos Transitorios

Primero. La presente modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá adecuar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como la legislación secundaria y expedir la Ley Orgánica Municipal correspondiente a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los ayuntamientos de los municipios del Distrito Federal se elegirán a partir de las elecciones locales de julio de 2012 y entrarán en funciones en la fecha que establezca la legislación correspondiente.

Cuarto. La demarcación territorial de las actuales delegaciones servirá como base para el establecimiento original de los municipios del Distrito Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las casas de empeño son instituciones de financiamiento que utilizan como garantía algún objeto de valor, utilizadas generalmente por la población de escasos recursos sin acceso a créditos y financiamientos bancarios tradicionales. De acuerdo con la Condusef son “empresas comerciales e instituciones de asistencia privada que otorgan un préstamo a alguna persona con una garantía prendaria, es decir, un bien mueble. Por lo general, joyas, anillos y relojes”. 1

Las casas de empeño se dividen en dos tipos: las de iniciativa privada (también conocidas como comerciales), que están reguladas por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), y las casas de empeño de las instituciones de asistencia privada (conocidas como casas de empeño IAP), que se encuentran regidas por la ley de asistencia privada y son vigiladas por las Juntas de Asistencia Privada apoyadas por la Comisión Nacional de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

A partir de 1996, cuando surgieron las casas de empeño comerciales, su número se ha incrementado considerablemente en todo el país, pues existe una alta demanda en el mercado. Las casas de empeño comerciales se han convertido en empresas o franquicias ampliamente consolidadas pues, al estar reguladas por leyes comerciales y no bancarias, sus tasas de interés las determina parcialmente el mercado.

A pesar del gran crecimiento de las casas de empeño comerciales en los últimos años, actualmente no contamos con cifras precisas sobre su número. Pero existen algunos cálculos que nos acercan a parte de la realidad.

El presidente de la Asociación Nacional de Casas de Empeño, Adolfo Vélez Muñoz, comentó que “en el país operan alrededor de 5 mil puntos de venta, que son controladas por 30 grandes corporativos, de éstas 4 mil 600 son privadas y 400 corresponden a Instituciones de Asistencia Privada”. 2

Además, de acuerdo con el Nacional Monte de Piedad en 2008 existían 2,567 puntos de empeño en el país, y destacaban los estados de Veracruz, con 228 centros de empeño; Nuevo León, con 242; Distrito Federal, con 221; el Estado de México, con 176; Baja California, con 136 y Sinaloa, con 129 centros de empeño.

Por su parte, en abril de 2009 la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) tenía registradas 1,449 casas, que se estima son sólo la tercera parte de las que existen. En ese mismo año, las casas de empeño que tenían más sucursales eran: Prendamex (510), Mazatlán (272), Monte de la República (254), Nacional Monte de Piedad IAP (137), Fundación Rafael Dondé, IAP (124), Casas de Empeño Express (90) y Prenda Lana (90).

Por otro lado, entre diciembre de 2008 y enero de 2009 Condusef realizó un sondeo a 303 personas para saber diversos aspectos de las casas de empeño, del que se desprendieron los siguientes resultados:

• 88.8% de los participantes del sondeo empeñan alhajas.

• 67.5% de las personas entrevistadas acuden a una casa de empeño de asistencia privada.

• El plazo promedio de empeño es de 3.2 meses.

• 49.8% acudió solamente una vez durante el 2008 al empeño.

• 37.6% utilizó el dinero prestado para la compra de alimentos.

Asimismo, se tiene conocimiento de que las temporadas con mayor afluencia a las instituciones de empeño son la cuesta de enero, semana santa y el regreso a clases. Como ejemplo, en la casa matriz de Nacional Monte de Piedad se llegan a realizar 13,000 operaciones en un día; destaca que el 80% de las personas que acuden a empeñar son mujeres, en especial amas de casa.

Las quejas recibidas por Profeco indican que muchas casas de empeño comerciales funcionan en condiciones irregulares, pues tan sólo en 2008 la Profeco recibió 689 quejas contra las casas de empeño y en el primer trimestre de 2009, 223.

Ante los abusos de las casas de empeño, un recurso que tienen los usuarios en caso de cobros excesivos, es acudir a un Juez; sin embargo, esta opción es muy poco usada. “Si el cliente (o su representante) logra probar ante un juez que la casa de empeño abusó de su ignorancia o inexperiencia al fijarle las tasas de interés, se podría ordenar el cobro de la tasa legal señalada en casa código mercantil estatal –en caso del D.F. es de sólo el 9% anual”.

Para conocer el promedio de las tasas de interés en las casas prendarias la Condusef realizó un estudio llevando un alhaja con valor de 8,000 pesos a 11 instituciones prendarias, destacando que el promedio de tasas de interés en las casas de asistencia privada es de 6.46% mensual; por su parte las casas de empeño de instituciones comerciales cobran en promedio el 12.61% mensual; al respecto destaca que el CAT más alto de una tarjeta de crédito bancaria es menor al CAT más bajo de una casa de empeño; sin embargo a diferencia de un banco, en las casas de empeño se debe pagar en un plazo breve de tiempo, por lo general en dos o tres meses. De acuerdo con la Profeco, la siguiente tabla es un referente de comparación entre la tasa de interés mensual y el CAT que cobran las casas de empeño:

Tasa de interés Costo anual

mensual total

4% 60.1%

8% 151.8%

10% 213.8%

15% 435%

18% 628.8%

20% 791.6%

23% 1099.1%

Entre otros datos a destacar también sobresale que en las casas de empeño comerciales los intereses se cobran por día, mientras que en las prendarias de IAP el interés es por meses completos. En estas últimas el costo del crédito es mucho menor. De acuerdo con la Condusef “las tasas de interés de las casas de empeño de Instituciones de Asistencia Privada se encuentran en 6.5% mensual, Nacional Monte de Piedad cuenta con la tasa de interés más baja del 4% y Montepío Rafael Dondé con la más alta del 8.5%”. 3 También resalta que la tasa de interés varía en función de los servicios adicionales que preste la casa de empeño; asimismo, que las casas de empeño normalmente anuncian su tasa de interés de forma mensual, cuando los usuarios están acostumbrados a que sea de forma anual. Para ahondar en la diversidad de servicios, por ejemplo, en las zonas fronterizas el interés mensual puede llegar al doble que en el resto del territorio nacional.

El presidente de la Asociación Nacional de Casas de Empeño, Adolfo Vález señaló que no es posible limitar las tasas de interés porque (las casas de empeño) “se someten a situaciones que impactan directamente en el costo de servicios”, 4 de ahí que los cobros son fijados por las reglas de la oferta y demanda.

Aunado al problema de los excesivos costos que se cobran por las tasas de interés y los cortos periodos de liquidación del préstamo otorgado, nos encontramos con que existen casas de empeño, sobre todo las que no se han registrado ante Profeco, que realizan operaciones y cambios de divisas extranjeras, específicamente en dólares americanos, pese a las medidas dispuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Algunos especialistas como la directora de la firma Guerrero y Belmonte asociados, María del Carmen Guerrero, afirma que las medidas no son suficientes y las casas de empeño son vulnerables: “se dejan otros frentes sin regular, como los centros cambiarios y transmisores de dinero, ahí están las casas de empeño, quienes compran y venden dólares, cuando no deberían de hacerlo”. 5

De acuerdo con el Vicepresidente de la Asociación de Banqueros de México, Luis Peña Kegel, “el lavado de dinero no nada más ocurre en dólares: el crimen organizado y las personas que se dedican a estas actividades ilícitas también hacen transacciones en el sistema financiero, en las casas de empeño, no nada más con dólares, sino también con pesos”. 6 Por tanto, se han implementado normas a fin de evitar el lavado de dinero en estos negocios: se incluyeron las actividades de todos aquellos internacionalmente identificados como “negocios fachada”, por ejemplo, casinos, comerciantes dedicados a la compraventa de metales y piedras preciosas, comerciantes de arte, subastas, casas de empeño, asociaciones de beneficencia.

En los últimos años se investigaron casos de lavado de dinero en centros de empeño: “desde 2006 un total de 327 averiguaciones previas por posible lavado de dinero, que involucran una cantidad estimada en 47 mil millones de dólares a través de casas y centros de cambio, bancos y centros de empeño en todo el país”. 7 Las casas de empeño no son sujetos obligados y no reportan operaciones sospechosas, pese a los esfuerzos por fiscalizarlas: el subsecretario de SHCP José Antonio Meade declaró que “estamos obligando a algunos otros sujetos, joyeros, notarios, abogados, contadores, casinos, casas de empeño, a reportar operaciones que se realicen en más de cien mil pesos, también en efectivo”.

Legislación aplicable

Las casas de empeño IAP encuentran su fundamento legal en el artículo 27 inciso III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere:

Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria. 8

Este tipo de casas de empeño están reguladas por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada y una Junta de Asistencia Privada para cada estado del país, además de acatar recomendaciones de la Condusef. 9 De conformidad con El Semanario, existen vacíos legales que han permitido la proliferación de estos negocios, tales como el siguiente:

En cuanto a la Condusef, sólo hace recomendaciones, no sanciona; Profeco sí sanciona en casos de incumplimiento de contrato, pero su papel es conciliatorio y no interviene en relación con las desproporcionadas tasas. Al no captar ahorro, las casas de empeño tampoco son reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 10

El economista Raúl Aníbal Feliz considera que es muy complejo que las casas de empeño sean supervisadas por la Condusef debido a que en sus funciones no se contempla este tipo de regulación. “Es necesario establecer formas de protección a los usuarios, para no convertir a la Condusef en un regulador”. 11

En este mismo sentido, el Senador Carlos Lozano Torre presentó una iniciativa que contempló lo siguiente:

Es fácil intuir que este hecho (crecimiento de las casas de empeño comerciales) no es derivado de un interés social y mucho menos altruista, sino que representa un gran negocio, porque, en primera instancia, existe la facultad unilateral de determinar el valor de una prenda que quedará como garantía, lo que representa una magnífica oportunidad de negocio”. 12

Por otro lado, las casas de empeño comerciales tienen su fundamento en la Ley Federal de Protección al Consumidor en donde refiere en su artículo 65 bis que: “Los proveedores personas físicas o sociedad mercantiles no regulados por leyes financieras que en forma habitual o profesional realicen contrataciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría”. 13 Asimismo, el 5 de octubre de 2007 fue presentada la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007 servicios de mutuo interés y garantía prendaria, que tiene por objeto “establecer los requisitos de información comercial que deben proporcionarse en los servicios de mutuo interés y garantía prendaria, así como los elementos de información que debe contener el contrato que se utilice para formalizar la prestación de servicios”. 14 Dicha norma es de carácter general, por lo que resulta aplicable a las sociedades mercantiles no reguladas por leyes financieras cuyas operaciones contemplen el interés y garantía prendaria.

Por disposición de la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, los servicios de mutuo acuerdo con interés y garantía prendaria que rigen a las casas de empeño comerciales o de garantía prendaria (excepto las IAP) deben mostrar obligatoriamente en el inicio del contrato los datos correspondientes a la tasa de interés anualizada, el CAT y las comisiones, de acuerdo a las disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Las disposiciones generales son las siguientes:

• La información proporcionada por el proveedor deberá ser veraz, comprobable y exenta de textos, diálogos, sonidos, e imágenes u otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión al consumidor por engañosas o abusivas.

• La información y publicidad que emita el proveedor debe estar en idioma español con letra clara y legible a simple vista, sin menoscabo de que pueda presentarse en otros idiomas. En caso de controversia prevalecerá la versión en idioma español.

• El proveedor debe abstenerse de utilizar las prendas con fines distintos a lo pactado en el contrato.

Asimismo, el consumidor debe recibir la siguiente información:

• Porcentaje del préstamo conforme el avalúo de la prenda.

• Ramo de prendas aceptadas.

• Días y horario de servicio y atención de reclamaciones.

• La tasa de interés anualizada que se cobre sobre los saldos insolutos, el costo anual total y, en su caso, los gastos por almacenaje.

• Plazo de pago y requisitos para el desempeño de la prenda.

• Cantidad de refrendos a que tiene derecho el consumidor, así como los requisitos y condiciones del mismo.

• Procedimiento de comercialización de la prenda, así como los requisitos y condiciones de la misma.

• El gasto del almacenaje, en caso de no recoger la prenda desempeñada, así como las condiciones de venta.

Además de estas disposiciones, otra de las obligaciones de las casas de empeño es la transparentar las operaciones y mostrar en la publicidad y anuncios en las instalaciones, a fin de que el consumidor esté informado del servicio que va a adquirir. Asimismo, el contrato debe estar en idioma español, realizarse en moneda nacional (aunque también existen operaciones en moneda extranjera) y, finalmente, estar registrado ante la Profeco.

Iniciativas en la materia

En la Cámara de Senadores, los representantes del Partido de la Revolución Democrática Minerva Hernández Ramos y René Arce Islas presentaron el 15 de abril de 2010 la iniciativa: “Decreto por el que se expide la Ley que establece las Bases de Operación de las casas de empeño”. Dicho proyecto propone expedir una Ley que regule la instalación y funcionamiento de casas de empeño a nivel nacional y no exclusivamente en algunas entidades federativas. Plantea que éstas deban ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su instalación y funcionamiento, con la obligación de revalidarse de forma anual con carácter personal e intransferible. También propone reformas a los artículos 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Bancaria y de Valores; 2 fracción IV de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; y deroga el artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La iniciativa establece transparentar los servicios, brindar información sobre tasas de interés, plazos y fechas para pagar, indicación de propiedad de la prenda (factura u otro documento) y establece un tope de $110,000 por transacción de garantía prendaria.

También en el Senado, el representante del Partido Revolucionario Institucional Carlos Lozano de la Torre, presentó el 19 de febrero de 2009 un proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley de Organizaciones de Actividades Auxiliares de Crédito. La iniciativa contempla regular las contrataciones u operaciones de mutuo interés y garantía prendaria como actividades auxiliares de crédito, por lo que serían consideradas como parte de los sistemas financieros y no como del régimen comercial. También propone la emisión de normas específicas para la regulación de las casas de empeño a fin de que estén obligadas al cumplimiento de la Ley para la Transparencia y el Ordenamiento de los Servicios Financieros.

En 2006 el Senador Tomás Torres Mercado propuso modificar el artículo 73, inciso X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de que el Congreso tenga facultad de legislar sobre las casas de empeño.

En la Cámara de Diputados, el representante Juan José Cuevas García del Partido Acción Nacional, propuso un punto de acuerdo en el que exhorta a los gobiernos de las entidades federativas a implementar acciones encaminadas a evitar que artículos robados sean dejados en prenda en las casas de empeño; dicha iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria el 14 de octubre de 2010; asimismo, el Diputado Víctor Manuel Báez Ceja del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó una iniciativa que propone la expedición de la Ley Federal para regular las Casas de Empeño Mercantiles, con la finalidad de regular la operación y la actividad que llevan a cabo las Casas de Empeño Mercantiles, para ofrecer servicios de mutuo con interés y garantía prendaria. Esta iniciativa es de gran importancia, dadas las condiciones actuales por las que atraviesa la economía nacional; dicha iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria el 09 de diciembre de 2010.

Del marco anterior se desprende que han sido diversos los esfuerzos por regular las casas de empeño mercantiles que realizan operaciones al amparo de la necesidad de la sociedad; sin embargo, éstos no han arrojado los resultados esperados tendientes a regular las actividades y operaciones de mutuo interés con garantía prendaria, manteniendo a los usuarios en la indefensión y al amparo de cobros excesivos y cláusulas confusas y dejando un espacio propicio para efectuar operaciones de lavado de dinero.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Para quedar como sigue:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 65 Bis.- Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

Los proveedores deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos. Además deberán informar, el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Los proveedores deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, la cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones. Asimismo, deberá contener o permitir obtener para los principales servicios ofrecidos, la suma de todos los costos asociados a la operación.

Para realizar en forma habitual o profesional contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria se deberá obtener la autorización y el registro de la Secretaría para cada uno de los establecimientos o sucursales. Para tal efecto la Secretaría elaborará el Registro Nacional de Casas de Empeño.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior será otorgada o denegada por la Secretaría escuchando la opinión de la Procuraduría; dichas autorizaciones serán intransmisibles. El número de autorización y registro deberá mantenerse en un lugar visible en cada uno de los establecimientos.

Los proveedores a que hace referencia este artículo estarán sujetos a la supervisión y vigilancia de la Procuraduría.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. La Secretaría de Economía, en un plazo de seis meses reformará la “NOM -0179-SCFI -2007 Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria” para establecer la obligación de incluir en el contrato el registro y autorización a que hace referencia este decreto.

Tercero. Quienes en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para solicitar la autorización y registro ante la Secretaría de Economía.

Notas

1. Aramburu, José María. Qué debes saber de las casas de empeño. Revista: Su dinero. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, enero de 2010, p. 18.

2 Mendoza, Bernardo. Alternativa ante la crisis: casas de empeño. El Universal. Obtenido en: www.eluniversal.com.mx, septiembre de 2009, (20/03/11)

3 Revista Su dinero. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Enero de 2010, pág. 16

4 El Economista. Rechazan casas de empeño topes a tasas de interés. 17 de agosto de 2010, Obtenido en: www.eleconomista.com.mx (21/03/11)

5 Entrevista al Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña, por Alberto Aguilar, conductor del Programa Don Dinero. 88.1 FM, México D.F. 26 de agosto de 2010

6 López, Mayolo. Y plantean limitar depósitos. Reforma, 3 de agosto de 2010. Obtenido en: www.reforma.com (21/03/11)

7 Castillo, G. Gustavo. Lavado de dinero, áreas con pocas indagatorias. La Jornada. 6 de mayo de 2010. pág. 7. Obtenido en: www.jornada.unam.mx (21/03/11)

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Obtenido en: www.diputados.gob.mx (20/03/11)

9 Arizmendi, Jesús. Casas de empeño: su fortuna para apoyar a los más necesitados. Periódico Somos Hermanos, Fundación para la Promoción del Altruismo. Obtenido en: www.anunciacion.com.mx (20/03/11)

10 El Semanario. Casas de empeño onerosas y sin control. 21 de febrero de 2008

11 CNN Expansión. PRI y PRD quieren frenar casas de empeño. 17 de julio de 2009. Obtenido en: www.cnnexpansion.com (21/03/11)

12 Senado de la República. Obtenido en: www.senado.gob.mx (20/03/11)

13 Ley Federal de Protección al Consumidor. Obtenido en: www.diputados.gob.mx (20/03/11)

14 Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, Servicios de Mutuo con interés y garantía prendaria

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 04 de abril de 2010.

Diputado Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de Narcedalia Ramírez Pineda y suscrita por Guadalupe Pérez Domínguez y Margarita Gallegos Soto, diputadas del Grupo Parlamentario del PRI

Las suscritas, diputadas a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas dos décadas, la economía del país ha tenido un desempeño económico bastante limitado. Si analizamos el crecimiento del producto interno bruto (PIB) per cápita para el periodo que va del año 2000 al 2009, se puede constatar que este indicador observó una tasa promedio cercana al 2 por ciento anual. Un crecimiento económico incapaz de mejorar las condiciones de vida de los mexicanos.

Es urgente cuestionarnos sobre las razones de fondo que provocan que nuestra economía, más que un sistema que genere riqueza, sea un sistema que crea pobreza. Cuáles son las razones que hacen de nuestra economía la que roba las ocho columnas de los diarios cada vez que se anuncia que pierde competitividad a nivel internacional.

Es necesario transitar de una economía que sólo tiene los signos macroeconómicos estables, aunque mediocres, a una economía en donde los ciudadanos mejoren y elevan su bienestar social de manera permanente.

Muchas de las respuestas las encontramos en el diseño erróneo de las políticas públicas o simplemente en la omisión y complacencia de funcionarios públicos que no atienden la necesidad de impulsar una reforma microeconómica de fondo, una reforma en donde todos y cada uno de los mexicanos perciba la estabilidad macroeconómica del país, en su bolsillo y en un incremento en su bienestar.

Se requieren acciones inmediatas que permitan a los productores o a cualquier persona acceder de manera ágil al crédito productivo; que el acceso a los mercados internacionales sea expedito y en condiciones de competencia; una estrategia que incremente los niveles generales de productividad de la mano de obra; una estrategia que fomente la innovación y el desarrollo tecnológico para transitar de una economía basada en la manufactura a una economía sustentada en el conocimiento.

Y en esta parte, la política de ciencia y tecnología del Estado mexicano es un pilar fundamental para meter a fondo el acelerador y transformar nuestra economía. Es por ello, que celebro que en esta Cámara hayamos hecho patente nuestro compromiso con la ciencia y la tecnología al sentar las bases de un sistema de innovación nacional.

Sin embargo, el esfuerzo debe ser consistente, a pesar de haber instaurado este sistema de innovación a través del Programa Especial de Ciencia y Tecnología, nuestro país le dedica muy pocos recursos tanto públicos como privados a este tipo de inversión. La proporción de gasto que se hace en investigación y desarrollo en nuestro país es de alrededor del 0.5 por ciento del PIB y de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD, por sus siglas en inglés) no sólo es la más baja dentro de los países miembros de esta organización, sino que se encuentra por debajo del gasto que hacen otros países emergentes como China que le dedica un 1.5 por ciento de su PIB; Brasil y Sudáfrica le están dedicando el 1 por ciento, más del doble que nosotros. Y según información provista por la OECD existe el compromiso explícito de estos gobiernos por seguir incrementando los recursos tanto públicos como privados. Por lo que no debe ser extraño porqué estos países tienen actualmente un mejor desempeño económico que nuestra economía.

Otro dato relevante en este debate es que de acuerdo con las estadísticas de patentes de la OECD (derechos exclusivos concedidos por el Estado a un inventor, por un periodo limitado de tiempo a cambio de la divulgación de una invención), durante el 2008, México sólo tuvo 206 registros de patentes con una tasa de éxito del 77 por ciento; mientras que Brasil tuvo un registro de 528, con una tasa de éxito del 97 por ciento y China tuvo 6,917 registros de patentes con una tasa de éxito del 99 por ciento. Un rezago muy importante frente a los principales competidores que hoy por hoy se están preparando para introducirse a la competencia de las economías del conocimiento, economías con mayor valor agregado y por ende un mayor crecimiento económico.

Es necesario comprometernos y desde aquí hacemos un llamado al Gobierno Federal para entablar un compromiso con este tema tan relevante para el desarrollo y el crecimiento económico de México. Y hago este llamado porque a pesar de que el Gobierno Federal tiene conocimiento de toda esta información, en la discusión que realizamos el año pasado del Proyecto de Presupuesto de Egresos para el 2011, fue sumamente decepcionante observar que la propuesta del Ejecutivo para el tema del Fondo de Ciencia y Tecnología le había asignado un monto menor en un 12.3 por ciento en comparación con los recursos que esta Cámara aprobó para el ejercicio fiscal 2010.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología para garantizar que los recursos públicos aprobados y destinados ciencia, tecnología e innovación en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio fiscal, no sean inferiores en términos reales, a los recursos autorizados en el ejercicio fiscal anterior

Artículo Único. Se reforma el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

Artículo 22.

Para la ejecución anual del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación, la competitividad y la productividad, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto en ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General, en los que se determinarán las áreas estratégicas, y los programas prioritarios de atención, y apoyo presupuestal especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para la ciencia, la tecnología y la innovación, así como los temas de bioseguridad y biotecnologías relevantes. Con base en lo anterior, el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado destinado a ciencia, tecnología e innovación que apruebe el Consejo General.

El monto total consolidado que proponga el Titular del Ejecutivo Federal en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y que apruebe la Cámara de Diputados, destinados a ciencia, tecnología e innovación, cada año, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no podrá ser inferior, en términos reales, al monto total consolidado y aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2011.

Diputadas: Narcedalia Ramírez Pineda, Guadalupe Pérez Domínguez, Margarita Gallegos Soto (rúbricas).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos al Valor Agregado, sobre la Renta, y a los Depósitos en Efectivo, así como del Código Fiscal de la Federación; y abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a cargo de la diputada Ruth Esperanza Lugo Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Ruth Esperanza Lugo Martínez de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 66, 67, 68, 76, 77, 78, 80, 81, 102 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esa honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, misma que se sustenta en la siguiente:

Exposición de Motivos

La C. Diputada firmante integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados estoy convencida que nuestra responsabilidad como legisladores es hacia los ciudadanos que nos confiaron la representación que hoy tenemos.

Esa confianza se traduce en la presentación del proyecto que hoy pongo a consideración de esta H. Soberanía propongo una serie de medidas de carácter fiscal que pretenden atender los reclamos de la ciudadanía, procurando enfocar la misma a una mayor simplificación fiscal que tenga como prioridad incentivar la economía, y a los ciudadanos a cumplir con sus obligaciones fiscales, así mismo, se propone esquemas novedosos que permitan la incorporación de un mayor número de contribuyentes.

Si queremos una hacienda pública federal sana para el Estado tenemos que comenzar a fortalecer las finanzas de los ciudadanos que a su vez se traduzca en una mayor actividad económica interna, por lo que es necesario aumentar su capacidad de consumo, el fortalecer la certidumbre jurídica al marco tributario en el cual llevan a cabo sus actividades económicas.

En la medida que fortalezcamos el mercado interno, es en la medida en que podrá existir una captación de mayores recursos fiscales que sustenten la viabilidad del Estado como garante del desarrollo de la Nación.

Es en dicho contexto, en que nuestras propuestas de carácter tributario otorgan mayor certeza jurídica a los gobernados y a su vez, fortalecen y dan sostenibilidad a las finanzas públicas de fuentes distintas a los ingresos petroleros que actualmente se obtienen por la venta de hidrocarburos.

Es por ello, que en la presente iniciativa se incluyen propuestas y reformas agrupadas en las siguientes vertientes: certidumbre jurídica; simplificación administrativa tributaria: establecer modalidades de tributación para incrementar la recaudación mediante instrumentos neutrales a la inversión y proporcionalidad en la tributación de las personas físicas; reestructura del impuesto a cargo de las personas físicas; búsqueda de mayores ingresos.

Nuestra propuesta se ha elaborado tomando en cuenta que la aprobación de instrumentos novedosos en el pasado reciente incorporaron herramientas al Estado para fiscalizar y combatir la evasión fiscal, por lo que decidimos proponer modificaciones que, sin tener un gasto fiscal para el Estado, incentiven a la economía mediante el impulso a los pequeños emprendedores que indudablemente son un motor de la economía y a la vez, dichas modificaciones mejoran los instrumentos tributarios existentes y permiten al Estado el allegarse de información útil para su fiscalización.

Nuestras propuestas de modificación a diversas disposiciones fiscales están orientadas al cumplimiento de los siguientes objetivos:

Certidumbre jurídica

Considerando que es fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del país el otorgar certeza jurídica a los gobernados que a su vez se traduzca en un ambiente propicio para el desarrollo de la economía del país, se plantea modificar algunas disposiciones en materia del impuesto sobre la renta (ISR), tendientes a simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Mejorar el control mediante el incentivo a la economía y combate a la evasión fiscal

Se plantean ajustes a diversas disposiciones en materia del ISR y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) orientadas a precisar el alcance de las nuevas herramientas de fiscalización, así como el establecimiento de normas que faciliten y a la vez fortalezcan el marco tributario en favor de los contribuyentes y del Estado e incentiven el desarrollo de la economía mediante la simplificación administrativa.

Simplificación de las disposiciones fiscales

Uno de los principios que debe prevalecer en todo diseño impositivo es la simplicidad y la proporcionalidad al menor costo administrativo relacionado con el pago de los impuestos. Por lo que se proponen reformas en materia de ISR, IVA, Código Fiscal de la Federación así como la abrogación del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Hacia una base sostenible de tributación

El objetivo de la propuesta en materia del IVA es la de dejar de subsidiar a los que más tienes en aras de beneficiar con muy poco a quienes menos tienen, por lo que se propone una revisión a los productos alimenticios que deben de quedar gravados a la tasa del cero por ciento, con esta propuesta pretendemos abrir una discusión que consideramos, no es fácil para ningún grupo parlamentario, más sin embargo es necesaria para avanzar hacia una base sostenible de tributación para el Estado y, por parte de los contribuyentes al cumplimiento de la obligación establecida en la fracción IV del artículo 31 Constitucional, que es la de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.

Donativos deducibles

Es también pertinente reconocer la aportación y las acciones que la sociedad civil lleva a cabo para apoyar al Estado en el combate a la desigualdad social y económica que prevalece en gran parte de la población, y cuya expresión visible es la existencia de asociaciones civiles que enfocan sus esfuerzos a subsanar las carencias educativas, alimentarias, de salud, esparcimiento, culturales, readaptación social, entre otras.

Por ello, es necesario revisar y corregir el marco tributario que muchas de las veces es gravoso, complejo y limitativo para la obtención y administración de los magros recursos que obtienen las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos (donatarias autorizadas), por lo que en esta iniciativa se pretende avanzar en propuestas de disposiciones que permitan tanto a los particulares como al Estado, un mejor control y adecuado a la capacidad económica y administrativa de las donatarias o de las asociaciones civiles que también trabajan con recursos del Estado.

Otorgar seguridad jurídica

Finalmente, también se presentan en esta iniciativa otro conjunto de modificaciones que otorgan mayor seguridad jurídica en beneficio de los contribuyentes respecto de la aplicación y alcance del cambio tecnológico que significa el pasar a un esquema de comprobantes digitales.

Por ello quienes suscribimos esta iniciativa lo hacemos con un sentido de responsabilidad hacendaria y hacia los ciudadanos que nos confiaron sus votos, por lo que sometemos a consideración de este Congreso diversas modificaciones a las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado y al Código Fiscal de la Federación, que consisten en lo siguiente:

Impuesto sobre la Renta

Los análisis de los sectores público y privados anticipan una disminución en la recaudación de ingresos tributarios la cual ya no podrá ser compensada con ingresos petroleros, toda vez que la reducción en la plataforma de extracción y exportación de petróleo y la volatilidad del precio internacional de este hidrocarburo; por lo que el modelo de financiamiento público sustentado en buena parte sobre la renta petrolera ha llegado a su límite.

Quienes suscribimos la presente iniciativa de manera responsable proponemos modificaciones tributarias que permitan hacer frente al agotamiento del modelo de financiamiento del Estado basado en ingresos petroleros, pensamos que es necesario incentivar el crecimiento económico de los actuales contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta, sólo que a diferencia de estimular la economía por medio de Estímulos Fiscales, proponemos una serie de reformas que promuevan el crecimiento de los contribuyentes y su vez fortalecer la recaudación, fiscalización por parte del Estado y adecuación de la Ley al marco Constitucional.

Las medidas que se proponen consisten en lo siguiente:

1. Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

El artículo 123 de la Constitución señala que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los actuales artículos 16 y 17 de la Ley del ISR establecen el procedimiento y los conceptos a considerar para calcular la base gravable sobre la cual se determinarán las utilidades de la empresa y, por lo tanto, la participación de los trabajadores en las mismas.

La base así determinada difiere de la utilidad fiscal, principalmente porque no incluye los efectos inflacionarios de ciertas partidas fiscales como lo son la actualización de la depreciación de los activos fijos e incorpora como base de la utilidad los dividendos cobrados por sociedades residentes en México.

Al efecto, la Suprema Corte de la Nación, en el año de 2005, emitió jurisprudencia considerando que los últimos párrafos de los artículos 16 y 17 de la Ley del ISR violan lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, ya que, de éste último se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR, que se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Lo anterior porque los últimos párrafos de los artículos 16 y 17 señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal; esto último origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada, al efecto, en el extracto de la tesis que se acompaña a continuación se expresan las razones que consideró la Corte en su resolución:

“SÉPTIMO. Al tenor de las argumentaciones que anteceden y de conformidad a lo expuesto en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se considera de suma importancia precisar con claridad los efectos del juicio de garantías, ya que si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que los efectos de la concesión del amparo consisten en que “... se deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria”, y al propio tiempo señaló: “De la parte relativa de la ejecutoria de la Segunda Sala antes transcrita, que dio origen a las tesis de jurisprudencia insertas con antelación, se advierte que se resuelve exactamente la cuestión planteada en el único concepto de violación hecho valer por la quejosa, en el sentido de que a fin de obtener la renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, debe aplicarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no el diverso 16 que establece un procedimiento y lineamientos diversos y contrarios a las garantías consagradas en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”; es conveniente destacar que al respecto el Pleno de este Alto Tribunal en sesión celebrada el día tres de mayo de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión número 398/2005, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, precisó que dicha renta gravable, misma que constituye la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es “la utilidad fiscal” que se establece en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las consideraciones del precedente antes citado, en esencia, son las siguientes:

“En este orden de ideas, corresponde ahora dilucidar cuál será la base que deberá tomar en cuenta la sociedad mercantil promovente del juicio de garantías para fijar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, si deberá hacerlo considerando:

“a) La utilidad fiscal; o bien,

“b) El resultado fiscal.

“Por tanto, en esencia, dicha problemática se traduce en precisar si las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores deben o no impactar en la base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

“A fin de realizar el análisis relativo, debe tenerse presente que la participación en las utilidades de las empresas es un derecho de los trabajadores para percibir una parte de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, cuyo principio fundamental consiste en regular el justo equilibrio económico y social. Al respecto, este Alto Tribunal al resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (que prohíbe la deducción de las participaciones en las utilidades), sostuvo que se trata de un deber de justicia social, una directriz que el legislador consideró para la consecución de la igualdad material por medio de la redistribución de la riqueza, basándose en la idea de que toda persona tiene derecho a participar de la utilidad que contribuyó a crear.

“En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación ‘en las utilidades de las empresas’ y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la ‘renta gravable’ de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

“Una interpretación literal de dicho precepto constitucional permite fácilmente advertir que la participación a la que tienen derecho los trabajadores es precisamente sobre las utilidades, es decir, sobre el provecho o ganancia obtenido por las empresas, para cuyo cálculo el Constituyente estimó oportuno remitir a la ‘renta gravable’ prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

“Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de ‘renta gravable’ y tomando en cuenta que el propio Texto Constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley.”

“Como puede observarse, dicho precepto no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la base del impuesto, lo que lleva a concluir que, originalmente, el Constituyente no previó que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente al monto de las utilidades participables, puesto que la ley a la que remitía, únicamente contemplaba a las utilidades para el cálculo de la base y no a las pérdidas.

“Lo anterior quedó específicamente consignado en el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, el cual establece que para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. De igual modo, las resoluciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas han sido consistentes en señalar que la utilidad perteneciente a los trabajadores debe tomarse de las ganancias o beneficios de las empresas, sin importar las pérdidas registradas en ejercicios anteriores.

“En este sentido, el hecho de que con posterioridad a mil novecientos sesenta y dos se haya incluido dentro de la base del impuesto sobre la renta, el derecho de las personas morales contribuyentes a amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores, no debe impactar la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues el artículo 123 constitucional remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que dicho monto deba necesariamente identificarse con la base imponible del impuesto sobre la renta; por tanto, si la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores es un concepto que afecta a la base del tributo, pero no así a la determinación, para efectos fiscales de las utilidades percibidas por una empresa durante un determinado ejercicio, debe concluirse que tales pérdidas tampoco deben ser tomadas en cuenta para efectos de la participación de los trabajadores en tales utilidades.

“Lo anterior no entraña contradicción alguna con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en el sentido de que la ‘renta gravable’ a que se refiere el artículo 123 constitucional es aquella que sirve para determinar el impuesto, ya que la utilidad fiscal es el elemento primordial para la determinación del impuesto, al cual se le disminuyen, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, no porque estas pérdidas impacten en la utilidad de la empresa para efectos tributarios, sino como un derecho del que gozan las personas morales contribuyentes.

“En efecto, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la forma de determinar las utilidades de una empresa consiste en sumar los ingresos acumulables y restar las deducciones autorizadas y ese es el procedimiento al que remite el artículo 123 constitucional, sin necesidad de incluir elementos de la base gravable ajenos a la utilidad, como son las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, puesto que el mandato contenido en la Constitución es en el sentido de que los trabajadores deben participar de las utilidades de las empresas y no de sus pérdidas.

“En conclusión, los agravios en estudio son infundados y, por ende, es correcta la determinación del Juez de Distrito en el fallo recurrido, respecto de la determinación de los efectos y alcances de la concesión del amparo por lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclaman, toda vez que la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123 constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas.”

El criterio sustentado en la anterior resolución fue reiterado en los siguientes asuntos:

• Amparo en revisión 388/2004. Quejosa: Servicios Administrativos Wal-Mart, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Sesión de tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Mayoría de ocho votos.

• Amparo en revisión 244/2004. Quejosa: Inmobiliaria Taquín, Sociedad Anónima de Capital Variable. Sesión de tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Mayoría de ocho votos.

• Amparo en revisión 77/2004. Quejosa: Cargill Servicios, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Sesión de tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza. Mayoría de ocho votos.

• Amparo en revisión 398/2005. Quejoso: Banco J.P. Morgan, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. Sesión de tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Mayoría de ocho votos.

Los anteriores criterios dieron origen a la tesis aislada número XXXV/2005, que el Tribunal Pleno aprobó el doce de julio de dos mil cinco, determinando a su vez que la votación era idónea para integrar tesis de jurisprudencia, el rubro y texto de aquélla son los siguientes:

“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una ‘renta gravable’ que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación de utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.”

Atento a lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de máximo intérprete y actuando en el caso como órgano revisor, procede a señalar con precisión que se concede la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia reclamada al carecer esta última de fundamentación y motivación, toda vez que tiene como sustento un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, asimismo, considere en el nuevo fallo que al respecto se dicte, que la base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la “utilidad fiscal” que establece el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En las relatadas condiciones, se impone modificar la concesión del amparo para los efectos precisados en el presente considerando.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Seguros Prodins, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y presidente Azuela Güitrón.

El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

No asistieron los señores Ministros Juan Díaz Romero, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y Juan N. Silva Meza, por estar disfrutando de vacaciones.

Fue ponente el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Nota: La tesis P. XXXV/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 18.

Tesis: 1.- Registro No. 176902; Rubro: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Octubre de 2005; Pág. 7; [J];

En la anterior Tesis de Jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado lo que a su juicio es la verdad jurídica, dejando claro que la base para determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas es el resultado que se obtiene de restar a los ingresos acumulables la deducciones autorizadas sin la disminución de pérdidas de ejercicios anteriores.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 16 y 17 de la Ley del ISR para que se apegue a la esencia del texto Constitucional, y a su vez, la propuesta simplifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias el eliminar un cálculo innecesario y a la vez controvertido, otorgando de esta manera seguridad jurídica tanto al trabajador como al patrón.

2. Subsidiariedad y responsabilidad del Estado- Donativos

Donativos deducibles

Subsidiariedad y responsabilidad del Estado- Donativos

A partir del ejercicio fiscal de 2008, se limitó la deducibilidad de los donativos efectuados a favor de las donatarias autorizadas, dependiendo el tipo de contribuyente, ya sea a 7% de la utilidad fiscal obtenida en el ejercicio anterior, tratándose de personas morales, o bien, de 7% de los ingresos acumulables del ejercicio anterior, en el caso de personas físicas.

Como parte de las discusiones que dieron lugar a dicha modificación fue que los donativos eran utilizados para evadir el ISR, sin que existieran elementos objetivos respecto del citado argumento.

En contrapartida, estudios recientes sostienen que 81.01% de los donativos fiscales otorgados en México se destinan a organizaciones de carácter asistencial.

Asimismo, en el año de 2006 los donativos privados fueron por un monto aproximado de 40 mil millones de pesos, cifra superior en cinco mil millones de pesos a los recursos destinados al programa Oportunidades.

La actual limitante desincentiva que los contribuyentes apoyen el gasto social ya que limita la deducibilidad de los donativos efectuados, confundiendo el legislador el verdadero motivo por el que donante realiza un donativo. Si bien es cierto que el donante puede deducir el valor total del donativo, en el caso más beneficioso para el donante únicamente existe una reducción en el monto de impuesto sobre la renta por pagar en una parte del valor total del mismo (30%) y el resto (70%) es una verdadera disminución totalmente gratuita en el patrimonio del donante, que a pesar de ello decide llevar a cabo con la única intención de apoyar una causa filantrópica o social. En este sentido el apoyo a organizaciones no lucrativas a través de donativos debe verse como un trabajo en equipo o una alianza, en el que participan en un 30% el gobierno (al dejar de recibir recursos por medio del cobro del ISR), y en un 70% el contribuyente que realiza el donativo. Adicionalmente, cabe considerar que el donativo que recibe la donataria autorizada (100%), equivale a la cantidad que el gobierno deja de erogar para gasto social.

Además es importante considerar que, de acuerdo con la Ley del ISR, los donativos deducibles tienen que ser destinados al objeto social de la donataria no pudiendo repartir beneficio alguno a quienes la constituyeron.

Por ello, es claro que los donativos que aporta el sector privado no persiguen una disminución fiscal, sino apoyar al sector público en el combate a la desigualdad social. No obstante, la limitación contenida en la Ley generó incertidumbre jurídica a quienes otorgan donativos, y repercutió en una disminución del apoyo que se otorga a instituciones asistenciales por el temor fundado de ser sujetos de auditoría por parte del ente fiscalizador para validar si se cumple o no con el límite establecido en la Ley.

En efecto, la reforma para el año 2008 creó incertidumbre entre las donatarias autorizadas y quienes les apoyan, a pesar de que dichas organizaciones están involucradas en actividades que se enfocan a fines asistenciales y, en consecuencia, apoyan al Estado en su combate contra la pobreza y la marginación.

Si bien se estima que la limitante para la deducibilidad de los donativos sí tiene un impacto negativo en la labor que desarrollan las donatarias autorizadas, también es cierto que existen otras disposiciones en la Ley que dificultan la labor de las donatarias autorizadas, por lo que en esta iniciativa nos centraremos en el otorgar certidumbre jurídica y precisar en el marco tributario la naturaleza de los ingresos que reciben las donatarias, dejando para una mejor ocasión la discusión sobre si debiera prevalecer la actual limitante en la deducibilidad de los donativos.

Simplificación administrativa en los gastos administrativos

Actualmente, el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) establece una limitante en cuanto a que las donatarias autorizadas únicamente podrán destinar 5% de sus ingresos por donativos y, en su caso, los rendimientos que éstos generen, para cubrir sus gastos de administración. Para esos efectos el RLISR enlista, de manera enunciativa más no limitativa, ciertos conceptos que deberán considerarse como gastos administrativos.

La limitante y el listado de gastos administrativos que regula actualmente el RLISR genera en la práctica una labor muy complicada de realizar, toda vez que implica el discernimiento entre los gastos administrativos de los meramente operativos, así como de aquellos que se erogan exclusivamente para desarrollar el objeto social de la organización, por lo que resulta muy complicado llevar a cabo lo anterior para las donatarias autorizadas, ya que no existe un parámetro que delimite o identifique claramente qué conceptos corresponden a cada tipo de gasto, toda vez que el listado que contempla el RLISR consiste en una enumeración enunciativa más no limitativa, lo cual deja un estado de incertidumbre jurídica.

Requisitos para gastos administrativos

No obstante lo anterior, reconocemos que debe existir un control para asegurar que las donatarias destinen correctamente sus recursos, por lo que la propuesta prevé incorporar un segundo párrafo a la fracción III del artículo 97 de la Ley del ISR en el cual se señale que los donativos recibidos y sus rendimientos podrán ser destinados a cubrir gastos administrativos únicamente cuando las donatarias autorizadas cumplan los requisitos a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR.

Finalmente, en cuanto a sueldos o salarios, se impondrá un límite en el sentido de que el sueldo de mayor importe pagado por la donataria autorizada no pueda exceder de cincuenta veces el sueldo de menor importe, de lo contrario se pagará el ISR por el excedente.

Ampliar supuestos de personas morales con fines no lucrativos

El artículo 95 de la Ley del ISR hace un listado de las personas morales sin fines de lucro a las cuales no se les considera como contribuyentes del ISR, según lo dispuesto por el Título III de la Ley.

Actualmente existen organizaciones que llevan a cabo actividades sin fines de lucro en favor de la sociedad a las cuales se les considera como contribuyentes del ISR, toda vez que no se encuentran previstas en ninguno de los supuestos del Título III de la Ley del ISR. Como consecuencia de lo anterior, todos los ingresos que obtienen dichas organizaciones se encuentran gravados a una tasa de 30%, además de que no cuentan con la posibilidad de ser autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos.

Consideramos adecuado ampliar los supuestos de personas morales sin fines de lucro incorporando al artículo 95 de la Ley del ISR a las organizaciones que se dediquen a realizar obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 31 del RLISR así como a las organizaciones deportivas que no tengan el carácter de profesionales:

(i) Asociaciones, sociedades civiles, instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deban efectuar la Federación, Entidades Federativas o Municipios; y

(ii) Asociaciones o sociedades civiles organizadas para el fomento o realización de actividades deportivas, siempre y cuando no tengan el carácter de actividades profesionales.

Derogar la reforma aprobada para el ejercicio fiscal de 2010, relacionada con los ingresos obtenidos por las donatarias y que se destinan a su objeto social

Con motivo de las modificaciones hechas al artículo 93 de la Ley del ISR, a partir del 1° de mayo de 2010, las donatarias autorizadas que obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizadas, que excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio, estarán sujetas al pago del ISR por dicho excedente a una tasa de 30%, tal y como lo hacen regularmente las personas morales.

Para los efectos del párrafo anterior, la Ley del ISR señala aquellos ingresos que no se deberán considerarse como ingresos por actividades no relacionadas a sus fines, tales como donativos, estímulos o apoyos gubernativos, enajenación de su activo fijo, aportaciones de sus integrantes e inversiones pasivas.

En primer lugar la redacción del artículo 93 desconoce la realidad operativa de las donatarias autorizadas, toda vez que resulta imposible fraccionar el objeto social o finalidad de una organización para considerar que la autorización ha sido otorgada únicamente para realizar una parte del mismo; lo anterior se debe a que el objeto social o finalidad con el que se constituye una persona moral o fideicomiso es único e indivisible.

En segundo lugar consideramos que la Ley del ISR no hace una distinción entre fuente de ingresos y destino de recursos. Las personas morales y fideicomisos deben satisfacer ciertos requisitos y obligaciones impuestas por la Ley del ISR para poder ser autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, tales como: (i) constituirse para lograr un fin expresamente reconocidos por ley, (ii) obligarse de manera irrevocable a destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social no pudiendo otorgar beneficio alguno a su miembros o integrantes, salvo que se trate de otra donataria autorizada, entre otros supuestos, y (iii) obligarse de manera irrevocable a destinar la totalidad de su patrimonio a otra donataria con motivo de su liquidación, no pudiendo otorgar a sus miembros reembolso alguno por sus aportaciones.

Por las consideraciones anteriores resulta claro que el patrimonio de las donatarias es aislado de forma permanente para ser destinado exclusivamente a alguno de los fines filantrópicos establecidos por la misma Ley. Aunado a lo anterior cabe resaltar que la Ley del ISR sanciona a las donatarias autorizadas con el pago del ISR por los recursos que desvíen, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: (i) omitan ingresos, (ii) indebidamente registren compras no realizadas, (iii) realicen erogaciones no deducibles de conformidad con lo dispuesto por la Ley del ISR, y (iv) otorguen préstamos a sus integrantes, sus cónyuges o sus parientes.

Al imponerse un gravamen a las donatarias sobre los ingresos obtenidos por actividades productivas no relacionadas se ignora la distinción entre fuente de ingresos y destino de recursos, generándose un grave problema de solvencia para dichas entidades, ya que éstas pierden en favor del fisco federal una proporción importante de sus recursos. El gravamen de las actividades productivas no relacionadas obliga a las donatarias a solventar sus gastos primordialmente de donativos, si a este escenario se suma el límite de deducibilidad del 7% para los donantes, resulta indiscutible el peligro que corren varias donatarias de desaparecer en virtud de la falta de recursos.

Al respecto, cabe considerar que los estudios basados en la información proporcionada por el Portal de Transparencia del SAT muestran que durante 2007 aproximadamente sólo 1/4 de los ingresos que obtuvieron las donatarias autorizadas provenían de donativos, mientras que los 3/4 restantes tuvieron su origen en otras fuentes, proporción que ha aumentado, toda vez que durante 2008 sólo 1/5 se obtuvo de donativos y los 4/5 restantes de fuentes distintas.

Es pertinente mencionar que si las donatarias autorizadas buscan otras fuentes de financiamiento distinto a donativos, es porque los donativos que reciben son ínfimos y como se puede observar, a partir de la entrada en vigor del límite de deducibilidad, los donativos disminuyeron notablemente de $32,977,175 en 2007 a $22,370,084 en 2009.

Unificación de ingresos destinados al objeto social y delimitar el gravamen

Por lo anterior, en primer lugar se propone modificar la redacción actual del artículo 93 de la Ley del ISR de manera que no se haga una distinción entre ingresos obtenidos por actividades autorizadas e ingresos obtenidos por actividades distintas a las autorizadas, pues como se mencionó anteriormente, consideramos que el objeto social o finalidad es único e indivisible.

En segundo lugar, la propuesta incluye la de permitir a las donatarias autorizadas obtener ingresos por actividades productivas libres del pago del ISR, siempre que destinen directamente la totalidad de los ingresos que obtengan por tales actividades a la realización de su objeto social

En caso de que las donatarias no cumplan con los requisitos anteriormente señalados, las citadas personas morales o fideicomisos deberán determinar y pagar el impuesto que corresponda a dichos ingresos tal y como lo hacen regularmente las personas morales, es decir, mediante la aplicación de una tasa del 30% sobre las utilidades.

Para efecto de dar cumplimiento se entenderá que las donatarias autorizadas, a excepción de las fundaciones que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada, destinan directamente la totalidad de los ingresos obtenidos por actividades productivas cuando utilicen al menos 75% de dichos ingresos durante el ejercicio en el que éstos se obtuvieron o en el ejercicio siguiente para solventar exclusivamente los gastos necesarios para el desarrollo de su objeto social.

Con estas medias se pretende regular el destino de los recursos, en lugar de gravar la obtención de los mismos, sin dejar de lado la diferencia entre fundaciones y asociaciones.

Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los trabajadores a obtener una participación en las utilidades de las empresas (“PTU”).

Para efectos de obtener dicha participación, el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo señala que se deberá considerar como “utilidad” la renta gravable a la que se refiere la Ley del ISR. Por consiguiente, el artículo 16 de la Ley del ISR regula el procedimiento que deberán seguir las personas morales para determinar su renta gravable y consecuentemente poder determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Las donatarias autorizadas a las que se refiere el Título III de la Ley del ISR son entidades que no persiguen fines de lucro, consecuentemente las disposiciones relativas a la PTU no le resultan aplicables, toda vez que resultaría una contradicción repartir utilidades donde no existen tales.

No obstante lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición expresa que señale la no aplicabilidad de las disposiciones relativas a la PTU a las donatarias autorizadas.

Por las consideraciones anteriores, parece necesario incorporar una mención expresa en el artículo 16 de la Ley del ISR que señale que en ningún caso lo dispuesto en dicho artículo será aplicable para las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos a que se refiere el Título III de dicha Ley.

Disposiciones para donatarias autorizadas que se liquiden o pierden la autorización

Actualmente, la Ley del ISR pone especial atención en regular las formalidades y requisitos que las personas morales y fideicomisos que deseen constituirse como donatarias autorizadas han de cumplir, sin embargo, no prevé la situación contraria, es decir, un procedimiento a seguir para aquellas donatarias que se liquiden o bien pierdan su autorización para recibir donativos deducibles, por lo que resulta necesario regular dicha situación e incorporar en la Ley un régimen de salida.

En relación a lo anterior, la Ley del ISR únicamente prevé que las donatarias autorizadas que opten por liquidarse destinen la totalidad de su patrimonio a una organización autorizada para recibir donativos deducibles. No obstante lo anterior, no se contempla la forma en que la donataria en liquidación ha de “destinar la totalidad de su patrimonio”, por lo que resulta necesario prever en la Ley dicho supuesto.

Una situación similar ocurre cuando a las donatarias no se les renueva o se les revoca la autorización del SAT para recibir donativos deducibles de impuestos, respecto a lo cual la Ley únicamente contempla para algunos tipos de donatarias (en especifico, las dedicadas a actividades asistenciales, culturales, al apoyo de otras donatarias y a programas de escuela empresa) que éstas “podrán entregar donativos a donatarias autorizadas” si así lo desean sin que les sea aplicable el límite del 7% de deducibilidad en el ejercicio en que pierdan su autorización.

Por lo anterior, se propone modificar el párrafo 5° del artículo 97 de la Ley del ISR para que las donatarias que se liquiden otorguen forzosamente por medio de la figura jurídica de la donación su haber de liquidación, en favor de otra donataria autorizada, sin que les sea aplicable cualquier clase de límite de deducibilidad. .

En cuanto a las donatarias que pierdan su autorización, se propone hacer extensivo el supuesto que actualmente prevé el párrafo 5° del artículo 97 a todas las donatarias, para que puedan otorgar mediante la figura de la donación la totalidad de sus recursos a otras donatarias autorizadas sin que les sea aplicable cualquier clase de límite de deducibilidad.

Procedimiento para acreditar actividades de donatarias autorizadas

Las disposiciones fiscales vigentes obligan a las personas morales con fines no lucrativos a presentar, junto con su solicitud de autorización para recibir donativos deducibles, la documentación que acredite la realización de las actividades por las cuales son susceptibles de ser autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos, por ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la Ley del ISR.

Al efecto, la documentación deberá ser expedida por las autoridades Federales, Estatales o Municipales competentes que conforme a las leyes de la materia tengan encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, o bien en el caso de organizaciones que se dediquen a apoyar económicamente las actividades realizadas por donatarias autorizadas o a realizar obras o servicios públicos, éstas podrán optar por presentar el convenio de adhesión con sus beneficiarias a fin de acreditar sus actividades

Respecto a la acreditación de actividades se pueden identificar dos problemas, el primero relacionado con el procedimiento para obtener la acreditación y el segundo con la temporalidad.

El problema relativo al procedimiento surge en virtud de que no se encuentra regulada, ni por las disposiciones fiscales ni por las leyes de la materia, la forma en que las organizaciones no lucrativas deben obtener de las autoridades competentes la documentación que sirva para acreditar sus actividades, de manera que las mismas presentan una enorme dificultad para obtener la documentación respectiva.

El segundo problema se identifica con la temporalidad para obtener la acreditación de las actividades, en virtud de que la obtención de recursos para realizar sus actividades previa autorización resulta muy costosa, ya que sin la referida autorización la organización deberá pagar impuestos sobre las utilidades derivadas de actividades productivas, además de que los ingresos por donativos serán muy escasos o nulos ya que no podrán emitir a sus donantes recibos de donativos deducibles de impuestos.

Por ello, quienes suscribimos la presente, proponemos adicionar al artículo 97, fracción II de la Ley del ISR ciertas medidas para subsanar y simplificar la obtención de la autorización para ser donatarias autorizadas, por lo que en primer lugar se propone conceder un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en la que se haya notificado la autorización para recibir donativos deducibles de impuestos, para obtener la documentación que acredite la realización de las actividades por las que han sido autorizadas las persona morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos.

La reforma pretende que sean las autoridades fiscales, es decir el Servicio de Administración Tributaria, quienes deban solicitar durante el plazo referido en el párrafo anterior, ante las autoridades competentes del ramo, la expedición de la constancia que sirva para acreditar las actividades realizadas por las donatarias autorizadas.

Asimismo, se permitirá a las donatarias autorizadas que así lo deseen presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el levantamiento de una fe notarial, expedida por notario público, en la que se haga constar la realización de las actividades por las que se haya obtenido la autorización respectiva.

Finalmente, se dejara abierta la posibilidad de que las donatarias autorizadas que así lo deseen presenten ante el Servicio de Administración Tributaria la documentación expedida por la autoridad Federal, Estatal o Municipal competente en la que se acredite la realización de las actividades para las que fueron autorizadas, o bien en el caso organizaciones que se dediquen a apoyar económicamente las actividades realizadas por donatarias autorizadas o a realizar obras o servicios públicos, que presenten el convenio de adhesión con sus beneficiarias a fin de acreditar sus actividades.

Transparencia y dictamen fiscal

Dado que una importante fuente de ingresos que perciben las donatarias autorizadas son precisamente los donativos, tanto de particulares como de gobierno, la regulación del uso y destino que se le den a dichos donativos es indispensable para que los donantes tengan certeza de que los recursos que han otorgado sean realmente destinados a los fines filantrópicos que desean, de manera que no se desincentive el otorgamiento de donativos a este tipo de organizaciones y se siga fomentando el apoyo al gasto social.

Actualmente, el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación obliga a las donatarias autorizadas a dictaminar de forma simplificada sus estados financieros por contador público autorizado.

No obstante lo anterior, y aún cuando consideramos necesario dar una especial atención y regulación al uso y destino de los donativos, también resulta necesario buscar que el cumplimiento de dichas obligaciones no interfiera o complique la realización del objeto social de las donatarias, en cuanto a que el cumplimiento de ciertas obligaciones implique destinar un significativo monto de recursos monetarios, de tiempo y humanos, en lugar de enfocar dichos recursos a la realización de los fines para los cuales las donatarias fueron creadas y autorizadas.

En primer lugar con la reforma se buscará que las donatarias autorizadas que hayan cumplido con la presentación de todas las declaraciones a las que estuviesen obligadas durante el ejercicio no se encuentren obligadas a presentar el dictamen fiscal simplificado, cuando durante el ejercicio no hubieren percibido ingresos o estos sean en una cantidad igual o menor a $400,000.00.

Para efectos de calcular el monto anteriormente señalado, se buscará que no se considere como ingreso percibido el monto de los donativos recibidos en especie.

Asimismo, se propone incentivar a las donatarias a cumplir cabalmente con sus obligaciones fiscales otorgándoles a éstas personas morales o fideicomisos la posibilidad de optar por no presentar el dictamen fiscal señalado en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación siempre que cumplan cabalmente con la obligación de mantener a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior se traduciría para dichas donatarias en un ahorro de recursos tanto monetarios como de tiempo por el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En este sentido, proponemos reformas al artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

3. Proporcionalidad y equidad en la tarifa del impuesto aplicable a las personas físicas

El marco tributario debe garantizar su observancia a la Fracción IV del Artículo 31 Constitucional para que todos los mexicanos contribuyan al gasto público de manera proporcional y equitativa.

En el caso de personas físicas, dicha proporcionalidad se ha pretendido lograr mediante el establecimiento de una tarifica progresiva en el que a mayores ingresos es mayor el impuesto.

Si bien es cierto que existen diferentes tasas de ISR dependiendo del nivel de ingresos, también es cierto que la tasa marginal máxima de impuesto se aplica a partir de 32,736 pesos mensuales, por lo que una persona física que obtiene ingresos mensuales de $100,000 pesos paga la misma tasa marginal que una persona que gana $32,736 pesos.

En consecuencia, existe un problema en la proporcionalidad y equidad de la tarifa de impuesto aplicable a personas físicas. Por ello es necesario adecuar la tarifa contenida en los artículos 113 y 177 de la Ley del ISR para incorporar mayores renglones reconociendo que quienes más ganan deben de contribuir con un importe mayor al gasto público.

Por lo anterior, se propone la reestructura de las tarifas contenidas en los artículos 113 y 177 de la Ley del ISR mediante la incorporación de mayores renglones y se tengan una mayor proporcionalidad y equidad en el impuesto que pagan las personas físicas, a la par, se propone incrementar la tasa marginal del 28% al 30% para aquellos que tienen ingresos mayores a 55 mil pesos mensuales.

Con esta propuesta se tendrá un costo recaudatorio para el Estado por la reestructura de los renglones medios, toda vez que la misma pretende disminuir la tasa marginal del impuesto a quienes tienen ingresos de 7,399 pesos a 20,770 pesos mensuales, dicha disminución pretende resarcir para dicho sector el incremento en la tasa del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición de ciertos alimentos y de medicinas, toda vez que dicho sector no es sujeto del beneficio del subsidio al empleo.

No obstante, también se tendrá un efecto positivo para el Estado, toda vez que para los ingresos comprendidos a partir de 55,000 pesos mensuales se incrementa la tasa marginal de impuesto respecto de las tasas marginales existentes en la actualidad.

Ahora bien, puede existir una duda razonable sobre si es posible que coexistan en una misma Ley una tasa máxima de personas físicas distinta a la tasa aplicable a personas morales, por ello es conveniente precisar que la tasa máxima aplicable a personas físicas no necesariamente implica que una persona vaya en algún momento a pagar dicha tasa máxima, dado que la progresividad de la tarifa implica que en muy contados casos las personas físicas efectivamente llegan a pagar la tasa máxima existente en Ley.

Como ejemplo de lo anterior, una persona física que obtiene ingresos de 200 mil pesos al mes, considerando las tasas de impuestos vigentes, en el cual, en principio se le tendría que aplicar una tasa sobre el ingreso marginal del 28%, al hacer el cálculo correspondiente, la tasa efectiva que paga dicha persona física es del 26.32%. En el caso de una persona moral, la tasa de impuestos es del 28% sobre la utilidad, por lo que es claro que no existiría un problema de inequidad entre la tasa aplicable a una persona física respecto de la tasa del Impuesto Sobre la Renta que tienen que considerar las personas morales al momento de hacer el cálculo del impuesto correspondiente.

Por ello, con esta propuesta se pretende incorporar una medida de proporcionalidad a las tarifas contenidas en los artículos 113 y 177 de la Ley del ISR para quedar como sigue:

Tarifa del artículo 113:

Tarifa del artículo 177:

4. Actividades empresariales y el régimen intermedio

En los términos actuales de la Ley, el régimen intermedio a las actividades empresariales sólo es para aquellos contribuyentes que obtienen el 90% de sus ingresos derivado de actividades empresariales.

Es claro que una disposición con estas características limita e inhibe el crecimiento de los pequeños emprendedores y de aquellas personas que, en la búsqueda de mejorar su nivel de vida, deciden iniciar un pequeño negocio en su tiempo libre o de fin de semana, pero que al tener una actividad distinta a la empresarial, como pudiera ser un asalariado o una persona física que presta servicios profesionales o un arrendador, ya no podría tributar en el régimen intermedio de las actividades empresariales.

Es claro que esta disposición es inhibitoria de la realización de actividades económicas en un régimen fiscal que contiene mayores regulaciones que el de pequeños contribuyentes.

Por ello, es que proponemos que las personas físicas puedan tributar en el régimen intermedio aunque lleven a cabo actividades distintas a las actividades empresariales, siempre que la totalidad de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no sean mayores a cuatro millones de pesos.

5. Pequeños Contribuyentes

Las disposiciones actuales contemplan que las personas físicas dedicadas a actividades empresariales podrán tributar en el régimen de pequeños contribuyentes cuando obtengan en el ejercicio inmediato anterior hasta dos millones de pesos.

Dicho régimen para el pago de sus impuestos es muy sencillo y accesible, lo que genera un incentivo a mantenerse “pequeños” al menos oficialmente. Pues en caso contrario, incurrirían en nuevas obligaciones fiscales y su tasa efectiva de impuestos se incrementaría sustancialmente.

Ante ello, se requiere rediseñar un sistema que reoriente los incentivos, lo cual implica mantener un esquema de obligaciones sencillas para los pequeños contribuyentes, pero con una tasa efectiva de impuestos mayor. Y por el contrario, en la medida que el contribuyente crezca se debe incorporar a un esquema generalizado de cumplimiento de obligaciones, pero con una disminución de su tasa efectiva. De esa manera es posible eliminar el efecto perverso que tiene el sistema actual, además de que mejoraría el control por parte de las autoridades.

En este sentido, es que las propuestas que se presentan pretenden eliminar disposiciones que inhiben el crecimiento de los pequeños contribuyentes, como ejemplo de ello, tenemos normas que inhiben a los pequeños contribuyentes en la recepción de pagos por medio del sistema financiero, ya que si recibieran pagos mediante cheque, transferencia bancaria, u otros medios no podrían tributar en el esquema de Pequeños Contribuyentes, sin importar que sus ingresos fueran mínimos.

La situación anteriormente descrita implica limitar el crecimiento de los pequeños negocios y a su vez, que el Estado no tenga una herramienta de fiscalización, como lo es los depósitos efectuados en el sistema financiero.

Otra limitante, es la relacionada con la obtención de ingresos, dado que si sus ingresos tuvieran como origen en más del 30% por la venta de productos importados no podrían tributar en dicho régimen.

Como se puede observar, las limitantes actuales incentivas a que las personas físicas no evolucionen hacia los nuevos medios de pagos, limitando así su participación en la Economía.

Por ello, proponemos reformas a los artículos 137 y 139 con el objetivo de que sólo los contribuyentes con baja capacidad administrativa puedan tributar en el régimen de pequeños contribuyentes, así mismo para incentivar el crecimiento económico de dicho sector es que se propone permitir que puedan recibir sus pagos por medio del sistema financiero; En dicho contexto, es que consideramos que debe de incrementarse el porcentaje que pueden vender de procedencia extranjera, pasando del actual 30% al 80%.

Cabe precisar que los Pequeños Contribuyentes que enajenan mercancías de importación tienen la obligación de conservar la documentación comprobatoria de la mercancía de importación que enajenan, entre las cuales se encuentra conservar pedimentos y facturas de las mercancías.

Con estas medidas se atacan dos temas torales, se incentiva economía, y por otra parte, al permitírsele que puedan recibir pagos por medio del sistema financiero, el Estado tiene una herramienta adicional para la fiscalización a dicho sector que le servirá para poder identificar si efectivamente la persona física debe tributar en dicho régimen o no.

Estas medidas indudablemente generaran un mejor ambiente de negocios y a su vez, brinda al Estado herramientas para la fiscalización a dicho sector.

6. Pagos provisionales de arrendadores

El actual esquema de pagos provisionales aplicable a las personas físicas que otorguen el uso o goce de bienes inmuebles obliga a determinar el cálculo del pago provisional considerando exclusivamente los ingresos y deducciones del mes, aplicando una tasa mensual.

Lo anterior, da lugar a un pago de impuestos que puede ser menor o mayor al que le corresponderá pagar al finalizar el ejercicio cuando los ingresos o gastos varíen durante el año, dando lugar a un pago de impuestos desproporcional e inequitativo.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 143 de la Ley del ISR para que los arrendadores personas físicas puedan determinar su pago provisional en forma proporcional.

7. Pagos provisionales trimestrales

De acuerdo con estudios del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) dados a conocer durante el año de 2010, se concluye que las empresas invierten en promedio 517 horas en calcular, preparar, presentar y pagar o retener sus impuestos, lo que traducido en aspectos monetarios implica también una importante inversión económica para su cumplimiento dado el complejo marco fiscal del país.

El BID, al hacer un comparativo, concluyó que en promedio las empresas de América Latina invierten 320 horas en elaborar y pagar sus impuestos, por lo que México queda dentro de las naciones en las cuales se requiere una mayor inversión de tiempo para su preparación.

Al efecto, el estudio del BID muestra una preocupación por la reducción en la productividad de las empresas del sector formal, que indudablemente repercutirán en el crecimiento económico a largo plazo del país en el que operan.

En consecuencia, el propio BID concluye que si los gobiernos adoptan regímenes fiscales inteligentes y competitivos pueden aumentar los ingresos del Estado, medidas que necesariamente tienen que pasar por una simplificación, reducción de gravámenes y combate a la informalidad.

Y es precisamente, que en nuestra tarea como legisladores, no solo es analizar los estudios que se elaboran tanto fuera como dentro del país, sino también observar los comentarios que recibimos en el día a día de los ciudadanos a quienes representamos y que sin ser especialistas en temas tributarios, concluyen, como lo hacen los organismos tributarios, que nuestro sistema fiscal aparte de ser complejo, es excesivo en el cumplimiento de declaraciones que mes con mes se deben presentar, lo cual, incide en que un empresario decida incorporarse a la economía formal o arriesgarse a estar en la economía informal o en el peor de los casos, no hacer nada, y este ultimo escenario es en el que todos como sociedad y como nación perdemos.

Al efecto, es que proponemos retomar la alternativa que existía hace años en el marco fiscal mexicano y que era la posibilidad de que las empresas pudieren presentar pagos provisionales en forma trimestral, propuesta que pretende atender los reclamos de los empresarios y de los profesionistas para que estos dediquen más tiempo a la generación de riqueza, trabajo y no al llenado de pantallas en las computadoras que alimentan las bases del Sistema de Administración Tributaria.

Por ello, es que se propone otorgar la posibilidad de que las personas físicas y morales puedan presentar declaraciones trimestrales en el Impuesto sobre la Renta siempre que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos hasta de 8 millones de pesos. El límite de ingresos es para beneficiar a los contribuyentes pequeños y medianos, por lo que las empresas que conformen un grupo empresarial o tengan accionistas comunes y que estén obligados a dictaminarse no podrán ser sujetos de este beneficio, toda vez que se considera que estos contribuyentes tienen una mayor capacidad administrativa.

Esta propuesta pretende sumarse al diseño de un marco tributario competitivo y que elimine el temor de los nuevos contribuyentes hacia el marco fiscal, por ello se propone la reforma a los artículos 14, 127, 136-BIS, 137, 143 de la Ley del ISR.

8. Deducción de colegiaturas para descendientes

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación preescolar, primaria y secundaria es obligatoria y que toda la educación que el Estado imparta deberá ser gratuita, otorgando reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen fuera de las instituciones del Estado, en planteles particulares. Recientemente fue aprobada que los estudios de Bachillerato también sean obligatorios.

En el cumplimiento de este mandato Constitucional el País ha avanzado a grado que actualmente el 98% de los niños en edad escolar asisten a algún plantel educativo, ya sea público o privado, el 62% concluye la secundaria y sólo continúan con la educación media superior el 46%, de estos, sólo el 25% la concluye. A nivel licenciatura, sólo el 13% concluye sus estudios.

Es claro que existen diversos factores que influyen en que exista un pequeño porcentaje que concluye estudios universitarios y de bachillerato, entre otros podemos mencionar la falta de recursos económicos para destinarlo al gasto educativo, desintegración familiar, la falta de centros educativos de nivel medio superior y superior entre otros.

Algunos de estos factores son subsanados por becas alimenticias, escolares, incentivos a la educación, más sin embargo, la falta de infraestructura del Estado en los niveles medio, medio superior y superior se ve suplida por instituciones educativas privadas.

Por ello, la educación privada, en todos los niveles complementa, y en algunos casos es la única opción que tienen los jóvenes para continuar sus estudios superiores. Adicionalmente, la construcción de la infraestructura de los planteles privados no requiere el uso de recursos públicos, y sí en cambio, tienen una repercusión social positiva para la Sociedad.

Es por eso que la presente iniciativa pretende apoyar el esfuerzo que llevan a cabo miles de mexicanos cuya única alternativa para continuar estudiando es la educación privada, sobre todo porque el Estado no puede cubrir la demanda en los niveles medio y superior.

Y es precisamente a este sector de la sociedad a quienes va dirigida la presente iniciativa, a aquellas familias de recurso medios o bajos recursos que hacen un esfuerzo por brindar a sus hijos una educación que no sólo enriquezca el nivel cultural de estos, sino que sea un factor que permita su movilidad social, en cuyo caso, la sociedad en su conjunto se ve beneficiada.

Dicho beneficio se materializará al permitir la deducibilidad de colegiaturas, inscripción y reinscripción por cada uno de los hijos que asistan a un plantel educativo del sector privado siempre que la institución cuente con reconocimiento de validez oficial en los niveles preescolar, primaria, secundaria y bachillerato.

La deducción será anual y no podrá ser mayor al 75 por ciento del monto que por alumno eroga el Estado en el nivel escolar que cursa el descendiente en línea recta de quien efectuará la deducción. El parámetro de comparación será el que corresponda al ejercicio inmediato anterior.

Esta propuesta se suma a las medidas fiscales existentes en el ámbito educativo que consisten en la permanencia de la exención del Impuesto al Valor Agregado de los servicios educativos y la tasa del cero por ciento aplicable a la enajenación de libros; Así como la deducción de transporte escolar para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, con la presente propuesta no se pretende que los recursos públicos se vean disminuidos por el apoyo fiscal aquí planteado, dado que persigue un fin superior que ésta más allá de las metas recaudatorias de las finanzas públicas y pretende apoyar a quienes en la precariedad de su economía familiar hacen el esfuerzo de cubrir la educación de sus hijos, y a su vez, pretende ser una contribución para que los adolescentes no vean truncados sus deseos de educación al no tener cerca una institución pública o por no haber sido aceptado en éstas, en cuyo caso, su única opción es la educación privada.

Es de destacar que en el tiempo, diversos legisladores de distintos partidos han expresado la preocupación por apoyar a las familias que tienen que hacer uso de los servicios educativos particulares.

Por otra parte, se espera que con esta propuesta también se incentive la apertura de nuevos planteles privados que repercutirán en la inversión del sector privado, así como en la creación de nuevos empleos, pudiéndose dar una mayor recaudación para el Estado que compense a su vez, en parte, el beneficio otorgado a los padres de familia.

Es por ello, que se pretende reformar la fracción VI del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

9. Responsabilidad hacendaria de las Entidades Federativas

Arrendamiento de inmuebles

El Estado, por mandato de Ley, tiene la obligación de fiscalizar el correcto pago de impuestos de los contribuyentes, dicha obligación a quedado en su mayor parte a cargo de las autoridades federales.

Por ello, para incentivar el apoyo de las autoridades de las entidades federativas para el combate a la evasión fiscal que a su vez tenga un incremento en los impuestos locales, como lo son el impuesto predial relacionado con los inmuebles ubicados en la entidad federativa de que se trate, es que se propone la incorporación de los artículos 143-Bis y 144-Bis a la Ley del Impuesto sobra la Renta para que los estados puedan recaudar hasta el 5% de la utilidad que se derive de las actividades de uso o goce de inmuebles otorgados por personas físicas, siempre y cuando, la entidad federativa de que se trate celebre convenios con las autoridades federales para fiscalizar los ingresos derivados por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles por personas físicas, por sí o por medio de fideicomisos.

Esta medida se encuentra enmarcada en la corresponsabilidad que las entidades federativas deben tener para sí y la federación en el combate a la evasión fiscal.

Pequeños contribuyentes

En diversos foros nacionales se ha concluido la necesidad de un nuevo pacto fiscal para los Estados y Municipios cuyo propósito es el fortalecimiento de las finanzas locales, destacándose al Municipio como el eslabón débil del marco tributario.

Actualmente, el esquema fiscal incluye la posibilidad de que las Entidades Federativas administren y reciban el 100% de la recaudación de los contribuyentes registrados en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

Este esfuerzo comenzó a partir del año de 2003 y tuvo como finalidad el del fortalecer las Finanzas Públicas de las Entidades Federativas, por ello se realizaron modificaciones fiscales en materia del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado para el año de 2004, con el fin de que la recaudación de dichos impuestos se efectuara por los Estados, siempre que firmaran el Convenio o Anexo respectivo.

A su vez, es claro que la economía informal, como lo destacan diversos análisis, se encuentra en las labores comerciales, de servicios y productivas, como ejemplo, en el año de 2003 se tenían estimaciones de la existencia de 1,635,843 vendedores ambulantes y que el 37% de la población que se encuentra en el sector informal está integrada por trabajadores que laboran por su cuenta.

Es claro que la existencia de tales indicadores nos muestran que la eficacia de la Federación para detectar a nuevos contribuyentes requiere indudablemente de la participación activa de los municipios, por ello, es necesario fortalecer a su vez a la Hacienda Municipal.

Al efecto el artículo 115 en su Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente señala la libertad que tienen los municipios de administrar su hacienda, la cual, se integra por los rendimientos de bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.

En consecuencia, la propuesta que se presenta pretende hacer coparticipe a los Municipios en el combate a la economía informal que a su vez se vea recompensada mediante la retribución a la hacienda municipal de los recursos que recaude, ampliando los esfuerzos iniciados desde el año de 2003 para el fortalecimiento de las Finanzas Públicas de las Entidades Federativas.

Por ello, esta propuesta establece que los Estados de la Federación serán los encargados de administrar los impuestos derivados del régimen de pequeños contribuyentes, y que cada entidad federativa tendrá la obligación de celebrar convenios con los municipios que la integran para que dichos municipios sean los que directamente recauden y a su vez reciban como estimulo el 100% de los recursos que obtengan de los pequeños contribuyentes.

Es por ello que mediante esta propuesta se fortalece el federalismo y descentralización hacia el tercer nivel de gobierno, y a su vez, el Estado incrementa y se sirve del nivel de gobierno que tiene una relación directa con los diversos actores que participan en la economía local.

10. Deducción adicional por arrendamiento de inmuebles y combate a la evasión fiscal

En el combate a la evasión fiscal se requiere de mecanismos novedosos que permitan identificar a aquellos que realizan una actividad económica pero que no contribuyen con el mandato constitucional de contribuir al gasto público.

Por ello, incorporamos una deducción adicional para las personas físicas equivalente al 30% de los pagos efectuados por el arrendamiento de inmuebles destinados a cada habitación o a usos comerciales, sin que dicha deducción exceda de 100 mil pesos por año, está deducción tendrá una vigencia de tres ejercicios.

El propósito de esta deducción es la de obtener datos que permitan a las autoridades fiscales corroborar y verificar si los dueños que arrendan bienes inmuebles están al corriente de sus obligaciones fiscales, por lo que para tener derecho a la deducción adicional, quienes pretendan aplicarla deberán proporcionar la dirección del bien inmueble arrendado, el período por el que ha sido arrendado, el monto de la renta pagada, así como el nombre del arrendador.

A su vez, se otorga la posibilidad para que aquellos arrendadores que estén en incumplimiento se regularicen espontáneamente, otorgándoseles la posibilidad de celebrar convenio de pago en parcialidades, inclusive en el Impuesto al Valor Agregado, aplicándoseles recargos por prorroga y un coeficiente tanto en el ISR como en el IVA.

Por otro lado, se establece la obligatoriedad de las autoridades fiscales para informar a esta H. Soberanía del resultado de este programa de combate a la evasión fiscal.

Abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

1.1 Antecedentes del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU)

El IETU fue incorporado al sistema fiscal mexicano partir del 1 de enero de1998, en sustitución del Impuesto al Activo que, a su vez, había sido incorporado a este sistema en enero de 1999.

La idea del IETU se fundamenta en conceptos económicos, alejados de los tradicionales conceptos de utilidades fiscales y contables que encontramos en el Impuesto sobre la Renta (ISR), aunque de una u otra forma, sirven de indicadores para medir su base.

La exposición de motivos de la iniciativa y el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados indican, en forma general, que el IETU es un impuesto de tipo directo a cargo de las empresas, que grava a una tasa uniforme el flujo remanente para retribuir a los factores de la producción, tales como salarios, dividendos, intereses y regalías, entre otros; disminuido por las erogaciones para formar el capital bruto de las mismas.

En virtud de que el IETU grava el flujo remanente, el reconocimiento de ingresos y deducciones se hace sobre la base de cobrado y pagado, respectivamente. Para estos efectos y ciertas situaciones específicas, la ley del IETU remite tanto a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como a las del ISR, de tal forma que se presentan diferencias en tiempo y modo en cuanto a la acumulación de ingresos y toma de deducciones, para determinar la base del IETU y las utilidades de las empresas. Adicionalmente, para fines del IETU no se gravan todos los ingresos ni las deducciones para determinar la utilidad de la empresa, destacando entre otros, las remuneraciones a los factores de la producción por concepto de sueldos y salarios, intereses y regalías con partes relacionadas.

En la referida Iniciativa, el Ejecutivo justificó la introducción del IETU, presentando un diagnóstico sobre la problemática que enfrentan los ingresos públicos, destacándose que durante los últimos 18 años, la recaudación tributaria ha ido a la baja con respecto al del Producto Interno Bruto (PIB): tan solo del 9.5% y de las más bajas con la de países con grado de desarrollo o ingreso per cápita similar a México, por ejemplo, en la República Checa el nivel de recaudación es de un 21.6%, en Hungría del 25.7%, en Chile de un 20.4%, en Brasil del 17.5%, Colombia con 13.5%, Honduras del 13.7%. La carga tributaria promedio en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), a la cual pertenece México, es del 24.9%.

El Ejecutivo señaló que esta baja recaudación obedece, entre otros, a la elusión y evasión fiscales, así como a la existencia de amplios sectores que desarrollan actividades económicas en condiciones de informalidad. También reconoció que la complejidad de la legislación fiscal, la constante introducción de reglas casuísticas para combatir estas situaciones, generan discrecionalidad por parte de las autoridades fiscales, contribuyen a un excesivo formalismo jurídico que, conjuntamente con los tratamientos preferenciales existentes, han fomentado el incumplimiento, la elusión y evasión fiscales.

Y que en años recientes, la baja recaudación se ha visto compensada con importantes ingresos provenientes del petróleo, que representan una tercera parte de los obtenidos por la Federación. Esta situación resulta insostenible, pues ha rezagado la modernización y competitividad de Petróleos Mexicanos, así como la introducción de una reforma sustancial del sistema tributario.

En estas condiciones y considerando las crecientes demandas esenciales de la población, se hace impostergable reformar el sistema tributario, establecer contribuciones no complejas que permitan su oportuno cumplimiento, con el consecuente ahorro de los costos administrativos y de recaudación; que sean correctamente diseñadas y pagadas por todos lo que deben hacerlo; combatiendo la elusión y evasión fiscales; para lo cual propuso el IETU, que, se dijo, adicionalmente fomentaría la inversión y creación de empleos.

El IETU no satisfizo los objetivos del Ejecutivo en materia de simplificación ni específicamente, su diseño cumplió los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad. Este gravamen motivó la presentación de numerosas demandas de amparo, aproximadamente treinta y dos mil; las que por vez primera, fueron concentradas en un juzgado específico para su resolución en primera instancia. Aunque tales demandas se resolvieron en el sentido que el impuesto se ajusta a los principios constitucionales, como ha ocurrido en casos similares, la experiencia demuestra que aún queda un largo proceso para alcanzar una resolución definitiva, pues los contribuyentes continúan ejerciendo sus medios de defensa en ulteriores instancias previstas por la ley.

Así mismo, tampoco se eliminó la complejidad, toda vez que durante los años 2008 al 2011, los contribuyentes enfrentarán una creciente carga administrativa, pues durante este período se tendrá un sistema tributario dual al coexistir el IETU con el ISR; será hasta el 2011 cuando, con base en un estudio que efectúe el Sistema de Administración Tributaria, se determinará la conveniencia de derogar los títulos de la ley del ISR aplicables a las actividades empresariales.

Ante un entorno recesivo de la economía, resulta cuestionable este compás de espera. También lo es mantener un gravamen como el IETU, pensado para un entorno económico en crecimiento, pues la incertidumbre que genera la recesión detiene nuevas inversiones y el desempleo se incrementa; por lo que es imprescindible reflexionar sobre la permanencia de un gravamen de esta naturaleza, así como instrumentar acciones efectivas de apoyo a las empresas.

1.2. Características del IETU

Las características del IETU se complementan con lo siguiente:

1. El IETU grava la generación de flujos destinados a la retribución total de los factores de la producción, desconociéndoles a las empresas los costos y gastos que incurren por esos factores y consecuentemente, su capacidad contributiva.

2. La base gravable del IETU no incluye todos los ingresos, costos y gastos de las empresas y se determina sobre la base de flujo de efectivo, de tal forma que los ingresos se acumulan cuando se cobran y las erogaciones se deducen cuando se pagan, lo cual hace que esta base gravable se aparte totalmente de las utilidades contables de las empresas.

3. Los inventarios y las inversiones de las empresas son deducibles del IETU en el ejercicio en que se pagan y esto hace que la base gravable del IETU se aparte aún más de las utilidades contables de las empresas porque estas utilidades se determinan restando de los ingresos el costo de los inventarios hasta que se venden los bienes que los integran y depreciando o amortizando las inversiones en varios ejercicios.

4. La base gravable del IETU se aparta totalmente de las utilidades contables de las empresas y, consecuentemente, el comportamiento de dicha base puede originarles el pago del IETU en algunos ejercicios aunque tengan pérdidas contables o sus utilidades contables sean menores al monto que se deba pagar de dicho impuesto, soslayando la capacidad contributiva de las empresas, situación que pone en duda la aseveración de la Iniciativa y el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que este gravamen sea un impuesto de tipo directo.

5. Al gravamen causado podrán disminuírsele los créditos previstos en la ley, en el orden siguiente: excedente de deducciones sobre ingresos en los diez ejercicios anteriores; por sueldos y salarios gravados y contribuciones de seguridad social; el ISR propio del ejercicio; y otros créditos por inversiones anteriores a 2008 e inventarios.

Este orden en la aplicación de los créditos, puede originar que no se apliquen en su totalidad, perdiendo la posibilidad de hacerlo posteriormente, excepto el derivado por el exceso de deducciones sobre ingresos, que puede acreditarse, actualizado, en los diez ejercicios posteriores.

6. El IETU es un impuesto mínimo complementario del ISR, que se paga cuando el monto de créditos, incluido este último, es inferior al IETU; sin embargo, contrario a lo que sucedía con el Impuesto al Activo, una vez pagado no es recuperable en el futuro cuando el ISR es mayor que el IETU.

En consecuencia, al ser un impuesto que indudablemente ha introducido una gran complejidad al marco tributario mexicano, es que se propone la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

2. Impuesto Mínimo

Características de un impuesto mínimo

En adición a la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se propone la incorporación de un impuesto sobre la renta comparativo aplicable a las personas morales en general y también las personas morales y físicas dedicadas a las actividades ganaderas, agrícolas, silvícolas y pesqueras, con el objetivo de garantizar un impuesto mínimo al Estado.

El impuesto mínimo tendrá como función la de asegurar a la hacienda pública una recaudación en lo particular proveniente de las actividades empresariales, partiendo de la base que los contribuyentes utilizan diversas estrategias de planeación o elusión fiscal a fin de reducir o eliminar su carga en el ISR.

Del análisis efectuado a diversas legislaciones fiscales, efectuada por reconocidos peritos en la materia tributaria se ha concluido que no existe un esquema único de impuesto mínimo, siendo diversas las formas en que se establecen impuestos complementarios, ya sea con base en el patrimonio, a los activos, sobre los ingresos o sobre las utilidades.

En este sentido, del análisis efectuado no se observó una tendencia uniforme en la forma de tributar para un impuesto mínimo, aunque sí se apreciaron características básicas para este gravamen como lo son:

1. Su origen trata de resarcir al fisco de una baja recaudación en el impuesto sobre la renta.

2. Generalmente es aplicado a las actividades empresariales, quedando a salvo las actividades de orden civil y los ingresos de tipo personal.

3. Contienen pocas excepciones que, en términos generales, están ligadas a las establecidas para el tributo a las utilidades.

4. Se concede un acreditamiento de ida o regreso del impuesto sobre la renta.

5. Se establece, en la mayoría de los casos, una tasa de impuestos única.

6. El ordenamiento que los contiene suele ser breve, o sea, de poco articulado.

El impuesto mínimo tiene claramente un fin extra fiscal y es la de garantizar al Estado la obtención de recursos públicos que le permitan cumplir con su finalidad.

A manera de ejemplo, en el contexto internacional, los Estados Unidos de América tienen en su legislación el “Alternative Minimum Tax”, esta alternativa para el pago de impuestos surge en el año de 1969 con el propósito de hacer pagar impuestos a las clases privilegiadas norteamericanas que o no pagaban impuesto o era mínimo en relación con la riqueza que se tenían.

Entre otras características, destacan que es un impuesto cuya base es determinada mediante ajustes a la base general del impuesto corporativo o a las personas físicas, elimina la depreciación acelerada de inversiones, ciertos intereses o deducciones personales y la tasa de impuesto es menor a la tasa general.

En el caso de las sociedades, el impuesto general puede ser del 34% al 39% de la utilidad, en el Alternative Minimum Tax, la tasa es del 20%. En este caso, si el Alternative Minimun Tax es mayor al impuesto determinado en el régimen general, es el impuesto que prevalece.

Retomamos la experiencia internacional proponiendo que la base optativa se determine eliminando gran parte de los “privilegios” que a su vez la Ley del IETU limita o prohíbe su deducción como son:

- Pagos por regalías.

- Pagos por intereses.

Por otra parte, a diferencia del IETU, esta propuesta pretende atacar uno de los privilegios fiscales que inclusive se encuentra clasificado como gasto fiscal en el ISR, como lo es, no permitir la deducción inmediata de inversiones ni de terrenos.

Por ello, es necesario que la abrogación de la Ley del IETU este acompañada a su vez del establecimiento de un impuesto mínimo. Quienes suscribimos la presente propuesta concluimos que el concepto para este tipo de impuesto más adecuado para no afectar la competitividad de los contribuyentes, es aquél vinculado con el ISR o sea, ligado a la utilidad o pérdida obtenida por un contribuyente.

2.1 Propuesta de un Impuesto sobre la Renta Mínimo

Al efecto, el impuesto mínimo que se propone parte de la utilidad o pérdida fiscal declarada por el contribuyente, eliminando los estímulos o tratamientos preferenciales que él hubiera aplicado en la determinación del primer gravamen y aplicando una tasa menor a la tasa general del ISR, a fin de determinar el impuesto mínimo que sería el mayor entre el calculado en el impuesto sobre la renta y el obtenido bajo el procedimiento del impuesto mínimo.

En consecuencia, la propuesta que se pone a consideración pretende incorporar los artículos 10-A, 10-B; 10-C; 10-D; 10-E; 10-F; 10-G; 10-H; 10-I; 10-J; 10-K; 10-L; 10.LL; y 81-A a la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la cual se propone lo siguiente elemento:

1. Eliminación de conceptos identificados como gastos fiscales:

a) Reversión de la deducción inmediata, substituyéndola por la deducción de inversiones en línea recta.

b) La eliminación de la deducción de terrenos para desarrolladores inmobiliarios.

c) No deducibilidad de los ingresos pagados por sueldos y salarios que hubieran sido exentos para quien los percibe.

2. Eliminación de privilegios en la base gravable:

a) Disminuir la exención aplicable a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras.

b) Disminución de la tasa del impuesto aplicable a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras.

3. Eliminación de la deducción de ciertas operaciones efectuadas con partes relacionadas, como son:

a) Regalías pagadas a partes relacionadas residentes en México o en el extranjero por el uso o goce de bienes.

b) Intereses a cargo de partes relacionadas residentes en México o en el extranjero.

4. Disminución del pago de regalías que efectivamente sean necesarias para la producción de un bien o servicio por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos y de aquellas que se hayan erogado por concepto de regalías pagadas por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, derechos de autor sobre obras literarias, artística o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimiento, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar

5. Disminución de pérdidas fiscales determinadas en ejercicios anteriores conforme al procedimiento del impuesto mínimo.

6. Que el excedente que se pague como impuesto mínimo sea recuperable cuando la sociedad cause impuesto sobre la renta dentro de un plazo no mayor a 10 ejercicios.

Una vez determinada la base del impuesto mínimo con los conceptos arriba citados, se aplicaría la tasa del 16%. El impuesto así obtenido, se compararía contra la suma del impuesto sobre la renta del régimen general, adicionado del determinado por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes y el pagado con motivo de disposición de fondos de pensiones para un fin distinto, siendo el impuesto causado, el mayor que resulte de la referida comparación.

El excedente del impuesto mínimo, estaría sujeto a un régimen de acreditamiento retroactivo o prospectivo similar al que se aplicaba en la abrogada Ley del Impuesto al Activo.

Deducciones por salarios

El limitar la deducibilidad de ciertas partidas, como lo es la erogación por sueldos y salarios que sean ingresos exentos para quien los recibe persigue un fin extrafiscal que es el de evitar un abuso en un derecho que tienen los trabajadores por parte de los patrones al pagar estos una gran parte de la remuneración a los trabajadores mediante una estructura salarial que atomice la base del impuesto gravable y que se complemente con el subsidio al empleo al que tendrían derecho los trabajadores.

Es claro que esta medida tiene un fin extrafiscal que pretende acotar la afectación económica a las finanzas públicas que como sociedad y país existe por la atomización o segmentación planeada y deliberada para ubicar los ingresos de los trabajadores en estructuras por las que no se causaría impuesto alguno y cuya afectación a las finanzas públicas estimada para el año de 2011 como un gasto fiscal ascenderá a la cantidad de $56,084.50 millones de pesos, cifra obtenida del Presupuesto de Gastos Fiscales a 2010 elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Deducción inmediata de inversiones

Un avance importante que se tuvo en el marco tributario fue la aprobación en el ejercicio de 2005 de la deducción del Costo de lo Vendido, concepto que sustituía a la deducción de compras y que pretendía que la utilidad fiscal de un ejercicio fuera cercana a la utilidad económica del contribuyente.

Este avance importante en el marco tributario fue minimizado por la existencia de tratamientos fiscales que distorsionan la utilidad fiscal de la utilidad económica del contribuyente y es precisamente la deducción inmediata de inversiones uno de los factores que distorsiona la utilidad fiscal de los contribuyentes.

Si bien es cierto que la deducción inmediata de inversiones tiene como propósito el incentivar la reinversión de utilidades, también es cierto que dicha reinversión, en una economía sana se daría de manera natural y sin la necesidad de obtener una ventaja fiscal, toda vez que es claro que la reinversión de utilidades tiene como propósito el maximizar la ganancia de las empresas, de no existir dicha maximización de utilidades y aunque existiera un incentivo fiscal estaría en duda la “reinversión de utilidades” por parte de las empresas.

En esa búsqueda de un punto medio, es que consideramos que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevalezca la deducción inmediata de inversiones, más sin embargo, en el impuesto mínimo proponemos que no exista dicho concepto, pero que se pueda tomar la deducción en línea recta, de tal suerte que el fin extrafiscal que se persigue con esta medida es evitar el abuso de la figura de la deducción inmediata de inversiones como un instrumento de elusión fiscal.

De tal manera que con esta propuesta pretendemos limitar el gasto fiscal que se estima sea durante el ejercicio fiscal de 2011 de 29 mil 535.5 millones de pesos.

Regalías

Mediante esta reforma pretendemos acotar la deducción indebida que algunos contribuyentes han pretendido realizar por concepto de pago de regalías por el uso o goce de marcos o nombres comerciales cuyo valor se constituyó en el tiempo de la actividad económica.

Es claro que para darle valor a una marca o nombre comercial se tuvieron que llevar acabo inversiones y gastos que en su oportunidad tuvieron ya un efecto fiscal en los resultados de las empresas.

Por ello, pretender deducir pagos por regalías entre empresas de un mismo grupo económico por el uso de una marca o nombre comercial es pretender deducir de manera encubierta el denominado crédito mercantil de una negociación.

Por ello, quienes proponemos la presente iniciativa tenemos claro que la limitante para deducir este tipo de regalías persigue un fin extrafiscal que es el de disminuir actos elusivos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Deducción optativa en arrendamiento

En el impuesto mínimo se propone disminuir el beneficio que obtienen las personas físicas que se dedican al otorgamiento por el uso o goce de bienes que tienen al deducir el 35% del ingreso cobrado sin tener comprobante alguno.

Por ello, al ser la tasa del impuesto mínimo menor a la tasa máxima de la Ley del ISR, es que proponemos que el beneficio de la deducción ciega disminuya al 10% desde el propio cuerpo de la Ley del ISR.

Con esta propuesta se estaría otorgando una respuesta a los cuestionamientos válidos de los contribuyentes, toda vez que la Ley del IETU afecta la competitividad de los contribuyentes, cuestionamientos entre los que destacan los siguientes:

a. Intereses por financiamientos recibidos

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no permite deducir los intereses pagados por financiamientos obtenidos porque, según el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, es deducible del IETU el valor nominal de las inversiones lo que implica una deducción de la inversión equivalente a la deducción de los intereses pagados en el financiamiento.

Lo afirmado no es del todo preciso porque todos los bienes y servicios pueden deducirse, no sólo las inversiones sujetas a depreciación. Además, todos los contribuyentes pueden efectuar la deducción, independientemente de la fuente de financiamiento. Por último, la deducción permitida es el valor nominal del capital destinado al negocio, falta considerar el margen de utilidad que obtiene el intermediario por otorgar el préstamo y que constituye un gasto necesario para que la empresa opere.

b. Salarios y aportaciones de seguridad social pagados

Los salarios y aportaciones de seguridad social no son deducibles del IETU, en lugar de esto la ley otorga un crédito contra el impuesto por el equivalente al 17.5% de las erogaciones realizadas por concepto de salarios gravados por el impuesto sobre sueldos y por las aportaciones de seguridad social a cargo del patrón.

El procedimiento previsto por la ley origina la pérdida del crédito cuando las erogaciones realizadas por la empresa son superiores a los ingresos, así como por las erogaciones de previsión social y otras percepciones exentas del impuesto sobre sueldos como son una parte de horas extras, gratificaciones anuales, participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas, primas vacacionales, etc.

Lo anterior origina una falta de proporcionalidad en el impuesto al no reconocer como deducible un gasto estrictamente indispensable para que la empresa obtenga ingresos gravados por impuesto.

c. Regalías pagadas a partes relacionadas

La Ley del IETU no permite deducir regalías cuando son pagadas a partes relacionadas, excepto las relacionadas con el uso o goce temporal de ciertos equipos, lo cual implica un tratamiento desigual para una erogación, sólo por quién cobra la contraprestación, aunque el gasto sea necesario para realizar la actividad gravada.

d. Acreditamiento del IETU en Estados Unidos de América

Aunque por el momento este impuesto es acreditable en Estados Unidos de América, este tratamiento no es definitivo, se espera que la autoridad de ese país tomé una decisión sobre el particular en 2011. Al respecto, existen serias dudas sobre si el IETU será un impuesto acreditable en Estados Unidos de América ya que existen impuestos similares a éste que no son acreditables en ese país.

Es conveniente precisar que en los recientes Tratados para evitar la doble tributación celebrados por México se ha logrado incorporar al IETU como un impuesto reconocido por ciertos países.

Más sin embargo, si finalmente el IETU no es acreditable en los Estados Unidos de América dicha situación pudiera convertirse en un factor negativo en la toma de decisiones respecto hacia dónde fluirán las inversiones provenientes de dicho país.

e. Los ciclos económicos y el impuesto

El IETU es un impuesto que promueve la inversión ya que propicia que las empresas repongan inventarios y realicen mayores inversiones; sin embargo, cuando la empresa inicia un período de desinversión, como consecuencia de una desaceleración o recesión económica, el impuesto puede resultar una pesada carga para la empresa, impulsando la desaparición de las fuentes de trabajo, por lo que es necesario establecer un procedimiento que permita aligerar la carga en épocas de recesión, como podría ser reconocer excedentes de impuestos pagados en ejercicio anteriores o pérdidas sufridas en períodos posteriores.

Por todo lo anterior, es que los firmantes de la presente iniciativa nos pronunciamos por la Abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, más sin embargo, incorporamos un procedimiento adicional en la Ley del Impuesto sobre la Renta para garantizar al Estado un impuesto mínimo.

Impuesto al Valor Agregado

1. Tasa del Impuesto al Valor Agregado diferenciada del 4% al 6% para alimentos y medicinas

Para el ejercicio fiscal de 2010 este H. Congreso de la Unión aprobó el aumento en la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 15% al 16% con el propósito de hacer frente a la crisis que asoló a la economía mundial y de la cual el país no estuvo ajeno.

Alimentos básicos

Ahondando un poco más en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es de destacar que en su esquema actual el impuesto se causa a una tasa generalizada del 16 por ciento a la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, el uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes.

Asimismo, el artículo 2-A de la Ley del IVA (LIVA) establece una tasa del cero por ciento para diversos artículos tales como: animales y vegetales que no estén industrializados, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, hielo y agua no gaseosa, fertilizantes, plaguicidas y fungicidas, libros, periódicos y revistas, entre otros.

La Ley del IVA exenta del pago del impuesto a la enajenación de los siguientes bienes y servicios: suelo, construcciones para casa habitación, bienes muebles usados, servicios de enseñanza, transporte público, entre otros.

Al efecto, al evaluar la aplicación de una tasa generalizada de IVA al 15%, eliminando los ingresos y actos exentos, considerando una tasa del cero por ciento a ciertas canastas básicas de alimentos identificadas como:

CONEVAL (línea de pobreza alimentaria oficial): cereales y derivados, carnes, leche y derivados, huevo, aceites y grasas, tubérculos y raíces, leguminosas, verduras, frutas, azúcares, alimentos procesados y refrescos envasados.

MEDIA: cereales y derivados, leche y derivados, huevo, tubérculos y raíces, leguminosas y verduras.

BÁSICA: cereales y derivados, leche, huevo, tubérculos y raíces y leguminosas.

Se obtiene que el impacto en la recaudación asociado con un IVA generalizado del 15 por ciento se muestra en el cuadro siguiente para cuatro escenarios: caso General (sin tasas preferenciales ni excepciones), canasta Coneval (gravada a tasa cero), canasta Media (gravada a tasa cero) y canasta básica (gravada a tasa cero).

Tabla 1: Recaudación del IVA 2010

Recaudación % del PIB

(millones de pesos)

Status Quo 488,475.45 3.8

General 858,007.06 6.7

Coneval 691,341.66 5.4

Media 748,781.91 5.8

Básica 772,398.96 6

Fuente: Elaborado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la H. Cámara de Diputados con datos de la ENIGH 2008.

En todos los escenarios se observa un incremento en la recaudación con respecto al esquema vigente en 2010 (status quo). Como es de esperarse, el mayor incremento en la recaudación se registra cuando se aplica una tasa general del 15 por ciento sin tasas preferenciales ni excepciones. Para ese caso (General), la recaudación se incrementaría en 2.9 puntos porcentuales del PIB con respecto al status quo.

En el caso de que una tasa cero se aplique a un grupo de alimentos, el incremento es mayor en el escenario donde se utiliza la canasta denominada Básica, ya que incluye el menor número de bienes gravados a tasa cero. En este escenario la recaudación se incrementaría en 2.2 puntos porcentuales del PIB. Con la canasta de CONEVAL, la cual define la línea de pobreza alimentaria oficial, y con la canasta Media el incremento en la recaudación sería de 1.6 y 2 puntos porcentuales del PIB, respectivamente.

Este panorama nos muestra que al establecer una tasa mayor al cero por ciento a alimentos y medicinas indudablemente traerá aparejada un fortalecimiento en los ingresos tributarios.

Promover una cultura tributaria y hacer coparticipe a todos los ciudadanos para contribuir al gasto Público

Por ello es necesario inculcar en los Ciudadanos el coparticipar y contribuir al Gasto Público, incluyendo aquellos que en la actualidad no contribuyen por formar parte de cadenas productivas de la economía informal y que perciben un ingreso.

Es claro que los impuestos al consumo, como lo han demostrado diversos análisis, pueden ser la herramienta para que aquellos que sí tienen ingresos y que no contribuyen al Gasto Público participen solidariamente con los Ciudadanos que sí contribuyen al Gasto Público del País.

En una primera etapa se propone que los alimentos vegetales y animales no industrializados tengan una tasa de IVA del 2% hasta llegar a ser del 4%, incluyéndose los productos y servicios relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas.

Por los alimentos, medicinas de patente y por demás productos que actualmente tienen una tasa del 0%, se comenzará a pagar una tasa mínima de tan sólo el 6%.

En adición a lo anterior, la tasa del 0% prevalecerá para las medicinas de patente que se utilizan para combatir enfermedades como son el cáncer, diabetes, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, lupus, esclerosis, así como a hemodiálisis renales, y al suministro de agua para uso domestico.

La propuesta de gravar ciertos alimentos, se deriva de los patrones de consumo del 20% observados en los hogares con más bajos ingresos es que se han identificado que aproximadamente el 56% de su gasto es en alimentos y medicinas.

Es claro que la presente propuesta tiene un impacto positivo para el Estado, sin menoscabar la responsabilidad que tiene hacia aquellos sectores de menores ingresos

Por ello, para resarcir el incremento en la tasa del Impuesto al Valor Agregado para aquellos que menos ganan es que se propone incrementar el subsidio al empleo considerando el nivel de consumo en alimentos para los contribuyentes que tienen derecho a dicho subsidio y que son los que menos ingresos tienen. El resarcimiento se determinaría aplicando al salario nominal de los trabajadores el factor del 56% cuando el ingreso sea hasta de $4,717.18, toda vez que se considera que el 10% de los hogares más pobres destinan dicho porcentaje al consumo de alimentos y bebidas, y un factor del 34% cuando el ingreso sea hasta de $7,832.33.

En consecuencia se propone la incorporación de un artículo transitorio con el propósito de resarcir la merma en su capacidad de compra por el establecimiento de una tasa del 6% de IVA para ciertos alimentos y medicinas y que será amortiguado por el incremento al subsidio al empleo, que al igual que la tasa, el incremento al subsidio al empleo será incorporado progresivamente en tres ejercicios.

Con la anterior propuesta se pretende afectar en menos medida a quienes menos ganan, reconociendo de esta manera el mandato constitucional para contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.

En tal sentido, la presente propuesta de reforma dará lugar a reformar los artículos 1, 2, 2-A y la adición de un artículo 2-B a la Ley del IVA.

2. Declaración informativa de operaciones con terceros

Uno de los propósitos de la simplificación administrativa es la de proporcionar un ambiente propicio para el desarrollo de la economía, sin que el estado pierda la calidad de la información que recibe. Más sin embargo, en México se pueden presentar hasta 133 declaraciones al año, entre las cuales se encuentran las 12 declaraciones correspondientes a la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT).

Por otro lado, la información contenida en la DIOT, pareciera ser excesiva e insuficiente para los efectos del IVA, como ejemplo se encuentran las solicitudes de devoluciones presentadas por los contribuyentes, al grado tal que, aunque exista la figura de la declaratoria de IVA, generalmente las autoridades fiscales revisan y solicitan la integración del 100% de la información que tiene el contribuyente para analizar y en su caso, dar respuesta a la devolución.

En consecuencia, los contribuyentes tienen que estar integrando la información relacionada con el IVA acreditable, aun y a pesar de que la información coincidiera con la contenida en la DIOT, por lo que pareciera que dicha herramienta es insuficiente aunque su existencia sí incrementa la carga administrativa de los contribuyentes, por lo que se propone la reforma al artículo 32, en su fracción VIII para que la presentación de la DIOT sea anual.

Código Fiscal de la Federación

Comprobantes Fiscales Digitales

A partir del ejercicio fiscal de 2010 los contribuyentes tendrán la obligación de emitir Comprobantes Fiscales Digitales, coexistiendo transitoriamente el uso de comprobantes fiscales impresos por impresor autorizado durante al menos los próximos dos ejercicios siguientes.

Uno de los motivos que llevó al Congreso de la Unión a aprobar esta medida era el aparente ahorro que tendrían los contribuyentes, así como una poderosa herramienta de fiscalización.

En la práctica, se ha observado que el costo de emitir un Comprobante Fiscal Digital es mayor al que se tendría si se utilizaran comprobantes impresos.

Asimismo, durante el año de 2009 y 2010, el Servicio de Administración Tributaria, por mandato del Congreso de la Unión puso a disposición de los contribuyentes herramientas electrónicas gratuitas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cuando dichos contribuyentes hubieran tenido hasta 4 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior y siempre que opten por tributar por medio de lo que se denomina “Microe” y sea aceptado.

Mediante el portal “Microe”, los contribuyentes pueden encontrar, entre otras, herramientas para llevar su contabilidad, calcular el impuesto sobre nómina y sobre todo, emitir Comprobantes Fiscales Digitales.

Estas herramientas han sido desarrolladas con recursos públicos, por ello, los proponentes consideramos que la herramienta relativa a la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales debe estar disponible sin requisito alguno para los contribuyentes con menor capacidad económica y administrativa.

Por eso, esta medida tiene como propósito el poner a disposición de los contribuyentes herramientas que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que indudablemente tiene un doble beneficio, el Estado amplia la fiscalización y los Ciudadanos pueden cumplir con mayor facilidad con una de las obligaciones que es base para la causación de los impuestos, como lo es la emisión del comprobante por los ingresos recibidos.

Impuesto a los Depósitos en Efectivo

El IDE es un impuesto de control cuya principal labor es la de fiscalizar los depósitos en efectivo que provengan del sector informal.

Sin embargo, las disposiciones establecidas en la Ley del IDE obligan a que tanto quienes están inscritos al Registro Federal de Causantes como aquellos que no lo están sean sujetos del Impuesto.

Al efecto, de acuerdo con la Ley Monetaria, el efectivo es la moneda de curso legal en el país, de acuerdo con el Segundo reporte de Inclusión Financiera del año de 2010, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores existe cobertura bancaria en el 43% de los municipios del país, porcentaje que se incrementa a una cobertura del 66% de municipios si se toma en cuenta a los corresponsales bancarios.

Cabe precisar que este indicador sólo representa que al menos existe una sucursal en el municipio en cuestión, más no que todo el municipio tenga sucursales por su territorio.

Lo anterior es un indicador oficial de que las transacciones en efectivo no se pueden evitar en al menos el 34% de los municipios del País, toda vez que no existe la infraestructura bancaria que facilite el uso de formas de pago distintas al efectivo.

Por otra parte, el sector agrícola, en particular, los pequeños agricultores por mandato de Ley están exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en adición a que los productos agrícolas tienen una tasa del 0% del IVA, cuando en un año sus ingresos no sean mayores a 680 mil pesos.

Es claro que quienes están familiarizados con el sector agrícola conocen que los pagos de la cosecha se dan o en forma anticipada o cuando la misma se vende, por lo que en un solo pago pueden recibir cantidades mayores a 50 mil pesos, en muchas ocasiones, son operaciones en efectivo, ya sea depositados en una cuenta o entregados en persona.

En consecuencia, al recibir el depósito se causa el IDE, aun y cuando el agricultor este dado de alta, al no ser sujeto de impuesto, tiene que solicitar el IDE en devolución, enfrentándose a constantes trabas burocráticas para su devolución, y que son del conocimiento de los legisladores.

Si bien es cierto, existe un procedimiento para recuperar el IDE pagado, el sólo hecho de iniciar el procedimiento de devolución o el acreditamiento, implica incrementar la carga administrativa de aquellos contribuyentes que se encuentran dados de alta al RFC y que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales.

Por ello, proponemos la adición de una fracción VII al artículo 2° de la Ley del IDE para que los contribuyentes que lleven a cabo preponderantemente actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y de pesca que estén inscritos al RFC no sean sujetos del IDE.

Asimismo, el marco tributario contempla una herramienta de auto fiscalización por parte de los contribuyentes, y es el dictamen que para efectos fiscales deben presentar ciertos contribuyentes de manera obligatoria o de manera optativa. Mediante dicha herramienta el Estado es auxiliado por profesionistas independientes a las empresas que tienen que cumplir con diversos requisitos para que puedan emitir un dictamen para efectos fiscales.

Asimismo, el propio Código Fiscal de la Federación establece lineamientos mínimos y la información que debe analizar el dictaminador para efectos fiscales.

Por ello, consideramos que en el caso de contribuyentes que lleven a cabo actividades distintas a la agricultura, ganadería, silvícola y pesca estén eximidos del IDE siempre que estén obligados a dictaminar sus estados financieros u opten por ello, por lo que se propone incorporar una fracción VIII al artículo 2° de la Ley del IDE.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para que si se estima conveniente se apruebe en sus términos:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan, derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, Código Fiscal de la Federación y abrogación del Impuesto Empresarial a Tasa Única

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman los artículos 16; 17, Último párrafo; 31 inciso d) de la fracción primera; 93 sexto párrafo; 95 fracción XVI primer párrafo y segundo ; 97 primer párrafo, fracción II y III del primer párrafo y quinto párrafo; 113, en su tarifa; 136-BIS; 134, primer párrafo; 137, primer párrafo, sexto párrafo y octavo; 139 fracción VI; 143; 176 inciso d) de la fracción II y fracción VI; 177, en su tarifa; adicionan los artículos 10-A, 10-B; 10-C; 10-D; 10-E; 10-F; 10-G; 10-H; 10-I; 10-J; 10-K; 10-L; 10.LL; 14 con un segundo párrafo pasando los actuales segundo a séptimo párrafos a ser tercero a octavo párrafos; 81-A; 93 con un séptimo y octavo párrafos; 95 con las fracciones XXI y XXII al párrafo primero; 97 con un sexto párrafo; 127 con un sexto y séptimo párrafos, 143-Bis y 144-Bis; y, se derogan 134, segundo párrafo; 139, último párrafo de la fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 10-A. Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, las personas morales deberán determinar el impuesto aplicando la tasa del 16% al resultado que se obtenga conforme a lo siguiente:

I. Al resultado obtenido en la fracción II del artículo 10 de la Ley se sumará o en su caso a la pérdida fiscal obtenida de conformidad con el primer párrafo del artículo 61 de la Ley se le restará los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) La deducción inmediata de las inversiones determinada en los términos del artículo 220 y 221 de la Ley.

b) El costo de adquisición de los terrenos deducidos en los términos del artículo 225 de la Ley.

c) Las regalías deducibles a su cargo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero.

d) Los intereses a cargo de partes relacionadas residentes en México o en el extranjero.

e) Cuando se enajenen terrenos a los que se les hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley, la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de esta Ley.

f) Las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de esta Ley.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restará los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de la deducción de las inversiones a las que se les hubiera aplicado el estímulo establecido en los artículos 220 y 221 de la Ley, determinada en los términos de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley.

b) El ingreso a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 225 de la ley.

c) Las regalías deducibles a su cargo con partes relacionadas por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos y de aquellas que se hayan erogado por concepto de regalías pagadas por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, derechos de autor sobre obras literarias, artística o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimiento, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.

d) Los intereses deducibles efectivamente pagados a cargo de partes relacionadas residentes en el extranjero.

e) Los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley pagadas en el mismo ejercicio.

Las personas morales deberán de comparar el monto determinado conforme al primer párrafo de este artículo con el monto determinado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, cuando el monto determinado en el primer párrafo de este artículo sea mayor al monto determinado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley, este monto será el impuesto del ejercicio que se deberá enterar.

Artículo 10-B. Cuando el resultado obtenido al aplicar el procedimiento establecido en el artículo 10-A sea negativo, el mismo se considera como una pérdida sufrida para los efectos del impuesto mínimo, el resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiéndose estar a lo siguiente.

El monto a que se refiere el primer párrafo de este artículo ejercicio podrá disminuirse del monto positivo a que se refiere el artículo 10-A de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto a que se refiere el primer párrafo de este artículo ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte del monto a que se refiere el primer párrafo de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 10-A se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir el monto a que se refiere el primer párrafo de este artículo es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas pendientes de disminuirse de los montos obtenidos de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-A, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Artículo 10-C. No se disminuirá el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 10-B o la parte de este, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

Artículo 10-D. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir el monto determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-B pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a los montos determinados de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-A correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra los montos determinados en los términos del primer párrafo del artículo 10-A correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.

Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

Para los efectos del artículo 10-LL de la Ley, las pérdidas obtenidas conforme al primer párrafo del artículo 10-B de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el impuesto consolidado consolidado o pérdida consolidada del ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo.

Artículo 10-E. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto determinado de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-A.

Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente.

El pago provisional mensual se determinará dividendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad.

El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto.

Los contribuyentes que de conformidad con la Ley deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto a que se refiere este artículo por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta determinado en los términos del artículo 10.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.

En el primer ejercicio en el que los contribuyentes deban efectuar pagos provisionales, los calcularán considerando el impuesto que les correspondería, si hubieran estado obligados al pago. Los contribuyentes menores pagarán este impuesto como parte de la determinación estimativa para efectos del impuesto sobre la renta, a que se refiere la Ley respectiva.

El contribuyente podrá disminuir el monto de los pagos provisionales, cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.

Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los términos de este artículo.

Artículo 10-F. Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, la fiduciaria y el asociante, cumplirán por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, o por cuenta propia y de los asociados, según corresponda, con la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10-E. de la misma, por el impuesto correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el impuesto que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio de la fiduciaria o asociante.

Tratándose de los contratos de asociación en participación y de fideicomiso, los fideicomisarios, o en su caso, el fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, el asociante y cada uno de los asociados, según se trate, para determinar impuesto del ejercicio estarán a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10-A y 10-B y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria o el asociante, según corresponda a los fideicomisarios, o en su caso, al fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, o a los asociados.

Artículo 10-G. Las personas morales podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto y del impuesto sobre la renta, que resulten en los términos de los artículos 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 10-E. de esta Ley, de conformidad con lo siguiente:

I. Compararán el pago provisional del impuesto determinado conforme al artículo 10-E de esta Ley con el pago provisional del impuesto sobre la renta calculado según lo previsto por la fracción III del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar para efectos de dicha comparación, el acreditamiento de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.

II. El pago provisional a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo.

Artículo 10-H. Las personas morales, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.

Tratándose de personas físicas, la declaración de este impuesto, se presentará durante el período comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a aquél por el que se presenta la declaración.

Artículo 10-I. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-G de esta Ley, acreditarán contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley, los pagos provisionales enterados conforme a los artículos 10-E de esta Ley, en lugar de lo previsto en el artículo 14 de la Ley.

En los casos en que los pagos provisionales que se acrediten en los términos del párrafo anterior excedan al impuesto sobre la renta del ejercicio, la diferencia se considerará impuesto sobre la renta pagado en exceso y se estará a lo dispuesto por el artículo 10-J. de esta Ley.

Artículo 10-J. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los Títulos II o II-A, o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los Títulos II o II-A o del Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia, el impuesto causado de conformidad con el primer párrafo del artículo 10-A, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto determinado de conformidad con el artículo 10-A conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto a que se refiere el artículo 10-A.

El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley.

Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto del artículo 10-A, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el artículo 10-A, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta Ley será el efectivamente pagado.

Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto del artículo 10-A efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto del artículo 10-A, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.

Los contribuyentes de esta Ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos:

I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en el artículo 10-A de esta Ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto del artículo 10-A del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta Ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto del artículo 10-A del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.

II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta Ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto del artículo 10-A para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo.

Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto del artículo 10-A, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.

Las personas morales que tengan en su patrimonio acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto del artículo 10-A, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley del impuesto mencionado.

Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión.

Artículo 10-K. Las sociedades cooperativas de producción, así como las sociedades y asociaciones civiles que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar el impuesto que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la persona moral de que se trate, para los efectos del artículo 10-J. de esta Ley.

Artículo 10-L. En la escisión de sociedades, las sociedades escindentes y las escindidas estarán a lo siguiente:

I. En el ejercicio en el que se efectúe la escisión y el siguiente, para efectos de los párrafos tercero y quinto del artículo 10-E. de esta Ley, determinarán el monto de los pagos provisionales del periodo que corresponda, considerando el impuesto actualizado del último ejercicio de 12 meses de la sociedad antes de la escisión, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del valor de su activo. El impuesto del último ejercicio de 12 meses se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior al de 12 meses, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el impuesto.

II. La sociedad escindente acreditará en el ejercicio de que se trate, la totalidad de los pagos provisionales enterados en dicho ejercicio, con anterioridad a la escisión, incluso cuando los pagos provisionales los hubiera efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10-G de esta Ley. En ningún caso las sociedades escindidas podrán acreditar los pagos provisionales realizados por la escindente.

Artículo 10-LL. La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:

I. Calculará el monto a que se refiere el artículo 10-A y 10-B en el ejercicio, en forma consolidada, sumando o restando los conceptos a que se refieren los citados artículos de cada una de las controladas, en la proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.

II. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 10-E de esta Ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior.

III. Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en la que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.

IV. En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.

V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.

Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por la controladora.

En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior.

La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 10-E, 10-G de esta Ley.

Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. a III. ...

Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de ocho millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquellos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

...

...

...

...

...

Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo será la utilidad determinada en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, sin que contra dicha utilidad puedan restarse las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo será aplicable para las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos a que se refiere el Título III de esta Ley.

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

...

...

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a c) ...

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, XXI y XXII del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

e) a f) ...

...

...

...

II. a XXIII. ...

Artículo 81-A. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas deberán de determinar el impuesto a que se refiere la fracción II del artículo 81 de la Ley aplicando la tasa del 16% al resultado que se obtenga conforme a lo siguiente:

I. En el cálculo del impuesto del ejercicio no aplicarán la disminución del impuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. Deberán considerar el 100% de sus ingresos como sujetos al gravamen del Impuesto, por lo no procederá la exención señalada en el noveno párrafo del artículo noveno, en el caso de personas físicas, no procederá la exención estipulada en la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley.

Las contribuyentes a que se refiere este artículo deberán comparar el impuesto determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de esta Ley contra el impuesto determinado en los términos del primer párrafo de este artículo, cuando el monto determinado en el primer párrafo de este artículo sea mayor al monto determinado en los términos del artículo 81 de la Ley, este monto será el impuesto del ejercicio que se deberá de enterar en los términos de la fracción II del artículo 81 de la Ley.

Artículo 93. ...

...

...

...

...

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos también podrán obtener ingresos por actividades productivas, siempre que destinen directamente la totalidad de los ingresos que obtengan por tales actividades a la realización de su objeto social, de lo contrario, las citadas personas morales o fideicomisos deberán determinar y pagar el impuesto que corresponda a los ingresos destinados a fines distintos de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior se entenderá que las citadas personas morales o fideicomisos, a excepción de las fundaciones que se constituyan en términos de la ley de la materia mediante la afectación de bienes de propiedad privada, destinan directamente la totalidad de los ingresos obtenidos por actividades productivas cuando utilicen al menos 75% de dichos ingresos durante el ejercicio en el que éstos se obtuvieron o en el ejercicio siguiente para solventar exclusivamente los gastos necesarios para el desarrollo de su objeto social.

Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos o religiosos.

XVII. a XX. ...

XXI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas para el fomento o realización de actividades deportivas, siempre y cuando no tengan el carácter de actividades deportivas profesionales. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.

XXII. Asociaciones, sociedades civiles, instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deban efectuar la Federación, Entidades Federativas o Municipios. Dichas sociedades, asociaciones, instituciones u organizaciones deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción III del artículo 31 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

...

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. ...

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.

El Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en la que se haya notificado la autorización, para obtener la documentación que acredite la realización de las actividades por las que han sido autorizadas las persona morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos.

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán optar por presentar el documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales obtuvieron la autorización correspondiente expedido por la autoridad Federal, Estatal o Municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que desarrollan las actividades por las cuales se obtuvo la autorización.

Las asociaciones, instituciones y organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que efectúen o deba efectuar el Estado, o que se constituyan para apoyar económicamente las actividades que realizan otras donatarias autorizadas, podrán optar por presentar el convenio celebrado al efecto con la beneficiaria de sus actividades, para efecto de tener por acreditadas las actividades que llevan a cabo.

En todo caso, para acreditar las actividades por las que se haya obtenido la autorización para recibir donativos deducibles de impuestos, bastará con el levantamiento de una fe notarial, expedida por notario público, en la que se haga constar la realización de las actividades por las que se haya obtenido la autorización respectiva.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

Los donativos recibidos y sus rendimientos podrán ser destinados a cubrir gastos administrativos únicamente cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de esta Ley. Tratándose de sueldos o salarios, el sueldo de mayor importe pagado por la persona moral o fideicomiso en ningún caso podrá exceder de cincuenta veces el sueldo de menor importe, de lo contrario se deberá pagar el impuesto que corresponda a dicho excedente de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 3° del artículo 95 de esta Ley.

IV. a VII. ...

...

...

...

Las personas morales o fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por donar sus recursos a otra donataria autorizada, a partir de que surta efectos la notificación de la resolución por virtud de la cual se les revoque o no se les renueve la autorización sin que les sea aplicable cualquier límite de deducibilidad, durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve dicha autorización. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuesto, que se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo primero, fracción IV, de éste artículo, deberán otorgar en donativo su haber de liquidación a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, sin que les sea aplicable cualquier límite de deducibilidad.

Para efectos del tercer párrafo de la fracción II, del presente artículo, si al concluir el plazo de dos años a que se refiere dicha fracción el Servicio de Administración Tributario no ha obtenido elementos suficientes para acreditar las actividades por las cuales fue autorizada la persona moral o fideicomiso para recibir donativos deducibles de impuestos, dicho órgano desconcentrado requerirá por escrito a la donataria en cuestión la presentación de la documentación que sirva para acreditar las actividades que realiza, en cuyo caso dicha donataria contará con un plazo de 10 días a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación para presentar ante el Servicio de Administración Tributaria la documentación que acredite la realización de las actividades por las que fue autorizada.

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

...

...

...

...

...

...

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

...

...

...

...

Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de ocho millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades y que sumadas a los ingresos que obtengan en otros capítulos de esta Ley no hubiesen excedido de $4’000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente:

I. a III. ...

Segundo párrafo se deroga.

...

...

Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos trimestrales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago trimestral a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el trimestre de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los trimestres anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago trimestral a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo bimestre conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago trimestral que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos trimestrales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos trimestrales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos trimestrales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1’000,000.00.

...

...

...

...

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del ochenta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

...

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del ochenta por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el ochenta por ciento o más.

...

Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

...

Segundo párrafo se deroga

V. a VIII. ...

...

Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este capítulo obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta capítulo, al resultado que se obtenga se le aplicará la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior.

Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de ocho millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Artículo 143-Bis. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 127 y 143 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales o trimestrales según corresponda mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa haya celebrado convenio con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante el cual se comprometa a llevar a cabo programas de fiscalización a las personas físicas que perciban ingresos de los señalados en los términos del artículo 143, relacionando dicho ingreso con el impuesto predial o su equivalente que tenga establecida la entidad de que se trate. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127 y 143, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes o trimestre conforme al artículo 127 y 143 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual o trimestral que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 y 143 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales o trimestrales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales o trimestrales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley o de conformidad con el último párrafo del artículo 143 según corresponda.

Los pagos mensuales o trimestrales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 144-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo efectuarán pagos cuatrimestrales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos, siempre que dicha entidad federativa haya celebrado convenio con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante el cual se comprometa a llevar a cabo programas de fiscalización a las personas físicas que perciban ingresos de los señalados en los términos del artículo 143. El pago cuatrimestral a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 144, para el cuatrimestre de que se trate.

El pago cuatrimestral a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo cuatrimestre conforme al artículo 144 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago cuatrimestral que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 144 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos cuatrimestrales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos cuatrimestrales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el segundo párrafo del artículo 144 de esta Ley.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a II. ...

III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a c) ...

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, XXI y XXII del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

e) a f). ...

...

...

...

IV. a VI. ...

VII. Los pagos efectuados por concepto de inscripción, reinscripción y colegiaturas a planteles o instituciones educativos con reconocimiento de validez oficial en los niveles preescolar, primaria, secundaria y bachillerato por cada uno de sus descendientes en línea recta sin que la suma de estos conceptos sea mayor al 75 por ciento del monto anual que por alumno eroga el Estado en los niveles preescolar, primaria y secundaria correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, según corresponda.

Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaria de Educación Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos que el Estado erogada por alumno en el ejercicio inmediato anterior en los niveles preescolar, primaria, secundaria y bachillerato a más tardar el 15 de febrero de cada año.

En la declaración del ejercicio deberá informar del nombre de su descendiente el registro federal de contribuyentes del plantel o institución escolar que prestó el servicio y el monto anual pagado por los conceptos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

El contribuyente deberá solicitar y conservar el comprobante fiscal por las erogaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

VIII. ...

...

...

...

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

...

...

...

...

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2-A; 2-C párrafos noveno y décimo; 32, primer párrafo; se adicionan un artículo 2-A BIS, un Artículo 2-B; 2-C con un décimo párrafo pasando los actuales décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero a ser décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2-A. - El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los actos o actividades siguientes:

I. A la enajenación de medicinas de patente destinadas a combatir las siguientes enfermedades terminales, entre otras, cáncer, diabetes, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, lupus, esclerosis, así como hemodiálisis renales.

II. La prestación de servicios independientes por la prestación de suministro de agua para uso domestico.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

Artículo 2-A BIS. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 4% a los siguientes actos o actividades:

I. A la enajenación de:

a) Animales y vegetales no industrializados y medicinas de patente a excepción del caviar, salmón ahumado y angulas y hule.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada

b) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

c) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

d) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

e) Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

II. La prestación de servicios independientes:

a). Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b). Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c) . Los de pasteurización de leche.

d). Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e). Los de despepite de algodón en rama.

f). Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos c) y e) de la fracción I de este artículo.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 4%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

Artículo 2-B. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes y siempre que no estén incluidos en el artículo 2-A y 2-A BIS de esta Ley:

I. La enajenación de:

a) Animales y Vegetales.

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

c) . Ixtle, palma y lechuguilla.

h). Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

i). Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. La prestación de servicios independientes por reaseguros.

IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 6%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

Artículo 2-C. ...

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Las entidades federativas estarán obligadas administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las entidades federativas recibirán como incentivo el 100 por ciento de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Los Municipios que tengan celebrado con las Entidades Federativas de las que formen parte convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Municipios recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Las Entidades Federativas y los Municipios que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas o dos o más Municipios, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad o en el Municipio de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Proporcionarán una declaración anual a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 15 de febrero de cada ejercicio.

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Código Fiscal de la Federación

Artículo Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 32-A. ...

I. ...

II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven a cabo programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de utilizar u otorgar fondos, para sí o con terceros.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que hayan cumplido con la presentación de todas las declaraciones a las que estuviesen obligadas durante el ejercicio, tanto de pago como informativas no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público autorizado, cuando durante el ejercicio fiscal no hubieren percibido ingresos o estos sean en una cantidad igual o menor a $400,000.00; para efectos de calcular el monto anteriormente señalado, no se considerará ingreso percibido el monto de los donativos recibidos en especie.

Las personas citadas en el párrafo primero de ésta fracción que hayan cumplido con la obligación de mantener a disposición del público en general, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, no estarán obligadas a presentar el dictamen fiscal simplificado a que se refiere ésta fracción.

II. a IV. ...

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Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción VII al artículo 2 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo para quedar como sigue:

Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo:

I. a VI.

VII. Las personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior o en el ejercicio en que inicien operaciones lleven a cabo preponderantemente actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, siempre que se inscriban al Registro Federal de Causantes.

Para efectos de está fracción, se entenderá que una actividad es preponderante cuando más del 80% de sus ingresos provengan de la realización de actividades ya sea agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras.

VIII. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales obligadas dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación, así como las personas físicas con actividades empresariales y personas morales que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Quinto. El Subsidio para el Empleo calculado en los términos de la fracción I del Artículo Octavo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de1° de octubre de 2007.”, se incrementará con el importe que resulte de aplicar la tasa del 2% al salario nominal multiplicado por el factor de 56% cuando el salario nominal sea de hasta 4,717.18; cuando el salario nominal sea mayor a 4,717.18 y hasta de 7,832.33 el factor a aplicar al salario nominal será el del 34%; el monto resultante tendrá que ser entregado a los trabajadores y tendrá la misma naturaleza que el Subsidio para el Empleo. La tasa a que se refiere este artículo se incrementará en el ejercicio de 2012 al 4%.

Artículo Sexto. Se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de octubre de 2007.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan sin efecto las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley que se abroga.

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo Séptimo. Por los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 las personas físicas podrán deducir un monto equivalente al 30% de las rentas pagadas por concepto de arrendamiento de casas habitación y de locales comerciales en la determinación del Impuesto sobre la Renta anual, siempre que el importe de la deducción no sea mayor a 100 mil pesos por cada ejercicio.

La deducción podrá ser aplicada inclusive en los pagos provisionales del ejercicio, cuando se trate de contribuyentes que tributan en el capítulo de sueldos y salarios, el patrón será el encargado de aplicar dicha disminución.

Para tener derecho a esta deducción los contribuyentes deberán contar con el comprobante fiscal respectivo por el uso o goce temporal de inmuebles del mes de que se trate. En caso de no contar con dicho documento, los contribuyentes deberán presentar escrito bajo protesta de decir verdad ante la Administración Local del Servicio de Administración Tributaria correspondiente en donde informen el domicilio del inmueble arrendado, el nombre del arrendatario, en caso de tenerlo, el registro federal de causantes del arrendador y el monto de la renta mensual pagada, así como el período por el cual se pagaron rentas.

Las personas que tributen en el régimen de sueldos y salarios informaran o entregaran a su patrón la información indicada en el párrafo anterior, quienes tendrán la obligación de presentar declaración informativa que incluya la información entregada por sus trabajadores a más tardar el 15 de febrero del ejercicio inmediato siguiente.

El Servicio de Administración Tributaria tendrá la obligación de verificar que las personas que aparezcan como arrendatarios de los inmuebles señalados en la información a que se refiere este párrafo estén inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como que hayan cumplido con el pago de sus contribuciones, debiendo entregar un informe a la Comisión de Hacienda y Crédito Público del resultado obtenido el día 1 de septiembre de los años de 2013, 2015 y 2017.

Por los ejercicios de 2012, 2013 y 2014, los arrendadores que no estén inscritos ante el Registro Federal de Causantes podrán celebrar convenios de pago en parcialidades por las contribuciones omitidas con motivo del otorgamiento del uso o goce de inmuebles, incluyendo del impuesto al valor agregado, siempre que presenten de manera espontánea autocorrección por los cinco ejercicios inmediatos anteriores, debiendo pagar el impuesto actualizado y aplicando los recargos por prorroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda. En la celebración del pago en parcialidades, el arrendador dará un pago inicial del 5% en lugar del 20% a que se refieren la fracción II de los artículos 66 y 66-A del Código Fiscal de la Federación.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades fiscales deberán estimar los ingresos considerando la información recabada relativa al arrendador de que se trate a la que le aplicaran el coeficiente de utilidad señalado en la Fracción VIII del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicho coeficiente también será aplicable para los efectos del Impuesto al Valor Agregado.

Para efectos del penúltimo párrafo, previo al inicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, estás deberán de comunicar al arrendador del monto de rentas que por el uso o goce temporal de inmuebles le fue informado, teniendo el arrendador un plazo de 20 días hábiles para optar por la autocorrección señalada en el penúltimo párrafo de este artículo. Una vez concluido dicho plazo y de no acogerse al programa de regularización, la autoridad fiscal procederá a determinar el crédito fiscal correspondiente. De haberse acogido al esquema de autocorrección, la autoridad fiscal no podrá ejercer facultades de comprobación por los ejercicios que abarque el período que corresponda a la autocorrección.

Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes que inicien operaciones o que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables hasta de 4 millones de pesos herramientas electrónicas gratuitas para la emisión de comprobantes fiscales digitales, incluyendo comprobantes simplificados y factura global diaria. Para el uso de las herramientas electrónicas gratuitas a que hace referencia este artículo tendrán como único requisito el utilizar dicha herramienta desde la primera operación por la que tengan que emitir comprobantes por ejercicio fiscal, debiendo presentar aviso a la autoridad fiscal dentro de los 30 días naturales siguientes.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Para los efectos del artículo 2o.-A BIS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Artículo Segundo del presente Decreto, para el ejercicio de 2012 la tasa será del 2%. Durante el tercer trimestre del ejercicio de 2013, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público deberá presentar un informe a la Cámara de Diputados en donde presentará el impacto en la economía y en la tributación.

Tercero. Para los efectos del artículo 2o.- B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Artículo Segundo del presente Decreto, para el ejercicio de 2012 la tasa será del 2% y para el ejercicio fiscal de 2013 será del 4%. Durante el tercer trimestre del ejercicio de 2013, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público deberá presentar un informe a la Cámara de Diputados en donde presentará el impacto en la economía y en la tributación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de abril de 2011.

Diputada: Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Fermín Montes Cavazos, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, diputado a la LXI Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a fin que esta soberanía cuente con instrumentos legales que le permitan intervenir en el proceso de dictamen de los proyectos de reglas de operación de los programas federales.

Exposición de Motivos

Los artículos 25 y 26 de la Carta Magna confieren atribuciones al Estado mexicano para regular, intervenir y planificar con el propósito de promover el desarrollo económico nacional.

Para promover el desarrollo socioeconómico en ciertos sectores de la población, el Estado hace uso de programas sujetos a reglas de operación, como el instrumento para atender a grupos considerados como vulnerables, así como para otorgar apoyos e incentivos dirigidos a sectores o actividades productivas que requieren de alternativas que les permitan continuar desarrollándose.

Los programas sujetos a reglas de operación están orientados a atender diferentes sectores, actividades y aspectos relacionados con el desarrollo productivo nacional y en este sentido, representan una herramienta que impulsa y fomenta el crecimiento económico.

El artículo 2, fracción XLV, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría define las reglas de operación como “las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos”.

El antecedente histórico de la primera referencia a las reglas de operación se encuentra en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para el Ejercicio Fiscal de 1998, que era aplicable para los programas que integraban el ramo 26, “Desarrollo social y productivo de regiones de pobreza”.

A partir del ejercicio fiscal de 2000, con las adecuaciones normativas aprobadas, en el decreto del PEF se enumeran los programas sujetos a reglas de operación. Y desde 2002 se generalizó el requisito para que todos los programas federales que entregan subsidios contaran con dichas reglas y estuvieran ajustados a ellas.

Cabe señalar que en el diseño de los programas y sus reglas de operación no se ajustan a los lineamientos generales dispuestos en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, así como en el decreto del PEF de 2011.

Según lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, así como en otras disposiciones jurídicas vigentes, el Ejecutivo federal tiene la atribución de promulgar las reglas de operación de los programas gubernamentales. La ley establece que corresponde a las dependencias que operan estos programas emitir las reglas de operación.

El número de programas gubernamentales sujetos a reglas de operación ha mostrado un incremento importante desde 2004, en el que el PEF aprobado por la Cámara de Diputados consideró 110 programas. En 2006, año electoral, se tuvieron 131 programas y en 2009 se aprobaron 111.

Para el ejercicio fiscal de 2011, los programas sujetos a reglas de operación, de acuerdo con el anexo 18 del PEF, suman 106, distribuidos entre las dependencias del Ejecutivo federal.

Según diversos análisis publicados por el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, hay graves deficiencias en las metodologías y contenidos de las reglas de operación.

De manera general, el proceso que se sigue para la publicación de las reglas de operación el 31 de diciembre de cada año, puede resumirse de la siguiente manera:

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo ordena al secretario de Estado correspondiente que diseñe las reglas de operación de los programas que han sido autorizados en el PEF del año en cuestión.

2. Posteriormente, dicho documento es enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que el área encargada de la revisión de reglas de operación revise los lineamientos de dicho documento y verifique la viabilidad y el efecto del programa que se propone.

3. Después de ello y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda, las reglas de operación se envían a la Comisión Federal de Reforma Regulatoria (Cofemer), que verifica que los trámites del programa no se dupliquen, además de validar su flexibilidad, agilidad y disponibilidad, ello con el fin de que los beneficiarios puedan acceder de manera pronta y fácil a los recursos disponibles. La Cofemer emite y valida el impacto regulatorio de dichas reglas y del programa en general.

4. Por último, tras ser aprobadas, se publican las reglas de operación del programa en el Diario Oficial de la Federación, con objeto de que la población las conozca y, en su caso, poder incorporarse, los beneficiarios, en los términos establecidos en dicho marco regulatorio.

Este procedimiento no garantiza su viabilidad, ya que las deficiencias en la operatividad de los programas se encuentra en el propio diseño de las reglas de operación, lo que representa un obstáculo para que se alcancen las metas propuestas.

Los programas sujetos a reglas de operación presentan enormes vacíos normativos, que derivan en algunos casos en sobre regulación y en otros en documentos débiles desde el punto de vista normativo, que son aprovechados por el jefe del Ejecutivo en turno para manejar de manera discrecional el número, los objetivos y beneficiarios de dichos programas. Así, el marco normativo en que se sustenta la existencia de estas modalidades de apoyo es insuficiente, lo que permite que no se obtengan los resultados esperados en el momento de evaluar las medidas aplicadas.

El proceso administrativo que debe observarse para la elaboración y aprobación de las reglas de operación no garantiza del todo la viabilidad y la eficiencia de la implantación del programa de que se trate.

En tal sentido, se requieren mecanismos más claros en los que participen de manera activa los diferentes órdenes de gobierno, así como el Congreso de la Unión, a fin de procurar que las medidas contenidas en los programas alcancen un mayor nivel de efecto en el bienestar social, es decir, sus representados.

Pocos estudios evalúen el diseño de las reglas de operación, pues la gran mayoría de los análisis centra sus esfuerzos en revisar los resultados de la implantación de los programas.

La Auditoría Superior de la Federación en 2003 concluyó que el Programa de Apoyos Directos al Campo, Programa ProÁrbol y Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, así como los proyectos de la Comisión Nacional Forestal, no lograron avances en el desarrollo económico de los beneficiarios, ya que éstos obtuvieron los mismos resultados con o sin los subsidios de dichos esquemas de subvención federal.

En el mismo sentido, en una evaluación realizada a 104 programas federales de subsidios realizada por la Asociación Civil Gestión Social y Cooperación, presentada el 18 de marzo de 2009, concluyó lo siguiente:

Cuatro de cada diez programas gubernamentales sujetos a una evaluación de consistencia y resultados en el marco de la política de evaluación del desempeño federal tienen una calificación reprobatoria en la calidad de su diseño...

Es decir, 40 por ciento de los programas sujetos a reglas de operación no aprobó las evaluaciones del diseño de éstas.

Los programas de los sectores de asistencia social, agrarios y de urbanización, desarrollo regional y vivienda son los que cuentan con las calificaciones más bajas de su diseño.

Otros programas a los que se asigna alto presupuesto, como Alianza para el Campo, Adultos Mayores, Seguro Popular y Enciclopedia, obtuvieron calificaciones reprobatorias.

Respecto a la capacidad de la burocracia, el referido informe sobre la evaluación del diseño de las reglas de operación señala que “los programas reflejan que los funcionarios públicos, en su mayoría, no poseen la calificación necesaria para diseñar correctamente una política pública”, lo que representa un obstáculo que limita la posibilidad de lograr buenos resultados.

Uno de los componentes que se ha dejado de considerar es la participación activa de la sociedad, a la cual, se le ha considerado sólo como beneficiaria y no como parte integrante en el diseño de las reglas de operación de los programas de los cuales puede ser beneficiario.

Ante ello, es imperativo abrir canales de participación que permitan mayor injerencia de los actores sociales, a fin de que se le atienda de mejor manera.

Legisladores federales de diferentes grupos parlamentarios han manifestado en innumerables ocasiones su preocupación e interés por participar en el diseño de los programas sujetos a reglas de operación, lo que no ha sido posible debido a los vacíos jurídicos existentes.

Como parte de las propuestas que se han vertido al respecto, se incluye la que solicita que como parte del paquete económico que envía el Ejecutivo a la Cámara de Diputados en septiembre se incluyan las reglas de operación de los programas comprendidos en el PEF. Ello, con el objetivo de revisar los contenidos de dichas reglas y, de ser necesario, realizar las adecuaciones pertinentes, a fin de lograr una mayor eficiencia en la implantación de los programas.

Se reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se obligue a enviar a esta soberanía los proyectos de reglas de operación de los programas del PEF en septiembre.

Con estas reformas, la Cámara de Diputados podrá contribuir a que las reglas de operación de los programas, no resulten inaccesibles para la mayoría de los potenciales beneficiarios y de privilegio para pocos. Se busca que las reglas de operación sean incluyentes, justas, transparentes, oportunas y accesibles, pero además que se cumpla con los objetivos establecidos en los programas, que debe ser mejorar las condiciones productivas y de vida de la población objetivo.

Las reglas de operación deben permitir informar y dar cuentas a la sociedad de que los recursos públicos se usan con oportunidad y responsabilidad.

La posibilidad de revisar con anticipación las reglas de operación de los programas gubernamentales permitirá implantar medidas preventivas que coadyuven a la obtención de mejores resultados.

La revisión por la Cámara de Diputados de los contenidos de las reglas de operación no sólo es necesaria sino urgente para evitar discrecionalidades y ampliar la cobertura, utilizando criterios más claros, flexibles e incluyentes.

La rendición de cuentas no debe circunscribirse al solo hecho de informar sobre los resultados de la implantación de los programas sino que, además, debe ofrecer los elementos necesarios que permitan a la sociedad conocer cuáles son los criterios o parámetros utilizados en el diseño de las reglas de operación.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción I, y se le adiciona un segundo párrafo, del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 77. ...

...

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la secretaría, a más tardar el 21 de septiembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones de las que continúen vigentes.

La secretaría deberá enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 22 de septiembre, los proyectos de reglas de operación, para su análisis y, en su caso modificación y aprobación para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio del que se trate.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de abril de 2011.

Diputado Fermín Montes Cavazos (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Fuerzas Armadas de México”, a cargo de la diputada Adriana Fuentes Cortés, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana Fuentes Cortés, integrante de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Fuerzas Armadas de México”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las Fuerzas Armadas de México, a lo largo de la historia, han sido instituciones de gran relevancia y referencia para la edificación del Estado mexicano.

Desde los orígenes más remotos de la nación, las Fuerzas Armadas han cumplido de manera excepcional sus principales misiones de garantizar la seguridad de todos los mexicanos, así como defender y salvaguardar la soberanía nacional.

La historia de las Fuerzas Armadas se remonta al mundo prehispánico, a las culturas como la azteca, la maya o la olmeca, entre otras originarias de nuestros territorio, que veían la guerra y la defensa de sus pueblos como una actividad propia del desarrollo de los pueblos y que se entrelazaba de manera significativa con otras actividades como la agricultura, la pesca, la educación, la arquitectura, y la religión.

El devenir de la nación mexicana con el paso de los años fue dando forma también a nuestras instituciones castrenses. Desde la época virreinal hasta nuestros días, muchos han sido los episodios gloriosos en los que los hombres, y más recientemente las mujeres que han formado parte de las filas del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, han brindado sus capacidades, talentos y aún sus vidas al servicio de la patria.

En enfrentamientos internos como la Guerra de Independencia o la Revolución Mexicana, así como en la defensa nacional ante intervenciones extranjeras como la estadounidense o la francesa, o el caso particular de la Segunda Guerra Mundial, en la que participó la Fuerza Aérea Mexicana, a través del destacado Escuadrón 201 ante el agravio alemán, nuestras Fuerzas Armadas han estado presentes con la mayor valentía y dignidad defendiendo al pueblo.

Las Fuerzas Armadas enarbolan los más altos principios y valores de la patria, como la lealtad, el honor, la disciplina, la fuerza, el valor o el servicio, mostrados de forma fehaciente en su permanente encomienda.

A ellas ha tocado desempeñar en los últimos años la tarea fundamental de combatir la amenaza derivada del crecimiento exponencial de las bandas del crimen organizado y de los cárteles del narcotráfico, que han extendido sus redes de poder e influencia a lo largo y ancho del país. Con entera resolución, las Fuerzas Armadas de México han enfrentado cara a cara a los grupos delictivos que, en su actividad, han intentado desestabilizar y vulnerar la gobernabilidad y la paz pública, y que no lo han conseguido gracias a la decidida y valiente intervención del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicana en la estrategia del gobierno federal para acabar con la impunidad de dichos grupos.

Muchos integrantes de las Fuerzas Armadas han caído en esta lucha, pero queda de manifiesto en la conciencia pública que han ofrendado la vida en favor de un bien superior, el bien de México, que se traduce en devolver a las comunidades la paz que les ha sido arrebatada, la tranquilidad de las familias y el óptimo desarrollo de niños y jóvenes que poco a poco se alejan de las actividades ilícitas y de los malos hábitos.

Cabe destacar que tanto el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México se distinguen no sólo por su capacidad o adiestramiento en la actividad bélica sino, también, por ser instituciones formadoras de jóvenes en los más amplios aspectos de su desarrollo, como la educación profesional, la cultura y el deporte, actividades que impulsan a las personas a ser cada día mejores en todos los aspectos de su vida y responsables con su entorno.

Otra labor toral que desempeñan las Fuerzas Armadas es el apoyo de la población afectada por desastres naturales o en casos de contingencias extremas. Es evidente el grado de profesionalismo, la eficiencia y la profunda actitud de servicio con que actúan en apoyo de la población. Ello se aúna a la siempre innovadora infraestructura con que cuentan y que siempre está a la vanguardia para atender de la mejor forma las necesidades inmediatas de las personas y de los territorios dañados. Su papel social destaca en tanto lo primordial es la salvaguarda de la vida humana y la protección de las personas ante cualquier catástrofe o eventualidad.

Las Fuerzas Armadas de México cuentan con historia y trayectoria suficientes, y atributos de sobra para considerarlas ejemplo en la vida institucional del país y, por tanto, guardar un sitio muy especial en el recinto de la Cámara de Diputados, donde se les honra y admira todos los días.

Por lo expuesto propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Fuerzas Armadas de México”.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputada Adriana Fuentes Cortés (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa que adiciona la fracción IX Bis al artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para la creación del Instituto Nacional de Geriatría, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Debido al crecimiento demográfico y la transición de éste, se ha convertido en un reto que atraviesa nuestro país, así como el resto del mundo. Lo anterior se debe al descenso notable de la fecundidad y la mortalidad y el incremento en la esperanza de vida al nacer; esto se ha debido a una disminución de las enfermedades infecto-contagiosas, la vacunación universal y los avances tecnológicos. El 13 de septiembre del 2005, el diputado José Ángel Córdova Villalobos presentó iniciativa para la creación del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología; asimismo, el interés del Poder Legislativo se ha comprobado, ya que el 13 de febrero de 2007, el senador Lázaro Mazón Alonso, y el 8 de noviembre de 2007, la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, presentaron iniciativas para la creación de éste mismo instituto; los criterios de fundamentación de ambas se ha basado en el incremento de la población en edades avanzadas, con el consecuente aumento en la esperanza de vida al nacer, la cual asciende a más de 74 años en promedio.

El Consejo Nacional de Población, en el 2000, refiere 20.5 adultos mayores por cada 1000 niños; este índice se incrementará paulatinamente en el presente siglo, por lo cual se espera que el número de adultos mayores y niños en el 2034 sea igual, y que para el 2050 se alcance una cifra de 166.5 adultos mayores por cada 100 niños en el 2050.

Las prioridades en salud de los adultos mayores se sitúa en dos grupos de patologías, las cuales con el tiempo tienden a aumentar padecimientos como la diabetes, cardiopatías, neoplasias, neumonías e hipertensión; otras son las enfermedades discapacitantes como la demencia senil, artropatías y fracturas por caídas; estos son eventos que no conducen a la muerte de una manera inmediata pero que producen incapacidad y un alto nivel de consumo de recursos asistenciales.

Actualmente la demanda de los servicios de salud por este grupo de población, que son provocados por enfermedades crónico degenerativas, y estados de invalidez física, psíquica y social, crean necesidades asistenciales y de cuidados distintos que repercuten en el personal profesional de la salud, ya que requieren de más cuidados; por lo cual se requiere de programas multidisciplinarios para la asistencia integral del anciano, lo que mejore su autonomía y fomente al máximo sus capacidades.

Exposición de Motivos

Los cambios demográficos deben considerarse como el mayor desafío al que se enfrentan los actuales gobiernos, los crecientes costos de los servicios de salud, representan un grave problema para la economía y para los presupuestos públicos. Si bien en un futuro cercano la población de edad avanzada de muchos países en desarrollo, aumentaran en gran medida; los servicios de salud siguen siendo muy modestos en comparación con las necesidades que se avecinan.

La transición demográfica en los países de desarrollo como en México, es más rápida que en las naciones más desarrolladas. El franco descenso de la mortalidad, resultado de la amplia expansión y cobertura de los servicios de salud; aunado a la política pronatalista, que intentó satisfacer la demanda de mano de obra, para la industria creciente y para habitar el territorio nacional, propició un alto crecimiento demográfico en México, sobre todo de 1954 a 1974; cuando las tasas superiores a tres por ciento anual, se encuentran entre las más altas observadas en la historia de la humanidad. La siguiente fase puede ubicarse a partir de 1970, cuando el descenso de la fecundidad se acentuó, y la siguiente fase de este proceso se da cuando los niveles de natalidad y mortalidad converjan, que será en la primera mitad de este siglo.

Datos del Instituto Nacional de la Personas Adultas Mayores (Inapam), indican que la extensión del ciclo vital no implica necesariamente un mejoramiento en su calidad de vida; por lo que es urgente un programa nacional a favor de ese sector; las personas mayores encuentran barreras para incorporarse al sector formal del mercado de trabajo, ven deteriorados sus derechos humanos y en algunos casos son discriminados y desvalorizados.

México está ante el desafío de enfrentar un parteaguas demográfico, que lleva al envejecimiento de la población; lo que obliga a entender factores como la cohesión social y derechos humanos a favor de las personas de la tercera edad.

El Instituto Nacional de la Personas Adultas Mayores reconoce que es importante promover una cultura del envejecimiento, a fin de que se valore y reconozca la dignidad de los adultos mayores, y con ello combatir la discriminación, segregación y desprecio que aún están presentes en el país.

Además de garantizar la seguridad económica de los adultos mayores, pues de acuerdo al Inegi el 70. 6 por ciento vive en hogares pobres, y datos del Coneval 43 por ciento están en pobreza de moderada a extrema.

A ello se suma una baja cobertura de jubilaciones y pensiones en el país, lo que representa que 3. 7 millones de adultos mayores pertenecen a la población económicamente activa, de los cuales 74 mil están desempleados a nivel nacional. La mayoría labora por su propia cuenta, sin tener acceso a prestaciones ni a instituciones de salud, el Inegi indica que hay 2.2 millones de adultos mayores que laboran en el sector económico informal.

Se tiene el reto de ofrecer a los mayores de 60 años servicios de salud, alimento, abrigo y vivienda; sobre todo a quienes están en condiciones de vulnerabilidad o desventaja social.

El doctor Ignacio Orozco García, Coordinador de la Asociación Mexicana de Gerontología y Geriatría, indicó que lo recomendable es contar con un especialista por cada 500 adultos mayores y que cada hospital del sector salud cuente con áreas de servicios geriátricos; así como que en los planes y programas de estudio de las instituciones de educación superior se implementen materias relacionadas con la geriatría, tal y como lo hacen el Instituto Politécnico Nacional y recientemente la UNAM.

Considerandos

Que existe la falta de infraestructura y personal médico especializados en enfermedades de la vejez.

Que a nivel nacional sólo existen 300 expertos para atender una población de 8 millones de adultos mayores.

Que Entre los servicios ofrecidos deben estar los relacionados con los cuidados a la salud, enfocados principalmente a las enfermedades crónico degenerativas, incapacitantes y psicológicas.

Que las personas mayores de 60 años pueden seguir siendo activas en el ámbito laboral.

La preocupación de esta transición demográfica se ha revelado no sólo en el Poder Legislativo, sino también en el Ejecutivo federal, considerando como un problema de salud y de políticas públicas que se deben implementar desde ahora, es por eso que el 28 de julio de 2008, se emitió el decreto que crea el Instituto de Geriatría, por lo que al ser un problema nacional.

El beneficio en la creación del Instituto Nacional de Geriatría es prevenir y tratar los problemas inherentes a los adultos mayores, en relación a los padecimientos, discapacidades, invalidez física y social, fomentando la creación y capacitación de recursos humanos en geriatría, así como la implementación de programas y cursos especializados para los adultos mayores de todo nuestro país; por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea

Iniciativa que adiciona la fracción IX Bis al artículo 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud para la creación del Instituto Nacional de Geriatría

Título Segundo
Organización de los Institutos

Capítulo IFunciones

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

V Bis. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

VIII Bis. ...

IX. ...

IX Bis. Instituto Nacional de Geriatría.

X. ...

XI. ...

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Convención Internacional de los Derechos de la Niñez, que fue ratificada por el Estado Mexicano en 1990, constituyó un instrumento fundamental para construir una nueva visión sobre la infancia y, por ende, para establecer compromisos y lineamientos para garantizar los derechos establecidos en la misma. Desde su creación los Estados parte, se comprometieron a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos en ella establecidos.

En el entendido de que las leyes constituyen un marco propicio para establecer las prioridades del desarrollo de un país y constituyen el origen de las políticas públicas, los compromisos adquiridos en la citada convención pronto sirvieron para que diversos organismos, como el Comité de los Derechos del Niño, encargado de supervisar el cumplimiento de dicho instrumento internacional, insistieran en la necesidad de armonizar las leyes para garantizar su aplicación en el corto y en el largo plazo.

En México, durante los 10 años de vigencia de la convención, ocurrieron progresos substanciales en materia de derechos de la niñez, tal es el caso de diversas reformas legislativas, sobre todo a partir de la segunda mitad de los años 90, que tocaron aspectos como la violencia doméstica, las adopciones, la tipificación de delitos cometidos contra niñas y niños, entre otros.

Pese a que estas reformas eran necesarias y que constituyeron un avance significativo, no superaban la desarticulación y contradicciones de los diversos ordenamientos legales referidos a la niñez en los distintos ámbitos.

Tales contradicciones, frente a las difíciles y deprimentes condiciones de vida de millones de niñas y niños en México, justificaban, incluso, propuestas en torno a reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer los compromisos de nuestro país sobre derechos de la niñez y la adolescencia y orientar así las leyes federales y estatales, dando origen a instrumentos especializados para su defensa y protección.

En este sentido fue que a finales de 1999, este órgano legislativo aprobara la reforma y adición al artículo 4o. de la Carta Magna que introduce la noción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, señalando algunas obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos.

Asimismo, en abril de 2000, el Legislativo aprobó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional.

Con estas medidas se dio un paso fundamental en materia de protección de los derechos de la niñez, principalmente porque introducen por primera vez en la historia del país, el concepto de niña, niño y de sus derechos, aspectos que resultan fundamentales para un trato diferente hacia ese sector. Además, la citada modificación constitucional llevó a reflexionar en torno a la necesidad de contar con un marco legal amplio que garantizara los derechos de la niñez y las condiciones que son básicas para hacerlos valer.

No obstante lo anterior y sin demeritar la importancia y las grandes bondades de estas reformas, un análisis más detallado muestra profundas limitaciones, omisiones y contradicciones que ponen en riesgo tanto los derechos que se establecen en las mismas como los que garantiza la Convención y, sobre todo la posibilidad real de establecer una estrategia, desde el marco legal, que atienda de forma integral y efectiva a las apremiantes necesidades de niñas y niños en nuestro país.

Ejemplo de lo anterior, es que dentro de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, quedaron fuera las instancias que podrían dar seguimiento al cumplimiento de los derechos establecidos en la misma, para articular acciones y definir políticas a favor de la niñez; como ha ocurrido en otras leyes de este tipo en países como Brasil o República Dominicana.

Sin duda alguna los vacíos y limitaciones de la legislación existente se ven reflejados en la situación que aún prevalece en la infancia mexicana.

De acuerdo con cifras de UNICEF, en México, durante 2009, la población entre 0 y 5 años de edad era de 11.6 millones, de los cuales el 61.2 por ciento estaba en condiciones de pobreza patrimonial y el 27.4 por ciento en condiciones de pobreza alimentaria. Para ese mismo año existían 13 millones de niñas y niños entre los 6 y los 11 años de edad, más de la mitad de ellos se encontraban en situación de pobreza patrimonial (62.2 por ciento) y uno de cada cuatro (28 por ciento), no contaba con los ingresos suficientes para cubrir sus requerimientos alimenticios. Asimismo, se contaba con un total de 12.8 millones de adolescentes entre 12 y 17 años de edad, de éstos el 55.2 por ciento viven en pobreza, uno de cada 5 adolescentes tenía ingresos familiares y personales tan bajos que no le alcanzaba siquiera para la alimentación mínima requerida.

Hasta el 2008, la mortalidad durante la primera infancia era de 17.9 de cada mil, una cifra alta si se tiene en cuenta el poder económico de México. Para ese año, más de 357 mil niños y niñas entre 5 y 11 años de edad no asistían a la escuela debido a diversas causas. La principal se relaciona con la pobreza y el trabajo infantil: en 2007, se estimó que 556 mil niñas y niños de este rango de edad trabajaban. Asimismo, casi 3 millones de adolescentes entre 12 y 17 años no asistían a la escuela.

En 2007, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) atendió alrededor de 46 casos de maltrato a niños menores de 18 años por día, siendo las niñas ligeramente más afectadas que los niños, y señalando que dos de cada tres casos registrados de maltrato (62.3 por ciento) son de violencia física y emocional, mientras que de abuso o explotación sexual el 3.9 por ciento de los casos.

Si cuando hablamos de los derechos humanos en general entendemos que es mucho lo que falta para lograr la justicia y dignidad humanas, cuando se trata de los niños y niñas vemos que el vacío es todavía enorme. El avance de los derechos humanos muestra la necesidad de avanzar en la comprensión y proyección de aquellas condiciones que son necesarias para la niñez, de forma que seamos capaces de articular aquellos elementos que son necesarios para ello.

En este sentido, el Comité sobre los Derechos del Niño ha manifestado que si bien tanto los adultos como los niños necesitan instituciones nacionales independientes para proteger sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar porque se preste especial atención al ejercicio de los derechos humanos de los niños. Estos motivos comprenden el hecho de que el estado de desarrollo de los niños los hace particularmente vulnerables a violaciones de los derechos humanos; rara vez se tienen en cuenta sus opiniones; la mayoría de los niños no tienen voto y no pueden asumir un papel significativo en el proceso político que determina la respuesta de los gobiernos ante el tema de los derechos humanos; los niños tropiezan con dificultades considerables para recurrir al sistema judicial a fin de que se protejan sus derechos o pedir reparación por las violaciones de sus derechos; y el acceso de los niños a las organizaciones que pueden proteger sus derechos en general es limitado.

Asimismo, el comité ha recomendado al gobierno mexicano, que las leyes federales y estatales reflejen los principios y medidas establecidas en la multicitada convención; que tales medidas fortalezcan el mandato y los recursos humanos y financieros de instancias que pudieran dar seguimiento al cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Estamos convencidos que hemos alcanzado un importante progreso en materia de derechos de la infancia y la adolescencia. Sin embargo, estamos también consientes de que la atención brindada a niñas, niños y adolescentes en nuestro país se encuentra dispersa y desarticulada lo que ha producido duplicidad de esfuerzos, recursos y acciones, restando eficacia a las acciones emprendidas en algunos campos e impidiendo actuar en otros.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Inegi, se contabilizaron 112 millones, 336 mil 538 personas, de las cuales 43 millones, 541 mil tienen menos de 19 años, casi dos millones más de niñas, niños y adolescentes que los existentes en 2005, esta importante cifra así como el compromiso del Estado mexicano de atender al interés superior de la infancia, nos urge a asumir un papel más decisivo en la protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia.

No debemos olvidar que el principio del interés superior de la infancia ha evolucionado conjuntamente con el reconocimiento progresivo de sus derechos y ha alcanzado un importante grado de desarrollo, hasta el punto de buscar constituirse en una garantía de la vigencia y satisfacción de los demás derechos que consagran tanto el derecho internacional como la Constitución Política, es decir, con un rol jurídico definido que, además, debe proyectarse hacia las políticas públicas e, incluso, orientar el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Cabe hacer mención que está en proceso de aprobarse la incorporación de este principio al carácter de norma fundamental.

Es por esto que consideramos que para asumir la protección integral de los derechos la niñez y la adolescencia de una manera más firme y definitiva por parte del Estado, se requiere la creación de un organismo, con atribuciones y deberes amplios, que organice, dirija y coordine un sistema efectivo de protección y defensa de sus derechos y que posibilite el desarrollo integral de su personalidad tomando en cuenta sus derechos, deberes y necesidades.

Para lograr lo anterior, proponemos la presente iniciativa con la que se pretende establecer que éste debe ser un organismo que cuente con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, mismos que están definidos en el capítulo correspondiente a Disposiciones Generales de la presente iniciativa.

Asimismo, consideramos pertinente incluir en un capítulo segundo, la forma en que se estructurará orgánica y funcionalmente dicho ente, así como señalar como órganos de administración de éste, a su Presidencia, a una Junta de Gobierno y una Secretaría Ejecutiva, cuya conformación y facultades estén claramente determinados.

Por otra parte, se establece en un capítulo tercero, la forma en que se nombrará a quien ocupe la Presidencia del citado organismo, estipulando que para tal efecto deberá cubrir ciertos requisitos como: ser mexicano por nacimiento, haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, haber destacado por su labor a favor de la infancia y la adolescencia, entre otros.

Se incluye también un capítulo en que se especifica cómo y quien hará el nombramiento de la Secretaría Ejecutiva y las facultades con las que ésta contará para el ejercicio de sus funciones.

Se establece, en un siguiente capítulo, la integración del Consejo Consultivo, cuya estructura no podrá ser menor de 10 integrantes ni mayor de 20 y que tiene como objeto que representantes de la sociedad civil participen como asesores, promotores, analistas y evaluadores de las acciones que se emprendan en beneficio de las niñas, niños y adolescentes.

En un capítulo sexto se dispone que los tres Poderes de la Unión colaborarán con el organismo dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Asimismo, se plantea que las dependencias y entidades de la administración pública federal, los órganos de impartición de justicia federal y el Congreso de la Unión, en el ámbito de sus competencias, deberán implantar políticas, programas y acciones encaminadas a garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El capítulo octavo determina que el citado organismo contará con patrimonio propio, que se integrará, entre otros, con los derechos y bienes que le sean asignados por el sector público, los que les sean trasmitidos por el privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título.

Por otro lado, se establece también lo referente a las relaciones laborales entre el organismo y sus trabajadores.

En el capítulo décimo se dispone que el instituto cuente con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública.

Se agrega un último capítulo que establece que el incumplimiento de los preceptos establecidos por la Ley, será sancionado conforme a lo que al efecto dispone la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sabemos que con la presentación y aprobación de ésta iniciativa, se requerirán reformas a otros ordenamientos jurídicos que nos permitan atender de una forma más integral a la infancia y adolescencia de nuestro país, por eso nos hemos dado a la tarea de revisar cuidadosamente la legislación correspondiente y estamos elaborando otra iniciativa con la que se pretende lograr la sinergia legislativa necesaria, que presentaremos en los próximos días.

Antes de concluir con esta exposición, me gustaría transmitir una reflexión de Gerardo Sauri, incansable luchador social a favor de la infancia:

“Vemos, al final de este siglo a una niñez diferente, a una niñez que requiere mejores condiciones para construirse; una niñez viva y creativa, que nos sorprende por su capacidad de sobreponerse a pesar de las situaciones a las que en muchas ocasiones se ve sometida, a pesar de decisiones equivocadas que se hacen en su nombre. Vemos en suma a una niñez con un enorme potencial como parte de la humanidad. Y sin embargo, vemos también que la sociedad no ha construido aún estructuras suficientes para permitir y canalizar dicho potencial, vemos temor e incomprensión.

“Vemos la enorme necesidad de educarnos como sociedad dentro de una cultura que permita una mejor comprensión y actitud frente a esta joven población que hasta hace muy poco tiempo era casi invisible.

“Vemos que esa es una necesidad imperiosa en un momento histórico en donde niños y niñas sufren condiciones aberrantes y miserables que niegan y cancelan los derechos más elementales que forman parte de la vida humana.” 1

Compañeras y compañeros legisladores: necesitamos crear el marco legal adecuado que responda de una forma más coordinada e integral a las necesidades y demandas de la infancia y la adolescencia de este país. Los invito a invertir nuestro tiempo y esfuerzo en favor de las niñas, niños y adolescentes de hoy, porque ese es el único camino para tener el día de mañana un México mejor.

En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia

Único. Se expide la Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia, para quedar como sigue:

Ley del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general, en los términos del párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Se crea el Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 3. El objeto general del instituto es promover y fomentar las condiciones que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de una política nacional acorde a los lineamientos derivados del Plan Nacional de Desarrollo y que atienda en todo momento a los principios del interés superior de la infancia y de no discriminación.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Instituto: el Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

II. Junta de Gobierno: la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

III. Presidencia: la Presidencia del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

IV. Secretaría Ejecutiva: el o la titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

V. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

VI. Política nacional: la política nacional en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes

VII. Programa: el Programa Nacional para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 5. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir e instrumentar una política nacional a favor de la infancia y la adolescencia, que permita garantizar plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Promover, proteger y difundir los derechos de niñas, niños y adolescentes consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por México, así como en las leyes de la materia;

III. Promover, dar seguimiento y evaluar periódicamente la política nacional destinada a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como emitir los informes para dar cuenta de los resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias de dicha política nacional;

IV. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado respecto de la planeación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia;

V. Ejecutar la política de coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado en relación con niñas, niños y adolescentes, y

VI. Fungir como representante del gobierno federal en materia de niñas, niños y adolescentes, ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.

VII. Apoyar la formulación e implantación de políticas públicas gubernamentales e impulsar las de la sociedad, para alcanzar el goce pleno de los derechos de niñas niños y adolescentes;

VIII. Impulsar la incorporación de acciones encaminadas a garantizar el desarrollo integral y los derechos de la infancia y la adolescencia en la planeación nacional del desarrollo, programación y presupuesto de egresos de la federación;

IX. Garantizar una adecuada representación legal de los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas, así como que cuenten con orientación jurídica y social, sin contravenir las disposiciones legales aplicables;

X. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación previa;

XI. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno, con organismos gubernamentales, no gubernamentales, públicos y privados, nacionales e internacionales y con la banca multilateral, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las niñas, niños y adolescentes;

XII. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XIII. Promover vínculos de colaboración entre los tres Poderes de la Unión y la sociedad, a fin de que se lleven a cabo acciones dirigidas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la infancia y la adolescencia;

XIV. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las niñas, niños y adolescentes en las entidades federativas para promover y apoyar las políticas, programas y acciones en materia de derechos de la infancia y la adolescencia;

XV. Promover la ejecución de acciones para el reconocimiento y la participación de niñas, niños y adolescentes;

XVI. Promover, elaborar y publicar obras, estudios, diagnósticos e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las niñas, niños y adolescentes en los distintos ámbitos de la sociedad;

XVII. Gestionar y, en su caso, recibir, a través de las instancias competentes, aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos internacionales y regionales; gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el pleno ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia;

XVIII. Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en la materia de desarrollo internacional y derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

XIX. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 6. Las oficinas centrales del instituto tendrán su domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 7. El instituto se integrará con una Junta de Gobierno, una Presidencia, una Secretaría Ejecutiva, las estructuras administrativas que establezca su Estatuto Orgánico y un Consejo Consultivo.

Capítulo Segundo
De la estructura orgánica y funcional del instituto

Artículo 8. El instituto contará con los siguientes órganos de administración:

I. La Junta de Gobierno;

II. La Presidencia; y

III. La Secretaría Ejecutiva

Artículo 9. En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento o en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el gobierno mexicano en la materia y ratificados por el Senado de la República, en lo que no se opongan a la presente Ley se aplicarán de manera supletoria la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código Civil Federal, así como los principios generales de derecho.

Artículo 10. La Junta de Gobierno estará integrada por:

1. El o la titular de la Presidencia del instituto;

2. Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública federal:

a) Gobernación;

b) Relaciones Exteriores;

c) Hacienda y Crédito Público;

d) Desarrollo Social;

e) Educación Pública;

f) Función Pública;

g) Salud;

h) Trabajo y Previsión Social;

i) Procuraduría General de la República;

j) Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

k) Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

3. Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto, que se mencionan a continuación:

a) Dos representantes del Consejo de la Judicatura Federal;

b) Un integrante de los tres grupos parlamentarios con mayor representación en la Cámara de Diputados. Esta misma fórmula se aplicará en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

c) Tres integrantes del Consejo Consultivo, quienes durarán en su encargo tres años.

Las y los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere el numeral 2 de este artículo, podrán ser suplidos por los representantes que al efecto designen, los cuales deben ser de nivel administrativo inmediato inferior al que ocupen las y los titulares.

Artículo 11. La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, no comprendidas en el artículo anterior, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

Artículo 12. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Integrar por consenso y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus integrantes, una terna que someterá a la consideración del presidente de la República, a efecto de que designe al o a la titular de la Presidencia del instituto;

II. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el instituto;

III. Aprobar el presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales del instituto, y autorizar su publicación previo informe de los comisarios y del dictamen de los auditores externos;

IV. Autorizar la creación de comités de apoyo y grupos de trabajo temporales;

V. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el instituto;

VI. Establecer, observando la ley, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;

VII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a las y los servidores públicos de los niveles administrativos inferiores al de aquélla;

VIII. Designar y remover, a propuesta de la Presidencia, a la Secretaria Técnica y a la Prosecretaria;

IX. Aprobar en términos de ley, el Estatuto Orgánico del instituto, los apéndices administrativos y los manuales de procedimientos que correspondan;

X. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Presidencia, con la intervención que corresponda al comisario;

XI. Aprobar la aceptación de herencia, legados, donaciones y demás liberalidades;

XII. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;

XIII. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo, y

XIV. Las demás que le atribuyan esta ley y los demás ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque la Presidencia o, cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.

La convocatoria será notificada con una antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día para las extraordinarias.

La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse a la Secretaría Técnica con cuarenta y ocho horas antes de la celebración del evento, en el caso de sesiones ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes y la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, la Secretaría Ejecutiva del instituto; la Secretaría Técnica y la Prosecretaría de la Junta de Gobierno, así como la o el Comisario Público del instituto.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.

Capítulo Tercero
Del nombramiento y facultades de la Presidencia

Artículo 14. Para la Presidencia del instituto, se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No haber sido condenado por delito intencional alguno, o inhabilitado por la Secretaría de la Función Pública;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa;

IV. Haber destacado por su labor a nivel nacional o estatal, en favor de la infancia y la adolescencia, o en actividades relacionadas con la promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes y demás materias objeto de esta ley, y

V. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 15. La Presidencia del instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;

II. Administrar y representar legalmente al instituto;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del instituto, así como los apéndices administrativos;

VI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo;

VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;

VIII. Ejercer el presupuesto del instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaría Ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del instituto;

XI. Suscribir en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores;

XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el instituto y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al Comisario Público;

XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones del instituto;

XV. Proporcionar la información que soliciten las o los Comisarios Públicos propietario y suplente;

XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del instituto, para mejorar su desempeño, y

XVII. Las demás que le confiera la presente ley, las derivadas de los acuerdos de la Junta de Gobierno y en otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 16. El presidente de la República nombrará a la Presidencia, de una terna propuesta por la Junta de Gobierno.

Artículo 17. La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años.

Capítulo Cuarto
Del nombramiento y facultades de la Secretaría Ejecutiva del instituto

Artículo 18. La Presidencia del instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de quien ocupe la Secretaría Ejecutiva, quien debe reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber recibido título de nivel licenciatura debidamente acreditado por las universidades y demás instituciones de educación superior;

III. Haber desempeñado cargos de nivel técnico y decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y

IV. Contar con experiencia en materia de derechos de la infancia y la adolescencia a nivel estatal, nacional o internacional, así como en actividades relacionadas con las materias objeto de esta ley.

Artículo 19. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer a la Presidencia del instituto las políticas generales que en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes que habrá de seguir el Instituto ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas o no gubernamentales, nacionales e internacionales;

II. Someter a la consideración de la Presidencia del instituto, proyectos de informes anuales, así como los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno;

III. Auxiliar a la Presidencia en la administración, organización y operación del instituto, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico, y

IV. Las demás que le confiera el Estatuto Orgánico del instituto.

Capítulo Quinto
Del Consejo Consultivo del instituto

Artículo 20. El instituto contará con un Consejo Consultivo como órgano auxiliar de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil.

Artículo 21. El Consejo Consultivo será un órgano asesor, promotor y de análisis, evaluación y seguimiento de las acciones que se emprendan en beneficio de las niñas, niños y adolescentes en el marco de esta Ley. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte personas, quienes no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de diferentes sectores de la sociedad, de organizaciones políticas y privadas, de asociaciones civiles, así como de instituciones académicas, quienes serán propuestas a la Junta de Gobierno del instituto por las organizaciones representativas de defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La Junta de Gobierno determinará en el Estatuto Orgánico del instituto la estructura y funciones del Consejo Consultivo, el cual será dirigido por una o un consejero presidente.

Artículo 22. Las y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.

Artículo 23. El Consejo Consultivo colaborará con el instituto en los casos siguientes:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del instituto en lo relativo al programa y en los demás asuntos en materia de desarrollo integral y derechos de la infancia y la adolescencia que sean sometidos a su consideración;

II. Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de esta ley

III. Vigilar el cumplimiento de los compromisos del Estado mexicano a nivel nacional e internacional, relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes;

IV. Proponer medidas para modificar las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones derivados de esta ley;

V. Proponer mecanismos que propicien el fortalecimiento y actualización de los sistemas de información desagregados por edad de los distintos sectores de la sociedad;

VI. Impulsar y favorecer la participación de los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta ley;

VII. Promover vínculos de coordinación con las y los responsables de las iniciativas a favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes en las instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;

VIII. Elaborar y presentar a la Junta de Gobierno los informes de evaluación en las materias objeto de esta ley;

IX. Proponer a la Junta de Gobierno a las personas que pudieran integrar la terna que se presentará al presidente de la República, a efecto de que nombre al o a la titular de la Presidencia;

X. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones que trabajen a favor de las de los derechos de la infancia y la adolescencia, y

XI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del instituto.

Capítulo Sexto
De la colaboración de los tres Poderes de la Unión

Artículo 24. El instituto solicitará a las y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, las y los titulares de los órganos de impartición de justicia federal, así como las y los titulares de la Junta de Coordinación Política de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, la información pertinente en materia de desarrollo integral y de derechos de la infancia y la adolescencia, así como su colaboración dentro del área de su competencia, en la elaboración, ejecución y seguimiento del programa.

Capítulo Séptimo
Del cumplimiento del programa

Artículo 25. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, los órganos de impartición de justicia federal, así como las Cámaras del Congreso de la Unión, en el ámbito de sus atribuciones implantarán políticas, programas y acciones institucionales encaminadas a garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 26. Como resultado de la evaluación del programa, el instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a los legisladores y servidores públicos a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo Octavo
Del patrimonio, presupuesto y control de los recursos del instituto

Artículo 27. El instituto contará con patrimonio propio y se integrará:

I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que les sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier título;

II. Con los fondos nacionales o extranjeros obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

III. Recursos que obtenga de las actividades a que se refiere el artículo 5, fracciones XVI y XVII; y

IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Artículo 28. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignadas partidas adicionales.

Artículo 29. La gestión del instituto estará sometida al régimen del presupuesto anual de la administración pública federal.

Artículo 30. El instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la administración pública federal.

Capítulo Noveno
Del régimen laboral

Artículo 31. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo DécimoÓrganos de vigilancia

Artículo 32. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano de vigilancia del instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Capítulo Undécimo
Responsabilidades y sanciones

Artículo 33. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor en el ejercicio presupuestal siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobará el presupuesto necesario para la instalación y operación del instituto, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio presupuestal siguiente al de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Los órganos que integran el instituto deberán constituirse dentro de los sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. La primera sesión de la Junta de Gobierno será presidida por única vez, por el presidente de la República.

Quinto. La Junta de Gobierno aprobará y expedirá el Estatuto Orgánico del instituto en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Nota

1 Adaptación del texto, La niñez como descubrimiento del siglo XX, de Gerardo Sauri incluido en la Propuesta de Ley de Niñas, Niños y Adolescentes. México, 1998, Comité por la Ley. Mimeo. http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_2.htm.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de abril de 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena

(rúbrica)

Que reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado José Óscar Aguilar González, del Grupo Parlamentario del PRI

José Oscar Aguilar González, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) es una institución mexicana tripartita donde participa el sector obrero, el sector empresarial y el gobierno, dedicada a otorgar crédito para la obtención de vivienda a los trabajadores y brindar rendimientos al ahorro que está en el Fondo Nacional de Vivienda para las pensiones de retiro.

En el 2010, el Infonavit concedió 475 mil 072 créditos una derrama 6.2 por ciento superior en comparación con 2009, 60 por ciento del destino de los créditos fue para trabajadores por debajo de los cuatro salarios mínimos.

El instituto ejerció una inversión asociada con la actividad crediticia del orden de los 156 mil millones de pesos.

En México el rezago de vivienda persiste. Para la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi) el déficit en el país es de 4.5 millones de viviendas a la que se añade una demanda anual de un millón de casas.

Cifras menos conservadoras ubican el déficit de vivienda en un rango de hasta 8 millones.

En el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que toda familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa, pues desde la antigüedad el tener un lugar en donde vivir proporciona seguridad a los individuos, lo que les permite desarrollarse en otros ámbitos.

El artículo 123, fracción XII del apartado A, así como en el inciso f de la fracción XI del apartado B establece que son obligaciones de cualquier tipo de empresa, proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, a través de la constitución de un fondo nacional de vivienda, con el fin de proporcionarles un crédito barato.

Este mismo derecho lo encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Para el otorgamiento de créditos el Infonavit estableció un sistema de amortización indexado que consiste en expresar en múltiplos de salario mínimo (salario mínimo general mensual), tanto el monto del crédito como los pagos correspondientes, para recuperar la inversión, el importe de los créditos que otorga el instituto, se traduce a su equivalente en un número de veces el salario mínimo vigente, lo cual representa el adeudo con el Infonavit, por lo que para amortizar su crédito el trabajador pagará solamente 20 por ciento de su salario, a excepción de los trabajadores de salario mínimo que pagarán 19 por ciento de su salario y, en su caso, 1 por ciento adicional para gastos de administración y mantenimiento del conjunto habitacional donde viva.

En los términos del artículo 44 de la Ley del Infonavit, el plazo para amortizar el crédito podrá ser hasta un máximo de 30 años y –queda establecido que– si al finalizar este plazo aún existe un saldo insoluto a cargo del acreditado, éste será cancelado, siempre y cuando el trabajador se encuentre al corriente en sus amortizaciones.

Si el acreditado desea pagar anticipadamente su crédito, procederá a cubrir en pesos y centavos la cantidad que resulte de multiplicar el número de veces el salario mínimo que deba el trabajador, por el salario mínimo vigente en ese momento.

La economía de los trabajadores que adquieren un crédito ante el Infonavit se ve afectada, ya que durante el tiempo de vigencia del crédito realizan sus aportaciones en veces el salario mínimo por lo que no se reduce el plazo de amortización.

En México casi 15 por ciento de los créditos hipotecarios otorgados por la banca comercial están en udis (unidades de inversión) y otro 18 por ciento está en veces el salario mínimo (VSM), lo que implica que el acreditado tenga que ajustar sus pagos al alza. Tal situación es una desventaja frente a los créditos en pesos a tasa fija, cuyas mensualidades tienden a reducirse en términos reales. Las udis nacieron en el marco de la crisis de 94-95, mientras que el grueso de los créditos en VSM corresponde al Infonavit.

Además entre el 20 y 30 por ciento de los créditos en Udis, tanto de bancos como de sofoles/sofomes, no tienen swap , que es un accesorio que garantiza que ante un alza de la inflación, la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF) pague una parte.

En virtud de que esto, se sugiere un cambio en la forma de establecer los adeudos de los trabajadores, dejando de lado la indexación de la deuda y traducirla en pesos, coadyuvando a darle estabilidad al crédito obtenido por los trabajadores y que sus pagos se vean reflejados en los estados de cuenta, acortando la misma.

Con esta medida estaremos apoyando de manera puntual a miles de trabajadores mexicanos que con gran esfuerzo luchan por consolidar uno de sus principales anhelos: obtener una vivienda digna.

En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por virtud del cual, se reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar de la siguiente manera:

Único. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar de la siguiente manera:

Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se expresarán en pesos.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo insoluto, a la tasa que determine el consejo de administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

Transitorios

Primero. Se derogarán todas las disposiciones que se contrapongan al contenido de la presente propuesta.

Segundo. Las operaciones efectuadas por el organismo con los trabajadores durante la vigencia del artículo que se modifica, deberán ser ajustadas al contenido de la presente reforma.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado José Óscar Aguilar González (rúbrica)